CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar...

72
LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 45 CAPÍTULO 2. Normas Específicas mos dependientes del Poder Ejecutivo; c) el secuestro administrativo de la vacuna antiaftosa en poder de los distribuidores al 16 de junio de 1994. Vencida la vigencia de la se- rie respectiva, fueron destruidas en presencia de la Autoridad Sanitaria; d) la creación de un Sistema de Barreras Sanitarias (fito y zoosanitarias) para controlar en los pasos de fronteras, puertos, aeropuer- tos, la introducción informal de animales, ve- getales, productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, en vehículos, car- gas, equipajes de viajeros, por cualquier me- dio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo, fluvial); e) desde el 16 de junio de 1994, no se per- mite el ingreso al país de animales vacunados contra la Fiebre aftosa; f) la creación del Sistema Nacional de Emer- gencia Sanitaria ante la eventualidad de la re- aparición de Fiebre aftosa, o cualquier otra en- fermedad exótica, su integración, cometidos, medidas sanitarias a aplicar, etc.; g) la Dirección General de Servicios Gana- deros integra junto con las autoridades sani- tarias respectivas de Argentina, Bolivia, Bra- sil, Paraguay y la Organización Panamericana de la Salud a través del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, el Comité Regional para el control y la Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Plata. Sus cometidos son: coordinar , asesorar y evaluar los programas nacionales de Control y 2.1. ENFERMEDADES INFECCIOSAS 2.1.1. FIEBRE AFTOSA 2.1.2. BRUCELOSIS BOVINA 2.1.3. TUBERCULOSIS BOVINA 2.1.4. CARBUNCO BACTERIDIANO Y CARBUNCO SINTOMÁTICO 2.1.5. PESTE PORCINA CLÁSICA 2.1.6. PESTE PORCINA AFRICANA 2.1.7. ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES 2.1. Enfermedades infecciosas 2.1.1. FIEBRE AFTOSA Breve comentario de su legislación. Breve comentario de su legislación. Breve comentario de su legislación. Breve comentario de su legislación. Breve comentario de su legislación. Ley Nº 16.082 y sus decretos reglamenta- Ley Nº 16.082 y sus decretos reglamenta- Ley Nº 16.082 y sus decretos reglamenta- Ley Nº 16.082 y sus decretos reglamenta- Ley Nº 16.082 y sus decretos reglamenta- rios (244/990 de 30 de mayo de 1990, 261/994 rios (244/990 de 30 de mayo de 1990, 261/994 rios (244/990 de 30 de mayo de 1990, 261/994 rios (244/990 de 30 de mayo de 1990, 261/994 rios (244/990 de 30 de mayo de 1990, 261/994 de 7 de junio de 1994). de 7 de junio de 1994). de 7 de junio de 1994). de 7 de junio de 1994). de 7 de junio de 1994). Previo el desarrollo de la campaña de con- trol y erradicación de la Fiebre aftosa, en dos etapas precedida de una preparatoria. A par- tir del 16 de junio de 1994, se ingresó en la Se- gunda Etapa, con el objetivo de mantener la condición de país libre de Fiebre Aftosa sin va- cunación, se instrumentaron, a partir de esa fecha una serie de medidas: a) supresión de la vacunación en todo el territorio nacional a partir de la fecha antes señalada; b) prohibición de la tenencia de virus vivo inactivada en poder de particulares y organis- NORMAS ESPECÍFICAS -

Transcript of CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar...

Page 1: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 45

CAPÍTULO 2. Normas Específicas

mos dependientes del Poder Ejecutivo;c) el secuestro administrativo de la vacuna

antiaftosa en poder de los distribuidores al 16de junio de 1994. Vencida la vigencia de la se-rie respectiva, fueron destruidas en presenciade la Autoridad Sanitaria;

d) la creación de un Sistema de BarrerasSanitarias (fito y zoosanitarias) para controlaren los pasos de fronteras, puertos, aeropuer-tos, la introducción informal de animales, ve-getales, productos, subproductos y derivadosde origen animal y vegetal, en vehículos, car-gas, equipajes de viajeros, por cualquier me-dio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo,fluvial);

e) desde el 16 de junio de 1994, no se per-mite el ingreso al país de animales vacunadoscontra la Fiebre aftosa;

f) la creación del Sistema Nacional de Emer-gencia Sanitaria ante la eventualidad de la re-aparición de Fiebre aftosa, o cualquier otra en-fermedad exótica, su integración, cometidos,medidas sanitarias a aplicar, etc.;

g) la Dirección General de Servicios Gana-deros integra junto con las autoridades sani-tarias respectivas de Argentina, Bolivia, Bra-sil, Paraguay y la Organización Panamericanade la Salud a través del Centro Panamericanode Fiebre Aftosa, el Comité Regional para elcontrol y la Erradicación de la Fiebre Aftosa enla Cuenca del Plata.

Sus cometidos son: coordinar , asesorar yevaluar los programas nacionales de Control y

2.1. ENFERMEDADES INFECCIOSAS2.1.1. FIEBRE AFTOSA2.1.2. BRUCELOSIS BOVINA2.1.3. TUBERCULOSIS BOVINA2.1.4. CARBUNCO BACTERIDIANO Y

CARBUNCO SINTOMÁTICO2.1.5. PESTE PORCINA CLÁSICA2.1.6. PESTE PORCINA AFRICANA2.1.7. ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES

TRANSMISIBLES

2.1. Enfermedades infecciosas

2.1.1. FIEBRE AFTOSA

Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Ley Nº 16.082 y sus decretos reglamenta-Ley Nº 16.082 y sus decretos reglamenta-Ley Nº 16.082 y sus decretos reglamenta-Ley Nº 16.082 y sus decretos reglamenta-Ley Nº 16.082 y sus decretos reglamenta-

rios (244/990 de 30 de mayo de 1990, 261/994rios (244/990 de 30 de mayo de 1990, 261/994rios (244/990 de 30 de mayo de 1990, 261/994rios (244/990 de 30 de mayo de 1990, 261/994rios (244/990 de 30 de mayo de 1990, 261/994de 7 de junio de 1994).de 7 de junio de 1994).de 7 de junio de 1994).de 7 de junio de 1994).de 7 de junio de 1994).

Previo el desarrollo de la campaña de con-trol y erradicación de la Fiebre aftosa, en dosetapas precedida de una preparatoria. A par-tir del 16 de junio de 1994, se ingresó en la Se-gunda Etapa, con el objetivo de mantener lacondición de país libre de Fiebre Aftosa sin va-cunación, se instrumentaron, a partir de esafecha una serie de medidas:

a) supresión de la vacunación en todo elterritorio nacional a partir de la fecha antesseñalada;

b) prohibición de la tenencia de virus vivoinactivada en poder de particulares y organis-

NORMAS ESPECÍFICAS -

Page 2: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

46 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuencadel Plata. Su estructura establece un GrupoTécnico (formados por tres técnicos especialis-tas en Fiebre aftosa en campo, laboratorio yepidemiología por país) quien elabora la pro-gramación de actividades anuales y lo eleva aconsideración del Comité de Erradicación y unCoordinador General del Proyecto y dosepidemiólogos (uno para la zona de Argentina,y otro para Paraguay) con la misión de orde-nar las actividades, aprobadas por el Comitéde Erradicación, en el Área del Convenio.

Este programa de Erradicación de la FiebreAftosa en la Cuenca Del Plata posee su siste-ma de información de ocurrencia semanal o node la enfermedad, actualmente se informan lassospechas. En el marco este programa, se hanrealizado seminarios, talleres, encuentros, etc.sobre distintos temas relacionados con la Fie-bre aftosa para uniformizar criterios en la lu-cha contra esta enfermedad.

Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Ley 16.082, del 18 de octubre de 1989.Ley 16.082, del 18 de octubre de 1989.Ley 16.082, del 18 de octubre de 1989.Ley 16.082, del 18 de octubre de 1989.Ley 16.082, del 18 de octubre de 1989. De-

clara de interés nacional, el control y la erradi-cación de la Fiebre aftosa en todo el territorionacional, estableciendo las medidas al efecto.

Decreto 244/990, del 30 de mayo de 1990.Decreto 244/990, del 30 de mayo de 1990.Decreto 244/990, del 30 de mayo de 1990.Decreto 244/990, del 30 de mayo de 1990.Decreto 244/990, del 30 de mayo de 1990.Reglamenta disposiciones de la ley 16.082, refe-rente al control y erradicación de la Fiebre aftosa.Entre las medidas establecidas, destacamos laobligación de dar aviso (denuncia), el control sa-nitario directo de áreas de riesgo, de predios deriesgo, de la faena obligatoria o anticipada, delas comisiones (del artículo 8º, vecinales, depar-tamentales de tasación, etc.), de la habilitaciónde veterinarios, de la indemnización, de la se-guridad biológica de los laboratorios, etc.

Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley deRendición de Cuentas y Balance de EjecuciónPresupuestal correspondiente al Ejercicio1992, arts. 57 y 58.

En su artículo 57, establece que las plantasde faena sujetas a inspección veterinaria ofi-cial, deberán recibir y faenar los animales quese les envíen en cumplimiento de medidas sa-nitarias, por la autoridad competente; siendoel M.G.A.P. quien determinará, de acuerdo a lascircunstancias del caso y a propuesta de la Di-rección General de los Servicios Ganaderos, losestablecimientos apropiados y el destino finaldel producto de dicha faena. Posteriormenteeste artículo, se reglamentó por decreto 265/998 de 23 de setiembre de 1998.

En su artículo 68, declara al ganado capri-no incluido en las previsiones de la ley 16.082

mencionada.Decreto 261/994, del 7 de junio de 1994Decreto 261/994, del 7 de junio de 1994Decreto 261/994, del 7 de junio de 1994Decreto 261/994, del 7 de junio de 1994Decreto 261/994, del 7 de junio de 1994 y sus

modificativos decreto 398/994 de 31 de agostode 1994 y el decreto 266/995 de 12 de junio de1995. Suprime la vacunación antiaftosa en todoel territorio nacional a partir del 16 de junio de1994 y, reglamenta la «segunda etapa».

Resolución de la Dirección General de losResolución de la Dirección General de losResolución de la Dirección General de losResolución de la Dirección General de losResolución de la Dirección General de losServicios Ganaderos del M.G.A.PServicios Ganaderos del M.G.A.PServicios Ganaderos del M.G.A.PServicios Ganaderos del M.G.A.PServicios Ganaderos del M.G.A.P., del 14 de ju-., del 14 de ju-., del 14 de ju-., del 14 de ju-., del 14 de ju-nio de 1994.nio de 1994.nio de 1994.nio de 1994.nio de 1994. A partir del 16 de junio de 1994,no podrán ingresar al territorio nacional ani-males vacunados contra la Fiebre aftosa.

Decreto 103/995 de 24 de febrero de 1995 yDecreto 103/995 de 24 de febrero de 1995 yDecreto 103/995 de 24 de febrero de 1995 yDecreto 103/995 de 24 de febrero de 1995 yDecreto 103/995 de 24 de febrero de 1995 yel decreto 371/995 de 2 de octubre de 1995.el decreto 371/995 de 2 de octubre de 1995.el decreto 371/995 de 2 de octubre de 1995.el decreto 371/995 de 2 de octubre de 1995.el decreto 371/995 de 2 de octubre de 1995.Créase el Sistema Nacional de Emergencias yapruébase el Reglamento de Organización yFuncionamiento del Sistema Nacional deEmergencias.

Decreto 141/996, de 18 de abril de 1996 y laDecreto 141/996, de 18 de abril de 1996 y laDecreto 141/996, de 18 de abril de 1996 y laDecreto 141/996, de 18 de abril de 1996 y laDecreto 141/996, de 18 de abril de 1996 y laley Nº 16.790, de 15 noviembre de 1996.ley Nº 16.790, de 15 noviembre de 1996.ley Nº 16.790, de 15 noviembre de 1996.ley Nº 16.790, de 15 noviembre de 1996.ley Nº 16.790, de 15 noviembre de 1996. Se fa-culta al Ministerio de Ganadería, Agriculturay Pesca, a disponer sacrificio del ganado ingre-sado al País, en contravención a las normaszoosanitarias de importación, en estableci-mientos de faena, habilitados pero no para laexportación, con el control de la inspección sa-nitaria oficial y si la situación lo requiere, po-drá disponer el sacrificio in «situ» del mismo.

Decreto 66/999, de 3 de marzo de 1999.Decreto 66/999, de 3 de marzo de 1999.Decreto 66/999, de 3 de marzo de 1999.Decreto 66/999, de 3 de marzo de 1999.Decreto 66/999, de 3 de marzo de 1999.Suspéndase a partir del 1º de marzo de 1999,la recaudación del impuesto a que hace refe-rencia el artículo 14 de la ley 16.082.

Decreto 262/2000 de 8 de setiembre deDecreto 262/2000 de 8 de setiembre deDecreto 262/2000 de 8 de setiembre deDecreto 262/2000 de 8 de setiembre deDecreto 262/2000 de 8 de setiembre de2000.2000.2000.2000.2000. Adoptándose medidas tendientes a pre-servar la situación sanitaria de la ganaderíanacional.

Convenio de Cooperación Técnica Internacio-Convenio de Cooperación Técnica Internacio-Convenio de Cooperación Técnica Internacio-Convenio de Cooperación Técnica Internacio-Convenio de Cooperación Técnica Internacio-nal, entre nal, entre nal, entre nal, entre nal, entre Argentina, Brasil, Paraguay y UruguayArgentina, Brasil, Paraguay y UruguayArgentina, Brasil, Paraguay y UruguayArgentina, Brasil, Paraguay y UruguayArgentina, Brasil, Paraguay y Uruguayy la Organización Panamericana de la Salud, paray la Organización Panamericana de la Salud, paray la Organización Panamericana de la Salud, paray la Organización Panamericana de la Salud, paray la Organización Panamericana de la Salud, parael Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa enel Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa enel Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa enel Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa enel Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa enla Cuenca del Río de la Plata, del 24 de junio dela Cuenca del Río de la Plata, del 24 de junio dela Cuenca del Río de la Plata, del 24 de junio dela Cuenca del Río de la Plata, del 24 de junio dela Cuenca del Río de la Plata, del 24 de junio de1987 . Posteriormente se anexaron: Paraguay en1987 . Posteriormente se anexaron: Paraguay en1987 . Posteriormente se anexaron: Paraguay en1987 . Posteriormente se anexaron: Paraguay en1987 . Posteriormente se anexaron: Paraguay enel año 1992 y Bolivia en el año 1997.el año 1992 y Bolivia en el año 1997.el año 1992 y Bolivia en el año 1997.el año 1992 y Bolivia en el año 1997.el año 1992 y Bolivia en el año 1997.

Resolución Nº XII de la 64a. Sesión Gene-Resolución Nº XII de la 64a. Sesión Gene-Resolución Nº XII de la 64a. Sesión Gene-Resolución Nº XII de la 64a. Sesión Gene-Resolución Nº XII de la 64a. Sesión Gene-ral de la Oficina Internacional del Epizootiasral de la Oficina Internacional del Epizootiasral de la Oficina Internacional del Epizootiasral de la Oficina Internacional del Epizootiasral de la Oficina Internacional del Epizootias(OIE), de 23 de mayo de 1996, (OIE), de 23 de mayo de 1996, (OIE), de 23 de mayo de 1996, (OIE), de 23 de mayo de 1996, (OIE), de 23 de mayo de 1996, reconociendo aUruguay, como país libre de Fiebre aftosa sinvacunación.

Resolución Nº XVII de la 65a. Sesión Ge-Resolución Nº XVII de la 65a. Sesión Ge-Resolución Nº XVII de la 65a. Sesión Ge-Resolución Nº XVII de la 65a. Sesión Ge-Resolución Nº XVII de la 65a. Sesión Ge-neral de la Oficina Internacional del Epizootiasneral de la Oficina Internacional del Epizootiasneral de la Oficina Internacional del Epizootiasneral de la Oficina Internacional del Epizootiasneral de la Oficina Internacional del Epizootias(OIE),(OIE),(OIE),(OIE),(OIE), dispone que los delegados de los PaísesMiembros cuyos territorios nacionales o zonasde los mismos han sido reconocidos libres deFiebre aftosa deben reconfirmar anualmentepor escrito, en el mes de noviembre, tanto susituación como el hecho de que los criterios que

Page 3: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 47

permitieron su reconocimiento siguen siendolos mismos.

4.7.1. Cumpliendo con la Resolución ante-4.7.1. Cumpliendo con la Resolución ante-4.7.1. Cumpliendo con la Resolución ante-4.7.1. Cumpliendo con la Resolución ante-4.7.1. Cumpliendo con la Resolución ante-riorriorriorriorrior, nuestro país ha sido reconocido por la OIE, nuestro país ha sido reconocido por la OIE, nuestro país ha sido reconocido por la OIE, nuestro país ha sido reconocido por la OIE, nuestro país ha sido reconocido por la OIEcomo país libre de fiebre aftosa sin vacunacióncomo país libre de fiebre aftosa sin vacunacióncomo país libre de fiebre aftosa sin vacunacióncomo país libre de fiebre aftosa sin vacunacióncomo país libre de fiebre aftosa sin vacunaciónen los años 1997, 1998, 1999.en los años 1997, 1998, 1999.en los años 1997, 1998, 1999.en los años 1997, 1998, 1999.en los años 1997, 1998, 1999.

4.7.2. Ante la reintroducción de la Fiebre4.7.2. Ante la reintroducción de la Fiebre4.7.2. Ante la reintroducción de la Fiebre4.7.2. Ante la reintroducción de la Fiebre4.7.2. Ante la reintroducción de la Fiebreaftosa en el Uruguayaftosa en el Uruguayaftosa en el Uruguayaftosa en el Uruguayaftosa en el Uruguay, el 23 de octubre de 2000,, el 23 de octubre de 2000,, el 23 de octubre de 2000,, el 23 de octubre de 2000,, el 23 de octubre de 2000,en el departamento de Artigas, se activó elen el departamento de Artigas, se activó elen el departamento de Artigas, se activó elen el departamento de Artigas, se activó elen el departamento de Artigas, se activó elSistema Nacional de Emergencia Sanitaria ySistema Nacional de Emergencia Sanitaria ySistema Nacional de Emergencia Sanitaria ySistema Nacional de Emergencia Sanitaria ySistema Nacional de Emergencia Sanitaria yaplicó todas las medidas conducentes a elimi-aplicó todas las medidas conducentes a elimi-aplicó todas las medidas conducentes a elimi-aplicó todas las medidas conducentes a elimi-aplicó todas las medidas conducentes a elimi-nar la contingencia, lográndose nuevamente lanar la contingencia, lográndose nuevamente lanar la contingencia, lográndose nuevamente lanar la contingencia, lográndose nuevamente lanar la contingencia, lográndose nuevamente laerradicación de la enfermedad, siendo nuestroerradicación de la enfermedad, siendo nuestroerradicación de la enfermedad, siendo nuestroerradicación de la enfermedad, siendo nuestroerradicación de la enfermedad, siendo nuestropaís restituido en el estatus de libre de fiebrepaís restituido en el estatus de libre de fiebrepaís restituido en el estatus de libre de fiebrepaís restituido en el estatus de libre de fiebrepaís restituido en el estatus de libre de fiebreaftosa sin vacunación el 25 de enero de 2001.aftosa sin vacunación el 25 de enero de 2001.aftosa sin vacunación el 25 de enero de 2001.aftosa sin vacunación el 25 de enero de 2001.aftosa sin vacunación el 25 de enero de 2001.

Parte de la Oficina Central de la OIE conParte de la Oficina Central de la OIE conParte de la Oficina Central de la OIE conParte de la Oficina Central de la OIE conParte de la Oficina Central de la OIE confecha 25 de enero de 2001: fecha 25 de enero de 2001: fecha 25 de enero de 2001: fecha 25 de enero de 2001: fecha 25 de enero de 2001: Teniendo en cuentala Resolución Nº XVII «Restitución a los PaísesMiembros del reconocimiento del estatus de li-bre de fiebre aftosa» aprobada por el Comité In-ternacional de la OIE durante su 65ª SesiónGeneral (mayo de 1997), la Comisión de la OIEpara la Fiebre Aftosa y otras Epizootias, queestudió la documentación relativa a la erradica-ción de la fiebre aftosa entregada por el Delega-do del Uruguay, restituye al Uruguay, con fecha25 de enero de 2001, su estatus anterior de paíslibre de fiebre aftosa en donde no se practica lavacunación.

4.7.3. Resolución de la XVII de la 69 Sesión4.7.3. Resolución de la XVII de la 69 Sesión4.7.3. Resolución de la XVII de la 69 Sesión4.7.3. Resolución de la XVII de la 69 Sesión4.7.3. Resolución de la XVII de la 69 SesiónGeneral de la OIE de 31 de mayo de 2001: General de la OIE de 31 de mayo de 2001: General de la OIE de 31 de mayo de 2001: General de la OIE de 31 de mayo de 2001: General de la OIE de 31 de mayo de 2001: lis-ta de los países libres de fiebre aftosa sin va-cunación. Uruguay ha sido suspendido de lalista mencionada por reaparición de la enfer-medad en su territorio (23/04/2001).

4.7.4. Decreto 140/001, de 26 de abril de4.7.4. Decreto 140/001, de 26 de abril de4.7.4. Decreto 140/001, de 26 de abril de4.7.4. Decreto 140/001, de 26 de abril de4.7.4. Decreto 140/001, de 26 de abril de2001.2001.2001.2001.2001. Díctense normas tendientes a cortar lacadena epidemiológica de la fiebre aftosa.

LEY 16.082 DE 18 DE OCTUBRE DE 1989

Declárase de interés nacionalel control y erradicación de la fiebre

aftosa en todo el territorio nacional. (*)

Poder LegislativoEl Senado y la Cámara de Representantes

de la República Oriental del Uruguay, reuni-dos en Asamblea General.

Decretan:Art. 1º (Interés Nacional) - Declárase de in-

terés nacional el control y erradicación de lafiebre aftosa en todo el territorio nacional.

Art. 2º (Autoridad competente) - El Minis-terio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por in-termedio de la Dirección General de los Servi-cios Veterinarios será la autoridad sanitariacompetente para la ejecución de la campaña decontrol y erradicación de la fiebre aftosa.

Art. 3º (Facultades) - La autoridad sanitariaestará facultada para:

A) Ejercer todas las funciones inherentes ala Dirección de la campaña de control y erra-dicación;

B) Disponer aislamientos, interdicciones,sacrificios, repoblaciones y control de movi-mientos de animales según las etapas previs-tas en la presente ley;

C) Requerir el apoyo y colaboración de lasdemás instituciones públicas y privadas;

D) Comunicarse directamente con las de-más autoridades sanitarias a nivel regional;

E) Realizar investigaciones epidemiológi-cas con apoyo de laboratorio si fuesemenester;

F) La adopción de otras medidas técnico-sa-nitarias necesarias para sus fines.

Art. 4º (Obligación de denunciar) - Todo te-nedor a cualquier título o transportista de ani-males bovinos, ovinos y suinos está obligado adar aviso dentro de las primeras cuarenta yocho horas de observada la existencia o sospe-cha de existencia de fiebre aftosa o enferme-dades con cuadros clínicos similares y a sus-pender todo tipo de movilización de animalesy cualquier otro elemento de uso agropecua-rio que pueda ser vehículo del virus, hasta quela autoridad sanitaria competente decida sobrelas medidas a adoptar.

Art. 5º (Obligación de médicos veterinariosy funcionarios) - Es obligación de todo médicoveterinario y también de todo funcionario per-teneciente a la Dirección General de los Servi-cios Veterinarios, dar aviso en las situacionesprevistas en el artículo anterior, prestando ase-soramiento de inmediato al propietario o tene-dor a cualquier título del ganado, sobre las me-didas a adoptar y vigilar el cumplimiento delas mismas con los medios a su alcance.

Art. 6º (Campaña de control y erradicación)La campana de control y erradicación de la fie-bre aftosa se realizará en dos etapas sucesivas,precedidas de una etapa preparatoria. En laetapa preparatoria y durante todo el desarro-llo de la campaña se difundirá por los mediosmasivos de comunicación la importancia delograr el control y la erradicación de la fiebreaftosa. Asimismo se profundizarán las accionesde control de enfermedad realizando estudios(*) Publicada en «Diario Oficial» el 7 de diciembre de 1989

FIEBRE AFTOSA -

Page 4: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

48 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

epidemiológicos, detección de animales infec-tados o portadores y su envío a faena obligato-ria. La reglamentación establecerá las condi-ciones y oportunidades en que se realizará lafaena obligatoria.

La autoridad sanitaria impulsará la forma-ción de Comisiones vecinales, integradas porproductores y entidades rurales, las que debe-rán apoyar todas las actividades de control yerradicación de la fiebre aftosa.

Art. 7º (Primera etapa) - El Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca dispondrá elcomienzo de la primera etapa, una vez alcanza-das las metas previstas para la etapa prepara-toria, la que se evaluará en base a los siguien-tes parámetros: número de focos registrados,cobertura de vacunación lograda, grado de par-ticipación de los productores en las actividadesde la campaña, nivel de aprestamiento del ser-vicio oficial, así como el afianzamiento de las ac-ciones a nivel regional determinantes de unasituación sanitaria semejante a la registrada enel país. Esta etapa tendrá como objetivo el lo-grar la ausencia de la fiebre aftosa en su formaclínica, por medio de la vacunación masiva delas especies susceptibles que se entienda nece-sario y el envío a faena obligatoria de los ani-males que se detecten como de riesgo, por in-vestigaciones epidemiológica y de laboratorio.

Art. 8º (Segunda etapa) - La segunda etapatenderá a lograr la erradicación de la fiebreaftosa. Su iniciación será dispuesta por unaComisión integrada por tres delegados del Mi-nisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, undelegado de la Asociación Rural del Uruguay yun delegado de la Federación Rural y una dele-gada de las Cooperativas Agrarias Federadas.Esta decisión se adoptará luego de transcurri-do como mínimo un año de ausencia clínica defiebre aftosa en el país y de constatarse una si-tuación similar en el área de convenio regionalcon los países limítrofes para erradicación de lafiebre aftosa. El Ministro de Ganadería, Agri-cultura y Pesca, a través de la Dirección Gene-ral de los Servicios Veterinarios, dispondrá lasupresión de la vacunación antiaftosa de todaslas especies y en la eventualidad de la apari-ción de la enfermedad aplicará todas las me-didas conducentes a evitar su propagación.

En cualquiera de las etapas previstas antesituaciones de emergencia de carácter regionalo nacional se faculta al Ministerio de Ganade-ría, Agricultura y Pesca a modificar las medidassanitarias vigentes al momento de constatarsetal hecho, en consulta con el Comité Regionalde control y erradicación de la fiebre aftosa.

Art. 9º (Importación de vacunas) - A partirde la sanción de la presente ley se autoriza lalibre importación de vacunas antiaftosa porparte de particulares sujeta al cumplimientode los controles reglamentarios establecidospor la legislación vigente.

Art. 10 (Declaración) - Cumplidas las condi-ciones requeridas por la Oficina Internacionalde Epizootias (OIE) el país se declarará librede fiebre aftosa comunicándolo a los organis-mos internacionales especializados y aotros países, a los efectos de su reconocimien-to como tal.

Art. 11 (Predios de riesgo) - A partir de lavigencia de la presente ley los predios y supoblación animal que se consideran por laautoridad sanitaria de riesgo para fiebreaftosa, podrán ser objeto de estudioepidemiológico. Durante el período en que seefectúen los estudios sólo se extraer hacien-da de dichos establecimientos, previa inspec-ción y autorización expresa extendida por elfuncionario autorizado, por un plazo no ma-yor a los noventa días.

Art 12 (facultades) - Todo propietario o en-cargado de establecimientos agropecuarios es-tará obligado a permitir el ingreso de los fun-cionarios competentes para inspeccionar ha-ciendas, vacunar, controlar vacunaciones, rea-lizar investigaciones epidemiológicas y toda ta-rea relacionada al control y erradicación de lafiebre aftosa.

Art 13 (Indemnización) - El valor de los ani-males que se sacrifiquen por aplicación de lasmedidas sanitarias comprendidas en la presen-te ley y los bienes muebles que sean destrui-dos serán indemnizados con cargo al FondoPermanente de Indemnización. La tasación delos bienes a indemnizar será efectuada por Co-misiones Departamentales integradas por tresmiembros: un representante del Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca, un represen-tante de los productores y un miembro neutraldesignado por el Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca en acuerdo con los produc-tores. La reglamentación de la presente leydeterminará las condiciones y requisitos parala fijación de las sumas a indemnizar así comosu procedimiento. Las indemnizaciones se abo-narán en un plazo no mayor de treinta días deexpedida la Comisión Departamental de Tasa-ción referida precedentemente, la cual deberáexpedirse en un plazo no mayor a los treintadías de efectuado el sacrificio.

Art. 14 (Del Fondo Permanente de indem-nización) - Créase el Fondo Permanente de In-

Page 5: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 49

demnización para la campaña de control y erra-dicación de la fiebre aftosa y enfermedadesexóticas que se destinará a atender lasindemnizaciones previstas en el artículo ante-rior. La insuficiencia de dicho Fondo no obsta-culizará ni impedirá las indemnizaciones co-rrespondientes, las que serán atendidas concargo a Rentas Generales en carácter de opor-tuno reíntegro.

Este Fondo se integrará mediante la apli-cación de un impuesto sobre el total de expor-taciones de carne, subproductos cárnicos y de-rivados de las especies bovinas y ovinas, asícomo el total de productos lácteos y sus deri-vados y lanas.

Desde la sanción de la presente ley hastaque se resuelva el pasaje a la segunda etapa,el tributo será de 0.21% (cero punto veintiunopor ciento) sobre el valor declarado de las ex-portaciones mencionadas. A partir de la segun-da etapa el Poder Ejecutivo a propuesta del Mi-nisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca ydel Ministerio de Economía y Finanzas podráaumentar la tasa del tributo hasta un máximode 1% (uno por ciento), cuando las necesidadesdel Fondo lo requieran.

El cobro del impuesto se suspenderá cuan-do a criterio del Poder Ejecutivo el monto delFondo que se estime necesario haya sidoalcanzado.

La titularidad y disponibilidad del referidofondo corresponderá al Ministerio de Ganade-ría, Agricultura y Pesca que quedará exceptua-do de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley15.809 de 3 de abril de 1986 (Ley de EjecuciónPresupuestal).

Art. 15 (Comité Regional) - La autoridadsanitaria integrará un Comité Regional de con-trol y erradicación de la fiebre aftosa de laCuenca del Plata, con representantes de lospaíses intervinientes, de la Organización Pana-mericana de la Salud, a través del CentroPanamericano de Fiebre Aftosa, a los efectosde coordinar, asesorar y evaluar los programasnacionales de erradicación de la enfermedad.

Art. 16 (Laboratorios) - El Ministerio de Ga-nadería, Agricultura y Pesca controlará la se-guridad biológica que deberán poseer las pla-nas privadas de elaboración de vacunaantiaftosa de acuerdo a las condiciones y requi-sitos que determine la reglamentación. A par-tir de la segunda etapa de la campaña de con-trol y erradicación ningún particular podrátener en su poder virus de la fiebre aftosa.

Art. 17 (Certificación) - Cuando los ServiciosVeterinarios tengan registrados antecedentes

de omisión de vacunación antiaftosa total oparcial en un establecimiento, podrán exigir enforma obligatoria la certificación de la vacuna-ción por médico veterinario.

Art. 18 - Sustitúyese el artículo 16 de la ley12.938. de 9 de noviembre de 1978, por elsiguiente:

«Artículo 16 - El propietario o tenedor dehaciendas a cualquier título, que contravinierepor acción u omisión las normas en materia delucha, control y erradicación de la fiebre aftosa,se hará pasible de una multa de 0.25 UR (ceropunto veinticinco Unidades Reajustables) poranimal la primera vez. En caso de reinciden-cia la multa será de 1 UR (una UnidadReajustable) por animal.

Cuando se comprobaren falsas declaracio-nes a los efectos establecidos en el artículo 9ºde la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, lamulta será de 2 UR (dos Unidades Rea-justables) por animal, en caso de reincidenciala multa será de 3 UR (tres UnidadesReajustables) por animal».

Art. 19 - Sustitúyese el artículo 19 de la ley12.938, de 9 de noviembre de 1961, por elsiguiente:

«Art. 19 - Los laboratorios productores devacuna antiaftósica que no cumplieron con lasnormas que fije el Poder Ejecutivo para la pro-ducción y contralor de vacunas, así como cuan-do no se ajustaren a las medidas de seguridadbiológicas establecidas, serán sancionados conmultas de 75 UR (setenta y cinco UnidadesReajustables) a 1000 UR (mil UnidadesReajustables) y prohibición por hasta cincoaños de elaborar y distribuir vacunasantiaftósicas».

Art. 20 (Infracciones y sanciones) - El quecontraviniere por acción u omisión las disposi-ciones de la presente ley y sus reglamentacio-nes -con excepción de las situaciones previstasen los artículos precedentes- será pasible deuna sanción consistente en una multa de 15UR (quince Unidades Reajustables) a 150 UR(ciento cincuenta Unidades Reajustables) deacuerdo a la gravedad de la infracción. En casode reiteración o reincidencia el infractor serásancionado con una multa de 30 UR (treintaUnidades Reajustables) a 300 UR (trescientasUnidades Reajustables). Asimismo, se podrádisponer el decomiso de las mercaderías, úti-les y material biológico que se encuentren eninfracción a las disposiciones de la presente ley.

Art. 21- El Poder Ejecutivo dispondrá de unplazo de noventa días a partir de su vigenciapara reglamentar la presente ley.

FIEBRE AFTOSA -

Page 6: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

50 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Sala de Sesiones de la Cámara de Repre-sentantes, en Montevideo, a 4 de octubre de1989.

Luis A. HIERRO LÓPEZ, Presidente -Héctor S. Clavijo, Secretario.Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio de Relaciones ExterioresMinisterio de Economía y FinanzasMinisterio de Salud PúblicaMontevideo, 18 de octubre de 1989

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,publíquese e insértese en el Registro Nacionalde Leyes y Decretos - SANGUINETTI, PedroBonino Garmendia, Jorge Talice, RicardoZerbino Cavajani, Raúl Ugarte Artola.

DECRETO 244/990

Reglaméntanse disposicionesde la ley 16.082, referentes al control y

erradicación de la fiebre aftosa. (*)

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.Ministerio de Economía y Finanzas.Montevideo, 30 de mayo de 1990.

Visto: para su reglamentación la ley 16.082,de 18 de octubre de 1989, sobre el control yerradicación de la fiebre aftosa.

Resultando: I) La Dirección General de Ser-vicios Veterinarios del Ministerio de Ganade-ría, Agricultura y Pesca en coordinación con laDirección del Proyecto de Sanidad Animal -BID, convocó y constituyó un grupo de trabajoa los efectos de elaborar las bases para la re-glamentación de la ley;

II) Dicho grupo de trabajo se integró con re-presentante de la Asociación Rural del Uru-guay, Federación Rural del Uruguay, Coopera-tivas Agropecuarias Federadas, AsociaciónNacional de Productores de Leche, Sociedadde Medicina Veterinaria del Uruguay y el Mi-nisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

III) Con fecha 6 de marzo de 1990 el aludi-do grupo de trabajo elevó las bases del ante-proyecto de decreto correspondiente.

Considerando: I) Desde la sanción de la leyque se reglamenta, se viene cumpliendo la eta-pa preparatoria de la campaña de control yerradicación de la fiebre aftosa;

II) Conveniente, por tanto, dictar el decre-to reglamentario de que se trata.

Atento: al informe favorable de la Direcciónde Asesoramiento Legal del Ministerio de Ga-

nadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuadopor el inciso 4 del artículo 168 de la Constitu-ción de la República, a la ley 3.606, de 13 deabril de 1910 y el artículo 21 de la ley 16.082,de 18 de octubre de 1989.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:De las medidas sanitariasDe las medidas sanitariasDe las medidas sanitariasDe las medidas sanitariasDe las medidas sanitariasArt. 1º - (Obligación de dar aviso). - En las

circunstancias previstas en los artículos 4ºy 5º de la ley 16.082, de 18 de octubre de1989, los obligados deberán efectuar el avi-so de los Servicios Veterinarios preferente-mente de la jurisdicción o, en su defecto, enla Comisaría, Seccional o Destacamento Po-licial más próximo.

En el caso de los médicos veterinarios, ade-más, deberán disponer las medidas sanitariastendientes a evitar la difusión del virus y aprestar asesoramiento de inmediato al propie-tario, tenedor a cualquier título, del ganadohasta la intervención de la autoridad sanitaria.

Todos los funcionarios de la campaña deerradicación de la fiebre aftosa y los funciona-rios técnicos y especializados de la DirecciónGeneral de Servicios Veterinarios están obli-gados a adoptar las medidas y asesoramientosa que refiere el inciso anterior.

El resto de los funcionarios de la nombra-da Dirección General se encuentran obligadosconforme a la ley y además a prestar asesora-miento y adoptar las medidas de acuerdo consus facultades.

Art. 2º - (Faena obligatoria) - La faena obli-gatoria es el envío de animales con destino úni-co y exclusivo a las plantas de faena con ins-pección veterinaria, para su sacrificio y por re-solución del veterinario oficial actuante.

Durante la etapa preparatoria de la campa-ña de erradicación, de considerarse oportuno,se dispondrá la faena obligatoria de aquellosanimales identificados como de riesgo de difu-sión del virus.

En la primera etapa, serán enviados a la fae-na obligatoria los animales que se encuentrenen la situación del inciso anterior, en un plazomáximo de treinta (30) días desde su identifi-cación. Este plazo se aplicará también a aque-llos animales sobre los cuales se haya dispues-to su faena en la etapa preparatoria y aún nose hubiere efectivizado.

En general el control sanitario directo de lospredios será mantenido hasta tanto no se en-víen a faena los animales identificados.

Las plantas de faena mencionadas deberánrecibir y faenar los animales que se le envíen(*) Publicado en «Diario Oficial» el 3 de julio de 1990

Page 7: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 51

en cumplimiento de las medidas sanitariasdispuestas.

La autoridad sanitaria determinará, segúnlas circunstancias del caso, los establecimien-tos apropiados y el destino final de lo produci-do en dichas faenas.

Art. 3º - (Identificación de los animales) - Laidentificación de los animales que se refierenen el artículo precedente se hará por la men-cionada autoridad sanitaria mediante la apli-cación de caravanas de uso oficial.

De acuerdo al estudio epidemiológico po-drán ser identificados con una marca a fuego oseñal, labrándose un acta, en ambos casos quefirmarán el funcionario actuante y el tenedorde los animales en representación del propie-tario, entregándose un ejemplar a este último.

Art. 4º - (Arcas de riesgo) - Son áreas de ries-go aquellas zonas declaradas por los ServiciosVeterinarios de Sanidad Animal como tales,con la expresa determinación de sus límitesgeográficos y tiempo de duración, el que no ex-cederá del plazo máximo de noventa (90) días.

Se tendrá en cuenta para proceder a dictarla declaración la existencia de fiebre aftosa osu sospecha con riesgo de su propagación.

El área de riesgo tiene como finalidad mi-nimizar la posibilidad de la difusión del virusa otras áreas, para lo cual los tenedores de ani-males, a cualquier título, comprendidos en lazona, sólo podrán realizar extracción y tránsi-to de animales, previa autorización de los Ser-vicios Veterinarios intervinientes. La corres-pondiente solicitud deberá requerirse conuna antelación mínima de siete (7) días a lafecha estimada.

La autorización de la extracción y tránsitose dictará de acuerdo a considerar los factoresde: antecedentes de vacunación, categoría,tipo, finalidad y destino de los animales; queluego de su estudio podrá disponerse las me-didas de: liberación inmediata, observación,inspección o revacunación.

Art. 5º - (Predios de riesgo) - Son aquellosestablecimientos que, por sus antecedenteshistóricos sanitarios a de vacunación, tipo deexplotación y ubicación geográfica, sean decla-rados predios de riesgo para fiebre aftosa aefectos de la realización de investigaciónepidemiológica y control sanitario. La declara-ción de predio de riesgo se hará por la Direc-ción General de Servicios Veterinarios, a tra-vés de sus servicios departamentales.

Durante el período que se efectúen los es-tudios epidemiológicos sólo se podrá extraerhacienda de dichos establecimientos, previa

inspección y autorización expresa extendidapor el funcionario autorizado. El plazo legal po-drá ser renovado hasta noventa (90) días más,si las condiciones sanitarias lo requieren.

Art. 6º - (Primera etapa) - El Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca, a propuesta dela Dirección General de Servicios Veterinarios,dispondrá el comienzo de la primera etapa dela erradicación de la fiebre aftosa, en base a laevaluación del desarrollo de la campaña anti-aftosa y de acuerdo a los parámetros estable-cidos en el artículo 72 de la ley 16.082, de 18de octubre de 1989.

De las ComisionesDe las ComisionesDe las ComisionesDe las ComisionesDe las ComisionesArt. 7º - (Creación de Comisiones Vecinales)

La autoridad sanitaria propenderá a la forma-ción de comisiones vecinales de apoyo a la cam-paña de control y erradicación de la fiebreaftosa las que serán nominadas y coordinadaspor la Comisión Nacional Honoraria de SaludAnimal (CONHASA).

En la integración de las Comisiones Vecina-les deberán estar representadas por un dele-gado como mínimo, los Servicios VeterinariosDepartamentales y los productores a través delas instituciones mencionadas por el artículo82 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989,pudiéndose otorgar a un solo delegado la re-presentación conjunta de estas últimas.

A su vez, la Sociedad de Medicina Veterina-ria del Uruguay podrá integrarse a las respecti-vas Comisiones a través de un delegado perte-neciente al centro Veterinario correspondiente.

Cada delegado deberá contar con unalterno, que asumirá automáticamente a fal-ta del titular.

Serán sus cometidos:* Difundir en el medio el Programa de Con-

trol y Erradicación así como su importanciapara el sector agropecuario.

* Dar apoyo a todas las actividades previs-tas en el marco de la campaña, especialmenteen las de vacunación y control de movimien-tos de animales.

* Administrar los recursos que le sean asig-nados.

* Evaluar periódicamente la marcha de lasactividades de la campaña y sugerir medidasa los efectos de mejorarla.

La CONHASA comunicará la constituciónde las comisiones Vecinales instaladas a la Di-rección General de Servicios Veterinarios.

En su caso, 1a Dirección General de Servi-cios Veterinarios podrá requerir a las institu-ciones de productores, la instalación de Comi-

FIEBRE AFTOSA -

Page 8: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

52 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

siones Vecinales, en determinadas zonas don-de no hubiere, fijando un plazo para su consti-tución, vencido el cual procederá a formarlasde oficio con personas del paraje de reconoci-da versación.

Art. 8º - (Comisión, designaciones) - El Mi-nisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca de-signará los delegados y sus respectivosalternos de la Comisión a que hace referenciael artículo 8º de la ley que se reglamenta.

Los delegados del sector público serán nom-brados a propuesta de la Dirección General deServicios Veterinarios e individualizandoquien ejercerá la Presidencia de la Comisión.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca designará directamente a los delegadosdel sector privado cuando dichas entidades nohubieren formalizado su propuesta dentro delplazo de treinta (30) días de serle requerida,en tal caso, las designaciones de titular y alter-no, recaerán en personas vinculadas al sectorde que se trate.

El delegado alterno tendrá iguales derechosy atribuciones que su titular, pudiendo asistira las reuniones con voz pero sin voto y ejerce-rá automáticamente el cargo en ausencia deltitular.

Cualquiera de los delegados de la Comi-sión podrá proponer la iniciación de la segun-da etapa de la campaña de erradicación, ha-bida cuenta de alcanzarse las condicionesque la ley impone.

Art. 9º - (Comisión, funcionamiento) - LaComisión del artículo 8º de la ley 16.082, de 18de octubre de 1989, adoptará sus resolucionespor el voto de la mayoría de presentes, resol-viendo el Presidente en caso de empate.

Asimismo, fijará su régimen de trabajo, pu-diendo seccionar válidamente con un quórummínimo de cuatro miembros.

La decisión del inicio de la segunda etapade la campaña de erradicación se adoptará enconsulta con el Comité de Control y Erradica-ción de la Fiebre Aftosa de la Cuenca del Platay por unanimidad de sus integrantes presen-tes en reunión convocada a tales efectos.

Las medidas sanitarias a aplicarse en la se-gunda etapa se reglamentarán oportunamen-te, respetando las consideraciones y recomen-daciones de la Comisión, la experiencia reco-gida en las etapas anteriores y la situación ge-neral del país.

Art. 10 - (Indemnización) - Cuando en apli-cación de las, medidas sanitarias se sacrifiquenanimales, se los envíen a faena obligatoria, seeliminen productos y subproductos y deriva-

dos de origen animal o vegetal o se destruyenbienes muebles, los mismos serán indemniza-dos de acuerdo a los valores establecidos porlas Comisiones Departamentales de Tasaciónrespectivas con cargo al Fondo Permanente deIndemnización.

Art. 11 - (De las Comisiones Departamenta-les de Tasación) - El Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, a través de la DirecciónGeneral de Servicios Veterinarios, designarálos integrantes de las Comisiones Departamen-tales de Tasación de acuerdo a lo previsto enel artículo 13 de la ley que se reglamenta. Aesos efectos requerirá la nómina de lospostulantes a las entidades señaladas en elartículo 8º de la ley 16.082, de 18 de octubrede 1989.

Asimismo, se designarán alternos, los queejercerán automáticamente el cargo en ausen-cia del titular.

En el caso de que no se hubiere formaliza-do la propuesta referida dentro del plazo detreinta (30) días de haberse requerido, el Mi-nisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca de-signará directamente a los miembros, las querecaerán en personas vinculadas al sector encuestión.

Dichas Comisiones fijarán su reglamentointerno de funcionamiento el que será puestoa la aprobación de la Dirección General de Ser-vicios Veterinarios.

Art. 12 - (Cometidos) - Las Comisiones De-partamentales de Tasación tendrán competen-cia dentro del ámbito del Departamento deque se trate.

Tendrá como cometido principal establecerel monto de la indemnización que percibirá elproductor como consecuencia de la eliminaciónde animales, productos o subproductos o deri-vados y destrucción de bienes muebles.

Art. 13 - (Criterios de Tasación) - Las Co-misiones Departamentales de Tasación sepronunciarán sobre el monto a indemnizarmediante informe circunstanciado que remi-tirán a la dependencia del Servicio Veterina-rio de su jurisdicción teniendo en cuenta lossiguientes criterios: se hará con base a pre-cios de mercado, a la fecha de la tasación y to-mando como referencia la información sumi-nistrada por la Cámara Mercantil de Frutos yProductos del País.

Asimismo, podrá requerir asesoramientoespecializado en los casos en que lo estimeoportuno. A estos efectos podrán solicitar, en-tre otras, a la Asociación Nacional de Remata-dores y Corredores, Asociación de Consigna-

Page 9: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 53

tarios de Ganado y Sociedades de Criadores,una nómina de sus asociados que puedan ase-sorar en la materia.

El productor podrá optar por el precio dereposición del ganado para lo cual la Comisiónasistirá al acto de compra del mismo.

Art. 14 - (Procedimiento de indemnización)Cuando hubiese lugar a faena obligatoria osacrificio de animales se labrará un acta cir-cunstanciada por la autoridad sanitaria ac-tuante la que, en su caso, indicará la fecha defaena o sacrificio y la remitirá, sin más trámi-te, a la Comisión Departamental de Tasaciónrespectiva.

Dicha Comisión remitirá el informe conte-niendo los montos a indemnizar y los criteriosaplicados a la Dirección General de ServiciosVeterinarios. Por su parte, en el caso de faenaobligatoria, el interesado presentará la liqui-dación de las plantas de faena.

Por último, previa vista al interesado, queno implica la suspensión de la faena o el sacri-ficio, la Dirección General de Servicios Veteri-narios resolverá la cantidad a indemnizar, laque pondrá a disposición del interesado.

Dicha resolución admite los recursos admi-nistrativos correspondientes.

Ley 16.736 de 5 enero de 1996:Ley 16.736 de 5 enero de 1996:Ley 16.736 de 5 enero de 1996:Ley 16.736 de 5 enero de 1996:Ley 16.736 de 5 enero de 1996:Art. 265 - Facúltase al Ministerio de Gana-

dería, Agricultura y Pesca, por intermedio dela Dirección General de los Servicios Ganade-ros, de la Comisión Honoraria del PlanCitrícola y de la Comisión Técnica Ejecutoradel Plan Nacional de Silos, respectivamente, adepositar, colocar o invertir los fondos que in-tegran el Fondo de Indemnización creado porel artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 deoctubre de 1989, el Fondo de Apoyo a laCitricultura, creado por el artículo 1º de la LeyN 16.332, de 26 de noviembre de 1992, y elFondo del Plan Nacional de Silos creado porel artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 deabril de 1986.

El producido de los depósitos, colocacioneso inversiones será destinado al cumplimientode los fines establecidos en las respectivasnormas legales.

En caso de que los depósitos, colocacioneso inversiones cuenten con el respaldo del Es-tado, no será necesario dar cumplimiento a lodispuesto en el artículo 10 del Decreto-LeyNº 14.867, de 24 de enero de 1979.

Art. 213 de la Ley 17.296 (Ley de Presu-Art. 213 de la Ley 17.296 (Ley de Presu-Art. 213 de la Ley 17.296 (Ley de Presu-Art. 213 de la Ley 17.296 (Ley de Presu-Art. 213 de la Ley 17.296 (Ley de Presu-puesto Nacional del 21/2/2001) puesto Nacional del 21/2/2001) puesto Nacional del 21/2/2001) puesto Nacional del 21/2/2001) puesto Nacional del 21/2/2001) - Interprétese

que los fondos permanentes de indemnizaciónestablecidos legalmente, cuya recaudación co-rresponde a esta secretaría de Estado, debe-rán ser utilizados para el cumplimiento de susfines. El Ministerio de Ganadería, Agriculturay Pesca determinará las prioridades específi-cas inherentes pudiendo vincular lo produci-do de dichos fondos al cumplimiento de activi-dades conexas al mismo con excepción de re-tribuciones personales.

De las HabilitacionesDe las HabilitacionesDe las HabilitacionesDe las HabilitacionesDe las HabilitacionesArt. 15 - (Habilitación de médicos veteri-

narios) - Para intervenir en los programas sa-nitarios, los médicos veterinarios deberán re-gistrarse ante la Dirección General de Servi-cios Veterinarios a través de los respectivosservicios.

Les profesionales acreditarán su condi-ción de tales con la presentación del títulocorrespondiente.

Una vez inscritos, serán considerados habili-tados para intervenir en los aludidos programas.

De las CertificacionesDe las CertificacionesDe las CertificacionesDe las CertificacionesDe las CertificacionesArt. 16 - (Certificaciones obligatorias) - A los

efectos de esta reglamentación, por certifica-ción de la vacunación se entiende aquella quees realizada en todas sus operaciones por mé-dico veterinario o en presencia de éste.

La Dirección de Sanidad Animal podrá exi-gir certificación de la vacunación de la pobla-ción animal por médico veterinario habilitadocon antecedentes irregulares de vacunación oen aquellos predios declarados de riesgo.

Los titulares o encargados de los prediosmencionados en el inciso anterior serán notifi-cados de la obligatoriedad de certificar la va-cunación, con una antelación no menor de quin-ce (15) días a la fecha prevista de vacunación.

Art. 17 - (Certificaciones voluntarias) -Los productores, en forma singular o colec-tiva, podrán contratar uno o varios médicosveterinarios habilitados para que certifi-quen la vacunación de la población animalde sus establecimientos.

A tales efectos, deberán solicitar, ante laDirección de Sanidad Animal, y con consen-timiento del profesional o profesionales deque se traten, la previa autorización de laprogramación de la vacunación, donde se in-cluirá máximo de animales y predios por díaa vacunar.

Art. 18 - (Médico veterinario responsable) -Serán responsables de la vacunación aquellosmédicos veterinarios habilitados que dirijan u

FIEBRE AFTOSA -

Page 10: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

54 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

organicen la vacunación de animales, debién-dolo comunicar a la Dirección de Sanidad Ani-mal, junto con el programa de vacunación y conuna antelación mínima de siete (7) días al ini-cio del período correspondiente.

Art. 19 - (Incumplimiento, sanciones) - Encaso de incumplimiento de las obligaciones es-tablecidas por esta reglamentación por partede los médicos veterinarios habilitados, seránsuspendidos transitoria o definitivamente delregistro de programas sanitarios, con prohibi-ción de intervenir en ninguna campaña, sinperjuicio de las sanciones establecidas por lanormativa vigente.

Del Fondo Permanente de IndemnizaciónDel Fondo Permanente de IndemnizaciónDel Fondo Permanente de IndemnizaciónDel Fondo Permanente de IndemnizaciónDel Fondo Permanente de IndemnizaciónArt. 20 - (Oficina Recaudadora) - El impues-

to con destino al Fondo Permanente de Indem-nización, establecido por el artículo 14 de la ley16.082, de 18 de octubre de 1989, será recauda-do por el Banco de la República Oriental delUruguay, que lo acreditará en dólares america-nos en una cuenta denominación «MGAP - Fon-do Permanente de Indemnización», a disposi-ción de la Dirección General de Servicios Vete-rinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultu-ra y Pesca, y será fiscalizado y controlado por lareferida Dirección General, quien, semestral-mente, informará a las instituciones referidasen el artículo 8º de la ley 16.082, de 18 de octu-bre de 1989 del estado del referido fondo.

Autorízase a la dirección General de Servi-cios Veterinarios del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca a depositar, colocar o inver-tir los fondos de la presente cuenta, de acuer-do a lo establecido en el artículo 10 del decre-to ley 14.867, de 12 de enero de 1979.

Art. 21 - (Materia Imponible) - El impuestogravará toda exportación de los siguientesproductos: carne, subproductos cárnicos y de-rivados de las especies bovinas y ovinas, asícomo el total de productos lácteos y sus deri-vados y de lanas, cualquiera sea su grado deindustrialización.

Art. 22 - (Hecho generador) - El hecho ge-nerador del impuesto estará constituido portoda exportación de los productos comprendi-dos en el artículo 21 de este decreto, en la fe-cha del conocimiento de embarque.

Art. 23 - (Fiscalización y contralor) - LaDirección General de Servicios Veterinariosdel Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca fiscalizará y controlará las operacio-nes referidas en el artículo del presentedecreto reglamentario.

A tales efectos, la Dirección General de Ser-

vicios Veterinarios tendrá las atribuciones que,al respecto, establece la ley 10.940, de 19 de se-tiembre de 1947.

Los funcionarios que realicen la fiscaliza-ción como los superiores competentes, deberánguardar absoluta reserva respecto de terceros.

Los funcionarios de la Dirección General deServicios Veterinarios del Ministerio de Gana-dería, Agricultura y Pesca, tendrán libre acce-so, para desempeñar funciones inspectivas, enlos locales de comercio y sus dependencias,que no constituyan el hogar del patrono o desus familiares.

Art. 24 - (Tasa monto imponible, contribu-yente) - La tasa del impuesto será del 0.21%(cero punto veintiuno por ciento).

El impuesto se aplicará sobre el valor FOBdeclarado de las exportaciones detalladas enel artículo 21 de este Decreto.

Son contribuyentes las firmas exportadorasde los productos referidos ut-supra.

De la Seguridad BiológicaDe la Seguridad BiológicaDe la Seguridad BiológicaDe la Seguridad BiológicaDe la Seguridad BiológicaArt. 25 - (Organo de control) - La Dirección

de Lucha contra la Fiebre Aftosa dependientede la Dirección General de Servicios Veterina-rios, es el órgano encargado de controlar laseguridad biológica de los laboratorios produc-tores de vacuna antiaftosa.

Dicha Dirección impondrá, para cada plan-ta en particular, las condiciones de seguridaden que deberá elaborar la referida vacuna, lasque comunicará con la debida antelación.

Art. 26 - (Habilitación) - El manejo de virusaftoso solo podrá realizarse en locales expre-samente habilitados por la Dirección de Luchacontra la Fiebre Aftosa.

Art. 27 - (Plantas de elaboración) - La vacu-na antiaftosa deberá producirse sólo en plan-tas de elaboración ubicadas en el área urbanade la ciudad de Montevideo.

Aquellos laboratorios cuyas plantas de ela-boración se encuentren fuera del área urbanade la capital deberán regularizar su situación,disponiendo de un plazo que va hasta el 1º deabril de 1991.

Art. 28 - (Obligaciones de las plantaselaboradoras) - Sin perjuicio de lo dispuestopor el artículo anterior, las plantas elaborado-ras están obligadas a:

a) Contar con locales aislados para laproducción del virus aftoso con capacidadsuficiente para permitir la toma de bañosdescontaminantes,

b) Tener un sistema de seguridad en los lo-cales de producción que impida la difusión del

Page 11: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 55

virus de los mismos;c) Mantener un control de acceso y salida de

las personas de los locales mencionados, las cua-les deberán tomar un baño descontaminante ycambiar toda su vestimenta previo a su retiro;

d) Proveer de vestimenta adecuada y fácil-mente diferencial para las personas que se en-cuentren dentro del citado local.

Art. 29 - (Tratamiento de los efluentes) -Los desechos como consecuencia de la pro-ducción de virus aftoso deberán ser tratados,previo a su eliminación, con sustancias o mé-todos que aseguren la destrucción total delvirus.

De la Importación de vacunasDe la Importación de vacunasDe la Importación de vacunasDe la Importación de vacunasDe la Importación de vacunasArt. 30 - (Importación de vacunas) - A los

efectos de la importación de vacunas será apli-cable lo dispuesto por el decreto 642/989, de 29de diciembre de 1989.

Art. 31 - Comuníquese, etc. LACALLEHERRERA, Alvaro Ramos, Enrique Braga

LEY 16.462 DE 11 DE ENERO DE 1994

Apruébase la Rendición de Cuentas yBalance de Ejecución Presupuestal,

correspondiente al Ejercicio 1992 (60).

El Senado y la Cámara de Representantesde la República Oriental del Uruguay, reuni-dos en Asamblea General Decretan:

Art. 57 - Las plantas de faena sujetas a ins-pección veterinaria oficial, deberán recibir yfaenar los animales que se les envíen en cum-plimiento de medidas sanitarias, por la auto-ridad competente. El Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca determinará, de acuerdocon las circunstancias del caso y a propuestade la Dirección General de Servicios Ganade-ros, los establecimientos apropiados y el des-tino final del producto de dicha faena.

Nota: También se aplica este art. 57 para elcaso de eliminación de animales positulosaBrucelosis y Tuberculosis bovina.

Art. 58º - Declárase que el ganado caprinodebe cumplir con las disposiciones de la Leyde Control y Erradicación de la Fiebre AftosaNº 16.082, de 18 de octubre de 1989, a todos susefectos.Ministerio de Economía y FinanzasMinisterio del InteriorMinisterio de Relaciones ExterioresMinisterio de Defensa NacionalMinisterio de Educación y CulturaMinisterio de Transporte y Obras Públicas

Ministerio de Industria, Energía y MineríaMinisterio de Trabajo y Seguridad SocialMinisterio de Salud PúblicaMinisterio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio de TurismoMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territo-rial y Medio Ambiente

Montevideo, 11 de enero de 1994De acuerdo a lo dispuesto por los artículos

138 y 145 de la Constitución, cúmplase,acúsese recibo, comuníquese, publíquese e in-sértese en el Registro Nacional de Leyes yDecretos. LACALLE HERRERA, Ignacio dePosadas Montero, Raúl Iturria, José MaríaGamio, Daniel Hugo Martins, Antonio Merca-der, Juan Carlos Raffo, Eduardo Ache, RicardoReilly, Guillermo García Costa, Pedro Saravia,José Villar Gómez, Julio C. Baliño

DECRETO 265/998DE 23 DE SETIEMBRE DE 1998

Reglaméntase el artículo 57 de la Ley16.462, que establece la preceptividadpor parte de las plantas de faena de

recibir y faenar los animales que se leenvIen en los términos que se determinan.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 23 de setiembre de 1998

Visto: la propuesta elevada por la DirecciónGeneral de Servicios Ganaderos del Ministe-rio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

Resultando: I) por el artículo 57 de la LeyNº 16.462, de fecha 11 de enero de 1994 se es-tablece la preceptividad por parte de las plan-tas de faena de recibir y faenar los animalesque se les envíen en cumplimiento de medi-das sanitarias dispuestas por las autoridadescompetentes;

Considerando: que resulta conveniente re-glamentar la citada disposición legal, a efectosde tornar operativos el sistema y establecerlas responsabilidades consiguientes en casode incumplimiento.

Atento: a lo precedentemente expuesto;El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - En los casos previstos por el artí-

culo 57 de la Ley Nº 16.462, de fecha 11 deenero de 1994 el Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, a propuesta de la Direc-ción General de Servicios Ganaderos deter-minará las plantas de faena apropiadas deacuerdo a las circunstancias del caso, como

FIEBRE AFTOSA -

Page 12: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

56 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

asimismo el destino final del producto de di-cha faena.

Art. 2º - Las plantas de faena que fueran se-leccionadas deberán recibir y faenar los anima-les que se le envíen, en cumplimiento de lasmedidas sanitarias dispuestas en el plazo máxi-mo de 48 horas del arribo de los animales.

Art. 3º - En caso de dilatoria o negativa, pre-via intimación en el plazo de 72 horas por me-dio de telegrama colacionado deberá indefec-tiblemente dar cumplimiento a la orden reci-bida. El incumplimiento o cumplimiento tardíode la obligación impuesta en la norma legal ci-tada, será pasible de las sanciones previstaspor el art. 285 de la Ley Nº 16.736, de fecha 5de enero de 1996.

Art. 4º - Este decreto tendrá vigencia a par-tir de su publicación en 2 diarios de circulaciónnacional.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, etc.BATALLA, Sergio Chiesa

DECRETO 261/994DE 7 DE JUNIO DE 1994

Suprímase la vacunación antiaftosaen todo el territorio nacional.(*)

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.Ministerio del Interior.Ministerio de Economía y Finanzas.Ministerio de Defensa Nacional.Ministerio de Transporte y Obras Públicas.Montevideo, 7 de junio de 1994.

Visto: para su reglamentación el Inicio dela Segunda Etapa prevista en la ley 16.082, de18 de octubre de 1989 y su decreto reglamen-tario 244/990, de 30 de mayo de 1990.

Resultando: I) Con fecha 25 de abril de 1994el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pes-ca designó los delegados y sus respectivosalternos de la Comisión referida en el Art. 82de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989:

II) La Comisión se integró con los represen-tantes de la Asociación Rural del Uruguay, dela Federación Rural y de las Cooperativas Agra-rias Federadas propuestos oportunamente porel sector privado y con los representantes delsector público propuestos por la Dirección Ge-neral de los Servicios Ganaderos a tales efectos;

III) Dicha Comisión, en reunión convoca-da el 26 de abril de 1994, por unanimidad dis-puso la iniciación, de la Segunda Etapa de la

Campaña de Erradicación de la FiebreAftosa, a partir del 16 de junio de 1994, deacuerdo a lo establecido en el Art. 8º de la ley16.082, de 18 de octubre de 1989 y del decre-to reglamentario 244/990, de 30 de mayo de1990.

Considerando: I) Se han culminado en for-ma exitosa las etapas previstas en la Campa-ña de Control y Erradicación de la FiebreAftosa:

a) la etapa preparatoria se ejecutó desde lasanción de la ley 16.082, de 18 de octubre de1989 hasta el 11 de agosto de 1992 donde porResolución del Ministerio de Ganadería, Agri-cultura y Pesca, se dispuso pasar a la primeraetapa, en base a la evaluación de desarrollo dela Campaña contra la Fiebre Aftosa efectuadapor la Dirección General de Servicios Ganade-ros tomando en cuenta los parámetros estable-cidos por la norma antes citada;

b) desde la última fecha mencionada (11 deagosto de 1992), la Campaña de Control y Erra-dicación contra la Fiebre Aftosa se encuentraen la Primera Etapa con el objetivo de mante-ner ausencia clínica de la Fiebre Aftosa pormedio de la vacunación masiva de la especiebovina y otras medidas complementarias;

II) Nuestro territorio lleva cuatro años deausencia de la enfermedad, situación que am-pliamente supera lo establecido por el Art. 8ºde la ley 16.082, como requisito para pasar a laSegunda Etapa;

III) La situación similar constatada en todael área del Convenio de Cooperación TécnicaInternacional entre Argentina, Brasil, Para-guay, Uruguay y la Organización Panamerica-na de la Salud para la Erradicación de la Fie-bre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata sa-tisface las condiciones requeridas para iniciarla segunda Etapa prevista en el art. 8º de la ley16.082 de 18 de octubre de 1989;

IV) El análisis del resultado de losmuestreos seroopidemiológicos realizados porlos Servicios Veterinarios Oficiales confirma laausencia de actividad viral a nivel de campo;

V) El reconocimiento por parte de la comuni-dad internacional, de la categoría de país librede Fiebre Aftosa con Vacunación, alcanzado porla República Oriental del Uruguay, en la 61º Se-sión de la Asamblea General de la Oficina Inter-nacional de Epizootias, de mayo de 1993;

VI) Las recomendaciones y las metas estable-cidas por el Comité de Control y Erradicación dela Fiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata,en su 15º Reunión, en la ciudad de Asunción delParaguay, realizada el 19 de marzo de 1994;* Publicado en Diario Oficial , el 15 de junio de 1994.

Page 13: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 57

VII) Conveniente, por tanto, dictar el decre-to reglamentario de la segunda etapa de lacampaña (Art. 9º inc. 4º del decreto 244/990, de30 de mayo de 1990).

Atento: a las recomendaciones propuestaspor la Comisión creada por el Art. 8º de la ley16.082, de 18 de octubre de 1989, y a lopreceptuado por el inciso 4º del Art. 168 de laConstitución de la República, la ley 3.606, de13 de abril de 1910, el decreto ley 14.165, de 7de marzo de 1974, el decreto ley l5.583, de 24de junio de 1984, la ley 16.082, de 18 de octu-bre de 1989 y el Art. 9º del decreto 244/990, de30 de mayo de 1990,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - (Supresión de la vacunación) - Se

suprime la vacunación antiaftosa en todo el te-rritorio nacional, a partir del 16 de junio de 1994.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca, a través de la Dirección General de Ser-vicios Ganaderos, comunicará oficialmente alos organismos Internacionales especializadoscompetentes de la situación sanitaria alcanza-da para su reconocimiento por parte de la co-munidad internacional.

Art. 2º - (Tenencia del virus de la fiebreaftosa) - A partir del 16 de junio de 1994 quedaprohibida la tenencia de virus vivo o inactivadode Fiebre Aftosa por particulares y por orga-nismos dependientes del Poder Ejecutivo, conexcepción de la Dirección de Laboratorios Ve-terinarios «Miguel C. Rubino» (Art. 16 de la ley16.082, de 18 de octubre de 1989). A partir dellº enero de 1995, se prohibe la tenencia de vi-rus vivo de fiebre aftosa por parte de dichaDirección.

Toda existencia de virus vivo o inactivadopara la Producción de vacunas, diagnóstico, in-vestigación o cualquier otro propósito, serápuesto, a partir del 16 de Junio de 1994, a dis-posición de la Autoridad Sanitaria, procedi-miento ésta a su destrucción.

Art. 3º - (Tenencia de vacuna antiaftosa) - Apartir del 16 de junio de 1994, todo tenedor devacuna antiaftosa deberá comunicar a los Ser-vicios Veterinarios Oficiales, con carácter deDeclaración Jurada, el número de dosis, mar-cas, series y lugar de depósito de las existen-cias en su poder, en un plazo máximo de 30(treinta) días. Dichas existencias de vacunasserán intervenidas por la Autoridad Sanitaria,la que constituirá secuestro administrativo delas mismas.

En el lapso, entre el 16 de junio de 1994 ylas fechas de vencimiento de las series corres-

pondientes, los particulares deberán comuni-car preceptivamente a la Autoridad Sanitaria,el destino y uso de las referidas existencias deVacuna antiaftosa el que deberá contar con laautorización previa y expresa de la DirecciónGeneral de Servicios Ganaderos.

Expirada la vigencia de la serie respectiva,las existencias de vacunas remanentes serándestruidas en presencia del Servicio Veterina-rio Oficial.

Art. 4º - (Comisión para el Mantenimientode la Condición del País Libre de Fiebre Aftosa)La Comisión creada por el Art. 8º de la ley16.082, de 18 de octubre de 1989, permanece-rá en funciones durante la ejecución de la Se-gunda Etapa y pasará a denominarse ‘Comi-sión para el Mantenimiento de la Condición dePaís Libre de Fiebre Aftosa’.

La referida Comisión se integrará y funcio-nará de acuerdo a lo previsto en este Decretoy en los arts. 8º y 9º del decreto 244/990, de 30de mayo de 1990 y el reglamento interno queella misma apruebe. (*)

Art. 5 - (Cometidos de la Comisión) - La Co-misión para el Mantenimiento de la Condiciónde País Libre de Fiebre Aftosa participará ne-cesariamente y asesorará preceptivamente alMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pescasobre:

a) la adopción de técnicas que mejoren ladefensa y vigilancia epidemiológica para evitarla posible introducción del virus de la fiebreaftosa en el país;

b) la confección de los manuales de proce-dimientos de emergencia sanitaria y de tasa-ciones por indemnizaciones que deban realizarlas Comisiones Departamentales de Tasación(Arts. 13 y 14 del decreto 244/990, de 30 demayo de 1990).

c) la modificación de las medidas sanitariasvigentes al momento de constatarse situacio-nes de emergencia de carácter regional o na-cional, de acuerdo a lo provisto por el incisofinal del Art. 8º de la ley 16.082, de 18 de octu-bre de 1989;

d) los casos previstos en los artículos 8º, 10y 11 de este Decreto;

e) los demás puntos que propongan susmiembros, relacionados con los temas objetosde la Comisión.

Art. 6º - (Facultades de la Comisión) - A losefectos de poder cumplir con los cometidos in-dicados en el artículo anterior, la Comisión su-pervisará y participará directamente en la(*) Por decreto 258/995 de 12 de julio de 1995 se incluye un delegado titulary su correspondiente alterno de la Sociedad de Medicina Veterinaria

FIEBRE AFTOSA -

Page 14: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

58 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

marcha de la Segunda Etapa y funcionamien-to, en su caso del Sistema Nacional de Emer-gencia Sanitaria, recibirá directamente la in-formación sobre el tema disponible en la Di-rección General de Servicios Ganaderos tantode fuente nacional como internacional y reca-bará directamente la opinión de cualquiera delas dependencias que integran el Sistema Na-cional de Emergencia Sanitaria.

Art. 7º - (Mesa Ejecutiva) - La Comisión ten-drá una Mesa Ejecutiva, integrada por tresmiembros, uno de los cuales será un delegadode los productores.

La Mesa Ejecutiva actuará en régimen caesesión permanente y, en caso de emergenciasanitaria, ejercerá las competencias de la Co-misión ad referéndum de la misma. El Regla-mento Interno de la Comisión regulará todo loatinente al funcionamiento de la Mesa Ejecu-tiva y a la rotación en la misma del delegadode los productores.

Art. 8º - (Del sacrificio sanitario) - A partirdel 16 de junio de 1994 ante la eventualidadde la aparición de fiebre aftosa, la DirecciónGeneral de Servicios Ganaderos, de acuerdocon la Comisión provista en el artículo 4º deeste Decreto, dispondrá según el manual deprocedimiento, la oportunidad del sacrificiosanitario de animales susceptibles, la aplica-ción los procedimientos técnicos y de todamedida complementaria conveniente para laeliminación de la contingencia, de acuerdo a lasfacultades concedidas por la ley 3.606, de 13 deabril de 1910, la ley 16.082, de 18 de octubrede 1989 y su decreto reglamentario 244/990, de30 de mayo de 1990.

Art. 9º - (Indemnizaciones) - La indemniza-ción correspondiente al valor de los animalessacrificados y los bienes muebles destruidos enla eventualidad prevista en el Art. 8º de esteDecreto, se regirá por los extremos previstosen el Art. 13 de la ley 16.082, de 18 de octubrede 1989 y de su decreto reglamentario 244/990,de 30 de mayo de 1990 y por los manuales co-rrespondientes que regirán el procedimientoy los alcances de la tasación.

Art. 10 - (Declaración de emergencia sani-taria y su conducción) - La Dirección Generalde Servicios Ganaderos, de acuerdo con la Co-misión prevista en el Art. 4º de este Decretopodrá declarar la emergencia sanitaria nacio-nal de acuerdo a las facultades provistas en elArt. 3º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989en circunstancias nacionales o regionales quelo justifiquen e informando a la Comisión Na-cional Honoraria de Salud Animal.

Declarada la emergencia sanitaria nacionalel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pes-ca, por intermedio de la Dirección General deServicios Ganaderos, activará y asumirá enforma inmediata del Sistema Nacional deEmergencia Sanitaria.

Este Sistema consistirá en la aplicación ur-gente y coordinada de todas las operaciones ymedidas conducentes a la eliminación de lacontingencia de acuerdo a los manuales deprocedimiento.

Art. 11 - (Sistema Nacional de EmergenciaSanitaria) - El Sistema Nacional de EmergenciaSanitaria se integrará con la participación delMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, elMinisterio de Defensa Nacional, el Ministerio delInterior, el Ministerio de Transporte y ObrasPúblicas y la Dirección Nacional de Aduanas.

Dichas instituciones deberán designar losfuncionarios titulares con sus respectivosalternos con la jerarquía y capacidad de deci-sión necesaria a nivel nacional, regional y depar-tamental, para actuar como contraparte y enla-ce a los efectos a apoyar, respaldar y ejecutarlas operaciones requeridas en la contingencia.

Las referidas designaciones deberán reali-zarse en un plazo máximo de 30 días a partirde la vigencia del presente Decreto.

La Dirección General de Servicios Ganade-ros podrá requerir el apoyo y colaboración deotras instituciones públicas y privadas deacuerdo a las facultades previstas en el Art. 3ºde la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989.

Art. 12 - (Capacitación entrenamiento y si-mulacros) - La Dirección General de ServiciosGanaderos convendrá con las instituciones in-tegrantes del Sistema Nacional de Emergen-cia Sanitaria, referidas en el Art. 11 de este De-creto, el desarrollo de un Programa anual decapacitación, entrenamiento y simulacro deoperaciones con el propósito de garantizar laadeudada ejecución de las acciones requeridasen circunstancias de Emergencia Sanitaria.

La Dirección General de Servicios Ganade-ros desarrollará un programa educativo en for-ma permanente para mantener conductas fa-vorables en la vigilancia y prevención de en-fermedades exóticas, a los grupos involucradosal sistema de salud animal y a la población engeneral (Art. 36, inciso b) de la ley 3.606, de 13de abril de 1910).

Art. 13 - (Recursos) - A los efectos de asegu-rar la disponibilidad oportuna de los recursosnecesarios para atender los gastos de una si-tuación de emergencia sanitaria, las institucio-nes integrantes del Sistema Nacional y Emer-

Page 15: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 59

gencia Sanitaria podrán recurrir a sus recur-sos presupuestales o extrapresupuestales.

Asimismo podrán comprometerse gastosde funcionamiento o de inversión aunque noexista crédito disponible, cuando la EmpresaSanitaria lo requiera, de acuerdo a lo estable-cido en el Art. 15 numeral 2 del Texto Ordena-do «Ley de Contabilidad Financiera» (decreto95/99l.), de 26 de febrero de 1991).

Art. 14 - (De la información durante la emer-gencia sanitaria) - El Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, de acuerdo con la Comisiónpor intermedio de la Dirección General de Ser-vicios Ganaderos designará a los responsables debrindar la información a los medios de comuni-cación masiva, a los sectores directamente inte-resados y a la opinión pública en general.

Art. 15 - (Seguimiento de la situación regio-nal) El Poder Ejecutivo, a sugerencia de la Di-rección General de Servicios Ganaderos,instrumentará un seguimiento activo de la si-tuación epidemiológica regional mediante, Mi-siones Oficiales, integrada por técnicos públi-cos y privados de reconocida calificación yversación en el toma, las que podrán tener ca-rácter temporal o permanente.

Art. 16 - (Importaciones y Tránsito) - La Di-rección General de Servicios Ganaderos adop-tará decisión fundada en las recomendacionesefectuadas por sus servicios especializados, so-bre la importación, definitiva o temporal otránsito de animales, productos, subproductosy derivados de origen animal, materialgenético de origen animal, alimentos para con-sumo animal, productos veterinarios y todomaterial o sustancia que pueda transmitiragentes de riesgo para la pecuaria nacional,procedentes de zonas, países o regiones conestado sanitario diferente al nuestro referen-te a fiebre aftosa.

Las recomendaciones para cada caso en par-ticular, se basarán en el análisis de riesgo, y enla aplicación de normas zoosanitarias naciona-les, regionales o internacionalos que sirven demarco a este tipo de transacción comercial.

Art. 17 - (Competencia) - La Dirección Ge-neral de Servicios Ganaderos tendrá compe-tencia exclusiva sobre el control sanitario deingreso de todos los bienes establecidos por elinciso 1º del Art. 16 de este Decreto, cualquie-ra sea el medio de transporte utilizado.

Para cumplir con su cometido, la AutoridadSanitaria podrá requerir la colaboración y elapoyo de otras instituciones públicas compe-tentes, las que quedan obligadas a prestar elservicio que se solicite.

Art. 18 - (Barreras) - La Dirección Generalde Servicios Ganaderos, realizará cuando lascircunstancias lo amerite, la habilitación o in-habilitación de puertos, aeropuertos, pasos defrontera, aduanas postales e interiores, lugaresde verificación para el ingreso al país de losproductos previstos en el inciso 1º del Art. 16de este Decreto y que previamente hayan sidoautorizados por dicha Dirección.

Art. 19 - (Control de residuos de vehículos)La Dirección General de servicios Ganaderosreglamentará los procedimientos a aplicar enpuertos, aeropuertos y puertos secos para larecolección de residuos de transportes inter-nacionales, así como de los decomisos resultan-tes de la internación de las mercancíasdescriptas en el inciso 1º del Art. 16 de este De-creto y su posterior destino.

Será responsabilidad de las compañías detransporte (aéreas, marítimas, fluviales, terres-tres) o de las personas públicas o privadas en-cargadas de la limpieza de dichos medios detransporte o de los recintos de ingreso de losproductos a que hace referencia el Art. 16 deeste Decreto, la eliminación a su costo, de lasprovisiones de viaje, así como los residuos deproductos alimenticios transportados o consu-midos durante el mismo, en las condicionesque establezca la Autoridad Sanitaria.

Los obligados deberá proporcionar los ele-mentos que aseguren a juicio de los ServiciosVeterinarios Oficiales, el traslado sin riesgo delos residuos alimenticios hasta el lugar indica-do para su destrucción, debiendo asimismo su-fragar los gastos que éste ocasione.

Art. 20 - Control de vehículos de transpor-tes y equipajes. Redacción modificada por eldecreto 398/994, de 3 de agosto de 1994.

La Dirección General de Servicios Ganade-ros reglamentará y supervisará todo lo refe-rente al control, desinfección y otras medidasacerca de vehículos y demás implementos uti-lizados para el transporte marítimo, fluvial,terrestre o aéreo, colectivo y particular, a tra-vés de los lugares habilitados para su ingresoal país, así como equipajes de viajeros en loreferente a los bienes previstos en el inciso 1ºdel Art. 16 de este decreto.

Art. 21 - (Declaración) - A partir del 1º desetiembre de 1994 toda persona que ingrese alpaís, por cualquier medio de transporte, debe-rá realizar una declaración en la que conste queno introduce en su equipaje ninguno de los ob-jetos previstos por el Art. 16 de este Decreto yque no desarrolla actividades que representeriesgo para la situación sanitaria nacional.

FIEBRE AFTOSA -

Page 16: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

60 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Art. 22 - (Control de basurales) - La Direc-ción General de Servicios Ganaderos requeri-rá colaboración a los Gobiernos Departamen-tales para el control sanitario de los basurales,en lo referente al tratamiento higiénico, la pro-hibición del retiro de basura del mismo parala alimentación animal y permanencia de ani-males susceptibles, sin perjuicio de las facul-tades de intervención previstas por el Art. 144de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en laredacción dada por el Art. 1º del decreto ley15.583, de 22 de junio de 1984.

Art. 23 - (Control del movimiento de hacien-das) - La Dirección General de Servicios Gana-deros, a través de la dirección de Contralor deSemovientos, controlará que los movimientosde haciendas se realicen de acuerdo a lo esti-pulado en las reglamentaciones vigentes, sinperjuicio de la facultad de intervenir y consti-tuir secuestro administrativo sobre los anima-les o productos en infracción o presunta infrac-ción de acuerdo a lo previsto por el Art. 144 dela ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en la re-dacción dada por el Art. 11 del decreto ley15.583, de 22 de junio de 1984 y el decreto ley14.165, de 7 de marzo de 1974.

Art. 24 - (Locales de Remates-ferias, Expo-siciones, Liquidaciones medios de transportede haciendas) - Todos los locales de comerciali-zación y concentración de animales, así comolos medios de transporte de haciendas, debe-rán adecuarse a los ajustes que establezca lareglamentación respectiva a los efectos de lalimpieza, lavado y desinfección de los mismoscon propósito de asegurar la efectividad deestas medidas.

Art. 25 - (Infracciones y sanciones) - Las in-fracciones al presente Decreto serán sanciona-das de acuerdo con los Arts. 18 y 19 de la ley12.938, de 9 de noviembre de 1961, en la redac-ción dada por la ley 16.082, de 18 de octubrede 1989 y el Art. 20 de esta última Ley.

A tales efectos la Dirección General de ser-vicios Ganaderos remitirá las actuaciones a laDirección de Servicios Jurídicos del Ministeriode Ganadería, Agricultura y Pesca para queésta proceda a la determinación, aplicación yejecución de las sanciones que pudieran co-rresponder.

De infringir las normas zoosanitarias de im-portación indicadas en el inciso 1º del Art. 16de este Decreto, los Servicios Oficiales estaránfacultados para intervenir los animales y pro-ductos en infracción o presunta infracción, yprocederán a sacrificarlos, desnaturalizarlos odestruirlos in situ cuando su permanencia en

el territorio nacional pueda significar un ries-go sanitario.

Art. 26 - El presente Decreto entrará en vi-gencia por su publicación en dos diarios de cir-culación nacional.

Art. 27 - Comuníquese y publíquese juntocon el Acta de fecha 26 de abril de 1994 en laque consta la Resolución de la Comisión crea-da por el Art. 8º de la ley 16.082, de 18 de octu-bre de 1989, disponiendo el ingreso en la 2da.Etapa de la Campaña de Erradicación de laFiebre Aftosa. LACALLE HERRERA, PedroSaravia, Angel Ma. Gianola, Ignacio de PosadasMontero, Rodolfo González Rissotto, Juan Car-los Raffo.

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERALDE SERVICIOS GANADEROSDE 14 DE JUNIO DE 1994

No permitiendo el ingreso al territorionacional de animales vacunados

contra la fiebre aftosa.

Montevideo, 14 de junio de 1994

Visto: la meta prevista de obtener la condi-ción de país libre de fiebre aftosa sin vacunación;

Resultando: que para la obtención de esacategoría, el Código Zoosanitario Internacionalde la Oficina Internacional de Epizootias esta-blece que se deben lograr tres condiciones bá-sicas: 1) que transcurra un año desde el ceseoficial de la vacunación; 2) que durante ese pe-ríodo no se hayan registrado focos de la enfer-medad en el territorio del país y 3) que duran-te ese mismo tiempo no se haya importado nin-gún animal vacunado contra la fiebre aftosa;

Considerando: necesario proveer de confor-midad con tales disposiciones;

Atento: a lo dispuesto por el Art. 16º del de-creto de fecha 7 de junio de 1994;

La Dirección General de Servicios GanaderosResuelve:1. A partir del 16 de junio de 1994 no po-

drán ingresar al territorio nacional animalesvacunados contra la fiebre aftosa.

2. Transcríbase a todas las UnidadesEjecutoras del Programa 05, a la Comisión Na-cional Honoraria de Salud Animal y a la Comi-sión para el Mantenimiento de la Condición dePaís Libre de Fiebre Aftosa.

3. Publíquese. Dr. Dante H. GEYMONAT

Page 17: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 61

DECRETO 103/995DE 24 DE FEBRERO DE 1995

Y EL DECRETO 371/995DE 2 DE OCTUBRE DE 1995

Créase el Sistema Nacional de Emergenciasy apruébase el Reglamento

de Organización y Funcionamientodel Sistema Nacional de Emergencias.

Ministerio de Defensa NacionalMinisterio del InteriorMinisterio de Relaciones ExterioresMinisterio de Economía y FinanzasMinisterio de Educación y CulturaMinisterio de Transporte y Obras PúblicasMinisterio de Industrias, Energía y MineríaMinisterio de Trabajo y Seguridad SocialMinisterio de Salud PúblicaMinisterio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio de TurismoMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territo-rial y Medio AmbienteMontevideo, 2 de octubre de 1995

Visto: la necesidad de crear y organizar unSistema Nacional de Emergencias;

Considerando: que la creación y organiza-ción de dicho Sistema tuvo por finalidad elatender coyunturas de emergencias, crisis ydesastres de carácter excepcionales, que afec-ten o pueden afectar en forma significativa ograve al país, sus habitantes o los bienes de losmismos y que excedan la posibilidad de serresueltos por los organismos o órganos concompetencia para ello. operando el ámbitonormal de sus competencias;

Atento: a lo precedentemente expuesto y alo informado por la Asesoría Letrada del Mi-nisterio de Defensa Nacional

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1° - Creáse el Sistema Nacional de

Emergencias.Art. 2º - Redacción modificada por el artí-

culo 1° del decreto 371/995 de 2 de octubre de1995.

«Reglamento del Sistema Nacional de«Reglamento del Sistema Nacional de«Reglamento del Sistema Nacional de«Reglamento del Sistema Nacional de«Reglamento del Sistema Nacional deEmergencias»Emergencias»Emergencias»Emergencias»Emergencias»

I. CometidosI. CometidosI. CometidosI. CometidosI. CometidosArt. 1° - El Sistema Nacional de Emergen-

cias tiene como cometidos planificar, coordinar,ejecutar, conducir, evaluar y entender en laprevención y en las acciones necesarias en to-das las situaciones de emergencia, crisis y de-sastres excepcionales o situaciones sin que

ocurran o sean inminentes, en el ámbito delterritorio nacional, su espacio aéreo o sus áreasjurisdiccionales fluviales y marítimas y quedirecta o indirectamente afecten en forma sig-nificativa y grave, al Estado, sus habitantes olos bienes de los mismos, cuando excedan lascapacidades propias de los órganos u organis-mos originariamente competentes.

Se consideran situaciones de emergencia,crisis y desastre excepcionales, entre otros,accidentes gravísimos, tormentas que provo-quen daños masivos, sequías, inundaciones,plagas, epidemias, incendios, contaminaciónambiental, acciones terroristas y otras situacio-nes excepcionales que causen conmoción so-cial, ocasionadas por fenómenos naturales 0por la acción humana.

II. IntegraciónII. IntegraciónII. IntegraciónII. IntegraciónII. IntegraciónArt. 2° - El Sistema Nacional de Emergencias

estará integrado por los siguientes órganos:a) Comité Nacional de Emergenciasb) Consejo Nacional de Emergenciasc) Dirección Técnica y Operativa Perma-

nented) Comités Departamentales

III. Del Comité Nacional de EmergenciasIII. Del Comité Nacional de EmergenciasIII. Del Comité Nacional de EmergenciasIII. Del Comité Nacional de EmergenciasIII. Del Comité Nacional de EmergenciasArt. 3º - El Comité Nacional de Emergencias

dependerá directamente del Poder Ejecutivoque lo convocará y representará.

Art. 4º - Por disposición del Poder Ejecuti-vo, el Secretario de Presidencia de la Repúbli-ca podrá convocar el Comité Nacional de Emer-gencias.

La Secretaría del Comité Nacional de Emer-gencias será ejercida por el Director de la Di-rección Técnica y Operativa Permanente.

Art. 5° - El Comité Nacional de Emergenciasestará integrado por el Presidente de la Repú-blica, el Ministro de Defensa Nacional y el Mi-nistro del Interior.

Asimismo deberán ser convocados a inte-grar el Comité Nacional los Ministros compe-tentes, de acuerdo a la situación a tratar.

Art. 6° - El Comité Nacional de Emergenciastiene por cometidos evaluar y aprobar los pla-nes de emergencia propuestos por el ConsejoNacional de Emergencias y la Dirección Téc-nica y Operativa Permanente, así como dispo-ner la ejecución de los mismos.

IVIVIVIVIV. Del Consejo Nacional de Emergencias. Del Consejo Nacional de Emergencias. Del Consejo Nacional de Emergencias. Del Consejo Nacional de Emergencias. Del Consejo Nacional de EmergenciasArt. 7° - El Consejo Nacional de Emergen-

cias estará integrado por el Secretario de laPresidencia de la República, los Ministros de

FIEBRE AFTOSA -

Page 18: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

62 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Interior, de Relaciones Exteriores, de Econo-mía y Finanzas, de Defensa Nacional, de Edu-cación y Cultura, de Transportes y Obras Pú-blicas, de Industria, Energía y Minería, de Tra-bajo y Seguridad Social, de Salud Pública, deGanadería, Agricultura y Pesca, de Turismo yde Vivienda, Ordenamiento Territorial y Me-dio Ambiente, los Comandantes en Jefe delEjército, de la Armada Nacional y de la FuerzaÁrea y el Director de la Dirección TécnicaOperativa Permanente.

Art. 8° - El Consejo Nacional de Emergen-cias tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Comité Nacional de Emergen-cias en todo lo concerniente a las situaciones aque alude este Decreto y proponerle las accio-nes pertinentes.

b) Proponer políticas y directivas generalesque permitan la mejor planificación y actua-ción de los organismos involucrados

c) Planificar las medidas tendientes a pre-venir y enfrentar las situaciones encuadradasen este Decreto, en especial en materia deempleo y apoyo de personal, logístico y de co-municaciones.

d) Evaluar el funcionamiento del Sistema yproponer al Comité Nacional de Emergenciaslas reformas pertinentes.

e) Comunicarse directamente con organis-mos nacionales para el cumplimiento de susfunciones y para el requerimiento de las infor-maciones y los apoyos necesarios para ello.

f) Dictar su reglamento interno de funcio-namiento.

VVVVV. De la Dirección Técnica y 0perativa. De la Dirección Técnica y 0perativa. De la Dirección Técnica y 0perativa. De la Dirección Técnica y 0perativa. De la Dirección Técnica y 0perativaPermanentePermanentePermanentePermanentePermanente

Art. 9º - La Dirección Técnica y OperativaPermanente estará integrada: por una perso-na de alta capacitación en la materia, designa-do por el Poder Ejecutivo que ejercerá las fun-ciones de Director y un delegado de cada unode los miembros del Consejo Nacional deEmergencias. La Dirección Técnica y OperativaPermanente dependerá directamente del Co-mité Nacional de Emergencias y su Directordesempeñará la Secretaría del citado Comité.

Art. 10° - Serán funciones de la DirecciónTécnica y Operativa Permanente:

a) Coordinar y hacer ejecutar las medidasy acciones que le encomiende el Comité Nacio-nal de Emergencias.

b) Proponer al Comité la ejecución inmedia-ta de los planes de emergencia existentes.

c) Asesorar al Comité Nacional de Emergen-cias y al Consejo Nacional de Emergencias en

todo lo que le sea requerido.d) Realizar la coordinación entre los órga-

nos del sistema.e) Planificar y proponer al Comité Nacional

de Emergencias todas las medidas tendientesal mejor cumplimiento de los cometidos delsistema.

f) Comunicarse directamente con los orga-nismos nacionales para el cumplimiento de susfunciones y para el requerimiento de las infor-maciones y los apoyos necesarios para ello.

g) Reunir y mantener la información actua-lizada de todos los medios, personas, organis-mos que integran el Sistema.

h) Dictar su reglamento interno de funcio-namiento.

VI. Dé los Comités Departamentales deVI. Dé los Comités Departamentales deVI. Dé los Comités Departamentales deVI. Dé los Comités Departamentales deVI. Dé los Comités Departamentales deEmergenciasEmergenciasEmergenciasEmergenciasEmergencias

Art. 11º - Los Comités Departamentales deEmergencias estarán integrados por una per-sona de alta capacitación en la materia, desig-nado por el Poder Ejecutivo, que ejercerá lasfunciones de Director, un delegado del Minis-terio de Defensa Nacional, y las autoridadesdepartamentales que sean convocadas por elDirector del Comité, de acuerdo a la situacióna tratar.

Art. 12° - Son funciones de los Comités De-partamentales de Emergencias, planificar yhacer ejecutar las acciones que les encomien-da el Comité Nacional de Emergencias.

Sigue redacción del decreto 103/995 de 1°de marzo de 1995

VII. Requerimiento de InformaciónVII. Requerimiento de InformaciónVII. Requerimiento de InformaciónVII. Requerimiento de InformaciónVII. Requerimiento de InformaciónArt. 13° - Todos los órganos y organismos

vinculados con la misión del Sistema estánobligados a brindar la información que los ór-ganos del mismo les requieran.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, etc.

Page 19: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 63

DECRETO 141/996DE 18 DE ABRIL DE 1996

Dispónese que el ganado ingresadoal país, en contravención a las normas

zoosanitarias de importación, se dispondráel sacrificio de los mismos

en establecimientos habilitadosy con el control de la inspección

sanitaria oficial.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 18 de abril de 1996

Visto: la propuesta de la Dirección Generalde Servicios Ganaderos y de la Comisión parael Mantenimiento de la Condición de País Librede Fiebre Aftosa a los efectos que se indicarán;

Resultando: I) A partir del día 16 de juniode 1994, en el país se inició la Segunda Etapade la Campaña de Control y Erradicación dela Fiebre Aftosa, prevista en la ley Nº 16.082 de18 de octubre de 1989. según resolución unáni-me de fecha 26 de abril de 1994 de la Comisióncreada por el artículo 8º de la citada ley;

II) El ingreso en la Segunda Etapa de laCampaña de Control y erradicación de la Fie-bre Aftosa, no sólo implica que se suprime lavacunación contra dicha enfermedad en todoel territorio nacional (art. 1º del decreto Nº 261/94), sino que, además, no pueden ingresar almismo animales vacunados (resolución de laDirección General de Servicios Ganaderos de14 de junio de 1994);

III) Todo ganado que eventualmente ingre-sa al territorio nacional, en violación a las nor-mas zoosanitarias de importación, constituyeun riesgo sanitario, que atenta contra la situa-ción sanitaria nacional;

Considerando: I) Necesario crear un proce-dimiento ágil que permita el sacrificio me-diante faena de los animales ingresados alpaís en contravención a las normas zoosani-tarias vigentes;

II) El reconocimiento internacional de laRepública Oriental del Uruguay como país Li-bre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación y el man-tenimiento de esa condición, exige la prohibi-ción de importación de animales vacunadoscontra dicha enfermedad lo que se ha materia-lizado en nuestro país, a través de la Resolu-ción de la Dirección General de Servicios Ga-naderos de fecha 14 de junio de 1994,

III) Los países integrantes del circuito noaftósico, exigen la certificación que los produc-tos exportados no provengan de animales va-

cunados, ni de países donde se vacuna contrala fiebre aftosa.

IV) Estas consideraciones imponen queante el ingreso de animales, en violación de lasnormas zoosanitarias de importación, sea ne-cesario su eliminación, en la forma más rápidaposible, asegurando que los productos ysubproductos derivados de los mismos tengancomo único destino el mercado interno evitan-do cualquier contacto o mezcla con productosexportables;

V) Los animales que ingresen al paísincumpliendo las disposiciones indicadas, se-rán intervenidos y posteriormente decomisa-dos (art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enerode 1970, en la redacción dada por el art. 262de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y 28ºde la ley Nº 3.606. de 13de abril de 1910) y sa-crificados (art. 25 del decreto Nº 261/94, de 7de junio de 1994, y art. 2º del decreto Nº 499/94, de 14 de noviembre de 1994);

VI) El sacrificio de los animales se hará me-diante faena, en los establecimientos apropia-dos que disponga el Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca y los productos obtenidostendrán el destino que éste establezca (art. 57de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994)-,sin perjuicio de su sacrificio ‘in situ’ si la situa-ción sanitaria lo requiere;

VII) Desde el punto de vista de la salud pú-blica, las condiciones de faena en plantas ha-bilitadas, bajo inspección veterinaria oficial dantodas las garantías que han sido tradicionalesen el país;

VIII) El artículo 33 numeral 3 del Texto Or-denado de Contabilidad y Administración Fi-nanciera (TOCAF), permite al Estado contra-tar «directamente o por el procedimiento que elordenador determine por razones de buena ad-ministración», entre otras situaciones, cuando«no sea posible la licitación o remate público»;

IX) En el presente caso resulta imposiblela licitación o remate público, ya que el gana-do debe ser faenado en plantas con inspecciónveterinaria oficial que no se encuentren habi-litadas para exportación, a fin de dar plenas ga-rantías a nuestros compradores que no existeposibilidad de mezcla con el producto nacionalque se exporta;

X) En consecuencia, se considera de buenaadministración efectuar una consulta a preciosentre todos los establecimientos que la Direc-ción de Industria Animal considere que sonaptos para dicha faena;

XI) En caso de no haber ofertas admisiblesy atendiendo a la facultad de disponer la fae-

FIEBRE AFTOSA -

Page 20: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

64 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

na obligatoria del ganado por razones sanita-rias (art. 57 de la ley Nº 16.462) el Ministeriode Ganadería, Agricultura y Pesca determina-rá el establecimiento más conveniente a tal finpudiendo donar los productos y subproductosa Organismos del Estado y a entidades de bienpúblico (art. 71 del Texto Ordenado de Conta-bilidad y Administración Financiera);

XII) En todos los casos que se perciba unprecio por los animales faenados, mismo seráconvertido en obligaciones hipotecariasreajustables y depositado en el Banco Hipote-cario del Uruguay, hasta la culminación del trá-mite administrativo (art. 144 de la ley Nº13.835, en la redacción dada por el art. 262 dela ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996);

XIII) Dada la urgencia en proceder al sacri-ficio de los animales, en los casos de presuntaintroducción de animales en violación de lasnormas zoosanitarias de importación, resultanecesario abreviar a cinco (5) días hábiles elplazo para evacuar las vistas que se confieran;

Atento: a lo anteriormente expuesto y a laopinión favorable de la Comisión pare el Man-tenimiento de la Condición de País Libre deFiebre Aftosa;

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - En caso de intervención de gana-

dos ingresados al país en contravención a lasnormas zoosanitarias de importación el Minis-terio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a tra-vés de sus dependencias competentes, dispon-drá el sacrificio de los mismos, en establecimien-tos habilitados y con el control de la inspecciónsanitaria oficial. En todos los casos, si la situa-ción sanitaria lo requiere el Ministerio podrádisponer el sacrificio «in situ» del ganado.

Art. 2º - Si los productos derivados de lafaena fueran aptos para el consumo, sólo po-drán tener como destino el consumo interno,en la forma que en cada caso determinen lasautoridades sanitarias. En caso contrario serándestruidos, bajo inspección oficial.

Art. 3º - Los animales serán faenados en es-tablecimientos que no estén habilitados para laexportación. A tales efectos el Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca llamará, porúnica vez, a ofertas de precio entre todos los es-tablecimientos que, por su capacidad y condi-ciones, puedan realizar la faena en los plazos es-tablecidos a continuación, según listado que pro-porcionará la Dirección de Industria Animal.

El oferente tendrá un plazo de 72 horas apartir de la notificación de la aceptación de supropuesta para retirar los ganados adjudica-

dos. A partir del retiro dispondrá de 72 horaspara la faena total del ganado.

Art. 4º - En caso de no haber ofertas acep-tables, el Ministerio de Ganadería, Agricultu-ra y Pesca, previo informe de la Dirección Ge-neral de Servicios Ganaderos, dispondrá lafaena obligatoria del ganado en el o los esta-blecimientos que juzgue más conveniente a talfin, en las mismas condiciones y plazos que elartículo anterior (Art. 57 de la ley Nº 16.462).

Art. 5º - En el caso previsto en el artículoanterior, los productos y subproductos resultan-tes, podrán ser donados a Organismos del Es-tado o a entidades de bien público, en las mis-mas condiciones establecidas en el artículo 2º.

Art. 6º - Para el cumplimiento de lo dispues-to en el presente decreto, el Ministerio de Ga-nadería, Agricultura y Pesca podrá requerir laactuación del Instituto Nacional de Carnes, enlos temas de su competencia.

Art. 7º - En todas las vistas que se concedanpreviamente a su sacrificio en los procedimien-tos referidos a animales que presuntamentehayan ingresado al país en contravención a lasnormas zoosanitarias de importación, el plazopara evacuarlas será de cinco días hábiles, acontar del siguiente a la notificación.

Art. 8º - El presente decreto entrará en vi-gencia por su publicación en dos diarios de cir-culación nacional.

Art. 9º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI,Carlos Gasparri

LEY 16.790 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1996

Dispónese que en los casos de ingresode ganado al país en infracción

a las normas zoosanitarias de importación,se procederá de acuerdo a lo previsto

en las disposiciones de las Leyesque se determinan.

El Senado y la Cámara de Representantesde la República Oriental del Uruguay, reuni-dos en Asamblea General,

Decretan:Art. 1º - En los casos de ingreso de ganado

al país, en infracción a las normas zoosanitariasde importación, se procederá de acuerdo a loprevisto en los artículos 28 de la Ley Nº 3.606,de 13 abril de 1910, 57 de la Ley Nº 16.462, de11 de enero de 1994, 262 y 285 de la LeyNº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus regla-mentaciones.

Art. 2º - Derógase el decreto-ley Nº 15.259,de 21 de abril de 1982. Sala de Sesiones de la

Page 21: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 65

Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 denoviembre de 1996. Luis B. Pozzolo, Presiden-te. Mario Farachio, Secretario.Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio del InteriorMinisterio de Economía y FinanzasMinisterio de Defensa NacionalMontevideo, 15 de noviembre de 1996

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,publíquese e insértese en el Registro Nacionalde Leyes y Decretos. SANGUINETTI, Rober-to Rodríguez Pioli, Didier Opertti, Luis Mosca,Raúl Iturria

DECRETO 66/999 DE 3 DE MARZO DE 1999

Suspéndase a partir del 1º de marzode 1999, la recaudación del impuesto

a que hace referenciael Artículo 14 de la Ley 16.082.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio de Economía y FinanzasMontevideo, 3 de marzo de 1999

Visto: la propuesta de la Dirección Generalde Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ga-nadería, Agricultura y Pesca, a los fines que seindicarán:

Resultando: I) el artículo 14 de la Ley Nº16.082 de 18 de octubre de 1989, creó el FondoPermanente de Indemnización para hacer fren-te a las indemnizaciones previstas en el artí-culo 13 de dicha norma legal que se integrarámediante la aplicación de un impuesto del0,21% (cero punto veintiuno por ciento) delvalor declarado de las exportaciones de carne,subproductos cárnicos y derivados de las espe-cies bovina y ovina, así como el total de pro-ductos lácteos y sus derivados y lanas.

II) la norma precitada establece que la recau-dación del impuesto se suspenderá a criterio delPoder Ejecutivo, cuando el monto del fondo quese estime necesario haya sido alcanzado;

III) que la División Sanidad Animal de laDirección General de Servicios Ganaderos, hainformado a la Comisión Nacional Honorariade Salud Animal (CONHASA), que el montonecesario del Fondo Permanente de Indemni-zación se debe situar en aproximadamente 12millones de dólares americanos;

IV) que lo recaudado por el Fondo perma-nente de Indemnización al 31 de octubre de1998 asciende a un total de U$D 11:728.320,59(son once millones setecientos veintiocho miltrescientos veinte con cincuenta y nueve cen-

tésimos de dólares americanos), desglosadosen U$S 10:659,152 (son diez millones seiscien-tos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta ydos dólares americanos) colocados a plazo fijoen el Banco Hipotecario del Uruguay, CuentaA 1123658-6 «MGAP» Dirección General deServicios Ganaderos Fondo Permanente de In-demnización», según lo dispuesto por el artí-culo 265 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996y U$D 1:069.168,59 (son un millón sesenta ynueve mil ciento sesenta y ocho con cincuentay nueve centésimos de dólares americanos),depositados en la cuenta corriente del Bancode la República Oriental del Uruguay, Cuenta31305/12: «MGAP. Servicios Veterinarios. Fon-do Permanente de Indemnización»;

Considerando conveniente proceder confor-me a lo propuesto por la Dirección General deServicios Ganaderos, del Ministerio de Gana-dería, Agricultura y Pesca;

Atento: a lo expuesto precedentemente;El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Suspéndase a partir del 1º de mar-

zo de 1999, la recaudación del impuesto del0.21% a que hace referencia el artículo 14 dela Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989.

Art. 2º - Comuníquese, etc. y publíquese en(2) dos diarios de circulación nacional.

SANGUINETTI, Sergio Chiesa, Luis MoscaRecibido por D. O. el 9 de Marzo de 1999

DECRETO 262/000DE 8 DE SETIEMBRE DE 2000

Adóptanse medidas tendientesa preservar la situación sanitaria

de la ganadería nacional.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio del InteriorMinisterio de Economía y FinanzasMinisterio de Defensa NacionalMinisterio de Transporte y Obras Públicas

Montevideo, 8 de setiembre de 2000

Visto: la situación de emergencia sanitaria,declarada por la República Argentina y la con-firmación, de fecha 23 de agosto de 2000, de laocurrencia de fiebre aftosa en el Estado de RíoGrande del Sur, comunicada oficialmente porlas autoridades sanitarias de la RepúblicaFederativa del Brasil, lo cual ha generado unalerta sanitaria en nuestro país.

Resultando: que el Ministerio de Ganadería,

FIEBRE AFTOSA -

Page 22: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

66 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Agricultura y Pesca, a través de la DirecciónGeneral de Servicios Ganaderos, ha dispuestomedidas tendientes a preservar la situaciónsanitaria de la ganadería nacional;

Considerando: I) que los Ministerios delInterior, de Economía y Finanzas, de DefensaNacional y de Transporte y Obras Públicas,cuentan con personal adecuado y los mediosnecesarios para colaborar con el Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca en el control delas fronteras.

II) que se han realizado las coordinacionesnecesarias entre las Secretarías de Estadopremencionadas a través de sus respectivosórganos competentes;

III) que la adopción de medidas urgentesameritan la sanción del presente Decreto, a losefecos de hacer viable el empleo de los mediosadecuados con que cuenta el Estado para ha-cer frente a la presente emergencia;

Atento: a lo dispuesto por los numerales 1ºy 2º del artículo 168 de la Constitución de laRepública, Leyese Nos. 3.606 de 13 de abril de1910 y 16.082 de 18 de octubre de 1989 y De-creto 574/974 de 12 de julio de 1974;

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Encomiéndase a los Ministerios del

Interior, de Defensa Nacional, de Economía yFinanzas y de Transporte y Obras Públicas elcumplimiento de tareas de apoyo al Ministe-rio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin deasegurar el mantenimiento de las medidas ten-dientes a prevenir el ingreso de enfermedadesexóticas y en especial la enfermedad de la Fie-bre Aftosa.

Art. 2º - Autorízase la comunicación directaentre las dependencias correspondientes delos Ministerios involucrados a efectos de coor-dinar los controles sanitarios que se especifi-quen, para mantener la «Condición Nacionalde País Libre de Aftosa Sin Vacunación» evi-tando el ingreso y el tránsito de los animales yproductos que la Autoridad Sanitaria compe-tente del Ministerio de Ganadería, Agricultu-ra y Pesca determine.

Art. 3º - Dispónese la desinfección de vehí-culos terrestres, aeronaves y/o embarcacionesde cualquier tipo que ingresen al territorio na-cional. La Autoridad Sanitaria en uso de susfacultades podrá adoptar toda otra medida queasegure la extrema vigilancia epidemiológica delas fronteras del territorio nacional.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, etc. HIE-RRO LOPEZ, Gonzalo González, GuillermoStirling, Alberto Bensión

CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICAINTERNACIONAL ENTRE ARGENTINA,

BRASIL, URUGUAY Y LA ORGANIZACIÓNPANAMERICANA DE LA SALUD PARA

LA ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSAEN LA CUENCA DEL RÍO DE LA PLATA

El Gobierno de la República Argentina, re-presentado en este acto por la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca, que en adelan-te se denominará «la Argentina»;

El Gobierno de la República Federativa delBrasil, representado en este acto por el Minis-terio de Agricultura, que en adelante se deno-minará «el Brasil»;

El Gobierno de la República Oriental delUruguay, representado en este acto por elMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pes-ca, que en adelante se denominará «el Uru-guay»; y

La Organización Panamericana de la Salud(OPS), que en adelante se denominará «laOPS», representada por la Oficina SanitariaPanamericana, Oficina Regional de la Organi-zación Mundial de la Salud;

Han convenido en suscribir el presenteConvenio con el propósito de establecer lasbases de un proyecto de cooperación técnicainternacional para lograr la consolidación delcontrol y la erradicación de la fiebre aftosa enel plazo de cinco (5) años en el área compren-dida por las provincias de Entre Píos, Corrien-tes y Misiones en Argentina, el Estado de RioGrande do Sul en Brasil y todo el territorio delUruguay.

ARTICULO IARTICULO IARTICULO IARTICULO IARTICULO IDefinicionesDefinicionesDefinicionesDefinicionesDefiniciones1. La Oficina Sanitaria Panamericana (OSP)

es el órgano administrativo de la OPS. En vir-tud del Acuerdo firmado entre la OPS y la Or-ganización Mundial de la Salud (OMS), el 24 demayo de 1949, la OSP sirve asimismo como Ofi-cina Regional de la OMS para el HemisferioOccidental.

2. El Convenio entre el Gobierno del Brasily la OPS para el funcionamiento del CentroPanamericano de Fiebre Aftosa fue firmado el27 de enero de 1951.

3. Se entiende en este Convenio por «coope-ración técnica internacional», los servicios deasesores técnica, equipos, materiales, becas,fondos y otros medios de cooperación propor-cionados en forma bilateral o multilateral porla OPS y por cualquier otra agencia interna-cional que participe en el proyecto.

Page 23: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 67

ARTICULO IIARTICULO IIARTICULO IIARTICULO IIARTICULO II1. Los Convenios Básicos firmados entre la

Argentina, el Brasil y la OPS, respectivamen-te en 21 de agosto de 1951 y 20 de enero de1983 y el firmado por el Uruguay el 7 de enerode 1952 con la OMS, servirán de base de lasrelaciones entre las partes signatarias y losartículos de este Convenio deberáninterpretarse de conformidad con dichos Con-venios Básicos.

2. Las bases técnicas y financieras para elpresente Convenio están contenidas en los res-pectivos programas nacionales de control yerradicación de la fiebre aftosa que incluyenlas fuentes de financiamiento específico.

3. El Convenio tendrá como referencia a laComisión Sudamericana para la lucha contrala Fiebre Aftosa (COSALFA), que fue reconoci-da por los Ministerios de Relaciones Exterio-res de once países de América del Sur comoComisión Permanente Institucionalizada a Ni-vel Subregional y que tiene como función la co-ordinación, evaluación y seguimiento de las ac-ciones de lucha antiaftosa en América del Sur.

4. Con la anuencia de todas las partes in-tegrantes del Convenio se podrá gestionary aceptar la colaboración de otros organis-mos internacionales de cooperación técnicay financiera.

ARTICULO IIIARTICULO IIIARTICULO IIIARTICULO IIIARTICULO IIIObjetivosObjetivosObjetivosObjetivosObjetivos1. La coordinación de la programación, eje-

cución y evaluación de las actividades de con-trol y erradicación de la fiebre aftosa entre losservicios oficiales responsables de la Argenti-na, el Brasil y el Uruguay.

2. La capacitación técnica de los recursoshumanos involucrados en el control y la erra-dicación cae la fiebre aftosa en el área.

3. El asesoramiento directo en cuestionesvinculadas con la planificación y evaluación delos programas nacionales, la comunicación so-cial, epidemiología, informática y análisis delimpacto del proyecto sobre la pecuariasubregional.

4. La cooperación técnica con la investigaciónepidemiológica y la detección y eliminación pre-coz, de situaciones de emergencia, incluyendola provisión oportuna de inmunógenos.

5. La comunicación inmediata, oportuna ycompleta de todos los aspectos relacionadoscon la conducta de enfermedad, materializán-dose a través de una intensa comunicaciónentre los países y autorizando al CentroPanamericano de Fiebre Aftosa (CPFA) a

transmitir a cada país, cualquier eventoepidemiológico que sea de importancia para elproyecto, para el uso exclusivo de los Servicios.

ARTICULO IVARTICULO IVARTICULO IVARTICULO IVARTICULO IVPlan de TrabajoPlan de TrabajoPlan de TrabajoPlan de TrabajoPlan de Trabajo1. Las actividades, cronogramas de ejecu-

ción, metas, recursos y demás elementos com-ponentes se encuentran detallados en los do-cumentos de programas nacionales elaboradospara el control y erradicación de la fiebre aftosaen cada uno de los tres países.

Estos documentos constituyen la base téc-nica para el plan de trabajo a ser ejecutado através del presente Convenio, el que se descri-be en sus aspectos específicos en el Apéndice Ide este documento.

ARTICULO VARTICULO VARTICULO VARTICULO VARTICULO VProvisiones AdministrativasProvisiones AdministrativasProvisiones AdministrativasProvisiones AdministrativasProvisiones Administrativas1. La ejecución de los planes nacionales de

control y erradicación de la fiebre aftosa seránde responsabilidad exclusiva de los ServiciosNacionales de Sanidad Animal de los respec-tivos países de acuerdo con lo establecido enlos documentos que sirven de base técnica aeste Convenio y que han sido mencionados enel Artículo IV.

2. El proyecto de cooperación a que hace re-ferencia el presente Convenio quedará bajo ladirección general de un «Comité de Control yErradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuencadel Río de la Plata», que se denominará «Comi-té de Erradicación», compuesto por: a) los Di-rectores de los Servicios Veterinarios o de Sa-lud Animal de la Argentina, el Brasil y el Uru-guay, y, b) el Director del Centro Panamericanode Fiebre Aftosa (CPFA) de la OPS.

3. El Director del CPFA tendrá a su cargola dirección ejecutiva del proyecto y será elcanal oficial de comunicación entre la OPS ylos Gobiernos de Argentina, Brasil y Uruguaypara los asuntos referidos a este Convenio.

4. El enlace normativo-ejecutivo, así comolas tareas de evaluación de los planes naciona-les en el área del Convenio será realizado porun Grupo Técnico a ser constituido por repre-sentantes de cada uno de los Servicios Nacio-nales, el coordinador del proyecto y consulto-res del CPFA.

5. El organigrama esquematizado en elApéndice I sintetiza la organización del proyec-to y su relación con los Servicios Ejecutores Na-cionales: el Servicio de Sanidad Animal(SENASA) de la Argentina, la Secretaría deDefensa Sanitaria Animal (SDSA) del Brasil y

FIEBRE AFTOSA -

Page 24: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

68 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

la Dirección de los Servicios Veterinarios(DSV) del Uruguay.

6. El personal nombrado por la OPS estarábajo la supervisión y dirección de la misma.

ARTICULO VIARTICULO VIARTICULO VIARTICULO VIARTICULO VIFinanciamientoFinanciamientoFinanciamientoFinanciamientoFinanciamiento1. Contribuciones Nacionales. El monto to-

tal del proyecto asciende a un millón quinien-tos ochenta mil setecientos noventa y tres dó-lares norteamericanos (EUA $ 1.580.793). Ar-gentina aportará seiscientos cincuenta y cua-tro mil trescientos cincuenta y cinco dólares(EUA $ 654.355); Brasil seiscientos cinco milcuatrocientos dólares (EUA $ 605.400) y Uru-guay trescientos veintiún mil treinta y ochodólares (EUA $ 321.038) de acuerdo con la dis-criminación constante en el Apéndice 2.

2. Los aportes serán realizados en monedanacional del gobierno participante de acuerdocon el cambio oficial de las Naciones Unidas vi-gente en el día del pago.

3. El cronograma anual de gastos se detallaen el Apéndice 2 de este Convenio. Los aportesdestinados al primer año de ejecución serándepositados en la cuenta bancaria de la Repre-sentación de la OPS en cada uno de los tres paí-ses participantes dentro de los treinta (30) díasde firmado el presente Convenio. Los depósitosanuales subsecuentes serán ejecutados por lomenos treinta (30 días antes del inicio del ejer-cicio anual al cual los fondos sean destinados.

4. Los aportes definidos en el numeral 1 deeste artículo y discriminados en el Apéndice 2incluyen los costos de apoyo al programa cal-culados con base en un trece por ciento (13%)del montante presupuestado para los rubrosConsultores, Becas y Reuniones y tres por cien-to (3%) del referente a los rubros Equipos, Ma-teriales y Servicios. El monto destinado a im-previstos no ha sido sujeto a costos de admi-nistración.

ARTICULO VIIARTICULO VIIARTICULO VIIARTICULO VIIARTICULO VIICompromisos de la OPSCompromisos de la OPSCompromisos de la OPSCompromisos de la OPSCompromisos de la OPSLa OPS sujeta a sus reglamentos constitu-

cionales, administrativos y financieros, y a losfondos disponibles para el proyecto, asume lossiguientes compromisos:

1. Personal1.1 Contratará por el sistema nacional de

contratos de la OPS dentro de los sesenta (60)días de firmado el presente Convenio, de acuer-do con los términos de referencia constantesen el Apéndice 1 y a las asignaciones constan-tes en el Apéndice 2, al siguiente personal:

a) un coordinador del proyecto por el tér-mino de doce (12) meses renovables hasta unmáximo de cinco (5) años.

b) un epidemiólogo por el término de doce(12) meses renovables hasta un máximo de cua-tro (4) años.

c) un especialista en planificación y evalua-ción por el término de doce (12) meses renova-bles hasta un máximo de cuatro (4) años.

d) un especialista en sistema de informacióne informática por el término de doce (12) mesesrenovables hasta un máximo de cuatro (4) años

e) consultores de corto plazo en Economía,Cuarentenas, Desinfección, Comunicación So-cial, Seguridad Biológica, u otros de acuerdocon los fondos disponibles en ese rubro y conduración y oportunidad a ser determinadas porel Comité de erradicación.

1.2 El personal contratado actuará y se mo-vilizará según las necesidades en todo el terri-torio que comprende el proyecto.

1.3 El personal de la OPS, particularmenteel asignado al CPFA dará prioridad, dentro desu programación anual de actividades y respe-tando sus compromisos de cooperación técni-ca con los demás países de las Américas, al ase-soramiento, orientación técnica y apoyo de re-ferencia laboratorial necesarios para la ejecu-ción satisfactoria del proyecto.

2. SubcontratosLa OPS tendrá el derecho de subcontratar,

total o parcialmente, la cooperación internacio-nal prevista en este Convenio, de acuerdo a losprocedimientos de licitación establecidos ensus reglamentos financieros.

3. BecasLa OPS proporcionará becas para el adies-

tramiento de personal nacional de acuerdocon las necesidades establecidas en el Apén-dice 2. Los contenidos y oportunidad deladiestramiento serán determinados por elComité de Erradicación. Las becas se admi-nistrarán de acuerdo con las disposicionesque la OPS tiene establecidas para tal efectoy las solicitudes de becas deberán ser presen-tadas por el Representante del país ante elComité de Erradicación.

4. Cursos, Seminarios y ReunionesLa OPS cooperará en la organización y fi-

nanciamiento de las reuniones del Comité deErradicación y del Grupo Técnico en los térmi-nos que se convengan entre las partes.

La OPS cooperará asimismo en la organi-zación y apoyo docente a cursos nacionales oseminarios en materias relacionadas con elproyecto, a pedidos específicos de los Gobier-

Page 25: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 69

nos, dentro de sus posibilidades presupuesta-rias y las del proyecto de cooperación técnicay las de los Servicios Veterinarios Nacionales.

5. Suministros, Equipos y ServiciosLa OPS se compromete a suministrar los

siguientes suministros, equipos y servicios queno excedan las previsiones presupuestarias es-tablecidas para este rubro en el Apéndice 2 yde acuerdo con especificaciones a ser determi-nadas por la OPS y según los criterios del plande trabajo:*dos vehículos para uso del coordinador y del

consultor epidemiológico, respectivamente*tres (3) microcomputadoras y programas de

computación de uso rutinario.*200.000 dosis anuales de vacunas antiaftosa

trivalente de adyuvante oleoso.*diseños, impresos y materiales varios.

La OPS conservará el derecho a los sumi-nistros y equipos que proporcione para el pro-yecto, hasta el término de la cooperación inter-nacional, fecha en la cual se dispondrá de ellosde conformidad con las normas y políticas dela OPS y las que sean convenidas entre ésta yel Comité de Erradicación.

ARTICULO VIIIARTICULO VIIIARTICULO VIIIARTICULO VIIIARTICULO VIIICompromisos de Argentina, Brasil yCompromisos de Argentina, Brasil yCompromisos de Argentina, Brasil yCompromisos de Argentina, Brasil yCompromisos de Argentina, Brasil y

UruguayUruguayUruguayUruguayUruguay1. Personal1.1 Los Gobiernos de Argentina, Brasil y

Uruguay se comprometen a ejecutar, a travésdel personal de los Servicios Nacional de Sa-nidad Animal cuyas funciones estén asignadasen área bajo objeto de este Convenio, todas lasacciones previstas en los Programas Naciona-les a que se hace referencia en el Artículo II ysegún las normas y orientación a ser estable-cidas por el Comité de Erradicación.

1.2 Desde el inicio del Proyecto y de acuer-do con la OPS, los Gobiernos de Argentina,Brasil y Uruguay designarán un miembro re-presentante de cada uno de ellos ante el Co-mité de Erradicación, de preferencia el Direc-tor del Servicio Nacional de Sanidad Animal odel Servicio Veterinarios, y funcionarios nacio-nales de categoría similar al coordinador delproyecto, para formar parte del Grupo Técni-co. Para este último nombramiento debe dar-se preferencia al personal que cada uno de lostres Gobiernos se proponga utilizar para con-tinuar las actividades del proyecto una vez ter-minada la cooperación internacional.

2. Suministros y Equipos2.1 Los tres países proporcionarán los equi-

pos y suministros que sean necesarios para laejecución satisfactoria del proyecto, la movili-dad para el desplazamiento en su territorio delos consultores, salvo los que sean provistospor la cooperación internacional.

2.2 Los Gobiernos de Argentina, Brasil yUruguay otorgarán exención de derechos de

CPFA / OPS

G r u p o

Técnico

O r g .

Ejecutor

P a r a g u a y

C o o r d i n a d o r

del Proyecto

O r g .

Ejecutor

U r u g u a y

O r g .

Ejecutor

Bolivia

Esp.

Informática

O r g .

Ejecutor

A r g e n t i n a

O r g .

Ejecutor

Brasil

Esp.

Planificación

E p i d e m i ó l o g o

Consultores

Temporarios

* Comité de Erradicación

A r g e n t i n a

Brasil

U r u g u a y

CPFA / OPS

Comité de

Erradicación*

Dirección

Ejecutiva

Director CPFA / OPS

FIEBRE AFTOSA -

Page 26: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

70 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

aduana para los suministros y equipos que seanprovistos para la cooperación internacional,haciéndose responsable de la recepción, alma-cenamiento, contabilización y transporte dentrodel país de dichos suministros y equipos.

3. Facilidades al Personal del ProyectoArgentina, Brasil y Uruguay facilitarán al

personal del proyecto:a) oficinas, mobiliario, equipo, efectos de

escritorio y servicios de secretaría según seanecesario;

b) asistencia para conseguir un alojamien-to adecuado durante el tiempo que desem-peñe funciones oficiales en cada uno de lospaíses;

e) cualquier otro servicio que sea acordadoentre las partes.

4. Otras facilidades4.1 Argentina, Brasil y Uruguay facilitarán

el libre tránsito dentro y entre los tres paísesa los funcionarios nacionales y consultores per-tenecientes al proyecto, así como a sus vehícu-los de uso oficial en el servicio.

4.2 Los Gobiernos de los tres países sufra-garán lo siguiente:

a) el costo de los servicios oficiales de teléfo-no, télex, telégrafo y comunicaciones postales;

b) los gastos de información pública relacio-nadas con el proyecto, salvo aquellos provistospor la cooperación internacional,

e) los gastos de combustible, mantenimien-to y piezas de repuesto para los vehículos quesean utilizados en el proyecto, salvo aquellosprovistos por la cooperación internacional;

d) otros gastos necesarios para la ejecuciónsatisfactoria del proyecto

5. InformaciónEl Comité de Erradicación con la res-

ponsabi1idad de los tres países, establecerá elcontenido, periodicidad y flujos de informaciónque permitan mantener informada a la OPSsobre acontecimientos que puedan afectar lamarcha del proyecto.

6. PublicacionesEl Comité de Erradicación decidirá en lo

concerniente a la publicación, tanto nacionalcomo internacional de los resultados obtenidosy los informes recopilados en relación con elproyecto.

7. Continuación del ProyectoArgentina, Brasil y Uruguay se comprome-

ten a dar continuidad al proyecto, una vez quese haya puesto fin a la cooperación internacio-nal, hasta el logro de la meta final del mismo,la erradicación de la fiebre aftosa en el área cu-bierta por este Convenio, así como la preser-

vación del área libre obtenida.8. Responsabilidad frente a TercerosLos Gobiernos tendrán la responsabilidad

de hacer frente a las reclamaciones que seanpresentadas por terceros contra la OPS, susasesores, agentes y empleados y eximirá deresponsabilidad a la OPS, sus asesores, agen-tes y empleados por cualquier reclamación uobligaciones derivadas de las operaciones pre-vistas en el presente Convenio, salvo cuandolas partes convinieran en que tales reclamacio-nes o responsabilidades se deben a negligen-cia grave o falta voluntaria de dichos asesoresagentes o empleados.

Sin perjuicio del carácter general de lo queantecede, los Gobiernos asegurarán o indem-nizarán a la OPS o demás Gobiernos conve-nientes por cualquier responsabilidad civi1que, con arreglo a las leyes de los países, se ori-ginen con respecto a los vehículos proporcio-nados para el Proyecto.

ARTICULO IXARTICULO IXARTICULO IXARTICULO IXARTICULO IXEvaluaciónEvaluaciónEvaluaciónEvaluaciónEvaluación1. Los Gobiernos y la OPS asumirán conjun-

tamente, a través del Comité de Erradicación,la responsabilidad de la evaluación periódicadel proyecto durante su instrumentación.

2. Los Gobiernos facilitarán medios de eva-luación a la OPS cuando sea necesario, inclusoel acceso a registros estadísticos y de otra ín-dole, así como asistencia del personal de losservicios de estadística y otros servicios guber-namentales, y permitirán el uso de sus localescon este propósito.

3. El plan de trabajo y cualesquiera arreglosestablecidos para su ejecución serán examina-dos y modificados por el Comité de Erradica-ción si se considera necesario como resultadode la evaluación del proyecto.

4. El Comité de Erradicación presentará enlas reuniones de la COSALFA, la informaciónsobre la ejecución y evolución del proyecto.

5. Los Gobiernos continuarán la evaluacióndel proyecto una vez terminado el período decooperación internacional.

ARTICULO XARTICULO XARTICULO XARTICULO XARTICULO XDisposiciones FinalesDisposiciones FinalesDisposiciones FinalesDisposiciones FinalesDisposiciones Finales1. Este Convenio entrará en vigor al ser fir-

mado por las partes y permanecerá en efectopor el lapso de cinco (5) años. La ejecución decontratos de personal u otros compromisos dedesembolso quedarán condicionados a la dis-ponibilidad de los aportes respectivos de losGobiernos.

Page 27: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 71

2. Este Convenio podrá ser modificado oprorrogado por acuerdo expreso de las partes.Los Gobiernos acuerdan promover la incorpo-ración de Paraguay, otros países y/u otras re-giones de los países participantes cuya gana-dería está vinculada a la Cuenca del Río de laPlata.

3. Este Convenio podrá ser canceladounilateralmente por cualquiera de las partes,mediante aviso escrito a las otras partes. Lacancelación tendrá efecto noventa (90) díasdespués del recibo de dicho aviso.

4. Las obligaciones que asumen las partes eneste Convenio sobrevivirán la expiración a can-celación del mismo en la medida que sea nece-saria para permitir la liquidación de cuentasentre las partes, la tramitación de asuntos rela-tivos al personal del Proyecto, el cumplimientode compromisos adquiridos y la salida del paísdel personal, fondos y haberes de la OPS.

5. La OPS no será responsable si no puedecumplir total o parcialmente sus compromisospor razones de fuerza mayor, incluyendo gue-rras, desastres naturales, disturbios civiles, oindustriales y cualquier otra causa que escapea la intervención de la OPS.

6. Los Apéndices a este Convenio formanparte constitutiva del mismo.

EN FE DE LO CUAL, los ministros habien-do sido debidamente autorizados para tal efec-to, firman este Convenio en dos vías de igualtenor, en los idiomas español y portugués.

Por el Gobierno de la República ArgentinaIng. Ernesto J. FiguerasMinistro de Agricultura, Ganadería y Pesca

Por el Gobierno de la República Federativa delBrasilSeñor Iris RezendeMinistro de Agricultura

Por el Gobierno de la República Oriental delUruguayIng. Agr. Pedro Bonino GarmendiaMinistro de Ganadería, Agricultura y Pesca

Por la Organización Panamericana de la Salud(OPS)Doctor Raúl Casas OlascoagaDirector del Centro Panamericano de FiebreAftosa

APENDICE ICONVENIO DE COOPERACION TECNICA

INTERNACIONAL ENTRE ARGENTINA,BRASIL, URUGUAY Y LA ORGANIZACIONPANAMERICANA DE LA SALUD PARA LA

ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA ENLA CUENCA DEL RIO DE LA PLATA

Plan de trabajoPlan de trabajoPlan de trabajoPlan de trabajoPlan de trabajo1. Objetivos y Actividades1.1 Coordinación de la programación, ejecu-

ción y evaluación de las actividades de erradi-cación de la fiebre aftosa entre los servicios ofi-ciales de Argentina, Brasil y Uruguay en la ju-risdicción del área cubierta por el Convenio.

1.1.1 Establecer las normas de funcionamien-to del Comité de Control y Erradicación de laFiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata.

1.1.2 Organizar las reuniones ordinarias yextraordinarias del citado Comité.

1.1.3 Establecer un sistema de informacióny vigilancia epidemiológica que cubra las no-vedades sanitarias y actividades en toda elárea cubierta por el Convenio.

1.1.4 Evaluar el cumplimiento de las metasde los programas nacionales y proponer co-rrecciones adecuadas.

1.2 Capacitación técnica de los recursosinvolucrados en la ejecución de los programasnacionales en el área cubierta por el Convenio.

1.2.1 Contratar los consultores permanen-tes y temporarios necesarios.

1.2.2 Organizar y dictar cursos de capacita-ción en:a) desarrollo de programas sanitarios veterinariosb) comunicación socialc) epidemiologíad) sistemas de información e informáticae) impacto económico y social de la sanidadanimal en el desarrollo ganaderof) cuarentena animal y control de puertos, ae-ropuertos y fronteras terrestres

1.2.3 Preparar y distribuir material didác-tico entre el personal involucrado en la ejecu-ción de los programas nacionales.

1.3 Asesoramiento directo en cuestionesvinculadas con la planificación y evaluación delos programas nacionales, comunicación social,epidemiología, informática y análisis del impac-to del proyecto sobre la pecuaria subregional.

1.3.1 Establecer un programa de viajes den-tro del área del Convenio considerando eleventual requerimiento emergencial de lasvisitas de asesoramiento.

1.3.2 Establecer mecanismos de informaciónde alerta como parte del Sistema de Vigilan-

FIEBRE AFTOSA -

Page 28: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

72 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

cia Epidemiológica (ver 1.1.3).1.3.3 Disponer en forma oportuna de los

medios requeridos para realizar las asesorías.1.4 Cooperación técnica con la investiga-

ción epidemiológica con la detección y elimi-nación precoz de situaciones de emergencias,incluyendo la provisión oportuna deinmunógenos.

1.4.1 Colaborar en la elaboración y ejecu-ción de un programa de investigaciónseroepidemiológica y virológica de actividadviral en el área.

1.4.2 Disponer de un banco de vacunas deuso emergencial.

1.4.3 Atender brotes epidémicos en formaoportuna.

2. Calendario de OperacionesEl calendario de operaciones será estable-

cido por el Comité de Erradicación.3. Personal Requerido y Términos de

Referencia3.1 Coordinador del ProyectoEl Coordinador del Proyecto deberá ser un

profesional médico veterinario con un mínimode diez (10) años de graduado; poseer un títu-lo de Master en Epidemiología, Salud PúblicaVeterinaria o similar o acreditar antecedentes,especializados en el manejo de proyectos decontrol y erradicación de la fiebre aftosa, do-centes o investigativos equivalentes; poseer ex-periencia laboral mínima de cinco (5) años enprogramas de sanidad animal y dominar losidiomas español y portugués. Se dará preferen-cia al candidato que posea experiencia previaen manejo de personal o tratamiento frecuen-te con directivos y técnicos de Servicios Nacio-nales de Salud Animal.

Bajo la supervisión y dirección del Directordel CPFA, sus funciones serán las siguientes:

a) elaborar, de acuerdo con las restriccionesy lineamientos del Comité de Erradicación, losprogramas de actividades del personal asigna-do al Convenio y los presupuestos anuales deejecución.

b) orientar y supervisar el cumplimiento delas tareas asignadas a los consultores perma-nentes y temporarios.

c) asesorar técnicamente y presentar infor-mes periódicos de evaluación al Comité deErradicación.

d) servir de enlace con los técnicos de losservicios ejecutores de los Planes Nacionales.

e) coordinar y cooperar en la programacióny ejecución de los cursos y demás actividadesdocentes

f) realizar cualquier otra función referente

al Convenio y proyecto, asignada por el Direc-tor del CPFA o por el Comité de Erradicación.

3.2 EpidemiólogoEl epidemiólogo deberá ser un profesional

médico veterinario; poseer cursos depostgraduación o trabajos científicos que acre-diten su especialización en el tema y, de prefe-rencia, ejercer o haber ejercido actividades re-lacionadas con la epidemiología en programasde salud animal en alguno de los países parti-cipantes del Convenio.

Bajo la orientación y supervisión inmedia-ta del Coordinador del proyecto, sus funcionesespecíficas serán las siguientes:

a) asesorar en forma directa la investiga-ción, rastreo y el control de brotes epidémicosque ocurran en el área

b) colaborar en la programación y dictarcursos de epidemiología general y de la fiebreaftosa y de estrategias y procedimientos tácti-cos para su erradicación

c) preparar, recopilar u organizar materialdidáctico sobre epidemiología general y de lafiebre aftosa

d) colaborar en el desarrollo y evaluacióndel Sistema de Información y VigilanciaEpidemiológica para el área

e) orientar el diseño y colaborar en la eje-cución de encuestas seroepidemiológicas e in-vestigaciones de actividad viral en el área

f) participar en investigaciones sobre deter-minantes de la fiebre aftosa en el área

g) analizar, interpretar y emitir informesperiódicos sobre la evolución de la enfermedady la infección en el área

h) sugerir ajustes en la metodología de com-bate aplicada por los Servicios Nacionales

i) realizar otras funciones referentes al pro-yecto, requeridas por el Coordinador o el Di-rector del CPFA

3.3 Consultor en Planificación y EvaluaciónEl Consultor en planificación y evaluación

deberá poseer diploma de médico veterinariou otra profesión vinculada a las ciencias agro-pecuarias; poseer cursos de postgraduación otrabajos específicos que acrediten su especia-lización en el tema y poseer experiencia per-sonal en la programación a evaluación de pla-nes de desarrollo agropecuario, de preferenciavinculados a la sanidad animal en los paísesparticipantes del Convenio.

Bajo la orientación y supervisión inmedia-ta del Coordinador del Proyecto, sus funcionesespecíficas serán las siguientes:

a) elaborar una guía de evaluación que con-solide las metas programáticas contenidas en

Page 29: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 73

los respectivos Planes Nacionales que sirvende base técnica para este Convenio

b) asesorar en forma directa la programa-ción y evaluación de actividades ejecutadas porcada uno de los Servicios Nacionales

c) colaborar en la programación y dictarcursos sobre planificación y evaluación de pro-yectos de salud animal

d) preparar, recopilar u organizar materialdidáctico sobre planificación y evaluación ensalud animal

e) evaluar en forma continua y elaborar in-formes periódicos de evaluación del progresode los Planes Nacionales y de las actividadesprevistas en el Convenio

f) colaborar en el desarrollo y evaluación delSistema de Información para el área

g) realizar otras funciones referentes al pro-yecto, requeridas por el Coordinador o el Di-rector del CPFA

3.4 Consultor en Sistemas de InformaciónEl consultor en Sistemas de Información, Vi-

gilancia Epidemiológica e Informática deberáposeer diploma, de analista de sistemas o cursosde especialización que acrediten su adiestra-miento en programación, desarrollo y uso decomputación electrónica. Deberá poseer una ex-periencia mínima de tres (3) años en la progra-mación y desarrollo de «software», de preferen-cia relacionado con vigilancia epidemiológica.

Bajo la orientación y supervisión inmedia-ta del Coordinador del proyecto, sus funcionesespecificas serán las siguientes:

a) cooperar en el desarrollo, evaluación yajuste de los Sistemas Nacionales de VigilanciaEpidemiológica en uso en el área del Convenio

b) propuesta y colaboración en el desarro-llo del Sistema de Información sobre aspectosepidemiológicos, administrativos y financierosen el área del Convenio

c) cooperar en el diseño e instrumentaciónde investigaciones relacionadas con el impac-to económico de la salud animal en el desarro-llo ganadero del área

d) realizar otras funciones referentes al pro-yecto requeridas por el Coordinador o el Direc-tor del CPFA

3.5 Consultor de Corto PlazoEl Proyecto de Cooperación Técnica re-

querirá de consultores temporarios con el finde asesorar aspectos, técnicos, operativos ode investigación. La ocasión y duración deestas consultoras serán determinadas por elComité de Erradicación. Entre ellas, y sinexcluir otras contrataciones eventuales, sedestaca:

3.5.1 Comunicación SocialAsesorar a técnicos nacionales para la elabo-

ración de un programa de comunicación socialque garantice la máxima participación de lossectores productivos, particularmente el de losganaderos, en el desarrollo y éxito del proyecto.

3.5.2 EconomíaDiseñar, orientar y participar en el análisis

de estudios sobre el impacto de la fiebre aftosay del proyecto de erradicación; sobre la produc-ción y rentabilidad de los establecimientos ga-naderos; sobre la producción, productividad ycomercio de la ganadera regional y sobre el de-sarrollo económico y social de la región. Estosestudios serán ampliados para cubrir otras en-fermedades o problemas relacionados a la ac-tividad pecuaria.

3.5.3 Seguridad BiológicaAsesorar a los laboratorios de la región en

aspectos arquitectónicos de flujos de aire y ba-lance termomecánico y tratamiento en efluentesque garanticen la ausencia absoluta de contami-nación viral ambiental a partir de los mismos.

3.5.4 CuarentenaAsesorar a técnicos nacionales en el diseño

y operación de puestos fronterizos de control;cuarentenas locales, instalaciones para cuaren-tena de seguridad limitada y estaciones de cua-rentena de alta seguridad.

3.5.5 Eliminación de virus ambientalCooperar con el proyecto en aspectos rela-

cionados con la selección y procedimientos deuso de desinfectantes, destrucción de elemen-tos contaminados y sacrificio y eliminación deanimales infectados.

ADDENDUMADDENDUMADDENDUMADDENDUMADDENDUMAl Convenio de Cooperación Técnica Inter-

nacional de 24 de abril de 1997 entre el gobier-no de la República Argentina, el gobierno dela República Federativa de Brasil, el gobiernode la República de Paraguay, el gobierno de laRepública Oriental del Uruguay y la Organiza-ción Panamericana de la Salud/OrganizaciónMundial de la Salud para el control y la erra-dicación de la fiebre aftosa en la Cuenca del Ríode la Plata.

Considerando:Que con fecha del 24 de junio de 1987 se

suscribió el Convenio de Cooperación TécnicaInternacional entre los Gobiernos de la Repú-blica Argentina, la República Federativa deBrasil, la República Oriental del Uruguay y laOrganización Panamericana de la Salud/Orga-nización Mundial de la Salud para el Control yla Erradicación de la Fiebre Aftosa, con una vi-

FIEBRE AFTOSA -

Page 30: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

74 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

gencia de cinco (5) años,Que, de conformidad con el Artículo X, nu-

meral 2, del mencionado Convenio, la vigenciadel mismo podrá ser modificada, o prorroga-da, por acuerdo expreso de las Partes,

Que, el Artículo X, numeral 2, estipula, asi-mismo, que las Partes acuerdan promover laincorporación de Bolivia al presente Convenio,

Acuerdan:1. Prorrogar, la vigencia del Convenio iden-

tificado para un plazo de cinco (5) años adicio-nales, a contar del 24 de junio de 1997.

2. Aceptar con beneplácito la adhesión, sinreservas, del Gobierno de Bolivia al presenteConvenio.

EN FE DE LO CUAL, las Partes, por mediode sus representantes debidamente autoriza-dos, suscriben el presente Convenio en cinco(5) ejemplares de igual tenor y validez, en loslugares y fechas abajo mencionados.

Por el gobierno de la República Argentina

Nombre: Ing. Felipe SolaTítulo: Secretario de Agr., Ganad. y PescaLugar: Washington DCFecha: 24 de Abril de 1997

Por el gobierno de la Rep. Fed. de Brasil

Nombre: Arlindo PortoTítulo: Min. AgriculturaLugar: WashingtonDCFecha: 24 de Abril de 1997

Por el gobierno de la Rep. de Bolivia

Nombre: Ing. Oscar Ponce BlancoTítulo: Sec. Nal. Agric. y Ganad.Lugar: La Paz, BoliviaFecha: 13 de mayo de 1997

Por el gobierno de la Rep. de Paraguay

Nombre: Sr. Juan A. BorgognonTítulo: Ministro de Agr. y Ganad.Lugar: Washington DCFecha: 24 de abril de 1997

Por el gobierno de la Rep. Oriental delUruguay

Nombre: Ing. Agr. Carlos E. GasparriTítulo: Ministro de Ganad., Agr. y PescaLugar: Washington DCFecha: 24 de abril de 1997

Por la Organización Panamericana de la Salud/ Organización Mundial de la Salud

Nombre: Dr. George AlleyneTítulo: DirectorLugar: Washington DCFecha: 24 de abril de 1997

RESOLUCIÓN Nº XII DE LA 64a.SESIÓN GENERAL DE LA OIE

DE 23 DE MAYO DE 1996

Considerando que:1. En su 62a. Sesión General el Comité In-

ternacional aprobó la Resolución Nº IX, «Paí-ses y zonas que pueden ser considerados libresde fiebre aftosa».

2. En su 63a. Sesión General el Comité In-ternacional aprobó las Resoluciones Nº XI yXII, «Establecimiento de una lista de países li-bres de fiebre aftosa que no practican la vacu-nación» y «Procedimiento de reconocimientode la situación de los Países Miembros respec-to de la fiebre aftosa».

3. La Comisión para la Fiebre Aftosa yOtras Epizootias, en sus reuniones de setiem-bre de 1995 y enero de 1996, evaluó las presen-taciones hechas por Delegados de los PaísesMiembros que consideraban que sus países ozonas dentro de sus territorios correspondíana una de las categorías de países o zonas libresde fiebre aftosa mencionadas en el Capítulo2.1.1 del Código Zoosanitario Internacional, ydeseaban que se reconociera esa situación.

4. De conformidad con el procedimiento apro-bado por el Comité Internacional, la Oficina Cen-tral envió listas a todos los Delegados de los Paí-ses Miembros enumerando a los países y unazona en un país, respecto de los cuales la Comi-sión respaldaba el reconocimiento de su situa-ción libre de fiebre aftosa en virtud del Capítulo2.1.1 del Código Zoosanitario Internacional, y queno se recibieron objeciones a la lista propuesta.

5. La información publicada por la OIE pro-

Page 31: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 75

viene de las declaraciones efectuadas por losServicios Veterinarios oficiales de los PaísesMiembros. La OIE no es responsable de la pu-blicación de información inexacta sobre la si-tuación sanitaria de un país, como consecuen-cia de la notificación de información incorrec-ta o incompleta o de cambios de la situaciónepidemiológica y de otros hechos significativosque no hayan sido comunicados oportunamen-te a la Oficina Central después de que dichopaís fuese declarado indemne.

El ComitéResuelveQue el Director General publique en el Bole-

tín la siguiente lista de Países Miembros libresde fiebre aftosa donde no se práctica la vacuna-ción, de conformidad con lo dispuesto en el capí-tulo 2.1.1 del Código Zoosanitario Internacional:Alemania IndonesiaAustralia IrlandaAustria IslandiaBélgica ItaliaBulgaria JapónCanadá LituaniaCheca, Rep. LuxemburgoChile MadagascarChipre MaltaCorea MéxicoCosta Rica NoruegaCroacia Nueva CaledoniaCuba Nueva ZelandaDinamarca Países BajosEslovaquia PoloniaEslovenia PortugalEspaña RFY (Serbia yEstados Unidos Montenegro)Estonia Reino UnidoFinlandia RumaniaFrancia SingapurGrecia SueciaHaití SuizaHonduras Taipei ChinaHungría Uruguay

Que el Director General publique en el Bo-letín que el siguiente País Miembro tiene unazona libre de fiebre aftosa donde no se practi-ca la vacunación, de conformidad con lo dis-puesto en el Capítulo 2.1.1 del CódigoZoosanitario Internacional

Sudáfrica2

1- La situación como miembro de la OIE seesclarecerá en el futuro.

2- Zona designada por el Delegado deSudáfrica en documentos enviados a la Direc-ción General el 3 de mayo y el 18 de diciembrede 1995.

RESOLUCIÓN Nº XVII DE LA SESIÓNGENERAL 69 DE LA OIE

DE 31 DE MAYO DE 2001

Reconocimiento del estatus de los PaísesMiembros respecto a la fiebre aftosa

Considerando que:1. En la 63º Sesión General, el Comité In-

ternacional aprobó las Resoluciones XI y XII,«Establecimiento de una lista de países libresde fiebre aftosa que no practican la vacuna-ción» y «Procedimiento de reconocimiento dela situación de los Países Miembros respectode la fiebre aftosa».

2. En la 64º Sesión General, el Comité In-ternacional aprobó la Resolución XII en la queresolvió que el Director General publicara enel Boletín una lista de países y una zona en unterritorio nacional que correspondían a una delas categorías de país o zona libre de fiebreaftosa que figuran en el Capítulo 2.1.1 del Có-digo Zoosanitario Internacional (el Código).

3. La Comisión para la Fiebre Aftosa yOtras Epizootias siguió aplicando el procedi-miento aprobado por el Comité Internacionaly respaldó el reconocimiento de otros países ozonas dentro de un territorio nacional libres defiebre aftosa a los fines de la adopción anualde la lista por el Comité Internacional,

4. Durante la 65º Sesión General, el ComitéInternacional aprobó la Resolución XII quedispone que los Delegados de los Países Miem-bros cuyos territorios nacionales o zonas de losmismos han sido reconocidos libres de fiebreaftosa deben reconfirmar anualmente por es-crito, en el mes de noviembre, tanto su situa-ción como el hecho de que los criterios quepermitieron su reconocimiento siguen siendolos mismos,

5. Durante la 65º Sesión General, el ComitéInternacional aprobó la Resolución XVII por lacual delega en la Comisión para la FiebreAftosa y Otras Epizootias, sin necesidad deconsultar previamente al Comité, la facultad derestituir la calificación de libre de fiebre aftosaa un País Miembro o zona dentro de su terri-torio anteriormente reconocido como tal por elComité Internacional, y en el que ulteriormen-te se hubieran registrado focos que fueronerradicados de conformidad con las disposicio-nes pertinentes del Capítulo 2.1.1 del Código,

6. La información publicada por la OIE pro-viene de las declaraciones efectuadas por losServicios Veterinarios oficiales de los PaísesMiembros. La OIE no es responsable de la pu-blicación de información inexacta sobre la si-

FIEBRE AFTOSA -

Page 32: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

76 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

tuación sanitaria de un país, como consecuen-cia de la notificación de información incorrec-ta o incompleta o de cambios de la situaciónepidemiológica y de otros hechos significativosque no hayan sido comunicados oportunamen-te a la Oficina Central después de que dichopaís fuese declarado libre de enfermedad.

El ComitéResuelveQue el Director General publique en el Bo-

letín la siguiente lista de Países Miembros li-bres de fiebre aftosa en donde no se practicala vacunación, de conformidad con lo dispues-to en el Capítulo 2.1.1 del Códígol:

Albania Estados Unidos MaltaAlemania Estonia Mauricio[Argentina]* MéxicoAustralia Ex-Rep. Yug. de Noruega

Macedonia NaledoniaAustria Finlandia Nueva

ZelandaBélgica [Francia]* [P. Bajos]*Bulgaria Grecia** PanamáCanadá Guatemala Polonia

Guyana PortugalHaiti [R. Unido]*

Costa Rica Honduras RumaniaCroacia Hungría SingapurCuba Indonesia [Suazilandia]*Checa, Rep. [Irlanda]* SueciaChile Islandia SuizaChipre Italia UcraniaDinamarca Japón [Uruguay]*El Salvador Letonia VanuatuEslovaquia LituaniaEslovenia LuxemburgoEspaña Madagascar

yQue el Director General publique en el Bo-

letín la lista de los siguientes Países Miembrosque tienen una zona libre de fiebre aftosa endonde no se practica la vacunación, de confor-midad con lo dispuesto en el Capítulo 2.1.1 delCódigo:

Botsuana2, Colombia3, Corea (Repúblicade)4, Filipinas5, Namibia6 y Sudáfrica*7++, y

Que el Director General publique en el Bo-letín la lista de los siguientes Países Miembrosque tienen una zona libre de fiebre aftosa endonde se practica la vacunación, de conformi-dad con lo dispuesto en el Capítulo 2.1.1 del

Código:Brasil8+, y Colombia9, yQue el Director General publique en el Bo-

letín la lista de los siguientes Países Miembroslibres de fiebre aftosa en donde se practica lavacunación, de conformidad con lo dispuestoen el Capítulo 2.1.1 del Código:

Paraguay.(Adoptada por el Comité Internacional de

la OIE el 31 de mayo de 2001).

DECRETO 140/001DE 26 DE ABRIL DE 2001

Díctense normas tendientes a cortar lacadena epidemiológica de la fiebre aftosa.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio del InteriorMontevideo, 26 de abril de 2001

Visto: lo dispuesto por los Artículos 1º al 12de la Ley 3.606 de 13 de abril de 1910, Arts. 1ºa 3º y 12 de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre

1 Para información acerca de la situación de territorios no adyacentes dePaíses Miembros reconocidos libres de fiebre aftosa, dirigir las consultasal Delegado de ese país o al Director General

* Los [países] que aparecen entre corchetes son aquellos cuya califica-ción de países libres de fiebre aftosa se ha suspendido a causa de la recien-te aparición de la enfermedad.** El 26 de setiembre de 2000, Japón fue reincorporado a la lista pordecisión de la Comisión de la OIE para la Fiebre Aftosa y Otras Epizootias,de conformidad con la Res. Nº XVII de la 65a. Sesión General del ComitéInternacional de la OIE. El 25 de enero 2001, Grecia fue reincorporadaa la lista por decisión de la Comisión de OIE para la Fiebre Aftosa y OtrasEpizootias, de conformidad con la Res. Nº XVII de la 65a. Sesión Generaldel Comité Internacional de OIE.2. Zona designada por el Delegado de Botsuana en los documentos remi-tidos al Director General el 26 de agosto de 1996 y 24 de setiembre de1999.3. Zona designada por el Delegado de Colombia en los documentos remi-tidos al Director General el 25 de noviembre de 1995 (Area 1 - Regiónnoroccidental del Departamento de Chocó) y el 3 de abril de 1996.4. Zona designada por el Delegado de la República de Corea en los docu-mentos remitidos al Director General el 4 de enero de 2001 (isla de Cheju).5. Zona designada por el Delegado de Filipinas en los documentos remi-tidos al Director General el 25 de agosto de 2000 (zona de Mindanao).6. Zona designada por el Delegado de Namibia en un documento enviadoal Director General el 6 de febrero de 1999.7. Zona designada por el Delegado de Sudáfrica en los documentos remi-tidos al Director General el 3 de mayo y el 18 de diciembre de 1995.++ La calificación de la zona de Sudáfrica como zona libre de fiebreaftosa se suspendió a causa de la reciente aparición de la enfermedad.8. Zona designada por el Delegado de Brasil en los documentos remitidosal Director General el 17 de setiembre de 1998 y 19 de diciembre de 1998,incluyendo los Estados de Rio Grande do Sul y de Santa Catarina (+).Nueva zona designada por el Delegado de Brasil en los documentos remi-tidos al Director General el 13 de diciembre de 1999, incluyendo los Es-tados de Paraná, Sao Paulo, Minas Gerais, Goiás, Mato Grosso y Distri-to Federal del Brasil.Zona designada por el Delegado de Brasil en los documentos remitidos alDirector General el 29 de diciembre de 2000, incluyendo los Estados deMato Grosso do Sul, Tocantins, Minas Gerais, Rio de Janeiro, EspíritoSanto, Bahia y Sergipe.+ El estatus de libre de fiebre aftosa de la zona, que comprende los Esta-dos de Rio Grande do Sul y Santa Catarina, ha sido suspendido debido ala reciente aparición de la enfermedad.9. Zona designada por el Delegado de Colombia en los documentos remi-tidos al Director General el 7 de diciembre de 2000.

Page 33: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 77

de 1989, Arts. Nos. 262 y 285 de la Ley Nº16.736 de 5 de enero de 1996, Art. Nº 64 de laLey Nº 17.292 de 25 de enero de 2001, Decre-tos Nº 244/990 de 30 de mayo de 1990 y Nº 261/994 de 7 de junio de 1994.

Resultando: I) Que el ingreso de fiebreaftosa y otras enfermedades exóticas al país sepuede originar por la existencia de animalessusceptibles dentro de basurales o eventual-mente por la alimentación de éstos con produc-tos orgánicos provenientes de estos lugares.

II) Que esta situación es una amenaza cons-tante para la ganadería del Uruguay, no sóloreferido a fiebre aftosa, sino también a otrasenfermedades exóticas.

Considerando: I) que es necesario cortar lacadena epidemiológica de la fiebre aftosa, im-pidiendo la aparición de la enfermedad en ani-males omnívoros (cerdos) que se pudieren ali-mentar con productos o subproductos de ori-gen animal.

II) que la existencia de animales dentro debasurales, así como la alimentación de cerdoscon residuos orgánicos de origen animal, sintratamiento por calor (crudos) o tratamientosenzimáticos, son situaciones de altísimo ries-go de aparición de fiebre aftosa y otras enfer-medades exóticas; representando también unriesgo para la salud pública y la economía na-cional.

Atento: a lo precedentemente expuestoEl Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Prohíbase en todo el territorio

nacional:a) la tenencia de animales susceptibles a la

fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas enbasurales;

b) la extracción de residuos orgánicos debasurales para alimentación de cerdos;

c) la remoción de residuos de la faena deanimales de mataderos o frigoríficos para laalimentación de cerdos sin un tratamiento quegarantice la inocuidad del producto.

Art. 2º - La comprobación de la presenciade animales susceptibles que contravenga elpresente decreto será motivo de decomiso delos mismos y su sacrificio sin indemnización,por la Autoridad Competente en el mismo mo-mento de su constatación.

Los animales decomisados serán transpor-tados a faena en forma inmediata con controlveterinario oficial o municipal en el mataderohabilitado mas cercano.

El producto de la faena, de ser apto desdeel punto de vista higiénico-sanitario, podrá ser

liberado al consumo humano. Lo recaudadopor este concepto pasará al Ministerio del In-terior y al Gobierno Departamental correspon-diente, a los efectos de solventar los gastosocasionados por el procedimiento.

Art. 3º - La Autoridad competente para elcontrol de lo dispuesto es el Ministerio de Ga-nadería, Agricultura y Pesca por medio de laDirección General de Servicios Ganaderosquien recurrirá al apoyo del Ministerio del In-terior y a los respectivos Gobiernos Departa-mentales para su real cumplimiento.

Art. 4º - Los compartimentos y bodegas debarcos y otros medios de transporte que llevenproductos que no pueden ser introducidos ennuestro territorio por su condición de libre dela fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas,provenientes de zonas no libres de las enfer-medades o que en su trayectoria se hayanabastecido en países con diferente situaciónsanitaria, serán precintados por la autoridadsanitaria mientras permanezcan en el país.

Queda expresamente prohibida la elimina-ción de residuos orgánicos provenientes de es-tos transportes dentro del territorio nacionalsin la debida autorización de la autoridad sa-nitaria competente.

Art. 5º - Las transgresiones a las disposicio-nes del presente decreto, se sancionarán deacuerdo al artículo Nº 285 de la ley Nº 16.736del 5 de enero de 1996.

Art. 6º - Dése cuenta al Ministerio de Defen-sa Nacional, Ministerio de Salud Pública, Mi-nisterio de Relaciones Exteriores, Ministeriode Turismo, Ministerio de Obras Públicas, Mi-nisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorialy Medio Ambiente y a todos los GobiernosDepartamentales.

Art. 7º - Comuníquese, etc. BATLLE, Gon-zalo González, Guillermo Stirling

2.1.2. BRUCELOSIS BOVINA

Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961, le-Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961, le-Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961, le-Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961, le-Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961, le-

yes modificativas y sus decretos reglamenta-yes modificativas y sus decretos reglamenta-yes modificativas y sus decretos reglamenta-yes modificativas y sus decretos reglamenta-yes modificativas y sus decretos reglamenta-rios.rios.rios.rios.rios.

Al comenzar la lucha contra la Brucelosisbovina, en la década del 1960, se planteó la es-trategia de reducir la prevalencia de la enfer-medad, en base a la vacunación con Cepa 19,de manera de crear planteles bovinos nuevos,sanos e inmunizados contra la enfermedad yéstos irían sustituyendo con el paso gradual deltiempo a las hembras bovinas infectadas. Eldos de enero de 1964 se comenzó a vacunar

BRUCELOSIS -

Page 34: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

78 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

contra la Brucelosis bovina con cepa 19 a lasterneras entre 3 y 6 meses de edad (al princi-pio fue de 4 a 8 meses, luego por distintas ra-zones técnicas se bajo el límite inferior de va-cunación y posteriormente el límite superior).La vacunación era efectuada por el veterina-rio particular habilitado, quien además de su-pervisar la vacunación, debía de identificar losanimales vacunados y expedir la certificaciónde la misma. Otra medida implementada, erala prohibición de la comercialización, donacióno cualquier otra enajenación de terneras ma-yores de tres meses sin vacunar contra laBrucelosis. Una vez reducida la prevalencia dela Brucelosis bovina, se comenzó con la detec-ción de bovinos serológicamente positivos.Desde 1984, se realiza en forma sistemáticaesta investigación en reproductores bovinos co-mercializados, en régimen de subasta pública,aplicando en primer lugar, la prueba presun-tiva -Rosa de Bengala-; si da positivo, se reali-za en segundo lugar, la prueba confirmatoria(Fijación de Complemento, Rivanol, Mercapto-etanol una de ellas); los animales positivos ala prueba confirmatoria se identifican y se eli-minan en establecimientos de faena con ins-pección veterinaria oficial.

Actualmente, se programó la erradicaciónde la Brucelosis bovina a través de la declara-ción de predios libres. Con tal propósito, en losestablecimientos productores de leche con des-tino comercial es obligatoria la realización dela prueba del anillo en leche (PAL - pruebapresuntiva colectiva) con una frecuencia míni-ma de tres meses y máxima de cuatro meses.Según la cantidad de resultados negativos ob-tenidos, el predio pasa a la categoría de reba-ño preliminarmente libres (con un resultadonegativo) o rebaño libre (con cuatro resultadosnegativos consecutivos). Otra categoría de es-tablecimiento que se puede lograr, pero en for-ma opcional, es la de rebaño oficialmente libre.Se obtiene mediante dos resultados negativosa la investigación serológica por pruebapresuntiva individual (Rosa de Bengala) sien-do el plazo entre ellos mínimo de 6 meses ymáximo de 12 meses. La extracción de sangrese realiza a una muestra representativa de lapoblación de acuerdo a la cantidad de anima-les elegibles según la edad, el sexo y los ante-cedentes de vacunación. Cuando el estableci-miento alcanza la condición sanitaria de reba-ño libre u oficialmente libre permanece bajovigilancia epidemiológica (siempre con la rea-lización de la PAL trimestral) y se controla susingresos. Estas obligaciones se extiende tam-

bién a las explotaciones lecheras de utilizaciónconjunta de sus instalaciones, los campos derecría y los predios mixtos.

En el ganado de carne, el procedimiento derutina será a nivel de plantas de faena dondese muestreará a los bovinos enviados extrayén-dole sangre para su posterior procesamientomediante la prueba presuntiva individual(Rosa de Bengala). A nivel del rodeo de carnees optativo a efectos de lograr la categoría derebaño oficialmente libre. Se logra con dos re-sultados negativos a la investigación serológicapor prueba presuntiva individual (Rosa deBengala) con un plazo mínimo de 6 meses ymáximo de 12 meses. La extracción de sangrese efectúa a una muestra representativa de lapoblación de acuerdo a la cantidad de anima-les elegibles según la edad, el sexo y los ante-cedentes de vacunación.

Se establecen los procedimientos para eli-minar los bovinos positivos a las pruebas com-plementarias.

Las pruebas oficiales para el diagnóstico deBrucelosis bovinas son realizadas, las pruebaspresuntivas por veterinarios y laboratorios par-ticulares habilitados (registrados) y las pruebasconfirmatorias por Laboratorio Oficial.

Desde el agosto de 1994, es obligatorio ladenuncia del aborto y brucelosis en bovinos,ovinos, suinos y caprinos.

En el caso de comercialización interna (re-mates-ferias, exposiciones, liquidaciones, loca-les de venta) de bovinos (reproductores ma-chos, hembras de pedigrí y hembras de razaslecheras) deben venir acompañados de unacertificación veterinaria donde conste que hanresultado negativo a la prueba del Rosa deBengala dentro de los 120 anteriores a la fe-cha de ingreso al evento.

Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Ley Nº 12.937 de 9 de noviembre de 1961.Ley Nº 12.937 de 9 de noviembre de 1961.Ley Nº 12.937 de 9 de noviembre de 1961.Ley Nº 12.937 de 9 de noviembre de 1961.Ley Nº 12.937 de 9 de noviembre de 1961.

Se declara obligatoria la lucha contra Brucelo-sis en todo el territorio nacional y estableceuna serie de medidas al respecto. La ley 13.892de 19 de octubre, en su artículo 470 modificala redacción de la ley 12.937 en los artículos 4º,5º y 7º.

Decreta de 24 de octubre de 1963. Decreta de 24 de octubre de 1963. Decreta de 24 de octubre de 1963. Decreta de 24 de octubre de 1963. Decreta de 24 de octubre de 1963. Se de-clara producto de interés general para la ex-plotación rural, la vacuna a Brucella AbortusCepa 19 y se dan normas para su elaboración,importación, comercialización y uso.

Decreto 451/965 de 7 de octubre de 1965.Decreto 451/965 de 7 de octubre de 1965.Decreto 451/965 de 7 de octubre de 1965.Decreto 451/965 de 7 de octubre de 1965.Decreto 451/965 de 7 de octubre de 1965. Sedeclara producto de interés general para la ex-plotación rural, el antígeno para el diagnósti-

Page 35: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 79

co de la Brucelosis.Decreto 233/971 de 30 de abril de 1971. Decreto 233/971 de 30 de abril de 1971. Decreto 233/971 de 30 de abril de 1971. Decreto 233/971 de 30 de abril de 1971. Decreto 233/971 de 30 de abril de 1971. Se

ajustan disposiciones para la erradicación dela brucelosis (ley Nº 12.937), de acuerdo a lasnormas establecidas por la ley 13.892 de 20 deoctubre de 1970 (arts. 470 y 471).

Decreto 79/984 de 22 de febrero de 1984. Decreto 79/984 de 22 de febrero de 1984. Decreto 79/984 de 22 de febrero de 1984. Decreto 79/984 de 22 de febrero de 1984. Decreto 79/984 de 22 de febrero de 1984. Sedictan normas reglamentarias referentes a eli-minación de bovinos brucelósicos.

Decreto 607/985, de 6 de noviembre de 1985Decreto 607/985, de 6 de noviembre de 1985Decreto 607/985, de 6 de noviembre de 1985Decreto 607/985, de 6 de noviembre de 1985Decreto 607/985, de 6 de noviembre de 1985.Se sustituyen normas del decreto 79/984, queestablecen disposiciones reglamentarias refe-rentes a eliminación de bovinos brucelósicos.

Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley deRendición de Cuentas y Balance de EjecuciónPresupuestal correspondiente al Ejercicio1992, arts. 57.

En su artículo 57, establece que las plantasde faena sujetas a inspección veterinaria ofi-cial, deberán recibir y faenar los animales quese les envíen en cumplimiento de medidas sa-nitarias, por la autoridad competente; siendoel M.G.A.P. quien determinará, de acuerdo a lascircunstancias del caso y a propuesta de la Di-rección General de los Servicios Ganaderos, losestablecimientos apropiados y el destino finaldel producto de dicha faena. Posteriormenteeste artículo, se reglamento por decreto 265/998 de 23 de setiembre de 1998 (Ver en las nor-mas referidas a Fiebre aftosa punto 2.2.1).

Decreto 522/996, de 30 de diciembre deDecreto 522/996, de 30 de diciembre deDecreto 522/996, de 30 de diciembre deDecreto 522/996, de 30 de diciembre deDecreto 522/996, de 30 de diciembre de1996. 1996. 1996. 1996. 1996. Suspéndase la vacunación sistemática delas hembras bovinas entre determinado perídode edad, con vacuna Brucella Abortus Cepa 19.

Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998. Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998. Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998. Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998. Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998. Seestablecen las condiciones para declarar pre-dios oficialmente libre de Brucelosis y Tuber-culosis Bovina.

LEY Nº 12.937DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1961

Se declara la lucha contra la Brucelosisen todo el territorio nacional, se fijan

sanciones para los infractoresy recursos para la lucha.

Montevideo, 9 de noviembre de 1961

Art. 1º - Declárase obligatoria la luchacontra la Brucelosis en todo el territorio nacional.

Art. 2º - Dentro del plazo de un año a partirde la sanción de la presente ley, el Poder Eje-cutivo decretará la vacunación obligatoria delas hembras bovinas de la edad que determi-ne la reglamentación que dictará al efecto.

Art. 3º - La administración de vacuna contrala Brucelosis debería ser efectuada bajo la respon-sabilidad de un profesional veterinario, el quetendrá que inscribirse en un registro especialque a los fines del contralor de actuaciones lle-vará el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Art. 4º (*) - Los animales vacunados lleva-rán un tatuaje que permita identificar al téc-nico responsable del trabajo y una identifica-ción en el lugar y forma que determinará la re-glamentación de la ley, y que serán exclusiva-mente reservados a sus efectos.

Art. 5º (*) - Se podrá prescindir de la iden-tificación que menciona el Art. 4º en los casosde animales que presenten tatuajes correspon-dientes a Registros Genealógicos que a juiciodel Ministerio de Ganadería y Agricultura ase-guren la individualización del animal.

Art. 6º - El Poder Ejecutivo reglamentará lasexigencias en cuanto a la elaboración de vacu-nas por parte de laboratorios particulares ycontrolará sus precios de venta, pudiendo dis-poner las más favorables condiciones de im-portación para los productos extranjeros, siello es requerido para asegurar precios razo-nables o abastecirniento suficiente. Asimismodeberá establecerse el arancel profesional co-rrespondiente.

Art. 7º (*) - A partir de la vigencia de la pre-sente ley los propietarios o tenedores de bovi-nos hembras que no se vacunen contra labrucelosis a la edad establecida por las dispo-siciones vigentes serán sancionados con la apli-cación de las multas establecidas en el Art. 9ºde ésta y sus modificativas, que dando, asimis-mo, prohibidas las ventas, permutas,donaciones y todo tipo de transacción con ani-males en infracción, las que se declaran nulasa todos los efectos legales.

Art. 8º - Todo propietario o encargado de es-tablecimientos está obligado a permitir la en-trada al misma de las autoridades respectivas,a los efectos de comprobar el cumplimiento deesta ley.

Art. 9º - Los infractores a las disposicionescontenidas en los artículos anteriores seránsancionados de la manera siguiente:

a) por incumplimiento de la vacunación, unamulta de mil quinientos pesos ($ 1.500) poranimal en infracción. En caso de reincidenciase duplicará el monto de la multa;

b) cuando se comprobare la modificación oalteración de tatuajes y/o marcas que certifi-can la vacunación se aplicará una multa de

BRUCELOSIS -

(*) Incluidas las modificaciones de la Ley Nº 13.892 de octubre 20 de1970. (art. 470)

Page 36: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

80 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

quince mil pesos ($ 15.000.-) por animal, sinperjuicio de la aplicación de las sanciones pre-vistas en el Código Penal;

c) por tratar de impedir la acción de las au-toridades, una multa de quince a sesenta milpesos ($15.000.- a $ 60.000.-), sin perjuicio desolicitarse, por el funcionario competente, or-den de allanamiento para proceder a efectuarla fiscalización y contralores previstos; y,

d) las irregularidades en que incurrierenlos técnicos responsables de la vacunación, loshará posibles de su eliminación del Registrocreado por el artículo 3º de la presente ley, sinperjuicio de la aplicación de las sanciones pre-vistas por el Código Penal.

Art. 10º - Serán aplicables, en lo pertinen-te, las normas establecidas en la ley Nº 12.293,de 3 de julio de 1956.

Art. 11º - La leche y los productos deriva-dos procedentes de establecimientos infecta-dos de brucelosis no podrán, sin previa esteri-lización, ser librados al consumo público nidestinados a la alimentación de animales.

Art. 12º - Transcurridos siete años de la vi-gencia de esta ley, el Ministerio de Ganadería yAgricultura determinará la forma en que seráneliminados los animales considerados positivos,conforme a la reglamentación que se dicte.

Art. 13º - A partir del año de sancionada lapresente ley los establecimientos productoresde leche que no demuestren haber realizadola vacunación no podrán destinar al consumopúblico la producción de leche o los productoselaborados con la misma.

Art. 14º - El Ministerio de Ganadería y Agri-cultura podrá designar, de acuerdo al desarro-llo de la lucha contra la brucelosis, ComisionesRegionales integradas por personas radicadasen la zona y de reconocida vinculación a la mis-ma, que colaborarán en los cometidos en quepueden tener competencia a juicio de aquél.

Art. 15º - El Ministerio de Ganadería dis-pondrá las medidas necesarias para una in-tensa difusión de las disposiciones de esta leyy los reglamentos que se dicten, efectuandoademás una campaña activa sobre la necesi-dad de combatir la brucelosis de los bovinos.

Art. 16º - Los recursos que requiere la apli-cación de esta ley se tomarán del fondo previs-to por el inciso e) del artículo primero de laLey Nº 12.787 del 15 de noviembre de 1960(Desarrollo Agropecuario).

Art. 17º - Comuníquese, etc.

DECRETO 24 DE OCTUBRE DE 1963

Se declara producto de interés generalpara la explotación rural la vacunaa Brucela Abortus Cepa 19 y se dan

normas para su elaboración, importación,comercialización y uso.

Ministerio de Ganadería y AgriculturaMontevideo, 24 de octubre de 1963

Vistos para su reglamentación el artículo 6ºde la ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961,sobre lucha contra la brucelosis y el artículo101 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de1960, sobre Ordenamiento Financiero yPresupuestal.

El Consejo Nacional de GobiernoDecreta:Art. 1º - Declárase producto de interés ge-

neral para la explotación rural, la Vacuna aBrucela Abortus Cepa 19 del Bureau de In-dustria Animal de los Estados Unidos de Nor-te América, que se emplea para combatirla brucelosis. La vacuna será elaborada, úni-camente, a partir de los cultivos que provee-rá, a solicitud de los interesados, el Centro deInvestigaciones Veterinarias «Miguel C.Rubino».

Art. 2º - La elaboración, importación,comercialización y el uso de la referida vacunaserán fiscalizados por la Dirección de Ganade-ría, correspondiente al Centro de Investigacio-nes Veterinarias «Miguel C. Rubino» elcontralor de pureza y calidad de la misma;todo ello de acuerdo a las normas que se esta-blecen en el presente decreto.

De la habilitación de laboratorios para laDe la habilitación de laboratorios para laDe la habilitación de laboratorios para laDe la habilitación de laboratorios para laDe la habilitación de laboratorios para laelaboración de vacunas contra la Brucelosiselaboración de vacunas contra la Brucelosiselaboración de vacunas contra la Brucelosiselaboración de vacunas contra la Brucelosiselaboración de vacunas contra la Brucelosis

Art. 3º - Los laboratorios interesados en laelaboración de vacunas contra la Brucelosisdeberán gestionar la habilitación correspon-diente ante la Dirección de Ganadería. A talesefectos, deberán indicar, en su solicitud los si-guientes datos:

a) Ubicación del laboratorio;b) Nombre de la firma comercial;c) Nombre del Asesor Técnico, el que debe-

rá tener título expedido por la Universidad dela República;

d) Locales destinados para los trabajos depreparación de vacunas;

e) Instalaciones y aparatos disponibles parasu elaboración y conservación así como para laesterilización de materiales, y

Page 37: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 81

f) Comodiades y equipos destinados a pre-servar la salud del personal operador.

Efectuadas las inspecciones y comprobacio-nes correspondientes y requeridos todos losdatos complementarios que se consideren deinterés, la Dirección de Ganadería elevará cadasolicitud, debidamente informada, al Ministe-rio de Ganadería y Agricultura para su resolu-ción definitiva.

Art. 4º - Los laboratorios habilitados esta-rán sujetos a la aplicación de todas las medi-das sanitarias que las autoridades competen-tes dispongan, a los efectos de evitar los ries-gos de diseminación de gérmenes infecciosostanto por el personal del establecimiento comopor los implementos de trabajo utilizados, re-siduos alimenticios y desechos de cualquiernaturaleza.

Art. 5º - La Dirección de Ganadería efectua-rá inspecciones periódicas en los laboratorioshabilitados, a los efectos de comprobar el buenestado de los locales, instalaciones y aparatos,así como el mantenimiento de las medidas hi-giénico-sanitarias preceptuadas en cada caso.

De los ensayos de admisión de las vacunasDe los ensayos de admisión de las vacunasDe los ensayos de admisión de las vacunasDe los ensayos de admisión de las vacunasDe los ensayos de admisión de las vacunascontra la Brucelosis, preparadas en el paíscontra la Brucelosis, preparadas en el paíscontra la Brucelosis, preparadas en el paíscontra la Brucelosis, preparadas en el paíscontra la Brucelosis, preparadas en el país

Art. 6º - El laboratorio habilitado deberá co-municar a la Dirección de Ganadería la fecha depreparación y el número de dosis de cada se-rie de Vacuna a Brusela Abortus Cepa 19.

El personal competente de la Dirección deGanadería procederá al retiro de las vacunas(nuestras) necesarias a fin de someterlas a losensayos de admisión correspondiente, que es-tarán a cargo del Centro de Investigaciones Ve-terinarias «Miguel C. Rubino».

Art. 7º - La Dirección de Ganadería autori-zará la venta y uso de las vacunas preparadasen el país que reúnan y se ajusten a las siguien-tes condiciones básicas:

a) Que contengan, en el momento de su pre-paración, un mínimo de mil doscientos millo-nes por centímetro cúbico (1:200.000.000 porc.c.) de células viables;

b) Que estén libres de toda contaminación;c) Que el excipiente en las vacunas no

liofilizadas, esté constituido por una solucióntope (buffer) fosfatada de PH 6, 4-6, 6;

d) Que no presenten más del 5% (cinco porciento) de disociación;

e) Que la dosis por animal, sea de cinco cen-tímetros cúbicos (5 c.c.) y se aplique por víasubcutánea.

f) Que los envasess sean de vidrio y de unacalidad tal que no altere las condiciones de la

vacuna con tapón de goma y precinto metálico;g) Que en las etiquetas conste además del

nombre del laboratorio preparador, el núme-ro de serie, fecha de vencimiento, dosis a ino-cular y forma de conservación;

h) Que el plazo de validez de las vacunas nosea superior a los 3 (tres) meses, e

i) Que las vacunas se conserven en refrige-radores a una temperatura de 4 (cuatro) a 7(siete) grados centígrados.

Art. 8º - Los laboratorios deberán llevar unprotocolo de preparación de cada serie de va-cuna, el que estará a disposición del personaltécnico o inspectivo competente de la Direcciónde Ganadería, y mantener, hasta la fecha de suvencimiento y a disposición de las autoridadespertinentes el paquete precintado de vacunasa que se refiere el inciso a) del artículo 14.

De la importación de vacunasDe la importación de vacunasDe la importación de vacunasDe la importación de vacunasDe la importación de vacunasArt. 9º - Los importadores de vacunas de-

berán comunicar, por escrito, a la Dirección deGanadería, las importaciones a realizar, propor-cionando en cada caso los siguientes datos:

a) Las series de vacunas que importarán alpaís y número de dosis;

b) La fecha de elaboración de cada serie devacuna y la fecha de vencimiento;

c) Origen de la Cepa utilizada en la vacuna;d) Indicar si se trata de vacunas liofilizadas

o no;e) El nombre del laboratorio productor y

país de origen;f) La fecha de llegada del producto al país yg) Los lugares donde permanecerá almace-

nado el producto. A esos efectos, la firmaimportadora, deberá contra con la aprobaciónprevia de las instalaciones para la correcta con-servación del producto importado. La inspec-ción correspondiente será practicada por la Di-rección de Ganadería.

Asimismo, los importadores deberán darcumplimiento a lo establecido en el artículo 8ºdel presente decreto.

Art. 10 - Cada serie de vacuna importada,además de quedar sujeta al cumplimiento delas exigencias establecidas en los artículos 6ºy 7º del presente decreto, será sometida a prue-bas de inocuidad efectuadas por el Centro deInvestigaciones Veterinarias «Miguel C.Rubino».

De la comercialización de vacunasDe la comercialización de vacunasDe la comercialización de vacunasDe la comercialización de vacunasDe la comercialización de vacunasArt. 11 - Los laboratorios preparadores y los

importadores de vacunas contra la Brucelosisdeberán registrar en la Dirección de Ganadería

BRUCELOSIS -

Page 38: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

82 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

los nombres y direcciones de las personas o fir-mas comerciales autorizadas para actuar comointermediarios en la distribución de las vacunas,debiendo poseer éstos, en sus locales de venta ydepósitos, refrigeradores que aseguren la co-rrecta conservación del producto.

Art. 12 - Los laboratorios preparadores y losimportadores de vacunas contra la Brucelosiso los intermediarios expresamente autorizadospor los mismos solo podrán entregar vacunascontra la Brucelosis a los médicos veterinariosinscriptos en el Registro Especial de la Direc-ción de Ganadería.

Art. 13 - Los laboratorios preparadores, losimportadores y los intermediarios llevarán unregistro de venta de vacunas que realicen, conindicación de marca y serie, debiendo comuni-car esa información trimestralmente a la Direc-ción de Ganadería. Dicho registro deberá serexhibido toda vez que lo solicite personal com-petente de la Dirección de Ganadería.

De la extracción de muestrasDe la extracción de muestrasDe la extracción de muestrasDe la extracción de muestrasDe la extracción de muestrasArt. 14 - Al efectuar el retiro de vacunas en

los laboratorios preparadores o en los localesde las firmas importadoras o intermediarias,ya sea a los fines de lo establecido en los artí-culos 6º y 10, o para ejercer un estrictocontralor permanente, el funcionario actuantedeberá:

a) Dejar depositado en el laboratorio pre-parador o en el local de la firma importadorao intermediaria, en un paquete precintado y la-crado, una cantidad de dosis de vacunas, enigual número de las que se retiran para reali-zar ulteriores contralores si las circunstanciaslo exigieran y

b) Labrar un acta que firmará junto con elpropietario, o el gerente o el Asesor Técnico dellaboratorio preparador o firma importadora ointermediaria, en el que se certifique el hechoy en la que deberá constar, además el númerode la serie, existencia de dosis, número de en-vases y capacidad de los mismos, fecha de pre-paración, fecha de vencimiento, temperatura aque está conservada la vacuna y todo otro datoque se estime de interés.

De las sanciones y su procedimientoDe las sanciones y su procedimientoDe las sanciones y su procedimientoDe las sanciones y su procedimientoDe las sanciones y su procedimientoArt. 15 - Las infracciones a las disposiciones

de este decreto serán castigadas con las san-ciones previstas por la ley Nº 10.940, de 19 desetiembre de 1947 y disposicionesconcordantes.

Art. 16 - Para la imposición de las sancionesse sesguirá el siguiente procedimiento: com-

probada la infracción por un funcionario debi-damente autorizado, se labrará acta en la quese hará constar el hecho en forma detallada. Di-cha acta le será leída al interesado o a quien lorepresente en ese momento, el que podrá de-jar constancia en la misma de todo lo que ten-ga que alegar en su descargo. Si éste se nega-ra a firmar, el funcionario actuante requerirála comparecencia de un funcionario policialcon quien labrará el acta respectiva. El fun-cionario procurará dejar constancia de losnombres y domicilios de las personas presen-tes en el acto de comprobarse la infracción, losque deberán acreditar su identidad en formafehaciente.

Asimismo, deberá dejar copiar textual delacta al interesado o a quien lo represente conexpresa constancia de la entrega.

Art. 17 - El interesado podrá también for-mular por escrito sus alegaciones ante la Di-rección de Ganadería dentro del término detres (3) días hábiles, a partir de la fecha deprocedimiento.

Art. 18 - La Dirección de Ganadería impon-drá la sanción o decomiso pertinente en los ca-sos que corresponda y dispondrá la intimacióndel pago de la multa al responsable, quien de-berá efectuarlo dentro de los plazos estableci-dos para la interposición de los recursos admi-nistrativos (art. 317 de la Constitución).

Art. 19 - Queda facultada la Dirección deGanadería para suspender transitoriamente laelaboración y venta de las vacunas, en caso decomprobarse alguna irregularidad, debiendoelevar de inmediato los antecedentes del casoal Ministerio de Ganadería y Agricultura, parasu resolución definitiva.

Disposiciones GeneralesDisposiciones GeneralesDisposiciones GeneralesDisposiciones GeneralesDisposiciones GeneralesArt. 20 - En función de lo preceptuado por

la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947,queda facultado el Ministerio de Ganadería yAgricultura para expropiar eventualmente -por razones de interés general- en todo o enparte la producción de los laboratorios comer-ciales y existencia en firmas importadoras o in-termediarias, con vistas a su utilización en cam-pañas sanitarias contra la Brucelosis, debiendoabonarse el pago de los productos en la formacorriente que utiliza la Administración.

Art. 21 - Queda facultado el Centro de Inves-tigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» pararealizar todo otro contralor biológico que consi-dere pertinente, a los fines de asegurar la co-rrecta preparación y conservación de la vacuna.

Art. 22 - Tanto las habilitaciones de los la-

Page 39: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 83

boratorios como las autorizaciones de impor-tación, elaboración, venta y uso de las vacunaspara combatir la Brucelosis que se otorguen alamparo del presente decreto, tendrán carácterprecario y podrán ser revocadas o suspendidasen cualquier momento, sin derecho a indem-nización alguna.

Art. 23 - Comuníquese, publíquese, etc.Por el Consejo: FERNANDEZ CRESPO,

Wilson Ferreira Aldunate, Luis M. de PosadasMontero, Secretario

DECRETO 451/965DE 7 DE OCTUBRE DE 1965

Se declara producto de interés generalpara la explotación rural, el antígenopara el diagnóstico de la Brucelosis

Montevideo, 7 de octubre de 1965

Visto: la nota de la Dirección de Sanidad eIndustria Animal, a los fines que se indicarán;

Resultando: en dicha comunicación se des-taca la conveniencia de instituir las normas so-bre diagnóstico de la Brucelosis bovina,estructuradas por técnicos especialistas de Ar-gentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y del Cen-tro Panamericano de Zoonosis, en estudio rea-lizado en la sede dicho Centro en Azul, Repú-blica Argentina, en marzo 1965, y que fueronaceptados por la Comisión Técnica Regional deSanidad Animal, en oportunidad de su II Re-unión llevada a cabo en Asunción, con asisten-cia de delegados de Argentina, Paraguay, Uru-guay y del Centro Panamericano de Zoonosisy con representantes del Gobierno Federal deBrasil y del Estado de Río Grande del Sur encalidad de observadores;

Considerando: procede adoptar las normaspropuestas por cuanto significan la conquista delpropósito , largamente aspirado por nuestropaís, de establecer unidad de criterios sobre elparticular entre países vecinos, con los que se fa-cilitará la comercialización de animales entre losmismos al ser adoptados iguales temperamen-tos; así como también con el fin de una conduc-ción más racional y efectiva de la campaña deerradicación de la enfermedad en desarrollo;

De conformidad con el artículo 101º de laLey Nº 12.802 de Ordenamiento Financiero yPresupuestal, de 30 de noviembre de 1960 y lasleyes Nos. 3.606, de 13 de abril de 1910, sobrePolicía Sanitaria Animal y 12.937, de 9 de no-viembre de 1961, de vacunación obligatoriacontra la Brucelosis.

El Consejo Nacional de GobiernoDecreta:Art. 1º - Declárase producto de interés ge-

neral para la explotación rural el antígeno parael diagnóstico de la brucelosis bovina.

Art. 2º - El Centro de Investigaciones Vete-rinarias «Miguel C. Rubino» producirá yexpenderá antígeno para el diagnóstico de labrucelosis bovina, ajustándolo al patrónpanamericano de acuerdo con las normas es-tablecidas por el Departamento de Agricultu-ra de los Estados Unidos de Norte América, encuanto a producción y sensibilidad.

Dicho Centro proveerá las especificacionescorrespndientes para el uso e interpretaciónde los resultados en cada envase del productoque expenda.

La provisión de las Cepas de Brucelasabortus revisadas se harán a través del Cen-tro Panamericano de Zoonosis.

Art. 3º - Sin perjuicio de lo establecido enel artículo anterior, se autorizará la elaboracióno importación, venta y uso de antígeno para eldiagnóstico de la Brucelosis bovina por labo-ratorios particulares, siempre que el productose ajuste a las normas establecidas en el pre-sente decreto.

A tales fines, los interesados harán la ges-tión de acuerdo con el decreto de 20 de marzode 1936, sobre Contralor de EspecíficosZooterápicos, ante la Dirección de Sanidad eIndustria Animal, la que concederá la autori-zación, cuando corresponda, previa opinión delCentro de Investigaciones Veterinarias «Mi-guel C. Rubino», a cuyo cargo estará la realiza-ción de los ensayos.

Concedida la autorización de fabricación oimportación, venta y uso, el interesado estáobligado a someter a contralor cada serie deantígeno, antes de librarlo a la venta.

A esos efectos, hará la gestión correspondien-te, ante la Dirección de Sanidad e Industria Ani-mal, la que autorizará la serie a expender, si co-rresponde, previo informe del Centro de Inves-tigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», elque realizará las pruebas correspondientes.

El no cumplimiento de estas obligacionespor parte de los laboratorios particulares darálugar a la caducidad de la autorización de fa-bricación o importación, venta y uso sin dere-cho a reclamo alguno y sin perjuicio de las de-más sanciones que correspondan, en funciónde la ley Nº 12.937.

Las resoluciones respectivas serán dictadaspor la Dirección de Sanidad e Industria Animal.

Art. 4º - Las técnicas de las pruebas de

BRUCELOSIS -

Page 40: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

84 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

serodiagnóstico de la brucelosis y la interpre-tación de los resultados, serán ejecutadasadoptándose el patrón panamericano, deacuerdo con las normas establecidas por el De-partamento de Agricultura de los Estados Uni-dos de Norte América.

Los diagnósticos de brucelosis realizadospor médicos veterinarios particulares deberánajustarse al referido patrón, para tener validezoficial a los fines establecidos en el artículo 19ºdel Reglamento de Exposiciones, Ferias y Re-mates de Ganado, de 15 de junio de 1949. A es-tos efectos, el Centro de Investigaciones Vete-rinarias «Miguel C. Rubino» proporcionará alos técnicos que la soliciten toda la informacionnecesaria sobre el particular.

Art. 5º (*) - La interpretación de los resulta-dos de las pruebas serológicas se ajustará al si-guiente criterio: En bovinos hembras vacuna-dos oficialmente entre 3 y 8 meses de edad,antes de los 30 meses de edad no se exigirá laprueba serológica de diagnóstico; después delos 30 meses de edad, los títulos hasta 1:50 in-clusive se considerarán negativos; no serán ad-mitidos como tales los animales con título par-cial 1:100 o superior, y

b) En bovinos hembras no vacunados o va-cunados a una edad mayor de 8 meses, los tí-tulos hasta 1:25 completos serán consideradosnegativos; los animales con títulos hasta 1:100parcial, serán considerados como sospechososy los animales con título 1:100 completo, o su-perior, serán considerados positivos.

Art. 2º - Comuníquese, etc.

DECRETO 233/971(*)

Se ajustan disposiciones para laerradicación de la Brucelosis

(Ley Nº 12.937), de acuerdo a las normasestablecidas por la Ley Nº 13.892

Montevideo, 30 de abril de 1971.

Visto: la necesidad de ajustar la reglamen-tación de la ley Nº 12.937, de 9 de noviembrede 1961, sobre lucha contra la brucelosis,a lasnuevas normas establecidas en los Arts. 470º y471º de la ley Nº 13.892, de 20 de octubre de1970, sobre Rendición de Cuentas y Balance deEjecución Presupuestal, correspondiente alEjercicio 1969;

Atento: a lo preceptuado por el Art. 6º de laley Nº 3.606, de13 de abril de 1910 y Art. 37ºde la ley Nº 13.640, del 26 de diciembre de1967.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - La lucha contra la brucelosis es

obligatoria en todo el territorio nacional.La conducción de la campaña sanitaria es

competencia de la Dirección de Sanidad Animal.Art. 2º - Declárase exclusivo para el uso de

la campaña sanitaria contra la brucelosis el bor-de superior de la oreja izquierda de las hem-bras vacunas no pudiendo realizarse en él nin-gún tipo de marca o señal por sus propietarioso tenedores.

Asimismo, declárase exclusivo el uso de laseñal en V para la lucha contra la brucelosis.

De la vacunación. ObligacionesDe la vacunación. ObligacionesDe la vacunación. ObligacionesDe la vacunación. ObligacionesDe la vacunación. ObligacionesArt. 3º - (De los particulares) - Los propie-

tarios o tenedores de hembras bovinas, de tres(3) a seis (6) meses de edad, deberán vacunarseobligatoriamente con Vacuna Brucela AbortusCepa 19, del Bureau de Industria Animal de losEstados Unidos de Norte América, en las con-diciones que se indican en el presente decreto.

Art. 4º - (De los médicos veterinarios) - Laadministración de la vacuna contra labrucelosis deberá ser efectuada bajo la respon-sabilidad de un médico veterinario. A talesefectos, dichos profesionales deberán estarinscriptos o inscribirse en el Registro Especialque lleva la Dirección de Sanidad Animal, a losfines del contralor de vacunaciones; vigilarpersonalmente el acto de inyección de la vacu-na; expedir las certificaciones respectivas, ycumplir las demás disposiciones contenidas enel presente decreto.

Art. 5º - (De la oficina a cargo del Registro)En el Registro a que se refiere el artículo an-terior, se deberá registrar la firma del médicoveterinario y las características del tatuaje (le-tra o signo) que le designe la Dirección de Sa-nidad Animal a cada uno, a los fines de identi-ficar los trabajos que realicen.

La oficina responsable del Registro, a tra-vés de la Dirección de Sanidad Animal, co-municará, a los servicios de la repartición ya los laboratorios preparadores de vacuna, lanómina de los médicos veterinariosinscriptos en el Registro y las posteriores eli-minaciones que se produzcan.

Art. 6º - (De los laboratorios y sus interme-diarios) - Los laboratorios o los intermediariosexpresamente autorizados por los mismos, no

(*) Este decreto sustituye al decreto reglamentario (de fecha 10 de octubrede 1963) de la ley Nº 12.937.(**) Modificación introducida por el decreto 635/974 de agosto 15 de1974.

Page 41: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 85

podrán entregar vacuna contra la brucelosis alos médicos veterinarios inscriptos en el Regis-tro de referencia.

De otras obligacionesDe otras obligacionesDe otras obligacionesDe otras obligacionesDe otras obligacionesArt. 7º - (De los médicos veterinarios) - Efec-

tuada la vacunación, médico veterinario res-ponsable de la misma extenderá un certifica-do cuadruplicado igual en las 4 hojas del juegocon numeración, en formularios que proporcio-nará la Dirección de Sanidad Animal en el queconsten los siguientes datos:

a) nombre del propietario o tenedor de lashaciendas;

b) ubicación del establecimiento donde seencuentran los animales: paraje, sección judi-cial, sección policial, departamento y ServicioVeterinario Regional de la jurisdicción;

c) tipo de explotación a que se destina el es-tablecimiento (lechería, ganado de carne, etc.);

d) cantidad, raza y marca de propiedad delos animales vacunados;

e) vacuna empleada: nombre, número deRegistro del Contralor de EspecíficosZooterápicos, número de serie, fecha de venci-miento y nombre del laboratorio preparador;

f) fecha y hora de vacunación; yg) signo de tatuaje y número de registro del

médico veterinario responsable de la vacuna-ción, que le otorgue la Dirección de SanidadAnimal.

Los cuatro formularios integrantes del jue-go serán llenados simultáneamente medianteuso de papel carbónico y llevarán la firma deltécnico responsable para tener validez. Dichoscertificados serán distribuidas dentro de lostreinta (30) días siguientes a la fecha de prac-ticada la vacunación, por el médico veterina-rio responsable de la misma en la siguiente for-ma: el original, lo entregará al propietario o te-nedor de las haciendas vacunadas, quien de-berá mantenerlo en su poder mientras conser-ve los animales a que se refiere la vacunación;el duplicado y el triplicado en los Servicios Ve-terinarios correspondientes, los que deberánremitir uno de ellos a la Dirección de SanidadAnimal y el cuadruplicado será conservado porel médico veterinario responsable de la vacu-nación que deberá exhibirlo a la autoridad sa-nitaria oficial toda vez que le sea requerido.

Art. 8º - Los animales vacunados serán iden-tificados, por los técnicos actuantes, de la si-guiente manera:

a) mediante tatuaje en la oreja derecha con-sistente en el signo que la Dirección de Sani-dad Animal haya otorgado al técnico respon-

sable y carácteres indicadores del mes y añode realizada la vacunación y

b) mediante señal consistente en V, cuya for-ma y medida determine la Dirección de Sani-dad Animal y que se hará en el borde superiorde la oreja izquierda.

Art. 9º - El médico veterinario actuanteprescindirá del tatuaje y de la señal, a que serefiere el artículo anterior, cuando los anima-les vacunados presenten tatuajes de RegistroGenealógicos que asegure la individualización.

A tales efectos, se considerarán tambiéncomprendidos los tatuajes de selección.

En la certificación, que el técnico responsa-ble de la vacunación expida en estos casos, seestablecerá además de los requisitos a que serefiere el artículo 7º el tatuaje individual delRegistro o Selección que presente cada uno delos animales vacunados. Dicha certificación po-drá ser colectiva, comprendiendo a todos losanimales vacunados en un solo certificado o in-dividual expidiéndose un certificado por cadaanimal.

A pedido del interesado, el técnico respon-sable de la vacunación de animales con aque-llas individualizaciones, expedirá certificadosparciales que distinguirá con la frase: «dupli-cado del certificado expedido con fecha...» yconstará de los mismos datos que lucen en elmismo.

Art. 10º - (De los propietarios o tenedoresde haciendas) - Todo propietario o encargadode establecimiento rural está obligado a per-mitir la entrada del personal que acredite es-tán habilitados para practicar las inspeccionesque se juzguen convenientes o necesarias, a losfines del fiel cumplimiento de la ley de Luchacontra la Brucelosis; en ausencia de ambos, laobligación alcanza igualmente a los represen-tantes, familiares o empleados, no pudiendo in-vocar razón alguna que impida o dificulte lamisión inspectiva.

De las prohibicionesDe las prohibicionesDe las prohibicionesDe las prohibicionesDe las prohibicionesArt. 11º - (De la comercialización de hacien-

da) - Queda prohibido la comercialización detodo bovino hembra mayor de tres meses deedad, no vacunado contra la brucelosis, cual-quiera sea su destino.

A los efectos las Direcciones de SanidadAnimal o Industria Animal no autorizarán laventa en los centros de comercialización(Tablada, Frigoríficos, Mataderos, Exposicio-nes, Locales de Remate Feria, Liquidaciones,etc.) de animales en infracción.

Art. 12º - (De la comercialización de leche y

BRUCELOSIS -

Page 42: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

86 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

productos lácteos). Los establecimientos produc-tores de leche que no demuestren haber reali-zado las vacunaciones respectivas, no podrándestinar al consumo público la producción deleche y los productos elaborados con los mismos.

A esos efectos, la Dirección de Sanidad Ani-mal comunicará a las autoridades municipalescorrespondientes el nombre del productor eninfracción y ubicación del establecimiento.

Art. 13º - (De donaciones) - Quedan prohi-bidas las donaciones de hembras vacunas ma-yores de tres (3) meses, sin vacunar contra labrucelosis.

De las Comisiones Honorarias RegionalesDe las Comisiones Honorarias RegionalesDe las Comisiones Honorarias RegionalesDe las Comisiones Honorarias RegionalesDe las Comisiones Honorarias RegionalesArt. 14º - Las autoridades sanitarias encar-

gadas de la lucha contra la brucelosis, podránproponer, al Ministerio de Ganadería y Agri-cultura, la designación de Comisiones Honora-rias Regionales integradas por personas radi-cadas en la zona y de reconocida vinculacióncon la misma. Dichas Comisiones se integraráncon un número de hasta cinco miembros y ten-drán los siguientes cometidos:

a) colaborar con las autoridades sanitariasde la lucha contra la Brucelosis y efectuar, deacuerdo con los lineamientos fijados por lasmismas, una intensa propaganda para el me-jor conocimiento de las disposiciones legales yreglamentarias en vigor;

b) estimular la acción sanitaria en materiade control y prevención de la enfermedadmanteniendo con los productores el mayorcontacto posible, para difundir las directivasque impartan las autoridades sanitarias encar-gadas de la lucha contra la brucelosis, y

c) mantener informadas a las autoridadessanitarias respecto al cumplimiento de lasvacunaciones y de toda otra información de in-terés para el buen éxito de la lucha.

De la propagandaDe la propagandaDe la propagandaDe la propagandaDe la propagandaArt. 15º - A efectos de una intensa difusión

de ls disposiciones de la ley y del presentereglamento las autoridades sanitarias dispon-drán:

a) la realización de disertaciones a cargo detécnicos, que se efectuarán en distintas zonasrurales del país, en gremiales de productores,cooperativas, centros de enseñanza, etc.;

b) la utilización de los distintos órganos deprensa oral y escrita, privadas u oficiales parauna amplia difusión de las obligaciones queimpone la ley así como de los beneficios queaportará su estricto cumplimiento, y

c) la organización de lo necesario para rea-

lizar las estadísticas sobre vacunación, produc-ción de vacuna, incidencia de la vacunación enel procreo, índice de infección, etc. y otros da-tos recopilados con el desarrollo de la lucha yplanes de realización en el futuro.

De las sancionesDe las sancionesDe las sancionesDe las sancionesDe las sancionesArt. 16º - Los infractores a las disposiciones

a la ley que se reglamenta, serán sancionadosen la siguiente forma:

a) por incumplimiento de la vacunación, unamulta de mil quinientos ($ 1.500.00) pesos poranimal en infracción. En caso de reincidenciaduplicará el monto de la multa;

b) en los casos previstos en los Arts. 11º a13º, además de las multas a que se refiere elinciso a) precedente, la comercialización y do-nación de haciendas efectuadas en infracciónquedarán nulas a todos los efectos legales.

Todo ello sin perjuicio de la clausura parcialo total del local donde se efectúa la operaciónde venta de animales en infracción, y de la apli-cación de la multa pertinente al responsable;

c) cuando se comprobare la modificación,alteración o uso indebido de tatuajes o seña-les que certifican la vacunación se aplicará unamulta de quince mil ($ 15.000.00) pesos por ani-mal sin perjuicio de la aplicación de las sancio-nes previstas en el Código Penal.

d) por tratar de impedir la acción de las au-toridades, una multa de quince mil ($ 15.000.00)pesos a sesenta mil ($ 60.000.00) pesos por ani-mal sin perjuicio de solicitarse por el funcio-nario competente orden allanmiento para pro-ceder a efectuar las fiscalizaciones y controlesprevistos; y

e) las irregularidades en que incurrieren lostécnicos responsables de la vacunación, loshará pasible de su eliminación temporal o de-finitiva del registro creado por el artículo 3º dela Ley y Arts. 4º y 5º del presente decreto re-glamentario, sin perjuicio de la aplicación delas sanciones previstas por el Código Penal.

Art. 17º - Sin perjuicio de lo dispuesto porel artículo anterior la Dirección de SanidadAnimal queda facultada para aplicar las dispo-siciones contenidas en el Art. 6º de la LeyNº 3.000, de 13 de abril de 1910, cuando com-pruebe la existencia de brucelosis.

Art. 18º - Las multas establecidas en esta leyserán aplicadas por la Dirección de ContralorLegal. Su importe se hará efectivo dentro delplazo de treinta (30) días a contar del siguien-te a la notificación. El interesado podrá presen-tarse por escrito en la Dirección de SanidadAnimal dentro del plazo de diez (10) días, a par-

Page 43: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 87

tir del siguiente al de la notificación, deducien-do los recursos de revocación y apelación sub-sidiaria debidamente fundadas. Los recursosno tendrán carácter suspensivo.

Art. 19º - Vencido el término dentro del cualel obligado debe abonar la multa impuesta, oejecutoriada que sea la resolución en el casoque se hubiere recurrido de la misma, la Di-rección de Sanidad Animal, pondrá constanciaen el expediente y dispondrá que las actuacio-nes pasen a la Dirección de Contralor Legal,para que proceda al cobro por la vía judicial.

Será competente para su cobro, cualquierasea el monto, el Juzgado de Paz del domiciliodel infractor, ante el que se procederá por es-crito y por la vía del artículo 211º del Códigode Procedimiento Civil. La parte actora cons-tituirá domicilio a los fines de estos trámites,en la sede de la Comisaría Seccional más próxi-ma al lugar del Juzgado.

Art. 20º - La acción de nulidad prevista enel artículo 309º y siguientes de la Constituciónde la República, se entablará ante el Tribunalde lo Contencioso Administrativo, dentro deltérmino perentorio de sesenta (60) días a con-tar del día siguiente al de la notificación de laresolución definitiva recaída en el expediente odel de expiración del plazo que tiene la autori-dad para dictar la correspondiente providencia.

De los fondosDe los fondosDe los fondosDe los fondosDe los fondosArt. 21º - A los efectos de dar cumplimiento

a los artículos 16º y 17º y demás que generensanciones, la Dirección de Administración Fi-nanciera, procederá a la apertura de una Sub-cuenta en la Cuenta Oficial Nº......, la cual sedenominará «Erradicación de la Brucelosis».Los gastos emergentes que origine la Campa-ña de referencia serán atendidos con las recau-daciones depositadas en la cuenta Erradica-ción de la Brucelosis», previa aprobación delMinisterio de Ganadería y Agricultura, del planrespectivo.

En dicha cuenta se depositará el productode las multas y todos los recursos destinadosa la lucha contra esa enfermedad.

Contra dicha sub-cuenta girarán las perso-nas que, al efecto, designe el Ministerio de Ga-nadería y Agricultura.

De los animales no vacunados, a la vigen-De los animales no vacunados, a la vigen-De los animales no vacunados, a la vigen-De los animales no vacunados, a la vigen-De los animales no vacunados, a la vigen-cia de la ley Nº 13.892cia de la ley Nº 13.892cia de la ley Nº 13.892cia de la ley Nº 13.892cia de la ley Nº 13.892

Art. 22º - (De los animales denunciados) -Los animales no vacunados contra labrucelosis cuya denuncia se efectúe hasta el 31de mayo próximo, serán identificados por la

Dirección de Sanidad Animal con una marca afuego, consistente en una letra V de ocho cen-tímetros de altura que se aplicará en el ladoderecho sobre la grupa.

Art. 23º - La identificación de los animalesla realizarán los Servicios Veterinarios Regio-nales por intermedio de sus técnicos e inspec-tores. En el caso que la Dirección de SanidadAnimal lo considere necesario podrá autorizar,a cada Regional, para que los Médicos Veteri-narios no oficiales, radicados en la misma o enRegionales vecinas, puedan realizar la identi-ficación previa comunicación del veterinario ac-tuante al Servicio Veterinario Regional.

Art. 24º - La identificación que se mencionaen el artículo 22º se realizará dentro de los seis(6) meses, que se computarán a partir de la vi-gencia del presente decreto.

Art. 25º - (De los animales no denunciados)- Los bovinos no denunciados dentro del plazoestablecido en el Art. 22º serán identificadossolamente por los Servicios Veterinarios Regio-nales con la misma marca a fuego y en el mis-mo lugar indicado anteriormente. Además, seprocederá al aislamiento del establecimientoy, a la aplicación de la sanción prevista en elinciso a) del Art. 16º de este decreto.

Art. 26º - El aislamiento del establecimientoque no haya cumplido con el requisito de de-nunciar la existencia de animales no vacunados,consistirá en no poder extraer ningún bovinohasta que se hubiese identificado las hembrasno vacunadas, según lo indica el artículo 25º.Este aislamiento regirá a partir del momentoque se compruebe la infracción y cesará una vezcumplidos los requisitos del artículo 25º.

Art. 27º - (De la comercialización) - Los ani-males identificados podrán ser comercializadosexclusivamente con destino a frigoríficos coninspección veterinaria oficial.

En casos debidamente justificados, a juicio dela Dirección de Sanidad Animal podrá esta re-partición autorizar la comercialización de ha-ciendas en mataderos, con inspección veterina-ria del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Art. 28º - (De otras disposiciones) - Los Ser-vicios Veterinarios Regionales extenderán unaconstancia en triplicado luego que se hayanidentificado los bovinos de acuerdo a los artí-culos 22º y 25º quedando el original en poderdel propietario, el duplicado en los ServiciosVeterinarios Regionales y el triplicado en laDirección de Sanidad Animal.

Art. 29º - El propietario o tenedor de los bo-vinos a cualquier título está obligado a propor-cionar el personal y las comodidades necesa-

BRUCELOSIS -

Page 44: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

88 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

rias para realizar la identificación de acuerdocon los artículos 22º y 25º.

Los gastos que se originen por el cumpli-miento de estos artículos serán de cargo de lospropietarios o tenedores de bovinos. Si al ven-cimiento del plazo de treinta (30) días, que sefija para el pago de los gastos de saneamiento,el interesado no lo hubiere hecho efectivo, laDirección de Sanidad Animal pasará los ante-cedentes a la Dirección de Contralor Legalpara su cobro por la vía judicial, conforme alprocedimiento indicado en el Art. 19º de estedecreto.

Art. 30º - Cuando se comprobare el uso in-debido de la marca prevista en el artículo 22ºel infractor será sancionado de acuerdo a lo quedispone el artículo 24º de la ley Nº 12.293 de 3de julio de 1956.

Art. 31º - Las obligaciones a que se refiereel presente decreto son sin perjuicio de las re-sultantes para los productores lecheros acogi-dos al artículo 2º del decreto de 22 de agostode 1963 y concordantes.

De las derogacionesDe las derogacionesDe las derogacionesDe las derogacionesDe las derogacionesArt. 32º - Deróganse los decretos del 10 de

octubre de 1963, 2 de abril de 1964, 10 de se-tiembre de 1964 y 7 de octubre de 1965 (Nº 450/965).

De la vigenciaDe la vigenciaDe la vigenciaDe la vigenciaDe la vigenciaArt. 33º - El presente decreto empezará a

regir a partir de la fecha de su publicación enel Diario Oficial.

Art. 34º - Cumuníquese, etc.

DECRETO 79/984DE 22 DE FEBRERO DE 1984

Se dictan normas reglamentarias referentesa eliminación de bovinos brucelósicos.

Ministerio de Agricultura y PescaMontevideo, 22 de febrero de 1984

Visto: la gestión iniciadas por la Direcciónde Sanidad Animal del Ministerio de Agricul-tura y Pesca a fin de que se establezcan las nor-mas reglamentarias referentes a eliminaciónde bovinos brucelósicos.

Considerando: conveniente la adopción delas medidas propuestas.

Atento: a lo preceptuado por el artículo 12de la ley 12.937, de 9 de noviembre de 1961, porla cual se declara obligatoria la lucha contra labrucelosis en todo el territorio nacional a lo re-

comendado por la Dirección Genera1 de losServicios Veterinarios del Ministerio de Agri-cultura y Pesca, y de acuerdo al informe favo-rable de la Dirección de Asesoramiento legaldel Ministerio de Agricultura y Pesca,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Las pruebas aplicables al diagnós-

tico oficial de brucelosis bovina serán las si-guientes:

a) pruebas presuntivas - Rosa Bengala: losbovinos positivos a esta prueba deben ser so-metidos a pruebas confirmatorias;

b) pruebas confirmatoriasi) Fijacion de complementos; serán conside-

rados positivos los sueros fijen a dilución 1:20o mayor;

ii) Rivanol: serán considerados positivos lossueros que aglutinen a dilución 1:50 o mayor;

iii) Mercaptoetanol: se considerarán positi-vos los sueros que aglutinen a dilución 1:25 omayor

Art. 2º - Será de competencia de la Direc-ción General de los Servicios Veterinarios laejecución de todas las pruebas diagnósticasmencionadas en el artículo 1º, únicas con vali-dez oficial para la identificación de los bovinosa ser eliminados.

Art. 3º - Los bovinos a ser sometidos a laspruebas diagnósticas mencionadas, que no ten-gan tatuaje identificatorio, serán identificadosconforme a lo que establezca la Dirección deSanidad Animal para los bovinos machos en-teros y hembras lecheras y de doble propósitoconcurrentes a remates-feria.

Art. 4º - Los Servicios Veterinarios Depar-tamentales en cuya jurisdicción se compruebenbovinos positivos a las pruebas oficiales, noti-ficarán al propietario o tenedor la existencia deanimales positivos en el predio y dispondránel aislamiento del establecimiento hasta elenvío a faena de los reaccionantes positivos, loscuales serán identificados con marca a fuegoconsistente en una «B» de 8 cm. de largo, queserá aplicada en la quijada derecha.

Art. 5º - La Dirección de Industria Animalcomunicará a la de Sanidad Animal la nóminade establecimientos de faena habilitados parael sacrificio de animales reaccionantes positivos.

Art. 6º - Los Servicios de Inspección Veteri-naria en los establecimientos habilitados parala faena de bovinos positivos a brucelosis emi-tirán una constancia de recibo de dichos anima-les en la cual deberá constar la fecha de llega-da, el número de certificado - guía y la identifi-cación de los bovinos marcados a fuego con «B».

Page 45: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 89

Art. 7º - Los Servicios Veterinarios Depar-tamentales procederán al cese de aislamientode los predios ante la presentación de la cons-tancia mencionada en el artículo 6º delcuadruplicado de las guías correspondientes.

Art. 8º - La extracción clandestina de bovi-nos positivos de predios aislados será sancio-nada en la forma prevista en la ley 12.937, de 9de noviembre de 1961 y sus reglamentaciones.

Si se tratase de infracciones cometidas porestablecimientos de lechería acogidos al artí-culo 2º del decreto de 22 de agosto de 1963 yconcordantes, la comprobación del hecho mo-tivará el retiro de la certificación que acreditala calidad de productor de leche calificada.

Art. 9º - Comuníquese, etc. ALVAREZ, Car-los Mattos Moglia

DECRETO 607/985DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1985

Se sustituyen normas del decreto79/984 que establece disposiciones

reglamentarias referentea eliminación de bovinos brucelósicos.

Ministerio de Agricultura y Pesca.Montevideo, 6 de noviembre de 1985.

Visto: el planteamiento formulado por laDirección General de Servicios Veterinarios,con referencia al decreto 79/984, de fecha 22 defebrero de 1984.

Resultando: I) La citada Dirección Generalestima que el artículo 2º del decreto 79/984, defecha 22 de febrero de 1984, mediante el cualse establecieron las normas reglamentarias re-ferentes a eliminación de bovinos brucelósicos,confiere a los Servicios Veterinarios del Minis-terio de Agricultura y Pesca la exclusividad deluso del antígeno denominado de Rosa de Ben-gala para el diagnóstico de la brucelosis en ra-zón de lo cual -y a efectos de permitir la ejecu-ción de las pruebas diagnósticas por parte delaboratorios y técnicos autorizados por la Di-rección de Sanidad Animal- considera conve-niente modificar dicho artículo a fin de adecuarla norma al propósito perseguido.

Considerando: pertinente el planteamientoformulado, con lo cual se rodearía de suficien-tes garantías a las pruebas diagnósticas debrucelosis bovina mencionadas en el artículo1º del decreto 79/984, de 22 de febrero de 1984.

Atento: a lo preceptuado por la ley 12.937,de 9 de noviembre de 1961, a lo recomendadopor la Dirección General de Servicios Veteri-

narios y a la opinión favorable de la Direcciónde Asesoramiento Legal del Ministerio de Agri-cultura y Pesca.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Sustitúyese el artículo 2º del decre-

to 79/984, de fecha 22 de febrero de 1984, porel siguiente:

«Art. 2º - Será de competencia de la Direc-ción General de Servicios Veterinarios del Mi-nisterio de Agricultura y Pesca, la ejecución detodas las pruebas diagnósticas mencionadas enel artículo 1º inciso 1º, apartado «a», del pre-sente decreto a laboratorios o técnicos habili-tados expresamente por la Dirección de Sani-dad Animal para realizar esos trabajos».

Art. 2º - Mantiénese la vigencia de los de-cretos 451/965, de 7 de octubre de 1965 y 79/984, de 22 de febrero de 1984 y demás disposi-ciones en vigor sobre la materia, en todo lo queno se oponga, directa o indirectamente a lasnormas contenidas en el presente decreto.

Art. 3º - Este decreto entrará en vigencia enla fecha de su aprobación.

Art. 4º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI,Roberto Vázquez Platero

DECRETO 522/996DE 30 DE DICIEMBRE DE 1996

Suspéndese la vacunación sistemáticade las hembras bovinas

entre determinado período de edad,con vacuna Brucela Abortus Cepa 19.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 30 de diciembre de 1996

Visto: la gestión formulada por la DirecciónGeneral de Servicios Ganaderos del Ministe-rio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en rela-ción con la suspensión de la vacunación contraBrucelosis bovina;

Resultando: I) se ha comprobado una situa-ción de alto control de la Brucelosis bovina anivel nacional, lo que posibilita su erradicacióndefinitiva;

II) el mantenimiento de la vacunación sis-temática conspira contra el avance de la erra-dicación definitiva y la declaración oficial de ro-deos libres de la enfermedad;

Considerando: I) conveniente proceder deconformidad con lo propuesto por la DirecciónGeneral de Servicios Ganaderos, disponiendola suspensión de la obligatoriedad de la vacu-nación y los requisitos conexos para la identi-

BRUCELOSIS -

Page 46: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

90 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

ficación y certificación, manteniendo la obliga-ción de denunciar la sospecha de la enferme-dad y la ocurrencia de abortos;

II) imprescindible disponer de la evidencianecesaria para la declaración oficial de rodeoslibres de Brucelosis bovina a efectos de obte-ner el reconocimiento de país libre, de acuer-do a las condiciones estipuladas en el Art.3.2.1.1. del capítulo 3.2.1. el Código ZoosanitarioInternacional de la Oficina Internacional deEpizootias;

Atento: a lo precedentemente expuesto, y alo establecido en las leyes Nº 3.606 del 13 deabril de 1910, Nº 12.937, el 9 de marzo de 1961;Nº 13.892, del 20 de octubre de 1970; y decre-tos Nº 233/971, de 30 de abril de 1971; Nº 655/974, de 15 de agosto de 1974; Nº 79/984 de 22de febrero de 1984; Nº 607/985, de 6 de noviem-bre de 1985 y Nº 351/994, de 9 de agosto de1994.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Suspéndese la vacunación sistemá-

tica de las hembras bovinas de entre tres y seismeses de edad con vacuna Brucela AbortusCepa 19, así como los requisitos de identifica-ción y certificación conexos a la misma.

Art. 2º - La obligatoriedad de la vacunaciónconra la Brucelosis bovina queda restringidaa los planes de control predial y en aquellascircunstancias expresamente autorizadas porla dirección de Sanidad Animal.

Art. 3º - La realización de pruebas diagnós-ticas en machos y hembras bovinas destinadosa la reproducción se efectuarán a partir de losdoce (12) meses de edad, en animales no vacu-nados. La realización de pruebas diagnósticasen hembras bovinas destinadas a la reproduc-ción, se mantendá a partir de los venticuatro(24) meses de edad, en animales que han sidovacunados.

Art. 4º - La Dirección General de ServiciosGanaderos del Ministerio de Ganadería,AGricultura y Pesca, determinará los procedi-mientos y metodologías para las futuras etapasde la campaña.

Art. 5º - El presente decreto entrará en vi-gencia a partir de su publicación en dos dia-rios de circulación nacional.

Art. 6º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI,Carlos Gasparri

DECRETO 20/998DE 22 DE ENERO DE 1998

Prorrógase, por el períodoque se determina, el plazo establecido

en el Art. 6º del Decreto 2/997 referenteal cumplimiento de normas sanitarias por

establecimientos productores de leche.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 22 de enero de 1998

Visto: La gestión formulada por la DirecciónGeneral de Servicios Ganaderos del Ministe-rio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fi-nes que se indicarán;

Resultando: I) en la gestión de referencia lamencionada Dirección General plantea la ne-cesidad de actualizar y reglamentar los proce-dimientos para el desarrollo del Programa deErradicación de la Brucelosis y TuberculosisBovinas en todo el territorio nacional, así comopara la habilitación y refrendación anual delcontrol higiénico-sanitario de los estaleci-mientos productores de leche con destino co-mercial previstos en los decretos Nos. 522/96,del 30 de diciembre de 1996 y 2/97, de 3 deenero de 1997.

II) el Código Zoosanitario Internacional dela Oficina Internacional de Epizootias (OIE) es-tablece en sus capítulos 3.2.1. y 3.2.3. las nor-mas para la declaración de País, Parte del Te-rritorio de un País y Rebaños Oficialmente Li-bres de Brucelosis y Tuberculosis Bovinas, res-pectivamente.

III) se ha recibido el respaldo expreso de laAsociación Rural del Uruguay, la FederaciónRural, las Cooperativas Agrarias Federadas yla Sociedad de Medicina Veterinaria de Uru-guay, instituciones gremiales representadasen la Comisión Nacional de Salud Animal y laAcademia Nacional de Veterinaria a la estra-tegia, etapas y procedimientos definidos paraalcanzar la erradicación definitiva de ambasenfermedades.

Considerando: I) pertinente continuar e in-tensificar las acciones sanitarias según las re-comendaciones establecidas en el CódigoZoosanitario de la OIE para Brucelosis Bovi-na (B. abortus) en el capítulo 3.2.1 y para la Tu-berculosis Bovina en el capítulo 3.2.3. a efec-tos de lograr la calificación de «País o parte delterritorio del País Libre de Brucelosis Bovina»y/o «País o parte del territorio del País Oficial-mente Libre de Tuberculosis Bovina» para loscual es necesario establecer las condiciones e

Page 47: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 91

iniciar las acciones para lograr la calificación,declaración y certificación de «Predio Prelimi-narmente Libre de Brucelosis Bovina», «Reba-ño Libre de Brucelosis Bovina», Rebaño Ofi-cialmente Libre de Brucelosis Bovina y «Re-baño Oficialmente Libre de Tuberculosis», res-pectivamente, en los rodeos lecheros, de car-ne y mixtos del país.

II) necesario prorrogar, hasta el 30 de juniode 1998, el plazo establecido en el Art. 6º deldecreto Nº 2/97, de 3 de enero de 1997, paraque los establecimientos productores de lechecon destino comercial adecuen la sanidad delos animales a los requisitos del Programa deErradicación de la Brucelosis y Tuberculosisbovina, a nivel nacional.

Atento: a lo precedentemente expuesto y alo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de 13 de abrilde 1910 y los decretos Nos. 79/84, 22 de febre-ro de 1984; 607/85, de 6 de noviembre de 1985;522/96 de 30 de diciembre de 1996; 2/97 de 3de enero de 1997, la Resolución de la Direcciónde Sanidad Animal de 16 de junio de 1997 ylas recomendaciones del Código ZoosanitarioInternacional de la Oficina Internacional deEpizootias.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Prorrógase el plazo establecido en

el Art. 6º del decreto Nº 2/97, de 3 de enero de1997, hasta el 30 de junio de 1998. A partir dedicha fecha todo establecimiento productor deleche que no haya iniciado el cumplimiento delas normas sanitarias establecidas en el pre-sente decreto no podrá continuar producien-do leche con destino comercial.

Art. 2º - Para la habilitación o refrendaciónde todo establecimiento que produzca lechecon destino comercial, la sanidad de los anima-les deberá incluir:

a) pruebas de intradermotuberculinizacióncon PPD bovina con un intérvalo mínimo deseis (6) meses y máximos de doce (12) mesesde edad.

b) la Prueba del Anillo de Leche paraBrucelosis Bovina (PAL), realizada en muestrasde la producción de leche mezcla fluida de cadaestablecimiento, cualquiera sea su destino co-mercial final, con una frecuencia trimestral;

c) los establecimientos que resultan nega-tivos a la PAL se incluirán en una Lista de Pre-dios Preliminarmente Libres.

d) los establecimientos que resultaran po-sitivos a la PAL se clasificarán como Sospecho-sos y en un plazo no mayor de treinta (30) díasse someterán a dos rondas de pruebas de

serodiagnóstico sucesivas, realizadas con unintérvalo mínimo de seis (6) meses y máximode doce (12) meses, para Brucelosis Bovina conantígeno de brucella tamponado (Rosa de Ben-gala) y las pruebas confirmatorias que corres-pondieran, según los antecedentes de vacuna-ción y de acuerdo a las edades que se indicanen el Art. 3º del decreto Nº 522/96, de 30 de di-ciembre de 1996;

e) los establecimientos calificados comoSospechosos en los que se comprobaran Ani-males Reaccionantes Positivos por las PruebasConfirmatorias serán calificados de Riesgo (in-fectados) y serán intervenidos por el ServicioVeterinario Oficial el cual establecerá el plazoy condiciones de la interdicción.

f) los productores que así lo deseen podránoptar en forma inmediata, por los procedi-mientos para la calificación y declaración de«Rebaño Oficialmente Libre de Brucelosis Bo-vina» dando cumplimiento a lo estipulado enel Art. 6º del presente reglamento.

g) vacunación anual de todos los animalessusceptibles del predio contra CarbuncoBacteridiano.

Art. 3º - Todo Animal Reaccionante Positi-vo (Infectado), tanto para Brucelosis comopara Tuberculosis en establecimientos leche-ros de carne y mixtos, deberá ser aislado deinmediato, individualizado de acuerdo a lasnormas vigentes y enviado a faena en un pla-zo máximo de treinta (30) días a partir de lafecha del diagnóstico.

La detección de todo bovino positivo a laintradermotuberculinización con PPD bovinaserá comunicada de inmediato por el Veterina-rio Habilitado al Servicio Veterinario Departa-mental de la Dirección de Sanidad Animal(DSA) correspondiente a la jurisdicción delpredio, a fin de que el Veterinario Oficial pro-ceda a efectuar la Prueba ComparativaConfirmatoria. Todo animal que resultara po-sitivo a la Prueba Comparativa Confirmatoriapara Tuberculosis será aislado de inmediato,individualizado de acuerdo a las normas vigen-tes y enviado a faena en plazo máximo de trein-ta (30) días a partir del diagnóstico.

El Servicio Veterinario Oficial actuante pro-cederá a la recolección de muestras de los ani-males reaccionantes positivos a Brucelosis y aTuberculosis (órganos, ganglios linfáticos yotros materiales biológicos) para el examenbacteriológico correspondiente.

El Servicio Veterinario Oficial actuante de-berá registrar e informar el lugar y fecha delsacrificio sanitario de cada animal reaccionante

BRUCELOSIS -

Page 48: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

92 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

positivo y remitir los materiales recolectadosal Laboratorio Habilitado o al Laboratorio Ofi-cial de la Dirección de Laboratorio Veterinarios(DILAVE).

Art. 4º - Se considera «Predio Preliminar-mente Libre de Brucelosis Bovina», a los efec-tos de la Habilitación, Refrendación y Certifi-cación Sanitaria para la producción de leche co-mercial, todo aquel en que el ganado en orde-ñe, reaccione negativamente a la Prueba delAnillo en Leche, realizada en forma sucesivacon un intérvalo mínimo de tres meses (90)días y máximo de cuatro meses (120) días.

Art. 5º - A los efectos de la Refrendación yCertificación Sanitaria para la producción deleche con destino comercial, se considerará ydeclarará «Rebaño Libre de Brucelosis Bovi-na», todo aquel rebaño que haya reaccionadonegativamente a un mínimo de cuatro (4) prue-bas de anillo en leche sucesivas, con unintérvalo mínimo de tres meses (90) días ymáximo de cuatro meses (120) días. Cumplidaesta condición el establecimiento pasará de laLista de Predios Preliminarmente Libre a lacategoría de Rebaño Libre de Brucelosis Bo-vina. El rebaño será sometido a vigilanciaepidemiológica y se deberá continuar con laPAL trimestralmente. EL establecimiento de-berá incorporar solo animales provenientes deRegaños Oficialmente Libres o en su defectoanimales negativos a Brucelosis con una prue-ba serodiagnóstica (Rosa de Bengala), efectua-da dentro de los treinta días previos al ingre-so, siempre que los mismos provengan de pre-dios considerados libres o que hayan sido de-clarados rebaños libres.

Art. 6º - Se considerará «Rebaño Oficialmen-te Libre de Brucelosis Bovina» todo aquel, le-chero, de carne o mixto, en que todo el ganadode acuerdo a edad, sexo y vacunación previa,reaccione negativamente a dos pruebasserodiagnósticas sucesivas con un intérvalomínimo de seis (6) meses y máximo de doce(12) meses.

El rodeo será sometido a las actividades devigilancia epidemiológica generales y en el casoparticular de los productores de leche con des-tino comercial deberá continuarse con PAL tri-mestralmente.

El establecimiento deberá incorporar soloanimales negativos a Brucelosis que proven-gan de Rebaños Oficialmente Libres o de Re-baños Libres, con una prueba serológica nega-tiva, efectuada, dentro de los treinta días pre-vios al ingreso. Animales procedentes de cam-pos de recría infectados o cuya condición

epidemiológica se desconoce no podrán ingre-sar en los Rebaños Oficialmente Libres deBrucelosis Bovina. Si así lo hicieran los esta-blecimientos perderán su condición de libresde la enfermedad.

El establecimiento obtendrá la Certificaciónde Rebaño Oficialmente Libre una vez cumpli-do el plazo de espera mínimo de tres (3) añosa partir del retiro de la vacunación contraBrucelosis Bovina, siempre que mantenga lascondiciones indicadas para la calificación ysiempre que las actividades de vigilancia e in-vestigación epidemiológica no evidencien cam-bio de su situación sanitaria en relación a laenfermedad.

Art. 7º - Se considerará «Rebaño Oficialmen-te Libre de Tuberculosis Bovina» todo aquel enque todos los animales mayores de doce (12)meses hayan reaccionado negativamente a dospruebas consecutivas de intradermotuber-culinización efectuadas con un intérvalo mínimode seis (6) meses y máximo de doce (12) meses.

El rodeo será sometido a vigilanciaepidemiológica y deberá solo incorporar ani-males negativos a tuberculosis verificado poruna prueba dentro de los treinta días previosal ingreso o que los mismos provengan de Re-baños Oficialmente Libres.

Animales procedentes de campos de recríainfectados o cuya condición epidemiológica sedesconoce no podrán ingresar en los RebañosOficialmente Libres de Tuberculosis Bovina.Si así lo hicieran los establecimientos perde-rán su condición de libres de la enfermedad.

Art. 8º - Los Rebaños declarados Oficialmen-te Libres de Tuberculosis o Brucelosis Bovi-nas, quedan eximidos de las pruebas deintradermotuberculinización con PPD bovinay serodiagnósticas a Rosa de Bengala, respec-tivamente a efectos de la refrendación anual ycomercialización interna de animales.

En particular para Brucelosis Bovina en to-dos los rodeos productores de leche con desti-no comercial se mantendá la vigilancia por PALtrimestralmente.

En general para todos los rodeos lecheros,de carne y mixtos para ambas enfermedades semantendrán las actividades de vigilanciaepidemiológica y seguimiento medianteserología y examen post mortem por parte dela Inspección Veterinaria Oficial de las Direccio-nes de Sanidad Animal e Industria Animal eninstancias de comercialización y faena de ani-males, en concentraciones y plantas habilitadas.

Art. 9º - En los Campos de Recría se exigiráuna prueba de diagnóstico de Brucelosis y Tu-

Page 49: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 93

berculosis Bovina a partir de los doce (12) me-ses de edad y una segunda prueba al egresode los animales del Campo de Recría. Los Pre-dios Mixtos y los de Recría deberán comuni-car al Servicio Veterinario Oficial correspon-diente los remitos de hembras a planta de fae-na habilitadas a efectos de complementar lavigilancia de los rodeos lechero y de carne.

Los Campos de Recría que alojen animalespertenecientes a Predios Libres de Brucelo-sis y/o Rebaños Oficialmente Libres deberánrealizar como mínimo dos rondas de sero-diagnóstico para verificar su condición sanitaria.

Animales procedentes de Campos de RecríaInfectados o cuya condición epidemiológica sedesconoce no podrán ingresar en los PrediosLibres y en Rebaños Oficialmente Libres deBrucelosis hasta no realizara el saneamiento.Si no lo hicieran los establecimientos perderánsu condición de libres de la enfermedad.

Art. 10º - En la situación especial de Esta-blecimiento Lecheros de Utilización Conjuntaprevista en el Art. 5º del decreto Nº 2/97, defecha de 3 de enero de 97 no se podrá declararuno de los Predios como Rebaño OficialmenteLibre de Tuberculosis Bovina o BrucelosisBovina, mientras la totalidad de los prediosque utilicen instalaciones comunes no lleguena esa situación.

Art. 11º - La recolección de muestras de le-che y la realización de la Prueba de Anillo enLeche, la extracción de sangre para sero-diagnóstico, la intradermotuberculinización yel diagnóstico serológico de Brucelosis bovinaserán realizados bajo la responsabilidad pro-fesional de Veterinarios y Laboratorios Habi-litados a tal fin por la Dirección General deServicios Ganaderos.

En caso de ser necesarias PruebasConfirmatorias para diagnóstico de BrucelosisBovina serán efectuadas por los LaboratoriosOficiales dependientes de la DILAVE.

En caso de ser necesarias Pruebas Compa-rativas Confirmatorias para diagnósticos deTuberculosis Bovina serán efectuadas por losVeterinarios Oficiales de la Dirección de Sani-dad Animal.

En todos los casos que sean necesarias prue-bas y análisis para la investigación, el aisla-miento y confirmación de sospechas de la pre-sencia de los agentes etiológicos de Brucelosiso Tuberculosis Bovina los materiales seránprocesados por los Laboratorios Oficiales dediagnóstico especializado dependientes de laDILAVE.

Los resultados de las pruebas diagnósticas

de establecimientos, plantas de faena y centrosde comercialización de animales, así como losresultados de los análisis bacteriológicos debe-rán ser comunicados de inmediato a los pro-pietarios o responsables de los establecimien-tos y a los Servicios Veterinarios regionales dela Dirección de Sanidad Animal.

Art. 12º - A los efectos del cumplimiento delo dispuesto por el art. 4º del decreto Nº 2/97,de 3 de enero de 97, las empresas receptorasde leche deberán suministrar la siguiente in-formación respecto de sus remitentes:

a) Razón social del establecimiento remitente.b) Número de DICOSEc) Número de la matrícula con que figura

en los registros de la planta.d) El registro documentado de la recolec-

ción de muestras y resultados de la prueba delanillo en leche de sus remitentes. La informa-ción será enviada a la Dirección de SanidadAnimal con una frecuencia semestral al 30 dejunio y 31 de diciembre de cada año.

Como medida transitoria el primer listadocorrespondiente a los literales a, b y c será re-mitido a los treinta días de la entrada en vi-gencia del presente decreto y el correspondien-te al literal d se incluirá en la información al30 de junio de 1998.

Art. 13º - En el caso de Predios Mixtos (es-tablecimientos de producción lechera y de car-ne), la habilitación o refrendación del RodeoLechero se realizará según lo dispuesto en elArt. 2º de esta reglamentación.

Para obtener la calificación de Predio Librede Brucelosis y o Tuberculosis en Predios Mix-tos, el Rodeo de Carne de los mismos deberásometerse a dos rondas de serodiagnóstico eintradermotuberculinización en una muestra deanimales individuales, seleccionados al azar deltotal de los animales elegibles integrantes delrodeo, según corresponda por sexo, categoríaetaria y antecedentes de vacunación, que permi-ta detectar la presencia de las enfermedades conun 95% de confianza. Si se comprobara la pre-sencia de animales reaccionantes positivos a laspruebas confirmatorias (infectados) en los anima-les de la muestra, el establecimiento se clasifica-rá Predio de Riesgo, será sometido a dos rondasde serodiagnóstico o intradermotuberculini-zación de la totalidad de los animales elegiblesdel rodeo y a la completa investigaciónepidemiológica del establecimiento.

Art. 14º - En los Establecimientos de Pro-ducción de Carne en los cuales, por cualquierade las actividades de vigilancia epidemiológica(serología e inspección post-mortem en playa

BRUCELOSIS

Page 50: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

94 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

de faena, serología, intradermotuberculini-zaciones para sanidades de exposición,comercialización o exportación, denuncia e in-vestigación de infertilidad y abortos, etc.) sepresuma la posible presencia de cualquiera delas dos enfermedades será clasificado comoSospechoso y deberá ser sometido a pruebasserodiagnósticas para Brucelosis y/o intra-dermotuberculinización, según corresponda,en una muestra estadísticamente representa-tiva y apropiada de los animales integrantesdel rodeo para detectar con un 95% de confian-za la presencia de la enfermedad.

Cuando se comprobare la presencia dereaccionantes a las pruebas confirmatorias (in-fectados) en los animales de la muestra del ro-deo se procederá a su clasificación como Pre-dio de Riesgo (infectado) y deberá ser someti-do a dos rondas completas de pruebasdiagnósticas, eliminación de los animales queresultaran reaccionantes positivos a lasconfirmatorias (infectados), cuarentena e inves-tigación epidemiológica completa.

Art. 15º - La Dirección General de ServiciosGanaderos ajustará el sistema de vigilanciaepidemiológica continúo, para Brucelosis Bo-vina, en las plantas de faena mediante recolec-ción de muestras de sangre y examen de Rosade Bengala.

La comprobación de animales positivos alas pruebas confirmatorias (infectados) deter-minará el rastreo del animal, grupo de anima-les o tropa hasta el establecimiento de origen,aplicándose las disposiciones y procedimientospertinentes de este decreto.

Art. 16º - En general para todo tipo de Es-tablecimiento, Predio o Rebaño, cualquier seasu actividad o finalidad productiva o comer-cial, que resultara clasificado como Predio deRiesgo como consecuencia de las actividadesde vigilancia epidemiológica, generales y es-pecíficas establecidas, para Brucelosis y Tu-berculosis se procederá a la eliminación de losAnimales Infectados (reaccionantes positivosa las pruebas confirmatorias) a la preparaciónde un Plan de Saneamiento con la participa-ción del Propietario o Administrador Respon-sable del establecimiento del Veterinario Pri-vado Habilitado y el Servicio Veterinario Ofi-cial que serán responsables de la ejecución delmismo.

Art. 17º - El seguimiento y control del cum-plimiento de las disposiciones del presente de-creto estarán a cargo de la Dirección de Sani-dad Animal de la Dirección General de los Ser-vicios Ganaderos.

Art. 18º - La Dirección de Sanidad Animaldará difusión al listado de predios declaradosRebaños Oficialmente Libres de TuberculosisBovina o Brucelosis Bovina o de ambas enferme-dades con una periodicidad semestral. La prime-ra publicación se hará el 30 de junio de 1998.

La Dirección General de Servicios Ganade-ros sobre la base del progreso obtenido, enconsulta con la Comisión Nacional Honorariade Salud Animal y Comisión Departamental deSalud Animal que correspondan, evaluará yajustará los procedimientos para la declara-ción, certificación y mantenimiento de la con-dición de País Libre o Parte del territorio Li-bre (Zona Libre) y de Rebaños OficialmenteLibres de una o ambas enfermedades.

Art. 19º - El presente decreto entrara en vi-gencia a partir de su publicación en dos dia-rios de circulación nacional.

Art. 20º - Comuníquese, etc. SANGUINE-TTI, Carlos Gasparri, Recibido por D.O. el 26de enero de 1998.

2.1.3. TUBERCULOSIS BOVINA

Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Decreto 20/992 de 22 de febrero de 1998.Decreto 20/992 de 22 de febrero de 1998.Decreto 20/992 de 22 de febrero de 1998.Decreto 20/992 de 22 de febrero de 1998.Decreto 20/992 de 22 de febrero de 1998.La lucha contra la tuberculosis bovina se

inicia desde fines del siglo pasado sobre todoen el control de animales importados. Desde1918 rige el principio de la tuberculinizaciónobligatoria en el ganado lechero.

La aplicación de la prueba tuberculínica ysu lectura, desde principio de siglo la realizael veterinario particular habilitado y el veteri-nario oficial.

El Plan de Leche Calificada (22 de agosto de1963) instrumentó el pago del precio estímulopor la leche remitida a planta pasteurizadoraprocedente de establecimientos lecheros adhe-ridos voluntariamente a dicho Plan. Para ellodebían de cumplir con ciertos requisitos higié-nico-sanitarios del ambiente, del hombre y delos animales establecidos por la legislación co-rrespondiente. Dentro de los requisitos sani-tarios del rodeo, estaba la tuberculinación detodo bovino lechero mayor de año. Si daba unaanimal positivo, se identificaba con marca afuego y le enviaba a faena obligatoria.

En el marco actual del Sistema Nacionalde Calidad de Leche (implementado desde fe-brero de 1995 y puesto en funcionamientototal en setiembre de 1997), la leche se pagade acuerdo a las categorías que se constitu-yen a partir de los valores mensuales obteni-do de los siguiente indicadores: el recuento de

Page 51: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 95

células somáticas y el recuento de célulasmicrobianas.

Ante nuevo marco, los predios lecheros de-ben de cumplir con ciertos requisitos higiéni-co-sanitarios del ambiente, de los operarios yde los animales indicados por la normativa res-pectiva. Se programó erradicar la tuberculosisbovina a través de la declaración de rebaño ofi-cialmente libre de tuberculosis bovina.

El procedimiento es obligatorio para los es-tablecimientos productores lecheros con des-tino comercial. Consiste en obtener dos resul-tados negativos a la intradermotuberculini-zación con plazo mínimo de seis meses y máxi-mo de doce practicada a todo animal lecheromayor de año. Una vez alcanza la declaraciónde rebaño oficialmente libre se controla el in-greso de todo animal y permanecerá bajo vigi-lancia epidemiológica.

En el caso de comercialización interna (re-mates-ferias, exposiciones, liquidaciones, lo-cales de venta) de bovinos (reproductoresmachos, hembras de pedigrí y hembras derazas lecheras) deben venir acompañados deuna certificación veterinaria donde consteque han resultado negativo a la pruebaintradermocaudal dentro de los 120 anterio-res a la fecha de ingreso de los animales alevento.

Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley 16.462, del 11 de enero de 1994. Ley de

Rendición de Cuentas y Balance de EjecuciónPresupuestal correspondiente al Ejercicio1992, arts. 57.

En su artículo 57, establece que las plan-tas de faena sujetas a inspección veterinariaoficial, deberán recibir y faenar los animalesque se les envíen en cumplimiento de medi-das sanitarias, por la autoridad competente;siendo el M.G.A.P. quien determinará, deacuerdo a las circunstancias del caso y a pro-puesta de la Dirección General de los Servi-cios Ganaderos, los establecimientos apropia-dos y el destino final del producto de dichafaena. Posteriormente este artículo, se regla-mento por decreto 266/998 de 23 de setiem-bre de 1998 (Ver en las normas referidas aFiebre aftosa punto 2.2.1).

Decreto 2/997 de 3 enero de 1997. Decreto 2/997 de 3 enero de 1997. Decreto 2/997 de 3 enero de 1997. Decreto 2/997 de 3 enero de 1997. Decreto 2/997 de 3 enero de 1997. Se esta-blece que los productores de leche con desti-no comercial, deberán ser habilitados y contro-lados en parte higiénico-sanitario por la Direc-ción General de Servicios Ganaderos (Ver enlas disposiciones sobre Producción de lechepunto 2.3.3).

Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998.Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998.Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998.Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998.Decreto 20/998, de 22 de enero de 1998. Seestablecen las condiciones para declarar pre-dios oficialmente libre de Brucelosis y Tuber-culosis Bovina. (Ver en las disposiciones sobreBrucelosis bovina punto 2.1.2).

2.1.4. CARBUNCO BACTERIDIANOY SINTOMÁTICO

Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Decreto del 18 de agosto de 1938.Decreto del 18 de agosto de 1938.Decreto del 18 de agosto de 1938.Decreto del 18 de agosto de 1938.Decreto del 18 de agosto de 1938.Se dispone:a) la lucha obligatoria contra el carbunco

bacteridiano y carbunco sintomático.b) denuncia de la presencia o sospecha de

la enfermedad por parte propietarios o encar-gados de animales, los laboratorio oficiales yparticulares, los profesionales veterinarios; enmateria de Carbunco bacteridiano, se agregael Ministerio de Salud Pública y Centros De-partamentales de Salud Pública cuando reci-ba las denuncias de pústula maligna.

c) una serie de medidas para el control defocos (inspección del predio problemas, reco-lección y remisión de material sospechoso parasu procesamiento por el laboratorio, acompa-ñado de una información completa sobre losantecedentes epidemiológicos, síntomas de laenfermedad y lesiones anatomopatológico cons-tatadas que faciliten la investigación, vacuna-ción de toda la hacienda susceptible en el mo-mento de comprobarse la enfermedad y semantiene esta obligatoriedad de esta medidadurante tres años).

d) se regulan las vacunaciones voluntariascontra Carbunco bacteridiano y sintomáticopracticada por los propietarios de los estable-cimientos y los veterinarios particulares a efec-tos de oficializarlas.

e) en carbunco bacteridiano, se estableceobligatoriedad de la vacunación de todos los ani-males susceptibles en los establecimientos de le-chería. Establece los períodos, los datos y las co-municaciones respectiva a la vacunación.

f) la obligatoriedad de la vacunación en loscampos de pastoreo y las respectivasvacunaciones.

g) los controles sobre los expendedores devacunas

h) en carbunco bacteridiano el control sa-nitario de las barracas y depósitos de cueros.

Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Decreto 14/6/939 de 18 de agosto de 1938.Decreto 14/6/939 de 18 de agosto de 1938.Decreto 14/6/939 de 18 de agosto de 1938.Decreto 14/6/939 de 18 de agosto de 1938.Decreto 14/6/939 de 18 de agosto de 1938.

Se declara obligatoria la lucha contra el Car-bunco bacteridiano, se dan normas y se es-

CARBUNCO BACTERIDIANO

Page 52: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

96 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

tablecen sanciones.Decreto 13/10/938 de 13 de octubre de 1938.Decreto 13/10/938 de 13 de octubre de 1938.Decreto 13/10/938 de 13 de octubre de 1938.Decreto 13/10/938 de 13 de octubre de 1938.Decreto 13/10/938 de 13 de octubre de 1938.

Se declara obligatoria la lucha contra elCarbunco sintomático, se fijan normas ysanciones.

DECRETO 18/8/938

Se declara obligatoria la lucha contrael carbunco bacteridiano, se dan normas

y se establecen sanciones.

Montevideo, 18 de agosto de 1938.

Vista: la gestión de la Dirección de Ganade-ría para que se dicte reglamentación contra elcarbunco bacteridiano, sustitutiva de la exis-tente, que fue aprobada en el año 1923, perío-do durante el cual se ha realizado una intensapropaganda para atenuar los perjuicios de esaenfermedad, perfectamente conjurable con laaplicación de vacunas, lo que hace necesarioproceder ahora a la revisión y ampliación deesas disposiciones, a fin de que se adopten lasque guarden armonía con el estado actual, conlas medidas que salvaguarden en forma efec-tiva a nuestra ganadería de la extensión de esaepizootia;

Atento: a las razones aducidas.Oída: la opinión de la Federación Rural; y

en uso de la facultad acordada al Poder Ejecu-tivo por los artículos 8º y 45º de la ley Nº 3.606de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha13 de abril de 1910;

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - En todos los establecimientos don-

de se produzcan muertes de animales cuyacausa se ignore o que por sus antecedentes clí-nicos a sus manifestaciones anátomo-patológi-cas, puedan ser sospechadas de haber sido de-terminadas por carbunco bacteridiano, los pro-pietarios o encargados de los mismos tienen laobigación de denunciarlas ante la InspecciónVeterinaria Regional, ya sea directamente opor intermedio de la Oficina de Policía máspróxima. Los que así no lo hicieran seránpasibles de las sanciones que se establecen eneste reglamento.

Art. 3º - Los laboratorios particulares u ofi-ciales y los médicos veterinarios que compro-basen o tuviesen conocimiento de la existen-cia de carbunco animal, quedan obligados aformular la correspondiente denuncia a la Di-rección de Ganadería, a la mayor brevedadposible, bajo pena de la aplicación de las san-

ciones pertinentes.Art. 4º - El Ministerio de Salud Pública pa-

sará a la Dirección de Ganadería las denunciasde pústula maligna que reciba de sus depen-dencias, sin perjuicio de las comunicacionesque los Centros de Salud Pública harán enigual sentido a las Inspecciones VeterinariasRegionales a fin de que éstas últimas puedanorientar sus investigaciones sobre el origen dela infección.

Establecimientos infectadosEstablecimientos infectadosEstablecimientos infectadosEstablecimientos infectadosEstablecimientos infectadosArt. 5º - La sospecha de la existencia de

carbunco bacteridiano, sea por denuncia demuertes de animales, sea por la comprobaciónpor los Centros de Salud Pública o médicosparticulares de casos de pústula maligna en elpersonal de un establecimiento ganadero, seapor cualquier otro medio, obligará la inmedia-ta visita de inspección del Veterinario Oficial,el que procederá a la recolección y remisión ala Sección Epizootias, del material que se con-sidere sospechoso, inclusive muestras de loscueros llamados de «epidemia» que existan enel establecimiento, acompañado de una infor-mación completa sobre los antecedentesepidemiológicos, síntomas de la enfermedad ylesiones anatomo-patológicas constatadas quefaciliten la investigación.

Art. 6º - Cuando por las observaciones re-cogidas por el Inspector Veterinario éste ad-quiera la sospecha de que está en presencia decasos de carbunco bacteridiano, aislaráprovisoriamente el establecimiento tomandolas medidas profilácticas de práctica y hacien-do las comunicaciones pertinentes a la SecciónEpizootias. Comprobada por las investigacio-nes de laboratorio la existencia de la enferme-dad, la Dirección de Ganadería decretará el ais-lamiento definitivo del establecimiento, pre-dios linderos, sección o departamento, segúnel carácter esporádico, enzoótico o epizoóticode la enfermedad, haciendo las comunicacionescorrespondientes a la Intendencia y Jefaturade Policía, a los fines de la no expedición deguías y demás efectos.

Art. 7º - En los establecimientos aisladospor carbunco bacteridiano deberá vacunarsetoda la hacienda, no pudiendo retirarse anima-les hasta quince días después de efectuada lavacunación y, siempre que no se hayan produ-cido nuevas manifestaciones de la enfermedad,la Dirección de Ganadería dispondrá el cesedel aislamiento.

Art. 8º - No se decretará el aislamiento delos establecimientos en los que la constatación

Page 53: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 97

del carbunco resulte por denuncia del propiohacendado o de la espontánea remisión de ma-terial de análisis a la Inspección VeterinariaRegional. En este caso sólo se declarará infec-tado, pero sometido a las demás disposicionessanitarias.

Art. 9º - La Dirección de Ganadería una vezcomprobada la existencia de carbuncobacteridiano en un establecimiento, dará a supropietario un plazo de veinte días a partir dela notificación para proceder a la vacunaciónde todos los animales susceptibles de contraerla enfermedad. Si vencido este plazo no se hu-biera dado cumplimiento a esta disposición sincausa perfectamente justificada, se aplicará alpropietario una multa de $ 25.00 (veinticincopesos), la que se irá repitiendo por períodos deveinte días mientras no se realice la vacunación.

Art. 10º - Dentro del plazo concedido parala vacunación de los ganados de los estableci-mientos declarados aislados o infectados, sólose permitirá sacar ganado con destino al sacri-ficio inmediato, previa inspección veterinariay siempre que en los diez días anteriores a lasalida de la tropa no se hubiera producido nin-gún nuevo caso de carbunco.

Art. 11º - Cuando no fuera posible compro-bar la existencia de carbunco animal en los es-tablecimientos de donde proceden enfermosde Pústula maligna, la Dirección de Ganaderíanotificará a los propietarios o encargados delos mismos, la obligación en que están de pro-ceder a la vacunación de todos los animales sus-ceptibles de contraer la enfermedad, dentro deun plazo de veinte días a contar de la notifica-ción, siempre que no lo hubieran hecho deacuerdo con lo que preceptúa el Art. 13º en unperíodo anterior no mayor de seis meses al dela fecha de contaminación de la infección.

Art. 12º - La obligatoriedad de vacunar losganados en los establecimientos declaradosaislados o -infectados regirá por tres años con-secutivos a partir de aquel en que se constatóla infección. En caso de producirse cambio deocupantes,el término corrido para los anterio-res se computará a los nuevos propietarioshasta cumplirse los tres años.

Establecimientos no infectadosEstablecimientos no infectadosEstablecimientos no infectadosEstablecimientos no infectadosEstablecimientos no infectadosArt. 13º - Las vacunaciones practicadas por

veterinarios y las que realicen los particularescon previo aviso a la Inspección VeterinariaRegional, jurisdiccional, tendrán valor oficial alos efectos de este reglamento.

Art. 14º - Los médicos veterinarios particu-lares que deseen dar carácter oficial a las

vacunaciones anticarbuncosas que practique,en establecimientos no declarados infectadosni aislados, deberán informar por escrito a laSección Epizootias dentro de los quince días depracticada la vacunación, consignando los si-guientes datos: nombre del propietario del es-tablecimiento, ubicación de éste, número, es-pecie, sexo, marca y señal de los animales va-cunados, así como la vacuna empleada, fechade adquisición y casa expendedora. Igualmenteentregará al interesado un certificado en el quese hará constar los informes antes mencionados.

Art. 15º - Los propietarios o encargados deestablecimientos rurales, cabañas, etc. que de-seen acogerse a la concesión establecida por elArt. 13º, comunicaron por escrito con una anti-cipación mínima diez días, a la Inspección Ve-terinaria Regional, ya sea directamente por in-termedio de la Oficina Policial más próxima, eldía en que procederán a la vacunación, hacien-do constar el número, especie, sexo, marca yseñal de los animales a vacunar y de los quequeden en el establecimiento, sin inmunizar,así como la vacuna a emplear y la fecha y lu-gar de su adquisición. Las Inspecciones Vete-rinarias Regionales, proveerán formularios im-presos a los efectos de esta comunicación.

Art. 16º - Las Inspecciones Veterinarias Re-gionales entregarán los hacendados que hayanvacunado la totalidad de los animales, unaconstancia que acredite dicha vacunación, laque será válida por el término de un año.

Artículo 17º - Queda prohibida la existen-cia de bovinos, ovinos, equinos y suinos no va-cunados contra el carbunco bacteridiano enestablecimientos de lechería y tambos.

Art. 18º - Las vacunaciones en estos estable-cimientos deberán efectuarse anualmente enel período comprendido entre los meses de se-tiembre a abril inclusive, previa denuncia es-crita de los interesados por lo menos con quin-ce días de anticipación, a la Inspección Veteri-naria Regional o a la Sección Leches en el De-partamento de Montevideo, del número y cla-sificación por especie de los animales a inyec-tar y de las vacuna a emplearse, indicando lafecha y lugar de su adquisición. Las Oficinasrespectivas proveerán de formularios impresosa los efectos de estas comunicaciones. Los es-tablecimientos autorizados para el expendiode leche inspeccionada, deberán efectuar la va-cunación por lo menos con quince días de an-ticipación al de la entrada de los animales alestablecimiento.

Art. l9º - Los propietarios de lecherías otambos deberán consignar ante la Inspec-

CARBUNCO BACTERIDIANO

Page 54: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

98 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

ción Veterinaria Regional o la Sección Le-che, en el Departamento de Montevideo, conreferencia a esta Reglamentición, los si-guientes datos: nombre del dueño, ubica-ción del establecimiento y número total debovinos, ovinos, equinos y suinos que poseanal tiempo de la inscripción, quedando obli-gados a comunicar en el mes de enero decada año, las variaciones que se operen enel mismo. Las Oficinas respectivas provee-rán los formularios correspondientes.

Art. 20º - Comprobada la infección por car-bunco en un establecimiento lechero, será obli-gatoria la vacunación, dentro del plazo regla-mentario, de todos los animales sensibles alcarbunco bacteridiano, siempre que la últimavacunación de los mismos datara de más de 6meses.

Art. 21º - Cuando los tambos y lecherías for-men parte ese establecimientos mixtos, la obli-gatoriedad de la vacunación anual sólo regirápara los animales lecheros. La comprobaciónentre éstos, de un caso de carbunco obligará nosólo su revacunación, sino también la vacuna-ción de todos los otros animales sensibles, exis-tentes en el establecimiento y demás medidasaplicables a los establecimientos infectados.

Campos de pastoreoCampos de pastoreoCampos de pastoreoCampos de pastoreoCampos de pastoreoArt. 22º - Todos los animales sensibles na-

turalmente a1 carbunco bacteridiano existen-tes en los campos de pastoreo, deben ser so-metidos anualmente a la vacunaciónanticarbuncosa. Por campo ese pastoreo se en-tiende a los efectos de esta disposición, aque-llos predios destinados a alojar temporalmen-te animales de distintos propietarios, excep-tuando por lo tanto, los pastoreos que sólo sedestinan para las tropas de tránsito.

Art. 23º - Los propietarios o encargados decampos de pastoreo, no recibirán animales queno vayan acompañados de la correspondienteconstancia de haber sido vacunados entre losquince días y doce meses anteriores a la fechade su admisión y cuando la vacunación debaser practicada en el pastoreo, están obligadosa comunicar a las Inspecciones Veterinarias Re-gionales, o a la Sección Epizootias, siendo enel Departamento de Montevideo y con la anti-cipación de diez días, por lo menos, el día enque procederán a la vacunación. La comunica-ción se hará en los formularios que se les en-tregarán en las respectivas oficinas.

Barracas y depósitos de cuerosBarracas y depósitos de cuerosBarracas y depósitos de cuerosBarracas y depósitos de cuerosBarracas y depósitos de cuerosArt. 24º - La Sección Epizootias, por inter-

medio de su personal, realizará el contralorsanitario de los cueros depositados en barra-cas y depósitos en los que periódicamente re-cogerá muestras de los cueros de epidemiaque por su aspecto despierten sospecha deproceder de animales carbuncosos, las queserán remitidas para su análisis al laborato-rio de Investigaciones.

Art. 25º - Los cueros que se reconozcan in-fectados por el agente del carbunco bacteri-diano serán decomisados y destruidos porcremación y los locales o reparticiones don-de aquellos se encuentren, rigurosarnentedesinfectados.

Art. 26º - La Sección Importación y Expor-tación de la Dirección de Ganadería no otorga-rá certificados de sanidad para los cueros deexportación a los establecimientos que carez-can de la correspondiente constancia decontralor mensual realizado por la SecciónEpizootias.

Art. 27º - La Dirección de Ganadería dicta-rá las medidas necesaria para que los cuerosque se importen al país o pasen en tránsito,permanezcan separados de los productos simi-lares nacionales.

Expendedores de vacunasExpendedores de vacunasExpendedores de vacunasExpendedores de vacunasExpendedores de vacunasArt. 28º - Toda persona que desee expen-

der vacunas anticarbuncosas deberá inscri-birse en el registro que al efecto llevarán lasInspecciones Veterinarias Regionales. LaSección Epizootias a su vez llevará el regis-tro del Departamento de Montevideo, y engeneral de todo el país, sin perjuicio de lo dis-puesto en la ley Nº 3.606 de Policía Sanita-ria y el Reglamento de Contralor de Especí-ficos Zooterápicos.

Art. 29º - Los expendedores a que se refie-re el artículo anterior están obligados a comu-nicar entre el 1º y el 5º de cada mes a la Ins-pección Veterinaria respectiva, en formulariosduplicados que ésta les facilitará, el númeromensual de dosis vendidas, su clasificación porespecie animal a que se destinan y por carac-terísticas (única o doble) como igualmente in-formará sobre el nombre de los adquirentes,el establecirniento a que se destinan y la fechade su adquisición. Las inspecciones Veterina-rias Regionales, remitirán mensualmente elduplicado a la Sección Epizootias.

Disposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generalesArt. 30º - Las vacunaciones anticarbuncosas

en los establecimientos aislados o declaradosinfectados, sólo tendrán valor a los efectos de

Page 55: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 99

este Reglamento cuando sean practicadas porlos funcionarios de la Dirección de Ganadería opor un particular bajo el contralor oficial. Enestos casos hará fe la constancia escrita del fun-cionario que realizó o contraloreó. El contraloroficial debe ser pedido a la Inspección Veteri-naria Regional, con quince días de anticipación,siendo de cuenta de los interesados, los gastosde locomoción de los funcionarios.

Art. 31º - Los cadáveres de los animalescarbuncosos o sospechosos serán quemados ín-tegramente o destruidos en la forma que de-termine la Dirección de Ganadería. Queda pro-hibida la extracción de cueros de animalesmuertos de carbunco bacteridiano, o de lossimplemente sospechosos.

FinalidadesFinalidadesFinalidadesFinalidadesFinalidadesArt. 32º - Las infracciones a las disposicio-

nes de este Reglamento que no tengan unasanción expresa serán penadas con multa has-ta de $ 100.00 (cien pesos) o prisión equivalen-te duplicándose la pena en caso de reinciden-cia de acuerdo con lo establecido en el Art. 42ºde la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910.Cuando se utilice o se permita disponer parael consumo, la carne de animales carbuncosos,se ordene o autorice la extracción de cueros deanimales carbuncosos, se aplicará el máximode las penas indicadas.

Art. 33º - Deróganse los decretos del 31 deagosto de 1923 y 21de diciembre de 1923, en loque se opongan a la presente reglamentación.

Art. 34º - Comuníquese, publíquese e insér-tese en el L. C.

DECRETO 13/10/938

Se declara obligatoria la luchacontra el carbunco sintomático, se fijan

normas y sanciones.

Montevideo, 13 de octubre de 1938

Vista: la gestión de la Dirección de Ganade-ría para que se reglamente la lucha contra elcarbunco sintomático, enfermedad que ataca anuestras haciendas bovinas y ovinas y cuya di-fusión debe evitarse defendiendo así los inte-reses económicos de la ganadería con la adop-ción de medidas que permiten limitar la infec-ción y hacer profilaxis.

En uso de la facultad acordada al Poder Eje-cutivo por los artículos 8º y 45º de la ley Nº3.606 de Policía Sanitaria de los Animales, defecha 13 de abril de 1910,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Declárase obligatoria la lucha con-

tra el carbunco sintomático en todo el territo-rio de la República.

Art. 2º - Los propietarios o encargados deestablecimientos donde se produjeran muer-tes de animales sospechosos de ser determina-das por el carbunco sintomático, están en laobligación de denunciarlas de inmediato a laInspección Regional. La misma obligación al-canza a los laboratorios oficiales o particulares,y a los médicos veterinarios que comprobaseno tuviesen conocimiento de la existencia de di-cha enfermedad.

Art. 3º - El conocimiento de muertes deanimales con manifestaciones que permitanatribuirlas a carbunco sintomático, obligará lainmediata visita al establecimiento del Ins-pector Veterinario Regional, el que procede-rá a la recolección de material apropiado y asu remisión a la Sección Epizzotias, acompa-ñado de una información detallada sobre lossíntomas, lesiones, especies afectadas, edadde los enfermos, etc., que faciliten las inves-tigaciones de laboratorio.

Establecimientos infectadosEstablecimientos infectadosEstablecimientos infectadosEstablecimientos infectadosEstablecimientos infectadosArt. 4º - Cuando la Dirección de Ganadería

por intermedio de sus laboratorios o personaltécnico, compruebe la existencia de carbuncosintomático en un establecimiento, lo declara-rá infectado y decretará su aislamiento, hacien-do las comunicaciones correspondientes a laIntendencia y Jefatura de Policía, a los fines dela no expedición de guías y demás efectos.

CARBUNCO SINTOMÁTICO

Page 56: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

100 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Art. 5º - La declaración de infección o el ais-lamiento por carbunco sintomático de un es-tablecimiento, implicará para su propietario oencargado la obligación de vacunar los anima-les de la especie afectada -sensibles natural-mente a la infección- dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación.

Art. 6º - La Dirección de Ganadería levan-tará el aislamiento de los establecimientos in-fectados, quince días después de practicada lavacunación, previa inspección del InspectorVeterinario Regional y siempre que en eseintérvalo no se hubiesen producido nuevoscasos de enfermedad.

Art. 7º - La vacunación contra el carbuncosintomático a que se refiere el Art. 5º deberáhacerse efectiva por tres años consecutivos, apartir de aquél en que se comprobó la infec-ción, sobre terneros de 6 a 18 meses de edadcuando la enfermedad solo se haya manifesta-do en los bovinos; y sobre la totalidad de losovinos cuando fueran éstos los afectos, sin queel reconocimiento del carbunco sobre una solade las especies mencionadas obligue a la vacu-nación de la otra.

Art. 8º - El aislamiento de un estableci-miento infectado por carbunco sintomático enlos vacunos traerá aparejada la interdicciónde la salida o entrada al mismo de ternerosde 6 a 18 meses, mientras que la prohibiciónse hará extensiva a todos los lanares cuandofuera en esta especie que se hubiera compro-bado la infección.

Art. 9º - Quedarán exceptuados del aisla-miento, los establecimientos en los que lacomprobación del carbunco sintomático hayatenido por punto de partida la denuncia es-pontánea o la remisión de material de análi-sis por parte del interesado, quedando, sinembargo, sujeto a las demás medidas regla-mentarias.

Art. 10º - A los efectos de este Reglamentosolo tendrán valor las vacunaciones en los es-tablecimientos declarados infectados o aisla-dos, cuando ellas sean practicadas ocontraloreadas por funcionarios de la Direcciónde Ganadería. El contralor oficial deberá sersolicitado a la Inspección Veterinaria Regionalcon quince días de anticipación, siendo decuenta de los interesados los gastos de locomo-ción de los funcionarios.

Art. 11º - Los cadáveres de los animalesmuertos por carbunco sintomático serán des-truidos por el fuego. Queda prohibido el cuereode los mismos y el uso de su carne, cualquierasea el destino que se le pretenda dar.

Expendedores de vacunasExpendedores de vacunasExpendedores de vacunasExpendedores de vacunasExpendedores de vacunasArt. 12º - Los laboratorios o personas au-

torizadas para la venta de vacunas contra elcarbunco sintomático, deberán inscribirseen el Registro que al efecto llevarán las Ins-pecciones Veterinarias Regionales. La Sec-ción Epizootias a su vez llevará el Registrodel Departamento de Montevideo y el gene-ral de todo el país, sin perjuicio de lo dis-puesto en la ley Nº 3.606, de Policía Sanita-ria y el Reglamento de Contralor de Especí-ficos Zooterápicos.

Art. 13º - Los expendedores a que se re-fiere el artículo anterior, están obligados acomunicar entre el 1º y el 5º de cada mes ala Sección Epizootias a las Inspecciones Ve-terinarias Regionales respectivas, en formu-larios duplicados que éstas les facilitarán, elnúmero mensual de dosis vendidas, su clasi-ficación por especie animal a que se desti-nan, como igualmente informarán sobre elnombre de los adquirentes, el establecimien-to a que se destinan y la fecha de su adquisi-ción. Los Inspectores Veterinarios Regiona-les remitirán mensualmente el duplicado ala Sección Epizootias.

PenalidadesPenalidadesPenalidadesPenalidadesPenalidadesArt. 14º - Las infracciones a las disposicio-

nes de este Reglamento serán penadas conmultas hasta de cien pesos ($ 100.00) o prisiónequivalente, duplicándose la pena en caso dereincidencia, de acuerdo con lo establecido enel Art. 42º de la ley Nº 3.606 de 13 de abril de1910.

Art. 15º - Comuníquese, etc.

2.1.5. PESTE PORCINA CLÁSICA

Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Decretos del 14 de junio de 1939 y 381/995Decretos del 14 de junio de 1939 y 381/995Decretos del 14 de junio de 1939 y 381/995Decretos del 14 de junio de 1939 y 381/995Decretos del 14 de junio de 1939 y 381/995

de 11 de octubre de 1995.de 11 de octubre de 1995.de 11 de octubre de 1995.de 11 de octubre de 1995.de 11 de octubre de 1995.Se ordena:a) la denuncia obligatoria de la enfermedad

por parte de propietarios o encargados desuinos, laboratorios oficiales o particulares,profesionales veterinarios;

b) la atención de establecimientos infectados(exámenes clínicos, autopsias, recolección dematerial), aislamiento, esterilización de cadáve-res y residuos, aplicación de los medios biológi-cos de lucha a criterio de la autoridad sanitaria,interdicción de la movilización de cerdos en elfoco y zonas próximas al mismo, así como la deotra especie de animales, objetos, vehículos, etc,que pueden servir de transporte del contagio;

Page 57: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 101

c) en situaciones epizoóticas, la AutoridadSanitaria podrá declarar infectados a los de-partamentos en donde ocurra el problema;prohibición del tránsito y celebración de feriasy exposiciones en cualquier lugar de la Repú-blica cuando ello se considere necesario;

d) se comenzó a vacunar contra la Pesteporcina clásica a partir de julio de 1996 y sesuspendió la misma, desde octubre de 1995, alno constatarse casos clínicos de la enfermedaddesde noviembre de 1991.

Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Decreto 16/6/939, de 16 de junio de 1939. Decreto 16/6/939, de 16 de junio de 1939. Decreto 16/6/939, de 16 de junio de 1939. Decreto 16/6/939, de 16 de junio de 1939. Decreto 16/6/939, de 16 de junio de 1939. Se

declara obligatoria la lucha contra la Pesteporcina clásica, se dan normas para llevarlas acabo y se fijan sanciones.

Decreto 26/12/961, de 26 de diciembre deDecreto 26/12/961, de 26 de diciembre deDecreto 26/12/961, de 26 de diciembre deDecreto 26/12/961, de 26 de diciembre deDecreto 26/12/961, de 26 de diciembre de1961. 1961. 1961. 1961. 1961. Se establecen normas para la elabora-ción, venta y uso de vacunas y sueroshiperinmunes destinados a combatir la pesteporcina.

Decreto 356/966, de 21 de julio de 1966. Decreto 356/966, de 21 de julio de 1966. Decreto 356/966, de 21 de julio de 1966. Decreto 356/966, de 21 de julio de 1966. Decreto 356/966, de 21 de julio de 1966. Sereglamenta el uso y la comercialización de lasvacunas contra la peste porcina.

Decreto 203/971, de 22 de abril de 1971.Decreto 203/971, de 22 de abril de 1971.Decreto 203/971, de 22 de abril de 1971.Decreto 203/971, de 22 de abril de 1971.Decreto 203/971, de 22 de abril de 1971. Seadoptan medidas tendientes a combatirla.

Decreto 381/995, de 11 de octubre de 1995.Decreto 381/995, de 11 de octubre de 1995.Decreto 381/995, de 11 de octubre de 1995.Decreto 381/995, de 11 de octubre de 1995.Decreto 381/995, de 11 de octubre de 1995.Se suspende la vacunación obligatoria contrala Peste porcina clásica.

DECRETO 14/6/939

Se declara obligatoria la lucha contrala peste porcina, se dan normas parallevarla a cabo y se fijan sanciones.

Montevideo, junio 14 de 1939

Vistos estos antecedentes elevados por laDirección de Ganadería, a fin de que se dictenmedidas contra la peste porcina, flagelo cuyaexistencia ha sido comprobada en el país y queaún cuando en la actualidad no se constata enforma aparente, no obsta esta circunstancia aque sea posible su reaparición, dadas las carac-terísticas que ofrece la enfermedad citada;

Considerando que es indispensable adop-tar medidas de profilaxis y defensa sanitaria,cuyo imperio asegure la mayor eficacia paraprevenir y combatir en caso de reaparición, lapeste porcina;

De acuerdo con lo que establecen los arts. 8ºy 45º de la ley Nº 3.606 del 13 de abril de 1910 y;

Con lo informado por la Dirección deGanadería;

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º -Declárase obligatoria la lucha con-

tra la peste porcina en todo el territorio de laRepública, la que se hará efectiva por interme-dio de la Sección Epizootias de la Dirección deGanadería.

Art. 2º - Para el regular cumplimiento de suscometidos, la Sección Epizootias llevará un re-gistro de criadores de cerdos existentes en elpaís. Todo nuevo criadero que se instale, ade-más de la autorización que otorgue la Inten-dencia Municipal correspondiente, deberá sersometido a previa inspección y habilitación delestablecimiento, por parte de la Dirección deGanadería.

Art. 3º - La muerte de cerdos por causasdesconocidas en cualquier establecimiento,todo signo de enfermedad o sospecha, en ani-males de la especie suina, obliga a sus propie-tarios o encargados a formular la denuncia,ante la Sección Epizootias si se trata del depar-tamento de Montevideo, o ante la InspecciónVeterinaria Regional correspondiente en losdemás departamentos o jurisdicciones, o alComisario de Policía más próximo, quien deinmediato la trasmitirá al Inspector Veterina-rio Regional, bajo pena para quien no hicierala denuncia, de incurrir en la sanciónprevistaen el artículo 4º de la ley Nº 3.606.

Art. 4º - Los laboratorios oficiales y particu-lares así como los médicos veterinarios quesospechen la existencia de casos de pesteporcina, están obligados a denunciarlos a lamayor brevedad posible a la Dirección de Ga-nadería, o a sus dependencias regionales, bajopena de las sanciones correspondientes paralos que omitan hacerlo.

Establecimientos infectadosEstablecimientos infectadosEstablecimientos infectadosEstablecimientos infectadosEstablecimientos infectadosArt. 5º - La aparición de enfermedades con

carácter enzoótico o la muerte de cerdos, sos-pechadas de ser producidas por peste porcina,en cualquier establecimiento sea o no indus-trial, dará lugar a la intervención de los fun-cionarios técnicos de la Dirección de Ganade-ría, los que procederán a practicar los exáme-nes clínicos, autopsias, recolección de material,remitiendo una relación detallada de todo loactuado a la Sección Epizootias.

Podrán además, si lo estiman conveniente,proceder al retiro de animales y entregarlos,a los fines consiguientes, a la SecciónEpizootias, declarando el aislamiento pro-visorio hasta tanto se practiquen las investi-gaciones de laboratorio.

PESTE PORCINA CLÁSICA

Page 58: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

102 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Art. 6º - Comprobada la enfermedad, el ma-terial que a tal efecto será remitido a la Sec-ción Epizootias y de ésta a la Sección Labora-torio de Investigaciones, la Sección Epizootiasy de ésta a la Sección Laboratorio de Investi-gaciones, la Sección Epizootias solicitará de laDirección de Ganadería que declare aislado elestablecimiento, lo que implica la adopción detodas las medidas que se estimen necesariaspara combatir y detener el contagio, principal-mente la desinfección de los locales, secuestroo sacrificio de los enfermos.

IndemnizacionesIndemnizacionesIndemnizacionesIndemnizacionesIndemnizacionesArt. 7º - Tendrán derecho a ser indemnizados,

en las condiciones previstas en los artículos 29º,30º y 31º de la Nº 3.606, los propietarios de cer-dos que no presentando síntomas de la enfer-medad, se sacrifiquen a fin de extirpar un foco,cuando se considere necesario a los fines de lalucha. Los cerdos que se sacrifiquen porquepresenten ya síntomas declarados de la enfer-medad, no darán lugar a indemnización alguna,puesto que debe considerárseles como atacadode una enfermedad necesariamente mortal.

Medidas a adoptarse en establecimientosMedidas a adoptarse en establecimientosMedidas a adoptarse en establecimientosMedidas a adoptarse en establecimientosMedidas a adoptarse en establecimientosaisladosaisladosaisladosaisladosaislados

Art. 8º - Entre las medidas a adoptarsecon los establecimientos aislados estarán in-cluidas la esterilización de los cadáveres y re-siduos, aplicación de los medios biológicos delucha que considere conveniente la Direcciónde Ganadería, a los sujetos sanos del estable-cimiento infectado y de los vecinos expues-tos a la contaminación, interdicción de lamovilización de cerdos en el foco y zonaspróximas al mismo, sin la autorización de laSección Epizootias, como la de otra especiede animales, objetos, vehículos, etc., que pue-dan servir para el transporte del contagio.

Cerdos no vendidos en tabladaCerdos no vendidos en tabladaCerdos no vendidos en tabladaCerdos no vendidos en tabladaCerdos no vendidos en tabladaArt. 9º - No se permitirá la salida de cerdos

no vendidos en la Tablada de porcinos, condestino a ningún establecimiento. Los que porhechos circunstanciales (flacura, etc.) no seandestinados al sacrificio inmediato, serán aloja-dos en un potrero especial, bajo la vigilanciade la Dirección de Ganadería, debiendo lospropietarios atender el pago de manutención,etc., de los cerdos que se encuentren en esascondiciones y no podrán salir con otro destinoque el sacrificio, en establecimiento con inspec-ción veterinaria oficial.

Cese de aislamientosCese de aislamientosCese de aislamientosCese de aislamientosCese de aislamientosArt. 10º - Pasados noventa días, a contar del

último caso de peste producido en un estable-cimiento, la Dirección de Ganadería, a solicitudde la Sección Epizootias, procederá al levanta-miento del aislamiento, no obstante lo cual sele mantendrá en observación por el tiempo quese estime necesario.

Art. 11º - Mientras permanezca aislado unestablecimiento, solo se permitirá la salida decerdos del mismo con destino al sacrificio, enestablecimiento con inspección veterinaria ofi-cial, previa comprobación por los veterinariosoficiales de no haberse producido ningún nue-vo caso en los últimos treinta días.

Conducción de cerdosConducción de cerdosConducción de cerdosConducción de cerdosConducción de cerdosArt. 12º - La conducción de cerdos deberá

hacerse en vehículos desinfectados y no podráncargarse más lotes sin que medie nueva des-infección del vehículo.

Art. 13º - Prohíbese la conducción de cerdosmuertos salvo que provengan de estableci-mientos en que hayan sufrido inspección vete-rinaria oficial, o se destinen al Servicio deNecropsias.

Cerdos importadosCerdos importadosCerdos importadosCerdos importadosCerdos importadosArt. 14º (1) - Prohíbese la importación de

cerdos inmunizados contra peste porcina porel método simultáneo (suero virus). Los cer-dos importados deberán venir acompañadosde un certificado expedido por la autoridadcompetente del país de origen, visado por elCónsul uruguayo allí acreditado, en el queconste que proceden de establecimientos li-bres de peste porcina y en el que se estable-cerá igualmente que han sido vacunados con-tra dicha enfermedad, especificando el tipode vacuna y la fecha de aplicación. Esta nopodrá ser menor de una semana ni mayor de10 meses a la fecha de ingreso de los anima-les cuando la vacuna empleada sea de viruspéstico atenuado (virus modificado); ni me-nor de 3 semanas ni mayor de 10 meses a lafecha de ingreso de los animales cuando lavacuna empleada sea a virus pésticoinactivado.

Art. 15º - Durante la permanencia en obser-vación cuarentenaria, en el Lazareto de Anima-les Importados, la Dirección de Ganadería po-drá disponer la aplicación de los métodos bio-lógicos que se estime conveniente, antes de de-clarar su admisión al país. (1) - Modificación introducida por el artículo 2º del decreto 519/966 de19 de octubre de 1966.

Page 59: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 103

Art. 16º (2) - La Dirección de Sanidad e In-dustria Animal dispondrá en todos los casos,en el lugar que estime conveniente, una ob-servación cuarentenaria que podrá ser dediez a ochenta días, a los fines de asegurar quelos animales importados no ofrecen peligro dedifusión de la enfermedad. Durante el lapsoque determine aquella Dirección, el propieta-rio de los animales en observación no podrámovilizarlos por ningún concepto. Solo sepermitirá la salida de los mismos antes deltérmino de la observación cuarentenaria, condestino a matadero o Inspección VeterinariaOficial.

Importación y aplicación de productosImportación y aplicación de productosImportación y aplicación de productosImportación y aplicación de productosImportación y aplicación de productosbiológicosbiológicosbiológicosbiológicosbiológicos

Art. 17º - Queda prohibida la importación yaplicación de productos biológicos, destinadosa prevenir o tratar la peste porcina, sin la au-torización de la Dirección de Ganadería, la queen cada caso, previo análisis y prueba de efi-ciencia de los mismos, resolverá de acuerdocon las ventajas o inconvenientes, que de suuso pueden derivarse para la salud del gana-do porcino, en las condiciones establecidas enel Decreto de 20 de marzo de 1936, por el quese reglamentó el contralor de específicoszooterápicos.

Facultad de tomar medidas en caso deFacultad de tomar medidas en caso deFacultad de tomar medidas en caso deFacultad de tomar medidas en caso deFacultad de tomar medidas en caso deepizootíasepizootíasepizootíasepizootíasepizootías

Art. 18º - En épocas de epizootias de pesteporcina, la Dirección de Ganadería quedafacultada para tomar todas las medidas queestime convenientes, de acuerdo con las cir-cunstancias, en armonía con las AutoridadesMunicipales.

PenalidadesPenalidadesPenalidadesPenalidadesPenalidadesArt. 19º (3) - Las infracciones a este decreto,

serán penadas, según el caso, de acuerdo a loestablecido en las leyes Nros. 3.606 de 13 deabril de 1910 y 10.940 de 19 de setiembre de1947, sin perjuicio de las acciones penales quecorrespondan.

Art. 20º - Comuníquese, publíquese, etc.

DECRETO 26/12/961

Se establecen normas para la elaboración,venta y uso de vacunas y sueros

hiperinmunes destinados a combatirla peste porcina.

Montevideo, 26 de diciembre de 1961

Visto: la conveniencia de establecer normaspara facilitar la elaboración, venta y uso devacunas y sueros hiperinmunes destinados acombatir la peste porcina.

Considerando: I) solo en base a un estrictocontralor de los productos que se empleanpara el combatimiento de las enfermedades delganado se asegurará la máxima colaboracióndel productor rural y para ello el éxito de lascampañas sanitarias;

II) razones de orden técnico y de interés ge-neral indican la necesidad de precisar -paraeste caso concreto- la aplicación de las normasjurídicas que rigen en esa materia;

De acuerdo con lo preceptuado por el Art.101º de la ley Nº 12.802 de noviembre 30 de1960; ley Nº 10.940, de setiembre 19 de 1947;ley 3.606 de abril 10 de 1910 y decreto de 20de marzo de 1936 sobre contralor de específi-cos zooterápicos y

Atento: a los informes favorables del Centrode Investigaciones Veterinarias «Miguel C.Rubino» y Dirección de Ganadería,

El Consejo Nacional de GobiernoDecreta:Art. 1º - Decláranse productos de interés ge-

neral para la explotación rural a las vacunas ysueros que se emplean para combatir la pesteporcina, quedando condicionada su importación,elaboración, comercialización y uso, a las nor-mas que se establecen por el presente decreto.

I. De la habilitación de laboratorios paraI. De la habilitación de laboratorios paraI. De la habilitación de laboratorios paraI. De la habilitación de laboratorios paraI. De la habilitación de laboratorios parala elaboración de vacunas y sueros para com-la elaboración de vacunas y sueros para com-la elaboración de vacunas y sueros para com-la elaboración de vacunas y sueros para com-la elaboración de vacunas y sueros para com-batir la peste porcina.batir la peste porcina.batir la peste porcina.batir la peste porcina.batir la peste porcina.

Art. 2º - Autorízase la inoculación de virusde cólera porcina (peste porcina) por parte delos laboratorios comerciales instalados en elpaís e interesados en la preparación de vacu-nas y sueros para combatir dicha enfermedad.

Las inoculaciones serán realizadas bajo laresponsabilidad de los respectivos asesorestécnicos de los laboratorios y con las limitacio-nes y emergencias establecidas en el Regla-mento sobre Contralor de Específicoszooterápicos y por este decreto.

Art. 3º - Los laboratorios interesados en la

PESTE PORCINA CLÁSICA

(2) (3) - Modificación introducida por el artículo 23º del decreto 356/966de 21 de julio de 1966.

Page 60: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

104 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

elaboración de vacunas o sueros contra el có-lera porcino, deberán gestionar la habilitacióncorrespondiente ante el Centro de Investiga-ciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», en lossellados de la ley.

A tales efectos, deberán indicar en su soli-citud los siguientes datos:

a) etapas generales del proceso a desarrollar;b) ubicación precisa de los locales a emplear

para la inoculación y alojamiento de los cerdos;e) medios de transporte a utilizar para el

traslado de animales o de virus;d) destino final de los cerdos y residuos, ye) otras informaciones que se consideren de

interés sobre el particular.Efectuadas las inspecciones correspondien-

tes, el Centro de Investigaciones Veterinarias«Miguel C. Rubino», elevará -por intermediode la Dirección de Ganadería-, cada solicitudal Ministerio de Ganadería y Agricultura, de-bidamente informada, para su resolución defi-nitiva por el Consejo Nacional de Gobierno.

Art. 4º - Los laboratorios habilitados debe-rán cumplir además con rigurosidad, las si-guientes prescripciones:

a) mantener los locales que se empleencomo planta de inoculación de virus pésticoaislados en forma tal que no exista contactodirecto con el exterior;

b) desinfectar con frecuencia los locales, ve-hículos e implementos;

c) esterilizar los cadáveres, residuos alimen-ticios y desechos de cualquier naturaleza;

d) vacunación previa y revacunación semes-tral y sistemática de los cerdos alojados en losestablecimientos linderos y en los casos parti-cularmente expuestos a contraer la infección.A tales fines los laboratorios interesados pro-veerán -con carácter gratuito- las dosis de va-cuna necesarias para la vacunación yrevacunación de los animales.

Art. 5º - Los locales de los laboratorios ha-bilitados estarán sujetos a la aplicación de to-das las medidas sanitarias que las autoridadescompetentes dispongan o recomienden, a efec-to de evitar los riesgos de diseminación del vi-rus, tanto por el personal del establecimientocomo por los implementos de trabajo utiliza-dos, residuos alimenticios y desechos de cual-quier naturaleza, vehículos y recipientes quese utilizan para el transporte.

Art. 6º - Lo dispuesto en los artículos 2º al5º del presente decreto, es sin perjuicio delcumplimiento de las disposiciones sobre lamateria establecidas por otros organismos pú-blicos dentro de sus respectivas competencias.

Art. 7º - El Centro de Investigaciones Vete-rinarias «Miguel C. Rubino» efectuará inspec-ciones periódicas en los laboratorios y localeshabilitados, a efectos de comprobar si se man-tienen las medidas higiénico-sanitariaspreceptuadas por el presente decreto.

II. De los ensayos de admisión de las va-II. De los ensayos de admisión de las va-II. De los ensayos de admisión de las va-II. De los ensayos de admisión de las va-II. De los ensayos de admisión de las va-cunas y sueros para combatir la peste porcina.cunas y sueros para combatir la peste porcina.cunas y sueros para combatir la peste porcina.cunas y sueros para combatir la peste porcina.cunas y sueros para combatir la peste porcina.

Art. 8º - Las vacunas y sueros para comba-tir la peste porcina tanto de procedencia ex-tranjera como de elaboración nacional seránsometidas, previamente a la autorización deregistro, venta y uso, a contralores de esterili-dad y a pruebas de inocuidad y eficacia en lascondiciones que se establecen en los artículossiguientes de este decreto.

Art. 9º - Para los ensayos de admisión de losproductos, las firmas interesadas proporciona-rán al Centro de Investigaciones Veterinarias«Miguel C. Rubino» quince (15) cerdos recep-tivos para cada tipo vacuna o suero que deseenensayar.

Dichos animales, que deberán hallarse enbuen estado sanitario, permanecerán bajo ob-servación durante cinco (5) días. Transcurridosese plazo diez (10) cerdos -escogidos al azar den-tro de cada lote- serán inoculados de acuerdocon la dosis y vías de aplicación dispuestas parael producto en ensayo, empleándose los restan-tes en calidad de testigos. Si se se tratare de va-cunas, los porcinos vacunados y testigos convi-virán todo el tiempo necesario para la determi-nación de la inmunidad. Transcurrido ese tér-mino, serán infectados -unos y otros- medianteinoculación experimental de un centímetro cú-bico (1 cc) de virus de si se tratare de sueros,los animales tratados, así como los testigos, se-rán sometidos a la infección de prueba entre lascuarenta y ocho (48) y setente y dos horas (72)siguientes al suministro del suero.

Art. 10º - Se considerarán suficientementeeficaces:

a) las vacunas que protejan, por los menos,nueve (9) de los cerdos inmunizados, contrauna infección típica mortal para la totalidad delos cerdos testigos, y

b) los sueros que inoculados a dosis de nomás de un centímetro cúbico por kilo de pesovivo, confieran protección total contra el virusde prueba.

III. De la autorización de uso y venta deIII. De la autorización de uso y venta deIII. De la autorización de uso y venta deIII. De la autorización de uso y venta deIII. De la autorización de uso y venta delas vacunas y sueros para combatir la pestelas vacunas y sueros para combatir la pestelas vacunas y sueros para combatir la pestelas vacunas y sueros para combatir la pestelas vacunas y sueros para combatir la pesteporcina y su registro.porcina y su registro.porcina y su registro.porcina y su registro.porcina y su registro.

Art. 11º - Cumplidas satisfactoriamente las

Page 61: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 105

pruebas de admisión a que se refieren los ar-tículos anteriores, el Centro de InvestigacionesVeterinarias «Miguel C. Rubino» elevará lasactuaciones -por intermedio de la Dirección deGanadería- al Ministerio de Ganadería y Agri-cultura, con el informe respectivo, a efecto deque dicha Secretería de Estado autorice laventa y uso de los productos.

Art. 12º (*) - Los productos autorizados pordicho Ministerio serán inscriptos en un Regis-tro especial que llevará el Centro de Investi-gaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», y enel cual se consignarán los siguiente datos:

a) nombre del Laboratorio preparador;b) nombre de la vacuna con que se distin-

guirá en la venta;c) tipo y técnica de la vacuna o suero pre-

parado;d) dosis y vías de inoculación;e) clase de envases, etiquetas y distintivos

especiales empleados para la venta;f) otros datos que se estimen de interés.

IVIVIVIVIV. Elaboración e importación de vacunas. Elaboración e importación de vacunas. Elaboración e importación de vacunas. Elaboración e importación de vacunas. Elaboración e importación de vacunasy sueros para combatir la peste porcina y pla-y sueros para combatir la peste porcina y pla-y sueros para combatir la peste porcina y pla-y sueros para combatir la peste porcina y pla-y sueros para combatir la peste porcina y pla-zo de validez de cada serie.zo de validez de cada serie.zo de validez de cada serie.zo de validez de cada serie.zo de validez de cada serie.

Art. 13º (*) - Los laboratorios autorizadospara elaborar y comercializar vacunas y sue-ros anti-cólera porcina comunicarán al Centrode Investigaciones Veterinarias «Miguel C.Rubino», en cada oportunidad, las fechas depreparación y volúmenes correspondientes acada serie.

Art. 14º - Los importadores de sueros y va-cunas comunicarán por escrito, al Centro deInvestigaciones Veterinarias «Miguel C.Rubino», las importaciones a realizar propor-cionado, en cada caso, los siguientes datos:

a) las partidas del producto que importaránal país;

b) las fechas de elaboración de cada seriedel producto

c) el nombre del laboratorio productor ypaís de origen;

d) las fechas de llegada del producto al país, ye) los lugares donde permanecerá almace-

nado el producto.A esos efectos la firma importadora deberá

contar con la aprobación previa de las instala-ciones para la correcta conservación del pro-ducto importado. La inspección correspondien-te será practicada por el Centro de Investiga-ciones Veterinarias «Miguel C. Rubino».

Art. 15º - El plazo de validez de las va-cunas a base de virus inactivos será fijadoen un año a partir de la fecha de prepara-

ción de cada serie.La eficacia de los sueros, debidamente con-

servados, se fijará como máximo en tres años.

VVVVV. De los contralores de las vacunas y sue-. De los contralores de las vacunas y sue-. De los contralores de las vacunas y sue-. De los contralores de las vacunas y sue-. De los contralores de las vacunas y sue-ros contra la peste porcina.ros contra la peste porcina.ros contra la peste porcina.ros contra la peste porcina.ros contra la peste porcina.

Art. 16º (*) - La Dirección de Ganadería porintermedio de sus servicios competentes, ejer-cerá -sobre los productos aprobados- los si-guientes contralores:

a) de elaboración;b) de composición;c) de comercialización, yd) de destinoArt. 17º (Del contralor de elaboración) - Re-

cibida la comunicación a que se refiere el artí-culo 13º de este decreto, el Centro de Investiga-ciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» adopta-rá las providencias del caso para ejercer el co-rrespondiente contralor de elaboración.

Art. 18º (Del contralor de composición) - Enforma periódica y en todas las oportunidadesque se estime necesario, el Centro de Investi-gaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» pro-cederá a efectuar el contralor de composiciónde los productos autorizados.

Para la realización de estos contralores seutilizarán muestras retiradas en cualquier mo-mento, sin aviso previo, por personal del Ser-vicio de Contralor de Específicos Zooterápicos.

Art. 19º - A los fines previstos en el artículoanterior, las firmas interesadas quedan obliga-das a proporcionar seis (6) porcinos receptivosal cólera porcino, cuatro (4) de los cuales seráninmunizados y dos (2) permanecerán como tes-tigos; la inoculación ulterior de un centímetrocúbico (1 cc.) de virus de pasaje a cada uno delos cerdos deberá terminar con la muerte delos testigos y la supervivencia de losinmunizados.

Art. 20º - (Del contralor de la comercializa-ción) - El contralor de la comercialización de lasvacunas y sueros para combatir la pesteporcina, se efectuará a los siguientes efectos:

a) para determinar la procedencia legal delproducto;

b) para comprobar si los envases y etique-tas se ajustan a las condiciones establecidas enla resolución que autorizó la venta y uso delproducto;

c) para contralorear las fechas de elaboracióny vencimiento de cada serie del producto, y

PESTE PORCINA CLÁSICA

(*) Modificaciones introducidas por el artículo 24º del decreto 356/966,de 21 de julio de 1966.

Page 62: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

106 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

d) para realizar las investigaciones corres-pondientes a fin de asegurar que mantiene lascondiciones biológicas que dieran motivo a suaprobación.

Art. 21º (Del contralor de destino) - Los labo-ratorios e importadores quedan obligados a lle-var un Registro de distribución de vacunas y sue-ros, en el cual consignarán los siguientes datos:

a) nombre de los representantes, revende-dores o distribuidores, a cualquier título, a losque se les hubiere vendido o consignados es-tos productos;

b) lugar donde se encuentran ubicados;c) fecha de la entrega o remisión, yd) número de preparación de la serie.Art. 22º (*) - Los representantes, revendedo-

res o distribuidores, a cualquier título, de va-cunas y sueros para combatir la peste porcina,quedan -también- obligados a llevar un Regis-tro en el que anotarán:

a) nombre del adquirente;b) ubicación;c) número de dosis y serie de preparación

de la vacuna;d) fecha de la venta.En caso de que los elaboradores e

importadores de vacuna y sueros realicen susventas directas al público, les comprenden lasexigencias de este artículo.

Art. 23º - A los efectos establecidos en losartículos 21º y 22º de este decreto, los funcio-narios de la Dirección de Ganadería, debida-mente autorizados, tendrán acceso a los Regis-tros de referencia.

VI. De las sanciones y su procedimiento.VI. De las sanciones y su procedimiento.VI. De las sanciones y su procedimiento.VI. De las sanciones y su procedimiento.VI. De las sanciones y su procedimiento.Art. 24º - Las infracciones a las disposicio-

nes de este decreto, serán castigadas con lassanciones previstas por la ley Nº 10.940, de se-tiembre 19 de 1947 y la ley Nº 3.606 yconcordantes.

Art. 25º - Para la imposición de las sancio-nes se seguirá el siguiente procedimiento com-probada la infracción por un funcionario de laDirección de Ganadería, debidamente autori-zado, se labrará acta en la que se haga constarel hecho en forma detallada. Dicha acta le seráleída al interesado o a quien lo represente enese momento, el que podrá dejar constancia enla misma de todo lo que tenga que alegar ensu descargo.

Si el infractor se negara a firmar, el funcio-nario actuante requerirá la comparecencia de

un funcionario policial con quien labrará elacta respectiva.

El funcionario procurará dejar constancia delos nombres y domicilios de las personas pre-sentes en el acto de comprobarse la infracción,los que deberán acreditar su identidad en for-ma fehaciente.

Asimismo deberá dejar copia textual del actaal infractor, con expresa constancia de la entrega.

Art. 26º - El interesado podrá también for-mular por escrito sus alegaciones ante la Di-rección de Ganadería, dentro del término detres (3) días hábiles a partir de la fecha delprocedimiento.

Art. 27º - La Dirección de Ganadería impon-drá la sanción pertinente en los casos que co-rresponda y dispondrá -asimismo- la intima-ción del pago de la multa al responsable, quiendeberá efectuarlo dentro de los plazos estable-cidos para la interposición de los recursos ad-ministrativos (artículo 317 de la Constitución).

Art. 28º - Queda facultada la Dirección deGanadería para suspender transitoriamentela elaboración y/o venta de las vacunas y sue-ros, en caso de comprobarse, alguna irregula-ridad, debiendo elevar de inmediato los ante-cedentes del caso al Ministerio de Ganaderíay Agricultura, a los efectos de la resoluciónque corresponda.

VII. Disposiciones generales.VII. Disposiciones generales.VII. Disposiciones generales.VII. Disposiciones generales.VII. Disposiciones generales.Art. 29º - Los cerdos inmunizados con sue-

ros que sobrevivan las infecciones experimen-tales de contralor, podrán ser retirados por loslaboratorios interesados con destino a la pre-paración de sueros hiperinmunes o a sacrificioinmediato en establecimientos dotados de ins-pección veterinaria.

Art. 30º - En función de lo preceptuado porla ley Nº 10.940 de setiembre 19 de 1947 que-da facultado el Ministerio de Ganadería y Agri-cultura para expropiar eventualmente -por ra-zones de interés general-, en todo o en parte,la producción de los laboratorios comercialescon vistas a su utilización en campañas sanita-rias contra el cólera porcino, debiendo abonar-se el pago de los productos en la forma corrien-te que utiliza la administración.

Art. 31º - Tanto las habilitaciones de los la-boratorios como las autorizaciones de uso y ven-ta de las vacunas y sueros para combatir la pes-te porcina que se otorguen al amparo del pre-sente decreto, tendrán carácter precario y po-drán ser revocadas o suspendidas en cualquiermomento, sin derecho a indemnización alguna.

Art. 32º - Deróganse las disposiciones regla-(*) Modificación introducida por el art. 24º del decreto 356/966, de 21 dejulio de 1966.

Page 63: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 107

mentarias que se opongan a las del presentedecreto.

Art. 33º - Comuníquese, publíquese, etc.

DECRETO 356/966DE 21 DE JULIO DE 1966

Se reglamenta el uso y comercializaciónde las vacunas contra la peste porcina.

Montevideo, 21 de julio de 1966

Visto: la nota de la Dirección de Sanidad eIndustria Animal relacionada con la lucha con-tra la peste porcina.

Resultando: I) dicha enfermedad está inclui-da en el artículo 2º de la ley Nº 3.606 del 13 deabril de 1910, de policía sanitaria animal;

II) el decreto de 14 de junio de 1939 decla-ró obligatoria la lucha contra la misma, esta-bleciendo las normas de acuerdo a las condi-ciones de la época;

III) el decreto de 26 de diciembre de 1961,reglamentó especialmente el contralor de sue-ros y vacunas contra la enfermedad, declarán-dolos productos de interés general para la ex-plotación rural;

Considerando: I) es necesario complemen-tar las normas establecidas, adecuándolas a larealidad actual;

II) existen los medios de lucha convenien-tes que permiten el contralor y erradicación dela enfermedad;

III) es necesario prohibir todo sistema deinmunización que conspira contra la finalidadde erradicar la peste porcina.

De acuerdo con las leyes Nº 3.606 de 13 deabril de 1910, Nº 10.940 de 19 de setiembre de1947 y Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960,artículo 101 y decretos de 20 de marzo de 1936,de 14 de junio de 1939 y de 26 de diciembre de1961,

El Consejo Nacional de GobiernoDecreta:I. De las vacunaciones.I. De las vacunaciones.I. De las vacunaciones.I. De las vacunaciones.I. De las vacunaciones.Art. 1º - Todo propietario o tenedor de cer-

dos, a cualquier título, deberá hacerlos vacu-nas, contra la peste porcina, dentro de los 60días de edad. Asimismo, deberá hacerlosrevacunar contra la enfermedad antes del tér-mino de la inmunidad conferida por el tipo devacuna administrada en cada oportunidad.

Art. 2º - Las vacunas que se podrán em-plear, deberán estar autorizadas por el Mi-nisterio de Ganadería y Agricultura, deacuerdo a lo establecido en el decreto de 26

de diciembre de 1961.La Dirección de Sanidad e Industria Ani-

mal hará conocer la nómina de las vacunas au-torizadas, indicando nombre, tipo y duraciónde la inmunidad que confieren.

Art. 3º - Las vacunas deberán ser aplicadasbajo responsabilidad de profesional médicoveterinario.

Art. 4º - Prohíbese el empleo del método si-multáneo (suero-virus).

II. Del tratamiento.II. Del tratamiento.II. Del tratamiento.II. Del tratamiento.II. Del tratamiento.Art. 5º - El tratamiento de los animales en-

fermos deberá hacerse con suero antipestosoautorizado por el Ministerio de Ganadería yAgricultura, de acuerdo a lo establecido en eldecreto de 26 de diciembre de 1961.

Art. 6º - La Dirección de Sanidad e Indus-tria Animal hará conocer la nómina de suerosautorizados. La aplicación de suero se harábajo responsabilidad de profesional médico ve-terinario, quien deberá estar presente en elacto de la administración del mismo.

Art. 7º - El médico veterinario actuante estáobligado a comunicar de inmediato a la Direc-ción de Sanidad e Industria Animal la apari-ción de la enfermedad, aportando los datos deindividualización del establecimiento. Igualobligación tiene el propietario o tenedor de losanimales.

La Dirección de Sanidad e Industria Ani-mal podrá contralorear la administración delsuero, así como también decidir si la misma esnecesaria.

Art. 8º - Prohíbese la tenencia de suero con-tra la peste porcina a toda persona o firma, conexcepción de laboratorios autorizados o susdistribuidores. Los criadores registrados en laDirección de Sanidad e Industria Animal po-drán ser autorizados especialmente por la mis-ma a tener una cantidad de suero, no mayor ala demanda de un tratamiento de emergencia,a cuyos efectos deberá realizar la gestión co-rrespondiente.

III. Del técnico.III. Del técnico.III. Del técnico.III. Del técnico.III. Del técnico.Art. 9º - A los efectos de los artículos 1º, 3º,

5º y 6º, el profesional médico veterinario debe-rá estar habilitado por la Dirección de Sanidade Industria Animal, la que lo inscribirpa en unRegistro de Vacunaciones contra la PestePorcina.

La inscripción será comunicada a los labo-ratorios, Centro de Investigaciones Veterina-rias «Miguel C. Rubino», Servicios VeterinariosRegionales y Sociedad Uruguaya de Criadores

PESTE PORCINA CLÁSICA

Page 64: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

108 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

de Cerdos; asimismo será publicada en el Bo-letín Informativo del Ministerio de Ganaderíay Agricultura. El técnico interesado formularála solicitud exhibiendo: título universitario, yagregando certificado de la Caja de Jubilacio-nes de Profesionales Universitarios, en el queconste estar al día con la misma. Este certifi-cado deberá presentarlo anualmente, de locontrario le será suspendida la habilitación.

Art. 10º - El médico veterinario que haya sidohabilitado para realizar vacunaciones a su res-ponsabilidad, tiene las siguientes obligaciones:

a) administrar la vacuna o supervisar su ad-ministración; administrar el suero o supervi-sar su administración estando presente en elacto;

b) expedir certificación de la vacunación entriplicado mediante uso de papel carbónico, in-dicando: nombre del propietario de los anima-les; señal de propiedad de éstos; ubicación delestablecimiento; cantidad de animales vacuna-dos detallada por categorías; marca, tipo y nú-mero de serie de la vacuna empleada y fechade la vacunación. Los formularios serán provis-tos por la Dirección de Sanidad e IndustriaAnimal;

c) comunicar a la Dirección de Sanidad eIndustria Animal, dentro de las setenta ydos (72) horas la realización de la vacuna-ción, mediante el envío del duplicado delcertificado a que se refiere el inciso b) y deltriplicado a los Servicios Veterinarios Regio-nales correspondientes;

d) comunicar de inmediato la aplicación delsuero a la Dirección de Sanidad e IndustriaAnimal aportando los datos mencionados en elapartado b) adaptados para el caso;

e) no certificar la vacunación de animalesque carezcan de la señal de propiedad, tatuajeo marcación por clave de muesca de pedigreeo selección. Cuando realice vacunaciones deanimales en estas condiciones, comunicará elhecho a la Dirección de Sanidad e IndustriaAnimal, por escrito, indicando todos los datosque se mencionan en el apartado b). Igual co-municación hará a los Servicios VeterinariosRegionales correspondientes.

IVIVIVIVIV. De los laboratorios.. De los laboratorios.. De los laboratorios.. De los laboratorios.. De los laboratorios.Art. 11º - Los laboratorios interesados en la

fabricación, importación y venta de vacunas ysueros contra la peste porcina deberán sujetar-se a las normas establecidas en el decreto de26 de diciembre de 1961, debiendo gestionarsu habilitación al Centro de Investigaciones Ve-terinarias «Miguel C. Rubino».

Art. 12º - Los laboratorios autorizados solopodrán expender dichos productos a MédicosVeterinarios habilitados por la Dirección deSanidad e Industria Animal, sin intermedio declase alguna.

Cuando por razones de conveniencia comer-cial les sea necesario tener distribuidores, loslaboratorios deberán gestionar la habilitaciónde los mismos al Centro de InvestigacionesVeterinarias «Miguel C. Rubino». Dicho Centrocomunicará a la Dirección de Sanidad e Indus-tria Animal la habilitación de los laboratoriosy de sus distribuidores.

A los efectos de este decreto, serán respon-sables por sus distribuidores los respectivoslaboratorios.

Art. 13º - Los laboratorios deberán comuni-car a la Dirección de Sanidad e Industria Ani-mal mensualmente, toda venta de vacuna querealicen, con indicación del nombre del técni-co adquirente, nombre y tipo de la vacuna ycantidad de dosis. La venta de suero la debe-rán comunicar de inmediato, indicando canti-dad. Esta obligación les comprende cuando lasventas se realicen por distribuidores.

VVVVV. De la comercialización.. De la comercialización.. De la comercialización.. De la comercialización.. De la comercialización.Art. 14º - Prohíbese la comercialización, en

subasta pública, de cerdos que no hayan sidoinmunizados contra la peste porcina con vacu-na autorizada por el Ministerio de Ganaderíay Agricultura, así como también la realizaciónde exposiciones en las que los cerdos se en-cuentren en esas condiciones.

Art. 15º - Quienes realicen exposiciones, re-mates o liquidaciones de cerdos deberán ges-tionar la autorización correspondiente deacuerdo con el Reglamento de ExposicionesFerias y Remates de Ganado y en sus condi-ciones, debiendo observar las disposicionesdel presente decreto.

Art. 16º - La autoridad sanitaria correspon-diente solo permitirá el ingreso de cerdos a loslocales de venta o exposición, siempre que re-únan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) deberán estar acompañados del certifica-do a que se refiere el inciso b) del Art. 10º;

b) deberán tener la señal de propiedad o depedigree o selección; dicha señal deberá coin-cidir con la que luce en el certificado; y

c) (*) la fecha de vacunación establecida enel certificado deberá ser anterior, como máxi-mo, 10 (diez) meses a la del ingreso de los ani-males; y, como mínimo, de una semana cuan-(*) Sustitución introducida por el artículo 1º del decreto 519/966 de fecha19 de octubre de 1966

Page 65: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 109

do el tipo de vacuna empleada sea a viruspéstico atenuado (virus modificado) o de 3 se-manas cuando el tipo de vacuna empleada seaa virus péstico inactivado. Iguales requisitos seexigirán en caso de liquidaciones de cerdos enpredios particulares.

Art. 17º - Reunidas las condiciones especifi-cadas en el artículo anterior la autoridad sani-taria descontará, al dorso del certificado, la can-tidad de animales a subastarse del total queestablece el mismo, indicando el lugar y fecha.

Art. 18º - Queda facultada la autoridad sa-nitaria a requerir el concurso de la fuerza pú-blica, a los efectos del cumplimiento de las con-diciones establecidas en este capítulo.

VI. Sanciones.VI. Sanciones.VI. Sanciones.VI. Sanciones.VI. Sanciones.Art. 19º - Las vacunaciones realizadas sin las

formalidades establecidas en el presente decre-to, se declararán sin validez oficial, sin perjuiciode disponer las sanciones que correspondan.

Art. 20º - Los técnicos que incurran en omi-sión de cualquier de sus obligaciones, seráneliminados del Registro correspondiente, ha-ciéndose las comunicaciones respectivas. Si eltécnico fuera funcionario público, la infracciónse reputará omisión que podrá dar lugar a sudestitución.

Art. 21º - Los laboratorios que incurran enomisión de cualquiera de sus obligaciones se-rán pasibles de la incautación del suero o de lavacuna que posean y del retiro preventivo dela habilitación otorgada. La medida será dis-puesta por la Dirección de Sanidad e IndustriaAnimal, la que la comunicará a todas las depen-dencias, Centro de Investigaciones Veterinarias«Miguel C. Rubino» y técnicos habilitados y ele-vará los antecedentes al Ministerio de Ganade-ría y Agricultura para su resolución definitiva.

Art. 22º - La comprobación de tenencia o usode suero antipestoso, por quien no sea autori-zado, dará lugar a procederse de acuerdo conla ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947,por parte de la Dirección de Sanidad e Indus-tria Animal, sin perjuicio de las acciones pena-les que correspondan.

Art. 23º - Modifícanse los artículos 14º, 16ºy 19º del decreto de 14 de junio de 1939, (verel decreto mencionado).

Art. 24º - Modifícanse los artículos 12º, 13º,16º y 22º del decreto de 26 de diciembre de1961, (ver el decreto citado).

Art. 25º - El presente decreto entrará en vi-gencia a los 120 días de su publicación en el D. O.

Art. 26º - Comuníquese, etc.

DECRETO 203/971DE 22 DE ABRIL DE 1971

Se adoptan medidas tendientesa combatirla.

Ministerio de Ganadería y AgriculturaMontevideo 22 de abril de 1971

Visto: el artículo 6º de la ley Nº 3.606, de 13de abril de 1910, que autoriza al Poder Ejecu-tivo a tomar determinadas medidas para com-batir la difusión de enfermedades infecciosasde los animales.

Resultando: los abundantes focos de pesteporcina aparecidos en las zonas sur y litoral delpaís han difundido, con carácter grave, estaenfermedad;

Considerando: I) Es necesario limitar almáximo el movimiento de posibles portadoresde zonas afectadas a zonas indemnes;

II) Asimismo, es necesario eliminar los lu-gares de concentración para evitar todo posi-ble contagio y difusión posterior;

Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 3.606,artículo 330 y siguientes de la ley Nº 13.835, de7 de enero de 1970, y decreto reglamentario431/970, de fecha 10 de setiembre de 1970,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Autorízase a la Dirección de Sani-

dad Animal a declarar infectados los departa-mentos donde se comprueben abundantes fo-cos de peste porcina.

Art. 2º - Asimismo, autorízase a la Direcciónde Sanidad Animal para prohibir el tránsito ycelebración de ferias y exposiciones en cual-quier lugar de la República cuando ello se con-sidere necesario.

Art. 3º - Este decreto entra en vigencia apartir de la fecha de su publicación en dos (2),diarios de la Capital.

Art. 4º - Comuníquese, etc.

DECRETO 381/995DE 11 DE OCTUBRE DE 1995

Suspéndese la vacunación contrala peste porcina clásica.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 11 de octubre de 1995

Visto: los antecedentes elevados por la Di-rección General de Servicios Ganaderos delMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca,relacionados con la suspensión de la vacuna-

PESTE PORCINA CLÁSICA

Page 66: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

110 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

ción contra la peste porcina clásica;Considerando: I) los avances nacionales y

regionales en el control y erradicación de en-fermedades y plagas en las que se incluye lapeste porcina clásica, que implican la ausenciade la enfermedad;

II) la conveniencia de disponer, por tanto,la suspensión de la vacunación y los requisitosconexos para la identificación y certificación desuinos;

III) imprescindible disponer de la eviden-cia fundada de la condición de piara libre dela enfermedad a nivel nacional para la certifi-cación y reconocimiento de la condición librede peste porcina clásica por parte de la comu-nidad internacional;

Atento: a lo precedentemente expuesto y a loestablecido en la ley Nº 3.606, de 13 de abril de1910, decreto ley Nº 14.165, de 7 de marzo de1974, el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de ene-ro de 1970, en la redacción dada por el Art. 1º deldecreto Ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984,Art. 312 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y elArt. 57 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994;

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Suspéndase la vacunación contra

la peste porcina clásica y los requisitos de iden-tificación y certificación conexos con losmismos.

Art. 2º - Mantiénese la obligación de efec-tuar la denuncia de la enfermedad cuya vacu-nación se suspende, cuando se tenga conoci-miento o sospecha de la misma (Art. 4º de laley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910).

Art. 3º - Derógase toda la reglamentaciónque se oponga al presente decreto.

Art. 4º - El presente decreto entrará en vi-gencia a partir de su publicación en dos dia-rios de circulación nacional.

Art. 5º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI,Carlos Gasparri

2.1.6. PESTE PORCINA AFRICANA

Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Decreto 479/de 16 de agosto de 1978 y suDecreto 479/de 16 de agosto de 1978 y suDecreto 479/de 16 de agosto de 1978 y suDecreto 479/de 16 de agosto de 1978 y suDecreto 479/de 16 de agosto de 1978 y su

modificativo 220/989 de 10 de mayo de 1989.modificativo 220/989 de 10 de mayo de 1989.modificativo 220/989 de 10 de mayo de 1989.modificativo 220/989 de 10 de mayo de 1989.modificativo 220/989 de 10 de mayo de 1989.Se dispone una serie de medidas para evi-

tar la introducción de la Peste porcina africa-na y su erradicación en el caso de que suceda.Entre estas medidas, se destacan:

a) la denuncia obligatoria de cualquier en-fermedad de los porcinos con alta morbilidado letalidad por parte de propietarios o tenedor

o responsable a cualquier título de suinos o deprofesionales veterinarios;

b) en los lugares habilitados para ingresara nuestro país, se procederá a la revisaciónminuciosa de los equipajes de viajeros;

c) la destrucción de los desperdicios de ae-ropuertos y puertos;

d) el comiso de todo animal que se encuen-tre en infracción;

e) la activación del Sistema Nacional deEmergencia Sanitaria y la aplicación del sacri-ficio de todo animal que se considere en con-diciones de riesgo sanitario y de todas las me-didas sanitarias establecidas en el Art. 6° de laley 3.606 de 13 de abril de 1910;

f) la adopción de cualquier otra medida deurgencia por parte de la Autoridad Sanitaria(Dirección General de Servicios Veterinarios).

DECRETO Nº 479/978DE 16 DE AGOSTO DE 1978

Se disponen una serie de medidas paraevitar la introducción de Peste PorcinaAfricana y su erradicación en el caso

de que suceda.(1)

Ministerio de Agricultura y PescaMinisterio del InteriorMinisterio de Economía y FinanzasMinisterio de Defensa NacionalMinisterio de Transporte y Obras PúblicasMontevideo, 16 de agosto de 1978.

Visto: la presencia confirmada de PestePorcina Africana en el continente americano;

Considerando: I) Necesario tomar medidasurgentes y drásticas para preservar la produc-ción nacional, participe importante de la rique-za agropecuaria;

II) Conveniente que todas las instituciones,servicios y la población en general colaborenpara impedir la entrada de la enfermedad alpaís y a su erradicación en caso de que ellosuceda,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Declárase estado de alerta sanita-

rio nacional, con relación a la Peste PorcinaAfricana, debiéndose tomar todas las medidasa nivel nacional y de frontera, para evitar laintroducción al país de esa enfermedad exóti-ca y su erradicación, en caso de que el hechose produzca.(1) Publicado en el «Diario Oficial» del día 23 de agosto de 1978,Nº 20.319.

Page 67: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 111

Art. 2º - Todo propietario, tenedor o respon-sable a cualquier título o Médico Veterinario,tiene la obligación de denunciar la presenciade cualquier enfermedad de los porcinos dealta morbilidad o letalidad.

Art. 3º - Todos los cerdos, a partir del des-tete, deben estar vacunados contra la PestePorcina Clásica en el plazo que fije la Direcciónde Sanidad Animal de la Dirección General delos Servicios Veterinarios.

Art. 4º - Con la finalidad de no permitir laintroducción al país de productos de origenporcino, las autoridades de aduana, ordenaránuna revisación minuciosa del equipaje de losviajeros. Los Servicios Veterinarios del Minis-terio de Agricultura y Pesca podrán disponeruna revisación exhaustiva y el retiro del equi-paje cuando lo consideren conveniente. Elmaterial que eventualmente se decomise debesometerse al más urgente proceso capaz dedestruir el virus de la Peste Porcina Africana,a criterio de los Servicios Veterinarios del Mi-nisterio de Agricultura y Pesca.

Art. 5º - La Dirección General de los Servi-cios Veterinarios determinará qué pasajes fron-terizos se habilitarán sólo parcialmente y cuá-les se clausurarán, como también quém medi-das de lavado y desinfección se tomarán conlos vehículos y personas que ingresen al terri-torio nacional.

Art. 6º - A partir de la aprobación del pre-sente decreto queda prohibida la tenencia deanimales, en forma permanente, en aeropuer-tos con tránsito internacional y de cerdos has-ta un (1) kilómetro de distancia del perímetrodel Aeropuerto Internacional de Carrasco.

Art. 7º - Prohíbese la introducción de ani-males al territorio nacional por cualquier ae-ropuerto, haciendo excepción al AeropuertoInternacional de Carrasco y a los animales quenormalmente acompañan a los viajeros.

Art. 8º - Todos los desperdicios de aeropuer-tos y puertos, deberán ser destruidos, quedan-do totalmente prohibido recogerlos para su ex-tracción del área. Las autoridades competen-tes, tomarán las más rigurosas medidas conaquellos materiales de desecho.

Art. 9º - Derogado por el art. 1º del 220/989del 10 de mayo de 1989.

Art. 10º - Autorízase a la Dirección de Sani-dad Animal de la Dirección General de los Ser-vicios Veterinarios y demás autoridades compe-tentes el comiso inmediato de todo animal quese encuentre en infracción con las normas delpresente decreto, sin derecho a indemnizaciónalguna. El Ministerio de Agricultura y Pesca re-

glamentará sobre el destino de los animales de-comisados, así como los beneficiarios respecto ala carne obtenida o el producido de su venta.

Art. 11º - Autorízase a la Dirección de Sani-dad Animal de la Dirección General de los Ser-vicios Veterinarios para disponer el sacrificiode todo animal que aun cumpliendo con lasnormas del presente decreto, se considere encondiciones de riesgo sanitario.

Autorízase también a la mencionada Direc-ción a aplicar todas las medidas sanitarias dis-puestos en el Art. 6º de la ley Nº 3.606.

Art. 12º - La Dirección General de los Ser-vicios Veterinarios podrá tomar otras medidassanitarias que considere de urgencia inmedia-ta dando cuenta al Ministerio de Agricultura yPesca dentro de las veinticuatro (24) horas.

Art. 13º - La Dirección Nacional de Contralorde Semovientes, Frutos del País, Marcas y Se-ñales (DI.NA.CO.SE.) tomará las medidas perti-nentes para obtener información sobre la pobla-ción porcina del país, especialmente y en formaurgente en los Departamentos de Artigas, Ri-vera, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha y la11a. (undécima) sección policial de Salto.

Art. 14º - Autorízase la caza en forma per-manente de cerdos salvajes y jabalíes, sujeto alas condiciones que pueda disponer el Minis-terio de Agricultura y Pesca.

Art. 15º - Los Ministerios de Defensa Nacio-nal, Interior, Economía y Finanzas, Transpor-te y Obras Públicas y las Intendencias Munici-pales, prestarán la más amplia colaboración alas autoridades sanitarias en la aplicación delpresente decreto, en lo que les fuese requeri-do para el fiel cumplimiento del mismo.

Art. 16º - Este decreto entrará en vigencia, unavez publicado en dos (2) diarios de la capital.

Art. 17º - Comuníquese, etc. (Fdo.) MEN-DEZ, Luis H. Meyer, Jorge AmondarainMendoza, Valentín Arismendi, Walter Ravenna,Héctor P. Riviere

2.1.7. ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMESTRASMISIBLES

Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-

vicios Ganaderos del 15 de enero de 1996, de-vicios Ganaderos del 15 de enero de 1996, de-vicios Ganaderos del 15 de enero de 1996, de-vicios Ganaderos del 15 de enero de 1996, de-vicios Ganaderos del 15 de enero de 1996, de-creto 139/1996 del 17 de abril de 1996creto 139/1996 del 17 de abril de 1996creto 139/1996 del 17 de abril de 1996creto 139/1996 del 17 de abril de 1996creto 139/1996 del 17 de abril de 1996.

Se establece la denuncia de todo propieta-rio o tenedor a cualquier título, de animales decompañía, de zoológico, o pertenecientes a lafauna en cautiverio que presente o muera consintomatología nerviosa o con trastornoslocomotores de origen central, la atención in-

PESTE PORCINA AFRICANA

Page 68: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

112 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

mediata del foco para la investigación epide-miológica, la interdicción preventiva, el segui-miento del caso, necropsia, el retiro de mues-tras para estudios de laboratorio.

Se prohibió el uso de concentrados pro-teicos y harinas de huesos, provenientes demamíferos en la alimentación de rumiantes yse permite con ciertas condiciones para los pro-ductos de origen nacional y productos impor-tados para la alimentación de caninos y felinos.

Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-

vicios Ganaderos de 15 de enero de 1996.vicios Ganaderos de 15 de enero de 1996.vicios Ganaderos de 15 de enero de 1996.vicios Ganaderos de 15 de enero de 1996.vicios Ganaderos de 15 de enero de 1996. Seimplementa un Sistema de Vigilancia Epide-miológica sobre encefalopatías espongiformestrasmisibles y se disponen una serie de medi-das al efecto.

Decreto 139/996, de 17 de abril de 1996. Decreto 139/996, de 17 de abril de 1996. Decreto 139/996, de 17 de abril de 1996. Decreto 139/996, de 17 de abril de 1996. Decreto 139/996, de 17 de abril de 1996. Seincrementan las medidas de prevención paraevitar la introducción de encefalopatíasespongiformes trasmisibles, exóticas para laganadería uruguaya.

Decreto 374/996, de 24 de setiembre deDecreto 374/996, de 24 de setiembre deDecreto 374/996, de 24 de setiembre deDecreto 374/996, de 24 de setiembre deDecreto 374/996, de 24 de setiembre de1996. 1996. 1996. 1996. 1996. Se exceptúa la prohibición de uso de con-centrados proteicos y harinas de hueso, prove-nientes de mamíferos en la alimentación de ca-ninos y felinos, a los alimentos que cumplancon las condiciones que se determinan.

Decreto 313/997 (del Ministerio de SaludDecreto 313/997 (del Ministerio de SaludDecreto 313/997 (del Ministerio de SaludDecreto 313/997 (del Ministerio de SaludDecreto 313/997 (del Ministerio de SaludPública), de 28 de agosto de 1997. Pública), de 28 de agosto de 1997. Pública), de 28 de agosto de 1997. Pública), de 28 de agosto de 1997. Pública), de 28 de agosto de 1997. Declárese ala enfermedad de Creutzfeld-Jakob de notifi-cación obligatoria.

RESOLUCIÓN DE DGSGDE 15 DE ENERO DE 1996

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaDirección General de Servicios GanaderosMontevideo, 15 de enero de 1996

Visto: las condiciones de vigilanciaepidemiológica exigidas por la Oficina Interna-cional de Epizootias (O.I.E.) para ser reconoci-do como país libre de EncefalopatíaEspongiforme Bovina (E.E.B.) aprobadas porlos países miembros en 63a. Sesión General,celebrada en el mes de mayo de 1995.

Resultando: I) la necesidad de implementarun Sistema de Vigilancia Epidemiológica con-tra la E. E.B. y otras enfermedades que afec-tan el Sistema Nervioso Central, a satisfaccióndel Código Zoosanitario Internacional de laO.I.E., a los efectos de ser reconocido como paíslibre de dicha enfermedad;

II) ninguna de las Encefalopatías Espongi-

formes Transmisibles tales como E.E.B. oScrapie ha sido registrada o sospechada, cons-tituyendo por lo tanto enfermedades exóticas;

III) adicionalmente el sistema permitirámonitorear otras enfermedades tales como laRabia, cuyo último brote registrado fue en1966;

Considerando: I) que la E.E.B. es una enfer-medad incorporada como EncefalopatíaEspongiforme Transmisible al artículo segun-do de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, porel decreto 351/994 de 9 de agosto de 1994, últi-mo ampliatorio de la nómina de enfermedadesestablecidas por el mencionado artículo;

II) las enfermedades listadas en el artículosegundo de la ley citada ut supra sonde denun-cia obligatoria para tenedores de animales acualquier título así como para veterinarios,previendo dicha norma sanciones para losomisos;

Atento: a lo dispuesto por las Leyes 3.606 de13 de abril de 1910 y 16.082 de 18 de octubrede 1989, al Código Zoosanitario Internacionalde la O.I.E. y al decreto 351/994 de 9 de agostode 1994;La Dirección General de Servicios Ganaderos

Resuelve:Art. 1º (Denuncia) - Todo propietario o te-

nedor de animales a cualquier título o que ten-ga conocimiento que un animal doméstico, decompañía, de zoológico o perteneciente a lafauna en cautiverio que presente o muera consintomatología nerviosa o con trastornoslocomotores de origen central, deberá ser de-nunciado en la Oficina de los Servicios Gana-deros Zonales o Locales más cercana. Estadenuncia obligatoria se hace extensiva a losVeterinarios privados y funcionarios de la Di-rección General de Servicios Ganaderos.

Art. 2º (Atención) - Los Servicios GanaderosZonales o Locales, deberán avisar dentro delas 24 horas de recibida la denuncia, por vía defax o telefónica a la Dirección General y concu-rrir en forma inmediata al predio a los efectosde realizar la investigación epidemiológica y lainterdicción preventiva del mismo.

Art. 3º (Equipo de Especialistas).- La Direc-ción General enviará un equipo de especialis-tas, quien será el encargado de efectuar el se-guimiento del caso, la necropsia, si correspon-diera y la eventual destrucción del cadáver, asícorno la extracción del material para estudiosde laboratorio.

Art. 4º (Procesamiento).- Los materialesextraídos serán procesados en la Dirección deLaboratorios Veterinarios de acuerdo a las téc-

Page 69: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 113

nicas descriptas en el Capítulo B. 13 del Ma-nual de Pruebas Diagnósticas y Patronizaciónde Vacunas, O.I.E., 1992, así como otras técni-cas necesarias para llegar al diagnósticoetiológico.

Art. 5º (Registro).- Dentro del Sistema deInformación se registrarán todas las sospechasde E.E.B., Scrapie y EncefalopatíasEspongiforme Transmisibles confirmadas odescartadas y diagnóstico diferencial.

Art. 6º (Interpretación) - A los efectos delCódigo Zoosanitario de la O.I.E., cada sospechaconfirmada debe considerarse y registrarsecomo un foco independiente.

Art. 7º (Predio Infectado) - Si eventualmen-te se confirmara E.E.B. o Scrapie o cualquierotra enfermedad exótica, la Dirección Generalde los Servicios Ganaderos, determinará opor-tunamente las acciones a seguir con el predioy su población.

Art. 8º (Comunicación) - Notifíquese el per-sonal técnico de la Dirección General de Ser-vicios Ganaderos y pase a conocimiento de laSociedad de Medicina Veterinaria, a la Comi-sión Nacional Honoraria de Salud Animal(CONAHSA), a las Comisiones Departamenta-les de Salud Animal (CODESA), teniendo encuenta su responsabilidad y participación enel Sistema de Vigilancia Epidemiológica obje-to de esta resolución.

Art. 9º (Publicación) - Esta resolución ten-drá vigencia después de ser publicada en dos(2) diarios de circulación nacional.

Dr. Dante H. GEYMONAT

DECRETO 139/996DE 17 DE ABRIL DE 1996

Increméntanse las medidas de prevenciónpara evitar la introducción de

encefalopatías espongiformes trasmisibles,exóticas para la ganadería uruguaya.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 17 de abril de 1996

Visto: la gestión realizada por la DirecciónGeneral de Servicios Ganaderos del Ministe-rio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin deincrementar las medidas de prevención paraevitar la introducción de encefalopatíasespongiformes trasmisibles, exóticas para laganadería uruguaya;

Resultando: I) existe evidencia científica quelos suplementos proteicos derivados de harinasde carnes y hueso de rumiantes elaborados con

subproductos de faena, en países donde estánpresentes las enfermedades referidas prece-dentemente, constituyen fuente de posible in-fección para los animales que los consumen;

II) asimismo, existe evidencia de que el usode tales alimentos infectados pueden trasmi-tir enfermedades similares, tales como laEncefalopatía Espongiforme Felina;

III) la mayor parte de los países han adop-tado o están adoptando medidas de prevenciónconsistentes en prohibir el uso de harinas decarne y hueso de rumiantes en alimentaciónanimal;

IV) Uruguay ha conducido un programa deprevención y vigilancia para enfermedadesexóticas, entre las que se incluye laEncefalopatía Espongifore Bovina (B.S.E.) y laEncefalopatía Espongiforme Ovina (Scrapie), através de los controles de importación, perfec-cionamiento de la capacidad de diagnóstico eimplementación de un sistema de vigilanciaespecífico que incluye por ley, la denuncia obli-gatoria de sospecha de las mismas;

V) como resultado del programa indicado seconcluye que ninguna de ambas enfermedadesfueron introducidas en el territorio nacional,por lo que la República Oriental del Uruguayse encuentra libre de encefalopatías espongi-formes que afectan a rumiantes, tales como laEncefalopatía Espongiforme Bovina y el Tem-blor Epidémico o «Scrapie» de los ovinos;

VI) asimismo, el país ha mantenido una po-lítica preventiva clara de evitar el ingreso deanimales vivos, productos, subproductos ymaterial genético, de las especies bovina yovina, desde países en que se haya compro-bado la presencia de casos de las enfermeda-des referidas;

VII) en los sistemas de producción ganade-ra nacional en rumiantes el uso de concentra-dos proteicos de origen animal es excepcional;

Considerando: I) en todos los países se es-tán adoptando medidas para extremar la pre-vención en relación a las enfermedades men-cionadas, entre las cuales es de destacar la De-cisión 96/239/CE de la Comunidad Europea de27 de marzo de 1996;

II) conveniente adoptar estrictas medidaspreventivas para evitar cualquier introduccióny difusión de las enfermedades exóticas indi-cadas en los Resultados de este decreto, deacuerdo a las recomendaciones realizadas porla Organización Mundial de la Salud (OMS) enrelación a Encefalopatías Espongiformestrasmisibles, humanas y animales, en los infor-mes de noviembre de 1991, mayo 1995 y, par-

ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES

Page 70: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

114 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

ticularmente, las recomendaciones de los ex-pertos convocados por la OMS, el 3 de abril de1996;

III) hasta tanto se cuente con mayor infor-mación y un examen global de la situación, lasmedidas preventivas deben ser terminantes,elevando el nivel de protección sanitaria delpaís;

IV) las medidas a adoptar no causarándistorsiones importantes en el sistema de pro-ducción ganadera nacional, en razón de lascondiciones de producción imperantes;

V) de acuerdo al Art. 13º del decreto Nº 328/993, del 9 de julio 1993, la Dirección Generalde Servicios Agrícolas del Ministerio de Gana-dería, Agricultura y Pesca, puede anular -pormotivos técnicos o vinculados a la salud huma-na o animal- los registros de alimentos paraanimales ya otorgados, lo que permite evitarla importación y comercialización interna decarne y hueso con destino a la alimentación derumiantes, caninos o felinos;

VI) por su parte, el Art. 24º de la leyNº 3.606, de 13 de abril de 1910, faculta al Po-der Ejecutivo a prohibir la entrada, en territo-rio nacional, de todo animal procedente de unpaís donde existan enfermedades contagiosasde los animales;

Atento: a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de13 de abril de 1910, Art. 137 de la ley Nº 13.640,de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 328/993, de 9 de julio de 1993,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - La Dirección General de Servicios

Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricul-tura y Pesca, instrumentará, de acuerdo a suscompetencias, la modificación de sus registros,a fin de evitar el uso de concentrados proteicosy harinas de huesos, provenientes de mamífe-ros en la alimentación de rumiantes, caninos yfelinos.

Quedarán exceptuados de esta modifica-ción los concentrados proteicos derivados de laleche o sucedáneos.

Art. 2º - Sólo se autorizará el uso para la ali-mentación de rumiantes, de concentrados mi-nerales provenientes de huesos o restos dehuesos de mamíferos que hayan sufrido el pro-ceso de calcinación (ceniza de hueso).

Art 3º - La Dirección General de ServiciosGanaderos intensificará las medidas necesa-rias a fin de evitar el ingreso al territorio na-cional de bovinos, ovinos, material genético yproductos o subproductos con riesgo sanitario,de ambas especies, provenientes de países en

que se haya constatado la presencia de casosautóctonos, de Encefalopatía EspongiformeBovina (BSE) u Ovina (Scrapie).

Idénticas medidas deberán adoptarse enlos casos de ingresos provenientes de países delos cuales no se disponga información acercade la situación sanitaria referida a estas enfer-medades o no se demuestre la conducción deun programa de vigilancia epidemiológicaapropiado.

Art. 4º - El presente decreto entrará en vi-gencia desde su publicación en dos diarios decirculación nacional.

Art. 5º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI,Carlos Gasparri

DECRETO 374/996DE 24 DE SETIEMBRE DE 1996

Exceptúase de la prohibición de usoconcentrados proteicos y harinas de hueso,

provenientes de mamíferosen la alimentación de caninos y felinos,

a los alimentos qué cumplan conlas condiciones que se determinan.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 24 de setiembre de 1996

Visto: Las medidas de prevención que elMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pescaha instrumentado para evitar la introducciónde enfermedades exóticas tales comoEncefalopatías Espongiformes transmisiblesde los animales domésticos;

Resultando: I) el Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca ha procedido a la revisiónde los registros de alimentos para animales deacuerdo a disposiciones del decreto Nº 139/96de 17 de abril de 1996;

II) la referida revisión impone la necesidadde proceder a la modificación de las condicio-nes de registro de alimentos para caninos yfelinos a los efectos de establecer requisitosadicionales consistentes con la actual políticasanitaria de riesgo mínimo que garantiza unelevado nivel de protección sanitaria del país;

Considerando: I) que es necesario asegurarel origen de la materia prima y las garantíasde un proceso apropiado de elaboración encuanto a las condiciones higiénico-sanitariastanto para los productos nacionales como im-portados con destino a la alimentación de ca-ninos y felinos;

II) que en el caso de productos importa-dos los requisitos de certificación sanitaria

Page 71: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 115

adicionales contemplan los ajustes que lasadministraciones veterinarias estáninstrumentando y aplicando en relación a lacirculación e industrialización de materiasprimas de origen animal como factor deriegso en la ocurrencia de las EncefalopatíasEspongiformes Transmisibles;

III) que las acciones desarrolladas al presen-te y las modificaciones de los registros que sedisponen responden a un permanente segui-miento de la información disponible y al exa-men y evaluación de la situación global deltema;

Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606de fecha 13 de abril de 1910, por el Decreto Nº328/993 de fecha 9 de sestiembre de 1993 y elDecreto Nº 139/96 de fecha 17 de abril de 1996;

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Artículo 1º - Exceptúase de la prohibición de

uso de concentrados proteicos y harinas de hue-so, provenientes de mamíferos en la alimenta-ción de caninos y felinos, prevista en el artículo1º del decreto Nº 139/96 de 17 de abril de 1996,a los alimentos que cumplan con las condicio-nes previstas en los artículos siguientes.

Art. 2º - Condiciones de registro. Los alimen-tos indicados en el artículo anterior deberánregistrarse ante la Unidad de Calidad de la Di-rección General de Servicios Agrícolas, deacuerdo a lo previsto en los arts. 6º sigs. del de-creto Nº 328/93, de 9 de junio de 1993 y además:

A) Para los productos de origen nacional:1) Declarar que la carne, productos cárnicos,

derivados y subproductos que integren comomateria prima la composición del alimento,provendrán de establecimientos habilitadospor el Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca, con Inspección Veterinaria Oficial.

2) Acompañar copia de la memoria descrip-tiva del proceso de elaboración aprobado pre-viamente por la Dirección de Industria Animalde la Dirección General de Servicios Ganaderos.

B) Para los productos importados:Presentar certificación emitida por autori-

dad sanitaria competente del país de origen yaprobada por la Dirección de Industria Animal,la cual deberá incluir:

1) Que la carne, productos cárnicos, deriva-dos y subproductos que integren la composi-ción del alimento, provendrán de plantas ha-bilitadas por la Autoridad Sanitaria competen-te del país de origen y con Inspección Veteri-naria Oficial equivalente a la nacional.

2) Copia de la memoria descriptiva del pro-ceso de elaboración, emitida por la Autoridad

Sanitaria competente del país de origen.3) Que en el país de origen no hay ocurren-

cia de casos autóctonos de encefalopatíasespongiformes transmisibles, según correspon-da de acuerdo a la especie origen de la mate-ria prima utilizada para elaborar el alimento.

4) Que el país de origen se declara librede las enfermedades indicadas en el nume-ral anterior.

5) Que los productos a importar son elabo-rados exclusivamente con materias primasprovenientes de animales nacidos, criados ymantenidos hasta su faena en el país de origen.

Art. 3º - Condiciones de elaboración e im-portación. Los productos debidamente regis-trados de acuerdo al artículo anterior, para serelaborados o importados deberán:

a) Los productos de origen nacional, ser ela-borados en plantas habilitadas y bajo inspec-ción oficial sanitaria permanente o acreditarcon la documentación pertinente; a solicitud delos inspectores competentes que, la materiaprima utilizada fue producida en estableci-mientos que cumplen con las condiciones in-dicadas precedentemente.

b) En los productos importados, cada im-portación deberá ser acompañada de la certi-ficación sanitaria correspondiente, que acredi-te los extremos exigidos al registrar el producto(art. 2º Lit. B).

Art. 4º - El presente decreto entrará en vi-gencia a partir de su publicación en 2 (dos) dia-rios de circulación nacional.

Art. 5º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI,Carlos Gasparri

DECRETO 313/997DE 26 DE AGOSTO DE 1997

Declárase a la Enfermedad deCreutzfeld-Jakob de notificación obligatoria.

Ministerio de Salud PúblicaMinisterio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 26 de agosto de 1997

Visto: que la Encefalopatia espongiformebovina (ESB) ha dado lugar a la emergencia deuna nueva variante de la enfermedad deCreutzfeld-Jakob (V-MCJ) en el hombre;

Resultando: que dicha enfermedad fue no-tificada oficialmente por el Reino Unido enmarzo de 1996 a partir de lo cual se han for-mulado una serie de recomendaciones en vis-ta a la protección a la salud pública;

Considerando: I) que de acuerdo con lo ex-

ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES

Page 72: CAPÍTULO 2. Normas Específicas - Uruguay · males bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospe-cha

116 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

presado por el Ministerio de Ganadería, Agri-cultura y Pesca, la Comisión Europea desatóuna serie de medidas que trajeron como con-secuencia una disminución del consumo decarne bovina en la Unión Europea del ordendel 20% con efectos comerciales adversos paralos terceros países exportadores;

II) que de acuerdo a lo estudios realizadospor sus Servicios no se han podido constatarcasos de Encefalopatías transmisibles enlanares (Scrapie) ni en bovinos (BSE) y se im-plantó un sistema de vigilancia epidemiológicadesde enero de 1996, que se incrementara enbase a lo resuelto en la Asamblea General dela Oficina Internacional de Epizootías, sobresistemas de vigilancia,

III) que de acuerdo a consultas verbales detécnicos de la referida Secretaría de Estado conneurólogos privados, se estima que la preva-lencia de la C.I.D. en Uruguay seria aproxima-damente de un caso por millón de habitantesy por otro lado se supo que la C.I.D. no es dedenuncia obligatoria;

IV) que se entiende que una cifra oficial deC.I.D. sería un apoyo a negociaciones sanitariasque efectúa el Ministerio de Ganadería, Agri-cultura y Pesca y máxime que nuestro país estáconsiderado como el de mayor consumo decarnes rojas per capita en el mundo,

V) que de acuerdo con lo informado por laDirección Epidemiología del Ministerio de Sa-lud Pública, la nueva variante de la Enferme-dad de Creutzfeld-Jakob ha sido identificadarecientemente en pacientes del Reino Unido;contrariamente a los casos típicos de MCJ lavariante afecta a pacientes jóvenes (edad me-dia en 26,3) y la duración de la enfermedad esrelativamente larga (14.1 meses);

VI) que dicha enfermedad presenta un cua-dro clínico de tipo siquiátrico con modificacio-nes del comportamiento, un síndromecerebeloso, trastornos de la memoria ymioclonias al final de la evolución;

VII) que en la Variante no existen las modi-ficaciones en el electroencefalograma quemuestra el tipo clásico de la enfermedad. Eldiagnóstico neuropatológico es indispensablepara la confirmación de los casos presumiblesde ser una Variante, siendo necesario para suidentificación, realizar en primer lugar estu-dios de vigilancia retrospectivos y prospectivossobre todas la formas de Enfermedad deCreutzfeld-Jakob;

VIII) que siendo coincidentes las precitadasexpresiones corresponde declarar a la mencio-nada enfermedad de notificación obligatoria;

Atento: a lo precedentemente expuesto;El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Declárase a la Enfermedad de

Creutzfeld-Jakob de notificación, obligatoria.Art. 2º - Comuníquese, publíquese. SAN-

GUINETTI, Raúl Bustos, Carlos Gasparri