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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N.° 290-2015-MINAM 

 

PROPUESTA DE DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL TÍTULO II DE LA LEY N.° 30327 SOBRE MEDIDAS

PARA OPTIMIZAR Y FORTALECER EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL 

 El Ministerio del Ambiente – MINAM, pone a consideración de todas las entidades públicas y privadas, así como de la ciudadanía en general, la propuesta de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Título II de la Ley N.° 30327 sobre Medidas para Optimizar y Fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Agradeceremos remitir sus aportes y comentarios en el siguiente formato, de manera física en la sede central del MINAM ubicado en la Av. Javier Prado Oeste Nº 1440, San Isidro, Lima; o de manera digital a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected]   

Formato de Comentarios y/o sugerencias Entidad  Derecho, Ambiente y Recursos Naturales .DARPersona de Contacto  César Gamboa Balbín Teléfono/Anexo  (51-1) 266-2063 Anexo 104Correo Electrónico  [email protected] Fecha de Remisión  18 de noviembre de 2015

Capítulo/Tema de la Propuesta 

Comentario y/o Aporte Sustento Técnico y/o legal del

Comentario y/o AporteArtículo 4°. Objetivo de la Certificación Ambiental Global  La Certificación Ambiental Global tiene como objetivo optimizar el procedimiento de Certificación Ambiental de proyectos de inversión, integrando a éste el otorgamiento de Títulos Habilitantes de carácter ambiental y asegurando una evaluación integral, que contribuya con las inversiones sostenibles en el país.  Artículo 9°. Responsabilidades compartidas d) Asegurar la consistencia técnica en los procesos de evaluación del EIA y de Títulos Habilitantes. 

Para asegurar una evaluación integral de los proyectos de inversión, las Entidades Autoritativas y/o Opinantes Técnicos deben asegurarse que los requerimientos técnicos e información necesaria para la Certificación Ambiental Global sea la más completa.   En el caso de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), se necesita actualizar los requerimientos de información para la autorización de vertimiento de aguas, para la autorización de reúso de aguas residuales tratadas y para el otorgamiento de derechos de uso de agua. Dicha información debería ser solicitada a través de los “Términos de Referencia Comunes del Contenido Hídrico de los Estudios Ambientales”. 

Resolución Jefatural N° 508-2013-ANAResolución Jefatural N° 007-2015-ANA 

Artículo 8°, Acciones estratégicas para la gestión integrada de conflictos 

El reglamento propone la implementación de mecanismos para gestionar entre las entidades que participan en la Certificación Ambiental Global

Resolución Ministerial N° 161-2011-PCM

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la prevención, manejo y comunicación de riesgos sobre los conflictos socioambientales, sin sustentar los mecanismos para realizarlo. En ese sentido, se sugiere incluir en el Artículo 8° una referencia a los mecanismos y lineamientos establecidos por la PCM.

Artículo 13°. Autoridades competentes en materia de supervisión y fiscalización ambiental   Artículo 51°. Supervisión, fiscalización y sanción  

El Proyecto de Reglamento reafirma la función supervisora y fiscalizadora de las entidades autoritativas con respecto a los títulos habilitantes. Sin embargo, queda pendiente aclarar si el artículo 19° de la Ley 30230 que debilita las funciones del OEFA, tiene alguna incidencia o efecto en la labor de sus EFA. 

Artículo 19°, Ley N° 30230 

Artículo 15°. Procedimiento para la Evaluación Preliminar  

Para reducir la discrecionalidad de los funcionarios públicos durante la evaluación ambiental, sería importante adjuntar como anexo del Reglamento de la Certificación Ambiental Global la metodología para la aplicación de los Criterios de Protección Ambiental y Lineamientos técnicos que servirán para determinar la categoría del estudio ambiental correspondiente.

Anexo V del Reglamento de la Ley del SEIA

Artículo 19°, sobre términos de referencia específicos     

La norma debería establecer la obligatoriedad de presentar Términos de Referencia Específicos en cualquiera de los casos establecidos en el Artículo 19°. Además se debe señalar que en ninguno de los casos los proyectos serán clasificados de Categoría I o II.   Asimismo, un criterio adicional para solicitar términos de referencia específicos deberá ser el potencial impacto acumulativo que se pueden generar con el nuevo proyecto. En ese sentido se recomienda incluir el siguiente criterio:  “Se localice en una cuenca o área geográfica donde se vienen desarrollando o se desarrollarán proyectos de inversión del mismo o diferente sector”.      

SOBRE DESPLAZAMIENTO: ● El Artículo 38° del Reglamento de la Ley

del SEIA que señala que los proyectos de inversión que impliquen reasentamientos, desplazamientos o reubicación de poblaciones, serán clasificados obligatoriamente como Categoría III.

● La Ley N° 28223 Ley de Desplazamientos Internos, señala que la prohibición de los desplazamientos arbiritrarios incluye los desplazamientos por proyectos de desarrollo de gran escala que no estén justificados por un interés público o superior (Artículo 7°). Asimismo, señala que se deben respetar una serie de garantías, entre las cuales se encuentra recabar el consentimiento libre e informado de los futuros desplazados (Artículo 8°).

 SOBRE LA IMPORTANCIA DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA ESPECÍFICOS: ● La elaboración de términos de referencia

específicos permitirá determinar en forma participativa el alcance de la evaluación ambiental (scoping) tomando en cuenta: los posibles impactos significativos que pudieran ser el principal enfoque de la evaluación, los vacíos y la disponibilidad de información.

● Asimismo, el proceso de scoping ayudaría a identificar el alcance temporal y espacial para la evaluación social y ambiental y sugerir metodologías participativas y adecuadas para el proceso.

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 Fuente: The Social and Environmental Impact Assessment Process (IFC) http://www.ifc.org/wps/wcm/connect/296ae980488551f5aa0cfa6a6515bb18/ESIA.pdf?MOD=AJPERES  Manual de Buena Práctica Evaluación y Gestión de Impactos Acumulativos: Guía para el Sector Privado en Mercados Emergentes http://www.ifc.org/wps/wcm/connect/2fc1e20048ac6048b3def76c57b0ebf6/IFC_CIA_Esp.pdf?MOD=AJPERES 

Artículo 20°. Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental  

La elaboración de un EIA en el marco de la Certificación Ambiental Global, además de realizarse con estricta sujeción al marco legal vigente y a los Términos de Referencia en el marco de la Ley del SEIA y su Reglamento, así como por las disposiciones de la propuesta de Reglamento; también debe considerar los más altos estándares internacionales.  Además se debe incluir un numeral que señale la importancia de presentar y evaluar alternativas que permitan alcanzar los objetivos del proyecto pero con el menor impacto ambiental posible. En ese sentido se sugiere incluir el siguiente acápite:   “Se debe identificar, describir, comparar y evaluar un conjunto de alternativas respecto a tecnología, procedimientos, ubicación, otras, para reducir los riesgos a la salud y asegurar la protección ambiental. La justificación de la alternativa escogida debe ser adecuadamente fundamentada en el EIA”.  

Principals of Environmental Impact Assessment Best Practice (1999)  http://www.iaia.org/publicdocuments/special-publications/Principles%20of%20IA_web.pdf  

Artículo 20°.Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental  20.6. Los servicios de los profesionales que se encuentren inscritos en la Nómina de Especialistas que conduce el SENACE, son de exclusividad para esta entidad; en tal sentido y con la finalidad de salvaguardar la imparcialidad y transparencia del proceso de evaluación del EIA, no podrán prestar a terceros, ningún tipo de servicios vinculados a la certificación ambiental de proyectos y actividades relacionadas. 

Además, en el Artículo 4°, inciso 4.6 de la Ley N° 30327 se dispone la creación de una Nómina de Especialistas para la evaluación de los EIA y la supervisión de las líneas de base. La nómina ya se encuentra creada por el SENACE. Esto implica la contratación de especialistas con un contrato de locación de servicios. En el Artículo 20.6 del Proyecto de Reglamento se subraya la exclusividad del trabajo de estos especialistas con el SENACE en temas relacionados a certificación ambiental. Sin embargo, este vínculo laboral con el SENACE al ser por locación de servicios, no asegura la permanencia del personal, pudiendo ocasionar un alto nivel de rotación en un proceso tan sensible en el que se necesita personal constantemente capacitado y permanente que llegue a conocer a fondo los procesos. Por esto, se debe asegurar que los especialistas que formen parte del proceso de evaluación sean

Artículo 4 (4.6) de la Ley N° 30327Contratación Administrativa de Sevicios - CAS (DLeg 1057 - 2008 y modificado 2012) u otro régimen laboral más permanente.   

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considerados en un régimen laboral permanente dentro del SENACE.

Artículo 23.2, sobre la organización y revisión de la información de las líneas de base de uso compartido.    

Debería redactarse el artículo 23.2 para indicar que la organización de la información de las líneas de base aprobadas se realizará usando una infraestructura de datos espaciales que sea también de uso compartido con las demás autoridades ambientales competentes y otras entidades que generan información espacial. La redacción del artículo 23.2 podría ser de la siguiente manera:  “El SENACE debe organizar y revisar dicha información, de tal manera que informe al titular que la solicite, respecto a su utilidad en la elaboración del nuevo instrumento de gestión ambiental. Para ello se implementará una infraestructura de datos espaciales que permita ordenar, estandarizar, actualizar y compartir dicha información en coordinación con las autoridades competentes”.  

Decreto Supremo Nº 133-2013-PCMDecreto Supremo mediante el cual se establece el acceso e intercambio de información espacial entre entidades de la Administración Pública 

Artículo 24°. Condiciones para el uso compartido de la línea de base  

Si bien es cierto que el reglamento detalla el procedimiento de la elaboración de la línea base, no se especifica cómo se definirá el área de influencia ambiental y social (directa e indirecta) de un proyecto, para el que se debe definir hasta donde llegará el impacto de la actividad económica a través de metodologías o lineamientos establecidos por la autoridad competente. Esto es crucial si consideramos que la línea base y la información sobre esta se realiza en base al área de influencia social y ambiental del proyecto, por lo que la línea base de un proyecto no será la adecuada si la información levantada no representa un área debidamente delimitada de acuerdo al alcance de los impactos de la actividad económica.  

SCOPING:● El scoping es una etapa de la elaboración

de una evaluación de impacto ambiental. ● Determina en forma participativa los

posibles impactos significativos que pudieran ser el principal enfoque de la evaluación, los vacíos y la disponibilidad de información.

● Asimismo, el proceso de scoping ayudaría a identificar el alcance temporal y espacial para la evaluación social y ambiental y sugerir metodologías participativas y adecuadas para el proceso.

 Fuente: The Social and Environmental Impact Assessment Process (IFC) http://www.ifc.org/wps/wcm/connect/296ae980488551f5aa0cfa6a6515bb18/ESIA.pdf?MOD=AJPERES 

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Artículo 24°. Condiciones para el uso compartido de la Línea Base 

Otro punto a tomar en cuenta es que el reglamento insiste en el uso compartido de la línea base, sin considerar los posibles impactos acumulativos que se pueden generar por el desarrollo de más de un proyecto de inversión en la misma área de influencia.  En ese sentido, una condición adicional para el uso compartido de la Línea Base de un EIA aprobado previamente, debería ser que:  “En el área de influencia indirecta del proyecto no corresponda a una cuenca o área geográfica donde se vienen desarrollando o se desarrollarán proyectos de inversión del mismo o diferente sector”.  

Manual de Buena Práctica Evaluación y Gestión de Impactos Acumulativos: Guía para el Sector Privado en Mercados Emergentes http://www.ifc.org/wps/wcm/connect/2fc1e20048ac6048b3def76c57b0ebf6/IFC_CIA_Esp.pdf?MOD=AJPERES  

Artículo 30°, sobre las facultades del SENACE en materia de supervisión de la elaboración de la línea de base.  

Entre las facultades del SENACE debería incluirse:  “Solicitar a la autoridad sectorial competente la opinión técnica que ratifique que la información del proyecto de inversión se encuentra a nivel de factibilidad y con el detalle necesario para la toma de decisiones respecto a la Certificación Ambiental Global”. 

Artículo 48° del Reglamento de la Ley del SEIA, respecto a que el EIA debe ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad.  

Artículo 35°, requisitos para la solicitud de Certificación Ambiental Global  

Entre los requisitos que deben ser tomados en cuenta en la solicitud de Certificación Ambiental Global (Anexo 5) se debe agregar un recuadro para que la consultora ambiental señale si se encuentra en algún proceso administrativo sancionador.  

Artículo 66°, (Literal f y g) del Reglamento de Organización y Funciones del SENACE.    

Artículo 36°. Plazos para el proceso de Certificación Ambiental Global  36.7. Cuando no se emitan las opiniones técnicas vinculantes o los Informes Técnicos para los Títulos Habilitantes dentro del plazo previsto en el presente Reglamento, el titular de la entidad debe emitirlo en un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad.  

De no cumplir con los plazos establecidos en la norma, el funcionario público a cargo del proceso será sometido a un proceso administrativo. Este es un incentivo perverso, pues en lugar de promover eficiencia y el buen desempeño de los funcionarios, esto podría por el contrario ocasionar una revisión técnica inadecuada y apurada de la información. 

Artículo 39. Responsabilidad del funcionario, Ley N° 30327. Artículo 21. Solicitud de opiniones para la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, Ley N° 30230.  

Artículo 38°. Revisión de la información técnica para la evaluación del EIA 

Para precisar la importancia de la participación ciudadana en los procesos de elaboración del EIA, se recomienda precisar el literal “c” de la siguiente manera:  “Se acredite la ejecución de los mecanismos de participación ciudadana durante la elaboración del EIA y se expliciten las opiniones, observaciones, sugerencias, comentarios y otros aportes

Artículo 70° del Reglamento de la Ley del SEIA

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obtenidos para mejorar el estudio de impacto ambiental” 

Artículo 38°. Revisión de la información técnica para la evaluación del EIA 

Para la revisión técnica del EIA, el equipo multidisciplinario debería estar a cargo de un profesional “con las competencias necesarias para que ejerza un rol integrador, de tal manera que exista un claro enfoque de la evaluación del impacto ambiental, la búsqueda conjunta y coherente de la consecución de sus objetivos y la determinación de los aspectos clave en cada propuesta de certificación ambiental”.

Recomendaciones para el fortalecimiento de la evaluación de impacto ambiental de las actividades mineras del Perú  

http://www.dar.org.pe/archivos/publicacion/pu_161_estudio_mineras.pdf  

Artículo 40°. Opiniones durante el proceso de Certificación Ambiental Global  El incumplimiento de los plazos está sujeto a la responsabilidad que establece el artículo 39 de la Ley Nº 30327.  

El Proyecto de Reglamento recoge la sanción administrativa a los funcionarios que participan en el proceso de evaluación del impacto ambiental, estableciendo que de no emitir la opinión vinculante o informe técnico (para el Título Habilitante) en el plazo establecido esto constituiría una falta grave y, por ende, la apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra el funcionario a cargo. Esta figura debe ser modificada para favorecer la adecuada revisión del EIA para la Certificación Ambiental Global y evitar cargar al funcionario público con otros problemas estructurales de la gestión pública (limitados recursos técnicos y financieros y escasos avances en la modernización de la gestión pública).

DS N° 060-2013-PCM Ley N° 30230, artículo 21 Ley N° 30327, artículo 39 

Artículo 40.3. Otros títulos habilitantes y opiniones relacionadas 

En la CAG, las entidades autoritativas antes a cargo de otorgar los Títulos Habilitantes, deberán emitir Informes Técnicos que servirán de sustento para el otorgamiento del título por parte del SENACE. Sin embargo, a diferencia de la opinión técnica vinculante que se encuentra completamente articulada al EIA y su aprobación, si el informe técnico es desfavorable y no se otorga el título habilitante, el administrado/empresa podrá requerirlo nuevamente directamente a la entidad autoritativa, lo que desvirtúa el objetivo integrador de la Certificación Ambiental Global (art. 40.3, inciso “a”). 

Artículo 38°. Revisión de la información técnica para la evaluación del EIA b) Se constate el cumplimiento de la información técnica señalada en los Términos de Referencia del EIA detallado que determine la autoridad, en cada caso, según el Anexo 6 del presente reglamento.  Artículo 3, literal “e” de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) 

Primera Disposición Complementaria Transitoria, Integración temporal de permisos a la que se refiere la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30327  

Se debe establecer un plazo más definido en el que SENACE vaya a comenzar a ejercer sus funciones respecto de la Certificación Ambiental Global. No debería ser viable que hasta que esto suceda, sean los mimos sectores los que continúen evaluando y aprobando los EIA e integren los títulos habilitantes especificados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30327. Actualmente existen muchas deficiencias técnicas en los sectores, falta de información científica y de trabajo de campo previo para que las entidades sectoriales lleven a cabo la Certificación Ambiental Global. En el plazo establecido, estas instituciones tendrán dificultades para adecuar sus procedimientos administrativos, la logística y su personal,

Decreto Supremo N°-006-2015-MINAM

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pudiendo esto interferir negativamente en la calidad de la evaluación que se vaya a realizar para la certificación ambiental.

Cuarta Disposición Complementaria Final. Empleo de Sistemas Automatizados  

Debido a la urgencia en el empleo de información georeferenciada actualizada y confiable para el proceso de Certificación Ambiental Global y para evitar la confusión acerca de la creación de un nuevo sistema informatizado que no cumpla con los estándares y protocolos ya establecidos para la gestión de información georeferenciada nacional, se sugiere precisar que el SENACE tomará en cuenta los avances de la Oficina de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) y del MINAM, en cuanto a la gestión y sistematización de la información georeferenciada nacional. En ese sentido, se recomienda redactar la Cuarta Disposición Complementaria de la siguiente manera:   “El soporte informático para el desarrollo del procedimiento de Certificación Ambiental Global, se implementa de manera progresiva y puede complementarse con otros sistemas automatizados internos o externos, electrónicos o similares compatibles.  Para el manejo de información georeferenciada nacional se tomará en cuenta los avances de la Oficina de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) y el MINAM, en cuanto a la infraestructura de datos espaciales del Perú”.

Decreto Supremo Nº 133-2013-PCMDecreto Supremo mediante el cual se establece el acceso e intercambio de información espacial entre entidades de la Administración Pública 

Primera Disposición Complementaria Final.  Certificación Ambiental Global y transferencia de funciones al SENACE 

Si bien en cierto que el Proyecto de Reglamento busca mejorar la calidad de los EIA, el proceso para que esto suceda está siendo dilatado. A la fecha no se le ha transferido al SENACE las competencias de evaluación y aprobación de EIA-d de ningún sector. Además, las mejoras que se puedan haber planteado en el Proyecto de Reglamento no alcanzaran a todos los procesos de evaluación de EIA, ya que los EIA-sd solo serán transferidos al SENACE “luego de transcurridos al menos dos años desde que el SENACE haya concluido con la transferencia de la función de aprobar los EIA-d” (2° Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30327), estableciendo un periodo indefinido para este proceso. 

Decreto Supremo 003-2013-MINAMDecreto Supremo 006-2015-MINAM   

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Artículo 46°, Resolución que otorga la Certificación Ambiental Global 

Será parte de la Resolución aprobatoria de la Certificación Ambiental Global, no solo el informe que sustenta la emisión de la certificación, sino también se incluiría: 1) una matriz de obligaciones y compromisos del EIA, así como el cronograma de su ejecución y el presupuesto para su implementación; y 2) una matriz de obligaciones inherentes al Título Habilitante, que no estén relacionadas a los compromisos del EIA. Esto facilitará la fiscalización del IGA.