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BOLILLA 1 GENERALIDADES DE LOS DERECHOS REALES A) LOS DERECHOS REALES 1) Concepto El derecho real es aquel que crea entre las personas y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que se encuentran dos elementos, la persona que es sujeto activo del derecho, y la cosa que es el objeto. Para conceptualizar el derecho real resulta casi imprescindible su oposición con el derecho personal. El derecho real compete al hombre sobre la cosa, sin consideración a determinada persona; el derecho personal es la facultad que le compete a una persona sobre otra persona para que esta última le dé o haga algo. Un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor. El derecho real se manifiesta como un poder que se ejerce sobre la cosa y frente a las demás personas, de acuerdo con la ley. El aspecto interno del derecho real es el poder de la persona sobre la cosa. Este poder es el conjunto de facultades que pueden ser jurídicas o materiales tendientes al aprovechamiento de la cosa. La extensión de este poder depende del contenido del derecho real que se trata. El

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derechos reales. un borrador

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BOLILLA 1

GENERALIDADES DE LOS DERECHOS REALES

A) LOS DERECHOS REALES

1) Concepto

El derecho real es aquel que crea entre las personas y la cosa una relación directa e

inmediata, de tal manera que se encuentran dos elementos, la persona que es sujeto

activo del derecho, y la cosa que es el objeto.

Para conceptualizar el derecho real resulta casi imprescindible su oposición con el

derecho personal. El derecho real compete al hombre sobre la cosa, sin consideración a

determinada persona; el derecho personal es la facultad que le compete a una persona

sobre otra persona para que esta última le dé o haga algo. Un derecho personal es aquel

que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera,

a dar, suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la

facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor.

El derecho real se manifiesta como un poder que se ejerce sobre la cosa y frente a

las demás personas, de acuerdo con la ley.

El aspecto interno del derecho real es el poder de la persona sobre la cosa. Este poder

es el conjunto de facultades que pueden ser jurídicas o materiales tendientes al

aprovechamiento de la cosa. La extensión de este poder depende del contenido del

derecho real que se trata. El poder se manifiesta, o como disponibilidad o goce del

objeto del derecho y como exclusividad de tal poder, o como sujeción del objeto a

satisfacer de manera exclusiva determinados derechos de créditos (derechos de

garantía).

El aspecto externo se manifiesta en el deber del resto de las personas que integran la

comunidad, de no interferir en el ejercicio de estas facultades. El aspecto externo está

condicionado al grado de oponibilidad.

2) Diferencia con los derechos personales:

Tanto los derechos reales como los derechos personales son por su contenido,

patrimoniales.

La diferencia esencial la encontramos en que en el derecho real la voluntad de la

persona se dirige al objeto de su derecho y de ese modo lo actúa o lo ejerce. En el

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derecho personal, en cambio, para el ejercicio del derecho debe participar otro sujeto

que se encuentra constreñido a la prestación.

El derecho real puede representarse como una relación estática, que se conserva o

permanece (en principio), aun ante la inercia del titular. El derecho personal presenta

siempre un aspecto dinámico. Por lo tanto, el ejercicio del derecho real no lo afecta, sino

que lo reafirma. El derecho personal (en principio), se agota con su ejercicio.

DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES

OBJETO

Cosa individualizada y de existencia actual

La persona del deudor, a través de determinada conducta que deberá

observar en beneficio del acreedor. (dar hacer o no hacer)

RELACION CON EL OBJETO

Directa e inmediata. El titular obtiene el

beneficio sin intermediarios

Indirecta o mediata. El acreedor deberá esperar del deudor el

cumplimiento de la prestación

OPONIBILIDADErga omnes. Son

absolutosSon oponibles solamente al deudor

PRESCRIPCIONAdquisitiva por posesión

de buena feNo se adquieren por prescripción.

Se extinguen por prescripción liberatoria.

REGIMEN LEGALPrincipio de orden

publicoPrincipio de autonomía de la

voluntad.FACULTADES Usar gozar y disponer Una sola: Dar hacer o no hacer.ELEMENTOS Sujeto y la cosa. Sujeto activo, sujeto pasivo y la

prestación.NUMERO Limitado Art. 2502 Indefinido.

a) Elementos

En los derechos personales se hallan tres elementos: sujeto activo (acreedor), sujeto

pasivo (deudor) y objeto (prestación). En los derechos reales encontramos solamente

dos: sujeto (titular del derecho) y objeto (la cosa).

OBJETO: el objeto del derecho real es la cosa. Cuando excepcionalmente la ley

permite derechos reales sobre créditos (usufructo y prenda), requiere que la deuda

conste en un instrumento que es entregado al titular del derecho real. De este modo

adquiere corporeidad; se cosifica.

En los derechos personales su objeto es la prestación, conducta del deudor

consistente en dar, hacer o no hacer.

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En el derecho real la cosa debe ser determinada y existente. En el derecho personal

puede ser indeterminada o futura.

SUJETO: en los derechos reales toda persona, en principio, puede ser titular de

derechos reales. Existen ciertos derechos de los cuales sólo pueden ser titulares las

personas de existencia visible (ej. el usufructo de los padres sobre los bienes de los

hijos).

Los derechos personales admiten la pluralidad o concurrencia en el sujeto activo

como en el pasivo. Los derechos reales pueden admitirla o no; en este último caso se

dice que son exclusivos.

b) Forma de constitución

El hecho o acto jurídico que es causa fuente del derecho personal basta, en principio,

para dejarlo establecido. En el derecho real, además del título (causa-fuente), se requiere

el modo. Este modo puede ser constitutivo (tradición, inscripción de automotores) o

declarativo, o sea exigido sólo a los fines de la oponibilidad a terceros (ej. registro

inmobiliario).

c) Número

En el derecho comparado encontramos dos tendencias: las que limitan los tipos de

derechos reales, haciendo una enumeración taxativa de ellos y las que enumeran y

regulan la mayor parte de ellos, pero no impiden la creación, por los particulares, de

otros derechos reales.

El primer sistema, llamado de numero cerrado (numerus clausus), es adoptado por

nuestro legislador, de manera que no se pueden constituir otros derechos reales que los

establecidos en la ley.

En materia de derechos personales, la voluntad de las partes es libre para regular sus

regulaciones pero dentro de las limitaciones que establecen el orden público, la moral y

las buenas costumbres, y bajo el principio de la buena fe. El número de las relaciones

personales (en cuanto a su tipo) es ilimitado.

d) Efectos

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: La función de la voluntad es distinta en

ambas clases de derechos. En los derechos reales queda reservada a la ley su

tipificación, estructuración y regulación; la autonomía de la voluntad sólo tiene cabida

en la medida en que la ley admite. En los derechos personales rige el principio de la

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autonomía de la voluntad, sin otros límites que el orden público, la moral, las buenas

costumbres y la buena fe.

OPONIBILIDAD: Los derechos reales son absolutos en cuanto a su oponibilidad, es

decir que se ejercen frente a todos (erga omnes). Los derechos personales son relativos.

PUBLICIDAD: La publicidad, en los derechos reales, es requisito indispensable de

la oponibilidad. Los derechos personales son, en principio, ajenos a la publicidad.

PERMANENCIA: Los derechos reales implican siempre una situación de

permanencia. Los derechos personales se extinguen normalmente con su ejercicio;

tienen carácter de instantaneidad.

EJERCICIO: Los derechos reales se ejercen, en general, por medio de la posesión,

que representa a su vez su contenido y forma de exteriorización. Los derechos

personales son, en general, extraños a la posesión.

EXTINCIÓN: En cuanto a su extinción, la simple renuncia del titular extingue los

derechos personales. En los derechos reales, en algunos casos bastará para extinguir el

derecho la renuncia del titular, en otros casos esa renuncia debe tener la modalidad del

abandono que, al igual que la constitución, requiere el modo.

LEY APLICABLE: Como el derecho real recae sobre una cosa la situación de ella

juega un papel preponderante en la determinación de la ley aplicable, mientras que para

el derecho personal, para dicha determinación prevalece el lugar de celebración, el de

cumplimiento del contrato o el domicilio de las partes.

3) El “ius preferendi” y el “ius persequendi”

IUS PREFERENDI: el primero en el tiempo tiene preferencia en el derecho. Un derecho

real que ha tenido la debida publicidad y es oponible erga omnes, goza del ius

preferendi, es decir que tiene preferencia sobre cualquier otro derecho que, sobre la

misma cosa, se constituya con posterioridad. El derecho de preferencia es la regla en

materia de derechos reales, y está relacionado estrechamente a la fecha de constitución

(y publicidad).

En materia de derechos personales, no rige este principio.

IUS PERSEQUENDI: es el derecho de persecución, o sea el derecho de perseguir la

cosa en manos de quien la posea. El derecho real se encuentra adherido a la cosa, de tal

modo que su titular puede hacerlo valer a pesar de que ésta haya pasado a poder de un

tercero.

Los derechos personales no gozan de ésta institución.

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DEFINICION DE DERECHO REAL: derecho real es el derecho subjetivo de

contenido patrimonial que permite a su titular obtener directamente de una cosa, un

aprovechamiento económico, sin intervención de otra persona, y que es oponible a todos

los miembros de la sociedad que tienen el deber correlativo de respetarlo.

B) CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

El Código Civil no clasifica expresamente los derechos reales. Pero a partir de la

enumeración que hace en el art. 2503 se ensayan distintas clasificaciones.

1) Distintas clasificaciones:

a) Sobre cosa propia o ajena

b) Autonomía o accesoriedad

Los derechos de garantía son siempre accesorios de un crédito. Todos los demás son

principales.

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c) Contenido

El contenido del derecho real se relaciona con el objeto. Hay derechos reales que recaen

sobre cosas muebles e inmuebles indistintamente, otros que solo pueden hacerlo solo

sobre una de las categorías.

d) Facultades del titular

Las facultades del titular derivan de la posibilidad de transmitir o no el derecho real.

Los derechos reales transmisibles pueden serlo por actos entre vivos o mortis causa,

son: el dominio, el condominio y la propiedad horizontal.

Los derechos reales intransmisibles, en cuanto al derecho en sí, son: el usufructo, el uso

y la habitación. Hay que aclarar que del usufructo se puede ceder el ejercicio y el uso de

los frutos cuando es oneroso.

e) Duración

Los derechos reales perpetuos tienen duración ilimitada, sin perjuicio de estar sujetos a

alteraciones, modificaciones.

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e) Casos dudosos.

En el derecho hay cuestiones que son tajantes y otras que presentan una zona gris o

fronteriza. Este es el caso de la naturaleza jurídica de ciertos supuestos en la que la

doctrina se encuentra enfrentada en cuanto a sus posturas. Son los siguientes:

Posesión: Se discute si es de derecho o de hecho.

De los que piensan que es un derecho, se encuentra dividida la opinión en cuanto a si es

personal o real. Otros sostienen que es mixto, conteniendo ambos: real por la relación

directa entre el poseedor y la cosa y personal por el alcance de las defensas que otorga.

Locación: Vélez plasma la controversia en la nota al 1498, en cuanto

considerarlo derecho personal o real.

La fundamentación es que la locación persiste aún ante la posibilidad de haber

enajenado la cosa. Para Vélez la locación es un derecho personal.

Hipoteca: En nuestro ordenamiento jurídico, no hay duda que se trata de un

derecho real. Sin embargo se ha discutido la calidad de personal del mismo, por

no existir relación directa de la cosa con el hipotecario.

Anticresis : Se ha sostenido que la personalidad estaba dada entre otras cosas por

la falta de derecho de persecución característico de los reales, tampoco de

privilegio, entre otros.

Privilegios: El juego de privilegios tiene lugar por lo menos entre dos

acreedores. De no existirlo, ambos cobrarían a prorrata.

Se lo considera derecho real porque el privilegio afecta la cosa a la persona del titular

aunque no exista desmembramiento. Se lo considera personal, entre otras, porque el el

acreedor no tiene derecho de persecución, no se produce desmembramiento de la cosa,

etc.

Derechos de retención: Se lo considera real porque afecta la cosa retenida al

poder del retentor hasta que no se lo desinterese.

Se lo considera personal porque no está enumerado, no confiere acciones reales y es

accesorio.

Se lo considera sui generis.

Otros hablan de un privilegio imperfecto.

Derechos intelectuales : Algunos lo relacionan con el derecho de propiedad.

Pero no sería real porque tiene que ser necesariamente una cosa.

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La teoría de Roguin califica a estos derechos como de monopolio privado, pues sostiene

dos aspectos:

MORAL: extra patrimonial, erga omnes, inalienable y perpetuo

que pertenece a la concepción y paternidad de la obra para

protegerse del plagio.

PATRIMONIAL: cesible, temporario, que lo habilita para la

explotación económica de la obra.

Para otros es un derecho personal porque liga directamente al autor con su obra.

1.1. INCIDENCIA DEL ORDEN PUBLICO.

Mientras que el régimen de los Derechos personales impera el principio de la autonomía de la

voluntad limitado por las pautas de orden publico y de la moral y las buenas costumbres; en los

Derechos reales, las normas son principalmente de orden publico, con un reducido margen para la

autonomía de la voluntad.

Salvo por excepción. hay algunas normas que tiene carácter supletorio.

La presencia de orden publico, es dominante en Derechos reales, pero no exclusiva. Entendemos que

son exclusivamente de orden publico las normas que hacen la esencia del derecho real, estas son

estatutarias (están dirigidas a decirme cuales son los derechos reales y cuales no)

Si se trata de normas reglamentarias, la voluntad de los particulares podrá prescindir de ellos.

La importancia política, económica y social de los derechos reales determina que su régimen este

presidido por la noción de orden publico.

1.2. NUMERUS CLAUSUS.

Art. 2502: “Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de

ultima voluntad que constituyesen otros Derechos reales, o modificase los que este Código se

reconocen, valdrá solo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer”.

Esto significa que no existen otros Derechos reales que los que la ley determina.

El Código Civil adopta el sistema del numero cerrado de Derechos reales que consiste en que la ley

establece en forma taxativa y en numero limitado los Derechos reales. Es un sistema de creación

legal.

2. FUENTES DE LOS DERECHOS REALES.

La afirmación del Art. 2502, de que los Derechos reales solo pueden ser creados por la ley, no

significa que la ley pueda ser la única fuente de los Derechos reales.

Este articulo implica nada mas la imposibilidad jurídica para los particulares de constituir otros

Derechos reales que los expresamente configurados por la ley.

La fuente de los Derechos reales puede ser la voluntad de las partes y la ley.

La ley actúa muy excepcionalmente como causa fuente de esos derechos.

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Por ejemplo: En el usufructo legal, (el de los padres sobre los bienes de sus hijos que estén bajo su

patria potestad. Art. 2816), o en el Art. 2412, en tanto presume propietario al poseedor de buena fe de

una cosa mueble, no robada ni perdida, consagra la adquisición del dominio por imperio de la ley.

Por el contrario, la voluntad de los particulares es la fuente fundamental que origina los derechos

reales (contrato).

3. MODIFICACION DE LOS DERECHOS REALES.

La incidencia del orden publico, en el régimen de los Derechos reales, hace que a los particulares no

solo le este prohibido crear otros, sino que tampoco pueden modificar los reconocidos. Art. 2502, 2 da.

parte. “Valdrá solo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer”.

Incidencia del orden público:

El orden público domina sustancialmente el ámbito de los derechos reales -aunque no exclusivamente,

como se verá- por tener una íntima vinculación con la organización social del país, resultando innegable

su trascendencia política y económica. El margen reservado a la voluntad de los particulares es escaso.

Así lo expresó el legislador en la nota al artículo 2828, al sostener que: "Los actos y contratos particulares

no podrían derogar las disposiciones del artículo, porque la naturaleza de los derechos reales en general, y

especialmente la del usufructo, está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones

políticas, y no depende de la voluntad de los particulares", y en la nota al artículo 2508 que dice "Cuando

establecemos que el dominio es exclusivo, es con la reserva que no existe con este carácter, sino en los

límites y bajo las condiciones determinadas por la ley, por una consideración esencial a la sociedad: el

predominio, para el mayor bien de todos y de cada uno, del interés general y colectivo, sobre el interés

individual".

Este predominio del orden público no es absoluto, como se señalara, existiendo excepcionalmente normas

de carácter supletorio, como aquellas que facultan para disponer que la revocación del dominio carezca de

efecto retroactivo (arts. 2669 y 2672), para dispensar al usufructuario de dar fianza (art. 2851), para

autorizar al acreedor prendario para servirse de la cosa (art. 3226), para convenir que en la anticresis no se

compensen los frutos con los intereses (art. 3247), etcétera.

En general, se puede afirmar que son de orden público aquellas normas que enuncian y describen la

amplitud, naturaleza del contenido y elementos de los derechos reales.

En una postura distinta a la expuesta se enrola Molinario, al sostener que los derechos reales son "creados

y organizados exclusivamente por la ley", agregando que la "regulación total de los derechos reales es de

orden público".

Derechos reales no autorizados. Art 2614:

Luego de la enumeración del numerus clausus del art. 2503, la situación parece complicarse cuando

leemos el art. 2614 que dice: “Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos

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enfitéuticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan por mayor término que el

de 5 años, cualquiera que sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna”.

¿Cuáles de los derechos reales allí nombrados (enfiteusis, superficie, censos, rentas y vinculaciones) están

prohibidos y cuáles permitidos por el termino de 5 años?

En verdad, respecto de las vinculaciones no existe duda: su constitución está terminantemente prohibida,

respecto de las rentas, la prohibición alcanza a aquellas que excedan los 5 años.

Respecto de los restantes derechos reales se han dado distintas interpretaciones:

a) Solo estarían permitidas las rentas por el término de 5 años.

b) Están permitidas la enfiteusis, la superficie, los censos y las rentas, pero siempre con el tope

temporal de 5 años.

c) Las dos posiciones anteriores son extremas, pero otra corriente, que es la actualmente

dominante, concluye que la permisión para constituir estos derechos por 5 años solo comprende

a los censos y las rentas: los otros derechos (enfiteusis y superficie) estarían prescriptos. Para

llegar a esta solución, se argumenta con la defectuosa puntuación del articulo “Un punto y coma

después de la palabra superficie, habría marcado mejor la diferencia y separación entre este

inciso y el siguiente”. Otro de los basamentos de esta posición son los vocablos del codificador,

que marcarían una neta separación entre los dos periodos del artículo: uno que se refiere a la

enfiteusis y superficie –que no pueden constituirse- el que otro que se refiere a censos y rentas –

que solo pueden imponerse por 5 años-.

Estamos con la solución mayoritaria, pero arribamos a ella en virtud de otros argumentos, que nos

parecen de mayor peso:

a. Basta leer detenidamente las notas de los arts. 2052, 2503 (1° Parte), de donde surge que el

pensamiento del codificador fue reducir al máximo las desmembraciones del derecho de

propiedad. También el art. 2070. De todo ello es destacable que la enfiteusis y la superficie por

esencia son derechos reales que tienden a la perpetuidad o a su larga duración.

b. La permisión para constituir por 5 años comprende tanto a los censos como a las rentas. Se ha

opinado que solo se refiere a las rentas, como vimos, pero al hacerlo asi se ha desconocido el

concepto de estos derechos, del cual surge que ambas expresiones son sinónimas, o por lo

menos, una es comprensiva de la otra.

En el derecho español, renta era el derecho de exigir el pago de una cierta pensión, generalmente anual.

Cuando el obligado al pago afectaba al mismo una finca de su propiedad, resultando esa afectación un

derecho real, la renta tomaba el nombre de censo. Renta se solía usar en sentido genérico, comprensivo de

los censos, o bien en sentido restringido, cuando no resultaba la creación sino de un derecho personal.

Enfiteusis: Es el derecho real de usar y gozar amplia y perpetuamente o por un largo plazo, de un

inmueble rústico, ajeno, mediante el pago de un canon.

Superficie: Es el derecho real de usar, gozar y disponer perpetuamente o por un largo plazo, sobre todo o

parte de un edificio existente o a construir, sobre un inmueble ajeno, mediante el pago de un solárium o

sin él.

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Censo: Es un derecho real sobre un inmueble ajeno que permanece en poder de su dueño y que faculta a

su titular a exigir periódicamente todo o parte de su renta en dinero o en especie.

Censo enfitéutico: Es la enfiteusis, en la cual el censatario es el enfiteuta y a él se le trasmite el dominio

útil.

Censo reservativo: Se da cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose

el derecho a percibir sobre dicho inmuebles una pensión anual que debe pagar el censatario.

Por ejemplo: A le entrega a B, le trasmite el dominio y se reserva el derecho de que B le pague un canon

anual.

Censo consignativo: El censatario impone sobre un bien inmueble de su propiedad el gravamen del

canon a una persona que se obliga a pagar al censualista por el capital que de este recibe en dinero.

Se asimila al derecho real de hipoteca (se grava un inmueble en garantía de determinada suma de dinero).

Por ejemplo: El acreedor se queda con el dominio del inmueble, recibiendo del deudor una suma de

dinero, hasta saldar la deuda.

Vinculación: Implica la sujeción de uno o varios bienes inmuebles, a la propiedad de una determinada

familia o de determinados sucesores en forma perpetua. Se incluyen los mayorazgos y las capellanías.

Mayorazgos: Es un vinculación perpetua de bienes en los que se sucede con arreglo a la ley (mayorazgo

regular), a no ser que el fundador haya dispuesto distinto orden de sucesión (mayorazgo irregular).

Esta institución de raíz aristocrática, destinada a mantener las tierras dentro de la familia, cuando la

posesión de ellas era signo de nobleza. No se utilizo mayormente en nuestro país, donde fueron abolidos

definitivamente en la asamblea del año 1813.

Capellanías: La capellanía es una carga de celebrar anualmente una o varias misas en cierta capilla,

iglesia o altar. Obliga al que posee el bien afectado a celebrar o hacer celebrar las misas, atendiéndose a lo

dispuesto por el fundador.

En las capellanías intervienen tres personas:

El fundador que es el que crea las capellanías.

El patrono, quien goza del bien capellánico y debe pagar al capellán.

El capellán, sacerdote, es el que cumple con la carga y percibe por ello un pensión del

patrono.

Se sostenía que era para pagar culpas de esta vida, y el inmueble quedaba fuera del comercio.

ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES1. CONCEPTO. Para transmitir o constituir un derecho real, no basta con él titulo, sino que se

requiere del modo. En efecto la teoría del titulo y del modo se aplica únicamente cuando se trata de

adquisición derivada y por acto entre vivos de derecho real que se ejercen por la posesión. Por lo tanto el único modo es la tradición.

Se entiende por titulo suficiente, al acto jurídico valido que tiene por fin la transmisión o constitución de un derecho real, para lo cual debe reunir las condiciones de fondo (legitimación y capacidad de las partes) y de forma establecidas por la ley (escritura publica Art. 1184).

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Se entiende por modo el hecho físico que exterioriza la constitución de algún derecho real

2. ADQUISICION ORIGINARIA O UNILATERAL. No existe un transmisión voluntaria del dominio. Apropiación de cosas muebles sin dueño o abandonadas por ellos. Art. 2525: “La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el

dueño, hecha por persona capaz de adquirir con él animo de apropiárselas, es un titulo para adquirir el dominio de ellas”. (Usucapion).

3. ADQUISICION DERIVADA O BILATERAL. La adquisición se realiza con voluntad del anterior titular, con o sin gravamen. Art.

3270: “Nadie puede trasmitir sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenia aquel de quien lo adquiere”.

El Art. 2505 modificado por la ley 17711 que incorpora un nuevo requisito: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgara perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”.

Por lo tanto la adquisición derivada de derecho real por actos entre vivos requiere 3 condiciones:

1°. Titulo suficiente.2°. Modo suficiente.3°. Inscripción del titulo.

La inscripción en un simple medio de publicidad de los Derechos reales, se exige nada mas que para oponer a terceros estos derechos.

En el caso de inmuebles el modo de tradición; la inscripción le da la oponibilidad a terceros interesados, no para los que ilegítimamente se quieran arrogar derechos sobre la cosa.

En el caso de automotores, la tradición o no es totalmente irrelevante en cuanto a la inscripción.

4. MORTIS CAUSA. La transmisión “mortis causa” de los Derechos reales la regula el Art. 3417, 3418 y

siguientes. Resulta que en el mismo momento de la muerte del causante el heredero aunque

la ignore o sea incapaz, se convierte en propietario y poseedor de los bienes que componen al acervo sucesorio, sin necesidad de acto alguno de aprehensión por su parte. Esto se relaciona con el Art. 2373.

5. REGIMEN DE LAS COSAS MUEBLES. Adquisiciones originarias:Causa especifica. (contrato)Causa genérica (hipótesis legal) Art. 2412. “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”.Un poseedor de mueble de buena fe de una cosa mueble (si la cosa no es robada ni perdida), es el dueño

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BIENES Y COSAS

1. BIENES Art. 2312: “Los objetos materiales susceptibles de valor e igualmente las cosas,

se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio”.

Cada vez que hablemos de bienes, lo vamos a hacer en sentido amplio o restringido.

En sentido amplio, hablamos de bienes como conjuntos que integran el patrimonio, en cambio, en sentido restringido, un bien es un derecho que no es una cosa. En este sentido es sinónimo de derecho creditorio, personales.

Pero todo esto esta dentro de una masa que forman el objeto de un derecho más amplio, más grande, es decir que cuando hablemos de los bienes, estamos hablando del objeto de la propiedad tomada en sentido amplio.

El patrimonio estaría, pues, compuesto por cosas y derechos. En verdad, pensamos que no son las cosas las que integran el patrimonio, sino los derechos sobre ellas. Es precisamente lo que afirma el propio Velez en la nota al articulo 2312, apartado 2: “El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes”.

El patrimonio, tiene derechos reales, personales e intelectuales, es decir, los derechos son bienes porque benefician económicamente al hombre.

Bienes son sinónimos de derechos patrimoniales subjetivos EJEMPLOS: Me compro una lapicera: Tengo en mi patrimonio un bien en sentido amplio. Tengo un derecho real sobre una cosa mueble. En sentido amplio tengo el objeto de propiedad.

Los bienes son sinónimos de derechos patrimoniales subjetivos compuesto por derechos reales, personales e intelectuales.

Juan me debe Diez Pesos: En mi patrimonio hay un crédito de Diez Pesos. En sentido restringido, tengo un derecho personal. Tengo la propiedad sobre ese bien. BIEN: SENTIDO RESTRINGIDO: CREDITOS SENTIDO AMPLIO: DERECHOS RELAES E INTELECTUALES AMBOS DERECHOS DE PROPIEDAD A nuestro patrimonio le interesa los derechos propiamente dichos, no sus

objetos desde el punto de vista jurídico.2. COSAS: De la nota al Titulo IV del libro III, “ De Los Derechos reales”. Surge:“Derecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es el sujeto activo de derecho (el acreedor) y la cosa que es el objeto”.Siendo pues la cosa el objeto del derecho real, entendiéndose cosa en el sentido más amplio. Todo lo que existe en la naturaleza, en sentido restringido es el objeto material

susceptible de valor económico. (Art. 2311). Al formular la redacción de este articulo, Velez, se aparto de la legislación vigente en ese momento, que hundía sus raíces en el derecho romano, conforme al cual la palabra “cosa” se aplicaba para designar tanto a objetos corporales como incorporales.

Los romanos clasificaron a las cosas en corporales e incorporales.Corporales a las cosas tangibles, como el fundo, un cuadro, un vestido etc.

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Incorporales eran los derechos, cosas que no se podían tocar, pero que existían, como ser el derecho de propiedad, el usufructo, la herencia, la servidumbre. Cuando los romanos dicen: “IUS REM”, quieren decir los derechos reales son

cosas que pueden ser corporales o incorporales, o sea pueden ser bienes que no son cosas sino créditos.

El art. 1815 del código proyectado dice que el objeto de los derechos reales no es solamente las cosas, sino también los bienes.

El Art. 2838 sobre usufructo de crédito establece que pueden tener por objeto toda clase de bienes, corporales e incorporales. Por lo tanto un derecho real puede tener por objeto un bien.

Cuando se habla de usufructo de crédito o de prenda de crédito (Art. 3209), no se quiere significar que los créditos constituyan el objeto de esos derechos. En efecto, el objeto actual del usufructo o de la prenda, no es el crédito, sino el instrumento en que el mismo consta y que es cosa por su carácter representativo.

EJEMPLOS PARA VER EL FUNCIONAMIENTO DE ESTA NORMA:A tiene un crédito contra B que consta en un instrumento privado, por el que B se obliga a entregar a

A un caballo. Luego A da en usufructo a C dicho crédito, entregándole el instrumento privado.Ese usufructo tiene un objeto actual: el instrumento. Y un objeto futuro: el caballo.

A tiene un crédito contra B por el cual este se obliga a entregar una mesa, pero este crédito no consta por escrito. Luego A da este crédito en usufructo a C. Este usufructo no tiene objeto actual, recién tendrá objeto cuando B entregue la mesa a C.Pero mientras no hay objeto no hay derecho real, de manera que C no es usufructuario, sino solo

titular de un derecho personal de crédito, regido por las normas relativas a la cesión de créditos.

Dr. ALLENDE:Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial cuyas normas, sustancialmente de orden publico,

establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa ([bien] – [objeto]). Una relación directa e

inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad a abstenerse de cualquier conducta que sea

obligatoria a esta relación y que sean inherentes al “ius persequendi” y al “ius preferendi”.

ANALISIS DE LA DEFINICION: Existencia de un derecho absoluto: oponible contra todos “erga omnes”. De contenido patrimonial: de conformidad con el Art. 2312 Código Civil, “los derechos

reales son susceptibles de valor, por lo que integran el patrimonio”. Sustancialmente de Orden Publico. Relación directa e inmediata: quiere decir que su titular, para extraer el beneficio de la cosa

sobre la que recae el derecho no necesita de ningún intermediario. Publicidad: si el derecho real puede oponerse a todos, es indispensable que pueda ser

también conocido por todos.