Boletín de Fallos de Interés y Doctrina Penal

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Boletín de Jurisprudencia y comentarios

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Delitojusticiapersecuciónpenalr

ecursodenulidadlegalidadculpab

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petenciaquerelladenunciavíctim

aroboconintimidaciónamenazasi

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Boletín de Fallos de Interés y

Doctrina Penal

Diciembre de 2013

Unidad de Estudios Regional

Defensoría Penal Pública

Región de Coquimbo

Contenido

PRESENTACIÓN ........................................................................................................... 5

I.- FALLOS DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA .......................................................... 9

1.- CORTE SUPREMA ACOGE APELACIÓN DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DE JUEZ DE

GARANTÍA DE OVALLE QUE HABÍA RECHAZADO SOLICITUD DE ABONO DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO

SATISFACTORIO DE REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA ADUCIENDO REVOCACIÓN DEL BENEFICIO POR EL

SOLO MINISTERIO DE LA LEY: CORRESPONDE EL ABONO DE ACUERDO A LA LETRA Y EL ESPÍRITU DEL

ARTÍCULO 26 DE LA LEY 18.216 EN SU NUEVA REDACCIÓN, DE APLICACIÓN INMEDIATA POR SER LEY MÁS

FAVORABLE (CS 21.11.2013, ROL 12.406-13) ........................................................................................... 9

II.- FALLOS DE LA ILMA. C.A. DE LA SERENA ....................................................... 16

1.- CORTE RECHAZA RECURSO DE NULIDAD DE LA DEFENSA: LA LEY 20.580 NO MODIFICA EL

TIPO PENAL SINO SÓLO LA PENA DEL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD POR LO QUE EXISTE

REINCIDENCIA ESPECÍFICA RESPECTO DE CONDENA POR DELITO DICTADA CON ANTERIORIDAD A SU

ENTRADA EN VIGENCIA (CA LA SERENA 02.07.2013, ROL 149-2013). ................................................... 16

2.- CORTE CONFIRMA CON DECLARACIÓN SENTENCIA APELADA DICTADA POR JUZGADO DE

GARANTÍA QUE DECRETÓ QUE LA CONDENADA DEBE CUMPLIR LA PENA EN RECLUSIÓN PARCIAL

NOCTURNA ORDENANDO QUE LA PENA SUSTITUTIVA SE VERIFIQUE EN EL DOMICILIO QUE FIJE PARA

ESTOS EFECTOS LA CONDENADA. (CA LA SERENA 02.07.2013, ROL 199-2013) ................................... 20

3.- CORTE RECHAZA RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA ABOGADA REPRESENTANTE

DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN CONTRA DE LOS JUECES DEL TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL

DE OVALLE ALEGANDO FALTA O ABUSO GRAVE AL DICTAR SENTENCIA QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCAUSADO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL, SIN ACCEDER A DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. (CA LA SERENA 05.07.2013, ROL 3-

2013). ......................................................................................................................................................... 21

4.- CORTE REVOCA LA RESOLUCIÓN APELADA, EN CUANTO REVOCA EL BENEFICIO DE LA

REMISIÓN CONDICIONAL QUE LE ASISTÍA A LA CONDENADA Y, EN SU LUGAR, SE DECIDE QUE SE TIENE POR

CUMPLIDA LA PENA INICIALMENTE IMPUESTA A LA MENCIONADA CONDENADA, POR HABERSE

CONSTATADO EL TRANSCURSO DEL PLAZO FIJADO PARA SU CUMPLIMIENTO, EN FORMA INSATISFACTORIA

(CA LA SERENA 17.07.2013, ROL 207-2013). ........................................................................................ 24

5.- CORTE REVOCA RESOLUCIÓN QUE HABÍA DECRETADO INTERNACIÓN PROVISORIA EN

CONTRA DE ADOLESCENTE FORMALIZADO POR EL DELITO DE RECEPTACIÓN, DELITO QUE NO TIENE

ASIGNADA UNA PENA DE CRIMEN, EN CONSIDERACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY

20.084 (CA LA SERENA 19.07.2013, ROL 238-2013). ........................................................................... 26

6.- CORTE RECHAZA RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE

ESGRIME ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO AL ABSOLVER EL TRIBUNAL ORAL AL ACUSADO DEL

DELITO DE ESTAFA RESIDUAL: LA ABSOLUCIÓN SE BASA EN LA INSUFICIENCIA PROBATORIA QUE IMPIDE

DAR POR ESTABLECIDO UN HECHO QUE REVISTA LOS CARACTERES DEL DELITO POR EL QUE SE ACUSA

(CA LA SERENA 12.08.2013, ROL 200-2013). ........................................................................................ 28

7.- CORTE REVOCA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍA QUE DECLARÓ PRESCRITA LA

ACCIÓN PENAL AL CONSIDERAR QUE LA QUERELLA, COMO TRÁMITE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO,

PRODUCE EL EFECTO DE SUSPENDER LA PRESCRIPCIÓN (CA LA SERENA 21.08.2013, ROL 227-2013).

.................................................................................................................................................................... 32

8.- CORTE RECHAZA RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA QUE INVOCÓ

MOTIVO ABSOLUTO DE NULIDAD CONTEMPLADO EN EL ART. 374 LETRA E) CPP: 342 LETRA D) CPP NO

CONSIDERA LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO REFERIDOS A LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA

PENA (CA LA SERENA 11.09.2013, ROL 235-2013). ............................................................................... 37

9.- CORTE REVOCA QUE REVOCA SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR JUEZ DE GARANTÍA DE

LA SERENA EN CAUSA DE LESIONES MENOS GRAVES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN EL

CUAL HABÍA OPERADO PERDÓN DE LA OFENDIDA CONCLUYEN LA IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE

EXENCIÓN EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DEL ILÍCITO, DE LA ACCIÓN Y DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

(CA LA SERENA 3.10.2013, ROL 289-2013). .......................................................................................... 40

10.- CORTE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO POR EXCLUSIÓN DE

TESTIGOS QUE NO HABÍAN DECLARADO EN LA INVESTIGACIÓN CONSIDERANDO QUE SI EXISTE

AFECTACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. (CA LA SERENA 10.10.2013, ROL 294-2013). ........ 43

11.- CORTE CONFIRMA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍA DE COQUIMBO QUE EXCLUYE

PERITO OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: LA CIRCUNSTANCIA QUE QUIEN ES OFRECIDO COMO

PERITO PERTENEZCA A UN ÓRGANO TÉCNICO AUXILIAR AL MINISTERIO PÚBLICO NO RELEVA DE LA CARGA

DE ACOMPAÑAR ANTECEDENTES QUE ACREDITEN SU IDONEIDAD (CA LA SERENA 23.10.2013, ROL 215-

2013). ......................................................................................................................................................... 45

12.- CORTE REVOCA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍA QUE DECLARA ABANDONO DE LA

ACCIÓN PENAL PRIVADA EN RAZÓN DE NO HABERSE NOTIFICADO AL QUERELLADO REQUISITO ESENCIAL

PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA (CA LA SERENA 12.11.2013, ROL 334-2013). ........................ 47

13.- CORTE ACOGE RECURSO DE HECHO DE LA DEFENSA EN CONTRA DE RESOLUCIÓN

DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA QUE HABÍA DECLARADO

INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN POR NEGATIVA DE PENA SUSTITUTIVA: LA DISPOSICIÓN DEL

ARTÍCULO 37 DE LA LEY 18.216 ES ESPECIAL A LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL (CA LA SERENA 27.11.2013, ROL 405-2013) ........................................................... 50

14.- CORTE ACOGE RECURSO DE HECHO DE LA DEFENSA EN CONTRA DE RESOLUCIÓN

DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA QUE HABÍA DECLARADO

INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN POR NEGATIVA DE PENA SUSTITUTIVA: LA DISPOSICIÓN DEL

ARTÍCULO 37 DE LA LEY 18.216 ES ESPECIAL Y POSTERIOR A LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 364 DEL

CÓDIGO PROCESAL PENAL (CA LA SERENA 27.11.2013, ROL 369-2013)............................................. 53

II.- FALLOS DE TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL ............................ 56

1.-TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA ABSUELVE DEL DELITO DE DESACATO POR

AUSENCIA DE PELIGRO PARA LA AMPARADA (TOP LA SERENA 07.06.2013, RUC 1200925105-5) ..... 56

3.-TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA ABSUELVE DEL DELITO DE DESACATO

PORQUE NO SE DAN LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS NI SUBJETIVOS DEL TIPO. (TOP LA SERENA

26.07.2013, RUC 1300020152-3) .......................................................................................................... 72

4.- TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA ACOGE LA MINORANTE DE RESPONSABILIDAD

DE HABER PROCURADO CON CELO REPARAR EL MAL CAUSADO, PREVISTA EN EL NUMERAL SÉPTIMO DEL

ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO PENAL, EN CAUSA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN IMPROPIA (TOP LA SERENA

29.07.2013, RUC 1100547247-6)………………… ............................................................................... 77

5.- TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA ABSUELVE DEL DELITO DEL ARTÍCULO 8° DE

LA LEY N° 20.000 POR INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA RENDIDA EN JUICIO PARA TENER POR ESTABLECIDO

LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN, EN ATENCIÓN A QUE SE EVIDENCIARON IRREGULARIDADES EN

EL PROCEDIMIENTO. (TOP LA SERENA 21.08.2013, RUC 1200512060-6) .......................................... 84

6.- TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE OVALLE ABSUELVE DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO

EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA EN RAZÓN QUE LA PRUEBA DE CARGO SE REFERÍA A UN HECHO

OCURRIDO EN FECHA DISTINTA (TOP OVALLE 27.11.2013, RUC 1201179021-4) ............................... 90

IV.- DOCTRINA PENAL Y PROCESAL PENAL. INFORME EN DERECHO PARA LA

DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA DE CHILE: LA REVISIÓN PENAL A LA LUZ DEL

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DR. CLAUDIO NASH ROJAS

...................................................................................................................................................... 97

INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... 97

I LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS ................................................................................................................................................... 98

1.1 Los derechos fundamentales en la Constitución Política de la República ............. 98

1.2 Análisis de las obligaciones del Estado Chileno en relación a los Tratados de

Derechos Humanos.................................................................................................................... 100

1.3 Interpretación de las obligaciones del Estado en Derechos Humanos ................ 101

1.4 Conclusiones a esta primera parte ....................................................................... 102

II LA REVISIÓN PENAL DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS FIRMES EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO CHILENO .................................................................................................................................... 102

2.1 Concepto ............................................................................................................... 102

2.2 Fundamento y naturaleza jurídica ........................................................................ 103

2.3 Regulación en el derecho chileno......................................................................... 103

2.4 Conclusiones a esta segunda parte ..................................................................... 107

III EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL RECURSO EN EL DIDH ................................ 108

3.1 El derecho de acceso a la justicia ........................................................................ 108

3.2 El derecho al recurso ............................................................................................ 110

3.3. Conclusiones de esta tercera parte: estándares internacionales sobre derecho de

acceso a la justicia y derecho al recurso ................................................................................... 114

IV EL DERECHO AL RECURSO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

CHILENO: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA .................................................................................. 115

V LA REVISIÓN PENAL CHILENA A LA LUZ DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE

DERECHOS HUMANOS ............................................................................................................................... 117

5.1 Hacia una nueva interpretación del alcance de la revisión penal ........................ 119

VI CONCLUSIONES ................................................................................................................... 123

VII BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................................... 125

Presentación

Nos resulta muy grato entregarles la segunda edición del Boletín de Doctrina y Fallos de Interés de la Unidad de Estudios de la IV Región de Coquimbo.

En la primera parte, podrán encontrar una selección de fallos de la Excma. Corte Suprema, de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena y del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena, correspondientes al segundo semestre del año 2013, lograda, principalmente, en base a los aportes efectuados por los defensores que participaron en las causas en las que recayeron. Se optó en muchos casos por incorporar la transcripción de las resoluciones dictadas por el tribunal a quo para una mejor compresión los considerandos de los fallos del tribunal de alzada.

A sugerencia del Defensor Regional se procedió a incorporar una segunda parte, dedicada a doctrina penal y procesal penal. Se incluye, en esta edición, un informe en derecho evacuado por el profesor Claudio Nash Rojas intitulado “La revisión penal a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos” que busca efectuar una relectura de las causales de la acción de revisión – particularmente, la contenida en la letra d) del artículo 473 del Código Procesal Penal – conforme al derecho al recurso consagrado en diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile, diferenciándose así de los constreñidos límites que pretende darle la Jurisprudencia de nuestro país.

A continuación y a manera de introducción un breve comentario de los fallos que contiene el presente boletín.

I.-Fallos de la Excma. Corte Suprema.

Se incluye en esta oportunidad sólo un fallo del Excmo. Tribunal que recae en una apelación de acción de amparo ante una negativa de abono del tiempo de cumplimiento de remisión condicional.

La Ilma. Corte de Apelaciones había desestimado la acción constitucional compartiendo los fundamentos del Juez de Garantía en el sentido que una revocación de pleno derecho de la remisión condicional por condena en otro delito impedía abonar el cumplimiento satisfactorio que había efectuado con posterioridad.

La Corte Suprema analiza la naturaleza jurídica de las antiguas medidas alternativas – actuales, penas sustitutivas – aseverando que se trata de verdaderas penas, que buscan la intervención del Estado respecto de quien cometió un delito, que resultó significativa en este caso en particular y, por tanto, debe ser considerado su cumplimiento respecto de una pena privativa de libertad que deba cumplir el sentenciado.

II.-Fallos de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena.

Se inicia este grupo de casos con un fallo que frustra los intentos de la defensa de que, para efectos de la suspensión de la licencia en un delito de conducción en estado de ebriedad, no fuere considerada la reincidencia por condenas anteriores a la dictación de la ley 20.580 que modifica la ley de tránsito1.

El segundo de los fallos, que rechaza de un recurso de queja interpuesto por el SII en contra resolución del TOP de Ovalle que declaró prescrita acción penal, resulta aún de mayor interés si se lo relaciona con un fallo de la CA de la Serena incluido en el Boletín anterior2, que declaró inadmisible recurso de nulidad del Ministerio Público interpuesto en contra de esa misma resolución. En efecto, en esta causa, los acusadores, público y particular, intentaron dos diversas posibilidades recursivas en contra de la misma resolución, en ambos casos sin éxito.

En materia de Ley 18.216, el tercero de los fallos da cuenta del criterio sostenido anteriormente por la Corte3, así como por otros tribunales superiores de justicia del país4, de considerar, respecto de remisión condicional y libertad vigilada, que el artículo 28 de la ley 18.216, en su versión anterior a la modificación por la Ley 20.603, requiere tan solo el transcurso del tiempo, siendo indiferente la presentación o no del penado a su cumplimiento.

En los fallos números cuarto y décimo primero, la ICA de La Serena es categórica en afirmar la imposibilidad de que se decrete la internación provisoria contra un adolescente, cualquiera sea la etapa procesal, si el delito imputado no tuviere asignado pena de crimen de ser cometido por un adulto conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 20.084.

El quinto fallo considerado en este acápite, que rechaza un recurso de nulidad del Ministerio Público fundado en la causal del artículo 373 letra b) del CPP, resulta interesante pues efectúa una diferenciación entre el establecimiento de hechos en base a la prueba rendida, cuyo cuestionamiento tiene lugar al determinar la procedencia de un motivo absoluto de nulidad, de lo que constituye propiamente la determinación de los elementos de una figura penal, en este caso de estafa residual.

En el fallo sexto de esta selección, y a pesar de los robustos fundamentos dados por el Sr. Juez. de Garantía de Illapel5, la ICA de La Serena mantiene su

1 La posición sostenida por la defensa había sido planteada en fallo de la ICA de Concepción, 11 de mayo

de 2012, rol 157-12, RUC N° 1200301287-3, que acogió recurso de nulidad de la defensa fundado en la causal del 373 letra b) CPP, que entre sus principales argumentaciones indica que “juez de primer grado estaba impedido por el artículo 18 del Código Penal, de considerar las dos condenas anteriores, al ser anteriores a la publicación de la ley que vino a reformar el artículo 196 de la Ley del Tránsito, por lo que la pena de cancelación de su licencia de conducir es una pena nueva, más desfavorable para el representado de la defensa” (Considerando 8°) 2 ICA La Serena 04.06.2013, Rol 119-2013. EN U. de Estudios Regional Coquimbo, Boletín de

Jurisprudencia, N°1, Junio 2013, p. 35 3 ICA La Serena de fecha 17 de julio de 2013 recaído en apelación de resolución de revocación de

beneficios Rol 207-2013 4 Entre otros fallos: Excma. CS de fecha 8 de marzo de 2010, recaído en apelación de recurso de amparo

Rol N° 1617-10; ICA de Santiago de fecha 9 de marzo de 2013, Rol N° 351-2013; ICA de Concepción de fecha 11 de marzo de 2013, Rol N° 39-2013. 5 Entre las que destaca fallo de la Excma. CS de fecha 21 de septiembre de 2012 Rol N° 2200-2012, que

aunque recaído en recurso de casación en fondo del sistema antiguo se razona que “El legislador del Código Procesal Penal, consciente de la incerteza jurídica ocasionada por la citada fórmula de prescripción, previó que el acto de formalización de la investigación, esto es la noticia que el Estado da al imputado del inicio de una investigación judicializada -porque desde antes ha podido existir pesquisa

posición de considerar que la interposición de la querella interrumpe la prescripción penal.

El fallo séptimo resulta preocupante para los intereses de la defensa, pues en él la ICA considera que fundamentos de derecho referidos a la determinación de la cuantía de la pena sean exigidos de acuerdo al 342 letra d) del Código Procesal Penal, rechazando, en consecuencia, el recurso de nulidad fundado en el artículo 374 letra e) CPP6.

Los fallos octavo y noveno se encuentran referidos a exclusión de prueba ofrecida por parte del Ministerio Público, el uno por estimar que la circunstancia de integrar el perito una unidad auxiliar especializada no relevaba de la obligación de acompañaran los antecedentes que dan cuenta de la idoneidad como perito y el otro razonando que no pueden admitirse declaraciones de testigos que no hayan declarado durante la investigación pues afecta el derecho de defensa del imputado7.

En el fallo décimo del primer grupo, la ICA de La Serena considera que no puede declararse el abandono de la acción penal privada si no ha sido notificado al querellado, haciendo primar el artículo 403 del CPP. Deduce de dicho precepto incluso que resultaría improcedente la solicitud efectuada por parte del defensor.

Los fallos décimo segundo y décimo tercero se pronuncian acerca de recursos verdaderos de hecho presentados por la defensa en contra de resoluciones del TOP de La Serena que negaban conceder recursos de apelación subsidiarios a un recurso de nulidad por negativa de beneficios, entendiendo malamente el tribunal a quo que la norma del 360 del CPP prima por sobre la del artículo 37 de la ley 18.216 y que esta última no tendría jerarquía normativa para atribuir competencia a la Corte de Apelaciones para conocer de una apelación en estos casos. Por el contrario, la Corte la considera como una regla especial y posterior y que cuenta con rango de LOC según se desprende de la historia de la ley.

II.-Fallos de Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal.

El primero y tercero de los fallos del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal se refieren al delito de desacato por incumplimiento de medidas de acercamiento en causas por violencia intrafamiliar consideran que el riesgo la integridad moral, psíquica o física del o la afectado/a es el fin último de la orden judicial, que debe el tribunal verificar concurrente para entender configurado el delito.

En el segundo de los fallos el Tribunal entiende que una casa de veraneo no tiene el carácter de lugar destinado a al habitación para los efectos del artículo 440 del

informal-, habría de surtir el efecto de suspender el término de prescripción, poniéndose de esta manera fin a dicha incertidumbre, creada por la norma del Código Penal.” (Considerando 36°) 6 Pasando por alto que la letra d) del artículo 342 del CPP exige motivación no solo respecto de “Las

razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias”, sino además aquellas “para fundar el fallo”. 7 En este, la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena recoge la Jurisprudencia desarrollada por a partir el

fallo ECS 05.09.2012 Rol 5116-2012 esgrimido por la defensa y modificando así su anterior criterio sustentado en el fallo ICA La Serena 16.05.2013 rol 137-2013. EN U. de Estudios Regional Coquimbo, Boletín de Jurisprudencia, N°1, Junio 2013, p. 33

CP. Con esto el TOP de La Serena vuelve a un planteamiento que había anteriormente seguido8, y que ha sido desarrollado por otros tribunales9.

En el último fallo de la selección, el TOP de Ovalle absuelve a los imputados

porque la prueba de cargo trataba de probar un hecho ocurrido en una fecha diversa a

aquel que consigna la acusación, a fin de no transgredir el principio de congruencia

consagrado en el artículo 341 del CPP10. Aunque la circunstancia de establecer una

fecha diversa en su imputación puede deberse a un error del acusador, no lo dispensa

del mismo pues nadie puede alegar su propia torpeza en perjuicio de otro11, en este

caso, limitando las posibilidades de la defensa de estructurar su teoría del caso en

relación a una marco espacio temporal determinado y, previendo, además la ley

mecanismos procesales para que el fiscal pueda solucionar tales errores

(reformalización, corrección de vicios formales).

Unidad de Estudios

Defensoría Regional – Región de Coquimbo

8 TOP de la Serena, 28 de marzo de 2008, RUC 0600606407-6, RIT 58 – 2007

9 CA San Miguel, 3 de agosto de 2005, Rol de Corte 2482-2005: “Si bien el artículo 440 del Código Penal

se refiere a “lugar destinado a la habitación”, esta destinación o afectación debe ser real y actual, en el momento de efectuarse la apropiación, en el sentido que un morador temporalmente ausente puede reincorporarse a su morada en cualquier momento y enfrentarse a un riesgo personal debido a la presencia de ladrones.” (Considerando 4°) 10 Diversos fallos han tratado este tema, entendiendo que son circunstancias fácticas que no pueden ser

excedidas por la sentencia, entre otras: la indicación de la fecha en que tienen lugar los hechos, TOP Ovalle 18.07.2005 RIT 44-2005, ICA Santiago 26.03.2008, Rol 160-2008, TOP Osorno 17.07.2009 RIT 38-2009, ICA Talca, 03.08.2011 Rol 268-2011; aquella sobre la que se sustenta un elemento de la calificación jurídica del delito, ICA La Serena 23.06.2009 Rol 139-2009, ICA La Serena de 01.08.2011 Rol 179-2011; el lugar preciso en el cual se desarrolla al conducta, ICA La Serena de 08.04.2005, Rol 57-2005; o la conducta que desarrolla el acusado, ICA La Serena 11.06.2013 rol 123-2013. 11

Constituye un principio procesal de larga data Nemo audiatur turpidem propriam allegans, es decir, “no será escuchado quien alega su propia torpeza”, que imposibilita, por ejemplo, solicitar la declaración de nulidad a quien haya causado el vicio: 83 inciso 2° CPC, 162 CPP.

I.- Fallos de la Excma. Corte Suprema

1.- Corte Suprema acoge apelación de amparo en contra de resolución de

Juez de Garantía de Ovalle que había rechazado solicitud de abono del tiempo de

cumplimiento satisfactorio de remisión condicional de la pena aduciendo

revocación del beneficio por el solo Ministerio de la Ley: corresponde el abono

de acuerdo a la letra y el espíritu del artículo 26 de la Ley 18.216 en su nueva

redacción, de aplicación inmediata por ser ley más favorable (CS 21.11.2013, rol

12.406-13)

Norma Asociada: CPR ART 19 N° 3; CPR ART 21, CP ART 18, Ley 18.216 ART 26

Tema: Abono del tiempo de cumplimiento de medida alternativa.

Descriptores: Abono del tiempo de cumplimiento de medida alternativa, remisión condicional, penas sustitutivas, ley más favorable, Acción Constitucional de Amparo.

Síntesis: Excma. Corte Suprema acoge apelación de amparo en contra de resolución de Juez de Garantía de Ovalle que rechazó petición de abonar el tiempo de cumplimiento de remisión condicional de la pena cumplida satisfactoriamente aduciendo la revocación del beneficio por el solo Ministerio de la Ley. Señala el Excmo. Tribunal que “la decisión revocatoria adoptada, es inoportuna, desproporcionada y amparada en criterios formales de observancia de las disposiciones citadas, lo que no se condice con la naturaleza de los institutos revisados y que razones de justicia material imponen revisar.” (Considerando 4°). Señala la disposición del artículo 26° inciso primero de la Ley 18.216 con la nueva redacción introducida por la Ley 20.603, que permite abonar a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas, “reconoce fines que son propios de las penas tradicionales a las sustitutivas que consagra, como lo es entender la capacidad de extinguir la responsabilidad del penado a través del cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por el período de observación” y que los desórdenes administrativos atribuidos a Gendarmería, “que determinan la superposición de situaciones procesales respecto del mismo condenado, no pueden ser considerados en su perjuicio” (Considerando 5°). Conforme lo anterior “el abono solicitado por la defensa del amparado resulta procedente, en atención a que la norma invocada se encuentra vigente en esta parte desde que no necesita ser objeto de adecuaciones mediante la dictación del reglamento que dispone el artículo 8° de dicha ley, y porque ciertamente tal normativa resulta ser más favorable al condenado, de acuerdo con los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal, por lo que se impone su aplicación en la decisión de lo debatido.” (Considerando 6°).

Texto completo:

- Fallo de la Excma. Corte Suprema

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.

A fojas 32 y 39: por cumplido lo ordenado a fojas 29.

Rija el estado de acuerdo.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los considerandos primero y segundo de la sentencia en alzada.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

1° Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, el amparado fue condenado en la causa RIT 1602-2010 del Juzgado de Garantía de Ovalle, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diez, a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias que se indican en el documento de fojas 40, como autor de un delito de lesiones graves y uno de porte ilegal de arma de fuego perpetrado el día 17 de junio del mismo año 2010, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena por el término de dos años. Conforme aparece del documento de fojas 43, Xxxxxxxxxxxx se presentó a cumplir con las prescripciones que impone el beneficio concedido por la sentencia citada el 18 de noviembre de 2011, registrando, de acuerdo al informe de fojas 67, firmas mensuales desde tal data hasta el 22 de mayo de 2013.

2° Que asimismo consta de los elementos de juicio remitidos por Gendarmería de Chile que el mismo amparado fue condenado en la causa RIT 3040-2013 del Juzgado de Garantía de Ovalle, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil once, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de 3 unidades tributarias mensuales y accesorias que cita, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades acaecido el 16 de diciembre de 2010, sentencia que le concedió el beneficio de la reclusión nocturna, conforme el cual debía pernoctar en la unidad de Gendarmería de Chile de esa comuna, dentro de las 22 horas de cada día a las 06:00 horas del día siguiente por el período de la pena privativa de libertad.

De acuerdo a los documentos de fojas 60, 63 y 65, el amparado ingresó a cumplir el referido beneficio el 5 de julio de 2011 y egresó satisfactoriamente del mismo el 1 de mayo de 2013, al habérsele reconocido una reducción de tres meses de condena en virtud de la calificación efectuada por la Comisión de Reducción de Condena, con fecha 15 de noviembre de 2012.

3° Que, entonces, aparece que el Tribunal de Garantía de Ovalle, al disponer, por resolución de dieciocho de julio del año en curso, la revocación del beneficio de remisión condicional otorgado en la causa RIT 1602-2010 fundado en la comisión del delito que dio origen a la causa 3040-2010, posterior a la citada en primer término, y el cumplimento efectivo de la sanción privativa de libertad determinada en ella, lo ha hecho pese a que en el proceso que le sirve de antecedente la pena impuesta ya había sido cumplida satisfactoriamente por el amparado.

4° Que el hecho constatado precedentemente no es trivial, por cuanto claramente las llamadas “medidas alternativas al cumplimiento de las penas privativas o restrictivas de libertad” que consagraba la antigua ley 18.216, y que hoy son reconocidas como “penas sustitutivas” de idénticas sanciones en su texto modificado, participaban ya durante la autoridad de la primera, de elementos comunes a las sanciones penales tradicionales, como lo es la pretensión de motivación, por su intermedio, de una conducta futura del infractor acorde a derecho. Dicha comprensión otorga lógica al antiguo artículo 26, que sancionaba con la revocación por el solo ministerio de la ley, cuando el beneficiado hubiere cometido nuevo crimen o simple delito durante el período de cumplimento de alguna de las medidas alternativas de que dicha ley trata, la que también justifica la redacción que registra el artículo 27 de la misma, en su actual formulación, que regula en términos similares la misma situación, por cuanto al delinquir una persona beneficiada con una medida alternativa (en los términos de la antigua ley) o una forma morigerada de la sanción privativa o restrictiva de libertad, demuestra lo ocioso de la intervención atenuada del Estado y se hace merecedora de la intromisión del mismo, con todo el rigor primitivamente señalado por la norma que castiga la infracción pesquisada.

Sin embargo, si el sentenciado no sólo ha cumplido la pena asociada a la conducta que motiva la revisión de su situación, sino que además lo ha hecho satisfactoriamente, en términos tales que ha sido reconocido por una rebaja de la misma, aparece que la decisión revocatoria adoptada, es inoportuna, desproporcionada y amparada en criterios formales de observancia de las disposiciones citadas, lo que no se condice con la naturaleza de los institutos revisados y que razones de justicia material imponen revisar.

5° Que, corroboran esta percepción los términos de la ley N° 20.603, promulgada el 13 de junio de 2012 y publicada en el Diario Oficial el 27 de dicho mes y año, que incorporó, entre otras modificaciones legales, el artículo 26° inciso primero, que establece que “la decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas”, disposición que reconoce fines que son propios de las penas tradicionales a las sustitutivas que consagra, como lo es entender la capacidad de extinguir la responsabilidad del penado a través del cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por el período de observación del régimen que fuera, abonando proporcionalmente el tiempo de ejecución de la sanción observada, lo que obedece, más allá de los fines que se asignan doctrinariamente a las sanciones asociadas a infracciones penales, retributivos o preventivos, a la comprensión de que ambas comparten la misma calidad, penas, y así deben ser consideradas.

Por lo demás, los desórdenes administrativos que el recurrido atribuye a Gendarmería, y de los cuales sin duda participan otras entidades al no haber advertido ninguno de los intervinientes en el proceso 3040-2010 la superposición de situaciones procesales respecto del mismo condenado, no pueden ser considerados en su perjuicio, máxime si objetivamente el amparado observó las condiciones asociadas a las formas alternativas de cumplimiento de las penas impuestas, que le habían sido otorgadas.

6°.- Que, por otra parte, se tiene en particular consideración para resolver como se dirá que la redacción del artículo 26 no hace distinción alguna entre las distintas formas de cumplimiento alternativo de la pena, como sucedía con el antiguo artículo 27 de la Ley N° 18.216, en que a los beneficiarios con la remisión condicional

de la pena y la libertad vigilada se les imponía el cumplimiento total de la pena inicialmente impuesta, mientras que a quienes se les concedía la reclusión nocturna se les consideraba el tiempo cumplido en esa modalidad. Por ello, el abono solicitado por la defensa del amparado resulta procedente, en atención a que la norma invocada se encuentra vigente en esta parte desde que no necesita ser objeto de adecuaciones mediante la dictación del reglamento que dispone el artículo 8° de dicha ley, y porque ciertamente tal normativa resulta ser más favorable al condenado, de acuerdo con los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal, por lo que se impone su aplicación en la decisión de lo debatido.

7°.- Que, de esta manera, la resolución judicial reclamada por esta vía afecta indebidamente la libertad personal del amparado, en cuanto se lo priva de disminuir el tiempo efectivo de su condena, lo que autoriza a esta Corte para adoptar las medidas necesarias a fin de restablecer el imperio del derecho, reconociendo, entonces, proporcionalmente el tiempo efectivo de observancia de la remisión condicional concedida en la causa 1602-2010 por dos años, que alcanzó a 18 meses de los 24 impuestos, en relación a los 300 días de presidio menor en su grado mínimo, operación que efectuada permite concluir que el amparado deben reconocérsele 221días en la satisfacción de la condena impuesta, a los que cabe sumar los dos días de abono que registra conforme la información que remitió Gendarmería de Chile, lo que permite concluir que sólo le resta el cumplimento de 77 días.

8°.- Que, atendido lo expuesto, corresponde reconocer como abono al sentenciado el tiempo que estuvo sujeto a la modalidad de cumplimiento antes señalada, en los términos descritos.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 21 Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 16 y 17, en su lugar, se resuelve que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 6 a favor de Xxxxxxxxx y, en consecuencia, se reconoce al amparado como abono al cumplimiento de la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo impuesta en la causa Rit N°1602-2010, del Juzgado de Garantía de Ovalle, el tiempo que permaneció sujeto a la medida de remisión condicional, esto es 221 días, más los 2 que registra de abono, por lo que sólo le resta cumplir 77 días de privación de libertad.

Comuníquese por la vía más expedita.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 12.406-13

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

- Fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena.

La Serena, veintiocho de Octubre de dos mil trece.

VISTOS:

Que a fojas 6 comparece don Patricio Tello Pizarro, defensor penal público, domiciliado, para estos efectos en Vicuña N° 535 de La Serena, deduciendo recurso de amparo a favor de Xxxxxxxx, se ignora profesión u oficio, en contra del señor Juez de Garantía de Ovalle don Luis Muñoz Caamaño, por la negativa del Tribunal a dar por cumplida la sanción corporal impuesta al amparado.

Indica el recurrente que con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil diez, el amparado Xxxxxxxxx fue condenado por el Juzgado de Garantía de Ovalle en la causa Rit 1602-2010, RUC N° 1000553252-7, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo por los delitos de lesiones graves y porte ilegal de arma de fuego, otorgándole el beneficio de la remisión condicional de la pena por el lapso de dos años.

Señala que el sentenciado dio inicio al cumplimiento del referido beneficio con fecha 21 de Noviembre de 2011, siendo revocado el beneficio en audiencia de 18 de Julio de 2013, dándose orden de ingreso al condenado con fecha 5 de Septiembre de 2013, reconociéndole dos días de abono.

Expresa que con fecha 3 de Octubre de dos mil trece se realizó audiencia en la que se desestimó la solicitud de la defensa de abonar el período de cumplimiento de la remisión condicional de la pena a la sanción corporal impuesta, a saber 607 días, al estimar el Tribunal que no había período que abonar y que además conceptualmente resultaba improcedente dicho abono.

Indica el recurrente que en virtud de la nueva redacción del artículo 26 de la Ley 18.216, modificado por la Ley 20.603, corresponde que el período de cumplimiento de la remisión condicional de la pena que actualmente ha adquirido la naturaleza de una pena sustitutiva sea abonado a la sanción corporal, norma resultaría aplicable en la especie teniendo a la vista lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal y 19 N° 3 de la Carta Fundamental, por su carácter de norma más favorable para el sentenciado y al no estar supeditada a condición alguna la operatividad normativa.

En razón de lo anterior solicita que se haga lugar a esta acción, restableciendo el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución adoptada por el Tribunal recurrido con fecha tres de Octubre de dos mil trece abonando el tiempo cumplido bajo la modalidad de remisión condicional de la pena y teniendo en virtud de ello por cumplida la sanción impuesta en su oportunidad.

Que a fojas 11 el señor Juez de Garantía don Luis Muñoz Caamaño informando en relación al presente recurso indicó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 18.216, al sentenciado le fue revocado por el solo ministerio de la ley el beneficio otorgado, con fecha 12 de Diciembre de 2010, al cometer un nuevo delito, esta vez de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, por el cual fue condenado con fecha 27 de Mayo de 2011, imponiéndole una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, revocación que fue constatada por el Tribunal el día 18 de Julio de 2013.

Expresa que la petición de abono de la defensa fue desestimada en primer término debido a que la revocación del beneficio operó por el solo ministerio de la ley, antes que el sentenciado se presentara a iniciar el cumplimiento de la remisión

condicional de la pena, justificándose el hecho que se le haya admitido a firmar por el Centro de Reinserción Social por un desorden administrativo de ese organismo.

Expone, en segundo término que tampoco, resultaba posible acceder a la petición de la defensa en atención a la mutación de la naturaleza jurídica de la remisión condicional de la pena posterior a la Ley 20.603, pretendiéndose aplicar una regulación que no existía a la fecha del delito ni condena, agregando que la revocación de las medidas de la Ley 18.216 por la comisión de un nuevo delito actualmente opera de forma diversa, entendiendo que por la regulación aplicable al beneficio concedido en su instante, la revocación del mismo se produjo en Diciembre de 2010, circunstancia cuya mera constatación justificó la resolución de 18 de Julio de 2013.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el presente caso se ha recurrido en contra de la resolución adoptada por el Juzgado de Garantía de Ovalle que, en los autos Rit 1602-2010, RUC N° 1000553252-7, con fecha 3 de Octubre de 2013, denegó la petición de la defensa en orden a abonar el período de cumplimiento de la remisión condicional a la pena corporal aplicada en este caso.

SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se halle arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o que, ilegalmente, sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

TERCERO: Que, así las cosas, teniendo en consideración que el amparado Xxxxxxxxxxx con posterioridad a la sentencia dictada la causa que motiva la presente acción de amparo, cometió un nuevo ilícito, ello importa que por el solo ministerio de la ley se le revocó el beneficio otorgado a la fecha de la comisión del nuevo ilícito, en este caso el día 12 de Diciembre de 2010.

CUARTO: Que, en el escenario descrito, mal puede entonces darse valor a la presentación ante el organismo administrativo para cumplir un beneficio que dejó de existir en razón de la propia conducta ilícita del amparado, de forma tal, que independiente de la discusión planteada respecto a la vigencia y aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley 20.603, en el presente caso se da la situación que la revocación de la medida de remisión condicional se produjo antes de la presentación de Xxxxxxxxxxxxxxx al respectivo Centro de Reinserción Social, por lo que mal puede computarse lapso alguno a la pena corporal aplicada, como pretendía la defensa del amparado.

QUINTO: Que en razón de ello el presente recurso será finalmente desestimado, al no existir situación que importe alguna privación ilegal o arbitraria de la libertad del amparado Xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encuentra cumpliendo la pena impuesta por órgano jurisdiccional legalmente facultado para ello.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE DECLARA:

Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a fojas 6 por don Patricio Tello Pizarro, defensor penal penitenciario, a favor de Xxxxxxxxxxxxxxxx.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 107-2013.- Crimen.-

Resolución del Sr. Juez de Garantía de Ovalle de fecha 3 de Octubre de 2013

1. El Tribunal estima improcedente la petición formulada por la defensa, por lo tanto, tanto porque no hay ningún periodo que abonar, toda vez que al imputado se le revocó el beneficio antes que se presentara a cumplirlo, como porque conceptualmente resulta improcedente, se deniega la petición de la defensoría penal.

Dirigió la audiencia y resolvió - Luis Alberto Muñoz Caamaño - juez titular

II.- Fallos de la Ilma. C.A. de La Serena:

1.- Corte rechaza recurso de nulidad de la defensa: la ley 20.580 no modifica el tipo

penal sino sólo la pena del delito de manejo en estado de ebriedad por lo que existe

reincidencia específica respecto de condena por delito dictada con anterioridad a su

entrada en vigencia (CA La Serena 02.07.2013, rol 149-2013).

Norma Asociada: CPP ART 373 letra b; CPP ART 395; Ley 18.290 ART 196; Ley 18.290 ART 182; Ley 18.290 ART 110; CPR ART 19 N° 3; CP ART 18.

Tema: Recursos, Ley de tránsito.

Descriptores: Conducción / manejo en estado de ebriedad, Fundamentación, reincidencia específica, suspensión de licencia, recurso de nulidad.

Síntesis: Corte rechaza recurso de nulidad interpuesto por la Defensa al entender que no existe la infracción denunciada de soportar una pena accesoria de suspensión de licencia para conducir superior a la que efectivamente le corresponde, sino que tan solo la segunda condena por el mismo delito. En este sentido, la ley 20.580 no habría creado un tipo penal distinto, ni modificó los supuestos fácticos de la anterior, manteniéndose inalterado. Lo que sí ha existido ha sido la introducción de una nueva pena, la que se aplicó en tiempo presente y no en forma retroactiva, puesto que el hecho que se sanciona por la presente causa ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 20.580, modificatoria de la ley 18.290, y que el supuesto de la nueva pena es una reincidencia en el delito y, como el tipo prexistía no se vislumbra siquiera una aplicación retroactiva. (Considerando séptimo)

Texto completo:

La Serena, veintiocho de Junio de dos mil trece.

VISTOS:

En esta causa ha comparecido doña Paula Andana Duran, abogada, en representación de don xxxxxxx, en juicio procedimiento simplificado seguido en su contra por conducción en estado de ebriedad, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de mayo de dos mil trece, por el Juez Titular don Pedro Rojas Castro, del Juzgado de Garantía de Coquimbo en la causa Rol Único 1201257798-0, Rol Interno O-1049-2013, por la cual se le condenó a la pena sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena, al pago de una multa de una unidad tributaria mensual y a la suspensión de su permiso o licencia para conducir vehículos motorizados por el término de cinco años, como autor de un delito de conducción de un vehículo en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación con el artículo 110, ambas disposiciones de la Ley 18.290, en grado de consumado y perpetrado en la Comuna de Coquimbo, el día diecisiete de diciembre del año dos mil doce. Se le concedió al sentenciado el beneficio de la reclusión nocturna por el plazo de sesenta y un días, eximiéndosele del pago de las costas de la causa.

La abogada defensora funda su recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución Política de la República, 18 del Código Penal, 196 de la ley 18.290, reformada por la ley 20.580.

Que lo resuelto por el Tribunal causa agravio a su representado, toda vez que por una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, su representado debe soportar una pena accesoria de suspensión de licencia para conducir superior a la que efectivamente le corresponde.

Solicita que se acoja el presente recurso, a fin de que se declare nula la sentencia impugnada y sin nueva audiencia pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia para su conocimiento, con la presencia de la abogada defensora doña Paula Andana, por el recurso y de la abogada doña Patricia González, por el Ministerio Público, contra el recurso, quienes concurrieron a estrados para estos efectos, fijándose para la lectura del fallo el día tres de Julio de 2013 a las doce horas.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, según la recurrente, a su juicio, la errónea aplicación del derecho se habría producido en aquella parte de la sentencia que aplica a su representado la pena de suspensión de 5 años de la licencia para conducir, haciendo una aplicación errada y literal del artículo 196 de la ley 18.290, vigente a la ocurrencia de los hechos, en razón de que sería el segundo evento en que habría incurrido el sentenciado, por lo que sería aplicable aquella sanción en dicho quantum.

Que la citada condena previa corresponde a una de fecha 7 de junio de 2011, en causa RUC 1000874173-0, RIT 2-714-2011, del mismo Juzgado de Garantía de Coquimbo, como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado ebriedad.

Que esta primera condena le fue impuesta a su representado con anterioridad a la entrada en vigencia del actual artículo 196 de la ley 18.290, que fue modificado por ley 20.580, de fecha 15 de marzo de 2012. Agrega que el hecho por el que se le condene en la sentencia impugnada, no puede ser relacionado con la existencia de la condena anterior por la misma clase de delito, toda vez que la sanción pretérita, lo fue antes de la entrada en vigencia de la ley 20.580, cuyo régimen anterior era más beneficioso. Considera que solo pueden considerarse válidas las sanciones cometidas después de la publicación de la ley 20.580, esto es, después del día 15 de marzo de 2012, puesto que al cometer el primer ilícito no pudo saber que en el futuro, dicha conducta tendría consecuencias más gravosas que las que imponía la ley cuando cometió el delito, por lo que el juez a quo estaba impedido de considerar la condena anterior que registraba su representado.

Que el imputado, desde la entrada en vigencia del artículo 196 de la ley 18.290, modificado por la ley 20.580, no ha sido condenado por el mismo delito, por lo que el juez sentenciador no pudo considerar que el hecho por el que se le condena en esta causa sea la segunda ocasión con la misma conducta (conducción en estado de ebriedad).

Que por el error antes explicado, en opinión de la recurrente, se vulnera el artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución Política de la República, al ser sancionado el acusado por la existencia de una condena pretérita por un delito específico, con una pena de mayor gravamen a la que corresponde aplicar, además el artículo 18 del Código Penal, que consagra la irretroactividad de la ley penal, prohibiendo se sancione con un pena una conducta sin que dicha ley penal haya sido previamente promulgada o se encuentre vigente, al momento de la ocurrencia del ilícito, por lo que a los tribunales les está vedado considerar como antecedente base para las sanciones de suspensión de licencia de conducir que aplica el artículo 196 de la ley 18.290, los hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 20.580, tanto porque no había sido creada la sanción específica en los términos de la actual redacción del citado artículo 198, o por cuanto se ha aplicado una sanción más gravosa a la reincidencia del delito. Que violar estos principios implica, a su juicio, una vulneración flagrante de la legalidad en el juzgamiento, pues el Juzgado de Garantía no debía considerar anotaciones pretéritas fuera de aquellos límites temporales.

Que, en consecuencia, afirma la recurrente, en este caso, su representado no ha cometido reincidencia específica para los efectos de la reiteración y ésta sería su primera sanción y, por lo tanto, debió aplicársele la suspensión de licencia para conducir por el plazo de dos años y no el de cinco, como impuso la sentencia impugnada.

Segundo: Que, de la lectura de la sentencia impugnada, es posible dejar establecido que el recurrente admitió responsabilidad en los hechos materia del presente juicio, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una pena de sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales y suspensión de licencia para conducir de cinco años, sin costas. Por su parte, la defensa solicitó se le reconociera a su representado el beneficio de la reclusión nocturna, una pena pecuniaria reducida a una unidad tributaria mensual, otorgándole cuotas para su entero y que la suspensión de licencia fuese rebajada a dos años, por la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, eximiéndole del pago de las costas de la causa.

Que el fallo recurrido, en el motivo octavo, señala que, “siendo estos hechos la segunda vez en que es sorprendido (el encausado) conduciendo en estado de ebriedad, conforme lo señala el artículo 196 de la ley 18.290, se fijará el plazo de suspensión de la licencia de conducir en el mínimo legal, es decir, cinco años”.

Que, a continuación la misma sentencia dispone que rechazará la solicitud de la defensa en orden a rebajar el término de la suspensión de la licencia para conducir a dos años, por cuanto el tribunal no está facultado para rebajar dicha sanción fuera de los márgenes que establece el artículo 196 ya citado, para el caso de reincidencia, puesto que es segunda vez que es sorprendido el acusado conduciendo vehículo motorizado en estado de ebriedad, en cuyo caso la suspensión será de cinco años.

Tercero: Que analizados estos antecedentes es posible concluir, en lo que dice relación con el recurso de nulidad, como un hecho no controvertido, que el encausado con anterioridad ya había sido condenado por un delito de la misma especie, por cuanto su extracto de filiación y antecedentes da cuenta que con fecha 7 de julio de 2011, fue condenado en causa RUC 1.000.874.173-0, RIT N° 2.714/2011, seguida ante el mismo Juzgado de Garantía de Coquimbo, como autor del delito de conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad.

Que, de acuerdo a lo antes consignado, es este antecedente el punto central esgrimido por la Defensa para afirmar que este hecho anterior no debió haber sido considerado por el Tribunal para aplicar la pena accesoria de suspensión de la licencia para conducir por cinco años, puesto que esta situación había ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo artículo 196 de la ley del Tránsito, modificado por la ley 20.580, publicada en el Diario Oficial con fecha 15 de marzo de 2012.

Cuarto: Que la actual redacción del artículo 196 efectuada por la ley 20.580 dispone: “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, (norma que prohíbe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, maquinaria, etc. en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol), cuando la conducción, operación o desempeño fueron ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves…”

Quinto: Que conforme lo establecido precedentemente don Nelson Vladimir Juárez Araya, fue sorprendido con fecha 17 de diciembre de 1912, conduciendo un vehículo motorizado en estado de ebriedad, esto es, cuando se encontraba plenamente vigente la nueva disposición del artículo 196, modificada por el artículo 1° N° 7 de la ley 20580, iniciándose el procedimiento simplificado, condenándolo a la pena de sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo, multa de una Unidad Tributaria Mensual y suspensión de licencia para conducir por el término de cinco años.

Sexto: Que, en consecuencia, esta última condena corresponde a una segunda ocasión en que el recurrente ha sido sorprendido conduciendo en estado de ebriedad, motivo por el cual el Juez de Garantía, en esta causa, aplicó la sanción establecida en el artículo 196 de la ley 18290, modificada por la ley 20.580, vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, y que corresponde a la suspensión de su licencia para conducir por el plazo de cinco años.

Séptimo: Que, a juicio de esta Corte, la supuesta infracción cometida en la sentencia impugnada no es tal y no existe error al aplicar la sanción antes señalada, ya que se trata de la segunda condena por el mismo delito. Que al respecto debe precisarse que la ley 20.580 no ha creado un tipo penal distinto, ni modificó los supuestos fácticos de la anterior, manteniéndose inalterado. Lo que sí ha existido ha sido la introducción de una nueva pena, la que se aplicó en tiempo presente y no en forma retroactiva, puesto que el hecho que se sanciona por la presente causa ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 20.580, modificatoria de la ley 18.290, como se ha consignado en el motivo quinto del presente fallo. Que el supuesto de la nueva pena es una reincidencia en el delito y, como el tipo preexistía no se vislumbra siquiera una aplicación retroactiva.

Que a este mismo respecto vale la pena reiterar que la sanción que debe aplicar el juez es aquella que se encuentre establecida en una ley vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos que motivaron el requerimiento, lo que en este caso así ha ocurrido, ley que se presume conocida por el encausado. Que a esto debe agregarse el carácter imperativo de la norma (artículo 196 de la ley 18.296), la cual no establece distinciones respecto a las fechas de las “ocasiones o eventos” en que el imputado habría sido sorprendido conduciendo en estado de ebriedad, por lo que el tenor literal del citado artículo 196 inciso primero de la ley 18.290, no admite realizar una interpretación que distinta si las ocasiones anteriores en que fue sorprendido conduciendo en estado de ebriedad el acusado deben ser anteriores o posteriores a la ley 20.580.

Octavo: Que no es posible ignorar que el artículo 196 tantas veces citado, para establecer las diversas sanciones referidas a la licencia para conducir, hace una regulación, atendido el número de ocasiones o eventos en que la persona del encartado ha sido sorprendido conduciendo en estado de ebriedad, a diferencia de la norma antigua que requería reincidencia, por lo que hoy solo se exige que sea sorprendido en un segundo evento, circunstancia que en el caso que nos ocupa se cumple plenamente puesto que el imputado había cometido un anterior delito de conducción en estado de ebriedad en el año 2011. Que esta interpretación está conforme a la literalidad de la norma y acorde con el propósito del legislador de aplicar penas más graves y ejemplificadoras respecto de este tipo de delitos

Noveno: Que, conforme a lo razonado precedentemente, esta Corte concluye que no ha existido en el pronunciamiento de la sentencia una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vicio contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal e invocado por la Defensa para invalidar o anularla, motivo por el que se rechazará el recurso de nulidad interpuesto.

Que, de este modo, no se observa infracción al artículo 18 del Código Penal, el que, además, conforme lo explicado, no tiene aplicación en la especie, ni tampoco a los demás artículos nominados en el recurso. Que, en relación a la posible infracción al artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución Política de la República, dicha infracción corresponde a una causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra a) del Código del Ramo, y cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema, mediante la interposición del correspondiente recurso de nulidad.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 352, 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Paula Aldana Duran, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de mayo de dos mil trece, por el Juez Titular don Pedro Rojas Castro, del Juzgado de Garantía de Coquimbo, declarándose que dicha sentencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Titular don Raúl Beltrami Lazo.

Rol 149-2013.-

2.- Corte confirma con declaración sentencia apelada dictada por Juzgado de

Garantía que decretó que la condenada debe cumplir la pena en reclusión parcial nocturna

ordenando que la pena sustitutiva se verifique en el domicilio que fije para estos efectos la

condenada. (CA La Serena 02.07.2013, rol 199-2013)

Norma Asociada: Ley 18.216 ART 8

Tema: Recursos, Ley De medidas alternativas a la privación / restricción de libertad.

Descriptores: Recurso de apelación, Reclusión parcial nocturna.

Síntesis: Corte confirma con declaración sentencia apelada dictada por Juzgado de Garantía que decretó que la condenada debe cumplir la pena en reclusión parcial nocturna ordenando que la pena sustitutiva se verifique en el domicilio que fije para estos efectos la condenada. (CA La Serena 02.07.2013, rol 199-2013)

Texto completo :

La Serena, dos de julio de dos mil trece.

Siendo las 10:10 horas, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por la Ministro doña María Angélica Schneider Salas, e integrada por los Ministros don Humberto Manuel Mondaca Díaz y don Raúl Antonio Beltrami Lazo, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la resolución de fecha ocho de junio de dos mil trece, por el Juez de Garantía de Ovalle, don Luis Muñoz Caamaño, que no dio lugar a otorgar el beneficio de la remisión condicional de la pena respecto de la imputada por un delito de apropiación indebida.

Asiste a la audiencia, que queda registrada íntegramente en sistema de audio, el abogado defensor don Hugo Lagunas, quien se anuncia y alega por el lapso de 10 minutos, revocando y la representante del Ministerio Público doña Rocío Araya, quien se anuncia y alega por 10 minutos, solicitando la confirmación de la resolución en alzada.

Concluido el debate se suspende la audiencia.

Terminado el receso, se procede a dar lectura a la siguiente resolución.

VISTOS;

Atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en estrados, teniendo en consideración tanto las circunstancias personales de la sentenciada como lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 18.216 que establece que para el cumplimiento de la reclusión parcial debe preferirse ordenar su ejecución en el domicilio de la sentenciada y visto, además, lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Ovalle con fecha ocho de junio de dos mil trece, CON DECLARACIÓN que la reclusión parcial nocturna se verificará en el domicilio que fije para estos efectos la condenada xxxxxxxx, debiendo el juez a quo disponer lo pertinente para velar por el cumplimiento de la pena sustitutiva.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Raúl Antonio Beltrami Lazo quien estuvo por confirmar, sin modificación alguna, la sentencia en alzada.

Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal y relator Sr. Rodrigo Patricio Díaz Figueroa que actúa como ministro de fe, certificando en este acto la lectura de la presente resolución.

Agréguese copia de lo resuelto a la carpeta digital, y manténgase el original en el correspondiente registro llevado al efecto por el señor Secretario de esta Corte.

3.- Corte rechaza recurso de queja interpuesto por la abogada representante del

Servicio de Impuestos Internos en contra de los jueces del Tribunal Oral en lo Penal de

Ovalle alegando falta o abuso grave al dictar sentencia que declara la extinción de la

responsabilidad penal del encausado, por haber operado la prescripción de la acción penal,

sin acceder a dictar el sobreseimiento definitivo. (CA La Serena 05.07.2013, rol 3-2013).

Norma Asociada: CPR ART 19 N°3; CPP ART 264; CPP ART 265; CTRIB ART 97 Nº 4; CP ART 21; CP ART 94.

Tema: Recursos, Causales extinción de la responsabilidad penal, Garantías Constitucionales.

Descriptores: Recurso de queja, Delito Tributario, Derecho a la igualdad ante la ley, Excepciones, Prescripción de la acción penal, Responsabilidad de jueces.

Síntesis: Corte rechaza recurso de queja porque los intervinientes no se opusieron a que el tribunal penal entrara al conocimiento de la excepción de previo y especial pronunciamiento una vez que ya se había dado inicio a la parte preliminar de la audiencia de juicio, lo que debe interpretarse necesariamente como una manifestación tácita de aceptación o conformidad a que así se procediera, y además respecto a la prescripción, se puede observar que sobre ello los intervinientes efectuaron sus alegaciones, debatiendo al respecto y, sólo después de haber escuchado a las partes, el tribunal dictó su resolución. De este modo, los jueces del tribunal oral, al disponer que se hace lugar a la prescripción de la acción penal no han cometido una falta grave que justifica el acogimiento del recurso en estudio, toda vez que, en el ámbito de su competencia, han interpretado las normas jurídicas aplicables al caso sometido a su conocimiento, lo que han hecho dentro de sus facultades privativas, de modo que forzoso resulta concluir que no han podido incurrir en una falta o abuso grave enmendable a través del fallo de este recurso. (Considerando cuarto y quinto).

Texto completo:

La Serena, cinco de julio de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 2, comparece la abogada doña XIMENA ARAVENA MÉNDEZ, en representación del Servicio de Impuestos Internos, e interpone recurso de queja en contra de los magistrados del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, doña Claudia Andrea Ortiz Leiva, don Arturo Orlando Briceño Rivera y doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña, aduciendo que en los autos seguidos contra el encartado don xxxxxxx, RIT 40-2013 RUC 0810024820-5 de dicho tribunal, se ha cometido falta o abuso grave por parte de dichos jueces al dictar la sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2013, que declara la extinción de la responsabilidad penal del encausado, por haber operado la prescripción de la acción penal, sin acceder a dictar el sobreseimiento definitivo.

Centra su denuncia en que con fecha 22 de abril del año en curso, en el marco de la audiencia de juicio programada, y luego de que la señora juez que presidía dio lectura a las acusaciones tanto del Ministerio Público como del Servicio de Impuestos Internos, y antes de dar la palabra al representante del ente persecutor a fin de iniciar el alegato de apertura, el abogado defensor solicitó la palabra a fin de presentar una excepción de previo y especial pronunciamiento peticionando la extinción de responsabilidad penal del acusado, contemplada en la letra e) del artículo 264 del Código Procesal Penal, la que conforme lo contempla el artículo 265 del mismo Código, puede ser deducida en la audiencia de preparación de juicio oral como también en el juicio oral. Concedida la palabra y luego del planteamiento del defensor, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público con al del Servicio de Impuestos Internos.

Sitúa el agravio en que el tribunal recurrido cometió reiteradas faltas y abusos que indica. Primero, una grave vulneración al artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental por cuanto lesiona su igual protección de la ley en ejercicio de los derechos del Servicio, argumentando que así se ha obstaculizado el derecho consagrado en esa norma, en orden a acceder a una igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que representa ya que resuelve como excepción de previo y

especial pronunciamiento una alegación de fondo en el juicio oral que debió ser resuelta por dicho tribunal en la correspondiente sentencia definitiva, por cuanto, al resolverse mediante sentencia interlocutoria le queda vedado el eventual recurso de nulidad que hubiere cabido si se hubiere resuelto en sentencia definitiva. Asimismo, sostiene que los magistrados de la sede penal han cometido falta o abuso grave al desconocer la normativa aplicable, a cuyo efecto refiere que el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario asigna al delito perseguido una pena de presidio menor en grado máximo a presidio mayor en grado mínimo y una multa equivalente al 100% a 300% de lo defraudado, es decir, contempla en abstracto una pena compuesta, con lo que, para el cómputo de la prescripción de la acción, corresponde aplicar la pena en su extremo más alto de la escala, de acuerdo al artículo 21, en relación al artículo 94 del Código Penal.

Señala que, en cuanto a la pena de simple delito que los magistrados penales, fundados en las pretensiones del Ministerio Público, consideraron aplicable, constituye un error ya que esa determinación recogió las circunstancias determinantes de la pena en concreto. Agrega que de acuerdo al artículo 95 del Código Penal, para el cómputo de la prescripción, se debe considerar el último delito, es decir, de abril de 2003. La querella dice que fue presentada el 20 de noviembre de 2008, de modo que, a juicio de la recurrente, tratándose de delito con pena de crimen, no había transcurrido el plazo para la prescripción decretada.

Informando los magistrados penales antes individualizados, señalan que es efectivo que por resolución de 22 de abril del año en curso, se decretó la extinción de la responsabilidad penal del acusado Guillermo Tirado Araya por haber operado la prescripción de la acción penal respecto del inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, en que, como también lo señala el recurrente, contempla una pena compuesta de presidio menor en su grado máximo a presido mayor en su grado mínimo, sancionable, entonces, en abstracto, con pena de simple delito y de crimen. Indican que, ante tal disyuntiva, resolvieron con un criterio de realidad, y ante una pena en abstracto, estimaron aplicar el plazo de prescripción asignado a los simples delitos, en aplicación complementaria del principio pro reo y el de la certeza jurídica que cede a favor del acusado.

En esa perspectiva, se tomó como supuesto del cómputo del plazo, al rango más bajo de la gradualidad de la sanción asignada al delito tributario, la que se consideró luego de ponderar las pretensiones punitivas de ambos acusadores, quienes, a sabiendas de la cantidad y reiteración de hechos punibles por los cuales acusaban, limitaron su solicitud de pena en el rango de presidio menor en su grado máximo, esto es, pena de simple delito. Indican que tal interpretación implicó entender como prescrita la acción penal desde el momento en que el último hecho imputado databa de abril de 2003, por lo que la querella del Servicio de Impuestos Internos fue interpuesta transcurridos más de cinco años, en noviembre de 2008, plazo de prescripción de los simples delitos según el artículo 94 del Código Penal. Agregan que la excepción de prescripción fue resuelta como de previo y especial pronunciamiento, a solicitud de la defensa y ya iniciada la celebración del juicio oral, tras haber leído los hechos de la acusación, debatiéndose, en esta instancia procesal sin que haya existido objeción alguna por parte de los acusadores en cuanto a la oportunidad, los que se limitaron a cuestionar el fondo del requerimiento, esto es, si el plazo de prescripción aplicable en la especie era el asignado a un crimen o a un simple delito.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO.- Que, útil resulta recordar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

SEGUNDO.- Que, por consiguiente, este recurso no ha sido instituido para corregir errores de interpretación y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de superior instancia. Así se ha dicho que "procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver" (SCS, de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª, página 123). En

decisiones posteriores se ratificó esa doctrina, señalándose que atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario deducido, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es, principalmente, "averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja" (SCS, de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes Número 16, página 5 y SCS, de 29 de diciembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXI, sección 3ª, página 66).

TERCERO.- Que por otra parte, la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de "grave", vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces que la dictaron una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinada norma jurídica, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción represora tan drástica.

CUARTO.- Que, en el caso planteado, el quejoso se basa en dos aspectos autónomos entre si. Por un lado, lo relativo a la oportunidad procesal en que se debatió y se resolvió la excepción prescripción alegada por la defensa y, por otro lado, una cuestión de fondo relativa a la procedencia o no de la señalada prescripción.

QUINTO.- Que, sin embargo, queda de manifiesto que los intervinientes no se opusieron a que el tribunal penal entrara al conocimiento de la excepción de previo y especial pronunciamiento una vez que ya se había dado inicio a la parte preliminar de la audiencia de juicio, lo que debe interpretarse necesariamente como una manifestación tácita de aceptación o conformidad a que así se procediera, de modo que en lo que a ese respecto se refiere, necesariamente debemos colegir que no se ha producido agravio procesal a las partes. Por lo demás, el correspondiente certificado acompañado por el quejoso, emitido por el tribunal a quo, no da cuenta de este aspecto procesal sino a la cuestión de fondo debatida, es decir, de la procedencia de la prescripción alegada, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso en lo que al fundamento señalado se refiere.

SEXTO.- Que, en lo relativo al segundo aspecto analizado, esto es, a la procedencia o no de la prescripción, se puede observar que sobre ello los intervinientes efectuaron sus alegaciones, debatiendo al respecto y, sólo después de haber escuchado a las partes, el tribunal dictó su resolución. De este modo, los jueces del tribunal oral, al disponer que se hace lugar a la prescripción de la acción penal no han cometido una falta grave que justifica el acogimiento del recurso en estudio, toda vez que, en el ámbito de su competencia, han interpretado las normas jurídicas aplicables al caso sometido a su conocimiento, lo que han hecho dentro de sus facultades privativas, de modo que forzoso resulta concluir que no han podido incurrir en una falta o abuso grave enmendable por esta vía.

SÉPTIMO.- Que, por tanto, del mérito de los antecedentes, del expediente y registro de audio traído a la vista y lo informado por el tribunal a quo, aparece que los jueces recurridos han procedido en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, caso en el cual no se desprende que los sentenciadores hayan incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha.

Por estas consideraciones, disposiciones legales anotadas, y lo prevenido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja promovido por la abogada doña XIMENA ARAVENA MÉNDEZ, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de los magistrados del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, doña Claudia Andrea Ortiz Leiva, don Arturo Orlando Briceño Rivera y doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña.

Redacción del abogado integrante don Mario Carvallo Vallejos.

Regístrese y comuníquese.

Rol Nº 3-2013.- Queja

4.- Corte revoca la resolución apelada, en cuanto revoca el beneficio de la remisión

condicional que le asistía a la condenada y, en su lugar, se decide que se tiene por

cumplida la pena inicialmente impuesta a la mencionada condenada, por haberse

constatado el transcurso del plazo fijado para su cumplimiento, en forma insatisfactoria

(CA La Serena 17.07.2013, rol 207-2013).

Norma Asociada: Ley 18.216 ART 6; Ley 18.216 ART 5, Ley 18.216 ART 28 y 29 Ley 18.216 ART 28; CPP ART 366; CPP ART 367; CPP ART 370

Tema: Recursos, Ley de medidas alternativas a la privación / restricción de libertad.

Descriptores: Impugnación, Recurso de apelación.

Síntesis: Corte revoca la resolución apelada, en cuanto revoca el beneficio de la remisión condicional que le asistía a la condenada y, en su lugar, se decide que se tiene por cumplida la pena inicialmente impuesta a la mencionada condenada, por haberse constatado el transcurso del plazo fijado para su cumplimiento, en forma insatisfactoria.

Texto completo:

La Serena, diecisiete de julio de dos mil trece.

Siendo las 11:20 horas ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por el Ministro Titular don Humberto Mondaca Díaz, la Fiscal Judicial doña Erika Noack Ortiz y el abogado integrante don Mario Carvallo Vallejos, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha catorce de junio de dos mil trece, por el Juez de Garantía de La Serena, don Juan Carlos Orellana Contreras, que decretó el quebrantamiento del beneficio de la remisión condicional de la pena otorgado a la imputada de autos por un delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Asiste a la audiencia, que queda registrada íntegramente en sistema de audio, la abogado defensora doña Rosa Álvarez, quien se anuncia y alega por 5 minutos, revocando y la representante del Ministerio Público doña Carolina Goya, quien se anuncia y alega por 5 minutos, solicitando la confirmación de la resolución en alzada.

Concluido el debate se suspende la audiencia. Terminado el receso, se procede a dar lectura a la siguiente resolución.

VISTOS:

1.- Que, conforme se desprende de la carpeta virtual la recurrente fue condenada por sentencia definitiva de fecha uno de febrero de dos mil diez, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y multas, con beneficio de la remisión condicional por el periodo de un año, certificándose su ejecutoriedad con fecha cuatro de febrero de dos mil diez.

2.- Que, conforme el tenor del artículo 28 de la Ley 18.216, sólo se exige, para tener por cumplida la pena inicialmente impuesta, el transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de una medida alternativa sin que haya sido revocada, situación esta última, que no aconteció en la especie, por lo que, habiéndose constatado el transcurso del tiempo fijado para el mencionado beneficio, no cabe sino tener por cumplida la pena privativa de libertad inicialmente impuesta como se expresará.

Y, atento lo dispuesto en los artículos 366, 367, 370 del Código Procesal Penal; 6, 25, 28 y 29 de la Ley 18.216 y 6 y 7 de su Reglamento, se resuelve: que SE REVOCA la resolución apelada de fecha catorce de junio de dos mil trece, en cuanto revoca el beneficio de la remisión condicional que le asistía a la condenada Yolanda del Rosario Castro Contreras y, en su lugar, se decide que se tiene por cumplida la pena inicialmente impuesta a la mencionada condenada, por haberse constatado el transcurso del plazo fijado para su cumplimiento, lo cual se entiende en forma insatisfactoria para los efectos del artículo 29 de la Ley 18.216.

Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es firmada por el Tribunal y relatora doña Carol Sepúlveda que actúa como ministro de fe.

Agréguese copia de lo resuelto a la carpeta digital, y manténgase el original en el correspondiente registro llevado al efecto por el señor Secretario de esta Corte.

Devuélvase vía interconexión.

Rol N° 207-2013.-

5.- Corte revoca resolución que había decretado internación provisoria en contra de

adolescente formalizado por el delito de receptación, delito que no tiene asignada una pena

de crimen, en consideración a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 20.084 (CA La Serena

19.07.2013, rol 238-2013).

Norma Asociada: CP ART 456 Bis A; Ley 20.084 ART 32.

Tema: Recursos, Medidas cautelares, Responsabilidad Penal Adolescente.

Descriptores: Impugnación, Recurso de apelación, Internación Provisoria.

Síntesis:

Texto completo:

La Serena, diecinueve de julio de dos mil trece.

Siendo las 10:05 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Pedro Shertzer Díaz, e integrada por el Ministro señor Jaime Franco Ugarte y el abogado integrante señor Carlos del Río Ferretti, se lleva a efecto la audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha once de julio de dos mil trece, por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de La Serena, don Juan Carlos Orellana Venegas, que decretó la medida cautelar personal de internación provisoria del imputado de autos por un delito de receptación.

La audiencia, que queda registrada íntegramente en sistema de audio, se lleva a cabo con la comparecencia de la defensora penal, doña Paula Pérez y de la representante del Ministerio Público, doña Carolina Goya, quienes se anuncian para alegar por 10 minutos cada una, revocando y confirmando respectivamente.

Concluido el debate se suspende la audiencia.

Terminado el receso, se procede a dar lectura a la siguiente resolución.

VISTOS:

Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo únicamente presente que por la actuación del Ministerio Público en la audiencia de fecha once de julio de dos mil trece, el imputado menor de edad fue formalizado por el delito de receptación contemplado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, delito que no tiene asignada una pena de crimen, teniendo en consideración que el artículo 32 de la Ley 20.084 dispone que la internación provisoria en un centro cerrado solo procederá tratándose de la imputación de conductas que de ser cometidas por un sujeto mayor de edad constituirían crimen, lo que no ocurre en la especie, y visto además lo dispuesto en los artículos 149 y 358 del Código Procesal Penal,

SE REVOCA la resolución apelada de fecha once de julio de dos mil trece y, en su lugar, se decide que se deja sin efecto la medida cautelar personal de internación provisoria respecto del imputado menor de edad de autos.

Sin perjuicio de lo anterior, y estimando que los antecedentes resultan suficientes para decretar cautelares personales de aquellas contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal y a fin de garantizar la presencia del imputado en los actos del procedimiento, se decreta en contra de xxxxxxxx la medida cautelar contemplada en las letra c) de la citada disposición legal, consistente en la obligación de concurrir cada quince días a dependencias del Ministerio Público.

Comuníquese por la vía más rápida al Tribunal a quo a fin que se disponga la libertad del imputado, si no estuviere privado de ella por alguna otra causa.

El Tribunal a quo, asimismo, deberá disponer la notificación al imputado de la medida cautelar decretada y las comunicaciones pertinentes para su debido cumplimiento.

Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal y relatora, señora Vesna Sore Galleguillos, quien actúa como ministro de fe, certificando en este acto la lectura de la presente resolución.

Agréguese copia de lo resuelto a la carpeta digital y manténgase el original en el correspondiente registro llevado al efecto por el señor Secretario de esta Corte. Devuélvase vía interconexión.

Rol N° 238-2013.-

6.- Corte rechaza recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público que

esgrime errónea aplicación del derecho al absolver el Tribunal Oral al acusado del delito de

estafa residual: la absolución se basa en la insuficiencia probatoria que impide dar por

establecido un hecho que revista los caracteres del delito por el que se acusa (CA La

Serena 12.08.2013, rol 200-2013).

Norma Asociada: CPP ART 373 letra b; CP ART 473.

Tema: Recursos.

Descriptores: Derecho probatorio, Fundamentación, Medios de prueba, Pruebas, Recurso de nulidad, Estafa.

Síntesis: Corte de Apelaciones rechaza recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público ya que considera que la insuficiencia probatoria alegada en el recurso es el fundamento esencial para desechar la acusación, y no la presunta incorrecta aplicación del Derecho denunciada, no concurriendo en el caso el vicio jurídico que se ha alegado. (Considerando quinto y séptimo)

Texto completo:

La Serena, doce de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

Que don Eduardo Yáñez Muñoz, fiscal adjunto de Coquimbo, en causa por delito de estafa residual, ruc 1100870042-9, ric O-107-2013, seguida en contra de don Xxxxxxxx, ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de treinta de mayo de dos mil trece, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio de la Serena, integrada por los jueces titulares don Juan Carlos Espinosa Rojas, don Jorge Pizarro Astudillo y don Jaime Meza Sáez, por la cual absuelven al acusado antes individualizado por el mencionado delito de estafa residual previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por la comisión de tres hechos presuntamente configuradores de aquella figura delictiva.

El recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código del ramo, la cual establece como motivo del mismo la errónea aplicación del Derecho en la sentencia definitiva, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene el recurrente que el error de Derecho cometido ha consistido en considerar que el engaño de la estafa residual supondría necesariamente un ardid destinado a falsear la realidad, y no de una manera amplia, como entiende debía ser considerado, comprendiendo que el engaño podría venir dado por cualquier simulación destinada a ocultar la intención dolosa de estafar. Mantiene que el engaño vendría dado por el ardid de ocultar su intención dolosa de no concluir las obras contratadas. Además añade el recurrente, en un pasaje de su recurso, que el engaño quedaría probado con la acreditación de que el acusado hizo publicación de sus servicios en el Diario El Día, por la prueba de que este llevara a las presuntas víctimas a la notaría a suscribir los respectivos contratos de obras, y no únicamente con la simulación de avances acelerados de obras.

Las anteriores consideraciones de Derecho, sobre la correcta interpretación de lo que sería el engaño o simulación —en opinión del recurrente— habrían permitido considerar que el acusado habría incurrido en el delito de estafa residual, lo cual en definitiva debía conducir al Tribunal a dictar sentencia de condena por los hechos imputados, y no de absolución, todo lo cual demostraría que el error jurídico denunciado habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En virtud de las alegaciones precedentes el recurrente pide que se anule la sentencia recurrida y el juicio oral, y se determine el estado en que deba quedar la causa y se disponga la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que corresponda para que proceda a la realización de nuevo juicio oral.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por medio del recurso interpuesto se impugna la sentencia definitiva de treinta de mayo de dos mil trece, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio de la Serena, integrada por los jueces titulares don Juan Carlos Espinosa Rojas, don Jorge Pizarro Astudillo y don Jaime Meza Sáez, por la cual absuelven al acusado por el mencionado delito de estafa residual previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por la comisión de tres hechos presuntamente configuradores de aquella figura delictiva.

SEGUNDO: Que el recurrente dedujo la causal del recurso de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando que la sentencia impugnada habría incurrido en la incorrecta aplicación del Derecho, el cual sostiene que consistiría en considerar que el engaño de la estafa residual supondría necesariamente un ardid destinado a falsear la realidad, y no de una manera amplia, como debía ser considerado, comprendiendo que el engaño podría venir dado por cualquier simulación destinada a ocultar la intención dolosa de estafar, antes que cumplir con una relación contractual. Mantiene que el engaño vendría dado por el ardid de ocultar su intención dolosa de no concluir las obras contratadas. Además añade el recurrente, en pasaje de su recurso, que el engaño quedaría probado con la acreditación de que el acusado hizo publicación de sus servicios en el Diario el Día, por haberse probado de que este llevó a las presuntas víctimas a la notaría a suscribir los respectivos contratos de obras y por la simulación de avances acelerados de obras.

Las anteriores consideraciones de Derecho, sobre la correcta interpretación de lo que sería el engaño o simulación —en opinión del recurrente— habrían permitido considerar que el acusado habría incurrido en el delito de estafa residual, lo cual en definitiva debía conducir al Tribunal a dictar sentencia de condena por los hechos imputados, y no de absolución, todo lo cual demostraría que el error jurídico denunciado habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

TERCERO: Que el análisis en la especie debe partir por el examen de lo que efectivamente se resuelve en la sentencia atacada respecto de la acusación formulada en su oportunidad, especialmente respecto de los hechos presuntamente delictivos que se imputan a título de estafas residuales, y lo cierto es que en primer lugar llaman poderosamente la atención los términos en que se expresan los hechos fundantes de la acusación, en los cuales se refieren unos hechos de una manera inacaba e incompleta, los que pretenden hacerse encajar en el delito de estafa residual, satisfaciendo cada uno de los elementos del tipo. Sin embargo, en ella no se refieren circunstanciadamente cómo habría operado el engaño o simulación; no se dice cómo y de qué manera podría inferirse el dolo de estafar; no se mencionan las características de las obras que, en cada caso, fueron las exactamente contratadas y no se consignan exactamente hasta qué punto avanzaron las obras efectivamente realizadas, como tampoco se establece el valor de las obras realizadas efectivamente y la diferencia de valor entre aquellas y las cantidades que se pagaron como parte del precio pactado. La acusación se limita a unas cuantas frases desiderativas y a la referencia de unos mínimos hechos que se limitan a la circunstancia de haberse contratado unas obras y a la consignación de la entrega de unas cantidades de dinero como parte del precio pactado, a los que se suman unas afirmaciones generales de un presunto engaño a raíz de una simulación de rápido avance de las obras.

CUARTO: Que la misma manifiesta escasez de hechos precisos en orden a configurar los elementos de la estafa, como el engaño o simulación, constituye en el caso sub lite un problema anterior y previo al que denuncia la recurrente, en el sentido que la sentencia impugnada habría hecho una interpretación parcial y/o restrictiva del mismo elemento del engaño o simulación. En efecto, con independencia de la atendibilidad jurídica de las alegaciones jurídicas del recurrente, en el presente caso el inconveniente fundamental para llegar a entender configurados los hechos delictivos estaría dado por la pobrísima precisión de la acusación y la escasa capacidad probatoria de los elementos de juicio introducidos al proceso, los que se limitan a las declaraciones testificales de las víctimas (aparte de los contratos de obras suscritos y fotografías), las cuales por lo demás han sido ponderadas con detalle en la sentencia recurrida.

QUINTO: Que si se lee atentamente la sentencia de instancia y especialmente su Considerando Séptimo, se advertirá que la ratio decidendi del fallo estriba realmente en la insuficiencia probatoria de las circunstancias que permitan entender acreditado el engaño o simulación y los demás elementos del tipo. En este mismo orden de ideas el fallo en cuestión excluye el argumento dado expresamente en la acusación para entender acreditado el mencionado engaño, como sería la simulación de avanzar rápidamente en la ejecución de las

obras, con el fin de conseguir que las víctimas hicieran la entrega de cuotas del precio pactado (disposición patrimonial), indicando que tal circunstancia incriminatoria aparece categóricamente excluida por la prueba practicada en juicio, con la acreditación de que las presuntas víctimas estaban en conocimiento del estado de avance y que incluso inspeccionaron con frecuencia el desarrollo material de las mismas.

SEXTO: Que ciertamente el Ministerio Público, con posterioridad —al ver desechado su propio argumento— ha querido en el recurso intentar reducir su importancia y trascendencia, alegando que tampoco hace falta que la simulación esgrimida sea decisiva, pues, por una parte, aquella también se configuraría por los avisos en el Diario El Día y por llevar el acusado a las víctimas a la Notaría a firmar el Contrato de Obras, y, por otra parte, no sería menester que la misma causara el error o falso concepto de la realidad, sino únicamente que dicha simulación bastase para ocultar la intención dolosa de estafar.

Con todo, respecto a lo primero no se advierte el vínculo necesario entre los avisos económicos en el Diario El Día y la inferencia de que estos puedan constituir un engaño, como sugiere el recurrente, sino más bien el dato parece reforzar la idea de que se trataba del avisaje propio de quienes se dedican a explotar económicamente el rubro de la construcción, situando el asunto en cuestión más bien en el ámbito de un incumplimiento civil. Y lo mismo cabe inferir con respecto a la suscripción de contratos de obras firmados ante notario, lo que de nuevo no parece mostrar el nexo inferencia que sugiere el recurrente, que conduzca de forma obvia y patente a la inferencia de que ello avalaría una actividad de simulación conducente al ocultamiento del dolo de estafar.

En cuanto, al argumento de que esa simulación se verificaría con la simple ocultación del dolo delictivo de estafar, sin que sea menester probar el error acerca de la realidad, carece en este caso —de acuerdo a todo lo dicho con antelación— de toda relevancia jurídica, puesto que en realidad no existen pruebas ciertas y contundentes de donde se pueda inferir siquiera la intención de aprovechar ciertas conductas para ganarse la confianza de las víctimas, y ocultar su intención de defraudarlas. En efecto, no es admisible, en la especie, querer extraer el elemento de la simulación y del dolo de estafar del hecho de la publicación del aviso comercial que realizara el acusado, de la suscripción de contratos de obras y del pago en cuotas de una parte del precio, sin más antecedentes realmente sustantivos, lo cual puede derivar en la grave confusión del ilícito del artículo 473 del Código Penal con lo que podrían ser más bien incumplimientos contractuales más o menos culposos.

SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento conviene apuntar que habiendo sido la insuficiencia probatoria el fundamento esencial para desechar la acusación, y no la presunta incorrecta aplicación del Derecho denunciada, habrá de concluirse que no concurre en el caso el vicio jurídico que se ha alegado.

Por otra parte, cabe señalar que el razonamiento probatorio realizado por el juzgador puede ser objeto de examen exhaustivo por la vía recursiva adecuada, pero no desde luego por la utilizada en este caso, al haberse reclamado únicamente un error in iudicando in iure. Con todo, y como ya se ha sugerido, la sentencia impugnada ofrece un conjunto completo de razonamientos probatorios referidos en su esencia a los medios de pruebas aportados por la acusación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 352, 372, 373 letra b), 376 y 384, todos del Código Procesal Penal, se RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por fiscal adjunto, don Eduardo Yáñez Muñoz, en contra de la sentencia definitiva de treinta de mayo de dos mil trece, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio de la Serena, integrada por los jueces titulares don Juan Carlos Espinosa Rojas, don Jorge Pizarro Astudillo y don Jaime Meza Sáez, por la cual absuelven al acusado don Xxxxxxxx, declarándose que la referida sentencia no es nula.

Incorpórese a la carpeta digital, debiendo mantenerse su original en el correspondiente Registro del señor Secretario.

Redacción del abogado integrante don Carlos del Río Ferretti.

Rol N° 200-2013.-

Pronunciada por los jueces de la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, Juan Carlos Espinosa Rojas, Jorge Pizarro Astudillo y Jaime Vicente Meza Sáez.

7.- Corte revoca resolución del Juez de Garantía que declaró prescrita la acción

penal al considerar que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el

efecto de suspender la prescripción (CA La Serena 21.08.2013, rol 227-2013).

Norma Asociada: CP ART 96; CPP ART 233 letra a); CPP ART 172; CPP ART 113; CPP ART 112; CPP ART 261; CPP ART 7; CPP ART 364; CPP ART 250 letra d)

Tema: Recursos.

Descriptores: Recurso de apelación, Cohecho, Prescripción de la acción penal, Sobreseimiento definitivo.

Síntesis: Corte señala que la querella además de constituir una de las formas de dar inicio a la investigación de los delitos de acción pública dentro del procedimiento ordinario, deja en claro la intención del querellante de contribuir a la actividad desplegada por el Ministerio Público en orden a investigar el hecho delictivo y sus partícipes, todo lo cual hace concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal a que se refiere el mencionado artículo 96 del Código Penal. (Considerando cuarto).

Texto Completo:

- Fallo Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena.

La Serena, veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1.- Que en estos autos RUC 0800296560-8, RIT O-1356-2008 del Juzgado de Garantía de Illapel se discute entre los intervinientes acerca de si la querella criminal también produciría el efecto de suspender el curso de la acción penal, sosteniéndose por las defensas de los imputados que conforme a lo dispuesto en el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, tal efecto sólo se produce por la formalización de la investigación, lo que controvierten el Ministerio Público y el querellante, Consejo de Defensa del Estado, quienes sustentan que la querella también produciría el efecto en referencia.

2.- Que en orden a dilucidar la controversia en cuestión debe tenerse en cuenta que la norma antes citada, además de señalar como efecto de la formalización de la investigación el de suspender la prescripción de la acción penal, hace presente que ello tendrá lugar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, norma sustantiva que establece que la prescripción se suspende cuando el procedimiento se dirige en contra del delincuente.

3.- Que conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, la querella es uno de los medios idóneos para iniciar la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito. Por su parte el artículo 113 del mismo código, dentro de los requisitos que debe cumplir la querella comprende la identificación de quien la deduce, que se efectúe una relación circunstanciada del hecho con caracteres de delito que se ha de investigar, asimismo, ha de individualizarse al querellado, indicándose su profesión u oficio, o al menos una designación clara de su persona si se ignoraren tales circunstancias, señalándose además las diligencias cuya práctica se requiere al Ministerio Público. Presentado que sea el escrito de querella ante el Juez de Garantía y una vez admitida a tramitación el querellante queda autorizado, según lo establece el artículo 112 del código en referencia, para hacer uso de los derechos que le concede el artículo 261 del mismo cuerpo jurídico, entre los que se contemplan el de adherir a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente, ofrecer prueba para sustentar su acusación y deducir demanda civil si fuera procedente.

4.- Que de las normas anteriormente aludidas se desprende que la querella, además de constituir una de las formas de dar inicio a la investigación de los delitos de acción pública dentro

del procedimiento ordinario, deja en claro la intención del querellante de contribuir a la actividad desplegada por el Ministerio Público en orden a investigar el hecho delictivo y sus partícipes, todo lo cual hace concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal a que se refiere el mencionado artículo 96 del Código Penal.

5.-Que es concordante con la tesis, de que la interposición de la querella es medio idóneo para suspender el curso de la prescripción de la acción penal, lo establecido en el artículo 7° del Código Procesal Penal, en cuyo inciso 1° se señala que los derechos, facultades y garantías que se conceden al imputado podrán hacerse valer por éste desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, agregado el inciso 2°, que ha de entenderse por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada dictada en audiencia de fecha tres de julio de dos mil trece, por el señor Juez de Garantía de Illapel, don Néstor Hernán Valdés Sepúlveda, que declaró prescrita la acción penal para perseguir a los imputados Manuel Alberto Carvajal Bugueño, Héctor Javier Hevia Molina y Gillermo Edelberto Araya Callejas y dispuso, conforme a lo establecido en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, el sobreseimiento total y definitivo del proceso seguido en contra de dichos imputados y en su lugar se dispone que rechaza la solicitud de prescripción de la acción penal antes mencionada y que se niega lugar a declarar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Franco, quien estuvo por confirmar la resolución apelada por los fundamentos tenidos en consideración por el magistrado del tribunal a quo para sustentar la resolución en alzada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Titular, don Jaime Franco Ugarte.

Rol N° 227-2013 (Reforma Procesal Penal).

Pronunciado por los Ministros de la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, don Juan Pedro Sherter Dìaz, don Jaime Franco Ugarte y doña Marta Maldonado Navarro.

- Resolución del Sr. Juez de Garantía de Illapel de fecha 27 de junio de 2013

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que se ha programado esta audiencia para discutir la prescripción de la acción penal, a solicitud de las defensas, y ambas han sostenido en ésta aquella solicitud, en base a los argumentos que se han expresado en la audiencia, y que se tienen por reproducidos en esta resolución para todos los efectos legales. A dicha solicitud han hecho oposición, tanto el Ministerio Publico, como la querellante, en virtud a los argumentos que se han expresado en la audiencia, los cuales se tienen por reproducidos en esta resolución para todos los efectos legales.

SEGUNDO: Que para resolver adecuadamente la solicitud planteada es posible, desde luego, establecer los siguientes hechos:

a) Que en la presente causa se ha formalizado investigación en contra de los imputados presentes, como autores del delito de cohecho del artículo 248 bis del Código Penal, consumado, y se han signado los hechos como acaecidos entre el mes de mayo de 2004, y noviembre del 2005, con respecto al imputado Sr. Hevia Molina, y desde esa fecha inicial hasta junio de 2005, respecto del imputado Sr. Carvajal Bugueño.

b) En segundo lugar, es posible tener también por establecido que el día 23 de diciembre de 2008, se presenta querella por parte del Consejo de Defensa del Estado, en contra de los imputados, y dicha querella fue acogida a tramitación por el tribunal con fecha 24 de diciembre de 2008.

c) A su turno es posible también verificar que con fecha 23 de mayo de 2013, se solicita por la Fiscalía audiencia para formalizar investigación en la presente causa programándose las que ya los intervinientes conocen.

d) Además, se ha dado cuenta en la audiencia que los Extractos de Filiación y Antecedentes de los imputados carecen de anotaciones, y además se ha dado cuenta en audiencia que ninguno de los imputados registra salidas por paso autorizados o controlados en el país, en virtud de certificación que consta en estos antecedentes, y derivada de información recabada (al departamento de) asesoría técnica de Policía de Investigaciones de Illapel.

TERCERO: Que conforme los hechos referidos es preciso establecer si los mismos permiten fundamentar la petición de la defensa, siendo el extremo discutido –en lo principal- si la querella presentada en estos antecedentes tiene el mérito de suspender el curso de la prescripción.

CUARTO: Que –sobre este punto- es necesario preliminarmente, y para establecer el genuino sentido de las normas que se refieren a la materia, señalar que el Código Procesal Penal ha establecido en su artículo 233 como uno de los efectos de la formalización de la investigación, la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal “en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”.

Por su parte dicho artículo 96 aludido, refiere que la prescripción de la acción penal se “interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”, expresión esta ultima que la doctrina ha entendido como equivalente a “suspendido”, y que no altera la interpretación del precepto.

Por su parte, puede deducirse de manera clara de la definición del artículo 229 del Código Procesal Penal, que la formalización es esencialmente un acto comunicativo, destinado a informar al imputado –en presencia del juez de garantía- acerca de la existencia de una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

QUINTO: Que dicho ahora de otra forma, es necesario precisar –entonces- si ese acto de comunicación, realizado ante el juez de garantía es el único tipo de acto procesal que puede implicar “dirigir el procedimiento contra el delincuente”, o si –por el contrario- existen otros poseedores de la misma virtud.

Y, en ese sentido, cobra relevancia analizar la historia del establecimiento de la norma contenida en el artículo 96 del Código Penal, pues su consulta permite comenzar a desentrañar el genuino sentido de esa disposición legal.

Para establecer dicho contexto histórico, se seguirá la descripción del profesor Gonzalo Yuseff Sotomayor, contenida en su obra ya clásica sobre la materia titulada “La Prescripción Penal” (páginas 91 y siguientes), cuyas conclusiones –conforme la data de la norma que se analiza- resultan aplicables, mutatis mutandi, a la situación actual.

En su obra el profesor Yuseff concluye que dirigir el procedimiento contra el delincuente significa someterlo a proceso, tal como lo ha señalado una de las defensas en esta audiencia, excluyendo la posibilidad de que alguna de las formas de inicio del proceso penal (como la denuncia o la querella), tengan la virtud de suspender el curso de la prescripción.

Señala el profesor Yuseff que del solo contenido de la fórmula “se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente” revela que no se refiere al momento en que se da inicio al proceso penal por denuncia o querella, pues –agrega el profesor Yuseff- “si esta hubiese sido la intención, el Código Penal Chileno habría empleado la expresión de su modelo el Código Penal Español, cuando este último se refiere al momento en que se inicia el término y expresa “desde que se comience a proceder judicialmente para su averiguación y castigo”.

Tal criterio aparece sustentado –además- en las actas de la Comisión Redactora del Código Penal, que señalan expresamente que no se recogió el criterio del símil Español, esto es, “desde que se comienza judicialmente a proceder”, porque estimó la comisión en este caso se haría en muchas situaciones completamente ilusoria la prescripción.

Agrega luego el profesor Yuseff que el admitir a tramitación o dar curso a una denuncia o querella por parte del Tribunal no significa dirigir el procedimiento contra el delincuente, ya que con su actuación el tribunal se limita simplemente a reconocer el derecho de cualquiera a promover la actividad del órgano jurisdiccional, sin perjuicio de las alegaciones que ha hecho la defensa y de las que se hará cargo el tribunal más adelante en relación a la referencia que pueda realizarse con relación a los artículos 172 y 230 del Código Procesal Penal.

SEXTO: Que, además de la razón de carácter histórico expresada, militan en contra de estimar que el procedimiento se dirige contra el delincuente con la sola presentación de una querella dos argumentos: en primer lugar que el legislador ha reconocido la virtualidad de ocasionar la suspensión exclusivamente a la formalización de la investigación en el nuevo sistema procesal penal, pues –pudiendo haber incorporado una norma en tal sentido en los artículos 111 y siguientes del Código Procesal Penal al regular la intervención del querellante, nada ha señalado sobre este punto, y –en segundo lugar- porque el artículo 233 del Código Procesal Penal tiene perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Penal, al tiempo que el primero señala la forma o manera en que se produce la suspensión –esto es, mediante la formalización de la investigación- y el último expresa sus alcances procesales para el evento de que se paralice la prosecución de la causa por tres años o se termine sin condenar al imputado.

Y –además- aunque se entienda una antinomia o duda interpretativa en el contenido de las dos normas, esto es, el artículo 233 del Código Procesal Penal, y el artículo 96 del Código Penal, parece a este Juez que -conforme el principio pro reo y el impedimento que existe en materia penal de aplicar la analogía in malam partem, y teniendo a la vista además lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° del Código Procesal Penal, en la parte que señala específicamente que “las disposiciones de este código que autoriza la restricción de la libertad y otros derechos del imputado o el ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente no se podrán aplicar por analogía”, efectivamente estima este juez que entender la referencia al artículo 96 del Código Penal realizada por la norma del artículo 233 del Código Procesal Penal como una referencia amplia, precisamente vulneraría tal restricción, toda vez que impediría o restringiría la posibilidad de ejercer una facultad al imputado, cual es precisamente configurar y alegar la prescripción.

A su turno -y como si ya lo indicado no fuere suficiente- efectivamente parece a este tribunal que la Excelentísima Corte Suprema (por supuesto con algunos votos con prevención, pero en lo medular es lo que se va a señalar) en la causa Rol N° 2200-2012 -que ha señalado de manera más o menos lata el Sr. Defensor en esta audiencia- ha asentado con fecha 21 de septiembre de 2012, la buena doctrina sobre este particular, e insistiremos solamente en el considerando trigésimo sexto de ese fallo que señala que “El legislador del Código Procesal Penal, consciente de la incerteza jurídica ocasionada por la citada fórmula de prescripción, previó que el acto de formalización de la investigación, esto es la noticia que el Estado da al imputado del inicio de una investigación judicializada -porque desde antes ha podido existir pesquisa informal-, habría de surtir el efecto de suspender el término de prescripción, poniéndose de esta manera fin a dicha incertidumbre, creada por la norma del Código Penal”. Es decir, la Excelentísima Corte Suprema es suficiente y medianamente clara en entender que de esta forma se ha solucionado lo que puede haberse entendido una antinomia o contradicción o duda, o indeterminación en base a lo que hasta ese momento existía.

Por último, y sobre la base de estas mismas elucubraciones, llama también la atención del tribunal lo dispuesto en el artículo 172 y 230 del Código Procesal Penal -en su tenor literal- que efectivamente precisa en cuanto a las formas de inicio que la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Público por denuncia o querella, es decir, no se refiere efectivamente al “procedimiento judicial” sino que se refiere a la investigación tal norma, y el giro del artículo 230 del Código Procesal Penal es diverso al señalar expresamente que el fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno “formalizar el procedimiento” por medio de la intervención judicial, es decir aparece también una armonía en el sistema del Código Procesal Penal, con base a las normas ya señaladas, y con respecto a lo que ya se ha indicado anteriormente.

De esa suerte, parece al tribunal que la querella deducida no tiene la virtud de dirigir el procedimiento en contra del delincuente, sino que aquella virtud solamente puede predicarse respecto de la formalización, tal como claramente lo señala el Código Procesal Penal sobre la materia.

De esa suerte, basta esa sola circunstancia para estimar que -tratándose de simples delitos en este caso, con un lapso de prescripción de cinco años para de la acción penal, será suficiente entonces aquel lapso para entender que, conforme lo ya referido -esto es que no puede predicarse en contra de los imputados la aplicación de la regla del artículo 100 del Código Penal pues no han salido del país, y no existiendo interrupción de la prescripción del artículo 96 del Código Penal, toda vez que no registran antecedentes en su Extracto de Filiación y Antecedentes- deberá en definitiva acogerse la solicitud de las Defensas.

Por ello, lo que era legítimo estimar para el antiguo sistema de enjuiciamiento criminal, parece inconcuso en el actual, frente a las normas de garantía inclusas en el Código Procesal Penal, no bastando en este el solo inicio en el proceder, y siendo necesaria la comunicación formalizadora, en todo caso.

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de que solicitó de manera subsidiaria, el tribunal entiende que conviene -en todo caso- referirse brevemente a la situación que esa defensa ha propuesto en orden a que eventualmente -y aún cuando estimase el tribunal que la querella tiene la virtud de dirigir el procedimiento en contra del delincuente- el lapso igualmente se encontraría ya transcurrido y prescrita igualmente la acción penal por aplicación de la segunda parte del artículo 96 del Código Penal, esto es, por haberse paralizado a la prosecución del procedimiento por más de tres años, debiendo continuar en ese caso entonces la prescripción como si no se hubiese interrumpido.

Sobre este punto, y para desechar las eventuales discusiones sobre diligencias que pudieren haberse realizado -no en sede judicial- sino en sede del Ministerio Público, baste la referencia ya realizada de los artículos 174 y 230 del Código Procesal Penal, y entendiendo que la paralización en este caso implica estrictamente que se detenga el procedimiento, podemos constatar –primero- que el mismo ni siquiera se había iniciado por la inexistencia de formalización en la causa, pero -aun cuando se entendiese que la querella sirve para dirigir el procedimiento en contra del delincuente- en este caso se produciría el absurdo de la inoperancia procesal de la prescripción, toda vez que efectivamente bastaría con se dedujese una querella, y quedare sempiternamente abierto el procedimiento, pudiendo entonces la fiscalía en cualquier momento formalizar investigación y evidentemente no es eso lo que quiere el legislador pues esa interpretación lleva un absurdo, esto es, bastaría deducir una querella hoy y podría formalizarse en quince años más, lo que evidentemente no es lo que buscan las normas sobre este punto.

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 93 numeral 6°, 94, 95, 96, 101 y 102 del Código Penal; 250, 251 y 271 inciso final del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

I. Que la acción penal para perseguir a los imputados MANUEL ALBERTO CARVAJAL BUGUEÑO, HECTOR JAVIER HEVIA MOLINA y GUILLERMO EDELBERTO ARAYA CALLEJAS, se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión del ilícito requerido.

II. Que, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 letra d) del Código Procesal Penal, se sobresee total y definitivamente el proceso seguido en contra de los imputados ya individualizados, al estar extinguida su responsabilidad penal, por la prescripción ya declarada.

III. Una vez transcurrido los plazos legales, se ordena el archivo de los antecedentes.

Pronunciada por NÉSTOR HERNÁN VALDÉS SEPÚLVEDA, Juez de Garantía de Illapel.

8.- Corte rechaza recurso de nulidad interpuesto por la defensa que invocó motivo

absoluto de nulidad contemplado en el art. 374 letra e) CPP: 342 letra d) CPP no considera

los fundamentos de derecho referidos a la determinación de la cuantía de la pena (CA La

Serena 11.09.2013, rol 235-2013).

Norma Asociada: CPP ART 374 letra e); CPP ART 342 letras c); CPP ART 342 letras d); CPP ART 297; Ley 18.290 ART 193; Ley 18.290 ART 110; CP ART 391 Nº 2.

Tema: Recursos, Delitos contra la vida, Prueba.

Descriptores: Impugnación, Motivos absolutos de nulidad, Nulidad de la sentencia, Nulidad del juicio, Recurso de Nulidad, Homicidio.

Síntesis: Corte rechaza recurso de nulidad por motivo absoluto porque señalando que el artículo 342 letra d), lo que prescribe y exige para la validez del fallo, es que, en el desarrollo de este, se pondere y se encauce debidamente los hechos establecidos, en orden a conectarlos con el juicio antivalórico que determinan las normas sustantivas in abstracto, o dicho de otra forma, que los hechos establecidos en la causa puedan ser calificados como constitutivo de un delito, más no se refiere, en caso alguno, a la determinación de la cuantía de la pena, como alegó la defensa. (Considerando séptimo).

Texto Completo:

La Serena, once de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

1°) Que, en estos autos Ruc N° 1200962462-5 Rit N° 0-135-2013 del Tribunal Oral en Lo Penal de La Serena, por sentencia de 29 de junio pasado, se condenó a xxxxxxxx a sufrir la pena de trece años de presidio mayor en su grado mínimo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena y al pago de las costas de la causa, sin ningún beneficio, por su responsabilidad de autor en el delito de homicidio simple en la persona de xxxxxxx, perpetrado en la Comuna de Coquimbo, entre la noche del 25 y madrugada del 26 de septiembre de 2012.

2°) Que, en contra del referido fallo, don José Miguel Riquelme Parrao, Defensor Penal Público, por el sentenciado, interpuso recurso de nulidad cuya vista se verificó el día 22 de agosto de 2013, con la concurrencia y alegatos del abogado defensor ya nombrado, por el representante del Ministerio Público doña Johana Saldívar y por la parte querellante doña Evelyn Pérez, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo pata el día de hoy, según consta del acta de fojas 47.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto se funda en el motivo de nulidad absoluta contemplado en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, que en la sentencia se hubieren omitido las razones legales o doctrinarias que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.

Segundo: Que, en orden a fundamentar la nulidad, el recurrente sostiene que, en el considerando octavo de la sentencia, se tiene por acreditados los hechos, en el sentido que, “entre la noche del día 25 y la madrugada del día 26 de septiembre de 2012, en el interior del inmueble ubicado en Parcela 86, sector El Carmen, Pan de Azúcar, Coquimbo, el imputado José Delgado Viveros agredió a Eladio del Tránsito Jorquera Tello, utilizando elementos contusos y un elemento cortante, causándole lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico y herida corto penetrante torácica izquierda, las cuales le causaron la muerte”.

Que dichos hechos constituyen un delito de homicidio simple en la persona de Jorquera Tello, previsto y sancionado en el N° 2 del artículo 391 del Código Penal, correspondiendo al acusado una participación de autor.

Tercero: Que, en dicha sentencia, prosigue el recurrente, se advierte una falta de fundamentación en que incurrió el tribunal para llegar a la concusión de tener que aplicarle la máxima penalidad asignada a este delito. En efecto, para determinar el quantum de la pena, en el motivo décimo cuarto del fallo, se señala que “el tribunal está facultado para recorrer la pena en toda su extensión, por lo que, lo hará en el grado medio, atendido el mal causado y el desprecio por la vida ajena que ha demostrado el encartado, al haber sido condenado anteriormente por el delito de robo con homicidio en la causa 41.599-1989 del Juzgado del Crimen de Nueva Imperial, según se lee en su extracto de filiación y antecedentes, sin que ello le sirviera para enmendar su conducta”, fijando en definitiva la pena en trece años de presidio mayor en su grado medio.

Así pues, estima el defensor, que no se encuentra claramente fundado el porqué los sentenciadores concluyeron aplicando la máxima pena para el delito, máxime si únicamente se enunció el “mal causado”, sin explicar de que forma se produce éste y menos el porqué se inclina por la conclusión de haberse producido aparentemente una mayor extensión del mal, como tampoco se explicita de qué manera se manifiesta “ el desprecio a la vida ajena”, por parte de su defendido, apelando los sentenciadores exclusivamente al hecho de haber sido condenado anteriormente por un delito de robo con homicidio sin que ello le haya servido para enmendar su conducta, antecedente este último que el recurrente lo estima como ajeno al caso, pues se trata de una sentencia de antigua data y que de conformidad al artículo 69 del Código Penal no deberá ser considerada para determinar la cuantía de la pena.

Señala que el agravio o perjuicio causado consiste en que, de no haber incurrido en la infracción señalada, su representado no habría sido condenado a la máxima pena que merece dicho ilícito y podría haber recibido una pena de índole menor.

Por todo lo anterior, concreta su petición final en el sentido que solicita se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de disponer la realización de un nuevo juicio.

Cuarto: Que, de la atenta revisión de la sentencia recurrida, se infiere que los juzgadores del grado, en los motivos cuarto al séptimo del fallo, exponen detalladamente las probanzas rendidas en la audiencia y en el considerando octavo, en mérito a esas probanzas, establecen los hechos de manera indubitada conforme a una completa y correcta valoración de los elementos de prueba puestos a su disposición.

Quinto: Que, enseguida, en el motivo décimo cuarto, los falladores determinan el marco jurídico legal aplicable en la especie, para los efectos de establecer la cuantía de la pena que será aplicable al encausado.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos cuarto y quinto anteriores, debe consignarse que lo que la defensa cuestiona, es la carencia de la fundamentación adecuada por parte de los sentenciadores, para los efectos de arribar a la aplicación de una pena tan gravosa para su representado, todo ello, al tenor, como ya se vió, del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra d), ambos del Código Procesal Penal, ya que, de haberse efectuado correctamente una ponderación de los antecedentes allegados a la causa, la sanción habría sido menor, sin indicar, eso sí, la pena que a su juicio correspondía aplicar.

Séptimo: Que, la disposición legal invocada, esto es, el artículo 342 letra d), lo que prescribe y exige para la validez del fallo, es que, en el desarrollo de este, se pondere y se encauce debidamente los hechos establecidos, en orden a conectarlos con el juicio antivalórico que determinan las normas sustantivas in abstracto, o dicho de otra forma, que los hechos establecidos en la causa puedan ser calificados como constitutivo de un delito, más no se refiere, en caso alguno, a la determinación de la cuantía de la pena, como pretende el recurrente.

Octavo: Que, así pues, sólo cabe concluir, que las disposiciones legales ya referidas e invocadas por la defensa, no son pertinentes a las alegaciones que fundamentan el presente recurso, y que este debe ser, en definitiva, desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo establecido en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público don José Miguel Riquelme Parrao en representación de José Hilario Delgado Viveros, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en Lo Penal de

La Serena, de fecha 29 de junio de 2013, la que por consiguiente, no es nula, como tampoco el juicio oral que le sirvió de antecedente.

Incorpórese a la carpeta digital, debiendo mantenerse su original en el correspondiente Registro del Sr. Secretario.

Redacción del Fiscal Judicial Subrogante don Jorge Colvin Trucco.

Rol N° 235-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares señora María Angélica Schneider Salas, señor Raúl Beltrami Lazo y el Fiscal Judicial (S) señor Jorge Colvin Trucco. No firma la Ministro Sra. Schneider por encontrarse con permiso legal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

9.- Corte revoca que revoca sobreseimiento decretado por Juez de Garantía de La

Serena en causa de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en el cual

había operado perdón de la ofendida concluyen la improcedencia de la causal de exención

en atención a la naturaleza del ilícito, de la acción y del bien jurídico protegido (CA La

Serena 03.10.2013, rol 289-2013).

Norma Asociada: Ley 20.066 ART 5, Ley 20.066 ART 19, Ley 19.968 art 82, Ley 19.968 ART 84, CPP ART 2; CPP ART 54; CPP ART 56; CPP ART 253; CP ART 19, CP ART 399, CP ART 495 N°5

Tema: Perdón del ofendido en delitos en contexto de violencia intrafamiliar

Descriptores: Perdón del ofendido, extinción de la responsabilidad penal, delitos en contexto de violencia intrafamiliar, lesiones menos graves

Síntesis: Corte revoca que revoca sobreseimiento decretado por Juez de Garantía de La Serena en causa de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en el cual había operado perdón de la ofendida concluyen la improcedencia de la causal de exención en atención a la naturaleza del ilícito, de la acción y del bien jurídico protegido (Considerando segundo) que resultaría contraria al espíritu de legislador en atención a la evidente desigualdad que se genera entre víctima y victimario, lo que se ve corroborado con la prohibición en este tipo de ilícitos de la aplicación de los acuerdos reparatorios (Considerando tercero) y que el legislador ha entregado un tratamiento diverso y de carga privilegiada, como deber del Estado, a fin de velar por la protección de la familia como bien superior (Considerando cuarto)

Texto completo:

- Sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena

La Serena, tres de octubre de dos mil trece.

Siendo las 10:00 horas ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por la Ministra señora María Angélica Schneider Salas, e integrada por los Ministros señor Humberto Mondaca Díaz y señor Raúl Beltrami Lazo, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil trece, por el Juez de Garantía de La Serena, don Carlos Lorenzo Jorquera Peñaloza, que decretó el sobreseimiento definitivo. Asiste a la audiencia, que queda registrada íntegramente en sistema de audio, la abogado defensora doña Nicole Auger, quien se anuncia y alega por 10 minutos, revocando y el representante del Ministerio Público don Mauricio Cartes, quien se anuncia y alega por 10 minutos, solicitante la confirmación de la resolución en alzada.

Concluido el debate se suspende la audiencia. Terminado el receso, se procede a dar lectura a la siguiente resolución.

VISTOS:

1.- Que, primeramente, del mérito de los antecedentes contenidos en la carpeta digital y de lo expuesto en estrados, es posible dejar por establecido que, en la especie, el presente juicio se ha iniciado con ocasión de la pesquisa del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, prescrito y sancionado en el artículo 399 en relación al artículo 494 N°5 del Código Penal y 5 de la Ley 20.066, juicio que fue sobreseído definitivamente fundándose en la causal de extinción de responsabilidad del artículo 93 N°5 del Código citado.

2.- Que, frente a tal escenario procesal, estos sentenciadores concluyen la improcedencia de la causal de exención aplicada en atención a la naturaleza del ilícito, de la acción y del bien jurídico protegido, ello tiene su sustento en lo prescrito en el artículo 82 y 84 de la Ley 19.968, artículo 19 de la Ley 20.066 y en particular su artículo 2, artículos 54 y 56 del Código Procesal Penal y artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República.

3.- Que, en orden a explicitar lo anteriormente manifestado, es preciso dejar constancia que resulta contrario al espíritu de legislador estimar procedente el perdón del ofendido en materia de delitos subsumidos en un ámbito de violencia intrafamiliar, ello en atención a la evidente desigualdad que se genera entre víctima y victimario, lo que impide que dicha causal de exención se verifique en el contexto que ha de corresponder, lo que se ve corroborado con la prohibición en este tipo de ilícitos de la aplicación de los acuerdos reparatorios.

4.- Que, finalmente cabe señalar que la naturaleza de la acción que se ventila en autos reviste un carácter especial y a cuyo respecto el legislador ha entregado un tratamiento diverso y de carga privilegiada, como deber del Estado, a fin de velar por la protección de la familia como bien superior, el que claramente se vería soslayado con la factibilidad de que la víctima pudiera evitar su intervención con la sola obtención de su perdón, el que, como se expresó resultaría de un desequilibrio inicial insalvable.

Y, atento lo dispuesto en los artículos 250, 253, 364 y siguientes del Código Procesal Penal, 2, 5 y 19 de la Ley 20.066 y Ley 19.968, se decide: que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil trece, en cuanto declara el sobreseimiento definitivo y total del presente juicio, por improcedencia de la causal, decisión que se deja sin efecto y en su lugar se dispone que el juez de la instancia deberá dar curso progresivo a los autos conforme derecho corresponde.

Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es firmada por el Tribunal y relatora doña Carol Sepúlveda que actúa como ministro de fe.

Agréguese copia de lo resuelto a la carpeta digital, y manténgase el original en el correspondiente registro llevado al efecto por el señor Secretario de esta Corte.

Devuélvase vía interconexión.

Rol N° 289-2013.-

- Resolución del Sr. Juez de Garantía de La Serena.

Este tribunal, estima que tanto la Ley 20.066, que trata sobre la violencia intrafamiliar como la Ley 19.968 que creó los Tribunales de Familia y que por técnica legislativa se establecieron normas de procedimiento, que son aplicables a los juzgados de garantía, no establecieron reglas espéciales, en cuanto al tipo de acción penal emanada del delito de lesiones menos graves, como en este caso o de amenazas, por lo tanto el tratamientos de las mismas debe seguir las normas general, por otro lado se presupone la sabiduría del legislador, cuando ha querido que alguna institución jurídica no opere en caso determinado así lo ha señalado expresamente, como por ejemplo el caso que señalaba la señora fiscal, en cuanto a que el legislado ha establecido en los delitos que se desarrollan dentro del contexto de violencia intrafamiliar, no es posible la aplicación de los acuerdos reparatorio, lo que debemos pensar de que el legislador olvidó la existencia del artículo 19 del Código Penal y por extensión tomándonos de esta norma especifica en relación al acuerdo reparatorio hacerla extensiva a la no aplicación en este caso del artículo 19 del Código Penal.

Nuestro ordenamiento jurídico se basa precisamente en la comunidad fundamental que es la familia y el legislador entiende de que el poder punitivo del Estado es posible que se vea disminuido frente a situaciones que no son de gran envergadura en cuanto a la lesión de bienes jurídicos y prefiere esta lesión de los bienes jurídicos queden sin castigo para promover la vida en familia. Si el Ministerio Público, estuviera preocupado realmente de la situacion de las víctimas, tiene un anidad especializada, que es la Unidad de Victimas y Testigos, para hacerse cargo fundamentalmente de este tipo de situaciones en cuanto a una asistencia a las víctimas para que ellas tengan un pleno conocimiento de cuales son sus derechos y posibilidades al verse afectadas por una situacion de violencia intrafamiliar, aquí este tribunal se a preocupado de preguntarle a la víctima cuál es su posición frente a la persecución penal de la cual es objeto el imputado, ella a señalado que no tiene interés en el procedimiento que a habido una reconciliación y que ese decisión ella la toma, libre y voluntariamente de acuerdo a las facultades existentes en estos momentos. Por lo tanto no existiendo una norma que expresamente prohíba la aplicación del artículo 19 en aquellos delitos en que se requiere una denuncia previa para poner en marcha

el sistema procesal penal y habiendo precedido por parte de la víctima el perdón al imputado, lo cual constituye un eximente de responsabilidad penal, de conformidad a los dispuesto en el articulo 250 letra d) del Código Procesal Penal, se dicta sobreseimiento definitivo y total en la presente causa.

R.U.C. N°1200359866-5 R.I.T N° 1702 - 2012

Dictado por su señoría don CARLOS LORENZO JORQUE PEÑALOZA Juez Titular del Juzgado de Garantía de La Serena.

10.- Corte rechaza recurso de apelación del Ministerio Público por exclusión de

testigos que no habían declarado en la investigación considerando que si existe afectación

de garantías constitucionales. (CA La Serena 10.10.2013, rol 294-2013).

Norma Asociada: CPP ART 276 inciso 3°; CPP ART 277 inciso 2°; CPP ART 181; CPP ART 227.

Tema: Exclusión de prueba por inobservancia de garantías fundamentales.

Descriptores: Inobservancia de garantías fundamentales; Exclusión de prueba; Obligación de registro; Derecho de defensa.

Síntesis: Corte señala “que el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes, conllevan a esta Corte a compartir con los fundamentos de la resolución en alzada en orden a estimar que la incorporación de los testigos excluidos, en esta causa, resultaría atentatoria contra las garantías constitucionales en los términos expuestos en aquélla”. Juez de Garantía señala que “en el presente caso, sí se afecta el derecho de la defensa, puesto que al no haberse registrado la declaración de los testigos que se pretenden presentar a la audiencia de juicio oral en la carpeta investigativa, puesto que es en la audiencia de preparación de juicio oral donde se pueden neutralizar cualquier tipo de sorpresas que pueda verificarse en el juicio oral respectivo. Existen las disposiciones contempladas en los artículos 181 y 227 del Código Procesal Penal, que obligan al Ministerio Público a registrar o a consignar las actuaciones investigativas.”

Texto completo:

- Sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena

La Serena, diez de octubre de dos mil trece.

Siendo las 10:50 horas ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los señores Ministros Titulares don Jaime Franco Ugarte, doña Marta Maldonado Navarro y el abogado integrante señor Mario Carvallo Vallejos, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del auto de apertura dictado con fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, por la Juez de Garantía de La Serena, señora Jimena Soledad Pérez Pinto, que excluyó prueba testimonial presentada por el ente persecutor.

Se deja constancia que la audiencia, que queda registrada íntegramente en sistema de audio, se realiza con la asistencia del representante del Ministerio Público don Mauricio Cartes, quien se anuncia y alega por 8 minutos, solicitando la revocación de la resolución en alzada y las abogados defensoras doña Lilian Yáñez Cart y doña Tatiana Barrientos, quienes se anuncian y alegan por 5 minutos, cada una, ambas confirmando.

Concluido el debate se suspende la audiencia.

Terminado el receso, se procede a dar lectura a la siguiente resolución.

VISTOS:

Que el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes, conllevan a esta Corte a compartir con los fundamentos de la resolución en alzada en orden a estimar que la incorporación de los testigos excluidos, en esta causa, resultaría atentatoria contra las garantías constitucionales en los términos expuestos en aquélla, y, atento lo dispuesto los artículos 276, 277, 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se resuelve: Que se CONFIRMA el auto de apertura de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, en cuanto excluye como medio de prueba a los testigos signados con los N°5 y 6 del segundo otrosí de la acusación.

Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es firmada por el Tribunal y relatora señora Sepúlveda quien actúa como ministro de fe, certificando la lectura de la presente resolución.

Regístrese y devuélvase

Rol N° 294-2013.-

- Resolución de la Sra. Juez de Garantía de La Serena:

Respecto de la solicitud de exclusión formulada por la defensa de ambos imputados, por infracción de garantías constitucionales, en relación a los testigos signados con los números 5 y 6 del segundo otrosí del libelo acusatorio. Ha señalado la defensa que la declaración de ambos testigos no consta en la carpeta judicial, sino únicamente se desprenden y ofrece el Ministerio Público, la declaración de dichos testigos a propósito de la declaración de una de las víctimas, por lo tanto, habría infracción a las garantías constitucionales al derecho a la defensa. Por su parte, el Ministerio Público ha señalado que no habría tal infracción a las garantías constitucionales, puesto que la defensa estaría en condiciones, en la audiencia de juicio oral, de preparar el contra examen, se trata de testigos que habrían presenciado los hechos.

El tribunal, estima que en el presente caso, sí se afecta el derecho de la defensa, puesto que al no haberse registrado la declaración de los testigos que se pretenden presentar a la audiencia de juicio oral en la carpeta investigativa, puesto que es en la audiencia de preparación de juicio oral donde se pueden neutralizar cualquier tipo de sorpresas que pueda verificarse en el juicio oral respectivo. Existen las disposiciones contempladas en los artículos 181 y 227 del Código Procesal Penal, que obligan al Ministerio Público a registrar o a consignar las actuaciones investigativas. Por lo tanto, deben ser identificados los testigos del hecho investigado y consignar sus declaraciones, así lo expresa literalmente el Código Procesal Penal, y dichas disposiciones legales no tienen un carácter formal si no tienen un carácter sustantivo y material, puesto que con ello se pretende dar a conocer, no solamente los hechos que le imputan al acusado, sino también los antecedentes con que se cuenta para fundamentar dicha acusación. Por lo tanto, la defensa de los imputados tiene derecho a estar informados de la imputación, lo que implica todos los antecedentes con que cuenta el Ministerio Público para fundamentar dicha acusación, y no ser una circunstancia que constituya una sorpresa al momento de prestar la declaración en el juicio oral propiamente tal. Además la defensa ha incorporado una sentencia de la segunda sala de la Excelentísima Corte Suprema, en el Rol 5116-2012 en que acogió un recurso de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Quillota. Ello, por cuanto se tomó en consideración la declaración de testigos que no habrían prestado declaración durante la etapa investigativa, que corresponde a la misma situación que se alega en la especie.

En razón de lo anterior y estimando el tribunal que se vulneran dichas garantías constitucionales, puesto que, solamente las declaraciones testimoniales pueden validarse o pueden legitimarse mediante el contra examen y que naturalmente si la defensa no cuenta con esas declaraciones con antelación, es difícil que lo pueda hacer durante el curso del desarrollo del juicio oral propiamente tal, es que el tribunal acoge la solicitud de la defensa y excluye a los testigos signados con el N° 5 y 6 de la prueba testimonial del segundo otrosí del libelo acusatorio, por infracción de garantías constitucionales.

RUC N° 1300515566-k RIT N° 2235-2013

Dictado por doña Jimena Soledad Pérez Pinto, Juez titular del Juzgado de Garantía de La Serena.

11.- Corte confirma resolución del Juez de Garantía de Coquimbo que excluye

perito ofrecido por el Ministerio Público: la circunstancia que quien es ofrecido como perito

pertenezca a un órgano técnico auxiliar al Ministerio Público no releva de la carga de

acompañar antecedentes que acrediten su idoneidad (CA La Serena 23.10.2013, rol 215-

2013).

Norma Asociada: CPP ART 316; CPP ART 314; CPP ART 321; CPP ART 277

Tema: Idoneidad del perito, exclusión de prueba

Descriptores: Exclusión de prueba, idoneidad del perito, pertenencia a organismos técnicos auxiliares del Ministerio Público

Síntesis: Corte confirma resolución del Juez de Garantía de Coquimbo que excluye perito ofrecido por el Ministerio Público, haciendo suyos los argumentos del tribunal aquo: “Se acompañó un curriculun de perito, en donde, si bien, es cierto, consta que ha pertenecido a Labocar por mucho tiempo”, “no queda claro de los antecedentes de dicho curriculun la idoneidad que necesariamente se debe exigir para ser perito”, “tiene que existir una acreditación mínima en su calidad de perito, de la idoneidad de aquello y de los estudios que ha tenido en el tema”. Hay voto de minoría.

Texto completo:

- Sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena

La Serena, veintitrés de octubre de dos mil trece.

Siendo las 10:10 horas ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por la ministra señora María Angélica Schneider Salas, e integrada por los ministros señor Humberto Mondaca Díaz y señor Raúl Beltrami Lazo, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la resolución de fecha seis de agosto de dos mil trece, por el Juez de Garantía de Coquimbo, don Pedro Rojas Castro, que excluyó la prueba pericial ofrecida por la Fiscalía.

Se deja constancia que la audiencia, que queda registrada íntegramente en sistema de audio, se realiza con la asistencia del fiscal del Ministerio Público, Claudio Venegas, quien se anunció y alegó por 10 minutos, revocando y por la defensa de los imputados los abogados don Marco Zamora, don Pablo Lizana y don Carlos Esperguen, quienes se anuncian y alegan por 10, 7 y 10 minutos respectivamente, confirmando la resolución en alzada.

Concluido el debate se suspende la audiencia.

Terminado el receso, se procede a dar lectura a la siguiente resolución.

VISTOS:

Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en estrados, compartiendo los fundamentos expresados por el juez a quo en la decisión en alzada y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 277, 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de seis de agosto de dos mil trece, del Juzgado de Garantía de Coquimbo, que excluyó la prueba pericial ofrecida por la Fiscalía.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Beltrami, quien estuvo por revocar la exclusión decretada en primer grado, en razón de que el artículo 316 del Código Procesal Penal, exige al Tribunal considerar que los peritos y sus respectivos informes otorguen suficientes garantías de seriedad y profesionalismo, en tanto el artículo 321 del mismo Código permite al Ministerio Público presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le

prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la Policía, al propio Ministerio Público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones, por lo que la seriedad y el profesionalismo que requiere la primera de las normas citada se encuentra prestablecida por el hecho de que tales empleados necesariamente han debido superar la exigencia propia de los organismos policiales para ocupar funciones específicas, de suerte tal que sobre este punto, el artículo 321 del Código en comento aparece como una norma especial que prima por sobre la regla general del artículo 314, puesto que la seriedad y profesionalismo que exige la ley, están relacionadas con el estándar mínimo que debe tener un perito en cuanto a la honestidad o compostura en su modo de proceder y al conocimiento de su disciplina, lo que obviamente los miembros de este organismo cuentan per se, ya que ello determina incluso su permanencia en sus respectivos cargos.

Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es firmada por el Tribunal y relator Sr. Israel Letelier Pérez que actúa como ministro de fe.

Agréguese copia de lo resuelto a la carpeta digital, y manténgase el original en el correspondiente registro llevado al efecto por el señor Secretario de esta Corte.

Devuélvase vía interconexión.

Rol N° 215-2013.-

- Resolución del Sr. Juez de Garantía de Coquimbo:

En cuanto a la prueba pericial rendida:

VISTOS:

En definitiva lo que ha cuestionado el Sr. Defensor es la idoneidad del perito. Se acompañó un curriculun de perito, en donde, si bien, es cierto, consta que ha pertenecido a Labocar por mucho tiempo, no queda claro de los antecedentes de dicho curriculun la idoneidad que necesariamente se debe exigir para ser perito. No basta con ser un funcionario policial, no obstante, lo que establezca el artículo 321 del Código Procesal Penal, que refiere: “El Ministerio Público podrá presentar como perito a los miembros de organismos técnicos que le presten auxilio en su función investigadora, la policía, el propio Ministerio Público u otros organismos estatales especializados en sus funciones”. Sin embargo, tiene que existir una acreditación mínima en su calidad de perito, de la idoneidad de aquello y de los estudios que ha tenido en el tema. Si bien, es cierto, se ha acreditado que es un funcionario policial y que ingresa a Labocar, no se han acreditado en esta audiencia cuales son los títulos o pergaminos que lo habilitan, fuera de su experiencia para ser un perito idóneo en la pericia que ha efectuado, no obstante que sobre la complejidad del peritaje, – no soy técnico para saber si el peritaje requiere una mayor especialización o no- eso lo debería proporcionar un perito a través de los estudios que ha realizado. Dentro de ese contexto, el Tribunal estima que en este caso en particular los antecedentes del perito no otorgan garantías de seriedad suficiente para tenerlo como perito razón por la cual el Tribunal lo va a declarar inadmisible como lo señala el Sr. Fiscal, por lo tanto no podrá ser presentado en el juicio oral.

RUC N° 1201194620-6 RIT N° 4870 - 2012

Resolvió don PEDRO ALVARO ROJAS CASTRO, Juez de Garantía.

12.- Corte revoca resolución del juez de garantía que declara abandono de la acción

penal privada en razón de no haberse notificado al querellado requisito esencial para la

realización de la audiencia (CA La Serena 12.11.2013, rol 334-2013).

Norma Asociada: CPP ART 402; CPP ART 403; CPP ART 102; CPP ART 253; CPP ART 102

Tema: Abandono de la acción penal privada

Descriptores: Acción penal privada, intervención del defensor

Síntesis: Corte de Apelaciones revoca resolución del juez de garantía que declara abandono de la acción penal privada en atención a la imposibilidad de verificarse tal audiencia con ocasión de la falta de notificación del querellado, requisito esencial para la realización de la ya señalada actuación, resultando, además, improcedente la intervención realizada por la defensa quién, conforme lo disponen los artículos 102 y 403 del cuerpo legal ya citado, no contaba con la facultad legal para realizar la petición de abandono al tribunal, (Considerando tercero)

Texto completo

- Sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena

La Serena, doce de noviembre de dos mil trece.

Siendo las 10:30 horas ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Juan Pedro Shertzer Díaz, señor Jaime Franco Ugarte y señora Marta Maldonado Navarro, se lleva a efecto la audiencia fijada para la vista del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en contra de la resolución dictada en audiencia el día veintitrés de septiembre de dos mil trece, por el Juez de Garantía de Illapel, don Néstor Hernán Valdés Sepúlveda, que declaró el sobreseimiento definitivo en la causa por un delito de giro doloso de cheques.

La audiencia, que queda registrada íntegramente en sistema de audio, se realiza con la asistencia del abogado de la parte querellante don Flavio Gómez, quien se anuncia y alega por 15 minutos revocando y el abogado defensor don Erick Astudillo, quien se anuncia y alega por 10 minutos confirmando.

Concluido el debate se suspende la audiencia.

Terminado el receso, se procede a dar lectura a la siguiente resolución.

VISTOS:

1.- Que, se ha recurrido en contra de la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo y total del presente juicio en aplicación de las normas del artículo 250 letra d) y 402, ambos del Código Procesal Penal.

2.- Que, primeramente es menester consignar que el procedimiento de autos es aquél regulado por el Título II del Libro IV del Código citado, a saber, procedimiento por delito de acción privada, constando, además, de la carpeta virtual y de lo informado en estrados, que admitida que fuera la querella y fijada la audiencia de rigor por medio de resolución judicial, ésta no fue puesta en conocimiento del querellado de autos, así como ninguna otra de las actuaciones realizadas, emanando, de los mismos elementos que, en la resolución que admite a tramitación la querella se designó, por el tribunal, defensa penal pública para el querellado, única asistente a la audiencia en que se dicta la resolución en alzada.

3.- Que, del análisis de los hechos precedentemente asentados y de la normativa aplicable, estos sentenciadores concluyen que, en la especie, no resulta procedente la hipótesis del artículo 402 del Código Procesal Penal en su arista de inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, ello en atención a la imposibilidad de verificarse tal audiencia con ocasión de la falta de notificación del querellado, requisito esencial para la realización de la ya señalada actuación, resultando, además, improcedente la intervención realizada por la defensa quién, conforme lo disponen los artículos 102 y 403 del cuerpo legal ya citado, no contaba con la facultad legal para realizar la petición de abandono al tribunal, de manera tal que no cabe sino revocar la resolución en alzada como se indicará.

Y, visto lo dispuesto en los artículos 253, 364 y siguientes del ya citado Código, SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, que decreta el abandono de la acción y consecuencialmente sobresee definitivamente la causa y en su lugar se decide: Que se rechaza la solicitud de la defensa por improcedente, debiendo el juez continuar con la tramitación del procedimiento conforme derecho corresponda.

Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es firmada por el Tribunal y relatora señora Carol Sepúlveda Carvajal que actúa como ministro de fe

Agréguese copia de lo resuelto a la carpeta digital, y manténgase el original en el correspondiente registro llevado al efecto por el señor Secretario de esta Corte.

Rol N° 334-2013.-

- Resolución del Sr. Juez de Garantía:

El tribunal procede a resolver:

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que se ha agendado esta audiencia para tramitar un procedimiento de acción privada al tenor de lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Procesal Penal, llamándose a comparecer a la misma audiencia al querellante, su apoderado y a la delegada de ese apoderado, y ninguno de ellos ha comparecido, habiéndose agendado esta audiencia a las 09:00 horas, siendo las 10:36 horas, en su inicio.

Otorgada la palabra a la Defensa, esta solicita al tenor de lo dispuesto en el artículo 403 con relación al artículo 402 del Código Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo en la causa, pues se habría producido el abandono de la acción penal a su entender.

SEGUNDO: Que, efectivamente el artículo 402 del Código Procesal Penal, prevé que la inasistencia del querellante a la audiencia de juicio produce el abandono de la acción penal privada, y -en tal caso- el tribunal debe de oficio o a petición de parte decretar el sobreseimiento definitivo en la misma causa.

A su turno el artículo 405 del Código Procesal Penal, establece que en el procedimiento por el delito de acción privada, rigen supletoriamente las normas del Título I del Libro IV del mismo cuerpo legal -con excepción de lo previsto en el artículo 398- esto es, las normas del procedimiento simplificado. Y -conforme a dicho procedimiento- la audiencia respectiva tiene por objeto primero, llamar a las partes a conciliación -conforme lo prevee el artículo 404 del Código Procesal Penal- y a continuación evidentemente efectuar al imputado la consulta prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal, para acto seguido preparar juicio oral simplificado y luego realizar el mismo juicio conforme lo dispuesto en el artículo 396 del mismo cuerpo legal.

De esa suerte, entendiendo el tribunal que la audiencia tiene este múltiple objeto, teniendo presente que no ha comparecido la querellante a pesar de encontrarse válidamente notificada para la misma audiencia de manera personal, y teniendo a la vista que esa inasistencia constituye una causal de abandono, se accede a lo pedido por la defensa y se declara abandonada la acción penal en la presente causa, decretándose el sobreseimiento definitivo de la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, con

relación a lo dispuesto en el artículo 402 del mismo cuerpo legal. Notifíquese vía correo electrónico al querellante y transcurrido los plazos respectivos se ordena el archivo de la presente causa.

Pronunciada por NÉSTOR HERNÁN VALDÉS SEPÚLVEDA, Juez de Garantía de Illapel.

13.- Corte acoge recurso de hecho de la defensa en contra de resolución dictada

por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena que había declarado inadmisible

recurso de apelación por negativa de pena sustitutiva: la disposición del artículo 37 de la

Ley 18.216 es especial a la contenida en el artículo 364 del Código Procesal Penal (CA La

Serena 27.11.2013, rol 405-2013)

Norma Asociada: Ley 18.216 ART 37; CPP ART 369; CPP ART 370

Tema: Apelación resolución del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal que se pronuncia sobre penas sustitutivas

Descriptores: Recurso de hecho, Admisibilidad recurso de apelación, penas sustitutivas

Síntesis: Corte acoge recurso de hecho de la defensa en contra de resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena que había declarado inadmisible recurso de apelación por negativa de pena sustitutiva: “Que, conforme lo prescribe el artículo 37 de la Ley 18.216 modificada por Ley 20.603, la decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, remplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas resulta susceptible de ser atacada por vía de apelación, la que deberá sujetarse, en la forma, a las reglas que la misma norma en sus incisos siguientes establece, norma que, por su carácter especial y en atención a la materia, resulta aplicable en la especie y prima por sobre la norma general contenida en el artículo 364 del Código Procesal Penal.” (Considerando tercero) “no corresponde al tribunal de la instancia entrar a distinguir, al interpretar una norma, cuando el legislador no lo ha hecho y, en cuanto a la segunda arista, que tampoco le asiste la facultad de entrar a establecer o determinar las materias que serían de competencia de esta Corte, declaración que tan solo le compete a esta última.” (Considerando quinto)

Texto completo

- Resolución de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena

La Serena, veintidós de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

PRIMERO: Que la defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, ha interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución dictada por los jueces de la segunda sala del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, señor Marco Flores Leyton, señora Caroline Turner González y señora Lilian Tapia Carvajal, por cuanto aquélla negó conceder el recurso de apelación de deducido en forma subsidiaria en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio, por lo estimar improcedente el mencionado arbitrio.

SEGUNDO: Que, primeramente, es preciso destacar que la apelación cuya concesión fue denegada persigue la enmienda de la decisión recaída sobre la determinación de la pena sustitutiva, la que fuera plasmada en la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2013.

TERCERO: Que, conforme lo prescribe el artículo 37 de la Ley 18.216 modificada por Ley 20.603, la decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, remplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas resulta susceptible de ser atacada por vía de apelación, la que deberá sujetarse, en la forma, a las reglas que la misma norma en sus incisos siguientes establece, norma que, por su carácter especial y en atención a la materia, resulta aplicable en la especie y prima por sobre la norma general contenida en el artículo 364 del Código Procesal Penal.

CUARTO: Que, resulta pertinente consignar que, conforme consta de la historia fidedigna de la Ley 20.603, diversos articulados, entre ellos el precitado, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional, fueron objeto de control por el Tribunal Constitucional, órgano que concluyó su constitucionalidad, ello por encontrarse en concomitancia con las normas del debido proceso y el derecho al defensa jurídica, entre otros, por lo que, estimar lo contrario, claramente atentaría las garantías esgrimidas.

QUINTO: Que, en relación a los argumentos de la resolución denegatoria del recurso, referidos a que la apelación contenida en la Ley 18.216 solo resulta aplicable a las resoluciones de los tribunales de garantía y que su conocimiento escaparía de la competencia que le asiste a esta Corte, además de lo ya expuesto, es preciso consignar, en relación al primer aspecto, que no corresponde al tribunal de la instancia entrar a distinguir, al interpretar una norma, cuando el legislador no lo ha hecho y, en cuanto a la segunda arista, que tampoco le asiste la facultad de entrar a establecer o determinar las materias que serían de competencia de esta Corte, declaración que tan solo le compete a esta última.

SEXTO: Que, conforme lo razonado, no cabe sino concluir que el recurso de apelación subsidiario intentado, fue erróneamente denegado, al ser legalmente procedente su concesión y habiendo cumplido con los requisitos de forma exigidos por la norma, no cabe sino acoger el presente recurso con las precisiones legales correspondientes.

Y, atento lo prescrito en la Constitución Política de la República, Ley 18.216 modificada por la Ley 20.603, artículo 369 y 370 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por la defensa a fojas 1 en contra de la resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, en cuanto negó la concesión del recurso de apelación subsidiario deducido con fecha dos de noviembre de dos mil trece en contra la decisión contenida en la sentencia definitiva de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece y en su lugar se decide: Que, con ocasión de haberse recurrido de nulidad contra la sentencia definitiva, se declara admisible el recurso de apelación subsidiario deducido el primer otrosí del escrito de fecha dos de noviembre de dos mil trece, debiendo el tribunal a quo concederlo y elevar los antecedentes a esta sede en su oportunidad y en el evento que se verifique la hipótesis del inciso final del artículo 37 de la Ley citada.

Comuníquese lo resuelto al Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, para el cumplimiento de lo dispuesto.

Regístrese y archívese

Rol N°405-2013.- Reforma Procesal Penal.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros señor Fernando Ramírez Infante, señor Raúl Beltrami Lazo y el abogado integrante señor Reinaldo Villalobos Pellegrini.

- Resolución del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena:

La Serena, cuatro de noviembre de dos mil trece.

Téngase por interpuestos recursos de nulidad

VISTOS: Que habiéndose interpuesto sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2013, por los siguientes abogados:

Fiscal adjunto de La Serena, Sr. Carlos Patricio Jiménez Villalobos, en contra de la sentencia de la acusada Xxxxxxxxxxx, fundado en la causal del artículo 374 letra e) y subsidiariamente en la causal del artículo 373 letra b) y atendido además lo dispuesto en los artículos 376, 377, 378, 379, 380 y 381, todos del Código Procesal Penal, se declara admisible el recurso interpuesto.

Al primer y segundo otrosí: Como se pide.

Defensor Público licitado, Sr. Rodrigo Barrera Rojas, en representación de la acusada Xxxxxxxxxxxx, fundado en la causal del artículo 374 letra e) y atendido además lo dispuesto en los artículos 376, 377, 378, 379, 380 y 381, todos del Código Procesal Penal, se declara admisible el recurso interpuesto.

Al primer otrosí: Atendido que el artículo 364 del Código Procesal Penal dispone expresamente que son inapelables las resoluciones dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo

Penal, artículo que no admite excepción alguna, por ser una norma especial, lo que no varía al haberse dictado la ley 20.603, que consigna en su artículo 37 las resoluciones apelables, por cuanto el fundamento de texto expreso para esta tipología de tribunales continúa plenamente vigente, teniendo en especial presente que la conclusión a la que se ha arribado se refrenda con el texto del artículo 63 numeral 3° del Código Orgánico de Tribunales, que es el que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones, norma que fue modificada habida consideración de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, otorgándoles competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra resoluciones dictadas por los Jueces de Garantía, sin mencionar a los Tribunales Orales, por su carácter de colegiados que otorga mayor certeza a sus resoluciones, norma que hasta el día de hoy se mantiene inalterada, por lo que analizada orgánicamente la norma especial del artículo 364 del Código Procesal Penal, la competencia en segunda instancia de las Cortes de Apelaciones y la ausencia de modificación legal sobre la materia, no cabe sino que resolver que no resulta procedente en este caso el recurso intentado, por lo que se declara que NO HA LUGAR a conceder el recurso de apelación.

Al segundo otrosí: Como se pide

SE CONCEDEN los citados recursos de nulidad para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena y elévense copia de la sentencia definitiva, registro de audio de la audiencia de juicio oral y de la lectura del fallo, por sistema de interconexión.

Notifíquese a los intervinientes por correo electrónico.

RIT 258 – 2013 RUC 1300239753-0

Dictada por los jueces de la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, Sr. Marco Antonio Flores Leyton, Sra. Caroline Turner González y Sra. Lilian Tapia Carvajal.

14.- Corte acoge recurso de hecho de la defensa en contra de resolución dictada

por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena que había declarado inadmisible

recurso de apelación por negativa de pena sustitutiva: la disposición del artículo 37 de la

Ley 18.216 es especial y posterior a la contenida en el artículo 364 del Código Procesal

Penal (CA La Serena 27.11.2013, rol 369-2013)

Norma asociada: COT ART 110, COT ART 63 N°5, Ley 18.216 ART 37; CPP ART 364

Tema: Apelación resolución del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal que se pronuncia sobre penas sustitutivas

Descriptores: Recurso de hecho, Admisibilidad recurso de apelación, penas sustitutivas

Síntesis: Corte acoge recurso de hecho de la defensa en contra de resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena que había declarado inadmisible recurso de apelación por negativa de pena sustitutiva: “El artículo 37 de la Ley 18.216 debe primar por sobre aquella establecida en el artículo 364 del Código Procesal Penal, en primer lugar, por tratarse de una norma especial en cuanto a la materia que regula y, en segundo término, por resultar una regla posterior a la establecida en el texto procedimental, siendo el caso que por lo demás la norma de la Ley 18.216 no ha exceptuado de su aplicación a los Tribunales de Juicio Oral y, más aún, incluso ha establecido la compatibilidad de la apelación que se consagra en el texto legal modificado con el recurso de nulidad establecido en el código procesal.” (Considerando cuarto)

Texto completo:

- Resolución de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena:

La Serena, veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTOS

1º.- Que, a fojas 1 comparece la defensora penal doña Bianca Pfeng Leal en representación del imputado Xxxxxxxxxxxx, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en los autos Rit 151-2013 RUC 1200133459-8, el que, con fecha 16 de Octubre de 2013, negó lugar al recurso de apelación deducido por dicha interviniente en contra de la sentencia definitiva de 5 de Octubre del presente año, mediante el cual se impugnó la decisión contenida en el referido fallo en orden a denegar al imputado la concesión de alguna pena sustitutiva de aquellas contempladas en la Ley 18.216, recurso que se dedujo de forma subsidiaria al recurso de nulidad intentado por la defensa y que ésta considera procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal precitado.

2º.- Que, traídos a la vista los antecedentes dan cuenta de la tramitación del expediente digital de la causa, es posible constatar que con fecha 16 de Octubre de 2013 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en los antecedentes precitados, negó lugar al recurso de apelación subsidiario deducido por la defensa del condenado al entender que el artículo 364 del Código Procesal Penal establece como regla, sin excepción, el que la resoluciones de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal son inapelables y la circunstancia de no contemplar el artículo 63 numeral 3 del Código Orgánico de Tribunales norma que otorgue competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer en segunda instancia de resoluciones dictadas por Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

3º.- Que, en este punto, conviene recordar que en virtud de la modificación introducida por la Ley 20.603 a la ley 18.216, actualmente, conforme establece el artículo 37 del texto legal indicado, la resolución que deniega alguna pena sustitutiva es apelable ante el tribunal de alzada respectivo, haciendo incluso compatible este arbitrio, en aquellos casos en que la decisión denegatoria se contiene en una sentencia definitiva, con la interposición de un recurso de nulidad, debiendo, en tal caso, interponerse conjuntamente y en carácter de subsidiario para el caso que no se altere la decisión en relación a la denegación de la pena sustitutiva.

4º.- Que, así las cosas, estiman estos sentenciadores que la norma contenida en el artículo 37 de la Ley 18.216 debe primar por sobre aquella establecida en el artículo 364 del Código Procesal Penal, en primer lugar, por tratarse de una norma especial en cuanto a la materia que regula y, en segundo término, por resultar una regla posterior a la establecida en el texto

procedimental, siendo el caso que por lo demás la norma de la Ley 18.216 no ha exceptuado de su aplicación a los Tribunales de Juicio Oral y, más aún, incluso ha establecido la compatibilidad de la apelación que se consagra en el texto legal modificado con el recurso de nulidad establecido en el código procesal.

5º.- Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, asimismo, que la norma que corresponde al actual artículo 37 de la Ley 18.216 fue sometida a control de constitucionalidad al regular materias propias de ley orgánica constitucional, señalando el motivo décimo del fallo del Excmo. Tribunal Constitucional, dictado en los antecedentes Rol 2230-2012, que dicho control se justificó al otorgar la norma “una nueva atribución a los tribunales de justicia (Cortes de Apelaciones), teniendo por ello el carácter de ley orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental”.

6º.- Que, así las cosas, teniendo a la vista la circunstancia que la norma del artículo 37 ha venido a extender la competencia de la Corte y la regla señalada en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales que dispone que fijada la competencia del tribunal inferior que debe conocer en primera instancia de un determinado asunto (en este caso el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal que se pronunciará sobre la concesión o denegación de una pena sustitutiva) queda inmediatamente fijada la del tribunal superior que deberá conocer del mismo en segunda instancia, resulta aplicable en la especie la norma del artículo 63 Nº 5 del Código Orgánico de Tribunales que dispone que las Cortes de Apelaciones deberán conocer de los demás asuntos que las leyes les encomienden, no resultando por ende ajustado a la normativa orgánica referida que se afirme que este Tribunal de Alzada carece de competencia para conocer de un recurso expresamente contemplado en la ley.

7º.- Que, en razón de lo anterior, el presente recurso de hecho deberá ser acogido, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo, debiendo en todo caso el Tribunal a quo postergar la concesión del mismo al tenor de lo establecido en el inciso tercero artículo 37 de la Ley18.216.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se declara:

Que se ACOGE el recurso de hecho deducido por la defensora penal doña Bianca Pfeng Leal, en representación del imputado Xxxxxxxxx, declarando admisible el recurso de apelación subsidiario deducido con fecha quince de Octubre de dos mil trece, en contra de la negativa del Tribunal a conceder alguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216, decisión contenida en la sentencia de 5 de Octubre del presente año, recurso que deberá ser concedido por el Tribunal a quo únicamente en caso que den los presupuestos contemplados en el inciso tercero del artículo 37 del texto legal señalado.

Comuníquese al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena vía interconexión.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol Nº 369-2013.- Reforma Procesal Penal.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares señor Juan Pedro Shertzer Díaz, señora Marta Maldonado Navarro y el abogado integrante señor Carlos del Río Ferretti.

- Resolución del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena

La Serena, dieciséis de octubre de dos mil trece.

Téngase por interpuesto recurso de nulidad

VISTOS: Que habiéndose interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de octubre de 2013, por la abogada defensora, doña. Bianca Pfeng Leal, en representación del acusado Xxxxxxxxxxxx, fundado en la causal del artículo 373 letra b) y atendido además lo dispuesto en los artículos 376, 377, 378, 379, 380 y 381, todos del Código Procesal Penal, se declara admisible el recurso interpuesto.

Concédase el citado recurso para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena y elévense copia de la sentencia definitiva, registro de audio de la audiencia de juicio oral y de la lectura del fallo, escrito en que se interpuso el recurso y esta providencia.

Al primer otrosí: Atendido que el artículo 364 del Código Procesal Penal dispone expresamente que son inapelables las resoluciones dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, artículo que no admite excepción alguna, por ser una norma especial, lo que no varía al haberse dictado la ley 20.603, que consigna en su artículo 37 las resoluciones apelables, por cuanto el fundamento de texto expreso para esta tipología de tribunales continua plenamente vigente, teniendo en especial presente que la conclusión a la que se ha arribado se refrenda con el texto del artículo 63 numeral 3° del Código Orgánico de Tribunales, que es el que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones, norma que fue modificada habida consideración de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, otorgándoles competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra resoluciones dictadas por los Jueces de Garantía, sin mencionar a los Tribunales Orales, por su carácter de colegiados que otorga mayor certeza a sus resoluciones, norma que hasta el día de hoy se mantiene inalterable, por lo que analizados orgánicamente la norma especial del artículo 364 del Código Procesal Penal, la competencia en segunda instancia de las Cortes de Apelaciones y la ausencia de modificación legal sobre la materia, no cabe sino que resolver: NO HA LUGAR a conceder el recurso de apelación intentado subsidiariamente.

RIT 151 - 2013

RUC 1200133459-8

Dictada por los jueces de la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, Sr. Nicanor Alberto Salas Salas, Sra. Caroline Turner González y Sr. Jaime Vicente Meza Sáez.

II.- Fallos de Tribunales de Juicio Oral en Lo Penal:

1.-Tribunal Oral en lo Penal de La Serena absuelve del delito de desacato por

ausencia de peligro para la amparada (TOP La Serena 07.06.2013, RUC 1200925105-5)

Norma Asociada: CPC ART 240; Ley 20.066 ART 9 letra a); Ley 20.066 ART 9 letra b).

Tema: Ley de violencia intrafamiliar; Juicio Oral; Prueba; Tipicidad.

Descriptores: Delitos contra la administración de justicia, Sentencia absolutoria, Valoración de la prueba.

Síntesis: Tribunal Oral en lo Penal señala que la sola consideración de la conducta del acusado como un delito formal o de mera actividad no impide al tribunal valorar el real riesgo en que estuvo el bien jurídico protegido, ausencia de peligro representada en este caso por la relevancia o irrelevancia que desde el punto de vista del Derecho penal pudo tener la falta de obediencia o acatamiento a una orden judicial en este caso concreto y desde ese punto de vista ponderar la real necesidad de sancionar penalmente al encausado. En la especie, el acusado siempre permaneció cerca de su abuela, a menos de cien metros, por lo menos se puede entender que la mayor parte del tiempo ello ocurrió así, sin embargo ni la propia amparada se sintió por ello amenazada, por tanto dicho peligro se diluyó en el tiempo, tornando innecesaria la medida y su cumplimiento dada la ineficacia que adquirió por la propia conducta de los involucrados. (Considerando sexto)

Texto completo:

La Serena, siete de junio de dos mil trece.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha cuatro de junio en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de La Serena, constituida por los Jueces doña Nury del Carmen Benavides Retamal, quien presidió, don Jorge Benito Pizarro Astudillo, en calidad de subrogante, y don Iván Roberto Corona Albornoz, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en causa seguida respecto del acusado xxxxxx, chileno, soltero, nacido en La Serena el día 22 de febrero de 1991, 22 años de edad, Cédula Nacional de Identidad N° xxxxx, técnico en explotación de minas, domiciliado en xxxxxx, Villa El Parque, Compañía Alta, La Serena.

Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto Juan Pablo Torrejón Silva, domiciliado en calle Eduardo de la Barra N° 315, La Serena.

La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Defensor Penal Público Licitado, Christian Rodríguez Villalobos, domiciliado en calle Pedro Pablo Muñoz Nª 550, La Serena.

SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según el auto de apertura de juicio oral, se describieron de la siguiente manera:

“Con fecha 14 de Septiembre de 2012, alrededor de las 17:50 horas, en calle Roberto Álvarez Zorrilla Nº 246, Compañía Baja, La Serena, el acusado, ya individualizado, concurrió hasta al domicilio de su abuela xxxxxx, emplazado en ese lugar, golpeando insistentemente la puerta, incumpliendo y desobedeciendo una medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse a su mencionada abuela, a su domicilio y/o en cualquier lugar que se encuentre dentro de un radio de 100 metros, impuesta por resolución judicial firme del Juzgado de Familia de La Serena, dictada en audiencia celebrada en la causa RIT F-288-2012, con fecha 30 de Abril de 2012, que se encontraba personalmente notificada al acusado, en la audiencia precedentemente señalada.”

Los hechos descritos, a juicio del Ministerio Público, serían constitutivos de un delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento

Civil, atribuyendo participación culpable al acusado en calidad de autor y solicitando por tanto se le condene a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo u oficio públicos durante el tiempo de la condena, con expresa condenación en costas.

Para la solicitud de aplicación de las penas antes indicadas, hizo presente la fiscalía que a su juicio concurre en favor del acusado la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal.

TERCERO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público sostuvo la acusación formulada contra el imputado, señalando que con la prueba que ofreció rendir se justificaría tanto la existencia del hecho punible, así como la participación que se atribuye al acusado como autor del mismo, indicando que la existencia de las medidas cautelares infringidas se comprobaría con la resolución judicial que las impuso al acusado, así como la vulneración de ellas por su parte, habiendo sido notificado personalmente de la resolución respectiva.

La defensa del acusado solicitó la absolución de su representado, sosteniendo que efectivamente el día y hora de los hechos el acusado concurrió al domicilio de la víctima, su abuela, pero a requerimiento de ella misma, a través de un llamado que le efectuó su madre, a fin de que retirara algunos enseres personales. Que ante la demora en que se le abriera golpeó insistentemente la puerta, ante lo cual su abuela se asustó por lo que ésta llamó a Carabineros quienes procedieron a la detención del imputado. Que su defendido, al desplegar esta conducta, incurrió en un error de prohibición, pues entendió que al ser llamado por su madre para concurrir al domicilio de su abuela a requerimiento de ésta, su conducta no infringía la medida cautelar decretada. Agregó que nunca antes su representado había concurrido al domicilio de su abuela.

CUARTO: Que para justificar los hechos materia de la acusación y la participación que se atribuyó al imputado en los mismos, el Ministerio Público presentó en estrados a xxxxxxxx, quien manifestó que el día de los hechos su nieto, el acusado, concurrió a su domicilio con el fin de retirar algunas cosas personales, una bicicleta y ropa, lo cual sucedió porque su hija, madre del acusado, le pidió autorización para que éste retirara esas cosas, a lo cual accedió pero indicándole que debía permanecer afuera de la casa, sin embargo al llegar el sujeto empezó a golpear la puerta con insistencia y se alteró por lo cual ella sintió temor y llamó a Carabineros, quienes lo detuvieron. Indicó tener conocimiento que su nieto tenía prohibido acercarse a su domicilio; agregó que antes de la audiencia en que se fijó la prohibición su nieto vivía con ella y luego fue desalojado y se cambió a la casa de al lado.

Señaló tener conocimiento que su nieto consumía drogas y que estuvo en tratamiento.

Seguidamente el fiscal llamó como testigo a Gabriel Reyes Mancilla, funcionario de Carabineros de Chile, quien manifestó que el día 14 de septiembre del año 2012, siendo cerca de las 17:55 horas, ante un llamado radial, debió concurrir hasta el domicilio de calle Álvarez Zorrilla Nº 246, Compañía Baja, La Serena, por la denuncia efectuada por una mujer según la cual un sujeto, su nieto, se encontraba en las afueras de su domicilio incumpliendo una medida cautelar de alejamiento que le favorecía.

Que al llegar al lugar se encontraron con el sujeto quien estaba golpeando la puerta; que salió la dueña de casa, doña Patricia Pizarro, quien manifestó que el individuo era su nieto, quien golpeaba hacía rato y que existía una orden de alejamiento en su contra. Que la mujer no indicó los motivos por los cuales se encontraba el sujeto en el lugar; que éste se encontraba normal; indicó que la misma persona exhibió un documento del Juzgado de Familia según el cual el sujeto tenía prohibición de acercarse a menos de cien metros a la denunciante; según el mismo documento el sujeto había sido notificado con fecha 8 de julio a las 21:00 en el mismo lugar, por personal de Carabineros. Identificó al acusado con el sujeto a quien detuvo el día de los hechos.

Mediante su lectura el Ministerio Público incorporó como prueba documental, los siguientes documentos:

Certificado de nacimiento de xxxxxxx, en el que se indica como fecha de su nacimiento el día 22 de febrero de 1991, y que sus padres son xxxxx y xxxxxx.

Certificado de nacimiento de xxxxxx, en el que se indica que sus padres son xxxxx y xxxxx.

Copia autorizada de “acta de resolución” del Juzgado de Familia de La Serena, en causa RIT 288-2012, con fecha 30 de Abril de 2012, respecto del imputado, contra quien se dictó la prohibición de acercarse a su abuela xxxxxxx, a su domicilio de calle xxxxxx, La Serena y/o en cualquier lugar que ésta se encuentre dentro de un radio de 100 metros, por un plazo de ciento ochenta días.

Oficio Nº 7690 de fecha 14 de Noviembre de 2012 del Juzgado de Familia de La Serena, con certificado anexo del jefe de unidad de causas Carol Campos Salas de fecha 13 Noviembre de 2012 en virtud de la cual informa vigencia de medidas cautelares al día 14 de septiembre de 2012 y su notificación personal al acusado.

Seguidamente reprodujo el Registro de audio de audiencia celebrada en el Juzgado de Familia de La Serena, con fecha 30 de abril de 2012.

Que, por su parte, la defensa se valió de las declaraciones del propio acusado, quien en renuncia de su derecho a guardar silencio, decidió prestar declaración en el juicio, de la manera y en las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Procesal Penal, señalando que el día de los hechos, en horas de la tarde se encontraba en su domicilio, el que se ubica al lado del de su abuela, siendo requerido por su madre para que fuera a buscar unos enseres personales a la casa de su abuela, que está al lado. Señaló que su madre fue a buscarlo a su domicilio y que ésta vive en el mismo domicilio de su abuela. Indicó que sabía de la prohibición pero siempre tenía el temor de que si era sorprendido por Carabineros sería detenido, no obstante pensaba que si su madre lo había ido a buscar su conducta no era ilícita.

Indicó que en la audiencia respectiva se le indicó que tenía prohibición de acercarse al domicilio de su abuela. Indicó que al 30 de abril del año 2012 vivía en la casa de su abuela y después de la audiencia se cambió, siendo autorizado para sacar sus enseres personales, pero dejó una bicicleta y algo de ropa las que iba a retirar el día que fue detenido.

Agregó que después del 30 de abril nunca fue a la casa de su abuela, salvo el día 14 de septiembre de 2012.

Indicó que en ningún momento tuvo contacto con su abuela, la que salió sólo después que llegó Carabineros.

Señaló que a la fecha de los hechos había sido dado de alta de un tratamiento contra el consumo de drogas, en el centro Buen Samaritano. Señaló que el día de los hechos estaba bajo los efectos de la pasta base. Indicó que estaba trabajando como carpintero en la construcción.

Señaló que Carabineros llegó al lugar unos cinco minutos después de que llegó al lugar, siendo detenido en las afueras de la casa.

Aclaró que después de la audiencia vivió al lado de su abuela, por lo que inevitablemente la veía cuando salía.

QUINTO: Que los elementos de comprobación consignados en la motivación precedente, apreciados por estos sentenciadores en la forma dispuesta en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforman un cúmulo de antecedentes con capacidad probatoria suficiente para formar convicción en estos jueces acerca de la ocurrencia de los siguientes hechos:

Que con fecha 14 de Septiembre de 2012, alrededor de las 17:50 horas, el acusado xxxxxxx, concurrió hasta al domicilio ubicado en calle xxxxxxx, Compañía Baja, La Serena, correspondiente a la casa habitación de su abuela doña xxxxxx, golpeando insistentemente la puerta, habiéndose decretado previamente una medida cautelar consistente en la prohibición para éste de acercarse a la mencionada mujer, a su domicilio y/o en cualquier lugar que se encontrase dentro de un radio de 100 metros, impuesta por resolución del Juzgado de Familia de La Serena, dictada en audiencia celebrada en la causa RIT F-288-2012, con fecha 30 de Abril de 2012, de la cual tenía el imputado suficiente conocimiento.

Que sin perjuicio de lo referido, por las razones que serán expuestas a continuación, este tribunal ha considerado que en los hechos ya reseñados no puede tenerse por configurado el delito de desacato propuesto por el acusador, desde que a todas luces la conducta desplegada por el imputado, de la cual ha dado cuenta la propia prueba de cargo, aparece desprovista del

dolo específico de la figura de que se trata, en cuanto a que el acusado hubiese tenido el propósito y ánimo preciso de incumplir deliberadamente el mandato judicial, a sabiendas de que con ello se ponía en riesgo la integridad moral, psíquica o física de la afectada, cuya protección constituía el fin último de la orden judicial para abstenerse de acercarse a ella y que en tal sentido debía ser cumplida por el encausado, pudiendo ese sólo argumento ser considerado para estimar que existe una duda razonable respecto de la existencia del delito, sin perjuicio, además, de estar de acuerdo con lo alegado por su defensa, en cuanto a la concurrencia en la conducta del acusado de un error referido a la ilicitud de su obrar, por lo que la imputación formulada en su contra también debiese ser desestimada.

SEXTO: Que, efectivamente, y sin perjuicio de considerar que el delito de desacato, entendido como uno de peligro abstracto, puede ser clasificado como un ilícito de mera actividad, en el que el injusto se verifica por el solo despliegue de la conducta prohibida sin vinculación con un resultado concreto que signifique la efectiva afectación del bien jurídico protegido, es decir, con prescindencia del resultado que produzca la actividad del agente, tratándose de una conducta tipificada como delito debe exigirse, para efectos de su punibilidad, la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo, tanto objetivos como subjetivos, por lo que la sola realización de la conducta prohibida desprovista del componente psicológico, integrante de toda conducta humana, no puede llevar de manera necesaria o indefectible a la imposición de una pena desde que aun cuando se trate de un ilícito de mera actividad, sancionable por la sola razón de representar un peligro abstracto para el bien jurídico protegido, por el solo hecho de haber sido definida como delito tal acción u omisión debe revestir el carácter de culpable.

Que como una consecuencia práctica de la definición de delitos de mera actividad, como delitos sin resultado natural, se debe considerar el contenido que en esta clase de ilícitos ha de darse al elemento subjetivo, específicamente al dolo. Mientras que en los delitos de resultado el dolo se vincula a la voluntad manifestada en orden a la búsqueda consciente del resultado dañoso, en los delitos de mera actividad ha de referirse a la realización misma de la conducta descrita como ilícita porque el resultado no forma parte de la misma pero sí el resto de los elementos objetivos sobre los que ha de proyectarse el dolo del autor.

Desde este punto de vista y sobre el supuesto de que se acepta por estos sentenciadores que el delito de desacato constituye un ilícito de mera actividad, se hace necesario identificar en su estructura típica los elementos subjetivos que la integran a título de dolo o culpa. En lo que se refiere al dolo, que es lo que interesa para este caso, necesariamente y por efecto de que el resultado no integra los elementos objetivos del tipo, éste ha de referirse a la voluntad de realizar la conducta prohibida, lo que implica, sin lugar a dudas, la conciencia clara acerca de la ilicitud del obrar y de que dicha acción u omisión puede llegar a significar un peligro concreto para un bien jurídico determinado, lo que en este caso implica buscar deliberadamente incumplir un mandato de autoridad pública. Lo contrario, es decir, la consideración de la punibilidad en los delitos de mera actividad desprovista de toda vinculación a los elementos subjetivos, llevaría a lo injusto de sancionar penalmente cualquier conducta que objetiva o formalmente se identificase con la descrita en el tipo penal, a menos que concurriese una causal de justificación o una eximente de responsabilidad penal precisamente establecida en la ley. De este modo resultaría punible a título de desacato de una medida cautelar, por ejemplo, la conducta de un cónyuge que habiéndose reconciliado con su marido o mujer regresa al hogar común desobedeciendo formalmente una orden judicial vigente que le prohibía residir en el mismo lugar; en este caso aun cuando se verifica objetivamente la conducta típica, el ánimo del sujeto está alejado de todo propósito de desobediencia al mandato judicial y, por lo mismo, no se pone en riesgo ningún bien jurídico por lo que sancionar penalmente esta conducta se aleja de todo concepto de justicia material por la ausencia total de peligro para el bien jurídico y por ende la absoluta falta de necesidad de una sanción penal.

Que en el caso que ha sido objeto de la presente imputación la ausencia de dolo en la conducta atribuida al acusado no se encuentra vinculada o determinada por la anuencia de la persona protegida por la medida cautelar formalmente infringida, dicha voluntad resulta irrelevante para estos efectos desde que quien la manifiesta no tiene el carácter de víctima por no resultar personalmente afectada con la conducta, no obstante que la medida ha sido establecida para resguardar su integridad moral, psicológica o física; se trata de un delito de peligro abstracto, de mera actividad, por lo que el consentimiento de la víctima resulta ser del todo irrelevante máxime si el bien jurídico protegido no tiene vinculación con su persona, se trata en este caso del respeto y obediencia a la autoridad judicial. La ausencia de dolo que se sostiene por estos sentenciadores y que determina la existencia de una duda razonable acerca de la configuración del ilícito, se

sustenta primordialmente en la comprensión errónea que el sujeto activo tiene respecto de la ilicitud de su actuar. Entiende aquél que el hecho de acercarse a la puerta del domicilio de su abuela para efectos de retirar bienes muebles personales, por contar con la anuencia de quien resulta amparada por la medida, no tiene carácter de delito por cuanto no se trata de una conducta ilícita o que le esté prohibida desde que la misma amparada la permite, por lo tanto, al actuar de ese modo no entiende que con ella esté desobedeciendo un mandato judicial al que debe ajustarse a todo evento sino que solamente y de manera temporal se encuentra facultado para acercarse porque la misma persona protegida se lo ha permitido para un efecto preciso y concreto, ignorando que dicho consentimiento jurídicamente no tiene ninguna relevancia para efectos de legitimar su conducta. Constituya aquello ausencia de dolo o un error de prohibición invencible, para el caso resulta lo mismo, desde que el error de prohibición invencible excluye al dolo puesto que aquél recae directamente sobre los elementos subjetivos del tipo, por lo que finalmente la conducta resulta de todas maneras no punible.

Que para entender adecuada y cabalmente el nivel de comprensión que el acusado tenía respecto de la naturaleza, efectos y consecuencias del incumplimiento de la medida cautelar que debía acatar, ha de tenerse en cuenta ciertos hechos que emanaron de la propia prueba de cargo, además de las circunstancias que ya han sido descritas, ya que se pudo justificar que el acusado mantenía su domicilio en la casa contigua a la de su abuela, en el xxxxxxx, teniendo el domicilio de la amparada el N° xxxx de la misma calle, situación que nace desde el momento mismo en que se ordenó al acusado, por el tribunal de familia, hacer abandono del hogar común ya que hasta ese momento ambos residían en el mismo lugar, trasladándose el acusado a la casa del al lado sin que sea necesario decir o explicar que en ningún caso aquella podría encontrarse a una distancia superior a cien metros del domicilio de la persona protegida. Resulta entonces del todo evidente que en la realidad el acusado nunca dio cabal cumplimiento a la medida, desde que instaló su residencia dentro del radio de los cien metros a que se refería la prohibición, permaneciendo siempre a menos de esa distancia respecto de su abuela; de ello resulta que estando en su propio hogar, incluso durmiendo, no cumplió con el mandato judicial, cabe entonces preguntarse: ¿comprendió alguna vez el acusado en qué podría consistir el incumplimiento de la medida? Ciertamente el imputado entendió, erróneamente, que daba cumplimiento a la medida por el solo hecho de no tener en su campo visual a su abuela, pero en realidad siempre estuvo cerca de ella, a menos de cien metros de distancia; lo que se acaba de afirmar permite sostener que psicológicamente el imputado nunca comprendió la forma y circunstancias en que debía cumplir la medida y tampoco lo hizo quien se encontraba protegida por dicha resolución ya que sólo requirió de la presencia policial cuando se sintió amenazada en su integridad al acercarse el acusado a la puerta de su casa y llamar insistentemente.

Por otra parte tales circunstancias necesariamente debieron ser conocidas por el Ministerio Público a través de la investigación, por lo que no se entiende el por qué se formalizó al imputado por un hecho aislado, puntual y circunstancial cuando en realidad existió un incumplimiento habitual, prolongado y continuo en el tiempo de la medida cautelar y no solamente aquél que fue traído a estrados para el conocimiento de este tribunal.

Que, además y finalmente, la sola consideración de la conducta del acusado como un delito formal o de mera actividad no impide al tribunal valorar el real riesgo en que estuvo el bien jurídico protegido, ausencia de peligro representada en este caso por la relevancia o irrelevancia que desde el punto de vista del Derecho penal pudo tener la falta de obediencia o acatamiento a una orden judicial en este caso concreto y desde ese punto de vista ponderar la real necesidad de sancionar penalmente al encausado. En la especie, el acusado siempre permaneció cerca de su abuela, a menos de cien metros, por lo menos se puede entender que la mayor parte del tiempo ello ocurrió así, sin embargo ni la propia amparada se sintió por ello amenazada, por tanto dicho peligro se diluyó en el tiempo, tornando innecesaria la medida y su cumplimiento dada la ineficacia que adquirió por la propia conducta de los involucrados. Así, entonces, sancionar al acusado por un incumplimiento formal que ni siquiera de manera abstracta significó un peligro para los fines de la medida, resulta del todo innecesario e injusto desde un punto de vista material, dado que el bien jurídico protegido, en este caso el acatamiento a las órdenes de la autoridad judicial, no fue puesto en peligro ni siquiera de un modo abstracto.

Es así que la presunción de inocencia no se ha visto enervada por la prueba rendida en el juicio, desde que aquella dejó lugar a una duda razonable que se refiere a la concurrencia de los elementos propios del tipo penal propuesto, por lo que necesariamente ha de librarse sentencia absolutoria en favor del acusado.

SÉPTIMO: Que en su alegato de clausura la defensa reiteró su petición de absolución, fundándose en las mismas alegaciones planteadas al inicio de la audiencia.

OCTAVO: Que los razonamientos y fundamentos ya expuestos condujeron al tribunal a adoptar una decisión absolutoria en este caso, por lo que a fin de evitar reiteraciones innecesarias, deberá tenerse por íntegramente reproducido en este acápite lo que se ha expuesto y razonado en el motivo sexto de esta sentencia, sin que sea necesario pronunciarse en detalle respecto de las alegaciones de la defensa, cuya pretensión absolutoria resultó satisfecha.

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 15 N° 1 del Código Penal; artículo 240 del Código de Procedimiento Civil y artículos 47, 297, 298, 340, 341, 342, 343, 344 y 348 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

I.- Que SE ABSUELVE al acusado xxxxxxx, de los cargos formulados en su contra como autor de un presunto delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, el que se habría cometido el día 14 de septiembre del año 2012, en esta comuna de La Serena.

II.- Que se condena en costas al Ministerio Público.

Ejecutoriada que sea esta sentencia remítase al Juzgado de Garantía de La Serena y devuélvase la prueba documental y de audio al Ministerio Público.

Regístrese.

Redactada por el Juez Iván Corona Albornoz.

RUC N° 1200925105-5

Rol interno N° 28-2013

2.-Tribunal Oral en lo Penal de La Serena califica como robo en lugar no habitado el robo en casa de veraneo. (TOP La Serena 26.07.2013, RUC 1200873757-4)

Norma Asociada: CP ART 440 Nº 1; CP ART 432, CP ART 436 inciso 1º, CP ART 12 Nº 16 ; CP ART 11 N° 9.

Tema: Circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal; Circunstancias agravantes de la responsabilidad penal; Delitos contra la propiedad; Juicio Oral; Procedimiento ordinario.

Descriptores: Delitos contra el patrimonio, Delito frustrado, Robo en lugar habitado, Robo en lugar no habitado, Robo con violencia o intimidación, Reincidencia, Sentencia condenatoria, Recalificación del delito.

Síntesis: Tribunal Oral en lo Penal considera que en el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado el bien jurídico protegido, la propiedad, no es el único que ampara la ley, además protege la integridad física y moral o psíquica de los moradores o habitantes del lugar en que se comete el delito, específicamente el potencial riesgo que para tales intereses, de relevancia jurídica y protegidos por el Derecho, pueda representar la conducta del hechor que ingresa a la morada con el propósito de hacerse de especies muebles contra la voluntad del dueño y con ánimo apropiatorio. Resulta evidente que cuando el inmueble afectado se encuentra sin moradores, no por circunstancias momentáneas o accidentales sino porque nadie lo habita en ese momento ni lo hará con certeza de manera próxima en el tiempo, no puede estimarse que dicho lugar constituya un lugar destinado a la habitación desde que sus propietarios lo ocupan de manera esporádica, como casa de veraneo o de esparcimiento. (Considerando sexto).

Texto completo:

La Serena, veintiséis de julio de dos mil trece.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha veintitrés de julio en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, integrada por los jueces Nury del Carmen Benavides Retamal, quien presidió, María Inés Devoto Torres e Iván Roberto Corona Albornoz, se llevó a efecto juicio oral en causa seguida respecto del imputado xxxxxxx, cédula nacional de identidad Nº xxxxxxx, chileno, soltero, nacido en Coquimbo el 23 de octubre de 1984, 28 años de edad, pescador, domiciliado en calle Mariano Latorre Nº 210, localidad de Tongoy, comuna de Coquimbo.

Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Claudio Correa Morales, domiciliado en calle Melgarejo N° 847, Coquimbo.

La defensa del acusado estuvo a cargo de Bianca Pfeng Leal, abogada de la Defensoría Penal Pública, domiciliada en calle Matta N° 43, comuna de Coquimbo.

SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según el auto de apertura de juicio oral, son del siguiente tenor:

“El día 31 de agosto del 2012, a las 14:10 horas, aproximadamente, el acusado xxxxxxxxx, procedió a ingresar con el fin de sustraer especies al domicilio de Pasaje xxxxxxxx, Tongoy, Coquimbo, que se encontraba destinado a ser habitado y a cargo de doña xxxxxxxxx, escalando el cierre perimetral de dos metros de altura y luego ingresando por una ventana a uno de los dormitorios, el que registró y desde donde sustrajo un alisador de pelo y una tijera.

El día 31 de agosto del 2012, a las 14:40 horas, aproximadamente, el acusado xxxxxxxx, procedió a ingresar con el fin de sustraer especies al inmueble de Pasaje xxxxxxx, Tongoy, Coquimbo, que corresponde al domicilio de don xxxxxxxx, para ello rompió la malla mosquitera de la ventana de la cocina, por la cual ingresó, sustrayendo bandejas y otros utensilios de plata, momento en que es sorprendido por el dueño de casa, a quien hace el ademán de sacar desde sus prendas un objeto para agredirlo, no obstante ello, la víctima logró reducirlo. El acusado logró darse a la fuga, siendo detenido en las inmediaciones por Carabineros.”

El Ministerio Público calificó estos hechos como constitutivos de un delito de robo en lugar destinado a la habitación del artículo 440 Nº 1, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, y un delito de robo con intimidación del artículo 436 inciso 1º, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, en grado de desarrollo de frustrado, en los cuales atribuyó participación al acusado en calidad de autor.

La Fiscalía estimó que contra el acusado concurre la circunstancia agravante de responsabilidad criminal del artículo 12 Nº 16 del Código Penal, esto es, haber sido condenado anteriormente por delito de la misma especie, y solicitó fuese sancionado con la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, que además se le impongan las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, más el comiso de un destornillador y una ganzúa, con costas.

TERCERO: La defensa del acusado, en su alegato de apertura, señaló que la prueba de cargo, unida a la declaración del acusado, daría cuenta del ingreso de su representado a dos inmuebles, uno de ellos una casa de veraneo, no habitada en ese momento, y luego a un inmueble colindante, en ambos casos por vía no destinada al efecto lugar éste último en donde fue sorprendido por la víctima quien utilizando un arma disparó, redujo y golpeó a su defendido quien logró darse a la fuga. Por tanto, indicó que no cuestionaría la existencia de los hechos ni la participación que se atribuye a su defendido, sin embargo, a su juicio, la calificación jurídica de los mismos correspondería a un robo en lugar no habitado, el primer hecho y a un robo en lugar habitado el segundo, señalando que el primer inmueble corresponde a una casa de veraneo no habitada regularmente por sus propietarios y que al cometer el segundo hecho su defendido no desplegó ningún acto de intimidación. Solicitó, desde ya, que se reconozca a su representado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal novena del artículo 11 del Código Penal.

CUARTO: Que en orden a la acreditación del hecho punible y participación del acusado, el Ministerio Público aportó las siguientes pruebas:

Declaración de xxxxxx, quien manifestó que el día 31 de agosto del año 2012, siendo cerca de las 14:10 horas, en circunstancias que se encontraba en su domicilio sonó una alarma correspondiente a la casa que ella cuida, de propiedad de xxxxxx, ubicada en pasaje xxxx N° xxx de Tongoy, siendo avisada telefónicamente por la dueña que la alarma estaba activada, por lo que se dirigió al lugar demorando unos cinco minutos en llegar y al hacerlo se encontró con el jardinero y ya estaba en la casa personal de Carabineros; constató que se había forzado la ventana de la pieza de servicio dentro de la cual estaba todo revuelto faltando unas tijeras y un alisador de pelo. Que para ingresar a la propiedad había que saltar los muros, los que tienen una altura aproximada de dos metros. Señaló que ella tuvo que apagar la alarma y revisar la casa no faltando otras especies pero se dieron cuenta que en la casa de al lado estaba pasando algo ya que sintieron disparos, unos dos, y Carabineros se dirigió hacia ese lugar. Indicó que Carabineros recuperó las tijeras y el alisador de pelo, las que estaban en la casa de al lado que pertenece a don xxxxx.

En la fotografía N° 2, que le exhibió el fiscal, reconoció la casa de la señora xxxxx que ella cuida en Tongoy; en la N° 28 identificó el portón y muros de la casa; en la N° 29 la bajada de escaleras que lleva por el pasaje hasta la casa y luego al mar. En la N° 30 reconoció la ventana que fue forzada; en la N° 36 reconoció el interior del dormitorio de servicio; en la N° 32 reconoció nuevamente las ventanas del dormitorio de servicio; en la N° 7 reconoció un alisador de pelo y unas tijeras señalando que fueron las especies sustraídas.

Indicó que los dueños vienen esporádicamente a veranear a la casa desde Ovalle, ciudad en la que residen y ella concurre una vez a la semana a hacer el aseo y deja conectada la alarma. Que la casa se encuentra completamente amoblada, pudiendo ser ocupada en cualquier momento. Señaló que sus propietarios concurren en verano, semana santa, veintiuno de mayo o fiestas patrias, pueden llegar en cualquier momento; reconoció que en agosto de 2012 no habían ido y que regularmente ese mes corresponde a temporada baja de veraneo.

Señaló que la casa colinda con el pasaje el Mirador y la terraza con el roquerío y el mar, no encontrándose en ese lugar cerrada por muros.

Señaló que la ventana se encontraba abierta cuando ella arribó a la casa. Aclaró que la playa “Los Bañitos” se conecta con la casa a través de los roqueríos y que se puede acceder a ella

caminando por la playa y cruzando las rocas ya que la parte posterior colinda directamente con el mar.

Testimonio de xxxxxx, quien señaló que el día 31 de agosto del año 2012, siendo aproximadamente las 14:10 horas, en circunstancias que se encontraba solo en su dormitorio, en su domicilio de pasaje xxxxx N° xxx, Tongoy, sintió “ruidos extraños” por lo cual se levantó, tomó su “arma de servicio”, saliendo “sigilosamente” de la casa, encontrándose con un sujeto que tenía los brazos dentro de la casa, de pie junto a una ventana de la cual había roto la malla mosquitera y el marco, corriendo la ventana de corredera, correspondiente a la cocina; que se acercó al individuo y le inquirió la razón por la cual se encontraba allí, sorprendiendo al sujeto llevando éste sus brazos hacia atrás, pudiendo en ese momento ver de reojo una especie de mango de color rojo que llevaba en el bolsillo trasero izquierdo de su blue jeans, por lo cual se acercó y lo golpeó con el arma en la cabeza a modo de prevención ya que creyó que el sujeto podría atacarlo. Que el sujeto cayó, tratando de reincorporarse, razón por la cual disparó tres tiros, uno hacia arriba y uno hacia cada costado del individuo para intimidarlo; que le dijo que se diera vuelta, le sacó el objeto que llevaba en el bolsillo y lo ató con un cordel o cintas de un delantal de cocina y lo dejó allí para ir a ponerse los pantalones ya que andaba en “calzoncillos”; que al regresar el hechor ya no estaba.

Que en ese momento se hizo presente Carabineros, quienes lo conocen, ellos estaban en la casa de al lado y les indicó que el sujeto huía por la playa “Los Bañitos”. Que el sujeto había logrado sacar unas cosas de plata, una bandeja, un mate y otras cosas que no especificó.

Reconoció al acusado como el sujeto a quien vio ese día en su domicilio con medio cuerpo dentro de su casa por la ventana de la cocina.

En la fotografía N° 1 reconoció su casa con una pérgola que colinda directamente con la playa; en la N° 3 reconoció el acceso de su casa por pasaje El Mirador; en la N° 4 la pasarela que lleva hasta el acceso a su domicilio por El Mirador; en la N° 7 unas zapatillas y una tijera que estaban en una bolsa junto con un secador de pelo, encontradas junto a la ventana de su cocina pero que no son de su propiedad; en la N° 8 reconoció la ventana con el marco y el mosquitero rotos, correspondiente a la cocina; en la N° 9 la misma ventana con “las correderas corridas”; en la N° 10 el marco de la ventana; en la N° 13 el elemento que el sujeto mantenía en su blue jean, un punzón o un atornillador de color rojo. En la N° 24 reconoció el living comedor de su casa y en una mesa unos adornos de plata.

Señaló que la playa “Los Bañitos” se encuentra a unos cuarenta metros de su casa, la que colinda con las rocas y el mar, pudiéndose ingresar a su casa desde la playa. Señaló que en su casa mantiene varias armas de fuego; que es comandante de la fuerza aérea retirado, con entrenamiento militar; que el arma la llevaba en la mano, en disposición de dispararla inmediatamente. Señaló que al sorprender al sujeto éste se encontraba con los dos brazos hacia adentro de la casa, con el torso y la cabeza también dentro. Aclaró que de reojo y en fracción de segundos pudo ver al sujeto llevar sus brazos hacia atrás y del mismo modo pudo ver el objeto de color rojo.

Finalmente el fiscal llamó a declarar a JORGE ARNALDO CORTÉS ARAYA, Sargento 1º de Carabineros de Chile, quien manifestó que el día 31 de agosto del año 2012, cerca de las 14:15 horas, recibió un llamado del suboficial de guardia por el que se le indicaba que se trasladara al pasaje el Mirador N° 215, Tongoy, por la activación de una alarma de la empresa ADT. Que al llegar al lugar la alarma estaba activada, haciéndose presente un jardinero con la llave de la puerta del antejardín de la casa, por lo que entraron y efectuaron una revisión del entorno encontrando una ventana abierta; que en ese momento llegó la señora xxxxxx, quien señaló que estaba a cargo de esa casa visitándola una vez por semana; que la señora permitió el ingreso a la casa y a la pieza de la ventana abierta, en la cual estaba todo desordenado, manifestando la señora que faltaba una tijera y un alisador de pelo. Que en esos momentos sintió disparos.

Señaló que el cierre perimetral de la casa tiene una altura aproximada de dos metros, pero no cierra el sector de la playa, en la que la casa colinda con el roquerío y el mar. Indicó que el marco de aluminio de la ventana presentaba señales de fuerza, tratándose de una ventana de una altura de un metro y diez centímetros aproximadamente.

Que al sentir los disparos, se trasladó a la parte posterior de la casa, al roquerío, sintiendo otros dos disparos, pudiendo ver al señor xxxxx quien le señaló que un sujeto huía por la playa Los Bañitos, en dirección a la playa Grande, por lo que salió en su persecución e indicó al

conductor del “radio patrulla” para que lo siguiera, lográndose posteriormente su detención. Que el sujeto estaba descalzo, su ropa mojada y presentaba dos heridas en su cabeza.

Señaló que, de acuerdo a la denuncia del señor xxxxxx, se había sustraído desde su casa especies que estaban junto a la ventana de la cocina, tratándose de una bandeja y utensilios de plata. Que de acuerdo a lo señalado por el denunciante el imputado ingresó a la propiedad por la parte del embarcadero y el mosquitero de la ventana de la cocina presentaba daños, estaba doblado. También se encontró un bolso con un atornillador de color rojo y en una bolsa estaban el alisador y la tijera especies que reconoció la señora xxxxxx. Que el domicilio del señor xxxxxx corresponde al de pasaje el xxxxxx N° xxxx.

Indicó que la playa “Los Bañitos” está a un costado del Hotel Panorámico y cercana a los domicilios afectados, a los cuales se puede acceder por el roquerío caminando desde el hotel por la playa.

Señaló que el denunciante xxxxx le indicó que al ver que el sujeto portaba algo con un mango de color rojo pensó que lo iba a agredir y por ello lo golpeó con la cacha de la pistola en la cabeza.

Por su parte la defensa se valió de las declaraciones del propio acusado, quien renunciando a su derecho a guardar silencio manifestó que siendo alrededor de las dos de la tarde, en fecha que no recordó, se encontraba en un sector llamado la playa de “Los Bañitos”, una “ensenadita”, que es un lugar en donde existen varias casas, sin jardines ni rejas en la localidad de Tongoy; que bajó por una “escalerita” a orilla de costa y accedió a una casa por una ventana que estaba semi abierta de una pieza con camarotes, desde donde sustrajo un alisador y una tijera, saliendo nuevamente y bajando nuevamente por la misma escalera accediendo a la segunda casa por una ventana, doblando la malla mosquitera; que fue sorprendido por el dueño de casa antes de entrar completamente quien portaba un arma y le disparó, lo redujo y lo ató, además lo golpeó y lo obligó a sacarse la polera y las zapatillas y cuando éste se retiró a buscar su teléfono logró desatarse y darse a la fuga siendo luego detenido por Carabineros como a una cuadra de las casas. Que desde dicho domicilio sacó una bandeja que estaba en la cocina, en una repisa sacándola desde afuera por una ventana tras lo cual sintió los dos disparos. Señaló que las especies que sacó desde la primera casa quedaron en la segunda y la bandeja también quedó en el patio de la casa, junto a sus pies ya que al sentir los disparos la dejó de inmediato.

En la fotografía N° 30, exhibida por el fiscal, reconoció que corresponde a una puerta y a una ventana de la primera casa a la que ingresó, indicando que lo hizo por esa ventana; en la fotografía N° 36 reconoció el dormitorio del primer inmueble, en el que se aprecia un camarote, señalando que desde allí sacó el alisador y las tijeras; en la N° 24 señaló que desde dicho lugar sacó una bandeja, correspondiendo al segundo domicilio; en la N° 13 reconoció un destornillador con mango rojo, el que portaba en uno de los bolsillos traseros de su pantalón, negó haber utilizado dicho elemento para intimidar a alguna persona; señaló que nunca utilizó dicho atornillador el que siempre mantuvo en su bolsillo izquierdo trasero del pantalón.

En la fotografía N° 1, exhibida por la defensa, reconoció en ella una casa, señalando que no distingue si se trataba de una a las cuales entró; en la fotografía N° 8 señaló un ventanal que corresponde a la segunda casa, correspondiente a la cocina, desde donde sacó unos “desodorantes” o envases “spray” y una bandeja de plata; en la N° 27 la misma ventana; en la N° 29 reconoció la “escalerita” que divide las casas y por las cuales se puede transitar “como turista” por el pasaje Mirador hacia la playa.

QUINTO: Que los elementos de comprobación consignados en la motivación precedente, apreciados por estos sentenciadores en la forma dispuesta por el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, conforman un cúmulo de antecedentes con capacidad probatoria suficiente para formar convicción en estos jueces, más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia de los siguientes hechos:

Que el día 31 de agosto del año 2012, a las 14:10 horas, aproximadamente, el acusado xxxxxxxx, ingresó al domicilio de Pasaje El xxxxx N° xxx, Tongoy, Coquimbo, a través de una ventana correspondiente a un dormitorio de servicio, desde donde sustrajo un alisador de pelo y una tijera.

Que el mismo día, unos minutos más tarde, el mismo imputado ingresó, rompiendo la malla mosquitera de la ventana de la cocina, al inmueble de Pasaje xxxxxx N° xxx, Tongoy, Coquimbo, domicilio de xxxxxxxx, sustrayendo desde su interior una bandeja y otros utensilios metálicos, momento en que fue sorprendido por el morador de la casa quien haciendo uso de un arma de fuego logró reducirlo, no obstante lo cual el hechor logró darse a la fuga dejando las especies en el mismo lugar, sin sacarlas de la esfera de resguardo de su dueño.

Que, a juicio del tribunal estos hechos configuran un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y una tentativa de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, previstos y sancionados en los artículos 442 y 440 N° 1, con relación al artículo 432, todos del Código Penal, cometidos en la localidad de Tongoy de la comuna de Coquimbo, el día 31 de agosto de 2012, en perjuicio de xxxxxxx y de xxxxxxxx, respectivamente.

SEXTO: Que, en efecto, la existencia de los hechos punibles que fueron materia de la acusación, con la calificación jurídica otorgada a cada uno de ellos por tribunal, se logró acreditar con la declaración de los testigos presentados por el acusador quienes dieron cuenta de lo que pudieron observar y presenciar directamente en el lugar de los hechos.

Es del caso que la testigo xxxxxx manifestó que al ser avisada por la dueña del inmueble ubicado en pasaje xxxx N° xxx de la localidad de Tongoy, en la comuna de Coquimbo, de que la alarma estaba activada concurrió hasta la casa, la que se encuentra a su cargo y cuidado pues se trata de una casa de veraneo de la familia xxxxxxx, residentes en la ciudad de Ovalle y a la que acude una vez a la semana para hacer el aseo; que al llegar apreció directamente que la ventana del dormitorio de servicio se encontraba abierta y forzada y que en el interior de dicha dependencia estaba todo desordenado, constatando la falta de algunas especies las que posteriormente fueron recuperadas por la policía, tratándose de unas tijeras y un alisador de pelo; aseveró que la casa posee cierres perimetrales, un muro de dos metros de altura aproximada pero que se puede acceder a dicha vivienda por su parte posterior desde los roqueríos siendo posible llegar hasta allí caminando por la playa “Los Bañitos” ya que allí la casa no está protegida por el cierre, no obstante lo cual puede tenerse por justificado que el hechor ingresó al dormitorio de servicio de la casa a través de la ventana que la testigo y el funcionario policial Jorge Cortés Araya afirmaron se encontraba abierta y con señales de fuerza, lo que constituye escalamiento por haber entrado por vía no destinada al efecto.

Que la misma prueba, es decir los dichos de la testigo xxxxxxx, sirvieron para acreditar la ajenidad de las cosas respecto del hechor, al establecerse la prexistencia y dominio de las especies en favor de la familia Prohens Soissa, propietaria del inmueble que las guarnecía. Del mismo modo el elemento subjetivo del tipo, animus rem sibi habendi, y el afán de lucro, se desprendieron de los dichos de la misma testigo desde que pudo apreciar de manera directa que el hechor logró sacar las especies de la esfera de resguardo de sus dueños, ya que fueron recuperadas por Carabineros en otro lugar y reconocidas por ella, también este hecho fue aseverado por los testigos xxxxxx y xxxxxxx, no quedando más que concluir que de acuerdo a la lógica tales acciones fueron motivadas por el afán de apropiarse de las cosas y obtener con ello un beneficio patrimonial ilícito.

En relación al grado de desarrollo del delito, con la misma prueba ya analizada, quedó en evidencia que el hechor logró sustraer las especies sacándolas de la esfera de resguardo de su dueño, recuperándose aquellas en un inmueble distinto a aquél desde el cual las sustrajo el hechor, por lo que el delito debe tenerse como consumado.

En cuanto a la calificación jurídica de tales hechos, materia de debate en la audiencia, estos sentenciadores han acogido las alegaciones de la defensa, planteadas en los alegatos de apertura y cierre, en cuanto a que en la especie se trata de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, desde que la prueba de cargo, conformada por las declaraciones de la testigo xxxxxxx, dio cuenta que el inmueble de pasaje xxxxx N° xxxx de la localidad de Tongoy, es utilizado como casa de veraneo y esparcimiento por sus propietarios, los que concurren a él de manera esporádica aprovechando ocasiones de descanso tales como vacaciones, feriados extensos o fines de semana, pero que no residen de manera permanente o regular en dicha casa sino en la ciudad de Ovalle. Reconoció la misma testigo que durante el mes de agosto del año 2012 la casa no había sido ocupada debido a la falta de feriados durante dicho mes, salvo el día 15 en que no habían venido y en el que generalmente existe una baja afluencia de turistas a la localidad mencionada, la cual se caracteriza por constituir una plaza dedicada a vacacionar ya que gran número de los propietarios de los inmuebles que allí se emplazan los utilizan para dichos fines y no residen en ellos de manera permanente.

Que para arribar a la conclusión de que en este caso nos encontramos frente a un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, se ha tenido en cuenta que el bien jurídico protegido, la propiedad, no es el único que ampara la ley tratándose del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación, figura típica propuesta por el acusador.

En efecto, esta última figura, además de la propiedad, está destinada a proteger la integridad física y moral o psíquica de los moradores o habitantes del lugar en que se comete el delito, específicamente el potencial riesgo que para tales intereses, de relevancia jurídica y protegidos por el Derecho, pueda representar la conducta del hechor que ingresa a la morada con el propósito de hacerse de especies muebles contra la voluntad del dueño y con ánimo apropiatorio. Resulta evidente que cuando el inmueble afectado se encuentra sin moradores, no por circunstancias momentáneas o accidentales sino porque nadie lo habita en ese momento ni lo hará con certeza de manera próxima en el tiempo, no puede estimarse que dicho lugar constituya un lugar destinado a la habitación desde que sus propietarios lo ocupan de manera esporádica, como casa de veraneo o de esparcimiento, es decir para residir en ella circunstancialmente y no de manera regular o permanente; es del caso que al cometerse el delito contra la propiedad el inmueble no estaba habitado, porque quienes lo ocupaban para descansar no estaban allí ni existía certeza de que se fuesen a hacer presentes en ese momento o en los próximos días, tampoco estuvieron allí los días anteriores, por lo que de modo alguno puede estimarse que dicho lugar esté destinado a la habitación sino que sólo lo está para ser una residencia temporal, esporádica e incierta en cuanto a su oportunidad y por ello de modo alguno la conducta del hechor pudo poner en riesgo el bien jurídico que además de la propiedad protege el tipo penal del robo en lugar destinado a la habitación, desde que ni siquiera potencial o eventualmente se hubiese afectado la integridad o salud de sus circunstanciales moradores. Por lo demás resulta ser un hecho conocido que en la localidad de Tongoy un gran número de inmuebles se encuentra destinados a casa de veraneo o de descanso, hecho que también es conocido y tenido en cuenta por quienes, aprovechando dicha circunstancia, cometen delitos contra la propiedad con clara conciencia de que su actuar no pondrá en riesgo la integridad de terceros, por lo que castigar al acusado como autor de un delito de robo en lugar destinado a la habitación en estas circunstancias implicaría imponer una sanción por un hecho que excede al dolo, directo o eventual, de su autor.

En cuanto al delito tentado de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, tal ilícito resultó comprobado con las declaraciones de la víctima y testigo xxxxxxxx, quien manifestó en la audiencia que el día y hora de los hechos, tal como los propuso el acusador, en circunstancias que se encontraba en su domicilio de pasaje xxxxx N° xxx, Tongoy, en el dormitorio de su casa, sintió “ruidos extraños” por lo que premunido de su “arma de servicio” salió con el fin de verificar de qué se trataba sorprendiendo a un sujeto con “medio cuerpo” dentro de la cocina, a la que había entrado través de la ventana, la cual había abierto forzando y rompiendo el marco y la malla mosquitera instalada en la misma; que el sujeto abrió la corredera y desde el interior de la dependencia ya había sacado una bandeja y otros utensilios metálicos, por lo que procedió a encararlo apuntándole con el arma e inquiriéndole las razones por las cuales estaba allí y al percatarse que mantenía un objeto en su bolsillo trasero izquierdo del pantalón, el que identificó como un atornillador o punzón de mango color rojo al observar una fotografía en la audiencia, se acercó a él y lo golpeó con el arma, cayendo el sujeto al suelo, tras lo cual efectuó tres disparos para intimidarlo; que lo redujo y lo ató dejándolo junto a la ventana en tanto se retiró a vestirse y al regresar el sujeto ya no estaba dejando las especies en el lugar. Que tales atestados resultaron consistentes y coherentes en lo interno y concordantes con las declaraciones de los demás testigos presentados por el fiscal, en cuanto refirieron haber sentido los disparos y haber concurrido el funcionario Cortés Araya hasta el lugar encontrándose con el denunciante quien le señaló que el hechor huía, participando luego en su detención; también este testigo refirió haber comprobado los indicios de fuerza en la ventana de la cocina y haber visto las especies que pretendía sustraer, con lo cual, atendida la credibilidad otorgada a estos testimonios, se tuvo por acreditada la existencia de tales hechos.

Que en lo que dice relación con la calificación jurídica otorgada por el tribunal a los mismos, como una tentativa del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, se ha estimado por estos sentenciadores que los hechos que resultaron justificados permitieron arribar a dicha conclusión desde que de ellos fluyen los elemento típicos objetivos y subjetivos del delito ya indicado. En efecto, se acreditó que un individuo ingresó a la cocina del inmueble habitado por su dueño, xxxxxx, accediendo a él a través de una ventana abierta mediante fuerza, es decir por vía no destinada al efecto, por lo que concurrió el escalamiento como medio comisivo. Que desde el interior sustrajo algunas especies muebles cuyo dominio respecto del afectado se verificó

plenamente con sus declaraciones y las de los otros testigos, por lo que el elemento ajenidad puede tenerse como concurrente en la especie. Del mismo modo el ánimo apropiatorio y el afán de lucro quedó acreditado con la misma prueba, desde que dio cuenta de la aprehensión material de cosa mueble ajena contra la voluntad del dueño sin que exista indicio alguno contrario a que con ello se buscaba un beneficio de carácter patrimonial, por cierto ilícito.

Se justificó, además, con la misma prueba, que el hechor dio inicio a la ejecución del delito por hechos directos, faltando uno o más para su complemento, en este caso el haber sustraído efectivamente las cosas de la esfera de resguardo de su dueño. Se trata, en consecuencia, de una tentativa, desde que el curso causal de los hechos fue interrumpido por la intervención de la víctima, dejando de concretarse el complemento necesario para la consumación, cual habría sido el haber efectivamente afectado el patrimonio del ofendido sacando las especies de su esfera de resguardo, lo cual no aconteció. Que en la especie no se trata de un delito frustrado, por cuanto la conducta ilícita no fue realizada en su totalidad por el hechor, lo cual habría devenido en la consumación del hecho punible, desde que el delito de robo es uno de mera actividad, por lo que la sola sustracción de las especies tiene por efecto la realización de toda la conducta típica y por ende la consumación del delito. En este caso si bien el agente logró aprehender cosas ajenas y sacarlas a través de una ventana por la que ingresó, fue sorprendido por el dueño antes de abandonar su propiedad, tras lo cual las dejó al pie de la ventana, por lo que no puede estimarse que ellas fueron sustraídas de la esfera de resguardo del dueño, quien las recuperó al instante y sin que abandonaran el perímetro de su propiedad inmueble.

En cuanto a la proposición fáctica acusatoria, descrita en el libelo como que el imputado “hace el ademán de sacar desde sus prendas un objeto para agredirlo”, refiriéndose al ofendido, objeto que resultó ser un destornillador de mango color rojo, proposición en la cual fundamentó su calificación jurídica de los hechos como un robo con intimidación, ha sido aquella estimada por estos sentenciadores como insuficiente para tal efecto. Ello, en primer lugar, porque la expresión “ademán” que emplea la acusación, de acuerdo al significado que le otorga el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implica un “movimiento o actitud del cuerpo o de alguna parte suya con que se manifiesta un afecto del ánimo” o bien una “actitud de ir a ejecutar algo” y como la acusación necesariamente debe describir hechos, debió, en este caso, singularizar de manera específica y precisa el gesto o actitud del cuerpo del acusado o de una parte suya que de manera inequívoca y objetiva pudo ser interpretada por la víctima como un acto intimidatorio y que además revelara también de manera inequívoca la voluntad del hechor en tal sentido.

En la especie se acreditó, mediante las declaraciones del afectado, que el agente, al verse sorprendido, llevó sus manos hacia atrás, gesto no señalado de manera alguna en la acusación y que en ningún caso se vincula de manera objetiva con el propósito de sacar de entre sus vestimentas algún objeto con el cual pudiese ejecutar algún acto de intimidación o agresión contra la víctima, ello es interpretado de ese modo por el ofendido desde que además de tal gesto se percata que en el bolsillo trasero de su pantalón lleva algo, objeto que describe como un mango de color rojo, el que posteriormente verifica como un punzón o atornillador al sacarlo él mismo desde el bolsillo del pantalón del imputado. Es decir, no es efectivo que el acusado realice un ademán de sacar algo de sus vestimentas para intimidar a la víctima, simplemente lleva sus manos hacia atrás lo que es vinculado, en la mente de quien lo observa, con el hecho de que además porta en su pantalón un objeto que en ese preciso momento no pudo identificar sino hasta que él mismo lo extrajo desde el bolsillo del pantalón del encartado.

Resulta claro entonces que el hechor no ejecutó de manera alguna una “amenaza ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega”, en los términos del artículo 439 del Código Penal, disposición que de manera clara exige la ejecución de actos, no simples ademanes, y que éstos, de manera inequívoca, estén dirigidos por la voluntad del hechor a obtener la manifestación o entrega de la cosa mediante la intimidación de la víctima, es decir, deben vincularse directamente con el dolo apropiatorio del robo y aquello debe consistir en un acto explícito o implícito que de modo inequívoco provoque la intimidación del afectado la que a su vez conlleve la manifestación o entrega de la cosa como resultado querido por el agente.

Concordante con lo anterior resulta el contexto en que se verifica este “ademán” atribuido al imputado y que en los dichos de la víctima consiste en llevar sus manos hacia atrás, lugar en el que porta algún tipo de objeto; ello se produce luego que el hechor es sorprendido in fraganti por el ofendido, quien a viva voz y con un arma de fuego en sus manos, según su propio decir, “en

disposición de ser disparada de inmediato”, lo increpa y le requiere por el hecho de encontrarse con medio cuerpo dentro de su casa a través de la ventana de la cocina, apuntándole con el arma; el acusado declara que se percató de inmediato de la presencia del afectado y que éste portaba un arma de fuego por lo que no se resistió a los golpes que le propinó y a ser atado por éste, señalando que en ningún momento utilizó el atornillador que reconoció haber portado en uno de los bolsillos traseros de su pantalón, es decir, desde un principio no estuvo en disposición alguna de ejecutar algún acto de intimidación contra la víctima, por el contrario es el ofendido quien, utilizando un arma de fuego, intimidó al hechor para reducirlo y capturarlo, objetivo que logró plenamente sin resistencia del sujeto. Queda claro, además, que su reacción al ver que el imputado llevaba las manos hacia atrás de su cuerpo y que en el bolsillo trasero portaba un objeto que en ese momento no pudo identificar plenamente, no fue precisamente la de una persona que se siente intimidada o atemorizada, él mismo indicó que actuó de inmediato, acercándose al hechor y golpeándolo en la cabeza con el arma, a fin de prevenir e impedir un eventual ataque del individuo mediante la utilización de dicho objeto, mismo que el propio ofendido enseguida retiró de las vestimentas del hechor comprobando sólo en ese instante que se trataba de un atornillador o punzón, según expresó en la audiencia.

Finalmente, atendidas las características de carácter del afectado, apreciadas por el tribunal de manera personal y directa en la audiencia, más sus declaraciones en cuanto a que se trata de un miembro en retiro de las fuerzas armadas, con entrenamiento militar y poseedor de armas de fuego de variado tipo en su domicilio, difícilmente se puede llegar a pensar, sin apartarse de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, que en algún momento de su actuar, enfrentándose al hechor, se sintió intimidado por algún hecho ejecutado por éste y menos que, si así hubiese ocurrido, ello se vinculase con el requerimiento de manifestación o forzamiento de entrega de alguna cosa, recuérdese a este respecto que el agente ingresó al inmueble, sustrajo especies, todavía en ausencia de la víctima, y las abandonó de inmediato al verse enfrentado con ésta quien esgrimía un arma de fuego en su contra.

En conclusión, no se acreditó de modo alguno con la prueba de cargo algún hecho o circunstancia del acusado que pueda estimarse como un acto intimidatorio, en los términos del artículo 439 del Código Penal, por lo que la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos carece de toda justificación, razón por la cual estos sentenciadores, en uso de la facultad legal que les acuerda la disposición del artículo 341 del Código Procesal Penal han calificado los hechos del modo señalado en el motivo quinto de esta sentencia.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la participación del acusado en los delitos que se le imputan y que han sido justificados y calificados de la manera ya indicada, ésta resultó suficientemente establecida con el mérito de la misma prueba ya analizada, por cuanto fue reconocido por el ofendido xxxxxxx como el individuo a quien sorprendió en su casa sustrayendo especies a través de una ventana y el funcionario aprehensor como el sujeto en cuya detención participó.

Que además de lo señalado, renunciando a su derecho a guardar silencio, el acusado declaró en el juicio reconociendo de manera amplia y detallada su participación en los hechos como autor de los mismos, en términos que resultaron de utilidad para su esclarecimiento, en especial del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado.

Que el análisis antedicho de la prueba ha permitido alcanzar a estos sentenciadores el estándar de convicción que el artículo 340 del Código Procesal Penal les demanda, para atribuir al imputado, más allá de toda duda razonable, una participación punible en la ejecución de tales ilícitos de una manera inmediata y directa, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

OCTAVO: Que en su clausura, la defensa reiteró su solicitud en orden a que los hechos que reconoció resultaron acreditados con la prueba de cargo, fuesen recalificados por el tribunal como un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y como un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, fundamentando su petición con los mismos argumentos recogidos por el tribunal al pronunciarse sobre dicho punto del debate, tal como ha sido ya expuesto en los motivos anteriores.

Solicitó, además, que habiendo prestado declaración en el juicio, admitiendo su participación en los hechos, se le reconozca la circunstancia atenuante novena del artículo 11 del Código Penal, desde que sus dichos resultaron plenamente coherentes con la información entregada por la prueba de cargo.

NOVENO: Que de acuerdo al análisis de la prueba y su valoración, razonamientos contenidos en los fundamentos anteriores de esta sentencia, la participación del acusado como autor de los ilícitos ha sido fehacientemente demostrada por la prueba de cargo, no obstante ello las declaraciones del acusado resultaron sustanciales para el esclarecimiento de los hechos, aunque no resulta atendible otorgarle el carácter de muy calificada, como se solicitó en la audiencia respectiva, desde que si bien sus atestados resultaron sustanciales no constituyeron un complemento esencial de la prueba de cargo ya que aún en silencio del imputado hubiese resultado aquella suficiente para por lo menos sustentar la pretensión incriminatoria del Ministerio Público.

DÉCIMO: Que en la audiencia prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público acompañó el extracto de filiación y antecedentes del acusado, junto con copias autorizadas de respectivas sentencias ejecutoriadas, el que registra condenas anteriores referidas a delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, impuestas con fecha 23 de junio del año 2004 y 17 de junio del año 2005 por este mismo tribunal en las causas rol interno N° 54-2004 y 57-2005 respectivamente, lo que hace procedente la solicitud del Ministerio Público, en cuanto efectivamente concurre en su contra la circunstancia agravante décimo sexta del artículo 12 del Código Penal, esta es la de haber sido condenado anteriormente el imputado como autor de un delito de la misma especie. Sin embargo dicha circunstancia modificatoria sólo será tenida en cuenta respecto del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, cometido en grado de tentativa, en perjuicio de xxxxxxx, no así respecto del delito de robo con fuerza en lugar no habitado perpetrado en perjuicio de xxxxxxx, ya que tal como se explicó al tratar acerca de la acertada calificación jurídica de los hechos, estiman estos sentenciadores que si bien ambas figuras típicas protegen a la propiedad, respecto del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación, concurren también a la protección jurídica otros bienes tales como la integridad física y moral de quienes habitan o moran en tales sitios, por lo que se trata finalmente de figuras pluriofensivas en tanto el delito de robo con fuerza en lugar no habitado sólo protege la propiedad y por ende los ilícitos materia de esta causa no pueden ser estimados como delitos de la misma especie, atendiendo al criterio contenido en el artículo 351 del Código Procesal Penal, por lo que la agravación sólo será ponderada respecto del segundo hecho punible por el que será condenado el acusado.

UNDÉCIMO: Que la pena asignada al delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado es la de presidio menor en su grados medio a máximo y concurriendo en favor del acusado una circunstancia atenuante, sin que le perjudiquen agravantes, el tribunal podrá imponer la pena en su grado mínimo, determinando su quantum en atención a la extensión del mal producido por el delito.

Que la pena señalada por la ley al delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado corresponde a la de presidio mayor en su grado mínimo, y concurriendo en favor del acusado una atenuante y perjudicándole una agravante, podrá el tribunal recorrerla en toda su extensión luego de efectuar una racional compensación entre ellas, determinando su quantum conforme a la extensión del mal causado con el delito. Que aun tratándose de un delito tentado, deberá ser sancionado como consumado, conforme a la regla del artículo 450 del Código Penal.

Que tratándose de un caso de reiteración de delitos, el acusado será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, por resultar ello más favorable para él.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 N° 9, 12 N° 16, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 24, 26, 28, 30, 50, 68, 69, 432, 440 N° 1, 442, 439 y 450 del Código Penal y artículos 1°, 45, 47, 295, 297, 340, 341, 342, 344 y 348 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

I.- Que SE CONDENA a xxxxxxxx, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio y accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442, con relación al artículo 432, ambos del Código Penal, cometido en la localidad de Tongoy, comuna de Coquimbo, el día 31 de agosto de 2012, en perjuicio de xxxxxx.

II.- Que SE CONDENA a xxxxxxxx, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor de tentativa de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1, con relación

al artículo 432, ambos del Código Penal, cometido en la localidad de Tongoy de la comuna de Coquimbo, el día 31 de agosto de 2012, en perjuicio de xxxxxxxx.

III.- Que no reuniéndose los requisitos legales, en atención a la extensión de las penas y antecedentes penales del acusado, no se concederá al sentenciado ninguno de los beneficios contemplados en la Ley 18.216, por lo que deberá cumplir real y efectivamente las penas corporales impuestas, comenzando por la más grave, debiendo abonarse a su cómputo todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, desde el día 1° de septiembre de 2012 y hasta el día 4 de julio del año en curso, fecha en que ingresó a cumplir condena por 61 días de presidio menor en su grado mínimo en calidad de rematado en causa Rit N° 1460-2013 del Juzgado de Garantía de Coquimbo, debiendo reanudarse el cómputo del tiempo de abono a contar del día 2 de septiembre de 2013, fecha en que cumple la condena antes señalada, sólo en el evento de que a ese día esta sentencia aún no se encuentre ejecutoriada y hasta que ello suceda, todo de acuerdo a certificación suscrita por el Sr. Jefe de Unidad de Causas y Sala de este Tribunal agregada a la carpeta digital.

IV.- Que se condena al sentenciado al pago de las costas de la causa y al comiso de un atornillador de mango color rojo.

Ejecutoriada que sea esta sentencia devuélvase la documentación y prueba gráfica presentada por el Ministerio Público y remítase al Juzgado de Garantía de Coquimbo para su ejecución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley 19.970 y artículo 17 de la misma, una vez ejecutoriada esta sentencia, procédase por quien corresponda, a obtener muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética, la cual deberá incluirse en el Registro de Condenados que lleva al efecto el Servicio de Registro Civil e Identificación, por no haber constancia de haberse obtenido ésta con anterioridad y atendido a que se condenó a éste por un delito referido en las disposiciones citadas.

Regístrese.

Redactada por el Juez Iván Corona Albornoz.

RUC: N° 1200873757-4

RIT: N° 165-2013

3.-Tribunal Oral en lo Penal de La Serena absuelve del delito de desacato porque no

se dan los presupuestos objetivos ni subjetivos del tipo. (TOP La Serena 26.07.2013, RUC

1300020152-3)

Norma Asociada: CPC ART 240; Ley 20.066 ART 9 letra a); Ley 20.066 ART 9 letra b).

Tema: Ley de violencia intrafamiliar; Juicio Oral; Prueba; Tipicidad; Imputación objetiva / Imputación subjetiva.

Descriptores: Delitos contra la administración de justicia, Sentencia absolutoria, Valoración de la prueba.

Síntesis: Tribunal Oral en lo Penal señala que el delito de desacato exige copulativamente dos presupuestos fácticos para su concurrencia, en primer lugar, la existencia de una orden judicial y en segundo lugar, el quebrantar lo ordenado cumplir. Y que en el caso en comento no se dan los presupuestos objetivos del tipo, tampoco este tribunal aprecia los elementos subjetivos del mismo, ya que aunque se considerara que el encartado entiende el mandato judicial, se debe agregar que tampoco pueden configurar el delito de desacato propuesto por el acusador, desde que la conducta desplegada por el imputado aparece desprovista del dolo específico de la figura de que se trata, en cuanto a que el acusado hubiese tenido el propósito y ánimo preciso de incumplir deliberadamente un mandato judicial, a sabiendas de que con ello se ponía en riesgo la integridad moral, psíquica o física del o la afectado/a, cuya protección constituía el fin último de la orden judicial para abstenerse de acercarse a él o a ella y que en tal sentido debía ser cumplida por el encausado, pudiendo ese sólo argumento ser considerado para estimar que existe una duda razonable respecto de la existencia del delito.

Texto completo

La Serena, veintiséis de julio de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha veintitrés de julio del año en curso, ante esta Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de La Serena, constituida por el juez titular Marco A. Flores Leyton, quien presidió, y las jueces suplentes Ana Marcela Alfaro Cortés y Lilian Tapia Carvajal, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en causa seguida respecto del acusado xxxxxxxxx, cédula nacional de identidad N° xxxxxxx, chileno, soltero, nacido en Vallenar el 25 de octubre de 1970, 42 años de edad, chofer, con domicilio en calle xxxxxxx, Chañaral Alto, comuna de Monte Patria.

Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto, Adrián Vega Cortés, domiciliado en Melgarejo N°847, Coquimbo.

La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogado Defensora Penal Pública, Inés Rojas Varas, domiciliada en calle Portales N° 311, oficina 31, Coquimbo.

SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según el auto de apertura de juicio oral, se describieron de la siguiente manera:

“El día 05 de enero de 2013, aproximadamente a las 20.30 horas, el imputado xxxxxxxxxx ingresó en estado de ebriedad al domicilio de su madre, doña xxxxxxxx, ubicado en calle xxxxxx, Coquimbo, quebrantando así lo ordenado en sentencia definitiva dictada el 15 de diciembre de 2012 por el Juez de Garantía de Coquimbo en causa RUC 1201245694-6 y RIT 5005-2012, que le impuso la pena accesoria de abandonar el hogar común y prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio por el plazo de un año, según lo dispone el artículo 9 letras a) y b) de la ley 20.066. Resolución que fue notificada personalmente al imputado en la referida audiencia de fecha 15 de diciembre de 2012, y que se encontraba ejecutoriada al momento de ocurrir los hechos.”

Los hechos descritos, a juicio del Ministerio Público, serían constitutivos de un delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, atribuyendo participación culpable al acusado en calidad de autor y solicitando por tanto se le condene a la pena de 3 años de reclusión menor en su grado medio, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público, con expresa condenación en costas.

Para la aplicación de las penas antes indicadas, hizo presente la Fiscalía que a su juicio no concurre circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar.

TERCERO: Que en su alegato de apertura la defensa del acusado solicitó la absolución de su representado, fundada en que las declaraciones de la madre del imputado darán cuenta de las razones por las que éste se encontraba en el domicilio, vale decir, que lo habían invitado a vivir allí, y que además, su representado no conocía la prohibición que pesaba sobre él, puesto que aquella se dictó en un control de detención, acto en el cual quedó privado de libertad, por lo que considera que no se encuentra presente el dolo requerido.

En la clausura reiteró su solicitud inicial, puesto que su representado luego de dictada la sentencia en su contra, se alejó de su madre, pero fue ella quien lo obligó a volver a su casa, por encontrarse el acusado en condiciones deplorables, por lo que considera que actuó bajo un error invencible, sin tener dolo alguno. Además, la sentencia señala que su representado es condenado como autor de amenazas no condicionales a su hermano Andrés, señalando que tiene obligación de abandonar el domicilio que comparte con la víctima, y la prohibición de acercarse a ésta, hermano que no ha vivido en el lugar desde hace más de dos años, quien incluso no se encontraba presente al momento de los hechos, por lo que considera que no se incumplió la orden, que por consiguiente y ante esta confusa situación, el acusado no vulneró la medida.

CUARTO: Que para justificar los hechos materia de la acusación y la participación que se atribuyó al imputado en los mismos, el Ministerio Público presentó en estrados a xxxxxxxxx, quien señaló que su hermana vive en calle xxxxxx, donde reside con su pareja y su hijo xxxxx, lugar en el cual su sobrino xxxxxx vivió, y que el día de los hechos estaba en la casa de su hermana, aproximadamente a las dos de la tarde en compañía de su marido xxxxxx, su hermana, su cuñado, xxxxx y xxxxx, desde donde se fue a las 19.00 horas; que aquel día xxxxxx estaba en el segundo piso mientras ellos estaban charlando en el primer piso, él se encontraba tomado, lo cual supo por su manera de expresarse, empezando a molestarlos, diciéndoles que se fueran, que no se metieran, cosas incoherentes, estando presente su hermana xxxxxx, instante en que ella le advirtió que dejara de molestar o si no iba a llamar a carabineros, por lo que luego de colmarla llamó a carabineros, los que llegaron a los minutos, sin recordar el día ni la hora. Al llegar la policía, éstos preguntaron quien había llamado, ante lo cual ella respondió y explicó que el acusado se estaba poniendo pesadito, que estaba molestando, razón por la cual carabineros se lo llevó, al rato se enteró que había una orden de alejamiento, lo que supo por su cuñado xxxxxx. No sabía que xxxxx estaba regresando a la casa.

Seguidamente el fiscal llamó como testigo a xxxxxxxx, quien sostuvo que vive con su pareja y su hijo xxxxx, siendo el acusado su hijo, quien vivió con ella hasta sus 30 años de edad, para luego volver de forma intermitente, viviendo con ella desde las 21:00 horas del 30 de diciembre de 2012, puesto que antes de esa fecha se encontraba en la calle, porque estaba enfermo, ebrio, alcoholizado. Seis meses antes del 30 de diciembre de 2013 tuvo problemas judiciales con su hijo xxxxxx, porque llegó enfermo, alcohólico, y discutieron, llamando a carabineros, quienes se lo llevaron detenido, después de lo cual volvió a la casa. Al 30 de diciembre no sabe si él podía acercarse, sabía que existía la prohibición de que él se le acercase pero no sabía que fuera tan grave, sino hubiese buscado otra forma, por lo que ese día lo fue a buscar, lo bañó y le dio un calmante para que pasara la fiesta con ellos, es más, a su hijo prácticamente lo obligó a irse con ella, él tenía miedo, sin saber en ese momento que fuera tan grave, en ese momento sólo quería tenerlo en la casa, explicando que lo fue a buscar a la línea del tren, llegando allí porque una amiga que trabaja en una feria de Coquimbo le avisó que estaba muy mal su hijo, que incluso le habían sacado los zapatos. Los hechos ocurrieron el 05 de enero de 2013, ese día su hijo había salido, “sin haberse mejorado de su ebriedad”, después de almuerzo estaba con su pareja y su hijo xxxxx, llegando de visita su hermana xxxxx con su marido, en horas de la tarde, para posteriormente llegar muy mal el acusado a eso de las 19:30 a 20:00 horas, porque todavía no se mejoraba de su alcoholismo, en ese momento su hermana alzó la voz, se pusieron a discutir, amenazó que le iba a echar a carabineros sin pensar en las consecuencias, llegando carabineros a las 19:45 horas, los que se dieron cuenta que su hijo no estaba en sus cinco sentidos, llevándoselo detenido porque estaba odioso, en ese momento no sabía de la prohibición, está nula en ese aspecto. Supo de la orden de alejamiento una vez que la llamaron a la Fiscalía. Refirió también que tiene otro hijo de nombre xxxxxx, quien vive en Vallenar hace dos años, y que antes vivía con su pareja en otra parte.

Mediante su lectura el Ministerio Público incorporó como prueba documental, los siguientes documentos: 1.- Certificado de Nacimiento del acusado xxxxxxxx; y 2.- Copia

autorizada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, en causa RUC 1201245694-6, RIT 5005-2012, con fecha 15 de diciembre de 2012, y que condenó a xxxxxx como autor de un delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, con certificado de encontrarse ejecutoriada.

Que, por su parte, la defensa se valió de las declaraciones del propio acusado xxxxxxx, quien en renuncia de su derecho a guardar silencio, decidió prestar declaración en el juicio, de la manera y en las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Procesal Penal, señalando que se alejó de la casa de xxxxxx N°374, Sindempart, Coquimbo, pero su madre lo fue a buscar a San Juan, regresando a la casa, y luego de unos días, en verano del año 2013, tuvo una discusión con una tía y quedó detenido. En la casa de su madre vive xxxxxxx, con su hermano xxxxxx y xxxxxxx, todos xxxxxxx, allí vivió por un largo período. Estuvo en un proceso judicial con su madre previamente. El 15 de diciembre de 2012 estuvo en tribunales por problemas de consumo de alcohol. Antes del verano de 2013 estuvo preso 18 meses por plantación de marihuana, luego de lo cual no estuvo detenido.

Se incorporó y exhibió copia autorizada del acta de audiencia de fecha 15 de diciembre de 2012, en causa RUC 1201245694-6, RIT 5005-2012, recordando que fue condenado por amenazar a su madre, prohibiéndose acercarse a ésta y obligándolo a salir de la casa, razón por la cual salió de la casa de su madre por aproximadamente dos semanas, quedándose en San Juan, en una casa abandonada de la familia. Los días en que se retiró de la casa, estuvo mal, porque como estaba trabajando no podía llevar comida. Durante ese tiempo no vio a su madre. Volvió al domicilio de su madre porque ésta lo fue a buscar, debido a que fue un error de todos y no solamente de él, regresando al lugar. Estuvo en la casa de su madre aproximadamente dos semanas hasta que llamaron a carabineros y lo detuvieron, ese día había consumido alcohol, estando su madre, padre, tío y tía, xxxxxx; antes que llamaran a carabineros comenzó una discusión con su tío, xxxxxx, quien estaba ebrio, llamando su tía a carabineros sin saber esto su madre, la razón de la discusión fue que le pedía a su tío que se fuera de la casa. Carabineros llegó de inmediato, enterándose su madre en ese momento de la situación, carabineros lo tomó detenido y se fue a la cárcel a cumplir la condena por amenazas por cuarenta y un días. Durante los últimos seis meses no ha consumido alcohol o drogas y ayuda a su madre en el pago del arriendo. En la primera detención, en el momento de condenarlo, el juez leyó la sentencia y le dijo que tenía 10 días para recluirse en la cárcel. Cuando volvió a la casa no pensó en entrevistarse con su abogado defensor, puesto que entendió que su madre lo estaba autorizando a volver.

QUINTO: Que el delito de desacato exige copulativamente dos presupuestos fácticos para su concurrencia, en primer lugar la existencia de una orden judicial y en segundo lugar el quebrantar lo ordenado cumplir; que conforme la valoración de la prueba rendida en la audiencia de juicio oral por el Ministerio Público, constituida por las declaraciones de los testigos Susana Eliana y Sandra Isabel, ambas Jeraldo Sánchez, y especialmente con la prueba documental incorporada mediante su lectura, éstas no han podido ser suficientes para tener por justificados, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de ambos presupuestos, puesto que si bien de acuerdo a la sentencia incorporada y el acta de audiencia respectiva, se da cuenta que se dictó sentencia en contra del acusado imponiéndosele dos medidas accesorias, no se logró acreditar el quebrantamiento de dicha resolución, y por ende no se lograron establecer los elementos típicos del delito de desacato.

En efecto, si bien se acreditó más allá de toda duda razonable, conforme la prueba rendida en la audiencia, que el día 05 de enero de 2013 en horas de la tarde el imputado fue detenido al interior del domicilio de calle xxxxxxxx, Coquimbo, donde se encontraba su madre, y otros familiares como su tía, no se logró acreditar que en dicho inmueble se encontrara la persona objeto de la medida accesoria de la Ley 20.066 decretada en sentencia del 15 de diciembre de 2012 en audiencia de control de detención, puesto que dicha sentencia definitiva, que se encuentra firme y ejecutoriada, conforme consta del certificado acompañado, condenó al acusado, de acuerdo dispone el resuelvo I.-., como autor del delito de amenazas no condicionales cometidas en contexto de violencia intrafamiliar inferidas a su hermano xxxxxxx, imponiéndose en el resuelvo III.- las medidas accesorias de la letra a) y b) del artículo noveno de la referida ley, en consecuencia, de forma expresa se impuso la obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima, y la prohibición de acercarse a ésta, vale decir, a xxxxxxxx. La determinación de la persona y domicilio objetos de la medida accesorias ya indicadas es efectuada en lo mandado a cumplir por la sentencia, considerando dicho tribunal como la persona amenazada a xxxxxxx, por lo que conforme a dicha resolución, el mandato judicial que el encartado estaba obligado a cumplir era precisamente lo que ésta declaraba en su parte resolutiva, por lo que independiente de que

aparezca en el considerando segundo que el requerimiento consideraba a otra persona como víctima de las amenazas no condicionales, y que este delito sea previa instancia particular, lo que configura el ilícito de desacato es “quebrantar lo obligado a cumplir”, y si lo ordenado a cumplir estaba afecto a algún error que subsanar, y que no se realizó oportunamente, dicha circunstancia no puede considerarse en perjuicio del acusado, puesto que en su condición de lego del derecho a éste no es imputable tener que entender o desentrañar los elementos jurídicos a los que supuestamente estaba afecto, ni puede ser deber del tribunal interpretar la resolución en perjuicio del agente, ya que el mandato judicial debe ser específico y claro, por lo que ordenándose en la parte resolutiva la obligación de abandonar el hogar común que supuestamente compartía con el hermano y la prohibición de acercarse a éste, este tribunal no puede sino establecer que dicho mandato no se encuentra infringido por el acusado, ya que de acuerdo a la prueba rendida en el juicio tal hermano no se encontraba en el inmueble en que fue detenido, ni era su domicilio, toda vez que la prueba de cargo dio cuenta que dicha persona estaba viviendo en la ciudad de Vallenar hace más de dos años, y previo a ello estuvo con una pareja de éste, conviviendo, razón por la cual este tribunal debe librar sentencia absolutoria a su respecto.

SEXTO: Que, así como no se dan los presupuestos objetivos del tipo, tampoco este tribunal aprecia los elementos subjetivos del mismo, ya que sin perjuicio de lo referido en el considerando anterior, en el evento que se considerara carga del encartado entender el mandato judicial, se debe agregar que este tribunal ha considerado que los hechos acreditados ya reseñados, tampoco pueden configurar el delito de desacato propuesto por el acusador, desde que a todas luces la conducta desplegada por el imputado, de la cual ha dado cuenta la propia prueba de cargo, aparece desprovista del dolo específico de la figura de que se trata, en cuanto a que el acusado hubiese tenido el propósito y ánimo preciso de incumplir deliberadamente un mandato judicial, a sabiendas de que con ello se ponía en riesgo la integridad moral, psíquica o física del o la afectado/a, cuya protección constituía el fin último de la orden judicial para abstenerse de acercarse a él o a ella y que en tal sentido debía ser cumplida por el encausado, pudiendo ese sólo argumento ser considerado para estimar que existe una duda razonable respecto de la existencia del delito, sin perjuicio, además, de estar de acuerdo con lo alegado por su defensa, en cuanto a la concurrencia en la conducta del acusado de a lo menos un error referido a la ilicitud de su obrar, por lo que la imputación formulada en su contra también debiese ser desestimada en este escenario.

Justamente, y como una consecuencia práctica de la definición de delitos de mera actividad, como delitos sin resultado natural, se debe considerar el contenido que en esta clase de ilícitos ha de darse al elemento subjetivo, específicamente al dolo. Mientras que en los delitos de resultado el dolo se vincula a la voluntad manifestada en orden a la búsqueda consciente del resultado dañoso, en los delitos de mera actividad ha de referirse a la realización misma de la conducta descrita como ilícita porque el resultado no forma parte de la misma pero sí el resto de los elementos objetivos sobre los que ha de proyectarse el dolo del autor, puesto que el dolo “es el conocimiento del hecho que integra el tipo, acompañado por la voluntad de realizarlo o , al menos, por la aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la acción voluntaria”12.

Desde este punto de vista y sobre el supuesto de que se acepta por estos sentenciadores que el delito de desacato constituye un ilícito de mera actividad, se hace necesario identificar en su estructura típica los elementos subjetivos que la integran a título de dolo o culpa. En lo que se refiere al dolo, que es lo que interesa para este caso, necesariamente y por efecto de que el resultado no integra los elementos objetivos del tipo, éste ha de referirse al conocimiento del mandato judicial y a la voluntad de realizar la conducta prohibida. Es del caso, que el acusado en la audiencia en que se dio lectura a la sentencia, según dio cuenta la prueba de cargo, y según sus propios dichos, éste se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que no se encontraba con todas sus facultades cognitivas, es más, al 30 de diciembre de 2012 se encontraba en la calle en deplorables condiciones, teniendo que ir a buscarlo su madre para cobijarlo en su casa, acción que describió ésta como que ella tuvo que forzar a su hijo para que la acompañara, puesto que éste luego de la audiencia de control de detención en que se dio lectura a la sentencia no regresó a su casa, aclarando que se encontraba ebrio y que al llegar a la morada tuvo que bañarlo y darle un calmante, dando cuenta al tribunal que se enteró del lugar y condiciones en que se encontraba su hijo por una vecina, por lo cual a ella le nació la imperiosa necesidad de ir a buscarlo, protección que es connatural a su estado de madre del acusado, por lo que el dejarlo en dichas circunstancias no es una conducta que se le pueda exigir a una madre. En consecuencia, encontrarse en calle xxxxxxxx, Coquimbo, casa de su madre, el día de 05 de enero de 2012, no

12

Cury, E. Derecho penal. Parte General. Octava edición ampliada 2005. Pp.303.

puede considerarse como una acción voluntaria por parte del acusado, menos aun cuando ese día se encontraba bajo los efectos del alcohol, puesto que como su madre describió, éste aún “no se había mejorado”.

De otro lado, y a mayor abundamiento, las condiciones físicas en que se encontraba el acusado el día de la comunicación de la sentencia y el día de los hechos, sumado a que es traído a dicho domicilio por la madre en contra de su voluntad, en atención a las condiciones que presentaba, sin lugar a dudas, este tribunal entiende que no pudo tener una conciencia clara acerca de la ilicitud del obrar y de que dicha acción u omisión puede llegar a significar un peligro concreto para un bien jurídico determinado, lo que en este caso implicaría buscar deliberadamente incumplir un mandato de autoridad pública, concurriendo consiguientemente en el sujeto una comprensión errónea respecto de la ilicitud de su proceder. Que constituya aquello ausencia de dolo o un error de prohibición invencible, para el caso resulta lo mismo, desde que el error de prohibición invencible excluye al dolo puesto que aquél recae directamente sobre los elementos subjetivos del tipo, por lo que finalmente la conducta resulta de todas maneras no punible.

Es así que la presunción de inocencia no se ha visto enervada por la prueba rendida en el juicio, desde que aquella fue insuficiente para probar la concurrencia de los elementos propios del tipo penal propuesto, por lo que necesariamente ha de librarse sentencia absolutoria en favor del acusado.

SÉPTIMO: Que los razonamientos y fundamentos ya expuestos condujeron al tribunal a adoptar una decisión absolutoria en este caso, por lo que a fin de evitar reiteraciones innecesarias, deberá tenerse por íntegramente reproducido en este acápite lo que se ha expuesto y razonado en el motivo quinto y sexto de esta sentencia, sin que sea necesario pronunciarse en detalle respecto de las alegaciones de la defensa, cuya pretensión absolutoria resultó satisfecha.

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 15 N° 1 del Código Penal; artículo 240 del Código de Procedimiento Civil y artículos 47, 297, 298, 340, 341, 342, 343, 344 y 348 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

I.- Que SE ABSUELVE al acusado xxxxxxxxx, de los cargos formulados en su contra como autor de un presunto delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, el que se habría cometido el día 05 de enero del año 2013, en la comuna de Coquimbo.

II.- Que se condena en costas al Ministerio Público.

III.- Ejecutoriada que sea esta sentencia remítase al Juzgado de Garantía de Coquimbo y devuélvase la prueba documental incorporada por el Ministerio Público.

Regístrese.

Redactada por la Juez Lilian Tapia Carvajal.

ROL ÚNICO: 1300020152-3 ROL INTERNO: 169-2013

4.- Tribunal Oral en lo Penal de La Serena acoge la minorante de responsabilidad

de haber procurado con celo reparar el mal causado, prevista en el numeral séptimo del

artículo 11 del Código Penal, en causa por el delito de violación impropia (TOP La Serena

29.07.2013, RUC 1100547247-6)

Norma Asociada: CP ART 11 N°6; CP ART 11 N° 7; CP ART 11 N° 9; CP ART 362; CP ART 372 inciso 1°.

Tema: Juicio Oral; Circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal; Delitos sexuales.

Descriptores: Reparación celosa del mal causado, Irreprochable conducta anterior, Colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, Sentencia condenatoria.

Síntesis: Tribunal Oral en lo Penal acoge la minorante de responsabilidad consistente en haber procurado con celo reparar el mal causado, prevista en el numeral séptimo del artículo 11 del Código Penal, estando ésta suficientemente justificada con la consignación por la suma de $30.000, consignación que el tribunal estima revela el celo exigido por la norma, atendida la desmedrada situación socioeconómica del acusado, de la cual dieron cuenta los informes acompañados por la defensa y teniendo además presente que no se acreditó durante el juicio que la ofendida haya sufrido algún daño emocional a consecuencia de los hechos, tal como lo señaló su madre, quien aseveró que ésta no ha tenido cambios de personalidad, lo que también pudo apreciar el tribunal al recibir la declaración de la menor, quien sin mostrar mayor afectación señaló que mantuvo una relación sentimental con el imputado, durante la cual sostuvo relaciones sexuales consentidas con éste y que producto de aquello nació su hijo. (Considerando décimo)

Texto completo:

La Serena, veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTOS:

PRIMERO: Que con fecha veinticuatro de julio del año en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, integrada por los jueces Nury Benavides Retamal, quien presidió la audiencia, Jaime Meza Sáez y María Inés Devoto Torres, se llevó a efecto el juicio oral relativo a la causa Rol Interno Nº 162-2013, seguido en contra de xxxxxxx, cédula de identidad Nº xxxxxx, chileno, soltero, nacido en Coquimbo el 20 de noviembre de 1987, 25 años de edad, peoneta, domiciliado calle xxxxxx, San Juan, Coquimbo.

Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por la Fiscal Adjunto doña Wally Schuster Jaramillo, domiciliada en calle Melgarejo Nº 847, Coquimbo.

La defensa del acusado estuvo a cargo del abogado de la Defensoría Penal Pública don Armin Staub Suazo, domiciliado en calle Matta N° 43, Coquimbo.

SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según el auto de apertura del juicio oral, son del siguiente tenor:

“Entre el mes de diciembre de 2010 y hasta el mes de marzo del año 2011, en reiteradas oportunidades, al interior del domicilio ubicado en xxxxx, Villa Talinay, Coquimbo, el acusado xxxxxx, accedió carnalmente vía vaginal a la menor J.M.D.L.A.F.F., nacida el 23 de marzo de 1998, producto de lo cual con fecha 03 de septiembre de 2011, nació M.I.F.F., RUN 23.741.950-2.”

El Ministerio Público calificó estos hechos como constitutivos de un delito reiterado de violación impropia, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, en el que atribuyó participación en calidad de autor al acusado, y estimando que lo beneficia la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior, contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, solicitó que fuera condenado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y a la de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años

siguientes al cumplimiento de la pena principal, inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, con costas.

TERCERO: La defensa, en su alegato de apertura, señaló que no controvertiría la existencia del delito ni la participación de su representado, pero que a su vez, durante el juicio se acreditaría que el acceso carnal se produjo en el contexto de una relación sentimental que se mantuvo hasta que el grupo familiar de la menor se percató que ésta se encontraba embarazada. Agregó que su representado prestaría declaración en la audiencia a fin de que se configurara en su favor la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal.

CUARTO: Haciendo uso de su derecho, y al inicio de la audiencia, el acusado xxxxxxx, al prestar declaración, manifestó que tuvo una relación con una menor de edad llamada Javiera, que empezaron en diciembre del 2010 y se vieron hasta marzo del 2011, y que de esa relación nació un hijo, al cual nunca se pudo acercar porque le pusieron orden de alejamiento.

Respondió a la Fiscal que en noviembre del 2010, cuando la menor salió de vacaciones, llegó a la casa de su suegra xxxxxx, ubicada en la calle xxxxx de la Villa Talinay de la ciudad de Coquimbo, quien es la madre de su pareja de esa época, xxxxx, la cual es tía de Javiera, agregando que en ese tiempo no sabía la edad de ésta y que tampoco se la imaginaba porque se veía muy madura. Explicó que todo empezó un día en que le dio un beso y ella le respondió, que después siguieron “andando” y que tuvieron relaciones sexuales tres veces, todas ellas en la casa de su suegra, que la primera vez fue a fines de diciembre del 2010 y que no sabía las fechas de las otras dos oportunidades; y que en marzo del 2011, cuando ella se fue a su casa, se siguieron viendo ya que a veces se juntaban en una plaza cerca del Hospital de Coquimbo; que durante el tiempo que mantuvo esta relación con xxxxx se encontraban distanciados con su pareja xxxxx, pero seguían viviendo en la misma casa, y que con ésta tiene un hijo llamado xxxxx, el cual nació el 26 de diciembre del 2010. Indicó que cuando xxxx tenía cuatro meses de embarazo, pensaba abortar, ante lo cual él le dijo que no lo hiciera y le contó todo a xxxx, la cual se lo dijo a su madre, y ésta a la madre de xxxx, quien después lo demandó y le pusieron orden de alejamiento, por lo que sólo conoce a su hijo por fotos, al cual ayuda por intermedio de su suegra, con la cual le manda lácteos y lo que necesite.

Consultado por el defensor señaló que lo que tuvo con Javiera fue una especie de pololeo, que las relaciones sexuales eran por vía vaginal y que fueron consentidas por ésta. Precisó que al notar que xxxxx tenía mucha guata, le preguntó y ésta le dijo que estaba embarazada y que él era el padre, que después se sometió en forma voluntaria a un examen de ADN, y que el resultado arrojó un 99% de que era el padre del hijo de xxxxx, reafirmando lo que ya sabía. Agregó que se quiso hacer cargo del bebé que estaba por nacer, peor que hasta ahora tenía una orden de alejamiento en relación a xxxxxx. Indicó que estudió hasta sexto básico y que actualmente trabaja como peoneta en la empresa Coca Cola.

QUINTO: Que en orden a la acreditación del hecho punible y la participación del acusado, el Ministerio Público rindió las siguientes pruebas:

a)Declaración del perito médico Claudio Alvarado Pallamar, quien expuso en relación al informe de delitos sexuales N° 92-2011, que con fecha 13 de junio de 2011 examinó a xxxxxxx, de trece años y dos meses de edad a esa época, quien le refirió que desde diciembre del 2010, en la casa de su abuela materna, el conviviente de su tía materna la había seducido y había tenido con ella relaciones sexuales consentidas en tres oportunidades, la última de ellas en marzo del 2011. Agregó que la menor tuvo su menarquia o primera regla a los 12 años y la última en noviembre del 2010, y que cursaba un embarazo de 28 semanas de edad gestacional, según el informe de la ecografía que portaba, lo que corresponde aproximadamente a seis meses. En el examen físico lo destacado era que las mamas se apreciaban turgentes, con la aureola mamaria y el pezón pigmentado, que presentaba un himen de configuración anular con dos desgarros completos antiguos, es decir, de meses o años, a las doce y a las siete, de acuerdo a las manecillas del reloj, que en el abdomen presentaba una masa ovalada compatible con un útero en estado de gravidez y que la altura uterina era de 26 centímetros, la que, cuando el embarazo es de término, es de aproximadamente 40 centímetros. Que con dichos antecedentes concluyó que la menor peritada no presentaba lesiones genitales ni extragenitales, que había sido desflorada en fecha no reciente, por lo menos en meses o años atrás, por lo que sugirió apoyo psicológico para ella y solicitó exámenes de rutina del embarazo.

b) Testimonio de xxxxxxxx, quien refirió que era madre de xxxxxx y que además era hermana de xxxxxx, la cual vivía con su madre xxxxxxx en el pasaje Papa Higinio de la Villa xxx de Coquimbo, domicilio al que mandó a su hija xxxx durante las vacaciones, es decir, desde el mes de noviembre del 2010 hasta el mes de marzo del 2011, cuando ésta tenía doce años de edad, época en que vivía allí su madre, la pareja de ésta, su hermana xxxxx y su pareja xxxxx, los cuales tenían un hijo llamado xxxx que había nacido el 27 de diciembre de 2010. Agregó que en el mes de junio del 2011, se enteró por su madre que xxxxx estaba embarazada, porque xxxx se lo había comentado a ésta, y que al preguntarle a xxxxx ésta se lo confirmó y también que el padre del niño era xxxx, ante lo cual la llevó al médico quien les indicó que tenía 28 semanas de embarazo. Agregó que su hija le contó que xxxx le decía que la amaba, que éste la iba a ver al colegio y se juntaban en una plaza, que mantenían relaciones sexuales en la casa de su mamá, y que la primera vez fue en diciembre del 2010. Indicó que el hijo de xxxxx se llama xxxxxx y nació el 3 de septiembre del 2011, y que xxxxx no lo ha reconocido ni tampoco ha aportado con dinero para éste. Precisó que cuando xxxx se fue de vacaciones a la casa de su mamá estaba en séptimo básico, y que todos los que vivían en esa casa sabían su edad, porque ésta se había criado con su mamá. Señaló que a consecuencia del embarazo xxxxx no tuvo cambios en su personalidad, que continuó con sus estudios y está cursando primero medio, y que ha sido muy responsable con su hijo.

Respondió al defensor que xxxxxx le dijo que las relaciones sexuales que tuvo con xxxxx habían sido consentidas y que fueron producto de una relación sentimental. Indicó que su mamá le da cierta cantidad de lácteos y de pañales a xxxx para su hijo, pero que no tiene claro si dichas cosas provienen de xxxx. Explicó que Javiera no representa la edad que tiene, que cuando tuvo relaciones sexuales con xxxxx tenía 12 años y aparentaba físicamente unos 15 años, y que xxxx sabía la edad que ésta tenía porque la conoció cuando ella iba en quinto básico.

c) Atestado de xxxxxxxo, quien señaló que el acusado fue su pareja hasta hacía dos meses atrás, en que ella le puso término a la relación; que con éste tiene un hijo llamado xxxx que nació el 26 de diciembre del 2009, y que mientras mantuvieron esa relación convivían en el domicilio ubicado en xxxxx de la Villa Talinay de Coquimbo, donde también vivía su mamá xxxxx y su papá xxxxx, lugar al que se fue a quedar durante las vacaciones, es decir, desde enero hasta mediados de marzo del año 2011, su sobrina xxxxx, quien en esa época estaba en enseñanza básica y tenía 10 u 11 años de edad, que en ese tiempo ella convivía con xxxxx, el cual le contó que había mantenido una relación paralela con xxxx mientras ésta vivía en su casa, que solamente fue una vez que mantuvo relaciones sexuales con ésta y que estaba averiguando si era el papá del hijo que xxxx estaba esperando, lo que finalmente resultó ser efectivo; agregando que se lo contó una noche en que estaban medio distanciados, en un rato en que él estaba hablando por teléfono con xxxx.

Respondió al defensor que xxxx coopera con su hijo xxxx, ya que le manda lácteos cada quince días a través de su mamá.

d) Prestó declaración como testigo, a través de un sistema de protección de circuito cerrado de televisión, la menor de 15 años de edad a esta fecha, xxxxxxx, víctima del presunto delito según se indica en la acusación, quien señaló que conoció a xxxxxx porque era pareja de su tía materna xxxxxx, los cuales tenían un hijo llamado xxxxx y vivían en la casa de su abuela materna, ubicada en calle xxxx de la Villa Talinay de Coquimbo, donde ella estuvo viviendo durante las vacaciones de verano, es decir, desde diciembre del 2010 hasta marzo del 2011, tiempo durante el cual tuvo una relación sentimental con xxxxx, la que empezó un día en el living cuando él se le acercó y le dio un beso diciéndole que la quería, que después tuvieron relaciones sexuales, sin recordar cuántas veces, pero sí que fue más de una vez, que la primera fue en diciembre del 2010 y la última en marzo del 2011, en la casa de su abuela, cuando tenía 12 años de edad y estaba en 7° básico, lo que xxxx sabía; que en marzo del 2011 se fue de la casa de su abuela, pero siguió viéndose con xxxx en una plaza cercana a su colegio, hasta que en junio o julio de ese año se terminó la relación. Agregó que a consecuencia de esta relación quedó embarazada, lo que supo en abril o mayo del 2011, contándoselo a xxxxx, quien después se lo dijo a su tía xxxx, ésta a su abuela, y ésta a su mamá, la cual habló con ella y puso una denuncia en Carabineros, agregando que el día 3 de septiembre del 2011 nació su hijo xxxxxxx, y que ignoraba si xxxx quiso hacerse responsable de este hijo porque no habló más con él. Precisó que nunca antes había pololeado ni tenido relaciones sexuales.

Respondió al defensor que xxxx nunca fue violento ni agresivo, que después que le dijo que estaba embarazada, éste no la ha apoyado en la crianza de su hijo, pero que su abuela le

compra cosas para xxxxx, y una vez le dijo que xxxxx se las había comprado y se las había mandado con ella.

e) Incorporó mediante lectura resumida los siguientes peritajes:

1.- Informe de Laboratorio SML La Serena C-184/11, de fecha 15 de junio de 2011, determinación de prenosticon perteneciente a xxxxxxx, suscrito por la químico farmacéutico legista doña Francesca Jimeno Ruff, en el que se consigna que el test de embarazo fue positivo para la muestra.

2.- Informe pericial bioquímico Nº 60, de fecha 03 de agosto de 2012, suscrito por la perito químico legista doña Carolina Pino Infante, en el que se concluye que analizadas las muestras de sangre remitidas, existe una probabilidad de un 99.9999996% de que xxxxxx sea la madre biológica del menor xxxxxx y existe una probabilidad de un 99.999997% de que xxxxxx sea el padre biológico de dicho menor.

f) Incorporó mediante lectura resumida los siguientes documentos:

1.- Certificado de nacimiento de xxxxxxx, en el que se consigna que nació el 23 de marzo de 1998.

2.- Certificado de nacimiento de xxxxxxxx, en el que se consigna que nació el 3 de septiembre de 2011 y que su madre xxxxxxx.

SEXTO: Que el mérito de los elementos de prueba señalados en el fundamento anterior, apreciados por estos sentenciadores en la forma dispuesta en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforman un cúmulo de antecedentes con capacidad probatoria suficiente para formar convicción en estos jueces acerca de la ocurrencia de los siguientes hechos:

En días y horas no precisados, entre el mes de diciembre del año 2010 y el mes de marzo del año 2011, al interior de un domicilio ubicado en calle xxxxx, de la Villa Talinay de la comuna de Coquimbo, el acusado xxxxxx, en al menos dos oportunidades, accedió carnalmente por vía vaginal a la menor xxxxxxx, nacida el 23 de marzo de 1998, producto de lo cual con fecha 3 de septiembre de 2011 nació el menor xxxxxxx.

Los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito continuado de violación de una persona menor de catorce años de edad, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal.

A su vez, y de los mismos elementos ya referidos, sumados a la declaración del propio acusado, se desprende un cúmulo de indicios que en su conjunto permiten establecer, más allá de toda duda razonable, que a éste le cupo participación como autor inmediato y directo en el delito antes señalado.

SÉPTIMO: En efecto, los hechos precedentemente reseñados resultaron acreditados con la declaración de la víctima, xxxxxxx, quien refirió que en fechas no precisadas entre el mes de diciembre de 2010 y el mes de marzo de 2011, es decir, cuando tenía 12 años de edad, según dio cuenta su certificado de nacimiento, en el que se consigna que nació el 23 de marzo de 1998, en el interior de la casa de su abuela materna, ubicada en la calle xxxxxx de la Villa Talinay de la ciudad de Coquimbo, donde vivía ésta con su tía xxxxxx y su pareja xxxxxx y en la que ella estuvo residiendo durante ese período de vacaciones de verano, mantuvo una relación sentimental con xxxxx, con quien tuvo relaciones sexuales en más de una oportunidad, siendo la primera en diciembre del año 2010 y la última en marzo del 2011, a consecuencia de lo cual resultó embarazada, lo que supo en abril o mayo del 2011, contándoselo a xxxxxx, quien se lo dijo a su tía xxxxx, ésta a su abuela, y ésta a su mamá, la cual, después de hablar con ella denunció los hechos a Carabineros, agregando que el día 3 de septiembre de 2011 nació su hijo xxxxxxx. Este relato fue corroborado por el testimonio de xxxxxxx, madre de la ofendida, quien refirió que durante la época de las vacaciones, es decir, desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, mandó a su hija xxxxxx al domicilio de su madre, donde vivía ésta junto a su hermana xxxxx y a su pareja xxxxxxxx, agregando que en el mes de junio del 2011 se enteró por su madre que xxxxx estaba embarazada, ya que xxxxx se lo había contado a ésta, y que al preguntarle a xxxx ésta le señaló que en la época que había estado viviendo en la casa de su abuela había mantenido una relación sentimental con xxxxx, durante la cual había tenido

relaciones sexuales consentidas con éste, y que a consecuencia de ello se encontraba embarazada, por lo que la llevó al médico quien corroboró que su hija tenía 28 semanas de embarazo. El testimonio de la víctima también fue confirmado con los dichos de xxxxxx, quien dio cuenta que desde enero hasta mediados de marzo del año 2011 su sobrina xxxxx se había ido a quedar a la casa de su madre, donde ella convivía con su pareja xxxxx, el cual posteriormente le contó que mientras xxxxx vivía con ellos había mantenido una relación paralela con ésta, durante la cual habían tenido relaciones sexuales y que estaba averiguando si era el padre del hijo que Javiera estaba esperando, lo que finalmente resultó ser efectivo. A su vez, los dichos de la víctima fueron corroborados con la declaración del médico legista Claudio Alvarado Pallamar, quien dio cuenta que el 13 de junio de 2011, al examinar a la xxxxxx, de trece años y dos meses de edad a esa fecha, ésta le refirió que desde diciembre del 2010, en la casa de su abuela materna, el conviviente de su tía materna la había seducido y había tenido con ella relaciones sexuales consentidas en tres oportunidades, la última de ellas en marzo del 2011, agregando el perito que la menor cursaba un embarazo de 28 semanas de edad gestacional, según el informe de la ecografía que portaba, y que al examen físico, lo destacado era que presentaba un himen de configuración anular con dos desgarros completos antiguos, es decir, de meses o años, a las doce y a las siete, de acuerdo a las manecillas del reloj, y que en el abdomen presentaba una masa ovalada compatible con un útero en estado de gravidez, con una altura uterina de 26 centímetros, por lo que concluyó que la menor peritada no presentaba lesiones genitales ni extragenitales y que había sido desflorada en fecha no reciente, por lo menos en meses o años atrás, por lo que sugirió apoyo psicológico y solicitó exámenes de rutina del embarazo; conclusiones concordantes con el informe de laboratorio evacuado el 15 de junio de 2011 por la químico farmacéutico legista Francesca Jimeno Ruff, en el que se consigna que la muestra perteneciente a xxxxxxx arrojó resultado positivo para el test de embarazo. A su vez, los antecedentes precedentes fueron corroborados con el certificado de nacimiento de xxxxxxx, el cual da cuenta que éste nació en 3 de septiembre de 2011 y que su madre es xxxxxx; y también con el informe pericial bioquímico evacuado el 3 de agosto de 2012 por la perito químico legista Carolina Pino Infante, en el que se concluye que analizadas las muestras de sangre remitidas, existe una probabilidad de un 99.9999996% de que xxxxxxx sea la madre biológica del menor xxxxxxx y existe una probabilidad de un 99.999997% de que xxxxxxxx sea el padre biológico de dicho menor.

De este modo, con los medios de prueba antes referidos, resultó acreditado que las acciones realizadas por el acusado constituyen actos de acceso carnal por vía vaginal ejecutados respecto de una persona menor de 14 años de edad, por lo que configuran el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal.

Además se ha concluido que en relación a estos hechos se ha configurado lo que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como un delito continuado, al darse los requisitos de esta figura delictiva, siendo sus condiciones objetivas que se trate de varias acciones, las cuales aisladamente consideradas conforman un delito, toda vez que la menor xxxxxx dio cuenta que estos hechos se produjeron en más de una ocasión, durante un período de aproximadamente tres meses, por parte del mismo hechor, y siempre en la casa de su abuela materna, lo que conlleva a colegir que hubo más de un comportamiento externo, separados temporalmente unos de los otros, los cuales no han podido ser precisados de forma cronológica, ni establecer su número, ni fechas exactas de comisión; además existió una única unidad de acción, toda vez que se trata de igual norma jurídica infringida, por cuanto en cada una de estas ocasiones el agente llevó a cabo la conducta típica, antijurídica y culpable contemplada en el artículo 362 del Código Penal; a su vez, si bien los bienes jurídicos no deben ser personalísimos, “se acepta, sin embargo, que pueda existir continuidad en atentados contra bienes personales, cuando su titular es un mismo sujeto pasivo, lo que podría tener particular importancia en delitos de índole sexual, repetidos en contra de la misma víctima” (Mario Garrido Montt, “Derecho Penal”, Parte General, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición 2.001, páginas 340 a 342), situación que también existe en este caso; y finalmente se presenta, como condición subjetiva, la existencia de un dolo global que cubre todas las acciones, ya que en la especie, el agente ejecutó diversas acciones para alcanzar un logro, impulsado por igual motivación. Atendido lo razonado precedentemente, se desestimará la solicitud del Ministerio Público en orden a que estos hechos configurarían el delito de violación en carácter de reiterado, la que fue formulada implícitamente en la acusación al citar el artículo 351 del Código Procesal Penal dentro de las disposiciones legales infringidas por los hechos, petición que fue ratificada por la Fiscal en el juicio durante su alegato de clausura.

OCTAVO: En cuanto a la participación del acusado en el delito continuado de violación que ha sido justificado y calificado de la manera ya indicada, ésta resultó suficientemente establecida con el mérito de los mismos medios de prueba más arriba reseñados, los que,

sumados a la declaración prestada en el juicio por el imputado, en la cual reconoció haber tenido relaciones sexuales por vía vaginal con la víctima en tres ocasiones, han permitido alcanzar a estos sentenciadores el estándar de convicción que el artículo 340 del Código Procesal Penal les demanda, para atribuir al acusado, más allá de toda duda razonable, participación de autor en la ejecución del ilícito que se ha tenido por justificado, de una manera inmediata y directa, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

NOVENO: Que en su clausura, la defensa del acusado reiteró que no controvertía los hechos ni la participación atribuida a su representado, haciendo presente que este delito se encuentra enmarcado dentro de un contexto de una relación sentimental, y que las relaciones sexuales entre víctima e imputado fueron voluntarias. Invocó en su favor la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, ya que su representado reconoció los hechos y su participación, además la víctima le indicó que existía la posibilidad de hacerse un aborto, lo que éste evitó señalándole que no era procedente, y además se sometió voluntariamente a los exámenes de ADN, ratificando de esa forma su paternidad.

DÉCIMO: Que se acogerá en favor del acusado, la circunstancia atenuante de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, prevista en el numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, por estimar el tribunal que ésta se ha configurado con el mérito de su declaración prestada en el juicio, mediante la cual admitió haber accedido carnalmente por vía vaginal a la víctima en tres ocasiones; lo que constituye el reconocimiento de su accionar contrario a derecho, resultando su relato coincidente con los hechos narrados por la ofendida, y que tuvo por probados el tribunal, estimándose por tanto que es procedente aminorar su responsabilidad penal basándose en este acto de colaboración.

Que se acogerá asimismo, la minorante de responsabilidad consistente en haber procurado con celo reparar el mal causado, prevista en el numeral séptimo del artículo 11 del mismo Código, e invocada por la defensa en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal; la que se encuentra suficientemente justificada con la consignación por la suma de $30.000, efectuada con fecha 22 de julio de 2013, según da cuenta el comprobante de depósito judicial acompañado por la defensa en la referida oportunidad; consignación que el tribunal estima revela el celo exigido por la norma, atendida la desmedrada situación socioeconómica del acusado, de la cual dieron cuenta los informes acompañados por la defensa en la misma oportunidad, y teniendo además presente que no se acreditó durante el juicio que la ofendida haya sufrido algún daño emocional a consecuencia de los hechos, tal como lo señaló su madre, quien aseveró que ésta no ha tenido cambios de personalidad, lo que también pudo apreciar el tribunal al recibir la declaración de la menor, quien sin mostrar mayor afectación señaló que mantuvo una relación sentimental con el imputado, durante la cual sostuvo relaciones sexuales consentidas con éste y que producto de aquello nació su hijo, y se desprende asimismo de la circunstancia de no haberse rendido en la audiencia prueba pericial psicológica al efecto, la que por lo demás no aparece ofrecida en el auto de apertura .

Que también lo favorece la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior, consagrada en el numeral sexto del artículo 11 del Código Penal, y reconocida por el Ministerio Público en la acusación, en consideración a que su extracto de filiación y antecedentes, acompañado en la audiencia de determinación de pena, no registra anotaciones.

UNDÉCIMO: Que la pena asignada al delito de violación de una persona menor de catorce años de edad, contemplado en el artículo 362 del Código Penal, que se ha tenido por establecido en carácter de continuado, es la de presidio mayor en cualquiera de sus grados, y al favorecer al acusado tres atenuantes y no perjudicarlo agravante alguna, el tribunal se encuentra facultado para imponer la pena inferior hasta en tres grados al mínimo de los señalados por la ley, optando en este caso por rebajarla en dos grados atendida la multiplicidad de hechos, por lo que se aplicará la de presidio menor en su grado medio, en su máximum.

DUODÉCIMO: Que no se impondrá al sentenciado la pena solicitada por el Ministerio Público en la acusación, consistente en “la inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”, prescrita en el inciso 2° del artículo 372 del Código Penal, toda vez que a la fecha de comisión de este delito dicho precepto legal aún no había sido modificado por la Ley N° 20.594 de 19 de junio de 2012, sino que señalaba que dichas sanciones se debían imponer “a las personas comprendidas en el artículo precedente”, es decir, a los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los dos párrafos

precedentes, y a los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud; y en la especie, el sentenciado no tenía ninguna de dichas calidades.

Que sí se impondrán las penas del inciso 1° del artículo 372 del Código Penal, ya que dicha norma hace aplicables estas sanciones al que fuere condenado por alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores cometido en la persona de un menor de edad.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 11 N° 6, N° 7 y N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 26, 30, 50, 68, 69, 76, 362 y 372 inciso 1° del Código Penal; artículos 4° y 5° de la Ley 18.216; y artículos 1°, 45, 47, 295, 297, 340, 341, 342, 344, 348 y 351 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

I.- Que se condena a xxxxxx, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y además a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y de ser oído como pariente en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad de Carabineros de Chile del lugar de su domicilio durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de violación, en carácter de continuado, cometido en días y horas no precisados entre el mes de diciembre del año 2010 y el mes de marzo del año 2011, en la comuna de Coquimbo, en la persona de la menor xxxxxxx, nacida el 23 de marzo de 1998.

II.- Que se remite condicionalmente la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado, por el mismo término de la condena, debiendo quedar sujeto a la vigilancia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile correspondiente a su domicilio, donde deberá presentarse dentro de décimo día de ejecutoriada esta sentencia.

En el evento de que le sea revocado el beneficio, se debe considerar como abono en su favor un día (1) que estuvo detenido por esta causa, a saber, desde el 9 de septiembre de 2012 a las 21:20 horas hasta el 10 de septiembre del mismo mes y año a las 13:05 horas, según consta de la certificación existente en la carpeta digital de esta causa.

III.- Una vez ejecutoriado este fallo remítase al Juzgado de Garantía de Coquimbo, para los efectos de su cumplimiento, y devuélvase a los intervinientes los medios de prueba que hubieren acompañado.

IV.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970, procédase por quien corresponda a obtener muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética, la cual deberá incluirse en el Registro de Condenados que lleva el Servicio de Registro Civil, por no haber constancia de haberse obtenido ésta con anterioridad, y atendido que fue condenado por un delito referido en la disposición citada.

Regístrese.

Redactada por la juez María Inés Devoto Torres.

Rol Único N° 1100.547.247-6

5.- Tribunal Oral en lo Penal de La Serena absuelve del delito del artículo 8° de la

Ley N° 20.000 por insuficiencia de la prueba rendida en juicio para tener por establecidos

los hechos objeto de la acusación, en atención a que se evidenciaron irregularidades en el

procedimiento. (TOP La Serena 21.08.2013, RUC 1200512060-6)

Norma Asociada: CPP ART 5; CPP ART 7; CPP ART 83; CPP ART 93; CPP ART 205; CPP ART 206; CPP ART 297; CPP ART 340.

Tema: Juicio Oral; Ley de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Descriptores: Actuaciones del procedimiento, Cultivo de estupefacientes, Medios de prueba, Sentencia absolutoria.

Síntesis: Tribunal estima que Policías se dirigieron, autónomamente, sin instrucción particular del fiscal de turno, a la propiedad con el objeto de que se autorizara de manera voluntaria la entrada y registro, lo cual infringe la normativa vigente en el Código Procesal Penal en su artículo 83 y además se infringió el artículo 93 letra g), en relación artículo 7, ambas normas del Código Procesal Penal, toda vez que desde el inicio de la investigación, el testigo reservado individualizó a los acusados como aquellos que supuestamente se dedicaban a la venta de marihuana y pasta base y que mantenían una plantación de cannabis, por ende ambos tenían la calidad de imputados desde tal momento, por lo que desde el inicio de la diligencia de entrada y registro se les debió comunicar el derecho a guardar silencio, ya que siendo la primera actuación del procedimiento, es decir, la primera diligencia de la investigación realizada por la policía, éstos debieron informar a los imputados del derecho a guardar silencio, el cual desde un principio podían haber ejercido, lo que en la especie no ocurrió, ya que la comunicación de derechos fue posterior a la “declaración espontánea” efectuada por ambos reconociendo la propiedad respecto de las sustancias ilícitas.

Texto completo

La Serena, veintiuno de agosto de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha dieciséis de agosto del año en curso, ante esta Tercera Sala

del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, integrada por los jueces Marco Antonio Flores Leyton, quien presidió la audiencia, María Inés Devoto Torres y Lilian Tapia Carvajal, está última en calidad de interina, se llevó a efecto el juicio oral relativo a la causa Rol Interno Nº 181-2013, seguido en contra de xxxxxxxxx, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° xxxxxxx, nacido en xxxxxxx, 47 años de edad, artesano, y en contra de xxxxxxx, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° xxxxxxx, nacido en Calama el 5 de julio de 1985, 28 años de edad, jornalero, ambos domiciliados en xxxxxx, comuna de Paihuano.

Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el fiscal Andrés Gálvez Kelly, domiciliado en calle Gabriela Mistral N° 44, Vicuña.

La defensa de los acusados estuvo a cargo del abogado defensor penal público licitado, Claudio García Huerta, domiciliado en calle Condell N°325, oficina 2, Vicuña.

SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según el auto de apertura del juicio oral, son del siguiente tenor:

“Que con fecha 18 de mayo del año 2012, aproximadamente a las 21:00 horas, funcionarios de la sección O.S.7. de Carabineros de Coquimbo, sorprendieron a los acusados xxxxxx y xxxxxxx, manteniendo en el interior del domicilio ubicado en calle xxxxxx, de la localidad de Horcón, en la comuna de Paihuano, 40 plantas vivas del genero cannabis sativa, las que median entre 10 y 17 centímetros de estatura. Asimismo, se encontró al interior del mismo inmueble dos envoltorios de papel, contenedores de cannabis sativa elaborada. Continuando con el registro de la propiedad, en otra de las dependencias del inmueble, se encontró otro envoltorio de papel blanco y un envase plástico de color negro, también contenedores de la misma droga.

La droga elaborada encontrada en poder de los acusados, arrojó un peso bruto de 13 gramos 600 miligramos.”

El Ministerio Público calificó estos hechos como constitutivos de un delito consumado de siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies vegetales del género Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley N° 20.000, en el que les atribuyó participación en calidad de autores a los acusados.

A juicio de la Fiscalía beneficia a ambos encartados la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, sin perjudicarles circunstancias agravantes, solicitando en

consecuencia que fueran condenados a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y el comiso de cuatro contenedores y dos focos halógenos, con sus respectivos cables eléctricos, con costas.

TERCERO: Que la defensa de los acusados, en su alegato de apertura, señaló que sus representados no tenían en su poder las plantas vivas de cannabis encontradas en la propiedad en que viven, ya que en el domicilio residen otras personas, arrendatarios, agregando finalmente que el procedimiento no se ajustó a la normativa legal, razones por las cuales solicitó la absolución de los imputados.

CUARTO: Que haciendo uso de su derecho, y al inicio de la audiencia, el acusado xxxxxxxx, al prestar declaración, manifestó que a las 21:00 horas aproximadamente se encontraba en compañía de su sobrino xxxxx, xxxxx, xxxxx y una mujer y un niño, sentados en un patio chico en la casa de su madre ubicada en la xxxxx de la localidad de Horcón, cuando entraron unos sujetos armados que pusieron pistolas en su cabeza, le señalaron que eran policías, y lo hicieron firmar que no lo habían golpeado, los que preguntaron donde vivía, y él les dijo que vivía en el segundo piso. El inmueble tiene tres casas, viviendo él en la primera de ellas desde la entrada, en su pieza no encontraron droga, pero si en la propiedad, hallando unas matas de marihuana de 4 a 5 centímetros, las cuales estaban a unos 50 metros desde donde vive, las que no había visto porque casi nunca sube, ya que tiene problemas a la espalda, dichas matas eran de un sujeto que arrendaba en la casa, la marihuana elaborada no sabe donde la encontraron. Las personas detenidas fueron su sobrino y él. A carabinero le dijo que las plantas no eran suyas sino que eran del individuo que estaba arrendando la casa donde las encontraron. La casa en que vive y que da a la calle principal es celeste y de dos pisos, existe un gallinero a unos 200 metros, la segunda construcción está a unos 50 metros, donde vivía xxxxxx, que es donde encontraron las matas, y la tercera casa está a unos 10 a 20 metros de la segunda casa, que es donde mora su sobrino.

Se le exhibió el set fotográfico ofrecido por la defensa, reconociendo en la imagen N°1 la casa habitación donde vive, en la imagen N°2 y 3 apreció el gallinero, en la N°4 observó el techo de un baño común de la casa inicial, en la N°5 reconoció la casa donde vive xxxxx que está ubicada a unos 200 metros desde donde él reside.

A la defensa señaló que Carabineros no le exhibió una orden, pero si le pidieron que firmara una autorización para entrar, la cual se negó a firmar.

En el mismo sentido, ejerciendo su derecho a ser oído, el acusado xxxxxxx, señaló que en marzo de 2012, a las 21:00 horas aproximadamente, estando al interior del inmueble entró carabineros apuntándolos, quienes le preguntaron si se llamaba xxxx, les respondió que sí, y los acompañó a su casa, cooperó en todo lo que pudo, les indicó que no tenía armas, y al revisar no encontraron nada en su vivienda, luego al bajar en dirección a la calle principal donde se encontraba su tío xxxxx, xxxxx y xxxx, un carabinero empezó a revisar la vivienda que está entre su casa y la de su tío, encontrando las plantas de marihuana de 10 centímetros, dicha casa se encontraba arrendaba a xxxxx y no tenía conciencia de la existencia de esas matas al no transitar por dicho lugar.

Al entrar carabinero estaba su tía xxxx, xxxxx y su sobrino xxxx. Entre la primera casa y la que él habita existen aproximadamente 60 metros, el gallinero está a unos 20 metros desde la segunda casa, en dirección al cerro, en el gallinero sólo estaban los sensores, dichos focos son halógenos con sensores para proteger a las gallinas de los perros. xxxx no se encontraba al momento de entrar carabineros, pero si arrendaba a esa época, cree que las plantas eran de él porque era el único que arrendaba allí, lo cual indicó a carabineros. No sabe si se incautó marihuana elaborada. Donde mora y en sus vestimentas no encontraron droga. En la casa y unidad policial le dieron a saber de una denuncia en su contra.

QUINTO: Que en orden a la acreditación del hecho punible y la participación de los acusados, el Ministerio Público rindió las siguientes pruebas:

a) Testimonio de Carlos Alejandro Jeraldo Cañoles, Suboficial de Carabineros de Chile, quien declaró que el día 18 de mayo de 2012, alrededor de las 20:55 horas en la localidad de Horcón xxxxxx de la comuna de Paihuano se desarrolló un procedimiento en base a antecedentes reservados, puesto que se había tomado conocimiento que un sujeto apodado el “Chure”, de nombre xxxxxx y su tío xxxxxx se dedicaban a la venta de cocaína y marihuana y que además tenían una plantación de cannabis en el inmueble antes indicado, información que se recabó ese día a las 14:30 horas aproximadamente, ya que a esa hora se trasladaron a dependencia del reten de Pisco Elqui a tomar declaración a un testigo reservado, quien informó de lo ya señalado. Participaron en el procedimiento el Sargento Nelson Grant López, el Cabo 1° Juan Molina Vásquez, el Cabo 1° Jorge Soto Guzmán y el Cabo 2° Luis Antúnez Contreras. En el inmueble del

procedimiento habían 4 personas adultas, los acusados y el dueño de casa y un vecino, los que estaban bebiendo alcohol, encontrándose en el lugar la droga denunciada. La propiedad se compone en primer lugar del inmueble principal, en donde xxxxxx vivía, en segundo lugar de una casa donde se hallaron las plantas, en cuyo costado había un macetero grande con 40 plantas de marihuana, y en tercer lugar, más arriba, de una dependencia tipo palafito donde vivía el imputado xxxxxx. Al encontrar las plantas en el patio de la segunda dependencia el imputado xxxxxx señaló que eran de él, estando en compañía de xxxxxx. No recuerda si le dijeron que la segunda casa estaba ocupada por una tercera persona, o si mencionaron a xxxxxx. En ese momento el Cabo Soto encuentra en el dormitorio del imputado xxxxxx, en el segundo piso de la casa principal, marihuana, atribuyéndose xxxxx su propiedad, consistente en un envoltorio blanco con marihuana elaborada la que pesó 3,1 gramos brutos y en un envase plástico negro con tapa transparente donde habían 3,9 gramos de marihuana elaborada, luego al registro de sus vestimentas el Sargento Nelson Grant López encontró dos envoltorios más en el bolsillo del pantalón, un envoltorio de revista con marihuana prensada que pesó 2,3 gramos brutos y un segundo envoltorio con marihuana elaborada que pesó 4,3 gramos. Al desarrollar el procedimiento policial no hubo oposición por parte de los imputados, se logró ingresar conforme la autorización que realizó xxxxxxx, quien firmó el ingreso voluntario. Al entrar en la propiedad los acusados estaban en compañía de dos personas más, quienes no se sorprendieron de su presencia, identificándose como funcionario de carabineros y conversando directamente con xxxxx para el ingreso voluntario.

A la defensa respondió que por antecedentes reservados se refiere a un testigo ocasional y que fueron a Pisco Elqui fue por petición del reten. El apodo lo indicó el testigo ocasional, en ese momento tenían el nombre completo de la persona denunciada, quien no tenía antecedentes penales. Al testigo ocasional lo denominaron como “Pepe” en el parte. Desde las 19:30 a 20:55 horas estuvieron en el inmueble realizando vigilancias discretas a petición del Fiscal, la casa era normal, no había signos de venta de droga, por eso se acercaron al lugar a solicitar el ingreso voluntario. xxxxxx se acogió a su derecho a guardar silencio, señalando de forma espontánea su propiedad respecto de las plantas, al igual que xxxxxx en relación a la marihuana elaborada. El procedimiento duró desde las 20:55 a las 21:30 horas. En la construcción del medio no vivían los acusados.

b) Declaración de Nelson Ramón Grant López, Sargento 1º de Carabineros de Chile, quien refirió que el día 18 de mayo de 2012, en la localidad de Horcón, se desarrolló el procedimiento a cargo del Suboficial de Carabineros Jeraldo Cañoles. Se tomó conocimiento por antecedentes reservados del Ministerio Público y OS7, que en un inmueble de la localidad de Horcón un sujeto apodado el “Chure” de nombre xxxxxxx junto a su tío, xxxxxx, mantenían un cultivo de plantas de marihuana en su domicilio donde fijaban residencias, y además vendían marihuana y pasta base. Los antecedentes se conocieron a las 14:30 horas de ese día, al entrevistarse a una persona, quien entregó el nombre de xxxxxx y el apodo de “Chure”, indicando que era un inmueble de dos pisos, que había otra vivienda en el mismo sitio, que el ingreso era por una escalera de material sólido, señalando que en la parte posterior del segundo inmueble se encontraba la plantación. Al llegar al lugar se entrevistó con el tío del “Chure”, xxxxxx, a quien se le dieron a conocer los antecedentes, quien autorizó el ingreso, sin existir oposición de su parte. Se registró el lugar, encontrándose droga en la parte posterior del segundo inmueble, 40 plantas de marihuana de una altura de 10 a 17 centímetros aproximadamente al interior de un macetero, y el Cabo Soto Guzmán encontró en el segundo piso de la primera dependencia, donde pernoctaba xxxxxxx, un envoltorio de 3,9 gramos y un envase de plástico negro contenedor de marihuana elaborada de 3,1 gramos, y al registrar a xxxxxx se encontró 2 envoltorios de marihuana, uno de ellos prensada de 2,3 gramos y el otro elaborada de 4,3 gramos. Se efectuaron las pruebas de campo, realizándose 5 pruebas con resultado positivo a la presencia de cannabinoles. En el inmueble había dos personas más, sin recordar si había menores, luego vio a una mujer que le parece que era la abuela del “Chure”. Una vez encontradas las plantas de marihuana el sujeto apodado el “Chure” manifiesta de manera espontánea que las 40 plantas eran de su propiedad, los dos envoltorios fueron encontrados en la ropa del tío, y la demás droga en la pieza de xxxxxxx. No sabe quien habitaba en la segunda dependencia, no manifestaron que la droga fuera de una tercera persona o de xxxxxx.

En el contrainterrogatorio señaló que cuando indica que los antecedentes reservados eran de conocimiento del Ministerio Público y OS7, entiende que fueron puestas en conocimiento del Ministerio Público la venta y plantación de marihuana. Se trasladaron a Pisco Elqui a petición del reten del lugar, tomándole personalmente la declaración al testigo reservado, esa persona dio el nombre y características de ambos acusados, los cuales revisados los antecedentes no tenían condenas anteriores. La declaración del testigo reservado fue en presencia de xxxxxx. Al hacer vigilancia no observaron venta alguna, al dirigirse al lugar dieron a conocer el motivo por el que estaban en el lugar, siendo autorizado para entrar, sin apuntar a las personas. La autorización de xxxxx era para entrar a la propiedad, xxxxxx preguntó quien estaba a cargo de la propiedad,

señalando que era xxxxxx. No le tomó declaración a xxxxx porque se acogieron a su derecho a guardar silencio, y el otro imputado tampoco declaró. Los 10 a 17 centímetros son considerando la raíz, y la planta de menor y mayor tamaño. Luego de encontrar las plantas de marihuana y que el acusado xxxxxxx se atribuye la propiedad de las plantas, se le dan a conocer sus derechos, lo mismo ocurre con xxxxxx, ya que también se le dan a conocer los derechos después de encontrarse la droga en la habitación que pernocta.

c) Incorporó mediante lectura resumida, los siguientes documentos: 1.- Oficio Nº643, de fecha 16 de agosto de 2012, emitido por la Jefe (S) de la Oficina del Servicio Agrícola y Ganadero Elqui, Paula Toledo Cortés, que da cuenta que los acusados no tiene autorización para plantar cannabis; 2.- Acta de Recepción Nº 882/2012, del Servicio de Salud Coquimbo, emitida con fecha 22 de mayo de 2012, que da cuenta de haberse recibido por dicho Servicio lo siguiente: A.- 40 plantas vivas de una altura de 6 a 15 centímetros aproximadamente, nombre presunto marihuana; B.- 01 envoltorio de papel conteniendo hierba seca color café, cantidad 1,39 gramos netos, nombre presunto marihuana; C.- 02 envoltorios de papel y 01 bolsa de nylon, conteniendo hierba seca color verde, cantidad 6,84 gramos netos, nombre presunto, marihuana. Acta suscrita por Carlos Salgado Canales, quien entrega, y por Mario Araya Rodríguez, quien recibe.

d) Incorporó mediante lectura resumida, los siguientes peritajes, Informe N° 882-A, 882-B y 882-C, todos de fecha 15 de junio de 2012 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, evacuados por la bioquímico Teresa Gajardo Rojas, analista del Laboratorio del Ambiente, y Lorena Jara Espinoza, encargada del Laboratorio del Ambiente, en los que se concluye que la muestra de hierba fresca de color verde, remitida por el acta de recepción N°882-A, que la hierba seca fraccionada de color café, remitida por el acta de recepción N°882-B, y que la hierba fraccionada de color verde, remitida por el acta de recepción N°882-C, respectivamente, revelaron presencia de Cannabinoles, principio activo que se encuentra en el vegetal denominado Cannabis Sativa I., conocido comúnmente como Marihuana, Se adjunta informe sobre efectos y peligrosidad para la salud pública de la Cannabis Sativa.

SEXTO: Que la prueba rendida en juicio no ha podido ser suficiente para tener por establecido los hechos objeto de la acusación, en atención a que se evidenciaron irregularidades en el procedimiento realizado el día 18 de mayo de 2012, en la calle principal S/N, de la localidad de Horcón, de la comuna de Paihuano, y que concluyó en el hallazgo de 40 plantas vivas y 8,23 gramos netos de marihuana, que redundan en la ilegalidad de su obtención, y por consiguiente no pueden ser valorados los testimonios policiales, y demás prueba de cargo que dicen relación con el establecimiento de su naturaleza y cantidad, por infringirse la garantía constitucional del debido proceso, y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, al actuar los funcionarios policiales fuera del ámbito de sus facultades.

En efecto, los funcionarios de carabineros, Carlos Alejandro Jeraldo Cañoles, quien se encontraba a cargo del procedimiento, y Nelson Ramón Grant López, dieron cuenta que luego de una denuncia efectuada por un informante con identidad reservada se dirigieron a la localidad de Horcón, en la comuna de Paihuano, a realizar vigilancias discretas por orden del Fiscal a cargo, a un inmueble de la calle principal, debido a que a las 14:30 horas de ese día habían tomado conocimiento por un informante con identidad reservada que en ese domicilio se realizaba venta de droga y existía un cultivo de marihuana, sin embargo, y sobrepasando la instrucción, al no observar ninguna actividad sospechosa en el lugar, ya que no presenciaron ningún indicio de venta de sustancias ilícitas, ni observaron entrar o salir a los acusados —conforme se desprende de sus declaraciones en juicio—, y sólo en base a lo señalado por esta persona de identidad desconocida, se dirigieron, autónomamente, es decir, sin instrucción particular del fiscal de turno, a la propiedad de la calle principal S/N con el objeto de que se autorizara de manera voluntaria la entrada y registro, lo cual infringe la normativa vigente en el Código Procesal Penal en su artículo 83, el cual debe ser interpretado restrictivamente puesto que es una excepción a la regla general de que las diligencias y actuaciones de la investigación deben ser llevadas o instruidas por el Ministerio Público, artículo que establece expresamente las situaciones en que las policías pueden actuar sin orden previa, como lo es prestar auxilio a la víctima, practicar la detención en los casos de flagrancia, resguardar el sitio del suceso, identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, así como recibir las denuncias del público, no estando por consiguiente dentro de tales hipótesis el que las policías puedan concurrir a un inmueble cerrado a solicitar la entrada y registro voluntario sin más, ni estaban en la situación de ser otra actuación expresamente autorizadas por ley como lo es por ejemplo el artículo 85 del mismo cuerpo legal que autoriza a los funcionarios policiales a solicitar la identificación y registro de vestimentas, en casos fundados, sin orden previa de los fiscales, como explícitamente lo señala la norma, en consecuencia dicha diligencia debió ser previamente instruida por el Fiscal, ya que dicha actividad no se encuentra prevista en el artículo 83 de la norma citada como aquellas en que los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile pueden realizar

sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, ni tampoco se encontraban en una situación de flagrancia, como la situación descrita en el artículo 206 del Código Procesal Penal donde se autoriza de forma expresa a las policías a entrar y registrar un lugar cerrado, sin orden previa o autorización del propietario, en atención a que existen signos evidentes de que se está cometiendo un delito.

Inclusive, tampoco se dan los presupuestos del artículo 205 del mismo cuerpo legal, el que asimismo también debe ser interpretado restrictivamente de acuerdo al artículo 5 del Código Procesal Penal, toda vez que no existía hasta ese momento antecedentes suficientes para presumir fundadamente de que en dicho lugar se encontraban los imputados o los medios de comprobación del hecho que investigaban conforme dispone el artículo en comento— diligencia que requiere instrucción previa, como ya se ha dicho—, sino que más bien y únicamente tenían la denuncia o información que había realizado la persona con identidad reservada, sin otro antecedente en relación a los hechos denunciados, es decir, únicamente existía a lo más una sospecha en relación a los encartados y al lugar, que por sí sola es insuficiente para fundar una presunción en los términos del artículo 205 del cuerpo legal ya señalado, puesto que entorno a los acusados y al lugar no existían otros antecedentes investigativos que apoyaren los dichos de una persona de la que se desconoce su procedencia e identidad, por lo que tampoco se dan los requisitos sustantivos de la norma legal.

En un Estado de Derecho, las referidas normas deben ser interpretadas restrictivamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal Penal, por lo que siendo la actuación de los funcionarios de carabineros ilegal por haber actuado excediendo sus facultades, sus declaraciones sobre la forma de imponerse de los hechos de la acusación, las acciones desplegadas y la ubicación y hallazgo de la droga y plantas de marihuana incautadas, y retención de los imputados, no pueden utilizarse como material probatorio por haber éstos violentado garantías fundamentales, como es, el debido proceso, al actuar los policías fuera del ámbito de sus competencias, viciando con ello su proceder, lo que torna ineficaces e invalorables sus actos, procediendo en consecuencia absolver a ambos acusados de los cargos formulados por el ente persecutor.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, también se infringió el artículo 93 letra g), en relación artículo 7, ambas normas del Código Procesal Penal, toda vez que desde el inicio de la investigación, conforme señalaron los deponentes en juicio, el testigo reservado individualizó a los acusados como aquellos que supuestamente se dedicaban a la venta de marihuana y pasta base y que mantenían una plantación de cannabis, por ende ambos tenían la calidad de imputados desde tal momento, por lo que desde el inicio de la diligencia de entrada y registro se les debió comunicar el derecho a guardar silencio, ya que siendo la primera actuación del procedimiento, es decir, la primera diligencia de la investigación realizada por la policía, éstos debieron informar a los imputados del derecho a guardar silencio, el cual desde un principio podían haber ejercido, lo que en la especie no ocurrió, ya que como afirmó Nelson Ramón Grant López, la comunicación de derechos fue posterior a la “declaración espontánea” efectuada por ambos reconociendo la propiedad respecto de las sustancias ilícitas, una vez que ya estaban al interior del inmueble, recorriendo el lugar, y luego de encontrar unas plantas de marihuana en un macetero, y posterior registro de la habitación de xxxxxx y de sus vestimentas, siendo las plantas, según los dichos de los deponentes, reconocidas por xxxxxx, y la droga restante por xxxxxxxx, los cuales luego no prestaron declaración al respecto, sino que se acogieron a su derecho a guardar silencio.

OCTAVO: Que en consecuencia, y aun prescindiendo de lo razonado en el considerando sexto, y en relación con el delito por el que se acusa, vale decir, el ilícito de siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis que se le imputa a ambos encartados, el dar por establecido que la plantación de las 40 especies vivas de 6 a 15 centímetros, incluyendo la raíz, encontradas en un macetero, de las cuales no se presentaron imágenes que den cuenta de su desarrollo, perteneciera a uno solo de los imputados, se afirma únicamente en la declaración de los policías, quienes dieron cuenta que xxxxxx se habría atribuido su pertenencia, declaración que como ya se señaló fue dada con inobservancia a los artículos 7 y 93 letra g) del Código Procesal Penal, acusado además que en juicio negó tener participación alguna en el ilícito; por lo que prescindiendo de dicha declaración este tribunal carece de elementos que vinculen dicho almacigo con alguno de los acusados, puesto que en el inmueble que se hallaron vivían varias personas, y la dependencia en que fue encontrado no corresponde a la morada de ninguno de éstos, conforme lo señalaron ambos deponentes en juicio, lo que además fue reafirmado por los enjuiciados, pudiendo en consecuencia pertenecerles a cualquiera de los habitantes del lugar, más aun cuando los acusados señalaron desconocer su existencia lo que es plausible atendido el tamaño del recipiente y de las plantas de marihuana, y la extensión del terreno en que habitaban los acusados en compañía de otras personas —dependencias que

se pueden apreciar en las imágenes exhibidas en juicio—, quienes por lo demás atribuyeron la posesión de dichas plantas vivas a una tercera persona de nombre xxxxxx que arrendaba la casa habitación donde fue encontrado el macetero, sin ser posible tampoco dar valor a la declaración del testigo reservado en este punto, independiente del peso que pueda tener dentro de la investigación, ya que no es parte de los medios probatorios que este tribunal debe valorar conforme dispone el artículo 297 y 340 inciso 2° del Código Procesal Penal, para fundar su convicción respecto del hecho punible objeto de acusación y de la participación culpable y penada en la ley que le correspondería a los encausados, de donde se sigue que no existe probanza alguna que pueda acreditar la participación que en la siembra, plantación y cultivo le pueda caber a uno o ambos encartados.

Por otra parte, y en relación a la droga encontrada en el inmueble, consistente en dos envoltorios contenedores de hierba seca color verde, y a la bolsa de nylon con idéntica sustancia y el envoltorio de papel contenedor de hierba seca color café, se debe tener presente primero, que en relación a estas sustancias, tampoco es posible efectuar una vinculación con la siembra, plantación y cultivo de la especie vegetal del genero cannabis, puesto que no pueden ser consideradas como cosecha, atendido el tamaño que presentaban las 40 plantas vivas encontradas en el macetero, esto es, un largo de 6 a 15 centímetros incluyendo la raíz, y menos aún de la yerba seca color café que los funcionarios policiales apreciaron como marihuana prensada; segundo, que en el hecho objeto de acusación no se precisa que los dos envoltorios fueran portados por individuo alguno, sino que se señala que “se encontró al interior del mismo inmueble dos envoltorios de papel, contenedores de cannabis sativa elaborada”, es decir no se vincula con un agente en particular sino que se establece como contexto y parte del delito de plantación y cultivo, no obstante en juicio y conforme diera cuenta la prueba incorporada, el tamaño de las plantas vivas del género cannabis encontradas era insuficiente para poder acreditar que de allí se obtuvo dicha sustancia ilícita, es decir, que fueran parte de la cosecha, por lo que dicho establecimiento fáctico es sin ningún lugar a dudas un elemento sustancial o esencial, y no accidental para establecer responsabilidad penal, toda vez que dar por acreditado el porte de los dos envoltorios en determinado sujeto hace incluso posible la existencia de otro delito en la especie, toda vez que no puede ser vinculado con el cultivo y cosecha, afectando con ello directamente el adecuado ejercicio de la defensa en juicio, situación que vulneraría el principio de congruencia consagrado en el artículo 341 inciso 1°, al considerar una circunstancia no contenida en la acusación, elemento no menor, ya que dice relación de una manera directa con la tipificación y participación que uno de los acusados podría tener en dicha actividad; tercero, el hecho objeto de acusación tampoco determina el lugar en que fue hallada la restante droga, sino que simplemente se indica que ”continuando con el registro de la propiedad, en otras de las dependencias del inmueble, se encontró otro envoltorio de papel blanco y un envase de plástico de color negro, también contenedores de la misma droga”, enunciación que además de compartir las falencias señaladas en cuanto a que no es posible establecer con la prueba rendida que provengan o sea cosecha de la plantación encontrada, y que establecer que aquella droga —que no proviene de la plantación encontrada— se hallaba en la pieza del acusado xxxxxx, afectaría el principio de congruencia al establecer circunstancias fácticas que permitirían fundar un tipo diverso y su participación, afectando con ello el derecho a defensa, además, presenta una vaguedad tal que actúa sorprendiéndola, puesto que deja tal esclarecimiento o precisión únicamente a las declaraciones que en juicio puedan prestar los funcionarios policiales al respecto.

En virtud de lo razonado en este considerando, se colige también por este tribunal que se debe librar sentencia absolutoria en favor de ambos encartados, al no lograr establecerse la eventual participación que en los hechos objeto de imputación, vale decir, siembra, plantación, cultivo y cosecha, les podría haber cabido a los acusados.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 5, 48, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 343 y 344 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

I.- Que SE ABSUELVE a los acusados xxxxxxxx y xxxxxxx, ya individualizados, de los cargos formulados en su contra, de ser autores del supuesto delito de siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis, presuntamente cometido el día 18 de mayo de 2012, en la comuna de Paihuano.

II.- Que se condena en costas al Ministerio Público. III.- Una vez ejecutoriado el presente fallo remítanse los antecedentes pertinentes al

Juzgado de Garantía de Vicuña, y devuélvanse a los intervinientes los medios de prueba que hubieren acompañado.

Regístrese. Redactada por la Juez Interina Lilian Tapia Carvajal. Rol único: N°1200.512.060-6. Rol interno: N° 181-2013

6.- Tribunal Oral en lo Penal de Ovalle absuelve del delito de tráfico ilícito

en pequeñas cantidades de droga en razón que la prueba de cargo se refería a un hecho

ocurrido en fecha distinta (TOP Ovalle 27.11.2013, RUC 1201179021-4)

Norma Asociada: CPC ART 341, Ley 20.000 ART 4

Tema: Congruencia.

Descriptores: Congruencia, reformalización, corrección errores formales.

Síntesis: El TOP funda la absolución en que “la prueba del Ministerio Público se limitó a hechos acaecidos el día 16 de febrero de 2013, es decir un año después de aquellos por los cuales condujo a juicio a los tres acusados”. “Más aun considerando que a la fecha de ocurrencia de los mismos, el señor D.M.S.C. era menor de edad, hecho que el Ministerio Público debió tomar en cuenta al momento de formalizar y en la audiencia de preparación de juicio oral”. Señala además que el ente persecutor está impedido de “esgrimir que hubo un error de transcripción, por cuanto la ley le franquea la posibilidad de reformalizar la investigación y corregir errores formales contenidos en el auto de apertura, lo cual no se avizora en la resolución respectiva, no pudiendo en audiencia de juicio, el Fiscal, impetrar un vicio que él mismo causó. Y es esta falta de acuciosidad la que da lugar a la absolución, ya que la acusación fija el espacio temporal de ocurrencia de los hechos y determina los presupuestos fácticos que se engarzarán con los presupuestos probatorios.” “Por consiguiente, las posibilidades de defensa de los encartados de autos se ven mermadas frente a una acusación errónea, ya que impide a sus abogados establecer una teoría de caso concreta y sujeta al espacio temporal. “(Considerando 10°).

Texto completo:

Ovalle, veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTO Y OIDO:

Que, con fecha veintidós de noviembre de dos mil trece ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle constituido por el Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, don Claudio Andrés Weishaupt Milner, subrogando legalmente, quien presidió la audiencia, y por los Jueces Titulares doña Claudia Andrea Ortiz Leiva y don Arturo Orlando Briceño Rivera, se llevó a efecto la audiencia de juicio relativa a los autos rol interno del tribunal 173- 2013, rol único de causa 1201179021-4, seguido en contra de los acusados D.M.S.C., chileno, estudiante de enseñanza media, soltero, nacido en Ovalle el día 19 de octubre de 1994, 19 años de edad, cédula nacional de identidad N° 18.986.516-3, domiciliado en Dagoberto Carvajal Nº 248, Población Esperanza, Ovalle; de S.A.S.C., chilena, estudios básicos, soltera, nacida en Ovalle el 13 de abril de 1993, 20 años de edad, cédula nacional de identidad N° 18.353.845-4, dueña de casa, apodada “La Sole”, domiciliada en Dagoberto Carvajal Nº 248, Población Esperanza, Ovalle y de Y.S.D.D., chilena, estudios básicos incompletos, casada, nacida en Ovalle el 6 de noviembre de 1972, 41 años de edad, cédula nacional de identidad N° 12.572.034-k, dueña de casa, domiciliada en calle Fray Jorge N° 065, Población Limarí, Ovalle.

Fue parte acusadora el Ministerio Público representado por el Fiscal Adjunto don Jaime Rojas Maluenda, domiciliado en Independencia N° 604 de Ovalle.

La defensa de los acusados D.M.S.C. y de S.A.S.C. estuvo a cargo de la Defensora Penal Licitada, doña Teresita Padilla Rodríguez, domiciliada en calle Santiago 348 –Ovalle.

La defensa de la acusada Y.S.D.D. estuvo a cargo del Abogado Defensor Penal Licitado, don Marco Jurín Rakela, domiciliado en calle Santiago 348 -Ovalle

El Ministerio Público, al deducir acusación, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, la fundó en los siguientes hechos:

“El día 16 de febrero de 2012, aproximadamente a la 13:40 horas, el imputado D.M.S.C. en el domicilio ubicado en Dagoberto Carvajal Nº 248, Población Esperanza, comuna de Ovalle, vendió en la suma de $1.000 pesos a un agente revelador un envoltorio contenedor de pasta base de cocaína que arrojó un peso bruto de 200 miligramos de la droga, de esta forma aproximadamente a las 13.50 horas personal de la Sección OS 7 de Carabineros procedió a

ingresar al inmueble ubicado en Dagoberto Carvajal Nº 248, Población Esperanza, comuna de Ovalle, lugar en el cual el imputado D.M.S.C. fue sorprendido poseyendo y guardando 13 contenedores de papel de pasta base de cocaína que arrojaron un peso bruto de 3 gramos 600 miligramos de la droga, dos plantas vivas del género cannabis sativa de distintas medidas y la suma de $3.000 pesos en efectivo; a la imputada S.A.S.C. fue sorprendida poseyendo y guardando 38 contenedores de papel con pasta base de cocaína que arrojaron un peso bruto de 9 gramos 200 miligramos de la droga, una bolsa nylon contenedora de pasta base de cocaína que arrojaron un peso bruto de 1 gramo 900 miligramos de la droga manteniendo al interior un cuaderno cuadriculado y hojas de papel cortadas y un cuchillo con restos de droga y, a la imputada Y.S.D.D. fue sorprendida frente al domicilio señalado de calle Dagoberto Carvajal, Población Esperanza, comuna de Ovalle, poseyendo y guardando 10 contenedores de papel con pasta base de cocaína que arrojaron un peso bruto de 3 gramos 600 miligramos de la droga y la suma de $25.000 pesos en dinero en efectivo”.

A juicio del Ministerio Público los hechos descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito en pequeñas cantidades de droga, prescrito y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, en el que les corresponde a los acusados participación en calidad de autores, en grado de desarrollo consumado.

El Ministerio Público estima que en la especie concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar, a saber:

Respecto de los acusados Y.S.D.D. y D.M.S.C. procede la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior prescrita en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal.

Respecto de la acusada S.A.S.C. procede la circunstancia agravante de responsabilidad penal de haber sido condenada por delito de la misma especie, prescrita en el artículo 12 Nº 16 del Código Penal.

Previas citas legales solicita se condene al acusado a las siguientes penas:

Respecto de la acusada Y.S.D.D. y D.M.S.C. a cada uno de ellos a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de 20 unidades tributarias mensuales, accesorias legales de suspensión de oficio o cargo público durante el tiempo de condena, comiso de dinero y contenedores, con costas y,

Respecto de S.A.S.C. a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de 30 unidades tributarias mensuales, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, comiso de dinero y contenedores, con costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Fiscal del Ministerio Público, en su alegato de apertura, señaló que probará que la droga se trataba de pasta base de cocaína, la que fue hallada al interior del inmueble de los acusados.

Expresó que el acusado D.M.S.C. era adulto a la fecha de comisión del ilícito.

En su alegato de clausura expresó que no se afecta el principio de congruencia, pues se han incorporado antecedentes del año dos mil trece y en que el encartado D.M.S.C. vendió a un agente revelador un papelillo de mil pesos de droga, por lo que la policía ingresó al domicilio e incautó la droga. Además, se le encontró a doña Jessica diez envoltorios de pasta base de cocaína en la calle, por lo que solicita la condena de los acusados.

SEGUNDO: Que, en su alegato de apertura la Defensa de la Y.S.D.D. pidió la absolución, pues en la fecha que aparece en la acusación su defendida estaba trabajando y no participó en ningún decomiso de droga. Su defendida declarará, por lo que se deberá arribar a una decisión absolutoria.

Manifestó que no se puede vulnerar el principio de congruencia, pues el día en que acaeció el hecho no se puede soslayar.

En su alegato de clausura, refirió que no será escuchado quien alega su propia torpeza, pues en la audiencia de formalización y en 4 audiencias de preparación de juicio se pudo corregir la fecha de los hechos.

Hizo presente que si el Tribunal condenara se excedería, por cuanto se trataría de hechos diversos, infringiendo el artículo 441 del Código Procesal Penal, por cuanto la defensa dirige su teoría de caso en relación a los hechos de la acusación, es decir los acaecidos en febrero de 2012 y no respecto de febrero de 2013.

Alegó que existen diversos fallos, especialmente uno de este mismo Tribunal, en que se infringió la congruencia, porque la proposición fáctica fue diversa a aquella por la que se acusó.

Por último, refirió que no ha existido prueba suficiente para lograr convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia de los hechos, y ello por una cuestión de pertinencia de la declaración de testigos, quienes depusieron sobre hechos ocurridos en el año dos mil trece.

En razón de lo anterior, solicita la absolución de su defendida.

TERCERO: Que, en su alegato de apertura la Defensa de los acusados D.M.S.C. y S.A.S.C. solicitó la absolución, en tanto sus defendidos estaban realizando labores de temporada en el verano y se afectaría el principio de congruencia el que se refiere al sustrato fáctico de la acusación, por lo que el legislador impide al juzgador sancionar por hechos que acaecieron en diversas fechas.

La defensora indicó que a la fecha de los hechos su defendido era adolescente.

En su alegato de clausura, sostuvo que se vulneraría el principio de congruencia si el Tribunal emite una decisión de condena, por cuanto la acusación da cuenta que lo hechos ocurrieron el día 16 de febrero de 2012, sin embargo, en el juicio se incorporó prueba relativa a hechos del día 16 de febrero de 2013.

Indicó que, en este caso, existe una evidente falta de prueba, porque los funcionarios policiales han visto truncada sus declaraciones, porque son impertinentes a este juicio.

Destacó que la prueba fotográfica dice relación con lo que describen sus representados, pero no reconocen nada.

En mérito de lo expresado, solicitó la absolución de sus defendidos.

CUARTO: Que, el Fiscal del Ministerio Público haciendo uso de su derecho a réplica expuso que la Fiscalía no pretende ser subsidiada.

Los Abogados Defensores Públicos, nada expusieron.

QUINTO: Que, en la oportunidad prevista en el artículo 326 inciso tercero del Código Procesal Penal el encartado D.M.S.C. en presencia de su Abogada Defensora, y con conocimiento de los hechos por los cuales se les acusaba, ejerció su derecho a guardar silencio durante toda la secuela del juicio.

SEXTO: Que, en la oportunidad prevista en el artículo 326 inciso tercero del Código Procesal Penal la encartada S.A.S.C. en presencia de su Abogada Defensora, y con conocimiento de los hechos por los cuales se les acusaba, ejerció su derecho a declarar en los siguientes términos, a saber:

Señaló que fue detenida por otro delito, pues el verano de dos mil doce con su hermano Danilo trabajaban como temporeros en Río Blanco, camino a Pichasca y el padre del padre de su hijo los llevaba. En ese tiempo trabajaron en enero y febrero de dos mil doce.

Vivía en Dagoberto Carvajal 248, Población Esperanza de Ovalle, con su hermano Danilo, mayor de edad, pero no sabe cuándo cumplió la mayoría de edad, pero cree que tiene dieciocho o diecinueve.

En el año dos mil trece su hermano era mayor de edad.

Su casa tiene reja de color negra.

Los Carabineros han estado al interior de su casa, por droga, pero a ella ni a nadie le encontraron droga. En su casa estaba D.M.S.C. y varias personas, hartos niños y todos quedaron en la casa. Doña Y.S.D.D. no se encontraba en la casa.

No tenía dinero en efectivo el día que ingresaron los Carabineros a su casa.

Los Carabineros que ingresaron a su casa no eran del OS-7, no se identificaron y no recuerda cuántos ingresaron.

Al serle exhibido el set fotográfico contenido en el punto 1 del auto de apertura refirió lo siguiente: En la foto 4, aprecia su domicilio y hay una puerta. La foto 5 reconoció el N° 248 como el del domicilio. En la foto 6 vio una planta de cannabis sativa. En la foto 7, apreció teléfonos y encendedores. Ella fuma, pero los celulares no son de ella. En la foto 8, reconoce una planta de cannabis sativa, pero no reconoce el lugar como su casa.

Su casa tiene patio.

No reconoce lo que hay en la foto 9.

Tiene un hijo de cuatro años y usa zapatillas, pero no vive con ella.

En la foto 9, se aprecian zapatillas, pero no son de su hijo y no reconoce las manos que aparecen en dicha fotografía.

En la foto 10, vio un cuchillo y un cuaderno. Tanto el cuchillo como el cuaderno, que se le exhibieron como prueba material, dijo no reconocerlo, porque había un cuchillo en su casa, pero era de manguito negro.

Se le exhibió la evidencia material N° 10, contenida en el auto de apertura, diciendo que no es suyo.

Se le exhibió la evidencia material N° 7, contenida en el auto de apertura, diciendo que era de su propiedad y al interior de ella había aros, pero los Carabineros no encontraron droga en esa cajita.

Al exhibírsele la fotografía N° 11 contenida en el set N° 1 del auto de apertura, la encartada dijo ver papeles y no reconoce lo que hay en la mano que ahí aparece, sólo hay papeles.

Cuando los carabineros ingresaron a su casa no sabe cómo estaba dispuesta la droga.

Dijo que la droga estaba en papeles.

Cuando Carabineros ingresó no recuerda si había bolsas de helado en la casa.

Al exhibírsele la evidencia material N° 5, consistente en una bolsa de nylon, señaló que es una bolsa con restos de pasta base de cocaína.

Al Defensor señor Jurín dijo que en su domicilio vive también su abuela que está privada de libertad por droga y vivían, además, dos amigas.

En su casa se cocina, hay implementos para ello.

En su casa hay varios menores de edad, todos primos con hijos e hijas de cuatro, nueve, tres y cuatro años.

En la actualidad viven su pareja y dos hermanos.

Antes del cierre del debate, guardó silencio.

SÉPTIMO: Que, en la oportunidad prevista en el artículo 326 inciso tercero del Código Procesal Penal la encartada Y.S.D.D. en presencia de su Abogada Defensora, y con conocimiento de los hechos por los cuales se les acusaba, ejerció su derecho a declarar en los siguientes términos, a saber:

Señaló que el día 16 de febrero de 2012 se encontraba trabajando en labores agrícolas.

Fue detenida hace años, por andar con una cerveza en la mano y, luego, jamás ha sido detenida.

No consume drogas.

Conoce a Solange Angellina, porque se han encontrado en trabajos de temporada, pero hace años.

El año pasado le pagaron 8 mil pesos diarios, pero trabaja sólo en enero y febrero para comprar materiales para los estudios de sus hijos.

Trabaja a trato, pero eso depende, porque cuando hay harta fruta se gana más.

Tiene cinco hijos.

Antes de la conclusión del debate, guardó silencio.

OCTAVO: Que, no se dio por acreditado hecho alguno, por la vía de las convenciones probatorias a que alude el artículo 275 del Código Procesal Penal.

NOVENO: Que, fueron incorporadas al juicio las siguientes pruebas:

Prueba del Ministerio Público: El Fiscal incorporó en juicio las siguientes probanzas, a saber:

I. Testimonial: Se condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y legalmente examinados declararon al tenor de las preguntas formuladas por los intervinientes:

1. Carlos Catrileo Aravena

2. Carlos Salgado Canales

II. Documental: A través de lectura resumida se incorporaron en juicio los siguientes instrumentos:

1. Acta de recepción N° 2088-2013 de la Ley N° 20.000 del Servicio de Salud de Coquimbo que dice relación a la recepción de la droga por la Unidad de Drogas.

2. Oficio RES.2C/Nº 75 de fecha 21/02/2013 por el cual se remite droga incautada para su análisis al Instituto de Salud Pública.

Reservado Nº 2697-2013 del Jefe Subdepartamento Sustancias Ilícitas dirigido al Servicio de Salud de fecha 07/03/2013.

3. Oficio Nº 120 de fecha 16/02/2013 dirigido al Servicio de Salud de Coquimbo por el cual se remite droga incautada.

4. Comprobante de depósito a Plazo Renovable Reajustable Nº 00.004.128.777 del Banco Estado Oficina Ovalle por la suma inicial de $25.000 pesos de fecha 09/05/2013.

5. Comprobante de depósito a Plazo Renovable Reajustable Nº 00.004.128.770 del Banco Estado Oficina Ovalle por la suma inicial de $3.000 pesos de fecha 09/05/2013.

III. Pericial: Conforme al inciso final del artículo 315 del Código Procesal Penal y a través de lectura resumida fueron incorporados los siguientes informes periciales.

1. Informes de Análisis N° 2088-3 de fecha 15/03/2013 del Laboratorio del Ambiente, suscrito por doña Teresa Gajardo, Bioquímico Analista del Laboratorio del Ambiente del Servicio de Salud IV Región.

2. Informe sobre tráfico y acción de cannabis sativa en el organismo del Servicio de Salud de Coquimbo.

3. Protocolos de Análisis Químico Subdepartamento Sustancias Ilícitas Códigos de Muestra 2697-2013-M1-1, 2697-2013-M1-2, 2697-2013-M1-3, 2697-2013-M1-4 y 2697-2013-M1-5 de fecha emisión 07/03/2013 suscrito por doña Sonia Rojas Rondón, Perito Químico del Instituto

de Salud Pública de Chile Departamento de Salud Ambiental Subdepartamento de Sustancias Ilícitas Sección de Análisis de Drogas.

4. Informe de Efectos y Peligrosidad para la salud pública de la cocaína base, emitido por el Instituto de Salud Pública.

5. Informe de Efectos y Peligrosidad para la salud pública de la cocaína, emitido por el Instituto de Salud Pública.

IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA NO REGULADOS:

1. 8 fotografías tomadas por la Sección OS7 de Carabineros de Chile que dan cuenta del sitio del suceso, droga y dineros incautados, acto de pesaje de la droga, pruebas de campo y dinero utilizado por el agente revelador.

2. Una bolsa de nylon con restos de droga incautados a la acusada S.A.S.C..

3. Un cuaderno con hojas cuadriculadas con hojas recortadas.

4. Un cuchillo con restos de droga.

PRUEBA DE LA DEFENSA:

Que las defensas de los imputados se adhirieron a la prueba desahogada por el Ministerio Público y no presentaron prueba propia.

DECIMO: Que, este Tribunal con la prueba rendida en juicio, la que ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, no ha dado por acreditados los hechos contenidos en el auto de apertura de juicio.

Lo anterior, por cuanto la prueba del Ministerio Público se limitó a hechos acaecidos el día 16 de febrero de 2013, es decir un año después de aquellos por los cuales condujo a juicio a los tres acusados, lo que impidió al Tribunal arribar a la convicción, más allá de toda duda razonable, que los hechos que el día del juicio se intentaron probar fuesen los mismos que acontecieron en el año 2012. Más aun considerando que a la fecha de ocurrencia de los mismos, el señor D.M.S.C. era menor de edad, hecho que el Ministerio Público debió tomar en cuenta al momento de formalizar y en la audiencia de preparación de juicio oral.

En este escenario, el Tribunal no puede desatender el principio de congruencia, consagrado en el artículo 341 del Código Procesal Penal, ya que fueron los propios testigos de cargo quienes dieron cuenta al Tribunal que los hechos acaecieron el día 16 de febrero de 2013, por lo que estamos frente a hechos diversos. Y si se cometió un delito en esa fecha, el ente persecutor deberá perseguir a los encausados por los mismos, pero no esgrimir que hubo un error de transcripción, por cuanto la ley le franquea la posibilidad de reformalizar la investigación y corregir errores formales contenidos en el auto de apertura, lo cual no se avizora en la resolución respectiva, no pudiendo en audiencia de juicio, el Fiscal, impetrar un vicio que él mismo causó. Y es esta falta de acuciosidad la que da lugar a la absolución, ya que la acusación fija el espacio temporal de ocurrencia de los hechos y determina los presupuestos fácticos que se engarzarán con los presupuestos probatorios. En consecuencia, en el caso sublite es de vital importancia la congruencia, pues no se trata de un error cualquiera, sino que es un año el que separa a los hechos que se plasmaron en la acusación de aquellos que se intentaron probar. Por consiguiente, la congruencia es un principio que el Tribunal no puede soslayar, sobre todo cuando estamos frente a dos encartadas que han negado participación en los hechos contenidos en la acusación, alegando inocencia y justificando que el día 16 de febrero de 2012 se encontraban realizando labores agrícolas y no en el domicilio en que se encontró droga; mientras que el tercer acusado prefirió ampararse en su derecho a guardar silencio. Por consiguiente, las posibilidades de defensa de los encartados de autos se ven mermadas frente a una acusación errónea, ya que impide a sus abogados establecer una teoría de caso concreta y sujeta al espacio temporal.

Preciso es tener en consideración que la prueba de cargo da cuenta de un hecho cometido en el año dos mil trece y las declaraciones de los testigos, acotadas al año 2013, se han estimado insuficientes para tener por establecido que el día 16 de febrero de 2012, los tres encartados hayan sido sorprendidos teniendo, poseyendo y guardando la droga que aparece en la acusación.

En este mismo orden de ideas, la prueba documental y pericial incorporada en juicio guarda relación con hechos acaecidos en el año dos mil trece, por lo que se aparta nuevamente de la acusación de autos.

UNDECIMO: Que, por lo señalado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la participación de los justiciados.

DUODECIMO: Que, la totalidad de las pruebas incorporadas en autos han sido valoradas conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 25, 50, 60, y demás pertinentes del Código Penal; artículos 1°, 4° y demás atingentes de la Ley 20.000, y artículos 1°, 45, 47, 52, 53, 295, 297, 325 y siguientes, 339, 340, 341, 342, 348 y 468 del Código Procesal Penal, se declara:

I. Que, SE ABSUELVE a D.M.S.C., cédula nacional de identidad N° 18.986.516-3, a S.A.S.C., cédula nacional de identidad N° 18.353.845-4 y a Y.S.D.D., cédula nacional de identidad N° 12.572.034-k, del delito de tráfico ilícito en pequeñas cantidades de droga, prescrito y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, y por el cual se les acusó.

II. Que, se condena en costas al Ministerio Público.

III. Ejecutoriado que quede este fallo, dese cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y remítase al Juzgado de Garantía de Ovalle para efectos de cumplimiento.

IV. Devuélvanse a los intervinientes los medios de prueba incorporados en juicio.

Sentencia redactada por el Juez Titular don Arturo Orlando Briceño Rivera.

RIT : 173-2013.-

RUC : 1201179021-4.-

PRONUNCIADA POR LOS JUECES TITULARES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OVALLE DOÑA CLAUDIA ANDREA ORTIZ LEIVA Y DON ARTURO ORLANDO BRICEÑO RIVERA, Y POR EL JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE COMBARBALÁ, DON CLAUDIO ANDRÉS WEISHAUPT MILNER, SUBROGANDO LEGALMENTE. No firma el último de los nombrados por haber retornado a funciones en su Tribunal de origen.

IV.- Doctrina Penal y Procesal Penal:

INFORME EN DERECHO PARA LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA DE CHILE: La revisión penal a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Dr. CLAUDIO NASH ROJAS

07 de Noviembre de 2013

INTRODUCCIÓN

La Defensoría Penal Pública de la Región de Coquimbo me ha pedido un Informe en Derecho para ser presentado ante la Corte Suprema de Chile, referido a las causales del recurso de revisión penal a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En concreto, se me plantea la pregunta de si es procedente una interpretación que amplíe la interpretación de las causales que establece la actual legislación, de manera de acceder a un recurso efectivo en situaciones diversas a los que tradicionalmente se ha aplicado este mecanismo, considerando los estándares internacionales de derechos humanos en la materia.

Para informar sobre este tema, abordaré los siguientes temas:

1. Las obligaciones que ha asumido el Estado de Chile en materia de derechos humanos. Para esto, se analizará la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) en el ámbito interno y las consecuencias que esto tiene para el Estado. Asimismo, se ilustrará la manera en que deben interpretarse los tratados internacionales de derechos humanos.

2. Cómo se configura la acción de revisión en el ordenamiento jurídico chileno. Para

esto realizaré un estudio de la legislación y jurisprudencia, centrándome en estudiar cómo la jurisprudencia de la Corte Suprema ha aplicado e interpretado a la fecha las causales que hacen procedente esta acción. Esto nos permitirá tener un panorama de cuál es el actual alcance que se da a esta acción, de manera de contrastar si su configuración y aplicación dan cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado de Chile sobre derechos humanos.

3. Los estándares internacionales referidos al derecho de acceso a la justicia y

derecho al recurso. Considerando la naturaleza jurídica de la acción de revisión, se analizan estos dos derechos de manera de dar cuenta de manera amplia cuáles son las obligaciones del Estado para respetar y garantizar en condiciones de igualdad, el acceso a la justicia y un recurso efectivo. Se analizan los principales instrumentos de derechos humanos ratificados por Chile, y el desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH en la materia. Asimismo, en un quinto punto de este informe, se examina el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial respecto de éstos derechos en el ámbito nacional.

4. Finalmente, se contrasta la realidad actual de la aplicación de la acción de revisión,

con las obligaciones constitucionales del Estado de Chile en materia de debido proceso; y, 5. Las obligaciones a que se ha comprometido a cumplir respecto al respeto y

garantía de los derechos de acceso a la justicia y a la revisión de la sentencia condenatoria. Considerando las herramientas propias de interpretación de los tratados de derechos humanos y proponiendo la realización de un control de convencionalidad en el caso concreto, se da cuenta de la posibilidad de una interpretación de la normativa actual que permite que la acción de revisión sea utilizada para otras hipótesis y no quedar atrapados en una interpretación restrictiva que se aleje de la justicia.

6. El informe termina con algunas conclusiones y referencias bibliográficas

I Las obligaciones del Estado frente al Derecho Internacional de los

Derechos Humanos

En el presente apartado, se analizarán las obligaciones que ha asumido el Estado chileno en materia de derechos humanos. Este análisis se hace con el objetivo de contextualizar la posición que tiene el Estado chileno frente al Derecho Internacional y –particularmente- frente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

Si se tiene clara la relación del Estado chileno con el sistema internacional y con los tratados internacionales de derechos humanos, será más fácil comprender el alcance del derecho al recurso y de acceso a la justicia, y, en consecuencia, cuál es la obligación del Poder Judicial chileno, a la hora de resolver conflictos jurídicos.

Para aclarar este contexto, se analizará la manera en que se consagran los derechos fundamentales en la Constitución Política de la República (CPR) y la manera en que el derecho interno interacciona con el sistema internacional.

1.1 Los derechos fundamentales en la Constitución Política de la República

1.1.1 La reforma constitucional del art. 5.2 de 1989 y la interpretación de la Corte

Suprema

La reforma a la Constitución chilena de 1989 fue propuesta después de haber existido en Chile, durante 17 años, un régimen de gobierno autoritario en el cual los derechos humanos fueron violados de manera masiva y sistemática. En este contexto, tanto los partidos políticos de oposición de la época como la sociedad civil, estaban contestes en la necesidad de que existiera una garantía internacional que protegiera tales derechos cuando el Estado los violaba o se negaba a protegerlos. Sobre este punto hubo acuerdo político en su momento y se dio paso a la reforma de la Constitución -en esta y otras materias- en el año 1989.

La Constitución Política que en un comienzo establecía en su artículo 5 “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, fue reformada y se agregó un segundo inciso que dispuso “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

La CPR (incluso sin la enmienda introducida en 1989), establece que los “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” son un límite constitucional al ejercicio de la soberanía y, por tanto, gozan de esa jerarquía desde que entró en vigencia dicha Constitución. La reforma tiene como sentido reafirmar la categoría constitucional de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales vigentes en Chile, y agregó al rango constitucional a los derechos y obligaciones establecidos en los tratados internacionales. Esto trae consigo la incorporación del catálogo de jurisprudencia en que se aclaran las obligaciones de los Estados13, las obligaciones generales consagradas en dichos tratados y las normas de resolución de conflictos (suspensión de derechos y restricciones legítimas)14.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema: “Que, de igual manera, el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la

República, preceptúa que el ejercicio de la soberanía se encuentra limitado por "los derechos

13

Sobre el particular la Corte IDH ha señalado que cuando se analizan las obligaciones de los Estados, los jueces no sólo deben tener en la mira al tratado internacional, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana. Ver: Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr.124 y Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, párr.225. 14

NASH, C. La concepción de derechos fundamentales en Latinoamérica: Tendencias jurisprudenciales. Editorial Fontamara, México, 2010, p.188.

esenciales de la persona humana" siendo "deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes". Valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente derivado, lo que impide que sean desconocidos (Fallos del Mes N° 446, sección criminal, página 2.066), aún en virtud de consideraciones de oportunidad en la política social o de razones perentorias de Estado para traspasar esos límites. Otorgándole rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto de los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En definitiva los derechos humanos asegurados en un tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la Constitución material adquiriendo plena vigencia, validez y eficacia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respeto de los derechos. Esta obligación no sólo deriva del mentado artículo 5°, sino también del 1°, incisos primero y cuarto, y 19, N° 26°, de la Carta Magna y de los mismos tratados internacionales (…)”15

Por tanto, cuando hablamos de los derechos y libertades consagrados en el

ordenamiento jurídico chileno, debemos mirar no sólo las garantías constitucionales, sino también el catálogo de derechos humanos consagrados en las normas internacionales (en conjunto con las obligaciones generales y el acervo jurisprudencial). Este conjunto de normas constituye lo que se denomina un “Bloque de Constitucionalidad”, cuya relevancia radica en que éste es el parámetro bajo el cual deben cotejarse los actos u omisiones del Estado y obliga a todos los órganos del Estado en virtud de lo preceptuado en el artículo 6 de la Carta fundamental. Así, el cumplimiento de dichas obligaciones será una actuación válida -dentro del ámbito de competencias de la autoridad pública- en virtud del artículo 7 de la Constitución Política.

En virtud de estas explicaciones, a saber, que el catálogo de derechos, libertades y

obligaciones para el Estado es más amplio que el contemplado en la CPR, es que debemos contextualizar el objetivo de este Informe en Derecho. Es decir, si vamos a analizar la compatibilidad de la configuración actual de la acción de revisión penal y su aplicación jurisprudencial, con las obligaciones internacionales que en materia de derechos humanos ha asumido el Estado, debemos tener en mente las obligaciones que ha adquirido el Estado chileno en relación al acceso a la justicia, derecho al recurso y protección judicial y cómo han sido configurados estos derechos por parte de los organismos de protección, considerando asimismo, la forma en que deben ser interpretados y aplicados los tratados de derechos humanos.

1.1.2 Consecuencias de la recepción del DIDH en las obligaciones de los órganos

del Estado

El artículo 6 de la CPR obliga a todos los órganos del Estado a adecuar su

comportamiento a las normas constitucionales, dentro de las cuales se encuentran no sólo las normas del artículo 19 (que contempla el catálogo de derechos constitucionales), sino también las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos (artículo 5). Por tanto, una necesaria consecuencia de la recepción del DIDH en el derecho nacional, es que todos los órganos del Estado están obligados a actuar en conformidad al mandato de dichas normas. Además, a partir de lo dispuesto en los artículos 1 (incisos 1 y 4), en relación con las normas de los artículos 5 y 6 de la Constitución, se puede extraer la obligatoriedad de las normas internacionales, tanto de los derechos sustantivos como de las obligaciones generales (respeto y garantía).

Cuando señalamos que el Estado chileno tiene obligaciones que emanan de sus compromisos internacionales, se debe considerar que su incumplimiento trae consigo la responsabilidad internacional del Estado. Así, los órganos actuando válidamente en el ámbito de sus competencias -como preceptúa el artículo 7- deben tener en consideración dichas obligaciones, para no comprometer la responsabilidad del Estado. De ahí que la interpretación que aquí se propone tenga esta mirada amplia del sistema normativo chileno, ya que lo que está en juego no es solo la resolución de un caso concreto, sino que la responsabilidad internacional del Estado por una interpretación restrictiva de los derechos humanos.

15

CS. Rol 3125-04, considerando 39.

1.2 Análisis de las obligaciones del Estado Chileno en relación a los Tratados de

Derechos Humanos

Una vez asentado el hecho de que el Estado de Chile, al suscribir instrumentos internacionales adquiere una serie de obligaciones relevantes desde el punto de vista de los derechos humanos y la responsabilidad internacional del Estado, se debe analizar el contenido de estas obligaciones y sus peculiaridades a la luz del objeto de este informe.

1.2.1 Las particularidades de los Tratados de Derechos Humanos

Tradicionalmente, los tratados internacionales han sido conceptualizados como “un

acuerdo celebrado entre dos o más Estados, regidos por el derecho internacional y destinado a producir efectos jurídicos”. Los tratados de derechos humanos, forman parte de esta categoría general, pero tienen ciertas particularidades que los distinguen de los tratados tradicionales.

En efecto, la Corte IDH ha precisado este carácter particular: “La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos

humanos, en general, y en particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados Contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”16.

En este sentido, los tratados de derechos humanos no tienen por beneficiario a los

Estados, sino a los individuos. Esto trae importantes consecuencias, una de ellas es una interpretación pro persona del objeto y fin de las normas internas.

1.2.2 Obligación de cumplimiento de buena fe

Como es propio del derecho internacional, los Estados deben cumplir con sus compromisos de buena fe, es decir, con la voluntad de hacerlos efectivos17.

A continuación, analizaremos las obligaciones generales que comprometen al Estado una vez que ha ratificado un tratado internacional de Derechos Humanos, esto es: las obligaciones de respeto, garantía y no discriminación. Entender el sentido y alcance de estas obligaciones será fundamental para el análisis del compromiso internacional que tiene el Estado de Chile respecto a de los derechos de acceso a la justicia y a la revisión de la sentencia condenatoria.

La obligación de respeto consiste en cumplir directamente la conducta establecida en cada norma convencional, ya sea absteniéndose de actuar o dando una prestación. El contenido de la obligación estará definido, en consecuencia, a partir del mandato normativo del derecho o libertad concreto. Entre las medidas que debe adoptar el Estado para respetar dicho mandato normativo se encuentran las acciones de cumplimiento, que pueden ser positivas (implican una actividad de prestación) y/o negativas (implican una actividad de abstención) y estarán determinadas por cada derecho o libertad.

La obligación de garantía, por su parte, se traduce en la obligación que asume el Estado de promover, a través de sus órganos, la posibilidad real y efectiva de que las personas sujetas a su jurisdicción ejerzan los derechos y disfruten las libertades que se les reconocen. Es decir, el Estado está obligado a crear condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de los

16

Corte IDH. OC-2/82, párr.29. 17

Este principio de derecho internacional emana de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 26. Ver también: BENADAVA, S. Derecho internacional público. Quinta edición, Editorial Jurídica Cono Sur, Santiago de Chile, 1999, p.164.

derechos consagrados en la CADH, cualquiera sea su contenido normativo18. Esta es una obligación complementaria a la de respetar, ya que no solo implica el cumplimiento estricto del mandato normativo que establece cada derecho, sino una obligación positiva de crear condiciones institucionales, organizativas y procedimentales para que las personas puedan gozar y ejercer plenamente los derechos y las libertades consagrados internacionalmente.

Finalmente, uno de los pilares del DIDH es el principio de igualdad y no discriminación. Esta obligación ha sido destacada por la jurisprudencia internacional como un principio del DIDH e, incluso, para la Corte IDH, sería una norma perentoria o ius cogens19, que por su relevancia práctica, la CADH lo recoge como una de las obligaciones generales del Estado, aplicable a cada derecho y libertad convencional20.

1.3 Interpretación de las obligaciones del Estado en Derechos Humanos

La naturaleza particular de los tratados en materia de derechos humanos a que hemos hecho referencia, implica también que estos se interpreten bajo ciertas reglas particulares. Al efecto, la base está en las normas de interpretación de tratados internacionales, las que podemos encontrar en la Convención de Viena de Derecho de los Tratados, que en su artículo 31 establece que:

"Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".

Para estos efectos, el contexto de un tratado comprende:

El texto, incluyendo el preámbulo y los anexos;

Todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del mismo; y

Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente a él.

De esta forma, la interpretación de los derechos fundamentales que se recepcionan en el

derecho interno tienen su propia lógica hermenéutica:

Interpretación pro persona: Si consideramos que uno de los elementos para interpretar la norma internacional es la consideración del objeto y fin del tratado, y que éstos son la protección de los derechos humanos, puede concluirse que la interpretación debe ser siempre en favor del individuo. La Corte Interamericana vincula la especial naturaleza de los tratados sobre derechos humanos con la necesidad de una particular interpretación de los mismos, señalando “la necesidad de aplicar e interpretar sus disposiciones, de acuerdo con su objeto y fin, a modo de asegurar que los Estados Partes garanticen su cumplimiento y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos; lo que no sólo es aplicable para las normas sustantivas, sino que también para las normas procesales” 21.

Interpretación dinámica: La mención del objeto y fin del tratado como un elemento de interpretación confiere también a ésta un carácter dinámico, que se refleja en la amplitud del concepto "el contexto del tratado", ya que los instrumentos formulados "con motivo de la interpretación del tratado" son necesariamente posteriores a éste y, si se han adoptado por las mismas partes, pueden entenderse como una interpretación que éstas han dado al acuerdo primero.

18

Al respecto, la Corte ha señalado: “Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr.166. 19

Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. 20

Un análisis en profundidad del principio de igualdad y no discriminación: DAVID, V. y NASH, C. Igualdad y no discriminación en el sistema interamericano de derechos humanos. En: NASH, C. y MUJICA, I. (coords.). Derechos humanos y juicio justo. Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos, 2010. 21

Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, párr.105.

Interpretación integral: Las diversas fuentes del Derecho Internacional se influyen recíprocamente. Los principios generales de derecho, el derecho consuetudinario, los actos unilaterales de los Estados y las resoluciones de las organizaciones internacionales preceden o suceden a las normas de los tratados. No es posible intentar aplicar un tratado con desconocimiento de los principios generales de derecho o del derecho consuetudinario que lo precede o lo complementa, como tampoco lo es ignorar las otras fuentes de derecho que pueden haberlo sucedido, aclarándolo o complementándolo.

Cada uno de estos principios tiene especial relevancia a la hora de determinar el

contenido y alcance de las obligaciones del Estado y por tanto, debemos prestarles especial atención a la hora de determinar el contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia y al recurso.

1.4 Conclusiones a esta primera parte

En virtud de la ratificación de variados tratados internacionales, Chile se ha

comprometido a adecuar su sistema normativo a los estándares internacionales. Esto se conjuga con la incorporación que mediante la CPR se hace de los tratados internacionales que consagran derechos humanos y que pasan a formar parte de nuestro sistema normativo. Esta incorporación crea un bloque de constitucionalidad que ha de ser el baremo de interpretación del sistema del cual se desprenden las obligaciones del Estado chileno.

Como vimos, Chile se ha hecho parte plena del SIDH al ser parte de la CADH y al haber

otorgado competencia jurisdiccional a la Corte IDH. En este contexto, ha asumido las obligaciones de respeto, garantía y no discriminación en el ejercicio de los derechos. Nuestro país se obliga a cumplir directamente la conducta establecida en cada norma convencional, a promover a través de sus órganos, la posibilidad real y efectiva de que las personas sujetas a su jurisdicción ejerzan los derechos y disfruten las libertades que se les reconocen y a no realizar distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias respecto al ejercicio de un derecho.

Es a la luz de estas aclaraciones previas es que se debe leer el contenido y alcance

del derecho de acceso a la justicia y al recurso -cuyo respeto, protección y ejercicio sin discriminación- es una obligación para el Estado chileno.

II La revisión penal de las sentencias condenatorias firmes en el

ordenamiento jurídico chileno

A continuación, revisaremos la configuración actual de la acción de revisión en el ordenamiento jurídico chileno, tanto en su estructura legal como en su aplicación jurisprudencial, estudiando además los principales debates doctrinarios que se han dado a propósito de la interpretación de esta acción. Esto nos permitirá tener una visión clara de cómo se utiliza y aplica esta acción en el ordenamiento jurídico nacional, de manera de determinar su conformidad con los estándares constitucionales e internacionales en la materia.

2.1 Concepto

No existe una definición legal de la acción de revisión. El profesor Cristián Maturana Miquel la define como “la acción declarativa, de competencia exclusiva y excluyente de una Sala de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente señalados por la ley”22. En este sentido, esta acción tiene por objeto obtener la invalidación de una sentencia firme o ejecutoriada y tiene una aplicación en el ámbito civil y penal.

22

MATURANA MIQUEL, C. Apunte de clases “Los Recursos”, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2008, p. 437. Ver también: MOSQUERA RUIZ, M. y MATURANA MIQUEL, C. Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, p. 573.

En el ámbito que nos ocupa –penal- la acción de revisión se encuentra reglamentada en el párrafo 3°, del título VIII sobre Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad, del artículo 473 al artículo 480 del Código Procesal Penal (CPP). El artículo 473 nos indica que su conocimiento es de competencia exclusiva de la Corte Suprema, quien podrá conocer extraordinariamente de las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, en los casos detallados por la ley (que veremos más adelante).

2.2 Fundamento y naturaleza jurídica

Mediante la acción de revisión se persigue que prime la justicia por sobre la seguridad

jurídica formada por la cosa juzgada23. En este sentido, la revisión tiene como fundamento el principio pro persona y la idea de que debe triunfar la justicia sustancial por sobre la formal24.

Esta característica se transforma en una particularidad que la distingue de otras formas de impugnación establecidas en el CPP. En efecto, la naturaleza jurídica de la acción de revisión ha sido fuente de discordia doctrinaria (es decir, si se trata de un recurso o de una acción de impugnación). En la discusión parlamentaria, específicamente durante el segundo informe de la Comisión de Constitución del Senado, se señaló que: “acordó la Comisión que la solicitud que se hace a la Corte Suprema para que revea una sentencia firme condenatoria y la anule, no es propiamente un recurso, entendiendo por tal la impugnación que se hace de alguna resolución judicial antes de que quede ejecutoriada. Es, con mayor propiedad, una acción que pretende enervar el cumplimiento de la sentencia y, en ese sentido, prefirió cambiar de ubicación las disposiciones que la regulan, trasladándolas al Título VIII del Libro IV, que trata precisamente sobre la ejecución de las sentencias firmes”25.

El profesor Cristián Maturana, por su parte, señala respecto a la naturaleza jurídica de la revisión que no se trataría de un recurso, ya que no concurre en ella el requisito básico de todo recurso, como lo es que debe interponerse contra resoluciones que se encuentren firmes o ejecutoriadas, por lo que serían acciones de impugnación26.

En opinión del profesor Julián López y María Inés Horvitz, “(…) aun cuando la revisión pudiera ser considerada doctrinariamente como recurso, la actual regulación normativa de la revisión en el sistema procesal penal chileno deja en claro que está aquí concebida como una acción. Las razones para llegar a esta conclusión no se agotan en la definición legal del concepto de sentencia firme, sino que incluyen las características que la institución ha adquirido bajo la ley chilena. Como veremos a continuación, la revisión sólo comparte con los recursos la característica de constituir una vía de impugnación de las sentencias tendientes a obtener la declaración de su nulidad, pero tienen profundas diferencias en cuanto a las finalidades que persigue”27.

2.3 Regulación en el derecho chileno

2.3.1 Causales de procedencia

El artículo 473 del CPP, regula los casos en que es procedente la acción de revisión:

23

Esto es afirmado de manera constante por la Corte Suprema en su jurisprudencia, por ejemplo: CS. Rol 5031-07, 7 de abril de 2008, considerando 6, CS. Rol 2740-09, 3 de agosto de 2009, CS. Rol 3132-08, 26 de agosto de 2008, considerando 6. 24

VÁZQUEZ ROSSI, J. Derecho procesal Penal, Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997, p.501. 25

PFEFFER, E. Código Procesal Penal. Anotado y Concordado. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, p. 447. 26

MATURANA MIQUEL, C. y MOSQUERA RUIZ, M. op.cit, nota 10, p.575. 27

HORVITZ LENNON, M. y LÓPEZ MASLE, J. Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, p.448. Sin embargo, esta afirmación no es pacífica en la doctrina comparada. Por ejemplo MAIER, sostiene que es un recurso: “Nosotros pensamos que es un recurso sobre la base de creer que las notas más claras, sencillas y notorias de ese concepto son a) el ataque a una decisión de un órgano jurisdiccional postulándola como injusta, y b) la manifestación de voluntad de uno de los intervinientes en el proceso, que pretende separarla y reemplazarla por otra, total o parcialmente, porque la decisión le causa perjuicio a él mismo o a otra persona por la que está habilitado a recurrir” (MAIER, J. La ordenanza procesal penal Alemana, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982, p.302, citado en: MEINS OLIVARES, E. Revisión de sentencias firmes en el nuevo proceso penal. En: Ius Publicum, No.21, 2008, pp.117-138).

“Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme”.

La jurisprudencia nacional, ha interpretado de manera restrictiva las causales que hacen procedente la acción de revisión –específicamente la letra d- pues ha entendido que es una acción de derecho estricto:

“Que la existencia de todos los requisitos son indispensables para que pueda anularse una resolución de esa índole, ya que de otro modo dejaría de ser un recurso extraordinario que se encuentra sometido a formalidades y normas estrictas, sobre lo cual no hay duda alguna. Ellas deben ser tangibles y objetivas, sin que sea permitido hacer interpretaciones que alteren el significado netamente formalista que tiene este recurso dentro nuestra estructura procesal”28.

Para efectos de este informe, nos centraremos específicamente en el análisis de la causal de la letra d) de este artículo, que establece que será procedente la acción “cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado”. Esta es la causal que tiene mayor aplicación en los casos que conoce la Corte Suprema, fundamentalmente en situaciones en que se ha descubierto que ha existido suplantación de identidad. A continuación, analizaremos de manera detallada los supuestos que hacen procedente la aplicación de esta causal:

“Fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado”

Para la Corte Suprema, esta causal sólo permitiría revisar los casos en que la nueva prueba pueda establecer la inocencia del condenado, es decir, no facultaría el conocimiento de hipótesis en que si bien la nueva prueba no establece la inocencia del imputado, sí habilita la imposición de una pena o medida de seguridad diversa. Este criterio es reflejado en los siguientes fallos:

“Que, la causal invocada exige que el hecho o el documento desconocido, permita establecer fehacientemente la inocencia del condenado, esto es, ´que esté exento de toda culpa en un delito o en una mala acción´ como define el concepto el Diccionario de la Lengua Española, en cambio, de los antecedentes se acredita, que el solicitante había sido exculpado por la concurrencia de una causal de justificación, reconociéndose entonces su participación de autor en los hechos, y por consiguiente, no ha tenido la calidad de inocente, circunstancia que obsta a la aceptación de la causal alegada. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo

28

CS. Rol 718-2008, considerando 6.

prevenido en el artículo 659 del Código de Procedimiento Penal, se desecha el recurso de revisión (…)”29.

“Que de acuerdo con la causal esgrimida como sustento del recurso, los documentos desconocidos durante la controversia deben ser de una naturaleza tal que bastan para comprobar la inocencia del condenado, con lo que alude a que los mismos deben contener el atributo de ser en su esencia de tal calidad, fuerza y valor que por sí mismos determinen, como única alternativa, la absoluta inocencia del sujeto en el hecho por el cual se le había castigado, de suerte que incumbe analizar el contenido y luego el valor de los nuevos elementos aparejados por el solicitante”30.

Conforme a esta interpretación de los alcances de la acción de revisión por parte de la Corte Suprema, nos preguntamos qué pasa con los casos en que existe una nueva ley o se descubren nuevos hechos, que si bien no establecen la inocencia del condenado, sí tendrían como efecto que se rebaje la pena. Actualmente, con la forma en que se ha aplicado la norma por parte del tribunal superior de justicia, estas situaciones no tendrían amparo jurídico y por tanto, quedarían fuera de una solución justa. La justicia sería derrotada por la forma.

Sin embargo, de acuerdo a la doctrina nacional, es posible una interpretación más amplia de esta causal, considerando la normativa que regula los efectos anulatorios del fallo de revisión. En efecto, los artículos 478, 479 y 480 permiten sostener que es posible interpretar la causal d) del artículo 473 de manera tal que se permita la revisión de la sentencia condenatoria con antecedentes que sean suficientes para tener la expectativa de obtener una sentencia más favorable para el condenado. La hipótesis de la plena inocencia, sería tan solo una de las posibilidades -la más extrema- que brindaría el artículo31.

El artículo 478 se refiere a la decisión que debe tomar el Tribunal, para esto señala que cuando la Corte Suprema decide acoger la solicitud declarará la nulidad de la sentencia y que además, si está suficientemente acreditada la inocencia del condenado, dictará una sentencia de reemplazo.

“Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.

Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política”. (El destacado es nuestro).

Es decir, la regla es que se dicte la nulidad de la sentencia, siendo la sentencia de reemplazo, por encontrarse acreditada la inocencia del condenado, una de las posibilidades. El artículo no excluye la opción de que se declare la nulidad, no obstante no estar acreditada la inocencia del condenado. Esta conclusión se reafirma con lo dispuesto en el artículo 479 del CPP:

“Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido

29

CS. Rol 4497-2008, considerando 5. 30

CS. Rol 3337-2011, considerando 5. 31

FERNÁNDEZ RUIZ, J. y OLAVARRÍA AVENDAÑO, M. Teoría y práctica de la acción de revisión en el nuevo Código Procesal Penal, causal letra d) del artículo 473. En: Revista Ius Et Praxis No.2 año 15, pp.215-254 y PAILLÁS, E. La revisión en materia penal. Editorial Lexis Nexis, Santiago de Chile, 2001.

las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.

El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación”. (El destacado es nuestro)

Este artículo reconoce expresamente la posibilidad de la realización de un nuevo juicio, es decir, la posibilidad de que si la Corte Suprema –considerando los antecedentes allegados- no alcanza la convicción de la inocencia del condenado, pero sí de que existe una duda razonable de que con un nuevo juicio podría comprobarse su inocencia u obtener una sentencia más favorable, anule la sentencia y reenvíe los antecedentes al Ministerio Público. La participación del Ministerio Público en el nuevo juicio, es reconocida por el artículo 490 del CPP:

“Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada”.

Siguiendo a FERNÁNDEZ RUIZ y OLAVARRÍA AVENDAÑO, la acción de revisión no exigiría a la Corte Suprema una nueva convicción, pues si no se volvería irrelevante el principio de inmediación, sólo se requiere un estándar que le permita evaluar de acuerdo a las pruebas hechas valer, si éstas son suficientes para modificar la parte resolutiva de la sentencia32. En este sentido, una interpretación sistemática de los artículos 473 d), 478, 479 y 480 del CPP, que sea coherente y dé operatividad a lo dispuesto en los artículos referidos a los efectos anulatorios del fallo, exige que se entienda que la letra d) del artículo 473 del CPP no exige siempre una convicción absolutoria, sino que también permite anular si los medios de prueba hechos valer parecen ser suficientes para modificar la parte resolutiva de la sentencia33.

“Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso”

Del tenor literal del CPP se desprende que la ocurrencia del hecho que habilita la revisión de la sentencia condenatoria puede haberse desarrollado con anterioridad, ser coetáneo al proceso o posterior. Esto, pues el artículo señala que procede la revisión en el caso que, con posterioridad a la sentencia condenatoria, “ocurriere”, se “descubriere” algún hecho o “apareciere” algún documento34.

Lo relevante entonces, no es el tiempo en que ha ocurrido el hecho o creado el documento, sino que éste fuera desconocido al momento de la imposición de la condena. Sin embargo, no es claro para quién el hecho o documento debe ser desconocido, puesto que existe jurisprudencia de la Corte Suprema en que desestima la acción pues considera que la parte podría haber conocido del documento o el hecho si hubiera sido diligente35, pero también hay fallos en que determina que los hechos o documentos deben ser desconocidos para el tribunal, no

32

FERNÁNDEZ RUIZ, J. y OLAVARRÍA AVENDAÑO, M. op.cit, nota 19, p.244. 33

Ibídem. 34

FERNÁNDEZ RUIZ, J. y OLAVARRÍA AVENDAÑO, M. op.cit, nota 19, p.221. 35

Ver: CS. Rol 6437-08, Rol 649-07.

pudiéndose desechar la acción si ciertos documentos o hechos no se hicieron valer en el proceso por falta de diligencia de la defensa o del Ministerio Publico36.

2.3.2 Tramitación

La acción de revisión puede ser interpuesta en cualquier tiempo (artículo 474 CPP). Esto, pues se prefiere la justicia de la decisión jurisdiccional a la certeza jurídica que deriva de ella cuando adquiere el carácter de firme37. Son legitimados activos para su solicitud, el Ministerio Público, el condenado, el cónyuge sobreviviente del condenado, los ascendientes, descendientes o hermanos del condenado y el condenado que haya cumplido su condena y sus herederos cuando se trate de rehabilitar su memoria (474 CPP). BINDER cuestiona que se realicen limitaciones a la interposición de esta acción, puesto que no sólo está en juego el interés del condenado, sino el de toda la sociedad, al cuestionarse la credibilidad de la administración de justicia38.

Por su parte, el artículo 475 nos señala que la solicitud debe presentarse directamente ante la Corte Suprema, debiendo cumplir con algunas formalidades, a saber: a) expresar con precisión su fundamento legal y, b) acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta. El artículo 476 excluye expresamente la posibilidad de rendir prueba testimonial39. Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), debe indicar el hecho o el documento desconocido durante el proceso, y expresar los medios con que se pretendiere acreditar el hecho, acompañando, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

En la reforma, el Senado resolvió ampliar las facultades de la Corte Suprema para rechazar de plano la solicitud, es por esto, que además de no cumplirse con los requisitos legales para la interposición de la solicitud, también se contempla el rechazo de plano de la acción, si por unanimidad de sus integrantes, la Corte Suprema estima que adolece de manifiesta falta de fundamento (artículo 465).

Una vez admitida a tramitación la solicitud, se da traslado al condenado (si el recurrente es el Ministerio Público) o al Fiscal, se trae la causa en relación y, vista en la forma ordinaria, se falla sin más trámite.

2.4 Conclusiones a esta segunda parte

La acción o recurso de revisión tiene por objeto que prime la justicia por sobre la seguridad jurídica creada por la cosa juzgada, tal como ha sido reiterado por la Corte Suprema en su jurisprudencia. La Corte Suprema ha entendido que esta acción tiene un carácter excepcional, por lo que sus causales de procedencia han sido interpretadas de manera restrictiva. De esta manera, la acción de revisión ha tenido aplicación en la mayoría de los casos, en casos de suplantación de identidad. Esta interpretación de los alcances de la acción de revisión, ha dejado fuera de consideración por parte del Tribunal Superior de Justicia, casos en que si bien los nuevos antecedentes allegados al tribunal no configuran la inocencia del condenado, sí alteran su condena. En este sentido, tal como está comprendida actualmente la revisión por la Corte Suprema, hipótesis de rebaja de condena considerando nuevos antecedentes desconocidos por el tribunal al momento de sancionar, o la posibilidad de revisión por aplicación de ley penal más favorable, no tendrían amparo en nuestro ordenamiento jurídico.

La doctrina nacional ha resaltado el carácter estricto de esta acción, pero señalando que esto no obsta a que a la luz de un análisis sistemático de la normativa, se pueda interpretar –por ejemplo- la causal d) del artículo 463 del CPP, de manera de permitir que otras hipótesis de injusticia sean conocidas por el máximo tribunal. De esta forma, este artículo plantearía la

36

Ver: CS. Rol 1558-11 de 13 de abril de 2011. En este caso, una persona había sido condenada por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, sin que su defensa ni el Ministerio Público acompañara al proceso el padrón actualizado del arma, donde consta la autorización de su tenencia al condenado. 37

MEINS OLIVARES, E. op.cit. nota 15. 38

BINDER, A. Introducción al derecho procesal penal. Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p.310. 39

Artículo 476 CPP. “Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión”.

posibilidad de que, o bien, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo cuando exista convicción por parte del tribunal de la inocencia del condenado, o se anule la sentencia y se reenvíen los antecedentes al Ministerio Público para que éste determine si se inicia un nuevo juicio, en los casos en que si bien no hay convicción absolutoria, sí hay dudas respecto a la inocencia o de la posibilidad de una pena más favorable al condenado.

III El derecho de acceso a la justicia y al recurso en el DIDH

En este apartado, analizaremos cómo se ha consagrado y conceptualizado el derecho de

acceso a la justicia y al recurso en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, específicamente en el SIDH. Considerando la discusión que existe en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de revisión, analizaremos su conformidad con los estándares internacionales, revisando el derecho al recurso y el derecho de acceso a la justicia en el DIDH. En efecto, de una lectura conjunta de los alcances de estos derechos, podremos extraer los principales elementos que debe tener la acción o recurso de revisión en el ordenamiento interno de manera de satisfacer de manera plena los derechos señalados. En una primera parte se dará cuenta de la consagración normativa de estos derechos en los diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile, para luego desarrollar su contenido y alcance a la luz de la jurisprudencia internacional. Estos parámetros nos permitirán realizar un análisis de la actual regulación y aplicación de la acción de revisión penal chilena, de manera de determinar las hipótesis de aplicación de la acción que satisfacen los estándares internacionales a que se ha obligado el Estado chileno.

3.1 El derecho de acceso a la justicia

El derecho de acceso a la justicia ha sido concebido a partir de la lectura conjunta de diversas disposiciones. En efecto, en el SIDH, hay normas relevantes que permiten configurar este derecho, como son el artículo 25.1 y 8.1 de la CADH:

Artículo 25.1 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Artículo 8. Garantías Judiciales. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En este sentido, ha sido la jurisprudencia de los organismos de protección (en mayor medida la Corte IDH) la que ha desarrollado el contenido y alcance de este derecho a partir de las obligaciones que emanan de los artículos 1.1, 8 y 25 de la CADH.

En el ámbito de Naciones Unidas, podemos reconocer una consagración de este derecho en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)”.

En términos generales, este derecho obliga al Estado a proporcionar a toda persona la posibilidad de acceder a los mecanismos necesarios para la protección de sus derechos. Siendo más precisos, el derecho de acceso a la justicia contempla el derecho de toda persona a accionar,

en instancias judiciales o de otro tipo, para tutelar sus derechos y solucionar sus controversias, a fin de alcanzar una respuesta acorde a derecho y ejecutable, obtenida ante un órgano competente, independiente e imparcial, luego de un procedimiento en el que se cumpla con las garantías de un debido proceso que asegure la igualdad de condiciones entre las partes que participan en él40. Como se observa, este derecho no se reduce al acceso a los tribunales, sino que también comprende el derecho a un procedimiento llevado a cabo de acuerdo a las garantías del debido proceso y a una respuesta conforme a derecho, que se ejecute de forma efectiva.

En este sentido, se reconoce una doble dimensión del concepto de acceso a la justicia. Por una parte, tiene un ámbito normativo referido al derecho igualitario de todos los ciudadanos a hacer valer sus derechos legalmente reconocidos; por otra parte, en una dimensión fáctica, se refiere a los aspectos vinculados con los procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio del acceso a la justicia41.

3.1.1 Jurisprudencia del SIDH

La Corte IDH ha configurado el derecho de acceso a la justicia, en parte, a partir del artículo 8.1, entendiendo que las garantías consagradas en este artículo sólo pueden desenvolver su fin protector si antes se garantiza, en igualdad de condiciones, el acceso de las personas a los tribunales o cualquier otro órgano que ejerza jurisdicción. De esta forma, el artículo 8 consagra dos aspectos importantes del derecho al acceso a la justicia: el derecho a la acción y el derecho a que el procedimiento se siga de acuerdo a las garantías que componen el debido proceso. En este sentido, la Corte IDH ha señalado:

“Esta disposición [artículo 8.1] de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención”42.

El otro derecho utilizado por la Corte IDH para configurar el derecho de acceso a la justicia es el numeral 1 del artículo 25 de la CADH. Para la Corte, este artículo obliga a los Estados a establecer en sus jurisdicciones un recurso efectivo ante violaciones a los derechos humanos y también consagra el derecho de acceso a la justicia en su sentido amplio, es decir, todos los escenarios posibles de acceso a la administración de justicia43. La Corte IDH ha resaltado la importancia de éste derecho, señalando que es una norma imperativa de Derecho Internacional44.

De la jurisprudencia de la Corte IDH, podemos extraer las principales características de este derecho:

40

ACOSTA, P. El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana. Instituto de Estudios

Constitucionales Carlos Restrepo, Bogotá, 2007, p. 50. 41

CAPPELETTI, M. y GARTH, B. El acceso a la justicia: la tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivo los derechos. Fondo de Cultura Económica, México, 1996. 42

Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina, párr. 50. 43

Ibídem, párr. 52. 44

Corte IDH. Caso Goiburú vs. Paraguay, párr.131.

El acceso a la justicia debe ser efectivo: Es decir, no debe estar sujeto a condicionamientos excesivos, lo que conduce a que se deben rechazar requisitos legales para la admisión de demandas o recursos que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso45. Así lo ha sostenido la Corte IDH:

“Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y,

consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho”46.

Es decir, al momento de analizar la razonabilidad de las medidas que restrinjan el acceso

a un recurso, deberemos ver si la limitación tiene un fin y si la restricción es adecuada al fin buscado, de manera que no se vuelva ilusorio el derecho. Por otra parte, CASAL sostiene que se restringe la libertad de acceso a la justicia cuando legalmente se excluye la posibilidad de plantear ciertas acusaciones, reclamaciones o pretensiones legítimas47.

El acceso a la justicia debe ser eficaz: Las personas deben tener realmente a su disposición un instrumento procesal que les permita proteger sus derechos. Tal instrumento ha de ser no solamente imaginable en términos jurídicos abstractos, sino ha de ser viable en la práctica y su interposición ha de estar al alcance del interesado. La efectividad en el acceso a la justicia se vulnera cuando el recurso que supuestamente cabría ejercer es meramente teórico, lo que puede derivarse de una tendencia jurisprudencial reacia a su admisión o, en algunos casos, de la ausencia de precedentes que permitan pensar en su operatividad48.

Acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad: Por otra parte, debemos resaltar que el acceso a la justicia es un derecho que, como todos, debe ser ejercido y gozado en condiciones de igualdad. Esto implica que el Estado debe garantizar que las personas que forman parte de grupos en condición de vulnerabilidad puedan ejercer este derecho de manera equivalente a los demás. En efecto, respecto a personas en condiciones de vulnerabilidad en el goce y ejercicio de sus derechos, como personas en situación de pobreza, niños y niñas, indígenas, privados de libertad, migrantes, o mujeres, la Corte IDH ha destacado la importancia de que el Estado tome en consideración las particularidades de la situación, para que el acceso efectivo a la justicia sea igualitario49. Esto también es recogido en las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad en el goce y ejercicio de sus derechos, que en su regla 25 señala que “se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad”50.

3.2 El derecho al recurso

Si bien es controvertido el hecho de que la revisión sea un recurso en el sentido clásico

del término, considerando que la cuestión no es pacífica en doctrina, y que el fundamento de la revisión coincide con el fundamento del derecho al recurso consagrado en los instrumentos internacionales -como se desprende de la doctrina y jurisprudencia que analizaremos- creemos pertinente analizar el contenido y alcance de este derecho en el DIDH de manera de complementar la interpretación del alcance que debe tener la revisión, en conjunto con el derecho de acceso a la justicia.

45

Estas características son destacadas en: CASAL, J. y ROCHE, C. (et.al). Derechos Humanos, equidad y acceso a la justicia. Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, Venezuela, 2005, p.30. 46

Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina, párr.54. 47

CASAL, J. op.cit, nota 33, p.31. 48

CASAL, J. op.cit, nota 33, p.31. 49

Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá, párr.132; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, párrs. 51 y 53, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr.184 y; Caso Fernández Ortega y otra vs. México, párr.200. 50

100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptada en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana [en línea] <http://www.justiciachaco.gov.ar/pjch/contenido/varios/100reglas.pdf> [consulta: 04 de octubre 2013].

El artículo 8 de la CADH (Garantías Judiciales) contempla un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado51, es decir, consagra el derecho a un debido proceso52. Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales. En este sentido, dentro de este conjunto de requisitos, específicamente en relación con el ámbito penal53 (artículo 8.2), se contempla el derecho que tienen las personas, de recurrir del fallo frente a un tribunal superior:

“Artículo 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también consagra

este derecho en los siguientes términos: “Artículo 14.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo

condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

Asimismo, otros instrumentos específicos de derechos humanos también contemplan este derecho, como por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño. El artículo 40.2.b.v señala que: “a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: […] que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley”.

3.2.1 Jurisprudencia del SIDH

En el conocimiento de casos contenciosos que han llegado al SIDH, tanto la Comisión

como la Corte IDH han tenido la oportunidad de precisar el contenido y alcance del derecho contemplado en el artículo 8.2 letra h) de la CADH. Así, han delimitado sus principales características, señalando que el derecho a la revisión sólo se satisface mediante un recurso que cumpla con las siguientes características:

(a) La sentencia recurrida por el acusado debe ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

(b) Dicho tribunal debe tener competencias ordinarias para conocer con amplitud todos los planteamientos del recurrente.

(c) El medio de impugnación en cuestión debe ser un recurso ordinario eficaz que garantice un examen integral de la decisión recurrida.

(d) Por ello el recurso, en cuanto a sus motivos de procedencia, debe estar desprovisto de restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo.

(e) En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el medio de impugnación debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio ese derecho54.

51

Corte IDH. Opinión Consultiva 9/87, párr.27. 52

MEDINA, C. La Convención Americana: teoría y jurisprudencia. Centro de Derechos Humanos Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago, 2003, p.266. 53

El artículo 8 consagra en términos amplios el derecho al debido proceso, y la jurisprudencia de la Corte IDH ha entendido que éste tiene un ámbito de aplicación que va más allá del ámbito judicial (Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, párr.69, Caso Baena vs. Panamá, párr.124 y Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr.102). Sin embargo, el numeral 2 de este artículo contiene específicamente las garantías mínimas que aseguran el debido proceso para un acusado, que se aplican conjuntamente con la norma general establecida en su inciso 1. 54

Esta sistematización de las características que debe tener un recurso judicial para satisfacer los estándares internacionales, ha sido realizada por Daniel Pastor en: PASTOR, D. Los alcances del derecho del imputado a recurrir la sentencia. ¿La casación penal condenada? (A propósito del caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). En: Revista Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal [Casación], nº 4, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, pp. 257 y ss.

Antes de analizar en concreto las características que debe tener la revisión de un fallo

condenatorio de manera de cumplir con el mandato de la CADH, nos referiremos al objeto de esta garantía y su relación con otros derechos establecidos en la CADH.

En concepto de la Corte IDH, este derecho tiene por finalidad procurar la corrección de

las decisiones judiciales contrarias a derecho55. Como sostiene FERRAJOLI, “siendo los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error es la impugnación del juicio y su reexamen”56. Asimismo, la Corte IDH ha señalado que este derecho busca otorgar mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado57.

Considerando su finalidad, este derecho no puede ser mirado de manera aislada en el

conjunto de garantías del debido proceso, así como tampoco respecto de otros derechos protegidos en la CADH. La Corte IDH ha destacado la importancia del derecho al recurso en relación a otros derechos consagrados en la CADH:

“Asimismo, la Corte destaca que, sin perjuicio de que cada uno de los derechos

contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, la falta de garantía del derecho a recurrir del fallo impide el ejercicio del derecho de defensa que se protege a través de este medio y trae implícita la ausencia de protección de otras garantías mínimas del debido proceso que deben asegurarse al recurrente, según correspondan, para que el juez o tribunal superior pueda pronunciase sobre los agravios sustentados (…)”58.

Específicamente, en relación con el derecho a defensa, la Corte IDH ha señalado que el derecho de impugnar el fallo busca proteger este derecho, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona59.

El derecho a recurrir del fallo se enmarca dentro del conjunto de garantías que conforman el debido proceso legal, las cuales se encuentran indisolublemente vinculadas entre sí60. Por lo tanto, el derecho a recurrir el fallo debe ser interpretado de manera conjunta con otras garantías procesales si las características del caso así lo requieren. A modo de ejemplo, cabe mencionar la estrecha relación que existe entre el derecho a recurrir el fallo y una debida fundamentación de la sentencia, así como con la posibilidad de conocer las actas completas del expediente incluyendo las actas del juicio en el caso de los sistemas orales61.

A continuación, analizaremos de manera detallada una de las características de este derecho: la eficacia de la revisión.

La eficacia del recurso, implica que debe procurar resultados o respuestas para el fin

para el cual fue concebido62. En concepto de la Corte IDH, para que la revisión sea eficaz, debe permitir el examen integral de la sentencia condenatoria:

“Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten

los Estados Parte y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del

55

Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr.161. 56

FERRAJOLI, L. Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia. En: Nueva Doctrina Penal, Editorial Del Puerto, 1996. Citado en: CORIOLANO, M; GOMARA, J. y LAVALLE, A. La garantía de revisión del fallo condenatorio y sus nuevos horizontes de proyección”, conclusiones finales de lo dicho en suplemento de jurisprudencia de la CSJN, Lexis

Nexis, 29 de marzo de 2006, pp. 51 y ss. Publicado en <www.defensapublica.org.ar/doctrina>, [consulta: 20 de octubre de 2013]. 57

Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr.89 y Caso Mohamed vs. Argentina, párr.97. 58

Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina, párr.119. 59

Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr.158, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr.88 y Caso Mohamed vs. Argentina, párr.98. 60

Corte IDH. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.120. 61

CIDH. Caso Segundo Aniceto Norín Catrimán, Juan Patricio Marileo Saravia, Victor Ancalaf Llaupe y otros vs. Chile,

párr.263. 62

Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr.161, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr.90.

derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria”63.

Desde el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, en que la Corte IDH señaló que el derecho al

recurso exigiría la revisión integral de la sentencia, se generaron sendas controversias en la región en torno a los alcances que debía darse a esta afirmación. Esto, porque interpretar la afirmación en un sentido amplio, implicaba que la mayoría de los sistemas procesales penales de la región no satisfacían este estándar, ya que en modelos acusatorios donde la inmediación es un principio fundamental, se establecen recursos de casación o nulidad donde la posibilidad de revisión de los aspectos fácticos es limitada. Sin embargo, en su más reciente jurisprudencia, la Corte IDH aclaró este punto, señalando que si bien se debe tender a una revisión integral, esto no significa la realización de un nuevo juicio:

“Además, el Tribunal considera que, en la regulación que los Estados desarrollen en sus

respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio”64.

A este respecto, la doctrina ha precisado que la doctrina sentada por la Corte IDH no exige que deba crearse un nuevo recurso, sino que, cualquiera sea el medio de impugnación, debe permitir una revisión integral del fallo que propicie una mayor garantía para las partes65.

La efectividad del recurso dice directa relación con el ámbito de la revisión. En el caso Mohamed vs. Argentina, se discutió acerca de la compatibilidad con la Convención Americana, de un sistema penal que no permitiera la revisión judicial de un fallo condenatorio de segunda instancia. En este caso, una persona había sido absuelta en primera instancia, pero en segunda instancia este fallo fue revocado.

En este caso, la Corte IDH precisó los alcances del derecho al recurso, bajo la

consideración de que las garantías que contempla el artículo 8.2 deben ser respetadas en todas las etapas procesales, puesto que éstas tienen por objeto evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder punitivo del Estado:

“El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a favor de

“[t]oda persona inculpada de delito”. En el último inciso en que expone esas garantías, cual es el h), protege el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena.

“Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un

proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención”66.

En este sentido, la Corte IDH precisa que este es un derecho que asiste al condenado

(con irrelevancia de la etapa procesal en la que haya sido impuesta la condena): “Para confirmar la interpretación de esta Corte de que se trata de un derecho que asiste

al condenado, resulta relevante acudir al lenguaje concreto del artículo 14.5 del Pacto

63

Corte IDH. Caso Mendoza y otros vs. Argentina, párr.245. 64

Ibídem, párr.246. 65

SALAZAR MURILLO, R. Nuevo Enfoque de la Casación Penal Costarricense (Consecuencias del Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica). En: Revista de la Judicatura. Poder Judicial. San José, Costa Rica, 2004. p. 21. 66

Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina , párrs.91 y 92.

Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, al referirse al derecho a recurrir del fallo, expresamente establece que es una garantía que tiene “[t]oda persona declarada culpable de un delito” (énfasis agregado). En otra oportunidad la Corte ha manifestado que dicha norma del Pacto es “muy similar” al artículo 8.2.h de la Convención Americana”67.

Por tanto, conforme a la jurisprudencia más reciente de la Corte IDH, podemos sostener

que el derecho al recurso tendría un ámbito amplio, que comprendería la posibilidad de que se revise el fallo condenatorio, sin importar la etapa procesal o estadio en que éste se haya impuesto. Esto, pues lo que estaría en el centro de este derecho, sería evitar la arbitrariedad y el error en el ejercicio del ius puniendi del Estado. Lo anterior, en conformidad con lo que ha señalado la jurisprudencia interamericana, respecto a que el debido proceso es una garantía que se extiende durante todo el proceso penal:

“Si bien es cierto que la garantía del debido proceso parece referirse fundamentalmente a

la fase de sustanciación en primera instancia del juicio o de comprobación de la incriminación o exculpación del acusado, la cabal observancia del principio del debido proceso abarca todas las etapas subsiguientes de apelación o revisión ante los tribunales superiores, por cuanto es ante los mismos donde esos vicios se corrigen (…)”68.

3.3. Conclusiones de esta tercera parte: estándares internacionales sobre derecho

de acceso a la justicia y derecho al recurso

El derecho de acceso a la justicia y el derecho a la revisión judicial del fallo están reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. El derecho de acceso a la justicia ha sido configurado en la jurisprudencia de la Corte IDH a partir de la lectura conjunta de los artículos 8.1 y 25 de la CADH. En concepto de la Corte, este derecho obliga al Estado a proporcionar a toda persona la posibilidad de acceder a los mecanismos necesarios para la protección de sus derechos. Para esto, el Estado debe asegurar este acceso en condiciones de igualdad, y sin poner trabas que hagan ilusorio el ejercicio del derecho. Si se imponen restricciones, éstas solo deben ser justificadas y adecuadas considerando los fines de la administración de justicia.

Por su parte, el SIDH ha entendido que el derecho al recurso (revisión del fallo

condenatorio, contemplado en el artículo 8.2 h de la CADH) comprende la posibilidad de revisar íntegramente el fallo condenatorio por un tribunal superior y apto para conocer del recurso, con independencia de la instancia procesal en que se haya impuesto la condena. Este recurso, en cuanto a sus motivos de procedencia, debe estar desprovisto de restricciones que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. En cuanto a la finalidad de este derecho, la Corte IDH ha señalado que se busca evitar la arbitrariedad y error en el ejercicio del ius puniendi del Estado.

Ambos derechos, han sido considerados por el SIDH como pilares de un Estado

Democrático de Derecho, cuyo respeto y garantía es fundamental para la protección de los derechos fundamentales.

Es a la luz de estas consideraciones, y bajo la óptica de las obligaciones que ha asumido

el Estado chileno en materia de derechos humanos, es que revisaremos la conformidad de la configuración y aplicación jurisprudencial de la de revisión penal chilena, con los estándares internacionales de derechos humanos.

67

Ibídem, párr.93. 68

CIDH. Caso López Aurelli y otros vs. Argentina, párr. 18.

IV El derecho al recurso y de acceso a la justicia en el ordenamiento jurídico

chileno: marco normativo y jurisprudencia

El derecho de acceso a la justicia, en concepto de la doctrina nacional69 y la jurisprudencia70, estaría reconocido en el artículo 19 No.3 inc.1 de la Constitución Política, disposición que asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el acceso a la justicia estaría

contemplado en esta disposición, pese a que no esté señalado de manera explícita: “Que el precepto constitucional invocado no establece expresamente el derecho de las

personas de acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, lo que obliga, en primer lugar, a determinar si tal derecho se encuentra o no incluido en el referido precepto constitucional (…)

“Que la pregunta contenida en el considerando anterior debe necesariamente

responderse afirmativamente, si se analiza en su conjunto el sentido y alcance del numeral tercero del artículo 19. En efecto, si el referido numeral asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la que luego concreta en mecanismos tales como el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, al debido proceso y a las demás que contienen los tres incisos finales del precepto constitucional en análisis, resulta obvio que el derecho de acceder al órgano jurisdiccional es un presupuesto necesario de todos ellos (…) Por último, si la Constitución garantiza a todas las personas igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, tal igual protección comienza necesariamente por la garantía de acceder a los órganos encargados de la protección de los derechos. En consecuencia, debe necesariamente entenderse que el artículo 19 número 3 de la Constitución Política asegura a todas las personas el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales”71.

Para el Tribunal Constitucional, este derecho tendría una doble dimensión: por una parte,

adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses y, por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho72. Además, ha conceptualizado a este derecho como un derecho global que incluye otros derechos en los siguientes términos: “Este derecho incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso”73.

En sintonía con lo señalado por la Corte IDH en su jurisprudencia, la magistratura

constitucional ha señalado que debe tenerse especialmente presente que al legislador le está vedado establecer condiciones o requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción o lo dejen condicionado a la voluntad de otro de los intervinientes, ya que si así lo hiciere, incurre en infracción a la normativa constitucional básica que le da forma al derecho, porque contravendría lo establecido en el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución74. En este sentido, para el TC, estaría en la esencia del derecho de acceso a la justicia, lo que la Corte IDH ha señalado como la imposibilidad de poner barreras o límites que hagan ilusorio el ejercicio del derecho.

Resulta relevante, considerando el ámbito que nos convoca, que el TC destaque en su

jurisprudencia, que cuando se trata de conflictos penales, resulta aún más restrictiva la posibilidad de poner límites al acceso a la justicia:

69

BORDALÍ SALAMANCA, A. Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial. En: Revista chilena del derecho, vol. 38 Nº2, 2011, p.314. 70

Tribunal Constitucional. Rol 546-06. 71

Tribunal Constitucional. Rol 546-06, considerandos 7 y 8. 72

Tribunal Constitucional. Rol 1535-09. 73

Ibíd. 74

Ibíd.

“La negación, o simplemente la excesiva limitación, de lo expresado en los dos párrafos anteriores lleva, necesaria e indefectiblemente, a la frustración de la tutela y a la carencia de la garantía jurisdiccional de todo derecho o interés, lo que es particularmente grave en materia de conflictos penales. Ello constituye la negación misma del derecho a la tutela judicial efectiva, que reemplaza a la acción directa de autotutela y que excluye a la misma como medio de solución del conflicto”75. (El destacado es nuestro).

Por su parte, el derecho al recurso está contemplado en la Constitución como parte del

debido proceso o del justo y racional procedimiento (artículo 19 No.3 inc.6 de la Constitución)76. En efecto, CEA EGAÑA, nos señala “la Constitución de Chile reconoce a todas las personas, sin distinción, el derecho a un proceso racional y justo, legalmente tramitado y previo a la sentencia declarativa, constitutiva o de condena que pronuncien los tribunales de derecho permanentes, independientes e incorruptos. En ese proceso se deben contemplar, entre otras garantías, las de publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por parte de la contraria, el emplazamiento, la adecuada asesora y defensa con los abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos legalmente previstos y la fundamentación de aquellos en el régimen jurídico vigente o, en su defecto, en los principios generales del derecho y la equidad natural”77.

Sin embargo, considerando que el derecho al recurso no tiene una mención expresa en la

Constitución (sino que forma parte del debido proceso), la Corte Suprema ha incorporado en su razonamiento en el análisis de casos concretos, los estándares internacionales, reconociendo la obligatoriedad que tiene para la Corte el asegurar el derecho al recurso:

“Que la Ley N° 18.216 que previene los beneficios alternativos al cumplimiento de las penas privativas de libertad, no estableció recurso para revisar la negativa de los beneficios que la misma considera, puesto que su artículo 25 sólo lo hizo respecto de las resoluciones que los revoca. Por otra parte, el artículo 8, numeral 2, apartado h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el 25 del mismo cuerpo normativo -normas de aplicación directa por los tribunales chilenos-, establecen que los estados deben garantizar el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

“Que aun cuando para esta Corte es claro que la decisión sobre dicha materia no integra la sentencia definitiva, porque el beneficio no es el objeto del juicio, también lo es que tal decisión jurisdiccional, que en el antiguo texto era apelable, debe ser objeto de revisión atendido que afecta al derecho a la libertad personal. Por otra parte la falta de recurso contraría la garantía de un racional y justo procedimiento establecida en la Constitución Política de la República. En estas circunstancias, ha de aceptarse que la revisión de lo decidido debe hacerse mediante esta acción constitucional, puesto que de otro modo se incumpliría la ya citada Convención, en cuanto regula el imperativo de existir recursos en el sistema penal”78.

La Corte Suprema, en este sentido, ha relacionado directamente el derecho al recurso

con el derecho a defensa del imputado y el debido proceso, señalando que es un imperativo constitucional ineludible la existencia de recursos:

“Que, sin lugar a dudas el fundamento de todo recurso procesal está en la garantía

constitucional del debido proceso. Aparte de la bilateralidad de la audiencia, del derecho a presentar pruebas; en materia penal, lo debemos entender como el derecho que tiene toda persona a defenderse, y este derecho a la defensa está contenido en nuestra carta magna, en los incisos 2º y 3º del Nº 3° del artículo 19, que reza: toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señala y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir, o perturbar la debida intervención del letrado si hubiese sido requerido.

75

Tribunal Constitucional. Rol 1535-09. 76

FERRETI DEL RÍO, C. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal. En: Revista de Estudios Constitucionales año 10 Nº1, 2012, p.254. En esto, es pacífica la doctrina y jurisprudencia nacional. 77

CEA EGAÑA, J. Tratado de la Constitución de 1980. Editorial Jurídica de Chile, 1988, p.307-308. 78

CS. Rol 4759-12, considerando 1 y 2. En el mismo sentido: CS. Rol 6053-07, considerando 11.

Así también nuestro Código Procesal Penal, en su artículo 8º consagra el derecho a la defensa, al decir que el imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considere oportunos, así como intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salva las excepciones expresamente previstas en este código, de allí que no se pueda negar que la existencia de recursos, es un imperativo constitucional ineludible, y el derecho de revisión de lo fallado, por una instancia superior, igualmente imparcial y objetiva, una necesidad”79.

Como vemos, la jurisprudencia de los más altos tribunales nacionales, ha reconocido el

derecho de acceso a la justicia y al recurso, como derechos fundamentales que forman parte del ordenamiento jurídico chileno, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Estado y fundamentalmente, para el Poder Judicial. En este sentido, ha sido la misma jurisprudencia nacional, que entendiendo la imperatividad de la obligación de garantía de estos derechos, ha buscado armonizar en sus fallos el derecho interno con los estándares internacionales. Por ejemplo, en la causa rol 6053-2007, citada precedentemente, la Corte Suprema estimó que la interpretación restrictiva de la regulación procesal del recurso de nulidad, vulneraba tales derechos, por lo que señalando que era una “situación grave, no corregida hasta ahora y que esta Corte Suprema no puede compartir”, dispuso que se permitiera el acceso al recurso de nulidad al imputado.

V La revisión penal chilena a la luz de los estándares internacionales de

derechos humanos

Como revisamos en el segundo apartado de este informe, la revisión ha sido configurada en el ordenamiento jurídico chileno, como una acción de carácter extraordinario, que tiene por objeto que prime la justicia por sobre la cosa juzgada, de manera de evitar que el sistema jurídico legitime situaciones que pugnen con la noción de justicia. Desafortunadamente, en su aplicación por parte de los tribunales de justicia, ha existido una interpretación restringida de sus causales de procedencia, específicamente, en cuanto al alcance de la letra d) del artículo 473 del CPP. En la práctica, con la actual interpretación se dejan fuera otras hipótesis de injusticia manifiesta, en que si bien no son la inocencia plena del condenado, sí entran en contradicción con la función de los derechos fundamentales de ser la fuente de legitimidad de la función estatal, particularmente la aplicación del ius puniendi, tal vez la expresión más evidente del poder estatal.

En este sentido, tal como ocurre en el caso que motiva este Informe en Derecho, una persona que tiene antecedentes para que su condena sea reducida en atención de que hay una ley más favorable, o existen hechos o documentos que al momento de imponerse su sanción eran desconocidos por el tribunal, no tiene la posibilidad de que su injusta situación sea conocida por los tribunales de justicia, en este sentido, tiene restringido su derecho de acceso a la justicia y al recurso en los términos en los que han sido configurados por los tratados y la jurisprudencia internacional que hemos hecho parte de nuestro sistema constitucional.

En cuanto al acceso a la justicia, la limitación está dada porque la interpretación de las causales que hacen procedente la acción, es extremadamente restringida, lo que genera que las acciones que buscan corregir dichas injusticias, sean rechazadas de plano por el tribunal. Por tanto, no existe un acceso a la justicia que sea libre (se ponen condicionamientos excesivos que hacen ilusoria la existencia del derecho, como hemos visto, las acciones ni siquiera llegan a ser vistas por los tribunales) ni tampoco efectivo, pues la acción no conduce al fin para el cual ha sido creada: corregir situaciones de injusticia. En efecto, para el juez chileno actualmente solo un tipo de injusticia extrema tendría amparo en el ordenamiento jurídico: la del inocente que está condenado de manera errónea.

79

CS. Rol 6053-07, considerando 10.

Como vimos en el análisis de la jurisprudencia de la Corte IDH en torno al acceso a la justicia, que el acceso sea libre, no significa que no existan condiciones para la interposición de acciones, pero sí implica que estas condiciones no hagan ilusorio el fin buscado por la acción de revisión. En este sentido, para que las restricciones para acceder al recurso sean compatibles con el derecho, debieran perseguir un fin que sea acorde a la administración de justicia, y deben ser proporcionadas y adecuadas en atención a ese fin. Conforme ha señalado la Corte Suprema en su jurisprudencia y el Senado a la hora de legislar respecto de la revisión, esta acción tiene un carácter extraordinario y restringido, con el objeto de evitar el abuso en la interposición de acciones que carezcan de fundamento (considerando que no tiene plazo para ejercerse) y proteger la seguridad jurídica configurada por la cosa juzgada. Si bien este es un objetivo legítimo en nuestro ordenamiento jurídico, debemos preguntarnos si la excesiva restricción en la interpretación de las causales de procedencia de la revisión, es proporcional y adecuada al fin que se busca. Considerando que la negación de esta acción a una persona que está privada de libertad, puede significar que ésta permanezca más del tiempo que legalmente debería permanecer en la cárcel, con la consecuente afectación de la libertad personal y otros derechos (integridad personal, por ejemplo), se puede señalar que la afectación de derechos que se genera en la persona del condenado, no es proporcionada al fin que se persigue con la restricción. En efecto, hay otros medios que se pueden utilizar para proteger estos fines, por ejemplo, un conocimiento del fondo del asunto por parte del tribunal y una resolución fundada, permiten garantizar la inexistencia de afectaciones ilegítimas o indebidas a la seguridad jurídica, debiendo rechazarse de plano sólo aquellas acciones que no cumplan con los requisitos formales de interposición de la acción o aquellas cuya falta de fundamento sea evidente, no por una interpretación restrictiva de las causales de procedencia de la acción, sino por inexistencia de antecedentes que funden el requerimiento.

Por tanto, considerando los estándares constitucionales e internacionales respecto al derecho de acceso a la justicia, podemos señalar que la manera en que se ha venido interpretando la procedencia de la acción de revisión penal por parte de los tribunales de justicia, no es compatible con las obligaciones constitucionales e internacionales que ha asumido el Estado, ya que respecto a la revisión penal, el acceso a la justicia no es libre ni efectivo.

Por otra parte, como vimos, el derecho al recurso es un derecho que le asiste al

condenado (Caso Mohamed), con irrelevancia de la etapa procesal en que se haya impuesto la condena, y que tiene por fin evitar el error en el ejercicio del ius puniendi del Estado. En este sentido, podemos señalar que es procedente analizar la revisión penal chilena bajo la óptica del derecho al recurso tal como ha sido configurado en el DIDH. En efecto, no sólo es coincidente la finalidad de la acción, sino que también el titular de la misma.

Conforme ha señalado la jurisprudencia de la Corte IDH, el recurso debe ser efectivo, es

decir, debe procurar respuestas para el fin para el cual fue concebido. Para la Corte Suprema, este derecho está íntimamente ligado con las posibilidades de defensa del imputado y condenado, siendo necesaria su garantía en el ordenamiento jurídico. En el ámbito específico del recurso en contra de la sentencia penal condenatoria, la efectividad dice relación con que las causales de procedencia del recurso, deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados en la sentencia. Este es uno de los aspectos más problemáticos de la revisión penal chilena al momento de analizar su compatibilidad con los estándares constitucionales e internacionales. En efecto, la supuesta “integralidad” que debiera tener la revisión penal, no es tal cuando la interpretación de las causales que hacen procedente la acción, no permiten el análisis de otras hipótesis que no sean las de la de establecer la plena inocencia del condenado. Si existen errores, arbitrariedades, omisiones, todos antecedentes nuevos o desconocidos para el tribunal al momento de imponer la condena, el tribunal ante el cual se interpone la pretensión, debe necesariamente examinar estos antecedentes en un examen de fondo del asunto, de manera garantizar el derecho al recurso en condiciones de igualdad y no discriminación. En este sentido, la integralidad exigida, si bien no implica la realización de un nuevo juicio por parte de la Corte Suprema, sí le exige conforme a los estándares constitucionales e internacionales, entrar a conocer de todos los casos que lleguen a su conocimiento (si existen antecedentes suficientes que hagan necesaria la revisión) a fin de determinar la inocencia del condenado, o bien la posibilidad de que a éste se le imponga una menor condena en un nuevo juicio.

Al igual que en el caso del derecho de acceso a la justicia, podemos sostener que la limitada revisión de los aspectos que se presentan ante el Tribunal, provocada por una interpretación restrictiva de las causales que hacen procedente la acción, hace que el condenado (no inocente), pero respecto del cual hay antecedentes que le permitirían obtener una rebaja de condena en un nuevo juicio, no tenga garantizado el derecho al recurso en Chile, ya que respecto de él el mecanismo de revisión no es efectivo. En efecto, este mecanismo –tal y como viene siendo aplicado por la jurisprudencia- no le permite remediar una situación que perpetúa la arbitrariedad o injusticia. Nuestros tribunales superiores deben preguntarse si esta es una situación razonable en una sociedad democrática.

5.1 Hacia una nueva interpretación del alcance de la revisión penal

De acuerdo a lo analizado, el alcance restrictivo que se le ha dado a las causales de procedencia de la acción de revisión, hace que la acción sea ineficaz para el objetivo para el cual ha sido concebida, y para la protección de los derechos del condenado, considerando las obligaciones que ha asumido el Estado chileno en materia de derechos humanos. A continuación, realizaremos una propuesta de interpretación de la causal d) del artículo 473 del CPP, que permitirá dar efectividad a la acción, de manera de garantizar los derechos constitucionales y al mismo tiempo, evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional, al no garantizar el derecho de acceso a la justicia y al recurso al realizar una interpretación extremadamente restrictiva de los alcances de la revisión. Para esto, haremos un análisis a la luz del principio pro persona, considerando la obligación que tienen todos los jueces de realizar un control de convencionalidad en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias.

5.1.1 Principio pro persona y control de convencionalidad

Como señalábamos al comienzo de este informe, atendidas las particularidades de los derechos fundamentales en un Estado de Derechos Constitucional, éstos deben interpretarse de acuerdo a ciertos criterios. Uno de éstos, es el principio pro persona. De acuerdo a este principio, que tiene diversos ámbitos de expresión, debe preferirse aquella norma u interpretación que de mayor efectividad a la protección de los derechos humanos. En cuanto a su aplicación en la interpretación (ámbito en el que utilizaremos el principio), la Corte IDH ha reflejado su alcance en la Opinión Consultiva No.5:

“La anterior conclusión se deduce claramente del artículo 29 de la Convención, que contiene las normas de interpretación, cuyo literal b) indica que ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de: Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.

"En consecuencia, si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce”80.

Esta preferencia interpretativa tiene dos manifestaciones: a) la interpretativa extensiva de los derechos, y b) la interpretativa restringida de los límites. La interpretación extensiva, a su vez, tiene tres manifestaciones. En primer lugar, que el principio pro persona debe ser una guía en el sentido de que los derechos deben ser interpretados de la manera más amplia posible, para dar efectividad a su concreción en el caso en cuestión y dotar a la norma de un efecto útil, para que logre garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las personas. La segunda manifestación de esta interpretación extensiva son aquellos casos en que existe más de una interpretación posible de un texto. En este caso, debe preferirse aquella que de mejor manera respete y garantice el pleno goce y ejercicio de derechos. Una tercera manifestación de la interpretación extensiva, serían aquellos casos en los cuales la norma es contraria a los derechos fundamentales consagrados nacional e internacionalmente y no es posible su interpretación conforme al tratado. En dichos casos de acuerdo con el principio pro persona la norma podría ser inaplicada en el asunto en concreto.

80

Corte IDH. OC-5/85, párr.52.

La interpretativa restringida de los límites, tiene su principal expresión en materia de límites legítimos de las obligaciones del Estado (básicamente suspensiones y restricciones de derechos), en efecto, estas limitaciones siempre deben de interpretarse de manera taxativa. El equilibrio de la interpretación se obtiene orientándolo en el sentido más favorable al destinatario y respetando el principio de proporcionalidad en la afectación de los derechos. Finalmente, siempre se debe preferir aquella interpretación que mejor garantice un efecto útil, es decir, que sea una eficaz garantía de los derechos de las persona tanto en el ámbito sustantivo como procedimental.

En conclusión, en los casos como el que nos ocupa, debemos preferir aquellas interpretaciones de las causales que habilitan la interposición de la acción de revisión, que restrinjan de menor manera los derechos de acceso a la justicia y al recurso, y deben concurrir argumentos fuertes para aceptar dichas restricciones.

Además de considerar la aplicación del principio pro persona para la resolución de este conflicto, debemos considerar la obligación de toda autoridad pública de realizar un control de convencionalidad. Éste control tiene aplicación en el ámbito nacional e internacional. En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y principalmente por los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) para analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH. La Corte IDH, conforme ha ido avanzando su jurisprudencia, ha ido precisando los alcances de este control en el ámbito interno y ha señalado: “De otra parte, conforme lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.

“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un `control de convencionalidad` entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”81.

En este sentido, los principales elementos que conforman el juicio de convencionalidad son: a) existe la obligación de toda autoridad pública82 de cumplir con la normativa internacional que el Estado ha recepcionado internamente y que por tanto ha pasado a ser parte del sistema normativo interno; b) el control de convencionalidad debe ser realizado de oficio por toda autoridad pública; c) el control se realiza dentro del ámbito de competencias y regulaciones procesales de la autoridad pública83; d) este es un ejercicio hermenéutico que debe buscar la efectividad de los derechos consagrados convencionalmente y evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional; e) las normas contrarias a la Convención no pueden tener efectos en el ámbito interno, toda vez que dichas normas incompatibles con las obligaciones internacionales constituyen un ilícito internacional que hace responsable al Estado; f) para realizar dicho ejercicio interpretativo el juez debe tener en consideración la jurisprudencia de la Corte IDH.

Por tanto, si el juez nacional determina que la norma interna es incompatible con la CADH y con la interpretación que de ésta ha realizado la Corte IDH, debe realizar un ejercicio hermenéutico que permita que las normas sean armónicas con las obligaciones del Estado. Esto es lo que pretendemos que se haga en el caso que se informa.

81

Corte IDH. Caso Atala Riffo e hijas vs. Chile, párrs.281 y 282. 82

La extensión de la obligación de realizar el control a toda autoridad pública se ha sostenido por la Corte IDH desde el Caso Gelman vs. Uruguay (párr.239). 83

En esto la Corte IDH ha sido prudente y ha señalado que no es posible imponer desde el control internacional un determinado modelo de control en el ámbito interno. En este sentido, por ejemplo, cuando los jueces no estén facultados para expulsar las normas en el ámbito interno, lo que si pueden realizar, es un ejercicio interpretativo que permita hacer compatible la normativa interna con las obligaciones internacionales del Estado.

Con estos parámetros, es que a continuación realizaremos una propuesta que pretende dar solución al problema de la incompatibilidad de la configuración de la acción de revisión penal en el derecho chileno, con las obligaciones que ha asumido el Estado en materia de derechos humanos.

5.1.2 Concreción de la propuesta en el análisis de casos particulares

Tal como se ha concluido en este Informe en Derecho, la actual interpretación literal que

hacen los jueces del articulado del CPP en materia de revisión, es incompatible con las obligaciones que impone la CADH respecto del derecho de acceso a la justicia y derecho al recurso. Por una parte, el principio pro persona exige que hagamos una interpretación restringida de los límites (en este caso, procurar que la restricción al derecho no haga ilusoria su existencia, como ocurriría si le diéramos cabida a una interpretación que habilite la interposición de la acción sólo para las hipótesis de presunta inocencia) y por otra, dispone la interpretación extensiva de los derechos. En este sentido, existiendo dos interpretaciones posibles (aquella seguida por la Corte Suprema, que restringe las hipótesis de revisión, y la propuesta por la doctrina nacional de una lectura sistemática de la normativa procesal penal), debe preferirse aquella que de mejor manera respete y garantice el pleno goce y ejercicio de derechos.

En base a estos parámetros, es que proponemos una lectura del artículo 473 letra d) del

CPP que busca armonizar esta disposición, con las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado respecto al derecho al recurso y acceso a la justicia. Esta lectura propone que el artículo 473 letra d), interpretado sistemáticamente en el contexto del CPP, contempla tres hipótesis que hacen procedente la revisión:

1. Cuando existen documentos o antecedentes desconocidos por el tribunal al momento

de imponer la condena, que demuestren la absoluta inocencia del condenado. En esta hipótesis, el tribunal anula la condena y dicta una de reemplazo disponiendo su absolución;

2. Cuando existen documentos o antecedentes desconocidos por el tribunal al momento

de imponer la condena, que generen una duda razonable al tribunal, acerca de la inocencia del condenado. En esta hipótesis, el tribunal anula la condena y reenvía los antecedentes al Ministerio Público para la realización de un nuevo juicio y;

3. Cuando existen documentos o antecedentes desconocidos por el tribunal al momento

de imponer la condena, que habiliten que el condenado, en un nuevo juicio, tenga una rebaja de pena. En este caso, el tribunal anula la sentencia y reenvía los antecedentes al Ministerio Público para la realización de un nuevo juicio84. Esta es la hipótesis que creemos que debe ser aplicada en el caso que motiva el presente informe.

Esta interpretación, es la que garantiza de mejor manera el derecho de acceso a la

justicia y el derecho al recurso, puesto que ésta no pone obstáculos en el acceso (no existiría rechazo in limine de las acciones por estimar que no configuran la causal) y hace efectivo el derecho, al permitir una revisión integral de la sentencia condenatoria, permitiendo que se corrijan situaciones de injusticia, que actualmente no tienen amparo en el ordenamiento jurídico. Asimismo, esta interpretación evita que el Estado incurra en responsabilidad internacional y concretiza la obligación que tienen los jueces de realizar un control de convencionalidad en el ejercicio de sus funciones.

Uno de los límites que la misma Corte IDH ha señalado para la interpretación pro persona , es la estabilidad y coherencia del sistema85. Consideramos que aplicar el control de convencionalidad y el principio pro persona en la manera reseñada, no pone en riesgo al sistema, toda vez que no se está proponiendo una interpretación que no tiene sustento legal (como vimos, encuentra fundamento en el mismo CPP en una interpretación sistemática de los artículos 473 letra d), 478, 479 y 480), ni altera el régimen de inmediación propio del nuevo sistema procesal

84

Como señalábamos más arriba, esta interpretación también ha sido sostenida por la doctrina nacional, a través de una lectura sistemática de los artículos 473 letra d), 478, 479 y 480. Sin embargo, como señalamos, no solo tiene fuertes bases normativas en el CPP, sino también en las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado. 85

Corte IDH. Asunto Viviana Gallardo y otras vs. Costa Rica, párr.16.

penal (el tribunal solo absuelve si hay convicción de inocencia, pero hay nuevo juicio si hay antecedentes que permitan la duda razonable de la inocencia o la rebaja de la pena). Por el contrario, esta interpretación permite dar efectividad a los fines de la revisión y concreción a los derechos de acceso a la justicia y al recurso respecto del condenado.

La propuesta que realizamos, no es novedosa en la praxis comparada. En efecto, en Argentina, donde la configuración legal y la aplicación jurisprudencial del recurso de casación, había dejado fuera la posibilidad de revisar ciertos aspectos fácticos de la sentencia penal condenatoria, la Corte Suprema en el Caso Casal, realizó un control de convencionalidad de las causales de procedencia del recurso, de manera de hacerlo compatible con la CADH. A continuación, reproducimos en parte los argumentos del tribunal, que utiliza un esquema de razonamiento similar al propuesto86:

“[E]l alcance de este dispositivo legal es materia de interpretación y, de ésta, depende la extensión de la materia revisable en casación. Debe decidirse si la casación es un recurso limitado conforme a la versión originaria, en la cual tenía por exclusivo o predominante objetivo la unificación de los criterios jurisprudenciales (su llamado objetivo político) o bien, si es un recurso más amplio y, en este último supuesto, en qué medida lo es. Es decir que debe considerarse, hasta dónde la amplitud de su materia podría apartarse de la limitada versión originaria sin afectar la oralidad del plenario, pero dando cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22, del art. 75 de la Constitución Nacional.

“Que como se ha visto, no es sólo el art. 8.2.h de la Convención Americana el que impone la garantía de revisión. El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.h) exigen que la sentencia contenga otras violaciones a derechos humanos, sino que en cualquier caso exigen la posibilidad de revisión amplia por medio de un recurso que se supone debe ser eficaz. Cabe recordar a nuestro respecto el caso número 11.086, informe 17/94 de la Comisión Interamericana, conocido como caso Maqueda. En la especie, con toda razón, la Comisión consideró insuficiente la única posibilidad de revisión a través del recurso extraordinario ante esta Corte, dada la limitación y formalidad del recurso, lo que llevó a que el Poder Ejecutivo conmutase la pena del condenado y la Comisión desistiese de la acción, por lo cual ésta no llegó a conocimiento de la Corte Interamericana. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas se pronunció el 20 de julio de 2000 en la comunicación 701/96 declarando que el recurso de casación español, por estar limitado a las cuestiones legales y de forma, no cumplía con el requisito del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Análogo criterio sostuvo el Comité en el caso M. Sineiro Fernández c/ España (1007/2001), con dictamen del 7 de agosto de 2003. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos parecía sostener que el recurso de casación legislado en los códigos de la región satisfacía el requisito del art. 8.2.h de la Convención Americana o, al menos, no se había pronunciado abiertamente en otro sentido. La Corte Interamericana de Derechos Humanos despejó toda duda también en el sistema regional, con su sentencia del 2 de julio de 2004 que, en consonancia con lo sostenido en los dictámenes del Comité de Naciones Unidas contra España, consideró que el recurso de casación previsto en la ley procesal de Costa Rica —cuyo código es análogo al nuestro en la materia—, por lo menos en la forma limitada en que operó en el caso que examinó la Corte, no satisfizo el requisito del art. 8.2.h de la Convención Americana (…)

“Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que

86

Si bien este es un caso referido a los alcances del recurso de casación penal, el razonamiento que se utiliza por el tribunal, en orden a realizar una interpretación de los alcances de la casación de manera de compatibilizarla con las obligaciones internacionales, es un ejemplo práctico de aplicación del control de convencionalidad. Este ejemplo nos permite ilustrar cómo se puede hacer operativo en el ordenamiento jurídico interno lo que hemos señalado.

no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”87.

En el Caso Mendoza vs. Argentina (donde se aludió al Caso Casal), la Corte IDH si bien consideró que era imperativo que Argentina modificara su legislación en materia de derecho al recurso, valoró que los jueces argentinos realizaran un control de convencionalidad para hacer compatibles sus normas con las obligaciones que ha asumido el Estado:

“El Tribunal valora positivamente el fallo Casal mencionado por el Estado en cuanto a los criterios que se desprenden sobre el alcance de la revisión que comprende el recurso de casación, conforme a los estándares que se derivan del artículo 8.2.h) de la Convención Americana. El Tribunal también destaca que este fallo fue invocado por los tribunales al resolver los recursos de revisión interpuestos por Saúl Cristian Roldán Cajal, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, y que se hizo un control de convencionalidad sobre el alcance del derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (…)

“La Corte considera que los jueces en Argentina deben seguir ejerciendo un control de convencionalidad a fin de garantizar el derecho de recurrir del fallo conforme al artículo 8.2.h) de la Convención Americana y a la jurisprudencia de este Tribunal. No obstante, la Corte se remite a lo señalado sobre las obligaciones que se derivan de los artículos 2 y 8.2.h) de la Convención Americana (supra párrs. 293 a 298, y 301 a 303) y considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en esta Sentencia”88.

En este sentido, la propuesta que realizamos no sólo tiene sustento en las obligaciones internacionales del Estado, sino que también ha sido validada por los organismos de protección internacional. La tradicional objeción jurisprudencial, a que es necesaria una modificación legal para hacer compatible la legislación con las obligaciones internacionales, no encuentra sustento en este caso, puesto que existe una posibilidad de leer el articulado del Código Procesal Penal, que permite dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales e internacionales. Recordemos, en este sentido, el tradicional mandato de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en cuanto a que los Estados no pueden invocar disposiciones de derecho interno como fundamento para dejar de cumplir compromisos internacionales89. Finalmente, lo propuesto, no es más que la concreción de la obligación de garantía respecto de los derechos de acceso a la justicia y al recurso.

VI Conclusiones

El presente informe, tenía por objetivo analizar la revisión penal chilena a la luz de los

estándares internacionales sobre derechos humanos. Específicamente, buscaba la posibilidad de realizar una lectura de las causales de procedencia de esta acción, que sea más amplia y permita acceder a este recurso en hipótesis diversas a las que tradicionalmente se ha utilizado, considerando como base analítica, las obligaciones que ha asumido el Estado chileno en materia de derechos humanos.

Del análisis de la jurisprudencia nacional, se constató que la interpretación que ha

realizado la Corte Suprema de las causales que hacen procedente la revisión es extremadamente restrictiva, y deja fuera situaciones de manifiesta injusticia, como por ejemplo, la posibilidad de que una persona –con nuevos antecedentes desconocidos a la hora de imponer la condena- rebaje su condena en un nuevo juicio, tal como ocurre en la situación que motiva el presente informe. En efecto, para la Corte Suprema, sólo una situación tendría cabida para ser resuelta a través de la acción de revisión: la del inocente condenado de manera errónea.

87

Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Caso Casal, párrs.6, 33 y 34. 88

Corte IDH. Caso Mendoza y otros vs. Argentina, párrs. 331 y 332. 89

Convención de Viena de Derecho de los Tratados (1969), artículo 27.

Esta práctica jurisprudencial, está en contradicción con las obligaciones constitucionales

e internacionales que ha asumido el Estado de Chile respecto a los derechos de acceso a la justicia y derecho al recurso. En efecto, la jurisprudencia del SIDH ha señalado que el acceso a la justicia debe ser libre y efectivo, y que sólo se puede limitar su acceso si los fines de esta limitación están en conformidad con los objetivos de la administración de justicia y son razonables y proporcionados en consideración a ese fin. A este respecto, la magistratura constitucional ha destacado que es particularmente grave restringir el acceso a la justicia en los conflictos penales. La configuración actual de la acción de revisión (en su aplicación jurisprudencial), que limita ex ante la posibilidad de que situaciones de manifiesta injusticia sean revisadas por el tribunal, no garantiza un acceso libre ni efectivo a la justicia, pues los límites impuestos a la procedencia de la acción no son razonables ni proporcionados, como vimos en este informe. Respecto al derecho al recurso, la jurisprudencia interamericana ha señalado que implica la posibilidad de revisión integral de la sentencia condenatoria, de manera de evitar errores y arbitrariedades en la administración de justicia para un ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado. Por su parte, la jurisprudencia nacional ha reconocido que éste derecho es fundamental para el ejercicio del derecho a defensa, señalando la necesariedad de que esté garantizado en el ordenamiento jurídico. En este sentido, una acción que no permite la revisión de situaciones de manifiesta injusticia, y que no es efectiva para los fines para los cuales ha sido concebida, no garantiza el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

Esta situación de manifiesta vulneración de los derechos de acceso a la justicia y al

recurso en el ordenamiento jurídico, requiere de una solución justa que busque dar efectividad a estos derechos en una sociedad democrática.

Considerando la obligación que tienen los jueces de realizar un control de

convencionalidad en el ámbito de sus competencias (es decir, realizar un ejercicio hermenéutico que haga compatible las normas y su aplicación con la CADH), y utilizando una herramienta propia de interpretación de los derechos humanos, cual es, el principio pro persona, se propone una interpretación que permite garantizar en condiciones de igualdad y no discriminación estos derechos.

En efecto, realizando una lectura restringida de los límites de la acción de revisión, y que

tiene por objeto dar efectividad a los derechos de acceso a la justicia y el recurso, podemos sostener que la interpretación sistemática de los artículos 473 letra d), 478, 479 y 480 del CPP, habilita la procedencia de la acción de revisión para tres situaciones: 1. Cuando existen documentos o nuevos antecedentes, desconocidos para el tribunal al momento de imponer la condena, que permiten al tribunal alcanzar la plena convicción de la inocencia del condenado. En esta hipótesis, el tribunal anulará la condena y dictará una de reemplazo, disponiendo su absolución; 2. Cuando estos nuevos documentos o antecedentes, generan en el tribunal una duda razonable acerca de la inocencia del condenado. En este caso, el tribunal anula la sentencia y reenvía los antecedentes al Ministerio Público para un nuevo juicio y; 3. Cuando los nuevos antecedentes permitirían al condenado, en un nuevo juicio, tener una rebaja de pena o una medida de seguridad diversa. En esta situación, el tribunal anula la sentencia y reenvía los antecedentes al Ministerio Público para la realización de un nuevo juicio. Esta última hipótesis es la que debe tener aplicación en el caso que motiva el presente informe.

La interpretación propuesta, tiene respaldo la normativa procesal penal (lectura

sistemática del articulado) y en las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado. Asimismo, no implica un peligro para la estabilidad del sistema, toda vez que además de tener respaldo constitucional y legal, no pugna con el sistema de inmediación propio de la reforma procesal penal. Finalmente, es una interpretación que permite al Estado dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, garantizando de manera efectiva los derechos de acceso a la justicia y al recurso en el ordenamiento jurídico nacional.

VII Bibliografía

ACOSTA, P. El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo, Bogotá, 2007.

BENADAVA, S. Derecho internacional público. Quinta edición, Editorial jurídica Cono Sur, Santiago de Chile, 1999.

BINDER, A. Introducción al derecho procesal penal. Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002.

BORDALÍ SALAMANCA, A. Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial. En: Revista chilena del derecho, vol. 38 Nº2, 2011.

CAPPELETTI, M. y GARTH, B. El acceso a la justicia: la tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivo los derechos. Fondo de Cultura Económica, México, 1996.

CASAL, J. y ROCHE, C. (et.al). Derechos Humanos, equidad y acceso a la justicia. Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, Venezuela, 2005.

CEA EGAÑA, J. Tratado de la Constitución de 1980. Editorial Jurídica de Chile, 1988.

CORIOLANO, M.; GOMARA, J. y LAVALLE, A. La garantía de revisión del fallo condenatorio y sus nuevos horizontes de proyección. [en línea] <www.defensapublica.org.ar/doctrina> [consulta: 04 de octubre 2013].

DAVID, V. y NASH, C. Igualdad y no discriminación en el sistema interamericano de derechos humanos. En: NASH, C. y MUJICA, I. (coords.). Derechos humanos y juicio justo. Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos, 2010.

FERNÁNDEZ RUIZ, J. y OLAVARRÍA AVENDAÑO, M. Teoría y práctica de la acción de revisión en el nuevo Código Procesal Penal, causal letra d) del artículo 473. En: Revista Ius Et Praxis No.2 año 15.

FERRAJOLI, L. Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia. En: Nueva Doctrina Penal, Editorial del Puerto, 1996.

FERRETI DEL RÍO, C. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal. En: Revista de Estudios Constitucionales año 10 Nº1, 2012.

HORVITZ LENNON, M. y LÓPEZ MASLE, J. Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009.

MAIER, J. La ordenanza procesal penal Alemana, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982.

MATURANA MIQUEL, C. Apunte de clases “Los Recursos”, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2008.

MEDINA, C. La Convención Americana: teoría y jurisprudencia. Centro de Derechos Humanos Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago, 2003.

MEINS OLIVARES, E. Revisión de sentencias firmes en el nuevo proceso penal. En: Ius Publicum, No.21, 2008.

MOSQUERA RUIZ, M. y MATURANA MIQUEL, C. Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010.

NASH, C. El sistema interamericano de derechos humanos en acción. Aciertos y desafíos. Editorial Porrúa, México, 2009.

_____________ Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007). Segunda edición, Centro de Derechos Humanos Facultad de Derecho Universidad de Chile, 2009.

____________ La concepción de derechos fundamentales en Latinoamérica: Tendencias jurisprudenciales. Editorial Fontamara, México, 2010.

PAILLÁS, E. La revisión en materia penal. Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2001.

PASTOR, D. Los alcances del derecho del imputado a recurrir la sentencia. ¿La casación penal condenada? (A propósito del caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). En: Revista Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal [Casación] No. 4, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002.

PFEFFER, E. Código Procesal Penal. Anotado y Concordado. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001.

SALAZAR MURILLO, R. Nuevo Enfoque de la Casación Penal Costarricense (Consecuencias del Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica). En: Revista de la Judicatura Poder Judicial, Costa Rica, 2004.

VÁZQUEZ ROSSI, J. Derecho procesal Penal, Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997.

Jurisprudencia

Corte Suprema de Chile

Rol 517-2004, 17 de noviembre de 2004.

Rol 559-2004, 13 de diciembre de 2006.

Rol 649-2007, 28 de febrero de 2007.

Rol 3125-2004, 13 de marzo de 2007.

Rol 5031-2007, 7 de abril de 2008.

Rol 6053-2007, 29 de abril de 2008.

Rol 718-2008, 17 de junio de 2008.

Rol 3132-2008, 26 de agosto de 2008.

Rol 6437-2008, 17 de noviembre de 2008.

Rol 4497-2008, 26 de enero de 2009.

Rol 2740-2009, 3 de agosto de 2009.

Rol 1558-2011, 13 de abril de 2011.

Rol 3337-2011, 30 de junio de 2011.

Rol 4759-2012, 20 de junio de 2012.

Tribunal Constitucional de Chile

Rol 346-2002, 8 de abril de 2002.

Rol 546-2006, 17 de noviembre de 2006.

Rol 1535-2009, 28 de enero de 2010.

Corte Suprema Argentina

Causa No.1681, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Caso López Aurelli y otros vs. Argentina. No.9850, 23 de marzo de 1988.

Caso Juan Carlos Abella vs. Argentina. No.11.137, 18 de noviembre de 1997.

Caso Segundo Aniceto Norín Catrimán, Juan Patricio Marileo Saravia, Victor Ancalaf Llaupe y otros vs. Chile). No.12.576, 12.611, 12.612, 5 de noviembre de 2010.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Asunto Viviana Gallardo y otras Vs. Costa Rica, 15 de julio de 1981.

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 28 de julio de 1988.

Caso Castillo Petruzzi Vs. Perú, 30 de mayo de 1999.

Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, 31 de enero de 2001.

Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, 2 de febrero de 2001.

Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, 6 de febrero de 2001.

Caso Cantos Vs. Argentina, 28 de noviembre de 2002.

Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, 2 de julio de 2004.

Caso Lori Berenson Vs. Perú, 25 de noviembre de 2004.

Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, 7 de marzo de 2005.

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17 de junio de 2005.

Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, 31 de enero de 2006.

Caso Goiburú Vs. Paraguay, 22 de septiembre de 2006.

Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, 26 de septiembre de 2006.

Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, 17 de noviembre de 2009.

Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, 30 de agosto de 2010.

Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, 31 de agosto de 2010.

Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 23 de noviembre de 2010.

Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, 26 de noviembre de 2010.

Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, 24 de febrero de 2012.

Caso Mohamed Vs. Argentina, 23 de noviembre de 2012.

Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, 14 de mayo de 2013.

Observaciones, recomendaciones e informes de organismos internacionales

Corte IDH. “El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2.

Corte IDH. “Garantías judiciales en Estados de Emergencia, artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.

Corte I.D.H. “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16.

Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.

Comité de Derechos Humanos. “Suspensión de las obligaciones (artículo 4)”. Observación General No.5 de 31 julio 1981. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I).