BARRIOS, CELINA ELENA C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A....
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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA
"BARRIOS, CELINA ELENA C/ MAPFRE ARGENTINA
SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO" (Nº 8-8233)
CAPITAL - DRA. MARÍA ANDREA MORALES
///CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de
Entre Ríos, a los dieciseis días del mes de mayo de dos mil
diecisiete, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la
Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso de
apelación interpuesto en los autos caratulados: "BARRIOS,
CELINA ELENA C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/
ORDINARIO", respecto de la sentencia de fs. 336/344. De
conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe
tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras.
GABRIELA TERESITA MASTAGLIA, ALICIA CECILIA OLALLA
y MARÍA ANDREA PEREYRA.
Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente
cuestión a considerar:
¿Es justa la sentencia apelada?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL
DRA. MASTAGLIA DIJO:
1.- Que la Sra. Celina Elena Barrios, por medio de
apoderada, promueve demanda por cumplimiento de contrato y
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daños y perjuicios contra Mapfre Argentina Seguros S.A.
2.- Manifiesta que el vehículo de su propiedad que
identifica se encontraba asegurado por ante la demandada por
destrucción total y que, acaecida la misma en razón de un
accidente de tránsito, la aseguradora no pagó la indemnización
correspondiente por sostener que no se configuró el siniestro
asegurado por cuanto el valor de realización de los restos de la
unidad siniestrada no superaba el 20% del valor de plaza del
vehículo al momento del siniestro.
3.- Peticiona que se condene a la accionada a
reponer un vehículo idéntico y 0 Km como el que tenía su parte
dado que de dicha suma habría de surgir el valor del bien al
momento de la sentencia y/o bien el valor de reparación con más
los intereses al máximo de la tasa legal autorizada. Para este
último supuesto, también solicitaba que se fijara una
indemnización por pérdida del valor venal del vehículo. En
concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato,
reclama por daños por privación de uso, daño emergente y lucro
cesante, sosteniendo en lo sustancial que tales daños se
configuraron ante la falta de entrega del capital para adquirir
otro vehículo de similares características puesto que la
indisponibilidad de uso del nuevo rodado le trajo aparejado un
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costo diario de transporte que estimó en una suma aproximada a
los $ 140,00.
4.- Por sentencia de fecha 30/10/2016 - fs.
336/344- se hizo lugar parcialmente a la demanda,
concluyéndose que se había producido el riesgo de daño total
pero se fijó la indemnización por el contrato de seguro a abonar
por la aseguradora a valores vigentes al momento del siniestro,
con más intereses, dentro de los cinco días de serle transferidos
a la aseguradora o quien esta indique los restos de la unidad
siniestrada, salvo que opte por recibir el 80% conservando los
restos; y se rechaza el reclamo por la pérdida del valor venal del
vehículo y por privación de uso del automóvil. También se
desestima el reclamo relativo a la restitución de las primas
abonadas con posterioridad al siniestro por no haber integrado
tal pretensión el objeto de la demanda y para el hipotético
supuesto que la concesionaria no demandada en autos
continuara cobrando la cuota del plan a través del cual se
adquirió el vehículo y, con ella el seguro correspondiente.
5.- Contra dicho decisorio interponen ambas
partes sendos recursos de apelación a fs. 348/349, los que son
concedidos por providencia de fecha 21/03/2016 - fs. 360-,
expresándose agravios por la parte actora a fs. 370/384 vta., los
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que son contestados por la contraria a tenor del memorial
obrante a fs. 386/388, planteándose su deserción.
6.- A fs. 390 se declara desierto el recurso de
apelación interpuesto por la aseguradora.
7.- Se agravia la parte actora apelante en punto al
monto condenado, por el rechazo del reclamo por daños por
privación de uso, por no haberse expedido la a quo sobre el daño
emergente y el lucro cesante, por la condena a restituir los
rezagos y peticiona que se aplique en esta instancia la multa
contemplada en el art. 52 bis de la Ley 24.240.
8.- Esta Sala I tiene dicho que, como principio
general, las expresiones de agravios deben considerarse válidas
y de manera restrictiva se las puede declarar inválidas dado que
se encuentra comprometido el derecho de defensa en juicio
amparado por la Constitución Nacional. Ello así, si en la
expresión de agravios se hace referencia específica a la
sentencia y a sus deficiencias y contiene un mínimo de crítica,
corresponde su tratamiento y no declarar desierto el recurso
( cfr. Sala I in re: " Aceros Zapla S.A. c/ Cañete y otros" Nº 8-
9153, 16/02/2016; "Bergara y Ot. c/ CO.TA.PA.S.A", Nº8-9230,
14/05/2014, "Geranio c/ Banco Hipotecario Nacional S.A. -
Sucursal Paraná, Nº8-5400, 27/03/2007, entre otros; Levitán, J.
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(1986). Recursos en el proceso civil y comercial. Buenos Aires:
Ed. Astrea, 88/90). Tales circunstancias se dan en el caso de
autos.
9.- El primer agravio a tratar es el relativo al
monto condenado a pagar en concepto de indemnización pactada
en el contrato de seguro.
10.- La apelante objeta dicho monto porque
considera que no constituye una reparación integral, sosteniendo
que se ha condenado únicamente por cumplimiento del contrato,
omitiendo en definitiva los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento. La apelante pretende que se fije la
indemnización en un monto equivalente al valor de un vehículo
"0 Km" de similares características al siniestrado a la fecha de la
sentencia, por fuera de la indemnización que pretende en
concepto de privación de uso, daño emergente y lucro cesante,
lo que se tratará infra.
11.- Expresa en lo sustancial, que aún
considerando la aplicación de los intereses condenados al capital,
atendiendo al valor de plaza de un automotor de similares
características al asegurado, la suma resultante es insuficiente
para adquirirlo o para acceder a un 0 Km. Afirma que el
incumplimiento por parte de la aseguradora contraría las
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disposiciones del art. 1198, primer párrafo Cód. Civil, las
disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, así como que
la indemnización fijada no constituye una reparación integral.
También objeta que la a quo haya estado a la cláusula
contractual que establece los valores sobre los que se ha
determinar la indemnización pactada en el contrato de seguro
cuando, a su entender, se aparta de la interpretación que ha
propiciado respecto a la misma.
12.- En la sentencia se ha estado al apartado III
de la Cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales, en la cual se
establecía que el asegurador debía indemnizar el valor de venta
al público al contado en plaza al momento del siniestro en caso
de daño total del vehículo (fs. 72 vta. y 73).
13.- Es de aclarar que la Cláusula Adicional 52 de
las Condiciones Particulares ( fs. 84 vta./85), en la cual se prevé
la reposición de un vehículo 0 Km en caso de daño total, no
resulta aplicable al caso por ser una de las cláusulas excluidas y
sin efecto en el contrato celebrado entre las partes en autos
conforme a la póliza obrante a fs. 26.
14.- En el decisorio apelado se distinguen dos
aspectos: uno lo constituye el cumplimiento de la obligación
asumida - en el caso el pago de una indemnización en dinero que
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se determina a valores vigentes a la fecha del siniestro - y, el
otro, la indemnización por daños por el incumplimiento de la
obligación a cargo de la aseguradora, que está dada por los
intereses moratorios a los que se ha condenado.
15.- En ese sentido es de advertir que la
obligación establecida en el contrato de seguro objeto de autos
encuadra en las denominadas "deudas de valor".
16.- Las deudas de valor se encuentran reguladas
por el art. 772 CCyC y, durante la vigencia del Código Civil,
fueron receptadas por la doctrina sobre el texto del art. 616 de
este último cuerpo legal (Bueres, A. J. (dir.) (2014). Código Civil
y Comercial de la Nación. Buenos Aires: Hammurabi, 1: 485).
17.- La deuda de valor se cancela con dinero pero
se determina sobre el valor real al momento en que debe
efectuarse su valuación.
18.- La particularidad en el caso del contrato de
seguro por daños patrimoniales es que, la estimación en dinero
de la deuda debe efectuarse al momento del acaecimiento del
siniestro, cuestión que se desarrollará infra.
19.- Una vez que el valor es cuantificado en dinero
se aplican las disposiciones de las obligaciones de dar sumas de
dinero, conforme a la solución que impone el art. 772 CCyC.
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20.- Atendiendo a que se trata de un contrato
celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del actual
Código Civil y Comercial, es de aclarar que dicha solución ya
había sido acogida por la jurisprudencia ( cfr. en ese sentido
Cámara Federal Civil y Comercial, Sala 2 in re: "Red Argentina de
Emisoras Splendid S.A- Rades S.A. c/Estado Argentino s/ Nulidad
acto jurídico - Restitución y daños y perjuicios", 02/11/1979,
Exp. Nº 7.067; "Davidson, Mario S. c/ Iberia Líneas Aéras s/
Ordinario - Ariescia. Seg. S.A. c/ Iberia Líneas Aéreas de España
s/ Cobro", 28/06/1991, Exp. Nº 8.299 - Base de datos
Lex:Doctor).
21.- En ese contexto legal, el razonamiento de la
Sra. Jueza de Primera Instancia se ajusta a lo establecido en los
arts. 607, 616, 622, 740 Cód. Civil en cuanto se dispone que el
deudor debe entregar la suma de dinero convenida conforme a lo
pactado y los intereses moratorios constituyen el resarcimiento
por el incumplimiento de la obligación en término, pautas hoy
receptadas en los arts. 765, 766, 768, 772, ss. y cc. CCyC.
22.- Los intereses moratorios constituyen una
indemnización tarifada del perjuicio sufrido por el acreedor a
causa del incumplimiento de una obligación dineraria.
23.- Una cuestión que provocó una intenso debate
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doctrinario durante la vigencia del Código Civil y que se
introduce en los agravios al controvertir el rechazo de los rubros
pretendidos por lucro cesante, daño emergente y privación de
uso, es si el acreedor puede reclamar un daño suplementario a
los intereses moratorios frente al incumplimiento de una
obligación dineraria, mediando diversas posiciones.
24.- Una posición que ha sido dejada de lado, es
que la limitación de la responsabilidad del deudor a los intereses
moratorios, descartaba de plano cualquier daño suplementario.
Una segunda posición sostiene que la responsabilidad del deudor
moroso en las deudas dinerarias se limitaría solo a los intereses -
convencionales, legales o judiciales-, por lo que estaría vedado al
acreedor toda pretensión de reclamo de daños suplementarios y
que, excepcionalmente, cabría la posibilidad de reclamar un
perjuicio mayor cuando medie convención de partes que autorice
una indemnización suplementaria o cuando una normativa
específica lo autorice ( ej.: arts. 1722, 2030 y 2048 Cód. Civil), o
cuando existiera dolo en la conducta del deudor ( art. 521 Cód.
Civil). Algunos autores en esta línea asimilaban la culpa grave al
dolo.
25.- Una tercera posición intermedia entendía que
cabría siempre la posibilidad de reclamar todo daño que se
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invoque y pruebe derivado del incumplimiento dinerario, por
encima de los intereses, cualquiera sea el factor de atribución.
En ese supuesto los intereses juegan como un piso
indemnizatorio, legalmente presumido, nunca como un techo
rígido e inflexible, salvo cuando se hubieren convenidos para el
caso de mora o incumplimiento de una obligación dineraria,
puesto que en tal caso actuarían como cláusula penal y, por
aplicación del principio de inmutabilidad relativa, prefijarían la
indemnización de daño y perjuicios (confrontar las distintas
doctrinas y autores en Pizarro, R. D. - Vallespinos, C.G.. (2004).
Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Buenos Aires:
Hammurabi, 1:412/413).
26.- En razón de cómo han sido planteadas las
pretensiones y los agravios, es que esta cuestión se abordará al
tratarse los daños y perjuicios reclamados por daño emergente,
lucro cesante y privación de uso.
27.- En lo que hace al monto condenado en
concepto de indemnización pactada en el contrato y el monto de
su determinación, hay que partir de la distinción ya señalada
entre el cumplimiento de la obligación - indemnización por daño
total acordada en el contrato de seguro- y la indemnización por
el incumplimiento en la entrega de la suma de dinero en tiempo
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- intereses moratorios-.
28.- En función de ello es que, en el caso, no es la
condena por capital lo que resarce el daño por el incumplimiento
en la obligación de pagar la indemnización pactada en el seguro,
sino los intereses.
29.- La parte apelante pretende en lo sustancial,
una reparación integral del daño que le trae aparejado la mora
en el cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora,
pero esa reparación por incumplimiento contractual se concreta
en la suma debida en concepto de intereses y no mediante el
apartamiento de la cláusula contractual en la parte en que fija el
momento en el que habrán de considerarse los valores para
determinar la suma de dinero a pagar, propiciando que la
indemnización se fije en el monto por capital en el valor de un
automotor "0 Km"a la fecha de la sentencia.
30.- La cláusula contractual, en lo que hace a la
determinación en una suma de dinero de la indemnización
pactada calculada al tiempo del siniestro, se ajusta a lo dispuesto
por el art. 63 de la Ley 17.418 en tanto dispone para el supuesto
de seguros de daños patrimoniales que la estimación del valor
del bien deberá serlo al momento del siniestro, excepción hecha
del caso en que el asegurador acredite que supera notablemente
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ese valor, situación que no se da en autos.
31.- Dicha cláusula, por otra parte, no resulta
abusiva o perjudicial en sí misma considerada, puesto que
cumplida en tiempo la obligación, los intereses de ambas partes
resultan satisfechos, en tanto se respetan las circunstancias
tenidas en consideración al contratar - valor del auto asegurado /
precio de la prima- y el asegurado percibiría una indemnización
al valor de plaza de un automotor de iguales características al
siniestrado, sin que se vean desnaturalizadas las obligaciones del
predisponente (en ese sentido art. 988, inc. a) CCyC).
32.- El perjuicio se produce por el incumplimiento
en tiempo de la obligación lo que, valga la redundancia, se
satisface por vía de los intereses tratándose la obligación
principal, una vez cuantificada, de entregar una suma de dinero.
33.- Es de aclarar asimismo que en el decisorio se
ha hecho cita de jurisprudencia respecto de la interpretación que
debe darse a la cláusula 9 de las Condiciones Generales del
Contrato a los fines de determinar las pautas en base a las
cuales se ha de considerar configurado el siniestro de daño total,
aunque en definitiva se ha aplicado el criterio establecido en la
cláusula adicional 33 de las Condiciones Particulares de la póliza.
Tal jurisprudencia a su vez, refleja distintos criterios de
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interpretación respecto a las condiciones frente a las cuales debe
tenerse por configurado el siniestro. Ninguna alusión se hace a
los términos de determinación de la indemnización.
34.- Por otra parte la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha sostenido, aun cuando se encuentran involucrados
los derechos de terceros ajenos al contrato de seguros, que ha
de estarse a lo dispuesto en el mismo, sin que obste a ello las
disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor. Así en el
caso " Osvaldo Omar Buffoni v. Ramiro Martín Castro y Otro"
( sentencia de 08/04/2014, Fallos: 337:329) ha dicho: "9°) Que
sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral
de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito
constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y
que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación
conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer
que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los
otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los
damnificados revisten la condición de terceros frente a los
mismos porque no participaron de su realización, por lo que si
desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts.
1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa
"Cuello" y Fallos: 330:3483) (...). 12) Que no obsta a lo dicho la
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modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa
del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley
general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente,
la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la
singularidad del régimen de los contratos de seguro
(M.1319.XLIV "Martinez de Costa, Maria Esther cl Vallejos, Hugo
Manuel y otros si daños y perjuicios", fallada el 9 de diciembre
de 2009)".
35.- Conforme las consideraciones efectuadas, el
monto condenado en concepto de capital por la indemnización
objeto del contrato de seguros se ajusta a las disposiciones de
dicho contrato que, conforme a lo expresado precedentemente
no devienen irrazonables ni abusivas, resultando la sentencia
apelada en este punto ajustada a derecho.
36.- Ya en torno a los intereses condenados, la
apelante sostiene que resultan insuficientes para lograr una
reparación integral atento a los valores de los automotores en la
actualidad.
37.- Se vincula a este agravio el planteo de la
reparación plena del daño sufrido por la demora en el
cumplimiento de la obligación asumida por la aseguradora de
abonar en tiempo la suma dineraria pactada.
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38.- Cabe reiterar aquí lo ya dicho en el sentido de
que los intereses moratorios constituyen una indemnización
tarifada del perjuicio sufrido por el acreedor a causa del
incumplimiento de una obligación dineraria.
39.- En una economía estable la tasa determinada
en el decisorio apelado no suscitaría mayores inconvenientes
para lograr una reparación plena. El problema surge ante el
fenómeno inflacionario y la depreciación monetaria. En un
contexto de elevada inflación durante varios años - no menor al
20% anual en los últimos cuatro años al menos, lo que es de
público y notorio- y la prohibición de actualización monetaria
establecida en la Ley 23.928 [D - 1725 DJA], frente a la mora
del asegurador en un lapso prolongado ( desde el año 2008 en
que se produce el siniestro hasta el año 2015 en que se dicta la
sentencia), el daño por el incumplimiento no queda debidamente
satisfecho con la aplicación de la tasa activa.
40.- Siendo que el seguro por daño total del
vehículo se inscribe en los seguros por daños patrimoniales,
dicho seguro tiene por objeto resarcir el daño patrimonial
causado y, consecuentemente, preservar el patrimonio del
asegurado. En ese sentido, no puede dejar de advertirse que la
aplicación de intereses a la tasa determinada en el decisorio
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apelado ante el tiempo transcurrido desde la mora y hasta el año
2017 en que se dicta esta sentencia, no alcanza a cubrir el precio
requerido de un automóvil usado de doce años de antigüedad -
modelo 2005-, con más de 130.000 Km, Volkswagen Golf
Format, por el que se peticiona la suma de $ 143.000,00 cuando
el vehículo de la actora era modelo 2008 y el siniestro se
produce ese mismo año ( cfr. http://autos.mercadolibre.com.ar/
volkswagen/ golf / entre-rios/ volkswagen-golf-format-1.6,
03/04/2017).
41.- De aplicar la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina fijada por la sentencia de primera instancia al
importe condenado por capital, la suma resultante asciende a $
107.295,61 ( $ 37.250,00 capital + $ 69.678,32 intereses desde
la fecha del siniestro hasta el 03/05/2017 - tasa 188,04 %-).
42.- Lo expuesto no implica confundir tasa de
interés con índices de indexación. La tasa de interés no
constituye una variable para actualizar frente al proceso
inflacionario, pero a través de ella es que cabe en el caso reparar
el daño por el incumplimiento contractual, del cual la inflación
también se presenta como un presupuesto del daño, por lo cual
la tasa que se fije debe determinarse atendiendo al concepto de
reparación plena en el contexto de la realidad económica
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descripta.
43.- Tampoco se pretende sustituir la prestación
pactada a cargo de la aseguradora. La obligación de la
aseguradora es de entregar una suma de dinero en concepto de
indemnización por el siniestro acaecido y no un nuevo automotor,
pero la finalidad del contrato de seguro que vincula a las partes
no se cumpliría si la suma de dinero a entregar no cumpliera su
objetivo que es el de proteger el patrimonio del asegurado en un
valor real que se corresponda al del vehículo o, al menos que sea
próximo al mismo, y no desvirtuado por un proceso inflacionario
y de alta depreciación monetaria, ello conforme al principio de
buena fe que impera en materia contractual ( art. 1198 Cód.
Civil / art. 961 CCyC) y en el contrato de seguro en especial.
44.- En el caso no puede soslayarse que la
aseguradora no efectuó el depósito de anticipo de gastos para la
realización de la pericia, razón por la cual no se produjo la
prueba por ella ofrecida tendiente a determinar que no había
mediado daño total del vehículo ( fs. 221 y 226/227), lo que
resulta demostrativo de su desinterés en acreditar los extremos
por ella invocado y hace presumir una intención de dilatar el
cumplimiento de sus obligaciones, en tanto el transcurso del
tiempo favorece sus intereses ante la depreciación monetaria.
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45.- La tasa de interés a aplicar en definitiva debe
tender a lograr una reparación plena del daño ocasionado por el
incumplimiento y evitar el ejercicio abusivo del derecho por parte
de la aseguradora conforme lo disponen los arts. 10 y 1740
CCyC. El art. 10 CCyC resulta aplicable por referir a facultades
judiciales para corregir el abuso de derecho y no a normas
supletorias del contrato pactado ( art. 7 CCyC).
46.- Ello así, prudencialmente se estima que la
tasa a aplicar en el caso a los fines del cálculo de los intereses
moratorios debe ser la equivalente a dos veces y media la tasa
activa del Banco de la Nación Argentina ( art. 162 CPCyC).
47.- Se agravia la parte apelante por cuanto la
sentencia no ha dado tratamiento a su reclamo por daño
emergente y lucro cesante por incumplimiento del contrato.
48.- Del memorial de demanda surge que lo que
se ha reclamado en concepto de daño emergente y lucro cesante
se traduce en el daño emergente por privación de uso en tanto
daño que surge de la sola indisponibilidad del vehículo. La
pretensión se ha sustentado en el hecho de que, ante la
imposibilidad de contar con la suma de dinero necesaria para
adquirir otro vehículo en reemplazo del siniestrado por
incumplimiento de la aseguradora, la accionante y su grupo
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familiar debieron usar otros medios de transportes. No se
alegaron ganancias frustradas que se hubieran obtenido en caso
de haber podido utilizarse el automotor, lo que encuadraría en el
concepto estricto de lucro cesante.
49.- La sentencia ha abordado dicho planteo
refiriendo a la privación de uso, por lo que no ha mediado
omisión alguna a dicho respecto.
50.- Ya en punto a los agravios referidos a la
procedencia del rubro indemnizatorio por privación de uso, como
previo, debe distinguirse la privación de uso como rubro
indemnizatorio cubierto por el contrato de seguro de la privación
de uso causada por el incumplimiento en tiempo y forma de la
obligación asumida por la aseguradora.
51.- La cláusula Nº 21 del Anexo 1 del contrato de
seguro excluye de la cobertura los perjuicios que sufra el
asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera
consecuencia de un acontecimiento cubierto.
52.- La cláusula debe interpretarse en el sentido
de que refiere a los rubros indemnizatorios no cubiertos por el
seguro. No podría interpretarse que refiere a la privación de uso
originada en el incumplimiento en tiempo y forma de la
obligación de la aseguradora de pagar la indemnización pactada
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en el contrato al asegurado, puesto que se constituiría en una
cláusula abusiva en cuanto dispensaría en forma anticipada a la
aseguradora de la responsabilidad por su incumplimiento en una
redacción que claramente no lo dice así, contrariando el principio
de buena fe que ha de regir en material contractual.
53.- En el decisorio apelado se trata
correctamente la cuestión de la privación de uso como
consecuencia del incumplimiento de la obligación de la
aseguradora.
54.- La sentencia rechaza el rubro reclamado
sosteniendo en lo sustancial que en el supuesto de daño total la
privación de uso como rubro indemnizatorio no resulta
procedente, por cuanto no es temporaria ( tesis sostenida por
Brebbia) y que los intereses sobre la suma debida como
indemnización por el valor del auto actúan como compensación
por la privación de uso de aquel. El decisorio se enrola en la
posición que sostiene que la responsabilidad del deudor moroso
en las deudas dinerarias se limitaría solo a los intereses -
convencionales, legales o judiciales-, por lo que estaría vedado al
acreedor toda pretensión de reclamo de daños suplementarios,
pero no efectúa otras consideraciones, tales como las referidas al
dolo del deudor u otras, que son admitidas por la tesis que
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admite una indemnización suplementaria en supuestos limitados
y a la que se ha hecho referencia en los considerandos
precedentes, a los que se remite por razones de brevedad.
55.- Otra tesis en doctrina en materia de daños a
los automotores ( sostenida principalmente por Matilde Zavala de
González), afirma que la destrucción total del vehículo no es
óbice para la procedencia de la indemnización por privación de
uso y constituye un daño diferenciado del que puede llegar a
cubrir los intereses. Según esta posición, los intereses resarcen
el daño ocasionado por la tardanza en el pago de la
indemnización ( pérdida de la productividad potencial del
correspondiente capital dinerario) que no repara el daño por
privación de uso puesto que constituye un daño diferenciado. Así
puede darse que la reparación del daño total del automotor se
haga efectivo de inmediato, en cuyo caso no procede el débito de
intereses moratorios puesto que no ha habido mora, pero el
daño por privación de uso puede generarse hasta tanto sea
factible el reemplazo de la unidad ( cfr. las distintas posiciones en
doctrina en Zavala de González, M. ( 2003). Resarcimiento de
daños - Daños a los automotores. Buenos Aires: Hammurabi,
1:pp. 135/136).
56.- En materia de seguros se considera que la
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privación de uso es un daño procedente aun en caso de
destrucción total del vehículo, de tal forma que se encuentra
entre los rubros excluidos de la cobertura, como surge de las
cláusulas de la póliza objeto de autos ( cfr. cláusula Nº 21 y
cláusula 7 incluida en el "Capítulo " B" Daños al Vehículo" de las
Condiciones Generales). Esto es, aun en la hipótesis de que la
aseguradora pague la indemnización objeto del contrato de
seguro en tiempo y no se dé incumplimiento por su parte, se
contempla a la privación de uso excluyéndola de la cobertura del
contrato.
57.- La privación de uso por incumplimiento de la
aseguradora en el pago de la indemnización por daño total del
vehículo resulta admisible como indemnización suplementaria,
por las siguientes razones a saber: a) en materia de seguros se
contempla dicho rubro indemnizatorio aun para el supuesto de
daño total del automotor, por lo que quedaría superado el debate
antedicho sobre la procedencia de la privación de uso para dicho
caso; b) el contrato de seguro que vinculaba a las partes tenía
por finalidad cubrir el patrimonio de la asegurada a la fecha del
siniestro y, de haber cumplido la aseguradora su obligación esta
hubiera podido reponer el vehículo en un tiempo razonable. El
considerable tiempo transcurrido desde la mora hace que el daño
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tenga una entidad tal que la indemnización establecida por vía
de los intereses no permita lograr una reparación plena del daño
sufrido; y c) ha mediado una conducta maliciosa asimilable al
dolo por parte de la aseguradora.
58.- En el caso de autos, la privación de uso
constituye una consecuencia mediata del incumplimiento de la
aseguradora en cuanto constituye el resultado de la conexión
entre el incumplimiento de la demandada y el hecho de que la
actora no hubiere contado con los recursos económicos
necesarios para reemplazar el vehículo siniestrado en un plazo
razonable, conforme surge de la prueba testimonial y las
constancias del expediente caratulado: "Barrios, Celina Elena s/
Beneficio de Litigar sin Gastos", Exped. Nº 14528, el que corre
agregado por cuerda.
59.- La aseguradora debe responder en los
términos del art. 521 Cód. Civil, en razón de su absoluta
indiferencia respecto de las consecuencias que su incumplimiento
ha traído aparejado a la parte actora, asimilable al dolo ( cfr.
Belluscio, Augusto C. ( dir.) (1993). Código Civil. Buenos Aires:
Editorial Astrea, 2:pp. 728/729). Dicha norma resulta aplicable
por ser la vigente a la fecha de celebración del contrato ( art. 7
CCyC).
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60.- Es de reiterar aquí que, en un proceso en el
que recién se obtuvo sentencia siete años después de ocurrido el
siniestro, durante la tramitación del mismo, la empresa
demandada no realizó ninguna diligencia tendiente a producir la
prueba que pudiera haber avalado la posición que inicialmente
adoptó al declinar la cobertura, lo que evidencia su sinrazón en
oponerse al pago de la indemnización objeto del contrato de
seguro, con absoluta indiferencia por las consecuencias de su
incumplimiento que no le pudieron ser desconocidas atento a los
términos de la demanda.
61.- Ello así, la aseguradora debe responder por el
daño causado por privación de uso.
62.- Dado que el vehículo se había adquirido para
el transporte familiar, especialmente para el transporte del
matrimonio y dos de sus hijas; que mayormente se empleó el
transporte de colectivo - conforme surge de la prueba
testimonial-; y teniendo en consideración los gastos que le
hubiera insumido el mantenimiento del vehículo, la carga del
combustible, entre otros, este rubro se cuantifica en la suma de
$ 70,00 diarios calculados a la fecha de esta sentencia, fijándose
una tasa de interés del 8% a computar desde la fecha de la mora
de la aseguradora.
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63.- Se agravia la parte apelante en cuanto la
sentencia dispone que se abone la indemnización pactada en el
seguro dentro de los cinco días de ser transferidos a la
aseguradora o a quien esta indique los restos de la unidad
siniestrada, salvo que opte por recibir el 80% conservando los
restos en la forma establecida en al Cláusula Nº 9, apartado III,
de las condiciones generales de la póliza contratada.
64.- La parte apelante se agravia a este respecto
por cuanto, de transferirse los restos de la unidad siniestrada,
deberá abonar el costo de los gastos de retiro del garaje donde
se encuentran. Interesa que se revoque lo resuelto dejando los
rezagos en cabeza de la actora como parte de los daños y
perjuicios sufridos o, en su caso, que los gastos para retirar los
rezagos, incluyendo los del garaje, sean íntegramente afrontados
por la compañía de seguros.
65.- La parte apelante no cuestiona la cláusula
contractual a este respecto, ajustándose la sentencia a lo
pactado en el contrato, por lo que la misma resulta ajustada a
derecho.
66.- En segundo término, es de señalar que los
gastos de depósito en un garaje del vehículo siniestrado no
fueron reclamados en concepto de daños en la demanda, ni tan
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siquiera invocados.
67.- Por otra parte el testigo que depone a fs. 292
y vta. expresa que el vehículo se encuentra en su casa; que no
se dejó en la casa del accionante para evitar que resultara
afectada psicológicamente y que no lo llevaron a otro lugar para
no pagar el alquiler. Textualmente dice: " ... lo que quisiera es
que ellos tengan un vehículo nuevamente y que lo saquen de mi
casa. Si tuvieran que haberlo dejado en otro lado le iban a
cobrar alquiler. En la casa si lo dejábamos ahí le iba a afectar
psicológicamente. Por eso lo llevamos a la mía...." ( fs. 292
vta.).
68.- Consecuentemente, la accionante no ha
debido afrontar gastos por el depósito de la unidad automotor en
un garaje.
69.- Por lo expuesto, corresponde el rechazo del
recurso a este respecto.
70.- Solicita la parte apelante que se aplique la
multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240.
71.- Dicha pretensión no fue introducida en
primera instancia y, en consecuencia, no fue de las cuestiones
sometidas a consideración de la Sra. Jueza a quo, por lo que le
está vedado a esta Alzada su tratamiento de conformidad con lo
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dispuesto por el art. 269 CPCyC.
72.- Por todo lo expuesto voto por hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la apelante
y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera
instancia en punto a los intereses fijados por la indemnización a
abonar a la accionante objeto del contrato de seguro, fijándose
en dos veces y media la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina; y haciendo lugar a la pretensión por privación de uso,
la que se determina en $ 70,00 diarios con más intereses al 8%
anual hasta la fecha de la presente sentencia y una vez la tasa
activa del Banco de la Nación Argentina a partir del vencimiento
del plazo para el cumplimiento de la condena a su pago, el que
se fija en diez días a partir de la notificación de la presente a la
aseguradora y hasta su efectivo pago.
73.- En cuanto a las costas, siendo que en lo que
correspondería imponer las costas por las pretensiones de la
apelante que no han tenido acogida, las mismas deberían ser
inferiores al 10% atento a la envergadura y montos que
involucran las pretensiones que han sido acogidas, se imponen
las costas por lo actuado en esta instancia a la demandada,
manteniéndose tal como han sido impuestas las de primera
instancia ( arts. 65 y 271 CPCyC).
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74.- Este Tribunal tiene dicho que, en el supuesto
de que las costas deban imponerse en menos del diez (10%) por
ciento del monto condenado, cabe eximir de ellas a quien ha
resultado vencido por dicho porcentaje en uso de las facultades
sentadas por el art. 65, segundo párrafo CPCyC, atendiendo a no
ha mediado pluspetición por su parte de tal entidad que
justifique la imposición de costas a su parte en un mayor
porcentaje, ello atendiendo a la finalidad de las costas y que se
ha visto obligado a promover el proceso. En materia de costas
rige el principio de que su imposición no constituye una sanción
contra el litigante vencido sino el medio de resarcir los gastos
que se ha visto obligado a hacer el vencedor (cfr. Gozaíni,
Osvaldo, "Costas procesales", 2º ed., EDIAR, Buenos Aires,
1998, pág. 33), derecho que se encuentra incorporado al
patrimonio de este último en virtud de lo dispuesto por el art. 17
C.N.) (cfr. esta Sala I in re: "Fernandez, Miguel Ángel c/ I.A.P.S.
de Entre Ríos - Sumario", 09.12.2004; "SIFA S.A. - Conc. Prev. -
Quiebra - Pedido de extensión de quiebra prom. por Síndico", Nº
8-2032, 16.02.2007; "Lanzi, Marcelo Gabriel y Otra c/ Schreiner,
Marcelo y Otra s/ Ordinario", Nº 8-8889, 12/09/2013, "CFN S.A.
c/ Biragui, Luis Agustín s/ Monitorio Ejecutivo" Nº8-9446,
14/10/2014).
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Así voto.
La Sra. Vocal Dra. ALICIA CECILIA OLALLA
adhiere al voto precedente por iguales consideraciones.
A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra.
MARIA ANDREA PEREYRA manifiesta que hace uso de la
facultad de abstenerse de emitir su voto en los términos del art.
47 de la L.O.P.J. (texto según ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto quedando
acordada la sentencia siguiente:
GABRIELA T. MASTAGLIA ALICIA C. OLALLA
MARIA ANDREA PEREYRA
-abstención-
María del Pilar RemediSecretaria de Cámara
SENTENCIA:
Paraná, 16 de mayo de 2017
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;
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RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto a fs. 349 y, en consecuencia, revocar
parcialmente la sentencia de fecha 30/10/2015 - fs. 336/344- en
punto a la tasa de interés fijada y al rechazo del reclamo por
privación de uso. Consecuentemente, se condena a la
demandada a pagar a la actora intereses sobre el capital
condenado en concepto de indemnización pactada en el contrato
de seguro desde que son debidos y hasta su efectivo pago
calculados conforme dos veces y media la tasa activa del Banco
de la Nación Argentina; y la suma de PESOS SETENTA ( $
70,00) diarios en concepto de indemnización por privación de
uso, con más intereses al 8% anual hasta la fecha de la presente
sentencia y una vez la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento
de la condena a su pago, el que se fija en DIEZ (10) DIAS a
partir de la notificación de la presente a la aseguradora y hasta
su efectivo pago.
2.- Costas a la demandada por lo actuado en
ambas instancias ( art. 65 y 271 CPCyC).
3.- Regular los honorarios de los Dres. MXXX, XXX
y XXX por lo actuado en primera instancia en las respectivas
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suma de PESOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ( $
83.300,00), NUEVE MIL SETECIENTOS ( $ 9.700,00) y
VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS ( $ 29.200,00) (arts. 3, 14, 29,
30, 31, 59, 60 y 63 Ley 7046).
4.- Regular los honorarios de los Dres. MXXX, XXX
y XXX por lo actuado en primera instancia por la excepción
previa de litispendencia en las respectivas sumas de PESOS
VEINTICINCO MIL ( $ 25.000,00), OCHO MIL OCHOCIENTOS ( $
8.800,00) y OCHO MIL OCHOCIENTOS ( $ 8.800,00)(arts. 3, 14,
29, 63 y 69 Ley 7046 y 271 CPCyC).
5.- Regular honorarios a las Dras. MXXX y XXX
por lo actuado en segunda instancia en las respectivas sumas de
PESOS CUARENTA Y DOS MIL ( $ 42.000,00) y TREINTA MIL ( $
30.000,00) ( arts. 3, 63 y 64 Ley 7046).
6.- Regular los honorarios diferidos a fs. 118/119 a
la Dra. MXXX en la suma de PESOS SEIS MIL ( $ 6.000,00)
( arts. 3, 64 y 65 Ley 7046).
7.- Regular los honorarios del perito Ing. XXX en la
suma de PESOS VEINTE MIL ( $ 20.000,00) ( arts. 3 y 21 de la
Ley 7046 y arts. 13, inc. a), 72 y 73 del Dec. Ley 1031/62 y las
Resoluciones del Colegio de Ingenieros Nº 204/98 y Nº
1076/2013).
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Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen
sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
GABRIELA T. MASTAGLIA ALICIA C. OLALLA
MARIA ANDREA PEREYRA
- abstención-
Se registró. Conste.- mm.-
María del Pilar RemediSecretaria de Cámara