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Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones B REGLAMENTO (CE) N o 338/97 DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1) Modificado por: Diario Oficial página fecha M1 Reglamento (CE) n o 938/97 de la Comisión del 26 de mayo de 1997 L 140 1 30.5.1997 M2 Reglamento (CE) n o 2307/97 de la Comisión de 18 de noviembre de 1997 L 325 1 27.11.1997 M3 Reglamento (CE) n o 2214/98 de la Comisión de 15 de octubre de 1998 L 279 3 16.10.1998 M4 Reglamento (CE) n o 1476/1999 de la Comisión de 6 de julio de 1999 L 171 5 7.7.1999 M5 Reglamento (CE) n o 2724/2000 de la Comisión de 30 de noviembre de 2000 L 320 1 18.12.2000 M6 Reglamento (CE) n o 1579/2001 de la Comisión de 1 de agosto de 2001 L 209 14 2.8.2001 M7 Reglamento (CE) n o 2476/2001 de la Comisión de 17 de diciembre de 2001 L 334 3 18.12.2001 M8 Reglamento (CE) n o 1497/2003 de la Comisión de 18 de agosto de 2003 L 215 3 27.8.2003 M9 Reglamento (CE) n o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de 2003 L 284 1 31.10.2003 M10 Reglamento (CE) n o 834/2004 de la Comisión de 28 de abril de 2004 L 127 40 29.4.2004 M11 Reglamento (CE) n o 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005 L 215 1 19.8.2005 M12 Reglamento (CE) n o 318/2008 de la Comisión de 31 de marzo de 2008 L 95 3 8.4.2008 M13 Reglamento (CE) n o 407/2009 de la Comisión de 14 de mayo de 2009 L 123 3 19.5.2009 M14 Reglamento (CE) n o 398/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 L 126 5 21.5.2009 M15 Reglamento (UE) n o 709/2010 de la Comisión de 22 de julio de 2010 L 212 1 12.8.2010 Rectificado por: C1 Rectificación, DO L 73 de 14.3.1997, p. 27 (338/97) C2 Rectificación, DO L 298 de 1.11.1997, p. 70 (338/97) C3 Rectificación, DO L 176 de 7.7.2009, p. 27 (407/2009) 1997R0338 — ES — 15.08.2010 — 014.001 — 1

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Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B REGLAMENTO (CE) N o 338/97 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 1996

relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

(DO L 61 de 3.3.1997, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial

n° página fecha

►M1 Reglamento (CE) n o 938/97 de la Comisión del 26 de mayo de 1997 L 140 1 30.5.1997 ►M2 Reglamento (CE) n o 2307/97 de la Comisión de 18 de noviembre de

1997 L 325 1 27.11.1997

►M3 Reglamento (CE) n o 2214/98 de la Comisión de 15 de octubre de 1998 L 279 3 16.10.1998 ►M4 Reglamento (CE) n o 1476/1999 de la Comisión de 6 de julio de 1999 L 171 5 7.7.1999 ►M5 Reglamento (CE) n o 2724/2000 de la Comisión de 30 de noviembre de

2000 L 320 1 18.12.2000

►M6 Reglamento (CE) n o 1579/2001 de la Comisión de 1 de agosto de 2001 L 209 14 2.8.2001 ►M7 Reglamento (CE) n o 2476/2001 de la Comisión de 17 de diciembre de

2001 L 334 3 18.12.2001

►M8 Reglamento (CE) n o 1497/2003 de la Comisión de 18 de agosto de 2003

L 215 3 27.8.2003

►M9 Reglamento (CE) n o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de 2003

L 284 1 31.10.2003

►M10 Reglamento (CE) n o 834/2004 de la Comisión de 28 de abril de 2004 L 127 40 29.4.2004 ►M11 Reglamento (CE) n o 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de

2005 L 215 1 19.8.2005

►M12 Reglamento (CE) n o 318/2008 de la Comisión de 31 de marzo de 2008 L 95 3 8.4.2008 ►M13 Reglamento (CE) n o 407/2009 de la Comisión de 14 de mayo de 2009 L 123 3 19.5.2009 ►M14 Reglamento (CE) n o 398/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 23 de abril de 2009 L 126 5 21.5.2009

►M15 Reglamento (UE) n o 709/2010 de la Comisión de 22 de julio de 2010 L 212 1 12.8.2010

Rectificado por:

►C1 Rectificación, DO L 73 de 14.3.1997, p. 27 (338/97) ►C2 Rectificación, DO L 298 de 1.11.1997, p. 70 (338/97) ►C3 Rectificación, DO L 176 de 7.7.2009, p. 27 (407/2009)

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REGLAMENTO (CE) N o 338/97 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 1996

relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ),

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n o 3626/82 ( 4 ) supone la aplicación en la Comunidad, a partir del 1 de enero de 1984, del Convenio sobre el comercio internacional de especies amena­zadas de fauna y flora silvestres; considerando que dicho Conve­nio tiene como objetivo proteger a las especies amenazadas de fauna y flora mediante el control de comercio internacional de especímenes de dichas especies;

(2) Considerando que conviene sustituir el Reglamento (CEE) n o 3626/82 con el fin de proteger mejor las especies de fauna y flora silvestres, amenazadas de extinción o que puedan estarlo, por un Reglamento que tenga en cuenta los conocimientos cien­tíficos adquiridos desde su adopción y la actual estructura de los intercambios; considerando que la supresión de los controles en las fronteras internas que resulta del mercado único exige la adopción de medidas de control más rigurosas en las fronteras exteriores de la Comunidad, imponiendo un control de los docu­mentos y de las mercancías en la oficina de aduanas en la fron­tera por donde se introduzcan dichas mercancías;

(3) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento;

(4) Considerando que es necesario establecer criterios objetivos para la inclusión de las especies de fauna y flora silvestres en los Anexos del presente Reglamento;

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( 1 ) DO n o C 26 de 3.2.1992, p. 1 y DO n o C 131 de 12.5.1994, p. 1. ( 2 ) DO n o C 223 de 31.8.1992, p. 19. ( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 15.12.1995 (DO n o C 17 de

22.1.1996, p. 430). Posición común del Consejo de 26 de febrero de 1996 (DO n o C 196 de 6.7.1996, p. 58) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de septiembre de 1996 (DO n o C 320 de 28.10.1996).

( 4 ) DO n o L 384 de 31.12.1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 558/95 de la Comisión (DO n o L 57 de 15.3.1995, p. 1).

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(5) Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización de introducción en la Comunidad y la exportación o a la reexpor­tación desde la Comunidad de especímenes de las especies suje­tas a lo dispuesto en el presente Reglamento; que es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la Comunidad;

(6) Considerando que corresponde a un órgano de gestión del Estado miembro de destino, ayudado por la autoridad científica de dicho Estado miembro, y, llegado el caso, tomando en consideración el parecer del Grupo de revisión científica, pronunciarse sobre las solicitudes de introducción de los especímenes en la Comunidad;

(7) Considerando que resulta necesario completar las disposiciones en lo que se refiere a reexportación mediante un procedimiento de consulta, con el fin de limitar los riesgos de infracción;

(8) Considerando que, a fin de garantizar una protección eficaz de las especies de fauna y flora silvestres, pueden imponerse nuevas restricciones a la introducción de especímenes en la Comunidad y a la exportación desde ésta; que dichas restricciones pueden completarse para los especímenes vivos, a nivel comunitario, mediante restricciones a la posesión o al desplazamiento dentro de la Comunidad;

(9) Considerando que es necesario prever disposiciones específicas en relación con los especímenes que hayan sido criados en cau­tividad o reproducidos artificialmente, a los especímenes que constituyan efectos personales o enseres domésticos, o que sean objeto de préstamos no comerciales, donaciones o intercambios entre investigadores registrados o instituciones científicas;

(10) Considerando que resulta necesario, con el fin de garantizar una protección más completa de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, prever disposiciones encaminadas a con­trolar en la Comunidad el comercio y el desplazamiento de los especímenes, así como las condiciones de su alojamiento; que los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento, que contribuyan al control de estas actividades, deben ser objeto de normas comunes en lo que se refiere a expedición, validez y utilización;

(11) Considerando que deben tomarse medidas para minimizar los efectos negativos en los especímenes vivos de su transporte hasta su lugar de destino, con procedencia o en el interior de la Co­munidad;

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(12) Considerando que, para asegurar un control eficaz y para facilitar los trámites de aduana, debe designarse un número limitado de oficinas de aduanas que dispongan de personal especializado y que se encargarán del cumplimiento de las formalidades necesa­rias y de las comprobaciones correspondientes cuando se intro­duzcan especímenes en la Comunidad, con el fin de darles un destino aduanero en el sentido del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 ), o cuando se exporten o reex­porten fuera de la Comunidad; que, asimismo, conviene disponer de instalaciones que garanticen que se acojan y atiendan conve­nientemente a los especímenes vivos;

(13) Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere también que se designen, en los Estados miembros, autoridades científicas y organismos de gestión;

(14) Considerando que la información y la sensibilización del público, especialmente en los puntos fronterizos, sobre las disposiciones del presente Reglamento servirán para facilitar la observancia de dichas disposiciones;

(15) Considerando que, para que el presente Reglamento se cumpla de manera efectiva, los Estados miembros deben supervisar atenta­mente la observancia de sus disposiciones y cooperar, a tal efecto, entre sí y con la Comisión; que ello requiere la comuni­cación de la información relacionada con la aplicación del pre­sente Reglamento;

(16) Considerando que la supervisión de la intensidad del comercio relacionado con especies de la fauna y flora silvestres contem­pladas en el presente Reglamento es de importancia capital para evaluar los efectos del comercio sobre el estado de conservación de las especies; que deben redactarse informes anuales pormeno­rizados, ajustados a un modelo común;

(17) Considerando que, para lograr el cumplimiento del presente Re­glamento, es importante que los Estados miembros sancionen las infracciones de una manera adecuada y correspondiente al carác­ter y a la gravedad de las infracciones;

(18) Considerando que es necesario establecer un procedimiento co­munitario que permita adoptar, en un plazo adecuado, las dispo­siciones de aplicación necesarias, así como las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento; que debe crearse un Comité que permita una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;

(19) Considerando que, habida cuenta de los múltiples factores bioló­gicos y ecológicos que deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, conviene crear un Grupo de revisión científica cuyos pareceres serán comunicados por la Comisión al Comité y a los órganos de gestión de los Estados miembros, con el fin de ayudarles en sus tomas de decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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( 1 ) DO n o L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

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Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.

El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) el «Comité»: el Comité sobre el comercio de fauna y flora silves­tres, creado en virtud del artículo 18;

b) el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);

c) «país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido captu­rado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido artificialmente;

d) «notificación de importación»: la notificación que efectúa el impor­tador o su agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del ar­tículo 18;

e) «introducción procedente del mar»: introducción directa en la Co­munidad de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo;

f) «expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y compulsa de un permiso o certificado y su entrega al solicitante;

g) «órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, desig­nada, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Conve­nio;

h) «Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino men­cionado en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción procedente del mar, el Es­tado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un espéci­men;

i) «puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar;

j) «efectos personales o enseres domésticos»: especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;

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k) «lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introduc­ción en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios;

l) «población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente;

m) «fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes;

n) «reexportación desde la Comunidad»: exportación desde la Comu­nidad de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio;

o) «reintroducción en la Comunidad»: la introducción de todo espéci­men que hubiera sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio;

p) «venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Regla­mento, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;

q) «autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Es­tado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 o, cuando se trate de un tercer país signatario del Con­venio, con arreglo al artículo IX del Convenio;

r) «Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en vir­tud del artículo 17;

s) «especie»: una especie, subespecie o población de la misma;

t) «espécimen»: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o ►C2 derivado de éstos, esté o no contenido en otros productos, ◄ así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circuns­tancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explíci­tamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la espe­cie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los co­rrespondientes Anexos.

Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos perte­nezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las dispo­siciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «proge­nitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este sentido;

u) «comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida la introduc­ción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;

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v) «tránsito»: el transporte de especímenes entre dos puntos exteriores a la Comunidad y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte;

w) «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cin­cuenta años»: los especímenes que sufrieron una importante altera­ción con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos ►C1 mu­sicales, más de cincuenta años ◄ antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se conside­rarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura;

x) «verificaciones con motivo de la introducción, exportación, reexpor­tación y tránsito»: el control documental de los certificados, permi­sos y declaraciones previstos en el presente Reglamento y —en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones— el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. El Anexo A del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) toda especie:

i) en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Co­munidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie;

o

ii) que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o consti­tuya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones.

2. El Anexo B del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se haya presentado una reserva;

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c) cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del Convenio:

i) que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pu­diera no ser compatible:

— con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o

— con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función que cumple la especie en el ecosis­tema del que forma parte;

o

ii) cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su seme­janza con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de los especí­menes pertenecientes a una de estas especies;

d) especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la in­troducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.

3. El Anexo C del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

4. El Anexo D del presente Reglamento contendrá:

a) especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias justifique una vigilancia;

b) las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

5. Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.

Artículo 4

Introducción en la Comunidad

1. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de im­portación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.

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Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las res­tricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la autoridad científica competente, tomando en consideración cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad:

i) no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie o sobre la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate;

ii) se llevará a cabo:

— para uno de los propósitos mencionados en las letras e), f) y g) del apartado 3 del artículo 8,

o

— para otros fines que no vayan en detrimento de la supervi­vencia de la especie en cuestión;

b) i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá pre­sentarse un permiso de exportación o un certificado de reexpor­tación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de expor­tación o de reexportación;

ii) sin embargo, para la expedición de un permiso de importación para las especies enumeradas en el Anexo A, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 3, no se requerirán pruebas documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá el original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta que presente el permiso de exportación o el certificado de reex­portación;

c) que la autoridad científica competente tenga constancia de que el alojamiento previsto para el espécimen vivo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo;

d) que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que el espécimen no se va a utilizar para fines primordialmente comerciales;

e) que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la autoridad científica competente, de que no hay otros factores rela­cionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; y

f) en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.

2. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fron­teriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino;

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El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que:

a) la autoridad científica competente, previo examen de los datos dis­ponibles y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comer­cio. Este dictamen seguirá siendo válido para las ulteriores impor­taciones mientras no cambien significativamente los mencionados elementos;

b) el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de aloja­miento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo;

c) se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b) y en las letras e) y f) del apartado 1.

3. La introducción en la Comunidad de especímenes de especies enumeradas en el Anexo C estará sujeta a la realización de las verifi­caciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación, y:

a) en caso de exportación procedente de un país mencionado en rela­ción con la especie de que se trate en el Anexo C, el solicitante facilitará pruebas documentales, mediante un permiso de exportación expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente de dicho país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo con la legislación nacional sobre la conservación de la especie en cuestión; o

b) en caso de exportación desde un país no mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, o de reexportación desde cualquier país, el solicitante deberá presentar un permiso de expor­tación, un certificado de reexportación o un certificado de origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o reexportación.

4. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo D del presente Reglamento estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación.

5. Las condiciones para la expedición de un permiso de importación que se establecen en las letras a) y d) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 no se aplicarán a los especímenes en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales:

a) de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legal­mente en la Comunidad y de que, transformados o no, están siendo objeto de reintroducción en la Comunidad; o

b) de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anteriori­dad superior a cincuenta años.

▼B

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Page 11: B REGLAMENTO (CE) N o 338/97 DEL CONSEJO de 9 de · PDF fileEste documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones B REGLAMENTO

6. En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Revisión Científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introduc­ción en la Comunidad:

▼B a) de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las condi­

ciones que se recogen en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 o en la letra e) de dicho apartado;

b) de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las condi­ciones que se recogen en la letra e) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 2; y

c) de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas proba­bilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción consi­derable de su esperanza de vida potencial; o

d) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.

La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las eventuales limitaciones que fije en este sentido.

▼M14 7. Cuando en la introducción en la Comunidad intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferro­viario, se concederán excepciones a la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación en la aduana fronte­riza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4 a fin de permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del pre­sente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedi­miento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

Artículo 5

Exportación o reexportación desde la Comunidad

1. La exportación o reexportación desde la Comunidad de especíme­nes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o de un certificado de reex­portación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.

2. Podrá expedirse un permiso de exportación para especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A sólo si se dan las siguientes condiciones:

a) que la autoridad científica competente haya dictaminado por escrito que el estado de conservación de la especie y la extensión del territorio ocupado por la población pertinente de la especie no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de especí­menes en la naturaleza, o por su exportación;

▼M14

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Page 12: B REGLAMENTO (CE) N o 338/97 DEL CONSEJO de 9 de · PDF fileEste documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones B REGLAMENTO

b) que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especíme­nes se han obtenido de conformidad con la legislación vigente sobre la protección de la especie de que se trate; cuando la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, estas pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que acredite que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural de conformidad con la legislación vigente en su propio te­rritorio;

c) que el órgano de gestión se dé por satisfecho:

i) de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para la salud o de malos tratos; y

ii) — de que los especímenes de especies no incluidas en el apén­dice I del Convenio no van a emplearse para fines primor­dialmente comerciales; o

— en el caso de que se exporten a un Estado signatario del Convenio especímenes de las especies contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación;

y

d) que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación.

3. Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones de las letras c) y d) del apartado 2 y si el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes:

a) se introdujeron en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; o

b) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se introdujeron de con­formidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 3626/82; o

c) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de 1984, entraron en el comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; o

d) se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que fueran aplicables a dichos especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del Convenio.

4. La exportación o reexportación desde la Comunidad de especíme­nes de las especies enumeradas en los Anexos B y C del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o un certifi­cado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.

▼B

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Podrá expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2, así como en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) de dicho apartado.

Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) del apartado 2 y en las letras a) a d) del apartado 3.

▼M14 5. En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. La Comisión determinará los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamen­tación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B 6. Las condiciones para la expedición del permiso de exportación o certificado de reexportación a las que se hace referencia en la letra a) y en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 no se aplicarán:

i) a los especímenes elaborados que se hayan adquirido con anteriori­dad superior a cincuenta años, ni

ii) a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los mismos en relación con los cuales el solicitante proporcione pruebas documentales de que fueron adquiridos legalmente antes de que comenzaran a aplicarse a ellos las disposiciones del presente Regla­mento, del Reglamento (CEE) n o 3626/82 del Consejo, o del Con­venio.

7. a) La autoridad científica competente de cada Estado miembro supervisará los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, así como las exportaciones reales de tales especí­menes. Siempre que esta autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el Anexo A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión de permi­sos de exportación para especímenes de dicha especie

▼M14 b) Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas

a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus ob­servaciones, a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

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Artículo 6

Denegación de solicitudes de los permisos y certificados a los que se refieren los artículos 4, 5 y 10

1. Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso o de certificado y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de las razones de la denegación.

2. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros la infor­mación que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento.

3. Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación al órgano competente ante el que presente la solicitud.

4. a) Los Estados miembros reconocerán la denegación de solicitudes por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del presente Reglamento

b) No obstante, no se aplicará esta disposición cuando las circuns­tancias hayan variado de forma significativa, o cuando se dis­ponga de nuevas pruebas en favor de la solicitud. En tales casos, el órgano de gestión que expida un permiso o certificado lo comunicará a la Comisión, informándole de las razones de la expedición.

Artículo 7

Excepciones

1. Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos ar­tificialmente

a) Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especíme­nes de las especies que figuran en el Anexo B.

b) En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especificadas por la Comisión, relacionadas con:

i) el uso de certificados fitosanitarios;

ii) las transacciones comerciales realizadas por comerciantes regis­trados y por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artículo; y

iii) el comercio con híbridos.

▼M14 c) La Comisión especificará los criterios para determinar si un espéci­

men ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones especiales a las que se refiere la letra b). Estas medi­das, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedi­miento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

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2. Tránsito

a) No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen se encuentre en tránsito a través de la Comunidad, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación ni la presen­tación de los permisos, certificados y notificaciones prescritos.

b) En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad con el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, las excepciones a las que hace referencia la letra a) del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.

▼M14 c) Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con

anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el docu­mento se presente con posterioridad en las condiciones que especi­fique la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contem­plado en el artículo 18, apartado 3.

3. Efectos personales y enseres domésticos

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los anexos A a D cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión. Estas medi­das, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Regla­mento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

4. Instituciones científicas

No será obligatorio presentar los documentos contemplados en los ar­tículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas regis­trados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuen­tren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apar­tado 2, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.

▼B

Artículo 8

Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales

1. Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.

▼B

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2. Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.

3. De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que esta­blece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:

a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) n o 3626/82 o en el Anexo A del presente Reglamento; o

b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o

c) hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de la especie de que se trate; o

d) sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cau­tividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificial­mente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; o

e) sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamenta­rias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protec­ción de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos ( 1 ), cuando quede demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en cautividad; o

f) vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la conservación de la especie afectada; o

g) vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar o conservar la especie; o

h) tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro.

▼M14 4. La Comisión podrá definir excepciones generales a las prohibicio­nes establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones contempladas en el apartado 3, así como excepciones generales aplica­bles a las especies que figuran en el anexo A de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii). Estas medi­das, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Regla­mento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de con­servación de la fauna y flora silvestres.

▼B

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( 1 ) DO n o L 358 de 18.12.1986, p. 1.

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5. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asi­mismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad compe­tente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.

6. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los Anexos B a D del presente ►C1 Reglamento que hayan decomisado en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se decomisaron ◄ o que haya participado en la infracción. Estos especí­menes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido ad­quiridos legalmente.

Artículo 9

Traslado de especímenes vivos

1. Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de una especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el para­dero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la auto­rización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste.

2. Dicha autorización:

a) sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado;

b) se confirmará mediante la expedición de un certificado; y

c) cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de ges­tión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen.

3. No obstante, no se requerirá ninguna autorización de este tipo si un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veteri­nario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.

4. Cuando se traslade dentro de la Comunidad un espécimen vivo de una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está sufi­cientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.

5. Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde la Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte.

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6. La Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el artículo 4, apartado 6. Estas medi­das, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Regla­mento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

Artículo 10

Certificados que deberán expedirse

Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certi­ficados a los efectos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, en los apartados 3 y 4 del artículo 5, en el artículo 8 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones exigidas para su expedición.

Artículo 11

Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados

1. Sin perjuicio de las medidas más estrictas que los Estados miem­bros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformi­dad con el presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad.

2. a) No obstante, cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, ►C2 determina que se expidió en la falsa creencia ◄ de que se cumplían las condi­ciones requeridas para su expedición.

b) Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo te­rritorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos documentos ►C1 intervendrán los especímenes, y podrán de­comisarlos. ◄

3. Todo permiso o certificado expedido de acuerdo con el presente Reglamento podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad de expedición para asegurar el cumplimiento de las corres­pondientes disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

4. Un permiso de importación expedido sobre la base de una copia del correspondiente permiso de exportación o certificado de reexpor­tación sólo será válido para la introducción de especímenes en la Co­munidad cuando vaya acompañado del original válido del permiso de exportación o del certificado de reexportación.

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5. La Comisión establecerá plazos para la expedición de permisos y de certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

Artículo 12

Lugares de introducción y de exportación

1. Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción en la Comunidad, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción del Reglamento (CEE) n o 2913/92, así como para la exportación fuera de la Comunidad, de especímenes de especies sujetas al presente Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los especímenes vivos.

2. Todas las oficinas designadas de conformidad con el apartado 1 contarán con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que se dispongan instalaciones de aloja­miento de conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente por lo que respecta al transporte y alojamiento de los anima­les vivos y que, cuando sea neceario, se adopten disposiciones adecua­das para las plantas vivas.

3. Todas las oficinas designadas con arreglo al apartado 1 serán notificadas a la Comisión, la cual publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista que recoja la totalidad de las mismas.

▼M14 4. En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos por la Comisión, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B 5. Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de fronteras, el público esté informado de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

Órganos de gestión, autoridades científicas y otras autoridades competentes

1. a) Cada Estado miembro designará un órgano de gestión que ten­drá la responsabilidad principal de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión.

b) Cada Estado miembro podrá también designar órganos de ges­tión adicionales y otras autoridades competentes para tareas de asistencia en relación con la aplicación del presente Regla­mento, en cuyo caso el órgano de gestión principal será el responsable de proporcionar a las autoridades adicionales toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas, que deberán estar en posesión de las calificaciones correspondientes y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos de gestión designados.

▼M14

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3. a) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Regla­mento, los nombres y las direcciones de los órganos de gestión, de las demás autoridades competentes para conceder permisos y certificados y de las autoridades científicas; esta información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de un plazo de un mes.

b) Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere la letra a) del apartado 1 comunicará a la Comisión, si ésta así lo solicita, y en el plazo de dos meses, los nombres y la muestra de firma de las personas autorizadas para firmar permisos y certificados, así como muestras de los cuños, sellos u otros medios emplea­dos ►C2 para autentificar ◄ los permisos y certificados.

c) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio en la información que ya hayan transmitido, en el plazo de dos meses desde que comience a surtir efecto tal cambio.

Artículo 14

Supervisión del cumplimiento e investigación de las infracciones

1. a) Las autoridades competentes de los Estados miembros supervi­sarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Regla­mento.

b) Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen razo­nes para creer que dichas disposiciones están siendo infringidas, adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento o entablar acciones legales.

c) Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, de las medidas que hayan adoptado las autoridades competentes en relación con las infrac­ciones significativas del presente Reglamento, ►C1 incluidas las intervenciones y decomisos. ◄

2. La Comisión señalará a las autoridades competentes de los Estados miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario realizar in­vestigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miem­bros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente.

3. a) Se creará un Grupo garante de la aplicación integrado por los representantes de las autoridades de cada Estado miembro res­ponsables de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El Grupo estará presidido por el represen­tante de la Comisión.

b) El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestion técnica relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente por iniciativa propia o a petición de los miembros del Grupo o del Comité.

c) La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del Grupo garante de la aplicación.

▼B

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Artículo 15

Transmisión de la información

1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones para la aplicación del Convenio y del presente Reglamento, así como sobre las medidas de aplicación de este último.

2. La Comisión se comunicará con la Secretaría del Convenio a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el territorio al que se aplica el presente Reglamento.

3. La Comisión comunicará inmediatamente cualquier dictamen del Grupo de revisión científica a los órganos de gestión de los Estados miembros interesados.

4. a) Los órganos de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la infor­mación referente al año anterior que se requiera para elaborar los informes a los que se refiere la letra a) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio y la información equivalente sobre el comercio internacional de todos los especímenes de las especies enumeradas en los Anexos A, B y C y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies incluidas en el Anexo D. ►M14 La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄

b) Basándose en la información mencionada en la letra a), la Co­misión publicará cada año, antes del 31 de octubre, un informe estadístico sobre la introducción en la Comunidad y la expor­tación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que es de aplicación el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría del Convenio las informaciones relativas a las especies contempladas en el Convenio.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán cada dos años a la Comisión, antes del 15 de junio y por primera vez en 1999, toda la información referente a los dos años anteriores que se requiera para elaborar los informes a que se refiere la letra b) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito del Convenio. ►M14 La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄

d) Basándose en la información mencionada en la letra c), la Co­misión elaborará, antes del 31 de octubre de cada período bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.

▼M14 5. Con objeto de preparar las modificaciones de los anexos, las auto­ridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comi­sión toda la información pertinente. La Comisión precisará la informa­ción requerida, con arreglo al procedimiento de reglamentación contem­plado en el artículo 18, apartado 2.

▼B

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►C2 6. Sin perjuicio de la Directiva ◄ 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente ( 1 ), la Comisión tomará las medidas apro­piadas para proteger el carácter confidencial de la información obtenida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 16

Sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ase­gurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento:

a) la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;

b) el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

c) la presentación de una falsa declaración, o de información delibe­radamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado;

d) el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o de uno alterado sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado comunitario o para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento;

e) la no notificación o la presentación de una notificación de impor­tación falsa;

f) el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente pre­parados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos;

g) la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente;

h) el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7;

i) el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el tránsito a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso o certificado;

j) la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, contra­viniendo el artículo 8;

k) el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea aquél para el que fue expedido;

▼B

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( 1 ) DO n o L 158 de 23.6.1990, p. 56.

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l) la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado expe­dido de conformidad con el presente Reglamento;

m) la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la Comunidad o de exportación o reexportación, conforme al apartado 3 del artículo 6.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, ►C1 el decomiso de los espe­címenes. ◄

3. ►C1 Cuando se decomise un espécimen ◄, se confiará a una autoridad competente del Estado miembro ►C1 autor del deco­miso ◄, la cual:

a) previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro, situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en condordancia con los objetivos y las disposi­ciones del Convenio y del presente Reglamento; y

b) cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad, podrá, tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espé­cimen a dicho Estado a expensas de la persona sancionada.

4. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso o certificado válido, ►C1 deberá intervenirse y podrá decomisarse ◄ el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedi­ción.

Artículo 17

El Grupo de revisión científica

1. Se crea un Grupo de revisión científica, que estará compuesto por los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s) de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.

2. a) El Grupo de revisión científica examinará todos los asuntos científicos relacionados con la aplicación del presente Regla­mento —en particular, los relativos a la letra a) del apartado 1, a la letra a) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 4— que plantee el presidente por iniciativa propia o a petición de los representantes del Grupo o del Comité

b) La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión cien­tífica en conocimiento del Comité.

▼M9

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 1 ), obser­vando lo dispuesto en su artículo 8.

▼B

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( 1 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecu­ción atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

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El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

▼M14 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE se fijan, respectivamente, en un mes, un mes y dos meses.

Artículo 19

1. Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 6; al artículo 5, apartado 7, letra b); el artículo 7, apartado 4; el artículo 15, apartado 4, letras a) y c), y apartado 5, y el artículo 21, apartado 3.

La Comisión determinará la forma de los documentos a los que hacen referencia el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

2. La Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 7; el artículo 5, apartado 5; el artículo 7, apartado 1, letra c), apartado 2, letra c), y apartado 3; el artículo 8, apartado 4; el artículo 9, apartado 6; el artículo 11, apartado 5 y el artículo 12, apartado 4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

3. La Comisión fijará condiciones y criterios uniformes en relación con:

a) la expedición, validez y utilización de los documentos contemplados en el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el ar­tículo 10;

b) la utilización de los certificados fitosanitarios contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i);

c) el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar los especímenes como ayuda para la identificación y el cum­plimiento de las disposiciones.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del pre­sente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedi­miento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼M9

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4. La Comisión adoptará, cuando sea necesario, medidas suplemen­tarias dirigidas a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del pre­sente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedi­miento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

5. La Comisión procederá a la modificación de los anexos A a D, con excepción de las modificaciones del anexo A que no sean conse­cuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del pre­sente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regla­mentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 4.

▼B

Artículo 20

Disposiciones finales

Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopte específicamente en aplicación del presente Reglamento y todos los instrumentos que se hayan em­pleado y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación y el cumplimiento del mismo.

La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miem­bros.

Artículo 21

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n o 3626/82.

2. En tanto no hayan sido adoptadas las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19, los Estados miembros podrán mantener o continuar aplicando las medidas adoptadas de conformidad con los Reglamentos (CEE) n os 3626/82 y 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres ( 1 ).

▼M14 3. Dos meses antes de que se aplique el presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y en consulta con el Grupo de Revisión Científica:

▼B a) deberá comprobar que no existe justificación alguna para imponer

restricciones a la introducción en la Comunidad de las especies incluidas en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) n o 3626/82 que no figuren en el Anexo A del presente Reglamento;

b) adoptará un Reglamento que modifique el Anexo D, que pasará a ser una lista representativa de especies que se ajustan a los criterios establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.

▼M14

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( 1 ) DO n o L 344 de 7.12.1983, p. 1.

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Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.

Los artículos 12 y 13, el apartado 3 del artículo 14, los artículos 16, 17, 18 y 19 y el apartado 3 del artículo 21 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y di­rectamente aplicable en cada Estado miembro.

▼B

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ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D

1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

a) conforme al nombre de las especies, o

b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Consejo (sobre la conservación de las aves silvestres) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (sobre la conservación de los hábitats naturales).

5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a) la abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies;

b) la abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades), y

c) la abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma.

6. Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Conven­ción en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

7. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Con­vención.

8. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

9. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón supe­rior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

10. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen poblaciones distintas y estables en el medio natural. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidos en los anexos A o B estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento como si no fueran hí­bridos, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

▼M15

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11. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), del presente Reglamento, el signo «#» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del Reglamento:

#1 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente, y

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

#2 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen, y

b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#3 Designa las raíces enteras o en rodajas y partes de las raíces.

#4 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas (incluso las cápsulas de Orchidaceae), las esporas y el polen (incluso las polinias). Esta exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México, ni a las semillas de Becca­riophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi exportadas de Ma­dagascar;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente;

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae aclimatadas o reproducidas artificialmente;

e) los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los géneros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) aclimatadas o reproducidas artificialmente, y

f) los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#5 Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.

#6 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.

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#7 Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.

#8 Designa las partes subterráneas (es decir, raíces y rizomas): enteras, partes y en polvo.

#9 Designa todas las partes y derivados, excepto: los que lleven una eti­queta en la que se indique «Produced from Hoodia spp. material obtai­ned through controlled harvesting and production in collaboration with the CITES Management Authorities of Botswana/Namibia/South Africa under agreement n o BW/NA/ZA xxxxxx» (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en colaboración con las Autoridades Administrativas CITES de Botsuana/Namibia/Sudáfrica con arreglo al acuerdo n o BW/NA/ZA xxxxxx).

#10 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, incluyendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.

#11 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada, el polvo y los extractos.

#12 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada y el aceite esencial, exceptuando los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

12. Ninguna de las especies o taxones superiores de la FLORA incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del Reglamento. En consecuencia, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de repro­ducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.

13. Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos a las disposi­ciones del Reglamento.

14. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de fauna enume­radas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substan­cialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 1 Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.

§ 2 Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.

15. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de flora enume­radas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 3 Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso: las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos.

§ 4 Trozas, madera aserrada y chapas de madera.

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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA Mamíferos

ARTIODACTYLA

Antilocapridae Berrendos

Antilocapra americana (I) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los ane­xos del presente Reglamento)

Berrendo

Bovidae Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras, ovejas, etc.

Addax nasomaculatus (I) Addax

Ammotragus lervia (II) Arruí o muflón del Atlas

Antilope cervicapra (III Nepal) Antílope negro indio

Bison bison athabascae (II) Bisonte selvático de Athabascal

Bos gaurus (I) (excluye la forma do­mesticada, que se cita como Bos fron­talis y que no está sujeta a las dispo­siciones del presente Reglamento)

Gauru

Bos mutus (I) (excluye la forma do­mesticada, que se cita como Bos grunniens y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

Yak

Bos sauveli (I) Kouprey

Bubalus arnee (III Nepal) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bubalus bubalis y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

Caraboa, búfalo acuático

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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Bubalus depressicornis (I) Anoa de llanura

Bubalus mindorensis (I) Búfalo de Mindoro, tamarau

Bubalus quarlesi (I) Anoa de montaña

Budorcas taxicolor (II) Takin

Capra falconeri (I) Markhor

Capricornis milneedwardsii (I) Sirao chino

Capricornis rubidus (I) Sirao rojo

Capricornis sumatraensis (I) Sirao de Sumatra

Capricornis thar (I) Sirao del Himalaya

Cephalophus brookei (II) Duiquero de Brook

Cephalophus dorsalis (II) Duiquero bayo

Cephalophus jentinki (I) Duiquero de Jentinki

Cephalophus ogilbyi (II) Duiquero de Ogilby

Cephalophus silvicultor (II) Cefalofo silvicultor, duiquero de lomo amarillo

Cephalophus zebra (II) Duiquero cebrado

Damaliscus pygargus pygargus (II) Bontebok

Gazella cuvieri (I) Gacela de Cuvier

Gazella dorcas (III Argelia/Túnez) Gacela dorcas

Gazella leptoceros (I) Rhim

Hippotragus niger variani (I) Antílope negro gigante

Kobus leche (II) Lechwe

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▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Naemorhedus baileyi (I)

Naemorhedus caudatus (I)

Naemorhedus goral (I) Goral

Naemorhedus griseus (I) Goral chino

Nanger dama (I)

Oryx dammah (I) Órix algacel

Oryx leucoryx (I) Órix blanco

Ovis ammon (II) (excepto la su­bespecie incluida en el anexo A)

Argalí

Ovis ammon hodgsonii (I) Argalí del Himalaya

Ovis ammon nigrimontana (I) Borrego cimarrón

Ovis canadensis (II) (solo la po­blación de México; ninguna otra población está incluida en los ane­xos del presente Reglamento)

Borrego cimarrón

Ovis orientalis ophion (I) Muflón de Chipre

Ovis vignei (II) (excepto la subes­pecie incluida en el anexo A)

Urial

Ovis vignei vignei (I)

Pantholops hodgsonii (I) Antílope tibetano

Philantomba monticola (II) Cefalofo azul, duiquero azul

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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Pseudoryx nghetinhensis (I) Saola

Rupicapra pyrenaica ornata (I) Gamuza alpina

Saiga borealis (II) Saiga de Mongolia

Saiga tatarica (II) Antílope saiga, saiga

Tetracerus quadricornis (III Nepal) Antílope de cuatrocuernos

Camelidae Guanacos, vicuñas

Lama guanicoe (II) Guanaco

Vicugna vicugna (I) [excepto las poblaciones de: Argentina (las po­blaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (toda la población); Chile (la población de la Primera Región), y Perú (toda la población), que están in­cluidas en el anexo B]

Vicugna vicugna (II) [solo las po­blaciones de: Argentina ( 1 ) (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblacio­nes en semicautividad de las Pro­vincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia ( 2 ) (toda la población); Chile ( 3 ) (la población de la Primera Región), y Perú ( 4 ) (toda la población); todas las demás poblaciones están inclui­das en el anexo A]

Vicuña

Cervidae Ciervos, guemales, muntiacos, venados

Axis calamianensis (I) Ciervo de los Calamianes

Axis kuhlii (I) Cerdo de Kuhl, ciervo de Marjal, ciervo porquerizo de Kuhl

Axis porcinus annamiticus (I) Cerdo tailandés, ciervo porquerizo de Indochina

Blastocerus dichotomus (I) Ciervo de los pantanos

Cervus elaphus bactrianus (II) Ciervo bactriano, ciervo del Turquestán

Cervus elaphus barbarus (III Argelia/Túnez)

Ciervo de Berbería

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 34

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Cervus elaphus hanglu (I) Ciervo de Cachemira

Dama dama mesopotamica (I) Dama pérsico, gacela de Irán, gamo de Mesopotamia

Hippocamelus spp. (I) Huemul, taruka de los Andes septentrionales

Mazama temama cerasina (III Guatemala)

Ciervo mazama

Muntiacus crinifrons (I) Muntjac negro

Muntiacus vuquangensis (I) Muntjac gigante

Odocoileus virginianus mayensis (III Guatemala)

Ciervo de cola blanca

Ozotoceros bezoarticus (I) Ciervo de la Pampa

Pudu mephistophiles (II) Pudu norteño

Pudu puda (I) Pudu sureño

Rucervus duvaucelii (I) Barasinga

Rucervus eldii (I) Ciervo de Eld

Hippopotamidae Hipopótamos

Hexaprotodon liberiensis (II) Hipopótamo enano

Hippopotamus amphibius (II) Hipopótamo

Moschidae Ciervo almizclero

Moschus spp. (I) (solo las poblacio­nes de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán; todas las demás están incluidas en el anexo B)

Moschus spp. (II) (excepto las po­blaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán, incluidas en el anexo A)

Ciervo almizclero

Suidae Babirusas, jabalíes enanos

Babyrousa babyrussa (I) Babirusa

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 35

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Babyrousa bolabatuensis (I) Babirusa Bola Batu

Babyrousa celebensis (I) Babirusa de Sulawesi

Babyrousa togeanensis (I) Babirusa de Togo

Sus salvanius (I) Jabalí enano

Tayassuidae Pecaríes

Tayassuidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y las poblaciones de Pecari tajacu de Estados Unidos y México, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

Pecaríes

Catagonus wagneri (I) Chaco argentino, quimilero

CARNIVORA

Ailuridae Pandas rojos

Ailurus fulgens (I) Panda chico, panda rojo

Canidae Licaones, zorros, lobos

Canis aureus (III India) Chacal

Canis lupus (I/II) (todas las poblaciones, excepto las poblaciones de España al norte del Duero y las poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39; las pobla­ciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán figuran en el apéndice I; todas las demás, en el apéndice II; se excluyen las formas domestica­das y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lu­pus dingo).

Canis lupus (II) (poblaciones de España al norte del Duero y po­blaciones de Grecia al norte del paralelo 39; se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo).

Lobo común

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 36

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Canis simensis Lobo

Cerdocyon thous (II) Zorro cangrejero, zorro de monte

Chrysocyon brachyurus (II) Lobo de crin

Cuon alpinus (II) Cuon asiático

Lycalopex culpaeus (II) Culpeo, zorro andino, zorro colorado

Lycalopex fulvipes (II) Zorro de Darwin, chilote

Lycalopex griseus (II) Zorro gris argentino

Lycalopex gymnocercus (II) Zorro de la Pampa

Speothos venaticus (I) Perro de los matorrales

Vulpes bengalensis (III India) Zorro de Bengala

Vulpes cana (II) Zorro de Blanford

Vulpes zerda (II) Zorro del Sáhara

Eupleridae Fosas, fanalocas, civitas hormigueras

Cryptoprocta ferox (II) Gato fosa de Madagascar

Eupleres goudotii (II) Fanaloca

Fossa fossana (II) Civeta

Felidae Félidos

Felidae spp. (II) (excepto las espe­cies incluidas en el anexo A; los especímenes de la forma domesti­cada no están sujetos a las dispo­siciones del presente Reglamento)

Felinos

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 37

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Acinonyx jubatus (I) (los cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5; Namibia: 150; Zimbabue: 50; el comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del artículo 4, apar­tado 1, del presente Reglamento)

Guepardo

Caracal caracal (I) (solo la pobla­ción de Asia; todas las demás están incluidas en el anexo B)

Lince caracal

Catopuma temminckii (I) Gato dorado o asiático

Felis nigripes (I) Gato de pies negros

Felis silvestris (II) Gato montés

Leopardus geoffroyi (I) Gato de mato

Leopardus jacobitus (I) Gato andino

Leopardus pardalis (I) Ocelote

Leopardus tigrinus (I) Caucel o tigrillo

Leopardus wiedii (I) Margay

Lynx lynx (II) Lince boreal

Lynx pardinus (I) Lince ibérico

Neofelis nebulosa (I) Pantera nebulosa

Panthera leo persica (I) León asiático

Panthera onca (I) Jaguar

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 38

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Panthera pardus (I) Leopardo

Panthera tigris (I) Tigre

Pardofelis marmorata (I) Gato jaspeado

Prionailurus bengalensis bengalensis (I) (solo las poblacio­nes de Bangladesh, India y Tailan­dia; todas las demás se incluyen en el anexo B)

Gato leopardo chino

Prionailurus iriomotensis (II)

Prionailurus planiceps (I) Gato de cabeza plana

Prionailurus rubiginosus (I) (solo la población de India; todas las de­más se incluyen en el anexo B)

Gato leopardo de la India

Puma concolor coryi (I) Puma de Florida

Puma concolor costaricensis (I) Puma de América Central

Puma concolor couguar (I) Puma del este de América del Norte

Puma yagouaroundi (I) (solo las poblaciones de América Central y del Norte;todas las demás están in­cluidas en el anexo B)

Jaguarundi

Uncia uncia (I) Leopardo de las nieves

Herpestidae Mangostas

Herpestes fuscus (III India) Mangosta colicorta oscura

Herpestes edwardsi (III India) Mangosta gris de la India

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 39

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Herpestes javanicus auropunctatus (III India)

Mangosta de manchas doradas

Herpestes smithii (III India) Mangosta roja de la India

Herpestes urva (III India) Mangosta cangrejera

Herpestes vitticollis (III India) Mangosta de nuca rayada

Hyaenidae Hienas

Proteles cristata (III Botsuana) Lobo de tierra

Mephitidae Zorrillos

Conepatus humboldtii (II) Mofeta de Patagonia

Mustelidae Tejones, martas, comadrejas, etc.

Lutrinae Nutrias

Lutrinae spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A)

Nutrias

Aonyx capensis microdon (I) (solo las poblaciones de Camerún y Ni­geria; todas las demás están inclui­das en el anexo B)

Nutria inerme de Camerún

Enhydra lutris nereis (I) Nutria de mar californiana

Lontra felina (I) Nutria marina

Lontra longicaudis (I) Nutria de cola larga

Lontra provocax (I) Nutria chilena

Lutra lutra (I) Nutria, nutria europea

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 40

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Lutra nippon (I) Nutria japonesa

Pteronura brasiliensis (I) Nutria gigante o brasileña

Mustelinae Hurones, martas, turones, comadrejas

Eira barbara (III Honduras) Lepasil

Galictis vittata (III Costa Rica) Grisón

Martes flavigula (III India) Marta de cuello amarillo

Martes foina intermedia (III India)

Martes gwatkinsii (III India)

Mellivora capensis (III Botsuana) Tejón de la miel, tejón mielero, ratel

Mustela nigripes (I) Turón de patas negras

Odobenidae Morsas

Odobenus rosmarus (III Canadá) Morsa

Otariidae Osos marinos, leones marinos

Arctocephalusspp (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Otarios

Arctocephalus philippii (II) Oso marino de Chile

Arctocephalus townsendi (I) Otaria americano

Phocidae Focas

Mirounga leonina (II) Elefante marino

Monachus spp. (I) Foca monje

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 41

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Procyonidae Mapaches, coatís, olingos

Bassaricyon gabbii (III Costa Rica) Olingo

Bassariscus sumichrasti (III Costa Rica)

Cacomistle

Nasua narica (III Honduras) Pizote

Nasua nasua solitaria (III Uruguay)

Coatí

Potos flavus (III Honduras) Mico de noche

Ursidae Osos

Ursidae spp. (II) (excepto las espe­cies incluidas en el anexo A)

Osos

Ailuropoda melanoleuca (I) Panda gigante

Helarctos malayanus (I) Oso malayo, oso de los cocoteros

Melursus ursinus (I) Oso bezudo

Tremarctos ornatus (I) Oso andino de anteojos

Ursus arctos (I/II) (solo las poblaciones de Bhután, China, México y Mongolia y las subespecies Ursus arctos isabelli­nus figuran en el apéndice I; las demás poblaciones y subespecies fi­guran en el apéndice II)

Oso pardo

Ursus thibetanus (I) Oso de collar

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 42

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Viverridae Binturongs, civetas, jinetas, civetas de las palmeras

Arctictis binturong (III India) Binturong

Civettictis civetta (III Botsuana) Civeta

Cynogale bennettii (II) Civeta de Sumatra

Hemigalus derbyanus (II) Civeta de Derby

Paguma larvata (III India) Civeta de palmera enmascarada

Paradoxurus hermaphroditus (III India)

Civeta de palmera común

Paradoxurus jerdoni (III India) Civeta de palmera de Jerdon

Prionodon linsang (II) Civeta franjeada, linsang rayado

Prionodon pardicolor (I) Linsang manchado

Viverra civettina (III India)

Viverra zibetha (III India) Gran civeta de la India

Viverricula indica (III India) Pequeña civeta de la India

CETACEA Cetáceos (delfines, marsopas, ballenas)

Cetacea spp. (I/II) ( 5 ) Cetáceos

CHIROPTERA

Phyllostomidae Murciélagos con hoja nasal del Nuevo Mundo

Platyrrhinus lineatus (III Uruguay) Murciélago de estrías blancas

Pteropodidae Murciélagos frugívoros, zorros voladores

Acerodon spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A)

Zorros voladores

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 43

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Acerodon jubatus (I) Zorro volador filipino

Pteropus spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A)

Zorros voladores

Pteropus insularis (I)

Pteropus livingstonii (II) Zorro volador de Livingston

Pteropus loochoensis (I) Zorro volador japonés

Pteropus mariannus (I)

Pteropus molossinus (I)

Pteropus pelewensis (I) Zorro volador de Pelew

Pteropus pilosus (I) Zorro volador de las islas Palau

Pteropus rodricensis (II) Zorro volador de la isla Rodrígues

Pteropus samoensis (I)

Pteropus tonganus (I)

Pteropus ualanus (I) Zorro volador de Kosrae

Pteropus voeltzkowi (II) Zorro volador de Voeltzkow

Pteropus yapensis (I) Zorro volador de Yap

CINGULATA

Dasypodidae Armadillos

Cabassous centralis (III Costa Rica)

Tatú de América central

Cabassous tatouay (III Uruguay) Tatú cabasú

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 44

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Chaetophractus nationi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo; se considerará que to­dos los especímenes son de espe­cies incluidas en el anexo A, apli­cándoseles las disposiciones del presente Reglamento)

Armadillo peludo andino, quirquincho andino

Priodontes maximus (I) Tatú gigante

DASYUROMORPHIA

Dasyuridae Ratones marsupiales

Sminthopsis longicaudata (I) Ratón marsupial colilargo

Sminthopsis psammophila (I) Ratón marsupial desértico

Thylacinidae Diablo de Tasmania, lobo marsupial

Thylacinus cynocephalus (posible­mente extinguida) (I)

Lobo marsupial

DIPROTODONTIA

Macropodidae Canguros, wallabys

Dendrolagus inustus (II) Canguro arbóreo gris

Dendrolagus ursinus (II) Canguro arbóreo negro

Lagorchestes hirsutus (I) Wallabi rojo

Lagostrophus fasciatus (I) Wallabi rayado

Onychogalea fraenata (I) Canguro rabipelado oriental

Onychogalea lunata (I) Canguro rabipelado occidental

Phalangeridae Cuscús

Phalanger intercastellanus (II) Cuscús común oriental

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014.001 — 45

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Phalanger mimicus (II) Cuscús común del sur

Phalanger orientalis (II) Cuscús oriental

Spilocuscus kraemeri (II) Cuscús de la Isla Admiralty

Spilocuscus maculatus (II) Cuscús moteado

Spilocuscus papuensis (II) Cuscús de Waigeo

Potoroidae Canguros ratas

Bettongia spp. (I) Canguros ratas

Caloprymnus campestris (posible­mente extinguida) (I)

Canguro del desierto

Vombatidae Uombats

Lasiorhinus krefftii (I) Oso marsupial del río Moonie

LAGOMORPHA

Leporidae Liebres, conejos

Caprolagus hispidus (I) Conejo de Assam

Romerolagus diazi (I) Conejo de los volcanes

MONOTREMATA

Tachyglossidae Equidna, osos hormigueros

Zaglossus spp. (II) Equidnas

PERAMELEMORPHIA

Chaeropodidae Bandicutes

Chaeropus ecaudatus (posible­mente extinguida) (I)

Bandicot de pies porcinos

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014.001 — 46

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Peramelidae Bandicutes

Perameles bougainville (I) Bandicot de Bouganville

Thylacomyidae Bandicutes

Macrotis lagotis (I) Bandicot-conejo

Macrotis leucura (I) Bandicot-conejo de cola blanca

PERISSODACTYLA

Equidae Caballos, asnos, cebras

Equus africanus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Equus asinus, y que no está sujeta a las disposiciones del pre­sente Reglamento)

Asno salvaje de África

Equus grevyi (I) Cebra de Grevy

Equus hemionus (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Equus hemionus he­mionus y Equus hemionus khur fi­guran en el apéndice I)

Hemion, kiang

Equus kiang (II) Kiang

Equus przewalskii (I) Caballo de Przewalski

Equus zebra hartmannae (II) Cebra de Hartmann

Equus zebra zebra (I) Cebra de montaña del Cabo

Rhinocerotidae Rinocerontes

Rhinocerotidae spp. (I) (excepto las subespecies incluidas en el anexo B)

Rinocerontes

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014.001 — 47

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Ceratotherium simum simum (II) (solo las poblaciones de Sudáfrica y Suazilandia; todas las demás están incluidas en el anexo A; con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y de trofeos de caza; los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se reglamentará en consecuencia)

Rinoceronte blanco

Tapiridae Tapires

Tapiridae spp. (I) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo B)

Tapires

Tapirus terrestris (II) Tapir terrestre

PHOLIDOTA

Manidae Pangolines

Manis spp. (II) (se ha establecido un cupo de ex­portación anual nulo para especí­menes de Manis crassicaudata, Manis culionensis, Manis javanica y Manis pentadactyla capturados en el medio silvestre y comercializa­dos con fines primordialmente comerciales)

Pangolín

PILOSA

Bradypodidae Perezosos de tres dedos

Bradypus variegatus (II) Perezoso, tridáctilo de Bolivia

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014.001 — 48

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Megalonychidae Perezosos de dos dedos

Choloepus hoffmanni (III Costa Rica)

Unau, perezoso de Hoffman

Myrmecophagidae Osos hormigueros

Myrmecophaga tridactyla (II) Oso hormiguero

Tamandua mexicana (III Guatemala)

Tamandúa

PRIMATES Simios, monos

PRIMATES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Primates

Atelidae Monos aulladores, monos araña

Alouatta coibensis (I) Mono aullador de la isla de Coiba

Alouatta palliata (I) Mono aullador de Guatemala

Alouatta pigra (I) Araguato de Guatemala

Ateles geoffroyi frontatus (I) Mono araña maninegro

Ateles geoffroyi panamensis (I) Ateles de Panamá

Brachyteles arachnoides (I) Mono araña, muriki

Brachyteles hypoxanthus (I) Muriquí del norte, mono araña peludo

Oreonax flavicauda (I)

Cebidae Titís, tamarinos, monos del Nuevo Mundo

Callimico goeldii (I) Tamarín de Goeldi

Callithrix aurita (I) Callitrix de orejas blancas

Callithrix flaviceps (I) Callitrix de cabeza amarilla

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014.001 — 49

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Leontopithecus spp. (I) Tití-león

Saguinus bicolor (I) Tamarín bicolor

Saguinus geoffroyi (I) Tamarino de Geoffroy

Saguinus leucopus (I) Tamarín de pies blancos

Saguinus martinsi (I)

Saguinus oedipus (I) Bichichi

Saimiri oerstedii (I) Saimiri dorsirrojo

Cercopithecidae Monos del Viejo Mundo

Cercocebus galeritus (I) Mangabey crestado ventriblanco

Cercopithecus diana (I) Cercopiteco de Diana

Cercopithecus roloway (I) Cercopiteco Roloway

Cercopithecus solatus (II) Mono del Gabón

Colobus satanas (II) Colobo negro

Macaca silenus (I) Macaco de cola de león

Mandrillus leucophaeus (I) Drill

Mandrillus sphinx (I) Mandril

Nasalis larvatus (I) Mono narigudo

Piliocolobus foai (II)

Piliocolobus gordonorum (II)

Piliocolobus kirkii (I) Colobo rojo de Zanzíbar

Piliocolobus pennantii (II) Colobo rojo

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014.001 — 50

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Piliocolobus preussi (II) Colobo rojo de Camerún

Piliocolobus rufomitratus (I) Colobo de Tana

Piliocolobus tephrosceles (II)

Piliocolobus tholloni (II)

Presbytis potenziani (I) Langur de Mentawi

Pygathrix spp. (I) Langures chatos

Rhinopithecus spp. (I) Langures

Semnopithecus ajax (I) Langur de los Himalayas, langur gris de Cachemira

Semnopithecus dussumieri (I) Langur gris de los llanos del Sur, langur malabar de brazos oscuros

Semnopithecus entellus (I) Haulemán

Semnopithecus hector (I) Langur menor

Semnopithecus hypoleucos (I) Langur malabar de patas oscuras

Semnopithecus priam (I) Langur gris

Semnopithecus schistaceus (I) Langur de brazos pálidos

Simias concolor (I) Langur cola de cerdo

Trachypithecus delacouri (II) Langur de dorso negro

Trachypithecus francoisi (II) Langur de Francois

Trachypithecus geei (I) Langur dorado

Trachypithecus hatinhensis (II) Langur Ha Tinh

Trachypithecus johnii (II) Langur de Nilgiri

Trachypithecus laotum (II) Langur de cejas blancas

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 51

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Trachypithecus pileatus (I) Langur capuchino

Trachypithecus poliocephalus (II) Langur de cabeza dorada

Trachypithecus shortridgei (I) Langur encapotado de Shortridge

Cheirogaleidae Lémures enanos

Cheirogaleidae spp. (I) Lémures enanos

Daubentoniidae Ayeaye

Daubentonia madagascariensis (I) Ayeaye

Hominidae Chimpancés, gorilas, orangutanes

Gorilla beringei (I) Gorila oriental

Gorilla gorilla (I) Gorila

Pan spp. (I) Chimpancé y chimpancé pigmeo

Pongo abelii (I) Orangután de Sumatra

Pongo pygmaeus (I) Orangután

Hylobatidae Gibones

Hylobatidae spp. (I) Gibón

Indriidae Indirs, sifacas, lémures lanudos

Indriidae spp. (I) Indirs, sifacas, lémures lanudos

Lemuridae Lémures grandes

Lemuridae spp. (I) Lémures grandes

Lepilemuridae Lémures saltadores

Lepilemuridae spp. (I) Lémures saltadores

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 52

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Lorisidae Lorisidos

Nycticebus spp. (I) Loris perezosos

Pitheciidae Cacajús, titís, sakis

Cacajao spp. (I) Cacajú

Callicebus barbarabrownae (II) Mono tití del norte de Bahía

Callicebus melanochir (II) Mono tití con máscara

Callicebus nigrifrons (II) Mono tití de frente negra

Callicebus personatus (II)

Chiropotes albinasus (I) Saki de nariz blanca

Tarsiidae Monos fantasmas, tarseros

Tarsius spp. (II) Tarseros, tarsios

PROBOSCIDEA

Elephantidae Elefantes

Elephas maximus (I) Elefante asiático

Loxodonta africana (I) (salvo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, incluidas en el anexo B)

Loxodonta africana (II) [solo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue ( 6 ); todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A]

Elefante africano

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 53

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

RODENTIA

Chinchillidae Chinchillas

Chinchilla spp. (I) (los especímenes domesticados no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento)

Chinchillas

Cuniculidae Pacas

Cuniculus paca (III Honduras) Paca

Dasyproctidae Agutíes

Dasyprocta punctata (III Honduras) Agutí de América Central

Erethizontidae Puercoespines del Nuevo Mundo

Sphiggurus mexicanus (III Honduras)

Sphiggurus spinosus (III Uruguay) Coendu espinoso

Hystricidae Puercoespines

Hystrix cristata Puercoespín

Muridae Ratones, ratas

Leporillus conditor (I) Rata arquitecto

Pseudomys fieldi praeconis (I) Falso ratón de la Bahía de Shark

Xeromys myoides (I) Falsa rata de agua

Zyzomys pedunculatus (I) Rata coligorda

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 54

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Sciuridae Ardillas arborícolas, ardillas terrestres

Cynomys mexicanus (I) Perrito de la pradera mexicano

Marmota caudata (III India) Marmota de cola larga

Marmota himalayana (III India) Marmota del Himalaya

Ratufa spp. (II) Ardillas gigantes

Sciurus deppei (III Costa Rica) Ardilla costarricense

SCANDENTIA

Scandentia spp. (II) Musarañas arborícolas o tupayas

SIRENIA

Dugongidae Dugongos

Dugong dugon (I) Dugongo

Trichechidae Manatíes

Trichechidae spp. (I/II) (Trichechus inunguis y Trichechus manatus figu­ran en el apéndice I. Trichechus se­negalensis figura en el apéndice II)

Manatí

AVES Aves

ANSERIFORMES

Anatidae Patos, gansos, cisnes, etc.

Anas aucklandica (I) Cerceta alicorta de Auckland

Anas bernieri (II) Cerceta malgache de Bernier

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 55

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Anas chlorotis (I) Cerceta de Nueva Zelanda

Anas formosa (II) Cerceta del Baikal

Anas laysanensis (I) Pato de Laysan

Anas nesiotis (I) Cerceta de Campbell

Anas querquedula Cerceta carretona

Asarcornis scutulata (I) Pato aliblanco

Aythya innotata Porrón malgache

Aythya nyroca Porrón pardo

Branta canadensis leucopareia (I) Barnacla de las Aleutianas

Branta ruficollis (II) Barnacla cuellirroja

Branta sandvicensis (I) Ganso né-né

Cairina moschata (III Honduras) Pato real

Coscoroba coscoroba (II) Cisne coscoroba

Cygnus melancoryphus (II) Cisne cuellinegro

Dendrocygna arborea (II) Chiriría caribeña

Dendrocygna autumnalis (III Honduras)

Guirirí, pato silbón ventrinegro

Dendrocygna bicolor (III Honduras)

Suirirí bicolor

Mergus octosetaceus Serreta Brasileña

Oxyura jamaicensis Malvasía Canela

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 56

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Oxyura leucocephala (II) Malvasía cabeciblanca

Rhodonessa caryophyllacea (posi­blemente extinguida) (I)

Pato de cabeza rosa

Sarkidiornis melanotos (II) Pato crestado

Tadorna cristata Tarro crestado

APODIFORMES

Trochilidae Colibríes

Trochilidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Colibrí

Glaucis dohrnii (I) Colibrí de pico recurvado

CHARADRIIFORMES

Burhinidae Alcaravanes

Burhinus bistriatus (III Guatemala) Alcaraván americano

Laridae Gaviotas, charranes

Larus relictus (I) Gaviota de Mongolia

Scolopacidae Chorlitos

Numenius borealis (I) Chorlito esquimal, zarapito esquimal

Numenius tenuirostris (I) Zarapito fino

Tringa guttifer (I) Archibebe manchado

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 57

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

CICONIIFORMES

Ardeidae Garzas

Ardea alba Garza blanca

Bubulcus ibis Garcilla bueyera

Egretta garzetta Garceta común

Balaenicipitidae Picozapatos

Balaeniceps rex (II) Picozapato

Ciconiidae Cigüeñas

Ciconia boyciana (I) Cigüeña blanca coreana

Ciconia nigra (II) Cigüeña negra

Ciconia stormi Cigüeña de Storm

Jabiru mycteria (I) Jabirú americano

Leptoptilos dubius Marabú argala

Mycteria cinerea (I) Tántalo malayo

Phoenicopteridae Flamencos

Phoenicopteridae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Flamencos

Phoenicopterus ruber (II) Flamenco común

Threskiornithidae Ibis, espátulas

Eudocimus ruber (II) Corocoro colorado, ibis escarlata

Geronticus calvus (II) Ibis calvo de África del Sur

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 58

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Geronticus eremita (I) Ibis eremita

Nipponia nippon (I) Ibis blanco japonés

Platalea leucorodia (II) Espátula blanca

Pseudibis gigantea Ibis gigante

COLUMBIFORMES

Columbidae Palomas, tórtolas

Caloenas nicobarica (I) Paloma calva

Claravis godefrida Tortolita alipúrpura

Columba livia Paloma bravía

Ducula mindorensis (I) Paloma de Mindoro

Gallicolumba luzonica (II) Paloma apuñalada

Goura spp. (II) Guras

Leptotila wellsi Paloma montaraz de Granada

Nesoenas mayeri (III Mauricio) Paloma de Mauricio

Streptopelia turtur Tórtola común

CORACIIFORMES

Bucerotidae Cálaos

Aceros spp. (II) (excepto las espe­cies incluidas en el anexo A)

Cálaos

Aceros nipalensis (I) Cálao del Nepal

Anorrhinus spp. (II) Cálaos

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 59

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Anthracoceros spp. (II) Cálaos

Berenicornis spp. (II) Cálaos

Buceros spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A)

Cálaos

Buceros bicornis (I) Cálao grande

Penelopides spp. (II) Cálaos

Rhinoplax vigil (I) Cálao de casco

Rhyticeros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Cálaos

Rhyticeros subruficollis (I) Cálao gorgiclaro

CUCULIFORMES

Musophagidae Turacos

Tauraco spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A)

Turacos

Tauraco bannermani (II) Turaco de Bannerman

FALCONIFORMES Rapaces diurnas (águilas, halcones, gavilanes, buitres)

Falconiformes spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esta familia no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

Rapaces diurnas

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 60

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Accipitridae Gavilanes, águilas

Accipiter brevipes (II) Gavilán griego

Accipiter gentilis (II) Azor

Accipiter nisus (II) Gavilán común

Aegypius monachus (II) Buitre negro

Aquila adalberti (I) Águila imperial ibérica

Aquila chrysaetos (II) Águila real

Aquila clanga (II) Águila moteada

Aquila heliaca (I) Águila imperial

Aquila pomarina (II) Águila pomerana

Buteo buteo (II) Busardo ratonero

Buteo lagopus (II) Busardo calzado

Buteo rufinus (II) Busardo moro

Chondrohierax uncinatus wilsonii (I) Busardo de Wilson

Circaetus gallicus (II) Águila culebrera

Circus aeruginosus (II) Aguilucho lagunero

Circus cyaneus (II) Aguilucho pálido

Circus macrourus (II) Aguilucho papialbo

Circus pygargus (II) Aguilucho cenizo

Elanus caeruleus (II) Elanio azul

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 61

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Eutriorchis astur (II) Culebrera azor

Gypaetus barbatus (II) Quebrantahuesos

Gyps fulvus (II) Buitre leonado

Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetus albicilla está incluida en el apén­dice I; las demás especies, en el apéndice II)

Pigargos

Harpia harpyja (I) Harpía

Hieraaetus fasciatus (II) Águila perdicera

Hieraaetus pennatus (II) Águila calzada

Leucopternis occidentalis (II) Busardo dorsi-gris

Milvus migrans (II) (excepto Mil­vus migrans lineatus que se incluye en el anexo B)

Milano negro

Milvus milvus (II) Milano real

Neophron percnopterus (II) Alimoche

Pernis apivorus (II) Halcón abejero

Pithecophaga jefferyi (I) Águila monera

Cathartidae Buitres del Nuevo Mundo

Gymnogyps californianus (I) Cóndor de California

Sarcoramphus papa (III Honduras) Zopilote rey

Vultur gryphus (I) Cóndor de los Andes

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 62

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Falconidae Halcones

Falco araeus (I) Cernícalo de las Seychelles

Falco biarmicus (II) Halcón borní

Falco cherrug (II) Halcón sacre

Falco columbarius (II) Esmerejón

Falco eleonorae (II) Halcón de Eleonor

Falco jugger (I) Halcón yággar

Falco naumanni (II) Cernícalo primilla

Falco newtoni (I) (solo la población de las Seychelles)

Cernícalo de la isla Aldabra

Falco pelegrinoides (I) Halcón de Berbería

Falco peregrinus (I) Halcón peregrino

Falco punctatus (I) Cernícalo de Mauricio

Falco rusticolus (I) Halcón gerifalte

Falco subbuteo (II) Alcotán

Falco tinnunculus (II) Cernícalo común

Falco vespertinus (II) Cernícalo patirrojo

Pandionidae Águilas pescadoras

Pandion haliaetus (II) Águila pescadora

GALLIFORMES

Cracidae Pavones, paujís

Crax alberti (III Colombia) Paují de pico azul

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 63

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Crax blumenbachii (I) Paují piquirrojo

Crax daubentoni (III Colombia) Pavón porú, Hoco de Daubenton

Crax fasciolata Pavón muitú

Crax globulosa (III Colombia) Pavón carunculado, Hoco barbado

Crax rubra (III Colombia, Costa Rica, Guatemala y Honduras)

Pavón norteño, Hoco grande

Mitu mitu (I) Hoco mitu o de pico navaja

Oreophasis derbianus (I) Chachalaca cornuda

Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras)

Chachalaca de los llanos

Pauxi pauxi (III Colombia) Paují de yelmo

Penelope albipennis (I) Chachalaca de remiges blancas

Penelope purpurascens (III Honduras)

Pava culirroja

Penelopina nigra (III Guatemala) Chachalaca negra

Pipile jacutinga (I) Chachalaca manchada

Pipile pipile (I) Chachalaca de la Trinidad

Megapodiidae Megapodios

Macrocephalon maleo (I) Maleo

Phasianidae Lagópodos, gallinas de Guinea, per­dices, faisanes, tragopanes

Argusianus argus (II) Argos gigante

Catreus wallichii (I) Faisán de Wallich

Colinus virginianus ridgwayi (I) Colín virginiano de Ridgway

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 64

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Crossoptilon crossoptilon (I) Hoki blanco

Crossoptilon mantchuricum (I) Hoki pardo

Gallus sonneratii (II) Gallo de Sonnerat

Ithaginis cruentus (II) Faisán sangrante

Lophophorus impejanus (I) Faisán monal del Himalaya

Lophophorus lhuysii (I) Faisán monal chino

Lophophorus sclateri (I) Faisán monal de Sclater

Lophura edwardsi (I) Faisán de Edwards

Lophura hatinhensis

Lophura imperialis (I) Faisán imperial

Lophura swinhoii (I) Faisán de Formosa, faisán de Swinhoe

Meleagris ocellata (III Guatemala) Pavo ocelado

Odontophorus strophium Corcovado gorgiblanco

Ophrysia superciliosa Perdicilla Himalaya

Pavo muticus (II) Pavo mudo

Polyplectron bicalcaratum (II) Faisán de espolones gris

Polyplectron germaini (II) Faisán de espolones de Germain

Polyplectron malacense (II) Faisán de espolones malayo

Polyplectron napoleonis (I) Faisán de espolones de Palawan

Polyplectron schleiermacheri (II) Faisán de espolones de Borneo

Rheinardia ocellata (I) Faisán de Rheinard

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014.001 — 65

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Syrmaticus ellioti (I) Faisán de Elliott

Syrmaticus humiae (I) Faisán de Hume

Syrmaticus mikado (I) Faisán mikado

Tetraogallus caspius (I) Gallo-lira del Caspio

Tetraogallus tibetanus (I) Gallo-lira del Tíbet

Tragopan blythii (I) Tragopán oriental

Tragopan caboti (I) Tragopán arlequín

Tragopan melanocephalus (I) Tragopán occidental

Tragopan satyra (III Nepal) Tragopán sátiro

Tympanuchus cupido attwateri (I) Gallito de pradera

GRUIFORMES

Gruidae Grullas

Gruidae spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A)

Grullas

Grus americana (I) Grulla americana

Grus canadensis (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Grus canadensis nesio­tes y Grus canadensis pulla figuran en el apéndice I)

Grulla de Cuba

Grus grus (II) Grulla común

Grus japonensis (I) Grulla de Manchuria

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 66

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Grus leucogeranus (I) Grulla siberiana blanca

Grus monacha (I) Grulla monje

Grus nigricollis (I) Grulla cuellinegra

Grus vipio (I) Grulla cuelliblanca

Otididae Avutardas

Otididae spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A)

Avutardas

Ardeotis nigriceps (I) Avutarda de la India

Chlamydotis macqueenii (I) Hubara de Macqueen

Chlamydotis undulata (I) Hubara

Houbaropsis bengalensis (I) Avutarda de Bengala

Otis tarda (II) Avutarda

Sypheotides indicus (II) Sisón indio

Tetrax tetrax (II) Gallo lira o sisón

Rallidae Rascones

Gallirallus sylvestris (I) Rascón de la isla de Lord Howe

Rhynochetidae Kagús

Rhynochetos jubatus (I) Kagú

PASSERIFORMES

Atrichornithidae Corredor chillón

Atrichornis clamosus (I) Pájaro de los matorrales

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014.001 — 67

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Cotingidae Cotingas

Cephalopterus ornatus (III Colombia)

Pájaros paraguas

Cephalopterus penduliger (III Colombia)

Pájaro paraguas bigotudo

Cotinga maculata (I) Cotinga manchado

Rupicola spp. (II) Gallito de roca

Xipholena atropurpurea (I) Cotinga aliblanco

Emberizidae Cardenales, escribanos, tángaras

Gubernatrix cristata (II) Cardenal amarillo

Paroaria capitata (II) Cardenal cabecirrojo

Paroaria coronata (II) Cardenal copetón

Tangara fastuosa (II) Tángara fastuosa

Estrildidae Astrilds, capuchinos, diamantes

Amandava formosa (II) Estrilda verde

Lonchura fuscata

Lonchura oryzivora (II) Gorrión de Java

Poephila cincta cincta (II) Diamante de pecho negro

Fringillidae Pinzones, jilgueros

Carduelis cucullata (I) Jilguero rojo

Carduelis yarrellii (II) Jilguero cara amarilla

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014.001 — 68

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Hirundinidae Aviones

Pseudochelidon sirintarae (I) Golondrina de anteojos

Icteridae Turpiales o mirlos americanos

Xanthopsar flavus (I) Tordo amarillo

Meliphagidae Melífagos

Lichenostomus melanops cassidix (I) Melífago de casco

Muscicapidae Papamoscas y charlatanes del Viejo Mundo, etc.

Acrocephalus rodericanus (III Mauricio)

Papamoscas

Cyornis ruckii (II) Papamoscas de Rueck

Dasyornis broadbenti litoralis (po­siblemente extinguida) (I)

Papamoscas rosa occidental

Dasyornis longirostris (I) Papamoscas piquilargo

Garrulax canorus (II) Tordo jocoso cantor

Garrulax taewanus (II) Charlatán de Formosa

Leiothrix argentauris (II) Mesía

Leiothrix lutea (II) Ruiseñor del bambú

Liocichla omeiensis (II) Liocicla del Monte Omei

Picathartes gymnocephalus (I) Cuervo calvo de cuello blanco

Picathartes oreas (I) Cuervo calvo de cuello gris

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014.001 — 69

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Terpsiphone bourbonnensis (III Mauricio)

Papamoscas

Paradisaeidae Aves del paraíso

Paradisaeidae spp. (II) Aves del paraíso

Pittidae Pitas

Pitta guajana (II) Pita rayada

Pitta gurneyi (I) Pita de Gurney

Pitta kochi (I) Pita de Koch

Pitta nympha (II) Pita ninfa

Pycnonotidae Bulbules

Pycnonotus zeylanicus (II) Bulbul bigotudo

Sturnidae Estorninos, picabueyes

Gracula religiosa (II) Miná religioso

Leucopsar rothschildi (I) Miná de Rothschild

Zosteropidae Aves de anteojos

Zosterops albogularis (I) Ave de anteojos de pecho blanco

PELECANIFORMES

Fregatidae Rabihorcados (fragatas)

Fregata andrewsi (I) Fragata de las islas Christmas

Pelecanidae Pelícanos

Pelecanus crispus (I) Pelícano ceñudo

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 70

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Sulidae Alcatraces, piqueros

Papasula abbotti (I) Alcatraz de Abbott

PICIFORMES

Capitonidae Barbudos

Semnornis ramphastinus (III Colombia)

Cabezón tucán

Picidae Pájaros carpintero

Campephilus imperialis (I) Carpintero gigante, pito imperial

Dryocopus javensis richardsi (I) Pito de vientre blanco de Corea

Ramphastidae Tucanes

Baillonius bailloni (III Argentina) Tucán amarillo

Pteroglossus aracari (II) Tilingo cuellinegro

Pteroglossus castanotis (III Argentina)

Tucán tilingo

Pteroglossus viridis (II) Arasarí verde, tilingo limón

Ramphastos dicolorus (III Argentina)

Tucán verde

Ramphastos sulfuratus (II) Tucán pico-multicolor

Ramphastos toco (II) Tucán de pico verde

Ramphastos tucanus (II) Tucán pechiblanco

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014.001 — 71

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Ramphastos vitellinus (II) Tucán piquirrojo

Selenidera maculirostris (III Argentina)

Tucán de pico acanalado

PODICIPEDIFORMES

Podicipedidae Somormujos, zampullines

Podilymbus gigas (I) Somormujo del lago Atitlán

PROCELLARIIFORMES

Diomedeidae Albatros

Phoebastria albatrus (I) Albatros colicorto

PSITTACIFORMES Loros, papagayos

Psittaciformes spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A, y con exclusión de Aga­pornis roseicollis, Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

Loros, papagayos

Cacatuidae Cacatúas

Cacatua goffiniana (I) Cacatúa de Goffin

Cacatua haematuropygia (I) Cacatúa de cola sangrante

Cacatua moluccensis (I) Cacatúa de las Molucas

Cacatua sulphurea (I)

Probosciger aterrimus (I) Cacatúa enlutada

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014.001 — 72

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Loriidae Loris

Eos histrio (I) Lori de Sangir

Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina fi­gura en el apéndice I, las demás especies en el apéndice II)

Lori monjita

Psittacidae Amazonas, guacamayos, periquitos, loros

Amazona arausiaca (I) Amazona cabeza azul

Amazona auropalliata (I) Loro nuquiamarillo

Amazona barbadensis (I) Loro de Barbados

Amazona brasiliensis (I) Loro brasileño

Amazona finschi (I) Amazona guayabera

Amazona guildingii (I) Loro de San Vicente

Amazona imperialis (I) Loro imperial

Amazona leucocephala (I) Loro de cabeza blanca

Amazona oratrix (I) Loro cabeciamarillo

Amazona pretrei (I) Lora de cara roja

Amazona rhodocorytha (I) Loro de mejillas azules

Amazona tucumana (I) Loro alisero

Amazona versicolor (I) Loro multicolor

Amazona vinacea (I) Loro malva

Amazona viridigenalis (I) Loro cabeza roja

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014.001 — 73

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Amazona vittata (I) Loro de banda roja

Anodorhynchus spp. (I) Guacamayos

Ara ambiguus (I) Guacamayo ambiguo

Ara glaucogularis (I) Guacamayo barbazul

Ara macao (I) Guacamayo macao

Ara militaris (I) Guacamayo militar

Ara rubrogenys (I) Guacamayo de Cochabamba

Cyanopsitta spixii (I) Guacamayo de Spix

Cyanoramphus cookii (I)

Cyanoramphus forbesi (I) Cacatúa de Forbes

Cyanoramphus novaezelandiae (I) Perico maorí cabecirrojo

Cyanoramphus saisseti (I)

Cyclopsitta diophthalma coxeni (I) Lorito emmascarado de Coxen

Eunymphicus cornutus (I) Perico cornudo

Guarouba guarouba (I) Cacatúa dorada

Neophema chrysogaster (I) Cacatúa de vientre naranja

Ognorhynchus icterotis (I) Periquito orejiamarillo

Pezoporus occidentalis (posible­mente extinguida) (I)

Pezoporus wallicus (I) Cacatúa terrera

Pionopsitta pileata (I) Lorito orejudo

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 74

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Primolius couloni (I) Guacamayo cabeciazul

Primolius maracana (I) Guacamayo maracaná

Psephotus chrysopterygius (I) Cacatúa de alas doradas

Psephotus dissimilis (I) Periquito encapuchado

Psephotus pulcherrimus (posible­mente extinguida) (I)

Cacatúa del paraíso

Psittacula echo (I) Cacatúa de collar de Mauricio

Pyrrhura cruentata (I) Cotorra tiriba, perico grande

Rhynchopsitta spp. (I) Lorito piquigrueso

Strigops habroptilus (I) Kakapo

RHEIFORMES

Rheidae Ñandúes

Pterocnemia pennata (I) (excepto Pterocnemia pennata pennata, que está incluida en el anexo B)

Ñandú de Darwin

Pterocnemia pennata pennata (II) Ñandú de Darwin

Rhea americana (II) Ñandú común

SPHENISCIFORMES

Spheniscidae Pingüinos

Spheniscus demersus (II) Pingüino del Cabo

Spheniscus humboldti (I) Pingüino de Humboldt

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 75

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

STRIGIFORMES Búhos

Strigiformes spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Búhos

Strigidae Búhos

Aegolius funereus (II) Lechuza de Tengmalm

Asio flammeus (II) Lechuza campestre

Asio otus (II) Búho chico

Athene noctua (II) Mochuelo común

Bubo bubo (II) (excepto Bubo bubo bengalensis, que se incluye en el anexo B)

Búho real

Glaucidium passerinum (II) Mochuelo chico

Heteroglaux blewitti (I) Mochuelo de los bosques

Mimizuku gurneyi (I) Autillo de Guerney

Ninox natalis (I) Mochuelo de las Molucas

Ninox novaeseelandiae undulata (I) Mochuelo cucú

Nyctea scandiaca (II) Búho nival

Otus ireneae (II) Autillo de Sokoke

Otus scops (II) Autillo

Strix aluco (II) Cárabo

Strix nebulosa (II) Cárabo lapón

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1997R0338 —

ES — 15.08.2010 —

014.001 — 76

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Strix uralensis (II) Cárabo uralense

Surnia ulula (II) Búho gavilán

Tytonidae Lechuzas

Tyto alba (II) Lechuza común

Tyto soumagnei (I) Lechuza de Madagascar

STRUTHIONIFORMES

Struthionidae Avestruces

Struthio camelus (I) (solo las pobla­ciones de Argeria, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, Repú­blica Centroafricana, Senegal y Su­dán; las demás poblaciones no es­tán incluidas en los anexos del pre­sente Reglamento)

Avestruz

TINAMIFORMES

Tinamidae Tinamúes

Tinamus solitarius (I) Tinamú solitario

TROGONIFORMES

Trogonidae Quetzales

Pharomachrus mocinno (I) Quetzal centroamericano

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ES — 15.08.2010 —

014.001 — 77

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

REPTILIA Reptiles

CROCODYLIA Aligátores, caimanes, cocodrilos

CROCODYLIA spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Aligátores, caimanes, cocodrilos

Alligatoridae Aligátores, caimanes

Alligator sinensis (I) Aligátor de China

Caiman crocodilus apaporiensis (I) Caimán del río Apaporis

Caiman latirostris (I) (excepto la población de Argentina, que está incluida en el anexo B)

Caimán de hocico ancho

Melanosuchus niger (I) (excepto la población de Brasil, que está in­cluida en el anexo B, y la población de Ecuador, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual nulo hasta que la Secretaría CITES y el Grupo de Es­pecialistas en Cocodrílidos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo de exportación anual)

Caimán negro

Crocodylidae Cocodrilos

Crocodylus acutus (I) (excepto la población de Cuba, que está in­cluida en el anexo B)

Cocodrilo americano

Crocodylus cataphractus (I) Cocodrilo hociquifino africano

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1997R0338 —

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014.001 — 78

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Crocodylus intermedius (I) Cocodrilo del Orinoco

Crocodylus mindorensis (I) Cocodrilo de Mindoro

Crocodylus moreletii (I) (excepto las poblaciones de Belice y México, que se incluyen en el anexo B, con un cupo nulo para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales)

Cocodrilo de Morelet

Crocodylus niloticus (I) [excepto las poblaciones de Botsuana, Egipto (sujetas a un cupo nulo para los es­pecímenes silvestres comercializados con fines comerciales), Etiopía, Ke­nia, Madagascar, Malawi, Mozambi­que, Namibia, República Unida de Tanzania, Sudáfrica, Uganda (sujetas a un cupo de exportación anual de no más de 1 600 especímenes silves­tres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes criados en granjas), Zambia y Zimbabue; es­tas poblaciones están incluidas en el anexo B].

Cocodrilo del Nilo

Crocodylus palustris (I) Cocodrilo del Marjal

Crocodylus porosus (I) (excepto las poblaciones de Australia, Indonesia y Papúa Nueva Guinea, que están incluidas en el anexo B)

Cocodrilo poroso

Crocodylus rhombifer (I) Cocodrilo de Cuba

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014.001 — 79

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Crocodylus siamensis (I) Cocodrilo de Siam

Osteolaemus tetraspis (I) Cocodrilo de hocico corto

Tomistoma schlegelii (I) Falso gavial malayo

Gavialidae Gavial del Ganges

Gavialis gangeticus (I) Gavial del Ganges

RHYNCHOCEPHALIA

Sphenodontidae Tuátaras

Sphenodon spp. (I) Tuátaras

SAURIA

Agamidae Agamas, lagartos de cola espinosa

Uromastyx spp. (II) Lagartos de cola espinosa

Chamaeleonidae Camaleones

Bradypodion spp. (II) Camaleones enanos

Brookesia spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A)

Camaleones enanos

Brookesia perarmata (I) Camaleón

Calumma spp. (II) Camaleones

Chamaeleo spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Camaleones

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014.001 — 80

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Chamaeleo chamaeleon (II) Camaleón común

Furcifer spp. (II) Camaleones

Kinyongia spp. (II) Camaleones enanos

Nadzikambia spp. (II) Camaleones enanos

Cordylidae Lagartos de cola espinosa

Cordylus spp. (II) Falsos lagartos armadillos

Gekkonidae Geckos

Cyrtodactylus serpensinsula (II) Gecko de la isla Serpiente

Hoplodactylus spp. (III Nueva Zelanda)

Gecos diurnos

Naultinus spp. (III Nueva Zelanda) Gecos diurnos

Phelsuma spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A)

Gecos diurnos

Phelsuma guentheri (II)

Uroplatus spp. (II) Geco diurno de Guenther

Helodermatidae Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

Heloderma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

Heloderma horridum charlesbogerti (I)

Lagarto escorpión

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014.001 — 81

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Iguanidae Iguanas

Amblyrhynchus cristatus (II) Iguana marina

Brachylophus spp. (I) Iguanas de Fiyi

Conolophus spp. (II) Iguana terrestre de las Galápagos

Ctenosaura bakeri (II) Iguana de Utila

Ctenosaura oedirhina (II) Iguana de la isla de Roatán

Ctenosaura melanosterna (II) Iguana del Valle de Aguán

Ctenosaura palearis (II) Iguana del Valle de Motagua

Cyclura spp. (I) Iguanas terrestres

Iguana spp. (II) Iguanas

Phrynosoma blainvillii (II) Iguana cornuda de Blainville

Phrynosoma cerroense (II) Iguana cornuda de la isla de Cedros

Phrynosoma coronatum (II) Iguana cornuda

Phrynosoma wigginsi (II) Iguana cornuda del Golfo de Méjico

Sauromalus varius (I)

Lacertidae Lagartos

Gallotia simonyi (I) Lagarto gigante del Hierro

Podarcis lilfordi (II) Lagartija balear

Podarcis pityusensis (II) Lagartija de las Pitiusas

Scincidae Eslizones

Corucia zebrata (II) Eslizón de las islas Salomón

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014.001 — 82

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Teiidae Lagartos, tegus

Crocodilurus amazonicus (II)

Dracaena spp. (II) Lagarto dragón o jacaruxi

Tupinambis spp.(II) Tegus

Varanidae Varanos

Varanus spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A)

Varanos

Varanus bengalensis (I) Varano de Bengala

Varanus flavescens (I) Varano amarillo

Varanus griseus (I) Varano del desierto

Varanus komodoensis (I) Dragón de Komodo

Varanus nebulosus (I)

Varanus olivaceus (II)

Xenosauridae Lagarto cocodrilo chino

Shinisaurus crocodilurus (II) Lagarto cocodrilo chino

SERPENTES Serpientes

Boidae Boas

Boidae spp. (II) (excepto las espe­cies incluidas en el anexo A)

Boas

Acrantophis spp. (I) Boa de Madagascar

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014.001 — 83

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Boa constrictor occidentalis (I)

Epicrates inornatus (I) Boa de Puerto Rico

Epicrates monensis (I)

Epicrates subflavus (I) Boa de Jamaica

Eryx jaculus (II) Boa jabalina

Sanzinia madagascariensis (I) Boa arborícola de Madagascar

Bolyeriidae Boas de Round Island

Bolyeriidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Boas de Round Island

Bolyeria multocarinata (I) Boa de Round Island

Casarea dussumieri (I) Boa de Round Island

Colubridae Serpientes, serpientes acuáticas

Atretium schistosum (III India)

Cerberus rynchops (III India)

Clelia clelia (II) Masurana

Cyclagras gigas (II) Falsa cobra

Elachistodon westermanni (II) Culebra comedora de huevos

Ptyas mucosus (II) Culebra ratera oriental

Xenochrophis piscator (III India)

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014.001 — 84

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Elapidae Cobras, serpientes coral

Hoplocephalus bungaroides (II)

Micrurus diastema (III Honduras) Coral anillado

Micrurus nigrocinctus (III Honduras)

Coral negra

Naja atra (II)

Naja kaouthia (II)

Naja mandalayensis (II)

Naja naja (II) Cobra de anteojos

Naja oxiana (II)

Naja philippinensis (II)

Naja sagittifera (II)

Naja samarensis (II)

Naja siamensis (II)

Naja sputatrix (II)

Naja sumatrana (II)

Ophiophagus hannah (II) Cobra real

Loxocemidae Pitón excavadora

Loxocemidae spp. (II) Pitón excavadora

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014.001 — 85

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Pythonidae Pitones

Pythonidae spp. (II) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A)

Pitones

Python molurus molurus (I) Pitón de la India

Tropidophiidae Boas arborícolas

Tropidophiidae spp. (II) Boas arborícolas

Viperidae Víboras

Crotalus durissus (III Honduras) Cascabel

Crotalus durissusunicolor

Daboia russelii (III India)

Vipera latifii

Vipera ursinii (I) (solo la población de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéti­cas; las poblaciones de esta zona no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

Víbora de los Orsini

Vipera wagneri (II) Víbora de Wagner

TESTUDINES

Carettochelyidae Tortugas pleurodiras cuello de serpiente

Carettochelys insculpta (II) Tortuga occidental de cuello de serpiente

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014.001 — 86

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Chelidae Tortugas pleurodiras cuello de serpiente

Chelodina mccordi (II)

Pseudemydura umbrina (I) Tortuga occidental de cuello de serpiente

Cheloniidae Tortugas marinas

Cheloniidae spp. (I) Tortuga de mar

Chelydridae Tortugas mordedoras

Macrochelys temminckii (III Esta­dos Unidos de América)

Tortuga aligátor

Dermatemydidae Tortuga blanca

Dermatemys mawii (II) Tortuga blanca

Dermochelyidae Tortuga laúd

Dermochelys coriacea (I) Tortuga laúd

Emydidae Tortugas caja, galápagos

Chrysemys picta

Glyptemys insculpta (II) Tortuga acuática de madera

Glyptemys muhlenbergii (I) Galápago de Muhlenberg

Graptemys spp. (III Estados Unidos de América)

Tortugas mapa

Terrapene spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Tortugas caja

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014.001 — 87

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Terrapene coahuila (I) Galápago acuático encajado

Trachemys scripta elegans

Geoemydidae

Batagur affinis (I) Tortuga terrapin

Batagur baska (I) Galápago indio

Batagur spp. (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Cuora spp. (II)

Geoclemys hamiltonii (I) Galápago de Hamilton

Geoemyda spengleri (III China)

Heosemys annandalii (II)

Heosemys depressa (II)

Heosemys grandis (II)

Heosemys spinosa (II)

Leucocephalon yuwonoi (II)

Malayemys macrocephala (II) Tortuga comedora de moluscos

Malayemys subtrijuga (II)

Mauremys annamensis (II)

Mauremys iversoni (III China)

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014.001 — 88

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Mauremys megalocephala (III China)

Mauremys mutica (II)

Mauremys nigricans (III China)

Mauremys pritchardi (III China)

Mauremys reevesii (III China)

Mauremys sinensis (III China)

Melanochelys tricarinata (I) Galápago tricarenado

Morenia ocellata (I) Galápago de Birmania

Notochelys platynota (II)

Ocadia glyphistoma (III China)

Ocadia philippeni (III China)

Orlitia borneensis (II)

Pangshura spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Tortugas de visera

Pangshura tecta (I) Galápago cubierto de la India

Sacalia bealei (III China)

Sacalia pseudocellata (III China)

Sacalia quadriocellata (III China)

Siebenrockiella crassicollis (II)

Siebenrockiella leytensis (II)

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014.001 — 89

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Platysternidae Tortuga de cabeza ancha

Platysternon megacephalum (II) Tortuga de cabeza ancha

Podocnemididae Tortugas pleurodiras cuello corto

Erymnochelys madagascariensis (II)

Peltocephalus dumerilianus (II) Cabezón

Podocnemis spp. (II) Galápagos

Testudinidae Tortugas de tierra

Testudinidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de expor­tación anual nulo para Geochelone sulcata, para los especímenes cap­turados en el medio natural y co­mercializados con fines primordial­mente comerciales)

Tortugas de tierra

Astrochelys radiata (I) Tortuga rayada

Astrochelys yniphora (I) Tortuga de espolones

Chelonoidis nigra (I) Tortuga de las Galápagos

Gopherus flavomarginatus (I) Tortuga grande

Malacochersus tornieri (II) Tortuga de cuña

Psammobates geometricus (I) Tortuga geométrica

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014.001 — 90

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Pyxis arachnoides (I) Tortuga araña

Pyxis planicauda (I) Tortuga de cola plana

Testudo graeca (II) Tortuga mora

Testudo hermanni (II) Tortuga mediterránea

Testudo kleinmanni (I) Tortuga de plastrón articulado

Testudo marginata (II) Tortuga marginada

Trionychidae Tortugas de caparazón blando, tor­tugas de agua dulce

Amyda cartilaginea (II)

Apalone spinifera atra (I) Tortuga negra

Aspideretes gangeticus (I) Tortuga del Ganges

Aspideretes hurum (I) Tortuga del Ganges

Aspideretes nigricans (I) Tortuga sombría

Chitra spp. (II)

Lissemys punctata (II) Tortuga plana indiana, tortuga de capa­razón blando hindú

Lissemys scutata (II)

Palea steindachneri (III China)

Pelochelys spp. (II) Tortugas de concha blanda moteada

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▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Pelodiscus axenaria (III China)

Pelodiscus maackii (III China)

Pelodiscus parviformis (III China)

Rafetus swinhoei (III China)

AMPHIBIA Anfibios

ANURA

Bufonidae Sapos

Altiphrynoides spp. (I) Sapos vivíparos

Atelopus zeteki (I) Rana dorada de Panamá

Bufo periglenes (I) Sapo dorado

Bufo superciliaris (I) Sapo del Camerún

Nectophrynoides spp. (I) Sapos vivíparos africanos

Nimbaphrynoides spp. (I) Sapos vivíparos

Spinophrynoides spp. (I) Sapos vivíparos

Dendrobatidae Ranas venenosas

Allobates femoralis (II)

Allobates zaparo (II)

Cryptophyllobates azureiventris (II) Rana de punta de flecha de vientre azul

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014.001 — 92

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Dendrobates spp. (II) Ranas de puntas de flechas

Epipedobates spp. (II) Ranas de puntas de flechas

Phyllobates spp. (II) Ranas de puntas de flechas

Hylidae

Agalychnis spp. (II) Ranas

Mantellidae Ranas del género Mantella

Mantella spp. (II) Ranas del género Mantella

Microhylidae Ranas de boca estrecha, ranas tomate

Dyscophus antongilii (I) Ranas de boca estrecha, rana tomate

Scaphiophryne gottlebei (II)

Ranidae Ranas

Conraua goliath

Euphlyctis hexadactylus (II)

Hoplobatrachus tigerinus (II)

Rana catesbeiana

Rheobatrachidae Ranitas australianas

Rheobatrachus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Ranita australiana

Rheobatrachus silus (II)

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▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

CAUDATA

Ambystomatidae Ajolotes

Ambystoma dumerilii (II) Salamandra del lago Patzcuaro

Ambystoma mexicanum (II) Salamandra mexicana

Cryptobranchidae Salamandras gigantes

Andrias spp. (I) Salamandras gigantes

Salamandridae Salamandras y tritones

Neurergus kaiseri (I) Tritón moteado de Kaiser

ELASMOBRANCHII Tiburones

LAMNIFORMES

Cetorhinidae Tiburones peregrinos

Cetorhinus maximus (II) Tiburón peregrino

Lamnidae Tiburón blanco

Carcharodon carcharias (II) Tiburón blanco

ORECTOLOBIFORMES

Rhincodontidae Tiburones ballena

Rhincodon typus (II) Tiburón ballena

RAJIFORMES

Pristidae Peces sierra

Pristidae spp. (I) (excepto las espe­cies incluidas en el anexo B)

Peces sierra

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014.001 — 94

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Pristis microdon (II) (con el exclu­sivo propósito de autorizar el co­mercio internacional de animales vivos a acuarios apropiados y aceptables principalmente con fines de conservación; todos los demás especímenes se considerarán espe­címenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se regulará en consecuencia)

Pez sierra de agua dulce

ACTINOPTERYGII Peces

ACIPENSERIFORMES

ACIPENSERIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

Esturiones, peces espátulas

Acipenseridae Esturiones

Acipenser brevirostrum (I) Esturión chato

Acipenser sturio (I) Esturión común

ANGUILLIFORMES

Anguillidae Anguilas

Anguilla anguilla (II) Anguila

CYPRINIFORMES

Catostomidae Cui-ui

Chasmistes cujus (I) Cui-ui

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014.001 — 95

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Cyprinidae Carpas, barbos

Caecobarbus geertsi (II)

Probarbus jullieni (I) Carpilla ikan temoleh

OSTEOGLOSSIFORMES

Osteoglossidae Arapaimas, osteoglósidos

Arapaima gigas (II) Arapaima

Scleropages formosus (I) Pez lengüihueso malayo

PERCIFORMES

Labridae Lábridos

Cheilinus undulatus (II) Napoleón

Sciaenidae Totobas

Totoaba macdonaldi (I) Totoba

SILURIFORMES

Pangasiidae

Pangasianodon gigas (I) Siluro gigante

SYNGNATHIFORMES

Syngnathidae Peces aguja, caballitos de mar

Hippocampus spp. (II) Caballitos de mar

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014.001 — 96

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

SARCOPTERYGII Peces pulmonados

CERATODONTIFORMES

Ceratodontidae Peces pulmonados australianos

Neoceratodus forsteri (II) Pez pulmonado australiano

COELACANTHIFORMES

Latimeriidae Celecantos

Latimeria spp. (I) Celecantos

ECHINODERMATA

HOLOTHUROIDEA Cohombros de mar

ASPIDOCHIROTIDA

Stichopodidae Cohombros de mar

Isostichopus fuscus (III Ecuador) Pepino de mar

ARTHROPODA

ARACHNIDA Arañas y escorpiones

ARANEAE

Theraphosidae Tarántulas de rodillas rojas, tarántulas

Aphonopelma albiceps (II)

Aphonopelma pallidum (II) Tarántula mexicana gris

Brachypelma spp. (II) Tarántulas

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014.001 — 97

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

SCORPIONES

Scorpionidae Escorpiones

Pandinus dictator (II)

Pandinus gambiensis (II) Escorpión de Gambia

Pandinus imperator (II) Escorpión emperador o gigante

INSECTA Insectos

COLEOPTERA Escarabajos

Lucanidae Ciervos volantes

Colophon spp. (III Sudáfrica)

Scarabaeidae Escarabajos

Dynastes satanas (II) Escarabajo rompefocos

LEPIDOPTERA Mariposas

Papilionidae Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina

Atrophaneura jophon (II)

Atrophaneura palu

Atrophaneura pandiyana (II)

Bhutanitis spp. (II)

Graphium sandawanum

Graphium stresemanni

Ornithoptera spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

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014.001 — 98

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Ornithoptera alexandrae (I)

Papilio benguetanus

Papilio chikae (I)

Papilio esperanza

Papilio homerus (I)

Papilio hospiton (I) Macaón de Córcega

Papilio morondavana

Papilio neumoegeni

Parides ascanius

Parides hahneli

Parnassius apollo (II)

Teinopalpus spp. (II)

Trogonoptera spp. (II)

Troides spp. (II)

ANNELIDA

HIRUDINOIDEA Sanguijuelas

ARHYNCHOBDELLIDA

Hirudinidae Sanguijuelas

Hirudo medicinalis (II) Sanguijuela medicinal

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014.001 — 99

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Hirudo verbana (II) Sanguijuela

MOLLUSCA

BIVALVIA Almejas, mejillones

MYTILOIDA

Mytilidae Mejillones marinos

Lithophaga lithophaga (II) Dátil de mar

UNIONOIDA

Unionidae Mejillones de agua dulce, perlíferos

Conradilla caelata (I)

Cyprogenia aberti (II)

Dromus dromas (I)

Epioblasma curtisii (I)

Epioblasma florentina (I)

Epioblasma sampsonii (I)

Epioblasma sulcata perobliqua (I)

Epioblasma torulosa gubernaculum (I)

Epioblasma torulosa rangiana (II)

Epioblasma torulosa torulosa (I)

Epioblasma turgidula (I)

Epioblasma walkeri (I)

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014.001 — 100

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Fusconaia cuneolus (I)

Fusconaia edgariana (I)

Lampsilis higginsii (I)

Lampsilis orbiculata orbiculata (I)

Lampsilis satur (I)

Lampsilis virescens (I)

Plethobasus cicatricosus (I)

Plethobasus cooperianus (I)

Pleurobema clava (II)

Pleurobema plenum (I)

Potamilus capax (I)

Quadrula intermedia (I)

Quadrula sparsa (I)

Toxolasma cylindrella (I)

Unio nickliniana (I)

Unio tampicoensis tecomatensis (I)

Villosa trabalis (I)

VENEROIDA

Tridacnidae Almejas gigantes

Tridacnidae spp. (II) Almejas gigantes

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014.001 — 101

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

GASTROPODA Caracoles y conchas

MESOGASTROPODA

Strombidae Conchas

Strombus gigas (II) Concha reina del Caribe

STYLOMMATOPHORA

Achatinellidae Caracoles ágata

Achatinella spp. (I)

Camaenidae Caracol verde

Papustyla pulcherrima (II) Caracol verde

CNIDARIA

ANTHOZOA Corales, anémonas marinas

ANTIPATHARIA

Antipatharia spp. (II) Corales negros

GORGONACEAE

Coralliidae

Corallium elatius (III China) Coral momo

Corallium japonicum (III China) Coral rojo

Corallium konjoi (III China) Coral

Corallium secundum (III China) Coral rosado

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014.001 — 102

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

HELIOPORACEA

Helioporidae Corales azules

Helioporidae spp. (II) (incluye úni­camente la especie Heliopora coe­rulea) ( 7 )

Corales azules

SCLERACTINIA

Scleractinia spp. (II) ( 7 ) Corales pétreos

STOLONIFERA

Tubiporidae Corales rojos

Tubiporidae spp. (II) ( 7 ) Corales rojos

HYDROZOA Hidroides, corales de fuego, medusas urticantes

MILLEPORINA

Milleporidae Corales de fuego

Milleporidae spp. (II) ( 7 ) Corales de fuego

STYLASTERINA

Stylasteridae Corales de encaje

Stylasteridae spp. (II) ( 7 ) Corales de encaje

FLORA

AGAVACEAE Agaves

Agave parviflora (I)

Agave victoriae-reginae (II) #4

Nolina interrata (II)

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014.001 — 103

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

AMARYLLIDACEAE Campanitas de las nieves, sternbergias

Galanthus spp. (II) #4 Copo de nieve, campanillas de nieve

Sternbergia spp. (II) #4 Margarita de otoño

ANACARDIACEAE

Operculicarya hyphaenoides (II) Jabihy

Operculicarya pachypus (II) Tabily

APOCYNACEAE

Hoodia spp. (II) #9 Hoodia

Pachypodium spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

Trompa de elefante

Pachypodium ambongense (I)

Pachypodium baronii (I)

Pachypodium decaryi (I)

Rauvolfia serpentina (II) #2

ARALIACEAE

Panax ginseng (II) (solo la pobla­ción de la Federación de Rusia; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Regla­mento) #3

Ginseng

Panax quinquefolius (II) #3 Ginseng americano

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014.001 — 104

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

ARAUCARIACEAE Araucaria

Araucaria araucana (I) Araucaria imbricada, pino del Chile

BERBERIDACEAE Berveridáceas

Podophyllum hexandrum (II) #2 Podofilo del Himalaya

BROMELIACEAE Bromelias

Tillandsia harrisii (II) #4 Clavel del aire

Tillandsia kammii (II) #4 Clavel del aire

Tillandsia kautskyi (II) #4 Clavel del aire

Tillandsia mauryana (II) #4 Clavel del aire

Tillandsia sprengeliana (II) #4 Clavel del aire

Tillandsia sucrei (II) #4 Clavel del aire

Tillandsia xerographica (I) #4 Clavel del aire

CACTACEAE Cactus

CACTACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Pereskia spp., Pereskiopsis spp. y Quiabentia spp.) ( 8 ) #4

Cactus

Ariocarpus spp. (I) Roca viviente

Astrophytum asterias (I) Cacto-estrella

Aztekium ritteri (I) Cacto azteca

Coryphantha werdermannii (I)

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014.001 — 105

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Discocactus spp. (I) Discocacto

Echinocereus ferreirianus ssp. lindsayi (I)

Cacto de Lindsay

Echinocereus schmollii (I)

Escobaria minima (I)

Escobaria sneedii (I)

Mammillaria pectinifera (I)

Mammillaria solisioides (I)

Melocactus conoideus (I)

Melocactus deinacanthus (I)

Melocactus glaucescens (I)

Melocactus paucispinus (I)

Obregonia denegrii (I) Cacto alcachofa

Pachycereus militaris (I)

Pediocactus bradyi (I)

Pediocactus knowltonii (I)

Pediocactus paradinei (I)

Pediocactus peeblesianus (I)

Pediocactus sileri (I)

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014.001 — 106

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Pelecyphora spp. (I) Peyotillo

Sclerocactus brevihamatus ssp. tobuschii (I)

Sclerocactus erectocentrus (I)

Sclerocactus glaucus (I)

Sclerocactus mariposensis (I) Huevo de buey

Sclerocactus mesae-verdae (I)

Sclerocactus nyensis (I)

Sclerocactus papyracanthus (I)

Sclerocactus pubispinus (I)

Sclerocactus wrightiae (I)

Strombocactus spp. (I)

Turbinicarpus spp. (I) Turbinicacto

Uebelmannia spp. (I)

CARYOCARACEAE Caryocar de Costa Rica

Caryocar costaricense (II) #4 Swari, ajo, almendrillo

COMPOSITAE (ASTERACEAE) Árnica

Saussurea costus (I) (también deno­minada S. lappa, Aucklandia lappa o A. costus)

CRASSULACEAE Crasuláceas

Dudleya stolonifera (II)

Dudleya traskiae (II)

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▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

CUCURBITACEAE

Zygosicyos pubescens (II) (también denominada Xerosicyos pubescens)

Tobory

Zygosicyos tripartitus (II) Betoboky

CUPRESSACEAE Alerce, cipreses

Fitzroya cupressoides (I) Alerce, falso alerce chileno

Pilgerodendron uviferum (I) Ciprés chileno, ciprés de las Guayatecas

CYATHEACEAE Helechos arborescentes

Cyathea spp. (II) #4 Helechos arborescentes

CYCADACEAE Cícadas

Cycadaceae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

Cícadas

Cycas beddomei (I)

DICKSONIACEAE Helechos arborescentes

Cibotium barometz (II) #4

Dicksonia spp. (II) (solo las pobla­ciones de las Américas; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento: incluye Dicksonia berteriana, D. externa, D. sellowiana y D. stue­belii) #4

Helechos arborescentes

DIDIEREACEAE Didiereas

Didiereaceae spp. (II) #4 Alluaudias, didiereas

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014.001 — 108

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

DIOSCOREACEAE Ñames

Dioscorea deltoidea (II) #4 Pie de elefante

DROSERACEAE Dróseras

Dionaea muscipula (II) #4 Venus atrapamoscas

EUPHORBIACEAE Euforbias

Euphorbia spp. (II) (especies sucu­lentas únicamente, excepto Eup­horbia misera y las especies in­cluidas en el anexo A; los especí­menes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia trigona, los especímenes reproducidos arti­ficialmente, que tengan las ramas crestadas o en forma de abanico o sean mutantes cromáticos de Eup­horbia lactea, cuando estén injer­tados en rizomas de Euphorbia ne­riifolia reproducidos artificialmente, y los especímenes reproducidos ar­tificialmente de cultivares de Eup­horbia«Milii» cuando se comercia­licen en envíos de 100 o más plantas y se reconozcan fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente, no están sujetos a las disposiciones del presente Re­glamento) #4

Euforbias, lechetreznas, carbones

Euphorbia ambovombensis (I)

Euphorbia capsaintemariensis (I)

Euphorbia cremersii (I) (incluye la forma viridifolia y la var. rakotozafyi)

Euphorbia cylindrifolia (I) (incluye la ssp. tuberifera)

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▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Euphorbia decaryi (I) (incluye las vars. ampanihyensis, robinsonii y sprirosticha)

Euphorbia francoisii (I)

Euphorbia handiensis (II)

Euphorbia lambii (II)

Euphorbia moratii (I) (incluye las vars. antsingiensis, bemarahensis y multiflora)

Euphorbia parvicyathophora (I)

Euphorbia quartziticola (I)

Euphorbia stygiana (II)

Euphorbia tulearensis (I)

FOUQUIERIACEAE Ocotillo

Fouquieria columnaris (II) #4 Cirio

Fouquieria fasciculata (I) Árbol del barril

Fouquieria purpusii (I)

GNETACEAE Gnetáceas

Gnetum montanum (III Nepal) #1

JUGLANDACEAE Gavilán

Oreomunnea pterocarpa (II) #4 Gavilán

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▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

LAURACEAE

Aniba rosaeodora (II) (también denominada A. duckei) #12

Palo de rosa

LEGUMINOSAE (FABACEAE)

Palisandro, jacaranda

Caesalpinia echinata (II) #10 Pernambuco

Dalbergia nigra (I) Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía

Dalbergia retusa (III población de Guatemala) #5

Cocobolo

Dalbergia stevensonii (III pobla­ción de Guatemala) #5

Palisandro de Honduras

Dipteryx panamensis (III Costa Rica/Nicaragua)

Almendro

Pericopsis elata (II) #5 Teca africana, afrormosia

Platymiscium pleiostachyum (II) #4 Roble colorado, macacauba, nambar, Cristóbal

Pterocarpus santalinus (II) #7 Sándalo rojo

LILIACEAE Aloes

Aloe spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Aloe vera, también denominado Aloe barbadensis, que no está incluido en los anexos del presente Regla­mento) #4

Aloes

Aloe albida (I)

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014.001 — 111

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Aloe albiflora (I)

Aloe alfredii (I)

Aloe bakeri (I)

Aloe bellatula (I)

Aloe calcairophila (I)

Aloe compressa (I) (incluye las vars. paucituberculata, rugosqua­mosa y schistophila)

Aloe delphinensis (I)

Aloe descoingsii (I)

Aloe fragilis (I)

Aloe haworthioides (I) (incluye la var. aurantiaca)

Aloe helenae (I)

Aloe laeta (I) (incluye la var. maniaensis)

Aloe parallelifolia (I)

Aloe parvula (I)

Aloe pillansii (I)

Aloe polyphylla (I)

Aloe rauhii (I)

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014.001 — 112

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Aloe suzannae (I)

Aloe versicolor (I)

Aloe vossii (I)

MAGNOLIACEAE Magnolias

Magnolia liliifera var. obovata (III Nepal) #1

Magnolia

MELIACEAE Caobas, cedros

Cedrela odorata (III población de Colombia, población de Guatemala, población de Perú) #5

Cedro rojo

Swietenia humilis (II) #4 Cobano, caoba de Honduras, caoba del Pacífico

Swietenia macrophylla (II) (pobla­ción de los neotrópicos-incluye América Central y del Sur y el Caribe) #6

Caoba, mara

Swietenia mahagoni (II) #5 Caoba española

NEPENTHACEAE Plantas jarro (Viejo Mundo)

Nepenthes spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A) #4

Cántaros

Nepenthes khasiana (I) Cántaro de India

Nepenthes rajah (I) Cántaro tropical gigante

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014.001 — 113

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

ORCHIDACEAE Orquídeas

Orchidaceae spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A) ( 9 ) #4

Orquídeas

En el caso de todas las especies incluidas en el anexo A que figuran a continuación, los cultivos de plán­tulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, y transportados en envases estériles, no están sujetos a las dispociones del presente Reglamento, si los es­pecímenes se ajustan a la definición de «reproducidos artificialmente», de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE) n o 865/2006 de la Comisión.

Aerangis ellisii (I)

Cephalanthera cucullata (II)

Cypripedium calceolus (II)

Dendrobium cruentum (I)

Goodyera macrophylla (II)

Laelia jongheana (I)

Laelia lobata (I)

Liparis loeselii (II)

Ophrys argolica (II)

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014.001 — 114

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Ophrys lunulata (II)

Orchis scopulorum (II)

Paphiopedilum spp. (I) Sandalia de Venus

Peristeria elata (I) Espíritu Santo, palomón

Phragmipedium spp. (I)

Renanthera imschootiana (I) Vanda roja

Spiranthes aestivalis (II)

OROBANCHACEAE Orobancas

Cistanche deserticola (II) #4

PALMAE (ARECACEAE)

Palmas

Beccariophoenix madagascariensis (II) #4

Manarano

Chrysalidocarpus decipiens (I)

Lemurophoenix halleuxii (II)

Marojejya darianii (II)

Neodypsis decaryi (II) #4 Palma triangular

Ravenea louvelii (II)

Ravenea rivularis (II)

Satranala decussilvae (II)

Voanioala gerardii (II)

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014.001 — 115

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

PAPAVERACEAE Amapolas

Meconopsis regia (III Nepal) #1

PASSIFLORACEAE

Adenia olaboensis (II) Vahisasety

PINACEAE Pinabete

Abies guatemalensis (I) Pinabete, abeto mexicano

PODOCARPACEAE Pino del cerro

Podocarpus neriifolius (III Nepal) #1

Podocarpus parlatorei (I) Pino de cerro, podocarpo

PORTULACACEAE Verdolagas

Anacampseros spp. (II) #4

Avonia spp. (II) #4

Lewisia serrata (II) #4

PRIMULACEAE Prímulas, ciclámenes

Cyclamen spp. (II) ( 10 ) #4 Ciclámenes

RANUNCULACEAE Ranúnculos

Adonis vernalis (II) #2 Sello de oro, yerba de Adonis

Hydrastis canadensis (II) #8

ROSACEAE

Prunus africana (II) #4 Ciruelo africano

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014.001 — 116

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

RUBIACEAE Ayuque

Balmea stormiae (I) Ayuque

SARRACENIACEAE Plantas jarro (Nuevo Mundo)

Sarracenia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

Jarras, cántaros

Sarracenia oreophila (I)

Sarracenia rubra ssp. alabamensis (I)

Sarracenia rubra ssp. jonesii (I)

SCROPHULARIACEAE Kutki

Picrorhiza kurrooa (II) (excluye Picrorhiza scrophulariiflora) #2

STANGERIACEAE Estangerias

Bowenia spp. (II) #4 Cícadas

Stangeria eriopus (I)

TAXACEAE Tejos

Taxus chinensis y taxones infraes­pecíficos de esta especie (II) #2

Taxus cuspidata y taxones infraes­pecíficos de esta especie (II) ( 11 ) #2

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014.001 — 117

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

Taxus fuana y taxones infraespecí­ficos de esta especie (II) #2

Taxus sumatrana y taxones infraes­pecíficos de esta especie (II) #2

Taxus wallichiana (II) #2 Tejo del Himalaya

THYMELAEACEAE (AQUILARIACEAE)

Madera de Agar, ramin

Aquilaria spp. (II) #4 Madera de Agar

Gonystylus spp. (II) #4 Ramin

Gyrinops spp. (II) #4 Madera de Agar

TROCHODENDRACEAE (TETRACENTRACEAE)

Tetracentron

Tetracentron sinense (III Nepal) #1

VALERIANACEAE Nardo del Himalaya

Nardostachys grandiflora (II) #2

VITACEAE

Cyphostemma elephantopus (II) Lazampasika

Cyphostemma montagnacii (II) Lazambohitra

WELWITSCHIACEAE Welwitschia

Welwitschia mirabilis (II) #4

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014.001 — 118

▼M15

Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común

ZAMIACEAE Cícadas

Zamiaceae spp. (II) (excepto las es­pecies incluidas en el anexo A) #4

Cícadas

Ceratozamia spp. (I) Tapacapón

Chigua spp. (I)

Encephalartos spp. (I) Palmas del pan

Microcycas calocoma (I) Palma corcho

ZINGIBERACEAE Zingiberáceas

Hedychium philippinense (II) #4 Guirnalda de Filipinas

ZYGOPHYLLACEAE Guayacán, lignum vitae, palosanto

Bulnesia sarmientoi (II) #11 Palo santo

Guaiacum spp. (II) #2 Guayacán, lignum vitae, palosanto

( 1 ) Población de Argentina (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones incluidas en el anexo B, de telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA- ARGENTINA». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

( 2 ) Población de Bolivia (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-BOLIVIA». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-BOLIVIA-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

( 3 ) Población de Chile (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones que figuran en el anexo B y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-CHILE». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-CHILE-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.>

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( 4 ) Población de Perú (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) de 3 249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-PERÚ». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-PERÚ-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

( 5 ) Todas las especies figuran en el apéndice II, salvo Balaena mysticetus, Eubalaena spp., Balaenoptera acutorostrata (exceptuando la población de Groenlandia occidental), Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera borealis, Balaenoptera edeni, Balaenoptera musculus, Balaenoptera omurai, Balaenoptera physalus, Megaptera novaeangliae, Orcaella brevirostris, Orcaella heinsohni, Sotalia spp., Sousa spp., Eschrichtius robustus, Lipotes vexillifer, Caperea marginata, Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Physeter macrocephalus, Platanista spp., Berardius spp., Hyperoodon spp., que figuran en el apéndice I. Los especímenes de las especies que figuran en el apéndice II de la Convención, así como de los productos y derivados de estos, con excepción de los productos a base de carne para fines comerciales, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades competentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes de especies del anexo B. Se establece un cupo de exportación anual nulo para los especímenes vivos de la población del Mar Negro de Tursiops truncatus sacados de su medio natural por motivos fundamentalmente comerciales.

( 6 ) Poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (incluidas en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar: a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales; b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, según la definición de la Res. Conf. 11.20 respecto a Botsuana y Zimbabue y para programas de conservación in situ en el caso de Namibia y Sudáfrica; c) el comercio de pieles; d) el comercio de pelo; e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales en el caso de Botsuana, Namibia y Sudáfrica, y con fines no comerciales en el de Zimbabue; f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia y de tallas de marfil con fines no comerciales en el caso de Zimbabue; g) el comercio de marfil en bruto registrado (para Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, colmillos enteros y piezas), sujeto a lo siguiente: i) solamente las existencias registradas propiedad gubernamental, originarias del Estado (excluido el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido); ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Res. Conf. 10.10 (Rev.CoP14), en lo que respecta a la manufactura y el comercio interno; iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países importadores y las existencias registradas propiedad gubernamental; iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada en la CoP12, a saber, 20 000 kg (Botsuana), 10 000 kg (Namibia) y 30 000 kg (Sudáfrica); v) además de las cantidades acordadas en la CoP12, el marfil de propiedad gubernamental de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a que se hace referencia en la letra g), inciso iv) en un solo envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría; vi) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del elefante, y vii) las cantidades adicionales indicadas en la letra g), inciso v), se comercializarán únicamente después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; h) no se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas en el anexo B en el período comprendido entre la CoP14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar de conformidad con lo dispuesto en la letra g), incisos i), ii), iii), vi) y vii). Además, esas ulteriores propuestas se tratarán de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 14.77 y 14.78. A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el caso de incumplimiento de los países importadores o exportadores, o en caso de probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

( 7 ) No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente: Fósiles Arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño inferior a 2 mm de diámetro y que puede contener, entre otras cosas, restos de Foraminífera, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas. Fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto quebrantado o digitado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección.

( 8 ) Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos o cultivares no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento: Hatiora x graeseri Schlumbergera x buckleyi Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata Schlumbergera truncata (cultivares) Cactaceae spp. de color mutante, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia«Jusbertii», Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus Opuntia microdasys (cultivares).

( 9 ) Los híbridos reproducidos artificialmente de los siguientes géneros no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, si se cumplen las condiciones enunciadas en las letras a) y b) infra: Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda: a) los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección,

crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogéneos respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas, y b) i) cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales) que

contengan 20 plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido, o

ii) si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación. Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar de la exención, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.

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( 10 ) Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, esta exención no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.

( 11 ) Los híbridos reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento en el que se indique el nombre del taxón o de los taxones y el texto «reproducida artificialmente», no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.

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Anexo D Nombre común

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA Mamíferos

CARNIVORA

Canidae Licaones, zorros, lobos

Vulpes vulpes griffithi (III India) §1 Licaones, zorros, lobos

Vulpes vulpes montana (III India) §1

Vulpes vulpes pusilla (III India) §1

Mustelidae Tejones, martas, comadrejas, etc.

Mustela altaica (III India) §1

Mustela erminea ferghanae (III India) §1

Mustela kathiah (III India) §1 Comadreja de vientre amarillo

Mustela sibirica (III India) §1 Comadreja de Siberia

DIPROTODONTIA

Macropodidae Canguros, wallabys

Dendrolagus dorianus

Dendrolagus goodfellowi

Dendrolagus matschiei

Dendrolagus pulcherrimus Canguro arborícola de pelaje dorado

Dendrolagus stellarum Canguro arborícola de Seri

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Anexo D Nombre común

AVES Aves

ANSERIFORMES

Anatidae Patos, gansos, cisnes, etc.

Anas melleri Ánade malgache

COLUMBIFORMES

Columbidae Palomas, tórtolas

Columba oenops Paloma peruana

Didunculus strigirostris Paloma manumea

Ducula pickeringii Dúcula gris

Gallicolumba crinigera Paloma apuñalada de Mindanao

Ptilinopus marchei Tilopo de Marche

Turacoena modesta Paloma de Timor

GALLIFORMES

Cracidae Pavones, paujís

Crax alector Paujil negro, paujil culiblanco, paujil morado

Pauxi unicornis Pava copete de piedra, paujil unicornio

Penelope pileata Pava crestiblanca

Megapodiidae Megapodios

Eulipoa wallacei Talégalo de Wallace

Phasianidae Lapópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes

Arborophila gingica Arborófila de Fujián

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Anexo D Nombre común

Lophura bulweri Faisán coliblanco, faisán de Bulwer

Lophura diardi Faisán siamés

Lophura inornata Faisán sencillo

Lophura leucomelanos Faisán kálij

Syrmaticus reevesii §2 Faisán venerado

PASSERIFORMES

Bombycillidae Ampelis

Bombycilla japonica

Corvidae Córvidos

Cyanocorax caeruleus

Cyanocorax dickeyi

Cotingidae Cotingas

Procnias nudicollis

Emberizidae Cardenales, escribanos, tángaras

Dacnis nigripes

Sporophila falcirostris

Sporophila frontalis

Sporophila hypochroma

Sporophila palustris Capuchino pecho blanco

Estrildidae Astrilds, capuchinos, diamantes

Amandava amandava Bengalí rojo

Cryptospiza reichenovii

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Anexo D Nombre común

Erythrura coloria

Erythrura viridifacies

Estrilda quartinia (a menudo comercializado bajo el nombre Estrilda melanotis)

Hypargos niveoguttatus

Lonchura griseicapilla

Lonchura punctulata

Lonchura stygia

Fringillidae Pinzones, jilgueros

Carduelis ambigua

Carduelis atrata

Kozlowia roborowskii

Pyrrhula erythaca

Serinus canicollis

Serinus citrinelloides hypostictus (a menudo comercializado bajo el nombre de Serinus citrinelloides)

Icteridae Turpiales o mirlos americanos

Sturnella militaris

Muscicapidae Papamoscas del Viejo Mundo

Cochoa azurea

Cochoa purpurea

Garrulax formosus

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Anexo D Nombre común

Garrulax galbanus

Garrulax milnei

Niltava davidi

Stachyris whiteheadi

Swynnertonia swynnertoni (también denominada Pogonicichla swynnertoni)

Turdus dissimilis

Pittidae Pitas

Pitta nipalensis Pita nuquiazul

Pitta steerii Pita de Mindanao

Sittidae Sitas

Sitta magna Sita gigante

Sitta yunnanensis

Sturnidae Estorninos

Cosmopsarus regius

Mino dumontii

Sturnus erythropygius

REPTILIA Reptiles

TESTUDINES

Geoemydidae Galápagos

Melanochelys trijuga

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Anexo D Nombre común

SAURIA

Agamidae

Physignathus cocincinus Dragón de agua verde

Anguidae

Abronia graminea Lagartija arborícola de Méjico

Cordylidae Lagartos de cola espinosa

Zonosaurus karsteni

Zonosaurus quadrilineatus

Gekkonidae Geckos

Rhacodactylus auriculatus

Rhacodactylus ciliatus

Rhacodactylus leachianus

Teratoscincus microlepis

Teratoscincus scincus

Iguanidae

Ctenosaura quinquecarinata Iguana de cola espinosa

Scincidae Eslizones

Tribolonotus gracilis

Tribolonotus novaeguineae

SERPENTES

Colubridae Serpientes, serpientes acuáticas

Elaphe carinata §1

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Anexo D Nombre común

Elaphe radiata §1

Elaphe taeniura §1

Enhydris bocourti §1

Homalopsis buccata §1

Langaha nasuta

Leioheterodon madagascariensis

Ptyas korros §1

Rhabdophis subminiatus §1

Hydrophiidae Serpientes de mar

Lapemis curtus (incluye Lapemis hardwickii) §1

Viperidae Víboras

Calloselasma rhodostoma §1

AMPHIBIA Anfibios

ANURA Anuros

Hylidae

Phyllomedusa sauvagii Rana mono de vientre pintado, rana monito

Leptodactylidae

Leptodactylus laticeps Rana coralina

Ranidae

Limnonectes macrodon Rana malaya

Rana shqiperica Rana

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Anexo D Nombre común

CAUDATA Urodelos

Hynobiidae

Ranodon sibiricus Salamandra

Plethodontidae

Bolitoglossa dofleini Salamandra centroamericana

Salamandridae

Cynops ensicauda Tritón

Echinotriton andersoni Tritón de Anderson

Pachytriton labiatus Tritón

Paramesotriton spp. Tritón

Salamandra algira Salamandra norteafricana

Tylototriton spp. Tritón

ACTINOPTERYGII PECES

PERCIFORMES

Apogonidae

Pterapogon kauderni Pez cardenal de Bangai

ARTHROPODA

INSECTA Insectos

LEPIDOPTERA Mariposas

Papilionidae Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina

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Anexo D Nombre común

Baronia brevicornis

Papilio grosesmithi

Papilio maraho

FLORA

AGAVACEAE Agaves

Calibanus hookeri Sacamecate

Dasylirion longissimum Junquillo

ARACEAE Arisemas

Arisaema dracontium Arisemas

Arisaema erubescens

Arisaema galeatum

Arisaema nepenthoides

Arisaema sikokianum

Arisaema thunbergii var. urashima

Arisaema tortuosum

Biarum davisii ssp. marmarisense

Biarum ditschianum

COMPOSITAE (ASTERACEAE) Árnica

Arnica montana §3

Othonna cacalioides

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Anexo D Nombre común

Othonna clavifolia

Othonna hallii

Othonna herrei

Othonna lepidocaulis

Othonna retrorsa

ERICACEAE Ericáceas

Arctostaphylos uva-ursi §3 Gayuba, uva del oso

GENTIANACEAE Gencianas

Gentiana lutea §3 Genciana amarilla

LEGUMINOSAE (FABACEAE) Palisandro, jacaranda

Dalbergia granadillo §4 Granadillo

Dalbergia retusa (excepto las poblaciones que están incluidas en el anexo C) §4

Cocobolo

Dalbergia stevensonii (excepto las poblaciones que están in­cluidas en el anexo C) §4

Palisandro de Honduras

LILIACEAE Liliáceas

Trillium pusillum

Trillium rugelii

Trillium sessile

LYCOPODIACEAE Licopodios

Lycopodium clavatum §3 Licopodio

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Anexo D Nombre común

MELIACEAE Caobas, cedros

Cedrela fissilis §4 Cedro, cedro blanco, cedro pinta

Cedrela lilloi (C. angustifolia) §4

Cedrela montana §4

Cedrela oaxacensis §4

Cedrela odorata (excepto las poblaciones que están incluidas en el anexo C) §4

Cedro rojo

Cedrela salvadorensis §4

Cedrela tonduzii §4

MENYANTHACEAE Meniantáceas

Menyanthes trifoliata §3 Trébol de agua

PARMELIACEAE

Cetraria islandica §3 Líquen de Islandia

PASSIFLORACEAE Rosas del desierto

Adenia glauca Rosa del desierto

Adenia pechuelli Rosa del desierto

PEDALIACEAE Sésamo, garra del diablo

Harpagophytum spp. §3 Garra del diablo

PORTULACACEAE Verdolagas

Ceraria carrissoana Ceraria de Angola

Ceraria fruticulosa

SELAGINELLACEAE Licopodios

Selaginella lepidophylla Rosa de Jericó