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►B REGLAMENTO (CE) N o 338/97 DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 1996
relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
(DO L 61 de 3.3.1997, p. 1)
Modificado por:
Diario Oficial
n° página fecha
►M1 Reglamento (CE) n o 938/97 de la Comisión del 26 de mayo de 1997 L 140 1 30.5.1997 ►M2 Reglamento (CE) n o 2307/97 de la Comisión de 18 de noviembre de
1997 L 325 1 27.11.1997
►M3 Reglamento (CE) n o 2214/98 de la Comisión de 15 de octubre de 1998 L 279 3 16.10.1998 ►M4 Reglamento (CE) n o 1476/1999 de la Comisión de 6 de julio de 1999 L 171 5 7.7.1999 ►M5 Reglamento (CE) n o 2724/2000 de la Comisión de 30 de noviembre de
2000 L 320 1 18.12.2000
►M6 Reglamento (CE) n o 1579/2001 de la Comisión de 1 de agosto de 2001 L 209 14 2.8.2001 ►M7 Reglamento (CE) n o 2476/2001 de la Comisión de 17 de diciembre de
2001 L 334 3 18.12.2001
►M8 Reglamento (CE) n o 1497/2003 de la Comisión de 18 de agosto de 2003
L 215 3 27.8.2003
►M9 Reglamento (CE) n o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de 2003
L 284 1 31.10.2003
►M10 Reglamento (CE) n o 834/2004 de la Comisión de 28 de abril de 2004 L 127 40 29.4.2004 ►M11 Reglamento (CE) n o 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de
2005 L 215 1 19.8.2005
►M12 Reglamento (CE) n o 318/2008 de la Comisión de 31 de marzo de 2008 L 95 3 8.4.2008 ►M13 Reglamento (CE) n o 407/2009 de la Comisión de 14 de mayo de 2009 L 123 3 19.5.2009 ►M14 Reglamento (CE) n o 398/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 23 de abril de 2009 L 126 5 21.5.2009
►M15 Reglamento (UE) n o 709/2010 de la Comisión de 22 de julio de 2010 L 212 1 12.8.2010
Rectificado por:
►C1 Rectificación, DO L 73 de 14.3.1997, p. 27 (338/97) ►C2 Rectificación, DO L 298 de 1.11.1997, p. 70 (338/97) ►C3 Rectificación, DO L 176 de 7.7.2009, p. 27 (407/2009)
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REGLAMENTO (CE) N o 338/97 DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 1996
relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ),
(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n o 3626/82 ( 4 ) supone la aplicación en la Comunidad, a partir del 1 de enero de 1984, del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres; considerando que dicho Convenio tiene como objetivo proteger a las especies amenazadas de fauna y flora mediante el control de comercio internacional de especímenes de dichas especies;
(2) Considerando que conviene sustituir el Reglamento (CEE) n o 3626/82 con el fin de proteger mejor las especies de fauna y flora silvestres, amenazadas de extinción o que puedan estarlo, por un Reglamento que tenga en cuenta los conocimientos científicos adquiridos desde su adopción y la actual estructura de los intercambios; considerando que la supresión de los controles en las fronteras internas que resulta del mercado único exige la adopción de medidas de control más rigurosas en las fronteras exteriores de la Comunidad, imponiendo un control de los documentos y de las mercancías en la oficina de aduanas en la frontera por donde se introduzcan dichas mercancías;
(3) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento;
(4) Considerando que es necesario establecer criterios objetivos para la inclusión de las especies de fauna y flora silvestres en los Anexos del presente Reglamento;
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( 1 ) DO n o C 26 de 3.2.1992, p. 1 y DO n o C 131 de 12.5.1994, p. 1. ( 2 ) DO n o C 223 de 31.8.1992, p. 19. ( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 15.12.1995 (DO n o C 17 de
22.1.1996, p. 430). Posición común del Consejo de 26 de febrero de 1996 (DO n o C 196 de 6.7.1996, p. 58) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de septiembre de 1996 (DO n o C 320 de 28.10.1996).
( 4 ) DO n o L 384 de 31.12.1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 558/95 de la Comisión (DO n o L 57 de 15.3.1995, p. 1).
(5) Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización de introducción en la Comunidad y la exportación o a la reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento; que es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la Comunidad;
(6) Considerando que corresponde a un órgano de gestión del Estado miembro de destino, ayudado por la autoridad científica de dicho Estado miembro, y, llegado el caso, tomando en consideración el parecer del Grupo de revisión científica, pronunciarse sobre las solicitudes de introducción de los especímenes en la Comunidad;
(7) Considerando que resulta necesario completar las disposiciones en lo que se refiere a reexportación mediante un procedimiento de consulta, con el fin de limitar los riesgos de infracción;
(8) Considerando que, a fin de garantizar una protección eficaz de las especies de fauna y flora silvestres, pueden imponerse nuevas restricciones a la introducción de especímenes en la Comunidad y a la exportación desde ésta; que dichas restricciones pueden completarse para los especímenes vivos, a nivel comunitario, mediante restricciones a la posesión o al desplazamiento dentro de la Comunidad;
(9) Considerando que es necesario prever disposiciones específicas en relación con los especímenes que hayan sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente, a los especímenes que constituyan efectos personales o enseres domésticos, o que sean objeto de préstamos no comerciales, donaciones o intercambios entre investigadores registrados o instituciones científicas;
(10) Considerando que resulta necesario, con el fin de garantizar una protección más completa de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, prever disposiciones encaminadas a controlar en la Comunidad el comercio y el desplazamiento de los especímenes, así como las condiciones de su alojamiento; que los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento, que contribuyan al control de estas actividades, deben ser objeto de normas comunes en lo que se refiere a expedición, validez y utilización;
(11) Considerando que deben tomarse medidas para minimizar los efectos negativos en los especímenes vivos de su transporte hasta su lugar de destino, con procedencia o en el interior de la Comunidad;
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(12) Considerando que, para asegurar un control eficaz y para facilitar los trámites de aduana, debe designarse un número limitado de oficinas de aduanas que dispongan de personal especializado y que se encargarán del cumplimiento de las formalidades necesarias y de las comprobaciones correspondientes cuando se introduzcan especímenes en la Comunidad, con el fin de darles un destino aduanero en el sentido del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 ), o cuando se exporten o reexporten fuera de la Comunidad; que, asimismo, conviene disponer de instalaciones que garanticen que se acojan y atiendan convenientemente a los especímenes vivos;
(13) Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere también que se designen, en los Estados miembros, autoridades científicas y organismos de gestión;
(14) Considerando que la información y la sensibilización del público, especialmente en los puntos fronterizos, sobre las disposiciones del presente Reglamento servirán para facilitar la observancia de dichas disposiciones;
(15) Considerando que, para que el presente Reglamento se cumpla de manera efectiva, los Estados miembros deben supervisar atentamente la observancia de sus disposiciones y cooperar, a tal efecto, entre sí y con la Comisión; que ello requiere la comunicación de la información relacionada con la aplicación del presente Reglamento;
(16) Considerando que la supervisión de la intensidad del comercio relacionado con especies de la fauna y flora silvestres contempladas en el presente Reglamento es de importancia capital para evaluar los efectos del comercio sobre el estado de conservación de las especies; que deben redactarse informes anuales pormenorizados, ajustados a un modelo común;
(17) Considerando que, para lograr el cumplimiento del presente Reglamento, es importante que los Estados miembros sancionen las infracciones de una manera adecuada y correspondiente al carácter y a la gravedad de las infracciones;
(18) Considerando que es necesario establecer un procedimiento comunitario que permita adoptar, en un plazo adecuado, las disposiciones de aplicación necesarias, así como las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento; que debe crearse un Comité que permita una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;
(19) Considerando que, habida cuenta de los múltiples factores biológicos y ecológicos que deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, conviene crear un Grupo de revisión científica cuyos pareceres serán comunicados por la Comisión al Comité y a los órganos de gestión de los Estados miembros, con el fin de ayudarles en sus tomas de decisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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( 1 ) DO n o L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.
El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) el «Comité»: el Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres, creado en virtud del artículo 18;
b) el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);
c) «país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido capturado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido artificialmente;
d) «notificación de importación»: la notificación que efectúa el importador o su agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18;
e) «introducción procedente del mar»: introducción directa en la Comunidad de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo;
f) «expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y compulsa de un permiso o certificado y su entrega al solicitante;
g) «órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, designada, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
h) «Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino mencionado en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción procedente del mar, el Estado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un espécimen;
i) «puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar;
j) «efectos personales o enseres domésticos»: especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;
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k) «lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introducción en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios;
l) «población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente;
m) «fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes;
n) «reexportación desde la Comunidad»: exportación desde la Comunidad de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio;
o) «reintroducción en la Comunidad»: la introducción de todo espécimen que hubiera sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio;
p) «venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;
q) «autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Estado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 o, cuando se trate de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
r) «Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en virtud del artículo 17;
s) «especie»: una especie, subespecie o población de la misma;
t) «espécimen»: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o ►C2 derivado de éstos, esté o no contenido en otros productos, ◄ así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos.
Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este sentido;
u) «comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;
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v) «tránsito»: el transporte de especímenes entre dos puntos exteriores a la Comunidad y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte;
w) «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años»: los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos ►C1 musicales, más de cincuenta años ◄ antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura;
x) «verificaciones con motivo de la introducción, exportación, reexportación y tránsito»: el control documental de los certificados, permisos y declaraciones previstos en el presente Reglamento y —en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones— el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El Anexo A del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) toda especie:
i) en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Comunidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie;
o
ii) que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o constituya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones.
2. El Anexo B del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se haya presentado una reserva;
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c) cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del Convenio:
i) que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pudiera no ser compatible:
— con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o
— con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función que cumple la especie en el ecosistema del que forma parte;
o
ii) cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su semejanza con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de los especímenes pertenecientes a una de estas especies;
d) especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.
3. El Anexo C del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.
4. El Anexo D del presente Reglamento contendrá:
a) especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias justifique una vigilancia;
b) las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.
5. Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.
Artículo 4
Introducción en la Comunidad
1. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.
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Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las restricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la autoridad científica competente, tomando en consideración cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad:
i) no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie o sobre la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate;
ii) se llevará a cabo:
— para uno de los propósitos mencionados en las letras e), f) y g) del apartado 3 del artículo 8,
o
— para otros fines que no vayan en detrimento de la supervivencia de la especie en cuestión;
b) i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso de exportación o un certificado de reexportación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o de reexportación;
ii) sin embargo, para la expedición de un permiso de importación para las especies enumeradas en el Anexo A, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 3, no se requerirán pruebas documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá el original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta que presente el permiso de exportación o el certificado de reexportación;
c) que la autoridad científica competente tenga constancia de que el alojamiento previsto para el espécimen vivo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo;
d) que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que el espécimen no se va a utilizar para fines primordialmente comerciales;
e) que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la autoridad científica competente, de que no hay otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; y
f) en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.
2. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino;
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El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que:
a) la autoridad científica competente, previo examen de los datos disponibles y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio. Este dictamen seguirá siendo válido para las ulteriores importaciones mientras no cambien significativamente los mencionados elementos;
b) el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo;
c) se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b) y en las letras e) y f) del apartado 1.
3. La introducción en la Comunidad de especímenes de especies enumeradas en el Anexo C estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación, y:
a) en caso de exportación procedente de un país mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, el solicitante facilitará pruebas documentales, mediante un permiso de exportación expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente de dicho país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo con la legislación nacional sobre la conservación de la especie en cuestión; o
b) en caso de exportación desde un país no mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, o de reexportación desde cualquier país, el solicitante deberá presentar un permiso de exportación, un certificado de reexportación o un certificado de origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o reexportación.
4. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo D del presente Reglamento estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación.
5. Las condiciones para la expedición de un permiso de importación que se establecen en las letras a) y d) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 no se aplicarán a los especímenes en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales:
a) de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legalmente en la Comunidad y de que, transformados o no, están siendo objeto de reintroducción en la Comunidad; o
b) de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años.
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6. En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Revisión Científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad:
▼B a) de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las condi
ciones que se recogen en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 o en la letra e) de dicho apartado;
b) de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las condiciones que se recogen en la letra e) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 2; y
c) de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas probabilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza de vida potencial; o
d) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.
La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las eventuales limitaciones que fije en este sentido.
▼M14 7. Cuando en la introducción en la Comunidad intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferroviario, se concederán excepciones a la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación en la aduana fronteriza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4 a fin de permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
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Artículo 5
Exportación o reexportación desde la Comunidad
1. La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.
2. Podrá expedirse un permiso de exportación para especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A sólo si se dan las siguientes condiciones:
a) que la autoridad científica competente haya dictaminado por escrito que el estado de conservación de la especie y la extensión del territorio ocupado por la población pertinente de la especie no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de especímenes en la naturaleza, o por su exportación;
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b) que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especímenes se han obtenido de conformidad con la legislación vigente sobre la protección de la especie de que se trate; cuando la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, estas pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que acredite que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural de conformidad con la legislación vigente en su propio territorio;
c) que el órgano de gestión se dé por satisfecho:
i) de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para la salud o de malos tratos; y
ii) — de que los especímenes de especies no incluidas en el apéndice I del Convenio no van a emplearse para fines primordialmente comerciales; o
— en el caso de que se exporten a un Estado signatario del Convenio especímenes de las especies contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación;
y
d) que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación.
3. Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones de las letras c) y d) del apartado 2 y si el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes:
a) se introdujeron en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; o
b) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se introdujeron de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 3626/82; o
c) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de 1984, entraron en el comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; o
d) se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que fueran aplicables a dichos especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del Convenio.
4. La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en los Anexos B y C del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.
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Podrá expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2, así como en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) de dicho apartado.
Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) del apartado 2 y en las letras a) a d) del apartado 3.
▼M14 5. En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. La Comisión determinará los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
▼B 6. Las condiciones para la expedición del permiso de exportación o certificado de reexportación a las que se hace referencia en la letra a) y en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 no se aplicarán:
i) a los especímenes elaborados que se hayan adquirido con anterioridad superior a cincuenta años, ni
ii) a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los mismos en relación con los cuales el solicitante proporcione pruebas documentales de que fueron adquiridos legalmente antes de que comenzaran a aplicarse a ellos las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento (CEE) n o 3626/82 del Consejo, o del Convenio.
7. a) La autoridad científica competente de cada Estado miembro supervisará los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, así como las exportaciones reales de tales especímenes. Siempre que esta autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el Anexo A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie
▼M14 b) Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas
a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.
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Artículo 6
Denegación de solicitudes de los permisos y certificados a los que se refieren los artículos 4, 5 y 10
1. Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso o de certificado y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de las razones de la denegación.
2. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros la información que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento.
3. Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación al órgano competente ante el que presente la solicitud.
4. a) Los Estados miembros reconocerán la denegación de solicitudes por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del presente Reglamento
b) No obstante, no se aplicará esta disposición cuando las circunstancias hayan variado de forma significativa, o cuando se disponga de nuevas pruebas en favor de la solicitud. En tales casos, el órgano de gestión que expida un permiso o certificado lo comunicará a la Comisión, informándole de las razones de la expedición.
Artículo 7
Excepciones
1. Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente
a) Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el Anexo B.
b) En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especificadas por la Comisión, relacionadas con:
i) el uso de certificados fitosanitarios;
ii) las transacciones comerciales realizadas por comerciantes registrados y por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artículo; y
iii) el comercio con híbridos.
▼M14 c) La Comisión especificará los criterios para determinar si un espéci
men ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones especiales a las que se refiere la letra b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
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2. Tránsito
a) No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen se encuentre en tránsito a través de la Comunidad, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación ni la presentación de los permisos, certificados y notificaciones prescritos.
b) En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad con el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, las excepciones a las que hace referencia la letra a) del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.
▼M14 c) Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con
anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el documento se presente con posterioridad en las condiciones que especifique la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
3. Efectos personales y enseres domésticos
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los anexos A a D cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
4. Instituciones científicas
No será obligatorio presentar los documentos contemplados en los artículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.
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Artículo 8
Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales
1. Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.
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2. Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.
3. De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:
a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) n o 3626/82 o en el Anexo A del presente Reglamento; o
b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o
c) hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de la especie de que se trate; o
d) sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; o
e) sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos ( 1 ), cuando quede demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en cautividad; o
f) vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la conservación de la especie afectada; o
g) vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar o conservar la especie; o
h) tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro.
▼M14 4. La Comisión podrá definir excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones contempladas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a las especies que figuran en el anexo A de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.
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( 1 ) DO n o L 358 de 18.12.1986, p. 1.
5. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.
6. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los Anexos B a D del presente ►C1 Reglamento que hayan decomisado en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se decomisaron ◄ o que haya participado en la infracción. Estos especímenes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido adquiridos legalmente.
Artículo 9
Traslado de especímenes vivos
1. Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de una especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el paradero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la autorización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste.
2. Dicha autorización:
a) sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado;
b) se confirmará mediante la expedición de un certificado; y
c) cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de gestión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen.
3. No obstante, no se requerirá ninguna autorización de este tipo si un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veterinario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.
4. Cuando se traslade dentro de la Comunidad un espécimen vivo de una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.
5. Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde la Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte.
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6. La Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el artículo 4, apartado 6. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
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Artículo 10
Certificados que deberán expedirse
Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certificados a los efectos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, en los apartados 3 y 4 del artículo 5, en el artículo 8 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones exigidas para su expedición.
Artículo 11
Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados
1. Sin perjuicio de las medidas más estrictas que los Estados miembros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad.
2. a) No obstante, cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, ►C2 determina que se expidió en la falsa creencia ◄ de que se cumplían las condiciones requeridas para su expedición.
b) Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos documentos ►C1 intervendrán los especímenes, y podrán decomisarlos. ◄
3. Todo permiso o certificado expedido de acuerdo con el presente Reglamento podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad de expedición para asegurar el cumplimiento de las correspondientes disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
4. Un permiso de importación expedido sobre la base de una copia del correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación sólo será válido para la introducción de especímenes en la Comunidad cuando vaya acompañado del original válido del permiso de exportación o del certificado de reexportación.
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5. La Comisión establecerá plazos para la expedición de permisos y de certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
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Artículo 12
Lugares de introducción y de exportación
1. Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción en la Comunidad, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción del Reglamento (CEE) n o 2913/92, así como para la exportación fuera de la Comunidad, de especímenes de especies sujetas al presente Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los especímenes vivos.
2. Todas las oficinas designadas de conformidad con el apartado 1 contarán con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que se dispongan instalaciones de alojamiento de conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente por lo que respecta al transporte y alojamiento de los animales vivos y que, cuando sea neceario, se adopten disposiciones adecuadas para las plantas vivas.
3. Todas las oficinas designadas con arreglo al apartado 1 serán notificadas a la Comisión, la cual publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista que recoja la totalidad de las mismas.
▼M14 4. En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos por la Comisión, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
▼B 5. Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de fronteras, el público esté informado de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 13
Órganos de gestión, autoridades científicas y otras autoridades competentes
1. a) Cada Estado miembro designará un órgano de gestión que tendrá la responsabilidad principal de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión.
b) Cada Estado miembro podrá también designar órganos de gestión adicionales y otras autoridades competentes para tareas de asistencia en relación con la aplicación del presente Reglamento, en cuyo caso el órgano de gestión principal será el responsable de proporcionar a las autoridades adicionales toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas, que deberán estar en posesión de las calificaciones correspondientes y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos de gestión designados.
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3. a) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los nombres y las direcciones de los órganos de gestión, de las demás autoridades competentes para conceder permisos y certificados y de las autoridades científicas; esta información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de un plazo de un mes.
b) Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere la letra a) del apartado 1 comunicará a la Comisión, si ésta así lo solicita, y en el plazo de dos meses, los nombres y la muestra de firma de las personas autorizadas para firmar permisos y certificados, así como muestras de los cuños, sellos u otros medios empleados ►C2 para autentificar ◄ los permisos y certificados.
c) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio en la información que ya hayan transmitido, en el plazo de dos meses desde que comience a surtir efecto tal cambio.
Artículo 14
Supervisión del cumplimiento e investigación de las infracciones
1. a) Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
b) Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen razones para creer que dichas disposiciones están siendo infringidas, adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento o entablar acciones legales.
c) Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, de las medidas que hayan adoptado las autoridades competentes en relación con las infracciones significativas del presente Reglamento, ►C1 incluidas las intervenciones y decomisos. ◄
2. La Comisión señalará a las autoridades competentes de los Estados miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario realizar investigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente.
3. a) Se creará un Grupo garante de la aplicación integrado por los representantes de las autoridades de cada Estado miembro responsables de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El Grupo estará presidido por el representante de la Comisión.
b) El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestion técnica relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente por iniciativa propia o a petición de los miembros del Grupo o del Comité.
c) La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del Grupo garante de la aplicación.
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Artículo 15
Transmisión de la información
1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.
Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones para la aplicación del Convenio y del presente Reglamento, así como sobre las medidas de aplicación de este último.
2. La Comisión se comunicará con la Secretaría del Convenio a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el territorio al que se aplica el presente Reglamento.
3. La Comisión comunicará inmediatamente cualquier dictamen del Grupo de revisión científica a los órganos de gestión de los Estados miembros interesados.
4. a) Los órganos de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la información referente al año anterior que se requiera para elaborar los informes a los que se refiere la letra a) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio y la información equivalente sobre el comercio internacional de todos los especímenes de las especies enumeradas en los Anexos A, B y C y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies incluidas en el Anexo D. ►M14 La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄
b) Basándose en la información mencionada en la letra a), la Comisión publicará cada año, antes del 31 de octubre, un informe estadístico sobre la introducción en la Comunidad y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que es de aplicación el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría del Convenio las informaciones relativas a las especies contempladas en el Convenio.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán cada dos años a la Comisión, antes del 15 de junio y por primera vez en 1999, toda la información referente a los dos años anteriores que se requiera para elaborar los informes a que se refiere la letra b) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito del Convenio. ►M14 La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄
d) Basándose en la información mencionada en la letra c), la Comisión elaborará, antes del 31 de octubre de cada período bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.
▼M14 5. Con objeto de preparar las modificaciones de los anexos, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión precisará la información requerida, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.
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►C2 6. Sin perjuicio de la Directiva ◄ 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente ( 1 ), la Comisión tomará las medidas apropiadas para proteger el carácter confidencial de la información obtenida en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 16
Sanciones
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento:
a) la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;
b) el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;
c) la presentación de una falsa declaración, o de información deliberadamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado;
d) el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o de uno alterado sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado comunitario o para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento;
e) la no notificación o la presentación de una notificación de importación falsa;
f) el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente preparados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos;
g) la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente;
h) el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7;
i) el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el tránsito a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso o certificado;
j) la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, contraviniendo el artículo 8;
k) el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea aquél para el que fue expedido;
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( 1 ) DO n o L 158 de 23.6.1990, p. 56.
l) la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;
m) la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la Comunidad o de exportación o reexportación, conforme al apartado 3 del artículo 6.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, ►C1 el decomiso de los especímenes. ◄
3. ►C1 Cuando se decomise un espécimen ◄, se confiará a una autoridad competente del Estado miembro ►C1 autor del decomiso ◄, la cual:
a) previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro, situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en condordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio y del presente Reglamento; y
b) cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad, podrá, tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espécimen a dicho Estado a expensas de la persona sancionada.
4. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso o certificado válido, ►C1 deberá intervenirse y podrá decomisarse ◄ el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedición.
Artículo 17
El Grupo de revisión científica
1. Se crea un Grupo de revisión científica, que estará compuesto por los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s) de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.
2. a) El Grupo de revisión científica examinará todos los asuntos científicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento —en particular, los relativos a la letra a) del apartado 1, a la letra a) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 4— que plantee el presidente por iniciativa propia o a petición de los representantes del Grupo o del Comité
b) La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión científica en conocimiento del Comité.
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Artículo 18
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 1 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.
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( 1 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
▼M14 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE se fijan, respectivamente, en un mes, un mes y dos meses.
Artículo 19
1. Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 6; al artículo 5, apartado 7, letra b); el artículo 7, apartado 4; el artículo 15, apartado 4, letras a) y c), y apartado 5, y el artículo 21, apartado 3.
La Comisión determinará la forma de los documentos a los que hacen referencia el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.
2. La Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 7; el artículo 5, apartado 5; el artículo 7, apartado 1, letra c), apartado 2, letra c), y apartado 3; el artículo 8, apartado 4; el artículo 9, apartado 6; el artículo 11, apartado 5 y el artículo 12, apartado 4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
3. La Comisión fijará condiciones y criterios uniformes en relación con:
a) la expedición, validez y utilización de los documentos contemplados en el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10;
b) la utilización de los certificados fitosanitarios contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i);
c) el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar los especímenes como ayuda para la identificación y el cumplimiento de las disposiciones.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
▼M9
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4. La Comisión adoptará, cuando sea necesario, medidas suplementarias dirigidas a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
5. La Comisión procederá a la modificación de los anexos A a D, con excepción de las modificaciones del anexo A que no sean consecuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 4.
▼B
Artículo 20
Disposiciones finales
Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopte específicamente en aplicación del presente Reglamento y todos los instrumentos que se hayan empleado y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación y el cumplimiento del mismo.
La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.
Artículo 21
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n o 3626/82.
2. En tanto no hayan sido adoptadas las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19, los Estados miembros podrán mantener o continuar aplicando las medidas adoptadas de conformidad con los Reglamentos (CEE) n os 3626/82 y 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres ( 1 ).
▼M14 3. Dos meses antes de que se aplique el presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y en consulta con el Grupo de Revisión Científica:
▼B a) deberá comprobar que no existe justificación alguna para imponer
restricciones a la introducción en la Comunidad de las especies incluidas en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) n o 3626/82 que no figuren en el Anexo A del presente Reglamento;
b) adoptará un Reglamento que modifique el Anexo D, que pasará a ser una lista representativa de especies que se ajustan a los criterios establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.
▼M14
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( 1 ) DO n o L 344 de 7.12.1983, p. 1.
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.
Los artículos 12 y 13, el apartado 3 del artículo 14, los artículos 16, 17, 18 y 19 y el apartado 3 del artículo 21 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
▼B
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ANEXO
Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D
1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:
a) conforme al nombre de las especies, o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.
2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.
3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.
4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Consejo (sobre la conservación de las aves silvestres) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (sobre la conservación de los hábitats naturales).
5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:
a) la abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies;
b) la abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades), y
c) la abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma.
6. Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.
7. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.
8. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.
9. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.
10. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen poblaciones distintas y estables en el medio natural. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidos en los anexos A o B estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento como si no fueran híbridos, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.
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11. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), del presente Reglamento, el signo «#» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del Reglamento:
#1 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente, y
d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.
#2 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen, y
b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.
#3 Designa las raíces enteras o en rodajas y partes de las raíces.
#4 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas (incluso las cápsulas de Orchidaceae), las esporas y el polen (incluso las polinias). Esta exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México, ni a las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi exportadas de Madagascar;
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente;
d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae aclimatadas o reproducidas artificialmente;
e) los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los géneros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) aclimatadas o reproducidas artificialmente, y
f) los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor.
#5 Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.
#6 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.
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#7 Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.
#8 Designa las partes subterráneas (es decir, raíces y rizomas): enteras, partes y en polvo.
#9 Designa todas las partes y derivados, excepto: los que lleven una etiqueta en la que se indique «Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production in collaboration with the CITES Management Authorities of Botswana/Namibia/South Africa under agreement n o BW/NA/ZA xxxxxx» (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en colaboración con las Autoridades Administrativas CITES de Botsuana/Namibia/Sudáfrica con arreglo al acuerdo n o BW/NA/ZA xxxxxx).
#10 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, incluyendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.
#11 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada, el polvo y los extractos.
#12 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada y el aceite esencial, exceptuando los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.
12. Ninguna de las especies o taxones superiores de la FLORA incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del Reglamento. En consecuencia, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.
13. Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.
14. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:
§ 1 Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.
§ 2 Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.
15. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:
§ 3 Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso: las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos.
§ 4 Trozas, madera aserrada y chapas de madera.
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
FAUNA
CHORDATA
MAMMALIA Mamíferos
ARTIODACTYLA
Antilocapridae Berrendos
Antilocapra americana (I) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)
Berrendo
Bovidae Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras, ovejas, etc.
Addax nasomaculatus (I) Addax
Ammotragus lervia (II) Arruí o muflón del Atlas
Antilope cervicapra (III Nepal) Antílope negro indio
Bison bison athabascae (II) Bisonte selvático de Athabascal
Bos gaurus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos frontalis y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)
Gauru
Bos mutus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos grunniens y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)
Yak
Bos sauveli (I) Kouprey
Bubalus arnee (III Nepal) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bubalus bubalis y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)
Caraboa, búfalo acuático
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Bubalus depressicornis (I) Anoa de llanura
Bubalus mindorensis (I) Búfalo de Mindoro, tamarau
Bubalus quarlesi (I) Anoa de montaña
Budorcas taxicolor (II) Takin
Capra falconeri (I) Markhor
Capricornis milneedwardsii (I) Sirao chino
Capricornis rubidus (I) Sirao rojo
Capricornis sumatraensis (I) Sirao de Sumatra
Capricornis thar (I) Sirao del Himalaya
Cephalophus brookei (II) Duiquero de Brook
Cephalophus dorsalis (II) Duiquero bayo
Cephalophus jentinki (I) Duiquero de Jentinki
Cephalophus ogilbyi (II) Duiquero de Ogilby
Cephalophus silvicultor (II) Cefalofo silvicultor, duiquero de lomo amarillo
Cephalophus zebra (II) Duiquero cebrado
Damaliscus pygargus pygargus (II) Bontebok
Gazella cuvieri (I) Gacela de Cuvier
Gazella dorcas (III Argelia/Túnez) Gacela dorcas
Gazella leptoceros (I) Rhim
Hippotragus niger variani (I) Antílope negro gigante
Kobus leche (II) Lechwe
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Naemorhedus baileyi (I)
Naemorhedus caudatus (I)
Naemorhedus goral (I) Goral
Naemorhedus griseus (I) Goral chino
Nanger dama (I)
Oryx dammah (I) Órix algacel
Oryx leucoryx (I) Órix blanco
Ovis ammon (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A)
Argalí
Ovis ammon hodgsonii (I) Argalí del Himalaya
Ovis ammon nigrimontana (I) Borrego cimarrón
Ovis canadensis (II) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)
Borrego cimarrón
Ovis orientalis ophion (I) Muflón de Chipre
Ovis vignei (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A)
Urial
Ovis vignei vignei (I)
Pantholops hodgsonii (I) Antílope tibetano
Philantomba monticola (II) Cefalofo azul, duiquero azul
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Pseudoryx nghetinhensis (I) Saola
Rupicapra pyrenaica ornata (I) Gamuza alpina
Saiga borealis (II) Saiga de Mongolia
Saiga tatarica (II) Antílope saiga, saiga
Tetracerus quadricornis (III Nepal) Antílope de cuatrocuernos
Camelidae Guanacos, vicuñas
Lama guanicoe (II) Guanaco
Vicugna vicugna (I) [excepto las poblaciones de: Argentina (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (toda la población); Chile (la población de la Primera Región), y Perú (toda la población), que están incluidas en el anexo B]
Vicugna vicugna (II) [solo las poblaciones de: Argentina ( 1 ) (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia ( 2 ) (toda la población); Chile ( 3 ) (la población de la Primera Región), y Perú ( 4 ) (toda la población); todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A]
Vicuña
Cervidae Ciervos, guemales, muntiacos, venados
Axis calamianensis (I) Ciervo de los Calamianes
Axis kuhlii (I) Cerdo de Kuhl, ciervo de Marjal, ciervo porquerizo de Kuhl
Axis porcinus annamiticus (I) Cerdo tailandés, ciervo porquerizo de Indochina
Blastocerus dichotomus (I) Ciervo de los pantanos
Cervus elaphus bactrianus (II) Ciervo bactriano, ciervo del Turquestán
Cervus elaphus barbarus (III Argelia/Túnez)
Ciervo de Berbería
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Cervus elaphus hanglu (I) Ciervo de Cachemira
Dama dama mesopotamica (I) Dama pérsico, gacela de Irán, gamo de Mesopotamia
Hippocamelus spp. (I) Huemul, taruka de los Andes septentrionales
Mazama temama cerasina (III Guatemala)
Ciervo mazama
Muntiacus crinifrons (I) Muntjac negro
Muntiacus vuquangensis (I) Muntjac gigante
Odocoileus virginianus mayensis (III Guatemala)
Ciervo de cola blanca
Ozotoceros bezoarticus (I) Ciervo de la Pampa
Pudu mephistophiles (II) Pudu norteño
Pudu puda (I) Pudu sureño
Rucervus duvaucelii (I) Barasinga
Rucervus eldii (I) Ciervo de Eld
Hippopotamidae Hipopótamos
Hexaprotodon liberiensis (II) Hipopótamo enano
Hippopotamus amphibius (II) Hipopótamo
Moschidae Ciervo almizclero
Moschus spp. (I) (solo las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán; todas las demás están incluidas en el anexo B)
Moschus spp. (II) (excepto las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán, incluidas en el anexo A)
Ciervo almizclero
Suidae Babirusas, jabalíes enanos
Babyrousa babyrussa (I) Babirusa
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Babyrousa bolabatuensis (I) Babirusa Bola Batu
Babyrousa celebensis (I) Babirusa de Sulawesi
Babyrousa togeanensis (I) Babirusa de Togo
Sus salvanius (I) Jabalí enano
Tayassuidae Pecaríes
Tayassuidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y las poblaciones de Pecari tajacu de Estados Unidos y México, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)
Pecaríes
Catagonus wagneri (I) Chaco argentino, quimilero
CARNIVORA
Ailuridae Pandas rojos
Ailurus fulgens (I) Panda chico, panda rojo
Canidae Licaones, zorros, lobos
Canis aureus (III India) Chacal
Canis lupus (I/II) (todas las poblaciones, excepto las poblaciones de España al norte del Duero y las poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39; las poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán figuran en el apéndice I; todas las demás, en el apéndice II; se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo).
Canis lupus (II) (poblaciones de España al norte del Duero y poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39; se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo).
Lobo común
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Canis simensis Lobo
Cerdocyon thous (II) Zorro cangrejero, zorro de monte
Chrysocyon brachyurus (II) Lobo de crin
Cuon alpinus (II) Cuon asiático
Lycalopex culpaeus (II) Culpeo, zorro andino, zorro colorado
Lycalopex fulvipes (II) Zorro de Darwin, chilote
Lycalopex griseus (II) Zorro gris argentino
Lycalopex gymnocercus (II) Zorro de la Pampa
Speothos venaticus (I) Perro de los matorrales
Vulpes bengalensis (III India) Zorro de Bengala
Vulpes cana (II) Zorro de Blanford
Vulpes zerda (II) Zorro del Sáhara
Eupleridae Fosas, fanalocas, civitas hormigueras
Cryptoprocta ferox (II) Gato fosa de Madagascar
Eupleres goudotii (II) Fanaloca
Fossa fossana (II) Civeta
Felidae Félidos
Felidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; los especímenes de la forma domesticada no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento)
Felinos
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Acinonyx jubatus (I) (los cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5; Namibia: 150; Zimbabue: 50; el comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento)
Guepardo
Caracal caracal (I) (solo la población de Asia; todas las demás están incluidas en el anexo B)
Lince caracal
Catopuma temminckii (I) Gato dorado o asiático
Felis nigripes (I) Gato de pies negros
Felis silvestris (II) Gato montés
Leopardus geoffroyi (I) Gato de mato
Leopardus jacobitus (I) Gato andino
Leopardus pardalis (I) Ocelote
Leopardus tigrinus (I) Caucel o tigrillo
Leopardus wiedii (I) Margay
Lynx lynx (II) Lince boreal
Lynx pardinus (I) Lince ibérico
Neofelis nebulosa (I) Pantera nebulosa
Panthera leo persica (I) León asiático
Panthera onca (I) Jaguar
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Panthera pardus (I) Leopardo
Panthera tigris (I) Tigre
Pardofelis marmorata (I) Gato jaspeado
Prionailurus bengalensis bengalensis (I) (solo las poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia; todas las demás se incluyen en el anexo B)
Gato leopardo chino
Prionailurus iriomotensis (II)
Prionailurus planiceps (I) Gato de cabeza plana
Prionailurus rubiginosus (I) (solo la población de India; todas las demás se incluyen en el anexo B)
Gato leopardo de la India
Puma concolor coryi (I) Puma de Florida
Puma concolor costaricensis (I) Puma de América Central
Puma concolor couguar (I) Puma del este de América del Norte
Puma yagouaroundi (I) (solo las poblaciones de América Central y del Norte;todas las demás están incluidas en el anexo B)
Jaguarundi
Uncia uncia (I) Leopardo de las nieves
Herpestidae Mangostas
Herpestes fuscus (III India) Mangosta colicorta oscura
Herpestes edwardsi (III India) Mangosta gris de la India
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Herpestes javanicus auropunctatus (III India)
Mangosta de manchas doradas
Herpestes smithii (III India) Mangosta roja de la India
Herpestes urva (III India) Mangosta cangrejera
Herpestes vitticollis (III India) Mangosta de nuca rayada
Hyaenidae Hienas
Proteles cristata (III Botsuana) Lobo de tierra
Mephitidae Zorrillos
Conepatus humboldtii (II) Mofeta de Patagonia
Mustelidae Tejones, martas, comadrejas, etc.
Lutrinae Nutrias
Lutrinae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Nutrias
Aonyx capensis microdon (I) (solo las poblaciones de Camerún y Nigeria; todas las demás están incluidas en el anexo B)
Nutria inerme de Camerún
Enhydra lutris nereis (I) Nutria de mar californiana
Lontra felina (I) Nutria marina
Lontra longicaudis (I) Nutria de cola larga
Lontra provocax (I) Nutria chilena
Lutra lutra (I) Nutria, nutria europea
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Lutra nippon (I) Nutria japonesa
Pteronura brasiliensis (I) Nutria gigante o brasileña
Mustelinae Hurones, martas, turones, comadrejas
Eira barbara (III Honduras) Lepasil
Galictis vittata (III Costa Rica) Grisón
Martes flavigula (III India) Marta de cuello amarillo
Martes foina intermedia (III India)
Martes gwatkinsii (III India)
Mellivora capensis (III Botsuana) Tejón de la miel, tejón mielero, ratel
Mustela nigripes (I) Turón de patas negras
Odobenidae Morsas
Odobenus rosmarus (III Canadá) Morsa
Otariidae Osos marinos, leones marinos
Arctocephalusspp (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Otarios
Arctocephalus philippii (II) Oso marino de Chile
Arctocephalus townsendi (I) Otaria americano
Phocidae Focas
Mirounga leonina (II) Elefante marino
Monachus spp. (I) Foca monje
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▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Procyonidae Mapaches, coatís, olingos
Bassaricyon gabbii (III Costa Rica) Olingo
Bassariscus sumichrasti (III Costa Rica)
Cacomistle
Nasua narica (III Honduras) Pizote
Nasua nasua solitaria (III Uruguay)
Coatí
Potos flavus (III Honduras) Mico de noche
Ursidae Osos
Ursidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Osos
Ailuropoda melanoleuca (I) Panda gigante
Helarctos malayanus (I) Oso malayo, oso de los cocoteros
Melursus ursinus (I) Oso bezudo
Tremarctos ornatus (I) Oso andino de anteojos
Ursus arctos (I/II) (solo las poblaciones de Bhután, China, México y Mongolia y las subespecies Ursus arctos isabellinus figuran en el apéndice I; las demás poblaciones y subespecies figuran en el apéndice II)
Oso pardo
Ursus thibetanus (I) Oso de collar
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Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Viverridae Binturongs, civetas, jinetas, civetas de las palmeras
Arctictis binturong (III India) Binturong
Civettictis civetta (III Botsuana) Civeta
Cynogale bennettii (II) Civeta de Sumatra
Hemigalus derbyanus (II) Civeta de Derby
Paguma larvata (III India) Civeta de palmera enmascarada
Paradoxurus hermaphroditus (III India)
Civeta de palmera común
Paradoxurus jerdoni (III India) Civeta de palmera de Jerdon
Prionodon linsang (II) Civeta franjeada, linsang rayado
Prionodon pardicolor (I) Linsang manchado
Viverra civettina (III India)
Viverra zibetha (III India) Gran civeta de la India
Viverricula indica (III India) Pequeña civeta de la India
CETACEA Cetáceos (delfines, marsopas, ballenas)
Cetacea spp. (I/II) ( 5 ) Cetáceos
CHIROPTERA
Phyllostomidae Murciélagos con hoja nasal del Nuevo Mundo
Platyrrhinus lineatus (III Uruguay) Murciélago de estrías blancas
Pteropodidae Murciélagos frugívoros, zorros voladores
Acerodon spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Zorros voladores
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 43
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Acerodon jubatus (I) Zorro volador filipino
Pteropus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Zorros voladores
Pteropus insularis (I)
Pteropus livingstonii (II) Zorro volador de Livingston
Pteropus loochoensis (I) Zorro volador japonés
Pteropus mariannus (I)
Pteropus molossinus (I)
Pteropus pelewensis (I) Zorro volador de Pelew
Pteropus pilosus (I) Zorro volador de las islas Palau
Pteropus rodricensis (II) Zorro volador de la isla Rodrígues
Pteropus samoensis (I)
Pteropus tonganus (I)
Pteropus ualanus (I) Zorro volador de Kosrae
Pteropus voeltzkowi (II) Zorro volador de Voeltzkow
Pteropus yapensis (I) Zorro volador de Yap
CINGULATA
Dasypodidae Armadillos
Cabassous centralis (III Costa Rica)
Tatú de América central
Cabassous tatouay (III Uruguay) Tatú cabasú
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 44
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Chaetophractus nationi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo; se considerará que todos los especímenes son de especies incluidas en el anexo A, aplicándoseles las disposiciones del presente Reglamento)
Armadillo peludo andino, quirquincho andino
Priodontes maximus (I) Tatú gigante
DASYUROMORPHIA
Dasyuridae Ratones marsupiales
Sminthopsis longicaudata (I) Ratón marsupial colilargo
Sminthopsis psammophila (I) Ratón marsupial desértico
Thylacinidae Diablo de Tasmania, lobo marsupial
Thylacinus cynocephalus (posiblemente extinguida) (I)
Lobo marsupial
DIPROTODONTIA
Macropodidae Canguros, wallabys
Dendrolagus inustus (II) Canguro arbóreo gris
Dendrolagus ursinus (II) Canguro arbóreo negro
Lagorchestes hirsutus (I) Wallabi rojo
Lagostrophus fasciatus (I) Wallabi rayado
Onychogalea fraenata (I) Canguro rabipelado oriental
Onychogalea lunata (I) Canguro rabipelado occidental
Phalangeridae Cuscús
Phalanger intercastellanus (II) Cuscús común oriental
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 45
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Phalanger mimicus (II) Cuscús común del sur
Phalanger orientalis (II) Cuscús oriental
Spilocuscus kraemeri (II) Cuscús de la Isla Admiralty
Spilocuscus maculatus (II) Cuscús moteado
Spilocuscus papuensis (II) Cuscús de Waigeo
Potoroidae Canguros ratas
Bettongia spp. (I) Canguros ratas
Caloprymnus campestris (posiblemente extinguida) (I)
Canguro del desierto
Vombatidae Uombats
Lasiorhinus krefftii (I) Oso marsupial del río Moonie
LAGOMORPHA
Leporidae Liebres, conejos
Caprolagus hispidus (I) Conejo de Assam
Romerolagus diazi (I) Conejo de los volcanes
MONOTREMATA
Tachyglossidae Equidna, osos hormigueros
Zaglossus spp. (II) Equidnas
PERAMELEMORPHIA
Chaeropodidae Bandicutes
Chaeropus ecaudatus (posiblemente extinguida) (I)
Bandicot de pies porcinos
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 46
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Peramelidae Bandicutes
Perameles bougainville (I) Bandicot de Bouganville
Thylacomyidae Bandicutes
Macrotis lagotis (I) Bandicot-conejo
Macrotis leucura (I) Bandicot-conejo de cola blanca
PERISSODACTYLA
Equidae Caballos, asnos, cebras
Equus africanus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Equus asinus, y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)
Asno salvaje de África
Equus grevyi (I) Cebra de Grevy
Equus hemionus (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Equus hemionus hemionus y Equus hemionus khur figuran en el apéndice I)
Hemion, kiang
Equus kiang (II) Kiang
Equus przewalskii (I) Caballo de Przewalski
Equus zebra hartmannae (II) Cebra de Hartmann
Equus zebra zebra (I) Cebra de montaña del Cabo
Rhinocerotidae Rinocerontes
Rhinocerotidae spp. (I) (excepto las subespecies incluidas en el anexo B)
Rinocerontes
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 47
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Ceratotherium simum simum (II) (solo las poblaciones de Sudáfrica y Suazilandia; todas las demás están incluidas en el anexo A; con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y de trofeos de caza; los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se reglamentará en consecuencia)
Rinoceronte blanco
Tapiridae Tapires
Tapiridae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B)
Tapires
Tapirus terrestris (II) Tapir terrestre
PHOLIDOTA
Manidae Pangolines
Manis spp. (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para especímenes de Manis crassicaudata, Manis culionensis, Manis javanica y Manis pentadactyla capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales)
Pangolín
PILOSA
Bradypodidae Perezosos de tres dedos
Bradypus variegatus (II) Perezoso, tridáctilo de Bolivia
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 48
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Megalonychidae Perezosos de dos dedos
Choloepus hoffmanni (III Costa Rica)
Unau, perezoso de Hoffman
Myrmecophagidae Osos hormigueros
Myrmecophaga tridactyla (II) Oso hormiguero
Tamandua mexicana (III Guatemala)
Tamandúa
PRIMATES Simios, monos
PRIMATES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Primates
Atelidae Monos aulladores, monos araña
Alouatta coibensis (I) Mono aullador de la isla de Coiba
Alouatta palliata (I) Mono aullador de Guatemala
Alouatta pigra (I) Araguato de Guatemala
Ateles geoffroyi frontatus (I) Mono araña maninegro
Ateles geoffroyi panamensis (I) Ateles de Panamá
Brachyteles arachnoides (I) Mono araña, muriki
Brachyteles hypoxanthus (I) Muriquí del norte, mono araña peludo
Oreonax flavicauda (I)
Cebidae Titís, tamarinos, monos del Nuevo Mundo
Callimico goeldii (I) Tamarín de Goeldi
Callithrix aurita (I) Callitrix de orejas blancas
Callithrix flaviceps (I) Callitrix de cabeza amarilla
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 49
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Leontopithecus spp. (I) Tití-león
Saguinus bicolor (I) Tamarín bicolor
Saguinus geoffroyi (I) Tamarino de Geoffroy
Saguinus leucopus (I) Tamarín de pies blancos
Saguinus martinsi (I)
Saguinus oedipus (I) Bichichi
Saimiri oerstedii (I) Saimiri dorsirrojo
Cercopithecidae Monos del Viejo Mundo
Cercocebus galeritus (I) Mangabey crestado ventriblanco
Cercopithecus diana (I) Cercopiteco de Diana
Cercopithecus roloway (I) Cercopiteco Roloway
Cercopithecus solatus (II) Mono del Gabón
Colobus satanas (II) Colobo negro
Macaca silenus (I) Macaco de cola de león
Mandrillus leucophaeus (I) Drill
Mandrillus sphinx (I) Mandril
Nasalis larvatus (I) Mono narigudo
Piliocolobus foai (II)
Piliocolobus gordonorum (II)
Piliocolobus kirkii (I) Colobo rojo de Zanzíbar
Piliocolobus pennantii (II) Colobo rojo
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 50
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Piliocolobus preussi (II) Colobo rojo de Camerún
Piliocolobus rufomitratus (I) Colobo de Tana
Piliocolobus tephrosceles (II)
Piliocolobus tholloni (II)
Presbytis potenziani (I) Langur de Mentawi
Pygathrix spp. (I) Langures chatos
Rhinopithecus spp. (I) Langures
Semnopithecus ajax (I) Langur de los Himalayas, langur gris de Cachemira
Semnopithecus dussumieri (I) Langur gris de los llanos del Sur, langur malabar de brazos oscuros
Semnopithecus entellus (I) Haulemán
Semnopithecus hector (I) Langur menor
Semnopithecus hypoleucos (I) Langur malabar de patas oscuras
Semnopithecus priam (I) Langur gris
Semnopithecus schistaceus (I) Langur de brazos pálidos
Simias concolor (I) Langur cola de cerdo
Trachypithecus delacouri (II) Langur de dorso negro
Trachypithecus francoisi (II) Langur de Francois
Trachypithecus geei (I) Langur dorado
Trachypithecus hatinhensis (II) Langur Ha Tinh
Trachypithecus johnii (II) Langur de Nilgiri
Trachypithecus laotum (II) Langur de cejas blancas
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 51
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Trachypithecus pileatus (I) Langur capuchino
Trachypithecus poliocephalus (II) Langur de cabeza dorada
Trachypithecus shortridgei (I) Langur encapotado de Shortridge
Cheirogaleidae Lémures enanos
Cheirogaleidae spp. (I) Lémures enanos
Daubentoniidae Ayeaye
Daubentonia madagascariensis (I) Ayeaye
Hominidae Chimpancés, gorilas, orangutanes
Gorilla beringei (I) Gorila oriental
Gorilla gorilla (I) Gorila
Pan spp. (I) Chimpancé y chimpancé pigmeo
Pongo abelii (I) Orangután de Sumatra
Pongo pygmaeus (I) Orangután
Hylobatidae Gibones
Hylobatidae spp. (I) Gibón
Indriidae Indirs, sifacas, lémures lanudos
Indriidae spp. (I) Indirs, sifacas, lémures lanudos
Lemuridae Lémures grandes
Lemuridae spp. (I) Lémures grandes
Lepilemuridae Lémures saltadores
Lepilemuridae spp. (I) Lémures saltadores
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 52
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Lorisidae Lorisidos
Nycticebus spp. (I) Loris perezosos
Pitheciidae Cacajús, titís, sakis
Cacajao spp. (I) Cacajú
Callicebus barbarabrownae (II) Mono tití del norte de Bahía
Callicebus melanochir (II) Mono tití con máscara
Callicebus nigrifrons (II) Mono tití de frente negra
Callicebus personatus (II)
Chiropotes albinasus (I) Saki de nariz blanca
Tarsiidae Monos fantasmas, tarseros
Tarsius spp. (II) Tarseros, tarsios
PROBOSCIDEA
Elephantidae Elefantes
Elephas maximus (I) Elefante asiático
Loxodonta africana (I) (salvo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, incluidas en el anexo B)
Loxodonta africana (II) [solo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue ( 6 ); todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A]
Elefante africano
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 53
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
RODENTIA
Chinchillidae Chinchillas
Chinchilla spp. (I) (los especímenes domesticados no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento)
Chinchillas
Cuniculidae Pacas
Cuniculus paca (III Honduras) Paca
Dasyproctidae Agutíes
Dasyprocta punctata (III Honduras) Agutí de América Central
Erethizontidae Puercoespines del Nuevo Mundo
Sphiggurus mexicanus (III Honduras)
Sphiggurus spinosus (III Uruguay) Coendu espinoso
Hystricidae Puercoespines
Hystrix cristata Puercoespín
Muridae Ratones, ratas
Leporillus conditor (I) Rata arquitecto
Pseudomys fieldi praeconis (I) Falso ratón de la Bahía de Shark
Xeromys myoides (I) Falsa rata de agua
Zyzomys pedunculatus (I) Rata coligorda
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 54
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Sciuridae Ardillas arborícolas, ardillas terrestres
Cynomys mexicanus (I) Perrito de la pradera mexicano
Marmota caudata (III India) Marmota de cola larga
Marmota himalayana (III India) Marmota del Himalaya
Ratufa spp. (II) Ardillas gigantes
Sciurus deppei (III Costa Rica) Ardilla costarricense
SCANDENTIA
Scandentia spp. (II) Musarañas arborícolas o tupayas
SIRENIA
Dugongidae Dugongos
Dugong dugon (I) Dugongo
Trichechidae Manatíes
Trichechidae spp. (I/II) (Trichechus inunguis y Trichechus manatus figuran en el apéndice I. Trichechus senegalensis figura en el apéndice II)
Manatí
AVES Aves
ANSERIFORMES
Anatidae Patos, gansos, cisnes, etc.
Anas aucklandica (I) Cerceta alicorta de Auckland
Anas bernieri (II) Cerceta malgache de Bernier
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 55
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Anas chlorotis (I) Cerceta de Nueva Zelanda
Anas formosa (II) Cerceta del Baikal
Anas laysanensis (I) Pato de Laysan
Anas nesiotis (I) Cerceta de Campbell
Anas querquedula Cerceta carretona
Asarcornis scutulata (I) Pato aliblanco
Aythya innotata Porrón malgache
Aythya nyroca Porrón pardo
Branta canadensis leucopareia (I) Barnacla de las Aleutianas
Branta ruficollis (II) Barnacla cuellirroja
Branta sandvicensis (I) Ganso né-né
Cairina moschata (III Honduras) Pato real
Coscoroba coscoroba (II) Cisne coscoroba
Cygnus melancoryphus (II) Cisne cuellinegro
Dendrocygna arborea (II) Chiriría caribeña
Dendrocygna autumnalis (III Honduras)
Guirirí, pato silbón ventrinegro
Dendrocygna bicolor (III Honduras)
Suirirí bicolor
Mergus octosetaceus Serreta Brasileña
Oxyura jamaicensis Malvasía Canela
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 56
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Oxyura leucocephala (II) Malvasía cabeciblanca
Rhodonessa caryophyllacea (posiblemente extinguida) (I)
Pato de cabeza rosa
Sarkidiornis melanotos (II) Pato crestado
Tadorna cristata Tarro crestado
APODIFORMES
Trochilidae Colibríes
Trochilidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Colibrí
Glaucis dohrnii (I) Colibrí de pico recurvado
CHARADRIIFORMES
Burhinidae Alcaravanes
Burhinus bistriatus (III Guatemala) Alcaraván americano
Laridae Gaviotas, charranes
Larus relictus (I) Gaviota de Mongolia
Scolopacidae Chorlitos
Numenius borealis (I) Chorlito esquimal, zarapito esquimal
Numenius tenuirostris (I) Zarapito fino
Tringa guttifer (I) Archibebe manchado
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 57
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
CICONIIFORMES
Ardeidae Garzas
Ardea alba Garza blanca
Bubulcus ibis Garcilla bueyera
Egretta garzetta Garceta común
Balaenicipitidae Picozapatos
Balaeniceps rex (II) Picozapato
Ciconiidae Cigüeñas
Ciconia boyciana (I) Cigüeña blanca coreana
Ciconia nigra (II) Cigüeña negra
Ciconia stormi Cigüeña de Storm
Jabiru mycteria (I) Jabirú americano
Leptoptilos dubius Marabú argala
Mycteria cinerea (I) Tántalo malayo
Phoenicopteridae Flamencos
Phoenicopteridae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Flamencos
Phoenicopterus ruber (II) Flamenco común
Threskiornithidae Ibis, espátulas
Eudocimus ruber (II) Corocoro colorado, ibis escarlata
Geronticus calvus (II) Ibis calvo de África del Sur
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 58
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Geronticus eremita (I) Ibis eremita
Nipponia nippon (I) Ibis blanco japonés
Platalea leucorodia (II) Espátula blanca
Pseudibis gigantea Ibis gigante
COLUMBIFORMES
Columbidae Palomas, tórtolas
Caloenas nicobarica (I) Paloma calva
Claravis godefrida Tortolita alipúrpura
Columba livia Paloma bravía
Ducula mindorensis (I) Paloma de Mindoro
Gallicolumba luzonica (II) Paloma apuñalada
Goura spp. (II) Guras
Leptotila wellsi Paloma montaraz de Granada
Nesoenas mayeri (III Mauricio) Paloma de Mauricio
Streptopelia turtur Tórtola común
CORACIIFORMES
Bucerotidae Cálaos
Aceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Cálaos
Aceros nipalensis (I) Cálao del Nepal
Anorrhinus spp. (II) Cálaos
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 59
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Anthracoceros spp. (II) Cálaos
Berenicornis spp. (II) Cálaos
Buceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Cálaos
Buceros bicornis (I) Cálao grande
Penelopides spp. (II) Cálaos
Rhinoplax vigil (I) Cálao de casco
Rhyticeros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Cálaos
Rhyticeros subruficollis (I) Cálao gorgiclaro
CUCULIFORMES
Musophagidae Turacos
Tauraco spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Turacos
Tauraco bannermani (II) Turaco de Bannerman
FALCONIFORMES Rapaces diurnas (águilas, halcones, gavilanes, buitres)
Falconiformes spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esta familia no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)
Rapaces diurnas
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 60
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Accipitridae Gavilanes, águilas
Accipiter brevipes (II) Gavilán griego
Accipiter gentilis (II) Azor
Accipiter nisus (II) Gavilán común
Aegypius monachus (II) Buitre negro
Aquila adalberti (I) Águila imperial ibérica
Aquila chrysaetos (II) Águila real
Aquila clanga (II) Águila moteada
Aquila heliaca (I) Águila imperial
Aquila pomarina (II) Águila pomerana
Buteo buteo (II) Busardo ratonero
Buteo lagopus (II) Busardo calzado
Buteo rufinus (II) Busardo moro
Chondrohierax uncinatus wilsonii (I) Busardo de Wilson
Circaetus gallicus (II) Águila culebrera
Circus aeruginosus (II) Aguilucho lagunero
Circus cyaneus (II) Aguilucho pálido
Circus macrourus (II) Aguilucho papialbo
Circus pygargus (II) Aguilucho cenizo
Elanus caeruleus (II) Elanio azul
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 61
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Eutriorchis astur (II) Culebrera azor
Gypaetus barbatus (II) Quebrantahuesos
Gyps fulvus (II) Buitre leonado
Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetus albicilla está incluida en el apéndice I; las demás especies, en el apéndice II)
Pigargos
Harpia harpyja (I) Harpía
Hieraaetus fasciatus (II) Águila perdicera
Hieraaetus pennatus (II) Águila calzada
Leucopternis occidentalis (II) Busardo dorsi-gris
Milvus migrans (II) (excepto Milvus migrans lineatus que se incluye en el anexo B)
Milano negro
Milvus milvus (II) Milano real
Neophron percnopterus (II) Alimoche
Pernis apivorus (II) Halcón abejero
Pithecophaga jefferyi (I) Águila monera
Cathartidae Buitres del Nuevo Mundo
Gymnogyps californianus (I) Cóndor de California
Sarcoramphus papa (III Honduras) Zopilote rey
Vultur gryphus (I) Cóndor de los Andes
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 62
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Falconidae Halcones
Falco araeus (I) Cernícalo de las Seychelles
Falco biarmicus (II) Halcón borní
Falco cherrug (II) Halcón sacre
Falco columbarius (II) Esmerejón
Falco eleonorae (II) Halcón de Eleonor
Falco jugger (I) Halcón yággar
Falco naumanni (II) Cernícalo primilla
Falco newtoni (I) (solo la población de las Seychelles)
Cernícalo de la isla Aldabra
Falco pelegrinoides (I) Halcón de Berbería
Falco peregrinus (I) Halcón peregrino
Falco punctatus (I) Cernícalo de Mauricio
Falco rusticolus (I) Halcón gerifalte
Falco subbuteo (II) Alcotán
Falco tinnunculus (II) Cernícalo común
Falco vespertinus (II) Cernícalo patirrojo
Pandionidae Águilas pescadoras
Pandion haliaetus (II) Águila pescadora
GALLIFORMES
Cracidae Pavones, paujís
Crax alberti (III Colombia) Paují de pico azul
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 63
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Crax blumenbachii (I) Paují piquirrojo
Crax daubentoni (III Colombia) Pavón porú, Hoco de Daubenton
Crax fasciolata Pavón muitú
Crax globulosa (III Colombia) Pavón carunculado, Hoco barbado
Crax rubra (III Colombia, Costa Rica, Guatemala y Honduras)
Pavón norteño, Hoco grande
Mitu mitu (I) Hoco mitu o de pico navaja
Oreophasis derbianus (I) Chachalaca cornuda
Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras)
Chachalaca de los llanos
Pauxi pauxi (III Colombia) Paují de yelmo
Penelope albipennis (I) Chachalaca de remiges blancas
Penelope purpurascens (III Honduras)
Pava culirroja
Penelopina nigra (III Guatemala) Chachalaca negra
Pipile jacutinga (I) Chachalaca manchada
Pipile pipile (I) Chachalaca de la Trinidad
Megapodiidae Megapodios
Macrocephalon maleo (I) Maleo
Phasianidae Lagópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes
Argusianus argus (II) Argos gigante
Catreus wallichii (I) Faisán de Wallich
Colinus virginianus ridgwayi (I) Colín virginiano de Ridgway
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 64
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Crossoptilon crossoptilon (I) Hoki blanco
Crossoptilon mantchuricum (I) Hoki pardo
Gallus sonneratii (II) Gallo de Sonnerat
Ithaginis cruentus (II) Faisán sangrante
Lophophorus impejanus (I) Faisán monal del Himalaya
Lophophorus lhuysii (I) Faisán monal chino
Lophophorus sclateri (I) Faisán monal de Sclater
Lophura edwardsi (I) Faisán de Edwards
Lophura hatinhensis
Lophura imperialis (I) Faisán imperial
Lophura swinhoii (I) Faisán de Formosa, faisán de Swinhoe
Meleagris ocellata (III Guatemala) Pavo ocelado
Odontophorus strophium Corcovado gorgiblanco
Ophrysia superciliosa Perdicilla Himalaya
Pavo muticus (II) Pavo mudo
Polyplectron bicalcaratum (II) Faisán de espolones gris
Polyplectron germaini (II) Faisán de espolones de Germain
Polyplectron malacense (II) Faisán de espolones malayo
Polyplectron napoleonis (I) Faisán de espolones de Palawan
Polyplectron schleiermacheri (II) Faisán de espolones de Borneo
Rheinardia ocellata (I) Faisán de Rheinard
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 65
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Syrmaticus ellioti (I) Faisán de Elliott
Syrmaticus humiae (I) Faisán de Hume
Syrmaticus mikado (I) Faisán mikado
Tetraogallus caspius (I) Gallo-lira del Caspio
Tetraogallus tibetanus (I) Gallo-lira del Tíbet
Tragopan blythii (I) Tragopán oriental
Tragopan caboti (I) Tragopán arlequín
Tragopan melanocephalus (I) Tragopán occidental
Tragopan satyra (III Nepal) Tragopán sátiro
Tympanuchus cupido attwateri (I) Gallito de pradera
GRUIFORMES
Gruidae Grullas
Gruidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Grullas
Grus americana (I) Grulla americana
Grus canadensis (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Grus canadensis nesiotes y Grus canadensis pulla figuran en el apéndice I)
Grulla de Cuba
Grus grus (II) Grulla común
Grus japonensis (I) Grulla de Manchuria
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 66
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Grus leucogeranus (I) Grulla siberiana blanca
Grus monacha (I) Grulla monje
Grus nigricollis (I) Grulla cuellinegra
Grus vipio (I) Grulla cuelliblanca
Otididae Avutardas
Otididae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Avutardas
Ardeotis nigriceps (I) Avutarda de la India
Chlamydotis macqueenii (I) Hubara de Macqueen
Chlamydotis undulata (I) Hubara
Houbaropsis bengalensis (I) Avutarda de Bengala
Otis tarda (II) Avutarda
Sypheotides indicus (II) Sisón indio
Tetrax tetrax (II) Gallo lira o sisón
Rallidae Rascones
Gallirallus sylvestris (I) Rascón de la isla de Lord Howe
Rhynochetidae Kagús
Rhynochetos jubatus (I) Kagú
PASSERIFORMES
Atrichornithidae Corredor chillón
Atrichornis clamosus (I) Pájaro de los matorrales
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 67
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Cotingidae Cotingas
Cephalopterus ornatus (III Colombia)
Pájaros paraguas
Cephalopterus penduliger (III Colombia)
Pájaro paraguas bigotudo
Cotinga maculata (I) Cotinga manchado
Rupicola spp. (II) Gallito de roca
Xipholena atropurpurea (I) Cotinga aliblanco
Emberizidae Cardenales, escribanos, tángaras
Gubernatrix cristata (II) Cardenal amarillo
Paroaria capitata (II) Cardenal cabecirrojo
Paroaria coronata (II) Cardenal copetón
Tangara fastuosa (II) Tángara fastuosa
Estrildidae Astrilds, capuchinos, diamantes
Amandava formosa (II) Estrilda verde
Lonchura fuscata
Lonchura oryzivora (II) Gorrión de Java
Poephila cincta cincta (II) Diamante de pecho negro
Fringillidae Pinzones, jilgueros
Carduelis cucullata (I) Jilguero rojo
Carduelis yarrellii (II) Jilguero cara amarilla
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 68
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Hirundinidae Aviones
Pseudochelidon sirintarae (I) Golondrina de anteojos
Icteridae Turpiales o mirlos americanos
Xanthopsar flavus (I) Tordo amarillo
Meliphagidae Melífagos
Lichenostomus melanops cassidix (I) Melífago de casco
Muscicapidae Papamoscas y charlatanes del Viejo Mundo, etc.
Acrocephalus rodericanus (III Mauricio)
Papamoscas
Cyornis ruckii (II) Papamoscas de Rueck
Dasyornis broadbenti litoralis (posiblemente extinguida) (I)
Papamoscas rosa occidental
Dasyornis longirostris (I) Papamoscas piquilargo
Garrulax canorus (II) Tordo jocoso cantor
Garrulax taewanus (II) Charlatán de Formosa
Leiothrix argentauris (II) Mesía
Leiothrix lutea (II) Ruiseñor del bambú
Liocichla omeiensis (II) Liocicla del Monte Omei
Picathartes gymnocephalus (I) Cuervo calvo de cuello blanco
Picathartes oreas (I) Cuervo calvo de cuello gris
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 69
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Terpsiphone bourbonnensis (III Mauricio)
Papamoscas
Paradisaeidae Aves del paraíso
Paradisaeidae spp. (II) Aves del paraíso
Pittidae Pitas
Pitta guajana (II) Pita rayada
Pitta gurneyi (I) Pita de Gurney
Pitta kochi (I) Pita de Koch
Pitta nympha (II) Pita ninfa
Pycnonotidae Bulbules
Pycnonotus zeylanicus (II) Bulbul bigotudo
Sturnidae Estorninos, picabueyes
Gracula religiosa (II) Miná religioso
Leucopsar rothschildi (I) Miná de Rothschild
Zosteropidae Aves de anteojos
Zosterops albogularis (I) Ave de anteojos de pecho blanco
PELECANIFORMES
Fregatidae Rabihorcados (fragatas)
Fregata andrewsi (I) Fragata de las islas Christmas
Pelecanidae Pelícanos
Pelecanus crispus (I) Pelícano ceñudo
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 70
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Sulidae Alcatraces, piqueros
Papasula abbotti (I) Alcatraz de Abbott
PICIFORMES
Capitonidae Barbudos
Semnornis ramphastinus (III Colombia)
Cabezón tucán
Picidae Pájaros carpintero
Campephilus imperialis (I) Carpintero gigante, pito imperial
Dryocopus javensis richardsi (I) Pito de vientre blanco de Corea
Ramphastidae Tucanes
Baillonius bailloni (III Argentina) Tucán amarillo
Pteroglossus aracari (II) Tilingo cuellinegro
Pteroglossus castanotis (III Argentina)
Tucán tilingo
Pteroglossus viridis (II) Arasarí verde, tilingo limón
Ramphastos dicolorus (III Argentina)
Tucán verde
Ramphastos sulfuratus (II) Tucán pico-multicolor
Ramphastos toco (II) Tucán de pico verde
Ramphastos tucanus (II) Tucán pechiblanco
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 71
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Ramphastos vitellinus (II) Tucán piquirrojo
Selenidera maculirostris (III Argentina)
Tucán de pico acanalado
PODICIPEDIFORMES
Podicipedidae Somormujos, zampullines
Podilymbus gigas (I) Somormujo del lago Atitlán
PROCELLARIIFORMES
Diomedeidae Albatros
Phoebastria albatrus (I) Albatros colicorto
PSITTACIFORMES Loros, papagayos
Psittaciformes spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A, y con exclusión de Agapornis roseicollis, Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)
Loros, papagayos
Cacatuidae Cacatúas
Cacatua goffiniana (I) Cacatúa de Goffin
Cacatua haematuropygia (I) Cacatúa de cola sangrante
Cacatua moluccensis (I) Cacatúa de las Molucas
Cacatua sulphurea (I)
Probosciger aterrimus (I) Cacatúa enlutada
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 72
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Loriidae Loris
Eos histrio (I) Lori de Sangir
Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina figura en el apéndice I, las demás especies en el apéndice II)
Lori monjita
Psittacidae Amazonas, guacamayos, periquitos, loros
Amazona arausiaca (I) Amazona cabeza azul
Amazona auropalliata (I) Loro nuquiamarillo
Amazona barbadensis (I) Loro de Barbados
Amazona brasiliensis (I) Loro brasileño
Amazona finschi (I) Amazona guayabera
Amazona guildingii (I) Loro de San Vicente
Amazona imperialis (I) Loro imperial
Amazona leucocephala (I) Loro de cabeza blanca
Amazona oratrix (I) Loro cabeciamarillo
Amazona pretrei (I) Lora de cara roja
Amazona rhodocorytha (I) Loro de mejillas azules
Amazona tucumana (I) Loro alisero
Amazona versicolor (I) Loro multicolor
Amazona vinacea (I) Loro malva
Amazona viridigenalis (I) Loro cabeza roja
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 73
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Amazona vittata (I) Loro de banda roja
Anodorhynchus spp. (I) Guacamayos
Ara ambiguus (I) Guacamayo ambiguo
Ara glaucogularis (I) Guacamayo barbazul
Ara macao (I) Guacamayo macao
Ara militaris (I) Guacamayo militar
Ara rubrogenys (I) Guacamayo de Cochabamba
Cyanopsitta spixii (I) Guacamayo de Spix
Cyanoramphus cookii (I)
Cyanoramphus forbesi (I) Cacatúa de Forbes
Cyanoramphus novaezelandiae (I) Perico maorí cabecirrojo
Cyanoramphus saisseti (I)
Cyclopsitta diophthalma coxeni (I) Lorito emmascarado de Coxen
Eunymphicus cornutus (I) Perico cornudo
Guarouba guarouba (I) Cacatúa dorada
Neophema chrysogaster (I) Cacatúa de vientre naranja
Ognorhynchus icterotis (I) Periquito orejiamarillo
Pezoporus occidentalis (posiblemente extinguida) (I)
Pezoporus wallicus (I) Cacatúa terrera
Pionopsitta pileata (I) Lorito orejudo
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 74
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Primolius couloni (I) Guacamayo cabeciazul
Primolius maracana (I) Guacamayo maracaná
Psephotus chrysopterygius (I) Cacatúa de alas doradas
Psephotus dissimilis (I) Periquito encapuchado
Psephotus pulcherrimus (posiblemente extinguida) (I)
Cacatúa del paraíso
Psittacula echo (I) Cacatúa de collar de Mauricio
Pyrrhura cruentata (I) Cotorra tiriba, perico grande
Rhynchopsitta spp. (I) Lorito piquigrueso
Strigops habroptilus (I) Kakapo
RHEIFORMES
Rheidae Ñandúes
Pterocnemia pennata (I) (excepto Pterocnemia pennata pennata, que está incluida en el anexo B)
Ñandú de Darwin
Pterocnemia pennata pennata (II) Ñandú de Darwin
Rhea americana (II) Ñandú común
SPHENISCIFORMES
Spheniscidae Pingüinos
Spheniscus demersus (II) Pingüino del Cabo
Spheniscus humboldti (I) Pingüino de Humboldt
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 75
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
STRIGIFORMES Búhos
Strigiformes spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Búhos
Strigidae Búhos
Aegolius funereus (II) Lechuza de Tengmalm
Asio flammeus (II) Lechuza campestre
Asio otus (II) Búho chico
Athene noctua (II) Mochuelo común
Bubo bubo (II) (excepto Bubo bubo bengalensis, que se incluye en el anexo B)
Búho real
Glaucidium passerinum (II) Mochuelo chico
Heteroglaux blewitti (I) Mochuelo de los bosques
Mimizuku gurneyi (I) Autillo de Guerney
Ninox natalis (I) Mochuelo de las Molucas
Ninox novaeseelandiae undulata (I) Mochuelo cucú
Nyctea scandiaca (II) Búho nival
Otus ireneae (II) Autillo de Sokoke
Otus scops (II) Autillo
Strix aluco (II) Cárabo
Strix nebulosa (II) Cárabo lapón
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 76
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Strix uralensis (II) Cárabo uralense
Surnia ulula (II) Búho gavilán
Tytonidae Lechuzas
Tyto alba (II) Lechuza común
Tyto soumagnei (I) Lechuza de Madagascar
STRUTHIONIFORMES
Struthionidae Avestruces
Struthio camelus (I) (solo las poblaciones de Argeria, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán; las demás poblaciones no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)
Avestruz
TINAMIFORMES
Tinamidae Tinamúes
Tinamus solitarius (I) Tinamú solitario
TROGONIFORMES
Trogonidae Quetzales
Pharomachrus mocinno (I) Quetzal centroamericano
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 77
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
REPTILIA Reptiles
CROCODYLIA Aligátores, caimanes, cocodrilos
CROCODYLIA spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Aligátores, caimanes, cocodrilos
Alligatoridae Aligátores, caimanes
Alligator sinensis (I) Aligátor de China
Caiman crocodilus apaporiensis (I) Caimán del río Apaporis
Caiman latirostris (I) (excepto la población de Argentina, que está incluida en el anexo B)
Caimán de hocico ancho
Melanosuchus niger (I) (excepto la población de Brasil, que está incluida en el anexo B, y la población de Ecuador, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual nulo hasta que la Secretaría CITES y el Grupo de Especialistas en Cocodrílidos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo de exportación anual)
Caimán negro
Crocodylidae Cocodrilos
Crocodylus acutus (I) (excepto la población de Cuba, que está incluida en el anexo B)
Cocodrilo americano
Crocodylus cataphractus (I) Cocodrilo hociquifino africano
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 78
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Crocodylus intermedius (I) Cocodrilo del Orinoco
Crocodylus mindorensis (I) Cocodrilo de Mindoro
Crocodylus moreletii (I) (excepto las poblaciones de Belice y México, que se incluyen en el anexo B, con un cupo nulo para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales)
Cocodrilo de Morelet
Crocodylus niloticus (I) [excepto las poblaciones de Botsuana, Egipto (sujetas a un cupo nulo para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales), Etiopía, Kenia, Madagascar, Malawi, Mozambique, Namibia, República Unida de Tanzania, Sudáfrica, Uganda (sujetas a un cupo de exportación anual de no más de 1 600 especímenes silvestres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes criados en granjas), Zambia y Zimbabue; estas poblaciones están incluidas en el anexo B].
Cocodrilo del Nilo
Crocodylus palustris (I) Cocodrilo del Marjal
Crocodylus porosus (I) (excepto las poblaciones de Australia, Indonesia y Papúa Nueva Guinea, que están incluidas en el anexo B)
Cocodrilo poroso
Crocodylus rhombifer (I) Cocodrilo de Cuba
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 79
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Crocodylus siamensis (I) Cocodrilo de Siam
Osteolaemus tetraspis (I) Cocodrilo de hocico corto
Tomistoma schlegelii (I) Falso gavial malayo
Gavialidae Gavial del Ganges
Gavialis gangeticus (I) Gavial del Ganges
RHYNCHOCEPHALIA
Sphenodontidae Tuátaras
Sphenodon spp. (I) Tuátaras
SAURIA
Agamidae Agamas, lagartos de cola espinosa
Uromastyx spp. (II) Lagartos de cola espinosa
Chamaeleonidae Camaleones
Bradypodion spp. (II) Camaleones enanos
Brookesia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Camaleones enanos
Brookesia perarmata (I) Camaleón
Calumma spp. (II) Camaleones
Chamaeleo spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Camaleones
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 80
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Chamaeleo chamaeleon (II) Camaleón común
Furcifer spp. (II) Camaleones
Kinyongia spp. (II) Camaleones enanos
Nadzikambia spp. (II) Camaleones enanos
Cordylidae Lagartos de cola espinosa
Cordylus spp. (II) Falsos lagartos armadillos
Gekkonidae Geckos
Cyrtodactylus serpensinsula (II) Gecko de la isla Serpiente
Hoplodactylus spp. (III Nueva Zelanda)
Gecos diurnos
Naultinus spp. (III Nueva Zelanda) Gecos diurnos
Phelsuma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Gecos diurnos
Phelsuma guentheri (II)
Uroplatus spp. (II) Geco diurno de Guenther
Helodermatidae Monstruo de Gila y lagarto de cuentas
Heloderma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Monstruo de Gila y lagarto de cuentas
Heloderma horridum charlesbogerti (I)
Lagarto escorpión
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 81
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Iguanidae Iguanas
Amblyrhynchus cristatus (II) Iguana marina
Brachylophus spp. (I) Iguanas de Fiyi
Conolophus spp. (II) Iguana terrestre de las Galápagos
Ctenosaura bakeri (II) Iguana de Utila
Ctenosaura oedirhina (II) Iguana de la isla de Roatán
Ctenosaura melanosterna (II) Iguana del Valle de Aguán
Ctenosaura palearis (II) Iguana del Valle de Motagua
Cyclura spp. (I) Iguanas terrestres
Iguana spp. (II) Iguanas
Phrynosoma blainvillii (II) Iguana cornuda de Blainville
Phrynosoma cerroense (II) Iguana cornuda de la isla de Cedros
Phrynosoma coronatum (II) Iguana cornuda
Phrynosoma wigginsi (II) Iguana cornuda del Golfo de Méjico
Sauromalus varius (I)
Lacertidae Lagartos
Gallotia simonyi (I) Lagarto gigante del Hierro
Podarcis lilfordi (II) Lagartija balear
Podarcis pityusensis (II) Lagartija de las Pitiusas
Scincidae Eslizones
Corucia zebrata (II) Eslizón de las islas Salomón
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 82
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Teiidae Lagartos, tegus
Crocodilurus amazonicus (II)
Dracaena spp. (II) Lagarto dragón o jacaruxi
Tupinambis spp.(II) Tegus
Varanidae Varanos
Varanus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Varanos
Varanus bengalensis (I) Varano de Bengala
Varanus flavescens (I) Varano amarillo
Varanus griseus (I) Varano del desierto
Varanus komodoensis (I) Dragón de Komodo
Varanus nebulosus (I)
Varanus olivaceus (II)
Xenosauridae Lagarto cocodrilo chino
Shinisaurus crocodilurus (II) Lagarto cocodrilo chino
SERPENTES Serpientes
Boidae Boas
Boidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Boas
Acrantophis spp. (I) Boa de Madagascar
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 83
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Boa constrictor occidentalis (I)
Epicrates inornatus (I) Boa de Puerto Rico
Epicrates monensis (I)
Epicrates subflavus (I) Boa de Jamaica
Eryx jaculus (II) Boa jabalina
Sanzinia madagascariensis (I) Boa arborícola de Madagascar
Bolyeriidae Boas de Round Island
Bolyeriidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Boas de Round Island
Bolyeria multocarinata (I) Boa de Round Island
Casarea dussumieri (I) Boa de Round Island
Colubridae Serpientes, serpientes acuáticas
Atretium schistosum (III India)
Cerberus rynchops (III India)
Clelia clelia (II) Masurana
Cyclagras gigas (II) Falsa cobra
Elachistodon westermanni (II) Culebra comedora de huevos
Ptyas mucosus (II) Culebra ratera oriental
Xenochrophis piscator (III India)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 84
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Elapidae Cobras, serpientes coral
Hoplocephalus bungaroides (II)
Micrurus diastema (III Honduras) Coral anillado
Micrurus nigrocinctus (III Honduras)
Coral negra
Naja atra (II)
Naja kaouthia (II)
Naja mandalayensis (II)
Naja naja (II) Cobra de anteojos
Naja oxiana (II)
Naja philippinensis (II)
Naja sagittifera (II)
Naja samarensis (II)
Naja siamensis (II)
Naja sputatrix (II)
Naja sumatrana (II)
Ophiophagus hannah (II) Cobra real
Loxocemidae Pitón excavadora
Loxocemidae spp. (II) Pitón excavadora
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 85
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Pythonidae Pitones
Pythonidae spp. (II) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A)
Pitones
Python molurus molurus (I) Pitón de la India
Tropidophiidae Boas arborícolas
Tropidophiidae spp. (II) Boas arborícolas
Viperidae Víboras
Crotalus durissus (III Honduras) Cascabel
Crotalus durissusunicolor
Daboia russelii (III India)
Vipera latifii
Vipera ursinii (I) (solo la población de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas; las poblaciones de esta zona no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)
Víbora de los Orsini
Vipera wagneri (II) Víbora de Wagner
TESTUDINES
Carettochelyidae Tortugas pleurodiras cuello de serpiente
Carettochelys insculpta (II) Tortuga occidental de cuello de serpiente
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 86
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Chelidae Tortugas pleurodiras cuello de serpiente
Chelodina mccordi (II)
Pseudemydura umbrina (I) Tortuga occidental de cuello de serpiente
Cheloniidae Tortugas marinas
Cheloniidae spp. (I) Tortuga de mar
Chelydridae Tortugas mordedoras
Macrochelys temminckii (III Estados Unidos de América)
Tortuga aligátor
Dermatemydidae Tortuga blanca
Dermatemys mawii (II) Tortuga blanca
Dermochelyidae Tortuga laúd
Dermochelys coriacea (I) Tortuga laúd
Emydidae Tortugas caja, galápagos
Chrysemys picta
Glyptemys insculpta (II) Tortuga acuática de madera
Glyptemys muhlenbergii (I) Galápago de Muhlenberg
Graptemys spp. (III Estados Unidos de América)
Tortugas mapa
Terrapene spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Tortugas caja
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 87
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Terrapene coahuila (I) Galápago acuático encajado
Trachemys scripta elegans
Geoemydidae
Batagur affinis (I) Tortuga terrapin
Batagur baska (I) Galápago indio
Batagur spp. (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Cuora spp. (II)
Geoclemys hamiltonii (I) Galápago de Hamilton
Geoemyda spengleri (III China)
Heosemys annandalii (II)
Heosemys depressa (II)
Heosemys grandis (II)
Heosemys spinosa (II)
Leucocephalon yuwonoi (II)
Malayemys macrocephala (II) Tortuga comedora de moluscos
Malayemys subtrijuga (II)
Mauremys annamensis (II)
Mauremys iversoni (III China)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 88
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Mauremys megalocephala (III China)
Mauremys mutica (II)
Mauremys nigricans (III China)
Mauremys pritchardi (III China)
Mauremys reevesii (III China)
Mauremys sinensis (III China)
Melanochelys tricarinata (I) Galápago tricarenado
Morenia ocellata (I) Galápago de Birmania
Notochelys platynota (II)
Ocadia glyphistoma (III China)
Ocadia philippeni (III China)
Orlitia borneensis (II)
Pangshura spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Tortugas de visera
Pangshura tecta (I) Galápago cubierto de la India
Sacalia bealei (III China)
Sacalia pseudocellata (III China)
Sacalia quadriocellata (III China)
Siebenrockiella crassicollis (II)
Siebenrockiella leytensis (II)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 89
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Platysternidae Tortuga de cabeza ancha
Platysternon megacephalum (II) Tortuga de cabeza ancha
Podocnemididae Tortugas pleurodiras cuello corto
Erymnochelys madagascariensis (II)
Peltocephalus dumerilianus (II) Cabezón
Podocnemis spp. (II) Galápagos
Testudinidae Tortugas de tierra
Testudinidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para Geochelone sulcata, para los especímenes capturados en el medio natural y comercializados con fines primordialmente comerciales)
Tortugas de tierra
Astrochelys radiata (I) Tortuga rayada
Astrochelys yniphora (I) Tortuga de espolones
Chelonoidis nigra (I) Tortuga de las Galápagos
Gopherus flavomarginatus (I) Tortuga grande
Malacochersus tornieri (II) Tortuga de cuña
Psammobates geometricus (I) Tortuga geométrica
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 90
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Pyxis arachnoides (I) Tortuga araña
Pyxis planicauda (I) Tortuga de cola plana
Testudo graeca (II) Tortuga mora
Testudo hermanni (II) Tortuga mediterránea
Testudo kleinmanni (I) Tortuga de plastrón articulado
Testudo marginata (II) Tortuga marginada
Trionychidae Tortugas de caparazón blando, tortugas de agua dulce
Amyda cartilaginea (II)
Apalone spinifera atra (I) Tortuga negra
Aspideretes gangeticus (I) Tortuga del Ganges
Aspideretes hurum (I) Tortuga del Ganges
Aspideretes nigricans (I) Tortuga sombría
Chitra spp. (II)
Lissemys punctata (II) Tortuga plana indiana, tortuga de caparazón blando hindú
Lissemys scutata (II)
Palea steindachneri (III China)
Pelochelys spp. (II) Tortugas de concha blanda moteada
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 91
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Pelodiscus axenaria (III China)
Pelodiscus maackii (III China)
Pelodiscus parviformis (III China)
Rafetus swinhoei (III China)
AMPHIBIA Anfibios
ANURA
Bufonidae Sapos
Altiphrynoides spp. (I) Sapos vivíparos
Atelopus zeteki (I) Rana dorada de Panamá
Bufo periglenes (I) Sapo dorado
Bufo superciliaris (I) Sapo del Camerún
Nectophrynoides spp. (I) Sapos vivíparos africanos
Nimbaphrynoides spp. (I) Sapos vivíparos
Spinophrynoides spp. (I) Sapos vivíparos
Dendrobatidae Ranas venenosas
Allobates femoralis (II)
Allobates zaparo (II)
Cryptophyllobates azureiventris (II) Rana de punta de flecha de vientre azul
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 92
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Dendrobates spp. (II) Ranas de puntas de flechas
Epipedobates spp. (II) Ranas de puntas de flechas
Phyllobates spp. (II) Ranas de puntas de flechas
Hylidae
Agalychnis spp. (II) Ranas
Mantellidae Ranas del género Mantella
Mantella spp. (II) Ranas del género Mantella
Microhylidae Ranas de boca estrecha, ranas tomate
Dyscophus antongilii (I) Ranas de boca estrecha, rana tomate
Scaphiophryne gottlebei (II)
Ranidae Ranas
Conraua goliath
Euphlyctis hexadactylus (II)
Hoplobatrachus tigerinus (II)
Rana catesbeiana
Rheobatrachidae Ranitas australianas
Rheobatrachus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Ranita australiana
Rheobatrachus silus (II)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 93
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
CAUDATA
Ambystomatidae Ajolotes
Ambystoma dumerilii (II) Salamandra del lago Patzcuaro
Ambystoma mexicanum (II) Salamandra mexicana
Cryptobranchidae Salamandras gigantes
Andrias spp. (I) Salamandras gigantes
Salamandridae Salamandras y tritones
Neurergus kaiseri (I) Tritón moteado de Kaiser
ELASMOBRANCHII Tiburones
LAMNIFORMES
Cetorhinidae Tiburones peregrinos
Cetorhinus maximus (II) Tiburón peregrino
Lamnidae Tiburón blanco
Carcharodon carcharias (II) Tiburón blanco
ORECTOLOBIFORMES
Rhincodontidae Tiburones ballena
Rhincodon typus (II) Tiburón ballena
RAJIFORMES
Pristidae Peces sierra
Pristidae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B)
Peces sierra
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 94
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Pristis microdon (II) (con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a acuarios apropiados y aceptables principalmente con fines de conservación; todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se regulará en consecuencia)
Pez sierra de agua dulce
ACTINOPTERYGII Peces
ACIPENSERIFORMES
ACIPENSERIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
Esturiones, peces espátulas
Acipenseridae Esturiones
Acipenser brevirostrum (I) Esturión chato
Acipenser sturio (I) Esturión común
ANGUILLIFORMES
Anguillidae Anguilas
Anguilla anguilla (II) Anguila
CYPRINIFORMES
Catostomidae Cui-ui
Chasmistes cujus (I) Cui-ui
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 95
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Cyprinidae Carpas, barbos
Caecobarbus geertsi (II)
Probarbus jullieni (I) Carpilla ikan temoleh
OSTEOGLOSSIFORMES
Osteoglossidae Arapaimas, osteoglósidos
Arapaima gigas (II) Arapaima
Scleropages formosus (I) Pez lengüihueso malayo
PERCIFORMES
Labridae Lábridos
Cheilinus undulatus (II) Napoleón
Sciaenidae Totobas
Totoaba macdonaldi (I) Totoba
SILURIFORMES
Pangasiidae
Pangasianodon gigas (I) Siluro gigante
SYNGNATHIFORMES
Syngnathidae Peces aguja, caballitos de mar
Hippocampus spp. (II) Caballitos de mar
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 96
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
SARCOPTERYGII Peces pulmonados
CERATODONTIFORMES
Ceratodontidae Peces pulmonados australianos
Neoceratodus forsteri (II) Pez pulmonado australiano
COELACANTHIFORMES
Latimeriidae Celecantos
Latimeria spp. (I) Celecantos
ECHINODERMATA
HOLOTHUROIDEA Cohombros de mar
ASPIDOCHIROTIDA
Stichopodidae Cohombros de mar
Isostichopus fuscus (III Ecuador) Pepino de mar
ARTHROPODA
ARACHNIDA Arañas y escorpiones
ARANEAE
Theraphosidae Tarántulas de rodillas rojas, tarántulas
Aphonopelma albiceps (II)
Aphonopelma pallidum (II) Tarántula mexicana gris
Brachypelma spp. (II) Tarántulas
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 97
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
SCORPIONES
Scorpionidae Escorpiones
Pandinus dictator (II)
Pandinus gambiensis (II) Escorpión de Gambia
Pandinus imperator (II) Escorpión emperador o gigante
INSECTA Insectos
COLEOPTERA Escarabajos
Lucanidae Ciervos volantes
Colophon spp. (III Sudáfrica)
Scarabaeidae Escarabajos
Dynastes satanas (II) Escarabajo rompefocos
LEPIDOPTERA Mariposas
Papilionidae Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina
Atrophaneura jophon (II)
Atrophaneura palu
Atrophaneura pandiyana (II)
Bhutanitis spp. (II)
Graphium sandawanum
Graphium stresemanni
Ornithoptera spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 98
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Ornithoptera alexandrae (I)
Papilio benguetanus
Papilio chikae (I)
Papilio esperanza
Papilio homerus (I)
Papilio hospiton (I) Macaón de Córcega
Papilio morondavana
Papilio neumoegeni
Parides ascanius
Parides hahneli
Parnassius apollo (II)
Teinopalpus spp. (II)
Trogonoptera spp. (II)
Troides spp. (II)
ANNELIDA
HIRUDINOIDEA Sanguijuelas
ARHYNCHOBDELLIDA
Hirudinidae Sanguijuelas
Hirudo medicinalis (II) Sanguijuela medicinal
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 99
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Hirudo verbana (II) Sanguijuela
MOLLUSCA
BIVALVIA Almejas, mejillones
MYTILOIDA
Mytilidae Mejillones marinos
Lithophaga lithophaga (II) Dátil de mar
UNIONOIDA
Unionidae Mejillones de agua dulce, perlíferos
Conradilla caelata (I)
Cyprogenia aberti (II)
Dromus dromas (I)
Epioblasma curtisii (I)
Epioblasma florentina (I)
Epioblasma sampsonii (I)
Epioblasma sulcata perobliqua (I)
Epioblasma torulosa gubernaculum (I)
Epioblasma torulosa rangiana (II)
Epioblasma torulosa torulosa (I)
Epioblasma turgidula (I)
Epioblasma walkeri (I)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 100
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Fusconaia cuneolus (I)
Fusconaia edgariana (I)
Lampsilis higginsii (I)
Lampsilis orbiculata orbiculata (I)
Lampsilis satur (I)
Lampsilis virescens (I)
Plethobasus cicatricosus (I)
Plethobasus cooperianus (I)
Pleurobema clava (II)
Pleurobema plenum (I)
Potamilus capax (I)
Quadrula intermedia (I)
Quadrula sparsa (I)
Toxolasma cylindrella (I)
Unio nickliniana (I)
Unio tampicoensis tecomatensis (I)
Villosa trabalis (I)
VENEROIDA
Tridacnidae Almejas gigantes
Tridacnidae spp. (II) Almejas gigantes
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 101
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
GASTROPODA Caracoles y conchas
MESOGASTROPODA
Strombidae Conchas
Strombus gigas (II) Concha reina del Caribe
STYLOMMATOPHORA
Achatinellidae Caracoles ágata
Achatinella spp. (I)
Camaenidae Caracol verde
Papustyla pulcherrima (II) Caracol verde
CNIDARIA
ANTHOZOA Corales, anémonas marinas
ANTIPATHARIA
Antipatharia spp. (II) Corales negros
GORGONACEAE
Coralliidae
Corallium elatius (III China) Coral momo
Corallium japonicum (III China) Coral rojo
Corallium konjoi (III China) Coral
Corallium secundum (III China) Coral rosado
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 102
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
HELIOPORACEA
Helioporidae Corales azules
Helioporidae spp. (II) (incluye únicamente la especie Heliopora coerulea) ( 7 )
Corales azules
SCLERACTINIA
Scleractinia spp. (II) ( 7 ) Corales pétreos
STOLONIFERA
Tubiporidae Corales rojos
Tubiporidae spp. (II) ( 7 ) Corales rojos
HYDROZOA Hidroides, corales de fuego, medusas urticantes
MILLEPORINA
Milleporidae Corales de fuego
Milleporidae spp. (II) ( 7 ) Corales de fuego
STYLASTERINA
Stylasteridae Corales de encaje
Stylasteridae spp. (II) ( 7 ) Corales de encaje
FLORA
AGAVACEAE Agaves
Agave parviflora (I)
Agave victoriae-reginae (II) #4
Nolina interrata (II)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 103
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
AMARYLLIDACEAE Campanitas de las nieves, sternbergias
Galanthus spp. (II) #4 Copo de nieve, campanillas de nieve
Sternbergia spp. (II) #4 Margarita de otoño
ANACARDIACEAE
Operculicarya hyphaenoides (II) Jabihy
Operculicarya pachypus (II) Tabily
APOCYNACEAE
Hoodia spp. (II) #9 Hoodia
Pachypodium spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4
Trompa de elefante
Pachypodium ambongense (I)
Pachypodium baronii (I)
Pachypodium decaryi (I)
Rauvolfia serpentina (II) #2
ARALIACEAE
Panax ginseng (II) (solo la población de la Federación de Rusia; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #3
Ginseng
Panax quinquefolius (II) #3 Ginseng americano
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 104
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
ARAUCARIACEAE Araucaria
Araucaria araucana (I) Araucaria imbricada, pino del Chile
BERBERIDACEAE Berveridáceas
Podophyllum hexandrum (II) #2 Podofilo del Himalaya
BROMELIACEAE Bromelias
Tillandsia harrisii (II) #4 Clavel del aire
Tillandsia kammii (II) #4 Clavel del aire
Tillandsia kautskyi (II) #4 Clavel del aire
Tillandsia mauryana (II) #4 Clavel del aire
Tillandsia sprengeliana (II) #4 Clavel del aire
Tillandsia sucrei (II) #4 Clavel del aire
Tillandsia xerographica (I) #4 Clavel del aire
CACTACEAE Cactus
CACTACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Pereskia spp., Pereskiopsis spp. y Quiabentia spp.) ( 8 ) #4
Cactus
Ariocarpus spp. (I) Roca viviente
Astrophytum asterias (I) Cacto-estrella
Aztekium ritteri (I) Cacto azteca
Coryphantha werdermannii (I)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 105
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Discocactus spp. (I) Discocacto
Echinocereus ferreirianus ssp. lindsayi (I)
Cacto de Lindsay
Echinocereus schmollii (I)
Escobaria minima (I)
Escobaria sneedii (I)
Mammillaria pectinifera (I)
Mammillaria solisioides (I)
Melocactus conoideus (I)
Melocactus deinacanthus (I)
Melocactus glaucescens (I)
Melocactus paucispinus (I)
Obregonia denegrii (I) Cacto alcachofa
Pachycereus militaris (I)
Pediocactus bradyi (I)
Pediocactus knowltonii (I)
Pediocactus paradinei (I)
Pediocactus peeblesianus (I)
Pediocactus sileri (I)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 106
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Pelecyphora spp. (I) Peyotillo
Sclerocactus brevihamatus ssp. tobuschii (I)
Sclerocactus erectocentrus (I)
Sclerocactus glaucus (I)
Sclerocactus mariposensis (I) Huevo de buey
Sclerocactus mesae-verdae (I)
Sclerocactus nyensis (I)
Sclerocactus papyracanthus (I)
Sclerocactus pubispinus (I)
Sclerocactus wrightiae (I)
Strombocactus spp. (I)
Turbinicarpus spp. (I) Turbinicacto
Uebelmannia spp. (I)
CARYOCARACEAE Caryocar de Costa Rica
Caryocar costaricense (II) #4 Swari, ajo, almendrillo
COMPOSITAE (ASTERACEAE) Árnica
Saussurea costus (I) (también denominada S. lappa, Aucklandia lappa o A. costus)
CRASSULACEAE Crasuláceas
Dudleya stolonifera (II)
Dudleya traskiae (II)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 107
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
CUCURBITACEAE
Zygosicyos pubescens (II) (también denominada Xerosicyos pubescens)
Tobory
Zygosicyos tripartitus (II) Betoboky
CUPRESSACEAE Alerce, cipreses
Fitzroya cupressoides (I) Alerce, falso alerce chileno
Pilgerodendron uviferum (I) Ciprés chileno, ciprés de las Guayatecas
CYATHEACEAE Helechos arborescentes
Cyathea spp. (II) #4 Helechos arborescentes
CYCADACEAE Cícadas
Cycadaceae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4
Cícadas
Cycas beddomei (I)
DICKSONIACEAE Helechos arborescentes
Cibotium barometz (II) #4
Dicksonia spp. (II) (solo las poblaciones de las Américas; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento: incluye Dicksonia berteriana, D. externa, D. sellowiana y D. stuebelii) #4
Helechos arborescentes
DIDIEREACEAE Didiereas
Didiereaceae spp. (II) #4 Alluaudias, didiereas
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 108
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
DIOSCOREACEAE Ñames
Dioscorea deltoidea (II) #4 Pie de elefante
DROSERACEAE Dróseras
Dionaea muscipula (II) #4 Venus atrapamoscas
EUPHORBIACEAE Euforbias
Euphorbia spp. (II) (especies suculentas únicamente, excepto Euphorbia misera y las especies incluidas en el anexo A; los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia trigona, los especímenes reproducidos artificialmente, que tengan las ramas crestadas o en forma de abanico o sean mutantes cromáticos de Euphorbia lactea, cuando estén injertados en rizomas de Euphorbia neriifolia reproducidos artificialmente, y los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia«Milii» cuando se comercialicen en envíos de 100 o más plantas y se reconozcan fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento) #4
Euforbias, lechetreznas, carbones
Euphorbia ambovombensis (I)
Euphorbia capsaintemariensis (I)
Euphorbia cremersii (I) (incluye la forma viridifolia y la var. rakotozafyi)
Euphorbia cylindrifolia (I) (incluye la ssp. tuberifera)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 109
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Euphorbia decaryi (I) (incluye las vars. ampanihyensis, robinsonii y sprirosticha)
Euphorbia francoisii (I)
Euphorbia handiensis (II)
Euphorbia lambii (II)
Euphorbia moratii (I) (incluye las vars. antsingiensis, bemarahensis y multiflora)
Euphorbia parvicyathophora (I)
Euphorbia quartziticola (I)
Euphorbia stygiana (II)
Euphorbia tulearensis (I)
FOUQUIERIACEAE Ocotillo
Fouquieria columnaris (II) #4 Cirio
Fouquieria fasciculata (I) Árbol del barril
Fouquieria purpusii (I)
GNETACEAE Gnetáceas
Gnetum montanum (III Nepal) #1
JUGLANDACEAE Gavilán
Oreomunnea pterocarpa (II) #4 Gavilán
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 110
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
LAURACEAE
Aniba rosaeodora (II) (también denominada A. duckei) #12
Palo de rosa
LEGUMINOSAE (FABACEAE)
Palisandro, jacaranda
Caesalpinia echinata (II) #10 Pernambuco
Dalbergia nigra (I) Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía
Dalbergia retusa (III población de Guatemala) #5
Cocobolo
Dalbergia stevensonii (III población de Guatemala) #5
Palisandro de Honduras
Dipteryx panamensis (III Costa Rica/Nicaragua)
Almendro
Pericopsis elata (II) #5 Teca africana, afrormosia
Platymiscium pleiostachyum (II) #4 Roble colorado, macacauba, nambar, Cristóbal
Pterocarpus santalinus (II) #7 Sándalo rojo
LILIACEAE Aloes
Aloe spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Aloe vera, también denominado Aloe barbadensis, que no está incluido en los anexos del presente Reglamento) #4
Aloes
Aloe albida (I)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 111
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Aloe albiflora (I)
Aloe alfredii (I)
Aloe bakeri (I)
Aloe bellatula (I)
Aloe calcairophila (I)
Aloe compressa (I) (incluye las vars. paucituberculata, rugosquamosa y schistophila)
Aloe delphinensis (I)
Aloe descoingsii (I)
Aloe fragilis (I)
Aloe haworthioides (I) (incluye la var. aurantiaca)
Aloe helenae (I)
Aloe laeta (I) (incluye la var. maniaensis)
Aloe parallelifolia (I)
Aloe parvula (I)
Aloe pillansii (I)
Aloe polyphylla (I)
Aloe rauhii (I)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 112
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Aloe suzannae (I)
Aloe versicolor (I)
Aloe vossii (I)
MAGNOLIACEAE Magnolias
Magnolia liliifera var. obovata (III Nepal) #1
Magnolia
MELIACEAE Caobas, cedros
Cedrela odorata (III población de Colombia, población de Guatemala, población de Perú) #5
Cedro rojo
Swietenia humilis (II) #4 Cobano, caoba de Honduras, caoba del Pacífico
Swietenia macrophylla (II) (población de los neotrópicos-incluye América Central y del Sur y el Caribe) #6
Caoba, mara
Swietenia mahagoni (II) #5 Caoba española
NEPENTHACEAE Plantas jarro (Viejo Mundo)
Nepenthes spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4
Cántaros
Nepenthes khasiana (I) Cántaro de India
Nepenthes rajah (I) Cántaro tropical gigante
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 113
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
ORCHIDACEAE Orquídeas
Orchidaceae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) ( 9 ) #4
Orquídeas
En el caso de todas las especies incluidas en el anexo A que figuran a continuación, los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, y transportados en envases estériles, no están sujetos a las dispociones del presente Reglamento, si los especímenes se ajustan a la definición de «reproducidos artificialmente», de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE) n o 865/2006 de la Comisión.
Aerangis ellisii (I)
Cephalanthera cucullata (II)
Cypripedium calceolus (II)
Dendrobium cruentum (I)
Goodyera macrophylla (II)
Laelia jongheana (I)
Laelia lobata (I)
Liparis loeselii (II)
Ophrys argolica (II)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 114
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Ophrys lunulata (II)
Orchis scopulorum (II)
Paphiopedilum spp. (I) Sandalia de Venus
Peristeria elata (I) Espíritu Santo, palomón
Phragmipedium spp. (I)
Renanthera imschootiana (I) Vanda roja
Spiranthes aestivalis (II)
OROBANCHACEAE Orobancas
Cistanche deserticola (II) #4
PALMAE (ARECACEAE)
Palmas
Beccariophoenix madagascariensis (II) #4
Manarano
Chrysalidocarpus decipiens (I)
Lemurophoenix halleuxii (II)
Marojejya darianii (II)
Neodypsis decaryi (II) #4 Palma triangular
Ravenea louvelii (II)
Ravenea rivularis (II)
Satranala decussilvae (II)
Voanioala gerardii (II)
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 115
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
PAPAVERACEAE Amapolas
Meconopsis regia (III Nepal) #1
PASSIFLORACEAE
Adenia olaboensis (II) Vahisasety
PINACEAE Pinabete
Abies guatemalensis (I) Pinabete, abeto mexicano
PODOCARPACEAE Pino del cerro
Podocarpus neriifolius (III Nepal) #1
Podocarpus parlatorei (I) Pino de cerro, podocarpo
PORTULACACEAE Verdolagas
Anacampseros spp. (II) #4
Avonia spp. (II) #4
Lewisia serrata (II) #4
PRIMULACEAE Prímulas, ciclámenes
Cyclamen spp. (II) ( 10 ) #4 Ciclámenes
RANUNCULACEAE Ranúnculos
Adonis vernalis (II) #2 Sello de oro, yerba de Adonis
Hydrastis canadensis (II) #8
ROSACEAE
Prunus africana (II) #4 Ciruelo africano
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 116
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
RUBIACEAE Ayuque
Balmea stormiae (I) Ayuque
SARRACENIACEAE Plantas jarro (Nuevo Mundo)
Sarracenia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4
Jarras, cántaros
Sarracenia oreophila (I)
Sarracenia rubra ssp. alabamensis (I)
Sarracenia rubra ssp. jonesii (I)
SCROPHULARIACEAE Kutki
Picrorhiza kurrooa (II) (excluye Picrorhiza scrophulariiflora) #2
STANGERIACEAE Estangerias
Bowenia spp. (II) #4 Cícadas
Stangeria eriopus (I)
TAXACEAE Tejos
Taxus chinensis y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2
Taxus cuspidata y taxones infraespecíficos de esta especie (II) ( 11 ) #2
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 117
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
Taxus fuana y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2
Taxus sumatrana y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2
Taxus wallichiana (II) #2 Tejo del Himalaya
THYMELAEACEAE (AQUILARIACEAE)
Madera de Agar, ramin
Aquilaria spp. (II) #4 Madera de Agar
Gonystylus spp. (II) #4 Ramin
Gyrinops spp. (II) #4 Madera de Agar
TROCHODENDRACEAE (TETRACENTRACEAE)
Tetracentron
Tetracentron sinense (III Nepal) #1
VALERIANACEAE Nardo del Himalaya
Nardostachys grandiflora (II) #2
VITACEAE
Cyphostemma elephantopus (II) Lazampasika
Cyphostemma montagnacii (II) Lazambohitra
WELWITSCHIACEAE Welwitschia
Welwitschia mirabilis (II) #4
1997R0338 —
ES — 15.08.2010 —
014.001 — 118
▼M15
Anexo A Anexo B Anexo C Nombre común
ZAMIACEAE Cícadas
Zamiaceae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4
Cícadas
Ceratozamia spp. (I) Tapacapón
Chigua spp. (I)
Encephalartos spp. (I) Palmas del pan
Microcycas calocoma (I) Palma corcho
ZINGIBERACEAE Zingiberáceas
Hedychium philippinense (II) #4 Guirnalda de Filipinas
ZYGOPHYLLACEAE Guayacán, lignum vitae, palosanto
Bulnesia sarmientoi (II) #11 Palo santo
Guaiacum spp. (II) #2 Guayacán, lignum vitae, palosanto
( 1 ) Población de Argentina (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones incluidas en el anexo B, de telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA- ARGENTINA». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.
( 2 ) Población de Bolivia (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-BOLIVIA». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-BOLIVIA-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.
( 3 ) Población de Chile (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones que figuran en el anexo B y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-CHILE». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-CHILE-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.>
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( 4 ) Población de Perú (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) de 3 249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-PERÚ». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-PERÚ-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.
( 5 ) Todas las especies figuran en el apéndice II, salvo Balaena mysticetus, Eubalaena spp., Balaenoptera acutorostrata (exceptuando la población de Groenlandia occidental), Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera borealis, Balaenoptera edeni, Balaenoptera musculus, Balaenoptera omurai, Balaenoptera physalus, Megaptera novaeangliae, Orcaella brevirostris, Orcaella heinsohni, Sotalia spp., Sousa spp., Eschrichtius robustus, Lipotes vexillifer, Caperea marginata, Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Physeter macrocephalus, Platanista spp., Berardius spp., Hyperoodon spp., que figuran en el apéndice I. Los especímenes de las especies que figuran en el apéndice II de la Convención, así como de los productos y derivados de estos, con excepción de los productos a base de carne para fines comerciales, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades competentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes de especies del anexo B. Se establece un cupo de exportación anual nulo para los especímenes vivos de la población del Mar Negro de Tursiops truncatus sacados de su medio natural por motivos fundamentalmente comerciales.
( 6 ) Poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (incluidas en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar: a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales; b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, según la definición de la Res. Conf. 11.20 respecto a Botsuana y Zimbabue y para programas de conservación in situ en el caso de Namibia y Sudáfrica; c) el comercio de pieles; d) el comercio de pelo; e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales en el caso de Botsuana, Namibia y Sudáfrica, y con fines no comerciales en el de Zimbabue; f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia y de tallas de marfil con fines no comerciales en el caso de Zimbabue; g) el comercio de marfil en bruto registrado (para Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, colmillos enteros y piezas), sujeto a lo siguiente: i) solamente las existencias registradas propiedad gubernamental, originarias del Estado (excluido el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido); ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Res. Conf. 10.10 (Rev.CoP14), en lo que respecta a la manufactura y el comercio interno; iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países importadores y las existencias registradas propiedad gubernamental; iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada en la CoP12, a saber, 20 000 kg (Botsuana), 10 000 kg (Namibia) y 30 000 kg (Sudáfrica); v) además de las cantidades acordadas en la CoP12, el marfil de propiedad gubernamental de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a que se hace referencia en la letra g), inciso iv) en un solo envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría; vi) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del elefante, y vii) las cantidades adicionales indicadas en la letra g), inciso v), se comercializarán únicamente después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; h) no se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas en el anexo B en el período comprendido entre la CoP14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar de conformidad con lo dispuesto en la letra g), incisos i), ii), iii), vi) y vii). Además, esas ulteriores propuestas se tratarán de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 14.77 y 14.78. A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el caso de incumplimiento de los países importadores o exportadores, o en caso de probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.
( 7 ) No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente: Fósiles Arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño inferior a 2 mm de diámetro y que puede contener, entre otras cosas, restos de Foraminífera, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas. Fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto quebrantado o digitado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección.
( 8 ) Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos o cultivares no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento: Hatiora x graeseri Schlumbergera x buckleyi Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata Schlumbergera truncata (cultivares) Cactaceae spp. de color mutante, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia«Jusbertii», Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus Opuntia microdasys (cultivares).
( 9 ) Los híbridos reproducidos artificialmente de los siguientes géneros no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, si se cumplen las condiciones enunciadas en las letras a) y b) infra: Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda: a) los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección,
crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogéneos respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas, y b) i) cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales) que
contengan 20 plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido, o
ii) si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación. Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar de la exención, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.
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( 10 ) Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, esta exención no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.
( 11 ) Los híbridos reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento en el que se indique el nombre del taxón o de los taxones y el texto «reproducida artificialmente», no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.
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Anexo D Nombre común
FAUNA
CHORDATA
MAMMALIA Mamíferos
CARNIVORA
Canidae Licaones, zorros, lobos
Vulpes vulpes griffithi (III India) §1 Licaones, zorros, lobos
Vulpes vulpes montana (III India) §1
Vulpes vulpes pusilla (III India) §1
Mustelidae Tejones, martas, comadrejas, etc.
Mustela altaica (III India) §1
Mustela erminea ferghanae (III India) §1
Mustela kathiah (III India) §1 Comadreja de vientre amarillo
Mustela sibirica (III India) §1 Comadreja de Siberia
DIPROTODONTIA
Macropodidae Canguros, wallabys
Dendrolagus dorianus
Dendrolagus goodfellowi
Dendrolagus matschiei
Dendrolagus pulcherrimus Canguro arborícola de pelaje dorado
Dendrolagus stellarum Canguro arborícola de Seri
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Anexo D Nombre común
AVES Aves
ANSERIFORMES
Anatidae Patos, gansos, cisnes, etc.
Anas melleri Ánade malgache
COLUMBIFORMES
Columbidae Palomas, tórtolas
Columba oenops Paloma peruana
Didunculus strigirostris Paloma manumea
Ducula pickeringii Dúcula gris
Gallicolumba crinigera Paloma apuñalada de Mindanao
Ptilinopus marchei Tilopo de Marche
Turacoena modesta Paloma de Timor
GALLIFORMES
Cracidae Pavones, paujís
Crax alector Paujil negro, paujil culiblanco, paujil morado
Pauxi unicornis Pava copete de piedra, paujil unicornio
Penelope pileata Pava crestiblanca
Megapodiidae Megapodios
Eulipoa wallacei Talégalo de Wallace
Phasianidae Lapópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes
Arborophila gingica Arborófila de Fujián
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Anexo D Nombre común
Lophura bulweri Faisán coliblanco, faisán de Bulwer
Lophura diardi Faisán siamés
Lophura inornata Faisán sencillo
Lophura leucomelanos Faisán kálij
Syrmaticus reevesii §2 Faisán venerado
PASSERIFORMES
Bombycillidae Ampelis
Bombycilla japonica
Corvidae Córvidos
Cyanocorax caeruleus
Cyanocorax dickeyi
Cotingidae Cotingas
Procnias nudicollis
Emberizidae Cardenales, escribanos, tángaras
Dacnis nigripes
Sporophila falcirostris
Sporophila frontalis
Sporophila hypochroma
Sporophila palustris Capuchino pecho blanco
Estrildidae Astrilds, capuchinos, diamantes
Amandava amandava Bengalí rojo
Cryptospiza reichenovii
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Anexo D Nombre común
Erythrura coloria
Erythrura viridifacies
Estrilda quartinia (a menudo comercializado bajo el nombre Estrilda melanotis)
Hypargos niveoguttatus
Lonchura griseicapilla
Lonchura punctulata
Lonchura stygia
Fringillidae Pinzones, jilgueros
Carduelis ambigua
Carduelis atrata
Kozlowia roborowskii
Pyrrhula erythaca
Serinus canicollis
Serinus citrinelloides hypostictus (a menudo comercializado bajo el nombre de Serinus citrinelloides)
Icteridae Turpiales o mirlos americanos
Sturnella militaris
Muscicapidae Papamoscas del Viejo Mundo
Cochoa azurea
Cochoa purpurea
Garrulax formosus
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Anexo D Nombre común
Garrulax galbanus
Garrulax milnei
Niltava davidi
Stachyris whiteheadi
Swynnertonia swynnertoni (también denominada Pogonicichla swynnertoni)
Turdus dissimilis
Pittidae Pitas
Pitta nipalensis Pita nuquiazul
Pitta steerii Pita de Mindanao
Sittidae Sitas
Sitta magna Sita gigante
Sitta yunnanensis
Sturnidae Estorninos
Cosmopsarus regius
Mino dumontii
Sturnus erythropygius
REPTILIA Reptiles
TESTUDINES
Geoemydidae Galápagos
Melanochelys trijuga
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Anexo D Nombre común
SAURIA
Agamidae
Physignathus cocincinus Dragón de agua verde
Anguidae
Abronia graminea Lagartija arborícola de Méjico
Cordylidae Lagartos de cola espinosa
Zonosaurus karsteni
Zonosaurus quadrilineatus
Gekkonidae Geckos
Rhacodactylus auriculatus
Rhacodactylus ciliatus
Rhacodactylus leachianus
Teratoscincus microlepis
Teratoscincus scincus
Iguanidae
Ctenosaura quinquecarinata Iguana de cola espinosa
Scincidae Eslizones
Tribolonotus gracilis
Tribolonotus novaeguineae
SERPENTES
Colubridae Serpientes, serpientes acuáticas
Elaphe carinata §1
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Anexo D Nombre común
Elaphe radiata §1
Elaphe taeniura §1
Enhydris bocourti §1
Homalopsis buccata §1
Langaha nasuta
Leioheterodon madagascariensis
Ptyas korros §1
Rhabdophis subminiatus §1
Hydrophiidae Serpientes de mar
Lapemis curtus (incluye Lapemis hardwickii) §1
Viperidae Víboras
Calloselasma rhodostoma §1
AMPHIBIA Anfibios
ANURA Anuros
Hylidae
Phyllomedusa sauvagii Rana mono de vientre pintado, rana monito
Leptodactylidae
Leptodactylus laticeps Rana coralina
Ranidae
Limnonectes macrodon Rana malaya
Rana shqiperica Rana
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Anexo D Nombre común
CAUDATA Urodelos
Hynobiidae
Ranodon sibiricus Salamandra
Plethodontidae
Bolitoglossa dofleini Salamandra centroamericana
Salamandridae
Cynops ensicauda Tritón
Echinotriton andersoni Tritón de Anderson
Pachytriton labiatus Tritón
Paramesotriton spp. Tritón
Salamandra algira Salamandra norteafricana
Tylototriton spp. Tritón
ACTINOPTERYGII PECES
PERCIFORMES
Apogonidae
Pterapogon kauderni Pez cardenal de Bangai
ARTHROPODA
INSECTA Insectos
LEPIDOPTERA Mariposas
Papilionidae Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina
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Anexo D Nombre común
Baronia brevicornis
Papilio grosesmithi
Papilio maraho
FLORA
AGAVACEAE Agaves
Calibanus hookeri Sacamecate
Dasylirion longissimum Junquillo
ARACEAE Arisemas
Arisaema dracontium Arisemas
Arisaema erubescens
Arisaema galeatum
Arisaema nepenthoides
Arisaema sikokianum
Arisaema thunbergii var. urashima
Arisaema tortuosum
Biarum davisii ssp. marmarisense
Biarum ditschianum
COMPOSITAE (ASTERACEAE) Árnica
Arnica montana §3
Othonna cacalioides
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Anexo D Nombre común
Othonna clavifolia
Othonna hallii
Othonna herrei
Othonna lepidocaulis
Othonna retrorsa
ERICACEAE Ericáceas
Arctostaphylos uva-ursi §3 Gayuba, uva del oso
GENTIANACEAE Gencianas
Gentiana lutea §3 Genciana amarilla
LEGUMINOSAE (FABACEAE) Palisandro, jacaranda
Dalbergia granadillo §4 Granadillo
Dalbergia retusa (excepto las poblaciones que están incluidas en el anexo C) §4
Cocobolo
Dalbergia stevensonii (excepto las poblaciones que están incluidas en el anexo C) §4
Palisandro de Honduras
LILIACEAE Liliáceas
Trillium pusillum
Trillium rugelii
Trillium sessile
LYCOPODIACEAE Licopodios
Lycopodium clavatum §3 Licopodio
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Anexo D Nombre común
MELIACEAE Caobas, cedros
Cedrela fissilis §4 Cedro, cedro blanco, cedro pinta
Cedrela lilloi (C. angustifolia) §4
Cedrela montana §4
Cedrela oaxacensis §4
Cedrela odorata (excepto las poblaciones que están incluidas en el anexo C) §4
Cedro rojo
Cedrela salvadorensis §4
Cedrela tonduzii §4
MENYANTHACEAE Meniantáceas
Menyanthes trifoliata §3 Trébol de agua
PARMELIACEAE
Cetraria islandica §3 Líquen de Islandia
PASSIFLORACEAE Rosas del desierto
Adenia glauca Rosa del desierto
Adenia pechuelli Rosa del desierto
PEDALIACEAE Sésamo, garra del diablo
Harpagophytum spp. §3 Garra del diablo
PORTULACACEAE Verdolagas
Ceraria carrissoana Ceraria de Angola
Ceraria fruticulosa
SELAGINELLACEAE Licopodios
Selaginella lepidophylla Rosa de Jericó