Auxilio de Cesantia

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AUXILIO DE CESANTIA ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. A partir del primero de enero de 1991 (Ley 50 de 1990), el auxilio de cesantías se liquida de la siguiente manera: a. El 31 de diciembre de cada año, se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del vínculo laboral. b. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en cuanta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija (Porvenir, Protección, Col fondos, Horizontes, Skandia). El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de retardo. c. En concordancia con lo dicho en el literal a., si al término de la relación laboral, existieren saldos de cesantías que no hallan

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AUXILIO DE CESANTIA (II CORTE)

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AUXILIO DE CESANTIA

ARTICULO 249.REGLA GENERAL. Todo empleador est obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dems personas que se indican en este Captulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesanta, un mes de salario por cada ao de servicios y proporcionalmente por fraccin de ao.A partir del primero de enero de 1991 (Ley 50 de 1990), el auxilio de cesantas se liquida de la siguiente manera: a. El 31 de diciembre de cada ao, se har la liquidacin definitiva de cesanta, por la anualidad o por la fraccin correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminacin del vnculo laboral. b. El valor liquidado por concepto de cesanta se consignar antes del 15 de febrero del ao siguiente en cuanta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantas que el mismo elija (Porvenir, Proteccin, Col fondos, Horizontes, Skandia). El empleador que incumpla el plazo sealado deber pagar al trabajador un da de salario por cada da de retardo. c. En concordancia con lo dicho en el literal a., si al trmino de la relacin laboral, existieren saldos de cesantas que no hallan sido entregados al fondo, el empleador se los pagar directamente al trabajador. d. La rentabilidad del fondo de cesanta ser determinada por el Gobierno Nacional en los trminos del artculo 101 de la ley 100 de 1993 y Decreto 806 de 1996.

ARTICULO 250.PERDIDA DEL DERECHO.1. El trabajador perder el derecho de auxilio de cesantas cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:a). Todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa;b). Todo dao material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y dems objetos relacionados con el trabajo,c). El que el trabajador revele los secretos tcnicos o comerciales o d a conocer asuntos de carcter reservado, con perjuicio grave para la empresa.2. En estos casos el empleador podr abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.ARTICULO 251.EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El artculo 249 no se aplica:a). A la industria puramente familiar;b).INEXEQUIBLE.A los trabajadores accidentales o transitorios.c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen ms de cinco (5) trabajadores permanentes extraos a su familia.ARTICULO 253.SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTIA1. Para liquidar el auxilio de cesanta se toma como base el ltimo salario mensual devengado por el trabajador. Los aumentos de salario que se hagan a partir de la vigencia de este Cdigo slo afectarn el cmputo de la cesanta durante los tres (3) aos anteriores a la fecha de cada aumento.2. En los salarios variables se entender que ha habido aumento cuando el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en un (1) ao es superior al promedio de lo devengado en el ao inmediatamente anterior.ARTICULO 254.PROHIBICION DE PAGOS PARCIALES. Se prohbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantas antes de la terminacin del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perdern las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.ARTICULO 255.TRABAJADORES LLAMADOS A FILAS. Los trabajadores que entren a prestar servicio militar, por llamamiento ordinario o en virtud de convocatoria de reservas, tienen derecho a que se les liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesanta, cualquiera que sea el tiempo de trabajo y sin que se extinga su contrato conforme a lo dispuesto en el ordinal 5o. del artculo 51.ARTICULO256.FINANCIACION DE VIVIENDAS.1Los trabajadores individualmente, podrn exigir el pago parcial de su auxilio de cesanta para la adquisicin, construccin, mejora o liberacin de bienes races destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efecte por un valor no mayor del requerido para tales efectos.2. Los empleadores pueden hacer prstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesanta para los mismos fines.3. Los prstamos, anticipos y pagos a que se requieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo, o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostracin de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales.4. Los empleadores podrn realizar planes de vivienda, directamente o contratndolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de los trabajadores beneficiarios. En este caso, se requerir el consentimiento de estos y la aprobacin previa del Ministerio de Trabajo.5. Los trabajadores, podrn, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesanta para realizar planes de vivienda que debern ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa aprobacin del Ministerio de Trabajo.6. Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales 4o. y 5o. de este artculo, no se requerir nueva autorizacin para cada prstamo, pago o liquidacin parciales.ARTICULO 257.PATRIMONIO DE FAMILIA. Las casas de habitacin adquiridas por el trabajador antes o dentro de la vigencia de este cdigo, con el auxilio de cesanta, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable.ARTICULO 258.MUERTE DEL TRABAJADOR. El auxilio de cesanta en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aqul no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mnimo mensual ms alto, se pagara directamente por el empleador de acuerdo con el procedimiento establecido en el artculo 212 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.FORMULA DE LIQUIDACION DE CESANTIA PROPORCIONAL

VALOR 1 MES DE SALARIO * DIAS LAVORADOS 360

EJERCICIOS1) Mara ingreso a laborar el da 28 de marzo del 2012 y es despedida el da 16 de marzo del 2015, su salario es de $1.930.000.Cul es el valor a pagar por concepto de cesantas del cdigo laboral art249?

1.930.000 * 76 = $407.444 360

2) Jenny yurley ingresa a laborar el 20 de agosto del 2014 y es despedida el 20 de febrero del 2015, su salario es de $1.000.000. Concepto a pagar por cesantas si el empleador no ha pagado ni un solo peso?

1.000.000 * 131 = $ 363.888 3601.000.000 * 50 = $ 138.888 360

3) cucho ingreso a laborar el 13 de abril del 2012 y fue despedido el 1 de marzo del 2015, su salario es de $ 2.000.000.Liquidacin a pagar por concepto de cesanta ya que el empleador no ha cumplido sus obligaciones laborales?

2.00.000 * 1.054 = $5.855.555 360

-2012 2.000.000 * 258 = 1.433.333 360-2013 2.000.000-2014 2.000.000-2015 2.000.000 * 61 = 338.888 360