AUDIENCIA NACIONAL DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA/AN… · TELEPROCESOS Y ASOCIDADODS...
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Id. Cendoj: 28079220042015100007
Organo: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 09/03/2015
Nº Recurso: 15/2015
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Idioma: Español
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
ROLLO N° 15/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 3/14
JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL
SENTENCIA N° 8/15
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.
Vistos, por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en
la causa procedente del Juzgado Central de lo Penal tramitada como Procedimiento
Abreviado n° 3/2 014, dimanante a su vez de la Pieza Separada denominada
"Alfredo-Eusebio" de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado n° 90/2010 del
Juzgado Central de Instrucción n° 5, los recursos de apelación interpuestos contra la
sentencia n° 27/2014 dictada por el Juzgado Central de lo Penal con fecha 5 de
noviembre de 2014.
Son partes apelantes los acusados:
1.- Alfredo, representado por la Procuradora Da Elisa Sainz de Baranda Riva y
defendido por el Abogado D. Jacobo Teijelo Casanova, y
2.- Eusebio, representado por la Procuradora Da Rosa María García Bardón y
defendido por el Abogado D. José Ramón García García.
Son partes apeladas:
A) Como acusación pública, el MINISTERIO FISCAL , representado por el Iltmo. Sr.
D. José Miguel Alonso Carbajo,
y
B) Como acusación particular, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y
EDITORES (SGAE) , representada por el Procurador D. Eduardo Codes Pérez-Angújar
y defendida por los Abogados D. Pablo Dáñate Gazapo de Badiola y Da Rocío García
de Santiago.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JUAN FRANCISCO MARTEL
RIVERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Después de celebrado el acto del juicio oral de referencia, se dictó por
el Juzgado Central de lo Penal sentencia n° 27/14 en fecha 5 de noviembre de 2014,
cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Alfredo, como autor criminalmente responsable, de
un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA , sin concurrencia de
circunstancias modificativas, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN ; y
como autor de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL , sin
concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN
.
Asimismo debo condenar y condeno a Eusebio, como autor criminalmente
responsable de un delito de ENCUBRIMIENTO , sin concurrencia de modificativas, a
la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN .
AMBOS sufrirán la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la
condena, y satisfarán por mitad las costas procesales, si las hubiera.
Y AMBOS satisfarán CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a la SOCIEDAD GENERAL
DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), en concepto de
INDEMNIZACIÓN por los daños causados, la cantidad de 37.062 euros (TREINTA
Y SIETE MIL SESENTA Y DOS EUROS)".
Y como HECHOS PROBADOS , expresamente se recogen los de la sentencia
apelada:
" ÚNICO .- El acusado, Alfredo, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1971 y cuyos
antecedentes penales no constan, que había ingresado en la Sociedad General de
Autores y Editores (SGAE), principal sociedad española de gestión de derechos de
autor, en virtud de un contrato de 01/04/02 cuyo objetivo era la "Creación y puesta en
marcha de un plan especial contra el delito (Antipiratería)", pasó a desempeñar el cargo
de "Director del Gabinete de Presidencia y Relaciones Corporativas" desde al menos el
mes de Octubre de 2004, y formó parte del Consejo de Dirección de la referida entidad
de gestión, dada su estrecha relación con el máximo mandatario ejecutivo y Presidente
de dicho Consejo, el imputado Alejandro. En atención a ello, se le confió la
disponibilidad, para gastos relaciones con el cumplimiento de sus funciones, de la
tarjeta "VISA CORPORATE ORO" n° NUM002 (posteriormente sustituida por la n°
NUM003); gastos que se cargaban en la cuenta de la entidad bancaria BBVA n°
NUM004, también de titularidad de la SGAE.
Al menos desde el 13/11/2008 y hasta el 15/05/2009, el acusado, apartándose de
modo manifiesto de la finalidad para la que se le confió la tarjeta, y para procurarse un
beneficio ilícito a costa de los fondos de la entidad de gestión, realizó gastos
estrictamente particulares en locales de alterne, que ascendieron a 39.552 euros (
TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS ). En concreto,
se corresponden, por entidad beneficiaría, con el siguiente desglose:
ENTIDADIMPORTECONCEPTO
GESTION FINANCIERA ARMINO SL22.033Disposiciones en efectivo en el Hotel
"Factory Air"
A.B.M (a veces figura como A.M.B)14.471Pagos con tarjeta en la sala de fiestas
"Private" (Alcalá de Henares)
TELEPROCESOS Y ASOCIDADODS SL2.248Disposiciones en efectivo en la sala
de fiesta "Vive Madrid"
COMERCIAL BLEEDING TRES SL558Consumiciones en el Hotel "Factory Air"
SPA NIRVANA SL242Consumición en la sala de fiesta "Vive Madrid"
39.552
A su vez, tal montante viene constituido por la suma de las siguientes cantidades,
que fueron gastadas en el plazo temporal referido, por día y lugar:
NOVIEMBRE 2008
Nº DE TARJETA ; FECHA ; ESTABLECIMIENTO ; CANTIDAD ; OBSERVACIONES
NUM002;
13/11/2008;
ABM;
77,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
13/11/2008;
ABM;
252,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
13/11/2008;
ABM;
252,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 13/11/2008 ; ; 581,00 € ;
NUM002;
17/11/2008;
ABM;
236,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 17/11/2008 ; ; 236,00 € ;
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
66,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
60,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
71,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
120,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
120,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
71,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
378,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
126,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
504,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
252,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
252,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
252,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM;
200,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
20/11/2008;
ABM ;
252,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 20/11/2008 ; ; 2.724,00
€ ;
TOTAL NOVIEMBRE 2008 ; 3.541,00 €
DICIEMBRE 2008
Nº DE TARJETA ; FECHA ; ESTABLECIMIENTO ; CANTIDAD ; OBSERVACIONES
NUM002;
04/12/2008 ;
ABM ;
429,00 ; PRIVATE ALCALA DE
€
HENARES
NUM002;
13/11/2008;
ABM;
252,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 13/11/2008 ; ; 581,00 € ;
NUM002;
17/11/2008;
ABM;
236,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA 17/11/2008 ; ; 236,00 € ;
NUM002;
20/11/2008 ;
ABM;
66,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
04/12/2008;
ABM;
462,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
04/12/2008;
ABM;
115,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
04/12/2008;
ABM;
252,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DIA; 04/12/2008 ; ; 1.258,00;
NUM002;
05/12/2008;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
110,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
05/12/2008;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
05/12/2008;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
440,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA; 05/12/2008 ; ; 770,00;
NUM002;
06/12/2008;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
330,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
06/12/2008;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
06/12/2008;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
17,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
06/12/2008;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
06/12/2008;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA 06/12/2008 ; ; 1.007,00
€;
NUM002;
10/12/2008; ABM;
142,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 10/12/2008; ABM;
372,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 10/12/2008; ABM;
274,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 10/12/2008; ABM;
240,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 10/12/2008; ABM;
427,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 10/12/2008; ABM;
432,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 10/12/2008; ABM; 126,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA ; 10/12/2008;
€; 2.013.00 €;
; ; ; ;
NUM002;
12/12/2008; ABM;
120,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
12/12/2008; ABM;
120,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
12/12/2008; ABM;
290,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
12/12/2008; ABM;
449,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
12/12/2008; ABM;
449,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
12/12/2008; ABM;
378,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA ; 12/12/2008;
€; 1.806,00 €;
NUM002;
14/12/2008; GESTION FINANCIERA ARMINO SL ;
385,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA ; 14/12/2008 ;
€; 385,00 €;
NUM002;
18/12/2008; ABM;
142,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002;
18/12/2008 ; ABM;
394,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA ; 18/12/2008 ;
€; 536,00 €;
TOTAL DICIEMBRE 2008 7.775,00 €
ENERO 2009
Nº DE TARJETA; FECHA; ESTABLECIMIENTO; CANTIDAD; OBSERVACIONES
NUM002;
04/1/2009 ;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
132,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL;
04/12/2008 ;
;
132,00 € ;
NUM002;
09/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
165,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 09/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
14,00 € ; EMPRESA BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 09/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA; 09/01/2009; ; 399,00;
NUM002;
10/1/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
275,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA;
10/1/2009;
;
275,00 €;
NUM002;
14/1/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
165,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA;
14/1/2009;
;
165,00 €;
NUM002;
15/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
15/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
275,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
15/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
15/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
165,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
15/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
110,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
15/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
165,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
15/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
12,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002;
15/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
385,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA 15/01/2009 ; ; 1.552,00
€;
NUM002;
28/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 28/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 28/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
15,00 € ; EMPRESA BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 28/01/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL ;
275,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA 28/01/2009 ; ; 730,00
€ ;
FEBREO 2009
Nº DE TARJETA; FECHA; ESTABLECIMIENTO; CANTIDAD; OBSERVACIONES
NUM002;
03/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
275,00 € ; EMPRESA BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 03/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
330,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 03/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; EMPRESA BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 03/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; EMPRESA BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA9 ; 03/02/2015;
€; 1045,00 ;
NUM002;
04/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
16,00 €; EMPRESAS BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 04/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
110,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 04/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
16,00 € ; EMPRESA BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 04/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
165,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 04/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
170,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 04/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
23,00 €; EMPRESA BEBIDAS FACTORY AIR
NUM002; 04/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
23,00 €; EMPRESA BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 04/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
330,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 04/02/2009 ;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL ;
23,00 € ; EMPRESAS BEBIDAS FACTORY AIR
NUM002; 04/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA; 04/02/2009; ; 1.096,50 ;
NUM002; 06/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
330,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 06/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL; 330,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY
AIR
NUM002; 06/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL; 330,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY
AIR
TOTAL DIA; 06/02/2009; ; 990,00 € ;
NUM002;
07/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
330,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 07/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 07/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 07/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 07/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
330,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA9; 07/02/2009;
€; 1.320,00 ;
NUM002; 10/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
275,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 10/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 10/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA9; 10/02/2009;
€; 715,00 ;
NUM002; 11/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 11/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 11/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 11/02/2009;
GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA9; 11/02/2009;
€; 880,00 ;
NUM002; 18/02/2009;
TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
312,00 € ; SALA DE FIESTAS VIVE MADRID
NUM002; 18/02/2009; TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
242,00 €; SALA DE FIESTAS VIVE MADRID
NUM002; 18/02/2009; TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
121,00 €; SALA DE FIESTAS VIVE MADRID
NUM002; 18/02/2009; TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
121,00 €; SALA DE FIESTAS VIVE MADRID
NUM002; 18/02/2009; TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
242,00 €; SALA DE FIESTAS VIVE MADRID
TOTAL DÍA9 ; 18/02/2009 ;
€; 1.038,00 ;
NUM002; 19/02/2009;
TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
242,00 €; SALA DE FIESTAS VIVE MADRID
NUM002; 19/02/2009; TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
242,00 €; SALA DE FIESTAS VIVE MADRID
NUM002; 19/02/2009; TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
242,00 €; SALA DE FIESTAS VIVE MADRID
NUM002; 19/02/2009; TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
121,00 €; SALA DE FIESTAS VIVE MADRID
NUM002; 19/02/2009; TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
121,00 €; SALA DE FIESTAS VIVE MADRID
NUM002; 19/02/2009; TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
242,00 €; SALA DE FIESTAS VIVE MADRID
NUM002; 19/02/2009; TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL;
242,00 €; SPA NIRVANA
TOTAL DÍA9 ; 19/02/2009 ;
€; 1.452,00 ;
TOTAL FEBRERO 2009 8.536,50 €
MARZO 2009
Nº DE TARJETA; FECHA; ESTABLECIMIENTO; CANTIDAD; OBSERVACIONES
NUM002; 07/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL ;
880,00 € ; GESTIO TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 07/03/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL ;
34,00 € ; EMPRESAS BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 07/03/2009 ; TELEPROCESOS Y ASOCIADOS 2001 SL ;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA9; 07/03/2009 ;
€; 1.134,00 ;
NUM002; 08/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
187,00 € ; GESTIO TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 08/03/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL;
86,00 € ; EMPRESAS BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 08/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
440,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA9 ; 08/03/2009 ;
€; 713,00 ;
NUM002; 18/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 18/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA ; 18/03/2009 ;
€; 440,00 ;
NUM002; 19/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 19/03/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL ;
31,00 € ; EMPRESAS BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 19/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
275,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 19/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
165,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 19/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
275,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 19/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 19/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
302,50 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 19/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
302,50 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 19/03/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
302,50 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DÍA TOTAL DÍA ; 19/03/2009 ;
€; 2.093,50;
NUM002; 25/03/2009; ABM;
71,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 25/03/2009; ABM;
120,50 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 25/03/2009; ABM;
71,50 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 25/03/2009; ABM;
71,50 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA; 25/03/2009;
€; 333,00 ;
NUM002; 26/03/2009; ABM;
142,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 26/03/2009; ABM;
131,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 26/03/2009; ABM;
40,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 26/03/2009; ABM;
142,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 26/03/2009; ABM;
52,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 26/03/2009; ABM;
142, 00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 26/03/2009; ABM;
142,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 26/03/2009; ABM;
182,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DÍA ; 26/03/2009 ;
€; 973,00 ;
NUM002; 27/03/2009; ABM ;
142,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DIA; 27/03/2009 ; ;
142,00 € ;
TOTAL MARZO 2009 5.828,50 €
ABRIL 2009
Nº DE TARJETA; FECHA; ESTABLECIMIENTO; CANTIDAD; OBSERVACIONES
NUM002; 08/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA; 08/04/2009; ;
220,00 €;
NUM002; 09/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
330,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 09/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
330,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 09/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
385,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 09/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
330,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 09/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 09/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
297, 00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 09/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
297,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA ; 09/04/2009 ; ;
2.189,00 € ;
NUM002; 12/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL ;
165,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 12/04/2009 ; GESTION BLLEDING TRES SL ;
17,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 12/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
165, 00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 12/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA; 12/04/2009; ;
567,00 € ;
NUM002; 13/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
110,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 13/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
165,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 13/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220, 00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 13/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
17,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 13/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
330,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 13/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
220,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 13/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
17,00 €; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 13/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
440, 00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 13/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
242,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA; 13/04/2009 ; ;
1.761,00 € ;
NUM002; 19/04/2009; ABM;
220,00 €; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DIA; 19/04/2009; ;
220,00 €;
NUM002; 24/04/2009; COMRCIAL BLEEDING TRES SL ;
44,00 € ; EMPRESA BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 24/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
275, 00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 24/04/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL;
330,00 € ; GESTION TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA; 24/04/2009 ; ;
649,00 € ;
NUM002; 25/04/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL;
29,00 €; EMPRESAS BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA; 25/04/2009; ;
29,00 €;
NUM002; 28/04/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL;
17,00 €; EMPRESAS BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 28/04/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL;
17,00 €; EMPRESAS BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA; 28/04/2009; ;
34,00 € ;
TOTAL ABRIL 2009 5.699,00 €
MAYO 2009
Nº DE TARJETA; FECHA; ESTABLECIMIENTO; CANTIDAD; OBSERVACIONES
NUM002; 28/04/2009 ; COMERCIAL BLEEDING TRES SL;
17,00 € ; EMPRESAS BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 03/05/2009; ABM;
55,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 03/05/2009; ABM;
12,00 € ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DIA; 03/05/2009 ; ;
67,00 € ;
NUM002; 06/05/2009; ABM; 177,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 06/05/2009; ABM; 142,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 06/05/2009; ABM; 142,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DIA; 06/05/2009; ; 161,00 ;
NUM002; 07/05/2009; ABM; 213,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 07/05/2009; ABM; 142,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 07/05/2009; ABM; 122,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 07/05/2009; ABM; 246,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 07/05/2009; ABM; 122,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 07/05/2009; ABM; 26,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 07/05/2009; ABM; 142,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 07/05/2009; ABM; 110,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DIA; 07/05/2009; ; 981,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 11/05/2009; ABM; 150,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 11/05/2009; ABM; 191,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 11/05/2009; ABM; 120,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 11/05/2009; ABM; 120,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 11/05/2009; ABM; 142,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 11/05/2009; ABM; 203,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DIA; 11/05/2009; ; 926,00 ;
NUM002; 12/05/2009; ABM; 12,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 12/05/2009; ABM; 71,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 12/05/2009; ABM; 214,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 12/05/2009; ABM; 84,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 12/05/2009; ABM; 142,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 12/05/2009; ABM; 137,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 12/05/2009; ABM; 122,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 12/05/2009; ABM; 142,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
NUM002; 12/05/2009; ABM; 290,00 ; PRIVATE ALCALA DE HENARES
TOTAL DIA; 12/05/2009; ; 1.214,00 ;
NUM002; 13/05/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL; 33,00 ; EMPRESAS
BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 13/05/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL; 14,00 ; EMPRESAS
BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 13/05/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL; 165,00 ; GESTION
TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 13/05/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL; 14,00 ; EMPRESAS
BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA; 13/05/2009; ; 226,00 ;
NUM002; 14/05/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL; 220,00 ; GESTION TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 14/05/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL; 110,00 ; GESTION
TPV HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 14/05/2009; GESTION FINANCIERA ARMINO SL ; 29,00 ; EMPRESAS
BEBIDAS HOTEL FACTORY AIR
NUM002; 14/05/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL; 220,00 ; GESTION TPV
HOTEL FACTORY AIR
NUM002
; 14/05/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL; 220,00 ; GESTION TPV HOTEL
FACTORY AIR
NUM002; 14/05/2009; COMERCIAL BLEEDING TRES SL; 275,00 ; GESTION
TPV HOTEL FACTORY AIR
TOTAL DIA; 14/05/2009; ; 1.074,00 ;
TOTAL MAYO 2009 4.949,00 €
Debido a que las entidades bancarias no instalan cajeros electrónicos en este tipo de
locales, los cargos efectuados en beneficio de GESTIÓN FINANCIERA ARMIÑO en
verdad responden al uso por el acusado del "terminal público de venta" (TPV) que
dicha mercantil tiene en el referido Hotel "Factory Air" (C/Gumersindo Lorente n° 9,
Madrid), y mediante el cual, a modo de cajero electrónico, obtenía dinero en efectivo a
través de la tarjeta referida, en la que además se cargaba un incremento del 10% sobre
la cantidad que se le entregaba. Es el mismo sistema empleado por las ya citadas
Sociedades TELEPROCESOS Y ASOCIADOS SL y COMERCIAL BLEEDING TRES
SL; mientras que los gastos que efectuó a favor de ABM.
(también AMB) en el local "Prívate", sito en la Avda de Madrid n° 36 de Alcalá de
Henares, por los servicios recibidos, consistentes en consumiciones y alojamiento con
chicas, se cargaban directamente mediante el uso de la tarjeta ya mencionada.
Dado que las denominaciones sociales de dichas entidades beneficiarías de los
pagos no eran sugerentes del tipo de servicio prestado a cambio, el acusado, con el fin
de enmascarar ante la SGAE la verdadera naturaleza de las prestaciones recibidas en
los locales relacionados en las tablas anteriores, elaboró y presentó al Departamento
de Contabilidad de la entidad de gestión, diez recibos completamente inveraces,
pretendiendo hacerlos pasar como emitidos por GESTIÓN FINANCIERA ARMIÑO, SL,
en los que hizo reflejar pagos a favor de ésta, y en todos los cuales, además del NIF y
domicilio social real, hizo constar como concepto del gasto la palabra "catering",
añadiendo su firma y unas palabras manuscritas referidas a personas o Entidades
supuestas que justificarían tal gasto; recibos que acompañaba de algunos de los tickets
auténticos correspondientes al pago efectuado con la tarjeta de crédito corporativa
empleada.
El también acusado, Eusebio, con DNI n° NUM005, nacido el NUM006/1955, y cuyos
antecedentes penales no constan, en su condición de Director Financiero de la SGAE y
máximo responsable del área de control de gastos, no obstante haber sido informado
desde el Departamento de Contabilidad sobre la falta de justificación o justificación
dudosa de determinados pagos efectuados con la tarjeta de crédito corporativa
asignada al acusado Sr. Alfredo, ordenó que las cantidades no justificadas por éste
fuesen contablemente trasladadas a una cuenta de "gastos sin justificar", pero omitió
cualquier actuación, ya directamente con el afectado, ya a través de los principales
directivos de la entidad de gestión o de los órganos correspondientes de ésta que
hubiere podido significar la reclamación legal de tales cantidades y, en su caso, la
retirada de la referida tarjeta de crédito para evitar gastos impropios como los que se
siguieron cargando a través de la misma. Tampoco consta que revelase la realidad de
las cantidades ilícitamente cargadas a la SGAE por el acusado cuando éste abandonó
su cargo en la entidad de gestión cuatro días después del último gasto ilegítimamente
abonado con la mencionada tarjeta, es decir, el 19/05/2009; y ello a pesar de que en
esta fecha el Sr. Alfredo firmó el recibo de "liquidación, saldo y finiquito" de su relación
laboral con la SGAE -haciéndose constar que era "por despido"- y abonándosele por la
entidad de gestión 62.974, 05 euros, de los que 53.000 euros (CINCUENTA Y TRES
MIL) lo fueron en concepto de indemnización. La misma decisión que condujo al
ocultamiento de gastos no justificados con el correlativo beneficio ilícito para el acusado
Alfredo, fue nuevamente adoptada por el Director Financiero acusado cuando, al cabo
de un mes de la salida del Sr. Farré de la SGAE, fue puesto en su conocimiento la
existencia de cargos sin acreditar por éste, procedentes de la tarjeta en cuestión
asignada, por importe de 14. 728,50 euros, y cuyo auténtico origen era el ya explicado
de los servicios recibidos en los locales anteriormente aludidos".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado
Alfredo, se interpuso recurso de apelación, que formalizó en escrito presentado el día
10-12-2 014, fechado un día antes, exponiendo como motivos de impugnación la
vulneración de principios constitucionales, la infracción de preceptos legales y el error
en la valoración de la prueba, como más adelante especificaremos.
Y también contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la
representación procesal del acusado Eusebio, que formalizó en escrito presentado y
fechado el día 9-12-2014, exponiendo como motivos de impugnación la vulneración del
principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución,
la aplicación indebida del artículo 451 del Código Penal y el error en la valoración de la
prueba, como más adelante concretaremos.
El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos mediante sendos informes fechados el
7-1-2015 y el 22-12-2014, respectivamente. En tanto que la representación procesal de
la acusación particular de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) impugnó
el recurso del Sr. Alfredo en escrito presentado y fechado el 13-1-2015.
TERCERO.- Por el Juzgado Central de lo Penal se ordenó el día 13-1-2015 remitir a
este Tribunal las actuaciones originales con los escritos presentados y, recibidos que
fueron el día 15-1-2015, se señaló fecha para la deliberación del recurso, que tuvo
lugar el día 6-3-2015, quedando entonces las actuaciones pendientes de la
correspondiente resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la
sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- Planteamiento general.
PRIMERO .- Impugnan las representaciones procesales de los acusados Alfredo y
Eusebio la sentencia que condenó al primero por la comisión de un delito continuado
de apropiación indebida, previsto en el artículo 252, en relación con losartículos 249 y
74, todos del Código Penal, y un delito de falsedad de documento mercantil, previsto en
el artículo 392, en relación con elartículo 3 90.1.2°, del Código Penal, y al segundo por
la comisión de un delito de encubrimiento del delito de apropiación indebida, previsto
en el artículo 451 del Código Penal, porque consideran que por el Juzgador de
instancia se ha incurrido en indebida aplicación de los preceptos legales nombrados,
así como se ha infringido principios que configuran verdaderos derechos procesales
consagrados en los artículos 18, 24 y 120 de la Constitución, además de criticar los
errores en que se ha incurrido en la apreciación de la prueba practicada y la falta de
concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada
(de novedosa introducción), lo que en caso de mantenimiento de las condenas
supondría una significativa rebaja punitiva.
Los motivos de impugnación por ambos acusados de la sentencia dictada serán
expuestos y examinados a continuación en los cuatro siguientes apartados. Pero ya
podemos anticipar que serán rechazados por su improcedencia, ante la patente falta de
solidez y rigor que desprenden. Adelantamos que los recursos de apelación
interpuestos no pueden prosperar ya que, frente a las parciales y subjetivas
argumentaciones de los apelantes, que constituyen más bien parciales suposiciones y
conjeturas interesadas, se alza el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia,
quien desde su privilegiada posición de inmediación ha expresado de manera reflexiva
y razonada su criterio acerca de la regularidad del procedimiento tramitado y la
existencia de pruebas suficientes, a la vez que concluyentes, sobre la comisión
delictiva enjuiciada.
Como ya dijimos, en el siguiente Fundamento Jurídico extractaremos el escrito de
recurso del primero de los acusados, a cuyos motivos de recurso daremos la
correspondiente respuesta seguidamente. Y actuaremos del mismo modo con el
recurso del segundo de los acusados, a cuyos motivos luego contestaremos.
Finalmente, reservamos un sexto Fundamento de Derecho a abordar la cuestión sobre
la concurrencia o no de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo
21.6° del Código Penal, pues es planteada, con distintos matices, por cada una de las
dos partes recurrentes.
II.- Recurso de apelación de Alfredo.
SEGUNDO .- La representación procesal del acusado Sr. Alfredo articula hasta
siete motivos de recurso, cuya descripción haremos a continuación.
A) Como primer motivo de recurso, alega la nulidad de las actuaciones basada en el
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que le ha producido
indefensión, por vulneración de los artículos 23 8, 24 0, 11.1 y 5 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y 18.1 y 4 de la Constitución, al existir una cesión, acceso y difusión de
datos y ficheros sometidos a protección sin haber auto judicial habilitante para ello.
Sostiene la parte recurrente que la Guardia Civil inició este procedimiento, tras recibir
una información de un miembro del Centro Nacional de Inteligencia, requiriendo y
obteniendo de la Sociedad General de Autores y Editores, en fecha 3-10-2011 en la
sede de dicha entidad, datos sobre identidad sexual contenidos en ficheros custodiados
en aquella sede referidos al Sr. Alfredo. Asimismo, dice la parte recurrente que la
Guardia Civil procedió de idéntica manera con los encargados de la gestión de los
terminales de TPV (terminal punto de venta) de los establecimientos de hostelería que
aparecen en la investigación, sin que en ningún caso mediase auto judicial que lo
autorizara, ni expresión del supuesto delito cometido, ni referencia a los indicios en que
se basa, máxime cuando ya existía un órgano judicial que entendía del procedimiento
general.
Según la parte apelante, para acceder a la documentación de los ficheros la Guardia
Civil debería de haber obtenido un auto habilitante, pues no se trata de una denuncia
espontánea de la SGAE como perjudicada o de alguna persona encargada de
custodiar los ficheros que detectó alguna anomalía, habiendo aquel Cuerpo policial
infringido el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que le obligaba a
abstenerse de actuar autónomamente y someterse a los dictados del Juzgado Central
de Instrucción n° 5, competente para conocer de la causa principal incoada.
Se indica que, al no mediar el consentimiento del interesado ni tampoco autorización
judicial para obtener datos de los archivos protegidos, la consecuencia anulatoria es
clara y se extiende a todas las actuaciones, pues el recurrente ha sido objeto de una
injerencia contraria a Derecho, consistente en la obtención no consentida, ni judicial ni
personalmente, de datos que de ser ciertos serían especialmente protegidos, en los
que no sólo se basa toda la actividad probatoria del procedimiento, sino que incluso
fueron divulgados el mismo día de la detención del afectado al objeto de causarle el
mayor daño posible, dentro de una maniobra -siempre según la parte recurrente-
dirigida por el Centro Nacional de Inteligencia.
B) El segundo motivo de recurso hace referencia a la infracción de otro precepto
constitucional, esta vez el que incluye el derecho al Juez ordinario predeterminado por
la ley y el derecho a un proceso con todas las garantías, establecidos en el artículo
24.2 de la Constitución; vulneración que se hubiera cometido en el desglose de
actuaciones en pieza separada y la remisión de la causa para enjuiciamiento al
Juzgado Central de lo Penal. Se sostiene que el procedimiento contra el recurrente fue
artificialmente "anidado" en la causa seguida en el Juzgado Central de Instrucción n° 5
por la operación contra determinadas actividades desarrolladas en la SGAE, sin que
existiese nexo causal alguno con el procedimiento principal, excepto el referido a la
entidad supuestamente perjudicada.
Para la parte recurrente, la Guardia Civil ha actuado maliciosamente y en fraude de
ley, al dejar abierta la posibilidad de elegir el Juzgado competente, de conformidad con
criterios de conveniencia y con expresa contravención de lo establecido en el artículo
11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no respetar las reglas de la buena fe.
C) El tercer motivo de recurso también alude a vulneración de derechos
fundamentales, esta vez los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar
los medios de prueba pertinentes, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución.
Se sostiene que es nula la providencia de fecha 24-10-2014, que denegó la práctica de
la prueba testifical en la persona de Agapito, previamente acordada por el titular del
Juzgado Central de lo Penal, porque el informe del médico forense no aprecia
obstáculo en que dicho testigo pudiese declarar, pero sorpresivamente el Juzgado
acuerda revocar su inicial resolución y deja sin efecto por innecesaria la referida
testifical, sobre la base de una enfermedad que no se concreta.
Para la parte recurrente, el Juzgador podía haber hecho uso de la facultad de tomar
declaración al testigo en su domicilio, prevista en los artículos 419 y 718 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y la prueba de que el testigo no estaba enfermo se constata
por el hecho de que se desplazó sin dificultad a la sede judicial para ser observado por
el médico forense, que no percibió una supuesta y gravísima dolencia cardiaca en el
testigo. La importancia de su declaración lleva a la parte proponente a solicitar la
nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto del juicio oral, acordándose la
celebración de nuevo juicio o bien, alternativamente, que se practique dicha testifical en
la solicitada vista del recurso.
D) El cuarto motivo de recurso trata de la infracción de la presunción de inocencia del
Sr. Alfredo en relación con el delito de apropiación indebida. Para la parte apelante, la
prueba más evidente de la tácita aquiescencia de la SGAE con los gastos realizados
por el recurrente la constituye que, en los seis años transcurridos desde la producción
de los hechos que se le atribuyen, la SGAE nunca llevó a cabo actividades tendentes a
reclamar o pedir explicaciones al recurrente, dejando transcurrir tres años hasta
confeccionar un escrito acusatorio contra el Sr. Alfredo. Se añade que la prueba
practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia del interesado, pues los
locales en los que utilizaba el apelante la tarjeta Visa Oro estaban abiertos al público
licitamente y dedicados a la actividad genérica de hostelería, habiendo pagado unas
veces con su tarjeta personal y otras con la tarjeta de la SGAE. También se alega que
ninguno de los testigos ha afirmado con claridad que el Sr. Alfredo hubiese utilizado los
servicios de prostitución que según ellos allí se efectuaban; como tampoco ha
comparecido ninguna de las empleadas de esos locales que supuestamente ejercía
esa actividad, ni se ha podido determinar que los pagos realizados con la tarjeta de la
SGAE cuya documentación se ha verificado como auténtica se correspondan con
actividades de prostitución.
E) El quinto motivo de recurso trata de la infracción de la presunción de inocencia del
Sr. Alfredo en relación con el delito de falsedad documental. Se recuerda que la
falsedad ideológica cometida por particulares no está castigada en el Código Penal y
que el hecho de que los documentos que se dicen falsos sean elaborados de propia
mano por persona que no es, ni pretende serlo por el propio contenido del documento,
el comerciante o industrial que ha hecho el cobro, implica que realmente en este caso
no nos hallemos ante una imitación de la factura, o el intento de crear una apariencia
de factura, sea o no realmente atribuible al Sr. Alfredo, especialmente cuando la
pericial caligráfica ha excluido en su mayoría la autoría del referido acusado.
F) El sexto motivo de recurso hace referencia a la indebida aplicación del delito de
apropiación indebida, al no existir normativa interna alguna en la SGAE antecedente a
los hechos acreditados, tanto de la existencia como de la comunicación expresa al Sr.
Alfredo sobre el destino que debía de dar a los fondos de la cuenta vinculada a la
tarjeta Visa Oro y a través de ésta. Ello implica que nos encontremos ante una
ausencia de dolo, o incluso ante un error sobre el acto de disposición o sobre la
ajenidad de la cosa, especialmente cuando no ha quedado acreditada cuál es la
finalidad con la que se le entrega la tarjeta al recurrente, desconociéndose al día de
hoy cuáles eran los conceptos a los que se podía aplicar.
G) Y el séptimo motivo de recurso hace alusión a la supuesta infracción de preceptos
legales y constitucionales, al aplicar la sentencia combatida las reglas de la continuidad
delictiva y determinar la pena impuesta, conculcando el deber de motivación impuesto
en el artículo 120.3 de la Constitución. Se alega que resulta de aplicación el artículo
74.2 inciso primero del Código Penal, al tratarse la apropiación indebida de un delito
patrimonial, por lo que habrá de tenerse en cuenta el perjuicio total causado, que no
alcanza los 40.000 euros, habiéndose aplicado la mitad superior de la pena global de 6
meses a 3 años de prisión (a tenor del artículo 249 del Código Penal), a pesar de no
existir agravantes y que la cifra del perjuicio se alcanza mediante la acumulación de
hechos que aisladamente serían meras faltas, por no llegar los perjuicios individuales a
los 400 euros. Por ello, estima la parte recurrente que, además de no encontrarse en la
sentencia la mención expresa al plan preconcebido y al aprovechamiento de idéntica
ocasión, la pena a imponer no debe superar los 21 meses de prisión (situada en la
primera mitad de la legalmente prevista), proponiendo que la eventual condena quede
entre los 6 meses y 1 año de prisión, con preferencia a la cifra mínima mencionada,
ante la ausencia de reclamación por parte de la SGAE hasta la fase de calificaciones,
acontecida más de cinco años después de producirse los abonos con tarjeta Visa Oro
enjuiciados.
TERCERO .- Por las razones que a continuación exponemos, ninguno de los
anteriores motivos de recurso expuestos puede prosperar, según argumentaremos,
siguiendo -en evitación de confusiones- el mismo orden expositivo que el empleado por
la parte recurrente.
A) En relación a la necesidad del consentimiento del recurrente para que la Guardia
Civil accediese a los datos obrantes en la SGAE sobre los gastos efectuados con la
tarjeta Visa Oro que dicha entidad puso a su disposición para afrontar gastos de
representación, y sobre la necesidad de habilitación judicial para la obtención de tales
datos, tanto de la SGAE como de las empresas donde se utilizaba los TPV (terminal
público de venta), debemos indicar que, examinadas las actuaciones practicadas, no
observamos quiebra alguna en la regularidad del procedimiento seguido para la
obtención, por la Guardia Civil primero y por el Juzgado Central de Instrucción n° 5
después, de los datos que confirmaran o no las sospechas que comunicó a la Guardia
Civil un confidente policial que ya había efectuado otros relevantes servicios de
información a dicho Cuerpo de Seguridad, relativas a la utilización torticera por el
acusado Sr. Alfredo de la tarjeta corporativa Visa Oro que la SGAE había puesto a su
disposición para subvenir los gastos que en el desenvolvimiento de sus cometidos
laborales se le fueran originando. No podemos aceptar que se tratara de datos acerca
de la identidad sexual del afectado, como tampoco que tuviera que mediar
consentimiento del investigado o bien auto habilitante para la obtención de dichos
datos, pues no significaban una intromisión en aspectos de su vida íntima y personal
sino documentación acerca de la acreditación de los gastos que había realizado con
aquella tarjeta Visa Oro, puesto que existían fundadas sospechas de que hubiera sido
utilizada para sufragar gastos diferentes a los relacionados con la actividad laboral que
desempeñaba.
Comparte este Tribunal las referencias que el Magistrado de instancia efectúa en la
sentencia impugnada sobre que se estaba ante un supuesto en el que la Guardia Civil
tenía una noticia de supuesta comisión delictiva, por lo que abre diligencias y da cuenta
inmediata al órgano judicial de sus pesquisas, con sugerencia sobre la detención del
posible implicado y con subsiguiente respuesta del órgano judicial para que, en caso de
quedar en libertad, se le cite de comparecencia ante dicho órgano instructor. En
cualquier caso, ninguna esfera íntima y privativa del investigado se violentó en la
comparecencia de requerimiento de documentación que realizó la Guardia Civil en la
sede de la SGAE en la mañana del 3-10-2011 (folios 190 a 192 de la Pieza Separada),
que se realizó en el despacho del Director de sus Servicios Jurídicos. Como tampoco
concurrió vulneración de la intimidad del recurrente en la entrega de la documentación
mercantil obrante en las empresas explotadoras de los locales de alterne y de las
terminales TPV o datáfonos existentes en ellas, donde el acusado que nos ocupa
requería los servicios y realizaba las consumiciones que cargaba a la SGAE a través
de la utilización de la tarjeta corporativa Visa Oro. Como reiteradamente se dijo en el
juicio y se expresó en los escritos de impugnación del recurso, resulta absurdo que
para la obtención de documentos que forman parte de la contabilidad de la SGAE y de
aquellas empresas con las que negoció el acusado, tuviera que mediar su
consentimiento expreso, ya que no formaban parte de su esfera íntima, lo que a su vez
implicaba la innecesariedad de un auto habilitante, resultando justificada y proporcional
la forma de actuar de la Guardia Civil, que de inmediato informó al Juzgado competente
del resultado de sus primeras diligencias, poniéndose a partir de entonces bajo las
órdenes y a disposición de la autoridad judicial.
Acerca de si el informador o confidente era o no miembro de los servicios secretos,
resulta cuestión no aclarada pero a la vez intrascendente en el caso analizado, pues el
enjuiciamiento llevado a efecto se realizó, no sobre sus informaciones, sino sobre las
investigaciones posteriores efectuadas inicialmente por la Guardia Civil, que siempre
mantuvo una actitud intachable, lejana de las insinuaciones de mala praxis profesional
que contra ella dirigió la defensa del acusado Sr. Alfredo.
B) En cuanto a la supuesta incompetencia de los órganos judiciales radicados en la
Audiencia Nacional para conocer y enjuiciar los hechos sometidos a investigación y
posterior juicio, debemos tener presente que el artículo 65.1° último párrafo de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece la competencia de los órganos judiciales de la
Audiencia Nacional para conocer de los delitos conexos a los que se insertan en el
listado allí contenido. De dicha normativa se infiere sin ningún género de duda que en
momento alguno se ha infringido, ni por la Guardia Civil ni por los órganos judiciales, el
derecho al Juez predeterminado en la ley, ya que la existencia de la Pieza Separada
incoada el 18-10-2013 (folios 4ª 5 y 1517 a 1518 de las actuaciones), donde se ha
terminado de investigar y se ha juzgado a los dos acusados apelantes, tiene su razón
de ser en la preexistencia de las Diligencias Previas n° 90/2010, donde se investigan
una variedad de actividades presuntamente delictivas y otros muchos imputados,
siempre relacionados directa o indirectamente con la SGAE.
El Instructor, a instancia del Ministerio Fiscal, acordó formar dicha Pieza Separada en
aplicación del artículo 762.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud del cual se
posibilita la incoación de tales Piezas Separadas "para enjuiciar los delitos conexos...
cuando existan elementos para hacerlo con independencia y para juzgar a cada uno de
los imputados, cuando sean varios", con el objetivo de "simplificar y activar el
procedimiento".
Así se ha procedido en el caso de autos, en los que no se observan las alegadas y
no probadas "maniobras" de la Guardia Civil para atraer el procedimiento a esta
Audiencia Nacional, según expresa la parte recurrente sin rigor alguno.
C) Respecto a la pertinencia de la declaración del testigo Agapito, propuesta por la
parte
recurrente y admitida inicialmente por el Juzgador, que la rechazó por la grave
enfermedad que padece dicho testigo, siguiendo las indicaciones del informe del
médico forense emitido el día 9-10-2014 (folios 294 a 296 del Procedimiento Abreviado
n° 3/14), insistimos en acoger la tesis del Juzgador de instancia, como ya
manifestamos en nuestros autos de fechas 13-2-2015 y 5-3-2015, el primero
declarando la impertinencia de la práctica de dicha testifical en esta segunda instancia
y el segundo desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra nuestro primer
auto.
No comprendemos que exista tacha de nulidad en el proveído del Juzgador de
instancia fechado el 24-10-2014 (folio 352 del Procedimiento Abreviado n° 3/14), ya
que en él deniega la práctica de la declaración testifical del Sr. Agapito, "dadas las
consideraciones contenidas en el cuerpo del escrito del forense, y los condicionantes
que éste especifica para prevenir un resultado lesivo para el testigo, condicionantes
que dado el calendario establecido y prueba a practicar, son de imposible
cumplimiento, habida cuenta además, que no se aprecia util idad procesal de su
declaración respecto al fondo del asunto, habiendo sido ya resuelta su incidencia en el
caso por la Sala de esta Audiencia Nacional".
Compartimos dicho criterio, después de examinar el informe forense sobre los
padecimientos del testigo y las pautas a cumplimentar para que pudiera declarar en el
juicio sin riesgo para su salud, así como después de analizar el resultado del plenario.
Así, respecto del informe médico-forense, en él se enumeran las patologías del
informado, consistentes en enfermedad arterial coronaria difusa de tres vasos no
revascuralizable, insuficiencia cardiaca crónica, miocardiopatía dilatada de origen
isquémico con disfunción vascular severa, bloqueo aurículoventricular de primer grado,
hipertensión vascular mixta y diabetes tipo 2. Para más adelante indicar que el estado
de salud del informado le permitiría asistir al juicio oral, pero siempre y cuando se
tomaran una serie de medidas al objeto de minimizar factores de riesgo, como
cansancio, ansiedad y estrés, que pudieran descompensar su situación clínica. Por ello
se aconseja que, en caso de que se decida su llamada al plenario, su declaración se
hiciese por videoconferencia, en un lugar tranquilo y con preguntas claras y concretas
que permitan una respuesta concisa, para así evitar largos parlamentos con preguntas
y repreguntas generadoras de cansancio y estrés.
Ante tales exigencias médicas en evitación del riesgo para la salud del paciente, el
Juzgador de instancia optó razonablemente por inadmitir su declaración testifical.
Facultad adoptada ponderadamente que comparte este Tribunal, y
que ratifica la propia dinámica del acontecer procesal, pues consta en las
actuaciones cómo, en las testificales practicadas en el plenario (sesión del 29-10-2014
al mediodía), los funcionarios de la Guardia Civil Capitán con número de identificación
NUM007 y Alférez con número de identificación NUM008, se expresaron acerca de la
información que les ofreció el Sr. Agapito sobre los posibles irregulares gastos del Sr.
Alfredo utilizando la tarjeta corporativa de la titularidad de la SGAE, cuyo testigo había
sido miembro de la Guardia Civil y ejercía de periodista, habiendo prestado otros
servicios de información en anteriores casos y desconociendo si pertenecía al entonces
CNI. Aserto este último que no merece la atención de este Tribunal, tal y como
igualmente ocurrió en el juicio celebrado, pues ninguna supuesta conspiración contra el
recurrente Sr. Alfredo se ha constatado, ni que dicho testigo lo haya amenazado o
coaccionado, como lo demuestra la ausencia de denuncia por tales supuestas
intimidaciones o presiones injustas, cuya falta de denuncia ha admitido el propia
apelante.
D) Por lo que se refiere a la prueba del delito continuado de apropiación indebida
cometido, contrariamente a lo que expresa la parte recurrente, en autos sí que se han
practicado y argumentado con profusión de detalles diversos medios que demuestran
la culpabilidad del apelante y la ruptura de la presunción de inocencia que le favorecía.
De forma precisa y contundente, el Juzgador de instancia expresa en la resolución
combatida que el uso de la tarjeta de la que era titular la SGAE y beneficiario el
apelante Sr. Alfredo venía delimitado por la función que desempeñaba como Director
del Gabinete de Presidencia y Relaciones Corporativas de la entidad, es decir,
básicamente relaciones públicas de la entidad. En este sentido, sigue indicando el
Juzgador que resulta incomprensible que una persona con la preparación académica y
profesional del apelante del que tratamos no conociera sobradamente que dicha tarjeta
no debía utilizarse para cubrir sus gastos personales, porque como se establece en las
Normas sobre uso de las tarjetas Visa de la SGAE aportadas por la representación del
otro acusado (folio 34 0 del Procedimiento Abreviado n° 3/14), éstas sólo se debían
usar para pagar gastos ocasionados por la actividad del recurrente en la SGAE y nunca
para abonar sus gastos personales.
En este punto, conviene tener presente lo establecido en la reciente STS. n° 905/14,
de 29-12-2014, al expresar que, como recuerda la STS. n° 370/14, de 9-5-2014, el
delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 2 52 del Código Penal,
que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren
dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan
recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca
obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina del
Tribunal Supremo (STS. n° 513/07, de 19-6-2007, n° 228/12, de 28-3-2012, y n°
664/12, de 12-7-2012, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial
de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos
modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de
cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su
patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y la distracción de dinero
cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación
de darle un destino específico. Esta consideración de la apropiación indebida del
artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares
del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico,
respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio.
Sigue indicando la primera STS. nombrada que la doble dimensión de la apropiación
indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal
prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero
hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los
supuestos de obligación de devolver, o el destinatario final del dinero, en los supuestos
de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de
explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida. Para solventar este
problema, la jurisprudencia ha diferenciado las dos modalidades en el tipo de la
apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal,
apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica. De manera que
en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale
necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre
el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las
limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo
entregaron, aun cuando ello no significa que cualquier ilicitud civil cometida por el
administrador no societario sea merecedora de sanción penal a través del delito de
apropiación indebida, pues la distracción requiere una vocación de permanencia. En
definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en
posesión con la obligación de entregarla o devolverla, y distraer es dar a lo recibido un
destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre
cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente
dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del
mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan
generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor. Por ello, cuando se trata de
dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como
elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión,
administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver
otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición
sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las
facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino
definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y c) que como consecuencia de
ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una
imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Ciñéndolos el caso que nos concierne, la STS. comentada incluye en el delito
continuado de apropiación indebida, la utilización de la tarjeta de crédito de la empresa
para el pago de gastos particulares, como de manera razonada y razonable hace el
Juzgador de instancia, apoyándose en la contundente prueba testifical constituida por
las declaraciones en juicio de Belarmino, administrador y director del Hotel "Factory Air"
de Madrid; de Cipriano, administrador único y director de la empresa "Gestión
Financiera Armiño SL.", que explotaba el negocio de datáfonos instalado en el
mencionado Hotel; Dimas, que explotaba los datáfonos instalados en la Sala de Fiestas
"Prívate" de Alcalá de Henares, que regentaba, y de Estanislao, detective privado. El
primero y el tercero de los testigos manifestaron que regentaban locales de chicas de
alterne, con las que quedaba el acusado Sr. Alfredo cuando acudía a dichos negocios,
haciéndolo preferentemente solo, y si alguna vez iba con alguien, terminaba
quedándose sólo él. El segundo y el tercero de los nombrados testigos explicaron la
mecánica de las terminales TPV o datáfonos, utilizados no sólo para pagar servicios
directamente a través de la tarjeta de crédito sino también como cajeros para obtener
dinero metálico con recargo del 10 % de interés por comisión. Y el cuarto testigo
declaró acerca de sus gestiones, realizadas a instancia de su jefe y encargadas a éste
por el acusado, con objeto de rescatar los tickets o boletas de pago con la tarjeta
corporativa de los servicios y consumiciones que había efectuado en el "Hotel Factory"
en su última etapa como trabajador de la SGAE antes de irse a Estados Unidos. Elenco
probatorio que viene acompañado de la ingente y variada documental que refleja tales
gastos en dichos locales, ninguno de ellos relacionados con el desempaño profesional
del acusado, quien en momento alguno ha demostrado que se guiara en el
entendimiento de que tales gastos tenían que ser soportados por la SGAE, como
tendremos ocasión de explicar en el apartado F) de este Fundamento Jurídico.
E) En cuanto a la destrucción de la presunción de inocencia del apelante, referida al
delito de falsificación de documentos mercantiles perpetrado, asimismo existe
abundante y sólida acreditación de dicha comisión delictiva, al contrario de lo que
mantiene la parte recurrente.
Sobre la figura penal de la que ahora tratamos, debemos tener presente que la STS.
n° 331/13, de 25-4-2013 indica que el delito de falsedad documental consiste en la
plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración
objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o
contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.
Añade dicha resolución, siguiendo la estela de otras muchas anteriores, que para la
existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es
otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la
confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos,
es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o
material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas
tipificadas en la norma penal, b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos
esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia
del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que no pueda apreciarse la existencia de
falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca
de toda potencialidad lesiva). c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia
de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la
realidad, d) Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia
de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad
documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también
que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste toda modalidad de falsedad
documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus
extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de
delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del Derecho a la que está
destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado
a cumplir en el tráfico jurídico. La razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio
veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya
protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico
protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del
delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han
sufrido riesgo alguno.
Por otro lado, la STS. n° 539/13, de 27-6-2013 establece que, respecto al delito de
falsificación de documento mercantil, es cierto que la jurisprudencia ha precisado que la
confección de una factura, aislada de actos posteriores, se circunscribe a recoger una
manifestación de voluntad, por lo que, mientras no es utilizada para acreditar un hecho,
no desempeña funciones probatorias, siendo atípica aquella mendacidad a los efectos
del delito de falsedad; pero también lo es la doctrina consolidada que estableció la
STS. n° 1302/02, de 11-7-2002, conforme a la cual la confección completa de un
documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una
secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de
completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la
realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se
disciplina en el artículo 390.1.2° del Código Penal. Por lo que constituye falsedad la
simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos
inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular
pues, verdaderamente, no existe en modo alguno. Aunque se ha despenalizado para
los particulares una especifica modalidad de falsedad ideológica -faltar a la verdad en
la narración de los hechos-, esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad
de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica.
Ésta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del
artículo 390. Desde este punto de vista, se entiende que el artículo 3 90.1.2° puede
incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en
su conjunto, porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de
acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. Consecuentemente,
el artículo 3 92 admite la falsedad ideológica cometida por particular en documento
público, oficial o mercantil, siempre que en su perpetración haya utilizado alguna de las
formas comisivas de los tres primeros números del artículo 390. Por ello, la falsedad
ideológica del particular continuará siendo típica cuando los documentos constituyen
una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con
suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a la entidad a la que va
destinada. En estos casos, la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han
visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han
existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados
documentos se haya faltado a la verdad; se trata sencillamente que tales declaraciones
jamás se han producido.
En el caso que examinamos, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, la
confección de las facturas o justificantes de servicios abonados con la tarjeta Visa Oro
corporativa usada por Alfredo, obrantes en los folios 93 a 102 de la Pieza Separada
(antiguos folios 7617 a 7634 de la causa matriz), no constituye un acto neutro e impune
desde la perspectiva del Derecho Penal, ya que no incorporan una mera manifestación
de la voluntad inveraz, sino que son documentos creados "ex novo" por el apelante
para simular la realización de unas prestaciones económicas con trascendencia
jurídica, hasta el punto que sirvió para propiciar la justificación de gastos irregularmente
efectuados con cargo a la tarjeta de la titularidad de la SGAE, cuya entidad abonó tales
gastos. Con su emisión, el acusado Sr. Alfredo no sólo faltó a la verdad en la narración
de los hechos, sino que simuló unos hechos (cuales son determinados e inexistentes
agasajos corporativos, llamados en los documentos "catering"), que conllevaron el
abono por la SGAE de unos dispendios improcedentes.
Como recuerda la STS. n° 586/2012 de fecha 6-6-2012, estaremos ante un supuesto
atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se
incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación
no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta
aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si
se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio,
pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada
ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia
administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria
(documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una
factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles). Pero nunca podrá
producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del
documento, de modo que en apariencia se trata de un documento verdadero, siendo
falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga
simular "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su
autenticidad". Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia
penal a la conducta del autor.
En este sentido, la ya aludida STS. n° 905/14, de 29-12-2014, con remisión a la n°
1018/13, de 17-12-2013, expresa que, en relación con el concepto de documento
mercantil, la jurisprudencia mantiene un concepto amplio, estimando por tal todo
documento que sea expresión de una operación mercantil plasmada en la creación,
alteración o extensión de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sea para cancelar,
ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, estimándose por tales
documentos mercantiles no sólo los expresamente regulados en el Código de
Comercio y Leyes mercantiles sino también todos aquellos que recojan una operación
de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de
tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un
concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos
mercantiles expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio,
pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque,
resguardos de depósitos y otros muchos. También son documentos mercantiles todas
aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de
preconstitución probatoria, destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico y que se
refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente se incluye otro
tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la
ejecución de dichos contratos como facturas y albaranes de entrega y otros
semejantes. Asimismo, los recibos falseados son documentos acreditativos del pago de
una obligación de carácter comercial, por lo que la calificación de los documentos como
mercantiles, es conforme con nuestra doctrina jurisprudencial.
Añade dicha reciente STS. que si se partiese del criterio conforme al cual todo
documento cuyo autor aparente coincide con su autor real es auténtico, con
independencia de que no responda a realidad alguna, es claro que el artículo 3 90.1.2°
de Código Penal quedaría vacío de contenido, pudiendo generar consecuencias
negativas para la seguridad del tráfico mercantil e incluso para el normal desarrollo de
una convivencia organizada en un ámbito de confianza. Por ello, cabe sostener
razonablemente que no puede considerarse como auténtico aquel documento que es
incierto en su integridad, salvo en la firma, es decir, que ha sido deliberadamente
inventado para acreditar una realidad jurídica totalmente inexistente, que es lo que
sucede en el caso actual. Ha de ponderarse la relevancia del principio de lesividad con
respecto a falsedades documentales idóneas para ocasionar perjuicios a terceros. Y
también que el hecho de que se despenalice en el ámbito de los documentos privados
una determinada modalidad de falsedad ideológica (artículo 3 90.1.4°) no quiere decir
que se despenalicen las restantes. Resulta razonable, por tanto, incardinar en elartículo
3 90.1.2° del Código Penal aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera
exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en
el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione
deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación
jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un
documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e
induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).
Como señala la STS. n° 280/13, de 2-4-2013, en las sentencias más recientes
dictadas sobre esta cuestión se ha consolidado el criterio de que determinadas
falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter restrictivo, en
el actual texto penal, afirmándose que la diferenciación entre los párrafos 2° y 4° del
artículo 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2° aquellos supuestos en que
la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los
extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada
para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos (párrafo 4o),
sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente
con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente
inexistente.
Como ya hemos dicho, el Juzgador de instancia, siguiendo esta constante línea
jurisprudencial, ha calificado la conducta del acusado Alfredo como constitutiva de un
delito de falsedad documental incardinado en el nombrado tipo recogido en el artículo
392 en relación con elartículo 3 90.1.2° del Código Penal, al haber confeccionado las
facturas de color verde cuyos originales constan en los folios 93 a 102 de las
actuaciones. Se basa en las declaraciones testificales de Cipriano, administrador único
y director de la empresa "Gestión Financiera Armiño SL.", que recordemos que
explotaba el negocio de TPV instalado en el Hotel "Factory Air", el cual con rotundidad
y sin fisuras manifestó que los indicados justificantes de color verde no son los que su
empresa entregaba a los clientes (entre ellos el referido acusado) a modo de
justificantes o facturas del dinero entregado más la comisión del 10 %, a través del uso
de la tarjeta corporativa en dicho local de alterne; de Otilia, secretaria del acusado, a
quien éste dijo en un momento determinado (coincidente con una sospechosa pérdida
de documentos que ella guardaba en un sobre para entregarlos en el Departamento de
Contabilidad), que iba a gestionar personalmente la entrega de los justificantes de
gastos en aquel Departamento, habiendo asimismo reconocido la letra y la firma del
acusado en los espúreos justificantes de color verde que se le exhibieron; y del informe
pericial del Departamento de Grafística de la Guardia Civil, emitido el 20-7-2012 y
ratificado en el plenario a última hora de la mañana del 29-10-2 014 por sus autores,
Teniente con número de identificación NUM009 y Brigada con número de identificación
NUM010, en cuyo dictamen al final de su página 39 y principio de la 40 (folios 1513 y
1514 de la Pieza Separada) se atribuye a Alfredo la autoría de las firmas de tales diez
documentos, a pesar de las vacuas reticencias que opuso la defensa de dicho
acusado, del que debemos aclarar que en su momento se negó a formar cuerpo de
escritura a efectos de comparación con los documentos por entonces dubitados (folio
1281), por lo que dicho informe se elaboró sobre otros originales recabados de la
SGAE (folios 403 a 405).
F) Acerca de los supuestos problemas de comprensión por el recurrente sobre el
concreto destino de los fondos soportados por la SGAE con la utilización de la tarjeta
corporativa, con un limite mensual de 6.000 euros, que puso a disposición del apelante
por su condición de Director del Gabinete de Presidencia y Relaciones Corporativas,
extraña sobremanera que la defensa del apelante quiera hacer creer a este Tribunal (y
antes al Juzgador de instancia) que su cliente no conocía de antemano los contornos y
la finalidad profesional del uso de dicha tarjeta.
Hemos de recordar que el Magistrado-Juez Central de lo Penal no se creyó la
versión de la defensa del apelante, por su propia formación y por aplicación de un
elemental principio de lógica, que parece olvidar el interesado pero que nos delimitó su
superior jerárquico, el entonces Presidente del Consejo de Dirección de la SGAE
Alejandro, al indicar al respecto en el plenario que los límites de utilización de la tarjeta
en cuestión vienen determinados por la propia deontología profesional del usuario.
Límite que se ha probado que el interesado no observó, al cargar a cuenta de la tarjeta
corporativa que tenía confiada determinados gastos que en absoluto tenían relación
con los derivados de su cometido profesional.
Sólo nos resta por indicar que si el recurrente hubiera tenido justificación del uso de
dicha tarjeta Visa Oro con personas con las que se relacionaba y a las que agasajaba
en nombre de la SGAE, así lo hubiera sostenido y acreditado, con exteriorización de
nombres concretos, eventos específicos y lugares de actuación. Pero no lo ha hecho y,
en cambio, ha desplegado las conductas falsarias ya mencionadas y la actividad
asimismo descrita tendente al intento de recuperación de los tickets abonados, para
pagar personalmente sus gastos en metálico, lo que no ha podido conseguir.
Ni tan siquiera su actitud procesal de no contestar en el juicio oral sino a las
preguntas de su Abogado le ha favorecido, pues se le ha aplicado la doctrina emanada
de la última jurisprudencia sobre el valor del silencio del acusado.
Como establece la STS. n° 679/13, de 25-7-2013, la posibilidad de tomar en
consideración el silencio o las falsas declaraciones de los acusados, es admitida en la
sentencia del TEDH. de 8-2-1996 (caso Murray contra el Reino Unido), que expresa
que si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de
culpabilidad, cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base
probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud
silenciosa del acusado, señalando que "El Tribunal nacional no puede concluir la
culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es
solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado
debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir,
por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación
posible y que el acusado es culpable". También el Tribunal Constitucional viene
proclamando que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del
silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar
del imputado una explicación" (STC. n° 202/00, de 24-7-2000).
G) Y en relación a la determinación de la pena privativa de libertad impuesta por el
delito de apropiación indebida cometido, este Tribunal considera ponderada la
responsabilidad penal declarada en la sentencia combatida (situada al principio de la
segunda mitad de la pena legalmente aplicable), habida cuenta la continuidad delictiva
prolongada durante siete meses y la elevada cuantía distraída, teniendo también en
consideración que hasta en once ocasiones (en fechas 20-11, 4-12, 4- 12, 5-12, 10-12,
10-12, 12-12 y 12-12-2008, y 7-3, 8-3 y 13-4-2009) tales dispendios sobrepasaron la
cifra individual de 400 euros que delimita la consideración como delito o como falta un
acto de apropiación indebida (artículos 252 y 623.4 del Código Penal), y que en dos
veces (diciembre de 2008 y febrero de 2009) se realizaron gastos por encima de los
6.000 euros mensuales asignados al recurrente. Por lo demás, la determinación de la
pena impuesta se adecúa plenamente a las disposiciones legales establecidas en los
preceptos nombrados en la sentencia recurrida, optando el Juzgador por la
determinación de la pena que tuvo por más acorde con la conducta desarrollada y el
resultado producido, que entiende este Tribunal ajustado a Derecho.
III.- Recurso de apelación de Eusebio.
CUARTO.- La representación procesal del acusado Sr. Eusebio articula hasta tres
motivos de recurso contra la sentencia que le condenó por la comisión de un delito de
encubrimiento de otro de apropiación indebida, cuyo examen haremos a continuación.
A) Como primer motivo de recurso, se alude a la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24 de la Constitución. Se sostiene
que el Juzgador de instancia ha ignorado en la redacción de su sentencia la norma de
libre apreciación probatoria contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, al haber asumido en su literalidad los hechos objeto de acusación del
Ministerio Fiscal. Por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.
B) El segundo motivo de recurso estriba en el error en la valoración de la prueba, al
incluir la sentencia, en la partida de gastos sin justificar, gastos que ya estaban
contabilizados, cuyos justificantes estaban punteados y se pasaron al análisis del
recurrente. Se sostiene que en la sentencia se mezclan erróneamente, por un lado, los
gastos punteados, que ya estaban contabilizados como no podía ser de otra manera, al
tratarse de gastos del año 2008, y por otro lado, los gastos sin justificar, con sello de
contabilización de 31-8-2009 y texto manuscrito "traspaso a gastos sin justificar", por
importe de 14.728,50 euros, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2 009,
que surgen con posterioridad a la marcha del Sr. Alfredo. Se alega que, primero el
Ministerio Fiscal y después el Magistrado Juzgador, asimilaron los justificantes
punteados (anteriores a la marcha del Sr. Alfredo), con los gastos sin justificar, por
importe de 14.728,50 euros, que se descubren en el mes de junio de 2009, una vez
que el Sr. Alfredo hubiese abandonado la SGAE y ya hubiese sido indemnizado,
encontrándose en Estados Unidos, y dicho mal entendimiento de lo que son estos tipos
de gastos influyó a la hora de fundamentar una sentencia condenatoria.
C) Y el tercer motivo de recurso, de mayor calado jurídico, trata de la supuesta
aplicación indebida del artículo 451 del Código Penal, al acudir el Juzgador de instancia
a la figura de la comisión por omisión y entender que concurre en el recurrente la
posición de garante, que es el mismo argumento que empleó el Ministerio Fiscal en su
informe para solicitar la condena del Sr. Eusebio como autor de un delito de
apropiación indebida.
Para la parte apelante, no concurren en la actuación de su patrocinado los requisitos
de la perpetración de un delito de encubrimiento, pues nunca tuvo conocimiento de la
comisión de un delito por el Sr. Alfredo, lógicamente nunca intervino en el mismo como
autor o como cómplice, y no intervino con posterioridad a su ejecución. Se alude al
principio de confianza en la correcta actuación del Sr. Alfredo, no habiendo conocido ni
consentido el enmascaramiento de los gastos particulares que hacía a través del uso
de la tarjeta Visa Corporate Oro que tenía a su disposición, pues siempre creyó que los
gastos justificados por el Sr. Alfredo eran realmente gastos vinculados a su actividad de
representación corporativa de la SGAE, dentro de su cometido como ejecutivo de la
entidad, presentando como única peculiaridad -detectada por el Departamento de
Contabilidad- el haberse producido por la noche, lo que determinó que el recurrente
reclamara información sobre los gastos superiores a 4 00 euros del ejercicio vencido y
auditado en 2008, que le fue entregada el 7-5-2009, pidiendo explicaciones al Sr.
Alfredo y quedando satisfecho con las mismas, al tratarse según éste de gastos
originados en seminarios sobre antipiratería, que se prolongaban hasta altas horas de
la noche, sin que se imaginara que se tratase de gastos particulares en clubes de
alterne.
Sigue la parte apelante alegando que Eusebio tuvo conocimiento de la existencia de
una partida de gastos que no se había justificado por Alfredo (correspondientes a los
meses de abril y mayo de 2009) tras la salida de éste de la SGAE, que se produjo
definitivamente el 19-5-2009, cuando recibió la indemnización por despido, pero en
realidad cesó el día 15 del mismo mes y año, siendo el último gasto con la tarjeta el
14-5-2009, y aunque contactaron con el Sr. Alfredo desde el Departamento de
Contabilidad y éste les manifestara que reclamaran esos gastos a Visa, el Sr. Eusebio
tuvo conocimiento de ello con posterioridad a la salida del Sr. Alfredo, cuando ya éste
se hallaba en Estados Unidos, siendo de difícil localización, y cuando además desde la
entidad bancaria BBVA ya habían dicho que la reclamación a Visa la tenía que cursar
el titular de la tarjeta.
Afirma la parte recurrente que la atribución a su patrocinado de una conducta de
encubrimiento del artículo 451.1° del Código Penal por comisión por omisión, carece
del más mínimo sustento técnico jurídico, no siendo cierto que, como se dice en la
sentencia combatida, el Sr. Eusebio estuviera alertado de las anomalías o
peculiaridades que estaba produciendo el Sr. Alfredo en el uso de su tarjeta, ni que no
tomara decisión alguna tendente a reparar aquellas anomalías, como retirar la tarjeta al
directivo infractor o descontar de su sueldo los gastos ilegítimos, puesto que se reitera
que los gastos del año 2008 estaban contabilizados y auditados, y los gastos del año
2009 no se conocieron hasta la salida del Sr. Alfredo de la SGAE.
Por último, se sostiene que no hay previsión legal ni contractual alguna que
impusiese al Sr. Eusebio una obligación concreta de revisar las facturas que
manipulaba y presentaba el Sr. Alfredo, como prevé el artículo 11 del Código Penal;
como tampoco existe alguna actuación precedente, porque la esencia de un
encubrimiento es haber conocido los hechos con anterioridad a su comisión, al tratarse
de un delito de configuración puramente dolosa, que precisa de la voluntad deliberada
e intencionada de realizar la acción u omisión, no cabiendo la posibilidad de configurar
un delito de encubrimiento de carácter imprudente.
Por todo lo cual debe dictarse -al entender de la parte recurrente- una sentencia
revocatoria de la apelada, en la que se absuelva a su patrocinado del delito de
encubrimiento, al resultar inaplicable el artículo 451.1° del Código Penal en que se
basó el Juzgador de instancia para condenar al Sr. Eusebio.
QUINTO .- Por las razones que a continuación exponemos, al igual que ocurrió con
el anterior apelante, ninguno de los tres motivos de recurso descritos puede prosperar,
como argumentaremos a continuación, siguiendo el mismo orden expositivo que el
empleado por la parte recurrente.
A) En relación al supuesto "seguidismo" o actuación mimética que -según la parte
recurrente- realiza el Magistrado Juzgador respecto a la tesis condenatoria del
Ministerio Fiscal, no podemos compartir el criterio mantenido por la parte recurrente.
Si bien es cierto que el Magistrado de la instancia hizo suya la tesis inculpatoria
formulada por la acusación pública personada, única que dirigió acciones contra el Sr.
Eusebio, ello se enmarca en una situación de plena normalidad procesal que no debe
extrañar en la praxis judicial, donde ninguna anomalía se produce, y menos
determinante de una nulidad de actuaciones, por la circunstancia de asumir el Juzgador
los hechos recogidos en el escrito de acusación, especialmente cuando luego realiza
una completa valoración de la prueba practicada y no copia la calificación jurídica de
aquella parte acusadora.
No puede prosperar este primer motivo de recurso, puesto que el elenco probatorio
desplegado en las actuaciones ha sido convenientemente analizado por el Juzgador de
instancia, quien ha ofrecido explicaciones razonadas y razonables, desde la
perspectiva del principio de la libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Valoración ponderada y en conciencia de la
prueba practicada que hemos de ratificar, pues carece de cualquier atisbo de
arbitrariedad e inconsistencia, y ha servido para enervar la presunción de inocencia que
inicialmente favorecía al acusado.
A este respecto, debemos recordar que constante doctrina jurisprudencial del
Tribunal Constitucional viene reiterando que la valoración de la prueba y el derecho a la
presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución comporta, en
el orden penal, la concurrencia de cuatro exigencias de cuya existencia depende el
mantenimiento de la verdad interina de inculpabilidad o su decaimiento, basándose en
el resultado de la valoración de la prueba de cargo. Tales exigencias son: a) La carga
de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias
de ejecución y sobre la intervención que en ellos hayan tenido los imputados,
corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una
"probatio diabólica" sobre hechos negativos, b) Sólo puede entenderse como prueba la
practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con
observancia de los principios de contradicción y publicidad, con la excepción de los
supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral
sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la
posibilidad de contradicción, c) La prueba de cargo cuya valoración puede ser tenida en
cuenta en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia puede ser
tanto la prueba directa como la indirecta o de indicios. Y d) La valoración crítica de toda
la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente
con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Como se hemos explicado y ampliaremos posteriormente, este Tribunal ha
considerado válidamente fundadas las apreciaciones del órgano judicial enjuiciador
acerca de la existencia de las pruebas de cargo sobre la intervención del acusado en el
delito de encubrimiento que le atribuye la acusación pública personada, por lo que
debemos mantener dicha incriminación, al ser la única racionalmente posible sobre la
ayuda dispensada por el Sr. Eusebio para la ocultación y disimulo del fraudulento
desplazamiento patrimonial de que fue víctima la SGAE por parte del otro acusado Sr.
Alfredo en la utilización de la tarjeta corporativa puesta a su disposición, lo que ha
impedido su investigación y reclamación hasta que la Guardia Civil comenzó a
investigar los irregulares dispendios del Sr. Alfredo.
B) En cuanto al supuesto error y entremezcla de los gastos producidos por el Sr.
Alfredo correspondientes a los años 2008 y 2009, tal error no se ha producido, como lo
demuestra la literalidad del relato fáctico de la resolución impugnada. Tales gastos
forman parte de una continuada dinámica delictiva efectuada con el designio de hacer
que se carguen como legítimos gastos de representación los abonos que, en realidad,
servían para satisfacer necesidades y caprichos personales de quien los devengaba.
Cuestión distinta es el conocimiento que tuvo y la dejación de responsabilidades en
que incurrió el ahora recurrente, Sr. Eusebio, por la no evitación de aquella actividad
ilícita, mediante actos tendentes a su definitiva erradicación y el cobro de lo
indebidamente gastado por el Sr. Alfredo con cargo al patrimonio de la empresa en la
que trabajaba, cuyo Director Financiero era el Sr. Eusebio.
C) Y respecto a la aplicación del tipo delictivo del encubrimiento, contenido en el
artículo 451.1° del Código Penal, en relación con la figura de la comisión por omisión
del artículo 11 del mismo Cuerpo legal, tampoco podemos acoger la tesis absolutoria
de la defensa del acusado, pues la argumentación, inferencial y directa, ofrecida por el
Juzgador de instancia ha resultado ajustada a la realidad de lo acaecido, que se
enmarca en la figura delictiva aplicada al apelante.
A este respecto, debemos inicialmente indicar, como lo hace la STS. n° 62/13, de
29-1-2013, que el encubrimiento exige dos requisitos previos, uno de carácter positivo y
otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga
conocimiento de la comisión de un delito; por el segundo, no debe haber participado o
intervenido en el mismo como autor o como cómplice, siendo los tres posibles
componentes delictivos que sanciona el tipo posteriores a la comisión criminal. El
conocimiento por el sujeto activo supone la noticia o percepción que se tiene de una
cosa; es un estado anímico de certeza, por lo que el encubridor debe conocer la
trasgresión punible cometida, aunque no es necesario que sea de forma absolutamente
precisa en sus circunstancias; no bastan simples sospechas o presunciones, sino que
habrá de tener conocimiento de un acto ilícito anterior y, en concreto, de que se trata
de un delito. En cuanto al momento del conocimiento, ha de ser previo a la realización
de su propia conducta, planteándose algunos problemas cuando al tiempo de realizar
su actividad el encubridor desconoce la comisión anterior de un delito que averigua
después; si en el primer momento tal acción seria impune, una vez que, enterado del
delito, continúa su actividad, desarrollará un encubrimiento. La conducta típica precisa
así de una activa colaboración, es decir, de una ayuda o favorecimiento eficaces,
consumándose mediante ella dicho ilícito siempre que el agente tenga la finalidad o
motivación de poner obstáculos a la investigación y de tratar de auxiliar al autor de la
imputación delictiva.
Siguiendo lo indicado en la STS. n° 67/06, de 7-2-2006, y en la STS. n° 178/06, de
16-2-2006, el artículo 451 del Código Penal describe tres posibles modalidades de
encubrimiento, siendo elementos comunes a todas ellas: a) La comisión previa de un
delito, b) Un segundo elemento de carácter normativo, como es el no haber intervenido
en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que tanto el
autoencubrimiento como el encubrimiento del copartícipe son conductas postdelictuales
impunes. Y c) Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la comisión del
delito encubierto, lo que se traduce en la exigencia de un actuar doloso por
conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo
eventual, que también satisface tal requisito y cuya concurrencia habrá de
determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los
acontecimientos.
En el caso analizado, el apelante Sr. Eusebio perpetró la primera modalidad de
encubrimiento, consistente en auxiliar al también acusado Sr. Alfredo para que se
beneficiara del provecho o producto del delito de apropiación indebida que cometió, sin
ánimo de lucro propio.
El Juzgador de instancia construye su incriminación mediante la figura de la comisión
por omisión, prevista en el artículo 11 del Código Penal, previa constatación de que el
Ordenamiento Jurídico le imponía el deber de actuar, por su posición de garante,
derivada de su condición de Director Financiero de la SGAE, al tener conocimiento de
la mala utilización por el también Directivo Alfredo de la tarjeta corporativa Visa Oro que
tenía a su disposición, sin desplegar ninguna actuación tendente a la evitación del daño
patrimonial en la SGAE y a la reclamación de lo indebidamente abonado con cargo a la
tarjeta corporativa.
El Magistrado-Juez Central de lo Penal motiva la inculpación del apelante en las
declaraciones testificales de dos empleadas del Departamento de Contabilidad de la
SGAE.
Así, Elsa manifestó que comenzó a detectar irregularidades en las facturas remitidas
procedentes del Sr. Alfredo a finales de 2008, al tratarse de facturas por cantidades
idénticas o similares, en los mismos locales de dudosa reputación y devengadas en
horas de la madrugada, dando cuenta de sus sospechas a la Jefe del su
Departamento. Esta última, llamada Guadalupe, manifestó que puso en conocimiento
del Director Financiero aquí apelante aquellas posibles irregularidades, manifestándole
aquél que hablaría con el Sr. Alfredo, lo que desconoce si lo hizo, apuntando Elsa que
a fecha 7-5-2009 "todos los justificantes pendientes los tiene Eusebio" (folio 183 de la
Pieza Separada), lo que éste no ha negado. Posteriormente, una vez que el Sr. Alfredo
abandonó la SGAE, se supo de unos gastos con la tarjeta confiada al mismo por valor
de 14.728,50 euros que carecían de justificación, lo que Elsa comunicó vía correo
electrónico el 17-6-2009 a Guadalupe (folio 180 de la Pieza Separada), quien a su vez
lo hizo saber a Eusebio, el cual le dijo que lo pondría en conocimiento de Alfredo, y
más tarde le ordenó que traspasara dicha cantidad por apunte contable a la cuenta de
"gastos sin justificar", mediante orden firmada por el Sr. Eusebio, según ha reconocido,
lo que se contabilizó el 31-8-2009.
Distingue el Juzgador de instancia dos momentos en el conocimiento que de los
hechos cometidos por el Sr. Alfredo tuvo el Sr. Eusebio: en un primer estadio, fue
alertado sobre las posibles irregularidades que aquél estaba cometiendo con los pagos
hechos a través de su tarjeta corporativa, y en un segundo estadio, a pesar de la
constatación de tales irregularidades, no adoptó ninguna decisión dirigida a reparar el
daño producido y reclamar las cantidades anómalamente abonadas por la SGAE a
través de la tarjeta confiada al Sr. Alfredo. Obligaciones que concernían al acusado Sr.
Eusebio, no sólo en virtud de su cargo de Director del Departamento
Económico-Financiero de la SGAE, sino también porque con su omisión de actuar
precedentemente originó y acrecentó una situación de riesgo que tenía obligación de
conjurar.
Como muestras de la persistencia omisiva de Eusebio cuando ya tenía conocimiento
de los desmanes económicos protagonizados por Alfredo, en el juicio se nombraron
dos cercanas en el tiempo. La primera tuvo lugar el día 19-5- 2009 con motivo de la
confección del recibo de liquidación, saldo y finiquito derivado de la marcha de la SGAE
del Sr. Alfredo (folio 1380 de la Pieza Separada), quien percibió la suma neta de
62.974,05 euros (de los que 53.000 euros correspondían a indemnización), sin que el
Director Financiero de la entidad pagadora realizara ninguna conducta tendente a
aclarar los dudosos e intempestivos gastos de los que había sido alertado. Y la
segunda tuvo lugar el día 21-5-2009, con ocasión de la reunión del Consejo Directivo
de la SGAE, constando al final del acta (folio 1390 de la Pieza Separada) que el
Presidente Sr. Alejandro informó de la rescisión del contrato firmado con Alfredo, "quien
por motivos personales abandona la SGAE, agradeciéndole los servicios prestados",
sin que tampoco conste acto, manifestación o declaración alguna del Sr. Eusebio
-presente en la reunión- acerca de la reclamación de gastos indebidamente facturados
con cargo a la tarjeta Visa Oro corporativa. Incluso en el plenario se hizo mención a
posteriores servicios de asesoramiento prestados, en el año 2 011, por el Sr. Alfredo a
la SGAE, que facturó y cobró sin problema alguno, a pesar de la existencia de
cuantiosos gastos sin justificar de los que tenía conocimiento Eusebio.
En definitiva, como bien expresa el Juzgador de instancia, el acusado que ahora nos
ocupa se colocó en una posición de ignorancia deliberada o de indiferencia, como
manifestación del dolo eventual, que no le exime de reproche punitivo, habida cuenta la
prueba de cargo acumulada en su contra.
IV.- Inviabilidad de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEXTO .- Como ya anticipamos, ambas partes recurrentes interesaron como último
motivo de sus recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada que, en
caso de desestimación de los anteriores, les fuera aplicable la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, en su
versión de muy cualificada. Dicha circunstancia atenuante de dilaciones indebidas,
invocada novedosamente en los recursos interpuestos, ya que en el plenario no fue
aludida por ninguna de las partes, venía enmarcada en la fecha de los hechos por
analogía en el artículo 21.6° del Código Penal y actualmente se configura como
atenuante simple en el mismo precepto.
En el caso del Sr. Alfredo, se menciona que el procedimiento que nos ocupa dimana
de la pieza principal de las Diligencias Previas n° 90/2010 seguidas en el Juzgado
Central de Instrucción n° 5, que se incoaron a partir de la denuncia formulada el
19-11-2007, siendo relevante que los hechos por los que se condenó al Sr. Alfredo
finalizaron el 19-5-2009, existiendo injustificados "parones" procesales de tres años
hasta la querella del Ministerio Fiscal y casi uno más hasta la real actuación del
procedimiento, con demoras -que no concreta- que han radicado más en los órganos
judiciales que en el comportamiento de los acusados. Y en el caso del Sr. Eusebio, se
expresa que han existido paralizaciones relevantes en la tramitación del procedimiento,
señalando como más importantes las consistentes en el periodo de más de dos años y
tres meses transcurrido desde que se realizó la última disposición en la tarjeta de
crédito por el Sr. Alfredo el 14-5-2009 hasta el inicio de la presente pieza separada, y
los más de ocho meses transcurridos desde el auto de apertura del juicio oral hasta la
calificación de la defensa del interesado.
Sobre dicha atenuante, establece la STS. de 7-4-2009 que la Constitución reconoce
el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable
con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero
que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que
les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Hasta
la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se
trataba de un concepto indeterminado cuya concreción se encomendaba a los
Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de
comprobar si efectivamente ha existido un retraso extraordinario en la tramitación de la
causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras
razones, que tal retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido
provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la
complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las
autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH.) ha señalado que el periodo a tomar en
consideración, en relación al articulo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, empieza desde el
momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las
sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en
razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los
delitos. Igualmente debe ser examinada, en atención a lo alegado por el recurrente, la
existencia de periodos de paralización relevantes que aparezcan injustificados, o la
adopción de acuerdos para la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad
fuera comprobable desde ese primer momento.
Debemos recordar que, como indica la STS. de 22-2-2006, es cierto que el articulo
24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas",
como igualmente se declara en el articulo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda
persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable", y en el
artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York,
al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y
este derecho ha sido reconocido en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien también se han precisado los criterios a
tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas,
recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su
complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias
concretas; b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) La
conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el
retraso; d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que
de la demora se siguen a los litigantes, y e) La actuación del órgano judicial que
sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Debemos añadir que
numerosa jurisprudencia (por todas, las STS. de 23-11-2001, 26-11-2001, 19-2-2003,
10-6-2003, 1-7-2003 y 20-10-2003) había acogido la posibilidad de aplicar tal atenuante
de modo analógico, con apoyo en el artículo 21.6° del Código Penal y en el antiguo
artículo 9.10° del Código Penal Texto Refundido de 1973. Dicha jurisprudencia venía
manifestando que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (artículo 24.2) hace
alusión a un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar
cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan examinar si ha
existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no
se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento
de los plazos procesales, por lo que hay que considerar en cada caso la complejidad
de la causa, los márgenes ordinarios de la duración de procesos del mismo tipo y la
conducta procesal de las partes. En consecuencia, el carácter razonable de la dilación
de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación, a las circunstancias del caso
concreto, de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del
litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y
las actuaciones del órgano judicial. Sigue indicando el TS. que a la hora de tratar sobre
las dilaciones indebidas tres soluciones se ofrecían: la primera consistía en mantener la
misma pena haciendo caso omiso a las dilaciones, lo que suponía desconocer la
existencia de la evidente lesión que se haya podido causar al reo con las dilaciones,
dejándolas de corregir; la segunda consistía en aferrarse a las figuras del indulto o de
la petición de resarcimiento por anormal funcionamiento de la Administración de
Justicia, lo que suponía hacer responsable al Poder Ejecutivo de esa corrección, con
provocación de nuevas e indeseadas dilaciones,
y la tercera consistía en aceptar una atenuante analógica que pueda catalogarse de
muy cualificada, lo que resulta adecuado a la legalidad y a la necesidad de compensar
a la parte afectada de los perjuicios que le han podido suponer tales dilaciones.
La Sala 2ªdel Tribunal Supremo en el Pleno celebrado el 21-5-1999 llegó al acuerdo
de que, al concurrir una eminente lesión a los derechos del reo cuando existan
dilaciones que no le puedan ser achacadas, su compensación ha de procurarse desde
el propio ámbito jurisdiccional, ya que esa lesión, en definitiva, supone una pena;
compensación que habría de fundarse en el criterio de la "menor culpabilidad" y, por
tanto, con aplicación de la atenuante analógica que establecen los artículos 21.6° del
Código Penal de 1995 (antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22
de junio) y 9.10° del Código Penal de 1973.
En suma: como señala la STS. de 16-12-2008, es necesario, en cada caso, proceder
al examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha
existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente
justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano
jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En
particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado
y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de
la causa se reitera que el TEDH. ha señalado que el período a tomar en consideración
en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una
persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es
objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas
adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH. de
28-10-2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España). Porque no basta con
alegar la lentitud general en la tramitación, pues puede venir justificada por la
complejidad de la causa o por otras razones; es preciso señalar con claridad los
momentos en los que quien la alega considera que se ha producido una paralización de
la tramitación, o bien que se han acordado diligencias que, ya en ese mismo momento,
podían considerarse inútiles; y asimismo es necesario establecer las razones del
carácter indebido de la dilación, pues es claro que una causa compleja requiere el
transcurso de un período de tiempo proporcional para su tramitación adecuada.
Como ya hemos indicado, en la actualidad aquella creación jurisprudencial de
conceptuar las dilaciones indebidas de manera analógica como circunstancia atenuante
ya tiene reflejo legislativo, a partir de la entrada en vigor (el 23-12-2010) de la Ley
Orgánica 5/2010, que instituyó como atenuante del artículo 21.6° del Código Penal "la
dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no
sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la
causa".
En el caso de autos, no se puede obviar que las actuaciones investigadoras
afectantes a este enjuiciamiento provienen de otras principales que suponen más actos
de comprobación y personas sujetas a investigación en el seno de la Sociedad General
de Autores y Editores (SGAE). Inicialmente, la causa principal (Diligencias Previas n°
90/2010 del Juzgado Central de Instrucción n° 5) se judicializó por auto de 17-3-2010,
sobre la base de la investigación preliminar llevada a efecto en Fiscalía, abarcando a
gran número de personas y a una variedad de relaciones jurídicas con visos de
delictivas. En este contexto general surgió la petición del Ministerio Fiscal, fechada el
17-10-2013, de incoar una Pieza Separada en la que se enjuiciase las concretas
actividades de los coimputados Alfredo y Eusebio, con apoyo en el artículo 762.6° de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con los supuestos gastos impropios que el
primero había realizado con la tarjeta corporativa que había puesto a su disposición la
SGAE, con el supuesto consentimiento del segundo de los nombrados (folios 1ª 3 del
nuevo procedimiento). Tal solicitud dio origen al dictado del auto de fecha 18-10-2013
(folios 4 y 5) en el que el Instructor acordó la formación de la Pieza Separada
"Alfredo-Eusebio) y el desglose de determinados folios obrantes en los tomos 1, 17, 19,
20, 21, 22, 23, 25 y 26 de la causa principal. Entre tales actuaciones desglosadas
figuran las declaraciones de los dos acusados apelantes, primero la policial del Sr.
Alfredo (en fecha 7-10-2011 folios 68 a 72) y luego la judicial como imputados, tanto del
Sr. Alfredo (en fecha 10-10-2011 folios 237 a 238 y 354 a 379) como del Sr. Eusebio
(en fecha 16-12-2011 folios 1279 a 1280 y 1305 a 1317), así como las declaraciones de
numerosos testigos de los hechos sujetos a comprobación y la unión de ingente
documental que culminó en la emisión el 30-7-2012 del informe pericial caligráfico del
Departamento de Grafística de la Guardia Civil, sobre la autenticidad o no de las firmas
de Alfredo en determinados documentos que pretendían justificar sus gastos a cargo
de la tarjeta corporativa de la que disponía (folios 1468 a 1516 de la Pieza Separada,
que se corresponde con los folios 11.155 a 11.203 de la causa principal). Dicha causa
matriz siguió su curso normal hasta que, en referencia a los hechos aquí enjuiciados,
se presentó por el Ministerio Fiscal y se acordó por el órgano judicial instructor la
mencionada solicitud de formación de Pieza Separada y desglose de actuaciones y el
nombrado auto así acordándolo, con tramitación autónoma en procedimiento aparte, en
una actuación procesal que siguió un desarrollo normal, sin atribución de tardanza
alguna al órgano judicial y tampoco en rigor a las partes personadas, a pesar de los
reiterados recursos interpuestos por la representación del Sr. Alfredo contra las
resoluciones que iban dictándose en relación a la impulsión del procedimiento, sin que
ninguno de ellos tuviera acogida ante el Instructor ni ante la Sección 3ª de esta Sala de
lo Penal.
Por tanto, aunque los concretos hechos sujetos a enjuiciamiento datan de finales de
2008 y principios de 2009, comienzan a investigarse en octubre de 2011 y su
tramitación culmina con el auto de transformación en Procedimiento Abreviado, de
fecha 29-11-2013 (folios 1698 a 1702), llegándose al auto de apertura del juicio oral el
día 14-1-2014 (folios 1834 a 1837), luego de resolverse los recursos interpuestos por
los imputados y de presentarse los escritos de acusación. En providencia de 4-3-2014
(folio 1927) se ordena la remisión de la Pieza Separada que nos concierne al Juzgado
de lo Penal para la celebración del correspondiente juicio, cuyo órgano judicial dictó el
28-4-2014 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las
partes (folios 53 a 55 del Procedimiento Abreviado n° 3/14), celebrándose las sesiones
del plenario -después de un primer intento que no pudo materializarse por la existencia
de un enjuiciamiento preferente que afectaba a la defensa del segundo acusado- los
días 28 y 29-10-2014, dictándose sentencia el 5-11-2014 (folios 399 y 429), con
elevación del procedimiento a esta Sección 4ª a efectos de resolución de los recursos
de apelación interpuestos el día 8-1-2015, dictando este Tribunal auto señalando la
deliberación de los recursos el día 13-2-2015.
De todo lo anterior se desprende que las actuaciones judiciales siempre estuvieron
activas desde que el 17-3-2010 se incoaron las Diligencias Previas n° 90/2010 y desde
que el 18-10-2013 se acordó formar la Pieza Separada que nos ocupa. Del examen de
las actuaciones desplegadas no se deduce atribución alguna a los órganos judiciales,
ni claramente a las partes personadas, que implique una indebida dilación en el
desarrollo de la causa. A este respecto, conviene traer a colación la STS. de
22-12-2005, que expresa que "se puede comprobar que no aparece en el trámite
procedimental ningún vacío o ausencia de impulso procesal, en una causa, como es
usual en los procesos de los que conoce la Audiencia Nacional, que afecta a un gran
número de implicados y que el episodio criminal se ha desarrollado en territorio
correspondiente a más de dos Audiencias Provinciales... pero lo determinante es que
no se aprecia ningún lapso temporal de inactividad procesal, injustificado, que pudiera
dar base a la estimación de la vulneración constitucional alegada".
Por las partes apelantes que invocan tales dilaciones indebidas no se alude a
momentos específicos de evidente paralización procedimental, sino referencias
genéricas que parten de la iniciación de la investigación por el Ministerio Fiscal, sin
concretar episodios procesales de extraordinaria y efectiva inactividad que pudiera
haber afectado al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, establecido en
el artículo 24.2 de la constitución.
Por todo lo cual concluimos que en modo alguno pueden resultar beneficiados los
dos acusados por la inexistente atenuante de dilaciones indebidas que reclaman sus
direcciones procesales, ni en su modalidad simple ni en la de muy cualificada,
debiendo tenerse en cuenta que, a pesar de la variedad de diligencias de investigación
desplegadas, en momento alguno la tramitación de la causa estuvo paralizada, ni tan
siquiera ralentizada. En el caso analizado, la causa presentaba cierta complejidad
derivada de la naturaleza de las actuaciones investigadas, lo cual requería, no sólo la
práctica de muchas diligencias, sino también la aportación de múltiple documentación
precisada del correspondiente ulterior estudio. La tramitación se mantuvo siempre en
las coordenadas de celeridad y no existió jamás paralización de la misma, puesto que
se practicaron diligencias variadas encaminadas a la más completa clarificación de lo
sucedido y orientadas a la aportación de los elementos necesarios para un correcto
enjuiciamiento. Lo cual determina que el caso de autos no se ha visto
innecesariamente perjudicado por paralizaciones injustificadas o por la práctica de
diligencias que deberían haber sido consideradas inútiles. En definitiva, en dicción
empleada en la STS. de 7-7-2009, "no aparecen tiempos muertos para el progreso
procedimental". Por lo que no existen elementos que permitan considerar indebido el
tiempo transcurrido a los efectos de la apreciación de la circunstancia de atenuación de
las responsabilidades criminales que se interesa.
V.- Conclusión desestimatoria y costas procesales.
SÉPTIMO .- En consecuencia, ante el importante material probatorio de cargo
acumulado en autos y la ausencia de las conculcaciones constitucionales y legales
denunciadas, debido a las argumentaciones ofrecidas, no procede sino la
desestimación de los recursos de apelación formulados, con declaración de oficio de
las costas procesales generadas en esta segunda instancia, al no observarse
temeridad o mala fe en el planteamiento de ambos recursos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones
procesales de Alfredo y Eusebio contra la sentencia n° 27/2014, de fecha 5 de
noviembre de 2 014, dictada por el Juzgado Central de lo Penal en el Procedimiento
Abreviado n° 3/2 014, dimanante a su vez de la Pieza Separada denominada
"Alfredo-Eusebio" de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado n° 90/2010 del
Juzgado Central de Instrucción n° 5. Por lo que confirmamos en su integridad dicha
resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 24 8.4° de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se
anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado
Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia
pública el día de su fecha. Doy fe.