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DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE. Conforme a la regulación legal del ofrecimiento de pago y consignación, es necesario notificar al acreedor para que manifieste lo que a su derecho convenga y que con posterioridad, el juez determine si aprueba o no la consignación. Por otra parte, acorde al carácter bilateral y sinalagmático del contrato de arrendamiento, la liberación del arrendatario de la obligación del pago de rentas debe coincidir con la entrega de la posesión del inmueble al arrendador, para darle oportunidad a éste de revisar su estado e informar al tribunal si el juego de llaves consignado está completo y corresponde al inmueble arrendado. Asimismo, si el arrendatario no es liberado del pago de rentas en forma automática al entregar un juego de llaves al juzgado, tendrá el interés de impulsar el procedimiento para que se notifique en breve al arrendador y éste reciba el inmueble, cumpliendo así con la obligación a su cargo, sin que lo anterior implique que la consignación o restitución de la posesión del inmueble deba quedar al capricho del arrendador, puesto que será el juez quien determine si aprueba o no la consignación después de darle vista. Sin que sea óbice a lo anterior, que si el juez llegase a determinar que el arrendador se ha negado injustificadamente a recibir el inmueble, puede aprobar la consignación y tenerla por hecha desde que las llaves fueron entregadas al tribunal. Por lo tanto, la mera entrega de las llaves al juez es insuficiente para extinguir la obligación de pago de rentas a cargo del arrendatario, toda vez que para ello se requiere de la notificación de la consignación al arrendador para que manifieste lo que a su derecho convenga, y que el juez la apruebe atendiendo a la legislación, a lo pactado en el contrato, y a las circunstancias particulares del caso. Clave: 1a./J. , Núm.: 106/2012 (10a.) Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL

INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL

ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA

PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL

ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE.

Conforme a la regulación legal del ofrecimiento de pago y consignación,

es necesario notificar al acreedor para que manifieste lo que a su derecho

convenga y que con posterioridad, el juez determine si aprueba o no la

consignación. Por otra parte, acorde al carácter bilateral y sinalagmático

del contrato de arrendamiento, la liberación del arrendatario de la

obligación del pago de rentas debe coincidir con la entrega de la posesión

del inmueble al arrendador, para darle oportunidad a éste de revisar su

estado e informar al tribunal si el juego de llaves consignado está

completo y corresponde al inmueble arrendado. Asimismo, si el

arrendatario no es liberado del pago de rentas en forma automática al

entregar un juego de llaves al juzgado, tendrá el interés de impulsar el

procedimiento para que se notifique en breve al arrendador y éste reciba

el inmueble, cumpliendo así con la obligación a su cargo, sin que lo

anterior implique que la consignación o restitución de la posesión del

inmueble deba quedar al capricho del arrendador, puesto que será el juez

quien determine si aprueba o no la consignación después de darle vista.

Sin que sea óbice a lo anterior, que si el juez llegase a determinar que el

arrendador se ha negado injustificadamente a recibir el inmueble, puede

aprobar la consignación y tenerla por hecha desde que las llaves fueron

entregadas al tribunal. Por lo tanto, la mera entrega de las llaves al juez es

insuficiente para extinguir la obligación de pago de rentas a cargo del

arrendatario, toda vez que para ello se requiere de la notificación de la

consignación al arrendador para que manifieste lo que a su derecho

convenga, y que el juez la apruebe atendiendo a la legislación, a lo

pactado en el contrato, y a las circunstancias particulares del caso.

Clave: 1a./J. , Núm.: 106/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto

Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

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Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes:

mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz

Contreras.

Tesis de jurisprudencia 106/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil

doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

HONORARIOS DEBIDOS A ABOGADOS Y PAGO POR

RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE CAUSA

EXTRACONTRACTUAL. LA ACCIÓN PERSONAL PARA SU COBRO

DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA

ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Para identificar cuándo procede tramitar un juicio en determinada vía

civil es necesario analizar el contenido de la legislación correspondiente

en dos aspectos fundamentales: 1) la vía o proceso que el legislador previó

expresamente como procedente respecto de determinada acción; y, 2) la

procedencia o no de una pluralidad de vías respecto de la misma acción.

Ahora bien, el artículo 424, fracciones V y XIII, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, prevé que las

acciones de pago por honorarios debidos a abogados y por

responsabilidad civil proveniente de causa extracontractual se tramitarán

en la vía sumaria; por su parte, el numeral 425 del mismo código,

establece que todas las contiendas cuya tramitación no esté prevista en el

título séptimo del mismo ordenamiento, se ventilarán en juicio ordinario.

En ese sentido, si el citado artículo 424, fracciones V y XIII, señala

expresamente que las acciones mencionadas se tramitarán en la vía

sumaria, sin que exista disposición legal que permita su tramitación en la

ordinaria, es inconcuso que se está en presencia de una vía sumaria única

respecto de las acciones personales de pago referidas, por lo que no

procede la vía ordinaria para ejercerlas.

Clave: 1a./J. , Núm.: 108/2012 (10a.)

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Contradicción de tesis 168/2012. Entre las sustentadas por el Quinto

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región. 29 de agosto de 2012.

La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que

hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad

de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 108/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de octubre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA

PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES

DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO

CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011).

El interés jurídico es un requisito que exige la Ley de Amparo para acudir al juicio

de garantías, que consiste en que el quejoso acredite el referido interés, entendido

como la transgresión por parte de una actuación de la autoridad a un derecho

legítimamente tutelado por una norma de derecho objetivo. Así, de la lectura

conjunta de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, 9, 10 y 12 de la Convención

sobre los Derechos del Niño, y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, se advierte que los menores son titulares del derecho,

entre otros, de convivencia con ambos progenitores, así como del derecho de

participar en los procedimientos que los atañen. Por lo tanto, si en las

determinaciones de guarda y custodia se resuelven asuntos en los que están

involucrados los derechos de los menores, esencialmente su habitación,

convivencia, vigilancia, protección y su cuidado, es inconcuso que el menor cuenta

con interés jurídico propio para impugnar en amparo las determinaciones que

afecten los derechos de los que es titular. Razón por la cual, el juzgador debe

realizar un escrutinio estricto de los conceptos de violación a fin de valorar los que

estén directamente relacionados con los intereses jurídicos del menor e inclusive

suplir la deficiencia de la queja o nombrarle un representante especial en términos

del artículo 6o. de la Ley de Amparo, ya que de otra manera se podría utilizar la

legitimación procesal del niño para que quien ejerza su representación introduzca

temas ajenos a su superior interés.

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Clave: 1a./J., Núm.: 102/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 70/2012. Suscitada entre el Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de agosto de 2012. La votación se dividió

en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Tesis de jurisprudencia 102/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ACTO MÉDICO. DISTINTAS ETAPAS O FASES QUE LO CONFORMAN

PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE

MALA PRÁCTICA MÉDICA.

El acto médico se divide en distintas etapas o fases. La fase diagnóstica, la fase

terapéutica y la fase recuperatoria. Sin embargo, cada una de estas fases constituye

la totalidad del acto médico. Por tanto, para determinar la existencia de mala

práctica médica, el acto médico no debe ser analizado de manera separada, sino

que debe hacerse de manera conjunta, pues cada una de las fases que lo componen

se encuentran estrechamente vinculadas. Así las cosas, segmentar el acto médico

sin tomar en consideración todas las etapas que forman el acto médico, como un

conjunto inseparable para la determinación en un caso concreto sobre la existencia

de mala práctica médica, sería incongruente e ilógico, pues las fases siguen una

secuencia en el tiempo.

Clave: 1a., Núm.: XXIV/2013 (10a.)

Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

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ACTO MÉDICO. MEJOR DECISIÓN POSIBLE PARA LA DETERMINACIÓN

DE LA MALA PRÁCTICA MÉDICA.

El médico, en principio, asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia,

conforme al estado actual de la ciencia médica siendo, por consiguiente, deudor de

una obligación de medios, por cuanto en su actividad se halla un elemento

aleatorio. El médico no garantiza la curación del enfermo, pero sí el empleo de las

técnicas adecuadas conforme al estado actual de la ciencia médica y las

circunstancias concurrentes en cada caso. Consecuentemente, el médico cumple

con su obligación cuando desarrolla o despliega el conjunto de curas y atenciones,

en la fase diagnóstica, terapéutica y recuperatoria, que son exigibles a un

profesional o especialista normal. En consecuencia, el médico debe adoptar, de

forma continuada, decisiones trascendentes para la vida humana. En el curso del

acto médico deben efectuarse una serie de elecciones alternativas, desde el

momento en que se precisa indicar las exploraciones necesarias para llegar a un

diagnóstico, hasta el de prescribir una concreta terapia, y todo ello en el ámbito de

la duda razonable sobre la mejor decisión posible. Por lo tanto, después de analizar

de manera sistemática el acto médico, para determinar la existencia de mala

práctica médica, el juzgador está llamado a cuestionar si dentro de toda la gama de

posibilidades, dadas las circunstancias del caso y el estado de la ciencia médica, la

decisión tomada fue la mejor posible.

Clave: 1a., Núm.: XXV/2013 (10a.)

Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

ARRENDAMIENTO. LA LIBERACIÓN DEL PAGO DE RENTAS Y LA

RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE AL ARRENDADOR,

DEBE ATENDER AL CARÁCTER BILATERAL Y SINALAGMÁTICO DEL

CONTRATO DE.

El arrendamiento es un contrato bilateral y sinalagmático, porque ambas

partes asumen obligaciones y éstas tienen interdependencia recíproca, esto es,

el arrendatario está obligado a pagar la renta y el arrendador a entregarle la

posesión del inmueble y a abstenerse de usarlo o de concederlo a otra

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persona durante la vigencia del contrato, por lo que no puede recuperar el

derecho a su uso o goce hasta recibir la posesión por parte del arrendatario.

Además, la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución de la

posesión del bien inmueble al arrendador debe ajustarse a lo que establezca la

legislación aplicable, y a los términos en que se obligaron las partes en el

contrato de arrendamiento, sin que pase desapercibido que, en general, los

códigos civiles imponen expresamente como obligación del arrendatario

responder de los daños que por su culpa o negligencia sufra el inmueble y

utilizar el bien exclusivamente para el uso convenido. De manera que el

arrendador está en su derecho de revisar el estado en que se encuentra el

inmueble al recibirlo, para corroborar que no tenga daños más allá del

desgaste por su uso ordinario; debe manifestar al tribunal si las llaves

recibidas corresponden al inmueble y si el juego entregado está completo, por

lo que la liberación del pago de rentas a cargo del arrendatario debe coincidir

con la entrega de la posesión del inmueble al arrendador.

Clave: 1a., Núm.: CCXXXII/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de 2012.

La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se

refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de

cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la

contradicción planteada.

Tipo: Tesis Aislada

GUÍAS O PROTOCOLOS MÉDICOS EXPEDIDOS POR LA SECRETARÍA

DE SALUD O POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA.

SU FUNCIÓN PARA EFECTOS DE DETERMINAR UNA POSIBLE MALA

PRÁCTICA MÉDICA.

Las guías o protocolos médicos expedidos por la Secretaría de Salud o por la

autoridad competente en la materia responden a la cristalización escrita de

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criterios de prudencia, sin que constituyan verdades absolutas, universales,

únicas y obligatorias en su cumplimiento, pero permiten habitualmente

definir lo que se considera, en ese estado de la ciencia, práctica médica

adecuada y prudente ante una situación concreta, fijando por escrito la

conducta diagnóstica y terapéutica aconsejable ante determinadas

eventualidades clínicas, lo que equivale a positivizar o codificar la lex artis.

Estas guías o protocolos no limitan la libertad prescriptiva del médico en su

toma de decisiones, por cuanto un buen protocolo es flexible y dinámico,

siendo susceptible de modificación. Cabe incluso apartarse de él si el médico

entiende, según su experiencia, que el resultado buscado exige otra terapia y

su actuación se halle fundada científicamente, aunque en estos casos, ante

una hipotética reclamación, la justificación del médico que se desvíe de su

contenido deberá ser más rigurosa y exhaustiva. Desde el punto de vista

jurídico, los protocolos otorgan al médico cierto amparo a la hora de justificar

su actuación, especialmente ante las reclamaciones de que puede ser objeto;

de manera que una actuación médica ajustada a los protocolos propios de la

especialidad constituye un elemento muy importante para su defensa. Por

tanto, el protocolo ostenta, como es lógico, un enorme valor orientativo para

el juez, aun cuando no le vincula, ni le obliga a su aplicación forzosa.

Clave: 1a. , Núm.: XXVI/2013 (10a.)

Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre

de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Javier Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

MALA PRÁCTICA MÉDICA. AUSENCIA O DEFICIENCIA DE LA

HISTORIA CLÍNICA.

La historia clínica constituye el relato patográfico o biografía patológica del

paciente, esto es, la transcripción de la relación médico-paciente, por lo que

ostenta un valor fundamental, no sólo desde el punto de vista clínico, sino

también a la hora de juzgar la actuación de un profesional sanitario. Así, la

ausencia o deficiencia de la historia clínica, genera una presunción en contra

de los médicos que trataron al paciente, respecto a la existencia de una

posible mala práctica médica, pues tal ausencia o deficiencia no puede sino

perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos

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los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al paciente, en

atención a que son precisamente los médicos quienes se encuentran obligados

a documentar detalladamente el curso del acto médico. De lo anterior se

colige que el hecho de documentar un historial clínico de forma incompleta o

deficiente por parte del personal médico, constituye un riesgo innecesario

para el derecho a la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no encuentra

justificación dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la

medicina.

Clave: 1a. , Núm.: XXVIII/2013 (10a.)

Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre

de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Javier Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

MALA PRÁCTICA MÉDICA. DIAGNÓSTICO ERRÓNEO COMO

ELEMENTO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA.

Para la exigencia de responsabilidad en contra de un médico por un

diagnóstico equivocado, ha de partirse de si dicho profesional ha realizado o

no todas las comprobaciones necesarias, atendiendo al estado de la ciencia

médica, para emitir el diagnóstico. La actividad diagnóstica comporta riesgos

de error que pueden mantenerse en ciertos casos dentro de los límites de lo

tolerable, sin embargo, existe responsabilidad si para la emisión del

diagnóstico el médico no se sirvió, en el momento oportuno, de todos los

medios que suelen ser utilizados en la práctica de la medicina. De lo anterior

se colige que el hecho de realizar un diagnóstico sin la diligencia debida por

parte del personal médico, constituye un riesgo innecesario para el derecho a

la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no encuentra justificación

dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la medicina.

Clave: 1a., Núm.: XXVII/2013 (10a.)

Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre

de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Javier Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

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COMPETENCIA. SU ANÁLISIS DEBE EFECTUARSE PREVIO AL DE

PROCEDENCIA DE LA VÍA.

Previo al análisis de procedencia de la vía de un asunto, la autoridad que

conozca del juicio debe analizar si es competente para conocer de la materia

pues de no serlo, debe abstenerse de llevar a cabo declaración alguna respecto

de la procedencia o no del juicio sino que en observancia de lo dispuesto en

los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica" de la

que México forma parte así como de los principios pro actione (derecho a ser

oído por un Juez), iura novit curia (el Juez conoce el derecho) y effet utile

(principio de efectividad), debe efectuar la interpretación más eficaz por

virtud de la cual determine la autoridad legalmente competente para conocer

de la controversia a fin de remitírselo y con ello, garantizar una tutela judicial

efectiva al gobernado a través de prácticas judiciales que resulten pertinentes

y necesarias para cumplir con los aludidos principios.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C. , Núm.: J/3 (10a.)

Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana

Lilia Osorno Arroyo.

Amparo directo 230/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra

Luz Marín Martínez.

Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Secretaria: María Estela España García.

Amparo directo 334/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 24 de mayo de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana

Lilia Osorno Arroyo.

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Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España

García.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE),

DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE

CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU

APLICACIÓN EN EL PROCESO.

En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la

Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la

tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las

disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del

derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de

formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así

como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para

la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo

(favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de

proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados

de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y

a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso

a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir

de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el

derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías

procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a

imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados

por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada

añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones

indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: J/4 (10a.)

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Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:

Karlo Iván González Camacho.

Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana

Lilia Osorno Arroyo.

Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Secretaria: María Estela España García.

Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España

García.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS. EL CÓMPUTO

PARA DETERMINAR SU PRESCRIPCIÓN INICIA CON EL

CONOCIMIENTO PERSONAL QUE TENGA EL AFECTADO DE ELLOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

En lo concerniente a la prescripción de la acción para exigir la reparación de

los daños causados, resulta necesario que el afectado los conozca personal y

directamente, a fin de estar en posibilidad fáctica y objetiva de exigir la

reparación respectiva, dado que resulta impropio que quien cause el daño

quede liberado de cumplir su obligación de repararlo, cuando el afectado no

pueda exigir su cumplimiento ante el desconocimiento de aquél. Por

consiguiente, si bien el artículo 7.178 del Código Civil del Estado de México

prevé que el plazo para la prescripción de la acción en cuanto a exigir la

reparación empieza a correr a partir de que se cause en sí el daño, tal regla

aplica siempre y cuando el afectado tenga personal y directo conocimiento de

dicho daño pues, de lo contrario, no podrá iniciar el plazo para que opere en

su contra la prescripción en forma legal.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: 7 C (10a.)

Amparo directo 586/2012. Luis Alfredo Gómez Neri y otro. 16 de octubre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretaria:

Karla Martínez Arenas.

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN REIVINDICATORIA. PONDERACIÓN DE LOS TÍTULOS,

CUANDO ÉSTOS TIENEN DISTINTO ORIGEN (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE VERACRUZ).

Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no

tiene ninguno, dicho título basta para tener por demostrado el derecho del

actor, siempre que sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la

posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante

presente otro anterior a la posesión de la cual disfruta el demandado. Cuando

las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en donde

los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si

proceden de una misma persona, en este caso, se atenderá a la prelación en el

registro, y si no está registrado ninguno de los títulos, predominará el

primero en fecha; cuando éstos se encuentran inscritos, pero proceden de

distinta persona, entonces se dará prevalencia al que tenga el antecedente

más remoto, atendiendo al principio de tracto sucesivo registral, reflejado en

el artículo 2942 del Código Civil para el Estado de Veracruz.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 31 C (10a.)

Amparo directo 415/2012. Jorge Nicolás Martínez Pimentel y otro. 6 de

septiembre de 2012. Unanimidad de votos en cuanto al sentido del asunto y

mayoría en relación con el tema de la tesis. Ponente: José Manuel de Alba de

Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR NO JUSTIFICA

QUE EL JUZGADOR IMPONGA CARGAS DESMEDIDAS AL

DEUDOR ALIMENTARIO.

Es verdad que al fijar una pensión alimenticia a favor de un menor, el

juzgador debe velar siempre por el interés superior de éste, pero ello no

impide adecuar las necesidades alimentarias a la posibilidad de quién o

quiénes deben satisfacerlas, pues en el otro extremo se encuentran los

derechos del deudor alimentario, los cuales, aunque ciertamente están por

debajo de los que corresponden a los infantes, no por ello la facultad del

juzgador puede ser arbitraria o desmedida bajo la justificación del interés

superior del menor. En ese sentido, el juzgador debe procurar que las

obligaciones que impone a las partes a través de sus decisiones no

resulten ostensiblemente desmedidas en perjuicio no sólo del deudor

alimentario sino, inclusive, del propio menor, pues en el supuesto de que

la carga alimentaria fuere superior a la capacidad económica del deudor,

podría generar que a la postre no estuviera en aptitud de solventar esa

carga económica, o bien, que ante lo desmedido de ésta, aquél no pudiera

satisfacer las necesidades mínimas para su propia subsistencia, pues tal

extremo no es el que el espíritu del legislador plasmó al emitir normas

protectoras de los menores.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 5 C (10a.)

Amparo en revisión 99/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo

Moedano.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO NACE LA OBLIGACIÓN DE

PROPORCIONARLOS A FAVOR DEL INOCENTE, EN LOS CASOS DE

DIVORCIO FUNDADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DEL

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SI NO ESTÁ

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DEMOSTRADA SU NECESIDAD.

El artículo 162 del Código Civil para el Estado establece que en los casos de

divorcio el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, la

capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica,

sentenciará al culpable al pago de una pensión alimenticia a favor del

inocente. Lo anterior, no se traduce en un deber ineludible para el juzgador

de establecer una condena de alimentos, pues ésta debe estar supeditada a la

comprobación de la necesidad del acreedor alimentario y a la capacidad del

deudor; por lo que, al no acreditarse aquélla por el inocente, no existe uno de

los elementos para su otorgamiento. Ello es así, dado que el citado precepto

obliga a tomar en consideración las circunstancias del caso, las cuales son las

disposiciones relativas a la extinción de la obligación; esto es, cuando

desaparezca la posibilidad del que los suministra o la necesidad del que los

recibe, de conformidad con el artículo 233 del referido código; por ende,

cuando no exista necesidad no nace la obligación alimentaria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 21 C (10a.)

Amparo directo 477/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez

Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. PARA FIJAR LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE DEBE

ATENDERSE A LAS NECESIDADES Y SITUACIÓN ECONÓMICO-

SOCIAL A LA QUE SE ENCUENTRA ACOSTUMBRADO EL ACREEDOR

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

De la interpretación armónica de los artículos 280, 285 y 288 del Código Civil

del Estado de Chihuahua se advierte que la pensión alimenticia no sólo debe

circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia

del acreedor alimentario, sino para que viva con decoro y cuente con lo

suficiente, acorde con la situación económico-social a la que se encuentra

acostumbrado; esto es, que si bien es cierto que en tal asignación no deben

existir lujos ni gastos superfluos, también lo es que no debe ser tan precaria

que sólo cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del

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acreedor.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Clave: XXVI.5o.(V Región), Núm.: 1 C (10a.)

Amparo directo 864/2012 (cuaderno auxiliar 542/2012). 27 de septiembre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago.

Secretario: Adrián Víctor Hernández Tejeda.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS EN LA VÍA

ESPECIAL HIPOTECARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE

SU INICIO Y DEL MONTO DE SU CUANTÍA, POR NO SER APLICABLE,

EN CUANTO A ESE ASPECTO, LA REFORMA AL ARTÍCULO 691 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL, PUBLICADA EL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

NUEVE.

Es cierto que mediante decreto publicado el diez de septiembre de dos

mil nueve, fue reformado el numeral 691 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para introducir un

requisito de procedibilidad de la apelación para los asuntos de cuantía

determinada, supeditándolos a aquellos juicios cuyo monto sea

superior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos; en la

inteligencia de que dicho numeral fue modificado posteriormente por

decreto publicado el veinte de septiembre de dos mil doce, únicamente

para aumentar el monto de la cuantía estableciendo la cantidad de

quinientos mil pesos. Sin embargo, debe indicarse que el aludido

numeral constituye una norma general aplicable a la generalidad de

los procedimientos civiles; empero no así, al procedimiento especial

hipotecario. Lo anterior, se sustenta en el hecho de que la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que da

origen a la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN

HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE

UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL).", determinó, entre otros aspectos, que las reglas

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que rigen al juicio especial hipotecario, son normas especiales que

deben ser observadas por encima de las disposiciones generales; que

en el caso de la apelación en contra de la sentencia definitiva de esos

juicios, su regulación se encuentra prevista en los artículos 487, 688,

689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal. Ahora bien, de los preceptos aludidos, se aprecia que ninguno

de ellos supedita la procedencia del recurso de apelación por aspectos

de cuantía del asunto. Además, el hecho de que el legislador en la

primera reforma aludida haya modificado el contenido del artículo 714

del ordenamiento en cita, tampoco trajo consigo que la procedencia del

recurso se supeditara a aspectos de cuantía del asunto, pues el

legislador ordinario sólo introdujo la porción normativa especificando

que cuando fueran apelables las resoluciones en los juicios especiales

conforme al código (hipotecarios entre otros), el recurso procedería en

el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo en los casos de la

sentencia definitiva en procedimientos de daños causados con motivo

del tránsito de vehículos (artículo 497), en cuyo caso, la apelación se

admitirá en ambos efectos, así como lo relativo a la apelación en los

juicios de extinción de dominio. Así, la reforma al dispositivo, no tuvo

por objeto que el medio de impugnación en tratándose de juicios

hipotecarios se sujetara a las reglas de la cuantía a que se refiere el

artículo 691 del propio ordenamiento, sino que exclusivamente se

modificó el aspecto atinente a la forma de tramitación de tales

recursos, esto es, en el efecto devolutivo y de tramitación inmediata,

que fue uno de los aspectos introducidos en materia de apelación en la

reforma aludida, mas no se sujetó la procedencia del medio ordinario

de impugnación a la reforma en general, es decir, a la aplicación de

todos los cambios surgidos en el capítulo correspondiente, como

tampoco lo prevén las normas especiales que regulan la vía especial

hipotecaria. Incluso cabe destacar que en la exposición de motivos de

dicha reforma, al referirse el legislador a los procesos orales ratificó el

hecho de que en los juicios especiales, como los hipotecarios, al quedar

demostrada la eficacia de su estructura, permanecieran incólumes las

normas que regulan su tramitación; de lo que se concluye que lo único

aplicable de las reformas aludidas a esa clase especial de juicios, en

cuanto a las reglas generales atinentes a la apelación, fue en cuanto a

su forma de tramitación y a los efectos en que ésta se admitía, mas no

para limitar o sujetar la procedencia del recurso al monto o cuantía de

los juicios. De esta manera, si en el caso no se adecuaron los artículos

487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Federal, para sujetar la apelación a la cuantía indicada en el diverso

691 del propio ordenamiento; entonces, cabe concluir que para la

tramitación de la acción especial hipotecaria, únicamente debe

atenderse a las reglas especiales y, por ende, que la apelación es

procedente contra la sentencia definitiva de primer grado que resuelve

el juicio especial hipotecario, sin que para ello se deba atender a la

cuantía del asunto.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 14 C (10a.)

Amparo directo 663/2012. 11 de octubre de 2012. Mayoría de votos.

Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Ivar Langle Gómez,

secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de

Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el

artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y

funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Andrés Vega Díaz.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 94/2007 citada, aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 5.

Tipo: Tesis Aislada

CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. LAS SENTENCIAS QUE SE

DICTEN EN LOS JUICIOS QUE SE SIGAN EN DICHA VÍA CONFORME

A LAS REGLAS PROCESALES RESPECTIVAS, SON APELABLES,

AUNQUE NO DECRETEN UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Conforme a la interpretación sistemática y objetiva del numeral 2.360 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en relación con lo

dispuesto en el artículo 2.355 del propio ordenamiento, todas las sentencias

que se dicten en conflictos familiares son apelables, con independencia de

que decreten o no alguna de las medidas contenidas en el segundo precepto

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citado. Así, la disposición contenida en el primer dispositivo, relativa a que

"Son apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que decreten una de las

medidas de protección previstas en el artículo 2.355 ...", sólo regula el grado

en que ha de admitirse dicha apelación. De manera que, si en la sentencia se

decreta una medida de protección, será devolutivo el efecto en que se tramite

el recurso y, en cambio, si no lo hace, o absuelve, la apelación será admitida

en términos amplios. Por consiguiente, es inexacto que contra la resolución

que absuelve, sin imponer una medida restrictiva, no procediera el recurso de

apelación, ya que al respecto rige en la materia el principio de recurribilidad

que prevalece para todos los actos procesales, y así, en tales casos no es

competente para conocer del asunto respectivo un Tribunal Colegiado de

Circuito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: 10 C (10a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 276/2012. 21 de noviembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos.

Tipo: Tesis Aislada se admitía, mas no para limitar o sujetar la procedencia

del recurso al monto o cuantía de los juicios. De esta manera, si en el caso no

se adecuaron los artículos 487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, para sujetar la apelación a la cuantía indicada en el

diverso 691 del propio ordenamiento; entonces, cabe concluir que para la

tramitación de la acción especial hipotecaria, únicamente debe atenderse a las

reglas especiales y, por ende, que la apelación es procedente contra la

sentencia definitiva de primer grado que resuelve el juicio especial

hipotecario, sin que para ello se deba atender a la cuantía del asunto.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 14 C (10a.)

Amparo directo 663/2012. 11 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente:

Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal

autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y

funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Andrés Vega Díaz.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 94/2007 citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,

julio de 2007, página 5.

Tipo: Tesis Aislada

DAÑO MORAL. SI LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA

DEMANDA OCURRIERON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE

LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO

FEDERAL, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO

CORRESPONDE A UN JUEZ DE LO CIVIL.

El catorce de junio de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el decreto por virtud del cual se adicionó un segundo párrafo

al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil cuatro. En la

exposición de motivos de la aludida reforma constitucional, se hace

alusión a que es obsoleto el régimen de responsabilidad subsidiaria del

Estado -prevista en el artículo 1928 del Código Civil Federal- respecto de

los daños causados por sus funcionarios, y que por ello era necesario que

dicha responsabilidad ahora fuera objetiva y directa contra el Estado. Por

tanto, el régimen civil sobre responsabilidad subsidiaria previsto en los

Códigos Civiles Federal y para el Distrito Federal, en virtud de esa

reforma, quedó materialmente abrogado. En cambio, el régimen creado en

la reforma constitucional sobre responsabilidad objetiva y directa

prevaleció desde entonces, y sólo faltaba se legislaran las leyes federales y

locales anunciadas en la adición a la Carta Magna, en torno a la

competencia de las autoridades administrativas que conocieran de la

acción correspondiente y las formalidades del procedimiento

administrativo. Así, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se

publicó el decreto que creó la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial

del Estado, y en éste también se derogó el artículo 1927 del Código Civil

Federal; reforma que entró en vigor el uno de enero de dos mil cinco. Por

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otro lado, el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en cumplimiento a la

aludida reforma constitucional, se expidió la Ley de Responsabilidad

Patrimonial del Distrito Federal, que entró en vigor el uno de enero de dos

mil nueve; decreto en el que también fue modificado el artículo 1927 del

Código Civil para el Distrito Federal, para ahora establecer la

responsabilidad objetiva y directa del Estado por los daños causados por

sus empleados y servidores públicos con motivo del ejercicio de las

atribuciones que les estén encomendadas. En las referidas leyes

secundarias de responsabilidad patrimonial del Estado y del Distrito

Federal, el legislador implementó las formalidades del procedimiento en

materia administrativa, y desde su entrada en vigor, el gobernado quedó

en aptitud de hacer valer el nuevo derecho sustantivo a obtener la

responsabilidad patrimonial del Estado, ya sea a cargo de la Federación o

del Distrito Federal. Ahora bien, conforme al principio de supremacía

constitucional, el reformado artículo 113, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustituyó desde

su entrada en vigor al artículo 1927 del Código Civil para el Distrito

Federal -modificado hasta el veintiuno de octubre de dos mil ocho y cuyo

nuevo texto entró en vigor hasta el uno de enero del año siguiente- que

preveía la precitada responsabilidad estatal en forma solidaria tratándose

de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos; por esa virtud,

merced a esa disposición constitucional, desde su reforma procedía

legalmente la reclamación del daño moral en forma objetiva y directa a

cargo del Gobierno del Distrito Federal. Sin embargo, si los hechos

desplegados por servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal -

con base en los cuales se demanda el pago por concepto de daño moral-,

se llevaron a cabo después de la entrada en vigor de la aludida reforma

constitucional, pero antes de la emisión de la Ley de Responsabilidad

Patrimonial del Distrito Federal, a fin de no aplicar retroactivamente las

disposiciones contenidas en este último ordenamiento, la competencia

para conocer del asunto respectivo radica en un Juez de lo civil del

Distrito Federal, pues cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al

litigio, no existían las leyes que en materia administrativa actualmente

prevén la acción de responsabilidad objetiva a cargo del Gobierno del

Distrito Federal, ni estaban asignadas las facultades al tribunal

administrativo. El citado precepto constitucional creó el derecho a los

particulares a una indemnización conforme a las leyes que se

establecieran posteriormente y, por ello, atribuyó a las entidades

federativas y al Distrito Federal la facultad de crear las leyes

correspondientes en materia de responsabilidad patrimonial estatal;

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

disposiciones que entraron en vigor hasta el uno de enero de dos mil

nueve. Aunado a lo anterior, la ley civil prevé un término de prescripción

de la acción más largo que el previsto en la nueva Ley de Responsabilidad

Patrimonial del Distrito Federal; de ahí que de aplicarse este último

ordenamiento pudiera causarse perjuicio a la accionante.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 7 C (10a.)

Amparo directo 748/2011. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHOS POR SERVICIO DE BÚSQUEDA DE TESTAMENTO.

EXISTE EXENCIÓN DE SU PAGO CUANDO SE REALIZA POR ORDEN

DEL PODER JUDICIAL LOCAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUERRERO).

La interpretación sistemática de los artículos 62, 67 y 98, fracción I, de

la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, en relación con los

artículos 271, fracción III y 672, fracción II, del Código Procesal Civil

de la propia entidad, hace concluir que está exento del pago de

derechos el servicio prestado por el Archivo General de Notarías por la

búsqueda de testamento, solicitada judicialmente con apoyo en el

último de los citados preceptos. Ello es así, porque el artículo 67 de la

citada ley hacendaria establece que están exentos del pago de derechos

estatales, entre otros sujetos, el Gobierno del Estado, dentro de cuya

acepción encuadra el Poder Judicial local; y además, porque la

prestación de ese servicio se hace directamente a éste en un plano de

coordinación entre autoridades y no de subordinación entre autoridad

y gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE

TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 1 C (10a.)

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 79/2011. Director General de Asuntos Jurídicos de

la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero. 7 de octubre

de 2011. Unanimidad votos. Ponente: José Luis García Vasco.

Secretario: Isael Bello Cuevas.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO NECESARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PARA

EL CÓNYUGE INOCENTE PROCEDE SIEMPRE QUE DURANTE LA

TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE ACREDITEN LOS EXTREMOS DEL

ARTÍCULO 310 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES, Y SEAN PLANTEADOS EN LA DEMANDA PARA

QUE EL JUZGADOR CONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA

CASO.

La compensación económica es una figura legal incorporada al derecho

familiar, en el divorcio necesario, que jurídicamente no es un supuesto de

gananciales derivado del régimen del contrato matrimonial, ni una obligación

alimenticia para el cónyuge culpable, sino una indemnización reclamable a

petición de parte, no de oficio, que para su procedencia requiere que durante

la tramitación del juicio se acrediten los extremos del artículo 310 bis del

Código Civil del Estado de Aguascalientes, que establece: "En caso de

divorcio necesario, si uno de los cónyuges careciere de bienes propios, o

teniéndolos sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, y se hubiere

dedicado la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar y en su

caso a la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una

compensación. El monto será determinado por el Juez competente al

momento de dictar sentencia de divorcio, tomando en cuenta la masa

patrimonial del cónyuge que deba otorgarla, sin que ésta pueda exceder del

cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.". Y que

en síntesis son que el cónyuge inocente: a) carezca de bienes o teniéndolos

sean menores a los del otro; b) haberse dedicado a las labores propias del

hogar común y, en su caso, al cuidado de los hijos. Lo que implica la

necesidad de que estos supuestos sean planteados en la demanda para que el

juzgador conozca las circunstancias de cada asunto y ejerza la labor de

control y protección que la ley le encomienda en tutela de los intereses del

cónyuge más débil.

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DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XXX.2o., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo directo 838/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretaria: Martha Georgina Comte

Villalobos.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO. RAZONES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL

DECIDIR CUÁL DE LOS CÓNYUGES DEBERÁ CONTINUAR EN EL

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, CUANDO EL HIJO DE LAS PARTES

ES MENOR DE EDAD.

La medida en que se resuelve cuál de los cónyuges continuará en el uso de la

vivienda familiar en el caso de divorcio, debe garantizar que cuando está

involucrado un menor de edad, sus derechos deben protegerse

especialmente, puesto que goza de la presunción de necesitar alimentos -de

acuerdo con lo que establece el artículo 311 Bis del Código Civil para el

Distrito Federal-, y consecuentemente, que requiere de un lugar donde vivir,

de manera que al decidir la autoridad judicial si el menor y su madre (dado

que en ella recayó su guarda y custodia) continuarán o no en el uso de la

vivienda familiar, en correlación con la situación del padre, y la mayor o

menor posibilidad de éste para arrendar un lugar que le sirva de habitación,

dará prioridad al derecho del menor, al invocar su interés superior, salvo que

existan razones excepcionales, debidamente probadas y que deben requerir

una motivación reforzada, que justifiquen, en este aspecto concreto, optar por

el derecho a la habitación del padre sobre el derecho de dicho menor.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.14o.C., Núm.: 4 C (10a.)

Amparo en revisión 102/2012. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

Tipo: Tesis Aislada

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porque el artículo 67 de la citada ley hacendaria establece que están exentos

del pago de derechos estatales, entre otros sujetos, el Gobierno del Estado,

dentro de cuya acepción encuadra el Poder Judicial local; y además, porque la

prestación de ese servicio se hace directamente a éste en un plano de

coordinación entre autoridades y no de subordinación entre autoridad y

gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE

TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo en revisión 79/2011. Director General de Asuntos Jurídicos de la

Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero. 7 de octubre de 2011.

Unanimidad votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Isael Bello

Cuevas.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CUANDO ES EJERCITADA POR EL

MINISTERIO PÚBLICO Y EL JUICIO SE DECLARA

IMPROCEDENTE, PROCEDE CONDENARLO EN COSTAS.

Cuando el Ministerio Público de la Federación ejercita la acción de

extinción de dominio y se declara improcedente el juicio, debe ser

condenado al pago de costas en su calidad de parte actora, con

fundamento en los artículos 60, en relación con el 7o. del Código Federal

de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del

artículo 4, fracción II, de la Ley Federal de Extinción de Dominio; sin que

la circunstancia de que ésta sea de orden público e interés social sea

obstáculo para establecer dicha condena, porque tal figura se sustenta en

la teoría del vencimiento, conforme a la cual la parte que pierde debe

reembolsar a su contraria las costas del proceso, al haberla llevado a juicio

injustamente.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: I.13o.C., Núm.: 6 C (10a.)

Amparo directo 271/2012. 6 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente:

Arturo Ramírez Sánchez. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez

Arcovedo. Secretario: Baltazar Cortez Arias.

Tipo: Tesis Aislada

HONORARIOS PROFESIONALES. LAS TARIFAS APLICABLES

TRATÁNDOSE DE ASESORAMIENTO JURÍDICO EN ASUNTOS

PENALES DE CUANTÍA DETERMINADA, SON LAS PREVISTAS EN

EL ARTÍCULO 3 DEL ARANCEL PARA ABOGADOS DEL ESTADO

DE JALISCO (LEGISLACIÓN ABROGADA).

Una interpretación sistemática de los artículos 3, 5 y 14 del referido

cuerpo de leyes, permite concluir que las tarifas previstas por el primero

de ellos se encuentran dirigidas a todos los asuntos de monto

determinado, incluyendo los del orden penal, sin que de las diversas

normas se entienda que esa clase de controversias constituyen una

excepción a tal regla, porque simplemente para los casos carentes de

importe los defensores deben cobrar más por el trámite de algunos

incidentes, conclusión que cobra fuerza al tenor del principio de igualdad

contemplado en el numeral 1o. de la Constitución Federal, toda vez que,

de sostener lo contrario, los abogados penalistas cobrarían cantidades

significativamente inferiores con relación a las que se devengan en las

diversas materias del derecho, siendo que la reparación del daño es una

pena de orden público propia de las causas penales, advirtiéndose con

mayor claridad tratándose de las instruidas por delitos patrimoniales; de

ahí que al no existir diferencias relevantes, lo pertinente es que dichos

profesionistas reciban un trato similar.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 10 C (10a.)

Amparo directo 608/2012. Potosinos, Mensajería y Paquetería, S.A. de C.V.

11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa

Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

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Tipo: Tesis Aislada

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL

RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LOS AUTOS DICTADOS

DURANTE SU TRAMITACIÓN, POR NO CONSTITUIR PROPIAMENTE

ACTOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SINO PREVIOS A ÉSTA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El artículo 2.163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

México establece que si la sentencia no contiene cantidad líquida, la

parte interesada presentará su liquidación de la que se dará vista por

tres días a la parte condenada, en el entendido de que si ésta no se

opone el Juez decidirá; empero, si expresara su inconformidad, se dará

vista a la otra parte por igual plazo, y dentro de los tres días siguientes

el Juez resolverá. Esto significa que a través del incidente de

liquidación de sentencia se determina la cantidad a la que asciende la

condena a que se refiere la sentencia de fondo pues ese es su principal

objetivo. En tal sentido, el incidente de liquidación de sentencia se

torna un procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, en el cual,

al cuantificarse la condena, queda debidamente preparada esa

ejecución, lo cual implica que no sea posible considerar a dicho

incidente como un procedimiento directo de ejecución de sentencia,

pues para que ésta pueda ser ejecutada, requiere haberse liquidado. En

tales circunstancias, se concluye que los autos dictados en el referido

incidente no quedan comprendidos en la hipótesis de irrecurribilidad

de los actos de ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 2.184

del Código de Procedimientos Civiles en cita, sino en la normativa de

sus numerales 2.164 y 1.362, en orden con el principio de

impugnabilidad de las resoluciones que se dicten en el procedimiento,

en cuanto a que los autos que no son apelables y los decretos son

revocables por el Juez que los dictó.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: 9 C (10a.)

Amparo en revisión 189/2012. Roque González Escamilla. 2 de octubre

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez

Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.

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Tipo: Tesis Aislada

INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. AL MARGEN DE SER DE

DIVERSA NATURALEZA Y FUNCIÓN, CUANDO EN EL CONTRATO

SE HAYAN ESTIPULADO AMBOS, SUMADOS NO DEBEN EXCEDER

EL TOPE MÁXIMO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 2266 DEL CÓDIGO

CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE LO CONTRARIO, EL

JUZGADOR DEBERÁ REGULAR DE OFICIO SU MONTO.

Las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran

querido hacerlo, pero en el caso del establecimiento del pago de intereses

convencionales, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido

en el mencionado artículo 2266, con el cual conforme al dictamen que lo creó

(17 de junio de 2009, de la Comisión de Justicia del Estado de

Aguascalientes), se pretende evitar un abuso por parte de uno de los

contratantes, facultando al juzgador para que, de oficio, los disminuya hasta

en el límite del treinta y siete por ciento anual que dicha norma prevé. Ahora,

los intereses ordinarios corresponden al precio de su uso y disposición en el

tiempo o al disfrute de un bien o servicio, cuyo valor se paga a futuro y, los

moratorios, a la indemnización del perjuicio causado por la mora; de ahí que

al margen de ser diversa su naturaleza y función, como el legislador al dar

origen al referido precepto 2266, no hizo esa separación, sino que en la tasa de

interés convencional comprendió la indemnización tanto ordinaria como

moratoria, entonces cuando en el contrato se hayan estipulado ambos

intereses, pueden generarse simultáneamente, pero sumados no deberán

exceder del tope máximo señalado en el artículo invocado, de lo contrario,

deberá regularse de oficio su monto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XXX.2o., Núm.: 3 C (10a.)

Amparo directo 621/2012 .María del Pilar Medina Díaz. 26 de julio de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretario: Jorge

Ramón Díaz de León Gutiérrez.

Amparo directo 703/2012 .Cristina del Carmen Aguirre Cruz. 6 de septiembre

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de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria:

Indira Ang Armas.

Amparo directo 849/2012. Caja Gonzalo Vega, S.C. de R.L. 28 de septiembre

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso.

Secretario: Hernán Tiscareño López.

Amparo directo 860/2012. Ashraf Mohamed Gad Sayed. 11 de octubre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria:

Indira Ang Armas.

Tipo: Tesis Aislada

MENORES. EL ERROR O NEGLIGENCIA EN LA DEFENSA DE SUS

DERECHOS POR PARTE DE SUS REPRESENTANTES NO PUEDE

TENER LA CONSECUENCIA DE AFECTAR EL INTERÉS SUPERIOR

INDEBIDAMENTE SALVAGUARDADO.

La suplencia de la queja a favor del interés superior de los menores opera

desde el escrito inicial de demanda de amparo y hasta el periodo de ejecución

de la sentencia en caso de concederse la protección constitucional, por lo que

al estar inmersos en un juicio de amparo derechos de menores cuyo interés

superior debe ser tutelado, la deficiencia en su defensa por parte de sus

representantes, no puede tener la consecuencia de dejarlos inauditos. Si bien

las personas con capacidad plena deben asumir la responsabilidad de su

actuación en el juicio, pues tuvieron la potestad de haber comparecido en la

forma que convino a sus intereses, ello no ocurre con los menores de edad,

quienes por su condición no están legitimados para promover por sí mismos,

sino a través de sus representantes, por lo que el error o negligencia de estos

últimos, no puede tener la consecuencia de afectar el interés superior de los

menores indebidamente salvaguardado, pues la protección de los pequeños

es prioritaria en el sistema jurídico mexicano.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 13 C (10a.)

Amparo directo 171/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez.

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Tipo: Tesis Aislada

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. ANÁLISIS A LA LUZ DE LA

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA

DEL ELEMENTO NECESIDAD ENTRE CÓNYUGES O CONCUBINOS,

POR TRATARSE DE UNA MEDIDA CAUTELAR (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE VERACRUZ).

Este Tribunal Colegiado estableció jurisprudencia en el sentido de que no

debe presumirse a favor de los cónyuges -concubinos- la necesidad

alimentaria, cuando se dicta sentencia definitiva. La anterior precisión se hace

para distinguir ese criterio del impetrante cuando se trata de una medida

cautelar. Para fijar la pensión provisional, dada su naturaleza, deben

analizarse dos extremos: la apariencia del buen derecho y el peligro en la

demora. Acorde con ello, en aplicación del artículo 210, párrafo segundo, del

código procesal civil para el Estado de Veracruz, la apariencia del buen

derecho se acredita mediante las correspondientes actas del registro civil; y, el

peligro en la demora por las circunstancias del caso, donde está en juego la

subsistencia y eventual daño ocasionado por la falta de alimentos. En esta

virtud, es posible sostener que para la pensión provisional no se está en el

caso de una presunción, como prueba aceptada en un proceso civil, a que se

refiere el artículo 299 del citado código, sino que las reglas de la institución

jurídica a utilizar y constatar para este tipo de determinaciones, deberá ser

aquella relativa a las medidas cautelares como es la apariencia del buen

derecho. Por eso se justifica la existencia de un estándar probatorio menos

rígido, dado el carácter sumario e instrumental de la providencia, dando

plena relevancia a las actas del registro civil -normalmente documentales

públicas- para avalar las posturas ofensivas o defensivas de los

contendientes. Además, al estar en presencia de actos dentro de una

providencia cautelar, el mismo tratamiento debe darse tanto al actor cuando

se provee lo que solicita, como al demandado cuando se resuelve su

inconformidad en contra de la determinación que la concedió; de ahí que, el

análisis probatorio debe realizarse en comunión con los principios de

contradicción, equidad procesal e igualdad de armas, dando similar alcance a

las pruebas ofrecidas, tanto por el actor como por el demandado, para

acreditar cargas alimentarias, lo cual incide en la graduación de la pensión al

momento de solicitarla y al resolver la reclamación. Esto también se justifica

derivado de los plazos establecidos por el juzgador para resolver la

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reclamación, al ser poco práctico e improbable para las partes involucradas

acreditar para la pensión provisional si el cónyuge o concubinario o

concubina depende económicamente o no del deudor alimentario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 32 C (10a.)

Amparo en revisión 54/2012. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.

Amparo en revisión 305/2012. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.

Tipo: Tesis Aislada

PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE

SUSTRACCIÓN ILEGAL DE MENORES. NO PIERDE EL CARÁCTER DE

VÍCTIMA EL SUJETO PASIVO, AUNQUE SE LE HUBIEREN DADO

EXCELENTES CONDICIONES DE VIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ).

El artículo 241 del Código Penal para el Estado de Veracruz, establece: "A quien le

una parentesco con persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, o al que

por instrucciones de aquél, sin causa justificada o sin orden de autoridad

competente, la sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por

derecho, o bien la retenga sin la voluntad de ésta, se le impondrán de dos a seis

años de prisión y multa de hasta cien días de salario.". Por su parte, el artículo 373,

del Código Civil para el Estado, en su fracción VI, establece una causa objetiva

para perder la patria potestad consistente en que basta que el que la ejerza sea

condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor.

Como se puede ver, en el delito de sustracción de menores la víctima es el sujeto

pasivo del delito o el bien jurídico protegido es el interés superior del menor que se

refleja en el cuidado diferenciado y especial hacia la protección de sus derechos

fundamentales de alimentación, vivienda, recreo, salud y educación para lograr su

óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, está inmerso en el

espíritu de tipo penal, porque su emisión obedece a la problemática de múltiples

sustracciones y retenciones ilegales de menores a causa de conflictos entre sus

padres, para evitar que los niños sufran los perjuicios que acarrea cambiarlos de

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lugar de su residencia habitual, y de las personas de su familia. Por ende, si se

condenó en términos del primer artículo citado, el sujeto activo del delito cae en la

hipótesis de la pérdida de la patria potestad prevista en la fracción VI del numeral

373 del Código Civil referido, sin que sea obstáculo a lo anterior que se diga que no

puede considerárseles como tal porque durante la retención los menores vivieron

en excelentes condiciones bajo su custodia, pues ello fue producto de un ilícito y no

puede alegar tales hechos a su favor, pues nadie se puede ver favorecido de su

propio dolo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 22 C (10a.)

Amparo directo 501/2012. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruíz.

Tipo: Tesis Aislada

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. NO ES INCONVENCIONAL LA

APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE AMPARO

(INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PROTOCOLO FACULTATIVO).

El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

establecen que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad

jurídica y que los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad

tienen capacidad jurídica, en igualdad de condiciones, con los demás.

Adicionalmente, asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la

capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para que

se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas. Por su

parte, el artículo 6o. de la Ley de Amparo, establece que el incapaz podrá pedir

amparo sin la intervención de su representante legal, pero el Juez le nombrará un

representante especial para que intervenga en juicio. El invocado precepto no

desafía las citadas convenciones al autorizar que los incapaces puedan promover el

juicio de garantías en forma directa, pues, precisamente, para protegerlos, es que se

les designa un representante especial. El representante especial en el juicio de

amparo es una figura de guarda que no es restrictiva, pues persigue que el quejoso

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tenga un adecuado proceso y su objetivo será salvaguardar y optimizar la máxima

protección de los intereses de su representado, sin que sustituya la intervención o

voluntad que el quejoso pueda manifestar en el procedimiento de amparo, y su

representación no va en el sentido de ejercer actos que impliquen el apoderamiento

del ejercicio de un derecho o facultad cuya titularidad corresponde al quejoso,

porque tal representación especial no es restrictiva, sino que tiene como objetivo

ampliar los beneficios procesales y sustantivos para el agraviado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 335 C (9a.)

Queja 45/2011. Ricardo Adair Coronel Robles. 8 de septiembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: María Elena

Corral Goyeneche.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. NO DEBE ADMITIRSE LA

OFRECIDA POR LA ACTORA EN UN JUICIO DE

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, CUANDO LA PERSONA EN

FAVOR DE QUIEN SE PRETENDE OBTENER TAL

RECONOCIMIENTO, CUENTA CON UN ACTA EN LA CUAL

CONSTE EL REGISTRO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MÉXICO).

El artículo 4.155 del Código Civil del Estado de México establece que la

filiación de los hijos nacidos del matrimonio se prueba con el acta de su

nacimiento y con la de matrimonio de sus padres. Ante ello, cuando ya

exista tal registro y, por ende, un reconocimiento previo de la paternidad

en favor de una persona y consta en un acta del Registro Civil, no resulta

jurídico que se pretenda desahogar la pericial en genética en persona

distinta a quien legalmente aparece como padre, para investigar una

presunta paternidad biológica respecto del actor. Lo anterior porque para

que tal desahogo proceda es necesario que no haya sido reconocida

alguna paternidad, y si la hubiera, que ésta haya quedado insubsistente

pues, de lo contrario, de llevarse a cabo dicho desahogo, podría

ocasionarse al demandado una afectación de imposible reparación.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: 8 C (10a.)

Amparo en revisión 222/2012. 9 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra

Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y CERTIFICACIÓN DE

DOCUMENTOS. EL JUEZ MUNICIPAL NO ESTÁ FACULTADO

PARA REALIZAR ESAS ACTUACIONES Y, POR ENDE, NO

ADQUIEREN FECHA CIERTA, NI RESULTAN SUFICIENTES PARA

JUSTIFICAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2983, FRACCIÓN

III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS).

El citado precepto otorga facultades a la "autoridad municipal" para que

intervenga en la certificación de actos entre particulares, cerciorándose de

la voluntad de los sujetos que participan en él y de la autenticidad de sus

firmas plasmadas en el documento. Ahora bien, de acuerdo con el

Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo "municipal" es un

adjetivo perteneciente o relativo al Municipio, y éste es el conjunto de

habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido por un

Ayuntamiento, el cual realiza funciones de gobierno y administración; por

tanto, dicho precepto está dirigido a aquellas potestades que desempeñan

sus funciones en el ámbito administrativo. En esas condiciones, aun

cuando en la denominación del Juez se utiliza la palabra "municipal", esta

autoridad no forma parte integrante del Ayuntamiento municipal, pues el

numeral 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado establece que los

funcionarios integrantes del Ayuntamiento municipal, como órgano de

gobierno y administración, son el presidente, síndico y regidores, tanto

propietarios como suplentes, pero no contempla, como parte integrante o

como autoridad municipal al aludido Juez; además, el Código de

Organización del Poder Judicial de la entidad, en su artículo 16, fracción

VII, vigente hasta el 19 de junio de 2012, contempla a los Jueces

municipales como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia del

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Estado, es decir, forman parte del Poder Judicial del Estado, no del

Ejecutivo; por ende, la "autoridad municipal" a que se refiere el numeral

2983, fracción III, citado al rubro, no es el mencionado Juez municipal,

pues no ostenta un cargo municipal ni es parte integrante del

Ayuntamiento; en consecuencia, la ratificación de contenido y firma ante

el Juez municipal, respecto de documentos, no tiene validez y, por ende,

no adquieren fecha cierta, ni resultan suficientes para justificar el interés

jurídico en un juicio de amparo indirecto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XX.2o., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo en revisión 249/2012. Seresos de la Sierra, Sociedad de

Solidaridad Social. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: María Mayela Burguete

Brindis.

Tipo: Tesis Aislada

REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. EL HECHO DE QUE LA DEMANDADA

MANIFIESTE QUE POSEE EL BIEN MATERIA DE AQUÉLLA EN VIRTUD

DEL CONTRATO DE MATRIMONIO QUE EXISTIÓ ENTRE ELLA Y EL

CAUSANTE DE LA ACTORA NO HACE IMPROCEDENTE DICHA ACCIÓN.

Cuando la demandada se excepciona diciendo que posee el inmueble materia de la

reinvindicación merced a un contrato celebrado con un tercero, la actora no está

obligada a ejercer la acción personal que tendría a su alcance aquel tercero, debido

a que la accionante no participó en el contrato, el cual sólo produjo afectos entre los

contratantes. De esta suerte, el hecho de que la demandada haya manifestado que

posee el bien materia de la reivindicación en virtud del contrato de matrimonio

que existió entre ella y el causante de la actora, no hace improcedente la acción

reivindicatoria porque con la compra del inmueble, la compradora no adquirió

legalmente el compromiso de respetar las obligaciones surgidas del contrato de

matrimonio de su vendedor con la demandada.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER

CIRCUITO.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: XI.C., Núm.: 6 C (10a.)

Amparo directo 958/2011. Ma. Eugenia Reyes Soto. 16 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Sandra

Walkyria Ayala Jiménez.

Tipo: Tesis Aislada

REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESAPRUEBA

TÉCNICAMENTE ES UN AUTO, SIN IMPORTAR LA FORMALIDAD CON

QUE SE LE HAYA REVESTIDO (ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).

Dicho precepto expresamente dispone que es a través de un auto precisamente por

el cual el Juez aprueba o no el remate; de suerte que la manera en que se hubiera

dictado no puede tener como efecto brindarle una característica distinta, máxime

que no se resuelve un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una

competencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 83, fracción III, del propio

ordenamiento, que dispone: "Las resoluciones judiciales son: ... III. Sentencias

definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente,

un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia".

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 11 C (10a.)

Amparo en revisión 448/2012. José de Jesús Saldaña Andrade. 25 de octubre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana

Mercado Aguilar.

Tipo: Tesis Aislada

REVOCACIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO EN CONTRA DE LA

RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE DE

INCONFORMIDAD Y REDUCE EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA

PROVISIONAL DECRETADA EN UN JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO.

De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 79, 685 y 685 bis del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que

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DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

tratándose del divorcio incausado, proceden dos clases de recursos, a saber: a) El

recurso de revocación, que es procedente contra toda clase de resoluciones que

agravien a las partes, sin importar la fase en que se encuentre el procedimiento, es

decir, ya sea que se hayan emitido antes del dictado de la resolución que declare la

disolución del vínculo matrimonial, o bien, con posterioridad a su emisión;

siempre y cuando no se trate de las resoluciones previstas en el artículo 685 bis del

citado código adjetivo civil; y, b) El recurso de apelación, que sólo es procedente

contra las resoluciones que se emitan en la vía incidental respecto del o los

convenios que se presenten en dicho procedimiento; esto es, aquellas que se emitan

después de disuelto el vínculo matrimonial, relativas al supuesto del artículo 267

del Código Civil para el Distrito Federal. Ahora bien, en relación al primero de los

supuestos señalados, el segundo párrafo del artículo 685 del código adjetivo civil

establece que la revocación procede en contra de "todo tipo de resoluciones", lo que

debe entenderse en todo el contexto de dicha acepción y en armonía con lo

preceptuado en el numeral 79 del mencionado código adjetivo civil. Es decir, el

término "resoluciones" comprende: las determinaciones de mero trámite y que se

denominan decretos; las determinaciones que se ejecutan de manera provisional y

que se denominan autos provisionales; las determinaciones que tienen el carácter

de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio

y que se nombran como autos definitivos; las que preparan el conocimiento y

decisión del negocio ya sea admitiendo o desechando pruebas y que se llaman

autos preparatorios y, las que resuelven un incidente promovido antes o bien,

después de dictada la sentencia y que se denominan sentencias interlocutorias. En

ese contexto, es posible establecer que previamente a combatir esta clase de

resoluciones, entre las que se encuentra la resolución interlocutoria que declara

procedente el incidente de inconformidad y reduce el monto de la pensión

alimenticia provisional decretada en un juicio de divorcio incausado, debe agotarse

el anotado medio ordinario de defensa, atento al principio de definitividad que

rige en el procedimiento de amparo.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 7 C (10a.)

Amparo en revisión 163/2012. 28 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente:

Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal

autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo

81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

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DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del

propio Consejo. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.

Tipo: Tesis Aislada

SERVIDUMBRE DE VISTA. LEGITIMACIÓN PARA DEMANDARLA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

La servidumbre legal de vista deriva de la naturaleza propia de los inmuebles y de

su ubicación; así, cuando una construcción impide a otra el acceso al paisaje

principal del lugar, la ley autoriza al propietario del predio dominante a reclamar

se proteja su derecho para tal fin, atendiendo a las necesidades de ese predio y a

las posibilidades del predio sirviente. Por ello, resulta inexacto que sólo el

Ayuntamiento respectivo pueda ejercitar la acción correspondiente por sus

funciones de vigilancia e inspección en materia de construcciones.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 3 C (10a.)

Amparo directo 25/2011. Alfredo Helfon Daniel. 2 de febrero de 2012. Unanimidad

de votos. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretaria: Alma Lilia Contreras

Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

SERVIDUMBRE DE VISTA. SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

De conformidad con los artículos 997, 998, 1008, 1010, 1046 y 1048 del Código Civil

de la entidad, y en el artículo 46 del Reglamento del Plan Director Urbano de la

Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, en relación con el

artículo 9o., fracción XV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, se advierte

que la servidumbre de vista que se regula en esos preceptos, por su fuente es legal,

por su objeto es negativa y por sus características es continua y no aparente. Ahora

bien, el penúltimo de los preceptos citados califica el paisaje como un recurso

natural de alto valor, principalmente las vistas hacia el mar. Así, cada uno de los

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

propietarios en determinada zona, señalada en el propio reglamento, tiene

garantizada la vista principal del paisaje, lo que contribuye al equilibrio visual del

desarrollo urbano y constituye una causa de interés público; por ende, la

servidumbre de vista es una limitante al predio sirviente de construir a

determinada altura, a efecto de no obstruir la visibilidad del predio dominante con

el fin de preservar los paisajes naturales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 2 C (10a.)

Amparo directo 25/2011. Alfredo Helfon Daniel. 2 de febrero de 2012. Unanimidad

de votos. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretaria: Alma Lilia Contreras

Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

SERVIDUMBRE DE VISTA. NO CONSTITUYE UNA

EXPROPIACIÓN, POR LO QUE NO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN

RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

La expropiación constituye un acto administrativo de derecho público

derivado de la soberanía del Estado, en virtud del cual éste, mediante el

procedimiento administrativo correspondiente, unilateralmente y en

ejercicio de su soberanía, procede legalmente en forma concreta en contra

de un propietario o poseedor para la adquisición forzada o traspaso de un

bien por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Por otro

lado, según la exposición de motivos del Código Civil del Estado de

Guerrero de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, el

legislador introdujo la servidumbre legal de vista, que impone la carga al

predio sirviente de evitar construcciones arriba de ciertos espacios que

obstruyan la vista del dominante, lo que fundamentó en el artículo 27 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que autoriza

imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés

público. En ese sentido, si la servidumbre de vista es una figura jurídica

distinta a la expropiación, es incorrecto afirmar que la sentencia que

declaró fundada la acción de servidumbre y ordenó la demolición de las

construcciones que obstruyen la vista implique una expropiación y, por

ende, que proceda el pago de la indemnización correspondiente.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE

TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 5 C (10a.)

Amparo directo 25/2011. Alfredo Helfon Daniel. 2 de febrero de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretaria:

Alma Lilia Contreras Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

SOCIEDAD CONYUGAL. LA CAUSAL DE DIVORCIO RELATIVA A LA

SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS,

INDEPENDIENTEMENTE DE LA CAUSA QUE LA HAYA ORIGINADO, NO

HACE CESAR SUS EFECTOS EN IGUALDAD DE TÉRMINOS QUE AL

ACTUALIZARSE EL ABANDONO DEL CÓNYUGE, AL TRATARSE DE DOS

HIPÓTESIS LEGALES DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA).

La sociedad conyugal se concibe en el derecho civil mexicano como un régimen

patrimonial establecido o no en capitulaciones matrimoniales, formado con los

bienes aportados por los consortes y con los frutos y productos de los mismos. Así,

la sociedad conyugal nace con el matrimonio y termina, entre otras causas, con el

divorcio, ya sea voluntario o necesario (en atención a cualquiera de las causales

que la ley civil prevea para tal efecto). De tal manera que si el Código Civil para el

Estado de Baja California, en el artículo 194 determina que la sociedad conyugal,

entre otros supuestos, termina con la disolución del matrimonio, este precepto no

puede tomarse en sentido analógico al diverso 193 del mismo ordenamiento, que

estatuye que la cesación de los efectos de la sociedad conyugal se actualiza con

motivo del abandono del cónyuge. Lo anterior, en virtud de que los citados

preceptos entrañan figuras jurídicas distintas, pues en principio, por su propio

significado (Diccionario de uso del español María Moliner), la connotación de la

palabra "terminación" es "hacer el final de una cosa después de haber hecho todo lo

demás" y, por su parte, "cesar" alude a "dejar de producirse cierta acción o

fenómeno, detenerse, interrumpirse, pararse"; lo cual muestra su falta de

identidad, aunado a que jurídicamente la diferencia entre los supuestos regulados

radica en los siguientes puntos: a) la terminación de la sociedad conyugal se basa

en la disolución del vínculo matrimonial, en tanto que la cesación de ésta tiene

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

como premisa el abandono de alguno de los cónyuges en los términos que al efecto

se prevén; b) mientras que los efectos de la terminación de la sociedad conyugal se

surten respecto de ambos consortes; la cesación únicamente se actualiza respecto

de uno; c) el carácter de la terminación de la sociedad conyugal es definitivo y ello

se ve materializado en que no es una figura reversible, pues al tener como base la

disolución del matrimonio, disuelto éste, surte plenamente sus efectos; como

contraste, en la cesación, dado su carácter suspensivo y temporal, por convenio

expreso de los cónyuges, ésta con posterioridad a una cesación, podría continuar,

sin que lo anterior implicara que se afectara el matrimonio; y, d) la terminación de

la sociedad conyugal nace a la vida jurídica como una consecuencia naturalmente

lógica de la disolución matrimonial; en cambio, lo dispuesto en el numeral 193, en

cuanto a la cesación de efectos, tiene su génesis y funcionalidad en constituir una

sanción para uno de los cónyuges que sin justificación, rompe con el compromiso

fundamental de cohabitación del matrimonio. Aspectos que evidencian que no es

dable que con motivo del acontecimiento de una separación de cónyuges de hecho

por dos o más años (artículo 264, fracción XVII), pueda "terminar" la sociedad

conyugal, aun cuando subsista el vínculo matrimonial, pues en todo caso, esta

última hipótesis únicamente se actualizaría cuando al extinguirse el matrimonio, se

hubiese demostrado que dicha separación tuvo como origen una ruptura de

cohabitación sin causa justificada; por ejemplo, el abandono (como causal prevista

en la diversa fracción VIII). Estimar lo contrario implicaría arribar al absurdo de

que la terminación de la sociedad conyugal extingue el matrimonio y no como es

en la realidad jurídica, que la disolución del vínculo matrimonial es la causa

generadora de la finalización de la sociedad. En este plano de derecho, se concluye

que la hipótesis que prevé el artículo 193 no puede adherirse como consecuencia

de la causal de divorcio prevista en el artículo 264, fracción XVII, del código

sustantivo civil de la entidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Clave: XV.2o., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo en revisión 181/2011. 21 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Leobardo Torres López.

Tipo: Tesis Aislada

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA DE LOS

PROGENITORES CON SUS HIJOS MENORES DE EDAD. EL JUZGADOR

PUEDE RECABAR DE OFICIO PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER

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DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE VERACRUZ).

Es jurídico sostener que para decretar una medida cautelar consistente en la

suspensión provisional del derecho a la convivencia de los progenitores con sus

hijos menores de edad, el Juez puede recabar oficiosamente pruebas para mejor

proveer, pues de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Veracruz, para conocer la verdad, el juzgador puede

valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento,

ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; con la sola limitación de que las

pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral. En ese

contexto, tratándose de una medida cautelar de suspensión provisional del

derecho a la convivencia con hijos menores de edad, el juzgador de primera

instancia podrá proveer, para que antes del dictado de la medida se escuche a éstos

en audiencia, a fin de tener más elementos para decretarla. Lo anterior se justifica

porque toda medida cautelar debe atender a la apariencia del buen derecho y al

peligro en la demora; así, si de los datos proporcionados por la promovente de la

medida no quedan claros esos elementos y de concederse su petición cautelar, ésta

podría establecerse de forma endeble, sin garantizar la estabilidad de los menores,

cuando -en contraposición- los órganos del Poder Judicial Federal y de las

entidades federativas están obligados a garantizar el interés superior del menor en

cumplimiento de los documentos internacionales ratificados por el Estado

Mexicano, de donde derivan obligaciones internacionales protectoras de los

infantes. Por otro lado, si bien es cierto que la legislación procesal del Estado no

establece para dictar una medida cautelar la obligación del Juez a fin de recabar

pruebas oficiosamente, para mejor proveer, también lo es que no se encuentra

prohibido; además, no debe perderse de vista que las citadas medidas son

accesorias de un juicio principal, por ello deben aplicarse las mismas reglas y, si

para el proceso principal se permite recabar pruebas para el mencionado efecto, no

existe razón jurídica para prohibir ese tema a la medida cautelar, con la limitación

de ser las pruebas de desahogo sumario pues, una vez desahogadas, deberá

dictarse inmediatamente la resolución correspondiente; en ese contexto, el acuerdo

donde se provea respecto a la medida no podrá postergarse. Lo expuesto permitirá

proveer una medida cautelar adecuada, real, pertinente y justificada a través del

análisis de verosimilitud y probabilidad, con el objeto de evitar una pretensión

manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lograda a través de un

conocimiento provisional, que se encuentre acreditado con pruebas de fácil

desahogo y valoración. Consecuentemente, no podrá afectar un acto de autoridad

donde el juzgador se allegue de pruebas de sumario desahogo para mejor proveer

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DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

respecto de la medida cautelar; máxime, cuando está en juego el interés superior

del menor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 24 C (10a.)

Amparo en revisión 289/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Elena Sánchez Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. POR REGLA GENERAL, PROCEDE

LA INTENTADA EN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, POR EL

ADJUDICATARIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO.

Cuando se promueve una tercería excluyente de dominio, a efecto de excluir un

bien de la ejecución de un juicio de esa índole y el tercerista acredita ser su

comprador por venta judicial, es indiscutible que la acción intentada es procedente

y fundada, porque de conformidad con la última parte del artículo 571 de Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una vez que se aprueba el

remate, la venta es irrevocable, lo que significa que la transmisión de la propiedad

también lo es. Además, a virtud de la venta judicial, dicho bien se transmite al

adjudicatario libre de todo gravamen, según lo prevé el artículo 2325 del Código

Civil para esta ciudad, a menos que exista estipulación expresa en contrario.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 25 C (10a.)

Amparo directo 273/2012. 4 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente:

Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado

García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

VENTA JUDICIAL. EL INMUEBLE PASA AL ADJUDICATARIO LIBRE DE

TODO GRAVAMEN Y ELLO NO VIOLENTA DERECHOS DE TERCEROS.

De una interpretación armónica de los artículos 591, 592, 593, 594 y 595 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se colige que la

venta judicial de un inmueble que registra más de un gravamen, implica

que el total de su precio se reparta entre tantos acreedores como sean, de

acuerdo con la naturaleza y preferencia de sus créditos, hasta que dicho

precio se agote; en cuyo caso, se cancelarán las inscripciones de los créditos

cubiertos (preferentes) y se asentarán aquellos que no alcanzaron a ser

pagados o si hubo remanente. Lo anterior es acorde con lo dispuesto en el

artículo 2325 del Código Civil para esta ciudad, ya que a través de la

depuración o pago de deudas que se hace en el procedimiento de remate, el

inmueble objeto de la venta forzada pasa a su nuevo propietario

(adjudicatario) libre de todo gravamen, como dicho precepto lo establece;

sin embargo, esa transmisión "libre de gravámenes" no implica que éstos se

cancelen sin trámite alguno, pues ello vulneraría los derechos adquiridos

por terceros en perjuicio del sistema registral establecido en nuestra

legislación civil. Esa condición liberadora resulta de que durante el remate,

el Juez debe hacer saber a los acreedores que se desprendan del certificado,

el estado de ejecución, para que éstos ejerzan los derechos que les otorga el

artículo 568 del código procesal en cita y así, puedan satisfacer sus créditos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 24 C (10a.)

Amparo directo 273/2012. 4 de octubre de 2012. Mayoría de votos.

Disidente: Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Julio César

Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

Tipo: Tesis Aislada