Apuntes de Derecho Tributario [v.final] (1)
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Gonzalo Villazn Salfate 2 Semestre - 2014
D ER EC H O TR I B UT AR I O
Profesor: Gustavo Lagos
I . I N T R O D U C C I N
PRESENTACIN DEL CURSO
El curso de Derecho Tributario contempla los siguientes contenidos:
1. Sistema Tributario Chileno: una particularidad del sistema chileno es que
coexisten dos servicios tributarios, el Servicio de Impuestos Internos (SII), que se
encarga de determinar y fiscalizar los impuestos; y la Tesorera General de la
Repblica, que se encarga de cobrar los impuestos.
2. Cdigo Tributario: es esencialmente un cdigo de procedimientos, entre los que se
cuenta:
a. Procedimiento para reclamar impuestos determinados
b. Procedimiento de cobro de impuestos.
c. Procedimiento sancionatorio: para el contribuyente que infringe los deberes
tributarios, por ejemplo, si el contribuyente pierde los libros de
contabilidad, tiene la obligacin de informar al Servicio, si no lo hace
arriesga sancin.
d. Procedimiento para reclamar del impuesto territorial: corresponde a las
contribuciones de bienes races
e. Entre otros.
3. Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA): es un impuesto indirecto, es decir, lo
paga un tercero y no el contribuyente que lo declara. Corresponde al 19% del
precio en determinadas operaciones de consumo. Es el impuesto que ms recauda
en Chile (corresponde a cerca del 50% de lo que recauda el Fisco).
4. Ley de Impuesto a la Renta: es un impuesto al incremento del patrimonio de una
persona en el trmino de un ao.
Estos son los impuestos ms relevantes, pues corresponden aproximadamente al 90% de lo
que recauda el Fisco. Existen tambin otros establecidos en la Ley de IVA (a los Alcoholes
y productos suntuarios), el de la Ley de Timbres y Estampillas, el impuesto territorial
(contribuciones de bienes races), impuesto al Tabaco y Cigarrillos, Impuesto a la
Herencia, etc.
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SISTEMA TRIBUTARIO CHILENO
Hay dos impuestos importantes, el IVA, que el ao pasado rindi el 48,5% de los ingresos
tributarios totales de Chile; el otro corresponde a todos los impuestos a la renta, el que, a
excepcin de la ltima dcada, el ao pasado baj en su rendimiento, pues correspondi
slo a un 38,4%.
El total de los ingresos tributarios de Chile fue de 49.750 millones de pesos. La reforma
tributaria pretende aumentar eso en 8.000 millones de pesos, es decir, un 20% ms que los
aos anteriores.
A su vez, los ingresos tributarios representan un 80% de los ingresos fiscales, dado que
tambin el Fisco obtiene dinero desde otras fuentes, como ventas de bienes.
Los otros impuestos que representan el 13% restante, se cuentan el impuesto a la herencia,
el de timbres y estampillas, a los bienes races (el mayor de este grupo que representa el
4%), al tabaco, a los combustibles, al comercio exterior. Estos impuestos han ido
disminuyendo su recaudacin en los ltimos dos aos, lo que muestra un declive en tales
actividades econmicas.
Formas tpicas de tributacin
Chile tiene similares formas de tributacin que tienen otros sistemas comparados.
1-. Impuesto territorial
En casi todos los pases el rea de tributacin ms antigua es el impuesto territorial,
tambin errneamente llamadas contribuciones de bienes races. Estas tienen su origen
en la Edad Media, cuando el seor feudal cobraba una tasa por el uso de la tierra.
2.- Impuesto al valor agregado
Tambin es muy tpica en los pases la tributacin sobre las compraventas. En Chile,
desde el 1 de enero de 1975, el impuesto que se aplica las compraventas es el IVA. Este
sistema fue formulado originalmente en Francia, en 1963. Luego se extendi a Europa y
lleg a Chile, y despus se imit en Argentina y el resto de A. Latina. El IVA es un
impuesto que grava la compraventa de bienes corporales muebles y la prestacin de
servicios comerciales e industriales, efectuados habitualmente por una persona. Este
vendedor habitual debe previamente iniciar actividades, debiendo obligatoriamente
informar al Servicio dentro de los 60 das de iniciadas las actividades.
La forma que tiene el Fisco de asegurar el cobro del IVA, que alcanza el 19% del precio del
bien, es a travs de la emisin de boletas por parte del contribuyente. El que vende
habitualmente bienes corporales muebles (o el que presta servicios en su caso) tiene la
obligacin de emitir boleta.
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Prcticamente todas las compraventas de bienes corporales muebles y servicios estn
gravadas con IVA. Las excepciones son muy pocas. La ms importante exencin de IVA
es el transporte pblico o locomocin colectiva.
A su turno, existen ventas que no tienen la obligacin de emitir boleta, pese a estar
gravadas con IVA. En este caso, el Servicio no lo controla a travs de una boleta emitida,
sino que lo hace directamente desde el inicio de produccin del bien. Por ejemplo, la venta
de diarios y peridicos, que el Servicio verifica contrastando el volumen del tiraje de
peridicos con las ventas efectuadas, sobre esto cobra el IVA.
Casi todos los servicios estn gravados con IVA. Sin embargo, los servicios profesionales
independientes estn exentos de IVA (abogados, mdicos, etc.). Por ello, si se va a una
consulta mdica particular (servicios mdicos independientes), el mdico cobra
nicamente el precio por esa atencin, pues est exento de IVA. No as el caso de una
clnica que est sujeta a IVA (en este caso, el servicio lo presta una empresa - para lo cual
contrata a mdicos - siendo la relacin es entre paciente y clnica).
Por qu se llama Impuesto al Valor Agregado?
Se refiere a la metodologa que emplea para cobrar el impuesto. El IVA es un impuesto
que permite al contribuyente tener un dbito y un crdito, es decir, la persona paga el
impuesto al vender un producto, pero tiene derecho a recuperar el impuesto que pag al
momento de comprar el producto (as no paga dos veces el mismo impuesto). Por ende, el
consumidor final no tiene ese derecho a recuperar.
Bsicamente el impuesto es sobre el mayor valor que agreg el intermediario.
El IVA es un impuesto que si bien lo paga el vendedor, su costo lo traslada al comprador
(impuesto indirecto). Por ello, si no lo declara, se sanciona con multas.
Cundo se debe declarar y pagar simultneamente el IVA?
El plazo es hasta el da 12 del mes siguiente al perodo tributario que se desea declarar.
3.- Impuesto a la Renta
Igualmente, todos los pases tienen un impuesto a la renta, es decir, al incremento o mayor
valor del patrimonio de una persona.
Este impuesto grava las utilidades de una persona en un ao, con respecto al ao anterior.
Existe en Chile desde 1924. El impuesto a la renta grava la renta obtenida por una persona,
es decir, la utilidad que ha tenido durante un perodo determinado.
La ley de impuesto a la renta estableci 4 categoras principales de tributacin:
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a) Impuesto de Primera Categora
b) Impuesto de Segunda Categora
c) Impuesto Global Complementario
d) Impuesto Adicional
a) Impuesto de Primera Categora
Afecta a todas las rentas obtenidas por el uso y ejercicio del capital. Tributa la rentabilidad
del capital que tiene una persona para ejercer una actividad.
En esta categora entran fundamentalmente las empresas, sean pequeas, medianas o
grandes empresas. Para la ley tributaria, una empresa puede ser persona jurdica o
persona natural. Lo que importa es que haya rentabilidad de un capital.
b) Impuesto de Segunda Categora
Afecta a todo aquello que proviene de la rentabilidad del trabajo humano. En esta
categora estn todos los trabajadores dependientes, profesionales, etc. Lo que grava es la
rentabilidad del trabajo.
c) Impuesto Global Complementario
Est por sobre las categoras 1 y 2, y busca igualar el tratamiento tributario de las
personas en relacin a su renta, es decir, si una persona gana $2 y otra tambin gana $2,
tributan lo mismo independientemente de cmo la gan. Es un impuesto que rene todas las
rentas que tiene una persona que sea trabajador, pero que tambin tenga un negocio: la
globalidad de su ingreso est gravado con el impuesto global complementario.
Al gravar el trabajo, el impuesto global complementario lo pagan slo las personas
naturales, chilenas o extranjeras domiciliadas en Chile, jams personas jurdicas.
La tasa del Impuesto Global Complementario no es nica, es progresiva: se efecta segn
tramos, de esta forma, quien est en un tramo ms alto (gana ms), paga ms impuestos.
Los impuestos progresivos parten con un primer tramo exento: si gana muy poco, no
tributan.
d) Impuesto Adicional
Se aplica a las personas que tienen su domicilio o residencia fuera de Chile, y que obtienen
rentabilidad por una actividad que desarrollan en Chile.
Cmo operan los impuestos de la ley de la renta:
El impuesto de 1 categora tiene actualmente una tasa del 20%. Con la reforma tributaria
se pretende aumentar a un 25-27% aprox.
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El impuesto de 2 categora antiguamente tena una tasa nica del 7%. Sin embargo, esto
fue cambiado con el propsito de unificar los impuestos.
As, los trabajadores independientes, que estn afectos a la 2 categora, lo que paguen se
imputa al Impuesto Global Complementario. Es decir, estn en la 2 categora, pero
tributan por el Global Complementario. El I.G.C. se declara anualmente (al trmino de
cada ao).
Los trabajadores dependientes tienen un sistema especial en que no es necesario declarar
anualmente, y se les descuenta mes a mes de su remuneracin. Esto se denomina
impuesto nico a la renta (IUR), que es un procedimiento en que se le descuenta al
trabajador dependiente de su sueldo, liberndole de la obligacin de declarar
anualmente.
El impuesto nico a la renta es progresivo segn tramos mensuales. El Global
Complementario es progresivo, pero segn tramos anuales.
Por lo tanto, las rentas del trabajo estn todas dentro de la 2 categora (art. 42 Ley de la
Renta) y se distingue entre:
1) Trabajadores independientes, que tributan por el impuesto global
complementario, que se declara anualmente.
2) Trabajadores dependientes, que tributan por el sistema de impuesto nico a la
renta, que se descuenta mes a mes.
Para que un trabajador dependiente tribute segn el IUR, debe desempearse slo como
trabajador dependiente en una o ms ocupaciones.
Si es un trabajador dependiente, pero tambin desempea labores como independiente,
tributa por el Impuesto Global Complementario. De modo que se le seguir descontando
mes a mes por lo que haga como dependiente, pero la suma de lo que le descuenten no va
al IUR, sino que es un abono al Global Complementario.
El impuesto Global Complementario se paga el 30 de abril de cada ao, en relacin al
ejercicio tributario del ao anterior. Es decir, los impuestos de este ao (2014) se deben
pagar al ao siguiente (2015) en el mes de abril.
Para simplificar la declaracin anual de impuestos, se impuso la obligacin al
contribuyente de efectuar abonos obligatorios mensuales, imputables al impuesto a la
renta. De modo que llegada la poca de declarar, se hace un ajuste y si falta por pagar al
Fisco, deber pagarlo en la declaracin, y si pag dems, el Fisco se lo devuelve. En la
operacin renta se compara lo que se debe pagar con lo que ya se ha abonado (y que se
descont mes a mes).
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Los trabajadores independientes tienen una tasa determinada para pagar este abono, que
es del 10% de lo que gan mensualmente. Estos abonos se llaman pagos provisionales
mensuales (PPM), y se pagan antes del da 12 de cada mes, con respecto al mes anterior
(al igual que el IVA). El PPM es un abono mensual que hacen los trabajadores
independientes y que va al Global Complementario. En la declaracin renta de abril se
hace el ajuste correspondiente, comparando lo pagado con lo que debi pagar, y se efecta
la devolucin correspondiente.
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I I . C D I G O T R I B U T A R I O
INICIO DE ACTIVIDADES (art. 68 Cd. Trib.)
Una persona nace como contribuyente desde la comunicacin que hace al Servicio de
Impuestos Internos que se ha iniciado o va a iniciar algn tipo de actividad.
La iniciacin de actividades est regulada en el art. 68 del Cdigo Tributario donde se
establece que las personas naturales o jurdicas que inicien negocios o labores susceptibles
de producir rentas gravadas tanto en la 1 categora (rentas del capital) como en la 2
categora (rentas del trabajo humano), debern prestar al Servicio dentro de los 2 meses
siguientes a aquel que inicien actividades, una declaracin jurada sobre dicha
iniciacin.
Las actividades estn listadas conforme a estndares internacionales (listado que est
disponible en la pgina web de Servicio) y tienen asignadas un cdigo de identificacin.
La iniciacin de actividades por parte de profesionales e independientes, por ser servicios
de menor entidad, puede hacerse por internet.
Tratndose de empresas, servicios comerciales o industrias, el trmite debe hacerse
presencialmente en las oficinas del Servicio (se acompaan antecedentes como escritura de
constitucin que seale el giro de la sociedad). En ocasiones el Servicio puede enviar a un
fiscalizador al domicilio indicado por el contribuyente para verificar lo declarado ste.
La comunicacin de inicio de actividades es un deber tributario, por lo que su omisin es
una infraccin sancionable con multa (que puede en todo caso reclamarse conforme al
procedimiento de arts. 161 165 Cdigo Tributario).
TRMINO DE GIRO (arts. 69 y 70 Cd. Trib.)
El contribuyente est igualmente obligado a dar aviso al Servicio del trmino de giro
cuando se terminan las actividades que se encontraba desempeando1.
Este deber est consagrado en el art. 69 del Cdigo Tributario, que establece que toda
persona natural o jurdica que, por terminacin de su giro comercial o industrial, o de
sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deber dar aviso por escrito al Servicio,
acompaando su balance final o los antecedentes que ste estime necesario, y deber
pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los
dos meses siguientes al trmino del giro o de sus actividades.
1 Tratndose de profesionales, no estn obligados a hacer trmino de giro, pues se entiende que desde que inician actividades segn su profesin, lo hacen toda su vida hasta su muerte, aun cuando en momentos deje de percibir rentas por ello.
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El art. 70 del Cdigo Tributario establece que no se autorizar ninguna disolucin de
sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra
al da en el pago de sus tributos. Vale decir, ninguna sociedad se puede disolver sin que
se acompae el trmino de giro de Servicio, de modo que en la escritura pblica que pone
trmino a la sociedad se debe hacer mencin o acompaar el trmino de giro otorgado por
el Servicio.
Facultades especiales del SII en caso de trmino de giro2
Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten establecer que una persona, entidad o
agrupacin sin personalidad jurdica, ha terminado su giro sin que haya dado el aviso
respectivo, podr liquidar y girar los impuestos correspondientes, previa citacin, en la
misma forma que hubiera procedido si la persona hubiere terminado su giro dando aviso
previo.
El ejercicio de esta facultad proceder especialmente en los casos en que estando obligadas
a presentar declaraciones de impuesto no lo hagan, o bien declarando impuestos no
declaren rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos durante 18
meses seguidos, o 2 aos tributarios consecutivos, respectivamente. Tambin proceder,
en los mismos plazos, cuando no existan otros antecedentes que permitan concluir que
continan con su giro.
En estos casos, los plazos de prescripcin para fiscalizar los impuestos (art. 200) se
aumentarn en 1 ao contado desde que se notifique la citacin.
NORMAS SUPLETORIAS (art. 2 Cd. Trib.)
El artculo 2 del Cdigo Tributario establece que en lo no previsto por este Cdigo y
dems leyes tributarias, se aplicarn las normas de derecho comn contenidas en leyes
generales o especiales.
De modo que si no hay disposicin expresa en el Cdigo o leyes especiales tributarias, se
aplicarn supletoriamente las normas de derecho comn (CC, CPC, etc.).
INTERPRETACIN ADMINISTRATIVA DE LA LEY TRIBUTARIA
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde al Director de
Impuestos Internos interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar rdenes para la aplicacin y fiscalizacin de los
impuestos (art. 6 letra A, N1).
2 Incorporado por la Ley 20.780 de reforma tributaria. Entrada en vigencia: 30 de septiembre de 2015.
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Toda interpretacin administrativa de la ley tributaria (esto es, al margen de la
interpretacin judicial), est entregada al Servicio de Impuestos Internos, en la persona de
su Director, para lo cual puede emitir circulares. Las circulares se publican en la pgina
web del Servicio.
NOTIFICACIONES (arts. 11 15 Cd. Trib.)
Las notificaciones se efectan a los contribuyentes por parte del Servicio a travs de
notificacin personal, por cdula, por carta certificada y por avisos.
1.- Formas de notificacin
Dispone el art. 11 Cdigo Tributario que toda notificacin que el Servicio deba practicar
se har personalmente, por cdula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposicin expresa ordene otra forma de notificacin o que el
interesado solicite para s ser notificado por correo electrnico (art. 11 inc. 1).
En la prctica, la forma ms habitual en materia tributaria es la notificacin por carta
certificada.
2.- Notificacin por carta certificada (art. 11)
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarn a correr 3 das despus
de su envo. Es decir, el contribuyente se entiende notificado despus de 3 das de haber
sido enviada la carta certificada.
La carta certificada podr ser entregada a cualquiera persona adulta que se encuentre en el
domicilio, debiendo sta firmar un recibo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deber ser remitida a la casilla u
oficina de correos que el contribuyente haya fijado. En este caso, se entregar la carta al
interesado o persona autorizada para retirar su correspondencia, debiendo firmar un
recibo.
Si no se encontrare en el domicilio al notificado o se negare a recibir la carta certificada o
firmar el recibo dentro del plazo de 15 das desde su envo, se dejar constancia de este
hecho en la carta y se devolver al Servicio, aumentndose por este hecho los plazos de
prescripcin en 3 meses contados desde la recepcin de la carta devuelta.
3.- Notificacin por cdula (art. 12 inc. 1)
En los casos en que una notificacin deba hacerse por cdula, sta deber contener copia
ntegra de la resolucin o actuacin de que se trata, con los datos necesarios para su
acertada inteligencia.
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Ser entregada por el funcionario del Servicio en el domicilio del notificado, a cualquiera
persona adulta que se encuentre en l, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se
dejar la cdula en ese domicilio.
4.- Notificacin personal (art. 12 inc. 2 y 3)
La notificacin personal se har entregando personalmente al notificado copia ntegra de
la resolucin o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar
donde ste se encuentre o fuere habido.
La notificacin se har constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia,
con indicacin del da, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se
hubiere entregado el documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber
encontrado a persona adulta que la recibiere.
5.- Domicilio para notificaciones
Para los efectos de las notificaciones, se tendr como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaracin de iniciacin de actividades, o el que indique el
interesado en la actuacin de que se trate, o el que conste en la ltima declaracin de
impuesto (art. 13).
El contribuyente podr fijar tambin un domicilio postal para ser notificado por carta
certificada, sealando la casilla u oficina de correos donde debe remitrsele.
A falta de domicilio, las notificaciones podrn practicarse en la habitacin del
contribuyente, o de su representante, o en los lugares en que ejerzan su actividad.
6.- Personas autorizadas para ser notificadas
Tratndose de personas naturales, quien representa al contribuyente es su persona como
tal. Tratndose de personas jurdicas, el gerente o administrador de sociedades o
cooperativas o el presidente o gerente, se entendern autorizados para ser notificados a
nombre de ellas, no obstante cualquiera limitacin establecida en los estatutos o actos
constitutivos de dichas personas jurdica (art. 14).
7.- Notificacin por avisos
Las notificaciones por avisos se insertarn por una vez en el Diario Oficial (art. 15).
DETERMINACIN DE LOS IMPUESTOS
Se llama obligacin tributaria a la obligacin de pagar impuestos.
Cuando hablamos de otras formalidades, requisitos o disposiciones que establece la ley
tributaria, distinta a los impuestos, se les llama Deberes tributarios.
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1.- Declaracin y pago simultneo de impuestos
La ley seala que la obligacin tributaria la determina el propio contribuyente, pues es
l quien declara y paga el impuesto (sin necesidad de acompaar otro antecedente, basta
con la declaracin).
Desde los aos 80 se empez a implementar el sistema de declaracin y pago simultneos.
En un inicio fue slo para el IVA, pero hoy se aplica a todos los impuestos (salvo contadas
excepciones como el impuesto de herencias, que lo determina el Servicio). Esto se hizo con
el fin de no retardar el flujo de ingreso a la caja fiscal, se prefiere que se pague.
El contribuyente cuando declara no presenta ni acompaa antecedentes. Estos se
presentan slo en el evento que el Servicio lo solicite.
Por lo tanto, el primer paso en el proceso de determinacin del impuesto es la declaracin
y pago simultneos. Una vez que el contribuyente declara y paga, comienza la
fiscalizacin tributaria a cargo del Servicio.
2.- Fiscalizacin
El Servicio, en conformidad a los arts. 200 y 201 Cdigo Tributario que establecen las
reglas de prescripcin, inicia un perodo de investigacin, fiscalizacin o confirmacin de
lo que el contribuyente haya presentado en su declaracin.
Ese perodo es de 3 aos por regla general. Tratndose aquellos impuestos cuya
declaracin es maliciosamente falsa (donde aparece claramente que el contribuyente
pag menos), el plazo es de 6 aos. El plazo de prescripcin se cuenta desde el momento
que el impuesto debi ser pagado.
Si un contribuyente no declara, o declara menos, el Servicio puede conocer qu pas
consultndoselo, y eso lo hace a travs de una citacin.
2.1. Citacin (art. 63 Cdigo Tributario)
La fiscalizacin comienza para el contribuyente con la citacin, regulada en el art. 63
Cdigo Tributario.
Se cita al contribuyente para que dentro del plazo de 1 mes presente su declaracin si no
lo hizo, o rectifique, aclare, ample o confirme su declaracin anterior.
Este plazo se puede ampliar por un mes ms a solicitud del fiscalizado.
La citacin producir el efecto de aumentar los plazos de prescripcin en los trminos del
inciso 3 el artculo 200 (3 meses) respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en ella.
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Cuando llega esta citacin, el contribuyente tiene que saber que desde ese momento est
siendo fiscalizado. La forma que tiene el contribuyente para saber que est siendo
fiscalizado es a travs de la citacin, pero igualmente toda persona puede rectificar su
declaracin de impuestos incluso antes de ser citado.
La citacin es un documento que le dice al contribuyente que el Servicio requiere que
aclare su declaracin, y para ello deber comparecer personalmente o por escrito en la
oficina regional respectiva.
La citacin llega al domicilio que el contribuyente manifest al momento de iniciar
actividades, o en el domicilio que estamp en su ltima declaracin.
Si el contribuyente comparece y acepta lo que dice la citacin, se proceder a rectificar la
declaracin en el sentido sealado por el Servicio. Cuando se corrige la declaracin en la
forma que indica el Servicio, es porque el contribuyente acept o se allan a los reparos
efectuados. Si se ha pagado de menos, el Servicio entonces emite un giro cobrando la
diferencia, ms intereses y reajustes.
Si el contribuyente no acepta lo que el fiscalizador ha sealado en la citacin (es decir,
no se allan) y sus razones no fueron acogidas por el Servicio, se procede a una nueva
etapa, que es la liquidacin.
2.2. La liquidacin (art. 24 26 Cdigo Tributario)
A los contribuyentes que no presentaren declaracin estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos (present la declaracin, pero
declar menos de lo que corresponde), el Servicio les practicar una liquidacin en la
cual se dejar constancia de las partidas no comprendidas en su declaracin.
La liquidacin consiste en que el Servicio le seala al contribuyente cules son las
diferencias de impuestos y/o impuestos no pagados, indicando la cantidad adeudada por
cada uno de los impuestos. La liquidacin, a diferencia de la citacin, indica expresamente
los impuestos y las cantidades adeudadas.
Esta suma incluye: el impuesto propiamente tal, intereses por mora en el pago, reajustes
y eventualmente multas por atraso en presentar su declaracin.
Los impuestos tienen un inters de 1,5% mensual (18 % anual) y se reajustan conforme al
IPC en la forma que establece el art. 53 Cd. Trib.
El contribuyente puede aceptar lo que dice el Servicio en la liquidacin. La liquidacin es
solo un acto administrativo, por lo que para pagar lo adeudado debe solicitarle al
Servicio que se emita un giro, que es el documento de cobro propiamente tal. Una vez
emitido el giro, se paga a la Tesorera.
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El Servicio no emite por s solo el giro sino una vez trascurrido un plazo de 90 das, que es
el plazo que tiene el contribuyente para la reclamacin.
Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamacin, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidacin se girarn notificado que sea el
fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidacin, dichos impuestos y multas se establecern provisionalmente, prescindiendo
de la parte que reclamada (art. 24 inc. 2).
2.3. La reclamacin
El contribuyente tiene un plazo de 90 das hbiles desde la notificacin de la liquidacin,
para reclamar de sta.
Esta reclamacin se interpone ante el Tribunal tributario y aduanero (TTA) competente.
Son 4 en la Regin Metropolitana, y 1 por regin.
Si el contribuyente no desea reclamar de la liquidacin y quiere pagar antes de que venza
el plazo de 90 das, es l quien debe hacer la solicitud de giro al Servicio. Esto es
conveniente, ya que debemos tener presente que la deuda devenga intereses mensuales.
El Servicio emitir por s solo el giro nicamente despus de transcurrido el plazo de 90
das sin que el contribuyente haya reclamado.
En ambos casos se entiende que el contribuyente renunci a la posibilidad de reclamar.
Para el profesor, la liquidacin es como una demanda, y el reclamo es la contestacin de la
demanda. Ello porque con la liquidacin se inicia la controversia y todo el juicio de
reclamacin gira en torno a la liquidacin.
Cuando se reclama, se discute la existencia o no existencia de la obligacin tributaria. Si
gana el Servicio, hay una obligacin que el contribuyente no cumpli.
Los contribuyentes estn controlados desde un inicio por el Servicio con el inicio de
actividades, pues se lleva un registro de todos los declarantes de ciertos impuestos, por
ejemplo, se tiene registro de todos los sujetos de IVA, y si un ao un porcentaje de ellos no
declara, el servicio de seguro los fiscalizar.
El procedimiento de reclamo de las obligaciones tributarias est regulado en los arts. 123 a
147 del Cdigo Tributario.
Se puede reclamar de toda la liquidacin o parte de la liquidacin. Si el contribuyente
reclama slo una parte de la liquidacin, deber solicitar al Servicio que le gire los
impuestos por la parte que reconoce y acepta.
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Tambin se puede reclamar de un giro cuando ste no se ajusta a la liquidacin. Esto es
poco comn, y el Servicio lo puede corregir internamente.
Se puede reclamar igualmente del pago del impuesto cuando se paga de ms. En lugar
del contencioso administrativo de reclamacin, el contribuyente puede pedirle al
Servicio la devolucin de lo pagado en exceso, o que el exceso se impute al prximo
pago. Esto se da normalmente respecto de las contribuciones de bienes races cuando el
arrendador y arrendatario pagan a la vez.
Tambin se puede reclamar de toda resolucin administrativa del Servicio.
En caso de disconformidad con la resolucin del Tribunal Tributario, el contribuyente
puede deducir apelacin ante la Corte respectiva.
Quin determina el impuesto
Lo normal es que sea el contribuyente el que determine el impuesto.
Cuando reclama, la determinacin la hace el juez.
Excepcionalmente, la determinacin no la hace el contribuyente, sino que directamente el
Servicio, como en el impuesto de herencia.
Determinacin del impuesto por el contribuyente es provisional (art. 25)
Toda liquidacin de impuestos practicada por el Servicio tendr el carcter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripcin.
El contribuyente es quien determina y paga simultneamente el impuesto. Esta es una
determinacin provisional del impuesto, ya que el Servicio puede impugnarla dentro
del plazo de prescripcin (3 o 6 aos, segn sea el caso). Despus de transcurrido ese
plazo, la determinacin se torna definitiva.
El impuesto territorial es una excepcin la declaracin y pago simultneos:
Hay impuestos que no se declaran, como el impuesto territorial.
El impuesto territorial es un impuesto enrolado (no declarado), ya que se le asigna un
rol a la propiedad cuando se construye y se otorga la recepcin final por la municipalidad.
Para las contribuciones de bienes races no hay que hacer declaracin, sino que el Servicio
le otorga un nmero de registro o rol, y con ello le enva un recibo de contribuciones 4
veces al ao (abril, junio, septiembre y noviembre). El Servicio determina el monto de las
contribuciones a partir del avalo de la propiedad, que considera los metros totales,
metros construidos, calidad del material, etc. (la Direccin de Avaluaciones del Servicio
lleva una carpeta con cada inmueble y sus caractersticas detalladas). El Servicio efecta
un reavalo cada 10 aos, del cual puede reclamarse.
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Existen propiedades que no pagan contribuciones porque la ley determina ciertos montos
de exencin de impuesto territorial.
El Servicio no sabe de las obras nuevas posteriores a la recepcin final del inmueble. En tal
caso, lo correcto es que el contribuyente pida un permiso de obra nueva la municipalidad,
y sta informa al Servicio. En caso de que no se haya dado aviso, la llamada ley del
mono permite el saneamiento de estas construcciones que no han sido denunciados
debidamente.
CONTRIBUYENTE QUE NO PRESENT DECLARACIN (art. 22. Cd. Trib.)
El art. 22 del Cdigo Tributario establece que si un contribuyente no presentare
declaracin, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previo a la citacin (art. 63) y el clculo
de la base imponible (art. 64), podr fijar los impuestos que adeude con el solo mrito de
los antecedentes de que disponga.
FACULTAD DE TASACIN DE LA BASE IMPONIBLE POR EL SERVICIO (art. 64
Cd. Trib.)
El Servicio podr tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en
caso que el contribuyente:
a) no concurriere a la citacin (art. 63), o
b) no contestare, o
c) no cumpliere las exigencias que se le formulen, o
d) al cumplir con las exigencias que le formulen no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Esta facultad del artculo 64 naci para sancionar a los contribuyentes rebeldes.
Vino a solucionar el problema que se produca frente a la incomparecencia del
contribuyente a la citacin. Con todo, el Cdigo Tributario establece en los artculos 72 a
92 otros medios de fiscalizacin.
DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE
Por domicilio se entiende lo que expresa el Cdigo Civil: residencia acompaada del
nimo real o presuntivo de permanecer en ella.
Por residente se entiende lo dispuesto en el art. 8 N8) del Cdigo Tributario: toda
persona natural que permanezca en Chile ms de 6 meses en un ao calendario, o ms de
6 meses dentro de dos aos tributarios consecutivos.
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JUICIO DE COBRO DEL IMPUESTO DETERMINADO (arts. 168 y ss. Cd. Trib.)
Una vez que el Servicio emite el giro, y el contribuyente no paga, la Tesorera General
de la Repblica puede iniciar un juicio de cobro del impuesto determinado.
Aqu el impuesto ya est determinado, por lo que es completamente distinto al juicio de
reclamacin, donde se discute la existencia de la obligacin tributaria.
Adems, el reclamo se interpone ante el TTA, mientras que el cobro del impuesto se sigue
ante los tribunales civiles ordinarios.
El juicio de cobranza compulsiva por parte de Tesorera est regulado en los arts. 168 y
siguientes del Cdigo Tributario (Ttulo V).
Corresponde al Servicio de Tesoreras la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los
apremios en el caso especial a que se refiere el artculo 96. El art. 96 establece una medida
especial de apremio consistente en arresto, para el caso de impuestos de retencin que
no fueron retenidos por el contribuyente.
Previo al procedimiento judicial de cobro, el Tesorero comunal certifica quines son los
morosos. Y este mismo Tesorero es quien ordena la notificacin del mandamiento de
ejecucin y embargo, que indica la deuda (acta como un juez sustanciador).
Acto seguido, un funcionario de Tesorera llamado recaudador fiscal notifica el
mandamiento de ejecucin y embargo. El recaudador fiscal requiere de pago y embarga.
El contribuyente moroso tiene un plazo de 10 das hbiles desde la notificacin para
oponerse a la ejecucin ante la Tesorera Comunal respectiva.
Podr fundarse en alguna de las siguientes excepciones (art. 177):
1. Pago de la deuda;
2. Prescripcin; o
3. No empecer el ttulo al ejecutado. En virtud de esta ltima excepcin no podr
discutirse la existencia de la obligacin tributaria (en la prctica es poco usada).
En los mismos plazos sealados en el artculo 200 prescribir la accin del Fisco para
perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y dems recargos. Es decir,
Tesorera debe iniciar el juicio de cobro dentro del plazo de 3 o 6 aos segn corresponda.
El juicio de cobro de la Tesorera tiene importancia respecto de las contribuciones de
bienes races. En relacin a estos, por el solo ministerio de la ley se da la posibilidad de
embargar el mismo bien raz del cual se adeudaban las contribuciones. El contribuyente
queda obligado a pagar las contribuciones para as evitar el remate de la propiedad.
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Diferencias entre el procedimiento de reclamo y el de cobro
1. El procedimiento de reclamo es por la obligacin tributaria. El de cobranza, por el
contrario, es un proceso en donde la obligacin ya se encuentra determinada;
2. El procedimiento de reclamo se tramita ante los Tribunales Tributarios Aduaneros.
El de cobranza se tramita por Tesorera;
3. El procedimiento de reclamo es visto por el Servicio de Impuesto Internos. El de
cobranza lo ve la Tesorera.
INFRACCIONES TRIBUTARIAS (art. 97 Cd. Trib.)
Son infracciones del contribuyente a los deberes tributarios. Estas son obligaciones
accesorias, las cuales se encuentran en al artculo 97. La obligacin principal es la de
pagar el impuesto.
N1: El retardo u omisin en la presentacin de declaraciones, informes o solicitudes de
inscripciones en registros obligatorios, que NO constituyan la base inmediata para la
determinacin o liquidacin de un impuesto. Se sanciona con multa de 1 TM a 1 UTA.
N2: El retardo u omisin en la presentacin de declaraciones o informes, que constituyan
la base inmediata para la determinacin o liquidacin de un impuesto.
Se sanciona con multa de 10% de los impuestos, siempre el retardo u omisin no sea
superior a 5 meses.
Pasados los 5 meses, la multa se aumentar en 2% por cada mes de retardo, no pudiendo
exceder en total al 30% de los impuestos adeudados.
Esta multa no se impondr en caso que se aplique multa por atraso en el pago de
impuestos sujetos a retencin o recargo (N 11, art. 97 vid infra) y la declaracin no se
efecta por ser un impuesto que no se acepta la declaracin sin el pago.
N3: La declaracin incompleta o errnea, la omisin o presentacin incompleta de
balances o documentos anexos a la declaracin, que puedan inducir a la liquidacin de un
impuesto inferior al que corresponda.
Se impondr multa del 5% al 20% de las diferencias de impuesto que resultaren.
No proceder multa si el contribuyente prueba haber empleado la debida diligencia.
N4: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidacin de un impuesto inferior al que corresponda, o la omisin maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderas adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las dems operaciones gravadas, la adulteracin de balances o
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inventarios o la presentacin de stos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
dbito, notas de crdito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
La sancin es multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido (hasta 40 UTA) y pena
de presidio menor en sus grados medio a mximo.
Supone una conducta maliciosa (cometida con dolo), destinada pagar menos impuestos
del que corresponde.
Al establecer, adems de una multa, una pena privativa de libertad, constituye un delito
tributario (tiene un procedimiento sancionatorio especial en arts. 162-164)
El caso Penta (recientemente denunciado por el Servicio), consisti en la emisin de
boletas a nombre de las cnyuges por servicios que no fueron prestados. Ya que los
servicios son gastos, estos se deducen de la base imponible. Al aumentar falsamente los
gastos, se reducen las utilidades, disminuye la base imponible y con ello, pagan menos
impuestos.
N6: La no exhibicin de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos
exigidos por el Servicio; la oposicin al examen de los mismos, o la inspeccin de
establecimientos de comercio, agrcolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en
cualquiera forma la fiscalizacin.
Se sanciona con multa de 1 UTM a 1 UTA.
N7: El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por Servicio, o
de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por
la ley, y siempre que no se d cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo
que seale el Servicio, que no podr ser inferior a 10 das.
Se sanciona con multa de 1 UTM a 1 UTA.
N 9: El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria
Se sanciona con multa del 30% UTA a 5 UTA, presidio menor en su grado medio y,
adems, con el comiso de los productos.
N 10: El no otorgamiento de guas de despacho, de facturas, notas de dbito, notas de
crdito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, y el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de dbito, notas de crdito o guas de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
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Se sanciona con multa del 50% al 500% del monto de la operacin, con un mnimo de 2
UTM y un mximo de 40 UTA.
Sern sancionadas adems con clausura de hasta 20 das de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infraccin.
N11: El retardo en enterar en Tesorera impuestos sujetos a retencin o recargo.
Se sanciona con multa de 10% de los impuestos adeudados. La multa se aumentar en 2%
por cada mes de retardo, no pudiendo exceder la multa en total al 30% de los impuestos
adeudados.
N 12: La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la seccin que
corresponda con violacin de una clausura impuesta por el Servicio.
Se sanciona con multa del 20% de 1 UTA a 2 UTA, y con presidio menor en su grado
medio.
N 13: La destruccin o alteracin de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio.
Salvo prueba en contrario, se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratndose
de personas jurdicas, de su representante legal.
Se sanciona con multa de 50% de 1 UTA, a 4 UTA, y con presidio menor en su grado
medio.
N16: La prdida o inutilizacin no fortuita de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estn relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto.
Los contribuyentes debern en todos los casos de prdida o inutilizacin:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 das siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el
Servicio, en plazo no inferior a 30 das.
El incumplimiento de esta obligacin de denuncio se sancionar con una multa de hasta 10
UTM.
Se presumir no fortuita, salvo prueba en contrario, la prdida o inutilizacin de los
libros de contabilidad, cuando se d aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a
una notificacin o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relacin con
dichos libros y documentacin.
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En todo caso, la prdida o inutilizacin de los libros de contabilidad suspender la
prescripcin del art. 200 hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos
queden a disposicin del Servicio.
N 19: El incumplimiento de la obligacin de exigir el otorgamiento de la factura o
boleta en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor.
Se sanciona con multa de hasta 1 UTM en el caso de las boletas, y de hasta 20 UTM en el
caso de facturas
N 22: El que maliciosamente utilizare los cuos verdaderos u otros medios tecnolgicos
de autorizacin del Servicio para defraudar al Fisco. Ser sancionado con pena de presidio
menor en su grado medio a mximo, y una multa de hasta 6 UTA.
N 23: El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la
declaracin inicial de actividades.
Se sanciona con la pena de presidio menor en su grado mximo y con multa de hasta 8
UTA.
PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS
1.- Procedimiento sancionatorio del art. 161
En general, las infracciones tributarias sern conocidas conforme al procedimiento
sancionatorio del art. 161 Cd. Trib., seguido ante el Tribunal Tributario, con una etapa
administrativa previa de determinacin de la multa ante el Servicio.
2.- Procedimiento abreviado del art. 165 para ciertas infracciones
Las infracciones expresamente sealadas en el art. 165 se sometern a un procedimiento
abreviado que dicha disposicin regula.
Las infracciones que se sujetan a este procedimiento abreviado son las del art. 97 N 1, 2,
3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, y la del art. 109.
3.- Procedimiento para delitos tributarios (arts. 162-164).
Por ltimo, las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios, es decir,
que estn sancionados con pena privativa de libertad, son tramitados conforme al
procedimiento de los arts. 162 a 164.
Al tener un carcter criminal, y no puramente sancionatorio, exigen una denuncia o
querella del Servicio ante el Ministerio Pblico.
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REGLAS DE PRESCRIPCIN (arts. 200 201 Cd. Trib.)
Para estos efectos debemos distinguir:
1. Prescripcin de la actividad fiscalizadora del Servicio. Al no ser una prescripcin
propiamente tal, algunos autores la denominan caducidad.
2. Prescripcin de la accin de cobro de Tesorera para ejecutar al contribuyente que
no ha pagado el impuesto determinado.
Prescripcin de la actividad fiscalizadora del Servicio (art. 200)
1.- Plazo para liquidacin, reliquidacin y giro de los impuestos.
El Servicio podr liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidacin
(procediendo en ese caso una reliquidacin) y girar los impuestos, dentro del trmino de
3 aos contado desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago.
Es decir, el plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento del impuesto.
2.- Plazo para impuestos sujetos a declaracin que no es presentada o es maliciosamente
falsa.
El plazo ser de 6 aos para la revisin de impuestos sujetos a declaracin, cuando sta
no se hubiere presentado, o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos, son impuestos sujetos a declaracin los que deban ser pagados previa
declaracin (y pago simultneos) del contribuyente: el IVA, el impuesto a la renta.
No son impuestos sujetos a declaracin, a modo ejemplar: el impuesto de herencia y las
contribuciones de bienes races.
3.- Plazo para perseguir sanciones pecuniarias que son accesorias a los impuestos.
En los mismos plazos (3 o 6 aos segn sea el caso) prescribir la accin del Servicio para
perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Como vemos, el art. 200 distingue entre:
sanciones pecuniarias que acceden al impuesto, que son los recargos
(multas, reajustes e intereses moratorios) establecidos en el art. 53 que
deben calcularse sobre los impuestos adeudados; y
sanciones pecuniarias no accesorias o independientes del impuesto, que
se contemplan para las infracciones tributarias.
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4.- Aumento del plazo en caso de citacin previa
Los plazos se entendern aumentados por el trmino de 3 meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al art. 63, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citacin.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citacin (que se da cuando el
contribuyente expresamente solicita la prrroga despus de haber sido citado), se
entendern igualmente aumentados por 3 meses los plazos de prescripcin.
5.- Plazo para perseguir sanciones pecuniarias que no son accesorias al impuesto
Las acciones para perseguir las sanciones de carcter pecuniario y otras que no accedan al
pago de un impuesto, prescribirn en 3 aos contados desde la fecha en que se cometi la
infraccin.
Prescripcin de la accin de cobro del impuesto determinado.
En los mismos plazos del art. 200 (3 o 6 aos) y computados en la misma forma,
prescribir la accin del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y dems recargos (art. 201 inc. 1).
El procedimiento de cobro del impuesto (regulado en el art. 168) contempla una primera
etapa ante Tesorero comunal, que es juez substanciador, y una segunda etapa ante un
tribunal civil ordinario.
Interrupcin de la prescripcin (art. 201 inc. 2)
Los plazos de prescripcin del art. 200 y 201 se interrumpirn:
1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligacin escrita.
En el caso del nmero 1, le suceder la prescripcin de largo tiempo del art. 2515 CC.
El contribuyente reconoce el impuesto que adeuda cuando solicita a Tesorera un
convenio de pago.
Por obligacin escrita se entiende cualquier elemento que d cuenta directa o
indirectamente de la existencia de una obligacin tributaria, como un contrato que
contenga una operacin gravada con impuesto.
Si el contribuyente incumple el convenio de pago (p. ej. no paga una cuota), no puede
alegar en juicio de cobro la prescripcin, pues verificada la existencia de un convenio de
pago, se interrumpe la prescripcin y comienza a correr un nuevo plazo.
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2.- Desde que intervenga notificacin administrativa de un giro o liquidacin.
En el caso del nmero 2, empezar a correr un nuevo trmino de 3 aos, el cual slo se
interrumpir por el conocimiento u obligacin escrita o por el requerimiento judicial.
3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
Consiste en la demanda de cobro del impuesto que entable Tesorera.
Decretada por un TTA (en procedimiento de reclamo) la suspensin del cobro judicial de
impuestos girados con anterioridad a la reclamacin (segn reza el art. 1473), no
proceder el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo de cobro del impuesto que
se lleve paralelamente mientras subsista la suspensin.
Los plazos establecidos en el art. 200 y 201 se suspendern durante el perodo en que el
Servicio est impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una
liquidacin que haya sido objeto de reclamacin.
NORMAS GENERALES ANTI ELUSIN (arts. 4 bis, 4 ter, 4 quter, 4 quinquies)4
La Ley 20.780 introduce normas generales anti elusin para impedir la obtencin de
beneficios tributarios provenientes de conductas abusivas o fraudulentas.
Se sanciona la elusin de los hechos imponibles establecidos en las leyes tributarias a
travs de (1) abuso de formas jurdicas o de (2) simulacin.
El abuso en materia tributaria existir cuando se evite total o parcialmente la realizacin
del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligacin tributaria, o se
postergue el nacimiento de dicha obligacin, mediante actos que, individualmente o en su
conjunto, no produzcan efectos jurdicos o econmicos relevantes para el contribuyente o
un tercero, distintos de los meramente tributarios
Se reconoce el principio de buena fe del contribuyente, por lo que es legtima la
razonable opcin de conductas y alternativas contempladas en la legislacin tributaria5.
3 Art. 147. Salvo disposicin en contrario del presente Cdigo, no ser necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamacin, pero la interposicin de sta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan [] El Tribunal Tributario y Aduanero podr disponer la suspensin total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamacin que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo. 4 Incorporado por la Ley 20.780. Entrada en vigencia: 30 de septiembre de 2015. 5 Art. 4 ter agrega: No constituir abuso la sola circunstancia que el mismo resultado econmico o jurdico se pueda obtener con otro u otros actos jurdicos que derivaran en una mayor carga tributaria; o que el acto jurdico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuanta, siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria.
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En caso de abuso se exigir la obligacin tributaria que emana de los hechos imponibles
establecidos en la ley, ms los intereses, reajustes y multas.
Por su parte, la simulacin existir cuando los actos jurdicos disimulen la configuracin
del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la
obligacin tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.
En caso de simulacin, los impuestos se aplicarn a los hechos efectivamente realizados
por las partes, con independencia de los actos simulados.
Procedimiento para sancionar el abuso o simulacin en materia tributaria
Corresponder al Servicio probar la existencia de abuso o simulacin.
La existencia del abuso o de la simulacin ser declarada, a requerimiento del Director,
por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento
establecido en el artculo 160 bis.
Slo podr ser requerido si las diferencias de impuestos determinadas provisoriamente
por el Servicio exceden las 250 UTM a la fecha de la presentacin del requerimiento.
Previo a la solicitud de declaracin de abuso o simulacin, el Servicio deber citar al
contribuyente.
El Director del Servicio deber solicitar la declaracin de abuso o simulacin dentro de los
9 meses siguientes a la contestacin de la citacin. Si el contribuyente no contesta la
citacin, el plazo se contar desde la fecha de la citacin. Con todo, no se aplicar el plazo
de 9 meses referido, si el remanente de plazo de prescripcin de la obligacin tributaria es
menor (debiendo aplicarse ste ltimo).
Entre que se solicite la declaracin de abuso o simulacin, hasta la resolucin que la
resuelva, se suspende el plazo de prescripcin que tiene el Servicio para fiscalizar (art. 200)
y para exigir el cobro de los impuestos adeudados (art. 201).
El que cometa abuso o simulacin ser sancionado con multa de hasta el 100% de los
impuestos que deban enterar en arcas fiscales, de no mediar dichas conductas. La multa
ni podr superar las 100 UTA.
La prescripcin de la accin para perseguir la multa ser de 6 aos contados desde el
vencimiento del plazo para declarar y pagar los impuestos eludidos.
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OTRAS MATERIAS RELEVANTES REGULADAS EN EL CDIGO TRIBUTARIO
Aplicacin en el tiempo de la ley tributaria (art. 3)
Derechos del contribuyente (art. 8 bis)
Formas de comparecencia ante el Servicio (arts. 9 10)
Normas contables (arts. 16-20)
Carga del contribuyente de probar los antecedentes para el clculo del impuesto
(art. 21)
Recargo de impuestos (arts. 53 y ss)
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I I I . L E Y D E I M P U E S T O A L V A L O R A G R E G A D O
Es una tributacin a la venta de bienes corporales muebles. Antes, exista la ley 12.120 que
estableci el impuesto a la compraventa y servicios. La novedad del DL 825 (1974) no es la
que grave las ventas, sino la metodologa que ocupa para ello, que es a travs de un
impuesto al valor agregado. Chile fue el primer pas en tener este sistema.
El IVA es un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y sobre los servicios comerciales,
industriales y mineros, con excepcin de los servicios profesionales. En Chile los servicios
profesionales no estn gravados con IVA.
CONCEPTOS (art. 2)
Qu se entiende por venta (art. 2 N1)
Toda convencin independiente de la designacin que le den las partes, que sirva para
transferir a ttulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles.
Excepcionalmente, grava la venta de bienes corporales inmuebles siempre que sean de
propiedad de una empresa constructora, construidos totalmente por ella o que en parte
hayan sido construidos por un tercero para ella.
Qu se entiende por servicio (art. 2 N 2)
La accin o prestacin que una persona realiza para otra y por la cual percibe un inters,
prima, comisin o cualquiera otra forma de remuneracin, siempre que provenga del
ejercicio de las actividades comprendidas en los Ns. 3 y 4, del artculo 20, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En otras palabras, toda prestacin que una persona realiza para otra por la cual recibe una
remuneracin, y que provenga de una actividad distinta al ejercicio de una profesin.
Qu se entiende por Vendedor (art. 2 N 3)
Cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean
ellos de su propia produccin o adquiridos de terceros.
Debe ser vendedor habitual. Qu se entiende por habitualidad.
El art. 4 del Reglamento de la ley del IVA establece que para calificar la habitualidad, el
Servicio considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las
ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes
determinar si el nimo que gui al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo
o para la re-venta.
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Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias que efecte un vendedor
dentro de su giro.
El contribuyente es quien deber probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o
que no adquiri las especies muebles con nimo de revenderlas, en un eventual juicio de
reclamacin contra el Servicio (se puede reclamar de una resolucin administrativa).
Qu se entiende por prestador de servicio (art. 3 N 4)
Cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que preste servicios en forma habitual o espordica.
Aqu hay una diferencia con las ventas. En el caso del vendedor, la ley exige habitualidad.
En cambio, en la prestacin de servicios, sta puede ser habitual o espordica.
CUNDO SE PAGA EL IMPUESTO
El IVA tiene un perodo tributario de un mes calendario (art. 3 N5).
Se puede pagar hasta el da 12 del mes siguiente, con respecto al mes anterior.
Si el vencimiento cae un da sbado, domingo o festivo, se corre al da hbil siguiente.
CLCULO DEL IVA
Antiguamente, la ley 12.120 estableca un impuesto piramidal (o en cascada) con una tasa
de 8% a cada una de las ventas. Se repeta la misma tasa sucesivamente, lo cual incide en
el precio. No es lo mismo un producto que se revendi 2 veces a uno que se revendi 10
veces.
El IVA en cambio, se aplica por cada etapa de las compraventas que es objeto el
producto. Del paso del vendedor al comprador y ste lo compra para revender, se aplica
un impuesto a cada etapa o fase.
De modo que para cobrar el impuesto dentro de la cadena de productor, mayorista y
minorista, se requiere de un crdito y un dbito. El contribuyente de cada etapa tiene
derecho a un crdito, y tiene que pagar un dbito.
Productor vende por $200 (+ 38 de IVA) al mayorista.
Mayorista compr a $238. Pag 38 de IVA por la compra.
Luego el mayorista revende a $300 (+ 57 de IVA) al minorista.
El minorista compra a $357. El minorista paga $57 de IVA.
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Al revender, el mayorista tiene derecho a que le descuenten esos $38 que fue lo que
pag cuando compr al productor (eso es un crdito fiscal). Pero a su vez tiene la
obligacin de pagar impuesto por la venta que est haciendo, que son los $57 (eso es un
dbito fiscal).
El mayorista tiene derecho, al momento de revender, a que le descuenten el impuesto
que ya pag cuando compr al productor.
Entonces, para calcular cunto paga el mayorista de IVA:
$57 - $38 = $19.
$19 es la cantidad que el mayorista debe pagar al Fisco.
Explicacin:
Entre el productor y el mayorista, el valor agregado es $100 (que es la diferencia de precio
entre $200 y $300, que son los precios sin aplicar el impuesto).
El 19% de ese valor agregado, es decir, el 19% de $100 es $19.
Por lo tanto, existe un:
1.- Dbito fiscal = $57 (lo que el minorista le pag al mayorista)
2.- Crdito fiscal = $38 (recuperacin del impuesto que el mayorista pag al
comprar al productor).
3.- Impuesto a pagar = $19 (diferencia entre el dbito y el crdito fiscal).
Estos son los conceptos que usa la ley del IVA (art. 23).
CARACTERSTICAS DEL IVA
El IVA es un impuesto neutro
La ventaja del IVA es que no produce una alteracin en el precio.
No era as con el impuesto que se cobraba antes, pues era ms caro mientras ms veces se
revenda o procesaba el producto.
El IVA es un impuesto plurifsico
Se dice que el IVA es un impuesto plurifsico pues se aplica en las distintas etapas de la
produccin y venta del bien.
Se opone al impuesto en cascada que se aplicaba antes.
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El IVA es un impuesto de base financiera
Puede ser sobre base financiera o sobre base real. La base real es la ms exacta. Sin
embargo, hay muchas mercaderas que se compran y, o no se venden, o se venden con una
diferencia de tiempo muy grande, lo cual hace cambiar el precio de los productos.
Tambin ocurre que se pueden vender producciones futuras, lo cual tambin hace cambiar
el precio de las mercaderas por el paso del tiempo o por proyecciones distintas. Su clculo
sera demasiado complejo.
As las cosas, la base financiera es la que se usa, lo que quiere decir que el sistema asume
que todo lo que se compr, se vendi al mismo tiempo. Esto se traduce en que, al total del
impuesto aplicado sobre las ventas del mes, que dar lugar al dbito fiscal; se le rebaja el
impuesto pagado en las compras del mes (que es el crdito fiscal), independientemente de
si todas las compras hechas se hayan agotado en ese periodo.
El clculo es impuesto contra impuesto, diferencia entre los impuestos pagados al
comprar, con el impuesto que corresponde al vender.
El consumidor final no tiene crdito fiscal.
El consumidor final no tiene derecho a devolucin, dado que con l el producto
desaparece, y el impuesto se aplica precisamente sobre el consumo.
El IVA es un impuesto de retencin
El retenedor del impuesto es el vendedor.
El IVA es un impuesto indirecto
El que paga verdaderamente el impuesto es el comprador, pero el que entera el
impuesto en las arcas fiscales (declara y paga) es el vendedor.
El art. 3 seala expresamente que el tributo afectar al adquirente, beneficiario del
servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusin.
Es por tanto, un impuesto indirecto, que afecta patrimonialmente al comprador, pues es el
IVA se recarga al precio que debe pagar.
Por eso algunos dicen que el IVA es un impuesto de traslacin.
El IVA en compraventas internacionales
La regla general es que en compraventas internacionales, se le aplique el IVA en el pas
de destino. Por eso, en caso de exportaciones, el exportador tiene derecho a que le
devuelvan el IVA que pag en Chile cuando sali la mercadera de nuestro pas.
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QUINES SON CONTRIBUYENTES PARA LA LEY DEL IVA (art. 3)
Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurdicas,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten
servicios o efecten cualquier otra operacin gravada con los impuestos establecidos en
ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho (sociedades que no se constituyeron
legalmente), los comuneros y socios sern solidariamente responsables de todas las
obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
Esto es una excepcin, las obligaciones tributarias no son solidarias.
Cambio de sujeto del impuesto
La Direccin Nacional del Servicio podr disponer el cambio de sujeto del tributo slo
por una parte de la tasa del impuesto.
Esto lo hace para una mejor fiscalizacin. Por ejemplo, en las ventas de diarios y
peridicos: estn gravadas con IVA, que est incorporado en el precio, pero el control lo
hace el Servicio a nivel de la empresa que vende el diario, segn el tiraje de cada da.
El IVA grava venta de bienes ubicados en el territorio nacional (art. 4).
Estarn gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e
inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se
celebre convencin.
Se entendern ubicados en territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la
convencin se encuentren transitoriamente fuera de l, los bienes cuya inscripcin,
matrcula, patente o padrn hayan sido otorgados en Chile.
Asimismo, se entendern ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles
adquiridos por una persona que no tenga el carcter de vendedor o de prestador de
servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los bienes ya
se encuentren embarcados en el pas de procedencia.
El IVA grava los servicios prestados en el territorio nacional (art. 5)
El IVA gravar los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la
remuneracin correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
Se entender que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que
genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde ste se
utilice.
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El Fisco no est exento de pagar el IVA (art. 6)
El IVA afectar tambin al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de
administracin autnoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos
tengan participacin, an en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda
clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.
VENTAS Y SERVICIOS GRAVADOS CON OTROS IMPUESTOS (art. 7)
El IVA se aplicar sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes
que gravan la venta, produccin o importacin de determinados productos o mercaderas
o la prestacin de ciertos servicios. Por ejemplo: venta de cigarrillos, debe pagar tanto el
impuesto al tabaco + el IVA.
EL HECHO GRAVADO (art. 8)
El IVA afecta a las ventas y servicios (a que se refiere el art. 2 N1 y 2).
Pero adems, el artculo 8 contempla situaciones que tcnicamente no son ventas o
servicios, pero que para efectos tributarios y de su fiscalizacin, se equiparan a una
venta o servicio.
As, para estos efectos sern consideradas tambin como ventas y servicios:
a) Las importaciones, sea que tengan o no el carcter de habituales.
b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales
muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasin de la constitucin,
ampliacin o modificacin de sociedades.
c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro6, realizadas en
liquidaciones de sociedades civiles y comerciales.
Igual norma se aplicar respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las
comunidades hereditarias y provenientes de la disolucin de la sociedad conyugal.
d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueo,
socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su
familia, ya sean de su propia produccin o comprados para la reventa, o para la
prestacin de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de la empresa.
6 Art. 9 Reglamento IVA: Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artculo 8 de la ley, se entender por "bienes corporales muebles de su giro", aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora. Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en la letra f) del mismo artculo de la ley, respecto de la venta de establecimiento de comercio o de otras universalidades de hecho.
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Para estos efectos, se considerarn retirados para su uso o consumo propio todos los
bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya
salida de la empresa no pudiere justificarse con documentacin fehaciente7, salvo los
casos de fuerza mayor calificada por el Servicio8.
Igualmente sern considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles
destinados a rifas y sorteos, an a ttulo gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con
fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.
Se consideran tambin como ventas a toda entrega o distribucin gratuita de bienes
corporales muebles que los vendedores efecten con iguales fines.
Los impuestos que se recarguen en razn de estos retiros, no darn derecho a crdito
fiscal (art. 23).
e) Los contratos de instalacin o confeccin de especialidades y los contratos generales
de construccin9;
f) La venta de establecimientos de comercio y, en general, la de cualquier otra
universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro.
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesin del
uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles
con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o
industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio10;
7 Art. 10 Reglamento IVA: Podrn tener el carcter de "documentacin fehaciente", a que se refiere la letra d) del artculo 8 de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes:a) Anotaciones cronolgicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor; b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo; c) Informes de liquidaciones del seguro; d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos tcnicos del Estado. 8 Art. 11 Reglamento IVA: No estn afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 8, letra d), inciso segundo de la ley, los retiros de bienes corporales muebles, cuando stos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo. Tampoco se considera retiro la afectacin de bienes corporales muebles del giro del vendedor a la construccin de un inmueble, sin perjuicio de la aplicacin de la norma contenida en el artculo 23, N 2 de la ley. 9 Art. 12 Reglamento IVA.- Para los efectos de lo previsto en el artculo 8, letra e) de la ley, se entender por contratos de instalacin o confeccin de especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporacin de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que ste cumpla cabalmente con la finalidad especfica para lo cual se construye. Tratndose de un contrato de construccin, se entender que ste se ejecuta por administracin, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal. 10 Art. 13 Reglamento IVA: Entre los inmuebles con instalaciones y/o maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, a que se refiere la letra g) del artculo 8 de la ley, se consideran incluidos los hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines, etc.
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h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesin del uso o goce
temporal de marcas, patentes de invencin, procedimientos o frmulas industriales y otras
prestaciones similares;
i) El estacionamiento de automviles y otros vehculos en playas de estacionamiento u
otros lugares destinados a dicho fin.
m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya
terminado su vida til normal, de conformidad a lo dispuesto en el N 5 del artculo 31 de
la Ley de la Renta, o que hayan transcurrido 4 aos contados desde su primera
adquisicin, y no formen parte del activo realizable, efectuada por contribuyentes que,
por estar gravados con IVA, han tenido derecho a crdito fiscal por la adquisicin,
fabricacin o construccin de dichos bienes.
La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio
del impuesto que afecte a los bienes de su giro, slo se considerar comprendida en esta
letra cuando ella se efecte antes de 12 meses contados desde su adquisicin, inicio de
actividades o construccin segn corresponda.
La letra m) del art. 8 recin transcrita grava con IVA las ventas de bienes corporales
muebles que realicen las empresas ante que haya terminado su vida til normal y que no
formen parte del activo realizable (lo que no se vende), como computadores, escritorios,
etc.
Lo que busca resguardar esta norma es que si el vendedor revende estos bienes a un
tercero, debe devolver el crdito fiscal que obtuvo por la compra de esos bienes. Por lo
tanto, si el vendedor quiere conservar su crdito fiscal respecto de la compra de este tipo
de bienes, debe mantenerlos en su patrimonio.
As, la norma evita que el vendedor recupere el crdito fiscal comprando bienes
supuestamente para uso de su empresa (activo no realizable), pero que los revende
inmediatamente. Si quiere venderlos, deber esperar a que transcurra su vida til.
Todos los activos tienen una vida til, que se determina por el Servicio a travs de
circulares.
MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IMPUESTO (art. 9)
Es el momento en que se entiende realizado el hecho gravado, momento en el que nace la
obligacin tributaria aunque esta no sea an exigible.
Vale decir, desde cundo se hace exigible por el vendedor el pago del IVA, sin perjuicio de
que sea ste quien lo declare y entere al Fisco posteriormente.
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El IVA se devengar en las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de
servicios, en la fecha de emisin de la factura o boleta.
El art. 55 establece cundo deber emitirse la factura o la boleta, que por regla general, es
en el mismo momento de la entrega real o ficta de las especies, y en caso de prestaciones
de servicios, en el momento mismo en que la remuneracin se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposicin del prestador del servicio.
Conforme al art. 53, se emitir boleta si el comprador o quien recibe el servicio es un
consumidor final.
Se emitir factura en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y
prestadores de servicios (es decir, otro intermediario).
Ningn intermediario puede solicitar el crdito fiscal si no es con factura.
EL SUJETO DEL IMPUESTO (arts. 10 y 11)
El IVA afectar al vendedor, sea que celebre una convencin que esta ley defina como
venta, o equipare a venta (sealadas en el art. 8).
Igualmente, el impuesto afectar a quien realice la prestacin en aquellas operaciones
definidas como servicios, o que la ley equipare a tales (las del art. 8).
Es decir, el IVA afectar al vendedor o prestador del servicio como sujeto frente al Fisco
(obligado a declararlo y pagarlo), pues sabemos que es el comprador quien
verdaderamente ve disminuido su patrimonio.
Por su parte, el artculo 11 seala los sujetos del impuesto en los casos de las operaciones
que conforme al art. 8 se equiparan a las ventas o servicios11.
11 Art. 11: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, sern considerados sujetos del impuesto: a) El importador, habitual o no; b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile, o se trate de la operacin descrita en el inciso segundo de la letra a) del artculo 8; c) La sociedad o la comunidad, en los casos contemplados en la letra c) del artculo 8, pero cada socio o comunero ser solidariamente responsable del pago del tributo en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados; d) El aportante, en el caso de aportes a sociedades; e) El beneficiario del servicio, si la persona que efecta la prestacin residiere en el extranjero; f) Los contratistas o subcontratistas en el caso de los contratos a que se refiere la letra e) del artculo 8, y g) El comprador o el beneficiario del servicio, cuando reciba del vendedor o del prestador, segn corresponda, por ventas y servicios gravados con IVA, facturas de inicio, de acuerdo a lo sealado en el inciso segundo del artculo 8 quter del Cdigo Tributario.
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VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL IVA (arts. 12-13)
Son especialsimas. Veremos slo algunas.
1.- Los vehculos motorizados usados (art. 12 A) N1)
Con todo, s estn afectos a IVA la venta de: los vehculos que no haya trascurrido vida til
y sean parte del activo no realizable conforme al art. 8 letra m); los vehculos usados que se
importen; los que se transfieran en virtud de una opcin de compra en un contrato de
arrendamiento con opcin de compra de un vehculo; y los vehculos motorizados usados
que no hayan pagado el IVA al momento de producirse la internacin por encontrarse
acogidos a alguna franquicia.
El vehculo motorizado est exento de IVA, pero debe pagar un impuesto municipal,
correspondiente al 1,6% a beneficio de la municipalidad respectiva.
El vehculo motorizado es nuevo si se vende por primera vez por el distribuidor o
automotora (aunque no sea 0 km.).
2.- Las empresas navieras, areas, ferroviarias y de movilizacin urbana, interurbana,
interprovincial y rural, slo respecto de los ingresos provenientes del transporte de
pasajeros (art. 13 N 3).
Las empresas de transporte pblico estn exentas de IVA.
3.- Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los espectculos artsticos,
cientficos o culturales, teatrales, musicales, poticos, de danza y canto, que por su
calidad artstica y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educacin (art. 12 E
N1 a)
4.- Las importaciones que constituyan premios o trofeos culturales o deportivos, sin
carcter comercial (art. 12 B N 11).
5.- Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de crditos
de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas
otorgados por instituciones financieras, con excepcin de los intereses moratorios12 (art. 12
E N 10).
Los intereses que cobren instituciones financieras no pagan IVA. A contrario sensu, los
intereses que cobren instituciones no financieras por sus crditos, estn gravados con IVA.
Esta norma incentiv a se crearan financieras ligadas a las casas comerciales (ej.
Falabella) para que el cliente pueda comprar en esa casa comercial a travs de un crdito
que le otorgue la financiera relacionada (Ej. CMR).
12 Que se entienden incorporados dentro de la base imponible, conforme al art. 15 N 1.
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6.- El arrendamiento de inmuebles, salvo que se trate de inmuebles amoblados o con
instalaciones13 (art. 12 E N 11)
7.- Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y
en cuya actividad predomine el esfuerzo fsico sobre el capital o los materiales empleados
(art. 12 E N 12)
Artculos de 1 necesidad estn gravados con IVA
Los productos de primera necesidad, como el pan o la leche, estaban desgravados, pero se
elimin esta exencin por la distorsin que generaba en el precio de otros productos
derivados de stos que s estaban gravados, como el queso.
TASA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (art. 14)
Los contribuyentes pagarn el impuesto al valor agregado con una tasa de 19% sobre la
base imponible.
En 1975, cuando se dict la ley del IVA, se estableci una tasa de un 10%, que ha ido
aumentando hasta la tasa actual, que es elevada en comparacin a otros pases.
Chile tiene una tasa nica. En cambio, Francia tiene una tasa regular de 16% y adems una
tasa ms alta para la venta de productos suntuarios y otra ms baja para los artculos de
primera necesidad.
LA BASE IMPONIBLE DEL IVA (art. 15)
La base imponible estar constituida por el valor de las operaciones respectivas,
debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en l, los siguientes
rubros:
1. El monto de los reajustes, intereses14 y gastos de financiamiento de la operacin
a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o
percibido anticipadamente en el perodo tributario.
2. El valor de los envases y de los depsitos constituidos por los compradores para
garantizar su devolucin;
3. El monto de los impuestos, salvo el IVA. Es decir, si hay otros impuestos que
aplicar distintos al IVA, stos forman parte de la base imponible del IVA.
Por tanto, la base imponible del IVA est constituida por el valor de la operacin,
entendindose comprendido en ste los 3 rubros sealados.
13 Que s estn gravados con IVA, conforme a la letra g) del artculo 8 14 Con exclusin de los intereses que cobran instituciones financieras, que estn exentos de IVA conforme al art. 12 letra E N10.
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Clculo de la base imponible en arrendamiento de inmuebles amoblados (art. 17)
En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o
maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo
tipo de establecimientos o de comercio que incluya un bien raz, podr deducirse de la
renta o canon, una cantidad equivalente al 11% anual del avalo fiscal del inmueble
propiamente tal, o la proporcin correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por
perodos distintos de un ao.
Esta norma complementa el art. 8 letra g) que grava con IVA el arrendamiento de
inmuebles amoblados o con instalaciones para una actividad comercial o industrial.
En este sentido, la norma pretende que el IVA se pague por estos bienes muebles o de
alhajamiento que dan valor a la operacin, y no por el bien raz en s.
De este modo, no se paga el IVA sobre el valor del arrendamiento (renta o canon), si no
que la base imponible ser aquel valor al que se le ha deducido previamente el 11% del
avalo fiscal.
Ejemplo,
Siendo:
Arrendamiento mensual del inmueble amoblado = $1.000.000 mensuales
Avalo fiscal del inmueble = $60.000.000
Por lo tanto, dado que el avalo fiscal es anual:
Renta anual de arrendamiento (es decir, 12 meses de arriendo) = $12.000.000
11% del Avalo fiscal = $6.600.000
La base imponible se calcula entonces:
12.000.000 (renta anual) - 6.600.000 (11% del avalo) 5.400.000 12 meses = $450.000 (Esta es la base imponible, sobre la cual se calcula el IVA) Entonces, el IVA a pagar por esa operacin ser:
19% de 450.000 (base imponible) = $85.000
PERMUTA (art. 18)
Se discuti en un comienzo si la permuta estaba gravada con IVA. Esto fue resuelto por el
artculo 18 que dispone que:
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En los casos de permutas (u otras convenciones en que las partes se obligan a transferirse
recprocamente el dominio de bienes corporales muebles), se considerar que cada parte
que tenga el carcter de vendedor, realiza una venta gravada con IVA, tenindose como
base imponible de cada prestacin el valor de los bienes comprendidos en ella.
De este modo, la ley trata a la permuta como una doble operacin, con dos vendedores y
dos compradores, estando cada venta gravada con IVA.
La base imponible es el valor de los bienes en cada operacin.
Lo anterior ser igualmente aplicable a las ventas en que parte del precio consiste en un
bien corporal mueble, y a los prstamos de consumo.
DACIN EN PAGO (art. 19)
Cuando se dieren bienes corporales muebles en pago de un servicio, se tendr como
precio del servicio el valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos, o
el que en su defecto fijare el Servicio.
El beneficiario del servicio ser tenido como vendedor de los bienes.
Igual tratamiento se aplicar en los casos de ventas de bienes corporales muebles que se
paguen con servicios (situacin inversa a la dacin en pago).
DBITO FISCAL Y CRDITO FISCAL (arts. 20 a 23)
Qu es el Dbito fiscal (art. 20)
Constituye dbito fiscal mensual15 la suma de los impuestos recargados en las ventas y
servicios efectuados en el perodo tributario respectivo.
El dbito fiscal son todas las ventas efectuadas en el mes.
El