Normativo Aprobado Por Junta Directiva Trabajos de Tesis (1)
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Reglamento de Conciliación y Arbitraje Página 1 de 43
REGLAMENTO DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE GUATEMALA
Y DE LA FUNDACION CENAC, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION
Aprobado por la Junta Directiva del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio
de Guatemala el 14 de julio del 2014.
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REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
TITULO I
CAPITULO ÚNICO
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1. DEFINICIONES
Para fines del presente reglamento se emplearán las siguientes definiciones:
Acuerdo de Arbitraje: Es el convenio por medio del cual las partes, ya sea a través de una
cláusula compromisoria o de un compromiso arbitral, deciden someter a arbitraje todas o
ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica.
Arbitraje: Es un medio privado y confidencial, vinculante para las partes, mediante el cual
se resuelven controversias por una o más personas especializadas, a través de procedimientos
rápidos, prácticos y económicos.
Arbitro: Persona seleccionada del registro de árbitros del Centro, con experiencia y que
actúa en forma imparcial para resolver un conflicto entre dos o más partes a través de un
laudo arbitral.
Concil iación: Procedimiento a través del cual las partes por sí mismas o por medio de sus
representantes, con la colaboración de un conciliador, tratan de resolver una controversia
existente entre ellas mediante un acuerdo de cumplimiento obligatorio.
Concil iador: Persona seleccionada del registro de conciliadores del Centro, que colabora
activamente como tercero neutral en una conciliación.
El Centro: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala o
Fundación CENAC, Centro de Arbitraje y Conciliación, según el Centro al que se presente la
solicitud de arbitraje o conciliación.
Gastos de Arbitraje: Sumas que entregan las partes a El Centro para cubrir los costos de
administración en los procedimientos de conciliación y arbitraje administrados por El Centro.
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Honorarios: Remuneración establecida en el arancel del Centro, para los conciliadores,
árbitros y secretarios que participen en conciliaciones o arbitrajes.
Laudo: Resolución emitida por un Tribunal Arbitral, de carácter vinculante para las partes,
que pone fin a un proceso arbitral.
Ley de Arbitraje: Decreto 67-‐95 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Reglamento: El presente Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro.
Tribunal Arbitral: Órgano colegiado o unipersonal integrado por árbitros.
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TÍTULO II
CAPITULO ÚNICO
DEL REGISTRO DE ÁRBITROS Y CONCILIADORES
Artículo 2. REGISTRO DE CONCILIADORES.
El Centro integrará su registro de conciliadores con las personas que, previamente a ser
aceptadas por ella para formar parte de dicho registro, se hayan comprometido a cumplir con
el Reglamento de Conciliación y Arbitraje y el Código de Ética del Centro, observando en su
actuación autonomía, imparcialidad y objetividad.
Artículo 3. REGISTRO DE ARBITROS.
El Centro integrará su registro de árbitros con las personas que, previamente a ser aceptadas
por ella para formar parte de dicho registro, se hayan comprometido a cumplir con el
Reglamento de Conciliación y Arbitraje y el Código de Ética del Centro, observando en su
actuación autonomía, imparcialidad y objetividad.
Artículo 4. EXCLUSIÓN DEL REGISTRO DE ÁRBITROS Y CONCILIADORES.
Los conciliadores y árbitros podrán ser excluidos del registro respectivo sin expresión de
causa o cuando a juicio del Centro, su conducta o actuación sea contraria al Código de Ética del
mismo.
Las personas que formen parte del listado de árbitros o conciliadores del Centro deberán
presentar al Centro cada tres años, constancia de haber participado en seminarios,
capacitaciones, charlas, diplomados o eventos de similar naturaleza relacionados con arbitraje
y conciliación. De no cumplir con las disposiciones del presente párrafo a juicio exclusivo del
Centro, los árbitros o conciliadores según sea el caso, podrán ser inhabilitados del listado
temporalmente.
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Artículo 5. RESPONSABILIDADES.
El Centro no asume ninguna responsabilidad por cualquier reclamo de daños o perjuicios que
por acción u omisión puedan hacer las partes o terceros a los conciliadores, árbitros y
secretarios en el ejercicio de sus funciones.
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TITULO III
CAPITULO UNICO
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 6. CONCILIADORES.
Los conflictos o controversias que se produzcan entre dos partes pueden ser objeto de un
arreglo mediante la conciliación que realice uno o más Conciliadores del Centro.
Artículo 7. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.
Cualquier persona que desee recurrir a la conciliación, debe dirigir su solicitud a El Centro,
planteando en la misma una relación de su pretensión, nombres, dirección, teléfono y correo
electrónico de las partes en conflicto, y deberán adjuntar la cantidad prevista en el arancel
respectivo, a cuenta de los gastos y honorarios en que se incurrirá por el procedimiento de
conciliación.
Artículo 8. COMPARECENCIA.
Las partes pueden comparecer personalmente o por medio de representante legal.
Artículo 9. TRAMITE DE LA CONCILIACIÓN.
Recibida la solicitud de conciliación, así como la determinada provisión de fondos, El Centro
procederá a notificar a la otra parte o partes, requiriéndole que manifieste dentro de los cinco
(5) días siguientes si acepta participar en la conciliación.
Cuando no exista acuerdo de conciliación entre las partes y el requerido no contesta dentro
del plazo señalado, o contesta en sentido negativo la solicitud, se procederá a notificar al
requirente que la conciliación no podrá ser administrada por El Centro, entregándole la
liquidación de gastos respectiva sobre la provisión inicial de fondos.
En caso la conciliación sea originada en virtud de un acuerdo entre las partes sea o no
designado El Centro como administrador de la conciliación, y el requerido no contesta dentro
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del plazo señalado o conteste en sentido negativo, se procederá a notificar al requirente que
se tiene por agotada la vía conciliatoria, entregándole la liquidación de gastos respectiva sobre
la provisión inicial de fondos.
Artículo 10. PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES.
Una vez las partes han aceptado someter a conciliación la controversia, El Centro hará la
designación del conciliador, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo,
observando el siguiente procedimiento:
a) El Centro enviará a las partes su lista del registro de conciliadores y, en un plazo de
cinco (5) días las partes deberán seleccionar a uno o más conciliadores de dicha lista,
con indicación del orden de su preferencia.
b) El Centro designará al conciliador entre cualesquiera de los que hubieren sido
seleccionados por las partes y tal designación no podrá objetarse, salvo que las partes
dispongan de otra designación de común acuerdo.
c) Si una de las partes no selecciona al conciliador en el plazo indicado, El Centro
tomará en cuenta únicamente la selección de la parte que si lo hubiere hecho y no
podrá objetarse la designación.
d) Si ninguna de las partes hiciere la selección del conciliador, El Centro lo designará no
pudiendo objetarse tal designación.
Si las partes se han reservado el derecho de designar al conciliador deberán seleccionarlo del
registro de conciliadores del Centro dentro del plazo indicado en la literal a) de este artículo.
Las partes en todo caso, podrán seleccionar de común acuerdo a un conciliador aunque éste
no estuviere en el registro de conciliadores del Centro. El Centro en todo caso estará facultado
para aceptar o no dicha designación, así como para designar conciliadores que no estuvieren
incluidos en el registro del Centro.
Dependiendo de cada caso, podrá nombrarse a un secretario y a más de un conciliador.
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Artículo 11. PLAZO.
El Centro hará el nombramiento del Conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a
partir de que haya concluido el plazo señalado en el artículo anterior.
Artículo 12. AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN.
Las audiencias de conciliación que puedan requerirse, se llevarán a cabo en el lugar que sea
señalado por El Centro, y se realizarán de acuerdo con el presente Reglamento o de
conformidad con lo acordado por las partes.
El conciliador oirá a las partes para que cada una le exprese sus pretensiones.
El acuerdo al que arriben las partes, según lo decidan, deberá documentarse por medio de
documento privado con legalización de firmas, acta notarial o escritura pública, entregándose
una copia al conciliador, a cada una de las partes y a El Centro.
En el caso que las partes no llegaran a un acuerdo se hará constar por escrito la imposibilidad
de conciliar la controversia.
Ninguna persona que haya sido conciliador para resolver una controversia, podrá ser
nombrado como arbitro de la misma, a menos que las partes decidan lo contrario.
Artículo 13. SOMETIMIENTO AL REGLAMENTO Y ARANCEL.
Las partes y los Conciliadores, en el ejercicio de su encargo, se obligan a actuar conforme al
Reglamento, al Código de Ética y al Arancel del Centro.
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TÍTULO IV
DEL ARBITRAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Cuando dos o más partes sometan sus controversias a arbitraje para ser administradas por
este Centro, se entenderá que sometieron dichas controversias a las disposiciones del
presente Reglamento, y se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha
del inicio del arbitraje, salvo que las partes hayan convenido por escrito modificaciones al
mismo, o que por disposición legal o resolución judicial, el arbitraje deba realizarse conforme
regulaciones distintas a las establecidas en este Reglamento.
La parte que desee incorporar una parte adicional al arbitraje, deberá presentar al Centro la
solicitud de arbitraje en contra de la parte adicional en la solicitud inicial de arbitraje o al
contestar la solicitud. El Centro notificará la solicitud a la parte adicional para que en el plazo
de diez días cumpla con los mismos requisitos de solicitud de arbitraje establecidos en este
Reglamento.
El tribunal arbitral será quien resuelva en base a la evidencia presentada sobre la
incorporación de la parte adicional, siempre que ésta última sea considerada parte del
acuerdo de arbitraje. Dicha resolución deberá emitirse al momento en que el tribunal resuelva
sobre su propia competencia, la cual podrá ser revisada en el laudo.
Se entenderá que una persona natural o jurídica es parte del acuerdo de arbitraje, cuando
suscriba el acuerdo arbitral. También serán partes del acuerdo de arbitraje, las personas
naturales o jurídicas que aunque no hayan suscrito en forma directa dicho acuerdo, se
encuentren en cualesquiera de los siguientes casos:
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1. Cuando ha participado en el proceso de negociación o emisión de voluntad, para la
celebración o autorización del contrato, su ejecución, cumplimiento de obligaciones
contractuales o terminación;
2. Cuando el cumplimiento o ejecución de las obligaciones derivadas del contrato, dependen
de actuaciones u omisiones de la persona natural o jurídica;
3. Cuando la parte desaparece por muerte o por otra causa, será parte del proceso arbitral el
sucesor del contrato que contiene o se relaciona con el acuerdo arbitral.
4. Cuando una parte del acuerdo arbitral cede o transfiere los derechos derivados del
contrato que contiene o se relaciona con el acuerdo arbitral, podrán ser llamados como
partes del proceso arbitral el cedente y el cesionario, sin menoscabo que las partes de la
controversia estén de acuerdo en excluir a alguno de ellos y que el proceso prosiga
únicamente por el cedente o por el cesionario o en contra de ellos.
En todo caso, las atribuciones del Centro son las que establece este Reglamento.
El Centro no resuelve sobre las disputas o controversias de las partes, función que es exclusiva
del Tribunal Arbitral, al que corresponde dirimir en todo caso sobre lo relativo a su propia
competencia, sobre la validez o vigencia del acuerdo arbitral, sobre la arbitrabilidad de la
controversia y sobre cualquier cuestión previa o de fondo relacionada con la controversia. La
responsabilidad de El Centro es prestar los servicios que fueran necesarios para la
constitución, organización y funcionamiento de los tribunales de arbitraje.
A falta de norma sobre algún aspecto o incidencia del procedimiento, el Centro o el Tribunal
según corresponda, determinarán el procedimiento conforme las normas de trato equitativo
de las partes y de determinación del procedimiento, previstas en los artículos 23 y 24 de la
Ley del Arbitraje.
Artículo 15. NOTIFICACIONES.
Las notificaciones y comunicaciones del Tribunal Arbitral y del Centro, se harán a través de
comunicación electrónica, en las direcciones que las partes o sus representantes señalen para
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el efecto. Dichas notificaciones o comunicaciones también podrán hacerse y se considerarán
válidas si se realizan mediante cualquier medio que deje constancia de su envío o aviso de
recepción, tales como correo, servicio de mensajería, courier, fax, o cualquier otro medio
escrito de comunicación electrónica.
Una notificación se considerará efectuada el día en que haya sido recibida por la parte
destinataria o por su representante, o en que debería de haber sido recibida si se hubiere
hecho de conformidad con lo estipulado en este artículo. Para el efecto, las partes aceptan los
métodos o sistemas que el Centro utilice para comprobar el envío, recepción o lectura de las
comunicaciones electrónicas.
Artículo 16. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.
Salvo disposición expresa en el presente Reglamento, todo plazo comenzará a correr desde el
día siguiente a aquel en que se reciba o envíe, según sea el caso, la notificación o comunicación
y se computarán todos los días.
Si el último día de ese plazo es sábado o domingo, el plazo se prorrogará hasta el día lunes
siguiente; y en caso fuere un día no laborable debido a disposición oficial u otra causa de
fuerza mayor debidamente comprobada y reconocida por el Tribunal Arbitral o el Centro
según sea el caso, se prorrogará al día hábil siguiente.
Artículo 17. INICIACIÓN DEL ARBITRAJE.
El procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación de la solicitud de arbitraje
es notificada al demandado.
Artículo 18. REPRESENTACIÓN Y AUXILIO PROFESIONAL.
Las partes pueden comparecer en forma personal o a través de sus representantes legales
debidamente acreditados, y podrán ser auxiliadas por abogados. Todo cambio de dicha
representación o auxilio, deberá ser notificado por escrito a El Centro o al Tribunal Arbitral
cuando hubiere quedado instalado.
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Artículo 19. COPIAS.
De todo documento que presenten las partes, deben acompañarse copias claramente legibles
para entregar una a cada parte contraria, una a cada árbitro, una al secretario y una para el
Centro.
Artículo 20. LUGAR DEL ARBITRAJE.
El Tribunal Arbitral podrá sesionar, o practicar audiencias y diligencias en el lugar indicado
por El Centro o donde los árbitros lo decidan. Para el efecto, se le notificará a las partes con
cinco (5) días de antelación el lugar designado.
Artículo 21. IDIOMA EN ARBITRAJES INTERNACIONALES.
Salvo acuerdo entre las partes, cuando el arbitraje sea internacional, el Tribunal Arbitral
determinará después de su instalación el idioma que se utilizará, tomando en cuenta la
opinión de las partes.
El Tribunal Arbitral podrá decidir que se presenten traducciones de los documentos que sean
presentados durante el arbitraje.
Artículo 22. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL CENTRO.
Son funciones administrativas del Centro, entre otras:
a) Integrar el registro de árbitros y secretarios capacitados en arbitraje.
b) Recibir las solicitudes, abrir y resguardar los expedientes.
c) Nombrar a los árbitros.
d) Recibir todo tipo de comunicación dirigida a los tribunales arbitrales.
e) Brindar el apoyo administrativo para la realización de las audiencias.
f) Efectuar las notificaciones correspondientes hasta la integración del Tribunal Arbitral.
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g) Realizar todas las gestiones necesarias para recibir de las partes los gastos
administrativos, incluyendo los honorarios de los árbitros, secretarios y peritos o
expertos.
h) A solicitud de cualquiera de las partes, extender constancia de las actuaciones que
formen parte de su expediente arbitral hasta antes de la instalación del Tribunal
Arbitral.
i) Aquellas que sean acordadas por la Junta Directiva y cualquier otra que le asigne el
presente reglamento.
Artículo 22 BIS. Resoluciones:
Para la constitución, organización y funcionamiento del tribunal de arbitraje, el Centro deberá
emitir las resoluciones que sean necesarias.
Las resoluciones de trámite serán emitidas por el Gerente o Director del Centro. Son
consideradas resoluciones de trámite, entre otras, las que resuelvan los siguientes temas:
a) Las resoluciones que confieran audiencia a las partes.
b) Las resoluciones a través de las cuales se hace requerimiento de pago de los gastos de
arbitraje.
c) La primera resolución emitida por el Centro luego de recibida la solicitud de conciliación o
arbitraje.
d) Las resoluciones en donde se señale fecha para la audiencia de instalación del Tribunal
Arbitral.
e) Liquidación de los gastos de conciliación o arbitraje.
Las resoluciones de fondo serán emitidas y firmadas por el Gerente o Director del Centro,
previa aprobación por parte de la Junta Directiva. Son consideradas resoluciones de fondo
entre otras, las que resuelvan los siguientes temas:
a) Selección y designación de árbitros que integrarán el Tribunal Arbitral.
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b) Las que resuelvan las excusas y recusaciones presentadas por/en contra de los árbitros
designados, luego de haberse otorgado el plazo a las demás partes para pronunciarse.
c) Cualquier otra resolución que la Junta Directiva del Centro así lo disponga o considere.
Artículo 23. SOMETIMIENTO AL REGLAMENTO Y ARANCEL.
Las partes y los Árbitros en el ejercicio de su encargo, se obligan a respetar y a cumplir el
Reglamento y el Arancel del Centro.
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CAPÍTULO II
TRAMITE DEL ARBITRAJE
SECCION I
DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE
Artículo 24. CONTENIDO.
La solicitud de arbitraje se hará por escrito y será presentada directamente a El Centro o se
enviará personalmente, vía fax, comunicación electrónica, correo certificado o cualquier otro
sistema de telecomunicación.
La solicitud de arbitraje contendrá lo siguiente:
a) Nombre del compareciente, calidad en que interviene, información para recibir
comunicaciones electrónicas, dirección física y numero de teléfono.
b) El solicitante adjuntará, si existiera, copia del acuerdo de arbitraje o de la cláusula
respectiva, identificando el contrato del que forme parte.
c) Nombre de la otra parte, ,información para recibir comunicaciones electrónicas, ,
dirección física y número de teléfono.
d) Breve descripción de los hechos y circunstancias del conflicto, haciendo referencia al
asunto o contrato del que resulte la controversia o con el cual la misma esté
relacionada.
e) Monto involucrado, si se puede establecer.
f) Aceptación expresa de someterse al arbitraje de acuerdo con el Reglamento del
Centro.
g) Tipo de arbitraje (de derecho o de equidad) y número de árbitros que integrarán el
Tribunal Arbitral.
h) Si las partes se han reservado el derecho de designar al árbitro deberán seleccionarlo
del registro de árbitros del Centro, dentro del plazo indicado en el presente
Reglamento.
i) Adjuntar la provisión inicial de fondos de conformidad con el Arancel del Centro.
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SECCION II
NOTIFICACION DEL ARBITRAJE
Artículo 25. REQUERIMIENTO.
Cuando no exista entre las partes un convenio de arbitraje, o cuando no exista un convenio
que hace referencia al arbitraje del Centro, éste notificará a la otra parte, quien dentro del
plazo de diez (10) días, deberá pronunciarse sobre si acepta expresamente el presente
Reglamento para la administración del arbitraje.
Al momento de recibir la aceptación, se procederá a la integración del Tribunal Arbitral de
conformidad con lo que establece el presente Reglamento.
Las disposiciones del presente artículo no aplicarán a quienes se les tenga como partes de
conformidad con el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 26. NEGATIVA DEL REQUERIDO.
Si el requerido no contesta dentro del plazo concedido, se le enviará una segunda nota
otorgándole cinco (5) días adicionales para responder. Si el requerido, dentro del plazo
señalado, no contesta o declina que sea El Centro quien administre el arbitraje solicitado, se
procederá a notificar al requirente que el arbitraje no podrá ser administrado por El Centro,
entregándole la liquidación de gastos respectiva sobre la provisión inicial de fondos.
Artículo 27. NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE.
Cuando exista entre las partes un convenio de arbitraje que haga referencia a El Centro, ésta
notificará la solicitud de arbitraje a la parte requerida, solicitándole que dentro del plazo de
diez (10) días cumpla, en lo aplicable, con los mismos requisitos de la solicitud de arbitraje
establecidos en este Reglamento.
Transcurrido el plazo anterior, El Centro aplicará el procedimiento previsto en este
Reglamento para integrar el Tribunal Arbitral.
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Artículo 27 BIS. MULTIPLICIDAD DE CONTRATOS.
Las demandas que surjan de o en relación con más de un contrato podrán ser formuladas en
un solo arbitraje, independientemente de si dichas demandas son formuladas bajo uno o más
acuerdos de arbitraje. El tribunal arbitral será quien resuelva en base a la evidencia
presentada sobre la procedencia de incorporar en un solo arbitraje más de un contrato. Dicha
resolución deberá emitirse al momento en que el tribunal resuelva sobre su propia
competencia, la cual podrá ser revisada en el laudo.
SECCION III
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 28. CALIDAD DE LOS ÁRBITROS.
Únicamente en arbitrajes de derecho, la designación de Árbitros deberá recaer en abogados.
Artículo 29. NÚMERO DE ÁRBITROS.
Si las partes no hubieren convenido nada en contrario, o el monto de la controversia excede
de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$200,000.00), el Tribunal
Arbitral se integrará con tres (3) árbitros, correspondiéndole en todos los casos a El Centro la
designación del Presidente del Tribunal Arbitral. Si el monto de la controversia fuere igual o
menor a la cantidad indicada, y las partes no hubiesen dispuesto nada en contrario, el
Tribunal se integrará con un único árbitro nombrado por el Centro.
Artículo 30. PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS.
Una vez las partes han aceptado someter a arbitraje la controversia, El Centro hará la
designación de los árbitros, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo,
observando el siguiente procedimiento:
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a) El Centro enviará a las partes su lista del registro de árbitros y, en un plazo de
cinco (5) días, las partes deberán seleccionar a uno o más árbitros de dicha lista,
con indicación del orden de su preferencia.
b) El Centro designará a los árbitros entre los que hubieren sido seleccionados por
las partes.
c) Si una de las partes no selecciona a los árbitros en el plazo indicado, dicha
designación corresponderá exclusivamente a el Centro, quien además, tomará en
cuenta por lo menos la designación de la parte que si lo hubiere hecho y no podrá
objetarse tal designación. La designación del Presidente del Tribunal Arbitral
corresponde al Centro.
d) Si ninguna de las partes hiciere la selección de los árbitros o hubiese hecho una
propuesta apartándose del listado sin estar facultado para ello en la cláusula
arbitral, o dicha designación le corresponde exclusivamente a El Centro, éste lo o
los designará no pudiendo objetarse tal designación.
e) Si la designación de los árbitros depende de la decisión conjunta de las partes y
estas no llegaran a un acuerdo en el plazo establecido de cinco días, será el Centro
quien realizará dicha designación.
f) En un arbitraje con multiplicidad de partes demandantes o de partes
demandadas, si la controversia hubiere de someterse a la decisión de tres árbitros,
las demandantes, conjuntamente, y las demandadas, conjuntamente según sea el
caso, deberán designar un árbitro según lo previsto en el inciso a) del presente
artículo. Si vencido el plazo de cinco días previsto sin que los demandantes o
demandadas según sea el caso se hayan puesto de acuerdo para la designación del
árbitro, ésta designación corresponderá al Centro, no pudiendo objetarse dicha
designación.
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Si las partes se han reservado el derecho de designar a los árbitros, salvo convenio en
contrario de las partes, deberán seleccionarlos del registro de árbitros del Centro dentro del
plazo indicado en la literal a) de este artículo.
En los casos en que la designación de árbitros corresponda a El Centro, éste se podrá apartar
del registro de árbitros del Centro, para realizar los nombramientos, en cuyo caso los árbitros
nombrados pasarán inmediatamente a formar parte de dicho registro.
Artículo 31. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS.
La persona designada como árbitro está obligada a declarar a las partes y a El Centro, todas
las circunstancias que puedan afectar su imparcialidad e independencia, incluyendo cualquier
prejuicio o interés financiero o personal en el resultado del arbitraje o cualquier relación
presente o pasada con las partes o sus representantes y asesores. Esta declaración deberá
hacerla por escrito al recibir la notificación de su designación como árbitro y se notificará a las
partes.
Ninguna de las partes, sus representantes, o cualquier persona que actúe en nombre de ellas
podrá comunicarse unilateralmente con los miembros del Tribunal Arbitral, en relación al
arbitraje. Igual prohibición tendrán los miembros del Tribunal Arbitral hacia las partes.
Artículo 31 BIS. INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
Se entenderá que el Tribunal Arbitral queda integrado desde el momento en que el Centro
notifique a las partes y a los árbitros la resolución en la que éstos son designados.
El Tribunal Arbitral quedará instalado en la audiencia que el Centro programe para el efecto,
luego de agotado el plazo para presentar excusas y recusaciones y de haberse nombrado a un
secretario.
SECCION IV
RECUSACION Y EXCUSA DE ARBITROS
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Artículo 32. CAUSAS DE RECUSACIÓN.
Los árbitros podrán ser recusados si existen circunstancias de tal naturaleza que puedan
afectar su objetividad, imparcialidad o independencia.
Artículo 33. TRAMITE DE LA RECUSACIÓN.
Dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido integrado el Tribunal Arbitral, El Centro
les conferirá audiencia común por diez (10) días a las partes y a los árbitros, para que puedan
presentar recusaciones o excusas, debiendo exponer las causales y acompañar la
documentación necesaria para fundamentar la recusación o excusa.
Si alguna de las partes recusara a alguno de los árbitros o uno de ellos se excusara, El Centro
trasladará dicha recusación o excusa a los árbitros y a las partes, para que expresen lo que
consideren procedente dentro del plazo de cinco (5) días.
Vencido el plazo anterior, El Centro resolverá si se acepta la recusación o excusa y notificará a
las partes su decisión.
En caso que El Centro aceptara la recusación o excusa, se procederá al nombramiento del
nuevo árbitro, utilizando el mismo procedimiento que se utilizó para el nombramiento del
árbitro que se sustituye.
Una vez se haya instalado el tribunal arbitral, las partes no podrán recusar a los árbitros a
menos que existan circunstancias de tal naturaleza que puedan afectar su objetividad,
imparcialidad o independencia que hayan sido del conocimiento de las partes con
posterioridad a la audiencia de instalación del tribunal arbitral, debiendo acreditar este
extremo.
SECCION V
DEL SECRETARIO
Artículo 34. CALIDAD Y FUNCIONES DEL SECRETARIO.
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El Secretario deberá ser Abogado y Notario y sus funciones serán las de un colaborador del
Tribunal Arbitral, especialmente las siguientes:
a) Levantar actas y redactar proyectos de resoluciones a requerimiento y de acuerdo a
los criterios del Tribunal Arbitral.
b) Efectuar las notificaciones pertinentes, en un plazo máximo de cinco (5 ) días de
haberse emitido las resoluciones.
c) Dejar constancia de lo actuado en las audiencias, utilizando medios audiovisuales o
cualesquiera otros que acuerden las partes. Copia de dicha constancia será entregada
a cada una de las partes.
d) Extender certificaciones de los laudos y de las actuaciones arbitrales, a partir de la
instalación del Tribunal Arbitral, cuando El Centro o alguna de las partes lo requiera.
Artículo 35. DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO.
El Centro remitirá al Tribunal Arbitral su lista del registro de secretarios, para que designe al
secretario y lo comunique a El Centro en un plazo de cinco (5) días. Transcurrido dicho plazo
sin comunicar la designación a El Centro, éste procederá a hacerla. En los casos en que la
designación del Secretario corresponda a El Centro, éste se podrá apartar del registro de
secretarios del Centro para realizar el nombramiento, en cuyo caso el secretario nombrado
pasará inmediatamente a formar parte de dicho registro.
En caso de sustitución del Secretario, por cualquier causa, se realizará la sustitución conforme
el mismo procedimiento anterior. El Centro, a solicitud del Presidente del Tribunal o del
propio Tribunal, podrá sustituir temporalmente al Secretario para la celebración de
audiencias, actos, diligencias o trámites específicos, cuando la sustanciación, celeridad o
urgencia del proceso arbitral así lo requiera. Los honorarios del Secretario temporal serán
deducidos a prorrata de los honorarios del Secretario titular, según lo resuelva el Tribunal
Arbitral.
SECCION VI
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INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 36. AUDIENCIA DE INSTALACION
Agotado el plazo de las recusaciones, El Centro señalará audiencia para la instalación del
Tribunal Arbitral, notificando a las partes y al Tribunal Arbitral el lugar, día y hora en que se
llevará a cabo la audiencia de instalación. Si la audiencia de instalación no se realizara por
cualquier causa, podrá señalarse nueva audiencia hasta que el tribunal se encuentre
debidamente instalado.
Artículo 37. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de instalación los árbitros tomarán posesión de sus cargos y se pondrá a su
disposición el expediente respectivo. El Centro podrá sustituir a uno o más árbitros, cuando
por causa de éstos no hayan podido realizarse más de una audiencia, diligencia o trámite.
Una vez instalado, el Tribunal Arbitral procederá a leer el acuerdo arbitral y resolverá acerca
de su competencia, salvo que decida hacerlo después de haber recibido la demanda y su
respectiva contestación.
El Tribunal Arbitral resolverá, en la misma audiencia o en una posterior, según lo crea
conveniente, las medidas cautelares o de urgencia solicitadas; y concederá diez (10) días a la
parte demandada para que conteste la demanda.
SECCION VII
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 38. SUSTITUCIÓN DE UN ÁRBITRO.
En caso de muerte, ausencia, impedimento, excusa o recusación de un árbitro durante el
procedimiento arbitral, se nombrará uno nuevo, por medio del mismo procedimiento que se
utilizó para el nombramiento del árbitro que se sustituye, salvo el caso establecido en el
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artículo 37 de este Reglamento, en que el nombramiento corresponderá al Centro. En tal caso,
se le entregará al nuevo árbitro copia del expediente para que, dentro de los diez (10) días
siguientes, examine lo actuado y se incorpore al Tribunal Arbitral en el estado en que se
encuentren las actuaciones.
Artículo 39. MAYORIA PARA DECISIONES.
Cuando el Tribunal Arbitral sea colegiado hará sus decisiones por mayoría de votos. Salvo
pacto en contrario, el presidente del Tribunal Arbitral podrá decidir cuestiones de trámite.
Artículo 40. SUBSTANCIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL.
Las audiencias se realizarán de forma oral. Durante la substanciación del proceso arbitral
deberá tratarse a las partes con igualdad y observando que, en cada etapa del procedimiento,
se dé a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
El Tribunal Arbitral decidirá la forma en que se realizarán actuaciones no previstas en este
Reglamento.
Contra las resoluciones del Tribunal Arbitral únicamente cabrá la objeción establecida en el
siguiente artículo.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá, tomando en cuenta las estipulaciones del
contrato y los usos en materia civil o mercantil aplicables al caso.
El Tribunal Arbitral procurará la celeridad y la pronta resolución de los arbitrajes.
Artículo 41. DERECHO A OBJETAR.
La objeción tiene como único propósito dejar constancia en el procedimiento sobre la
inconformidad respecto de algún acto o resolución que a juicio del objetante sea contrario al
acuerdo de arbitraje, el Reglamento del Centro o la ley, lo que posibilita su posterior
conocimiento mediante el recurso de revisión por el motivo denunciado.
Reglamento de Conciliación y Arbitraje Página 24 de 43
Las partes tendrán el derecho de objetar cualquier incumplimiento a las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento, por parte de El Centro o del Tribunal Arbitral según
sea el caso, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente la fecha en
que tengan conocimiento del mismo. En caso de no hacerlo, se tendrá por renunciado su
derecho a objetar y por consentido el acto o resolución, no pudiendo invocarse violaciones al
debido proceso o al derecho de defensa ni solicitar posteriormente revisión del laudo fundada
en ese motivo, si la parte que invoca ser la afectada tuvo la oportunidad de hacer uso de su
derecho de objeción en los términos establecidos en este artículo. El ejercicio del derecho de
objetar deberá realizarse por escrito debidamente firmado por el interesado y por sus
abogados si fuere el caso, en el que con precisión, se identifiquen los actos y resoluciones
reclamadas, las normas en que funda su planteamiento y las peticiones correspondientes.
Artículo 42. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
El Tribunal Arbitral decidirá acerca de su propia competencia. Decidirá también las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, sobre la
arbitrabilidad de la controversia y sobre las cuestiones previas de la controversia. A ese
efecto, un acuerdo que conste en una cláusula que forme parte de un contrato se considerará
como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del
Tribunal Arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por ese sólo hecho la nulidad de
la cláusula en la que conste el acuerdo de arbitraje.
Artículo 43. EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA.
La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral deberá presentarse a más tardar en el
momento de presentar la contestación de la demanda, o de la reconvención, en su caso. Las
partes no se verán impedidas de presentar la excepción de incompetencia por el hecho de que
hayan participado en la designación de los árbitros.
Reglamento de Conciliación y Arbitraje Página 25 de 43
La excepción basada en que el Tribunal Arbitral ha excedido o se está excediendo de sus
facultades, deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes de conocer el hecho el
interponente, indicando con precisión en qué se ha excedido.
El Tribunal Arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente
artículo, como cuestión previa o en el laudo.
Si, como cuestión previa el Tribunal Arbitral se declara competente, cualquiera de las partes,
dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de esa decisión, podrá solicitar
a un tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme a los artículos 9 y 21 inciso 3 de la Ley de
Arbitraje, que resuelva la cuestión.
Mientras esté pendiente dicha solicitud, el Tribunal Arbitral podrá proseguir sus actuaciones y
dictar un laudo.
Artículo 44. CUESTIONES CONEXAS.
Tanto en los arbitrajes de derecho como en los de equidad, una vez constituido el tribunal, se
entienden sometidas a él todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso
del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes
convengan, o en su defecto por el que señale el Tribunal Arbitral. Si surgiere alguna cuestión
de orden criminal, los Árbitros lo pondrán en conocimiento de Juez competente, a quien
remitirán certificación de las constancias respectivas.
Artículo 45. MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN.
El tribunal arbitral podra ́́
, a instancia de una de las partes, otorgar medidas cautelares.
Por medida cautelar se entendera ́́
toda medida temporal por la que, en cualquier momento
previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal
arbitral ordene a una de las partes que, por ejemplo:
a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia;
Reglamento de Conciliación y Arbitraje Página 26 de 43
b) Adopte medidas para impedir i) algún daño actual o inminente, o ii) el menoscabo del
procedimiento arbitral, o se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente
ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo
subsiguiente; o
d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver
la controversia.
La parte que solicite alguna medida cautelar prevista en los incisos a) a c) de este artículo
debera ́́
convencer al tribunal arbitral de que de no otorgarse la medida cautelar, es probable
que se produzca algún daño no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que
sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de
ser ésta otorgada.
En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al inciso d)
de este artículo solo será aplicable en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
El tribunal arbitral podra ́́
modificar, suspender o revocar toda medida cautelar que haya
otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por
iniciativa propia, previa notificación a las partes.
El tribunal arbitral podra ́́
exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía
adecuada respecto de la medida.
El tribunal arbitral podra ́́
exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo
cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cau-‐
telar se demandara u otorgara.
El solicitante de una medida cautelar sera ́́
responsable de las costas y de los daños y perjuicios
que dicha medida ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulte-‐
riormente que, a la vista de las circunstancias del caso, la medida no debio ́́
haberse otorgado.
El tribunal arbitral podra ́́
condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las
costas y de los daños y perjuicios.
Reglamento de Conciliación y Arbitraje Página 27 de 43
La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial por
cualquiera de las partes no sera ́́
tenida por incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como
una renuncia a ese acuerdo.
Asimismo, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrán estas o los árbitros requerir a un
Juzgado de Primera Instancia de lo Civil o Mercantil del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje
que decrete o levante aquellas providencias cautelares que deban ser cumplidas por terceros,
o bien, para que se obligue coactivamente a una de las partes a cumplir con una providencia
cautelar decretada según las disposiciones del presente artículo.
Artículo 46. DE LA DEMANDA.
La demanda se presentará por escrito ante el Tribunal Arbitral en la audiencia de instalación
del mismo y salvo pacto en contrario contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Nombre completo de la parte demandante y calidad en que se presenta;
b) Nombre de los abogados que lo auxilien, si fuera el caso;
c) Nombre de la parte demandada;
d) Naturaleza de la controversia, explicando los hechos y circunstancias de la misma e
indicando la solución que se busca y en su caso, el monto que se demanda;
e) Enumeración de las pruebas que se ofrecen, sin perjuicio de otras que pudieren
requerirse por el Tribunal Arbitral durante el proceso;
f) Lugar, fecha y firma del demandante o su representante, si fuera el caso, y la de quien
lo auxilia si hubiera sido designado.
Si la parte demandante no presentare su demanda en la audiencia de instalación, el Tribunal
Arbitral dará por terminadas las actuaciones y la declarará responsable de pagar a El Centro
los gastos en que se hubiere incurrido, dentro del plazo de tres (3) días.
Para efectos de la interrupción de prescripción o de caducidad, la parte interesada podrá
presentar la demanda antes de la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, la cual será
simplemente recibida por el Centro, para su posterior traslado al Tribunal Arbitral.
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Artículo 47. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la demanda, el
demandado deberá presentar por escrito ante el Tribunal Arbitral su contestación de
demanda. Podrá solicitar prórroga del plazo para la contestación de la misma.
La contestación de la demanda deberá llenar los mismos requisitos de la demanda,
enunciados en el artículo cuarenta y seis (46) del presente Reglamento.
Si la parte demandada, estando notificada no presentare su contestación dentro del plazo
señalado, se continuará el proceso arbitral, sin que esa omisión se considere por sí misma
como una aceptación de las alegaciones de la parte demandante. La inactividad de cualquiera
de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni lo priva de eficacia.
Artículo 48. RECONVENCIÓN.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá formular la reconvención relacionada
con el mismo asunto o contrato del que se originó el litigio.
A la reconvención se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo cuarenta y seis (46)
del presente Reglamento.
La parte demandante puede, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la
notificación de la reconvención, presentar su contestación o solicitar prórroga del plazo,
aplicándose al efecto las mismas disposiciones que rigen para la contestación de la demanda.
Artículo 49. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN.
Una vez aprobada la calendarización de las audiencias o tomada la decisión de que las
actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y pruebas, las partes no podrán
ampliar la demanda o la reconvención, salvo autorización del Tribunal Arbitral, el cual, al
decidir al respecto, deberá tener en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, la etapa
en que se encuentre el proceso arbitral y las demás circunstancias que sean pertinentes.
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Artículo 50. CALENDARIZACION DE AUDIENCIAS.
El Tribunal Arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se
substanciarán sobre la base de documentos y pruebas.
Después de que ha sido presentada la contestación de la demanda o la contestación de la
reconvención, según sea el caso, el Tribunal Arbitral señalará audiencia para establecer con
las partes la forma de diligenciamiento de las pruebas, y una calendarización para
presentarlas. Durante esa audiencia las partes y el Tribunal Arbitral pueden considerar otros
aspectos relacionados con el desarrollo futuro del caso.
Si hay testigos que han de presentar su declaración, cada parte comunicará al Tribunal
Arbitral y a la otra parte, en esta audiencia, el nombre y la dirección de los testigos que se
propone presentar, indicando el tema sobre el que depondrán y el idioma en que lo harán.
Si se le solicita al Tribunal Arbitral la designación de peritos, la parte solicitante deberá
señalar, en esta audiencia, los aspectos concretos sobre los cuales deberá rendir su informe.
Artículo 51. AUDIENCIAS ADICIONALES.
El Tribunal Arbitral decidirá si han de celebrarse otras audiencias a las ya calendarizadas o la
presentación de documentos adicionales, en todo caso éstas deberán celebrarse dentro del
período probatorio.
Artículo 52. DILIGENCIAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS.
Para la realización de audiencias, el Tribunal Arbitral dará aviso a las partes, con cinco (5)
días de anticipación de la fecha, lugar y hora en que se realizarán..
Cuando la controversia sea conocida por un tribunal colegiado y uno de sus miembros,
exceptuando al Presidente del Tribunal, no asistiere a la audiencia o no se presentare a la hora
indicada, la misma podrá celebrarse en ausencia de éste, si las partes están de acuerdo.
Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.
Reglamento de Conciliación y Arbitraje Página 30 de 43
El Tribunal Arbitral hará arreglos respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas
en la audiencia y del acta respectiva si, dadas las circunstancias del caso, lo estima
conveniente o si las partes así lo han acordado.
Si una de las partes no compareciere a una audiencia o no presentare las pruebas propuestas
o las requeridas por el Tribunal Arbitral, éste continuará las actuaciones y dictará el laudo
basándose en las pruebas presentadas.
Artículo 53. CARGA DE LA PRUEBA.
Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se basa para fundar sus
acciones o defensas. El Tribunal Arbitral podrá requerir, dentro del período de prueba, que
las partes presenten determinadas pruebas en apoyo de los hechos argumentados.
Todas las pruebas las recibirá el Tribunal Arbitral con citación de la parte contraria, y sin este
requisito no se tomarán en consideración.
Artículo 54. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.
El Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las
pruebas.
Salvo pacto en contrario de las partes, el período probatorio no podrá exceder de tres (3)
meses.
Artículo 55. TESTIGOS.
La declaración de los testigos se recibirá en forma oral y en el idioma seleccionado para el
arbitraje. Si el testigo no pudiere hablar el idioma que se ha seleccionado para el proceso
arbitral, deberá recibirse su testimonio por medio de traductor jurado del idioma que se trate.
Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.
El Tribunal Arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración
de otros testigos.
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El Tribunal Arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos y en
los casos en que por motivos especiales así lo acuerden las partes, los testigos podrán
presentar sus testimonios por escrito, con firma legalizada.
Artículo 56. PERITOS.
Los peritos serán nombrados por el Tribunal Arbitral, en atención a sus especialidades y a los
conocimientos que posean, preferentemente de la lista de peritos disponibles del Centro.
Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente, le presentarán para su
inspección todos los documentos y demás elementos pertinentes que aquél pueda pedirles.
Cualquier diferencia entre una parte y el perito, acerca de la pertinencia de la información o
presentación requerida, se remitirá a la decisión del Tribunal Arbitral.
Una vez recibido el dictamen del perito, el Tribunal Arbitral entregará una copia del mismo a
las partes, a quienes se les correrá audiencia para expresar por escrito su opinión sobre el
dictamen dentro de los cinco (5) días de recibido el mismo. Las partes tendrán derecho a
examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al
perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e
interrogarlo. En esta audiencia, las partes podrán presentar testigos expertos para que
presten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento
las disposiciones del Artículo cincuenta y cinco (55) del presente Reglamento.
Artículo 57. ALEGATOS FINALES.
El Tribunal Arbitral comunicará a las partes cuando concluya el período probatorio,
señalando una audiencia dentro de los siguientes quince días, para oír los alegatos finales de
las partes, los cuales, salvo disposición en contrario del Tribunal Arbitral, no podrán exceder
de una hora con treinta minutos (1:30) por cada parte.
El Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario, en razón de circunstancias excepcionales
debidamente justificadas, decidir, por propia iniciativa o a petición de parte, que se celebre
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una única audiencia extraordinaria dentro de los quince (15) días siguientes a la audiencia en
que se presentaron los alegatos finales.
Posteriormente, señalará audiencia para lectura y notificación del laudo arbitral, en la cual el
Secretario leerá las consideraciones más relevantes del laudo y su parte resolutiva de acuerdo
a lo establecido en este Reglamento.
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CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL
Artículo 58. SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL.
A solicitud de las partes, el proceso arbitral podrá suspenderse durante un plazo que quedará
a criterio del Tribunal Arbitral.
Salvo lo establecido en el párrafo anterior o amparo otorgado, el trámite del arbitraje no
podrá ser suspendido. En caso de haberse requerido el expediente original del proceso de
arbitraje por un órgano jurisdiccional, podrá continuarse el trámite del mismo con copia
certificada del expediente original por el Secretario del Centro o por el Tribunal Arbitral según
sea el caso.
Artículo 59. FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL.
a) Al emitirse el laudo, y de ser solicitado, su interpretación, rectificación o ampliación.
b) Al celebrarse una transacción. Si antes de que se dictare el laudo, las partes celebraren un
convenio o una transacción que resuelva el litigio, el Tribunal Arbitral emitirá una resolución
para la terminación del procedimiento o, si lo pidieren ambas partes y el Tribunal Arbitral lo
acepta, registrará la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las
partes. Este laudo no deberá ser necesariamente motivado.
c) Desistimiento del demandante, siempre y cuando no se haya presentado reconvención.
d) Desistimiento de ambas partes.
Artículo 60. COMUNICACIÓN PREVIA
En el caso de suspensión del proceso arbitral, El Centro o el Tribunal Arbitral sea el caso,
notificarán a las partes su propósito y, a menos que una de las partes hiciere valer razones
fundadas para oponerse, procederá a emitir la orden de suspensión.
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CAPÍTULO IV
LAUDO
Artículo 61. PLAZO PARA LAUDAR.
El Tribunal Arbitral deberá emitir su laudo dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses
contados a partir de la fecha en que quede instalado el Tribunal Arbitral, sin que haya asunto
pendiente qué resolver en materia de recusación de Árbitros, de conformidad con el presente
Reglamento. El Tribunal Arbitral podrá prorrogar dicho plazo por un termino razonable,
tomando en cuenta las circunstancias excepcionales de cada caso.
Artículo 62. FORMA Y EFECTO DEL LAUDO.
El laudo se emitirá por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes, salvo
al impugnarse mediante Recurso de Revisión, cuando éste proceda. El Tribunal expondrá las
razones en las que se base el laudo. El laudo será firmado por el o los árbitros y contendrá la
fecha y el lugar en que se dictó. Cuando haya tres Árbitros y uno de ellos no firme, se indicará
en el laudo el motivo de la ausencia de la firma de éste.
Podrá hacerse público el laudo sólo con el consentimiento por escrito de todas las partes,
salvo que una ley de orden público expresamente permita la publicidad del laudo arbitral.
El Tribunal Arbitral entregará y notificará a las partes copia del laudo.
Artículo 63. INTERPRETACIÓN, RECTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL LAUDO.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes
podrá requerir del Tribunal Arbitral:
a) Una interpretación del laudo;
b) Que se rectifique cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro
error de naturaleza similar;
c) Que se amplíe el laudo, completándolo con las reclamaciones formuladas en el
procedimiento arbitral, pero omitidas en el laudo.
Reglamento de Conciliación y Arbitraje Página 35 de 43
El Tribunal Arbitral notificará la solicitud a la otra parte.
La interpretación, rectificación y ampliación del laudo, se deberá emitir por escrito, dentro de
los veinte (20) días siguientes a la recepción del requerimiento.
La decisión del Tribunal Arbitral que resuelva la interpretación, rectificación o ampliación del
laudo formará parte del mismo, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el artículo sesenta y
dos (62) del presente Reglamento.
La rectificación del laudo también la podrá emitir el Tribunal Arbitral por iniciativa propia,
hasta antes de quedar firme el laudo.
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CAPÍTULO V
GASTOS DE ARBITRAJE
Artículo 64. GASTOS DEL ARBITRAJE.
El Centro requerirá a las partes el pago de los gastos de arbitraje ocasionados tanto por la
demanda como por la reconvención, si se diere el caso.
Los gastos del arbitraje que El Centro requerirá de acuerdo al Arancel, comprenden
exclusivamente los siguientes:
a) Honorarios de los Árbitros y del Secretario, y
b) Los gastos de administración del Centro.
Los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los Árbitros y por los testigos, el costo del
asesoramiento pericial, las certificaciones y demás documentos que se requiera, de los
recursos necesarios para diligenciar el proceso y de cualquier otra asistencia requerida por el
Tribunal Arbitral, serán cubiertos adicionalmente por las partes.
Los gastos u honorarios cobrados por peritos o expertos deberán ser pagados por la parte que
propuso el peritaje o expertaje.
Los honorarios que cada una de las partes pague a quienes le auxilian no forman parte de los
gastos del arbitraje.
Artículo 65. DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS DE ARBITRAJE.
El Centro determinará en el momento en que se acepte para su trámite una solicitud de
arbitraje, o en el momento en que se presentare una reconvención, una liquidación
provisional de los mismos y, antes de que se dicte el laudo, la liquidación definitiva.
La base para el cálculo será el monto económico del arbitraje. Si fuere cuantía indeterminada,
El Centro determinará el monto de los gastos de arbitraje.
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Artículo 66. PAGO DE LOS GASTOS.
El Tribunal Arbitral determinará en el laudo a quien le corresponde pagar los gastos del
arbitraje. Salvo pacto en contrario, los gastos del arbitraje serán a cargo de la parte vencida.
Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de esos gastos
entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso.
Cuando el Tribunal Arbitral dicte una resolución por medio de la cual se concluya el
procedimiento arbitral, fijará en el texto de esa resolución los gastos del arbitraje a que se
refiere el artículo sesenta y cuatro (64) de este Reglamento y a quien corresponde pagarlos.
El Tribunal Arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación,
rectificación o ampliación de su laudo.
Artículo 67. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LOS GASTOS DEL ARBITRAJE.
El requirente deberá adjuntar, con la solicitud de arbitraje, la cantidad prevista en el arancel
del Centro como provisión inicial de fondos, a cuenta de los gastos en que se incurra por el
procedimiento arbitral.
El requerido deberá adjuntar la provisión inicial de fondos al contestar la solicitud de
arbitraje.
El mismo procedimiento se observará en el caso de que se presentara una reconvención.
El Centro, con base en la información proporcionada por las partes, entregará a éstas un
estado de cuenta de los gastos del arbitraje, en que incluirá los honorarios profesionales de el
o los árbitros, los honorarios profesionales del secretario del tribunal y los gastos
administrativos de El Centro, y les requerirá los pagos que corresponda hasta cubrir la
totalidad de los mismos. Si transcurridos diez (10) días desde el requerimiento del Centro, los
pagos requeridos no se hubieren efectuado en su totalidad, el Centro hará un segundo
requerimiento a las partes para que lo hagan en un término no mayor de cinco (5) días. Si
vencido este plazo las partes no hubieren efectuado el pago que les corresponda, el Centro
informará de este hecho al Tribunal Arbitral para que resuelva lo que considere pertinente. Si
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no se hubiere instalado aún el Tribunal Arbitral, dicha decisión recaerá en la Junta Directiva
de El Centro.
En caso de que una de las partes no cumpla con el pago que le corresponde, la otra parte
podrá hacerlo por cuenta de la que no lo hubiere efectuado.
Si alguna de las partes no efectuare el pago de los gastos de arbitraje de conformidad con las
disposiciones del presente artículo luego de haber sido requerido, el Centro estará facultado
para emitir o causar que se emita una orden de pago que podrá ser ejecutada mediante
asistencia judicial.
De igual manera, la parte que no hubiere efectuado el pago de los gastos de arbitraje según las
disposiciones del presente artículo quedará legalmente constituido en mora automática,
debiéndose agregar al monto adeudado los intereses moratorios. Para el efecto, los intereses
moratorios se calcularán en base al interés legal.
En caso de terminación del arbitraje antes de haberse dictado al laudo, por cualquier causa,
las partes pagarán el porcentaje de los gastos que corresponda según lo establecido en el
Arancel.
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CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68. EXPEDIENTES DIGITALES.
El Centro podrá implementar un sistema de digitalización y manejo digital de los expedientes
y procesos de arbitraje y conciliación que administre, ofreciendo de forma exclusiva a las
partes, sus abogados, los árbitros y secretarios un servicio virtual que permitirá a éstos
consultar los expedientes de manera segura, mediante una clave personal e intransferible que
será generada por el Centro.
Artículo 69.
Las disposiciones del presente reglamento prevalecerán sobre aquellas contenidas en la Ley
de Arbitraje, Decreto 67-‐95 del Congreso de la República de Guatemala.
Artículo 70. VIGENCIA.
El presente reglamento estará vigente a partir de la fecha de su aprobación, 14 de julio de
2014.
Los procesos de arbitraje y conciliación que sean solicitados al Centro a partir del 14 de julio
de 2014 se tramitarán bajo las disposiciones del presente reglamento, salvo que las partes
hayan acordado la aplicabilidad de otro reglamento o lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 14.
Para los procesos de arbitraje y conciliación en trámite previo a la entrada en vigencia del
presente reglamento, aplicarán las disposiciones del reglamento vigente al momento del inicio
de cada proceso de arbitraje y de conciliación.
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ARANCEL DE GASTOS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
El Centro requerirá por la administración de sus servicios de arbitraje y de conciliación, los
beneficios reembolsables en concepto de gastos de conciliación y arbitraje siguientes:
a) Los honorarios profesionales de los Árbitros, Conciliadores y del Secretario, y
b) Los gastos de administración del Centro.
Los gastos incurridos por concepto de peritajes, viáticos, traslados y cualesquiera otros que
sean procedentes, correrán por cuenta de las partes a requerimiento del Conciliador, del
Tribunal Arbitral o de El Centro, en la forma por ellos determinada.
I
CONCILIACIÓN
Los gastos administrativos para el procedimiento de conciliación o cualquier otro método
alternativo de solución de controversias, será de trescientos dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 300.00) por audiencia o su equivalente en quetzales. Los honorarios del
Conciliador serán de cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100.00) por hora de
audiencia. Esta tarifa incluye el tiempo que el Conciliador debe dedicar a las diligencias
previas a las audiencias.
Esta disposición no será aplicable cuando por razones propias del caso y a solicitud de las
partes, tenga que traerse un conciliador del extranjero. En estos casos las partes recibirán,
previo al nombramiento del conciliador, un estimado de gastos, el cual de ser aceptado, tendrá
que cancelarse previamente ante el Centro.
Todos los gastos extras que se ocasionen por razón de viajes al interior y fuera de la república,
traductores, peritos o gastos incurridos por la celebración de audiencias en días inhábiles o la
participación de más de siete personas dentro de las audiencias, serán cargados a las partes.
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Cada parte en controversia sometida a conciliación, según el Reglamento de Conciliación y
Arbitraje del Centro, está obligada a efectuar un pago de trescientos dólares de los Estados
Unidos de América (US$.300.00) o su equivalente en quetzales, como provisión inicial sobre
los gastos administrativos.
I I
ARBITRAJE
Los gastos de arbitraje incluyen los honorarios del árbitro o de los árbitros, del secretario y
los gastos administrativos del Centro. El Centro fijará los gastos del arbitraje de conformidad
con la tabla de aranceles que se encontraba vigente al inicio del arbitraje.
A solicitud de las partes y el Tribunal Arbitral, el Centro podrá, tomando en cuenta la
importancia del evento, labor realizada y la complicación e investigación de mérito, modificar
la cantidad destinada a los gastos de arbitraje. Antes del inicio de cualquier peritaje, las partes
deberán abonar una provisión cuyo importe, determinado por el Tribunal, deberá ser
suficiente para cubrir los honorarios y gastos probables del perito.
Cada parte en una controversia sometida a arbitraje, según el Reglamento de Conciliación y
Arbitraje del Centro, está obligada a efectuar un pago de quinientos dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 500.00) o su equivalente en quetzales como provisión inicial sobre
los gastos, cuando se trate de cuantía determinado. Para los casos de cuantía indeterminada,
cada parte deberá efectuar un pago de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
3,000.00), como provisión inicial de fondos.
El requirente hará efectivo el pago en el momento de presentar su requerimiento o solicitud
de arbitraje, y el requerido en el momento de pronunciarse respecto de la solicitud y hasta
antes de la audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral.
Reglamento de Conciliación y Arbitraje Página 42 de 43
Para cada caso, el Centro hará el cálculo de los gastos del arbitraje, y su monto deberá ser
pagado de la siguiente forma:
a) 30% antes de la primera audiencia de prueba
b) 30% antes de la última audiencia de prueba;
c) 40% antes de la fecha señalada para la lectura del Laudo.
La liquidación definitiva de los gastos de arbitraje se presentará a las partes al finalizar el
período probatorio del proceso, y la suma que se adeude deberá hacerse efectiva antes de la
audiencia de lectura del laudo.
Cuando por cualquier causa concluya el proceso arbitral sin que se emita el laudo respectivo,
concluya el proceso por una vía diferente o se transe, las partes deberán pagar los gastos de
arbitraje de la siguiente forma:
a) 30% del total de los gastos de arbitraje, si el proceso concluye antes de la primera
audiencia de prueba;
b) 60% del total de los gastos de arbitraje, si el proceso concluye en el período
comprendido entre la primera audiencia, hasta la terminación del período de
prueba;
c) 100% de los gastos de arbitraje si el proceso concluye en el período comprendido
desde la finalización del período de prueba, hasta antes de la lectura del laudo.
III
PROVISIÓN DE FONDOS SOBRE LOS GASTOS DE ARBITRAJE
No será tomada en consideración ninguna solicitud de conciliación o arbitraje, si no se hace la
respectiva provisión inicial de fondos. Dicho pago no sera ́́
reembolsable si por desistimiento o
por cualquier otra razón no se efectúa el arbitraje o la conciliación.
Reglamento de Conciliación y Arbitraje Página 43 de 43
IV
TABLA DE ARANCELES DE ARBITRAJE.
ARBITRO SECRETARIO ADMITIVOSUS$ 0 - 25,000.00 900.00 450.00 900.00US$ 25,001 - 50,000 300.00 + 4% 150.00 + 2% 375.00 + 5%US$ 50,001 - 100,000 400.00 + 3% 200.00 + 1.5% 525.00 + 3%US$ 100,001 - 500,000 500.00 + 2% 250.00 + 1% 675.00 + 1%US$ 500,001 - 1,000,000 600.00 + 1% 300.00 + 0.5% 850.00 + 0.75%US$ 1,000,001 - 5,000,000 800.00 + 0.50% 400.00 + 0.25% 1,150.00 + 0.50%US$ 5,000,001 - 20,000,000 1,000.00 + 0.25% 500.00 + 0.13% 1,500.00 + 0.25%US$ 20,000,001 en adelante 60,000.00 30,000.00 30,000.00
MONTOS EXPRESADOS EN US$
NOTAS:
1. Todas las cifras están dadas en dólares de los Estados Unidos de América y podrán ser
pagadas por el usuario en quetzales al tipo de cambio establecido en los estados de
cuenta que presente el Centro.
2. Los montos establecidos incluyen el Impuesto al Valor Agregado –IVA-‐.