Sentencia de Apelación Especial Saúl y Rogelio de 15/05/2015
Apelacion especial Rogelio y Saúl, diciembre 2014
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8/10/2019 Apelacion especial Rogelio y Sal, diciembre 2014
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C-13005-2013-00104 /(T.S. 20-2014)
Auxiliar de Audiencia. 3.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DE DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.-------------
DATOS DE LOS COMPARECIENTES
ANTONIO ROGELIO VELSQUEZ LPEZ, de cuarenta y cinco aos de edad, casado, jornalero,
guatemalteco, se identifica con el Documento Personal de Identificacin, Cdigo nico de
Identificacin nmero UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO, CERO OCHO MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES, UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS, extendido por el
Registro Nacional de las Persona de la Repblica de Guatemala.
DIRECCIN Y PROCURACIN PROFESIONAL
Comparecemos bajo la direccin y procuracin de los abogados Sergio Armando Garca Agustn;
los correos [email protected],a los nmeros telefnicos 2253-4775 y
5016-1030.
LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
Sealamos como lugar para recibir notificaciones la calle seis guin treinta y ocho de la zona uno de
la ciudad de Huehuetenango
RAZN DE MI GESTIN
Ante ustedes comparecemos a interponer RECURSO DE APELACIN ESPECIAL POR MOTIVO
DE FORMA Y FONDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DE
NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL CATORCE, POR SER CONTENTIVA DE VICIOS, en base a lo
siguiente:
FACULTAD DE RECURRIR
Interponemos el presente Recurso de Apelacin Especial en nuestra calidad de acusados en el
proceso arriba identificado, por lo cual tenemos inters directo cumpliendo con lo establecido en los
artculos 398 y 416 del Cdigo Procesal Penal; asimismo, dicha sentencia es impugnable por
mailto:[email protected]:[email protected]:[email protected]:[email protected] -
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medio del presente Recurso de Apelacin Especial por estar comprendido en el objeto de dicho
recurso contenido en el artculo 415 del Cdigo Procesal Penal;
FORMA Y PLAZO
Podemos afirmar que nos encontramos en tiempo, modo y forma, debido a que el Recurso de
Apelacin ser interpuesto por escrito, asimismo nos encontramos dentro del plazo legal toda vez,
que fuimos notificados el da veintiuno de noviembre del ao dos mil catorce,de la sentencia de
fecha veintiuno de noviembre del mismo ao, por lo cual nos encontramos dentro del plazo de los
diez das, estos requisitos se encuentran contenidos en el artculo 418 del Cdigo Procesal Penal
Pena
DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAN EL PRESENTE RECURSO:
A) RECURSO DE APELACIN ESPECIAL DE FORMA POR INOBSERVANCIA O
ERRONEA APLICACIN DE LA LEY EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO
DE NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL CATORCE POR SER CONTENTIVA DE VICIOS:
1) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 281, 282
y 283 del Cdigo Procesal Penal por no entregar en plazo la acusacin formal en nuestra
contra violentando los artculos 151, 324 bis y 332 del Cdigo Procesal Penal, vicio que fue
oportunamente protestado y reclamado su subsanacin:
En el momento o etapa de los incidentes en el debate oral y pblico se planteo por parte de ladefensa el incidente de SUBSANACIN POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Y DE
IMPUGNACIN POR NULIDAD POR ADMISIN DE LA PRUEBA, como lo refiere el artculo 281
del Cdigo Procesal Penal durante la fase de incidentes previos al debate con fundamento en el
artculo 369, en contra de la presentacin del memorial de acusacin del acto conclusivo por parte
del Ministerio Pblico, pues su presentacin fue extempornea toda vez que esta fue presentada
hasta el da 5 de diciembre del ao dos mil trece, de esta situacin el da de audiencia de acto
conclusivo le hicimos ver al juez contralor dicha situacin sin que este subsanase el error, asimismo
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presentamos una apelacin que obra al nmero 13005-2013-00104 en contra de dicha situacin
que fue rechazada por la Sala Jurisdiccional, por lo cual presentamos una Accin Constitucional de
Amparo ante la Corte Suprema de Justicia que obra al nmero 102-2014 Of. 6. sin que se
subsanar el error sealado por la defensa, frente a ello durante la etapa de incidentes y cuestiones
previas presentamos una Actividad Procesal Defectuosa fundamentada en el artculo 282 del
Cdigo Procesal Penal a lo cual el Ministerio Pblico dentro de sus alegatos acepta expresamente
el error cuando dice: de la fecha exacta de presentacin que fue el 5 de diciembre a las 10 horas
para la audiencia intermedia que fue sealada para el 18 de diciembre del 2013 mediaron 13 das
de por medio ser que en 13 das los colegas defensores no tuvieron el tiempo de acudir al tribunal
a pedir su copia y analizar ojo que era para discutir la fase intermedia la acusacin que se present
segn ellos extemporneamente por 15 horas despus y no son 15 horas contemos de la media
noche del 4 de diciembre para las 10 de la maana del 5 lo cual obra en el audio de debate,
asimismo el Tribunal A Quo frente a este defecto procedimental resuelve: Bien el tribunal luego
de haber deliberado en cuanto a los incidentes planteados por los abogados defensores
consistentes en los incidentes de subsanacin por accidente a la actividad procesal defectuosa y
tambin incidente de nulidad por admisin de la prueba pericial y testimonial ya relacionado por los
mismos los juzgadores establecen inicialmente que en cuanto la informacin al acto conclusivo no
obra en la carpeta judicial correspondiente ya que de conformidad lo regulado en el cdigo procesalpenal se envan nicamente ciertos documentos a este tribunal luego al verificar la carpeta judicial
con las actuaciones que son remitidas por el juez contralor en este caso es el juez de primera
instancia de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer de este departamento se
establece en las razones asentadas que tanto en la audiencia en etapa intermedia llevada a cavo el
18 de diciembre del ao 2013 la audiencia de ofrecimiento de prueba del 10 de febrero del 2014
estuvieron presentes en la diligencia los abogados defensores designados en su oportunidad
procesal por los acusados quienes se considera que tuvieron la oportunidad para hacer las
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argumentaciones tanto para discutir lo relacionado al acto conclusivo como para la adminisibilidad
de las pruebas que se colige que no existe vulneracin al debido proceso al derecho de defensa al
principio de legalidad abonado a ello de conformidad en lo establecido en el artculo 284 segundo
prrafo del cdigo procesal penal establece que no puede renovarse al acto rectificarse el error o
cumplirse el acto admitido para retrotraer el procedimiento o periodos ya precluidos en el presente
caso se establece que tanto el acto conclusivo la audiencia de etapa intermedia y ofrecimiento de
prueba son actuaciones que ya se llevaron a cabo y que en todo caso debieron ser objetos de
impugnaciones dentro del plazo y ante el rgano jurisdiccional competente toda vez que los
incidentes presentados llevan como objetivo la modificacin o renovacin de los actos relacionados
por la defensa y que de conformidad con la ley son cuestiones que el juez de garantas debi
resolverlos y en todo caso si no se estuviere de acuerdo con la resolucin proferida con el juez
contralor hubiese sido impugnados a travs de los procedimientos establecidos por la ley con lo cual
el requerimiento que se formula a estas alturas est enmarcado fuera de los parmetros que
nuestra normativa penal establece as mismo las pruebas en su momento procesal fueron ofrecidas
y se discuti su admisibilidad no as su diligenciamiento e incorporacin al debate toda vez que
estos dos ltimos elementos se realizan durante el desarrollo del debate abonado a ello este
tribunal tiene delimitada su competencia en el sentido de subsanar errores si as hubiese sido por el
juez contralor de garantas toda vez que sobre estas instancias existe un rgano encargado desupervisar la funcin jurisdiccional a travs de los medios de impugnacin establecidos en la ley
como la apelacin, el amparo y otros medios de impugnacin con fundamento en lo ya indicado mas
lo que precepta en los artculos 2, 28, 203 y 204 de la constitucin poltica de la republica artculo
7, 8 y 24 de la convencin Americana sobre derechos humanos, 3, 11, 11 bis, 48, 50 bis, 10, 169,
181, 182, 183, 39, 481, 482, 483 del cdigo procesal penal, 15, 141, 142 de la ley del organismo
judicial el tribunal resuelve y declara sin lugar los incidentes de subsanacin por actividad procesal
defectuosa e incidente de impugnacin por nulidad por admisin de la prueba presentada por la
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defensa tcnica lo cual obra en el audio del debate, esto violenta nuestro derecho de defensa,
as como el principio de debido proceso, y las garantas que el cdigo establece puesto que en
cualquier momento pueden ser subsanadas, debido a lo cual se inobservaron los artculos 281, 282
y 283 del Cdigo Procesal Penal toda vez que su decisin no estuvo fundamentada en dichos
artculos tambin violenta el artculo 11bis del citado cuerpo legal, en ese sentido no poda ser
valorada para tomar una decisin la acusacin toda vez que no respeto los plazos contenidos en los
artculos 51, 324 bis y 332 del Cdigo Procesal Penal, siendo esto una variacin de las formas del
Proceso.
AGRAVIO:
La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta nuestro derecho de defensa,
el principio del debido proceso y el principio de imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del
Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la
Repblica de Guatemala.
TESIS QUE SUSTENTO
El Tribunal A Quo estaba obligado a subsanar el error cometido por el Juez contralor de la
investigacin toda vez que esta obligado por ley de acuerdo a los artculos 281, 282 y 283 de ser
garantes de la legalidad y constitucionalidad de los actos del proceso penal, no pudiendo alegar
preclusin pues es un vicio que en su momento fue impugnado sin que haya sido subsanado porningn medio, por lo cual no podan valorar para fundar su decisin los actos cumplidos con
inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley penal adjetiva.
APLICACIN QUE PRETENDO:
Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO
INOBSERVO LOS ARTICULSO 281, 282 Y 283, FUNDANDO SU DECISIN EN ACTOS QUE NO
CUMPLIERON LAS FORMAS Y CONDICIONES DEL CDIGO PROCESAL PENAL, Y ASU VEZ
VIOLENTAN LOS ARTCULOS 2, 3 , 20 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE QUE
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LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AO TENGA EL
VICIO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LEY LO QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DEL
PROCEDIMIENTO COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 419 INCISO 2 POR LO CUAL SE
CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL ; por lo que solicito se anule
la sentencia impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo
Procesal Penal.
2) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 181, 182
Y 183, en clara violacin de los artculos 151, 323, 324 bis del Cdigo Procesal Penal por
diligenciar medios probatorios fuera del plazo de la investigacin, vicio que fue
oportunamente protestado y reclamado su subsanacin:
La Sentencia impugnada, no obstante la prueba se encontraba protestada y en especial los
siguientes medios probatorios que recoge la sentencia: 7.5) Certificado de Defuncin de
GUADALUPE FRANCISCO FELIPE, inscrita con fecha tres de diciembre de dos mil trece en el
Registro Civil del Municipio de Santa Cruz del Quich, departamento de Quich, quedando inscrita
la defuncin con el nmero tres mil trescientos dieciocho; extendido por el Registro Nacional de las
personas de la Repblica de Gatemala el veintids de enero de dos mil catorce y acredita la muerte
legal de la occisa por ASFIXIA POR ESTRANGULAMIENTO 7.9) Crockis o Plano Descriptivo,
elaborado por Dionicio Meja Ramrez, que acredita visualmente la estructura fsica de la residenciade la seora Guadalupe Francisco Felipe, lugar de donde la misma fue obligada a salir luego se le
da muerte7.11) Certificado de defuncin del occiso MATEO DIEGO SIMON, inscrito con fecha
seis de febrero de dos mil catorce, en el Registro Civil del Municipio de Santa Cruz del Quich,
departamento de Quich, al nmero tres mil cuatrocientos veintisis, con el que se acredita la
muerte legal del mismo; siendo la causa por ASFIXIA POR EXTRANGULACIN; extendido por el
Registro Nacional de las personas de la repblica de Guatemala, el seis de febrero del dos mil
catorce Estas pruebas no tuvieron que ser valoradas, toda vez que, estas no expresan certeza
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jurdica, ni mucho menos se apegan al sistema acusatorio violentando el artculo 183 del Cdigo
Procesal Penal en cuanto a la legalidad de su obtencin. En el caso de los Certificados de
Defuncin de los occisos, estos no se apegan a las reglas de obtencin de la prueba, y esto es as
no porque el ente encargado de expedir dicha documentacin no sea el legalmente establecido,
sino porque el ente investigador realiz diligencias fuera de la fecha del vencimiento de la
investigacin pues esta finaliz el da 4 de diciembre del ao 2013 sin embargo la solicitud de
dichas partidas se realiza hasta enero y febrero del ao 2014, tal como lo recoge la sentencia por
este medio impugnada, en ese sentido nuestra defensa haba protestado tales medios porque en el
momento del ofrecimiento de la prueba esta no se encontraba, sin embargo con estas deficiencias
fue aceptada, ya en el debate a travs de un incidente se pidi la expulsin de esta prueba ilegal
durante el juicio sin embargo el Tribunal A Quo no accedi a la peticin asimismo en el momento de
su diligenciamiento se hizo ver la fecha de expedicin de los documentos, a lo que el Tribunal A
Quo aduce que no se puede dejar de valorar por meras formalidades, sin embargo afirmamos que
no se trata de meras formalidades pues la finalidad del proceso penal es la averiguacin de la
verdad por medio de un proceso acusatorio que garantice a las partes un debido proceso
establecido de tal cuenta la investigacin es el priodo de tiempo durante el cual el ente
investigador debe realizar todas las diligencias de investigacin no hacerlo durante este periodo
invalida los elementos probatorios de la acusacin toda vez que ya no se encuentra habilitado paracontinuar la investigacin, de otra forma sera convertir nuestro proceso acusatorio en uno
inquisitivo. De tal cuenta violenta el debido proceso, varia las formas del proceso y disminuye
nuestros derechos de defensa. En cuanto al medio probatorio descrito en el numeral 7.9 de la
sentencia por este medio impugnada como podr observarse no se tiene ni siquiera individualizado
lo que impide de manera correcta una fiscalizacin de la prueba, variando las formas del proceso y
disminuyendo nuestro sagrado derecho de defensa. Es por ello que la sentencia por este medio
impugnada deber ser anulada para que se renueve el acto por efecto del reenvio.
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AGRAVIO:
La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta nuestro derecho de defensa,
el principio del debido proceso y el principio de imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del
Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la
Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios inadmisibles dentro del proceso penal.
TESIS QUE SUSTENTO
El Tribunal A Quo estaba obligado a no valorar y expulsar del debate oral y pblico aquellos medios
que fueran obtenidos en desmedro de nuestro derecho de defensa por violentar los artculos 181,
182 y 183 as como los artculos 151, 323, 324bis del Cdigo Procesal Penal, por lo cual su decisin
se baso en actos contrarios a las formas del proceso lo cual violenta los principios de imperatividad,
debido proceso y de defensa contenidos en los artculos 2, 3, 20 del Cdigo Procesal Penal y que
son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, puesto que
utiliza medios inadmisibles dentro del proceso penal..
APLICACIN QUE PRETENDO:
Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO
INOBSERVO LOS ARTICULSO 181, 182 y 183 AS COMO LOS ARTCULOS 151, 323 Y 324 BIS
DEL CDIGO PROCESAL PENAL, QUE SU VEZ VIOLENTAN LOS ARTCULOS 2, 3 Y 20 DEL
CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE QUE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DENOVIEMBRE DEL PRESENTE AO TENGA EL VICIO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE
LEY LO QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO COMO LO ESTIPULA EL
ARTCULO 419 INCISO 2 POR LO CUAL SE CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE
ANULACIN FORMAL; por lo que solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene su
REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal Penal.
3) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 237,
181, 182 Y 183 del Cdigo Procesal Penal por diligenciar medios probatorios que generan
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duda en su cadena de custodia, vicio que fue oportunamente protestado y reclamado su
subsanacin:
En cuanto a la prueba material propuesta por el Ministerio Pblico, consistente en: un lazo de color
blanco y verde de aproximadamente cinco metros con seis centmetros, que en el desarrollo fue
reconocido por el testigo Wagner Roberto Mrida Reyes y medido nuevamente por el fiscal.
Sin embargo, en la pgina 46 de la sentencia impugnada VALORACIN, el tribunal resuelve: La
protesta formulada por la Defensa Tcnica a que no se le practico estudio cientfico para establecer
si contena sangre del occiso, que no era posible distinguir el color del objeto y que su longitud no
era la misma con lo estableci el tcnico que embalo el objeto, a este respecto el tribunal
sentenciador inobserv el Artculo 237 del Cdigo Procesal Penal, en el entendido que al tener a la
vista el lazo efectivamente es color blanco y verde y por el uso o tiempo se miraba ya un poco
opaco y en cuanto a longitud, se improvis por parte del Fiscal del Ministerio Pblico realizar una
nueva medicin del objeto, existiendo una diferencia de tres centmetros ms; por lo que al haber
estado debidamente embalada la prueba material al tenor del Artculo citado, la misma no podra
haber cambiado en su color y longitud, mucho menos por su uso o tiempo, pues escapa de toda
razn, como el Tribunal A Quo inobserva el artculo 237 as como los artculo 181, 182 y 183 del
Cdigo Procesal Penal pues es dudosa la cadena de custodia toda vez que el objeto material vario
en su forma, lo cual es imposible materialmente, tal como la protesto la defensa en su momentoprocesal oportuno.
AGRAVIO:
La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta nuestro derecho de defensa,
el principio del debido proceso y el principio de imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del
Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la
Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios inadmisibles dentro del proceso penal.
TESIS QUE SUSTENTO
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El Tribunal A Quo estaba obligado a no valorar y expulsar del debate oral y pblico aquellos medios
que fueran obtenidos en desmedro de nuestro derecho de defensa por violentar los artculos 237,
181, 182 y 183 del Cdigo Procesal Penal, por lo cual su decisin se baso en actos contrarios a las
formas del proceso lo cual violenta los principios de imperatividad, debido proceso y de defensa
contenidos en los artculos 2, 3, 20 del Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12
de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios inadmisibles
dentro del proceso penal..
APLICACIN QUE PRETENDO
Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO
INOBSERVO LOS ARTICULSO 237, 181, 182 y 183 DEL CDIGO PROCESAL PENAL, QUE SU
VEZ VIOLENTAN LOS ARTCULOS 2, 3 Y 20 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL
HACE QUE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AO
TENGA EL VICIO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LEY LO QUE CONSTITUYE UN
DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 419 INCISO 2 POR LO
CUAL SE CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL POR LO CUAL
SE CONVIERTE EN UN MOTIVO DE ANULACIN FORMAL ; por lo que solicito se anule la
sentencia impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal
Penal.4) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 181,
182, 183, 234, 238 por diligenciar medios probatorios inexistentes dentro del debate, vicio
que fue oportunamente protestado y reclamado su subsanacin:
Interponemos Recurso de Apelacin por motivos de FORMA por inobservancia de los artculos 181,
182, 183, 234 y 238 del Cdigo Procesal Penal.
En virtud de la prueba pericial ofrecida por el Ministerio Pblico DONY WINSTON CARDONA DAZ,
Perito Profesional de la Medicina Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de
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Guatemala, quien debido comparecer a ratificar el Dictamen que contiene la necropsia realizada al
cadver de Guadalupe Francisco Felipe y adems el oferente de dicho rgano de prueba renunci a
la misma, en tal sentido el Honorable Tribunal A Quo fue claro al indicar que la prueba nace en el
debate y por tal razn al no haber sido ratificado el dictamen por el perito propuesto, no naci a la
vida jurdica, en consecuencia dicho dictamen no tena valor legal alguno dentro del debate oral y
pblico.
Sin embargo, en la pgina 45 en el apartado VALORACIN el Tribunal, resuelve: La protesta
formulada por la Defensa Tcnica en cuanto a que no se le de valor probatorio al dictamen Mdico
Forense rendido por el Doctor Dony Winston Cardona Daz del Instituto Nacional de Ciencias
Forenses por no haber comparecido a ratificar el mismo y no cumple con los requisitos establecidos
en el Cdigo Procesal Penal, lo cual violente al debido proceso, tod a vez que el Artculo 5 del
Cdigo Procesal Penal, obliga al Tribunal sentenciador, a observar y respetar lo siguiente: () La
vctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial
efectiva. El procedimiento, por aplicacin del principio del debido proceso, debe responder a las
legtimas pretensiones de ambos. Por lo que la igualdad procesal fue violentada con tal proceder.
Asimismo al admitir al perito que cita la sentencia por este medio impugnada como: LUIS
ESTUARDO HERNNDEZ DE LA ROSA Perito Profesional de la Medicina Forense del lnstituto
Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; quien compareci a explicar e interpretar elDictamen pericial realizado por el Doctor Dony Winston Cardona Daz del lnstituto Nacional de
Ciencias Forenses, identificado como MHUE guin diez guin cero doscientos cincuenta y dos,
NECROPSIA nmero cero doscientos cuarenta y uno guin dos mil diez de fecha veinticuatro de
noviembre de dos mil diez no obstante este medio de investigacin que no puede ser llamado
prueba toda vez que su autor no lo ratifico, por lo cual no se diligenci dentro del debate no poda ir
a interpretar un informe que adoleca del vicio de no haber sido diligenciado y ratificado, lo anterior
es una clara violacin procedimental que violenta los artculos 181, 182, 183, 234 y 238 del Cdigo
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Procesal Penal lo cual impacta directamente en los artculos 2 y 3 del Cdigo Procesal Penal en
cuanto a las reglas del debido proceso lo cual es una garanta constitucional.
AGRAVIO:
La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta nuestro derecho de defensa,
el principio del debido proceso y el principio de imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del
Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la
Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios inadmisibles dentro del proceso penal.
TESIS QUE SUSTENTO
El Tribunal A Quo estaba obligado a no valorar y expulsar del debate oral y pblico aquellos medios
que fueran obtenidos en desmedro de nuestro derecho de defensa por violentar los artculos 234,
238, 181, 182 y 183 del Cdigo Procesal Penal, por lo cual su decisin se baso en actos contrarios
a las formas del proceso lo cual violenta los principios de imperatividad, debido proceso y de
defensa contenidos en los artculos 2, 3, 20 del Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del
Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios que
no nacieron a la vida jurdica dentro del debate oral y pblico.
APLICACIN QUE PRETENDO
Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO
INOBSERVO LOS ARTICULSO 234, 238, 181, 182 y 183 DEL CDIGO PROCESAL PENAL,QUE SU VEZ VIOLENTAN LOS ARTCULOS 2, 3 Y 20 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO
CUAL HACE QUE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE
AO TENGA EL VICIO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LEY LO QUE CONSTITUYE UN
DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 419 INCISO 2 POR LO
CUAL SE CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL POR LO CUAL
SE CONVIERTE EN UN MOTIVO DE ANULACIN FORMAL ; por lo que solicito se anule la
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sentencia impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal
Penal.
5) RECURSO DE APELACIN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA POR ERRONEA
APLICACIN DEL ARTCULO 220 DEL CDIGO PROCESAL PENAL AL HABER ADMITIDO LA
DECLARACION DEL TESTIGO WAGNER ROBERTO MERIDA REYES, IDENTIFICADO
NICAMENTE CON FOTOCOPIA SIMPLE Y UNA LICENCIA DE CONDUCIR, NO OBSTANTE LA
PROTESTA FORMULADA POR LA DEFENSA TCNICA ANTE ESTE ACTO PROCESAL.
Con respecto al testigo WAGNER ROBERTO MERIDA REYES, cuando se presento a declarar
como testigo present como documento de identificacin una fotocopia simple de su Documento
Personal de Identificacin y como respaldo su licencia de conducir, ante la protesta formal de la
defensa el tribunal se fundament en el articulo 220 del Cdigo Procesal Penal, argumento que
utiliz indicando que el testigo se podia identificar por cualquier otro documento de identidad, no
obedeci lo establecido en el artculo 50 de la LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS, DECRETO NMERO 90-2005, Ley Especial que establece: El Documento Personal
de Identificacin que podr abreviarse DPI, es un documento pblico, personal e intransferible, de
carcter oficial. De la misma manera lo estipula el articulo 52 de la misma ley, que: La portacin
del Documento Personal de Identificacin es obligatoria para todos los guatemaltecos y
extranjeros domiciliados; la negrila y el resaltado son propias. Ademas el articulo 54 de la leycitada, establece: Para efectos de identificacin oficial de las personas naturales, ningn
particular, autoridad o funcionario podr exigir la presentacin de documento distinto al
Documento Personal de Identificacin
; las negrillas y el resaltado son mias. Como lo refiere la
pagina 36 linea 8 de la sentencia impugnada.
En este caso el Tribunal A Quo aplic errneamente el artculo 220 del Cdigo Procesal Penal al
admitir como Documento Personal de Identificacin una fotocopia simple, olvidando que el mismo
artculo dice cualquier otro documento de identidad de carcter legal (certificacin de partida de
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nacimiento y/o pasaporte), tambin el artculo 378 establece que el testigo se identificara con el
Documento Personal que lo identifique vlidamente, no as una licencia de conducir extendida por
una empresa privada que no es un registro pblico estatal el cual no brinda certeza jurdica.
AGRAVIO:
La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta nuestro derecho de defensa,
el principio del debido proceso y el principio de imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del
Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la
Repblica de Guatemala, puesto que dej declarar a un Testigo que no se identificaba de manera
legal lo cual impacta directamente en la certeza jurdica que debe tener el debate oral y pblico cuyo
coralario se encuentra en el artculo 2 de la Cosntitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.
TESIS QUE SUSTENTO
El Tribunal A Quo estaba obligado a no valorar y expulsar del debate oral y pblico aquellos medios
que fueran obtenidos de manera ilegal, al no estar identificado plenamente el testigo debi pedirle
que asistiera en otra ocasin con su documento personal de identificacin lo cual violenta los
principios de imperatividad, debido proceso y de defensa contenidos en los artculos 2, 3, 20 del
Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la
Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios que no nacieron a la vida jurdica dentro del
debate oral y pblico.APLICACIN QUE PRETENDO
Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO
APLICO ERRONEAMENTE EL ARTCULO 220 DEL CDIGO PROCESAL PENAL, QUE SU VEZ
VIOLENTAN LOS ARTCULOS 2, 3 Y 20 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE
QUE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AO TENGA
EL VICIO DE FORMA POR ERRONEA APLICACIN DE LEY LO QUE CONSTITUYE UN
DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 419 INCISO 2 POR LO
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CUAL SE CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL POR LO CUAL
SE CONVIERTE EN UN MOTIVO DE ANULACIN FORMAL ; por lo que solicito se anule la
sentencia impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal
Penal.
6) Interponemos Recurso de Apelacin Especial de forma por inobservancia del artculo
389 inciso 3 as como los artculos 147 y 143 de la Ley del Organismo Judicial en contra de la
Sentencia de Fecha veintiuno de noviembre del dos mil catorce por contener vicio de forma
al no observar las reglas de la redaccin de la sentencia
En la sentencia por este medio impugnado existe un error de reglas de redaccin de la sentencia el
cual consta en la Pgina 4 numeral III romanos se lee literalmente: lll. DE LA DETERMINACIN
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA
ACREDITADOS:.. mismo error existe en la pgina 5 numeral IV cuando dice literalmente la
sentencia: IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL A
CONDENAR O ABSOLVER: Asimismo en diversos pasajes se puede leer: A estas
declaraciones el que juzga error que se comete en la pgina 20 de l a sentencia impugnada;
pgina 37 de la sentencia por este medio impugnada.
AGRAVIO:
Lo cual no permite inteligir el cumplimiento del artculo 385 del Cdigo Procesal penal en cuanto a laresolucin por mayora de votos que exige el artculo de la ley penal adjetiva de nuestro pas en la
valoracin de la prueba, asimismo violenta el principio de certeza jurdica contenido en el artculo 2
constitucional, las reglas de redaccin de sentencias contenido en el artculo 394 inciso 6 del
Cdigo Procesal Penal as los artculos 143 y 147 de la ley del organismo judicial.
TESIS QUE SUSTENTO
El Tribunal A Quo esta obligado a dar certeza jurdica a travs de la sentencia que dicta este este a
su vez es parte del principio de legalidad en sentido lato toda vez que es la destruccin de la
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presuncin de inocencia lo que se obtiene de la sentencia por ello deben respetarse las normas de
redaccin de la sentencia contenidos en los artculos 394 inciso 6 del Cdigo Procesal Penal as
como los artculos 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, cuyo corolario se encuntra en los
artculos constitucionales 2 y 151 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.
APLICACIN QUE PRETENDO
Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO
APLICO INOBSERVO EL ARTCULO 394 INCISO 6 LO CUAL ES UN MOTIVO ABSOLUTO
PARA ANULACIN COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 420 INCISO 5 POR LO CUAL SE
CONVIERTE EN UN MOTIVO DE ANULACIN FORMAL; por lo que solicito se anule la sentencia
impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal Penal.
7) Interponemos Recurso de Apelacin Especial en contra de la Sentencia de Fecha
veintiuno de noviembre del dos mil catorce por contener vicio de forma toda vez que
inobservo las reglas de redaccin de las sentencias
La sentencia por este medio impugnada en su apartado de documentos no transmite la certeza
jurdica que deben contener las sentencias toda vez que se encuentra mal redactada:7.1) Acta
Judicial de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez; autorizada por el Juez de Paz del municipio
de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, con el que se acredita que el da
diecinueve de agosto de dos mil diez, siendo las nueve horas con treinta minutos, el acusado MateoDiego Simn fue conducido al Juzgado de Paz del municipio de Santa Cruz Barillas, departamento
de Huehuetenango, para hacerle saber sus derechos constitucionales y el motivo de su detencin
sobre el supuesto delito de robo agravado que haba cometido, pero una turba le impide el paso a
los agentes de la polica Nacional Civil y les arrebatan al detenido, amenazando que si no lo
entregan que iban a quemar las instalaciones del juzgado y de la Polica; el Juez de Paz dialoga con
la multitud pero lo amenazan con eliminarlo fiscalmente; por lo que toman los objetos
supuestamente robados por el occiso y se los colocan, regresan el objeto y se llevan al occiso con
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rumbo desconocido. 7.2) Oficio de la Polica Nacional Civil, Sub estacin Santa Cruz Barillas,
identificado como diligencia nmero mil cuatrocientos cuarenta y ocho guin dos mil diez, de fecha
diecinueve de agosto de dos mil diez, firmado por el agente policial Rodolfo Toms Carrillo con el
cual se acredita, la forma de como una multitud de personas rescatan de manos de agentes
policiales al agraviado Mateo Diego Simn, a quien luego le dan muerte. 7.3. Oficio de Polica
Nacional identificada como diligencia nmero mil cuatrocientos cuarenta y nueve guin dos mil diez,
de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, que relata la forma como se encontr el cadver de
Mateo Diego Simn, las lesiones que presentaba y el procesamiento y levantamiento de dicho
cadver; as como el motivo de su presentacin al juzgado, las personas que lo aprehendieron, los
objetos que le encontraron y lo relativo a su aprehensin el da anterior de su muerte. 7.4) Acta
fiscal de levantamiento de cadver y su respectiva acta de ampliacin, ambas de fecha diecinueve
de agosto de dos mil diez, las dos autorizadas por el auxiliar fiscal Rene Maldonado y Maldonado,
que acreditan la localizacin del cadver de Mateo Diego Simn en el casero Poza Verde del
municipio de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, el diecinueve de agosto de dos
mil diez, a orillas de la carretera, cerca de un puente que tiene una leyenda "no los queremos ver",
debajo de un rbol de guayaba a orillas del ro; las condiciones en las que se encontr, su
levantamiento y evidencia encontrada, haciendo referencia el fiscal que en el mismo lugar haban
matado a una persona de sexo femenino y que su cadver se lo haban llevado los familiares. 7.5)Certificado de Defuncin de GUADALUPE FRANCISCO FELIPE, inscrita con fecha tres de
diciembre de dos mil trece en el Registro Civil del Municipio de Santa Cruz del Quich,
departamento de Quich, quedando inscrita la defuncin con el nmero tres mil trescientos
dieciocho; extendido por el Registro Nacional de las personas de la Repblica de Gatemala el
veintids de enero de dos mil catorce y acredita la muerte legal de la occisa por ASFIXIA POR
ESTRANGULAMIENTO. 7.6)lnforme identificado con et nmero ECC dos cientos once guin cero
cero dos guin dos mil diez guin veintids, referencia MP doscientos once guin dos mil diez guin
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un mil setecientos cincuenta y uno, que contiene Crockis o plano descriptivo que acredita la
existencia del lugar "escena del crimen", ubicado en casero poza Verde del municipio de Santa
Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, donde se le da muerte a Mateo Diego Simn y
Guadalupe Francisco Felipe, elaborado por el Tcnico Especialista en Escena del Crimen Dionicio
Meja Ramrez.7.7)lnforme Mdico Forense rendido por el Doctor Dony Winston Cardona Daz del
lnstituto Nacional de Ciencias Forenses, identificado como MHUE guin diez guin cero doscientos
cincuenta y dos, NECROPSIA nmero cero doscientos cuarenta y uno guin dos mil diez de fecha
veinticuatro de noviembre de dos mil diez con el cual se acredita que la occisa Guadalupe Francisco
Felipe tena presencia de fractura del hueso hioides por comprensin, presencia de infiltrado
hemorrgico a nivel del tejido celular subcutneo del cuello por comprensin, presencia de la
fractura de la rama izquierda de la mandbula con infiltrado hemorrgico a ese nivel, presencia de
fracturas del arco zigomtico izquierdo con infiltrado hemorrgico y los dems hallazgos descritos.
7.8)Acta Fiscal de inspeccin ocular autorizada por el auxiliar fiscal Rene Maldonado y Maldonado
de fecha uno de mayo de dos mil trece que acredita diligencia de lnspeccin Ocular realizada en la
vivienda de la seora Guadalupe Francisco Felipe, la que se ubica en quinta avenida y quinta calle
zona uno municipio de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, lugar en donde dicha
vctima fue obligada a salir el da diecinueve de agosto de dos mil diez para luego darle muerte. 7.9)
Crockis o plano Descriptivo, elaborado por Dionicio Meja Ramrez, que acredita visualmente laestructura fsica de la residencia de la seora Guadalupe Francisco Felipe, lugar de donde la misma
fue obligada a salir y luego se le da muerte.7.11) Certificados de Asientos de Cdula de tos
Acusados ANTONIO ROGELIO VELSQUEZ LPEZ, inscrito en el libro treinta y seis de cdulas
de vecindad del municipio de Santa Cruz Barrillas, departamento de Huehuetenango, folio ciento
ocho, asiento nmero veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro y de SAL AURELIO MNDEZ
MUOZ, inscrito en el libro cuarenta y uno de cdulas de vecindad del municipio de Santa Cruz
Barillas, departamento de Huehuetenango, folio ciento setenta y nueve, asiento nmero veintisiete
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mil novecientos setenta y cinco con los que se acredita su identidad. 7.10)Acta Judicial de fecha
diecisis de noviembre de dos mil diez, autorizada en la Villa de Santa Cruz Barillas departamento
de Huehuetenango por el Juez de Paz, Licenciado Anthony Giovanni Pivaral de Len, que
documenta la diligencia de Exhumacin del cadver de la agraviada GUADALUPE FRANCISCO
FELIPE, diligencia realizada en el Cementerio General del relacionado lugar. 7.11)Certificado de
defuncin del occiso MATEO DIEGO SIMON, inscrito con fecha seis de febrero de dos mil catorce,
en el Registro Civil del Municipio de Santa Cruz del Quich, departamento de Quich, al nmero
tres mil cuatrocientos veintisis, con el que se acredita la muerte legal del mismo; siendo la causa
por ASFIXIA POR EXTRANGULACIN; extendido por el Registro Nacional de las personas de la
repblica de Guatemala, el seis de febrero del dos mil catorce. Como podr observar el Tribunal Ad
Quem de la cita textual de la sentencia por este medio impugnada en su redaccin se encuentran
repetidos los numerales por lo cual no podemos saber el nmero excto de pruebas ni si se trata de
la misma prueba: 7.11)Certificados de Asientos de Cdula de tos Acusados ANTONIO ROGELIO
VELSQUEZ LPEZ, inscrito en el libro treinta y seis de cdulas de vecindad del municipio de
Santa Cruz Barrillas, departamento de Huehuetenango, folio ciento ocho, asiento nmero
veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro y de SAL AURELIO MNDEZ MUOZ, inscrito en el
libro cuarenta y uno de cdulas de vecindad del municipio de Santa Cruz Barillas, departamento de
Huehuetenango, folio ciento setenta y nueve, asiento nmero veintisiete mil novecientos setenta ycinco con los que se acredita su identidad. 7.10)Acta Judicial de fecha diecisis de noviembre de
dos mil diez, autorizada en la Villa de Santa Cruz Barillas departamento de Huehuetenango por el
Juez de Paz, Licenciado Anthony Giovanni Pivaral de Len, que documenta la diligencia de
Exhumacin del cadver de la agraviada GUADALUPE FRANCISCO FELIPE, diligencia realizada
en el Cementerio General del relacionado lugar. 7.11)Certificado de defuncin del occiso MATEO
DIEGO SIMON, inscrito con fecha seis de febrero de dos mil catorce, en el Registro Civil del
Municipio de Santa Cruz del Quich, departamento de Quich, al nmero tres mil cuatrocientos
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veintisis, con el que se acredita la muerte legal del mismo; siendo la causa por ASFIXIA POR
EXTRANGULACIN; extendido por el Registro Nacional de las personas de la repblica de
Guatemala, el seis de febrero del dos mil catorce. Es decir el numeral 7.11 se repite dentro de la
misma sentencia, sin existir el numeral 7.9, lo cual impacta directamente en la certeza jurdica que
debe tener la redaccin de sentencias, por lo cual violenta las reglas de redaccin de sentencias.
AGRAVIO:
Lo anterior me causa agravio pues violenta el principio de certeza jurdica contenido en el artculo 2
constitucional, las reglas de redaccin de sentencias contenido en el artculo 394 inciso 6 del
Cdigo Procesal Penal as los artculos 143 y 147 de la ley del organismo judicial.
TESIS QUE SUSTENTO
El Tribunal A Quo esta obligado a dar certeza jurdica a travs de la sentencia que dicta este a su
vez es parte del principio de legalidad en sentido lato toda vez que es la destruccin de la
presuncin de inocencia lo que se obtiene de la sentencia por ello deben respetarse las normas de
redaccin de la sentencia contenidos en los artculos 394 inciso 6 del Cdigo Procesal Penal as
como los artculos 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, cuyo corolario se encuentra en los
artculos constitucionales 2 y 151 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.
APLICACIN QUE PRETENDO
Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUOAPLICO INOBSERVO EL ARTCULO 394 INCISO 6 AS COMO LOS ARTCULOS 143 Y 147 DE
LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL LO CUAL ES UN MOTIVO ABSOLUTO PARA
ANULACIN COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 420 INCISO 5 POR LO CUAL SE
CONVIERTE EN UN MOTIVO DE ANULACIN FORMAL; por lo que solicito se anule la sentencia
impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal Penal.
8) Interponemos Recurso de Apelacin Especial por motivo de forma en contra de la
Sentencia de Fecha veintiuno de noviembre del dos mil catorce por contener vicios en la
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sentencia siendo un motivo absoluto de anulacin descrito en el artculo 420 inciso 5 al
inobservar el artculo 388 relacionado con los artculos 394 inciso 6), artculo 389 inciso 3)
del Cdigo Procesal Penal dan por acreditados hechos y circunstancias distintas a los de la
acusacin sin existir acusacin alternativa por parte del Ministerio Pblico:
En la sentencia por este medio impugnada literalmente dice: ll. ENUNClAClN DE LOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIN O DE SU AMPLIACIN Y DEL
AUTO DE APERTURA DEL JUICIO; LOS DAOS CUYA REPARACIN RECLAMA EL ACTOR
CIVIL Y SU PRETENSIN REPARATORIA: La tesis acusatoria que sustenta el Ministerio Pblico
en el presente es la que se describe a continuacin: Todo deriva de la detencin del seor Mateo
Diego Simn, la cual ocurre el pasado dieciocho de agosto de dos mil diez cuando son
aproximadamente las dieciocho treinta horas, en la terminal de buses del municipio de Santa Cruz
Barillas, departamento de Huehuetenango, dado que vecinos del lugar lo acusaban de robar varios
objetos de una residencia; pues bien luego que dicha persona es puesta a disposicin del Juzgado
de Paz de dicho municipio y ya a disposicin del Juez de paz al siguiente da es decir el diecinueve
de agosto de dos mil diez, dicho funcionario ordena a agentes policiales que trasladen al detenido a
la sede del Juzgado para comunicarle la razn o motivos de detencin, mas cuando se da
cumplimiento a dicha peticin y transcurren las nueve horas con treinta minutos, repentinamente
aparece una multitud aproximada de quinientas personas y prcticamente les quitan a los agentespoliciales a Mateo Diego Simn indicando que solamente lo van a hacer caminar por las calles del
municipio para exhibirlo pblicamente y que los vecinos lo conozcan como "ladron" y luego de
pasearlo por un lapso de tiempo se dirigen hacia la residencia de la seora Guadalupe Francisco
Felipe ubicada en la quinta avenida y quinta calle zona uno del municipio ya citado en el trayecto
hacia dicha vivienda se unen Antonio Rogelio Velsquez Lpez y Saul Aurelio Mendez Muoz,
quienes asumen el papel de lideres; del grupo y encabezan a la multitud, llevando consigo a Mateo
Diego Simon atado de manos, al llegar a la vivienda aludida, tanto Antonio Rogelio Velsquez
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Lpez como Sal Aurelio Mendez Muoz apoyados por la multitud desde afuera de la residencia le
exigen a Guadalupe Francisco Felipe que salga, porque la acusan de ser ladrona y secuestradora y
cmplice a la vez de Mateo Diego Simn y que salga para aclarar su situacin, para entonces eran
aproximadamente las diez horas del mismo da Guadalupe Francisco Felipe se resiste a salir mas
cuando Antonio Rogelio Velasquez Lpez le dice a Sal Aurelio Mndez Muoz que roce gasolina
a la casa como insinuando que le prenderan fuego al percatarse que efectivamente este ultimo
llevaba gasolina la mencionada seora Guadalupe Francisco Felipe decide salir, en ese momento
Saul Aurelio Mndez Muoz con ayuda de otras personas aun no identificadas la amarra de las
manos y luego de ello tanto Sal Aurelio Mndez Muoz, como Antonio Rogelio Velsquez Lpez la
golpean en repetidas ocasiones con manadas y patadas, misma accin que tambin repetan con el
otro detenido es decir Mateo Diego Simn, quien para entonces casi estaba inconsciente por los
golpes recibidos, acto seguido y teniendo a los dos atados los hacen caminar hasta llegar al parque
de Santa Cruz Barillas pasan frente a la Municipalidad del lugar, luego de ello los llevan hasta el
Casero POZA VERDE" en cercanas de un puente que tiene la leyenda "No los queremos ver" que
se ubica en la carretera que comunica con los Caseros las Brisas y Santa Rosa siempre del
municipio aludido, esto ocurre cuando son ya entre las catorce y catorce treinta horas siempre del
diecinueve de agosto de dos mil diez, lugar en donde una persona de sexo femenina conocida
nicamente con el nombre de Clara Mndez y que tambin estaba entre la multitud le quita el cortea Guadalupe Francisco Felipe y le despoja de otros objetos que esta llevaba, esto ultimo con la
ayuda de otra mujer conocida solo como Mara Feliciana; acto seguido Sal Aurelio Mendez Muoz
le entrega a Clara Mendez un lazo y con la ayuda de Mara Feliciana es decir entre las dos se lo
colocan a aquella en el cuello y en ese mismo momento Antonio Rogelio Velsquez Lpez les
ayuda para colgarla en una rama de un rbol de guayabo plantado en el lugar pero no resisti el
peso y se quebr, por lo que deciden colgarla en la baranda del puente que se hace mencin en
otro apartado, para entonces Sal Aurelio Mndez Muoz con la ayuda de otras personas le haban
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puesto un lazo en el cuello al otro agraviado o sea a mateo diego simn prcticamente de manera
simultanea son colgados en la baranda ya indicada, instantes despus dejan caer los dos cuerpos
es decir de Guadalupe Francisco Felipe y el de Mateo Diego Simn creyendo que ya haban
muerto, cosa que si sucede con Guadalupe Francisco Felipe, pero no con Mateo Diego Simn, por
lo que, Sal Aurelio Mndez Muoz y Antonio Rogelio Velasquez Lpez, lo cuelgan de nuevo hasta
que fallece. En ese orden de ideas tanto Sal Aurelio Mndez Muoz como Antonio Rogelio
Velsquez Lpez deben responder en calidad de autores por los delitos consumados de FEMICIDIO
Y ASESINATO, tal como lo regulan los artculos 6 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de
Violencia Contrala Mujer y 132 numeral 5 y 6 del Cdigo penal. El juez contralor con fecha dieciocho
de diciembre del ao dos mil trece, admite la acusacin formulada por el Ministerio Pblico en
contra de los acusados ANTONIO ROGELIO VELSOUEZ LPEZ Y SAL AURELIO MNDEZ
MUOZ, por tos delitos de Asesinato en agravio de Mateo Diego Simn y Femicidio en agravio de
Guadalupe Francisco Felipe por consiguiente emite auto de apertura a juicio oral y pblico,
designndose al Tribunal de Sentencia penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia
Contra la Mujer de Huehuetenango, para que conozca la etapa del debate oral y Pblico. lll. DE LA
DETERMINACIN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR
ESTIMA ACREDITADOS: De conformidad con el artculo 388 del Cdigo procesal Penal, los
juzgadores no pueden tener por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusacin o enel auto de apertura a juicio, adems atendiendo a la prueba aportada y valorada como se da a
conocer en la parte de los razonamientos de esta sentencia, el juzgador tiene acreditados los
siguientes hechos: a) Que la detencin del occiso Mateo Diego Simn ocurre el dieciocho de agosto
de dos mil diez, aproximadamente a las dieciocho treinta horas, en la terminal de buses del
municipio de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, dado que vecinos del lugar lo
acusaban de robar varios objetos de una residencia; luego que dicha persona es puesta a
disposicin del Juez de Paz de dicho municipio al siguiente da, es decir el diecinueve de agosto de
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dos mil diez, dicho funcionario ordena a agentes policiales que trasladen al detenido a la sede del
Juzgado para comunicarle la razn o motivos de su detencin; cuando se da cumplimiento a dicha
peticin y transcurren las nueve horas con treinta minutos, aparece una multitud de personas y les
quitan a los agentes policiales a Mateo Diego Simn, indicando que solamente lo van a hacer
caminar por las calles del municipio para exhibirlo pblicamente y que los vecinos lo conozcan como
ladrn; luego de lo ya relacionado la multitud se dirige hacia la residencia de la seora Guadalupe
Francisco Felipe ubicada en la quinta avenida y quinta calle zona uno del municipio ya citado,
Antonio Rogelio Velsquez Lpez y Sal Aurelio Mndez Muoz, encabezan a la multitud, llevando
consigo a Mateo Diego Simon atado de manos, al llegar a la vivienda, desde afuera de la residencia
le exigen a Guadalupe Francisco Felipe que salga, porque la acusan de ser ladrona y
secuestradora y que salga para aclarar su situacin, para entonces eran aproximadamente las diez
horas del mismo da, Guadalupe Francisco Felipe se resiste a salir; al percatarse que Sal Aurelio
Mndez Muoz efectivamente llevaba gasolina la mencionada seora Guadalupe Francisco Felipe
decide salir, en ese momento la amarran de las manos y luego tanto Sal Aurelio Mndez Muoz
como Antonio Rogelio Velsquez Lpez la golpean en repetidas ocasiones con manadas y patadas,
misma accin que tambin repetan con el otro detenido es decir Mateo Diego Simn y teniendo a
los dos atados los hacen caminar hasta llegar al Casero Poza Verde en cercanas de un puente
que tiene la leyenda "No los queremos ver" que se ubica sobre una carretera de dicho municipio y;entre las catorce y catorce treinta horas aproximadamente del diecinueve de agosto de dos mil diez,
en el lugar referido una persona de sexo femenina que estaba entre la multitud le quita el corte a
Guadalupe Francisco Felipe y le despoja de otros objetos, le colocan en el cuello un lazo y en ese
mismo momento la cuelgan en una rama de un rbol de guayabo plantado en el lugar pero no
resisti el peso y se quebr, por lo que deciden colgarla en la baranda del puente, al mismo tiempo
con la ayuda de otras personas le haban puesto un lazo en el cuello al agraviado Mateo Diego
Simn y ambos son colgados en la baranda del puente, instantes despus dejan caer los dos
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cuerpos; creyendo que ya haban muerto, cosa que si sucede con Guadalupe Francisco Felipe, pero
no con Mateo Diego Simn, por lo que, lo cuelgan de nuevo hasta que fallece (subrayado es
nuestro). Como se denota de lo que se ha citado textualmente de la sentencia por este medio
impugnada el Tribunal A Quo cambi los hechos y circunstancias de la acusacin toda vez que en
la acusacin nos encontramos individualizados ya en los hechos que dan por acreditados no se
individualiza a nadie como autor de los hechos, de esta cuenta, el Tribunal A Quo cambia la
plataforma fctica del Ministerio Pblico, en clara violacin del artculo 388 del Cdigo Procesal
Penal.Esto en desmedro de nuestros derechos de defensa toda vez que al no individualizarnos
como autores de los hechos que se nos acusa, es contradictorio como puede sentenciarnos el
Tribunal A Quo por cmplices, si esto no era objeto de la acusacin y mucho menos de los hechos
acreditados por el Tribunal A Quo.
AGRAVIO:
La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta las garantas procesales
contenidas en nuestro derecho de defensa, el principio del debido proceso y el principio de
imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del
Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, pues al dar por acreditados
hechos y circunstancias distintas se nos tuvo que haber absuelto sin embargo este cambio de
circunstancias fue en nuestra contra.TESIS QUE SUSTENTO
Este defecto en la Sentencia por este medio impugnada es un motivo absoluto de anulacin descrito
en el artculo 420 inciso 5 al aplicar errneamente los artculos 394 inciso 6), artculo 389 inciso 3)
al inobservar el artculo 388 del Cdigo Procesal Penal dan por acreditados hechos y circunstancias
distintas a los de la acusacin sin existir acusacin alternativa por parte del Ministerio Pblico.
APLICACIN QUE PRETENDO
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Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO
INOBSERVO EL ARTCULO 388 DEL CDIGO PROCESAL, QUE SU VEZ VIOLENTAN LOS
ARTCULOS 2, 3 Y 20 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE QUE LA SENTENCIA
DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AO TENGA EL VICIO DE FORMA
POR INOBSERVANCIA DE LEY COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 420 INCISO 5 POR LO
CUAL SE CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL; por lo que
solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432
del Cdigo Procesal Penal.
9) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 11 Bis,
186 Y 385 del Cdigo Procesal Penal en contra de la sentencia de fecha veintiuno de
noviembre del ao dos mil catorce, al inobservar las reglas de la Sana Crtica Razonada al
valorar prueba, no existiendo fundamentacin:
El Tribunal A Quo al dictar su sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, no
observ las reglas procesales de la prueba, puesto que la prueba pericial para ser valorada debe
ser ofrecida, admitida, diligenciada y ratificada.
En ese sentido, el Tribunal A Quo cumple con el ofrecimiento y su admisin sin embargo en cuanto
a su diligenciamiento y ratificacin adolece de un vicio formal la sentencia por este medio
impugnada.Esta afirmacin nace de la propia lectura de la sentencia puesto que en cuanto a los peritos a)
Edgar Arturo Quan Galindo, Mario Roberto Figueroa Rivera y Fancis Darinel Mayorga Barrios, en su
diligenciamiento, el Tribunal de Sentencia afirma que comparecen a declarar, como que si estos
fuesen testigos y no a ratificar su informe pericial.
En cuanto a Mauro Isai Hernndez Aguirre y Luis Fernando Palacios Flix, estos el Ministerio
Pblico los propuso como testigos, calidad en la que fueron ofrecidos y admitidos, sin embargo toda
vez que lo que realizaron dentro del proceso penal eran informes, estos deban tener la calidad de
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peritos, de esta cuenta el Tribunal A Quo en su diligenciamiento los nombra como testigos no
obstante hacen su valoracin en tanto los informes rendidos por ellos, por lo cual la fase de
diligenciamiento y ratificacin de la prueba es errnea dentro de la sentencia impugnada por este
medio, lo cual se encuentra debidamente protestado durante el juicio.
Debido a lo anterior se incumpli con las formalidades de la prueba en cuanto a su debido
diligenciamiento y ratificacin, lo cual constituye un vicio formal absoluto de la sentencia recurrida,
toda vez que se inobservaron los requisitos de la prueba pericial contenidos en los artculos 225,
334, 238.
De esta cuenta su decisin al darle valor probatorio no se encuentra debidamente fundamentada
puesto que los fundamentos de derecho que exige el artculo 11 bis de la legislacin procesal penal
vigente no fueron cumplidos toda vez que no hace un razonamiento en cuanto a por qu declaran
los peritos si estos deban ratificar su informe y por qu se le da calidad de testigos a quienes
deban concurrir al foro en calidad de peritos.
Asimismo, existe en la sentencia impugnada por este medio una inobservancia de las reglas de la
sana critica razonada contenidas en el artculo 186 y 382 del Cdigo Procesal Penal as como de
una falta de fundamentacin que explique el camino que llevo al Tribunal A Quo a valorar como
verdaderas dichas pruebas.
En cuanto al peritaje rendido por el Doctor Edgar Arturo Quan Galindo, el Tribunal A Quo hace elsiguiente razonamiento: Esta declaracin e informe se corrobora y robustece con las declaraciones
testimoniales, informes que contienen inspeccin ocular y lbum fotogrfico sobre el levantamiento
de cadver realizado por Ren Maldonado y Maldonado y Mauro lsa Hernndez Aguirre; el
certificado de defuncin y dems prueba aportada valorada en su conjunto.
Es de hacer ver que este razonamiento no indica cul es el camino lgico, para dar valor la
necropsia MHUE guin cero ciento ochenta y seis guin dos mil diez RCD guin diez guin ochenta
y cinco mil ciento sesenta y ocho, NECROPSIA nmero cero ciento ochenta guin dos mil diez de
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fecha treinta de agosto de dos mil diez, que contiene necropsia mdico legal practicada al cuerpo
del occiso Mateo Diego Simn, es de hacer ver que en lugar de realizar un razonamiento en cuanto
a la idoniedad del perito en cuanto a su ciencia y expertise, como debiese de ser al valorar una
prueba cientfica, por el contrario le otorga valor probatorio recurriendo a un informe de inspeccin
ocular y al lbum fotogrfico de Mauro Isa Hernndez Aguirre. En ese sentido, recurrir a otras
pruebas que son de carcter fctico, que se documentaron, y no de carcter cientfico para darle
veracidad a una prueba conduce a una falacia del razonamiento, puesto que se recurre a prueba
referencial para probar una necropsia que atiende a la ciencia y experiencia del perito, en
conclusin no existe un razonamiento que indique por qu el informe mdico es idneo.
Asimismo existen contradicciones en la valoracin de la prueba de los testigos: VALORACIN DE
LAS DECLARACIONES DE CESARIO DE JESS MARTN RlVAS, FREDY DIONISIO RAMREZ
PREZ GUILLERMO MARTNEZ DEL VALLE Y CARLOS ENRIQUE GMEZ ROMERO el
Tribunal A Quo literalmente al razonar dichas pruebas afirma en la sentencia por este medio
impugnada: A estas declaraciones, el que juzga les concede valor probatorio utilizando para el
efecto el principio de la razn suficiente, en virtud que los mismos fueron coherentes y espontneos
al momento de prestar su declaracin y entre estas declaraciones existe conexin y congruencia,
que hace que sus dichos se corroboren entre s Sin embargo resulta contradictorio puesto que los
testigos segn la misma sentencia son contradictorios entre s, como lo demuestro a continuacinFredy Dionisio Ramrez Prez afirma segn la sentencia: a preguntas sugestivas el fiscal del
Ministerio Pblico indica, oficial usted seal a don Sal Mndez Muoz, el colocho, que le dio una
cachetada y le arrebato al detenido Mientras que Gillermo Martnez Valle afirma segn la
sentencia por este medio impugnada: pero por falta de experiencia se quiso oponer pero se lo
arrebataron; dentro de esa multitud; estaba el seor de camisa azul, el fiscal del Ministerio Pblico
pregunta, que solo para aclarar, si era de playera o camisa azul porque es algo similar, responde el
testigo que es el de la camisa azul, el que tiene arremangada la manga, lo seala, refirindose al
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acusado ANTONIO ROGELIO VELSQUEZLPEZ, que se llevaron al reo a eso de las nueve o
nueve y media, estuvieron en el tribunal y como una hora se dialog; el juzgado para la sub estacin
est como a unos diez minutos en la unidad ya a pie lejos, el seor estaba detenido, ellos lo llevaron
de la sub estacin al juzgado; la multitud de personas les gritaba que se lo entregaran y que
nicamente se lo iban a llevar a las calles de Barillas para que toda la gente viera quien era la
persona, a esa conclusin llegaron con el juez y con esa condicin accedi drselos, no supo que
pas despus con este seor, tuvo noticias despus porque en cada subestacin donde estn, le
dan su nmero a las personas, entonces estuvieron en el tribunal, ya no se movieron y la gente los
llamaba, que el tipo lo llevaban a un lugar de Poza Verde, que le iban pegando y que tambin
llevaban a una seora para ese lugar, eso fue como una hora o dos horas despus, como a las
once de la maana los empezaron a llamar; hasta en la mera tarde se enteraron, los llamaron por
telfono de lo que haba pasado, no fueron al lugar de los hechos, de los que llamaban ninguno se
identific, l era el piloto de Ia unidad, Martin el comandante y Dionisio era como el refuerzo de la
unidad, probaron con Dionisio quitarle los grilletes pero no dejaron y as se lo llevaron, lo amarraron
con lazo en la cintura, no recuerda la fecha de los hechos; cuando el seor juez estaba dialogando
con todas las personas, al reo lo subieron en la palangana de la unidad, estaba con el juez cuando
en eso, varias personas lo agarraron y lo bajaron al suelo; a la hora que sacaron al reo de la unidad,
llego el seor ste a quitrselo a Dionisio, se lo jal y todava le dej dos cuentazos en la cara,entonces fue donde le dijo a Dionisio que dejara al reo; desde que les quitaron al reo los
amenazaron si intervenan o si llamaban o hacan algo, la iban a pagar y por eso no hicieron nada;
llamaron e informaron al jefe de la comisara de lo que haba pasado y de lo que estaba pasando,
se encontraban en las afueras del juzgado demasiadas personas, en apoyo, como a eso de las
once recuerda que lleg la unidad de San Mateo, haban ms unidades pero ya fue en la tarde
cuando lleg refuerzo de Huehuetenango, San Mateo y Santa Eulalia; se quedaron en la entrada de
la puerta del juzgado; el acusado que agredi a su compaero de la Polica, es l seor, sealando
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al acusado de camisa azul... De esta cuenta resulta contradictorio que mientras un testigo le
atribuye a Sal Aurelio Mndez Muoz que fue el quien le quito y golpeo al polica nacional civil el
otro afirma que fue Antonio Rogelio Velsquez Lpez, de all la contradiccin se hace evidente entre
los dos testigos, ms an cuando el tribunal afirma en su sentencia que: Los testigos Fredy
Dionisio Ramrez Prez y Guillermo Martnez del Valle, no recordaban algunos aspectos
cuestionados, pero debe considerarse el tiempo que ha transcurrido desde los hechos hasta estas
declaraciones y que a consideracin de los juzgadores no son de relevancia como para desacreditar
estas declaraciones
De esta cuenta, el Tribunal A Quo no hace un razonamiento lgico en cuanto a estas
contradicciones que cita en su propia sentencia. Al utilizar el principio de razn suficiente como
ejercicio lgico, este queda invalidado por las contradicciones que contienen las declaraciones y
que cita la propia sentencia, toda vez que, el principio de razn suficiente nos indica que Todo Juicio
para ser valido o verdadero, debe tener un fundamento suficiente. Sin embargo el razonamiento del
Tribunal A Quo no indica cul es ese fundamento para dar como verdaderos los testimonios,
asimismo en contraste con el principio lgico de no contradiccin el cual indica que no pueden ser
verdaderos simultneamente dos juicios, de los cuales uno afirma algo acerca de un objeto del
pensamietno, mientras que en el otro se niega lo mismo del mismo objeto del pensamiento.
Asimismo, no explica el Tribunal A Quo como lo declarado dista de la plataforma fctica de laacusacin, toda vez que indica la plataforma fctica: por un lapso de tiempo se dirigen hacia la
residencia de la seora Guadalupe Francisco Felipe ubicada en la quinta avenida y quinta calle
zona uno del municipio ya citado en el trayecto hacia dicha vivienda se unen Antonio Rogelio
Velsquez Lpez y Sal Aurelio Mndez Muoz, quienes asumen el papel de lderes; del grupo y
encabezan a la multitud, llevando consigo a Mateo Diego Simn atado de manos, al llegar a la
vivienda aludida es decir que no se encontraban en el juzgado al momento que la poblacin
decide sacar al occiso hacia el parque sino se unen despus a la turba, por lo cual resulta
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contradictorio que los esta prueba testimonial afirme que se encontraron desde un primer momento
a lo cual el Tribunal A Quo no hace ningn razonamiento, violentando la fundamentacin as como
las reglas de la sana crtica razonada y en ltima instancia anulando el principio lgico de razn
suficiente del cual dicen auxiliarse.
En ese sentido una contradiccin tan evidente como la que el mismo tribunal cita en su sentencia
necesariamente debe ser explicado, para que quede fundamentado por qu atribuimos carcter de
verdad a una preposicin y al mismo tiempo atribuimos carcter de verdad a otra cuando entre s
son contradictorias tal como se establece de las declaraciones de Fredy Dionisio Ramrez Prez y
Guillermo Martnez del Valle, y que el mismo Tribunal A Quo en su sentencia, impugnada por este
medio, hace mencin de dichas contradicciones pero sin razonamiento afirma que no son
relevantes, de esta manera el Tribunal A Quo violenta la obligacin de fundamentacin a la que est
sujeta segn el artculo 11 bis del Cdigo Procesal Penal. Asimismo, estas contradicciones son
relevantes desde el punto de vista lgico puesto que el principio de razn suficiente no admite
contradiccin en su fundamentacin.
Este mismo defecto de valoracin se encuentra en el siguiente pasaje de la sentencia por este
medio impugnada: VALORACIN DE LAS DECLARACIONES DE GASPAR FRANCISCO
FELIPE; CANDELARIA NOEMY FRANCISCO FRANCISCO, ROSARIO ESTEBAN MATEO;
BERNARDO ISRAEL ALONZO LPEZ; WAGNER ROBERTO MERIDA REYES Y KEVIN ISAARCASTAEDA PASCUAL. A estas declaraciones, el que juzga les concede valor probatorio
utilizando para el efecto el principio de la razn suficiente, en virtud que los mismos fueron
coherentes y espontneos al momento de prestar su declaracin y entre estas declaraciones existe
conexin y congruencia, que hace que sus dichos se corroboren entre s
El principio de razn suficiente para una comprensin sencilla es que todo cuanto acontece en el
mundo tiene una causa, para dar valor lgico de razn suficiente este deriva de suficiente prueba
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cientfica que comprueba la preposicin, asimismo, este principio exige que su fundamentacin no
tenga contradiccin.
Ahora bien el Tribunal A Quo no realiza un razonamiento que explique cual es el camino lgico para
darle fuerza de verdad a las declaraciones, asimismo, existen contradicciones evidentes entre los
testigos valorados, cuyas contradicciones recogen como argumentos fcticos para realizar su
razonamiento cuando expone en la sentencia impugnada por este medio: si bien es cierto como
lo argumenta la Defensa Tcnica que existen contradicciones dentro de las declaraciones sobre los
aspectos que han referido tambin lo es que las mismas no son relevantes y tampoco desacreditan
los elementos de prueba Asimismo cuando afirma: En cuanto a lo manifestado por la seora
Rosario Esteban Mateo que vio cuando le pusieron el lazo a doa Guadalupe; indicando que fueron
ellos y un montn sin que precisara en forma concreta la accin que ejecut cada uno de los
acusados ya que solo refiere que fueron ellos y un montn y luego el testigo Wagner Roberto
Mrida Reyes refiere que otras personas les pasaron los lazos a los seores, refirindose a los
acusados y proceden a amarrarles el lazo en el cuello y los jalan de all del palo de guayaba, pero
tampoco se establece con esta declaracin cual fue la accin concreta que realizaron, no se
individualiza quien de los acusados le coloca el lazo a la occisa y al occiso; por lo que este extremo
no queda acreditado En ese mismo sentido dichos testigos afirman no haberse visto el da de los
hechos como bien lo recoge la sentencia por este medio impugnada. Por otro lado, el testigo KEVINISAAR GASTAEDA PASCUAL afirma segn la sentencia por este medio impugnada respecto a
las caractersticas fsicas de uno de los imputados: colocho, tena bigote, estaba viejito, Sal ya
estaba todo viejito su pelo era blanco y gris sin embargo, ninguno de los dos imputados responde
a esta descripcin puesto que ambos son no rebasan los 41 aos, de esta cuenta el Tribunal A Quo
no obstante haber citado esta parte de su testimonio como elemento fctico para su razonamiento
no explica tal contradiccin de esta cuenta, el Tribunal A Quo no desenlaza las contradicciones que
cita en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada pues su fundamentacin es
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contradictoria entre s destruyendo de esta manera la aplicacin del principio lgico de razn
suficiente, asimismo al no razonar dichas contradicciones violenta la obligacin de fundamentacin
contenida en el artculo 11 bis del Cdigo Procesal Penal.
Estas contradicciones a las que hacemos referencia las seala el Tribunal A Quo en su propia
sentencia sin razonar como desenlaza dichas contradicciones: si bien es cierto como lo argumenta
la Defensa Tcnica que existen contradicciones dentro de las declaraciones sobre los aspectos que
han referido tambin lo es que las mismas no son relevantes y tampoco desacreditan los elementos
de prueba. En cuanto a lo manifestado por la seora Rosario Esteban Mateo que vio cuando le
pusieron el lazo a doa Guadalupe; indicando que fueron ellos y un montn sin que precisara en
forma concreta la accin que ejecut cada uno de los acusados ya que solo refiere que fueron ellos
y un montn y luego el testigo Wagner Roberto Mrida Reyes refiere que otras personas les
pasaron los lazos a los seores, refirindose a los acusados y proceden a amarrarles el lazo en el
cuello y los jalan de all del palo de guayaba, pero tampoco se establece con esta declaracin cual
fue la accin concreta que realizaron, no se individualiza quien de los acusados le coloca el lazo a la
occisa y al occiso; por lo que este extremo no queda acreditado Y en esta aceptacin vuelven a
romper el principio de razn suficiente toda vez que le dan valor verdadero a la declaracin de
Rosario Esteban Mateo y a la de Wagner Roberto Mrida Reyes cuando su relato segn la
sentencia por este medio impugnada son dos versiones diversas de cmo ocurrieron los hechos, lascuales son contradictorias entre s y una de ambas por ejercicio lgico debera excluirse para no
afectar la veracidad de una de las preposiciones.
Respecto al Peritaje rendido por Mario Roberto Figueroa Rivera, este dictamen se present en
fotocopia tal como consta en los discos del debate, por estar protestada la prueba por no constar el
documento original, este no tuvo que ser valorado, al respecto el Tribunal A Quo no realiza
razonamiento alguno respecto al documento que no es original, por lo cual violenta las fases de la
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prueba en tanto el diligenciamiento y su ratificacin, violentando de esta forma las reglas de la sana
crtica razonada, contenidas en los artculos 186 y 385 del Cdigo Procesal Penal.
En cuanto a la prueba pericial de Francis Darinel Mayorga Barrios presenta dos peritajes de
Delessandro Miguel y Kevin I. Castaeda Pascual, posteriormente en la misma sentencia
impugnada citan como Delessandro Miguel y Alessandro Miguel, sin que se logre distinguir a qu
persona se estn refiriendo, en el mismo sentido segn el artculo 183 del Cdigo Procesal Penal la
prueba versar sobre el objeto del juicio en este caso el presente peritaje es sobre personas que no
testificaron toda vez que no aparecen relacionadas en el acta del debate ni en la sentencia por este
medio impugnadas, por lo cual el Tribunal A Quo al aplicar las reglas de la sana critica razonada,
esta se ve violentada toda vez que no hacen un razonamiento respecto a que es un peritaje de
personas distintas a las que testificaron en juicio y una de ellas ni siquiera esta relacionada en la
sentencia impugnada por este medio, violentando pues las reglas de la sana critica razonada
contenidas en el artculo 186 y 385 del Cdigo Procesal Penal.
El error de valoracin de la Sentencia por este medio impugnada, es reiterativo pues al valorar la
prueba documental realizan el listado de pruebas pero al momento de su valoracin nicamente
valoran un documento sin hacer la relacin lgica, de experiencia y de reglas de psicologa a los
documentos listados, por lo cual no fundamentan que tuvieron por probado con dichos documentos,
esto impacta de manera directa en las reglas de la sana critica razonada y la fundamentacin de lasentencia a la que se encuentra sujeto el Tribunal A Quo, contenidos en los artculos 11 bis, 186 y
385 del Cdigo Procesal Penal, para ejemplificar lo que venimos afirmando cito literalmente la
valoracin de documentos: A estos documentos se les otorga valor probatorio por haber sido
expedidos por empleados y funcionarios pblicos en el ejercicio de su cargo y no haber sido
redargidos de nulidad o falsedad y tampoco menoscabado su contenido, siendo incorporados al
debate conforme a las reglas probatorias y acreditan cada una de las circunstancias relacionadas.
La protesta formulada por la Defensa Tcnica en cuanto a que no se le de valor probatorio al
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dictamen Mdico Forense rendido por el Doctor Dony Winston Cardona Daz del lnstituto
Nacionalde Ciencias Forenses por no haber comparecido a ratificar el mismo y no cumple con los
requisitos establecidos en el Cdigo Procesal Penal; sin embargo a consideracin del Tribunal,
estos argumentos no desacreditan el elemento de prueba, en virtud que la informacin que contiene
se corrobora con el acta judicial de fecha diecisis de noviembre de dos mil diez, autorizada por el
Juez de Paz, Licenciado Anthony Giovanni Pivaral de Len, que documenta la diligencia de
Exhumacin del cadver de la agraviada GUADALUPE FRANCISCO FELIPE, el lbum fotogrfico
realizado por Mauro lsa Hernndez Aguirre
; el certificado de la defuncin de la occisa y dems
prueba aportada en el debate valorada en su conjunto; adems el documento se encuentra
debidamente certificado que contiene la firma y el sello personal del mdico forense y el sello de la
institucin donde labor ; por lo que el documento constituye una prueba indirecta que establece las
lesiones que presentaba la occisa y la causa de la muerte; siendo que los juzgadores comparten el
criterio de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos; al resolver en el caso "Panel Blanca"
(Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia de fecha veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y seis; prrafo treinta y ocho, en donde aparece que: "Cabe en este caso
recordar el criterio expresado por la Corte en el sentido de que,... el sistema procesal es un medio
para realizar la justicia y que sta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades; adems
de este fundamento, es importante tomar en cuenta lo regulado en el artculo 5 del Cdigo ProcesalPenal, que regula que el proceso penal tiene por objeto la averiguacin de un hecho sealado cono
delito o falta y de conformidad con el artculo 2 de la Constitucin Poltica de la Repblica de
Guatemala se regula el deber del Estado de Guatemala de garantizar a sus habitantes la justicia y
el desarrollo integral de la persona; por lo que al dejarse sin valor el documento relacionado se
estaran violentando las normas relacionadas. Como podr ver el Tribunal Ad Quem, no se realizo
un razonamiento sobre cada medio documental de prueba e incluso se relaciona una prueba
documental que no se encuentra en el listado de prueba documental, el lbum fotogrfico realizado
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por Mauro Isa Hernndez Aguirre, el simple listado de documentos no puede sustituir la
fundamentacin para la valoracin ni que se tiene por probado con estos tampoco nicamente
valorar un documento sino deba de valorarse cada documento objeto de la prueba.
Lo anterior nos causa AGRAVIO toda vez que violenta el debido proceso toda vez que la prueba no
cumpli con las formalidades necesarias para ser valorada.
AGRAVIO:
El objeto de fundamentar bajo las reglas de las reglas de la lgica, la psicologa y la experiencia no
es antojadiza puesto que la construccin del argumento jurdico es imprescindible para destruir la
presuncin de inocencia, en la sentencia impugnada deviene por reglas de la lgica en argumentos
falaces para llegar a una conclusin falaz que es decir que mi presuncin de inocencia fue
destruida, sin embargo, puedo afirma sin hacer un examen riguroso que las reglas lgicas fueron
irrespetadas, as como LA FALTA DE FUNDAMENTACIN ABSOLUTA PARA AFIRMAR QUE LOS
ARGUMENTOS VERTIDOS FUERON VERDADEROS, ESTO SE HACE COMO LO HE VENIDO
ARGUMENTANDO DESDE UNA POSTURA ARBITRARIA Y FUERA DE TODA LOGICA. El camino
correcto era explicar en la sentencia por este medio impugnada de cmo el Tribunal A Quo arriba a
conclusiones, indicar cul es el camino lgico, de la experiencia y la psicologa para dar por
sentados los hechos que destruyen mi presuncin de inocencia, no obstante la valoracin es
arbitraria, dedicada a realizar resmenes de lo dicho sin hacer un exmenes contradictorios, deidentidades, de reglas del tercer excluido, de premisas para que construyen el razonamiento jurdico
a travs de silogismos validos, todo ello es ausente dentro de la sentencia impugnada por este
medio, lo cual me causa agravio.
TESIS QUE SUSTENTO
Debido a los anteriores argumentos, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO INOBSERV LOS
ARTCULOS 186 Y 385 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE QUE LA
SENTENCIA DE FECHA VEINTICUATRO DE MARZO DEL PRESENTE AO TENGA EL VICIO
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CONTENIDO EN EL ARTCULO 394 NUMERAL 3) POR LO CUAL SE CONVIERTE EN UN
MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL POR INCURRIR EN VICIOS EN LA SENTENCIA
TAL COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 420 NUMERAL 5)
APLICACIN QUE PRETENDO
Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO
INOBSERVO ARTCULOS 186 Y 385 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE QUE
LA SENTENCIA DE FECHA VEINTICUATRO DE MARZO DEL PRESENTE AO TENGA EL
VICIO CONTENIDO EN EL ARTCULO 394 INCISO 3) POR LO CUAL SE CONVIERTE EN UN
MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL POR INCURRIR EN VICIOS EN LA SENTENCIA
TAL COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 420 INCISO 5) POR LO CUAL SE CONVIERTE EN UN
MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL; por lo que solicito se anule la sentencia
impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal Penal.
10) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 11 Bis,
186 Y 385 del Cdigo Procesal Penal en contra de la sentencia de fecha veintiuno de
noviembre del ao dos mil catorce, al inobservar las reglas de la Sana Crtica Razonada por
no valorar prueba decisiva dentro del debate oral y pblico:
En su momento procesal oportuno el Ministerio Pblico ofreci una lista de dieciocho medios de
prueba documental para ser diligenciados en el debate oral y pblico, siendo estas ofrecidas en sulista entregada al tribunal:
1. Acta judicial de fecha diecinueve de agosto de 2010, autorizada por el Juez de Paz, del municipio
de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, con el que se acredita los momentos en
los cuales una multitud de personas rescatan de manos de agentes de la Polica Nacional Civil al
agraviado Mateo Diego Simon, a quien luego de llevarlo a la residencia de la otra vctima
Guadalupe Francisco Mateo, le dan muerte; 2. Oficio de Polica identificado como Diligencia
nmero 1448-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, firmado por el agente judicial Rodolfo Toms
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Carrillo con el cual se acredita, la forma de como una multitud de personas rescatan de manos de
agentes policiales al agraviado Mateo Diego Simn, a quien luego le dan muerte; 3. Oficio de la
Polica Nacional identificada como diligencia nmero 1449-2010, de fecha 19 de agosto de 2010,
que relata la forma como se encontr el cadver de Mateo Diego Simn y el procesamiento y
levantamiento de dicho cadver; 4. Acta fiscal de levantamiento de cadver su respectiva Acta de
Ampliacion ambas de fecha diecinueve de agosto de 2010 las dos autorizadas por el Auxiliar Fiscal
Rene Maldonado Maldonado, que acredita la existencia de cadaver de Mateo Diego Simn, el lugar
y condiciones con que se encontr, su levantamiento y evidencia encontrada.
5. Certificado de defuncin de la seora Guadalupe Francisco Felipe; extendida por el Registro
Nacional de las Perosnas que acredita la muerte legal de la misma; 6. Informe rendido por tecnico
especialista en escena del crimen Mauro Isai Hernandez Aguirre identificado como INFORME No.
ECC211-002-2010-22 REFERENCIA MP211-2010-1751acompaado de un Album fotogrfico
compuesto por 24 fotografas (lbum fotografico deber exhibido a los sujetos procesales) que hace
referencia y reproduce el lugar donde se encontr el cadver de Mateo Diego Simn y donde
tamboin falleci Guadalupe Francisco Felipe, as como los caractersticas del lugar y evidencia
encontrada; 7. Crockis o plano descriptivo que reproduce el lugar escena del crimen, es decir done
se le da muerte a Mateo Diego Simn y Guadalupe Frnacisco Felipe, este medio de prueba deber
eshibido y de ese modo imponer a los sujetos procesales su contenido, dicho Crockis es elaboradopor el tcnico especialista en escena del crimen Dionicio Meja Ramrez; 8. Informe Medio forense
rendido por el Doctor Edgar Arturo Quan Galindo del Instituto Nacional de ciencias Forenses
identificado como MHUE-0186-2010 RCD-10-85168 NECROPSIA No. 0180-2010 de fecha 30 de
agosto de 2010, que indica la causa de muerte de MATEO DIEGO SIMON y lesiones que presenta;
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