Angarita, Manuel. Compilación de Leyes
-
Upload
john-ramirez -
Category
Documents
-
view
221 -
download
0
Transcript of Angarita, Manuel. Compilación de Leyes
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
1/98
COMPILACION
DE LEYES DICION LES Y
EFORM TORI S
RELATIVAS LOS CODIGOS
~ I V I L
n ~
~ ~ M I R ~ m p ~ m A L n ~ ~ R G A N I ~ U m m y U l l I ~ I A L
E
LA.
REPUBLlC
DE COLOMBI
POR
M NUEL J NG RIT
E D I C I O N '
E
~ 8 9
BOGOT
IMPRENTA
DE LA LUZ, CA LLE
13,
NUMERO 100
APART 1DO
160
TELEFONO 220
BANCO
DE
LA RCPUBLlCA
BIBLIOTECA LUIS
-
\ ';::JEL ARANGO
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
2/98
INTRODU ION
Esta
Oompilacin contiene todas las leyes que se refieren estos O .
digos:
Oivil, de Oomercio, Penal, de Organizacin y .Judicial, expedidas
por
el
Oonsejo Legislati
v
en el perodo de 1886 1888,) por el Con
greso de
1888.
Oomo estas leyes adicionan y reforman los Odigos indicados, y de-
rogan algunos de eus artculos; y como
al
mismo tiem po se adicionan,
reforman y e r o g ~ n una ;; otras, es claro
que
si continuasen dispersas
como en la actua1idad se hallan, sera
muy
difcil saber, en cada caso,
qu
dieposiciones estn derogadas y cules reformadas adicionadas. Esta
dificultad ha sido y puede continuar siendo causa de que los particulares
funden
la defensa de sus derechos en leyes que no estn vigentes, y que
los ms respetables Tribunales apoyen sus decisiones en artculos que
estn derogados.
Por
esta razn hemos estimado conveniente codificar
dichas leyeE.
Frecuentemente sucede que hay varias clases de artculos en
una
misma ley: unos se refieren al Odigo Oivil, otros al de Oomercio, al
Penal,
al de Organizacin , al
Judicial
etc.,
por
lo
cual calificamos
de
extraos, respecto de cada Cdigo, los artculos que versan sobre nna ma-
teria que no es propia del mismo Odigo, y eu consecuencia, prescindimos
de ellos en el Tratado respectivo. Otros artculos estn
expresamen.te
de-
rogados, y por esto hacemos tambin prescindencia de ellos.
Ha y otros artculos qne se hallan derogados tcitamente, es decir,
estn en opo8icin con articulos posteriores, hay artculos nuevos que
reglan ntegramente la materia que los anteriores
S
refieren. En ambos
casos los artculos posteriores prevalecen, p ro
no po'/ ello omitimoslo8
anteriores
porqne depende
de
la manera de
interpretar
los artcnlos de
una ley que se les considere n derogados tcitamente,
y
son los Jueces
y Magistrados quienes pueden declarar as derogada una disposicin legal.
Adems, sera muy expuesto la arbitrariedad que un codificador se
arrogase la facultad de interpretar las
l : yes
para eliminar disposiciones
que en su concepto estuviesen tcitamente derogadas. Por esto reprodu.
cimos tales artculos,
aunque
en muchos casos sea evidente su derogacin
tcita.
Finalmente, hay artculos vigentes.
En
reaumen, los artcnlos que compilamos son
todos
los vigentes
y
todo8 los derogados tcitamente, que pertenecen las leyes relativas los
Odigos mencionados. En otros trminos: 108 artculos que no f i ~ u r a n en
la Oodificacin son los que no
vienfJn propsito
esto es, los extraos res-
pecto de cada Cdigo, y los que han sido derogados expresamente.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
3/98
- V
En
cuanto al
mtodo
que
seguimos, creemos necesario
hacer
varias
indicacionEOs.
l. Esta
Oompilaci6n consta ~ e
c i . ~ c o
Tratado?,.l
saber:
el Ci el
de
Comercio, el
Penal,
el
de
Orga llzaclOn y el
JudicIal.
.
II.
La
divisi6n de materias
est
en
armona
con
a
del. respectlvo
C6digo, en cuanto la naturaleza oe las nuevas leyes y la clandad lo per-
miten.
,
III. Hemos
procurado
que
en cada
ttulo
se
hallen
todos los al'tlCulos
que
versan sobre
l a . m a t ~ r ~ a que
es
pr?pia
del. ttulo; mas ~ o
f i g u r ~ n en
cada uno todas las dlSposlclones
que estan
relaclOnadas
entre SI,
pues SI ello
se pretendiera imposible sera cualquiera divisi6n 6 separaci6n,
porque
las
leyes se hallan, como todo en la naturaleza,
unidas
por. los vnculos de
una
relaci6n ms 6 menos estrecha seO'n el
l unto de
VIsta
de donde
se las
,
1:> 1 t
mire.
Aparte
de esta cOllexin ;atural,
contribuye
impedir
a e x ~ c
1
tud en la distribuci6n de las disposiciones la
dependenia
que el legisla
dor ha establecido
entre
las de
una
misma ley. Y
tanto ha obrado en
nues
tro
nimo esta circunstancia, que no pocas veces conservamos la coloca
cin
que
los artculos
tienen en
la ley respecti va,
aunque
no sea la
que
rigurosamente les corresponde, y la conservamos
porq
ne el objeto de esta
obra es hacer fcil la consulta
de
las leyes, Y
nadie
ignora
que uno
se ha
bita
ver
una disposicin en aoocio
de
otra otras disposiciones, y ~ n
determinado
ttulo captulo,
de manera que
si se la coloca
en
lugar
dIS-
tinto, se hace difcil encontrarla. As pues, para
que
en los ttulos se ha
llen todas las disposiciones que les son propias, y conservar al mismo tiempo
el lugar que tienen los artc1110a
en
cada ley, cosas
que
suelen
ser
opues
tas, hemos adoptado el sistema de colocar en cada ttulo los artculos
que
indudablemente
le
correspondcn;
y respecto de los artcnlos
cuya
coloca
ci6n ofrece motivo de duda, conservar la que el Legislador les
ha
dado,
soure '
toJo
cuando se hallan
ntimamente
relaclonados,
cnando concurren
C 11 otros reglar
una
misma materia. En al
gnnas
ocasiones nos apar
tamos de esta regla general,
y
reproducimos,
en obsequio
de la
claridad,
un
artculo en dos ms ttulos 6 captulos. Finalmente, para corregir
los vacos
que
Ollurren establecemos las
concordancias que
consisten pre
cisamente en citar al pie de nna diaposicin aqullas 'con las cuales est
relaci0nada. -
Tambin
reproducimos un mismo artculo
en
dos 6 ms
ttulos
captulos, cnando versa sobre varias materias
de
que tratan
diferentes
ttulos captulos.
Es, p,ues, muy. difcil
hacer una
codificaci6n en q ~ e se
atienda
debi
damente
a la
exactitud
en la colocacin de las disposiciones, y
la facili
dad de l.a .consulta de las mismas, y llamamos la atenci6n esta
diticultad
para sohCltar con
fundamento,
como solicitamos, la benevolencia
de
las
personas qne consulten esta Oompilacin.
ry. Oonveniente nos parece
indicar
desde ahora
que
sobre Notariato
y g l & t r o , ~ ~ b l ' e Divisin
Territorial
y sobre algunos
puntos
relativos al
C:0d1g
O
JndICIal, se ha legislado con
mucho
desorden, lo cual
ha
sido mo
tivo ~ e que .las l?yes quc soure estas matel'as se
han dictado
nos hayan
o f r e ~ o
s
cnas
c
hticaltadcs
en la
cobcacin
Je sns artculos dada la ten
denCia que hemos tenido
conservar
en lo posible el
lt1O ar
que
ellos tie-
ncn en las leyes.
1:>
y
Los artculos de cada
titulo
se
distribuyen
siguiendo
un
orden de
s t ~ c C l l o n a n l o ~ o
al
que Se
obElcrva en el Cdigo respectivo, s n
alterar el
nU nero qle t ~ e n e n ~
la ley
i
que pe1 tenecen.
Quisimos colocarlos en
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
4/98
-
orden
cronolgi
co y
sto hicimos en
e l
primer
manuscrito;
pero
repara-
mos que, en
v e ~
de
t nsultal'sc
la claridad
con
este prMedimiellto,
se pro
duca una
nota .Ie
confusin.
A fin de fa
cilitar
las
rectificaciones
qne
se
deseen,
citamos
conti
nuacin
de cada
al'twnlo
grnpo
de artcnlos
en
tipo distinto, la
ley
que
pertenecell, cnundo son val'ios los
artculos indicamos, para mayor
clardacl,
118
COT n't'poildientes
nmeros
de
orden.
VI.
Par, cst .lllecer con
cxactitnd
y
facilidad
las concordancias
relac:iones
de
lo ,
t
cnlos
que
se
refieren
un
mismo Odigo,
hemos
puesto
al
I l l l g
n ni e
rdo de cada arti
c
ul
o el
nm
ero de
orden que
le
c o r r c s p o l l d ~ e n tl' diferente,
10
cn:ll baec'los desde el
primero
que re
prodncnlO" c
t
)'n t>,lzando por
la
Hllidad. E l nm ero de
orden
es, pnes,
distinto
dLl
ql1
e
(
la
ley tiene
cada
art
enlo,
aun
cuando
en
algnna
ocasin
se corresp'md an. OOlO didlOS llm eros marginales indican la
continua-
cin o1 de
nf l.da
y snccbiva
de todos
los artculos, los
llamamos
ntmeros e
orde??, y
f 1l obj
eto es,
< 01110
se dice,
establecer
las
concordancias.
VII. Al plll ei po de cada
nno
de los cinco n ~ t a d o s que constituyen
esta
Oompilacin, se
halla
una
breve
exposicin
sobre
las leyes de
donde
toma:nos
los
articulos
q ne
forman
el
mismo Tratado, cuyo objeto
es
in-
dicar cules artcn los estn
derogados expresamente,
y cules reprod ucirnos.
En
la expoE-icin
relativa
al
Tratado sobre
Odigo Oivil
Y
respecto
de
las
Leyes
34, 57,
Y
153
de
18S7,
hacemos
varias indicaciones
con
la
mira de llamar
la
atencin
la
natura
leza de las dificultades
que
se
nos
han
ofrf'cido, y al
modo C01110
las
hemos resuelto.
VIII.
Al fin de
cada Tratado
se halla un
ttulo
designado as:
De
las diaposiciones
derogatorias de
carcter general.
En
l fig-nran todos
los artcu los
por
los cnales se
der
o
gan expresamente
otros del mismo O-
digo
que
corresponden
vatios
ttulos;
y
tambin aquellos
pOI los cuales
se hace
una
derogacin en
trminos
generales.
IX.
Oomo hay artcnlos que versan sobre diversas materias, debe
tenerse
presente
que
cnando
calificamos
de derogado
uno
de
tales
artculos,
es
con
rel Jcin al Odigo
de que
se
trata, no
los dems. As, los ar
tculos
1.
0
y 72 de
la Ley 57
estn derogados
en
la
parte
que se refiere al
Libro
1.
del
Odigo J ndicial,
por
cuantGl
el
artculo
230 del Odigo de
Organizacin derog
este
Libro de unaftnanera
expresa.
X. A
continuacin
del
Tratado
sob'
re
Odigo Oivil se hallan la
Ley
35 de 1888, que aprueba
el
convenio
celebrado
entre
el
Sumo Pontfice
Len XIII y el
Presidente
de la Repblica; .Y las R e s o l u c i o ~ l e s del Ministro
de
Gobier Jo
sobre
punt1s relativos este Od igo.
La
Ley
32
de
1886,
sobre
propiedad literaria
.Y
artstica,
figura
en
la
nueva
edicin
del Odigo
Oivil,
pginas 556-566,
razn
por
la cual
no
la reproducimos
A continuacin del
Tratado sobre
Odigo
Judicial
se hallarn las
Resoluciones
interpretativas de
la Oorte
Suprema que versan sobre Orga
nizacin y
Procedimiento
judieialcs.
Al fin
de
los einco
Tratado
s lWlllos colocado las leyes
gne
se refieren
al
Departamento de
Pallam, y la 110
de
1888,
orgnica
del itnpuesto de
papel
sellado y
timbre
nacional.
CDIGO CIVIL
1
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
5/98
TR T DO
PRIMERO
CODIGO
CIVIL
P RTE F R I J Y I :E R A
Relaoi6n
de
las
leyes que
adicionan
y
reforman
el
C6digo-Artculos conducentes
que estn
reproducidos
en
este Tratado.
L1 ;Y
2 ." DE
1 8 8 6
(17
DE AGOSTO),
que
prohibe
ciertas
enajenaciones
de
bieneR races.
(Publicada
el
23
de
Agosto-Dia1 io Oficial
nmero
6,774).
de
31
de Diciembre de 1887, celebrado
en
la ciudad de
Roma entl'e el
Sumo Pontfice Len
XII[ el
PresUente
de
la Repblica,
Esta
ley se halla al fin del presente
Tratado.
LEY 39
DE
1888
3 DE
MAYO),
aclaratoria
de
la 8.'
de 1888:
(Publicada
el 5 de
Mayo-Dia1'io
Oficial
nmero
7,371).
Esta
ley consta de un solo artcnlo,
pOI
el cnal se alltOl'z,t
los Se-
cretarios de los Oonsejos Municipales para ejercer cel'tas funciones de
los Notarios.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
10/98
CDIGO CIVIL
L E Y 56
D E
1 8 8 8
21
DE
MAYO)),
por la
cual
se
determina
el
perodo de
los Notarios y Registradores
de
Instru
mentos
pbliJOS y
privados.
(Publicada el 24 de
Mayo-Dia?'io
Oficial nmero 7,393).
Esta ley consta de dos artculos, ambos conducentes.
L E Y
1 0 0
D E 1 8 8 8
14
DE NOVIEMBRE),
adicional al
Cdigo
Civil y reformatoria
de
la
Ley 153 de 1887 y de
la
8.'
de 1888.
(Publicada el 17
de
Noviembre-DiaTio Ojicial nmero 7,597).
Todos los artculos de esta
ley
son condncentes.
Ella
reforma la
Ley
153 de 1887,
en
lo relativo
la
Personera Jurdica
-artculos 27
y
80 -y
es
reformatoria
de la 8.
a
de
1888, por cuanto se
sustitnye
expresa-
mente
el artculo 1.0
de
dicha
Ley
8.a. por el 5.,
que
asigna
determinadas
funciones
de
los
Notarios los
Seeretarios
de
los Consejos Municipales.
L E Y
1 2 6 D E
8 ~ 8
26
DE
NOVIEMBRE),
sobre creacin de algunas N0taras
y Oficinas
de Registro
.
(Publicada
el
28
de
Noviembre-Dia1'io
Oficial
nmero 7,610).
Todos los artculos
de
esta ley son conducentes.
L E Y
1 4 9
D E
1 8 8 8
3 DE DICIEMBRE),
(Cdigo Poltico
y
Municipal).
(Publicada el 19
de
Diciembre-DiaTio
Oficial
nmero 7,636).
~ conducente el
artculo 238,
que
habla sobre bienes mostrencos y
vacantes, y sobre 108 bienes de personas que hayan muerto
murieren
sin
dejar
herederos testamentarios
b
intestato
Como este artlculo
v e r ~
sobre materias diferentes, figura en
tres
ttulos: en el
que
habla
De
las varias clases
de
bienes; en el
que
t rata De la
Ocupacin;
y
en el en
que
se establecen
Reglas
relativas
la sucesin intestada.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
11/98
TRATADO
PRIMERO
7
conI O IVIL
P RTE
SEGUND
Leyes
que adicionan y reforman el C6digo.
En
el presente
Tratado
no se reprodnce el ttulo 3. de la Oonstitu-
cin, cnya incorporacin en el Odigo Oivil se orden por el artculo 59
de la misma,
por
cuanto se baila incorporado
en
la nueva edicin de dicho
Cdigo.
Vanse
en
dicha nueva
edicin del Cdigo Civil
nuestros comentarios
las
Leyes 57 y 153
de
1887.
TTULO PRELIMINAR
CAPITULO 1
D E LA
A D O P C I N
D E
C D I G O S
l . Ar t .
1.
Regirn
en la 'Repblica, noventa das despns de la pu-
blicacin de esta ley, con las adiciones y reformas de
que
ella trata,
106
Odigo;,
siguientes:
El Oi vil de la Nacin, sancionado el 26 de Mayo de 1873 ;
El de Oomercio del extinguido Estado de
Panam
sancionado el 12
de Oct,] bre de 1869; Y el Nacional sobre la misma materia, edicin de
1884,
que
versa nicamente sobre comercio
martimo;
La ley 153 de 1887, artculo 325, dice:
El texto
autntico
del Cdigo de
Comercio
adoptado por la Ley 57 de 1887 es el contenido
an
la
edicin de 1874.
El Penal
del extinguido Estado de Oundiuamarca, sancionado el 16
de Octn bre de 1858 ;
El Jndicial de la Nacin, sancionado en 1872, y reformado por la
Ley
7 3
de 1873, edicin de
1874;
,
El Fiscal de la Nacin, y las leyes decretos con fnerza de ley rela-
tivos la organizacin y administracin de las rentas nacionales;
y
El
Militar Nacional y las leyes que lo adicionan y reforman.
2.-Art.
2. Los
tnninos
Territorio, Prefecto, Unin, Estados Uni-
dos de Oolombia,
Presidente
del Estado, qne se emplean en el Odigo
vil, se entendern dichos con referencia las nuevas entidades fun-
cionarios constitucionales, segn el caso lo requiera.
3 4.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
12/98
8
CDIGO CIVIL
3.-Art . 3.
o En
el Odigo de Oomercio de
Panam
se entender Re
pblica donde se habla de Estado de Panam,
y
las referencias qne en
dicho Odigo se hacen las leyes del mismo Estado, se entendern hechas
las
correspondientes
disposiciones de los Udigos nacionales.
2,4.
E LA LEY 57
DE
1887, nmeros de orden: 1,2,3.
4.-Art .
324. En los Odigos adoptados las denominaciones de Oor
poraciones
y
funcionarios, corno Estados
Unidos
de Oolombia, Estado,
Territorio, Prefecto, Oorregidor, y las dems que virtud del cambio do
inEti tnciones
requieran en
aIgn nos casos u na SllRt tucin tcnica, se a pli
carn cInienes paralela y
lgicamente
correspundan.
2,3.
E LA LEY 153 DE 1887.
CAPITULO TI
DE LA Ll
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
13/98
rR 'rADO P R I ~ l I W
9
8. Ar t .
2
La 1 >y
postel'nH'
prev ,1
~ I J sohl'e
1a
ley
anterior. En
caso
de q ~ : e
una
le,) pObtcriol SBn, cOlltl'ana otra anterior, y ambas preexIs
tentes al hcche
que
se
j r
/.ga, se aplicar la ley posterior.
6
ordinal
2.
o
9. Ar t .
3. Estmase
insubsistente nna
disposicin legal
pOI'
declara
cin expresa del lcgisln.dor, por
incompatibilidad
con disposiciones es
peciales posteriores, por existir una ley
nneva
que rgnle ntegramente
la materia
que la
anterior
disposicin se refera.
71, 72
del C.
C.
IO.-Art. 4:.0
Los
principios
del Derecho
natmal y
las l'('glns
de
la
Jurisprndencia
ser vinll1 para
ilnstrar
la CUllstitncin en
ca808
d l t h ) ~ o s .
La doctrina constitucional
e8,
t.
su vez, llorlna
para
intrprctar
las leyes.
12.
11.-Art . 5. Dentro
de
la eqnidad natl1l'al
y
la doctrina comtitlleio
nal, la
Crtiea
y
la
Hermenutica
slll'vi"ll para tij '
lr
el
pensamiellto
del
Legislador y aclarar armonizar disposiuiones legales
OECLll'aS
incon
gruentee.
27
32
del
C. O.
12.-Art . 6. Una disposicin expl'esa
de
ley postol'iOl' h C(1)sti
tucin
se
repnta
constitucional,
y
se aplic
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
14/98
10
CDIGO CIVIL
ria, y sern aplicados mIentras
l13:
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
15/98
TRATADO l'H1M RO
ley nueva, sin perjnicio
de
ql1e los actos y eontvatos
vlidamente
celebra
dos bajo el imperio
de
la ley anterior
tengan
ClllllJ 'ido efecto.
32,
6' *,
66,
67, 68, 69,
70.
23 del
C.
C.
27.-Art .21.
El matrimonio
podr por ley
posterior, declararse
cele
brado desde
poca
pretrita,
Y
vlido en SIlS
efectos civi les,
partir de
un
hecho sancionado por la costumbre
l'eligipsa
y i ~ e n e r : a
del
pas;
en
cuanto
esto
beneficio retroactivo 110
vulnere
dertlchoti udquiridos bajo el imperio
de la anterol'
legishcin.
64,
66, 67, 68, 69,
70.
28.-AI't .
22.
Las pruebas
del ostadt
civil
legitimado
desde
poca
pretrita
por
la ley
p o ~ t e r i u r
se
s l l b ) r ~ J i . l 1 ~
al mismo
principio
ql1e
se
reconoce como deterll1lDlllltl.\
de
la legltll1 dad
de
a(.luel estado.
45.
29.-Art . 23.
La
capacidad
de
h mnjer para
administrar
sns bienes
se regir
inmediatamente
por la ley po..teriol. Pero si sta restringe dicha
capacidad, no Be har efectiva h re::-:triccin sino
cumplido
el trLllino
de
un a.o, salvo
que
la ley misllJa
dispollga
otra cosa.
146, 25, 26.
~ t e
artculo se reproduce
bajo
el nmero
147,
de
orden.
30.-Art .
2:1:.
Los
hij
os declarados l
egtimos bajo el imperio de una
ley,
no
perJenll\
su
carcter por virtnd de
ley
posterior.
81
31.-Art . 25. Los derechos
de
los
hijos
ileg'timos
natnrales se snje
tan la ley
posterior
en cnanto
su
aplicacin no perjudique la sucesi'n
legitima. ,
32.-Art . 26. El
gne
bajo el
imperio
de una ley tenga la administra
cin
de
bienes ajenos, el
qne ejerza
vlidanlBnte el cargo
de
gnar'dador,
conservar
el
ttulo
que
adr uil'i
antes,
aunque
una
ley
nueva exija,
para
su adguisiein,
nuevas cOlldieiones;
pero
el
ejercicio de fnncioncs, remu
neracin q ne corresponde al guardador, incapacidades y excusas su pervi
nientes, se
regirn
por la ley nueva.
26.
33.-Art.. 27.
La
existencia y los derechos ue las perilonas
jurdicas
estn
8njetos las reglas establecidas en los artculos 19 y 20, respecto al
estado
civil
de
las personas.
113, 117, 120
127.
Los
artculos
19 y
20,
citados, estn designados
con estos
nmeros de or
den: 25,26.
34.-Art . 28.
Todo
derecho real
adquirido bajo una leY
y
en
confor
midad con ella, snbeiste bajo el imperio de otra; pero en cuauto su ejer
cicio
Y
cargas, Y
en
lo tocan
te
su extincill,
prevalecern
las disposicio-
nes
de
la nueva ley. .
35.-Art . 29.
La
posesin,
constituda
bajo una
ley anterior,
no se re
tiene,
pierde
recupera bajo
el
imperio de
nna
ley posterior,
sino
por
los
medios
con los
requisitos
sealados
en
la
nneva
ley.
36.-Art .
30. Los derechos deferidos bajo
una
condicin
que
atendi
das las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse
fallida'
si no se
realiza
dentro de cierto
plazo,
subsistirn bajo
el
imperio de
la ley
nueva
y
por
el
tiempo que sealare
la
precedente
menos que este tiempo, en
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
16/98
12
C1JIGO CIVIL
la parte de su
extensin
({'lo
corriere
despus de la
expedicin
de la
ley
nueva, exceda
del
.>lazo
n ~ e g l o que sta
sCfab,
pues en tal ('aso,
si
den
tro del plazo as contado '.lO
S8
('l1mpliere la condicin, se mirar como
fallida.
37.-Art . 31. Siempr,,) quc
iTla
nlleya ley p r o h i b ~ la
constitucin
de
varios
1l311frnetos sucesivos , y expir-ado
pI
pritnHl'o
antes
de
qne ella em
pieee regir,
hubiere
Ctnp ,>Zildo uislrutar la cosa algnno de los
llSU
frllduari0s subsiguiente ,
contilluar
ste diiJfrlltndula,
bajo
el
imperio
de
la
nucva
ley,
por todo
el tielllpo
gne
le antori7.are su
ttulo;
pero ca
ducar
el
derecho
de
Ilsnfl
t
lletllarins posteriores, si los hnbiere.
La
mitltnil regla se aplicar ~ 1 1 0 s del'ecIws de uso habitaciu suce
si vos y los tideieomisos.
38.-Art .
32.
~ s
ser\ 'iulln hres
naturales
v
voluntarias
constitudas
vlidamente
bajo
el
imperio
de IJa antigna
le,i, se
slljetarn
en
su ejer.
cicio y
cnaervacin
las r
ghs qnll establecieren leyes
lluevas.
39. Ar t .33 . Ol1alrniera tendr rlere ho de apl'Ovecharse de las ser
vidumbres naturales que
1utori7.are
imponer nna nneva ley; per0
para'
hacerlo tendr
que abonar al cllwn del predio sirviente los perjuicios
que
la constitucin
de la servid IJmbre le il logare,
rennnciando ste por
su
parte las utilidades qlle de la reci Jlrocidad de la servidumbre
pudieran
re
snltarle; pero
podr recobrar
Sil
Jereeho
taIea
utilidades siempre
que
pague
la
indemnizacin
antedi,ha.
40.-Art .34 . Las solellllliJades externas de los testamentos se regirn
por
la ley c(Jetn0a
su otorgamiento; pL'ro
las disposiciolles
contenidas
en ellos estarn subordinadui:l
ley vigellte en la poca en que fallezca
el
test::.dor.
En
consecnencia,
prevalecern
Robre las leyes
anteriores
la
muerte
del
testador
las Cjue al ti empo en que
muri
regulaban la
incapacidad
indignitlad
de Jos herederos
asigllat
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
17/98
TRATADO
PRIMERO
Exceptanse de esta
disposicin:
13
(
1.0 Las leyes concernientes al modo de reclamar en
juicio
los dere -
chos que resultarell del
contrato;
y
2. Las que sealan penas para el caso de infraccin de lo estipula-
do; la cal infraccin ser eastigada con
arreglo
la ley bajo la cual S6
hubiere cometido.
45 46.
45.-Art.39.
Los actog
contlatos
vlidamente celebl'ados bajo
el
imperio de nna ley pOllrn probarse bajo el
imperio
de otra, por los
me
dios que aqulla estableca para 8 jnstificacifl; pero la formft en que
debe
rendirse la prueba estar subordillada
la
ley
vigente al
tiempo en
que
se
rindiere.
28 44
46.
46.-Art.
40. Las leyes concernientes la sustanciacin y ritualidad
de los juicios prevalecen sobre las anteriol'es desde el
momento
en que
deben empezar regir,
Pero
los
trminos que hubieren
empezado co-
rrer y las actuaciones y diligencias que y estuvieren iniciadas, se regi-
rn
p0r la ley vigente al
tiempo
de su iniciacin.
44 45.
47.-Art.
41. La prescripcin iniciada (ajo el
imperio
de
una
ley,
y
que no se hubiere completado an al tiempo de promulgarse otra que la
modifique, podr ser
regida por
la
primera
la segunda, volnntad
prescribiente; pero eligindose
la
ltima, la prescripcin no
empezar
contarse sino desde la fecha en que
la
ley nueva hubiere empezado regir.
4S.-Art .42. Lo
que nna ley posterior declara
absolutamente
im-
prescriptible no podr ganarse por tiempo bajo el
imperio
de ella, annque
el prescribiente
hubiere
principiado poseerla
conforme
una ley aute-
rior
que antoriz::tba la prescripcin.
40.--rt.
43.
La
ley preexistente prefiere
la
ley
x
post lacto
en
materia
penal. N a
;:
He podr ser juzgado penado sino por ley que h lya
sido prolll \lIgada antes del hecho q
ne
da
lugar al
juicio.
Esta
regla slo
se refiere
lae
leyes que definen
y
castigan los delitos, pero n aquellas
qne estahlecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales
se aplicarn con arreglo al artculo 40.
Dicho artculo 40 est marcado con
el
nmero 46,
de orden.
50.-Art. 44. En materia penal la ley favorable permisiva prefier.e
en los .itlicios
la
odiosa
restrictiva,
aun
cnando aqulla sea posterior al
tiempo
en qne se cometi el delito.
Esta regla favorece los reos condenados que estn
sufriendo
su
condena.
51, 52 53.
51.-Art . 45. La precedente disposicin tien las siguientes aplica-
ciones:
La nueva ley que
quita
explcita implcitamente el cflrcter de
delito un hecho que antes lo tella, envuelve
indulto
y rehalJilitacin.
Si la ley nneva minora de un modo fijo la pcna
que
antes
era
tam-
bin fija, se declarar la correspondiente rebaja de pena,
Si
la ley llueva rednce el
mximum
de la
pena
y aumenta el mni-
mum
se aplicar de las dos leyes
la
que invoque el interesado.
Si la ley llueva disminuye
la
pena corporal y
aumenta
la pecuniaria
J
prevalecer sobre
la
ley antigua.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
18/98
4
CDIGO
CIVIL
Los casos d UGOSOS se reRO vern por interpretacin benigna.
f2-.-Art.
46.
La
ploviJellcia qne hace cesar rebaja, con
arreglo
una.nueva
le.Y, la penalidad de los
que sufren
la condena, ser
adminis-
tratIva
y n
judicial.
.
53
-Ar t .
47. La facultad
que
los reos
condenados
hayan
adqnirido
o ~ t e n e l por
derecho, y n como gracia, rebaja de pena, conforme la ley
V l ~ e n t ~
en
la poca en que se dio la
sentencia condenatoria,
subsistir
baJO una
nueva
ley eo
cuanto
las condiciones morales
que determinan
el der?ch0 y la
parte
de la condena que e\
derecho
se refiere; pero
se
regIrn
por la ley nueva en cuanto h.s antoriuades
(JllC
deban conce-
der la rebaja y
las forrnalidadefl que luir. de
observarse
para pedirla.
54.-Art .48.
Los Jlleces Magistrados lile rehusaren juzgar pretex-
tando
silencio,
oscnridad
insuficiellcia
de la
ley, ineurril'll
en
respon-
sabilidad por
denegacin de
justicia.
55.-Art . 49.
Queda
reformado en los tl'tninos
de
las precedentes
disposiciones el artculo 5. o Je
b
Ley 57 de 1887,
y derogado
el 13 del
Odigo Oivil.
Las p1 ecedentes disposiciones, do que
habh
este artculo, son
indudable
mente las que constituyen la
Pi:ll'te
Primera de la
Ley
153 de
1887, designadas
con
estos
nlueros de orden: 7
55.-El
artculo
5
d la Ley 57, que se re-
fiere el presente,
est
designado con
este
nmero de orden: 6.
56. -A
rt. 321.
Por virtnd
de
la
Ley
57
Y de
la presente, el
artculo
transitorio
H
de
la
Oonstitncin
h\
snrtido
sus efecto,.;
ntegros. Queda,
en consecnencia, abolida
la
legi lacin de los extinguidos Estados, excepto
las disposiciones de
carcter
adrnitlistrativo secciona],
y
las de polica,
sea aquellas CIne versen f'obl'e materias enya regnlacin compete las
Asalllbleas departamentales con arreglo
los artculos 185 y 186 de la
Oonstitucin.
Las disposi(:iones
de
esta naturaleza
continuarn en vigor
como o1 denanzas departamentales, en cuanto no sean contrarias
la OOIlS-
titucin y leyes de la Repblica.
El
presente artculo no
corresponde, en rigor,
este
captulo
sino al ttulo
De
las disposiciones derogatorias de carcter general, en donde talllbin se
halla,
bajo
el nmero
297,
de
orden;
pero se
reproduce aqu por
el enlace que
tiene con el que le sigue, nmero 57, de orden.
57.-Art .
322. Los dorechos adquiridos con arreglo la abolida legis-
lacin
de los
extingnidos
Estados sllbsistinln
segn
las reglas estableci
das en la
PARTE PRIMERA. de
esta ley.
DE LA LEY 153 DE
1887,
nmeros de orden: 7
57.
La
PARTE PRIMERA
de
esta
ley
la
constituyen
los
artculos marcados
con
los
nmeros de
orden:
7 55.
CAPTULO IV
DEFTNIcr6N
DE VAIUA:; PALABltAS
DE
USO
FRECUENTE
EN
LAS
LEYES
58.-Art . 6.
Se llaman hijos l('gtimos los concebidos
durante
el ma-
trimonio
veruadero
putativo
de sus padre:,
que
produzca cfectos civi-
les,
y
los
legitimados por
el
matrimollio
de los mismos, posterior
la
concepcin.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
19/98
fRA rADa PRIMERO
Todos los dems son ilegtimos.
82.
15
Por
el artculo
45
de esta ley-nmero
296, de
orden-se
deroga
expresa
mente
el
51
del
Cdigo
Civil.
59.-Art.7.0 Se llaIVan naturales los hijos habidos fuera de matrimo
nio, de personas que podan casarse entre s al tiempo de la concepcin,
~ u y s
hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, madre ambos,
otorgado por escritura pblica, por acto testamentario, de conformi
dad con el artculo 368 del mismo Odigo.
No
obstante lo dispuesto en el aparte que precede, se
reputarn
hi
jos naturales, respecto de
la
madre, y para todos los efectos ci
vi
les, los
habidos por una
mujer
que poda casarse libremente
al
tiempo de la con
cepcin.
84 95, especialmente los nmeros 84 87. Vase
tambin el
nmero 105,
de
orden.
Este artculo reemplaza al inciso
segundo
del artculo
52
del
Cdigo
Civil;
inciso
que
se
deroga expresamente
por
el artculo 45 de la
presente
ley-nme
ro
296, de
orden.
60.-Art.
8. Las relaciones de parentesco que se refiere
la
. parte
:final del artculo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los pa
dres en la lnea retlta de consanguinidad, 6 en el grauo pl"mcro de la lnea
recta de afinidad,
en el segundo transversal de consangnillldad
Por el
artculo
45
de
esta ley-nl]lero 296 .
de
orden-se
deroga
e x p r E ~ a
ID [
e e
60
,le /:6digo Civ: y--este rtculo se ret lllplaza con el presente.
l l
l t ~ l o
52, de quP
habla
el artculQ, corresponde al Cdigo Civil.
Dm L
LF,
57 DE 1
H
87 , nmeros de orden:
58
60
CDIGO CIVIL
8
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
20/98
6
TRATADO PRIMERO
LIBRO
PRIMERO
DE
LAS
PERSONAS
TITULO I
el
principio y fin de la
existencia
de
las personas
(1).
CAPITULO
1
e ~
f n
de la
existencia
de las
personas
, ,
61. Art. 9.
0
La existencia de las personas termina con la muerte.
Por el articulo
45
de esta ley n6mero
296,
de
orden se '
deroga
expresa
mente el 94 del
C6digo Civil, y
este articulo
se
reemplaza con el presente.
DE LA LEY 57 DE
1887.
CAPITULO II
De
la
presunci6n de muerte por desaparecimiento.
62. Art.
10.
En virtud de la posesi6n definitiva de que habla el
ar
tculo
105
del Cdigo, cesan las restricciones impuestas por el artculo
103.
El
inciso segundo
del articulo
105 del C6digo Civil se deroga expresamen
te
por
el articulo
45
de esta ley nmero
296,
de
orden.
DE LA LEY 57 DE 1887.
TITULO
e l
ma t r imon i e
6 3 ~ A r t 11.
Puede
contraerse el matrimonio no s610 estando pre
sentes ambos contrayentes, sino tambin por apoderado especial consti
tudo ante Notario pblico por el var6n, hallndose ste ausente, debien
do mencionarse en el poder la mujer con quien ha de verificarse el ma-
1) Tl es
la
designacin del ttulo respectivo en el Cdigo Civil, designacin ' que
reproducimos, aunque en el presente no hay disposicin alguna relativa al
p1incipio
de
la existencia de las personas. -
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
21/98
CDIGO CIVIL
17
trimonio. El poder
es
revocable, pero la revocacin no
surtir
efecto si
no es notificada la mujer contrayente antes de celebrar el matrimonio.
El
artculo
45
de
esta
ley-nmero
296,
de
orden-deroga
expresamente
los
artculos 114 y 139 del
Cdigo
Civil,
que tratan
de esta misma materia.
G4. -Art .
12. Son vlidos para todos los efectos civiles y polticos,
los matrimonios que se celebren conforme al rito catlico.
66 67 68
27.
No
se reproduce
aqu el artculo 13 de la
Ley
57
de
1887,
que
pertenecen
los
dos
artculos que preceden-nmeros 64 y 63,
de
orden-porque dicho art
culo 13 corresponde al
ttulo: De
la nulidad del matrimonio y sus
efectos,
y en l figura bajo el
nmero
71,
de
orden.
65.-Art.
14. Mientras que una
mujer
no hubiere cumplido diez y
ocho aos, no ser llcito
al
tntor curador que haya administra
do
) ad-
ministre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administra-
cin haya sido aprobada por el J nez con
las
formalidades legales.
Igual prohibicin habr para el matrimonio
entre
los des
ce
ndientes
del
tutor
curador y el pupilo pupila.
En consecuencia, los Jueces no autorizarn los matrimonios
en
que
se contravenga lo dispuesto en
es
Le artculo.
El hombre que
se
case catlicamente, mediando el impedimento ex-
presado en este artculo, quedar privado de la administracin de
108
bie-
nes de la mujer.
621
del
C. C.
Los ordinales 13.'
Y 14. Y el
inciso
siguiente ste,
del
artculo 140 del
Cdigo Civil, se derogan explesamente
por
el
45
de esta ley--nmero 296, de
orden.
No se reproducen aqu
los
artculos 15, 16, 17 Y 18 de
la
Ley 57
de
1887,
que
pertenecen
los
artculos
que preceden-nmeros
65, 64 Y 63, de
or n-
porque
los tres primeros: 15, 16 Y 17 corresponden
al ttulo: D e la nulidad
del matrimonio y
sus
efectos, y en l
figuran
bajo los nmeros 72, 73 Y 74,
de
orden. El otro artculo, el
18,
corresponde al ttulo: Del divorcio, sus causas
efectos,
figul a
en
l
bajo
el nmero 78, de orden.
66.-Art. 19. La disposicin contenida en el artculo 12 tendr efec-
to retroactivo. Los matrimonios catlicos, celebrados en cualquier tiem-
po, surtirn todos les efectos civiles y polticos desde la promnlgacin
de
la presente ley.
La mujer que al tiempo de la expedicin de esta ley se halle casada
catlica,
mas
no civilmente, podr conservar la administracin de sus bie-
nes, y celebrar con el marido, dentro del trmino de un ao, capitula-
ciones matrimoniales.
64 67 68
27.
l rtculo
12, que ste se refiere, se halla
marcado
con el
nmero
64,
de orden.
El
presente artculo se reproduce
bajo
el nmero 146,
de orden.
D E
LA LEY
57
DE
1887 nmeros de orden:
63
66. .
67.-Art.
50. Los matrimonios celebrados en la Repblica en cual-
quier tiempo conforme al rito catlico, se reputan legtimos, y surten,
desde que se administr el sacramento, los efectos civiles y polticos quela ley seala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos
adquiridos por actos
contratos realizados por ambos cnyuges, por nno
de ellos, con terceros, con arreglo las leyes civiles que rigieron en el res-
pectivo Estado territorio antes del 15 de Abril de 1887.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
22/98
18 TRATADO PRIMERO
Queda explicado el artculo 19 de la Ley 57 de 1887, con arreglo
al
21
de la presente.
27,
64 66 68.
l
artculo
19 e la
Ley
57,
citado
en el presente, figura bajo el nmero
66 , (le orden; y
el artculo
21
de la presente que
tambin se
cita,
est
marcado
con este
nmero de orden: 27.
DE: LA LEY 153 DE 1887.
68.-Art.
34.
El
matrimonio contrado conforme los ritos de la
Religin Catlica anula ipso jure el matrimonio puramente civil, celebra
do antes por los contrayentes con otra persona.
26, 64,
66
,
67 69 70.-31 de
la
Oonstitucin.
E s
te
a
rtculo
figura
tambin
en
el
ttulo:
De
la nulidad
del
matrimonio
y sus efectos,
bajo
el
nmero
76, de orden.
69.
-Ar t .
35. Para los efectos meramente civiles, la ley reconoce la
legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anule un matrimonio
civil
virtud
de lo dispuesto en el artculo anterior.
Oitas del artculo anterior, y nmero 30
de
orden.
E ste artculo figura en el
ttulo:
De los hijos legtimos concebidos en
matrimonio, bajo el nmero 81, de
orden.
70.-Art. 36. El hombre que habindose casado civilmente, se case
lugo con otra mujer con
aneglo
los ritos de la Religin Oatlica, es
obligado su ministrar alimentos congruos la primera
mujer
y los
hijos habidos en ella, mientras sta
no
se case catlicamente.
Oitas del artculo anterior.
Este artculo
figura
tambin en el ttulo:
D e los alimentos
que
se deben
por ley
ciertas
personas, bajo el nmero 111,
de orden.
DE LA LEY 30 DE 1888 nmeros de orden:
68
70.
TITULO III
~ m a ~
71.-Art.
13.
El
matrimonio civil es nulo:
1. Cuando no se ha celebrado ante el
Juez
y los teetigos compe
tentes.
El artculo 45 de
esta
ley-nmero 296, de orden-deroga expresamente
el ordinal 4.
o del artculo 140 del Odigo Oivil,
ordinal que
es exactamente igual
al
presente.
2.
o
Uuando se ha contrado por personas que estn
entre
s en el pri-
mer grado de la lnea recta de afinidad legtima. .
El
ordinal 10.
o del
artculo 140
del
Odigo Civil se deroga
por
el artculo
45 de
esta
ley-nmero 296, de orden- ordinal que
corresponde
al
presente.
No
se reproduce aqu
el artculo
14 de la
Ley
57
de
1887,
que
pertenece
el presente-nmero 71, de orden-porque dicho artculo 14 corresponde al t
tulo: Del matrimonio,
en
l figura bajo
el
Ilmero 65, de orden.
72.-Art.
15. Las nulidades que se contraen los nmeros 7., 8.,
9., 11 Y
~
del artculo 140 del Cdigo y el nmero 2. del artculo 13
de esta ley, no son subsanables, y el Juez
deber declarar, aun de oficio,
nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravencin aque
llas disposiciones prohibitivas.
l
a1 tculo
13
de esta ley
es decir de
la
57 de 1887,
que
se cita
en
el pre
sente, es el
inmediatamente anterior, nmero
71, de
orden.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
23/98
CDIGO CIVIL
19
Expresamente
se
deroga por el 45
de
esta
ley-nmero 296,
de
orden-el
116
del Cdigo
Civil, y se sustituye
con
el
presente.
n - Art. 16. Fuera de las causas de nli1idad de matrimonios civiles
enumeradas
en el artculo
140
del Odigo y en el
13
de esta ley, no
hay
otras que invaliden el
contrato
matrimonial. Las dems faltas que en
su
celebracin se cometan, sometern los culpables
las
penas
que
el O-
digo
Penal establezca.
74,75,76.
m a1 tc7,lo 13 d{j esta
ley
es decir
de
la 57
de
1887, que
se
cita
en el
pre
sente, est marcado con
el
nmero
71,
de orden.
74.- Art. 17.
La
nulidad de los matrimonios catlicos se ge por las
leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde c( Jnocer
la autoridad eclesistica.
Dictada
sentencia
firme de nulidad
por
el
Tri
bunal
eclesistico, surtir todos los efectos civiles y polticos,
previa
ins
cripcin en el correspondiente libro de registro de
instrumentos
pblicos.
64,
66
67, 75, 76, 26, 27.
El artculo
18
de esta ley
-
nmero
78,
de orden
- versa
sobre
juicios de
di
vorcio,
por lo
cual no se reproduce en
este
ttulo.
El
presente
artculo 17 se
reproduce en
el ttulo:
Del divorcio, sus cau
sas
y
efectos, por
la conexin que tiene con el artculo l8-nmeros
77. y 78,
de
orden.
DE LA LEY
57
DE
1887, m imeros de orden:
71
74.
75.-Art . 51.
De
los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios
catlicos celebrados en cualquier tiempo, conoceril, exclusivamente, los
Tribunales eclesisticos, con arreglo las leyes cannicas, y la sentencia
firme que recaiga producir todos los efectos civiles, con arreglo lo dis
puesto en la
Ley
57, artculos
17
y 18.
Citas
del artfculo
que
precede.
Los artculos
17 y 18,
que
se citan
eu el presente, figurau bajo
los
nmeros
77
y
78.
El
presente artculo 51 se reproduce en el ttulo: Del divorcio, sus cau
sas y
efectos, por
cuauto
versa no
slo
sobre
los
juicios de
nulidad
del
matri
monio,
sino tambin sobre
los
de
divorcio nmero
79,
de orden.
DE J,A LEY
153
DE 1887.
76.--Art.
34. El matrimonio contrado conforme los ritos de la Re
ligin Uatli0a anula ipso jure el matrimonio pUl amente civil, celebrado
antes por los contrayentes con
otra
persona.
26, 27,
64 66
67,
69
70,
73.
-
31 de la Constitucin.
Este
artculo
figura
tambin
en
el
ttulo:
Del
matrimonio,
bajo
el
n
mero 68
de
orden.
D E LA LEY 30 DE 1887.
TITULO IV
Del divorcio, sus causas efectos.
77.-
Art.
17. La nulidad de los matrimonios catlicos se
rige por
las
leyes de la
Ig
lesia, y de las demandas de esta especie corresponde cono
cer la autoridad eclesistica. Dictada sentencia firme de
nulidad
por el
Tribunal eclesistico,
surtir
todos los efectos civiles y p o l t i c o ~
previa
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
24/98
20
TRATADO PRIMERO
inscripcin en el correspondiente libro de registro de instrumentos p
blicos.
78.
Este
artculo
corresponde
al ttulo:
D e
la nulidad
del
matrimonio
y
sus
efectos,
y en l figura bajo el
nmero
74
de
orden. Lo reproducimos
aqu
por
la conexin
que
tiene con el
artculo
que
sigue nmero 78
de orden.
78.-Art.
18. Lo dispuesto en el artculo anterior sobre causas de nu-
lidad se aplica igualmente los juicios de divorcio.
79.
l
a tculo anterior
que se refiere el
presente,
est
designado
con el n
mero
77 de orden.
DE
LA
LEY
57 DE 1887 nmeros de orden;
77
y
78
79.-Art. 51. De los j uieios de nulidad y de di vorcio de matrimonios
catlicos celebrados en cualquier ~ i e m p o conocern exclusivamente los
Tribunales eclesisticns con arreglo las leyes cannicas y la sentencia
firme qne recaiga producir todos los efectos civiles con arreglo
lo dis
puesto en la
Ley
57 artculos 17 y 18.
Como
este artculo trata
de
los
juicios de
nulidad
de
los
matrimonios,
figura tambin en el
ttulo;
D e
la nulidad del matrimonio y sus efectos, bajo
el
nmero 75
de orden.
Los artculos 17 y 18 que se refiere el
presente,
estn
marcados con los
nmeros
77
y
78
de
orden.
El
primero
tambin
lo
est.
con
el
nmero
74.
DE LA LEY 153
DE
1887
T TULO
De
los hijos
legtimos concebidos
en
matrimonio.
CAPITULO UNICO
Reglas especiales para el caso
de
divorcio y nu1idad del matrimonio.
80.-Art. 20. N se reputar hijo del marido el concebido durante
el divorcio la separacin legal de los cnyuges menos de probarse que
el marido por actos positivos le reconoci como suyo que durante el
divorcio hubo reconciliacin privada entre los cnyuges.
DE LA LEY
57 DE
1887
81.-
Art
35.
Para
los efectos meramente civiles la ley reconoce la
legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anule un matrimo
nio civil
virtud
de lo dispuesto en el artculo anterior.
El artculo anterior que se refiere el presente, es el marcado con el n
mero 68
de
orden.
Este artculo
figura
tambin en el ttulo: Del
matrimonio,
.bajo el n
mero 69 de orden, por la conexin que tieue con el que
le
precede, y con la ma-
teria
de
que trata dicho ttulo. .
DE
LA LEY
30 DE
1887
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
25/98
CDIGO CIVIL
21
T TULO
V
De los
hijos
legitimados.
82.-Al t.
52.
El
subsiguiente matrimonio legitima
ipso j-u1 e
los
hijos concebidos antes y nacidos en l excepto en los casos siguientes:
1.0 Si el hijo fue concebido en
adulterio:
el ignorar uno de los pa-
dres que el otro estaba casado en la poca de la concepcin el de ha-
ber el otro credo de buena fe que sn matrimonio no subsista son cir-
cunstancias que no invalidan esta excepcin.
2. Si el subsiguiente matrimonio es presunto putativo.
3. Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales n e c ~ s r i s
para producir efectos civiles.
Queda as reformado el artculo 237 del Odigo Oivil.
D E LA LEY 153 DE 1887.
T TULO V
De la patria
potestad.
83.-Art. 53. La patria potestad es el conjunto de derechos que la
ley reconoce al padre legtimo sobre sus hijos no emancipados.
Muerto el padre ejercer estos derechos la madre legtima mientras
guarde buenas costumbres y no pase otras nupcias.
Los hijos de cualquiera edad no emancipados sern
hijos
de familia
y el padre madre con relacin ellos padre madre de familias
Este artculo subroga al i88 del Cdigo
Civil.
DE
LA LEY 153 DE 1887.
T TULO V
De los hijos naturales.
84.-Art.
54. Los hijos nacidos fuera de matrimonio no siendo de
daado ayuntamiento podrn ser reconocidos por sus padres por nno de
ellos y tendrn la calidad legal de hijos naturales respecto del padre
de la madre que los haya reconocido.
59,89.
85.-Art.
55.
El
reconocimiento es
nn
acto libre y voluntario del
padre de la madre que reconoce.
59 segundo inciso.
86.-Art.
56.
El
reconocimiento deber hacerse por instrumento
pblico entre vivos 6 por acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce no ser obligado ex-
presar la persona en quien de quien hubo el hijo natural.
59
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
26/98
22
TRATADO
PRIMERO
87.-.A
rt. 57. El reconocimiento del
hijo
natural debe ser notificado
y aceptado repudiado de la misma manera que lo Eera la legitimacin
segn el ttulo 11 del Cdigo Civil.
88.-Art .
58.
El
reconocimiento podr ser
impugnado por
toda per-
sona que pruebe
tener inters
actual en ello.
En
la impugnacin deber probarse alguna de las causas
que
en se-
guida
se expresan:
1.
a
y 2.
a
La
primera y segunda de las que se seilaJan para impugnar
la legitimacin en el artculo 248 del Odigo Civil.
3.
a
Haber sido concebido segn el artculo 92 del mismo Cdigo
cuando estaba easado el padre
la madre.
4.
a
Haber
sido concebido en daado ayuntamiento calificado de tl
por sentencia. ejecutoriada.
5.
a
N o haberse otorgado reconocimiento
en
la forma prescrita en
el
artculo 56 de esta ley.
l
rtculo 56 de est ley est marcado con el nmero 86
de
orden.
El artculo
65 de esta misma Ley 153-nmero 95 de orden-derog6 los
ttulos 16 17 del Libro primero
del
C6digo Civil que se refieren los
hijos
naturales
ttulos
que se han reemplazado con el
presente
y el que aqu sigue
derog6
tambin el artculo 21
de
la Ley 57
de
1887. Vase el comentario
del
nmero 96
de
orden.
D E LA LEY 153 DE
1887,
nmeros de orden: 84 88.
TITULO
IX
De los derechos obligaciones entre los padres los hijos naturales.
89.-Art. 59. Los hijos naturales no tienen respecto del padre de
la madre que los ha reconocido con las solemnidades legales otros de-
rechos que los que expresamente les conceden las leyes.
Con respecto al padre la madre
que
no los
ha
reconocido de este
modo se considerarn simplemente como ilegtimos.
59 84 87.
90.-Art.
60. Las obligaciones de los hijos legtimos para con sus
padres expresadas en los artculos 250 y 251 del Cdigo se extienden
al hijo natnral con respecto al padre la madre que le haya reconoci-
do con las formalidades legales y si ambos le
han
reconocido de este
modo estar especialmente sometido al padre.
Citas
del
artculo
anterior.
91.-Art.
61.
Es
obligado cuidar persolJalmente de los hijos na-
turales el padre la madre que los haya reconocido en los mismos tr-
minos q:le lo sera el padre la madre legtimos segn el artculo 253
delOdigo.
Pero la persona casada no podr
tener
un hijo natural
en
su casa
sin el consentimiento de su mujer marido.
92.-Art.
62.
Incumbe
al padre la madre que ha reconocido al
hijo natural los gastos de su crianza y educacin.
Se incluirn
en
sta
pOI
lo menos la enseanza primaria el apren-
dizaje de
una
profesin oficio.
Si
ambos padres le han reconocido reglar el Juez en caso necesa-
rio lo que cada uno de ell08 segn sus facultades y circunstancias deba
contribur para la crianza y educacin del hijo.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
27/98
CDIGO
OIVIL 23
El inciso
2
del artculo 257 del Cdigo es aplicable los bienes de
.os hijos naturales.
Son igualmente aplicables los padres hijos naturales las disposi-
ciones de los artculos 258, 25u y 261 268, inclusive, del Cdigo. ..
93.-Art.
63. Toca
la madre el cuidal personalmente de los
hl]OS
menores de cinco aos, sin distincin de sexo, y de las hijas de toda edad.
Sin embargo, no se le confiar el (:nidada de
los
hijos de cualquiera edad
sexo enando por la depravacin de la madre sea de temer que se per-
viertall. .
En
este caso,
>
en
el
de hallarse inh lbilitada por otra cans
a podr
confiarse
el
cuidado personal de todos los hijos al padre que los haya re
conocido en la forma legal.
94.-Art.
64. Toca al padre el cuidado personal de los hijos varones
mayores de cinco aos que haya reconocido conforme la ley, sa lvo
que
por la depravacin de aqnl, por otras causas de inhabilidad, prefiera
l Juez
confiarlos la madre.
95.-Art.65.
Derganse los ttulos 16 y
17
del Libro primero del
Cdigo Oivil, y el artculo 21 de la Ley 57 de 1887.
os ttulos 16 17 del ibro p1 ime1 o del C6digo,
que
se
derogan, se
re-
fieren
los
hijos naturales, y se reemplazan con el presente ttulo y el anterior.
Vase el comentario del nmero
96 de
orden.
DE
LA
LEY
153
DE
1887,
nmeros
de
orden:
89
95.
T TULO
De
los hijos
legtimos no reconocidos solemnemente.
96.-Art.
66.
El hijo
ilegtimo que no ha sido reconocido volunta
riamente con las formalidades legales, no podr pedir que su padre
madre le reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos.
59 85.
Este artculo reemplaza al
21 de
la Ley 57.
de
1887 derogado expresamente
por el 65 de la presente ley-nmero 95 de orden. La diferencia entre el ar
tculo que nos ocupa y
el
21 mencionado, es
de
pura redaccin. Dicho artcu
lo
21
figura en la pgina
481 de
la nueva edicin del Cdigo Civil. Vase en la
misma el respectivo comentario.
97.-Art.
67.
Podr
entablar la demanda
nombre de un impber,
cualquiera persona que probare haber cuidado de Sll crianza.
Los menores de veintin afias, no habilitados de edad, sern asisti
dos en esta demanda
por
su
tutor
cnrador general, por un curador
especial.
98.-
Art.
68.
Por
parte del hijo ilegtimo habr derecho que el
supuesto padre sea citado personalmente ante el
Juez
declarar bajo ju
ramento si cree serlo, expresndose en la citacin eI objeto de ella.
99.-Art.
69. Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hu
biere repetido una vez la citacin, expresndose el objeto, se mirar como
reconocida la paternidad.
100.-
Art.
70. No
es
admisible la indagacin presuncin de pater
nidad por otros medios que los expresados en los artculos antecedentes.
101.- Art. 71. Si el demandado confesare que se cree padre segn
lo dispuesto en
el
artculo 70 de esta ley, se mirare como recdndcida la
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
28/98
24
rRATADo PRIMERO
paternidad, ser obligado suministrar alimentos al hijo, pero slo en
cuanto
fueren necesarios para su precisa subsistencia.
No
se dar lugar
esta restriccin en
el
caso del artculo 73 de esta ley.
l rtculo
70,
que
se
cita,
es el
que precede
-nmero 100, de orden-y
l
73
est
designado con el
nmero
103,
de orden.
l02.-Art.
72.
Ningn
varn ilegtimo que
hubiere
cumplido vein
tin aos, y no tuviere imposibilidad fsica para dedicarse
un trabajo de
que
pueda
subsistir,
ser admitido
pedir que su padre
madre
le reco
nozca le
alimente;
pero revivir la accin si
el
hijo se imposibilitare
posteriormente para subsistir de su trabajo.
l03.-Art .
73.
Si por
cualesquiera medios fehacientes se probare
rapto y hubiere sido posible la concepcin mientras estuvo la robada en
poder
del raptor, ser condenado ste
suministrar
al hijo, no solamente
los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere
posible, los que competan al rango social de la madre.
El
hecho de seducir
una
menor, hacindola dejar la casa de la per
sona cuyo cuidado est, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.
La acciu que por este artcltlo se concede expira en diez aos, con
tados desde la fecha
en que
pudo intentar8-e.
l04.-Art .
74. El hijo ilegtimo tendr derecho que su madre le
asista con los alimentos necesarios si no pudiere obtenerlos del padre.
N o
podr intentarse
esta accin contra
ninguna mujer
casada.
l05.-Art .
75.
Si
la demandada negare ser suyo el hijo, ser admi
tido el
demandante
probarlo con testimonios fehacientes
que
establez
can 1 hecho del parto y la identidad del hijo.
La partida 6 acta de nacimiento no servir de prueba para establecer
la. maternidad. .
l06.-Art.
76. Los alimentos suministrados por el padre 6 la madre
corrern desde la primera
demanda; y
no se podrn
pedir
los correspon
dientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre
y
se
interponga durante
el ao subsiguiente al parto.
En
este caso se concedern los alimentos correspondientes todo ese
ao, incluyendo las expensas del parto, reguladas, si necesario fuere, por
el
Juez.
l07.-Art .
77. No ser odo
el
padre ilegtimo que demande a1imen
tos con este carcter.
Pero
ser oda la madre que pida
aliment
'
os
al hijo ilegtimo, me
nos que ste haya sido abandonado por ella en la infancia.
l08.-Art.
78. Los procedimientos judiciales
que
diere lugar la
demanda del
hijo
ilegtimo, sern verbales,
y
si el
Juez
lo estimare con
veniente,
secretos.
De
la
Ley 153 de 1887,
nmeros
de
orden:
96 108.
T TULO X
De las pruebas del
estado
civil.
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales.
l09.-Art.
22.
Se
tendrn y
admitirn
como pruebas principales del
estado civil, respecto de nacimientos, matl monios, 6 defunciones de
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
29/98
CDIGO
CIVIL
5
personas bautizadas, casadas, muertas
en
el seno de la Iglesia Catlica,
las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos
sacerdotes prrocos, insertando las actas 6 partidas existentes
en
los libros
parroquiales. Tales prnebas quedan snjetas ser recha,zadas redargdasy suplidas
en
los mismos casos trminos
que
aqullas
que
se contrae
este ttulo, las cuales se les asimila.
La ley seala los referidos prrocos, por derechos de las certifica
ciones que expidieren conforme este artculo, ochenta centavos por cada
certificaci6n, sin inclur el valor del papel sellado, que ser de cargo de
los interesados.
Los libros parroquiales no podrn ser exami.nados por orden de la
autoridad civil sino virtud de mandamiento judicial, para verificar de
terminado punto sometido controversia, en los miemos casos en que las
leyes facultan los Jueces para decretar la inspeccin parcial de los libros
de las Notaras pblicas.
El presente artculo reforma
el
347 del Cdigo,
en cuanto al
hecho de
que
las actas extendidas
en el registro del
estado civil no son
y la nica prueba
de
dicho estado, pues, en nuestro
concepto,
el
presente
artculo da fuerza
proba
toria
las
certificacioues
que expidau
los respectivos sacerdotes prrocos,
aun
cuando se
refieran
las actas extendidas
desde
antes
de la vigencia de esta ley;
sin que pueda acusarse de 1 etroactiva la disposicin legal
de
que
se
trata, que
lo sera si prohibiera
la
admisin de las pruebas
y
preconstitudas
con arreglo
la
ley.
Los artculos
22 y 79
de
la
Ley
153
de
1887-
nmeros
28 y 110,
de
or
den,-confirman
esta doctrina.
Queda
modificado por el
presente artculo e1409
del
Cdigo Civil,
en
lo
relativo la exhibicin
de los
libros
que
llevan
los
sacerdotes
prrocos.
DE LA
LEY
57 DE 1887.
110.-Art.
79. Respecto de matrimonios catlicos celebrados en
cualquier tiem
po
que deban surtir efectos civiles conforme
la pre
sente Ley
la 57 de 1887, se tendrn como pruebas principales las de
origen eclesistico, con arreglo lo dispuesto en
el
artculo 22 de la mis-
ma Ley 57. .
l
a T t c ~ l o
22
de la Ley
57 es
el
anterior- nmero 109,
de
orden.
Los artculos de la Ley
57 de
la
153,
sobre
matrimonios
c t l ~ c 0 8 ,
estn
marcados con los nmeros 64, 66 Y 67. Vase tambin el nmero 28, de orden .
D E LA LEY 153 DE 1887.
T TULO X
De
los
alimentos
que
se
deben
por
ley
ciertas
personas.
111.-Art.
36. El hombre que habindose casado civilmente, se case
lugo con otra mujer con arreglo los ritos de la Religin Cat6lica,
es
obligado suministrar alimentos congruos la primera
mujer
y los
hijos habidos en ella, mientras sta no se case catlicamente.
Este artculo
figura
tambin en
el
ttulo:
Del
matrimonio, bajo
el
n
mero 70,
de orden,
por la conexin que tiene
con los dos
que
le
preceden,
eon la materia
de
que trata
dicho
ttulo.
DE
LA
LEY
30
DE
1888.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
30/98
26
TRATADO PRIMERO
T TULO X
Reglas especiales relativas
la
curadura
del
sordo-mudo.
112.-Art.
23. Los artculos 546 547 548 550 551 Y 1 52 se extien
den al sordo-mudo.
Subrogado por
este
artculo
el
558
del
Cdigo
Oivil el
cual no
ha
sido
ex
presamente
derogado
no obstante que el presente es el
mismo
558 adicionado
con
la cita
del
artculo 548 cuya
omisin
constituia un vaco que era
urgente
llenar.
D E LA LEY
57
DE
1887.
T TULO X V
Personas jurdicas.
113.-Art.
24. Son personas jurdicas las Iglesias y asociaciones reli-
giosas de la Religin Oatlica.
117
33.
Adicionado
con
el
presente
el artculo 633
del
Cdigo Civil.
La
Iglesia Catlica
es
persona jurdica
conforme al
artculo
53
de
la
Cons
titucin y las asociaciones religiosas lo sou
tambin
si su existencia
se
ha.lla
autorizada por la
respectiva
Superioridad
Eclesistica
pues
esto dispone
el
in
ciso 3.
o del artculo
47
de la Constitucin.
114.-Art.
25.
La
Iglesia Oatlica y las particulares correspondien
tes la misma Iglesia como personas jurdicas sern representadas en
cada Dicesis por los respectivos legtimos prelados por las personas
funcionarios que stos designen.
53 de la Constitucin.
115.-Art.
26. Las asociaciones religiosas cuya existencia est auto
rizada por la respectiva Superioridad Eclesistica sern rtpresentadas con
forme
sns constituciones reglas. La misma Superioridad Eclesistica
determinar la persona quien conforme los estatutos corresponde
representar determinada asociacin religiosa.
Inciso 3. o
del
artculo
47
de
la Constitucin.
Como
el
presente
artculo
es especial
respecto
del
639
del
Cdigo
Civilprefiere
este
ltimo artculo tratndose
de asociaciones
religiosas.
116.-Art.
27. Las personas jurdicas pueden adquirir bienes de
todas
clasp,s,
por cualquier ttulo con el carcter de enajenables.
181.
El
artculo 45
de
esta ley-nmero 296
de
orden-deroga
expresamente
los
siguientes
del
Cdigo Civil:
643 644 645 647 Y 651.
Los
artculos
643 645 647 Y
651, derogados correspoudenrespectivamente
los siguientes
del Cdigo de Chile:
556 557 559 inciso 2. o 563.
D E
LA
LEY
57
DE
1887,
mmeros de
orden:
113
116.
117.-Art. eo
La Nacin los Departamentos los Municipios los
Establecimientos de beneficencia los de Instruccin pblica las cor
poraciones creadas
rceonocidas por la ley son personas jnrdicas.
113 33.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
31/98
CDIGO
CIVIL
2 1
.L18.-Art. 81.
En
Colombia los Gobiernos extranjeros no tienen
representacin jurdica para adqnirir bienes races.
119.
DE LA LEY 153 de 1887, nmeros de orden: 117, 118.
119.-Artculo n i ~ o En
Colombia no es transferible la propiedad
raz Gobiernos extranjeros.
LEY 2.' de 1886.
120.-Art. l. A las asociaciones, corporaciones y entidades que
hubieren sido
recof.lOcidas
como personas jurdicas con anterioridad la
promulgacin de la Constituci6n, se les retira la personera jurdica has
ta tanto que soliciten y obtengan de nuevo su incorporaci6n.
33, 124.
121.-Al't. 2.
El
Gobierno no conceder el beneficio de que trata
el artculo anterior
las entidades, asociaciones 6 corporaciones cuya exis
tencia, fnndacin, objeto 6 estatutos sean contrarios
la Oonstituci6n y
las leyes, 6 que no estn antorizados por ellas.
l
artculo ante1 io1 , de que habla el
presente,
est
designado
bajo el n
mero 120, de orden.
122.-Art.
3. Las entidades, asociaciones y corporaciones que ten
gan por objeto atender
conjunt
amente la enseanza. y la beneficencia,
en
el caso de que no sean cat6licas, deben, adems, someter el nombramiento
de sns representantes legales y el de los empleados qne dirijan sus cole
gios, hospitales 6 establecimientos, la aprobacin del Gobierno del De
partamento en que tengan sn residencia.
123.-Art.4.0
Si por
cansa,
de las anteriores disposiciones quedaren
extinguidas algunas personas jurdicas, el Gobierno asumir
la
adminis
tracin y el manejo de los bienes que posean
y
la direcci6n de los Esta
blecimientos que estn
su
cargo, y proceder organizarlos con venien
temen te, pndiendo confiar uno y otro
alguna asociacin catlica.
Las
antel iores disposiciones,
de que habla este artculo, estn
marcadas
con los nmeros 120, 121 Y 122, de
orden.
No se reproduce aqu
el
artculo 5.
o de
la presente Ley 100, por
cuanto ver
sa
sobr Ol ma.terla
diferente.
Dicho
artculo
est designado por el nmero 269,
de orden.
124.-Art. 6.
En
los trminos de
la
presente ley queda adicionado
el Odigo Uivil y reformados los artculos 27 y 80 de la Ley 153 de 1887
y
1. de
la 8.
a
de 1888
y
dems disposiciones que le sean contrarias.
La
p? esente
ley-objeto
de
la
declaracin de este
ltimo
artculo-la
cons
tituyen los designados con los nmeros 120 124 Y 269, de orden.
Los artculos 27 y 80
de
la Ley 153; 1 o de la 8.' de 1888, y 5. o de la pre
sente - que
se
citan
en el
nmero 124,
de
orden-estn
designados respectiva
mente con los
nmeros
33,
117,267
Y 269,
de
orden.
DE
LA LEY
100
DE
1888, m meros de orden: 120
124.
_
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
32/98
28
TRATADO PRIMERO
LIB1tO
SEGUNDO
DE LOS llIENES y DE SU D O M l ~ I O POSESIN USO Y GOCE
T TULO
De
las
varias
clases de
bienes.
OAPITULO
1
De
los
bienes
pblicos.
125. -
Art.
238. Pertenecen los Municipios los bienes derechos
acciones que por cualquier ttulo pertenecieren los Distritos municipa
les;
los bienes mostrencos y vacantes que se hallen ahora despus den
tro de sus lmites; y tambin los bienes de personas que hayan muerto
m u r i ~ ~ n
sin dejar herederos testamentarios
b
intestato
El presente artculo subroga al
14
de
la
Ley
48
de
1887.
Siendo la diferen
cia
entre
ambos
articulos de
pura
redaccin
no
estimamos necesario
reprodu
cir el
14
de la Ley
48.
El
artculo en que nos
ocupamos se
reproduce bajo los nmeros
129 y 136
de
orden.
DE
LA LEY 149 DE 1888
que
es el CDIGO
POLTICO
Y MUNICIPAL.
126.
-Art .
82.
Pertenecen
los Municipios los bienes mostrencos
vacantes que se hallen dentro de sus lmites salvo lo dispuesto en el ar
tculo 129 de esta ley.
l
rtculo 129 de que
habla
el presente
est
designado bajo el nmero
178
de
orden.
El
artculo en que nos ocupamos figura tambin bajo
el
nmero 130 de
orden.
DE I A LEY 153 DE 1887.
OAPITULO II
De la propiedad literaria.
127.-Art.
83. Incorprase
en
el Cdigo Civil
la
Ley 32 de 1886
sobre propiedad literaria artstica.
No
se reproduce aqu dicha
Ley
32 por hallarse en
la
nueva edicin del
Cdigo
Oivil.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
33/98
CDIGO CIVIL
29
1 2 ~ . A r t . 326. El contenido del artculo 54 de la Ley 32 de 1886
no autoriza
los editores p1ra alterar la enumeracin autntica de las
1
dis-
posiciones legales.
Vase
el artculo
54
de la mencionada
Ley
32, en
la
nueva edicin del
C
digo Civil.
D E
LA
LEY
153
DE 1887,
nmeros
127 128,
de orden.
T TULO
D e la
o c u p a c i 6 n .
129.-
Art
238. Pertenecen
los
Municipios los bienes derechos
acciones que por cualquiera ttulo pertenecieren los Distritos municipa
les; los bienes mostrencos y vacantes que
se
hallen ahora despus den
tro
de sus
lmites;
y tambin los bienes de personas que hayan muerto
murieren sin dejar herederos testamentarios
b
intestato.
Este artculo figura tambin bajo
los
nmeros 125 136 de
orden
l E
LA LEY
149 DE 1888, que es el CDIGO POLTICO y MUNICIPAL
130. Art 82. Pertenecen los Municipios los bienes mostrencos
vacantes que
se
hallen dentro de sus lmites salvo lo dispuesto en el a.
l
t culo 129 de esta ley.
Este
artculo figura
tambin bajo el
nmero
126
de orden
l a7 tcttlo
129
de esta ley est designado
con
el
nmero
178
de orden
.
D E
LA LEY
153
DE 1887.
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
34/98
30
TRATADO PRIMERO
LIBRO TEFlCEIt O
DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES
ENl R
VIVOS
TITULO I
Reglas relativas
la sucesi6n
intestada.
131.-Art.
84.
Por
testamento otorgado en la
ltima
enfermedad no
puede recibir herencia legado alguno, ni aun como albacea
tid
llciario,
el eclesistico que
hubiere
confesado al testador en la misma enfermedad,
habitualmente en los dos ltimos aos anteriores
al testamento; ni
la
Orden, Oonvento
Oofrada de qne sea miembro el eclesistico, ni sus
deudos por consanguinidad afinidad dentro del tercer grado.
Tal incapacidad no comprende
la iglesia parroquial del testador,
ni recaer sobre la porcin de bienes que al dicho eclesistico sus deu-
dos habran correspondido en sucesin intestada.
Quedan
as
reformados el artculo 1022 del Odigo Oivil
y
el 27 de
la Ley 57 de 1887.
l rtculo
27
de l
Ley 57 est
designado con
el nmero 116,
de orden.
132.-Art.
85. Son llamados la sncesin intestada los descendien-
tes legtimos del difunto, sus legtimos ascendientes, sus colaterales leg-
timos, sns hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el
cnyuge suprst ite, y en ltimo lugar, el Municipio de la vecindad del
finado.
Queda
as reformado el artculo 1040 y derogado el 1051 del OdigoOiviL
Vanse
en
el
Cdigo Civil
los
comentarios
relativos
los artculos
1040
y
1051
del
mismo.
133.--Art.
86. Los hijos legtimos excluyen todos los otros here-
deros, sin perjuicio
Je
la porcin conyugal que corresponde .al maridQ
mujer sobreviviente.
Vanse en
el Cdigo Civil
los comentarios de
los artculos 1045
del
Cdigo,
y 28
de la Ley
57
de
1887.
El artculo
:: 8
de
la
Ley
57
no
figura
en
este
Tratado
por
haber
sido dero
gado
expresamente por
el
articulo 88 de la presente
Ley 153, nmero 135,
de
orden.
134.-Art. 87. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos
legtimos, de cnyuge sobreviviente y de hijos naturale , sucedern al
difunto los otros colaterales legtimos, segn las reglas siguientes:
-
7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes
35/98
CDIGO CIVIL
31
l. El colateral
Q
los colaterales del grado ms prximo excluirn
siempre
Jos
otros;
2.
a
Los derechos de sucesin de los colaterales no se extienden ms
all del dcimo
grado;
3.
a
Los colaterales de simple conjnncin esto es los que s lo son
parientes del difunto
pOI
parte del padre por parte de madre gozan de
los mismos derechos qne
los
colatera les de doble conjuncin esto es los
que slo son parientes del difunto por parte del padre y por parte de
madre.
Vase en el
Cdigo
Civil el
comentario
del artculo 1049.
135.-Art.
88. Derganse los artculos 1045 y 1049 del Odigo Oi
-vil,
y el 28 de la Ley 57 de
H187.
l a1tculo 28 de la
Ley 57 no
figura
en
este Tratado
precisamente porque
se
le
deroga
de una manera expresa.
DE
LA LEY 153
de
1887
nmeros de orden:
131
135.
136.-Art. 238. Pertenecen los Muuici pi os los bienes derechos y
acciones que por cnalquier ttulo pertenecieren
los
Distritos municipa
les;
los bienes mostrencos y vacautes que se hallen ahora despus den
tro de sus lmites; y tambin los bienes
dtl
perwllas que hayan muerto 6
murieren sin dejar herederos testamentarios abintestato.
Este
artculo
figura
y,
bajo
los
nmeros
125
y
129
de
orden.
Aqu
se
le
re
produce porque habla de los bienes de personas que hayan muerto murieren
sin d e j ~ r herederos testalllent.arios abintestato.
Vase
el
comentario del artculo
designado con el
nmero
125 de
orden,
DE LA LEY 149 DE
1888
que es el CDIGO
POLTICO Y MUNICIPAL.
TITULO 11
De las a s i gna c i one s t e s t amen t a r i a s
CAPITULO I
De las asignaciones ttulo singular.
137.-Al't. 29. Si la 81eccin de una cosa entre muchas se diere
expresltmente
la persona obligada
al legatario podr respectivamente
aqulla ste ofrecer
elegir
su arbitrio.
Este artculo es el
inciso primero del
artculo 1175 del Cdigo Civil en el
cual faltan las palabras: al le,qata1'io," que en el presente siguen estas:
persona
obligada.
Este
artculo
subroga, pues,
al indicado
primer
in