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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO ANALIZAR EL VALOR PROBATORIO DE LA EXPERTICIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO ALUMNOS: Franklin Eusebio Mendoza Gómez C.I: V 10.707.008 Luis Enrique Moreno C.I: V 14.545.708 Maracaibo, Enero de 2010 DERECHOS RESERVADOS

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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS

ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO

ANALIZAR EL VALOR PROBATORIO DE LA EXPERTICIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

ALUMNOS:

Franklin Eusebio Mendoza Gómez C.I: V 10.707.008 Luis Enrique Moreno C.I: V 14.545.708

Maracaibo, Enero de 2010

DERECHOS RESERVADOS

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ANALIZAR EL VALOR PROBATORIO DE LA EXPERTICIA

EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

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Hoja de Evaluación

Este jurado aprueba el Trabajo Especial de Grado titulado: Analizar el valor

probatorio de la experticia en el proceso Penal Venezolano que los Bachilleres;

Franklin Eusebio Mendoza Gómez y Luis Enrique Moreno, presentaron para optar

al Titulo de Abogado.

Celina del Carmen Padrón Acosta Tutora

Jurado Dra. Tania Méndez de Alemán

Directora de Escuela de Derecho

Jurado Econ. Alfredo León

Decano de la Facultad de Ciencias Políticas,

Administrativas y Sociales

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DEDICATORIA

Oh Dios tu que iluminas nuestros caminos y senderos del bien, hoy presente en

nuestras almas y pensamientos, en primer lugar a ti dedicamos nuestra obra,

recíbela con humildad de nuestra parte.

A nuestros padres papá y mamá, que confiaron en nuestros ideales, metas y

sueños.

A mi querida y adorada esposa Yelitza Rodríguez, “mi negrita bella”, a que te

adoro, mi reina con quien he compartido años de triunfos y vicisitudes, hoy alegres

por la meta cumplida, dios gracias, por permitir el triunfo anhelado.

A mis hijos, mis angelitos aunque a veces malcriados, por mis pretensiones de

querer darles todo lo que quieren y que a veces, no he podido, ellos incidentes en

mi vida propulsores de crear esta hermosa obra.

A mis hermanas, Lisbeth e Iralis Mendoza, por estar siempre pendientes de mí,

apoyándome, que aunque poco estudiaron, por cuestiones adversas a su voluntad

hoy me acompañan en mis ideales, triunfos y batallas.

A mi tutora, la doctora Celina del Carmen Padrón Acosta, ha decidido bendecirme,

colaborando en lo posible para que hoy me encuentre aquí frente a Ustedes,

defendiendo los derechos del pueblo venezolano y de sus ciudadanos.

A mi orientadora de bachillerato y gran amiga la profesora Nora Rodríguez, por su

valiosa colaboración en mi proyecto de investigación.

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A mi Profesor Wilmer Carmona Urdaneta, quien nos despide de U.R.U.; por su

función orientadora, con sus conocimientos y además, con su valiosa obra titulada

“Manual de Derecho Internacional Privado”, que de seguro marcara el futuro

nuevos horizontes.

A todos mis, vecinos, amigos y demás familiares que se alegran y me felicitan, por

cada momento de alegría que procuramos, muchas gracias a todos por desearme

éxitos.

Franklin Eusebio Mendoza Gómez

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AGRADECIMIENTO

A Dios que cubre con su manto y cambia una tristeza por una alegría.

A mis padres por su atención.

A mis hermanas por su colaboración.

A mis hijos y a mi esposa.

A la Doctora Celina del Carmen Padrón Acosta, por su valiosa ayuda en el

momento en que más lo necesitaba y por ser quien me ha guiado con sus grandes

conocimientos en esta materia.

A todo el personal que labora en la Escuela de Derecho, en especial a Lennis

Soler, Yaritza Quintero, Dra. Tania Méndez de Alemán y a la Profesora Milagros

Quijada.

.A la Universidad Rafael Urdaneta por su valioso aporte en todo este proceso.

Franklin Eusebio Mendoza Gómez Luís Enrique Moreno

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INDICE GENERAL

pp.

INDICE……………………………………………………………………………...........VII

RESUMEN…………………………………………………...………………………….XIII

INTRODUCCION………………………………………………………………………...14

CAPITULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento y Formulacion del Problema…………..………....……..........17

Objetivo General…………………………………………………………..........18

Objetivos Específicos……………………………………………………...........21

Justificación……………………………………………………………...............21

Delimitación………………………………………...…………………………….22

CAPITULO II

MARCO TEORICO.……………………….…………………………………................25

Antecedentes de La investigacion...….......………………….........................25

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Antecedentes doctrinales ....…………………………......................................27

Analizar El valor probatorio de La experticia en el Proceso Penal

Venezolano.............................................................................................................27

El valor probatorio de La experticia incorporada por la lectura en el Proceso

Penal Venezolano...................................................................................................29

Antecedentes Jurisprudenciales ....………………………….........................33

El valor de la declaracion Del experto sustituto en el Proceso Penal

Venezolano.............................................................................................................40

Bases Teóricas…………………………………………………….....................43

Actividad probatória....…………………………………………........................43

Princípios que rigen La Actividad probatória...……........…..........................44

Principio de Publicidad.……………………………..…………………………..45

Principio de Oralidad….…………………………..……………………………..45

Principio de Inmediación………………………….…………………………..…45

Principio de Concentración..……………….……….…………………………..46

Principio de Control y Contradicción...………...…..……………………….….46

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Principio de Derecho de la Prueba………….……..…………………………..47

Principio de Unidad de la Prueba…….………………………………………...47

Principio de Comunidad de la Prueba………………..………………………..48

Principio de Interés Publico…..………………..…………………………….…49

Principio de Lealtad y Probidad………..…………………………………….…49

La prueba………………………………………………………………………....49

Medios de

Prueba……………...………………………..…………………………………...……....51

Fuente de Prueba………….……………………..……..……………….………52

Órgano de Prueba …….……….……………………….…………………….…52

Objeto de Prueba ……………..…..…………………………………………….53

El perito o experto ………………………………………………………………54

La experticia…………………..………………………………………………….54

El experto sustituto………...…………………………………………………….56

La prueba licita………..………………………………………………………….56

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La prueba ilícita ……....……………………...………………………………….56

Las causas de ilicitud de la experticia en el Proceso Penal

Venezolano………………………………………………………..………..…………….58

Teoría del fruto del árbol envenenado…....….....………………..……………63

La prueba Anticipada………....………………………………………….……...63

Bases Legales... ……………....………………………………………….……..66

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..........................…66

Código Orgánico Procesal Penal……………..……………………………..…68

Régimen Probatorio....……………………………………………….………….69

De la experticia.......………………………………………………….………….70

Código Penal….……………....…………………………….…………….……..74

Ley de Protección de Víctimas y Testigos…………….……………………...74

Ley Orgánica de Drogas ………………….…………………………………....75

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada …...…..………………….77

Mapa de variables………………………………………………........................78

CAPITULO III

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MARCO METODOLOGICO……………..………………………………….………....81

Tipo de investigación………………………………………………….…………..81

Diseño de Investigación……………………………………………….………….82

Técnica de Recolección de Datos…………………………………..…………..83

CAPITULO IV

ANALISIS DE LOS RESULTADOS……………………...……….……….................85

Posición de la doctrina y jurisprudencia venezolana………….……………..85

El valor probatório de La experticia en el Proceso Penal Venezolano …….85

El valor probatório de La experticia incorporada por la lectura en el Proceso

Penal Venezolano …………………..….………………….........................................85

El valor de la declaracion Del experto sustituto en el Proceso Penal

Venezolano ………………………………………………..…………...........................89

Las causas de ilicitud de la experticia en el Proceso Penal Venezolano

……………………………………………………………………………….……...91

CONCLUSIONES…………………………………………………………………….….95

RECOMENDACIONES………………………………………………………………....99

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BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………………....101

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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS,

ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO

TRABAJO ESPECIAL DE GRADO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADO

ANALIZAR EL VALOR PROBATORIO DE LA EXPERTICIA EN EL PROCESO

PENAL VENEZOLANO Autores: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ Y LUIS ENRIQUE MORENO

Tutor: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA Fecha: DICIEMBRE 2010

RESUMEN El presente estudio tiene como objetivo principal analizar el valor probatorio de la experticia en el Proceso Penal Venezolano. Vista la problemática existente en el país en relación a un tema tan controvertido e importante en la sociedad y en el ámbito judicial, qué hacer cuando el experto, ha fallecido, esta fuera del país, es jubilado o es sustituido por un experto distinto al que elaboro la experticia y comparece a ratificarla, o cuando no comparece al juicio, y en plena audiencia notifica al juez que tiene que ausentarse por otros motivos, o cuando la prueba es incorporada solo por su lectura, como anticipada, resultando, en sentencia condenatoria, plagada del vicio de nulidad, obviando el respeto a la dignidad humana, a las leyes y garantías procesales y constitucionales, como las denominadas pruebas ilícitas, lo anteriormente expuesto, ha hecho posible, la inquietud y el avocamiento de los investigadores a conocer del asunto, en mayor profundidad, para encontrar respuestas al objeto de la investigación, para ofrecer, valiosas herramientas que generen posibles cambios jurídicos en el Sistema de Justicia Penal Venezolano. El presente trabajo de investigación, fue realizado bajo la modalidad de investigación documental monográfica con nivel jurídico descriptivo. La recolección de datos se dio mediante la revisión bibliográfica, la jurisprudencia venezolana, apoyada en la revisión monográfica existente en la Universidad Rafael Urdaneta, en la web internet, entre otros autores nacionales y extranjeros, que se han enfocado en el tema objeto de la presente investigación. El análisis se realizo en base al problema, objeto de estudio, para su posterior interpretación jurídica. Descriptores: la prueba, la prueba licita, la prueba ilícita, la experticia, el experto, el experto sustituto, valor probatorio de la experticia. E-mail: [email protected] E-mail: [email protected]

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INTRODUCCIÓN

La experticia conjuntamente a la declaración del experto, representan en el

medio probatorio más importante e idóneo utilizado por los órganos auxiliares de

administración de justicia, para lograr la demostración criminal, su responsabilidad

y participación del sujeto o agente, presuntamente involucrado en la comisión de

un hecho punible, aunado a la magnitud del daño causado en perjuicio de la

víctima y por ende del Estado Venezolano.

El experto adquiere un rol importante cuando efectúa una experticia en base a

sus conocimientos científicos, capacidad y aptitud en una determinada área,

presenta bajo las formalidades procesales y suscribe el dictamen pericial, para ser

incorporado de forma licita en el proceso penal venezolano, como elemento de

convicción en principio, para la búsqueda y preservación de las evidencias útiles,

necesarias y pertinentes en el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso,

basado en los principios de la actividad probatoria, en el Proceso Penal

Venezolano.

De igual manera, el valor probatorio de la experticia en el Proceso Penal

Venezolano tiene fundamento constitucional, legal y jurisprudencial en el

ordenamiento jurídico venezolano. La Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999) establece en su artículo 49, ordinal primero, que serán nulas

las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Al respecto, el

mencionado Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (2009) en su artículo

197 “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un

medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este

Código”, adoptando criterios Doctrinales, legales y jurisprudenciales de reciente

data de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia hasta el

primer semestre del año 2010.

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El proceso de investigación se produjo mediante el análisis documental de

distintas fuentes bibliográficas, doctrina nacional y jurisprudencial emanada del

Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en las fuentes directas

del derecho venezolano: constitución, leyes u otros instrumentos jurídicos. Para

lograr el objeto de estudio, la presente investigación ha sido estructurada en

cuatro capítulos.

En el Capítulo I, se plantea el problema en relación al análisis del valor

probatorio de la experticia incorporada por su lectura, su ilicitud cuando acude un

experto sustituto al debate probatorio en el Proceso Penal Venezolano, se traza

como objetivo general analizar el valor probatorio de la experticia en el Proceso

Penal Venezolano.

En relación, con las implicaciones, la justificación de este estudio de

investigación jurídica, es conocer los criterios debatidos en la doctrina y en la

jurisprudencia, en relación a la valoración de la experticia incorporada por la

lectura, las causas de ilicitud cuando acude un experto sustituto al juicio oral y

público en el proceso penal venezolano, adicionalmente, hacer un aporte

documental ante el debate presentado a través de una investigación jurídica

documental de tipo descriptiva. Se desarrollan criterios doctrinarios y

jurisprudenciales, con fundamento a sus bases teóricas y autores tratadistas de

investigaciones similares.

En el Capítulo II, se desarrolla un Marco Teórico cuyo contenido es el siguiente:

Antedecedentes de la Investigación: Antecedentes Doctrinales. Analizar el valor

Probatorio de la experticia en el Proceso Penal Venezolano. El valor Probatorio de

la experticia incorporada por la lectura en el Proceso Penal Venezolano.

Antecedentes Jurisprudenciales. El valor de la declaracion del experto sustituto en

el Proceso Penal Venezolano. Bases Teóricas. Actividad probatoria. Principios que

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rigen la Actividad Probatoria. La prueba. Medio de Prueba. Fuente de Prueba.

Órgano de Prueba. Objeto de Prueba. El Experto o Perito. La Experticia. El

Experto sustituto. La Prueba lícita. La Prueba Ilícita. Causas de Ilicitud de la

Experticia en el Proceso Penal Venezolano. La Prueba Anticipada. Bases Legales

establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el

Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal Venezolano y en la Ley de

protección a las víctimas.

El Capítulo III, contiene el Marco Metodológico con fundamento en la

investigación documental basada en, instrumentos jurídicos y fuentes

bibliográficas: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código

Orgánico Procesal Penal, Código Penal, Ley de Protección de Víctimas y Testigos,

Ley Orgánica de Drogas, Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, la

Doctrina y la Jurisprudencia, mediante los cuales se procurará obtener información

sobre el valor probatorio de la experticia incorporada por su lectura, las causas de

su ilicitud, la declaración del experto sustituto en el debate probatorio de Juicio en

el Proceso Penal Venezolano a los fines de conocer la realidad del problema

planteado, de ser posible, procurar la aplicación del conocimiento técnico jurídico

en pro de buscar una solución.

Finalmente, el Capítulo IV, contiene el Análisis de los Resultados, Conclusiones

y Recomendaciones.

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CAPITULO I

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EL PROBLEMA

Planteamiento y Formulación del Problema

El Proceso Penal Venezolano, se rige por un sistema acusatorio, caracterizado

por los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración,

Contradicción, Unidad y Comunidad de Prueba. Este sistema se desarrolla en tres

(03) fases: fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio oral y público.

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano(2009) en su artículo 280

establece que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y

público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los

elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la

defensa del imputado o imputada.

Al mismo tiempo, el artículo 108 ordinal tercero contempla que corresponde al

Ministerio Público en el Proceso Penal requerir, la práctica de peritajes o experticia

pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Al

respecto, el artículo 326 expresa que cuando el Ministerio Público estime que la

investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del

imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

Igualmente, en los artículos 327 al 331, prevé todo lo relativo a la fase

intermedia, presentada la acusación, el juez de control convocará a las partes a

una audiencia oral denominada audiencia preliminar, donde las partes expondrán

sus alegatos y ofrecerán las pruebas para el juicio oral, el juez decidirá sobre la

legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Si el Juez

admite la acusación dictará un auto de apertura a juicio que debe contener las

pruebas admitidas y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el

juez de juicio.

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Dispone, además, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (2009) en

sus artículos 332, 333, 335, 338 y 339 la forma como se desarrollará el juicio,

expresa que, el juicio se realizará con presencia ininterrumpida de los jueces o

juezas y de las partes, el debate será público, pero podrá resolver que se efectué,

total o parcialmente a puerta cerrada, el tribunal lo realizará en un solo día, la

audiencia pública se desarrollará en forma oral tanto a lo relativo a los alegatos y

argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado y a la

recepción de las pruebas, solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, los

testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba

anticipada, sin perjuicio de que las partes o tribunal exijan la comparecencia

personal del testigo o experto cuando sea posible.

En relación a la experticia, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano

(2009), en su artículo 237 contempla que el Ministerio Público ordenará la práctica

de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o

valorar un elemento de convicción se requieran conocimiento o habilidades

especiales en alguna ciencia, arte u oficio. En el encabezamiento del artículo 239

prevé el contenido del dictamen pericial y en su parte final expresa que el

dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral

en la audiencia.

Al respecto, el articulo 354 ejusdem consagra la intervención del experto y el

interrogatorio a que debe ser sometido, comentando, además que la declaración

no puede reemplazarse por su lectura. Así también se consagra en los artículos

356 (la inmediación entre el juez, los expertos y las partes en el debate, a través

del interrogatorio al experto), 357 (la comparecencia obligatoria del experto

cuando ha sido citado) y el 358 dispone que los objetos y otros elementos

ocupados, que sean exhibidos en el debate, podrán ser presentados a los

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expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones para que los

reconozcan o informen sobre ellos.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (2009), no

define la prueba ilícita, no obstante dispone en el artículo 197 que los elementos

de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e

incorporados al proceso conforme a las disposiciones del mismo. La doctrina y la

Jurisprudencia definen la prueba lícita como aquella obtenida mediante el debido

proceso y la prueba ilícita la obtenida con menoscabo de los derechos

fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, y por

ende sin eficacia alguna.

Por su parte, en cuanto a la valoración de las pruebas, el artículo 22 dispone

que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las

reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De

igual manera establece en sus artículos 190 y 191 que serán consideradas nulas

las pruebas obtenidas con inobservancia o violación de derechos y garantías

fundamentales.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999) prevé en el artículo 49 ordinal primero que serán nulas las pruebas

obtenidas mediante violación del debido proceso.

El Código Procesal Penal Venezolano (2009), al exigir la comparecencia

obligatoria al juicio oral y público del experto cuando ha sido citado, su

sometimiento a interrogatorio por las partes y que su declaración no puede

reemplazarse por su lectura, esto en virtud de los principios de oralidad,

inmediación, concentración y contradicción, sin embargo, la doctrina y la

jurisprudencia debaten con criterios opuestos sobre el valor probatorio del

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dictamen pericial incorporado por su lectura, cuando el experto que la suscribe no

comparece al juicio oral y público o comparece un experto sustituto.

Es necesario conocer, analizar y orientar la búsqueda de soluciones en pro del

cumplimiento del debido proceso.

Sobre la base de las ideas expuestas ¿Cómo analizar el valor probatorio de la

experticia en el Proceso Penal Venezolano?

OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

Objetivo General

Analizar el valor probatorio de la experticia en el Proceso Penal Venezolano.

Objetivos Específicos

Examinar el valor probatorio de la experticia incorporada por la lectura en el

Proceso Penal Venezolano.

Indagar el valor probatorio en la declaración del experto sustituto en el Proceso

Penal Venezolano.

Estudiar las causas de ilicitud de la experticia en el Proceso Penal Venezolano.

Justificación

La presente investigación ha generado uno de los debates más importantes en

relación a la experticia y al experto para determinar el valor probatorio que

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adquiere en el Proceso Penal Venezolano, refiriendose la misma, a la presencia

o no del experto en el debate probatorio, oral y público para ratificar su firma y

someterse al control de las partes en el Juicio Penal, la forma idónea para lograr la

incorporación de este medio relevante probatorio lícitamente al debate, puesto que

la fase probatoria es la más importante del Proceso Penal Venezolano.

Este esfuerzo de análisis exegético, debe servir para lograr un aporte jurídico a

las partes intervinientes en el Proceso Penal Venezolano que sin duda va

repercutir en el sistema de justicia penal y en la sociedad venezolana, con el

objeto de solucionar el problema planteado, como lo es el análisis del valor

probatorio que merece tanto la experticia, como la declaración del experto en el

Proceso Penal Venezolano.

Según las evidencias anteriores, la presente investigación, no resulta

novedosa, es un asunto muy debatido en el Proceso Penal Venezolano,

atendiendo a estas consideraciones, sin duda posee un valor Teórico, Jurídico

Documental, de Tipo Descriptivo.

Delimitación

El presente trabajo de investigación está determinado por el estudio doctrinal y

jurisprudencial existente en la República Bolivariana de Venezuela, para

determinar el valor probatorio de la experticia con referencia a la comparecencia o

no y a la declaración del experto sustituto, producidos en el Proceso Penal

Venezolano hasta el primer semestre del año 2010.

El ámbito de aplicación del presente trabajo de investigación jurídica, se

circunscribe, al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela considerando

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el objetivo principal de esta, en determinar lo que expresa la doctrina y la

jurisprudencia relacionado al planteamiento del problema.

El objeto de la presente investigación es de tipo documental jurídica descriptiva,

entre las fuentes directas de información más importantes autores Doctrinales, se

encuentran: Borrego, 1999; Rengel, 2001; Pérez, 2007; 2003; Mayaudón; Delgado

2004; 2010, Osman 1980, Arenas: 1996, Moreno: 2007, Del Giudice: 2009 entre

otros. La Jurisprudencia Nacional relacionada a la materia penal necesaria, para

el desarrollo del mismo.

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CAPITULO II

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MARCO TEORICO

Antecedentes de la Investigación

El estudio y desarrollo de la presente investigación se ha realizado a través de

diversas consultas en las que se encontraron otras investigaciones relacionadas

con el tema planteado.

Para Zambrano (2009), que en el trabajo de tesis titulado “La Prueba Ilícita en

el Proceso Penal”. Expone: que en muchos casos, en la mayoría de los jueces y

tribunales no tiene el valor de reconocer que hay prueba ilícita, aunque terminan

absolviendo al acusado, como ocurrió en el caso de supuesta tenencia ilícita de

armas en que hubo prueba ilícita y se lo colocó en situación de indefensión por la

fiscal actuante al haber recibido testimonios (versiones) de los policías, sin

convocar a los abogados y al propio imputado para que se ejerzan el derecho al

contradictorio. Se sostuvo la inconstitucionalidad y la falta de eficacia o valor de

tales versiones demostró la ilicitud de dichas pruebas.

Según, Ávila (2008), Quien informa en su trabajo de tesis: “La Comparecencia

del Experto en el Juicio y los Principios de la Prueba Penal en Venezuela”.

Haciendo una revisión descriptiva y analítica de la prueba de experticia en la

doctrina, su regulación en el C.O.P.P. y la jurisprudencia nacional, el presente

trabajo pretende aproximarse a la controversia sobre la necesidad de la

comparecencia o no del experto en el debate del juicio oral, a la luz de principios

de la prueba penal que están íntimamente relacionados con esta polémica, tales

como el control, contradicción, la oralidad y la inmediación.

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En otro sentido, Romero (2007) quien alude en su trabajo: “La Prueba Pericial

en el Sistema Acusatorio”. Mucho se hablado y escrito que con la adopción del

sistema acusatorio oral, la urgencia por capacitar a jueces, fiscales y abogados se

convertirá en una necesidad imperiosa. Sin embargo, muchos olvidan que la

reciente reforma constitucional, también nos advierte sobre la inexorable

transformación que desde sus raíces habrán de tener las áreas de los servicios

periciales y, por lo tanto, en la forma de obtener y rendir la prueba pericial. Cómo

lo adelanta la investigadora, no pasa de ser una pequeña parte dentro del costoso

y complicado engranaje de la maquinaria que conforma nuestro sistema de justicia

penal. No debe olvidarse que en un sistema acusatorio moderno y garantista a

diferencia del inquisitivo, la prueba pericial deja de ser un burocrático dictamen por

escrito para transformarse con todo lo que ello implica en el testimonio que el

propio perito rinde frente a un juez. “Es imposible que un criminal actúe,

especialmente en la tensión de la acción criminal, sin dejar rastros de su

presencia".

De Igual manera, López, y Nava (2007) aportan en su trabajo: “Pruebas

Admisibles en Materia de Tránsito y Transporte Terrestre en la Ley Venezolana”.

Que la prueba es un acto de parte que tiene como destinatario al juez de la causa,

que debe recibirla y apreciarla para la composición de la litis; el problema con

respecto al objeto de la prueba, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se

ha reiterado que se exige al promoverte, el deber de indicar en su escrito de

pruebas, que hecho o hechos se proponen probar con cada uno de sus medios; y

que, de no cumplir con ese requisito, no existirá prueba válidamente promovida

cuya consecuencia es que el juzgador no podrá valorarla o apreciarla.

Expresa, Rivera (2006) en su trabajo: “La Pericia en el Proceso Oral”. Que

entre los diversos medios que disponen las partes, se encuentra la pericia. Puede

ser definida como la actividad realizada por terceros ajenos al proceso, aplicando

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conocimientos especializados, ya de carácter científico, artístico, técnico o

práctico, en el estudio y valoración de un objeto de prueba. Se ven dos aspectos:

el primero, la actividad que despliega el experto o perito sobre unos hechos

determinados que interesan al proceso; el segundo, llevar esa apreciación

mediante un dictamen al conocimiento judicial. En el juicio oral la prueba se forma

en el debate oral. La pericia para que sea apreciada tiene que ser debatida en la

audiencia oral.

Para el Profesor, Rosell (2005), en su trabajo de tesis: “Oralidad y Proceso

Penal”. Expresa que este trabajo tiene como propósito resaltar los beneficios del

verdadero juicio cuya característica principal es la oralidad. En este sentido una de

las conquistas más importantes para la justicia venezolana fue la instauración del

sistema oral, en el cual la fase preparatoria se limita a pesquisar y precisar las

pruebas a presentar en una audiencia que debe ser oral y pública. Esta

característica que no hemos dudado en llamar “la madre oralidad” trae consigo la

inmediación, la identidad del juzgador, la contradicción, la concentración y la

publicidad, garantías sin las cuales no se podría hablar de debido proceso.

Antecedentes Doctrinales

Analizar el valor probatorio de la experticia en el Proceso Penal Venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal (2009) prevé en el articulo 22 lo

siguiente:“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica,

observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencia”.

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“A esta prueba debe dársele un significativo valor al ser acogida por el Juez en su sentencia, y ello radica en una presunción de que el perito es capaz y sincero, veraz y posiblemente acertado, considerándosele que ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su peritación y ha emitido su dictamen con sujeción a las reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para esos fines, motivadamente, en forma clara y convincente. La credibilidad que al Juez, le merezca el dictamen pericial, dependerá también de la experiencia del perito, su preparación técnica, científica o artística, así como por la fundamentación que contenga el dictamen. En todo caso, al Juez le corresponderá apreciar cual es el merito de convicción que debe reconocerle a ese dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando a su juicio no resulta convincente. No obstante su importancia y a veces su carácter determinante en cuanto a las causas y consecuencias de un hecho, simplemente, se trata de una prueba más que debe ser libremente valorada y no de una función jurisdiccional, que es privativa del Juez, acorde con el sistema de valoración que prevé el artículo 22 del COPP, quien apreciará el resultado de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de ciencia, confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de las conclusiones, la solvencia profesional o técnica que le haya merecido el experto, la convicción que ofrezcan sus deposiciones en el juicio oral y el resultado que arroje su confrontación con el dictamen de otro u otros expertos y con los consultores técnicos de las partes”. Delgado (2010:p.201)

Valoración del peritaje. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del

código Orgánico Procesal Penal(2009), la fuerza probatoria del dictamen pericial

será apreciada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido,

podrá acoger el dictamen en su totalidad o apartarse de él en todo o en parte, de

acuerdo a su convicción, lo que, obviamente significa que no tiene carácter

vinculante, pues, conforme al sistema de apreciación de las pruebas consagrado

por el Código, es libre el tribunal en la apreciación de las pruebas, aún cuando, en

todo caso, deberá expresar siempre de manera clara y precisa en la motivación de

la sentencia las razones por las cuales se adhiere al dictamen o discrepa del

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mismo, pues, en modo alguno la libertad de apreciación de las pruebas puede

traducirse en arbitrariedad.

A tales efectos, el autor Moreno (2007:p.329) expresa que deberá entonces

comprobar el tribunal, en primer lugar y desde el punto de vista procesal, si el

dictamen cumple con las formalidades antes explicadas, exigidas por los artículos

238, en cuanto a la designación y juramentación de los peritos ocasionales, y 239,

en relación al contenido del dictamen pericial. En segundo lugar, deberá examinar

la idoneidad o aptitudes de los peritos con relación a la experticia practicada, esto

es, la “personalidad del perito”, e igualmente los fundamentos científicos del

dictamen, sus concordancias con las respuestas de los peritos al interrogatorio de

las partes y del propio tribunal, así como las restantes probanzas de autos, con

otros dictámenes que se hubieren emitido en el proceso”.

“El Juez para valorar el informe pericial debe tomar en consideración la personalidad del perito y las bases científicas en que fundamenta su dictamen. Igualmente debe estimar el Juez, la conformidad o disconformidad del peritaje con otros que se hayan emitido en el proceso y su concordancia con el resultado de las preguntas hechas por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes y su armonía con las demás pruebas del proceso. Además, exige la ley que, en la sentencia, el Juez debe exponer en forma clara y precisa las razones por las cuales se adhiere al informe pericial o discrepa del mismo total o parcialmente”. Sgambatti. (2007:p.71).

El valor probatorio de la experticia incorporada por la lectura en el Proceso

Penal Venezolano

“En la experticia se distinguen dos elementos: el dictamen pericial y la

deposición del experto durante el debate judicial.

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El dictamen pericial por sí solo puede ser valorado como un elemento de

convicción a los fines de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo

correspondiente; tiene valor probatorio por sí solo durante las fases anteriores al

juicio oral.

Refiere Pérez (2008:p.128-129-130-131-132), en su doctrina “Control y

Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal.” Lo siguiente:

“…En el proceso penal acusatorio, la prueba pericial esta,…seccionado en dos componentes por una parte, el dictamen pericial propiamente dicho, es decir, el examen por parte de los expertos, de las personas, cosa o situaciones que constituyen el objeto de la prueba pericial y la emisión de conclusiones por escrito, se realiza durante la fase de investigación o preparatoria, como parte de las diligencias de investigación; y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos que los peritos deben rendir. Pero luego, en el juicio oral, los peritos deben deponer en la audiencia de juzgamiento, ante los jueces, las partes y el público…, sobre las circunstancias del peritaje en que haya intervenido y responder…, si se les interrogara al respecto. La evacuación de peritajes en el propio acto de juicio oral, o sea, el análisis allí de las personas o cosas por parte de los peritos, podrá realizarse en el propio acto del juicio oral. Sin embargo, existe una interminable polémica acerca de si el dictamen pericial puede ser promovido o no para el juicio oral en su manifestación dual, es decir, como prueba documental a través del dictamen escrito y como prueba testimonial mediante el informe oral del experto que los suscribe. En los países donde existe el procedimiento…oral, existe una norma, según la cual, si el perito no asiste a la audiencia oral a deponer sobre su dictamen, esté, se tendrá por no presentado y no se le dará valor alguno. Dicen los partidarios de esta posición, que no comparto en lo absoluto, que si el perito no asiste a deponer a la audiencia de juzgamiento, resultaría vulnerado los principios de inmediación y oralidad y por ello, esa situación resulta inadmisible ya que no existiría posibilidad de controlar y contradecir la experticia. Los que sostienen esta posición alegan que constituye un ventajismo, sobre todo del Estado acusador, el hecho de que los dictámenes escritos que favorecen la postura procesal de una parte, sean valoradas como documentos, sin que la parte contraria tenga la

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posibilidad de examinar al perito que lo produjo por la vía del “contra interrogatorio”. No somos pocos los que sostenemos la tesis contraria, según la cual la ausencia del perito al debate constituye más bien una desventaja para la parte que ofreció como mera prueba documental un dictamen escrito que nadie se presenta a defender, pues tal informe pericial quedaría expuesto a la crítica feroz de la contraparte y de sus expertos y consultores técnicos. Durante el interrogatorio, quien lo promovió puede pedir al experto que explique en lenguaje sencillo que significan determinadas conclusiones y como fueron obtenidas,… el interrogatorio directo del perito lo realiza quien lo promovió o propuso como medio de prueba para el juicio oral y por tanto su misión aquí consiste en corroborar su tesis a través del dicho del experto, debiendo contribuir, mediante sus preguntas, a que este sea lo más claro e ilustrativo posible. En cuanto a la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio, esta se produce,…, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana critica o libre valoración razonada. Lo más importante a la hora de valorar el dictamen pericial, son las explicaciones que el perito ha expresado acerca de sus con conclusiones y como ha llegado a ellas, de acuerdo con las reglas de sus ciencia o arte, y si lo ha hecho en un lenguaje común…, a fin de que los juzgadores, las partes y el público, que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance del peritaje y el sentido de sus resultados…”.

Para Mayaudón (2004:p.85) la declaración en juicio del experto o expertos que

firman el dictamen, es un elemento indispensable durante la fase de juicio en el

debate oral y público para que pueda ser apreciado por el tribunal este medio

probatorio. Si se exige la presencia del experto en el juicio, aun si la prueba de

experticia hubiese sido solicitada como anticipada, con mayor razón, tal obligación

también es exigible en las experticias normales, es decir, en aquellas no

solicitadas como prueba anticipada. Mal puede pensarse que bastaría con leerse

el dictamen pericial para que la prueba de experticia sea apreciada en juicio; es

nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han

practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de

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inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino

también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar

aquella probanza”.

En este sentido, Romero (2007:p.49) expresa que el testimonio del perito frente

al juez pasará por el examen directo y el contra examen de las partes. En ambos,

los puntos centrales serán, por un lado, la experiencia y la experticia del perito, y

por el otro su declaración sobre el estudio que llevó a cabo.

Para Delgado (2004:p.182) el perito debe atender el llamado y concurrir a

declarar, será su declaración la que tenga valor probatorio y no lo que haya

expuesto precedentemente en el dictamen que consignó por escrito dentro de la

fase preparatoria, aunque éste sea leído en el debate, excepto cuando se trate de

una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente, ya que

en este sistema acusatorio se debe hablar más bien de prueba de expertos en

fase de juicio, que de experticia.

Pérez Sarmiento (2008:p.130),expresa: La finalidad de la pregunta del perito

que es realizada por la parte a quien afecta su dicho, es refutar sus asertos.

Para ello se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios,

técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico científicas

calificadas, referentes a la materia de controversia. Esto, incluye el uso de la

literatura acreditada en ese campo, la opinión de otros expertos recogidos en foros

o conferencias científicas o la opinión de otros expertos vertidas en el juicio.

En este sentido, para Pérez (2007:p.337) “La experticia puede llegar al juicio oral como “prueba documental o de informes”, mediante la lectura del informe pericial, lo cual no viola, la oralidad, ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes y se apoya en la idea de que la experticia se realiza fundamentalmente en la fase preparatoria o de investigación, y/o en su defecto en la fase intermedia, dejando para el

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juicio oral sólo el informe oral de los peritos. En esta línea argumentativa describe como las experticias o peritajes que se realizan en la fase preparatoria llegan al juicio oral de dos formas: En la fase intermedia, si alguna de las partes desea proponer como prueba sólo el dictamen que algún experto o perito haya rendido en la fase preparatoria, sin solicitar la intervención del experto en persona durante el juicio oral, ese dictamen sólo tendrá la fuerza de un documento más, pues este tipo de sistema, para que el dictamen se considere como prueba pericial, en toda su extensión, es menester que el experto que lo redactó se presente en juicio para exponerse al escrutinio de las partes. Lo mismo sucede cuando el perito, aun oportunamente propuesto y admitido, no comparece al juicio oral. En el proceso penal acusatorio la inasistencia al juicio oral de aquel perito que haya evacuado un dictamen durante la investigación, no invalida ese dictamen, siempre que éste haya sido promovido oportunamente como prueba documental. En este tipo de proceso el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas, lo usual resulta promover al experto como órgano de prueba y ofrecer, al mismo tiempo, el informe de la experticia, evacuada en la fase preparatoria, para que sea leída en el juicio oral. La inasistencia del perito al juicio no es una violación de los principios de oralidad e inmediación. La lectura del informe de la experticia, que es un documento intraprocesal formado válidamente en la fase preparatoria y por tanto susceptible de ser ofrecido como prueba para el juicio oral, asegura la oralidad, la inmediación y la contradicción de este medio probatorio en el juicio oral, pues dicho informe estará expuesto a las valoraciones y señalamientos de las partes”.

Antecedentes Jurisprudenciales

En cuanto al valor probatorio de la experticia incorporada por la lectura en el

Proceso Penal Venezolano, la jurisprudencia ha dejado establecido:

Que contrariamente a la postura doctrinal de incorporación de la experticia al

Juicio oral y público por su lectura, como si fuera prueba documental, sin la

comparecencia y declaración de los peritos que la suscriben, la Sala de Casación

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Penal en Sentencia N° 311 de fecha 12-10-2003, con Ponencia del Magistrado

Alejandro Angulo Fontiveros consideró que el Juzgado de Juicio.., tenía que

ordenar la comparecencia de esos expertos para que declararan, sobre los

conocimientos del asunto examinados por ello lo cual en criterio de la Sala

quebranta el debido Proceso, estima además la Sala que el Juzgado de Juicio no

podía incorporar por su lectura esas pruebas, pues no fueron producidas conforme

a las reglas de la prueba anticipada.

En este mismo sentido, esta Sala, en Sentencia N° 404, de fecha 02-11-2004,

con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, había advertido a

los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones

practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud

del principio de la inmediación…”

En sentencia Nº 415, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de

león, de fecha: 10-08-2009, expresa: “Ahora bien, de las pruebas antes

señaladas,…por la Defensa, nos encontramos que son informes, actas e

inspecciones…, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del

funcionario o experto que las suscriben, razón por la cual fueron citados a declarar

en el juicio… Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los

funcionarios…, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia

que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente

cuando ha sido producida como prueba anticipada, porque darle valor probatorio a

la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio

de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa”.

En fecha 11-11-2004 la Sala de Casación Penal en sentencia N° 428, con

Ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon Grau, dejo asentado que los

informes periciales, no pueden ser apreciados si solamente son incorporados por

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su lectura al juicio oral y público, por ser ello violatorio del principio de inmediación

y del debido proceso.

Posteriormente la misma Sala cambia de criterios en los siguientes

términos:

En Sentencia N° 352, de fecha 10-06-2005, (Exp.04-404), con Ponencia del

Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostuvo lo contrario, aceptó la

incorporación de una experticia por su lectura sin declaración del experto porque

no pudo lograrse su comparecencia, reitera que la experticia se debe bastar así

misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales

elementos de pruebas (debidamente incorporados al proceso) puedan ser

apreciados por el juez de Juicio.

De igual manera, lo ratifica la Sentencia número N° 374 de fecha 16 de Junio

de 2005, Expediente número 05-0246, Sala de Casación Penal, Ponencia del

Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que indica:

“…Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y

público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la

sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es

un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la

sustancia, como en efecto estableció el tribunal en función de juicio en la

sentencia de condena, ya que en el caso en particular se les permitió a las partes

controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la

sustancia, en cumplimiento de la sentencia número 2720, del 4 de noviembre de

2002 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Como

corolario de lo anterior, las partes tuvieron la posibilidad de realizar ante el juez las

objeciones pertinentes con relación al medio de prueba, lo que constituye una

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garantía al principio de contradicción, y control de la prueba por las partes (fiscal y

defensor).

En fecha 24 de Abril de 2007, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número

170, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León e indica lo

siguiente:

“Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es

ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que

las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el

derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los

sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de

la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación

entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y

específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que este debe

explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el

peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y

conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba

ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace

la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las

partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del

porqué su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De

modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e

igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio,

y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso”.

En fecha 15 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal, en Sentencia

número 314, expediente número C07-0046, indica:

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“..La prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha

debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho

por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la

experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una a la otra, si existiese

alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el

sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un

experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio

oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria”.

También, lo confirma la Sentencia número 490, de fecha 06 de Agosto de

2007, expediente número 07-0135, la Sala de Casación Penal, que señala lo

sucesivo.

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración

del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y

admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió

en el presente caso). Ahora bien, se advierte que el hecho de que la prueba

testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su

incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto

ésta es autónoma y debe basarse por sí misma”.

En Sentencia N° 153, de fecha: 25-03-2008, Exp. 2007-292 el Magistrado

Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte… “se observa que el Tribunal de Juicio aun

librando la correspondiente boleta de citación al ciudadano

(ANATOMOPATOLOGO FORENSE), sin embargo no comparece el experto al

debate probatorio. Razón por la que la Juez de Instancia resuelve incorporar

mediante lectura el referido protocolo de autopsia, de conformidad con lo

establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Pero cabe señalar además, en criterio…sostenido por la misma Sala de

Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Sala

Especial, en Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, ha señalado…Además es

necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la

incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales

elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser

apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo

que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las

partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa

prueba y ello no sucedo en el presente caso…

Conforme al criterio del máximo Tribunal, no le asiste la razón a la recurrente

en cuanto a que con la incorporación del protocolo de autopsia se violentó

Principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano, como el Principio de la

Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y

18 del Código Orgánico Procesal Penal; o el Principio de la Inmediación contenido

en el artículo 16 del referido texto legal, ya que dicha prueba fue debidamente

admitida para incorporarla por su lectura como prueba documental de conformidad

con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es necesario señalar que las experticias emanadas de los

expertos como en este caso del Anatomopatologo Forense, actuando en el

ejercicio de la función pública que desempeña, produce certeza sobre lo contenido

en tales instrumentos. Además considera esta Sala que esta prueba documental

fue debidamente valorada adminiculándola con el resto de las pruebas debatidas,

que le permitieron arribar a la conclusión decisoria sobre la responsabilidad penal

del adolescente.

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…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración

del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y

admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se

advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido

incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia

de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí

misma…(Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que

componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida

aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el

sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación,

ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé

esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a

incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual

forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, no

limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser

valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia”.

En Sentencia N° 330, Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2009.

Expediente 08-477 con Ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares. ..se

evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la

sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código

Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la

Corte de Apelaciones…no es requisito indispensable para la valoración de una

experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí

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sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser

apreciada por el juez de juicio…”.

Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la

tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es

decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el

sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta

prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la

controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o

peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos. Finalmente,

considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia

del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no

su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia

que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de

control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de

juicio podía valorarla como tal.

El valor de la declaración del Experto Sustituto en el Proceso Penal

Venezolano.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 454 fecha 02-08-2007 con

Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores dejó asentado su criterio

en cuanto al valor probatorio de la experticia cuando quien acude al Juicio Oral y

Público es un experto en sustitución del que la practicó y consideró que…el

protocolo de autopsia, fue incorporado como prueba documental al debate, y que

en el debate se recibió la declaración del experto medico…, prueba incorporada

con la plena licitud del artículo 197 del Código adjetivo. El médico…, fue impuesto

de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal,

reconoció la firma del citado protocolo de autopsia, más no el contenido, pero

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interpretándolo en su condición de experto y coordinador del servicio, para lo cual

fue interrogado abiertamente por las partes, inclusive por la defensa, no

observándose violación a las reglas procesales del juicio oral y público, ni

vulneración a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, asegurando

la juez de instancia, plena accesibilidad y control de esta prueba, en beneficio de

las partes en conflicto”.

En sentencia Nº 127, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de

León, de fecha: 07-03-2008, quien expreso lo siguiente:

“…En el caso de autos, observan … que contrariamente a lo expuesto por la

recurrente, el vicio alegado no se configura …, pues, si bien es cierto el Juzgado

de Instancia, recibió la declaración de la experto sustituto sin que la misma

hubiese sido ofertada como medio de prueba testimonial, estima…que tal

irregularidad al momento de recibir la declaración, no fue objeto de ningún tipo de

oposición por parte de la defensa, toda vez que no se trata de la recepción de una

prueba testimonial, sino simplemente de la interpretación del contenido de lo

expuesto en el Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver…por la

experto forense, de lo que se deduce que no constituye un vicio de los cuales, de

conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleve a la

nulidad absoluta…, por cuanto se trata de un vicio insustancial que fue

convalidado tácitamente por la defensa.

En este orden de ideas, debe precisarse…a lo anterior, la declaración rendida

por la experto sustituto, se hizo en calidad de experto intérprete del referido

Examen de Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver y no así en

calidad de testigo, de manera tal, que el medio de prueba central sobre el que se

basó la recurrida para demostrar la causa en que médicamente ocurrió el deceso

del referido occiso, lo constituyó fue la referida necropsia de ley.

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De la anterior transcripción observa la Sala que la Corte de Apelaciones

consideró ajustada a Derecho la incorporación al debate de la declaración de la

Médico Forense…como experto intérprete que analizó en el debate la prueba de

Inspección del Cadáver, practicada…, realizada en su oportunidad por la Médico

Forense, (quien ya no presta servicios en la Medicatura Forense y quien se

encuentra fuera del país…

No obstante estima la Sala, que la referida Inspección del Cadáver debió ser

incorporada mediante el testimonio de la experta médico forense que lo

realizó,…pues es ésta quien debe responder a las preguntas que estimen

pertinentes las partes y el juez, sobre la elaboración de dicho examen y así mismo

para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica de la funcionaria que la

realizó.

En consecuencia, la Sala otorga la razón a la defensa, por cuanto la experticia

realizada por la Médico Forense, no fue incorporada debidamente al juicio, no

obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución

Vigente, la Sala revisó el expediente y considera, que en virtud de que la

funcionaria Médico Forense, se encuentra residenciada fuera del país, amén de no

prestar ya servicio en el C.I.C.P.C, resulta inoficioso ordenar un nuevo juicio,

puesto que de la revisión de la Sentencia Condenatoria es evidente que tanto la

comisión del delito como la responsabilidad del acusado, quedaron demostradas

con plurales elementos…los cuales fueron debidamente incorporados y valorados

de conformidad con la ley”.

En Sentencia Nº 115, de fecha 31-03-2009, Expediente 2008-406,con

Ponencia del Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, deja asentado

que la experta sustituta…como profesional calificada lo que hizo, fue explicar el

reconocimiento Médico Legal, destacándose que ella también evaluó

profesionalmente a la víctima, existiendo en dicha actuación observancia de la

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legalidad en su obtención, practicada en el juicio oral con efectiva vigencia de los

principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, lo que

permitió fueran considerados y valorados por la Juez A quo en audiencia oral y

pública, en presencia de la Juzgadora en donde consta la participación de las

partes y de la Juez e igualmente hubo contradicción, existiendo la garantía de la

prueba y su obtención de acuerdo a los principios establecidos en nuestra

Normativa Adjetiva Penal Patria, no siendo vulnerados los principios del Juicio oral

y público.

Bases Teóricas

Actividad Probatoria

Según, Pérez (2005:p.36), es el conjunto de actos procesales destinados a la

búsqueda, proposición, incorporación, evaluación, admisión, práctica y valoración

de las pruebas y por ello constituye el objeto fundamental del derecho probatorio y

el núcleo esencial de toda la actividad procesal. Por esta razón, la actividad

probatoria es un asunto eminentemente práctico donde debe ponerse a prueba las

habilidades de los abogados, sus capacidades perceptivas, su diligencia y su

preparación teórica.

Para, Olmedo (1998:p.305), es el conjunto de declaraciones de voluntad o de

conocimiento, reguladas legalmente y producida por los intervinientes, con la

finalidad de adquirir un conocimiento sobre la materialidad del objeto procesal y

sobre sus consecuencias penales….

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Principios que Rigen la Actividad Probatoria

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código

Orgánico Procesal Penal, se encuentran consagrados los principios generales de

la prueba para cumplir con la actividad probatoria. Estos principios están

sustentados en la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto de San

José de Costa Rica, principios de gran utilidad para buscar la verdad en el proceso

penal, entre los que se detallan a continuación:

Principio de Publicidad

La Publicidad está establecida como Principio y Garantía Procesal acorde con

el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal (2009). La forma pública implica

abierto a las partes y a la sociedad. El juicio público no solo es una garantía para

el acusado, sino que es una garantía también para los demás sujetos Procesales y

para la Sociedad, pues se hace una justicia a el mundo y hay una especie de

control transparente a la vista de todo social. Para el imputado la publicidad

implica que será juzgado con las garantías del debido proceso.

Sin embargo, para el autor Rivera (2007:p.450) es un Derecho con algunas

restricciones, las cuales están establecidas en el artículo 333 del COPP,

limitaciones que incluso son consideradas en el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos en el articulo 14 y en la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, articulo 8, numeral quinto). La

ausencia de publicidad sin causa justificada de orden legal y decidida por el juez,

es una violación a Derechos Fundamentales y constituye causa de nulidad.

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Principio de Oralidad

Al respecto, Mayaudón (2004:p.47) expresa que el Código Orgánico Procesal

Penal, dispone, que todas las fases anteriores al debate sirven para perfilar todo el

marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral. El tribunal debe

fundamentar su decisión solamente en las pruebas que le son presentadas en el

juicio oral.

En este sentido, Borrego, (1999:p.111) La Oralidad “se constituye en una

garantía para que todos los interesados en la causa sepan en qué consisten los

distintos argumentos de las partes y, este conocimiento lo adquieren de una forma

inmediata”.

En Venezuela para Echandia, (1981:p.139), las formas del juicio deben

encaminarse bajo el signo de la Oralidad. En el proceso penal prevalece la forma

Oral…

Principio de Inmediación

Para Borrego, (1998:p.87).el caso del artículo 16 del Código Orgánico Procesal

Penal Venezolano, el texto expresa que los jueces deben sentenciar con base en

la prueba presenciada interrumpidamente en el debate oral. De modo que los

jueces…tienen la obligación formal de estar atentos y pendientes de los distintos

acontecimientos de la causa.

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Principio de Concentración

El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (2009),

establece: Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día.

Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Al respecto, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano

(2009), ejusdem, señala: Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el

debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los

días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá

suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo

en los casos siguientes: (…).

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya

intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de

otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún juez o jueza, el imputado o imputada, su defensor o

defensora, el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no

puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan

ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente; o el tribunal se haya

constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces o

juezas que el requerido para su integración, de manera que los o las suplentes

integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de

muerte de un juez o jueza, fiscal, defensor o defensora.

Principio de Control y Contradicción

En este sentido, Borrego: (1998:p.86) expresa que el principio de control y

contradicción es una…garantías, en términos de Borrego: “dada un proposición

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probatoria, ésta debe ser efectivamente observada (controlada) por todos los

interesados, para preservar el ejercicio legítimo de cada parte en la administración

del juicio”.

Principio del Derecho a la Prueba

El derecho a los medios probatorios en el proceso judicial, forma parte del

debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el texto constitucional

(1999). En efecto, el numeral 1 del artículo 49 expresa lo siguiente: “La defensa y

la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la

investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho… de acceder a las

pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su

defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido

proceso…

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (2009), el artículo

125, numeral 5, señala que el imputado o imputada tendrá derecho a pedir al

Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a

desvirtuar las imputación que se le formulen; igualmente, el artículo 131 del código

in comento referido a la advertencia preliminar, el cual establece entre otras cosas

en la oportunidad de rendir declaración, que el imputado tiene el derecho de

solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Ruiz (2009:p.56).

Principio de Unidad de la Prueba

Para Delgado (2010:p.46) Es un Principio propio y característico de la actividad

probatoria, significa que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad

que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como

cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios

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testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no deben ser

examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto.

El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o

discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme

globalmente. Igualmente, cuando una prueba contenga varios aspectos

relacionados a los hechos investigados, objeto del proceso, el juez la examinara

integralmente, comparando esos aspectos y acogiendo los que considere más

convincente, dando explicación racional de lo que acepta y lo que desecha.

Principio de Comunidad de la Prueba

Se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el

proceso y es propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de

unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionada mente y solo en cuanto

favorezca la pretensión de su aportante, ni si quiera en cuanto al aspecto tomado

en cuenta, sirva para apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del

sentenciador. De acuerdo con esto, la prueba no le pertenece exclusivamente a la

parte que la aporta u ofrece, sino al proceso y debe tenérsela como, común a

todas las partes, en lo que pueda favorecer a una u otra.

Una vez introducida legalmente en el proceso, la prueba debe ser tomada en

cuenta integralmente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que

se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea para la parte

contraria, que bien puede invocarla. Se fundamenta ello, además, en que la

finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos, por

las vías jurídicas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano),

cualquiera que sea el beneficiario de esa verdad que se obtenga con los medios

de pruebas y cualquiera que haya sido quien los trajo al proceso. Consecuencia

de este principio debe ser la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la

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prueba ya practicada, lo que solo sería aceptable si se considera patrimonio

procesal de su aportante….” Delgado (2010:p.46).

Principio de Interés Público

Delgado (2010:p.50) expone que el fin de la prueba es llevar la verdad y la

certeza, al menos la posibilidad, a la mente del juez para que pueda fallar

conforme a la justicia. Siendo así, hay un interés público indudable y manifiesto en

la función que la prueba desempeña en el proceso, como lo hay en el proceso

mismo en la acción y en la jurisdicción. Ello a pesar de que cada parte persiga con

la prueba aportada su beneficio y defensa de su pretensión.

Principio de lealtad y probidad

Para Goldschmindt (2001:p.25), este Principio es consecuencia de los

anteriores, Si la prueba es común, si tiene su unidad y sus función de interés

general, no debe usarse para ocular o deformar, para tratar de inducir al juez a

engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa

de las partes, o de actividad inquisitiva del juez”.

La prueba

En este sentido, el autor Ruiz (2009:p.16) expresa “la Prueba es un medio de

verificación, aportadas por las partes al proceso judicial, respetando los derechos

y garantías constitucionales, dentro del marco de la Ley Adjetiva Penal con sus

principios probatorios”.

En este sentido, Delgado (2009: p.51). Si la prueba es común, si tiene unidad y

su función es de interés general, no debe utilizarse para ocultar la realidad, para

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tratar de inducir al juez a engaño, para obstaculizar o dilatar el proceso. La lealtad

y la probidad, que exigen el actuar de buena fe en todo momento, deben regir los

actos de los litigantes para todo el proceso en general, para el ejercicio de

acciones, interposición de recursos y muy especialmente para la aportación de

pruebas.

La prueba, para Pérez (2005:p.46) es “Un estado de cosas, susceptible

comprobación de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de

conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o

falsedad de los hechos del proceso, no solo en el juez si no en las partes y en el

publico y, consiguientemente, para sustentar las decisiones que deban tomarse”.

A su vez, el Doctrinario Martínez (2005:p.177) expone que las pruebas, son el

núcleo más esencial del derecho, pues un proceso penal, cualquiera sea el

sistema que lo gobierne, propende al descubrimiento de la verdad histórica, esto

es, de un hecho que sucedió en el pasado.

Considera Couture (1997:p.218) que “la prueba es definida como la con y el

efecto de probar, y demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad

de una afirmación…”.

Expresa, Melendos (1985:p.10) “la prueba es verificación de afirmaciones,

formuladas por las partes, relativas en general a hechos y excepcionalmente a

normas jurídicas, que se realizan utilizando fuentes las cuales llegan al proceso

por determinados medios”.

Montero (1989:p.32) concluye que “la prueba pude definirse como la actividad

procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del

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juzgador sobre la existencia o inexistente de los datos que han sido aportados al

proceso o a fijarlos conforme a una norma legal…”

Medios de prueba

Para Delgado (2010:p.22-23), quien define como medio de prueba “como la

actividad del investigador o el juez para obtener el convencimiento sobre

determinados hechos, o sea el procedimiento seguido para lograr un resultado

convicional. Por otra parte se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo

para llevar ese convencimiento: el testimonio, la experticia, el documento, la

confesión, la inspección, entre otras.

En la práctica procesal a veces se utiliza indistintamente “medios de pruebas”, “fuente de prueba”, “elemento de prueba”, aun cuando algunos consideran que lo segundo viene a corresponder con las personas que aportan la información (órgano) y lo tercero con la información misma que aporta cada medio (objeto).” En relación a los Medios de prueba, refieren autores como Del Giudice (2009:p.37-38), Desde el punto de vista práctico, consideramos que un “medio de prueba” podría tratarse igualmente, como: “la investidura jurídica revestida por la norma que se le proporciona a un informe de investigación o a una experticia criminalística o forense procesada por los órganos de investigación penal en cuyo contexto se encuentra configurado el resultado de una diligencia practicada o de un dictamen pericial”. …Los medios de prueba contemplados en los artículos 198, 326(5) y 358 del COPP y configurados en el segundo párrafo del artículo 198, del instrumento procesal penal, en los que precisa de la siguiente manera: “Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medio de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con la pruebas ya practicadas”. Estos medios de prueba están representados por: 1) Las experticias e informes criminalisticos y forenses. 2) Las actas de: inspecciones, entrevistas, de investigaciones, de allanamiento, de

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aprehensión, de reconocimiento y de otros informes relacionados con las actividades probatorias que se desprenden del COPP.

Para Pérez, (2005:p.47) expresa que es el instrumento u órgano que sirve para

corroborar el estado de los hechos en el proceso. En este sentido son medios de

prueba el testimonio, la confesión, la experticia, los documentos, entre otros,…..

Fuente de prueba

De igual forma, afirma Pérez (2005:p.48) que fuente de prueba es la

información misma que aporta el medio.

Así, el testigo no es fuente de prueba si no órgano de prueba, y ni siquiera el

testimonio es fuente de prueba si no medio de prueba, en tanto que la fuente de la

prueba será lo que el testigo concretamente, sobre los hechos que relate.

Órgano de prueba

Segun Delgado (2010:p.23), “Es toda persona portadora o formadora de la

información que sirve para establecer la veracidad o falsedad de los hechos del

proceso. El testigo, el experto, el imputado, el juez, el fiscal o policía (en la

inspección), el que suscribió o autorizo el documento.”

Para, Pérez (2005:p.49) alude que es órgano de prueba, toda persona que sea

portadora o formadora de información vital para la comprobación de la veracidad o

falsedad de los hechos del proceso. En este sentido, son órganos de prueba, los

testigos, los expertos o peritos o hasta el mismo juzgador en las inspecciones

judiciales.

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En este sentido, Pérez (2005:p.48) expone que el sujeto de prueba aquel al

que corresponde realizar una forma determinada de la actividad probatoria, ya sea

promover las pruebas, practicarlas, valorarlas, etc. No existe un concepto general

de sujeto de prueba si no diversos tipos de sujetos de prueba de acuerdo con las

distintas formas de la actividad probatoria que existen. Así, por ejemplo, las partes

son los sujetos de la proposición o promoción de prueba, los jueces son los

sujetos de la ordenación, valoración o apreciación de la prueba.

Objeto de prueba

Para Delgado (2010:p.23), “lo define como aquello que debe ser aportado, o

sea como el tema probandum; otros como la materia, sustancia, cuerpo, persona o

cosa sobre la que se practica una prueba.”

En este sentido, Ruiz (2009:p.17) define por objeto de prueba, “se puede

considerar que son las afirmaciones de los hechos objeto del proceso en relación

con lo alegado por las partes”.

El objeto de prueba, para Pérez (2005:p.52) es aquello que debe ser probado.

Sustancia cuerpo o cosa sobre la que se practica una experticia o que es por sí

misma prueba material.

Al respecto, Echandia (1993:p.193) afirma que objeto de prueba “puede ser

todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica, es decir hechos

presentes, pasados o futuros”.

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El perito o experto

Para Delgado, (2010:p186), es el órgano de la prueba de experticia es quien

desarrolla la actividad como tal y aunque puede ser promovido por cualquiera de

las partes para que emita un dictamen del que pretenda valerse, se le tiene como

un auxiliar o colaborador técnico del juez y de la justicia.

En este mismo sentido, Moreno (2007:p.299) perito “es toda persona a quien

se atribuye técnico–científica, o practico que sobre una ciencia o arte posee”.

Para Chiovenda (1989:p.120), el perito “son personas llamadas a exponer al

Juez, no solo las observaciones de sus sentidos y sus impresiones personales,

sobre los hechos observados, sino también las inducciones que deban sacarse,

objetivamente , objetivamente de los mismos y de aquellos que le den por

existentes”.

La experticia

Al respecto, Salazar (2010:p.186) expresa que es el medio probatorio, con el

cual se intenta obtener, para el proceso un dictamen fundado en especiales

conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento de la

verdad, sobre la base del examen que hacen personas con conocimientos

especializados en determinadas materias y define al perito como el órgano de la

prueba de experticia, la persona que desarrolla esa actividad y como tal, antes de

transmitir el conocimiento al proceso, para suministrar esos argumentos o razones

al juez hace un examen sobre personas o cosas que se relacionan con el hecho

materia del proceso, o sea, lo que se conoce como objeto o elemento de prueba.

Para autores como Rengel(2001:p.383), Pérez(2007:p.334),(2003:p.155),

Mayaudón (2009:p.73,81),Delgado(2010:p.170,175-76), Osman (1980:p.153) y

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Arenas 1996:p.145), coinciden que la experticia es el medio de prueba consistente

en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos

especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o

prácticos), sobre personas, cosas o situaciones relacionadas con los hechos del

proceso y que se someten a su consideración bien por iniciativa de las partes o

por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales con el fin de cooperar en la

apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su

propia convicción.

Afirma Melendos,(1985:p.388) que la experticia, “denominada pericia,

peritación o juicio pericial, es un sinónimo practico de habilidad, destreza y

conocimiento”.

En este sentido, Echandia (1981:p.287) “es una actividad desarrollada, en

virtud de encargo Judicial, por personas distintas de las partes del proceso,

especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos,

mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de

su convencimiento, respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo

entendimiento, escapa a las aptitudes del común de las gentes”.

En este sentido, Maldonado (1980:p.153) expresa que “la experticia es el

medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas

con conocimientos especiales en una materia determinada, científicos, artísticos,

técnicos o prácticos, sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los

hechos del proceso y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las

partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales…”.

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El experto sustituto

Para M. (1929:p.283), citado por Bello(1966:p.186) quien afirma que basta que

el nombramiento recaiga en individuos notoriamente conocidos, como idóneos en

la materia a que refiere la experticia, para que se presuma que reúne los requisitos

exigidos por la Ley, salvo prueba en contrario; que para pedir, por tanto que se

sustituya por otro, debe el peticionario acreditar datos suficientes, la incapacidad

de los nombrados; y que habiéndose hecho esta comprobación en el caso de

autos, y por la parte que lo solicito su remoción, la sentencia del juez que niega el

pedimento de sustitución, está ajustada a derecho.

La prueba licita

En este orden de ideas, Rivera (2007:p.117) expresa que “La prueba lícita es

aquella obtenida mediante el debido proceso y con respeto a la persona.

Alude Delgado(2010:p.49) citando La Sala Político Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia, en sentencia N 01099, de fecha 18-09-2004, con Ponencia

del Magistrado, Hadel Mostafa Paulini ( Expediente 2001-0940), expresa que una

prueba debe considerarse licita cuando no existe violación de derechos y

garantías fundamentales, ni en la obtención del elemento probatorio, ni durante su

práctica pues, lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o

evacuada violando el contenido de derechos fundamentales debe considerarse,

como una prueba ilícita, y por tanto, carente de valor.

La prueba ilícita

Para Delgado (2010:p.55) al definir la prueba ilícita expresa que “sería ilícita

una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada. Sostiene además

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que toda prueba obtenida con menoscabo de los derechos fundamentales de la

persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por

ende sin eficacia alguna”.

De igual manera, para Pérez (2008:p.270) la prueba ilícita, “es aquella, donde

la fuente de prueba es fraudulenta, bien sea por tratarse de una evidencia

absolutamente ajena al reo que le ha sido implantada o forjada por las autoridades

o bien porque las autoridades hayan manipulado maliciosamente una evidencia

que puede conectarse con el reo”.

Para Rivera (2007:p.117) expresa que por contrario argumento la prueba ilícita

es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley”.

Al respecto, González (2004:p.33) denomina por prueba ilícita, “se concibe,

como aquella que ha sido obtenida o incorporada al proceso de manera contraria

a las formalidades exigidas en el debido proceso penal”.

En este mismo sentido, Miranda (1999:p.20) considera que prueba ilícita “es

aquella obtenida no solo mediante la infracción de normas constitucionales sino

también mediante vulneración de normas con simple rango de ley”.

La prueba ilícita para Echandia, (1981:p.539) “Aquellas que están

expresamente o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las

buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la

persona humana o violan sus derechos fundamentales que la constitución y la ley

amparan”.

Finalmente, El Código Orgánico Procesal Penal no prevé una definición de

prueba ilícita.

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Las causas de ilicitud de la experticia en el Proceso Penal Venezolano

Para Guerrero (2005:p.129-130) en su doctrina

“objeto de la prueba judicial civil y su alegación” quien expresa, que en la doctrina existe un vocablo ambivalente sobre el particular, cuando se trata el tema como prueba ilícita. Así, se habla de prohibiciones probatorias (comprende distintos supuestos en que la prueba es ilícita, y que afectan tanto la “toma” como el “uso” de esa prueba; prueba ilegitima (Nuvolone), citado por Johan Pico I Junoy, distingue prueba ilícita y prueba ilegitima en función de que la ilegalidad se debe a la infracción de una Norma material procesal, respectivamente, además de que los autores brasileros como Adad Pellegrini o Antonio Escaranse Fernández suele distinguir, se afirma, entre prueba ilícita e ilegitima señalando que cuando la prohibición legal infringida es de naturaleza sustantiva la prueba es ilícita, mientras que si es de naturaleza adjetiva seria ilegitima. El derecho no da posibilidad a tal distinción, utilizaremos como sinónimo las voces ilegitimas e ilícitas, o prueba ilegal (parte de la doctrina hace distinción entre prueba legal y prueba ilícita, según la Norma infringida; era ilícita cuando la Norma violada es constitucional en orden a los derechos fundamentales de la persona humana o como señala Denti, es ilícita no por que viole normas procesales o porque choque con las exigencias de declaración de certeza de los hechos en el proceso, si no porque fueron obtenidas en violación de derechos protegidos por normas diversas y en primer lugar por normas constitucionales, mientras que será ilegal si la infracción es de una norma legal; prueba viciada (cuando la prueba adolece de un vicio que afecte la eficacia o validez.) Desde el punto de vista genérico y extra jurídico por prueba ilícita se entiende aquella que ofende la dignidad de la persona humana…Para otra tendencia, el concepto de prueba ilícita corresponde a la proscripción por disposición de la ley, por ser contraria a la constitución, la ley, la moral, las buenas costumbres o las disposiciones o principio de carácter general. En cambio otro sector de la doctrina restringe el concepto en orden a la vulneración de normas de rango legal y especialmente constitucional. Una prueba ilegal adquiere tal carácter por ser considerada por el legislador como atentatoria contra el orden público, o bien porque con la misma no se llegaría a la verdad; además de que su valor

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equivaldría a su inexistencia a un cuando fuese admitida erróneamente por el juez. En materia Penal la prueba ilegal es conocida como “ilícita” produciendo los mismos efectos. Nuestra Constitución Nacional (CRBV) en el numeral 1° del artículo 49, hace referencia únicamente a que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido Proceso”; con cuyo principio se puede entender las pruebas obtenidas a través de modos ilícitos, es decir, sin la utilización del mecanismo consagrado en la ley para acceder a las mismas; como aquellos medios de prueba practicados de manera irregular en contravención al procedimiento establecido en la ley ( el debido proceso). Afirma Del Giudice (2009:p.86-88), como es sabido el ministerio público como ente titular de la acción penal debe reunir las pruebas físicas y testimoniales que le permita inclinarse por alguno de los actos conclusivos que contempla el instrumento procesal penal tales como: 1ero. Decretar el archivo fiscal (COPP-315). 2do. Sobreseer la causa (COPP-318). 3ero. Acusar formalmente al imputado (COPP-326). En cuanto a la presentación de la acusación del M.P., ante el tribunal de control, implica la resolución definitiva de la investigación Criminal y Criminalística producto del procesamiento experimental de los medios de prueba y elementos de convicción que condujeron al M.P. y a los órganos de investigación penal a esclarecer el hecho, descubrir la verdad y lograr la identificación e individualización del autor, coautores, participes y al medio empleado para la comisión del hecho. Es por esto, que el fiscal del M.P., asume esta rigurosa responsabilidad por que admite contar con: fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (COPP-326). Sin embargo, es necesario que los fundamentos que se desprenden del procesamiento de los objetos materiales involucrados en el hecho, produzcan los medios de prueba y los elementos determinantes que garanticen la sustentación probatoria para fundar con objetividad la acusación que debe estar configurado, bajo los siguientes parámetros a seguir: 1) La garantía de la aplicación de la licitud, la Legalidad y la Libertad de la Prueba (COPP-197,198 y 199)…10) Supervisar el procesamiento de los medios de prueba con la finalidad de que la experticia y el informe técnico cumplan con las exigencias contempladas en el COPP, de acuerdo a las especificaciones previstas en el dictamen pericial (COOP-239)…

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Para Rivera (2007:p.604-605 expresa que entre el desarrollo de la prueba de

experticia pueden darse diversas causas que provocan nulidades, a saber:

a) Genera nulidad la realización de la experticia por expertos que no

satisfacen las formalidades de su designación conforme al artículo 238 del

Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Un experto no designado por

el Juez o que no sea funcionario adscrito al órgano de investigación penal,

violación del principio del juez natural y de conocer la identidad del

juzgador.

b) La carencia de titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual

determinarán,siempre que la ciencia, el arte u oficio esten reglamentados,

hace que el informe pericial sea nulo. (artículo 238 del Código Orgánico

Procesal Penal Venezolano). Comenta Novoa Velásquez (1965:p.51), que

el nombramiento de un perito inidóneo o incapaz absoluto, da origen a

nulidad, porque la capacidad del perito da validez a la prueba y soporte al

proceso, su declaración es imperativa para el funcionario, incluso de oficio.

Como se trata de emitir opinión sobre cuestiones en las que se debe tener

un conocimiento especial, la ley exige que la persona designada como

experto posea titulo.

c) La orden de experticia debe establecer en forma clara y precisa los hechos

sobre los cuales debe realizarse, la orden genérica de prueba pericial sin

fijar los límites temáticos sobre los que debe recaer la pericia da pie para la

nulidad.

d) No colocar a disposición del imputado el dictamen pericial causa

indefensión. Demostrada la ocultación del dictamen no debe tomarse en

cuenta. La prueba pericial debe presentarse en el debate oral y los expertos

deben contestar las preguntas que le formulen las partes, salvo la prueba

anticipada sin perjuicio que las partes exijan la presencia del experto. Una

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violación de este tipo genera nulidad porque impide el contradictorio de la

prueba y el examen de los razonamientos y métodos empleados.

e) Es violatorio del derecho de defensa él no someter a la consideración de los

expertos aquellos hechos señalados por el imputado antes de practicarse la

experticia.

f) El dictamen pericial debe contener las exigencias del artículo 239 del

Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Si carece de la relación

detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos, los

métodos utilizados en la experticia y los razonamientos para llegar a las

conclusiones debe desestimarse porque le falta motivación. La doctrina

está conteste en la forma que deben ser presentados los resultados de la

experticia. El dictamen debe contener la explicación clara y lógica de las

razones técnicas, científicas o artísticas que los expertos tomaron en

cuenta para adoptar esas conclusiones y los detalles que permitan

identificar las personas, cosas o bienes que hayan examinado, es decir,

debe aparecer debidamente fundamentado, claro, preciso y convincente,

pues de lo contrario carecerá de eficacia probatoria…La causa de un

informe claro y razonado es causa de nulidad de la experticia.

Refiere Pérez (2008:p.125-126-127), en su doctrina “Control y Contradicción

de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal”, lo siguiente: como se sabe, con

la presentación del escrito de acusación, la parte acusadora debe acompañar

todos los elementos de convicción…, entre ellos, los dictámenes periciales…, es

a partir de este momento cuando tendremos que revisarlos uno por uno a fin de

escrutar sus probables falencias.

Esas falencias a las que nos referimos, pueden constituir:

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a) En el carácter falsable de la experticia, por tratarse de no más que un

montaje, donde realmente no hubo peritaje alguno.

b) En que no existe registro fiable de autos acerca del hallazgo de la evidencia

donde se dice encontrada, lo que implica presunción de implante o

forjamiento, o la evidencia material ha sido obtenida con violación de las

garantías constitucionales.

c) En que la realización del peritaje a la evidencia material es de fecha posterior

al acto de impugnación o de captura del procesado y a la entrega por este de

objetos o muestra para comparación, lo que arroja presunción de sustitución

de la evidencia originalmente obtenida por un duplicado malicioso de las

muestras del investigado.

d) En que los peritos son absolutamente inidoneos para el tipo de peritaje que

se dice realizado.

e) En que los peritos suscritos pudieran estar incursos en causales de

parcialidad.

f) En que los expertos actuantes no describen los estudios realizados, ni los

medios técnicos empleados.

g) En que las conclusiones son contradictorias con los resultados arrojados por

los estudios que se dicen realizados.

h) En que los dictámenes de las experticias no tienen aparato demostrativo, es

decir no cuentan con ilustraciones y piezas de convicción complementarios

que ayuden a los profanos a comprender el sentido y las conclusiones del

peritaje.

i) En que los resultados de los peritajes nada aportan respecto a los hechos

objetos del proceso.

j) En que los resultados de los peritajes no son concluyentes por si mismos

respecto a la responsabilidad penal del imputado.

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Teoría del fruto del árbol envenenado

Refiere Delgado (2010:p.56) que…la tesis del “fruto del árbol envenenado”, o

del “árbol ponzoñoso”, la tacha de ilicitud no solo debe alcanzar las pruebas que

en concreto constituyan en si mismas la violación de derechos fundamentales y de

la garantía constitucional del debido proceso(confesión obligada), sino también las

que sean consecuencia inmediata: la incautación del objeto comprometedor en el

lugar indicado por la confesión forzada y hasta la experticia practicada sobre ese

objeto.

Para Meléndez, (2009:p.73-74-75) citando a Mateo (1995:p.7,17,20) refiere que

de acuerdo a esta teoría la prueba ilícitamente conseguida daña aquellas otras

evidencias probatorias que si bien en si misma han sido obtenidas en forma licitas,

no obstante tienen su origen en antecedentes conseguidos por aquella prueba

ilícitamente obtenida, por lo que dichas fuentes o medios de pruebas, aun siendo

licitas, no pueden ser admitidas.

La prueba anticipada

Para autores como Ruiz y Ruiz (2009:p.197) la prueba anticipada, es aquella

que se realiza antes del juicio oral y público, por la susceptibilidad de que se

desperdicie y no sea aportada al proceso judicial.

“La prueba anticipada se practicara, cuando exista riesgo de que desaparezcan

o se alteren rastros, lugares o personas que van a proporcionar los medios

probatorios”.

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Es aquella, que se practica en momento anterior al juicio, ante el temor de que

la fuente propia del mismo se pierda y no esté disponible por lo que es imposible

su aportación al juicio oral.

Al respecto, expresa Pérez (2005:p.48) que “es aquella, que debiendo tener

lugar normalmente en el juicio oral, se realiza antes de este…”

Pérez (2002:p.334) considera que la prueba anticipada, “como aquella que

debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase

preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y necesidad de

aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si

efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los

raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal

acusatorio.

Igualmente sostiene: Según los Comentarios al Código Orgánico Procesal

Penal Venezolano Pérez (2002:p335)

“La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba”.

Por su parte Monagas (2000:p.131) al referirse a la prueba anticipada

expresa:

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“Del derecho fundamental y garantía para el justiciable llamado debido proceso, deriva junto a la necesidad de la prueba como fundamento del convencimiento judicial expresado en la sentencia, la necesidad de que esa prueba se practique y origine en el juicio oral; tal como lo acoge el legislador venezolano, en los artículos 14, 16, 18 y 216, del Código Orgánico Procesal Penal,… (Omisis)

La finalidad de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtué o

pierda al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de

probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que

posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que con la anticipación

de prueba se lesionan los principios de inmediación, concentración y

contradicción, por eso debe darse participación al imputado. Con criterio acertado

el profesor cabrera romero sostiene que solo puede darse el anticipo de prueba

cuando ya hay un imputado formalmente designado.

Aquí se lesiona el principio contradictorio cuando no se cita a la futura

contraparte para que al momento de practicarse la prueba anticipada pueda

conocerla, discutirla y controvertirla.

La prueba anticipada en el Proceso Penal se debe realizar en la fase

preparatoria, pero no es excluyente, por lo que puede realizarse también en la

fase intermedia o en la fase de preparación del debate. Es necesario destacar que

debe haberse iniciado el proceso, es decir, que haya un acto de apertura y se

haya participado la actuación al juez de control, teniendo oportunidad hasta antes

del debate de juicio. Rivera (2007:p.578)

La prueba anticipada es excepcional, debiendo reunir los requisitos de

definitivos e irrepetibles en cuanto no se podrá disponer de la fuente en el juicio

oral, porque son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse

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impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral. La anticipación

debe ser efectuada antes de que se dé comienzo a la fase oral.

Para Rivera (2007:p.576) Esto implica diversas consecuencias, en primer lugar

si cesan las circunstancias de excepción la prueba debe darse en la audiencia

oral; en segundo lugar, el juez en momento de su valoración deberá apreciarla

conforme a la circunstancias a la que la prueba se practico y si se dieron y

cumplieron las garantías a las partes contra quien obra la pruebas claro que en la

práctica de prueba anticipada pueden lesionarse varios Principios que afectan el

debido proceso en este sentido, si hay quebrantamiento de tales sentidos y hay

indefensión no se debe admitir que entre al proceso la prueba anticipada, pues lo

contamina y debe declararse su nulidad con base en el artículo 191 del Código

Orgánico Procesal Penal..

Bases Legales

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento

jurídico y de su actuación…, la justicia, la igualdad,…, la preeminencia de los

derechos humanos, (…).

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de

la persona y el respeto a su dignidad,…y la garantía del cumplimiento de los

principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de

progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,

DERECHOS RESERVADOS

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indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son

obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta

Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por

la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o

menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los

colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la

decisión correspondiente…”

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en

el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos

inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en

los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 31. “Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los

tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la

República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados

para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos…”

Artículo 49, numeral primero: “…Serán nulas las pruebas mediante violación

del debido proceso”.

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Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 1: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un

juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o

Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con

salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados

en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos

internacionales suscritos por la República.

Artículo 14: Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas

incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 15: Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

Artículo 16: Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la

sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de

las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 17: Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo

día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días

consecutivos.

Artículo 18: Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Artículo 22: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el

tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos

científicos y las máximas de experiencia.

DERECHOS RESERVADOS

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Artículo 108: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio

Público en el proceso penal:

Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica

de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto

de investigación.

De las Nulidades

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión

judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en

contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este

Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos

internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido

subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas

aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado

o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que

impliquen, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales

previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados,

convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Régimen Probatorio

Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán

valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme

a las disposiciones de este Código.

DERECHOS RESERVADOS

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…ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos

fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la

información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento

ilícitos.

Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser

apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de

las disposiciones establecidas en este Código.

El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“…Los médicos

que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados”.

De la Experticia

Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público realizara u ordenará la práctica

de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o

valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades

especiales en alguna ciencia, arte u oficio…

Artículo 238. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia

relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio

estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de

reconocida experiencia en la materia…

Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de

manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la

persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se

halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos

DERECHOS RESERVADOS

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y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los

principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del

informe oral en la audiencia.

Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes

o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen

pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de

parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan. Podrá

ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la

comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.

Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros

elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al

imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los

reconozcan o informen sobre ellos.

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y

público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los

elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la

defensa del imputado o imputada.

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas

a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes,

podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de

los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y

útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que

ulteriormente correspondan.

DERECHOS RESERVADOS

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Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un

reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características

deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba

recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma

que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las

partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera

para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las

partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán

derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Articulo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de

la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la

comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro

o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la

sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio,

no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente

su conformidad en la incorporación.

Artículo 354. Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las

preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el

tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán

DERECHOS RESERVADOS

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consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su

lectura.

Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o

experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para

apreciar su informe o declaración, el Juez Presidente o Jueza Presidenta le

concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto

como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso,

continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente o Jueza

Presidenta considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de

último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.

El Juez Presidente o Jueza Presidenta moderará el interrogatorio y evitará que

él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes,

procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender

la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las

decisiones al Juez Presidente o Jueza Presidente cuando limiten el interrogatorio,

u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones

y el origen de su conocimiento.

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o experta o testigo

oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza

Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará

a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

DERECHOS RESERVADOS

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Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto

para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no

pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará

prescindiéndose de esa prueba.

Código Penal Venezolano

Artículo 238 Excusa de comparecencia sin motivo justificado. Todo individuo

que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico,

cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será

castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido

rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha

motivado su citación, incurrirá en la misma pena.

Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de

su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en

que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.

Ley de Protección de Víctimas y Testigos Venezolana

Contiene un curioso supuesto de declaración de testigos en el juicio oral:

Artículo 40. Las declaraciones de testigos o los informes de peritos que hayan

sido objeto de protección en aplicación de esta Ley, durante la fase de

investigación o preparatoria, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de

la sentencia, si son ratificadas en el acto del juicio oral en la forma prescrita en el

Código Orgánico Procesal Penal. Si se consideran de imposible reproducción

conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal,

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habrán de ser incorporados mediante lectura literal, a fin de que puedan ser

sometidos a contradicción por las partes.

Ley Orgánica de drogas Venezolana

Artículo: 131 Sujetos o sujetas de medidas de seguridad social: Quedan

sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta ley…En

estos casos, en juez o la jueza apreciar racional y científicamente, la cantidad que

constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten

los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o

consumidora para practica de experticias.

Artículo: 134 Seguimiento:…este seguimiento implica control periódico

mediante exámenes toxicológicos ordenados y evaluados por médico forense y

realizado por expertos o expertas especializadas en la materia.

Artículo: 136 Sometimiento de padres, representantes o la familia de la

persona consumidora: el juez o jueza, visto el informe que presenten los

expertos o expertas, impondrán a los padres, representantes o la familia de la

persona consumidora, la obligación de someterse a las medidas de orientación

relativas al tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora.

Artículo: 138 Interdicción o inhabilitación: el juez o jueza penal, en el caso

que la persona consumidora tenga perturbación mentales…según el informe de

los expertos o expertas, remitirá al juez o jueza civil las actuaciones relativas a los

fines de su interdicción o inhabilitación, si fuere procedente, de acuerdo a la

legislación civil pertinente.

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Artículo: 139 Suspensión de la licencia o permiso para conducir. Quien

fuere sorprendido o sorprendida conduciendo vehículos…bajo los efectos de

sustancia estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado

sancionada…con la suspensión de la licencia o el permiso de conducir…Para la

revocatoria…deberá demostrar, previo dictamen el dictamen de los médicos o

medicas forenses que establece esta ley.

Artículo: 141 Procedimientos por consumo: la persona que fuere encontrada

consumiendo estupefacientes o psicotrópicas o que se declare consumidor o

consumidora, o posea tales sustancia…, a partir de su retención será puesto

inmediatamente a la orden del ministerio público, el cual solicitara…que se le

practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos,

así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada…al cual se le

impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación

especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes

médicos psicológicos y sociales.

En caso de desacato, incumplimiento o desobediencia de la orden judicial por

parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomara las medidas…se

designara uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos

exámenes…

Excepcionalmente el juez o jueza podrá designar, previa juramentación

especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para

que practiquen los referidos exámenes.

Artículo: 174 Peritos, expertos o expertas forenses: los peritos, expertos o

expertas forenses a los cuales se refiere esta ley, que emitan informes falsos

sobre los exámenes o peritajes solicitados por el ministerio publico o las partes

que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la

materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años.

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Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la

pena será de ocho a diez años de prisión.

Artículo: 175 Funcionarios o funcionarios y auxiliares judiciales:

los…expertos o expertas,…que dolosa o negligentemente violen los lapsos

establecidos en esta ley…, a la realización o practicas de las experticias e

informes requeridos, o que violando disposiciones legales o reglamentarias

omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones, o abusen del poder

conferido en razón de su cargo, serán penados o penadas con prisión de dos a

cuatro años.

Ley orgánica contra la delincuencia organizada Venezolana

Artículo: 67 De los testigos, expertos u otras personas: el…experto…que

consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso

judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento,

detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal…por

actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la

fecha…cuando el experto hayan tenido durante quince días consecutivos, o

durante el periodo acordado por los Estados después de la fecha en que se la

haya informado…que ya no requerían su presencia.

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Objetivo General: Analizar el valor probatorio de la experticia en el Proceso Penal Venezolano

Objetivos Categorías Subcategorías Unidades de Análisis

1. Examinar el valor probatorio de la

Experticia incorporada por la lectura en el Proceso Penal Venezolano.

El valor probatorio de la Experticia incorporada por la lectura

-Elementos de la Experticia -Declaración del Experto -Principio Procesales -Ofrecimiento de Pruebas

-Mayaudón (2004) -Romero (2007) -Delgado (2004) -Pérez (2007) -Sentencias Sala de Casación Penal, TSJ: Nº 311, de Fecha: 12-10-2003; N° 404, de fecha: 02-11-2004; N° 428, de fecha: 11-11-2004; N° 352, de fecha: 10-06-2005; N° 374, de fecha: 16-06-2005; N° 470, de fecha: 24-04-2007; N° 153, de fecha: 25-03-2008;N° 490, de fecha: 06-08-2008;N° 330, de fecha: 07-07-2009. Código Orgánico Procesal Penal (2009).

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Objetivo General: Analizar el valor probatorio de la experticia en el Proceso Penal Venezolano

Objetivos Categorías Subcategorías Unidades de Análisis

1. Indagar el valor de la

declaración del experto sustituto en el Proceso Penal Venezolano. Estudiar las causas de ilicitud de la Experticia en el Proceso Penal Venezolano

El valor de la declaración del experto sustituto Las causas de ilicitud de la Experticia

Ofrecimiento de Pruebas, Principios Procesales, Impugnación de la Experticia -Prohibiciones probatorias, Requisitos de la prueba ilícita, Formalidades y Requisitos para la designación del experto -Funcionario exclusivo del C.I.C.P.C Validez, eficacia de la experticia -Prueba anticipada -Falta de citación y notificación personal -Ofrecimiento de pruebas -Declaración y comparecencia obligatoria

Sentencia N° 454, N° 115 Sala de Casación Penal, TSJ de fecha: 02-08-2007 y fecha: 31-03-2009, COPP(2009) -Guerrero y otros 2005 -Código Orgánico Procesal Penal (2009) -Novoa (1965),Rivera (2007),-Meléndez (2009),Mateo(1995),Delgado (2010),Ribera (2007),Pereira (2009)

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CAPITULO III

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MARCO METODOLOGICO

Tipo de investigación

El objeto de la presente investigación es de tipo descriptiva, porque existen

antecedentes o trabajos de investigación anteriores sobre el tema en estudio.

En este orden de ideas, según Arias (2006:p.24) expresa que la investigación

descriptiva, consiste en la caracterización de un hecho, fenómeno, individuo o

grupo, con el fin de establecer su estructura o comportamiento. Los resultados de

este tipo de investigación se ubican en un nivel intermedio en cuanto a la

profundidad de los conocimientos se refiere.

En este sentido, la presente investigación, se ubico en el área de las ciencias

jurídicas, específicamente en las ramas del derecho penal y constitucional. Se

abordará el tema del análisis del valor probatorio de la experticia incorporada por

su lectura y su ilicitud cuando acude un experto sustituto al juicio oral y público en

el proceso penal venezolano, con fundamento en la Investigación documental,

basada en instrumentos jurídicos y fuentes bibliográficas: Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, doctrina y

jurisprudencia, mediante los cuales se procurará obtener información sobre el

valor probatorio de la experticia incorporada por su lectura, las causas de su

ilicitud y la declaración del experto sustituto en el debate oral y público en el

proceso penal venezolano, a tales fines se conocio la realidad del problema

planteado, y se procuro la aplicación del conocimiento juridico en el area

abordada.

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Diseño de la investigación

Un diseño de investigación se define como el plan global de investigación que

integran de un modo coherente y adecuadamente correcto, técnicas de recogida

de datos a utilizar, análisis previstos y objetivos”. (Balestrini M. 2001).

Para Arias (2.006:p.27) La investigación documental es un proceso basado en

la búsqueda, recuperación, análisis, critica e interpretación de datos secundarios,

es decir, los obtenidos y registrados por otros investigadores en fuentes

documentales: impresas, audiovisuales o electrónicas. Como en toda

investigación, el propósito de este diseño es el aporte de nuevos conocimientos.

Dentro del diseño de investigación se establece la estrategia a seguir para dar

respuesta al tema de la investigación. Para el desarrollo del tema de estudio, es

necesaria la elaboración de un plan de acción que contemple la revisión

bibliográfica, el estudio, selección, recolección, procesamiento, análisis e

interpretación del material seleccionado.

La presente investigación es documental por cuanto la información fue recogida

de fuentes escritas: Constitución, Leyes, sentencias y libros.

La presente investigación, se caracterizará por presentar un análisis

documental para indagar, estudiar y determinar el valor probatorio de la experticia

incorporada por la lectura ante la incomparecencia del experto, o cuando esta

fuera del país o no trabaja en los órganos de investigación forense, o cuando es

sustituido por otro experto distinto al que practico y suscribió la experticia, y no se

opone a ello, aunado a las causas que provocan ilicitud del dictamen pericial en el

debate probatorio Procesal Penal Venezolano a los fines de conocer la realidad,

fundamentos constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales basado en

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la búsqueda, recopilación, análisis, crítica e interpretación de datos secundarios,

es decir los obtenidos y registrados por otros investigadores. Como toda

investigación, “el propósito de este diseño es el aporte de nuevos conocimientos”.

Para lograr los objetivos planteados dentro del presente estudio se hace

necesario el análisis de las fuentes documentales, doctrina, jurisprudencias e

instrumentos jurídicos que desarrollan el tema de la investigación.

Técnicas de Recolección de Datos

En este mismo sentido; Arias (2006:p.69) expresa que “un instrumento de

recolección de datos es cualquier recurso, dispositivo o formato (papel o digital),

que se utiliza para obtener, registrar o almacenar información.”

Según Arias, (2006:P.67), “se entenderá por técnica, el procedimiento o forma

particular de obtener datos o información”.

Según Arias, (2006). El análisis documental es una “Técnica basada en la

separación e interpretación de los contenidos de un documento”.

Esbozado el esquema de trabajo, se procedio a recopilar la información que

permitirá la solución del problema planteado, teniendo como base, los

instrumentos y materiales recopilados, para lo cual es necesario la observación y

lectura documental de datos referidos a los aspectos constitucionales, legales,

doctrinales y jurisprudenciales, utilizando técnicas de lectura evaluativo con

sentido crítico, de resumen, condensando la información objeto de estudio y fichas

para registrar la información y conservarla disponible manteniendo la autonomía

de los datos recolectados para el estudio.

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CAPITULO IV

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ANALISIS DE LOS RESULTADO

POSICION DE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA

Como resultado de la investigación, en relación al valor probatorio de la

experticia en el juicio oral y público en el Proceso Penal Venezolano, considera

Delgado (2010:p.201), que a la experticia se le debe dar un significativo valor

basado en las aptitudes y experiencias del perito que emitió el dictamen, con

sujeción a las reglas científicas que conoce y aplica, sin que el juez esté obligado

aceptarlo cuando a su juicio no resulte convincente. No obstante su importancia y

el carácter determinante en cuanto a las causas y consecuencias de un hecho,

esta es una prueba que tiene que ser valorada libremente conforme a lo previsto

en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

De la misma manera lo expresa Moreno (2007:p.329) que el tribunal apreciará

el dictamen pericial cuando cumple con las formalidades del Código Orgánico

Procesal Penal Venezolano.

Por su parte, Sgambatti (2007:p.71) sostiene que el Juez debe estimar la

conformidad o disconformidad del peritaje con otros que se hayan emitido en el

proceso y su concordancia con el resultado de las preguntas hechas por el Juez,

el Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes y su armonía con las

demás pruebas del proceso y en la sentencia, debe exponer en forma clara y

precisa las razones por las cuales se adhiere o discrepa del informe pericial.

En cuanto al valor probatorio de la experticia incorporada por su lectura por

incomparecencia del experto al juicio oral y público en el Proceso Penal

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Venezolano, los doctrinarios tienen criterios distintos Mayaudón (2004:p.85)

distingue dos elementos en la experticia: el dictamen pericial y la deposición del

experto durante el debate judicial, considera que el dictamen pericial por sí solo

puede ser valorado como un elemento de convicción para que el Ministerio Público

presente su acto conclusivo y tiene valor probatorio por sí solo durante las fases

anteriores al juicio oral; pero que la declaración del experto que firma el dictamen,

es indispensable en el debate oral y público, para que pueda ser apreciado por el

tribunal este medio probatorio, tanto para cuando la prueba de experticia haya sido

solicitada como anticipada, como para cuando no haya sido solicitada de esta

manera, por lo que no bastaría con leerse el dictamen pericial para que la prueba

de experticia sea apreciada en juicio, considerando además que, es nula de

nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se ha evacuado

en el debate oral y público, ya que se quebranta el principio de inmediación, en

cuanto el tribunal no presenció la evacuación de esa prueba, por no ser sometida

al control de las partes.

Al respecto Delgado, considera que lo que tiene valor probatorio es la

declaración del perito y no lo que haya expuesto en el dictamen que consignó por

escrito dentro de la fase preparatoria, aunque éste sea leído en el debate, excepto

cuando se trate de una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir

personalmente.

Refiere Pérez que la experticia puede llegar al juicio como “prueba documental

o de informes”, mediante su lectura, no violándose los principios de oralidad, ni

inmediación, ya que dicho informe está expuesto a la valoración y señalamiento de

las partes, apoyándose en la idea de que la experticia se realiza en la fase

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preparatoria o de investigación, y/o en su defecto en la fase intermedia, dejando

para el juicio oral sólo el informe oral del perito.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, no tiene un criterio unánime al

respecto, en Sentencia N° 311 de fecha 12-10-2003, con ponencia del Magistrado

Alejandro Angulo Fontiveros, deja asentado que el juez de juicio debe ordenar la

comparecencia de los expertos para que declaren, no pudiendo incorporar por su

lectura el dictamen pericial si no fue incorporado como prueba anticipada.

La sala mantiene este criterio en otras decisiones, una de fecha 11-11-2004, en

Sentencia N° 428 con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón y otra de

fecha sentencia 404 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León,

pero en Sentencia N° 352, de fecha 10-06-2005, (Exp.04-404) con ponencia del

Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la sala cambia de criterio y acepta la

incorporación de una experticia por su lectura sin declaración del experto porque

no pudo lograrse su comparecencia y ratifica este criterio en sentencia número

374 de fecha 16 de Junio de 2005, expediente número 05-0246, ponencia del

Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y en sentencia número 490, de fecha 06

de Agosto de 2007, expediente número 07-0135.

En fecha 24 de Abril de 2007 la Sala de Casación Penal, en Sentencia número

170, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León cambia

nuevamente de criterio y considera que la prueba de experticia debe ser sometida

al debate oral y expresa que la importancia de la comparecencia del experto en el

juicio radica en que este debe explicar el valor absoluto o relativo de su

conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea

congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las

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partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la

misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada,

en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el

momento en que se practicó, y allí la razón del porqué su incorporación al juicio

oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los

jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es

allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la

certeza de la realización de un debido proceso.

De igual modo ratifica la misma Magistrado en sentencia N° 415 de fecha: 10-

08-2009, que los informes, actas e inspecciones, es necesario incorporar al juicio

el testimonio del experto, pues considera que al declarar el experto adquiere al

mismo tiempo valor probatorio la experticia…el informe, el acta e inspecciones, ya

que la experticia no vale por sí misma.

En Sentencia N° 153 de fecha 25 de Marzo de 2008, con Ponencia del

Magistrado Eladio Aponte y en Sentencia N° 330 de fecha 07-07-2009 con

Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, con votos salvados de los

Magistrados Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Coronado, cambia

nuevamente de criterio la Sala de Casación Penal y ratifica su criterio de que la

experticia se basta por sí misma.

Es necesario resaltar a los efectos de esta investigación el cambio en el criterio

jurisprudencial en relación al valor probatorio de la experticia incorporada por su

lectura por incomparecencia del experto al juicio oral y público en el proceso penal

venezolano, tomando en consideración que en la presente investigación

jurisprudencial se reviso solo hasta el día 31-12-2009, debido a que no han sido

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publicado aun el maximario jurisprudencial penal del primer semestre del año

2010.

En relación al valor probatorio de la experticia cuando quien acude es un

experto sustituto al juicio oral y público en el Proceso Penal Venezolano, la Sala

de Casación Penal en Sentencia N° 454 fecha 02-08-2007 con Ponencia del

Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y en sentencia N° 115, de fecha 31-

03-2009 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha dejado

asentado su criterio en cuanto al valor probatorio dado a la experticia cuando

quien acude al Juicio Oral y Público es un experto en sustitución del que la

practicó considerando que cuando la experticia haya sido incorporada como

prueba documental al debate y en el juicio se haya recibido la declaración del

experto sustituto y éste haya sido sometido a interrogatorio por las partes e incluso

por la defensa no existe violación a las reglas procesales del juicio oral y público,

ni vulneración a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, porque ha

habido el control de la prueba, en beneficio de las partes en conflicto, pues la

defensa convalido el vicio a través del contradictorio, además alega que la misma

también presencio la práctica de la autopsia del cadáver.

En sentencia Nº 127, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de

León, de fecha: 07-03-2008, expreso lo siguiente:

“…contrariamente, el vicio alegado no se configura…,si bien es cierto el

Juzgado, recibió la declaración de la experto sustituto…sin que la misma hubiese

sido ofertada como medio de prueba testimonial, estima esta Alzada que tal

irregularidad al momento de recibir la declaración, no fue objeto de ningún tipo de

oposición por parte de la defensa, toda vez que no se trata de la recepción de una

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prueba testimonial, sino simplemente de la interpretación del contenido de lo

expuesto en el Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver…por la

experto, que fue convalidado tácitamente por la defensa.

En este orden de ideas, debe precisarse…a lo anterior, la declaración rendida

por la experto sustituto, se hizo en calidad de experto intérprete del referido

Examen de Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver y no así en

calidad de testigo,…

…consideró ajustada a Derecho la incorporación al debate de la declaración de

la Médico Forense…como experto intérprete que analizó en el debate la prueba…,

practicada…, realizada en su oportunidad por la Médico Forense, (quien ya no

presta servicios en la Medicatura Forense y quien se encuentra fuera del país…

No obstante, la referida Inspección del Cadáver debió ser incorporada

mediante el testimonio de la experta médico forense que lo realizó,…pues es ésta

quien debe responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez,

sobre la elaboración de dicho examen y así mismo para verificar la credibilidad e

idoneidad de la técnica de la funcionaria que la realizó.

…, la Sala otorga la razón a la defensa, por cuanto la experticia realizada por la

Médico Forense, no fue incorporada debidamente al juicio,…en atención a lo

dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Vigente, la Sala …considera,

que en virtud de que la funcionaria Médico Forense, se encuentra residenciada

fuera del país, amén de no prestar ya servicio en el Cuerpo de Investigaciones

Científicas Penales y Criminalísticas, resulta inoficioso ordenar un nuevo juicio, es

evidente que tanto la comisión del delito como la responsabilidad del acusado,

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quedaron demostradas con plurales elementos…los cuales fueron debidamente

incorporados y valorados de conformidad con la ley”.

En síntesis, se puede afirmar que en relación con el problema planteado sobre

el valor probatorio de la experticia incorporada por su lectura y su ilicitud cuando

acude un experto sustituto al juicio oral y público en el Proceso Penal Venezolano,

subsisten diferentes criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, cambiantes en la

misma Sala de Casación Penal e incluso con un mismo Ponente, no obstante la

fundamentación Constitucional y Legal de la prueba de experticia, su

incorporación y valoración tanto del dictamen pericial como del experto que la

suscribe.

En consideración a las causas de ilicitud de la experticia en el Proceso Penal

Venezolano, subsisten varios criterios doctrinales entre los cuales destacan:

Para Rivera (2007:p.604-605) expresa que entre el desarrollo de la prueba de

experticia pueden darse diversas causas que provocan nulidades, a saber:

A) Genera nulidad la realización de la experticia por expertos que no

satisfacen las formalidades de su designación conforme al artículo 238 del

Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

B) La carencia de titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual

determinarán hace que el informe pericial sea nulo. (artículo 238 del

Código Orgánico Procesal Penal Venezolano). Como se trata de emitir

opinión sobre cuestiones en las que se debe tener un conocimiento

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especial, la ley exige que la persona designada como experto posea

titulo.

C) La orden de experticia debe establecer en forma clara y precisa los hechos

sobre los cuales debe realizarse, la orden genérica de prueba pericial sin

fijar los límites temáticos sobre los que debe recaer la pericia da pie para

la nulidad.

D) El no colocar a disposición del imputado el dictamen pericial causa

indefensión.

E) Es violatorio del derecho de defensa él no someter a la consideración de los

expertos aquellos hechos señalados por el imputado antes de practicarse

la experticia.

F) El dictamen pericial debe contener las exigencias del artículo 239 del

Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Si carece de la relación

detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos, los

métodos utilizados en la experticia y los razonamientos para llegar a las

conclusiones debe desestimarse porque le falta motivación. La doctrina

está conteste en la forma que deben ser presentados los resultados de la

experticia. El dictamen debe contener la explicación clara y lógica de las

razones técnicas, científicas o artísticas que los expertos tomaron en

cuenta para adoptar esas conclusiones y los detalles que permitan

identificar las personas, cosas o bienes que hayan examinado, es decir,

debe aparecer debidamente fundamentado, claro, preciso y convincente,

pues de lo contrario carecerá de eficacia probatoria…La causa de un

informe claro y razonado es causa de nulidad de la experticia.

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Refiere Pérez (2008:p.125-126-127),…, con la presentación del escrito de

acusación, la parte acusadora debe acompañar todos los elementos de

convicción…, entre ellos, los dictámenes periciales. Esas falencias a las que

nos referimos, pueden constituir:

a) En el carácter falsable de la experticia, por tratarse de no más que un montaje,

donde realmente no hubo peritaje alguno.

b) En que no existe registro fiable de autos acerca del hallazgo de la evidencia

donde se dice encontrada, lo que implica presunción de implante o forjamiento,

o la evidencia material ha sido obtenida con violación de las garantías

constitucionales.

c) En que la realización del peritaje a la evidencia material es de fecha posterior

al acto de impugnación o de captura del procesado y a la entrega por este de

objetos o muestra para comparación, lo que arroja presunción de sustitución de

la evidencia originalmente obtenida por un duplicado malicioso de las muestras

del investigado.

d) En que los peritos son absolutamente inidoneos para el tipo de peritaje que se

dice realizado.

e) En que los peritos suscritos pudieran estar incursos en causales de parcialidad.

f) En que los expertos actuantes no describen los estudios realizados, ni los

medios técnicos empleados.

g) En que las conclusiones son contradictorias con los resultados arrojados por

los estudios que se dicen realizados.

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h) En que los dictámenes de las experticias no tienen aparato demostrativo, es

decir no cuentan con ilustraciones y piezas de convicción complementarios que

ayuden a los profanos a comprender el sentido y las conclusiones del peritaje.

a) En que los resultados de los peritajes nada aportan respecto a los hechos

objetos del proceso.

i) En que los resultados de los peritajes no son concluyentes por si mismos

respecto a la responsabilidad penal del imputado.

Si.. el testigo o el experto no comparezcan, se suspende la causa y se citan,

si permanecen rebeldes pueden ser llevados por la fuerza pública, en caso que

no aparezcan el juicio debe continuar y se prescindirá de tal prueba, por

disponerlo así el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano

(2009). En relación a las causas de ilicitud de la experticia existen criterios

concordantes.

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CONCLUSIONES

La experticia incorporada por la lectura, ante la incomparecencia del experto al

debate probatorio Oral y Público en el Proceso Penal Venezolano, carece de valor

probatorio, en virtud, que es ilícita porque viola los Principios que rigen la Actividad

Probatoria, Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Contradicción,

Igualdad Procesal, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, Principios

rectores del Sistema Procesal Penal Acusatorio que posibilitan un proceso con la

vigencia de las Garantías Procesales, por ende, viciada de Nulidad Absoluta con

fundamento a lo establecido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en

los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Violación del Principio de Oralidad, porque el Código Orgánico Procesal Penal

Venezolano, prevé que el Tribunal debe fundamentar su decisión en las pruebas

que le sean presentadas en el juicio oral, la incorporación por la lectura de

testimonios y experticias es excepcional, sólo se permite cuando se trata de una

prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la

comparecencia del experto. (Artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal

Venezolano), del Principio de Inmediación, por la imposibilidad del Juez y de las

partes de apreciar directamente la exposición del experto y el interrogatorio a que

tienen derecho de someter al mismo (Artículos 16, 354, 356, 357 y 171 del Código

Orgánico Procesal penal Venezolano, del Principio de Control y Contradicción de

la Prueba, porque, antes, la incomparecencia del experto, las partes quedan

imposibilitadas de ejercer el control, contradecir y debatir el Dictamen Pericial.

El Principio de Contradicción, garantiza la recepción de la prueba bajo el

control de todos los sujetos del Proceso, con el fin que tengan la posibilidad de

intervenir haciendo pregunta y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando

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la forma en que la prueba se introduce al Proceso Penal Venezolano. La Norma

Adjetiva Penal, prevé que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio,

a los fines de respetar los Principios de la Oralidad, la Inmediación, la

Contradicción, para que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba,

mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el

informe pericial.

Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación esta

tiene valor solo como elemento de convicción. En fase intermedia, ésta debe ser

ofrecida como medio de prueba documental y testimonial, además, es necesario

someterla al debate del juicio oral por el derecho de controvertir la prueba. La

importancia de la presencia del experto en juicio radica, en que éste, debe explicar

a las partes de forma clara y sencilla, sus fundamentos y conclusiones; y si esto

no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni la certeza de la

misma.

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 339, señala que

las únicas experticias que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura son

aquéllas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada.

Prueba es aquella que, previo ofrecimiento por las partes, se forma realmente

en el debate probatorio, oral y público, por ser ésta la fase donde la prueba está

sometida al control fundamental de los Principios de Oralidad, Publicidad,

Concentración, Contradicción e Inmediación. En consecuencia la trasgresión total

o parcial de estos principios impide que la prueba pueda ser apreciada por el

tribunal.

Para otorgarle valor a la experticia en el Proceso Penal Venezolano debe

llamarse a declarar al experto o perito al debate Oral, la razón es que su

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testimonio no se trata de una simple ratificación, puesto que los expertos deben

obligatoriamente, rendir su declaración en forma Pública respondiendo, los

interrogatorios, que hagan las partes. Admitir y darle valor a las solas experticias,

sin Control y Contradicción de las partes contraviene los Principios que rigen el

juicio Oral y Público que a su vez se traducen en violación al derecho a la defensa,

la comparecencia de los expertos en juicio, se hace necesaria, pues la prueba de

experticia en su esencia no es una prueba autónoma, vale decir, no se basta a sí

misma, en consecuencia, la incomparecencia de los expertos al debate oral y

público afecta su validez y eficacia de la misma.

La comparecencia de los peritos ante el tribunal, no es ratificar el informe

elaborado durante la investigación, sino que deben hacer una exposición sobre el

informe ratificado a las partes y al juez a objeto de hacer más viable el

interrogatorio, porque es el interrogatorio y sus respectivas respuestas las que,

con base en el dictamen presentado, constituirá la prueba de experticia Si en el

debate no es posible el control del dictamen por las partes, éste no será prueba

pericial, no será experticia.

El control de la prueba es el objetivo perseguido con el contradictorio, de modo

que la imposibilidad de reemplazar la declaración del perito por la lectura del

peritaje hace obligatoria la presencia en la audiencia del debate del experto, para

que responda directamente las preguntas de las partes y el tribunal.

De la misma manera consideran los investigadores, sin valor probatorio la

experticia, cuando quien acude al juicio oral y público, es un experto en sustitución

de quien la practico, bien sea porque este fuera del país, o no trabaje en el Cuerpo

de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o este jubilado, o este

muerto, en virtud de que el experto que acude y es interrogado por las partes

pudiera en determinadas circunstancias no poder aclarar algunas dudas u

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omisiones de las cuales carezca la experticia y que sólo las puede aclarar el

experto que la practicó, así mismo viola el principio de contradicción y control de la

prueba en aquellos casos donde los juzgadores pretenden utilizar esta figura como

“interpretes”, atentando de esta manera contra el derecho a la defensa de

controvertir la prueba.

En materia Penal la prueba ilegal es conocida como “ilícita” produciendo los

mismos efectos. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

en el numeral 1° del artículo 49, hace referencia únicamente a que “serán nulas

las pruebas obtenidas mediante la violación del debido Proceso”; con cuyo

principio se puede entender las pruebas obtenidas a través de modos

ilícitos,…practicados de manera irregular en contravención al procedimiento

establecido en la ley ( el debido proceso).

De lo anteriormente expuesto consideran los investigadores que se han

cumplido los objetivos propuestos, en relación al valor probatorio que debe

otorgársele a la experticia en el Proceso Penal Venezolano.

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RECOMENDACIONES

Ante esta problemática, dada la importancia de la prueba de experticia en el

Proceso Penal Venezolano, que es una prueba que se basa en el análisis

razonado de las evidencias, cosas o personas, útiles para la comprobación

criminal de los hechos, que sirven para fundamentar los argumentos y alegatos de

las partes, necesaria para llevar al juez el conocimiento de una ciencia, arte u

oficio y tiene una relevante función en el proceso penal llegando en muchos casos

a ser determinante para la resolución de los hechos, la identificación de los

autores, participes en los mismos y el descubrimiento de la verdad

recomendamos:

Que sea practicada bajo las normas de prueba anticipada y ofrecida en la

Audiencia preliminar a todo evento bajo tres modalidades a saber., como

documental, testimonial y como prueba anticipada para salvaguardar el

cumplimiento del debido proceso o en su defecto sea practicada por lo menos por

dos expertos desde la fase de investigación, para que en caso de que si a un

experto se le hace imposible su comparecencia al juicio comparezca el otro

experto que de la misma manera tenga conocimiento de todo el contenido del

informe pericial y de sus conclusiones, bajo el principio de unidad del ministerio

público, lo que amerita una reforma del Código Orgánico Procesal Penal

Venezolano.

Es un deber del Estado Venezolano que en el Proceso Penal Venezolano

aplicar las sanciones establecidas en el artículo 238 del Código Penal

Venezolano, cuando los expertos no acudan al Debate Probatorio, Oral y Público,

sin causa justificada.

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Revisar la capacidad, aptitudes y habilidades de los peritos o expertos

designados mediante el ministerio público, el Cuerpo de Investigaciones

Científicas Penales y Criminalísticas, por las partes, o por el tribunal de control, a

través de la consignación de fichas técnicas anexas a los informes periciales al

momento de su práctica, a los fines, de no incurrir en posibles recusaciones e

inhibiciones e ilicitudes probatorias por falta de los requisitos de fondo y de forma

exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

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08-2002 (Caso Iván Rafael Martínez Escalona)

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 311

del 12-10-2003 Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 404

del 02-11-2004 Ponente: Blanca Rosa Mármol de León

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala De Casación Penal, Sentencia Nº 428

Del 11-11-2004 Ponente: Julio Elías Mayaudón

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 224

del 18-11-2004 (Caso José Ismael Alfaro)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia N| 274

del 23-11-2004 (Caso José Gregorio Sánchez, Joel Alí Modesto Trocell y Juan

Villegas)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 352

del 10-06-2005 Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nª 404

del 10-06-2005 (Caso Jesús Antonio Da Costa Barreto)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nª 246

del 16-06-2005 (Caso Darwin Yuneifer Pérez Ceballos)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 374

del 16-06-2005 Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 377

del 11-08-2005 (Caso Juan Carlos Rincón Pinto)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 170

del 24-04-2007 Ponente: Blanca Rosa Mármol de León

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107

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 314

del 15-06-2007 Ponente: Deyanira Nieves Bastidas

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 454

del 02-08-2007 Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 490

del 06-08-2007 Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 127

del 07-03-2008 Ponente: Blanca Rosa Mármol de León

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 153

del 25-03-2008 Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 115

del 31-03-2009 Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 330

del 07-07-2009 Ponente: Miriam del Valle Morandy Mijares

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 415

del 10-08-2009 Ponente: Blanca Rosa Mármol de León

BASE LEGAL

Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Comentada Por Juan

Garay, Publicada En Gaceta Oficial 5.453 Del 24 De Marzo Del 2000, Enmienda

Gaceta Oficial 5.908 Del 19 De Febrero De 2009, Ediciones Juan Garay.

Código Orgánico Procesal Penal. G.O. Nª 5.558-E del 14-11-2001.

Ley Orgánica De Drogas Gaceta Oficial 39.535 Del 21 De Octubre De 2010.

Ley Contra La Delincuencia Organizada Gaceta Oficial5.789 Del 26 De Octubre

De 2005.

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