Analisis Del Exped de Procesal Admisnitrativo-resumen (1)
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CAPÍTULO II
ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE 3567-2002
1. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Como es sabido para recurrir al Proceso Contencioso
Administrativo es requisito fundamental agotar la Vía
Administrativa, es por ello que hemos considerado fijar los
siguientes puntos dentro del Procedimiento Administrativo del
presente caso :
Administrado Afectado: Carlos Morante Muñoz
Órgano de Administración: Gerencia de la Red
Asistencial de Lambayeque –ESSALUD
Resoluciones Cruciales: Resol. N° 056-GRALA-
ESSALUD-2002 y Resol. N°371-GRALA-ESSALUD-2002
1.1. RESOLUCIÓN 056-GRALA-ESSALUD-2002
Esta resolución, emitida el 25 de Febrero del 2002 y
notificada al día siguiente del mismo año, es la primera
emitida durante el procedimiento administrativo seguido
contra ESSALUD, donde de cierta forma podemos señalar
que se absuelve la solicitud del Señor Carlos Morante
Muñoz, la cual contenía el pedido de pago de bonificación
diferencial por desempeño de jefatura en forma
permanente.
2
Pues bien en la presente resolución se resuelve
DECLARANDO IMPROCEDENTE la solicitud presentada,
teniendo como fundamento lo siguiente:
Que el artículo 43 del D. Leg. 276, establece que las
bonificaciones ordinarias del Sistema Único de
Remuneraciones son: la personal, familiar y la
diferencial. Así mismo, el Art. 53 del D. Leg. 276,
concordante con el Art. 124 del Reglamento de la
Carrera Administrativa. D.S. 005-90-PC. Establecen
que la bonificación diferencial, será percibida de modo
permanente y tiene por objeto compensar a un
servidor de carrera originado bajo DESIGNACIÓN para
desempeñar un cargo que implique responsabilidad
directiva por más de cinco años o en forma
proporcional, si fuera por más de 03 años.
Para lo anteriormente mencionado es necesario traer a
colación de forma literal los artículos siguientes del D.
Leg. 276:
Artículo 43°.- La remuneración de los funcionarios y
servidores públicos estará constituida por el haber
básico, las bonificaciones y los beneficios.
Artículo 53°.- La bonificación diferencial tiene por
objeto:
a) Compensar a un servidor de carrera por el
desempeño de un cargo que implique
responsabilidad directa; y
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales
respecto del servicio común.
2
Seguidamente a lo anterior la resolución señala que
estando normado que el pago de la bonificación que
se reclama, solo se otorga a los servidores designados
para desempeñar cargo de responsabilidad directiva y
no habiendo sido esta la condición del recurrente, la
petición deviene en IMPROCEDENTE.
Según este fundamento ESSALUD se ciñe a lo regulado
en el D. Leg. 276 y su reglamento de una forma
totalmente literal, sin percibir la situación real que
luego será materia de análisis junto a la demando del
proceso ya en sede judicial.
1.2. RESOLUCIÓN N° 371- GCRH-ESSALUD- 2002
Seguidamente, y en virtud de lo resuelto por la primera
resolución expedida, el Administrado afectado, el Señor
Carlos Morante Muñoz, interpuso Recurso de Apelación el
día 18 de Marzo del 2002, en cual señalaba lo siguiente:
Que la negativa expresada en la Resolución 056-
GRALA- ESSALUD-2002, es consecuencia de un error en
la utilización de términos entre las palabras
DESIGNACIÓN y ENCARGO.
Por otro lado también sustenta su posición el art. 40 de
la Constitución Política del Perú donde se le reconoce la
los servidores de la administración pública el respeto de
sus derechos establecidos y contemplados por el D.
Leg. 276.
2
Luego se realiza una diferenciación entre los términos
aludidos los cuales se dilucidarán más a fondo dentro
del análisis de la demanda.
Y por último dentro de los fundamento de Derecho cita
a los art. 24, y la Primera Disposición Transitoria del D.
Leg. 276; los arts. 77 y 124 del D.S. 005-90-PCM y
finalmente los Numerales 3.1, 3.2 del Manual Normativo
N°02-92-DNP.
Como es sabido el Recurso de Apelación es interpuesto
ante la misma autoridad que emitió la resolución recurrida
y es elevado al superior jerárquico inmediato
conjuntamente con todo lo actuado. El recurso de
apelación es interpuesto con el fin de que se haga una
nueva interpretación de las normas en cuestión o de las
pruebas producidas, todo esto regulado bajo el art. 2009
de la Ley 274444.
Como consecuencia, la Gerencia Central de Recursos
Humanos emite la Resolución N° 371 de fecha 20 de Mayo
del 2002 la cual resuelve DECLARAR INFUNDADO el
Recurso de Apelación, sustentándose en lo siguiente:
Que las afirmaciones realizadas por el recurrente no
son exactas ya que este pretende alegar que estuvo en
condición de DESIGNADO durante el periodo que
desempeñó funciones jefaturales, toda vez que las
respectivas resoluciones establecen claramente que se
trata de ENCARGATURA de funciones, cumpliendo estas
con las características señaladas en el artículo 82 del
2
D.S. 005-90-PCM, el cual literalmente prescribe lo
siguiente:
“ENCARGO: TEMPORAL Y EXCEPCIONAL
El encargo es temporal, excepcional y
fundamentado. Sólo procede en ausencia del titular
para el desempeño defunciones de responsabilidad
directiva compatibles con niveles de carrera
superiores al del servidor. En ningún caso debe
exceder el período presupuestal.”
Concordando con lo anterior se sostiene que dichas
encargaturas, fueron renovadas al término de cada
periodo presupuestal, habiéndose otorgado para cubrir
funciones de responsabilidad Directiva (las cuales no
son necesariamente excluyentes a los cargos de
confianza). Por ello no corresponde otorgar la
Bonificación diferencial permanente por desempeño en
cargo jefatural, al recurrente.
En resumen la segunda resolución no ampara lo solicitado
por el Señor Carlos Morante y por consiguiente se señala
en la misma resolución que ésta pone fin a la INSTANCIA
ADMINISTRATIVA, y por tanto se puede abrir paso al
Proceso Contencioso Administrativo correspondiente.
2. EXPEDIENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2.1. ANÁLISIS DE LA DEMANDA
La Demanda es interpuesta el 22 de Agosto del 2012,
dentro de la cual se precisa lo siguiente:
2
DEMANDANTE: Carlos Morante Muñoz
La situación laboral del demandante es de Servidor
Publico de la Gerencia de la Red Asistencial de
Lambayeque, con 23 años de servicio desempeñando
funciones como Técnico y Personal Administrativo.
DEMANDADO: Presidente Ejecutivo de ESSALUD
representado por el Ing. César Gutiérrez Peña y
Gerente Red Asistencial Lambayeque- ESSALUD
representado por el Dr. Remigio Cabrejos Carmona
MATERIA: Impugnación De Resolución Administrativa
JUZGADO: Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo
PETITORIO: Está dirigido a la Impugnación de la
Resolución Administrativa N°371-GCRH.ESSALUD-2002
del 20 de mayo del 2002, mediante la cual se declaró
infundado el Recurso de Apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
En principio se precisa que el demandante ha
ocupado ininterrumpidamente por espacio mayor de
05 años el CARGO DE CONFIANZA de Jefe de la
OFICINA ADMINSTRATIVA III DE PERSONAL en la
Gerencia de Red Asistencial de Lambayeque-
ESSALUD. Este fundamento se basa en todas las
resoluciones de encargatura desde mayo del Año
1995 hasta el 15 de noviembre del 2000,
verificándose lo ya acotado, estas resoluciones están
anexadas a la presente demanda respectivamente.
2
Como se ha señala anteriormente en el EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO lo que se alega desde un inicio es
que la negativa al reconocimiento al derecho radica
solo y únicamente en la utilización del término en la
razón del cual accedió el Demandante a ejercer el
cargo de confianza. La parte demandado se sostiene
en el hecho de no haber tenido la condición de
DESIGNADO sino de ENCARGADO, lo que implica un
reconocimiento limitado. Pa realizar un mayor
acercamiento de dicha confusión estableceremos
comparaciones entre designación y encargo:
Otro de los fundamentos contenidos en esta
demanda es el del PRINCIPIO DE LA REALIDAD,
tomado como garantía del respeto a los derechos
debidamente reconocidos por la Constitución y las
leyes.
Se llama Principio De La Primacía De La
Realidad al principio que dicta que, para la
interpretación de las relaciones entre empleadores y
trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que
verdaderamente sucede en la realidad y no
solamente lo que las partes han contratado
formalmente.
Bajo este principio, no importa la autonomía de la
voluntad, sino la demostración de la realidad que
reina sobre la relación entre trabajador y
empleador. Así, ambos pueden expresar sus
2
voluntades en un contrato, pero si la realidad es
otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos.
Es por tal que tomando en cuenta este principio el
demandante sostiene que la administración por
ignorancia o por el hecho de querer eludir derechos,
se encuentra incursa en este error.
Finalmente el Recurrente busca el amparo de su
LEGITIMO DERECHO a la Bonificación Diferencial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se cita en primer lugar a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL PERÚ en su artículo 40.
Así también al D. Legislativo 276 en sus Artículos 24
y Primera Disposición Transitoria
Del D.S. 005-90-PCM, se citan los artículos 77, 82 y
124 de la misma forma creemos pertinente que la
presente demanda ha debido citar el articulo 27 del
mismo cuerpo normativo relacionado con la
compatibilidad de cargos directivos.
Del Manual Normativo N°02-92DNP, los Numerales
3.1 y 3.6, esta última precisa que el encargo solo
procede para las funciones de carácter directivo y
no para casos de confianza.
2
VÍA PROCEDIMENTAL:
En lo concerniente a la Vía por la cual debe darse
curso al proceso pues por la CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, teniendo que resaltar lo siguiente:
La ley que regula este proceso es la 27584 en cual
según el tiempo en el que se interpuso la demanda y
se admitió pues hablaríamos de un proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ABREVIADO, sin
embargo como se sabe dicha ley ha sufrido
modificaciones entre las cuales encontramos al D.Leg.
1067 conjuntamente con el D.S.013-2008-JUS, a partir
del cual ya no se habla de proceso contencioso
abreviado ni ordinario, sino más bien sobre PROCESO
CONTENCIOSO ESPECIAL Y URGENTE.
Si nos ubicamos en el tiempo nuestro expediente
correspondería al Proceso Especial según lo regulado
en el artículo 28 del cuerpo normativo mencionado.
Mediante la RESOLUCIÓN N°1 expedida por el Cuarto
juzgado en lo Civil se DECLARA INADMISBLE la demanda
por no haber precisado en qué inciso del ART.5 de la ley
27584 se sustenta la Acción Contenciosa Administrativa,
para lo cual brinda un plazo de cinco días para subsanar
los defectos.
Ya para el 6 de de Setiembre del 2002 SE TIENE POR
SUBSANADO LOS DEFECTOS, habiendo señalado el primer
inciso del art. 5 como fundamento para la pretensión
2
Contenciosa. Ya que se busca la nulidad de las
resoluciones 056 y 371.
1.1. CONTESTACIÓN DE DEMANADA.
SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, es representado
por su apoderado Dr. Yuri Eduardo Villanes Vega, en los
seguidos por CARLOS MORANTE MUÑOZ se presenta y
dice:
Que fueron notificados el día 15 de mayo del 2003, que
contestamos la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos, con los siguientes fundamentos:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHOS EXPUESTOS ENLA DEMANDA:
Es cierto que el demandante ha desempeñado por
ENCARGO la jefatura de la oficina Administrativa III de
Personal de Gerencia de Red Asistencial de
Lambayeque.
Se procedió a la renovación de la encargatura por los
periodos de 1995- 2000. Pero se debe tener en cuenta
que el cargo conferido fue de confianza y no de
carácter Directivo y calidad de Encargatura y no de
Designación.
Al segundo párrafo, señalamos que son erróneas las
afirmaciones ya que se afirma que nuestra entidad
utiliza los términos de designación y Encargo en la
asignación de funciones, sin que se tenga una
aplicación específica. Pero al leer los anexos se
aprecia que los trabajadores del régimen público o
2
privado pueden ser designados Y/o encargados pero
dentro del régimen laboral al que pertenecen.
con respecto a los párrafos del 6 al 8, decimos que son
falsas. En los que se señala que No se ha tenido en
cuenta que la bonificación diferencial se otorga no sólo
a aquellos servidores que hayan desempañado cargo
en calidad de Designados por cinco años consecutivos.
El actor no ha desempeñado cargo de directivo, y al
no haber sido designado para tal cargo( hechos que el
actor ha reconocido en la demanda) , no nos
encontramos obligados legalmente a otorgarle la
bonificación diferencial que menciona, ya que no
cumple con los requisitos necesarios.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
RESPECTO AL OTORGAMIENTO DE LA
BONIFICACIÓN DIFERENCIAL
Art. 53º La bonificación Diferencial tiene por
objeto:
a) Compensar a un servidor de carrera por el
desempeño de un cargo que indique responsabilidad
directiva, y;
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales
respecto del servicio común.
En análisis, dicha bonificación se otorga con el fin de
compensar a un servidor que implique un cago de
responsabilidad directiva; y se determina que esta
2
bonificación se extenderá mientras el servidor se
desempeñe en la calidad de designado, situación que no se
presenta con el demandante.
OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL:
Art. 124.- El servidor de carrera DESIGNADO a
desempeñar cargo de responsabilidad
directiva, con más de cinco años en ejercicio de
dichos cargos, percibirá de modo permanente
la bonificación diferencial a que se refiere el
inciso a) del art. 53º al finalizar la designación.
De acuerdo al artículo se tienes que cumplir dos
condiciones:
- Que la institución designe a un servidor para ejercer
un cargo de responsabilidad directiva.
- Que, el ejercicio de esa designación se prolongue por
más de cinco años.
El actor cree erróneamente que le es aplicable este artículo
por haber desempañado cargo de confianza en calidad de
Encargado, pero dicha situación no se asemeja ya que el
demandante reconoce en la demanda que brindo servicios
en calidad de encargado.
ELENCARGO Y LA DESIGANCIÓN: NATURALEZA
JURÍDICA DIVERGENTE:
ART. 77 y 82º del Decreto Supremo 005-90- PCM “reglamento
de la ley de Bases de Carrera administrativa y del Sector
Público”.
2
Art. 77º La designación consiste en el desempeño
de responsabilidad directiva o de confianza por
decisión de la autoridad competente en la misma o
diferente entidad; en este último caso se requiere
del conocimiento previo de la entidad de origen y
del consentimiento del servidor. Si el designado es
un servidor de carrera, al termino de la designación
reasume funciones de grupo ocupacional y nivel de
carrera, al termino de la designación reasume
funciones de grupo ocupacional y nivel de carrera
que le corresponde, en la entidad de origen. En
caso de no pertenecer a la carrera, concluye su
relación con el estado.
Art. 82º: el encargo es temporal, excepcional y
fundamentado. Solo se procede en ausencia del
titular para el desempeño de funciones de
responsabilidad directiva compatibles con niveles
de carrera superiores al servidor. En ningún caso
debe exceder el periodo presupuestal.
En nuestro caso nuestra entidad coincide con el demandante
en que el cargo desempeñado era de confianza y que los
cargos de responsabilidad directiva y de confianza no son
similares y la bonificación diferencial se aplica únicamente a
servidores que hayan desempeñado cargos de
responsabilidad directiva, por lo que se regula excluyente al
referirse a servidores de confianza.
MEDIOS PROBATORIOS O SUSTENTATIVOS:
2
Ejecutoria Suprema de fecha 06 de febrero del 2001,
sobre impugnación de Resolución administrativa en los
autos seguidos por Jorge Luis Zegarra Lévano contra
ESSALUD, en la sentencia se confirma la sentencia y
reformándola declaró INFUNDADA la demanda de
bonificación diferencial.
Ejecutoria suprema de fecha 08 de noviembre del 2001
emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de la República del exp.
225- 00 en la sentencia se declara INFUNDADA la acción
Contencioso Administrativa, en razón que no se ha
acreditado que el cago de de asesor legal haya
significado un cargo de responsabilidad directiva.
sentencia del 03 de junio del 2002, emitida por la
Tercera sala Laboral de Lima, e xp. 045- 2002- ACA, en la
cual se declara Infundada la demanda, en razón a que la
encargatura en un cargo o puesto de trabajo es
temporal, excepcional, procediendo en ausencia del
titular.
sentencia de fecha 10 de setiembre del 2002, emitida
por la segunda sala laboral de lima, exp. 1070- 2001-
ACA, en laque se declara infinidad la demanda ya que las
mismas resoluciones gerenciales aportadas establecían
el que el cargo desempañado era en la modalidad de
encargo, sin habérsele otorgado al demandante la
titularidad y/o designación en los puestos.
del expediente administrativo que da origen a las
resoluciones administrativas que se impugnan en la
presente demanda.
2
1.2. AUDIENCIA D SANEAMIENTO PROCESAL Y
CONCILIACIÓN:
Se realiza el e día 29 de setiembre del 2003.
CONCILIACIÓN: no es posible llevar adelante la presente
etapa procesal debido a la naturaleza de la pretensión.
FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
- Determinar si corresponde al demandante el pago
de la bonificación diferencial.
- Determinar si por la condición de encargado es
impedimento.
Se quiere a la institución demandada remitir el
expediente administrativo, para lo cual tiene un plazo
de 15 días.
El Juez teniendo en cuenta que sólo se presentaron
medios probatorios de carácter documental, los cuales
son de actuación inmediata se prescinde de la
audiencia de pruebas y señalando que el art. V del
título preliminar del Código Procesal civil, que señala
que el proceso se debe realizar en la menor cantidad
de actos procesales facultando al juez a la reducción
de éstos. Se dispones, declara sin objeto la
convocatoria a la audiencia de pruebas y que se reciba
el expediente administrativo que REMITIRÁ EL
MINISTERIO PÚBLICO PARA SU DICTAMEN DE
CONFORMIDAD a lo prescrito por el artículo 14 de la
ley 27584 y también el plazo de 5 días para que los
abogados de ambas partes puedan presentar sus
alegatos por escrito y al término de es plazo se pueda
dictar sentencia.
2
2.2. DICTAMEN FISCAL.
Mediante demanda y anexos de don Carlos Morante
Muñoz, acude al órgano jusdiccional, solicitando el
amparo de su pretensión, a fin de que se declare la
nulidad de la resolución n°056-grala-essalud-2002,
emitida por la entidad demandada, en el cual se le ha
negado su derecho a percibir su bonificación diferencial
por desempeñar la jefatura permanente por un período de
5 años.
Por resolución de fs. 27 se declara inadmisible la
demanda, concediendo un plazo para que subsane la
demanda, mandato cumplido a fs. 29 y 30, por lo que en
fs. 31 se admite la demanda.
En fs. 122, se notifica al procurador publico del estado a
cargo de los asuntos judiciales del ministerio de trabajo y
promoción social, quien se apersona y contesta la
demanda de fs. 106 a 111. Solicitando que se declare
infundada la demanda.
A fs. 129 y 130, se lleva a cabo la audiencia de
saneamiento procesal y conciliación, a la cual asistiendo
el demandante y el representante de la demandada
ESSALUD de Chiclayo, Carlos Vásquez Ginés, no habiendo
concurrido el codemandado presidente ejecutivo de
ESSALUD, ni el procurador público del estado encargado
de los asuntos judiciales del ministerio de trabajo y
promoción social, por celeridad procesal y de acuerdo al
artículo v del título preliminar e inciso 1 del artículo 473
del código procesal civil, tienen en cuenta que carece de
2
objeto convocar a la audiencia de pruebas, pues los
medios probatorios admitidos, constituyen documentos de
actuación inmediata.
Del estudio de las resoluciones que corren, se aprecia que
el demandante ha desempeñado el cargo de jefe de
unidad de administración de personal de la división de
personal del hospital “ALMANZOR AGUINAGA ASENJO”,
desde el 12 de mayo de 1995 hasta el 15 de noviembre
del 2000.
El demandante ha manifestado tener derecho al pago de
una bonificación diferencial por el desempeño de la
jefatura antes mencionada, en forma permanente por un
periodo de 5 años, manifestando que durante su
desempeño no ha tenido la condición de designado; sino
de encargado. Cuando la acción ejecutada es la de
designación, pues no se explicaría por que las
resoluciones que dispone la encargatura, no señalan
fecha de vigencia ni mucho menos ésta ha sido renovada
durante los años 1995 al 2000, desvirtuando este extremo
de su versión, se observa que el contenido de dichas
resoluciones, tienen fecha de vigencia y han sido
renovadas anualmente, no habiendo excedido el periodo
presupuestal, conforme lo ordena el artículo 82 del
reglamento de ley de la carrera administrativa, aprobado
por decreto supremo n°005-90-pcm.
Asimismo el artículo 53 inciso a) del decreto legislativo
n°276, ley de bases de la carrera administrativa y de
remuneraciones del sector público, establece : “que la
bonificación diferencial tiene por objeto compensar a un
2
servidor de carrera por el desempeño de un cargo que
implique responsabilidad directiva, en concordancia con el
artículo 124 del reglamento antes mencionado, el cual
dispone que el servidor de carrera designado por
desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con mas
de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá
de modo permanente la bonificación diferencial a que se
refiere el inciso a) de la ley anteriormente citada.
La pretensión del accionante no resulta amparable, por
carecer de sustento legal, pues la jefatura desempeñada
por él, es un cargo de confianza, conforme el mismo lo
admite a fs. 23, lo cual se corrobora con el texto de las
resoluciones que obran, el cual constituye un cargo de
confianza y conforme a los dispuesto legales analizados
anteriormente.
Hubiera accedido a la jefatura con la denominación de
designado, tampoco hubiera tenido derecho a percibir la
bonificación diferencial, pues como hemos visto, dicha
bonificación no se otorga quienes desempeñen cargos de
confianza, los cuales no son similares a los cargos de
responsabilidad directiva, pues ambos son excluyentes de
acuerdo al artículo 77 del reglamento de la ley de la
carrera administrativa, aprobado por DECRETO SUPREMO
N°005-90-PCM.
Por estas consideraciones:
El ministerio publico, representado por la suscrita, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso 6° del artículo
159 de la constitución política del estado, en concordancia
con el artículo 1° del decreto legislativo n°052, artículos
2
200 y 544 del código procesal civil y los artículos 14 y 25
(segundo párrafo) de la ley n°27584, que regula el
proceso contencioso administrativo; es de opinión: que,
SE DECLARE INFUNDADA la demanda interpuesta por
Carlos Morante Muñoz, sobre impugnación de resolución
administrativa, contra la Gerente De La Red Asistencial De
Lambayeque ESSALUD.
2.3. LOS ALEGATOS
El seguro social de salud, representado por su apoderado
judicial, Julio Augusto De La Piedra Aspíllaga manifiesta lo
siguiente:
El actor durante todo el tiempo en que desempeño los
cargos a que alude, solo fue en calidad de encargado,
razón por la que no se encuentra dentro de los alcances
del artículo 124° del decreto supremo n°005-90-pcm que
establece que el servidor de carrera designado para
desempeñar cargos de responsabilidad directa, con mas
de cinco años en ejercicio de dichos cargos, percibirá de
modo permanente la bonificación diferencial a que se
refiere el inciso a) del artículo 53° de la ley al finalizar su
designación.
Además afirma lo antes mencionado, que el pago de la
bonificación diferencial reclamada sólo se otorga a
servidores que hayan sido designados para desempeñar
cargos de responsabilidad directa.
Una mayor precisión de los expuesto, se recurre a los
artículos 77 y 82 del decreto supremo n°005-90-pcm,
respecto a la diferenciación entre designación y encargo.
2
Asimismo se hace recordar que el demandado ha
manifestado que el cargo desempeñado ha sido de
confianza.
La corte suprema de la república en la sentencia recaída
en el expediente n° 007-99 de fecha 07 de febrero del
2001, los cargos de responsabilidad directa y de los de
confianza no son similares, también estableció que la
bonificación diferencial es de aplicación únicamente a los
servidores que hayan desempeñado cargos de
responsabilidad directa, por lo que resulta excluyente al
referirse a los servidores de confianza como ocurre en
autos. Así se concluye teniéndose por formulado los
alegatos.
1.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE: Expedida en fecha -
Chiclayo 15 de marzo del 2004.
Dado cuenta con el expediente administrativo que obra
adherido de fojas ciento treinta y uno; RESULTA de autos
que por escrito de fojas veintidós y veintiséis, Carlos
Morante Muñoz interpone demanda de impugnación de
resolución administrativa contra el Presidente Ejecutivo
de ESSALUD y la Red Asistencial ESSALUD Lambayeque,
impugnando la Resolución Administrativa 371-GCRH-
ESSALUD-2002, la misma que declara infundada la
apelación contra la Resolución 056-GRALA ESSALUD-02
solicitando se declare la nulidad de las mismas y se le
reconozca su derecho a percibir el pago de bonificación
diferencial por haber ocupado ininterrumpidamente por
2
espacio de cinco años el cargo de confianza de la oficina
administrativa III de personal de la Gerencia Red
Asistencial de Lambayeque. Se emite la sentencia de
primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes
considerandos:
PRIMERO: La acción contencioso administrativo –Art.
148, Constitución Política del Perú— tiene por finalidad el
control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de
la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e
intereses de los administrados; la cual no solo puede
declarar la nulidad de un acto administrativo; sino que
también puede reconocer o sustituir un derecho;
SEGUNDO: La pretensión del accionante es que se
declare la nulidad de la Resolución Administrativa número
371-GCRH-ESSALUD-2002 (20 de mayo de 2002) y de la
Resolución número 056-GRALA-ESSALUD-2002 (25 de
febrero de 2002), mediante las cuales se le deniega el
derecho de percibir la bonificación diferencial por haber
desempeñado durante cinco años en forma permanente el
cargo de jefe de la oficina administrativa III personal; en
consecuencia que se ordene a la entidad demandada le
reconozca tal derecho:
TERCERO: Del análisis de las normas del Decreto
Legislativo 276 (artículos 53°) y de su Reglamento,
Decreto Supremo 005-90-PCM (Artículos 3°, 4°, 13°, 27°,
76°, 77°, 82° y 124°) se establece que para percibir la
bonificación diferencial reclamada por el actor se
requiere: 1) tener la condición de servidor de carrera; 2)
2
el desplazamiento debe haber sido realizado mediante
designación (no encargatura); 3) el ejercicio del cargo en
el que fue designado debe haber sido por más de cinco
años; y 4) el desempeño debe haber sido en un cargo de
responsabilidad directiva, no de confianza;
CUARTO: En el caso de autos, el actor solo cumple con
dos requisitos: de servidor de carrera y ha ejercido la
jefatura por más de cinco años, como así consta de la
resoluciones, sin embargo del texto claro estas
resoluciones se expresa que la jefatura la ejerce el
servidor en calidad de encargado (no por designación); y
que el cargo desempeñado es de confianza (no de
responsabilidad directiva); lo que determina la
improcedencia del pago de bonificación diferencial
solicitada;
QUINTO: Lo señalado por el demandante, de que la
encargatura no procede para los cargos de confianza sino
solo para los cargos directivos; se aprecia que
efectivamente el artículo 82° del Decreto Supremo 005-
90-PCM, establece que el cargo solo procede en ausencia
del titular para el desempeño de funciones de
responsabilidad directiva, ello llevaría a concluir que la
acción de personal realizada, en el caso de autos, se trata
de una designación (desplazamiento que si permite el
desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de
confianza); pero tal afirmación a su vez corrobora la
improcedencia de la pretensión del actor, por cuanto
como expresamente señalan los artículos 27° y 124° del
Decreto Supremo 005-90-PCM, el pago de la bonificación
diferencial solo se concede a los servidores de carrera que
2
ejercen cargos de responsabilidad directiva, no para los
cargos de confianza;
Por estas consideraciones, estando a las normas antes
glosadas concordadas con el artículo 30° de la Ley 27584,
el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, administrando justicia
a nombre de la Nación, FALLA DECLARANDO
INFUNDADA la demanda de fojas veintidós a veintiséis,
sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
interpuesta por CARLOS MORANTE MUÑOZ contra el
Presidente Ejecutivo de ESSALUD y la Red Asistencial
ESSALUD Lambayeque. Consentida o ejecutoriada que sea
la presente resolución, ARCHÍVESE definitivamente los
actuados. Estando a lo establecido por el artículo 45° de
la Ley 27584, sin costas ni costos.
1.2. RECURSO DE APELACIÓN
CARLOS MORANTE MUÑOZ, en los seguidos contra EL
PRESIDENTE EJECUTIVO Y EL GERENTE DE LA RED
ASISTENCIAL DE LAMBAYEQUE- ESSALUD, sobre Nulidad de
Resolución Administrativa, respetuosamente digo:
Impugno en todos sus extremos la sentencia emitida por su
juzgado interponiendo Recurso de Apelación, bajo los
siguientes;
FUNDAMENTOS DE HECHO
La sentencia impugnada causa agravios al recurrente,
por no reconocerme el pago de mi derecho a la
Bonificación Diferencial al haber ocupado
ininterrumpidamente por cinco años el cargo de
confianza de Jefe de la Oficina Administrativa III de
2
Personal de la gerencia de la Red Asistencial de
Lambayeque.
Como lo he precisado en mi reclamación he ocupado
ininterrumpidamente por 5 años el cargo de confianza
de Jefe de la Oficina Administrativa III de Personal,
hecho irrefutable que he acreditado con las diversas
Resoluciones presentadas.
Conforme al contenido de la apelada la negativa del
reconocimiento del derecho radica únicamente en la
utilización del término en razón de la cual accedí a
ejercer el cargo de confianza, en el hecho de no haber
tenido la condición de DESIGNADO sino de
ENCARGADO, es un reconocimiento pero limitado por
no haberme ejecutado la acción administrativa
correcta.
En el campo laboral y administrativo la interpretación,
torcida intencionalmente de la Ley, ha tenido como
objetivo evadir los derechos de servidores y
funcionarios, de allí que el PRINCIPIO DE LA REALIDAD,
constituya la garantía del respeto a los derechos
Constitucionales.
En efecto el Art. 40° de la Constitución, reconoce a los
servidores de la administración pública el respeto de
sus derecho, establecidos y contemplados por la Ley
que los regula, en este caso por el D.L.276, su
reglamento y las disposiciones complementarias
(Manual Normativo de Personal N° 002-92-DNP).
Es preciso aclarar la definición de estos dos conceptos:
DESIGNACIÓN: Es la acción administrativa que
consiste en el desempeño de un cargo de
responsabilidad directiva o de confianza por decisión de
2
la autoridad. El servidor de carrera de designado para
desempeñar un cargo de confianza al término de la
designación reasume las funciones del nivel que le
corresponde.
ENCARGO: Es temporal, excepcional y fundamentado,
solo procede en ausencia del titular para el desempeño
de funciones de responsabilidad directiva compatibles
con niveles de carrera superiores al del servidor, en
ningún caso debe exceder el periodo presupuestal.
Conforme lo normado la encargatura solo procede para
cargos de nivel Directivo y no para los cargos de
confianza.
Conforme se puede constatar de las resoluciones de
encargatura que se me asigna, los cargos en los que se
ejecuta la acción son cargos de CONFIANZA, en
consecuencia nula de pleno derecho, si se tiene en
consideración que no procede sobre ellos la
encargatura.
Del mismo modo las resoluciones en las que se dispone
la ENCARGATURA reconoce que durante dure el
“encargo” se reserve la plaza de carrera que ocupo, lo
que demuestra en la realidad que la acción que se
ejecutaba es de DESIGNACIÓN, de lo contrario no se
explicaría lo comentado.
Si se mantuviese el mismo criterio de considerar que mi
condición era de ENARGADO tendría que llegarse a la
conclusión que durante 5 años que estuve
desempeñando el cargo de confianza, los actos son
nulos y sin valor alguno. Sin embargo lo correcto es que
no se trataba de una encargatura.
2
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
Art. 40°: reconocimiento de los derechos de los
servidores públicos a través de la Ley que los regula.
DECRETO LEGISLATIVO 276
Art. 24°: relacionado con el derecho de hacer carrera
pública en base a los meritos y el derecho a percibir las
remuneraciones de acuerdo a su nivel.
Primera Disposición Transitoria y Final: referida a las
funciones y servidores públicos comprendidos en
regímenes propios de carrera.
DECRETO SUPREMO N° 005-90-PCM
Art. 77°: referido a la acción de designación donde se
establece que dicha acción se ejecuta para cubrir los
cargos de confianza.
Art. 82°: referido a la acción de encargo, en el que se
precisa que es temporal, excepcional y procede para
cubrir funciones de cargo de responsabilidad directiva.
Art. 124°: donde se establece el derecho que tiene el
servidor de carrera a percibir de modo permanente las
bonificaciones que percibía en el cargo de
responsabilidad directiva.
MANUAL NORMATIVO N° 02-92-DNP
Numeral 3.1: referido a la Designación como acción
administrativa, donde se contempla su procedencia, así
como el derecho a percibir la diferencia de
remuneraciones cuando se deja de ejercer la función.
2
Numeral 3.6: referido al encargo, donde igualmente se
define la acción y se precisa que ésta procede solo para
las funciones de carácter directivo y no para cargos de
confianza.
DECRETO SUPREMO N° 027-92-PCM
Art. 1°: sobre el derecho a percibir remuneraciones y
demás beneficios derivados del ejercicio de funciones
de responsabilidad, en el que se establece el derecho a
percibirlos cuando se ha ejercido la función por periodo
superior a los 12 meses.
1.3. RESOLUCION NUMERO TRECE
SE RESUELVE:
CONCEDER APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO de
la sentencia expedida mediante resolución numero 12, y
ELÉVESE el presente proceso ante la Sala Civil de turno
con la debida nota de atención.
1.4. RESOLUCION NUMERO CATORCE: Chiclayo, 23 de
abril de 2004
DISPUSIERON conferir traslado por el término de diez
días a la demandante, del recurso de apelación
interpuesto por el demandante Carlos Morante Muñoz;
notificándose a las partes procesales con las formalidades
de ley.
1.5. RESOLUCION NUMERO QUINCE: Chiclayo. 24 de mayo
de 2004
2
SEÑALARON vista de la CAUSA para el día VEINTE DE
JULIO del año en curso, a horas OCHO Y VEINTE de la
mañana; notificándose a las partes procesales con las
formalidades de ley, dejándose constancia de la
programación en la fecha señalada por existir otras
audiencias programadas.
1.6. RESOLUCIÓN NUMERO DIECISEIS: Chiclayo, 13 de
setiembre de 2004
REPROGRAMARON la vista de la causa para el día
VEINTITRES DE SETIEMBRE del año en curso, a horas
nueve y treinta de la mañana, notificándose a las partes
procesales con las formalidades de ley.
1.7. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante sentencia Nº755, contenida en la resolución Nº
17, de fecha 29 de setiembre del año 2004, se declaró
FUNDADO el recurso de apelación formulado y se
REVOCÓ la sentencia apelada de fecha 15 de marzo de
2004, ordenando a la demandada Abonar al actor la
bonificación diferencial a la que se refiere el
artículo 53 inciso a) del D.L Nº 276 y el artículo 124
de su Reglamento.
Fundamentos por los que se declaró fundado el
recurso de apelación:
El artículo 124 del Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo 005-90-PCM, establece que: El servidor de
carrera designado para desempeñar cargos de
responsabilidad directiva por un lapso de mayor
2
de cinco años percibirá de modo permanente la
bonificación diferencia del a lo que se refiere el inciso
a) del art. 53 del D.L Nº 276.
Con resoluciones administrativas, el demandante don
Carlos Morante Muñoz, ha acreditado que ha venido
desempeñando el cargo de Jefe de Personal de la
entidad demandada desde el 12 de mayo de 1995
hasta 15 de noviembre de 2000 (período
superior a cinco años), resoluciones que disponen
que la función se ejercitará bajo lo modalidad de
encargo.
Por haberse probado la existencia del requisito del
tiempo en el ejercicio del cargo, debe determinarse si
las resoluciones antes referidas, conforme a las
normas vigentes sobre la materia, disponen en sí de
actos administrativos de encargo como lo expresan
o si contienen actos de designación.
El inciso e) del artículo 13 del D.L Nº 276 preceptúa
que el encargo consiste en la asignación provisional
del servidor y el artículo 82 del mismo Reglamento
antes anotado establece que dicha acción de
desplazamiento de personal es temporal, excepcional
y fundamentado, y no debe exceder al período
presupuestal. En tanto que el artículo 77 del citado
Reglamento establece que la designación consiste
en el desempeño de un cargo de responsabilidad
2
directiva o de confianza por decisión de autoridad
competente.
Del análisis de la resoluciones administrativas a que
se refiere el segundo considerando de esta
resolución, con sujeción a lo precisado, se llega ala
conclusión de que realmente contienen actos de
designación y no de encargo, por cuanto: a) De las
mismas no consta que el encargo sea temporal,
excepcional y fundamentado y que además no ha
excedido el período presupuestal. b) El demandante
ha venido desempeñando el cargo por más de cinco
años, y se han expedido dichas resoluciones en su
oportunidad por razones presupuestales más no por
requerirlo la naturaleza provisional de la función que
justifica la encargatura. c) El cargo que ha venido
ejerciendo el de responsabilidad directiva
congruentemente con lo que en sí consiste la
designación, pues así lo admitió la propia demandada
en el sexto considerando de la resolución Nº 99-GG-
HHAAA-ESSALUD-99 de fecha 01 de octubre del año
1999, de folios 15 a 17 al consignar: se propone la
regularización de las encargaturas de las diferentes
jefaturas.., con la finalidad que la responsabilidad
administrativa tenga sustento regular, y en el sétimo
considerando de la Resolución de Gerencia Centra Nº
371-GCR-H-ESSALUD-2002 de fecha 20 de mayo de
2002, de folios 3 y 4 , al hacer constar que las
encargaturas se han otorgado para cubrir funciones
de responsabilidad directiva.
2
Respecto del actor se configura la situación a que se
contrae el primer considerando de la resolución.
Además manifiesta que la recurrente expresa un
agravio en relación con el reconocimiento de la unión
de hecho que su progenitora mantuvo con el
causante; por tanto, la Sala consideró que el
reconocimiento de una unión de hecho tiene vía
propia para su tramitación.
1.8. RECURSO DE CASACIÓN
La demandada Seguro Social de salud, representada por
su apoderada judicial Miriam Villegas Vásquez, interpuso
recurso de casación ante La Primera Sala Especializada
Civil de Chiclayo, contra la sentencia Nº755, contenida en
la resolución Nº 17, de fecha 29 de setiembre del año
2004, se declaró FUNDADO el recurso de apelación
formulado y REVOCADA la sentencia apelada de fecha 15
de marzo de 2004.
Fundamentos por los cuales se interpuso el
recurso:
Se ha incurrido en interpretación errónea de una norma
de derecho material:
- La resolución recurrida incurre en interpretación
errónea al revocar la sentencia de primera instancia
que declaró infundada la demanda interpuesta,
2
revocándola para declararla fundada, ordenando que
se abone al actor la bonificación diferencial a que se
refiere el artículo 53 inciso a) del D.L Nº 276 y el
artículo 124 de su Reglamento.
- Los considerandos de la sentencia que se impugna
señala que las normas enunciadas son aplicables al
actor al haber venido desempeñando el cargo de Jefe
de Personal de la entidad demandada por un período
superior a 5 años, por el mérito de las resoluciones
de encargo que acompaña.
- Del análisis de las resoluciones emitidas, el Colegiado
llegó a la conclusión que no obstante de consignar
éstas la denominación de ENCARGADO, en la
realidad de los hechos fue una designación por el
tiempo transcurrido en dicha función, hecho que
tergiversa el contenido de la ley, cuando en forma
expresa en ésta se precisa la naturaleza de la función
a cumplir, así como los períodos otorgados.
- El encargo, conforme lo preceptúa el D.L Nº 276 y el
artículo 82 de su Reglamento, es temporal,
excepcional y fundamentado y en ningún caso puede
exceder al período presupuestal. Conforme puede
determinarse de las resoluciones emitidas a favor
del demandante, la modalidad empleada por la
Administración Pública ha sido la del encargo, y por
necesidad institucional habiendo renovado dicha
encargatura al vencimiento de cada período
presupuestal.
2
- Cuando la Sala cita en su cuarto considerando el
inciso e) del artículo 13 del D.L Nº 276 incurre en
error, por cuanto esta norma está referida al ingreso
a la carrera administrativa y no a conceptuar el
encargo, como se precisó.
- El demandante al no haber tenido la condición de
DESINGADO sino de ENCARGADO, no se encuentra
inmerso dentro de los alcances del artículo 124 del
D.S 005-90-PCM, el cual establece que el servidor de
carrera designado para desempeñar cargos de
responsabilidad directiva con más de cinco años de
ejercicio en el cargo, percibirá de modo permanente
la bonificación diferencia a que se refiere el inciso a)
del artículo 53 del D.L Nº 276, al finalizar la
designación.
- Debe recurrirse a lo que prescriben los artículos 77 y
82 del D.S Nº 005-90-PCM, respecto a lo que se
entiende administrativamente por DESIGNACIÓN y
ENCARGO, a fin de que esta diferenciación permita
arribar a lo que por justicia corresponde.
- La interpretación errónea de los dispositivos
enunciados en la resolución recurrida, causa agravio
por cuanto se está formalizando el reconocimiento de
un derecho que por imperio de la ley no existe,
obligando a realizar el pago de una bonificación
diferencia que no corresponde, afectando así el
patrimonio de los asegurados.
2
- El artículo 385 y el inciso 1 del artículo 386 del
Código Procesal Civil establece que el recurso de
casación tiene por fin esencial la correcta aplicación
e interpretación del derecho objetivo y la unificación
de la jurisprudencia nacional.
Mediante resolución Nº 18, de fecha 28 de octubre del año
2004, se concedió el recurso de casación interpuesto por la
demandada, y se dispuso que se eleven los autos a la Corte
Suprema de la República.
1.9. DICTAMEN DE LA FISCALÍA SUPREMA
Realizado el 18 de Enero del 2006, teniendo como opinión
se DECLARE INFUNDADO el recurso de Casación bajo los
siguientes fundamentos:
Todo lo Fundamentado por la Fiscalía Suprema se
Centra en la interpretación errónea del artículo 13
literal e) del Decreto Legislativo 276.
El recurrente señala que la Sala cita en su cuarto
considerando el indicado dispositivo, incurriendo en
error, porque dicha norma está referida al ingreso a la
Carrera Administrativa y no a conceptuar el encargo
como precisan, teniendo como fin sostener la
condición de encargado y no de designado del
demandante.
2
Según este Dictamen se contradice la posición del
recurrente y se señala que el art. 13 del D. Leg. 276
supuestamente Sí hace alusión al concepto de
encargo, sin embargo como ya lo veremos más
adelante esto constituye en un argumento falso, pues
dicho artículo realmente no hace referencia al
Encargo.
Lo criticable de este Dictamen es el error en el que
incurre sin acercarse a ningún otro fundamento,
simplemente se encierra un sustento que no tiene
ningún asidero, lo que termina siendo desestimado por
la Corte suprema.
1.10. CASACIÓN
Finalmente la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de la República el
día 20 de Abril del 2006 emite la siguiente sentencia CAS.
N° 2253- 2004, en la cual se declara INFUNDADO el
recurso de Casación y por lo tanto NO CASARON la
sentencia de vista, bajo los siguientes fundamentos:
Que es cierto que el puesto ocupado por el accionante
fue en calidad de encargado, corroborándose ello con
las renovaciones efectuadas al término de cada periodo
presupuestal, sin embargo, se advierte que dicha
denominación NO OBEDECÍA A LA REAL NATURALEZA
DE LAS LABORES del demandante, toda vez que el
mismo venía ejerciendo un cargo de responsabilidad
2
directa por un periodo de tiempo que mal podría
llamarse excepcional.
Por lo anteriormente señala se puede llegar a la
conclusión que el accionante se vino desempeñando en
la calidad de designado según el art.77 del D.S. 005-90-
PCM.
También sustenta que el Colegio Superior de Origen ha
invocado una norma legal referente a cosa distinta de
lo ahí precisado, tomando por no puesta dicha
invocación.
Toma como normas al artículo 53° del D.Leg. 276, el
cual hace referencia a compensar a un servidor de
carrera por el desempeño de un cargo que implique
responsabilidad directa. Y al articulo 124 del D.S. 005-
90-PCM, el cual indica la Bonificación Diferencial
Permanente.
Por todo ello condenaron a la Entidad recurrente al pago
de una multa ascendente a una URP.
2. CRÍTICA
La crítica se centra en como la Administración se vale de
ciertos modos para poder evadir algunas de sus
responsabilidades como entidad pública para con sus
servidores, en este expediente se ve como bajo la cubierta de
Encargatura se encuentra una Designación y dejando el
principio de Primacía De la Realidad, se hace caso omiso a
una Bonificación que por Derecho le corresponde al Señor
2
Carlos Morante Muñoz, el hecho de renovar las encargaturas
constituyen una artimaña de la cual se vale la Entidad
demandada para no correr con la responsabilidad del Pago
permanente de dicha Adicción de Bonificación.
Por ello coincidimos con el fallo de Segunda instancia y de la
misma forma con La casación, ambas sentencias ya
desarrolladas con anterioridad, demostrando que es cierto
que el principio de Legalidad es fundamental para La
Administración Publica, pero de igual forma lo es el Principio
de Primacía de la Realidad; por ello cabe una ponderación
para el caso concreto donde como ya señalamos se
resguardará el segundo con el fin de proteger un Derecho
Legítimo del Demandante.