Análisis Del Código Tribdftario Peruano

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Análisis del Código Tributario Peruano Enviado por alarconflores7 1. 2. Clasificación 3. Relación jurídico-tributaria 4. Principios tributarios 5. Vigencia de la norma tributaria 6. Exenciones y beneficios tributarios 7. Evasión tributaria, elusión y economía de opción 8. Obligación tributaria 9. La deuda tributaria y el pago 10. Compensación - condonación - consolidación 11. Prescripción plazos de prescripción 12. Facultades de la Administración 13. Procedimiento de cobranza coactiva 14. Reclamación 15. Procedimiento no contencioso 16. Impuesto a la renta 17. Impuesto general a las ventas 18. Impuesto bruto 19. Bancarización 20. Excepciones 21. Impuesto a las transacciones financieras 22. Deducción del impuesto TRIBUTO Se puede definir con el siguiente concepto : "Prestación usualmente en dinero en favor del Estado , establecida por ley . No constituye sanción, considera en principio la capacidad contributiva del sujeto obligado y es exigible coactivamente". CARACTERÍSTICAS Prestación usualmente en dinero El tributo implica la obligación de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en especie, así como en moneda extranjera, cheques , documentos valorados, e incluso mediante débito en cuenta bancaria. Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislación peruana exige requisitos específicos adicionales. Excepcionalmente, en nuestra legislación, se puede realizar la prestación en especie. En el Perú, de ser el caso, requiere de autorización por Derecho Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas . Establecida por ley Los Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos ( poder tributario), la cual se ejerce, fundamentalmente, a través del Poder Legislativo , donde existen garantías para el resguardo de los derechos e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes. A favor del Estado

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Anlisis del Cdigo Tributario PeruanoEnviado poralarconflores7

1. 2. Clasificacin3. Relacin jurdico-tributaria4. Principios tributarios5. Vigencia de la norma tributaria6. Exenciones y beneficios tributarios7. Evasin tributaria, elusin y economa de opcin8. Obligacin tributaria9. La deuda tributaria y el pago10. Compensacin - condonacin - consolidacin11. Prescripcin plazos de prescripcin12. Facultades de la Administracin13. Procedimiento de cobranza coactiva14. Reclamacin15. Procedimiento no contencioso16. Impuesto a la renta17. Impuesto general a las ventas18. Impuesto bruto19. Bancarizacin20. Excepciones21. Impuesto a las transacciones financieras22. Deduccin del impuestoTRIBUTOSe puede definir con el siguienteconcepto: "Prestacin usualmente endineroen favor delEstado, establecida porley. No constituye sancin, considera en principio la capacidad contributiva del sujeto obligado y es exigible coactivamente".CARACTERSTICASPrestacin usualmente en dinero

El tributo implica la obligacin de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en especie, as como en moneda extranjera,cheques,documentosvalorados, e incluso mediante dbito en cuenta bancaria.Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislacin peruana exige requisitos especficos adicionales.Excepcionalmente, en nuestra legislacin, se puede realizar la prestacin en especie. En el Per, de ser el caso, requiere de autorizacin por Derecho Supremo refrendado por el Ministerio deEconomayFinanzas.Establecida por leyLos Estados soberanos tiene la facultad de creartributos(podertributario), la cual se ejerce, fundamentalmente, a travs delPoder Legislativo, donde existen garantas para el resguardo de losderechose intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes.A favor del EstadoEl Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la prestacin de dar dinero, por eso se denomina "acreedor tributario". Nuestro ordenamiento tributario peruano considera como acreedores algobiernocentral, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho pblico con personera jurdica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte del Estado.No constituye una sancinEl tributo constituye un mecanismo que permite a los ciudadanos brindar derecursosal estado y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga econmica por la comisin de una infraccin.Considera, en principio, la capacidad contributiva del sujeto obligadoEn el establecimiento de un tributo, debe tenerse en cuenta la capacidad real del sujeto obligado de afrontar la carga econmica que supone el tributo lo que se expresa en el Principio de No Confiscatoriedad.Es exigible coactivamenteEn caso que el obligado a la prestacin tributaria no cumpla con realizarla,el Estadopuede recurrir al uso legtimo de lafuerzapblica para afectar elpatrimoniodel deudor y hacer efectivo el pago del mismo.CLASIFICACINEn la Norma II del Ttulo Preliminar de nuestro actualCdigoTributario (TUO DS 135-99-EF ynormasmodificatorias), se asume la denominadaclasificacin tripartitade los tributos:ImpuestoEs el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Acorde con la finalidad social del tributo, puede existir una contraprestacin indirecta manifestada en la satisfaccin de necesidades pblicas.ContribucinTributo cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales.Las contribuciones generan recursos para la realizacin de obras o la prestacin deserviciosdirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la opcin de acceder a estos beneficios en las condiciones establecidas para cada uno de ellos.TasasTributo cuya obligacin tiene corno hecho generador la prestacin efectiva, por el Estado, de unserviciopblico individualizado en el contribuyente. Supone una contraprestacin por laaccindel Estado de satisfacer intereses colectivos, pero a instancia de algnintersparticular.Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por un servicio brindado por el Estado directamente al propio contribuyente.Ejemplo: pago que se realiza alRegistroCivil por la expedicin de una copia certificada de una partida de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un funcionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el servicio de expedicin de dicha copia, el cual se entiende como un servicio pblico individualizado.Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y limpieza pblica, conservacin de parques y jardines), derechos (expedicin de partidas del Registro Civil) y licencias (construccin, anuncios, ocupacin de las vas pblicas,ventade bebidas alcohlicas, etc.)No son tasas las que se reciben como contraprestacin de un servicio de origen contractual (PrecioPblico).Otras clasificacionesSin perjuicio de la posicin fijada por el Cdigo Tributario, en la doctrinaexistenotrasclasificaciones de los tributos, a las que hacernos referencia a continuacin:Tributos directos e indirectosDesde el punto de vista econmico y financierose destaca la clasificacin de tributos directos e indirectos.Tributos directos:aquellos cuya carga econmica es soportada por el mismo contribuyente, afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categora, quien est obligado al pago delImpuestoa la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio.Tributos indirectos:aquellos cuya carga econmica es susceptible de ser trasladada a terceros.Ejemplo: El Impuesto General a lasVentas, que es agregado alvalorde venta. En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga econmica sea trasladada al comprador.Tributos decarcterperidicoy de realizacin inmediataSon tributos de carcter peridicoaquellos en los cuales el hecho generador de la obligacin se configura al final de un plazo detiempodado, por ejemplo, el Impuesto a la Renta que se determina anualmente.Son tributos de realizacin inmediataaquellos en tos cuales el hecho generador de la obligacin se configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impuesto de Alcabala que grava la transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia, simultneamente se genera la obligacin de pago.RELACIN JURDICO-TRIBUTARIAEs el vnculo entre el Estado o sujeto activo y el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual ambos se comprometen a ejecutarprestacionesque en conjunto se denominan la Obligacin Tributaria.ESTADO CONTRIBUYENTESujeto SujetoActivo PasivoPrestacintributariaPOTESTAD TRIBUTARIAA los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a los sujetos que se encuentran bajo su jurisdiccin.A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad Tributaria, poder de imposicin, poderfiscalo poder tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a determinadas reglas generalmente establecidas en las ConstitucionesPolticas, como es el caso del Per.La doctrina tambin ha clasificado la Potestad Tributaria en dos mbitos:Potestad Tributaria OriginariaEs la potestad reconocida a un rgano del Estado quien en primera instancia es el encargado de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este rgano es el Poder Legislativo.Potestad Tributaria DerivadaEs una potestad adicional reconocida a rganos del Estado distintos al que detenta la Potestad Tributaria Originaria. Usualmente la propiaConstitucinestablece los rganos que por excepcin detentarn la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una institucin pblica.Ejemplo: el segundoprrafodel artculo74de nuestraCartaMagna, norma que los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin y con loslmitesque seala la ley.PRINCIPIOS TRIBUTARIOSEn el Derecho Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria ilimitada, por ello lossistemastributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha facultad de crear, modificar o suprimir tributos. Revisar art. 74 de la Constitucin.Principio deLegalidady Reserva de la Ley

La Obligacin Tributaria surge slo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislacin, a travs de un Decreto Legislativo.Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, segn el cual no slo la creacin, modificacin o derogacin de los tributos debe ser establecida por ley o norma de rango similar, sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la obligacin tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hecho generador, la base imponible y la alcuota.Principio de IgualdadTodos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el mbito tributario laigualdadde los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente a situaciones desiguales.Principio de No ConfiscatoriedadEste principio busca elrespetoal derecho depropiedad, invocando que los tributos no deben exceder ciertos lmites que son regulados por criterios dejusticiasocial, inters y necesidad pblica.Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuanta equivale a una parte sustancial del valor delcapital, de la renta o de lautilidad, o cuando viola elderecho de propiedaddel sujeto obligado.En el caso peruano los lmites de este principio no estn establecidos expresamente y su aplicacin depende de cada caso en particular.Respeto a los derechos fundamentales de la personaNuestra Constitucin consagra este precepto, con la intencin de remarcar que dicha potestad, segn las bases de nuestrosistemajurdico, en ningn caso debe transgredir los derechos fundamentales de lapersona.VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIAEN EL TIEMPORevisar arts. 51 y 109 de la Constitucin y Normas VI y X del Ttulo Preliminar del TUO del Cdigo Tributario.EN EL ESPACIOEl vnculo entre el Estado y los particulares puede extenderse ms all del mbito territorial del Estado, de tal manera que ste puede exigir el cumplimiento de sus normas, inclusive a sujetos ubicados fuera de su territorio. A efecto de determinar los sujetos alcanzados por el poder tributario del Estado y, por lo tanto, obligados al cumplimiento de las normas tributarias, se adopta diversos criterios de vinculacin, enfuncina lanacionalidadde los contribuyentes, su domicilio, etc.EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOSLa exoneracin puede definirse como la exclusin de un hecho imponible del campo de aplicacin del impuesto, cuando naturalmente tal hecho estara comprendido dentro de dicho campo.Caractersticas de la exoneracin: revisar la norma VII del TP del TUO del CT.Ejemplo: el artculo 5 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que lasoperacionescontenidas en sus Apndices I y II estn exoneradas del IGV. Si no estuvieran reguladas estas operaciones como exoneradas, en aplicacin del art. 1 de la norma citada, se encontraran dentro del campo de aplicacin de la ley.Diferencia entre exoneracin e inafectacin:considerando la realizacin del hecho imponible, cabe destacar la distincin entre exoneracin e inafectacin. La inafectacin determina la no realizacin del hecho imponible por encontrarse fuera del mbito de aplicacin del tributo, mientras que la exoneracin determina que, pese a que el hecho imponible se ha realizado, no existe mandato de pago.EVASIN TRIBUTARIA, ELUSINYECONOMA DE OPCINEVASIN TRIBUTARIAEs la sustraccin fraudulenta e intencional al pago de un tributo, destinada a reducir total o parcialmente la carga tributaria; como por ejemplo, en los casos de doble facturacin. La evasin debe distinguirse del mero incumplimiento o del retraso en el pago de lasobligacionestributarias, supuestos en los que no existe voluntad de engao ofraudeal Estado.La Ley deDelitosTributarios norma los delitos llamados de defraudacin tributaria, contemplando figuras ms amplias que excediendo el concepto de evasin, configuran formas dedelitotributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor, solicitudes de devolucin sustentadas fraudulentamente, etc.ELUSINEs la eventual eliminacin o reduccin del tributo a pagar, empleando formas no prohibidas expresamente por las normas legales. Debe precisarse que esta figura se caracteriza por el abuso de las formas jurdicas; es decir, por lasimulacino distorsin de las operaciones econmicas o actos jurdicos, con el objeto de disimular las reales formas econmicas o jurdicas que normalmente s configuran el hecho imponible.Ejemplo: el caso de una persona natural que edifica un mueble con el fin de venderlo, lo cual est gravado con el IGV. Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo alquila durante un mes y luego lo vende a efectos de eludir la aplicacin de dicho impuesto, aduciendo que no fue edificado para su venta.ECONOMA DE OPCINEs el derecho del contribuyente para escoger la alternativa menos onerosa desde el punto de vista tributario, cuando la ley le otorga esa posibilidad.Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza actividades consideradas de tercera categora segn el Impuesto a la Renta y que, por su nivel deingresosy condiciones particulares, puede optar por tributar en el Rgimen General, en el Rgimen Especial del Impuesto a la Renta, o en el Rgimen nico Simplificado.CMPUTO DE PLAZOSRevisar Norma XII del TP del TUO del Cdigo Tributario.OBLIGACIN TRIBUTARIARelacin dederecho pblico, consistente en el vnculo entre el acreedor (sujeto activo) y el deudor tributario (sujeto pasivo) establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible coactivamente.ElementosSujeto Activo o Acreedor Tributario: es aqul en favor del cual debe realizarse la prestacin tributaria.Son acreedores tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligacin tributaria, as como las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia, cuando la ley les asigne esacalidadexpresamente.La SUNAT en calidad de rganoadministrador, es competente para administrar tributos internos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto dePromocinMunicipal, Impuesto Extraordinario deSolidaridad, Impuesto Selectivo alConsumo, Impuesto aSujeto Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria como contribuyente o responsable.Contribuyente:aqul que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacin tributaria.Se considera deudor por cuenta propia, en tanto ste realiza el hecho imponible.Responsable:aqul que, sin tener la condicin de contribuyente -no realiza el hecho imponible-, debe cumplir la obligacin tributaria.Se considera deudor por cuenta ajena.Pueden ser:1- Agentes de retencin:sujeto que por su posicin contractual o actividad, est obligado por ley a responsabilizarse del pago del tributo, reteniendo el tributo al contribuyente sealado tambin por ley.2- Agentes depercepcin:sujeto que por su actividad, funcin, est en posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.Nota: en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retencin o percepcin3- Representante o Responsables solidarios:estn obligados a pagar tributos y cumplir con las obligaciones formales con los recursos que dispongan, en calidad de representantes y en calidad de adquirentes.Revisar arts. 16 al 20 del TUO del CT.Capacidad tributariaSe entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la relacin juridica tributaria, sin que tenga relevancia la cantidad de riqueza que se posea.Tienen capacidad tributaria las personas naturales, personas jurdicas (empresas, S.A., SRL., etc.), patrimonios,sucesionesindivisas,fideicomiso,sociedadesde hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estn limitados o carezcan de capacidad jurdica segn el derecho privado o pblico, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.RepresentacinLa representacin de los sujetos que carezcan de personera jurdica (entidades) corresponder a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados.En caso de personas naturales que carezcan de capacidad jurdica para obrar, actuarn sus representantes legales o judiciales.Las obligaciones tributarias que correspondan a estas personas naturales, personas jurdicas o entidades podrn ser cumplidas por s mismas o por medio de sus representantes.Cmo acreditar la representacin?Revisar art. 23 del TUO del CT.Domicilio- Domicilio Fiscal:es aquel domicilio que fija el obligado a inscribirse ante laAdministracinTributaria dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.- Domicilio Procesal:el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de susprocedimientos. El domicilio procesal deber estar ubicado dentro delradiourbano que sealela AdministracinTributaria. Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por ste, laAdministracinrealizar las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal.Nota: Se diferencia con ladireccindomiciliaria, en que este es el lugar donde habitualmente reside una persona.- Revisar arts. 11 al a15 del TUO del CT.NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIALa obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacin.En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento: la configuracin de un hecho su conexin con un sujeto la localizacin y consumacin en un momento y lugar determinadoEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIALa norma general es que una deuda es exigible al da siguiente alvencimientodel plazo fijado para la declaracin.- Revisar arts. 3 TUO del CT.PRELACIN DE DEUDAS TRIBUTARIAS- Revisar arts. 6 TUO del CT.TRANSMISIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIALa obligacin tributaria se transmite a los sucesores y dems adquirentes a ttulo universal.En caso deherencialaresponsabilidadest limitada al valor de losbienesy derechos que se reciba.- Revisar arts. 25 y 26 del TUO del CT.EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA-Revisar arts. 27 y 43 del TUO del CT.A parte de los casos sealados en el Cdigo, existen otrosmediosde extincin porleyesespeciales (como en casos deAduanas, que regula la extincin con la destruccin, adjudicacin, remate, entrega al sector competente, por la reexportacin oexportacinde la mercanca sometida a los regmenes deimportacintemporal o admisin temporal).LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGOCOMPONENTES DE LA DEUDALa deuda est compuesta por el tributo, la multa e intereses.- Revisar art. 28 del TUO del CT.LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO- Revisar art. 29 del TUO del CT.OBLIGADOS AL PAGO:los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposicin motivada del deudor tributario.IMPUTACION DEL PAGO:en primer lugar al inters moratorio y luego al tributo o multa. El deudor puede indicar el tributo o multa, y el perodo por el que realiza el pago.- Revisar art. 31 del TUO del CT.FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIAEl pago de la deuda tributaria se realizar en moneda nacional. Se pueden utilizar distintos medios.- Revisar art. 32 del TUO del CT.TASA DE INTERES MORATORIO TIMElclculode la TIM (inters diario y la capitalizacin respectiva) vara en casos de anticipos y pagos a cuenta.- Revisar art. 33 del TUO del CT.DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESOLas devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarn en moneda nacional agregndoles un inters fijado por la Administracin Tributaria. En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificacin o fiscalizacin efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deber proceder a la determinacin del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificacin o fiscalizacin. Siproductode la verificacin o fiscalizacin antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrn ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolucin se solicita.- Revisar arts. 38 y 39 del TUO del CT.APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS- Revisar art. 33 del TUO del CT.COMPENSACINLa deuda tributaria podr compensarse total o parcialmente con loscrditospor tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a perodos no prescritos, que sean administrados por el mismo rgano administrador y cuya recaudacin constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensacin podr realizarse en cualquiera de las siguientes formas:1. Compensacin automtica, nicamente en los casos establecidos expresamente por ley.2. Compensacin de oficio por la Administracin Tributaria:3. Compensacin a solicitud de parte, la que deber ser efectuada por la Administracin Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que sta seale.Para efecto de lo dispuesto, son crditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.- Revisar art. 40 del TUO del CT.CONDONACINLa deuda tributaria slo podr ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrn condonar, con carcter general, el inters moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.CONSOLIDACINLa deuda tributaria se extinguir por consolidacin cuando el acreedor de la obligacin tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisin de bienes o derechos que son objeto del tributo.PRESCRIPCIN PLAZOS DE PRESCRIPCINLa accin de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin tributaria, as como la accin para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) aos, y a los seis (6) aos para quienes no hayan presentado la declaracin respectiva.Dichasaccionesprescriben a los diez (10) aos cuando el Agente de retencin o percepcin no ha pagado el tributo retenido o percibido.La accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucin prescribe a los cuatro (4) aos.- Revisar arts. 43 al 49 del TUO del CT.El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales.La prescripcin slo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.La prescripcin puede oponerse en cualquier estado delprocedimientoadministrativo o judicial.El pago voluntario de la obligacin prescrita no da derecho a solicitar la devolucin de lo pagado.FACULTADES DE LA ADMINISTRACINFACULTAD DE RECAUDACINUna de susfuncioneses recaudar los tributos. Para ello, podr contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados. Los acuerdos podrn incluir la autorizacin para recibir y procesar declaraciones y otrascomunicacionesdirigidas a la Administracin.Existen excepciones a la labor normal de recaudacin.MEDIDAS CAUTELARES PREVIASExcepcionalmente, cuando por elcomportamientodel deudor sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podra devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administracin a fin de asegurar el pago de la deuda, podr trabarmedidas cautelarespor la suma que baste para satisfacer la deuda, inclusive cuando sta no sea exigible coactivamente.Entre otros, constituyen supuestos para trabar una medida cautelar previa: Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible; Ocultar total o parcialmenteactivos, bienes, ingresos, rentas, frutos oproductos, pasivos,gastoso egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; Destruir u ocultar total o parcialmente loslibrosoregistrosdecontabilidadu otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por normas. No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo.Las medidas cautelares nicamente podrn ser ejecutadas luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva y vencido el plazo de 7 das hbiles desde la notificacin de la resolucin correspondiente, salvo se trate de bienes perecederos.- Revisar arts. 56 al 58 del TUO del CT.FACULTAD DE DETERMINACINDeterminacin de la obligacin tributaria:Se entiende por determinacin de la obligacin tributaria:POR EL DEUDOR TRIBUTARIOPOR LA ADMINISTRACIN

VERIFICA LA REALIZACIN DEL HECHO GENERADORVERIFICA LA REALIZACIN DEL HECHO GENERADOR

IDENTIFICA AL DEUDOR

BASE IMPONIBLEBASE IMPONIBLE

CUANTA DEL TRIBUTOCUANTA DEL TRIBUTO

La determinacin de la obligacin tributaria se inicia:1. Por declaracin del deudor tributario.2. Por la Administracin Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar la realizacin de un hecho generador de obligaciones tributarias.Fiscalizacin o verificacin de la obligacin tributaria efectuada por el deudorLa determinacin de la obligacin tributaria efectuada por el deudor est sujeta a fiscalizacin o verificacin por la Administracin Tributaria, la que podr modificarla cuando constate la omisin o inexactitud en lainformacinproporcionada, emitiendo la Resolucin de Determinacin, Orden de Pago o Resolucin de Multa.FACULTAD DE FISCALIZACINLa facultad de fiscalizacin de la Administracin Tributaria se ejerce en forma discrecional. El ejercicio de la funcin fiscalizadora incluye: la inspeccin lainvestigaciny elcontroldel cumplimiento de obligaciones tributarias (incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectacin, exoneracin o beneficios tributarios).Para tal efecto, dispone -entre otras- de las siguientes facultades discrecionales:1. Exigir a los deudores tributarios la exhibicin y/o presentacin de: Libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que debern ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. 2. Requerir a terceros informaciones y exhibicin y/o presentacin de sus libros, registros, documentos, emisin y uso detarjetasdecrditoo afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributacin.3. Solicitar la comparecencia de los deudores o terceros.4. Efectuar tomas deinventariode bienes.5. Cuando se presuma la existencia de evasin tributaria podr inmovilizar libros,archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquiernaturaleza, por un perodo no mayor de 5 das hbiles, prorrogables por otro igual; o efectuar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidosprogramasinformticos y archivos en soporte magntico o similares, que guarden relacin con la realizacin de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo no mayor de 45 das hbiles, prorrogables por 15 das.- Revisar art. 62 del TUO del CT.ACTOS DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIASern motivados y constarn en los respectivos instrumentos o documentosFORMAS DE NOTIFICACIN DE LOS ACTOSa. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificacin de la negativa a la recepcin efectuada por el encargado de la diligencia.b. Por medio de sistemas decomunicacinelectrnicos.c. Por constancia administrativa.d) Mediante la publicacin en la pginawebde la Administracin Tributaria, en los casos de extincin de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperacin onerosa.e) Cuando se tenga la condicin de No Hallado o No Habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, por cualquiera de las formas siguientes:1) Mediante acuse de recibo, entregado de manerapersonalo con certificacin de la negativa a la recepcin, en el lugar en que se los ubique. Tratndose de personas jurdicas o empresas sin personera jurdica, la notificacin podr ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algn dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificacin de la negativa a la recepcin.2) Mediante la publicacin en la pgina Web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o de mayor circulacin de dicha localidad.f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijar un Ceduln en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarn en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.Notificacin Tcita: cuando no habindose verificado notificacin alguna o sta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse efecta cualquier acto ogestinque demuestre o suponga suconocimiento. Se considerar como fecha de la notificacin aqulla en que se practique el respectivo acto o gestin.EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONESLas notificaciones surtirn efectos desde el da hbil siguiente al de su recepcin, entrega o depsito, publicacin, segn sea el caso.Excepcin: medidas cautelares, requerimientos de exhibicin de libros, registros ydocumentacinsustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y otros de acuerdo a ley: surte efecto el mismo da.- Revisar art. 103 al 106 del TUO del CT.NO HALLADO - NO HABIDOEs No Hallado el contribuyente cuyo domicilio fiscal, comunicado a la SUNAT, no ha sido ubicado. Este contribuyente pasar a la condicin de No Habido si, transcurrido los 30 das hbiles posteriores a la publicacin de la lista en la que se encuentre en condicin de tal, no ha cumplido con regularizar su domicilio o que luego de haber regularizado ante la SUNAT, su domicilio no es ubicado. Este plazo fue otorgado a aquellos contribuyentes q tuvieran tal condicin a la fecha de publicacin de la norma. Para casos posteriores, el plazo es de 5 das.ConsecuenciasTener la condicin de contribuyente No Habido implica lo siguiente: Los comprobantes de pago que emita durante el tiempo en que sea considerado como No Habido, no podrn sustentar crdito fiscal para el IGV. Los representantes legales sern considerados como responsables solidarios. Suspensin del plazo prescriptorio de la obligacin tributaria. Interposicin de medidas cautelares previas -de corresponder-. No podr realizar trmites relacionados al RUC y a comprobantes de pago.Momento en que se levanta la condicin de domicilioEl deudor tributario dejar de tener la condicin de NO HALLADO o NO HABIDO a partir del da hbil siguiente al: De la verificacin que efecte la Administracin Tributaria. Vencimiento del plazo con el que cuenta la Administracin Tributaria para efectuar la mencionada verificacin, sin que sta se haya realizado (10 das hbiles).PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVALa cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administracin Tributaria, se ejerce a travs del Ejecutor Coactivo, quien actuar en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboracin de los Auxiliares Coactivos.DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA:Slo la deuda que sea exigible dar lugar a las acciones de coercin para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible a la establecida en el art. 115 del TUO del Cdigo Tributario.FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVOA travs del Ejecutor Coactivo se ejerce las acciones de coercin para el cobro de las deudas exigibles. Facultades: revisar art. 116 del TUO del CT.PROCEDIMIENTOEs iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificacin al deudor tributario de la Resolucin de Ejecucin Coactiva - REC, que contiene un mandato de cancelacin de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7 das hbiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas, en caso que stas ya se hubieran dictado.El ejecutado est obligado a pagar a la Administracin las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.Teniendo como base elcostodelprocesode cobranza que establezca la Administracin y por economa procesal, no se iniciarn acciones coactivas respecto de deudas que por su monto as lo considere, quedando expedito el derecho de la Administracin a iniciar la Cobranza Coactiva, por acumulacin de deudas.MEDIDAS CAUTELARES MEDIDA CAUTELAR GENRICAVencido el plazo de 7 das, el Ejecutor podr disponer se trabe las medidas cautelares que considere necesarias. Notificar las medidas cautelares las que surtirn sus efectos desde el momento de su recepcin y sealar cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, an cuando se encuentren en poder de un tercero. Podr ordenar, sin orden de prelacin, cualquiera de las formas de embargo siguientes: En forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en administracin de bienes. En forma de depsito, con o sin extraccin de bienes. En forma de inscripcin, debiendo anotarse en el Registro Pblico u otro registro. En forma de retencin.- Revisar art. 118 del TUO del CT.SUSPENSIN Y CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Revisar art. 119 del TUO del CT.INTERVENCIN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD- Revisar art. 120 del TUO del CT.PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIOETAPASa) La reclamacin ante la Administracin Tributaria.b) La apelacin ante el Tribunal Fiscal.MEDIOS PROBATORIOSPueden actuarse enla va administrativa, los documentos, la pericia y la inspeccin del rgano encargo de resolver.Plazo: 30 das hbiles.Tratndose de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas depreciosde transferencia, el plazo para ofrecer y actuar laspruebasser de 45 das hbiles.En casode las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento uoficinade profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de 5 das hbiles.RECLAMACINACTOS RECLAMABLESPuede ser objeto de reclamacin: la Resolucin de Determinacin la Orden de Pago la Resolucin de Multa la resolucinficta sobre recursos no contenciosos vinculados a la determinacin de la obligacin tributaria las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes las resoluciones que las sustituyan los actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda Tributaria las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolucin las resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento de carcter general o particular.REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONESTratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa, para interponer reclamacin no es requisito el pago previo de la deuda por la parte que constituye motivo de la reclamacin; pero para que sta sea aceptada, el reclamante deber acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.Para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido para las Ordenes de Pago.REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Revisar arts. 137 al 140 del TUO del C.T.MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOSNo se admitir como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administracin durante el proceso de verificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentado y/o exhibido.Excepcin: que el deudor pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite la cancelacin del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fianza actualizada hasta por 6 meses o 9 meses tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia.PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES Revisar art. 142 del TUO del C.T.APELACINRECURSOS CONTRA LA RESOLUCIN FICTA DENEGATORIA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIN- Revisar art. 144 del TUO del C.T.PRESENTACIN DE LA APELACINDeber ser presentado ante el rgano que dict la resolucin apelada el cual, slo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin.- Revisar art. 145 y 146 del TUO del C.T.ASPECTOS INIMPUGNABLESNo se podr discutir aspectos que no impugn al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolucin de la Administracin Tributaria, hubieran sido incorporados por sta al resolver la reclamacin.MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLESNo se admitir como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentacin que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor. Sin embargo, dicho rgano resolutor deber admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor demuestre que la omisin de su presentacin no se gener por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deber aceptarlas cuando el deudor acredite la cancelacin del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor en primera instancia.PLAZO PARA RESOLVER LA APELACINEl Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de 6 meses.APELACIN DE PURO DERECHO Revisar art. 151 del TUO del C.T.QUEJA ADMINISTRATIVASe presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Cdigo; debiendo ser resuelto por:a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 das hbiles de presentado el recurso, tratndose de recursos contra la Administracin Tributaria.b) El MEF dentro del plazo de 20 das, tratndose de recursos contra el Tribunal FiscalPROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSOTRMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSASLas solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinacin de la obligacin tributaria, debern ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 das hbiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administracin Tributaria.Tratndose de otras solicitudes no contenciosas, stas se tramitarn de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General.RECLAMACIN O APELACINLas resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas sern apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepcin de las que resuelvan las solicitudes de devolucin, las mismas que sern reclamables.En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 das hbiles, el deudor tributario podr interponer reclamacin dando por denegada su solicitud.FACULTAD SANCIONATORIAINFRACCIN TRIBUTARIA:Es infraccin tributaria, toda accin u omisin que importe la violacin de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Cdigo Tributario.DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORESLa infraccin ser determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para eldesempeode actividades o servicios pblicos.- Revisar art. 165 del TUO del C.T.FACULTAD SANCIONATORIA- Revisar art. 166 del TUO del C.T.INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONESPor su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIASLas normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirn ni reducirn las que se encuentren en trmite o en ejecucin.EXTINCIN DE LAS SANCIONESLas sanciones por infracciones tributarias se extinguen de acuerdo a los casos ya previstos para la deuda tributaria.IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIN DE INTERESES Y SANCIONESRevisar art. 170 del TUO del C.T.TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIASLas infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin.De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.De llevar libros y/o registros o contar coninformesu otros documentos.De presentar declaraciones y comunicaciones.De permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma.Otras obligaciones tributarias. Revisar Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del C.T.IMPUESTO A LA RENTACONCEPTOS TERICOS DE RENTALasteorasque definen el concepto de renta son las siguientes:1.Teorade la Renta Producto o de la Fuente2. Teora del Flujo de Riqueza3. Teora del Consumo ms Incremento PatrimonialI. Teora de la Renta Producto o de la FuentePara esta teora, la renta constituye el producto peridico de una fuente durable en estado de explotacin.Elementos:1. Producto:La renta debe ser una riqueza nueva o distinta y separable de la fuente que la produce. Est referido a un bien material, que se pueden medir o contar y expresarse en dinero, y que al separarse de la fuente deja a sta en condiciones de seguir produciendo ms riqueza.2. Peridico:La renta debe provenir de una fuente capaz de repetir laproduccinde la riqueza, es decir, debe volver a producir o debe tener la capacidad de producir nuevamente la riqueza en un determinado perodo de tiempo.Cabe indicar que el perodo en que se produzca la renta no necesariamente debe ser diario, mensual o anual. Lo esencial es que debe existir la potencialidad de volver a repetir la renta.Asimismo, la periodicidad de la renta depende de la capacidad de la fuente para seguir produciendo y no de otros factores ajenos a ella, como puede ser la decisin del propietario de seguir o no ponindola en explotacin.3. Fuente durable:Se entiende como fuente, a un bien corporal o incorporal capaz de producir una riqueza a su poseedor.Es necesario que sea durable, es decir, que sobreviva a la creacin de la riqueza, lo que no quiere decir que tenga una vida ilimitada, ya que necesariamente sufrir un desgaste por el mismo proceso de la explotacin, el paso del tiempo, latecnologa, etc.4. Estado de explotacin:Para producir la renta, la fuente debe haber sido habilitada de manera racional. Ello significa que ha sido acondicionada o dispuesta de forma tal, que su destino sea la produccin de riqueza. Esto quiere decir que si se produce enriquecimiento sin haberse habilitado la fuente, sta no sera considerada renta.La renta debe ser producida por la fuente, habilitada voluntariamente.II. Teora del Flujo de RiquezaEsta teora establece un concepto ms amplio de renta. As, considera como renta a todos los enriquecimientos que provengan de las relaciones con terceros hacia la persona que lo obtiene, adems de aquellos ya considerados dentro de la Teora anterior.Tipos de enriquecimientos considerados como renta para sta teora:A) Ganancias por realizacin de bienes de capitalSe considera renta a la realizacin de bienes patrimoniales, entendindose como tales, aquellos que no han sido adquiridos con la finalidad de ser vendidos sino para ser destinados a la produccin de otros bienes, como son los bienes de activo fijo que excepcionalmente son vendidos.B) Ingresos por actividades accidentalesSe considera renta los ingresos que se originan producto de una fuente habilitada de manera eventual o transitoria, o que provenga de actos accidentales, es decir, en los que no ha existido untrabajoprevio de preparacin de la fuente con la finalidad de producir dicha renta aunque para su preparacin es preciso que exista en la decisin previa.As se considera un ingreso por actividad accidental cuando no se realiza ninguna accin previa con la finalidad de generar riqueza, sino que sta fluye de hechos no previstos y la persona decide en ese momento realizar dicha accin.C) Ingresos eventualesSe considera renta los ingresos obtenidos porjuegosde azar.Se diferencia con los ingresos accidentales en que para que estos se concreten en renta debe existir la decisin del sujeto de realizar una accin de terminada. Encambio, en los ingresos eventuales stos no dependen de la voluntad de las personas, sino de factores aleatorios.D) Ingresos a ttulo gratuitoSe considera renta las transferencias a ttulo gratuito, ya sea que provengan de una herencia o que se produzcan por la voluntad de una persona que efecta una donacin, regalo u obsequio a favor de otra.III. Teora de Consumo ms Incremento PatrimonialGrava el total de los enriquecimientos que percibe una persona a lo largo de un perodo, cualquiera sea su origen o duracin; es decir, se grava su capacidad contributiva sin interesar si es producto de una fuente o de la relacin que pueda existir con terceros.Aqu la renta interesa como indicador de la capacidad contributiva delindividuo, de su aptitud real o potencial de satisfacer necesidades, por lo que para reconocerla no se recurre a su origen (fuente o flujo de riqueza) sino solamente a la verificacin del incremento de la riqueza a nivel personal a lo largo de un perodo.Ello se traduce en dosgrupos: las variaciones patrimoniales y los consumos.A) Las variaciones patrimonialesSe entiende por renta los cambios del valor del patrimonio (conjunto de bienes, derechos y propiedades que tiene una persona en una fecha determinada), que en su conjunto son propiedad del individuo, obtenidos entre el comienzo y el fin de un periodo.Para sta teora la renta se centra en el individuo y busca captar el total de su enriquecimiento, cualquiera sea su origen o duracin.Las variaciones patrimoniales pueden provenir de: Ingresos por explotacin de una fuente productora Ingresos provenientes de la relacin con terceros Aumento de valor de los bienes posedosB) Los consumosSe debe entender por consumo alempleode bienes o servicios que se extinguen con la satisfaccin de necesidades humanas y puede manifestarse de diferentes formas:- Uso de bienes adquiridos en el perodo- Uso de bienes durables adquiridos en ejercicios anteriores- Consumo de bienes y servicios producidos directamente por la personaComo puede observarse esta teora busca gravar todo lo que est en posesin del sujeto: la variacin en su patrimonio y el consumo efectuado.Si hipotticamente en un periodo determinado un sujeto se abstuviera de consumir, el clculo de su renta se reflejara en la variacin de su patrimonio al final del perodo.CRITERIOS DE VINCULACINUna vez explicado los enriquecimientos que constituyen renta -para cualquier legislacin-, es necesario entender que para que la renta constituya tributo, no basta que encaje en ladescripcinde renta, sino que adicionalmente debe existir una conexin entre el sujeto pasivo del tributo (deudor tributario) y el sujeto activo (el Estado, acreedor tributario), a fin que ste pueda ejercer la potestad tributaria -exigir el pago del tributo-.Los hechos vinculantes que generan obligaciones tributarias presentan dos criterios:1.- Criterios SubjetivosEstn referidos a las personas fsicas que realizan el acto o hecho gravado y a las circunstancias que las relacionan con el estado. Son aplicables a las personas fsicas o naturales y a las personas jurdicas.A. Personas fsicas o naturales: referido a la persona humana. Para gravar a stas personas puede tomarse en cuenta:1. Se adquiere por nacimiento, vnculos sanguneos o por naturalizacin, segn las leyes del Estado.Segn este criterio, todas las rentas que perciban los nacionales del Estado, constituyen hechos gravados para ese pas.2. La nacionalidad3. El domicilioEste criterio indica que las personas que residan en una determinada localidad debern tributar por el total de rentas producidas en cualquier territorio onaciny de esta forma, contribuir con el estado donde viven.El elemento que vincula al deudor tributario con el estado lo constituye el hecho de residir en l, sin interesar la ubicacin de la fuente o lanacionalidad.Este criterio permite ejercer un mejor control sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias al tener al sujeto del impuesto dentro del territorio nacional a diferencia del criterio de nacionalidad.A. Persona Jurdicas: entidades de existencia legal o por acuerdos entre personas que la conforman. Para gravar a stas, puede tomarse en cuenta:1. Sern contribuyentes del impuesto las personas jurdicas constituidas en el Estado que ejerce la potestad tributaria (en nuestro caso, inscritas debidamente en Registros Pblicos).2. El lugar de constitucin3. La sede de la AdministracinSern contribuyentes del impuesto todas las sociedades cuya sede administrativa se encuentre en el Per, sin importar el lugar donde se genere la riqueza.2. Criterio ObjetivoEst referido a la ubicacin territorial del hecho que genera la renta (ubicacin de la fuente).Es criterioobjetivo:La ubicacin territorial de la fuenteEste criterio prescinde de los elementos de valoracin personal para incidir en fundamentos de ndole econmica. Establece que la riqueza que produce una economa debe ser gravada por el poder poltico de la economa que la genera.Entonces, bajo este criterio todos los contribuyentes, cualquiera sea su nacionalidad,ciudadana, domicilio o residencia, slo tributarn por las rentas generadas porfuentesubicadas en determinado territorio nacional. As, el pas de ubicacin del bien o de la actividad productora ser el que se encuentre en condiciones de efectuar el cobro del tributo en mrito a que el mismo tributo fluye de una fuente en el circuito econmico de dicho Estado.DEFINICIN DE RENTA SEGN LA LEGISLACIN NACIONAL

1.- Las rentas que se obtengan delcapital, del trabajo y de la aplicacin conjunta de ambos, entendindose como tales, aqullas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos.Se incluye a: Las regalas. Los resultados de laenajenacinde:* Terrenos rsticos o urbanos por el sistema de urbanizacin o lotizacin.* Inmuebles, comprendidos o no bajo el rgimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenacin.* Los resultados de la venta, cambio o disposicin habitual de bienes2.- Lasganancias de capital.Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenacin de bienes de capital.Entre las operaciones que generan ganancias de capital, se encuentran:a. La enajenacin, redencin o rescate, segn sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones deinversin, certificados, ttulos,bonosy papeles comerciales,valoresrepresentativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.1. Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar crditos provenientes de las mismas.2. Bienes muebles cuyadepreciacinoamortizacinadmite la Ley del Impuesto a la Renta.3. Derechos de llave,marcasy similares.4. Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurdicas o empresas constituidas en el pas, de las empresas unipersonales domiciliadas o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categora.5. Negocios o empresas.6. Denuncios y concesiones.b. La enajenacin de:c. Los resultados de la enajenacin de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas unipersonales hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenacin tenga lugar dentro de los 2 aos contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.No constituye ganancia de capitalgravable por esta Ley, el resultado de la enajenacin de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesin indivisa osociedadconyugal que opt por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categora: Inmuebles ocupados como casa habitacin del enajenante. Bienes muebles, distintos a los sealados en el inciso a) precedente.3.- Otros ingresos que provengan deterceros.a. Las indemnizaciones en favor de empresas porsegurosde su personal y aqullas que no impliquen la reparacin de undao.b. Las sumas referidas a los casos de seguros de vida dotales y dems beneficios a los asegurados.c. Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo dela empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien (salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectacin total).No se considerar como ganancia el exceso sobre el costo computable a que se refiere el prrafo anterior, siempre que sea destinado para la reposicin total o parcial de dicho bien y que la adquisicin se contrate dentro de los seis meses posteriores a la recepcin de la indemnizacin y el bien se reponga en un plazo no mayor de 18 meses contados a partir de esa misma fecha.En todo caso la SUNAT podr autorizar plazos mayores para la reposicin de dicho bien.4.- Lasrentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute.5.- En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, as como el resultado porexposicina la inflacin determinado conforme a la legislacin vigente.PRESUNCIN DE HABITUALIDADSe presume que existe habitualidad, y por consiguiente, constituye renta, cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos 10 operaciones de compra y 10 operaciones de venta, de las siguientes actividades: Enajenacin de bienes (por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal). Enajenacin de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cdulas hipotecarias y otros valores.La persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, que no hubiesen tenido la condicin de habituales o que habindola tenido la hubiesen perdido en uno o ms ejercicios gravables, computarn para los efectos del Impuesto el resultado de las enajenaciones a que se refieren los prrafos precedentes slo a partir de la operacin en que se presuma la habitualidad.En ningn caso se considerarn operaciones habituales ni se computar para el cmputo mencionado, las enajenaciones de bienes cuando stos hayan sido adquiridos por causa demuerte.NOTA: Las operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto (de enajenacin, redencin o rescate, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios), son computables para determinar la habitualidad.CRITERIOS DE VINCULACIN SEGN LA LEGISLACIN NACIONALLa legislacin nacional adopta los criterios de vinculacin deldomicilioy el deubicacin territorial de la fuente, a fin de vincular al deudor tributario con los hechos imponibles.1) Criterio del domicilioSe establece que los contribuyentes domiciliados en el pas, deben de tributar por su renta de fuente mundial (es decir, renta de fuente peruana ms renta de fuente extranjera).Asimismo, establece que los contribuyentes no domiciliados, deben tributar slo por su renta de fuente peruana.As, se considerandomiciliados:1.Las personas fsicas o naturales- Para el caso denacionales, la condicin de domiciliado se configura si estas personas cumplen con lo establecido en el Cdigo Civil. Para el caso deextranjeros, stos adquieren la condicin de domiciliados siempre que permanezcan en el pas por 2 aos o ms en forma continuada. Las ausencias de hasta 90 das calendarios en cada ejercicio no interrumpen el cmputo del plazo.Laspersonas que desempeen en el extranjero funcionesde representacin o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Pblico Nacional.2. Laspersonas jurdicasconstituidas en el pas.3. Lassucursales u otros establecimientos permanentes en el.4. Lassucesiones indivisas consideradas domiciliadas en el pas, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condicin de domiciliado.5. Losbancos multinacionales.6. Lasempresas unipersonales, sociedades de hecho, asociaciones en participacin y otrosentes colectivos, constituidas o establecidas en el pas.Las personas domiciliadaspierden la condicin de domiciliado(excepto en el caso de las personas que desempean en el extranjero cargos oficiales) en los siguientes casos:a) cuando adquieren la residencia en otro pas (obtengan la visa de residencia ocontratode trabajo con un plazo mayor a un ao) y hayan salido del Per.b) en los casos en que no se pueda demostrar la condicin de domiciliado en otro pas, perdern la condicin de domiciliados si permanecen fuera del pas por un lapso de 2 aos o ms de manera ininterrumpida. Las ausencias de hasta 90 das calendarios por cada ejercicio no interrumpen el plazo.7. Laspersonas fsicas o naturales no domiciliadas, que adquieran el domicilio en el Per, segn las siguientes condiciones:- Si tienen una permanencia de 6 meses en el Per y adems, estn inscritos en el RUC.- En los casos de peruanos que hubieren perdido su condicin de domiciliados, la recobrarn cuando retorne al pas de manera permanente. En todo caso, recobrar la condicin de domiciliado en el Per si en el transcurso de un ejercicio gravable permanece por ms de 6 meses acumulados.Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el pas segn fuese su condicin al inicio de cada ejercicio gravable. Todo cambio que se opere a lo largo de un ejercicio surtir efecto a partir del ejercicio siguiente.No se considerar domiciliado aquella persona con visa de residente de otro pas o con contrato de trabajo por un plazo no menor de 1 ao visado por el Consulado.- Revisar art. 7 del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.2) Criterio de ubicacin territorial de la fuenteComo lo hemos explicado anteriormente, este criterio indica que se tributar por la riqueza producida por una fuente productora en determinado lugar, sin interesar la nacionalidad o domicilio. En el presente caso, se tributar por la riqueza producida en el Per.Independientemente a la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebracin o cumplimiento de loscontratos, se considera rentas de fuente peruana las producidas por:1. Predios y derechos relativos a los mismos, ubicados en territorio nacional.2. Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos estn situados fsicamente o utilizados econmicamente en el pas.3. Las producidas por capitales, as como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al inters pactado por prstamos, crditos u otra operacin financiera.4. Los dividendos y cualquier otra forma dedistribucinde utilidades.- Actos previos a la realizacin deinversionesextranjeras onegociosde cualquier tipo- Actos destinados a supervisar o controlar la inversin o negocio (comorecoleccin de datos, informacin o realizacin deentrevistascon personas del Sector Pblico o Privado)- Actos relacionados con la contratacin de personal local- Actos relacionados con la firma de convenios o actos similares5. Las originadas porel trabajopersonal o en actividades civiles, comerciales u otros, desarrollados en el pas, con excepcin de las rentas obtenidas en su pas de origen por personas naturales no domiciliadas que ingresen al Per temporalmente con el fin de realizar:6. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el pas.7. Las obtenidas por servicios digitales prestados a travs delInternet, cuando el servicio se utilice econmicamente, use o consuma en el pas.8. La obtenida por asistencia tcnica, cuando sta se utilice econmicamente en el pas.Otras Rentas:a. Los intereses de obligaciones.b. Lasdietas, sueldos y cualquier tipo de remuneracin que empresas domiciliadas en el pas paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u rganos administrativos que acten en el exterior.c. Los honorarios oremuneracionesotorgados por el Sector Pblico Nacional a personas que desempeen en el extranjero funciones de representacin o cargos oficiales.d. Tambin se consideran ntegramente de fuente peruana las rentas del exportador.- Revisar arts. 9 al 11 del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.CASO ESPECIAL DE EXTRANJEROS- Revisar art. 13 del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO(*)INAFECTACIONES PREVISTAS EN LALEGISLACIONNACIONAL(*)EXONERACIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION NACIONAL (*)RGIMEN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES (*)DETERMINACIN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS JURIDICAS (*)IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (*)IMPUESTO BRUTO (*)CRDITO FISCAL (*)REQUISITOS FORMALES (*)BANCARIZACIN (*)EXCEPCIONES (*)IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS (*)DEDUCCIN DEL IMPUESTO (*)(*) Para ver eltextoseleccione la opcin "Descargar" del men superior

Dr. Luis Alfredo ALARCON FloresAbogado, Investigador Jurdico,Comparativo y Analtico.

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