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AMPARO EN REVISIÓN 1180/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: ÁNGEL JULIÁN VIZZUET LÓPEZ
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
_________ de _________ del dos mil dieciocho.
V I S T O S
Y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito recibido el dieciséis de junio del
dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, ÁNGEL JULIÁN
VIZZUETT LÓPEZ, por propio derecho y por conducto de su
representante especial en términos del artículo 8 de la Ley de
Amparo, demandó el amparo y protección de la justicia federal
contra las autoridades y por los actos que a continuación se
precisan:
III. Autoridades Responsables:
1. El Congreso del Estado de Morelos. 2. El Diputado Francisco Moreno Merino en su carácter de
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
3. La Diputada Silvia Irra Marín en su carácter de Presidenta del Comité de Vigilancia del Congreso del Estado de Morelos.
IV. Actos reclamados:
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a) Del CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, la violación al
contenido de los artículos 1°, 4° noveno párrafo, 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos en relación con los dispositivos legales 3 numeral 1, 4 y 15 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto a la abstinencia u omisión total de dar contestación en tiempo y forma al escrito presentado en su oficialía de partes el día 9 de Junio del presente año en los términos que fija la ley, a pesar que los mismos han transcurrido en exceso, afectando así mi garantía de Justicia.
b) Del C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, la violación al contenido de los artículos 1°, 4° noveno párrafo, 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos en relación con los dispositivos legales 3 numeral 1, 4 y 15 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto a la abstinencia u omisión total de dar contestación en tiempo y forma al escrito presentado en su oficialía de partes el día 7 de Junio del presente año en los términos que fija la ley, a pesar que los mismos han transcurrido en exceso, afectando así mi garantía de Justicia.
c) De la C. PRESIDENTA DEL COMITÉ DE VIGILANCIA DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, la violación al contenido de los artículos 1°, 4° noveno párrafo, 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos en relación con los dispositivos legales 3 numeral 1, 4 Y 15 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto a la abstinencia u omisión total de dar contestación en tiempo y forma al escrito presentado en su oficialía de partes el día 9 de Junio del presente año en los términos que fija la ley, a pesar que los mismos han transcurrido en exceso, afectando así mi garantía de Justicia.
d) DE TODAS Y CADA UNA DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS
COMO RESPONSABLES, se reclama así también la omisión de actuar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos e iniciar los procedimientos administrativos para salvaguardar el buen uso del presupuesto público, como se desprende del oficio que se anexa a la presente demanda.
e) DE TODAS Y CADA UNA DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS
COMO RESPONSABLES, se reclama la aplicación, ejecución y todas y cada una de las consecuencias jurídicas o de hecho que de los actos reclamados se deriven.
SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al
Juez Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, quien la registró
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y admitió a trámite con el número 1010/2016,
fijó fecha para la audiencia constitucional y
requirió a las responsables su informe
justificado.
TERCERO. En auto de dieciséis de agosto del dos mil
dieciséis, el juez de distrito admitió la ampliación de demanda
contra las autoridades y los actos siguientes:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES
a) Dip. Francisco Moreno Merino, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. b) Dip. Silvia Irra Marín, Presidenta del Comité de Vigilancia del Congreso del Estado de Morelos. c) Dip. Julio Espín Navarrete, Presidente de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos.”
IV. ACTOS RECLAMADOS
1.- Las ordenes escritas o verbales giradas a personal del Congreso del Estado de Morelos a fin de no informarme las fecha de sesión del Pleno del Congreso del Estado, del Comité de Vigilancia y de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, por no ser el suscrito un ciudadano por ser menor de edad, acto que representan discriminatorios en razón de edad en contra del suscrito.
2.- Las ordenes escritas o verbales giradas al personal del Congreso del Estado de Morelos a fin de no permitirme el acceso a las sesiones del Pleno del Congreso del Estado, a las sesiones del Comité de Vigilancia y a las sesiones de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, por no ser el suscrito un ciudadano por ser menor de edad, acto que representan discriminatorios en razón de edad en contra del suscrito.
CUARTO. Tramitado el juicio de amparo, el juez de
distrito dictó sentencia el siete de noviembre del dos mil once (sic)
con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ÁNGEL JULIÁN VIZZUET LÓPEZ, respecto de las autoridades y actos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ÁNGEL JULIÁN VIZZUET LÓPEZ, respecto de las autoridades y acto precisado en el considerando quinto, por las consideraciones y fundamentos vertidos en el considerando séptimo de este fallo.
QUINTO. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de
revisión del que correspondió conocer al Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo
Circuito, donde mediante sentencia de seis de octubre del dos mil
diecisiete emitida en autos del recurso de revisión RA-1420/2016,
se decidió:
PRIMERO. Este Tribunal no advierte causas de improcedencia o sobreseimiento que afecten el presente asunto o que levanten el estado de sobreseimiento decretado en el juicio de amparo. SEGUNDO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar con relación a su competencia originaria.
SEXTO. En auto de ocho de noviembre del dos mil
diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación reasumió su competencia originaria para conocer del
recurso registrándolo con el número de expediente 1180/2017,
ordenó su turno al Ministro Javier Laynez Potisek y remitió los
autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra
adscrito.
SÉPTIMO. Mediante proveído de siete de diciembre
del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por
recibidos los autos, se avocó a su conocimiento y ordenó
remitirlos al Ministro Ponente.
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PRIMERO. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer y resolver este
recurso de revisión, de conformidad con los
artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e),
y 85 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los
puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno
de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se
promueve contra una sentencia dictada por un juez de distrito en
un juicio de amparo indirecto, el asunto se considera de interés y
trascendencia y no resulta necesaria la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Resulta innecesario verificar la
oportunidad del recurso de revisión y la legitimación de quien lo
interpone, pues de esos aspectos se ocupó el tribunal colegiado
de circuito que previno en su conocimiento.
TERCERO. No es materia del recurso el
sobreseimiento decretado respecto de las órdenes escritas o
verbales a efecto de que no se le informe al quejoso las fechas de
sesión y que se le impida el acceso a las mismas, en virtud de
que no existe agravio contra esa determinación.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
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Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985,
Tomo Parte VIII, bajo el número 251, que establece:
REVISIÓN EN AMPARO. Comprende sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando el fallo del Juez de Distrito firme en la parte en que no fue impugnado.
CUARTO. Tomando en cuenta que la congruencia
de las sentencias que se dicten en los juicios de amparo es
una cuestión de orden público, a continuación se corrige una
incongruencia de la sentencia sujeta a revisión.
De la lectura de la demanda de amparo se advierte
que el quejoso reclamó la omisión de dar respuesta a su
petición de tres autoridades distintas: el Congreso del Estado
de Morelos, el Presidente de su Mesa Directiva y la Presidente
de su Comité de Vigilancia.
El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado de Morelos rindió informe justificado tanto por el Congreso
del Estado como en su carácter de Presidente de la Mesa
Directiva, aceptando la existencia de la omisión reclamada (folios
21 a 40 del juicio de amparo).
En el considerando segundo de la sentencia recurrida
el juez precisó los actos reclamados aclarando que del Congreso
del Estado de Morelos, del Presidente de su Mesa Directiva y de
la Presidente de su Comité de Vigilancia se reclamó la omisión de
producir contestación a la solicitud de siete y nueve de junio del
dos mil dieciséis.
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En los considerandos cuarto y quinto
el juez analizó la existencia de los actos
reclamados considerando existente la omisión
reclamada únicamente respecto del Presidente de la Mesa
Directiva y de la Presidente del Comité de Vigilancia, ambos del
Congreso del Estado de Morelos; sin embargo, omitió
pronunciarse respecto de la existencia del acto en tanto
reclamado del propio Congreso local.
Por tanto, en reparación de la incongruencia debe
también tenerse por cierta la omisión reclamada del Congreso del
Estado de Morelos de dar respuesta a la solicitud del quejoso
recibida en la Dirección Administrativa el nueve de junio del dos
mil dieciséis tal como se desprende del sello que obra a folio 8 del
juicio de amparo.
QUINTO. El juez negó el amparo sobre la
consideración esencial de que el hecho de que a la solicitud del
quejoso no hubiera recaído una respuesta por parte de las
responsables, no significa que exista transgresión al artículo 8
constitucional.
Arribó a esa determinación sobre la consideración de
que si bien el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que los funcionarios y empleados
públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición siempre
que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, lo
cierto es que en materia política sólo podrán hacer uso de ese
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derecho los ciudadanos de la República que, acuerdo con el
artículo 34 constitucional, son los varones y las mujeres que,
teniendo la calidad de mexicanos, reúnan el requisito de haber
cumplido dieciocho años.
Sentado lo anterior tomó en cuenta que a través de
su escrito de petición, el quejoso solicitó el inicio de un juicio
político en contra de una diputada integrante del Comité de
Vigilancia del Congreso del Estado de Morelos, lo que
evidencia que se trata de un aspecto relativo a la materia
política y, por tanto, el ejercicio del derecho de petición se
encontraba limitado simplemente por tratarse de un menor de
edad.
Contra la anterior decisión el recurrente propone una
serie de agravios de entre los cuales destaca uno que, suplido en
su deficiencia, se estima fundado y suficiente para revocar la
sentencia recurrida, pues alega que el a quo analizó en forma
inexacta su petición ya que no solicitó el inicio de un juicio
político, sino la declaración de responsabilidad de diversos
servidores públicos por diversas omisiones y negligencias que
han incurrido en el ejercicio de la función pública.
Para resolver su argumento resulta necesario tener en
cuenta el contenido del escrito de petición del quejoso, que a
continuación se reproduce:
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De las reproducciones anteriores se advierte que a
través de su escrito, el quejoso no solicitó el inicio de un juicio
político, sino que pidió a las autoridades que estimó legalmente
competentes el inicio de una investigación contra la diputada
Presidente del Comité de Vigilancia del Congreso porque, en su
opinión, incumplió sus funciones como servidora pública al omitir
aprobar la cuenta pública de los trimestres diciembre dos mil
quince – febrero dos mil dieciséis y marzo a mayo del dos mil
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dieciséis, así como por aprobar la cuenta
pública sin solicitar dictamen de la Entidad
Superior de Fiscalización.
Lo anterior a fin de determinar las responsabilidades
administrativas, penales o políticas que, en su caso, se pudieran
generar.
Como se ve, contrario a lo resuelto por el a quo, a
través de su escrito el quejoso únicamente solicitó a las
autoridades responsables el inicio de la investigación de las
responsabilidades en que pudiera incurrir una servidora pública
en el ejercicio de la función que le está encomendada.
Sobre esas bases, si en autos está acreditado que las
autoridades a quienes se elevó la petición respectiva no han
emitido algún oficio o acuerdo en forma congruente en respuesta
a ese escrito, ni mucho menos constancia de que hubiera sido
notificado al quejoso, resulta claro que existe violación al artículo
8 constitucional.
En consecuencia, como quedó demostrada la violación
a los derechos constitucionales del quejoso, lo procedente es
conceder el amparo y protección de la justicia federal para el
efecto de que tan luego como se notifique esta ejecutoria a las
responsables, emitan respuesta al escrito con sellos de recepción
de siete y nueve de junio del dos mil dieciséis suscrito por el
quejoso, tal como dispone el artículo 8 constitucional y se la
notifique.
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Cabe precisar que el efecto de la concesión del
amparo es únicamente que la autoridad responsable emita
respuesta congruente al escrito referido, sin que se encuentre
obligada a acordar favorablemente su petición, pues de
conformidad con la interpretación de este Alto Tribunal, para
cumplir la obligación prevista en el artículo 8 constitucional, la
autoridad correspondiente deberá dar respuesta por escrito y en
forma congruente, haciéndola del conocimiento del interesado en
breve plazo, sin que lo anterior quiera decir que lo deba hacer
en determinada forma, o bien, que esté vinculada a responder
favorablemente a los intereses del solicitante, sino que sólo
tiene la obligación de contestar congruentemente, pero no
dejar la petición sin acuerdo alguno.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia del recurso, se REVOCA la
sentencia recurrida.
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PROTEGE a ÁNGEL JULIÁN VIZZUET LÓPEZ contra la omisión
de dar respuesta a sus solicitudes de siete y nueve de junio del
dos mil dieciséis reclamadas del Congreso del Estado de Morelos,
del Presidente de su Mesa Directiva y de la Presidente de su
Comité de Vigilancia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su
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oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.