AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005. QUEJOSO: …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda...
-
Upload
hoangduong -
Category
Documents
-
view
215 -
download
0
Transcript of AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005. QUEJOSO: …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda...
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005. QUEJOSO: GUMECINDO HIDALGO.
PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: VÍCTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintitrés de septiembre de dos mil cinco.
Vo. Bo.
COTEJADO. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de marzo
de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato, GUMECINDO HIDALGO, por su propio derecho solicitó el amparo y protección
de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos
que a continuación se especifican: “AUTORIDADES RESPONSABLES.- 1.- El
Congreso de la Unión.- - - 2.- El Presidente de la República.- - - 3.- El Secretario de Gobernación.- - -
4.- El Director del Diario Oficial de la Federación.- -
- 5.- El Director del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.- - - 6.- El
Delegado Regional VXI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
2
Trabajadores, con sede en esta ciudad de León,
Gto.- - - ACTOS RECLAMADOS.- 1.- Del Congreso de la Unión, reclamo la aprobación del Artículo
Octavo Transitorio, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 06 de enero de 1997.-
- - 2.- Del Presidente de la República, reclamo la promulgación y orden de publicación, del Decreto
citado anteriormente.- - - 3.- Del Secretario de
Gobernación, reclamo el refrendo del decreto por el cual se aprobó y promulgó el citado decreto.- - -
4.- Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación en dicho órgano de difusión
del mencionado decreto.- - - 5.- Del Director del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo las instrucciones que haya
dado al Delegado Regional en Guanajuato para que
se me aplique del artículo Octavo Transitorio, del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.- - - 6.- Del Delegado Regional VXI-
(sic) Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo la
resolución contenida en el oficio XVI/ASJ/435/04 de fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual se
niega a hacerme entrega de mis fondos
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
3
acumulados en la subcuenta de vivienda a partir
del 4to bimestre de 1997”.
SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías
constitucionales violadas las contenidas en los artículos 1, 14 y
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y expresó los conceptos de violación que estimó necesarios,
señalando lo siguiente:
“PRIMERO.- El artículo Octavo Transitorio, del
Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de enero de 1997, establece
textualmente lo siguiente: - - - ‘ARTÍCULO
OCTAVO.- Los trabajadores que se beneficien bajo el
régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el
30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión
que en los términos de dicha ley les corresponda,
deberán recibir en una sola exhibición los fondos
acumulados en la subcuenta de vivienda
correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta
el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se
hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se
abonarán para cubrir dichas pensiones’. - - - El
subrayado es nuestro.- - - El transcrito precepto resulta inconstitucional toda vez que vulnera, en mi
perjuicio, el numeral 123, Apartado ‘A’, fracción XII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
4
Mexicanos, el cual expresamente prevé: ‘Artículo
123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación
de empleos y la organización social para el trabajo,
conforme a la Ley. - - - … - - - XII.- Toda empresa
agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de
trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes
reglamentarias a proporcionar a los trabajadores
habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se
cumplirá mediante las aportaciones que las empresas
hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos a favor de sus trabajadores y
establecer un sistema de financiamiento que permita
otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad tales habitaciones’. - - - Se
afirma lo anterior, en razón de que, el precepto
Constitucional, además de establecer un destino para las aportaciones, señala que las aportaciones
que las empresas hagan para el fondo nacional de
la vivienda (INFONAVIT), constituirán depósitos a favor de sus trabajadores; disposición que
confirman: - - - 1. Tanto el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, que en su primer párrafo
dispone: - - - ‘Las aportaciones al fondo nacional de la
vivienda son gastos de previsión social de las
empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir
depósitos a favor de los trabajadores que se sujetarán
a las bases siguientes…’. - - - Cuya fracción I,
categóricamente ordena que: - - - I. En los casos de
incapacidad total permanente, de incapacidad
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
5
parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o
más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte
del trabajador, se entregará el total de los
depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios,
con una cantidad adicional igual a dichos
depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;. - - - 2. Como el último
párrafo del artículo 5º de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, al prever que: - - - ‘Las aportaciones
de los patrones a las subcuentas de vivienda son
patrimonio de los trabajadores’. - - - Para clarificar
aún más la razón que me asiste, y evidenciar las incongruencias constitucional y lógica, de los
actos reclamados, precisa referirme someramente
al sistema de ahorro para el retiro: - - - Primera
fase: de 1992 a 1997. - - - Se crea en forma
incipiente, mediante el decreto que reforma y
adiciona diversas disposiciones de la ley del seguro social, publicado en el diario oficial de la
federación, el 24 de febrero de 1992, que previó la obligación patronal de enterar al IMSS, en
instituciones de crédito, el 2% del salario base de
cotización al trabajador, como seguro del retiro. - - - Este ordenamiento se complementó con el
decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo de
la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el mismo día 24 de
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
6
febrero de 1992, por el cual se establece la
obligación patronal de efectuar las aportaciones al fondo nacional de la vivienda (5% sobre el salario
del trabajador, previsto por el artículo 136, de la ley federal del trabajo), en la institución de crédito que
lleva la cuenta individual del sistema de ahorro
para el retiro de los trabajadores. Así, la cuenta individual SAR 1992, tenía y tiene, dos subcuentas:
la del retiro y la del fondo nacional de la vivienda. - - - Segunda fase: de 1997, a la fecha. - - - Mejorado
el esquema del SAR, en la Ley del Seguro Social,
publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 21 de diciembre de 1995, en vigor a partir del 1º de
julio de 1997, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de 21 de noviembre de
1996, se prevé, que: - - - *La cuenta individual de
los trabajadores, deben administrarse por las AFORES, las que en su contabilidad y estados de
cuenta, deben separar los conceptos del SAR 1992
y SAR 1997, atento lo indicado por los numerales 175, y décimo séptimo transitorio, de la citada ley;
- - - *La nueva cuenta individual del SAR 1997, se
constituye con las subcuentas de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez; de vivienda; y de
aportaciones voluntarias, según lo dispone el
artículo 159, de la referida ley; y - - - *Las
pensiones deben cubrirse por aseguradoras privadas, en una estructura que permanecerá
indefinidamente, señalando las cuotas que a los
patrones, trabajadores y gobierno les corresponde
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
7
cubrir, en relación a los riesgos de trabajo, y
seguros de invalidez, vida, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme lo expresan los
artículos 58, 120, 127, 157 y 164, de la mencionada ley. - - - Sin embargo, el IMSS continuó – y lo sigue
haciendo aunque transitoriamente- cubriendo
pensiones, de manera paralela a las aseguradoras privadas, sin atender a las prevenciones de la
nueva ley; así, el artículo undécimo transitorio, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario
Oficial de la Federación, el 21 de diciembre de
1995, señala que: - - - ‘UNDÉCIMO. Los asegurados
inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, al momento de cumplirse los
supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el
disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad
avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban
previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga,
podrán optar por acogerse a los beneficios por ella
contemplados o a los que establece la presente Ley’. - - - Deviene pertinente mencionar, que cuando una
aseguradora privada cubre una pensión, en términos generales, se calcula un monto
constitutivo, al que se resta el saldo acumulado en
la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada, que el IMSS debe
entregar a la institución de seguros, para la
contratación del seguro relativo. - - - En virtud de
que al iniciar este nuevo esquema, los trabajadores
tenían cero ahorro en su cuenta individual del
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
8
sistema de ahorro para el retiro, y conforme avanza
el tiempo, se realizan más y más aportaciones, la diferencia resultante entre lo que acredita el
trabajador en su cuenta individual, contra lo que señale el monto constitutivo, lo financia el
gobierno federal. Naturalmente que conforme vaya
aportándose mas dinero a las cuentas individuales, paulatinamente irá descendiendo la aportación
gubernamental para configurar el monto constitutivo. - - - Sentado lo anterior, procede
reiterar que resultan inconstitucionales los actos
reclamados, toda vez que la prevención constitucional, del numeral 123, apartado ‘A’,
fracción XII, en lo substancial, no ha variado, ni la obligación patronal de aportar el 5% sobre el
salario del trabajador, prevista por el numeral 136,
de la Ley Federal del Trabajo. - - - Sin embargo, el tratamiento dado a los depósitos a favor de los
trabajadores, sin justificación, ha sido mutable: - - -
1. Durante el período comprendido del 24 de abril de 1972, fecha de creación del INFONAVIT, al 24 de
febrero de 1992, aportaciones que no generaron –
ni generan- intereses; cuando el trabajador no
tenía acceso a constancias del pago patronal, ni a
estados de cuenta, y que eran administradas
directamente por el INFONAVIT, se entregan al
trabajador, tales aportaciones, acorde al mandato constitucional y a lo dispuesto por los artículos
cuarto transitorio, del decreto que reforma,
adiciona y deroga, diversas disposiciones de la ley
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
9
del instituto del fondo nacional de la vivienda para
los trabajadores y 40, de la susodicha ley, tanto el vigente en la ley originalmente aprobada, como en
el contenido en la reforma del referido artículo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7
de enero de 1982; - - - 2. Esas mismas aportaciones
del 5%, sobre el salario del trabajador, pero a partir del 25 de febrero de 1992, hasta el tercer bimestre
de 1997, que fueron manejadas por las instituciones de crédito que escogió el patrón; en
donde ya había constancias para el trabajador, y
estados de cuenta y generación de intereses, se entregan tales aportaciones al trabajador, cuando
éste se pensione, en base a la derogada ley del seguro social, acorde al mandato constitucional y
en lo conducente, a los decretos reclamados. - - - 3.
Violentado los actos reclamados el mandato del artículo 123, apartado A, fracción XII,
Constitucional, no se me regresa la cantidad de
dinero aportada al fondo nacional de la vivienda, en la cuenta individual de mi propiedad a partir del
cuarto bimestre de 1997: devienen tan
notoriamente inconstitucionales los actos
reclamados, que me niegan la posibilidad de la
entrega de los depósitos constituidos a mi favor,
en el fondo de vivienda, a partir del cuarto bimestre
de 1997; sin ninguna justificación, pues no existe disposición legal alguna, que establezca que el
fondo de vivienda formará parte del financiamiento
de la pensión; y en otro aspecto, los porcentajes
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
10
de las aportaciones tripartitas para ejercer
derechos pensionarios están perfectamente contemplados en los artículos 177 y 178, de la
derogada ley del seguro social; mayormente se tiene razón, cuando del artículo duodécimo
transitorio, de la ley del seguro social, publicada en
el Diario Oficial de la Federación, el 21 de diciembre de 1995, se desprende que: - - -
‘DUODÉCIMO.- Estarán a cargo del Gobierno Federal
las pensiones que se encuentren en curso de pago, así
como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos
que se encuentren en período de conservación de
derechos y las pensiones que se otorguen a los
asegurados que opten por el esquema establecido por
la Ley que se deroga’. - - - De lo anterior se
desprende que no se establece carga adicional a
los asegurados, para percibir sus pensiones. - - - Aunado a lo anterior, es de advertir que el monto
de las cuotas patronales, de los trabajadores y del
gobierno federal, previstas en ambas leyes, para efectos pensionarios, en las ramas de invalidez,
vida, cesantía y vejez, son muy similares; de allí,
que sea razonable, en el caso de pensiones que
cubren aseguradoras privadas, que el saldo total
de la cuenta individual, incluido el fondo de
vivienda del SAR-1997, se aplique al monto
constitutivo; toda vez que las aseguradoras privadas, sobre todo al inicio, deben realizar
erogaciones de oficinas, personal, funciones
operativas, técnicas, y productos diferenciados,
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
11
como es notorio, para resultar entre sí,
competitivas; contrario a lo anterior tratándose del IMSS, éste ya contaba con toda una amplia
infraestructura y por ende, requería de menores gastos, además, pues el único que pensiona en
base a la anterior ley; es decir, no cuenta con
competidor. - - - Agregado que es público y notorio, que el 90% de las pensiones que cubre
directamente el IMSS, reciben el monto mínimo asegurado, que es de sólo un mes de salario
mínimo; por lo que, por este motivo, tampoco se
justifican financiamientos extras, no previstos legalmente, a cargo del trabajador. - - - A mayor
abundamiento, debe agregarse que los actos reclamados conducen a situaciones ilógicas, que
vulneran el principio que expresa: lo que no es
lógico, no es jurídico; en efecto, no se concibe cómo una parte de la subcuenta de retiro, cesantía,
y vida, que tiene que ver concretamente con las
pensiones, que maneja de manera directa el seguro social, sí se acepta que se devuelva al trabajador;
pero lo que no se entiende, que se niegue la
entrega de una subcuenta dedicada, de origen, a la
vivienda y que maneja una institución de vivienda;
institución que es la beneficiaria de la subcuenta
en caso de ocurrir su prescripción. - - - SEGUNDO.-
Con los actos reclamados, se vulneran en mi perjuicio, las garantías contenidas en el último
párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
12
siguiente: - - - ‘Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el genero, la
edad, las capacidades diferentes, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquiera otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas’. - - - Se afirma lo anterior, toda vez que
sin sustento jurídico, se me discrimina como a todos los trabajadores que no obtuvimos, de
INFONAVIT, un crédito para adquisición de
vivienda; ya que todo aquel trabajador agraciado con un crédito de INFONAVIT, tiene los siguientes
beneficios: - - - *Obtención de vivienda, intereses bajos y pago flexible; - - - *Su saldo de la
subcuenta de vivienda y las aportaciones
posteriores patronales, del 5% sobre su salario, van a INFONAVIT, se aplican como abono, contra el
crédito concedido, según lo dispone el artículo 43
bis, de la Ley de INFONAVIT. - - - En consecuencia, cuando son beneficiados con el otorgamiento de
una pensión, el saldo de la Subcuenta de vivienda
es cero y por tanto, no hay dinero de su parte para
financiar el pago de pensiones; es decir, ellos se
pensionan y no aportan del fondo de vivienda,
ninguna contribución al financiamiento de la
pensión resultante; sin embargo, los trabajadores, como el suscrito, que no tuvimos crédito de
INFONAVIT, que no gozamos de los beneficios
inherentes, cuyas aportaciones patronales sí
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
13
conformaron un saldo positivo en la subcuenta del
fondo de la vivienda, porque así lo establece la ley, ese saldo contribuye a financiar nuestras
pensiones; situaciones que, como se mencionó no se presentan, con aquellos trabajadores que
reciben el crédito de INFONAVIT. - - - De lo antes
expuesto, su Señoría se podrá percatar de la discriminación de que soy objeto, por parte de las
responsables, en franca violación a lo establecido por el artículo 1º último párrafo Constitucional,
pues a pesar de que todos los trabajadores laboran
bajo la subordinación de un patrón y por todos los trabajadores, los patrones deben contribuir con el
5% para el fondo de la vivienda; sin embargo, no a todos los trabajadores se les concede un crédito
para adquirir o mejorar nuestra vivienda; y lo que
es peor, los que gozan de su vivienda vía crédito otorgado por infonavit, no contribuyen para nada, a
subvencionar el financiamiento de su pensión;
situación que los actos reclamados sí nos endilgan, a quienes no tuvieron, o tuvimos, la dicha
de contar con un crédito de infonavit. - - - Sirve de
apoyo a lo anterior, la tesis número 1ª. C/2001, de
la Novena Época, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, Diciembre
de 2001, página 192, cuyo texto literal es el
siguiente: ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO’. (SE TRANSCRIBE). - - - TERCERO.- Los actos
reclamados violentan la garantía de seguridad
jurídica, consagrada a favor de los gobernados por
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
14
el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: - - - ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de
la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho.’ - - - En efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 123, Constitucional Apartado ‘A’,
fracción XII, las aportaciones que las empresas
hacen al fondo nacional de la vivienda, constituyen depósitos a favor de los trabajadores; y conforme
al artículo 5º de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6
de enero de 1997, ‘las aportaciones de los patrones a
las subcuentas de vivienda son patrimonio de los
trabajadores’. En consecuencia, tales aportaciones
son parte de mi patrimonio; aportaciones no se me (sic) pueden privar en forma arbitraria y unilateral,
sino previo juicio cumpliendo los requisitos y
formalidades esenciales del procedimiento, tal y
como lo dispone el artículo 14 Constitucional; pero
no en la forma como lo pretenden las autoridades
responsables, por una decisión unilateral
legislativa. - - - En esa tesitura al ser privado de manera ilegal de mis aportaciones de la subcuenta
de vivienda, sin previo juicio, se actualiza la
violación en mi perjuicio de la garantía prevista por
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
15
el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; por lo que resulta válido que su Señoría me conceda el Amparo y
Protección de la Justicia Federal, solicitados. - - - No justifica la violación al citado precepto
Constitucional que las decisiones legislativas
satisfagan requerimientos actuariales y financieros del gobierno federal; dado que, en un
estado de derecho, resulta imprescindible el respeto a la Garantía Individual de propiedad de los
gobernados.”
TERCERO. El promovente del juicio de amparo en cita,
narró como antecedentes del caso los siguientes:
“1.- Con fecha 07 de noviembre de 2002, el
Subdelegado del IMSS en Guanajuato, emite resolución modificada para el otorgamiento de la
pensión de cesantía. - - - 2.- Con fecha 25 de
febrero de 2004, presenté escrito en forma pacífica y respetuosa al C. Delegado del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el
Estado de Guanajuato, para solicitar la entrega de
los fondos de mi subcuenta de vivienda que
ascienden a la cantidad de $15,031.54. - - - 3.- El día
12 de marzo de 2004, el Servicio Postal Mexicano
me notificó el oficio XVI/ASJ/435/04 de fecha 27 de febrero de 2004, emitido por el C. Delegado del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores en el Estado de Guanajuato, mediante
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
16
el cual se niega a hacerme entrega de mis fondos
acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del 4to. Bimestre de 1997.”
CUARTO. Previo requerimiento, por auto de treinta y uno de
marzo de dos mil cuatro, el Juez Tercero de Distrito en el Estado
de Guanajuato, con residencia en la Ciudad de León, a quien por
razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la
demanda de garantías y ordenó su registro con el número
211/2004-I; seguido el juicio en todos sus trámites legales dictó
sentencia, misma que autorizó el trece de septiembre de dos mil
cuatro, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a GUMECINDO HIDALGO, en contra de los actos
que reclamó del Congreso de la Unión, (Cámara de
Diputados y Cámara de Senadores), Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de
Gobernación, Director del Diario Oficial de la
Federación, Director del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
todos estos residentes en la ciudad de México,
D.F., Delegado Regional VXI-Guanajuato (sic) del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores precisados en el resultando primero
de esta sentencia.”
Para resolver lo anterior, el Juez de Distrito apoyó su
decisión en las consideraciones que a continuación se
transcriben:
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
17
“CUARTO.- Resulta fundado el tercer concepto de violación que se hace valer, y suficiente para
conceder la protección constitucional solicitada. - - - La impetrante del amparo plantea en su demanda
de amparo, concretamente en su tercer concepto
de violación, en síntesis, que el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, violenta la garantía de seguridad
jurídica consagrada a su favor por el párrafo primero del artículo 14 constitucional. - - - Como se
dijo supralíneas, el comentado concepto de
violación es fundado. - - - En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció
en la jurisprudencia leíble en la página cinco, Tomo
IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, lo siguiente:
- - - ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.
ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN’. - - - Según criterio jurisprudencial anterior, la ley
fundamental autoriza la privación de un derecho,
siempre que exista un juicio seguido ante un
tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en
el que se apliquen las leyes expedidas con
anterioridad al hecho juzgado. - - - Expresado en
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
18
otros términos, se desprende de la jurisprudencia
transcrita, que sólo es factible, jurídicamente, la privación de un derecho reconocido, si antes
existe un juicio ante la autoridad competente donde se cumplan las formalidades previstas en la
ley que rija el caso de que se trate, y donde desde
luego se dé intervención al gobernado para que acuda en defensa de sus intereses. - - - Eso quiere
decir que mientras no medie ese proceso y se dé la audiencia de defensa, cualquier privación es
contraria al espíritu de la Ley Suprema. - - - El
artículo 14 constitucional establece: - - - ‘Nadie
podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho’. - - - La garantía
consagrada en el precepto constitucional antes
transcrito, también debe entenderse como un derecho que tienen los gobernados no sólo frente
a las autoridades administrativas y judiciales, sino
también frente al órgano legislativo, para que éste
quede obligado a consignar en sus leyes los
procedimientos necesarios para que se oiga a los
interesados y se les dé la oportunidad de
defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que puedan
resultar afectados sus derechos. - - - Resulta
aplicable al caso, la Jurisprudencia visible en la
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
19
página 142, Tomo I Constitucional Suprema Corte
de Justicia de la Nación, Instancia Pleno, del Apéndice 2000, del Semanario Judicial de la
Federación, que a la letra dice: - - - ‘AUDIENCIA,
GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER
LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES’ (Se transcribe), - - - De igual manera, resulta aplicable la tesis 440, visible en la página 309, Segunda Sala,
Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que textualmente reza: - - - - ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE’. (se transcribe). - - - También preciso señalar que es condición sine qua non para que opere la garantía de audiencia
prevista en el invocado precepto fundamental que exista un derecho del que se haya privado al
gobernado. - - - El artículo 123 apartado A, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: - - - (se transcribe) - - -
Por su parte la Ley Federal del Trabajo, en su
artículo 141, primer párrafo, dice: (se transcribe). - - - Por su lado, el artículo 5 de la Ley del Instituto
Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, en su parte final señala: - - - ‘Las
aportaciones de los patrones a las subcuentas de
vivienda son patrimonio de los trabajadores’. - - - Así también, el diverso artículo 29 de la ley invocada,
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, señala: - - - (se transcribe). -
- - Finalmente, el artículo 190 de la Ley del Seguro
Social, establece: - - - (se transcribe). - - -
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
20
Armonizando estos preceptos legales, se
establece, por una parte, que todas las aportaciones que las empresas hagan a un fondo
nacional de vivienda constituirán un fondo nacional de vivienda a fin de constituir depósitos a
favor de los trabajadores y al mismo tiempo
establecen un sistema de financiamiento que permita otorgar a la clase trabajadora créditos
hartos y suficientes para que adquieran habitación; en tanto que por la otra, que aquellas aportaciones
destinadas a las subcuentas de vivienda son
propiedad de los trabajadores. - - - Luego, acorde con lo que se lleva dicho es inconcuso que en el
justiciable existe un derecho a favor del trabajador (quejoso), que en términos del artículo 14
constitucional le debe ser respetado y para fin de
privarlo del mismo se deben satisfacer los postulados de dicha norma. - - - El artículo
impugnado es del tenor siguiente: ‘ARTÍCULO
OCTAVO.- Los trabajadores que se beneficien bajo el
régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el
30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión
que en los términos de dicha ley les corresponda,
deberán recibir en una sola exhibición los fondos
acumulados en la subcuenta de vivienda
correspondiente a las aportaciones acumuladas hasta
el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se
hubieren generado. Las subsecuentes aportaciones se
abonarán para cubrir dichas pensiones’. - - - Ahora
bien, el precepto legal reclamado, en cuanto señala
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
21
que las aportaciones acumuladas después del
tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, se abonarán para cubrir las
pensiones, y ser éste el fundamento que sirvió al Delegado Regional Delegación XVI-GTO (sic)., del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, para negar la entrega de las aportaciones de la sub-cuenta de vivienda que se
generaron del 4º bimestre de 1987 (sic) en adelante, al hoy quejoso, como lo alega, lo deja en estado de
indefensión, porque dicho precepto legal no
contiene los procedimientos necesarios para que se oiga a los afectados con esa disposición legal y
se les dé oportunidad de defenderse ofreciendo todas aquellas pruebas, que estime pertinente, así
como formular alegatos, en defensa de esa
privación, sobre todo, cuando considera que no existe disposición legal alguna que establezca que
el fondo de vivienda formará parte del
financiamiento de la pensión, lo que se traduce en violación a la garantía de audiencia prevista en el
invocado artículo 14 constitucional, dado que ésta
consiste fundamentalmente en la oportunidad que
se concede al particular de intervenir en un
determinado procedimiento, judicial o
administrativo para defender sus derechos. - - - En
consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación analizado, procede conceder al quejoso
el amparo y protección de la Justicia Federal,
respecto del artículo Octavo Transitorio del
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
22
Decreto por el que se reforman y adiciona diversas
disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de enero de 1997; concesión que se hace extensiva
a los actos de aplicación por parte de la autoridad
encargada de ello, en concordancia con la jurisprudencia que más adelante se invocará, para
el efecto de que sólo en cuanto al quejoso se refiere, no se emitan actos en su perjuicio con base
en el precepto que ha resultado inconstitucional,
en la inteligencia de que como resultado de la mencionada protección, la autoridad ejecutora
debe ordenar la devolución y entrega de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda
correspondiente a las aportaciones acumuladas
del quejoso, ya que si el precepto legal sustentador de la negativa para hacer su devolución devino
contrario a la ley fundamental, la misma
consideración debe hacerse respecto de la devolución y entrega de las aportaciones
reclamadas, ya que una forma de restituir
íntegramente al quejoso en sus garantías violadas,
conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, es
entregándole las aportaciones solicitadas. - - - La
jurisprudencia pendiente de invocar en la
siguiente: - - - Novena Época. - - - Instancia: Segunda Sala. - - - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. - - - Tomo: XII, Agosto de
2000. - - - Tesis: 2ª./J. 71/2000. - - - Página: 235. - - -
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
23
‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU
ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO
DE UN ACTO DE APLICACIÓN’. - - - (se transcribe). - - - Habiendo resultado fundado uno de los conceptos de violación planteados, resulta
innecesario el estudio de los demás motivos de
inconformidad hechos valer por dicho impetrante, en términos de la jurisprudencia citada a
continuación: - - - ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
ESTUDIO INNECESARIO DE LOS’. (se transcribe). ” QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, el
Presidente de la República, representado por el Secretario del
Trabajo y Previsión Social y por ausencia de éste, el
Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, con
residencia en México, Distrito Federal, interpuso recurso de
revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre
de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia de la Ciudad
de México, Distrito Federal, el cual fue recibido en el Juzgado
Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en la Ciudad de
León, Guanajuato, quien lo remitió junto con los autos originales
del juicio de amparo a la Oficina de Correspondencia Común a los
Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito, con sede en esa
ciudad, recibiéndolo el seis de mayo de dos mil cinco, que por
razón de turno correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado
del Decimosexto Circuito, el que por auto de Presidencia de diez
de mayo del citado año, admitió el presente recurso de revisión,
registrándolo con el número 132/2005; dictando el fallo respectivo
el ocho de junio de dos mil cinco, con los siguientes puntos
resolutivos:
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
24
“PRIMERO.- En términos de los considerandos sexto y séptimo de este fallo, no ha lugar a
sobreseer en el juicio de amparo indirecto número 211/2004. - - - SEGUNDO.- Se ordena remitir los
autos del juicio de amparo 211/2004-I, del índice
del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, del escrito de expresión de agravios y demás
constancias necesarias, para la solución del presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.”
SEXTO. Mediante proveído dictado por el Presidente de
este Alto Tribunal el veinte de junio de dos mil cinco, se tuvieron
por recibidos los autos relativos, se admitió a trámite el recurso de
revisión correspondiente, formándose el toca 1027/2005,
ordenándose notificar a las autoridades responsables y al Agente
del Ministerio Público Federal adscrito para los efectos legales
conducentes y, se turnó el asunto al señor Ministro Sergio
Salvador Aguirre Anguiano para su estudio y resolución.
El Agente del Ministerio Público no formuló pedimento
alguno.
SÉPTIMO. Previo dictamen del Ministro ponente, y una vez
emitidos los respectivos acuerdos presidenciales, el presente
asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.
C O N S I D E R A N D O:
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
25
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
asunto, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84,
fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y,
conforme al Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001,
de veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de un recurso de
revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un
Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de
amparo indirecto, en donde se planteó la inconstitucionalidad del
artículo Octavo Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos
noventa y siete, y si bien subsiste en esta instancia el problema
de constitucionalidad planteado, es innecesaria la intervención del
Tribunal Pleno dado el sentido del presente fallo.
SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto
por parte legitimada para ello y su presentación resulta oportuna,
tal y como lo determinó el Tribunal Colegiado que previno en el
conocimiento del presente asunto.
TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimosexto
Circuito, en sentencia de ocho de junio de dos mil cinco, en el
amparo en revisión administrativo 132/2005, desestimó las
causales de improcedencia y motivos de sobreseimiento alegados
por la autoridad recurrente y que se encuentran contenidos en el
primer concepto de agravio de este recurso, por lo que no será
materia de análisis en la presente ejecutoria, sino únicamente el
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
26
segundo concepto de agravio a través del cual la recurrente
pretende que se revoque la sentencia recurrida y se niegue a la
parte quejosa el amparo respecto del artículo Octavo Transitorio
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
seis de enero de mil novecientos noventa y siete, por estimar que
no es contrario a la Constitución Federal; concepto de agravio
éste respecto del cual el citado Tribunal Colegiado de Circuito
reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
CUARTO. La autoridad responsable recurrente argumentó
en su segundo concepto de agravio, en síntesis:
1. Que en la sentencia recurrida se declaró la
inconstitucionalidad del artículo Octavo Transitorio de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
sin que para tal efecto el a quo hubiese analizado aspectos vitales
para la correcta comprensión de la naturaleza específica de dicha
norma, misma que contiene estrecha relación con la
interpretación que se haga de la Ley del Seguro Social, puesto
que, en principio, ambas disposiciones legales son reglamentarias
del artículo 123 de la Constitución Federal y fueron expedidas por
el Congreso de la Unión de acuerdo con las facultades otorgadas
en las fracciones X y XXX del artículo 73 de la propia
Constitución; además, el precepto legal cuya inconstitucionalidad
fue declarada por el a quo, al establecer que los trabajadores
deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en
la subcuenta de vivienda correspondiente a las aportaciones
acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
27
siete, y los intereses que se hubieren acumulado, en tanto que las
demás aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones, es en
virtud de que es la Ley del Seguro Social la que contempla las
bases para determinar el procedimiento y efectos de tales
aportaciones, lo que contribuye a hacer más completa la
identificación de los supuestos normativos aplicables al caso, por
lo que no puede considerarse que la norma general reclamada
violente la garantía de audiencia por el hecho de que en un
cuerpo legal diferente se establezcan las bases a seguir para la
determinación o destino de los fondos de la subcuenta
mencionada.
Así, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, establece que los fondos de
la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de
acuerdo al artículo 43 bis, serán transferidos a las
administradoras de fondos para el retiro, ya sea para la
contratación correspondiente o su entrega, según proceda
conforme a la Ley del Seguro Social, la cual, de sus artículos 120,
154 y 190, se desprende que cuando el trabajador tenga un saldo
acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario
para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de
renta vitalicios y de sobrevivencia, podrá optar por, entre otras
cuestiones, retirar la suma excedente en una sola exhibición de
su cuenta individual o aplicar ese excedente a un pago de
sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de
sobrevivencia; además, que el trabajador cesante que tenga
sesenta años o más y no reúna las sumas de cotización
necesarias, podrá retirar el saldo de la cuenta individual en una
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
28
sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir la suma necesaria
para que opere la pensión.
Que atento a lo anterior, la ley reclamada de ningún modo
se contrapone al artículo 14 constitucional, sino que introduce
reglas congruentes en el ámbito de seguridad social que
conllevan la adopción de un sistema de ahorro para el retiro a
través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con
la finalidad de que se pueda atender a la previsión social y a su
protección, lo que va acorde con lo que al efecto prevé el artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Que el precepto legal reclamado cumple con los principios
tributarios de proporcionalidad, equidad y legalidad, consagrados
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que
conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, fracción II, del Código
Fiscal de la Federación, las aportaciones de seguridad social
tienen el carácter de contribuciones, por tanto, el contribuyente no
puede tener derechos adquiridos, puesto que las aportaciones a
su cargo constituyen una obligación y no un bien que ingrese a su
patrimonio; lo anterior, toda vez que la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sí contiene, a
propósito de las aportaciones de los patrones, todos los
elementos del tributo, dado que en su artículo 29, fracción II,
párrafo segundo, en relación con los artículos 3° y 5°, último
párrafo, establece que las aportaciones efectuadas por los
patrones son gastos de previsión social de las empresas y tienen
por objeto aplicarse en su totalidad a constituir depósitos para
formar parte del patrimonio de los trabajadores, los cuales deben
entregarse a las administradoras de fondos para el retiro, a fin de
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
29
aplicarse a las cuentas individuales de éstos, con lo cual se logra
la permanente viabilidad financiera del Instituto Mexicano del
Seguro Social, para que pueda desarrollar su función de
protección eficaz para el trabajador y su familia, dado que esas
aportaciones se consideran una suma adicional a los recursos
acumulables en la cuenta individual del trabajador, con el fin de
integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la
pensión correspondiente.
El concepto de agravio cuyos argumentos fueron
sintetizados en primer término, resulta infundado, toda vez que
fue correcta la consideración del Juez de Distrito con la que
concluyó declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal
reclamada, por lo siguiente:
El artículo Octavo Transitorio de la Ley del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, correspondiente a la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de
enero de mil novecientos noventa y siete y cuya
inconstitucionalidad fue declarada en la sentencia que se revisa,
prevé:
“OCTAVO.- Los trabajadores que se beneficien bajo
el régimen de la Ley del Seguro Social vigente
hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de
la pensión que en los términos de dicha ley les
corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta
de vivienda correspondientes a las aportaciones
acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
30
rendimientos que se hubieran generado. Las
subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.”
Del precepto legal reproducido, en lo que de momento
interesa, se desprende que se trata de los derechos de los
trabajadores para recibir el fondo acumulado de la subcuenta de
vivienda, ya sea a través de su entrega total o bien mediante el
abono para cubrir la pensión prevista en la Ley del Seguro Social.
La norma general reclamada, en su artículo 3°, establece:
“ARTICULO 3o.- El Instituto tiene por objeto:
I.- Administrar los recursos del Fondo Nacional de
la Vivienda;
II.- Establecer y operar un sistema de
financiamiento que permita a los trabajadores
obtener crédito barato y suficiente para:
a).- La adquisición en propiedad de habitaciones
cómodas e higiénicas,
b).- La construcción, reparación, ampliación o
mejoramiento de sus habitaciones, y
c).- El pago de pasivos contraídos por los
conceptos anteriores;
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
31
III.- Coordinar y financiar programas de
construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y
IV.- Lo demás a que se refiere la fracción XII del
Apartado A del Artículo 123 Constitucional y el
Título Cuarto, Capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece.
Del precepto legal transcrito se advierte que la norma
general de mérito es reglamentaria del artículo 123, Apartado A,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el que se contempla, en términos generales, el
derecho constitucional de los trabajadores para obtener, por parte
del patrón, habitaciones cómodas e higiénicas, lo que constituye
una garantía de previsión social.
El precepto constitucional citado, en lo referente a la
previsión social a favor de los trabajadores, prevé:
ARTÍCULO 123.- Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la
organización social para el trabajo, conforme a la
Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el
trabajo, las cuales regirán:
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
32
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados
domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972)
XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de
cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a
proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas
. Esta obligación se cumplirá
mediante las aportaciones que las empresas hagan
a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y
establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente
para que adquieran en propiedad tales
habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una
ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los
trabajadores y de los patrones, que administre los
recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha
ley regulará las formas y procedimientos conforme
a los cuales los trabajadores podrán adquirir en
propiedad las habitaciones antes mencionadas
.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo
primero de esta fracción, situadas fuera de las
poblaciones, están obligadas a establecer
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
33
escuelas, enfermerías y demás servicios
necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (sic)
habitantes, deberá reservarse un espacio de
terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados
públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes y de casas de juego de azar.
XIV.- Los empresarios serán responsables de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con
motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que
ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya
traído como consecuencia la muerte o simplemente
incapacidad temporal o permanente para trabajar,
de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta
responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el
patrono contrate el trabajo por un intermediario.
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro
Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
34
vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo,
de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la
protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores
sociales y sus familiares.
XXX.- Asimismo serán consideradas de utilidad
social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas,
destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los
trabajadores en plazos determinados.
Del precepto constitucional parcialmente reproducido, se
desprende que en él se consagran diversos aspectos de la
previsión y seguridad social a favor de los trabajadores, a saber:
a) El derecho a obtener, con cargo al patrón, una habitación
cómoda e higiénica.
El patrón cumplirá con esa obligación mediante las
aportaciones que haga a un fondo nacional de la vivienda, a fin de
constituir depósitos a favor de los trabajadores y establecer un
sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos créditos
baratos para adquirir en propiedad habitaciones; la ley que al
efecto se emita, regulará las formas y procedimientos conforme a
los cuales los trabajadores podrán adquirir dichas habitaciones.
b) Los patrones serán responsables de los accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales de los trabajadores,
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
35
sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que
ejerciten.
En la Ley del Seguro Social se comprenderá, entre otros
conceptos, seguro de invalidez, de vejez, de vida, de cesación
involuntaria de trabajo, de enfermedades y accidentes,
encaminadas a la protección y bienestar de los trabajadores,
campesinos, no asalariados y otros sectores y sus familiares.
c) Son de utilidad social, las sociedades cooperativas para la
construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser
adquiridas en propiedad por los trabajadores.
De lo anterior se colige que el Órgano Reformador de la
Constitución instituyó en favor de los trabajadores, diversos
derechos de previsión social, que en el caso que nos ocupa, se
traducen en el de obtener por parte del patrón, habitaciones
cómodas e higiénicas, así como el de una pensión de vejez.
Ambos derechos constitucionales de los trabajadores constituyen,
a su vez, una obligación por parte del patrón para otorgarlos;
obligaciones respecto de las cuales queda relevado, al entregar
aportaciones tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores (en el caso de habitaciones), como al
Instituto del Seguro Social (tratándose de pensiones). Derechos
constitucionales éstos que, aunque tienen el carácter de previsión
social, sus objetivos son totalmente diferentes, por lo que, para
evitar confusión en su destino (manejo, administración, aplicación
y en su caso entrega), se creó una institución para cada uno de
esos derechos laborales, con el fin de hacer más eficiente la
recaudación de aportaciones patronales y su transmisión a los
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
36
trabajadores, cumpliendo con los objetivos para los que fueron
creados.
Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda
para los Trabajadores, en sus artículos 5º, fracción V, 29, fracción
II, 37 y 40, establece:
“ARTÍCULO 5o.- El patrimonio del Instituto se
integra: V.- Con los rendimientos que obtenga de la
inversión de los recursos a que se refiere este
artículo. Las aportaciones de los patrones a las subcuentas
de vivienda son patrimonio de los trabajadores.
“ARTÍCULO 29.- Son obligaciones de los patrones:
II.- Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los
trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las
entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta
de vivienda de las cuentas individuales de los
trabajadores previstas en los sistemas de ahorro
para el retiro, en los términos de la presente Ley y
sus reglamentos, así como en lo conducente,
conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social
y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y
límite superior salarial para el pago de
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
37
aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del
Seguro Social. Estas aportaciones son gastos de previsión de las
empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.
Los patrones, al realizar el pago, deberán
proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al
efecto establezca la presente Ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las
cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras
de fondos para el retiro, en los términos que se
establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento. Lo anterior,
independientemente de los registros individuales
que determine llevar el Instituto. Es obligación del patrón pagar las aportaciones por
cada trabajador mientras exista la relación laboral y
subsistirá hasta que se presente el aviso de baja
correspondiente. Si se comprueba que dicho
trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto
devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe
de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
38
ARTÍCULO 37.- El derecho del trabajador y, en su
caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos
en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo
Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean
exigibles
.
ARTÍCULO 40.- Los fondos de la subcuenta de
vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las
administradoras de fondos para el retiro para la
contratación de la pensión correspondiente o su
entrega, según proceda, en los términos de lo
dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159,
170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.
A efecto de lo anterior, el trabajador o sus
beneficiarios deberán solicitar al Instituto la
transferencia de los recursos de la subcuenta de
vivienda a las administradoras de fondos para el retiro
. El Instituto podrá convenir con el Instituto
Mexicano del Seguro Social los términos y
requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a
que se refiere el párrafo anterior.”
De las disposiciones legales transcritas, en lo que al caso
interesa, se infiere que el patrimonio del Instituto del Fondo
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
39
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es independiente
de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las
que son patrimonio de los trabajadores; que dichas aportaciones
constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá
sobre la base del cinco por ciento del salario de los trabajadores a
su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de
vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores,
aplicándose únicamente en lo conducente, lo previsto en la Ley
del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera,
además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite
superior salarial para el pago de aportaciones; que es derecho del
trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, recibir los recursos
de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido
aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de
vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para
el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su
entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán
solicitar al citado Instituto la transferencia de los recursos de la
subcuenta indicada, a las referidas administradoras.
Atento a lo anterior, las disposiciones legales en comento
tienen como finalidad el cumplir con el derecho de los
trabajadores a adquirir un crédito barato para la obtención de
vivienda, constituyendo los fondos necesarios para tal objeto y, de
no aplicarse esos recursos para tal propósito, el trabajador, una
vez que se retire de su vida laboral, por alguna de las causas
previstas en la Ley del Seguro Social, podrá optar por retirar la
totalidad de los recursos económicos depositados a su favor en la
subcuenta de vivienda más los intereses devengados o que se
apliquen para el incremento de su pensión.
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
40
El criterio anterior, encuentra apoyo en las tesis
jurisprudenciales números P./J. 33/98 y P./J. 99/98, del Tribunal
Pleno, consultables respectivamente, en las página 26, Tomo
VIII, julio de 1998 y página 38, Tomo VIII, diciembre de 1998,
ambas de la Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
“INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A,
FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL. El texto de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (vigente quince días después de la publicación del decreto respectivo en el Diario
Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil
novecientos setenta y dos), modificó sustancialmente la obligación de los patrones que
el texto anterior del propio dispositivo establecía de
proporcionar a los trabajadores habitaciones
cómodas e higiénicas, pues dispone que aquéllos
deben constituir depósitos a favor de éstos para
que adquieran las viviendas en propiedad y
establece un sistema de financiamiento que permite otorgarles un crédito barato y suficiente;
además, prevé la creación de un organismo
integrado por representantes del Gobierno Federal,
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
41
de los trabajadores y de los patrones, que
administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Por tanto, si son cosas distintas, el
instituto, que administra los recursos del fondo, y éste, que es un patrimonio de los trabajadores
unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y
suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad, ha de concluirse que la reforma en
examen no viola el precepto constitucional citado, como tampoco lo transgrede al establecer que si
los trabajadores no hacen uso del crédito para
adquirir viviendas puedan retirar los fondos de su propiedad, o bien, optar porque se acumulen a su
fondo de pensiones, pues con ello sólo se reconoce que esos depósitos son propiedad del
trabajador y pueden disponer de ellos. Así mismo,
el que se establezca que las aportaciones se entreguen a entidades receptoras, generalmente
instituciones bancarias, que manejen el fondo de
vivienda separado del fondo de pensiones, tampoco contraría el texto constitucional, porque
esas entidades actúan por cuenta y orden del
instituto, lográndose un saneamiento en las
finanzas de éste porque en lugar de que el Estado
subsidie el rubro, se invierte el capital de lo
recaudado y se generan intereses a favor de cada
trabajador.”
“INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIONES II Y
III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
42
PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE, NO GENERA PERJUICIO AL PATRÓN, EN CUANTO ESTABLECE QUE LAS
APORTACIONES DEBEN ENTREGARSE A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO. Acorde con lo previsto en el artículo 123,
apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el objeto de las
aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es constituir
depósitos en favor de los trabajadores para
establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para
la adquisición de habitaciones, es decir, para formar parte de su patrimonio; luego, la
circunstancia de que en términos del artículo 29,
fracciones II y III, de la ley de la materia, tales aportaciones deban entregarse a las
Administradoras de Fondos para el Retiro, a fin de
aplicarse a las cuentas individuales de los trabajadores comprendidos dentro de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, en los términos que
establezcan los ordenamientos respectivos para
que se cumplan sus objetivos, como son,
establecer y operar un sistema de financiamiento
que permita a los trabajadores obtener crédito
barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y demás
relativos, no incide en la esfera jurídica del patrón,
puesto que, independientemente de quién se
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
43
constituya en receptor de las aportaciones, la
obligación patronal de aportar subsiste, de suerte que si alguna deficiencia legal pudiera invocarse al
respecto, sólo podría plantearse por el trabajador, por ser éste en favor de quien se constituye el
beneficio en materia habitacional.”
Una vez precisadas la naturaleza, integración y destino de
las aportaciones patronales al fondo nacional de la vivienda para
los trabajadores, así como el derecho de los trabajadores sobre
tales recursos, se pasa al análisis del artículo Octavo Transitorio
de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, correspondiente a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos
noventa y siete y cuya inconstitucionalidad fue declarada en la
sentencia que se revisa, el cual resulta conveniente reproducirlo
nuevamente:
“OCTAVO.- Los trabajadores que se beneficien bajo
el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de
la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola
exhibición los fondos acumulados en la subcuenta
de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los
rendimientos que se hubieran generado. Las
subsecuentes aportaciones se abonarán para
cubrir dichas pensiones.”
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
44
Como se señaló en párrafos precedentes, el precepto legal
reclamado, en lo que de momento interesa, refiere a los derechos
de los trabajadores para recibir el fondo acumulado de la
subcuenta de vivienda hasta el tercer bimestre de mil novecientos
noventa y siete, y las aportaciones subsecuentes se abonarán
para cubrir las pensiones de los trabajadores.
La disposición legal reclamada, como correctamente lo
consideró el Juez de Distrito en la sentencia materia de este
recurso, limita el derecho de los trabajadores a decidir el destino
de los recursos del fondo acumulado de la subcuenta de vivienda,
puesto que se les da un destino diverso para el que fue
constituido sin la previa autorización del trabajador, no obstante
que dichos fondos son parte de su patrimonio.
En efecto, la autoridad recurrente confunde el derecho
constitucional de los trabajadores para obtener del patrón
habitaciones cómodas e higiénicas o en su caso, de no haberse
aplicado para la obtención de un crédito barato para la obtención
de vivienda, el poder disfrutar de la totalidad del fondo
correspondiente que se aportó para aquel fin, al momento de su
retiro de la vida laboral, con el derecho constitucional que por otra
parte tienen los trabajadores a recibir la pensión al momento de
su retiro; pues si bien ambos constituyen una garantía de
seguridad social, tienen finalidades totalmente diferentes y sus
respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre
sí ni darles el mismo destino, salvo que sea el propio trabajador el
que decida utilizar los fondos de la subcuenta de vivienda para
incrementar su pensión, manifestación que deberá hacerla en
forma expresa, de lo contrario tiene el derecho a que el instituto
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
45
Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, le entregue por conducto de la administradora de
fondos para el retiro, en una sola exhibición, la totalidad de los
fondos acumulados por ese concepto, de lo contrario, se le priva,
como refiere el a quo, sin previa audiencia, de recursos que son
parte de su patrimonio, en contravención a lo dispuesto en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Por último, resulta inoperante el segundo de los conceptos
de agravio expuestos por la autoridad recurrente, en el sentido de
que el precepto legal reclamado cumple con los principios
tributarios de proporcionalidad, equidad y legalidad, consagrados
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que
conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, fracción II, del Código
Fiscal de la Federación, las aportaciones de seguridad social
tienen el carácter de contribuciones, por tanto, el contribuyente no
puede tener derechos adquiridos, puesto que las aportaciones a
su cargo constituyen una obligación y no un bien que ingrese a su
patrimonio.
Lo anterior, toda vez que dicho argumento no controvierte
las consideraciones que tuvo el Juez de Distrito para declarar la
inconstitucionalidad del artículo Octavo Transitorio de la Ley del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
correspondiente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y siete.
En efecto, en el considerando cuarto de la sentencia
recurrida, se determinó conceder a la parte quejosa el amparo y
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
46
protección de la Justicia federal solicitados, en contra del citado
precepto legal y el acto de aplicación reclamado en vía de
consecuencia, toda vez que el fondo de la subcuenta de vivienda
constituido conforme a las aportaciones patronales de acuerdo
con la citada ley, son patrimonio de los trabajadores y su destino
es el otorgar a éstos créditos baratos para la obtención de
vivienda y, de no aplicarse esos recursos, le deben ser
entregados, de lo contrario se conculca la garantía de previa
audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Así, en
dichas consideraciones jurídicas no se tomó en cuenta la
obligación por parte del patrón a aportar esos fondos, ni tampoco
si para su determinación o cuantificación se respetan o no las
garantías tributarias de legalidad, equidad y proporcionalidad,
contempladas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Federal, dado que el solicitante del amparo es un trabajador quien
reclamó la violación a sus garantías individuales al negársele la
entrega de los referidos fondos, y no un patrón que se duele de la
forma en que se determina la obligación de su parte para aportar
al fondo en comento.
En tal virtud, es innegable que los anteriores argumentos
expuestos en vía de agravio resultan inoperantes para revocar la
concesión del amparo determinada por la Juez Federal, respecto
del precepto legal reclamado.
Sirven de apoyo a lo expuesto, las jurisprudencias que llevan
por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS
QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
47
LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO
DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia
recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar
el amparo solicitado respecto de los actos
reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y
en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se
concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin
impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios
resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la
deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76
bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto
la inoperancia referida.” (Octava Época, Tercera
Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a./J.
30 13/89, página 277).
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
NO PROCEDE RESPECTO DE LA AUTORIDAD,
POR LO QUE SUS AGRAVIOS RESULTAN
INOPERANTES SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA. Deben
considerarse inoperantes los agravios que se
hacen valer en el recurso de revisión, cuando los
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
48
argumentos expresados en ellos por la autoridad
recurrente no se encuentran encaminados a controvertir los razonamientos y fundamentos
legales en que se apoya la sentencia recurrida que concedió el amparo a la quejosa, procediendo, en
consecuencia, confirmar en sus términos dicho
fallo, pues al quedar firmes por tal motivo los razonamientos y fundamentos legales que lo
sustentan, continúan rigiendo el sentido del mismo, en virtud, además, de que, en los términos del
artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias
diversas a la penal, laboral y agraria, y en asuntos en que intervengan menores de edad o incapaces,
la suplencia en la deficiencia de la queja sólo se admite respecto del particular recurrente, lo que
implica que no está prevista respecto de la
autoridad recurrente.” (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo I,
Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 112).
Ahora bien, no obstante lo infundado e inoperantes de los
agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el
artículo 79 de la Ley de Amparo, que impone al juzgador el deber
de corregir los errores que advierta en la cita de preceptos
constitucionales y legales que se estimen violados y otorgar la
protección constitucional respecto de la garantía que aparezca
violada, por mayoría de razón, el órgano jurisdiccional revisor debe
corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
49
materia de la revisión, aunque sobre el particular no se haya
expuesto agravio alguno, por ser una cuestión de orden público.
Es aplicable, por analogía, el criterio jurisprudencial
sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la tesis P./J. 133/99, consultable en la página treinta
y seis, Tomo X, Noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
“SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA
ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE
CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación
una cuestión de orden público, al constituir la base
del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando
ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a
un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas
causales de improcedencia que son también de
orden público y de estudio oficioso, y en atención a
que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al
juzgador la facultad de corregir los errores en la
cita de garantías violadas, para amparar por las
realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor
para corregir de oficio las incongruencias que
advierta en las sentencias, ajustando los puntos
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
50
resolutivos a las consideraciones de la misma,
pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que,
en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna
de las partes en estado de indefensión, el órgano
revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de
Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que
puede depararles un perjuicio no previsto en su
defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la
coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público
y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la
queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a
cabo en los supuestos previstos por el artículo 76
bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no
del bien común de la sociedad que deposita su
orden jurídico, entre otros, en los órganos
judiciales. Por las razones expuestas se abandona
el criterio sostenido en la tesis visible en las
páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil
doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación de mil novecientos
diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
51
rubro dice: "SENTENCIA DE AMPARO CONTRA
LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA.
CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.", en virtud de que éste se supera con lo mencionado,
toda vez que, como se explicó el dictado de la
sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la
posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que
se dicte otra, cuando la corrección de la
incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes,
pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la
sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub
júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele.”
En el caso, esta Segunda Sala advierte que en la sentencia
recurrida existe incongruencia entre la garantía constitucional que
en su parte considerativa se estimó violada y los efectos otorgados
en la concesión del amparo, lo cual tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía violada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.
Así, como se señaló en párrafos precedentes, en la sentencia
materia de la revisión se consideró que el artículo Octavo
Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, correspondiente a la reforma legal publicada
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
52
el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, es violatorio de
la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
consideraciones jurídicas que fueron confirmadas por esta Segunda
Sala revisora, de acuerdo con los razonamientos expuestos con
antelación.
Por cuanto hace a los efectos del fallo protector, en la
sentencia recurrida se dijo lo siguiente:
“- - - En consecuencia, al resultar fundado el
concepto de violación analizado, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia
Federal, respecto del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adiciona
diversas disposiciones de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el 6 de enero de 1997; concesión que
se hace extensiva a los actos de aplicación por parte de la autoridad encargada de ello, en
concordancia con la jurisprudencia que más
adelante se invocará, para el efecto de que sólo en
cuanto al quejoso se refiere, no se emitan actos en
su perjuicio con base en el precepto que ha
resultado inconstitucional, en la inteligencia de que
como resultado de la mencionada protección, la autoridad ejecutora debe ordenar la devolución y
entrega de los fondos acumulados en la subcuenta
de vivienda correspondiente a las aportaciones
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
53
acumuladas del quejoso, ya que si el precepto legal
sustentador de la negativa para hacer su devolución devino contrario a la ley fundamental, la
misma consideración debe hacerse respecto de la
devolución y entrega de las aportaciones
reclamadas, ya que una forma de restituir
íntegramente al quejoso en sus garantías violadas, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, es
entregándole las aportaciones solicitadas
. - - -
Como puede advertirse, los efectos de la sentencia materia
de la revisión no son restitutorios de la garantía constitucional que
se consideró violada, apartándose de lo previsto en el artículo 80
de la Ley de Amparo; pues en el caso, la protección constitucional
se otorgó en virtud de que el precepto legal tildado de
inconstitucional, al establecer que las aportaciones subsecuentes
al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete del fondo
acumulado de la subcuenta de vivienda, se abonarán para cubrir
las pensiones de los trabajadores, y que conforme a la Ley del
Seguro Social tenga derecho a recibir el trabajador quejoso, priva
a éste del derecho que le asiste para decidir el destino o el uso
que considere más conveniente a sus intereses respecto de la
cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que le
pertenece, por lo que se conculca en su perjuicio la garantía de
previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución
Federal, en atención a que el precepto reclamado le dio un
destino a dichos recursos diferente al que constitucionalmente
debe dársele, sin que para ello se hubiese oído al quejoso para
que tomara la decisión respecto del destino las citadas
aportaciones acumuladas.
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
54
De acuerdo con lo anterior, procede modificar los efectos de la
sentencia materia de la revisión, para el efecto de que el quejoso
sea escuchado en relación con el destino de los citados recursos,
en la inteligencia de que en el presente caso, tratándose de
derechos del gobernado que se encuentran claramente
especificados, tanto en su origen constitucional, como en su
procedencia, finalidad, evaluación pecuniaria y pertenencia, hechos
éstos que ya no son objeto de prueba, por encontrarse plenamente
acreditados en los estados de cuenta expedidos por la
administradora de fondos para el retiro correspondiente, el respeto
a la garantía de previa audiencia se traduce en que el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberá
permitir que el quejoso sea quien decida el destino o el uso que
considere más conveniente a sus intereses, respecto de la
cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que le
pertenece; esto es, que previamente a cualquier destino que la
citada institución pretenda darle a dichos recursos, se le dé al
quejoso la oportunidad para que expresamente manifieste:
a) Si es su voluntad la de retirar la totalidad de esos
recursos, en cuyo caso se le deberá entregar en una sola
exhibición y en forma inmediata.
b) Si por el contrario, desea que dichos recursos se
transfieran al Instituto Mexicano del Seguro Social para que éste
cubra al trabajador quejoso su pensión jubilatoria; en la
inteligencia de que se le deberá dar a conocer que conforme a la
Ley del Seguro Social y en atención a las cotizaciones realizadas,
tiene derecho a recibir una pensión jubilatoria por determinada
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
55
cantidad, y de optar el trabajador por esta transferencia de
fondos, se le deberá hacer de su conocimiento la forma y
términos en que dicha pensión será incrementada.
En las relatadas condiciones, al ser infundados e inoperantes
los agravios expuestos por la autoridad recurrente para combatir
la decisión de inconstitucionalidad del señalado artículo, así como
de su acto de aplicación, se impone modificar los efectos de la
concesión del amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se modifica el fallo recurrido.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
GUMECINDO HIDALGO, en contra de las autoridades y por los
actos precisados en el resultando primero de esta resolución,
para los efectos señalados en la parte final del considerando
cuarto.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Juzgado de Distrito de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y
Presidente Juan Díaz Romero. La señora Ministra Margarita
AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005.
56
Beatriz Luna Ramos, estuvo ausente por atender Comisión
Oficial.
Fue Ponente en este asunto el Ministro Sergio Salvador
Aguirre Anguiano.
Firman el Ministro Presidente y el Ponente de la Segunda
Sala, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:
MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO.
MINISTRO PONENTE:
SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ.
Nota: Esta hoja forma parte del amparo en revisión 1027/2005, promovido por Gumecindo Hidalgo. Fallado el veintitrés de septiembre de dos mil cinco, en el sentido siguiente: PRIMERO. Se modifica el fallo recurrido.- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a GUMECINDO HIDALGO, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución, para los efectos señalados en la parte final del considerando cuarto.- CONSTE.
VMBM/rvf.