AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3498/2013 - Inicio207.249.17.176/segundasala/asuntos lista...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014 QUEJOSA: **********
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil trece,
ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, **********, por su propio derecho demandó el
amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de
once de marzo de dos mil trece emitida por la Tercera Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en el expediente **********, seguido por la
quejosa en contra del Director General del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
del Estado y del Subdirector General de Prestaciones
Económicas y Sociales del propio Instituto.
La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos
5o., 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, formuló los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
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Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil trece, el
Presidente del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda
de amparo y ordenó su registro con el número **********.
Seguidos los trámites legales correspondientes, el
Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de treinta de
enero de dos mil catorce, dictó sentencia en la que resolvió
negar el amparo solicitado.
SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión.
Inconforme con tal determinación, **********, interpuso recurso
de revisión mediante escrito presentado el diez de marzo dos
mil catorce, por lo que el tribunal colegiado del conocimiento
ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
TERCERO. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo de
dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, admitió a trámite el presente recurso de revisión
(con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que
le correspondió el número 1091/2014. En virtud de que la
materia del asunto corresponde a la especialidad de esta
Segunda Sala, turnó el expediente para su estudio a la señora
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, ordenó radicarla en
ésta y que se hiciera del conocimiento de la autoridad
responsable y de la Procuraduría General de la República.
Por auto de uno de abril de dos mil catorce, el Presidente
de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al
conocimiento del asunto y se remitieran los autos a la Ministra
Ponente para su estudio.
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resulta legalmente competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83,
fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta
el dos de abril de dos mil trece, en relación con el artículo
tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo; y 21, fracción III,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero,
fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en los puntos Primero,
Tercero y Quinto del diverso 5/2013, emitidos por el Pleno de
este Alto Tribunal; puesto que no se ubica en los supuestos
señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se
interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal
colegiado de circuito en materia de trabajo, cuya materia
corresponde a la especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente por así manifestarlo el
Tribunal Colegiado del conocimiento al darle entrada al recurso
de revisión (foja 27 vuelta).
La promovente del recurso de revisión es **********, quien
instó el juicio de origen y cuya sentencia definitiva, aduce,
afecta su esfera de derechos; por tanto, está legitimada para
interponerlo.
TERCERO. Antecedentes. Resulta conveniente narrar
los antecedentes del caso.
1. El dos de junio de dos mil tres, el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
otorgó a ********** pensión por jubilación –de por vida– a
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partir del uno de mayo de dos mil tres, en cantidad de
$426.50, por haber cotizado treinta años, tres meses y
dieciocho días, precisando que sería revocada o
suspendida dicha pensión, de actualizarse los supuestos
establecidos en los artículos 51, fracción III, párrafos
tercero y quinto, 72, 79, 80 y demás relativos de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como 46, fracción I, del
Estatuto Orgánico de ese Instituto.
2. El doce de octubre de dos mil seis, ********** presentó
ante la Subdirección de Pensiones del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, un escrito a través del cual solicitó “permiso a la
pensión por jubilación” a partir del mes de noviembre de
dos mil seis, en virtud de que la Universidad Autónoma de
Chiapas le ofreció una plaza de tiempo completo,
manifestando su deseo de reingresar al Sistema.
3. El ocho de noviembre de dos mil siete, **********
presentó ante la Subdirección General de Prestaciones
Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, un escrito a través del cual solicitó que:
a) Se reactivara la pensión que le correspondía.
b) Se ordenara la devolución de todas las pensiones que
fueron suspendidas, con las actualizaciones anuales
correspondientes, desde noviembre de dos mil seis, pues
a pesar de la solicitud que presentó, el derecho a percibir
una pensión es irrenunciable.
c) La pensión que se reactive se incremente con los
porcentajes del salario mínimo durante el tiempo
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transcurrido desde la fecha en que se suspendió hasta su
reactivación y devolución.
4. El seis de febrero de dos mil ocho, ********** presentó
un segundo escrito dirigido al Subdirector de Pensiones
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, a través del cual solicitó la
reactivación de su pensión por jubilación, a partir de
febrero de dos mil ocho, toda vez que afirmó haber
renunciado a la plaza que tenía en la Universidad
Autónoma de Chiapas el veintiocho de enero de dos mil
ocho.
5. Mediante oficio ********** de veintiséis de febrero de dos
mil ocho, el Jefe de Servicios de Operación de Pagos y
Presupuesto del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado respondió el
escrito de seis de febrero de dos mil ocho, y comunicó
a ********** que, para la nómina de marzo, se reanudaría
el pago de su pensión y que se efectuarían trece
descuentos por la cantidad de $4,310.28 para cubrir el
adeudo que tenía con el Instituto; además, precisó que al
adeudo le fue bonificado el pago por concepto de
devolución de aportaciones.
6. El diez de abril de dos mil doce, ********** demandó la
nulidad de la negativa ficta recaída a la petición que
presentó ante el Instituto el ocho de noviembre de dos
mil siete y solicitó que se condenara al Instituto a
devolver las pensiones retenidas indebidamente; juicio
que se radicó bajo el expediente ********** del índice de la
Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
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7. Mediante proveído de nueve de julio de dos mil doce, la
Magistrada instructora tuvo por contestada la demanda y,
por tratarse de la hipótesis prevista en el artículo 17,
fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, corrió traslado a la actora
para que en el plazo de veinte días hábiles ampliara el
escrito inicial de demanda.
8. El dos de octubre de dos mil doce, ********** amplió la
demanda de nulidad, mientras que por oficio **********, la
autoridad dio contestación a esa ampliación.
9. Seguido el juicio por sus etapas procesales, la Sala del
conocimiento dictó sentencia el once de marzo de dos mil
trece, en el sentido de tener por acreditada la existencia
de la negativa ficta y reconocer la validez de la resolución
impugnada.
Las consideraciones que sustentan el fallo reclamado son
las siguientes:
En el considerando segundo se tuvo por demostrada la
existencia de la resolución impugnada, toda vez que la
actora exhibió la instancia no resuelta con sello original
presentada el ocho de noviembre de dos mil siete, ante el
Subdirector General de Prestaciones Económicas del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, sin que a la fecha de la
presentación de la demanda, la autoridad hubiera
acreditado la existencia de una resolución expresa,
habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres meses a
que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la
Federación.
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En los considerandos terceros y cuarto de la sentencia se
desestimaron las causales de improcedencia y
sobreseimiento que la autoridad hizo valer.
En el considerando quinto se determinó que, al haberse
configurado la negativa ficta, resultaba procedente
resolver el fondo del asunto; en consecuencia, en el
considerando sexto se analizaron los argumentos que la
actora hizo valer, en donde esencialmente demandó el
pago de la pensión jubilatoria que le fue otorgada y las
actualizaciones correspondientes, durante el período en el
cual realizó trabajo remunerado en la Universidad
Autónoma de Chiapas.
En el fallo se determinó que el planteamiento de la
demandante era infundado, porque el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado no estaba obligado a cubrir la pensión jubilatoria
durante el tiempo en que la actora tenía un trabajo
remunerado, conclusión a la que se arribó, se dijo,
después de valorar, en términos del artículo 46 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las
pruebas ofrecidas por las partes (documentales e
instrumental), a las cuales se concedió pleno valor
probatorio en términos de los numerales 93, fracciones I,
II y VIII, 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos
Civiles, así como la confesión expresa de la demandante,
conforme a los artículos 199 y 200, del mencionado
código adjetivo.
Se explicó que constituía una confesión expresa, en
términos del artículo 200 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, lo manifestado por la actora en el
sentido de que, durante el período por el cual solicita el
pago de la pensión jubilatoria (octubre de dos mil seis a
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febrero de dos mil ocho), realizó trabajo remunerado en la
Universidad Autónoma de Chiapas.
En consecuencia, se dijo, se actualizó la hipótesis prevista
en el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete,
en cuanto a la incompatibilidad de la pensión.
En esa línea argumentativa, si el trabajo desempeñado
por la actora implicó la incorporación al régimen de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (por tratarse de una Institución
perteneciente al Estado), el patrón debía enterar al
Instituto demandado las cuotas y aportaciones
correspondientes.
Por tanto, la demandante se ubicó dentro de las hipótesis
de incompatibilidad previstas en el artículo 51 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y, por ende, es legal la
determinación de la autoridad demandada.
En la sentencia reclamada se indicó que no constituían un
obstáculo a esa conclusión, los argumentos de la actora
en el sentido de que se debe cubrir el pago de la pensión
que dejó de percibir porque reunió en su oportunidad los
requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, pues no era materia de
controversia el otorgamiento de la pensión por jubilación.
Lo anterior porque la pensión se otorgó oportunamente,
como se desprendía de la copia simple del oficio emitido
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por la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a través del cual se concedió a la actora la
pensión por jubilación a partir del uno de mayo de dos mil
tres, por haber cotizado treinta años, tres meses y
dieciocho días, de conformidad con el artículo 60 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Por otra parte, se dijo, tampoco asiste razón a la actora al
sostener que las pensiones son irrenunciables, ya que no
se está en presencia de esa hipótesis, toda vez que de
las constancias de autos se desprende que la litis consiste
en determinar la procedencia de obtener pensión por
jubilación y percibir un sueldo por el trabajo realizado en
la Universidad Autónoma de Chiapas.
Por tanto, la pensión jubilatoria otorgada a la actora queda
intocada, pues simplemente, como la propia demandante
lo solicitó, se suspendió durante el período en que realizó
trabajo remunerado en la Universidad Autónoma de
Chiapas, el cual estuvo sujeto a cotizaciones al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
En esas circunstancias, no se infringieron en su perjuicio
los artículos 5 y 123 de la Constitución Federal, máxime
que el otorgamiento de la pensión por jubilación y la
suspensión, se encuentran regulados por la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y, por ende, es legal la
resolución de la autoridad.
Se precisó que tampoco se actualizaba algún daño, ya
que a través del oficio SP-02/2378/08 de veintiséis de
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febrero de dos mil ocho, expedido por el Jefe de Servicios
de Operación de Pagos y Presupuesto, dirigido a Ana
Elizabeth García Hernández (en contestación a su
petición de reactivar la pensión por haber dejado de
laborar), le informó la bonificación por el pago por
concepto de devolución de aportaciones al adeudo con el
Instituto.
Por las razones precedentes, en el fallo reclamado se
determinó que lo procedente era confirmar la legalidad de
la resolución impugnada, en términos de la fracción I del
artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo; determinación que constituye
el acto reclamado en este juicio de amparo.
10. Inconforme con tal determinación, la quejosa
promovió demanda de amparo directo.
En sus conceptos de violación la quejosa adujo, en
esencia, lo siguiente:
En el primer concepto de violación la quejosa
argumenta que la sentencia de once de marzo de dos mil
trece, infringe los artículos 14 y 16 de la Constitución
porque en ella únicamente se opinó que, la reclamación
formulada al Instituto –consistente en la devolución y
pago de la pensión que le fue suspendida durante el lapso
comprendido de noviembre de dos mil seis a febrero de
dos mil ocho, por el tiempo durante el cual realizó trabajo
remunerado para la Universidad Autónoma de Chiapas–,
no resultaba posible si al mismo tiempo realizaba un
trabajo remunerado en la Federación.
Refiere que en el fallo reclamado mecánicamente se tomó
en consideración lo aducido por el Instituto, en el sentido
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de que, conforme al artículo 51 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, existe una incompatibilidad; sin analizarse los
argumentos que formuló respecto a que cumplió los
requisitos contenidos en el artículo 60 de esa
normatividad y, por ende, no existía razón para suspender
la pensión.
La quejosa refiere que en términos del artículo 79,
fracción V, de la Ley de Amparo es procedente suplir la
deficiencia de la queja, por tratarse de la afectación de los
derechos de una trabajadora que compareció ante una
autoridad administrativa en su calidad de pensionada.
En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce
que es inconstitucional el artículo 51 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, abrogada el treinta y uno de marzo de dos mil
siete porque es violatorio de lo preceptuado por el artículo
5 Constitucional y las normas de seguridad social.
Que es incorrecto que en el fallo reclamado se haya
determinado que no se infringen las garantías contenidas
en los artículos 5 y 123 de la Constitución Federal, porque
el otorgamiento de la pensión y su suspensión se
encuentran regulados por la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; que, con la retención de la pensión se le causa un
perjuicio, porque no existe una real incompatibilidad, sino
que el artículo 51, párrafo tercero, de la mencionada Ley
del ISSSTE, viola las garantías constitucionales,
especialmente lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta
Fundamental del País.
Aduce, que el artículo 5 constitucional reconoce que toda
persona goza, dentro del territorio nacional, de la libertad
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de trabajo; por ende, afirma tener derecho a dedicarse a
la actividad que le acomode, siempre que sea lícita.
Refiere que la actividad de maestra que desempeñó
durante treinta años, tres meses y dieciocho días en la
Secretaría de Educación Pública y de noviembre de dos
mil seis a febrero de dos mil ocho en la Universidad
Autónoma de Chiapas, es una actividad lícita; sin
embargo, el inciso c) de la fracción II y el párrafo tercero
del artículo 51 de la Ley del ISSSTE, la limitan como
pensionada en el espacio material de trabajo.
Afirma que frente a esa limitación legal sólo podría ejercer
su profesión en instituciones privadas o estatales que no
se encuentren incorporadas al régimen de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, es decir, se le condena a
trabajar, si necesita complementar sus ingresos,
únicamente donde esa legislación lo permite.
Expone que la libertad de trabajo es un derecho humano
reconocido no sólo por la Constitución, sino por el
Derecho Internacional, para que la persona luche dentro
de un mundo normativo justo, para alcanzar con su
trabajo una subsistencia decorosa y una vida digna.
Considera que la existencia de una supuesta
incompatibilidad para recibir por un pensionado
percepciones económicas correspondientes a una
pensión y a un trabajo remunerado cuando la institución a
la que se preste el servicio se encuentre incorporada a la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, constituye una limitación a la
libertad de trabajo que no es permisible
constitucionalmente.
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Argumenta, que la incompatibilidad prevista en el artículo
51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, no se da por las
siguientes razones: en primer lugar, el Instituto es un
organismo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, tiene personalidad jurídica y
patrimonio propios; por tanto, su patrimonio no se ve
afectado con su doble calidad de pensionada y
trabajadora, pues una Institución diferente al ISSSTE es la
que pagó por el trabajo y la otra cubre la pensión, es
decir, se trata de patrimonios distintos; en segundo lugar,
aun cuando se afectara el mismo patrimonio con el pago
de la pensión por jubilación y el pago de un salario,
tampoco habría incompatibilidad, porque tienen causas o
razones de ser diferentes. La pensión se entregaría
porque se cumplieron los requisitos para generar el
derecho a recibirla, mientras que el sueldo o salario
entregado al pensionado en su calidad de trabajador es a
cambio del trabajo realizado.
Agrega que el inciso c) de la fracción II y párrafo tercero
del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado resulta
igualmente inconstitucional porque, conforme al artículo
5o. de la Constitución Federal, nadie puede ser privado
del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Considera que se actualiza la privación del producto de su
trabajo porque las aportaciones que le fueron
descontadas de su sueldo durante treinta años, tres
meses y dieciocho días, constituyen producto de su
trabajo, con el propósito de gozar de una pensión vitalicia,
por lo que no puede privársele de ese derecho.
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El Tribunal Colegiado del conocimiento, para negar el
amparo a la quejosa consideró:
“… Que en el caso se dio la aplicación del
artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo
de dos mil siete, pues en el considerando sexto
de la sentencia reclamada se examinó ese
numeral y la Sala concluyó que desde el
momento en que la demandante realizó un
trabajo remunerado en la Universidad Autónoma
de Chiapas (institución perteneciente al Estado),
se ubicó dentro de las hipótesis de
incompatibilidad que prevé ese precepto. En
consecuencia, se encuentra justificado el
estudio de los argumentos de constitucionalidad
formulados por la quejosa.”
Al resolver lo relativo al primer concepto de violación
determinó:
Los argumentos sintetizados son infundados, porque, por
una parte, la Sala responsable no se limitó a opinar que la
reclamación formulada por la actora era infundada debido
a que realizaba un trabajado remunerado, sino que
justificó tal determinación a través de diversas
consideraciones y, por otra, sí analizó los argumentos que
la demandante formuló respecto al cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado para poder disfrutar de una
pensión.
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En efecto, como se relató en el considerando séptimo de
esta ejecutoria, en la sentencia reclamada se arribó a la
conclusión de que no resultaba posible que el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado cubriera a la actora la pensión jubilatoria si, al
mismo tiempo, realizaba un trabajo remunerado en la
Federación, después de valorar, en términos del artículo
46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, las pruebas ofrecidas por las partes
(documentales e instrumental), a las cuales se concedió
pleno valor probatorio en términos de los numerales 93,
fracciones I, II y VIII, 129 y 202, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, así como la confesión expresa de
la demandante, conforme a los artículos 199 y 200, del
mencionado código adjetivo.
Se explicó que con la confesión expresa de la
demandante se acredita que durante el período por el cual
requiere el pago de la pensión jubilatoria (octubre de dos
mil seis a febrero de dos mil ocho) realizó trabajo
remunerado en la Universidad Autónoma de Chiapas y,
por consiguiente, se actualizó la hipótesis normativa
prevista en el artículo 51 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado,
vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el
cual prevé la compatibilidad y la incompatibilidad de las
pensiones.
Confesión que se encuentra contenida en los escritos de
ampliación de demanda y de alegatos, así como en las
pruebas consistentes en los escritos de doce de octubre
de dos mil seis y seis de febrero de dos mil ocho, ambos
dirigidos al Subdirector de Pensiones del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; en el primero, solicitó permiso a la pensión por
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jubilación a partir de noviembre de dos mil seis y, en el
segundo, solicitó la reactivación de esa pensión, toda vez
que afirmó haber renunciado a la plaza que tenía en la
Universidad Autónoma de Chiapas.
En el fallo reclamado se argumentó que si el mencionado
trabajo desempeñado por la actora implicó la
incorporación al régimen de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, por tratarse de una institución que pertenece al
Estado, entonces, existía la obligación a cargo del patrón
de enterar las cuotas y aportaciones correspondientes y,
por tanto, resultaba claro que la pensión por jubilación de
la actora se ubicaba dentro de las hipótesis de
incompatibilidad previstas por el artículo 51 de la
legislación en cita.
Además, se indicó que no constituían un obstáculo a esa
conclusión, los argumentos de la actora tendentes a
demostrar que se le debe cubrir la pensión que dejó de
percibir porque reunió en su oportunidad los requisitos
establecidos en el artículo 60 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; puesto que no era materia de controversia el
otorgamiento de la pensión por jubilación, en virtud de que
fue otorgada oportunamente, como se desprende de la
copia del oficio de concesión de pensión, por haber
cotizado treinta años, tres meses y dieciocho días.
Por tanto, si en la sentencia reclamada la autoridad
responsable no se limitó a opinar que la reclamación
formulada por la actora es infundada, ni tampoco se
omitió tomar en cuenta los argumentos que la
demandante hizo valer en relación con el cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley del
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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, entonces el concepto de
violación es infundado.
Finalmente, la quejosa refiere que en términos del artículo
79, fracción V, de la Ley de Amparo es procedente suplir
la deficiencia de la queja, por tratarse de la afectación de
los derechos de una trabajadora que compareció ante una
autoridad administrativa en su calidad de pensionada.
Sin embargo, aun cuando la quejosa tuvo el carácter de
trabajadora, el asunto en estudio no tiene naturaleza
laboral; por tanto, no opera la suplencia solicitada, ya que
el vínculo que guarda con la autoridad demandada en el
juicio contencioso no es de naturaleza laboral, sino
administrativa; además, no se está ante la aplicación de
una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni existe una
violación manifiesta a un derecho fundamental, ni a las
formalidades del procedimiento, tampoco se advierte que
se encuentre en una clara desventaja para su defensa en
el juicio por su condición de pobreza o marginación.
En relación al segundo concepto de violación
determinó:
En primer término, cabe precisar que se otorgó a la
quejosa una pensión por jubilación, por haber cotizado
treinta años, tres meses y dieciocho días, según se
advierte de la copia simple del oficio respectivo (foja 8 del
juicio de nulidad), documento en el cual se indicó que la
pensión sería revocada o suspendida, en caso de
actualizarse, entre otros supuestos, los previstos en el
artículo 51, fracción III, párrafos tercero y quinto, de la Ley
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del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
De ahí que resultan jurídicamente ineficaces los
planteamientos de inconstitucionalidad que la quejosa
formula respecto del inciso c) de la fracción II del artículo
51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que
ese supuesto se refiere a la percepción de una pensión de
viudez o concubinato, con el desempeño de un trabajo
remunerado que no implique la incorporación al régimen
de esa Ley.
En consecuencia, los argumentos de constitucionalidad se
analizarán únicamente en relación con el artículo 51,
fracción I y en el párrafo tercero, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
(…)
En ese contexto, es claro que lo dispuesto por el artículos
51, en la fracción I y en el párrafo tercero, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, no limita a la quejosa en el
espacio material de trabajo para desempeñar la actividad
lícita que mejor responda sus expectativas,
particularmente seguir su vocación como maestra,
profesión que desempeñó durante treinta años, tres
meses y dieciocho días en la Secretaría de Educación y
del mes de noviembre de dos mil seis a febrero de dos mil
ocho, en la Universidad Autónoma de Chiapas.
En efecto, lo que dispone únicamente esa disposición
normativa es que cuando algún pensionista desempeñe
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un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier
dependencia o entidad que impliquen la incorporación al
régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, deberán dar
aviso inmediatamente al Instituto, pues el incumplimiento
de lo anterior dará causa fundada al Instituto para
suspender la pensión.
Sin que lo anterior implique de alguna forma que la
quejosa solamente pueda ejercer su profesión en
instituciones privadas o estatales que no se encuentren
incorporadas al régimen de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, es decir, contra lo aducido por la peticionaria de
amparo, no se le condena a trabajar únicamente en
instituciones privadas.
En esa línea argumentativa, la existencia de una
incompatibilidad para recibir por un pensionado
percepciones económicas correspondientes a una
pensión y a un trabajo remunerado cuando la institución a
la que se preste el servicio se encuentre incorporada a la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, no constituye una limitación a la
libertad de trabajo.
Cabe mencionar que la incompatibilidad encuentra
justificación en el hecho de que el pago de una pensión a
una persona que cumplió los requisitos de ley por haber
laborado los años establecidos en el ordenamiento
jurídico para tener derecho a ella, es con la finalidad de
garantizar al pensionado el pago de una cantidad líquida
con el propósito de tener un medio de subsistencia
después de su retiro como trabajador en activo.
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Luego, si el pago de una pensión es para garantizar la
subsistencia económica de un trabajador que ha dejado
de estar en activo por haber cumplido los requisitos de
ley, entonces si un pensionista regresa a ser trabajador en
activo, la pensión debe suspenderse durante el lapso en
que ocurra ese evento, ya que su finalidad no se estaría
cumpliendo, pues se insiste en que constituye un medio
de subsistencia para el trabajador cuando ha dejado de
laborar.
En efecto, el pago de la pensión por jubilación surgió
como un derecho de los trabajadores consistente en que,
al causar baja del servicio en activo, después de haber
laborado y cotizado al ISSSTE por los años que prevé la
ley, recibirán el pago de una cuota diaria que les permita
garantizar su subsistencia, pues se presupone que no
cuentan con otros medios de ingreso para llevar una vida
digna y decorosa.
Aún más, el derecho a la pensión por jubilación no se ve
restringido por la condicionante establecida en el numeral
tildado de inconstitucional, porque la finalidad de tal
restricción no es coartar el derecho adquirido
previamente, ni por ese motivo privarlo del “fruto de su
trabajo”, ya que esa pensión sólo será suspendida
mientras tanto el trabajador vuelva a colocarse en la
situación de jubilado o pensionado, pero no constituye
una privación a sus derechos.
En el caso, debe quedar claro que no se hizo nugatorio el
derecho de la quejosa a obtener la pensión por jubilación,
tampoco desaparecen los montos por los que cotizó, ni se
disminuyó la cuota diaria pensionaria que recibía antes de
reingresar al servicio en activo, pues tan pronto como la
peticionaria de amparo informó que había causado baja
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
21
nuevamente, se ordenó la reanudación del pago de su
pensión.
Por esas mismas razones no se priva a la quejosa del
fruto de su trabajo, pues se insiste en que tan pronto
como causó baja nuevamente del servicio en activo, es
decir al desaparecer la incompatibilidad, se ordenó la
reanudación del pago de la pensión y, por ende, tampoco
puede decirse que se contraviene el artículo 123 de la
Constitución Federal.
(…)
En esas circunstancias, si la percepción de la pensión por
jubilación –como la concedida a la quejosa– inicia a partir
de que el trabajador ha causado baja en el servicio en
activo, entonces, si reingresa a ser trabajador en activo, la
pensión debe suspenderse durante el lapso en que ello
ocurra, tal como sucedió en la especie.
CUARTO. En virtud de que la procedencia del recurso de
revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto
procesal que debe examinarse de oficio, en primer término, se
estudiará esta cuestión.
Debe analizarse si el presente asunto reviste los
requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el
artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el
punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado
el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de
decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este
toca se refiere.
Con tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto
Tribunal, al analizar los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
22
Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado
cuáles son los requisitos básicos que condicionan la
procedencia del recurso de revisión contra las sentencias
dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS
PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93
de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el
Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
establece las bases generales para la procedencia
y tramitación de los recursos de revisión en
amparo directo, permiten inferir que un recurso de
esa naturaleza sólo será procedente si reúne los
siguientes requisitos: I. Que se presente
oportunamente; II. Que en la demanda se haya
planteado la inconstitucionalidad de una ley o la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal y en la sentencia se hubiera
omitido su estudio o en ella se contenga alguno de
esos pronunciamientos; y III. Que el problema de
constitucionalidad referido entrañe la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia a juicio
de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el
entendido de que un asunto será importante
cuando de los conceptos de violación (o del
planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la
queja deficiente) se advierta que los argumentos o
derivaciones son excepcionales o extraordinarios,
esto es, de especial interés; y será trascendente
cuando se aprecie la probabilidad de que la
resolución que se pronuncie establezca un criterio
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
23
que tenga efectos sobresalientes en materia de
constitucionalidad; por el contrario, deberá
considerarse que no se surten los requisitos de
importancia y trascendencia cuando exista
jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad
planteado, cuando no se hayan expresado
agravios o cuando, habiéndose expresado, sean
ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes, siempre que no se advierta queja
deficiente que suplir y en los demás casos
análogos a juicio de la referida Sala, lo que,
conforme a la lógica del sistema, tendrá que
justificarse debidamente.”
(Novena Época, Registro IUS: 188101, Instancia: Segunda
Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001,
Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 64/2001,
página: 315).
Del análisis de la jurisprudencia citada se evidencia que
es indispensable que concurran requisitos mínimos para que
sea procedente el recurso de revisión contra sentencias
pronunciadas en amparo directo, a saber:
1. La presentación oportuna del recurso.
2. La exposición de argumentos en la demanda de
amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una
norma general (aún en la hipótesis de que se omita
su estudio en la sentencia), o que se haya realizado
una interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal en la sentencia pronunciada
por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista
decisión sobre dicho argumento de
inconstitucionalidad.
3. El problema de constitucionalidad debe entrañar la
fijación de un criterio jurídico de importancia y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
24
trascendencia, de acuerdo con bases previstas en
acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.
Ahora bien, ya quedó definido que la presentación del
recurso fue oportuna. En relación con el requisito relativo a que
en la sentencia recurrida exista un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dicha
sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones,
cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo, es
necesario precisar lo siguiente.
En la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento
aparece que declaró infundados diversos conceptos de
violación en los que la quejosa hizo valer que era ilegal la
resolución de la Tercera Sala Regional Metropolitana
responsable porque el artículo 51, Párrafo Tercero de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado abrogada el treinta y uno de marzo de dos mil siete,
viola las garantías constitucionales especialmente del artículo
5o. y las normas de seguridad social de la Carta Magna; de la
misma manera, la quejosa argumentó que el inciso c), de la
fracción II y párrafo tercero del artículo 51, también es
inconstitucional porque viola el artículo 5o. de la Carta Magna.
Tal criterio, lo derivó dicho órgano jurisdiccional de la
interpretación constitucional que hizo del artículo 51, fracción I,
párrafo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado en relación con los
artículos 5o. y 123 de la Carta Magna.
Aspecto que al estar combatido en los agravios por la
inconforme -pues sostiene que en la sentencia recurrida existió
una errónea interpretación directa del citado precepto en
relación con el artículo 5o. constitucional y las normas de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
25
seguridad social, hace procedente el presente recurso de
revisión.
QUINTO. En el recurso de revisión se hicieron valer los
agravios que enseguida se sintetizan:
El artículo 51, inciso c) de la fracción II y tercer párrafo
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada el
treinta y uno de marzo de dos mil siete, aplicable al
caso concreto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo
décimo transitorio de la Ley vigente del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, es inconstitucional por ser contrario a los
principios generales de derecho, a la seguridad social y
contraviene lo dispuesto en el artículo 5o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Argumenta la recurrente, que el precepto anterior limita
la libertad de trabajo que no es permisible
constitucionalmente, ya que sólo puede ejercer su
profesión en instituciones privadas, lo que es violatorio
de los derechos humanos. Agrega, que al declararse
inconstitucional el ya citado numeral, procede la
devolución y pago de las pensiones retenidas y
demandadas comprendidas del periodo noviembre de
dos mil seis al mes de febrero de dos mil ocho.
Aduce que la existencia en esta ley combatida, de una
supuesta incompatibilidad para que un pensionado
reciba percepciones económicas correspondientes a
una pensión y a un trabajo remunerado cuando a la
institución a la que se preste el servicio se encuentre
incorporada a la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es
incongruente con la norma jurídica fundamental del
país, porque no se afecta el patrimonio del Instituto con
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
26
el nuevo salario devengado, porque este solo lo paga
la entidad para la cual se trabajó; y si bien, se trata de
percepciones que recibe una misma persona, estas
tienen causas o razones diferentes.
Sostiene, que el tratamiento incorrecto que el Tribunal
Colegiado dio al concepto de violación donde se
argumenta que con la aplicación del artículo 51, tercer
párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado lo priva del
producto de su trabajo, debido a que no existe
pronunciamiento sobre la pérdida de la pensión o
disminución de la cuota diaria pensionaria por todo el
tiempo que le fue suspendida, es violatorio del artículo
5 constitucional, pues se omite tener en cuenta que la
pensión que reciben los trabajadores al servicio del
Estado que se jubilan, no surge o aparece, sino que es
resultado del cumplimiento de una obligación, que
hubo de satisfacer para que naciera el derecho a su
disfrute.
SEXTO. De manera previa a dar respuesta a los
conceptos de agravio propuestos, resulta conveniente hacer las
siguientes dos precisiones:
1. El recurso de revisión en amparo directo limita su
materia al tema de constitucionalidad de leyes o de
interpretación directa de la Constitución, sin poder ocuparse de
cuestiones ajenas a esas, de conformidad con lo dispuesto por
la fracción IX del artículo 107 constitucional que claramente
establece que: “La materia del recurso se limitará a la
decisión de las cuestiones propiamente constitucionales,
sin poder comprender otras”. De ahí que los agravios
encaminados a controvertir los temas de legalidad resulten
ineficaces en esta instancia.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
27
2. Se precisa que se otorgó a la quejosa una pensión por
jubilación, por haber cotizado treinta años, tres meses y
dieciocho días, según se advierte de la copia simple del oficio
respectivo (foja 8 del juicio de nulidad), documento en el cual se
indicó que la pensión sería revocada o suspendida, en caso de
actualizarse, entre otros supuestos, los previstos en el artículo
51, fracción I, párrafos tercero (antepenúltimo) y quinto
(último), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta
y uno de marzo de dos mil siete. De ahí que resultan
jurídicamente ineficaces los planteamientos de
inconstitucionalidad que la quejosa formula respecto del inciso
c) de la fracción II del artículo 51 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, toda
vez que ese supuesto se refiere a la percepción de una pensión
de viudez o concubinato, con el desempeño de un trabajo
remunerado que no implique la incorporación al régimen de esa
Ley, debiendo subsistir el reclamo exclusivamente por el párrafo
tercero de esa ley.
De la misma manera, de la lectura de la inserción del
oficio **********, se advierte que a la quejosa se le aplicó la
fracción I y párrafos antepenúltimo y último del precepto 51
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, porque es en esas partes de
donde se deriva la incompatibilidad de un trabajo remunerado
de cualquier dependencia o entidad del Gobierno Federal (que
implique la incorporación al régimen obligatorio de dicho
Instituto), con la percepción de una pensión de jubilación;
Además, se impone al interesado la obligación de dar aviso al
Instituto citado en el sentido de que desempeña un cargo
remunerado que implica su incorporación al régimen indicado y
se sanciona el incumplimiento de esa obligación con la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
28
suspensión de la pensión respectiva, e incluso se faculta al
Instituto indicado para efectuar tal suspensión.
En el mismo tópico, en la tesis aislada 2a. CI/2007, de
rubro: “JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. NO ES COMPATIBLE CON
EL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO REMUNERADO QUE
IMPLIQUE LA CONTINUACIÓN O INCORPORACIÓN DEL
TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LA LEY
QUE RIGE A ESE INSTITUTO”1, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó
sistemáticamente el contenido del artículo 51 párrafo
antepenúltimo (tercero) de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada
para concluir que la pensión de jubilación es incompatible con el
desempeño de un trabajo remunerado que implique la
continuación o incorporación al régimen obligatorio de esa
legislación.
De esa tesis aislada, cuyo contenido no integra
jurisprudencia y de la disposición literal del precepto se colige
que puede suspenderse la pensión cuando el pensionado
desempeñe (por continuación o incorporación) un trabajo
remunerado sujeto al régimen de la Ley del citado Instituto.
En conclusión, los argumentos de constitucionalidad
se analizarán únicamente en relación con el artículo 51,
fracción I y en los párrafos antepenúltimo y último, de la
abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en donde la
recurrente en sus agravios sostiene que es violatorio del
artículo 5o. constitucional y de la seguridad social que se
1 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, agosto de 2007, página 639.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
29
encuentra establecida en el artículo 123, apartado “B”, fracción
XI, inciso a).
SÉPTIMO. Ahora bien, precisadas esas dos cuestiones, y
habiéndose determinado que el recurso de revisión resultó
procedente, toda vez que en la sentencia hubo interpretación
directa del numeral 51, fracción I y en el párrafo tercero
(antepenúltimo) y quinto (último), de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete con el
artículo 5 y 123, apartado “B”, fracción XI, inciso a) de la Ley
Suprema, esta Segunda Sala se avoca al estudio
correspondiente.
La consideración del Tribunal Colegiado de Circuito, que
contiene tal interpretación, es la que enseguida se reproduce:
“(…).lo dispuesto por el artículo 51, en la fracción I
y en el párrafo tercero, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, no limita a la quejosa en
el espacio material de trabajo para desempeñar la
actividad lícita que mejor responda sus
expectativas, particularmente seguir su vocación
como maestra (…) lo que dispone únicamente esa
disposición normativa es que cuando algún
pensionista desempeñe un cargo, empleo o
comisión remunerados en cualquier dependencia
o entidad que impliquen la incorporación al
régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
deberán dar aviso inmediatamente al Instituto,
pues el incumplimiento de lo anterior dará causa
fundada al Instituto para suspender la pensión. Sin
que lo anterior implique de alguna forma que la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
30
quejosa solamente pueda ejercer su profesión en
instituciones privadas o estatales que no se
encuentren incorporadas al régimen de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (…) la existencia de una
incompatibilidad para recibir por un pensionado
percepciones económicas correspondientes a una
pensión y a un trabajo remunerado cuando la
institución a la que se preste el servicio se
encuentre incorporada a la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, no constituye una
limitación a la libertad de trabajo (...) la
incompatibilidad encuentra justificación en el
hecho de que el pago de una pensión a una
persona que cumplió los requisitos de ley por
haber laborado los años establecidos en el
ordenamiento jurídico para tener derecho a ella, es
con la finalidad de garantizar al pensionado el
pago de una cantidad líquida con el propósito de
tener un medio de subsistencia después de su
retiro como trabajador en activo. Luego, si el pago
de una pensión es para garantizar la subsistencia
económica de un trabajador que ha dejado de
estar en activo por haber cumplido los requisitos
de ley, entonces si un pensionista regresa a ser
trabajador en activo, la pensión debe suspenderse
durante el lapso en que ocurra ese evento, ya que
su finalidad no se estaría cumpliendo, pues se
insiste en que constituye un medio de
subsistencia para el trabajador cuando ha dejado
de laborar. En efecto, el pago de la pensión por
jubilación surgió como un derecho de los
trabajadores consistente en que, al causar baja del
servicio en activo, después de haber laborado y
cotizado al ISSSTE por los años que prevé la ley,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
31
recibirán el pago de una cuota diaria que les
permita garantizar su subsistencia (...) el derecho
a la pensión por jubilación no se ve restringido por
la condicionante establecida en el numeral tildado
de inconstitucional, porque la finalidad de tal
restricción no es coartar el derecho adquirido
previamente, ni por ese motivo privarlo del “fruto
de su trabajo”, ya que esa pensión sólo será
suspendida mientras tanto el trabajador vuelva a
colocarse en la situación de jubilado o
pensionado, pero no constituye una privación a
sus derechos (...) al desaparecer la
incompatibilidad, se ordenó la reanudación del
pago de la pensión (...) tampoco puede decirse
que se contraviene el artículo 123 de la
Constitución Federal. En efecto, el artículo 60 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, dispone lo
siguiente: “Artículo 60. Tienen derecho a la pensión
por jubilación los trabajadores con 30 años o más de
servicios y las trabajadoras con 28 años o más de
servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en
los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad,
no siendo aplicables a éstas los dos últimos
porcentajes de la tabla del artículo 63. La pensión por
jubilación dará derecho al pago de una cantidad
equivalente al 100% del sueldo que se define en el
artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día
siguiente a aquél en que el trabajador hubiese
disfrutado el último sueldo antes de causar baja.” De
este precepto legal se obtiene, en lo conducente,
que tendrán derecho a la pensión por jubilación
los trabajadores que cumplan los requisitos que
en él se enuncian, cuya percepción comenzará a
partir del día siguiente a aquel en que el trabajador
hubiese disfrutado el último sueldo antes de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
32
causar baja. En esas circunstancias, si la
percepción de la pensión por jubilación –como la
concedida a la quejosa– inicia a partir de que el
trabajador ha causado baja en el servicio en
activo, entonces, si reingresa a ser trabajador en
activo, la pensión debe suspenderse durante el
lapso en que ello ocurra, tal como sucedió en la
especie. (...)”
En contra de esta determinación ─a la que se limita el
recurso de revisión en análisis─ la parte inconforme plantea,
sustancialmente, que el tribunal a quo hizo una interpretación
indebida del texto constitucional, ya que el artículo 51, fracción
I, y en el párrafo tercero (antepenúltimo), de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete
contraviene el artículo 5o. y la seguridad social (artículo 123,
apartado “B”, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
En sus agravios reitera que la interpretación de la norma
constitucional necesariamente conlleva a determinar que limita
a la quejosa en el espacio material de trabajo para desempeñar
la actividad lícita que mejor responda sus expectativas,
particularmente seguir su vocación como maestra, profesión
que desempeñó durante treinta años, tres meses y dieciocho
días en la Secretaría de Educación y del mes de noviembre de
dos mil seis a febrero de dos mil ocho, en la Universidad
Autónoma de Chiapas.
Pues bien, contrariamente a lo que se afirma en el recurso
en revisión, esta Segunda Sala considera que la interpretación
constitucional realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito es
correcta, por cuanto a que el artículo 51, fracción I y el párrafo
tercero (antepenúltimo), de la Ley del Instituto de Seguridad y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
33
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta
el treinta y uno de marzo de dos mil siete no contraviene los
artículos 5o. y 123, apartado “B” constitucionales.
Con el propósito de motivar adecuadamente esta
conclusión, como punto de partida, conviene tener en cuenta
que el artículo 51, fracción I, en los párrafos antepenúltimo y
último de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, precepto que se tilda de
inconstitucional, dice lo siguiente:
"Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este
capítulo son compatibles con el disfrute de otras
pensiones, o con el desempeño de trabajos
remunerados, de acuerdo a lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por jubilación, de
retiro por edad y tiempo de servicios o por
cesantía en edad avanzada, con:
En el caso de las fracciones anteriores, la suma de
las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada
como cuota máxima, en los términos del artículo
57.
Cuando algún pensionista desempeñe un cargo,
empleo o comisión remunerados en cualquier
dependencia o entidad que impliquen la
incorporación al régimen de la ley, salvo los casos
de excepción ya contemplados en este artículo,
deberá dar aviso inmediato al instituto, igual
obligación tendrá cuando se le otorgue otra
pensión. El incumplimiento de lo anterior dará
causa fundada al instituto para suspender la
pensión.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
34
Fuera de los supuestos legales enunciados no se
puede ser beneficiario de más de una pensión.
Si el instituto advierte la incompatibilidad de la
pensión o pensiones que esté recibiendo un
trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas
de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de
las mismas cuando desaparezca la
incompatibilidad y se reintegren las sumas
recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con
los intereses que le fije el instituto, que no será
mayor del 9% anual y en un término que nunca
será inferior al tiempo durante el cual las estuvo
recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la
forma señalada, se perderá todo el derecho a la
pensión."
Como se puede apreciar, el precepto impugnado hace
referencia a la compatibilidad de las pensiones señaladas
expresamente en ese capítulo, con el disfrute de otras o con el
desempeño de trabajos remunerados, asimismo, en la fracción I
y en la parte que le causa agravio a la quejosa (párrafos
antepenúltimo y último) establece que cuando algún pensionista
desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en
cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación
al régimen de la ley, salvo los casos de excepción ya
contemplados en dicho artículo, deberá dar aviso inmediato al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra
pensión, pues el incumplimiento de lo anterior dará causa
fundada al Instituto para suspender ésta y fuera de los
supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de
más de una pensión; que si el Instituto advierte la
incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo
un trabajador o pensionista, serán suspendidas de inmediato,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
35
de las que se puede gozar nuevamente de las mismas cuando
desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas
recibidas en los términos señalados.
Por su parte el artículo 5o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos señala:
“5o. A ninguna persona podrá impedirse que se
dedique a la profesión, industria, comercio o
trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio
de esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial, cuando se ataquen los
derechos de tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la ley, cuando
se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie
puede ser privado del producto de su trabajo, sino
por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio,
las condiciones que deban llenarse para obtenerlo
y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
personales sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como
pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a
lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo
123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán
ser obligatorios, en los términos que establezcan
las leyes respectivas, el de las armas y los
jurados, así como el desempeño de los cargos
concejiles y los de elección popular, directa o
indirecta.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
36
Las funciones electorales y censales tendrán
carácter obligatorio y gratuito, pero serán
retribuidas aquéllas que se realicen
profesionalmente en los términos de esta
Constitución y las leyes correspondientes. Los
servicios profesionales de índole social serán
obligatorios y retribuidos en los términos de la ley
con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto
ningún contrato, pacto o convenio que tenga por
objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona por cualquier
causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la
persona pacte su proscripción o destierro, o en
que renuncie temporal o permanentemente a
ejercer determinada profesión, industria o
comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el
servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin
poder exceder de un año en perjuicio del
trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso,
a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera
de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo
que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la
correspondiente responsabilidad civil, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción sobre su
persona.”
El citado precepto contiene una garantía de libertad, a
saber, la libertad de trabajo u ocupacional y, en el tercer párrafo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
37
que interesa en este asunto, establece que el trabajo debe ser
voluntario y remunerado; sin embargo, del texto constitucional
únicamente se desprende que esa remuneración debe
corresponder al trabajo personal prestado por una persona, sin
que se toque el tema de las pensiones y de manera concreta, el
derecho de un pensionado a seguir recibiendo la pensión
correspondiente después de que reingrese al servicio activo en
una dependencia del gobierno que implique su incorporación a
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; en consecuencia, el artículo
controvertido no transgrede el artículo 5o. constitucional, toda
vez que no se aprecia que de alguna manera limite o coarte la
libertad de trabajo, por el contrario, establece algunos
lineamientos específicos que deben observarse en el
desempeño de los trabajos remunerados, cuando de antemano
exista el carácter de pensionista en la figura del trabajador que
se reincorpora al servicio activo.
Los debates que se verificaron en el Congreso
Constituyente de mil novecientos dieciséis y mil novecientos
diecisiete, no revela intención alguna del Constituyente de
consignar en favor de los trabajadores una prestación en dos
etapas, una presente y otra futura (jubilación), sino únicamente
aquella que corresponde al trabajo actual.
Los debates más ilustrativos sobre el tema en cuestión
son los siguientes:
“Sabemos que se han instituido, que se han
formado en la mayor parte del mundo, como en
México, organizaciones obreras que persiguen un
ideal, el mismo que señaló en 57 la Carta Magna:
la justa retribución y el pleno consentimiento. Los
sindicatos de oficios, las uniones obreras de todas
aquellas corporaciones de trabajadores que hacen
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
38
resistencia al capital, van tras de un objetivo:
alcanzar el máximo de remuneración contra la
ambición del capitalista, que es alcanzar el mínimo
del salario; obtener la máxima jornada entre ellos
y las ocho horas de trabajo, contra la ambición del
capitalista; el trabajo de sol a sol. El sindicalismo,
como otras corporaciones obreras, tiene para
obtener el concurso de todos los trabajadores,
una tendencia, quitar toda clase de prejuicios
religiosos a sus adherentes para que se entreguen
en cuerpo completo o en alma, si existe,
completamente a un solo fin: a evitarse de la
explotación. Así se habían organizado en México,
en Veracruz, particularmente, las organizaciones
obreras, cuando desde Coahuila el ciudadano
Venustiano Carranza proclamaba la revolución
social, y recuerdo, entre otras cosas, que como
aquello era sorprendente, mi patrón, no diré mi
explotador, porque nunca he permitido que me
exploten los dueños de las casas en que trabajo,
se preguntaba a sí mismo e interrogaba a algunos
compañeros que estaban allí: ‘¿y qué es la
revolución social?’. Una de las personas que allí
asistían contestó: ‘que tú hagas partícipe de tus
utilidades a tus trabajadores, para que estos
obtengan un mejoramiento efectivo; que no los
exprimas, que no los ultrajes. Esto en lo que a ti se
refiere, una de las partes de la revolución social
que encabeza Venustiano Carranza’. Mi patrón
contestó: ‘Si el procedimiento es exagerado yo no
entregaré el taller de imprenta que exploto, a mis
obreros, para que ellos se satisfagan de si lo que
les pago es justo o injusto’. Así las cosas, señores
diputados, llegó la revolución a Veracruz. Las
organizaciones obreras, casi muertas, casi
asfixiadas por tiranías anteriores, empezaron a
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florecer. El general Aguilar uno de los primero
gobernantes, o el primer gobernador de Veracruz
del constitucionalismo, comenzó a proteger a los
trabajadores y a fomentar la organización
sindicalista. Entendimos cuál era entonces la
revolución social: que los obreros se agruparan
para defenderse de la explotación. Hicimos
propaganda y nos agrupamos al
constitucionalismo, y vimos en su bandera la
verdadera, la efectiva insignia de las libertades del
pueblo trabajador. ---. Nos consagramos
enteramente a todo lo que fuera
constitucionalismo, y desde entonces juramos ser
amigos de los amigos del constitucionalismo, de
sus hombres y declararnos enemigos, a pesar de
toda persecución y de toda amenaza, de los
enemigos del constitucionalismo: creo que todo el
pueblo trabajador de Veracruz ha cumplido. ---.
Coincidiendo con esa fecha, otra organización
importante, otra organización profunda en sus
pensamientos, alta en sus aspiraciones y
enérgicas en sus procedimientos, florecía también
en México, es decir, en la capital: la Casa del
Obrero Mundial. La Casa del Obrero Mundial,
posteriormente tan perseguida, pero en su origen
tan fabulosamente encaminada por quienes
querían que la revolución constitucionalista fuera
radical en sus procedimientos y alcanzara
efectivamente el mejoramiento de México. Y
partieron de México los batallones rojos, dieron su
contingente de sangre y fueron repartiendo balas
para los traidores, enseñanzas para el pueblo
oprimido y se repartieron por todo el haz de la
República en comisiones de propaganda,
buscando adherentes a la bandera del ciudadano
Carranza y buscando sangre que verter al lado de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
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la causa constitucionalista y contra Huerta. Ésa es
la labor de la Casa del Obrero Mundial, pese a sus
enemigos y pese a sus detractores. Los
trabajadores de Veracruz, como los trabajadores
de la República, aceptaron los procedimientos de
la Casa del Obrero Mundial, siguieron sus pasos
para aplastar al enemigo común, al militarismo de
profesión, al capitalista y al clericalismo que
oprime, eternamente maldecido. Enemigos todos
los trabajadores de esta trilogía maldita, fueron
alcanzando en favor del constitucionalismo todas
las victorias que se conocen. El Ébano, Tonilipa y
Celaya están regados con sangre de obreros
organizados. Con sangre de los obreros no sólo
del campo, que siempre han estado dispuestos a
arrancar de su pecho la pesada loza de opresión
del capitalista, no solamente el que está dispuesto
a escuchar siempre la voz de rebeldía de un buen
general, de un buen orador o de un buen
libertador, el trabajador organizado escuchó la
palabra, y no un carpintero, no un albañil, sino
todos los albañiles en sindicato, todos los
carpinteros y electricistas en sindicato, siguieron
a la revolución constitucionalista, lo que quiere
decir que se hacía labor y obra esencialmente
revolucionaria y algunos de aquellos hombres
ofrendaron su sangre junto a Pablo González al
lado de Álvaro Obregón. Estas organizaciones
obreras perseguían la justa retribución y el no
trabajar sin su pleno consentimiento. Los
trabajadores organizados, como los que se
mantienen alejados de toda organización, los que
pudiéramos llamara aislados, siempre iban tras
esa finalidad. Esa es su única objeción, la que
señala el artículo 5º de nuestra Constitución, tal
como lo pusieron los constituyentes de 57; pero el
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41
artículo 5º, señores diputados, es perfectamente
vago. No ha asentado el criterio acerca de lo que
es justa retribución, no ha definido cuál es el
pleno consentimiento. ---. Los compañeros
obreros y los diputados que traen comisiones o
promesas o compromisos respecto de obreros, si
han estudiado el asunto a fondo, saben
perfectamente que el pleno consentimiento no
estriba en aceptar determinada cantidad en
metálico, en numerario, yendo a cualquier oficio.
Todos ellos saben también que la justa retribución
no está en que el hombre la acepte para justificar
que el patrón la considera justa. Quienes conocen
las fábricas textiles de Orizaba; quienes conocen
los ingenios de la costa, como toda clase de
industrias en donde hay gran número de
trabajadores, como en la pequeña donde hay tres
o cuatro, saben perfectamente por qué el
trabajador se conforma a veces con determinada
cantidad de salario. No es la justa retribución
aquella que se acepta en virtud de que hay libre
concurrencia; no es aquella que se acepta como
justa la que está originada en al competencia de
otros compañeros de trabajo; no es justa
retribución aquella que se obtiene porque no hay
otro medio más que soportar, en virtud de
infinidad de circunstancias, aquel mismo salario.
En Orizaba los trabajadores, y esto lo sabe
perfectamente el compañero señor general Jara,
hay millares de hilanderos en los tróciles y en
todos los departamentos, que obtienen
progresivamente de quince hasta menos de un
peso diariamente y que están trabajando allí hace
muchos años. La sola circunstancia, es decir, el
solo hecho de que hayan permanecido durante
todo ese tiempo, ¿significa que están conformes
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con ese salario para estimarlo justo? ¿Quiere
decir que, porque no ha habido otro propietario de
esas fábricas que haya sido más desprendido, que
haya tenido mayor de liberalidad para
corresponder los esfuerzos del trabajador, no
haya otorgado un aumento, ha sido obstáculo para
que no haya podido aumentarse ese salario, y el
peón o el hombre que trabaja allí considere
exactamente justo ese salario? ¿Es pleno
consentimiento aceptar diez centavos como
remuneración porque haya el peligro de que otro
venga a pedir ocho? ¿Es justa la remuneración en
el punto de Veracruz, por ejemplo, donde acuden
diversos compañeros de la República, porque
saben que el pueblo que ha padecido menos con
la Revolución, en busca de trabajo? ¿Es justa esa
retribución, repito, porque haya quien pida menos
y haya que conformarse con lo menos posible?
Alguna vez escuché allí mismo, en el puerto de
Veracruz, esto que parecía razón a quien la emitía:
‘ustedes no pueden evitar, nos decía a los
sindicalistas, que un carretillero, que un cargador,
que un albañil ofrezcan sus servicios por menos
precio que otro de ustedes, porque considera
justa la retribución de diez centavos, y nosotros, al
pagar los diez centavos, entendemos que tiene
pleno consentimiento de aceptarlos’. Es decir, su
criterio era que el pleno consentimiento y la justa
retribución tiene su origen en las circunstancias
de competencia entre los trabajadores. Los
trabajadores, para no cansar más sobre este tema,
creemos que es muy diferente la acepción o la
definición de lo que es pleno consentimiento y
justa retribución. Si alguna vez, compañeros,
ciudadanos diputados, tuvierais la paciencia de
escuchar el compañero Góngora, él os ilustraría
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acerca del proceso del trabajo desde que el oficio
se inició; se inició desde que la industria particular
o de familia, se convirtió en industria centralizada;
cómo ha ido progresando sucesivamente en su
mejoramiento el trabajador, desde que se le
consideraba indigno de pertenecer a la clase igual
a los demás hombres adinerados, a la clase igual a
los demás hombres adinerados, hasta que se le
fue concediendo progresivamente ese derecho. De
esclavo a siervo, de siervo a plebeyo, ha venido
siendo nuestro compañero en el campo y en la
ciudad, el eternamente explotado, y los diferentes
compañeros trabajadores que han venido a hacer
uso de la palabra, se acercan por momentos al
origen de la cuestión, se acercan a la llaga, en
donde deben poner los dedos para curarla, a los
que quieren tratar la cuestión desde su origen,
porque todo lo que se refiere a las ocho horas de
trabajo, el descanso hebdomadario y que se
prohiba el trabajo de la mujer y los niños durante
las noches, me parece muy secundario, mientras
que no se fije en la Constitución cuál es el pleno
consentimiento y la justa retribución. Yo quisiera
que en esta cámara, ya que hay hombres
suficientemente ilustrados, definieran este punto
para que se ilustrara la asamblea ahora que la
comisión va a dictaminar, cuál es ese pleno
consentimiento originado por una circunstancia de
igualdad, no por una circunstancia o por un
estado, por un medio ambiente que obliga al
trabajador a aceptar cualquier cantidad por la
competencia misma. En síntesis, estimamos que
la justa retribución sea aquella que se base en los
beneficios que obtenga el capitalista. Soy
partidario de que al trabajador, por precepto
constitucional, sele otorgue el derecho de obtener
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un participación en los beneficio del que lo
explota. La participación en los beneficio quiere
convenio libre, expreso o tácito, en virtud del cual,
el patrono da a su obrero o dependiente, además
del salario, una parte de los beneficios, sin darle
participación en las pérdidas. Si esto no es la justa
retribución, yo quiero que alguien la venga a
definir aquí, para que el artículo 5º no esté lleno de
reglamentaciones, sino que en las cuatro líneas
que deben expresarlo, como precepto
constitucional, debe quedar sentado lo que es
justo, a fin de que no quede tan bao (sic) como
aparece en la constitución de 57, y aún haya más;
que no quede como desde que se comenzó a
explotar a los trabajadores, desde que el mundo
existe. ---. De esta manera, podríamos discutir si la
participación de los beneficios es viable y es justa.
---. (…) ---. El Licenciado Zubarán reglamenta el
trabajo; pero no establece cuál es el salario justo,
cual es el pleno consentimiento, y el artículo 5º de
la Constitución, señores diputados, si prestáis
atención a las palabras de un trabajador, merece
suficientemente la atención de vosotros para que
deje sentado un criterio en esta asamblea, que no
le deje vago. Decir: ‘nadie trabajará sin la justa
retribución y sin su pleno consentimiento’, es
dejar el mismo campo amplio que se dejó desde
1857. Hasta la fecha, nadie ha recibido la justa
retribución, hasta la fecha, nadie ha trabajado con
su pleno consentimiento, y eso es causa de
disgusto. (Demostraciones de impaciencia de la
asamblea). Cuando se trata, señores diputados, de
cuestiones de trabajo, de los que están
únicamente encargados de la defensa de los
trabajadores, no es posible que haya completa
amenidad en el lenguaje, no es posible que haya la
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expresión elegante en el lenguaje de quienes son
trabajadores, de quienes sufren únicamente y no
están dedicados al estudio de la retórica y
únicamente expresan sus ideas por lo que han
sufrido. (Aplausos). El general Alvarado, en
Yucatán, dijo lo siguiente: (Leyó). ---. Esta es una
expresión más feliz que todo lo que de una manera
tan mala he dicho. Está comprendido en el espíritu
de esas frases que debe haber una justa
retribución que no sea el salario mínimo, ni ningún
salario; que varios sociólogos estiman normal lo
que salva a un pueblo del problema económico.
En Orizaba ustedes saben que es la cuna, que es
una de las partes de la nación donde el trabajador
ha realizado o de donde arrancan todas las
reivindicaciones del trabajador, que ha derramado
su sangre en huelgas sangrientas; que se ha
lanzado sobre toda consideración de familia y toda
consideración personal para lanzar su grito y
arrojarse sobre las bayonetas para recibir las
balas de los dictadores, clamando esa justa
retribución, y la justa retribución no la ha
alcanzado hasta nuestros días el obrero de
Orizaba, ni ningún obrero de la República, ni
ningún obrero de todo el universo. Los sindicatos
en toda su historia sangrienta, no han obtenido de
ninguna legislación, de ningún congreso, de
ningún gobierno, la definición de qué cosa es
justa, de qué cosa es justa, de qué cosa será
suficiente para subsistir, y si como dije al
principio, el ingeniero Góngora ha de ser oído
aquí… (Voces: ¡No!, ¡No!) Y si tenéis paciencia
para oírlo, ha de relatar todo el proceso de lo que
el trabajador ha sufrido. Esto es importante que lo
conozca la asamblea constituyente. (Sigue
leyendo). ---. Esto dice cómo se resolverán las
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dificultades obreras, después de haber atravesado
el trabajador por esa etapa de anarquía y de
situación caótica; cuando los trabajadores han
destruido tales, cuando han incendiado fábricas,
cuando se han entregado a toda clase de excesos,
entonces los señores capitalistas aceptan toda
clase de excesos, entonces los señores
capitalistas aceptan toda clase de
representaciones y van hacia el camino de la justa
retribución. No he vertido nada que signifique
novedoso, que signifique palabrería que
entretenga a los espectadores; no he producido
más que una idea entre la mayoría de los
trabajadores, y si a esta idea, por mala expuesta
que esté, por muy inútil que se considere su
desarrollo, se le sesea, queda impresa en el alma,
que viene a representar a millares de almas, esta
otra idea, muy desgraciada por cierto: de que si se
tratara por medio de mis labios de asuntos
políticos, atacando a la izquierda o a la derecha,
habría aplausos y seseos. Acerca del malestar de
nuestros trabajadores en la República Mexicana,
ha habido algo muy triste: que empleados
contratados desde México en París, vengan a
externar sus iras, que pintan muy de relieve, es
decir, que ponen muy de relieve cuál es la
desgracia de la inmensa mayoría de los
trabajadores del campo y de la ciudad. Por
cuestión de la guerra europea, por odios de raza,
en las fábricas de Orizaba se ha expulsado a un
trabajador extranjero en momentos en que, por el
hecho de tomar un buque, ha peligrado su
existencia, pues la nación enemiga de ese obrero
expulsado procuraría dinamitar el buque,
torpedarlo, para que fuera un enemigo menos. Ese
trabajador extranjero, de apellido, Delfus,
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encargado de lo que en las fábricas de hilados y
tejidos se llama, como ustedes quieran, porque no
me acuerdo, ha sido expulsado de esa fábrica,
pero antes de retirarse, para que lo supiera el
gobernador del Estado de Veracruz, ha hecho una
declaración que contiene más de cien palabras
que os voy a decir… (Voces ¡No! ¡No!) ¿Cien
palabras os asustan, cuando una sola palabra
necesita el trabajador de ustedes para que se
salve?… (Leyó). ---. Las firmas son auténticas y
aquí está la expresión de un obrero extranjero que,
compadecido de los nuestros, lanzaba, es decir,
externaba su opinión antes de retirarse a su país.
Esto es cuanto puede decirse en materia de
insuficiencia de salario por parte de nosotros
trabajadores, y dice: Vosotros aumentaréis diez
centavos a esos trabajadores, dice, aumentaréis
un peso, así, arbitrariamente, sin estudiar los
beneficios de esa compañía, y entonces
provocaréis que la misma compañía obtenga del
gobierno o lo imponga por su sola voluntad, un
aumento en la manta, que habrá de pagar más
tarde ese mismo operario a los más altos preciso,
por haber pedido un solo aumento. Por tanto, no
es así como se busca la justa retribución; por
tanto, señores, en recompensa del sufrimiento que
me causa provocar a mi vez otro sufrimiento con
ustedes por escucharme, reflexionad que el
artículo 5º no admite reglamentaciones, no admite
que se impongan ocho horas de trabajo como
jornada máxima ni determinada cantidad como
salario mínimo, ni que no trabajen las mujeres y
los niños por las noches, ni que haya comités de
conciliación y arbitraje; lo que debe señalar como
principio de constitucionalidad, después de
discutido o si alguien dé felizmente la idea o
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define cuál es esa justa retribución, que nadie ha
definido hasta el presente, pero que ha provocado
algo muy triste, ha provocado, señores, que en
determinados momentos, yendo los trabajadores
tras esa justa retribución, no queriendo trabajar
con el pleno consentimiento que aparece de
someterse a una ampliación de la ley de 1862 o de
una necesidad del estómago, haga huelga. Las
huelgas se sucederán, y esto lo creo sinceramente
con todos mis compañeros, mientras no se
determine la justa retribución. Esa justa
retribución que los mismos obreros recibirán por
medio de la participación de beneficios a su
patrón, ya no explotador, les dará y para no
provocar su ruina, no se excederán en sus
peticiones, a más de aquello que justamente les
corresponde sobre las utilidades del patrón. Si
ésta no es la justa retribución, si hay algo
verdaderamente original, si la asamblea presente
no la encuentra porque no quiere o porque no
desee entretenerse en buscarla, no habrá
obtenido, señores, la revolución
constitucionalista, el triunfo que espera por parte
del pueblo. Si reclaman únicamente las
condiciones del trabajo; la situación económica
del pueblo mexicana fue mala hace cinco años,
todos sabemos que hoy es peor, todos sabemos
que como resultado de la guerra europea, que
como resultado de la ambición del comercio y
como resultado de otras muchas cosas, la
situación del trabajador es ahora más difícil que
entonces lo fue y en un momento dado, pasando
del sistema del papel moneda a la plata, el
trabajador se ha desengañado de que gana menos
que en 1912, de que está cuadruplicando sus
esfuerzos para poder llevar a su familia la misma
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dosis de alimentación, la misma cantidad de ropa
y el mismo divertimiento espiritual que en 1912, al
cuadruplicar sus esfuerzos, sólo viene a obtener la
cuarta parte de lo que entonces ganaba, con lo
que se está originando la degeneración de la raza.
¿Qué se quiere buscar por medio de las ocho
horas de trabajo? Habrá quien quiera trabajar
dieciséis horas, con tal de ganar lo mismo que en
1912, para dar pan a su familia. Y que el padre por
obligaciones paternales, por conservar a sus hijos
y a sus esposas como en 1912, o mejor, porque
estamos en la era en que el constitucionalismo ha
triunfado, pero que al pedir un salario justo no lo
halla, al pedir un salario más elevado se le
conteste que qué más quiere, que el negocio no
da, que el negocio como resultado de la oferta y la
demanda atraviesa por una crisis que obliga a
pagar mucho menos, y entonces el proletariado se
preguntará ¿cuál es el fruto de la revolución
constitucionalista?". (Debates del Congreso
Constituyente de 1916 en Derechos del Pueblo
Mexicano, tomo II, México 1994, páginas 71 a
117).”
Como se desprende de la transcripción anterior, los
debates que se realizaron en el Congreso Constituyente de mil
novecientos dieciséis y mil novecientos diecisiete demuestran
que la preocupación de los diputados constituyentes consistió
en establecer la prohibición de que una persona prestara sus
servicios sin la justa remuneración, dadas las difíciles
condiciones económicas del país y, además, en precisar qué
debía entenderse por una remuneración, esbozando incluso la
necesidad de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y el derecho de huelga, pero sin
hacer referencia a algún tipo de pensiones. Después de
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varias sesiones de debate, la Comisión encargada de formular
el dictamen correspondiente determinó que todas las
observaciones hechas por los diputados en torno al tema del
trabajo personal subordinado se comprendieran en un solo
apartado, denominado “Del trabajo y la previsión social”, según
se desprende del siguiente dictamen:
“Ciudadanos diputados: En su primer dictamen
sobre el artículo 5º del proyecto de Constitución,
la comisión creyó oportuno proponer se
incluyeran en dicho precepto algunas
restricciones a la libertad absoluta del trabajo, por
ser ellas de tal manera necesarias para la
conservación del individuo y de la raza, que
pueden fundarse en el mismo principio que sirve
de base a las garantías individuales: el derecho de
la vida completa. La comisión se proponía, como
lo hizo constar en su dictamen, estudiar los demás
puntos relativos al contrato de trabajo en el lugar
en que tuviera amplia cabida. En el curso de los
debates, y después de que la asamblea conoció en
términos generales, el proyecto de legislación
obrera elaborado minuciosamente por el
ciudadano primer jefe, proyecto que comprende
las diversas ideas que fueron emitidas por los
diversos oradores en beneficio de la clase
trabajadora, se resolvió reunir en una sección
constitucional las bases generales sobre el
contrato de trabajo en la República, dando a los
estados la libertad de desarrollarlas según lo
exijan las condiciones de cada localidad. Un grupo
de diputados, trabajando independientemente de
la comisión, tenía a su cargo el estudio de esa
materia y formuló el proyecto que impreso ha
circulado entre los representantes del pueblo, y
que fue aprobado por un gran número de ellos. ---.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
51
En vista de tales antecedentes la comisión podrá
haberse limitado a adoptar el susodicho proyecto
y presentarlo a la consideración de la cámara;
pero hemos creído que nuestro deber exigía que
sometiéramos aquél a un análisis riguroso, para
agotar el estudio de la materia tan ardua y delicada
sobre la cual la comisión ha recibido numerosas
iniciativas de diputados, corporaciones y
particulares. ---. Examinado y discutido
ampliamente el proyecto en el seno de la
comisión, nos parece que aquél reúne en síntesis
las ideas capitales desarrolladas en el curso de los
debates, así como las que son aceptables, de las
que contienen las iniciativas antes mencionadas,
haciendo solamente a las modificaciones y
adiciones siguientes: Proponemos que la sección
respectiva lleve por título ‘Del trabajo y de la
previsión social’, ya que a uno y a otra se refieren
las disposiciones que comprende…".
El texto que finalmente aprobó el Congreso Constituyente,
en la parte que interesa del artículo 5o. constitucional fue
prácticamente el mismo que tiene actualmente y quedó
redactado en los siguientes términos:
"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
personales sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como
pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a
lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo
123".
Como se ve, el artículo 5o. constitucional no menciona
nada respecto de las pensiones, es decir, si los trabajadores
tienen o no derecho y en caso afirmativo, como y cuando se
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otorgan, sino únicamente el derecho a recibir el pago
correspondiente a los servicios prestados por una persona.
En el mismo tópico, el primer párrafo del artículo 5
Constitucional, prevé el derecho a la libertad de trabajo, cuyos
elementos son:
a) Sujetos: todos los individuos de la especie humana
sobre los que el Estado Mexicano ejerza jurisdicción.
b) Objeto: permisión a dedicarse a la profesión, industria,
comercio o trabajo que le acomode al individuo, siempre que
sea lícito.
Por lo tanto, es claro que lo dispuesto por el artículos 51,
en la fracción I y en los párrafos tercero y quinto (antepenúltimo
y último), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, no limita a la quejosa
en el espacio material de trabajo para desempeñar la actividad
lícita que mejor responda sus expectativas, particularmente
seguir su vocación como maestra, profesión que desempeñó
durante treinta años, tres meses y dieciocho días en la
Secretaría de Educación y del mes de noviembre de dos mil
seis a febrero de dos mil ocho, en la Universidad Autónoma de
Chiapas.
En efecto, lo que dispone únicamente esa disposición
normativa es que cuando algún pensionista desempeñe un
cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier
dependencia o entidad que impliquen la incorporación al
régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, deberán dar aviso
inmediatamente al Instituto, pues el incumplimiento de lo
anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la
pensión.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
53
Sin que lo anterior implique de alguna forma que la
quejosa solamente pueda ejercer su profesión en instituciones
privadas o estatales que no se encuentren incorporadas al
régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, contra lo
aducido por la peticionaria de amparo, no se le condena a
trabajar únicamente en instituciones privadas.
En esa línea argumentativa, la existencia de una
incompatibilidad para recibir por un pensionado percepciones
económicas correspondientes a una pensión y a un trabajo
remunerado cuando la institución a la que se preste el servicio
se encuentre incorporada a la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no
constituye una limitación a la libertad de trabajo.
Cabe mencionar que la incompatibilidad encuentra
justificación en el hecho de que el pago de una pensión a una
persona que cumplió los requisitos de ley por haber laborado
los años establecidos en el ordenamiento jurídico para tener
derecho a ella, es con la finalidad de garantizar al pensionado el
pago de una cantidad líquida con el propósito de tener un medio
de subsistencia después de su retiro como trabajador en activo.
Luego, si el pago de una pensión es para garantizar la
subsistencia económica de un trabajador que ha dejado de
estar en activo por haber cumplido los requisitos de ley,
entonces si un pensionista regresa a ser trabajador en activo, la
pensión debe suspenderse durante el lapso en que ocurra ese
evento, ya que su finalidad no se estaría cumpliendo, pues se
insiste en que constituye un medio de subsistencia para el
trabajador cuando ha dejado de laborar.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
54
En efecto, el pago de la pensión por jubilación surgió
como un derecho de los trabajadores consistente en que, al
causar baja del servicio en activo, después de haber laborado y
cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado por los años que prevé la ley, recibirán
el pago de una cuota diaria que les permita garantizar su
subsistencia, pues se presupone que no cuentan con otros
medios de ingreso para llevar una vida digna y decorosa.
Aún más, el derecho a la pensión por jubilación no se ve
restringido por la condicionante establecida en el numeral
tildado de inconstitucional, porque la finalidad de tal restricción
no es coartar el derecho adquirido previamente, ni por ese
motivo privarlo del “fruto de su trabajo”, ya que esa pensión sólo
será suspendida mientras tanto el trabajador vuelva a colocarse
en la situación de jubilado o pensionado, pero no constituye una
privación a sus derechos.
En el caso, debe quedar claro que no se hizo nugatorio el
derecho de la quejosa a obtener la pensión por jubilación,
tampoco desaparecen los montos por los que cotizó, ni se
disminuyó la cuota diaria pensionaria que recibía antes de
reingresar al servicio en activo, pues tan pronto como la
peticionaria de amparo informó que había causado baja
nuevamente, se ordenó la reanudación del pago de su pensión.
Asimismo, el precepto impugnado no es violatorio del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, haciendo hincapié, que la relación jurídica laboral
de la quejosa, se rige por el apartado B.
Al respecto, resulta conveniente precisar que las ideas
plasmadas por el constituyente de mil novecientos diecisiete en
el artículo 123 constitucional, definieron las bases jurídico-
sociales constitutivas de un nuevo Derecho Social del Trabajo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
55
que preveía, si bien precariamente, el antecedente de la
seguridad social en el país.
El artículo 123 en su texto original disponía:
“El Congreso de la Unión y las legislaturas de los
Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo,
fundadas en la necesidades de cada región, sin
contravenir a las bases siguientes, las cuales
regirán el trabajo de los obreros, jornaleros,
empleados, domésticos y artesanos y, de manera
general, todo contrato de trabajo;
XXIX. Se consideran de utilidad social el
establecimiento de cajas de seguros populares, de
invalidez, de vida, de cesación involuntaria del
trabajo, de accidentes y otros con fines análogos,
por lo cual, tanto el gobierno federal como el de
cada estado, deberán fomentar la organización de
instituciones de esta índole, para infundir e
inculcar la previsión popular.”
Esta disposición, aunque encomiable, nunca alcanzó la
efectividad deseada, pues, aunada al hecho de dejar a las
entidades federativas la expedición de leyes sobre la materia,
atomizando con ello la unidad de acción de la clase trabajadora,
el entorno económico post revolucionario hacía impracticable
cualquier iniciativa estatal al respecto. De ahí se explica que,
mientras las normas de derecho laboral se hicieron patentes
casi de inmediato a la expedición de la norma constitucional,
las de seguridad social tardaran décadas en formularse y
aplicarse, pues fue preciso esperar nuevas condiciones
económicas y que se efectuaran las reformas tendientes a su
viabilidad.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
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Posteriormente, surgió un nuevo e importante avance en
materia de seguridad social en México, el cual sin embargo, no
se hizo extensivo a los servidores públicos. Es la creación del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
En mil novecientos veintinueve a iniciativa del presidente
Emilio Portes Gil, el Congreso de la Unión aprobó la reforma de
la fracción XXIX del artículo 123, cuyo texto nuevo fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de
septiembre de ese año estableciendo:
“Se considera de utilidad pública la expedición de
"la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá
"seguros de invalidez, de vida, cesación
"involuntaria del trabajo, de enfermedades y
"accidentes y otros con fines análogos.”
Esta reforma, además de cancelar viejas ideas
mutualistas que habían probado su ineficacia, federalizó la
legislación sobre el seguro social, instrumento principal de la
seguridad social en el mundo, permitiendo con ello que la
Federación tomara en definitiva la iniciativa e impulso necesario
que se requería. Sin embargo, circunstancias técnicas y
financieras de diversa índole impidieron su realización durante
el gobierno de aquel mandatario y de su sucesor, Lázaro
Cárdenas. Correspondió entonces al presidente Manuel Avila
Camacho la expedición de la Ley del Seguro Social, la cual fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha
diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres,
iniciando sus servicios el recién formado Instituto Mexicano del
Seguro Social el día primero de enero de mil novecientos
cuarenta y cuatro.
De esta forma, por primera vez en México se fundó un
instrumento de seguridad social integral para los trabajadores y
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sus familias. Los beneficios del seguro social, se extendieron
paulatina y progresivamente a todos los confines de la
república, entendiéndose ya no solo como una institución
estatal, sino también como un derecho de los trabajadores no
burocráticos.
En mil novecientos cincuenta y nueve, con el objeto de
enmendar la situación irregular en que se hallaban los
trabajadores al servicio del Estado, quienes por diversas
circunstancias no habían disfrutado de todas las garantías
sociales que tal artículo consagraba para los demás
trabajadores, se promovió la adición al artículo 123
constitucional de un apartado nuevo, el “B”. La iniciativa
presidencial presentada ante la Cámara de Senadores
señalaba al respecto:
“...Es cierto que la relación jurídica que une a los
trabajadores en general con sus respectivos
patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a
los servidores públicos con el estado, puesto que
aquéllos laboran para empresas con fines de lucro
o de satisfacción personal, mientras que éstos
trabajan para instituciones de interés general,
constituyéndose en íntimos colaboradores en el
ejercicio de la función publica. Pero también es
cierto que el trabajo no es una simple mercancía,
sino que forma parte esencial de la dignidad del
hombre: de allí que deba ser siempre legalmente
tutelado.
De lo anterior se desprende la necesidad de
comprender la labor de los servidores públicos
dentro de las garantías al trabajo que consigna el
antes citado artículo 123, con las diferencias que
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naturalmente se derivan de la diversidad de
situaciones jurídicas.
La adición que se propone al texto constitucional,
comprende la enumeración de los derechos de los
trabajadores y consagra las bases mínimas de
previsión social que aseguran, en lo posible, tanto
su tranquilidad y bienestar personal, como los de
sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como
nocturna, descansos semanales, vacaciones,
salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para
los ascensos, derecho para asociarse, uso del
derecho de huelga, protección en caso de
accidentes y enfermedades, así las profesionales
como no profesionales, jubilación, protección en
caso de invalidez, vejez y muerte, centros
vacacionales y de recuperación, habitaciones
baratas, en arrendamiento o venta, así como las
medidas protectoras indispensables para las
mujeres durante el periodo de gestación, en el
alumbramiento y durante la lactancia…”
En la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le
dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la
Unión, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y
nueve, en la parte que interesa para resolver este asunto es del
tenor siguiente:
“La adición que se propone al texto
constitucional comprende la enumeración de los
derechos de los trabajadores y consagra las bases
mínimas de previsión social que aseguren, en lo
posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal,
como los de sus familiares; jornada máxima, tanto
diurna como nocturna, descansos semanales,
vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo,
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escalafón para los ascensos, derecho para
asociarse, uso del derecho de huelga, protección
en caso de accidentes y enfermedades, así
profesionales como no profesionales, jubilación,
protección en caso de invalidez, vejez y muerte,
centros vacacionales y de recuperación,
habitaciones baratas, en arrendamiento o venta,
así como las medidas protectoras indispensables
para las mujeres durante el período de la
gestación, en el alumbramiento y durante la
lactancia.”
En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y de Trabajo de esa Cámara, al cual se
le dio lectura el diez de diciembre siguiente, en lo interesante a
la letra dice:
“2. Las comisiones dictaminadoras consideran
absolutamente justificadas las adiciones al
artículo 123, materia de la iniciativa. Siguiendo la
tradición establecida por el Constituyente de 1917
y a fin de enriquecer las garantías sociales que
nuestra Constitución consagra, se elevan a la
categoría de norma constitucional disposiciones
que tienden a garantizar el respeto de los
derechos inherentes a los servidores del Estado,
limitando el poder público en sus relaciones con
ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida
de los trabajadores y sus familiares y adoptar
bases mínimas de seguridad social con el mismo
propósito.”
La nueva redacción adicionada del artículo 123, plasmó
en su apartado B, no sólo los derechos laborales de los
trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, sino que en
su fracción XI sentó las bases mínimas de seguridad social para
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60
aquellos, contenidas hasta entonces, en forma por demás
precaria, en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes de la Unión. Dicha fracción señala:
“XI.-La seguridad social se organizará conforme a
las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades
profesionales; las enfermedades no profesionales
y maternidad; y jubilación, la invalidez, vejez y
muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se
conservará el derecho al empleo por el tiempo que
determine la ley.
c) Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso
antes de la fecha que aproximadamente se fije
para el parto y de otros dos después del mismo.
Durante el periodo de lactancia, tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora
cada uno, para amamantar a sus hijos. Además
disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de
medicinas, de ayudas para la lactancia y del
servicio de guarderías infantiles.
d) Las familias de los empleados públicos tendrán
derecho a la asistencia médica y medicinas, en los
casos y en la proporción que determine la ley
e) Para beneficio de los empleados y sus familias,
se establecerán centros para vacaciones y para
recuperación, así como tiendas económicas
f) Conforme a los programas previamente
aprobados, se proporcionarán a los empleados
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públicos, habitaciones baratas en arrendamiento o
venta.”
Así las cosas y con el fin de organizar la administración y
prestación de estos beneficios mínimos de seguridad social en
favor de los burócratas, se hizo necesaria la creación una
entidad pública encargada de ello, surgió así el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), como sucesor de la antigua Dirección de Pensiones
Civiles y de Retiro, organismo descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio propio creado en virtud de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, publicada el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos cincuenta y nueve. Con la creación de este Instituto
se incorporaron finalmente prestaciones y ámbitos de seguridad
social que el resto de los trabajadores habían conquistado
desde mil novecientos cuarenta y tres con la creación del
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
Los artículos 1o., fracción I, 3o., fracción VIII, 16, párrafos
primero y segundo, fracciones III y IV, 21 fracciones III y V, , 48,
50, 60,63, 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta
y uno de marzo de dos mil siete, son del tenor siguiente:
“Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público,
de interés social y de observancia en toda la
República; y se aplicará:
I. A los trabajadores al servicio civil de las
dependencias y de las entidades de la
Administración Pública Federal que por ley o por
acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su
régimen, así como a los pensionistas y a los
familiares derechohabientes de unos y otros;
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Artículo 3o.- Se establecen con carácter
obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y
servicios:
III. Seguro por causa de muerte.
Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al
régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al
Instituto una cuota fija del ocho por ciento del
sueldo básico de cotización que disfrute, definido
en el artículo anterior.
Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para
el bienestar y desarrollo infantil; integrales de
retiro a jubilados y pensionistas; servicios
turísticos; promociones culturales, de preparación
técnica, fomento deportivo y de recreación y
servicios funerarios;
IV. 3.50% para la prima que se establezca
anualmente, conforme a las valuaciones
actuariales, para el pago de jubilaciones,
pensiones e indemnizaciones globales, así como
para integrar las reservas correspondientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta
Ley;
Artículo 21.- Las dependencias y entidades
públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al
Instituto, como aportaciones el equivalente al
17.75% del sueldo básico de cotización de los
trabajadores.
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III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para
el bienestar y desarrollo infantil; integrales de
retiro a jubilados y pensionistas; servicios
turísticos; promociones culturales, de preparación
técnica, fomento deportivo y de recreación y
servicios funerarios;
V. 3.50% para la prima que se establezca
anualmente, conforme a las valuaciones
actuariales, para el pago de jubilaciones,
pensiones e indemnizaciones globales, así como
para integrar las reservas correspondientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta
Ley;
Artículo 48.- El derecho a las pensiones de
cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o
sus familiares derechohabientes se encuentren en
los supuestos consignados en esta Ley y
satisfagan los requisitos que la misma señala.
Artículo 50.- Cuando a un pensionista se le haya
otorgado una pensión, sin que la disfrute, podrá
renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las
cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado
con posterioridad.
Cuando un pensionista reingresara al servicio
activo, no podrá renunciar a la pensión que le
hubiera sido concedida para solicitar y obtener
otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que
quedaren aptos para el servicio.
Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por
jubilación los trabajadores con 30 años o más de
servicios y las trabajadoras con 28 años o más de
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servicios e igual tiempo de cotización al Instituto,
en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su
edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos
porcentajes de la tabla del artículo 63.
La pensión por jubilación dará derecho al pago de
una cantidad equivalente al 100% del sueldo que
se define en el artículo 64 y su percepción
comenzará a partir del día siguiente a aquél en que
el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo
antes de causar baja.”
De la lectura de los preceptos preinsertos se advierte lo
siguiente:
a) Los derechos derivados de la Ley en comento
corresponden a los trabajadores en activo y los pensionados al
servicio del Estado y a los familiares derechohabientes de unos
y de otros.
b) El trabajador incorporado al régimen obligatorio del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado cubrirá a éste una cuota fija del 8% del sueldo
básico respectivo, la cual se aplicará, entre otras cosas, para
cubrir, el pago de las pensiones.
c) Las dependencias y entidades públicas sujetas al
régimen de la ley de la materia aportarán el 17.75% del sueldo
básico de cotización de los trabajadores, parte del cual se
aplicará para cubrir los servicios de atención para el bienestar
de los pensionistas e incluso se destinará para pagar a éstos la
pensión relativa.
d) Tienen derecho a la pensión por jubilación los
trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
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con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al
Instituto, en los términos de esta Ley.
e) La pensión por jubilación dará derecho al pago de una
cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el
artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente
a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo
antes de causar baja.
f) Cuando a un pensionista se le haya otorgado una
pensión, sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener
otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de
servicio prestado con posterioridad.
g) Cuando un pensionista reingresara al servicio activo,
no podrá renunciar a la pensión que le hubiera sido concedida
para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de
inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.
En esa tesitura, son infundados los argumentos que
aduce la recurrente, en el sentido de que el artículo 51, fracción
I, párrafos antepenúltimo y último de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
transgrede lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución
Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, tomando en consideración que el
precepto impugnado (51, fracción I, párrafos último y
antepenúltimo) sólo impone la obligación a los pensionistas que
desempeñen un cargo, empleo o comisión remunerados en
cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación
al régimen de la Ley -salvo los casos de excepción
contemplados en dicho artículo- que den aviso inmediato al
Instituto, así como cuando sea otorgada otra pensión, porque
ante el incumplimiento de tales obligaciones dará causa
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
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fundada para que se suspenda la pensión recibida; de la que se
puede seguir gozando cuando desaparezca la incompatibilidad
y se reintegre las sumas cobradas por tal concepto.
En el caso concreto, la quejosa es persona jubilada con
derecho a recibir una pensión por tal concepto, la que fue
suspendida por las autoridades responsables con motivo de la
propia solicitud efectuada por la quejosa por encontrarse
prestando sus servicios a la Universidad Autónoma de Chiapas,
lo que implicaba su incorporación al régimen de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
Al respecto, el artículo 60 de la Ley de referencia,
dispone:
"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por
jubilación los trabajadores con 30 años o más de
servicios y las trabajadoras con 28 años o más de
servicios e igual tiempo de cotización al instituto,
en los términos de esta ley, cualquiera que sea su
edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos
porcentajes de la tabla del artículo 63.
La pensión por jubilación dará derecho al pago de
una cantidad equivalente al 100% del sueldo que
se define en el artículo 64 y su percepción
comenzará a partir del día siguiente a aquel en que
el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo
antes de causar baja."
En las relatadas condiciones, el derecho a la jubilación
nace dentro de la seguridad social establecida para los
trabajadores del Estado, consagrándose finalmente en mil
novecientos sesenta, tras la adición del apartado B al artículo
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123 constitucional, como una garantía social de los trabajadores
al servicio de éste.
En consecuencia, por mandato constitucional toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, y por
lo que hace a las leyes laborales, el Congreso de la Unión
cuenta con facultades para expedir leyes sobre materia del
trabajo, sin contravenir las bases que el propio artículo 123 de
la Constitución Federal de la República establece, de entre las
cuales se encuentra la obligación de garantizar el derecho a la
jubilación.
Deriva de lo anterior que tratándose de las relaciones de
trabajo que se rigen por el artículo 123, apartado B, de la
Constitución General de la República, a saber, las que surgen
entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal,
los Estados y sus trabajadores, la jubilación constituye una
prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente
a favor de los trabajadores; sin embargo, ese derecho
solamente se refiere a la percepción de una pensión por
jubilación, es decir, al derecho que tiene el trabajador para
obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que
concluye la relación de trabajo, pero no garantiza que dicha
prestación se pueda seguir percibiendo cuando el pensionado
desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en
cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación
al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
En esas condiciones, si el artículo 51 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del
Estado, transcrito con anterioridad, no suprime el derecho de
esa trabajadora a recibir una pensión por jubilación, sino que
únicamente, establece los supuestos de compatibilidad de las
pensiones a que se refiere el capítulo V de esa ley, con el
disfrute de otras o con el desempeño de trabajos remunerados,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
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ello no resulta violatorio del artículo 123 constitucional, por el
hecho de que dicha pensión se vea suspendida, esto es, ya no
se puede reintegrar, cuando la trabajadora ingrese a cualquier
dependencia o entidad que implique su incorporación al
régimen de esa ley.
En efecto, la jubilación es el derecho que tiene la
trabajadora al retiro remunerado; ese derecho, en el caso de los
trabajadores al servicio del Estado, proviene de la Constitución
y de la ley, según se advierte respectivamente de los artículos
123, apartado B (constitucional) y 60 (de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado),
el primer ordenamiento regula las relaciones de trabajo entre
los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus
trabajadores; apartado que en su fracción XI determina que la
seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas
que señala, la que en el inciso a), se dice: "a) Cubrirá los
accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no
profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y
muerte"; y el segundo de los numerales en cita, fija el momento
de cuándo nace ese derecho a la jubilación y los términos en
los que será otorgada.
Esta Segunda Sala, al efectuar el análisis de la naturaleza
jurídica de la jubilación sostuvo:
“Todo lo anterior permite sostener válidamente la
naturaleza jurídica de la jubilación, como una
forma de terminación de la relación de trabajo y en
ella encuentra su origen; de este modo, las
contraprestaciones que se otorgan las partes no
son ya el intercambio de fuerza de trabajo por
salarios, sino que se sustituyen por la pensión que
paga el patrón en reconocimiento del desgaste
orgánico que incuestionablemente sufre todo
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trabajador, en cuanto ser humano, por razones de
orden fisiológico, a lo largo de un tiempo mínimo
de servicios acumulado durante su vida
económicamente productiva, conocido en
términos jurídicos como antigüedad y en algunos
casos, condicionado a la realización de un hecho
generador (vejez, incapacidad).”
De todo lo anterior, si bien es cierto que el derecho a la
jubilación y a percibir la pensión respectiva, nace al realizarse la
condición de tiempo trabajado o edad del trabajador que el
contrato o en este caso específico la ley señale, también lo es
que tal derecho se encuentra sujeto a la circunstancia
simultánea de que se efectúe el retiro del servicio activo, pues
si por cualquier causa reingresa a una dependencia u
organismo público, ello origina que siga percibiendo un salario e
implica la incorporación al régimen de la ley del Instituto; causas
suficientes que reflejan que el trabajador no se encuentra en
ese retiro total de toda actividad laboral, siendo que el pago de
la pensión por jubilación nace hasta que se verifica el requisito
esencial de la separación.
En efecto, como antes se dijo, la jubilación constituye una
prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente
a favor de los trabajadores. De ello se sigue que si el artículo
51, fracción I, párrafos antepenúltimo y último del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
impone la obligación al pensionado que cuando desempeñe un
cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier
dependencia o entidad que impliquen la incorporación al
régimen de la Ley, deberá de dar aviso al Instituto, porque ante
su incumplimiento será causa fundada para suspender la
pensión que se reciba y de igual manera, dispone que si este
Organismo advierte la incompatibilidad de la pensión o
pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
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serán suspendidas de inmediato, de las que se puede gozar
nuevamente cuando desaparezca esa incompatibilidad y se
reintegren las sumas recibidas en los términos que señala.
Disposición que de ninguna manera contraviene lo dispuesto
por el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la
Constitución Federal, el cual sólo consagran los derechos
mínimos que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la
relación de trabajo; de entre los cuales se encuentra el derecho
a la jubilación, del que se vuelve a beneficiar el trabajador una
vez que vuelva a su estado de retiro, pues el precepto cuya
inconstitucionalidad se reclama, no impone como sanción la
pérdida definitiva de ese beneficio, del que se puede gozar
nuevamente cuando desaparezca la incompatibilidad y se
reintegren las sumas recibidas en este período.
Por todo lo considerado, lo procedente es, en la materia
competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación confirmar la sentencia recurrida y negar a
la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal
solicitado, por lo que ve al artículo 51, fracción I, y en los
párrafos antepenúltimo y último de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Igual criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver el
amparo en revisión 203/2002, el ocho de noviembre de dos mil
dos, que originó la tesis aislada 2a.CCIV/2002, cuyos rubros,
texto y datos de identificación son:
“PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 51,
FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE IMPONE A
LOS PENSIONISTAS LA OBLIGACIÓN DE DAR
AVISO AL INSTITUTO DE SU REINCORPORACIÓN
AL RÉGIMEN DE DICHA LEY O CUANDO LES SEA
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OTORGADA OTRA PENSIÓN, Y QUE SEÑALA QUE
ANTE SU INCUMPLIMIENTO PODRÁ
SUSPENDERSE AQUÉLLA, NO ES VIOLATORIO
DE LOS ARTÍCULOS 5o. Y 123 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto legal de
referencia establece que cuando algún pensionista
desempeñe un cargo, empleo o comisión
remunerados en cualquier dependencia o entidad
que impliquen la incorporación al régimen de la
ley, salvo los casos de excepción contemplados
en dicho precepto, deberá dar aviso inmediato al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de esa situación y que
igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra
pensión, pues el incumplimiento de lo anterior
será causa fundada para suspender la pensión
recibida; además, el citado numeral señala que si
el Instituto advierte la incompatibilidad de la
pensión o pensiones que esté recibiendo un
trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas
de inmediato, pero que podrá gozar de ellas
nuevamente cuando desaparezca la mencionada
incompatibilidad y se reintegren las sumas
recibidas en el plazo y con los intereses fijados
por el Instituto. De ahí que lo dispuesto en el
artículo de referencia no vulnera los artículos 5o. y
123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en atención a que el primero
de ellos no incluye el derecho a la percepción de
ningún tipo de pensiones, es decir, si los
trabajadores tienen o no esa prerrogativa y en
caso afirmativo, cómo y cuándo se otorgaría, sino
únicamente el de recibir el pago correspondiente a
los servicios prestados por una persona y, el
segundo numeral, en su apartado B, fracción XI,
inciso a), contempla los derechos mínimos de los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2014
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trabajadores al servicio del Estado, dentro de los
cuales se encuentra el relativo a la jubilación, por
lo que, cuando se ve suspendida la pensión que
se recibe por tal concepto, en virtud de que el
pensionado reingresa al servicio activo, pero de la
que puede seguir gozando cuando deja de existir
esa incompatibilidad, no se transgrede ese
derecho constitucional, que nace hasta que se
verifica la separación en definitiva del trabajador.
(Novena Época. Registro: 185119. Instancia: Segunda Sala.
Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Enero de 2003.
Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a.
CCIV/2002. Página: 731)
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a **********, en contra del artículo 51, fracción I, párrafos
antepenúltimo y último, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta
el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el
toca como asunto concluido.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.