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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actora **********.
Autoridad demandada Director General de Desarrollo Carretero de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Acto impugnado Resolución en la que negó el pago de la
solicitud de indemnización por afectación a su
propiedad, con motivo de la construcción de la
autopista Chamapa-Lechería, en Atizapán de
Zaragoza, Estado de México.
Sala Primera Sala Regional Norte del Estado de
México del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
Juicio de nulidad **********.
Sentencia 1 de agosto de 2016.
Sentido Determinó que no procedía el pago de la
indemnización “por afectación a la propiedad
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a través de la expropiación”, ya que el predio
afectado no era propiedad de la parte actora, ya
que dicho inmueble se transmitió al Gobierno
Federal a través de la modalidad de dación en
pago, con el que la persona moral liquidó un
crédito fiscal previo; de ahí que no existiera
sustento alguno para solicitar la indemnización.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa **********.
Fecha de presentación 13 de octubre de 2016.
Sala responsable Primera Sala Regional Norte del Estado de
México del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
Fecha de la sentencia
reclamada
1 de agosto de 2016.
Juicio de nulidad **********.
Tribunal Colegiado Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito.
Admisión de la
demanda de amparo
24 de octubre de 2016.
Juicio de amparo **********.
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Juicio de amparo **********.
Sesión 20 de abril de 2017.
Punto resolutivo Negó el amparo, al considerar inoperantes los
conceptos de violación de la quejosa, por ser
novedosos, infundados los relativos a la
transmisión de la propiedad y a la aplicación
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supletoria del Código Civil Federal, inoperantes
por no controvertir las razones de la Sala
responsable, y por consistir en una reiteración
de los conceptos de impugnación hechos valer
en el juicio natural.
Orden de notificación Por lista.
Fecha de notificación 2 de mayo de 2017.
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente **********.
Fecha de presentación
del recurso
16 de mayo de 2017.
Lugar de presentación Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito.
Admisión y turno 25 de mayo de 2017.
Número del toca 3301/2017.
Motivo de admisión Se admitió el recurso “dado que del análisis
de las constancias se advierte que la parte
quejosa se duele de la omisión por parte del
Tribunal Colegiado del conocimiento de la
interpretación que solicitó desde la
demanda de amparo de los artículos 1o., 22
y 27, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como del diverso 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el tema: ‘Expropiación por causa
de utilidad pública. Derecho a obtener una
indemnización por dicha afectación’, y dado
que en la sentencia de amparo recurrida el
Tribunal Colegiado del conocimiento
declaró inoperantes los conceptos de
violación respectivos, y en los agravios
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materia de esta instancia, la parte quejosa
controvierte dicha determinación en los
siguientes términos: ‘[…] El punto
constitucional planteado y omitido por el
Tribunal Colegiado se encuentra dirigido a
constatar la interpretación llevada a cabo por la
Sala Fiscal respecto de un conjunto de actos y
figuras jurídicas íntimamente relacionadas entre
sí y empleadas por las autoridades mexicanas
para negar el derecho de ********** para recibir
una indemnización con motivo del menoscabo
patrimonial sobre el derecho real de propiedad
que tiene ********** sobre diversos inmuebles.
Sin embargo, el Tribunal Colegiado decidió
omitir, al declarar inoperantes algunos
conceptos de violación, la interpretación de los
principios del derecho de propiedad
contemplado en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
expresados por ********** en su escrito de
demanda de amparo, principalmente lo tocante
al derecho de recibir una justa indemnización
por la afectación en dos predios de su
propiedad’.”
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 26 de junio de 2017.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
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Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos
de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; que establece la facultad de la
Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan las
leyes;
Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece
la procedencia del recurso de revisión en los casos a que
se refiere la norma constitucional antes citada;
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
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a) La sentencia recurrida se notificó por lista;
b) La notificación por lista se realizó el martes 2 de mayo de
2017;
c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es
decir, el miércoles 3 de mayo de 2017;
d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves 4 al jueves 18
de mayo de 2017;
e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
deben descontarse los días 5, 6, 7, 13 y 14 de mayo de
2017, por ser inhábiles;
f) Si el escrito de agravios se presentó el 16 de mayo de
2017, resulta oportuna su promoción.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por
persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó
**********, representante legal de la empresa quejosa,
personalidad que le fue debidamente reconocida en el juicio
natural, ante la autoridad responsable.
TERCERO. Antecedentes.
21 de
diciembre de
1977
La persona moral ********** adquirió un terreno de
********** metros cuadrados como parte de la fracción
número uno de la antigua “**********”.
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7 de
diciembre de
1987
La persona moral adquirió un segundo terreno de
********** metros cuadrados como parte de la fracción
número dos de la antigua “**********”, predio denominado
“**********”.
30 de abril de
1991
El Gobierno Federal a través de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, otorgó el título de
concesión a favor de la empresa **********., para la
construcción, explotación y conservación de la Autopista
Chamapa-Lechería, en el Estado de México.
8 de junio de
1992
El grupo de empresas **********, dentro del cual se
encontraba la recurrente **********, tenía adeudos fiscales
con el Gobierno Federal, por lo que para liquidarlos, los
representantes de ********** celebraron un Convenio de
Dación en Pago, a través del cual se transmitieron las
acciones representativas del capital social de **********.
7 de agosto
de 1992
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el
Gobierno del Estado de México celebraron el “Convenio
de concertación de acciones para la liberación del
derecho de vía, necesario para la construcción de la
carretera la Venta-Lechería”, siendo posible la
adquisición de los terrenos y la construcción de la
autopista Chamapa-Lechería de 27.346 kilómetros de
longitud que entró en operación con su tramo actual de
1 de octubre de 1994.
8 de
septiembre
de 1993
Se creó el fideicomiso ********** “**********”, celebrado
entre la TESOFE y la ********** (fideicomitente y
fideicomisario, respectivamente) y como fiduciario el
Banco Nacional del Ejército, para efectos de aplicar la
venta de acciones de ********** al pago del crédito fiscal
respectivo.
27 de agosto
de 1997
El Gobierno Federal decretó el rescate de cada una de
las concesiones carreteras indicadas, entre las que
destaca la Chamapa-Lechería, por lo que volvió de pleno
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derecho a la posesión, control y administración del
Gobierno Federal.
23 de febrero
de 1998
Se extinguió el fideicomiso ********** “**********”,
celebrado entre la TESOFE y la ********** (fideicomitente
y fideicomisario, respectivamente) y como fiduciario el
Banco Nacional del Ejército, que se encontraba bajo la
administración de FIDELIQ, nacional financiera.
19 de
diciembre de
2002.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se
hizo responsable de la administración de **********.
6 de marzo
de 2006
Se publicó la Convocatoria para el proceso de licitación
********** para la enajenación onerosa de las acciones
representativas del capital social de **********.
7 de abril de
2006
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
enajenó la sociedad **********, mediante resolución
emitida en la licitación pública ********** el 11 de mayo de
2006 y contrato de compraventa a la actual
administración de la empresa ahora recurrente.
6 de junio de
2014.
********** presentó la solicitud de regularización e
indemnización en relación con la afectación sufrida a los
predios que, considera, siguen siendo de su propiedad.
11 de
diciembre de
2014
********** demandó la nulidad de la resolución contenida
en el oficio de fecha 23 de septiembre de 2014, emitida
por el Director General de Desarrollo Carretero, de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante
la cual resuelve su solicitud de indemnización con motivo
de la afectación en un predio por la construcción de la
autopista Chamapa-Lechería en el Municipio de Atizapán
de Zaragoza, Estado de México.
5 de enero de
2015
La Primera Sala Regional Hidalgo-México del entonces
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
(ahora Norte-Este del Estado de México del Tribunal de
Justicia Administrativa), admitió a trámite la demanda de
nulidad y la registró con el número de juicio **********, tuvo
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por ofrecidas y admitidas las pruebas precisadas en el
capítulo respectivo; ordenó correr traslado a la autoridad
demandada para que diera contestación a la demanda y
la requirió para que a más tardar, al dar contestación,
exhibiera el expediente administrativo.
18 de marzo
de 2016
Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las
partes, incluida la pericial topográfica, y cerrada la
instrucción, la Sala del conocimiento solicitó a la Sala
Superior de este tribunal administrativo ejerciera facultad
de atracción, en razón de que “resolvió que era
improcedente la solicitud de indemnización de la
actora con motivo de la afectación en un predio de su
propiedad por el que atravesó la construcción de la
autopista Chamapa-Lechería, en el municipio de
Atizapán de Zaragoza, Estado de México; además,
dentro de los motivos para determinar la
improcedencia de la indemnización, la autoridad
demandada argumentó prescripción conforme al
Código Civil a partir del año mil novecientos noventa
y cuatro, en que entró en operación el actual tramo
de la autopista, sin embargo, de los conceptos de
impugnación la accionante solicitó se aplicaran las
reglas de prescripción en materia de expropiación,
conforme a la cual, al no existir decreto expropiatorio,
no había iniciado a computarse.”
20 de abril de
2016
La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa hizo del conocimiento de la Primera Sala
Regional Norte-Este del Estado de México que no se
ejercitaría la facultad de atracción en el juicio ********** .
1 de agosto
de 2016
La Sala responsable emitió la sentencia correspondiente
en la que reconoció la validez de la resolución
impugnada, en la que se niega el pago de indemnización,
por las siguientes razones:
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Es infundado el argumento de la actora cuando
indica que lo único que el Gobierno Federal
recibió fueron las acciones representativas del
capital social de ********** y no el patrimonio de la
actora, pues de la lectura del convenio transcrito,
la dación en pago incluyó también los inmuebles
propiedad de cada una de las empresas; por lo
tanto, es evidente que se transmitió la propiedad.
Es infundado el argumento de la actora cuando
afirma que la autoridad omite por completo
señalar los preceptos jurídicos que establecen
que la transmisión de la propiedad de los bienes
y derechos de dicha sociedad al adquiriente de las
acciones.
Las solicitudes hechas al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes para
cancelar las inscripciones preventivas a favor del
gobierno federal existentes en los predios, ni las
respuestas rendidas crean la convicción de que la
propiedad de los bienes no fue transmitida al
Gobierno Federal, ya que dicha solicitud de
cancelación de la anotación respectiva fue
motivada por la compraventa documentada
mediante contrato celebrado el 1 de junio de
2006, no por un error en el registro.
Se insiste en que el Gobierno Federal detentó la
propiedad de la empresa **********, es decir, de
todo cuanto conformaba la empresa, incluido los
bienes inmuebles, al formalizarse la dación en
pago, desde el 8 de junio de 1992 y hasta el 7 de
abril de 2006, en que se enajenó a terceros de
forma onerosa.
Es infundado que la empresa ********** hubiera
sufrido una expropiación en el año 1997, fecha en
la que se decretó el rescate carretero, pues para
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entonces la totalidad de las acciones de la
empresa y por lo tanto, la empresa misma, eran
propiedad del Gobierno Federal.
Se establece lo anterior en razón de que el
depositario designado por TESOFE solicitó en el
Registro Público de la Propiedad la anotación
preventiva del convenio de dación en pago; y que
la Oficina Registral del Estado de México inscribió
dicho convenio de dación en pago con fecha 20
de abril de 1994, a favor de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
13 de octubre
de 2016
Inconforme con la anterior decisión, la persona moral
promovió amparo directo, del que tocó conocer al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Segundo Circuito.
En sus conceptos de violación hizo valer, entre otras
cosas:
La incorrecta apreciación de los hechos (relativo a
la propiedad de los predios en controversia en
lugar de la transmisión de las acciones de la
empresa);
El hecho de que es sólo un predio el relacionado
con la controversia;
La personalidad de una sociedad es confundida
con la de los socios de ésta;
La incorrecta determinación de que al transmitirse
las acciones representativas del capital social de
********** se transmitieron también los predios de
su propiedad;
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No se atendió al contenido de la Declaratoria de
Rescate Carretero de 28 de agosto de 1997, en la
que se hace constar que la fecha de otorgamiento
de la concesión para la carretera, fue el 30 de abril
de 1991, a ********** y que en virtud de dicho
decreto, es cuando “los bienes materia de las
concesiones que se rescatan, incluyendo las
obras realizadas para la operación,
explotación, conservación y mantenimiento de
las carreteras, vuelven, de pleno derecho, a la
posesión control y administración del
Gobierno Federal”.
Solicitó la interpretación del artículo 27
constitucional en razón de que la sentencia
reclamada realiza una determinación de ausencia
de propiedad sobre los predios afectados –sin que
se haya definido sobre un segundo predio– siendo
que en una porción de la misma se construyó una
carretera federal protegida por la Ley General de
Bienes Nacionales.
20 de abril de
2017
El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo
a ********** al considerar que los conceptos de violación
resultaron:
Inoperantes los conceptos de violación relativos a
la propiedad ininterrumpida, la dación en pago a
favor del Gobierno Federal, la anotación en el
Registro Público de la Federación de la dación en
pago, la aplicación de la Ley del Servicio de la
Tesorería de la Federación, a que el objeto de la
compraventa fueron las acciones, por ser
novedosos.
Infundados los relativos a la falta de
fundamentación y motivación de la sentencia, a la
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transmisión de la propiedad y a la aplicación
supletoria del Código Civil Federal,
Inoperantes por no controvertir las razones de la
Sala responsable para determinar que no existía
confesión por parte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes en torno a si los
terrenos siempre fueron propiedad de **********, y
que la inscripción en el Registro Público se trató
de un error, de los oficios de cancelación, al
derecho a la indemnización como resultado de las
respuestas otorgadas por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes respecto
al proceso de licitación pública sobre el panteón
existente en los predios materia de controversia.
Inoperantes, por consistir en una reiteración de los
conceptos de impugnación hechos valer en el
juicio natural.
16 de mayo
de 2017
La quejosa interpuso recurso de revisión en el que
sustancialmente señaló que el Tribunal Colegiado omitió
pronunciarse sobre el derecho fundamental de
propiedad, consagrado en el artículo 27 de la
Constitución Federal, en relación a la propiedad y
posesión de un predio, sin que se haya resuelto la
propiedad de ambos predios.
25 de mayo
de 2017
Se admitió la revisión porque el Tribunal Colegiado omitió
realizar la interpretación de los artículos 1o., 22 y 27 de
la Constitución Federal, como lo solicitó la quejosa en la
demanda de amparo.
26 de junio
de 2017
Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del recurso.
CUARTO. Agravios. En sus agravios, la sociedad
recurrente manifestó esencialmente lo siguiente:
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El Tribunal Colegiado omitió realizar la interpretación de los
artículos 1o., 22 y 27 de la Constitución Federal, la cual fue
solicitada por la persona moral quejosa a efecto de que
resolviera si le corresponde una indemnización por la
afectación que ha sufrido en dos predios de su propiedad,
y únicamente declaró inoperantes los conceptos de
violación por novedosos.
El Tribunal Colegiado omitió realizar una interpretación del
artículo 27 constitucional, en cuanto a la cuestión
planteada relativa al derecho fundamental de propiedad
por lo que se refiere a la indemnización por la afectación
por la construcción de una carretera federal de cuota
cuando no se hubiera tramitado un procedimiento de
expropiación, convenio de ocupación o limitación de
dominio.
El Tribunal Colegiado indebidamente omite realizar la
interpretación del artículo 27 de la Constitución
Federal, relativa a la circunstancia de que la sentencia
reclamada cuando establece la ausencia de propiedad
sobre los predios afectados, la califica como unánime,
cuando existe afectación a dos predios que están
separados e independientes entre sí jurídicamente.
El Tribunal Colegiado fue omiso en interpretar las normas
fundamentales, pues declaró que los conceptos de
violación son inoperantes. Al respecto, cita la tesis que
lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.
PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO
OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE
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CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA
DEMANDA, POR CALIFICAR DE INOPERANTE,
INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE
VIOLACIÓN RELATIVO”.
QUINTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero
y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está
condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias
se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas,
cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo;
y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
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trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos,
cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes,
inatendibles o insuficientes.
Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente
adopta una postura más deferente respecto del margen de
apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un
asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado de
amplias facultades para hacer una valoración discrecional de los
méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,
seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque
satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al resolverlos
se generarán criterios que preserven el orden constitucional del
país.
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Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en
la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera
discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado
asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un
criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
En este sentido, el recurso de revisión en contra de las
sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico
vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a
su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como
lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de
fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal
Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores
cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un recurso
de revisión está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que
son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de este Alto
Tribunal, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar
de forma relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún
criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad
puede contravenirse.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia
2a./J. 128/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto
son los siguientes:
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“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS
PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las
sentencias dictadas por los Tribunales
Colegiados de Circuito en amparo directo son
definitivas y sólo de manera extraordinaria,
pueden impugnarse mediante el recurso de
revisión previsto en los artículos 107, fracción IX,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,
conforme a los cuales, una vez actualizados los
presupuestos procesales (competencia,
legitimación, oportunidad del recurso -en su
caso-, entre otros), procede el mencionado medio
de defensa siempre que: 1) en la sentencia de
amparo directo combatida se decida sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
norma general, o se establezca la interpretación
directa de un precepto constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite
el estudio de las cuestiones referidas, cuando se
hubieren planteado en la demanda de amparo; y
2) el problema de constitucionalidad entrañe la
fijación de un criterio de importancia y
trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar
la normativa de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación con los preceptos citados, el Pleno
emitió el Acuerdo General 9/2015, que regula la
procedencia del recurso de revisión interpuesto
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contra sentencias de amparo directo, el cual, en
vez de privilegiar el análisis de los agravios en la
revisión, permite al Alto Tribunal hacer una
valoración discrecional de los méritos de cada
recurso, para determinar si a su juicio el asunto
reúne los requisitos de importancia y
trascendencia, para lo cual, su punto segundo
señala que la resolución de un amparo directo en
revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para
el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto contra ese
criterio o se hubiere omitido aplicarlo.”
A continuación se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el presente considerando.
SEXTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. En la demanda de amparo se expusieron
como conceptos de violación los siguientes:
En el derecho a la propiedad privada se encuentra la protección
de la propiedad privada frente al Estado, ya que la Constitución
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Federal dedica múltiples preceptos a esta cuestión y cada uno
de ellos es en sí mismo un complemento de los demás:
El artículo 14, que prohíbe los actos privativos de la
propiedad sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se sigan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
leyes expedidas con anterioridad al hecho;
El artículo 16, pues impide actos de molestia sobre las
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento;
El artículo 22, el cual prohíbe la confiscación de bienes; y
El artículo 27, que establece que las expropiaciones solo
podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización, sin que pueda en ningún caso, provocarse
un menoscabo patrimonial sin que este sea resarcido, sin
embargo, no se he llevado a cabo el procedimiento
respectivo para lesionar ese derecho.
Sobre este último precepto, ********** solicitó la
interpretación directa en razón de que la sentencia
reclamada cuando establece la ausencia de propiedad
sobre los predios afectados, la califica como unánime,
cuando existe afectación a dos predios que están
separados e independientes entre sí jurídicamente.
Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió
realizar la interpretación solicitada, y negó el amparo por las
siguientes consideraciones:
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Inoperantes por ser argumentos novedosos, los relativos a
la consideración de que el segundo terreno controvertido fue
incluido en la dación por pago, y la ilegal aplicación de los
artículos 25 a 29 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la
Federación.
Inoperantes, por ser argumentos que no controvierten las
razones que la Sala responsable expuso, ni son tendientes
a demostrar la ilegalidad de lo resuelto.
Inoperantes, por ser argumentos que reiteran los conceptos
de violación, y no son más que una relatoría de hechos.
Infundado el argumento relativo a la supuesta incongruencia
interna de la sentencia reclamada, y el argumento relativo a
la aplicación del artículo 2261 del Código Civil Federal para
calificar la modalidad de la compraventa.
De la anterior transcripción, se advierte que se satisface la
primera condición para la procedencia de la revisión en amparo
directo, ya que habiéndose solicitado la interpretación de un
precepto de la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado no
abordó dicha interpretación.
SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. Se cumple este
requisito en virtud de que no existe jurisprudencia sobre la
constitucionalidad de la determinación de ausencia de propiedad
sobre los predios afectados que sea unánime, cuando existe
afectación a dos predios separados e independientes entre sí
jurídicamente; además de que la afectación del derecho de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
22
propiedad requiere de ciertas formalidades esenciales, aun
cuando los predios se hayan otorgado en dación de pago
derivados de un crédito fiscal.
OCTAVO. Estudio. Ante todo es esencialmente fundado el
agravio de la quejosa en el sentido de que el Tribunal Colegiado
del conocimiento omitió por completo hacer un análisis de la
interpretación directa del artículo 27 constitucional en materia de
expropiación, cuestión que se planteó desde la demanda de
amparo sin que en la sentencia recurrida se hubiese obtenido
algún pronunciamiento en ese sentido.
En consecuencia, en reparación de esa omisión procede
realizar el examen de tal aspecto.
El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en lo que interesa al tema que aquí se trata,
que es el de la expropiación y el derecho a la indemnización,
establece:
“Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional, corresponde originariamente a la
Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por
causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
23
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de
imponer a la propiedad privada las modalidades
que dicte el interés público, así como el de
regular, en beneficio social, el aprovechamiento
de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución
equitativa de la riqueza pública, cuidar de su
conservación, lograr el desarrollo equilibrado del
país y el mejoramiento de las condiciones de vida
de la población rural y urbana. En consecuencia,
se dictarán las medidas necesarias para ordenar
los asentamientos humanos y establecer
adecuadas provisiones, usos, reservas y
destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de
ejecutar obras públicas y de planear y regular la
fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población; para
preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para
el fraccionamiento de los latifundios; para
disponer, en los términos de la ley reglamentaria,
la organización y explotación colectiva de los
ejidos y comunidades; para el desarrollo de la
pequeña propiedad rural; para el fomento de la
agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de
las demás actividades económicas en el medio
rural, y para evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad
pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
[…]
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
24
Las leyes de la Federación y de las entidades
federativas en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que sea de utilidad
pública la ocupación de la propiedad privada, y de
acuerdo con dichas leyes la autoridad
administrativa hará la declaración
correspondiente. El precio que se fijará como
indemnización a la cosa expropiada, se basará en
la cantidad que como valor fiscal de ella figure en
las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea
que este valor haya sido manifestado por el
propietario o simplemente aceptado por él de un
modo tácito por haber pagado sus contribuciones
con esta base. El exceso de valor o el demérito
que haya tenido la propiedad particular por las
mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad
a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo
único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y
a resolución judicial. Esto mismo se observará
cuando se trate de objetos cuyo valor no esté
fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a
la Nación, por virtud de las disposiciones del
presente artículo, se hará efectivo por el
procedimiento judicial; pero dentro de este
procedimiento y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dictará en el plazo
máximo de un mes, las autoridades
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
25
administrativas procederán desde luego a la
ocupación, administración, remate o venta de las
tierras o aguas de que se trate y todas sus
accesiones, sin que en ningún caso pueda
revocarse lo hecho por las mismas autoridades
antes que se dicte sentencia ejecutoriada.”
Del texto anterior se advierte que el artículo 27
constitucional, reconoce la figura de la expropiación en su
segundo párrafo, estableciendo para el efecto que en las
afectaciones a la propiedad privada por parte del Estado
Mexicano, por causas de utilidad pública, siempre debe de
mediar una justa indemnización.
De tal modo, la propiedad implica el uso, goce y disfrute de
bienes inmuebles –derecho real-, consignado a su vez, como un
derecho fundamental inherente a la condición de la persona, ya
sea física o moral, por tanto, el derecho a la propiedad reconoce
el valor material del patrimonio, como elemento primigenio de la
propiedad privada, cedida por el propio Estado, para que el
particular disponga de ciertos bienes, con la única consigna de
que dicho derecho no es absoluto y su ejercicio, puede ser
restringido mediante la expropiación con la justificación debida
de “utilidad pública”.
Ahora, si bien la Constitución Federal no establece un
concepto de “utilidad pública”, sí regula las condiciones
mínimas para su actualización, en términos de la Ley de
Expropiación, en aras del bien común, y del sustento adecuado
del acto administrativo expropiatorio.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
26
Así, esta Segunda Sala, señaló al resolver el amparo
directo en revisión ********** en sesión de veintidós de febrero de
dos mil diecisiete, lo conducente:
“[…]
En ese sentido, el texto de la Constitución
General de la República establece de manera
clara un vínculo entre el propietario del bien
que por causa de utilidad pública requiere ser
expropiado por el Estado Mexicano y la
indemnización que debe otorgarse para tal
efecto; pues como se ha visto, es
precisamente dicho gobernado quien vía
declarativa o vía contributiva, da cuenta del
valor fiscal de tal bien, lo cual servirá de base
para la cuantificación del monto
indemnizatorio.
Lo importante, en todo caso, es advertir que
no obstante es constitucional y
convencionalmente admisible la afectación a
la propiedad, lo cierto es que quien tiene el
derecho de dominio sobre tal bien, cuenta con
salvaguardas necesarias para evitar que sea
disminuido su patrimonio de manera arbitraria
por parte de las autoridades estatales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
27
En efecto, el titular de la propiedad no podría
considerar protegido su bien si el Estado
tuviera la posibilidad de afectarlo sin estar
sujeto a restricciones que autoricen su
actuación; de ahí que si la propiedad privada se
encuentra protegida frente al interés de
expropiación por parte del Estado, se debe a
que la actuación de éste está sujeta a dos
elementos que le exigen ejercer la afectación
sólo cuando existe justificación -utilidad
pública- y se realice una reparación al titular de
la propiedad privada -justa indemnización-.
Es decir, el propietario cuenta con garantías
constitucionales expresas contra las posibles
afectaciones que se generen a su derecho
humano a la propiedad, como consecuencia
de la facultad expropiatoria del Estado.
Es así, pues el acto administrativo de
expropiación tiene como efecto jurídico
inmanente la extinción del derecho real de
propiedad del administrado, pasando tal bien
al ámbito público del derecho a fin de que se
le otorgue la utilidad o beneficio colectivo
también público desde luego- que la autoridad
administrativa haya declarado en el decreto
respectivo, conforme las bases y lineamientos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
28
que establecen las leyes de la federación o de
las entidades federativas.
[…]”
Bajo ese tenor, es importante indicar que las personas
morales, sí gozan del derecho fundamental a la propiedad, como
titulares de bienes inmuebles, así como de las garantías
suficientes para proteger su ejercicio de forma integral.
Por otra parte, no menos cierto es que la fracción VI del
artículo 27 antes señalado, sienta las bases para la expropiación
de la propiedad privada, al señalar que ésta se debe realizar
conforme a las "leyes de la Federación y de los Estados en
sus respectivas jurisdicciones", las cuales determinarán
cuáles serán los casos de utilidad pública, la cual deberá ser
declarada por la autoridad administrativa y publicada en el Diario
Oficial de la Federación en términos del artículo 4° de la Ley de
Expropiación, el cual dispone:
“Artículo 4o.- Procederá la expropiación previa
declaración de utilidad pública a que se refiere el
artículo anterior.
La declaratoria de expropiación, de ocupación
temporal o de limitación de dominio, se hará
mediante decreto del Ejecutivo Federal que se
publicará en el Diario Oficial de la Federación.
[…]”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
29
En otro punto, por cuanto a la indemnización
compensatoria, el precepto constitucional referido, señala que
bastará que la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las
oficinas catastrales o recaudadoras para que el importe sea
correcto, indicado al efecto lo conducente: "ya sea que este
valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber
pagado sus contribuciones con esta base", es decir,
derivando de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés
general y el derecho fundamental del propietario.
También, es relevante advertir que no obstante es
constitucionalmente admisible la afectación a la propiedad, lo
cierto es que quien tiene el derecho de dominio sobre tal bien, es
quien cuenta con la prerrogativa y la garantía necesaria para
evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria por
parte de las autoridades estatales.
De esta forma, para el efecto de justificar el accionar del
Estado para poder disminuir el patrimonio de un particular, por
causas de utilidad pública, en resumen, se necesita:
1) Emitir una declaratoria de expropiación y justificar la
"causa de utilidad pública".
2) Publicar dicha declaratoria en el Diario Oficial de la
Federación.
3) Notificar personalmente al propietario e interesados
legítimos de los bienes y derechos que podrían resultar
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
30
afectados, los efectos de dicha declaratoria, así como el
avalúo en que se fije el monto de la indemnización.
4) Los propietarios o interesados, podrán controvertir el
monto de la justa indemnización, dentro de los 10 días
siguientes y a su vez, exigir el pago de daños y perjuicios.
Lo anterior, ya que el titular de la propiedad no podría
considerar protegido su bien, si el Estado tuviera la posibilidad
de afectarlo sin estar sujeto a restricciones que autoricen su
realización.
Esto es así, pues si bien el acto administrativo de
expropiación tiene consecuencias encaminadas al beneficio de
la colectividad, por constituirse como una potestad del Estado
para afectar el patrimonio de un particular, dicho acto debe estar
revestido de ciertas formalidades, como lo ha sostenido esta
Segunda Sala, al resolver la solicitud de modificación de
jurisprudencia 2/2006-SS, entre las que destacan:
“1) La notificación del inicio del procedimiento y
sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas.
[…]”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
31
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia
P./J. 37/2006 (9a.), del Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son
los siguientes:
“PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO
ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL. La
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y
principalmente el 27, reconoce como derecho
fundamental el de la propiedad privada; sin
embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin
de garantizar otros bienes o valores
constitucionales, como el bien común o el
respeto al ejercicio de los derechos de los demás
integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de
aquel derecho, la Constitución Federal lo limita a
su función social, toda vez que conforme al
indicado artículo 27, el Estado puede imponer
modalidades a la propiedad privada por causas
de interés público o bien, podrá ser objeto de
expropiación por causas de utilidad pública y,
por tanto, es ella la que delimita el derecho de
propiedad en aras del interés colectivo, por lo
que no es oponible frente a la colectividad sino
que, por el contrario, en caso de ser necesario
debe privilegiarse a esta última sobre el derecho
de propiedad privada del individuo, en los
términos que dispone expresamente la Norma
Fundamental.”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
32
Bajo esa óptica y toda vez que el Tribunal Colegiado omitió
realizar el estudio solicitado por la parte ahora recurrente desde
su demanda de amparo –relativo a la interpretación del artículo
27 constitucional (expropiación y justa indemnización)– está
Segunda Sala, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de
la Ley de Amparo, procede a examinar los demás agravios en
los que se controvierten los restantes razonamientos de la
sentencia recurrida.
NOVENO. Desincorporación de bienes derivados de
una dación de pago. El recurrente ha señalado desde el juicio
de nulidad y en su demanda de amparo directo que nunca existió
transmisión de la propiedad de los bienes que le pertenecían a
**********, ya que únicamente se recibió en dación de pago el cien
por ciento de las acciones representativas del capital social de
dicha persona moral.
Cuestión que ahora reitera en su recurso de revisión,
señalando además de que la inoperancia decretada por el
Tribunal Colegiado del conocimiento, es incorrecta, ya que
dichos argumentos sí fueron expuestos ante la Sala responsable.
Dichos agravios resultan fundados, pues basta constatar
que en las páginas 36 a 41 de la demanda de nulidad (fojas 38 a
43 de autos del juicio de nulidad) la parte actora, hoy quejosa, sí
expuso argumentos tendientes a demostrar que la dación en
pago operó exclusivamente respecto del valor representativo de
las acciones de la sociedad quejosa, y no por cuanto hace a
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
33
determinados bienes inmuebles de ella, argumentación que fue
desestimada por la Sala responsable en los siguientes términos:
“[…]
En primer lugar, contrario a lo manifestado por
la actora, la dación en pago llevada a cabo el 8
de junio de 1992 sí implico la transmisión del
patrimonio de todo cuanto conformaba a
********** y no solamente las acciones, pues a
través de dicho acto, ********** a quien pertenecía
ésta, se liberó de la obligación contraída con el
fisco federal derivado de las facultades de
comprobación llevadas a cabo en el año 1989.
Se afirma lo anterior, pues a fojas 258 y
subsecuentes de autos obra el convenio de
dación de pago de fecha 8 de junio de 1992 […]
En efecto ********** con el consentimiento de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le
entrega a ésta, diversas empresa entre las que
se encontraba la hoy actora, con todo lo que las
conformaba (incluso sus inmuebles), quien la
aceptó con todos los efectos legales del pago.
Lo anterior demuestra que es infundado el
argumento de la actora cuando indica que lo
único que recibió el Gobierno Federal fueron las
acciones representativas del capital social de
**********, no así el patrimonio de la hoy actora,
pues de la lectura que se realiza al convenio
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
34
transcrito, la dación incluyó también los
inmuebles propiedad de cada una de las
empresas otorgados en dación entre las que se
encontraba la hoy accionante.
Por lo tanto, si la dación en pago representó en
este caso el acto jurídico a través del cual
********** en su calidad de deudor entregó al
acreedor Secretaria de Hacienda y Crédito
Público, una prestación diferente de la debida,
con el consentimiento de ésta, y dicho convenio
establece que comprendería también los bienes
inmuebles, es evidente que se transmitió la
propiedad de éstos al dominio del acreedor.
Corrobora lo anterior la relación de bienes
propiedad de las empresas que conforman el
********** que obra a foja 286 de autos, y que
constituyó un anexo al Convenio de Dación en
pago referido con anterioridad, en donde se
proporciona una descripción detallada del bien
inmueble que conformaba a la empresa actora
[…]
No existe lugar a dudas para esta Sala respecto
a que en la dación en pago celebrada el 8 de
junio de 1992, ********** a quién pertenecía la
empresa actora, entregó también los inmuebles
que formaban parte de los activos de las
empresas ofrecidas a la Secretaría de Hacienda
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
35
y Crédito Público, tan es así que la misma
tesorería de la Federación reconoce que en los
días siguientes a haberse celebrado dicho
Convenio, le fueron entregados como
depositaria la totalidad de los bienes materia de
la dación, activos –entre los que se incluye los
bienes inmuebles- y toda clase de valores con
motivo de dicho convenio, al emitir el oficio
********** de 14 de agosto de 1992 –foja 320 de
autos-.
[…]”
Consecuentemente, como los argumentos de la quejosa
relacionados con la determinación sobre cuál fue la materia que
recayó la dación en pago (sobre el capital accionario o sobre
determinados inmuebles) sí fue planteada y examinada en el
juicio de nulidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento sí se
encontraba obligado a examinar con exhaustividad tal
pronunciamiento y los conceptos de violación relativos, por lo que
en reparación de ello, esta Segunda Sala se hace cargo de tal
aspecto, tomando en cuenta desde luego la interpretación
constitucional desarrollada en el anterior considerando de la
presente ejecutoria.
Como punto de partida cabe advertir que la dación en pago
en materia tributaria no implica la transmisión de propiedad de
los bienes al Estado, sino únicamente su entrega y
administración para que el producto de su venta cumpla con la
obligación fiscal, que no es susceptible de cubrirse por
imposibilidad económica.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
36
Lo anterior toda vez que dicha figura, regulada en el artículo
25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, vigente
en el momento en que acontecieron los hechos que integran el
acto reclamado, disponía:
“ARTÍCULO 25.- A fin de asegurar la recaudación
de toda clase de créditos a favor del Gobierno
Federal, excepcionalmente la Secretaría, por
conducto de la Tesorería o de los auxiliares
legalmente facultados para ello, podrá aceptar la
dación en pago del producto de la venta de
bienes, cuando sea la única forma que tenga el
deudor para cumplir con la obligación a su cargo
y éstos sean de fácil realización o venta, o
resulten aprovechables en los servicios públicos
federales, a juicio de la propia Tesorería o de los
auxiliares de referencia.”.
Por tanto, dicho aprovechamiento se configura cuando
derivado de un crédito fiscal en favor del Estado, se acepta la
dación de pago del producto de la venta de bienes del deudor o
bien dichos bienes resultan aprovechables para los servicios
públicos federales, atendiendo a la insolvencia económica para
poder cumplir tal obligación.
De este modo, para el efecto se celebró un convenio en
términos del artículo 26 de la Ley de referencia, el cual
establecía:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
37
“ARTÍCULO 26.- Las daciones en pago a que se
refiere el artículo anterior, se recibirán al valor del
avalúo pericial de los bienes emitido por
institución autorizada. Los convenios de dación
en pago y, en su caso, las actas, administrativas
que los consignen, se formalizarán con la
participación del deudor y de la Tesorería o los
auxiliares facultados legalmente, anotándose en
el Registro Público de la Propiedad, cuando se
trate de inmuebles, para que surtan efectos
contra terceros. Las escrituras públicas o
privadas en que se transfiera el dominio del bien
al adquirente, se otorgarán por la Tesorería o los
auxiliares mencionados, en representación del
deudor, sin necesidad de ulterior mandato. Los
gastos y las contribuciones que origine la
operación a cargo del enajenante, serán por
cuenta del deudor que haya propuesto la dación
en pago.”.
De este precepto se deduce que cuando se trata de bienes
inmuebles, como en el presente caso, se asentará tal
circunstancia en el convenio que se celebre para el efecto de que
se realice la anotación respectiva en el Registro Público de la
Propiedad, y con ello, se actualice la administración de los bienes
inmuebles en dación al Estado mediante la Tesorería o los
auxiliares legalmente facultados para ello.
Bajo esa óptica, conviene destacar que el Convenio de
dación de pago celebrado el 8 de junio de 1992, atendió la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
38
entrega en administración del bien inmueble denominado como:
“**********”, con parte de la fracción No. 2 de la **********, ubicado
en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México,
(actualmente ********** en Atizapán de Zaragoza, Estado de
México), escriturado en favor de **********, mediante instrumento
notarial No. 7, ante la fe del licenciado **********, en el Estado de
México, con un valor de $********** (setenta y siete millones,
doscientos cuarenta y seis mil pesos 00/100 moneda nacional),
como se advierte del convenio de dación en pago, que obra a
fojas 286 de autos del juicio de nulidad.
Así de la resolución de dicho sumario, se advierte que la
propia autoridad señaló, al presentar sus alegatos, que en el acto
de transmisión de la propiedad de los activos de la empresa
Serbo, sociedad anónima de capital variable, al Gobierno
Federal, se hizo constar ante notario público la dación en pago
de dicho predio rústico, en los términos siguientes:
“[…]
En relación de bienes de las empresas que
conformaban el ********** y que se transmitieron
en propiedad al Gobierno Federal por conducto
de la TESOFE, visible en la escritura pública
número ********** pasada ante la fe del Notario
Público 17 del Distrito Federal que se anexa en
copia simple a su escrito presentado el 6 de
junio del presente año como Anexo 5, se tiene
el siguiente:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
39
‘ACTIVOS.- (de) **********, S.A. DE C.V.- Fracción
del predio rústico denminado (sic) “**********”
con parte de la fracción No. 2 de la **********,
ubicada en el Municipio de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México, [actualmente en
********** en Atizapán de Zaragoza, Estado de
México] con una superficie total de ********** m2,
escriturado en favor de **********, mediante
instrumento notarial No. ********** de fecha 21 de
diciembre de 1977, ante la fe del Notario Público
No. 7 de Tlalnepantla, Estado de México, Lic.
Germán Baz, con un valor de $**********.- Este
inmueble dedicado a panteón, con calles ,
jardines, oficina, salas velatorias, capilla,
nichos, fosas construidas y en proceso de
construcción’.”.
Por tanto, de una interpretación teleológica del artículo 25
de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, así como
del contenido de la parte considerativa del convenio que se
transcribe, debe decirse que el bien inmueble que se otorgó en
dación de pago, se hizo previa venta para cubrir el monto de lo
adeudado derivado del crédito fiscal, existiendo para el efecto
una entrega en administración.
Lo anterior toda vez que tanto el citado artículo 25, como el
convenio antes señalado, indican que:
“ARTICULO 25.-
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
40
[…] para cumplir con la obligación a su cargo y
éstos sean de fácil realización o venta, o resulten
aprovechables en los servicios públicos federales,
a juicio de la propia Tesorería o de los auxiliares
de referencia.”
Convenio de dación de pago:
“[…]
el producto de su venta se aplique al pago total
de los créditos a cargo de sus representados ya
citados en este instrumentos
[…]”
En tal tesitura, debe señalarse que la entrega del bien como
lo establece el convenio, configura una entrega en
administración y no una transmisión de los derechos sobre
el mismo, para efectos de que realice la venta respectiva y el
monto se utilice como pago total y/o parcial del crédito fiscal
adeudado -ello deducido del principio de la identidad de la
sustancia del pago- o bien para efectos de que se aproveche en
un recurso público federal, en tanto que el fin de la norma, es
recuperar el monto de lo adeudado y que no se vea mermado el
patrimonio del Estado.
De ahí que en el caso concreto la administración de los
bienes objeto de la dación en pago posteriormente se depositó
en el organismo descentralizado de la Administración Pública
Federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes, derivada de la atribución que le otorga el artículo 78
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
41
de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes
del Sector Público, el cual dispone:
“Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto,
el SAE contará con las siguientes atribuciones:
I.- Recibir, administrar, enajenar y destruir los
bienes de las entidades transferentes conforme a
lo previsto en la presente Ley. Así como, realizar
todos los actos de administración, pleitos y
cobranzas y de dominio respecto de los bienes,
aun y cuando se trate de entidades paraestatales
en proceso de desincorporación, en aquellos
casos en que así lo determine la Secretaría;
[…]”
Lo anterior, con la entrada en vigor de la Ley Federal de
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de
2012, en tanto que los bienes que estaban en poder del
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito, quedaron bajo la administración del
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Así, procedente del convenio de dación de pago, celebrado
el 8 de junio de 1992, la administración de los bienes designados
de la empresa **********, quedó en custodia del citado
organismo, en los términos expresados en el referido convenio,
al tenor de lo siguiente:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
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“[…]
Declaran las CC. **********, ********** Y ********** que
habiendo tenido conocimiento sus
representados de los créditos fiscales a su cargo
por los conceptos y montos citados y aceptando
en su totalidad los mismos, manifiestan en este
acto que sus representados carecen de liquidez,
lo que los sitúa en la imposibilidad de cumplir
dichos créditos fiscales en efectivo, razón por la
cual en este acto y en nombre de todo y cada uno
de sus representados y de los terceros obligados
solidarios ofrecen a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público que a fin de cubrir el monto de
los créditos fiscales a cargo de sus
representados les sea aceptado su entero
mediante dación de pago en los términos del
escrito de solicitud que para este efecto presentó
a esta dependencia al (sic) Sr. ********** 2 de abril
de 1992, en su calidad de representante legal
principal obligado, cada una de las empresas de
personas físicas deudoras…--- Personas físicas
y morales que han quedado precisados en este
convenio de dación en pago que hace mediante
la entrega de bienes inmuebles, bienes muebles,
acciones Ley General de patrimonio que integran
las empresas… ********** en los términos de los
expedientes de inventarios de activos que
empresa por empresa se han integrado
conjuntamente con esta Secretaría y que se
encuentran debidamente validados por el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
43
interventor Administrador designado C.P.
********** (Anexo No. 9), suma de bienes que en su
conjunto tienen un valor de $******** según
avalúos practicados los mismos y opciones
técnicas en el caso de equipos, y en cuanto a los
valores de todos y cada uno de los bienes que en
este instrumento se ofrecen en dación de pago, a
fin de que el producto de su venta se aplique al
pago total de los créditos a cargo de sus
representados ya citados en este instrumento...
Declara la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 25 y 26 de la Ley del Servicio de
Tesorería de la Federación, 26 fracción VIII del
Código Fiscal de la Federación y 11 fracciones
XXV y XXX del Reglamento Interior de la propia
dependencia, se acepta la dación en pago
propuesta por el grupo de contribuyentes citados
entre provenir de este instrumento así como en
los antecedentes 1° y 7° del mismo y terceros que
voluntariamente asumen responsabilidad
solidaria de pago de los créditos fiscales
determinados recibiéndose los inventarios,
bienes inmuebles, muebles y acciones a los que
se refieren los anexos 6, 7, 8 y 9 que forman parte
integrante de este instrumento…--- TERCERA.-
Las CC. **********, ********** Y ********** hacen
entrega de los bienes inmuebles, bienes
inmuebles, acciones y en general los bienes que
integran el patrimonio de sus representados
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017
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objeto de este convenio como quedó precisado
en el antecedente 7° mismo que de forma libre y
espontánea y sin gravamen alguno que le sea
conocidos sobre dicho bienes, es decir en el
estado y condiciones en que se encuentran
actualmente…--- QUINTA.- La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en virtud de la
celebración de este convenio ordena levantar los
embargos precautorios trabados en bienes de
todas las empresas y personas físicas señaladas
en los antecedentes y deja sin efectos el
nombramiento del Interventor Administrador que
recayó en el C. C.P. ********** y en los efectos a
que haya lugar; en los términos de lo dispuesto
por el artículo 171 del Código Fiscal de la
Federación, dejando igualmente sin efectos el
nombramiento de depositario del Lic. **********
derivado de las gestiones de cobro practicadas
en su momento por la oficina federal de hacienda
No. 12 de esta ciudad y cualesquiera otras
gestiones de contribuyentes citados en este
convenio. Procediendo esta Secretaría en este
mismo acto designar al C.P. ********** depositario
de todos y cada uno de los bienes muebles,
inmuebles acciones y en general la totalidad de
los bienes objeto de este convenio, en todas sus
consecuencias legales.
[…]”
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Por todo lo señalado, debe decirse que derivado de la
administración que tuvo el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes nunca llevó a cabo el proceso de
desincorporación de bienes inmuebles, previsto en el Título
Séptimo, relativo a los Procedimientos de Enajenación de bienes,
en el cual se establece que en términos del artículo 38, fracción
II, del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, el organismo
descentralizado debe de actuar en los siguientes términos:
“Artículo 38.- Para la venta a que se refiere el Título
Cuarto de la Ley, siempre que la naturaleza de los
bienes lo permita, el SAE deberá:
[…]
II. Verificar, en el caso de inmuebles sujetos al
régimen de dominio público propiedad de la
Federación o de los organismos descentralizados,
que se haya emitido previamente el instrumento
jurídico que desincorpore de ese régimen los
bienes y que autorice la venta de los mismos;
[…]”
Por tanto, se considera que el Estado nunca incorporó
formalmente a su patrimonio el bien otorgado en dación de pago,
por la obligación fiscal de la empresa **********, de ahí que la
titularidad del bien inmueble denominado como: “**********”, con
parte de la fracción No. 2 de la **********, ubicado en el Municipio
de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, (actualmente
********** en Atizapán de Zaragoza, Estado de México), le
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corresponda de origen a la empresa ahora recurrente, como
quedó debidamente acreditado en autos del juicio de nulidad.
Lo anterior, tomando en cuenta que la obligación del
Estado, es la de generar el instrumento jurídico que desincorpore
del régimen de dominio público el inmueble respectivo y autorice
su venta o su aprovechamiento para un servicio público, en
términos del diverso precepto 39, inciso d), del Reglamento ya
señalado.
De ahí que conforme al referido artículo, no pueda inferirse
la titularidad de los bienes en favor del Estado y en cambio, deba
acreditarse formalmente con el instrumento jurídico que los
desincorpore del dominio público.
En ese aspecto, se considera que nunca existió
desincorporación de las superficies totales de ********** m2 y
********** m2 del predio rústico indicado, y por tanto, la titularidad
de dichas superficies siempre ha sido de la empresa ahora
recurrente, y ante ello es evidente que existe una lesión al
derecho de propiedad que debe de ser reparado, con el fin de no
vulnerar esta prerrogativa fundamental.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el Estado, utilizó el
predio denominado como: “**********”, otorgado en
administración por la citada persona moral en dación de pago,
para la construcción de la autopista Chamapa-Lechería, sin
haberlo incorporado formalmente a su patrimonio, y aunque si
bien actualmente es de uso común inalienable, imprescriptible e
inembargable, sujeto al dominio de la federación, ello no implica
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que se pueda lesionar el derecho de propiedad de la ahora
recurrente, sin haber incorporado dicho bien al patrimonio del
Estado o iniciado el procedimiento de expropiación respectivo;
por tanto, la justificación de que la dación en pago por el crédito
fiscal fincando constituía la propiedad del bien inmueble en favor
del Estado, es incorrecta.
Finalmente, debe de considerarse que en el contrato de
compraventa de 1 de junio de 2006, se advierte que la empresa
ahora recurrente, adquirió los inmuebles en cuestión los cuales
sí bien nunca habían salido de la titularidad de la moral **********,
si han sido lesionados por el Estado, por lo que las acciones y/o
derechos para solventar tal problemática pasaron a los
recurrentes, dado que adquirió los bienes inmuebles en el estado
en que se encontraban, lo cual de ninguna manera implica la
renuncia sus derechos patrimoniales, sino en cambio la
reparación de aquellos, en virtud de que el Estado no respetó las
formalidades esenciales, para desincorporar el bien o expropiarlo
con la indemnización conducente.
Por tanto, como se indicó en líneas precedentes, la entrega
en depósito del predio rústico ya mencionado, no implicó su
transmisión; por tanto se concluye que la construcción de la
autopista Chamapa-Lechería, lesionó el derecho fundamental a
la propiedad del que goza la moral referida, toda vez que no se
instruyó al respecto el procedimiento de expropiación procedente
y el pago de la indemnización compensatoria por el
aprovechamiento para un servicio público federal.
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Por lo expuesto, es que resultan fundados los agravios
hechos valer por la moral recurrente, ahora bien, a efecto de
determinar la procedencia de la indemnización compensatoria,
derivada de la lesión al derecho de propiedad, se procede al
estudio respectivo.
DÉCIMO. Procedencia de la indemnización por lesión
al derecho de propiedad. El recurrente se duele, en esencia, de
la omisión del Tribunal Colegiado del conocimiento de estudiar
sus conceptos de violación, encaminados a establecer la
procedencia de una indemnización por expropiación en razón de
la interpretación del artículo 27 constitucional, ya que se provocó
un menoscabo patrimonial sobre los siguientes bienes
inmuebles:
1) La persona moral ********** adquirió un terreno de
********** m2 como parte de la fracción número uno de la antigua
“**********”.
2) La persona moral obtuvo un segundo terreno de
********** m2 como parte de la fracción número dos de la antigua
“**********”, predio denominado “**********”.
Así, dichos agravios resultan fundados, por lo siguiente:
En un inicio, debe decirse que la preponderancia en el
riesgo de sufrir un menoscabo en el derecho fundamental a la
propiedad, se configura por la procedencia de la figura
administrativa de la expropiación, sin embargo, lo anterior se ve
reparado, ante la obligación constitucional y legal de cumplir con
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ciertas formalidad esenciales en el procedimiento relativo, entre
las que se encuentran: la notificación del inicio del procedimiento
y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y
el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas,
con el fin de satisfacer la garantía de audiencia prevista en el
artículo 14 constitucional, en tanto que se le permite al
gobernado la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas en su
defensa antes de la emisión del acto administrativo expropiatorio.
De esa manera, el parámetro de regularidad constitucional
reconoce el derecho a la propiedad privada como un elemento
sustancial en la protección de los derechos patrimoniales de los
gobernados, sin que medie arbitrariedades del Estado en la
expropiación de los mismos, en razón de que se debe justificar
en todos los casos el “interés púbico” que persigue para afectar
o menoscabar ese derecho, en razón de que no constituye un
derecho absoluto.
En ese sentido, sí bien en el caso, no se ha configurado la
expropiación del bien, el menoscabo en el patrimonio de la
persona moral ahora recurrente, debe de analizarse en ese
sentido, dado que no medió un razonamiento justificado del
Estado para poder coartar ese derecho fundamental, ya que en
todo caso, debió de haber respetado los elementos mínimos que
consigna el proceso de expropiación por “interés púbico” e
indemnizar a la recurrente, por la titularidad de las extensiones
territoriales de ********** m2 y ********** m2, del predio rústico
conocido como la antigua “**********”.
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Lo anteriormente indicado, tomando en cuenta que la
expropiación constituye un acto de carácter administrativo
mediante el cual se priva a los gobernados de la titularidad de un
bien inmueble, en aras del interés, necesidad o utilidad social; en
la inteligencia que con dicha figura el Estado busca lograr
determinados fines relacionados con el interés colectivo, de ahí
que se sujete la expropiación a causas de “interés público”.
Por lo expuesto, en el caso concreto, tal como lo señala la
persona jurídico colectiva recurrente, tanto las autoridades
administrativas como el Tribunal Colegiado omitieron resolver el
problema planteado respecto a la precisión de la existencia de
-dos predios- que no guardan identidad entre sí ya que subsisten
dos extensiones de territoriales diversas, en los que recae la
afectación, y como consecuencia de lo anterior, se omitió la
precisión relativa a la afectación sufrida, como una violación al
derecho fundamental a la propiedad y con ello la indemnización
justa por el menoscabo en su patrimonio, derivado de la
construcción de la autopista Chamapa-Lechería.
Es así que al ostentar la propiedad –titularidad- de las
extensiones territoriales de ********** m2 y ********** m2, del
predio rústico conocido como la antigua “**********”, y al haberse
construido la autopista Chamapa-Lechería, sin previamente
realizar el procedimiento de desincorporación de la primer
extensión territorial, o bien en el caso, el procedimiento de
expropiación de ambas extensiones territoriales, se estima que
en el caso, se vulneró el derecho fundamental de obtener una
indemnización como reparación del menoscabo sufrido.
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Por lo tanto, dicha omisión resulta en una violación a los
derechos a la propiedad privada y al pago de una indemnización
para los casos en los que, por causa justificada de “utilidad
pública”, se afecte la misma, derivando en la obtención de
prerrogativas inherentes que acompañan dicha titularidad, como
lo es que, en términos del precepto 27 constitucional, -el Estado
Mexicano le otorgue una justa indemnización en caso de
expropiación-.
Tomando en cuenta lo anterior, lo procedente es conceder
el amparo a **********, para que la Sala responsable, cumpla con
los siguientes efectos:
1) Considere que la dación en pago recayó sobre la
totalidad del capital accionario de la hoy quejosa y no
sobre determinados inmuebles;
2) Prescinda de considerar que merced a la dación en
pago materia del juicio operó la transmisión de
inmuebles al Gobierno Federal;
3) Adopte como premisa de su decisión que la dación en
pago únicamente tuvo por objeto la administración de
los bienes para su futura enajenación formal;
4) Considere que al no haber existido enajenación formal
de los inmuebles que dio en pago la hoy quejosa, aún
forman parte de su haber patrimonial;
5) Con plenitud de jurisdicción determine si ha lugar al
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pago de la indemnización del valor de los inmuebles
afectados con la construcción de la carretera que los
afectó, partiendo de la base de que nunca hubo una
enajenación forma de ellos al Gobierno Federal y de que
tampoco fueron objeto de expropiación.
Por lo fundado y expuesto:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
**********, para los efectos señalados al final del considerando
Décimo de la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen
y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.