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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN. S Í N T E S I S Autoridad Responsable: Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Acto Reclamado: La sentencia de tres de enero de dos mil cinco, en el juicio número 16855/03-17-10-4. Garantías Violadas: Las contenidas en los artículos 5°, 14, 16, 22 y 31, fracción IV de la de la Constitución Federal. Sentido de la sentencia impugnada: Otorga la protección de la Justicia Federal, precisando sus efectos. Recurrente: Autoridad hacendaria, en su carácter de tercero perjudicado. EL PROYECTO PROPONE: En las consideraciones:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005.QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.

S Í N T E S I S

Autoridad Responsable: Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Acto Reclamado: La sentencia de tres de enero de dos mil cinco, en el juicio número 16855/03-17-10-4.

Garantías Violadas: Las contenidas en los artículos 5°, 14, 16, 22 y 31, fracción IV de la de la Constitución Federal.

Sentido de la sentencia impugnada: Otorga la protección de la Justicia Federal, precisando sus efectos.

Recurrente: Autoridad hacendaria, en su carácter de tercero perjudicado.

EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:

Debe desecharse el recurso de revisión en razón de que no cumple los requisitos de importancia y trascendencia, ya que existe jurisprudencia de ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven el tema controvertido relacionado con la actualización de las contribuciones omitidas, previsto en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación.

En los puntos resolutivos:

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PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

II

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005.QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

siete de septiembre de dos mil cinco.

V I S T O S; y,R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Por escrito presentado el once de marzo de dos

mil cinco, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales

Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, **********, por conducto de su representante,

**********, demandó el amparo y la protección de la Justicia

Federal, señalando como autoridad responsable a la Décima Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, y como acto reclamado la sentencia dictada con

fecha tres de enero de dos mil cinco, en el juicio de nulidad

número 16855/03-17-10-4.

SEGUNDO. En su demanda la parte quejosa narró los

antecedentes que a continuación se sintetizan:

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1. El diecisiete de septiembre de dos mil uno presentó

declaración de pago provisional normal, correspondiente al mes

de agosto de dos mil uno, en la institución bancaria********** , en

la que se efectuó la compensación de $********** proveniente del

saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, determinado en la

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declaración complementaria de nueve de agosto de dos mil uno,

correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil.

2. El veinticuatro de septiembre de dos mil uno, presentó,

ante la Administración Local de Recaudación del Centro del

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Distrito Federal, aviso de compensación formato 41 del Impuesto

al Valor Agregado, con número de control 121015574.

3. Con fecha veintiséis de mayo de dos mil tres se le notificó

la resolución que impugna.

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TERCERO. En la demanda de garantías el impetrante de

garantías alegó violación los artículos 5°,14, 16, 22 y 31, fracción

IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

señaló como terceros perjudicados al Administrador Local de

Recaudación del Centro del Distrito Federal, al Secretario de

Hacienda y Crédito Público y al Presidente del Servicio de

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Administración Tributaria, y expresó los conceptos de violación

que estimó pertinentes.

CUARTO. La Magistrada Presidenta del Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

al que por razón de turno tocó conocer de la demanda, la admitió

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mediante auto de trece de mayo de dos mil cinco y la registró con

el número D.A. 179/2005 y, seguidos los trámites

correspondientes, el quince de junio siguiente el Tribunal de

referencia dictó resolución en la que determinó conceder a la

quejosa la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que

la Sala Fiscal dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su

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lugar emitiera otra siguiendo los lineamientos consignados en la

misma ejecutoria de amparo.

El Tribunal Federal llegó a la anterior determinación

supliendo la queja deficiente de conformidad con el artículo 76 bis

de la Ley de Amparo, en razón de que en la resolución que

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combatió en el juicio de nulidad se le aplicó a la peticionaria de

amparo el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la

Federación, el cual fue declarado inconstitucional por esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que toma

base para la imposición de la multa la contribución omitida

actualizada, de forma que para su cálculo considera un elemento

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ajeno a la infracción cometida, que es precisamente la

actualización posterior al momento de la comisión de la conducta

que se pretende castigar, aplicando el Colegiado, para sostener

su postura, la jurisprudencia de rubro: “MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO

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EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

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Precisó el Tribunal Colegiado que el amparo, que concede

por resultar inconstitucional la actualización de una contribución

omitida, no afecta el mecanismo esencial que prevé el artículo 76,

fracción II del Código Fiscal de la Federación; de ahí que la

restitución de la garantía individual se colma con la desvinculación

de la porción normativa estimada inconstitucional, a fin de que no

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se considere la actualización de la contribución omitida al

determinarse la sanción, sirviendo de apoyo a lo anterior, la

jurisprudencia de rubro: “MULTA. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN

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EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, DEBE SER PARA QUE SE CONSIDERE EL VALOR HISTÓRICO DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, SIN ACTUALIZACIÓN.”

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En el tenor expuesto, el amparo se concedió para el efecto

de que la Sala Fiscal dejara insubsistente la sentencia reclamada,

y en su lugar emitiera otra en la que, por lo que se refiere a las

multas impuestas con fundamento en la fracción II, del artículo 76

siguiera los lineamientos precisados en la misma ejecutoria, sin

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dejar de observar lo dispuesto por el artículo 237 del Código

Fiscal de la Federación.

QUINTO. Inconforme con la sentencia referida, mediante

escrito presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el

doce de julio de dos mil cinco, el Secretario de Hacienda y Crédito

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Público, en su carácter de tercero perjudicado, por conducto del

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia de los

Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de

Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la

Federación, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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mediante acuerdo del día tres de agosto siguiente. De igual

forma, en el mismo auto se ordenó dar vista con el asunto al

Procurador General de la República y turnar los autos a la

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para la

formulación del proyecto de sentencia respectivo.

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SEXTO. El Agente del Ministerio Público Federal de la

adscripción no formuló pedimento, según se desprende de la

constancia suscrita por el Subsecretario General de Acuerdos de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en la foja

noventa y siete del toca de revisión.

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SÉPTIMO. Previo dictamen de la Ministra Ponente, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió

este asunto a la Sala de su adscripción, a efecto de que se

avocara al conocimiento del asunto.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley

de Amparo; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; y en relación con los puntos segundo, cuarto y

tercero transitorio del Acuerdo General número 5/2001, emitido

por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de

dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día

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veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso

en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de

Circuito en un juicio de amparo directo, y se estima que debe

desecharse porque su resolución no entraña la fijación de criterios

de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia

del amparo directo en revisión.

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SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno pues la

sentencia que se recurre, dictada el quince de junio de dos mil

cinco, fue notificada a la parte tercero perjudicada, ahora

recurrente, el día martes veintiocho siguiente, según se

desprende de la constancia actuarial que obra en la foja 37 del

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juicio de amparo directo, surtiendo efectos dicha notificación el

miércoles veintinueve, de forma que el término de diez días a que

se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del jueves

treinta de junio al trece de julio del referido año, descontándose

los días dos, tres, nueve y diez de julio por ser sábados y

domingos; es decir, inhábiles para la tramitación del juicio de

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amparo, lo que lleva a concluir que si el recurso de revisión fue

presentado el doce de julio, ello se hizo dentro del término de ley.

TERCERO. En sus agravios la parte recurrente alega que la

sentencia recurrida viola lo establecido en los artículos 77 y 78 de

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la Ley de Amparo, al resolver indebidamente, en atención a lo

siguiente:

1. El artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la

Federación no viola lo dispuesto por el artículo 22 Constitucional

al tomar en cuenta la inflación para establecer el monto de las

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multas, pues éstas tienen como fin sancionar la conducta del

contribuyente y deben ser impuestas en función de diversos

factores, entre los que destacan elementos subjetivos, como la

naturaleza de la infracción y su gravedad; además, la

actualización es consecuencia de la falta de pago oportuno de las

contribuciones y desde este punto de vista el monto de las multas

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y por consiguiente su actualización dependerán de las cantidades

que durante la mora deje de percibir el Fisco, y de las que por

pago de contribuciones haya omitido el sujeto obligado.

2. La actualización de la multa no resulta excesiva, ya que

considera elementos esencialmente iguales a los que

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corresponden para la determinación de intereses, como son la

cantidad adeudada, el lapso de la mora y los tipos de interés

manejados o determinados durante ese tiempo, pues a ellos

atiende el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la

Federación.

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3. La actualización de las multas debe sujetarse a los

principios de legalidad y proporcionalidad establecidos en el

artículo 31, fracción IV de la Carta Magna, y aún cuando la norma

señale un máximo al que pueden ascender las multas, se

requieren pruebas para acreditar tal extremo, las que deberán

llevar a la convicción de que el máximo autorizado por la ley

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excede a lo que durante la vigencia del precepto podía obtenerse

normalmente con el movimiento de dinero.

4. El artículo 70 del Código Fiscal de la Federación,

establece que la aplicación de las multas por infracciones a las

disposiciones fiscales se hará independientemente de que se

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exija el pago de las contribuciones omitidas, y que cuando las

multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones

fiscales, su monto se actualizará desde que debió hacerse el

pago y hasta que éste se efectúe, en los términos del artículo

17-A del Código Fiscal de la Federación, pues tal actualización

implica darles su valor real al momento en que se efectúa el pago,

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para que el fisco reciba la suma equivalente a la que hubiera

percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal; más con ello

no se le resarcen los perjuicios ocasionados por no haber podido

disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas

del pago puntual de las contribuciones ni se persigue sancionar al

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infractor, y éstos son aspectos que distinguen la actualización de

los recargos y de las multas.

5. Conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la

Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza

jurídica que tenían antes de la actualización; es decir, se trata de

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contribuciones, a diferencia de los recargos y de las sanciones,

que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son sus

accesorias, de forma que la circunstancia de que las

contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida,

calcularse los recargos y las multas, no resulta inconstitucional, ya

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que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por

diferentes conceptos.

6. La actualización del monto de las multas y de las

contribuciones omitidas es una operación matemática cuya

finalidad no es otra que la de dar valor real al monto de la

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contribución en el momento en que se efectúa su pago, pero no

pretende indemnizar al fisco por la mora o sancionar al moroso

por el incumplimiento, pues únicamente otorga un valor actual a la

contribución para que el Fisco reciba una suma equivalente a la

que hubiera recibido de haberse cubierto la contribución dentro

del plazo legal, más con ello no se le resarcen los perjuicios

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ocasionados por la falta oportuna de pago ni se sanciona al

infractor, aspectos que distinguen a la actualización de los

recargos y de las multas.

7. La actualización opera para dar un valor real a las multas

por las contribuciones que el Fisco dejó de percibir, esto es, para

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equipararlas con lo que hubiera obtenido con el pago oportuno de

la contribución, además de que conforme al artículo 17-A del

Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas

conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la

actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de

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las sanciones, que aunque participan de su naturaleza, son sus

accesorias.

8. La circunstancia de que las contribuciones que no se

pagaron oportunamente deban actualizarse, y sobre la cantidad

obtenida calcularse las multas, no revela una doble sanción ni

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confiscación, ya que son rubros que nacen a la vida jurídica por

diferentes conceptos.

9. El monto resultante de sumar todos los rubros en comento

no es atribuible a defectos de constitucionalidad de las

disposiciones impugnadas, ya que éstas, partiendo de la omisión

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en el pago de las contribuciones sólo contienen reglas para

actualizar el valor de tributos a la fecha de pago y resarcir al fisco

de las cantidades no obtenidas en su oportunidad legal, y para

imponer al causante una sanción por el incumplimiento de su

obligación.

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10. Las multas se actualizarán por el transcurso del tiempo y

con motivo de la modificación de precios, de forma que se

aplicará el índice nacional de precios al consumidor, que es un

instrumento que establece la ley para medir la inflación, elaborado

por un órgano competente en materia monetaria, como es el

Banco de México, para determinar la base gravable, los

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elementos de las contribuciones y sus accesorios, configurándose

una forma de actualizar las contribuciones o accesorios

adeudados ya causados, sin que esto implique un elemento de la

base del impuesto que tenga que ser determinado dentro de las

leyes que emita el Congreso de la Unión, en tanto que no crea

una norma legislativa en sentido material ni formal, para lo que es

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necesario agotar una serie de trámites, y en el caso, el ente

administrativo referido únicamente actualiza los supuestos a que

se refiere la ley.

11. El legislador puede recoger un instrumento aceptado por

la economía y la contabilidad, para obtener un resultado justo;

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esto es, el pago de una contribución acorde con la realidad

económica por no pagarse en el momento que corresponde, pues

en su defecto la recaudación se vería gravemente afectada al no

cobrarse conforme a los valores reales de las cantidades no

pagadas en tiempo.

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12. El artículo impugnado debe ser analizado en forma

conjunta toda vez que forma parte de un todo que integra el

Código Fiscal de la Federación, de forma que para estar en

posibilidad de resolver sobre su constitucionalidad debe

analizarse dentro de toda la estructura que conforma la ley, y una

vez hecho lo anterior se puede constatar que no transgrede, en

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forma alguna, las garantías individuales que se estiman

infringidas.

13. El principio consagrado en el artículo 31, fracción IV de

la Carta Magna se observa inclusive cuando la autoridad, en

ejercicio de sus funciones fiscalizadoras se percata de que el

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contribuyente ha incumplido con sus obligaciones fiscales, y ante

tal incumplimiento actualiza la contribución o determina multas por

la falta de pago oportuno.

14. La actualización tiene su justificación económica

financiera en que para el Estado pueda cumplir real, oportuna y

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eficazmente la función de satisfacer las necesidades sociales no

puede estar sujeto a los efectos inflacionarios, pues de no

actualizar o traer a valor presente los créditos adeudados por un

contribuyente al momento de hacerse efectivo, los ingresos

resultarían insuficientes para cubrir esas necesidades por causa

del aumento de los precios.

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15. El hecho de que el artículo 76, fracción II del Código

Fiscal de las Federación establezca la actualización de las multas

de las contribuciones, no implica que dicha actualización

represente una carga adicional al contribuyente que pudiera

provocar que la proporción del impuesto adeudado se vea

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alterado, ni con ello se traduzca en una indemnización para el

Estado, pues la actualización obedece a un proceso inflacionario

que se origina por la devaluación que tiene el crédito fiscal por el

transcurso de tiempo y el incremento de los precios, de forma que

si el Erario Federal debe recaudar lo que ha dejado de percibir por

causa imputable al contribuyente moroso, es claro que tiene que

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aplicar a la actualización correspondiente al monto de la

contribución omitida, porque con la actualización de las

contribuciones no pagadas lo que se persigue es obtener su valor

real, lo que sucede de igual forma con la devolución de las

cantidades que las autoridades fiscales realizan a los particulares

por los pagos realizados indebidamente.

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16. Tampoco hay violación al artículo 22 Constitucional, toda

vez que dicho numeral no prohíbe la actualización del pago de

contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado

por las disposiciones fiscales, ni prohíbe el pago de las multas, ya

que éstas tienen por objeto castigar la conducta evasora del

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sujeto pasivo, pues el propio precepto sólo contiene las garantías

individuales de legalidad, proporcionalidad y equidad en materia

impositiva, y no se violentan tales garantías pues al dar un valor

real a las contribuciones que se dejaron de percibir, se trata de

equiparlas con lo que hubiera percibido el fisco en el tiempo del

pago oportuno de la tributación, lo que se justifica en razón de

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que es un hecho notorio que en épocas de inflación los valores

monetarios de los créditos fiscales se han devaluado en

detrimento del Fisco Federal.

CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y por

tanto debe desecharse, ya que el pronunciamiento de fondo sobre

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la cuestión de constitucionalidad que debe dirimirse no entraña la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia, al haber

sido ya resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, los preceptos que establecen los supuestos de

procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas

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por los Tribunales Colegiados de Circuito, son los artículos 107,

fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo;

10 fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y en atención a la interpretación

que se realiza de tales preceptos se pone de manifiesto que para

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que proceda el recurso de revisión contra resoluciones

pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de

Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre la

constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un

reglamento; que se establezca la interpretación directa de un

precepto de la Constitución, o bien, que se haya omitido el

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estudio respectivo cuando en los conceptos de violación se haya

hecho tal planteamiento, cuya resolución, a juicio de la Suprema

Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

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Conforme a lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en el

punto Primero del Acuerdo emitido por el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificado con el

número 5/1999 y publicado en el Diario Oficial de la Federación

de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que

dispone que el recurso de revisión es procedente contra las

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sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los

Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos

siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o

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reglamento, o se establece la interpretación directa de un

precepto constitucional; o bien, si se omite el estudio de dichas

cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda de

amparo.

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b) Si el problema de constitucionalidad entraña la fijación de

un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la

Sala respectiva, entendiéndose que un asunto es importante

cuando de los conceptos de violación o del planteamiento jurídico,

si opera la suplencia de la queja deficiente, se vea que los

argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios,

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esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se

aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie

establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la

materia de constitucionalidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005

Asimismo, en el acuerdo se establece que por regla general,

se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y

trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de

constitucionalidad planteado; cuando no se hayan expresado

agravios, o cuando habiéndose expresado, sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se

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advierta queja deficiente que suplir, y en los demás casos

análogos a juicio de la Sala correspondiente.

De igual forma, conviene citar el criterio de la Segunda Sala,

que esta Primera Sala comparte, contenido en la Tesis 2a./J.

64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

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su Gaceta, diciembre de 2001, Tomo XIV, página 315, que dice lo

siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia

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y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la

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interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de

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la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios,

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esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de

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importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en

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los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”

En el tenor expuesto, en la especie, no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la

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procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues el

tema controvertido, según las consideraciones de la sentencia y

los agravios de la parte recurrente, se limita a la

constitucionalidad del artículo 76, fracción II del Código Fiscal de

la Federación, en la parte referente a la actualización de las

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contribuciones omitidas, tema respecto del que ya existe

pronunciamiento del Alto Tribunal.

Cabe destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha sostenido que una multa es excesiva

cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del

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infractor en relación a la gravedad del ilícito y cuando se propasa;

es decir, cuando va más adelante de lo lícito y lo razonable.

Así, en el caso de la multa contemplada en el artículo 76,

fracción II del Código Fiscal de la Federación, se está en

presencia de una infracción en donde la conducta es una; la

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consecuencia material lo es la contribución omitida, y la base de

la imposición de la sanción no es la conducta en sí misma, sino es

la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo),

más otro factor que es el de la actualización de esa contribución

omitida, situación que es posterior al momento de la comisión de

la infracción y exógeno a la conducta que se pretende castigar.

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Ahora bien, lo anterior no quiere decir que las multas no

puedan ser actualizadas, situación que prevé específicamente el

segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la

Federación, en el sentido de que al no pagar las multas en las

fechas que establecen las disposiciones fiscales, deben ser

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actualizadas de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo

17-A del mismo ordenamiento. Ya que en este caso se trata de un

crédito fiscal que ya fue determinado y como tal, de manera

autónoma se actualiza por las mismas razones que el crédito

principal.

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En tales condiciones, se está en presencia de dos

situaciones distintas pues mientras que el artículo 76, fracción II

del Código Fiscal de la Federación indica que la base para la

imposición de la multa lo es la contribución omitida actualizada, el

segundo párrafo del artículo 70 del mismo Código, establece la

posibilidad de actualizar las multas cuando éstas no sean

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pagadas en las fechas establecidas para ello; debiendo

considerarse, en relación con la comisión de la infracción, que el

supuesto establecido en la referida fracción II del artículo 76 de la

ley en comento, es de realización instantánea ya que se trata de

la omisión de una contribución, y el momento justo de esa omisión

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lo es cuando se dan los supuestos del hecho generador de la

misma, produciendo el nacimiento de la obligación tributaria.

En consecuencia, al advertirse que los elementos que se

toman en consideración para fijar la multa son dos, a saber, la

conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una

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contribución y la inflación que se vaya dando hasta el momento

del cálculo para la imposición de la multa, situación que va más

allá de lo razonable, en relación con la conducta cometida que se

pretende castigar, es indudable que se trata de una multa

excesiva.

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Al respecto esta Sala emitió la Tesis 1a. CLX/2004,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 423, del

siguiente tenor literal:

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“MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992), AL SEÑALAR QUE SU CÁLCULO SE HARÁ CON BASE EN LAS CONTRIBUCIONES

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OMITIDAS ACTUALIZADAS, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto legal mencionado toma como base para el cálculo de la multa aplicable los siguientes elementos: a) la conducta realizada por el infractor, consistente en la omisión total o parcial de enterar una

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contribución, y b) la actualización de dicha contribución, lo cual implica considerar un factor que se origina con posterioridad a la comisión de la infracción y es exógeno a la conducta que se pretende castigar: la inflación generada hasta el momento que se impone la sanción. Si se toma en

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cuenta que la conducta que se pretende castigar constituye una infracción de realización instantánea, aunque sus efectos puedan prolongarse en el tiempo, hay que concluir que la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación (reformado por decreto publicado en el

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Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992), al señalar que el cálculo de las sanciones se hará con base en las contribuciones omitidas actualizadas, prevé una multa excesiva y, por ende, viola el artículo 22 de la Constitución Federal. Dicha multa resulta también excesiva porque la

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recuperación del poder adquisitivo del dinero adeudado al fisco federal es un efecto que corresponde a la actualización de créditos fiscales, motivo por el cual la incorporación en el precepto mencionado del valor actualizado de las contribuciones, determinado al momento en que la

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autoridad fiscal las calcule e imponga (momento que no depende del infractor), constituye un medio para aumentar irrazonablemente el monto de la sanción, en todos los casos y con independencia de que las circunstancias del caso lleven a la

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autoridad a imponer una pena máxima, media o mínima, dentro del marco establecido por la ley.”.

Ahora bien, la sentencia recurrida se apoyó, en la tesis de

jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 2a./J.

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128/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página

224, de texto y rubro siguientes:

“MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

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FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-

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De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, cuando las multas no se paguen en las fechas previstas por las disposiciones fiscales, deben actualizarse de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 17-A del mismo ordenamiento. Ahora bien, si el

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artículo 76, fracción II, del código mencionado, toma como base para la imposición de la multa la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución, es evidente que para su cálculo se considera un elemento

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ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar; y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la inflación), la autoridad legislativa va más allá de lo

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razonable, situación que torna a la multa en excesiva, lo que transgrede la garantía prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

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En las relatadas circunstancias, si este órgano colegiado en

las dos Salas que lo integran, ya se ha pronunciado mediante

jurisprudencia en relación con el artículo 76, fracción II del Código

Fiscal de la Federación, declarándolo inconstitucional, dichas

jurisprudencias son de aplicación obligatoria, de acuerdo con el

artículo 192 de la Ley de Amparo que a la letra dice:

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“Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los

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juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en

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cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas.

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También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.”

En consecuencia, existe jurisprudencia de ambas Salas que

integran este Máximo Tribunal, en las cuales se declaró la

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inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II del Código Fiscal

de la Federación, en la parte que interesa a este asunto, de forma

que no se cumple con un requisito para que se considere

importante y trascendente el criterio que pueda entrañar la

resolución del presente recurso de revisión, por lo que se

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concluye que en el caso no se reúnen los requisitos

constitucionales y legales para su procedencia.

No pasan inadvertidos para esta Sala, los argumentos de la

recurrente en el sentido de que el índice nacional de precios al

consumidor es un instrumento que establece la ley para medir la

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inflación, y que fue elaborado por un órgano competente en

materia monetaria, como es el Banco de México, al que debe

atenderse para actualizar las contribuciones o accesorios

adeudados ya causados, lo que -aduce- no crea disposición

normativa que deba ser emitida por el Congreso de la Unión; sin

embargo, tales agravios resultan inoperantes toda vez que no se

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encaminan a controvertir alguna consideración de la sentencia

recurrida, pues es el caso que el Tribunal Colegiado no analizó ni

se pronunció respecto de tal cuestión.

Robustece lo anterior, al ser aplicable por analogía, la Tesis

1a./J. 26/2000, publicada en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 69,

que es del siguiente tenor:

“AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR

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ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante.”

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En consecuencia, dada la inoperancia de los agravios

hechos valer por la recurrente, lo procedente es desechar el

recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida.

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No es obstáculo a la anterior determinación, el que por auto

de fecha doce de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente

recurso de revisión, pues dicho proveído no es definitivo. Al

respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de Pleno que a

continuación se cita:

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Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de

1998, página 19, que dice lo siguiente:

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“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye

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una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.”

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

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Notifíquese; vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en

su oportunidad archívese este toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls

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Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y

Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente).

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el

Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

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PRESIDENTA Y PONENTE

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OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIO DE ACUERDOS

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MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN

“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3,

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fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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