AMPARO DIRECTO: 350/2014 MATERIA: PENAL QUEJOSA ... · sentencia de primera instancia, de manera...
Transcript of AMPARO DIRECTO: 350/2014 MATERIA: PENAL QUEJOSA ... · sentencia de primera instancia, de manera...
eSTU
AMPARO DIRECTO: 350/2014
MATERIA: PENAL
QUEJOSA: ******************
MAGISTRADO PONENTE: *****************
SECRETARIA: *************
Querétaro, Querétaro, acuerdo del Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a
la sesión de veintitrés de abril de dos mil quince.
Vistos, para resolver, los autos del juicio de
amparo directo penal *********** del índice de este tribunal,
promovido por ***********, por propio derecho, contra la
sentencia dictada el quince de octubre de dos mil doce, por la
Sala Electoral en auxilio de la Sala Penal, actualmente
Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el
Estado de Querétaro, en el toca penal *************.
RESULTANDOS
PRIMERO. Antecedentes del acto reclamado.
Es indispensable relatar los que derivan de la causa penal
****** y su acumulada ********, del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia Penal del Distrito Judicial de ***********, respecto de
la aquí quejosa ***********, por la comisión del delito de
homicidio calificado en agravio de ****************.
La tarde del sábado ocho de julio de dos mil seis,
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 2
fue privado de la vida *****************, en el interior de la
tortillería denominada “***************”, ubicada en la calle
************** número ***********, en la colonia
*********************, de esta ciudad, a consecuencia de
traumatismo craneoencefálico, hemorragia cerebral
postraumática y politraumatismo.
El tribunal de alzada, aquí responsable, en su
momento, en el diverso toca penal **************** formado
con motivo del recurso de apelación interpuesto por
********************* mediante sentencia de cuatro de
diciembre de dos mil ocho, por un lado ratificó la resolución
dictada el quince de abril de ese mismo año, por el Juez
Cuarto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de
Querétaro en la causa penal *************** respecto a dicho
inculpado por los delitos de homicidio calificado y robo
calificado, en el sentido de que se actualizan los elementos
de las figuras típicas de los ilícitos referidos y que el citado
apelante fue su autor material, por el otro, modificó la
determinación del a quo, en relación con el monto de la
reparación del daño que redujo de $44,115.30 a $43,594.30.
Por eso a dicho sentenciado se le condenó por
esos delitos en agravio de ********************* a las siguientes
penas, de prisión de 24 años, 6 meses, pecuniaria de 300
días multa y la de reparación de daño en favor de los deudos,
suspensión de derechos civiles y políticos, amonestación, sin
beneficio sustitutivo alguno.
***************, a la postre, también fue
considerada responsable del citado delito de homicidio
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 3
calificado luego de que la causa penal ************
del índice del Juzgado *****************, instruida
respecto de esta inculpada se acumulara a la más antigua y
su sentencia condenatoria de primera instancia fue dictada el
dieciocho de junio de dos mil doce.
En el fallo de apelación, que aquí constituye el
acto reclamado, la Sala Penal responsable dijo ‘modificar’ la
sentencia de primera instancia solo en el tema de la condena
a la reparación del daño, pues estimó que el derecho de los
deudos del sujeto pasivo a la reparación del daño se
encontraba ya garantizado en tanto que dentro del toca penal
******** formado con motivo de la apelación interpuesta por el
coacusado, su defensor particular, el Ministerio Público y el
coadyuvante, ya se había condenado a aquél a la cantidad
de $43,594.30 por concepto de gastos funerarios que erogó
la familia del occiso, así como por concepto de indemnización
por muerte, de manera que –a su juicio- ‘ya existía una
condena firme en este particular, mediante la que se habían
salvaguardado los derechos de los deudos a la reparación del
daño, y por tanto no podía pronunciarse sobre la reparación
del daño sobre la que el juez primario realizó la condena’.
Consecuentemente y en todos los demás
aspectos ratificó las consideraciones y resolutivos de la
sentencia de primera instancia, de manera que, la aquí
quejosa, fue condenada a las penas, privativa de libertad de
17 años, 6 meses, suspensión de derechos políticos y civiles,
y amonestación, sin beneficio sustitutivo alguno.
Para llegar al resultado de las decisiones
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 4
relatadas, es menester hacer un recuento de los
antecedentes originales más relevantes.
Pues bien, el domingo nueve de julio de dos mil
seis, los hijos del finado reconocieron su cuerpo y
denunciaron además, el robo de la camioneta *****, color rojo,
placas de circulación ******** del Estado de Querétaro,
propiedad de la víctima. Fue así como los elementos de la
Guardia Municipal de *********, ***********************,
aseguraron el vehículo cuando circulaba por la calzada de
Belén, colonia El Vergel, en esta ciudad y era conducido por
************ quien incluso iba acompañado por
******************* (aquí quejosa).
Dichos agentes informaron que ese conductor se
mostró muy nervioso, y al solicitarle su identificación se
percataron que portaba una tarjeta con el nombre del occiso
******************; por eso, al pedirle que les mostrara su
cartera, observaron que además llevaba consigo dinero en
efectivo y diversas tarjetas de crédito.
El conductor entrevistado puso a disposición la
camioneta toda vez que, como se dijo, los familiares del
occiso la habían reportado como robada; pero les manifestó a
los policías que la noche de sábado anterior —ocho de julio
de dos mil seis—, la propia víctima le había pedido que
llevara su camioneta a reparar y -agregó- le dio las tarjetas
para costear los gastos.
Por esa razón, a las dieciséis horas de ese mismo
domingo nueve de julio, fueron presentados ante la autoridad
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 5
ministerial, tanto ***************** como ¨*****************, en
calidad de testigos, quien inició la averiguación previa
*****************; sin embargo, por virtud del contenido de sus
declaraciones, el Fiscal investigador interrumpió la diligencia
y determinó el cambio de la situación jurídica de ambos para
considerarlos inculpados en aras de respetar su derecho de
nombrar defensor.
En aquélla primera declaración en la calidad de
testigo, esto es, sin defensor que la asistiera, siendo las
dieciséis horas ***************, dijo ser novia de ************* y
que la tarde del sábado ocho de julio de ese año, lo había
acompañado a la tortillería del señor ************** para que
entre ellos arreglaran asuntos de dinero, cuando de pronto
******* aventó al señor ************, quien se pegó en la
cabeza con la máquina de tortillas, por lo que ella ‘corrió a
bajar la cortina para que la gente que pasaba en la calle no
viera lo que estaba sucediendo’, luego *********** sacó de la
víctima su cartera y las llaves de la camioneta y la entonces
testigo manifestó que: “… me dijo que tomara la cartera pero
no quise, en eso me dijo súbete a la camioneta”.1
En ese instante, el Agente del Ministerio Público
Investigador decretó la suspensión de la diligencia porque lo
declarado hasta ese momento por la testigo cambiaría su
situación jurídica a inculpada, y sostuvo:
“…si bien es cierto ella no participó directamente en la
privación de la vida de ***************, tampoco realizó
actividad alguna para que el delito no se configurara, y
1 Foja 40, tomo I de la causa penal de origen.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 6
sin embargo baja la cortina del negocio a efecto de
que la gente no se percatara de los hechos, aunado a
ello no da aviso a la autoridad, motivo por el cual se
ordena tomar declaración a ********** en auto por
separado del delito de homicidio calificado, en agravio
de la citada víctima.”2
Enseguida, a las dieciséis horas con veinticinco
minutos se tomó declaración a **************** pero ya en
calidad de imputada, y habiendo designado como su defensor
al de oficio, licenciado ******************, en el aspecto más
relevante de su participación en los hechos, refirió que
************ fue quien le pidió que se metiera a la tortillería y
bajara la cortina, y estando dentro del establecimiento
observó que éste pateaba al señor **********, por lo que lo
cuestionó sobre su actitud, *********** le dijo que se
tranquilizara y le pasara un lazo para amarrar de manos y
pies al ofendido, así como que pusiera los candados de la
cortina de acceso, también le pidió que le proporcionara una
bolsa que estaba en el mostrador y que sacara lo que traía el
occiso en las bolsas de su pantalón, que se negó a todo eso
incluso ella se quería ir del lugar pero ******* le indicó que no
podían salir hasta que se calmara porque estaba muy pálida
y tenía que cerciorarse de que el ofendido hubiera muerto,
luego se retiraron del lugar a bordo de la camioneta
propiedad del ofendido. Al llegar a casa de ******, ésta quería
decirle a su mamá lo que había pasado, pero ******* no la
dejó, y le pidió que mejor lo acompañara al mecánico para
arreglar la camioneta.3
2 Foja 41 ídem.
3 Fojas 41 a 44 ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 7
Minutos después, a las diecisiete horas con diez
minutos, *******, en su primera declaración en la calidad de
testigo, es decir, sin defensor que lo asistiera, dijo que la
tarde del sábado ocho de julio de dos mil seis, acudió
acompañado de su novia **********, a la tortillería del señor
********** para arreglar un adeudo de dinero que tenía con él
porque había chocado su camioneta, cuando empezaron a
discutir y en ese momento aventó al ofendido, quien se pegó
en la frente con la máquina de tortillas, cayendo al piso y
luego tomó una navaja y se la encajó en el cuello con la
finalidad de que se muriera, también le quitó su cartera y las
llaves de la camioneta para después irse del lugar a bordo de
dicho vehículo con su novia.4
Motivo por el cual, el Fiscal Investigador decretó la
suspensión de la diligencia porque lo declarado hasta ese
momento por el testigo también cambiaría su situación
jurídica a inculpado.5
Por eso, a las diecisiete horas con cuarenta
minutos, se tomó declaración a *********** en calidad de
inculpado, y habiendo designado como su defensor al de
oficio, licenciado ***************, refirió que su novia **********
se metió a la tortillería y cerró la cortina por impulso de
desesperación de lo que estaba viendo, después él siguió
pateando al señor ************ en su cabeza, en ese momento
sacó de su pantalón una navaja y se la encajó en el cuello al
ofendido, luego tomó las pertenencias de éste, esto es la
4
Fojas 45 a 46, tomo I, ídem. 5
Fojas 45 vuelta y 46, tomo I, ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 8
cartera y las llaves de la camioneta, agarró un mecate de
color amarillo y lo ató de manos y pies, luego le dijo a su
novia que se tranquilizara y no llorara porque iban a salir de
la tortillería como si no hubiera pasado nada, se asomó a la
calle para ver que no pasara nadie y después se fueron del
lugar en la camioneta de la víctima.6
Por el contenido de las anteriores declaraciones,
el nueve de julio de dos mil seis, el Representante Social
ordenó la ‘detención por caso urgente’ de ************ y
*****************, como probables responsables del delito de
homicidio doloso en agravio de ***************. 7
En esas condiciones, al día siguiente lunes diez
de julio de dos mil seis, se desahogó la diligencia de
reconstrucción de hechos, en la que estuvieron presentes los
inculpados citados, asistidos de su defensor de oficio,
licenciado ************, y en lo relevante el Representante
Social asentó que ********** dijo que su novia *********** se
encontraba afuera de la tortillería cuando empezó a discutir
con el señor **********, incluso salió a verla y decirle
“espérame te amo” y le dio un beso, después siguió haciendo
cuentas con el ofendido cuando éste se desesperó y de
pronto le pegó con una bolsa que contenía tortillas, por lo que
********** se molestó y aventó al ofendido, quien se pegó en la
frente con la máquina de tortillas y luego cayó al piso,
aprovechando esa situación lo pateó en la cabeza y en
diversas partes del cuerpo. En ese momento se da cuenta de
que ****** estaba recargada en el mostrador pero dándole la
6 Fojas 48 a 51, tomo I ídem.
7 Fojas 66 a 70, tomo I, ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 9
espalda, por lo que le pidió que cerrara la cortina de la
tortillería, pero ella se negó, por eso él mismo puso la puerta
y bajó la cortina, posteriormente tomó un trozo de mecate que
estaba tirado y amarró a la víctima de pies y manos, y le dijo
a su novia que no volteara, pero le pidió que le proporcionara
otro pedazo de mecate, sin que ella obedeciera, también
sacó de la bolsa del pantalón del occiso las llaves de la
camioneta y su cartera, retirándose del lugar junto con su
novia a bordo de la camioneta propiedad del ofendido.8
Con motivo del desahogo de las diligencias
relatadas, el diez de julio de dos mil seis, la autoridad
ministerial determinó la libertad con las reservas de ley en
favor de *********, porque -a su juicio- no se logró acreditar de
manera fehaciente su participación en los hechos, bajo los
siguientes argumentos:
- Si bien se acreditó que al momento de
los hechos los inculpados se encontraban en el lugar; sin embargo, de sus respectivas declaraciones no se advierte de manera fehaciente la participación de *********** ya que ésta indicó que efectivamente, acompañó a su novio al local en donde él había trabajado hace un tiempo e incluso saludó a su patrón, y al estar hablando de sus cuentas ella se salió del establecimiento, pues no le gustaba escuchar cuando ******* hablaba con su patrón, minutos más tarde ingresó al inmueble y solo se dio cuenta de que su novio estaba golpeando al occiso, pero debido al temor que sintió en ese momento no supo qué hacer y únicamente se dedicó la mayor parte del tiempo a darle la espalda sin ver con exactitud qué era lo que hacía.
- Al rendir su declaración ***********,
indicó que tras una discusión con su patrón, éste se
8
Fojas 101 a102, tomo I ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 10
molestó ya que las cuentas no salían a su gusto hasta que llegó un momento en que se irritó demasiado diciéndole el occiso que mejor así dejara las cosas pero esto al momento en que toma una bolsa que contenía tortillas con la cual lo golpea en la cara y éste en reacción comienza a golpearlo para después encajarle una navaja en el cuello.
- Lo anterior no hace posible establecer la participación en los hechos de ************ en razón de que desconocía qué era lo que su novio se encontraba haciendo hasta que éste le hizo de su conocimiento tal situación, incluso en la diligencia de reconstrucción de hechos se logró saber las versiones de ambos sujetos, dando con esto mayor sustento a lo planteado ya que la misma ************ señaló que a pesar de que su novio ************* le pedía realizara acciones para ayudarlo, ésta se negaba rotundamente.
- Por tanto, concedió a **************** su
inmediata libertad, a efecto de continuar con la investigación de los hechos hasta la total y plena integración de la averiguación previa para su correspondiente determinación conforme a derecho
por lo que respecta al delito de homicidio.9
Mientras que en relación con **************, el once
de julio de dos mil seis, el Ministerio Público ejerció acción
penal y civil reparadora del daño, por los delitos de homicidio
calificado y robo calificado, cometidos en agravio de
***************.10
Entre tanto se sustanciaba el proceso respecto de
**********, el hijo del occiso, ************, el diecisiete de julio
de dos mil seis solicitó se ejerciera acción penal y civil
reparadora del daño contra *************** por los delitos de
homicidio calificado y robo calificado en agravio de
9 Foja 176 y vuelta, tomo I ídem.
10 Fojas 179 a 189 vuelta, tomo I ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 11
******************* ya que, en su consideración, contrariamente
a la libertad con la reservas de ley decretada en su favor,
existían elementos de prueba que acreditaban su
participación en los hechos delictuosos, pues estuvo presente
en el lugar del evento y teniendo los medios necesarios para
pedir auxilio en diferentes momentos no dio aviso a la
autoridad ni a ninguna persona, incluso estuvo conforme con
seguir utilizando el vehículo y los bienes del occiso.11
Sin embargo, el diecinueve de julio de dos mil
seis, el Fiscal Investigador determinó que la averiguación
previa se encontraba integrándose por cuanto ve a la posible
participación de la citada inculpada en la comisión del ilícito
de homicidio calificado mencionado, por lo que requirió al
promovente para que hiciera del conocimiento a la fiscalía los
medios de prueba que, en su caso, acreditaran la probable
responsabilidad de ésta.
Es menester poner de manifiesto que
**************, mediante escrito presentado el dos de agosto
de dos mil seis, ante el Procurador General de Justicia del
Estado de Querétaro, dijo inconformarse con los siguientes
acuerdos emitidos en la averiguación previa ***********; a
saber:
1) Concesión de libertad con las reservas de ley
en favor de *********** (diez de julio de dos mil seis).
2) Determinación de ejercicio de la acción penal y
civil reparadora del daño solo por cuanto ve a *****************
(once de julio de dos mil seis).
3) Omisión de ejercer acción penal y civil
11 Fojas 214 a 218, tomo II ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 12
reparadora del daño contra *************** (diecinueve de julio
de dos mil seis).12
Empero, a tal ocurso, no se le dio trámite como
inconformidad, pues mediante oficio suscrito por el Director
de Averiguaciones Previas, licenciado ******************,
dirigido al Agente del Ministerio Público Investigador se
instruyó agregar el escrito referido a la averiguación previa y
acordar lo conducente.
Al respecto, el veintiuno de agosto de dos mil seis,
el Representante Social dijo ‘continuar con la investigación’,
por lo que ordenó nuevamente dar intervención a la Policía
Investigadora Ministerial a fin de que indagara sobre los
testigos presenciales del hecho, así como respecto a la
participación y conducta de ****************, en el evento
delictivo.13
Fueron agregados los medios de prueba
ordenados mediante acuerdos de nueve y diez de julio de dos
mil seis, consistentes en:
- Dictamen de necropsia.
- Inspección ministerial de vehículo y
aseguramiento.
- Inspección ministerial de objeto (celular).
- Certificados médicos clínicos de ***************.
- Inspección ministerial de integridad física de
************ y **************.
- Diligencia de reconstrucción de hechos.
12 Fojas 255 a 266, tomo II, ídem.
13 Foja 263, tomo I, ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 13
- Dictamen pericial en materia de mecánica y
hojalatería.
- Dictamen pericial en materia de identificación
de vehículos.
- Dictámenes periciales en materia de química
forense (para determinar grado de alcohol,
toxicológico, tipificación sanguínea, fosfatasa
ácida y rastreo hemático).
- Dictamen pericial en criminalística de campo.
- Estudio criminológico interdisciplinario.
- Inspección Judicial de lugar.
- Dictamen pericial en materia de fotografía
forense.
- Dictamen pericial en materia de dactiloscopía.
- Orden de investigación cumplida de la Policía
Investigadora Ministerial.
- Dictamen pericial en materia de patología.
- Informe de investigación de la Policía
Investigadora Ministerial.
- Declaraciones de *********** y ************.
- Declaración de ************** (testigo).
- Declaraciones de ***************** (testigos).
- Declaraciones de *******************
(aprehensores).
- Declaraciones de **************** (elementos de
la Policía Investigadora Ministerial).
- Declaraciones de ************** (testigos).
- Careo procesal entre ******************.
- Careo procesal entre ****************.
- Testimonial de *************.
- Testimonial de ***************.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 14
- Testimonial de **************.
- Testimonial de ****************.
- Declaración de *************** (acredita
propiedad).
También consta que ***************, hijo del occiso,
denunció el delito de encubrimiento por favorecimiento
cometido por ************ en agravio de la Administración de la
Justicia y ******************, bajo el argumento de que la
inculpada estuvo presente en todo momento el día en que su
padre perdió la vida, por lo que su participación fue activa ya
que, apoyó a ¨****************** en su acciones delictivas al no
haber impedido que se consumara el homicidio doloso14, por
lo el Agente del Ministerio Público inició la averiguación previa
**************, posteriormente amplió su declaración y solicitó
se ejerciera acción penal contra ************** como coautora
por el delito de homicidio doloso en agravio de
*****************15, todo lo cual el veinticuatro de octubre de
dos mil seis, se acumuló a la averiguación previa
**************** original.
A fin de dar respuesta a los escritos presentados
por los hijos del occiso, *****************, el cinco de enero de
dos mil siete el Ministerio Público, refrendó el estado en que
se encontraba la averiguación previa respecto de
*********************** y, estableció que a la fecha no se
encontraba en posibilidad de determinar el ejercicio de la
acción penal y civil reparadora del daño en su contra como
probable responsable del delito de homicidio calificado en
14 Fojas 269 a 279, tomo II ídem.
15 Fojas 281 283, tomo II ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 15
agravio de *************, o en su caso, el no ejercicio de la
acción penal, en razón de que aún se encontraban en
desahogo diversas diligencias tendentes a acreditar la
existencia de algunos supuestos, además de que no se
contaba con elementos suficientes que permitieran establecer
la participación activa de la citada imputada.
Pese a lo anterior, sin que se hubieran
desahogado otros medios de prueba a los mencionados con
antelación, el ocho de abril de dos mil siete el Fiscal
Investigador ejerció acción penal y civil reparadora del daño
contra la hoy quejosa ****************, por su probable
responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio
calificado y robo calificado, en agravio de *******************,
esencialmente porque:
- Su conducta no se encontraba desprovista de responsabilidad en cuanto al hecho mismo, pues ingresó al lugar de los hechos, estuvo presente y presenció las agresiones, además de que realizó actos tendentes a efecto de que lo que estaba pasando dentro de la tortillería no fuera visto por las personas que se encontraban en la calle, tratando en todo momento de facilitar las acciones de su novio ****************, sabiendo de antemano que lo que ahí estaba realizando era ilegal, siendo que su deber en esta situación de tratar de evitar o influir en el ánimo del activo a efecto de que se abstuviera de seguir cometiendo las acciones que realizaba, de procurar auxilio al ofendido o bien, en el mejor de los casos, no realizar actos que impidieran que otras personas le brindaran atención o ayuda una vez que se encontrara solo y herido.
- La conducta de *************** fue pasiva en
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 16
tanto que no realizó acto físico alguno como heridas o agresiones que pudieran influir en la causación de la muerte del activo, al ser omisa en realizar actos de auxilio a tendentes a evitar la realización efectiva del hecho, lo que es más obstruir bajando la cortina del establecimiento, la posible ayuda proveniente de cualquier otra persona que se encontrara en el exterior del local en favor del ofendido, por lo que puso una condición eficaz.
- Si bien quien realiza la sustracción de las llaves
del vehículo propiedad del occiso fue ***************, también lo es que en todo momento se encontraba presente acompañándolo ****************, quien era consciente del actuar indebido de aquél, de las consecuencias que traería el homicidio del patrón de éste y del robo de la unidad
automotriz.16
Por razón de turno correspondió conocer del
pliego de consignación al Juez Séptimo de Primera Instancia
Penal del Distrito Judicial de Querétaro, quien el diecisiete de
abril de dos mil siete lo radicó como la causa penal ********
respecto de ***************, por el delito de homicidio calificado
y robo calificado en agravio de *****************17.
A propósito del incidente de acumulación de
expedientes por inhibitoria promovido por la Agente del
Ministerio Público de Procesos adscrita al Juzgado Séptimo
de Primera Instancia Penal, el veintidós de junio de dos mi
siete se acumuló la causa penal *********** radicada en el
Juzgado citado contra ************* por los delitos de homicidio
calificado y robo calificado en agravio de ******************, a la
causa penal ********* seguida contra *****************, por los
16 Fojas 307 a 312, tomo II ídem.
17 Foja 316, tomo II ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 17
mismos hechos.18
La Juez Séptimo de Primera Instancia Penal
informó que en la causa penal ************** el veintitrés de
mayo de dos mil siete, se determinó negar la orden de
aprehensión por el delito de robo calificado y ordenó la
aprehensión de **************, por el ilícito de homicidio
calificado en agravio de ****************.19
La aprehensión de ***************** se efectuó el
veinticinco de mayo de dos mil diez, en que fue puesta a
disposición del Juez de la causa, y el veintiocho siguiente se
le dictó auto de formal prisión por el delito homicidio calificado
en agravio de ********************20, porque –según ahí se
afirma- quedó acreditado que la inculpada en una manera
voluntaria prestó, auxilió y cooperó para la ejecución del
delito en comento, aunque en el proceso no se hubiera
expresado materialmente que hubo un concierto o acuerdo
de voluntades, que la inculpada sabía perfectamente cuál era
la intención de ******************, pues ante la insistencia de
irse del lugar, éste le manifestó que debía cerciorarse de que
el señor ************* estuviera muerto pues ya estaba
agonizando; ella observó todos los actos que éste desplegó
para lesionar al pasivo, sin que en ningún momento intentara
detenerlo ni mucho menos brindar o salir a pedir auxilio para
preservar la vida del ofendido.
El Ministerio Público de procesos, en su momento,
formuló conclusiones acusatorias contra ******************, por
18 Fojas 523 a 524, tomo I ídem.
19 Fojas 340 y 342, tomo II ídem.
20 Foja 625, 632 a 648, tomo II ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 18
el ilícito citado, bajo el argumento de que quedó acreditada su
coparticipación en la comisión del delito de homicidio
calificado citado, en términos de los artículos 10 y 16 del
Código Penal para el Estado de Querétaro pues, en su
consideración, llevó a cabo acciones causales generadoras
del resultado material al coadyuvar con su cómplice para
obtener la privación de la vida del ofendido, pues cuando vio
que su coinculpado golpeaba al ofendido entró al local y cerró
la cortina de la puerta de acceso, permaneciendo en el
interior durante todo el tiempo que ************* desplegada
actos para privar de la vida a ****************, hasta que éste
dejó de quejarse y después salieron del lugar llevándose las
pertenencias del occiso, incluso la camioneta en la que
fueron detenidos, sin que hiciera nada para denunciar los
hechos. Además, su participación fue de forma consciente,
libre y con pleno conocimiento de los hechos delictuosos que
se le imputan.
El dieciocho de junio de dos mil doce, se dictó
sentencia condenatoria contra *************** por la comisión
del delito de homicidio calificado en agravio de
******************** en la cual, respecto a su responsabilidad
penal, se argumentó lo siguiente:
“[…] se aprecia un RECONOCIMIENTO
por parte de la procesada ****************, respecto a
su participación consciente y ejecutada en forma
voluntaria en los acontecimientos que dieron como
resultado la muerte del hoy occiso,
desprendiéndose un acuerdo entre ésta y su
cómplice concomitante al hecho y de naturaleza
tácita, resultando así que dicha persona coadyuvó
en la conducta eficiente para producir el resultado,
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 19
evidenciándose que existió entre la inculpada y su
acompañante un reparto del dominio del hecho en
la etapa de su realización; al realizar hechos
simultáneos y sucesivos, aprovechando la situación
que de momento se presenta, para lograr realizar la
acción ilícita querida sin contratiempos,
coligiéndose de esta manera su deseo de delinquir
y por ende, el dolo con el que actuó de ahí que se
indique la parte que cada autor consciente realiza
constituye la parte de un todo que el delito y por
tanto, no responde solamente del resultado de su
conducta concreta, sino del delito considerado
unilateralmente.[…] — ya que mientras lo golpeaba,
la inculpada cerró la cortina de la tortillería en donde
estaban, para que nadie se diera cuenta de lo que
pasaba y no auxiliaran al agredido, introduciéndose
al interior de la negociación estando presente
cuando era brutalmente golpeado y lesionado con
una navaja el hoy occiso y en lugar de auxiliar a la
víctima, prestó su ayuda al autor material para
amarrarlo de pies y de manos para inmovilizarlo,
huyendo ambos después del delito cometido […] —
observando todos los actos que este desplegó para
inferirle lesiones graves al pasivo, sin que ella en
ningún momento intentara detenerlo ni mucho
menos brindar o salir a pedir auxilio para preservar
la vida del ofendido.”
Por virtud de los recursos de apelación
interpuestos por la hoy quejosa y su defensa, el quince de
octubre de dos mil doce, el tribunal de alzada dictó sentencia,
la cual constituye el acto aquí reclamado, en la que, por un
lado, confirmó la plena de la responsabilidad penal de la
quejosa y su grado de participación en el delito de homicidio
calificado en agravio de **************** y, por otro, “modificó”
lo relativo a la reparación del daño, en que consideró que era
desacertada la determinación del A quo, de condenar a la
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 20
acusada a cubrir el importe de la reparación del daño, en
virtud de que ya existía una condena firme contra su
coinculpado ***************, por lo que ‘no hacía
pronunciamiento al respecto’.
SEGUNDO. Presentación y datos de la
demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco
de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del
Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro;
recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, el seis
de mayo siguiente, **********, por propio derecho, promovió
demanda de amparo directo, contra la autoridad y por los
actos que a continuación se indican:
Autoridades responsables
Ordenadora
- *************, actualmente *******************.
Ejecutoras
1. Juez **************** Penal del Distrito
Judicial *****************.
2. Director del Centro de
************************.
Acto reclamado
- Sentencia de quince de octubre de dos mil
doce, dictada en el Toca Penal *********.21
La cual considera violatoria, en su perjuicio, de
21 Fojas 9 a 10 del toca en que se actúa.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 21
los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°,
14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.22
TERCERO. Trámite de la demanda. La
Presidencia de este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el
conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías
por acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce, y la
registró con el número **********.23
Asimismo, se tuvo como terceros interesados a
************* y al Agente del Ministerio Público adscrito al
Juzgado ********************, quienes fueron emplazados del
presente juicio de amparo, el veintinueve y treinta de abril de
dos mil catorce, como se aprecia de las constancias que
obran a fojas siete y cuarenta y tres del toca en que se actúa.
La Secretaria de Acuerdos de este órgano
jurisdiccional, mediante certificación de cuatro de junio de dos
mil catorce, hizo constar que el término de quince días
hábiles concedido a las partes, para que presentaran
alegatos o promovieran amparo adhesivo, transcurrió del
catorce de mayo al tres de junio de dos mil catorce, de
conformidad con el artículo 181 de la Ley de Amparo.24
CUARTO. Turno a ponencia. Mediante proveído
de cuatro de junio de dos mil catorce, se turnaron los autos al
22 Foja 10 ídem.
23 Fojas 44 a 45 ídem.
24 Foja 59 ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 22
magistrado *******************, para que formulara el proyecto
de resolución correspondiente, en términos del artículo 183
de la Ley de Amparo.25
Mediante escrito presentado el veinticuatro de
junio de dos mil catorce, ***************, en su carácter de
deuda de ****************, pretendió formular los alegatos que
a su parte corresponden26, los cuales fueron agregados por
auto de veintiséis del mismo mes y año27.
Por otra parte, por auto de veintiséis de
septiembre de dos mil catorce, se comunicó la nueva
integración de este Tribunal Colegiado, pues por necesidades
del servicio, se adscribió a este Tribunal al
**********************, en sustitución del magistrado
******************************.28
En el mismo acuerdo, se returnaron los autos al
magistrado ************ para la formulación del proyecto de
resolución correspondiente.29
CONSIDERACIONEPRIMERA. Competencia y
procedencia. Este Primer ******************* Circuito ejerce
jurisdicción y es competente para conocer y resolver el
presente juicio de amparo directo, con base en lo establecido
en el artículo 107, fracción V, inciso a) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; en concordancia
con los artículos 33, fracción II, 34 párrafo primero, 170
25 Foja 60 ídem.
26 Fojas 61 a 120 ídem.
27 Foja 121 ídem.
28 Foja 123 ídem.
29 Foja 124 ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 23
fracción I, 179 y 181 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I,
inciso a), 39 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece,
relativo a la determinación del número y límites territoriales de
los circuitos en que se divide la República Mexicana, y al
número, a la jurisdicción territorial y especialización por
materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y
de los Juzgados de Distrito; por tratarse de una sentencia
definitiva dictada por un tribunal judicial, que pertenece a este
Circuito, respecto del cual no procede ningún recurso
ordinario por el que pueda ser modificado o revocado.
SEGUNDA. Existencia del acto reclamado. Es
cierto el acto reclamado, pues así lo admitió el Magistrado
Presidente de la otrora ******************************, en
adelante **********************Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Querétaro, al rendir su informe con justificación,
además, se encuentra acreditado con los autos del
expediente ********** y su acumulado **************, así como
del toca penal ************, este último de su índice.
Documentales que en términos de los artículos
129, 202 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, merecen eficacia
probatoria plena; en consecuencia, debe tenerse por cierto el
acto atribuido a la citada autoridad.
TERCERA. Legitimación. La quejosa
*************, se encuentra legitimada para promover el
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 24
presente juicio de amparo, toda vez que es la sentenciada
condenada en el proceso penal del cual emana el fallo
reclamado.
CUARTA. Oportunidad. En el caso, toda vez que
la condena impuesta en la sentencia reclamada afecta la
libertad personal de la quejosa, la demanda de amparo puede
promoverse dentro del plazo de hasta ocho años, conforme
con lo dispuesto por el artículo 17, fracción II, de la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales;
por lo que, si la sentencia reclamada se notificó a la
solicitante del amparo el dieciséis de octubre de dos mil doce,
como se observa de la foja ciento tres vuelta del toca penal
****************, y la demanda se presentó el veinticinco de
abril de dos mil catorce, es inconcuso que fue oportuna.
QUINTA. Sentencia reclamada. La Segunda
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Querétaro, dijo ‘modificar’ la sentencia de primera instancia
solo en el tema de la condena a la reparación del daño, pues
estimó que el derecho de los deudos del sujeto pasivo a la
reparación del daño se encontraba ya garantizado en tanto
que dentro del toca penal ********** formado con motivo de la
apelación interpuesta por el coacusado, su defensor
particular, el Ministerio Público y el coadyuvante, ya se había
condenado a aquél a la cantidad de $43,594.30 por concepto
de gastos funerarios que erogó la familia del occiso, así como
por concepto de indemnización por muerte, de manera que –
a su juicio- ‘ya existía una condena firme en este particular,
mediante la que se habían salvaguardado los derechos de los
deudos a la reparación del daño, y por tanto no podía
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 25
pronunciarse sobre la reparación del daño sobre la que el
juez primario realizó la condena’.
Consecuentemente y en todos los demás
aspectos ratificó las consideraciones y resolutivos de la
sentencia de primera instancia, de manera que, la aquí
quejosa, fue condenada a las penas, privativa de libertad de
17 años, 6 meses, suspensión de derechos políticos y civiles,
y amonestación, sin beneficio sustitutivo alguno.
Las consideraciones esenciales de la Sala
responsable en el acto reclamado, se encuentran sintetizadas
en el estudio de fondo donde se hará su análisis.
La síntesis anterior torna innecesaria la
transcripción del fallo reclamado, pues de lo dispuesto por el
artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, solo exige que
las sentencias que se dicten en los juicios de amparo
contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados,
pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los
fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista
precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al
juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción.
Es aplicable, por identidad jurídica, el criterio
sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES
NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA
SENTENCIA DE AMPARO”. 30
30
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, Tomo IX, Abril de 1992, con número de registro 219558, página 406.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 26
SEXTA. Conceptos de violación. La quejosa
aduce que le causa perjuicio la sentencia reclamada, por lo
siguiente:
1. No se conformó el tipo penal de homicidio
calificado, en relación con el tercer y cuarto de los elementos
del delito, consistentes en:
a) La privación de la vida sea consecuencia del
animus necandi y la conducta desplegada por el agente,
como elemento moral y,
b) La concurrencia de un sujeto activo calificado;
esto es, que la conducta se lleve a cabo aprovechando
circunstancias tales que imposibiliten la defensa del ofendido
y aquél no corra riesgo de ser muerto o lesionado, con
conocimiento de esta situación (ventaja).
2. En cuanto al animus necandi y la conducta
desplegada por el agente, como elemento moral, no se
acredita con las pruebas que tomó en consideración la Sala
responsable; a saber: la fe y el levantamiento de cadáver
realizada por el Ministerio Público, declaración de ****** y
***********, de apellidos ***************, en su carácter de
testigos de identidad cadavérica, así como el certificado de
necropsia, suscrito por el médico perito legista
******************, adscrito a la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Querétaro, pues son insuficientes para
demostrar que tuvo en algún momento la intención de quitar
la vida al ofendido; o bien tener conciencia de que iba a
perder la vida éste último, ni mucho menos tuvo el dominio
del acto, como lo asevera la Sala responsable.
3. Dichos elementos probatorios no son aptos o
adecuados para demostrar su intencionalidad de privar de la
vida a ****************, ni se acreditó un concierto expreso o
tácito previo o durante los actos con ****************, y
tampoco un dominio del acto de su parte.
4. La autoridad responsable no sustenta en sus
declaraciones rendidas por su parte y su coacusado, el
acreditamiento de los elementos constitutivos del tipo penal
de homicidio calificado, lo cual obra en favor de su defensa y,
los únicos tres elementos que toma en consideración (fe y
levantamiento de cadáver, testimoniales de identidad
cadavérica y el certificado de necropsia) devienen
insuficientes para demostrar los elementos del delito (ánimus
necandi y ventaja) en su contra.
5. De las declaraciones rendidas por su parte y su
coacusado el nueve de julio de dos mil seis, se desprende
que mientras conversaban ************* y el occiso dentro de
la tortillería, la dicente se encontraba fuera del local
recargada sobre la pared de éste, obrando en autos un
croquis de su ubicación en ese momento, incluso alcanzó a
escuchar que *********** le decía a ********** que ya no le
pagara nada, por lo que ella no tenía motivo para agredir o
causar un daño al occiso, ya que tal expresión de hecho
beneficiaba a su coinculpado.
6. Escuchó a ********** decir al occiso que se
esperara, a continuación un golpe y luego decir al ofendido
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 28
"espérate ***********", pero sin saber que era lo que sucedía,
es decir, con lo que escuchó no podía saber si estaban
agrediéndose ******** y el occiso, y mucho menos determinar
si alguno de ellos sometía al otro.
7. Sin embargo, ante el llamado de ********
ingresó a la tortillería preguntando qué había pasado, y como
se desprende de su declaración y de posteriores
ampliaciones a ésta, no se encuentra acreditado que tuviera
conocimiento de un sometimiento físico de su coinculpado
sobre el occiso y tampoco que estuviesen contendiendo sino
hasta que vio a ***********pateando a ***********, después de
que estaba cerrada la cortina.
8. En todo caso, estando fuera de la tortillería, y
con la información actual existente en autos, la conversación
que escuchó entre ********** y el occiso corresponde a una
riña entre ellos, pues primeramente su coinculpado dijo
"espérese", luego escuchó un golpe, propinado por **********
a ********** y, posteriormente como reacción a la agresión de
**********, éste le dijo "espérate ***********", por lo que al
entrar la dicente al local, ya cerrada la cortina, se percató de
que ********** golpeaba a **********.
9. De lo anterior se advierte que no tenía
conocimiento con anticipación que con los hechos que se
suscitaron ******** perdería la vida, ni tampoco lo supo
durante el desarrollo de éstos sino hasta que el ofendido dejó
de respirar, producto de las acciones de ********, de manera
que es imposible que se llevara a cabo un concierto previo o
durante los hechos por su parte con su coinculpado para que
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 29
éste causara el resultado, esto es, privar de la vida a *****.
10. Con lo que colige que nunca tuvo dominio o
codominio de los hechos, si para empezar no tuvo intención
de privar de la vida a *********, ni tampoco conocimiento de
que ******** causaría tal situación, por lo que no obra prueba
en otro sentido, pues no obstante lo manifestado por ********,
-quien en realidad se encontraba ocupado y concentrado en
sus actos-, el dicho de la dicente sobre su descargo en la
figura delictiva se respalda por sus diversas declaraciones
como imputada, así como por el dicho de la ateste
************, de veinte de junio de dos mil once, persona que
acudió a la tortillería momentos antes de los hechos, quien
corrobora que se encontraba fuera de la tortillería al iniciar
los hechos.
11. Incluso el croquis de su ubicación que elaboró
coincide con sus declaraciones, sin existir prueba plena en
contrario.
12. Una vez que entró al local de la tortillería y se
percató de la conducta de ********** hacia el occiso, sintió
temor como lo manifestó en sus diversas declaraciones,
además también se sintió nerviosa durante los hechos, por el
temor fundado, razonable y lógico de que ********** dirigiera
su conducta agresiva hacia ella, no obstante ser su novia y
por eso su sentido común le indicó que no podía realizar
acciones de ayuda al ofendido sin correr riesgo en su
integridad personal.
13. No cabe lugar a dudas que si ********* tenía
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 30
una conducta agresiva hacia ********* en pleno proceso, no
estaba en sus posibilidades impedir que también la dirigiera
hacia ella, respaldado esto con las testimoniales que obran
en la causa penal que refieren la conducta agresiva y
manipuladora de ******** hacia su persona en su relación de
pareja, indebidamente desechadas como pruebas a su favor
por la responsable y el juez de origen.
14. En todo caso, el determinar si ********* habría
o no obrado en su contra al tratar de impedir sus actos o de
intentar pedir auxilio, es una posibilidad, de manera que
constituye una duda razonable que debe ser considerada en
favor de su defensa, en atención al principio "in dubio pro
reo".
15. No son procedentes a su cargo los tipos
penales de omisión de auxilio como lo reitera la responsable,
por existir un temor fundado de ser afectada en su integridad
por *********, ni es procedente la configuración del tipo penal
de encubrimiento por favorecimiento, debido a la relación de
noviazgo con su coinculpado, como lo refirió en sus
declaraciones, así como lo indicaron los testigos de
descargo, de conformidad con el artículo 305 del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
16. Resulta incorrecto que la responsable
determine que se configuró el cuarto elemento del tipo
delictivo, es decir, la calificativa de ventaja, sin menoscabo
de que tampoco se actualizó el tercer elemento consistente
en el ánimus necandi a su cargo.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 31
17. De acuerdo con diversas constancias
procesales, con carácter de indicio y articuladas entre sí con
el carácter de prueba plena, el coprocesado *****,
inmediatamente después de la plática con ********* el día de
los hechos, ciertamente tuvo una riña con el occiso en el
local de la tortillería, lo que culminó con el deceso de
**********, quien fue superado por **********, lo cual es
circunstancial y no desecha la configuración de la riña; en
cambio desestima la configuración del elemento de ventaja,
por imponerse durante la riña ******* a **********.
18. Lo anterior se encuentra sustentado
contundentemente en diversos medios probatorios, así como
en el reconocimiento expreso de la existencia de riña para la
autoridad responsable en su sentencia reclamada.
19. Los medios probatorios que acreditan la
existencia de la riña y la inexistencia de la ventaja, son: a)
sus declaraciones ministeriales y judiciales, concretamente
las de nueve de julio de dos mil seis, y b) las diversas
declaraciones y ampliaciones de su coinculpado ******, quien
concretamente el nueve de julio de dos mil seis, ante la
autoridad investigadora, indicó: “... pero no llegamos a
ningún acuerdo y él se desesperó y me dijo “sabes qué, por
dinero no te voy a estar peleando”, en eso agarró su bolsa de
tortillas que estaba sobre la misma mesa en donde estaba
haciendo su cuenta, y también agarró su bolsa de los
documentos, que es una bolsa delgada como de las de
bodega Aurrera, el señor ***** se abalanzó hacia el frente
empujándome con su brazo derecho me dio un codazo
empujándome, con su mismo impulso yo lo aventé hacia la
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 32
máquina de tortillas, yo lo que hice para aventarlo fue con
mis dos manos aventarlo, tomándolo con su mismo brazo
con el que me quiso pegar, el señor ******** se pegó en la
máquina con el lado izquierdo de su cara, se pegó con la
base de la máquina, enseguida quedó tirado en el piso boca
arriba, con su mano izquierda pegada a la máquina y lo que
hice fue empezarlo a patear...”.
20. Como se observa, la declaración de *********
es coincidente con la declaración inicial de la dicente, en la
mecánica de inicio de los hechos entre su coinculpado y el
occiso, robusteciendo la existencia de la riña como elemento
detonador de los hechos entre ******* y ******, pues se
corrobora que ********* inicia con una agresión, y ********* la
repele y agrede a su vez a ***********, hasta llegar al
resultado final de la acción lasciva que tuvo con el occiso,
configurándose el homicidio en su modalidad de riña, a cargo
de ***************, y no el homicidio calificado que
indebidamente se ratificó por la autoridad responsable.
21. Lo cual transgrede sus derechos
fundamentales y humanos al conformarse el homicidio
calificado, sin conceder su participación en la configuración
del cuerpo del delito citado, ni en ninguna otra conducta
delictiva.
22. El tercer medio probatorio de la existencia de
la modalidad de riña y por exclusión la no existencia de la
calificativa de ventaja, lo constituye el dictamen médico legal
de necropsia del occiso, suscrito por el perito en materia de
criminalística de campo ***********************, dependiente de
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 33
la Procuraduría General de Justicia del Estado, del que se
desprende que el experto hace constar que con base en las
lesiones presentadas el occiso efectuó maniobras de lucha y
forcejeo en el lugar de los hechos, lo cual es concordante
con sus declaraciones y las de su coacusado.
23. Asimismo, la Sala Penal responsable en la
sentencia de apelación textualmente reconoce la existencia
de la riña entre ********* y ********** al indicar que con los
medios de prueba se colige plenamente que su coinculpado
privó de la vida al agraviado, ya que ante la acción del occiso
de aventar al acusado, el infractor lo tomó como una
agresión, por lo que avienta al ofendido pegándose éste
contra la máquina de hacer tortillas y al caer empezó a
golpearlo con sus extremidades inferiores.
24. La mención expresa que hace la autoridad
responsable en la sentencia reclamada, coincide plenamente
con lo manifestado en sus declaraciones y las del
coacusado, quienes fueron los únicos presentes al realizarse
los hechos o en su cercanía como fue su caso, aunado a lo
señalado por el propio perito en criminalística, refiriendo la
contienda o lucha.
25. Contrariamente a lo determinado por la
responsable, resulta lógico, razonable y de sentido común,
que si ********** estaba agrediendo a ******, inclusive con una
navaja, era inminente un ataque a la dicente si trataba de
impedir los hechos o de sustraerse del local, pues eso
significaría razonablemente para él la acusación de su
conducta y su consecuente detención, por lo que es
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 34
aventurado e irracional asegurar sin sustento técnico,
probatorio o legal alguno, que tuvo facilidad para retirarse del
lugar.
26. No hay duda en que cualquier persona que
pudiera estar en una situación como en la que estuvo la
quejosa durante los hechos, consideraría necesariamente la
agresión en su contra al intentar retirarse del lugar de los
hechos, máxime que se realizaron en la vía pública.
27. La autoridad responsable y el Juez de origen
no son especialistas calificados para determinar la
superioridad de ******** sobre el occiso, pues el especialista
para eso lo es un antropomorfista, aunado a que la
aseveración de superioridad, no está sustentada
técnicamente en dictamen pericial alguno al respecto, sin
perjuicio de que los hechos se generaron al amparo de una
riña entre el occiso y su coinculpado, no afectando la
existencia de dicha modalidad el que el activo sometiera al
occiso de alguna forma en el desarrollo de la riña.
28. En cuanto a la aseveración improcedente de
la autoridad responsable de que es copartícipe del tipo penal
de homicidio calificado, sin menoscabo de los antes
mencionado, resulta de explorado derecho que el hecho de
estar presente en el lugar en que se desarrolla un hecho
delictivo sin participar en él no implica responsabilidad del
observador en tal acto, aun cuando no se realice actividad
tendente a la defensa de alguno de los participantes del
hecho.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 35
29. En el caso, la dicente no tendría
responsabilidad ni en el delito de omisión de auxilio por no
contar con los elementos para realizar una defensa sin riesgo
de ser muerta o herida, además de que existe una
excluyente de responsabilidad en el delito de encubrimiento
por favorecimiento con base a la relación de noviazgo al
realizarse los hechos con su coinculpado.
30. La responsable en múltiples ocasiones en el
fallo reclamado refiere indebida y violatoriamente que es
causante del delito y responsable de éste por observar los
hechos y por no realizar labores de auxilio, lo cual de ningún
modo constituye coparticipación en el delito de homicidio
calificado.
31. Causa perjuicio a sus derechos humanos y
fundamentales, la insistencia de la responsable
indebidamente en su coautoría en el ilícito en comento en
agravio de *****************, al referir que puso una condición
culpable para la generación del hecho, y que de no hacer
caso a lo peticionado por su novio y no cerrar la cortina de la
tortillería en donde se encontraban, tal vez su coacusado no
hubiera seguido golpeando al pasivo.
32. Evidentemente la autoridad responsable
expresamente refiere la existencia de una duda razonable en
la supuesta coparticipación de la dicente en los hechos
delictivos, la que por sí sola elimina la posibilidad de la
conformación del tipo penal a su cargo, así como su
responsabilidad en los hechos, pues con base en el principio
"in dubio pro reo" la expresión "tal vez" implica que un
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 36
resultado puede darse o no, refiriéndose a la eventual ayuda
de un peatón o transeúnte a favor de ************, más dicha
ayuda no era inminente, ya que no se desprende de autos la
presencia en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones
de una persona que pudiera brindar auxilio al occiso.
33. Ante dicha duda razonable, la interpretación
en favor de su defensa implica que no puso en ningún
momento condición culpable para la comisión de un delito.
34. Causa agravio a sus derechos fundamentales
y humanos, el que el Tribunal responsable determine que
puso una condición culpable para la generación del delito de
homicidio calificado al pasar un lazo a *********** para que
sujetara a ***********, y luego esperó en el lugar con su novio
hasta que cesaron los órganos vitales del ofendido.
35. No existe en autos prueba alguna de la cual
se desprenda que le pasó el lazo a su coinculpado a fin de
que amarrara al ofendido, pues en su declaración inicial
como imputada de nueve de julio de dos mil seis refirió que
mejor se volteó hacia la cortina metálica y que ********** le
pidió que le pasara el lazo que estaba al lado del garrafón,
contestándole que no le iba a pasar nada y que ya se fueran,
incluso le preguntó lo que estaba haciendo.
36. También manifestó que ********** se fue hacia
donde estaba *********** y nada más observó cómo lo estaba
amarrando de las manos y los pies.
37. Asimismo, su coinculpado en su deposición
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 37
de la misma fecha indicó que le dijo a su novia que se lavara
la cara porque estaba muy pálida y, que le había comentado
que se sentía nerviosa por lo que había pasado,
contestándole que no iba a pasar nada y la abrazó, y en ese
momento agarró un lazo color amarillo y ató al ofendido de
las manos y los pies, para enseguida asomarse a la calle.
38. Evidentemente la aseveración indebida e
incriminatoria de la autoridad responsable en su contra sobre
que le pasó un lazo a ******** es una invención para
sustentar indebidamente su participación en los hechos
delictivos, violentando su derecho de defensa, el debido
proceso legal y presunción de inocencia, y demás
prerrogativas relativas a ordenamientos secundarios,
constitucionales y derivados de tratados internacionales.
39. Es así pues su coacusado no hizo referencia
a que le hubiera pasado el lazo, y por supuesto no se
desprende de ningún otro medio probatorio existente en
autos.
40. Adversamente a lo sostenido por el Tribunal
de apelación no puso una condición culpable con el cierre de
la cortina del local de la tortillería, tampoco existe prueba en
autos que acredite que le pasó el lazo a su coinculpado para
que éste sujetara al hoy occiso; asimismo, el hecho de que
estuviera en el lugar mientras cesaban los órganos vitales
del occiso, sin realizar alguna actividad tendente a impedir el
ilícito, no constituyen por sí mismos participación en la
conducta delictiva.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 38
41. Lo anterior es así, pues es de explorado
derecho que un observador de la comisión de un delito o
quien no impida su ejecución, no son responsables de la
comisión de éste.
42. Causa agravio a sus derechos humanos y
fundamentales, el hecho de que la autoridad responsable
determine que las pruebas que sustentan su responsabilidad
en la comisión del delito de homicidio calificado en agravio
de ******************* son:
a) Declaración de ************************* como
testigo, declaración primigenia como imputada y posteriores
ampliaciones.
b) Declaraciones ministeriales y sus respectivas
ampliaciones de **********************.
c) Reconstrucción de hechos.
d) Testimoniales de identidad cadavérica a cargo
de *******************************.
43. Sin embargo, dichos medios probatorios no
son suficientes ni idóneos para acreditar su responsabilidad
en el hecho delictivo, ni en lo particular cada una de ellas, ni
concatenadamente como indicios constituyendo prueba
plena.
44. Es incorrecto que la responsable determine
que no actuó bajo coacción o peligro de un mal real
inminente o actual, y que no existen datos que indiquen que
se sintió coaccionada por su coacusado para actuar en la
forma en que contribuyó con él para dar muerte al pasivo,
pues por simples cuestiones de raciocinio, sentido común,
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 39
instinto de conservación y lógica, es concluyente y
determinante que al entrar la dicente al local donde se
suscitaba la riña, y una vez que se dio cuenta de que
*********** había superado a ************, no hacía falta una
amenaza expresa de su coinculpado para infundirle temor si
huía del lugar o trataba de evitar sus agresiones hacia el hoy
occiso, ya que eso hubiera significado para *********** una
acusación inmediata sobre lo que sucedía, o su inminente
detención.
45. Qué más podía esperar como mal real,
inminente o actual que sus agresiones hacia ************
utilizando sus pies, una navaja y mordazas, por lo que su
sentido común le indicó razonablemente que no debía
realizar acciones que implicaran un peligro para la integridad
o libertad del activo.
46. Lo anterior se robustece por el estado de
zozobra y nervios en que se encontraba prácticamente en
estado de shock, tal como se desprende y es coincidente en
sus declaraciones primigenias y las de su coinculpado
*******, así como las testimoniales de descargo, de donde se
aprecia su tendencia a un estado nervioso compulsivo, así
como la agresividad en su contra y la manipulación de parte
de su novio.
47. También encuentra sustento en el peritaje en
psicología emitido por la licenciada ***************, ratificado
ante el Juez de origen el ocho de junio de dos mil once, en el
que se establece que ha sido víctima psicológica y
emocionalmente de ************* en la relación de noviazgo
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 40
con éste, con el temor latente y continuo de recibir un daño
en su integridad, el cual es coincidente con sus
declaraciones, así como por lo manifestado por los testigos
de descargo **************************************, a los cuales
indebidamente la autoridad responsable omitió otorgar valor
probatorio alguno en cuanto a la situación de sometimiento
psicológico.
48. Resulta ilegal que la Sala Penal determine
que es correcta la pena de prisión impuesta, pues no es
responsable de la comisión del delito de homicidio calificado
que se le atribuye.
SÉPTIMA. Estudio. Son esencialmente fundados
los conceptos de violación, aunque suplidos en su deficiencia
por este órgano colegiado, en términos de la fracción III del
inciso a) del artículo 79 de la Ley de Amparo ya que, la
sentencia reclamada se encuentra inexacta e
insuficientemente motivada, lo cual transgrede los derechos
fundamentales de la quejosa.
En efecto, el primer párrafo del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos31
reconoce el derecho fundamental de legalidad de los actos de
autoridad con la finalidad de proteger a las personas frente
actos arbitrarios de la autoridad que pudiesen afectar su
libertad, su familia, su domicilio o sus derechos.
31 “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. […].”
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 41
De acuerdo con la interpretación hecha por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades
solamente pueden hacer lo que la ley les permite, además
que dentro del sistema constitucional que nos rige, ninguna
autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre
apoyo en un precepto de la ley.
En ese sentido, las condiciones que deben
cumplir los actos emitidos por autoridad, son las siguientes:
a) Se exprese por escrito;
b) Provenga de autoridad competente; y,
c) En el documento escrito en el que se exprese,
se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Así, la exigencia de fundamentación se ha
entendido como el deber que tiene la autoridad de expresar,
en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen
el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer
el acto de autoridad; mientras que la motivación se ha
referido a la expresión de las razones por las cuales la
autoridad considera que el hecho se encuentra probado y
expresamente previsto en la disposición legal que se aplica.
Ambos requisitos se presuponen mutuamente, ya
que no es posible citar disposiciones sin relacionarlas con los
hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que
carezcan de relevancia para dichas disposiciones.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 42
Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha sostenido el siguiente criterio:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA
DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16
de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad
debe estar adecuada y suficientemente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse, con precisión, el precepto aplicable al
caso y, por lo segundo, que también deben
señalarse, concretamente, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto, siendo necesario, además,
que exista adecuación entre los motivos aducidos y
las normas aplicables al caso de que se trate.”32
De ahí que, como regla general, la autoridad
emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a
fundar y motivar tal acto citando al efecto los preceptos
legales en que apoye su resolución y exponiendo las
circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del mismo; siendo necesario, además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las
hipótesis normativas.
En el caso, del contenido de la sentencia
32 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 151-
156, Segunda Parte, Materia(s): Común, número de registro 234576, página: 56.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 43
reclamada, se advierte que la Segunda Sala Penal
responsable, acoge las conclusiones acusatorias del
Ministerio Público y, de manera incorrecta funda la
responsabilidad plena de ************, indistintamente en la
coautoría y la participación, por virtud de una conducta
omisiva al no prestar auxilio al ofendido mientras
****************** ejecutaba los actos tendentes a privarlo de la
vida, así como por haber puesto una condición culpable para
su realización; esto es, la circunstancia concreta de cerrar la
cortina metálica de acceso a la tortillería, mientras que su
coinculpado ********************* privaba de la vida a la víctima.
A fin de acreditar lo expuesto, resulta conveniente
diferenciar la naturaleza y alcance de las figuras jurídicas de
coautoría y participación.
La distinción entre autor y partícipe, según el caso
concreto, se disipa cuando se acude al criterio denominado
del “dominio funcional del hecho”.
Autor es aquél que domina el hecho, el que
retiene en su ámbito de acción el curso causal, el que puede
decidir sobre el sí y el cómo, quien decide sobre la
configuración del acontecimiento, lo cual puede ser
identificado aun en caso de pluralidad de sujetos que se
dividen entre sí el iter criminis o decurso criminal.
La coautoría presupone los elementos subjetivo y
objetivo; el primero constituido por la decisión previa o
concomitante al hecho delictivo, pero nunca posterior, y
común entre dos o más sujetos, en tanto que el segundo que
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 44
se manifiesta en la ejecución del ilícito a través de la
distribución del trabajo delictivo.
El primero de esos aspectos es imprescindible,
pues dota de unicidad a la plural ejecución del hecho delictivo
ya que ésta, debe ser común más no individual.
De este modo, será coautor el que lleva a cabo un
aporte que sea necesario para llevar adelante el hecho en la
forma concretamente planeada, mediante la consumación de
la afectación al bien jurídico tutelado.
Es importante distinguir a los participantes –en
amplio sentido- que ejercen un rol relevante en la ejecución
del hecho y aquéllos que solo prestan una cooperación
necesaria; los primeros son coautores y los segundos son
cómplices o partícipes primarios; así, todo cooperador
necesario será partícipe, pero no podría ser considerado
autor.
Distinción por demás relevante, dado que hay una
diferencia palmaria entre prestar una cooperación necesaria
al hecho, y prestar una cooperación necesaria al autor del
hecho, pues esto último torna cómplice primario a quien así
actúa pero en modo alguno podría considerársele coautor.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que dice:
“HOMICIDIO, COAUTOR DEL. Si el quejoso
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 45
participó en el homicidio no sólo en su ejecución,
sino además en su preparación, es indudable que
tuvo en él el carácter de coautor y no de simple
cómplice, por haber ejecutado materialmente la
acción constitutiva del hecho ilícito imputado, como
lo es el disparar sobre otra persona, estando su
actividad en nexo causal con el resultado de
muerte. Si su intervención en el homicidio hubiera
sido la de un simple auxiliador, por haber
proporcionado medios materiales o de cualquier
otra especie para la comisión del homicidio,
evidentemente tendría el simple carácter de
cómplice.”33
En relación con el concepto de participación, debe
decirse que es el aporte doloso que se hace al injusto doloso
ajeno o, dicho más rigurosamente, la participación es el delito
doloso cometido por vía de un injusto doloso ajeno,
consistente en un aporte al mismo hecho en la forma de
instigación o de complicidad.
Dicho en forma negativa, puede decirse que el
partícipe es quien es alcanzado por la pena sin ser autor, de
ahí que, como se dijo, los conceptos de coautor y copartícipe
en su concepción específica, no pueden atribuirse de manera
conjunta al obrar concreto de una sola persona.
Conforme a esto, es partícipe el que concurre a la
perpetración de un delito desplegando una actividad distinta
33 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIII,
Segunda Parte, Materia(s): Penal, número de registro 261153, página: 46.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 46
de la del autor principal, siempre que esto ocurra en el ámbito
de las normas incriminadoras secundarias de carácter
extensivo sobre la participación.
Consecuentemente, la participación no constituye
un tipo diferente ni una forma especial de autoría.
Como el partícipe comete su delito por vía del
injusto ajeno, corresponde entender que no tiene por qué
llenar todos los requisitos del autor pero, cuáles son los
requerimientos que debe llenar, será siempre una cuestión
que habrá de depender de que se entienda que la
participación es accesoria y, esto, a su vez, dependerá de
cuál se considera como fundamento de la imputación
derivada de la participación.
La expresión participación indica necesariamente
una relación causal, porque siempre se participa de "algo", lo
que le da a la participación su naturaleza accesoria respecto
del delito ajeno.
Es así que en la participación en los delitos
propios, el partícipe, aunque no tenga las calidades del autor,
igualmente altera la paz jurídica, provoca la desintegración
social, al contribuir al injusto del autor, mediante poner los
medios que permitan la afectación consumada al bien jurídico
tutelado.
De manera que la participación se dirige contra el
mismo bien jurídico que la comisión del delito por el autor,
sólo que no lo hace en forma directa, sino por medio del
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 47
hecho antijurídico del autor.
Dentro de la delimitación del concepto, una de las
confusiones más graves es la del partícipe con el coautor
culposo, sin embargo, por regla general, no puede predicarse
una participación en el injusto culposo porque el partícipe es,
en ese injusto, un sujeto activo, es decir, con el mismo ánimo
que el autor.
Esto es, del ámbito de la participación quedan
fuera las conductas que configuran un aporte a un injusto
ajeno, pero que se cometen culposamente, puesto que la
participación sólo puede ser intencional y dolosa, por virtud
de su naturaleza, en donde tal elemento volitivo se revela a
través del común acuerdo entre los sujetos ya de manera
previa o concomitante al injusto y se evidencia objetivamente
a partir del cúmulo de actividades concretas que el partícipe
ejerce con el deliberado propósito de ver consumado el
resultado del delito mediante la afectación plena y cabal del
bien jurídico tutelado.
No se descarta la figura del autor intelectual, que
es quien prepara la realización del delito que provoca o
induce a otro a la ejecución del ilícito, esto es, induce a otro a
ejecutar la comisión del hecho delictivo, lo que se traduce en
el influjo llevado a efecto por una persona intencionalmente
sobre otra, para la comisión de un hecho delictivo, lo cual
implica necesariamente una preparación previa a la comisión
de delito, lo que se distingue del partícipe, quien ejecuta
materialmente la conducta coetánea y causal de la lesión al
bien jurídico tutelado, pero de acuerdo con la mecánica de los
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 48
hechos del caso concreto, ninguno de los implicados se
encuentra en esta hipótesis ni la responsable lo consideró
así.
También surge de manera natural la necesidad de
distinguir la participación de la figura del encubrimiento pues,
en el código sustantivo penal, el encubrimiento ha salido del
ámbito de la participación para configurar un tipo penal
autónomo y diferenciado.
Pues bien, la diferencia entre encubrimiento y
participación estriba en la causalidad existente entre la
conducta y el resultado; en el encubrimiento, como delito
autónomo, la acción es posterior a la ejecución del delito
encubierto antecedente de aquél, en tanto que en la
participación, la conducta es coetánea y causal de la lesión al
bien jurídico tutelado, la cual debe ser diversa a la que se
produce en el encubrimiento.
Por tanto, en la participación el agente activo
actúa positivamente y encamina sus acciones hacia la
consumación de la lesión al bien jurídico tutelado por la figura
que se realiza, pero en el encubrimiento la lesión se proyecta
sobre un bien jurídico distinto como es obstaculizar la acción
de la justicia, sin ninguna justificación.
De ahí que el encubridor es aquél que oculta al
responsable y al hecho, es decir, los resguarda para que no
sea descubierto el imputado y el hecho y, partícipe es quien
realiza actos tendentes para consumar la afectación en todos
sus aspectos del bien jurídico que se tutela.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 49
Apoya a lo expuesto, la tesis aislada de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y
texto:
“ENCUBRIMIENTO Y PARTICIPACIÓN,
DIFERENCIA ENTRE. La fracción IV del artículo
400 del Código Penal Federal se refiere a quien
"preste auxilio o cooperación de cualquier especie
al autor de un delito, con conocimiento de esta
circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución
del citado delito"; la fracción IV del artículo 13 del
mismo ordenamiento, considera responsable de los
delitos a "los que, en casos previstos por la ley,
auxilien a los delincuentes, una vez que éstos
efectuaron su acción delictuosa". En apariencia,
ambas fracciones se refieren a un mismo actuar,
porque en ambos casos se refiere de una persona
que sin ser autor material del delito, auxilie a este
con actos posteriores a la comisión del ilícito; sin
embargo, existe una nota distintiva, relativa al
momento en que, quien auxilia, decide prestar su
ayuda. En el caso del encubrimiento, el acuerdo es
posterior al delito, esto es, sin que haya prestado
previamente su voluntad de auxiliar o colaborar con
el autor material. En cambio, el partícipe, si bien con
anterioridad materialmente no ha prestado ningún
tipo de auxilio o ayuda para la realización del delito,
sin embargo, desde antes de su ejecución ha
concedido en proporción su colaboración posterior
al que lo comete. Cabe precisar que no es
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 50
necesario que la manifestación de esa voluntad sea
expresa, pues bien puede ser tácita.”34
Sobre el particular, el artículo 16 del Código Penal
del Estado de Querétaro, dispone que responderá del delito
quien ponga culpablemente una condición para su realización
y de igual forma responderá el que ofrezca auxiliar o auxilie al
delincuente por una promesa anterior a la comisión del delito.
Lo anterior se refiere a los partícipes que, sin ser
autores del delito, auxilian en aspectos necesarios para que
el delito se consume, en el entendido que éstos habrán de
responder de igual forma por el delito. La doctrina los
denomina ‘cómplices primarios’ o ‘cómplices necesarios’.
De esta forma, el cómplice primario es el que, sin
ser autor, presta al autor una cooperación o un auxilio
necesario para la comisión del hecho, por ello que también se
llame “cómplice necesario”; y se distingue del cómplice
secundario, en que éste presta al autor una cooperación
(aceptada expresa o tácitamente por el autor) que no resulta
necesaria para la comisión del hecho.
Dadas las diferencias que en el plano objetivo
presentan las tipicidades de la complicidad primaria y de la
secundaria, resulta lógico que el dolo de una y otra difieran.
En la complicidad primaria es necesario que el
sujeto sepa que realiza un aporte necesario, mientras que en
34 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 121-
126, Segunda Parte, Materia(s): Penal, número de registro 234944, página 91.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 51
la complicidad secundaria es necesario que éste sepa que
realiza un aporte no necesario y que el autor lo acepte.
De modo que, cuando en la complicidad
secundaria el sujeto ignora que se trata de un aporte, la
conducta será atípica por falta de dolo.
Ahora bien, en la resolución que constituye el acto
reclamado, la autoridad responsable de manera reiterada
sustentó la responsabilidad penal de la aquí quejosa, al
acreditarse plenamente su participación en grado de
copartícipe, pero también le atribuyó el carácter de coautora
del injusto, bajo los siguientes argumentos:
- Aunque la acusada no realizó actos materiales
encaminados a privar de la vida al ofendido; sin embargo,
puso una condición eficaz y eficiente para la comisión del
antijurídico:
1. Al haber terminado de cerrar la cortina cuando
se percató que su coinculpado comenzó a
golpear al ofendido.
2. Al proporcionar a su coacusado el lazo para
amarrar a la víctima.
3. Permaneció en el interior del inmueble todo el
tiempo, observando cómo su novio golpeaba al
ofendido, e incluso esperó en el lugar hasta
que su coacusado se cercioró de que la víctima
había dejado de respirar.
4. Incurrió en omisiones tales como el no intentar
detener a su novio, dar aviso o pedir auxilio a
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 52
alguna otra persona.
- Se da la coparticipación, porque existió un
acuerdo tácito o lazo de unión entre los participantes durante
el desarrollo de la acción ilícita, además de constituir un delito
en el que fue necesaria la participación de ambos activos
para llevar a cabo su ejecución.
- Existió un reparto del dominio del hecho en la
etapa de realización del delito, por parte de los participantes.
- Puso una condición culpable para la realización
del delito, al tenor del artículo 16 del Código Penal para el
Estado de Querétaro, al terminar de cerrar totalmente la
cortina del local, y al no actuar de manera inversa, esto es, de
no haber hecho caso a lo peticionado por su novio y no
haberla cerrado, tal vez su coacusado no hubiera seguido
golpeando al pasivo.
- Se da también la coautoría porque la
participación de la quejosa consistió en:
1. Obedecer a su novio cuando le pidió que
cerrara totalmente la cortina.
2. Proporcionó el lazo al activo para amarrar al
ofendido.
3. Permaneció en el lugar hasta que cesaron los
signos vitales de la víctima, sin evitar el
homicidio ni pedir ayuda para detenerlo.
- El actuar desinteresado que mostraron los
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 53
acusados, con posterioridad al hecho.
Con base en estos argumentos, la Sala
responsable tuvo plenamente acreditada la responsabilidad
penal de la quejosa, en términos de los artículos 10, 11 y 16
del Código Penal para el Estado de Querétaro, esto es:
Estimándose su conducta como causa del
resultado típico penal, por virtud de las
omisiones en que incurrió.
Entendiéndose al respecto que, en los
delitos de resultado material por conducta
omisiva, responderá quien no lo impida, si
podía hacerlo y debía jurídicamente evitarlo.
Responderá por el delito, quien ponga
culpablemente una condición para su
realización.
Sin embargo, este Tribunal estima que la Segunda
Sala Penal responsable analizó inexactamente la
participación de la quejosa en el rubro del injusto penal y,
concluyó que ésta se había dado en la forma de
coparticipación, a la vez que dijo que había participado como
coautora del delito, incongruencia que vulnera los derechos
fundamentales de la solicitante del amparo.
Pues, como se dijo, los conceptos de coautoría y
coparticipación en su concepción específica, no pueden
atribuirse de manera conjunta al obrar concreto de una sola
persona ya que, el primero de los mencionados se actualiza
cuando varias personas en consenso y con codominio
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 54
conjunto del hecho, dividiéndose las acciones delictivas y
mediante un plan común acordado antes o durante la
perpetración del suceso, concurren a la ejecución del hecho
punible y, por tanto, son responsables en igualdad de
condiciones.
Mientras que la coparticipación, es el aporte
doloso que hace al injusto doloso ajeno, o bien, es el delito
doloso cometido por vía de un injusto doloso ajeno,
consistente en la forma de instigación o de complicidad. Es
decir, el partícipe es quien es alcanzado por la pena sin ser el
autor del delito, habida cuenta que auxilia en aspectos
necesarios para que el delito se consume.
De ahí que la participación no constituye una
forma especial de autoría pues, como se ha expuesto, los
conceptos de coautor y copartícipe no pueden ser
concurrentes al obrar de una sola persona.
Por otro lado, también se advierte que la Sala
responsable valoró inexactamente los medios de prueba a
partir de los cuales tuvo por acreditado que la quejosa realizó
un aporte necesario para la ejecución del delito.
En efecto, el Tribunal de apelación sostiene que la
responsabilidad penal de la quejosa se justifica en virtud de
que proporcionó al activo el lazo para amarrar a su víctima;
sin embargo, esa circunstancia no tiene ningún respaldo
probatorio, pues no aparece narrada en ninguna declaración
ni constancia de autos antes bien, los sentenciados fueron
coincidentes en la resistencia que la quejosa mostró hacia los
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 55
fines criminales de su entonces pareja, tal como se relató en
las declaraciones de *********** y ****************, así como de
la diligencia de reconstrucción de hechos llevada a cabo por
la representación social, las cuales se describieron en el
resultando primero de esta ejecutoria.
En ese sentido, no es factible sustentar la plena
responsabilidad penal de la impetrante del amparo a partir de
una circunstancia que, conforme con las declaraciones
recabadas en la indagatoria no aconteció, al menos, de la
forma en que sostiene la responsable, pues la quejosa se
negó a proporcionar objeto alguno al activo, para que
amarrara al occiso.
Por tanto, resulta ilegal la aseveración de la
responsable para fincar la responsabilidad penal de
******************, en el hecho de que realizó el aporte
necesario para la ejecución del ilícito; cuando proporcionó el
lazo al activo para amarrar al ofendido ya que, tal
circunstancia no está demostrada.
Otra de las inconsistencias que habrán de ser
purgadas por la Sala de apelación responsable se relaciona
con la inobservancia de la perspectiva de género exigida por
el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Dicho precepto constitucional impone, a todas las
autoridades en el ámbito de su competencia -incluso y por
cierto las jurisdiccionales de las entidades de la República-,
entre otras obligaciones, la de respetar, proteger y garantizar
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 56
los derechos humanos, así como los deberes, entre otros, de
prevenir y reparar las violaciones a dichos derechos
fundamentales.
Tal enunciado constitucional aplicado a las
autoridades jurisdiccionales -de los Estados incluso-, se
traduce en la obligación de advertir en los litigios, y casos
puestos a su conocimiento, aquéllas situaciones que
comporten afectación a la dignidad humana, ya sea que
provengan de autoridad, o se susciten entre particulares, en
aras de ponderar, por un lado, las versiones de hechos o
fácticas expuestas por las partes, y luego, por otra, los
elementos de prueba existentes en el proceso para, según
sea el caso, generar una consecuencia jurídica que
contribuya justamente a salvaguardar tales derechos y
asegurar su eficacia en el mundo real, con el propósito de
abonar a una cultura de respeto en que se evite o prevenga la
no repetición de patrones de conducta institucional, social e
individual que repliquen o tiendan a perpetuar la afectación a
la dignidad humana.
Sin embargo, tales mandatos se acentúan con
especial precisión constitucional, cuando aquéllas versiones
inmersas en el litigio involucran el tema de eventual
discriminación hacia la mujer.
Es así, porque el quinto párrafo del mencionado
precepto constitucional, exacerba tales obligaciones y
deberes constitucionales cuando con la pretensión de abolir o
eliminar toda modalidad de discriminación, impone su
prohibición total bajo cualquiera de las categorías que,
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 57
enunciativamente, menciona y, dentro de las cuales, se
encuentra el sexo y el género, ya sea que la autoridad o
cualquier particular haga o deje de hacer distinción de trato,
con el propósito implícito o expreso de anular o menoscabar
los derechos y libertades de la persona en cuestión; en su
caso, de una mujer que, como tal, aduce de manera
espontánea y consistente la existencia de un patrón de
aislamiento, sometimiento y violencia en una relación de
noviazgo, por solo mencionar una categoría o rubro prohibido
de discriminación.
En este tipo de asuntos, la indiferencia o
desinterés institucional manifiesto a partir de la ausencia de
ponderación de las versiones fácticas, como podría ser, dejar
de tomar en cuenta con el cuidado constitucionalmente
exigido, la narración espontánea y consistente de la persona
imputada que pudiera revelar algún contexto de
discriminación, se traduciría, en su caso y, a su vez, en otra
nueva discriminación de carácter más grave, como de hecho
sería, una discriminación institucional, en franca transgresión
al precepto constitucional desglosado.
Es particularmente interesante advertir que, en
este tipo de casos, la discriminación comienza, entre
particulares, por una diferencia de trato o mediante una
relación asimétrica donde la persona vulnerable se encuentra
o se la mantiene en desventaja real, pues el propósito de
menoscabo a sus libertades, por quien así la discrimina, es
intencional o deliberado; en cambio, ya ante las instituciones
de procuración e impartición de justicia, tal discriminación se
actualizaría cuando se atribuyera igual trato a quienes no se
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 58
encuentran en condición de igualdad, ni en los hechos del
caso, ni, consecuentemente, tampoco en la ley, al otorgar
indistintintamente el mismo trato a personas en circunstancias
diversas, para colocarlas en un mismo plano fáctico y
normativo, lo cual haría patente que tal pretensión de
menoscabo a la dignidad, desde la autoridad del Estado es,
por regla general, implícita.
En esas condiciones además, la aplicación de los
principios de interpretación conforme y propersona previstos
en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional
comentado, en este tipo de asuntos, implicarían asumir a
plenitud no solo el principio de presunción de inocencia, sino
la perspectiva de género, para flexibilizar la posición del
operador jurídico (llámese ministerio público, juez o sala de
apelación), con el propósito de que se haga visible y explícito,
este aspecto.
De ahí que no correspondería colocar a la
persona en situación de vulnerabilidad, en la posición
procesal de asumir todo el peso de la carga probatoria en
torno a los aspectos que revelan aquélla situación de
menoscabo a su libertad, antes bien sería menester
aproximarse a su versión de los hechos ponderando
objetivamente aspectos tales como su congruencia,
coherencia, completitud y apego a un elemental sentido
común.
Luego, cabría en su caso a partir de si las pruebas
que hubiera podido ofrecer corroborasen en parte esa
versión, sopesar con esa misma objetividad si bastan o si es
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 59
necesario el desahogo de otras para consolidar o desechar
esa posición de descargo.
Y es que, asumir una postura opuesta militaría
justamente contra la objetividad y equidad procesal pues
implicaría partir de una presunción de mendacidad, fruto de
un indebido aleccionamiento, lo cual tornaría manifiesto no
solo el prejuicio subyacente en el operador jurídico que es
presupuesto sine qua non de toda discriminación, sino que
ésta sería de índole institucional o estructural.
Si esto no fuese ponderado con el debido cuidado
ni por el agente del ministerio público, ni por el juez de
primera instancia, es claro que, en su momento, la Sala de
apelación estaría en la obligación constitucional de advertirlo,
no solo con el propósito de emprender una nueva
ponderación neutral y objetiva de la versión de descargo así
vertida, sino a mirar desde la perspectiva de género la
valoración del material probatorio, sin menoscabo de ordenar
la reposición del proceso para recabar mayores elementos de
prueba en este aspecto; esto es, sin dejar por entero la carga
probatoria a la persona que se ubica en esa categoría o rubro
prohibido de discriminación.
En el caso en concreto, del análisis integral de las
constancias que obran en la causa penal de origen se
advierte que desde su primera declaración ministerial
********************, de nueve de julio de dos mil nueve35, en su
carácter de imputada, manifestó que tenía seis meses de
novia con ******************** y que le tenía miedo porque era
35 Fojas 41 a 44. Tomo II de la causa penal de origen.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 60
muy celoso pues, en una ocasión le gritó y la jaloneó porque
le regresó en anillo de compromiso.
A fin de acreditar que efectivamente sufría
coacción y violencia moral por parte de su coacusado, ofreció
las siguientes probanzas:
a) Ampliación de declaración de ****************** y
****************** (papás de la quejosa).
b) Ampliación de declaración de ********** y
**********, de apellidos *********** (hermanos de
la quejosa).
c) Ampliación de declaración de **************
(concubino de la quejosa).
d) Declaración de ***************** y *************.
e) Ampliación de declaración de ****************.
f) Pericial en materia de psicología.
En la ampliación de declaración de *************
(papá de la quejosa), rendida ante la autoridad judicial el doce
de agosto de dos mil diez36, manifestó que ************* era
una persona irritable y agresiva incluso algunos vecinos le
comentaron que ********** golpeaba a *************, por eso no
estaba de acuerdo en que se casaran y, que se enteró por su
esposa que *********** tenía amenazada a su hija.
De igual forma ****************** (mamá de la
quejosa), en su declaración de la misma fecha37, manifestó
que desde que su hija empezó su relación de noviazgo con
36 Fojas 723 a 724, Tomo III ídem.
37 Fojas 726 a 727 vuelta, Tomo III ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 61
*********, cambió de carácter pues, siempre estaba triste,
nerviosa y lloraba, además se aisló de la familia. ******* le
gritaba ‘se le quedaba viendo feo, ella no podía hablar nada
porque de inmediato con la mirada la callaba’, incluso
siempre traía colocado al oído el manos libres de su teléfono
celular, lo que permitía a ******* escuchar todas las
conversaciones que ******* tenía con otras personas, por eso
no podía platicar con ella. Además, sus hijos le comentaron
que veían como ******** jaloneaba a ****** y los vecinos le
dijeron que la aventaba y le pegaba en la calle.
************* (hermano de la quejosa), en su
ampliación de declaración de seis de octubre de dos mil
diez38, manifestó que ****** era violento y que le decía a ******
que no podía estar con sus hermanos, por eso pasaba todo el
tiempo con él. Cuando su hermana discutía con ******
siempre le levantaba la voz. Incluso, desde que ****** empezó
su relación de noviazgo con ********, se reprimió mucho,
estaba temerosa y nerviosa. Versión que ratificó en su
ampliación de declaración de catorce de junio de dos mil
once39
Por su parte, ************ (concubino de la
quejosa), en su declaración de seis de octubre de dos mil
diez40, refirió que ******* era posesivo con ********* y si no
hacía lo que él quería se enojaba, no la dejaba tranquila,
además ******** le comentó que la tenía amenazada con
hacerle daño a su familia y vió en dos ocasiones que la
golpeó porque saludó a amistades que ella tenía.
38 Fojas 790 a 791, Tomo III ídem.
39 Fojas 930 y vuelta, Tomo III ídem.
40 Fojas 787 a 788, Tomo III ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 62
***************** y ********************** (vecinas de
la quejosa), en sus declaraciones de veintinueve de marzo de
dos mil once41, manifestaron que ********* y *********** tenían
una relación de noviazgo, que ************ era una buena
muchacha, tranquila y responsable, y que sus papás no
estaban de acuerdo con esa relación porque algo no les
gustaba de ********.
Respecto de la declaración de **********, así como
de la ampliación del deposado de ****************, cabe
destacar que la quejosa, ante la imposibilidad de localizarlos,
desistió de su desahogo por escrito presentado el veinticinco
de mayo de dos mil doce.
La responsable determinó que dichas probanzas
carecían de eficacia probatoria para el fin que fueron
ofertados; esto es, ‘justificar el estado de sometimiento en
que se encontraba ************ durante su noviazgo con
******************, que finalmente dicen incidió en que ella
obedeciera a su novio en el desarrollo del evento punitivo’,
bajo los siguientes argumentos:
- En relación con los deposados de los padres y
hermanos de la sentenciada, quienes a través de los mismos
en forma coincidente indicaron que la relación de noviazgo
que mantuvo ************** con su coacusado fue de
agresiones físicas y psicológicas, que cambió mucho en su
forma de actuar durante el tiempo que duró su noviazgo ya
que, a su juicio, de acuerdo a lo indicado por la madre de
41 Fojas 870 a 872, 874 a 875, Tomo III ídem.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 63
acusada, ésta acudió durante algunos meses a visitar a su
coinculpado cuando se encontraba interno en el Centro de
Reinserción Social de San José el Alto.
- Lo cual permitía advertir que no era creíble lo
afirmado por los atestes, en el sentido de que la acusada era
sometida a agresiones físicas por su novio ****************
pues -en su consideración- ‘si fuera cierta tal conducta de
parte de éste, aquélla no hubiera acudido a visitarlo cuando
se encontraba interno por esta causa’.
- Respecto a lo señalado por **********, pareja
actual de *************, quien compareció como testigo para
referir que supo de la relación que mantuvo su novia con su
coacusado, acotando que en varias ocasiones se percató de
la violencia que ejerció sobre ella; sin que haya referido el
sustento de las afirmaciones que realiza.
- Por cuanto ve a las manifestaciones de **********
y ***************, quienes en su calidad de vecinas de la
acusada, según el dicho de la Sala responsable pretendieron
sostener la afirmación de ésta, sobre que era agredida
físicamente por su novio durante su relación de noviazgo, sin
que de su testimonio se desprenda algún señalamiento
contra su coacusado ************, indicativo de violencia física
o moral hacía su novia ************.
Sin embargo, la valoración probatoria que realiza
el Tribunal de apelación, es deficiente porque se limita al
análisis de las testimoniales sin ponderar el dictamen
psicológico y el interrogatorio del perito, ni en lo individual ni
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 64
de manera conjunta. Y, en relación con las testimoniales
ofrecidas por la defensa de la quejosa la razón que la Sala
responsable vierte para descartarlas es incorrecta.
Contrariamente a lo sostenido en la sentencia
reclamada, las declaraciones de los testigos, más allá de su
posible valoración, sí se refieren a la circunstancia de
aislamiento y violencia aducida por la defensa.
Pero además la responsable ratifica lo
argumentado por el Juez de Primera Instancia, en el sentido
de que tales deposados ‘son inverosímiles al tratarse de los
familiares de la imputada, lo que presupone que el lazo que
les liga es capaz de hacer que se señalen circunstancias en
su beneficio omitiendo aquellas que puedan perjudicarle’.
Lo cual, de acuerdo con el marco Constitucional
destacado, es insuficiente; que los testigos tengan un lazo de
parentesco o bien de amistad con la quejosa por sí solo, no
puede traducirse en modo alguno en una presunción de
parcialidad, razón que no solo es indebida para restar eficacia
probatoria a ese dicho sino que, revela una franca violación al
principio de presunción de inocencia y de no discriminación
por razón de género; máxime que la relación que la
solicitante del amparo dijo sostener con David Navarro
Flores, así como agresiones de las que dijo ser objeto, eran
susceptibles de percepción para las personas cercanas,
familiares y vecinos.
En suma, la Sala responsable no solo debió
verificar si la ponderación hecha por el juez, de dichos
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 65
medios de prueba, fue conforme a los artículos 208, 209 en
relación con el numeral 215 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Querétaro, sino que, con sujeción al
artículo 1° Constitucional, debió advertir la necesidad de
actuar con apego a los principios, obligaciones, deberes y
prohibiciones en materia de derechos humanos y no
discriminación.
En ese contexto, la determinación del Tribunal de
alzada refleja la inaplicación material del artículo 1°
Constitucional y de la perspectiva de género, sobre todo
porque tal entorno fáctico imponía hacer visible este aspecto,
para someterlo claramente a deliberación; por lo que tal
circunstancia imponía a la responsable analizar las
declaraciones de los atestes ofrecidos por la defensa de la
quejosa desde ese punto de vista, a fin de respetar los
derechos humanos de la solicitante del amparo.
De ahí que este aspecto merezca ser hecho
visible y ponderado desde la perspectiva de equidad de
género por la Sala responsable al emitir un nuevo fallo,
tomando en consideración lo hasta aquí expuesto para
determinar, en su caso, las posibles repercusiones valorativas
en torno a la responsabilidad penal que pretende
reprochársele a la quejosa; lo anterior sin descartar el
eventual ejercicio de facultades en materia probatoria que
contribuyan a esclarecer tal contexto.
Además, como ya se destacó, es menester que al
acatar el presente fallo, en aras de emitir un fallo congruente
en el que se analicen todos los medios de prueba aportados
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 66
en el proceso, la responsable se pronuncie respecto del
dictamen pericial en materia de psicología y su interrogatorio,
ofrecido por la defensa de la hoy quejosa, suscrito por la
licenciada ****************, el cual obra a fojas novecientos
cuatro a novecientos diecisiete del tomo III de la causa penal
de origen, del que se aprecia que en el apartado de las
conclusiones, determinó lo siguiente:
“[…] De acuerdo a las entrevistas, pruebas psicométricas, cuestionarios y dinámicas que se le aplicaron a la Sra. *************, se observa que ha sido víctima del señor ***************, tanto de violencia física como psicológica y emocional, y se puede concluir que la señora *************, no tiene ni el perfil ni la capacidad para actuar de la forma en que se muestra en el expediente, más bien se encuentra en el perfil de encubrimiento del delito. Por otra parte se hace notar que la señora ****************** se encontraba en una relación destructiva, con violencia física, emocional y psicológica que la obligó a guardar silencio sobre los hechos para resguardar si integridad física y la de su familia. Es importante recordar que el señor ****************, se encargó de alejar a toda persona que rodeara a la señora ****************, por medio de llamadas telefónicas y amenazas, manipulándola y obligándola a actuar de acuerdo a sus deseos. Igualmente es importante tomar en cuenta que la señora **********, informa que cuando el señor ************** se enteró de que estaba embarazada, le habló por teléfono, del Cereso, diciéndole que el
niño es de él y amenazándola con quitárselo. […].”42
Y realice en su momento la valoración de dicho
dictamen en conjunto con el resto de las pruebas que la
quejosa aportó, tendentes a demostrar que ****************,
mantenía a la aquí quejosa en un estado de represión y
42 Fojas 904 a 917, tomo III de la causa penal de origen.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 67
violencia psicológica constante durante el noviazgo, así como
las posibles implicaciones que ello pudo haber generado en la
conducta que a ésta se pretende reprochar.
En mérito de las inconsistencias destacadas,
resulta inconcuso que la resolución de segunda instancia
reclamada transgrede derechos fundamentales de la quejosa,
toda vez que la Sala Penal fundó y motivó inexacta e
insuficientemente el fallo impugnado, lo que de suyo hace
imperativa la concesión del amparo a la solicitante de
garantías, para el efecto de que la autoridad responsable deje
insubsistente la sentencia dictada el quince de octubre de dos
mil doce en el toca penal *********** de su índice, y emita otra
en la que, sin menoscabo de ejercer u ordenar ejercer, si es
el caso, las potestades en materia probatoria y sin soslayar
las consideraciones constitucionales de esta ejecutoria:
1. Identifique la hipótesis de participación
reprochada a la quejosa en el apartado de la
responsabilidad penal con sujeción al pliego
acusatorio;
2. Prescinda de afirmar que la quejosa apoyó
materialmente al activo en la conducta ilícita, al
proporcionarle el lazo para amarrar a la víctima;
y,
3. Al revisar la valoración hecha por el a quo,
pondere la versión defensiva a la luz del artículo
1° Constitucional; y valore exhaustivamente las
pruebas de descargo de manera individual y
conjunta, sin menoscabo de ejercer sus
facultades, probatorias.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 68
4. Al respecto, se pronuncie en relación con el
dictamen pericial en materia de psicología y su
interrogatorio, ofertado por la quejosa, en
conjunto con el resto de las pruebas que aportó
durante la instrucción, atinentes a acreditar que
**************** la mantuvo en un estado de
represión y violencia psicológica, así como las
posibles implicaciones que ello pudo haber
generado en la conducta reprochada a la
quejosa.
5. Hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción
resuelva lo que corresponda conforme a
derecho.
Concesión que ha de tenerse como extensiva a
los actos de ejecución que se reclaman del Juez Cuarto de
Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro,
Querétaro y del Director del Centro de Reinserción Social
Femenil del Estado de Querétaro, toda vez que sus actos no
se impugnan por vicios propios, sino en vía de consecuencia
al dictado de la resolución cuya inconstitucionalidad quedó
evidenciada.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de
jurisprudencia número 89, emitida por anterior integración del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que dice:
“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS
INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecución
que lleven a cabo, de órdenes o fallos que
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 69
constituyan una violación de garantías, importa
también una violación constitucional.”43
OCTAVO. Alegatos de la tercera interesada
****************. No es dable que sean tomados en cuenta los
alegatos planteados por la tercera interesada citada, ni que
se haga estimación alguna al respecto, dado que con
independencia de que el escrito en que se pretenden formular
dichos alegatos fue presentado de forma extemporánea44, lo
cierto es que están referidos a cuestiones y aspectos de
fondo por el momento supeditados a las consideraciones que
la autoridad responsable haga en cumplimiento de esta
ejecutoria.
En efecto, en tales alegatos se sostiene
esencialmente que la quejosa puso una condición culpable
para la generación del hecho delictivo que se le atribuye,
consistente en cerrar la cortina de acceso de la tortillería para
que la gente que pasara en la calle no viera lo que estaba
sucediendo y, permaneció en lugar de los hechos sin efectuar
intento alguno para detener a su coinculpado o dar aviso a
cualquier persona que pudiere haber brindado auxilio al
agraviado para salvar su vida; argumentos vinculados al
fondo que, al quedar insubsistente la sentencia reclamada,
por virtud de la protección constitucional, la Sala responsable
deberá pronunciarse nuevamente en los aspectos que en
43
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común, número de registro 917623, página 71.
44 Pues, el término quince días para su presentación, transcurrió del catorce de mayo al tres de junio de dos mil catorce, por lo que si el escrito referido se presentó el veinticuatro de junio siguiente, resulta evidente que se realizó fuera del plazo concedido.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 70
ellos pretenden destacarse.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además
en lo dispuesto por los artículos 1, 74, 75, 79, 183 de la Ley
de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se
RESUELVE:
ÚNICO. Para los efectos y en los términos del
penúltimo considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la
Unión ampara y protege a ***************, contra los actos de
la Sala Electoral en auxilio de la Sala Penal, actualmente
Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Querétaro, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal
del Distrito Judicial de Querétaro, Querétaro y Director del
Centro de Reinserción Social Femenil del Estado de
Querétaro, consistentes en la sentencia dictada el quince de
octubre de dos mil doce, en el toca penal ***************, y su
ejecución.
Notifíquese; publíquese y anótese en el Libro de
Gobierno de este Tribunal; háganse los requerimientos de
cumplimiento que correspondan; vuelvan los autos naturales
al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el
presente expediente.
Así por unanimidad de votos de los magistrados,
presidente **************, ************** y magistrada
**************, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Segundo Circuito; siendo ponente el primero de los
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 71
nombrados, quienes firman con la licenciada **************,
secretaria de acuerdos que autoriza y da fe.
AMPARO DIRECTO PENAL 350/2014 | 72
MAGISTRADO PRESIDENTE.
**************************
M A G I S T R A D O M A G I S T R A D A
**************************************** ****************************
SECRETARIA DE ACUERDOS
********************************.
La presente hoja corresponde al Amparo Directo
Penal ***********. Quejoso: ****************. Magistrado
ponente: ******************. Secretaria: ******************.
Sentido del fallo: Ampara para efectos. El día once de mayo
de dos mil quince, se engrosó la presente resolución.
SECRETARIA DE ACUERDOS.
*****************************.