Amparo constitucional –competencia derecho amenazado – recursos- efectos de sentencia

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UNIVERSIDAD YACAMBÚ NÚCLEO - PORTUGUESA AMPARO CONSTITUCIONAL –COMPETENCIA- DERECHO AMENAZADO – RECURSOS- EFECTOS DE SENTENCIA ALEXANDER ROMÁN V-16.042.759. CJP-151-01330P HECTOR BERMUDEZ V- 12.091.029. CJP-15100101P LENNY ENRIQUEZ V-17.277.707. CJP-151-00861P

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UNIVERSIDAD YACAMBÚNÚCLEO - PORTUGUESA

AMPARO CONSTITUCIONAL –COMPETENCIA- DERECHO

AMENAZADO – RECURSOS- EFECTOS DE SENTENCIA

ALEXANDER ROMÁN V-16.042.759. CJP-151-01330PHECTOR BERMUDEZ V-12.091.029. CJP-15100101PLENNY ENRIQUEZ V-17.277.707. CJP-151-00861P

Araure, 18 de Noviembre de 2015

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INTRODUCCIÓN

El amparo es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental

vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se

ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están

consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de

Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.

Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el

juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los

establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales.

Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la

doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a solicitar ante los tribunales

competentes la acción de amparar cuando crea que uno o más derechos

fundamentales estén siendo infringidos por algún hecho, acto u omisión de algún ente

del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por ciudadanos, persona

jurídica, grupos u organizaciones. Para que esta acción de amparo sea admisible se

exige un número de exigencias indispensable, estos requerimientos los estudiaremos

en el presente escrito.

La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la

existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en

forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad

manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una

ley" (art 43 de la C RBV): el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá

establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla…

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AMPARO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES

La acción de amparo constitucional como medio judicial de protección, para el

goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales-

Tal acto u omisión no comprende las publicaciones periodísticas, así como las

informaciones transmitidas por medios masivos de comunicación, las que no tienen

entidad suficiente para producir perjuicios, actuales o inminentes, en la situación

jurídica de los accionantes. la Acción de Amparo Constitucional como un remedio

para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y

Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones

de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la

inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya

que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra

actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:

a) De Admisibilidad

b) De Procedencia

c) Requeridos Por La Jurisprudencia

La acción de Amparo constitucional normalmente procede contra:

El debido proceso.- cuando se vulnera o viola.

El derecho a la defensa.- cuando se vulnera o viola.

Amparo contra actuaciones y decisiones judiciales.-

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COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DEL AMPARO

Regular la acción de amparo constitucional como medio judicial de protección,

para el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales.

En ese contexto, toda persona podrá ejercer ante los tribunales competentes la

acción de amparo, aun de aquellos inherentes a ser humano que no figuren

expresamente en la Constitución Nacional o en los tratados, pactos y convenciones

relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de

Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación

jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Articulo 3

“También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de

violación deriven de una norma que colida con la Constitución…

Articulo 4“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la

República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Articulo 5“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo,

actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Ahora bien para que resulte procedente un mandamiento de amparo

constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como

lesivo.

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El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos

fundamentales consagrados en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio

judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación

jurídica infringida.

Las principales características del hecho lesivo son:

· Su Actualidad

· Ser Reparable

· No Consentida (excepción del orden público)

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la

institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y

procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no

exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. La Jurisprudencia Venezolana ha

tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación

jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de

inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los

Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del

derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la

jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que

motivar en la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente,

las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare

incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”

Advierte el Tribunal que los hechos presuntamente lesivos no devienen de

actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino, de un

conflicto netamente entre particulares. Planteado así el amparo, observa el Tribunal

que estos derechos de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus

entes, pues no se evidencia de autos que la presunta agraviante esté conformada por

órganos de la administración pública; y por lo tanto, el conocimiento de la causa

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pudiera estar atribuido a los Juzgados Contencioso Administrativo por ser los

competentes para conocer de acciones que se intenten contra la República, Estados o

Municipios, en resguardo a los derechos o garantías constitucionales que resulten

lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función

administrativa, u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por

normas de derecho administrativo.

Procedimiento de amparo

Del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer

de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación

(nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer

grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la

apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido,

quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en

autoridad de cosa juzgada.

Acción extraordinaria, residual o subsidiaria, admisible solo cuando no existen

otros recursos ordinarios o cuando se hubieren agotado todos los recursos y

mecanismos legales existentes para conseguir aquello que constituye petitorio de la

acción.

Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- “.Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores

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TRIBUNALES COMPETENTES EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Es con esa norma que se arriba la conclusión que el Amparo es una acción

extraordinaria, residual o subsidiaria, ya que es admisible solo cuando no existen

otros recursos ordinarios, o cuando se hubieren agotado todos los recursos y

mecanismos legales existentes para conseguir aquello que constituye petitorio de la

acción, aunado a que debe tipificarse los hechos dentro de una norma constitucional,

porque con el amparo se restablece una situación jurídica constitucional violada o

amenazada de ser violada.-

Competencia para conocer las acciones de amparo constitucional.

Según lo establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Constitucional Sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia que lo

sean en la materia afín por la naturaleza del derecho o garantías constitucionales

violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente donde

ocurriere el hecho , acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Esta disposición fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia

del Tribunal que ha de conocer de la acción de amparo, a saber:

1) competencia en razon del territorio, que la determina el lugar donde

ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

2) competencia en razon de la materia, conforme a la cual son competentes

para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en

materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o

amenazados de violación, de las apelaciones conocerán los Tribunales respectivos.

Sentencia vinculante del tribunal supremo de justicia.

Con de la entrada en vigor de la nueva Constitución la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN, dictó una

Sentencia que define las competencias en materia de amparo que resumimos a

continuación:

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1.- conoce la sala constitucional de:

a. Acciones de amparo que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoadas contra los altos

funcionarios a que se refiere dicho artículo ( Presidente de la República, Ministros,

etc.), así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones

de los anteriores.

b. Acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia

emanadas de los Tribunales o juzgados Superiores de la República, la Corte Primero

de lo Contenciosos Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que

infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

c. Apelaciones y consultas sobre las Sentencias de los juzgados o tribunales

Superiores, de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo y las Cortes de

Apelación en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera

Instancia.

d. Labor revisora de sentencias definitivas de amparo constitucional distadas

por los Juzgados Superiores, que hayan conocido en apelación o consulta de la

decisión dictada en Primera Instancia.

2.- conoce la sala político- administrativa y la sala electoral de: los amparos

que se ejercen conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo o Electoral

de anulación o contra conductas omisivas siempre que la acción de nulidad no esté

fundamentada en la violación directa a e inmediata de una norma constitucional.

3.- las demas salas del supremo tribunal: se abstendrán de seguir conociendo

de dichos asuntos y los remitirán a la Sala Constitucional para que estos los decidan.

4.- los juzgados de primera instancia tienen el conocimiento del amparo que

se interpongan en su jurisdicción en materia afín con su competencia. De las

apelaciones conocerán los respectivos juzgados superiores competentes por la

materia.

5.- los jueces de control y tribunales de juicios unipersonales en materia

penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales

será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 70 del Código Orgánico

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Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los

competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o

garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su

competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las Apelaciones y

Consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Nacionalizada la justicia desde 1945, las constituciones sucesivas han venido

estableciendo que es competencia del Poder Nacional la administración de justicia y

la creación, organización y competencia de los tribunales. Acorde con esta

disposición constitucional, existe ahora una única Ley Orgánica del Poder Judicial,

que desenvuelve los principios de la Constitución referentes a la organización de la

justicia, en la cual se ha suprimido la tercera instancia y las Cortes Supremas de los

Estados que conocían de ésta, quedando así derogados los mencionados Arts. 187 y

415 del Código de Procedimiento Civil de 1916 que la contemplaban.

Título IIIDe la CompetenciaArtículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los

Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien

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decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación. Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia

de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

El Tribunal supremo de justicia: Art. 1 LOTSJ.

El tribunal supremo de justicia constituye parte del sistema de justicia, es el

máximo órgano y rector del poder judicial y goza de autonomía funcional, financiera

y administrativa. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la

Republica, contra sus decisiones, en cualquiera de sus salas, no se oirá, ni admitirá

acción o recurso alguno.

Tribunal Supremo de Justicia.

1) Sala constitucional: Que maneja todo lo que sea inconstitucional. Esta por

encima de la ley.

2) Sala político administrativa: Que es donde se maneja el contencioso

administrativo.

Corte de apelaciones o juzgados superiores:

Estará constituida por tres jueces profesionales.

Jurisdicción contenciosa administrativa: Corresponde al tribunal supremo de

justicia son competentes para anular los actos administrativos generales o

individuales contrarios a derecho.

Los tribunales de carrera administrativa fueron eliminados, pero hay

tribunales de 1ra, 2da, 3ra y 4to de transición, para que conozcan y decidan lo

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referente a los problemas de carrera administrativa, son unipersonales. Corte 1ra

contenciosa administrativa fue eliminada.

Los tribunales contencioso administrativo conocen de casacion en sala

politico administrativa.

Organización judicial venezolana

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Características del amparo constitucional.

Podemos señalar dentro de las características del amparo constitucional las siguientes:

1) Es un procedimiento sumario, breve, gratuito y no está sujeto a ninguna formalidad.

o Es sumario: porque es un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas.

o Es breve: porque todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto.

o Es gratuito: porque el Estado garantizará la gratuidad de la justicia en general, y en particular de este procedimiento, lo que en la practica se traduce en la exención del pago, arancel o tributo alguna en la tramitación de dichas solicitudes.

o No está sujeto a ninguna formalidad: porque se caracteriza por la simplificación de las formas procesales y su tramitación se desarrolla sin incidencias, formalismos ni reposiciones inútiles.

2) El procedimiento de amparo es oral, el debate se lleva a cabo mediante la celebración de una audiencia oral y pública.

3) La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales y particulares, contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las

Principios que regulan la materia de amparo constitucional.

1) Principio personalísimo: La acción de amparo exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el amparo.

2) Principio excepcional y residual del amparo: El amparo solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento que determina la vía de acceso al procedimiento del amparo constitucional, pueden existir otras acciones y recursos pero si de lo que se trata es justamente de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar este resultado. Es necesario entender que el mecanismo del amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.

3) Principio dispositivo del procedimiento: La aplicación de este elemento lo encontramos en:

3.1. El proceso no puede ser iniciado de oficio: por lo que se requiere siempre la iniciativa del presunto agraviado.

3.2. El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud.

3.3. Permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la acción, a excepción de que se trate de un derecho eminentemente de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

3.4. La iniciativa probatoria corresponde a las partes, pero el juez que conoce del amparo está facultado para ordenar evacuar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

4) Principio inquisitivo: Este principio lo observamos presente de la siguiente manera:

4.1. Corrección y aclaratoria de puntos dudosos u obscuros de la solicitud o cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, para lo cual el solicitante dispondrá de un lapso de 48 horas, contados a partir de su notificación. Si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible.

4.2. La acción de amparo es de inminente orden público.4.3. El juez está facultado para ordenar la evacuación de las

pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que parezcan dudosos u obscuros.

4.4. El juez está facultado para interrogar a las partes y a los comparecientes durante la audiencia pública.

5) Aplicación de otros principios al amparo constitucional: Aparte de la aplicación de los principios personalísimos, excepcional y residual, dispositivo del procedimiento e inquisitivo, se aplican a este procedimiento los principios generales que gobiernan el sistema procesal venezolano.

5.1. Principio de la valoración de la prueba por el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica[2], a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

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autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

4) El amparo protege la libertad y la seguridad personales a través del habeas corpus.

5) El amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

5.2 Principio de impulso oficiosa del proceso por el juez hasta su conclusión.

5.3. Principio de economía procesal, que consiste en tratar de lograr el mayor resultado posible con el mínimo empleo de actividad procesal, que se refleja en el carácter sumario y breve del procedimiento de amparo constitucional.

5.4. Principio de la inmediación y de la concentración del proceso, orientado a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mayor unidad y en el cual el juez presencia todos los actos de prueba.

5.5. Principio de la buena fe y la lealtad procesal, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional[3] sanciona con arresto de hasta diez días al quejoso, cuando la temeridad fuere manifiesta.

5.6. Principio de la doble instancia, que garantiza que la sentencia de primera instancia sea revisada por la alzada. Se establecía que en materia de amparo había la consulta obligatoria pero está fue (Ver sentencia de fecha 22 de junio de 2006, Sala Constitucional, ponente Rondón Hanz, exp. 033267, deroga la consulta obligatoria).

5.7. Principio de la motivación de la sentencia, esta debe contener los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, el artículo 22 señala que el mandamiento de amparo será motivado y deberá estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho constitucional.

5.8. Principio de la carga de la prueba, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

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CONDICIÓN DEL VICTIMARIO EN EL AMPARO

CONSTITUCIONAL

Toda persona tiene derecho a solicitar amparo constitucional

El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir

a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos,

garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido

violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la

situación jurídica infringida.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

sancionada en fecha 27 de septiembre de 1988, mediante Gaceta Oficial No. 34.060,

conjuntamente con la nueva Constitución de 1999, regulan la materia de Amparo

Constitucional, desde entonces esta ha tenido importantes transformaciones.

El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de

efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas

de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho,

abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden

cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible

de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y

cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección

constitucional.

Cuando la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas

y volitivas de la persona

Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el

error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del

victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio

económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.

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El Objeto tutelado.

Para mayor comprensión de la naturaleza jurídica del amparo constitucional

hemos decidido señalar cuál es el objeto tutelado de esta materia: es el goce y

ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Esos derechos y garantías constitucionales son:

- Los derechos y garantías expresamente consagrados en el texto constitucional.

- Los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución

(artículo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

- Los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios

internacionales ratificados por la República.

Derechos y garantías expresamente consagrados en el texto constitucional:

- La no discriminación (Art. 19 )

- Libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20 )

- Cláusula abierta de los derechos humanos (Art. 22 )

- Jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos

humanos y prevalencia sobre el orden interno (Art. 23)

Derechos civiles

- Irretroactividad de la ley (Art. 24)

- Garantía de los derechos humanos frente a la violación por actos del poder

público (Art. 25)

- Igualdad ante la ley (Art. 21)

- Acceso a los órganos de la administración de justicia (Art. 26 )

- Garantía de protección mediante recursos efectivos:

A. el derecho y la acción de amparo (Art. 27)

B. la acción de habeas data (Art. 28)

v Garantía del debido proceso (Art. 49):

a. Derecho a la defensa.

b. Presunción de inocencia.

c. Derecho a ser oído.

d. Derecho a ser juzgado por su juez natural.

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e. Garantías de la confesión

f. Principio nullun crimen nulla poena sine lege.

g. Principio non bis in ídem.

- Violaciones de los derecho humanos por las autoridades del Estado (Art. 29)

- Obligación estatal de indemnizar (Art. 30)

- Acceso a la justicia internacional (Art. 31)

Teoría de la Imputación objetiva

A continuación se expondrán aspectos relevantes de los alcances de la

imputación, así como diversos puntos de vista de lo que consiste ésta teoría.

Es aceptada como principio general de imputación objetiva el que la acción

humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en

el resultado. Ello requiere, por consiguiente, la comprobación de: a) la acción ha

creado un riesgo (en el sentido de la equivalencia de condiciones): b) este riesgo es

jurídicamente desvalorado; c) se ha plasmado en la realización del resultado típico.

(Larrauri, op.cit, p. 86).

La teoría de la imputación objetiva se ocupa de la determinación de las

propiedades objetivas y generales de un comportamiento imputable, siendo así que,

de los conceptos a desarrollar aquí en la parte especial, si acaso se menciona expresa

o implícitamente, la causalidad. Desde luego, no todos los conceptos de la atribución

objetiva gozan de la misma importancia en la parte especial. En concreto, los

problemas de causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos de resultado en

sentido estricto.

Especialmente en los delitos de resultado surge la necesidad de desarrollar

reglas generales de imputación objetiva, por el siguiente motivo: la ley menciona sólo

la acusación de un resultado, pero esta causación sólo puede bastar si es

jurídicamente esencial. El carácter esencial falta no sólo cuando se pone de

manifiesto, en relación con el tipo subjetivo, que el resultado no era subjetivamente

evitable sino falta ya cuando el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar.

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CAUSALES

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo son:

1- La admisibilidad

2- La procedencia

3- El hecho lesivo y los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala

Constitucional del TSJ.

Los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador

abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para declarar si

procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el

artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías

Constitucionales.

Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales plantea lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía

constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Ejemplo: como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que

haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente

vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

“No se admitirá la acción de amparo

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea

inmediata, posible y realizable por el imputado;

Ejemplo: para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la

lesión denunciada sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya

una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la

situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan

volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

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La acción de amparo constitucional viene hacer el instrumento que nos

garantiza el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación

jurídica lesionada, (Art. 49 CRBV).

ÁMBITO DEL AMPARO

Protección de los derechos, de aquellos inherentes a ser humano que no figuren

expresamente en la Constitución Nacional o en los tratados, pactos y convenciones

relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de

Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación

jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Competencia

El artículo 55 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, deja explícito que son competentes para conocer de la acción de

amparo a la libertad o seguridad personal, los tribunales de primera instancia en

función de control del circuito judicial penal del lugar donde se hubiese ejecutado el

acto o donde se encuentre la persona agraviada.

En aquellos lugares donde no existan tribunales de primera instancia en función

de control del circuito judicial penal o aun existiendo, surjan situaciones

excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción podrá interponerse ante

cualquier tribunal de la localidad, el cual proveerá el procedimiento de la acción

amparo conforme a lo establecido en esta Ley; el cual sin menoscabo de la ejecución

de su decisión, remitirá las actas procesales al día siguiente al tribunal de primera

instancia en función de control del circuito judicial penal más cercano.

El texto indica que la solicitud de amparo a la libertad o seguridad personal,

puede efectuarse de forma escrita o verbal, en este último caso se transcribirá en un

acta levantada por el secretario o secretaria del tribunal, se interpondrá directamente

ante el tribunal competente o será enviada vía fax, mensaje de datos o cualquier otro

medio telemático, caso en el cual la acción deberá ratificarse dentro de los tres días

siguientes a aquel en que el secretario o secretaria haga constar en autos su recepción.

Page 19: Amparo constitucional –competencia  derecho amenazado – recursos- efectos de sentencia

Este tribunal ratificará, modificará o revocará el proveimiento de amparo dentro

de los dos días siguientes al recibo de las actuaciones, cuya decisión configurará la

primera instancia y será la recurrible en apelación conforme a lo establecido en la

presente Ley.

Asimismo, el tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes después de

recibida la acción, sobre la libertad de la persona agraviada o el cese de las

restricciones que se le hubiesen impuesto si encontrare que para la privación o

restricción de la libertad, no se cumplieron las formalidades constitucionales y

legales. En este caso, remitirá copias certificadas de las actuaciones al Ministerio

Público para que determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

TITULARES DEL DERECHO DE AMPARO

Tienen legitimidad para interponer la acción de amparo para la protección de

derechos e intereses colectivos y difusos: toda persona que invoque un derecho o

interés compartido con la sociedad, por participar con ella de la situación denunciada

como lesionada; cualquier grupo, sector o miembros de éstos que se identifiquen

como integrantes de una colectividad, siempre que actúen en defensa de la misma; las

organizaciones legalmente constituidas con por lo menos dos años de

funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de amparo y la

Defensoría del Pueblo.

En relación a la acción de amparo a la libertad o seguridad personal, el

instrumento (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales)

indica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción inconstitucional o

ilegítima de su libertad o se viere amenazada en su seguridad personal, por la

actuación u omisión de una autoridad militar, policial o cualquier otra autoridad

administrativa, podrá ejercer la acción de amparo a la libertad o seguridad personal.

Page 20: Amparo constitucional –competencia  derecho amenazado – recursos- efectos de sentencia

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para

restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera

forma, debiendo atenerse siempre a lo alegado y probado, pero en el entendido que,

atendiendo al principio jure novit curia, podrá cambiar de oficio la calificación

jurídica de los hechos o la pretensión del querellante, cuando considere que los

hechos probados tipifican otra infracción constitucional diferente a la alegada,

conforme a reiterados fallos del Tribunal Supremo anteriormente reseñados.

La decisión deberá ser motivada y estar fundada La decisión deberá ser

motivada y estar fundada en pruebas que demuestren la violación o amenaza de

violación del derecho o garantía constitucional.

Cuando exista abandono del trámite, el Juez lo declarará de oficio en la

sentencia, declarando improcedente la acción intentada, a menos que se trate de un

derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

De igual manera, cuando de las actas procesales se compruebe que existe una

causa que hace inadmisible la acción de amparo constitucional, ante la falta de

alegato del querellado, deberá el juez declararla de oficio, tanto in limini litis, como al

decidir el fondo del asunto, por ser materia que interesa al orden público.

En caso de ser negado el amparo, el Tribunal debe pronunciarse sobre la

temeridad e imponer arresto de hasta diez (10) días al querellante, cuando la aquella

fuese manifiesta.

Al acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el Juez

ordenará en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas

las autoridades de la República, bajo pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

La sanción en que incurre la persona que incumpliere el mandamiento de amparo, es

prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Copia de la sentencia será remitida a la autoridad competente, a fin de que

resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario

culpable de la violación o de la amenaza de contra el derecho o la garantía

Page 21: Amparo constitucional –competencia  derecho amenazado – recursos- efectos de sentencia

constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resulten

atribuibles. Copia de estos recaudos se remitirá también al Ministerio Público, para

que intente las acciones penales o civiles a que haya lugar por los perjuicios que se

causen al Estado.

En las quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido cuando

haya obrado con temeridad, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Efectos de la sentencia de amparo.

La sentencia de amparo debe limitarse a amparar y proteger al individuo

quejoso sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motive, ya que

es de la esencia del amparo que la decisión final que recaiga no tenga efectos en otros

casos o que afecte a otras personas que no hayan tomando parte en la controversia.

Al respecto el artículo 26 de la L. O. A. establece: “La sentencia firme de

amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso,

sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

Dentro de los efectos de la sentencia de amparo encontramos:

· El mandato de acatamiento: el juez al acordar el restablecimiento de la

situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el

mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de

incurrir en desobediencia a la autoridad.

· Conductas omisivas: cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento

en la violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por la

falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución

inmediata e incondicional del acto incumplido.

· Incumplimiento del mandamiento de amparo; quien incumpliere el

mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis a quince

meses.

Page 22: Amparo constitucional –competencia  derecho amenazado – recursos- efectos de sentencia

Poderes del juez en sede constitucional.

Constatada la violación constitucional, el juez debe realizar todo cuanto sea

necesario para restablecer la situación jurídica infringida.

El artículo 27 Constitucional, señala que:”… la autoridad judicial competente

tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la

situación que más se asemeje a ella.

El tratadista argentino LAZZARANI, ha señalado que los efectos restitutorios

de la acción de amparo “impiden que se consuma la lesión si esta no ha iniciado y si

ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuo, la suspende y en cuanto a lo ya

cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior a su comienzo. En los

casos de omisión ordenara la realización de lo omitido.

El maestro ALAN BREWER CARIAS, señala, que la decisión del juez puede

consistir, en mandamientos de dar, de hacer o deshacer (ordenes) o en mandamientos

de no hacer (prohibiciones).

CLASES DE RECURSOS ANTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL

Competencia de la procedencia

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a solicitar ante los tribunales

competentes la acción de amparar cuando crea que uno o más derechos

fundamentales estén siendo infringidos por algún hecho, acto u omisión de algún ente

del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por ciudadanos, persona

jurídica, grupos u organizaciones. Para que esta acción de amparo sea admisible se

exige un número de exigencias indispensable, estos requerimientos los estudiaremos

en el presente escrito.

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo son: la admisibilidad, la

procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala

Constitucional del TSJ.

La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la

existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en

Page 23: Amparo constitucional –competencia  derecho amenazado – recursos- efectos de sentencia

forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad

manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una

ley" (art 43 de la C RBV)

Desacato al Amparo Constitucional

Sobre el desacato al mandamiento de amparo constitucional para la protección

de los derechos y garantías constitucionales, el tribunal de la causa de oficio, a

petición de parte, por solicitud de la Defensoría del Pueblo o del Ministerio Público,

convocará a una audiencia pública para determinar el posible desacato, la cual se

celebrará al quinto día hábil siguiente a que conste en autos haberse efectuado todas

las notificaciones, en la que las partes intervinientes expondrán sus alegatos y

promoverán los medios de prueba, comenzando con la parte solicitante, luego la parte

agraviante, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público cuando ninguna de estas

autoridades hayan efectuado la solicitud. Para el caso que el procedimiento se haya

iniciado de oficio, expondrá primero la parte agraviada y en la audiencia se podrá

hacer uso de cualquier medio de prueba legal.

Si la parte agraviante o su representante legal no asistieren a la audiencia, se le

designará una defensora o defensor público, quien jurará el cargo y asumirá su

defensa. La inasistencia de la parte agraviada a la audiencia, cuando esta no fuere

solicitante, no producirá efecto alguno.

Una vez oídas las intervenciones y sobre la base de las pruebas apreciadas

conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, el tribunal decretará el

desacato cuando considere que no se ha cumplido con el mandamiento de amparo y

no medien razones válidas que justifiquen el incumplimiento.

La posible afectación a la colectividad en general, a intereses colectivos o

difusos o al orden público en la ejecución del mandamiento de amparo, se tendrá

como una causa justificada para su no cumplimiento.

La Ley establece que quien incumpliere el mandamiento de amparo

constitucional será sancionado o sancionada con arresto de uno a veinte meses. Para

el caso que ejerciere la función pública, el arresto dará lugar también a las sanciones

administrativas en los términos que señalen las leyes correspondientes.

Page 24: Amparo constitucional –competencia  derecho amenazado – recursos- efectos de sentencia

Por tratarse de una sanción impuesta por desacato a la autoridad, las reglas del

proceso penal, incluyendo las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, no

procederán para el arresto aquí establecido.

Sin perjuicio de la sanción de arresto establecida en los artículos precedentes de

esta Ley, quien incurra en violaciones a la misma, estará sujeto a la imposición de

multas de cien a quinientas unidades tributarias.

Disposición derogatoria y final

Con la aprobación de este instrumento, se deroga la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988 y todas las

disposiciones que contraríen a la presente Ley. Asimismo, la presente Ley entrará en

vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana

de Venezuela.

El amparo es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental

vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se

ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están

consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de

Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.

Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el

juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los

establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales.

Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la

doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.

Jurisdicción del Amparo Constitucional

Una sentencia de segunda instancia precisa el ámbito del Amparo

Constitucional, partiendo de la afirmación que caracterizándose el estado de derecho

por el imperio de la ley y el mantenimiento del régimen de legalidad con énfasis en la

Page 25: Amparo constitucional –competencia  derecho amenazado – recursos- efectos de sentencia

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Amparo tiene por objeto

garantizar en forma real, eficaz y práctica, las garantías individuales establecidas en

dicha Constitución, buscando proteger los derechos y garantías individúales en ella

consagrados; por cuya razón a la jurisdicción le es imperativo conocer y resolver las

acciones de amparo constitucional que se ejerzan, siempre y cuando previamente la

acción se encuadre en las exigencias de inadmisión que consagra el artículo 6 de la

Ley de Amparos y Garantías Constitucionales que al texto señala:

Ley de Amparos y Garantías Constitucionales

Artículo 3.- …La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de

inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la

República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía

constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea

inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una

evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho

uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de

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violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo

241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De la Admisibilidad

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan

volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Procedimiento

Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente,

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público

Artículo 16.- La acción de amparo es gratuita por excelenciaDe ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado

dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.

Artículo 17.- La evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de

la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible,

e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o

amenazados de violación;5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias

que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación

jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos

requisitos. Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos

anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a

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la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Artículo 22.- El Tribunal tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida sin ningún tipo de averiguación sumaria que la pr

Artículo 23.- En el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la

respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

Artículo 28.- Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.

Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Artículo 32.- La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;

B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

C) Plazo para cumplir lo resuelto.

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CONCLUSIONES

Hoy más que nunca los derechos fundamentales de los ciudadanos en

Venezuela, no solo son más conocidos, sino más garantizados, se puede decir que hay

una efectiva tutela de los derechos y de las garantías constitucionales, el amparo

constitucional se convierte en una figura importante, a consecuencia de la nueva

constitución aprobada en 1999. La acción de amparo constitucional viene hacer el

instrumento que nos garantiza el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación

de la situación jurídica lesionada, (Art. 49 CRBV).

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a solicitar ante los tribunales

competentes la acción de amparar cuando crea que uno o más derechos

fundamentales estén siendo infringidos por algún hecho, acto u omisión de algún ente

del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por ciudadanos, persona

jurídica, grupos u organizaciones. Para que esta acción de amparo sea admisible se

exige un número de exigencias indispensable, estos requerimientos los estudiaremos

en el presente escrito.

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo son: la admisibilidad, la

procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala

Constitucional del TSJ.

La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la

existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en

forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad

manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una

ley" (art 43 de la C RBV): el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá

establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla…

Tal acto u omisión no comprende las publicaciones periodísticas, así como las

informaciones transmitidas por medios masivos de comunicación, las que no tienen

entidad suficiente para producir perjuicios, actuales o inminentes, en la situación

jurídica de los accionantes. la Acción de Amparo Constitucional como un remedio

para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y

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Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones

de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la

inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya

que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra

actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

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