Algunos Aspectos de La Licitación Pública Comadira

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ALGUNOS ASPECTOS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO 20 POR JULIO RODOLFO COMADIRA 1. NATURALEZA JURÍDICA La licitación pública es un modo de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases y condiciones perti- nentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público Ahora bien, una primera cuestión que corresponde plantear al abordar su estudio, es la relativa a la de su naturaleza jurídica, siendo, entonces, posible, preguntarse: ¿es la lici- tación pública un acto complejo o configura, por el contrario, un procedimiento admi- nistrativo? 1.1. ¿Acto complejo? La licitación pública no es un acto complejo. El acto complejo tiene la particularidad de que, para su emisión, requiere de la interven- ción de dos o más órganos, sin cuya participación no se materializa, pues requiere del consenso de todos ellos para adquirir virtualidad. El acto complejo es un acto único. La licitación, sí es, en cambio, una sucesión de actos, orientada, teleológicamente, a la selección de la oferta más conveniente para el interés público. Es abogado, doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales y docente en Derecho Público, en los tres casos egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Ejerce la docencia universitaria desde hace más de veinticinco años. En ese ámbito, se desempeña actual- mente como Director del Master en Derecho Administrativo de la Univesidad Austral. Profesor Titular de Derecho Administrativo, por concurso de antecedentes y oposición en las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universi- dad Nacional de La Plata. Es, asimismo, profesor titular de Derecho Administrativo I en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral y de Derecho Administrativo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomás de Aquino, de Mar del Plata. En el año 1985 fue incorporado al Instituto de Derecho Administrativo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, habiendo sido, también, Director del Instituto de Dere- cho Administrativo “Bartolomé A. Fiorini” de la Universidad Platense. Desarrolló una extensa trayectoria en la función pública como Auditor de la Armada Argentina, Direc- tor General de Asuntos Jurídicos en los ex Ministerios de Bienestar Social y de Obras y Servicios Públi- cos de la Nación y Asesor de la Procuración del Tesoro de la Nación. Fue asimismo Jefe de Gabinete de Asesores del Ministro de Justicia de la Nación (7-1997 a 12-1999) y representante del Poder Ejecutivo Nacional ante el Consejo de la Magistratura en el período 11-98 - 12-99. Actualmente está a cargo del Departamento de Derecho Administrativo del Estudio “Allende & Brea”. Es autor de numerosos artículos y cinco libros. Desde diciembre de 1997 dirige el Suplemento de Derecho Administrativo de la revista El Derecho.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

ALGUNOS ASPECTOS DE LA LICITACIÓNPÚBLICA

CAPÍTULO 20

POR JULIO RODOLFO COMADIRA

1. NATURALEZA JURÍDICA

La licitación pública es un modo de selección de los contratistas de entes públicos enejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, alos posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases y condiciones perti-nentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente alinterés público

Ahora bien, una primera cuestión que corresponde plantear al abordar su estudio, es larelativa a la de su naturaleza jurídica, siendo, entonces, posible, preguntarse: ¿es la lici-tación pública un acto complejo o configura, por el contrario, un procedimiento admi-nistrativo?

1.1. ¿Acto complejo?

La licitación pública no es un acto complejo.

El acto complejo tiene la particularidad de que, para su emisión, requiere de la interven-ción de dos o más órganos, sin cuya participación no se materializa, pues requiere delconsenso de todos ellos para adquirir virtualidad. El acto complejo es un acto único.

La licitación, sí es, en cambio, una sucesión de actos, orientada, teleológicamente, a laselección de la oferta más conveniente para el interés público.

Es abogado, doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales y docente en Derecho Público, en los tres casosegresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Ejercela docencia universitaria desde hace más de veinticinco años. En ese ámbito, se desempeña actual-mente como Director del Master en Derecho Administrativo de la Univesidad Austral. Profesor Titularde Derecho Administrativo, por concurso de antecedentes y oposición en las Facultades de Derecho yCiencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universi-dad Nacional de La Plata. Es, asimismo, profesor titular de Derecho Administrativo I en la Facultad deDerecho de la Universidad Austral y de Derecho Administrativo en la Facultad de Ciencias Jurídicas ySociales de la Universidad Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomás de Aquino, de Mar del Plata.En el año 1985 fue incorporado al Instituto de Derecho Administrativo de la Academia Nacional deDerecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, habiendo sido, también, Director del Instituto de Dere-cho Administrativo “Bartolomé A. Fiorini” de la Universidad Platense.Desarrolló una extensa trayectoria en la función pública como Auditor de la Armada Argentina, Direc-tor General de Asuntos Jurídicos en los ex Ministerios de Bienestar Social y de Obras y Servicios Públi-cos de la Nación y Asesor de la Procuración del Tesoro de la Nación. Fue asimismo Jefe de Gabinete deAsesores del Ministro de Justicia de la Nación (7-1997 a 12-1999) y representante del Poder EjecutivoNacional ante el Consejo de la Magistratura en el período 11-98 - 12-99.Actualmente está a cargo del Departamento de Derecho Administrativo del Estudio “Allende & Brea”.Es autor de numerosos artículos y cinco libros.Desde diciembre de 1997 dirige el Suplemento de Derecho Administrativo de la revista El Derecho.

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1.2. La licitación como procedimiento administrativo

La licitación pública se inscribe en la órbita del procedimiento administrativo estandointegrada por una serie ininterrumpida de actos y constituyendo una secuencia, ordena-da y metódica, de diversos estadios, cada uno de los cuales tiene un contenido propio,indispensable para su configuración, pero que, por sí solo, no es suficiente para darlevida.

En su momento, Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, T° II, Buenos Aires,1993, p. 280) explicó que los diversos tramos que en su camino recorre este procedi-miento están dados por el pliego de bases y condiciones, la invitación o llamado alicitación, la presentación de propuestas, la apertura de los sobres, la adjudicación, y,eventualmente, el perfeccionamiento o formalización del contrato administrativo.

Hoy en día, pueden enunciarse, entre otros y según los casos, los siguientes actosconfiguradores del iter licitatorio: (habilitación presupuestaria; autorización para realizarel gasto; elaboración de los pliegos; acto de llamado; publicación del acto de llamado;compra de pliegos por los particulares; pedido de aclaraciones de los eventuales oferentes;formulación de aclaraciones por la Administración; presentación de ofertas; acto de aper-tura (sobre n.1); impugnaciones recíprocas de los oferentes respecto de sus ofertas; etapaevaluativa a cargo de la Administración; preselección o precalificación discernida a losoferentes en relación con el sobre n.1; eventual impugnación de los oferentes nopreseleccionados; decisión de las eventuales impugnaciones de los postulantes descalifi-cados y apertura del sobre n.2; preadjudicación; eventual impugnación por los oferentesno preadjudicados; decisión de las impugnaciones a la preadjudicación y adjudicación;suscripción del contrato; aprobación del contrato).

Ahora bien, caracterizar a la licitación pública como un procedimiento administrativoimplica tornar aplicable a su respecto los principios propios del procedimiento adminis-trativo, con arreglo a las particularidades específicas de aquélla. Y, por supuesto, sobre labase de estas particularidades, derivar los principios específicos que le sean inherentes.

La elección para la que la licitación opera como cauce formal, es de fundamentalimportancia; porque si el fin último que persigue la Administración es asegurar coninmediatez el bien común en tanto causa final del Estado, el desenvolvimiento de laactividad de selección y su concreción suponen, por un lado, el cumplimiento de loscondicionamientos jurídico formales del procedimiento y, por otro, su conclusión conun acto justo y eficaz.

2. EL LLAMADO A LICITACIÓN

2.1. La convocatoria como acto de alcance general no normativo

El llamado a licitación pública, por estar dirigido a un número indeterminado de intere-sados, es, sin duda, un acto de alcance general; pero cabe preguntarse en qué categoría,dentro de esa clase de actos, se lo puede incluir.

A este respecto, debe responderse, en nuestra opinión, que se trata de un acto de esenciano normativa, en razón de que sus efectos se agotan al cumplirse la finalidad perseguida,que no es otra que la de lograr, sobre la base de una concurrencia pública e igualitaria, lapresentación de la mayor cantidad posible de proponentes, de entre cuyas ofertas seseleccionará la más conveniente al interés público.

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2.2.El llamado a licitación pública como invitación a formular ofertas

Cuando la Administración convoca a una licitación, sea pública o privada, no está efec-tuando una propuesta de contrato a los particulares; porque si así fuera, el acuerdo devoluntades quedaría perfeccionado al recibirse la primera aceptación, encontrándonos alas puertas de una contratación directa, con lo cual se verían frustradas las aspiracionesde la Administración de elegir, dentro del abanico de postulantes, al que efectuara laoferta más conveniente; porque, en tal caso, la proposición no provendría de los particu-lares, sino del órgano que los convoca; los interesados se limitarían a aceptarla, de modoque el acuerdo quedaría cerrado con el que llegara primero a prestar su consentimiento.

Estaríamos, pues, ante algo así como un remate público, en el que no resultaría compra-dor el que ofreciera pagar mayor precio, sino el que levantara la mano manifestando suconformidad con la propuesta antes que los demás; los intervinientes, de ese modo, enlugar de ser oferentes serían potenciales aceptantes.

Por eso es que el llamado a licitación consiste en una invitación a formular ofertas; ycuando la compulsa es pública, no se establecen en ella limitaciones; pueden participartodos aquellos que, satisfaciendo las exigencias de la legislación vigente, decidan pre-sentar propuestas.

3. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN

3.1. Principios generales del procedimiento administrativo aplicables a la licitaciónpública

Como ya fue expuesto, la licitación es un procedimiento, por lo que rigen a su respectolos principios generales del procedimiento administrativo como instrumento fundamen-tal a través del cual, el Estado cumple su función administrativa.

Esos principios son los de juridicidad, oficialidad, verdad material, formalismo moderado,debido procedimiento previo y celeridad, sencillez, economía y eficacia en los trámites.

3.1.1. Juridicidad

Si el bien común es el conjunto de condiciones de la vida social que hace posible aasociaciones e individuos el logro más fácil y más pleno de su propia perfección, no esdudoso que una de esas condiciones es la vigencia irrestricta del orden jurídico. Y si laAdministración, dentro del Estado, tiene a su cargo la gestión directa e inmediata deaquel bien, no es tampoco dubitable que ella deba actuar incondicionalmente sujeta alordenamiento jurídico.

Generalmente formulado en relación con el procedimiento administrativo recursivo bajoel nombre de “legalidad objetiva”, ha sido entendido en el sentido de que el procedi-miento administrativo tiende no sólo a la protección del recurrente o a la determinaciónde sus derechos, sino también, a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin demantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo.

Por nuestra parte, antes de ahora hemos preferido identificar al fenómeno que se quiereaprehender con este principio mediante la locución “juridicidad”, porque ella repre-senta mejor, en nuestra opinión, la idea de que el accionar de la Administración Públi-ca en la procura del bien común supone, necesariamente, el respeto de todo el ordenjurídico.

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La juridicidad nuclea, en ese sentido, todo el sistema normativo, desde los principiosgenerales del derecho y la Constitución Nacional, hasta los simples precedentes adminis-trativos en cuyo seguimiento esté comprometida la garantía de igualdad, pasando por lostratados internacionales, la ley formal, los actos administrativos de alcance general nor-mativo (reglamentos) y, eventualmente, ciertos contratos administrativos.

Este principio tiene plena vigencia en el procedimiento constitutivo de la licitación públi-ca y ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de laNación, la cual, cuando hizo referencia a él, utilizó, preferentemente, la expresión “prin-cipio de legalidad”, tomando dicha expresión en sentido amplio, ya que la sujeción de lalicitación pública al derecho vigente implica no sólo el deber de observancia de la leyformal, sino del ordenamiento jurídico todo.

Así, en sentido amplio, lo enunció la Corte Suprema en el el caso “Serra” (Fallos: 316:2454);pero, en relación específica con la licitación, sin perjuicio de haberlo aludido en la causa“Radeljack” (Fallos: 311:2831), es en “Espacio” (E.D. 159-43) donde el Alto Tribunalresaltó, en materia de contratos públicos, el significado del principio que venimos expo-niendo, al asignar, a éste, la virtualidad de desplazar, del ámbito de aquéllos, la autono-mía de la voluntad de las partes respecto de su celebración y contenido, al sujetarlos aformalidades preestablecidas y contenidos impuestos por la norma, respectivamente.

3.1.2. Oficialidad

Oficialidad significa que, en principio, corresponde a la autoridad administrativa adoptarlos recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del actofinal, y, asimismo, desarrollar la actividad tendiente a reunir los medios de prueba nece-sarios para su adecuada resolución.

Este principio está expresamente acogido por la Ley Nacional de Procedimientos Admi-nistrativos en el Artículo 1º, inciso a, cláusula en la que, además, se deja a salvo laintervención que pueda corresponder a los interesados.

La idea que lo inspira adquiere singular significación en la licitación pública, pues es lapropia Administración la que la origina y la orienta, a efectos de alcanzar por su interme-dio la adecuada satisfacción de sus fines de interés público.

Por eso es que el postulante verá acotada la amplitud de su participación en el desarrollode la compulsa, a los límites válidos que le imponga el órgano licitante: deberá adherir alas claúsulas de los pliegos —salvo las situaciones que puedan resultar de impugnacionesprocedentes— las que constituirán la ley del futuro contrato.

De lo único que puede disponer el interesado, es de la posibilidad de intervenir en lapuja o de abstenerse de hacerlo; más si elige la primera posibilidad, será a sabiendas desu obligación de cumplir las pautas con las que fue concebido el llamado, que se carac-teriza, precisamente, por la exorbitancia de las cláusulas del pliego, que otorgan especia-les prerrogativas al ente estatal, las que, compensadas y equilibradas por las garantíasprotectoras de los interesados, tipifican, como una verdadera y específica categoría, alprocedimiento licitatorio.

3.1.3. Verdad material

Según este principio, el procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsque-da de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias tal cual aquélla y éstas son,independientemente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por las partes.

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La mención de la verdad jurídica objetiva como fin de la actividad instructoria de laAdministración, está expresamente contenida en la Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos (Art. 1º inc. f, ap.2º) y en el Reglamento de Procedimientos Administrati-vos (Art. 48).

Ella se desprende, asimismo, de la cláusula legal que permite incluir como objeto delacto administrativo a las peticiones no propuestas (Art. 7º, inc. c) y de diversas disposicio-nes reglamentarias que otorgan facultades instructorias amplias a la autoridad adminis-trativa (v.gr.Arts. 46, 48 y 78 del Reglamento).

Es que lo que todo procedimiento administrativo procura, es hacer honor a la verdad,que es única y objetiva, constituyendo el reflejo de una realidad ajena a las apetenciaspersonales, de las que no depende, ya que lleva en sí misma la pauta cierta, a partir de lacual deberán deducirse las consecuencias jurídicas que de ella derivan.

Y el procedimiento licitatorio encarna, singularmente, esas connotaciones que, al poten-ciar el interés público que lo anima y el caracter exorbitante del régimen que lo regula,no pueden conducir más que a la meta que espera al final del camino: la verdad jurídicaobjetiva.

Es este un principio que gravita con pretensiones imperativas no sólo respecto de laautoridad licitante, sino, también, en relación con los propios oferentes sobre quienespesa el deber de colaborar con la Administración; deber éste que cuando se incumple,genera consecuencias disvaliosas sobre ellos.

3.1.4. Informalismo. El oferente como colaborador de la Administración

La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos consagra este principio en su Artícu-lo 1º, inciso c, en el que autoriza la excusación de la inobservancia por los interesados deexigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente.

Dicho informalismo no es inexigibilidad de formas, sino sólo relativización de ellas enbeneficio inmediato de los administrados, siempre que no sean esenciales.

La atenuación de las exigencias formales no esenciales en el procedimiento administrati-vo es consecuencia del papel de colaborador que, en él, y en principio, correspondeatribuir al administrado respecto de la gestión del bien común atribuida a la Administra-ción Pública.

La Procuración del Tesoro, desde antiguo, tuvo ocasión de acoger el principio delinformalismo en el procedimiento administrativo, sosteniendo la inaplicabilidad en éldel rigorismo propio del derecho procesal común puntualizando la necesidad de aten-der, en la interpretación de las impugnaciones deducidas por los particulares, a laintencionalidad de éstas antes que a la letra de las presentaciones.

Las características reseñadas se dan en el procedimiento de selección, pero con la parti-cularidad de que si bien los postulantes a la adjudicación son colaboradores de la Ad-ministración, compiten entre sí.

Por eso este principio general, guarda estrecha vinculación con otros, específicos de lalicitación: la igualdad y la concurrencia; esa relación es la que explica por qué el forma-lismo moderado está sujeto a ciertas modulaciones, propias de la naturaleza de la com-pulsa.

Ocurre que al producirse la concurrencia de aspirantes, ésta ha de concretarse en un piede igualdad, de modo que todos estén sujetos a los mismos requisitos.

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De todos modos, no debe perderse de vista que la concurrencia, como tal, no constituye,en sí misma, la finalidad de la licitación, porque ésta no tiene por meta obtener el mayornúmero de oferentes, sino la oferta más conveniente al interés público.

La eficacia debe informar, ciertamente, el desenvolvimiento del procedimiento licitatorio—ella es, por lo demás, un principio general del procedimiento administrativo—; perono debe procurarse al costo de las garantías constitucionales. El incumplimiento de éstas,en un Estado de Derecho Democrático, es una variante de la ineficacia institucional si seacepta que ellas son, en sí mismas, objetivos de insoslayable respeto y, por ende, compo-nentes del bien común que condicionan, necesariamente, la gestión de éste a cargo de laAdministración.

Ello evidencia la necesidad de apelar a un criterio de aplicación del formalismo moderado,que asegure que no se le otorguen, a unos, facilidades que se le nieguen, a otros, en igualescircunstancias, lo que se hace más evidente, cuando los interesados pujan entre sí.

La existencia de contrainteresados en la licitación no debe llevar, por tanto, a excluir lavigencia misma del principio del informalismo en aquélla, sino, precisamente, a su apli-cación igualitaria.

El informalismo a favor del administrado —como lo denomina la ley— o el formalismomoderado —como preferimos denominarlo— es, por eso, un principio que se debe apli-car en todos los procedimientos administrativos, haya, o no, en ellos, contrainteresados,siempre que, habiéndolos, se lo haga igualitariamente y circunscripto a sus exactos al-cances, esto es, limitado a la posibilidad de que los administrados —en el caso, losoferentes— saneen incumplimientos formales no esenciales.

Con estos alcances el formalismo moderado debe aplicarse, incluso en ausencia de pre-visión expresa en los pliegos.

Por todo lo expuesto, aun cuando compartimos el criterio de la Procuración del Tesorode la Nación en tanto excluyó, en una licitación privada, al incumplimiento del plazofijado para la presentación de las ofertas, de su subsanación por via del informalismo(Dictámenes: 213:147), no coincidimos, sin embargo, con la idea que sustenta el aseso-ramiento en el sentido de que aquel principio no rige cuando intervienen diversos parti-culares en el procedimiento. Esta última conclusión sentada por el Alto Organismo Ase-sor, reduce, injustificadamente, la vigencia del informalismo a favor del administrado alos casos en que exista sólo un particular como parte en el procedimiento. Y no hay porqué asumir esa reducción cuando el principio, circunscripto a sus verdaderos alcances,se aplica, igualitariamente, a todos los participantes en el procedimiento.

3.1.4.1. Una contracara hermeneútica de la colaboración: el criterio interpretativo de lospliegos en la relación contractual

Así como la valoración del particular como colaborador de la Administración -en gene-ral, en el procedimiento administrativo, y, en particular, en la licitación pública en tantoespecie de aquél- contribuye a sustentar el principio del formalismo moderado y, encierto modo, el criterio restrictivo de interpretación de los pliegos en orden a la exclusiónde proponentes, también gravita para generar consecuencias disvaliosas para el oferente-ulterior contratista- cuando él no cumple debidamente con su deber de diligencia.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que a quien contratacon la Administración, se impone un comportamiento oportuno, diligente y activo que loobliga a poner de manifiesto las circunstancias susceptibles de modificar las claúsulas

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del contrato, con el fin de que el órgano estatal pueda evaluar si conviene al interéspúblico celebrarlo o bien dejar sin efecto la licitación (“Radeljack”, fallo cit.).

Si el oferente, no cumple, entonces, con la diligencia colaboradora que le es exigible, deacuerdo con las circunstancias del caso y la magnitud de los intereses en juego, las dudasinterpretativas que se puedan originar durante el desarrollo contractual deben resolverseen su contra.

Esta conclusión es, por lo demás, coherente con la consideración del interés públi-co como standard de interpretación de la relación jurídico administrativa (GarridoFalla, Fernando, Las Transformaciones del Régimen Administrativo, Madrid, 1962,ps. 86/87).

3.1.4.2. La colaboración y las garantías de impugnación.

A partir de la sanción de la ley 23696 y su Decreto Reglamentario 1105/89, se ha genera-lizado la práctica de exigir en los pliegos el pago de garantías, normalmente fijadas enun porcentual del monto de la oferta, como condición para deducir impugnaciones con-tra los actos de preselección, de preadjudicación y de adjudicación.

A nuestro juicio, esa exigencia contradice principios esenciales del procedimiento admi-nistrativo, respecto de los cuales no existe motivo alguno para apartarse en el ámbito dela licitación pública.

En efecto, se contrapone a la idea que impone considerar al particular (en el caso, oferen-te) como un colaborador de la Administración, aun cuando concurra a la defensa de susderechos subjetivos y es incoherente con la gratuidad característica del procedimientoadministrativo.

Desde nuestro punto de vista, las impugnaciones particulares no deben ser vistas,institucionalmente, como obstrucciones al accionar administrativo. Ciertamente, puedehaberlas de esa clase; y, de hecho, la experiencia administrativa lo demuestra. Sin embar-go, la regulación recursiva no puede partir de esa base patológica, porque la regla, ennuestra opinión, sigue siendo la contraria.

Por lo demás ¿no brinda el Artículo 12 de la LPA, al consagrar, como principio, el efectono suspensivo de los recursos administrativos, y contemplar, asimismo, las excepciones aél, un instrumento adecuado para que el accionar administrativo no se entorpezca inde-bidamente a causa de los cuestionamientos privados?

A nuestro juicio, la exigencia de garantías de impugnación en el ámbito del procedimien-to licitatorio es contradictoria con la esencia misma del procedimiento administrativorecursivo, y además, conspira contra la transparencia exigible al ejercicio de la funciónadministrativa del Estado.

3.1.5. Debido procedimiento previo

Según establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, uno de los requisi-tos generales a los que deben ajustarse las normas rituales es el respeto del derecho de losinteresados al “debido proceso adjetivo”, configurado con los elementos descriptos porsu Artículo 1º, inc. f, apartados 1), 2) y 3) de la LPA.

A su vez, el Artículo 7º, inc. d), de la ley citada, contempla como un requisito esencial delacto administrativo, al cumplimiento de los procedimientos esenciales y sustanciales pre-vistos y los que surjan implícitos del ordenamiento jurídico.

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Es conveniente no identificar el requisito esencial “procedimientos”, enunciado por elArtículo 7º, inciso d), de la Ley, con el “debido proceso adjetivo” regulado por el Artículo1º, inc. f), de la misma norma en tanto reglamentación procesal administrativa de lagarantía de defensa consagrada por el Artículo 18 de la Constitución Nacional.

El concepto que corresponde afirmar en un Estado de Derecho Democrático es el del“debido procedimiento previo a todo acto administrativo”, del cual el “debido procesoadjetivo” constituye una manifestación especial.

El particular, en efecto, no sólo se defiende frente al accionar de la Administración, puestambién colabora con ella y, de ese modo, participa en la gestión pública, medianteprocedimientos garantizadores no sólo de su propio interés, sino también de la legalidady eficacia del accionar administrativo.

El incumplimiento grave del debido procedimiento previo a todo acto administrativo —en el cual, vale la reiteración, procede incluir al debido proceso adjetivo como especie—debe ocasionar la nulidad absoluta del acto pertinente.

Ahora bien, la licitación pública es, en sí misma, cuando ella se considere exigida por elordenamiento, uno de los procedimientos esenciales y sustanciales a los que se refiere elinciso d) del Artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir, un supues-to de debido procedimiento previo al acto de adjudicación y consecuente contrato.

Su observancia no es, por consiguiente y conforme con la distinción antes expuesta, unmodo de cumplimiento del debido proceso adjetivo, sin perjuicio de que éste sea apli-cable cuando, durante la sustanciación de la licitación, se generen situaciones afectantesde derechos subjetivos o intereses legítimos de los participantes, o, directamente,recursivas, en relación con las cuales sí procede apelar a la conceptuación del Artículo1º de la LPA.

El debido procedimiento previo como principio propio de la licitación pública, viene asignificar, entonces, que ella misma constituye, cuando resulta requerida por la norma olos principios aplicables, el procedimiento debido como requisito esencial para el dicta-do o la celebración del acto pertinente; e implica, asimismo, que su omisión ocumplimienrto gravemente defectuoso genera las consecuencias atribuídas por la ley aesa clase de vicios.

3.1.6. Celeridad, economía, sencillez, eficacia

La licitación pública parecería ser, para algunos, sinónimo de lentitud, dispendio, com-plicación e ineficacia.

Creemos que la eventual inaplicación, en la práctica, de los principios ahora considera-dos no es una razón que gravite en su contra; ella sería, en todo caso, una demostraciónmás de la inoperancia administrativa en general. Si la Administración Pública cumple, engeneral, con los principios en cuestión, no hay motivo para que ellos no sean tambiénrealidad en la licitación pública; y si aquel cumplimiento no se da, inútil será esperarloen la licitación.

Por lo demás, ante una administración descalificada por lenta, dispendiosa, complicadae ineficaz ¿por qué habrá de esperarse de ella, un comportamiento distinto por los cami-nos de la contratación directa o de otros procedimientos supuestamente más ágiles? Y,por lo mismo, ¿por qué no es de esperar una mayor posibilidad de corrupción con siste-mas de mayor discrecionalidad?

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Pensamos, por ende, que la solución a los inconvenientes que origina el empleo de lalicitación pública no radica en su supresión como procedimiento de selección del con-tratista del Estado; aquélla reside, en definitiva, en la articulación de los medios no jurídi-cos conducentes al logro de una organización y dinámica administrativa que, nutrida deun plantel funcionarial esencialmente moral e idóneo, responda a las concepciones másmodernas de la Ciencia de la Administración.

3.2. Principios específicos de la licitación pública

Además de los principios generales del procedimiento administrativo aplicables a la lici-tación pública, existen otros, específicos de este instituto, ellos son: la igualdad, la con-currencia y la publicidad.

3.2.1. Igualdad

Este principio nace de la propia Constitución Nacional, ya que la igualdad ante la ley estáasegurada por el Artículo 16 de la Norma Fundamental a todos los habitantes de la Na-ción, incluidos, claro está, los oferentes en una licitación pública.

El trato igualitario debe abarcar a todos los estadios del procedimiento de selección,desde su inicio hasta la adjudicación y firma del contrato; y mantiene su vigencia inclusoluego de celebrarse el acuerdo de voluntades, porque la Administración no podrá duran-te el desarrollo de la relación contractual modificar las bases licitarias para favorecer nipara perjudicar a su contraparte.

Las situaciones que pueden resolverse en la licitación por aplicación de la garantía deigualdad son, ciertamente, muchas y variadas; a título de ejemplo y con una finalidadilustrativa podrían indicarse, entre otras, las siguientes.

3.2.1.1. La igualdad y los pliegos

Es un principio inconcuso, que el pliego de condiciones constituye la ley de licitación oley del contrato, porque es en él donde se especifican el objeto de la contratación y losderechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notasde aclaración o reserva que en el caso correspondan y resulten aceptadas por las partes alperfeccionarse el contrato respectivo.

Pues bien, a partir de esa premisa fundamental, interpretada de cara a la garantía deigualdad, es posible derivar diversas consecuencias, que van desde el propio proceso deelaboración de los pliegos y la eventual interpretación, aclaración o modificación deéstos, hasta la necesidad de guardar coherencia esencial entre ellos y el contrato que endefinitiva se suscriba con el adjudicatario.

3.2.1.1.1. La igualdad y la elaboración de los pliegos

El contenido igualitario del pliego es decisivo para la transparencia de todo el procedi-miento licitatorio. Es en los pliegos, afirma Agustín Gordillo, donde se cometen verdade-ras tropelías, los grandes costos al erario público, las grandes bases de la corrupciónulterior: lo demás es mera continuación de lo ya empezado mal (Tratado de DerechoAdministrativo, t.2, tercera edición, Buenos Aires, 1998, XII-13).

Por tal motivo, existen, en el reglamento de contrataciones del Estado, específicas dispo-siciones orientadas a garantizar el trato igualitario en la elaboración de aquéllos (v.gr:inciso 32, apartado b, segundo párrafo, de la Reglamentación al Artículo 61 de la Ley deContabilidad).

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Desde luego que la igualdad, correctamente interpretada, no obsta para que se puedanconsagrar categorías objetivas de preferencia, razonablemente fundadas.

3.2.1.1.2. La igualdad y las aclaraciones al pliego

Como puntualiza Marienhoff, (Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, Tº III-A,1994, p. 205) toda medida de la Administración en beneficio de un oferente que almismo tiempo no favorezca a los restantes, atentará contra la igualdad; pero no la afecta-rán las aclaraciones que a pedido del adjudicatario efectúe el órgano interviniente, siem-pre que ello no vaya en desmedro de los otros oferentes.

Bien lo señala Escola, (Tratado integral de los contratos administrativos, Buenos Aires,1977, Tº I, p. 336) la igualdad debe referirse tanto a la posición de los oferentes respectode la Administración como a la de cada interesado frente a los restantes; por eso, todaaclaración que se efectúe a alguno de ellos, debe extenderse a los demás y cualquierdispensa de algún requisito no esencial que se efectúe respecto de un licitador debeotorgarse también a los otros.

Las consideraciones doctrinarias anteriores están referidas a la situación de los oferentes,pero son igualmente aplicables respecto de quienes, aun sin serlo, poseen legitimaciónen razón de su derecho a la participación en el procedimiento de selección convoca-do.

3.2.1.1.3. La igualdad y la modificación de los pliegos

Los pliegos de la licitación no pueden modificarse después de la publicación del llamadorespectivo (Bercaitz, Miguel A, Teoría General de los Contratos Administrativos, Bs. As.1980, p. 330; Escola, Héctor Jorge, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, t. I,Bs. As. 1977, p.345); sin embargo, si la Administración lo hiciera, esa decisión deberíaconsiderarse tácitamente derogatoria o modificatoria de la convocatoria originaria yconfiguradora, por ende, de un nuevo llamado, el que debería, a su vez, quedar sujeto alas formalidades a él inherentes (Ver: Marienhoff, T. II, op.cit, pp. 212/213).

Si la modificación de los pliegos se realizara antes de la adjudicación, con ofertas presen-tadas, ella habilitaría, por un lado, a los oferentes a retirar sus propuestas sin hacerseacreedores a las sanciones normalmente previstas para el desistimiento incausado de laoferta, y obligaría, por otro, al licitante, a formular un nuevo llamado, si es que la nece-sidad pública motivante subsiste.

Una situación particular se genera cuando la autoridad administrativa decide efectuar uncambio en las bases del llamado, después de la apertura de ofertas, y obtiene, para ello,el acuerdo de los proponentes con el fin de lograr la continuidad del procedimiento.

¿Es válido este comportamiento?

El caso ha sido considerado y resuelto por la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictá-menes: 107:015) con criterio, en principio, negativo, porque a su juicio, en opinión quecompartimos, una adjudicación realizada sobre esas bases violaría los principios de pu-blicidad, concurrencia e igualdad que debe regir el procedimiento licitatorio.

Cabe consignar, no obstante, que en el dictamen citado se dejó a salvo la posibilidad deque, con sustento en las particularidades de cada contratación, pueda acreditarse, conintervención de los organismos técnicos especializados en la materia correspondiente,que sólo los proponentes están razonablemente en condiciones de ajustarse a las exigen-cias de los pliegos.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Se impone, siempre, salvaguardar la garantía de igualdad debida a quienes fueron exclui-dos, o se autoexcluyeron, del llamado originario en razón de las condiciones de éste; e,incluso, es preciso valorar la situación de los usuarios de los bienes o servicios licitados,afectados por las cambios indebidos en el marco jurídico de la selección.

3.2.1.1.4. La igualdad y la necesidad de coherencia entre los pliegos, y el contrato que endefinitiva se suscriba con el adjudicatario

Una práctica lamentablemente habitual es incorporar en el contrato que se firma con eladjudicatario, cláusulas que no previstas en el pliego, o contempladas en éste de unadeterminada forma, conceden al contratista beneficios que no formaron parte de las re-glas del llamado.

Este comportamiento irregular, que vicia gravemente el procedimiento de selección, des-virtuándolo en su esencia, puede consumarse sea a raíz de negociaciones realizadas entrelos funcionarios administrativos y el futuro contratista, que no reconocen base explícita enla oferta o en los pliegos, sea por adjudicarse la licitación y, consiguientemente, celebrarseel contrato, con oferentes que han formulado propuestas apartadas de aquéllos.

Respecto de este último supuesto, es paradigmática la sentencia de la Corte Suprema deJusticia de la Nación en la que el Alto Tribunal resolvió la nulidad, absoluta y manifiesta(por aplicación del sistema de invalidez resultante de los Artículos 1.044 y 1.047 delCódigo Civil y de la nota al Artículo 1.038 del mismo cuerpo legal ) de un contratocelebrado entre la Provincia de Mendoza y la empresa “Constructora P.H. Schmidt”,dejando sentada categóricamente la necesidad de que las propuestas de los oferentescoincidan con los pliegos de condiciones que la Administración hace saber al formularsu llamado, subrayando, que si se procede de otra forma, se desnaturaliza el instrumentode la licitación, violándose las garantías e intereses por ella perseguida. (Fallos: 179:249)

3.2.1.1.5. La igualdad y la adaptación de las previsiones del pliego a las exigencias delcontrato

El principio resultante del fallo comentado precedentemente, no excluye que, en aten-ción a las singularidades de la contratación de que se trate, los parámetros iniciales delpliego puedan experimentar adaptaciones, justificadas en la abstracta imprevisibilidadde ciertas situaciones.

La Procuración del Tesoro de la Nación sustentó esta idea en la necesidad de atender a lamagnitud de la operatoria de que se trate o a la alta complejidad técnica de la contrata-ción, sin dejar de puntualizar, con acertado criterio, que los límites de los avances yadecuaciones del pliego deben sujetarse a la razonabilidad ínsita en el accionar adminis-trativo (Dictámenes:217: 115).

Esta tesitura responde, ciertamente, a las exigencias de la realidad: no es posible que enel pliego todo esté exactamente previsto, motivo por el cual hay aspectos de la contrata-ción que requieren, ineludiblemente, de un desarrollo contractual.

Ese desarrollo no puede asumir, sin embargo, un contenido innovador; en cierto sentido,podría trazarse un paralelo entre la ley y su reglamentación, ésta puede complementar aaquélla, pero escapa a sus posibilidades alterar su espíritu.

La garantía de razonabilidad que deriva del Artículo 28 de la Constitución Nacional debeirradiar su fuerza expansiva a todos los actos estatales; incluso a los contratos queinstrumentan las licitaciones.

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3.2.1.1.6. La igualdad como pauta de interpretación de los pliegos licitatorios en relacióncon los contratos subsiguientes. ¿Es invocable la igualdad cuando hay un solo oferente?

La igualdad debe ser también un valor informador de la hermeneútica de los pliegos y delos contratos, respecto del alcance a atribuir a aquéllos o a éstos, o a ambos simultánea-mente, porque aquélla quedaría en gran medida vaciada de contenido si la Administra-ción y el contratista pudieran alterar el contenido del vínculo sin respetar loscondicionamientos derivados de la ley de la licitación o ley del contrato, es decir, de lospliegos.

Es ilustrativo, en ese sentido, el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de laNación en un caso donde resolvió que lo acordado por las partes en los pliegos, la ofertay la adjudicación, no podían modificarse, a través de un contrato aclaratorio suscriptocon posterioridad a esta última, sin violar el principio de igualdad que debe presidir todacontratación administrativa.(“Vicente Robles”, LL 1993-E, 203)

Y lo hizo a pesar de que en la licitación había concurrido un solo oferente.

Compartimos la posición de la Corte. Pensamos, en efecto, que la igualdad en la contra-tación administrativa, cuando ella es precedida de una licitación pública o privada, o deprocedimientos de selección equiparables, es un valor debido no sólo a quienes concre-tamente responden a la convocatoria de la Administración formulando sus propuestas,sino, también, a todos aquellos que, seria y objetivamente, estén en condiciones de compe-tir con arreglo a las bases fijadas por la autoridad licitante.

Si esto es así, la verdad jurídica objetiva, en situaciones como la comentada, no se inte-gra sólo con la realidad de un único oferente —como equivocadamente, en nuestra opi-nión, sostuvo la disidencia— sino, además, con el plexo normativo-contractual en elámbito del cual la Administración formula su invitación y con la potencialidad de oferentesque ese marco delimita.

3.2.1.1.7. La igualdad y el criterio restrictivo de interpretación de los pliegos

La jurisprudencia administrativa de la Procuración del Tesoro de la Nación es constante,respecto del caracter restrictivo que debe presidir la interpretación de los pliegos decondiciones como resguardo de la igualdad de los participantes (Dictámenes: 163:477;188:001, entre otros).Así, el organismo asesor pone de relieve el sentido instrumental que la igualdad posee enrelación con la concurrencia, pues a partir de esa pauta hermeneútica se deriva comoconclusión que los pliegos deben interpretarse de modo tal que, frente a la alternativaque excluya al oferente de aquella que permita su participación en la selección, antecualquier duda, debe prevalecer la admisión de la oferta, en tanto, de este modo, sefavorece la concurrencia.

3.2.1.1.8. La igualdad y la presentación tardía de ofertas

El plazo que la autoridad administrativa determine para la presentación de ofertas, debeser cumplido rigurosamente, motivo por el cual su vencimiento genera, inevitablemente,la inadmisión de las propuestas extemporáneas. La Procuración del Tesoro de la Naciónasí lo ha entendido reiteradamente (v.gr: Dictámenes: 199:1119; 213:147).

3.2.2. Concurrencia

La concurrencia tiene por objeto lograr que al procedimiento licitatorio se presente lamayor cantidad posible de oferentes; porque si lo que la Administración pretende, para

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

satisfacer en la mejor forma sus intereses públicos, es contratar con el particular queofrezca las mejores garantías de solvencia científica, técnica, profesional, económica ofinanciera, es necesario que a la compulsa hayan podido acudir todos los interesados enparticipar que estén capacitados para brindar la prestación requerida.

Lo dicho no implica que en caso de que sólo se reciba una propuesta, la licitación nopueda seguir su curso hasta la adjudicación y la celebración del contrato, si aquélla esadmisible y conveniente; porque el desinterés que demuestran quienes habiendo podidoparticipar y estando anoticiados del llamado, no acuden a él, está evidenciando que laoferta obtenida es la mejor a la que puede aspirar la Administración, en un mercado en elque no abundan los interesados.

Distinto es si el licitante pone trabas, condicionamientos o limitaciones que restrinjanirrazonablemente la participación de los interesados; porque, entonces, la concurrenciase encontraría obstaculizada no por la falta de postulantes sino por el establecimiento derecaudos que no sólo frustrarían la oposición o competencia, sino que, además, atenta-rían contra la igualdad que, como ha quedado expuesto, constituye otro de los principiosespecíficos del procedimiento de selección.

En la concurrencia existe oposición, la que consiste en un procedimiento selectivo queda lugar a que se comparen y evalúen las distintas ofertas, para escoger de entre ellas lamás conveniente; pero no se da entre los postulantes una situación de contienda, deconflicto en el sentido técnico procesal, sino, en todo caso, de competencia industrial,comercial, profesional, técnica o de todas ellas combinadas, entre quienes pretenden seradmitidos en igualdad de condiciones en ese procedimiento y tratados con equidad.

3.2.3. Publicidad

También este principio es de raíz constitucional, porque la publicidad de los actos de losfuncionarios públicos es una de las características de la forma republicana de gobierno,adoptada por el Artículo 1º de la Ley Fundamental.El carácter público del procedimiento licitatorio, no sólo permitirá la afluencia de intere-sados, con lo que se potenciará la concurrencia, sino que, además, asegurará la correc-ción en el trámite, porque estando a la vista la actuación de los funcionarios intervinientes,tal situación los conducirá a extremar el celo en la rectitud de sus actos, para evitar laresponsabilidad que un obrar negligente o, aun doloso, les pueda deparar.

Respecto a este punto es interesante hacer notar que en virtud de la ConvenciónInteramericana contra la Corrupción, los Estados Parte convinieron en considerar laaplicabilidad, en sus ámbitos institucionales, de las medidas destinadas a crear, mantenery fortalecer sistemas para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, queaseguren la publicidad, seguridad y eficiencia de tales sistemas (Artículo III, inciso 5).

Cabe agregar que el carácter público no se agota en la publicidad del llamado; no esúnicamente el deber de que la convocatoria sea conocida por la mayor cantidad posiblede interesados lo que importa; tan valioso como ello, es que durante la vigencia delprocedimiento, la tramitación no tenga reservas indebidas, pudiendo ser seguida portodos los interesados en ella, quienes, en las etapas pertinentes, deberán tener amplioacceso a las actuaciones.

El amplio acceso a las actuaciones que postulamos, no excluye la posibilidad de que enla etapa evaluativa de ofertas la Administración declare, con arreglo a las previsionesnormativas vigentes, la reserva de aquéllas con el fin de asegurar la celeridad y eficaciadel procedimiento.

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Dicha exclusión provisoria, no compromete el derecho al debido proceso adjetivo que aéstos les asiste, en tanto concluída la etapa de evaluación mediante la emisión del actoque la instrumente, se reabrirá, con toda amplitud, la participación de los oferentes quie-nes, si lo consideran pertinente, podrán deducir las impugnaciones habilitadas por elordenamiento.

Autorizar el acceso de los participantes a la actividad administrativa cumplida durante laevaluación de las ofertas, implica, con seguridad, instaurar, anticipadamente, un debateentre los oferentes y la Administración, que sólo puede conducir a la demora indebidadel procedimiento.

Las exigencias de amplia vista de lo actuado, sustentadas, en definitiva, en la garantíaconstitucional del debido proceso, se concilian, a nuestro juicio, adecuadamente, con laceleridad, sencillez y eficacia inrormadoras de todo procedimiento administrativo, circuns-cribiendo el acceso privado a las actuaciones a los momentos procesales pertinentes.

4. LICITACIÓN PÚBLICA: ¿PRINCIPIO O EXCEPCIÓN?

4.1. La cuestión en la doctrina y la jurisprudencia. Los criterios legales

Conforme al interrogante que encabeza este punto, cabe preguntarse si la licitación pú-blica constituye el principio que rige a las contrataciones del Estado, o si éste es libre deelegir a su cocontratante en forma discrecional.

La doctrina nacional ha señalado, en su mayoría, que el principio general en materia deselección de contratistas estatales debe ser el de la libre elección, conforme con el cual,en ausencia de una norma expresa —genérica o específica— en contrario, la Administra-ción puede elegir directa y discrecionalmente al cocontratante, sin más limitaciones quelas que resulten válidamente oponibles a la actividad administrativa discrecional (MiguelAngel Bercaitz, Teoría General de los Contratos Administrativos, Buenos Aires, 1980,p.312; Héctor Escola, Tratado Integral de losCcontratos... op.cit. Tº I, p. 233 y ss; HéctorMairal, Licitación Pública, Buenos Aires, 1975, p. 4, entre otros).

Marienhoff, precisó y sistematizó los fundamentos constitucionales que, en su opinión,sustentan esa conclusión, explicando que si el Artículo 86, inciso 1º de la ConstituciónNacional (hoy habría que referirse al Presidente y al Jefe de Gabinete de Ministros, Arts99, inc 1º y 100 inc.1º, respectivamente, de la Constitución Nacional), atribuye al Presi-dente de la Nación la administración general del país, siendo la contratación administra-tiva un caso de administración, y no conteniendo la disposición constitucional citadalimitación específica alguna en ese sentido, no cabría sino concluir que para seleccionara los contratantes tiene aquél amplia libertad. (“Contratos de la Administración Pública.La selección del cocontratante de Administración”. E.D. 110-1009)

Los distintos sistemas de restricción a esa libertad, serán, en consecuencia, exigibles, deacuerdo con este criterio, sólo excepcionalmente, lo que ocurrirá cuando una norma asílo imponga, requiriendo, por ejemplo, la licitación pública, la que constituirá, entonces,un requisito de cumplimiento inexcusable para el caso regulado.

Igual criterio es posible desprender de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciade la Nación, pues al pronunciarse sobre la validez de un contrato cuestionado en razónde haber sido celebrado sin previa licitación pública, sostuvo: “Podrá discutirse en doc-trina si el principio que debe regir las contrataciones del Estado es la licitación pública ola libre contratación; pero en función jurisdiccional, ante la tacha de nulidad del acto

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administrativo por vicio de forma, a falta de una norma expresa que exija la licitaciónpública para elegir cocontratante, o sea, ante la ausencia de fundamento legal, debeestarse por la validez del acto” (Fallos: 301:292; reiterado en Fallos:311:2385).

Otros autores proponen, en cambio, a la licitación pública como regla general para todacontratación administrativa, con el fin de asegurar la legalidad, moralidad, convenienciay limitación de la discrecionalidad de los agentes públicos intervinientes. (Osvaldo Bezzi,El contrato de obra pública, Buenos Aires, 1981, p. 38; Rafael Bielsa, Derecho Adminis-trativo, Buenos Aires, 1955, Tº II, p.162, entre otros).

Y, desde otra perspectiva, se ha planteado la selección misma del contratista estatal comoun principio básico y fundamental de la actividad contractual del Estado, configuradopor la presencia de ciertos datos invariables, como la concurrencia, la correcta conductade las partes en la puja y el caracter público del proceso (Bartolomé Fiorini- Ismael Mata,Licitación pública, Buenos Aires, 1972, p. 42 y ss).

Así propuesto, el principio de selección del cocontratante —también denominadoseleccionabilidad (Fiorini, Bartolomé, Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1976, TºIp. 607; asimismo, Barra, Rodolfo, Principios de Derecho Administrativo, Buenos Aires,1980, p. 209)— adquiere el carácter de regla aplicable, en general, a la celebración detodo contrato administrativo, ubicándose a la licitación sólo como una de las variantesposibles de selección, junto a otras (v.gr: concursos, ciertos casos de contratación direc-ta, etc) igualmente receptoras de los elementos de aquel principio.

De acuerdo con esta postura, la oposición se daría, a nuestro juicio, no entre la libreelección y la licitación pública, sino entre libre elección —que excluiría toda selec-ción— y la seleccionabilidad.

Por otro lado, a partir de una posición que procura superar las antinomias tradicionales,se ha indicado que al implicar la libre elección, por imperio de las disposiciones consti-tucionales, el respeto de la concurrencia, el principio en la materia debería ser, en ausen-cia de previsión normativa en contrario, el de la libre elección por la Administración decualquier mecanismo de selección que asegure la concurrencia de postulantes (EduardoMertehikian, Ley de Administración Financiera y Control de Gestión, Buenos Aires, 1997,pp. 212/213).

En lo que al régimen legal respecta, cabe puntualizar que, en el ámbito nacional, tanto laley de contabilidad (Art. 55) como la de obras públicas (Art. 9), establecen la regla de lalicitación pública, sin perjuicio de contemplar, como es razonable que ocurra, diversasexcepciones a su exigibilidad general (Art. 56 de la ley de contabilidad; Art. 9º de la leyde obras públicas).

Por nuestra parte, en un trabajo elaborado en coautoría con Dora Paula Winkler, seña-lamos que si los valores que deben informar el desarrollo de toda actividad estatalprecontractual son, en lo sustancial, la moralidad del accionar de los agentes administra-tivos, la eficacia en la gestión del interés público y la igualdad en la distribución de losfondos públicos, dicho plexo valorativo debe, necesariamente, respetarse cualquiera seael medio escogido para elegir al contratista (Las contrataciones interadministrativas y elprincipio de la libre elección, ED, 119:109).

A partir de esa idea, nos permitimos agregar, ahora, que cuando la Administración con-trata siempre debe seleccionar, en el sentido de que al elegir al contratista, debe preser-var la moralidad de su accionar, la eficacia de la gestión y el trato igualitario a quienesestén, objetivamente, en condiciones de aspirar a la contratación.

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A la luz de esta visión, no cabe oponer, entonces, libre elección a selección oseleccionabilidad, sino, antes bien, afirmar a ésta última como un principio general inhe-rente a la contratación estatal, dentro del cual son distinguibles, como especies, la libreelección discrecional, por un lado, y los sistemas de restricción a la discrecionalidadfuncionarial, por el otro.

En las dos situaciones existirá la decisión contractual resultante de la utilización de losprocedimientos administrativos aplicables, prevalecientemente reglados o discreciona-les, pero, igualmente, en uno y otro caso esa decisión deberá ser moral, eficaz y lícita.

Así afirmado el principio de seleccionabilidad, corresponde, entonces, determinar si,dentro de él, procede, como criterio general, la selección discrecional (libre elección) obien la reglada (alguno de los sistemas de restricción) y, dentro de ésta, cuál.

En ese sentido, estimamos que, en el marco de la Constitución Nacional, cabe afirmarcomo regla el principio de la seleccionabilidad reglada y pública, a través de sus posiblesespecies (licitación pública; concurso público, o, en fin, cualquier otro procedimientoque, limitando la libertad del funcionario, obligue a éste a contratar con sujeción a pau-tas concretamente predeterminadas de publicidad, concurrencia e igualdad).

Ya desde el preámbulo, la Constitución Nacional nos está indicando que el Estado queorganiza, debe orientarse a afianzar la justicia y a promover el bienestar general, con loque da una clara idea que va en pos del bien común, idea que refuerza cuando en laparte final de ese introito, al invocar la protección de Dios, alude a la razón y vuelve aproclamar la justicia.

Un fundamento de razón y de justicia indica que la Administración no debe actuar sinasegurar previamente el procedimiento que ampare, al mismo tiempo, el interés públicogestionado por el ente oficial y el privado del particular que está en condiciones objetivasde acceder a la contratación pública.

No parece dudoso que, por el lado de la Administración, la obtención de las metasconsagradas en el preámbulo constitucional, está mejor garantizada, al menos formal-mente, con el empleo de procedimientos licitatorios públicos, u otros equivalentes en larestricción de la libertad funcionarial, en tanto éstos obligan, concretamente, al agenteestatal, a cumplir requisitos de actuación que, en el proceder discrecional, se libran a larazonabilidad del funcionario.

Mas también desde la óptica de los derechos de los particulares, la utilización de proce-dimientos reglados y públicos de selección resulta la opción apropiada.

A nuestro juicio, en tanto el Artículo 16 de la Constitución Nacional consagra la garantíade igualdad para el acceso a la función pública, sin otra condición que la idoneidad, esposible derivar de él el derecho de todo habitante de acceder a la contratación con elEstado en condiciones igualitarias.

Para esa conclusión no es necesario categorizar al empleo público como un contrato,porque aun cuando él sea valorado como un vínculo estatutario, lo cierto es que no seadvierten razones para garantizar la igualdad en ese caso y excluirla, en cambio, respec-to de las relaciones contractuales.

En efecto, cuando el Artículo 16 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habi-tantes la admisibilidad en los empleos sin otra condición que la idoneidad, se está refi-riendo a quienes pretendan ingresar en relación de dependencia al régimen jurídico de lafunción pública; pero no debe suponerse que esa garantía alcance, únicamente, a éstos,

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

dejando desprotegidos a los que quieran vincularse con el Estado, a través de una rela-ción contractual que no los subordine a aquél.

Porque no resultaría razonable interpretar que la Norma Fundamental asegura a los habi-tantes de la Nación la posibilidad de relacionarse con el Estado sin otra condición que laidoneidad si ese vínculo va a ser de dependencia, y la niega, en cambio, si éste se con-creta sin subordinación. ¿Qué razón podría invocarse para justificar un trato diferentesegún que se trate de uno u otro supuesto, cuando el precepto en análisis proclama,enfáticamente, que todos los habitantes son iguales ante la ley?.

Si el Artículo 16 de la Ley Suprema no tuviera la amplitud a la que nos referimos, elArtículo 14 que reconoce el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita, tendría quecompletarse con la aclaración de que tal derecho se otorga “salvo que se trate de estable-cer una vinculación sin relación de dependencia con el Estado”.

La cláusula constitucional que comentamos está destinada a tener, pues, una fuerzaexpansiva suficiente como para trascender el limitado campo de la relación de funciónpública y abarcar, por ende, toda clase de contratación con el Estado.

La reforma constitucional de 1994 ha incorporado, además, textos de singular importan-cia en esta materia; así, el Artículo 75, inciso 23, encomienda al Congreso “Legislar ypromover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades yde trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución ypor los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos...”.

Y no cabe duda que no tiene las mismas oportunidades reales, ni goza, en consecuencia,de iguales derechos, quien carece de la posibilidad de contratar con la Administración,porque ésta no invita, como regla, públicamente, a presentar ofertas a todos los que seencuentran en condiciones de hacerlo, para escoger, de entre ellas, la más conveniente,sino que determina en forma discrecional, el particular con el que habrá de relacionarse.

Por otra parte, si también la Constitución proclama en el segundo párrafo del Artículo 42,“la defensa de la competencia contra toda forma distorsión de los mercados”, ¿no se estádejando inerme a quien no se le permite competir?, ¿no se está distorsionando el merca-do si la Administración selecciona, como principio, discrecionalmente, a quien ha de sersu cocontratante, ante la mirada impotente de los restantes interesados, a los que no seles permite hacer llegar sus propuestas?

La discrecionalidad administrativa supone como límite inherente a su propia concep-ción, el respeto de los principios y garantías constitucionales; y, ni aquéllos ni éstas tie-nen garantizado formalmente su respeto cuando la Administración no está obligada, comoprincipio, a encauzar formal, pública y regladamente su accionar selectivo.

No se trata, por cierto, de asegurar al interesado el derecho a la adjudicación; pero sí elde ser aceptado, en igualdad de condiciones, a participar en la puja pública que culmi-nará con la elección del oferente que demuestre la mayor idoneidad.

Por otra parte, en numerosos instrumentos internacionales —cuya enunciación ahoraextendería excesivamente esta intervención— que han pasado a tener jerarquía constitu-cional según lo dispuesto en el Artículo 75 inc.22, segundo párrafo, de la Norma Funda-mental, es posible hallar disposiciones que no vienen sino a corroborar y reforzar elpunto de vista que venimos desarrollando.

No se nos escapa que el seguimiento de procedimientos de selección reglados y públi-cos, no excluye, necesariamente, la arbitrariedad administrativa y la consumación de

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contrataciones pergeñadas en perjuicio del interés público y de las garantías constitucio-nales en juego.

Y esto es así, porque la selección reglada y pública, en tanto garantía procedimental,reviste un caracter ineludiblemente formal. Dificulta seriamente la arbitrariedad y cuan-do ésta de todos modos se comete, la pone de relieve con más evidencia. Pero, en defi-nitiva, no la puede evitar, del mismo modo que el escrupuloso cumplimiento de lasformalidades de un sumario disciplinario no asegura la justicia de la decisión que en élse adopte.

No obstante, aun así es preferible, en nuestra opinión, el efecto disuasivo de las formas yla inexcusable exigibilidad de éstas, a la resignada aceptación de procederes discrecio-nales difícilmente reversibles.

Ahora bien, el hecho de que la selección reglada y pública, de acuerdo con el criterioque hemos expuesto, constituya el principio general que deba regir en materia de contra-taciones del Estado, no significa que él deba ser absoluto, porque pueden darse situacio-nes en las que, por sus características, no resulte posible o conveniente su implementación;en tales supuestos, podrá, naturalmente, acudirse a otros criterios de selección reglada o,directamente, discrecionales.

Las excepciones, cuando se fundan en pautas objetivas y razonables, no hacen más queconfirmar la regla. La urgencia, el fracaso de la licitación en ciertos casos, las contrata-ciones interadministrativas, las contrataciones reservadas, son, entre otros supuestos, ejem-plos de situaciones normalmente contempladas en los reglamentos de contratacionescomo supuestos habilitantes de la libre elección.

4.2.Consecuencias interpretativas del principio que se adopte

Sin abrir juicio, por ahora, sobre la constitucionalidad del punto de partida que se adop-te, éste es importante, porque según él variarán los alcances que se asignen a las normaslegales de contrataciones antes mencionadas, u otras similares.

Así, si se supone como regla general, dentro de la seleccionabilidad que antes propusi-mos, a la libre elección, será coherente interpretar restrictivamente el sentido de la enun-ciación contenida, por ejemplo, en el Artículo 55 de la Ley de Contabilidad y,consiguientemente, considerar excluidos de ella a los contratos administrativos no enu-merados.

Si, por el contrario, se parte de la “restricción” como pauta general, dentro también de ladenominada seleccionabilidad, será lógico aceptar que disposiciones como la contem-plada en el citado artículo irradien su fuerza reguladora para abarcar, en principio, a todacontratación administrativa, debiendo interpretarse con criterio restrictivo las excepcio-nes a aquella pauta.

Con sustento en la postura que hemos expuesto respecto de la seleccionabilidad regladacomo principio constitucional, consideramos que si una norma legal o reglamentariafijara, como regla de la contratación estatal, la libre elección elección del contratista o laseleccionabilidad reglada con invitación privada a contratar, ella sería inconstitucional,en tanto guardaría contradicción con las disposiciones y principios constitucionales a losque antes nos referimos.

Lo dicho no excluye, naturalmente, admitir la existencia de situaciones especialeshabilitantes de la libre elección o de otros procedimientos de selección reglada, no pú-blica —algunas de las cuales consideraremos posteriormente—; sin embargo, el

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cuestionamiento constitucional sí es dirigible a la adopción de ese criterio como pautageneral.

Una norma legal así concebida debería, incluso, se inaplicada por el órgano administra-tivo competente con arreglo a la doctrina que acepta ese excepcional proceder adminis-trativo en ciertos casos (Comadira, Julio Rodolfo, Derecho Administrativo, Buenos Aires,1996, p. 73 y ss).

Las contrataciones realizadas al amparo de normas de esa índole y sin observar, porende, el debido procedimiento previo de selección, serían nulas de nulidad absoluta enrazón de su inconstitucionalidad, y su situación encuadrable, legalmente, en lo dispuestopor los Artículos 7º, inciso d, y 14, inciso b, de la LPA.

La omisión del procedimiento licitatorio, o de otros equiparables, puede derivar, lisa yllanamente, de su omisión total cuando él es exigible por aplicación directa de la Cons-titución, o de la norma legal o reglamentaria que lo establezca, o bien de su falseamien-to, como ocurre, por ejemplo, cuando los pliegos se alteran indebidamente con el acuer-do expreso o tácito de los oferentes, o en el contrato se incluyen claúsulas que beneficiansin causa jurídica válida al adjudicatario.

En los dos casos se desnaturalizan los principios informadores de la seleccionabilidad, y,con ello, los intereses públicos y privados protegidos por aquélla, de modo que tambiénen este caso el acto de adjudicación y el contrato serán nulos, de nulidad absoluta, en lostérminos de los ya mencionados Artículos 7º, inciso d, y 14, inciso b, de la LPA.

4.3. Algunos supuestos de excepción a la licitación pública

4.3.1. El caso de la urgencia

Las razones que dan fundamento a la licitación pública, y los principios que informan susustanciación, se relativizan significativamente cuando la satisfacción de la necesidadpública a la que la contratación sirve debe atenderse con una inmediatez que no admiteel transcurso del tiempo insumible por aquélla.

La urgencia, por eso, es normalmente contemplada —aunque con matices diversos— enlos reglamentos de contrataciones estatales, como causal de excepción a la licitaciónpública.

Ahora bien, la configuración de la urgencia es una situación que no puede quedar sujetaa la valoración estrictamente subjetiva del funcionario, quien, con su sólo juicio podría,así, dejar habilitada la excepción.

La urgencia, pues, sea que se la valore como un supuesto generador de discrecionalidad,sea que se la considere como un concepto jurídico indeterminado, requiere, necesaria-mente, de circunstancias objetivamente verificables a través de informes técnicos serios yprevios a la contratación.

Un contrato celebrado directamente, con sustento en la urgencia sin que ésta aparezcadebidamente justificada del modo antes indicado, adolecerá, por ende, de nulidad abso-luta e insanable.

Una cuestión que puede plantearse acerca de la urgencia como causal de excepción a lalicitación pública, es si ella puede invocarse, a ese efecto, cuando la norma vincula suconfiguración a la existencia de circunstancias imprevistas (v.gr: Artículo 56, inciso 3,apartado d, de la Ley de Contabilidad).

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Pensamos que la imprevisibilidad debe valorarse objetivamente y respecto, por consi-guiente, de la existencia misma de la necesidad a satisfacer. De tal manera, presente unanecesidad pública que no pueda atenderse debidamente mediante el procedimientolicitatorio, se justificará acudir al mecanismo de excepción que resulte procedente.

Desde esta perspectiva, la imprevisibilidad actuará como condicionante de la eventualresponsabilidad del funcionario, el que, si ésta concurre, actuará, en este aspecto, legal-mente en el marco de la excepción, mientras que si por el contrario aquélla no aparececonfigurada del modo requerido, aquél resultará responsable, disciplinaria, patrimonialy, en su caso, penalmente.

4.3.2. El fracaso de la licitación

Un llamado a licitación pública puede fracasar por la ausencia de ofertas (licitacióndesierta), por haberse formulado propuestas inadmisibles, o bien porque las ofertas pre-sentadas resultan inconvenientes.La Procuración del Tesoro de la Nación ha distinguido, claramente, entre los conceptosde oferta inadmisible y oferta inconveniente, señalando que el primero corresponde a lapropuesta apartada de las exigencias específicas del Pliego, mientras que el segundo, encambio, se refiere a la situación que se configura cuando la oferta, aun ajustándose alPliego, resulta, no obstante, inconveniente por razones de precio, financiación u otrascircunstancias. (Dictámenes: 75:165; 77:43 y 265; 103: 5; 146:157; 198:178; 203:148,entre otros)

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56, inciso 3, apartado e, dela Ley de Contabilidad, cuando una licitación pública resulta desierta, o ha recibidoofertas inadmisibles, procede la contratación directa.

Y en el caso de fracaso por ausencia de ofertas, el inciso 10) de la Reglamentación alArtículo 62 de la Ley de Contabilidad (aprobada por el Decreto Nº 5.720/72), requiere,sin embargo, como trámite previo a la contratación directa, el pedido de ofertas a trescasas del ramo, excepto que existan razones que impidan seguir ese procedimiento.

El Artículo 9º, inciso f, de la Ley de Obras Públicas (13.064), determina, a su vez, quecuando no haya habido proponentes o no se hubieran hecho ofertas admisibles, las obraspueden ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa.

Se advierte, pues, que, en ambas legislaciones, el fracaso de una licitación pública porausencia de oferentes o por haberse presentado propuestas inadmisibles, autoriza a pres-cindir de ella para una contratación posterior; aunque es también observable que laconcurrencia no es excluida en forma absoluta.

El inciso 7, de la Reglamentación al Artículo 61 de la Ley de Contabilidad impone lasujeción de la contratación directa que procede ante el fracaso de una licitación pública,a las mismas bases y condiciones del llamado fracasado, sea que éste derive de la ausen-cia de propuestas o de ser éstas inadmisibles.

Esta última disposición reglamentaria, consagra, en nuestra opinión, un criterio que de-bería aplicarse a todo regimen contractual del Estado que no tenga una previsión expresasobre el punto, porque él favorece, sin duda, la transparencia administrativa, al dificultarcomportamientos irregulares tanto de la Administración como del sector privado.

En lo que se refiere, finalmente, a la licitación pública fracasada por ofertas inconvenien-tes, ella no justifica una contratación directa, pues como ha sostenido la Procuración delTesoro de la Nación, si así fuera bastaría con declarar inconvenientes todas las ofertas

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para, luego, contratar directamente con el oferente escogido (Dictámenes: 203:148 y suscitas).

En cualquier caso, siempre es posible, antes del perfeccionamiento del contrato, dejar sinefecto el llamado y contratar directamente por razones de urgencia —con cambio, si esnecesario, de las bases de la convocatoria— a través de un acto administrativo debida-mente fundado en el que se demuestre, inequívocamente, la configuración de aquellacausal de excepción.

4.3.3. Las contrataciones interadministrativas

En un trabajo anterior en coaturía, tuvimos ocasión de referirnos en particular a estacuestión (Comadira-Winkler, Las contrataciones, art. cit).

Ahora, sólo queremos reiterar que para que el encuadramiento de una contratación di-recta en esta causal de excepción a la licitaciión pública sea válida, se requiere, necesa-riamente, que el objeto de aquélla corresponda al fin existencial, a la especialidad, delente con el cual se contrata, pues de lo contrario la excepción operaría como un mediode evadir la licitación.

4.3.4. Las contrataciones reservadas

La Corte Suprema ha decidido que todo supuesto de exención de la licitación pública, obliga,con mayor razón, a justificar en las actuaciones la relación entre el precio de los bienes yservicios contratados y los de plaza, y a explicar, en su caso, el porqué de la diferencia.

Y ello es así, tanto más en los casos de operaciones gubernamentales reservadas, pues sibien el secreto es aceptable respecto de ciertos actos con el fin de asegurar el fin de éstos,ello no implica, en modo alguno, excluir al accionar reservado del principio de legali-dad, ni de la obligación consiguiente de dar cuenta de los antecedentes fácticos y jurídi-cos de la decisión y del fin de ésta (CSJN, “S.A. Organización Coordinadora Argentina c.Secretaría de Inteligencia de Estado”, considerando 8, suplemento de Derecho Adminis-trativo de El Derecho, 13/4/1998, con nuestro comentario “La observancia de la causa yel fin en la contratación administrativa reservada. La revocación por ilegitimidad delcontrato administrativo en cumplimiento”).

5. LAS IMPUGNACIONES DE LOS PLIEGOS

5.1. Concepto y naturaleza de los pliegos

Entendemos por pliego de bases y condiciones, genéricamente, al documento elaboradopor la Administración Pública en el cual ésta regula el procedimiento de selección de sufuturo contratista y, asimismo, el regimen de ejecución del contrato de que se trate.

En ese concepto, como dijimos, genérico, deben distinguirse, a los efectos que ahora nosinteresan, dos especies: el pliego de bases y condiciones generales que contiene las dis-posiciones relativas a todos los contratos de una misma clase (v.gr: obra pública, suminis-tro, etc) y el pliego de bases y condiciones particulares que se refiere, por el contrario, aun contrato en particular, cierto y determinado (v.gr: el contrato de suministro de víverespara una unidad militar, durante el primer trimestre del año).

La determinación de los medios de impugnación de los pliegos de una licitación pública,depende, como otras cuestiones, de la naturaleza que se asigne a éstos, porque aquéllosvarían según se trate de actos de alcance general o particular.

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Así las cosas, cabe, entonces, preguntarse: ¿todos los pliegos de bases y condicionestienen la misma naturaleza jurídica? ¿O procede diferenciar entre ellos?

Entendemos que los pliegos de bases y condiciones generales son actos de alcance gene-ral normativo, es decir, reglamentos, en tanto regulan, con vocación de permanencia,una pluralidad de casos indeterminados, incorporándose, así, al ordenamiento, sin con-sumirse, por ende, con su aplicación, revistiendo esa condición todas las disposicionesdel pliego general, sean las relativas a la selección, sean las que disciplinan el contrato,porque ambas clases de disposiciones están destinadas a regular todos los contratos de lamisma índole que celebre la Administración.

En lo que se refiere a los pliegos de bases y condiciones particulares, consideramos quetanto las claúsulas relativas al procedimiento de selección, como las específicamenteregulatorias del contrato, revisten la calidad de generales no normativas, porque ambasclases de prescripciones son aplicables a una pluralidad, por los menos indeterminada,de personas (los potenciales oferentes), y se consumen con la sustanciación de la selec-ción y el desarrollo del contrato.

La circunstancia de que la fuente inspiradora de la LNPA, y la propia letra de ésta, nodistingan entre los actos de alcance general normativo y no normativo podría hacerpensar en la inutilidad de la distinción enunciada, si se acepta que esa ausencia de dife-renciación importa la identidad regulatoria de los actos generales a todos los efectos.

No obstante, del hecho de que los actos generales normativos o reglamentarios se incor-poren al ordenamiento y los generales no normativos se agoten, en cambio, con su cum-plimiento, se deriva, por lo pronto, una diferencia esencial: los primeros condicionantodos los contratos de la misma especie que celebre la Administración y no es posiblecambiar sus disposiciones de un contrato a otro, salvo derogación o modificación; lossegundos, en cambio, más allá de su generalidad, son, en el marco del pliego general,esencialmente mutables de un contrato a otro.

Por eso, en principio, los pliegos particulares no pueden contradecir los generales; éstos,en efecto, tienen valor normativo; aquéllos, no. La relación de contradicción entre unpliego particular y uno general, aunque ambos sean generales —en el sentido antes indi-cado—, no es un supuesto de derogación, sino, simplemente, de incumplimiento delsegundo por el primero.

Y esta diferencia entre los pliegos, justifica, en ciertos casos, como luego se advertirá,distinciones en materia impugnatoria.

5.1.1. Los pliegos de bases y condiciones generales

La impugnación directa de esta especie de pliegos, debe ser realizada por las vias previs-tas en el ordenamiento para los actos de alcance general.

En ese sentido, cabe recordar que, de acuerdo con doctrina sentada por la Procuracióndel Tesoro de la Nación, aquélla sólo procede, en sede administrativa, a través del recla-mo contemplado en el Artículo 24, inciso a, de la LPA (Dictámenes: 210:137).

La impugnación indirecta, a su vez, por medio de actos particulares de aplicación, debeefectuarse a través del sistema recursivo.

Al ser estos pliegos verdaderos reglamentos, están, además, amparados por una posibili-dad impugnatoria amplia, recogida, incluso, en algunos proyectos de Códigos Conten-cioso Administrativos (Artículos 13 del Proyecto de 1994, elaborado por una Comisión

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de Juristas designada por el Ministerio de Justicia, y 14 del Proyecto confeccionado por elmismo Ministerio en 1999).

Nos referimos al criterio según el cual la falta de impugnación directa de un acto dealcance general, o su desestimación, no impide la impugnación de sus actos de aplica-ción individuales; del mismo modo que la falta de impugnación de éstos no obsta a laimpugnación ulterior de aquél, sin perjuicio de los efectos propios de la firmeza de losactos de aplicación individuales.

El fundamento de esta idea radica en la necesidad de abrir posibilidades impugnatoriasamplias, respecto de actos con fuerza normativa y capaces, por tanto, de irradiar unespectro amplio de ilegalidades.

Por ello, cuando un legitimado para impugnar se considere afectado por claúsulas delpliego general, podrá impugnarlo directamente, pero si no lo hace, o si haciéndolo, supretensión es desestimada, puede impugnarlo indirectamente, en su oportunidad, a tra-vés de los actos individuales de aplicación; y a su vez, si no lo impugna indirectamentepor medio de éstos, podrá, también, impugnarlo directamente, con posterioridad, sinperjuicio de las consecuencias de la firmeza de los actos individuales no impugnados.(salvo, cuando existan en el pliego claúsulas que imponen su aceptación por la solapresentación de la oferta, situación a la luego aludiremos).

5.1.2. Los pliegos de bases y condiciones particulares

Hemos afirmado que estos pliegos, llamados particulares en razón de referirse a un ciertoy determinado contrato, son actos de alcance general —en tanto están dirigidos a unapluralidad indeterminada de personas— no normativo —porque no se incorporan al or-denamiento y se agotan con el cumplimiento en el caso concreto.También indicamos que la diferencia de la que hacemos mérito —actos generales nor-mativos y no normativos— no aparece en la fuente de la LNPA, ni en ésta.

Lo dicho lleva, en principio, a considerar que estos pliegos están sujetos a los medios deimpugnación directa e indirecta, propios de los actos generales, sin distinciones, resul-tante de la LNPA y su reglamentación.

Y decimos en principio, porque, a nuestro de modo de ver, no es viable, respecto de estaclase de pliegos, acudir a la posibilidad impugnatoria antes comentada recogida en algu-nos proyectos de códigos. Esto es así, porque al carecer de fuerza normativa, no concu-rre, en relación con ellos, la razón que da fundamento a la referida alternativa impugnatoria.

Por tal motivo, el legitimado para cuestionar las disposiciones del pliego de condicionesparticulares, no tendrá acceso a aquella posibilidad impugnatoria: la falta de impugna-ción directa del pliego, o la desestimación de ella, le impedirá recurrir los actos indivi-duales de aplicación de aquél; y, a su vez, la falta de impugnación de los actos de aplica-ción individuales del pliego le impedirá cuestionar a éste directamente.

5.2. Legitimación; oportunidad de la impugnación y cláusulas que imponen la acepta-ción de los pliegos por el hecho de presentar la oferta

5.2.1. La legitimación

5.2.1.1. El oferente

Hoy en día ya no se discute en doctrina que quien presenta una oferta en un procedi-miento de selección, aun cuando no posea derecho subjetivo a la adjudicación, es titular,sin embargo, de un derecho subjetivo a la regularidad de dicho procedimiento, motivo

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por el cual le asiste, a nuestro juicio, legitimación amplia para impugnar, tanto en sedeadministrativa como judicial, los hechos y actos administrativos —en este último caso,particulares o generales y sean éstos normativos o no, que afecten esa prerrogativa.

Ahora bien, es habitual que en los pliegos se incluyan claúsulas a tenor de las cuales lapresentación de la oferta importa el pleno conocimiento y aceptación de todos los docu-mentos del acto licitario, circunstancia de la cual es razonablemente derivable la impro-cedencia de impugnaciones posteriores a aquella presentación.

La Procuración del Tesoro tiene dicho, en ese sentido, que la circunstancia de que losoferentes hayan aceptado las cláusulas generales y particulares de la licitación sin obser-vaciones ni reparos, excluye la admisibilidad de las impugnaciones posteriores por suextemporaneidad (Dictámenes: 115:410; 119:184; 150:52).

Por lo expuesto, cuando existen cláusulas de la índole de la comentada, el oferente debededucir sus impugnaciones contra los pliegos cuando adquiere la condición de tal, esdecir, al momento de presentar la oferta, siendo esta oportunidad la instancia preclusivaen este aspecto.

De todos modos, como el supuesto de oferta e impugnación simultáneas supone, nor-malmente, el incumplimiento del pliego en sus aspectos impugnados, la alternativa con-siderada, implica el riesgo de que, cuando la autoridad competente para admitir o califi-car la oferta no es la autora del pliego cuestionado, rechace aquélla por inadmisible, locual, cuando sucede, obliga al oferente a sumar a su impugnación inicial, una nuevacontra el acto de rechazo. Por tal motivo, en estos casos, el órgano competente pararesolver la impugnación contra el pliego debería, de oficio, suspender el llamado, deconcurrir alguno de los supuestos previstos por el Artículo 12 de la LPA.

Cuando hipotéticamente no existan, en cambio, cláusulas como las antes indicadas, en-tendemos que, por aplicación de la idea de amplitud impugnatoria, el oferente puedeimpugnar el pliego general, directa o indirectamente, incluso después de la oferta.

Los pliegos particulares, por el contrario, los deberá impugnar, directamente, al momen-to de la oferta, habida cuenta su carencia de fuerza normativa.

5.2.1.2. Los potenciales oferentes

¿Puede impugnar los pliegos de una licitación, quien no ha formulado oferta en ella?

A nuestro juicio, la posibilidad impugnatoria corresponde no sólo a los oferentes, en lascondiciones indicadas en el punto anterior, sino, también, a quienes, aun sin haber for-mulado ofertas, y habiendo, o no, comprado los pliegos, puedan demostrar su derecho aparticipar en el procedimiento de selección convocado por la Administración.

Y, en nuestra opinión, ese derecho se configura cuando el particular, en razón de susantecedentes empresariales, económicos, financieros, científicos, técnicos, profesiona-les, o de otra índole equivalente, está en condiciones objetivas de formular una ofertaadmisible ante la convocatoria pública.

En algunos casos cabe presumir ese derecho, como cuando la Administración convoca auna licitación pública en un ámbito en el que ha organizado registros positivos de contra-tistas, y alguno de los inscriptos pretende cuestionar los pliegos. En otros supuestos laexistencia del derecho deberá ser demostrada concretamente por el eventual oferente. Encualquier caso, la legitimación debería, en nuestra opinión, valorarse con criterio ampliocon el fin de asegurar la real vigencia de los principios propios de la licitación pública.

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Como es lógico la actuación en calidad de potencial oferente se extiende hasta la presen-tación de la oferta, momento a partir del cuál comienza a aplicarse el régimen propio deloferente, al que nos hemos referido.

6. LA ADJUDICACIÓN. ¿DECISIÓN REGLADA O DISCRECIONAL?

Mientras en la actividad preponderamente reglada la conducta administrativa debidaestá predeterminada concretamente por la norma, en la preponderantemente discrecio-nal, en cambio, la norma atributiva de competencia utiliza, normalmente, en la cópulade enlace entre el antecedente y el consecuente, la locución podrá, además de conteneren el primero o en el segundo, o en ambos, fórmulas habilitantes de más de una actua-ción válida.

La teoría de los conceptos jurídicos indeterminados, por otro lado, en tanto excluyentede la discrecionalidad, viene a considerar como supuestos generadores de actividad re-glada casos que, de otro modo, configurarían habilitación de discrecionalidad. Como essabido, el concepto jurídico indeterminado sólo admite una solución justa y excluye, portanto, la existencia de más de una posibilidad de elección.

La cuestión de la índole de la decisión adjudicatoria se presenta, especialmente, cuandola norma utiliza como criterio de adjudicación la locución oferta más conveniente, uotras equiparables, pues mientras para un sector de la doctrina se habilita en esos casosactividad discrecional, para otro, por el contrario, esa clase de fórmulas constituyen su-puestos típicos de conceptos jurídicos indeterminados.

La diferenciación tiene consecuencias decisivas respecto del alcance del control judicialdel acto de adjudicación, porque de aceptarse que éste, en el caso en consideración,traduce discrecionalidad, aquél sólo podría referirse a la luz de los principios generalesdel derecho, mientras que de considerarse configurado un concepto jurídico indetermi-nado él abarcaría la extensión propia de la actividad reglada, incluyendo los poderessustitutivos del juez.

Por nuestra parte, entendemos que la locución oferta más conveniente no contiene unconcepto jurídico indeterminado, es decir, no alberga, en su ámbito, una única soluciónjusta, porque cuando la Administración decide elegir, de entre las propuestas presenta-das, a la más conveniente, no realiza un proceso intelectivo o de conocimiento, sino,antes bien, una actividad estrictamente volitiva en virtud de la cual escoge, esto es, valo-ra a la luz de parámetros extrajurídicos, que dependerán, en cada caso, de la materia deque se trate.

Ciertamente, la elección deberá encuadrarse en el marco de los principios generales delderecho, los que operán como límites jurídicos negativos de la discrecionalidad y que,por tanto, no podrán ser violados; empero, fuera de ese condicionamiento, el procesovalorativo es libre y en él, la autoridad administrativa despliega su potestad gestora delinterés público.

Si la decisión adjudicatoria fuera ilegítima, por transgredir los límites indicados, losoferentes vencidos podrían impugnarla administrativa y judicialmente, en tanto titularesde un derecho subjetivo a la regularidad del procedimiento de selección, pero escaparíaal contenido de su pretensión el requerimiento jurisdiccional de la adjudicación, porqueello importaría reconocer al Juez el ejercicio de funciones administrativas ajenas a sucometido judicial en la especie, el que no podría exceder, en nuestra opinión, de laposibilidad anulatoria del acto ilegítimo.

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7. REVOCACIÓN DEL LLAMADO A LICITACIÓN PÚBLICA

7.1. Potestad Administrativa para revocar un llamado a licitación pública

La Procuración del Tesoro de la Nación ha recordado que el desistimiento administrativode una licitación es una prerrogativa administrativa que todos los regímenes de contrata-ciones públicas reservan a favor del organismo licitante (Dictámenes: 174:078).

Así lo establece, por ejemplo, el inciso 77, apartado a, de la Reglamentación al Artículo61 de la Ley de Contabilidad (aprobada por el Decreto Nº 5.720/72) y se desprende,asimismo, del Artículo 18, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas.

No obstante dicha regulación, pensamos que aun cuando la potestad en estudio no estu-viera reconocida, expresamente, por normas de nivel legal o reglamentario, ella le com-pete al Presidente de la Nación o al Jefe de Gabinete -o a las autoridades legítimamentedelegadas por éstos- como Jefe de la Administración y titular de su ejercicio, respectiva-mente (Artículos 99, inciso 1, y 100, inciso 1, de la Constitución Nacional).

En efecto, si la función administrativa importa la gestión directa e inmediata del interéspúblico, y su contenido incluye la potestad inherente, o razonablemente implícita, derevocar actos y contratos administrativos, no cabe sino aceptar que el desistimiento deuna licitación pública también es válidamente posible sin norma legal o reglamentariaque la habilite.

Reconocer esa prerrogativa a la Administración, implica exigir, correlativamente, que elacto que la instrumente se ajuste a todos los requisitos resultantes de los Artículos 7º y 8ºde la LNPA.

7.1.1. Ejercicio legítimo de la potestad revocatoria

Si la autoridad licitante deja sin efecto, válidamente, un llamado a licitación pública consustento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, se está, a nuestro juicio, anteuna situación que compromete la responsabilidad del Estado por su accionar lícito, pu-diendo los particulares interesados, que han hecho frente a determinados gastos, pedirque éstos le sean reintegrados (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes: 174:078).

Dicha reparación se sustenta, en primer lugar, en la protección conferida por la Constitu-ción al derecho de propiedad, reglamentado, respecto de la extinción de actos por razo-nes de oportunidad, mérito o conveniencia, por los Artículos 18 de la LPA y 83 de suReglamentación.

Escapa al objeto de esta intervención, estudiar, en profundidad, el régimen indemnizatoriopropio de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, tema que hemos aborda-do, con mayor extensión en un trabajo anterior (Comadira, Julio Rodolfo, Derecho Admi-nistrativo, Buenos Aires, 1996, p. 415 y ss).

Sólo cabe reiterar ahora, que, a nuestro modo de ver, la regla en esta última materia es laindemnización, exclusivamente, del daño emergente, entendido como el derivado, di-recta e inmediatamente, de los trabajos, gastos y desembolsos realmente efectuados porel oferente en exclusivo interés del contrato tenido en vista y para facilitar u obtener suadjudicación (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes:100:057 bis).

Ello es, así, coherente, con la situación jurídica del oferente, quien no puede invocarotro derecho subjetivo que no sea el de la sustanciación regular del procedimiento deselección.

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Por otra parte, al ser, por hipótesis, legítima la actividad revocatoria ahora considerada,no cabría realizar tampoco, respecto del criterio indemnizatorio expuesto, distincionesfundadas en el grado de avance de la licitación, toda vez que la situación de quien no escontratista, sino, simple oferente, no puede ser mejor que la del propio contratista, elque, como expusimos en otra ocasión, no está en condiciones de pretender, frente a larevocación por oportunidad, mérito o conveniencia, más que el daño emergente ocasio-nado por la extinción del contrato.

7.1.1.1. El caso de la revocación por ilegitimidad del llamado a licitación pública

Si el llamado a licitación pública se revoca por razones de ilegitimidad, la situación deberesolverse por aplicación de los principios que resultan de los Artículos 17 y 18 de la LPA.

En ese sentido, pensamos que, en este caso, la revocación no origina, en si misma, dere-cho a indemnización, salvo los perjuicios que se hubiesen derivado de la ejecución delacto y únicamente a favor de quienes no hubiesen conocido el vicio ni hubieran debido,razonablemente, conocerlo.

7.1.2. Ejercicio ilegítimo de la potestad revocatoria

No es infrecuente que la Administración deje sin efecto llamados a licitación pública, através de actos ilegítimos.Un supuesto habitual, es dejar sin efecto el llamado, invocando, genérica ydogmáticamente, razones de mérito, oportunidad o conveniencia, sin explicitar cuálesson esas razones y cómo ellas se orientan a la satisfación del interés público.

La decisión de extinguir una licitación pública, es, sin duda, discrecional; empero, elladebe resistir el test demostrativo del cumplimiento, en lo pertinente, de sus elementosreglados y de su no violación de los principios generales del derecho.

Así, él deberá deberá estar correctamente estructurado desde el punto de vista causal(Artículo 7º, inciso b, de la LPA) —no puede responder sólo a la voluntad del funciona-rio—; de la motivación (Artículo 7º, inciso e, de la LPA) —no debe ser aparente, sinoexteriorizadora concreta de la causa y de las razones que inspiran su dictado— y teleoló-gico (Artículo 7º, inciso f, primer párrafo, primera parte, de la LPA) —debe enunciarinequívocamente el fin público perseguido—. Y por supuesto, no podrá ser irrazonable(principio general del derecho defivado del Artículo 28 de la Constitución Nacional y 7º,inciso f, primer párrafo, segunda parte, de la LPA).Pues bien, cuando la Administración deja sin efecto, ilegítimamente, un llamado a licita-ción pública, se compromete, como es lógico, la responsabilidad del Estado por su acti-vidad ilegítima, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a esa clase de respon-sabilidad administrativa.

Y en ese sentido, pensamos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia de la Nación, que si el actuar administrativo es irregular o irrazonable “no haynorma que autorice a eximir al Estado de la justa e integral reparación de los perjuiciosque causare” (recordada por la minoría del Alto Tribunal en la causa “Sánchez Granel”,Fallos 306:1409).

Por ello, sí tendría sentido, en este caso, atender, para la determinación del quantumindemnizatorio, al estadio procesal de la licitación, pues éste puede originar, como indicaBianchi, perjuicios diferentes (Bianchi, Alberto, “El crédito legal previo como requisito pre-supuesto de una licitación”, comentario al fallo de la Corte Suprema en la causa “Libedinsky,Jorge S.A. c. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires”, 12/3/87, ED, t. 125, p. 272.).