Alegato Defensa Robo Agravado

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C. JUEZ OCTAVO PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL. ALEJANDRO GERARDO DELGADO GARCIA Y YOSELIN GUTIERREZ CEDILLO, promoviendo en causa penal que al rubro se cita y en nuestro carácter de Defensores del procesado SERGIO MARTÍNEZ ARZOLA, ante Usted con el respeto debido, manifestamos: Por medio del presente escrito, venimos a expresar CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD a favor de nuestro Representado y en los términos siguientes: C O N C L U S I O N E S. Nuestro Representado fue acusado por la Representación Social por el delito de robo agravado, mismo el cual dentro de la secuela procesal, no quedaron comprobados en lo que respecta a los elementos del cuerpo del delito y menos en cuanto a la responsabilidad penal del cuerpo del delito, por lo siguiente: Antes de entrar al sustento de esta defensa, para invocar las conclusiones mencionadas, con antelación se cita la formalidad en el alegato correspondiente, ya que se viola en perjuicio de mi defendido por inexacta aplicación, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 122, 124, 245, 251, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito Federal, por lo que debe decretarse una libertad absolutoria en su favor. C O N C L U S I O N E S Inexacta aplicación de la ley al caso concreto; el artículo 14 Constitucional, establece en supárrafo segundo lo siguiente: “…Nadie podrá ser pr ivado de la vida, de la LIBERTAD, o de sus propiedades, posesiones o DERECHOS, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…”. Por haberse aplicado incorrectamente la ley tanto la Sustantiva como la Adjetiva de la materia y los elementos que lo integran, tanto objetivos como subjetivos y con respecto a las pruebas y su valoración, siendo prohibido imponer por simple analogía y por mayoría de razón pena alguna que no este decretada por ley exactamente aplicable al delito que se trata; pues nunca quedó demostrado, el cuerpo del delito y menos la probable responsabilidad de mi representado en el delito que se trata y teniéndose que valorar correctamente, cuestiones que a todas luces legales demuestran su inocencia en el delito de robo agravado, ya que el supuesto ofendido, EN NINGUN MOMENTO REALIZO IMPUTACION ALGUNA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, menciona que al ser examinado por el Agente del Ministerio Público, NUNCA LE RECAVO DECLARACIÓN ALGUNA RESPECTO DE LOS HECHOS, y solamente se limito a tomarle sus generales, estableciendo que fue todo lo que le preguntó dicho agente, haciendo mención el ofendido que este órgano investigador NUNCA SE LE DIO A LEER LA SUPUESTA DECLARACIÓN QUE OBRA EN ACTUACIONES Y DE LA CUAL SE DESPRENDE LA IMPUTACIÒN EN CONTRA DE SERGIO MARTINEZ ARZOLA y solamente le

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C. JUEZ OCTAVO PENAL EN ELDISTRITO FEDERAL.

ALEJANDRO GERARDO DELGADO GARCIA Y YOSELIN GUTIERREZ CEDILLO,promoviendo en causa penal que al rubro se cita y en nuestro carácter de Defensores delprocesado SERGIO MARTÍNEZ ARZOLA, ante Usted con el respeto debido,manifestamos:

Por medio del presente escrito, venimos a expresar CONCLUSIONES DEINCULPABILIDAD a favor de nuestro Representado y en los términos siguientes:

C O N C L U S I O N E S.

Nuestro Representado fue acusado por la Representación Social por el delito de roboagravado, mismo el cual dentro de la secuela procesal, no quedaron comprobados en lo querespecta a los elementos del cuerpo del delito y menos en cuanto a la responsabilidad penaldel cuerpo del delito, por lo siguiente:

Antes de entrar al sustento de esta defensa, para invocar las conclusiones mencionadas, conantelación se cita la formalidad en el alegato correspondiente, ya que se viola en perjuiciode mi defendido por inexacta aplicación, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 122, 124, 245, 251, 254, 255 y 286del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito Federal, por lo que debedecretarse una libertad absolutoria en su favor.

C O N C L U S I O N E S

Inexacta aplicación de la ley al caso concreto; el artículo 14 Constitucional, establece ensupárrafo segundo lo siguiente: “…Nadie podrá ser privado de la vida, de la LIBERTAD, ode sus propiedades, posesiones o DERECHOS, sino mediante juicio seguido ante losTribunales previamente establecidos EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADESESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO y conforme a las leyes expedidas con anterioridadal hecho…”. Por haberse aplicado incorrectamente la ley tanto la Sustantiva como laAdjetiva de la materia y los elementos que lo integran, tanto objetivos como subjetivos ycon respecto a las pruebas y su valoración, siendo prohibido imponer por simple analogía ypor mayoría de razón pena alguna que no este decretada por ley exactamente aplicable aldelito que se trata; pues nunca quedó demostrado, el cuerpo del delito y menos la probableresponsabilidad de mi representado en el delito que se trata y teniéndose que valorarcorrectamente, cuestiones que a todas luces legales demuestran su inocencia en el delito derobo agravado, ya que el supuesto ofendido, EN NINGUN MOMENTO REALIZOIMPUTACION ALGUNA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, menciona que al serexaminado por el Agente del Ministerio Público, NUNCA LE RECAVO DECLARACIÓNALGUNA RESPECTO DE LOS HECHOS, y solamente se limito a tomarle sus generales,estableciendo que fue todo lo que le preguntó dicho agente, haciendo mención el ofendidoque este órgano investigador NUNCA SE LE DIO A LEER LA SUPUESTADECLARACIÓN QUE OBRA EN ACTUACIONES Y DE LA CUAL SE DESPRENDELA IMPUTACIÒN EN CONTRA DE SERGIO MARTINEZ ARZOLA y solamente le

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dieron a firmar unas hojas,sin saber que contenían, informándole este representante socialque solo eran para la devolución de su taxi, dejándoles bien claro el ofendido que lo únicoque este quería era que se le pagara lo que había marcado el taxímetro del servicio prestadoa mi representado, más NUNCA HIZO MANIFESTACIÓN ALGUNA RESPECTO DEQUE LO QUISIERAN ROBAR, por consiguiente el agente del Ministerio Públicoinvestigador, en ningún momento recibió denuncia alguna por parte del supuesto ofendidoó fue enterado sobre alguna acción que pudiera constituir algún delito o que se tratara dealguna conducta tipificada como delito, prueba de ello, es que dicho representante social noacredito tanto el cuerpo del delito, asi como las agravantes incoadas a mi defendido, tal ycomo se detalla a continuación:

El agente del Ministerio Público investigador, al acusar falsamente al hoy procesadoSERGIO MARTINEZ ARZOLA, lo hizo bajo la hipótesis de: “…cuando el robo se cometaencontrándose la victima en un vehiculo de transporte publico…”, sin embargo, elrepresentante social no asentó en acta alguna o dio fe de haber sido practicada determinadaprueba pericial tendiente a demostrar dicha hipótesis, es decir, no obra constancia de quesiquiera la autoridad consignadora tuviera en algún momento a la vista el vehículo en elcual supuestamente se llevo a cabo el evento delictivo motivo de la presente causa, y en elcual se encontraba el inexistente objeto material, por lo tanto la autoridad investigadora noacredito la hipótesis en cuestión, faltando areunir los requisitos que establece el artículo 97de la ley adjetiva de la materia, pues NO HIZO EL RECONOCIMIENTO DEL LUGARDONDE SUPUESTAMENTE SE COMETIÓ EL ILÍCITO, y el mismo era indispensablepara la comprobación del cuerpo del delito y de sus circunstancias.

Así mismo de las declaraciones vertidas ante este Juzgado por parte del supuesto agraviado,podemos advertir que la carátula del autoestereo en cuestión, nunca fue sustraída delinterior del vehículo que este conducía, lo anterior lo corroboramos de sus respuestas a laspreguntas que le fueron formuladas por esta defensa en la audiencia dentro del plazoconstitucional celebrada en la causa, donde manifestó haberse trasladado a la Agencia delMinisterio Publico en compañía de un policía a bordo de su unidad, Y QUE EN DICHOTRAYECTO, LA CARÁTULA DE SU AUTOESTEREO SE ENCONTRABA EN SULUGAR DE ORIGEN, ES DECIR ESTABA PUESTA EN EL ESTEREO y lo único quehizo al llegar a la Agencia, fue entregar su vehiculo al policía que lo llevó a la misma,VOLVIENDO A TENER NOTICIA DE SU VEHÍCULO APROXIMADAMENTE DIEZHORAS DESPUES de la entrega, por lo que podemos apreciar que el supuestodenunciante, en ningún momento fue desapoderado de la carátula del autoestereo, ademásde que este no manifiesta haberla entregado a alguno de los policías remitentes por habersido el móvil del supuesto evento criminal, y menos aun refiere que la misma le hubiesesido asegurada al mi representado, aseverando de este forma, que la ultima persona a quiena este le consta estaba encontacto directo con dicho objeto, al haber entregado a este lasllaves del referido vehículo en el cual en su interior se encontraba la citada carátula, esprecisamente al oficial de la policía que lo acompaño a la agencia del ministerio público abordo de su unidad, y al ser este oficial en coalición de su compañero quienes pusieron adisposición de la representación social dicho objeto, podemos deducir, que fueron ellos,quienes sustrajeron el citado objeto del interior del vehiculo, con la finalidad de causar unperjuicio a mi representado, pues la misma no le fue hallada al hoy procesado SERGIOMARTINEZ ARZOLA, asimismo y de manera importante observamos que el supuesto

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ofendido, NUNCA ACREDITO LA PROPIEDAD PREEXISTENCIA Y FALTAPOSTERIOR DE LO ROBADO, además de que no presento persona de “capacidadeconómica o de preexistencia”, lo que corrobora lo vertido ante este juzgado por elsupuesto ofendido, en el sentido de que el mismo únicamente cedió las llaves de suvehículo a efecto de que le fuera efectuado el pago del servicio prestado, pues de haberacreditado la propiedad de la carátula de su autoestereo, así como del vehículo, debía serpuesto de su conocimiento que se realizaba una imputación de robo sobre mi representado,así como le debía ser informado del contenido de su declaración apócrifa, imputación quehubiese negado rotundamente, tal y como lo realizo ante este juzgado, y de haber existidodicha negación, no se hubiera derivado la presente causa y el perjuicio ocasionado a mipatrocinado, en el mismoorden de ideas, y sin haber acreditado la propiedad de loselementos que supuestamente conformaron el evento criminal, es decir del vehiculo detransporte público, asi como de la carátula de autoestereo, dichos objetos le fuerondevueltos al supuesto ofendido, tal y como lo podemos observar en su razón de recibo quedejo asentada en la parte inferior de la ultima hoja de su declaración apócrifa, haciéndolecreer a esta persona que se trataba únicamente de la devolución de su unidad, y no de larecepción de objetos relacionados con un evento criminal, reiterando que de conocer suactuar, este se hubiese abstenido, tal y como lo hiciera al ampliar su declaración ante estaautoridad, pues PROTESTADO QUE FUE DE CONDUCIRSE CON VERDAD YHECHO DE SU CONOCIMIENTO LAS SANCIONES A LAS PERSONAS QUE SECONDUCEN CON FALSEDAD, sin temor a la verdad, manifestó no haber hechoimputación alguna en contra de SERGIO MARTINEZ ARZOLA, continuando con elestudio del supuesto objeto materia de la presente causa, es conveniente determinar, lo quees “la existencia real del objeto supuestamente robado”, ya que en la misma se procuraestablecer los momentos previos al robo de haber poseído en su rango de disponibilidad yde acción, el supuesto objeto robado, así como los posteriores a la desaparición de dichoobjeto robado, lo que nunca se demostró con dicha actuación ministerial, ya que pordiferencia de conceptos entre estos, se llega a la convicción de no haber probado si hayaexistido o no, el supuesto objeto del robo, que llega a ser uno delos elementos integrantesdel cuerpo del delito. pero pensando en una sana imparticion de justicia, respetuosamentedebe preguntarse su señoria,¿sino fue necesario acreditar los objetos supuestamenterobados; debe pensarse por la situacion de que nunca hubo un robo, razon la cual por la quenunca se intento acreditar la propiedad de los mismos? se insiste en que la supuestaconducta de mi representado, no encuadra en el presupuesto legal, por faltar elementos delcuerpo del delito.

Por similitud Jurídica y de Aplicación Supletoria, se invoca lo que Nuestro más AltoTribunal Sostiene al respecto.

ROBO, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE. Es incorrecto tener poracreditado el cuerpo del delito de robo si se invocan simultáneamente los artículos 115 y122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que con ello no sehace una debida fundamentación, puesto que dichos preceptos son contradictorios, envirtud de que la primera disposición establece reglas especiales y la segunda contiene unageneral, además de que, el artículo 115 mencionado, establece cinco reglas diferentes parala comprobación del cuerpo del delito de robo, las que serán preferidas en el ordennumérico en que están colocadas, precisando conforme a cuál de ellas se justificó el ilícito,

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si se atiende a la regla especial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.T.C.Amparo directo 683/87. Angel Muñoz Rueda. 26 de enero de 1988. Unanimidad de votos.Ponente: Humberto RománPalacios. Secretaria: María del Carmen Villanueva Zavala.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,Octava Epoca. Tomo I Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988. Pág. 626. Tesis Aislada.

ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO. La ley impone al Juez que practiqueuna averiguación del orden penal, la obligación de asegurar, ante todo, las cosas objeto deldelito; y en el curso de la instrucción deberá acreditarse a quién pertenece la propiedad deesas cosas.

Quinta Época:Tomo VII, pág. 1558. Jennink Randolph P. 13 de agosto de 1920. Unanimidad de ochovotos.Amparo en revisión 725/20. Castillo Juan. 13 de julio de 1920. Unanimidad de nuevevotos.Amparo en revisión 189/20. Cravioto Gallardo Francisco. 13 de agosto de 1920. Mayoríade ocho votos.Amparo en revisión 255/20. Bringas y Robles Luz. 13 de agosto de 1920. Mayoría de ochovotos.Amparo en revisión. Santiago Conrado. 20 de octubre de 1920. Unanimidad de diez votos.Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación. Tomo II. Primera Parte.Página 20.

Por otro lado y tratando de robustecer la imputación vertida sobre mi representado, lospolicías remitentes en su formato de detenidos puestos a disposición del Ministerio Publico,y el cuál fue llenado de puño y letra por los mismos, EN NINGUN MOMENTO HACENREFERENCIA A ALGÚN ROBO, y por el contrario podemos asimilar que dicho formatose encuentra repleto de irregularidadese inconsistencias, ya que en el mismo refieren que lapersona puesta a disposición se encontraba lesionada, ya que de manera textual mencionan:“…Se encontraba un sujeto del sexo masculino con sangre …” refiriéndose a las lesionespresentadas por mi patrocinad y las cuales fueron certificadas por el medico legista de estaagencia, y en forma contradictoria los oficiales en el apartado de su formato para personaslesionadas refieren no haber encontrado ninguna persona en estas circunstancias,sumándose lo anterior a la serie de irregularidades encontradas en la integración de laaveriguación previa, denotando completa parcialidad en perjuicio de mi representado,además de que el ofendido al no haber acreditado la propiedad del supuesto objeto materiade la presente litis y no haber presentado testigos de propiedad, o de hechos a los cuales leconstara el momento en el que supuestamente fue desapoderado de la multicitada carátula,hacen el atestado de los policías resulta inverosímil, puesto que el denunciante manifestó enla Audiencia de Duplicidad que SOLO LES PIDIÓ AUXILIO A ESTOS ÚLTIMOS PARAQUE LE PAGARA MI REPRESENTADO QUE SE ENCONTRABA A DENTRO DELTAXI POR VENIR TOMADO, MAS NUNCA MANIFESTO QUE LE ESTABAROBANDO. ya que lógico era que de haber sido desapoderado de la citada carátula, almomento de realizar el respectivo reconocimiento en presencia de los policías remitente,

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este hubiera reconocido a mi representado como el sujeto que lo había robado, contrario alo sucedió ya que el mismo loreconoció como el sujeto que no le quería pagar, conindependencia de que dicha manifestación la realizara ante este Juzgado, toda vez que a talretractación no le fue restado valor probatorio, debiendo hacer prueba plena del dedesvanecimiento de datos en la presente causa, puesto que la misma FUE RENDIDA YRATIFICADA siempre en presencia de la representación social adscrita a este Juzgado, sinque hubiera cuestionamientos por parte de esta, encaminados a demostrar que la mismafuera resultado de un aleccionamiento posterior a la rendida ante el órgano investigador,limitándose a solicitar copia de la misma a efecto de indagar sobre una posible falsedad dedeclaración ante autoridades, sin poner en duda en ningún momento la veracidad de dichadeclaración. por lo que la imputación realizada en contra de mi defendido por parte delagente del ministerio publico investigador resulta inconstitucional, falta de sustento jurídicoy no digna de fe. Y si bien es cierto mi representado fue declarado probable responsable dela imputación que obra en su contra, también lo es que la representación social noproporciono elemento alguno que sumado al acervo probatorio existente reforzara suacusación, existiendo únicamente indicios mal eslabonados que en su conjunto carecen desustento probatorio para determinar la responsabilidad de mi representado, corroborado loanterior con la jurisprudencia que nuestro mas alto tribunal sostiene y que al respectoseñala:

SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.

Duda es laindeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de Mayoresrazones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina suconvicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la"indeterminación" y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele queviola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, altravés del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el juez natural comete alapreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la"duda", reservada exclusivamente al juez natural, por el precepto que rige a nuestro derechopenal sobre que "en caso de duda debe absolverse".

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 881/92. Lauro Peña García. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos.Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.Amparo directo 540/92. Federico Urbano Hernández. 26 de octubre de 1992. Unanimidadde votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco JavierRebolledo Peña.

Amparo directo 446/92. José Isaías Vilchis Castro. 8 de octubre de 1992. Unanimidad devotos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier RebolledoPeña.

Amparo directo 321/92. Eusebio Cortés Bernal. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad devotos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: FranciscoJavier RebolledoPeña.

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Véase:Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Jurisprudencia716, página 1186.

Aunado a lo anterior, contamos con las pruebas testimoniales ofrecidas dentro del terminoconstitucional, mismas que no se encuentran aisladas y por el contrario se robustecen con elya analizado atestado del supuesto ofendido, ya que estas, son acordes en que el hoyprocesado en ningún momento desplegó alguna conducta tendiente a realizar el ilícito quese le imputa, PUES DE EXPERIENCIA Y LOGICA ES, QUE UNA PERSONA QUEHAYA COMETIDO DICHA CONDUCTA SE PONGA A SALVO Y NO ESPERAR ASER DETENIDO POR EL LATROCINIO QUE COMETIO SUPUESTAMENTE,atentando contra la razón y la lógica de las cosas, además de ser contradictorias talesdeclaraciones con la de los policías remitentes, la cuales, por el contrario afirman que lacontroversia suscitada entre el supuesto agraviado y mi defendido se debió a una disputapor el pago del servicio de taxi que le fuera prestado a mi representado y el cual a este lepareció injusto, por lo que tuvo a lugar una contienda física entre dichos sujetos, haciendode lado la declaración vertida por los policías remitentes, ya que como lo manifestaronellos, no les constaron los hechos por no haberlos presenciado.

Ahora bien ha estas alturas procesales debe darse el alcance de prueba plena a todas y cadauna de las Pruebas ofrecidas a favor de mi representado y que con las mismas se demuestra,que el mismo, soloestuvo en el lugar del hecho suscitado, más nunca cometiendo el hechoque le imputa la Representación Social, más no así el supuesto Ofendido; ya que lasupuesta imputación hecha en su contra en cuanto a esta, solo supuestamente, se encontrabarobustecida por el dicho de los aprehensores y a los que no les constaban los hechos,cuando los mismos, como ya se insiste, dan razones para dudar de sus dichos con un interéseconómico de por medio (Por la gratificación que realiza la Secretaria de Seguridad Publicay por la supuesta remisión de probables responsables); Así mismo por otra parte los testigosde descargo, así como de la detención, y en cuanto a los primeros de los que no se puedesostener, que no eran dignos de crédito y valor alguno, ya que los mismos declararon enforma conjunta y precisa como fue el hecho que presenciaron y a los que la representaciónsocial, no pudo demostrar que fueran indignos para restarles valor a sus dichos, y sin encambio los mismos acreditaron el dicho de mi Representado en sostener desde LaAudiencia de Duplicidad, que solo se trato de una discusión, También causa extrañeza elporque el Agente del Ministerio Público, omitió legalmente tomarle su declaración a lostestigos de descargo, porque no di oportunidad de esto, ya que pareciera que tenía el tiempocontado para consignar o pensando mal, el de ver un partido de fut bool del que habla eldenunciante; y por otro lado realizar una declaración apócrifa del denunciante, para dar porvalidas las actuaciones ministeriales y el porque noexiste una fe ministerial de documentospara acreditar la propiedad del vehiculo de referencia, así como tampoco existe algunaactuación tendiente a demostrar la propiedad de los supuestos objetos sustraídos por mirepresentado; LA RAZÓN POR LA QUE SE PIENSA, ES PORQUE TODO FUE UNAPREPARACIÓN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, para que los remitentesrecibieran la insana compensación económica que otorga la Secretaria de Seguridad Publicapor presentar asuntos como el que nos ocupa, cuando la verdad de los hechos fue que setrato de una falta de pago que genero una riña; así también suponiendo sin conceder, si yatodo se realiza en una sola acción del procesado, ya que la supuesta lesión que sufre mi

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representado, es cuando le pide que pague lo que está marcando el taxímetro, pero sin sabera ciencia cierta, si el ofendido pretendía aprovecharse de la situación de mi representadocon la cantidad reflejada en el taxímetro o ser cierto lo que refiere mi representado dequererle cobrar la cantidad que refiere por el estado que se encontraba, y al ver mirepresentado que era demasiado solo por traerlo a unas cuantas cuadras, se empiezan amanotear, solo por estar inconforme con el pago mas no de nunca querer pagar. Se hacehincapié a esto sin admitirlo, pero se hace con el fin de acreditar que es un injusto tambiénlo que se hace con el procesado, al cuadrar como vulgarmente se dice una conducta quenunca cometió.

CITO RESPETUOSAMENTE A SU SEÑORIA ESTA Y LAS SUBSECUENTES TESISY JURISPRUDENCIAS AL RESPECTO DE LOQUE NUESTRO MÁS ALTOTRIBUNAL ESTABLECE:

CUERPO DEL DELITO, SU COMPROBACIÓN EN SENTENCIAS DEFINITIVAS(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).La interpretación armónica y sistemática del artículo 122 de la ley adjetiva penal(reformado el veintiocho de enero de dos mil cinco), con los numerales 15, 16, 18, 22 y 29(éste a contrario sensu) del Nuevo Código Penal, ambas legislaciones para el DistritoFederal, permite afirmar que el cuerpo del delito recepta de manera íntegra el contenidodogmático del tipo penal, tanto objetivo como subjetivo, pues el primer dispositivoestablece que dicha figura procesal se comprobará cuando se demuestre la existencia de loselementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, sin hacer distingode elemento de alguna naturaleza; a su vez, dispone que los componentes de laresponsabilidad penal son antijuridicidad y culpabilidad, elementos que deberán estudiarsea título probable en las órdenes de aprehensión y autos de plazo constitucional, de estamanera con mayor razón deberán analizarse al dictar sentencia definitiva, porque es en estaresolución en la que tienen que acreditarse a plenitud dichas figuras procesales quecontienen al delito mismo, de tal manera que los dispositivos 1o. y 72 de la legislaciónprocesal invocada, no rigen sobre la materia en examen.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de laFederación ysu Gaceta, Novena Época. Tomo XXII, Agosto de 2005. Pág. 1584. Tesis deJurisprudencia.

Es obligado el entrar al estudio de todas y cada una de las pruebas que demostraron que ELPROCESADO, NO COMETIO HECHO ALGUNO, POR NO TENER NECESIDAD DECOMETERLO Y ADEMAS DE ENCONTRARSE EN LUGAR DONDE LO CONOCENY SER INCONGRUENTE EL QUE SABIENDO QUE NO TIENE NECESIDAD DEHACER O COMETER HECHO ALGUNO, LO HAGA A ESCASOS METROS DE SUDOMICILIO,HECHO QUE LO DEMOSTRO Y ACREDITO CON LA DECLARACIÓNDE LOS TESTIGOS DE DESCARGO; Y en lo que respecta a la de los remitentes, ha estasdeclaraciones realizadas ante la Autoridad Investigadora y después a la Judicial y de las queresultan insuficientes para dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, resolución que porestar desvirtuadas las manifestaciones realizadas ante el Ministerio Público por el supuestoofendido así como las vertidas en la presente causa por los policías remitentes, a las que se

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les debe restar valor, con justa causa para Absolver a mi Representado de dicha acusación,ya que su deposado, los testigos de Hechos, así como las pruebas documentales, tambiénmerecen crédito, por reunir los extremos legales para ese efecto y restando valor a las de losaprehensores, ya que A NINGUNO DE ESTOS LES CONSTABAN LOS HECHOS ypuesto que al supuesto ofendido, por falta de conocimiento en la materia ignora todo lo quese lleve a cabo dentro de una Agencia del Ministerio Público, es así que se aprovecharon dela situación, tanto el órgano Ministerialy con posterioridad al Judicial, ocultando la verdadhistórica del hecho, y no siendo otra, más la que de una manipulación para pretenderaparentar responsabilidad del procesado. Y por consiguiente el llevar metódicamente, juntocon los remitentes para incriminar a mi representado, ya que simple es, el analizar no solouna prueba, sino una serie de todas ellas, que demostraron el falso actuar de los remitentes,y aprovechar la ignorancia del supuesto ofendido para usarlo y dar una supuesta versión deun hecho que nunca existió en el mundo real; siendo que ya para estas alturas es evidenteque nunca existió delito alguno, porque así la razón y la lógica de las cosas lo presupone.

Asimismo, no debe violarse en perjuicio del suscrito las Garantías de Legalidad, SeguridadJurídica y del debido Proceso, al tratar de restarle valor probatorio a los atestos de losTestigos de descargo. Y si bien es cierto que menciona los nombres de los mismos en susdeclaraciones; no menos cierto es que, nunca se les tomo su declaración el Agente delMinisterio Publico por la prisa que llevaba el mismo como ya se sostiene; demostrando losmismos el porque se encontraban en el lugar del evento, además de que fueron protestadosy exhortados para conducirse con verdad, ya que, refieren los dos, el haber presenciadoQUE EL PROCESADO, SE ENCONTRABA EN EL MISMO LUGAR DEL DE LOSHECHOS QUE ELLOS, corroborando lo declarado por el procesado y el supuestoofendido ante la autoridad judicial, y sin que la representaciónsocial pudiese comprobar lafalta de verdad en los mismos, ATESTOS QUE NO DEBEN SER DESESTIMADOS, YAQUE NO OBSTANTE EL HABER SIDO INTERROGADOS, Y SIN QUE SEOBSERVARA QUE NO ERAN DIGNOS DE FE Y POR CONSIGUIENTE, TENER SUSDICHOS COMO CREIBLES POR HABER PRESENCIADO EL EVENTO QUEMOTIVO LA PRESENTE CAUSA, PUES SOSTUVIERON EL HABER PRESENCIADOEL QUE MI REPRESENTADO SE ENCONTRABA EN EL DIA Y HORA DE LOSHECHOS EN EL MISMO LUGAR EN QUE SE ENCONTRABAN ELLOS Y EN ELQUE SEÑALA EL SUPUESTO OFENDIDO QUE SOLO SE ENCONTRABANDISCUTIENDO, DEPOSADOS QUE COMO YA SE SOSTIENE, FUERON ESTOS YOTRAS PRUEBAS MAS, LOS QUE DEMOSTRARON QUE EL PROCESADO, NOCOMETIO HECHO DELICTUOSO ALGUNO, siendo en honor a la verdad el que debadarse el crédito a mi representado y sus testigos de descargo, ya que de lo contrario,entonces que caso tiene la garantía de defensa, si le será restado valor a todo lo que seaofrecido como prueba, si nada será valorado en forma correcta para sustentar y motivar unaresolución. HA ESTE RESPECTO Y EN CUANTO AL LUGAR DEL SUPUESTOEVENTO, DEBE DECIRSE A SU SEÑORIA , QUE LOS PROPIOS REMITENTES DANDOS VERSIONES DIFERENTES DE LOS SUPUESTOS HECHOS, YA QUEP0RIMERAM,ENTE EN SU INFORME DE PUESTA A DISPOSICIÓN REFIEREN YDAN A ENTENDER, EL VER A PIE AL SUPUESTO OFENDIDO, YA QUE ELLOS ENSU INFOEME ASIENTAN “QUE LES PIDE EL APOYO Y QUE SU CARRO LO DEJOEN OTRO LUGAR” Y EN VIA DE DECLARACION REFIEREN “QUE UN SUJETOLLEGA MANEJANDO EN UN VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO Y LES PIDE EL

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APOYO”, HECHO QUE CONLLEVA A ESTABLECERLA MENDACIDAD CON LAQUE SE CONDUCIERON EN LOS PRESDENTES HECHOS.

Así TAMBIEN SE ATENTA CONTRA LA EXACTITUD DE LA LEY pues como semanifestó en la audiencia del termino ampliado, la irregularidad que se presenta en la faltade actuaciones ministeriales, actuaciones que atentan contra la exacto cumplimientoconstitucional y procesal ya que las mismas también faltan a la observancia de la ley yhacen nugorío el estado de derecho que debe prevalecer, además por la ilegalidad que sedemuestra, en las actuaciones ministeriales en no intervenir directamente el ministeriopúblico conforme lo establece el artículo 21 Constitucional para con mi representado ysupuesto ofendido, por lo que al no realizarse las actuaciones en presencia de la AutoridadConstitucional resultan las mismas Ilegales de Hecho y de Derecho; dichas anomalías,hacen presumir que solo se trato de inculpar a mi representado, así también se demostró conpruebas documentales, que mi Representado además de tener una sana conducta, tiene unmodo honesto de vivir cómodamente, y sin ningún tipo de presión económicademostrándolo con las documentales exhibidas para tal efecto. Teniéndose que valorar aestas alturas procesales dichas pruebas y con las que se demuestra que mi Representado notiene necesidad de cometer ningún delito, puesto que es Jefe de su propio Negocio,ADEMAS DE TENER OTRAS ENTRADAS ECONOMICAS COMO AGENTE DEVENTAS.

CITO NUEVAMENTE, POR SIMILITUD Y DE APLICACIÓN SUPLETORIA, LO QUESE SOSTIENE AL RESPECTO:

PRUEBAS. DEBENESTUDIARSE Y VALORARSE TODAS LAS, EN EL PROCESOPENAL. Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cadauna de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resultaviolatoria de garantías la sentencia que en perjuicio del reo deja de considerar una o variaspruebas de las que podrían favorecerle, y debe ampararse para que se estudien.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.668 Octava Epoca: Amparo directo 601/89. Vicente García Bernal. 27 de noviembre de1989. Unanimidad de votos.Amparo directo 916/92. Vicente García López. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos.Amparo directo 493/93. Pedro Silva Vega. 1o. de julio de 1993. Unanimidad de votos.Amparo directo 769/93. Raúl Yáñez Licona. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.Amparo directo 958/93. Oswaldo Maya Millán. 30 de noviembre de 1993. Unanimidad devotos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, OctavaÉpoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 418. Tesis de Jurisprudencia.

Finalmente la retractación del supuesto ofendido en la presente causa, deberá serseriamente escrudiñada por su señoría, debiendo tomar en cuenta y entender a contrariosensu la tesis jurisprudencial que nuestro mas alto tribunal establece y que a la letra dice:

RETRACTACIÓN DEL OFENDIDO.La retractación de lo manifestado por el ofendido en contra del inculpado, carece de valorcuando no existe prueba alguna que corrobore tales declaraciones.Sexta Época:Amparodirecto 1791/58. Joel Aparicio Guzmán. 5 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro

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votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.Amparo directo 4161/58. Lázaro Diéguez Martínez. 24 de abril de 1959. Cinco votos.Ponente: Luis Chico Goerne.Amparo directo 1661/60. Vicente Félix García. 21 de octubre de 1960. Unanimidad decuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.Amparo directo 919/61. Ramón Pérez Méndez. 14 de marzo de 1962. Unanimidad decuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.Amparo directo 4420/65. Sandra Luz Soriano Valle. 5 de octubre de 1965. Cinco votos.Ponente: Abel Huitrón y Aguado.Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación. Tomo II. Primera Parte.Primera Sala. Página 164.Apéndice 1917-2000 al Semanario Judicial de la Federación. Tomo II. Penal.Jurisprudencia SCJN. Página 228.

Esto es, tomando en consideración todas y cada una de las irregularidades descritas en elcuerpo del presente escrito, asi como la falta de indicios dentro del acervo probatorio y porel cual injustamente fue procesado SERGIO MARTINEZ ARZOLA, podemos determinarque la retractación del supuesto agraviado se ver robustecida con otros medios de prueba,denotando así dentro del procedimiento acaecido de un evidente desvanecimiento de datos,lo que nos conlleva a realizar una comparación responsable y detallada de dicharetractación, con toda la demás evidencia presentadas en la presente causa la cual produciráuna respuestaconfiable y concreta en cuanto a la veracidad de la inocencia del hoyprocesado, creando una:

“DUDA RAZONABLE. Aquel que tenga oídos que escuche, aquel que tenga ojos vea,aquel que tenga conciencia analice, aquel que tenga corazón que decida.”

Lo anterior a todas luces legales demuestran la violación Constitucional, Procesal y de lasMáximas de la Experiencia, del principio In dubio Pro Reo, pues el A quo, al no tenerpresente, las mismas al resolver, se violaría las Garantías de Legalidad no solo legales sidodel Derecho Humano, que tiene todo Gobernado y que también tiene el procesado, ya quedebe darse el valor legal a cada constancia y prueba que integran el expediente y laconducta que se le reprocha al procesado, debe sufrir un cambio en el mundo fáctico,reflejando la libertad del mismo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado,

A USTED C. JUEZ, Atentamente pedimos:

PRIMERO. Tenernos en tiempo y forma expresando Conclusiones a favor de nuestrorepresentado, mismas que serán ratificadas en la audiencia de vista que se señale alrespecto.

SEGUNDO.- Se pide que las mismas, se tomen en consideración al momento de resolver elpresente y por equidad y justicia decretar la libertad del procesado, por las razonesexpuestas.

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A T E N T A M E N T E

México, Distrito Federal a 2 Agosto del 2010.

ALEJANDRO GERARDO DELGADO GARCIA.

YOSELIN GUTIERREZ CEDILLO