alegaciones dgop rd prescripción enfermera
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MINISTERIO DE SANI DAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
SECRETA.:Il.lA GEÑERAL DE 'sAi-WADY CO,NSuMp,,-- ,
DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL
INFORME DE ALEGACIONES DE LA DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL,
DE FECHA 9 DE MAYO DE 2014, SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR El QUE SE
REGULA LA INDICACiÓN USO Y AUTORIZACiÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANI
TARIOS DE USO HUMANO POR PARTE DE ENFERMEROS (VERSiÓN 20 DE MAYO DE 20014).
En relaci ón con ella versión del proyecto de rea l decreto por el que se regu la la indi
cación uso y autorización de medicamentos y productos sani tari os de uso humano por parte
de enfermeros, versión de 20,05 ,2014, desde este centro directivo manifiesta su DISCON
FORMIDAD con el texto con respecto a la redacción del artículo 10 y a la disposición transi to
ria única, por los siguientes motivos:
PRIMERO.- La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medica
mentos y productos sanitarios, señala en el párrafo primero de su artícu lo 77,1:
"1, La receta médica, pública o privada, y la arden de dispenso ció n hospitalaria son las documentos que aseguran la instauración de un tratamiento can medicamentos por instrucción de un médica, un odontólogo o un podóloga, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicas profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica,
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autánoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensacián de todos aquellas medicamentos no sujetos a prescripción médica y las productos sanitarios, mediante lo correspondiente orden de dispensación, Los fisiotera peutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autánoma la dispensación de medicamentos no sujetos o prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación,
El Gobierna regulará la indicacián, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos suje tos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, m ediante lo aplicación de protacalos y guías de práctica clínico y asistencial, de elaboración conjunta, acordadas con las organizaciones colegiales de médicas y enfermeros y validados par la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud,
El Minis terio de Sanidad, Servicias Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará can efectos en toda el Estado a los enferm eras y a las f isioterapeutas para las actuociones previstas en es te artículo,"
El apartado segundo del artícu lo 10 relativo al procedimiento de acred itación esta-blece:
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MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL
. "2. Para el análisis de los solicitudes, con su documentación, al objeto de constatar y verificar el cumplimiento o no de los requisitos correspondientes conforme o lo establecido en el artículo anterior, incluyendo, entre otros, los títulos y programas formativos en cuidados generales y especializados que se consideren que cumplen los requisitos establecidos en este Real Decreto, lo Subdirección General de Ordenación Profesional convocará o los representantes del Consejo General de Enfermería, pudiendo recobar lo información y documentación necesario para la comprobación de lo veracidad de la documentación. En dichos reuniones se realizarón los propuestas finales de 'acreditación 01 Director General de Ordenación Profesional, órgano competente para resolver este procedimiento."
SEGUN 00.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común esta contraria a la redacción del artículo 10 del proyecto de real decreto, y no puede ser aceptada. En su artículo 71.1, esta ley señala:
"Artículo 71 . Subsanación y mejora de la solicitud
Si lo solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señalo el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falto o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previo resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42."
Por otra parte, su art ículo 12 establece:
"Artículo 12. Competencia.
La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que lo tengan atribuido como propia, salvo 105 casos de delegoción o avocación, cuondo se efectúen en 105 términos previstos en ésto u otras leyes.
(. . .)
Si alguna disposición atribuye competencia o uno Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que lo facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde o los órganos inferiores competentes por razón de lo materia y del territorio, y, de exis tir varios de éstos, al superior jerárquico común."
La tramitación de este procedimiento de acreditación es competencia de la Dirección General de Ordenación Profesional, tal como reconoce el proyecto de real decreto en su artículo 8.1, lo que supone que éste es el órgano que debe instruir y resolver los expedientes. Sin embargo, el apartado 22 citado señala textualmente que:
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MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
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DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL
"" .La Subdirección General de Ordenación Profesional convacoró a los representantes del Consejo Generol de Enfermería, pudiendo recabar la información y documentación necesaria para la comprobación de la veracidad de la documentación."
No procede atribuir a los representantes del Consejo Genera l de Colegios Oficiales de
Enfermer ía la capacidad de recabar la información y documentación necesa ria, funciones de
carácter administrativo que lo tienen atribuidas.
Además se atri buye la elaboración de propuestas de resolución también a otras ad
ministraciones diferentes de la del Estado de una forma muy ambigua y jurídicamente muy
dudosa: "En dichas reuniones se reolizarón las propues tas finales de acreditación al Director General de Ordenación Profesional, órgano competente para resolver este procedimiento. "
Esta redacción también es contraria al artículo ci t ado de Ley 30/1992 de 26 de no
viemb re. La tramitación de est e procedimiento corresponde a la Dirección General de Orde
nación Profesional, órgano competente para la instrucción de los expedientes y para la reso
lución, y que es quien debe formular la propuesta de resolución . Sin embargo, este artícu lo
atribuye de una manera difusa y poco clara la elaboración de la propuesta de resolución ha
ciéndola derivar de reuniones con los representantes del Consejo General de Colegios Oficia
les de Enfermería .
Por últ imo, se debe señalar que el artículo 77. 1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, se
refi ere a "". 10 participación de las organizaciones colegiales correspondientes"." en estos
procedimientos, pero no les atribuye la elaboración de las propuest as de resolu ción, en ningún caso.
TERCERO.- La disposición transitoria única del proyecto de real decreto relativa al ré
gimen transitorio de obtención de las competencias profesional es enfermeras sobre indica
ción, uso y autoriza ción de dispensación de medicamentos y product os san itari os para la acreditación y funciones de las Unive rsidades en el' proceso, señala :
"1. Los enfermeras con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanta en el ámbito de las cuidadas generales como en el de los cuidadas especializadas, que na hubieran adquirida las competencias sobre indicoción, usa y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarias en el momento de entrada en vigor de este Real Decreta, dispondrán de un plaza de cinco años para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación, de conformidad con la previsto en el Anexo ,.
2. Las universidades, el Conseja General de Colegias Oficiales de Enfermería de España y otras en tidades profesionales enfermeras que promuevan su desarrollo profesional continua, padrón desarrallar una of erta formativa que permita a los enfermeras del apartado
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DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL
anterior la adquisición de las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios."
Sin emba rgo, el artículo 10.2 citado atribuye " ... 0 los representantes del Consejo Generol de Enfermería .. . " junto con " .. . 10 Subdirección General de Ordenación Profesional ... " del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad llevar a cabo" ... el anólisis de las solicitudes, con su documentación, al objeto de constatar y verificar el cumplimiento o no de los requisitos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo anterior, incluyendo, entre otros, los títulos y programas formativos en cuidados generoles y especializados que se consideren que cumplen los requisitos establecidos en este Real Decreto ... "
Con la redacción actual del proyecto se podría dar la circunstancia de que los repre
sentantes del Consejo General de Enfermería se estarían pronunciando sobre la oferta formativa que el propio Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España hubie
ra elaborado e impartido, lo que sería contrario a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
CUARTO.- Con la finalidad de ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico,
se propone la siguiente redacción alternativa del apartado 2 del artículo 10:
"2. El órgano competente para la instrucción y tromitación de este procedimiento seró la Subdirección Generol de Ordenación Profesional. Este órgano analizaró las solicitudes y su documentación al objeto de constatar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto, pudiendo recabar la información y documentación necesaria para ello. En la instrucción del procedimiento será preceptivo el informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería en lo que afecte al ámbito de sus competencias. Este informe será solicitado por el órgano instructor del procedimiento y deberá ser emitido en un plazo de un mes."
QUINTO.- La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias regula en su capítulo IV la Formación Continuada. En su artículo 33 se define como :
" ... El proceso de enseñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienen derecha y obligación las profesionales sanitarias, que se inicia al finalizar las estudias de pregrodo o de especialización y que está destinado a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y actitudes de los profesionales sanitarios ante la evolución cientifica y tecnológica y los demandas y necesidades, tanto sociales como del propio sistema sanitario."
En el apartado segundo de este artículo establece sus objetivos generales, señala ndo que serán :
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MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
sEciiTÁRÍÁ GENERAL DE SANTDAb-y CONSUMO '
DIRECC iÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL
"a} Garantizar la actualización de 105 conocimientos de los profesionales y la permanente mejora de su cualificación, así como incentivarles en su trabaja diario e incrementar su motivación profesional.
b} Potenciar la capacidad de los profesionales para ef ectuar una valoración equilibrado del uso de los recursos san ita'rias en relación con el benef icio individual, social y colectivo que de tal usa pueda derivarse.
e} Generalizar el conocimiento, por parte de las prof esionales, de los aspectos cien tíficos, técn icos, éticos, legales, sociales y económicos del sistema sanitario.
d} Mejorar en los propios profesionales la percepción de su papel social, coma agentes individuales en un sistema general de atención de salud y de las exigencias éticas que ella com porta.
e} Posibilitar el establecimiento de instrumentos de comunicación entre los profesionales sanitarias. "
Pa ra garant izar estos principios se establece un proceso de acreditación de centros, act ividades y profesionales que impartan este tipo de formación, en su artículo 35, lo que supone una garantía de calidad en esta formación . La acreditación t endrá efectos en todo el t err itorio nacional, sea cual sea la Admin ist ración públ ica qu e expidió la acreditación, y só lo
podrán ser t omadas en cons iderac ión en la carrera de los profesionales sanitarios las activi-dades de fo rmación cont inuada que hubieran sido acreditadas.
En cu mplimien to de la Sentencia 1/2011 del Tribunal Consti tucion al, de 14 de febrero, publicada en el Bolet ín Oficial del Est ado del 15 de marzo, correspond e a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respect ivas competencias, acreditar acti vidades en materia de formación cont inuada de los prof es ionales san itari os.
SEXTO,- El proyecto de real decreto por el qu e se regula la indicación uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de enfermeros no ha t enido en cuenta lo establecido en la Ley 44/ 2003, de 21 de noviembre, al refe rirse a la fo rmación de los enfermeros. El apartado segundo de la disposición transitoria única del proyecto de rea l decreto, re lativa al régimen transitorio de obtención de las competencias profes ionales enfermeras sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanit ar ios pa ra la acredit ación y funciones de las Universidades en el proceso, señala :
"2. Las universidades, el Conseja General de Colegias Of iciales de Enfermería de España y otras entidades prof esionales enfermeras que prom uevan su desarrollo profesional
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MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL
continuo, padrón desarrollar una oferta formativa que permita a los enfermeros del apartado anterior la adquisición de las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios."
La oferta formativa a que se refiere este artículo es una formación continuada, por lo que le es de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, por lo que es necesario que la referencia a la "aferta formativa" de esta disposición transitoria, se haga a la "oferta formativa acreditada".
SÉPTI MO.- Por ello, con la finalidad de ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, se propone la siguiente redacción alternativa del apartado de la disposición transitoria única del proyecto de real decreto relativa al régimen transitorio de obtención de las competencias profesionales enfermeras sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios para la acreditación y funciones de las Universi dades en el proceso:
"2. Las universidades, el Conseja General de Colegios Oficiales de Enfermería de España y otros entidades profesionales enfermeras que promuevan su desarrolla profesional continuo, padrón desarrollar una oferta farmativa acreditado que permita a 105 enfermeros del apartado anteriar la adquisición de las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicomentos y productos sanitarios."
Madrid, 9 de junio de 2014
EL DIRECTOR GENERAL
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