ALCANCES DE LA AUTONOMIA JUDICIAL EN LA...

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ALCANCES DE LA AUTONOMIA JUDICIAL EN LA CELEBRACION DE AUDIENCIAS BAJO EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004 Germán Wilson Sánchez Galviz Héctor Fabio Sánchez Diez UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI FACULTAD POSGRADO DE DERECHO ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL PENAL Y CRIMINALISTICA Santiago de Cali, octubre 3 de 2011

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ALCANCES DE LA AUTONOMIA JUDICIAL EN LA CELEBRACION DE

AUDIENCIAS BAJO EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004

Germán Wilson Sánchez Galviz

Héctor Fabio Sánchez Diez

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI

FACULTAD POSGRADO DE DERECHO

ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL PENAL Y CRIMINALISTICA

Santiago de Cali, octubre 3 de 2011

ALCANCES DE LA AUTONOMIA JUDICIAL EN LA CELEBRACION DE

AUDIENCIAS BAJO EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004

Trabajo de Grado para Optar al Título de Especialista en Derecho Procesal Penal y

Criminalística

Germán Wilson Sánchez Galviz

Héctor Fabio Sánchez Diez

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI

FACULTAD POSGRADO DE DERECHO

ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL PENAL Y CRIMINALISTICA

Santiago de Cali, septiembre 30 de 2011

CONTENIDO

1. INTRODUCCIÓN .............................................................................................................. 6

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACION .................................. 13

3. FORMULACION DEL PROBLEMA DE INVESTIGACION ....................................... 21

4. OBJETIVO DE LA INVESTIGACION .......................................................................... 22

4.1. OBJETIVO GENERAL ................................................................................................ 22

4.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS.………………………………………………………... 22

5. ALCANCES DE LA AUTONOMIA JUDICIAL EN LA CELEBRACION DE

AUDIENCIAS BAJO EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004 ......................................... 23

6. RITUALIDAD DE LA AUDIENCIA PUBLICA PREPARATORIA Y DE LA

AUDIENCIA PUBLICA QUE DA INICIO AL JUICIO ORAL……………………….... 26

6.1. Análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal de la ritualidad de la audiencia

preparatoria y del juicio oral……………………………………………………………… 30

7. CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE SE DESPRENDEN DE LA CELEBRACION

DE LA AUDIENCIA PUBLICA PREPARATORIA Y LA AUDIENCIA DE JUICIO

ORAL EN UNA MISMA OPORTUNIDAD PROCESAL………………………………. 43

7.1. Aspectos fundamentales para solicitar nulidad por violación de las garantías

fundamentales (artículo 457 del CPP), cuando se rituan en un mismo escenario jurídico la

audiencia preparatoria y el juicio oral…………………………………………………….. 45

7.1.1. Definición de los principios que fundan la solicitud de nulidad por violación a las

garantías fundamentales…………………………………………………………………. 47

8. ESTRUCTURA DE LAS AUDIENCIAS ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO…. 49

8.1. Aspectos importantes que se coligen del compendio normativo de la audiencia

preparatoria (artículos 355 a 365 del CPP)……………………………………………… 49

8.2. Aspectos importantes que se coligen del compendio normativo de la audiencia de

juicio oral (artículos 366 a 454 del CPP)………………………………………………… 50

9. LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA EN UN ESCENARIO

JURIDICO DIFERENTE AL JUICIO ORAL GARANTIZAN EL DEBIDO PROCESO..51

10. CONCLUSIONES .......................................................................................................... 56

11. BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................ 58

6

1. INTRODUCCIÓN

La ley 906 de 31 agosto de 2004, cuyo contenido es el Sistema Penal Acusatorio, o Sistema

de Audiencias Orales Programáticas, entró a regir de manera progresiva por regiones, desde

el 1 de enero de 2005; para esta época, año 2011, indubitablemente se encuentra

implementada en todo el territorio nacional; debemos rememorar que la ley 906 de 2004,

fue publicada por primera vez en el Diario Oficial No. 45657 del 31 de agosto de 2004; sin

embargo, el Gobierno Nacional, comandado por el Ministro del Interior y de Justicia Dr.

Sabas Pretelt de la Vega y el máximo representante del Territorio Nacional, para ese

periodo el ex presidente Álvaro Uribe Vélez, profirieron el Decreto 2770 de 31 de agosto

de 2004, con el fin de corregir los yerros tipográficos y caligráficos del texto del nuevo

Código de procedimiento Penal, ley 906 de 2004, que contempla el sistema acusatorio,

basados en una serie de audiencias publicas orales, ante unos Jueces de Garantías y de

Conocimiento.

Paradójicamente la corrección de los yerros, obligó a una nueva publicación de la ley 906

en el Diario Oficial, esta vez en el numero 45658 de septiembre 1 de 2004; con la postura

del Gobierno Nacional, se ponía en vilo el futuro del Sistema Penal Acusatorio o Sistema

Oral, arraigado en audiencias publica programáticas, por esta razón sobrevino el

pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 925 de 6 de septiembre

de 2005, declarando exequible la ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657

de 31 de agosto de 2004, bajo el criterio que el Presidente de la Republica no tiene

competencia de variar una Ley aprobada por el Congreso mediante un Decreto que solo

admite correcciones tipográficas y caligráficas, desfigurando la voluntad del legislador.

7

Finalmente la Corte le da validez a la ley 906 de 2004 que fue publicada en el Diario

Oficial No. 45657 con las respectivas aclaraciones a pie de texto.

De esta manera y con el visto bueno de la Corte Constitucional, empezó a regir en

Colombia, un nuevo sistema de procedimiento penal que se desarrolla con base a una serie

de audiencias públicas programáticas cuya naturaleza es la oralidad y cuya programación

en las audiencias hacen parte de la misma naturaleza, es decir, que violar la programación

de las audiencias como lo manda la ley 906 de 2004, es incurrir a vulnerar el debido

proceso y en general las garantías constitucionales inmersas al debido proceso, así por

ejemplo, el derecho a la defensa.

Este nuevo procedimiento que dejo atrás la ley 600 de 2000, se compone de un Juez de

Garantías que legaliza la captura, la imputación y profiere medida de aseguramiento si es el

caso, sin menoscabar las garantías constitucionales del indiciado, imputado o acusado; vale

anotar que hace parte de esa composición estructural un Juez de Conocimiento, que a partir

de la solicitud de Formulación de Acusación realizada por un Fiscal ante la Oficina

denominada Centro de Servicios Judiciales ante los Jueces Penales, comienza a conocer

por designación (reparto), la etapa de mayor connotación del procedimiento penal

denominada Etapa del Juicio Oral, donde podemos contemplar una serie de audiencias

publicas orales programáticas a razón de su complejidad y responsabilidad, que representa

la determinación de pruebas tendientes a finalizar con una responsabilidad penal o una

absolución del acusado.

8

En forma general es del contenido de la Estructura del Juicio Oral:

La presentación del Escrito de Acusación por parte del Fiscal (art. 336 del CPP),

ante el Centro de Servicios Judiciales, que asigna por reparto un Juez de

Conocimiento. Posteriormente este Funcionario, dentro de los tres (3) días

siguientes al recibo del escrito de acusación (art. 338 del CPP), señala fecha, hora y

lugar para la celebración de audiencia de formulación de acusación.

Es de estricto cumplimiento para su validez en esta audiencia publica la aplicación

del inciso final del art.339 del CPP que reza “(…) El Juez deberá presidir toda la

audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor

y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a

su traslado.

También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás

intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.”

La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 209 de 21 de marzo de 2007, hizo

extensivo a las victimas, cuya calidad esta determinada por el artículo 132 de

procedimiento, el derecho de intervenir en la audiencia de formulación de

acusación, para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre

posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.

Finalmente y con el auspicio del articulo 343 del CPP, inciso final, concluida la

audiencia de formulación de acusación, el Juez de Conocimiento fijara “(…) fecha,

9

hora y sala para la celebración de audiencia preparatoria la cual deberá realizarse en

un termino no inferior a quince (15) días ni superior a los treinta (30) días a su

señalamiento (…)”

En cuanto, al artículo 343 procedimental,1 aclaramos que la ley 1453 de 2011, a

través de su artículo 49, oficialmente no modifico esta norma pero vale interpretarla

para colegir que si vario su contenido:

- La audiencia de formulación de acusación, debe celebrase dentro de los

noventa (90) días, contados a partir del día siguiente de la celebración de la

audiencia de imputación.

- La audiencia preparatoria, debe celebrarse dentro de los 45 días siguientes a

la formulación de acusación.

- La audiencia de juicio oral, debe celebrarse dentro de los 45 días siguientes a

la audiencia preparatoria.

Terminada la audiencia de formulación de acusación y fijada la fecha, hora y lugar

de la audiencia preparatoria, el Juez de Conocimiento procederá a su instalación y

desarrollo (art. 355, 356 del CPP), donde se hará las solicitudes probatorias por

parte de la Fiscalía, primero y luego de la Defensa (art. 357 del CPP) y finalizada

1 Su modificación se predica del artículo 111 de la ley 1453, que dice “Vigencia. La presente ley rige a partir

de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.”

10

esta etapa el funcionario judicial, fijara fecha, hora y sala para el inicio de juicio

oral (art. 365 del CPP).

La audiencia de juicio oral, es la mas compleja de todas, su desarrollo se encuentra

estipulado en la ley 906 de 2004, a partir del artículo 366 a 454; llegada el día y la

hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalara el juicio oral, y en

orden de intervención la fiscalía obligatoriamente presentara su alegato inicial,

llamado también de apertura o teoría del caso, habida cuenta que tiene la carga de

probar los señalamientos de responsabilidad penal sobre los hechos o conducta

punible infringida que recae sobre el acusado, en otros términos la fiscalía es la

parte que propone el juicio; la defensa por igualdad procesal presentara su teoría del

caso, siendo opcional (art. 371 del CPP) por estrategia de defensa no presentarlo,

si así lo desea el defensor; si bien es cierto, la defensa no propone los

señalamientos sobre el acusado, trata de desvirtuar la conducta punible que

compromete al acusado.

El acusado de manera libre, voluntaria, asesorado por su defensor e informado de

las consecuencias de su decisión, podrá declararse culpable, teniendo rebaja en una

sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados (arts. 367, 368 del

CPP), en todo caso, de quebrantamiento de las garantías fundamentales, el Juez de

Conocimiento, adelantara el procedimiento en el caso sub iúdice salvo de haber sido

objeto de los recursos de ley dicha decisión, el cual suspende por asignación a otro

funcionario que entra a decidir únicamente sobre la aceptación de los cargos para ir

de regreso al Juez que estaba conociendo.

11

En esta etapa se agotara la práctica de las pruebas (art. 371 inc. final del CPP)

conforme al orden señalado por el Juez de Conocimiento en la audiencia

preparatoria, donde el funcionario judicial valorara si las pruebas fueron oportunas,

pertinentes, admisibles, publicas, controvertidas y sometidas a la inmediación del

Juez, es decir, que se tendrán en cuenta únicamente las pruebas practicadas y

controvertidas en su presencia (art. 379 del CPP).

Para el entendimiento de la solicitud de pruebas, consideremos lo manifestado por

el Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote2 que dice “(…) Por mandato constitucional es

un derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en

su contra , el cual no puede entenderse agotado con el solo hecho de pedir al juez

la practica de una determinada prueba, sino con la decisión que se le de a la

solicitud y con su practica, que luego debe ser valorada por el funcionario y servir

de sustento a la decisión correspondiente, quedando así garantizado el debido

proceso y por supuesto el derecho de defensa (…)”

En materia probatoria vale anotar que son oportunos los medios de pruebas

solicitados o presentados en la audiencia preparatoria, asistiéndole la excepción al

Ministerio Publico que podrá agotadas las solicitudes probatorias de las partes,

solicitar la practica de pruebas no pedidas que influyan en el resultado del juicio.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: septiembre 11 de 2003, expediente 16090.

12

El Juez de Conocimiento o director del juicio una vez agotada la etapa probatoria,

tal como lo estipula el artículo 443 de la ley 906 de 2004, concederá el uso de la

palabra a la fiscalía para que presente su alegato de conclusión, en este mismo orden

al representante legal de las victimas, si lo hubiere, al Ministerio Público quien

podrá presentar su alegato atinente a la responsabilidad del acusado. Por ultimo, la

Defensa si lo considera pertinente, presentara su alegato que podrá ser

exclusivamente controvertido por la Fiscalía, si esto sucede, la Defensa tendrá

derecho de replica que se limitara a los temas abordados.

De esta manera hemos expuesto en esta parte introductiva las etapas que componen el

juicio oral; la estructura como tal, trae a consideración dentro de los aspectos que aborda el

Juez de Conocimiento, en forma general el estudio desde la presentación del escrito de

acusación ante el Centro de Servicios Judiciales ante los Jueces Penales, que determina el

Juez de Conocimiento, posteriormente marca el inicio de la etapa del juicio en el sistema

acusatorio o sistema oral, la audiencia de formulación de acusación.

Observamos dentro de la normatividad del Código de Procedimiento Penal, cada que se

agota un estadio procesal en la etapa del juicio se debe programar fijando fecha, hora y

lugar de la nueva audiencia, es decir, que terminada la audiencia de formulación de

acusación, se debe programar para celebrarse en un día diferente la audiencia preparatoria y

terminada esta, se debe programar en un día diferente el juicio oral.

13

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

El planteamiento del problema se construye a través de nuestra experiencia como litigantes

en el marco de la ley 906 de 2004 y consiste relevantemente en la violación de las garantías

fundamentales (art. 457 del C.P.P.) cuando en la misma oportunidad procesal, un Juez de

Conocimiento celebra la audiencia pública preparatoria y el juicio oral, tema que comienza

a penas a coger auge, sobre el cual no existe antecedente jurisprudencial que regule la

conducta de los Jueces, que apoyados en la interpretación de las normas de procedimiento

celebran las dos audiencias en un solo evento procesal, de esta manera se nos hace

necesario observar el contenido de las siguientes normas procedimentales al tenor de la ley

906 de 2004, que notoriamente han sido modificadas por la ley 1453 de 2011:

El art. 343 inciso final del CPP., reza “(…) concluida la formulación de acusación,

el juez fijara fecha, hora y sala, para la celebración de la audiencia preparatoria,

la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a

los treinta (30) días siguientes a su señalamiento (…)”

Esta norma fue modificada por los artículo 49 y 111 de la ley 1453 que rezan:

Art. 49 de la ley 1453, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 quedara así:

“Articulo 175. Duración de los procedimientos. El término que dispone la Fiscalía para

formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días,

contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el

14

artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días, cuando se presente

concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de

competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar

dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de

acusación.

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días a la

conclusión de la audiencia preparatoria (...)” (Las negrillas no son del texto original).

El artículo 111 de la ley 1453 de 2011. Consagra:

“Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las

disposiciones que le sean contrarias” (Las negrillas no son del texto original).

De manera directa la ley 1453 de 2011, no se refiere a los artículos 343 y 365 de la ley 906,

pero se infiere su modificación de los artículos antes citados, como quiera, que

expresamente tasa nuevos términos procesales, ampliando en días la programación de la

audiencia publica preparatoria y el juicio oral.

15

El artículo 355 dice “El juez declarara abierta la audiencia con la presencia del

fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Publico y la representación de las

victimas, si la hubiere.

Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y

defensor”

El art. 365 de la ley 906 de 2004, consagra que “Concluida la audiencia

preparatoria, el juez fijara fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá

realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia

preparatoria.”

Este precepto al igual que el artículo 343 adjetivo, fue modificado por el artículo 49 de la

ley 1453, que varía el termino de 30 días, puntualizado en este ítem a 45 días.

El articulo 366 estipula “El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el

juez instalara el juicio oral (…)”

De las anteriores normas podemos colegir que cada audiencia debe desarrollarse en forma

integral. Tenemos entonces, ante el Juez de Conocimiento la celebración de las siguientes

audiencias, cuya variante en términos procesales y programación lo establece el artículo

49 de la ley 1453 de 2011, que reclama su vigencia con el artículo 111 ibídem:

16

Formulación de Acusación, debe celebrase dentro de los noventa (90) días,

contados a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia de imputación.

Preparatoria, debe celebrarse dentro de los 45 días siguientes a la formulación de

acusación.

Juicio Oral, debe celebrarse dentro de los 45 días siguientes a la audiencia

preparatoria.

De manera conclusiva, es necesario indicar, que las audiencias publicas desde la

formulación de acusación hasta el inicio del juicio oral, son programáticas de estricto

cumplimiento, de lo contrario generan nulidad por violación a las garantías

constitucionales, significa que terminada la audiencia de formulación de acusación, el Juez

de Conocimiento, debe programar la audiencia preparatoria fijando fecha, hora y sala para

su celebración, y una vez terminada esta, debe fijar fecha, hora y lugar para el inicio del

juicio oral.

La consecuencia lógica de pasar inadvertidos la aplicabilidad de las normas procesales

referidas en este acápite, que consagran los términos procedimentales atinentes a la

programación de la audiencia preparatoria y el juicio oral, es la nulidad por violación de

las garantías fundamentales, que tiene asidero en el artículo 457 de la ley 906 de 2004 y

29 Superior.

17

El artículo 457 procedimental nos dice “Es causal de nulidad la violación del derecho de

defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio

publico oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el

procedimiento.”

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Pérez Pinzón (2001), a

dicho refiriéndose a la solicitud de las nulidades procesales, que la misma debe invocarse

con fundamento al principio de trascendencia “(…) No falta la simple denuncia de que el

proceso se halla afectado de irregularidades para que automáticamente sea atendible un

reclamo anulatorio, sino que es necesario que quien alegue la nulidad debe demostrar que la

irregularidad sustancial afecta garantía de los sujetos procesales o desconoce las bases

fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (…)”3

Al detenernos en el tema de las nulidades procesales, debemos definir el concepto:

Rodríguez dice que “(…) la nulidad es una de las formas de impugnar las resoluciones

judiciales que, a diferencia del medio de gravamen (recurso), no necesita de la doble

instancia para tener su razón de ser o existir (…)4 La nulidad también puede articularse

como recurso (medio de gravamen).Sin entrar a distinguir derecho de impugnación de la

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P.: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Sentencia:

Enero 24 de 2001, Referencia expediente 13374. La Corte con anterioridad al 2001, con ponencia del doctor

Pérez Pinzón, en el expediente 15989 de mayo 11 de 2000, ha puntualizado otros principios que fundamentan

la solicitud de nulidad, que la hace procedente cuando la misma tiene asidero jurídico o de justificación en

ellos, a saber “(…) principios de concreción, conservación, convalidación, especificidad, excepcionalidad,

instrumentalidad, judicialidad, protección y trascendencia (…)” 4 Nulidades procesales, 2ª ed., Buenos Aires, Editorial Universidad, 1987, p. 35

18

noción medio de impugnación podemos concluir que la relación entre nulidad y recurso es

muy estrecha (…)”5

Maurino define la nulidad procesal como “(…) el estado de anormalidad del acto procesal,

originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes

sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente

invalido (…)”6

Por otra parte el doctrinante Novoa Velásquez, en su trasegar investigativo, afirma “(…) el

tema de las nulidades abarca y se extiende a todo el ámbito del derecho adjetivo. Puede

decirse con Couture que la teoría de la nulidad es de carácter general a todo el derecho y

no particular a cada una de sus ramas.

Tratase, por ende, de conceptos compartidos a toda la materia procesal, de suyo aplicables,

aunque no in integrum, al campo del derecho procesal penal.

Etimológicamente el vocablo nulidad, del latín nullitas, significa negación de la esencia del

ser. Proviene del adjetivo nullus-a-um, que traduce, nulo, ninguno, que no es (…)” 7

De buen recibo es el concepto del Dr. Ramírez Bastidas,8 que manifiesta “(…) La nulidad

es una de las más graves sanciones que inválida diligencias y actos procesales que se

hubieren practicado con desconocimiento de las ritualidades y exigencias consagradas para

5 Nulidades procesales, 2ª ed., Op. Cit., 36

6 Nulidades procesales, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1985, p. 16

7 Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal Colombiano, 2ª ed., Colombia, Editorial Jurídica de Colombia,

p. 345

8 Yesid, exmagistrado dela Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia.

19

la preservación del debido proceso. Y tiene los aspectos de la prevención, para asegurar al

ciudadano la plena vigencia de sus derechos y garantías, y de la reparación, para quitarle

efecto a esos actos, y diligencias irritualmente practicadas y a cuya causa se retrotrae el

proceso hasta el punto de la ilegalidad para que se rehaga (…)”9

Podemos categóricamente decir que “existen en la etapa de juzgamiento10

tres audiencias

publicas que marcan la estructura del proceso: la formulación de acusación, la

preparatoria del juicio oral, y el juicio oral; cada una, en su integridad se puede subdividir

en varias audiencias publicas, motivada por suspensiones justificadas legalmente, sin

afectar su instrumentalidad de la formas11

; pero debemos calificar que en lo practico estas

audiencias integralmente son continuas, así por ejemplo, puede ser continua, o no por

suspensión la audiencia de formulación de acusación; pero en nuestro caso ha examinar,

nunca puede ser continua la integridad de una audiencia publica pasando a la integridad de

otra, es decir, no puede al mismo tiempo el funcionario judicial celebrar la audiencia

publica preparatoria y continuar con el inicio de la audiencia publica de juicio oral, porque

afectaría sustancialmente el derecho a la defensa, haciendo subyacer la calificación o

9 Casación Penal, Bogotá, Editorial Leyer, 2011, Op. Cit., 512.

10

Concepto de la ley 600 de 2000, que dividía el procedimiento penal en dos etapas “la instructiva y la de

juzgamiento”, la primera a cargo de la Fiscalía y la segunda a cargo de un Juez, hoy denominado de

Conocimiento, el proceso marchaba en torno de dos funcionarios que bien podríamos denominarlos las

“cabezas del proceso”; sin controvertir la actuación del Ministerio Publico, que luce imparcial pero de

connotación por ser o actuar como el supervisor de las garantías fundamentales del proceso, lamentablemente

en nuestro territorio nacional no hay exigencia jurídica alguna que obligue ha esta representación ha ser parte

de manera obligatoria de las audiencias. Por otra parte la ley 906 de 2004, no se aparta de marcar con

prevalencia la etapa de juzgamiento o del juicio, consagrada en el libro III, que inicia con la audiencia de

formulación de acusación, con la actuación previa de la presentación por parte de la Fiscalía del escrito de

acusación ante el Centro de Servicios Judiciales, que por reparto define el Juez de Conocimiento y finaliza

con el fallo. 11

Principio de procedimiento que al afectarse va en contravía al derecho de defensa, hace parte primordial en

las exigencias que hoy hacen los Tribunales Superiores para la sustentación de una solicitud de nulidad, al

respecto podemos observar los planteamientos del Dr. Yesid Ramírez, en su libro “Casación Penal”, p. 514

20

valoración del desarrollo del proceso, de las pruebas, del alegato inicial, no se puede

reflexionar rápidamente sobre aspectos procesales notorios, cuando rápidamente apuran al

abogado defensor a estimar o desestimar la valoración del proceso, a un cuando el alegato

inicial en la etapa del juicio es optativo para el defensor, el degaste en una audiencia

publica compleja como es la preparatoria, llevaría ha desestimar aspectos importantes en el

alegato inicial de la audiencia de juicio oral; de esta manera se atiende a un

sorprendimiento por parte del Juez,12

que consecuencialmente afectaría el curso del debido

proceso13

, incurriendo de esta manera en nulidad por violación de las garantías

fundamentales (art. 457 del CPP)” .

12

Que debe ser imparcial, sin afectar los derechos fundamentales, si bien es cierto, se puede afectar el derecho

fundamental dela libertad del victimario, cuando terminada la audiencia preparatoria se da inicio en forma

continua al juicio oral, esta actuación procesal interrumpe el conteo del termino consagrado en el artículo

317.5 adjetivo, que nos trae a colación la libertad por vencimiento de términos, la cual se cuenta desde la

presentación del escrito de acusación hasta la celebración de audiencia que da inicio al juicio oral; que al

tenor del artículo 61 de la ley 1453 de 2011, establece una variante ha esta norma “ pasando de 90 días a 120

días”.

13

Articulo 29 Superior, el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías fundamentales que la

segunda puede ser consecuencia de la primera y a la inversa; son inseparables y el artículo 457 adjetivo,

encuentra su fundamento constitucional en esta preciada norma.

21

3. FORMULACION DEL PROBLEMA DE INVESTIGACION:

¿Qué consecuencias jurídicas se desprenden de la celebración de la audiencia pública

preparatoria y la audiencia de juicio oral en una misma oportunidad procesal?

22

4. OBJETIVO DE LA INVESTIGACION.

4.1. OBJETIVO GENERAL.

Analizar y determinar las consecuencias jurídicas que se desprenden de la celebración de la

audiencia pública preparatoria y la audiencia de juicio oral en una misma oportunidad

procesal, con fundamento en el ordenamiento: Constitucional, Sustancial, Adjetivo y

Jurisprudencial.

4.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS:

2.1.1. Analizar el marco jurídico de la audiencia publica preparatoria

2.1.2. Analizar el marco jurídico y el inicio del juicio oral en la ley 906 de 2004.

2.1.3. Identificar las nulidades procesales que se generan cuando se celebra la audiencia

publica preparatoria y se inicia el juicio oral en un solo acto procesal o audiencia publica.

2.1.4. Ampliar el rastreo de jurisprudencia que se haya encargado de aclarar el tema.

23

5. ALCANCES DE LA AUTONOMIA JUDICIAL EN LA

CELEBRACION DE AUDIENCIAS BAJO EL MARCO DE LA LEY

906 DE 2004.

La naturaleza de ley 906 de 2004, es la complejidad y autonomía de cada una de sus

audiencias en el desarrollo del proceso, es la celebración de audiencias publicas

programáticas.14

Es necesario plantear que es nulo de pleno derecho, toda actuación jurídica que viole las

garantías adjetivas que afectan derechos sustanciales y constitucionales en especial el

debido proceso y el derecho de la defensa15

; arraigados en esta manifestación debemos

decir que “el Juez de Conocimiento que inicie la audiencia preparatoria podrá suspenderla

conforme a los parámetros legales de procedimiento,16

pero una vez la reanude, en ningún

caso puede darle inicio al juicio oral en forma continua, en desarrollo de esta audiencia

publica, porque violaría el debido proceso, el derecho a la defensa, las garantías del

victimario para aceptar o no los cargos que se le acusa y la autonomía e independencia de

cada una de las audiencias nombradas como tal” como consecuencia se generaría una

nulidad procesal como lo establece el articulo 457 del C. P. P. cuyo fundamento

constitucional es el artículo 29 Superior.

14

Toda audiencia publica y mas las que marcan las etapas del proceso, así por ejemplo, la audiencia publica

preparatoria y la del juicio oral deben ser programadas con antelación por mandato legal y prima en su

programación un margen de días (arts. 343, 365 de la ley 906 de 2004, art. 49 de la ley 1453 de 2011) 15

Articulo 29 de la Constitución Política. 16

Articulo 363 del CPP.

24

El doctor Ramírez Bastidas,17

al referirse a la Ley 906 de 2004 dice “(…) A partir de este

modelo procesal, se puede decir con mayor fuerza que el procedimiento penal, además de

ser derecho constitucional aplicado, debe propugnar por mantener el equilibrio entre los

fines de la justicia y la garantía de los derechos fundamentales, en cuyo propósito

comprende el desarrollo de una serie de etapas ordenadas de manera lógica y coherente,

concibiéndose como conjunto de ritualidades que deben ser cumplidas con miras a la

solución de un conflicto y como un método para administrar justicia.

Ese tipo de proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004 mantuvo la distinción éntrela

fase de de investigación – encaminada a determinar si hay meritos para acusar – y la fase de

juzgamiento- señalada como el centro de gravedad del nuevo proceso penal-, etapas que se

sirven para lograr una aproximación razonable al conocimiento, respetar los derechos

fundamentales de las personas involucradas en el proceso y proteger los derechos sociales

en juego.

En el sistema acusatorio colombiano se distinguen dos fases procesales: i) etapa

preprocesal, comprensiva de la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la

imputación, practica de prueba anticipada, medida de protección de victimas y testigos,

medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de

los cargos, fase de indagación e investigación en la que no se practican “pruebas” en

sentido formal pero sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionadas

con el hecho y la responsabilidad del imputado, que deberían ser refrendados en la fase del

juicio; y ii) etapa procesal, donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la

acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato del fallo,

17

Yesid, fungiendo como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en el prologo del libro “Las Audiencias

en el Sistema Penal Acusatorio” del autor Luis Fernando Ramirez Contreras, Editorial Leyer.

25

audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia

restaurativa.

El juicio oral es el momento estelar del proceso. Se inicia con los alegatos de apertura y

termina con las declaraciones de cierre. En su intermedio se presentan los interrogatorios y

contrainterrogatorios, actividades centrales que tienen como propósito la producción

ordenada de la prueba para exponérsela al que recibe y tiene el deber de “decidir” sobre su

significado jurídico: el juez. Por tanto, el empeño del funcionario debe ser el asegurar que

ésta sea legal y conducente. En adición, debe se notorio que la conducta de las partes y sus

pretensiones dentro del juicio obedezcan las exigencias de la economía judicial y la ética -

entre otros valores- pues la única autoridad capaz de asegurar estos elementos tan

importantes y transparentes dentro de un trámite oral donde impere la regla general de la

publicidad.

Este nuevo sistema caracterizado -además- por los principio de inmediación, concentración

y celeridad, imprime a la actuación procesal una dinámica mas ágil, con miras a alcanzar

una pronta y cumplida administración de justicia con respeto a las garantías

constitucionales fundamentales, de manera que el desarrollo de aquella primera fase

comprensiva desde el momento de la formulación de la imputación hasta cuando se inicie el

juicio con la presentación de la acusación se ha de cumplir bajo unos precisos términos

(…)” 18

Aunado al concepto técnico del doctor Ramírez, nos corresponde decir en sentido práctico

dentro del sistema penal acusatorio o aplicación de la ley 906 de 2004, que el objetivo debe

18

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sent. de casación de 19 de septiembre de 2005, proceso 24128, M. P.

YESID RAMIREZ BASTIDAS.

26

estar enfocado en concientizar a los jueces de conocimiento que omitan violar las garantías

constitucionales, verbigracia el debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 29

Superior), a través de sus actos arbitrarios que pasan desapercibidos la autonomía e

independencia de las audiencias publicas en la estructura del juicio oral; en especial cuando

se inicia la audiencia preparatoria en desarrollo de su continuidad en un mismo escenario

jurídico no se puede dar inicio al juicio oral, porque genera Nulidad por violación de las

garantías fundamentales.

Se hace necesario de manera inequívoca, establecer el tema de la nulidades

procesales en materia penal que son taxativas en nuestro mandato procedimental (arts. 455,

456, 457) y especialmente debemos profundizar sobre las garantías fundamentales, porque

dichas garantías marcan el orden sistemático de las audiencias en el juicio oral.

6. RITUALIDAD DE LA AUDIENCIA PUBLICA PREPARATORIA Y

DE LA AUDIENCIA PUBLICA QUE DA INICIO AL JUICIO ORAL.

Es innegable que entre una etapa y otra, así por ejemplo, entre la audiencia pública

preparatoria y la audiencia del juicio oral, hay actos de procedimiento trascendentales:

unilaterales por parte del victimario llamados “allanamiento a cargos” y bilaterales, entre

la fiscala y el victimario llamados “preacuerdos”.

Ambos actos procesales son determinantes para el proceso, por esta razón el Juez de

Conocimiento, o el Juez de Garantías, según el evento procesal, como garantes del proceso

deben salvaguardar las garantías fundamentales de las partes, ritualidad que se rige por las

27

normas adjetivas, y en cualquiera de los dos eventos o actos procesales “allanamiento a

cargos y preacuerdos” una vez se adquiera la calidad de imputado, siempre que decida estar

inmerso en cualquiera de los actos procesales, se le sobrepondrá el artículo 8 de la ley 906

de 2004, que reza:

“(…) tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo

que aplica a:

a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge,

compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil,

o segundo de afinidad.

b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

c) No se utilice el silencio en su contra.

d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un

acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un

método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse.

e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el

Estado.

f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por

el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un

intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o

hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado

por uno designado por él.

28

g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las

autoridades.

h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean

comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo,

tiempo y lugar que los fundamentan.

i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la

defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas

y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer.

j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas.

k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación

de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí

mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y

a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o

peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate.

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se

trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el

evento de los literales (c) y (j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado

defensor.”

Entonces, si la etapa del juicio esta marcada por tres audiencias “acusación, preparatoria y

juicio oral” su ritualidad adjetiva programática debe mantenerse para no violar las

garantías fundamentales del procesado, porque entre una audiencia y otra, hay una variedad

29

de beneficios que no pueden pasar desapercibidos y que requieren por su trascendencia de

una reflexión lógica, definitiva.

Veamos, así el allanamiento a cargos o el preacuerdo, son definitivos para la terminación

del proceso, haciendo apremiante una rebaja de pena para el acusado según el caso.

Reiteramos, estando de frente a la terminación de la audiencia preparatoria, el acusado e

incluso su apoderado deben tener una reflexión lógica que no la afecten factores externos19

para saber si en ese momento, el incriminado acepta los cargos o preacuerda o por el

contrario siguen con el desarrollo del proceso, ésta sin duda alguna es la razón

trascendental que lleva a entender que el Juez de Conocimiento debe guardar la ritualidad

procesal, respetando la normatividad adjetiva,20

que indica de manera interpretativa que las

audiencias en el sistema penal acusatorio son programáticas, debe existir un lapso entre una

y otra, porque siempre están marcando aspectos connotables, así para el acusado trae

beneficios de rebaja si de manera libre, espontanea y voluntaria acepta o se allana a los

cargos; un factor externo, indubitablemente puede ser la posición del Juez de

Conocimiento, que en una misma actuación procesal llámese audiencia preparatoria, una

vez terminada le da inicio al juicio oral, esta clase de actuaciones vulneran el debido

proceso y las garantías fundamentales del procesado,21

porque con el sistema penal

acusatorio se marca un derrotero que cada que avanza el proceso se va cerrando los

beneficios del acusado, siendo cada vez menor las rebajas por aceptación o preacuerdos, en

su defecto de manera excepcional marcaria un triunfo con un fallo absolutorio.

19

Las imposiciones de un juez inquisitivo. 20

Recordemos que la audiencia preparatoria se programa conforme al artículo 343 inc. final del CPP y la

audiencia de juicio oral, de acuerdo al articulo 365 ibídem, modificados tácitamente por el artículo 49 de la

ley 1453 de 2011. 21

Artículo 457 del CPP.

30

Finalmente una anotación de gran importancia es que “la arrogancia del Juez de

Conocimiento, amañado a costumbres inquisitivas, que impone su posición de administrar

justicia desde su perspectiva y no desde el marco legal, sino que enluta el proceso

“haciendo interpretaciones fuera del contexto legal”. Un Juez de Conocimiento arbitrario

puede vulnerar el derecho fundamental a la libertad del acusado cuando por su negligencia

dejo vencer el termino estipulado en el art. 317.5 de la ley 906 de 2004 que se colige desde

la presentación del escrito de acusación hasta el inicio el inicio del juicio oral, en este

evento en la praxis el funcionario arremete contra el acusado tratando de justificar sus

actuaciones o evitando en su contra una investigación disciplinaria diciendo en la mayoría

de los casos que existe “una dilación de términos atribuibles al acusado o al defensor”. Si

el termino esta para vencerse el funcionario juega una carrera contra el tiempo, y de manera

inquisitiva piensa en su beneficio no en la imparcialidad del proceso, así por ejemplo puede

pasar de la audiencia preparatoria al juicio oral en un mismo escenario jurídico, por

interrumpir el conteo de los términos (317.5 del CPP)22

y coartar de esta manera el derecho

de libertad del procesado”

6.1. Análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal de la ritualidad de la audiencia

preparatoria y del juicio oral

Referente al tema de la ritualidad o respeto a las normas adjetivas por parte del Juez de

Conocimiento23

debo indicar que entre una audiencia y otra siempre serán relevantes las

oportunidades procesales que el sistema penal acusatorio le brinda al procesado, es por eso

22

Modificado por el artículo 61 de la ley 1453 de 2011, cuyo conteo ininterrumpido pasa de 90 días a 120

días. 23

Especialmente el 343 inciso final y el 365 del CPP

31

que la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Alfredo Gómez Quintero,

mediante acta No. 315, en proceso de casación No. 36502, novedosamente y con la venia

de la ley 1453 de 2011, a puntualizado:

“(…) Ahora bien, en su labor pedagógica, estima la Sala propicia la oportunidad

para expresar su pensamiento en torno a una modificación normativa introducida

recientemente por la L. 1453 del 24 de junio de 2011 y que para nada se muestra extraña

con la temática acabada de examinar, como que se edifica sobre las formas de aceptación

de cargos, entendidas éstas en sus especies de allanamiento y preacuerdos, y en concreto

en torno a las rebajas de pena como fruto de la aceptación de responsabilidad.

Desde la expedición de la L 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que

el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i). en la audiencia de imputación (arts. 288-3

y 351 inc. 1); (ii). en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii). en el juicio oral (art.

367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con

la fiscalía, así: (i). en la audiencia de imputación (art. 351); (ii). una vez presentada la

acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el

acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad

(art. 352); y (iii). en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de

culpabilidad preacordadas (art. 369).

En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación

de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta

de una tercera parte para el allanamiento (art. 356-5) y de una tercera parte para el

32

preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de

aceptación unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el

evento de la culpabilidad preacordada (art. 370).

Ahora bien, cuando la regulación normativa, aludiendo a las rebajas de pena, les

impone un ámbito de movilidad (hasta la mitad, hasta la tercera parte) lo hace bajo un

doble propósito: que si se trata de preacuerdos exista el margen de negociación entre

fiscal e imputado, y que en el evento del allanamiento sea el juez quien tenga el manejo

discrecional de tal oscilante reducción, facultad ésta que –como lo ha precisado la

jurisprudencia de esta Sala- no puede obedecer a aspectos como la gravedad del delito, la

entidad del daño causado, la naturaleza de las circunstancias concurrentes, etc., en la

medida en que el uso de tales baremos ya se agotó a la hora de individualizar la pena al

interior del respectivo cuarto.

Los factores a tener en cuenta para efectos de mayor o menor aproximación al

monto máximo de reducción deben obedecer a criterios post delictuales, tales como el

alcance del aporte benéfico a la investigación en aspectos como el descubrimiento de otros

partícipes o de otras conductas punibles, la reparación a las víctimas, la mayor o menor

economía procesal originada en la aceptación de los cargos, etc.

Ha sido justamente ésta última una de las referencias a valorar a la hora de

concretar el monto de la rebaja en el allanamiento, la que unida a la colaboración en la

búsqueda de la verdad que genera la admisión de responsabilidad, se ofrecen como los

referentes que sirven al juez para tal misión. No es sólo el ahorro en el trámite procesal lo

33

que apareja un significativo descuento punitivo; tan importante –o más que aquél- es el

descubrimiento de la realidad material, porque sin duda una oportuna aceptación de

cargos facilita en grado extremo el juicio de responsabilidad.

Pues bien, sobre esos pilares es donde la jurisprudencia de la Corte ha sentado su

criterio relativo a que en los casos de flagrancia, cuando no van acompañados de un plus

de colaboración, la rebaja de pena no puede alcanzar el 50%, así la economía procesal

sea mayúscula, como por ejemplo cuando la aceptación de cargos se produce a escasas

horas de cometido el delito. Y un tal planteamiento ha llevado a la Sala a estimar que ese

premio punitivo puede ser del orden del 35 o del 40%, en la medida en que debe ser

superior –en todo caso- a una tercera parte más un día, dado que el acogimiento a los

cargos se ejecuta en la primera oportunidad (…) Perfecta y válidamente puede la ley

introducir diferencias respecto del tratamiento procesal con efectos punitivos, entre quien

es sorprendido en flagrancia y aquél que sin estar en esa condición con su aceptación de

responsabilidad aporta directa y personalmente fundamentos para la condena, y no

derivada –como en la flagrancia- de las circunstancias fácticas en que se produce la

aprehensión.

Recuérdese cómo el tratamiento procesal a este instituto jurídico no ha sido ajeno a

regulaciones normativas especiales, pues al fin y al cabo también es especial una situación

de esa naturaleza. Así por ejemplo, en el Decreto 050 de 1987 se previó que –entre otro- en

casos de flagrancia el trámite a seguir sería el abreviado allí mismo regulado. Asimismo,

vale la pena anotar que tanto en el Dcto. 2700/91 (art. 299) como en la L. 600/00 (art.

283), se exceptúan de la rebaja por confesión los casos de flagrancia.

34

Ahora bien, alrededor del novedoso parágrafo del modificado art. 301 de la L 906/04,

puede advertirse que es una inconsistencia más del legislador de los últimos años, como

cuando previó que para un delito con pena mínima de 4 años eran procedentes tanto la

detención preventiva como una medida no privativa de la libertad (cf arts 313-2 y 315), ó

como cuando en temas de allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria (art 356-5)

señaló que la reducción de pena sería de hasta una tercera parte “conforme lo previsto en

el art 351”, referencia ésta a una actuación procesal ya agotada para ese momento.

Aun así, en esta última hipótesis, nadie ha dudado que sobre el descuento de hasta la

tercera parte en la preparatoria para nada incide la proporción “hasta de la mitad”

reglada en el art 351. Lo claro es que “hasta la tercera parte” de la preparatoria se

predica y se aplica es de la pena individualizada en la sentencia y no del referente del 351.

Es la anterior –en esencia- la misma regulación hecha en la nueva legislación cuando el

monto de la ¼ parte lo relaciona por remisión al art 351.

Ahora, algunos consideran que como no se modificaron otras normas que regulan rebajas

posteriores a la imputación, como por ejemplo el 356-5 en audiencia preparatoria, esta

reducción quedó incólume y por esa vía el imputado podría abstenerse de aceptar cargos

en la audiencia inicial y en cambio sí admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma

hacerse acreedor hasta de la 1/3 parte de rebaja. Esta es una tesis inaceptable porque de

prohijarse se estaría atentando contra la propia filosofía del instituto jurídico, la cual se

edifica en el presupuesto de que a mayor colaboración y mayor economía procesal más

significativa ha de ser la respuesta premial y carecería de toda lógica que a un procesado

35

(cuya condición de flagrancia se extiende a lo largo de la actuación) se le concediera una

reducción más alta frente a unos cargos ya estructurados en la acusación, cuando el

Estado tuvo que agotar íntegramente la etapa de investigación, que a aquel que voluntaria

y conscientemente desestimó la primera oportunidad para admitir responsabilidad en un

momento en que apenas subyacía una imputación. Una tesis así, no sería más que una

trampa al querer del legislador.

Con el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros

para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes -frente a la

aceptación de cargos- entre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era

gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance

en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la

flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideración personal y no ya una calificación

cronológica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias

(hasta la ½, hasta la 1/3, 1/6). Un panorama procesal como el establecido en la ley

1453/11, no hay duda, encuentra cabida en el poder de configuración legislativo.

Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de ¼ parte de la rebaja de

pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene

aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los

momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por

allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal.

36

Finalmente no debe desatenderse que respecto de la modificación legislativa en comento

hay suficiente mérito para predicar la favorabilidad, dada la naturaleza de norma procesal

con efectos sustanciales. Así, entonces, para los delitos cometidos bajo la original ley 906,

esto es, antes de la ley 1453, esta restricción a una ¼ parte de la pena para los casos de

aceptación de cargos no tiene aplicación, en razón a su carácter restrictivo.

De igual modo, la favorabilidad resulta efectiva por igual respecto de procesos seguidos

por Ley 600 de 2000, ofreciéndose viable esta garantía en una doble vía, vale decir, en un

comienzo respecto del referente de una 1/3 parte (Ley 600 de 2000, art 40), así como en

relación las rebajas previstas en la Ley 906 de 2004, esto último conforme la reiterada

jurisprudencia que reconoce la similitud entre los institutos de la sentencia anticipada de

ayer y los allanamientos de hoy (…)” (las negrillas no son del texto)

Sumando al cumulo de beneficios arraigados por el procedimiento penal que se predica en

una etapa y otra como lo hemos estudiado, consagramos -el derecho a la libertad- que no

puede ser afectado por celebrar la audiencia preparatoria y el juicio oral al mismo tiempo o

en una misma oportunidad procesal; si bien es cierto, el imputado o acusado tiene derecho a

la libertad por vencimiento de términos conforme al articulo 317.5 del C.P.P. el cual colige

su aplicabilidad o reclamación “cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de

la fecha de presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de

juicio oral”, termino procesal de 90 días que fue modificado a 120 días, por el artículo 61

de la ley 1453, contados de manera ininterrumpida; en este evento en la praxis el

funcionario con un comportamiento mas inquisitivo que imparcial, arremete contra el

acusado tratando de justificar sus actuaciones o evitando en su contra una investigación

37

disciplinaria diciendo en la mayoría de los casos que existe “una dilación de términos

atribuibles al acusado o al defensor”. Incurriendo en ocasiones en una violación de las

garantías fundamentales (artículo 457 del C.P.P.) estando en -la audiencia preparatoria- el

funcionario interrumpe el termino que le otorga la libertad al procesado por su

vencimiento, dando inicio -al juicio oral-, vulnerando el debido proceso y el derecho a la

defensa (artículo 29 Superior).

El derecho fundamental a la libertad apremiante para el procesado en casos de vencimiento

de términos procesales como lo estipula el artículo 317.4.5 procedimental (artículo 61 de la

ley 1453), se marca por la estructura del proceso, por sus etapas, favoreciendo las normas

adjetivas al imputado o acusado; con relación a este tema de trascendencia procesal, la

Corte Suprema de Justicia,24

con ponencia del doctor Gómez Quintero a dicho:

“(…) Nótese cómo la norma original de la Ley 906/04 consagraba la excarcelación

cuando habiendo trascurrido 60 días (ininterrumpidos) desde la formulación de acusación

no se había dado inicio al juicio oral, precisándose por la jurisprudencia que esa

“formulación de acusación” debía entenderse satisfecha con o a partir de la presentación

del escrito de acusación.

Ese plazo –bajo el mismo condicionamiento- fue ampliado a 90 días (igualmente

ininterrumpidos) por el art 30 de la Ley 1142/07, y a su turno a 120 días (conforme al

calendario) por el art 61 de la L 1453/11.

24

Sala de Casación Penal, proceso de segunda instancia No. 36926, acta No. 253, julio 22 de 2011

38

Esa sucesión de leyes en el tiempo, con tránsito de legislaciones de por medio,

estructura las condiciones exigidas para que se aplique la favorabilidad, desde luego bajo

el entendido que la original norma (L 906) es más ventajosa que la intermedia (L 1142/07,

30) y ésta a su vez más favorable que la actual (L 1453/11, 61), de todo lo cual puede

predicarse que un delito cometido en vigencia del original art 317 apareja causal de

libertad por el transcurso de los 60 días señalados en la norma, con preferencia sobre los

120 que señala la más reciente legislación.

Obsérvese que las aludidas modificaciones normativas no se refieren a la simple

ampliación de un término o plazo para llevar a cabo una actuación. No. Porque si bien es

cierto que es clara la prolongación cronológica, no lo es menos que ella fue concebida

para efectos de libertad, esto es, para proteger o para afectar –como se quiera- aquella

garantía fundamental. En ello radica la diferencia -por ejemplo- con la simple ampliación

del término de investigación que regula el art 49 de la Ley 1453, respecto del cual ninguna

favorabilidad –per se-, es predicable.

Ahora, otros ejemplos de eventual favorabilidad susceptibles de invocarse como

resultado o de cara a las últimas modificaciones legislativas podrían referirse a la

posibilidad de retractación en la aceptación de cargos por allanamiento (art 69, parág, L

1453 que adiciona art 293 C.P.P); lo relativo a la rebaja de la sanción por aceptación de

cargos en caso de flagrancia, ahora reducida a ¼ de la pena (art 57, parág. L 1453 que

adiciona art 301 C.P.P.); la presentación voluntaria del fugado antes de los 3 días

siguientes a la evasión, hoy dentro de las 36 horas (art 24 L 1453 que modifica art 452

39

C.P); la ampliación del término de prescripción para servidor público que cometa delito en

ejercicio de las funciones (art 14 L 1474/11 que modifica art 84 C.P.); etc. (…)”

De lo anteriormente expuesto por la Corte, con fuerza podemos decir “que el proceso penal

esta marcado por una serie etapas que cronológicamente deben ser respetadas por el Juez,

cada una de ellas representa para el procesado beneficios que tienen su derrotero

determinado por el tiempo a medida que se desarrolla el proceso, pero que salvaguarda

cuando ha existido una imparcialidad del Juez, siempre que el mismo favorezca al acusado

una eventual exoneración de la responsabilidad penal o libertad según el momento

procesal”

Se puede inferir razonablemente que la normatividad adjetiva existente, no precisa con

exactitud que lapso hay entre la terminación de la audiencia pública preparatoria y el inicio

del juicio oral, pero la interpretación lógico jurídico nos conlleva a entender que debe ser de

días, observemos porque:

El articulo 365 del CPP dice “Fijación de la fecha de inicio del juicio oral. Concluida la

audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá

realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia

preparatoria.” (termino de 30 días que se amplio a 45 días por el artículo 49 de la ley 1453)

Y el 366 ibídem reza “Inicio del juicio oral. El día y hora señalados en la audiencia

preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes.

Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo

40

guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente,

concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al

orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el

desarrollo de la audiencia.”25

En esta primera exposición, cuando la norma se refiere en el articulo 365 que el juez “(…)

fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta

(30) días siguientes (…)” que con la ley 1453, se amplio a 45 días, se refiere a menos al día

siguiente, no a la continuidad del juicio oral una vez se concluya la audiencia preparatoria y

se puede corroborar lo manifestado, cuando a reglón seguido el artículo 366 nos dice “(…)

El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral (…)”

Una referencia jurídica que conlleva a un mejor convencimiento que terminada -la

audiencia preparatoria- en el mismo escenario jurídico no se puede celebrar -el juicio oral-

se puede deducir de la ley 1453 de 2011, cuando en su artículo 49, consagra nuevos

términos de programación de estas audiencias, observemos su contenido:

“(…) El artículo 175 de la ley 906 de 2004 quedará así:

“Articulo 175. Duración de los procedimientos. El termino que dispone la Fiscalía para

formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días,

contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el

artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días, cuando se presente

25

Artículos 365, 366 de la ley 906 de 2004, modificados por los artículos 49 y 111 de la ley 1453 de 2011.

41

concurso de delitos, o cuando sean tres o mas los imputados o cuando se trate de delitos de

competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a mas tardar

dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días a la

conclusión de la audiencia preparatoria (...)”

Concluimos que el legislador con la ley 906 de 2004 y sus posteriores modificaciones,

siempre a consagrado en la etapa del juicio, una serie de audiencias con una característica

especial “programáticas”, tendientes a proteger los garantías fundamentales del procesado

en el tiempo, técnicamente pactado a través de la normatividad que acabamos de analizar,

de lo contrario incurriría el Juez de Conocimiento al desconocer la aplicabilidad

determinada por la ley en el tema de las nulidades (art. 457 del C.P.P.).

Abordar el tema de las audiencias publicas en la ley 906 de 2004, hace necesario explicar

para no ir en contravía de lo antes expuesto que respecto de un proceso penal, en un solo

día pueden celebrarse varias audiencias publicas pero no en todos los casos, así por

ejemplo, podemos apreciar que las audiencias publicas preliminares ante los Jueces Penales

Municipales con funciones de Garantías “legalización de captura, legalización de la

imputación y legalización de la medida de aseguramiento” son diligencias judiciales

consecuentes, que al celebrarse de manera continua no alteran el valor procesal, -lo mismo

42

no se puede predicar en la ritualidad del juicio oral dentro de ese mismo proceso penal-,

habida cuenta que su desarrollo es complejo y cada evento procesal celebrado ante el Juez

de Conocimiento deben ser autónomos y programáticos, guardando el decoro con las

normas procedimentales.

A partir desde el momento que el funcionario avoca conocer el proceso, por asignación a

través del Centro de Servicios Judiciales ante los Jueces Penales, la publicidad de cada

audiencia debe ser concreta, dilucidando fecha, hora y sala para su celebración, por esta

razón el Juez de Conocimiento debe agotar cada audiencia pública por separado.

Rayamos en la insistencia que en el tema a examinar fijada la fecha, hora y sala para

celebrar la audiencia publica preparatoria que se hace conforme al artículo 355 y ss. del C.

P. P. se debe desarrollar en pleno, la misma puede ser –suspendida- y celebrada en varias

sesiones (art. 363.2 C.P.P.) y una vez terminada, el Juez de Conocimiento debe ser puntual

conforme a los artículos 365 y 366 procedimentales fijando fecha, hora y sala para el inicio

del Juicio Oral. De otra manera si la audiencia preparatoria se celebrara en varias

audiencias, la última diligencia que ponga fin a la misma no puede darle continuidad ese

mismo día al inicio del juicio oral, porque en estos eventos se generaría una Nulidad

Procesal arraigada en el articulo 457 del C. P. P. y 29 Superior, atendiendo a la autonomía

de las audiencias ante el Juez de Conocimiento.

43

7. CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE SE DESPRENDEN DE LA

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PUBLICA PREPARATORIA Y

LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EN UNA MISMA

OPORTUNIDAD PROCESAL.

Para entender la importancia que abarca la estructura del juicio, y las consecuencias que

genera el omitir su ritualidad, es necesario remitirse a la subdivisión o serie de audiencias

que lo componen, observemos que el juicio esta compuesto de la siguiente manera:

Formulación de acusación. Artículo 338 del C.P.P

Preparatoria. Artículo 355 del C.P.P

Juicio oral. Artículo 366 del C.P.P

Individualización de pena y sentencia. Artículo 447 del C.P.P

Incidente de reparación integral. Articulo 102 del C.P.P.

Como consecuencia de la violación de las garantías fundamentales (Art. 457 del C. P. P.),

traemos a colación el tema de las Nulidades, y al respecto decimos:

Que pasar por alto la aplicación o ritualidad de la audiencia preparatoria, agotándola y

dándole continuidad en un mismo escenario jurídico a la audiencia de juicio oral, genera

como consecuencia jurídica la nulidad por violación de las garantías fundamentales que

44

consagra el artículo 457 del CPP, que encuentra su fundamento constitucional en el

artículo 29.

El doctor Ramírez Bastidas,26

recientemente a dicho sobre el tema de las nulidades “Estos

defectos en la estructura del proceso o en las garantías debidas a partes e intervinientes

procesales se castigan con la sanción de la nulidad, que junto a la inexistencia de las

diligencias, son las causales de la Ineficacia de los actos procesales.

Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de

taxatividad (artículo 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la clausula de

exclusión (artículos 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez, (articulo 456) y, la

nulidad por violación a las garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso,

en aspectos sustanciales (artículo 457) (…)”

Cuando se abarca el escenario de las nulidades como una consecuencia de la ritualidad de

las audiencias discutidas en este estudio, necesariamente se debe hablar de los denominados

vicios in procedendo, llamados también de procedimiento o de actividad, al respecto el

doctor Yesid,27

manifiesta:

“(…) Hay otras clases de yerros que no trascienden directamente a la certeza de la decisión

propiamente dicha sino que comprometen la legalidad de la actuación en cuanto infringen

los principios procesales o las garantías debidas a los sujetos que intervienen en la

26

Casación Penal, Bogotá, Editorial Leyer, 2011, Op. Cit., 504. 27

Ibídem, Op. Cit., 506

45

actuación, es decir, afectan de manera grave el marco general de juzgamiento que no es otra

cosa que el debido proceso (que incluye el principio de juez natural y la garantía de la

defensa) que corresponda a cada asunto en particular, son los denominados vicios in

procedendo (de procedimiento o de actividad), cuya trascendencia es de tal naturaleza que

su única solución es el desaparecimiento jurídico de lo erróneamente actuado y no se repara

de otra forma que rehaciendo el proceso (…)”

7.1. Aspectos fundamentales para solicitar nulidad por violación de las garantías

fundamentales (artículo 457 del CPP), cuando se rituan en un mismo escenario jurídico

la audiencia preparatoria y el juicio oral.

En sentido general, quien pretenda hacer valer una solicitud de nulidad por violación a las

garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales

(artículo 457), debe tener en cuenta:

Que en la oportunidad procesal que se suscite la nulidad se debe alegar, aspecto

jurídico que opera de manera excepcional por controvertir el debido proceso.

Que la ritualidad de las nulidades en el procedimiento penal, es que deben

proponerse en el tramite de la audiencia de formulación de acusación (articulo 339

del CPP), pero su excepción se establece cuando se violan las garantías

constitucionales, es decir, salen del marco señalado por el artículo 339.

46

Que siempre que se alegue una nulidad debe fundarse en los siguientes principios:

instrumentalidad de las formas o finalidad cumplida, trascendencia, protección,

convalidación, subsidiaridad y por último taxatividad especificidad o legalidad.28

La nulidad debe alegarse dentro del juicio, agotando los recursos de ley ante el

superior; de haber sido negada la nulidad, debe persistirse su invocación dentro del

termino judicial en segunda instancia y en extremo haciendo uso del recurso

extraordinario de casación, es decir, la secuencia lógica es alegarla en cada una de

las instancias, para poder proyectarla extraordinariamente en casación ante la Corte

Suprema de Justicia, Sala Penal.

Razonamos de forma sencilla y decimos “lo que no se alega a tiempo, jurídicamente no se

puede alegar después; lo que no se alega de forma ordinaria, no puede ser objeto de

alegarse en forma extraordinaria”

La postura del doctor Ramírez Bastidas, en cuanto a la principialistica en la solicitud de

nulidades, es el criterio que acoge el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala

Penal, quien a sentado un precedente, exigiendo que las solicitudes de nulidad a menos para

tener eco y ser materia ha examinar deben de estar fundadas en los principios de

“trascendencia, instrumentalidad, taxatividad, protección, convalidación, residualidad, y

acreditación”29

28

El doctor Ramírez Bastidas, expone como principialistica de la declaratoria de nulidad estos principios en

su libro “Casación Penal”, 2011, p. 514. 29

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, M.P. Roberto Felipe Muñoz Ortiz, proceso

7600160001932009 12357, 11 de marzo de 2011.

47

Las etapas del juicio están marcadas en forma definida de lo contrario generan nulidad,

ellas guardan su ritualidad progresiva en el compendio adjetivo y constitucional (artículo

29), al respecto la Corte30

a dicho:

“(…) De acuerdo con el principio de preclusión que indica que el proceso

penal está integrado por un conjunto de etapas procesales con propósitos

definidos y progresivos cuyo sobrepaso implica la clausura de la etapa

precedente, sin que haya posibilidad de reabrirla; el agotamiento de una de

dichas fases impide a los sujetos procesales efectuar peticiones

pertenecientes a ellas, por haber expirado el término legal. (…)”

7.1.1. Definición de los principios que fundan la solicitud de nulidad por violación a las

garantías fundamentales.

Decimos con el doctor Ramírez Bastidas,31

“(…) que la declaratoria de nulidad o la

convalidación del acto irregular deben orientarse por este sexteto de principialistica

tipificado desde legislaciones antiguas pero que pervive axiológicamente en el sistema

acusatorio colombiano:

i. Instrumentalidad de las formas o finalidad cumplida: No se declara la invalidez

de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre

que no se viole el derecho de defensa.

(…)

30

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. María del Rosario González de Lemos, proceso

No. 33075, mayo 5 de 2010. 31

Casación Penal, Bogotá, Editorial Leyer, 2011, Op. Cit., 514.

48

ii. Trascendencia: Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad

sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases

fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

(…)

iii. Protección: No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya

coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se

trate de la falta de defensa técnica.

(…)

iv. Convalidación: Los actos irregulares pueden convalidarse por el

consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías

constitucionales.

(…)

v. Subsidiaridad, mecanismo de excepción o residualidad: Solo puede decretarse

cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad

sustancial.

(…)

vi. Taxatividad, especificidad o legalidad: No podrá decretarse ninguna nulidad

por causal distinta a las señaladas en este capitulo.

(…)”

49

8. ESTRUCTURA DE LAS AUDIENCIAS ANTE EL JUEZ DE

CONOCIMIENTO:32

8.1. Aspectos importantes que se coligen del compendio normativo de la audiencia

preparatoria (artículos 355 a 365 del CPP).

Revisar si el descubrimiento de pruebas por parte de la Fiscalía y de la defensa fue

completo y leal (Jiménez Montes & Montes Calderón, 2009: 113,114)

Enunciación de las pruebas con la inclusión de las pruebas anticipadas.

Solicitud de las partes y las victimas de la exhibición de los elementos materiales

probatorios (EMP) y evidencia física (EF), cuyo fin es el estudio y conocimiento de

las mismas

Descubrimiento con el ánimo de hacer valer en el juicio por parte de la defensa de

los EMP Y EF.

Solicitar la exclusión de los medios de conocimiento o pruebas que sean

inadmisibles.

Estipulaciones probatorias de las partes (Fiscalía y defensor del victimario)

Aprobación por parte del Juez de Conocimiento de las estipulaciones probatorias de

las partes.

Manifestación voluntaria del acusado de la aceptación de los cargos, cuyo fin es la

rebaja de la pena (artículos 350, 351 del CPP).

32

Técnicas del Proceso Oral, Jiménez Montes & Montes Calderón, 2009: 113,114

50

Debe garantizarse en forma completa el descubrimiento probatorio, haciendo

inadmisible el medio de prueba que no cumplió con las reglas del descubrimiento.

Debe garantizarse que las pruebas sean legales y licitas de los contrario deben ser

declaradas impertinentes e inadmisibles.

Esta audiencia debe programarse conforme al artículo 343 inc. final del CPP, entre

los quince y treinta días contados después de haberse celebrado la audiencia de

formulación de acusación.

(Termino entre 15 y 30 días, que fue modificado por el artículo 49 de la ley

1453 que estableció hasta 45 días, siguientes a la audiencia de formulación de

acusación)

8.2. Aspectos importantes que se coligen del compendio normativo de la audiencia de

juicio oral (artículos 366 a 454 del CPP).

Determinación por parte del Juez de Conocimiento de la responsabilidad penal o

absolución del acusado.

Manifestación voluntaria del acusado de aceptar o no los cargos, que actualmente

están regulados por los artículos 352 a 354 del CPP y las reformas que al respecto

ha realizado la ley 1453 de 2011, haciendo mas gravoso la situación para los

casos de flagrancia.

Su programación esta determinada por el articulo 365 del CPP, que se interpreta que

es dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.

(Termino de 30 días que se amplio a 45 días con el artículo 49 de la ley 1453).

51

Es obligatorio la comparecencia del Fiscal y el abogado del victimario.

Es facultativo la comparecencia del Ministerio Publico y la victima o su abogado.

Las partes: Fiscal de manera obligatoria presenta una teoría del caso; para el

abogado del victimario es facultativo.

9. LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA EN UN

ESCENARIO JURIDICO DIFERENTE AL JUICIO ORAL

GARANTIZAN EL DEBIDO PROCESO.

El fundamento jurídico del debido proceso, es el artículo 29 Superior, que reza:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante

juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado

escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso

público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se

52

alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces

por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

La Corte33

a definido el debido proceso como “(…) el conjunto de garantías

constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano

jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de

cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan

el rito, así como de los principios que la constitución y la ley han definido como rectores de

la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente

corrección mediante el remedio extremo de la nulidad.

El artículo 250 superior no sólo establece la separación funcional entre fiscal y juez para

atribuir a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar los delitos y acusar a los

presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (…)”

Conforme a lo anterior manifestamos que “seguir la ritualidad del proceso con

imparcialidad y obediencia a las normas adjetivas y constitucionales” verbigracia la

celebración de la audiencia del juicio oral en una oportunidad o escenario diferente de la

audiencia preparatoria garantiza el debido proceso, el derecho de defensa del acusado (art.

29 Superior); habida cuenta que el defensor podrá estar concentrado en la audiencia

preparatoria en determinar las pruebas que se practicaran en el juicio oral, ofreciendo en

esta etapa preparatoria sus medios de prueba “elementos materiales probatorios (EMP) o

33

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: 13 febrero de 2003, Acta No. 023, M. P.

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.

53

evidencia física (EF)” que encontró, preparo y aseguro durante su investigación, con la

observancia del Juez de Conocimiento, sobre las solicitudes de exclusión de prueba ilícita,

rechazo de prueba ilegal, o inadmisión de la prueba por impertinente o repetitiva; esta

oportunidad que acabamos de exponer no solo es para la defensa sino también para la

fiscalía y las victimas.

En la etapa preparatoria, la fiscalía y la defensa podrán hacer estipulaciones probatorias, es

decir, acordaran las pruebas que se tendrán por practicadas. Esta fase preparatoria tal como

lo afirma la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1194 de 2005, M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra “(…) marca el final de la etapa de investigación y da inicio a una etapa de

transición entre aquella y el juicio oral. Los fines primordiales de esta fase son la

delimitación de los temas que serán debatidos en el juicio oral y la fijación de los elementos

de convicción que podrán practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo general de la

misma es depurar el debate que será llevado a instancia del juez de conocimiento en el

juicio, de manera que allí solo se discuta lo relativo a la responsabilidad penal del

imputado…”

Finalmente queda demostrado que es necesario marcar el orden de cada etapa, puesto que

son diferentes las condiciones o preparativos procedimentales; se puede concluir de manera

técnica, que la etapa preparatoria determina el inicio y desarrollo del juicio oral, donde las

partes deben llegar concentrados para exponer en principio un alegato de apertura o teoría

del caso que es obligatorio para la fiscalía y facultativo u opcional para la defensa; siendo

esta la primera impresión por parte de la fiscalía que acusa y de la defensa del victimario

que alega inocencia, para crear convicción ante el Juez de Conocimiento que regula el

54

juicio, es decir, es la primera oportunidad para crear una buena impresión, donde las partes

no pueden improvisar, debe haber seguridad y claridad en la primera exposición, porque de

ahí se desprende el desarrollo del juicio, por esta razón, el Juez de Conocimiento no puede

sorprender a las partes en una misma oportunidad celebrando la audiencia preparatoria e

iniciando el juicio oral; un juez imparcial garantiza el desarrollo del debido proceso, porque

como lo aduce el doctor Ramírez Contreras34

“(…) No se espera que el Juez sea un

justiciero, un héroe que debe buscar el imperio de lo que él crea que es la justicia, por

encima y a pesar de lo que plateen las partes, como sí lo era en la formación tradicional y

en el sistema inquisitivo, porque con esa clase de Juez no tiene sentido la existencia de

Acusador ni de Defensor, ambos quedan absorbidos por la omnímoda actividad de la

justicia material. La esencia y la meta de la nueva cultura implica el traslado del máximo de

esa actividad a las partes, pero ni en Colombia, ni en Estados Unidos, ni en otro país

encontraremos un “Juez de mármol”, totalmente frio e impávido ante la violación de

derechos o de garantías de los ciudadanos o de la sociedad (…)”

De las etapas del procedimiento penal colombiano o sistema penal acusatorio,

consagrado en la ley 906 de 2004, donde se especifica la autonomía de cada audiencia y en

especial, tanto de la misma ley como de la jurisprudencia, se debe interpretar que la

audiencia publica preparatoria tiene un alcance autónomo, sistemático, cuyos preparativos y

consecuencias jurídicas hacen que el Juez de Conocimiento celebre en una diferente

oportunidad procesal la Audiencia de Juicio Oral, donde las estrategias de defender o

acusar no se pueden improvisar, requieren de concentración y de una planificación con

antelación. Este aspecto especifico no lo regula la ley, ni ha sido regulado por la

34

Las Audiencias en el Sistema Penal Acusatorio, Bogotá D.C., Ed. Leyer, 2007: 170

55

jurisprudencia, es un tema novedoso, que debe tomar vigencia para no atentar contra el

debido proceso, el derecho a la defensa y que el proceso este sujeto a nulidades

procedimentales por violación a garantías fundamentales.

Siempre debe existir el interés por parte del Juez de Conocimiento en moderar el juicio,

garantizando la prevalencia de los principios constitucionales donde emerge y subyace el

proceso penal, es decir, cada audiencia publica debe estar a la postre de los principios

constitucionales, garantizando “la dignidad humana (Art. 1 CPP), la libertad (Art. 2 CPP),

la prelación de los tratados internacionales (Art. 3 CPP), la igualdad (Art. 4 CPP), el

restablecimiento del derecho (Art. 22 CPP), el principio de imparcialidad (Art. 5 CPP), la

lealtad (Art. 12 CPP), los moduladores de la actuación (Art. 27 CPP), la legalidad (Art. 6

CPP), la presunción de inocencia (Art. 7 CPP), el derecho a la defensa (Art. 8 CPP), el

derecho a las victimas (Art. 11 CPP), la gratuidad (Art. 13 CPP), el derecho a la intimidad

(art. 14 CPP), el derecho de contradicción (Art. 15 CPP) entre otros” , porque ir por encima

de los principios constitucionales en el desarrollo de las audiencias que integran la etapa de

juicio es incurrir en una nulidad al amaño del articulo 457 del CPP.

56

10. CONCLUSIONES

Los Jueces de Conocimiento en ocasiones amañados a un comportamiento inquisitivo,

heredado en décadas de los procedimientos en materia penal que rigieron en Colombia

antes de la ley 906 de 2004, sobrepasan la intención legal y bajo rigurosas interpretaciones

interponen un comportamiento subjetivo, así las cosas, la audiencia preparatoria tiene un

margen de programación delimitada por el articulo 343 inciso final del CPP y la del juicio

oral por el articulo 365 del mismo estatuto procedimental y aun así requiriendo una

programación previa, algunos Jueces de Conocimiento celebran estas audiencias al mismo

tiempo, vulnerando las garantías fundamentales (Art. 457 C. P. P.), contaminando el

desarrollo del juicio oral.

Ante esta problemática, requiere el sistema penal acusatorio con relación a la reclamación

de garantías fundamentales en el juicio oral o etapas previas al mismo, una postura más

aguerrida, por parte de los abogados litigantes o defensores públicos y del Ministerio

Público frente a los Jueces de Conocimiento, que parcializados que con un carácter

eminentemente subjetivo ritúan la audiencia preparatoria y el juicio oral en un mismo

escenario jurídico.

El tema de las etapas en el procedimiento penal colombiano, al menos en la primera

década del sistema, será materia de valoración constante por las altas Cortes, que deben

comprometerse en la depuración de un procedimiento penal claro, que garantice cada vez

más tanto a victimas como victimarios sus derechos y garantías fundamentales, es por esta

razón que en este trabajo a través de la praxis como litigantes hemos plasmado en forma

57

detallada, las características propias de dos eventos procesales de connotación como lo son

la audiencia publica preparatoria y el juicio oral, dentro de una y otra existen numerables

beneficios especialmente para el procesado que se agotan con el tiempo o bien tienen su

derrotero a medida que avanza el proceso, finalizando generalmente con un fallo

condenatorio y excepcionalmente absolutorio.

-Las etapas por marcar beneficios de rebaja en cuanto a la pena- por el allanamiento a

cargos o preacuerdos, exigen al Juez de Conocimiento, una imparcialidad procesal y es por

esta razón de beneficios, que las audiencias en el desarrollo del juicio tienen un carácter

programático inviolable que por su estructura y fines no deben celebrase en una misma

oportunidad procesal.

Hemos cimentado a través de nuestro trabajo que rituar la audiencia pública preparatoria y

el juicio oral en una misma oportunidad procesal, generaría una nulidad por violación del

debido proceso y el derecho de defensa arraigada en la falta de garantías fundamentales;

entonces emerge del comportamiento del funcionario judicial arbitrariedades que hayan

auge en las nulidades porque pasar de una audiencia ha otra como lo venimos exponiendo,

es perder en el camino la oportunidad de una mayor rebaja a tiempo, solicitada por

allanarse a cargos bajo una reflexión lógica sin constreñir la voluntad del imputado o

acusado por parte del Juez de Conocimiento, que quizás tiene premura porque durmió en el

desarrollo del proceso y dependiendo de su situación quiere adelantar un proceso por

encima de las garantías fundamentales que brindan las normas adjetivas y especialmente

constitucionales (el debido proceso y el derecho a la defensa)

58

11. BIBLIOGRAFIA

DOCTRINA:

Camargo Pedro Pablo, (2004), MANUAL DE ENJUICIAMIENTO PENAL

COLOMBIANO, Bogotá D.C., editorial LEYER, pág. 217 a 229.

Novoa Velásquez Néstor Armando, (1997), ACTOS Y NULIDADES EN EL PROCESO

PENAL COLOMBIANO, Medellín, Editorial DIKE, pág. 345, 348.

Montes Calderón Ana & Jiménez Montes Fernando. (2009). TECNICA DEL PROCESO

ORAL, pág. 113,114.

Ramírez Contreras Luis Fernando, (2007), LAS AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO, Bogotá D.C., editorial LEYER, pág. 170.

Ramírez Bastidas Yesid, (2011), CASACION PENAL, Bogotá D.C., editorial LEYER,

pág. 512 a 520.

Velásquez Gómez Ivan, (2010), JURISPRUDENCIA PENAL EXTRACTOS, editorial

LIBRERÍA JURIDICA SANCHEZ R LTDA. pág. 222, 223.

59

NORMATIVIDAD:

Constitución Política de Colombia

Ley 599 de 2000

Ley 600 de 2000

Ley 906 de 2004

Ley 1453 de 2011

JURISPRUDENCIA:

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente 15989 de mayo 11 de 2000,

M. P.: Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: Enero 24 de 2001,

Referencia expediente 13374, M. P.: Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.

60

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: Febrero 13 de 2003, Acta

No. 023, Proceso No. 13733, M. P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: Septiembre 11 de 2003,

expediente, expediente 16090, M. P. Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: Septiembre 19 de 2005,

proceso No. 24128, M. P. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: Octubre 20 de 2005, Proceso

No. 24026, MP. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: Abril 6 de 2006, Proceso

No. 24668, MP. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: Mayo 10 de 2006, Proceso

No. 25389, M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

61

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: Octubre 19 de 2006, Proceso

No. 25.724, MP. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: Febrero 28 de 2007, Proceso

No. 26.987, MP. Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Mayo 5 de 2010, Proceso No. 33075,

M. P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, Proceso No. 7600160001932009

12357, fecha de pronunciamiento: 11 de marzo de 2011, M.P. Dr. ROBERTO FELIPE

MUÑOZ ORTIZ.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Fallo: Julio 22 de 2011, Acta No. 253,

Proceso de Segunda Instancia No. 36926, M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: Septiembre 5 de 2011, Acta

No. 315, Proceso No. 36502, M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.