Alcabala e Impuesto Vehicular
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES
E.F.P: CONTABILIDAD Y AUDITORÍA
IMPUESTO VEHICULAR Y ALCABALA
ASIGNATURA : IMPUESTOS INDIRECTOS (CO-447)
DOCENTE : JHON CIRO EZCURRA
SERIE : 400
AYACUCHO- PERÚ
2015
LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
TUO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
TÍTULO I DISPOCISIONES GENERALES TÍTULO II DE LOS IMPUESTOS MINICIPALES
CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL
CAPITLULO II DEL IMPUESTO DE ALCABALA
CAPITULO III DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO
VEHICULAR
CONCEPTO
Son Tributos establecidos por Ley, su cumplimiento no origina una
contraprestación de Servicio, ya que el impuesto sirve para financiar Servicios
Públicos Indivisibles; es decir, sin beneficiario identificable de manera singular1.
Los tributos municipales son los tributos mencionados por el presente título a
favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una
contraprestación directa de la municipalidad.
La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los gobiernos
locales.2
TIPOS:
• Impuesto predial
• Impuesto de Alcabala (3% valor de transferencia) (Inafectos 10 UIT)
• Impuesto al Patrimonio vehicular (1% del vehículo).
• Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos
• Impuesto a los juegos (Lotería, Bingo, Tragamonedas, Pinball, etc.
• Impuesto a las apuestas 20% (Hípica 12%).
1 Art. 74° de la Constitución2 Ley de tributación municipal D.L.776 (Art.5° y 6°)
I) IMPUESTO AL ACABALA
Es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes
inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su
forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a
lo dispuesto a lo que establezca el reglamento.
La primera venta que realizan la empresas constructoras no se encuentran
afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.3
BASE IMPONIBLE
La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá
ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que
se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM)
para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e
Informática.
El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de
febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice
acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la
transferencia.4
LA TASA DEL IMPUESTO DE ALCABALA
La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin
admitir pacto en contrario.
No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras
10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente.5
EL PAGO DEL IMPUESTO DE ALCABALA
El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes
calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.
3 ART. 21° AL 23° DE LA LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL4 ART. 24° DE LA LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL5 ART. 25° de la ley del impuesto municipal
El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de
pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las
partes.
TRANSFERENCIAS QUE SE ENCUENTRAN GRAVADAS
Sin perjuicio de otras modalidades de actos jurídicos que den origen a
transferencias de inmuebles, se encuentran gravadas con el impuesto de
alcabala las siguientes transferencias.
CONTRATO DE COMPRAVENTA.- Según el Artículo 1529 del Código
Civil por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad
de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. Para efectos
de pagar el impuesto de alcabala, esta transferencia debe ser de bienes
inmuebles, y el obligado al pago es el comprador.
CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE BIENES
FUTUROS. En nuestro ordenamiento legal, es factible la compraventa
sobre bienes que aún no existen, tal como lo establece el artículo 1532°
del Código Civil que a la letra prescribe: “Pueden venderse los bienes
existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o
susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté
prohibida por ley”.
CONTRATO DE PERMUTA. Según el Artículo 1602 del Código Civil,
“por la permuta los permutantes se obligan a transferirse
recíprocamente la propiedad de bienes”. Para efectos de pagar el
impuesto de alcabala, la permuta debe realizarse sobre bienes
inmuebles.
CONTRATO DE DONACIÓN. Según el Artículo 1621 del Código Civil,
“Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al
donatario la propiedad de un bien”. Para efectos de pagar el impuesto
de alcabala, tal transferencia debe ser de bienes inmuebles, además se
debe señalar que el donatario es el que está obligado a pagar el
impuesto.
PROMESA UNILATERAL. Se entiende por promesa unilateral a la
exteriorización de la voluntad sancionada por ley que implica para el
promitente la necesidad jurídica de conservarse en actitud de cumplir
voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, pecuniaria o
moral, a favor de otra persona que eventualmente puede llegar a existir
o con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un
derecho, sin necesidad de que ésta acepte o, por último, con la cual
extingue para sí, un derecho creado a su favor. Es así que esta
modalidad también está gravada con el impuesto de alcabala.
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD.-
Es usual en el mercado que las personas pacten en los contratos de
compraventa la reserva de propiedad, ya que la misma tiene como
finalidad constituir una garantía para el vendedor, respecto del posible
incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador del predio.
INAFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO DE ALCABALA
Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad
inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades:6
a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.- Se entiende
por Gobierno Central por el conjunto de entidades constituidas por los
Ministerios, Oficinas y otros organismos bajo el ámbito del Poder Ejecutivo. Se
incluye las dependencias del Gobierno Central que pueden operar en el ámbito
regional o local. Los gobiernos regionales son instituciones públicas
encargadas de la administración superior de cada una de las regiones y
departamentos, son consideradas personas jurídicas de derecho público con
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
Los gobiernos locales son las Municipalidades Provinciales, Distritales y
Delegadas conforme a Ley, las que constituyen de acuerdo a la Constitución
Política del Perú los órganos de Gobierno Local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Estas entidades
están inafectas a pagar el impuesto de alcabala.
6 Art. 27° de la ley del impuesto municipal
b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.- Los
gobiernos extranjeros son los gobiernos de otros países, pero que tienen
algunas sedes en el Perú, como puede ser una embajada. Y los organismos
internacionales son instituciones a nivel internacional, las cuales debido a su
tipo de función, se encargan de regular, ayudar, cuidar, incentivar, valorar a las
personas, países, recursos naturales y el planeta. Por ejemplo la ONU, la OEA,
etc.
c) Entidades religiosas.- “se entienden como entidades religiosas a las
iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas
naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe.
Estas entidades cuentan con credo, escritura sagrada, doctrina moral, culto,
organización y ministerio propios…”.
La razón de que estén inafectas del pago de tributos, es por el hecho de que
son entidades que no persiguen fines de lucro y más bien profesan una
determinada fe.
d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.- “El Cuerpo General
de Bomberos Voluntarios del Perú - CGBVP, es una entidad con personería
jurídica de derecho público interno. Constituye un pliego presupuestal de la
Presidencia del Consejo de Ministros. Goza de autonomía técnica, económica y
administrativa. Es la autoridad competente en materia de prevención, control y
extinción de incendios”. Debido a las funciones que realiza, es que se
encuentra inafecta con el impuesto de alcabala cuando reciba alguna donación
o haga alguna compra de bienes inmuebles.
e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.-
Según Artículo 19 de la Constitución, Las universidades, institutos superiores y
demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia
gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los
bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
EXONERADOS AL PAGO DEL IMPUESTO DE ALCABALA
Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:
a) Los anticipos de legítima.- Según lo dispone el artículo 723º del
Código Civil Peruano, la legítima constituye la parte de la herencia de la
que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos
forzosos.
b) Las que se produzcan por causa de muerte.- También están
inafectas del impuesto de alcabala las transferencias de propiedad de
bienes inmuebles que se dan por herencia.
c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes
de la cancelación del precio.- Es común que en el mercado las partes
contractuales decidan resolver el contrato de compraventa, tal como lo
establece el artículo 1371° del Código Civil, lo cual puede hacerse de
manera judicial o extrajudicialmente. No obstante, si dicha resolución del
contrato se produce antes de la cancelación del predio, ésta no se
encuentra gravada con el Impuesto de Alcabala tal como lo indica el
inciso c) del artículo 27° de la LTM
d) Las transferencias de aeronaves y naves.- Si bien es cierto, una
clasificación de los bienes es de ser muebles e inmuebles en razón de
su movilidad o inmovilidad, sin embargo, constituye una excepción a
esta clasificación el considerar como inmuebles a las naves y
aeronaves, ya que estas por su naturaleza vendrían a ser bienes
muebles, pero mediante ficción jurídica son considerados inmuebles, y
“…como son bienes sumamente costosos y generalmente de propiedad
nacional, se encuentran exonerados del impuesto de alcabala” (Zavaleta
Barreto, Myluska y Zavaleta Carruitero, Wilvereder, 2011)
e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión
de propiedad.- Esta forma está autorizada por el Artículo 1583 del
Código Civil. Esto sucede cuando se vende a plazos objetos de gran
valor, como una casa por ejemplo. Se entrega el bien pero se asegura el
pago reservando el dominio. En esta forma, el comprador no podrá
vender porque no tiene el dominio que ha sido reservado. (Benduzú
Neira, 2012)
Impuesto de Alcabala respecto a la Sucesión Indivisa.
Una Sucesión Indivisa formada por los herederos del causante no se
encontrará obligada a cumplir con pagar el Impuesto de Alcabala, respecto de
los predios que le fueron transferidos luego del fallecimiento del causante.
La transferencia de los predios que se encontraran a nombre del causante y
que se entregan a favor de la sucesión indivisa se considera inafecta al pago
del referido impuesto, ello por un mandato expreso del texto del artículo 27º de
la Ley de Tributación Municipal. En esta misma línea de pensamiento, las
siguientes transferencias no se encontrarán afectas al pago del Impuesto de
Alcabala: (Art. 27, inc. f y g.)
Las producidas por la división y partición de: La masa hereditaria,
la sociedad de gananciales y las de condóminos originarios.
La de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.
SUJETOS DEL IMPUESTO DE ALCABALA
DEUDOR TRIBUTARIO: Comprador o adquiriente de bienes inmuebles.
ACREEDOR TRIBUTARIO: El impuesto constituye renta de la Municipalidad
Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la
transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan
constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del
impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el
pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el
inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que
corresponda.7
REQUISITOS PARA REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE
ALCABALA
Para realizar la liquidación del Impuesto de Alcabala, debe cumplirse con los
siguientes requisitos:
7 TUO DELA LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL (capítulo II Del impuesto de alcabala)
- Presentación de copia simple del documento que acredite la transferencia de
propiedad.
- Presentación de copia simple del Autoavalúo del año en que se produjo la
transferencia (Sólo para el caso de predios no ubicados en el cercado de Lima,
ni inscritos ante el SAT).
- Exhibición del Documento de Identidad de la persona que realiza el trámite.
-Cuando se trate de bienes futuros, presentación de copia simple del certificado
de conformidad de obra o documento que acredite la existencia del bien
(Ejemplo: Acta de Entrega del Bien).
- Cualquier otro documento que el deudor considere necesario. Recuerde que
el pago del Impuesto es requisito para formalizar mediante Escritura Pública de
Transferencia, así como para su inscripción en los Registros Públicos.
EL IGV Y EL IMPUESTO DE ALCABALA APLICABLES EN LA PRIMERA
VENTA DE INMUEBLES
CON RESPECTO AL IMPUESTO DE ALCABALA
Nacimiento de la obligación tributaria.- Para efectos tributarios, se
considera que en el caso del Impuesto de Alcabala el nacimiento del tributo se
da en la oportunidad que una persona adquiere un predio, sea a título oneroso
o gratuito. De este modo el impuesto en mención se considera un tributo de
realización inmediata.
LA VALORIZACION DE LOS TERRENOS EN EL IMPUESTO DE ALCABALA
En el caso del Impuesto de Alcabala la valorización de los terrenos se da en
aplicación de las normas que regulan el Impuesto Predial. De este modo, para
hallar el valor de un terreno basta solo con multiplicar el valor arancelario que
aparece en los planos básicos arancelarios por el número de metros cuadrados
del mismo.
Como todos conocemos el valor de los terrenos al aplicar las reglas del
Impuesto Predial es siempre menor al valor comercial de los mismos, con
lo cual el valor comercial y el valor del autoavalúo no guardan relación ni
equivalencia.
II) IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR
CONCEPTO
El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad
de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y
ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se
computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad
Vehicular.
La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales,
en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El
rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.8
ÁMBITO DE APLICACIÓN:
Están obligados a pagar el Impuesto al Patrimonio Vehicular, las personas
naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados antes. Cuando se
efectúe cualquier cambio, el nuevo propietario asumirá la condición de
contribuyente a partir del 1° de enero siguiente de producida la transferencia.
A partir del 2002, grava la propiedad de los vehículos automóviles,
camionetas, station wagon, camiones, buses y omnibuses, con una antigüedad
no mayor de 3 años, contados a partir de su primera inscripción en el Registro
de Propiedad Vehicular.9
PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO, LOS VEHÍCULOS AFECTOS SON
LOS QUE A CONTINUACIÓN SE DEFINEN:
AUTOMOVIL: Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6
asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las
categorías A1, A2, A3, A4 y C.
8 Capítulo III del Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo
Nº 156-2004-EF.
9 Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular
CAMIONETA: Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga,
cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. considerados como de las
categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4.
STATlON WAGON: Vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir
los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga
liviana, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C.10
En caso que el propietario no cuente con los documentos que acrediten el valor
de adquisición del vehículo afecto, para determinar la base imponible, deberá
tomar en cuenta el valor correspondiente al vehículo afecto fijado en la Tabla
de Valores Referenciales a que se refiere el Artículo anterior.11
LA ADMINISTRACION
La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales,
en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El
rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.12
SUJETOS DEL IMPUESTO
Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o
jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior. El
carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica
configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria.
Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición
de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el
hecho.
Son sujetos del Impuesto las personas naturales y jurídicas propietarias de los
vehículos afectos señalados en el artículo anterior, tal como se encuentre
registrado en la tarjeta de propiedad. El carácter de sujeto del Impuesto se
atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a
que corresponda la obligación tributaria.13
10 Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Artículo 3º11 Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Artículo 7º12 Artículo 30º-A° del TUO Ley de Tributos Municipales13 Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Artículo 4º
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO VEHICULAR
La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de
adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será
menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de
Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del
vehículo. 14
Para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor original
de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el
comprobante de pago, en la declaración para importar o contrato de compra
venta, según corresponda, incluidos los impuestos y demás gravámenes que
afecten la venta o importación de dichos vehículos.
Respecto a los vehículos que sean adquiridos por remate público o
adjudicación en pago, se considerará como valor de adquisición el monto
pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los
impuestos que afecten dicha adquisición.
Tratándose de vehículos afectos, adquiridos en moneda extranjera, dicho valor
será convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio
ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros,
correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el vehículo.
LA TASA DEL IMPUESTO VEHICULAR
La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún
caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del
año al que corresponde el impuesto.15
LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO VEHICULAR
Declarar Los contribuyentes están obligados a presentar Declaración Jurada:
14 Art. 32°de la ley de impuesto municipal15 Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Artículo 8º
A) Anualmente, al último día hábil del mes de febrero, salvo que el
Municipio establezca una prórroga. Es decir, una vez que ha recibido su
Declaración Jurada, tiene plazo hasta el último día hábil del mes de
febrero para presentar cualquier tipo de información con la que no esté
de acuerdo.
B) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un vehículo.
En este caso el vendedor está en la obligación de descargar el vehículo
hasta el último día hábil del mes siguiente de ocurrido el hecho y el
comprador está en la obligación de declarar el vehículo hasta el último
día hábil del mes de Febrero del año siguiente de producido el hecho.
C) Cuando lo determine la Administración Tributaria y dentro del plazo que
determine para tal fin.
La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades,
sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se
entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del
plazo establecido para el pago al contado del impuesto.16
REQUISITOS
Los sujetos del Impuesto deberán presentar ante la Municipalidad Provincial
donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal, una declaración jurada, según
los formularios que para tal efecto deberá proporcionar la Municipalidad
respectiva.
La fecha de presentación de la declaración jurada, será hasta el último día hábil
del mes de febrero de cada año, salvo que la Administración Tributaria la
prorrogue a fecha posterior conforme lo dispone el inciso a) del Artículo 34º del
Decreto Legislativo.
Tratándose de transferencias de dominio, la declaración jurada deberá
presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producido tal hecho,
estando obligado el transferente a cancelar la integridad del impuesto
adeudado que le corresponde dentro del mismo plazo.
16 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
En caso de adquisiciones de vehículos nuevos que se realicen en el transcurso
del año, el adquirente deberá presentar una declaración jurada dentro de los
treinta días calendario posterior a la fecha de adquisición, la cual tendrá efectos
tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fue adquirido el
vehículo.17
Los sujetos del impuesto presentarán una declaración jurada rectificatoria
dentro de los sesenta días posteriores de ocurrida la destrucción, siniestro o
cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50% el
que deberá ser acreditado fehacientemente ante la Municipalidad Provincial
respectiva.
La mencionada declaración tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio
siguiente de aquel en que fuera presentada
En caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas, la declaración jurada
será presentada por el albacea o representante legal.
EL PAGO DEL IMPUESTO VEHICULAR
Debe ser pagado durante 3 años, contados a partir del año siguiente al que se
realizó la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
Está obligado al pago el propietario del vehículo al 1 de enero de cada año, en
el que el vehículo deba tributar.
• Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero.
• En forma fraccionada, hasta en 4 cuotas trimestrales (al último día hábil
de febrero, mayo, agosto y noviembre).
El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:
a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la
primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y
deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas
17 Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Artículo 9°
restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo,
agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación
acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto
Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde
el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al
pago. 18
Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34, el
transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le
corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la
transferencia.
La Administración Municipal Provincial puede modificar la fecha de pago.
VENCIMIENTOS:
INAFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO VEHICULAR
Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las
siguientes entidades:
a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
c) Entidades religiosas.
d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
18 Artículo 35° del TUOLTM, y Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Artículo 13°
e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.
f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de
su activo fijo.
g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3)
años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente
autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte
público masivo.
La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la
autorización correspondiente.19
TABLA DE VALORES REFERENCIALES
Los medios de información utilizados para la elaboración de dicha tabla,
corresponden a la difundida, en forma directa o a través de revistas
especializadas, por los representantes de la marca de vehículos automotores
comercializados en el país, y a la proporcionada por el Servicio de
Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Para
efecto de cubrir la existencia de marcas y modelos no identificados en dicha
información, se ha determinado un valor promedio según categoría vehicular.
Se ha considerado una depreciación anual del 10%.
Las Municipalidades que estén en condiciones de aplicar la Tabla de Valores
Referenciales a los vehículos afectos, podrán sustituir, con la emisión
mecanizada, la obligación de presentar la declaración jurada anual a que se
refiere el Artículo anterior, no pudiendo cobrar por dicho servicio un monto
superior al equivalente del 0.4% de la UIT, por cada documento emitido.20
En este caso deberán comunicar a los contribuyentes el monto del Impuesto a
pagar, dentro del plazo fijado para el pago del impuesto, teniendo los
contribuyentes un plazo de diez (10) días calendario para presentar cualquier
reclamo sobre el documento emitido.
19 Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Artículo 15° y Artículo 37° del TUO20 Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Artículo 12º
El valor a que se refiere el artículo anterior, será comparado con el valor
asignado al vehículo afecto en la Tabla de Valores Referenciales que apruebe
anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo considerar como
base imponible para la determinación del Impuesto el que resulte mayor de
ellos.
VALOR REFERENCIAL DE SU VEHÍCULO SEGÚN LAS TABLAS DEL MEF
DEL AÑO 2015.
FABRICACIÓN
CATEGORIA MARCA MODELO VALOR S/.
2002B1, B2, B3, B4 (Pick up/otros)
TOYOTAHIACE COMMUTER SUPER LONG DSL
9,510
2003B1, B2, B3, B4 (Pick up/otros)
TOYOTAHIACE COMMUTER SUPER LONG DSL
9,510
2004B1, B2, B3, B4 (Pick up/otros)
TOYOTAHIACE COMMUTER SUPER LONG DSL
19,020
2005B1, B2, B3, B4 (Pick up/otros)
TOYOTAHIACE COMMUTER SUPER LONG DSL
28,530
2006B1, B2, B3, B4 (Pick up/otros)
TOYOTAHIACE COMMUTER SUPER LONG DSL
38,040
2007B1, B2, B3, B4 (Pick up/otros)
TOYOTAHIACE COMMUTER SUPER LONG DSL
47,550
2008B1, B2, B3, B4 (Pick up/otros)
TOYOTAHIACE COMMUTER SUPER LONG DSL
57,050
2009B1, B2, B3, B4 (Pick up/otros)
TOYOTAHIACE COMMUTER SUPER LONG DSL
66,560
2010B1, B2, B3, B4 (Pick up/otros)
TOYOTAHIACE COMMUTER SUPER LONG DSL
76,070
2011B1, B2, B3, B4 (Pick up/otros)
TOYOTAHIACE COMMUTER SUPER LONG DSL
85,580
2012B1, B2, B3, B4 (Pick up/otros)
TOYOTAHIACE COMMUTER SUPER LONG DSL
95,090
El Impuesto Anual es el 1% de la base imponible. Esta corresponde al mayor
valor entre el valor de adquisición y el valor referencial que proporciona el MEF
para el año de afectación.
SANCIONES TRIBUTARIAS
Si usted incumple con las declaraciones advertidas en el párrafo anterior estará
sujeto a las siguientes sanciones:
- En el inciso "1" y “2”, se sancionará con 30% UIT (persona natural) y 60%
UIT (persona jurídica).