AITÍ · 2015. 10. 22. · CBA/RA 0600/2015, de 6 de julio de 2015 {fs. 64-69 del expediente); el...
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AITÍAutoridad de
Impugnación TributariaI- -, r
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básicos en la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código Tributario Boliviano,por lo que solicita que la Autoridad General de Impugnación Tributaria verifiquedichas vulneraciones; en ese sentido, argumenta que la Instancia de Alzada no
realizó una correcta revisión ni valoración de los antecedentes y fundamentos
expuestos referidos a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que es de 2 de
septiembre de 2014, ocurrido ante la Administración Tributaria Municipal, dentro del
procedimiento especial de Liquidación por Determinación Mixta N° 22979/2012 sobre
el IPVA de la Gestión 2007 del vehículo con placa 001NYT de propiedad de Jaime
Saavedra Corminales, donde de manera inequívoca al apersonarse como heredera
del Sujeto Pasivo en calidad de tercero responsable se apersonó sin convalidar
ningún vicio de nulidad absoluto insubsanable dentro del proceso de liquidación, por
lo que manifiesta que la ARIT Cochabamba no puede indicar que su persona en
calidad de recurrente intrínsecamente habría asumido por bien hecha las
notificaciones al no objetar las mismas, cuando la vulneración al debido proceso a la
seguridad jurídica y el derecho a la defensa es flagrante sobre la referida actuación,
toda vez que las Resoluciones Administrativas Nos. 234/2012, de 24 de octubre de
2012 y 286/2012 de 6 de noviembre de 2012 que dan iugar a las notificaciones, se
dieron después del fallecimiento del Sujeto Pasivo como se evidencia en la
Declaratoria de Herederos que fue omitido en el análisis de la Administración
Tributaria Municipal y la Instancia de Alzada.
ii. Expresa que la finalidad de la notificación no fue cumplida, ya que no se dio
conocimiento del acto administrativo al Sujeto Pasivo y mucho menos a su persona
como heredera provocándole indefensión y seguridad jurídica, por lo que sostiene
que dicho aspecto tenía que ser observado por la ARIT Cochabamba para declarar la
nulidad de obrados al encontrarse un vicio oculto, en virtud a que debió haber
realizado una exhaustiva revisión de los antecedentes al ingresar a resolver las
notificaciones practicadas; en ese contexto, hace referencia del Tratado de Derecho
Administrativo de Agustín Gordillo y de los Artículos 36, Parágrafo El de la Ley N°
2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).
iii. Sobre la irretroactividad de la norma, hace referencia de los Artículos 123 de la
Constitución Política del Estado (CPE) y 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y de la
Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1852/2013, indicando la Administración Tributaria
Municipal en el presente caso tiene como objeto el cobro de la gestión 2007, a través
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9001
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MTÍ.Autoridad de
Impugnación Tributaria
del procedimiento especial, aplicando de manera retroactiva la Resolución
Administrativa N° 234/2012 de 24 de octubre de 2012 y la Resolución Administrativa
N° 286/2012 del Reglamento al Procedimiento de Liquidación por Determinación
Mixta de 6 de noviembre de 2012, situación que vulnera los principios del seguridad
jurídica y del debido proceso.
iv. Respecto a los requisitos imprescindibles que debe cumplir el procedimiento especial
de Liquidación Mixta, cita las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1852/2013, AGIT-RJ
1848/2013 y AGIT-RJ 1028/2015 explicando que delimitaron los requisitos esenciales
que debe cumplir un procedimiento especial en el ámbito municipal según los
Artículos 92 y 93 de la Ley N° 2492 (CTB) y 13, Parágrafo III, Inciso b) del Decreto
Supremo N° 27310 (RCTB) de la siguiente manera: 1) La existencia de una
publicación previa en un órgano de prensa de circulación nacional o local de la
Resolución Administrativa que establezca las cuantías para practicar las
notificaciones masivas, siempre que las notificaciones se hubieran realizado por dicho
medio; 2) El documento o formulario por el que se encuentra la aportación de datos
del Sujeto Pasivo; 3) La Liquidación que emita la Administración Tributaria Municipal
debe reflejar fielmente los datos proporcionados por el Sujeto Pasivo y contener
incrementos en la Base Imponible; en ese contexto, manifiesta que el incumplimiento
en cuanto a la notificación, que si bien existe la publicación mediante órgano de
prensa y ésta no cumplió su finalidad que es dar a conocer al administrado sus
pretensiones y asuma defensa, situación que no ocurrió por el fallecimiento del
Sujeto Pasivo con anterioridad a dichas actuaciones.
v. Aclara que a la fecha sólo se cuenta con la captura de datos extraídos del sistema
RUAT del vehículo con placa de circulación 001NYT y su correspondiente trámite de
inscripción directa del vehículo el 17 de diciembre de 1999 a favor de Jaime Saavedra
Corminales, como indicó la Administración Tributaria Municipal en su memorial de 30
de abril de 2015, por lo que recalca que no existe y no acredita la existencia de
declaración jurada en la que se haga constar fielmente la información o datos
aportados por el Sujeto Pasivo ni mucho menos que éste haya suscrito el documento
físico en calidad de titular del bien sobre las características que sirven para
determinar la Base Imponible de los impuestos bajo su dominio; asimismo, no
evidencia la existencia de documento o medio por el cual demuestre la información
comunicada por el Sujeto Pasivo a momento de su registro que pueda corroborar la
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correcta liquidación y procedimiento realizado conforme determina el Artículo 25 deDecreto Supremo N° 27310 (RCTB), por lo que sostiene que no existe constancia delos datos técnicos proporcionados por el administrado titular del vehículo con placa decirculación 001NYT correspondan a datos consignados en el sistema informático dela Administración Tributaria Municipal que omitió dar estricto cumplimiento con elreferido requisito procedimental previsto en el Artículo 97, Parágrafo III de la Ley N°2492 (CTB).
vi. En relación al tercer requisito, expone que ante la inexistencia de la DeclaraciónJurada que refleje fielmente los datos proporcionados por Jaime SaavedraCorminales, sobre el vehículo en cuestión, no se puede afirmar que se procedió conuna correcta liquidación por parte de la Administración Tributaria Municipal, por lo queseñala que desconoce si la Liquidación por Determinación Mixta N° 22979 contieneincrementos en la Base Imponible, provocando indefensión; por lo anterior, arguye
que los fundamentos de nulidad del Procedimiento Especial denunciados recaen enla falta de ejercicio de su derecho a ser oída, a la defensa y al debido proceso
imputables a la Administración Tributaria.
vii. En cuanto a la ausencia de fundamentación para aplicar las Resoluciones de 16 de
septiembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 emitidas por la Administración TributariaMunicipal, expone que dicho agravio fue puesto en conocimiento de la ARITCochabamba, toda vez que el Sujeto Activo sin realizar una correcta valoración en la
fundamentación de derecho y alejándose de los hechos de la pretensión objeto del
vicio de nulidad denunciado emitió una Resolución de rechazo a la solicitud de
nulidad de obrados con el Auto de 16 de septiembre de 2014 que fue notificado el 9
de enero de 2015, en ese sentido ante la omisión cometida por el Ente Municipal el
13 de septiembre de 2015 solicitó la aclaración y complementación del referido acto
administrativo por carecer de fundamentación y motivación, siendo una Resolución
extra petita y citra petita, por lo que al efecto la Administración Tributaria Municipal
emitió el Auto de 3 de febrero de 2015.
viii. Afirma que los agravios planteados en su Recurso de Alzada no fueron considerados
en la Resolución del Recurso de Alzada pese a ser evidente la lesión a su derecho a
la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación así
como congruencia, especialidad y exhaustividad en las Resoluciones observadas,
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AITÍlAutoridad de
Impugnación Tributaria
desconociendo la garantía constitucional del solicitante a obtener una Resolución
fundada y motivada mediante la cual la Administración Tributaria se pronuncie sobre
todas y cada una de las cuestiones planteadas, io que implica el derecho a que en la
Resolución que ponga fin al procedimiento recaiga un pronunciamiento sobre los
argumentos formulados, tanto sí son amparados como si no lo fueran, agrega que lo
cierto es que en ambos casos la Administración Tributaria omitió pronunciarse
expresamente sobre los argumentos invocados por el contribuyente, ya que el no
hacerlo vicia de nulidad el acto administrativo definitivo, en ese sentido, cita
textualmente la doctrina del acto administrativo del autor Agustín Gordillo y la
Sentencia Constitucional SC 1084/2010-R de 25 de octubre, indicando que la
Instancia de Alzada no realizó un debido análisis de los argumentos conceptuales,
legales y tácticos que fueron expuestos en su Recurso de Azada que se originaron
dentro del proceso administrativo ante la Administración Tributaria Municipal.
ix. Sobre la aplicación técnica de la jurisprudencia vinculante sobre temas análogos,
sostiene que la Sentencia Constitucional SC 0554/2003-R, de 29 de abril de 2003
utilizada por la ARIT Cochabamba contiene presupuesto fácticos muy diferentes al
presente caso, por cuanto no tiene efecto vinculante, por lo que no es factible invocar
la figura de la cosa juzgada, en ese sentido, hace referencia al tratadista Diego
Eduardo López Medina; asimismo, respecto a la doctrina del efecto vinculante de la
jurisprudencia constitucional cita el Auto Constitucional 0004/2005-ECA de 16 de
febrero de 2005 ratificado por la Sentencia Constitucional 186/2005-R de 7 de marzo
de 2005.
x. En cuanto a la negativa al ingreso en el fondo de Recurso interpuesto, expresa que la
Instancia de Azada bajo el argumento referido a que el proceso especial de
liquidación por Determinación Mixta habría adquirido calidad de cosa juzgada
manifiesta que no puede ni debe ingresar al fondo del Recurso de Alzada que
interpuso, que contiene denuncias sobre la existencia de vicios ocultos de nulidad
absolutos insubsanables dentro del presente procedimiento así como el vicio oculto
que fue anoticiado por la ARIT Cochabamba sobre las notificaciones que recién fue
advertida por su parte, sin embargo ante la negativa de ingresar a fondo la Instancia
de Alzada expresa contrariamente ingresar a analizar aspectos de fondo sobre la
aplicación del Artículo 108, Numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB) respecto a la
notificación de la Liquidación Mixta efectuada para determinar que dicho acto tiene
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calidad de cosa juzgada; en ese contexto, afirma que la ARIT Cochabamba ingresó adebatir aspectos de fondo que hacen del Recurso de Alzada, toda vez que dentro delpresente proceso uno de los requisitos incumplidos por la Administración TributariaMunicipal dentro del proceso de Liquidación por Determinación Mixta es la
inexistencia del documento o formulario en el que se encuentra la aportación de datos
del Sujeto Pasivo, toda vez que sólo se encuentra la captura de datos extraídos del
sistema del RUAT sobre el vehículo con placa de circulación 001NYT, que de ninguna
manera puede suplir la inexistencia de datos físicos en un documento oficial que se
debe encontrar en poder de la Administración Tributaria Municipal.
xi. En ese sentido, expone que la Instancia de Alzada no puede exigir que como tercero
responsable desvirtúe con prueba la incoherencia de datos aportados, ya que es una
obligación del Ente Municipal en cumplimento del Artículo 16, Inciso f) de la Ley N°
2341 (LPA) exhibir y demostrar dicho documento por encontrarse en su poder y
custodia si es que existiese materialmente, por lo que hace notar que el documento
extrañado no se encuentra en su poder y/o domino; aclara que la inexistencia y
ausencia de Declaración Jurada en la que se haga constar fielmente la información o
datos aprobados por el Sujeto Pasivo como documento físico en calidad de titular del
bien sobre las características no validan la simple captura de datos del RUAT,
conforme lo determinaron las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1852/2013, AGIT-
RJ 1848/2013 y AGIT-RJ 1028/2015; por lo que afirma que no se puede declinar una
obligación que recae únicamente sobre la Administración Tributaria Municipal.
xii. Argumenta que para evitar la vulneración de los Artículos 115, Parágrafos I y II., 117
Parágrafo I, 119 Parágrafo, I de la Constitución Política del Estado (CPE) que
determinan que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por ios jueces
y tribunales en el ejercicio de sus derechos y sobre todo al debido proceso en
sujeción de las previsiones de los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA);
55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA); 139, Inciso b) y 212 del Código Tributario
Boliviano, por lo que solicita se ingrese a deliberar en el fondo y se revoque
totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0600/2015, de 6 de
julio de 2015.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0600/2015, de 6 de julio de
2015, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba6 de 25
NB/XSO
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AITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
{fs. 64-69 del expediente), confirmó el Auto Administrativo de 3 de enero de 2015 como
complemento del Auto de 16 de septiembre de 2014, emitido por la Dirección de
Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; con los siguientes
argumentos:
i. Como cuestión previa aclara que en virtud a lo establecido en el Numeral 4 del
Artículo 4 de la Ley N° 3092, son admisibles también los Recursos de Alzada, contra
'Todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración
Tributaría."; en consecuencia el Auto de 16 de septiembre de 2014 y su complemento
de 3 de febrero de 2015, que resuelven la solicitud de nulidad interpuesta por la
recurrente, cuya finalidad definitiva y de carácter personal se centra en el análisis de
los argumentos propuestos por la administrada, como sustento de lo peticionado, por
lo que esa instancia prosiguió con la valoración de los hechos que conforman el
presente caso, a! no existir óbice para ello.
ii. Asimismo, indica que ambas partes reconocen que el Auto de fecha 3 de enero de
2015, es una complementación de lo resuelto en el Auto de 16 de septiembre de
2014; coligiendo que con el Auto recurrido, se concluyó la solicitud planteada por
María Silvia Saavedra Dorado; y que es a partir de la notificación del mismo, que se
consideró la conclusión del trámite administrativo en cuestión y por ende el cómputo
del plazo de veinte (20) días para su impugnación; en ese sentido, hace notar que los
agravios formulados por la impetrante, incluyen las exposiciones efectuadas por la
Administración Tributaria Municipal en ambos Autos.
iii. Sobre la nulidad de obrados por falta de cumplimiento en el proceso de determinación
mixta, aclara que la recurrente en su Recurso de Alzada indica que; "la nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo, no radica en las notificaciones, sino en otros
requisitos esenciales (...)", aceptando que las diligencias de notificación efectuadas
por la Administración Tributaria fueron desarrolladas sin observación alguna, lo que
implica el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), tal
como expone la entidad recurrida.
iv. Bajo el escenario descrito y al no existir objeción en cuanto a la notificación de la
Liquidación por Determinación Mixta N° 2297/2012; infiere que María Silvia Saavedra
Dorado, asume intrínsecamente que dicho acto adquirió el carácter de Título de
Ejecución Tributaria y consecuentemente de cosa juzgada, asumiendo el mismo7 de 25
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como acto definitivo; más cuando no existe prueba que demuestre el reclamo
oportuno sobre la determinación efectuada para el vehículo con placa de circulación0001 -NYT correspondiente a la gestión 2007 o en su caso decisión judicial oadministrativa que implica una apreciación diferente a la referida previamente.
v. En ese sentido, cita el Numeral 7 del Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB) señalando
que María Silvia Saavedra Dorado, tanto en instancia administrativa como en esainstancia de impugnación, no aportó prueba o expuso argumento alguno que
demuestre la incoherencia de los datos considerados por la entidad municipal y
obtenidos del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) con las
características del vehículo gravado; y de esta forma desvirtuar el procedimiento de
determinación llevado a cabo por la entidad recurrida; tal como establecen los
Artículos 76 y 80, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que reitera que laLiquidación por Determinación Mixta N° 22979/2012 referida por la entidad municipalen el acto impugnado, adquirió la calidad de cosa juzgada y al no existir elementos
que demuestren lo contrario, esa instancia se ve limitada de emitir pronunciamiento
alguno, en ese sentido hace referencia de las Sentencias Constitucionales SC.0554/2003-R de 29 de abril de 2003, SC 29/2002, SC 944/2001-R y SC 1230/2001-R.
vi. Explica que esa instancia de impugnación, no puede ingresar a la valoración del
procedimiento asumido por la Administración Tributaria Municipal para la emisión de
la Liquidación por Determinación Mixta N° 22979/2012; toda vez que, la observación
al concepto señalado, así como el contenido y liquidación expuesto en dicho acto,
debía ser reclamado en el plazo perentorio de veinte (20) días a partir de su legal
notificación, tal como establece la parte infine del Artículo 143 de la Ley N° 2492
(CTB); debiendo recordar que el Artículo 4 de la misma norma legal, expone que los
plazos relativos a las normas tributarias son perentorios, es decir, preclusivos o
fatales; escenario que como se expuso en un acápite previo, nos impide emitir
pronunciamiento sobre la nulidad de la Liquidación por Determinación Mixta N°
22979/2012; en ese sentido, manifiesta que no es viable la revocatoria del acto
administrativo o la nulidad de obrados, tal como pretende la recurrente, al ser
inherentes con un actuado que adquirió el carácter de Título de Ejecución Tributaria y
por ende la calidad de cosa juzgada, precluyendo el derecho a la defensa del sujeto
pasivo y por tanto la posibilidad de un reclamo posterior, tal como pretende con el
Recurso de Alzada; más cuando carece del respaldo documental que pueda
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AITÍ-Autoridad de
Impugnación Tributaria
desvirtuar la legitimación otorgada a los actos desarrollados por la Administración
Tributaria, a través del Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente
confirmó el Auto Administrativo de 3 de enero de 2015 complemento del Auto de 16
de septiembre de 2014, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno
Autónomo Municipal de Cochabamba.
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de fa Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución Política del Estado (CPE), de 7 de febrero de 2009, regula el
Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado
Plurinacional mediante Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, que en el
Título X, determinó la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141
del referido Decreto Supremo, dispone que: "La Superintendencia General Tributaria y
las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad
General de impugnación Tributaría y Autoridades Regionales de Impugnación
Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus
funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecúe su
funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado"; en ese sentido, la
competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación
Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE),
las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N° 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 25 de agosto de 2015, se recibió el expediente ARIT-CBA-0304/2015,
remitido por la ARIT Cochabamba, mediante nota ARITCBA-SC-JER-0051/2015, de 24
de agosto de 2015 (fs. 1-90 del expediente), procediéndose a emitir el Informe de
Remisión de Expediente y Decreto de Radicatoria, ambos de 26 de agosto de 2015 (fs.
91-92 del expediente), actuaciones notificadas el mismo día (fs. 93 del expediente). El
plazo para el conocimiento y Resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el
Parágrafo III, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence el 12 de octubre de
2015, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente
establecido.
Justiciatributaria para vivir bienJan mit'ayírjach'a kamani • • -•Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti onomitambaerepiVae •
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CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 2 de septiembre de 2014, mediante nota presentada ante la Administración
Tributaria Municipal, por Testimonio de Demanda Voluntaria y Auto de Declaratoria de
Herederos de 2 de octubre de 2013, María Silvia Saavedra Dorado, acreditó su
condición de tercero responsable por sucesión hereditaria sobre el vehículo con placa
de circulación 001NYT, conforme disponen los Artículos 27 de la Ley N° 2492 (CTB);
4, Inciso b) del Decreto Supremo 27310 (RCTB), 11, Numeral 11 de la Ley N° 2341
(LPA), por lo que sin convalidar ningún vicio de nulidad absoluto insubsanable dentro
del proceso de Liquidación por Determinación Mixta N° 22979 de la gestión 2007 del
Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) solicitó la nulidad de
obrados, hasta el vicio más antiguo, hasta la referida Liquidación por Determinación
Mixta, toda vez que de acuerdo con las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1852/2013 y AGIT-RJ 1848/2013, para aplicar el procedimiento especial debían existir
los siguientes elementos: 1) La-existencia de publicación previa en un medio de
prensa de circulación nacional; 2) Documento o Formulario en el que se encuentre la
aportación de datos del Sujeto Pasivo; 3) La Liquidación que emita la Administración
Municipal debe reflejar fielmente los datos proporcionados por el Sujeto Pasivo y no
tener incrementos en la Base Imponible;
Continua: En ese sentido manifestó que el primer requisito fue cumplido; sin
embargo, fue realizado en base a las Resoluciones Administrativas Nos. 234/2012, de
24 de octubre de 2012 y 286/2012, de 6 de noviembre de 2012, mientras que el IPVA
es de la gestión 2007, es decir, aplicando retroactivamente dicha normativa
vulnerando las previsiones del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado
(CPE); con relación al segundo requisito, argumentó que sólo se cuenta con la
captura de datos extraídos del sistema RUAT del vehículo con placa de circulación
001 NYT y su correspondiente trámite de importación directa de 17 de diciembre de
1999 a favor de Jaime Saavedra Corminales, no existiendo la Declaración Jurada en
la que se haga constar la información o datos aportados por el Sujeto Pasivo
conforme determinan los Artículos 97, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) y 25 del
Decreto Supremo 27310 (RCTB); en cuanto al tercer requisito explicó que no se
puede evidenciar que haya existido una correcta liquidación por parte de la
Administración Tributaria Municipal desconociendo si la Liquidación por
Determinación Mixta contiene incrementos en la Base Imponible, por lo que señaló
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AllíAutoridad de
Impugnación Tributaria
que se le causó indefensión, por lo que al amparo de los Artículos 24, 123 de la
Constitución Política del Estado (CPE); 74, 78, 93, Parágrafo I, Numeral 3, 97 de la
Ley N° 2492 (CTB); 36 de la Ley N° 2341 (LPA); 25 del Decreto Supremo N° 27310
(RCTB); 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) solicitó se anulen obrados hasta
la Liquidación por Determinación Mixta N° 22979/2012 (fs. 16-18 de antecedentes
administrativos).
ii. El 16 de septiembre de 2014, mediante Auto Administrativo, la Administración
Tributaria Municipal emitió respuesta a la solicitud de nulidad de obrados, señalando
que según la Ley N° 2492 (CTB) la Administración Tributaria tiene cuatro años para
controlar, fiscalizar, comprobar la fiscalizar tributos determinar la deuda tributaria,
imponer sanciones administrativas, ejercer su facultad de ejecución tributaria,
asimismo dicho término se amplía por el plazo de siete años cuando el Sujeto Pasivo
no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; explicó que
el proceso por Determinación Mixta se inició en estricto cumplimiento de las
previsiones del Artículo 89 Ley N° 2492 (CTB), además aclaró que la norma tributaria
permite practicar notificaciones masivas, con los procesos de Determinación por
Liquidación Mixta a objeto de interrumpir la prescripción actos que en el presente
caso fue realizado de manera legal dentro del proceso administrativo seguido contra
el vehículo con placa de circulación 001NYT, siendo inexistentes los vicios de nulidad
que perjudiquen el curso del procedimiento ejercido; en ese sentido, expuso que el
contribuyente hizo caso omiso a la notificación y permitió que precluyan sus derechos
al vencer los plazos determinados en el referido Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB);
expuso que el proceso de Liquidación por Determinación Mixta por la gestión 2007 se
constituye en Título de Ejecución Tributaria, en virtud al Artículo 108 del Artículo de la
Ley N° 2492 (CTB), por lo que el contribuyente debe proceder con el pago de dicha
gestión y cumplir con sus obligaciones tributarias; en ese contexto rechazó la solicitud
de anulación de obrados planteada (fs. 13 de antecedentes administrativos).
iii. El 13 de enero de 2015, María Silvia Saavedra Dorado, presentó nota ante la
Administración Tributaria Municipal en la cual solicitó aclaración y complementación
observando la Resolución de respuesta a la solicitud de nulidad de obrados contiene
ausencia de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, ya que dicho acto
administrativo debió haber sido emitido en la medida y forma que demandó, debiendo
pronunciarse en base a la pretensión de la solicitud y no alejarse de los hechos y del
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derecho alegado, situación que le dejó en indefensión infringiendo el Principio de
Congruencia así como señala la Sentencia Constitucional SC 1113/2013 de 17 de
julio de 2013, toda vez que en la solicitud de nulidad de obrados no hizo referencia a
los vicios de nulidad de las notificaciones masivas, los plazos establecidos para éstas
y demás anunciados previstos en el Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que
indicó que la Resolución observada sin justificativo alguno decidió alejarse de la
pretensión de nulidad de obrados que planteó; en ese sentido, expresó que el referido
acto administrativo es una Resolución extra petita cosa distinta a lo pedido y citra
petita u omisión de pronunciamiento al emitir un criterio sobre cuestiones no
planteadas y no circunscribirse a los argumentos presentados, vulnerando el principio
del debido proceso al no realizar una valoración adecuada de todos los argumentos y
antecedentes en atención a los aspectos reclamados, en claro desconocimiento de la
congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; argumentó que para evitar
la vulneración del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) en
sujeción de los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto
Supremo N° 27113 (RLPA) solicitó la aclaración y complementación del Auto de 16
de septiembre de 2014, en virtud a que carece de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin y dan lugar a su indefensión, por lo que la
Administración Tributaria debía emitir una Resolución debidamente fundada y
motivada sometiendo sus actos en resguardo de la garantía ciudadana prevista en el
Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) (fs. 6-7 de antecedentes
administrativos).
iv. El 3 de enero de 2015, mediante Auto Administrativo la Administración Tributaria
Municipal, señaló que en el Auto de 16 de septiembre de 2014, expuso los pasos que
siguieron para el inicio del proceso de Liquidación por Determinación Mixta, sin
incurrir en ningún tipo de vicio de nulidad ni contradicción, razón por la que se
rechazó su petición; explicó que en ningún momento se dejó en estado de
indefensión, porque la Resolución emitida anteriormente, tiene- su validez
correspondiente, asimismo aclaró que si la contribuyente no se encontraba de
acuerdo con su posición tenía derecho a recurrir a la vía llamada por Ley (fs. 5 de
antecedentes administrativos).
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NB/ISO
9001
IBÍNORCA51llama í» Gaitián
oa MCalidadCartlfltido M'EC-IMm
-
AITÍ-Autoridad de
Impugnación Tributariafít'IJtJrj 1->¡L
IV. 2. Antecedentes de derecho.
¡.Constitución Política del Estado Plurínacional de Bolivia, de 7 de febrero de
2009 (CPE).
Artículo 24.
Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o
escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este
derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Artículo 115.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente
en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por
autoridadjudicial competente en sentencia ejecutoriada.
ii. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
6, Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones
y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma
personal o a través de tercerosautorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes
al redactar la correspondiente Resolución.
Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con
arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la
naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán
13 de 25NB/ISO
9001
IBNORCAílatama da SaHlí»
M bCiüiMa'
Justiciatributaria para vivirbienJanmít'ayírjach'a kamanM': •••-Manatasaqkuraq kamachiq ••:;•.-- im.i1Mburuvisa tendodegua mbaeti onomitambaerepiVae .••;>•• •:•••
Av. Victor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
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supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demásnormas en materia administrativa.
Artículo 198. (Forma de Interposición de los Recursos).
I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carta simple, debiendo contener:
e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya laimpugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendofundadamente los agravios quese invoquen e indicando conprecisión 10quese pide.
Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).
I. Las Resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación,
lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la
decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
iii. Ley N°2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Artículo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos
esenciales del acto administrativo los siguientes:
b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y
en el derecho aplicable;
c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.;
e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en
el inciso b) del presente artículo;
Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).
i. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
IV.3. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1728/2015, de 25 de septiembre de 2015, emitido por la
Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, se evidencia lo siguiente:
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NB/ISO
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1BÍN0RCASI atami da GattJón
d* ü CalidadCartílcade N'EC-!7^14
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AITÍ.Autoridad de
Impugnación Tributaria
IV.3.1. Cuestión Previa.
i. De la revisión del Recurso Jerárquico planteado por María Silvia Saavedra Dorado se
advierte que señala que para evitar la vulneración de los Artículos 115, Parágrafos I y
II; 117, Parágrafo I; 119, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) que
determinan que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
y tribunales en el ejercicio de sus derechos y sobre todo al debido proceso en
sujeción de las previsiones de los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA);
55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA); 139, Inciso b) y 212 del Código Tributario
Boliviano, solicita se ingrese a deliberar en el fondo y se revoque totalmente la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0600/2015, de 6 de julio de
2015, sin embargo, se observa que también denuncia vicios de nulidad tanto en el
pronunciamiento de la Instancia de Alzada como en el de la Administración Tributaria
Municipal, por lo que en sujeción de las previsiones de los Artículos 198, Parágrafo I,
Inciso e) y 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano, antes de ingresar al
análisis de los aspectos de fondo denunciados por la recurrente, previamente se
verificará la existencia de los vicios formales denunciados tanto en la Instancia de
Alzada como en la Administrativa y de no ser evidentes se procederá a la evaluación
de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda.
IV.3.2. Vicios de nulidad en el pronunciamiento de la Instancia de Alzada
i. María Silvia Saavedra Dorado, en su Recurso Jerárquico, afirma que los agravios
planteados en su Recurso de Alzada referidos a la ausencia de fundamentación del
acto administrativo impugnado no fueron considerados en la Resolución del Recurso
de Alzada pese a ser evidente la lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso
en sus elementos de motivación y fundamentación así como congruencia,
especialidad y exhaustividad en las Resoluciones observadas, desconociendo la
garantía constitucional del solicitante a obtener una Resolución fundada y motivada
mediante la cual la Administración Tributaria Municipal se pronuncie sobre todas y
cada una de las cuestiones planteadas, lo que implica el derecho a que en la
Resolución que ponga fin al procedimiento recaiga un pronunciamiento sobre los
argumentos formulados, tanto si son amparados como si no lo fueran.
ii. En cuanto al principio de congruencia, la Sentencia Constitucional 0486/2010-R, de 5
de julio de 2010, señala: "(...) De otra parte, respecto de la congruencia como
principio constitucional en el proceso civil, se indica que: "(...) es moneda corriente
15 de 25 iSlalam da GMflsn
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Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir ¡ach'a kamani • •Manatasaq kuraq kamachiqMburuvísa tendodegua mbaetí oñomitambaerepi Vae
Av. Víctor Sanjinéz N" 2/0^ esq. Méndez Arcos ¡Piaza tápana)Telfs. 'Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • í a Paz. 3ohvia
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hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal
concede "extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o
fuera de lo solicitadopor las partes; "citra petita", conocido como por "omisión" en la
que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos
que le han sido planteados, etc." (Principios Constitucionales en el Proceso Civil,
Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como
Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993,
MateuCromo, S.A., Pág. 438). (...) Es decirque, en segunda instancia, pueden darse
casos de incongruencia "ultra petita" en los que el juez o tribunal decide cuestiones
que han quedadoconsentidasy que no fueron objeto de expresión de agravios (extra
petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios
por el apelante (citra petita). (...) Elprincipio de congruencia, responde a la pretensión
jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre
lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la
resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las
partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensiónjurídica de primera
y/o segunda instancia".
iii. Los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 211, Parágrafo I del Código Tributario
Boliviano, establecen que los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse
por escrito, mediante memorial o carta simple, exponiendo fundadamente los agravios
que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide; además, que los recursos
referidos deben contener fundamentos, lugar y fecha de su emisión, firma de la
autoridad que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones
planteadas.
iv. En ese sentido, se advierte que María Silvia Saavedra Dorado en su Recurso de
Alzada argumenta que: "La Administración Municipal recurrida sin hacer una correcta
valoración en la fundamentación de derecho alegada y alejándose de los hechos de
la pretensión objeto de la presente nulidad, emite resolución mediante Auto de fecha
16 de septiembre de 2014, que fuera recién notificado en fecha 9 de enero de 2015.
En esta se RECHAZA la solicitud de anulación del proceso por liquidación mixta
sobre el vehículo con placa 001-NYT y expresa que las notificaciones se han
realizado de manera legal, cumpliendo a cabalidad el Art. 89 del Código Tributario
(2492),en sus incisos 1) y 2). Sustento legal inconsistente con la solicitud realizada
16 de 25 HSlatama da Gaitl6n
Da «CalidadCarttflcado N"EC17*/H
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AITÍtAutoridad de
Impugnación Tributaria
por esta parte; toda vez que los requisitos observados e inexistentes, dentro el
proceso de liquidación mixta Nro. 22979/2012, para que opere la nulidad de obrados
hasta el vicio más antiguo, no radica en las notificaciones sino en otros requisitos
esenciales que han sido debidamente expuestos e identificados"; asimismo, señala:
"Ante la omisión cometida por la Autoridad ahora recurrida, dentro del plazo legal,
esta parte presenta en fecha 13 de enero de 2015, ACLARACIÓN Y
COMPLEMENTACIÓN contra la resolución administrativa por ser en sí una
RESOLUCIÓN EXTRA PETITA YCITRA PETITA (...)* es decir, denuncia aspectos
sobre la falta de fundamentos del acto impugnado, sobre la irretroactividad de
la norma y la nulidad de lo obrado hasta el vicio más antiguo (fs. 12 del
expediente).
v. AI efecto, como resultado del Recurso de Alzada planteado por María Silvia Saavedra
Dorado, la ARIT Cochabamba emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
CBA/RA 0600/2015, de 6 de julio de 2015, en cuya fundamentación sólo realiza la
verificación "Respecto a la nulidad de obrados por falta de cumplimiento en el
proceso de determinación mixta", omitiendo realizar un análisis sobre los vicios de
nulidad del acto administrativo impugnado en cuanto a los fundamentos de hecho y
derecho que deben sustentarlo, situación que vulnera las previsiones de los Artículos
198, Parágrafo I, Inciso e) y 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano, ya que
no se pronunció sobre todos los agravios planteados.
IV.3.3. Vicios de nulidad en el pronunciamiento del Acto Administrativo emitido
por la Administración Tributaria Municipal.
i. María Saavedra Dorado, en su Recurso Jerárquico, indica que la Administración
Tributaria Municipal, sin realizar una correcta valoración en la fundamentación de
derecho y alejándose de los hechos de la pretensión objeto de vicio de nulidad
denunciado, emitió una Resolución de rechazo a la solicitud de nulidad de obrados
con el Auto de 16 de septiembre de 2014 que fue notificado el 9 de enero de 2015; en
ese sentido ante la omisión cometida por el Ente Municipal el 13 de septiembre de
2015 solicitó la aclaración y complementación del referido acto administrativo por
carecer de fundamentación y motivación, siendo una Resolución extra petita y citra
petita, por lo que al efecto la Administración Tributaria Municipal emitió el Auto de 3
de febrero de 2015; agrega que lo cierto es que en ambos casos la Administración
Tributaria Municipal debió pronunciarse expresamente sobre los argumentos
17 de 25 iJusticia tributaría para vivirbienJanmit'ayir jach'a kamani -Manatasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaetí oñomitambaerepi Vae
Av. Victor Sanjinéz N" 2705 csq. Méndez Arcos (Plaza tspana)Te¡fs...'F-ax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • i a Pa?, Boí:via
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invocados por el contribuyente, ya que el no hacerlo vicia de nulidad el acto
administrativo definitivo, en ese sentido, cita textualmente la doctrina del acto
administrativo del autor Agustín Gordillo y la Sentencia Constitucional SC 1084/2010-
R de 25 de octubre, indicando que la Instancia de Alzada no realizó un debido
análisis de los argumentos conceptuales, legales y tácticos que fueron expuestos en
su Recurso de Alzada que se originaron dentro del proceso administrativo ante la
Administración Tributaria Municipal.
ii. En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1657/2013 de 4 de octubre
establece: "la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o
administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso;
en este contexto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, partiendo del análisis de la SC
1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: "(...) la garantía del debido proceso,
comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las
resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo,
solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe
ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también
es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de
manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y
comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en
la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de
acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la
decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al
juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno
convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de
la forma en que se decidió'", determinó que, a efectos de garantizar el derecho al
debido proceso en su elemento del derecho a la motivación, toda resolución
jurisdiccional o administrativa debe observar los siguientes aspectos:" a) Debe
determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe
contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe
describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma
jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada
todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe
valorar de manera concreta v explícita todos v cada uno de ios medios
probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada
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X
NB/ISO
9001
IBN0RCASillada da Gaitlin
dan Cali dadCafflftcaito N'cC-¡7»/1t
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ait!Autoridad de
Impugnación Tributaria
uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre
las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho
inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la
sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de
causalidad antes señalado (...)" (el subrayado y las negrillas son añadidas)
iii. De la revisión de antecedentes administrativos se observa que el 2 de septiembre de
2014, mediante nota presentada ante la Administración Tributaria Municipal, por
Testimonio de Demanda Voluntaria y Auto de Declaratoria de Herederos de 2 de
octubre de 2013 María Silvia Saavedra Dorado, acreditó su condición de tercero
responsable por sucesión hereditaria sobre el vehículo con placa de circulación
001 NYT, conforme disponen ios Artículos 27 de la Ley N° 2492 (CTB); 4, Inciso b) del
Decreto Supremo 27310 (RCTB); 11, Numeral 11 de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que
sin convalidar ningún vicio de nulidad absoluto insubsanable dentro del proceso de
Liquidación por Determinación Mixta N° 22979 de la gestión 2007 del Impuesto a la
Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) solicitó la nulidad de obrados, hasta el
vicio más antiguo, hasta la referida Liquidación por Determinación Mixta, toda vez que
de acuerdo con las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1852/2013 y AGIT-
RJ 1848/2013, para aplicar el procedimiento especial debían existir los siguientes
elementos: 1) La existencia de publicación previa en un medio de prensa de
circulación nacional; 2) Documento o Formulario en el que se encuentre la aportación
de datos del Sujeto Pasivo; 3) La Liquidación que emita la Administración Tributaria
Municipal debe reflejar fielmente los datos proporcionados por el Sujeto Pasivo y no
tener incrementos en la Base Imponible; en ese sentido manifestó que el primer
requisito fue cumplido sin embargo fue realizado en base a las Resoluciones
Administrativas Nos. 234/2012, de 24 de octubre de 2012 y 286/2012, de 6 de
noviembre de 2012, mientras que el IPVA es de la gestión 2007, es decir, aplicando
retroactivamente dicha normativa vulnerando las previsiones del Artículo 123 de la
Constitución Política del Estado (CPE); con relación al segundo requisito, argumentó
que sólo se cuenta con la captura de datos extraídos del sistema RUAT del vehículo
con placa de circulación 001 NYT y su correspondiente trámite de importación directa
de 17 de diciembre de 1999 a favor de Jaime Saavedra Corminales, no existiendo la
Declaración Jurada en la que se haga constar la información o datos aportados por el
Sujeto Pasivo conforme determinan los Artículos 97, Parágrafo til de la Ley N° 2492
(CTB) y 25 del Decreto Supremo 27310 (RCTB); en cuanto al tercer requisito explicó
19 de 25 i«(Mu «a OartM
daUCtU**irtMMft*.
Justicia tributaría para vivirbienJanmit'ayirjacri'a kamani ••Manatasaqkuraqkamachiq. i.:Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepiVae. •;.••'!•.•
Av. Víctor Sanjinéz N" 2/os esq, Méndez Arcos (Plaza España)Tetfs./Fax: (2} 2412789 • 2412048 • www.ait.gob.bo • l a l'az, fíolivia
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que no se puede evidenciar que haya existido unacorrecta liquidación por parte de la
Administración Tributaria Municipal desconociendo si la Liquidación por
Determinación Mixta contiene incrementos en la Base Imponible, por lo que señaló
que se le causó indefensión, por lo que al amparo de los Artículos 24, 123 de la
Constitución Política del Estado (CPE); 74, 78, 93, Parágrafo I, Numeral 3, 97 de la
Ley N° 2492 (CTB); 36 de la Ley N° 2341 (LPA); 25 del Decreto Supremo N° 27310
(RCTB); 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) solicitó se anulen obrados hasta
la Liquidación por Determinación Mixta N° 22979/2012 (fs. 16-18 de antecedentes
administrativos).
iv. Al efecto el 16 de septiembre de 2014, mediante Auto Administrativo, la
Administración Tributaria Municipal emitió respuesta a la solicitud de nulidad de
obrados, señalando que según la Ley N° 2492 (CTB) la Administración Tributaria
tiene cuatro años para controlar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria,
imponer sanciones administrativas, ejercer su facultad de ejecución tributaria,
asimismo dicho término se amplía por el plazo de siete años cuando el sujeto
pasivo no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros
pertinentes; explicó que el proceso por Determinación Mixta, se inició en estricto
cumplimiento de las previsiones del Artículo 89 Ley N° 2492 (CTB), además
aclaró que la norma tributaria permite practicar notificaciones masivas, con los
procesos de Determinación por Liquidación Mixta a objeto de interrumpir la
prescripción actos que en el presente caso fue realizado de manera legal dentro
del proceso administrativo seguido contra el vehículo con placa de circulación
001 NYT, siendo inexistentes los vicios de nulidad que perjudiquen el curso del
procedimiento ejercido; en ese sentido, expuso que el contribuyente hizo caso omiso
a la notificación y permitió que precluyan sus derechos al vencer los plazos
determinados en el referido Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB); expuso que el
proceso de Liquidación por Determinación Mixta por la gestión 2007 se constituye en
Título de Ejecución Tributaria, en virtud al Artículo 108 del Artículo de la Ley N° 2492
(CTB), por lo que el contribuyente debe proceder con el pago de dicha gestión y
cumplir con sus obligaciones tributarias; en ese contexto, rechazó la solicitud de
anulación de obrados planteada (fs. 13 de antecedentes administrativos).
v. Posteriormente, el 13 de enero de 2015, María Silvia Saavedra Dorado, presentó nota
ante la Administración Tributaria Municipal en la que solicitó aclaración y
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IB1N0RCASI ala na da Gaitiftn
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A1TÍ-Autoridad de
Impugnación Tributaria[•l'iií.- M, r,--o:. ono¡ de ü. \u\n
complementación observando la Resolución de respuesta a la solicitud de nulidad
de obrados contiene ausencia de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, ya
que dicho acto administrativo debió haber sido emitido en la medida y forma que
demandó, debiendo pronunciarse en base a la pretensión de la solicitud y no alejarse
de los hechos y del derecho alegado, situación que le dejó en indefensión
infringiendo el Principio de Congruencia así como señala la Sentencia
Constitucional SC 1113/2013 de 17 de julio de 2013, toda vez que en la solicitud de
nulidad de obrados no hizo referencia a los vicios de nulidad de las notificaciones
masivas, los plazos establecidos para éstas y demás anunciados previstos en el
Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que indicó que la Resolución observada
sin justificativo alguno decidió alejarse de la pretensión de nulidad de obrados que
planteó; en ese sentido, expresó que el referido acto administrativo es una
Resolución extra petita cosa distinta a lo pedido y citra petita u omisión de
pronunciamiento al emitir un criterio sobre cuestiones no planteadas y no
circunscribirse a los argumentos presentados, vulnerando el principio del
debido proceso al no realizar una valoración adecuada de todos los argumentos
y antecedentes en atención a los aspectos reclamados, en claro desconocimiento
de la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; argumentó que para
evitar la vulneración del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) en
sujeción de los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto
Supremo N° 27113 (RLPA) solicitó la aclaración y complementación del Auto de 16
de septiembre de 2014, en virtud a que carece de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin y dan lugar a su indefensión, por lo que la
Administración Tributaria debía emitir una Resolución debidamente fundada y
motivada sometiendo sus actos en resguardo de la garantía ciudadana prevista en el
Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) (fs. 6-7 de antecedentes
administrativos).
vi. Finalmente, el 3 de enero de 2015, mediante Auto Administrativo, la Administración
Tributaria Municipal, señaló que en el Auto de 16 de septiembre de 2014, expuso los
pasos que siguieron para el inicio del proceso de Liquidación por
Determinación Mixta, sin incurrir en ningún tipo de vicio de nulidad ni
contradicción, razón por la que se rechazó su petición; explicó que en ningún
momento se lo dejó en indefensión, porque la Resolución emitida anteriormente, tiene
su validez correspondiente; asimismo aclaró que si la contribuyente no se encontraba
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iWataan da GacUóa
MbCtMrt
Justiciatributaria para vivirbienJanmit'ayirjach'a kamani -• -.•-•Manatasaqkuraqkamachiq.'.' • ••
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de acuerdo con su posición tenía derecho a recurrir a la vía llamada por Ley (fs. 5 de
antecedentes administrativos).
vii. Por lo anterior se advierte que María Silvia Saavedra Dorado, se apersonó como
heredera de Jaime Saavedra Corminales, ante la Administración Tributaria Municipal
denunciando vicios de nulidad sobre el procedimiento por determinación mixta
llevado por la Administración Tributaria Municipal de acuerdo a los requisitos
previstos para el efecto establecidos en las Resoluciones de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 1852/2013 y AGIT-RJ 1848/2013, además de denunciar la
aplicación retroactiva de las Resoluciones Administrativas Nos. 234/2012, de 24
de octubre de 2012 y 286/2012, de 6 de noviembre de 2012, para el IPVA de la
gestión 2007; sin embargo la Administración Tributaria Municipal emitió el Auto
Administrativo de 16 de septiembre de 2014, en el cual señaló que cuenta con
cuatro años para controlar, fiscalizar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar
la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de
ejecución, asimismo hace referencia del Artículo 89 Ley N° 2492 (CTB),
aclarando que la norma tributaria permite practicar notificaciones masivas, con
los procesos de Determinación por Liquidación Mixta a objeto de interrumpir la
prescripción, por lo que desestimó los vicios de nulidad planteados para
concluir señalando que conforme el Artículo 108 de la referida Ley N° 2492
(CTB) la Liquidación por Determinación Mixta por la gestión 2007 se constituye
en Título de Ejecución Tributaria, por lo que el contribuyente debe proceder con
el pago de dicha gestión y cumplir con sus obligaciones tributarias; en ese
contexto, se observa que el Ente Municipal emitió una respuesta que si bien negó la
nulidad planteada, no fundamentó ni explicó los motivos por los cuales desestimó los
vicios de nulidad del procedimiento de Liquidación por Determinación Mixta invocado
por la recurrente, toda vez que los fundamentos del referido acto administrativo se
encuentran relacionados a las facultades de la Administración Tributaria, la
notificación, la interrupción de la prescripción y el cobro de la deuda tributaria, es
decir, rechaza la nulidad invocada con argumentos diferentes que no tiene relación
alguna con los agravios denunciados, situación que vulnera los principios de
congruencia, del debido proceso y el derecho a la petición y a la defensa.
viii. En ese entendido, se advierte que María Silvia Saavedra Dorado solicitó ante la
Administración Tributaria Municipal aclaración y complementación del Auto
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í\AITi.Autoridad de
Impugnación Tributaria
Administrativo de 16 de septiembre de 2014, observando que contiene ausencia de
congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, aspecto que fue atendido por la
Administración Tributaria Municipal a través del Auto Administrativo de 3 de enero de
2015, que rechazó dicha solicitud y confirmó el Auto Administrativo de 16 de
septiembre de 2014; por lo que se establece que los referidos actos administrativos
dejaron en indefensión a María Silvia Saavedra Dorado, toda vez que no
fundamentaron ni explicaron con claridad los motivos por los cuales la solicitud de
nulidad de obrados fue rechazada, contraviniendo el Principio del Debido Proceso
establecido en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68
Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).
ix. Bajo este análisis, está claro que los referidos actos administrativos deben contener la
"causa", "objeto" y "fundamento" para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa
adecuada en estricta aplicación de los Incisos b), c) y e) del Artículo 28 de la Ley N°
2341 (LPA), situación que en el presente caso no ocurrió ya que los Autos
Administrativos de 16 de septiembre de 2014 y 3 de enero de 2015, no contienen
fundamentos de hecho y derecho que motiven el rechazo de la solicitud de nulidad
del proceso de Determinación por Liquidación Mixta en los términos que fue
planteada por María Silvia Saavedra Dorado, situación que vulneró el principio del
debido proceso y los derechos a la defensa y petición, en virtud a que la
contribuyente no llegó a conocer con claridad los motivos por tos cuales fue
rechazada la solicitud de nulidad que planteó, para de esa manera asumir una
defensa concreta conforme a derecho.
x. Cabe hacer notar además que del análisis de la Resolución del Recurso de Alzada
ARIT-CBA/RA 0600/2015, de 6 de julio de 2015, si bien se advierte que no se
pronunció sobre los vicios de nulidad del acto impugnado vulnerando los Artículos
198, Parágrafo I, Inciso e) y 211 Parágrafo I del Código Tributario Boliviano, no es
menos cierto que de la revisión de los antecedentes administrativos concretamente
de los Autos Administrativos de 16 de septiembre de 2014, y de 3 de enero de 2015,
emitidos por la Administración Tributaria Municipal, se encuentran viciados de
nulidad, es decir se observa la existencia de un vicio más antiguo denunciado por
María Silvia Saavedra Dorado que se circunscribe en el acto administrativo
impugnado, por lo que corresponde que el Ente Municipal subsane los vicios
procedimentales en los que incurrió; en ese entendido, esta Instancia Jerárquica se
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ve imposibilitada de ingresar a verificar los aspectos de fondo argumentados por la
recurrente.
xi. Por lo expuesto se establece que la Administración Tributaria Municipal vulneró los
derechos constitucionales referidos al debido proceso y los derechos a la defensa y
petición, establecidos por los Artículos 24, 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I, de la
Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB),
en contra de María Silvia Saavedra Dorado, por lo que al amparo del Artículo 36,
Parágrafo I y II, de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato
del Artículo 74, Parágrafo I, de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia
Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0600/2015, de
6 de julio de 2015, emitida por la ARIT Cochabamba, en consecuencia, anular
obrados hasta el Auto Administrativo de 16 de septiembre de 2014, debiendo la
Administración Tributaria Municipal, emitir un nuevo acto administrativo con
fundamentos de hecho y derecho que motiven su decisión, sin alejarse de las
cuestiones planteadas a efecto de cumplir con las previsiones de los Incisos b), c) y
e) del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA).
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
CBA/RA 0600/2015, de 6 de julio de 2015, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Cochabamba, le corresponde el pronunciamiento sobre el
petitorio del Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141
del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en
virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos
132, Inciso b) 139 y 144 del Código Tributario Boliviano,
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AlliAutoridad de
Impugnación Tributaria
RESUELVE:
ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0600/2015, de
6 de julio de 2015, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la María Silvia Saavedra
Dorado, contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de
Cochabamba, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto
Administrativo de 16 de septiembre de 2014, debiendo la Administración Tributaria
Municipal, emitir un nuevo acto administrativo con fundamentos de hecho y derecho
que motiven su decisión, sin alejarse de las cuestiones planteadas a efecto de cumplir
con las previsiones de los Incisos b), c) y e) del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA);
todo de conformidad a lo previsto en el Inciso c), Parágrafo I, Artículo 212 del Código
Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
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