Adquisicion Del Dominio
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1
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
FACULTAD DE EDUCACIÓN Y HUMANIDADES
ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TEMA:
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO
INTEGRANTES:
CAMPOS HERRERA YANIRA MOZOMBITE DOMINGUEZ SUSANA NAMOC HUERTA VANY WONG CRUZ VICKY
PROFESOR:
CESAR MILTON MENDOZA CALLE
AÑO:
2012
2
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO
3
DEDICATORIA
Dedicado a un fiel amigo, que siempre estuvo apoyando nuestros pasos para la elaboración de esta monografía.
A todos los colaboradores que hicieron posible la realización de este trabajo, sin poner condiciones de por medio.
A las universidades que nos prestaron los libros necesarios para la realización del trabajo: U.P.S., UCV.
A nuestros compañeros de la escuela de Derecho y Ciencias Políticas II ciclo de la Universidad Nacional del Santa….
4
AGRADECIMIENTO
A Dios:
Por habernos permitido llegar hasta este punto y habernos dado salud para lograr nuestros objetivos, además de su infinita bondad y amor, para con nosotros.
A Nuestro Profesor:
Cesar Milton Mendoza Calle, por su tiempo, dedicación y paciencia en nuestra enseñanza, siempre brindándola de calidad.
5
ÍNDICE
Título
Dedicatoria
Agradecimiento
Presentación
Índice
1
Introducción
4
1. Concepto de adquisición del dominio 5
2. Modos de adquirir 5
2.1.Por el derecho de las gentes y derecho civil 5
2.1.1. Modos del Derecho Civil 5
A. Mancipatio 5
B. In iure cessio 6
C. Usucapio 6
1. Justa causa 7
2. Buena fe 8
3. La posesión continuada 8
D. La adjudicatio 10
E. La Ley 11
2.1.2. Medios de adquirir el dominio según el “IUS GENTIUM” 11
A. La ocupación 11
B. La tradición 12
C. Accesión 13
1. Aluvión 14
2. Cauce abandonado 14
6
3. Isla surgida del cauce 15
4. Accesión de cosas mueble a inmueble 15
5. Accesión de un mueble a otro 15
D. Especificación 16
E. Adquisición de frutos 17
F. Confusión 17
G. Commixtio 17
2.2. Modos originarios y derivados 18
2.2.1. Modo originarios 18
2.2.1.1. Ocupación 18
2.2.1.2. Accesión 20
a) Primer caso 20
b) segundo caso 21
a. edificación 21
b. plantación 22
c) tercer caso 22
a. la pictura 22
b. la scriptura 23
c. la tinctura 23
d. la ferruminatio 23
e. Plumbatura 23
f. Confussio 23
g. Commixtio 23
2.2.1.3. Especificación 23
2.2.2. Modos Derivados 24
a) Mancipation 25
b) Injurecesio 25
c) Usucapión 26
d) Traditio 26
e) Adjudicatio 27
f) Lege 28
7
2.3.Modos formales de atribución de la propiedad 28
2.3.1. Adictio 28
2.3.2. Mancipatio 28
2.3.3. Legatum per vindicationem 30
2.4.Modos de apropiación posesoria 30
2.4.1. Ocupatio 30
2.4.2. Thesaurus 31
2.4.3. Adquisición de frutos 31
2.4.4. Specificatio 32
2.4.5. Accesión 32
2.4.5.1. Accesión de mueble con otro mueble 32
2.4.5.2. Accesión de mueble con inmueble 33
2.4.5.3. Accesión de inmueble con inmueble 33
2.4.6. Confusio y commixtio 34
2.4.7. Traditio 35
2.4.8. Usucapio 36
2.4.9. Longitemporispraescriptio (prescripción de largo tiempo) 38
Conclusiones
40
Bibliografía 43
8
INTRODUCCION
La importancia del estudio que se presenta a continuación se encuentra dada por el realce que se hace del principio general de la buena fe. En algunas de sus múltiples aplicaciones la buena fe tiene la cualidad de poder crear, con el cumplimiento de adicionales requisitos, el derecho de propiedad en un sujeto que recibe una cosa por parte de quien no es su titular legítimo. De esta manera logra sumarse en su aplicación a los otros sistemas existentes para adquirir el derecho de propiedad. Sin embargo, y muy a pesar de su importancia, el tema no ha sido objeto de un estudio detenido por la doctrina nacional, ni ha sido materia de pronunciamientos de fondo por la jurisprudencia patria; en principio, la idea de darle efectos a la buena fe en el campo de la adquisición de los derechos reales solo propende por otorgar ciertas ventajas a quien actúa de acuerdo con la buena fe. Pero en legislaciones diferentes a la nacional, la buena fe tiene la cualidad de radicar directamente el derecho de dominio en cabeza del sujeto de derecho sin importar si el que dispone de él, y presuntamente se lo ha transferido, es su verdadero titular. Como se puede observar, en el derecho moderno se amplía cada vez más la órbita de los efectos de la buena fe en las relaciones jurídicas.
Para llegar a este desarrollo, es necesario tener en cuenta que todo comienza con la bona fides romana, que en su desarrollo ancestral sirve de fundamento a la máxima del derecho que indica que “el error común crea derechos”. Un desarrollo favorable frente a tal máxima habría de generar una situación privilegiada para aquellas personas que pretendieran adquirir bienes obrando de buena fe, bajo la creencia generalizada de una titularidad en quien les pretendía transferir, con lo cual se da origen a la doctrina de las adquisiciones a non domino, que es en últimas el tema materia del presente trabajo.
Se busca no solo estudiar las diferentes dimensiones de la buena fe, sino también dejar claras las características que conforman los supuestos legales en que se presentan adquisiciones por aplicación del principio de buena fe, y establecer, finalmente, si es posible plantear una teoría general sobre el tema en nuestra legislación.
Para el desarrollo del trabajo que se ha planteado, se entrará inicialmente a estudiar la teoría general del título y modo como sistema necesario para adquirir el derecho de dominio y los demás derechos reales. A continuación, se desarrollará un estudio del principio general de buena fe, así como de la teoría del error común creador de derechos, de la teoría de la apariencia y, finalmente, de las adquisiciones a non domino. Posteriormente, con la idea de aplicar lo hasta allí tratado al interior de nuestro ordenamiento, se estudiarán los artículos consagrados en el código civil y en el código de comercio en los que se podrían encontrar eventos de adquisiciones a non dominio, con el fin de dilucidar si existen elementos comunes en los casos analizados y establecer sus características generales, en particular su vinculación con el principio general de la buena fe. Y si ello es efectivamente predicable, se intentará realizar una aproximación acerca de
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la fuente jurídica que da origen al derecho de propiedad en tales eventos y establecer si
ella tiene cabida dentro de la teoría del título y el modo.
1. Concepto de adquisición del dominio.
Es el ingreso de un bien en el patrimonio del titular de éste. Se denominan
modos adquisitivos del dominio, los hechos jurídicos generadores de
propiedad.
2. Modos de adquirir
1) En derecho clásico, Gayo dice que las cosas se adquieren por el Derecho
de Gentes o por el Derecho Civil, vale decir, por el Derecho natural, como la
occupatio, o por el Derecho Civil, como la mancipatio.
2) Son modos originarios, cuando una cosa se adquiere, directamente sin que
haya un propietario anterior con derecho sobre ella, como la ocupación; y
derivados, cuando se adquiere de otra persona, como la adjudicatio.
3) Son modos formales de atribución de la propiedad y modos de apropiación
posesoria.
2.1. Por el derecho de las gentes y derecho civil
2.1.1. Modos del Derecho Civil
A. Mancipatio
Era una transmisión del derecho de dominio de una persona a otra
bajo el símbolo de una venta y con el empleo de la forma ritual y
solemne denominada per aes et libram. Debían comparecer el
enajenante y el adquirente en presencia de cinco ciudadanos
púberes y otro ciudadano que en ese acto solemne se denominaba
libripens, el cual tenía en sus manos una balanza. El adquirente
10
afirmaba su derecho de dominio en términos solemnes golpeando la
balanza con una moneda de cobre que entregaba el enajenante
como símbolo de precio. El enajenante asentía a todo aquello y de
ese modo quedaba operante la adquisición, quedando el adquirente
como propietario ex iure quiritium (propietario quiritario).
La mancipatio daba el dominio al adquirente, mas por si sola no le
daba la posesión, si la cosa no era materialmente entregado por el
enajenante.
B. In iure cessio
Era un medio solemne y simbólico. Las dos partes enajenantes y
adquirentes, comparecerían ante el magistrado figurando un juicio de
reivindicación de la cuyo dominio pretendía adquirirse. Si la cosa era
mueble, debía ser llevada ante el magistrado. Si fuera inmueble,
parece haberse admitido que se llevara un fragmento de ella. El
adquirente, tocando la cosa mueble o el fragmento del inmueble,
afirmaba, en presencia del magistrado y del enajenante, ser suya,
según el derecho civil.
El enajenante declaraba ser cierta tal afirmación y en vista de ello el
magistrado declaraba propietario al adquiriente.
C. Usucapio
La usucapión (de usucapere, tomar por el uso) era el medio de
adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión de esta por el
tiempo y en las condiciones prescritas por la ley:
“la usucapión es la adquisición del dominio por continuidad de tiempo
definido por la ley”.
“usucapio estadiectio dominio per continuation emtemporis lege
definiti” (Modestino ( D.41,3,3)
11
Fue origen de la prescripción adquisitiva del derecho moderno. Esta
institución, como todas las instituciones jurídicas de Roma,
evolucionó progresivamente a través de los siglos. Nacida dentro de
un estrecho molde en la época de la ley de las XII Tablas, vino a
ensancharse en la época clásica y a culminar, bajo el derecho de
Justiniano, en la institución básica de la moderna prescripción
adquisitiva.
En la época clásica la usucapión podía producir dos efectos distintos:
convertir al propietario bonitario en propietario quiritario, y hacer
propietario al poseedor que no lo era.
Todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, mancipio o
necmancipi, eran susceptibles de ser adquiridas de usucapión, salvo
aquellas que la ley exceptuaba, como los fundos provinciles, las
cosas robadas (res furtivae), los muebles e inmuebles ocupados por
violencia (res vi possessae) y los predia rustica vel suburbana de los
pupilos y menores de veinticinco años, ocupados por terceros. En
general, tampoco podían ser usu capitadas las cosas que no eran
susceptibles de propiedad particular.
Los requisitos para adquirir por usucapión eran: juntas causa, buena
fe y posesión continuada durante cierto tiempo.
1. Justa causa
Se entendia, por tal un acto jurídico, válido en sí mismo, que, sin
embargo de hacer poseedor al pretendido adquirente, no lo hacía
propietario, o solo lo hacía propietario in bonis (bonitario).
Ejemplo: una venta hecha por quien no era dueño de la cosa (a
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non domino). La justa causa se denomina también justo titulo en
el derecho moderno.
“No habiendo justo titulo precedente, la razón del derecho prohíbe
a los poseedores adquirir el dominio”.
“Nulloiusto titulo praecedente, possidentes ratio iuris quaerere
dominium prohibet” (Diocleciano,L.24)
2. Buena fe
Es la creencia honrada aunque equivocada, de haber adquirido el
dominio de las cosas por medios legítimos.
3. La posesión continuada
Se requerían sus dos elementos: corpus y animus. Según la ley
de las XII Tablas, la posesión debía ser continuada durante un
año para las cosas muebles y durante dos años para los
inmuebles.
“No puede ocurrir usucapión sin posesión”.
“Sine possession usucapio contingere non potest”.(D. 41,3)
Ya veremos cómo posterior mente se aplicó dicho término. La
interrupción de perder hacia perder el efecto de la posesión
anterior. Interrumpida la posesión. Si posteriormente se
recobraba, había que principiar de nuevo la usucapión con la
plenitud de sus requisitos, sin contar la posesión anterior a la
interrupción.
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Se podía a demás unir la posesión propia a la del antecesor para
contemplar el tiempo necesario. Así, si el antecesor había
poseído un inmueble durante un año continúo en las condiciones
exigidas por la usucapión (justa causa y buena fe), el sucesor
podía completar con un año más en las mismas condiciones, el
tiempo de la usucapión. Esta unión de posesiones se denominaba
accessio possessionis.
La usucapión propiamente dicha solo era aplicable a las cosas
que podían ser objeto de la propiedad civil o quiritaria.
Con el fin de dar una protección semejante a a las otras cosas,
principalmente a los fundos provinciales, el pretor introdujo una
institución semejante: la praescriptio longi temporis.
He aquí en qué consistía: si dentro de diez años entre presentes y
veinte entre ausentes no se ejercitaba acción contra el poseedor
el demandado podía alegar la praescriptio longit emporis a
manera de excepción. Si la acción se ejercitaba dentro de aquel
espacio de tiempo, se interrumpía civilmente la praescriptio, que
ya no podía alegarse.
En rigor, no era, pues, un medio de adquirir el dominio sino una
medio de defensa procesal encaminado a enervar la acción del
demandante contra el poseedor. Por lo demás, para poder alegar
la prescriptio longi temporis se requería la posesión de las
mismas condiciones que para la usucapión.
En la época del derecho justinianeo llegaron a fusionarse la
usucapión antigua y la praescriptio longi temporis, convirtiéndose
esta ultima en un medio de adquisición. El tiempo de posesión se
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fijo así: tres años para los muebles diez años entre los presentes
para los inmuebles y veinte entre los ausentes para los
mismos.los demás elementos generadores para la adquisición del
dominio por este medio, posesión continuada, adquirida por justa
causa y buena fe, fueron mantenidos.
Esta usucapión fue llamada ordinaria, para diferenciarla de
extraordinaria, que vamos a ver.
La acción reivindicadora del dueño de una cosa contra el
poseedor debía ejercitarse dentro del término de treinta años, al
cabo de los cuales el poseedor, aun de mala fe, podía rechazar el
reivindicante alegando la praescriptio longissimi temporis, llamada
también praescriptio triginta annorum, o prescripción
extraordinaria.
Justiniano estableció que habiéndose adquirido de buena fe
aquella posesión treintanario, aun sin título, puede ser, más que
una excepción o medio de defensa para el poseedor, un medio de
adquirir el dominio. Fue esta una usucapión extraordinaria,
extensiva a todas las cosas de propiedad privada. Ese es el
origen de la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho
moderno.
En la legislación colombiana se contempla la prescripción
ordinaria de tres años para muebles y cinco para inmuebles. La
extraordinaria requiere de diez años. Existen además
prescripciones especiales y prescripciones de corto tiempo.
D. La adjudicatio
15
En la decisión de ciertas acciones judiciales, tales como la actio
familiae erciscundae (división de la herencia), la actio communi
dividundo (división de los bienes comunes) y la actio finium
rigundorum (acción de deslinde), el juez tenía el poder de atribuir la
propiedad de determinadas cosas a las partes que actuaban en el
proceso. Esa atribución se llamaba adjudicatio (adjudicación), y era
considerado como un verdadero de adquirir la propiedad de una
cosa adjudicada. No así en el derecho moderno.
E. La Ley (LEX):
Es discutible que la ley por si sola, sin hecho alguno del hombre,
pueda operar la adquisición del dominio. Pero Ulpiano la cita entre
los medios de adquisición por algunas entidades o por el aerarium,
en virtud de la Lex Papia Poppaea, de ciertas liberalidades
testamentarias que no llegaban a ser recogidas por sus asignatarios.
2.1.2. Medios de adquirir el dominio según el “IUS GENTIUM”
A. La ocupación
La ocupación (ocupatio) consiste en llevar al poder de una persona,
con el ánimo de apropiación, las cosas que no pertenecen a nadie y
que son susceptibles de propiedad privada.
“Por razón natural lo que es de nadie se concede al ocupante”
“Quod enimmulliusest, id ratione naturali occupanti conceditur”
Requiere, por consiguiente, para que se opere la ocupación:
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Que la cosa no pertenezca a nadie: las cosas en tal situación se
denominan res nullius.
Que pueda ser objeto de propiedad privada, y
Que se la tome con intención de apropiársela.
Las principales modalidades de ocupación eran:
a) La ocupación de animales salvajes, que comprendan la caza
(aucupium) y la pesca (piscatio).
b) La invención o hallazgo. Entiéndase por tal la ocupación de
cosas inanimadas de cosas que nunca han tenido dueño, como
las perlas marinas, o que han sido abandonadas por éste con
intención de desprenderse de su dominio (res derelictae), o el
tesoro oculto encontrado por una persona (thesourus).
c) La ocupación por causa de guerra, por cuanto los romanos
consideraban al enemigo en guerra fuera de derecho. De allí
deducían que su persona y bienes eran materia de ocupación
(res hostiles).
B. La tradición
La tradición (traditio), como medio de adquirir el dominio, es el acto
por el cual se entrega el dominio a otro, o se pone bajo su poder
físico o jurídico, habiendo en quien la entrega de la intención de
transferir el dominio, y en quien la reciba la intención de adquirirlo.
La persona que efectuaba la tradición se denominaba tradens
(tradente), y aquella a quien se hacía, accipiens (adquirente). El
tradens se desprendia del dominio. Elaccipiens lo adquiria.
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Para que la operación operara la adquisición del dominio se
requería:
A. Que eltradens fuera dueño de la cosa.
B. Que tuviera intención de transferir el dominio,
C. Que elaccipiens tuviera la intención de adquirir dicho dominio,
D. Que la cosa se quedara bajo el poder físico y jurídico del
accipiens.
El acto material de la tradición no requería a veces el desplazamiento
físico de la cosa de una persona a otra. En ocasiones el accipiens ya
tenía la cosa en su poder, aunque en nombre del tradens; por
ejemplo, en la calidad de arrendatario de éste. Bastaba entonces que
lo reconociera como dueño, convirtiéndola su tenencia en posesión.
Esta figura se denominaba traditiobrevi manu. Otras veces sucedía lo
contrario. Eltradens, dueño y poseedor, se constituía en simple
tenedor en nombre del accipiens, desde el momento de la tradición.
Se enajenaba, verbigracia, una cosa, y el enajenante seguía como
arrendatario del adquirente. Con ese solo cambio de la calidad
jurídica se efectuaba el acto material de la tradicon. Esta figura se
llamo constitutum possessorium. También se conocieron las figuras
de la traditio longa manu (indicación a distancia del fundo), y la
traditoclavium (entrega de las llaves), llamada también traditios
symbolica.
C. Accesión
La accesión, como medio de adquirir el dominio, resulta de de la
unión de una cosa a otra. Si una cosa se adhiere a otra formando
un todo inseparable, el propietario de la cosa principal se hace
dueño del todo, adquiriendo así el dominio de la cosa adherida. El
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sistema romano no es otra cosa que la aplicación del principio
accesio cedit principali (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).
Pero en la aplicación del sistema debe también entrar en juego el
principio prohibitivo del enriquecimiento injusto en daño de otro.
Cuando, quiera, pues, que sea el caso de aplicar este precepto
moral jurídico, será preciso que el dueño de la cosa adherido, cuyo
dominio, pierda será indemnizado por quien se hace dueño del todo.
Salvo excepcionalmente el enriquecimiento por parte de este no se
considere injusto.
Desde el derecho romano la accesión a revestido, en orden a la
adquisición del dominio, diversas modalidades.
He aquí los principales:
1) Aluvión
Es la capa de tierra que se forman en las orillas de los ríos o
corrientes de agua, quedando permanentemente descubiertas
por las aguas. La regla, según el derecho romano, es que
permanece por accesión al dueño de la heredad a la cual se
junta.
2) Cauce abandonado
Si una corriente de agua abandona definitivamente su cauce, el
terreno de este accede a la respectiva o a las respectivas
heredades. Si las de uno y otro lado son de distintos dueños el
cauce abandonado accede a cada una por mitad. Tal es el
sistema romano sobre la materia.
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3) Isla surgida del cause
Se aplicaba la misma regla del cauce abandonado; dividido el
cauce por una línea longitudinal en dos partes iguales, si la isla
nacía entera en una de esas dos mitades, pertenecía al dueño
de la heredad adyacente; y siendo abarcada por varias
heredades, a todos sus dueños proporcionalmente. Si se
extendía a una y otra mitad del cauce, accedía
proporcionalmente a las heredades de uno y otro lado.
4) Accesión de cosas mueble a inmueble
Las principales modalidades de esta accesión eran la plantatioo
seminatio ylainaedificatio. La primera consistía en sembrar o
plantar con plantas o semillas propias en terreno ajeno, en uno
ni en otro caso, consentimiento mutuo de las partes.
Lainaedificatio era la edificación en que los materiales
pertenecían a una persona y el terreno a otra distinta.
La regla general en este respecto era que el dueño del terreno
se hacía dueño de la plantación, sementera o edificación desde
el momento en que se adhiriera al inmueble de tal forma que no
pudiera separarse de el sin grave perjuicio. Todo esto regido,
según hemos dicho, por el principio prohibitivo del
enriquecimiento sin causa justa, cuya aplicación imponía
determinadas prestaciones o indemnizaciones de los dueños
que allí llegaban a ajuntarse.
5) Accesión de un mueble a otro
20
Siendo de distintos dueños los muebles que se juntan formando
un todo indivisible, se opera el hecho denominado adjunción. La
regla, según el derecho romano, era que el dueño de la cosa
principal se hacía dueño de todo. Se consideraba como cosa
principal la más importante, y como cosa accesoria la que perdía
su individualidad propia refundiéndose de modo inseparable en
la principal.
D. Especificación
En sentido jurídico la especificación es un medio de adquiriré el
dominio cuando con materia ajena se confecciona el objeto nuevo
sin mutuo acuerdo de voluntades (species nova).
Según los Sabinianos el dueño de la materia no perdía su propiedad,
puesto que no hacia si modificarse por medio de la confección del
nuevo objeto. De consiguiente, este debía permanecerle, salvo la
indemnización al fabricante de buena fe, para que no hubiera
enriquecimiento por causa justa. Según los proculeyanos, la
propiedad del objeto nuevo debía ser del fabricante del objeto,
puesto que él se había refundido la materia primitiva. Salvo la
indemnización al dueño de esta, en aplicación del principio
prohibitivo del enriquecimiento sin causa.
Bajo Justiniano, se consagro una solución intermedia: si la materia
no podía volver a su primitivo estado, el objeto pertenecía al artífice,
debiendo ser indemnizado el dueño de la materia. En caso contrario,
el dueño de la materia conservaba su propiedad, extendiéndose esta
al nuevo objeto, salvo la indemnización al artífice de buena fe. Si se
había empleado en parte materia ajena y en parte propia, el artífice
21
conservaba la propiedad del objeto fabricado, salvo la indemnización
al dueño de la materia ajena
E. Adquisición de frutos
Siendo el derecho a los frutos uno de los atributos del derecho a la
propiedad, es apenas lógico y natural el principio de que las cosas
producen frutos para su dueño que, como regla general, ha
imperado desde el derecho romano. El dueño de una cosa adquiere,
la propiedad de sus frutos, como consecuencia jurídica, de su
derecho de dominio. Pero esa norma general no era exenta de sus
limitaciones. Puede una cosa excepcionalmente producir frutos para
otra persona distinta de su dueño, como en el caso del usufructo, del
poseedor de buena fe que no es propietario, y en general en todos
los casos en que persona distinta del dueño ha adquirido de
antemano dominio sobre los frutos de una cosa.
F. Confusión
La confusión, como medio de adquirir el dominio, entre los romanos
era la unión de dos o más líquidos o metales en fusión,
pertenecientes a distintos dueños, de tal manera que no pudieran
separarse. En tal evento se formaba una comunidad sobre el todo,
que venía a pertenecer a los distintos dueños de las materias
confundidas en proporción del valor de cada una de estas. Para
algunos en una forma de accesión.
G. Commixtio
Conmixtio o mezcla era la unión de cuerpos solidos, pertenecientes a
distintos dueños que sin formar un objeto nuevo, no pudieran
distinguirse uno de otros, de manera que no podían volver
individualizados a sus distintos dueños. Por ejemplo, la mezcla de
22
granos o de especies monetarias de distintos dueños. Podían cada
uno reivindicar una parte del todo, igual al valor de sus objetos
mezclados en él. Aparentemente no hay adquisición de propiedad.
Pero la hay si se considera que el objeto de una persona puede ir a
dar al poder de otra, como consecuencias de la imposibilidad física
de distinguirlos.
2.2. Modos originarios y derivados.
2.2.1. Modo originarios
A. Ocupación
Se llaman ocupación, ocupatio, la toma de posesión de una cosa
sin dueño, res nullius con la intención de hacerla suya.
En este Derecho Romano, se considero como res nullius, las
siguientes:
1.º) las que anteriormente no habían sido propiedad de
nadie; como los animales silvestres, como los peces de los
mares y ríos, “res nullius ocupandi cedit”.
2.º) las cosas abandonadas res derelictae, que son cuyos
dueños anteriores, se desprendieron de ella, deliberadamente,
despojándose del corpore y del animus possidendi.
3.º) las cosas ocultas, thesaurus, que son las que fueron
escondidas por sus propietarios y cuya identidad se ignora .
4.º) las piedras preciosas, las perlas y los corales del mar.
23
No se concederán como res nullius, la cosa perdida o extraviada,
res alicuius, por cuanto, sobre ella, su dueño mantiene su animus,
aunque no el corpore.
Tratándose del primer caso a sido objeto de discusión, el
siguiente punto: ¿a quién corresponde la propiedad de un animal
herido, a quien le ha causado la herida o a quien lo a herido?
Tribacio señalaba que la ocupación comienza desde el instante
que el cazador hiere al animal silvestre. Justiniano estableció que
la ocupación comenzaba desde el momento que el animal era
cogido.
Tratándose del segundo caso, los sabinianos establecieron que
una cosa es derelictae, desde el instante en que se produce el
abandono, esto es, desde el instante en que el dueño se
desprendió de ella, corpore, con la intención de no tenerla más,
animus. Pero los preculeyanos, establecían que esa cosa
continuaba siendo propiedad del primer dueño hasta que fuese
encontrada por otra persona. Justiniano siguió el primer criterio.
Finalmente el tercer caso, el tesoro, según la clasificación según
Paulo:” Thesaurusestvetusqueaedamdepositiopecuniam cuis non
extat memoria ut iamdominium non habeat”, deposito de dinero o
cosas muebles desde tanto tiempo que se desconoce su
propiedad.
Es condición fundamental, de este último requisito, que se ignore
quien sea el dueño.
El problema que surge en este caso es: si se encuentra por
alguien, en fundo ajeno, un tesoro, ¿a quién pertenece este?
24
Según driano ratificado por Justiniano, si se le encuentra por
casualidad, corresponde por iguales parte a quien lo encuentra o
inventor y al propietario del predio. Si el fundo no tiene dueño o es
un lugar religioso, corresponde íntegramente al inventor. Si el
fundo es del Fisco, la mitad del tesoro es para este y la otra mitad
para el inventor.
Dentro de la ocupación se considera la ocupatiobellica, o sea la
que se efectuaba como consecuencia de la guerra, pues todas las
cosas del enemigo caían en la ocupación, junto con su territorio,
el agerpublicus. Se hacía eso, por cuanto los romanos no
reconocían personalidad jurídica alguna al enemigo.
Consecuentemente, éste podía ocupar las cosas de los romanos.
B. Accesión
Es la incorporaciónde la propiedad de una cosa accesoria a la de
un principal.
Características esenciales de esta forma de adquirir la propiedad,
es que haya una cosa principal, pues la accesoria, se añade o
copia o añade o adhiriera a esta y determina la accesión.
La accesión, puede ser de las siguientes clases:
De los inmuebles
De un mueble o un inmueble
De dos muebles entre si
a) Primer caso
Era menester que se trate de dos fundos que tuvieran linderos
naturales o arcifinio y no limitati, o geométrico. En este caso
25
se puede presentar el aluvión, alluvio o la avulsión. Hay
aluvión cuando se incrementapaulatinamente un inmueble,
formando una zona que se convierte en propiedad del predio,
al que se a adherido.
La avulsión, avulsio, se produce cuando un rio arranca un
trozo de terreno y lo deposita en la orilla opuesta y a cuyo
terreno lo adhiere, y los arboles existentes en el trozo de
terreno arrancado se arraigan en el lugar en donde se ha
producido el depósito de ese tronco.
Dentro de la accesión, se comprende, también, el cauce
abandonado, alveusderelictus, y es cuando el rio toma otro
sentido, se abre cauce en uno de los predios ribereños y deja
el cauce antiguo; en ese caso, ese alveus se divide entre lod
predio ribereños, por una línea longitudinal al cauce y por la
parte media a dicho cauce.
Finalmente corresponde a la accesión, la formación de una
isla, insula in flumini, esto es cuando un rio publico, en su
parte media arroja una isla, en cuyo caso establecieron los
romanos que se dividirán dicha isla entre los propietarios
ribereños. Si esta antes de la línea media, pertenecerá al
ribereño más próximo.
b) Segundo caso
La segunda clase de accesión se presenta entre un mueble y
un inmueble. Hay dos casos la edificacióy ala plantación.
26
a. La edificación, inaedificatio, es la accesión de
materiales de construcción sobre terreno que es de otra
persona. La cosa principal es el terreno. Pueden
presentarse dos casos:
1.º) que el dueño de la cosa principal contruya en
terreno propio con materiales ajenos, en cuyo caso
dichos materiales los hace suyos, pudiendo
reclamarse el doble del valor de esos materiales.
2.º) que el dueño de los materiales de construcción
los empleé en la edificación, sobre terreno ajeno, en
cuyo caso pierde los materiales de construcción que
pasan a hacer propiedad del dueño del terreno por
accesión.
b. Tratándose de la plantación sucede algo parecido, pues
las plantas siguen las suertes del terreno. También en
esta, se presentan los dos mismos caso: si el dueño del
terreno colocan plantas ajenas, en cuyos casos la
hacen suyos, desde el instante que, echando, raíces,
pierden su individualidad;. Si el dueño de las plantas la
pone en terreno ajeno, en este caso las pierde desde
el mismo instante en que las coloca.
c) Tercer caso:
La tercera clase de accesión se presenta entre dos muebles. Se
presentan los siguientes casos:
27
a. La pictura: Justiniano, establecio que cuando sobre un
lienzo o madera ajenos se había pintado un cuadro lo
principal era la pintura y lo accesorio, el lienzo o
madera.
b. La scriptura:: se considera como cosa principal al
papel, al pergamino, a cuyo propietario correspondiera,
por accesión, el escrito que sobre ese papel se hiciera.
c. La tinctura:: semejante criterio se aplica a la tela que
es la cosa principal y al tinte, que es lo accesorio.
d. La ferruminatio: cuando dos cosas muebles se unen
por su propia naturaleza, mediante el calor como por
ejemplo. El oro y la plata, el dueño de la cosa principal
se apropia de la accesión.
e. Plumbatura: Se diferencia del anterior, en que la
plumatura necesita de un elemento extraño como el
estaño para soldar, en tanto que en la ferrimatio no
f. confussio: consiste en mezclar dos líquidos, en que la
cosa es común y tenía a cada propietario derecho en
proporción al valor de la cosa primitiva.
g. commixtio: es la mezcla de objetos solidos, como el
arroz, trigo, la regla es idéntica a la interior, de la
confussio
C. Especificación
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Es la tercera forma de adquirir originaria; consiste en la
elaboración que se hace de una cosa nueva, novam speciem
facere, con material ajeno.
El problema sobre la adquisición de la propiedad surgia,
precisamente, cuando el obrero o artista ejecutaba una especie
nueva, con materiales que no eran suyos. Los romanos tuvieron
dos soluciones. Los sabinianos consideraron, como principal, a la
materia empleada y atribuían la propiedad de la especie nueva ala
dueño de dicha materia, reconociendo a favor del especificante un
derecho de indemnización, si hubiera tenido buena fe. Los
proculeyanos, por su parte, como principal a la forma, a la obra del
artífice, a quien le atribuían la propiedad de la nueva especie, con
la obligación de indemnizar al dueño de la materia.
Justiniano, concilio estos dos critrios en la siguiente forma. Si la
nueva especie puede adquirir su forma anterior o primitiva, la
propiedad corresponde al dueño de la materia, por ejemplo
cuando una estatuade oro se puede convertir en una forma
primitiva, de un lingote, entonces corresponde la propiedad al
dueño de ese lingote; pero si la especie nueva no puede volver a
su forma primitiva, entonces corresponde la propiedad al
especificante. Ejemplo si con uvas ajenas hace vino.
Si el especificante, al ejecutar la obra, emplea parte de su propio
material, la cosa nueva es inevitablemente, de su propiedad.
De modo general, según opinó Paulo, en la especificación, es
menester que haya buena fe.
2.2.2. Modos Derivados
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Los modos derivados son aquellos en que el objeto de la propiedad que se
adquiere ha pertenecido a otro titular anterior.
Entre estos modos, están, en primer lugar, la mancipatio, y la injure cesio, y
luego, la usucapio, la traditio, adjudicatio y lege.
a) Mancipation: Es un modo de adquirir, muy antiguo, anterior a las XII
Tablas; se efectuaba per aes et libram, esto es, por el cobre y la
balanza. Si primitivamente fue real, con el tiempo, se convirtió en
simbólica y llegó a ser una imaginaria veditio, es decir una venta fiticia y
sirvió para muchas instituciones jurídicas, ajenas al derecho de
propiedad.
Se realizaba de la siguiente manera: estando enajenante y adquirente,
ante el libre pens y delante de cinco testigos, el adquirente, cogiendo la
cosa materia de la adquisición, si era mueble, o una cosa representativa
de un inmueble, golpeaba la balanza con un pedazo de cobre,
raudusculum, y le entregaba al enajenante como precio de la cosa.
La mancipatio se aplica a la adquisición de la res mancipi. Debía hacer
el enajenante, en ese momento, tradición de la cosa para el adquirente,
con esa posesión, tenga la propiedad absoluta sabre ella, de lo contrario
tenía que iniciar acción reivindicatoria.
La mancipatio quedó, posteriormente, como una solemnidad para otros
actos como el testamento.En el Derecho de Justiniano, fue sustituido
por la traditio.
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b) Injurecessio: Este es un modo de adquirir la propiedad, tan antiguo
como la mancipio, anterior a las XII Tablas y servía tanto para las res
mancipi cuanto para la necmancipi.
La in jure cesio, es una lis imaginaria, esto es, un proceso judicial
ficticio. Se desenvuelve, en la siguiente forma: enajenante y adquirente,
van ante el magistrado, el pretor, en Roma, y el presidente en
provincias, y ante él, el adquirente, que estaba de acuerdo con el
enajenante, ponía la mano sobre la cosa si era mueble y sobre un
fragmento de ella, si era inmueble, declarando que le pertenecía,
conforme al derecho civil. El pretor preguntaba al enajenante si tenia
algo que reclamar. Ante el asentimiento del presunto demandado,
fallaba reconociendo la propiedad de la cosa a favor del adquirente. Se
basaba esto en el principio de que el confeso equivale a condenado, o
sea, confessus pro judicadohabetur.
Subsistio hasta Justiniano, en cuya legislación se le suprimió.
Este procedimiento sirvió para la constitución de servidumbres reales y
personales, y para otra finalidad como la patria potestad, manumisión de
los esclavos, concesión de la emancipación y la adopción.
c) Usucapión: Modestio define la uscapio, de usu capio, adquisición por
uso, diciendo: “usu capio estadictio domine per
continuatinempossessionistemporislegedefiniti”, esto es, usucapio es la
agregación al dominio mediante la posesión continua, por el tiempo
determinado por la ley.
El fundamento de la usucapio, según Gayo, radica en el bien publico;
por eso dijo: “bona publico usucapiointroductaest”, pues no debía
31
dejarse en la incertidumbre, por mucho tiempo, el dominio de ciertas
cosas.
d) Traditio: La tradición era la traslación de la posesión que una persona
hacía a otra; por ende, solo eran objeto de la tradición las cosas
corporales, pues en las cosas incorporales únicamente había una cuasi
tradición, que consistía en el uso o ejercicio del derecho que adquiría el
que la recibía y, por otra parte del que la concedía, la permisión de tal
uso o ejercicio. La cosa incorporal acompañaba a la entrega de la cosa
corporal a la cual aquella iba adherida o le era inherente.
Es decir, la tradición era un modo de adquirir la propiedad, consistente
en la entrega material de la cosa por el enajenante al adquirente.
Para que produjera efectos de traslación de la propiedad, la tradición
debía reunir los requisitos siguientes:
a) Que la persona que entregaba la cosa fuera su propietario.
b) Que tuviera capacidad e intención de transferir la propiedad.
c) Que quien recibía la cosa tuviera la intención de adquirir.
La tradición era un medio para dar posesión y esta, unida al
consentimiento del propietario, verificaba el traslado de la propiedad. La
verificación tenía lugar cuando la cosa era entregada o no al adquiriente,
pero puesta a su disposición (es decir, bajo su potestad); entonces el
poseedor lo había transferido, por lo que no era necesario que el objeto
cuya propiedad se transfería se entregara en las propias manos del
adquiriente.
e) Adjudicatio: Entrega de la propiedad que hace el juez en las acciones
de partición y de linderos. La acción de división tiene por objeto terminar
con la comunidad entre los coherederos ( actiofamiliaeercicundae), o
entre personas que tienen un derecho de copropiedad no proveniente
32
de una sucesión (actiocommunidividundo). La accionde deslinde
(actiofiniumregundorum): en principio, el juez tiene por misión reconocer
la línea divisoria entre los fundos vecinos, y luego, el juez tiene la
facultad de variar los limites del fundo, si lo estima necesario; además,
puede, si alguna parte resultara lesionada , adjudicarle una fracción del
precio, a título de indemnización. La adjudicación confiere la propiedad
quiritaria y se aplica las cosas manci y las necmancipi.
f) Lege: Los jurisconsultos refirieron a este modo, las causas de
adquisición reconocidas por un acto legislativo específico. Encontró su
aplicación en los siguientes casos: 1) legados per vindicationem, en
virtud de la ley de las Doce Tablas; 2)ius caduca vindicandi, o derecho
para los padres para reivindicar las partes caducas, en vitud de las leyes
caducarias(Lex Iulia et PapiaPoppea), sobre derechos hereditarios; 3)
ereptorium, adquisición en favor del fisco o tesoro público en virtud de la
ley PapiaPoppea. No le distinguia entre las cosas mancipi, en caso de
la adquisiciónlege(por la ley).
2.3. Modos formales de atribución de la propiedad
Existen varias clasificaciones de los diversos modos de adquirir la
propiedad: modos del Derecho Civil y del Derecho de gentes; modos
originarios y derivativos, etc. La clasificación que se adopta aquí es la
propuesta por Álvaro d’ Ors: modos que requieren un acto de atribución
formal y modos de apropiación posesoria.
2.3.1. Adictio
Es el acto de adjudicación realizado por el magistrado o por el juez,
que puede efectuarse en diversos casos.
2.3.2. Mancipatio
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Es un acto solemne en el que interviene: el mancipiodans
(enajenante), el mancipioaccipiens (adquiriente), cinco testigos y un
libripens (portabalanza). El adquiriente coge con la mano el objeto o
su representación y recita la fórmula solemne:hunc ego hominem ex
iure Quiritiummeum ese aioisquemihiemptus eso hoc aereaenaque
libra (afirmo que este hombre me pertenece por Derecho de los
quirites y que lo compro con este cobre y esta balanza) dicho lo cual,
golpeaba la balanza con un pedazo de cobre, que entregaba al
enajenante en señal de precio.
La señal original de loslibripens era la de pesar el metal que se
entregaba para pagar el precio, cuando todavía no existía el dinero
amonedado y era necesario pesar las barras de cobre para
determinar su valor. Cuando la moneda acuñada apareció y
substituyó al dinero en forma de lirgote, la ceremonia del pesaje
también fue sustituida por el acto simbólico de tocar con una moneda
la balanza y entregarla al mancipiodans, pues ahora el dinero se
cuenta (pecunia numerata) ya no se pesa, a lo que se llamó
mancipationummo uno (mancipación con una moneda). En época
arcaica aparece la barra de cobre, como el valor de cambio, en
substitución del ganado. El valor de cambio eran las cabezas de
ganado, la proporción era 1 buey=10 ovejas= libra de cobre. La barra
de cobre se denomina as o as libralis (libra) con un peso de 273
gramos. Cuando aparece el dinero amonedado se le denomina
nummus, la unidad es el sestertius de plata que valía dos ases y
medio, por lo que la abreviatura se escribía originalmente II S, que
significaba duo et semis (dos y medio) para transformarse después
en HS.
Posteriormente el setercio llegó a vales cuatro ases. La moneda de
cinco ases se denomina quinarius y la diez denarius. Un aureus, de
oro, vale 100 sestercios. El compilador justinianeo substituyó
34
sistemáticamente cada vez la cantidad de 1000 sestercios por un
aureus, por ejemplo, centum áureos don 100 000 sestercios.
La mancipatio se utiliza para la adquisición de res mancipi, así como
para adquirir poder sobre las personas libres o esclvavas, como la
dominica potestas, patria potestas, manus y el mancipium ,para
emancipar a un hijo, para otorgar un testamento, etc.
La mancipatio es accesible a ciudadanos y a quienes gozan del
comercium; los hijos y esclavossolo pueden intervenir como
adquirientes en representación de sus padres o amos.
2.3.3. Legatum per vindicationem
Tiene su origen en el testamento mancipatorio. El testador atribuye
directamente la propiedad al legatario, sin que el heredero se haga
propietario, mediante las palabras do ego. La adquisición de la
propiedad queda supeditada a la muerte del testador y desde
entonces el legatario podrá reivindicar la cosa del heredero o de
quien la tenga en su poder.
2.4. Modos de apropiación posesoria
2.4.1. Ocupatio
Ocupación es el apoderamiento de una cosa que no pertenece a nadie
(res nullius), quie la ocupa se hace su propietario. Casos de res
nullius:
a) Animales salvajes (feraebestiae), que se adquieren por caza
(venatio o aucupium) o pesca (piscatio). Si recuperan su libertad
vuelven a ser nullius y se harán de quien los capture, lo mismo
ocurre con algunos animales domesticos que acostumbran irse y
35
volver, como las palomas, abejas y ciervos, cuando pierden la
consuetudorevertendi.
b) Ínsula in mari nata. Isla que nace en el mar.
c) Res invetae in litoremaris. Cosas halladas en las costas del mar,
como perlas, conchas, etc.
d) Res hostium. Cosas capturadas al enemigo.
e) Res derelictae.Res necmancipi que sus dueños hayan
abandonado. Según los casianos o sabinianos el que ocupa se
hace dueño, según los proculeyanos hace falta la usucapión.
2.4.2. Thesaurus
Tesoro es una cantidad de dinero o de bienes ocultos cuyo propietario
se desconoce. El tesoro es adquirido por el dueño del inmueble. Si
alguien encuentra un tesoro en fundo ajeno, Adriano decide que
pertenecerá la mitad al dueño y la otra mitad al descubridor (inventor).
No se trata de ocupación porque en tan caso el descubridor adquiría
por completo el tesoro.
2.4.3. Adquisición de frutos
Los frutos pertenecen al dueño de la cosa que lo produce. También se
hacen propietarios de los frutos por perceptio (percepción) el poseedor
de buena fe, mientras dure esta; el vectigalista; el usufrutuario; el
arrendatario o colono, con permiso del arrendador, etc.
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Son productos naturales los productos de la tierra y de los animales
que se dan con periodicidad, tales como: cosechas, crías, lana, leche,
etc. Por extensión también se consideran frutos, el alquiler de una
casa o de un esclavo, etc., estos son llamados modernamente frutos
civiles.
2.4.4. Specificatio
Especificación es el nombre que dieron los glosadores a la
transformación que realiza una persona con la materia prima de otra,
obteniendo como resultado una nueva, los clásicos hablan de
novamspeciemfacere, por ejemplo hacer vino, un vestido, etc.
Los casianos sabinianos opinanque el dueño de la materia es el
propietario de la cosa nueva, los proculeyanos atribuyen la propiedad al
especificante. A finales de la época clásica surgió un criterio ecléctico
considerando que si la nova speciespuede volver a su estado anterior
(un vaso de plata, una estatua de bronce, etc.) el dueño era el
propietario de la materia, de lo contrario sería del especificante.
2.4.5. Accesión
Cuando una cosa accesoria se incorpora a otra principal, el propietario
de la principal se hace dueño de la accesoria.
A. Accesión de mueble con otro mueble.
a. Ferruminatio. Unión de dos metales, por ejemplo un brazo a
una estatua.
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b. Textura. Cuando se borda en una tela ajena los hilos acceden a
la tela. Un caso similar es la tinctura, que consiste en teñir una
tela ajena, el tinte es accesorio.
c. Scriptura. Cuando se escribe en un papiro o pergamino ajeno, la
tinta se considera accesoria.
d. Picturia. Cuando se pinta en una tabla ajena. Las opiniones son
contradictorias, Paulo dice que la pintura accede a la tabla, Gayo
dice la tabla accede a la pintura.
e. Cuando una hembra es preñada por un animal de otro dueño, el
producto pertenece al dueño de la hembra, el semen es
accesorio.
B. Accesión de mueble con inmueble
Según la regla superficies solo cedit, lo que se siembra, planta o
edifica, pertenece al dueño del inmueble.
a. Satio.La semilla sembrada en terreno ajeno accede a este.
b. Plantatio. Lo plantado accede al inmueble cuando haya echado
raíces.
c. Inaedificatio. Lo edificado accede al suelo.
C. Accesión de inmueble con inmueble.
a) Avulsio.(avulsión). Cuando una porción de terreno es arrancada
por la fuerza de la corriente de un río y es depositada en otro
lugar. El dueño del fundo que recibe el incremento se hace
38
propietario, cuando la porción se haya unido firmemente y las
plantas que hubiera traído consigo hayan echado raíces.
b) Alluvio(aluvión). Es el incremento que ocurre lentamente en los
fundos ribereños a causa de la corriente de un río, los dueños de
los predios que se van aumentando se hacen propietarios.
c) Insula in flumine nata. La isla que nace en el río pertenece a los
dueños de los predios ribereños. Para delimitar la porción que le
corresponde a cada uno, se traza una línea imaginaria en el
centro del cauce y líneas perpendiculares que parten de los
límites de los predios ribereños.
d) Alveusderelictus (cauce abandonado). Cuando un río abandona
su lecho original, este se repartirá entre los ribereños, siguiendo
las reglas de la isla que nace en el río. Sin embargo, si el río
abandona su cauce y circulando un fundo, retorna al cauce
original, la isla así formada seguirá perteneciendo al mismo
propietario.
Estas formas de incrementos fluviales solo benefician a los
agriarcifinii, terrenos cuyos límites están fijados por elementos
naturales; por otra parte, existen loa agrilimitati, terrenos que han
sido delimitados (limitatio) por los agrimensores, que son
funcionarios públicos. En estos casos el incremento es res nullius y
susceptible de ocupación.
2.4.6. Confusio y commixtio
a. Confusio. Hay confusión cuando se unen cuerpos líquidos, por ejemplo
vino, aceite, plata u oro fundidos, etc.
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b. Commixtio. Hay mezcla cuando se unen cuerpos sólidos, así por
ejemplo granos, rebaños, etc.
En ambos casos surge una copropiedad si los elementos no pueden
serseparados, en este caso se concede a los propietarios la actiocommuni
dividendo para recuperar cada uno su cuota; ambos aparecen como actor
y demandado simultáneamente (iudiciaduplicia). De lo contrario, cada
propietario conserva la propiedad y puede reivindicar su parte.
Estos casos de confusio y commixtiono se consideran accesión en tanto
que no puede distinguirse en los elementos una cosa principal y otra cosa
accesoria, tampoco será especificación, porque de estas uniones no surge
un nuevo objeto.
2.4.7. Traditio
Tradición es la entrega sin formalidad alguna de una cosa corporal, por
parte de una persona llamada tradens a otra denominada accipiens.
Por medio de la traditio se adquiere la propiedad bonitaria de la res mancipi
y la propiedad quiritaria de las res necmancipi.
La traditio requiere de una iusta causa.
Valen como justas causas de adquisición derivativa los siguientes
convenios:
De credere, o dar un préstamo, principalmente por numeratiopecuniae;
De solvere, odar un pago de una obligación que tiene por objeto un
dare;
De emere, es decir, de tener como comprador;
De donare, o dar sin contraprestación;
De dotemdare, o dotar por la mujer dando al marido.
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La traditio puede efectuarse de diversas maneras: la entrega de las llaves
del almacén donde están las mercancías; también cuando se ponen las
cosas al alcance de la mirada del accipiente, lo que se llama traditio longa
manu. Otra forma es cuando se conviene que se quede como propietario el
que ya estaba detentado, como sucede con el arrendatario, comodatario,
depositario, etc., esta es la traditiobrevi manu.
2.4.8. Usucapio
Concepto
a) Usucapión es un modo de adquirir la propiedad civil mediante la
posesión continuada. De ahí su etimología: capere, es adquirir por el
usus, también significaba possessiooriginalmente.
b) La usucapiosirve para hacer propietario civil a quien no lo es, ya sea
porque quien le transmitió la propiedad carecía de suficiente derecho o
porque no se observó la forma requerida. Por ejemplo, si un peregrino
vende a un ciudadano una res mancipi, solo mediante usucapio se hará
propietario civil, igualmente si un ciudadano enajena a otro ciudadano
una res mancipi mediante traditio, el accipiensse hará propietario
quiritario hasta que se consume la usucapio, porque no se celebró la
mancipatio ni la in iure cesio.
c) Los peregrinino tienen acceso a la usucapión, ya que es un modo de
adquisición del Derecho Civil, solamente ciudadanos y latinos se ven
beneficiados con ella.
No pueden ser usucapidas
a) Las cosas de los extranjeros, así como un extranjero no puede usucapir
algo de un romano.
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b) Las cosas hurtadas (res furtivae) e igualmente los inmuebles inválidos
por violencia (res vi possessae).
c) La res mancipi enajenadas por una mujer bajo tutela legítima, sin la
auctoritastutoris.
Requisitos
a) Los plazos para usucapir fueron fijados desde las XII Tablas en dos
años para inmuebles y un año para muebles. El cómputo se hace
contando de día a día, esto es, el último día completo, no de momento a
momento.
b) La posesión del que desea usucapir, debe ser interrumpida. Si se
interrumpe y se vuelve a poseer, habrá de iniciarse nuevamente el
cómputo del tiempo. Sin embargo, si el poseedor muere, el sucesor
continúa la posesión ya iniciada (successio in possessionem) y podrá
usucapir, pues el tiempo previo de la posesión del causante se añade a
la del heredero (accessiotemporis), beneficio que también alcanza al
legatario, no así al que adquiere la posesión por un acto inter vivos. De
la misma manera el heredero se ve beneficiado, con la buena fe del
causante de la herencia. Por lo que si este compró algo de buena fe, el
heredero podrá usucapir aunque sepa que es ajena, y viceversa, la mala
fe del difunto perjudica al heredero, que no podrá adquirir por usucapión
a pesar de que su posesión sea de buena fe, así pues, el heredero no
puede usucapir el hijo el hijo que dio a luz una esclava hurtada.
c) Es requisito para usucapir, la buena fe en el momento de adquirir la
posesión, si más tarde se pierde, ello no impedirá que se consume la
usucapio, lo que se expresa con la regla de los intérpretes modernos:
malas fidessuperveniens non nocet (la mala fe de supervivente no
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afecta),, siempre y cuando no haya habido interrupción, de manera que,
si alguno estaba poseyendo de buena fe, y sin consumar la usucapión
dejó de poseer, no podrá readquirirla y usucapir, porque la segunda
ocasión será de mala fe. La interrupción de la usucapión se denomina
usurpatio, bien sea, porque el propietario recuperó la posesión o porque
un tercero realizó la desposesión.
La Litis contestationo interumpe la usucapio, porlo que el demandado
absuelto en un juicio reivindicatorio que consuma la usucapión después
de la Litis contestatio, adquiere la propiedad quiritaria; si por el contrario,
el actor resulta vencedor, el juez condenará al demandado vencido,
refiriendo su sentencia al momento de la Litis contestatio, por la
situación que prevalecíaen ese momento, de manera que si el
demandado decide restituir la cosa, deberá hacerlo mediante
mancipatio o in iure cesio, en tanto que entregar como propietario; si
por el contrario, ha decidido conservar la cosa y pagar la Litis
aestimatio, retendrá en calidad de propietario quiritario por la usucapión
y no como bonitario por haber pagado la estimación, porque la Litis
aestimatioes semejante a la compraventa.
d) Al igual que la traditio, la usucapioreuqiere de una iusta causa
usucapionisque justifique la adquisición: pro soluto, pro emptore, pro
Donato, etc. También para que el pretor conceda la posesión (ex
decreto), por ejemplo misio in possessionem ex secundo decreto,
concedida por no haberse hecho la cautiodamniinfecti.
2.4.9. Longitemporispraescriptio (prescripción de largo tiempo)
Los fundos provinciales no pueden ser objeto de propiedad quiritaria y, por
lo mismo, tampoco pueden ser usucapidos; sin embargo, a partir de un
rescripto de 199 d. de J.C. se protege a quien ha poseído
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interrumpidamente un fundusprovincialis durante diez años (inter
praesentes), si el actor y demandado viven en la misma ciudad, o bien,
durante veinte años (inter absentes). A quien ha poseído así, se le protege
en el procedimiento de la extraordinaria cognitio, contra la reclamación del
propietario con una praescriptio, equivalente a la exceptioen el
procedimiento formulario. Al igual que en la usucapio, es requisito la bona
fides y la iusta causa, lo que se denomina iustuminitiumpossessionis (justo
inicio de la posesión). Al igual que en la usucapio, se toma en cuenta para
el cómputo del tiempo la successiopossessionis, con la ventaja de que
además goza de la accessiotemporiscuando se trata de un acto inter vivos,
así el comprador se ve beneficiado con el tiempo que había poseído el
vendedor. Antonio Caracala extiende el beneficio a los bienes muebles.
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CONCLUSIONES
La persona, desde los inicios del derecho romano, recibió la protección de la sociedad jurídica y políticamente organizada a la que perteneció, variando sus limitaciones y capacidades según el contexto social, político, histórico y cultural al que corresponde en el ámbito sobre la adquisición del dominio.
No cabe duda, desde cualquier punto de vista en lo que, como hemos visto existen formas y reglas de cómo adquirir la posesión de la cosa mueble, y también lo necesario que se vuelve ya sea socialmente como la protección y cuidado, de que las pertenencias del individuo requieren cuidado y que deben ser amparadas por el Derecho. También se reconoce derechos a personas que ejecutando acciones de buena fe o de mala fe, tienen el ejercicio pleno de hacer valer un Derecho ganado por esfuerzo e inversión.
La propiedad es el derecho real directo, inmediato, perpetuo y exclusivo que se ejerce por su titular llamado propietario, quien tiene el derecho de aprovechar el bien objeto de la propiedad total o parcialmente. En esta relación objeto sujeto que puede expresarse mejor como el dominio que se ejerce sobre la cosa objeto de propiedad, existe un sujeto pasivo universal quien tiene la obligación de no hacer y respetar el referido objeto.
Los modos de adquirir el derecho real de propiedad, son el derecho subjetivo, limitativo e inherente al derecho real de propiedad con que cuenta toda persona, física, moral, pública, privada, nacional o extranjera para que conforme a derecho pueda convertirse en titular del derecho de propiedad respecto de un bien determinado.
El concepto de propiedad y su correspondiente derecho de adquisición le han sido inherentes al hombre por todos los tiempos.
Con el sedentarismo de los hombres da origen al concepto de adquisición del dominio sobre las propiedades inmuebles.
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En los pueblos de la antigüedad no obstante que operaban formas de adquirir la propiedad tales como la compraventa, la herencia, la permuta la donación y mandato del soberano, se consideraba como principal forma de adquisición de la propiedad, la que provenía de la divinidad, es decir, las que se daban por ordenanza divina.
En la Edad Media, las formas jurídicas de adquirir la propiedad sufren un retroceso, ya que la propiedad inmobiliaria pertenecía al Rey quien la concesionaba a los señores feudales a cabio de fidelidad, consejo y apoyo.
En cuanto a los bienes muebles operaban las formas comunes de sucesión, compraventa, permuta y donación principalmente.
Los modos de adquirir la propiedad pueden clasificarse en: derivadas y originarias.
La ocupación constituye el primero y más antiguo de los medios de adquisición de la propiedad ya que produce sus efectos independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona.
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