ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de ...
Transcript of ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de ...
EXPEDIENTE: PEIE- 013/2013-SP ACTOR: Karen Martínez Minor AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
MAGISTRADO PONENTE: José Guillermo Meza García
SECRETARIO RELATOR: Raymundo Miguel Figueroa Brizuela
Guadalajara, Jalisco, a 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce. Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo,
respecto del expediente registrado con la clave alfa numérica
PEIE-013/2013-SP, formado con motivo del Procedimiento
Especial Laboral, promovido por la ciudadana KAREN
MARTÍNEZ MINOR, en contra del INSTITUTO ELECTORAL Y
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO, en el que reclama el pago de diversas prestaciones
laborales en la demanda, de conformidad en los siguientes:
R E S U L T A N D O S
1. El 22 veintidós de junio del 2012 dos mil doce, la ciudadana
Karen Martínez Minor, presentó ante la Oficialía de Partes del
PEIE-013/2013-SP
2
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala
Regional Guadalajara, demanda laboral en contra del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
reclamando el pago de las siguientes prestaciones, en los
términos de su demanda, que se transcriben a continuación:
“a).- Por el pago de la Indemnización prevista por el
artículo 657 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en 03
(tres) meses de salario por haber sido despedida
injustificadamente.
b).- Por el pago de los Salarios Caídos a partir del
despido del que fui objeto y hasta la total conclusión de
éste juicio.
c).- Por el pago de los días del servidor público durante
todo el tiempo que duró la relación laboral en términos
de la Ley de Servidores Públicos para el Estado de
Jalisco y sus Municipios, lo anterior ya que nunca me
fue pagado dicho concepto en todo el tiempo que duró
la relación laboral.
d).- Por el pago de 12 días por cada año laborado y
conforme a mi salario que quedará precisado en el
presente escrito.
e).- Por el pago de 106 horas extra que me adeuda en
Instituto demandado ya que de manera ininterrumpida
laboré 9 horas diarias de lunes a domingo de cada
semana, iniciaba de las 09:00 horas a las 18:00 horas
de Lunes a Domingo de cada semana, es decir, la
jornada legal fue de las 09:00 a las 17:00 Horas y la
jornada extraordinaria de las 17:01 a las 18:00 Horas
de Lunes a Domingo, computando un total de 106
PEIE-013/2013-SP
3
horas extras laboradas durante todo el tiempo que duró
la relación laboral, tal y como será acreditado en su
oportunidad con las listas de asistencia que día con día
firmaba en la fuente de trabajo demandada, tiempo
extra que se reclama desde mi ingreso y hasta la fecha
de mi despido como quedará señalado en esta
demanda, por lo tanto estas 106 horas extras diarias
que se reclaman de manera ininterrumpida deberán de
ser cubiertas en términos de los artículos 33, 34,
demás relativos y aplicables de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios así como a lo dispuesto por los artículos 64,
67, 68, demás relativos y aplicables de la Ley Federal
del Trabajo, ambas aplicadas supletoriamente a la Ley
de la materia y a la base de mi salario que quedará
señalado en esta demanda, dichas horas extras eran
laboradas dado el puesto que desempeñaba de
Capacitador-Asistente Electoral puesto que tenía que
apoyar en la logística de las mesas directivas de
casilla, capacitar a los funcionarios de mesas directivas
de casillas, auxiliar en la remisión de los paquetes
electorales e impartir capacitación sobre los mismos y
demás funciones previstas señaladas en el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, no importando la hora en que terminara pues
así fue indicado por la Coordinadora del Consejo
Distrital Número 20 Lic. Ivette Guzmán Romero, quién
además de indicarme el horario en el que me iba a
desempeñar, me indicó que tanto al momento de
ingresar a laborar como al salir debía registrar mi
asistencia en las listas de control de asistencia que
implementa el Instituto demandado en la fuente de
trabajo donde estaba asignada, lo que será acreditado
en la etapa procesal oportuna.
PEIE-013/2013-SP
4
f).- Por el pago de la cantidad de $3,816.95 pesos (Tres
Mil Ochocientos Dieciséis Pesos 95/100 M.N.), por
concepto de Salarios Devengados que me adeudan el
Instituto demandado correspondientes a la quincena
del 15 de mayo del 2012 al 31 de Mayo del 2012,
motivos por los cuales se está reclamando dicha
cantidad señalada y en virtud de que por cuestiones
ajenas a la suscrita, no me fue cubierta no obstante de
que fue laborada normalmente y haber hecho las
gestiones necesarias para que me fueran cubiertas
manifestándome la Coordinadora del Consejo Distrital
Número 20 Lic. Ivette Guzmán Romero que se me iba a
pagar en la siguiente quincena, lo cual hasta la fecha
de mi despido injustificado no ocurrió.”
La actora fundó su demanda en los puntos de hechos y
fundamentos legales contenidos en la misma y ofertó las
pruebas que estimó pertinentes.
2. En acuerdo de 10 diez de julio de 2012 dos mil doce, se tuvo
por recibido oficio número 1936/2012, suscrito por el Secretario
General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, en el que
se adjuntó el acuerdo de turno y la diversa documentación que
se describe en el acuse de recepción de la Oficialía de Partes
contenida en el oficio de notificación que obra a fojas 000003
de autos, mediante el cual se hace del conocimiento del
acuerdo emitido por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que contiene la
declaración de incompetencia de ese Órgano Jurisdiccional
Federal y remite copia certificada de lo actuado en el
expediente identificado con la siglas y números SG-AG-
32/2012 y la demanda laboral promovida por Karen Martínez
Minor y los anexos que acompañó a la misma.
PEIE-013/2013-SP
5
Con los oficios referidos y la documentación que se adjuntó a
los mismos, se ordenaron agregar al expediente en que se
actúa, se tuvo por radicado el asunto ante el Magistrado
Instructor, para su estudio, admisión en su caso,
substanciación y resolución, se asumió por este Órgano
Jurisdiccional, la competencia para conocer y resolver el asunto
de índole laboral planteado por la actora, en contra del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Asimismo, se determinó requerir a la actora, para que realizara
precisiones sobre hechos de la demanda y completara la
misma, exhibiendo documentos omitidos.
3. Por acuerdo de 23 veintitrés de julio de 2012 dos mil doce,
se recibió escrito de Christian Ruezga González, apoderado
especial de la actora que presentó el 18 dieciocho del
mencionado mes y año, y se le dijo, que como no cumplió en
tiempo y forma la prevención ordenada en el acuerdo inicial,
por la extemporaneidad del mismo y por ello, se le hizo efectivo
el apercibimiento decretado en contra de la actora, teniéndose
por no presentada la demanda.
4. Por acuerdo de 15 quince de agosto de 2012 dos mil doce,
se recepcionó demanda de amparo directo que presentó
Christian Ruezga González, apoderado especial de la actora,
reclamando el acuerdo de 23 veintitrés de julio de 2012 dos mil
doce, señalando como autoridades responsables a este
Tribunal Electoral y otras, se ordenó rendir el informe con
justificación respectivo, lo que se cumplimentó como consta en
autos.
PEIE-013/2013-SP
6
5. Por acuerdo de 21 veintiuno de agosto de 2012 dos mil
doce, se recibió notificación por oficio procedente del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, derivada del amparo directo 437/2012, con el que se
remite demanda de amparo indirecto, que presentó el
apoderado especial de la actora, reclamando el acuerdo de 23
veintitrés de julio de ese año, de las autoridades que señala
como responsables, se ordenó rendir el informe con
justificación correspondiente, lo que se cumplimentó como
consta en autos.
6. Por acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil
doce, se recibió notificación por oficio el auto de 19 diecinueve
del mencionado mes y año, derivado del amparo directo
1313/2012, promovido por la actora por conducto de su
apoderado especial, en la que acepta la competencia el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,
declinada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito.
7. Por acuerdo de 23 veintitrés de enero de 2013 dos mil trece,
en cumplimiento de acuerdo plenario de este Tribunal Electoral,
de 22 veintidós del mencionado mes y año, en el que se
decretó el receso jurisdiccional del Pleno, reinstalándose la
Sala Permanente y el Instituto de Investigaciones y
Capacitación Electoral del mencionado Órgano Jurisdiccional, y
por ello, el Magistrado Instructor remitió los autos del
expediente en que se actúa, a la Secretaría General de
Acuerdos, para que fuera turnado de nueva cuenta el asunto,
PEIE-013/2013-SP
7
en los términos del artículo 89, fracción XIV de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
8. En acuerdo de 20 veinte de junio de 2013 dos mil trece, se
recibió oficio de la Secretaría General de Acuerdos y acuerdo
de returno emitido por el Magistrado Presidente de este
Tribunal Electoral, asignando el asunto al mismo Magistrado
Instructor a quien se turnó originalmente, expediente que se le
asignó nueva clave alfanumérica de identificación,
correspondiéndole PEIE-013/2013-SP, del libro de gobierno
respectivo.
Asimismo, se recibió oficio procedente del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el que
se adjuntó copia certificada de la resolución de 06 seis de junio
de 2013 dos mil trece, emitida en el amparo directo 1313/2012,
que tiene relación con el número 1241/2012, promovido por
Karen Martínez Minor, por conducto de su apoderado especial,
donde se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo.
Igualmente, se recepcionó oficio procedente del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el que
se adjuntó copia certificada de la resolución de 06 seis de junio
de 2013 dos mil trece, emitida en el amparo directo 1313/2012,
que tiene relación con el número 1241/2012, promovido por
Karen Martínez Minor, por conducto de su apoderado especial,
en la que se resolvió que la Justicia de la Unión, Amparaba y
Protegía a la quejosa, en los términos y para los efectos
precisados en los considerandos décimo segundo y décimo
tercero de esa ejecutoria, la que se cumplimentó, dejando
insubsistente el acuerdo reclamado de 23 veintitrés de julio de
PEIE-013/2013-SP
8
2012 dos mil doce, quedando intocado lo que no fue materia de
protección constitucional, se dejaron sin efecto los
requerimientos relacionados con la prueba pericial y lo relativo
a la prevención que se precisó en el punto 1 de las omisiones
señaladas en el acuerdo de 10 diez del mencionado mes y año,
al efecto de sintetiza el acuerdo en los siguientes términos:
Se tuvo por recibido escrito de Christian Ruezga González,
apoderado de la actora, de 18 dieciocho de julio de 2012 dos
mil doce, se proveyó a lo solicitado en primer término,
reconociéndole al promovente el carácter antes expresado, por
justificarlo con la carta poder exhibida y respecto de lo
segundo, se le dijo al promovente que no había lugar a tenerlo
dentro del término legal cumpliendo la prevención ordenada
que se le hizo en el acuerdo de 10 diez del mencionado mes y
año, por su extemporaneidad.
Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, se
previno a la actora, para que dentro del término de 3 tres días
hábiles exhibiera copia simple de los documentos que
acompañó con su demanda, para el emplazamiento a la parte
demandada, se le previno que de no hacerlo se aplicarían en
su contra medida de apremio, en los términos del Código de la
materia.
Se ordenó notificar personalmente a la actora, respecto del
cumplimiento que se le dio a la ejecutoria de amparo de mérito,
asimismo, por conducto del Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, se dispuso remitir a la autoridad
federal de amparo de forma inmediata, el cumplimiento dado a
la ejecutoria multicitada mediante oficio en el que se adjuntara
PEIE-013/2013-SP
9
copia certificada del acuerdo de fecha precisada en primer
término en párrafos precedentes.
9. Por acuerdo de 27 veintisiete de junio de 2013 dos mil trece,
se tuvo al apoderado de la actora, cumpliendo la prevención
ordenada en el acuerdo de 20 veinte del mencionado mes y
año, por exhibidas las copias simples de ley de los documentos
requeridos.
En consecuencia, se admitió la demanda promovida por la
actora y se ordenó emplazar al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el que se
practicó el 28 veintiocho de junio del 2013 dos mil trece, según
constancias que obran a fojas 000396 a la 000397 de la pieza
de autos.
10. Por acuerdo de 06 seis de agosto del 2013 dos mil trece, se
tuvo por recibido el escrito de contestación de la demanda,
signado por Tlacaél Jiménez Briseño teniendo, a quien se le
reconoció el carácter de representante legal de la parte
demandada, por estarlo acreditando con los documentos
habilitantes exhibidos y con esa calidad se le tuvo en tiempo y
forma a nombre y en representación del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, oponiendo
excepciones y ofertando las pruebas que consideró
pertinentes, y se procedió a señalar fecha para la celebración
de audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas
y alegatos.
11. A las 12 doce horas del 28 veintiocho de agosto del 2013
dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia de conciliación,
PEIE-013/2013-SP
10
admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se hizo constar la
presencia del actor y la ausencia del representante legal de la
demandada, ante la incomparecencia de la parte patronal, que
se tradujo en negativa de llegar aun acuerdo conciliatorio, se
dio por concluida la etapa de conciliación.
Se abrió la etapa de pruebas y dentro de la misma, se otorgó a
la actora el derecho de objeción de las pruebas ofrecidas por la
demandada, por conducto de su apoderado especial Christian
Ruezga González, ejerció y así se le tuvo objetado las pruebas
de su contraparte en los términos de las manifestaciones que
expresó en forma verbal al hacer uso de la voz. Asimismo, se
tuvo por precluido el derecho de objetar pruebas a la parte
demandada dada su incomparecencia, reservándose el
acuerdo para dentro del término legal proveer lo relativo
conforme a derecho a la admisión de las pruebas ofertadas por
las partes.
12. El 30 treinta de septiembre de 2013 dos mil trece, se emitió
el acuerdo, en el que se admitieron en su totalidad las pruebas
ofertadas por las partes.
Se tuvieron por desahogadas las pruebas que por su propia
naturaleza así lo permitieron y se fijó fecha para reanudación
de la audiencia prevista en el artículo 666 del Código de la
materia, en la que se desahogarían las pruebas confesional a
cargo del Presidente del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco; testimonial a cargo de María
Josefina Magaña Rosales, Erica Paulina Ortiz Martín del
Campo e inspección ocular, las anteriores pruebas admitidas a
la parte actora y las pruebas testimoniales que se admitieron a
PEIE-013/2013-SP
11
la demandada a cargo de Ivette Guzmán Romero, María
Fernanda Valenzuela Santoyo y Miriam Guadalupe Solís
Serratos, que refiere en los puntos 7, 8 y 9 respectivamente de
su escrito de ofrecimiento de pruebas, se hicieron prevenciones
y apercibimientos a las partes para lograr la integración y por
ende el desahogo de esos elementos de convicción.
13. A las 11 once horas del día 22 veintidós de octubre del
2013 dos mil trece, se celebró de reanudación convocada con
la presencia de las partes y de Érica Paulina Martín del Campo
Ortiz y María Josefina Magaña Rosales, integrantes de la
prueba testimonial admitida a la actora, sin la presencia de las
personas que integran las pruebas testimoniales admitidas a la
parte demandada de nombres referidos en el punto anterior.
Se tuvo por desahogada la prueba confesional a cargo del
Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco conforme a las respuestas
que dio el absolvente mediante escrito que se mandó agregar a
los autos.
Se recibió la prueba testimonial admitida al actor, a cargo de
las testigos Érica Paulina Martín del Campo Ortiz y María
Josefina Magaña Rosales, las que rindieron su declaración
respondiendo el interrogatorio aprobado y la demandada
repreguntó a las testigos presentadas por el oferente. Con lo
actuado hasta ese momento, se suspendió la audiencia y se
señaló fecha para su reanudación quedando debidamente
notificadas de lo acordado en la audiencia, prevenidas y
apercibidas las partes, en los términos ordenados en la
audiencia de referencia.
PEIE-013/2013-SP
12
14. A las 12 doce horas del día 05 cinco de noviembre del 2013
dos mil trece, se celebró la audiencia de reanudación con la
comparecencia de las partes, en relación de las pruebas
confesionales a cargo de Alejandra Hernández González,
María Fernanda Valenzuela Santocoy e Ivette Guzmán
Romero, admitidas a la actora, a petición del representante
legal de la parte demandada, el que justificó que las
absolventes ya no laboran en el Instituto Electoral demandado,
se modificó la admisión de esas pruebas confesionales para
desahogarse como testimoniales a la oferente de la prueba, en
ese acto a petición del apoderado especial de la actora, se le
tuvo por desistido en perjuicio de su representada del
desahogo de las pruebas de referencia.
Atendiendo petición de las partes contendientes, este Órgano
Jurisdiccional suspendió el desahogo de la audiencia
convocada, para dar oportunidad de que los solicitantes
llegaran a un acuerdo conciliatorio con el propósito de finiquitar
el juicio, lo anterior sin perjuicio, de que en el supuesto de que
no lograran en un plazo prudente ese acuerdo, quedaba
expedito el derecho de las partes, para solicitar la reanudación
de la audiencia, de lo acordado quedaron las partes
debidamente notificadas.
15. Por acuerdo de 10 diez de febrero de 2014 dos mil catorce,
se señaló fecha para la reanudación de la audiencia prevista en
el artículo 666 del Código de la materia, en la que se
desahogaría la prueba de inspección ocular admitida a la parte
actora, misma audiencia que se celebró a las 12:00 doce horas
del 17 diecisiete de febrero del presente año, con la asistencia
PEIE-013/2013-SP
13
de las partes en la que el Secretario General Acuerdos de este
Órgano Jurisdiccional, dio fe de los documentos relacionados
con los puntos materia de la inspección, y agregó como parte
integrante del acta respectiva copias certificada de los
documentos exhibidos por la demandada concernientes a la
prueba en comentó, en la que ambas partes expresaron
observaciones, a tomarse en consideración en el momento
procesal oportuno.
16. Por acuerdo de 24 veinticuatro de febrero del presente año,
se tuvo a ambas partes haciendo las observaciones que
expresaron en el momento del desahogo de la prueba de
inspección ocular admitida a la actora y se proveyó el
pedimento de la accionante que formuló en el momento del
desahogo de la prueba antes comentada, teniéndose por
presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretendió
justificar con la inspección, sólo en la parte relativa a la no
exhibición de aquellos documentos relacionados con los
recibos de nómina que cubren el pago quincenal del 16
dieciséis de mayo al 31 treinta y uno del mes citado del 2012
dos mil doce.
Se fijó fecha para la reanudación de la audiencia prevista en el
artículo 666 del Código de la materia, ordenándose la citación
personal de las partes, haciéndoles la prevención y
apercibimiento correspondiente para el caso de que no
comparecieran a formular alegatos.
17. A las 12 doce horas del día 12 doce de marzo de 2014 dos
mil catorce, con la asistencia de las partes, se celebró la
audiencia convocada, se tuvo a las partes expresando los
PEIE-013/2013-SP
14
alegatos correspondientes, los que se considerarían en el
momento de que se pronunciara el laudo respectivo.
Se ordenó al Secretario General de Acuerdos de este Órgano
Jurisdiccional levantara la certificación prevista en el artículo
663 párrafo 1 del Código de la materia, lo que cumplimentó en
los términos de la actuación que obra a fojas 000885 de autos.
18. Por acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2014 dos mil
catorce, el Secretario General de Acuerdos de este órgano
jurisdiccional levantó la certificación de que no existían pruebas
pendientes de su recepción, y al estar debidamente
substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la
instrucción, a efecto de que se formulara el proyecto de
resolución en forma laudo, mismo que en esta sesión pública,
se somete a la consideración de la Sala Permanente del
Tribunal Electoral, dentro del plazo previsto en el párrafo 1 del
artículo 675 del ordenamiento legal antes invocado.
C O N S I D E R A N D O S
I. Competencia.- La Sala Permanente del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para
conocer y resolver el Procedimiento Especial Laboral, en
atención a lo dispuesto por los artículos 70, fracción VIII, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 77, fracción I, y 99,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;
654, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
PEIE-013/2013-SP
15
II. Personalidad de las partes. La personalidad de las partes,
así como la personería del apoderado especial de la actora y
de los representantes legales de la demandada, quedó
debidamente acreditada, de conformidad a la documentación
habilitante exhibida, por cada una de las partes y que obra
agregada fojas 000027 y en las fojas 000427 a la 000464, de
autos respectivamente, y por tanto, satisfechos los extremos de
la fracción II, del artículo 660 del Código Electoral y de
Participación del Estado de Jalisco.
III. Requisitos de procedibilidad. Con la finalidad de dilucidar,
si en el caso que nos ocupa se cumplen con los requisitos
previstos por el artículo 656 del Código antes citado.
a). Es necesario atender a las manifestación de la parte actora
que hace en su demanda, en la que afirma que el día 01 uno
de junio del 2012 como a las 09:00 nueve horas, que fue
despedida injustificadamente de su trabajo, por la Sub-
coordinadora Licenciada María Fernanda Valenzuela Santoyo
del Consejo Distrital número 20, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ello y otras
causa presentó la actora su demanda, ante la Oficialía de
Partes de la Sala Regional Guadalajara Tribunal Electoral del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día 22
veintidós de junio del 2012 dos mil doce, es decir, dentro de los
quince días hábiles siguientes al día del vencimiento de su
contrato de trabajo, en consecuencia se estima que la
demanda se presentó en tiempo.
Por lo anterior, se estima improcedente la excepción de
caducidad de la acción que opuso la parte demandada en su
PEIE-013/2013-SP
16
escrito de contestación de la demanda, la que se sustentó con
el argumento de que la presentación de la demanda se hizo
fuera del término previsto en el artículo 656 del Código de la
materia, lo que no es acorde a la verdad procesal, conforme a
lo razonado en párrafos precedentes.
b). En cuanto a los requisitos de forma que establece el artículo
661 de la Código precitado, se considera que la parte
accionante cumple con éstos, ya que en la demanda señaló su
nombre completo, así como domicilio para recibir
notificaciones, el acto impugnado, los agravios o causales en
que sustenta las acciones deducidas, formuló consideraciones
de hecho y de derecho, ofreció pruebas acompañando y
enunciando las que revisten el carácter de documental y asentó
su firma autógrafa en el escrito inicial, aclaración y
complemento de la demanda en los términos que presentó la
actora, que obran a fojas 000016 a la 000022 y de la 000062 a
la 000063 de la pieza de autos.
c). La ex servidora pública Karen Martínez Minor, señaló en el
escrito de demanda, que se desempeñaba como Capacitador-
Asistente Electoral del Consejo Distrital Electoral número 20 del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, exhibiendo el original del nombramiento por tiempo
determinado, celebrado por la parte demandada con la actora;
en consecuencia, con tal documental la parte actora acreditó
plenamente la existencia del nombramiento o designación y por
ende, su interés jurídico, de conformidad a lo dispuesto en la
fracción I, del artículo 122 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación
supletoria en lo conducente.
PEIE-013/2013-SP
17
IV. Fijación de la litis.- La litis en el presente asunto se
constriñe en determinar, si la ex servidora pública Karen
Martínez Minor, tiene derecho y acción para reclamar la
indemnización legal consistente en el pago de 3 tres meses de
salario por concepto del despido injustificado que afirma fue
objeto y al pago de las demás prestaciones económicas que
refiere en su demanda; y en su caso, determinar la procedencia
o no, de las excepciones opuestas por la parte demandada en
su escrito de contestación a la demanda que opuso tendientes
a destruir la acción enderezada en su contra por la actora.
V. Entrando al estudio y análisis de la acción principal
ejercitada por la actora. Quien primordialmente demanda la
indemnización legal consistente en el pago de 3 tres meses de
salario por concepto del despido injustificado que afirma fue
objeto y el pago de las demás prestaciones económicas que
refiere en su demanda, fundando sus pretensiones en los
hechos que se transcriben a continuación:
“…1.-Con fecha 16 de febrero del presente año
2012, inicie a prestar mis servicios laborales para el
Instituto demandado, ocupando el puesto de
Capacitador-Asistente Electoral, estando asignada al
Consejo Distrital Número 20 en Tonala, Jalisco, con
un horario de labores de las 9:00 horas a las 18:00
horas de lunes a domingo de cada semana,
percibiendo como último salario neto la cantidad de
$7,633.90 mensuales, salario el cual pido se tome
en cuenta para el cómputo y cálculo de las
prestaciones que se lleguen a condenar, solicitando
se me tenga por reproducido todo lo expuesto en los
inciso a).- al e).- de dicho capítulo de prestaciones
en este apartado de hechos, en obvio de
PEIE-013/2013-SP
18
repeticiones innecesarias.- No omito mencionar que,
si bien es cierto que la suscrita tuve nombramiento
por tiempo determinado del 16 de febrero del 2012 al
30 de abril del 2012, también es cierto que una vez
que se venció el mismo, continúe laborando para el
Instituto demandado en mi aérea de trabajo
normalmente y hasta el día del despido injustificado
en mi puesto de Capacitador-Asistente Electoral,
manifestándome durante ese lapso de tiempo la
Consejera Presidente del Consejo Distrital Número
20 Lic. Mercedes Alejandra Hernández González
que estaba en trámite mi segundo nombramiento,
que siguiera laborando en forma normal, que no me
preocupara, lo cual nunca aconteció y de manera
injustificada fui despedida como se precisara más
adelante, lo anterior se hace del conocimiento de
esta autoridad para los efectos legales a que haya
lugar y para el caso de que el Instituto demandado
pretenda excepcionarse en el sentido que ya había
fenecido mi contrato, siendo falsa tal circunstancia,
ya que al seguir laborando normalmente posterior a
la fecha del vencimiento de mi contrato mi situación
laboral se volvió por tiempo indeterminado, lo que
será acreditado en la etapa procesal oportuna.
2.- Las relaciones laborales siempre fueron acordes a
los lineamientos de la patronal, sin embargo, sucede
que día 01 de junio del presente año 2012,
aproximadamente a las 9:00 horas, al ir llegando a la
fuente de trabajo donde estaba asignada últimamente
Consejo Distrital número 20, ubicado en la Calle
Centauro del Norte # 8, Col. Francisco Villa, en Tonala
Jalisco, para ingresar a laborar, parecía como si ya me
estuviera esperando en la puerta de entrada de dicha
fuente de trabajo la Subcordinadora de dicho Consejo
Distrital Lic. María Fernanda Valenzuela Santoyo, quien
PEIE-013/2013-SP
19
sin importarle que estuvieran presentes algunas
personas, de manera molesta y sin motivo ni
justificación alguno me dijo lo siguiente: “Karen ya ni
entres, te informo que a partir de este momento estás
despedida, ya no te vamos a contratar porque no nos
gusta como trabajas, vete y ya no regreses, como la vi
molesta no quise contrariarla y me retire de dicho
lugar.- Hechos que sucedieron en presencia de varias
personas que se encontraban presentes y que en caso
de ser necesario se pedirá a esa autoridad se les cite a
declarar.
3.- Considero, salvo mejor determinación de esta H.
Tribunal que la forma en que fui despedida es
injustificada, además de omitir el Instituto demandado por
conducto de la persona que me despidió Lic. María
Fernanda Valenzuela Santoyo, en su calidad de
Subcordinadora del Consejo Distrital Número 20,
entregarme por escrito el motivo por el cual se me estaba
despidiendo, violando con ello el articulo 654 y demás
relativos y aplicables de la Ley de la materia…”
La demandante para justificar los elementos constitutivos de su
acción, ofertó y se le recibieron las pruebas, que enseguida se
valoran como corresponde, apreciando los hechos en
conciencia sin necesidad de sujetarnos a reglas o formulismos
sobre estimación de las pruebas, tal y como lo previene el
artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria al Código de la materia, aplicando la figura de “la
inversión de la prueba”, la que conforme a la doctrina moderna,
a propósito de la carga de la prueba, puede sintetizarse en lo
siguiente:
PEIE-013/2013-SP
20
a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y un
deber en la ciencia procesal moderna.
b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,
independientemente de que sea actor o el demandado,
trabajador o patrón.
c) Para las pruebas se dirigen al Juez, para que éste
resuelva el juicio secundum allegata et probata.
Los elementos de esta doctrina, configuran lo que se conoce
como “la inversión de la prueba”.
El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, preceptúa:
Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
PEIE-013/2013-SP
21
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda.
A la luz del numeral antes transcrito, propiamente aplica la
figura de “la inversión de la prueba” con las características
mencionadas con antelación, ya que la materia del trabajo en
sus elementos esenciales es el ser proteccionista de la clase
trabajadora y la figura jurídica multicitada, tiene inspiración en
los principios de interés social, ya que la sociedad está
interesada en la tutela de la clase trabajadora.
Conforme a lo anterior, se procederá a la valoración de las
pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos
ocupa.
Las pruebas de la parte actora son:
1.- CONFESIONAL. A cargo de la parte demandada el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado De Jalisco,
por conducto de la persona física que acredite tener facultades
para absolver posiciones y quien deberá ser citada por
conducto de sus apoderados especiales. Prueba que se
desahogó por oficio a cargo de José Tomas Figueroa Padilla
PEIE-013/2013-SP
22
Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a quien corresponde la
representación legal de la demandada, prueba que se
desahogó por oficio y del resultado de la misma, que se
contiene y obra a fojas 000780 a la 000805 de autos, no le
favorece a la actora para los efectos de sus acciones
deducidas, ya que las posiciones articuladas que se calificaron
de legales las marcadas con los números 1 y 3 del pliego
respectivo, el absolvente las contestó negativamente, en tales
condiciones, el representante legal de la demandada no
reconoció hechos propios que perjudiquen a su representada.
La prueba en comento se valora, conforme a lo dispuesto en
los numerales 790, 841 y relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y
por ello no se le otorga eficacia probatoria en beneficio de la
oferente.
2.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. A cargo de la
Consejera Presidenta, Licenciada Mercedes Alejandra
Hernández González.
3.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. A cargo de la
Subcoordinadora, Licenciada María Fernanda Valenzuela
Santoyo.
4.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. A cargo de la
Coordinadora, Licenciada Ivette Guzmán Romero.
Todas las mencionadas personas con el cargo que se
menciona del Consejo Distrital Electoral número 20, del
PEIE-013/2013-SP
23
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Las pruebas confesionales anteriores marcadas con los
números 2, 3 y 4, antes referidas, que la actora ofreció para
acreditar además de los puntos controvertidos, los hechos 1, 2
y 3 de la demanda, las que se admitieron como pruebas
confesionales, con posterioridad se modificó su admisión a
testimoniales, porque se acreditó que las personas señaladas
como absolventes, ya no prestaban sus servicios con la
demandada.
Las pruebas antes referidas no arrojaron resultados positivos a
la oferente, en virtud de que las mismas, no se desahogaron,
porque a la actora, en acuerdo dictado en la audiencia que se
celebró a 12 doce horas del día 05 cinco de noviembre del
2013 dos mil trece, se le tuvo desistiéndose en su perjuicio del
desahogo de tales testimoniales, por conducto de su
apoderado especial Christian Ruezga González.
5.- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y
HUMANO. Que hizo consistir en las deducciones legales y
lógicas que se lleguen a desprender dentro del presente juicio,
exclusivamente en cuanto favorezcan a los intereses de la
actora, esta prueba se valora, al tenor de lo preceptuado en los
numerales 830, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en
todas y cada una de las actuaciones que se lleguen a integrar
PEIE-013/2013-SP
24
dentro del presente conflicto y únicamente en cuanto
favorezcan a la actora, esta prueba se valora al tenor de lo
dispuesto en los numerales 835, 836, 841 y relativos de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a
lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del
Código de la materia, la cual le beneficia en parte al oferente,
7.- TESTIMONIAL. A Cargo de María Josefina Magaña
Rosales, Erika Paulina Ortiz Martín del Campo, que la actora
ofreció para acreditar el despido que afirma que fue objeto y la
relacionó con los hechos 2 y 3 de la demanda y su aclaración,
la que se desahogó a las 11 once horas del 22 veintidós de
octubre del 2013 dos mil trece, actuación que obra a fojas
000782 a la 000805 de autos, las testigos al dar respuesta al
interrogatorio formulado por el oferente, son contestes en su
declaración y dan fundada razón de sus dichos, informando
ambas testigos, que les constaba que la actora, fue objeto del
despido por parte de personal de la demandada,
específicamente por conducto de la Licenciada María Fernanda
Valenzuela Santoyo Subcoordinadora del Consejo Distrital
número 20 del Instituto Electoral demandado.
Por las razones antes expresadas, valorando en forma
prudente esta prueba, atendiendo a las reglas de la lógica,
sana crítica y de la experiencia, al tenor de lo dispuesto en los
numerales 813, 815, 841 y relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código
de la materia, se le otorga valor probatorio a la prueba
testimonial en comento en favor de la actora.
PEIE-013/2013-SP
25
8.- LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR. Que se admitió a
la parte actora en los términos de su ofrecimiento, misma que
se desahogó a las 12 doce horas del día 17 diecisiete de
febrero del 2014 dos mil catorce, actuación que obra a fojas
000833 a la 000841 de autos, este elemento de convicción en
parte beneficia a la actora, dado que de la misma, el Secretario
General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, dio fe
respecto de los puntos materia de la inspección en los términos
de su admisión y adjuntó copias certificadas en análisis que
configuran elementos constitutivos de la acción principal
deducida por la actora, y el no acreditamiento por parte de la
demandada de que cubrió a la actora la prestación contenida
en el inciso f) del capítulo de prestaciones de la demanda,
consistente en la falta de pago de la quincena del 15 quince al
31 treinta y uno de mayo del 2012 dos mil doce y por ello se
tuvo por presuntivamente cierto ese hecho; y respecto de la
reclamación de pago de horas extraordinarias supuestamente
laboradas por la actora en los términos del desahogo de la
prueba de inspección en lo que se refiere a la bitácora de
entrada y salida de la actora, el representante legal de la parte
demandada observó textualmente lo siguiente: “Que en virtud
de que en las oficinas que durante el proceso electoral ocupan
los órganos desconcentrados, tales como Consejos Distritales
y Municipales, no se llevan un registro de entradas y salidas a
las instalaciones de los trabajadores a efecto de registro de
horario a laboral, lo anterior en virtud de las propias funciones
que desarrollan los trabajadores, como lo es en el caso de la
hoy actora, pues su labor ellos mismos la administraban en
cuanto a la tiempo a utilizar en la capacitación de los
PEIE-013/2013-SP
26
ciudadanos insaculados y solicitó se tuviera por reproducidos,
como si a la letra se insertasen los argumentos que se
plasmaron en la contestación de demanda, a foja 14 y en el
capítulo de excepciones, cuyo título señala “Improcedencia de
la prestación de horas extras” y que es todo lo que tiene que
manifestar con respecto al primer punto materia de la
inspección” objeción que se considera atendible aunada a la
circunstancia de que el reclamo de la prestación del pago de
horas extras que pretende la actora, desde su planteamiento se
estima impreciso e inverosímil, el elemento de prueba que se
valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 828, 829, 841 y
relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,
de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,
inciso c) del Código de la materia.
9.- DOCUMENTAL. Consistente en:
a).- Nombramiento por el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco a la actora de fecha 16
dieciséis de febrero del 2012 dos mil doce, documental
constituida en el nombramiento otorgado por la parte patronal,
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, firmando en su representación el Consejero
Presidente José Tomás Figueroa Padilla y el Secretario
Ejecutivo Jesús Pablo Barajas Solórzano de dicho organismo
electoral y por la parte servidor público a Karen Martínez Minor,
documental que obra a fojas 000024 a la 000025 de autos, la
que se valora al tenor de los numerales 796, 801, 841 y
relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1,
inciso c) del Código de la materia.
PEIE-013/2013-SP
27
Con este medio de convicción, solo se acredita que la
demandada, dio a la actora nombramiento por tiempo
determinado como servidora pública de confianza, de
conformidad en el artículo 209 del ordenamiento legal antes
invocado, con término de su vigencia, del 16 dieciséis de
febrero al 30 treinta de abril del 2012, con el cargo de
Capacitador Asistente Electoral, de la Dirección de
Capacitación Electoral y Educación Cívica del referido
organismo electoral, conforme al clausulado del nombramiento
se establecen los derechos y obligaciones de las partes
contratantes, en lo relativo al cargo, carácter y vigencia del
nombramiento; descripción de los servicios que prestara el
servidor público; duración de la jornada del trabajo y horario de
labores; sueldo y demás prestaciones; el lugar en que prestara
los servicios y protesta del cargo conferido. Prueba que se
valora en beneficio de la actora.
b).- Recibo de nómina correspondiente a la segunda quincena
del mes de abril del año 2012 dos mil doce, documento con el
cual se acredita el sueldo quincenal que percibió la actora, que
se refleja en dicha documental, la que se valora al tenor de lo
dispuesto en los artículos antes invocados
c).- Original de oficio número 38/12, de fecha 03 tres de mayo
de 2012 dos mil doce, enviado por la Consejera Presidenta del
Consejo Electoral número 20, Licenciada Mercedes Alejandra
Hernández González a la suscrita Karen Martínez Minor, de
donde se desprende la asignación de trabajo para desempeñar
el cargo de Capacitador-Asistente Electoral para la segunda
etapa de capacitador electoral que realiza el Instituto Electoral
PEIE-013/2013-SP
28
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el
proceso electoral ordinario 2011-2012, por haber sido aprobada
en la evaluación del desempeño a Capacitadores electorales,
documento con el cual se acredita ambas partes en autos
reconocieron que subsistió la relación de trabajo para con el
Instituto demandado posterior al 30 treinta de abril del 2012 dos
mil doce, hasta el 16 dieciséis de julio de ese año, es decir,
continuó laborando la actora normalmente en el puesto y lugar
de trabajo hasta el día del despido injustificado como ha
quedado señalado anteriormente, documental que se valora al
tenor de lo dispuesto en los artículos 796, 801, 841 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, en
observancia a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso
c) del Código de la materia.
No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional en
relación a la documental antes valorada, la actora para su
perfeccionamiento ofreció la RATIFICACIÓN DE CONTENIDO
Y FIRMA a cargo de su signante Consejera Presidenta del
Consejo Electoral número 20, Licenciada Mercedes Alejandra
Hernández González, que no se llevó a cabo en virtud de que
la actora se desistió de esa diligencia, por así convenir a sus
intereses, y así se le tuvo, en el acuerdo que se emitió en la
audiencia de 12 doce de marzo del año en curso; además,
tampoco fue necesario admitir la pericial que ofertó la actora en
el supuesto de que la signante de la documental referida
desconociera la firma, en razón de que este evento no
aconteció en la especie.
PEIE-013/2013-SP
29
VI. Contestación de la demanda y oposición de
excepciones. La parte demandada, el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su escrito de
contestación de demanda con el ánimo de destruir la acción
principal enderezada en su contra, negó la procedencia de la
misma oponiendo excepciones, señalando:
“...EN CUANTO AL INCISO A), consistente en la
indemnización por el monto de 3 tres meses de salario
con motivo del supuesto despido injustificado, la
demandante carece de toda acción laboral a efecto de
reclamar dicha prestación en virtud de que como se
mencionó con anterioridad, es falso que la actora haya
sido despedida el día primero de junio de dos mil doce
como refiere en el hecho 2 de su demanda. Lo que
realmente aconteció fue que ella dejo de presentarse a
trabajar con fecha anterior, esto es a partir del día
catorce de mayo de dos mil doce, como se acreditará
con el dicho de los testigos que se ofrecen en el
capítulo de pruebas.
Ello es así, ya que como Capacitador Asistente
Electoral, a pesar de que su trabajo lo realizaba sin
estar ajustado a un horario específico, debía presentar
diariamente un informe en los avances obtenidos en el
desempeño de la capacitación, y desde el día catorce
de mayo de dicho año, dejó de presentar dichos
informes.
EN CUANTO AL INCISO B), consistente en el reclamo
del pago de salarios caídos, dicho concepto deviene
improcedente, dado que se trata de una prestación
accesoria o derivada de la procedencia de la acción
principal, como lo es, el despido injustificado del cual se
duele la parte actora, mismo acto que no aconteció o
es negada tajantemente por este organismo electoral,
PEIE-013/2013-SP
30
conforme a las consideraciones señaladas en la
contestación de la prestación identificada con el inciso
A).
Sirve de criterio orientador al respecto, lo siguientes
criterios jurisprudenciales:
Registro No. 191321 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Página: 1115 Tesis: III.1o.T. J/45 Jurisprudencia Materia(s): laboral SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE
SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA.
(se transcribe)
Registro No. 274535 Localización: Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, LXI Página: 60 Tesis Aislada Materias(s): Laboral SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE DESPIDO
JUSTIFICADO.
(se transcribe)
EN CUANTO AL IINCISO C), consistente en el pago
del estímulo al servidor público durante todo el tiempo
que duró la relación laboral, dicha prestación deviene
improcedente toda vez que el pago de dicho estimulo
se actualiza cuando exista suficiencia presupuestal,
únicamente en el caso de que el servidor público
beneficiario mantenga una relación laboral vigente al
día veintiocho de septiembre del año respectivo y que
tenga más de seis meses de antigüedad, en términos
PEIE-013/2013-SP
31
de lo establecido en el acuerdo que instituye dicho
estímulo, identificado con la clave
DIGELAG/ACU/082/2002, aprobado por el ciudadano
Gobernador Constitucional del Estado el día diez de
septiembre de dos mil doce, condicionantes que no
surten en el caso de la demandante, pues la actora fue
contratada por mi representada el día dieciséis de
febrero de dos mil doce y dejó de presentarse a
trabajar a partir del día catorce de mayo (refiriendo que
fue despedida el día primero de junio), por lo que su
antigüedad era solo de tres meses y es evidente que
su relación laboral no estaba vigente el día veintiocho
de septiembre.
Aunado a ello, debe decirse que las percepciones de
los Capacitadores Asistentes Electorales, adscritos a la
Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica
del Instituto Electoral y de participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, fueron contempladas en el
Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año
dos mil doce, aprobado por el Consejo general de este
organismo electoral el día veintinueve de julio de dos
mil once, mediante acuerdo identificado IEPC-ACG-
024/11 que se adjunta a la presente contestación en
copia certificada, y en ese documento no se contempló
el pago del estímulo referido para el cargo de los
Capacitadores Asistentes Electorales, como el que
desempeño la hoy actora.
Ello fue así ya que las labores de dichos servidores
públicos se desarrollarían únicamente en dos etapas, la
primera comprendida entre el día dieciséis de febrero al
treinta de abril de dos mil doce; y la segunda entre el
día primero de mayo al dieciséis de julio de dicho año,
tal como fue establecido en la ESTRATEGIA
GENERAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL 2011-
PEIE-013/2013-SP
32
2012 PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL
ORDINARIO 2011-2012, la cual fue aprobada por el
Consejo General de este organismo electoral el día
veinticinco de enero de dos mil doce, mediante acuerdo
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-
004/12 que se adjunta a la presente contestación en
copia certificada; por lo que los Capacitadores no
estarían en funciones el día veintiocho de septiembre
de ese año.
Ahora bien, debemos recordar que el ejercicio de la
función pública se encuentra regulado por un régimen
jurídico especial, toda vez que en su desempeño está
presente la actividad del Estado. Así quienes realizan
trabajos públicos, materializan la voluntad del Estado y
por otro tanto tienen una serie de obligaciones y
derechos inherentes al servicio público.
En ese tenor, el conjunto de funciones que realizan los
servidores públicos están reguladas por diversas leyes
las cuales guardan un sano equilibrio entre los
derechos y las obligaciones de los trabajadores
considerando su trascendencia al interés y buena
marcha de la actividad Estatal.
Acorde con lo anterior, el artículo 5 de la Constitución
Política de los estados Unidos Mexicanos con relación
al Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, establece que: “... Las funciones
electorales y censales tendrán carácter obligatorio y
gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen
profesionalmente en los términos de esta Constitución
y las leyes correspondientes...”
A efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional,
el Código Electoral y de Participación Ciudadana del
PEIE-013/2013-SP
33
Estado de Jalisco, prevé la elaboración de un proyecto
de presupuesto de Egresos que deberá ser aprobado
por el Consejo General del Instituto Electoral, y remitido
al titular del poder Ejecutivo para los efectos legales
correspondientes.
En ese sentido, dicho Proyecto de Presupuesto de
egresos debe contener la plantilla de personal en la
que se especifiquen todos los empleos públicos, con
inclusión del Presidente y de los Consejeros, así como
las remuneraciones por los conceptos de salarios o
cualquier otro, les sean asignadas a los mismos.
Así, las funciones electorales realizadas en forma
especial, serán retribuidas conforme lo prevea el
Presupuesto de Egresos aprobado por el Consejo
Electoral del Estado, en ejercicio de su autonomía
financiera establecida por el artículo 12 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
Por otra parte, el artículo 46 de la Ley de Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
establece lo siguiente:
Artículo 46.- El sueldo para los servidores públicos será
determinado anual y equitativamente en los
presupuestos de egresos correspondientes, bajo las
siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda
percepción en efectivo o en especie, incluyendo
salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,
recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
compensaciones y cualquier otra prestación, con
excepción de los apoyos y los gastos sujetos a
comprobación que sean propios del desarrollo del
trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;
PEIE-013/2013-SP
34
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración,
en términos de la fracción anterior, por el desempeño
de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la
establecida para el Gobernador del Estado en el
presupuesto correspondiente;
III. Ningún servidor público podrá tener una
remuneración igual o mayor que su superior jerárquico;
salvo que el excedente sea consecuencia del
desempeño de varios empleos públicos, que su
remuneración sea producto de las condiciones
generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico
calificado o por especialización en su función, la suma
de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de
la remuneración establecida para el Presidente de la
República en el presupuesto correspondiente; y
IV. Las remuneraciones y sus tabuladores serán
públicos, respetando los datos personales, y deberán
especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos
fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
El sueldo de los servidores públicos, en ningún caso
puede ser disminuido, pero sí puede permanecer sin
variaciones las anualidades que sean necesarias, a fin
de ajustarse a los principios establecidos en el presente
artículo.
Es causal de responsabilidad administrativa en los
términos de la ley de la materia, establecer en los
presupuestos de egresos o autorizar el pago de
ingresos extraordinarios o por el fin del encargo,
adicionales a la remuneración. En igual responsabilidad
incurre el servidor que reciba este tipo de
percepciones.
PEIE-013/2013-SP
35
Las sanciones que se apliquen de conformidad con el
párrafo anterior son independientes de las que
procedan en caso de configurarse responsabilidad
política, penal o civil.
Repárese cómo el equilibrio entre los derechos de los
trabajadores e interés público está presente al
establecerse en el sueldo para los Servidores Públicos
será acorde a las funciones y responsabilidades y se
fijará en los presupuestos de egresos.
Bajo esa tesitura, la Ley del Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público del Estado de Jalisco, en su artículo 63
establece que para el pago de las remuneraciones al
personal que presta sus servicios al Estado, por
concepto de sueldos, salarios, honorarios y demás
prestaciones inherentes a éstos, se estará a lo
dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del
estado de Jalisco y sus Municipios, así como a la
demás normatividad en la materia, prohibiendo percibir
pago alguno que no esté expresamente asignado en el
presupuesto.
Luego entonces, la correlación de las citadas leyes
establecen los derechos de los trabajadores
concatenados con el ejercicio de la legalidad en el
presupuesto. Ya que en estas se regulan para el caso
concreto que nos ocupa dos cuestiones
trascendentales como lo es:
1) El derecho de percibir un salario y demás
conceptos previamente aprobados.
2) El ejercicio de un presupuesto que obliga
estrictamente al pago de los salarios y demás
prestaciones en la forma establecida en él, luego
entonces, dichos ordenamientos legales revelan la
PEIE-013/2013-SP
36
intención del legislador de proteger por un lado la
legalidad de los presupuestos y por otra los derechos
laborales.
De lo anterior se denota la imposibilidad de la autoridad
que represento, para pagar a la actora el estímulo del
servidor público que reclama, ya que de actuar en
contrario a lo establecido en el Presupuesto de Egresos
para el Ejercicio Fiscal del año dos mil doce, aprobado
conforme al citado acuerdo identificado con la clave
alfanumérica IEPC-ACG-024/11, devendría en una
responsabilidad como servidores públicos conforme a
las disposiciones establecidas en los ordenamientos
legales antes citados, situación por la cual resulta
improcedente la acción reclamada por la actora
respecto de la prestación aludida.
EN CUANTO AL INCISO D), consistente en el reclamo
del pago de 12 días por cada año laborado, dicho
concepto deviene improcedente, dado que se trata de
una prestación accesoria o derivada de la procedencia
de la acción principal, como lo es, el despido
injustificado del cual se duele la parte actora, conforme
a las consideraciones señaladas en la contestación de
la prestación identificada con el inciso A).
Sirven de criterio orientador al respecto, los criterios
jurisprudenciales bajo los rubros “SALARIOS
VENCIDOS SE GENERAN HASTA QUE SE
SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA” y
“SALARIOS CAÍDOS EN EL CASO DE DESPIDO
JUSTIFICADO”, que fueron citados con anterioridad,
aplicados por analogía al presente caso.
EN CUANTO AL INCISO E), consistente en el pago de
las supuestas horas extras laboradas, dicha prestación
PEIE-013/2013-SP
37
es del todo improcedente, toda vez que la función de
los Capacitadores Asistentes Electorales, puesto como
el que desempeñó la actora, es una tarea que se
desarrollaba durante el pasado Proceso Electoral Local
Ordinario 2011-2012, fuera de las instalaciones tanto
del Consejo Distrital número 20 al que estaba asignada
la demandada como del edificio central del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, por lo que su horario no estaba sujeto a un
horario específico.
Lo anterior, tal como se desprende de la ya referida
ESTRATEGIA GENERAL DE CAPACITACIÓN
ELECTORAL 2011-2012 PARA EL PROCESO
ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012, la cual
fue aprobada por el Consejero General de este
organismo electoral el día veinticinco de enero de dos
mil doce, mediante acuerdo identificado con la clave
alfanumérica IEPC-ACG-004/12 que se adjunta a la
presente contestación en copia certificada.
En virtud de lo anterior, resulta improcedente el pago
de la prestación de referencia, pues bajo las
circunstancias en que se desarrollaba la labor de una
demandante, no es posible que el Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana pueda acreditar la jornada
durante la cual laboraba, porque contrario a lo señalado
por la parte actora, no se llevaba un registro de la
entrada y salida del trabajador; por ello es a este último
a quien corresponde acreditar las horas extras que dijo
haber laborado, y si no lo hace, no es posible hablar de
jornada extraordinaria y por lo mismo su pago es
improcedente.
Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios
jurisprudenciales siguientes:
PEIE-013/2013-SP
38
Registro No. 917455 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Página: 653 Tesis: 1017 Tesis: Aislada Materia(s): laboral TIEMPO EXTRAORDINARIO. CUANDO EL
TRABAJADOR NO ESTÁ SUJETO A UN HORARIO Y
SE DESEMPEÑA SIN LA SUPERVISIÓN DEL
PATRÓN, ES IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE.-
(se transcribe)
Registro No. 205340 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: I, Abril de 1995 Materia(s): laboral Página: 157 Tesis Aislada HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE,
TRATANDOSE DE TRABAJADORES QUE
AUTOADMINISTRAN SU JORNADA.
(se transcribe)
No es óbice para lo anterior que en el nombramiento de
la actora se haya precisado en el punto IV denominado
“DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Y
HORARIO DE LABORES”, que la jornada sería de 8
horas diarias; sin embargo, en ninguna parte de dicho
documento se estableció un horario de trabajo
específico, precisamente por las circunstancias en que
se desempeñaba su labor, las cuales como ya se dijo,
eran fuera del centro de trabajo y sin un horario.
PEIE-013/2013-SP
39
Ahora bien, es preciso señalar que en la segunda parte
del punto IV de dicho nombramiento, que se anexa en
copia certificada a la presente contestación, se
estableció que “En caso de que resultará necesario la
realización de trabajos en un horario extraordinario, el
superior jerárquico inmediato debería indicarlo por
escrito al servidor”, por lo que para que la actora
pudiera acreditar su pretensión, tendría que contar con
la autorización previa por escrito de parte de mi
representada, lo cual es imposible que suceda, pues en
ningún momento se pidió ni autorizó a la demandante
para que trabajara horas extras.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial
siguiente:
Registro No. 915386 Localización: Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Página: 199 Tesis: 249 Jurisprudencia Materia(s): Laboral
HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR
CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR
SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION
PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS
REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.
(se transcribe)
Suponiendo sin conceder que fuera procedente el pago
de las horas extra a pesar de que, como ya se dijo, la
demandante se desempeñaba fuera del centro de
trabajo no estaba sujeta a un horario específico,
además que no acredita haber contado con
autorización previa por escrito de mi representada para
PEIE-013/2013-SP
40
haber laborado tiempo extraordinario (como se
estableció en el punto IV de su nombramiento), de
cualquier forma, el pago de la prestación de mérito
resulta improcedente, toda vez que la actora manifiesta
en su demanda, de manera vaga y genérica, que
laboró 106 horas extras pero no precisa cuáles fueron
los días de cada mes que laboró el tiempo
extraordinario, cuántas horas de cada uno de ellos, así
como la hora en que comenzaba y concluía el mismo,
para que así mi representada pueda desvirtuar los
hechos correspondientes.
En efecto, en su escrito de demanda la actora, de
manera vaga y genérica, se limita a señalar que
durante todo el tiempo que laboró para mi
representada, siempre (de lunes a domingo) y sin
excepción alguna, inicio a laborar exactamente a las
09:00 horas y concluyó también de manera exacta a las
18:00 horas, y que la jornada legal fue de las 09:00 a
las 17:00 horas y la extraordinaria de las 17:01 a las
18:00 horas de lunes a domingo (desde su fecha de
ingreso hasta la fecha de su supuesto despido);
señalamiento que además de resultar inverosímil,
resulta impreciso, pues no establece cuáles fueron los
días de cada mes en que laboró tiempo extraordinario,
ni cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora
en que comenzaba y concluía el mismo, para que así
mi representada pueda desvirtuar los hechos.
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios
jurisprudenciales:
Época: Octava Época Registro: 213011 Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Seminario Judicial de la Federación Localización: Núm. 75, Marzo de 1994
PEIE-013/2013-SP
41
Materia(s): laboral Tesis: III.T. J/44 Pag. 51 TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN
HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.
(se transcribe)
Época: Sexta Época Registro: 801838 Instancia: CUARTA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Seminario Judicial de la Federación Localización: Volumen XII, Quinta Parte Materia(s): laboral Tesis: Pag. 302 (J); 6ª. Época; 4ª. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Quinta
Parte; Pág. 302
HORAS EXTRAORDINARIAS.
(se transcribe)
Los criterios anteriores fueron adoptados por este
Tribunal al resolver el procedimiento especial laboral
identificado con el número de expediente PECE-
001/2006.
EN CUANTO AL INCISO F), CONSISTENTE EN EL
RECLAMO DE PAGO DE LA CANTIDAD DE $3,816.95
(tres mil ochocientos dieciséis pesos 95/100 M.N.) por
concepto de salario devengados correspondiente a la
quincena del quince al treinta y uno de mayo de dos mil
doce, dicha prestación deviene improcedente, en virtud
de que, como se mencionó con anterioridad, la
ciudadana KAREN MARTÍNEZ MINOR dejó de
presentarse a trabajar a partir del día catorce de mayo
de dos mil doce.
III. CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:
PEIE-013/2013-SP
42
EN RELACIÓN AL PUNTO 1. Es parcialmente cierto en
cuanto a que la actora fue contratada por mi
representada el día dieciséis de febrero de dos mil
doce para desempeñar el cargo de Capacitador
Asistente Electoral de la Dirección de Capacitación
Electoral y Educación Cívica; sin embargo, tal como se
desprende del punto V de su nombramiento,
denominado “SUELDO Y DEMÁS PRESTACIONES”,
su salario mensual BRUTO era de $5,673.00 (cinco mil
seiscientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.), y no de
$7,633.90 netos como refiere en su demanda.
Además, resulta falso que el horario de labores de la
actora haya sido de las 9:00 horas a las 18:00 horas,
pues como ya se mencionó con anterioridad, en el
punto IV de su nombramiento, denominado
“DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Y
HORARIO DE LABORES”, se estableció que la jornada
sería de 8 horas diarias; sin que en ninguna parte de
dicho documento se estableciera un horario de trabajo
específico, precisamente por las circunstancias en que
se desempeñaba su labor, las cuales, como ya se dijo,
eran fuera del centro de trabajo y sin horario fijo.
También resulta falsa la aseveración que hace respecto
de que fue despedida injustificadamente, pues como ya
se refirió con anterioridad, ella dejó de presentarse a
trabajar en fecha anterior a la que indica, esto es a
partir del día catorce de mayo de dos mil doce, como
se acreditará con el dicho de los testigos que se
ofrecen en el capítulo de pruebas.
Ello es así, que como Capacitador Asistente Electoral,
a pesar de que su trabajo lo realizaba sin estar
ajustado a un horario específico, debía presentar
diariamente un informe de los avances obtenidos en el
PEIE-013/2013-SP
43
desempeño de la capacitación, y desde el día catorce
de mayo de dicho año, dejó de presentar dichos
informes.
CON RELACIÓN A LOS PUNTOS 2 y 3. Ni se afirma ni
se niega por no ser hechos propios.
E X C E P C I O N E S:
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- Que se hace valer toda
vez que como ya se explicó con anterioridad, la
demanda fue presentada fuera de término que
establece el artículo 656 del Código Electoral y de
Participación del Estado de Jalisco para tales efectos
(quince días hábiles).
Ello es así ya que el escrito de demanda fue
presentado el día veintisiete de junio de dos mil doce, y
el término de quince días hábiles para presentar su
demanda, corrió los días cuatro, cinco, seis, siete,
ocho, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho,
diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de junio del
año próximo pasado, toda vez que los días nueve, diez,
dieciséis y diecisiete fueron inhábiles por tratarse de
sábados y domingos; por lo que es evidente que la
demandada fue presentada con posterioridad al
vencimiento del plazo para tales efectos, es decir de
manera extemporánea, esto es, cuando ya había
precluído su derecho para ello.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
INDEMNIZACIÓN.- La que se hace consistir en que no
existe el acto de despido injustificado por parte de esta
autoridad electoral señalado por la parte actora, ya que
como ya se mencionó, ella dejó de presentarse a
trabajar en fecha anterior a la que refiere, esto es a
PEIE-013/2013-SP
44
partir del día catorce de mayo de dos mil doce, como
se acreditará con el dicho de los testigos que se
ofrecen en el capítulo de pruebas.
Ello es así, ya que como Capacitador Asistente
Electoral, a pesar de que su trabajo lo realizaba sin
estar ajustado a un horario específico, debía presentar
diariamente un informe de los avances obtenidos en el
desempeño de la capacitación, y desde el día catorce
de mayo de dicho año, dejó de presentar dichos
informes.
IMPROCEDENCIA DE LA PRESTACIÓN DE HORAS
EXTRAS.- La que se hace consistir en los argumentos
expresados con anterioridad, en el sentido de que por
las circunstancias en que se desarrollaba la labor de la
demandante, no es posible que el Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
pueda acreditar la jornada durante la cual laboraba,
porque contrario a lo señalado por la actora, no se
llevaba un registro de la entrada y salida del trabajador;
por ello es a este último a quien corresponde acreditar
las horas extras que dijo haber laborado, y si no lo
hace, no es posible hablar de jornada extraordinaria y
por lo mismo su pago es improcedente.
Ello al tenor de los criterios jurisprudenciales bajo los
rubros “TIEMPO EXTRAORDINARIO. CUANDO EL
TRABAJADOR NO ESTA SUJETO A UN HORARIO Y
SE DESEMPEÑA SIN LA SUPERVISIÓN DEL
PATRÓN, ES IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE” y
“HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE,
TRATANDOSE DE TRABAJADORES QUE
AUTOADMINISTRAN SU JORNADA”, citados con
anterioridad.
PEIE-013/2013-SP
45
Lo anterior, aunado al hecho de que dicha prestación
también resulta improcedente toda vez que en el
nombramiento se estableció que “En caso de que
resultara necesario la realización de trabajos en su
horario extraordinario, el superior jerárquico inmediato
debería indicarlo por escrito al servidor”, por lo que
para que la actora pudiera acreditar su pretensión,
tendría que contar con la autorización previa por escrito
de parte de mi representada, lo cual es imposible que
suceda, pues en ningún momento se pidió ni autorizó a
la demandante para que trabajara horas extras.
LA DE ACCESORIEDAD.- La cual se opone en contra
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en
forma accesoria, pues al ser improcedente la acción
principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad
con el principio general de derecho de que lo accesoria
sigue la suerte de lo principal.
OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL.- La cual se hace
consistir en el hecho de que la actora no precisa cuáles
fueron los días de cada mes que laboró el tiempo
extraordinario, cuántas horas de cada uno de ellos, así
como la hora en que comenzaba y concluía el mismo,
para que así mi representada pueda desvirtuar los
hechos correspondientes.
Ello al tenor de los criterios jurisprudenciales bajo los
rubros “TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU
IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA
AL PAGO DE” y “HORAS EXTRAORDINARIAS”,
citados con anterioridad.
Así como todas las demás que se deriven de los
términos en que se encuentra contestada la demanda,
atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción
PEIE-013/2013-SP
46
como la excepción procede en juicio sin necesidad de
que se indique su nombre...”
La parte demandada, para justificar la procedencia de las
excepciones opuestas en la contestación de la demanda, con
ánimo de destruir las pretensiones deducidas en su contra,
ofreció y se le recibieron como pruebas de su parte, las que se
valoran como corresponde en derecho, apreciando los hechos
en conciencia sin necesidad de sujetarnos a reglas o
formulismos sobre estimación de las pruebas, tal y como lo
previene el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria al código de la materia, que son a
continuación:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias
certificadas del oficio número OF-DPL-270-LX, signado por el
Doctor Marco Antonio Daza Mercado, en su calidad de
Secretario General del Congreso del Estado de Jalisco, que
contiene adjunto al acuerdo legislativo número 279-LX-13
aprobado el día 31 treinta y uno de mayo de 2010 dos mil diez,
por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, con la que se
prueba plenamente que el Maestro José Tomás Figueroa
Padilla, fue designado Consejero Presidente del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y
por ende tiene la representación legal del órgano electoral
antes referido. Documental que obra a fojas 000427 a la
000456 de autos, la que se valora al tenor de lo dispuesto en
los numerales 795, 841 y relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código
de la materia, para el efecto antes indicado.
PEIE-013/2013-SP
47
2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias
certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
mediante el cual designa al ciudadano Tlacaél Jiménez Briseño
que fungirá como titular de la Dirección Jurídica de este
organismo electoral, aprobado con fecha 30 treinta de julio del
2010 dos mil diez, identificado con la clave IEPC-ACG-
029/2010. Documental que obra a fojas 000457 a la 000462 de
autos, la que se valora al tenor de los numerales antes
invocados, con la que se justifica a plenitud la designación
funcionario público antes citado.
3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia
certificada del acuerdo administrativo de fecha 09 nueve de
julio del presente año, que obra a fojas 000463 a la 000464,
mediante el cual el Consejero Presidente del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, delegó al
suscrito facultades de representación de dicho organismo
electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 137,
párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
4. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada
del nombramiento de la actora KAREN MARTÍNEZ MINOR,
firmado el día 16 dieciséis de febrero de 2012 dos mil doce, la
que obra a fojas 000465 a la 000467 de autos, documental con
la que se acredita la existencia de la relación contractual en los
términos pactados en el nombramiento respectivo.
PEIE-013/2013-SP
48
5. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias
certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
mediante el cual se aprueba el presupuesto de egresos para el
ejercicio fiscal del año 2012 dos mil doce, identificado con la
clave alfanumérica IEPC-ACG-024/11 y anexo a fojas 000468 a
la 000657, documental probatoria que se relaciona con la
contestación del inciso c) del capítulo relacionado a las
prestaciones reclamadas.
6. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias
certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
mediante el cual se aprueba la ESTRATEGIA GENERAL DE
CAPACITACIÓN ELECTORAL 2011-2012 PARA EL
PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012,
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-004/12, que
obra a fojas 000658 a la 000744 de autos, documental que se
relacionó por la demandada con la contestación del inciso c)
del capítulo de prestaciones reclamadas en la demanda.
7. TESTIMONIAL.- A cargo de la ciudadana IVETTE GUZMÁN
ROMERO, quien deberá responder en forma verbal y directa al
interrogatorio que se formule en el momento de la audiencia de
desahogo de pruebas del presente expediente, medio de
prueba no arrojo resultado positivo en beneficio de la
demandada, en virtud de que en acuerdo de 12 doce de marzo
de 2014 dos mil catorce, se tuvo por perdido el derecho de la
parte oferente de desahogar esta testimonial por su falta de
interés jurídico, el que se evidenció porque en la fecha que
PEIE-013/2013-SP
49
debió de presentar al testigo, la parte demandada no lo hizo
como consta en autos.
8. TESTIMONIAL.- A cargo de la ciudadana MARÍA
FERNANDA VALENZUELA SANTOYO, quien deberá
responder en forma verbal y directa al interrogatorio que se
formule en el momento de la audiencia de desahogo de
pruebas del presente expediente, medio de prueba que no
arrojo resultado positivo en beneficio de la demandada, en
virtud de que en acuerdo de 12 doce de marzo de 2014 dos mil
catorce, se tuvo por perdido el derecho de la parte oferente de
desahogar esta testimonial por su falta de interés jurídico, el
que se evidenció porque en la fecha que debió de presentar al
testigo, la parte demandada no lo hizo como consta en autos.
9. TESTIMONIAL.- A cargo de la ciudadana MIRIAM
GUADALUPE SOLIS SERRATO, quien deberá responder en
forma verbal y directa al interrogatorio que se formule en el
momento de la audiencia de desahogo de pruebas del presente
expediente, medio de prueba que no arrojo resultado positivo
en beneficio de la demandada, en virtud de que en acuerdo de
12 doce de marzo de 2014 dos mil catorce, se tuvo por perdido
el derecho de la parte oferente de desahogar esta testimonial
por su falta de interés jurídico, el que se evidenció porque en la
fecha que debió de presentar al testigo, la parte demandada
no lo hizo como consta en autos.
10. CONFESIONAL EXPRESA.- Consistente en todas y cada
una de las manifestaciones vertidas por la parte actora en
cuanto beneficien a la parte demandada, y en especial el
señalamiento de la fecha en que refiere fue despedida (1°
PEIE-013/2013-SP
50
primero de junio de 2012 dos mil doce), que resulta
trascendente para el cómputo del término para la presentación
de su demanda, la cual se insiste fue presentada en forma
extemporánea, probanza que se valora al tenor de los artículos
792, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo aplicación
supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 655,
párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, a la que se le
concede valor probatorio parcial en beneficio de la parte
oferente de esta prueba.
11. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en
todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos
que se desprendan de lo actuado en el presente juicio,
tendientes a demostrar las excepciones planteadas en la
presente contestación de demanda, medio de prueba que se le
concede valorar probatorio en parte en beneficio de la oferente,
el que se valora al tenor de los numerales 830, 841 y relativos
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso
c) del Código de la materia, ya que con ella justifica
parcialmente las excepciones que opuso.
12. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en
todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente
autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a
demostrar lo expuesto en la presente contestación de
demanda, medio de prueba que se le concede valor probatorio
en parte en beneficio de la oferente, en términos de lo
dispuesto en los numerales 835, 836, 841 y relativos de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código
PEIE-013/2013-SP
51
de la materia, ya que con ella justifica parcialmente las
excepciones que opuso.
VII. Conclusión o definición de la litis, planteada en el
procedimiento que se resuelven en este acto.
Conforme la valoración que se hace de las pruebas aportadas
por la actora y la demandada desahogadas en autos, se llega a
la convicción de que se acreditaron los elementos constitutivos
de la acción principal ejercitada, reclamada en el inciso a) del
capítulo de prestaciones de la demanda, que fundó la actora
esencialmente en el hecho y fundamentos legales que se
precisan en el considerando V, de la presente resolución y por
ende, debe declararse procedente la acción de pago de la
indemnización legal reclamada por la actora, consiste en el
pago de tres meses de salario por concepto del despido
injustificado de que fue objeto la accionante que debe tenerse
por justificado.
Lo anterior es así, en razón de que la parte demandada no
justificó la negativa del despido y el hecho de que la actora dejó
de presentarse a laborar como lo sostuvo en su contestación
de demanda al excepcionarse en tal sentido, evidenciándose
de ello que la parte patronal incumplió la carga de la prueba
que legalmente le corresponde, dado que las pruebas que se le
recibieron ante su ineficacia no acreditan esos elementos, para
robustecer el anterior criterio, se invoca como aplicable la tesis
de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación que reza:
Registro No. 200634
PEIE-013/2013-SP
52
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta III, Marzo de 1996
Página: 522
Tesis: 2a./J. 9/96
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA
ACLARACION DE QUE EL TRABAJADOR DEJO DE
PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA
EXCEPCION.
De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del
Trabajo, se infiere la regla general de que toca al
patrón la carga de probar los elementos esenciales de
la relación laboral, incluidas su terminación o
subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa
del despido, debe demostrar su aserto. En ese
supuesto, si el trabajador funda su demanda en el
hecho esencial de que fue despedido y el demandado
en su contestación lo niega, con la sola aclaración de
que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo
dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el
motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la
carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para
ser considerada como una excepción, porque al no
haberse invocado una causa específica de la
inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de
liberarse de responsabilidad, destruyendo o
modificando los fundamentos de la acción ejercitada,
se está en presencia de una contestación deficiente
que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas
relativas a hechos que no fueron expuestos en la
contestación de la demanda, porque de hacerlo así,
PEIE-013/2013-SP
53
contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y
878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el
planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el
actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de
abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al
patrón la carga de probar una excepción no hecha
valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en
consideración la manifestación a que se alude, debe
resolverse el conflicto como si la negativa del despido
se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual
debe entenderse que corresponde al patrón la carga de
desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa
vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo.
Contradicción de tesis 67/95. Entre las sustentadas por
el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 16 de
febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Tesis de jurisprudencia 9/96. Aprobada por la Segunda
Sala de este alto tribunal, en sesión pública de dieciséis
de febrero de mil novecientos noventa y seis por cinco
votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano
Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio
Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David
Góngora Pimentel.
Por lo anterior, ello nos llevar a determinar que resulta
procedente condenar a la parte demandada a pagar a la actora
la indemnización legal reclamada, por el despido injustificado
de que fue objeto, consistente en el importe de tres meses del
sueldo mensual pactado que percibía la actora, que en los
términos del nombramiento exhibido en autos que corresponde
PEIE-013/2013-SP
54
la cantidad de $5,673.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) como importe del
sueldo mensual bruto.
Ante la procedencia de la acción principal deducida por la
actora, la reclamación de salarios caídos especificada en el
inciso b) del capítulo de prestaciones de la demanda, que al ser
accesoria de la principal que resultó procedente, ello nos lleva
a la convicción que aquella, es decir, la accesoria debe seguir
la misma suerte, consecuentemente lo procedente es declarar
su procedencia, con la característica de que esta prestación
objeto de condena se limita, por el periodo que abarca del 01
uno de junio del 2012 dos mil doce fecha en que se dio el
evento del despido no justificado al 16 dieciséis de julio del año
antes citado, fecha en la que fenece la relación laboral entre la
parte actora y la demandada como implícitamente lo
reconocieron en autos.
Para arribar a esa determinación, se consideran que la actora
en su demanda y la parte demandada en su contestación,
aceptan y reconocen expresamente los elementos o hechos
siguientes:
a) Que la parte actora el puesto que venía desempeñando para
el Instituto demandado, era como de Capacitador Asistente
Electoral, de la Dirección de Capacitación Electoral y
Educación Cívica en el Consejo Distrital número 20 en Tonalá,
Jalisco del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en los términos del Nombramiento que
refiere la actora en su demanda de fecha 16 dieciséis de
febrero de 2012 dos mil doce, por tiempo determinado y demás
PEIE-013/2013-SP
55
características que se deprenden de esa documental que
exhibió la actora; y del oficio suscrito por Mercedes Alejandra
Hernández González, Consejera presidenta del Consejo
Distrital antes identificado, de 03 tres de mayo de 2012 dos mil
doce, aportado por la propia actora en la que se le comunicó
que la accionante fue seleccionada para desempeñar el cargo
de Capacitadora Asistente Electoral para la segunda etapa de
Capacitación Electoral que realizará el Instituto Electoral
demandado para el proceso electoral local ordinario 2011-
2012, toda vez que fue aprobada en la evaluación del
desempeño a Capacitadores Asistentes Electorales, que llevo a
cabo la Comisión de Capacitación Electoral de ese Consejo
Distrital número 20, el día 01 uno de mayo de ese año,
conforme los lineamientos establecidos por la dirección de
Capacitación Electoral y Educación Cívica, basados en la
Estrategia General de Capacitación Electoral 2011-2012; con el
que se infiere el reconocimiento expreso de la actora que su
nombramiento como capacitadora o asistente dentro del
Consejo Distrito número 20 en Tonalá, Jalisco, del Instituto
electoral demandada, feneció el 16 dieciséis de julio del 2012.
b). Que en los términos del acuerdo del Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-
004/12, mediante el cual se aprueba la ESTRATEGIA
GENERAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL 2011-2012
PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-
2012 y el anexo exhibido que forma parte del mismo,
documental publica que aportó la demandada como prueba, se
acredita que el Consejo General del Instituto electoral
demandado, aprobó la estrategia general de capacitación para
PEIE-013/2013-SP
56
el proceso electoral local ordinario 2011-2012, del documento
público antes referido, entre otras cuestiones se establece por
lo que se refiere a la temporalidad a observar respecto de los
nombramientos de Capacitadores Asistentes Electorales de la
Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica del
referido organismo electoral, se otorgarían por dos etapas, la
primera de ellas comprendida del 16 dieciséis de febrero al 30
treinta de abril de 2012 dos mil doce y la segunda del 01 uno
de mayo al 16 dieciséis de julio de esa anualidad.
Como hechos notorios ya que aparecen en la página
electrónica oficial del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco,
http://www.iepcjalisco.org.mx/, que se toman en consideración,
son los que se refieren enseguida:
c). Se considera el acuerdo del Consejo Distrital Electoral
número 20 del referido organismo electoral, mediante el cual se
aprueba la lista de los Capacitadores Asistentes Electorales,
que fueron evaluados por la Comisión de Capacitación y
Educación Cívica de ese Consejo Distrital Electoral y que se
desempeñaran durante el periodo comprendido entre el
primero de mayo y el 16 dieciséis de julio de 2012 dos mil doce
para el proceso electoral local ordinario 2011-2012, y del
listado anexo al mencionado acuerdo, se desprende y acredita
que se consideró para esa segunda etapa como Capacitadora
Asistente Electoral a la parte actora Karen Martínez Minor, lo
que se corrobora con el contenido del oficio suscrito por la
Consejera Presidente del Consejo Distrital número 20
Licenciada Mercedes Alejandra Hernández González, que
aportó como prueba la parte actora.
PEIE-013/2013-SP
57
Por todo lo anterior, en relación a la prestación de pago de
salarios caídos pretendidos por la parte actora en su demanda,
se estima procedente condenar a la parte demandada por ese
concepto a partir de la fecha del despido injustificado que
aconteció el 01 uno de junio de 2012 dos mil doce, hasta el día
16 dieciséis de julio del año antes citado, la fecha que las
partes reconocieron como límite o terminación de la relación
laboral entre la actora y el Instituto Electoral demandado, lo que
contradice la afirmación que la propia actora hace en su
demanda, en el sentido que su relación laboral para con la
parte demandada era por tiempo indefinido, lo cual no se
justificó por la accionante, dado que con las pruebas aportadas
por la actora se evidencia una relación laboral por tiempo
determinado con fecha del término de su vigencia el 16
dieciséis de julio del 2012 dos mil doce, aunado a que la Ley de
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en
los artículos 3, 6, 16 y 17, regulan la clasificación de los
nombramientos por tiempo determinado y de confianza, que
deben otorgarse a los Servidores Públicos de esas entidades y
en el caso el otorgado a la actora encuadra en esa clasificación
y por ende, el nombramiento que le otorgó la parte demandada
no debe considerarse por tiempo indefinido, como lo sostiene la
parte actora en su demanda, ya que a la luz de los dispositivos
legales antes invocados de la Ley Burocrática, no clasifica ese
tipo de nombramiento.
Lo anterior, nos lleva a considerar legalmente que en la
especie existe imposibilidad de condenar al pago de salarios
caídos hasta la fecha en que se cumpla esta determinación
como lo pretende la parte actora.
PEIE-013/2013-SP
58
Se llega a ese convencimiento, en tanto que acreditado el
hecho del despido injustificado de una trabajadora contratada
por tiempo determinado, no actualiza en ese supuesto el
derecho a percibir salarios caídos en fecha posterior a la
vigencia de la relación contractual, ya que en todo caso, la
consecuencia de separación injustificada, es la de que se
restituya a la actora en sus derechos laborales, tal y como
fueron acordados por los contendientes, y con ello, la
accionante quede en la misma situación en la que estaría sino
se le hubiere despedido, es decir, a percibir la retribución
salarial que le correspondía por la prestación de sus servicios
que había brindado al Instituto demandado en condiciones
normales, que sería, únicamente el pago de los salarios
devengados y las demás prestaciones inherentes durante la
vigencia de la relación laboral, que en el caso que nos ocupa,
feneció el 16 dieciséis de julio de 2012 dos mil doce, como lo
reconocieron en autos las partes.
De admitirse lo contrario, si se obligara a la demandada a
reinstalar a la trabajadora y a pagarle salarios caídos después
de la vigencia de la relación contractual, sería tanto como
prorrogar la vigencia del contrato, sin que se haya instado la
acción respectiva, ya que ese tema no fue materia de
controversia en el conflicto laboral que nos ocupa, imponiendo
al sujeto pasivo de la demanda, una obligación a la que en
estricto derecho no se encuentra comprometida.
En consecuencia, debe reiterarse que si bien es cierto es
procedente condenar a la demandada en favor de la actora,
esa condena se limita solo al periodo comprendido de la fecha
PEIE-013/2013-SP
59
en que aconteció el despido injustificado el 01 uno de junio de
2012 dos mil doce hasta el 16 dieciséis de julio de ese año,
fecha en que feneció la relación contractual entre la actora y el
Instituto Electoral demandado, como se razonó en párrafos
precedentes.
Para sustentar la anterior determinación, se invocan como
aplicables las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a
continuación:
CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO
DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO
INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que
despide injustificadamente a un trabajador cuya
relación laboral deriva de un contrato por tiempo
determinado, consiste en no lesionar los derechos
surgidos de ese contrato en favor del obrero, de
manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya
feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado
únicamente a pagar los salarios caídos y las demás
prestaciones procedentes desde la fecha del despido
hasta aquella en que estuvo vigente el contrato,
aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo
a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese
contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el
trabajador también con base en tal contrato, sin que
sea debido, por ende, que se le condene a la
reinstalación dada la carencia de vínculo obrero
patronal que la justifique, pues éste terminó al
vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo
anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus
acciones en la vía y tiempo procedentes para que se
prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que
proceda.
Octava Época:
Contradicción de tesis 15/94. Entre las sustentadas por
el Primer, Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en
Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de junio de
1994. Cinco votos.
PEIE-013/2013-SP
60
NOTA: Tesis 4a./J.24/94, Gaceta número 79, pág. 28;
véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo XIV-Julio, Primera Parte, pág. 193.
SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS
POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE
DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE
CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO,
HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO
CONTRATO.
Si en el juicio laboral, la autoridad concluye que los
contratos de prestación de servicios por tiempo
determinado que suscribieron las partes, fueron de
naturaleza laboral, la condena al pago de salarios
caídos debe determinarse desde la fecha en que se
consideró cierto el despido alegado, hasta aquella en
que concluyó el último contrato, toda vez que los
salarios caídos son los que el trabajador dejó de
percibir por culpa del patrón y que se generan durante
el tiempo en que se tramita el juicio laboral; por lo que
tratándose de una relación laboral que tuvo una
vigencia determinada mediante un contrato por tiempo
fijo, que concluyó en fecha previa a la establecida en él,
el perjuicio sufrido por el trabajador por el
incumplimiento de su contrato por parte del patrón, sólo
puede consistir en los salarios que pudieron haberse
generado hasta la terminación del último contrato.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1256/2011. Ferrocarriles Nacionales de
México. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana
Bazán Castañeda.
Registro No. 168124
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXIX, Enero de 2009
Página: 2470
Tesis: XX.2o. J/24
PEIE-013/2013-SP
61
Jurisprudencia
Materia(s): Común
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS
QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS
ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS
DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A
DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS
SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL
DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO
QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO,
ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA
RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
Los datos que aparecen en las páginas electrónicas
oficiales que los órganos de gobierno utilizan para
poner a disposición del público, entre otros servicios, la
descripción de sus plazas, el directorio de sus
empleados o el estado que guardan sus expedientes,
constituyen un hecho notorio que puede invocarse por
los tribunales, en términos del artículo 88 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo; porque la información
generada o comunicada por esa vía forma parte del
sistema mundial de diseminación y obtención de datos
denominada "internet", del cual puede obtenerse, por
ejemplo, el nombre de un servidor público, el
organigrama de una institución, así como el sentido de
sus resoluciones; de ahí que sea válido que los
órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado
en ese medio para resolver un asunto en particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.
Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.
Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.
Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.
Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
PEIE-013/2013-SP
62
Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio
Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por
la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho.
Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello
Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 21281
Asunto: AMPARO DIRECTO 968/2007.
Promovente:
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
XXIX, Enero de 2009; Pág.
2471.
En relación a la prestación precisada en el inciso c) del capítulo
de prestaciones de su demanda, que hace consistir en el pago
de los días del Servidor Público durante todo el tiempo que
duró la relación laboral, en términos de la Ley de Servidores
Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, lo anterior,
ya que afirma la actora que nunca le fue cubierto dicho
concepto.
La parte demandada, al dar contestación a este concepto,
sostiene válida y legalmente la improcedencia de la prestación
reclamada como pago del estímulo al Servidor Público, en los
términos de los argumentos que expresa al excepcionarse en
su contestación de la demanda, los cual se comparten por este
Órgano Jurisdiccional, porque en el caso que nos ocupa, la
actora por las características y temporalidad del nombramiento
que rigió su relación laboral con la demandada, que no tuvo
vigencia hasta el día 28 veintiocho de septiembre del año
respectivo, ni tampoco su temporalidad fue mayor de 6 seis
PEIE-013/2013-SP
63
meses y considerando lo aprobado en el acuerdo del Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, identificado con la clave alfanumérica IEPC-
ACG-024/11, que se aportó como prueba en copia certificada,
que contiene le Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal
2012, en el capítulo que contiene las percepciones
presupuestadas para los Capacitadores Asistentes Electorales
adscritos a la Dirección de Capacitación Electoral y de
Educación Cívica del Instituto Electoral demandado, no se
presupuestó ese concepto en su beneficio, por ello es evidente
que la actora no tiene derecho al pago del estímulo al Servidor
Público, que reclama en su demanda, resultando que en el
caso que nos ocupa, por lo que se refiere a esta prestación
resulta procedente la excepción de improcedencia de ese
concepto, por las razones antes expresadas,
consecuentemente por ello, debe absolverse a la parte
demandada del concepto reclamado en el inciso c) del capítulo
de prestaciones de la demanda, que la actora hizo consistir en
el pago de estimulo al servidor público.
Respecto de la prestación reclamada en el inciso d) del
capítulo de prestaciones de su demanda que hace consistir en
el pago de 12 doce días por cada año laborado conforme al
salario diario que se precisó en el nombramiento que exhibió la
actora con su demanda, este concepto como se trata de una
prestación accesoria a la acción principal y como esta última se
estimó procedente, la accesoria evidentemente debe de seguir
la misma suerte, como en la especie la parte actora su relación
laboral con la demandada, solo comprendió en su temporalidad
4 cuatro meses, si para el año laborado corresponde
legalmente el pago 12 días, lo procedente que resulta por lo
PEIE-013/2013-SP
64
que se refiere a este concepto en la especie, la condena que
se dicta en contra de la parte demandada a favor de la actora,
será por el pago proporcional de 4 días por los 4 cuatro meses
que comprenden la relación laboral entre la accionante y la
demandada, prestación objeto de condena que se cuantificara
más adelante conforme la tabla respectiva en la que se
reflejará este concepto objeto de condena.
Por lo que respecta a la prestación de la actora de que se le
paguen horas extras laboradas y no cubiertas, que reclama en
el inciso e) del capítulo de prestaciones de la demanda.
Conforme a los elementos de convicción que aportó dicha
parte, no justificó plenamente los elementos integradores de
esa reclamación, este concepto desde la fijación de la litis su
reclamo fue impreciso, deficiente e inverosímil en su
planteamiento, ello nos lleva al convencimiento de que procede
declarar improcedente esta prestación.
Reclamo que con independencia de las excepciones opuestas,
fueran del todo improcedentes, debe determinarse que no
procede la condena pretendida por la actora, dado que la
acción se sustenta en situaciones inverosímiles.
Para considerarlo así, es preciso tener en cuenta que si bien
tratándose del reclamo del pago de horas extraordinarias, la
carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre
el número o cantidad de horas trabajadas, siempre
corresponde al patrón en los términos del artículo 784, fracción
VIII, de la Ley Federal del Trabajo, con las pruebas que tenga a
PEIE-013/2013-SP
65
su alcance y no de modo limitado o exclusivo con aquellas que
enumera el artículo 804.
También era verdad que cuando la aplicación de esa regla
conduce a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o
inverosímiles, tal y como ocurre cuando el tiempo
extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender
muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, de
modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la
naturaleza del hombre, por no ser racionalmente plausible que
una persona pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar
del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías
porque se señala una “jornada excesiva que comprenda
muchas horas extras durante un lapso considerable”, obliga a
la autoridad jurisdiccional a apartarse del resultado formalista y
fallar con apego a la verdad material deducida de la razón,
apreciando los hechos y pruebas en conciencia, inclusive
absolviendo aunque el patrón no haya logrado demostrar que
el actor solo laboró la jornada legal fundando y motivando su
resolución, explicando las circunstancias o hechos que la lleven
a estimar que la reclamación formulada resulta increíble,
absurda o ilógica.
Bajo tales parámetros de análisis, en la especie se tiene que la
trabajadora en su demanda refirió haber laborado 10 diez horas
diarias de lunes a domingo durante todo el tiempo que duró la
relación de trabajo.
Asimismo, la actora señaló que fue contratada como
Capacitadora Asistente Electora, cuyas funciones, de
PEIE-013/2013-SP
66
conformidad al nombramiento exhibido en autos consistían en
lo siguiente:
Notificar a los ciudadanos insaculados para participar
como funcionarios de casillas.
Impartir los cursos de capacitación.
Hacer entrega de los nombramientos definitivos a los
ciudadanos designados como funcionarios de casillas.
Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal Electoral en la
entrega de documentación y materiales de la elección.
Informar sobre la instalación de las casillas.
Informar sobre las casillas que no fueron instaladas.
Auxiliar en las funciones de las mesas directivas con la
remisión de los paquetes electorales.
Apoyar en el cómputo de los votos.
Lo anterior, conduce a estimar, como se dijo en párrafos
precedentes, que la acción tendente a obtener el pago de
tiempo extraordinario resulta inverosímil.
Ello en virtud de que la actora dijo laborar diez horas diarias de
lunes a domingo, sin hacer referencia a que tuviera tiempo
intermedio en esa jornada diaria para descansar o comer, de
ahí que el cúmulo de tiempo extraordinario no resulta factible
que sea tan prolongado y permanente, a tal grado que
constituya una situación humanamente ilógica la proporción de
PEIE-013/2013-SP
67
tanto tiempo extraordinario continuo y extenso, sin contar con
lo suficiente para descansar, alimentarse y recuperar energías,
de tal forma que esas reclamaciones en aquel sentido deban
estimarse inverosímiles.
En este aspecto, debe indicarse que la premisa básica de que
el trabajador pueda tener tiempo suficiente para reposar, comer
y reponer energías, debe entenderse que incluye el que la
persona tenga un desarrollo sano y armónico fuera del trabajo,
tal como son las relaciones interpersonales y sicológicas a nivel
familiar y social, lo cual no podría entenderse si además del
tiempo que legítimamente se utiliza para el reposo y la
alimentación, no existiera un tiempo adicional que resultara
suficiente para ese parámetro de “reponer energías”.
Así que de lo expuesto se puede inferir que, en una sana
interpretación de las reclamaciones de la actora, no es
verosímil el horario extraordinario que reclama de 106 ciento
seis horas extras que reclama desde la fecha de ingreso a
laborar hasta la fecha del despido que fue objeto, ya que
manifiesta que laboró para la demandada de forma
ininterrumpida 9 nueve horas diarias de lunes a domingo de
cada semana, que iniciaba de las 09:00 nueve horas a las
17:00 diecisiete horas y la jordana extraordinaria de las 17:01
diecisiete horas con un minuto a las 18:00 dieciocho horas de
lunes a domingo.
Aunado que, en los términos del contrato de trabajo exhibido
por la actora en su escrito inicial, claramente se prueba, que se
pactó en la cláusula IV de ambos, la que literalmente reza en lo
conducente: “y podrá ser modificado en cualquier momento. En
PEIE-013/2013-SP
68
caso de que resultara necesario la realización de trabajos en
un horario extraordinario el superior jerárquico inmediato
deberá indicarlo por escrito al servidor.” y del acervo de prueba
no justificó que al actor se le hubiere indicado por escrito por
parte de su superior jerárquico el laborar las horas
extraordinarias que afirma haber laborado y que reclamada en
su demanda, de donde se evidencia y robustece la
improcedencia de su reclamación de ese concepto por falta de
acreditamiento de los elementos constitutivos de esta
pretensión, por la insuficiencia de pruebas en que incurrió la
actora.
En tal medida, procede absolver al instituto demandado al pago
de horas extras reclamadas.
Se invoca como aplicable al caso, la jurisprudencia de la
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, página 19, Tomo 65, correspondiente
a Mayo de 1993, con la clave 4a./J. 20/93, que dice:
HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.
De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley
Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la
carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado
cuando exista controversia sobre el particular, siempre
corresponde al patrón, por ser quien dispone de los
medios necesarios para ello, de manera que si no
demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá
cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero
cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados
absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa
de la valoración de las pruebas y con fundamento en el
artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del
resultado formalista y fallar con apego a la verdad material
deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de
PEIE-013/2013-SP
69
horas extras se funda en circunstancias acordes con la
naturaleza humana, como cuando su número y el período
en que se prolongó permiten estimar que el común de los
hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar
con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus
energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal
y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva
se funda en circunstancias inverosímiles, porque se
señale una jornada excesiva que comprenda muchas
horas extras diarias durante un lapso considerable, las
Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal
y resolver con base en la apreciación en conciencia de
esos hechos, inclusive absolviendo de la formulada, si
estiman que racionalmente no es creíble que una persona
labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo
suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero
en todo caso, deberán fundar y motivar tales
consideraciones.”
Asimismo, se trae a colación la tesis de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, aplicables en la especie, la que reza:
Octava Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
77, Mayo de 1994
Página: 28
Tesis: 4a./J. 16/94
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR
CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO
DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA
POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS
REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.
La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser
ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe
quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su
jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio
la obligación patronal del pago. Así, en un contrato
individual o colectivo de trabajo es legalmente válido
pactar expresamente, que el trabajador solamente estará
obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en
PEIE-013/2013-SP
70
su poder orden previa por escrito del patrón o de sus
representantes facultados para ello, en que se señalen
claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido.
De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito
para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado
éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su
pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento
para el patrón de exigir una prolongación de la jornada
que exceda los lineamientos establecidos por la Ley
Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en
comentario no solamente debe adecuarse a las
consecuencias que sean conformes a las normas de
trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la
buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de
la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la
existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de
que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa
orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es
suficiente para relevar a este último de la carga probatoria
cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o
una jornada superior a lo legal o contractualmente
convenida; pero si la parte patronal demuestra
fehacientemente con otros elementos de prueba que
cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue
porque existió la orden escrita para ello, la mencionada
presunción queda corroborada y traerá como
consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar
que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con
el consentimiento del empleador, laboró el tiempo
extraordinario que reclama.
Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno
Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer
Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos.
Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel
Cabello González.
Por lo que se refiere, a la prestación reclamada por la actora
contendida en el inciso f) del capítulo de prestaciones de su
demanda, que hace consistir en el pago de la cantidad la
cantidad de $3,816.95 pesos (Tres Mil Ochocientos Dieciséis
Pesos 95/100 M.N.), por concepto de salarios devengados que
PEIE-013/2013-SP
71
me adeudan el Instituto demandado correspondientes a la
quincena del 15 de mayo del 2012 al 31 de Mayo del 2012,
conforme a las pruebas desahogadas al actor y las que obran
en autos, si acreditó la procedencia de este concepto, por ello
procede, a condenar a la demandada al pago a favor de la
actora, de la cantidad antes precisada por el concepto que se
indica en párrafos precedentes, la cantidad sentenciada se
ajusta y determina en base al nombramiento exhibido por la
actora en los términos pactados y que se estableció en la
cláusula cuarta y no en la cantidad que pretende la actora en
su demanda.
Conforme lo razonado anteriormente en el caso que nos ocupa
resultaron procedentes parcialmente las acciones intentadas
por la parte actora y en parte operantes las excepciones que
opuso la demandada, ello nos lleva a la determinación de
declararlas en ese sentido y por ende sentenciar a la parte
demandada a pagar a la actora las prestaciones reclamadas en
la demanda, precisadas en el capítulo de prestaciones
consistentes en el pago de la indemnización prevista en el
artículo 657 del Código Electoral y de Participación del Estado
de Jalisco, consistente en 3 tres meses de salario por despido
injustificado; al pago de los salarios caídos a partir del despido
del que fue objeto la actora, hasta el 16 dieciséis de julio del
año 2012 dos mil doce, fecha en la que terminó la relación
laboral existente entre la actora y la parte demandada; al pago
de 4 cuatro días de salario como pago proporcional que
corresponden a la actora por los 4 cuatro meses que
comprende la relación laboral, por el concepto especificado en
el inciso d) de las prestaciones de la demanda y al pago de
$2,836.50 (dos mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100
PEIE-013/2013-SP
72
M.N.), conforme lo pactado en el nombramiento que regula la
relación laboral entre las partes, y no en la cantidad que
pretende de la actora en su demanda.
Para la cuantificación de las prestaciones objeto de condena en
este juicio, debe de tenerse como base la percepción salarial
mensual bruta de $5,673.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) que era cubierto por
quincena los días 15 quince y último de cada mes, conforme a
lo probado en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo
42 de la Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y
sus Municipios, que refiere que el salario de un Servidor
Público debe ser fijado anual y equitativamente en el
presupuesto de egresos, como se desprende del
nombramiento exhibido por la actora y copia certificada de los
acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral
demandado, identificados con la clave alfanumérica IEPC-
ACG-024/11, mediante el cual se aprueba el Proyecto de
Presupuesto de Egresos para el año Fiscal 2012 y el Programa
de Actividades del referido organismo electoral que obra a fojas
000468 a la 000657 de autos.
En observancia de lo dispuesto en los artículos 843 y 844 de la
Ley Federal del trabajo, aplicado supletoriamente al asunto que
nos ocupa, atendiendo a lo preceptuado en el inciso d), del
párrafo primero del Código de la materia, esta autoridad
jurisdiccional determina las cantidades que reflejan en el
cuadro siguiente, tales montos servirán de base para la
cuantificación de las prestaciones objeto de condena.
PEIE-013/2013-SP
73
CONCEPTO DE
CÁLCULO
CANTIDAD
Sueldo mensual bruto $5,673.00
Sueldo diario bruto $189.10
Consecuentemente, conforme a lo razonado y determinado en
párrafos precedente, se procede a cuantificar en el cuadro que
sigue en forma líquida y cuantificada las prestaciones materia
de condena que se señaló en contra de la demandada el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en favor de la actora Karen Martínez Minor, que se
refleja en el cuadro siguiente.
CONCEPTO CANTIDAD A PAGAR
Tres meses de salario bruto por
indemnización legal por despido
injustificado.
$17,019.00
Pago de salarios caídos del 1 uno de
junio al 16 dieciséis de julio del 2012
dos mil doce, correspondiente a 46
cuarenta y seis días.
$8, 698.60
Pago de 12 días por año laborado,
correspondiendo proporcionalmente a
los 4 cuatro meses que comprenden la
temporalidad de la relación laboral, 4
cuatro días.
$756.40
Pago de salarios retenidos
correspondientes del 15 quince al 31
treinta y uno de mayo de 2012 dos mil
doce
$2,836.50
Total que suman las prestaciones
objeto de condena.
$29,310.50
PEIE-013/2013-SP
74
El numerario objeto de condena antes referido, se dicta sin
perjuicio que la parte demandada al momento de realizar el
pago de los conceptos objeto de condena, haga en su caso, el
descuento y retención del importe que se causen en los
términos de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá
justificar en autos con la liquidación correspondiente, para
reforzar el anterior criterio, se invoca como aplicables la tesis
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que reza:
LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES
INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA
CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA
DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE
ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES
BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN
EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES
SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los
artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal
de la Federación, salvo los casos de excepción, los
patrones tienen el carácter de auxiliares de la
administración pública federal en la recaudación del
impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en
tanto tienen la obligación de retener el causado por
alguno o algunos de los conceptos a los que resulten
condenados en el laudo con motivo de la terminación
de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se
ha determinado en el laudo el importe líquido de la
condena y el patrón al exhibir su cuantificación
manifieste haber retenido el impuesto correspondiente,
para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar
el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél
exhiba el recibo de liquidación en el que pueda
observarse con claridad el desglose y coincidencia de
los conceptos y cantidades a las que resultó
condenado en el laudo, así como las cantidades
retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de
que la autoridad laboral proceda a examinar si el
cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de
que resulte defectuoso, no se deja en estado de
PEIE-013/2013-SP
75
indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su
derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la
devolución de las cantidades que le hayan sido
retenidas en forma indebida y corresponderá a la
autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es
requisito indispensable para efecto de tener por
cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en
el que acredite la deducción del impuesto para justificar
el monto de las prestaciones que debió pagar al
trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad
que retuvo al trabajador como impuesto del producto
del trabajo.
Contradicción de tesis 119/2007-SS.- Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito.- 4 de julio de 2007.- Cinco
votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.-
Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Asimismo, resulta criterio orientador, la ejecutoria del Máximo
Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L. Tribunales
Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003,
Pág. 1435, que se invoca y reza:
SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN
EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL
TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR
CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL
FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ
DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que
constituye el acto reclamado la autoridad responsable
condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas
por el actor, y determina que el salario diario debe
calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total
de percepciones, menos las deducciones que con motivo
del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal
proceder resulta incorrecto, en la medida en que las
prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el
salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual
ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior
PEIE-013/2013-SP
76
es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las
prestaciones a que fue condenado el importe que por
concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al
fisco federal al momento de formular el incidente de
liquidación del laudo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de
agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías
Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.
Para el pago de las prestaciones objeto de condena, se
concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días a
partir de que surta efectos la notificación que se le haga de la
presente resolución, para que cumpla voluntariamente con el
laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá en los
términos previstos en los artículos 141, 142, 143 y relativos de
la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, de aplicación supletoria al Código de la materia.
Una vez que la parte demandada, haya cumplido con lo
sentenciado en el laudo, deberá de informar a este órgano
jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro horas
siguientes a su realización.
Por lo anteriormente establecido en los considerandos que
anteceden, con fundamento en los artículos 676, párrafos 1 y 3,
677 y relativos del código de la materia, es de resolver y se
resuelve de conformidad con los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S:
PEIE-013/2013-SP
77
PRIMERO. Esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para
conocer y resolver el Procedimiento Especial Laboral, la
personalidad y legitimación de las partes y demás requisitos de
procedibilidad quedaron acreditados en autos, en atención a lo
señalado en el Considerandos I, II y III de la presente
resolución.
SEGUNDO. La actora Karen Martínez Minor, acreditó
parcialmente sus acciones y la parte demandada el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
justificó parcialmente sus excepciones, en consecuencia.
TERCERO. Se condena a la parte demandada a pagar en
favor de la actora, las prestaciones que reclama en los incisos
a), b), d) y f) del capítulo correspondiente de la demanda, en
los términos del considerando VII de la presente resolución.
CUARTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones
deducida por la actora reclamadas en los incisos c) y e) de la
demanda, absolviéndose al Instituto Electoral demandado de
esas prestaciones, en los términos del considerando VII de
este fallo.
QUINTO. Para el pago de las prestaciones objeto de condena,
se concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días a
partir de que surta efectos la notificación que se le haga de la
presente resolución, para que cumpla voluntariamente con lo
sentenciado en el laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se
procederá en los términos previstos en los artículos 141, 142,
143 y relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de
PEIE-013/2013-SP
78
Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria al Código de
la materia.
Una vez que la parte demandada, haya cumplido con lo
sentenciado, deberá de informar a este Órgano Jurisdiccional
dentro del plazo de 24 veinticuatro horas siguientes a su
realización.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, en los
términos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en su oportunidad archívese el expediente
como caso terminado.
Así lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala
Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco, por unanimidad de votos, quienes firman al calce de
esta sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la
integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ALVARO ZUNO VASQUEZ.
MAGISTRADO JOSÉ GUILLERMO MEZA
GARCÍA
MAGISTRADO GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ