Acta 01 Comite Conciliacion 20160126
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ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
En Bogotá D.C., a los (26) días del mes de Enero de 2016, siendo las 2:30 pm, se
reunieron en la Sala de Juntas del Hospital Simón Bolívar 111Nivel E.S.E., las siguientes
personas con el fin de adelantar Reunión Ordinaria del Comité de Conciliación: Dra.
VIVIANA FERNANDA MENESES ROMERO, Gerente; Dr. RAFAEL MAURICIO SOPÓ
SOLANO, Subgerente Financiero y Comercial; Dr. GUILLERMO VILLAMIL IREGUI,
Subgerente Científico; Dr. JAVIER PARDO PÉREZ, Jefe Oficina Asesora Jurídica, Dra.
MARY LUZ MUÑOZ DURÁN, Jefe de la Oficina de Gestión Pública y Autocontrol y Ab.
MARGARITA ROSA VEGA BERDUGO, Secretaria Técnico del Comité, con el propósito
de estudiar, pronunciarse y decidir sobre los temas que se relacionan en el siguiente:
ORDEN DEL DíA:
1. Llamado a lista y verificación del quórum
2. Estudio conciliación extrajudicial: convocante Hugo Ocampo Ruiz
3. Estudio conciliación extrajudicial: convocante: Janneth Cordoba Zárate
4. Estudio concilíación extrajudicial: convocante: Irialec Padilla Rivera
5. Estudio conciliación extrajudicial: convocante: Miriam Cortes Rodríguez
6. Estudio conciliación extrajudicial: convocante: Hospital Engativá 11NIVEL ESE
7. Proposiciones
y
varios
1. Llamado a lista
y
verificación del quórum:
(
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Se hace verificación del quorum y se encuentra ausente la Dra. SONIA ESMERALDA
SANCHEZ RODRIGUEZ. La doctora VIVIANA FERNANDA MENESES ROMERO
agradece la asistencia
y
puntualidad
y
da inicio al Comité de Conciliación.
2. ESTUDIO CONCILIACiÓN EXTRAJUDICIAL: CONVOCANTE HUGO aCAMPO RUIZ
CONVOCANTE: HUGO aCAMPO RUIZ
APODERADO: JORGE ENRIQUE GARZÓN RIVERA
CONVOCADO: HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR 111NIVEL E.S.E.
APODERADA: LUZ DARY MARTíNEZ PARRA
OBJETO: CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE -ACCiÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CUANTíA: VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL
~.SE.IS.CIENTOS PESOS ($27.993.600) POR PERJUICIOS MATERIALES Y CIEN
i~100) S.M.L.M.V. POR PERJUICIOS MORALES
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ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
2.1. Hechos materia de conciliación extrajudicial:
1. Manifiesta el señor HUGO aCAMPO RUIZ que fue vinculado al HOSPITAL SIMÓN
SaliVAR mediante contrato de prestación de servicio desde el 06 de septiembre de 2006
hasta el 31 de julio de 2015.
2. Que prestó sus servicios profesionales como médico de APH del Hospital Simón
Bolívar 1 1 1 Nivel E.S.E.
3. El convocante infiere que prestó sus servicios profesionales de manera continua e
ininterrumpida bajo permanente dependencia y subordinación, cumpliendo con un horario
laboral.
4. Informa el señor HUGO OCAMPO RUIZ que elevó derecho de petición ante el Hospital
Simón Bol ívar emitiendo contestación mediante oficio W OJ-01890 del 20 de octubre de
2015, negando la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y
demás emolumentos.
2.2. Pretensiones del convocante:
La parte convocante estima la cuantía en la presente solicitud en VEINTISIETE
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS
($27.993.600) por perjuicios materiales
y CIEN
(100)
S.M.L.M.V.
por perjuicios
morales.
2.3. Análisis
y
concepto para conciliar:
{
\.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, son
susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los
conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los
Artículos 85, 86
Y
87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los
sustituyan o complementen.
Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativa, el
Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, establece: Podrán conciliar, total o parcialmente,
en las etapas prejudicial y judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de
sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter
particular
y
contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 77
del Código Contencioso Administrativo .
En este sentido, analizada la solicitud de conciliación y de acuerdo a los datos
• s um in is trados por e l doctor jo rge E nrique G arzón R ive ra , s e tie ne que m ediante R adl.·C .do
N°06094 del 25 de septiembre de 2015, el Convocante, haciendo uso del Derecho de
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ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
Petición, solicitó al Hospital las mismas pretensiones materia de conciliación, para lo cual,
mediante oficio W OJ-01890 del 20 de octubre de 2015, suscrito por el doctor Javier
Pardo Pérez Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Institución, se pronuncia en los siguientes
términos los cuales se reiteran así:
( ... ) teniendo en cuenta que usted suscribió con esta Entidad contratos de prestación de
servicios y de la lectura de dichos documentos no se observe obligación alguna de la
Institución relativa al pago de los emolumentos exigidos, por lo que la orden de pago no
puede ser ordenada. (...) .
Al respecto, cabe señalar que el contratista recibió por parte del Hospital sus honorarios
en la forma y oportunidad que en ese momento procedía, en términos generales se
suscribieron fue contratos de prestación de servicios y no un contrato laboral , para
ello es válido entrar a diferenciar el contrato de trabajo con el de prestación de servicios
así:
1.- En el contrato de trabajo, según la actividad que realiza lo hace directamente una
persona natural, no la puede delegar en un tercero; contrario sensu en el contrato de
prestación de servicios, se puede contratar con una persona natural o jurídica
y
si las
partes lo acuerdan puede haber sub-contratación.
2.- En el contrato de trabajo, la actividad se realiza bajo las órdenes e instrucciones del
empleador en cuanto al modo, tiempo, calidad, lugar. La subordinación o dependencia es
el elemento que genera la diferencia con el contrato de prestación de servicios; contrario
sensu en el contrato de prestación de servicio, la actividad se realiza por el contratista
con autonomla técnica, administrativa
y
financiera y sin subordinación. No se dan ordenes
simplemente se supervisa y controla el resultado, no el tiempo.
3.- En el contrato de trabajo, el nombre del que contrata se denomina empleador,
contrato sensu en el contrato de prestación de servicios, se denomina contratante.
4.- En el contrato de trabajo, el que presta el servicio es denominado trabajador, en el
contrato de prestación de servicios, es denominado contratista.
5.- En el contrato de trabajo, lo ejecuta el trabajador con los medios que le suministra el
empleador; en el contrato de prestación de servicios, lo ejecuta el contratista con sus
propios medios.
6.- En el contrato de trabajo, se retribuye al trabajador con un salario y pagos de
prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses a la cesantías, etc); en el contrato de
prestación de servicios, se pagan son honorarios y no hay pago de prestaciones social
por parte del contratante.
7.- En el contrato de trabajo, el riesgo es del empleador no del trabajador, en el contrato
de prestación de servicios, el riesgo es único y exclusivo del contratista.
8.- En el contrato de trabajo, hay una obligación de realizar aportes por parte del
empleador y el trabajador a la seguridad social y pensión; el trabajador aporta a salud
corresponde al 12.5% y el aporte a pensión al 16% en ambos casos. En el contrato de
'Prestación de servicios, la obligación de aportar a seguridad social en salud y pe..nsiónr
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es del contratista como trabajador independiente y este asume la totalidad del aporte
según lo normado en la Ley 797 de 2003 artfculo 3.
9.- En el contrato de trabajo, es un contrato de medio, en el contrato de prestación de
servicios, el contrato es de resultado.
10 . - En el contrato de trabajo, es regulado por el Código Sustantivo del Trabajo; en el
contrato de prestación de servicios, lo regula el Código Civil, el Código de Comercio y
la Ley 80 de 1993.
11.- En el contrato de trabajo, no se puede ceder el contrato a un tercero; en el contrato
de prestación de servicios, es facultativo de las partes de cederlo o no .
2.4. Recomendación:
Así las cosas, entre la Convocante y el Hospital, no se suscribió ningún tipo de contrato
para acceder a la planta de personal, ya sea como trabajadora oficial o funcionaria
pública, por lo tanto, es imposible para la Administración reconocer una relación laboral
y
los derechos que de ella se derivan. Vale la pena señalar que no existe acto administrativo
de nombramiento o contrato de trabajo mediante los cuales se pudieran reconocer tales
derechos, razón suficiente para negar las pretensiones de la solicitud de conciliación. En
ese orden de ideas, se recomienda no reconocer el pago de lo solicitado por la Parte
Convocante. Es decir, NO SE CONCILIA.
2.5. Pronunciamiento del Comité:
De manera unánime el Comité de Conciliación decide acoger la recomendación de no
conciliar sugerida por la apoderada. El secretario técnico deja constancia que la ficha
técnica hace parte integral de la presente acta.
.
3. ESTUDIO CONCILIACiÓN JUDICIAL: JANNETH CÓRDOBA ZÁRATE
AUTORIDAD: PROCURADURíA 138 JUDICIAL
1 1
PARAASUNTOS ADMINISTRATIVOS
CONVOCANTES: JANNETH CÓRDOBA ZÁRATE
APODERADO: NELSON VIDALES MARTíNEZ
CONVOCADOS: HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR 1 1 1 NIVEL E.S.E. y OTROS
APODERADO: LUZ DARY MARTINEZ PARRA
OBJETO: CONCILIACiÓN EXTRAJUDICIAL - REPARACiÓN DIRECTA
PRETENSIONES: CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000)
3.1. Hechos materia de conciliación extrajudicial:
1. La parte convocante manifiesta que en el mes de mayo de
2 0 1 5 ,
la señora Janneth
Córdoba Zárate, acudió al Hospital Simón Bolívar por una dolencia,
y
que según la
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(
tener un control con el especialista en ginecología, por múltiples miomas intramurales
y
subserosos .
2. Igualmente manifiesta que, el médico tratante solicitó que previo a la consulta con el
médico ginecólogo debía realizarse los siguientes exámenes: cuadro hemático, citología
cervicovaginal, PT y PTT, glicemia y creatinina.
3. En la solicitud de conciliación manifiesta que, para finales del mes de mayo de 2015, la
señora Córdoba acude al ginecólogo, quien determina un plan de valoración por
anestesia, orden de histerectomía abdominal total, citología vaginal y una nueva cita para
efectos de, según el doctor Osear Benítez, definir el día del procedimiento quirúrgico, por
una miomatosis uterina .
4. Afirma que, una vez realizados los precitados exámenes, y según el informe de
patología, el médico tratante pasó por alto el estado de gravidez de la señora Janneth,
hecho que según el abogado de la convocante lleva a establecerse que el especialista
obró con ligereza.
5. Indica el convocante que el personal médico tratante (... ) y especialistas en
ginecología, contrariamente al cuidado y reposo que debió ordenar, prescribió un
procedimiento quirúrgico de histerectomia abdominal total, que en otros términos significa,
la resección quirúrgica del útero
y
cuello cervical, el primer órgano, se conoce como
matriz, ( ... ) órgano interno de reproducción femenina, que era el mismo que contenía el
feto descrito en el experticio de patología .
6. Informa que la EPS CAPRECOM autorizó el procedimiento quirúrgico.
7. Comunica la convocante que la doctora Dora M. Suarez J., médica ginecobstetra le
practicó a la señora Janneth histerectomía abdominal total, donde según el informe
quirúrgico no hubo complicaciones.
8. Refiere la convocante que, del informe de patología con fecha de ingreso 3 de julio de
2015 y con fecha de diagnóstico del 17 de julio del mismo año, se puede leer ( ... ) de
forma clara
y
precisa, que de los tejidos o partes retiradas en la cirugía
y
practicada por la
doctora Suárez en el hospital Simón Bolívar, autorizada por Caprecom, se extrajo el saco
gestacional de la señora Córdoba, donde se estaba desarrollando un feto sano, sin
malformaciones de ninguna índole, (...) que dicho feto tenia 8 semanas de edad
gestacional, es decir dos meses .
9. Afirma la convocante que, el día 30 de junio de 2015, luego de informarle a la doctora
Suárez que se sentía con vomito y mareo, le fue practicada una prueba de embarazo y
que el personal de laboratorio informó que el mismo reposaría en la historia clínica por lo
que no había necesidad de reclamar el resultado del examen.
10. Informa la convocante que, que pese a que la doctora Suárez conocía los síntomas de
la señora Janneth los cuales afirma era propios de un embarazo,
y
luego de realizado el
examen para descartar un estado de gravidez, omitió el análisis y valoración de la prueba
de embarazo procediendo a practicar la histerectomfa abdominal.
n 11. Según la convocante, la falta de atención médica y la negligencia de los galenos
'l f ,.~n la interrupción del embarazo. r
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ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
3.2. Pretensiones de la convocante:
1. La parte convocante solicita que, la SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTÁ, EPS
CAPRECOM, HOSPITAL SIMÓN BoLfvAR y la doctora DORA M. SUAREZ J.,
indemnicen a la señora Janeth Córdoba Zárate, al señor Ramírez (compañero
permanente de la convocante)
y
al señor Nelson Camilo Córdoba (hijo de la convocante),
por los perjuicios de tipo moral y daños a la vida en relación.
2. Condenar a las Entidades convocadas al pago de indemnización por perjuicios
morales, y daño a la vida de relación de la señora Janeth Córdoba Zarate, al señor
Ramírez (compañero permanente de la convocante) y al señor Nelson Camilo Córdoba
(hijo de la convocante), en cuantía de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000).
3.3. Análisis
y
concepto para conciliar:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, son
susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los
conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los
Artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los
sustituyan o complementen.
Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativa, el
Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, establece: Podrán conciliar, total o parcialmente,
en las etapas prejudicial y judicial, las personas jurfdicas de derecho público, a través de
sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter
particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 77
del Código Contencioso Administrativo .
De cara a la narración efectuada por el apoderado de la parte convocante, se solicitó a la
Subgerencia Científica la realización de un concepto médico que evaluara las atenciones
médicas recibidas por la señora Janneth Córdoba Zarate, e indicara si se cumplió con los
protocolos y exigencias de atenciones medicas requeridos, a efectos de determinar si esta
Entidad incurrió o no en una falla en el servicio.
Es así que mediante oficio N° SC-459-2015 de fecha 23 de octubre de 2015, la
Subgerencia Científica remite informe de revisión de historia Clínica respecto de la
paciente Córdoba Zárate, suscrito por la doctora Gladys Milagritos Alván Pimentel, el cual
q
adjunto a la presente ficha técnica. y
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A C TA N o 1
DEL
26
DE ENERO DE
2 16
El citado informe menciona que, la señora Janeth Córdoba Zárate, de 42 años de edad, el
día 22 de mayo de 2015, ingresó al hospital Simón Bolívar, a consulta, debido a un
sangrado vaginal, con cuadro clínico de 10 años de evolución de hemorragia uterina y
cólicos de moderada intensidad. Refiere ser usuaria de DIU (dispositivo intrauterino-
método anticonceptivo temporal para la mujer) 1, por aproximadamente 10 años, y da a
conocer una ecografía adiada 29 de abril de 2015. Así mismo, en dicho informe se
establece que, el día 26 de mayo de 2015, son entregados resultados de laboratorio, esto
es, cuadro hemático, PT-PTT- glicemia, creatinina y no se evidencian resultados de
citología.
Continuando con el informe, describe que, el día 29 de mayo de 2015, la señora Córdoba
es vista por el doctor Osear Benítez, especialista gineco-obstetra, infiere que la paciente
continúa con sangrado vaginal asociado a polimenorrea-metroragia (sangrado uterino
excesivo y extemporáneo) , no le es realizada especuloscopia (visualización directa de la
vagina y el cuello previa colocación de un espéculo), y mediante tacto vaginal se observa
aumento de tamaño en el útero con bordes irregulares. En esta misma fecha le es
diagnosticado a la paciente miomatosis uterina-hemorragia uterina anormal, así mismo se
solicita valoración por anestesiología, se ordena citología vaginal y cita control con
resultados para definir cirugía.
En el mismo informe, se establece que, el día 12 de junio de 2015, el doctor Edgar
Gustavo Rojas, especialista en anestesiología examina a la paciente y revisa resultados
de laboratorio, emitiendo valoración de ASA
1 1
por obesidad, (escala de la Sociedad
Americana de Anestesiología (ASA) que selecciona a los pacientes de acuerdo a sus
patologías asociadas. Escala 1 1 . Paciente con una alteración sistémica leve o moderada
que puede o no estar relacionada con la patología que requiere cirugía (diabetes,
hipertensión, obesidad
rnórbidaj ) ,
igualmente indica ayuno de 8 horas para el día de la
cirugía y firma consentimiento informado.
Según el informe, el día 19 de junio de 2015, el doctor Osear Benítez, establece que la
señora Córdoba Zárate, es candidata a histerectomía abdominal total, (Procedimiento
mediante el cual se hace extracción del útero util izando como abordaje quirúrgico la pared
anterior del abdomen, debido a eventos específicos como miomatosis uterina moderada o
severa o lesiones sospechosas de cualquiera de los tejidos que conforman el órgano
uterino) cuya cirugía es programada para el día 02 de julio 2015.
1 NOTA Las notas al pie N° 1, 2,3,4 Y 5 no se encuentran inculidas en el informe suscrito por la doctora
Gladys Milagri tos Pimentel, las mismas se rel izaron con el fin de ilustrar al lector respecto de los
diterentes conceptos médleos. http://www.profamilia.org.co/images/stories/PI egables/vieios/di u.pdf.
2 http://escuela.med.puc.ct/paginas/ops/curso/Jecciones/Leccion10/M3L10Leccion.html
3 htt.p://escuela.med.puc.cl/paginas/publicaciones/PatoIOuirlPatoIOuir_005.htmJ
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ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
En este sentido, la cirugía es realizada por la doctora Dora María Suárez, especialista
gineco-obstetra, previo al procedimiento quirúrgico, de acuerdo al informe médico, la
paciente niega sangrado, e indica dolor pélvico ocasional, así mismo es leída la ecografía
de fecha 9 de mayo de 2015,
y
laboratorios clínicos, el día 04 de julio de los corrientes se
da salida, con evolución médica adecuada post operatoria.
Finalmente, de acuerdo al informe, el día 24 de julio de 2015, la doctora Dora María
Suárez, emite lectura de los resultados de patología y dentro de los hallazgos, de manera
expresa, indica lo siguiente: ademas de la Miomatosis Uterina se encontró: Saco
Gestacional con Feto sin Malformaciones congénitas de 8 semanas (sic) de edad
gestacional .
Si bien es cierto, la doctora Gladys Milagritos Alvan Pimentel, emitió informe de revisión
de la historia clínica de la paciente Janeth Córdoba, no obstante en el mismo, no
menciona si se cumplió con los protocolos y exigencias de atención médica, tal como fue
solicitado mediante oficio WOJ-01897 del 20 de octubre de los corrientes, razón por la
cual, en aras de determinar si las atenciones médicas brindadas en el Hospital Simón
Bolívar a la señora Córdoba, durante los meses de mayo a julio de 2015, fueron las
adecuadas y oportunas, se hizo necesario adicionalmente, tener en cuenta el concepto
médico de fecha 02 de diciembre de 2015, que con base en la historia clínica de la
convocante, emitió la doctora Dora MarIa Suarez médica ginecobstetra quien practicó la
histerectomia abdominal total a la paciente.
En el concepto médico la doctora Suárez indica entre otros aspectos que, el día 02 de
jUlio de 2015, previa a la realización de la Histerectomía abdominal la señora Córdoba no
hizo referencia a la ausencia de menstruación del mes anterior ni a síntomas de mareo o
vómito los cuales anota en documento a la Procuraduría. No hay constancia en la historia
clínica que haya solicitado prueba de embarazo o haber sido realizada en el Hospital
Simón Bolívar. ( ... ) los exámenes de laboratorio deben ser reclamados por el paciente
para hacerlos llegar al médico tratante, en ningún caso el laboratorio remite a la historia
los resultados de laboratorio ( ... ) , en el mismo informe, establece que, la paciente no
expuso las posibles dudas en cuanto al embarazo y de ser cierto que existía tal duda era
el deber manifestarlo al médico tratante y practicarse una prueba de embarazo a
sabiendas que con la intervención quirúrgica a realizar se le iba a extraer la matríz o
útero. De haber manifestado las dudas de embarazo, no se le habría realizado el
procedimiento (...
r.
Adiciona la doctora Dora Suárez que, la prueba de embarazo no
solicitada se justifica por ser paciente de 42 años de edad con un método de planificación
vigente y activo (dispositivo intrauterino) y la patología de miomatosis uterina severa que
disminuye en más del 50% la probabilidad de un embarazo en pacientes sin planificación.
Finaliza el concepto médico indicando que, en el procedimiento adelantado a ..a.,s,e,ñora
. ~ se siguieron los protocolos normales para este tipo de intervenciones, tal,:omo
Ii ...¡ Sede Principal- Calle 165 fH-06 ,.,1 ' C - : ¡ i '; · / '\ · . .
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C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓ N
ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
lo pueden comprobar con las gulas de manejo del servicio para esta patologfa.
De acuerdo con el informe de revisión de historia clínica
y
el concepto médico, se estable-
ce que las atenciones médicas, los procedimientos y exámenes realizados en el Hospital
Simón Bolívar fueron los pertinentes para el caso, entre tanto, los médicos tratantes estu-
vieron encaminados a salvaguardar la salud y efectuar un óptimo manejo médico respecto
de la patología que padecía la paciente Córdoba como lo era la miomatosis uterina, por
lo anterior
y
teniendo en cuenta el material probatorio, los convocantes no pueden señalar
la responsabilidad en la E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOlÍVAR, toda vez que se prestó un
servicio eficiente y oportuno de conformidad con lo indicado en la historia clínica de la pa-
ciente.
Así las cosas, desde la perspectiva médica no se vislumbra que previa
y
durante la
realización de la histerectomía abdominal a la señora Córdoba se haya omitido los
protocolos y exigencias médicas para esta clase de procedimiento, y dentro de la historia
clínica no existe evidencia o prueba que constate que la convocante haya manifestado
síntomas de un posible embarazo, así mismo, firmó consentimiento informado, el día de la
realización de la cirugía, la señora Córdoba de 42 años de edad, no manifestó ausencia
de menstruación durante el mes anterior, aunado a que era usuaria de DIU (dispositivo
intrauterino- método anticonceptivo temporal) de aproximadamente diez (10) años.
De acuerdo con lo expresado en el informe de revisión de historia clínica y el concepto
médico, no se encuentra probada la responsabilidad de la E.S.E por falla en el servicio
médico, pues teniendo en cuenta dichos documentos, las atenciones médicas brindadas
a la señora Janneth Córdoba fueron pertinentes y adecuadas para el manejo de la
patología que presentaba la convocante.
3.4 Recomendación:
En ese orden de ideas, se recomienda NO CONCILIAR toda vez que el HOSPITAL
SIMÓN BOlÍVAR
1 1 1
NIVEL E.S.E. prestó la atención requerida a la señora Janeth
Córdoba Zárate para el manejo de la patología.
El presente concepto se emite bajo los presupuestos del artículo 28 del C.PACA
sustituido por la Ley 1755 de 2015.
3.5 Pronunciamiento del Comité:
El Dr. Villamil Iregui hace uso de su derecho a voz y conceptuá que es muy difícil
establecer ausencia de menstruación por causa de embarazo ya que fácilmente podrían
confundirse las hemorragias producidas por la miomatosis (sintomatología común en
mujeres con esta condición medica) con los periodos menstruales normales de una mujer
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La Dra. Viviana Meneses opina que debería ser de lógica obligatoria la prueba de
embarazo para la practica de histerectomias.
El Dr. Villamil Iregui explica que en el caso de la paciente referida era difícil y poco
probable que estuviera en embarazo teniendo en cuenta que ademas de la miomatosis
intracavitaria
y
subserosa que presentaba, tenia colocado el Dispositivo Intrauterino hace
10 años
y
presentaba hemorragias,
y
que en estas condiciones era muy difícil la
consecución de un embarazo y más aun que un medico hubiese solicitado la prueba de
embarazo. Ademas que debe tenerse en cuenta que la histerectomia se le debía practicar
por razones de salud para evitar complicaciones, así que el daño emergente en este caso
fue producto de un proceso con fines terapéuticos,
y
que los protocolos médicos no
establecen que esta sea de obligatoria la practica en los casos de histerectomias.
Así que sugiere el Dr. Iregui Villamil: 1) Hacer las indagaciones para saber si es cierto que
según lo manifestado por la Señora Janeth Cordoba Zarate, le fue practicada prueba de
embarazo la cual no aparece aportada en su Historia Clínica pero de haber sido
practicada, debe encontrarse en el sistema del hospital. 2) Revisar que el consentimiento
informado estuvo correctamente diligenciado. 3) Solicitar un nuevo dictamen médico de
un gineco-obstetra diferente a los involucrados en el tratamiento de la paciente.
En este punto el Comité de manera unánime decide aceptar esta propuesta
y
que el
estudio de conciliación extrajudicial de la convocante Janeth Cordoba Zarate, vuelva a ser
tema de estudio en la próxima reunión del comité de conciliaciones de 10 de Febrero de
2016.
4. ESTUDIO CONCILIACiÓN JUDICIAL: CONVOCANTE: IRIALEC PADILLA RIVERA
CONVOCANTE: IRIALEC PADILLA RIVERA
APODERADO: MARíA DEL PILAR SOTO VARGAS
CONVOCADO: HOSPITAL SIMÓN BOlÍVAR 1 1 1 NIVEL ESE.
APODERADO: JORGE ELlECER CORREA CORREA
OBJETO: CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE - ACCiÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CUANTíA: SETENTA MILLONES DE PESOS MITE ($70.000.000).
4.1. Hechos materia de conciliación extrajudicial:
1. Manifiesta la señora IRIALEC PADILLA RIVERA que fue vinculada al HOSPITAL
SIMÓN BOlÍVAR mediante contrato de prestación de servicio desde el 5 de septiembre
de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013.2.
2. Que prestó sus servicios profesionales en el área de ATENCiÓN AL USUARIO tal como
se desprende de los contratos u órdenes de presentación de servicios suscritos la señora
IRIALEC PADILLA RIVERA
Y
el Hospital Simón Bolívar.
3. El convocante infiere que prestó sus servicios profesionales de manera continua e
ininterrumpida bajo permanente dependencia y subordinación, cumpliendo con un horario
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Hospital
Tel. 6176595 -Atencíón
al Usuario
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Simón Solivar
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Hospital Simón aouvar
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ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
4. Informa la señora IRIALEC PADILLA RIVERA que el día 15 de mayo de 2014 presento
derecho de petición solicitando copia del expediente administrativo; recibiendo respuesta
del mismo el día 27 de agosto de 2014.
4.2. Pretensiones de la convocante:
1. Declarar la Nulidad del Oficio
G-02837 del 28 de julio de 2015, suscrito por la
Gerente del Hospital Simón Bolívar, mediante el cual fue negada la solicitud de
reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.
2. Declarar la existencia de una relación laboral entre el HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR 1 1 1
NIVEL ES.E., y la señora EDYTH LOZANO GIRÓN durante el periodo comprendido
desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2015.
3. Declarar que todo el tiempo de servicio al HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR
1 1 1
NIVEL ES.E.
desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2015, sin solución de
continuidad, en el cumplimiento personal y permanente de funciones públicas, tiene
efectos legales para el reconocimiento
y
pago de las prestaciones sociales e
indemnizaciones a que haya lugar.
4. Como consecuencia de lo anterior, el HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR 1 1 1 NIVEL ES.E. se
sirva reconocer y pagar a la señora EDYTH LOZANO GIRÓN, las prestaciones sociales y
demás emolumentos que según las normas y las leyes vigentes regulen a la entidad
pública HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR
1 1 1
NIVEL ES. E., por el tiempo laborado en tal
Entidad. La parte convocante, estima la cuantía en la presente solicitud, en SETENTA
MILLONES DE PESOS ($70.000.000).
4.3. Análisis
y
concepto para conciliar:
(
De conformidad con lo establecido en el Articulo 2 del Decreto 1716 de 2009, son
susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los
conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los
Artículos 85, 86
Y
87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los
sustituyan o complementen.
Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativa, el
Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, establece: Podrán conciliar, total o parcialmente,
en las etapas prejudicial y judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de
sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter
particular
y
contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 77
del Código Contencioso Administrativo .
a. .
En este sentido,
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analizada la solicitud de conciliación y
de acuerdo a los datos
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I- üspital
Simón Bolívar
Sede Principal. Calle 165 # Hl6
Código Postal 110131
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Atención
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ALCALDfA I\olAYOR
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Hospital Simón Bolrvar
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HOSPITAL SIM ÓN BOLÍVAR JII N IV EL EM PRESA SOCIAL DEL ESTADO
C OM IT É D E C ON CIL IA CIÓ N
ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
suministrados por la el Grupo Funcional de contratación ,se tiene que mediante
Radicado N°04135 del 7 de julio de 2015, la apoderada del Convocante, haciendo uso del
Derecho de Petición, solicita al Hospital las mismas pretensiones materia de conciliación,
para lo cual, mediante oficio W G-02871 del 29 de julio de 2015, suscrito por la doctora
Viviana Fernanda Meneses Romero Gerente de la Institución, se pronuncia en los
siguientes términos los cuales se reiteran así:
(. ..) una vez verificada la información suministrada por el Grupo Funcional de
Contratación, la relación contractual sostenida entre la señora
IRIALEC PADILLA RIVERA
Y el Hospital Simón Bolívar 111Nivel E.S.E., fue la propia de los contratos de prestación de
servicios, razón por la cual la solicitud de declaratoria de existencia de una relación
laboral no puede ser reconocida, así mismo, la orden de pago descrita en la misiva
respecto de las prestaciones sociales
y
demás emolumentos
a
favor de su poderdante no
puede ser decretada. (... ) .
Al respecto, cabe señalar que la contratista recibió por parte del Hospital sus honorarios
en la forma y oportunidad que en ese momento procedía, en términos generales se
suscribieron fue contratos de prestación de servicios y no un contrato laboral , para
ello es válido entrar a diferenciar el contrato de trabajo con el de prestación de servicios
así:
1.- En el contrato de trabajo, según la actividad que realiza lo hace directamente una
persona natural, no la puede delegar en un tercero; contrario sensu en el contrato de
prestación de servicios, se puede contratar con una persona natural o jurídica y si las
partes lo acuerdan puede haber sub-contratación.
2.- En el contrato de trabajo, la actividad se realiza bajo las órdenes e instrucciones del
empleador en cuanto al modo, tiempo, calidad, lugar. La subordinación o dependencia es
el elemento que genera la diferencia con el contrato de prestación de servicios; contrario
sensu en el contrato de prestación de servicio, la actividad se realiza por el contratista
con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación. No se dan ordenes
simplemente se supervisa y controla el resultado, no el tiempo.
3.- En el contrato de trabajo, el nombre del que contrata se denomina empleador,
contrato sensu en el contrato de prestación de servicios, se denomina contratante.
4.- En el contrato de trabajo, el que presta el servicio es denominado trabajador, en el
contrato de prestación de servicios, es denominado contratista.
5.- En el contrato de trabajo, lo ejecuta el trabajador con los medios que le suministra el
empleador; en el contrato de prestación de servicios, lo ejecuta el contratista con sus
propios medios.
6.- En el contrato de trabajo, se retribuye al trabajador con un saJario y pagos de
prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses a la cesantías, etc); en el contrato de
prestación de servicios, se pagan son honorarios
y
no hay pago de prestaciones social
por parte del contratante.
~ ,7.- ~e~ cr?ntrato de trabajo, el riesgo es del empleador no del trabajador, en el contrato
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. ¡ ; m - - l Sede Pri .cipal . Calle 1 6 5# 7-06 cc_. , ; . c ; _ - , P : · -
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ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
de prestación de servicios, el riesgo es único y exclusivo del contratista.
8.- En el contrato de trabajo, hay una obligación de realizar aportes por parte del
empleador y el trabajador a la seguridad social y pensión; el trabajador aporta a salud
corresponde al 12.5% y el aporte a pensión al 16% en ambos casos. En el contrato de
prestación de servicios, la obligación de aportar a seguridad social en salud y pensión
es del contratista como trabajador independiente y este asume la totalidad del aporte
según lo normado en la Ley 797 de 2003 artículo 3.
9.- En el contrato de trabajo, es un contrato de medio, en el contrato de prestación de
servicios, el contrato es de resultado.
10.- En el contrato de trabajo, es regulado por el Código Sustantivo del Trabajo; en el
contrato de prestación de servicios, lo regula el Código Civil, el Código de Comercio y
la Ley 80 de 1993.
11.- En el contrato de trabajo, no se puede ceder el contrato a un tercero; en el contrato
de prestación de servicios, es facultativo de las partes de cederlo o no .
4.4. Recomendación:
En ese orden de ideas, se recomienda NO CONCILIAR toda vez que el HOSPITAL
SIMÓN SOLlVAR 111NIVEL E.S.E. prestó la atención requerida a la señora Janeth
Córdoba Zárate para el manejo de la patologia.
El presente concepto se emite bajo los presupuestos del artículo 28 del C.P.A.CA
sustituido por la Ley 1755 de 2015. lA.
4.5. Pronunciamiento del Comité:
(
De manera unánime el Comité de Conciliación decide acoger la recomendación de no
conciliar sugerida por la apoderada.
El secretario técnico deja constancia que la ficha técnica hace parte integral de la
presente acta.
5. ESTUDIO CONCILIACION EXTRAJUDICIAL: CONVOCANTE: MIRIAM CORTES
RODRIGUEZ
AUTORIDAD: PROCURADURIA 6 JUDICIAL 11PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
CONVOCANTES: MYRIAM CORTES RODRIGUEZ
CONVOCADOS: CAPRECOM E.P.S, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTÁ,
HOSPITAL DE SUBA E.S.E., HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR E.S.E. y HOSPITAL
OCCIDENTE DE KENNEDY.
APODERADA: CLAUDIA PILAR ROJAS GARCíA
FECHA COMITÉ DE CONCILIACiÓN: 26 DE ENERO DE 2016
FECHA AUDIENCIA DE CONCILIACiÓN: 10 DE FEBRERO DE 2016
1 2 .
CUANTfA: CIENTO CATORCE MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS
\.(f M/CTE,($ 114.235.000.00)
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Fray Bartolomé de las Casas - Carrera 65
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103 66
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Simón Bollvar
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5.1 Hechos materia de Conciliación:
1 . Paciente de 80 años, se encontraba en tratamiento médico en el Hospital Simón
Bolívar, por su condición de desplazado la E.P.S. CAPRECOM facilitaba los servicios
médicos en esta institución, esto por presentar Hipertensión Arterial, hemoptisis,
anticuagulación, ademas de presentar una masa hipofaringea que requería de
tratamiento quirúrgico de manera urgente, esto en el mes de Octubre de 2013.
2. El Señor Cortes fue dado de alta del Hospital Simón Bollvar, debido a que NO tenia
convenio con la E.P.S CAPRECOM, siendo llevado al Hospital de Suba.
3. A finales del mes de Diciembre el Sr. Cortes fue hospitalizado en el Hospital de Suba,
sin embargo le fué informado que alll no le podían realizar la cirugía requerida pues
tocaba en un Hospital de 111ivel.
4. Ante lo anteriormente mencionado, se contactó vía telefónica con la E.P.S CAPRECOM,
donde le fue manifestado que se dirigiera al Hospital la Samaritana, sin embargo una vez
llego allá, le informaron a la hija del Sr. Cortes que NO tenían convenio con la E.P.S
CAPRECOM, sin brindarle atención médica alguna.
5. En el Hospital La Samaritana, le informaron a la hija del Sr Cortes que en Hospital el Tunal
si había convenio con la E.P.S CAPRECOM, por lo que acudió a dicha institución, negando la
atención con el argumento que esa especialidad le
correspondía
a CANCEROLOGíA, no a
ellos.
6. Ante lo sucedido, la hija del Sr. Cortes se dirigió a la Secretaria de Salud, donde vía
telefónica la E.P.S. CAPRECOM le indica que el Sr. Cortes sea trasladado al Hospital
Occidente de Kennedy.
7. En el Hospital Occidente de Kennedy fue hospitalizado, dejándolo en una silla de
espera por 8 días, yen este tiempo no le realizaron ningún tratamiento, y lo dejaron sin su
medicación, lo cual agravó sus estado de salud.
8. El día 15 de Enero de 2014, la hija del Sr. Cortes instauro una acción de tutela en
contra de CAPRECOM E.P.S, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTÁ, HOSPITAL DE
SUBA E.S.E., HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR E.S.E. y HOSPITAL OCCIDENTE DE
KENNEDY, la cuál fue favorable a sus pretensiones, ordenando a los accionados realizar
la cirugía con carácter urgente, tutela que correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito,
bajo el radicado 045-2014.
9. El 18 de Enero de 2014, el Sr. cortes fue de nuevo atendido en el Hospital Simón
Bolívar, donde le fué medicado tramadol y acetaminofen, sin brindar hospitalización por
NO tener convenio con la E.P.S CAPRECOM.
10. Como resultado de la acción de Tutela instaurada por la hija del Sr. Cortes, el Hospital
Occidente de Kennedy adelanto la cita con Otorrinolaringología, el médico ordenó el
ingreso del paciente por urgencias debido al mal estado de salud, allí su estadía se
prolongo hasta el día 11 de febrero día en que falleció el Sr. Cortes.
11. En el Hospital Occidente de Kennedy, durante el mes de hospitalización del Sr Cortes, no
recibió el tratamiento adecuado ni oportuno, pues era valorado por varios especialistas sin
• t~mar la decisión de realizar la cirugía requerida, siempre fue tratado con medicamentos para
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ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
el dolor, presentando inflamación desproporcionada en sus brazos, aplicando medicamento de
manera imprecisa, ademas del trato grosero para con los familiares del Sr Cortes.
12.
Cuando la E.P.S. CAPRECOM se pronuncio con respecto al fallo de tutela, el Sr Cortes ya
había fallecido.
13.
El Sr Cortes siempre convivió con su hija la sra MYRIAM CORTES RODRIGUEZ y su
nieta ESTEFANIA HERNÁNDEZ QUINTERO.
5.2 Pretensiones De Los Convocantes:
(
i
'.
1. Declarar a las entidades demandadas HOSPITAL DE SUBA 11 NIVEL ES.E. y
HOSPITAL SIMÓN BoLlvAR 111NIVEL ES.E solidariamente responsables de los daños
patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos a la Señora MYRIAM CORTES RODRIGUEZ
(HIJA DE LA VICTIMA), como consecuencia de la falta de atención médico-hospitalaria,
adecuada y oportuna, al señor LlLIO CORTES LOPEZ (victima) el día 1 4 de febrero de
2014,
que agravó su estado de salud y falleció.
2. Condenar solidariamente a las entidades demandadas a pagar a la victima directa, los
perjuicios morales, a la vida en relación y a los daños a la salud, en tres presupuestos una
falla en el servicio, un perjuicio y una relación de causalidad entre la falta y el perjuicio,
para lo que la convocante estima la cuantía de CIENTO CATORCE MILLONES
DOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MICTE ($
114.235.000.00)
5.3 Análisis
y
concepto para conciliar:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, este asunto es
susceptible de conciliación extrajudicial, por tratarse de un conflicto de carácter particular y
contenido económico, el cual será conocido por la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo a través del medio de control de Reparación Directa.
(
Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativa, el Artículo
56 del Decreto
1818
de
1998,
establece:
Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial y judicial, las personas
jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de .
apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que
conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de
las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 77 del Código Contencioso
Administrativo .
5.4 Recomendación:
Para el caso que nos ocupa se recomienda NO CONCILIAR, toda vez que, no se encuentra
() nexo. de causalidad entre la falla en el servicio por la actividad medica hospitalaria, y el
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16/19
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ALCALOI 'IVIAVOR
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J i M J . l O
Hospital Simón Bolívar
' Nivel
E.8.E.
H OSPITA L SIM ÓN B OLÍV AR III N IV EL EM PR ESA SO CIA L D EL ESTA DO
C O M IT É D E C O N CIL IA C IÓ N
ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
Para el presente caso, a pesar de no contar en el momento de los hechos con contrato
vigente con la E.P.S. CAPRECOM, la institución hizo lo correspondiente al servicio vital de
urgencias.
Ahora bien, en caso de haber contado con el contrato vigente con la E.P.S. CAPRECOM
y
haberle hospitalizado al Sr. CORTES, indefectiblemente la institución tendría que haberlo
remisionado a través de la E.P.S. a otra I.P.S. que a su vez si contara con el servicio de
oncología debidamente ofertado, toda vez que esta institución ni lo oferta, ni tiene la
capacidad para prestarlo.
Se considera entonces, que la atención brindada estuvo acorde al nivel de complejidad y
servicios ofertados.
5.5 Decisión del Comité:
El Dr. GUILLERMO VILLAMIL IREGUI, ademas aclara: 1) Que no se cumplía con el
requisito previo de contrato con CAPRECOM E.P.S. 2) Que si se hubiese hospitalizado
aquí en el hospital igual hubiese sido traslado para para un centro hospitalario que
contara con unidad para cancerología. 3) Se cumplió con proporcionarle consultas por
medicina externa además de tratamiento paliativo
y
se le dio la ruta para que a través de
su E.P.S. lograra tratamiento definitivo.
Por lo tanto y de manera unánime el Comité de Conciliación acoge la recomendación de
NO CONCILIAR sugerida por la apoderada, toda vez que no es demostrado el nexo
causal de responsabilidad del Hospital en el acaecimiento de la muerte del Sr. L1L10
CORTES LÓPEZ.
(
El secretario técnico deja constancia que la ficha técnica hace parte integral de la
presente acta.
6. ESTUDIO CONCILIACiÓN EXTRAJUDICIAL: CONVOCANTE: HOSPITAL ENGATIVA
11NIVEL ESE
CONVOCANTE: HOSPITAL ENGATIVA 11NIVEL E.S.E
APODERADO: CARLOS H. AGÓN LLANOS
CONVOCADO: HOSPITAL SIMÓN SOLlVAR 111NIVEL E.S.E.
APODERADA: LUZ DARY MARTíNEZ PARRA
OBJETO: CONCILIACiÓN EXTRAJUDICIAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD
CUANTíA: DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL
SETECIENTOS DOS PESOS M/CTE ($222.624.702). r:
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Simón Bolívar
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8/17/2019 Acta 01 Comite Conciliacion 20160126
17/19
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III'Nlvel E,S,E,
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H OSPITA L SIM ÓN BO LÍV AR 111 N IVEL EM PRESA SOCIA L D EL ESTA DO
C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓ N
ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
6.1 Hechos materia de conciliación:
1. Informa la parte convocante que el día 21 de enero de 2013, el Hospital Engativá II
Nivel E.S.E
y
el Hospital Simón Bolívar III Nivel firmaron Convenio Interadministrativo
de Cooperación, en virtud del cual el Hospital convocante prestó al convocado los
servicios de imagenología, RX convencional, tomografía simple y con contraste y
resonancia nuclear magnética de manera integral a tarifas SOAT menos el 30%.
2. Que el valor de dicho convenio ascendió a la suma de trescientos millones de pesos
($300.000.000) amparados mediante disponibilidad presupuestal W 0002 de enero de
2013.
3. Indica el convocante que, el contrato se cumplió en la totalidad y se sobre ejecutó en
doscientos veintidós millones seiscientos veinticuatro mil setecientos dos pesos mlcte
($222.624.702), los cuales no han sido cancelados por falta de respaldo presupuestar.
4. Manifiesta el convocante que las E.S.E. mediante reuniones de cruce de cuentas
llevadas a cabo los días 22 de mayo de 2014 y el 11 de septiembre del mismo año,
aprueban que la cuenta por pagar por parte del Hospital Simón Bolívar al Hospital
Engativá asciende a doscientos veintidós millones seiscientos veinticuatro mil
setecientos dos pesos m/cte ($222.624.702).
6.2 Pretensiones de la conciliación:
La parte convocante solicita el pago por parte del
H OS PIT A L S IM Ó N B O LíV AR 1 11N IV E L
E S E , de la suma de doscientos veintidós millones seiscientos veinticuatro mil
setecientos dos pesos m/cte ($222.624.702) por concepto de los servicios prestados
de imagenología, RX convencional, tomografía simple y con contraste y resonancia
nuclear magnética.
(
6.3 Análisis
y
concepto para conciliar:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, son
susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los
conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los
Artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los
sustituyan o complementen.
Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativa, el
Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, establece: Podrán conciliar, total o parcialmente,
en las etapas prejudicial y judicial, las personas jurídicas de derecho público,
8
través de
sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter
particular
y
contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo
a c~so Administrativo
a
través de las acciones previstas en los artículos
85, 86
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ACTA No. 01 DEL 26 DE ENERO DE 2016
de l Código Con tencioso Adm in is tra tiv o .
Ahora bien, con fundamento en la información emanda del doctor Yoiner Acosta
González, en calidad de Contador del Hospital Simón Bolívar, se puede establecer que
la suma de ($222.624.702) en efecto, se le adeuda al Hospital de Engativá por
concepto de los servicios de imagenología, RX convencional, tomografía simple
y
con
contraste
y
resonancia nuclear magnética bajo el Convenio Interadministrativo de fecha
03 de enero de 2013.
Tal y como se relaciona con base en las pruebas obrantes para efectos de presentar la
Conciliación Extrajudicial, el Hospital de Engativá prestó los servicios de imagenología,
RX convencional, tomografía. simple
y
con contraste
y
resonancia nuclear magnética a
pesar de no existir convenio vigente, ni disponibilidad presupuestal, que respaldara la
obligación, sin embargo, es ineludible desconocer que a pesar de las formalidades
propias del mismo existe obligación de la entidad pública que debe pagar los bienes o
servicios que hubiere recibido u ordenado.
6.4 Recomendación:
Habiendo constatado la existencia de las obligaciones reclamadas por el convocante es
razonable recomendar cancelar y/o realizar acuerdo de pago a favor del Hospital
Engativá por la suma de doscientos veintidós millones seiscientos veinticuatro mil
setecientos dos pesos ($222.624.702) por concepto de prestación de servicios al
hospital simón bolívar, de imagenologfa, RX convencional, tomografía simple y con
contraste y resonancia nuclear magnética. Es decir, SE CONCILIA, bajo la forma de
pago que el Comité determine.
( 6.5 Decisión del Comité:
El comité de manera unánime accede a conciliar y recomienda que se lleve como
propuesta de pago a la Audiencia de Conciliación prevista a realizarse ante la
Superintendencia de Salud el pago de la deuda noventa (90) días después de
aprobada la conciliación en tres (3) cuotas en montos iguales por valor de setenta y
cuatro millones doscientos ocho mil doscientos treinta
y
cuatro pesos mda/cte ($
4.208.234).
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7. Proposiciones y varios:
No habiendo propuesta alguna
y
una vez agotado el orden del día, siendo las 3: 45 p.m.,
se da por terminada
y
se firma por quienes en ella intervinieron.
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