Accion Popular

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación” Alumnos: Acha Salazar Rosselyn Yenuri Córdova García Miguel Ángel Guerrero Bereche Harol Irvin Lazarte Contreras María Milagros Yemina Merino Núñez Gretha Marcela Docente: Dr. Luis Alberto Carrasco García Curso: Derecho Procesal Constitucional Tema: Proceso de Acción Popular Ciclo:

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Derecho Procesal Constitucional

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURAFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICASAo de la Diversificacin Productiva y del Fortalecimiento de la Educacin

Alumnos:Acha Salazar Rosselyn YenuriCrdova Garca Miguel ngelGuerrero Bereche Harol IrvinLazarte Contreras Mara Milagros YeminaMerino Nez Gretha MarcelaDocente:Dr. Luis Alberto Carrasco GarcaCurso:Derecho Procesal ConstitucionalTema:Proceso de Accin PopularCiclo:VFecha:15/06/2015

DEDICATORIAAgradecemos a Dios ante todo por su bendicin. Asimismo dedicamos el trabajo a todas aquellas personas y sobre todo estudiantes, interesados en los procesos constitucionales.

INTRODUCCINEl Per, siguiendo a nuestro constitucionalista Domingo Garca Belaunde, tiene un sub-modelo de control de constitucionalidad, al cual denomina dual o paralelo. Es decir la formula por la que hemos optado, toma de los dos modelos imperantes de control de constitucionalidad originarios: el control judicial de constitucionalidad, norteamericano o difuso, encargado a todos los jueces; y el concentrado, europeo o Kelseniano, encargado a un rgano especializado, ad hoc denominado Tribunal Constitucional, siguiendo a la gran mayora de pases que han optado por este sistema.De este modo en nuestro pas, ambos sistemas coexisten en forma independiente, situacin que se presenta desde 1979, pues la Constitucin de dicho ao. Instaur el sistema de control concentrado de la constitucionalidad; y en el art. 236 elev a rango constitucional el control judicial de constitucionalidad, tendencia que contina la vigente Constitucin, conforme es de verse del contenido de los arts. 138 y 202 inc. 1.Sin embargo, debe tenerse en cuenta las peculiaridades de nuestro sub-modelo de control de constitucionalidad, en el cual el Poder Judicial lleva a cabo un control concentrado de constitucionalidad de las normas infra legales a travs del proceso de Accin Popular, que desde que se consagr en la Constitucin de 1933 es una atribucin exclusiva del Poder Judicial, y continuar sindolo conforme a lo dispuesto por el art. 85 del Cdigo Procesal Constitucional. El primero de diciembre del 2004, entrar en vigencia el Cdigo Procesal Constitucional regulando los Ttulos VI a VIII, lo relativo a los Procesos Constitucionales de control normativo. En efecto, el Titulo VII est dedicado al Proceso de Accin Popular y el VIII al Proceso de Inconstitucionalidad, mientras que el Titulo VI contiene Disposiciones Generales de ambos procesos, los que en la actualidad son normados por la Ley N 24968, Ley Procesal de Accin Popular; y la Ley N 26435, Ley Orgnica del Tribunal Constitucional.En el Proceso de Accin Popular, la nueva regulacin introduce algunas modificaciones referidas al plazo de prescripcin, no admisin de control previo, no participacin del Ministerio Pblico, efecto retroactivo de las sentencias, posibilidad de solicitar la adopcin de medidas cautelares, entre otras; que son analizadas en este estudio introductorio y que, sin duda, ser ampliado posteriormente.

OBJETIVOS

1. Conocer el campo de aplicacin del Proceso de Accin Popular y el empleo del mismo para el mbito penal y constitucional. 2. Establecer las caractersticas del denominado Proceso de Accin Popular e identificar los antecedentes a dicho proceso. 3. Conocer el motivo por el cual el tribunal constitucional no ejerce control sobre el mencionado proceso.

NDICEPROCESO DE ACCIN POPULARI. Definicin...............Pg. 6II. CaractersticasPg. 6III. Antecedentes..Pg. 6IV. Normas objeto de control..Pg. 91. Normas de carcter general de los Gob. RegionalesPg. 92. Normas de carcter general de los Gob. LocalesPg. 03. Normas de carcter general dictadas por el Poder EjecutivoPg.114. Normas administrativas de carcter general dictadaspor otros rganos.Pg.11V. rgano jurisdiccional competente..Pg.11 VI. El proceso de Accin Popular..Pg.121. Legitimacin procesal activa..Pg.142. Requisitos de la demanda...Pg.153. Inadmisibilidad e improcedencia de la demanda.Pg.164. Admisibilidad de la demanda..Pg.175. Efectos de la sentenciaPg.19a) Carcter declarativo y con efectos retroactivosPg.19b) Autoridad de cosa juzgada.Pg.20c) Inconstitucionalidad e ilegalidad de normas conexasPg.21d) Otras formas de conclusin del proceso de AccinPopularPg.22e) El principio de Iura Novit Curia...Pg.22f) Mecanismos de articulacin entre la jurisdiccinOrdinaria y la jurisdiccin constitucionalPg.23g) Prescripcin de la accin.Pg.23CONCLUSIONES.Pg.24BIBLIOGRAFA.Pg.25

PROCESO DE ACCIN POPULARI. DEFINICINEs una accin nominada establecida por el inciso 5 del artculo 200 de la constitucin, que consiste en la facultad de las personas de acudir al rgano jurisdiccional competente a fin de que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.En el Derecho Procesal Constitucional Peruano este es el concepto especfico de accin popular.La doctrina procesal, especialmente la procesal penal y, en ocasiones, la legislacin, conceden accin popular para denunciar determinados delitos, lo cual significa que cualquier persona est legitimada para formular la denuncia.El concepto antes mencionado es aplicable a la accin popular regulada por el inciso 5 del artculo 200 de la constitucin, por cuanto puede ser ejercitada por cualquier persona, pero en el mbito constitucional su finalidad es especfica, es decir, proteger la constitucionalidad y la legalidad de las normas administrativas de carcter general. Por consiguiente, no pueden considerarse como antecedentes de este proceso constitucional las normas constitucionales o legales que hayan existido o existan respecto a la legitimacin para formular denuncias o entablar demandas.[footnoteRef:1] [1: GUTIERREZ GUSTAVO. Los procesos constitucionales de la libertad. Ed. RAO S.R.L. Lima 2003.]

La accin popular cabe definirla como un proceso constitucional de tipo jurisdiccional encargo del control constitucional y legal, contra las normas reglamentarias o administrativas, contrarias a la constitucin y a la ley.[footnoteRef:2] [2: ABAD YUPANQUI, SAMUEL y otro. Cdigo Procesal Constitucional, Palestra editores, Lima, 2004, pgs. 120 y 154]

A criterio de Quiroga, no es una accin de garanta constitucional, sino una de control directo por parte del Poder Judicial sobre la legalidad y constitucionalidad de las leyes administrativas o normas derivadas de la administracin.II. CARACTERSTICAS.

1. Es una accin de naturaleza constitucional 2. Es de naturaleza procesal. 3. Requerimiento de la defensa cautiva. 4. Cualquier ciudadano puede interponer la accin. 5. Es de competencia exclusiva de poder judicial. 6. Procede medida cautelar cuando se ha expedido sentencia fundada en primera instancia.

III. EL CONTROL DE LAS NORMAS INFRALEGALES EN PER. ANTECEDENTE.Cuando hablamos de la Accin Popular nos estamos refiriendo a una accin de carcter judicial, que puede ser emprendida por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A travs de ella se reconoce a todo ciudadano la posibilidad de defender un inters que no le concierne como simple particular, sino como un miembro de una determinada colectividad. Siguiendo a Domingo Garca Belaunde, la Accin Popular est pensada en una suerte de control que ejerce cualquier ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administracin Pblica, y ms en particular, contra el Poder Ejecutivo, en la medida que la administracin, mediante su propia actividad, puede vulnerar las leyes y la Constitucin. Una mirada breve a los antecedentes de este proceso, se remonta a la actio popularis, pretorias y penales del Derecho Romano. En ese sentido, el Digesto en su libro 47, Titulo 23, Ley 1, estableca: Llamamos Accin Popular la que ampara el derecho propio del pueblo, autorizndose as a cualquiera del pueblo a ejercitar una accin de carcter penal por asuntos relacionados al inters de la colectividad. En nuestro ordenamiento jurdico un antecedente importante lo constituye el art. 255 de la Constitucin de Cdiz de 1812, que establece: El soborno, el cohecho y la prevaricacin de los Magistrados y jueces producen la Accin Popular contra las que la cometan. A finales del siglo XIX, se extiende como un recurso de carcter penal o administrativo, y de este modo se legitima a cualquier persona para que formule denuncia contra las autoridades que cometan infracciones pblicas o delitos contra los deberes de funcin, con la finalidad de que sean procesados y sancionados. Como accin de inconstitucionalidad o legalidad, se introduce por primera vez en la Constitucin venezolana de 1858 y posteriormente en Colombia en el proceso de reforma constitucional de 1901. En Per se constitucionaliza en 1920, cuando en el art. 157 de la Norma Fundamental se seala que: Producen Accin Popular contra magistrados y jueces, la prevaricacin, el cohecho, la abreviacin o suspensin de las formalidades judiciales, el procedimiento ilegal contra las garantas individuales y la prolongacin indebida de los procesos sumarios. Una disposicin similar, pero amplindola contra los miembros del Ejecutivo, se encuentra en la Constitucin Poltica de 1933, que en su artculo 231 establece: Hay Accin Popular para denunciar los delitos contra los deberes de funcin que cometen los miembros del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones. Tambin hay para denunciar los delitos contra la ejecucin de resoluciones judiciales que cometan los funcionarios del Poder Ejecutivo. [footnoteRef:3] [3: GUTIERREZ GUSTAVO. Los procesos constitucionales de la libertad. Ed. RAO S.R.L. Lima 2003.]

Sin embargo, como mecanismo de control de[footnoteRef:4] constitucionalidad y legalidad, se introdujo en el art. 133, en los trminos siguientes: [4: VALLE RIESTRA JAVIER, CARRUITERO LECCA FRANCISCO, NGELES GNZALEZ FERNANDO. Cdigo procesal constitucional Ed ediciones jurdicas. Lima.2005.]

Hay Accin Popular ante el Poder Judicial contra los reglamentos, contra las resoluciones y decretos gubernamentales de carcter general y que infrinjan la Constitucin o las Leyes, sin perjuicio de la responsabilidad poltica de los Ministros. La ley establecer el procedimiento judicial correspondiente. Segn Enesto Blume, del Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1931, se desprende que el propsito que llev a los constituyentes a su consagracin fue el haber comprobado que el Poder Ejecutivo, al ejercer su facultad de reglamentar las leyes, haba expedido multitud de disposiciones reglamentarias que infringan la Constitucin o las Leyes, por lo que resultaba aconsejable y prudente poner limitaciones a tales excesos. Disposicin que no tuvo mayor aplicacin debido a que no fue desarrollada, lo que ocurri recin en el art. 7 de la Ley N 14605, Ley Orgnica del Poder Judicial, del 25 de Julio de 1963, que estableci su procedimiento en la va ordinaria como proceso de puro derecho, con la intervencin del Procurador General de la Republica en representacin del Estado. La Constitucin de 1979 la reiter, y la vigente la mantiene en el art. 200 inciso 5, si bien sta ltima a diferencia de lo establecido en las Constituciones de 1933 y 1979, no seala que debe ser interpuesta ante el Poder Judicial.En consideracin a lo antes indicado, concluimos que el proceso de Accin Popular en el Per, es un proceso de control abstracto, concentrado, de normas infra legales de carcter general, confiado en exclusiva al Poder Judicial, rgano jurisdiccional que en un proceso directo, declarar si stas resultan ser compatibles o no, con la Constitucin o la ley.[footnoteRef:5] [5: ABAD YUPANQUI, SAMUEL y otro. Cdigo Procesal Constitucional, Palestra editores, Lima, 2004, pgs. 120 y 154]

Es as que tenemos: 1. La accin popular es reconocida por primera vez en el artculo 133 de la constitucin de 1933, que dispona que hay accin popular ante el poder judicial contra los reglamentos, las resoluciones y decretos gubernativos de carcter general que infrinjan la constitucin o las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad poltica de los ministros; adems, sealaba que la ley establecer el procedimiento judicial correspondiente. Jorge Dans y Martha Sousa sealan que la ausencia de una ley procesal que regulara la accin popular dio lugar para que el poder judicial declarara improcedentes todos los procesos de accin popular.

2. La ley orgnica del poder judicial de 1963, en su artculo 7, estableci que la accin que concede el artculo 133 de la constitucin se ejercitar ante el poder judicial y se sustanciar por la va ordinaria, como proceso de puro derecho, con intervencin del procurador general de la repblica en representacin del estado. El proceso de puro derecho estaba legislado por los artculos 309 y 332 al 334 del derogado cdigo procedimientos civiles, segn los cuales en las causas de puro derecho (es decir, cuando la litis no versa sobre hechos sino sobre el derecho) la demanda se corra traslado al demandado; de la contestacin se confera traslado al demandante por seis das para que replique y conteste la reconvencin si la haba. De la rplica se daba traslado, por igual trmino, al demandado para que duplique y con la dplica la causa quedaba expedita para sentencia. Los litigantes podan renunciar a la rplica y dplica, expresa o tcitamente. La renuncia tcita se produca cuando se dejaban vencer los trminos sin absolver el trmite.

3. La constitucin de 1979, en el artculo 295, consagra la accin popular con mayores alcances que la constitucin de 1933, al hacerla extensiva a las normas administrativas de carcter general que expedan el poder ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y dems personas de derecho pblico.

4. La ley procesal de la accin popular fue aprobada mediante la Ley N.-24968, promulgada el 14 de diciembre de 1988 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de diciembre de 1988, vigente a partir del da siguiente de su publicacin, segn su segunda disposicin final, salvo para los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, los que deban continuar su trmite conforme a las normas con que se iniciaron, segn su primera disposicin transitoria.

La primera disposicin final de esta ley derog el artculo 7 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de 1963.

5. El inciso 5 del artculo 200 de la constitucin de 1993 considera a la accin popular como una de las garantas constitucionales y dispone que procede por infraccin de la constitucin y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.El cdigo procesal constitucional (Ley N.-28237) ha derogado la Ley N.-24968, por consiguiente, el proceso de accin popular actualmente est regulado por dicho cdigo.[footnoteRef:6] [6: VALLE RIESTRA JAVIER, CARRUITERO LECCA FRANCISCO, NGELES GNZALEZ FERNANDO. Cdigo procesal constitucional Ed ediciones jurdicas. Lima.2005.]

IV. NORMAS OBJETO DE CONTROLEl art. 76 del Cdigo desarrollando el art. 200 inciso 5 de la Constitucin Poltica, establece que la Accin Popular procede por infraccin de la Constitucin y de la ley contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, disposicin que reitera en la parte final, la infraccin por la forma a que se refiere el art. 75, cuando textualmente seala: o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitucin o la ley, segn el caso. [footnoteRef:7] [7: GUTIERREZ GUSTAVO. Los procesos constitucionales de la libertad. Ed. RAO S.R.L. Lima 2003.]

El rasgo comn de todas las normas contra las que procede la Accin Popular es su carcter general, la obligacin de ser acatadas por cualquier persona, a diferencia de las normas particulares en las que el texto de las mismas identifica a un sujeto determinado como el llamado a cumplirla. Dentro de las normas particulares estn los actos administrativos, para los que de conformidad con el art. 148 de la Constitucin est contemplada la va del proceso contencioso-administrativo.Entre las normas de alcance general, podemos mencionar a las siguientes:1.Normas de carcter general de los Gobiernos Regionales.La Ley Orgnica de Gobiernos Regionales, en el Ttulo III: Ordenamiento Normativo Regional, Captulo I: Rgimen Normativo, establece como norma de carcter general a los Decretos Regionales, los que segn el art. 37 en concordancia con el art. 40, son dictados por el Gobierno Regional a travs de la Presidencia Regional, quien los aprueba y suscribe con el Acuerdo del Directorio de Gerencia Regionales.Constituyen normas reglamentarias para la ejecucin de las Ordenanzas Regionales, sancionan los procedimientos necesarios para la Administracin Regional y resuelven o regulan asuntos de orden general y de inters ciudadano; y contra ellas procede la Accin Popular de conformidad con el art. 43, como una de las garantas del ordenamiento regional. Como se recordar, la normativa anterior consagrada en el Texto nico Ordenado de la Ley de Bases de Regionalizacin, estableca entre las normas de carcter general a los Decretos Regionales y los Decretos Ejecutivos Regionales, definiendo a stos ltimos como aquellas normas que reglamentan disposiciones generales emitidas por la Asamblea General y regulan la normatividad sectorial en ejercicio de las funciones del Consejo Regional, refrendados por ste y los miembros del Consejo, dando cuenta a la Asamblea Regional. El inciso 2 del art. 70 de la Ley antes referida estableca la procedencia de la Accin Popular ante el Poder Judicial contra los Decretos Regionales y los Decretos Ejecutivos Regionales que aprueben normas o resuelvan asuntos de carcter general desnaturalizando o contraviniendo la Constitucin o la ley. La legislacin vigente, ya no contempla los Decretos Ejecutivos Regionales y slo se limita sealar que los Decretos Regionales pueden ser impugnados mediante Accin Popular, si bien omite precisar su procedencia cuando contravengan la Constitucin o la ley, por lo que en este caso es de aplicacin directa el art. 200 inciso 5 de la Constitucin y el art. 76 del Cdigo, que establecen que atacadas va proceso de Accin Popular cuando infrinjan la Constitucin y la ley. 2.Normas de carcter general de los Gobierno Locales.La primigenia Ley Orgnica de Municipalidades, Ley N 23853 publicada el 9 de junio de 1984, estableca entre normas de carcter general a los Edictos y los Decretos, definiendo a los primeros como las normas generales por cuya virtud se aprueban los tributos municipales y el Reglamento de Organizacin Interior; y a los Decretos, como aquellas disposiciones que establecen normas de ejecucin de las Ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios a la Administracin Municipal o resuelven o regulan asuntos de orden general y de inters para el vecindario. [footnoteRef:8] [8: GUTIERREZ GUSTAVO. Los procesos constitucionales de la libertad. Ed. RAO S.R.L. Lima 2003.]

En el inciso 2 del art. 124 estableca la procedencia de la Accin Popular ante el Poder Judicial contra los Edictos y Decretos de Alcalda que aprueben normas de aplicacin de las Ordenanzas o resuelvan cualquier asunto de carcter general en contravencin con las normas legales vigentes. La Octava Disposicin Transitoria de la Ley N 26435, Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, que estar vigente hasta el 30 de noviembre de este ao, establece que los Edictos se entendern comprendidos dentro de la categora de las Ordenanzas para efecto de su control por el Tribunal Constitucional en tanto se apruebe la nueva Ley Orgnica de Municipalidades. La nueva Ley Orgnica de Municipalidades, Ley N 27972 publicada el 27 de mayo de 2003, ya no establece como norma municipal a los Edictos, y segn el art. 40, las materias que eran reguladas por stos pasarn a serlo por las Ordenanzas, ya que mediante stas entre otros aspectos se crean, modifican, suprimen o exoneran, los rbitros, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los lmites establecidos por ley.Esta Ley otorga el carcter general a los Decretos de Alcalda, a travs de los cuales el Alcalde ejerce las funciones ejecutivas de Gobierno y establece normas reglamentarias y de aplicacin de las Ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente Administracin Municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de inters para el vecindario, que no sean de competencia del Concejo Municipal. En el inciso 2 del art. 52, se establece que agotada la va administrativa procede la Accin Popular ante el Poder Judicial contra los citados Decretos que contravengan las normas legales vigentes. 3.Normas de carcter general dictadas por el Poder Ejecutivo.Entre las normas de carcter general de rango infralegal que expide el Poder Ejecutivo a travs de los rganos de la Administracin central, se encuentran los Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Resoluciones Ministeriales, o Directorales, Reglamentos y otra normas administrativas (como Circulares, Directivas, etc.) 4.Normas administrativas de carcter general dictadas por otros rganos.Aqu encontramos aquellas normas de carcter general que emiten los rganos expresamente autorizados por la Constitucin como son: Banco Central de Reserva (art. 84); y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (art.186). adems otros rganos constitucionales y entidades pblicas que segn ley estn facultadas para dictarlas, como son, entre otros: Tribunal Constitucional, Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual y el Poder Judicial.[footnoteRef:9] [9: ABAD YUPANQUI, SAMUEL y otro. Cdigo Procesal Constitucional, Palestra editores, Lima, 2004, pgs. 120 y 154]

V. RGANO JURISDICCIONAL COMPETENTEEn nuestro sistema de control de constitucionalidad coexisten los dos principales sistemas: el control judicial de constitucionalidad, conocido tambin como difuso, americano o judicial review previsto en el art. 138-; y el control concentrado, europeo o kelsiano previsto en art. 202 inciso 1-, ambos dispositivos de la Norma Fundamental, con la particularidad de que adems se otorga en forma exclusiva al Poder Judicial, el control concentrado de las normas con menos rango a la ley, a travs del proceso de Accin Popular. Precisamos que tanto la Constitucin de 1933 como la de 1979 otorgaron este control al Poder Judicial y que la vigente guarda silencio, por lo que pudo haberse otorgado este control al Tribunal Constitucional; sin embargo, el legislador al aprobar el Cdigo Procesal Constitucional, ha continuado con la tendencia iniciada en 1933.Conviene recordar que el Anteproyecto de Ley de Reforma Constitucional en el art. 80 otorga la competencia al Poder Judicial, mientras que el posterior Proyecto de Ley de Reforma de la Constitucin da un giro radical, ya que asigna tal competencia la Tribunal Constitucional, incurrindose en una contradiccin, ya que en el art. 191, al establecer lo que comprende la potestad jurisdiccional, en el inciso 5 consign El control de la potestad reglamentaria.Segn los arts. 85, 93 y 95 del Cdigo, sigue siendo el Poder Judicial el competente para conocer este proceso constitucional, en dos instancias:Primera instancia: a) La sala de turno que corresponde, por razn de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la Accin Popular es de carcter regional o local; y b) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los dems casos.Segunda instancia: La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.El poder judicial, es competente para conocer de los procesos de accin popular, del siguiente modo:1. Competencia funcional: corresponde conocer en primera instancia a las salas de la corte superior.2. Competencia por razn de la materia: es competente la sala especializada respecto a la materia de que trata la norma que se impugna.3. Competencia por razn del turno: la sala de turno.4. Competencia territorial La sala correspondiente de la corte superior de Lima, cuando las normas son de carcter nacional; La sala correspondiente de la corte superior del distrito judicial al que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o local.

VI. EL PROCESO DE ACCIN POPULAREs el conjunto de actos que realizan el rgano jurisdiccional y las partes con la finalidad de proteger la constitucionalidad y la legalidad de las normas administrativas de carcter general.Comienza con la demanda a travs de la cual se ejercita la accin popular y termina con la ejecucin de la sentencia.Conforme al inciso 5 del artculo 200 de la constitucin y el artculo 75 del cdigo procesal constitucional, el proceso de accin popular tiene por finalidad la defensa de la constitucin frente a infracciones contra su jerarqua normativa.Debe tenerse en cuenta que al defenderse la jerarqua normativa que establece la constitucin, se est defendiendo la jerarqua de las leyes, ya que la accin popular busca expulsar del ordenamiento jurdico nacional las normas de rango inferior a la ley que infrinjan la constitucin o la ley.A diferencia del proceso de inconstitucional, la demanda de Proceso de accin popular, la puede interponer cualquier persona, incluso extranjeros residentes, sin necesidad de contar con algn inters en el proceso, bastando invocar la infraccin a la legalidad o constitucional, segn corresponda. Esta legitimidad para obrar abierta es la que da origen al nombre de este proceso.Segn el inciso 5 del artculo 200 de la Constitucin y el artculo 76 del cdigo procesal constitucional, la accin popular procede contra las siguientes normas:a)Reglamentos;b)Normas administrativas de carcter general;c)Resoluciones administrativas de carcter general; y,d)Decretos administrativos de carcter general.Estas normas pueden ser expedidas por cualquier autoridad, ya sea de carcter nacional, regional o local, ya que la constitucin y el cdigo se refieren a cualquiera sea la autoridad de la que emane.[footnoteRef:10] [10: VALLE RIESTRA JAVIER, CARRUITERO LECCA FRANCISCO, NGELES GNZALEZ FERNANDO. Cdigo procesal constitucional Ed ediciones jurdicas. Lima.2005.]

El cdigo procesal constitucional ya no considera la accin popular contra normas formalmente aprobadas y que an no han sido publicadas, como lo haca la anterior ley procesal N.- 24968 en su artculo 5.Las normas anteriormente indicadas son pasibles de la demanda de accin popular cuando infringen la constitucin o la ley. La infraccin de la ley implica necesariamente la infraccin de la constitucin, porque es esta la que dispone, que las normas de inferior jerarqua no deben contradecir la ley; o, dicho de otro modo, en caso de contradiccin entre la ley y las normas de inferior jerarqua prevalece la ley, por disposicin de la constitucin.[footnoteRef:11] [11: ABAD YUPANQUI, SAMUEL y otro. Cdigo Procesal Constitucional, Palestra editores, Lima, 2004, pgs. 120 y 154]

La infraccin de la constitucin o de la ley puede ser de fondo o de forma. Infraccin de fondo: cuando contravienen la constitucin o la ley en su contenido normativo. Infraccin de forma: cuando no han sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la constitucin o la ley. Para RIOJA BERMUDEZ, una norma incurre en una infraccin constitucional de forma, fundamentalmente, en 3 supuestos:a)Cuando se produce el quebrantamiento en la constitucin para su aprobacin. Dicho evento tendr lugar, por ejemplo; si, fuera de las excepciones prevista en el reglamento del Congreso de la Repblica, un proyecto de ley es sancionado sin haber sido aprobado previamente por la respectiva comisin dictaminadora, tal como lo exige el artculo 105 de la constitucin. (Accin popular)b)Cuando se ha ocupado de una materia que la constitucin directamente ha reservado u otra especifica fuente formal del derecho. As, por ejemplo; existen determinadas materias que al constitucin reserva a las leyes orgnicas (V.G. de conformidad con el artculo 106, la regulacin de la estructura y el funcionamiento de las entidades del estado previstas en la constitucin), razn por la cual en caso de que una ley ordinaria se ocupe de dicha regulacin, incurrira en un vicio de inconstitucionalidad formal (Proceso de Inconstitucionalidad)c)Cuando es expedida constitucionalmente por un rgano que constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo. Ello tendra lugar, por ejemplo; si el poder legislativo expidiera decretos de urgencia, pues la posibilidad de dictar dichas fuentes normativas ha sido reservada al presidente de la Repblica, conforme a lo previsto en el artculo 119 de la constitucin. (Proceso competencial)Entre los aspectos procesales, analizaremos lo relativo a la legitimacin procesal activa, los requisitos de la demanda, las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, y su tramitacin, con especial nfasis en el rol que el corresponde a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, quien debe garantizar la uniformidad en la interpretacin de las normas sujetas al control concentrado. [footnoteRef:12] [12: GUTIERREZ GUSTAVO. Los procesos constitucionales de la libertad. Ed. RAO S.R.L. Lima 2003.]

1.Legitimacin procesal activaLa legitimacin procesal viene a ser la situacin en la que se encuentran las partes con respecto a la relacin jurdica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutacin consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, le habilita para comparecer en l, bien para sostener la pretensin (legitimacin procesal activa) o para oponerse a ella (legitimidad procesal pasiva).Este concepto, que en la teora procesal es considerado uno de los presupuestos de eficacia de los actos de las partes procesales, se conecta con el derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva derecho reconocido en el artculo 139 inciso 3 de la Constitucin peruana de 1993-, que en la actualidad ha trascendido su vinculacin a la titularidad de derechos subjetivos o de intereses legtimos, pues existen casos en que es necesario que se extienda a cualquier ciudadano por su condicin de tal, por el inters que ste tiene para la defensa del inters comn o particular. En tal sentido, la legitimacin en la Accin Popular la tiene cualquier ciudadano, aunque no tenga inters directo o personal, sea material o moral, ya que se trata de una accin que se plantea en defensa de las normas infra legales que forman parte del sistema jurdico, sistema que regula las relaciones de la vida en sociedad. En la Accin Popular, no es preciso ser titular de un derecho subjetivo o portador de un inters legtimo para tener acceso a la jurisdiccin, sino que basta con invocar la defensa de la legalidad objetiva que se considere vulnerada y que sirve para proteger los intereses colectivos. En atencin a lo expresado, el Cdigo en su art. 84 seala: La demanda de Accin Popular puede ser interpuesta por cualquier persona, a diferencia de lo dispuesto en la Ley, que establece una enumeracin taxativa de los sujetos legitimados, optando por una frmula que aunque ms breve sigue siendo igual de abierta. En el tema de la legitimacin, el art. 200 inciso 3 de la Constitucin, considera al Defensor del Pueblo como uno de los rganos unipersonales que estn facultados para promover el Proceso de Inconstitucionalidad. El art. 9 inciso 2 de la Ley Orgnica de la Defensora del Pueblo, amplia la legitimacin para la interposicin de los dems procesos consagrados en el art. 200 de la Constitucin, y en mrito a esta disposicin, el Defensor del Pueblo ha interpuesto algunas acciones populares. Es el caso de la interpuesta contra el art. 5 del D.S N 017-96-PCM, argumentando que afecta expresos principios y derechos constitucionales que deben orientar la actuacin de los poderes pblicos, pues la prohibicin de reingreso al sector pblico atenta contra la reserva de ley, interdiccin de la arbitrariedad, principios de razonabilidad y proporcionalidad, y el derecho a la igualdad. En atencin a la legitimacin prevista en la Ley, tambin podemos mencionar la demanda de Accin Popular interpuesta por la asociacin Civil de Retirados de las Fuerzas Policiales del Per, representada por su presidente Jorge Velsquez Santander; contra el art. 92 del nuevo Reglamento del Decreto Ley 19846, Ley de Pensin Militar, aprobado por Decreto Supremo N 009-DE del 8 de enero de 1988.[footnoteRef:13] [13: GUTIERREZ GUSTAVO. Los procesos constitucionales de la libertad. Ed. RAO S.R.L. Lima 2003.]

2.Requisitos de la demandaExiste gran similitud con la regulacin anterior, conforme se advierte de la comparacin entre el art. 11 de la Ley, y el art. 86 del Cdigo. Los requisitos que continan vigentes son los siguientes:a)La designacin de la Sala ante quien se interpone.b)La identificacin del demandante y su domicilio.c)La denominacin precisa de la norma y el domicilio del rgano emisor.d)El petitorio que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o ilegales que se suponen vulneradas.e)Copia simple de la norma objeto del proceso precisando el da, mes y ao de su publicacin.f)Los fundamentos en que se sustenta la pretensin. Se adiciona el inciso 7 que establece que la demanda debe contener la firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. La novedad consiste en que ya no se admite el control previo de las normas al haberse eliminado el requisito previsto en el ltimo prrafo del inciso 4 del art. 11 de la Ley que consigna lo siguiente: Si an no ha sido publicada se expresa la forma en que el demandante ha tomado conocimiento de ella.La Exposicin de Motivos del Anteproyecto del Cdigo Procesal Constitucional no se pronuncia respecto de las razones por las cuales se suprime este control; y como quiera que ha sido hecho suyo por la Comisin y como tal aparece en el Proyecto de Ley N09371, nos quedamos con la duda. Pero suponemos que se ha recogido el criterio de algunos profesores universitarios dedicados al Derecho Constitucional, quienes al analizar la Ley consideraron errneo el art. 5 de la misma. Es el caso de Marcial Rubio Correa, para quien esta disposicin que contempla el control preventivo resulta ser equivocada porque la norma no tiene validez antes de su publicacin y, por consiguiente, no es norma jurdica () el hecho que la Ley haya sido aprobada antes de la Carta que nos rige no afecta en lo ms mnimo la observacin, porque la disposicin sobre la exigencia de publicacin de las normas jurdicas para su validez tambin se encontraba en el artculo criterio que hace suyo Enrique Bernales.Como sabes el control concentrado de leyes que se hace valer a travs del Proceso de Inconstitucionalidad, desde que fue introducido en nuestro ordenamiento jurdico en las Constituciones de 1979 y 1993, no acepta el control preventivo, es decir, contra los proyectos de Ley, a diferencia de la Accin Popular, que en la regulacin vigente establece la posibilidad de plantear la demanda aun cuando la norma no haya sido publicada, en cuyo caso el demandante debe expresar la forma en que ha tomado conocimiento de ella, disposicin que permite el control de normas aun no publicadas y tambin de las secretas. Control preventivo que a partir de la vigencia del Cdigo ya no se admitir; y que a nuestro criterio no debi suprimirse ya que representa una defensa anticipada de la constitucionalidad y de la legalidad,[footnoteRef:14] orientada a impedir la consumacin de una violacin constitucional o lega, pues la norma pese a esos vicios que la invalidan puede ser aplicada afectando derecho fundamentales.[footnoteRef:15] [14: VALLE RIESTRA JAVIER, CARRUITERO LECCA FRANCISCO, NGELES GNZALEZ FERNANDO. Cdigo procesal constitucional Ed ediciones jurdicas. Lima.2005.] [15: ALEXANDER RIOJA BERMDEZ. Cdigo procesal constitucional.]

3.Inadmisibilidad e improcedencia de la demandaEl art. 88 del Cdigo establece que interpuesta la demanda de Accin Popular, la Sala debe resolver dentro de un trmino no mayor de cinco das desde su presentacin. Sobre su inadmisibilidad, la Sala debe indicar el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo, introduciendo una modificacin en relacin al art. 12 de la Ley, que establece que contra a resolucin de inadmisibilidad procede el recurso de apelacin dentro de los tres das posteriores a su notificacin.La improcedencia es un nuevo supuesto contemplado por el Cdigo en la ltima parte del art. 88, pues no existe norma alguna en la Ley que haga referencia a ello. Si bien no establece en qu casos se debe declarar improcedente la demanda, limitndose a sealar que si la decisin fuese apelada se pondr la resolucin en conocimiento del emplazado, consideramos que en aplicacin analgica del art. 104 del Cdigo que establece los supuestos de improcedencia liminar de la demanda del Proceso de Inconstitucionalidad, podemos recurrir a l, pues ambos son procesos de control normativo abstracto de normas. En tal sentido, la improcedencia de la demanda de Accin Popular se presentara cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:a)Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el art. 887.b)Cuando se haya desestimado anteriormente una demanda de Accin Popular contra la misma norma, sustancialmente igual en cuanto al fondo.c)Cuando el rgano jurisdiccional carezca de competencia para conocer la norma impugnada. Supuesto que se dara cuando se interpone Accin Popular contra una norma con rango de ley, o ante una Sala que no sea competente por razn de la materia.En cuanto al plazo de prescripcin de la Accin Popular, el art. 87 del Cdigo establece que se produce a los cinco aos contados desde el da siguiente de la publicacin de la norma, lo cual modifica el art. 6 de la Ley que diferencia los plazos de prescripcin en funcin de la jerarqua de la norma que sirve de contraste para el control: cinco aos en el caso de normas violatorias de la Constitucin, y tres aos, cuando se trate de normas que contravienen la ley.Esto no impide que vencido el plazo de prescripcin, los jueces en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 138 y 51 de la Constitucin Poltica, en caso de conflicto entre una norma constitucional y otra legal, una norma legal y una norma administrativa, prefieran la norma superior sobre otra norma de rango inferior.[footnoteRef:16] [16: ALEXANDER RIOJA BERMDEZ. Cdigo procesal constitucional.]

4.Tramitacin del proceso de Accin PopularA. Admisibilidad de la demandaTanto el Cdigo como la Ley establecen que admitida la demanda, la Sala debe: Correr traslado de la demanda al rgano emisor de la norma objeto del proceso. Si se tratara de ms de un rgano emisor, se notifica al de mayor jerarqua, si son de igual jerarqua la notificacin se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se har por intermedio del Ministro que la refrende; si fuesen varios, por el que haya firmado en primer trmino. Si el rgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al rgano que asumi sus funciones. Ordenar la publicacin del auto admisorio por una sola vez, en el diario oficial El Peruano si la accin es promovida en Lima o en otro medio oficial de publicidad si se promueve en otro Distrito Judicial. Al respecto, el Cdigo establece en su art. 89 adems de ello que el auto admisorio incluir una relacin sucinta del contenido de la demanda, exigencia no contemplada en la Ley. En atencin a lo dispuesto por el prrafo primero del art. III del Ttulo Preliminar del Cdigo, que establece como principio procesal, la direccin judicial del proceso, se dispone que el Juez puede ordenar de oficio en el auto admisorio que el rgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez das, contados desde la notificacin de dicho auto bajo responsabilidad y disponer las medidas y reservas pertinente para los expedientes y las normas que as lo requieran.[footnoteRef:17] [17: GUTIERREZ GUSTAVO. Los procesos constitucionales de la libertad. Ed. RAO S.R.L. Lima 2003.]

B. Contestacin de la demandaEl art. 91 del Cdigo al igual que el art. 16 de la Ley establece el plazo de diez das contados a partir de la fecha de notificacin de la misma al rgano emisor, para contestar la demanda. Se establece adems que la contestacin debe cumplir con los mismo requisitos de la demanda en lo que corresponda, superndose la omisin en la que incurre la Ley al no sealar los requisitos que debe contener el escrito de contestacin de la demanda. Segn lo dispuesto por el art. 92 del Cdigo, la Sala sealar da y hora para la vista de la causa dentro de los diez das posteriores a la contestacin de la demanda o vencido el trmino para hacerlo, en la que los abogados pueden informar oralmente, amplindose el plazo de cinco das previsto en el art. 17 de la Ley. El Cdigo slo otorga la facultad de informar oralmente a los abogados, a diferencia de la Ley en que tambin en que tambin podan hacerlo partes.La ampliacin del plazo de cinco a diez das, se justificara en razn de que ya no interviene el Fiscal Superior, omisin que no consideramos adecuada toda vez que el art. 159 inciso 1 de la Constitucin Poltica establece como una de las atribuciones del Ministerios Pblico la de promover de oficio, o a peticin de parte, la accin judicial en defensa de la legalidad y de los intereses pblicos tutelados por el derecho. Esta es la razn por la cual, la Primera Disposicin Complementaria de la Ley establece que si los jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, adviertan normas administrativas que sean incompatibles con la Constitucin o, las leyes, deben dar cuenta al Fiscal de la Nacin para que previa evaluacin, disponga la interposicin de la respectiva demanda de Accin Popular. C. Apelacin o consulta ante la Sala Constitucional y Social, como rgano judicial de control de constitucionalidadA la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, el Cdigo de conformidad con el art. 35 inciso 5 del Texto nico Ordenado del Poder Judicial, le otorga la delicada tarea de ser el rgano que uniformice las interpretaciones de la Constitucin y tambin de la ley, sta resulta ser el rgano especializado y ltimo intrprete de las normas infra legales reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general- que infringen la Constitucin y la ley. Tarea que tambin realiza cuando absuelve las consultas de las sentencias que le son remitidas por los jueces, en las que hayan aplicado control difuso.[footnoteRef:18] [18: ABAD YUPANQUI, SAMUEL y otro. Cdigo Procesal Constitucional, Palestra editores, Lima, 2004, pgs. 120 y 154]

Luego de emitida la sentencia por la Sala Superior dentro de los diez das posteriores a la fecha de la vista, el Cdigo establece que procede recurso de apelacin (art. 93), el cual contendr la fundamentacin del error. El plazo para interponer el recurso es dentro de los cinco das siguientes a su notificacin, amplindose el plazo de tres das previsto en el art. 18 de la Ley. Se supera el error en que incurre la Ley al sealar que el recurso de apelacin de interponer ante la Sala de la Corte Suprema entindase Sala Constitucional y Social- ya que procesalmente los recursos impugnativos se interponen ante el rgano que la emite, para que les d el trmite respectivo. El trmite a seguir en segunda instancia se encuentra establecido en el art. 93. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dar traslado del recurso concediendo cinco das para su absolucin y fija da y hora para la vista de la causa en la misma resolucin, las partes dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin de la vista de la causa podrn solicitar que sus abogados informen oralmente en dicho acto, a diferencia de la Ley que establece que en el mismo acto de la vista de la causa, las partes o sus abogados pueden formular informes orales sin necesidad de solicitarlo previamente.La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema emitir sentencia dentro de los diez das posteriores a la vista de la causa, la que ser publicada ntegramente en el mismo medio de comunicacin en el que se public el auto admisorio, precisndole de conformidad con el art. 96 del Cdigo que la publicacin no sustituye la notificacin de las partes, a diferencia de la Ley que en la parte in fine del art. 20 dispone que tal publicacin sustituye la notificacin de las partes. Cabe agregar que el Cdigo establece que en ningn caso procede el recurso de casacin.Si no se interpone recurso de apelacin contra la sentencia que declara fundada la demanda, los autos se elevan en consulta obligatoria a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, la que debe absolver sin trmite en un plazo no mayor de cinco das contados desde que es recibido el expediente.[footnoteRef:19] [19: ALEXANDER RIOJA BERMDEZ. Cdigo procesal constitucional.]

Se aprecia del anlisis de los arts. 95 y 96 que el Cdigo al igual que la Ley, omiten disponer que se publique la resolucin mediante la cual se aprueba o desaprueba la consulta. Consideramos que no obstante la omisin anotada, la resolucin que emite la Sala Constitucional y Social, por analoga tambin debe ser publicada en el medio de comunicacin oficial que corresponda, por las mismas razones que justifican la publicacin de las sentencias.En conclusin, la revisin por parte de la Sala Constitucional y Social resulta ser un mecanismo idneo, pues garantiza la uniformidad en la interpretacin de las normas sujetas a control judicial, garantiza adems la seguridad jurdica y guarda conexin con lo dispuesto en el segundo prrafo del art. VI del Ttulo Preliminar del Cdigo que consigna: Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un Proceso de Inconstitucionalidad o en un Proceso de Accin Popular.5. Efectos de la sentencia

a) Carcter declarativo y con efectos retroactivos La Exposicin de Motivos del Anteproyecto del Cdigo Procesal Constitucional reproducido en la Exposicin de Motivos del Proyecto de Ley N 09371, consigna Probablemente la novedad ms importante sobre esta materia est contenida en el artculo 80, conforme al cual las sentencias que declaren fundada las demandas de Accin Popular determinan la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas (). Se ha estimado conveniente otorgar carcter declarativo a las sentencias estimatorias, para revitalizar el funcionamiento del proceso de Accin Popular, que ha sido muy pocas veces utilizado, debido a los efectos tradicionalmente limitados de sus sentencias, lo que ha conllevado a que en la prctica las veces que se ha querido cuestionar disposiciones reglamentarias, se haya preferido recurrir al Proceso de Amparo, generndose distorsiones en su utilizacin. Es conveniente precisar que desde que se introdujo en nuestro pas el control concentrado de constitucionalidad de las leyes a cargo del Tribunal Constitucional, las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad tienen carcter constitutivo, sus efectos son hacia el futuro o ex nunc, son irretroactivos; efectos que se encuentran previstos en el art. 204 de la Constitucin. Este mismo efecto lo tienen las sentencias estimatorias dictadas actualmente por el Poder Judicial en el proceso de Accin Popular, ya que segn el art. 22 de la Ley, la sentencia tiene valor desde el da siguiente de su publicacin y sus efectos son la inaplicacin total o parcial y con efectos generales. En cambio, en la Norma Fundamental no contienen disposicin parecida para la Accin Popular, por el contrario el segundo prrafo del art. 200 establece: Una Ley Orgnica regula el ejercicio de estas garantas y los efectos de la declaracin de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas, lo que ha determinado que a partir de la vigencia del Cdigo, de conformidad con el art. 81 las sentencias estimatorias recadas en los procesos de Accin Popular tendrn carcter declarativo, teniendo como fundamento la citada disposicin constitucional. Este modo, al asignrsele efectos retroactivos, se admite la procedencia de las medidas cautelares una vez que se expida sentencia estimatoria de primer grado, debiendo su contenido estar limitado a la suspensin de la eficacia de la norma considerada vulneradora por el referido pronunciamiento. A diferencia de la Ley que al establecer que la admisin a trmite de la demanda no suspende la vigencia de la norma impugnada, implcitamente prohbe el otorgamiento de medidas cautelares con el fin de suspender la aplicacin de la norma demandada. [footnoteRef:20] [20: ALEXANDER RIOJA BERMDEZ. Cdigo procesal constitucional.]

b) Autoridad de cosa juzgadaEl valor de cosa juzgada que se atribuye a todo tipo de sentencias, tiene dos connotaciones: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. En el proceso de Accin Popular, tratndose de una sentencia desestimatoria, conforme al art. 82 del Cdigo, tiene valor de cosa juzgada Formal, la que concretiza desde el momento en que adquiere firmeza al ser resuelta la apelacin o la consulta por la Sala Constitucional y Social, pues ya no cabe contra ella ningn tipo de recurso devolutivo, al haber sido resuelta por la mxima entidad del Poder Judicial en control constitucional.Pero adems, en este tipo de sentencias no podr plantearse nuevamente la cuestin de inconstitucionalidad o ilegalidad sobre el mismo objeto y por las mismas causas, ya que como consecuencia del valor de cosa juzgada, el Cdigo establece que lo resuelto vincula a todos los poderes pblicos y tiene efectos erga omnes, lo que explica la necesidad del requisito de la publicacin en el Diario Oficial El Peruano, pues no debe olvidarse que no encontramos ante un proceso objetivo que tiene como finalidad la defensa de la supremaca de la constitucin y de la jerarqua normativa. Disposicin que guarda conexin con lo dispuesto en el segundo prrafo del art. VI del Ttulo Preliminar, en el sentido de que los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de Accin Popular, lo que implica que se encuentra vedada la posibilidad para los jueces ordinarios, de pretender en va incidental desconocer que en un control concentrado, tramitado en un proceso principal, el rgano competente se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o ilegalidad de la norma infra legal cuestionada.Lo contrario ocurre tratndose de una sentencia fundada o estimatoria, pues conforme al art. 81 del Cdigo, si se determina la nulidad tendr efecto retroactivo, en cuyo caso la sentencia debe determinar sus efectos en el tiempo, en cuyo caso tambin tiene efectos generales, por lo que debern ser publicadas en el Diario Oficial. El Cdigo en su ltimo prrafo del art. 82 admite que una sentencia en la que se haya declarado la inconstitucionalidad o ilegalidad de la impugnada por vicios formales, no impide que posteriormente sea demandad por razones de fondo, para lo cual se deber tener en cuenta el plazo de cinco aos que establece el Cdigo. Por lo dems, cabe agregar que tiene la misma autoridad de cosa juzgada el auto que declara la prescripcin de la pretensin, con lo se afianza lo dispuesto en el art. 139 inciso 13 de la Constitucin que seala que la prescripcin surte los mismo efectos de la cosa juzgada.

c) Inconstitucionalidad e ilegalidad de normas conexasConforme al art. 78 del Cdigo la sentencia que declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada, declarar igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexin o consecuencia. El art. 23 de la Ley regula en trminos similares al respecto, pero se refiere: La sentencia que declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de los preceptos impugnados, declarara igualmente la de aquellos otros a los que debe extenderse por conexin o consecuencia.[footnoteRef:21] [21: ALEXANDER RIOJA BERMDEZ. Cdigo procesal constitucional.]

Con la nueva redaccin concluimos que el Cdigo regula un supuesto ms amplio, pues no se trata de los preceptos de la misma norma, sino de una norma y por tanto declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad podr extenderse a otra norma que no ha sido objeto del proceso. Lo mismo ocurre con el Proceso de Inconstitucionalidad, en el cual el art. 78 del Cdigo establece que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarar igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexin o consecuencia, a diferencia del artculo 38 de la Ley 26435, Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, que resulta ser ms restrictivo, pues si bien se pronuncia en trminos similares establece: declara igualmente la de aquellos otros preceptos de la misma norma a los que debe extenderse por conexin o consecuencia y que hayan sido materia de la causa.En tal sentido, compartimos la posicin de Edgar Carpio Marcos en el presente libro, en su artculo sobre el Proceso de Inconstitucionalidad, para quien la disposicin del art. 78 rebasa por completo los alcances del principio de congruencia de las sentencias de inconstitucionalidad, pues habindose eliminado la exigencia de que la inconstitucionalidad por conexin se entienda slo a normas que forman parte de la fuente enjuiciada y siempre que hayan sido objeto del contradictorio, de ahora en ms cabe entender que el legislador orgnico ha apostado por hacer del Tribunal Constitucional no ya el director del proceso, sino, incluso, el dueo del mismo. Razonamiento que por nuestra parte hacemos extensivo al proceso de Accin Popular, en el cual la Sala Superior respectiva y la Constitucional y Social de la Corte Suprema resultan ser los dueos del proceso, por lo que debern hacer un uso discrecional de tan amplia atribucin. De este modo insistimos que no es posible trasladar tal cual los principios procesales comunes (en especial los del proceso civil conforme al art. III del Ttulo Preliminar del Cdigo y otras categoras procesales) a los procesos constitucionales. Advertimos en este caso, que tanto el Tribunal Constitucional en el Proceso Inconstitucionalidad- como las Salas Superiores respectivas y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema- tratndose del proceso de Accin Popular- estn facultados para ampliar la pretensin, pues la sentencia de inconstitucionalidad o de ilegalidad, se pronuncia sobre otros preceptos de otras normas por conexin o consecuencia. Se produce as una ruptura entre la pretensin y la sentencia, que tiene relacin con el fin del proceso, donde efectivamente el rgano jurisdiccional al igual que el Tribunal Constitucional dispone sobre el objeto del proceso.

d) Otras formas de conclusin del proceso de Accin PopularLa sentencia que estima o desestima la pretensin es el modo normal de conclusin del proceso de Accin Popular. Sin embargo, pueden presentarse otros supuestos que determinen la conclusin del proceso, por lo que cabe preguntarnos si es posible el allanamiento y la sustraccin de la materia. Respecto al allanamiento, consideramos que es posible toda vez que es un acto jurdico procesal dispositivo por el cual el demandado al interior del proceso como parte emplazada reconoce ante quien debe resolver el conflicto de inters, la exactitud de los hechos expuestos en la demanda, emitiendo el juzgador un pronunciamiento sobre el fondo. En este supuesto el demandado reconoce la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma de carcter general impugnada, comprometindose a derogarla en un plazo determinado.[footnoteRef:22] [22: ALEXANDER RIOJA BERMDEZ. Cdigo procesal constitucional.]

Respecto a la sustraccin de la materia, el Cdigo no contiene una disposicin como la establecida en el segundo prrafo del art. 21 de la Ley que establece: Si al momento de sentenciar la norma impugnada ya no se encontrara en vigor, la resolucin deber ser inhibitoria por sustraccin de la materia, debiendo publicarse en el medio de comunicacin correspondiente. Consideramos que un acto fuera del proceso, como la emisin de una nueva norma que modifica o deroga la norma impugnada debe ser materia de pronunciamiento por el rgano jurisdiccional, por lo que recurriendo el art. IX del Ttulo Preliminar del Cdigo, que establece la aplicacin supletoria de los cdigos procesales afines en caso de vaco o defecto, se debe recurrir a lo dispuesto en el inciso 1 y 2 del art. 321 del Cdigo Procesal Civil que establecen la conclusin del proceso sin declaracin sobre el fondo cuando se sustrae la pretensin del mbito jurisdiccional, o por disposicin legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable.Y esta situacin se presentara cuando la autoridad que emiti la norma objeto de impugnacin la derogue ante la interposicin de la demanda, lo que generara la necesaria inhibitoria por sustraccin de la materia por parte del rgano jurisdiccional que conoce el proceso de Accin Popular.e) El principio iura novit curiaEl Cdigo ya no establece una disposicin como la contenida en el art. 24 de la Ley, en el sentido que la declaracin de inconstitucionalidad o ilegalidad puede fundarse en la infraccin de cualquier norma constitucional o legal, aunque no haya sido invocada en la demanda. No obstante esta omisin, el Juez puede aplicar el principio iura novit curia, toda vez que el inciso 4 del art. 86 del Cdigo, establece que en el petitorio se debe indicar la norma o normas que se suponen vulneradas y puede darse el caso que se haya omitido la invocacin del precepto constitucional o legal que se supone vulnerado o se haya invocado errneamente. En estos casos recurriendo a este principio general del Derecho, establecido adems en el art. VIII del Cdigo, en el proceso de Accin Popular es posible que el rgano jurisdiccional fundamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma, sin que la aplicacin de este principio implique atentar contra el principio de congruencia, pues los nuevos preceptos en los que se base el rgano deben tener una relacin con la pretensin, de lo contrario asistiramos a una modificacin de la pretensin que terminara por transformarla en una nueva, situacin que no sera correcta de parte de quien debe resolver el proceso de Accin Popular.[footnoteRef:23] [23: ALEXANDER RIOJA BERMDEZ. Cdigo procesal constitucional.]

f) Mecanismos de articulacin entre la jurisdiccin ordinaria y la jurisdiccin constitucionalLa existencia de los dos sistemas de control de constitucionalidad que han determinado el control dual o paralelo en el pas, con la particularidad de que el control concentrado de normas infra legales de carcter general es una atribucin exclusiva del Poder Judicial, determina la necesidad de establecer mecanismos de articulacin entre la jurisdiccin ordinaria y la jurisdiccin constitucional. Uno de ellos se encuentra previsto en el segundo prrafo del art. VI del Ttulo Preliminar del Cdigo que consigna: Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un Proceso de Inconstitucionalidad o en un proceso de Accin Popular.De este modo los jueces no pueden inaplicar va control difuso, normas cuya constitucionalidad ha sido establecida en un proceso concentrado, directo, de control normativo; con lo que concluimos que este tipo de control se sobrepone al control concreto, difuso, en va incidental, que realizan los jueces en mrito al art. 138 de la constitucin.Otro mecanismo de articulacin, se encuentra en el art. 80 del Cdigo, por el cual los jueces deben suspender la tramitacin de los procesos de Accin Popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de Inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que se expida resolucin definitiva. Con lo que concluimos que el control concentrado directo, de control normativo que realiza el Tribunal Constitucional, se sobrepone al mismo tipo de control que realiza el Poder Judicial. [footnoteRef:24] [24: VALLE RIESTRA JAVIER, CARRUITERO LECCA FRANCISCO, NGELES GNZALEZ FERNANDO. Cdigo procesal constitucional Ed ediciones jurdicas. Lima.2005.]

g) Prescripcin de la accinEl plazo para interponer la demanda prescribe a los cinco (05) aos contados desde el da siguiente de la publicacin de la norma (art.87 del cdigo procesal constitucional).

CONCLUSIONES1.- Si nos referimos al campo de aplicacin de la Accin Popular, nos hallaremos ante una suerte de dicotoma, pues si bien la definicin del mismo nos seala que es la facultad de las personas para acudir al rgano competente y pedir la declaracin de ilegalidad e inconstitucionalidad de normas de carcter administrativo, sea este el afectado o no, siempre que sea como miembro de una colectividad, nos hallamos ante otra funcin en el mbito del procedimiento penal, siendo aplicada para la denuncia de determinados delitos de misma ndole. Esto se presenta dada la convivencia de los dos sistemas de control constitucional en el Per: el control concentrado y el control difuso, respectivamente.

2.- El Proceso de Accin Popular presenta las siguientes caractersticas: De naturaleza constitucional y de procesal penal. Presenta legitimacin activa y legitimacin pasiva. Es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Procede medida cautelar cuando se ha expedido sentencia fundada en primera instancia.En cuanto a sus antecedentes tenemos: Actiopopularis, pretorias y penales del derecho romano, en la que la Accin Popular se entenda como la que ampara el derecho propio del pueblo. Artculo 225 de la Constitucin de Cdiz. Constitucin venezolana de 1858 y Constitucin colombiana de 1901. Artculo 157 de la CPP de 1920. Artculo 231 de la CPP de 1933. Constitucin Poltica del Per de 1979. Artculo 200, inciso 5 de la CPP de 1993.3.- Si bien la legislacin otorga silencio con respecto al control del proceso Precisamos que tanto la Constitucin de 1933 como la de 1979 otorgaron este control al Poder Judicial y como la vigente no, entonces pudo haberse otorgado este control al Tribunal Constitucional; sin embargo, el legislador al aprobar el Cdigo Procesal Constitucional, ha continuado con la tendencia iniciada en 1933.

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