Accion Petitoria de Herencia

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CAPITULO I

ACCIN DE PETICIN DE HERENCIAI. INTRODUCCIONEn primer lugar, en el Proceso de Conocimiento se ventilan algunos procesos, ya sea por su complejidad, por haber superado las Unidades Impositivas Tributarias, y otros requisitos sealados en el art. 475 del CPC, pues en esta oportunidad nos referiremos a algunos procesos, como son la Accin de Reivindicacin y Peticin de herencia. Con respecto a la accin de reivindicacin y peticin de herencia, como sabemos en primer lugar, los herederos en algunos casos no toman posesin de los bienes por ocuparlos o porque se encuentran bajo el poder de terceros, y es este punto donde entraran a tallar estas acciones.

II. DEFINICIONAutntica peticin de herencia significa pedir derecho a suceder; y eso con independencia de los bienes mismos o de quin los posea, y la condicin de heredero es esencial-es un paso previo- para actuar sobre la herencia. Esta normada en el artculo 664, que de acuerdo a la redaccin modificada por el vigente Cdigo Procesal Civil, prescribe que el derecho de peticin de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con l. Agrega que dicha pretensin puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habindose pronunciado declaracin judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; as como la imprescriptibilidad[footnoteRef:1] de la accin y su tramitacin como proceso de conocimiento. [1: Casacin n 001458-2007 de Sala Civil Transitoria, Corte Superior De Lima]

Es aquella accin que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con l, en este supuesto, el demandado podra tratarse de un coheredero; o para excluirlo, si tuviese mejor derecho, aqu se tratara de un heredero aparente.La autntica pretensin petitoria de bienes supone que el reclamante de la misma ya tiene ttulo firme de heredero. Por eso el artculo 664 dice que la accin de peticin de herencia corresponde al heredero. El autor Jorge Maffia[footnoteRef:2] seala: Si el heredero, en trance de tomar la posesin de los bienes que componen la herencia 10s encuentra en poder de un tercero y ste invoca la condicin de propietario de ellos, gozar para proteger sus derechos de la misma accin reivindicatoria que hubiera competido a su causante. Pero si el e tercero discute no ya la propiedad de los bienes, sino el ttulo hereditario que invoca para s, el heredero tendr para la defensa de sus derechos la accin de peticin de herencia. [2: Jorge O. Maffia, MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONES, Tomos I y II, 4 edicin, pg. 299-300]

O dicho de otra forma, la peticin de herencia es la accin conferida a quien considerndose pretendiente del acervo en calidad de sucesor universal, reclama de aquellos que han tomado posesin de los bienes invocando esa misma calidad el reconocimiento de sus derechos y la entrega de todo lo que forma parte de la sucesin

El autor Fornieles, define la peticin de herencia como la accin que se concede al dueo de la herencia, para reclamarla totalmente de aquellos que la poseen, invocando el falso ttulo de herederos, o parcialmente de aquellos herederos que rehsan reconocerle el mismo carcter. El mismo autor seala que la accin petitoria presupone una accin previa, por ejemplo nulidad de testamento, sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada que de clara la filiacin ilegtima de un hijo del causante, por citar algunas.La accin petitoria, entonces, es una accin que se dirige contra los herederos aunque haya una resolucin judicial de declaratoria de herederos que no comprenda al peticionante, y est referida a todo el patrimonio hereditario. Por lo tanto, tanto el demandante como el demandado deben ser herederos.Para que la accin de peticin de herencia pueda tener como fin la exclusin del heredero poseedor de los bienes de la herencia, el peticionante debe tener mejor ttulo para heredar que el demandado. Entonces, en este caso no habra una situacin de copropiedad ya que las partes no seran coherederos, sino mas bien el demandante sera el verdadero sucesor, y el demandado el sucesor aparente.Por otro lado cabe resaltar que a la accin de peticin de herencia es aplicable tambin lo dispuesto por el artculo 666 del Cdigo Civil, referida a la enajenacin de un bien hereditario, que expresa: "El poseedor de buena fe que hubiere enajenado un bien hereditario est obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se transmitir a este ltimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe est obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado".III. NATURALEZA JURIDICALa esencia jurdica de la peticin de herencia ha motivado discrepancias en la doctrina civil, ya que para algunos constituye una accin real, mientras que otros sostienen su carcter personal, y una tercera tesis aduce que ella configura una aglutinacin de acciones.La tesis que sostiene el carcter personal de la accin, casi abandonada en la actualidad, se funda en que con ella se busca el reconocimiento de la calidad de heredero y que la entrega de los bienes es una consecuencia ulterior y accesoria de esa declaracin.La mayora de la doctrina, en cambio, se inclina por asignarle el carcter de accin real, aduciendo para ello que lo protegido es la vocacin hereditaria, la que no consiste en un vnculo obligacional entre personas determinadas, sino en un ttulo absoluto, vlido y oponible erga omnes.La tercera tesis ha sido sostenida por Lafaille, quien comienza por afirmar que la divisin de las acciones en reales y personales carece de apoyo cientfico y resulta, en ocasiones, insuficiente para establecer distingos en derechos que exceden lo netamente patrimonial. Adems de ello, agrega que la prctica del procedimiento acumula con frecuencia en una sola demanda remedios distintos, sosteniendo que la peticin de herencia es, en realidad, un ejemplo de aglutinacin de acciones en que la una pudo ser perfectamente separada de la otra, si no fuera que la experiencia aconsej un temperamento ms expeditivo adoptado luego por la ley misma. Y as, en vez de discutir en un juicio previo el ttulo de actor, y obtenido l, promover un segundo para la devolucin de los bienes en conjunto o individualmente, se opto desde tiempo inmemorial por comprender en la misma litis el derecho hereditario y la obligacin de restituir. La accin de peticin de herencia no es, por lo tanto, concluye, ni accin real ni accin personal, revistiendo la misma naturaleza compleja del derecho hereditario. Como no hay acciones mixtas, es un conglomerado de remedios legales que se tramitan en un solo pleito, donde, fundado en un ttulo, el actor reclama el reconocimiento de ste, a la vez que el beneficio pecuniario dentro del acervo dejado por el causante.IV. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PETITORIA[endnoteRef:1][footnoteRef:3] [1: ] [3: Felipe Osterling Parodi Y Mario Castillo Freyre, Todo prescribe o caduca, a menos que la ley seale lo contrario, pag.15]

Un caso de accin imprescriptible est constituido por la accin petitoria de herencia, regulada en artculo 664 del Cdigo Civil: Artculo 664: El derecho de peticin de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a titulo sucesorio, para excluirlo o concurrir con l. A la pretensin que se refiere el prrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habindose pronunciado declaracin judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. La pretensiones a que se refiere este articulo son imprescriptibles y se tramitan en proceso de conocimientoSe ha considerado, sin duda, la enorme importancia de esta accin, en base al derecho de toda persona de poder contar con el patrimonio que le corresponde y que, por diversas razones, no posee, luego de una sucesin.Pero, lo reiteramos, mas all de la importancia de esta accin, lo que correspondera es formularnos de si acaso se podra interpretar que en la eventualidad de que el artculo 664 del Cdigo Civil no hubiese daado la imprescriptibilidad de la accin petitoria de herencia, dicha accin seria imprescriptible.Aqu tampoco cabe duda de que, independientemente de la gravedad del tema controvertido, la respuesta negativa se impone, pues fuera de cualquier otra consideracin jurdica, no tendramos ninguna razn absolutamente contundente la imprescriptibilidad de dicha accin, a menos que la ley- como en efecto lo ha hecho- seale su carcter imprescriptible.Entonces de no haberse precisado en la ley su carcter imprescriptible, igualmente tendramos que recurrir a analizar cul de los plazos generales de prescripcin, establecidos por el artculo 2001 del Cdigo Civil, le sera aplicable

V. INTERPRETACIONESEl artculo 664 en su nueva redaccin contempla tres pretensiones. Verdadera peticin de herencia en sentido estricto es la pretensin de quien considerndose llamado a la herencia reclama su posicin hereditaria y como correlato de ello, si los hubiera, sobre el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones (no solo unos y no otros, o cualquiera separadamente) que componen la herencia y que otro los tiene invocando asimismo ttulo sucesorio. La pretensin, por lo tanto, se dirige contra otros sucesores que actan sin serio, o sin serio exclusivamente. Cuando el derecho sucesorio no est en discusin, la pretensin ya no es estrictamente peticin de herencia -o sea, al todo integral o a una cuota de la misma-, sino peticin de elementos singulares y especficos que componen la herencia. Debe quedar claro, en consecuencia, que la peticin de herencia no es una pretensin sobre titularidades concretas a bienes concretos, que tambin es propio de legatarios, sino peticin de una posicin jurdica de sucesor a ttulo universal (con responsabilidad limitada o no) y de ello se deriva lo dems. Lo dems que es, precisamente, acceso a la titularidad sobre el conjunto de bienes, derechos y obligaciones. Como la accin petitoria suele llevar implcita la aceptacin de la herencia que se pide, no puede ser invocada por quien la haya renunciado. No obstante, puede instarse la pretensin petitoria despus de la aceptacin, aunque, en rigor, tal aceptacin lo es solamente a una expectativa que solo quedar realizada si prospera el reclamo; de lo contrario, si no triunfa, la aceptacin queda despojada de contenido y no pasa de ser una aceptacin vaca de una herencia que no le ha sido reconocida al aceptante. Aparte del derecho a pedir la herencia, que es peticin de posicin jurdica sucesoria, el artculo 664 reconoce al heredero que no tiene los bienes que considera que le pertenecen en todo o parte, derecho a tener acceso a ellos cuando le sea negado por quien tambin como sucesor sostiene tener derecho a ellos. De modo, entonces, que aunque el artculo no es explcito en su formulacin, s diferencia implcitamente dos situaciones: (1) la de quien pide la herencia in toto y, por consecuencia, la posibilidad de sustituirse en las posiciones jurdicas del difunto, lo que incluye el activo afectado al pasivo; es una accin sucesoria, y (2) la de quien, por ser ya heredero, quiere ejercer todas o parte de las facultades que son inherentes al derecho que le ha sido transferido en un conjunto patrimonial.VI. CARACTERISTICAS Existe una peticin de herencia, a diferencia de la accin reivindicatoria que es res singula, la petitoria se refiere a todos los bienes de la herencia. Por ello, es una accin sui generis que no encaja propiamente dentro del concepto estricto de la accin real, dado que no tiene como sustrato un bien corporal determinado. Es una accin universal que persigue el reconocimiento de la condicin de heredero y, como consecuencia de ello, reivindicar los derechos hereditarios. Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a ttulo sucesorio, esta ltima expresin difiere de la del texto original del Cdigo Civil, que se refera al ttulo de heredero. La actual es mas propia pues incluye a los legatarios, pudiendo darse el caso, como se ha sealado, de una persona que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del causante: demandante y demandado. Esta es la nota distintiva fundamental con la accin reivindicatoria. Puede haber exclusin o concurrencia, en este caso como se trata de los dos supuestos: Que el actor concurra con el reo en la herencia, por tener igual derecho a suceder, o porque la ley determina su participacin conjunta. En este caso, es de aplicacin lo dispuesto en el articulom844, que determina que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporcin a la cuota que tenga derecho a heredar. Por lo tanto, tienen la condicin de copropietarios, y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 985, ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la accin de participacin. A este respecto, hay una innovacin importante en el actual Cdigo, pues el derogado estableca una excepcin en su artculo 874, sealando que los herederos del condominio (copropietario) podan adquirir por prescripcin los bienes comunes cuando los posean por un plazo de veinte aos desde la muerte del causante. Que el demandante tenga mejor derecho para heredar que el demandado, excluyndolo. En este caso, el primero es el heredero verdadero y el segundo el sucesor aparente. No son, coherederos y, por ende, tampoco copropietarios. Acumulacin de acciones, la nueva redaccin del artculo 664 menciona expresamente algo que estaba implcito: la facultad del accionante de demandar acumulativamente que se declare heredero, en caso que medie una declaracin de herederos que no lo incluya. Inclusive para que proceda la peticin de herencia, el actor debe necesariamente solicitar, que se le declare heredero; pues es solamente si procede esta segunda peticin que podr declararse fundada la primera.Este nuevo agregado se refiere al caso en el que exista una declaracin de herederos expedida en un proceso en el cual el peticionante no haya sido parte, pues de lo contrario habra cosa juzgada. Esta accin es imprescriptible, este enunciado es innecesario, en el primer supuesto, al ser los herederos copropietarios, no pueden adquirir por prescripcin los bienes comunes, siendo la accin de participacin imprescriptible. En el segundo supuesto, si bien no tienen esta condicin, el heredero verdadero esta reivindicando la herencia de su propiedad frente al heredero aparente, y la accin reivindicatoria es imprescriptible, por disposicin del artculo 927. Se le aplica lo sealado en el artculo 666, se analiza al tratar la accin reivindicatoria, y que a la letra dice: "El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario est obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se transmitir a este ultimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe est obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado".En efecto, el poseedor de buena fe a que se refiere puede ser el coheredero o el sucesor aparente, que desconoca la existencia de un heredero para concurrir con l o para excluirlo, respectivamente. Tambin el coheredero o el sucesor aparente puede ser poseedor de mala fe, cuando conoce de la existencia de otro heredero.

VII. SUJETOS ACTIVOSEn primer lugar, la accin de peticin de herencia corresponde a quien pretende ser heredero legtimo o testamentario alegando su vocacin: actual.En segundo trmino, en caso de inactividad del heredero con vocacin actual, la accin puede ser ejercida por sucesibles de grado ms lejano, sin que el tenedor de la herencia pueda excepcionarse en la existencia de parientes ms prximos que no han accionado. La razn es muy simple, ya que, como acotan Aubry y Rau, el extrao no puede valerse de los derechos de los parientes ms prximos, con los cuales no lo liga vnculo jurdico alguno.En tercer lugar, la accin es conferida a los cesionarios de los derechos hereditarios, puesto que su condicin es anloga a la del cedente. Pero importa aqu establecer una aclaracin para precisar conceptos. La cesin de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que corresponden al cedente en su calidad de heredero, con prescindencia de esa calidad, que por supuesto no es cesible. Si la peticin de herencia supone el reclamo de la calidad de heredero, parecer que ella es ajena al cesionario que nunca pudo adquirir esa calidad. Sin embargo, si la calidad hereditaria del cedente hubiese sido negada, el cesionario podr reclamar los bienes hereditarios fundndose en la genuina calidad hereditaria de su transmitente, ejercitando en definitiva una peticin de herencia. Va de suyo que, en la especie, habr un ingrediente ms, ya que el cesionario, adems de demostrar la calidad hereditaria del cedente, deber acreditar su ttulo de sucesor singular de ste.En cuarto lugar, la accin podr ser esgrimida por los acreedores del heredero en ejercicio de la accin subrogatoria. Siempre, claro est, que la peticin de herencia no est subordinada a una accin previa de carcter personalsimo, como podra serlo la referida al estado de familia.En quinto trmino, es indudable que la nuera viuda, se le asigne o no el carcter de heredera, estar legitimada activamente para peticionar la herencia.Por ltimo, la accin constituye uno de los posibles contenidos de la herencia y es, por tanto, trasmisible a los herederos de quienes podran haberla ejercitado.En cuanto al fisco, habida cuenta del carcter con que acude a recoger la sucesin vacante, no podr deducir la accin de peticin de herencia en sentido propio.

VIII. SUJETOS PASIVOSLa accin de peticin de herencia es conferida contra quien posee los bienes de la herencia a ttulo de sucesor universal del causante. Resulta entonces suficiente que el demandado se titule sucesor universal del difunto, aunque no lo sea, y niegue la calidad del pretendiente para que la peticin de herencia proceda.

IX. LA PETICION DE HERENCIA Y EL DETENTADOR QUE NO INVOCA TTULO HEREDOTARIOSe ha suscitado una divergencia en doctrina en torno de si la accin procede nicamente contra quien posee pro herede o si tambin puede dirigirse contra quien lo hace como pro possessore.Quienes se atienen literalmente a la norma admiten esta ltima posibilidad, es decir que el de ellas mentado permitira accionar contra quien no invoca ttulo alguno para su posesin limitndose a contestar "poseo porque poseo". Fornieles, que defiende esta posicin, aduce las razones dadas por Cujacio para explicarla, que resume as: el poseedor pro possessore que no tiene derecho alguno en qu apoyar si1 posesin y se defiende con el solo hecho de tenerla, es un deshonesto, que no merece ningn inters y a quien hay que tratar sin miramientos. Ahora bien: es sabido que la posicin del actor es ventajosa cuando solo tiene que probar su condicin de heredero de herencia) que cuando tiene que probar tambin el dominio del causante, sobre todo si son varios los bienes, en que ha de rendir para cada uno prueba distinta. Frente a un demandado que no sabe dar ninguna razn de su posesin, seria inicuo colocar al actor en condicin peor que si invocara un derecho hereditario para apoyarla. Se supone entonces lo ms desfavorable para el demandado y se le tiene como poseyendo pro herede, a efecto de dar paso a la peticin de herencia que funciona como accin penal.Para otra posicin, que compartimos, y en la cual se hallan alineados Segovia, Machado, Lafaille, Quinteros y Borda, resulta inadmisible que el sujeto alcanzado pueda ser el pro possessore. Existe acuerdo en que la norma se aparta de sus fuentes -Aubry y Rau y el cdigo chileno-, y que un error de copia ha estampado de ellas en lugar de ellos, esto es, aludiendo a las personas que reciben la posesin de quienes se consideraron sucesores universales para adquirirla. De esa forma el precepto adquiere su genuino alcance, y no el equivocado que traera su tipografa, ya que mal puede otorgarse la peticin de herencia contra quien no alega ttulo hereditario ni desconoce esa calidad al pretendiente.

X. EFECTOS Si quien ejerce la accin de peticin de herencia triunfa en su pretensin obtendr, como consecuencia obligada, la restitucin de todo lo que compone el acervo sucesorio. Esta disposicin debe completarse de manera tal que en la obligacin de restituir queda comprendido, a ms de las cosas posedas por el causante como dueo, aquellas de las cuales era mero tenedor, como depositario, comodatario, etc., y que no hubiese devuelto legtimamente a su propietario.Como se ha observado, el Cdigo no se ocup del caso en que el vencido en la accin hubiese vendido alguno de los bienes, admitindose como solucin que en tal supuesto debe restituir el precio obtenido por la venta, ms sus intereses, si es poseedor de buena fe; en el caso de que fuera de mala fe y se demostrase que la cosa vala ms, deber pagar el mayor precio obtenido.Con referencia a los frutos, el Cdigo, apartndose de los principios vigentes en el derecho romano que imponan la restitucin en todos los casos, distingue entre el poseedor de buena fe y el de mala fe.

XI. LA ACCION PETITORIA DE HERENCIA

Presupuesto de la pretensin de peticin es que el peticionante invoque para s la cualidad de heredero, con responsabilidad limitada o sin ella. Recalco, heredero y no legatario (ni siquiera el legatario de cuota). No le asiste tampoco esta opcin al cnyuge suprstite para hacer valer los derechos previstos en los artculos 731 y 732 C.C., porque esos derechos se le conceden precisamente por ser heredero. El albacea no est legitimado para la accin petitoria (salvo que ostente al mismo tiempo calidad sucesoria). En cuanto a la causa del ttulo de heredero que se pretende, puede ser testamentaria o legal. A ello nos referiremos en el apartado siguiente. Legitimado pasivo es quien acta como sucesor (aunque no necesariamente est poseyendo bienes) y se oponga a la calidad de heredero del accionante. Esto supone que el demandado puede sustentar su defensa en ser heredero (forzoso o voluntario, legal o testamentario), o legatario. El correcto ejercicio de la pretensin obliga a tener que emplazar a todos los coherederos si son varios, porque la inclusin del pretendiente en la posicin hereditaria reclamada puede dar lugar a modificacin de cuotas. Extravagante en sede sucesoria; nada tiene que hacer en este lugar. El precepto 664 bajo anlisis seala que las pretensiones a que se refiere son imprescriptibles. Es correcto el plural, porque, como hemos visto, el ancho concepto de peticin de herencia regulado por este artculo cobija tres reclamos: (a) el genuino de peticin de herencia, que es pura invocacin de derecho a heredar; (b) el del contenido de la herencia por quien ya es heredero; y (c) el de impugnacin de pretericin testamentaria o judicial. Lo que en cambio no me parece correcto, aunque admito que el tema es discutible, es que las tres pretensiones deban tener el mismo tratamiento en lo que a prescripcin concierne. Tal como veo las cosas, el nico supuesto en el que verdaderamente cabe la imprescriptibilidad es el referido bajo el literal (b) cuando se trate de bienes sobre los cuales puede haber genuino derecho real de propiedad, porque el reclamo lo formula quien ya tiene ttulo jurdico firme sobre la herencia (y por lo tanto sobre los elementos patrimoniales), siendo de aplicacin supletoria la regla de imprescriptibilidad entre copropietarios (artculo 985 C.C.). Incluso en este caso en que se tenga ttulo firme de heredero, hay que hacer precisiones en funcin de cul sea el contenido de la herencia, es decir, de cules sean los elementos que la componen. Porque si la masa no est constituida por bienes sobre los cuales pueda recaer derecho real de propiedad y sobre los cuales, por tanto, no hay copropiedad en sentido estricto, ciertamente no se aplica la regla del artculo 985, que es una excepcin a la general de prescripcin, que no niega la posibilidad de que prescriban otros derechos distintos a los de propiedad, aunque sea entre cotitulares. Asumamos que la masa sucesoria est mayoritariamente compuesta de derechos de crdito que el causante tena contra terceros y que los ha cobrado ntegramente uno de los herederos, y no el otro. Supongamos que el heredero que los cobr entreg al deudor los recibos, en cuyo caso el deudor hizo un pago vlido (artculos 1225 y 1226 C.C.), quedando extinguida la obligacin. Pues bien, es claro que el otro heredero no solo no tendr derecho alguno contra el ex deudor, sino que su reclamo contra el coheredero s puede prescribir. En los otros casos que menciona el artculo 664, no parece conveniente la decisin legal de imprescriptibilidad En estos otros casos, o sea, el de peticin de ttulo sucesorio y el de pretericin, el reclamante no es copropietario ni cotitular de nada precisamente porque todava no tiene ttulo de heredero, o lo tiene solo virtualmente por un testamento que por alguna razn todava no ha tenido reconocimiento legal. Siendo estas las hiptesis, pienso que cualquier pretensin enfocada a privar total o parcialmente de derecho sucesorio a otro sujeto s es reclamo sobre el cual debi admitirse la posibilidad de prescribir, tanto porque no hay razn para amparar a quien no es diligente, como porque de lo contrario las posiciones jurdicas sucesorias y las transmisiones dominicales correspondientes nunca tendran certeza. De todos modos, aunque se admita la imprescriptibilidad de la peticin de derecho hereditario, sola o acumulada con la de pretericin, es evidente que siempre tendr su lmite contra el adquirente por usucapin de bienes hereditarios singulares. En cuanto atae a los efectos subjetivos, es difcil decidir si la verdadera petitio hereditatis favorece solo al accionante o repercute en favor de todos los coherederos. La respuesta no puede ser unvoca a la luz del numeral 664. Cuando se trata de peticin de herencia sensu stricto, es decir, reclamo de posicin sucesoria contra quien de hecho se comporta como heredero sin serio, o sin serio totalmente, evidentemente el reclamante acta para s por la totalidad de la herencia o su cuota parte. Otro tanto puede decirse cuando se alega una pretericin. En cambio, si el accionante quiere actuar en beneficio de otros coherederos, tendr que premunirse de los necesarios poderes de representacin. Ahora bien, si por efecto de la genrica redaccin del artculo el coheredero que ya ostente ttulo firme de tal, pretenda la tenencia de los bienes que otro detenta sin ttulo sucesorio, est actuando como cotitular de bienes o derechos, y consecuentemente en beneficio de todos los coherederos. Con referencia a los efectos objetivos, triunfante el heredero verdadero sobre el aparente habr que examinar la buena o mala fe del segundo y aplicar las reglas generales posesorias. A lo que sin duda tiene derecho el heredero verdadero es a que el perdedor que acte como heredero nico o como coheredero rinda cuentas de su actuacin.

CAPITULO II

ACCION REIVINDICATORIA

INTRODUCCIONAccin reivindicatoria es una accin por medio de la cual el propietario, que ha perdido la posesin de la cosa, demanda frente a terceros, el reconocimiento de su derecho de propiedad y la consiguiente restitucin del bien.

De acuerdo con este concepto, la accin de reivindicacin tiene los siguientes caracteres:

1. Es de naturaleza real,2. Tiene efectos erga omnes, siendo oponible contra todos;3. Tiene por objeto especfico obtener la restitucin de la cosaLa accin de reivindicacin es una accin que nace del dominio de propiedad que cada uno tiene de las cosas particulares, por lo cul ese propietario que ha perdido de las mismas la posesin, la reclama y la reivindica contra aqul que la tiene y hace que sea condenado a restituirlaI. DEFINICION.Vicente Lus Montes define la accin reivindicatoria como "la accin que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un ttulo jurdico que justifique su posesin".[footnoteRef:4]La accin Reivindicatoria es aquella que incoa el heredero contra el tercero, adquiriente del coheredero, del heredero o legatario aparente o de un tercero o poseedor sin titulo [4: Augusto Ferrer. Manual de Derecho de Sucesiones, 2edicion pag.58]

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1954, segn la cual la accin reivindicatoria se caracteriza por la presencia de un propietario no poseedor que exige la restitucin de la cosa del poseedor no propietario.La accin reinvindicatoria de bienes hereditarios procede contra la sociedad de Beneficiencia publica, la junta de participacin social o la Sociedad de Beneficiencia Publica, la Junta de Participacion Social o la Sociedad de Beneficiencia de Lima, en su caso cuando el juez les adjudica los bienes a falta de sucesores, de conformidad con lo dispuesto en el Art, 830. Tambien proceder lo dispuesto contra el gestor de la declaratoria respectiva, quien de acuerdo a este dispositivo, se hace acreedor al cuarenta por ciento del valor de la herencia. Si se le probara

II. NATURALEZA JURIDICA[footnoteRef:5]Esencialmente, son acciones reales, porque se fundamentan en los derechos de propiedad y posesin de los bienes, los cuales constituyen su objeto.

La accin reivindicatoria es una accin de naturalezareal,que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relacin en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una accinrecuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitucin de la cosa. Es una accin decondenatoda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenar o impondr al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitucin. [5: Augusto Ferrer. Manual de derecho de sucesiones. 2 Edicin Pg. 59-68.]

La accin reivindicatoria fue laactio in rempor excelencia. Se refiri a unares corporalis(primitivamente lares mancipi), que adquiere en la reinvidicatoria una sustantividad extraordinaria, ya que, como veremos, la cosa objeto de reivindicacin ha de ser corporal y especfica

III.