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ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
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Señores
TRIBUNAL (Reparto)
Medellín-Antioquia
E.S.D.
JAIME ANDRÉS VÁSQUEZ MESA, mayor de edad, y con domicilio en el municipio de
Andes (Antioquia), identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.027.883.079, actuando
en defensa de mis derechos fundamentales, respetuosamente formulo ante usted, ACCION
DE TUTELA en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obrando de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los decretos
reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000, para que se conceda la protección de mis
derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,
TRABAJO, ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS y MINÍMO VITAL, que considero están
siendo vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada, en razón al desconocimiento
del mérito como elemento esencial de la Carrera Administrativa.
La petición se fundamenta, señores Magistrados, en los siguientes hechos y
consideraciones:
HECHOS:
PRIMERO: Mediante Resolución 332 del 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General
de la Nación, convocó concurso abierto de méritos para ocupar 739 cargos,
correspondientes a empleos de carrera administrativa de la entidad, pertenecientes a nivel
asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo.
(PRUEBA No. 001: Copia de la Resolución 332 de 2015)
SEGUNDO: Dentro del mencionado concurso se emitió la Convocatoria 051, en el cual se
ofertó 118 vacantes, para el cargo de Profesional Universitario, código 3PU, grado 17, con
ubicación y dependencia inicial del cargo en diversas sedes territoriales distribuidas en todo
el territorio nacional.
(PRUEBA No. 002: Copia de la Convocatoria 051 de 2015)
TERCERO: Participé en la convocatoria antes indicada, correspondiéndome el código de
inscripción 140847, señalando como Sede de Preferencia: ANDES y como sedes alternas
1: CARTAGENA, 2: PEREIRA y 3: AMAGÁ, las cuales no son definitivas ni determinantes,
según la normativa que reglamenta la convocatoria.
(PRUEBA No. 003: Copia del Comprobante de Inscripción 140847)
CUARTO: Mediante Resolución Nro. 195 del 17 de mayo de 2017, modificada por la
Resolución 281 del 14 de junio de 2017, la Procuraduría General de la Nación, expidió la
lista de elegibles, en la cual ocupé el puesto 115.
(PRUEBA No. 004: Copia de la Resolución Nro. 195 de 2017 y,
PRUEBA No. 005: Copia de la Resolución No. 281 de 2017)
QUINTO: Mediante oficio SG 007125 del 29 de junio de 2017, notificado vía correo
electrónico el día 30 de junio de 2017, se me comunicó el nombramiento en periodo de
prueba del cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en la Procuraduría
Provincial de Magangué, en virtud al nombramiento efectuado mediante Decreto N° 3366
del 15 de junio de 2017 y en aplicación a la lista de elegibles contenida en la Resolución
195 del 17 de mayo de 2017, modificada por la Resolución 281 del 14 de junio de 2017.
(Se aporta:
- PRUEBA No. 006: Copia del Decreto No. 3366 del 15 de junio de 2017;
- PRUEBA No. 007: Copia del oficio No. SG0071255 del 29 de junio de 2017;
- PRUEBA No. 008: Copia de la comunicación del nombramiento vía correo
electrónico).
URGENTE SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL
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SEXTO: Verificado el Decreto No. 3366 del 15 de junio de 2017 “Por medio del cual se hace
un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad”, se encuentra
entre los considerandos, el siguiente:
Que al momento de inscripción en la convocatoria No. 051 de 2015, según
consta en el registro N° 140847, el doctor VASQUEZ MESA, seleccionó el
cargo de Profesional Universitario, código 3PU, grado 17, de la Procuraduría
General de la Nación, con sedes territoriales en las ciudades de: Santa Marta,
Barranquilla, Cartagena y Riohacha, en ese orden de preferencia.
El anterior considerando no se corresponde con la realidad, en tanto, como podrá verificarse
con el comprobante de inscripción 140847, las sedes elegidas fueron: Sede Principal:
Andes, y Sedes Alternas: 1. Cartagena, 2. Pereira y 3. Amagá.
(Ver PRUEBAS No. 3 y 6)
SÉPTIMO: Igualmente se indica en el Decreto No. 3366 del 15 de junio de 2017, lo
siguiente:
Que se identificó que el cargo ofertado mediante la convocatoria No. 051 de
2015 de la Procuraduría Provincial de Magangué, Profesional Universitario,
código 3PU, grado 17, se encuentra ocupado en la modalidad de nombramiento
en provisionalidad por la doctora SHIRLEY MARÍA MÉNDEZ BARRERA.
Que verificada la situación particular de la doctora SHIRLEY MARÍA MÉNDEZ
BARRERA, se pudo constatar en los sistemas de información de la
Procuraduría General de la Nación, que el pasado 11 de mayo de los corrientes
la servidora en cita, informó a la entidad sobre su estado de embarazo,
indicando como fecha probable de parto el día 5 de diciembre de 2017,
quedando pendiente el reconocimiento y disfrute de la licencia de maternidad
y el periodo de lactancia que por ley le corresponden, debiéndosele prorrogar
su vinculación en provisionalidad con la entidad automáticamente, hasta que
superen dichos periodos.
(…)
Que en ese orden de ideas, en cumplimiento del anterior imperativo legal y
como política de protección a la maternidad, la Procuraduría General de la
Nación, diferirá los efectos jurídicos del nombramiento en periodo de prueba
del participante JAIME ANDRÉS VASQUEZ MESA, hasta tanto se venza el
nombramiento en provisionalidad de la doctora SHIRLEY MARÍA MÉNDEZ
BARRERA, en consonancia con lo citado en la norma ibidem.
(Ver PRUEBA No. 6)
OCTAVO: En la actualidad me encuentro desempleado toda vez que, dada la publicación
de la Lista de Elegibles, debí solicitar la terminación anticipada de contrato de prestación
de servicios suscrito con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid; y así mismo, renunciar a los
poderes que se me habían conferido para representar en procesos judiciales.
(Se aporta:
- PRUEBA No. 009: Copia del Contrato No. PS-15879 DE 2017, suscrito con el
Politécnico Jaime Isaza Cadavid;
- PRUEBA No. 010: Copia de Solicitud de Terminación Anticipada del Contrato de
Prestación de Servicios No. PS-15879 DE 2017, celebrado con el Politécnico
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Jaime Isaza Cadavid;
- PRUEBA No. 011: Acta de Terminación anticipada del Contrato No. PS-15879 DE
2017, celebrado con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid;
- PRUEBA No. 012: Copia de la Renuncia al poder conferido por la Dra. Liz
Margaret Álvarez Calderón ante la Veeduría de la Procuraduría General de la
Nación; y,
- PRUEBA No. 013: Copia de Auto de aceptación de renuncia a poder de la
Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, de fecha: 08 de Junio de 2017.
NOVENO: En la actualidad mi núcleo familiar se encuentra conformado por mis padres
Gabriel Jaime Vásquez Mejía (vendedor ambulante con ingresos inferiores a un salario
mínimo) y Luz Dary Mesa Arboleda (Ama de Casa), mis hermanos Cristian Camilo Vásquez
Mesa (Estudiante, sin ingresos económicos) y Leidy Yuliana Vásquez Mesa (Estudiante,
sin ingresos económicos) y mi sobrino Matías López Vásquez (de 3 años de edad), quienes
dependen económicamente de mí; razón por la cual, nuestro derecho fundamental al
mínimo vital hoy se encuentra seriamente comprometido.
(PRUEBA No. 014: Copia de los documentos de identificación: cédula de ciudadanía
y registro civil de nacimiento de los integrantes del núcleo familiar).
Nota: Mis padres y hermanos podrán ser llamados a declarar bajo juramento,
respecto a la dependencia económica.
DÉCIMO: En la actualidad tengo los siguientes créditos:
- Crédito Bancolombia: $35.692.709,00 (PRUEBA No. 015)
- Crédito Plus Davivienda: $1.920.498,00 (PRUEBA No. 016)
- Tarjeta de Crédito Davivienda-6426: $2.619.297,00 (PRUEBA No. 017)
- Tarjeta de Crédito Davivienda-7809: $305.939,00 (PRUEBA No. 018)
- Tarjeta de Crédito Davivienda-4467: $310.346,00 (PRUEBA No. 019)
DÉCIMO PRIMERO: Los gastos, en mi familia son los siguientes: (A) Servicios públicos
domiciliarios de Energía, Acueducto y Alcantarillado, Internet y Teléfono, (B) Arrendamiento
de vivienda, (C) Gas, (D) Alimentos, (E) Educación y (F) Salud.
(Se aporta:
- PRUEBA No. 020: Certificado Pago Canon de Arrendamiento;
- PRUEBA No. 021: Factura de Energía;
- PRUEBA No. 022: Factura de Acueducto y Alcantarillado;
- PRUEBA No. 023: Factura de Internet y Teléfono).
Nota: Los gastos por alimentación, educación y salud, son variables.
DÉCIMO SEGUNDO: Mediante oficio SG No. 005315 del 27 de septiembre de 2016, la
Procuraduría General de la Nación da respuesta a derecho de petición presentado por el
Sr. Ricardo Rueda Monroy, compañero inscrito en la Convocatoria 051 de 2015, en el cual
se le informa la totalidad de cargos de Profesional Universitario, código 3PU, grado 17, que
se encuentran en provisionalidad, en distintas sedes a nivel nacional; en total, se señalan
447 cargos.
(PRUEBA No. 024: Oficio SG No. 005315 del 27 de septiembre de 2016).
DÉCIMO TERCERO: La Procuraduría General de la Nación, en el Concurso de Méritos,
convocó para Profesional Universitario, código 3PU, grado 17, a través de las
Convocatorias 051-2015 a 084-2015, un total de 188 cargos convocados.
(PRUEBA No. 025: Copia de las Convocatorias 051 a 084 de 2015).
DÉCIMO CUARTO: Realizado el cruce de información entre los cargos de Profesional
Universitario, código 3PU, grado 17, convocados en las convocatorias 051-2015 a 084-2015
y los informados por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación
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mediante oficio SG No. 0055315 del 27 de septiembre de 2016, se encuentra que un total
de 265 cargos no fueron ofertados en el Concurso de Méritos.
(PRUEBA No. 026: Para mayor facilidad, se aporta Tabla con la información tabulada
y organizada, producto del cruce de información. En todo caso, el Tribunal podrá
confirmar la veracidad de esta afirmación al confrontar los cargos ofertados en las
Convocatorias 051-2015 a 084-2015 y el oficio SG No. 005315 del 27 de diciembre de
2016, que se aportan como pruebas No. 025 y 024, respectivamente).
Nota: No todos los cargos Profesional Universitario código 3PU, grado 17, son para
abogados, sin embargo, tengo conocimiento que en su mayoría los ubicados en
Procuradurías Regionales y Provinciales, sí lo son.
Adicionalmente, por múltiples situaciones administrativas, no todos los cargos que se
encuentran en provisionalidad tienen vacancia definitiva (v.gr. los que se encuentran en esa
condición en razón a que el titular del cargo tiene licencia, encargo, comisión, etc.), sin
embargo, muy probablemente en su mayoría sí lo están, por esta razón se solicitará al
Tribunal oficiar a la Procuraduría para que informe detalladamente cuántos y cuáles de los
cargos no convocados le pertenecen a algún funcionario en carrera administrativa y cuántos
y cuáles de los cargos no convocados podrían ser provistos con los integrantes de la Lista
de Elegibles.
DÉCIMO QUINTO: La Corte Constitucional en Sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013,
ordenó:
Cuarto.- ORDENAR A la Procuraduría General de la Nación que, en el término
máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo,
inicie los trámites para convocar el concurso o concursos públicos necesarios
para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son
ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado
concurso de méritos.
En todo caso, en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la
notificación de esta sentencia, la Procuraduría General de la Nación deberá
haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.
La Procuraduría General de la Nación desconoció el cumplimiento de la Sentencia T-147
de 2013, en tanto solo hasta el día 14 de agosto de 2015 dio inicio al Concurso de Méritos,
y, a la fecha, transcurridos más de cuatro (4) años desde que la Corte profirió la Sentencia
antes referida, aún no ha culminado el concurso, ni ha provisto la totalidad de los cargos
respectivos; y adicionalmente, como se desprende de las pruebas 024, 025 y 026, tampoco
convocó a concurso todos los cargos de carrera.
Nota. La Sentencia T-147 de 2013 puede ser consultada en el siguiente link:
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-147-13.htm
DÉCIMO SEXTO: Mediante correo electrónico del 27 de junio de 2017, la Procuraduría
General de la Nación da respuesta a derecho de petición presentado por el Sr. Ricardo
Rueda Monroy, compañero inscrito en la Convocatoria 051 de 2015, en el cual se le informa
las sedes de preferencia elegidas por las personas que ocuparon los primeros 118
posiciones en la Lista de Elegibles.
(PRUEBA No. 027: Correo Electrónico Sedes de Preferencia
PRUEBA No. 028: Oficio que detalla Sedes de Preferencia).
DÉCIMO SÉPTIMO: Con la información de las Sedes de Preferencia y en función del
artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, según el cual: “La provisión de los empleos objeto
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de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto
orden descendente”, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo
vigésimo de la Resolución 332 de 2015: “La sede territorial de ubicación del empleo y la
dependencia escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase
de inscripción son una referencia a sus preferencias. No obstante, se integrará una sola
lista por cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos y ciudades que la
integran, en estricto orden de mérito”, procedí a la proyección de las sedes que
correspondería a cada participante según orden de mérito, arrojando como conclusión, que
en total, luego de asignada la sede a quienes por mérito les correspondía sus sedes de
preferencia o alternas, quedaron 29 sedes que no fueron seleccionadas por ningún
participante como sede de preferencia o sede alterna.
(PRUEBA No. 029: Para mayor facilidad, se aporta Tabla con la información tabulada
y organizada, producto de la proyección de sedes de preferencia elegidas por los
participantes, según orden de mérito. En todo caso, el Tribunal podrá confirmar la
veracidad de esta afirmación al confrontar los cargos ofertados en las Convocatorias
051-2015 y el oficio que detalla las sedes de preferencia de los primeros 118
participantes, que se aportan como pruebas No. 002 y 028, respectivamente).
Nota: Las sedes que no fueron elegidas como sedes de preferencia o sede alterna por los
participantes de la Convocatoria 051-2015, según la proyección realizada (Prueba No. 029)
y que en consecuencia, quedaban disponibles para ser asignadas entre quienes no
logramos en orden de mérito las sedes de preferencia, son las siguientes: Arauca (3),
Barrancabermeja (1), Buenaventura (2), Cúcuta (2), El Banco (1), El Carmen de Bolívar (1),
Magangué (2), Mitú (1), Montería (2), Ocaña (1), Puerto Berrío (1), Puerto Carreño (3),
Quibdó (2), San José del Guaviare (2), Sincelejo (1), Valledupar (2), Vélez (1) y Yopal (1).
DÉCIMO OCTAVO: En el oficio No. SG 005315 del 27 de septiembre de 2016, mencionado
en el hecho décimo segundo, la Procuraduría General de la Nación informa:
4.- Respecto al procedimiento establecido por la Entidad para definir la sede en
la cual se nombra al aspirante que haya superado satisfactoriamente todas las
etapas del concurso de mérito, es preciso informarle que el artículo 216 ibídem,
es muy claro en señalar que la lista de elegibles debe utilizarse por el
nominador en estricto orden descendente, comenzando por quien haya
ocupado el primer puesto y así sucesivamente. Esto significa que frente a la
selección de la sede del cargo, en el que habrá que proferirse cada
nombramiento, se deberán tener en cuenta las opciones marcadas por el
concursante en el momento de la inscripción, si estás aún se encuentran
disponibles, pues, siempre tendrá prevalencia quien haya ocupado mejor
posición en la lista. Si la sede o sedes escogidas, según las reglas del concurso,
ya no estuvieren disponibles, el nominador ofrece el nombramiento en alguna
de las plazas convocadas que estén, habitualmente aplicando criterio de
cercanía con la sede escogida en la inscripción.
Si bien la sede de Preferencia por mi elegida (Andes-Antioquia), correspondió a otro
participante con mejor derecho, lo cierto es que, tal como se puede verificar en las Pruebas
002, 028 y 029, en el Departamento de Antioquia quedaban plazas vacantes ofertadas, y
con las pruebas 025 y 026 existen cargos vacantes ubicados en Antioquia y Departamentos
cercanos que no fueron ofertados en el Concurso de Méritos. En ningún momento la
Procuraduría General de la Nación me ofreció el nombramiento en alguna de esas plazas
disponibles, ni tampoco utilizó el criterio de cercanía con la sede escogida, pues de manera
unilateral y arbitraria, se me nombró en la Procuraduría Provincial de Magangué (Bolívar).
(Ver Pruebas No. 002, 024, 025, 026, 028 y 029).
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DÉCIMO NOVENO: Tengo conocimiento que el señor MANUEL ANTONIO RENDON
CAPERA falleció en el mes de abril de 2017, (QEPD), quien en vida se identificaba con
cédula de ciudadanía 71.717.895, ocupó el puesto 90 en la Lista de Elegibles de la
Convocatoria 051, expedida mediante Resolución Nro. 195 del 17 de mayo de 2017,
modificada por la Resolución 281 del 14 de junio de 2017. Lo anterior significa que, el cargo
en el cual sería nombrado quedará igualmente vacante en razón a su fallecimiento.
(PRUEBA No. 030: Certificado del FOSYGA, en el cual se registra como Afiliado
Fallecido.
PRUEBA No. 031: Certificado de la REGISTRADURÍA, que registra cancelación de
cédula de ciudadanía por Muerte).
Nota: De conformidad con la proyección de sedes realizada en estricto orden de mérito, al
Sr. Manuel Antonio Rendón Capera (QEPD) le correspondería la sede Yarumal (Antioquia)
– (Ver Pruebas 024, 025 y 026).
En todo caso, se solicitará al Tribunal, que oficie a la Procuraduría General de la Nación
para que informe la sede en la cual fue nombrado el Sr. Rendón Capera.
VIGÉSIMO: El Sr. Oscar Eduardo Estrada López, inscrito en la Convocatoria 108-2015,
presentó solicitud de Tutela en razón a no habérsele nombrado en sus sedes de preferencia
y al ser nombrado unilateralmente por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que
además de las sedes convocadas, hubo 101 cargos no ofertados en esa convocatoria. En
el curso de la actuación, se vincularon los señores Hernando Tamayo Álvarez, María
Fernanda Bolaños Solarte, María Fernanda Ponce Muñoz y Jorge Iván Cifuentes.
A la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío le correspondió el
conocimiento de la Tutela (Radicado 63001-23-33-000-2017-00225-00), y, en Sentencia del
quince (15) de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido
proceso, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio de los señores OSCAR
EDUARDO ESTRADA LÓPEZ, HERNANDO TAMAYO ÁLVAREZ, MARÍA
FERNANDA BOLAÑOS SOLARTE, MARÍA FERNANDA PONCE MUÑOZ y
JORGE IVÁN CIFUENTES.
SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
realizar el respectivo estudio sobre el nombramiento de las referidas personas
y las sedes de preferencia que indicaron al momento de su inscripción en un
término máximo de 10 días, para lo cual si se llegase a encontrar en cada caso
particular una persona con menor derecho, es decir en un puesto inferior en la
lista de elegibles o en provisionalidad o encargo, nombrado dentro de los
cargos de preferencia seleccionados por cada accionante, deberá nombrarse
a alguno de los mismos en dicha sede territorial, siempre que hayan señalado
esta, dentro de sus opciones de preferencia, incluyendo aquellos cargos de
Sustanciador 4SU grado 11 que no hubieren sido ofertados en la Convocatoria
108-2015, que se encuentren en provisionalidad, atendiendo lo ordenado en la
Sentencia T-147 de 2013 emanada de la Corte Constitucional.
(PRUEBA No. 032: Sentencia del 15 de junio de 2017, Sala Quinta de Decisión del
Tribunal Administrativo del Quindío, Radicado 63001-23-33-000-2017-00225-00).
DERECHOS VULNERADOS Y/O AMENAZADOS
Considero, entonces, señores Magistrados, que por lo narrado se vulneran mis derechos
constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO,
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ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y MINÍMO VITAL; lo que permite promover esta acción
constitucional para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz, de conformidad con los
artículos 1, 2, 11, 13, y 29 de la referida Carta Política.
MEDIDA PROVISIONAL
El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece que el
juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho
amenazado o vulnerado “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o
vulnere”.
En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala:
“ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN
DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente
lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la
aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o
la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al
interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente
para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a
favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra
quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida
de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que
se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo
de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente
fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las
otras medidas cautelares que hubiere dictado”.
La medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o
vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se convierta
en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el
fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho. Como su nombre
lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que
la medida es independiente de la decisión final.
El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger
el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente. De conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta es una decisión discrecional que debe ser
“razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”.
La Medida Provisional que solicito es la suspensión de los efectos derivados del oficio SG
007125 del 29 de junio de 2017, notificado vía correo electrónico el día 30 de junio de 2017,
mediante el cual se me comunica el nombramiento en periodo de prueba del cargo de
Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en la Procuraduría Provincial de
Magangué, en virtud al nombramiento efectuado mediante Decreto No. 3366 del 15 de junio
de 2017 y en aplicación a la lista de elegibles contenida en la Resolución 195 del 17 de
mayo de 2017, modificada por la Resolución 281 del 14 de junio de 2017.
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Como se observa señores Magistrados, la medida provisional que se solicita es
independiente de la decisión final que llegara a adoptarse, y es procedente, en razón a que
de conformidad con el artículo 184 del Decreto-Ley 262 de 2000, a partir de la
comunicación, empiezan a correr el término para la aceptación del nombramiento, dispone
la norma en cita:
“Término para la aceptación, verificación y posesión en el empleo. El
nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días
siguientes a su expedición y éste deberá aceptarlo dentro de un término
igual…”
Lo anterior conlleva a la urgente necesidad de suspender los efectos derivados de la
comunicación del nombramiento, esto es, estoy solicitando la suspensión del término para
la aceptación del nombramiento, como quiera que la medida provisional se requiere, en el
caso concreto, para una adecuada protección de mis derechos y no hacer ilusorio el efecto
de un eventual fallo a mi favor.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA
I. La Acción de Tutela como mecanismo idóneo para la protección a
derechos fundamentales.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que ha sido previsto para asegurar el
sometimiento de todos los poderes públicos y privados a la Constitución y en especial a los
derechos fundamentales.
Es sin duda, un mecanismo que ha logrado tener la eficacia suficiente para acercar el
derecho a la realidad, proteger a los sectores de la población más débil y vulnerables, y
promover una cultura genuinamente fundada en el respeto a los derechos fundamentales.
La normatividad de rango constitucional ha concebido la acción de tutela como una acción
judicial, residual, y autónoma dirigida a permitir el control constitucional de las acciones u
omisiones de todas las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares; para
la profesora Bernardita Pérez, “La tutela tiene aparejadas, al menos, cinco funciones
importantes y estrechamente relacionadas: (1) proteger – de manera residual y subsidiaria
– los derechos fundamentales de los habitantes frente a las acciones u omisiones de las
autoridades públicas o de los particulares que pueda violarlos; (2) afianzar y defender, de
manera coherente y ordenada, la supremacía de la Constitución Política sobre cualquier
otra norma jurídica; (3) actualizar el derecho legislado – en especial el derecho
preconstitucional – orientando a todos los servidores públicos par que lo interpreten y
apliquen a la luz del derecho constitucional; (4) unificar la interpretación sobre el alcance
de los derechos fundamentales; y (5) promover una cultura democrática fundada en la
protección efectiva de los derechos de las personas y en los valores del Estado social y
democrático de derecho”, de allí que este mecanismo constitucional ocupe un papel
preponderante en nuestro modelo de Estado Social de Derecho.
II. Procedencia de la Acción de Tutela.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela, en materia de concursos de méritos, ha
señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T-112A de 2014 y reiterado en la
Sentencia T-319 de 2014, lo siguiente:
De forma pacífica, la Corte ha señalado que conforme al artículo 86 de la Carta
Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y
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subsidiario, al que se puede recurrir ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos
invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces
y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe
acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la
subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente
disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de
defensa previstos en la correspondiente regulación común.
De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a
cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha
reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger
en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso
y al acceso a los cargos públicos.
En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 1998, señaló:
“La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para
controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de
concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia
constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes
planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona
afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender
eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos
administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es
eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando,
por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar
que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar
irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona
que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que
aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones
legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez
contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la
inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos
transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”
De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, la Corte indicó
que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr
la protección de los derechos de las personas que han participado en
concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la referida providencia:
“Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los
derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las
personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no
son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el
correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un
proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados
que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo
la violación de un derecho fundamental que requiere protección
inmediata.”
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
10
En el mismo sentido, la Sentencia T-425 del 26 de abril 2001 se pronunció en
los siguientes términos:
“En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la
tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen
los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En
efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso,
de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un
cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido
el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva
ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más
dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan
y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere
protección inmediata.
En la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, la Corte reiteró esta posición:
“… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en
la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos
de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al
debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se
asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo,
al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe
mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido
contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de
haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un
cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los
mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.”
En los mismos términos, en la Sentencia SU-913 de 2009, la Corte
Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos
judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de
excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de
concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o
contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de
derechos que requieren atención inmediata.
Al hilo de lo expuesto, se concluye que según la jurisprudencia de esta
Corporación, la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo
con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la
provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados
publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por
cuanto, como se verá en el siguiente acápite, se pretenden garantizar no
solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la
debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política.
III. EL CASO CONCRETO
En el mes de septiembre de 2015 me inscribí en la Convocatoria 051 de 2015 del Concurso
de Méritos para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación,
concretamente ciento dieciocho (118) cargos Profesional Universitario, código 3PU, grado
17, en distintas dependencias ubicadas en todo el Territorio Nacional.
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
11
La sede de preferencia señalada en la inscripción correspondía al municipio de Andes
(Antioquia) y las sedes alternas, en su orden, fueron: Cartagena, Pereira y Amagá.
Según el artículo décimo segundo de la Resolución 332 de 2015, las pruebas o
instrumentos de selección, eran las siguientes:
PRUEBAS CARÁCTER CALIFICACIÓN
APROBATORIA
VALOR
PORCENTUAL
CONOCIMIENTOS Eliminatorio Esta prueba se
supera con 70 sobre
100 puntos
55%
COMPETENCIAS
COMPORTAMENTALES
Clasificatorio N/A 25%
ANÁLISIS DE
ANTECEDENTES
Clasificatorio N/A 20%
TOTAL
100%
Solo los
concursantes que
obtengan un
puntaje final total
igual o superior a
70% integrarán la
lista de elegibles
El día domingo seis (6) de marzo de 2016 se dio aplicación a las pruebas escritas de
conocimientos y competencias comportamentales, y, en las fechas 25 de mayo, 06 de julio
y 12 de octubre de 2016, fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimientos,
competencias comportamentales y análisis de antecedentes, respectivamente. Es de
informar que, de conformidad con el artículo décimo segundo de la resolución 332 de 2015,
los resultados eran calificados en una escala estándar de cero (0) a cien (100) puntos.
Los resultados por mi obtenidos en las pruebas fueron los siguientes:
- Prueba de Conocimientos: 100 puntos.
- Prueba de Competencias Comportamentales: 64,2 puntos.
- Análisis de Antecedentes: 18 puntos.
Conforme a los anteriores resultados y a sus valores porcentuales dentro del Concurso, la
calificación final obtenida fue de 74.65, lo que en consecuencia conllevó a ubicarme en la
posición 115 de la Lista de Elegibles, contenida en la Resolución Nro. 195 del 17 de mayo
de 2017, modificada por la Resolución 281 del 14 de junio de 2017.
Posteriormente, mediante Decreto 3366 del 15 de junio de 2017 fui nombrado en el cargo
de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en la Procuraduría Provincial de
Magangué (Bolívar), con la gravedad que quien hoy ocupa ese cargo en provisionalidad,
señora SHIRLEY MARÍA MÉNDEZ BARRERA, se encuentra en estado de embarazo,
informando fecha probable de parto el día 5 de diciembre de 2017, ante lo cual la
Procuraduría General de la Nación en virtud del artículo 189 del Decreto 262 de 2000, difirió
los efectos del nombramiento en periodo de prueba hasta que se supere la licencia de
maternidad y el periodo de lactancia.
Con el anterior nombramiento, se vulneraron mis derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos de carrera administrativa y
principalmente el mínimo vital, al no brindárseme la posibilidad de escoger la sede
territorial de preferencia, dentro de las sedes disponibles (bien porque no se ofertaron o
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
12
porque habiéndose ofertado, no fueron seleccionadas por ningún otro aspirante),
teniéndose en cuenta el orden de elegibilidad en que me encuentro, posición 115, de los
118 cargos vacantes inicialmente ofertados, y sumados los cargos que debiéndose ofertar,
no fueron convocados por la Procuraduría General de la Nación, tal como se lo ordenara la
Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2013.
El parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 195 del 17 de mayo de 2017 “Por
medio del cual se publica una lista de elegibles”, dispuso:
Parágrafo: La provisión del empleo objeto de convocatoria se hará con la
persona que obtuvo el primer puesto y en estricto orden descendente. La sede
territorial de ubicación del empleo escogida dentro de la convocatoria
seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción es solo una referencia a
sus preferencias. No obstante, la provisión se realizará entre los distintos
despachos y ciudades que integran la respectiva convocatoria, en orden de
mérito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo vigésimo de
la Resolución 332 de 2015.
Nótese que la escogencia de sede, la asumió la Procuraduría General de la Nación como
“referencia a mis preferencias”; con lo cual, en principio se podría entender que la indicación
de tales sedes de preferencia no le eran vinculantes a la Entidad. Sin embargo, a fin de
darle un efecto útil a la norma reglamentaria de la Convocatoria, debía la Procuraduría
General de la Nación indicar por qué en mi caso concreto, la sede de preferencia elegida u
otra cercana disponible no podía ser atendida, pues recuérdese que la misma Convocatoria
obliga a la Entidad, ahí si de manera imperativa, a hacer nombramientos en “estricto orden
descendente”.
El artículo 20 de la Resolución 332 de 2015, recalca en esta directriz que rigió para la
Convocatoria, al establecer:
ARTÍCULO VIGÉSIMO: CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES: De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, formarán
parte de la lista de elegibles los concursantes que obtengan un puntaje total
igual o superior al setenta por ciento (70%) del máximo posible del concurso,
que resulta de multiplicar la calificación de cada una de las pruebas por el valor
porcentual asignado a éstas y de sumar los valores que arrojen las operaciones
anteriores.
Se elaborará una sola lista de elegibles por cada una de las convocatorias en
riguroso orden de mérito. La provisión de los empleos será efectuada con quien
ocupe el primer puesto y en estricto orden descendente. El empate entre
quienes obtengan puntajes totales iguales se dirimirá de conformidad con lo
previsto en el artículo 216 del precitado Decreto.
Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años contados a partir de la
fecha de su publicación y será utilizada de conformidad con lo previsto en el
216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Parágrafo: La sede territorial de ubicación del empleo y la dependencia
escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de
inscripción son una referencia a sus preferencias. No obstante, se integrará una
sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos
despachos y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito.
El artículo 216 del Decreto 262 de 2000, por su parte indica:
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
13
ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para
el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total
igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.
La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia
de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar
contenida en resolución proferida por el Procurador General.
La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien
ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente.
La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos
dentro del proceso de concurso.
Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista
de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento
recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de
conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con
el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no
se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.
Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de
la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los
servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no
hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad.
El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para
proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales,
para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior
jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye
causal para la exclusión de la lista de elegibles.
Durante el desarrollo del concurso presenté múltiples peticiones y recursos judiciales, con
miras a garantizar la total transparencia del proceso de selección, por lo tanto, muy
“sospechoso” resulta, que, existiendo sedes territoriales más cercanas a mi lugar de
residencia, incluso quedando disponibles sedes en el Departamento de Antioquia no
seleccionadas por ningún otro aspirante (o no completadas en su totalidad por tratarse de
varias plazas en la misma sede territorial: ver pruebas 002, 024, 025, 026, 028 y 029), sea
precisamente yo a quien se nombra en una plaza que en la actualidad se encuentra provista
con una funcionaria en provisionalidad que goza de estabilidad laboral reforzada, que como
se sabe, en consecuencia implica, retardar mi ingreso a la Procuraduría General de la
Nación durante aproximadamente un (1) año, con los efectos negativos que implican para
mi familia y para mí, el no poder acceder a un empleo digno, que me gané limpiamente en
igualdad de condiciones frente a los demás participantes de la Convocatoria y que nos
podría garantizar a todo el núcleo familiar, los ingresos necesarios para una digna
subsistencia.
Alabo la decisión de la Procuraduría General de la Nación de conceder protección a la
maternidad y garantizar la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria en razón a su
embarazo; lo que no comparto es que, existiendo alternativas para brindar protección tanto
a los derechos de la señora Shirley María Méndez Barrera, como a mis derechos
fundamentales, no lo haya hecho la Procuraduría y sin razón legítima alguna, terminen
sacrificando mis derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial relativa a la protección de la
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
14
estabilidad laboral reforzada de las madres y padres cabeza de familia, prepensionados y
discapacitados, que ocupan cargos en provisionalidad, en el marco de Concurso de Méritos,
decisiones que tienen plena aplicación en el caso concreto, en razón a que actualmente la
señora Shirley María Méndez Barrera goza de estabilidad laboral reforzada, en razón a su
condición de mujer en estado de embarazo.
En ese sentido, ha dicho la Corte, que en la provisión de cargos de lista de elegibles previo
concurso de méritos, la Entidad deberá dar aplicación de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, de manera que se garantice una adecuada protección de los derechos
tanto de quienes acceden por mérito a los cargos públicos, como de aquellos que por su
condición de madres y padres cabeza de familia, prepensionados, discapacitados, o como
en este caso, mujer gestante, gozan de estabilidad laboral reforzada.
Por la importancia, que para el caso concreto representa, me permito citar algunas de las
consideraciones más relevantes donde la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de
ocuparse sobre esta materia:
Sentencia T-595/16
PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO
CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES
CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Aplicación de criterios de
razonabilidad y proporcionalidad ante la tensión entre estabilidad laboral
reforzada de prepensionados y provisión de cargo de carrera mediante
concurso
La Corte ha propendido por una interpretación armónica entre las reglas de la
carrera administrativa y los derechos de los servidores públicos próximos a
pensionarse que ocupan en provisionalidad un cargo ofertado en un concurso
de méritos. En aquellos casos en los que la Administración cuente con un
margen de maniobra en la provisión de empleos de carrera, en razón de
la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la
correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la
estabilidad laboral tanto del aspirante al concurso como del servidor
público prepensionado, sin que exista una preferencia absoluta o
incondicionada de los derechos fundamentales de unos sobre los de los
otros. No obstante, en aquellos eventos en los que no se posea tal margen de
maniobra, la Administración debe generar medios que permitan proteger a las
personas en condiciones especiales, como los prepensionados, con el
propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto,
por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de
carrera.
Sentencia T-326 de 2014
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando
goza de estabilidad relativa o intermedia
En relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios que
ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha
precisado algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos
fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por
estar en condiciones de vulnerabilidad. Entonces, pese a la potestad de
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
15
desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un
cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas
personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos
requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares,
entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger
efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en
provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación.
Sentencia T-326/14
3.3. Esta Corporación ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en
provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial
protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de
familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a
pensionarse o personas en situación de discapacidad, “concurre una relación
de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la
garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la
igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la
eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral
en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos
y los principios que informan la carrera administrativa”.
Si bien, estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera
indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de un concurso de
méritos, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa,
antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos
en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de
garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Ello, en virtud de
los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 Superior, relativos
a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y
personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas
constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos
sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 CP), las
personas de la tercera edad (art. 46 CP) y las personas con discapacidad (art.
47 CP).
3.4. En relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios
que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha
precisado algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos
fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por
estar en condiciones de vulnerabilidad. Por ejemplo, en la sentencia de
unificación SU-446 de 2011[53], esta Corporación hizo un pronunciamiento en
torno a la relación existente entre la provisión de cargos de carrera mediante
concurso de méritos y la protección especial de las personas que ocupan
dichos cargos en provisionalidad y se encuentran en circunstancias especiales
por tratarse de madres y padres cabeza de familia, prepensionados o personas
en situación de discapacidad.
(…)
6.3. La interpretación razonable de las normas sobre carrera administrativa, de
conformidad con las posiciones expuestas, se funda en la evaluación de las
diversas alternativas de decisión en cada caso concreto, de modo que se llegue
a aquella opción que mejor desarrolle los derechos, principios y valores
constitucionales, entre ellos los relacionados con la estabilidad laboral
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
16
reforzada de los sujetos de especial protección y los que se predican del
aspirante que supera satisfactoriamente el concurso público de méritos.
En esta premisa se funda el segundo argumento que ha permitido a la Corte
adelantar la ponderación entre derechos antes explicada. De tal modo, se ha
considerado que la definición acerca del acceso del ganador del concurso
de méritos al empleo público, que en todo caso es un derecho
constitucionalmente prevalente, debe definirse de forma que consulte
condiciones objetivas y no de manera aleatoria. Esto significa, en concreto,
que en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar
correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral
reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad de cargos, sin
que todos ellos hayan sido provistos por el concurso, la autoridad
administrativa estará obligada a preferir una solución razonable, basada
en la protección simultánea de los derechos constitucionales del
aspirante y del prepensionado.
6.4. A partir de las posiciones fijadas por diferentes salas de revisión de tutelas,
se puede concluir que (i) la decisión de la Administración de excluir del empleo
público a quien lo ejerce en provisionalidad, debido a la necesidad de permitir
el ingreso de quien ha superado el concurso de méritos, es una medida
constitucionalmente adecuada, pues se sustenta en el carácter preeminente de
esa modalidad de provisión de cargos; (ii) sin embargo, la medida no resulta
necesaria cuando quien ejerce el empleo en provisionalidad es un sujeto de
especial protección constitucional, como sucede con las personas próximas a
pensionarse y, a su vez, concurre un margen de maniobra para la
Administración en cuanto a la provisión del empleo, en razón de la
diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la lista
de elegibles correspondiente, y (iii) una decisión en este sentido se muestra
compatible con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vez que
resulta respetuosa de los derechos fundamentales de dichos sujetos de
especial protección.
Sentencia T-605/13
6. Los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral
reforzada y la provisionalidad
La jurisprudencia de la Corte ha reiterado el trato preferencial que las entidades
deben observar en relación con la condición especial de algunas personas. En
este sentido ha expresado la especial protección respecto a (i) las madres y
padres cabeza de familia; a (ii) las personas próximas a pensionarse; a (iii) las
personas con discapacidad.
De otra parte, la protección de los funcionarios que están en provisionalidad es
relativa en el entendido de que ejercen su función con la posibilidad de ser
desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, condición esta
que tiene un derecho preferente en relación con quienes no participaron en el
mismo. Ahora bien, cuando se trata de un funcionario que ejerce su
función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad
manifiesta, de conformidad con lo ya expuesto requiere el respeto de su
derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de
quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.
Sin embargo, la Corte ha precisado algunas medidas tendientes a no
desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
17
vulnerabilidad que implican una especial protección. Así en la sentencia de
unificación SU 446 de 2011, al pronunciarse en relación con los cargos
específicos que serían provistos con el registro de elegibles y la protección
especial de las personas en situación de discapacidad, madres y padres
cabeza de familia y prepensionados expresó:
“Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta
Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo
pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona
de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que
deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En
consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la
plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no
desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la
estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo
esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que
ganaron un concurso público de méritos”.
Para el caso subexámine es claro que al presentarse el cargo a concurso la
accionante perdió esa estabilidad de carácter relativo que menciona la
Corporación. Así mismo, esta sentencia de unificación establece que es
menester respetar los derechos de aquellos que están en condición de
vulnerabilidad:
“Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de
la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una
medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las
personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el
24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les
faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva
pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad”.
La Sentencia transcrita, pone de presente que si bien existe discrecionalidad
de la entidad en cuanto al registro de elegibles, también debió proteger las
personas que se consideran en indefensión, por lo menos para ofrecerles una
protección distinta en relación con su situación. En el caso objeto de esa
decisión la Corporación llega a la conclusión de que la fiscalía vulneró el artículo
13 de estas personas, habida consideración que debió tomar medidas previas
para evitar la mencionada vulneración. También la Sentencia manifiesta que la
fiscalía debió implementar mecanismos para garantizar que las personas en
las condiciones mencionadas fueran las últimas en ser desvinculadas, todo ello
con el propósito de proteger su derecho a la igualdad.
La anterior línea jurisprudencial, posibilita tener mayor claridad respecto a la afirmación de
que la Procuraduría General de la Nación está vulnerando mis derechos fundamentales,
pues en el caso concreto, la Entidad contaba con posibilidades de maniobra para garantizar
correlativamente mis derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada de la señora
Shirley María Méndez Barrera.
Las posibilidades de maniobra, atendiendo las pruebas que han sido aportadas, serían las
siguientes:
1. Mantener en el cargo de Profesional Universitaria código 3PU, grado 17, de la
Procuraduría Provincial de Magangué a la señora Shirley María Méndez Barrera, y,
nombrarme a mí en una de las plazas cercanas a mi lugar de residencia (Andes-
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
18
Anrtioquia), que fueron ofertadas y quedaron disponibles al no ser seleccionadas
por aspirantes con mejor derecho, o habiéndolas seleccionado, quedaron vacantes
en razón a la pluralidad de plazas en la misma sede territorial.
2. La segunda opción con que cuenta la Procuraduría General de la Nación, sería
mantener en el cargo de Profesional Universitaria código 3PU, grado 17, de la
Procuraduría Provincial de Magangué a la señora Shirley María Méndez Barrera, y,
nombrarme a mí en una de las plazas que se encuentran ocupadas por funcionarios
en provisionalidad, que sean cercanas a mi lugar de residencia (Andes-Antioquia) y
que NO fueron ofertadas, siempre que tales cargos no le pertenezcan a otros
funcionarios que posean derechos de carrera sobre los mismos (esto es, que la
razón de la provisionalidad de tales cargos no obedezca v.gr. a que el titular del
cargo se encuentre en encargo, comisión, licencia, etc. En otros términos, que la
provisionalidad obedezca a la vacancia definitiva del mismo).
De conformidad con el Oficio SG No. 005315 del 27 de septiembre de 2016 (Prueba
No. 024) y luego del cruce de información con los cargos de Profesional
Universitario, código 3PU, grado 17 ofertados en las Convocatorias 051-2015 a 084
de 2015 (Pruebas No. 024, 025 y 026) podrán concluir señores Magistrados que, en
las siguientes Dependencias, existen provisionalidades que no fueron convocadas,
así:
a. Procuraduría Provincial de Amagá (Antioquia): 1 cargo.
b. Procuraduría Provincial de Apartadó (Antioquia): 2 cargos.
c. Procuraduría Provincial de Puerto Berrío (Antioquia): 2 cargos.
d. Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia): 1 cargo.
e. Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia): 3 cargos.
f. Procuraduría Provincial del Valle del Aburrá: 2 cargos.
g. Procuraduría Regional de Antioquia: 5 cargos.
Lo anterior significa que solo en el Departamento de Antioquia, dieciséis (16) cargos
de Profesional Universitario, código 3 PU, grado 17, actualmente ocupados por
funcionarios en provisionalidad, no fueron ofertadas y que en virtud del artículo 216
del Decreto 262 de 2000, deben ser provistas con las Listas de Elegibles.
Ocupando entonces la posición 115 de las 265 personas que integramos la Lista de
Elegibles, es claro que, en honor al principio del mérito, me asiste el derecho a
ocupar una de esas plazas, que sea de mi preferencia, al ser las más cercanas a mi
lugar de residencia actual.
Se solicitará como prueba, que se oficie a la Procuraduría para que confirme cuántos
cargos en provisionalidad en las sedes territoriales de Antioquia no fueron ofertadas
a través del Concurso de Méritos y la razón de ello, para que de comprobarse que
se encuentran en vacancia definitiva, es decir, que no le pertenecen a ningún otro
funcionario con derechos de carrera, se me permita ser nombrado en una de esas
sedes.
3. La tercera posibilidad de maniobra con que cuenta la Procuraduría General de la
Nación es mantener en el cargo de Profesional Universitaria código 3PU, grado 17,
de la Procuraduría Provincial de Magangué a la señora Shirley María Méndez
Barrera, y, nombrarme a mí en la plaza que correspondía al señor Manuel Antonio
Rendón Capera (QEPD) quien ocupó el puesto 90 en la Lista de Elegibles y falleció
en el mes de Abril del presente año, en razón a que esta plaza quedará vacante.
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
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4. Una última posibilidad de maniobra con que cuenta la Procuraduría General de la
Nación es mantener en el cargo de Profesional Universitaria código 3PU, grado 17,
de la Procuraduría Provincial de Magangué a la señora Shirley María Méndez
Barrera, y, nombrarme a mí en uno de los cargos que no sean aceptados por
quienes ocuparon los primeros 118 lugares en la Lista de Elegibles, pues ante la no
aceptación del nombramiento, el cargo queda vacante y en honor al principio del
mérito, al ocupar la posición 115 entre 265, me asiste mejor derecho que quienes
no ocuparon uno de los primeros 118 lugares en la Lista de Elegibles.
En todo caso, es de advertir, que mi interés real se centra en el Departamento de Antioquia,
razón por la cual, en ese sentido elevaré directamente las pretensiones, esto ante la gran
cantidad de cargos convocados y no convocados que quedan disponibles en este
Departamento y que, en honor al principio del mérito como elemento esencial de la carrera
administrativa, me asiste el derecho a ser nombrado en uno de ellos.
Como se ve, la Procuraduría General de la Nación cuenta con múltiples posibilidades de
maniobra para garantizar correlativamente mis derechos de carrera y la estabilidad laboral
reforzada de la señora Shirley María Méndez Barrera, sin tener que sacrificar ninguno de
tales derechos fundamentales.
Considero entonces, Señores Magistrados que es procedente conceder el amparo de mis
derechos fundamentales, que en mi criterio son: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,
TRABAJO, ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS y MINÍMO VITAL.
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos y los fundamentos jurídicos expuestos, respetuosamente
solicito CONCEDER LA TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales
invocados, ordenándole a la Entidad accionada, una de las siguientes pretensiones:
PRETENSIÓN PRINCIPAL: Dejar sin efectos la Resolución No. 3366 del 15 de junio de
2017 “Por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una
provisionalidad”, y en consecuencia se ORDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN proceda de manera INMEDIATA y sin dilación alguna a rehacer la actuación a fin
de que se me permita escoger entre las sedes territoriales disponibles, aquella que sea de
mi interés (con preferencia en el Departamento de Antioquia, según criterio de cercanía)
para ocupar uno de los cargos de Profesional Universitario, código 3PU, grado 17, según
el orden de mérito que corresponde en la lista de elegibles prevista en la Resolución 195
del 17 de mayo de 2017, modificada por la Resolución 281 del 14 de junio de 2017, al haber
ocupado el puesto 115, o de alguna de las demás vacantes correspondientes al mismo
empleo u otro similar, para el cual exija los mismos requisitos así no hubiese sido ofertado
dentro de la Convocatoria 051 de 2015.
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de no acogerse la anterior pretensión,
solicito muy respetuosamente se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
proceder de manera INMEDIATA y sin dilación alguna, a nombrarme en el cargo que
correspondería al Sr. Manuel Antonio Rendón Capera (QEPD) puesto que, dado su
fallecimiento, el cargo continuará vacante y en honor al principio del mérito como elemento
esencial de la carrera administrativa, deberá ser provisto con mi nombramiento en ese
cargo, antes que efectuar el agotamiento de Lista con quienes quedaron en inferiores
posiciones en la Lista de Elegibles.
PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA: En caso de no acogerse las anteriores
pretensiones, solicito muy respetuosamente se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN proceder de manera INMEDIATA y sin dilación alguna, a nombrarme en
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
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cualquiera de los cargos que queden vacantes con ocasión de la no aceptación del cargo
de quienes fueron nombrados en aplicación de la Lista de Elegibles prevista en la
Resolución 195 del 17 de mayo de 2017, modificada por la Resolución 281 del 14 de junio
de 2017, en virtud que dada la no aceptación, tales cargos continuarán vacantes y en honor
al principio del mérito como elemento esencial de la carrera administrativa, deberá ser
provisto con mi nombramiento en uno de esos cargos, antes que efectuar el agotamiento
de Lista con quienes quedaron en inferiores posiciones en la Lista de Elegibles.
NOTA: Es importante recordar, señores Magistrados, que en el evento de no acogerse
ninguna de las Pretensiones, habiendo ganado el Concurso, me quedaré sin empleo hasta
aproximadamente el mes de junio de 2018, mientras que, otros participantes con puntajes
inferiores (quienes ocuparon los puestos 116, 117 y 118; y los que les continúen en razón
al agotamiento de las Listas: 119 a 265) podrán acceder al empleo público de manera
inmediata, con lo cual, se estaría castigando y desconociendo el Mérito como elemento
esencial de la Carrera Administrativa.
Señores Magistrados, con todo respeto, buscando que mis derechos fundamentales no
continúen en vulneración o amenaza de vulneración por las actuaciones de la Procuraduría
General de la Nación, solicito amablemente se concedan las pretensiones indicadas o
cualquier otra (extra o ultra petita) que estimen pertinentes para una adecuada protección
judicial efectiva de mis derechos fundamentales. (Artículos 8 y 25 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos).
PRUEBAS
1. DOCUMENTALES QUE SE APORTAN:
PRUEBA No. 001: Copia de la Resolución 332 de 2015.
PRUEBA No. 002: Copia de la Convocatoria 051 de 2015.
PRUEBA No. 003: Copia del Comprobante de Inscripción 140847.
PRUEBA No. 004: Copia de la Resolución Nro. 195 de 2017.
PRUEBA No. 005: Copia de la Resolución No. 281 de 2017.
PRUEBA No. 006: Copia del Decreto No. 3366 del 15 de junio de 2017.
PRUEBA No. 007: Copia del oficio No. SG0071255 del 29 de junio de 2017.
PRUEBA No. 008: Copia de la comunicación del nombramiento vía correo electrónico.
PRUEBA No. 009: Copia del Contrato No. PS-15879 DE 2017, suscrito con el Politécnico
Jaime Isaza Cadavid.
PRUEBA No. 010: Copia de Solicitud de Terminación Anticipada del Contrato de Prestación
de Servicios No. PS-15879 DE 2017, celebrado con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid.
PRUEBA No. 011: Acta de Terminación anticipada del Contrato No. PS-15879 DE 2017,
celebrado con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid.
PRUEBA No. 012: Copia de la Renuncia al poder conferido por la Dra. Liz Margaret Álvarez
Calderón ante la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
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PRUEBA No. 013: Copia de Auto de aceptación de renuncia a poder de la Veeduría de la
Procuraduría General de la Nación, de fecha: 08 de junio de 2017.
PRUEBA No. 014: Copia de los documentos de identificación: cédula de ciudadanía y
registro civil de nacimiento de los integrantes del núcleo familiar.
PRUEBA No. 015: Certificado Crédito Bancolombia.
PRUEBA No. 016: Certificado Crédito Plus Davivienda.
PRUEBA No. 017: Certificado Tarjeta de Crédito Davivienda-6426.
PRUEBA No. 018: Certificado Tarjeta de Crédito Davivienda-7809.
PRUEBA No. 019: Certificado Tarjeta de Crédito Davivienda-4467.
PRUEBA No. 020: Certificado Pago Canon de Arrendamiento.
PRUEBA No. 021: Factura de Energía.
PRUEBA No. 022: Factura de Acueducto y Alcantarillado.
PRUEBA No. 023: Factura de Internet y Teléfono.
PRUEBA No. 024: Oficio SG No. 005315 del 27 de septiembre de 2016.
PRUEBA No. 025: Copia de las Convocatorias 051 a 084 de 2015.
PRUEBA No. 026: Para mayor facilidad, se aporta Tabla con la información tabulada y
organizada, producto del cruce de información. En todo caso, el Tribunal podrá confirmar la
veracidad de esta afirmación al confrontar los cargos ofertados en las Convocatorias 051-
2015 a 084-2015 y el oficio SG No. 005315 del 27 de diciembre de 2016, que se aportan
como pruebas No. 026 y 025, respectivamente.
PRUEBA No. 027: Correo Electrónico Sedes de Preferencia.
PRUEBA No. 028: Oficio que detalla Sedes de Preferencia.
PRUEBA No. 029: Para mayor facilidad, se aporta Tabla con la información tabulada y
organizada, producto de la proyección de sedes de preferencia elegidas por los
participantes, según orden de mérito. En todo caso, el Tribunal podrá confirmar la veracidad
de esta afirmación al confrontar los cargos ofertados en las Convocatorias 051-2015 y el
oficio que detalla las sedes de preferencia de los primeros 118 participantes, que se aportan
como pruebas No. 002 y 029, respectivamente.
PRUEBA No. 030: Certificado del FOSYGA, que registra Afiliado Fallecido.
PRUEBA No. 031: Certificado de la REGISTRADURÍA, que registra cancelación de cédula
de ciudadanía por Muerte.
PRUEBA No. 032: Sentencia del 15 de junio de 2017, Sala Quinta de Decisión del Tribunal
Administrativo del Quindío, Radicado 63001-23-33-000-2017-00225-00.
2. DOCUMENTALES QUE SE SOLICITAN:
ACCIÓN DE TUTELA Jaime Andrés Vásquez Mesa vs Procuraduría General de la Nación
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2.1 Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que certifique cuántos cargos
Profesional Universitario, código 3PU, grado 17, adscritos a las distintas Sedes
Territoriales del Departamento de Antioquia (Procuraduría Regional y Procuradurías
Provinciales) fueron convocados en el Concurso de Méritos.
2.2 Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que certifique qué personas
fueron nombrados en los cargos de Profesional Universitario, código 3PU, grado 17,
adscritos a las distintas Sedes Territoriales del Departamento de Antioquia
(Procuraduría Regional y Procuradurías Provinciales) que fueron ofertados en el
Concurso de Méritos, detallando sus sedes de preferencia y su posición en Lista de
Elegibles.
2.3 Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que certifique cuántos cargos
Profesional Universitario, código 3PU, grado 17, adscritos a las distintas Sedes
Territoriales del Departamento de Antioquia (Procuraduría Regional y Procuradurías
Provinciales) NO fueron convocados en el Concurso de Méritos, detallando las
Dependencias a las que pertenecen e informando la razón de la provisionalidad, esto
es, si tienen vacancia temporal o definitiva.
2.4 Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que certifique en qué
Dependencia fue nombrado el Sr. Manuel Antonio Rendón Capera (QEPD) quien en
vida se identificaba con cédula de ciudadanía 71.717.895 y que ocupó la posición 90
en la Lista de Elegibles prevista en la Resolución Nro. 195 del 17 de mayo de 2017,
modificada por la Resolución 281 del 14 de junio de 2017.
3. TESTIMONIALES
En caso de estimarlo necesario el Tribunal, solicito se llame a declarar bajo juramento a mis
padres GABRIEL JAIME VÁSQUEZ MEJÍA y LUZ DARY MESA ARBOLEDA y mis
hermanos LEIDY YULIANA y CRISTIAN CAMILO VÁSQUEZ MESA, para que den cuenta
de la dependencia económica que tienen hacia mí.
JURAMENTO
Bajo la gravedad de juramento le manifiesto señores Magistrados que por los mismos
hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial, en la
calidad en que intervengo.
NOTIFICACIONES
Las Recibiré en la Urbanización Las Ceibas Calle 57 Nro. 58A-07 del municipio de Andes
(Antioquia), Correo Electrónico: [email protected] Celular: 3128864625.
La Procuraduría General de la Nación en la Carrera 5 No. 15-80 de la ciudad de Bogotá
D.C., Correo Electrónico: [email protected].
Cordialmente,
JAIME ANDRÉS VÁSQUEZ MESA
CC 1.027.883.079