Accidente de tránsito
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ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Selección de Jurisprudencia y Doctrina
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I.‐ JURISPRUDENCIA 5
1) TRANSPORTE BENEVOLO 5 2) EBRIEDAD 9 3) BOCACALLE 12 4) CICLISTA 14 5) VEHICULO EMBISTENTE 17 6) PEATON EMBESTIDO 20 7) PEATON DISTRAIDO 22 8) EXCESO DE VELOCIDAD 25 9) PRIORIDAD DE PASO 33 10) GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR 61 11) DESVALORIZACIÓN DEL AUTOMOTOR 65 12) PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR 68 13) DAÑO MORAL 77 14) RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO 85 15) RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN 95 16) RESPONSABILIDAD OBJETIVA 104 17) DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA 114 18) CULPA CONCURRENTE 138 19) CULPA DE LA VICTIMA 143 20) EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 148 21) RELACION DE CAUSALIDAD 154 22) VALOR VIDA 161 23) HOMICIDIO CULPOSO 164 24) SEGUROS 172 25) PRUEBA 186 26) RECURSOS PROCESALES 197 27) JURISDICCION Y COMPETENCIA 204 28) CASOS GENERALES 210
II.‐ DOCTRINA 266
LA ACCIÓN PENAL DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA EN LAS LESIONES LEVES CULPOSAS Y EL ART. 1097 DEL CÓDIGO CIVIL. 266 A PROPÓSITO DE LA INSEGURIDAD EN LAS RUTAS: LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE LOS CONCESIONARIOS VIALES 273 ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR REGISTRAL QUE HA VENDIDO SU VEHÍCULO. 276 HACIA UNA CONSAGRACIÓN UNÁNIME DE LA DOCTRINA DE LA IRRESPONSABILIDAD DEL ENTE VIAL POR EL
ACCIDENTE PRODUCTO DE ANIMALES SUELTOS. 293 UNA ACERTADA APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. 295 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FERROCARRIL POR DAÑOS CAUSADOS AL PEATÓN. 297
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar NULIDAD DE UNA TRANSACCIÓN QUE VERSÓ SOBRE EL MONTO DEL RESARCIMIENTO, POR CONFIGURAR LESIÓN SUBJETIVA. 299 ACCIDENTES VIALES, CULPA Y TIPICIDAD 301 OTRA VEZ LA MUERTE EN UNA RUTA CON SISTEMA DE PEAJE. ¿QUIÉN RESPONDE? 303 LA "CULPA GRAVE" Y SU OPONIBILIDAD A LA VÍCTIMA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. 306 MÁS CONSIDERACIONES SOBRE LOS DENOMINADOS DELITOS DE TRÁNSITO. 309 PRESCRIPTA LA ACCIÓN CONTRA LA EMPRESA DE TRANSPORTES, ¿PRESCRIBE TAMBIÉN LA CITACIÓN EN GARANTÍA
DE LA ASEGURADORA? 311 MUERTE DEL NOVIO EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. 313 ACCIDENTES DE TRÁNSITO: LA PRUEBA DE LOS EXIMENTES DEL ARTÍCULO 1113 C.C. Y LA PRESUNCIÓN DE RIESGO A FAVOR DEL PEATÓN. 315 EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD ADECUADA EN UN ESCLARECEDOR FALLO. 317 DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR COLISIÓN EN UN PASO A NIVEL. 319 A PROPÓSITO DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO. 321 EL PEATÓN EMBESTIDO EN LA VEREDA: LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS CODEMANDADOS Y LA ACCIÓN DE
REINTEGRO. 323 PEAJE Y ANIMALES SUELTOS: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONCESIONARIO. 326
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar I.‐ JURISPRUDENCIA
1) TRANSPORTE BENEVOLO
Identificación SAIJ : 50007554 TEMA
TRANSPORTE BENEVOLO‐CULPA (CIVIL) El mero aprovechamiento de un transporte benévolo no puede en modo alguno asimilarse a una "culpa" de la víctima, a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario y Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) "Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y Otros Cesar José Eguaburo‐Daños y Perjuicios (Sumario)" SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : 50007551 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐TRANSPORTE BENEVOLO‐LESIONES‐INDEMNIZACION El lesionado durante un transporte benévolo tiene derecho a la indemnización correspondiente, siempre que se pruebe que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte y que el transportador haya sido culpable del hecho dañoso. Establecidos estos dos extremos el transportador responde por el daño ocasionado con arreglo a lo dispuesto en el art. 1109 del C.C. que sienta un principio general de responsabilidad extracontractual, el que abarca el daño producido en el curso del transporte benévolo.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario y Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) "Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y Otros Cesar José Eguaburo‐Daños y Perjuicios (Sumario)" SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : 50007552
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TRANSPORTE BENEVOLO‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐COSA RIESGOSA‐INDEMNIZACION Las hipótesis de transporte benévolo deben regirse por los principios de la responsabilidad extracontractual. En los casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño se basa en el hecho de la creación del riesgo, en el cual participa conjuntamente con el transportador el propio transportado. El beneficiario del transporte benévolo sólo podrá acceder a la indemnización de los daños sufridos durante aquél por parte de quien lo transportaba si se determinara la actuación culposa de este último en la producción del accidente, pues tal resarcimiento encuentra sustento legítimo en el principio general sentado por el art. 1109 del Código Civil.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario y Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) "Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y Otros Cesar José Eguaburo‐Daños y Perjuicios (Sumario)" SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : 50007553 TEMA
TRANSPORTE BENEVOLO‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐INDEMNIZACION El transporte benévolo no origina una responsabilidad menos plena, como para permitir una reducción automática de la indemnización. Por el contrario, deben apreciarse en cada caso las circunstancias que rodearon al suceso. Tampoco basta para sustentar la disminución del monto del resarcimiento la previsión del segundo párrafo del art. 1069 del Código Civil, pues aunque esta norma impere también en supuestos de transporte benévolo, sólo resulta aplicable si se presentan las circunstancias contempladas en ella, que tiene en miras la situación económica de las partes y no la gratuidad de la prestación
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1069
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario y Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) "Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y Otros Cesar José Eguaburo‐Daños y Perjuicios (Sumario)" SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Identificación SAIJ : Q0019417 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐TRANSPORTE BENEVOLO El utilizar un transporte "amigable" significa para el transportado una opción circunstancial de vida, al prescindir de la alternativa ‐siempre presente‐ del transporte oneroso, comercial o profesional. Es claro para mí que esa opción implica la plena asunción de los riesgos a que se encuentra expuesta, como sucede con todas las que adoptamos en nuestras vidas. El transportado se hace partícipe, asume un rol activo en el "hecho del transporte", en contraste con la pasividad que caracteriza al papel del "pasajero" en los transportes públicos.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala B (Hipólito Giménez Sergio Rubén Lucero Raúl Adrián Vergara) S., N.F. c/ M.CH., R. y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 03‐C‐05 del 24 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : Q0019723 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐TRANSPORTE BENEVOLO "Quien asume el riesgo de ser transportado, benévolamente, no asume el de perder la integridad física o la vida, a menos que, debido a las particulares circunstancias del caso concreto, esa consecuencia hubiera sido habitual y razonablemente sobrevenir o ser representada, lo que permite una asimilación a la culpa".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , ESQUEL, CHUBUT (Günther Enrique Flass Jorge Luis Früchtenicht Mariela González de Vicel) Y., H. y Otro c/ O., J.R. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 57‐C‐07 del 29 DE OCTUBRE DE 2007 Identificación SAIJ : Q0019722 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐TRANSPORTE BENEVOLO "Para algunos el que aceptó subir a un automóvil asume los riesgos que ello implica, pero la verdad es que esto es totalmente ficticio, porque nadie en sus sanos cabales acepta que otro lo lleve si sabe que no desplegará toda la diligencia".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , ESQUEL, CHUBUT (Günther Enrique Flass Jorge Luis Früchtenicht Mariela González de Vicel) Y., H. y Otro c/ O., J.R. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 57‐C‐07 del 29 DE OCTUBRE DE 2007
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Identificación SAIJ : C0403093 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐TRANSPORTE BENEVOLO‐VEHICULO DETENIDO‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD:IMPROCEDENCIA‐CASO FORTUITO 1‐ No puede considerarse tercero ‐respecto de quien al momento del accidente ejercía la guarda de la cosa riesgosa‐ a la pasajera del automóvil que viajaba invitada por éste y por ende con su autorización (art. 1113 Código Civil). 2‐ El guardián no puede desligarse de las consecuencias de la culpabilidad de la pasajera si para él no se trató de un hecho imprevisible o inevitable. De ahí que, pudo preveer que quien trabaja en su automóvil podía realizar la maniobra de abrir la puerta del vehículo detenido en medio de la calzada.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala K (HERNÁNDEZ, AMEAL, DÍAZ.) REYNOSO, Edgar Javier c/ ARABEL, Jorge Antonio y otros s/ DAÑOSY PERJUICIOS. SENTENCIA del 19 DE MARZO DE 2008 Identificación SAIJ : 50007555 TEMA
TRANSPORTE BENEVOLO‐NORMATIVA VIGENTE‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐CULPA CONCURRENTE En el transporte benévolo deben aplicarse las normas del Código Civil que tratan la responsabilidad extracontractual (arts. 1109 y 1113 del Código Civil), pudiendo invocarse la atenuación de la responsabilidad, pero siempre que el acompañante lesionado tenga culpa concurrente. Caso contrario, la aceptación de los riesgos efectuada por la víctima al admitir que amistosamente se lo transporte, no tiene eficacia por sí sola para exonerar o atenuar la responsabilidad.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario y Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) "Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y Otros Cesar José Eguaburo‐Daños y Perjuicios (Sumario)" SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007
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2) EBRIEDAD
Identificación SAIJ : G0022005 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DEBER DE CUIDADO‐CULPA DE LA VICTIMA‐IMPRUDENCIA‐EBRIEDAD‐SOBRESEIMIENTO:PROCEDENCIA Si el imputado inició el cruce habilitado por el semáforo existente a 15,5 km. por hora, momento en el que impactó con la motocicleta conducida por la víctima (que se desplazaba a una velocidad de 82,1 km. por hora), sumado a que ésta presentaba una cantidad de alcohol etílico en la sangre que es considerada "alcoholemia riesgosa" e influye negativamente en la capacidad de conducir, con afectación del juicio crítico, la capacidad de discernir el peligro, la capacidad sensorial y motora y el tiempo de reacción‐estímulo‐respuesta, no se constata una violación al deber de cuidado. Para la teoría de la imputación objetiva, la acción imprudente debe ser aquella que constituye un peligro jurídicamente desaprobado y el resultado sólo será imputable si fuera la realización de dicho peligro. En el delito imprudente no es correcto hablar de un deber de cuidado distinto del emergente de la norma que prohibe la conducta y que no toda previsibilidad del resultado es jurídico‐penalmente relevante como imprudencia. Sólo es relevante la previsibilidad de un riesgo, que está fuera del riesgo permitido y que además es objetivamente imputable. La imprudencia se caracteriza como una forma de evitabilidad en la que el autor carece de un conocimiento actual de lo que se debe evitar; se debe apreciar la imprudencia cuando un resultado es típico es objetivamente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de producción, a pesar de la posibilidad de conocer el riesgo (*). Por ello, y si no se ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado toda vez que el imputado actuó conforme el deber de cuidado exigido, debe confirmarse su sobreseimiento.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (Garrigós de Rébori, Barbarosch. (Sec.: Cantisani).) STORTINI, Bruno Daniel. s/ . SENTENCIA, 247311 del 15 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : B0027741 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐RELACION DE CAUSALIDAD‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐EBRIEDAD Interrumpe totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, liberando de responsabilidad a la prestataria del servicio ferroviario, la conducta de quien ‐en
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estado de ebriedad‐ intenta el cruce de un paso a nivel a alta velocidad, cuando arribaba un tren y se encontraban vehículos detenidos a la espera de su paso; sin que pueda atribuirse causalidad ‐en tales circunstancias‐ a la falta de señalización.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (de Lázzari‐Roncoroni‐Soria‐Pettigiani‐Negri‐Hitters‐Genoud‐Kogan En mayoría: De Lázzari B27742 En minoría: Soria B27743 En minoría: Pettigiani B27744) Carrizo, Carlos Alberto y otra c/ Tejeda, Gustavo Javier y otra s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 30 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : G0022294 TEMA
HOMICIDIO SIMPLE‐LESIONES GRAVES‐DOLO EVENTUAL (PENAL):REQUISITOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐EBRIEDAD‐EXCESO DE VELOCIDAD‐AUTO DE PROCESAMIENTO:PROCEDENCIA El dolo eventual posee elementos subjetivos cuya acreditación surge a partir de pautas objetivas. Si el imputado conducía a una velocidad de cien kilómetros por hora al momento de la colisión con las víctimas, superó la mera imprudencia e ingresó a la temeridad. Así, es dable considerar que, sin perjuicio de la ingesta alcohólica que admitió, internalizó la posibilidad de que en las condiciones bajo las que conducía, era razonable prever desde la perspectiva de un hombre común, un resultado luctuoso como el que efectivamente se produjo, el que, a todo evento, le resultó indiferente. Por ello, debe confirmarse el procesamiento del imputado en orden al delito de homicidio simple y lesiones graves.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 05 (Navarro, Filozof, Pociello Argerich. (Sec.: Collados Storni).) NANZER, Carlos A. s/ . SENTENCIA, 26577 del 19 DE ABRIL DE 2005 Identificación SAIJ : U0013276 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐CULPA DE LA VICTIMA‐EBRIEDAD‐OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR La víctima distraída, ebria, imprudente, no libera de responsabilidad al conductor que pudiendo percibir y prever aquellas infracciones, no extremó las precauciones del caso y que el nivel normal de diligencia que corresponde exigir al automovilista, debe apreciarse en función de una regla fundamental para el tránsito en la vía pública, que prescribe que el conductor debe mantenerse siempre dueño del control del vehículo, adaptando su marcha a las circunstancias del caso. (Voto Dr. Romano Preopinante)
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FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE) EXPTE. Nro. 84305 ‐ TORRES JACINTO SALVADOR Y OT EN Jº 28.745 TORRES JACINTO SALVADOR c/ ALVAREZ ZAVARONI C.M. Y ASEG. SUDAMERICA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS. SENTENCIA del 13 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : N0013355 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CULPA DE LA VICTIMA‐EBRIEDAD Aun cuando la victima de un accidente ferroviario hubiera intentado subir al ultimo vagón en circunstancias en que el tren iniciaba su marcha y que del examen que le realizara el laboratorio de toxicología y química legal surgiera un alto porcentaje de alcochol en su sangre, de lo que se deduce, claramente, que la victima con su negligente conducta contribuyó a la producción del infortunio que sesgó su vida, pues el grado de concentración etílica obsto a que tuviera los reflejos rápidos para posicionarse con mayor estabilidad en el estribo del tren y evitar la caída; ello es insuficiente para exonerar de toda responsabilidad a la empresa ferroviaria, en primer lugar, por no haber sido advertido su estado por el personal de seguridad al bajar al túnel o sacar el boleto, pese a la experiencia que deben tener para detectar este tipo de situaciones y, además, porque el tren inicio su marcha con las puertas abiertas, lo que compromete la responsabilidad de la empresa en los términos del Cód. comercial art. 184; ello así, corresponde distribuir la responsabilidad en el accidente por partes iguales.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.184
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (MIGUEZ ‐ KÖLLIKER FRERS.) MILLER, ANGELA c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTINSA S/ s/ RDINARIO. SENTENCIA del 22 DE JUNIO DE 2006
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3) BOCACALLE
Identificación SAIJ : Q0022182 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐BOCACALLE El hecho de que el rodado que no goce de la preferencia de paso se encuentre un poco más adelantado en el cruce de la bocacalle, no justifica el apartamiento del mandato legal, según el cual el conductor que se aproxima a una encrucijada está obligado, en todos los casos, a reducir sensiblemente la velocidad y ceder en forma espontánea el paso a los vehículos que se presenten por una vía pública situada a su derecha.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa) A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 23‐C‐09 del 3 DE ABRIL DE 2009 Identificación SAIJ : Q0019025 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐BOCACALLE Quien circula por la izquierda sólo puede continuar su marcha "si luego de frenar la misma hasta casi detenerla advierte que no circulan autos con prioridad de paso, lo que no está condicionado al arribo simultáneo".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco) I., R. c/ C., E.H. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 10‐C‐07 del 14 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : Q0018362 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐BOCACALLE La doctrina y la jurisprudencia son contestes acerca de que la llamada prioridad "absoluta" de paso de quien circula por la derecha debe apreciarse en forma razonable, esto es, cuando se trata de dos vehículos que están convergiendo en forma más o menos simultánea al cruce. Si, por el contrario, quien avanza por la izquierda se encuentra más adelantado en el cruce, de manera que el conductor que proviene por la derecha puede percatarse de tal situación, la citada prioridad cesa.
FALLOS
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Carlos Dante Ferrari) M., P.J. c/ A., A.L. y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 41‐C‐06 del 6 DE SETIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : 50007417 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐BOCACALLE Que conforme a lo preceptuado por el art. 49 inc. b de la ley 13893, el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y ceder espontáneamente el paso a los vehículos que se presentan por una vía pública situada a su derecha. Su violación constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea para su autor en caso de accidentes la responsabilidad inherente a los daños que ocasionare. La interpretación jurisprudencial que tiende a relativizar la regla del art. 49 inc. b según la cual ésta no rige cuando se llega al cruce con manifiesta ventaja, es decir con anticipación suficiente que le permita pasar la intersección sin riesgos, se aparta del texto expreso de la norma. La prioridad de paso no exime de responsabilidad al que la tiene a su favor, pues en todo momento debe tener el pleno dominio del vehículo, conforme a las disposiciones legales precitadas. Además, al aproximarse a un cruce debe disminuir su velocidad considerablemente (y aún detener su marcha) conforme a las disposiciones del art. 67 de la Ley 13.893, con lo que se pudo evitar el accidente o atenuar sus consecuencias.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 13.893 Art.49, Ley 13.893 Art.67
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) FERNANDEZ Luis Antonio c/ Barcena Elena Mirta y Otra s/ Daños y Perjuicios ‐ II Cpo. SENTENCIA, 8879 del 13 DE MAYO DE 2008
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4) CICLISTA
Identificación SAIJ : G0022530 TEMA
LESIONES CULPOSAS‐CICLISTA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DEBER DE CUIDADO‐SOBRESEIMIENTO:PROCEDENCIA Si las pruebas recolectadas indican que el damnificado colisionó con la puerta de un rodado estacionado ‐la cual fue abierta en forma imprevista‐ para luego rodar por el asfalto, y ser arrollado por el camión conducido por el encausado, no se le puede atribuir una violación al deber de cuidado. Ello en cuanto el camionero conducía en forma reglamentaria, esto es, a una distancia lateral prudencial, y deteniéndose ante la luz del semáforo que no le habilitaba el paso, y en tanto no se le puede exigir que halla visto al ciclista, que cayó en forma imprevista en el pavimento, a la altura de la parte trasera del camión. Por ello, corresponde homologar el auto que decretó el sobreseimiento del incuso.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 05 (Pociello Argerich, Bonorino Peró. (Prosec. Cám.: Leo).) PRIETO MEZA, Domingo Pascual. s/ . SENTENCIA, 54b28178 del 24 DE NOVIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : Q0018625 TEMA
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY‐RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐CICLISTA "Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución de Cámara que responsabilizó a un ciclista que circulaba por una avenida de doble mano por el accidente que sufrió al quebrar la prioridad de paso que tenía el automóvil del demandado que se desplazaba por una calle de una sola mano, pues el conductor que se asoma a una avenida de doble mano para neutralizar los riesgos debe hacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación...".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , ESQUEL, CHUBUT (Jorge Luis Früchtenicht Günther Enrique Flass) C., D.J. c/ M., M.G. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 42‐C‐06 del 8 DE NOVIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : F0046555
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RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA‐SENTENCIA ARBITRARIA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐VELOCIDAD PRECAUTORIA‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO‐CICLISTA‐SENTENCIAS CONTRADICTORIAS:CONFIGURACION En autos, al valorar la conducta imprudente del imputado, el magistrado le reprocha no haber disminuido aun más la velocidad de su vehículo al advertir con anticipación el andar del menor (ciclista), con lo que este ítem constituiría una violación al deber de cuidado: la velocidad no habría sido precaucional. Empero, es parte de sus consideraciones una argumentación opuesta, porque sostiene asimismo la inexistencia de una maniobra antirreglamentaria y la falta de acreditación de un exceso de velocidad, con lo que, si ésta no era excesiva, era la adecuada, lo que implica una evidente contradicción con el razonamiento anterior.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala PENAL (SODERO NIEVAS‐LUTZ‐CERDERA (SUBROGANTE) (en abstención) (POR SUS FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS: F0046552; F0046553; F0046554; F0046555; F0046556; F0046557; F0046558; F0046559 y F0046560)) F., V. J. s/ Lesiones culposas agravadas s/Casación SENTENCIA, 0000000107 del 3 DE JULIO DE 2007 Identificación SAIJ : F0046558 TEMA
RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA‐SENTENCIA ARBITRARIA‐FALTA DE FUNDAMENTACION‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO‐PRINCIPIO DE CONFIANZA‐CICLISTA En autos el a quo no descarta la afirmación del imputado según la cual la víctima, luego de introducirse en la vía del vehículo mayor, se paró sobre los pedales para dar un mayor impulso a su bicicleta, instante en que se fue encima e impactó contra el lateral derecho del auto que conducía aquél. En este orden de ideas, para atribuirle la responsabilidad por haber mantenido incorrectamente el principio de confianza, el sentenciante debió seleccionar los indicios del ámbito de observación del sujeto activo que le señalaran que la víctima no se comportaría del modo adecuado, cuestión que tampoco se encuentra desarrollada en el fallo, en la medida en que de su argumentación no surge la advertencia de ningún comportamiento errático en ella previo al desvío hacia el auto.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala PENAL (SODERO NIEVAS‐LUTZ‐CERDERA (SUBROGANTE) (en abstención) (POR SUS FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS: F0046552; F0046553; F0046554; F0046555; F0046556; F0046557; F0046558; F0046559 y F0046560)) F., V. J. s/ Lesiones culposas agravadas s/Casación SENTENCIA, 0000000107 del 3 DE JULIO DE 2007 Identificación SAIJ : F0046349
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RECURSO DE CASACION‐INADMISIBILIDAD DEL RECURSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO:IMPROCEDENCIA‐HOMICIDIO CULPOSO:IMPROCEDENCIA‐CICLISTA No contradichas y debidamente acreditadas las circunstancias fácticas esenciales para la resolución del caso ‐ que la víctima transitaba con su bicicleta en una ruta, en horas de la noche, sin elemento alguno que permitiera su visualización nocturna ‐, es adecuada a derecho la resolución del juzgador que exime de responsabilidad al chofer del automóvil que, conduciendo sin infracción al deber de cuidado, lo impactó por no haberlo percibido.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala PENAL (SODERO NIEVAS‐LUTZ‐ BALLADINI (EN ABSTENCION) (POR SUS FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS y LUTZ: F0043375; F0046349; F0046350; F0046351; F0046352 y F0046353)) F., C. O. s/ Homicidio en accte. de tto. s/Casacion SENTENCIA, 0000000054 del 24 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : F0046352 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO:IMPROCEDENCIA‐PRINCIPIO DE CONFIANZA‐HOMICIDIO CULPOSO:IMPROCEDENCIA‐CICLISTA En el caso, no puede argumentarse con seriedad que en el ámbito de observación del conductor del automóvil ingresara indicio alguno que le permitiera suponer la circulación en la ruta de una bicicleta sin luces. Más aun, el propio patrullero que iba delante del vehículo embistente tenía la información de un ciclista conduciendo en zig zag por dicho sector, pese a lo cual le permitió el sobrepaso a cuya finalización se produjo el impacto, motivo este que también confiere razón suficiente para el mantenimiento del principio de confianza (del imputado).
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala PENAL (SODERO NIEVAS‐LUTZ‐ BALLADINI (EN ABSTENCION) (POR SUS FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS y LUTZ: F0043375; F0046349; F0046350; F0046351; F0046352 y F0046353)) F., C. O. s/ Homicidio en accte. de tto. s/Casacion SENTENCIA, 0000000054 del 24 DE ABRIL DE 2007
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5) VEHICULO EMBISTENTE
Identificación SAIJ : Q0018920 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VEHICULO EMBISTENTE Si bien cabe presumir la culpabilidad del conductor que con su vehículo embiste a otro, esa presunción debe ser manejada con suma prudencia, pues a esa situación puede llegarse por la propia imprudencia del embestido al de cruzarse sin derecho a otro vehículo, ya que el carácter de embestidor de un coche no siempre implica su responsabilidad en un evento dañoso, por cuanto el otro móvil interviniente puede resultar embestido con una maniobra equivocada .
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino) V., M. y Otra c/ P., A.L. y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 06‐C‐07 del 27 DE FEBRERO DE 2007 Identificación SAIJ : J0034008 TEMA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD‐PROCEDENCIA DEL RECURSO‐VALORACION DE LA PRUEBA‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐VEHICULO EMBISTENTE‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD‐CULPA DE LA VICTIMA La Corte federal le ha restado trascendencia a la presunción nacida del carácter de embestidora cuando sobre la demandada reconviniente también recaía la carga de la prueba de haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y hubo de su parte incumplimiento de su señalización. En el caso, el Órgano revisor encuadra el caso en la teoría del riesgo creado prevista en el artículo 1113 del Código Civil ‐a diferencia del inferior que examina la causa bajo la lupa del artículo 1109 de ese cuerpo legal‐, considerando, además, que los rodados que concurrieron en el siniestro (barrenadora y motoneta) constituían "cosas riesgosas" en el marco de la disposición mencionada. Empero, estas premisas de derecho correctamente enunciadas por los Sentenciantes se tornan ciertamente inoperantes a partir de reputar que la circunstancia de resultar la moto el vehículo embestidor, no conducía sin más a tener por acreditada la existencia de la "culpa exclusiva de la víctima" como causal de exoneración de responsabilidad, cuando, en todo caso , se trataba de una presunción que debía valorarse conforme a las constancias de autos y dentro de ese contexto, no podía dejar de ponderarse el examen mecánico obrante en el sumario penal, en donde se constató que el barrenador no presentaba ningún tipo de señalización.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113
FALLOS
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (GUTIERREZ ‐ FALISTOCCO ‐ GASTALDI ‐ SPULER) PALACIOS, JUAN CARLOS c/ EMPRESA 9 DE JULIO S.A. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD‐ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 330 AÑO 2003) SENTENCIA del 28 DE DICIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : Q0018887 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VEHICULO EMBISTENTE‐CULPA DE LA VICTIMA‐RESPONSABILIDAD CONCURRENTE Tanto la maniobra antirreglamentaria realizada por el embistente como la conducta culposa de la víctima, que realizó el cruce de la calzada fuera de la senda de seguridad y cuando no se encontraba habilitado el paso de los peatones, fueron factores eficientes en la producción del hecho dañoso.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala A (Julio Antonio Alexandre Silvia N. Alonso de Ariet Fernando Nahuelanca) A., J.R. y Otros c/ Sucesores de J.C.C. s/ Sumario SENTENCIA, 01‐C‐07 del 2 DE FEBRERO DE 2007 Identificación SAIJ : C0403389 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐VEHICULO EMBISTENTE‐PRIORIDAD DE PASO Para que ceda la presunción de culpabilidad del embestidor ante la prioridad de paso, deberá acreditarse que la interposición en el camino del que embiste se produjo por culpa o dolo del que se entromete. Es que el hecho de ser el vehículo embistente origina una presunción de culpa de su conductor que sólo cede ante la prueba en contrario. Máxime teniendo en cuenta que esa presunción se afirma cuando se embiste al otro automotor en la parte posterior o en uno de sus costados. (Sumario Nº18980 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala J (WILDE, MATTERA, VERÓN.) CABAÑA, Marcelo Arnaldo y otro c/ MONSALVO, Juan Ignacio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 16 DE MARZO DE 2009 Identificación SAIJ : C0403457
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CRUCE DE CALLES‐VEHICULO EMBISTENTE Si bien es cierto que se presume la culpa del conductor del vehículo que embiste a otro con su parte delantera, no lo es menos que al existir un cartel de detención que explícitamente dice "pare" que el conductor reconoció advertir, no deja margen de duda de la absoluta responsabilidad que le cupo en el accidente a quien lo ignoró. (Sumario Nº19103 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala F (GALMARINI, PEREZ PARDO, LIBERMAN.) FERNÁNDEZ, Liliana Mónica y otros c/ BONAVERA, Walter Oscar yotros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 28 DE ABRIL DE 2009
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6) PEATON EMBESTIDO
Identificación SAIJ : Q0018886 TEMA
RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐PEATON EMBESTIDO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA Tratándose del embestimiento de un peatón por un automotor, la cuestión se rige por las normas de la responsabilidad objetiva, que no importa una presunción de culpa del conductor sino un factor de atribución de la obligación de resarcir, donde aún la acreditación de que no hubo culpa de su parte no lo exime de ella, pudiendo liberarse únicamente si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder, (art. 1113, 2da. parte, del párr.2, CC).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 Bis
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala A (Julio Antonio Alexandre Silvia N. Alonso de Ariet Fernando Nahuelanca) A., J.R. y Otros c/ Sucesores de J.C.C. s/ Sumario SENTENCIA, 01‐C‐07 del 2 DE FEBRERO DE 2007 Identificación SAIJ : G0023093 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐PEATON EMBESTIDO‐DEBER DE CUIDADO‐DICTAMEN PERICIAL‐EXCESO DE VELOCIDAD‐PRIORIDAD DE PASO El auto de mérito debe ser revocado, en virtud de que no es posible afirmar que en el evento pesquisado no ha ocurrido una violación al deber objetivo de cuidado por parte del afectado a este proceso.‐ En primer lugar, no puede pasarse por alto que tal como recalca la experticia realizada por la División Accidentologia de la Policía Federal Argentina, el encartado realizó el cruce donde se produjo el accidente fatal a una velocidad mínima de 38 kilómetros por hora, cuando por estricta aplicación del art. 51, inciso "e", apartado "1" de la Ley 24.449, la permitida era de 30km/h. Esta diferencia cuantitativa, que para el juez de grado resulta ínfima, adquiere relevancia cuando se une este dato con la extensa huella de frenado observada por el idóneo que concurrió al lugar del hecho, pues ello demuestra que el incusado se desplazó a una velocidad que no le permitió tener el dominio efectivo del vehículo a su cargo, pues no debe pasarse por alto que la víctima, de atenernos al inicio de su cruce y a su condición de peatón, tenía prioridad preferencial de paso (arts. 41, inciso "e" y 50 de la ley mencionada).‐ Asimismo, el informe pericial establece que los neumáticos delanteros del automotor presentaban un excesivo desgaste. Ello no sólo contraviene el art. 39 de la citada ley, sino que además demuestra una infracción determinante en el resultado típico investigado, ya que el móvil carecía de las condiciones mínimas de seguridad que se
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exigen para evitar una colisión.‐ Entonces, sin perjuicio de lo que resulte con el devenir de la investigación, el tribunal considera que las irregularidades señaladas habrían tenido incidencia directa en la muerte del damnificado. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.39, Ley 24.449 Art.41, Ley 24.449 Art.50, Ley 24.449 Art.51
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 04 (ALBERTO SEIJAS,MARIANO GONZALEZ PALAZZO, CARLOS ALBERTO GONZALEZ.) BARREIRO LOPEZ, José s/ homicidio culposo. INTERLOCUTORIO, 33.301 del 6 DE FEBRERO DE 2008 Identificación SAIJ : G0023118 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PEATON EMBESTIDO‐CONDUCCION MARCHA ATRAS‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR La circulación hacia atrás se encuentra prohibida por el artículo 48, inciso "h" de la ley 24.449 y constituye en el caso la imprudencia atribuible al conductor del vehículo, que al embestir a la víctima con su parte trasera le ocasionó la muerte. Ello, pues, le impidió tener el debido control de la unidad, cuando debió haber extremado los cuidados en virtud a la maniobra que realizaba y por el hecho de que tenía obstruida la visión a través de los vidrios del portón trasero de la camioneta. Por otra parte, debemos señalar que no excluye la responsabilidad del imputado el hecho de que la víctima haya intentado cruzar la calle por un lugar no habilitado a tal fin. Ello así desde el momento en que la conducta del conductor conllevó un aporte fundamental a la producción del resultado al embestir a la peatón al efectuar una maniobra prohibida por las normas que regulan el tránsito automotor y teniendo la visión parcialmente obstruida. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.48
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 04 (Alberto Seijas, Mariano González Palazzo, Carlos Alberto González) BUSTAMANTE, Roque A. s/ homicidio culposo. INTERLOCUTORIO, 33.315 del 11 DE FEBRERO DE 2008
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7) PEATON DISTRAIDO
Identificación SAIJ : Q0019215 TEMA
PEATONES‐PEATON DISTRAIDO Hay culpa de la víctima al cruzar la calle fuera de la senda peatonal, pero no es elemento suficiente para comportar exención de responsabilidad del conductor. El peatón distraído o el que cruza antirreglamentariamente constituye una contingencia común, previsible para cualquier conductor, quien debe extremar los cuidados para evitar accidentes. Esta previsibilidad implica, asimismo, desechar que la conducta de la víctima haya constituido caso fortuito para el conductor, por lo que hubo concurrencia de causas o cocausación de ellas aunque mucho más relevante resulta el riesgo del vehículo en marcha. La culpa de la víctima tiene menor incidencia causal porque no impidió al conductor verla con anticipación y aplicar los frenos.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , ESQUEL, CHUBUT (Benjamín Moisá Mariela González de Vicel Omar H. Magallanes Jorge Eyo) Q., S. c/ A., H. y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 13‐C‐06 del 8 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0019213 TEMA
RESPONSABILIDAD DEL PEATON‐PEATON DISTRAIDO Si bien el peatón distraído o imprudente puede considerarse una contingencia propia del tránsito, es contrario a derecho considerar que el dueño o guardián de un automóvil deba hacerse cargo de la culpa grave de la víctima, en especial si el conductor circula por su mano y a velocidad reglamentaria.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , ESQUEL, CHUBUT (Benjamín Moisá Mariela González de Vicel Omar H. Magallanes Jorge Eyo) Q., S. c/ A., H. y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 13‐C‐06 del 8 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0018501 TEMA
OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR‐RESPONSABILIDAD DEL PEATON‐PEATON DISTRAIDO Un peatón distraído es un riesgo inherente al tránsito, más cuando la obligación de cumplir las normas de tránsito existe no sólo para el conductor de vehículos, sino también para los peatones que cruzan la calzada, y si ambos agentes las vulneran, a ambos deben serles imputadas las consecuencias de sus actos.
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FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts Julio Antonio Alexandre Fernando Nahuelanca) C., P.A. c/ J.C., R. y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 29‐C‐06 del 1 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0017099 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PEATON DISTRAIDO‐OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR La duda o indecisión de un peatón, debe ser tenida en cuenta en forma preponderante por todo conductor, cuando la víctima está en un lugar peligroso. Porque la vacilación del peatón, en circunstancia de cruzar una calle, y hasta el volver sobre sus pasos, es comportamiento que se da con suma frecuencia; razón por la cual, los automovilistas deben extremar sus medidas, para evitar las posibles consecuencias. Con lo que resulta reprochable el proceder de quien advertido de la presencia de un peatón con intención de cruzar una calle o avenida, no adopta todas las precauciones necesarias extremando su atención en las contingencias previsibles, moderando la marcha de su vehículo o en su caso deteniéndolo por completo.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino) Q., R. c/ S., R.A. y/o Quien Resulte Propietario s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 41‐C‐05D del 22 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : Q0018081 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA‐PEATON DISTRAIDO La imprevisibilidad, porque el peatón imprudente es figura común e inherente al tránsito, en el que periódicamente se presenta. De allí su previsibilidad y que el conductor de un automotor, que guía una cosa generadora de riesgo, haya de estar atento a las evoluciones de la circulación y prevenir esa contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención y conservando el pleno dominio del rodado. La inevitabilidad del suceso, porque ella sólo cabe predicarla respecto de aquellos supuestos en que la aparición del peatón ante la línea de marcha del automotor tiene todas las características del hecho súbito, que no deja el menor margen de tiempo al conductor para realizar maniobra elusiva alguna o intentar el frenaje de su máquina en tiempo adecuado como para evitar la colisión.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino) T., J.P. c/ M., E.A. s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 18‐C‐06 del 11 DE ABRIL DE 2006
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8) EXCESO DE VELOCIDAD
Identificación SAIJ : U0013885 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐EXCESO DE VELOCIDAD‐IMPRUDENCIA‐CULPA CONCURRENTE‐VICTIMA DEL DELITO Hallándose probado que la demandada, circulando a exceso de velocidad por una arteria muy transitada, embistió a un menor de edad que cruzó imprudentemente dicha arteria, corresponde atribuir un 80% de responsabilidad a la conductora del vehículo y un 20% al menor víctima, si la velocidad a que circulaba la demandada al momento del accidente (72 kms/hora habiéndose comprobado en el lugar huellas de frenada por una distancia de 26 metros), ha adquirido significativa relevancia causal en la producción del siniestro y ha contribuido a que los daños sufridos por la víctima, adquieran mayores dimensiones, convirtiéndose en un elemento esencial pues si la demandada se hubiese desplazado a la velocidad que establece la ley para zonas urbanas ‐ 40 km/h ‐ (e incluso a una velocidad menor por cuanto el hecho ocurrió próximo a una encrucijada) probablemente el accidente no hubiese ocurrido o las consecuencias del daño hubiesen sido menores.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (NANCLARES BÖHM) EXPTE. Nº 99.067 FARIAS DIEGO GABRIEL EN J: 148.853/42.013 FARÍAS SERGIO GABRIEL Y OTRA P.S.H.M. FARÍAS DIEGO GABRIEL C/ BUENANUEVA MARCELA PATRICIA Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. SENTENCIA del 1 DE ABRIL DE 2011 Identificación SAIJ : H0000905 TEMA
ACCIDENTE AUTOMOTOR‐CASO FORTUITO:CONFIGURACION;IMPROCEDENCIA‐PRUEBA‐VELOCIDAD EXCESIVA El reventón de una cubierta no puede constituirse caso fortuito si ha quedado acreditado que el conductor se desplazaba a altas velocidades y se trataba de cubiertas que contaban con un bajo porcentaje de vida útil ‐sólo un 40 % ‐ , pues la posibilidad de desperfecto en las mismas no puede calificarse como circunstancia casual, irresistible o de manera alguna imprevisible.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN Sala 02 (Dr. Federico Gigena Basombrío ‐ Dra. Patricia Clerici) ANTUÑA, SILVIA RAQUEL c/ CORCHETE, PAOLA SOLEDAD Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA, 34 Tomo II del 15 DE MARZO DE 2011
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Identificación SAIJ : H0000918 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐COLISION ENTRE VEHICULOS‐LEY DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐CARACTER ABSOLUTO‐EXCESO DE VELOCIDAD‐IMPRUDENCIA‐RESPONSABILIDAD CIVIL Corresponde rechazar la demanda incoada y responsabilizar a la actora por el accidente que prontagonizó con el vehículo del demandado en una intersección de calles, pues no respetó la prioridad de paso que tenía el rodado embestido, y con mayor razón si ella se dedica al traslado de personas escolares, en tanto admitir la flexibilización del principio enunciado puede llevar a la transportista a la errónea idea de que ellos son relativos con el consiguiente riesgo para los escolares transportados; y si bien la velocidad a la que circulaba el demandado era superior a la permitida, no tuvo relación causal suficiente con el accidente sino que, por el contrario, demuestra que la actora, además de no respetar la prioridad de paso, no conducía con la prudencia que exigían las circunstancias, dado que debió advertir la presencia del automotor.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Patricia M. Clerici) BENITEZ, ROSA ESTHER. c/ TAMBURCIO, SERGIO JORGE. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. (Expte.Nº 310963/4). SENTENCIA, 108/11 del 7 DE JUNIO DE 2011 Identificación SAIJ : F0016613 TEMA
RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA‐SENTENCIA ARBITRARIA‐NULIDAD DE SENTENCIA‐OMISION DE PRUEBA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐EXCESO DE VELOCIDAD Si la velocidad máxima en el lugar del hecho según la autoridad nacional vial en la zona, es de 80 kms/h y el experto determinó en teoría que el colectivo circulaba a 105,4 kms/h, es evidente que existe un exceso de velocidad de casi un 32 por ciento (treinta y dos por ciento), que lleva a admitir tal omisión por arbitrariedad como cuestión de derecho para declarar nulo el pronunciamiento del "a quo"; por no tener en cuenta al decidir ciertos hechos y prueba esenciales, tales como el procedimiento de determinación y el "quantum" del exceso de velocidad, los efectos de la inobservancia de la reglamentación vial para generar la colisión y con ella tan trágico accidente, la conducta del conductor del colectivo en la oportunidad, el estado del vehículo, etc. que surgen de un detenido y objetivo análisis de la probanza en esta causa y asimismo del expediente del Juzgado de Instrucción.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (LUTZ‐BALLADINI‐SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959, F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248,
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar F0016622, F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA: SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635, F0016636 y F0016637)) J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACION SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : F0016615 TEMA
SENTENCIA ARBITRARIA‐APRECIACION DE LA PRUEBA‐DICTAMEN PERICIAL‐VALOR DE LA PRUEBA‐FACULTADES DE LOS JUECES‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐EXCESO DE VELOCIDAD En el caso de autos, ambas instancias ordinarias no ponderaron con objetividad el contenido de la pericial, ni el informe...,ni las constancias del expediente en sede Penal, ni hicieron en ‐ ese contexto una aplicación adecuada del art. 477 del C.P.C.Cm., en especial en cuanto a la fuente de merituación de la velocidad de marcha que establece la sentencia en 90/95 km/ horarios a partir de la remisión al contenido de la resolución del Juez de Instrucción, el exceso de esta en cuanto a lo reglado y los alcances de la embestida del ómnibus contra el carrito que se cruzaba para provocar los lamentables resultados que trajo ese hecho; en suma, si como dice la recurrente, la víctima "...MURIO ATROPELLADO POR UN COLECTIVO QUE VIAJABA A EXCESO DE VELOCIDAD ...".
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.477
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (LUTZ‐BALLADINI‐SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959, F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622, F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA: SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635, F0016636 y F0016637)) J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACION SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : G0022553 TEMA
LESIONES CULPOSAS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐EXCESO DE VELOCIDAD‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐REVOCACION DEL SOBRESEIMIENTO:PROCEDENCIA La ley 24.449 establece en su artículo 39, inciso b, que "los conductores deben ... b) en la vía pública circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito", así como también que "en las
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autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas: a) El carril izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento (...) los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato a su izquierda para sobrepasos" (arts. 45, inciso e, y 46, inc. a). Inclusive, dicha ley determina que "el desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él" (art. 50, 2do. párrafo). En las lesiones culposas, "...la esencia del delito culposo reside en la valoración sobre la clase y modo de ejecución de la acción (desvalor de la acción)... Se intenta determinar la relación entre la acción imprudente y el resultado, concluyendo que "el núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber] sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario realizar...". Por tanto, si se encuentra comprobado que el imputado circulaba a una velocidad superior a la autorizada, corresponde revocar el sobreseimiento decretado y disponer su procesamiento en orden al delito de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal), lo que resulta procedente en esta instancia por mediar recurso de apelación habilitante (del voto del Dr. Bunge Campos al cual se adhirió el Dr. Elbert).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94, Ley 24.449 Art.39, Ley 24.449 Art.45 al 46, Ley 24.449 Art.50
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 06 (Bunge Campos, Elbert, Escobar (en disidencia parcial). (Prosec. Cám.: Oberlander).) LOPEZ, Fabián Jorge. s/ . SENTENCIA, 27693 del 25 DE OCTUBRE DE 2005 Identificación SAIJ : U0013275 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐REGLAS DE TRANSITO‐AUTOPISTAS‐VELOCIDAD REGLAMENTARIA‐EXCESO DE VELOCIDAD Aún cuando sea común que los automovilistas circulen a mayor velocidad que la permitida, esto no convierte en lícito el exceso, máxime si se tiene en cuenta que en la zona, cruzan peatones en forma permanente; lo que no puede ser desconocido por el demandado, quien debe extremar los recaudos en la conducción para prevenir la
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desgracia.( Voto Dr. Romano Preopinante.)
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE) EXPTE. Nro. 84305 ‐ TORRES JACINTO SALVADOR Y OT EN Jº 28.745 TORRES JACINTO SALVADOR c/ ALVAREZ ZAVARONI C.M. Y ASEG. SUDAMERICA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS. SENTENCIA del 13 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0019026 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VELOCIDAD EXCESIVA La velocidad excesiva sabido es que no es sólo aquella que se determina matemáticamente en base al estricto kilometraje desarrollado sino que se juzga como la que no permita el control del rodado, según se desprende del precepto general que emana del art.50 de la Ley de Tránsito 24449, y arts 901, 902, 906, 1113 Cod.Civ.).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.901 al 902, Ley 340 Art.906, Ley 340 Art.1113, Ley 24.449 Art.50
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco) I., R. c/ C., E.H. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 10‐C‐07 del 14 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : Q0019027 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VELOCIDAD EXCESIVA Ha de considerarse inapropiada la velocidad de un vehículo cuando, con independencia de la máxima reglamentaria, no se adapta a las circunstancias de tiempo y lugar y por tal razón vulnera el deber de circular con cuidado y prevención que impone el Código de Tránsito.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco) I., R. c/ C., E.H. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 10‐C‐07 del 14 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : Q0019028
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐VELOCIDAD EXCESIVA La velocidad puede resultar excesiva según las circunstancias del caso, del mismo modo que no será inexorable eximente conducir dentro de los límites máximos.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco) I., R. c/ C., E.H. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 10‐C‐07 del 14 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : 70014321 TEMA
PROCESO PENAL‐HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐EXCESO DE VELOCIDAD‐NULIDAD PROCESAL:REQUISITOS‐AGRAVIO CONCRETO Corresponde rechazar el recurso de casación deducido ya que el recurrente, para justificar que su defendido ‐condenado por homicidio culposo‐ no transitaba a exceso de velocidad, se ha limitado a transcribir párrafos de las declaraciones testimoniales así como la declaración del mismo imputado, pero ha omitido especificar cuál es el acto ingresado al proceso penal que ha inobservado las exigencias impuestas por la ley cuya nulidad alega y si ella, en caso de existir, fue absoluta o relativa. Téngase presente que la nulidad es una sanción procesal cuya declaración requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes que tenga un interés jurídico en esa declaración, razón por la cuál nuestro Código Procesal Penal no admite la declaración de nulidad por la nulidad misma. Asimismo, cabe agregar que dicho planteo resulta inadmisible puesto que del Acta de Debate no surge que el recurrente haya procurado previamente impedir la producción o corregir los vicios de actos procesales previos al decisorio que podrían afectar la validez de éste, protestando por las vías legalmente predispuestas en caso de negativa del tribunal a evitar el defecto o a proceder a su subsanación. En tal sentido, la pretendida nulidad, de existir, ha quedado subsanada, puesto que quien tenía derecho a oponerla ha aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto supuestamente nulo (arts.. 454 inc. 4, 185, 186, 189, 190, sgtes. y cctes. del C.P.P.). Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
REFERENCIAS Referencias Normativas: *Decreto Ley 4.676. Art.185 al 186, *Decreto Ley 4.676. Art.189 al 190, *Decreto Ley 4.676. Art.454
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres) Araya, Lino Manuel s/ Recurso de Casación intepuesto por el Dr. René F. Contreras en causa Nº 087/03 caratulada "Araya Lino Manuel s.a. Homicidio Culposo ‐ Tinogasta ‐ Catamarca"
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CASACION, 0609 del 25 DE MARZO DE 2009 Identificación SAIJ : 70014322 TEMA
PROCESO PENAL‐HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐EXCESO DE VELOCIDAD‐CULPA CONCURRENTE:IMPROCEDENCIA La defensa técnica interpuso recurso de casación en contra de la sentencia que declaró culpable al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (Art. 84, 1er. párrafo y 45 y concordantes del C. Penal) y lo condenó a la pena de un año de prisión en suspenso y a la inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores. Sostiene que su defendido no conducía a exceso de velocidad y que el accidente no hubiera ocurrido de no ser por la culpa del menor que se cruzó mirando hacia el sentido contrario del que transitaba el automóvil conducido por el imputado, de modo que el a quo ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. El conductor debe cumplir las reglas relativas a la velocidad. En atención a lo establecido en la Ley Nacional de Tránsito, Nro. 24.449, el límite máximo de velocidad en avenida, en zona urbana, es de 60 Km/h. Los testigos coincidieron en afirmar que el vehículo en cuestión transitaba a 70 km/h o más, y el Informe Técnico Accidentológico concluyó que el automóvil iba a una velocidad mínima de 134, 79 Km/h, informe que no ha sido oportuna ni debidamente cuestionado por la defensa. Además, tiene la obligación de conservar en todo momento el pleno dominio de su máquina para que no constituya un riesgo para sí ni para terceros. En esta dirección, el juzgador refiriéndose a la postura exculpatoria del acusado, ponderó que más allá de la constatación de una calzada irregular, en mal estado y arenosa, no se explica cómo, si venía despacio, no pudo frenar. Además, habiendo reconocido que vio con antelación un colectivo estacionado en sentido contrario al que él se conducía, debió extremar su prudencia y cautela, pues ningún conductor debe dejar de prever que alguna persona, y con más razón si se trata de un niño, pueda irrumpir en la calzada de manera súbita. En este sentido, la culpa concurrente de la víctima de homicidio no borra la culpa propia del automovilista que obró inobservando los deberes a su cargo. En consecuencia, en el caso sub‐examine, el a quo ha aplicado correctamente el art. 84 del C.P., por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84, Ley 24.449
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres) Araya, Lino Manuel s/ Recurso de Casación intepuesto por el Dr. René F. Contreras en causa Nº 087/03 caratulada "Araya Lino Manuel s.a. Homicidio Culposo ‐ Tinogasta ‐ Catamarca" CASACION, 0609 del 25 DE MARZO DE 2009 Identificación SAIJ : 70014324
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PROCESO PENAL‐HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐EXCESO DE VELOCIDAD‐CULPA CONCURRENTE:IMPROCEDENCIA La defensa técnica interpuso recurso de casación en contra de la sentencia que declaró culpable al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (Art. 84, 1er. párrafo y 45 y concordantes del C. Penal) y lo condenó a la pena de un año de prisión en suspenso y a la inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores. Sostiene que su defendido no conducía a exceso de velocidad y que el accidente no hubiera ocurrido de no ser por la culpa del menor que se cruzó mirando hacia el sentido contrario del que transitaba el automóvil conducido por el imputado, de modo que el a quo ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. El sentenciante ha sido extremadamente claro al sostener que "no se trata aquí de juzgar la conducta o actitud de la víctima, sino de aquél que es traído a proceso". Ello es así porque, si bien esto reviste interés al medirse la extensión del resarcimiento económico, no lo tiene en el ámbito penal, en donde la culpa concurrente de la víctima no borra la culpa propia del automovilista que se desplazaba a exceso de velocidad en una avenida de doble circulación, situada en una zona urbana, la que además, se encontraba en malas condiciones, siendo que tales circunstancias eran conocidas por el acusado. Asimismo se logró acreditar con el grado de certeza requerido, que el imputado realizó, durante y después del impacto con el menor de nueve años, maniobras evasivas que originaron el derrape del vehículo, reduciendo la velocidad hasta lograr la inmovilidad final recién a los sesenta y cinco metros al colisionar con un poste que se usa para el tendido eléctrico, resultando así que la causa principal del accidente fue la velocidad del automóvil que conducía el imputado en los momentos previos al incidente fatal. Además, el sentenciante destacó que no frenó por inadvertencia o descuido, situación que se agrava pues conocía el lugar. En razón de lo expuesto, con las infracciones señaladas, el imputado puso un aporte necesario y eficiente en el proceso causal de producción del hecho, lo cual conduce necesariamente a rechazar sus agravios. La prueba anteriormente analizada y valorada en su conjunto por el tribunal de mérito converge en forma contundente a la autoría del acusa‐do en el hecho traído a estudio, por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres) Araya, Lino Manuel s/ Recurso de Casación intepuesto por el Dr. René F. Contreras en causa Nº 087/03 caratulada "Araya Lino Manuel s.a. Homicidio Culposo ‐ Tinogasta ‐ Catamarca" CASACION, 0609 del 25 DE MARZO DE 2009
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9) PRIORIDAD DE PASO
Identificación SAIJ : S0007307 TEMA
RECURSO DE APELACION (PROCESAL)‐FUNDAMENTACION DEL RECURSO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha, es impuesta por la legislación hoy vigente con rigor y tiende a lograr una mayor seguridad en el tráfico, evitando que los conductores pretendan ganar el paso, por lo que impone a quien carece de ella la obligación de cederlo al que goza de al misma, cesión que implica la de detenerse antes de la intersección y en forma que no ocasione peligros para los que, prevaliéndose de la prerrogativa legal, circulan por la arteria perpendicular. Quien arriba a una encrucijada, si se halla ubicado a la izquierda, no puede ingresar en ella sin asegurarse de que no se constituirá en peligro u obstrucción para quien accede por la derecha. La ley de tránsito crea una seria presunción en contra de quien en un accidente producido en una encrucijada, circulaba por la izquierda; debe, pues, prevalecer la presunción legal, salvo que medien muy claras razones que avalen lo contrario (Salas Trigo Represas y López Mesa en Código Civil anotado, 4‐A, actualización, pág. 558/59, CACC, Salta, sala III, año 199, fs. 821, idem año 2001 pág. 558, todas citadas por CACC, Salta, sala II, año 2006, fs. 780/89).‐
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SALTA, SALTA Cámara SALA II (Alfredo Ricardo Amerisse y María Cristina Montalbetti) DAL BORGO, RINO MARIO c/ MENDIVIL, GERMAN VALENTINO SENTENCIA del 26 DE FEBRERO DE 2010 Identificación SAIJ : 50007858 TEMA
ACCIDENTE DE AUTOMOTORES‐PRIORIDAD DE PASO:CARACTER‐CONCURRENCIA DE CULPA Es decir, la norma fija una premisa de carácter absoluto y solo admite la concurrencia de culpas, cuando el proceder de quien tiene la prioridad de paso incurre a su vez en alguna otra falta grave, pero no eximición de responsabilidad. "No cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso ya que debe analizarse su vigencia en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños".
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo)
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar ESPINOSA Carlos Alberto c/ Vera María Graciela s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 20339 del 3 DE JUNIO DE 2010 Identificación SAIJ : Q0022180 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La asignación de prioridades de paso persigue un objetivo fundamental: que los sujetos del tránsito no disputen el espacio en que circulan, efectuando un manejo agresivo, para ganar terreno al conductor que circula en las cercanías que podría ser visto como un oponente o adversario, si no fuera por las prioridades de paso establecidas legalmente que ordenan el tráfico.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa) A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 23‐C‐09 del 3 DE ABRIL DE 2009 Identificación SAIJ : Q0022181 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La pérdida de la prioridad de paso de quien circula por la derecha se produce solamente cuando la antelación en el arribo es incontestable, amplia y no cuando es ligera, escasa, menor.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa) A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 23‐C‐09 del 3 DE ABRIL DE 2009 Identificación SAIJ : Q0019024 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La prioridad de paso acordada por la reglamentación de tránsito no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco) I., R. c/ C., E.H. y Otro s/ Daños y Perjuicios
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar SENTENCIA, 10‐C‐07 del 14 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : Q0018624 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO "La regla de la prioridad de paso no puede significar un Bill de indemnidad para quien circule por la derecha permitiéndole arrasar con lo que encuentre en su camino".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , ESQUEL, CHUBUT (Jorge Luis Früchtenicht Günther Enrique Flass) C., D.J. c/ M., M.G. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 42‐C‐06 del 8 DE NOVIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : Q0022174 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CRUCE DE CALLES‐PREFERENCIA DE PASO La mentada regla de preferencia en el paso no dejó de ser aplicable en la especie no obstante haya el rodado de la demandante iniciado el cruce un instante antes que el de los demandados, ya que en todo caso esa ventaja habría sido mínima y no justificaba separarse del mandato legal. Concluir lo contrario llevaría a la derogación indirecta del precepto que obliga a reducir la velocidad en las esquinas (art. 51 inc. "e" apdo. 1 de la ley 24.449), en tanto se incitaría a los conductores a elevar su ritmo de marcha para lograr algún adelantamiento, lo que resultaría francamente intolerable, más que para la nomofilaxis legal, para el logro de una mínima seguridad del tránsito. Cohonestar conductas de ese tipo significaría sembrar en el desplazamiento vehicular el peligro a cada bocacalle, donde la prioridad de paso no estaría dada por una pauta objetiva, sino por una regla de juego arbitraria: quien llegue primero al punto de colisión y resulte impactado se libera de responsabilidad.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.51
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa) A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 23‐C‐09 del 3 DE ABRIL DE 2009 Identificación SAIJ : B0027891 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La enumeración que prosigue a la regla que estatuye el art. 57 inc. 2 ap. 3 de la ley
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11.430 no tiene un carácter férreamente taxativo. De lo contrario, (qué utilidad tendría establecer como regla excepcionante que la preferencia que goza el vehículo que se presenta por la derecha cesa frente a las vías de mayor jerarquía, si luego se limitan o encierran en ese lote de cuatro arterias que dos puntos (:) mediante se encolumnan tras la regla? (Existe ella como tal, o en verdad, su enunciado está demás y hubiera bastado con establecer que esa prioridad se pierde cuando circulen vehículos por autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras?. El sentido, la ratio legis o el espíritu del precepto ha de estar en la regla y no en los supuestos que se desprenden de ella. Y la regla dice que la preferencia cede frente a las vías de mayor jerarquía. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Hitters‐de Lázzari‐Roncoroni‐Negri‐Soria‐Genoud‐Kogan En minoría: Pettigiani B22816/ B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría: Roncoroni B27895 al B27898) Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005 Identificación SAIJ : Q0017470 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CRUCE DE CALLES‐PRIORIDAD DE PASO El solo hecho de circular por una avenida no otorga para quien lo hace, ningún tipo de prioridad en lo que atañe al cruce de la bocacalle.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero) S., J. c/ D.S., A.D. y Otro s/ Sumario (Daños y Perjuicios) SENTENCIA, 65‐C‐05 del 22 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : B0027905 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO El texto del art. 57 de la ley 11.430 (antes 71, ley 5800) es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
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FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Roncoroni‐Kogan‐Genoud‐Hitters) Pubill, Ariel Sergio c/ Holmberg, María Emilia s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 7 DE FEBRERO DE 2007 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Roncoroni‐Kogan‐Genoud‐Hitters) Pubill, Ariel Sergio c/ Holmberg, María Emilia s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 7 DE FEBRERO DE 2007 Identificación SAIJ : B0027965 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO En el elenco del apartado "c" del inc. 2, del art. 57 de la ley 11.430, deben incluirse las avenidas en la expresión "vías de mayor jerarquía". (MINORIA U OPINION PERSONAL)
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Genoud‐Hitters‐Soria‐Roncoroni‐Negri Opinión personal: Roncoroni B27965) Mangieri, Omar Gerardo c/ Capel, Gustavo Francisco y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 10 DE AGOSTO DE 2005 Identificación SAIJ : B0028165 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La enumeración del art. 57 inc. 2 del Código de Tránsito no es taxativa y deben considerarse incluidas dentro de las vías de mayor jerarquía a las avenidas. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Genoud‐Hitters‐Soria‐Roncoroni Opinión personal: Genoud B28165) Strevezza, Juan Pedro y otra c/ Bongiorno, José y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 21 DE DICIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : B0354121
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Si bien en anteriores pronunciamientos de esta Sala se ha sostenido ‐ siguiendo el criterio de la Casación provincial entonces vigente‐ que la avenida no puede ser considerada como vía jerárquica superior en los términos del art. 57 inc. 2, apartado c) de la ley 11.430 pues no es de las arterias mencionadas como tales en el texto legal, y en consecuencia, la prioridad de paso de quien circula por la derecha subsiste aún en supuestos de que quien lo hace por la izquierda transite por una avenida; es lo cierto que posteriores decisiones del Alto Tribunal, de reciente data, han variado los lineamientos en este aspecto reconociendo expresamente la aplicación de la excepción a la regla de paso cuando quien transita por la izquierda lo hace sobre una avenida. De modo que con el necesario ajuste al nuevo criterio referencial establecido por la Suprema Corte y el poder suasorio que sus fallos poseen para los órganos jurisdiccionales de grado, dejando al respecto, se impone efectuar el examen de la causa bajo tales lineamientos, conjuntamente con las restantes circunstancias que rodearon el hecho.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Bissio‐Billordo) Cáceres, Victor Alejandro y otros c/ Copolla, Sebastián Santiago y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 105614 del 4 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : B0354356 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Ya sea que se trate de hechos acaecidos en vigencia de la ley 5.800 o de la actual 11.430 que regulan el ordenamiento del tránsito en nuestra Provincia que, la aplicación de la regla "derecha antes que izquierda", indica que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle. Puntualizándose también que se impone así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle, cual es la de disminuir sensiblemente la velocidad, lo que significa casi detener la marcha. Y ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso. Y tales obligaciones no están condicionadas por el arribo simultáneo, desde que comprobar tal circunstancia supondría ‐en los hechos‐ la colocación de censores para constatarlo.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 5.800, LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03
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FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Mendivil‐Billordo) Franco, Oscar C. y otros c/ Russo, Silvia M. y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 101497 del 22 DE AGOSTO DE 2006 CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Billordo‐Mendivil) Labardini, Marcelo Alberto c/ Sofia, Mario Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 106632 del 28 DE SETIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : U0013277 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐CULPA DE LA VICTIMA‐CRUCE PELIGROSO‐OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR Las circunstancias de tiempo y lugar, no permiten dejar de considerar la incidencia causal que tuvo el riesgo propio del automotor embistiente como cosa dañosa y menos aún invocar la culpa exclusiva de la víctima, calificando la conducta en el cruce de la avenida de inevitable al volverse sobre sus pasos, sobre todo tratándose de un adolescente, cuyo accionar es previsible que sea audaz y menos precaucional, circunstancia que debe ser advertida por el conductor. En consecuencia, debe declararse la responsabilidad compartida en el evento dañoso. ( Voto Dr. Romano Preopinante.)
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE) EXPTE. Nro. 84305 ‐ TORRES JACINTO SALVADOR Y OT EN Jº 28.745 TORRES JACINTO SALVADOR c/ ALVAREZ ZAVARONI C.M. Y ASEG. SUDAMERICA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS. SENTENCIA del 13 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : J0033198 TEMA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA‐OMISION DE CONSIDERAR CUESTION PROPUESTA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐AMBULANCIA‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐SENTENCIA ABSOLUTORIA Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra el decisorio que revoca la sentencia apelada y absuelve de culpa y cargo al imputado, limitándose a valorar la conducta de la víctima y haciendo hincapié en que la ambulancia anunciaba su paso mediante la sirena y las luces reglamentarias, desentendiéndose del planteo relativo a la "existencia o no de la situación de urgencia". Ello así, pues con el dogmático argumento de que no correspondía merituar en el ámbito del proceso penal si era legítima o no la causa por la cual el conductor decidió
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emitir esa señal de urgencia, "aunque sí donde se ventile la hipotética acción civil" , renuncia al análisis de una circunstancia que tenía especial trascendencia en la resolución del caso. Efectivamente, siendo el delito un "hecho típico, antijurídico y culpable", resulta indudable, liminarmente, que la Alzada no podía desentenderse de un aspecto que hace a la estructura misma del delito: la antijuridicidad, y en su caso, las excepciones justificadoras, adquiriendo ‐en consecuencia‐ entidad suficiente los planteos del recurrente en cuanto a que la Sala omite considerar cuestiones sustanciales propuestas, prescindiendo del texto legal aplicable sin dar razones plausibles.
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (GUTIERREZ ‐ FALISTOCCO ‐ NETRI ‐ VIGO) F., H. F. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD‐ HOMICIDIO CULPOSO (EXPTE.: C.S.J. NRO. 113 AÑO 2002) SENTENCIA del 30 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : Q0019110 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐REGLAS DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La disposición sobre la prioridad de paso que debe cotejarse con el resto de las pruebas y de las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, máxime cuando esta última no es concordante, "La Suprema Corte relativizó el carácter absoluto de la regla de paso preferente".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero) M., G. c/ R., B. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 18‐C‐07 del 11 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : Q0019111 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐REGLAS DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Quien circula por la izquierda sólo puede continuar su marcha "si luego de frenar la misma hasta casi detenerla advierte que no circulan autos con prioridad de paso, lo que no está condicionado al arribo simultáneo".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero)
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar M., G. c/ R., B. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 18‐C‐07 del 11 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : U0013136 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐REGLAS DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐AVENIDA‐JERARQUIA Frente a la falta de reglamentación de la ley de tránsito en orden a la determinación de cuáles son las arterias de mayor jerarquía que permiten aplicar la excepción al principio general de la prioridad de paso, no puede jurisdiccionalmente suplirse la omisión e interpretarse la ley. Ahora bien, en supuestos en los que está en juego la intersección de la Avenida San Martín con una calle transversal, no cabe duda alguna que la principal arteria de Mendoza, que atraviesa Las Heras, Capital y Godoy Cruz, reviste a los términos legales, mayor jerarquía.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA, MENDOZA Cámara SEGUNDA CAMARA CIVIL (VARELA DE ROURA MARSALA GIANELLA) EXPTE. Nro.109014 MOLINA, ELBA MABEL c/ VILLAFANE, MARCELO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 12 DE DICIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : U0013162 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐LEY DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO En materia de accidentes de automotores la responsabilidad civil atiende, con primacía, a los deberes y cargas impuestos por la reglamentación de tránsito. Según la Ley de Tránsito, la prioridad del vehículo que aparece por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante la "señalización específica en contrario". La señal "Pare" se distingue por entre las demás señales verticales y la demarcación pavimental tiene por objeto reforzar la señal reglamentaria. Por tanto, la demarcación pavimental no tiene en el marco legal, la misma fuerza de la señal vertical pare; no siendo suficiente, por sí misma para destruir la regla absoluta que da prioridad a quien circula por la derecha.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (Kemelmajer Romano Pérez Hualde) EXPTE. 84553 SUC. DE MARIO CARMELO VILLAR EN J 79.161/28.668 VILLAR, MARIO CARMELO Y OTS. c/ NIETO DOMÍNGUEZ, JORGE Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CAS SENTENCIA del 28 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : B0027890
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La prioridad de paso no se modifica aunque la calle por donde circula quien accede a la encrucijada por la izquierda sea una avenida ya que la ley 11.430 no incluye ese supuesto en su articulado. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Hitters‐de Lázzari‐Roncoroni‐Negri‐Soria‐Genoud‐Kogan En minoría: Pettigiani B22816/ B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría: Roncoroni B27895 al B27898) Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005 Identificación SAIJ : B0027892 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO No dudo que las avenidas de doble mano y generalmente de nutrido y abigarrado tránsito en las urbes actuales (pensemos en las calles 7 y en la 520; en las diagonales 77, 79 o 80, etc...) poseen una mayor jerarquía que las arterias o calles de una sola mano que se asoman o desembocan en ellas. Pero no es la jerarquía arquitectónica urbanística por sí sola lo relevante para desentrañar el verdadero sentido del precepto excepcionante al principio general contenido en el art. 57 inc. 2 ap. 3 de la ley 11.430. Dicho sentido, su significado o ratio legis ha de buscarse de la mano de la lógica ‐que en nuestra faena es la lógica de lo justo y lo razonable‐ dentro del contexto sistemático en que tal norma se integra y en el cual, tanto ésta como el principio al que excepciona, se entrelazan en forma coordinada y armónica en pos de satisfacer el interés o las bases fundantes del sistema al que pertenecen. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Hitters‐de Lázzari‐Roncoroni‐Negri‐Soria‐Genoud‐Kogan En minoría: Pettigiani B22816/ B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría: Roncoroni B27895 al B27898) Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005 Identificación SAIJ : B0027894
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La regla que consagra la prioridad de tránsito (art. 71 inc. 2 de la ley 5800 y 57 inc. 2 ley 11.430) juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quién llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas o por la no menos peligrosa de que quien primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 5.800 Art.71, LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Hitters‐de Lázzari‐Roncoroni‐Negri‐Soria‐Genoud‐Kogan En minoría: Pettigiani B22816/ B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría: Roncoroni B27895 al B27898) Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005 Identificación SAIJ : B0027895 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Para saber a qué atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: "el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal" (art. 57 inc. 2 ley 11.430).
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Hitters‐de Lázzari‐Roncoroni‐Negri‐Soria‐Genoud‐Kogan En minoría: Pettigiani B22816/ B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría: Roncoroni B27895 al B27898) Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda; no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Hitters‐de Lázzari‐Roncoroni‐Negri‐Soria‐Genoud‐Kogan En minoría: Pettigiani B22816/ B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría: Roncoroni B27895 al B27898) Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005 Identificación SAIJ : B0027897 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada por la derecha desaparece si enfrenta el cruce de una avenida de doble mano, lo que constituye una vía de mayor jerarquía.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Hitters‐de Lázzari‐Roncoroni‐Negri‐Soria‐Genoud‐Kogan En minoría: Pettigiani B22816/ B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría: Roncoroni B27895 al B27898) Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005 Identificación SAIJ : Q0017475 TEMA
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RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CRUCE DE CALLES‐PRUEBA A fin de demostrar la culpa ajena, tratándose de un accidente de tránsito que se desenvuelve en una intersección, la determinación de quien es culpable sólo puede decidirse, conociendo cuál de dichos conductores se encontraba habilitado para el cruce, resultando irrelevantes las presunciones de culpabilidad fundadas en la calidad de embistente, ni la derivada de la prioridad de paso.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero) S., J. c/ D.S., A.D. y Otro s/ Sumario (Daños y Perjuicios) SENTENCIA, 65‐C‐05 del 22 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : Q0017476 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CRUCE DE CALLES‐PRIORIDAD DE PASO "El actuar del demandado ‐al no respetar la prioridad de paso que favorecía al actor, embistiendo al mismo, cuando éste ya había iniciado su ingreso a la avenida proveniente de la derecha‐, se revela idóneo para fulminar en forma completa todo nexo causal adecuado entre el hecho y el daño" (art. 1113 2do. apart. in fine CC).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 Bis
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero) S., J. c/ D.S., A.D. y Otro s/ Sumario (Daños y Perjuicios) SENTENCIA, 65‐C‐05 del 22 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : B0028446 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO El art. 57 de la ley 11.430 impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así sin distinguir entre quién fue el que llegó primero a la bocacalle. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Genoud‐Roncoroni‐Negri‐Kogan‐Soria‐Pettigiani‐de Lázzari En mayoría: Genoud B11673/
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar B28445 En minoría: Soria B28446/ B28447) Cenizo de Trinidad, Mirta Noemí y otros c/ Garnica, Néstor Luis y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 24 DE MAYO DE 2006 Identificación SAIJ : B0028447 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La observación de la regla de prioridad de paso no implica convertir a dicho precepto en un dogma ni impide al juzgador conjugar su aplicación con otras normas de tránsito y adecuarla a las particularidades de cada caso, si bien, esto último ha de proceder por vía de excepción. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Genoud‐Roncoroni‐Negri‐Kogan‐Soria‐Pettigiani‐de Lázzari En mayoría: Genoud B11673/ B28445 En minoría: Soria B28446/ B28447) Cenizo de Trinidad, Mirta Noemí y otros c/ Garnica, Néstor Luis y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 24 DE MAYO DE 2006 Identificación SAIJ : B0354357 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La regla "derecha antes que izquierda" juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas. Con ello queda claro, que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Mendivil‐Billordo) Franco, Oscar C. y otros c/ Russo, Silvia M. y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 101497 del 22 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : B0354358
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Si bien no con el otorgamiento de un "bill de indemnidad" la expectativa que genera la regla de prioridad de paso para quien goza de la preferencia, es la de salir indemne del cruce ante tal "concesión", creyendo que quien guía el otro automóvil por estar obligado a conocer la disposiciones vigentes sobre la materia, se lo va a otorgar, por lo cual es lógica la continuación de su marcha normal, y al ocurrir la transgresión de la norma se ve sorprendido por tan irregular conducta, lo que le impide tenga el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Mendivil‐Billordo) Franco, Oscar C. y otros c/ Russo, Silvia M. y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 101497 del 22 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : 10004654 TEMA
CULPA (PENAL)‐APRECIACION DE LA CULPA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐TRANSITO AUTOMOTOR‐SEÑALES DE TRANSITO Para la adecuada apreciación de la culpa ‐en el caso, por la comisión del delito lesiones culposas en un accidente de tránsito al embestir al vehículo en el que se desplazaban las víctimas, por circular el imputado sin respetar la prioridad de paso, a una velocidad superior a la permitida, con asfalto húmedo y en horario nocturno que restaba visibilidad‐, el obrar conforme a derecho no consiste sólo en la observancia de los reglamentos de tránsito escritos, sino además en el exquisito cuidado de elementales normas sociales y solidarias, impuestas por la experiencia y la convivencia, entre las que se destacan las normas de tránsito, el respeto al semejante y a la vida. Si la autoridad de aplicación municipal coloca determinada señalización para el tránsito en determinados sectores de la localidad, en el caso "Ceda el paso" previo a atravesar una calle de doble mano, es porque la autoridad ha tenido en cuenta que ‐según el curso normal de los hechos que indican la experiencia y el sentido común‐ el conductor no podrá responder adecuadamente a las contingencias del tránsito, no obstante los mayores esfuerzos y pericia que demuestre en el desempeño de su arte o profesión.
FALLOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , SANTA CRUZ (Clara Salazar; Ricardo Alberto Napolitani; Daniel Mauricio Mariani; Enrique Osvaldo Peretti) GUATTI, JORGE DANIEL S/ LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, Expte. Nº 2384 (G‐519/06/TSJ) s/ RECURSO DE CASACIÓN INTERLOCUTORIO del 22 DE SETIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : Q0019031 TEMA
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO El tema relativo a la prioridad de paso del conductor que marcha por la derecha, y su carácter de absoluto o no, no puede dar lugar a una unificación doctrinaria de aplicación indiscriminada, ya que en cada caso concreto se deberá dilucidar el grado de responsabilidad en el accidente, conforme a los elementos de prueba, obrantes en la causa.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco) I., R. c/ C., E.H. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 10‐C‐07 del 14 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : U0013353 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐CRUCE DE CALLES‐REGLAS DE TRANSITO Es muy difícil en un análisis retrospectivo de un accidente, determinar, a veces con fracciones de segundo, quién ingresó antes en el cruce. Por ello, todos los conductores deben cumplir acabadamente la manda legal y aún cuando el vehículo que circule por la derecha venga a varios metros de distancia de la intersección, no deben intentar el cruce, adelantándose a quien gozando de prioridad no frena, haciendo uso de su derecho de paso.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA, MENDOZA Cámara Cámara Civil Segunda (VARELA DE ROURA GIANELLA MARSALA) BORQUEZ, RUBÉN ‐ EXPTE. Nº 31234 c/ FOLLARI, MAURICIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 15 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : J0034844 TEMA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS‐CUESTION NO CONSTITUCIONAL‐SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA‐TIPIFICACION DE DELITOS‐HOMICIDIO CULPOSO‐LEY DE TRANSITO‐LEY POSTERIOR‐RETROACTIVIDAD DE LA LEY‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐LEYES‐INTERPRETACION DE LA LEY Corresponde rechazar la queja opuesta por el recurrente con sustento en la violación del principio de legalidad por la integración retroactiva del tipo penal culposo con una ley reglamentaria que no estaba vigente al momento de la comisión del hecho desde que no logra rebatir lo aseverado por la Cámara en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad sobre dicha temática, donde se sostuvo que "...si bien es cierto que el fallo menciona la indicación efectuada por la Fiscalía de la ley 24.449, posterior al hecho, el marco normativo al que se hace referencia (la prioridad de paso de quien accede por la derecha) no varía
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sustancialmente respecto del que contiene la ley 13.893 vigente al tiempo del hecho. El fallo explica y avala, con detenido desarrollo, la interpretación jurisprudencial que en la tradicional norma afirma la vigencia de la regla de prioridad que corresponde como integradora del tipo objetivo culposo en la determinación del deber de cuidado exigible". De este modo, el análisis efectuado al momento de revisar el fallo de primera instancia, en modo alguno se llevó a cabo mediante la integración del tipo abierto culposo con lo dispuesto en una norma reglamentaria ‐ley de tránsito‐ que no se encontraba vigente, sino que se avocó a indagar cuál había sido la voluntad del legislador sobre dicha temática, considerando que la experiencia indicaba la necesidad de que exista una norma común que ordene a una vía de circulación, en forma imperativa, la cesión de todo paso por la otra vía, siempre, precisando que esa fuerza imperativa que se desprende de la norma de cuidado y que refiere a la prioridad de paso "...no se puede relativizar por el preciso momento de arribo a las encrucijadas. Por ello concluye que "la norma no puede referirse a la prioridad en el tiempo de arribo, sino en cuanto al derecho de precedencia que hace que quien no lo tiene deba ceder siempre el paso a quien lo tiene, aunque pueda de hecho interponérsele". (De la Disidencia de los Dres. Falistocco y Netri)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 13.893, Ley 24.449
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (FALISTOCCO (EN DISIDENCIA) ‐ CREUS (AMPLIACION DE FUNDAMENTOS) ‐ ESTRADA (EN DISIDENCIA) ‐ GUTIERREZ ‐ NETRI (EN DISIDENCIA) ‐ SPULER ‐ VIGO) P., R. F. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ‐ HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS (EXPTE.: NRO. 540 AÑO 2003) SENTENCIA del 11 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : N0014408 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐PRIORIDAD DE PASO‐AVENIDA La prioridad de paso no debe ser entendida con un criterio rígido y aislado de las circunstancias debidamente comprobadas en la causa. Ello es asi, por cuanto en la vía pública los conductores deben circular con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demas circunstancias del tránsito, debiendo actuar con la prudencia de todo conductor que encara el cruce de una bocacalle (conf. cnciv, sala h, 15.10.04, in re "Micheo, Angelica Ester y otros c/ Ballesteros, Luis Alberto y otro s/ daños y perjuicios"). Ello debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el art. 57‐2 c) de la Ley de tránsito de la provincia de Buenos Aires 11.430, en cuanto establece que en los cruces entre una calle y una avenida tiene prioridad de paso el vehículo que
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circula por la avenida (en igual sentido: c1er com. de la plata, sala I, 18.5.95, in re "Sechi, Juan c. c/ Romero, Luis s/ daños y perjuicios").
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala C (OJEA QUINTANA ‐ CAVIGLIONE FRAGA ‐ MONTI.) BERMUDEZ, DIEGO c/ PAJON, CARLOS s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 119774/02 del 5 DE JUNIO DE 2007 Identificación SAIJ : B0028839 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 5.800 Art.71, LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Roncoroni‐Pettigiani‐Kogan‐Genoud‐Hitters) García, Horacio Javier y otra c/ Hourtolou, Marcela Araceli y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 14 DE FEBRERO DE 2007 Identificación SAIJ : B0354532 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Si bien la regla derecha antes que izquierda no puede erigirse en un "bill de indemnidad" para el conductor que transita por la izquierda de otro, no es menos que la importantísima función que objetivamente cumple en el orden y seguridad del tránsito de automotores impone mantenerla en cualquier circunstancia, excepto que medien muy claras razones que avalen la solución contraria.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Billordo‐Mendivil) Labardini, Marcelo Alberto c/ Sofia, Mario Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 106632 del 28 DE SETIEMBRE DE 2006
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Ante la configuración de supuestos en que debe dirimirse la controversia "de la responsabilidad" en circunstancias que corresponda "subsumir" la cuestión en los términos del art. 57 de la ley 11.430, no puede concederse que se cree por la "mera condición" de "embistente" o "embestido" una presunción "iuris tantum" de culpabilidad sobre este último, pues como se decía, tanto la velocidad previa que se traiga, en tanto no aparezca como factor causal y determinante del suceso, como así también la proximidad o lejanía del vehículo que tiene prioridad, hechos que a la postre puedan determinar que se aprecie desde el punto de vista físico o mecánico esa condición, no son decisivas en punto a determinar jurídicamente quien es el responsable.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Billordo‐Mendivil) Labardini, Marcelo Alberto c/ Sofia, Mario Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 106632 del 28 DE SETIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : B0354534 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO "Ganar" el cruce no justifica obtener la prioridad de paso que no se tenía, pues lo que corresponde es iniciar el cruce previo a cerciorarse de que no circulan vehículos con prioridad de cruce.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Billordo‐Mendivil) Labardini, Marcelo Alberto c/ Sofia, Mario Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 106632 del 28 DE SETIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : Q0018512 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO "Si bien es cierto que las reglas de la prioridad de paso fijan rígidos criterios hermenéuticos, tal premisa debe conjugarse con todas las pruebas del juicio". (arts. 384, 456 y 474 del CPC).
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Referencias Normativas: LEY Nro. 2203. Art.384, LEY Nro. 2203. Art.456, LEY Nro. 2203. Art.474
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero) A.P., P.H. c/ B., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 34‐C‐06 del 14 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0018513 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐CRUCE DE CALLES‐PRIORIDAD DE PASO Quien circula por la izquierda sólo puede continuar su marcha "si luego de frenar la misma hasta casi detenerla advierte que no circulan autos con prioridad de paso, lo que no está condicionado al arribo simultáneo".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero) A.P., P.H. c/ B., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 34‐C‐06 del 14 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0018623 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐CRUCE DE CALLES‐PRIORIDAD DE PASO "... si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha, tal prioridad no tiene carácter absoluto...".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , ESQUEL, CHUBUT (Jorge Luis Früchtenicht Günther Enrique Flass) C., D.J. c/ M., M.G. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 42‐C‐06 del 8 DE NOVIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : Z0121048 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO:EXCEPCIONES El hecho de que un vehículo tenga preferencia de paso que se otorga en una encrucijada al vehículo que corre por la derecha, con respecto al que lo hace por
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la izquierda, no significa que exista impunidad para actuar en forma imprudente, sino que debe tenerse en cuenta no solo la circunstancia de que uno y otro alcanzasen al mismo tiempo la bocacalle, sino igualmente la velocidad permitida reglamentariamente.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO Cámara 01 (LUNA ROLDAN‐ TOTTARO DE CIANFERONI‐ ACHAVAL) GARCIA OSCAR ESTEBAN S.D LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO E.P DIAZ ARIEL Y OTRO. s/ APELACION SENTENCIA, 12458 del 8 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : Z0121056 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO:EXCEPCIONES Si bien tiene la prioridad de paso quien cruza por la derecha según lo establece la ley de Tránsito 24449 en su art. 41; el mismo artículo establece entre las excepciones a esta prioridad absoluta, las reglas especiales para rotonda (apartado f).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.41
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO Cámara 01 (LUNA ROLDAN‐ TOTTARO DE CIANFERONI‐ ACHAVAL) GARCIA OSCAR ESTEBAN S.D LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO E.P DIAZ ARIEL Y OTRO. s/ APELACION SENTENCIA, 12458 del 8 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : U0013452 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐LEY DE TRANSITO‐CRUCE DE CALLES‐PRIORIDAD DE PASO La correcta interpretación de la ley de tránsito en materia de choques en las encrucijadas, veda inquirir acerca de cual de los vehículos ingresó primero al cruce, porque lo que la ley reprocha a quien circula por la izquierda es, justamente, haber ingresado primero en lugar de ceder el paso al rodado que es atisbado desde la derecha.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA, MENDOZA Cámara CÁMARA CIV. PRIMERA (CATAPANO MOSSO BOULIN VIOTTI) ESPECHE, RAMON OSCAR (EXPTE. Nº 38.441) c/ VILLAFAÑE, DUILLO E. Y GARDELLA, GRACIELA
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar A. s/ SU HIJO MENOR P/DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 4 DE SETIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : U0013463 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La correcta interpretación de la ley de tránsito en materia de choques en las encrucijadas, veda inquirir acerca de cual de los vehículos ingresó primero al cruce, porque lo usual, es que la diferencia entre ambos, sea despreciable, menor al segundo y fundamentalmente, porque lo que la ley reprocha a quien circula por la izquierda es, justamente, haber ingresado primero en lugar de ceder el paso al rodado que es atisbado desde la derecha.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA, MENDOZA Cámara CAM. CIV. PRIMERA (BOULIN VIOTTI CATAPANO MOSSO) HERNANDEZ GUZMAN, GLADYS CATALINA (EXPTE. Nº 38.787) c/ SANCHEZ DIAZ, ANDRES FABIAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO) SENTENCIA del 15 DE JUNIO DE 2007 Identificación SAIJ : U0013634 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐CALLE CORTADA‐GIROS Conforme la hermenéutica de la ley de tránsito y las excepciones al principio general ‐prioridad del vehículo que aparece por la derecha‐ la pretensión del apelante encuentran un doble valladar: por un lado la prioridad del vehículo que va por la derecha se pierde a favor de quien circule por una vía de mayor jerarquía, cuando ésta cruce la intersección o bocacalle, mas no cuando el carril de mayor jerarquía concluye o culmina en otra arteria; por el otro, ese principio se corrobora aún más cuando en el artículo 7 se consigna que esa prioridad referenciada también se pierde cuando: apartado b‐" se haya detenido la marcha o se vaya a girar". Y siendo que el conductor de la motocicleta y demandante en autos, realizó la maniobra de giro, se desvirtúa plenamente la prioridad que invoca, como sustento de su queja.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.7
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA Cámara Civil Tercera (STAIB GARRIGOS VARELA DE ROURA) PEREZ CRUZ R P/ SU HIJO MENOR CEFERINO DANIEL GONZALEZ (EXPTE. Nro. 29732) c/ CORTEZ, GUILLERMO E Y OTS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 22 DE AGOSTO DE 2006
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Identificación SAIJ : H0000676 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐PRIORIDAD DE PASO‐CULPA DEL CONDUCTOR‐CAMIONEROS‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE‐DAÑO FISICO‐DAÑO MORAL He sostenido en la causa "SOSA IRMA DEL CARMEN C/ SALGADO ALEJANDRO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", que la prioridad de paso del vehículo que se presenta por la derecha, es absoluta. Para ello me fundo en las siguientes razones: 1) el artículo y la letra expresa de la norma en cuanto dice que: "Art. 41.‐ Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad es absoluta. 2) los jueces no somos expertos en tránsito y por lo tanto no estamos en condiciones, ni debemos analizar si la prioridad es procedente o no. Ha sido así dispuesta por el legislador y ello supone un análisis sobre el tema que obliga (salvo supuestos excepcionales) a acatarla. 3) con la excusa de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios en esta materia, ha contribuido al caos vehicular hoy existente y que produce muertes, heridos, daños materiales, etc, en aumento. Y es lógico que ello ocurra así ya que las reglas de tránsito de objetivas, han pasado a ser subjetivas ya que los jueces, entre otros, se encargan de relativizarlas y dejarlas sin efecto.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Isolina Osti de Esquivel) Marcilla, Marcelo Oscar. c/ Avila, Manuel Gerardo y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 270842/1 del 10 DE JUNIO DE 2008 Identificación SAIJ : H0000677 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐PRIORIDAD DE PASO‐CULPA DEL CONDUCTOR‐CAMIONEROS‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE‐DAÑO FISICO‐DAÑO MORAL No puede dejar de señalarse la falta de prudencia del conductor del camión, no solamente por no respetar la prioridad de paso, sino por no conducir con el cuidado y atención que exige la ley, toda vez que de sus propias declaraciones resulta que no advirtió que por la derecha circulaba una moto pese a que señala expresamente que miró con "detenidamente si venia algún vehículo por dicha arteria y como no venía ninguno el dicente cruza normalmente". De ello se deduce o bien que no miró detenidamente como afirma ‐lo cual revela su conducir imprudente‐ o bien que si lo hizo, es decir observó detenidamente si venía alguien por su derecha, no pudo dejar de advertir la presencia de la moto y no obstante ello decidió no respetar la prioridad de paso calculando mal su velocidad, con lo cual igual es responsable del accidente.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Isolina Osti de Esquivel) Marcilla, Marcelo Oscar. c/ Avila, Manuel Gerardo y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 270842/1 del 10 DE JUNIO DE 2008 Identificación SAIJ : H0000678 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐TRANSITO AUTOMOTOR‐PRIORIDAD DE PASO‐CULPA DEL CONDUCTOR‐CAMIONEROS‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE‐DAÑO FISICO‐DAÑO MORAL En lo que se refiere al porcentaje de incapacidad, toda vez que si era necesaria una operación y la posterior rehabilitación y no realizó ello pese a que podía hacerlo en el Hospital Público, como informa el perito médico y como consecuencia de ello pudo disminuirse los efectos del accidente, dicha negligencia no puede serle imputada al causante del hecho, toda vez que se trata de una consecuencia mediata que no pudo ser prevista por el culpable del hecho (artículos 901, 903 y 904 del Código Civil) y por las que no debe responder. En tal sentido y si bien el perito no pudo determinar en cuanto hubiese disminuido el porcentaje de incapacidad, estimo como justo y equitativo fijar el mismo en un 20%.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.901, Ley 340 Art.903 al 904
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Isolina Osti de Esquivel) Marcilla, Marcelo Oscar. c/ Avila, Manuel Gerardo y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 270842/1 del 10 DE JUNIO DE 2008 Identificación SAIJ : I0051545 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO La prioridad de paso es absoluta, como dice la ley, aunque la misma no otorga um bill de indemnidad; para ello la misma norma contempla excepciones y no impide que en determinadas circunstancias sea evaluada la impericia o graves negligencias e imprudencia, lo que que no se advirte en la especie.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE RIOS Sala 02 (ARDOY‐PAÑEDA‐CASTRILLON EN MAYORIA: ARODY SUMARIO I51545) LOZANO BRUNO ANGEL c/ SOLARO RODOLFO CESAR GERMAN Y/O RESPONSABLE s/ SUMARIO SENTENCIA, 5247 del 27 DE FEBRERO DE 2008 Identificación SAIJ : I0051350 TEMA
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Si bien la prioridad de paso que establece el artículo 41 de la Ley 24449 es absoluta, tal principio no impide evaluar la impericia, negligencia o imprudencia de quien en su caso ‐el demandado‐ avanzaba por la derecha a los fines de determinar la responsabilidad objetiva que le corresponde. En ese marco, no se evidencia ‐como puntualiza el recurrente‐ la denunciada violación legal.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.41
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE RIOS Sala 02 (CASTRILLON‐PAÑEDA‐ARDOY EN MAYORIA: PANEDA SUMARIO I51350) Galliussi, Gabriel Adolfo c/ Crespo, Claudia Mónica y otro s/ Sumario SENTENCIA, 4787 del 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : I6001860 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VEHICULO POLICIAL No es determinante que el vehículo policial haya estado "en servicio" y con baliza encendida al momento de la colisión, toda vez que no ha resultado acreditado ni la emergencia específica que justificaba tal obrar excepcional, ni su avance haciendo sonar su sirena que es el medio adecuado para alertar de su presencia a quienes transitan por una calle transversal a la de su circulación.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCORDIA, ENTRE RIOS Cámara 03 (GAMBINO‐MORENI) ROJAS Esteban Daniel c/ SUP. GOBIERNO DE LA PCIA. DE E.RIOS s/ Sumario SENTENCIA, 5267 del 25 DE NOVIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : U0013786 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Aún cuando no exista reglamentación legal que indique cuáles son las vías que deben considerarse de mayor jerarquía, si la diferencia de importancia entre dos calles resulta notoria, la prioridad de paso de los que circulan por la vía principal debe ser respetada, debiendo extremarse los recaudos para ingresar a un carril de intensa circulación vehicular.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (PÉREZ HUALDE KEMELMAJER ROMANO) CANOVAS MARÍA CRISTINA P/ SU H.M. EN Jº 33.145/31.100 CANOVAS MARÍA C. P/ SU H.M. ELENA E. SANCHEZ (EXPTE. Nº 87.287 ) c/ CORTEZ MIGUEL ANGEL Y OTS. s/ ACCIDENTE DE
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar TRÁNSITO S/ INC. SENTENCIA del 29 DE MAYO DE 2007 Identificación SAIJ : Q0022177 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO No participo del carácter absoluto de la prioridad de paso, pues la prioridad de paso no concede un derecho adquirido ni significa una autorización para embestir a quien se coloque en la línea de marcha de quien la goza. Sostengo que las prioridades de paso son esencialmente relativas y no pueden ser invocadas para justificar la conducta de quien extremando el ejercicio de ellas ha causado un daño, que debió evitar cediéndola, es decir, colaborando en pro del desarrollo ordenado del tráfico.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa) A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 23‐C‐09 del 3 DE ABRIL DE 2009 Identificación SAIJ : Q0022178 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Las prioridades de paso no son absolutas sino relativas. Pero ello no significa otra cosa que, quien dispone de ellas, debe cederlas ante una eventualidad razonable, como el paso de una ambulancia, la policía, con las sirenas y luces en funcionamiento o un menor deambulando en la línea de marcha. Pero esto no significa que, quien no ha respetado la prioridad de paso de otro vehículo, puede livianamente librarse de responsabilidad pretendiendo hacer a un lado dicha prevalencia de paso, sin dar buenos motivos para ello.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa) A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 23‐C‐09 del 3 DE ABRIL DE 2009 Identificación SAIJ : Q0022179 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Desde el hontanar jurídico, el principio de prioridad de paso y la grave presunción iuris tantum de responsabilidad que lleva anexa su violación para quien lo incumple, constituyen medios sumamente útiles, que favorecen la seguridad en el tránsito y brindan pautas claras para resolver las cuestiones derivadas de los accidentes de tránsito.
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FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa) A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 23‐C‐09 del 3 DE ABRIL DE 2009 Identificación SAIJ : Q0022183 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO El conductor que tiene que ceder el paso, sólo debe pasar por este cruce cuando esté seguro de no constituir una obstrucción o un peligro para el conductor titular del derecho de paso, cualquiera fuere la proximidad y/o la velocidad del otro vehículo.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa) A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 23‐C‐09 del 3 DE ABRIL DE 2009 Identificación SAIJ : U0013843 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐CIRCULACION POR LA DERECHA La recta interpretación del art. 50 ley 6082 exige que la prioridad de paso concedida al conductor que accede a la bocacalle por la derecha ceda frente a la arteria de mayor jerarquía, siempre que la misma surja de hechos objetivos y datos certeros, tales como si se trata o no de una vía principal que une dos importantes conglomerados urbanos, la intensidad del tráfico vehicular; la presencia de semáforos en casi todas las esquinas; la circulación de medios de transporte público de pasajeros.
REFERENCIAS Referencias Normativas: *LEY 6.082 Art.50
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (PÉREZ HUALDE KEMELMAJER ROMANO) VICTORIA ANA MARÍA EN Jº 9.206/81.939 VICTORIA ANA MARÍA (EXPTE. Nº 88.153 ) c/ LUCERO OSVALDO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS. SENTENCIA del 13 DE AGOSTO DE 2007 Identificación SAIJ : U0013863 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐CIRCULACION POR LA DERECHA
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La ley 6082, establece la prioridad de paso de quien circula por la derecha, si bien la misma ley prevé que dicha prioridad se pierde ante distintos supuestos como el de circular por una arteria de mayor jerarquía, ello es una excepción, sujeta a reglamentación. La rigidez de este principio ha debido ser atemperado jurisprudencialmente, atendiéndose a las circunstancias del caso, afirmándose que circular por la derecha, no puede significar un bill de indemnidad arrasando con lo que encuentre por su camino, en igual sentido la excepción que contiene el art. 50 inc. b) pto. 4 ley 6082 respecto de la prioridad por mayor jerarquía.
REFERENCIAS Referencias Normativas: *LEY 6.082 Art.50
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE) CATALAN RODRIGUEZ OSCAR EN Jº 7234/62.248 CATALÁN RODRIGUEZ OSCAR C/ OSCAR S. TERAN COLOMBRES ‐ OBISPADO DE SAN RAFAEL Y FEDERACIÓN AGRACIA ARGENTINA ‐ SOC. COOP. SEG. LTDA. (EXPTE. Nº 88.285 ) s/ SUM. S/ INC. SENTENCIA del 19 DE FEBRERO DE 2008 Identificación SAIJ : 50007418 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐CIRCULACION POR LA DERECHA la prioridad de paso que acuerda el art. 49 inc. "b" de la ley 13893, para quienes circulan por la derecha no autoriza a prescindir de razonables medidas de prudencia que la competen a los conductores y que constituyen un derecho que debe ser ejercido apropiadamente en función de las circunstancias de tiempo y lugar. Por ende no habilita al conductor a desentenderse de las obligaciones que la misma ley de tránsito prescribe (art. 49, 65 y sig. de la ley 13893). La norma que contiene el art.41 de la Ley 24.449, es un precepto imperativo, del que sólo es posible apartarse cuando muy graves razones así lo aconsejan, debiendo prevalecer sobre cualquier ordenamiento general. La prioridad de paso no exime de responsabilidad al que la tiene a su favor, en todo momento debe tener el pleno dominio de su vehículo conforme a las disposiciones legales precitadas.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 13.893 Art.49, Ley 13.893 Art.65, Ley 24.449 Art.41
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) FERNANDEZ Luis Antonio c/ Barcena Elena Mirta y Otra s/ Daños y Perjuicios ‐ II Cpo. SENTENCIA, 8879 del 13 DE MAYO DE 2008
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10) GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR
Identificación SAIJ : U0013602 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐DAÑOS AL AUTOMOTOR‐GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR En supuestos en que el valor de la reparación es mayor que el costo de un automotor similar, el límite de la reparación está dado por este último, dado que de concederse el mayor costo del arreglo del vehículo, se concedería al damnificado una suma de dinero con la cual podría adquirir un automotor más valioso que el dañado. Vale decir, que el principio de la reparación integral es un parámetro que impide una menor indemnización que el daño sufrido, como así también una mayor compensación en comparación a éste, pues ello carece de causa y por ende es un enriquecimiento indebido del damnificado.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA Cámara Civil Segunda (GIANELLA MARSALA) GODOY, JOSÉ MAXIMO Y GODOY, JOSE ALBERTO (EXPTE. Nro. 31330) c/ CORVALAN, CARLOS Y AUTOTRANSPORTE PTE. ALVEAR Y LA URUGUAYA ARG.SEG. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 8 DE FEBRERO DE 2007 Identificación SAIJ : Q0018694 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR Tiene dicho la jurisprudencia mayoritaria, que si el costo de las reparaciones de la unidad dañada es superior al valor del vehículo en buen estado de conservación, la reparación del daño nunca puede superar el valor de la cosa, pues en tal caso ha de considerarse que la destrucción es total. Por lo tanto se torna injusto que el costo de los arreglos del vehículo pueda superar el valor en el mercado de una unidad de iguales características (Art. 1077 del C.Civil).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1077
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts Nélida Susana Melero) M.G., R. c/ S., A.D. y otros s/ Sumario ‐Daños y Perjuicios‐ SENTENCIA, 74‐C‐06 del 24 DE OCTUBRE DE 2006 Identificación SAIJ : Q0017658
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INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR La indemnización del costo de reparación de un automóvil siniestrado no puede exceder el valor del mismo al momento del accidente, y ello es así pues a decir de Daray en "Accidente de tránsito", si el costo de la refacción excede el valor de plaza, esto significaría que el actor que percibiera dicho importe experimentaría un beneficio económico representado por la diferencia entre el valor de otro coche idéntico y la mayor cantidad que recibiría para realizar las reparaciones del suyo, de forma que lejos de establecerse el equilibrio patrimonial tendría lugar un enriquecimiento incausado de la víctima.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts Nélida Susana Melero) V.V., M.L. c/ M.A.O. s/ Sumario SENTENCIA, 10‐C‐06 del 22 DE FEBRERO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0019124 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐GASTOS DE REPARACION DEL VEHICULO La privación del vehículo con motivo de un cuasidelito comporta en sí mismo un daño indemnizable sin que sea impedimento la falta de elementos probatorios.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Fernando Nahuelanca Julio Antonio Alexandre) W., E.E. c/ S.P., M.A. y Otro s/ Sumario SENTENCIA, 87‐C‐06 del 14 DE DICIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : Q0019125 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐GASTOS DE REPARACION DEL VEHICULO Si bien el uso de un automotor no reditúa de por sí en forma directa un beneficio pecuniario, la privación de una comodidad que es apreciable en dinero habida cuenta de las características que rodean cada caso.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Fernando Nahuelanca Julio Antonio Alexandre) W., E.E. c/ S.P., M.A. y Otro s/ Sumario
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar SENTENCIA, 87‐C‐06 del 14 DE DICIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : 50007143 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐LEGITIMACION ACTIVA‐USUARIO DEL AUTOMOTOR‐GASTOS DE REPARACION DEL VEHICULO A los fines de la acción indemnizatoria, importa la afectiva detentación del rodado en el momento del hecho y la demostración de la erogación efectuada a consecuencia del evento. Por consiguiente, es legítima (la acción) no sólo para el poseedor sino también para el usufructuario y el mero usuario cuando sufragan y acreditan gastos realizados. El haber pagado el arreglo del vehículo y tener una factura a su nombre, son actos de posesión o de tenencia del mismo, lo que autoriza a accionar en los términos de los artículos 1079, 1095 y 1110 y cc. del C. Civil.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1079, Ley 340 Art.1095, Ley 340 Art.1110
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (Largacha Quiroga, Alejandro Otiñano, Oscar Roberto Sánchez, Octavio Augusto) MARENGO Eduardo Rubén c/ Peralta Ricardo Bruno s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 18595 del 6 DE ABRIL DE 2006 Identificación SAIJ : 50007336 TEMA
INTERESES‐GASTOS DE REPARACION DEL VEHICULO‐INDEMNIZACION Los intereses legales correspondientes al resarcimiento por los gastos de arreglo del vehículo, deben ser liquidados desde la fecha en que tales gastos fueron pagados. Conceder intereses cuando no hubo pago sería autorizar un enriquecimiento sin causa de la actora.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) MANDUCA Luis Humberto c/ Pintureria Córdoba S.R.L. s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8830 del 19 DE FEBRERO DE 2008 Identificación SAIJ : C0403495 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR Si bien es exacto que el damnificado puede encomendar la reparación de los daños al taller que mas le convenga o que mayor confianza le inspire, tal facultad de elección reconoce un
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límite señalado por la razonabilidad del precio pagado por la víctima y, en la ubicación geográfica del mismo, ya que si se encuentra ubicado a más de 400 Km. del lugar de residencia del actor, no parece justo trasladar al obligado el mayor costo resultante de dicha circunstancia. (Sumario Nº19146 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala I (OJEA QUINTANA, VARELA, CASTRO.) FERNÁNDEZ LLERENA RODRÍGUEZ, Martín c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 14 DE MAYO DE 2009 Identificación SAIJ : 50007419 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑO EMERGENTE‐GASTOS DE REPARACION DEL VEHICULO El monto de las reparaciones debe guardar relación con el daño causado al rodado, y no con su valor de reventa en el mercado de automotores usados. El principio de reparación integral que informa el art. 1109 de nuestro Código Civil no se puede quebrantar so pretexto de que el monto de determinadas reparaciones a efectuar en un rodado de antigua data es desproporcionado con su valor de reventa ya que existen automóviles viejos que están en perfecto estado de conservación, y por ende, prestan a sus usuarios análogos servicios a los de los modelos más recientes. Dichos automóviles muchas veces por falta de accesorios o respuestos, son más costosos de arreglar adecuadamente, pero no cabe privar por ello a la víctima en desmedro de la condigna reparación que consagra el precepto señalado, reconociéndole el valor equivalente al daño que sufrió.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) GUZMAN DE SICARDI, Claudia Gabriela c/ Ibazeta Apolinario Emilio y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8983 del 26 DE MAYO DE 2008
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11) DESVALORIZACIÓN DEL AUTOMOTOR
Identificación SAIJ : C0408041 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR No corresponde fijar una indemnización por desvalorización del rodado cuando la otorgada para las reparaciones cubre el valor de plaza del automotor. (Sumario Nº20339 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL (PÉREZ PARDO, LIBERMAN, GALMARINI.) BRITEZ, Vicente de la Cruz c/ RUTAS DEL SUR S.A. s/ DAÑOS YPERJUICIOS. SENTENCIA del 14 DE SETIEMBRE DE 2010 Identificación SAIJ : Q0017653 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐DESVALORIZACION DEL AUTOMOVIL Si el rubro daños de reparación se limitó al valor del automóvil, lógicamente no es procedente la adición de la supuesta desvalorización, porque el limite mencionado también implica una cortapisa insuperable para el reclamo por depreciación. En razón de otorgarse una suma que cubre el reemplazo del vehículo no procede el reclamo por desvalorización del automotor.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts Nélida Susana Melero) V.V., M.L. c/ M.A.O. s/ Sumario SENTENCIA, 10‐C‐06 del 22 DE FEBRERO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0017659 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR El automotor experimenta ‐salvo excepcionales supuestos‐ por razón de las reparaciones y por ese motivo, una disminución en su valor venal. Se trata de una consecuencia propia del hecho y aplicación de lo que comúnmente acaece.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts Nélida Susana Melero) V.V., M.L. c/ M.A.O. s/ Sumario SENTENCIA, 10‐C‐06 del 22 DE FEBRERO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0017745 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR Dado que la desvalorización venal de un automóvil es materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia la realización de un peritaje técnico para establecer el carácter y la gravitación de los desperfectos, el estado del rodado antes y después de la reparación efectuada o futura y la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo eficientemente ya que se trata de salvaguardar un daño que eventualmente se verificará en el futuro y así se ha resuelto que la perdida del valor venal de un automóvil opera en el patrimonio de su dueño una vez que se procede a su venta.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala A (Silvia N. Alonso de Ariet Fernando Nahuelanca Julio Antonio Alexandre) I., R.J. c/ T. SRL y Otro s/ Sumario SENTENCIA, 05‐C‐06 del 10 DE FEBRERO DE 2006 Identificación SAIJ : C0402983 TEMA
PRUEBA PERICIAL‐DICTAMEN PERICIAL‐CARGA DE LA PRUEBA:ALCANCES‐DESVALORIZACION DEL RODADO Los hechos controvertidos que requieren conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, deben acreditarse a través de dictámenes periciales solicitados oportunamente por las partes o por el Juez como medida para mejor proveer. De allí que es carga del actor la prueba del método que pretende el cálculo de la desvalorización del rodado. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala K (Lidia B. Hernández ‐ Oscar J. Ameal ‐ Silvia A. Díaz) Salerno, Oscar Aníbal c/ Autopistas AL SUR AEC SA y otro s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 495679 del 13 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : C0402993 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐APRECIACION DE LA PRUEBA‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐DESVALORIZACION DEL
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AUTOMOTOR:IMPROCEDENCIA En punto a la determinación de la existencia del daño en concepto de desvalorización del rodado por un accidente de tránsito, la falta de inspección del rodado por parte de un experto, impide la procedencia del reclamo. Ello porque la imposibilidad del experto de examinar en concreto el rodado por haber sido vendido y no haberse respondido a los requerimientos del perito para poder fijar día, hora y condiciones para su inspección, no puede suplirse con generalizaciones teóricas acerca de lo que ocurre en la mayoría de los casos, desde que se trata ‐sin por ello dejar de hacer mérito de los conocimientos técnicos del experto‐ de meras conjeturas inidóneas a los efectos de acreditar el perjuicio en el caso concreto. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala H (Mayo, Giardulli, Kipper) Brun, Oscar c/ AEC S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 489146 del 23 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : C0403496 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR Cuando los daños son de gran magnitud o afectan partes vitales del vehículo, puede presumirse la desvalorización del rodado aun en ausencia de la inspección por parte del perito. (Sumario Nº19147 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala I (OJEA QUINTANA, VARELA, CASTRO.) FERNÁNDEZ LLERENA RODRÍGUEZ, Martín c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 14 DE MAYO DE 2009
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12) PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR
Identificación SAIJ : N0017265 TEMA
SEGUROS‐DAÑOS AL AUTOMOTOR‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR:ALCANCES;CARACTERES‐INDEMNIZACION‐COMPENSACION DEL DAÑO CON EL LUCRO Sabido es que el automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso; satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales. No es un elemento neutro, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia, su mera privación ocasiona un daño. Éste se configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina, lo hace para satisfacer una exigencia; no es una mera conjetura o un principio eventual o abstracto (CCIV: 1068 y 1069). Por lo demás en nuestros días, no hay dudas de que una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas. Debe tenerse en cuenta además que, según el curso ordinario de las cosas, su sola privación constituye perjuicio indemnizable. Pero por otro lado, la privación del vehículo ciertamente significa ahorro (combustibles, mantenimiento, taller, etc.). Ello así, su importe debe ser deducido de la reparación otorgable por aplicación del principio "procede compensatio lucri cum damno", para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado (CNCom., Sala B, del 09.02.2000, "Alloatti Morales, Ángel y otro c/ Transportes 27 de Junio S.A. s/ sumario"). Así la reparación del perjuicio por la privación de uso no es consecuencia del siniestro sino de la falta de pago en término de las obligaciones que se encontraban a cargo de la aseguradora.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1068 al 1069
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (Tevez ‐ Barreiro ‐ Ojea Quintana.) WAIDATT, RODOLFO c/ PROVINCIA SEGUROS SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 39523/08 del 17 DE FEBRERO DE 2011 Identificación SAIJ : H0000915 TEMA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL‐REPARACION DEL AUTOMOTOR‐DEFENSA AL CONSUMIDOR‐LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR‐AMBITO DE APLICACION‐PROTECCION DEL CONSUMIDRO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐CARGA DE LA PRUEBA‐INDEMNIZACION POR DAÑOS‐DAÑO MATERIAL‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR‐DAÑO MORAL Más allá de que la actora accione bajo la ley de defensa del consumidor, no corresponde que se le exija más detalles de los desperfectos técnicos del rodado que los especificados al demandar, ya que la misma es una simple usuaria, no se acreditó que tuviera conocimientos mecánicos, y por si fuera poco, acciona contra un prestador
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de servicio mecánico, es decir, quien le efectuara reparaciones en el motor de su vehículo y justamente era quien debía desvirtuar que los daños en su motor no le eran imputables a él, desde que se acreditó la contratación del trabajo de reparación, el precio abonado (conforme facturas que no fueron desconocidas por el demandado) y asimismo, que se encontraba vigente la garantía.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Patricia M. Clerici) BENEGAS, ELVIRA. c/ SAAVEDRA, PEDRO ALBERTO. s/ SUMARISIMO LEY 2268. SENTENCIA, 119/11 del 14 DE JUNIO DE 2011 Identificación SAIJ : H0000914 TEMA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL‐REPARACION DEL AUTOMOTOR‐DEFENSA AL CONSUMIDOR‐LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR‐AMBITO DE APLICACION‐PROTECCION DEL CONSUMIDRO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐CARGA DE LA PRUEBA‐INDEMNIZACION POR DAÑOS‐DAÑO MATERIAL‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR‐DAÑO MORAL Debe prosperar la demanda en tanto se encuentra probado en autos los servicios requeridos al demandado, es decir la reparación del motor de la camioneta que le encargara la actora; también se encuentra acreditado que el demandado no entregó presupuesto por los trabajos realizados, sino que lo hicieron quienes intervinieron en la rectificación del motor, con lo cual y conforme lo sostiene Farina: "la falta de entrega del presupuesto con los datos que exige el art. 21 la Ley 24.240 , deberá operar como una presunción iuris tantum a favor de lo que afirme el usuario, teniendo en cuenta la naturaleza y características del servicio (clase de trabajo, materiales empleados, precio convenido, etc.) y atendiendo, en lo pertinente a lo dispuesto por los art. 1632, 1635 y consc. del Cód. Civil; pero, a la inversa de lo dispuesto por estas normas, será a cargo del prestador del servicio la prueba en contrario de lo afirmado por el usuario o consumidor (arg. art.37, inc. c). De otro modo este art. 21 estaría de más. " (en "Defensa del Consumidor y del Usuario", p. 304).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1632, Ley 340 Art.1635, Ley 24.240 Art.21, Ley 24.240 Art.37
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Patricia M. Clerici) BENEGAS, ELVIRA. c/ SAAVEDRA, PEDRO ALBERTO. s/ SUMARISIMO LEY 2268. SENTENCIA, 119/11 del 14 DE JUNIO DE 2011 Identificación SAIJ : H0000917
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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL‐REPARACION DEL AUTOMOTOR‐DEFENSA AL CONSUMIDOR‐LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR‐AMBITO DE APLICACION‐PROTECCION DEL CONSUMIDRO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐CARGA DE LA PRUEBA‐INDEMNIZACION POR DAÑO‐DAÑO MATERIAL‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR‐DAÑO MORAL El daño moral reclamado es de naturaleza contractual, razón por la cual la norma específica que rige al caso es la del artículo 522 del Código Civil y no la genérica del artículo 2176 que se refiere a los restantes daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato. Pues bien, la reparación del agravio moral en materia contractual debe ser interpretada con criterio restrictivo, debiendo exigirse, en todos los casos, la prueba concreta del perjuicio que se alega haber sufrido. Ello por cuanto no cualquier afectación anímica o lesión a los sentimientos de una persona puede ser admitida, sino sólo aquella que, por su gravedad, puede dar lugar a un verdadero perjuicio espiritual en detrimento de los derechos personales. Porque como lo ha precisado la jurisprudencia, si bien el solo obrar antijurídico "puede" hacer surgir de los hechos mismos la demostración del daño moral, no lo es menos que se alude a hechos con virtualidad suficiente para producir lesión en las afecciones legítimas de la víctima, ello en virtud de que el derecho, que toma como cartabón al hombre medio, no puede atender a reclamos que denotan una susceptibilidad excesiva y eminentemente individual, desde que uno de los requisitos para la resarcibilidad del daño es que el mismo sea jurídicamente significativo.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.522, Ley 340 Art.2176
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Patricia M. Clerici) BENEGAS, ELVIRA. c/ SAAVEDRA, PEDRO ALBERTO. s/ SUMARISIMO LEY 2268. SENTENCIA, 119/11 del 14 DE JUNIO DE 2011 Identificación SAIJ : H0000916 TEMA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL‐REPARACION DEL AUTOMOTOR‐DEFENSA AL CONSUMIDOR‐LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR‐AMBITO DE APLICACION‐PROTECCION DEL CONSUMIDRO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐CARGA DE LA PRUEBA‐INDEMNIZACION POR DAÑOS‐DAÑO MATERIAL‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR‐DAÑO MORAL Sin perjuicio del ámbito de esta acción de la Ley 24.240 que establece una serie de pautas y directrices que resguardan a la consumidora o usuaria como parte mas débil de la relación, y que en este caso se traduce en presunciones ante la entrega de presupuesto y de garantía, la prueba exigida a la actora, resulta hasta contraria a la regla contenida en el art. 377 del Código Procesal, ya que la actora acredito los hechos constitutivos de la relación (servicios contratados y precio abonado y desperfectos del automotor ), con lo cual pesaba como carga del demandado, acreditar, alguno de los hechos extintivos de la relación y ni siquiera ofreció prueba.
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REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 24.240, LEY 912 Art.377
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Patricia M. Clerici) BENEGAS, ELVIRA. c/ SAAVEDRA, PEDRO ALBERTO. s/ SUMARISIMO LEY 2268. SENTENCIA, 119/11 del 14 DE JUNIO DE 2011 Identificación SAIJ : C0408057 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR‐PRUEBA Del voto de la mayoría (Dres. Brilla de Serrat y Barbieri): La privación de uso del automotor a raíz de un accidente da derecho a reclamar lo necesario por la utilización de otros medios de transporte, durante el lapso indemnizable, de cuyo monto se debe deducir el ahorro de combustible y mantenimiento que importa la inmovilización del rodado, durante este período. (Sumario Nº20215 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL (BRILLA DE SERRAT, SÁNCHEZ, BARBIERI.) SACCHET, Mirta Mabel c/ POMPILLO, Carlos Walter y otros s/ DAÑOSY PERJUICIOS. SENTENCIA del 13 DE SETIEMBRE DE 2010 Identificación SAIJ : C0408042 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐DAÑOS AL AUTOMOTOR La sola privación del rodado importa por sí un daño resarcible, conformando un perjuicio económico para su dueño o usuario, independientemente de la finalidad para lo cual se lo utilice. La indisponibilidad del rodado, puede estar referida a auténticos detrimentos, configurados por ejemplo por las erogaciones que supliendo la ausencia del rodado, debiere efectuar inevitablemente el interesado. Ello por cuanto se presume que quien tiene y usa un automotor no lo hace de puro gusto, sino por llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades, no solo laborativas, sino también, de la vida en general. (Sumario Nº20340 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL (PÉREZ PARDO, LIBERMAN, GALMARINI.)
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar BRITEZ, Vicente de la Cruz c/ RUTAS DEL SUR S.A. s/ DAÑOS YPERJUICIOS. SENTENCIA del 14 DE SETIEMBRE DE 2010 Identificación SAIJ : Q0017613 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR La privación del uso del vehículo, a consecuencia del accidente, constituye un perjuicio indemnizable. Lo discutible es la naturaleza del perjuicio y los límites en que se indemniza. En cuanto a lo primero es de señalar que la jurisprudencia tiende a caracterizarlo como daño emergente representado por los gastos o erogaciones que el damnificado ha debido realizar para su movilidad, gastos estos, que aunque no se prueban, se presumen realizados ante la necesidad de disponer de otros medios de movilidad. Esta presunción deviene de otra, obvia y es que quien tiene a su disposición un automotor satisface con su uso una necesidad cuya razonabilidad no puede discutirse. Así planteada, la privación del uso del vehículo provocaría un daño emergente presumido, a diferencia del lucro cesante que ‐en algunos supuestos‐ exigiría la demostración feha‐ciente que se dejó de percibir ganancias. De todas maneras es incuestionable que el automotor constituye para su propietario, el damnificado, un bien de capital del que se ve privado por causa del accidente, que no le es imputable.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts) B., F. D. c/ A., R. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA, 02‐C‐06 del 2 DE FEBRERO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0017617 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR "La privación del uso del automotor produce por sí misma un daño indemnizable por lo que se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación...".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts) B., F. D. c/ A., R. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA, 02‐C‐06 del 2 DE FEBRERO DE 2006 Identificación SAIJ : B0354530
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR No cabe confundir el perjuicio atinente a los daños materiales en un automotor con el representado por la privación del uso, pues esta tiene como fuente la circunstancia de no disponerse del mismo en el lapso de la reparación; o bien cuando cabe valorar el tiempo de privanza necesario para adquirir el sustituto del inservible.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Billordo‐Mendivil) Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 91020 del 16 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0017982 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR La sola indisponibilidad del rodado implica para su dueño o usuario un daño resarcible, pues quien adquiere un vehículo lo hace para llenar una necesidad y no puede dejar de presumirse que la mera prescindencia de aquél debe ocasionarle molestias, gastos y pérdida de tiempo, que sin lugar a dudas constituyen un menoscabo indemnizable.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala B (Sergio Rubén Lucero Edgar María de la Fuente) T., A. P. y otra c/ P., V. L. y otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 07‐C‐06 del 9 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : N0015219 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR:IMPROCEDENCIA‐RESPONSABILIDAD DEL TALLERISTA Resulta improcedente responsabilizar al tallerista por los daños que habría sufrido el accionante como consecuencia del supuesto servicio defectuoso prestado por aquel en su automóvil que lo habría obligado a interrumpir un viaje, cuando ‐como en el caso‐, se tiene dicho que la obligación de garantía que asume todo tallerista por las labores desempeñadas no pueden resultar sine die, ya que el período de un año y dos meses operado entre la prestación del servicio y la supuesta rotura de la pieza dañada excede largamente el término de garantía que razonablemente cabría fijar en casos como el presente ‐en el que no se aprecia la existencia de un plazo convencional establecido‐. Así, la postura del accionante en cuanto a que el daño invocado se produjo dentro del plazo de garantía ‐por no ser aplicables al caso los preceptos contenidos en la ley 24240 sino las normas del código civil relativas a los vicios redhibitorios‐ no puede prosperar. el tallerista no transmitió al actor el
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dominio, uso y goce de ninguna cosa ‐cciv: 2164‐, sino que se limitó a reparar una pieza usada del motor de su vehículo ‐sin siquiera haber sido el encargado de ensamblarla nuevamente en el motor‐ de manera que son efectivamente aplicables al caso, las disposiciones de la ley de defensa del consumidor referidas a prestación de servicios.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.2164, Ley 24.240
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (MIGUEZ ‐ UZAL ‐ KÖLLIKER FRERS.) MESAGLIO, JULIO c/ DEL TORTO SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 7081/03 del 21 DE AGOSTO DE 2007 Identificación SAIJ : 50006545 TEMA
DAÑO‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR En cuanto al daño por la privación del uso del vehículo, comencemos por decir que la inejecución culposa de la obligación encuadrada en la disposición del art. 520 del Cod. Civil, significando entonces que la indemnización solo deberá abarcar los daños provenientes de una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (art. 901, primer párrafo Cod. Civil), por que éste al situarse en el capítulo de la responsabilidad contractual. La existencia del daño y su envergadura no deviene como simple continuación, o mejor, como mera consecuencia necesaria del incumplimiento, pues hace falta aun el nexo adecuado de causalidad para imputarlo al autor del hecho reprochable (arts. 901 a 906 del Cod. Civ.).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.520, Ley 340 Art.901 al 906
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN Sala 01 (ALFERILLO, PASCUAL EDUARDO RIVEROS, GILBERTO AMERICO FERREIRA BUSTOS, CARLOS EDUARDO) FERNANDEZ, JORGE EDUARDO c/ FRANOVICH, CARLOS JORGE s/ TRANSFERENCIA DE AUTOMOTOR‐DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA, 17924 del 28 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : Q0019962 TEMA
INDEMNIZACION‐LUCRO CESANTE‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR "El lucro cesante y la privación de uso del automotor constituyen daños diversos susceptibles de indemnización separada y por ello su petición debe ser expresa y no cabe entenderla como implícitamente incluida en la solicitud de lucro cesante".
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FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , ESQUEL, CHUBUT (Günther Enrique Flass Omar H. Magallanes) R., E.H. c/ O., L.D. s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 01‐C‐08 del 13 DE FEBRERO DE 2008 Identificación SAIJ : Q0020143 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR‐DAÑO RESARCIBLE "Si bien la privación de uso de un automotor constituye un daño resarcible, el damnificado, como contrapartida, obvia ciertos gastos (tales como combustible, estacionamiento, taller, etc.) los cuales disminuyen la extensión del primero. De esta forma, por la aplicación de la máxima "compensatio lucri cum damno", estos últimos deben deducirse del total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa de lucro para la víctima".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos Dante Ferrari Carlos A. Velázquez) L., A.M. y Otro c/ M.A.Cia. de S. SA s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 20‐C‐07 del 4 DE MAYO DE 2007 Identificación SAIJ : N0015844 TEMA
SEGURO DE AUTOMOTORES‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR La mera indisponibilidad material ‐y jurídica‐ de un rodado a raíz del obrar ilegitimo de la compañía aseguradora, configura por si un daño indemnizable (esta sala, 19.4.05, "Grosso c/ HSBC la Buenos Aires cia. de seg."; 5.4.05, "Rodríguez c/ Guini"; 18.3.03, "Zamoratte c/ Circulo de inversores sa") y que produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (csjn fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; esta sala, 29.6.07, "Cosenza c/ Francisco Diaz sa"; sala d, 21.9.06, "Toneguzzo c/ Columbia sa"; sala e, 22.8.06, "Aquino c/ Fiat credito"). A más, en el caso, se encuentra acreditada la incapacidad motriz del accionante, lo cual evidencia que realmente resultaba necesario el uso del rodado. Por ello corresponde fijar por este concepto la suma de $ 12.000, en cuya configuración se hayan comprendidos los réditos a partir de la fecha del vencimiento del plazo previsto por la ley 17418: 56 ‐6.10.02‐ hasta la fecha de la sentencia (cpr: 165).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.165, LEY 17.418 Art.56
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Sala C (OJEA QUINTANA ‐ CAVIGLIONE FRAGA ‐ MONTI.) TRUSSO, RICARDO c/ COMPA>IA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 27625/03 del 7 DE MARZO DE 2008 Identificación SAIJ : C0402994 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR‐CRITERIO DE RAZONABILIDAD Aún cuando no se encuentre acreditado en forma fehaciente el tiempo exacto por el cual el actor se vió privado del uso de su camión por el accidente de tránsito, puede tenerse por cierto que un tiempo razonable para la obtención de todos los repuestos y la realización de los trabajos, podría haber sido el de un mes. Cualquier plazo que exceda ese tiempo, debería ser acreditado por el interesado. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala H (Mayo, Giardulli, Kipper) Brun, Oscar c/ AEC S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 489146 del 23 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : C0403471 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR‐DAÑO EMERGENTE‐LUCRO CESANTE‐PRUEBA Si bien es posible que la privación de uso un vehículo secuestrado pueda constituir un daño resarcible, se requiere de la prueba del impacto negativo en el patrimonio del reclamante, ya sea a título de daño emergente o lucro cesante, porque es menester demostrar el perjuicio sufrido por la indisponibilidad de la cosa. (Sumario Nº19086 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala D (SANCHEZ, VILAR, BRILLA DE SERRAT.) COBA, Emilio Enrique y otro c/ LÓPEZ, Fernando Pablo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 17 DE MARZO DE 2009
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13) DAÑO MORAL
Identificación SAIJ : H0000907 TEMA
ACCIDENTE AUTOMOTOR‐INDEMNIZACION‐DAÑO MORAL:DETERMINACION‐DOLORES A efectos de establecer la indemnización por daño moral a la víctima de un accidente de tránsito debe tenerse en cuenta su edad, la existencia de dolores en relación a actividades cotidianas como lo son caminar o estar parada, como así también la incertidumbre respecto a las circunstancias que se pueden presentar en un embarazo, pues son situaciones que representan desasosiego, angustia y malestares anímicos.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN Sala 02 (Dr. Federico Gigena Basombrío ‐ Dra. Patricia Clerici) ANTUÑA, SILVIA RAQUEL c/ CORCHETE, PAOLA SOLEDAD Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA, 34 Tomo II del 15 DE MARZO DE 2011 Identificación SAIJ : N0013057 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐DAÑO MORAL‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:PROCEDENCIA‐ACCIDENTE DE TRANSITO Procede hacer lugar al reclamo de indemnización de daño moral efectuado por el esposo e hijos de la victima de un accidente de tránsito, pues es indudable el padecimiento que debieron sufrir por consecuencia del deceso de su progenitora y cónyuge, por lo traumático e imprevisible, lo cual sin lugar a dudas debió ocasionarles un importante padecimiento moral, por lo que cabe confirmar las sumas de $ 15.000 para cada hijo y $ 20.000 para el cónyuge, otorgadas por el juez de grado.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (RAMIREZ ‐ ARECHA ‐ SALA.) FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DTDOS. c/ SCACCHI, SERGIO s/ EJECUTIVO. SENTENCIA, 7 del 30 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : 50006635 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑO MORAL‐CUANTIFICACION DEL DAÑO En cuanto a los parámetros para cuantificar la reparación conferida para el daño moral no tiene porqué guardar proporción alguna con lo relativo al daño patrimonial, el que inclusive no puede haberse configurado. La fijación de la cuantía de la indemnización del daño moral es asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del magistrado, sin más guía que su
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intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria y cuando se expresa que tratándose de un daño provocado en el espíritu del actor, no puede exigirse la liquidación, ni las bases exactas sobre las cuales se fija la indemnización la que queda librada al prudente arbitrio judicial.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN Sala 03 (MOYA, MOISES CABALLERO, HUMBERTO CUNEO DE GARCIA, CATALINA CELIA) SOSA, RODOLFO JOSE c/ ARCE, ELIO SERGIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA, 7768 del 28 DE JULIO DE 2005 Identificación SAIJ : 50006859 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐DAÑO MORAL‐PEON RURAL Para una persona que gana el sustento diario con el trabajo físico bajo la inclemencia del tiempo, haga frío o calor, puesto que las labores del campo son rigurosas y exigen esfuerzo y sacrificio, los trastornos e inconvenientes que dejan las secuelas de las lesiones, pesan más que en otros individuos que desarrollan otro tipo de actividades.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo Ferreira Bustos, Carlos Eduardo) Corzo, Héctor Rodolfo c/ Sánchez, Miguel Benito y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 18120 del 23 DE OCTUBRE DE 2006 Identificación SAIJ : 50006894 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑO MORAL‐INDEMNIZACION La reparación del agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. En el caso de las lesiones el daño moral está caracterizado por el cúmulo de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos de las curaciones, las inquietudes que necesariamente se ha tenido por no encontrarse en condiciones de atender los quehaceres habituales cuando se ha perturbado el ritmo normal de vida del damnificado.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia) Matus, Mario Javier c/ Alberghini Ana Rita Clara y Otra s/ DaOos y Perjuicios ‐ Accidente de Tránsito
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar SENTENCIA, 7879 del 15 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : C0402769 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐DAÑOS AL AUTOMOTOR‐DAÑO MORAL‐DAÑO RESARCIBLE‐CONCUBINATO 1‐ Aún cuando se admita una interpretación amplia del art. 1079 del Código Civil según la cual hay daño resarcible no sólo cuando media perjuicio a un interés jurídicamente tutelado sino también a un interés de hecho, no corresponde el resarcimiento en concepto de daño emergente, pérdida del valor del vehículo y daño moral reclamado por el concubino de la titular del vehículo sustraído si no está probado que éste sufriera de manera directa o indirecta daño por la causa señalada. 2‐ Es que el concubinato no engendra por sí sólo derechos y obligaciones recíprocos, ni consecuencias jurídicas salvo las que la ley expresamente le atribuya. Por lo tanto, la mera afirmación de que todo menoscabo patrimonial o moral que sufra uno de los integrantes de la pareja (en el caso directo damnificado en la sustracción del automovil de su propiedad), afecta al otro en modo directo, no basta en su generalidad para explicar la existencia de un perjuicio concreto a un interés propio, aun de hecho e indirecto, por la razón indicada. 3‐ Por otra parte, conforme lo dispuesto por el art. 1078, segundo párrafo del Código Civil, es claro que la relación concubinaria tampoco legitima a uno de los integrantes de la pareja para pretender la indemnización del daño moral derivado de la sustracción del automotor de propiedad de uno de ellos. (Sumario Nº 17414 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil ‐ Boletín Nº13/2007).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078, Ley 340 Art.1079
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala I (OJEA QUINTANA, CASTRO, VARELA.) BAIGORRI, María José c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. PUEYRREDON 1663 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 29 DE MAYO DE 2007 Identificación SAIJ : 50007313 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑO PSICOLOGICO‐DAÑO MORAL‐DEMANDA El daño psicológico es el daño a la persona entendido como tercer género. Ésta es la posición de Mosset Iturraspe que tiende a estrechar el concepto de daño moral para salir de la interpretación restrictiva del art. 1078 del Cód Civil. Esta posición implica que la procedencia de la demanda requiere que el actor pruebe, a través de un perito psicólogo, psicoanalista o psiquiatra, cuales son las secuelas típicamente psicológicas dejadas por el hecho que se atribuye al demandado. Una variante de esta posición, más restrictiva, considera que para que el daño psicológico sea indemnizable como daño autónomo debe ser permanente; si no lo es ingresa en la
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categoría de daño moral.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Caballero, Humberto Moya, Moisés) ROMERO, José Orlando c/ Tobares José Guido y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8565 del 7 DE AGOSTO DE 2007 Identificación SAIJ : 50007312 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑO MORAL‐PARIENTE COLATERAL‐LEGITIMACION PROCESAL En relación al daño moral y para cuando hubiere resultado la muerte de la víctima, el art. 1078 del Cód. Civil sólo faculta acordar la indemnización a los herederos forzosos
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Caballero, Humberto Moya, Moisés) ROMERO, José Orlando c/ Tobares José Guido y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8565 del 7 DE AGOSTO DE 2007 Identificación SAIJ : N0016059 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐DAÑO MORAL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:IMPROCEDENCIA‐DAÑO MATERIAL:EXCEPCIONES Si bien el reclamo por daño moral es procedente en casos de accidentes, pues en el ámbito del cciv: 1113 la sola realizacion del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado (cciv: 1078) salvo que la deudora destruya la presunción mediante prueba en contrario; no cualquier daño material, por si mismo, alcanza a poner de manifiesto la afectación de sentimientos íntimos, motivo por el cual, cuando se han producido perjuicios exclusivamente en la cosa, no se esta en presencia de un daño de índole moral, ya que en principio no se trata de una lesión extramatrimonial que se traduce en penas y sufrimientos, en menoscabo de afecciones legitimas o en perturbación del goce de los bienes, así como que no cualquier disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción encuadra en el concepto de agravio moral, sino que es menester que revista cierta entidad, que tenga alguna prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales (cfr. cnciv, sala e, 29.11.89, "Gazzano, Norberto R. c/ Varde, Gregorio A.", ll 190‐c‐46).
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REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078, Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (ARECHA ‐ SALA.) HAZAN, VICTOR c/ TRANSPORTE ATLANTIDA SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 10174/07 del 19 DE AGOSTO DE 2008 Identificación SAIJ : H0000783 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐RIESGO CREADO‐CULPA DE LA VICTIMA‐RESPONSABILIDAD CONCURRENTE‐INDEMNIZACION DEL DAÑO‐DAÑO MORAL‐DAÑO PSIQUICO Si el peatón irrumpió sorpresivamente en la calzada y el conductor del vehículo no agotó las medidas para evitar el impacto, porque circulaba sin conservar el absoluto dominio del vehículo ni observar el máximo de atención y prudencia que las normas de tránsito imponen, corresponde distribuir la responsabilidad por partes iguales. Así cabe inculpar al accionado R. por haber introducido variables, en idéntica proporción que la victima, que llevaron al trágico resultado, pues pudo observarla, como lo hicieron los pasajeros que testimoniaron y dada la elevada velocidad para las condiciones del tramo de ruta, pues se encontraba en el ejido urbano de Cipolletti.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 01 (Enrique R. Videla Sánchez Lorenzo W. García) F. R., F del C. c/ R., O. A. y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 307899/04 del 29 DE JULIO DE 2008 Identificación SAIJ : H0000784 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐RIESGO CREADO‐CULPA DE LA VICTIMA‐RESPONSABILIDAD CONCURRENTE‐INDEMNIZACION DEL DAÑO‐DAÑO MORAL‐DAÑO PSIQUICO Meritando la gravedad del hecho, a los efectos de determinar la cuantía de la indemnización del daño moral, tomando en cuenta las consecuencias del accidente procurando que la indemnización cumpla la función de neutralizar en los padres el sufrimiento experimentado, conforme el art. 165 C.P.C.y C., establécese en el punto ‐en la proporción de responsabilidad atribuida‐ el monto reparatorio, a cargo de los accionados en la suma de pesos setenta mil ($70.000).
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 912 Art.165
FALLOS
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 01 (Enrique R. Videla Sánchez Lorenzo W. García) F. R., F del C. c/ R., O. A. y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 307899/04 del 29 DE JULIO DE 2008 Identificación SAIJ : H0000838 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE‐DAÑO MORAL‐TRATAMIENTO PSICOLOGICO Cabe elevar la suma otorgada en concepto de daño moral ‐ en el caso de $ 3.000 a $ 15.000 ‐ a quién fue víctima de un accidente de tránsito, en atención a las lesiones corporales que sufriera al momento del infortunio, considerando que contaba con 52 años de edad, los padecimientos de que da cuenta la prueba pericial y la subsunción que efectuara la sentenciante del resarcimiento del daño psicológico dentro del daño moral.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori) Q., A. c/ L., J. C. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 329384/5 del 17 DE FEBRERO DE 2009 Identificación SAIJ : H0000839 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE‐DAÑO MORAL‐TRATAMIENTO PSICOLOGICO Más allá de considerar que el daño psicológico constituya o no una categoría distinta del daño material o del moral en nuestro derecho, en base al principio de reparación integral, nada impide admitir el resarcimiento de los gastos necesarios para procurar la atención psicológica pues, acreditada su necesidad, nos encontramos ante un daño futuro pero cierto, e indemnizable, con independencia que se haya realizado o no el tratamiento, dado que ello no excusa a la demandada de atender un costo que deriva de un hecho dañoso que le es imputable, por lo que corresponde incluirlo en la condena.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori) Q., A. c/ L., J. C. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 329384/5 del 17 DE FEBRERO DE 2009 Identificación SAIJ : U0013789 TEMA
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐MUERTE DEL PADRE‐DAÑO MORAL Procede la indemnización por daño moral a una menor de doce años, por la muerte de su padre víctima de un accidente de tránsito, aún cuando la frecuencia de trato no haya sido cotidiana, en razón de hallarse la reclamante en el inicio de la adolescencia, etapa de afianzamiento de la personalidad, que necesita de la presencia paterna, siendo indudable la existencia del dolor y la afección en la esfera espiritual.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (PÉREZ HUALDE KEMELMAJER ROMANO) CANOVAS MARÍA CRISTINA P/ SU H.M. EN Jº 33.145/31.100 CANOVAS MARÍA C. P/ SU H.M. ELENA E. SANCHEZ (EXPTE. Nº 87.287 ) c/ CORTEZ MIGUEL ANGEL Y OTS. s/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO S/ INC. SENTENCIA del 29 DE MAYO DE 2007 Identificación SAIJ : 50007420 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑO MORAL:OBJETO La reparación del agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espirítu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. En el caso de las lesiones el daño moral está caracterizado por el cúmulo de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos de las curaciones, las inquietudes que necesariamente se ha tenido por no encontrarse en condiciones de atender los quehaceres habituales cuando se ha perturbado el ritmo normal de vida del damnificado.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) GUZMAN DE SICARDI, Claudia Gabriela c/ Ibazeta Apolinario Emilio y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8983 del 26 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : 50007421 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑO MORAL‐DAÑO PSIQUICO En el supuesto en que se acreditara incapacidad psíquica, esta debe admitirse, distinto del deterioro psíquico afectivo ‐cuando no comporta incapacidad‐ que es reparable a través del daño moral. En lo que respecta al daño psicológico cabe señalar que la lesión a la integridad psico‐física del individuo, debe resarcirse, pues se trata de una lesión al debido uso del propio cuerpo, en su salud considerada en su plenitud física y estética, merituando la implicancia de ellas en el desenvolvimiento del sujeto y su proyección de vida, acorde con las circunstancias
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propias del damnificado (arts. 1068, 1069 y 1083 del C.C. y 165 del CPCC). Sin embargo resulta indispensable acreditar su existencia a través del dictamen de un experto. El menoscabo a la integridad psicofísica de la persona es siempre resarcible dentro de la órbita del daño moral. En el ámbito del daño patrimonial, la prueba del daño económico incumbe a quien lo invoca. La pericia psicológica que admitiera la existencia de la afectación de la autoestima y la afectación del estado de ánimo del actor quien experimenta sentimientos de malestar, enojo y desazón y que dieran sustento al resarcimiento del daño moral, excluyen la posibilidad de considerar concretado también un daño psicológico, pues de otro modo se indemnizaría doblemente una misma afectación, quebrantándose la doctrina legal de la Suprema Corte provincial.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1068 al 1069, Ley 340 Art.1083, LEY 7942 Art.165
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) GUZMAN DE SICARDI, Claudia Gabriela c/ Ibazeta Apolinario Emilio y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8983 del 26 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : 50007597 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑO MORAL El daño moral es la lesión a los derechos extrapatrimoniales del sujeto que afectan a su honor, paz, dignidad, pudor, seguridad personal, afecciones legítimas o el goce de sus bienes, en suma todos los padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho ilícito. Su determinación está librado al prudente arbitrio judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (dolor, tristeza y soledad provocada por la muerte de la víctima esposo y padre de los actores). No existe ninguna relación forzosa entre el perjuicio moral y material y para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad objetiva del daño.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) MATUS Carina Lorena c/ Mondaca Juan Antonio y Gil Sergio Raúl s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 8919 del 12 DE AGOSTO DE 2009
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14) RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO
Identificación SAIJ : C0408040 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) Del voto de los Dres. Pérez Pardo y Galmarini: El vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una autopista, es netamente contractual, subsumiéndose en las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional. Esto es así, toda vez que el peaje que paga el usuario no es un tributo sino una contraprestación gravada por el Impuesto al Valor Agregado por lo que el usuario es un consumidor final y no un contribuyente. En consecuencia, el contrato que une a las partes, genera dos obligaciones, por un lado de habilitar, facilitar y permitir el tránsito en la ruta concesionada y por el otro existe el deber de seguridad respecto del usuario, asegurándole que no sufrirá daños durante su circulación por ella sin que se vea limitada su responsabilidad por tratarse de una ruta "abierta". Desde este enfoque, ante la violación del deber de seguridad por la irrupción de una animal en la ruta, la empresa concesionaria debe responder por los daños sufridos por el usuario. Máxime teniendo en cuenta que dicha circunstancia es previsible para un prestador que no puede ignorar hechos similares y es quien cuenta con información sobre la circulación de animales y sus riesgos. A ello se suma que en le contrato de concesión la concesionaria asume la responsabilidad civil por daños causados por animales sueltos. (Sumario Nº20338 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.42, Ley 24.240
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL (PÉREZ PARDO, LIBERMAN, GALMARINI.) BRITEZ, Vicente de la Cruz c/ RUTAS DEL SUR S.A. s/ DAÑOS YPERJUICIOS. SENTENCIA del 14 DE SETIEMBRE DE 2010 Identificación SAIJ : 70015065 TEMA
COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR 0 KM‐PROPIEDAD DEL BIEN ANTES DE LA INSCRIPCION REGISTRAL‐ENTREGA DEL BIEN AL COMPRADOR COMO HECHO NO CONTROVERTIDO‐RECONOCIMIENTO DEL COMPRADOR DE LA PROPIEDAD DEL BIEN‐OBLIGACION DE REGISTRAR DEL PRIMER ADQUIRIENTE‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONCESIONARIO:IMPROCEDENCIA‐NI DUEÑO NI GUARDIAN DE LA COSA‐INAPLICABILIDAD DEL PRECEDENTE CITADO POR EL ADQUEM A raíz de la muerte de la hija ocurrida el día 19/05/96 en un accidente de tránsito protagonizado por un automóvil 0 km. sin patentar, los padres de la víctima inician
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demanda por daños y perjuicios en contra de los compradores y la vendedora‐ S. A Concesionaria Oficial de Ford Motor Argentina en Catamarca‐ quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva. En primera instancia se hace lugar a la demanda, condenando a los compradores y admitiendo la defensa de la concesionaria. Recurrido el fallo por ambas partes, la Alzada rechaza la apelación de los demandados, y admitiendo parcialmente la apelación de la actora, extiende la responsabilidad a la concesionaria, la que debe responder en forma conjunta a los condenados a título de deudores concurrentes, indistintos y paralelos. Para así decidir el Tribunal entiende que, hasta tanto se inscriba el automóvil 0 km. en el RNPA, el propietario del mismo sigue siendo el fabricante, importador o concesionario, por lo que resulta responsable civilmente por el hecho dañoso ocurrido antes de ello. Contra esta sentencia, la concesionaria deduce el presente recurso de casación El principio de la realidad me lleva a considerar la situación de este eventual responsable frente al hecho dañoso, y de los presupuestos que necesariamente deben darse para que haya responsabilidad civil, ya que en el caso, no se pueden negar las consecuencias jurídicas que tuvo la desvinculación de la guarda del vehículo conforme art. 1113 del Código Civil. La particularidad del caso está dada por la ausencia de un titular registral, pues ya se afirmó que el vehículo 0 Km. que las concesionarias comercializan no se inscriben en el RNPA sino hasta después de operada la venta al primer usuario, quien está a cargo de la obligación de la inscripción inicial; entonces siendo ello así (no resulta injusto responsabilizar de las consecuencias dañosas del siniestro a la concesionaria que no figura como titular registral, y que tampoco tiene el uso, el cuidado, la guarda, la dirección y en definitiva todo lo que hace a la disposición de la cosa?. La existencia del contrato de compraventa celebrado ha sido reconocida por todas las partes de este litigio, la entrega y recepción del automóvil 0km ocurrida ese mismo día, así como la puesta a disposición de la compradora de la documentación necesaria para la inscripción se encuentra plenamente acreditada ‐obsérvese el formulario de responsabilidad civil y penal suscripto por la adquirente el mismo día 27/11/95 donde toma posesión del automotor‐. Asimismo de las declaraciones testimoniales que obran surge de manera concordante la mecánica de la operación de venta y el trámite subsiguiente ante el registro. Interesa destacar sobre este punto que, en varias oportunidades de este proceso, las partes han aceptado de modo expreso que la codemandada ha adquirido la propiedad del automóvil ‐ al absolver posiciones reconoce la compra del móvil el día 27/11/95‐. Estos elementos de la causa asumen especial relevancia sobre todo cuando se compara el caso traído a resolver con aquel en el que el Tribunal A‐Quem apoyara su decisión, pues si bien la mecánica del hecho trágico y los sucesos posteriores pueden tener cierta similitud, los hechos de la causa no son totalmente coincidentes. En efecto, lo que a mi juicio marca la diferencia y termina sellando la suerte de este recurso es la calidad de propietarios de la cosa causante del daño en que comparecieron los co‐demandados en este caso, de ahí su responsabilidad directa por los daños provocados. En aquel precedente citado, los co‐demandados ‐padres del menor que causó el accidente con el vehículo no inscripto‐ opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva en razón de no ser los dueños del móvil, al no encontrarse inscripto a su nombre, ni ser guardianes de la cosa. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría.
FALLOS
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva) Zunino, Jorge F. y O. c/ Barros, Jorge Luis del V. y O. s/ Daños y Perjuicios ‐ Casación CASACION, 410 del 31 DE MARZO DE 2010 Identificación SAIJ : 70015066 TEMA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR‐TITULAR REGISTRAL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐OMISION DE DENUNCIA DE VENTA‐EXIMICION DE RESPONSABILIDAD CIVIL:FORMA‐PRUEBA FEHACIENTE DE LA DESPOSESION Y GUARDA DEL BIEN‐APLICACION DEL CONCEPTO AL CONCESIONARIO POR LA VENTA DE AUTOMOVIL 0KM:PROCEDENCIA;FUNDAMENTO El recurrente‐empresa concesionaria codemandada‐ invoca el vicio de arbitrariedad argumentando esencialmente que en la sentencia que lo condena no se tuvo en cuenta que, con anterioridad al accidente ocurrido el día 19/05/96, se había desprendido de la posesión del vehículo 0 km. como consecuencia del contrato de compraventa suscripto, hecho que es reconocido expresamente por todas las partes del litigio. Señala que al caso es aplicable la interpretación que se efectúa del art. 27 del Dec.Ley 6582/58, que permite al propietario ‐transmitente‐ que figura como titular registral, eximirse de responsabilidad denunciando la venta al Registro de la Propiedad del Automotor, o bien, en defecto de dicho trámite administrativo, se le permite demostrar fehacientemente en juicio que se ha desprendido de la guarda del automotor con anterioridad al siniestro, ello en base al sistema de presunciones establecidas en el art. 1113 del Código Civil. En mi opinión, es perfectamente trasladable la regla conceptual sentada al caso traído a resolver, pues no veo ningún impedimento para que el concesionario respecto del cual no existe obligación de inscribir a su nombre el vehículo 0 km. que comercializa, por lo que no figura como titular registral, pueda demostrar, como lo ha hecho en este proceso, que se ha desprendido absolutamente de la posesión y guarda de la cosa con la venta celebrada el día 27/11/95 y que, como consecuencia de ello, se ve impedida de controlar la cosa de la que no se sirve ni tiene a su cuidado. Entiendo que si se le permite al propietario que figura como titular registral que ha omitido hacer la denuncia de venta eximirse de responsabilidad, demostrando de modo fehaciente que se ha desprendido de la guarda del móvil con anterioridad al siniestro, con mayor razón ha de permitirse al concesionario que no figura como titular registral, y que no ha omitido el cumplimiento de ninguna manda legal, demostrar fehacientemente, como sucedió en autos, que con anterioridad al siniestro se ha desprendido de la posesión del vehículo causante del daño. No puede estar en mejores condiciones el propietario ‐transmitente‐ del automotor que ha omitido hacer la denuncia de venta ‐obligación impuesta por la ley‐, que aquel que no tiene ninguna obligación sobre sus espaldas. En síntesis, el hecho puntual del desprendimiento de la guarda como consecuencia de haberse celebrado el contrato de compraventa, se encuentra expresamente reconocido por todas las partes de este litigio, y acabadamente probado a lo largo de este proceso. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría.
REFERENCIAS
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Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Decreto Ley 6.582/58 Art.27
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva) Zunino, Jorge F. y O. c/ Barros, Jorge Luis del V. y O. s/ Daños y Perjuicios ‐ Casación CASACION, 410 del 31 DE MARZO DE 2010 Identificación SAIJ : 70015068 TEMA
VENTA DE AUTOMOVIL O KM‐FALTA DE INSCRIPCION EN EL RNPA‐PROPIEDAD DEL BIEN ANTES DE LA REGISTRACION‐VACIO LEGAL EN EL REGIMEN REGISTRAL DEL AUTOMOTOR‐INSCRIPCION INCIAL EN EL REGISTRO‐OBLIGACION A CARGO DEL PRIMER ADQUIRIENTE‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONCESIONARIO:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO‐RECURSO DE CASACION‐PROCEDENCIA PARCIAL La venta del automóvil 0 km. al público genera obligaciones para ambas partes contratantes. Desde que hay adquirente, se abre un "período de inscripción", siendo el comprador el que debe peticionar la inscripción inicial; entonces cabe interrogarse (no parece excesivo cargar sobre las espaldas de la concesionaria las consecuencias dañosas de un accidente del que ha sido totalmente ajena?. No parece justo que se sostenga que el concesionario o el último comerciante, aunque no estén obligados a inscribir, son, sin embargo los dueños, conforme al sistema de las cosas muebles (art. 2412 Cód. Civ.), y ello mientras el primer usuario a quien se le vendió no haya inscripto el automotor. Una interpretación así obra hasta en contra de la propia finalidad de la ley, pues cuánto más ventajoso sería para éste ‐obligado incumplidor‐ mantener esta situación irregular "sine die", si ninguna consecuencia tendría su proceder, a la vez que tendría la plena seguridad de que siempre compartiría su responsabilidad. La visión integral del sistema me lleva a pensar que la consecuencia disvaliosa en todo caso debe recaer sobre el primer adquirente ‐único obligado y responsable de esta situación‐ que, conforme a la interpretación formulada, es el comprador. Se podrá acusar solo a la concesionaria de cierto descuido en no asegurarse de que el adquirente solicite la inscripción en el registro; ahora, de ahí a hacerla responsable de una obligación que no tiene a su cargo, así como de las consecuencias del obrar de un tercero, solo porque el nuevo derecho de daños privilegia la situación de las víctimas de los accidentes, me parece demasiado. Por lo dicho no se me ocurre pensar que una empresa dedicada a la venta pública de automotores y que cuenta presumiblemente con una organización administrativa eficiente, sea la responsable y deba preocuparse entonces de llevar a cabo los trámites pertinentes para la correcta circulación de las unidades, pues ello, además de no surgir de la normativa especifica, no se infiere de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. No se me escapa que el sistema debe tender a brindar seguridad jurídica a la comunidad toda, pero una cosa es tener certeza acerca de la individualización de la persona del demandado, en caso de tener que promover demandas tendientes a resarcir el daño provocado ‐ para ello se impuso entre otras razones, la obligación de inscribir los automotores que circulasen en el país‐, y otra muy distinta es imputar responsabilidad a un sujeto por el solo hecho de contar con una organización
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administrativa, negando para ello las consecuencias jurídicas que tuvo en el caso el negocio jurídico celebrado entre las partes, donde hubo efectiva tradición de la cosa. Por ello, corresponde casar parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada; entendiendo que la condena debe recaer solo sobre los co‐demandados, eximiendo de responsabilidad a la concesionaria de las consecuencias dañosas imputadas en la sentencia impugnada. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.2412
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva) Zunino, Jorge F. y O. c/ Barros, Jorge Luis del V. y O. s/ Daños y Perjuicios ‐ Casación CASACION, 410 del 31 DE MARZO DE 2010 Identificación SAIJ : A0068026 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que estableció la responsabilidad de la concesionaria vial de una ruta por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido con motivo de la presencia de un animal suelto en esa vía, si la demandada no probó siquiera que en la zona hubiera señales indicativas de la presencia de animales en la ruta, ni acreditó que el actor hubiera sido anoticiado de ello de algún modo, como tampoco hay constancia de que la concesionaria vial hubiese encauzado gestiones o reclamos ante la autoridad pública enderezados a evitar la presencia de semovientes (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C. SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : I6001811 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA No cabe lugar a dudas que se configura un proceso omisivo que atribuye responsabilidad al concesionario vial la falta de asunción inmediata de medidas acordes con el peligro que significa la presencia de animales sueltos en la ruta, a
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pesar de las denuncias en la casilla de peaje, suscribir quejas en el libro respectivo, que la concesionaria a pesar del requerimiento no acompañó a la causa, de los accidentes reiterados producidos en el corredor vial en esa zona y que da cuenta el informe ya relacionado, pues entre sus obligaciones figura la preservación de las condiciones aptas para el tránsito normal. Acreditada la presencia de animales en la ruta y el perjuicio sufrido por el usuario, así como que éste aconteció durante el tránsito vehicular por la vía concesionada, emerge en contra del concesionario una presunción de adecuación causal, la que debe ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo de causalidad, lo que no ocurre en autos.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCORDIA, ENTRE RIOS Sala 02 (RODRIGUEZ‐SMALDONE‐MORENI) Reilly de Goñe María Antonia c/ Caminos del Río Uruguay S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES s/ Sumario SENTENCIA, 5217 del 6 DE ABRIL DE 2005 Identificación SAIJ : A0068009 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) La responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que ‐como la concesionaria vial‐ tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1124
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C. SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : A0068022
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RECURSO EXTRAORDINARIO:ADMISIBILIDAD‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que estableció la responsabilidad de la concesionaria vial de una ruta por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido con motivo de la presencia de un animal suelto en esa vía. ‐La Dra. Highton de Nolasco remitió a su voto en el precedente "Ferreyra"‐.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.280
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C. SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : A0068025 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA‐SERVICIO PUBLICO‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) Tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad exigible al concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C. SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : C0402979 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐AUTOPISTAS‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA‐ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES No resulta obstáculo a la acreditación de la aparición de un animal suelto en la autopista, el cual generara daños en el automotor del accionante, la falta de registro del siniestro por parte del Órgano de Control de Concesiones Viales. (Sumario
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confeccionado por el SAIJ)
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala K (Lidia B. Hernández ‐ Oscar J. Ameal ‐ Silvia A. Díaz) Salerno, Oscar Aníbal c/ Autopistas AL SUR AEC SA y otro s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 495679 del 13 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : C0402980 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐AUTOPISTAS‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA Es sabido que la responsabilidad extracontractual conlleva la aplicación del art. 1113 segundo párrafo de la segunda parte del Código Civil, que establece el factor objetivo de responsabilidad. La concesionaria de la autopista se exonera de responsabilidad si acredita las causales eximentes de responsabilidad, culpa de la víctima, de un tercero por el que no se debe responder y caso fortuito que fracture el nexo causal. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala K (Lidia B. Hernández ‐ Oscar J. Ameal ‐ Silvia A. Díaz) Salerno, Oscar Aníbal c/ Autopistas AL SUR AEC SA y otro s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 495679 del 13 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : C0402981 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐AUTOPISTAS‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA‐CASO FORTUITO:IMPROCEDENCIA La invasión de perros en un autopista resulta ‐por lo habitual‐ totalmente previsible para la concesionaria de la autopista, por lo cual no puede tenerse por configurado el hecho fortuito. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala K (Lidia B. Hernández ‐ Oscar J. Ameal ‐ Silvia A. Díaz) Salerno, Oscar Aníbal c/ Autopistas AL SUR AEC SA y otro s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 495679 del 13 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : C0402989
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CONCESION ADMINISTRATIVA‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)‐CONCESION DE CORREDORES VIALES‐OBLIGACION DE SEGURIDAD:ALCANCES‐FACULTADES DEL JUEZ La previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario vial, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.902
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala H (Mayo, Giardulli, Kipper) Brun, Oscar c/ AEC S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 489146 del 23 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : C0402992 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CONCESION ADMINISTRATIVA‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)‐CONCESION DE CORREDORES VIALES‐OBLIGACION DE SEGURIDAD:ALCANCES En tanto se tiene por cierto que la causa eficiente del accidente de tránsito fue la existencia de una mancha de combustible en el camino del actor, debe concluirse que ha existido por parte del concesionario vial, un objetivo incumplimiento de los deberes de seguridad que le corresponden respecto del usuario, a quien debe asegurarle que no sufrirá daños durante su circulación por la ruta que aquel debe cuidar. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala H (Mayo, Giardulli, Kipper) Brun, Oscar c/ AEC S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 489146 del 23 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : C0403585
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO):IMPROCEDENCIA‐OBLIGACION DE SEGURIDAD Disidencia del Dr. Álvarez Juliá: 1‐ La aplicación en forma exorbitante del deber de seguridad ínsito, apreciado como exclusivamente de resultado absoluto, puede ‐en algunos casos‐ aparecer como notoriamente irrazonable y, consecuentemente, su ejercicio excede los límites que tuvo el legislador al imponer la responsabilidad, rayano con la arbitrariedad y netamente antijurídico. 2‐ El ingreso brusco y repentino de un perro a una autopista, sin que nadie haya advertido que con anterioridad hubiere merodeado el lugar, determina la fractura del nexo causal prevista en el art. 1113 del Código Civil, y por ende, no puede hacer jugar una pretendida obligación de seguridad de resultado absoluta a cargo de la concesionaria vial. Más aún, cuando se trata de un animal furtivo y no de animales de gran porte ‐equinos, vacunos o bovinos. (Sumario Nº19415 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil ‐ Boletín Nº1/2010).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala C (ÁLVAREZ JULIÁ) CURCIO, Rubén Darío c/ CEAMSE y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 30 DE SETIEMBRE DE 2009
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15) RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN
Identificación SAIJ : C0405865 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐TITULO DEL AUTOMOTOR‐FALLO PLENARIO 1‐ La Inscripción registral es constitutiva del dominio de los vehículos, de modo que para liberarse de responsabilidad el titular registral debe acreditar haber realizado la denuncia de venta en los términos del art. 27 del decreto 6582/58 ‐modificado por la ley 22.977‐, según el plenario "Morris de Sotham c/ Besuzzo". 2‐ El intermediario en a posterior enajenación del vehículo es un tercero mandatario en la operación de compraventa que no merece reproche por cuanto son los intervinientes (comprador y vendedor)los únicos obligados a efectuar la transferencia de dominio o la denuncia de venta ante el registro respectivo, sin que ello obste a las eventuales acciones que se puedan suscitar entre mandante y mandatario.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 22.977
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL (GALMARINI, POSSE SAGUIER, ZANNONI.) DEL VASTO, Mirna Luján c/ BECCAR, Carlos Alberto y otro s/ DAÑOSY PERJUICIOS. SENTENCIA del 23 DE JUNIO DE 2010 Identificación SAIJ : I6001802 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA‐DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA‐COSA RIESGOSA‐BICICLETA Más allá de la postura que asimila la bicicleta al peatón (cfr. entre otros Cámara Civil y Comercial de Paraná Sala II en Revista de Derecho de Daños Tomo II pág. 318) en supuestos como el de autos en que la colisión se produce entre un automóvil y una bicicleta en movimiento, dado que la peligrosidad de ambos no es equiparable, el perjuicio provocado constituye un típico supuesto de daños causados "por la cosa" (por su riesgo o vicio) existiendo una presunción de responsabilidad en contra del dueño del vehículo de mayo porte, quien para exonerarse debe acreditar la culpa de la víctima ya que al reclamante le basta demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCORDIA, ENTRE RIOS Sala 02 (MORENI‐SPINELLI)
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Araujo Lucía Catalina y Otro c/ Brugo Javier y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 5018 del 29 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : Q0017520 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐ACCIDENTE DE AUTOMOTORES‐RIESGO CREADO‐RIESGO RECIPROCO La Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la problemática de los accidentes de tránsito, debe resolverse a través de los lineamientos establecidos por el art. 1113 del Código Civil y, en la oportunidad de la adopción de la teoría del riesgo creado se dijo que si bien esta Corte ha sostenido en caso de accidentes protagonizados por dos o más automotores la inaplicabilidad del art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, sobre la base que el riesgo recíproco creado por los vehícu‐los enerva el fundamento de la responsabilidad asignada por esa norma una revisión del problema, conduce a modificar su postura en "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia de Bs As y otro", sentencia del 22‐12‐87, 1998‐D‐296.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco) D., J.M. c/ Ch., J.O. s/ Sumario SENTENCIA, 48‐C‐05 del 8 DE JULIO DE 2005 Identificación SAIJ : I6001816 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐COSA RIESGOSA Debe señalarse que el presente caso debe encuadrarse en la norma del art. 1113 del Código Civil sobre daños producidos por el riesgo o vicio de la cosa y que ésta ‐montículos de tierra‐ es una cosa peligrosa, y que este objeto por su particularidad debe ser considerada como tal, por resultar una cosa inerte que causó un daño. Y, es responsabilidad de la demandada mantener la ruta en condiciones de transitabilidad, siendo su responsabilidad objetiva de acuerdo a lo prescripto por el art. 1113 del Código Civil, siendo a su cargo y para lograr su exculpación que acredite la responsabilidad de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCORDIA, ENTRE RIOS Sala 02 (RODRIGUEZ‐MORENI‐SMALDONE) Brassesco Claudio Daniel c/ Direccion Provincial de Vialidad y Otro s/ Sumario
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar SENTENCIA, 5236 del 13 DE MAYO DE 2005 Identificación SAIJ : Q0018081 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA‐PEATON DISTRAIDO La imprevisibilidad, porque el peatón imprudente es figura común e inherente al tránsito, en el que periódicamente se presenta. De allí su previsibilidad y que el conductor de un automotor, que guía una cosa generadora de riesgo, haya de estar atento a las evoluciones de la circulación y prevenir esa contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención y conservando el pleno dominio del rodado. La inevitabilidad del suceso, porque ella sólo cabe predicarla respecto de aquellos supuestos en que la aparición del peatón ante la línea de marcha del automotor tiene todas las características del hecho súbito, que no deja el menor margen de tiempo al conductor para realizar maniobra elusiva alguna o intentar el frenaje de su máquina en tiempo adecuado como para evitar la colisión.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino) T., J.P. c/ M., E.A. s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 18‐C‐06 del 11 DE ABRIL DE 2006 Identificación SAIJ : F0015371 TEMA
RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA‐PRINCIPIO DE CONGRUENCIA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA El fallo atacado por el recurso de casación ha incurrido en la violación del principio de congruencia al apartarse de los términos en que había quedado trabada la litis. En efecto, si la actora reclamó al recurrente ‐codemandado‐ los daños y perjuicios sufridos por su carácter de empleador del chofer del ómnibus; el co‐demandado contesta la demanda y ejercen sus defensas en base a dicha pretensión, delimitando de tal forma el objeto del proceso; luego el Juez de Primera Instancia como la Cámara no pueden apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación, como lo es la condición de dueño del automotor por parte del ahora recurrente.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (LUTZ‐SODERO NIEVAS‐BALLADINI (Por sus fundamentos: Lutz: F0014094; F0017022; F0015371; F0018076 al F0018078) (En mayoría: LUTZ y Sodero Nievas: F0018267 al F0018271) (Opinión personal: Sodero Nievas: F0018272 al F0018275) (Opinión personal: Balladini: F0014305; F0015571; F0015219; F0015255; F0018276 al F0018278) (En disidencia: Balladini: F0018279 al F0018284)) O., J. G. y Otra c/ G., S. y/u Ocupantes s/ DESALOJO s/CASACION
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar SENTENCIA, 0000000006 del 6 DE FEBRERO DE 2007 Identificación SAIJ : Q0018382 TEMA
DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA‐COSA RIESGOSA‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR El uso de una cosa peligrosa ‐riesgosa‐ cual lo es un automóvil, importa la introducción de un factor de riesgo que obliga a su dueño o en su caso a su guardián a emplear tal cosa riesgosa con la debida atención y cuidado, siendo tenido por responsable a título del riesgo que crea el movimiento del vehículo. Con lo que la "culpa" de quien conduce no configura un recaudo exigido por la disposición aplicable; aun mediando entonces total inculpabilidad del conductor, ello deviene ineficaz para liberarlo de las consecuencias de un evento dañoso ya que responde de los eventuales daños que se produzcan por el factor legal de atribución estrictamente objetivo.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino) M., M.S. c/ M., E.F. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 32‐C‐06 del 7 DE JULIO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0018383 TEMA
DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA‐COSA RIESGOSA‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE AUTOMOTOR El automóvil es, cuando se desplaza, una cosa riesgosa para otros móviles y por supuesto para una persona, sea peatón o como en este supuesto un ciclista y por ello, de resultar embestida, el factor de atribución de responsabilidad para su dueño y/o guardián es de naturaleza objetiva, aplicándose en consecuencia en estos supuestos la norma ya citada, que regula lo concerniente a la responsabilidad civil por el riesgo de la cosa.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino) M., M.S. c/ M., E.F. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 32‐C‐06 del 7 DE JULIO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0018497 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA El automotor que atropella a un peatón, la norma que corresponde aplicar es la del art. 1113 del C.C. en cuyo caso, para eximirse de responsabilidad es menester la prueba concluyente de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba
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responder.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts Julio Antonio Alexandre Fernando Nahuelanca) C., P.A. c/ J.C., R. y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 29‐C‐06 del 1 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : U0013516 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA‐CULPA DE LA VICTIMA‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL Para que se configure la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1113 del Código Civil, que funciona liberando de culpa a los demandados, corresponde analizar en qué medida el riesgo o vicio de la cosa (colectivo) y la conducta de la víctima (menor de 10 años) incidieron causal o concausalmente en la producción del hecho dañoso (muerte del menor), a cuyo efecto debe realizarse un juicio retrospectivo de probabilidad, ponderando los elementos de la causa.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA Cámara CÁM.CIVIL CUARTA (GONZALEZ SAR SAR BERNAL) OCHOA, MIGUEL ÁNGEL Y OTS.‐ EXPTE. Nº 29546 ‐ c/ AUTOTRANSPORTES BENJAMÍN MATIENZO S.A. Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 26 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : U0013665 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA COSA‐CARGA DE LA PRUEBA Asignar a la víctima la carga de probar la responsabilidad del dueño o guardián resulta inadmisible por exceso. A ella sólo le incumbe probar que el daño se produjo por el contacto con el automóvil, es decir con la cosa riesgosa, siendo necesario además que el resultado ilícito producido, mantenga con la acción del imputado o con el riesgo o vicio de la cosa, una relación de causalidad adecuada y suficiente, porque de lo contrario no habrá imputabilidad material.
FALLOS
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE) FLORES ROSANA MARÍA DEL VALLE EN Jº 103.775 FLORES ROSANA MARÍA DEL VALLE EXPTE. Nº 86341 ‐ c/ LUIS OMAR CORNEJO CASTRO Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS SENTENCIA del 26 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : H0000731 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD DEL ESTADO‐RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐OBSTACULO EN LA VIA PUBLICA‐BIEN DE DOMINIO PUBLICO‐TAPA DE DESAGÜE PLUVIAL‐DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA‐COSA RIESGOSA Las declaraciones analizadas resultan coincidentes al precisar que la tapa pluvial se encontraba desnivelada en relación al asfalto y que la causa del accidente se debió exclusivamente a tal irregularidad. Todos ellos son contestes en afirmar que el ciclista se llevó por delante la tapa de desagüe pluvial y ésta fue un obstáculo que determinó la pérdida de equilibrio y la caída del actor, con las consecuencias lógicas que tal circunstancia trajo aparejada. De la prueba producida, sobre todo el informe pericial, se desprende que el desnivel de la tapa de desagüe pluvial ha jugado un papel preponderante en la ocurrencia del siniestro, extremo que amerita calificarla como una cosa riesgosa en los términos del art. 1.113 del Código Civil. Por lo tanto, tratándose de un bien de dominio público ubicado dentro del ejido urbano de ésta ciudad capital, le corresponde a la Municipalidad de Neuquén ‐ en función de las deficiencias señaladas‐ adoptar las medidas de seguridad, a los fines de evitar la concurrencia de accidentes como el presente.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori) B. C., R. c/ Municipalidad de Neuquén. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 305426/04 del 10 DE JULIO DE 2008 Identificación SAIJ : C0403450 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐COSA RIESGOSA‐COSA INERTE 1‐ La responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil no se refiere únicamente a las cosas riesgosas por naturaleza, sino a aquellas que pueden resultar aptas de acuerdo a las circunstancias del caso para ocasionar perjuicios. 2‐ De tal manera, al responsabilizarse al conductor de un camión por un accidente de tránsito también lo es el dueño del acoplado
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que remolcaba ‐ objeto inerte que no se desplaza por sí ‐ porque frente a la víctima tienen una participación común. Así, pese a que alegue que el remolque no tuvo intervención en el suceso configuraba una unidad con el móvil que lo traccionaba, por lo que no cabe distinguir la titularidad de uno y otro. La responsabilidad se extiende a ambos (art. 1113 del Código Civil)porque los riesgos se aumentan o potencian al adicionar un vehículo de gran envergadura que dificulta el dominio y conducción. Aunque la circulación obedezca a la acción del motor del camión, en el ámbito jurídico no es un elemento pasivo que exima de responsabilidad a su propietario, pues para ello debía demostrarse que el movimiento fue hecho por un tercero sin autorización o contra su voluntad. (Sumario Nº19074 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala I (CASTRO, VARELA, OJEA QUINTANA.) DI FILIPPO, Mónica Claudia y otro c/ SÁNCHEZ, Agustín Mario yotros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 27 DE MARZO DE 2009 Identificación SAIJ : Z0016950 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐COSA RIESGOSA‐RESPONSABILIDAD‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA A los daños producidos por el riesgo o vicio de la cosa, no se les aplica el elemento subjetivo de la culpabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, sino que la responsabilidad de éstos surge de un factor objetivo de atribución de responsabilidad.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (ARGIBAY‐LLUGDAR‐RÍMINI OLMEDO OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9451 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9315 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z12463 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z13898 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z13900 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16937 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16939 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16940 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16941 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16942 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16943 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16944 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16945 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16938 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16954) CONCHA UÑATES RAéL A. Y OTRA c/ DELTROZZO CLAUDIO RICARDO Y/U OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ‐ CASACIÓN SENTENCIA, 24138 del 7 DE SETIEMBRE DE 2009
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Identificación SAIJ : Z0016979 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐COSA RIESGOSA‐EXIMISION DE RESPONSABILIDAD La presunción legal de responsablidad del art. 1113 implica que el accionado ‐dueño o guardián de la cosa riesgosa‐ tiene toda la obligación de demostrar la existencia de los eximentes de responsabilidad previstos por la ley, máxime cuando se arguye como defensa la culpa de la víctima y en especial cuando se trata de un menor de tan sólo ocho años de edad. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (ARGIBAY‐JUÁREZ CAROL‐LLUGDAR‐SUÁREZ‐RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z0003946 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16977 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16979 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16986 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16988 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16992) ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ CASACIÓN CIVIL SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009 Identificación SAIJ : Z0016980 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐EXIMICION DE RESPONSABILIDAD‐COSA RIESGOSA Los eximentes totales o parciales establecidos por el art. 1113 del Código Civil ‐entre ellos la culpa de la víctima‐ se encuentran íntimamente vinculados a la relación de causalidad ya que de demostrarse la existencia de estos, existirá la ruptura del nexo invocado como factor objetivo de atribución de responsabilidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, rigiendo por lo tanto un factor objetivo de responsabilidad y quedando desplazado el criterio de imputación subjetiva, por lo que la víctima o sus causahabientes solo deben probar el contacto entre ésta y la cosa riesgosa, quedando a cargo del dueño o guardián de ésta, la prueba categórica de la existencia de algunos de los eximentes previstos por la ley.
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Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (ARGIBAY‐JUÁREZ CAROL‐LLUGDAR‐SUÁREZ‐RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z0003946 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16977 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16979 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16986 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16988 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16992) ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ CASACIÓN CIVIL SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (LLUGDAR‐ARGIBAY‐JUAREZ CAROL) SALVATIERRA VICTOR HUGO c/ RUSSO DANIEL Y/O RESPONSABLE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ CASACION CIVIL SENTENCIA, 24205 del 13 DE OCTUBRE DE 2009
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16) RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Identificación SAIJ : U0013886 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐DOMINIO PLENO‐PEATONES‐SENDA PEATONAL Conforme lo dispuesto por el art. 48 inc.b) ley 6082 respecto a los deberes y diligencia exigible al automovilista, la diligencia debe apreciarse en función de una regla fundamental para el tránsito en la vía pública que prescribe que el conductor debe circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo y mantenerse siempre dueño de su control, adaptando la marcha a las circunstancias del caso, es decir mantener el dominio del rodado en todo momento. Cuando se trata de peatones que son impactados en senda peatonal y zona urbana, la liberación total del conductor del dueño o guardián sólo procederá cuando se pruebe que la causa exclusiva del daño ha sido el hecho del peatón; de lo contrario, la conducta de la víctima podrá o no ser concausa que disminuya los montos indemnizatorios.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (NANCLARES BÖHM) EXPTE. Nº 99.067 FARIAS DIEGO GABRIEL EN J: 148.853/42.013 FARÍAS SERGIO GABRIEL Y OTRA P.S.H.M. FARÍAS DIEGO GABRIEL C/ BUENANUEVA MARCELA PATRICIA Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. SENTENCIA del 1 DE ABRIL DE 2011 Identificación SAIJ : S0007381 PLENARIO TEMA
RECURSO DE APELACION (PROCESAL)‐ELEVACION EN APELACION‐ADMISIBILIDAD DEL RECURSO‐RECURSOS PROCESALES‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐TRANSITO AUTOMOTOR‐INVESTIGACION DEL ACCIDENTE Cuando se discute un suceso dañoso ocurrido por el uso de una cosa riesgosa, como son los automotores en movimiento, cabe encuadrar el caso en el artículo 1.109 del C.C. y también en las previsiones del artículo 1.113 del mismo cuerpo legal, por el que el conductor del vehículo de mayor riesgo para terceros debe extremar los recaudos para evitar la producción de daños a los mismos, de los que sólo pueden eximirse total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder. Como se dijera en casos análogos esta norma resulta de aplicación en autos, ya que la colisión de que se trata se produjo entre un automotor y un ciclista, cuya presencia en nuestra ciudad es habitual, por lo que el conductor debe estar alerta y sortear la emergencia. (conf. Salas, Trigo Represas, López Mesa en Código Civil Anotado, t. 4 A,
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pag. 592/93). Por lo demás, aún en el supuesto de entenderse que la presencia de la ciclista importa la existencia de riesgos recíprocos, ello no neutraliza la aplicación de la norma, sino que se crean presunciones de causalidad concurrentes que pesan, si así ocurriera, sobre los respectivos dueños o guardianes (conf. Mosset de Iturraspe y Miguel A Piedecasas en Código Civil comentado ‐ Responsabilidad Civil, pag. 344). Tampoco puede desconocerse la diferencia de riesgos de ambos rodados. Así se ha dicho que "..los riesgos no son de la misma naturaleza o de igual grado ‐choque de un automóvil con una motocicleta de ésta con un bicicleta, etc.‐ conforme a los fundamentos de esta responsabilidad, en ausencia de prueba sobre la culpa, debe subsistir la inherente a la cosa de mayor riesgo". Autos: Hernández, Jorge C/ Pablo Danits Y Ot. S/ Daños Y Perjuicios ‐ Nº Fallo: 97190302 ‐ Ubicación: S141‐300 ‐ Nº Expediente: 22897. Mag. : GONZALEZ‐BERNAL‐SARMIENTO GARCIA ‐ CUARTA CÁMARA CIVIL ‐ Circ. : 1 ‐ Fecha: 13/05/1997 Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza. Cámaras. Lex Doctor, voz: automóvil, bicicleta, responsabilidad.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SALTA, SALTA Cámara SALA II (Dr. Alfredo Ricardo Amerisse y Dra. María Cristina Montalbetti) YONAR, SOCORRO CARINA c/ CARAM, MARIA CRISTINA; RACEDO DE DAHER, LITA Y/O CIV. RESP s/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO PLENARIO del 26 DE FEBRERO DE 2010 Identificación SAIJ : 50007663 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA "Una maniobra intempestiva y antirreglamentaria puede transformar al único culpable del evento dañoso, en embestido y víctima y no por ello debe hacerse cargo con responsabilidad alguna al embistente que en la emergencia puede haber actuado con toda la prudencia que el caso requería. No puede considerarse que haya sido su velocidad la causa adecuada del evento, sino una interrupción, trasladándose la presunción de culpa del embistente al embestido, pues la lógica motiva, que cesa esa presunción cuando el embestidor no puede evitar 'un obstáculo imprevisto y antirreglamentariamente puesto en su línea de marcha'. Tal maniobra peligrosa tuvo incidencia en la relación causal, aún cuando no se demostrara que ni el auto ni el ciclomotor circularan a gran velocidad, ya que reitero, el demandado con su giro hacia la izquierda de la avenida puso una sorpresiva barrera a la marcha del motociclista, quien no pudo evitar impactar ese imprevisible obstáculo..."
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo) OVALLEZ Miguel Ángel c/ Diblasi Olivera, Leonardo Alfredo y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 20233 del 10 DE FEBRERO DE 2010 Identificación SAIJ : Q0018690 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐CULPA (CIVIL) Para eximirse total o parcialmente el conductor del vehículo, debe demostrar o que de su parte no medió "culpa", o que medió "culpa" de la víctima o de un tercero. Sabido es que en forma unívoca, el automotor es considerado "cosa riesgosa", y los daños causados por accidentes en los que participan vehículos de esta índole, se estiman causados por la cosa y se imputan, por la responsabilidad objetiva que emana del riesgo, a su dueño o guardián.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts) G., L.M. c/ O., D. s/ Juicio Sumario SENTENCIA, 75‐C‐06 del 27 DE OCTUBRE DE 2006 Identificación SAIJ : Z0016981 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐PRUEBA‐APRECIACION DE LA PRUEBA En la apreciación de la prueba en casos de accidentes de tránsito que tienen como protagonistas a un vehículo automotor y una persona, la autonomía de la valoración probatoria del juez de mérito se ve en cierto modo acotada por la presunción de responsabilidad contenida en la ley, la que exige que los elementos desincriminantes deban ser acreditados en forma categórica, sin anfibologías, es decir que no admita otra conclusión que no sea la existencia de la causal de la eximente, so pena de incurrirse en el vicio de la arbitrariedad. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (ARGIBAY‐JUÁREZ CAROL‐LLUGDAR‐SUÁREZ‐RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z0003946 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16977 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16979 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16986 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16988 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16992) ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ CASACIÓN CIVIL SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009 Identificación SAIJ : I6001803 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA Cuando se trata de la colisión de dos vehículos en movimiento, aunque uno de ellos sea una bicicleta, el principio de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 1113 del Código Civil no se excluye cuando se trata de riesgos recíprocos (cfr. Bustamante Alsina "Función de la Culpa en la responsabilidad objetiva" en LL 24‐VI‐94, LL 1994‐C‐165; ED 139‐622, LL 1991‐E‐337, Galdos en "Accidentes de automotores, la teoría del riesgo creado y las bicicletas" en LL 1194‐8‐70) y si del accidente han resultado perjuicios para ambas partes, cada uno reclamará su reparación al otro y si del hecho resulta perjudicado una sola de las partes se resolverá en la demostración del riesgo de la cosa autora del daño excepto que su dueño o guardián pruebe la culpa del contrario o cualquier otra causa de eximición.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCORDIA, ENTRE RIOS Sala 02 (MORENI‐SPINELLI) Araujo Lucía Catalina y Otro c/ Brugo Javier y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 5018 del 29 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : 10004622 TEMA
NULIDAD DE SENTENCIA‐APRECIACION DE LA CULPA‐CULPA CONCURRENTE‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA‐DAÑO CAUSADO POR ANIMALES‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA Corresponde decretar la nulidad de la sentencia, en la cual se encuentra presente un vicio en el desarrollo lógico de la exposición de la mayoría, al no dividir la responsabilidad en la medida de la concurrencia de culpas, si se consideraba que no podía exonerarse al propietario del animal ya que la presencia de la cosa riesgosa como la conducta negligente de aquél constituyó un factor concurrente y necesario en la producción del daño, debiendo por tanto determinarse la incidencia que le cupo a ambos factores en el resultado dañoso.‐
FALLOS
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , RIO GALLEGOS, SANTA CRUZ (Clara SALAZAR; Ricardo NAPOLITANI; Daniel MARIANI.) DI TULIO ADAN CARLOS Y OTRA c/ IZURRATEGUI ISIDRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 28 DE OCTUBRE DE 2005 Identificación SAIJ : Q0018079 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐ACTIVIDAD RIESGOSA Acerca de la inexistencia de prueba objetiva sobre la culpa del conductor, no cabe sino reiterar elementales conceptos jurídicos que ya he expuesto. Tal ausencia de pruebas no haría desvanecer la responsabilidad atribuida al demandado a base del criterio de imputación objetivo consagrado en el art. 1113 párr. 2da. parte 2da. Cód. Civ.: el riesgo creado por la cosa de su propiedad o guarda. Si él puso el riesgo en acción y era beneficiario de la actividad de la cosa, la ley le impone soportar las consecuencias desfavorables de dicha actividad, pues, según el tradicional aforismo latino, "ubi emolumentum, ibi onus esse debet" ‐donde está la utilidad debe estar la carga.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 Bis
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino) T., J.P. c/ M., E.A. s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 18‐C‐06 del 11 DE ABRIL DE 2006 Identificación SAIJ : B0028051 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐ACCIDENTE DE TRANSITO El riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen en la producción del daño, resultando inadmisible la supresión de dicha teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad y la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación carece de todo fundamento legal.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Negri‐Kogan‐Genoud‐Hitters‐Soria) Gavio, Mario Alberto y otro c/ Rossi, Graciela Lucía y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 2 DE NOVIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : Q0018857
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐RIESGO CREADO La colisión de dos vehículos en movimiento apareja la concurrencia de sendas presunciones de responsabilidad civil por el riesgo creado, lo que en principio trae como efecto, el correlativo derecho de cada uno a reclamar el respectivo resarcimiento colocando al otro ‐en caso de ser demandado o reconvenido‐ en situación de tener que probar la existencia de alguna causal eximente de tal responsabilidad, tal como reza el artículo 1113, segunda parte del Código Civil. En tales condiciones y a falta de un aporte probatorio eficaz por parte del interesado, subsiste en plenitud la responsabilidad civil presunta, debiendo hacerse cargo el demandado y/o reconvenido de la totalidad de los daños que el otro acredite haber sufrido a consecuencia del hecho imputado.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , ESQUEL, CHUBUT (Jorge Luis Früchtenicht Günther Enrique Flass) C., E.Al c/ M., R.G. s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 10‐C‐07 del 13 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : 50006858 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐PRUEBA Sin duda, el art. 1113 del Código Civil impone la carga de la prueba a quien hace uso de la cosa riesgosa o es su sueño o guardián si busca liberarse de la responsabilidad objetiva por los eximentes que la norma consagra. Para lograr eximirse cada uno de los responsables del acto ilícito frente al factor de atribución de la responsabilidad objetiva, no solo debe invocar la culpa de la víctima, o la de un tercero por la que no deba responder, o la situación de caso fortuito ajeno a la cosa, idóneo para fracturar la relación causal, sino, además, demostrarlo acabadamente con todos los medios de prueba que disponen las partes en el proceso. El demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, y desde luego, ésta no puede consistir en su falta de culpa, pues es sumamente claro que este factor resulta extraño a la imputación objetiva dispuesta por la citada norma legal. Ello conlleva necesariamente a la inversión de la carga de prueba que genera la responsabilidad objetiva.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo Ferreira Bustos, Carlos Eduardo) Corzo, Héctor Rodolfo c/ Sánchez, Miguel Benito y Otra s/ Daños y Perjuicios
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar SENTENCIA, 18120 del 23 DE OCTUBRE DE 2006 Identificación SAIJ : Z0015043 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA:ALCANCES El Art. 1113 del CC., sienta la regla de responsabilidad objetiva, que impone el deber de resarcir los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, al dueño o guardián de la cosa. La misma norma, por su parte, establece una excepción expresa a aquella regla, al señalar que ".si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (RIMINI OLMEDO‐SUAREZ‐JUAREZ CAROL) SOTELO OSCAR LEONARDO S.D. HOMICIDIO CULPOSO (ART. 84 C.P) E.P DE ALARCON VICTORIANO s/ CASACION CRIMINAL SENTENCIA, 23759 del 30 DE OCTUBRE DE 2008 Identificación SAIJ : Z0016952 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐EXIMISION DE RESPONSABILIDAD‐PRUEBA La valoración de la prueba de los eximentes de responsabilidad previstos por el 1.113 del C.C., es una cuestión de hecho reservada a los tribunales de mérito y ajena a la vía excepcional del recurso de casación, salvo excepcionalmente, cuando se denuncia y se verifica la existencia de vicios de absurdo y arbitrariedad.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (ARGIBAY‐LLUGDAR‐RÍMINI OLMEDO OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9451 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9315 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z12463 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z13898 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z13900 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16937 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16939 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16940 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16941 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16942 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16943 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16944 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16945 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16938 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16954) CONCHA UÑATES RAéL A. Y OTRA c/ DELTROZZO CLAUDIO RICARDO Y/U OTROS s/ DAÑOS Y
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar PERJUICIOS ‐ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ‐ CASACIÓN SENTENCIA, 24138 del 7 DE SETIEMBRE DE 2009 Identificación SAIJ : Z0016951 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA La atribución de responsabilidad en donde se involucran vehículos automotores, se establece con prescindencia de toda idea de culpa del sujeto y en donde al afectado sólo le basta demostrar el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada ‐como dueño o guardián de la misma‐ acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (ARGIBAY‐LLUGDAR‐RÍMINI OLMEDO OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9451 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9315 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z12463 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z13898 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z13900 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16937 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16939 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16940 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16941 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16942 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16943 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16944 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16945 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16938 OPINION PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16954) CONCHA UÑATES RAéL A. Y OTRA c/ DELTROZZO CLAUDIO RICARDO Y/U OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ‐ CASACIÓN SENTENCIA, 24138 del 7 DE SETIEMBRE DE 2009 Identificación SAIJ : Z0016989 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA En el caso de un accidente de un automotor que embiste a un peatón niño) el itinerario racional requerible para arribar a una conclusión acorde a derecho en la mecánica valorativa empleada, debe partir de la presunción de culpa del conductor del vehículo. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (ARGIBAY‐JUÁREZ CAROL‐LLUGDAR‐SUÁREZ‐RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z0003946 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16977 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16979 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16986 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16988 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16992) ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ CASACIÓN CIVIL SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009 Identificación SAIJ : 50007547 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐CARGA DE LA PRUEBA El art. 1113 del Código Civil no libera de la carga de la prueba a quien ha sufrido un daño producido por el riesgo o vicio de la cosa. La víctima debe demostrar cabalmente la relación causal y el hecho constitutivo favorable a la postura procesal adoptada (art. 361, CPC).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, LEY 7942 Art.361
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo Ferreira Bustos, Carlos Eduardo) GUEVARA, Leonidas c/ Aracena, Agustín Ernesto s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 19530 del 4 DE SETIEMBRE DE 2008 Identificación SAIJ : 50007663 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA "Una maniobra intempestiva y antirreglamentaria puede transformar al único culpable del evento dañoso, en embestido y víctima y no por ello debe hacerse cargo con responsabilidad alguna al embistente que en la emergencia puede haber actuado con toda la prudencia que el caso requería. No puede considerarse que haya sido su velocidad la causa adecuada del evento, sino una interrupción, trasladándose la presunción de culpa del embistente al embestido, pues la lógica motiva, que cesa esa presunción cuando el embestidor no puede evitar 'un obstáculo imprevisto y antirreglamentariamente puesto en su línea de marcha'. Tal maniobra peligrosa tuvo incidencia en la relación causal, aún cuando no se demostrara que ni el auto ni el ciclomotor circularan a gran velocidad, ya que reitero, el demandado con su giro hacia la izquierda de la avenida puso una sorpresiva barrera a la marcha del motociclista, quien no pudo evitar impactar ese imprevisible obstáculo..."
FALLOS
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo) OVALLEZ Miguel Ángel c/ Diblasi Olivera, Leonardo Alfredo y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 20233 del 10 DE FEBRERO DE 2010
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17) DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA
Identificación SAIJ : F0046353 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO:IMPROCEDENCIA Es así que "] no puede sostenerse que hubo distracción cuando se califica de sorpresiva la entrada de otro vehículo en la zona de choque. Quien se ve sorprendido por un acto imprudente o imprevisible, no está distraído, sino en todo caso imposibilitado de prevenir y tomar precauciones".
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala PENAL (SODERO NIEVAS‐LUTZ‐ BALLADINI (EN ABSTENCION) (POR SUS FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS y LUTZ: F0043375; F0046349; F0046350; F0046351; F0046352 y F0046353)) F., C. O. s/ Homicidio en accte. de tto. s/Casacion SENTENCIA, 0000000054 del 24 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : Z0110149 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DEBER DE CUIDADO Los que transitan por las vías de circulación vahicular, en todo momento deben tener el suficiente dominio de sus rodados, en condiciones tales de poder reaccionar adecuadamente en la distintas contingencias u obstáculos que se pudieran presentar.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (LUNA ROLDAN‐ GLORIA CARDENAS‐ TOTTARO DE CIANFERONI) LUGONES JOSE LUIS s.d HOMICIDIO CULPOSO e,p ROMINA ALICIA PAZ s.d LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL e.p DIEGO ANTONIO ARANDA s/ RECURO SE APELACION SENTENCIA, 11977 del 9 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : F0046351 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO‐PRINCIPIO DE CONFIANZA Se trata entonces de tres requisitos, el primero de los cuales es la infracción al deber de cuidado ‐ un obrar disfuncional ‐, y en las actividades compartidas ‐ como la de tránsito ‐, "... el criterio que se aplica para determinar la medida de la creación de un peligro prohibido es... el principio de confianza, según el cual no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario. El límite del
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principio de confianza se halla, en principio, en el propio deber de observación: es violatorio del deber de cuidado mantener la confianza cuando, en el propio ámbito de observación, han entrado indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo esperado..."
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala PENAL (SODERO NIEVAS‐LUTZ‐ BALLADINI (EN ABSTENCION) (POR SUS FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS y LUTZ: F0043375; F0046349; F0046350; F0046351; F0046352 y F0046353)) F., C. O. s/ Homicidio en accte. de tto. s/Casacion SENTENCIA, 0000000054 del 24 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : 70014146 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐IMPRUDENCIA:CONFIGURACION‐PENA EXCESIVA‐INEXISTENCIA‐RECURSO DE CASCION‐IMPRCEDENCIA Si el imputado ofrecía servicios de remisero o taxista sin contar con las debidas autorizaciones legales, es decir, ejercía el transporte público en condiciones antirreglamentarias, se conducía a excesiva velocidad para el camino en el que transitaba ‐sinuoso, rocoso, pedregoso, con muchas curvas y contracurvas, con asfalto en regular estado‐, con el auto en malas condiciones técnicas ‐automóvil de 30 años, gomas lisas y frenos en un 50 % de su capacitdad‐, y si, además, llevaba el auto demasiado cargado, con niños y sin los cinturones de seguridad colocados, resulta claro que no sólo no extremó sus precauciones, sino que asumió voluntariamente una conducta riesgosa que tuvo un efecto lesivo para la vida de un niño y dos mayores y daños en el cuerpo a los dos menores sobrevivientes. Por lo expuesto, la pena impuesta ‐4 años de prisión efectiva y 8 años de inhabilitación para conducir‐, no resulta excesiva, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva Luis Raúl Cippitelli) Rivero, Mario René s/ Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Víctor Pinto y Julián M. Quintar en Expte. Nº 69/05 "Rivero, Mario René s.a. Homicidio Culposo agravado por resultado de víctimas en Concurso Ideal con Lesiones Culposas ‐ Fiambalá ‐ Tinogasta" CASACION, 2208 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2008 Identificación SAIJ : 50007355 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐GIRO A LA IZQUIERDA‐DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA el conductor que pretende girar a la izquierda debe cerciorarse del éxito de la maniobra, ya que aún admitiendo que realizó la maniobra lentamente, pecó por defecto, al no cerciorarse de que la vía elegida estuviera libre de otros rodados, pues es él quien introduce una alteración en el curso normal de desplazamiento de otro
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vehículo. La maniobra de giro a la izquierda importa en las calles de doble mano interceptar la circulación normal del otro carril, por lo que sólo puede realizarse, asegurándose de que es posible hacerlo sin daño para el otro conductor..... "se potencia en grado sumo cuando el conductor intenta un giro a la izquierda en arteria de doble mano, que entraña riesgos adicionales si se tiene presente que quien dobla puede previsiblemente encontrarse con rodados que gozan de prioridad de paso por aparecer por la derecha del que gira."
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo) CANGA, Miriam Erica c/ Samat, José Luis s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 19205 del 25 DE FEBRERO DE 2008 Identificación SAIJ : F0016630 TEMA
RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RELACION DE CAUSALIDAD‐CAUSALIDAD ADECUADA‐CRITERIO DE PREVISIBILIDAD Si analizo el problema desde la causalidad jurídica, parto de un criterio de previsibilidad. Descarto que todas las condiciones sean equivalentes. Y así, recurriendo a la regla de experiencia, puedo rápidamente concluir que no podía resultar previsible que accediera a la ruta nacional, un vehículo con un carro enganchado y que en el mismo se transportara una persona, luego fallecida tras el impacto, y que esto ocurriera en la mano contraria, es decir por donde circulaba el omnibus.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (LUTZ‐BALLADINI‐SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959, F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622, F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA: SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635, F0016636 y F0016637)) J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACION SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : F0016631 TEMA
RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RELACION DE CAUSALIDAD‐CAUSALIDAD ADECUADA‐CRITERIO DE PREVISIBILIDAD El cruce intempestivo de la mano de acceso a la ruta a la mano contraria por donde se desplazaba el ómnibus, es indudablemente un acontecimiento imprevisible, que escapa al curso normal y ordinario de los acontecimientos para cualquier hombre
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corriente (art. 901 del C. Civil). Y ningún chofer o conductor, en condiciones normales, podría frenar para impedir el impacto del ómnibus con el carrito que se cruzaba sorpresivamente, y mucho menos imaginar que allí se transportaba a una persona.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.901
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (LUTZ‐BALLADINI‐SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959, F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622, F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA: SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635, F0016636 y F0016637)) J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACION SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : F0016632 TEMA
RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐EXCESO DE VELOCIDAD‐RELACION DE CAUSALIDAD‐CAUSALIDAD ADECUADA‐CRITERIO DE PREVISIBILIDAD Aún cuando se trate de un exceso de velocidad violatorio de una norma de tránsito, debió acreditarse en que medida adecuada contribuyó a la producción del resultado, pues deben analizarse la totalidad de los hechos, ya que la infracción a dichas normas primeramente se produce cuando se accede a la vía pública (Ruta Nacional), sin tomar los recaudos de marcha a paso de hombre, transportar personas en medios precarios o acceder a ellos libre y voluntariamente en tiempo y circunstancias normales, aceptando la propia conducta. Si el hecho es imprevisible e inevitable queda descartada así la previsibilidad en abstracto.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (LUTZ‐BALLADINI‐SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959, F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622, F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA: SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635, F0016636 y F0016637)) J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACION SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : B0028347 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DEBER DE PRUDENCIA O PREVISION
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Donde existen vías reguladas por semáforos, aun con luz verde habilitante, debe conservarse la precaución general de manejo ante los "riesgos propios de la circulación" (art. 54 inc. 1 "a" y 51 inc. 3 de la ley 11.430) e inclusive "permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo" (art. 54 inc. 4 de la citada normativa).
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.51, LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.54
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Kogan‐Genoud‐Hitters‐Soria‐Roncoroni En mayoría: Pettigiani B21305/ B21720/ B22456/ B23705/ B28347) Konig, Angel Adrián c/ Compañía Noroeste S.A. de Transportes (Línea 343) s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 3 DE MAYO DE 2006 Identificación SAIJ : 10004653 TEMA
CULPA (PENAL)‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO‐RESPONSABILIDAD PENAL‐ACCIDENTE DE TRANSITO En materia penal las culpas no se compensan, cada uno de los sujetos partícipes en el hecho debe responder en la medida de su responsabilidad en la violación del deber de cuidado. El deber de cuidado que debió haber observado el autor es el resultado de la ecuación "previsibilidad del peligro de daño al bien jurídico por la conducta humana desarrollada" y "la aptitud o disposición del agente para evitar el daño o el peligro de éste.
FALLOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , SANTA CRUZ (Clara Salazar; Ricardo Alberto Napolitani; Daniel Mauricio Mariani; Enrique Osvaldo Peretti) GUATTI, JORGE DANIEL S/ LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, Expte. Nº 2384 (G‐519/06/TSJ) s/ RECURSO DE CASACIÓN INTERLOCUTORIO del 22 DE SETIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : J0033201 TEMA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA‐FUNDAMENTOS INSUFICIENTES‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐AMBULANCIA‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐SENTENCIA ABSOLUTORIA‐DELITO CULPOSO‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra el decisorio que revoca la sentencia apelada y absuelve de culpa y cargo al imputado, desde que el mismo no luce suficientemente fundado en relación al análisis que efectúa de la conducta del conductor de la ambulancia, en orden a determinar su culpabilidad. Al respecto, se advierte que la Sala, más allá de la calificación que pudiere merecer la
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actitud de la propia víctima, al valorar la conducta del imputado debía determinar si de su parte medió culpa, si observó o no el "deber de cuidado" que le incumbía como conductor de una ambulancia, y que obviamente no puede darse por satisfecho por el exclusivo hecho de haber circulado con las balizas encendidas y haciendo sonar la sirena ‐desentendiéndose incluso del análisis de la existencia o no de una situación de urgencia‐, pues el acabado cumplimiento del mismo exige que sea particularmente "cuidadoso" tanto a la hora de decidir hacer uso de una prerrogativa excepcional (como lo es transitar sin respetar las normas referentes a la circulación, velocidad o estacionamiento), cuyo ejercicio, por sus propias características, implica por sí mismo, un aumento previsible de riesgos para la seguridad de los terceros, como a la de circular en esas condiciones excepcionalmente admitidas por el Derecho. Por ello, tanto su uso indebido, como justificado pero desentendiéndose del "deber de cuidado" que impone adoptar ciertas conductas de seguridad, puede constituir ‐según las circunstancias del caso‐ una temeridad o ligereza que en sí misma crea un peligro, exteriorizando un comportamiento negligente o imprudente. Lo dicho me conduce a sostener que el fallo en crisis adolece de un déficit de fundamentación y motivación, vulnerando la norma del art. 95 de la Constitución Provincial, por lo que debe ser anulado.
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (GUTIERREZ ‐ FALISTOCCO ‐ NETRI ‐ VIGO) F., H. F. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD‐ HOMICIDIO CULPOSO (EXPTE.: C.S.J. NRO. 113 AÑO 2002) SENTENCIA del 30 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : J0033202 TEMA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA‐FUNDAMENTOS INSUFICIENTES‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐AMBULANCIA‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐SENTENCIA ABSOLUTORIA‐DELITO CULPOSO‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO‐CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROVINCIAL‐JURISPRUDENCIA NO APLICABLE No se configuran en el caso las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por esta Corte al resolver la causa "Gázquez" (A. y S. T. 87, pág. 43) pues allí sí se consideró acreditado que la conducta desplegada por el imputado ‐de circular a una excesiva velocidad y transponer una encrucijada cuando el semáforo estaba en rojo‐ se circunscribía a una excepcional situación de emergencia que en todo caso le permitía al conductor del taxi el incumplimiento de distintas reglas establecidas en el Reglamento de Tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento General de Tránsito ‐ley 13.893‐. En el caso de autos, en cambio, la lectura del decisorio impugnado permite concluir que la Cámara omitió ponderar una cuestión que devenía insoslayable, esto es la acreditación de un efectivo estado de emergencia que eximiera al conductor de respetar las normas referentes a circulación y velocidad tal como lo establece el artículo 61 de la ley 24.449. Es que dicha norma exonera a los conductores de "vehículos de emergencia" del cumplimiento de las exigencias legales atinentes a la circulación solo "si ello fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate, y siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver". Las excenciones y prioridad de paso conferidas por la normativa a los vehículos en emergencia, no
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otorgan a sus conductores una verdadera inmunidad en cuanto al respeto de las normas que rigen la circulación vehicular. Por el contrario, aquellas prerrogativas tiene como fundamento la necesidad de urgencia que poseen los servicios que ellas prestan, pesando sobre sus conductores el deber de seguridad y prudencia con el que deben obrar, más aún cuando se debía trasponer una encrucijada y la señalización lumínica no se lo permitía, lo que imponía el deber de ‐al menos‐ cerciorarse antes de emprender el cruce de la calle. (De la Ampliación de Fundamentos del Dr. Falistocco)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 13.893 Art.75, Ley 24.449 Art.61
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (GUTIERREZ ‐ FALISTOCCO ‐ NETRI ‐ VIGO) F., H. F. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD‐ HOMICIDIO CULPOSO (EXPTE.: C.S.J. NRO. 113 AÑO 2002) SENTENCIA del 30 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : J0033771 TEMA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS‐CUESTION NO CONSTITUCIONAL‐SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA‐RESPONSABILIDAD PENAL‐LESIONES CULPOSAS‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RELACION DE CAUSALIDAD‐GIRO A LA IZQUIERDA En el ámbito de la responsabilidad penal por lesiones derivadas de un accidente de tránsito, la definición de cual de los vehículos intervinientes fue el embestidor y cual el embestido ‐ si bien constituye un dato significativo en el conocimiento del desarrollo causal del hecho‐ no resulta de por si decisivo, pues aquella no puede asentarse en una presunción legal sino en la determinación de si alguno o ambos de los causantes materiales del suceso ha incurrido con su conducta en la violación de un deber objetivo de cuidado y si el resultado es imputable a la misma. En el caso, la Alzada considero a la maniobra de giro a la izquierda emprendida por la imputada como un aporte relevante para el resultado y estimó que la misma se realizó sin observar los deberes de cuidado a su cargo, exponiendo fundamentos que podrán no conformar al impugnante pero que no se revelan como insuficientes, absurdos o irracionales ‐mas allá del grado de acierto o error de los juzgadores en la ponderación de las cuestiones de hecho o prueba, tarea que no depara caso constitucional‐, con lo que no corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad intentado.
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (VIGO ‐ FALISTOCCO ‐ GASTALDI ‐ SPULER) F., M.R. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD‐LESIONES CULPOSAS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 531 AÑO 2004) SENTENCIA del 14 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : G0022965
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HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DEBER DE CUIDADO‐PRINCIPIO DE CONFIANZA El principio de confianza cede cuando existe razón suficiente para dudar o creer lo contrario, por cuanto su límite se halla en el propio deber de observación. Es violatorio del deber de cuidado mantener la confianza cuando, en el ámbito de observación han entrado indicios de que el otro no se comportaba conforme lo esperado . El imputado debió conducirse bajo la cautela que le exigía el art. 41 inc. e) de la Ley de Tránsito Nº 24.449, ya que en definitiva, quien debía cruzar sin restricciones, se vio embestida por un vehículo cuyo conductor debió evitar cualquier maniobra que entorpeciera el tránsito peatonal. Por ello, debe confirmarse el autodecisorio que declaró el procesamiento del imputado en orden al delito de homicidio culposo.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.41
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 07 (Cicciaro, Bonorino Peró, Piombo. (Sec.: Sánchez).) ZANARDI, Franco. s/ . SENTENCIA, 28918 del 4 DE MAYO DE 2006 Identificación SAIJ : G0022520 TEMA
LESIONES CULPOSAS‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐EPILEPSIA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA‐ACTIO LIBERAE IN CAUSA‐INIMPUTABILIDAD:IMPROCEDENCIA‐AUTO DE PROCESAMIENTO La doctrina ha clasificado en tres grupos los casos de ausencia de acción: los movimientos reflejos, los estados de completa inconsciencia, y la fuerza física irresistible; también en forma pacífica, se ha incluido a los ataques de epilepsia dentro de los primeros de los casos. De ser así, el hecho quedaría fuera del concepto de acción y, en consecuencia, sería irrelevante para el derecho penal, por cuanto una conducta que no puede ser controlada de acuerdo a la naturaleza humana, no constituye un punto de partida válido para la responsabilidad penal. No obstante, si la responsabilidad del imputado reside en haber conducido el rodado sabiéndose epiléptico, en tanto no podía desconocer la posibilidad de un nuevo ataque, ya que tenía conocimiento de sus antecedentes epilépticos y, que tan
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sólo unos meses antes del hecho, había sufrido un episodio con pérdida de conocimiento, por lo cual su imprudencia radicó en ponerse al mando del rodado sin haberse controlado, a los tres meses, luego de ser advertido de la posibilidad de un nuevo ataque, como se lo explicó el doctor que lo trató, no corresponde encuadrar su accionar en ninguna de los grupos señalados, pues el imputado ha introducido imprudentemente una causal al resultado. Analizado el tema a la luz de la teoría de la "actio libera in causa", esto es, bajo aquellos supuestos en los cuales el autor pone en marcha un comportamiento actuando de forma responsable, pero que sólo desemboca en una acción típica cuando aquél ha perdido capacidad de acción; es decir, el sujeto provoca en forma imprudente‐ en un momento anterior al ataque al bien jurídico‐, su falta de acción, puede llegarse a igual conclusión. Por ello, en tanto el imputado violó el deber de cuidado que le era exigible, al haber conducido el vehículo sabiéndose epiléptico y una vez advertido de la posibilidad de sufrir un nuevo ataque, corresponde confirmar el auto que decretó su procesamiento en orden al delito de lesiones.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 05 (Pociello Argerich, Bonorino Peró. (Prosec. Cám.: Leo).) VACA VIVIANI, Raúl. s/ . SENTENCIA, 28086 del 24 DE NOVIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : G0022310 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐LESIONES‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA‐LEY DE TRANSITO‐EXCESO DE VELOCIDAD‐DOLO (PENAL):REQUISITOS;IMPROCEDENCIA‐AUTO DE PROCESAMIENTO La violación a los reglamentos no implica "per se" automática y objetivamente la responsabilidad penal culposa al infractor. Si el imputado, quien conducía a una velocidad que excedía la permitida por la ley 24.449, refirió haber visto al colectivo que circulaba por la otra calle con prioridad de paso, pese a lo cual no frenó, sino que intentó adelantarse, omitió la diligencia que le era exigible y realizó una maniobra imprudente, con la consecuente infracción al deber de cuidado. No obstante, no puede trasladarse su conducta al tipo doloso, si se encuentra comprobado que el vehículo, luego del impacto salió despedido hacia la vereda en forma incontrolable para su conductor, el cual en ningún momento "asumió el riesgo" de poder embestir a los ocasionales transeúntes. Ello en tanto, no se desprende de las circunstancias del caso, que la representación del peligro generado por el imputado, tenga entidad suficiente como para inferir que, al momento de
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querer pasar primero que el colectivo, haya previsto la posibilidad de provocar el resultado que finalmente se produjo. Si bien es cierto que la imprudencia del procesado produjo consecuencias jurídicas graves, también lo es que su conducta tenía un objetivo distinto al resultado producido, ya que se equivocó en la elección del medio y materializó un hecho que no quiso; caso contrario, a aquellos supuestos en los cuales se obra dolosamente, persiguiendo la finalidad típica y antijurídica con la acción. Por ello, corresponde confirmar el procesamiento del imputado en el orden al delito de homicidio culposo, en concurso ideal con el delito de lesiones graves y leves (artículos 54, 84 y 94 del Código Penal de la Nación).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.54, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94, Ley 24.449
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 05 (Navarro, Filozof, Pociello Argerich. (Sec.: Collados Storni).) CREVOVICH, Alejandro Javier y otro. s/ . SENTENCIA, 26086 del 25 DE ABRIL DE 2005 Identificación SAIJ : G0022550 TEMA
LESIONES CULPOSAS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐SEÑALES DE TRANSITO‐SEMAFORO‐CULPA CONCURRENTE‐DEBER DE CUIDADO‐AUTO DE PROCESAMIENTO Si se encuentra comprobado que el imputado egresó de una estación de servicio y comenzó a circular por una avenida sin semáforo habilitante lo cual obligó al otro conductor a efectuar una maniobra brusca a fin de evitar la colisión, consecuencia de lo cual envistió a la damnificada y le provocó lesiones de carácter grave, su acción, surge a todas luces como violatoria del deber de cuidado que le incumbía. La ley de tránsito resulta categórica en cuanto a que en la vía pública se deben respetar las señales de tránsito, lo que incluye el detener la circulación con luz roja en las vías reguladas por semáforos (artículos 36 y 44), y es una cuestión de conocimiento general. La mencionada normativa regula en su art. 39, inc. b), segundo párrafo, que "Los conductores ... cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito". No obstante, la conducta imprudente realizada por el imputado no mengua el grado de responsabilidad que, en principio, le corresponde también a su consorte de causa, puesto que, si bien éste circulaba con luz habilitante, debió efectuar una
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maniobra brusca para no colisionar con el otro rodado, golpeando con su vehículo a la víctima lo cual, de haber prestado la debida atención y diligencia durante su conducción, pudo haber evitado. Así, en tanto la maniobra de esquive fue desmedida y ocasionó una pérdida momentánea del dominio del rodado, debe entenderse que también existió una violación al deber de cuidado, al no controlar el dominio efectivo de su vehículo y efectuar una maniobra imprudente que puso en riesgo a terceros. La ley de tránsito señala que "Los conductores deben ... en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito" (art. 39, inc.b, primer párrafo) y establece que "Está prohibido en la vía pública ... disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas" (art. 48, inc. d). "el conductor de un rodado debe estar atento a todas las contingencias del tránsito, entre ellas la súbita aparición de un peatón distraído, y no queda eximido de responsabilidad por el accionar desafortunado de la víctima". Por ello, corresponde confirmar el procesamiento de los imputados en orden al delito de lesiones culposas (arts. 45, 94 del C.P.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 06 (Bunge Campos, Escobar. (Prosec. Cám.: Oberlander).) VALLE, Daniel Rubén y otro. s/ Accidente de tránsito. Lesiones culposas. SENTENCIA, 54b27587 del 25 DE OCTUBRE DE 2005 Identificación SAIJ : G0022602 TEMA
LESIONES CULPOSAS‐ESTADO DE INCONSCIENCIA‐EPILEPSIA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐DEBER DE CUIDADO‐AUTO DE PROCESAMIENTO La doctrina ha clasificado en tres grupos los casos de ausencia de acción: los movimientos reflejos, los estados de completa inconsciencia, y la fuerza física irresistible; también en forma pacífica, se ha incluido a los ataques de epilepsia dentro del primero de los casos. Si el imputado ha introducido imprudentemente una causa al resultado, no es aplicable la pretendida exclusión del concepto de acción con la consecuente irrelevancia para el
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Derecho Penal. Procede advertir imprudencia del imputado en la conducción de un vehículo si tenía conocimiento de su enfermedad ‐epilepsia‐ y más aún, si sabía que conduciría, resultaba imperioso extremara los recaudos y cuidados para manejar en condiciones físicas adecuadas, con lo cual debe confirmarse el auto que decreta su procesamiento en orden al delito de lesiones culposas.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 05 (Filozof, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Leo).) RUBIO, Oscar A. s/ . SENTENCIA, 5m277145 del 17 DE OCTUBRE DE 2005 Identificación SAIJ : B0354122 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐MANIOBRAS IMPRUDENTES Se califica a la velocidad como imprudente o excesiva no sólo por el número de kilómetros por hora en que se marcha, sino cuando importa, según las circunstancias, la pérdida del dominio de la máquina, impidiendo a su conductor sortear obstáculos o peligros potenciales o previsibles que puedan presentarse sobre la marcha, debiendo estar las velocidades adecuadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. No debe olvidarse que el primer deber de un conductor es conservar el dominio sobre la máquina.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Bissio‐Billordo) Cáceres, Victor Alejandro y otros c/ Copolla, Sebastián Santiago y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 105614 del 4 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : B0354147 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐MANIOBRAS IMPRUDENTES Cuando se circula por una arteria de dos manos, la maniobra de giro a la izquierda debe estar precedida y asumida con extremas precauciones, pues el intento significa colocar un obstáculo en el tránsito que avanza por ellas, tanto en la dirección que se lleva como ‐especialmente‐ en la contraria por los vehículos que vienen a su frente y en sentido opuesto, y que se invade. Y ello ha de significar entonces, avisar mediante adecuadas señales, la intención y el accionar del giro y, fundamentalmente, ponderar si la interferencia que significa colocar al rodado en una posición transversal a la circulación, puede ser sorteada adecuadamente por el resto de los vehículos que eventualmente concurran en la contingencia; debiendo ‐en caso contrario‐ ceder el paso a los que avanzan por su frente.
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Bissio‐Billordo) Lorenti, César Orlando c/ Storino, Orlando Luis s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 104685 del 6 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : B1751183 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INFRACCION A REGLAMENTOS‐MANIOBRAS IMPRUDENTES La sentencia que condenó al demandado como autor penalmente responsable del delito que reprime el art. 94 del C. Penal, consideró demostrada la existencia en el lugar de semáforos con flechas que rigen el giro hacia la izquierda, que funcionaban perfectamente al momento del hecho. Y se juzgó también que el demandado resultó imprudente por no adoptar las medidas de precaución necesarias en tal viraje, "ignorando la prohibición de paso que le imponía la luz roja de la flecha del semáforo", violando así las reglas de los incisos "B" y "D" 5) del art. 54 de la ley 11.430. Entonces, no asiste razón al apelante para sostener la inexistencia de "elemento contundente sobre el color del semáforo", porque lo contrario resulta de la sentencia firme de la Juez: hay cuestiones de las que se estiman como esenciales para resolver lo sometido al juez penal, datos fácticos verificados por éste, a los que el juez civil debe atenerse, porque sería un escándalo jurídico contradecir comprobaciones de hecho formuladas en una sentencia firme. Si un hecho está reconocido en una sentencia con valor de cosa juzgada o que constituye prejudicialidad, solamente no necesita otra prueba, sino que otra prueba no podría desvirtuar tal calidad.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94, LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.54
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SAN ISIDRO, BUENOS AIRES Sala 02 (Malamud‐Krause‐Bialade) Pérez, Horacio c/ Godoy, Roberto s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 97749 del 22 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : B1751222 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DEBER DE PRUDENCIA O PREVISION Establece la vigente ley de tránsito (11.430) en su art. 82 inc. 2 que "está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en el medio de la calzada" debiendo hacer lo necesario (su chofer) para colocarlo de inmediato junto a la acera... y cuando no pueda ser movido de inmediato, el conductor...debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar, desde el crepúsculo hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con luces propias del vehículo o luces de emergencia".
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La detención en violación a dicha norma en tal circunstancia crea una presunción de responsabilidad como consecuencia directa del riesgo que significa.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 11.430 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.82
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SAN ISIDRO, BUENOS AIRES Sala 02 (Krause‐Bialade) Martínez y Parra c/ Fischer s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 96001 del 3 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : 10004655 TEMA
LEY DE TRANSITO‐REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO‐VELOCIDAD REGLAMENTARIA‐OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR Debe distinguirse entre velocidad reglamentaria y velocidad adecuada, pues en el supuesto que nos ocupa el imputado además de no transitar dentro de los límites de velocidad autorizados, no lo hacía dentro o de acuerdo a las circunstancias de nocturnidad, lluvia, estado resbaladizo del pavimento, dificultad de adherencia de las cubiertas, etc., circunstancia que derivó en que indudablemente no pudiera controlar su rodado. Nuestra legislación de tránsito persigue, en términos generales primero, y puntuales luego, que se tome conciencia del deber de evitar accidentes, imponiendo para ello el cumplimiento de medidas de seguridad contingentes y razonables, pudiendo extraerse de los textos legales, que cuando los riesgos son mayores, el comportamiento conductivo debe ser más cuidadoso.
FALLOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , SANTA CRUZ (Clara Salazar; Ricardo Alberto Napolitani; Daniel Mauricio Mariani; Enrique Osvaldo Peretti) GUATTI, JORGE DANIEL S/ LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, Expte. Nº 2384 (G‐519/06/TSJ) s/ RECURSO DE CASACIÓN INTERLOCUTORIO del 22 DE SETIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : J0034849 TEMA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS‐CUESTION CONSTITUCIONAL‐OMISION DE CONSIDERAR CUESTION PROPUESTA‐TIPIFICACION DE DELITOS‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO‐PRINCIPIO DE LEGALIDAD‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO Corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad desde que el a‐quo prescinde de todo análisis respecto de la conducta correspondiente a la víctima, formula una decisión infundada porque omite toda consideración de una circunstancia relevante en orden a la tipicidad del delito que se le atribuye al imputado y, por tanto, también
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en orden al principio de legalidad constitucionalmente requerido. En efecto, la actividad de interpretación creadora o definidora de la tipicidad (y, por ende, de la legalidad) que formula el a‐quo se presenta con las conductas que realizaron imputado y una de las víctimas en la conducción de automotores, focalizándose ‐en la sentencia condenatoria impugnada‐ sobre la infracción a una norma legal y reglamentaria sobre prioridad de paso (que habría incumplido el imputado) y descartando el alegado exceso de velocidad (en la que habría incurrido una de las víctimas). Sin embargo, el a‐quo deshecha este último aspecto por considerar que ello no tendría ninguna importancia en orden a la atribución de responsabilidad para quien luego fuera condenado puesto que, en todo caso, la violación de las normas de cuidado de ambos conductores operaron "concurrentemente a la producción del resultado". Se afirmó, insistiendo en el punto, que "...Ambas conductas han sido causal del resultado típico ‐han puesto condiciones‐ y, como violatorias de los específicos deberes de cuidado que a cada uno les correspondía, concurrieron por ello a determinar dichos resultados, sin que una violación haya tenido entidad para excluir a la otra, independientemente de la repercusión que, en su caso, puede llegar a tener en orden al resarcimiento del ilícito". Es aquí donde se establece el vicio de fundamentación que habilita la vía excepcional intentada puesto que tal afirmación es contraria al contenido de los tipos penales en juego que si reclaman el análisis propuesto por la defensa, en tanto y en cuanto, la actividad que desarrolló una de las víctimas (la que comandaba el otro vehículo participante de la colisión) puede influir decididamente en la adecuación típica de la conducta que se le atribuye al imputado. (Ampliación de Fundamentos del Dr. Creus)
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (FALISTOCCO (EN DISIDENCIA) ‐ CREUS (AMPLIACION DE FUNDAMENTOS) ‐ ESTRADA (EN DISIDENCIA) ‐ GUTIERREZ ‐ NETRI (EN DISIDENCIA) ‐ SPULER ‐ VIGO) P., R. F. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ‐ HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS (EXPTE.: NRO. 540 AÑO 2003) SENTENCIA del 11 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : J0034845 TEMA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD‐QUEJA‐FUNDAMENTOS INSUFICIENTES‐AUTO DENEGATORIO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO‐LEYES‐INTERPRETACION DE LA LEY Corresponde rechazar la queja fundada en la supuesta aplicación retroactiva de la ley 24.449, toda vez que en el auto denegatorio se aprecia que el Tribunal "a quo" no aplicó esa norma posterior sino que‐ con detenido desarrollo‐ afirma la vigencia de la regla de prioridad que corresponde como integradora del tipo objetivo culposo en la determinación del deber de cuidado exigible", y realizando un pormenorizado análisis sobre la postura doctrinaria y jurisprudencial y sostuvo que este principio "...no se puede relativizar por el preciso momento de arribo a las encrucijadas. La jurisprudencia que así lo hizo y convirtió a la prioridad en una disputa sobre quien la gana arribando primero, ha llevado a una tergiversación del cuidado debido,
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fomentando el aumento del riesgo en las encrucijadas y provocando con ello un efecto criminógeno". Por tanto, si la Cámara analizó las pruebas colectadas y explicitó su razonamiento para arribar a la conclusión condenatoria, su pronunciamiento adquiere validez y se ajusta a la exigencia constitucional de motivación de los fallos judiciales (art. 95 de la Constitución de Santa Fe), toda vez que es una resolución razonable y objetiva que analiza los hechos y el derecho aplicables en el caso, sin que el quejoso haya podido rebatir o poner de resalto de qué modo faltó a ese razonamiento o incurrió en un análisis erróneo. (De la Disidencia del Dr. Strada)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449, CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE Art.95
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (FALISTOCCO (EN DISIDENCIA) ‐ CREUS (AMPLIACION DE FUNDAMENTOS) ‐ ESTRADA (EN DISIDENCIA) ‐ GUTIERREZ ‐ NETRI (EN DISIDENCIA) ‐ SPULER ‐ VIGO) P., R. F. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ‐ HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS (EXPTE.: NRO. 540 AÑO 2003) SENTENCIA del 11 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : J0034848 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRIORIDAD DE PASO‐DELITO CULPOSO‐TIPIFICACION DE DELITOS‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO‐IMPRUDENCIA No puede tomarse el tránsito vehicular como algo estático sino dinámico y además fluido (lo cual es algo buscado o fomentado por las mismas reglas legales de la materia), donde siempre hay varios protagonistas influyéndose mutuamente e interfiriendo las infracciones de uno con las de otros. Porque, además, no existe la persona que reúna la síntesis del conductor modelo, que reacciona a las alternativas cambiantes (veloces, casi instintivas) que ofrece ese ámbito de actividad siempre adecuándose a todas y cada una de las reglas conocidas. Es por ello, y otras tantas razones que las reglas individuales tales como la de "prioridad de paso" solo constituyen prohibiciones de puestas en peligro abstractas que no definen por sí el núcleo de la tipicidad imprudente sino que, además , deben concretarse al acontecimiento histórico preciso donde influyen otros factores como la previsibilidad, evitabilidad, o el comportamiento adecuado a la norma de la víctima, entre otros. De aquí es que resulta correcto sostener que "Para el concepto jurídico de imprudencia...no es únicamente decisivo si se han observado los preceptos de policía de tráfico o no...Ni tal infracción fundamenta por osi sola y necesariamente el reproche de imprudencia, no este reproche se excluye forzosamente mediante el respeto de los preceptos sobre circulación... " (Ampliación de Fundamentos del Dr. Creus)
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar (FALISTOCCO (EN DISIDENCIA) ‐ CREUS (AMPLIACION DE FUNDAMENTOS) ‐ ESTRADA (EN DISIDENCIA) ‐ GUTIERREZ ‐ NETRI (EN DISIDENCIA) ‐ SPULER ‐ VIGO) P., R. F. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ‐ HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS (EXPTE.: NRO. 540 AÑO 2003) SENTENCIA del 11 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : Z0121055 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DEBER DE PRUDENCIA O PREVISION En materia de accidentes de tránsito no carga la responsabilidad del hecho quien embiste, sino quien viola el deber de cuidado.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO Cámara 01 (LUNA ROLDAN‐ TOTTARO DE CIANFERONI‐ ACHAVAL) GARCIA OSCAR ESTEBAN S.D LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO E.P DIAZ ARIEL Y OTRO. s/ APELACION SENTENCIA, 12458 del 8 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : G0023083 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐MANIOBRAS IMPRUDENTES‐SITUACION DEL IMPUTADO‐APRECIACION DE LA PRUEBA‐SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Es posible sostener que el material probatorio incorporado con posterioridad a la última intervención de esta Sala no ha llegado comprometer la situación procesal del imputado; por el contrario, ratifica que el accidente fatal encuentra su génesis en la conducta temeraria e imprudente que llevó a cabo el conductor del auto en que se hallaba la víctima.‐ Es que aún en el hipotético caso de que se acepte de que el imputado ingresó con una parte de su vehículo al carril de mayor velocidad, lo cierto es que tal conducta no es, por sí sola, determinante en el resultado típico, ya que todos los testigos de autos fueron contestes en afirmar que quien conducía el rodado en el que viajaba la víctima avanzaba en forma zigzagueante a una velocidad excesiva y que fue él quien tiró su rodado hacia la derecha, impactando con el móvil que conducía el procesado.‐ Por ello, teniendo en cuenta el considerable lapso en que el sumario se encuentra en trámite ‐más de 4 años‐, sin que se haya logrado demostrar su responsabilidad no obstante las diligencias practicadas y no avizorándose otras pendientes de producción, corresponde desvincular definitivamente del proceso al imputado en los términos del art. 336, inciso 4º del código de rito.‐ (Sumario confeccionado por el SAIJ)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.336
FALLOS
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 04 (ALBERTO SEIJAS, MARIANO GONZALEZ PALAZZO, CARLOS ALBERTO GONZALEZ.) REMMER, Francisco R. s/ homicidio culposo. INTERLOCUTORIO, 33.300 del 12 DE FEBRERO DE 2008 Identificación SAIJ : F0046557 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO‐PRINCIPIO DE CONFIANZA Por ser una actividad compartida, en el tránsito "... el criterio que se aplica para determinar la medida de la creación de un peligro prohibido es... el principio de confianza, según el cual no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario. El límite al principio de confianza se halla, en principio, en el propio deber de observación: es violatorio del deber de cuidado mantener la confianza cuando, en el propio ámbito de observación, han entrado indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo esperado sin que sea necesario aguardar a que el tercero pierda el dominio total del hecho..."
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala PENAL (SODERO NIEVAS‐LUTZ‐CERDERA (SUBROGANTE) (en abstención) (POR SUS FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS: F0046552; F0046553; F0046554; F0046555; F0046556; F0046557; F0046558; F0046559 y F0046560)) F., V. J. s/ Lesiones culposas agravadas s/Casación SENTENCIA, 0000000107 del 3 DE JULIO DE 2007 Identificación SAIJ : F0046559 TEMA
RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA‐SENTENCIAS CONTRADICTORIAS:CONFIGURACION‐SENTENCIA ARBITRARIA‐FALTA DE FUNDAMENTACION‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DELITO CULPOSO‐IMPRUDENCIA‐NEGLIGENCIA‐PRINCIPIO DE CONFIANZA La sentencia violenta el principio lógico de no ‐ contradicción, puesto que sostiene que no se había probado que la velocidad que traía el vehículo conducido por el imputado era excesiva, pero a la vez declara que debió disminuirla aun más; ítem que no puede ser dilucidado con la prueba producida en el expediente. Asimismo, porque le endilga al sujeto activo un obrar imprudente, mientras que en los considerandos desarrolla otros extremos propios de la negligencia, en una nueva contradicción. A lo anterior se suma que el a quo aduce que el imputado no debió mantener el principio de confianza, pero no desarrolla los indicios que habrían ingresado al campo de observación de aquél para prever la conducta de la víctima, lo que violenta el principio de razón suficiente como exigencia de la adecuada motivación de la sentencia (art. 369 CPP. y 200 C.Prov.).
REFERENCIAS Referencias Normativas: CONSTITUCION PROVINCIAL Art.200, Código Procesal Penal de
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Río Negro Art.369
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala PENAL (SODERO NIEVAS‐LUTZ‐CERDERA (SUBROGANTE) (en abstención) (POR SUS FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS: F0046552; F0046553; F0046554; F0046555; F0046556; F0046557; F0046558; F0046559 y F0046560)) F., V. J. s/ Lesiones culposas agravadas s/Casación SENTENCIA, 0000000107 del 3 DE JULIO DE 2007 Identificación SAIJ : U0013635 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐CHOFER PROFESIONAL‐DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA El permiso que le otorga el Estado para conducir al chofer profesional, lo habilita como experto en el manejo, resultando calificado dentro de la normativa del art. 902 del Código Civil, a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de la cosa riesgosa que conduce. En esas circunstancias, su deber jurídico de responder está calificado técnicamente, configurándose una situación similar a la del profesional en el ámbito de su "metier".
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.902
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA Cámara Civil Tercera (STAIB GARRIGOS VARELA DE ROURA) PEREZ CRUZ R P/ SU HIJO MENOR CEFERINO DANIEL GONZALEZ (EXPTE. Nro. 29732) c/ CORTEZ, GUILLERMO E Y OTS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 22 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : U0013637 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA La prudencia del conductor de un automóvil debe ser entendida como destinada a procurar evitar en todo momento accidentes. Es cierto, que no cabe imponérsele una conducta excepcional ni que prevea por anticipado y sin falla alguna, cualquier conducta irresponsable. Pero cuando, para evitar el accidente, nada de extraordinario era requerido sino sentido común y un adecuado ejercicio de una real prudencia, como circular más despacio, utilizando debidamente las luces de su automóvil, no puede aplicarse tal exención.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA Cámara Civil Tercera (STAIB GARRIGOS VARELA DE ROURA)
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar GOMEZ, MARTA SUSANA (EXPTE. Nro. 29929) c/ TREVISAN, AMPARO MONICA s/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO) SENTENCIA del 11 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : H0000695 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD‐CULPA CONCURRENTE‐CULPA DEL CONDUCTOR‐LICENCIA DE CONDUCTOR‐DEBER DE PRUDENCIA O PREVISION‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE‐DAÑO MORAL Cabe admitir la concurrencia causal invocada por la demandada, teniendo por demostrado un grado de culpa atribuible a la víctima que condujo sin habilitación ni acreditación de idoneidad, en condiciones de riesgo, pese a la pretendidamente escasa luminosidad, proximidad de un cruce de calles y la existencia de señalización que, aún cuando inadecuada para la nocturnidad, pudo haber sido advertida si hubiese conducido con los recaudos de atención y prevención exigibles a todo conductor (arg. art. 512 cód. civ.). Con miras a evaluar la concurrencia concausal de ambas conductas reprochables, he de tener en cuenta la pauta del art. 902 del código civil, en función de la cual juzgo que corresponde asignar a la omisión imputable al ente municipal el 70% de la responsabilidad por los daños atribuibles en similar proporción, a la deficiente señalización del obstáculo.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.512, Ley 340 Art.902
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 01 (Lorenzo W. García Luis E. Silva Zambrano) Fernández, Gustavo Horacio. c/ Municipalidad de Neuquén. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 299203/3 del 6 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : H0000696 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐MOTOCICLISTA‐OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA‐RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD‐CULPA CONCURRENTE‐CULPA DEL CONDUCTOR‐LICENCIA DE CONDUCTOR‐DEBER DE PRUDENCIA O PREVISION‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE‐DAÑO MORAL Lo que se resarce es la mengua de aptitud laboral genérica, a cuya indemnización no obsta el hecho de que el trabajador hubiese mantenido en concreto su fuente de ingresos, pero que se vería seriamente limitado en caso de tener que competir en el mercado laboral. Las objeciones postuladas en los agravios de la recurrente en punto a los montos tomados como base para la determinación del daño resarcible mediante la aplicación de la fórmula de matemática financiera de uso común en la jurisdicción, pierden virtualidad frente a la aclaración de la a quo en el sentido de que el monto en cuestión
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cubrirá no sólo la pérdida de chance derivada de la incapacidad residual, sino también el rubro que la actora rotuló "pérdida del goce de la vida plena", que en suma encuadra en el resarcimiento del daño a la integridad psicofísica, abarcativa de "todos los menoscabos que su personalidad padece", según la aclaración de la sentenciante.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 01 (Lorenzo W. García Luis E. Silva Zambrano) Fernández, Gustavo Horacio. c/ Municipalidad de Neuquén. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 299203/3 del 6 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : 70014143 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐IMPRUDENCIA‐EXCESO DE VELOCIDAD COMO CAUSA EFICIENTE DEL RESULTADO DAÑOSO:DETERMINACION;EFECTOS‐CONDENA‐RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA La defensa técnica interpuso recurso de casación contra la sentencia que declaró culpable a imputado por los delitos de Homicidio Culposo Agravado por el Número de Víctimas y Lesiones Culposas, en Concurso Ideal, con fundamento en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del C.P.P.). Al respecto, cuestiona la interpretación que el tribunal hace del exceso de velocidad del automóvil que conducía el imputado. Al analizar las pruebas que fundaron la sentencia ‐testimoniales, técnicas‐ puede advertirse que el vehículo se encontraba en mal estado de conservación, con los frenos en un 50% de su capacidad, lo que solo le hubiera permitido frenar si se hubiera conducido hasta a 60 km por hora. Por lo tanto, la causa principal del accidente fue el exceso de velocidad y la falta de dominio del automóvil, lo que lleva a calificar como imprudente la conducta del imputado. Por lo tanto, el razonamiento del Tribunal de juicio resulta ajustado lógicamente y su conclusión no ha sido eficazmente conmovida por las críticas del impugnante, dirigidas a afirmar que su defendido no se conducía a excesiva velocidad. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso por este agravio.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Código Procesal Penal de Catamarca Art.454
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva Luis Raúl Cippitelli) Rivero, Mario René s/ Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Víctor Pinto y Julián M. Quintar en Expte. Nº 69/05 "Rivero, Mario René s.a. Homicidio Culposo agravado por resultado de víctimas en Concurso Ideal con Lesiones Culposas ‐ Fiambalá ‐ Tinogasta" CASACION, 2208 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2008 Identificación SAIJ : Q0022176
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐REGLAS DE TRANSITO‐OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR‐DEBER DE CUIDADO La conducción de un rodado obliga a su conductor a adoptar las previsiones inherentes a las alternativas del tránsito sobre la base de una estricta sujeción al deber de cuidado que consagran los reglamentos, los cuales no funcionan como normas de asignación de responsabilidad "ex‐post" de producido el evento, pues su objetivo fundamental radica en ordenar el tránsito para evitar accidentes
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa) A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 23‐C‐09 del 3 DE ABRIL DE 2009 Identificación SAIJ : Z0016990 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DEBER DE PRUDENCIA O PREVISION Si está probado que el conductor que embistió al peatón (niño) se conducía por una zona urbana en un horario de alta transitabilidad vehicular y peatonal ‐cerca del mediodía‐; como que también esta fuera de toda discusión que el hecho se produjo a pocos metros de un cruce de arterias, no puede considerarse como conducta sorpresiva o fuera de lo habitual para un conductor de vehículos automotores, la aparición de un peatón imprudente o distraído ya que conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar constituyó una contingencia inherente al tránsito, por lo que ante el deber de tener el pleno dominio de la cosa riesgosa que conducía, debió extremar todos los recaudos atinentes a su conducción y no resulta apropiado considerar prudente una velocidad de 50 km/h cuando existe la obligación de observar una velocidad precaucional conforme a las contingencias aludidas. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (ARGIBAY‐JUÁREZ CAROL‐LLUGDAR‐SUÁREZ‐RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z0003946 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16977 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16979 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16986 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16988 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16992) ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ CASACIÓN CIVIL SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009 Identificación SAIJ : Z0016991 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DEBER DE PRUDENCIA O PREVISION Si el conductor del automotor que embistió al peatón (niño) que cruzaba la calzada ni si quiera advirtió la maniobra de esquive efectuada por la motocicleta que le precedía, ello pone en evidencia la existencia de cierta desatención en la conducción que impide, conforme a las reglas del buen entendimiento, concluir que el único factor causal haya sido el obrar de la víctima. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (ARGIBAY‐JUÁREZ CAROL‐LLUGDAR‐SUÁREZ‐RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z0003946 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16977 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16979 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16986 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16988 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16992) ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ CASACIÓN CIVIL SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009 Identificación SAIJ : 70014738 TEMA
PROCESO PENAL‐HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INOBSERVANCIA REGLAMENTARIA‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR CHOFER DE COLECTIVO‐IMPRUDENCIA‐VIUOLACION AL DEBER DE CUIDADO La conducta reprochada al imputado por homicidio culposo se circunscribe a una inobservancia reglamentaria, palmaria y evidente, que transparenta su imprudencia y una clara violación al deber de cuidado. Así, no puede admitirse que un chofer profesional o que se presume avezado en la materia para conducir un transporte público de pasajeros, infrinja elementales normativas de tránsito vehicular, como pararse con su rodado con ocupación parcial de la calzada y no haber señalizado debidamente la maniobra con la utilización de las balizas correspondientes, con lo que de hecho su accionar se constituye en causal
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eficiente y suficiente de la creación de un riesgo, de una acción indebida y cuya peligrosidad reside en sí misma.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres) Gómez, Randolfo José s/ Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Pedro Eugenio Despony Santoro y Jorge Lionel Toledo en contra de la Sentencia Nº 16/2008 recaída en causa Expte. Nº 038/03 caratulada "Gómez, Randolfo José s.a. Homicidio Culposo ‐ Capital ‐ Catamarca" CASACION, 2109 del 6 DE NOVIEMBRE DE 2009
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18) CULPA CONCURRENTE
Identificación SAIJ : H0000883 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD‐CULPA CONCURRENTE‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐COSTAS Si bien la velocidad de circulación es un elemento importante a la hora de evaluar la responsabilidad de los involucrados, también constituye un factor de suma importancia la maniobra realizada por el menor al tratar de sobrepasar a un vehículo de mayor porte que circulaba en su misma dirección, sin observar que por la mano contraria venía circulando la camioneta de los demandados. Aún cuando se circule utilizando un vehículo de menor porte (bicirodado) corresponde que su conductor tome todas las precauciones, adecuando su conducción a las circunstancias de tiempo y lugar, tratando en la medida de lo posible de abstenerse de realizar maniobras que impliquen un peligro para su vida o la de los demás. Éstas circunstancias deben ser observadas en todo momento, máxime cuando se encuentra traspasando a un vehículo de mayor porte en un lugar de doble circulación. Por ello, entiendo que la causa principal del accidente ha sido la desatención del menor al conducir su bicicleta, quien al efectuar una maniobra sumamente peligrosa puso en riesgo su integridad física, sufriendo las consecuencias de la colisión con un rodado mayor. La prueba pericial accidentológica (...) ha sido claramente ilustrativa en lo que respecta al sentido de circulación y trayectoria de los vehículos al momento de la colisión. De las fotografías adjuntadas por el experto se observa una clara invasión de la bicicleta en el carril por donde venía circulando la demandada, extremo que resulta determinante para atribuirle un mayor grado de responsabilidad en la producción del accidente al conductor del rodado menor.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori) G. M., L. y otro. c/ Jara Ortega, Floridema y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 300324/3 del 22 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : H0000630 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD‐CULPA CONCURRENTE‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐COSTAS El hecho de que la Ley de Tránsito Nro. 24.449, art. 11 inc. d, establezca expresamente que la edad mínima para circular con rodados propulsados por su conductor sea la de 12 años, no permite eximir de todo grado de responsabilidad al conductor del vehículo, ya que con tal criterio frente a tal infracción se encuentra la cometida por la propia demandada, la que en oportunidad del accidente circulaba a mayor velocidad que la legalmente permitida. Si bien las infracciones de tránsito constituyen un elemento importante a la hora de
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evaluar la responsabilidad en los siniestros, no son el único factor para determinar el grado de participación que le cabe a cada uno de sus protagonistas, máxime cuando ambos en alguna medida han infringido las reglas relativas a la circulación.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.11
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori) G. M. , L. y otro. c/ Jara Ortega, Floridema y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 300324/3 del 22 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : H0000631 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD‐CULPA CONCURRENTE‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐COSTAS Las condiciones físicas experimentadas por el menor luego de ocurrido el accidente son claramente descriptas mediante la prueba pericial médica (...), que en suma y luego de efectuar las consideraciones técnicas de rigor, estima un porcentaje de incapacidad del 67,8%. Si bien por tratarse de un menor de edad (9 años al momento del accidente), se encontraba vedada su posibilidad de procurarse ingresos a través de actividad remunerativa en el mercado laboral, considero que corresponde también ponderar en alguna medida la influencia negativa que la incapacidad física puede llegar a tener en este área de su vida. Por aplicación de las facultades que el art. 165 del CPCyC, confiere ...] estimo que el importe de $20.800 fijado por el a‐quo en concepto de daño físico (incapacidad sobreviniente) es bajo, por lo que habrá de ser elevado a la suma total de $35.000.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 912 Art.165
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori) G. M. , L. y otro. c/ Jara Ortega, Floridema y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 300324/3 del 22 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : H0000629 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD‐CULPA CONCURRENTE‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐COSTAS Si bien la velocidad de circulación es un elemento importante a la hora de evaluar la responsabilidad de los involucrados, también constituye un factor de suma importancia la maniobra realizada por el menor al tratar de sobrepasar a un vehículo
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de mayor porte que circulaba en su misma dirección, sin observar que por la mano contraria venía circulando la camioneta de los demandados. Aún cuando se circule utilizando un vehículo de menor porte (bicirodado) corresponde que su conductor tome todas las precauciones, adecuando su conducción a las circunstancias de tiempo y lugar, tratando en la medida de lo posible de abstenerse de realizar maniobras que impliquen un peligro para su vida o la de los demás. Éstas circunstancias deben ser observadas en todo momento, máxime cuando se encuentra traspasando a un vehículo de mayor porte en un lugar de doble circulación. Por ello, entiendo que la causa principal del accidente ha sido la desatención del menor al conducir su bicicleta, quien al efectuar una maniobra sumamente peligrosa puso en riesgo su integridad física, sufriendo las consecuencias de la colisión con un rodado mayor. La prueba pericial accidentológica (...) ha sido claramente ilustrativa en lo que respecta al sentido de circulación y trayectoria de los vehículos al momento de la colisión. De las fotografías adjuntadas por el experto se observa una clara invasión de la bicicleta en el carril por donde venía circulando la demandada, extremo que resulta determinante para atribuirle un mayor grado de responsabilidad en la producción del accidente al conductor del rodado menor.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori) G. M. , L. y otro. c/ Jara Ortega, Floridema y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 300324/3 del 22 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : U0013666 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CULPA CONCURRENTE La conducta de la víctima tiene gravitante incidencia causal en la producción del evento dañoso, si transitaba caminando por una ruta de espaldas al tránsito vehicular en contravención con el art. 47 inc. c) de la ley 4087, portando un carrito con un bebé, en horas del anochecer en el que naturalmente la visibilidad disminuye. La existencia de la banquina en mal estado, no acreditada fehacientemente en la causa, y aún, cuando el extremo se considere probado, no constituye un motivo suficiente para excusar la violación a la norma legal, máxime si se tiene en cuenta, que no existió obstáculo alguno para conducirse en sentido contrario a la circulación vehicular.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE) FLORES ROSANA MARÍA DEL VALLE EN Jº 103.775 FLORES ROSANA MARÍA DEL VALLE EXPTE. Nº 86341 ‐ c/ LUIS OMAR CORNEJO CASTRO Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS SENTENCIA del 26 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : 70013976
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RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA‐CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐MOTOCICLISTA‐AUSENCIA DE CASCO PROTECTOR‐CULPA CONCURRENTE Con relación al vicio de arbitrariedad postulado por el recurrente, esta Corte, con criterio pacífico y constante, tiene establecido que se encuentran exentas de control casatorio las cuestiones relativas al contenido factual del litigio, dada la excepcionalidad del recurso, salvo grosera violación en la valoración que de dichas circunstancias hicieran los Sres. Jueces que resolvieron en las instancias inferiores. En esa línea de pensamiento, el agravio del actor referido a que el pronunciamiento impugnado establece culpa compartida, proporcional a la responsabilidad en la determinación del daño sufrido, constituye materia exenta de revisión mediante el recurso de casación. Sin perjuicio de ello, cabe formular algunas consideraciones sobre el particular. Efectuado un pormenorizado análisis de las probanzas de autos, tanto en primera como en segunda instancia, se concluyó en la culpa compartida y en la distribución de responsabilidades de la víctima y la demandada. Según constancias de los autos principales, surge de la autopsia del cadáver que el deceso de la víctima fue producido por traumatismo de cráneo con destrucción encefálica. Considerando solo la demostrada ausencia del casco protector en el siniestro, no se advierte la arbitrariedad alegada por el recurrente en la atribución de un 30% de responsabilidad a la víctima y un 70% al Municipio demandado, por el obrar totalmente negligente de sus dependientes. Teniendo en cuenta la corriente interpretativa sobre la ausencia del casco protector en la utilización de motocicletas, que considera que la omisión ejerce influencia causal en la producción del hecho, la cual, a tenor de las constancias de autos, la resolución aparece como plenamente justificada, tanto fáctica como jurídicamente.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva Luis Raúl Cippitelli) Castillo, Héctor P. y otros c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Daños y Perjuicios ‐ Casación CASACION, 1108 del 10 DE NOVIEMBRE DE 2008 Identificación SAIJ : H0000884 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD‐CULPA CONCURRENTE‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐COSTAS El hecho de que la Ley de Tránsito Nro. 24.449, art. 11 inc. d, establezca expresamente que la edad mínima para circular con rodados propulsados por su conductor sea la de 12 años, no permite eximir de todo grado de responsabilidad al conductor del vehículo, ya que con tal criterio frente a tal infracción se encuentra la cometida por la propia demandada, la que en oportunidad del accidente circulaba a mayor velocidad que la legalmente permitida. Si bien las infracciones de tránsito constituyen un elemento importante a la hora de evaluar la responsabilidad en los siniestros, no son el único factor para determinar el grado de participación que le cabe a cada uno de sus protagonistas, máxime cuando ambos en alguna medida han infringido las reglas relativas a la circulación.
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REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.11
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori) G. M., L. y otro. c/ Jara Ortega, Floridema y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 300324/3 del 22 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : H0000885 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD‐CULPA CONCURRENTE‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐COSTAS Las condiciones físicas experimentadas por el menor luego de ocurrido el accidente son claramente descriptas mediante la prueba pericial médica (...), que en suma y luego de efectuar las consideraciones técnicas de rigor, estima un porcentaje de incapacidad del 67,8%. Si bien por tratarse de un menor de edad (9 años al momento del accidente), se encontraba vedada su posibilidad de procurarse ingresos a través de actividad remunerativa en el mercado laboral, considero que corresponde también ponderar en alguna medida la influencia negativa que la incapacidad física puede llegar a tener en este área de su vida. Por aplicación de las facultades que el art. 165 del CPCyC, confiere ...] estimo que el importe de $20.800 fijado por el a‐quo en concepto de daño físico (incapacidad sobreviniente) es bajo, por lo que habrá de ser elevado a la suma total de $35.000.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 912 Art.165
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori) G. M., L. y otro. c/ Jara Ortega, Floridema y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 300324/3 del 22 DE MAYO DE 2008
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19) CULPA DE LA VICTIMA
Identificación SAIJ : Q0024685 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐COMPENSACION DE CULPAS La compensación de culpas alegada por la defensa no procede desde que la culpa de la víctima no puede compensar la falta de atención y cuidado de la encausada, que viola un precepto legal e introduce un riesgo grave para la seguridad del tránsito. Es decir, la imputada crea un riesgo prohibido merced a un comportamiento, que es ‐entre otros‐ el de reducir la velocidad al llegar a la esquina. Por ello, le es exigible la evitación de la producción del resultado por su obligación de garantía. En definitiva, el nexo de evitación entre la conducta debida y el resultado descarta la competencia de la víctima en su producción.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , RAWSON, CHUBUT Sala PENAL (Daniel Alejandro Rebagliati Russell Alejandro Javier Panizzi Jorge Pfleger) P., M. R. s/ Lesiones graves en accidente de tránsito SENTENCIA, 33‐P‐11 del 14 DE JUNIO DE 2011 Identificación SAIJ : Z0015041 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐CULPA DE LA VICTIMA En circunstancias puntuales, cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar fuera decididamente arriesgado, imprudente, y absolutamente imprevisible para el conductor, es decir si reúne las características del caso fortuito.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (RIMINI OLMEDO‐SUAREZ‐JUAREZ CAROL) SOTELO OSCAR LEONARDO S.D. HOMICIDIO CULPOSO (ART. 84 C.P) E.P DE ALARCON VICTORIANO s/ CASACION CRIMINAL SENTENCIA, 23759 del 30 DE OCTUBRE DE 2008 Identificación SAIJ : U0013278 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐CULPA DE LA VICTIMA‐ADOLESCENTES‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD‐CASO FORTUITO Frente a las siguientes circunstancias: a) lugar del accidente: cruce de autopista, vía de tránsito muy rápida, con separadores de tránsito que obstaculizan el paso de una mano a la otra, que tiene limitación de ingreso directo desde los predios lindantes;
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b) la conducta temeraria de la víctima ‐adolescente‐ totalmente imprevisible e inevitable, desde que no termina el cruce, volviéndose sobre sus pasos; c) circulación simultánea de varios vehículos sobre la autopista; d) cruces peatonales en las inmediaciones; no resulta arbitrario afirmar que, el hecho de que el conductor viese previamente al adolescente, no tuvo incidencia causal y que en circunstancias puntuales cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar es absolutamente imprevisible para el conductor, o sea, si reúne las características del caso fortuito.(Voto Dres. Kemelmajer de Carlucci y Pérez Hualde‐ Disidencia.)
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE) EXPTE. Nro. 84305 ‐ TORRES JACINTO SALVADOR Y OT EN Jº 28.745 TORRES JACINTO SALVADOR c/ ALVAREZ ZAVARONI C.M. Y ASEG. SUDAMERICA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS. SENTENCIA del 13 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : V0020193 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CULPA DE LA VICTIMA Debe tenerse presente que el encuadre normativo del caso (art. 1.113 C. Civil), no implica necesariamente la responsabilidad del accionado sino que por el contrario si se establece que la conducta de la víctima es la única causa relevante y adecuada del daño, con exclusión de todo otro factor de atribución de responsabilidad civil, el rechazo de la acción resarcitora se presenta al juzgador como la única opción de decisión válida sin que sea posible juzgar, atento a los principios que gobiernan la atribución de la responsabilidad objetiva, la conducta personal de la parte demandada. Es por ello que la conducta imprudente del conductor‐ de un carro tirado por un caballos‐ descripta en los precedentes parágrafos, me llevan a concluir que éste, en forma voluntaria, creó y potenció el riesgo que posteriormente se efectivizó y dio lugar a la presente demanda, resultando exclusivo responsable del accidente causado a raíz de su desplazamiento sobre una vía en la que no sólo le estaba vedado circular, sino que lo hacía en sentido contrario al tráfico, en la oscuridad de la noche, sin señales que adviertan su presencia y tras haber ingerido bebida alcohólica en forma suficiente para alterarlo sensorialmente. En consecuencia, siendo determinante la culpa exclusiva de la víctima para el rechazo de la acción resarcitoria, por ser su conducta la única causa relevante y adecuada del daño producido a los demandantes, que excluye todo otro factor de atribución de responsabilidad.‐
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 al
FALLOS CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN , SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN (FRIAS DE SASSI COLOMBRES ‐ AVILA)
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar OSORES DE VEGA JUANA BIENVENIDA c/ GUTIERREZ RICARDO ALBERTO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA, 223 del 10 DE JUNIO DE 2005 Identificación SAIJ : U0013274 TEMA
PREJUDICIALIDAD‐EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL‐SENTENCIA ABSOLUTORIA:LIMITES‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐AUTOPISTAS‐CULPA DE LA VICTIMA La valoración efectuada en sede penal respecto de la imposibilidad del demandado de realizar alguna maniobra eficaz para evitar la colisión, no obliga al juez civil desde que, la autoridad de la sentencia penal sólo se aplica a aquellas disposiciones que, en estricta lógica, resultan indispensables para la solución del problema penal. En consecuencia, los hechos admitidos por el juez penal, de los que podría prescindir para resolver la acción pública, aunque formen parte de la sentencia, no quedan comprendidos en el art. 1102 ni 1103 C.C.; por lo que, la absolución penal, en nada obsta para que en sede civil se analice si la conducta de la víctima, produjo la ruptura total del nexo causal existente, entre el riesgo de la cosa y el daño, ó si la misma fue parcial.( Voto Dr. Romano Preopinante)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1102 al 1103
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE) EXPTE. Nro. 84305 ‐ TORRES JACINTO SALVADOR Y OT EN Jº 28.745 TORRES JACINTO SALVADOR c/ ALVAREZ ZAVARONI C.M. Y ASEG. SUDAMERICA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS. SENTENCIA del 13 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : U0013517 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐COLECTIVO DE LINEA‐VEHICULO EN MOVIMIENTO‐VIAJE EN EL ESTRIBO‐MENORES DE EDAD‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD‐CULPA DE LA VICTIMA‐NEXO CAUSAL Se configura la eximente de responsabilidad prevista en el Art. 1113 del C. Civil, que funciona liberando de culpa a los demandados (chofer del micro y propietaria del colectivo), si se acredita en la especie el hecho de la víctima (menor de 10 años), que incidió causalmente y en forma total en la producción del accidente, en el que resulto muerto el menor, no existiendo por ende relación causal entre tal desenlace y el riesgo de la cosa.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA Cámara CÁM.CIVIL CUARTA (GONZALEZ SAR SAR BERNAL) OCHOA, MIGUEL ÁNGEL Y OTS.‐ EXPTE. Nº 29546 ‐ c/ AUTOTRANSPORTES BENJAMÍN MATIENZO S.A. Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 26 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : U0013600 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CULPA DE LA VICTIMA‐CARNET DE CONDUCIR‐FALTA DE USO DE CASCO‐RELACION DE CAUSALIDAD La falta de carnet de conducir o del uso de casco protector, carecen de relevancia a los fines de determinar la culpa de la víctima del accidente, si tales omisiones no han concurrido causalmente en la producción del evento dañoso.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA (ROMANO PÉREZ HUALDE KEMELMAJER) EXPTE. Nº 85805 ‐ DYPCO S.R.L. EN J: 121.951/7374 TORRES ANTIVILLO MIGUEL c/ DYPCO S.RL. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS. SENTENCIA del 28 DE SETIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : Z0016992 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VICTIMA MENOR DE EDAD‐CULPA DE LA VICTIMA‐RESPONSABILIDAD CONCURRENTE Si el niño atropellado, más allá de la inmadurez propia de su edad, la forma y lugar por donde efectuó el cruce de la arteria ‐corriendo y fuera de la senda peatonal‐, y teniendo presente la ausencia de la debida vigilancia de sus progenitores, estos factores que permiten establecer la concurrencia de un nexo causal en cuanto a la responsabilidad tanto del demandado como de la víctima. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (ARGIBAY‐JUÁREZ CAROL‐LLUGDAR‐SUÁREZ‐RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z0003946 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16977 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16979 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16986 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16988 EN
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORIA: LLUGDAR SUMARIO Z16992) ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ CASACIÓN CIVIL SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009 Identificación SAIJ : 50007594 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐CULPA DE LA VICTIMA La culpa de la víctima debe ser de carácter exclusivo, que despeje por completo el nexo de causalidad entre el hecho del accidente y el daño (art. 1113 del Cód. Civil). Para ello dicha culpa debe aparecer como la única causa del daño, y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. Aquí no se rompió la relación de causalidad entre el hecho de la víctima y la cosa riesgosa y el deber de seguridad impuesto a la Empresa prestadora del servicio. La supuesta imprudencia de la víctima no exime, por sí sola, de responsabilidad al propietario de la cosa riesgosa. Además este Tribunal tiene dicho, que resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil, por la omisión en el control de seguridad, es la llamada responsabilidad objetiva.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) MATUS Carina Lorena c/ Mondaca Juan Antonio y Gil Sergio Raúl s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 8919 del 12 DE AGOSTO DE 2009
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20) EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
Identificación SAIJ : H0000906 TEMA
ACCIDENTE AUTOMOTOR‐CINTURON DE SEGURIDAD‐PRUEBA‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD (CIVIL) Visto que no ha quedado acreditada la incidencia causal de la ausencia del cinturón de seguridad por parte de la víctima de un accidente de tránsito, no es posible evaluar dicha circunstancia como eximente de la responsabilidad atribuida en el marco del artículo 1113 del Código Civil
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN Sala 02 (Dr. Federico Gigena Basombrío ‐ Dra. Patricia Clerici) ANTUÑA, SILVIA RAQUEL c/ CORCHETE, PAOLA SOLEDAD Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA, 34 Tomo II del 15 DE MARZO DE 2011 Identificación SAIJ : Z0015042 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD Se configura una grave infracción cuando se prueba que la víctima obró de manera "temeraria" y que su omisión, de circular en horario nocturno, por una ruta, configuró una infracción que lo colocó en un estado de riesgo. Ello, por cuanto el sentido común indica, que circular montado en una bicicleta en horario nocturno, por una ruta, en contramano (invadiendo el carril por el cual circulaba el camión), y sin señales lumínicas que prevengan a los conductores del tránsito vehicular, significa un obrar extremadamente riesgoso. No podía entonces ignorar esta situación, o por lo menos debió alertarse del peligro que implicaba circular de esa manera y sobretodo en el ámbito en el que lo hizo.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (RIMINI OLMEDO‐SUAREZ‐JUAREZ CAROL) SOTELO OSCAR LEONARDO S.D. HOMICIDIO CULPOSO (ART. 84 C.P) E.P DE ALARCON VICTORIANO s/ CASACION CRIMINAL SENTENCIA, 23759 del 30 DE OCTUBRE DE 2008 Identificación SAIJ : F0016625 TEMA
RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA‐CUESTIONES DE HECHO‐APRECIACION DE LA
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PRUEBA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD El recurrente prescinde de considerar en el caso, que tanto la determinación de la responsabilidad en un accidente de tránsito como la existencia de eximentes de ella son cuestiones de valoración y atribución de efectos de las pruebas presentadas, ajenas a esta instancia extraordinaria.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (LUTZ‐BALLADINI‐SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959, F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622, F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA: SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635, F0016636 y F0016637)) J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACION SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : B0354221 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐EXIMICION DE RESPONSABILIDAD La existencia de una causa por la que alguien pretende exonerarse de responsabilidad por el arbitrio que acuerda el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, parte final, debe ser objeto de pruebas consistentes y puntuales, no siendo obviamente suficiente la sola invocación o hipótesis de alguien se cruzó en la línea de marcha del vehículo.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Bissio‐Billordo‐Marroco En minoría: Bissio B354209 al B354211 En mayoría: Billordo B354216 al B354220) Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 104792 del 12 DE ABRIL DE 2006 CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Bissio‐Billordo‐Marroco En minoría: Bissio sumario B354209 al B354211 En mayoría: Billordo sumario B354216 al B354220) Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 104792 del 12 DE ABRIL DE 2006 Identificación SAIJ : A0067999 TEMA
SERVICIO PUBLICO‐CONCESION DE SERVICIO PUBLICO‐DERECHOS DEL USUARIO‐RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐ANIMALES SUELTOS EN
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LA VIA PUBLICA‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐CASO FORTUITO El concesionario debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la carretera, salvo que demuestre la mediación de eximente en punto a la ruptura del nexo causal, y para que proceda dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder. Tal responsabilidad no resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal (art. 1124 del Código Civil), ya que la existencia de esta última no excluye a la primera, en tanto se trata de un supuesto que obedece a un factor de imputación diverso (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1124
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C. SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : B0354148 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐EXIMICION DE RESPONSABILIDAD El camino interpretativo del art. 1113, segundo párrafo, del Código. Civil, es siempre objetivo y por lo tanto el que pretende excluir o limitar su grado de responsabilidad como conductor del auto a cuyo cargo estaba, debe necesariamente probar que existió "culpa" de la víctima; es decir, que la conducta de ésta constituyó factor interruptivo ‐total o parcial‐ de la relación de causalidad
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Bissio‐Billordo) Lorenti, César Orlando c/ Storino, Orlando Luis s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 104685 del 6 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : N0014121 TEMA
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD (CIVIL):IMPROCEDENCIA‐INSPECCION OCULAR‐RECONSTRUCCION DEL HECHO‐ACTA JUDICIAL‐VALOR PROBATORIO el responsable de un accidente de transito no puede pretender eximirse de responsabilidad alegando que la victima caminaba sobre la calzada de una autopista, amparados en el acta judicial que dice que el hecho se produjo sobre el asfalto, pero que tambien señalo que en el lugar no se observaban manchas de sangre ni huellas correspondientes a frenadas, pues, segun el informe pericial, en el acta de inspeccion ocular no existen constancias tecnicas que permitan determinar que el hecho se produjo mientras el peaton circulaba sobre el asfalto, de manera que no constituye un elemento probatorio de peso, sin que obste a ello que la actuacion policial no fue redargüida de falsedad, toda vez que ‐cciv: 993‐ ella solo tiene valor probatorio en cuanto a la autenticidad de los hechos cumplidos ante la respectiva autoridad (cfr. fallo citado por daray, "derechos de daños en accidentes de transito ‐ doctrina y jurisprudencia sistematizada", ed. 2005, t. 2, cap. iv, b, ap. 72.b., nº 12, p. 407).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.993
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (RAMIREZ ‐ ARECHA ‐ SALA.) PERDOMO, MIGUEL c/ ARCE, RODOLFO s/ ORDINARIO ‐ CERDAALCOHOLADO, NORA C/ TRANSPORTES ATLANTIDA SA S/ ORDINARIO(ACUMULADOS). SENTENCIA, 04Y60932 del 20 DE FEBRERO DE 2007 Identificación SAIJ : U0013495 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD Para quedar absolutamente eximido de pagar los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, el demandado deber ser totalmente ajeno a la colisión, o demostrar una responsabilidad exclusiva y excluyente del tercero. Pero si participó de alguna manera en el accidente, esa actividad coproductora del hecho, lo torna obligado al pago total de la indemnización debida, desde que sin su participación el hecho no podría haber ocurrido.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA Cámara CÁM. CIVIL SAN RAFAEL (AGRIMAN GAITAN LUCCHESI) ABURTO MARIA PATRICIA ‐ EXPTE. Nro. 21.585 c/ WALTER J. RIOS MARTÍN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 15 DE DICIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : I6001941
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐CASO FORTUITO Cuando en el ilícito civil intervino una cosa riesgosa el caso fortuito o la fuerza mayor debe consistir en un hecho externo al automotor, que sea extraño al propio riesgo generado por la puesta en movimiento, no son necesarias mayores indagaciones para señalar que está correctamente inatendida la pretensión liberatoria plasmada por los quejosos (conf. artículo 514 considerada aplicable en el ámbito de la responsabilidad extracontractual pese a su falta de mención en el artículo 1113 del Código Civil). La doctrina nacional, en forma dominante, admite que el caso fortuito o fuerza mayor ‐que aquí trato como conceptos equivalentes‐ sólo exime al responsable civil cuando está fuera de la cosa productora del daño, de forma tal que el caso fortuito interior o interno ‐la crisis cardíaca del chofer‐ está dentro del riesgo propio y específico sea de la cosa ‐automotor‐ o de la actividad desplegada ‐conducción‐ en la emergencia. Por tanto, por más que aceptemos que el hecho pudo ser imprevisible e inevitable es evidente que el estado de salud a que refiere la información proveniente del Médico Forense no es ajeno a las condiciones psicofísicas del entonces conductor ni se muestra como exterior al riesgo de la cosa ni al desplazamiento ejercido sobre el automóvil embistente.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCORDIA, ENTRE RIOS Sala 02 (SMALDONE‐MORENI‐GAMBINO) DIAZ Claudio Marcelo c/ GUILMEN de ROMERO Josefa Carolina y Otros s/ Sumario SENTENCIA, 6214 del 9 DE AGOSTO DE 2007 Identificación SAIJ : C0403090 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD‐CULPA DE TERCEROS La eximente alegada por el transportista relativa a la culpa de un tercero por el que no debe responder no resulta conducente si afrontó los gastos que le reclamó ese tercero por los daños al rodado al colisionar con el colectivo y provocar con esta brusca maniobra los daños reclamados por una pasajera. Ello, por cuanto este comportamiento permite presumir la existencia de responsabilidad del transportista, pues lo coloca en contradicción con su propio actuar, ya que, por un lado reconoce la indemnización al titular registral del rodado y por otro entiende que su conductor es responsable del acaecimiento del hecho dañoso.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala K (HERNÁNDEZ, AMEAL, DÍAZ.) R., E.D. c/ R., S.M. s/ DIVORCIO.
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21) RELACION DE CAUSALIDAD
Identificación SAIJ : 50007914 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PREJUDICIALIDAD‐SENTENCIA PENAL‐COSA JUZGADA‐RESPONSABILIDAD CIVIL Es así que, si la absolución criminal se produjo por considerar el juez respectivo que el acusado no había sido culpable del delito que se le imputaba, esa apreciación no es vinculante para el juez civil quien libremente puede concluir que aquel fue culpable a los fines de reparar el año que causó, pese a habérsele declarado inocente para eximirlo de una condena penal..", postura que se ve fortalecida con los fallos jurisprudenciales dictados por notables juristas, tal como resulta de aquel que dice "La sentencia penal absolutoria no hace cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, toda vez que, la relación de causalidad en uno y otro ámbito son aprehendidas de modo diferente, así en materia penal, la causalidad se vincula al resultado de una acción humana tipificada como delito que se considera por eso, punible. En cambio, en materia civil la causalidad se vincula con el deber legal de resarcir daños que no necesariamente derivan de un obrar causalmente atribuible a alguien como autor de un delito penal. A su vez, la antijuridicidad en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual puede derivar de actos u omisiones que guardan conexión causal mediata pero previsible con el hecho, aún cuando no encuadren en la tipificación del delito penal. La absolución en ese caso no es óbice para que el juez en lo civil determine la existencia de responsabilidad.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Otiñano, Oscar Roberto) GARCÍA VDA. DE MARTÍ c/ Beaud César Antonio y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 19998 del 8 DE JULIO DE 2010 Identificación SAIJ : 50007860 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐RELACION DE CAUSALIDAD‐DAÑO‐FALTA DE USO DE CASCO "La falta de casco protector normalizado, de obligatorio uso para los motoristas, sin duda es una infracción a la ley de tránsito puesto que constituye un requisito para circular en la vía pública (art. 40, inc. k, Ley 24.449) y es susceptible del procedimiento previsto en los arts. 69 y sgtes. de ese cuerpo legal. Sin embargo, esta regulación específica no hace óbice para tratar el tema a la luz de las normas de la responsabilidad civil. "Los agravios en torno a este tema merecen debida atención, desde el momento que la mención a la infracción de no llevar puesto el motociclista el casco protector, tanto en el fallo de primera instancia como en los agravios de la parte demandada, no ha de permanecer ajena al análisis de la relación de causalidad de los daños físicos causados en la cabeza del conductor de la moto.
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Si el motorista hubiera llevado el casco protector, seguramente el politraumatismo, el traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento y la pérdida de cuatro piezas dentales (mencionados en la pericia médica del Dr. González Testi), se habrían evitado, o reducido a consecuencias menores. Obvio, el hecho o mejor, la omisión, de no llevar casco protector, reconoce causalidad adecuada con las lesiones recibidas en la cabeza, pero no con las heridas o afecciones de los miembros inferiores. "...Aquí observo de igual modo que la omisión o falta de casco protector por parte de la víctima, tiene significación porque acusa una conducta negativa que incide en la consecuencia del daño y es causa adecuada de las heridas, quebradura de tabique nasal y demás secuelas en la cabeza de la víctima (art. 1111, C.C.). El dato no es de menor importancia sino relevante a la relación de causalidad del daño. En sí misma la falta implica una omisión culposa porque en ella se halla un vínculo lógico entre la conducta negativa de la víctima y el resultado físico dañino al que ella misma contribuye. La omisión de la diligencia debida por no haber tomado las precauciones de seguridad de su propia persona y el cuidado necesario que exigen la prudencia y circunstancias de tiempo y lugar, lleva forzosamente a esta consideración, pues todo aquel que infrinja la norma de tránsito circulando deliberadamente en una motocicleta sin llevar puesto el casco normalizado, asume el riesgo de su propia torpeza. La conducta omisiva del motociclista actúa en este caso como condición pasiva del daño ocasionado en su cabeza, siendo un elemento indubitable del nexo adecuado de causalidad (art. 906, C.C.).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.906, Ley 340 Art.1111, Ley 24.449 Art.40, Ley 24.449 Art.69
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo) ESPINOSA Carlos Alberto c/ Vera María Graciela s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 20339 del 3 DE JUNIO DE 2010 Identificación SAIJ : 50007861 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐FALTA DE USO DE CASCO‐RELACION DE CAUSALIDAD‐DAÑO El punto donde se debe discernir de un modo distinto es cuando se analizan, en la etapa de cuantificación de los daños, de los efectos del no uso del casco protector por parte de la víctima. Sin lugar a duda el no uso del casco por parte del actor, que fuere reconocido expresamente, no contribuye como concausa en la producción del accidente, sino que debe ser tenida en cuenta su contribución causal en la dimensión de los daños padecidos por la víctima. En ese sentido, el no uso del casco afecta o puede agravar los daños padecidos en la zona de la cabeza de la persona, por lo cual debe desestimarse, sin otro argumento, la exculpación por los daños padecidos en las otras partes del cuerpo y en la motocicleta
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en la que se conducía. (Disidencia del Dr. Alferillo).
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo) ESPINOSA Carlos Alberto c/ Vera María Graciela s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 20339 del 3 DE JUNIO DE 2010 Identificación SAIJ : C0403390 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RELACION DE CAUSALIDAD‐CINTURON DE SEGURIDAD La omisión de empleo del cinturón de seguridad por parte del perjudicado en un accidente de tránsito implica su propia culpa porque se trata de un hecho de preponderante relevancia causal respecto del resultado dañoso, en cuyo caso deben morigerarse en un 20 por ciento los rubros indemnizatorios y resarcitorios otorgados a su favor. (Sumario Nº18981 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala J (WILDE, MATTERA, VERÓN.) CABAÑA, Marcelo Arnaldo y otro c/ MONSALVO, Juan Ignacio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 16 DE MARZO DE 2009 Identificación SAIJ : B0028488 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RELACION DE CAUSALIDAD Interrumpe totalmente el nexo causal quien cruza intempestivamente una pista en la que se desarrollaba una carrera.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Negri‐Hitters‐de Lázzari‐Soria‐Kogan‐Genoud‐Domínguez En minoría: Negri B5967 En mayoría: Pettigiani B28488 Opinión personal: Soria B28489/ B28490) Orellana, María del Jesús y otros c/ Barragán, Norberto Rubén y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 31 DE MAYO DE 2006 Identificación SAIJ : G0023010
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LESIONES CULPOSAS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐NEXO CAUSAL‐VALORACION DE LA CULPA‐REVOCACION DEL AUTO DE PROCESAMIENTO Si el procesamiento impugnado no logra traducir una conexión o nexo determinante entre la falta normativa y el resultado atribuido al imputado, pues se desconoce si su actividad fue la que tornó causa eficiente del siniestro que diera génesis a la pesquisa, corresponde su revocación. "Dependerá del grado de riesgo creado por la conducta de cada uno de los intervinientes para que sea tenida en cuenta en la imputación del daño y dependerá de la densidad de cada una de las (participaciones reguladas cual derrame de líquidos en vasos comunicantes) en cada caso . En definitiva, entre autor y víctima, según los roles que desempeñen, ha de determinarse a quién compete, por si sólo o junto con otros, el acontecer relevante, es decir, quién por haber quebrantado su rol administrándolo de modo deficiente responde jurídico‐penalmente. Si la víctima fue quien lo quebró, deberá asumir el daño por sí misma y, para el caso en que ambos (sujeto activo y pasivo) se comportaban conforme al rol, sólo queda la posibilidad de explicar el evento como una desgracia. Si el imputado se encontraba habilitado para el cruce de calles según la manda de la señal lúminica del semáforo, la presunta infracción normativa queda ceñida a la ponderación de la velocidad con la que se trasladaba, extremo que no ha sido abordado por el judicante asi como tampoco la incidencia que en el caso cobrarían los principiosde confianza con el que cabalgaba el embestido y el de auto responsabilidad que cabe al embistente. Si tales extremos no fueron abordados por el judicante, quien ha prescindido de una evaluación global de la conducta y la incidencia que cobrarían los principios de "confianza" con el que cabalgaba el embestido y el de "autoresponsabilidad" que cabe al embistente, corresponde revocar el auto de procesamiento.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 07 (Cicciaro, Bonorino Peró, Piombo. (Sec.: Sánchez).) SEGURA, Julián E. s/ . SENTENCIA, 28953 del 30 DE MAYO DE 2006 Identificación SAIJ : C0402860 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RELACION DE CAUSALIDAD‐CAUSA ADECUADA La elevada velocidad del vehículo que viene circulando por una arteria carece de trascendencia si se produce la invasión de la contramano por otro automóvil, pues la causa eficiente de la colisión es la interposición imprevista de este último en la línea de marcha del primero. Se debe distinguir entre causa y condición, pues
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mientras la causa produce la consecuencia, la condición simplemente la permite o la descarta. De tal manera, el resultado debe ser pronosticable de acuerdo a lo que acontece ordinariamente ‐principio de causalidad adecuada‐, adoptando así un criterio de probabilidad. No es necesario que ocurra fatalmente el resultado, sino que basta que lo haga el ordinario (art. 901 del Código Civil).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.901
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala D (BRILLA DE SERRAT, SÁNCHEZ, VILAR.) CARIDDI, Francisco Antonio c/ PICASO ELORDY, María Inés Sarah yotros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA, 15 del 15 DE FEBRERO DE 2008 Identificación SAIJ : 70013741 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐TRANSPORTE PUBLICO‐MUERTE DE LA VICTIMA‐RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:DETERMINACION‐DIRECCION DE TRANSPORTE PROVINCIAL‐OMISION ANTIJURIDICA DE UN DEBER LEGAL‐RELACION DE CAUSALIDAD:DETERMINACION‐SENTENCIA ARBITRARIA:IMPROCEDENCIA‐RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA En el marco de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que falleciera la hija de los actores, la codemandada ‐Estado Provincial‐ recurre en casación la sentencia de la Alzada que revocó la excepción de falta de legitimación pasiva, admitida en primera instancia, y como consecuencia de ello determina que le corresponde un treinta por ciento de responsabilidad en la producción del daño. La recurrente pretende, en definitiva, cuestionar la existencia del nexo causal que hace que se le atribuya responsabilidad en el siniestro, objeto primigenio de la acción. En primer lugar, el análisis de la relación de causalidad es una típica cuestión de hecho y prueba, que, en principio, no es revisable en casación, salvo que se configure la hipótesis de absurdo. En segundo lugar, dicho vicio no se advierte en la especie, en la medida que surge de la propia Ley de Transporte de la Provincia y su Decreto reglamentario, que la Dirección de Transporte Provincial, como autoridad de aplicación, tiene a su cargo no solo el control de las unidades de transporte público en cuanto a las condiciones que deben reunir para habilitar su uso, sino también el control del regular desenvolvimiento del servicio público, aun ejecutado por terceros a título de concesionarios o permisionarios, contando con una serie de instrumentos de penalización estipulados expresamente para el caso violación a sus normas o a su reglamentación, como por ejemplo: llamado de atención, multa, secuestro, suspensión, caducidad e inhabilitación, para garantizar la correcta ejecución del servicio de transporte. En consecuencia, del régimen jurídico aplicable surge la obligación del Estado de controlar las condiciones de seguridad de las unidades de trasporte, potestad‐deber a la que no puede renunciar. En el caso, si desde la última inspección técnica al automotor protagonista del
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siniestro, en la que se detectaron falencias y se intimó por un plazo perentorio a la empresa a repararlas, transcurrieron o 18 meses hasta la fecha del accidente sin que la Dirección de Transporte hiciera efectiva la intimación, realizara nuevo control o apelara a la aplicación de las variadas sanciones que le otorga la legislación de la materia, va de suyo que la autoridad incurrió en una omisión antijurídica que, de no haber existido, hubiera quizás, con un grado razonable de probabilidad, evitado el accidente y sus penosas consecuencias. De ello resulta el nexo causal relevante del que la Cámara hace mérito para atribuirle responsabilidad y en atención a la prudente medida y extensión en que la determina, no se configura en la Sentencia en recurso la arbitrariedad que se le endilga en la valoración de las circunstancias fáctico‐ jurídicas de la causa. Por lo tanto, debe rechazarse el recurso de casación articulado, por improcedente.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (César Ernesto Oviedo José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva) Krohn, Guillermo Adolfo y Krohn, María del Valle c/ Batalla, Alejandro Gustavo s/ Daños y Perjuicios ‐ Recurso de Casación CASACION, 308 del 12 DE MARZO DE 2008 Identificación SAIJ : 70013742 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐MUERTE DE LA VICTIMA‐TRANSPORTE PUBLICO‐RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL‐DIRECCION DE TRANSPORTE‐RELACION DE CAUSALIDAD‐VIOLACION DE LA DOCTRINA LEGAL:IMPROCEDENCIA‐RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA En el marco de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que falleciera la hija de los actores, la codemandada ‐Estado Provincial‐ recurre en casación la sentencia de la Alzada que revocó la excepción de falta de legitimación pasiva, admitida en primera instancia, y como consecuencia de ello determina que le corresponde un treinta por ciento de responsabilidad en la producción del daño. La recurrente pretende, en definitiva, cuestionar la existencia del nexo causal que hace que se le atribuya responsabilidad en el siniestro objeto primigenio de la acción. En el caso, no resulta de recibo la alegada violación de la doctrina legal de este Tribunal, ya que en el fallo que cita el recurrente se determinó como necesario para la atribución de responsabilidad, probar la relación de causalidad entre la conducta estatal y el perjuicio sufrido, cuestión que, precisamente, la sentencia en recurso pone de manifiesto en forma indubitable.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (César Ernesto Oviedo José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva) Krohn, Guillermo Adolfo y Krohn, María del Valle c/ Batalla, Alejandro Gustavo s/ Daños y Perjuicios ‐ Recurso de Casación CASACION, 308 del 12 DE MARZO DE 2008 Identificación SAIJ : 70013743
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐MUERTE DE LA VICTIMA‐TRANSPORTE PUBLICO‐RESPONSABILIDAD DEL ESTADO‐DIRECCION DE TRANSPORTE PROVINCIAL‐RELACION DE CAUSALIDAD‐ERRONEA INTERPRETACION O APLICACION DE LA LEY:IMPROCEDENCIA‐RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA En el marco de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, en el que falleciera la hija de los actores, la codemandada ‐Estado Provincial‐ recurre en casación la sentencia de la Alzada que revocó la excepción de falta de legitimación pasiva, admitida en primera instancia, y como consecuencia de ello determina que le corresponde un treinta por ciento de responsabilidad en la producción del daño. La recurrente pretende, en definitiva, cuestionar la existencia del nexo causal que hace que se le atribuya responsabilidad en el siniestro objeto primigenio de la acción. En el caso, probada incontrovertiblemente la relación de causalidad y la responsabilidad que le cabe al Estado ‐Dirección Provincial de Transporte‐ resulta ajustada a derecho la subsunción legal realizada por el tribunal de grado en la sentencia que se impugna, por lo que debe rechazarse la alegación de violación o incorrecta interpretación de la ley.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (César Ernesto Oviedo José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva) Krohn, Guillermo Adolfo y Krohn, María del Valle c/ Batalla, Alejandro Gustavo s/ Daños y Perjuicios ‐ Recurso de Casación CASACION, 308 del 12 DE MARZO DE 2008
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22) VALOR VIDA
Identificación SAIJ : N0013032 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR MUERTE‐VALOR VIDA Cabe admitir el reclamo por "valor vida" efectuado por los hijos y el esposo de la victima de un accidente de tránsito, solamente a favor de la hija incapaz, dependiente económicamente de su madre, fijándose por tal concepto la suma de $ 25.000; a favor de la otra hija nombrada curadora definitiva de su hermana incapaz, fijado en la suma de $ 5.000 y a favor del esposo, por la suma de $ 10.000 y, rechazarlo respecto de los restantes hijos en razón de no haberse acreditado en autos el motivo por el cual la muerte de la madre les produjo un daño económico.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (RAMIREZ ‐ ARECHA ‐ SALA.) FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DTDOS. c/ SCACCHI, SERGIO s/ EJECUTIVO. SENTENCIA, 6 del 30 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : N0013353 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐MUERTE DE UN HIJO‐VALOR VIDA‐DERECHOS DE LAS PARTES A los efectos de determinar el valor resarcible por la muerte de un hijo en un accidente, aun cuando no se haya acreditado suficientemente que la victima contribuyera al mantenimiento del hogar, la presuncion que genera el Cód. civil art. 367 y 372, referidos a las obligaciones alimentarias, permiten concluir que ello ha significado un daño actual y la perdida de una expectativa futura que debe resarcirse ( Cód. civil art. 1079 y 1109); pues los padres que pierden a un hijo sin descendientes, se ven privados de contar con una probabilidad cierta de ayuda que implica la perdida de toda futura protección, por lo que no resulta necesario probar el daño, pues la ley admite la existencia de un perjuicio cierto (Cód. civil art. 1079 y 266) no conjetural ni hipotética, sino una verdadera "chance", o sea la perdida de esperanza de ayuda económica que significaba para los progenitores la existencia del hijo mayor.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.266, Ley 340 Art.367, Ley 340 Art.372, Ley 340 Art.1079, Ley 340 Art.1109
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (MIGUEZ ‐ KÖLLIKER FRERS.) MILLER, ANGELA c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTINSA S/ s/
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐VALOR VIDA La vida humana tiene por sí un valor económico que debe ser resarcido, con independencia de que se pruebe o nó el perjuicio que ella pudo haber producido, quedando por tanto librado su monto al prudente arbitrio judicial.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario y Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) "Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y Otros Cesar José Eguaburo‐Daños y Perjuicios (Sumario)" SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : 50007595 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VALOR VIDA El derecho de los actores surge de las disposiciones de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. La vida humana tiene por sí un valor económico que debe ser resarcido, con independencia de que se pruebe o no el perjuicio que ella pudo haber producido, quedando por tanto librado su monto al prudente arbitrio judicial.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1084 al 1085
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) MATUS Carina Lorena c/ Mondaca Juan Antonio y Gil Sergio Raúl s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 8919 del 12 DE AGOSTO DE 2009 Identificación SAIJ : 50007596 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VALOR VIDA La muerte del esposo o del padre configura un daño que puede tener enorme significación patrimonial, pero lo que se debe por razón de él no es a título de lucro cesante, sino de reparación del daño emergente que el hecho ilícito produce al damnificado, al privarlo del sostén material que proveía al cuidado de su vida y
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remediaba las necesidades materiales y morales. La indemnización por pérdida de vida humana está librada al prudente arbitrio judicial y su determinación no está sujeta a cálculo matemático alguno.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) MATUS Carina Lorena c/ Mondaca Juan Antonio y Gil Sergio Raúl s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 8919 del 12 DE AGOSTO DE 2009
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23) HOMICIDIO CULPOSO
Identificación SAIJ : 33012891 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐HOMICIDIO CULPOSO‐ABSOLUCION Ante la imposibilidad de determinar si hubo de parte del imputado una conducta antirreglamentaria, imprudente o imperita en virtud de la discordancia existente entre el plano a escala y las fotografías tenidas en cuenta para elaborar los peritajes, corresponde absolver al nombrado del delito de homicidio culposo ocasionado por la conducción imprudente o antirreglamentaria de un vehículo automotor. (Dres. Catucci, Madueño y Fégoli).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (Magistrados : Catucci, Madueño, Fégoli.) Piquín, Oscar Alfredo s/ recurso de casación. SENTENCIA, 8622 del 1 DE JULIO DE 2008 Identificación SAIJ : 70013367 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CARNET DE CONDUCIR‐FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR‐AGRAVANTES DE LA PENA:IMPROCEDENCIA El reproche efectuado por el "a quo" para agravar la pena impuesta al imputado por homicidio culposo en accidente de tránsito, consistente en la ausencia del carnet habilitante para conducir, es objetivamente de carácter administrativo, pero no es suficiente prueba de falta de capacidad conductiva, generando simplemente una presunción de inexperiencia para conducir un vehículo automotor, que en todo caso el Tribunal debió fehacientemente corroborar a través de la realización de la correspondiente pericia, circunstancia ésta no acontecida en autos.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (José Ricardo Cáceres César Ernesto Oviedo Amelia Sesto de Leiva) OYOLA, SERGIO ANIBAL s/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DR. VICTOR M. PINTO EN EXPTE. Nº 70/02 "OYOLA, SERGIO ANIBAL S/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS ‐ CAPITAL" CASACION, 0506 del 4 DE JULIO DE 2005 Identificación SAIJ : 70013368 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CONDENA CONDICIONAL:REQUISITOS En el caso, habiendo sido condenado el imputado por homicidio culposo en accidente
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de tránsito a sufrir la pena de dos años de prisión en suspenso, e inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores, es necesario también ordenar que realice tareas no remuneradas por espacio de seis horas semanales, fuera de sus horarios habituales de trabajo, en el Hogar de Ancianos de esta ciudad Capital; así también deber fijar residencia y someterse al Patronato de Liberados una vez cada tres meses, todo por el término de tres años, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (José Ricardo Cáceres César Ernesto Oviedo Amelia Sesto de Leiva) OYOLA, SERGIO ANIBAL s/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DR. VICTOR M. PINTO EN EXPTE. Nº 70/02 "OYOLA, SERGIO ANIBAL S/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS ‐ CAPITAL" CASACION, 0506 del 4 DE JULIO DE 2005 Identificación SAIJ : 70013366 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐HOMICIDIO CULPOSO‐CONDENA CONDICIONAL:PROCEDENCIA‐INHABILITACION PARA CONDUCIR Según prestigiosa doctrina y una calificada jurisprudencia, en caso de homicidio culposo en accidentes de tránsito, la pena de ejecución condicional debe ser un principio rector y el efectivo encierro del inculpado la excepción, es decir que la sentencia debe ser de cumplimiento efectivo únicamente cuando el accidente se produce con dolo eventual. Puede ordenarse la privación de la libertad cuando la incidencia de las circunstancias que surgen de la plataforma fáctica demuestren que el hecho se produjo por una conducta totalmente reprochable, como conducir totalmente alcoholizado, drogado, que haya abandono de la víctima, que haya dos víctimas fatales, picadas, conducir en un auto sin frenos, con cubiertas lisas, el caso de una culpa con representación, etc;. No alcanza con que sólo uno de esos elementos provoque el accidente, sino que debe darse una concurrencia de varios elementos y valorarse todas las pautas de los arts. 40 y 41 para imponer una pena privativa de la libertad. En el caso, al evaluar la posibilidad de imponer pena privativa de libertad, no sólo debe tenerse presente la personalidad moral del encartado que se trasluce de la falta de antecedentes y las conclusiones favorables del Informe Socio Ambiental, sino además las circunstancias que rodearon el accidente, ya que si bien existió una imprudencia y una falta al deber de cuidado, las mismas no fueron de una magnitud extrema que permitan observar una peligrosidad en la personalidad del encartado, muy por el contrario, la velocidad no era extremadamente excesiva a tal punto que se la pueda considerar "temeraria" teniendo en cuenta la iluminación del lugar del accidente, el horario (aproximadamente 07:50 hs.), el estado de la ruta y demás circunstancias; tampoco existió intoxicación alcohólica o de otro elemento tóxico que pudiera afectar la conducción, y hubo aceptación por parte de las víctimas de ser transportadas por el imputado. Todo ello revela la inconveniencia de aplicar al presente caso una pena de cumplimiento efectivo, considerando justo y razonable condenar al imputado a sufrir la pena de dos años de prisión en suspenso, e inhabilitación especial de cinco años
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para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 26, 40, 41 y cctes. del C.P.), debiendo en consecuencia ordenarse su inmediata libertad.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.26, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.40 al 41
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (José Ricardo Cáceres César Ernesto Oviedo Amelia Sesto de Leiva) OYOLA, SERGIO ANIBAL s/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DR. VICTOR M. PINTO EN EXPTE. Nº 70/02 "OYOLA, SERGIO ANIBAL S/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS ‐ CAPITAL" CASACION, 0506 del 4 DE JULIO DE 2005 Identificación SAIJ : 33011096 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐CULPA CON REPRESENTACION‐ACCIDENTE DE TRANSITO De acuerdo con la plataforma fáctica descripta por el tribunal de mérito, la conducta del imputado no aparece ilógica ni arbitrariamente fijada; es imprudente ya que se ajusta sin esfuerzo a la culpa con representación del resultado pero no al dolo eventual. Si bien la imprudencia observada en la especie es grave, no existe indicio alguno que permita siquiera un atisbo de demostración de que el imputado previó el resultado y lo aceptó con indiferencia. Más bien parece desprenderse del marco probatorio que confió en su pericia, apreciación que responde a un craso error, pues su actitud en la conducción permite apreciar que dada su inexperiencia y su prematura obtención de la licencia para conducir vehículos, cayó en un error sobre la apreciación de su pericia. (Voto de los Dres. Catucci, Madueño y Bisordi).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL , CAPITAL FEDERAL Sala I (Magistrados : Catucci, Madueño, Bisordi.) M., A. A. s/ recurso de casación. SENTENCIA, 6419 del 15 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : 33011097 TEMA
REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD‐HOMICIDIO CULPOSO‐PENA‐ACCIDENTE AUTOMOTOR La ley 22.278, que contiene las reglas atinentes al régimen de la minoridad, sujeta la imposición de una pena privativa de la libertad a determinadas condiciones. El tribunal
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de mérito, tras declarar responsable del suceso delictual al imputado, basó la no aplicación de una pena en los estudios hechos por él después del accidente, su terapia, ausencia de antecedentes y sobre todo su falta de peligrosidad. Pero la peligrosidad no está sujeta a la comisión de un hecho doloso con exclusión de los culposos. Por consiguiente, su tratamiento tutelar, si bien da pautas de su progreso intelectual y de su atención terapéutica, de modo alguno ha revelado la subsanación de su grave conducta en la conducción de un vehículo automotor, acción en que ha puesto de manifiesto una gran peligrosidad, elemento que hasta el momento no pudo ser superado dado su impedimento de manejo. Esa grave inconducta en el manejo de un automóvil al momento del accidente ha quedado de manifiesto al hacerlo a la madrugada, con un vehículo ajeno, por arterias por las cuales tenía prohibido hacerlo ‐dada su restricción por ser menor de edad‐, con reiterada violación de las luces de señalización luminosa y a alta velocidad, con la cual intentó cruzar la avenida Dorrego en su intersección con Corrientes, todos ellos indicios de una absoluta impericia e indolencia. Reveló una reiterada inobservancia de las reglas de tránsito y de las personales antes indicadas, a lo que debe sumarse su exclusiva responsabilidad en el accidente, con el resultado letal de una mujer joven fallecida, que tenía un hijo de cuatro meses, cuatro heridos, entre los que se cuenta el menor, su padre y otros dos jóvenes que viajaban con la fallecida, más otros tres que lo hacían con el procesado. Es, entonces, sobre el punto de su responsabilidad en la conducción de un vehículo automotor que ha de hacerse hincapié para entender la necesidad de imposición de una pena privativa de libertad de seis meses, que puede dejarse en suspenso ‐atento precisamente a los informes del legajo tutelar‐, junto con una pena de inhabilitación de ocho años para conducir todo tipo de vehículos automotores, de efectivo cumplimiento. (Voto de los Dres. Catucci, Madueño y Bisordi).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 22.278
FALLOS CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL , CAPITAL FEDERAL Sala I (Magistrados : Catucci, Madueño, Bisordi.) M., A. A. s/ recurso de casación. SENTENCIA, 6419 del 15 DE AGOSTO DE 2006 Identificación SAIJ : 70013624 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS O DEBERES‐EXCESO DE VELOCIDAD COMO CAUSA EFICIENTE DEL RESULTADO DAÑOSO:DETERMINACION;EFECTOS‐CONDENA‐RECURSO DE
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CASACION:IMPROCEDENCIA Contra la sentencia que condenó al imputado por el delito de homicidio culposo a sufrir la pena de un año de prisión en suspenso, sus codefensores recurren en casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostienen que el juez ha realizado un análisis equivocado al tratar la culpa de la víctima, aplicando mal el derecho de fondo. Señalan que el a quo incurre en arbitrariedad manifiesta al desconocer el caso fortuito oportunamente señalado por la defensa como eximente, apartándose así de la lógica y con ello violando el principio de la sana crítica racional en la interpretación de los hechos. Se debe tener presente que el art. 84 del Código Penal, en su primer párrafo, alude expresamente a aquél que "por inobservancia de los reglamentos" "causare a otro la muerte". En razón de ello, el conductor de un vehículo debe conservar en todo momento un dominio total y guiarlo con prudencia. Ha de regular su velocidad de acuerdo a las dificultades del tránsito, observando las respectivas señales y la reglamentación vigente, de manera que su vehículo no llegue a constituir, en ninguna circunstancia, causa directa o indirecta de ninguna clase de daño a las personas ni a las cosas. Es decir que el imputado no sólo debió disminuir la velocidad para conformarse estrictamente a lo dispuesto por nuestra ley de fondo, sino que debió extremar tal precaución, ya que la inobservancia de ella constituyó una infracción grave que fue la causa determinante del fallecimiento del menor de cuatro años de edad. Tal accionar crea para el conductor la presunción de culpabilidad en caso de accidente, puesto que el desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las legalmente establecidas, significa que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él, conforme lo dispuesto por la Ley Nacional de Tránsito. Por lo tanto, corresponde no hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (César Ernesto Oviedo José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva) Barboza, Martín Leandro s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Rolando Crook en contra de la Sentencia Nº 93/2000 en Expte. Nº 58/05 "Barboza Martín Leandro s.a. Homicidio Culposo ‐ Capayán ‐ Catamarca" CASACION, 1607 del 23 DE AGOSTO DE 2007 Identificación SAIJ : 33012322 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS‐DESCRIPCION DE LOS HECHOS‐ACUSACION FISCAL‐NULIDAD PROCESAL El suceso descripto en la decisión recurrida no concuerda plenamente con el contenido en la requisitoria fiscal, siendo que el diverso enfoque propiciado por el tribunal recayó sobre un aspecto fáctico de fundamental incidencia en la figura del homicidio culposo por el cual la imputada recibiera condena, como lo es el deber de
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cuidado que se considera violado, el cual en el requerimiento de elevación a juicio consistió en el cruce de una avenida con el semáforo en rojo, en tanto el veredicto de condena se aludió a la velocidad a la cual la inculpada tripulaba su vehículo y a ciertas condiciones en las cuales emprendió el cruce, extremos éstos a los que ninguna referencia efectúa el requerimiento fiscal. El hecho que se atribuye a la imputada delimita la jurisdicción del tribunal de juicio y también porque la sentencia debe fundarse en el contradictorio, el cual desaparece si se condena por un hecho diverso y del que el imputado no pudo defenderse, probando y alegando lo que consideraba hacía su derecho. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL , CAPITAL FEDERAL Sala 02 (Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.) Galván, Nora Beatriz s/ recurso de casación. SENTENCIA, 6805 del 3 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : 33012323 TEMA
HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS‐DESCRIPCION DE LOS HECHOS‐ACUSACION FISCAL‐NULIDAD PROCESAL En la descripción del hecho efectuada por el juzgador no se alcanza a vislumbrar ‐concretamente‐ cuál es el comportamiento culposo que se le atribuye a la imputada, en tanto las genéricas referencias a "una velocidad que era manifiestamente inadecuada para la ocasión ‐40 km por hora y que "debió haber extremado el cuidado y previsto que podría haber surgido algún inconveniente..." no revelan ‐por cierto‐, cuál es el deber de cuidado que se considera violado, con estricto ajuste a lo preceptuado por los arts. 398 y 399 del C.P.P.N. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.398 al 399
FALLOS CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL , CAPITAL FEDERAL Sala 02 (Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.) Galván, Nora Beatriz s/ recurso de casación. SENTENCIA, 6805 del 3 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : 70013901 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐HOMICIDIO CULPOSO‐NULIDAD DE LA PERICIA ACCIDENTOLOGICA:EFECTOS‐NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO DEL IMPUTADO‐RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA‐FUNDAMENTO:EFECTOS‐SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO DEL IMPUTADO Contra el Auto Interlocutorio de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos que
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resolvió declarar la nulidad absoluta de la Pericia Accidentológica y, consecuentemente, de la Sentencia nro. 33/07 y de la solicitud ministerial del Sobreseimiento total y definitivo del imputado por la supuesta comisión del delito de Homicidio Culposo, recurre en casación el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en su condición de representante de los intereses sociales, invocando el motivo formal previsto en el art. 454 inc. 2do. del C.P.P., sosteniendo que la resolución en crisis no ha afectado el derecho de defensa del querellante particular. Señala que el Fiscal que llevó a cabo la investigación Penal Preparatoria no vulneró el derecho concedido a las partes, ya que en constancias de autos se advierte que el decreto que ordena la realización de la pericia accidentológica y su respectiva notificación a las partes a fin de que hagan uso de las facultades previstas en el art. 247 del C.P.P.,, no es de fecha 21/09/07, sino del 21/09/06, y que en ésta última fecha no se encontraba aún constituido el querellante particular, el cual recién se constituyó 10/04/07. Ante ello, el casacionista aduce que al momento de la pericia cuestionada, mal puede habérsele notificado al querellante pues éste no se encontraba constituido en la causa. El propio sentenciante, al momento de conceder el recurso de casación interpuesto, ha reconocido que le asiste razón al impugnante en cuanto a la disconformidad con la decisión atacada. Por lo tanto, cabe revocar el Auto Interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhorto y, en consecuencia, sobreseer total y definitivamente al imputado por la supuesta comisión del delito de Homicidio Culposo.
REFERENCIAS Referencias Normativas: *Decreto Ley 4.676. Art.247, *Decreto Ley 4.676. Art.454
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Amelia Sesto de Leiva César Ernesto Oviedo José Ricardo Cáceres) Nieva, José Luis s/ Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal de Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, Dr. Jorge Silva Molina en autos "Nieva, José Luis p.s.a. Homicidio Culposo" CASACION, 0508 del 5 DE MARZO DE 2008 Identificación SAIJ : 70014740 TEMA
PROCESO PENAL‐HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CONDUCTA DE LA VICTIMA EN LA PRODUCCION DEL ILICITO‐EFECTOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐VIOLACION DE LAS REGLAS DE TRANSITO COMO NEO CAUSAL DEL HECHO La cuota que la víctima de un accidente de tránsito pudo haber aportado en la producción del ilícito no excluye la cierta y efectiva responsabilidad culposa del justiciable cuando del análisis del contexto probatorio se puede afirmar, sin hesitación, que éste incurrió en graves infracciones a las normas de tránsito que, a la postre, se reconocen como generadoras del nexo causal determinante del hecho. La circunstancia de mediar, en un hecho culposo, el concurso de otra causa para la coproducción del suceso, no enerva en nada la responsabilidad que corresponde por una acción imprudente. En los delitos culposos, es el autor quien crea el peligro de causación del resultado típico y no aquél que concurre simplemente poniendo una
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condición para que el suceso se corporice.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres) Gómez, Randolfo José s/ Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Pedro Eugenio Despony Santoro y Jorge Lionel Toledo en contra de la Sentencia Nº 16/2008 recaída en causa Expte. Nº 038/03 caratulada "Gómez, Randolfo José s.a. Homicidio Culposo ‐ Capital ‐ Catamarca" CASACION, 2109 del 6 DE NOVIEMBRE DE 2009 Identificación SAIJ : 70014739 TEMA
PROCESO PENAL‐DELITO CULPOSO:CONFIGURACION‐RELEVANCIA CAUSAL NORMATIVA EN RELACION AL RESULTADO‐HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR CHOFER DE COLECTIVO‐VIOLACION DE LAS REGLAS DE TRANSITO No cualquier violación contravencional, como tampoco la asunción de un riesgo configura un delito culposo, sino solamente aquella que tiene relevancia causal normativa en relación al resultado, porque una cosa es una relación causal con consecuencias jurídicas y otra muy distinta aquella donde el nexo existe pero carece de las mismas porque el resultado igualmente se habrá de producir, cosa que no ocurre en el sub‐lite, puesto que ha quedado demostrado, en base al material probatorio debidamente incorporado y analizado, que la causa principal del embestimiento fue justamente la detención del colectivo en un lugar no permitido y sin la correspondiente señalización, es decir, en flagrante violación a las normas de tránsito, y que de no haberse encontrado el mencionado medio de transporte público indebidamente estacionado, la víctima hubiese evitado el desenlace fatal, pues no hubiera impactado contra él.
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres) Gómez, Randolfo José s/ Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Pedro Eugenio Despony Santoro y Jorge Lionel Toledo en contra de la Sentencia Nº 16/2008 recaída en causa Expte. Nº 038/03 caratulada "Gómez, Randolfo José s.a. Homicidio Culposo ‐ Capital ‐ Catamarca" CASACION, 2109 del 6 DE NOVIEMBRE DE 2009
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24) SEGUROS
Identificación SAIJ : C0405826 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐PRESCRIPCION‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO‐SUBROGACION EN LOS DERECHOS DEL ASEGURADO‐ACCION DE REEMBOLSO 1‐ Tratándose de una acción directa y autónoma creada por la ley 24.557, la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo frente al asegurado reconoce su fuente tanto en el contrato como en la ocurrencia de un infortunio por el que debe indemnizarlo. De ahí que la acción de reembolso contra el responsable del accidente no es una acción subrogatoria típica del derecho civil, sino que el asegurador se subroga en todos los derechos del asegurado, y por tanto, ocupa el lugar de éste, de donde se deduce que el momento inicial del plazo de prescripción para ambos es el mismo y corre desde la fecha del hecho porque ese es el momento en el que en principio debió ser abonada la prestación. 2‐ En estos casos, corresponde aplicar el plazo de prescripción bianual previsto por el art. 44, inc. 1 de la ley de Riesgos del Trabajo, que se aplica como norma específica. Del voto de los Dres. Liberman y Galmarini: 1‐ En las acciones por recuperos de las ART o aseguradoras, el plazo de prescripción comienza a correr cuando el derecho existe y es exigible, es decir, al pagar su deuda contractual. El asegurador para una deuda propia en virtud del contrato con su asegurado, causa que no puede confundirse con el crédito del damnificado frente al responsable. 2‐ La fuente obligacional que sitúa al tercero responsable como deudor de una aseguradora de daños a una ART que paga, no es el hecho ilícito sino una derivación de éste, que consiste en el pago de aquello a que es obligado contractualmente el asegurador y las consecuencias que la ley atribuye a ese pago. Hasta tanto la aseguradora de riesgos de trabajo no realiza cada pago, cuya repetición pretende, carece de la acción pertinente reconocida por el art. 39 inc. 5 de la ley 24.557. Ello, siempre que el plazo de prescripción por el hecho ilícito no hubiese operado, pues en tal supuesto el mero pago efectuado por la aseguradora no tendría aptitud para hacer renacer la acción prescripta. 3‐ El término de prescripción de la acción intentada nace con el efectivo pago desde el que opera la subrogación legal y es el bienal por aplicación del art. 4037 del Código Civil, en tanto la acción que tiene la aseguradora contra los responsables del infortunio nace genéricamente de la responsabilidad civil extracontractual. (Voto de la Dra. Perez Pardo)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.4037, LEY 24.557 Art.39, LEY 24.557 Art.44
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL (PÉREZ PARDO, LIBERMAN, GALMARINI.) CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CONSEJONACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS s/ COBRO DESUMAS DE DINERO. SENTENCIA del 11 DE MAYO DE 2010
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION‐SEGUROS‐TRANSPORTE DE PASAJEROS La declaración de inconstitucionalidad del art. 4º del anexo II de la Resolución Nº25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación a efectos de condenar a la aseguradora del transporte público de pasajeros a que abone al damnificado el total de la deuda en forma concurrente con la empresa asegurada es procedente sea o no la víctima pasajero, pues el seguro las ampara por igual. Es que, la ley no podría tratar en forma diferente a las víctimas por ser o no pasajeras, ya que se atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, menos aún podría entonces hacerlo la interpretación de los jueces.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala H (MAYO, KIPER.) VÁZQUEZ, José Eduardo c/ MENTABERRY, Ricardo Julio y otro s/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO ‐ LEY 24.573. SENTENCIA del 22 DE FEBRERO DE 2008 Identificación SAIJ : Q0017973 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE AUTOMOTORES‐SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES‐SEGURO DE AUTOMOTORES La carencia del seguro obligatorio que contempla la Ley 24.449, por sí misma, sin otro elemento, no puede ser interpretada como factor causal eficiente que imponga inexorablemente su condena o absolución.Hay una razón de lógica rigurosa que lo impide: la causa material de un hecho no puede ser deducida de la existencia o inexistencia de una formalidad jurídica.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala B (Edgar María de la Fuente Raúl Adrián Vergara) R., F.C. c/ D.L., G. y/u Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 09‐C‐06 del 16 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : C0402394 PLENARIO TEMA
TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐SEGUROS‐COBERTURA‐ALCANCE DE LA COBERTURA
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En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura ‐fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97‐ no es oponible al damnificado (sea transportado o no)
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL (Oscar José Ameal, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Mauricio Luis Mizrahi (Con ampliación de fundamentos), Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijóo, Luis Álvarez Juliá (Con ampliación de fundamentos), Beatriz L. Cortelezzi (Con ampliación de fundamentos), Omar L. Díaz Solimine (Con ampliación de fundamentos), Diego C. Sánchez (En disidencia), Miguel Ángel Vilar, Osvaldo D. Mirás (Con ampliación de fundamentos), Juan Carlos G. Dupuis (En disidencia), Mario P. Calatayud (En disidencia), José Luis Galmarini (En disidencia), Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos Alfredo Bellucci (En disidencia y con ampliación de fundamentos), Graciela Varela, Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Julio M. Ojea Quintana, Delfina Borda, Marta del Rosario Mattera, Silvia Díaz, Cecilia Rejo, Emilio M. Pascual, Marcela Pérez Pardo, Mabel A. De Los Santos, Carlos R. Ponce, Elisa M. Diaz de Vivar, Carlos R. Sanz (Por su dictamen).) OBARRIO, María Pía c/ MICROOMNIBUS S.A. s/ Daños y perjuicios PLENARIO del 13 DE DICIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : V0020154 TEMA
CONTRATO DE SEGURO‐SEGURO DE AUTOMOTORES‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐SEGURO CONTRA TERCEROS‐RESARCIMIENTO‐PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD Conforme a la regla de reparación integral, la ley civil Argentina no ha sujetado la cuantificación del daño a baremos o topes indemnizatorios por daño material o moral: su determinación se practica según los perjuicios concretos que el damnificado acredite en cada caso particular, en adecuada conexión causal con el hecho generador. En materia de aseguramiento, el régimen de la ley 17.418 responde a los principios de la responsabilidad civil; es necesaria la prueba de un factor de atribución que permita asignar al asegurado el deber de reparar. El resarcimiento no es automático ni preestablecido, pues resulta necesario acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil; que no se agotan en la constatación del daño.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 17.418
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , TUCUMAN Sala CIVIL Y PENAL (GANDUR ‐ BRITO (EN DISIDENCIA) ‐ AREA MAIDANA ‐ GOANE) LUCERO MARTA GRACIELA c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ AMPARO CASACION, 78 del 28 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : Q0019113
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RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐SEGUROS‐EXCLUSION DE LA COBERTURA‐USUARIO DEL VEHICULO Si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero) M., G. c/ R., B. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 18‐C‐07 del 11 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : Q0019112 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐AUTOMOTORES‐REGISTRO DE CONDUCTOR‐SEGUROS‐EXCLUSION DE LA COBERTURA Si el vehículo es conducido por quien carece de registro habilitante, se produce contractualmente un supuesto de inexistencia de cobertura y no puede la víctima pretender que la condena alcance a la aseguradora, que al momento del accidente carecía, por ese motivo, de vínculo con el responsable: se trata de un supuesto de delimitación del riesgo o de no seguro, en el cual resultan extrañas las consideraciones relativas a la función social del seguro y a la protección de la víctima.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero) M., G. c/ R., B. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 18‐C‐07 del 11 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : J0034196 TEMA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA‐VALORACION DE LA PRUEBA‐AUTOMOTORES‐SEGUROS‐DAÑOS AL AUTOMOTOR‐CARGA DE LA PRUEBA Es procedente el recurso de inconstitucionalidad incoado contra el pronunciamiento que acogió la pretensión tendente al cobro de ladestrucción total del vehículo asegurado mediante la aplicación del artículo 56 de la ley 17418, teniendo por cumplida la carga que pesaba sobre el asegurado de denunciar el siniestro, considerando, por el contrario, incumplida la que recaía en cabeza de la aseguradora de pronunciarse respecto del derecho del asegurado dentro del plazo legal de treinta días, importando esa omisión la aceptación tácita del siniestro en los términos de la
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disposición invocada. Esta hermenéutica ‐en abstracto‐ propiciada de las normas en juego no entraña "per se" cuestión constitucional, toda vez que el A quo atribuye un alcance y significado de los preceptos dentro del abanico de posibilidades exegéticas. Sin embargo, su aplicación ‐en concreto‐no puede ser tolerada desde que no existen elementos que sirvan de soporte a la concurrencia de un daño "de magnitud, de entidad" como lo ha calificado el Tribunal. Y esta deficitaria ponderación de las circunstancias de la causa repercute determinantemente en el tratamiento jurídico otorgado al caso entanto, frente a la afectación parcial del rodado, la aplicación del simple correr del plazo del artículo 56 de la ley 17418 sin ponderar adecuadamente este cúmulo de probanzas, puede conllevar a que quede comprendido en el reconocimiento previsto en esa disposición legal a rubros excluidos expresamente y "ab initio" del seguro pactadoentre las partes, importando, por ende, un enriquecimiento indebido de la asegurada. Desde luego que la solución recién arribada no propugna resquebrajar el sistema de cargas en que se asienta la ley 17418, pero enrolarse en una posición extremadamente apegada a la ficción legal ‐en las particulares circunstancias de la causa‐ sin computar en su justo alcance las concretas referencias del proceso, implicaría consagrar la obtención de un beneficio no pactado contractualmente.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.56
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (GUTIERREZ ‐ FALISTOCCO ‐ NETRI ‐ SPULER ‐ VIGO) GLARDON, RUBEN ADELQUI c/ SANCOR COOP. LETADA. DE SEGUROS GENERALES s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD‐ COBRO DE PESOS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 155 AÑO 2005) SENTENCIA del 10 DE MAYO DE 2006 Identificación SAIJ : J0034197 TEMA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA‐VALORACION DE LA PRUEBA‐SENTENCIA IRRAZONABLE‐REMISION A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS‐AUTOMOTORES‐SEGUROS‐DAÑOS AL AUTOMOTOR Es procedente el recurso de inconstitucionalidad pues si bien latemática remite al examen de cuestiones vinculadas con la valoración de hechos y pruebas, corresponde hacer excepción a la regla cuando lo decidido ha supuesto transponer efectivamente el límite de razonabilidad a que está subordinada la referida valoración, con ignorancia de concretos principios y reglas que gobiernan dicha materia, lo que transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso. En tal sentido, si bien no es posible rotular dearbitraria la interpretación que hace la sentencia del sistema de cargas que campea en la Ley de Seguros, fundamentalmente con relación a las estipuladas en los artículos 46, 48 y 56, lo cierto es que no guarda correlación alguna con los hechos comprobados en la causa. Ello así, por cuanto el Tribunal aplica el derecho sobre la fijación de un marco fáctico arbitrario, como lo es sostener que los daños denunciados eran de magnitud, en tanto esa calificación del daño no sólo está reñida con el propio acto de denuncia formulado por el accionante
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sino que no se corresponde con ningún medio de confirmación rendido en la causa. Este déficit en la fijación de los hechos determina, a su vez, una arbitraria subsunción jurídica, arribándose, así, a la condena por destrucción total del rodado, enfrentada con la realidad del caso, solo inspirada en la aplicación abstracta de la norma y decididamente reñida con el valor justicia. (De la Ampliación de Fundamentos del Dr. Falistocco)
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.46, LEY 17.418 Art.48, LEY 17.418 Art.56
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (GUTIERREZ ‐ FALISTOCCO ‐ NETRI ‐ SPULER ‐ VIGO) GLARDON, RUBEN ADELQUI c/ SANCOR COOP. LETADA. DE SEGUROS GENERALES s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD‐ COBRO DE PESOS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 155 AÑO 2005) SENTENCIA del 10 DE MAYO DE 2006 Identificación SAIJ : U0013336 TEMA
COMPAÑIA DE SEGUROS‐ASEGURADOR‐DERECHOS DEL ASEGURADOR‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐MOTOCICLISTA Aunque el seguro contratado cubría las consecuencias de todo accidente que produjera lesiones, incluyendo la pérdida de la vida como supuesto de extrema intensidad del riesgo, el rechazo del siniestro por la aseguradora se funda en que se trata de un riesgo no cubierto. Ello en virtud de las cláusulas generales que preveen como riesgo no asegurado, los accidentes derivados del uso del motociclo, y como cobertura adicional, la aceptación del asegurador de que ello ocurra si el asegurado sufría el siniestro al desarrollar su actividad laboral con el uso de la motocicleta, circunstancia que no fue así, puesto que el accidente se produjo durante un día domingo y en horas de la madrugada, por lo que la cobertura adicional no lo alcanzó.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA, MENDOZA Cámara CAMARA CIVIL SEGUNDA (GIANELLA MARSALA VARELA DE ROURA) EXPTE. Nro. 31077 SORIA, FELIX Y OTS. c/ TRIUNFO COOP. DE SEG. LTDA. s/ SUMARIO SENTENCIA del 9 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : 10004675 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO‐INDEMNIZACION POR MUERTE‐INDEMNIZACION INSUFICIENTE‐OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR‐EXCLUSION DE LA COBERTURA‐VALIDEZ DE CLAUSULA CONTRACTUAL No corresponde hacer lugar a las acciones, cuya cobertura se encuentra excluida contractualmente en el contrato de seguros, esto a fin de impedir a los asegurados y/o
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los terceros que, por vía de una interpretación extensiva del contrato, reclamen derechos que no tienen, en detrimento de quien por vía convencional ha determinado con precisión ‐y antes de la producción del daño‐ la magnitud de la reparación a la que se ha obligado. Mas aun cuando no se encuentra acreditado en autos que los contratantes del seguro con la inserción de dicha cláusula de exclusión de responsabilidad, hayan tenido en vista perjudicar los derechos de terceros, en fraude a los derechos de la víctima o sus derecho habientes, razón por la que no se verifica el supuesto contemplado en el art. 953 del Cód. Civil, en cuanto declara la nulidad de los actos jurídicos que perjudiquen a terceros, motivo por el que no cabe admitir la pretendida nulidad de aquella cláusula.‐
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.953
FALLOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , SANTA CRUZ (FIRMADO: Dra. Clara Salazar‐ Presidente Tribunal Superior de Justicia; Dr. Ricardo Alberto Napolitani‐Vocal; Dr.Daniel Mauricio Mariani‐Vocal; Dr.Enrique Osvaldo Peretti‐Vocal; Ante mí:Dr.Mario Gabriel Reynaldi‐Secretario.) "GUZMÁN, PABLO ISMAEL S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO (TRES HECHOS) EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES CULPOSAS (DOS HECHOS)", Expte. Nº 2069 (G‐492/05/TSJ) s/ RECURSO DE CASACIÓN. CASACION del 27 DE FEBRERO DE 2007 Identificación SAIJ : Q0019114 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐SEGUROS‐EXCLUSION DE LA COBERTURA‐MENORES DE EDAD Si en oportunidad de producirse el siniestro el conductor del rodado asegurado era un menor de edad que carecía de licencia habilitante, y la póliza contiene una cláusula de exclusión de cobertura en caso de configurarse tal circunstancia, se produce una hipótesis en que la aseguradora carece de vínculo con el responsable, razón por la cual no puede accionarse contra ella en los términos del art. 118 de la ley 17418.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.118
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero) M., G. c/ R., B. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 18‐C‐07 del 11 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : N0014456
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INDEMNIZACION POR DAÑOS‐SEGURO DE AUTOMOTORES‐SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES‐DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR‐CARGA DE LA PRUEBA Cabe rechazar la demanda incoada contra una compañia aseguradora, por el cobro de la indemnización pactada en virtud del contrato de seguro que cubria el riesgo de destrucción total del vehículo de la actora. Ello asi, pues la aseguradora se negó al pago de la suma asegurada, toda vez que el valor de los restos del rodado era superior al 20% del valor del mercado de uno similar en buenas condiciones. Frente a ello, era el accionante quien debia probar que el valor de realización de la unidad siniestrada no superaba el 20% del vigente en plaza. En ese contexto, el actor partió de una premisa erronea pues en cambio de acompañar un presupuesto para determinar el valor de los restos del vehiculo, fundamentó su pretensión resarcitoria en uno emitido por un servicio de reparación, lo que no se compadece con los términos de la cobertura del seguro tomado, dado que el mismo no cubre los daños parciales sino solo los totales por destrucción en caso de accidente. Es decir, aunque el valor de reparación del rodado haya sido superior al 80% del valor asegurado nada predica ni clarifica respecto al valor de los restos. Esto se debe a que el costo de reparación de cada uno de los elementos, dañados y detallados en dicho presupuesto, generalmente resulta mayor al valor de reposición del bien en el mercado. Por ello, toda vez que el actor no satisfizo la carga de probar el hecho constitutivo del derecho alegado (cpr: 377), se impone desestimar la pretensión impetrada.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.377
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala B (DIAZ CORDERO ‐ PIAGGI ‐ BARGALLO.) FERNANDEZ, ADRIANO c/ HSBC LA BUENOS AIRES CIA. DE SEGUROS s/ ORDINARIO. SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2007 Identificación SAIJ : H0000597 TEMA
SEGUROS‐SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐EXCLUSION DE LA COBERTURA‐RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO‐CULPA GRAVE‐FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR‐RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY‐PROCEDENCIA DEL RECURSO Los actores reclamaron el cobro de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito protagonizado por un automóvil de titularidad de la empresa demandada, conducido en la oportunidad por un dependiente sin autorización y sin carné habilitante. La Cámara de Apelaciones modificó parcialmente la sentencia de Primera Instancia y revocó la condena contra la aseguradora haciendo lugar a la exclusión de cobertura
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por culpa grave del asegurado. El Tribunal Superior de Justicia hizo lugar al Recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la empresa codemandada, casando el decisorio por errónea aplicación del art. 114 LS, y confirmó la sentencia de Primera Instancia.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.114
FALLOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , NEUQUEN, NEUQUEN (Roberto O. Fernández Eduardo J. Badano Jorge O. Sommariva Eduardo F. Cía Alberto M. Tribug) K., V. M. c/ B., J. A. y otros. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 57/07 del 26 DE DICIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : H0000598 TEMA
SEGUROS‐SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO‐CULPA GRAVE‐FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR‐EXCLUSION DE LA COBERTURA:ALCANCES‐HECHOS DEL DEPENDIENTE Que la liberación del asegurador por culpa grave ‐arts. 70 y 114 L.S.‐ tiene que traslucir al menos un grado de voluntad o una grave y manifiesta despreocupación en la que no se hubiera incurrido de no existir el seguro. De esta manera se excluyen las negligencias corrientes y habituales que son las que se consideran para contratar un seguro de responsabilidad civil (cfr. Zunino, Jorge O., Régimen de Seguros, pág. 139, Edit. Astrea, Buenos Aires 1997). Y la culpa grave, prevista en el art. 114, debe ser del propio asegurado ‐o del órgano de gestión‐, por lo que no se configura cuando el hecho generador es causado por un dependiente o personas por quienes resulta civilmente responsable (cfr. aut. cit., pág. 175).
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.70, LEY 17.418 Art.114
FALLOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , NEUQUEN, NEUQUEN (Roberto O. Fernández Eduardo J. Badano Jorge O. Sommariva Eduardo F. Cía Alberto M. Tribug) K., V. M. c/ B., J. A. y otros. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 57/07 del 26 DE DICIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : H0000599 TEMA
SEGUROS‐SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO‐CULPA GRAVE‐FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR‐EXCLUSION DE LA COBERTURA:ALCANCES‐HECHOS DEL DEPENDIENTE Que ...] resulta una interpretación extensiva, y por lo tanto, errónea del art. 114 de la
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Ley de Seguros, considerar ...] que la codemandada ZOPPI HNOS. S.A. al confiar la custodia del vehículo a un dependiente, que a su vez permitió que Barroso lo condujese sin carné habilitante, ha incurrido en culpa o negligencia grave que causa la exclusión de cobertura.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.114
FALLOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , NEUQUEN, NEUQUEN (Roberto O. Fernández Eduardo J. Badano Jorge O. Sommariva Eduardo F. Cía Alberto M. Tribug) K., V. M. c/ B., J. A. y otros. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 57/07 del 26 DE DICIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : C0402869 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐SEGUROS‐SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 1 La franquicia convenida entre asegurador y asegurado no puede interpretarse de igual modo en un seguro contratado voluntariamente que cuando se trata del seguro obligatorio impuesto por el art. 68 de la ley 24.449. En ambos casos aquella debería ser un elemento disuasivo a cargo del asegurado para tener más cuidado y previsión al momento de conducir. Pero en el transporte público de pasajeros este efecto beneficioso no se observa sino que, por el contrario, se ha convertido en un obstáculo para que los damnificados obtengan el condigno resarcimiento que consagra la normativa civil, la que se ve reforzada por la incorporación de tratados internacionales que se suman a los derechos constitucionales que protegen a la persona, su salud y su integridad física, psíquica y estética, considerándolos como valores en sí mismos lo que implica ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil. 2 En el seguro voluntario, el asegurado en cumplimiento del contrato sólo podrá reclamar a su aseguradora el daño que exceda el monto de la franquicia, porque así lo convino, pudo hacerlo de modo diferente y porque la franquicia en este tipo de seguros está dirigida a los daños que sufre el asegurado en su patrimonio. En cambio, en el seguro obligatorio, aun cuando la víctima reclame por el daño a la aseguradora, el asegurado debe contribuir con el monto de la franquicia prevista, participando en el evento dañoso. Se trata de un seguro sobre el que no existe libertad de contratación y en caso de no contratárselo impide circular. (Sumario N 17847 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil ‐ Boletín N 2/2008).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340, Ley 24.449 Art.68
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala C (DÍAZ SOLIMINE.) CUELLO, Patricia Dorotea c/ LUCENA, Pedro Antonio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 22 DE NOVIEMBRE DE 2007
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SEGUROS‐TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS 1 La obligación de contratar un seguro con franquicia como el que establece el art. 4, anexo II, de la Resolución N 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación impide ‐tanto a la compañía de seguros como al asegurado‐ formalizar un contrato distinto del establecido, por lo que desaparece la libertad de contratación y la de fijar las cláusulas del concierto de voluntades desnaturalizándose totalmente la finalidad tuitiva de la víctima. Esta imposición dispuesta por este organismo administrativo qua ha desorbitado sus discutidas facultades reglamentarias en abierta contradicción con el principio de división de poderes autoriza a declararla inconstitucional, aún de oficio, dada la flagrante violación de la ley suprema. 2 La delegación legislativa (art. 68 de la ley 24.449) que le otorgó a la Superintendencia en cuanto a la implementación de lo dispuesto normativamente, no puede ir en contra del espíritu y teleología de la propia ley. Tal facultad aparece como inconstitucional al violarse la jerarquía de las normativas y al afectar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional y los derechos de las víctimas consagrados en pactos internacionales en defensa de los derechos humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Las víctimas por obra de la reglamentación pierden la función de garantía y los fines de solidaridad que representa el seguro y terminan financiando la situación de crisis del transporte. 3 La contratación de un seguro obligatorio, al que ‐además‐ se le ha impuesto una franquicia, impide referenciar que el transportador ha obrado conforme a la ley y en el ámbito de la autonomía de la voluntad. La ley precisamente le exige asegurarse de modo obligatorio y la reglamentación deja en la práctica sin efecto la norma a la que está subordinada. La cláusula fin del contrato no existe. (Sumario N 17848 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil ‐ Boletín N 2/2008).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.17, Constitución Nacional Art.75, Ley 24.449 Art.68
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala C (DÍAZ SOLIMINE.) CUELLO, Patricia Dorotea c/ LUCENA, Pedro Antonio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 22 DE NOVIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : 50007332 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO:LIMITES La norma del art. 68 al establecer el pago de los gastos de sanatorio, funda su precepto en las normas constitucionales de protección a la salud, en consecuencia, cumple "una función de previsión social o de cobertura básica por vía de una indemnización automática de los daños mencionados".
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Resulta así evidente que, poner un límite máximo a los gastos sanatoriales resulta irrazonable y contrario al espíritu de la Constitución y de la ley que los autorizó, en la cual el seguro obligatorio cumple, también, una función de previsión social mediante una cobertura básica, por vía de indemnización automática, de los daños mencionados en el citado artículo. El seguro obligatorio respecto a terceros víctimas, previsto por el art.68 de la ley Nro. 24.449 ha sido reglamentado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en las Resoluciones Generales Nro. 21.999/92 y la Nro. 25.429/97, en las cuales se prevé una cobertura por gastos sanatoriales por persona, hasta la suma de Mil Pesos ($1.000). La circular Nro. 3809/98 considera que la Resolución General indicada es reglamentaria del art.68 de la ley 24.449.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.68
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) JOFRÉ Silvana Blanca s/ Medida Autosatisfactiva SENTENCIA, 8973 del 18 DE DICIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : C0403050 TEMA
SEGUROS‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO Si la empresa aseguradora no invocó al ser citada a mediación la caducidad de derechos del asegurado por suspensión de cobertura es moroso, negligente y contrario al principio de buena fe, esperar el traslado de la demanda para oponer la exclusión por falta de pago de la prima. De ahí que, al haber transcurrido largamente los plazos de la ley de seguro, con la flexibilidad que la hipotética falta de denuncia permitiría apreciar a favor de la aseguradora, corresponde hacer extensiva la sentencia de daños y perjuicios a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, debiendo responder concurrentemente con su asegurado. (Sumario Nº18062 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín Nº4/2008).
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 17.418
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala L (LIBERMAN.) REY, Severino y otros c/ CASTELLI, Carlos s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) SENTENCIA del 23 DE JUNIO DE 2008 Identificación SAIJ : C0403086
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐SEGUROS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐TRANSPORTE DE PASAJEROS‐CONDUCTA PROCESAL‐PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Si bien no se discute la vigencia de la doctrina plenaria sentada in re "Obarrio c/ Microómnibus Norte S.A." al tratarse de un accidente de tránsito en la que interviene un transporte público de pasajeros, no puede aplicarse si el límite de la cobertura quedó reconocido por el damnificado al no efectuar ninguna observación sobre ésta en el proceso.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala B (MIZRAHI, SANSÓ, RAMOS FEIJÓO.) GARCÍA, Aída Liliana c/ MICROÓMNIBUS GENERAL SAN MARTÍN y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 6 DE MARZO DE 2008 Identificación SAIJ : C0403387 TEMA
SEGUROS‐COMPETENCIA‐COMPETENCIA POR EL TERRITORIO‐DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA‐ACCIDENTE DE TRANSITO 1‐ Si la actora no acreditó que el contrato de seguro se haya celebrado en esta jurisdicción, la existencia de una delegación, agencia o sucursal, no es determinante ni atributiva de competencia. 2‐ De tal manera, si las partes tienen domicilio en extraña jurisdicción donde ocurrió el accidente, corresponde que allí se desplace la competencia cuestionada, ello en virtud del principio de inmediación del juez. (Sumario Nº18979 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala K (HERNANDEZ, AMEAL, DIAZ.) SILVA, Carlos Javier c/ FEVERSANI, Clementino Osvaldo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 14 DE ABRIL DE 2009 Identificación SAIJ : C0403453 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CONTRATO DE SEGURO‐FALLO PLENARIO‐OBLIGATORIEDAD DEL FALLO PLENARIO:IMPROCEDENCIA La Corte Suprema no solo descalificó las sentencias de la Cámara Civil fundadas en el plenario "Obarrio", sino que en el caso "Gauna" adoptó esa determinación respecto del fallo plenario mismo, por lo tanto, no procede la aplicación de la doctrina plenaria emanada de ambas. Es que una sentencia plenaria es una
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norma jurídica y una vez revocada por la Corte Suprema no puede subsistir como fuente obligatoria impuesta por el art. 303 del Código Procesal porque ya no es una interpretación legal aceptable de la norma respectiva. En consecuencia, corresponde excluir de la condena a la aseguradora por bajo de la franquicia concertada. (Sumario Nº19075 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.303
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala G (BELLUCCI, AREAN, CARRANZA CASARES.) FLORES, Herminia c/ EXPRESO GENERAL SARMIENTO SA s/ DAÑOS YPERJUICIOS. SENTENCIA del 20 DE MARZO DE 2009
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25) PRUEBA
Identificación SAIJ : S0007530 PLENARIO TEMA
RECURSO DE APELACION (PROCESAL)‐AUTO DE PROCESAMIENTO‐PRUEBA‐VALORACION DE LA PRUEBA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL De todo ello se infiere que el imputado no observó debidamente las normas de la prudencia y el deber de cuidado para advertir a tiempo la maniobra del ciclista y poder tener el pleno dominio de su vehículo, esquivando o frenando a tiempo para no embestir al ciclista; especialmente no observó la distancia necesaria en relación al ciclista que lo precedía para detener el vehículo que conducía ante una eventualidad, lo que habría evitado el resultado mortal del ciclista. En ese sentido es postura de este Tribunal que la supuesta imprudencia del ciclista o peatón, no justifica el actuar culposo del imputado ya que éste debe prever los riesgos comunes e inherentes al tránsito y está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación. ( Expte. CAM 17979/03 ‐ 09/07 entre otros). Al respecto ha señalado la Corte de Justicia de Salta que : "El deber de diligencia de quien conduce un automóvil le impone realizar maniobras de detención, evasión y concesión de prioridad de paso, deber que no cede cuando en su trayectoria se interponen otros vehículos o personas que no observan una conducta estrictamente acorde a los reglamentos de tránsito... " (CJS Expte. Nº 29.757/06, Tomo 117: 191/196‐ 24/07/07).
FALLOS CAMARA DE ACUSACION , SALTA, SALTA Cámara SALA III Sala PENAL (Edgardo F. Albarracín ‐ Adolfo A. Figueroa) SÁNCHEZ, Nicanor David c/ SALVATIERRA, Eduardo Emilio s/ RECURSO DE APELACION INTERLOCUTORIO del 3 DE DICIEMBRE DE 2010 Identificación SAIJ : C0404030 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CARGA DE LA PRUEBA Cuando se trata de una colisión entre un rodado y una bicicleta hay un desplazamiento de la presunción de culpa hacia el conductor del vehículo y se aplica el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. Ello provoca que sea en el titular o propietario del automotor en quien recaiga la carga probatoria de demostrar su irresponsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. El fundamento de la inversión probatoria radica en que con toda evidencia poseen distinta naturaleza y entidad.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala J (MATTERA, WILDE, VERÓN.) VALDEZ, Sandra Noelia c/ URBANO, Alberto Daniel y otro s/ DAÑOSY PERJUICIOS. SENTENCIA del 25 DE FEBRERO DE 2010 Identificación SAIJ : 50007844 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE‐REPARACION INTEGRAL‐PRONUNCIAMIENTO EXPRESO‐CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION "Cuando la víctima resulta disminuída en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquellas actividades económicas, diversas aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida..." El fallo de la Corte Federal marca con claridad que en el ámbito civil no sólo se debe tener en cuenta la minusvalía que padece la víctima para realizar las actividades laborales, sino que de igual modo, se debe tener presente como afecta la incapacidad para que desarrolle la vida en sociedad.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo) VILLEGAS, Carlos Alberto y Otra c/ Borras Roberto Luis y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 20308 del 13 DE ABRIL DE 2010 Identificación SAIJ : 50007845 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐DAÑO MORAL‐REPARACION INTEGRAL‐PRUEBA "La sola turbación de un derecho de la personalidad (vida, integridad física, honor, libertad) o de un interés extrapatrimonial (tranquilidad, sentimiento de la propia estima, paz, etc.) es daño moral y con ello, sin más, nace el derecho a la reparación. No se puede exigir un examen psíquico de la víctima o declaraciones de testigos sobre un cambio anímico o de carácter de aquella, ya que el medio más general de prueba del daño moral es presuncional, sobre la base de la experiencia existencial del juez y en relación de todos los datos concernientes a la situación de la víctima a raíz del hecho".
FALLOS
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo) VILLEGAS, Carlos Alberto y Otra c/ Borras Roberto Luis y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 20308 del 13 DE ABRIL DE 2010 Identificación SAIJ : 50007664 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐GIRO A LA IZQUIERDA "No es la culpa de los demandados el objeto inmediato de la prueba, tratándose, como ya he dicho de un caso de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en virtud de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, recaía en la parte demandada la carga de la prueba que le permitiera probar la culpa de la víctima para liberarse total o parcialmente de responsabilidad. El eje de los factores de atribución ha de buscarse en la imputabilidad objetiva y no en la imputabilidad subjetiva. No es entonces la culpa (imputabilidad subjetiva) del conductor del ómnibus, sino la responsabilidad objetiva la que prima a la luz de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues las consecuencias del accidente de tránsito, esto es, el daño y el deber de resarcirlo han de ponderarse en función del riesgo creado por las cosas de que se sirve el autor del hecho o el guardián de ellas. Sin duda, el art. 1113 del Código Civil impone la carga de la prueba a quien hace uso de la cosa riesgosa o es su dueño o guardián si busca quedar exonerado de la responsabilidad objetiva por los eximentes que la norma consagra....". "Para lograr eximirse cada uno de los responsables del acto ilícito frente al factor de atribución de la responsabilidad objetiva, no solo debe invocar la culpa de la víctima, o la de un tercero por la que no deba responder, o la situación de caso fortuito ajeno a la cosa, idóneo para fracturar la relación causal, sino, además, demostrarlo acabadamente con todos los medios de prueba que disponen las partes en el proceso. El demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, y desde luego, ésta no puede consistir en su falta de culpa, pues es sumamente claro que este factor resulta extraño a la imputación objetiva dispuesta por la citada norma legal. Ello conlleva necesariamente a la inversión de la carga de la prueba que genera la responsabilidad objetiva".
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo) OVALLEZ Miguel Ángel c/ Diblasi Olivera, Leonardo Alfredo y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 20233 del 10 DE FEBRERO DE 2010 Identificación SAIJ : Z0121052
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐INFORMES‐EFICACIA PROBATORIA Cuando el Tribunal no posee informes fehacientes tales como: los que indican sobre la velocidad utilizada por los vehículos, croquis ilustrativos sobre el lugar que determine sobre las características condiciones de señalización de las arterias, huellas de frenada si las hubo, condiciones climáticas y horario en que sucedió, inspección ocular, testimoniales que pudieran aportar datos sobre el evento, si las víctimas estaban o no en estado de ebriedad como así también la historia clínica de los centros asistenciales donde fuesen atendidas las víctimas y/o foja quirúrgica de la cirugía a la que fuesen sometidos; no están en condiciones de determinar la mecánica del accidente y enmarcar desde la óptica jurídica la conducta imprudente del conductor, dando lugar a la duda respecto de si el mismo violó el objetivo del deber de cuidado.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO Cámara 01 (LUNA ROLDAN‐ TOTTARO DE CIANFERONI‐ ACHAVAL) GARCIA OSCAR ESTEBAN S.D LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO E.P DIAZ ARIEL Y OTRO. s/ APELACION SENTENCIA, 12458 del 8 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : F0016629 TEMA
RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA‐CUESTIONES DE HECHO‐APRECIACION DE LA PRUEBA‐ACCIDENTE DE TRANSITO En el entendimiento de que los agravios esgrimidos nos conducen al análisis de los hechos y evaluación de las pruebas, imposibles de ser revisados nuevamente a través de esta vía de excepción, en razón de que la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el tribunal de mérito y cambiando tan sólo la significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (LUTZ‐BALLADINI‐SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959, F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622, F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA: SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635, F0016636 y F0016637)) J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACION SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : F0016622
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RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA‐CUESTIONES DE HECHO‐APRECIACION DE LA PRUEBA‐CUESTIONES PREJUDICIALES‐EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL‐SOBRESEIMIENTO‐COSA JUZGADA‐ACCIDENTE DE TRANSITO La velocidad de circulación del ómnibus fue motivo de análisis y pronunciamiento por parte del juez de instrucción en la sentencia interlocutoria que ha adquirido firmeza, y por ende hace cosa juzgada del hecho motivo de este proceso y que el elemento mencionado ‐ velocidad ‐ integra el "corpus criminis". Motivo por el cual no es posible, en este proceso reeditar cuestiones de hecho y prueba como la aludida, por cuanto es insalvable la cuestión de prejudicialidad que provoca en el presente el pronunciamiento judicial por el cual se dicta el sobreseimiento. Ello, en tanto resultan de aplicación al caso los dispositivos establecidos en los arts. 1101 a 1103 del Código Civil
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1101 al 1103
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (LUTZ‐BALLADINI‐SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959, F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622, F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA: SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635, F0016636 y F0016637)) J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACION SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : I0051156 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRUEBA El relato histórico de un acontecimiento (accidente de tránsito) hecho ante un oficial de policía al otro día de ocurrido sin presión o violencia física o moral alguna, libre de todo interés circunstancial, sin sospechar que pudiera traerle consecuencias ‐favorables o desfavorables‐, prestado con el exclusivo propósito de contribuir a la averiguación de los hechos, responde cabalmente al concepto de prueba como acto purísimo de verificación de la verdad, sin mezcla de elementos extraños a la misma y constituye una medio insuperable de convicción de magistrado.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE RIOS Sala 02 (PAPETTI‐ARDOY‐PAÑEDA) Marcó Eugenia B. y Otro c/ Nidera Argentina S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 4202 del 1 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : N0013352
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRUEBA‐JUECES A fin de determinar la responsabilidad en materia de accidentes, la misión del juzgador, consiste en reproducir, a la luz de las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo aquel acaecer para determinar en función de ello, la culpa que pudiera corresponder a los intervinientes; no es la certeza absoluta lo que ha de buscarse, sino la certeza moral de características harto distintas de las de aquella, en virtud de la cual se aprecia ya no la seguridad plena sino el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad de lo acontecido; dadas sus características, en este campo de la responsabilidad casidelictual es donde con mayor frecuencia la sentencia condenatoria se funda en simples presunciones de culpabilidad no desvirtuadas por prueba en contrario.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (MIGUEZ ‐ KÖLLIKER FRERS.) MILLER, ANGELA c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTINSA S/ s/ RDINARIO. SENTENCIA del 22 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : A0067174 TEMA
JURISDICCION Y COMPETENCIA‐CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION‐COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA‐COMPETENCIA ORIGINARIA‐AGENTES DIPLOMATICOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRUEBA Los escasos elementos de prueba incorporados en el legajo y la ausencia de una mínima investigación tendiente a establecer cómo ocurrieron los hechos, la tipificación que prima facie puede ser atribuida y, sobre la base de ello, la eventual responsabilidad del aforado, determinan que la causa iniciada a raíz del accidente automovilístico en el que habría sufrido lesiones el primer secretario de la Embajada de Israel en nuestro país y que tiene por objeto investigar una posible infracción a los arts. 94 y 89 del Código Penal resulte ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.89, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Mayoría: Petracchi, Belluscio, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Disidencia: Boggiano. Abstención: Fayt, Lorenzetti, Arbigay.) Fernández, Julio Daniel y otros s/ lesiones culposas. SENTENCIA, 1556XXXI del 29 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : Q0017474
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RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE AUTOMOTORES‐VEHICULO EN MOVIMIENTO‐PRUEBA Tratándose de vehículos en movimiento, el demandado es quien debe demostrar que medió culpa de la víctima, o de un tercero por quien no está obligado a responder ya que el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párrafo 2 in fine), con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero) S., J. c/ D.S., A.D. y Otro s/ Sumario (Daños y Perjuicios) SENTENCIA, 65‐C‐05 del 22 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : Q0017473 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE AUTOMOTORES‐PRUEBA El choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la "culpa" de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Cuando sólo deduce pretensión uno de los damnificados, responde el otro con igual fundamento y el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, que no puede consistir en su falta de culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva del ordenamiento, sino únicamente en una de las nombradas precedentemente. En consecuencia, al que pretende la indemnización le basta probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, e incumbe al demandado la carga de la prueba de la eximente.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero) S., J. c/ D.S., A.D. y Otro s/ Sumario (Daños y Perjuicios) SENTENCIA, 65‐C‐05 del 22 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : Q0017515 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE AUTOMOTORES‐CARGA DE LA PRUEBA El choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de
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causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la "culpa" de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Cuando sólo deduce pretensión uno de los damnificados, responde el otro con igual fundamento y el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, que no puede consistir en su falta de culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva del ordenamiento, sino únicamente en una de las nombradas precedentemente. En consecuencia, al que pretende la indemnización le basta probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, e incumbe al demandado la carga de la prueba de la eximente.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco) L., S.K. c/ A., J.M. y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 50‐C‐05 del 26 DE JULIO DE 2005 Identificación SAIJ : Q0017519 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS AL AUTOMOTOR‐CARGA DE LA PRUEBA Al responsable del accidente corresponde demostrar que los deterioros o reparaciones efectuados por el actor en su vehículo no fueron consecuencia de los daños sufrido en el mismo choque. Zavala de González, comenta sobre el punto: "...para satisfacer el "onus probandi" a cargo del actor basta que las características del suceso hayan sido aptas e idóneas para producir un deterioro como el que se invoca, descripto de ordinario en los presupuestos o recibos emitidos por los talleristas y que se acompañan con la demanda. Si tales consecuencias en el automotor guardan razonable vinculación con la índole del accidente, debe considerarse que son efectos producidos por éste último, salvo prueba en contrario".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco) L., S.K. c/ A., J.M. y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 50‐C‐05 del 26 DE JULIO DE 2005 Identificación SAIJ : B1751185 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INFRACCION A REGLAMENTOS‐CARGA DE LA PRUEBA Habiendo un agente que dirige el tránsito o un semáforo al mismo efecto, debe ser obedecido con abstracción de la ubicación relativa de los rodados. Las velocidades y estigmas del choque tienen un valor indiciario en algunos casos, pero son por completo inútiles mediando ordenadores luminosos, porque de nada
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vale estar más adelantado en el cruce, proceder desde la derecha, o avanzar a escasa velocidad, para quien el semáforo prohíbe todo movimiento. Si no se probó, pues, quién avanzó con luz roja y quién con luz verde, nadie probó la culpa ajena eximente de la propia responsabilidad, y ésta, basada en el riesgo creado, emerge en plenitud.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SAN ISIDRO, BUENOS AIRES Sala 02 (Malamud‐Krause‐Bialade) Sant, Gonzalo c/ Iarlori, Yolanda s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 97114 del 22 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : 50006890 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRUEBA Dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo judicial, tanto la doctrina como la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones, basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen en determinadas circunstancias, análogas consecuencias. Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o que el Juez, deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia) Matus, Mario Javier c/ Alberghini Ana Rita Clara y Otra s/ DaOos y Perjuicios ‐ Accidente de Tránsito SENTENCIA, 7879 del 15 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : C0402991 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐MEDIOS DE PRUEBA‐APRECIACION DE LA PRUEBA‐FACULTADES DEL JUEZ La misión del juzgador, quien no ha presenciado la ocurrencia del accidente de tránsito sometido a análisis, consiste en reproducir, de acuerdo a las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo acaecer aquél, para dilucidar, en función de ello, la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes. Sólo excepcionalmente se puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el hecho ocurrió, pero es suficiente, para fundamentar la decisión, haber alcanzado una certeza moral, no ya absoluta, acerca de la verdad. Para obtener esa certeza ‐como es sabido‐ los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos pues no basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
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FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala H (Mayo, Giardulli, Kipper) Brun, Oscar c/ AEC S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 489146 del 23 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : C0403024 TEMA
CONYUGE SEPARADO‐RECONCILIACION DE LOS CONYUGES‐PRUEBA‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO Si no hay elementos suficientes para descartar el restablecimiento de la convivencia de los cónyuges posterior a la separación de hecho, la existencia de un juicio de alimentos para los hijos del matrimonio ‐iniciado unos años antes del fallecimiento del alimentante a causa de un accidente de tránsito‐ no es óbice para establecer una indemnización a favor de la cónyuge supérstite en concepto de valor vida del extinto. (Sumario Nº18087 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil ? Boletín Nº4/2008).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala L (DE LOS SANTOS.) CASSANO, Liliana Beatriz y otros c/ VITALE, Héctor Daniel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) SENTENCIA del 21 DE ABRIL DE 2008 Identificación SAIJ : 50007457 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑO PSICOLOGICO‐PERICIA PSICOLOGICA La pericia psicológica que admitiera la existencia de la afectación de la autoestima y la afectación del estado de ánimo del actor quien experimenta sentimientos de malestar, enojo y desazón y que dieran sustento al resarcimiento del daño moral, excluyen la posibilidad de considerar concretado también un daño psicológico, pues de otro modo se indemnizaría doblemente una misma afectación, quebrantándose la doctrina legal de la Suprema Corte provincial.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) GIL DE ARREDONDO Liliana c/ Marquez de Herrero Maria Catalina y Otro s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 8901 del 8 DE JULIO DE 2008 Identificación SAIJ : 50007593
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION‐PRESUNCIONES La indemnización conforme a lo dispuesto por el art.1085 del código Civil está establecida a favor del cónyuge y herederos forzosos, incluyendo a la viuda y a la madre de la víctima, por no haber hijos. La presunción de daños está establecida en favor de las personas mencionadas en el art. 1085 (cónyuge y herederos forzosos, pero aclarando que los ascendientes solo pueden prevalerse de la presunción cuando efectivamente son herederos". Es decir cuando la víctima no tenía hijos. La presunción de daños que establece el art. 1085, incluye al viudo, a los hijos mayores y a las ascendientes cuando no hay hijos.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1085
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia) SALINA Domingo Cruz y Machuca Soraida F. c/ OSSE s/ Daños y Perjuicios ‐ Acumulados Autos Nº 19.562 "Pelc de Salina Marta Sonia y Otros C/Grynspan Adolfo Construcciones y Otro ‐ Ds. y Ps. ‐ Reconstruido" SENTENCIA, 9252 del 7 DE JULIO DE 2009
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26) RECURSOS PROCESALES
Identificación SAIJ : 70015508 TEMA
SENTENCIA PENAL‐HOMICIDIO CULPOSO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PENA‐VALORACION DE AGRAVANTES Y ATENUANTES‐SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA‐RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA La defensa técnica interpuso recurso de casación, invocando el motivo sustancial previsto en el inciso 3 del art. 454 del C.P.P., en contra de la sentencia que condenó al imputado por homicidio culposo a una pena de un año y ocho meses de prisión en suspenso y a la inhabilitación especial de seis años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores. El criterio divergente de la parte respecto de la incidencia sobre el quantum de la pena de las circunstancias atenuantes y agravantes tenidas en cuenta por el tribunal, no implica violación legal alguna. Adviértase que el recurrente efectúa un análisis fragmentario y parcializado de las circunstancias agravantes ponderadas por el juzgador, limitándose a mencionar sólo algunas. Digo ello, porque una lectura del fallo en cuestión permite advertir que el a quo analizó de manera integral una serie de circunstancias, las que sumadas a las mencionadas por la defensa, consideró agravantes; a saber: el descuido y desatención enrostrada al imputado, la velocidad con la que transitaba, resaltando que recién logró la detención final del vehículo a diecinueve metros del lugar del impacto. También ponderó en contra del imputado, que la muerte de la víctima fue casi instantánea. Igualmente, tuvo en cuenta a los fines de agravar el monto de la pena a imponer, la edad, educación y costumbres del acusado, destacando que se trata de una persona con estudios terciarios (Técnico en Estadística); de un alto nivel cultural y dirigente gremial de reconocida trayectoria en el medio, lo que a criterio del juzgador, amerita indudablemente una mayor exigencia, aclarando que del mismo se espera un riguroso acatamiento hacia las normas de convivencia social y deber de cuidado correspondiente. De manera que, resultando razonable el monto, con arreglo a la figura atribuida, y el análisis de las circunstancia atenuantes y agravantes de la pena, no corresponde atender este cuestionamiento.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Código Procesal Penal de Catamarca Art.454
FALLOS CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva) Núñez, Arnoldo Aníbal s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro, en contra de Sentencia Nº 66/08 de Exptye. Nº 008/05: Nuñez, Arnoldo Aníbal ‐ Homicidio Culposo ‐ Capital CASACION, 1410 del 31 DE MARZO DE 2010 Identificación SAIJ : F0011541
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RECURSO DE CASACION‐CUESTIONES DE HECHO‐ACCIDENTE DE TRANSITO La determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en un accidente, así como la acreditación en la eximente de responsabilidad prevista en el art.1113, ap.2 in fine del CCI constituyen típicas cuestiones de hecho no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestre quebrantamiento de las reglas que rigen la prueba o apreciación absurda de la misma.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (LUTZ‐BALLADINI‐SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959, F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622, F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA: SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635, F0016636 y F0016637)) J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACION SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : B0027917 TEMA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY‐ACCIDENTE DE TRANSITO La determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de un accidente de tránsito así como la acreditación de la situación prevista en el 2 ap. in fine del art. 1113 del Código Civil, constituye una típica cuestión de hecho no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Negri‐Pettigiani‐Kogan‐Genoud‐Hitters) Martínez, Denis Darío c/ Fernández, Claudio Hermes s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 6 DE JULIO DE 2005 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Hitters‐Pettigiani‐de Lázzari‐Kogan‐Genoud) Zamora, José Luis y otros c/ Guazzaroni, Oscar María y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 14 DE FEBRERO DE 2007 Identificación SAIJ : B0027872
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RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY‐ACCIDENTE DE TRANSITO Establecer si en un accidente de tránsito ha existido "culpa" de la víctima es una facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria y su conclusión está exenta de revisión.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Kogan‐Genoud‐Hitters‐Soria) Tripolone, María Rosalía c/ Empresa de Transportes Martín Güemes S.A. y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 11 DE MAYO DE 2005 Identificación SAIJ : A0067988 TEMA
RECURSO EXTRAORDINARIO:REQUISITOS PROPIOS;PROCEDENCIA‐SENTENCIA ARBITRARIA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL‐DERECHOS DEL USUARIO No procede el recurso extraordinario fundado en la causal de arbitrariedad si la inteligencia asignada por el a quo no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego, en tanto ‐al establecer que entre el usuario con el concesionario vial existe una típica relación de consumo, por lo que la responsabilidad del último encuadra en el régimen contractual ha formulado una exégesis del problema que cuenta con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia, y traduce una comprensión admisible de la cuestión, bien entendido el carácter opinable de la solución adoptada (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : A0067984 TEMA
RECURSO EXTRAORDINARIO:ADMISIBILIDAD‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó los recursos interpuestos contra la sentencia que había condenado a la concesionaria vial de una ruta por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido con motivo de la presencia de un animal suelto en esa vía.
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Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.280
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : A0068008 TEMA
RECURSO EXTRAORDINARIO:ADMISIBILIDAD‐SERVICIO PUBLICO‐CONCESION DE SERVICIO PUBLICO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró responsable al concesionario de la ruta por los daños sufridos por el conductor y propietario de un vehículo que embistió a un caballo mientras circulaba por dicha ruta, pues el deber de prevención y evitación del daño fue manifiestamente incumplido por la demandada, ya que en la zona en que se produjo el choque no hay señalización que advierta sobre la presencia de animales en la ruta, ni hay constancia de reclamos al respecto ante la autoridad pública, máxime si el tramo de ruta es de tránsito fluido (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : A0068010 TEMA
RECURSO EXTRAORDINARIO:REQUISITOS PROPIOS‐CUESTION NO FEDERAL‐CUESTION DE DERECHO COMUN‐FALLOS DE LA CORTE SUPREMA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA Si bien lo atinente a la condena impuesta a la concesionaria vial de una ruta por los daños y perjuicios derivados de un accidente acaecido con motivo de la presencia de un animal suelto en esa vía remite a la interpretación de normas de derecho común y cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario, corresponde descalificar lo resuelto si, sin dar razones suficientes, se apartó de la doctrina consagrada en un precedente de la Corte Suprema (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carlos S. Fayt). ‐Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia‐.
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C. SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : B0028316 TEMA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY‐ACCIDENTE DE TRANSITO Determinar la "culpa" de la víctima en un accidente de tránsito constituye una cuestión de hecho inabordable en la instancia extraordinaria a menos que se demuestre la existencia de absurdo en el pronunciamiento.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Hitters‐Pettigiani‐de Lázzari‐Roncoroni‐Kogan) Cottini, Gastón Luján c/ Miedema, Osvaldo Luján y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 5 DE ABRIL DE 2006 Identificación SAIJ : B0028646 TEMA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR DAÑOS Si bien determinar la "culpa" de la víctima de un accidente de tránsito y el monto de la indemnización, constituyen cuestiones de hecho que no pueden ser abordadas en la instancia extraordinaria, ello es así en la medida en que no se logre acreditar la existencia de absurdo.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Hitters‐Soria‐Roncoroni‐Pettigiani‐Kogan‐Genoud En mayoría: Soria B6085/ B28646 En minoría: Hitters B28645) Urbani, Santiago Bautista y otra c/ Rosales, Roque Iván y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 6 DE SETIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : J0034926
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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS‐CUESTION NO CONSTITUCIONAL‐SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PODER DE POLICIA MUNICIPAL‐RESPONSABILIDAD DEL ESTADO‐FALTAS DEL SERVICIO Corresponde rechazar la queja interpuesta contra el pronunciamiento de la Alzada endilgándole falta de fundamentación suficiente al exonerar a la Municipalidad de Rosario de su responsabilidad por la omisión del deber que el ordenamiento jurídico le impone de mantener las calles en buen estado de conservación y sin riesgos para sus transeúntes. Es que lo resuelto por la Cámara ‐ al entender que si no se ha demostrado el incumplimiento constante del ejercicio del poder de policía, el no cumplimiento de una manera regular de los deberes u obligaciones impuestos, como así también el irregular funcionamiento del servicio, si no se ha probado que no se adopten constantemente las diligencias de control que puedan considerarse razonablemente exigibles en atención a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo el hecho, que hubieran evitado el mismo, no se dan los presupuestos que generan responsabilidad del Estado por falta de servicio‐, al margen de resultar opinable y discutible, ostenta una fundamentación que puede no conformar a la recurrente pero que no puede reputarse insuficiente. Tanto más cuando, no se advierte contrario a la doctrina que emana del Más Alto Tribunal Nacional en casos en donde se analizó la responsabilidad del Estado con motivo de hechos en donde ninguno de sus órganos o dependencias había tenido intervención directa.
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (FALISTOCCO ‐ GASTALDI ‐ GUTIERREZ ‐ NETRI (EN DISIDENCIA) ‐ SPULER (EN DISIDENCIA) ‐ VIGO) BOBADILLA, AIDA c/ FANDIÑO, ANGEL Y OTS. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ‐ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 269 AÑO 2005) SENTENCIA del 9 DE MAYO DE 2007 Identificación SAIJ : J0035062 TEMA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS‐CUESTION NO CONSTITUCIONAL‐DERECHO COMUN‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐MOTOCICLETA‐PENA‐INHABILITACION ESPECIAL PARA CONDUCIR Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad desde que la Sala A quo escogió un temperamento en torno al alcance de normas de derecho común que no puede ser adjetivado de arbitrario al confirmar la sentencia que inhabilita al recurrente conducir automotores pese a que ‐ en el caso‐ conducía una motocicleta. Sobre el particular, refirió al significado corriente del término "automotor" y al hecho de que quedaban comprendidos en la definición "tanto los automóviles, trafics, camionetas o pickups, camiones, así como las motocicletas, motos, ciclomotores, tractores, y demás vehículos que posean motorización", y, en función de ello, estimó correcta la denominación utilizada por el juez de primera instancia aclarando que "la inhabilitación no está prevista por no tener carnet habilitante para conducir motos, ni se limita a los birrodados porque el accidente se produjera cuando se conducía un vehículo de esas características, sino por el modo de acometer su uso en la vía
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pública, de donde merece inhabilitación tanto quien utiliza motos como cualquier otro vehículo de los mencionados".Y es que ‐como lo explicara en el auto denegatorio‐, la pena de inhabilitación, "en el caso (accidente de tránsito), consiste en la privación del ejercicio de una actividad reglada del mismo género o clase que aquélla que motivara la acción ilícita, siendo el término 'automotores' comprensivo de la especie motocicleta".
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (VIGO ‐ GASTALDI ‐ NETRI ‐ SPULER) F., L. J. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ‐ LESIONES GRAVES CULPOSAS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 120 AÑO 2006) SENTENCIA del 4 DE JULIO DE 2007
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27) JURISDICCION Y COMPETENCIA
Identificación SAIJ : 30007293 TEMA
COMPETENCIA‐CONEXIDAD OBJETIVA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐ACCIDENTE FERROVIARIO‐INTERRUPCION DEL SERVICIO‐COMPETENCIA FEDERAL La comunidad probatoria existente entre las lesiones provocadas a un peatón y el accidente ferroviario ‐ interrupción del tráfico‐ provocadas por un mismo conductor de motocicleta sea que se trate de un concurso real o ideal deben ser investigadas por la justicia federal.
FALLOS CAMARA NAC. DE APELAC. EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL , CAPITAL FEDERAL Sala 02 (Cattani ‐ Irurzun ‐ Luraschi. J. 12. S. 24.) "MARTINEZ, JUAN C. s/ COMPETENCIA". SENTENCIA, 22283 del 6 DE ABRIL DE 2005 Identificación SAIJ : A0066714 TEMA
JURISDICCION Y COMPETENCIA‐COMPETENCIA ORDINARIA‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐TRANSPORTE TERRESTRE‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CONTRATO DE TRANSPORTE Es competente la justicia en lo civil, para entender en la demanda por daños y perjuicios derivada de un contrato de transporte terrestre.
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Abstención: Lorenzetti, Argibay.) Adorno, Mauricia c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ daños y perjuicios ‐ sumario. SENTENCIA, 295XLET del 3 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : A0066718 TEMA
JURISDICCION Y COMPETENCIA‐COMPETENCIA ORDINARIA‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO No es admisible sostener que la derogación del art. 46 del decreto‐ley 1285/58 por parte de la ley 23.637 (art. 14) conduzca necesariamente a excluir de la competencia de la actual Justicia Civil de la Capital Federal las cuestiones que contemplaba, según el texto de la ley 22.093, el inc. d) de aquella norma.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.46, Ley 23.637 Art.14
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FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Abstención: Lorenzetti, Argibay.) Adorno, Mauricia c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ daños y perjuicios ‐ sumario. SENTENCIA, 295XLET del 3 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : A0066719 TEMA
JURISDICCION Y COMPETENCIA‐COMPETENCIA ORDINARIA‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO La ley 23.637 que establece que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal conocerán en las causas que se "reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal", es el resultado del intento de hacer explícita una síntesis de las hipótesis que contemplaban por separado los arts. 43, segunda parte y 46, inc. d) del decreto‐ley 1285/58, según la ley 22.093.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.29, Decreto Ley 1.285/58 Art.43 al 46, Ley 23.637
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Abstención: Lorenzetti, Argibay.) Adorno, Mauricia c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ daños y perjuicios ‐ sumario. SENTENCIA, 295XLET del 3 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : A0066746 TEMA
COMPETENCIA POR CONEXIDAD‐ACUMULACION DE PROCESOS:PROCEDENCIA‐CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO Corresponde disponer la acumulación frente a la certeza de que la decisión final que se adopte tendrá consecuencias directas e inmediatas en otras causas judiciales, ajenas en principio a la competencia originaria de la Corte Suprema, en virtud de la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión, y ello resulta evidente si se considera que en ambos reclamos se persigue el mismo objeto en razón de la misma causa denunciada, esto es, una indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito.
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco. Abstención:
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Fayt, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay.) Etchepar de Bravo, María Inés y otros c/ Aparicio, PascualDomingo y otros s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 183XLTR del 5 DE ABRIL DE 2005 Identificación SAIJ : A0069477 TEMA
ACUMULACION DE PROCESOS:PROCEDENCIA‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO Si en ambos procesos se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo accidente de tránsito y si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos demandados ‐en los términos del art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación‐ debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias. ‐Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema‐.
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay) Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. c/ Heidel, Gerardo Rubén y otra s/ incidente por acumulación. SENTENCIA del 8 DE MAYO DE 2007 Identificación SAIJ : D0013492 TEMA
COMPETENCIA‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD DEL ESTADO‐ACCIDENTE DE TRANSITO La parte actora promovió demanda ‐ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 20‐ contra el señor Gabriel Ruiz Díaz, Prefectura Naval Argentina, Federico Rodrigo Falcón y Giomon Agencia de Investigaciones Privadas S.R.L., a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufriera ‐según sus dichos‐ al colisionar violentamente con un vehículo de propiedad de la Prefectura Naval Argentina. Resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto resolvió en la causa "Emeteria Villca Mora de Coria Sandi c/ Ferrocarriles Argentinos" (Fallos 306:1872) que "todas las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales, concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, y aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean parte, siempre que deriven de accidentes de tránsito...caen en la competencia asignada al fuero especial en lo Civil y Comercial (hoy fuero Civil, según la ley 23.637)...", posición ésta que, con la adaptación derivada de la sanción de la ley 23.637, fue ratificada en la causa "Elda Alicia Pérez c/ Empresa de Transporte Los Andes SACEI" (Fallos: 313:1670). En consecuencia ‐y contrariamente a lo manifestado por el recurrente‐ no forma óbice a lo expuesto, en los casos en que se demanda por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito ‐como aquí acontece‐, la circunstancia de
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que un organismo sometido ratione personae a la jurisdicción federal integre la litis como codemandado.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 23.637
FALLOS CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (Dr. Francisco de las Carreras ‐ Dra. María Susana Najurieta.) ERAUSQUIN JUAN CARLOS c/ RUIZ DÍAZ GABRIEL Y OTROS s/ DAÑOS YPERJUICIOS. SENTENCIA del 1 DE JULIO DE 2008 Identificación SAIJ : D0013494 TEMA
COMPETENCIA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS La actora inicia la presente acción contra el Estado Nacional ‐Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Secretaría de Seguridad Interior, Policía Federal Argentina‐ con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados ‐según su relato‐ a raíz del accidente que sufriera mientras prestaba tareas para la demandada como Auxiliar Superior de 6ta., Médico Asistente Auxiliar ‐ Servicio de Medicina y Cirugía de Urgencia. Agrega, que las lesiones sufridas fueron calificadas como ocurridas "en servicio", en las actuaciones administrativas labradas por la demandada. El Tribunal entiende que la cuestión aquí planteada está regida prima facie por principios y normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo y, por ende, es propia del fuero en lo civil y comercial federal (conf. esta Sala, doctr. causas 10.353/01 del 19.11.02, 7.007/01 del 29.05.03, 1.298/03 del 19.8.03, 4.428/02 del 7.10.03, 14.098/03 del 18.03.04, 14.632/04 del 3.3.05, 16.511/04 del 21.4.05, 2.949/05 del 2.2.06, 11.528/04 del 10.8.06, 4.542/07 del 13.12.07).
FALLOS CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL , CAPITAL FEDERAL Sala 03 (Dr. Ricardo Gustavo Recondo ‐ Dra. Graciela Medina ‐ Dr. Guillermo Alberto Antelo.) Moreno Susana Angélica c/ Instituto Obra Social del Ejercito s/ amparo. SENTENCIA del 3 DE JULIO DE 2008 Identificación SAIJ : A0071340 TEMA
COMPETENCIA‐JUICIOS EN QUE ES PARTE UNA PROVINCIA‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO No obstante lo decidido por la Corte en cuanto a que aquellos juicios en los que se reclaman daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y sea parte una provincia deben tramitar en las jurisdicciones locales, en virtud de lo decidido a partir del precedente "Barreto" (Fallos: 329:759), la circunstancia de que en el proceso haya mediado un prórroga de la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Civil ‐
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válida cuando la jurisdicción originaria de la Corte corresponde ratione personae‐ impide adoptar dicho temperamento y corresponde disponer la remisión de la causa, junto con el expediente acumulado, a su juzgado de origen, a los efectos de la prosecución del trámite.
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Mayoria: Highton de Nolasco, Maqueda, Petracchi, Fayt Voto: Disidencia: Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay) Baruque, Fernando c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios SENTENCIA del 9 DE JUNIO DE 2009 Identificación SAIJ : 50007453 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐PRESUPUESTO‐CONEXIDAD Los presupuestos de la responsabilidad civil en materia resarcitoria (tanto contractual como extracontractual), que deben concurrir para el acogimiento de la acción en la sentencia son los siguientes: a) Una acción u omisión antijurídica y culpable, b) La producción de un daño y c) La relación causal entre el hecho o acción u omisión y el daño. El daño constituye de tal modo, uno de los presupuestos de la obligación de resarcir o si se prefiere, de la responsabilidad jurídica. No hay responsabilidad jurídica si no hay daño, pero el daño, para generar responsabilidad debe haberse producido en razón de un acto antijurídico, que en su consideración objetiva, se atribuye a un sujeto, sea a título de culpa u otro factor de atribución objetiva, mediando además una relación causal entre el acto imputable y el daño. Quien ha causado un daño con su acto ilícito debe resarcirlo. Pero esa responsabilidad tiene las limitaciones previstas por el art. 905 y 906 del Código Civil. Para que la misma exista debe haber conexidad causal entre el acto y su resultado. Es decir que el acto ha contribuído a producir un resultado, condición sine qua non de él y además debía normalmente producirlo conforme al orden natural y ordinario de las cosas. Si por el contrario no hay conexidad causal, es decir cuando el acto aunque factor esencial del resultado, solamente lo ha producido por la intervención de circunstancias extraordinarias o imprevisibles, no puede hacerse responsable del mismo al actor. El responsable de un acto ilícito debe responder por las consecuencias mediatas e inmediatas del hecho, incluyéndose en ella todos los perjuicios ocasionados por el evento dañoso.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.905 al 906
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) GIL DE ARREDONDO Liliana c/ Marquez de Herrero Maria Catalina y Otro s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 8901 del 8 DE JULIO DE 2008
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28) CASOS GENERALES
Identificación SAIJ : N0017239 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐GASTOS DE ALQUILER DE COCHERA Será procedente admitir el resarcimiento de daños bajo el concepto de "gastos de cochera" en el caso en que el actor hubiere sufrido un siniestro en su rodado‐ por problemas de fábrica en el mismo‐ y hubiere tenido que continuar abonando una cochera para guardar un automóvil que no estaba en condiciones de ser usado durante la tramitación del juicio. Por lo tanto, corresponderá el reintegro de las sumas abonadas por el actor desde el acaecimiento del siniestro.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (Monti ‐ Garibotto ‐ Kölliker Frers (Sala Integrada).) LOPEZ RENE ADRIAN c/ PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 22676/06 del 11 DE MARZO DE 2011 Identificación SAIJ : 50008066 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR:ALCANCES "La carencia del registro habilitante por parte del conductor del rodado, resulta una circunstancia que obra en su contra, ya que si bien ello constituye una falta de índole administrativa permite presumir la ineptitud de quien no lo posee". "Si bien la falta de registro para conducir no es por sí sola una prueba de culpa exclusiva, constituye una importante presunción en contra de quien no lo posee, por no reunir los requisitos establecidos por la normativa vigente (art.36 inc.b de la ley 13.893), pues la ley presume que por ese motivo se carece de la necesaria habilidad para evitar o sortear las dificultades del tránsito. Las prescripciones del art. 36 inc. b de la ley 13.893 involucran toda especie de automotores, en la que se encuentran comprendidos los automóviles, las motocicletas y ciclomotores y toda máquina accionada por un motor. Art. 36 inc. b), de la Ley 13.893.‐ t. p.). "Quien carece de la licencia de conducir lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito, y por lo tanto se presume ‐ sin admisión de prueba en contrario ‐ que no sabe ni lo uno ni lo otro. Es que, las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio. Esa fuerte presunción de que quien carece de carnet habilitante no sabe manejar ni conoce las reglas del tránsito conduce a que debe estar fehacientemente acreditado que absolutamente ninguna relación causal con el accidente tuvo tal falta de habilitación". "La carencia del registro habilitante por parte del conductor del rodado, resulta una
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circunstancia que obra en su contra, ya que si bien ello constituye una falta de índole administrativa permite presumir la ineptitud de quien no lo posee".
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 13.893 Art.36
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia) BUNDA Mauro c/ Roble Marcelo Domingo s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 10084 del 10 DE MARZO DE 2011 Identificación SAIJ : 50008065 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐SEÑALES DE TRANSITO "Probada la existencia de dos señales de tránsito fijas en la calle por la que transitaba el camión anunciando el cruce e indicándole "pare" no puede hesitarse que la conducta del demandado ha resultado decisiva para la producción del accidente porque como lo afirma el a‐quo, si hubiera acatado las indicaciones de las señales el evento no hubiera ocurrido".
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia) BUNDA Mauro c/ Roble Marcelo Domingo s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 10084 del 10 DE MARZO DE 2011 Identificación SAIJ : N0017238 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐AUTOMOTORES‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE‐DEFECTOS DE FABRICACION‐RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR‐INDEMNIZACION‐INDEMNIZACION INTEGRAL Toda vez que la parte actora sufrió un siniestro mientras manejaba su rodado a causa de un desperfecto técnico en éste, no puede pretender la compañía automotriz demandada que se extinga su obligación resarcitoria mediante el importe abonado por la compañía aseguradora. Esta última debía responder ‐y lo hizo sobre la base del contrato de seguro que la vinculaba con el actor, esto es, una causa de deber diferente de la que aquí se trata. El pago hecho por la compañía de seguros absorbió la mayor parte del daño material que afectara el vehículo, razón por la cual el actor hizo lo correcto al deducir ese importe en la pretensión resarcitoria dirigida contra la demandada. Pero más allá de los alcances de aquella relación originada en el seguro, la demandada debe responder en virtud del principio de la reparación integral (artículo 1183 y concs. Código Civil), lo que da sustento a este reclamo, puesto que la indemnización debe comprender la cantidad necesaria de dinero para poder adquirir un vehículo igual al que el actor tenía, así como la
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reparación de otros perjuicios derivados del hecho (arg. artículos 579, 2178 in límine, 2176 y concs. Código citado).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.579, Ley 340 Art.1183, Ley 340 Art.2176, Ley 340 Art.2178
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (Monti ‐ Garibotto ‐ Kölliker Frers (Sala Integrada).) LOPEZ RENE ADRIAN c/ PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 22676/06 del 11 DE MARZO DE 2011 Identificación SAIJ : C0405866 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐PROTECCION DEL CONSUMIDOR:IMPROCEDENCIA‐LEY DE SEGUROS Es improcedente entablar la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en las normas de la ley de defensa del consumidor en tanto, si bien esa normativa tiene reglas protectoras y correctoras, deben estimarse complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la ley 17.418. Así pues, es que pese a la reforma de la ley 26.361, en caso de incompatibilidad de ambos regímenes, tiene preeminencia la citada ley y otros ordenamientos normativos sobre el plexo legal.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 17.418, LEY 26.361
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL (BRILLA DE SERRAT, ABREUT DE BEGHER.) BENÍTEZ, Lucas Marcelo c/ SOTO, Roque Orlando y otros s/ DAÑOS YPERJUICIOS. SENTENCIA del 17 DE MAYO DE 2010 Identificación SAIJ : C0404032 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:ALCANCES Cuando existen lesiones debidamente acreditadas como consecuencia de un accidente, para que no configuren una incapacidad sobreviniente con las características de daño cierto y perdurable, sino que se trata de un proceso lesivo con curación total ‐transitorio‐, se trata de la hipótesis del art. 1086 del Código Civil que establece que si el delito fuere por heridas u ofensas físicas la indemnización consistirá en el pago de los gastos de curación y convalecencia del ofendido y de todas las ganancias que dejó de percibir hasta su reestablecimiento,
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corresponde una estimación prudencial del rubro como incapacidad transitoria.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1086
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala J (MATTERA, WILDE, VERÓN.) VALDEZ, Sandra Noelia c/ URBANO, Alberto Daniel y otro s/ DAÑOSY PERJUICIOS. SENTENCIA del 25 DE FEBRERO DE 2010 Identificación SAIJ : 50007915 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR Es bien reprochable el conductor que movilice un rodado de las dimensiones de un camión, con acoplado, y cargado (totalizando aproximadamente 42.000 kg.) a 60 km.h/ de velocidad ‐ aproximadamente, sin prevenir la ocurrencia de una circunstancia imprevista, en una arteria en donde hay intenso tránsito, con calles auxiliares, derivadores que la atraviesan (que permiten a importante cantidad de personas que se dirigen ‐en toda clase de vehículos‐ a lugares o localidades bastante pobladas, con viviendas, fábricas y establecimientos agrícolas) saliendo de un "rulo" sobre un puente, con pendientes de elevación y luego bajada. En dicho escenario, las contingencias no son tan sorpresivas.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Otiñano, Oscar Roberto) GARCÍA VDA. DE MARTÍ c/ Beaud César Antonio y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 19998 del 8 DE JULIO DE 2010 Identificación SAIJ : 50007916 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐REPARACION DEL DAÑO El hecho que las partes hayan tenido la posibilidad de debatir sobre su participación, culpa y responsabilidad, no es obstáculo para que sean condenados en forma solidaria frente a la víctima que fue ajena. Es cierto que en algunos precedentes han quedado algunos de los demandados sin ser condenados, pero ello ha sucedido cuando se ha encontrado totalmente exento de culpa en el ámbito civil; no cuando de alguna manera, y en su medida, ha participado; en donde el deber de reparar pesa sobre todos y cada uno de los partícipes del accidente.
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Otiñano, Oscar Roberto) GARCÍA VDA. DE MARTÍ c/ Beaud César Antonio y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 19998 del 8 DE JULIO DE 2010 Identificación SAIJ : C0405830 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐LEGITIMACION PASIVA‐EXCEPCIONES PROCESALES‐FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR‐AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO La intervención que le corresponde al Automóvil Club Argentino en la concertación de un seguro y en su tramitación ‐ inclusive las referidas al pago de los siniestros ‐ es como mero auxiliar de la aseguradora, una especie de "organizador", intermediario o gestor administrativo, y por lo tanto no asume obligación personal alguna, en la esfera contractual, respecto del pago de la indemnización. Se trata de una estipulación a favor de tercero, si no se acredita una relación paralela entre el estipulante y el beneficiario que le genere responsabilidad. Desde esta perspectiva corresponde admitir la excepción opuesta por la aludida institución respecto del reclamo indemnizatorio por un accidente de tránsito.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL (ABREUT DE BEGHER, MAYO, KIPER.) TAGLIABUE, Germán c/ ALCARAZ, Asunción Mary y otros s/ DAÑOS YPERJUICIOS. SENTENCIA del 31 DE MAYO DE 2010 Identificación SAIJ : 50007859 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐PRESUPUESTO‐DAÑO El daño, es, el presupuesto principal de la responsabilidad civil, y está bien que el juez comience su razonamiento tomando certeza de su existencia, pues de lo contrario, la pretensión basada en el denominado Derecho de Daño no tendría sentido. El art. 1067 del Código Civil prescribe: No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiere daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia. En una palabra, no es posible hablar de responsabilidad civil sin daño, de ahí, el carácter de "presupuesto" sin el cual no habrá imputabilidad, sea ésta atribuida por un factor subjetivo (culpabilidad comprensiva de la culpa y el dolo) o atribuida a un factor objetivo (riesgo creado, abuso del derecho, garantía, etc.).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1067
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo) ESPINOSA Carlos Alberto c/ Vera María Graciela s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 20339 del 3 DE JUNIO DE 2010 Identificación SAIJ : U0013788 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑO PSIQUICO El daño psíquico es una lesión, una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio preexistente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en toda caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (PÉREZ HUALDE KEMELMAJER ROMANO) CANOVAS MARÍA CRISTINA P/ SU H.M. EN Jº 33.145/31.100 CANOVAS MARÍA C. P/ SU H.M. ELENA E. SANCHEZ (EXPTE. Nº 87.287 ) c/ CORTEZ MIGUEL ANGEL Y OTS. s/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO S/ INC. SENTENCIA del 29 DE MAYO DE 2007 Identificación SAIJ : Q0022342 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO La víctima de un accidente puede cobrar íntegramente la totalidad del resarcimiento tanto del asegurado como del asegurador indistintamente; siendo a su vez liberatorio para ambos el pago total efectuado por uno sólo de los deudores.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Marcelo J. López Mesa Carlos Dante Ferrari) P., C.A. c/ Provincia del Chubut s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 13‐C‐08 del 30 DE JULIO DE 2008 Identificación SAIJ : 50007371 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL Muchas veces se ha sostenido en nuestra jurisprudencia que el sobreseimiento penal, aunque sea definitivo, no hace cosa juzgada en sede civil, y son poderosas las razones de esta fuerte corriente doctrinaria al aludir sobre la diferencia existente entre las prescripciones punitivas de la ley penal y la responsabilidad civil que imputa los hechos
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a título de dolo, culpa o riesgo al entrar en contradicción con el ordenamiento jurídico. Sin embargo, no todas las situaciones son idénticas y cada caso merece su estudio. Cuando el sobreseimiento penal ha permitido establecer que la conducta del imputado, como condición generadora del hecho, es ajena a la producción del daño, debe admitirse que la sentencia penal vincula al juez civil.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Riveros, Gilberto Américo Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Moya, Moisés) GÓMEZ, José Daniel c/ Espinosa Carrillo, Luis Domingo y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 19532 del 21 DE OCTUBRE DE 2008 Identificación SAIJ : 50007541 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INCAPACIDAD‐DAÑO MATERIAL Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas, o psíquicas, que afectan la capacidad productiva, o que se traducen en un menoscabo en su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, productivas o no, que el sujeto solía realizar con debida amplitud y libertad. Por la extensión de la perturbación sufrida, puede ser total o parcial. Por el tiempo de duración temporal o permanente... Si es transitoria e impide las tareas laborales o productivas, normalmente se indemnizará como lucro cesante, pero es indemnizable la incapacidad temporal en sí misma, aun que no existan lucros frustrados. Otro criterio doctrinal establece que, solo las incapacidades que disminuyan la aptitud productiva son indemnizables como daño material, mientras que las otras incapacidades quedan incluidas en el daño moral. Al igual que la vida humana, la integridad corporal constituye otro bien equiparable , por lo que su desmesdro es igualmente resarcible, aunque la víctima no realizara actividad alguna. El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés Riveros, Gilberto Américo) TEJADA Marta Emerita c/ Herrera Pacheco Nestor y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8624 del 22 DE ABRIL DE 2008 Identificación SAIJ : B0352988 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INFRACCIONES DE TRANSITO Que la observancia de las leyes de tránsito no obsta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor ni tampoco la infracción de los mismos implica necesariamente esa responsabilidad, sino que sólo se trata en ambos supuestos, de presunciones o elementos de juicio que los jueces deben apreciar con criterio
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privativo, pues no toda infracción a las reglamentaciones de tránsito genera una presunción de culpa respecto del transgresor, porque hay muchas normas ajenas o poco ligadas a la dinámica vial y otras que a veces operan o no, según las circunstancias en la producción de un accidente.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Billordo‐Fiori) Decastelli, Cintia Erica c/ Henquin, Raúl O. S. s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 92557 del 22 DE FEBRERO DE 2000 CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 03 (Bissio‐Billordo) Lorenti, César Orlando c/ Storino, Orlando Luis s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 104685 del 6 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : 50006879 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐LUCRO CESANTE Para admitir la procedencia de la indemnización del lucro cesante, debe examinarse previamente si concurren sus requisitos ineludibles, esto es, que se tratara de la imposibilidad de explotar económicamente el bien y de tal modo se privara al acreedor de ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas. Si bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento "una probabilidad suficiente de beneficio económico". La indemnización, caracterizada como lucro cesante, consiste en el desmedro económico que se produce al paralizar un elemento de la empresa, porque el servicio de algún modo se reciente y se recarga en otras unidades con el consiguiente desgaste. No procede aplicar con excesivo rigor el principio de que el desmedro por lucro cesante debe ser acreditado fehacientemente, cuando existen circunstancias de hecho que revelen la suficiente probabilidad objetiva del detrimento.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Moya, Moisés Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia) Salazar, Hector Roberto c/ Pasten Angel Rodolfo y Ot. s/ Sumario ‐ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 7899 del 8 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : H0000757 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE‐INCAPACIDAD TOTAL‐
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PORCENTAJE DE INCAPACIDAD‐INCAPACIDAD PERMANENTE Cuestionan las demandadas la determinación del porcentaje de incapacidad sobreviniente, refiriendo que no alcanza el nivel total debido a que la damnificada puede caminar, ir al baño y mantener relaciones sexuales, y afirmando que puede capacitarse para la inserción laboral. Los tribunales han sentado ciertas pautas al momento de la evaluación en concreto de la incapacidad: a) el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; b) para ello cuadra valorar las condiciones personales de la víctima, como su edad, sexo, estado de familia, salud, contexto socio‐económicos, disminución del porvenir económico e índole del trabajo inutilizado; c) la lesión de carácter permanente, ocasione o no un daño económico, debe ser indemnizada como valor del que la víctima se ve privada, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad. Por ello, se ajusta a las circunstancias particulares del caso el porcentaje de incapacidad fijado, destacando a tenor de las pericias realizadas que la actora debe "revolear" su pierna izquierda para caminar, tiene inutilizado el brazo izquierdo, posee una parálisis parcial que le afecta el habla y debe seguir tratamiento anticonvulsivo de por vida.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Marcelo J. Medori Fernando M. Ghisini) C., M. S. c/ Indalo S.A. y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 309494/04 del 12 DE JUNIO DE 2008 Identificación SAIJ : B0028071 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐CONDUCTOR ALCOHOLIZADO El conductor del rodado padecía un estado de ebriedad importante, por lo que debe considerarse su conducta idónea para interrumpir el nexo de causalidad.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Roncoroni‐Pettigiani‐Kogan‐Genoud‐Hitters) González de López, Mónica del Carmen c/ Alpa Vial S.A. s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 9 DE NOVIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : Q0019029 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRESUNCION DE CULPA La presunción de culpa de quien embiste con la parte delantera de su rodado, la lateral o trasera de otro, solamente puede ser desvirtuada por prueba de plena convicción.
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco) I., R. c/ C., E.H. y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 10‐C‐07 del 14 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : Q0018522 TEMA
OBJETO DEL PROCESO‐PREJUDICIALIDAD‐ACCIDENTE DE TRANSITO "Al no existir pronunciamiento en sede penal ni sobre la inexistencia del hecho principal ni sobre la falta de autoría del demandado conductor del automóvil en el accidente de tránsito, no media prejudicialidad penal que impida apreciar la responsabilidad civil del codemandado propietario del vehículo. Las pruebas trasladadas de un proceso penal, civil o de otra clase, a otro proceso penal, solo pueden tener valor relativo y nunca pleno, y deben repetirse en el último si ello es posible sin que importe como haya concluido aquél proceso, que sólo se tiene en cuenta si la prueba ha sido pública, contradicha y formalmente practicada".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco) P., M. del C. y Otro c/ E. SA y Otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 36‐C‐06 del 16 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0019752 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐LEGITIMACION PROCESAL SU0A0016S.07W Tanto el "propietario" o el "usuario no propietario", están por disposición legal legitimados a reclamar por "daños materiales", al menos en el campo de los accidentes de tránsito que causan daños a los automotores, con la sola circunstancia de acreditar que al tiempo del siniestro comandaba el rodado afectado.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , RAWSON, CHUBUT Sala CIVIL (Fernando Royer José Luis Pasutti) R., H.A. c/ A.V., J.J. s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 16‐A‐07 del 5 DE DICIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : Z0012469 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐TEORIA DEL RIESGO CREADO
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El daño causado por los automotores debe considerarse como producto del riesgo o vicio de la cosa, atribuyéndole un factor objetivo de responsabilidad, no rigiendo el criterio de imputación subjetiva; a diferencia del daño causado con las cosas, en el cual estas últimas desempeñan una función de medios o instrumentos en la producción del daño, por lo que siempre la responsabilidad es atribuible a un factor subjetivo del agente o sujeto que se ha servido de ellas y ha causado un daño.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (LLUGDAR‐JUAREZ CAROL‐ARGIBAY) GOMEZ ORFILA c/ EMPRESA DE TRANSPORTE ATAHUALPA S.R.L. Y/U OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS‐BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/ CASACION CIVIL SENTENCIA, 23333 del 17 DE MAYO DE 2007 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (RIMINI OLMEDO‐SUAREZ‐JUAREZ CAROL) LANDI ANGEL ALBERTO S.D. HOMICIDIO POR CULPA O IMPRUDENCIA E.P. PONCE MARIO ALEJANDRO s/ CASACION CRIMINAL SENTENCIA, 23278 del 23 DE OCTUBRE DE 2007 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (RÖMINI OLMEDO‐SUfREZ‐JUfREZ CAROL) PRADOS JOS? ALBERTO S. D. HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRfNSITO E. P. MARTINEZ fNGEL DANIEL s/ CASACIàN CRIMINAL SENTENCIA, 23815 del 26 DE AGOSTO DE 2008 Identificación SAIJ : Z0014930 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐MOTOCICLETA Quien conduce una motocicleta, en una amplia avenida, sin la provisión de casco propio, ni de su acompañante, embistiendo a un vehículo estacionado debidamente, provocando un accidente que desplaza su unidad a 25 metros provocando el óbito de este último, comete el delito de homicidio culposo agravado por no circular con cuidado y prevención, debiendo conservar en todo momento el dominio del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del caso (art. 39, inc. c, ley 24.449, 06/02/94) obrando en consecuencia con negligencia, imprudencia y lesionando el deber de cuidado. Que constituye el hecho punible protector de la incolumidad de la persona, que es el bien jurídico protegido.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.39
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (JUAREZ CAROL‐RIMINI OLMEDO‐SUAREZ) FERREYARA GUSTAVO MARTIN S.D HOMICIDIO CULPOSO E. P. BENAVIDEZ DE PAZ BENITA VICTORIA s/ CASACION CRIMINAL
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar SENTENCIA, 23724 del 21 DE AGOSTO DE 2008 Identificación SAIJ : 50007358 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA‐TRANSPORTE DE PASAJEROS Se debe tener presente a los fines de evaluar la culpabilidad que el transportista asume una obligación de resultado, por medio de la cual, decíamos en "Responsabilidad de los transportistas de niños", "el deber resarcitorio se configura de modo objetivo en razón de que el sujeto porteador compromete un resultado, cual es el de conducir a los pasajeros sin detrimentos hasta el destino acordado. Pero, la empresa para eximirse de esa obligación debe acreditar la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder......"
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Alferillo, Pascual Eduardo Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo) ZALAZAR, Alicia Inés c/ Empresa de Transportes Público de Pasajeros y Otra s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 19310 del 31 DE MARZO DE 2008 Identificación SAIJ : C0403493 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐DAÑOS AL AUTOMOTOR‐AUTOPISTAS‐MANTENIMIENTO DE AUTOPISTAS‐INUNDACION 1‐ Debe responsabilizarse a la empresa concesionaria de una ruta en los términos del art. 1113 del Código Civil por los daños sufridos en un vehículo como consecuencia de la inundación producto de intensas precipitaciones que hicieron intransitable la vía de circulación, ya que se encuentra demostrado que este tipo de hechos sucede dos o tres veces al año por lo que son previsibles. La autopista, en estos supuestos una autovía, con una importante cantidad de agua producto de una intensa lluvia, devino ciertamente una cosa con virtualidad dañosa. 2‐ No se trata tampoco de un hecho inevitable porque la concesionaria ‐encargada del mantenimiento y conservación cuenta con poder de vigilancia y contralor cuenta con infraestructura que le permite detectar causas que provoquen inconvenientes o peligros para la circulación. (Sumario Nº19145 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala I (OJEA QUINTANA, VARELA, CASTRO.) FERNÁNDEZ LLERENA RODRÍGUEZ, Martín c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 14 DE MAYO DE 2009 Identificación SAIJ : Q0022938 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO "El choque entre dos o mas vehículos pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párrafo 2 "in fine"), con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal. Cuando, como ocurre en el caso sólo se dedujo pretensión por uno de los damnificados, responde el otro con igual fundamento y el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, que no puede consistir en su falta de culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva del "ordenamiento, sino en una de las tres que acabo de nombrar".
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1130
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala A (Fernando Nahuelanca Silvia N. Alonso de Ariet Julio Antonio Alexandre) O. , A. R. c/ F. J. , E. y otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 06‐C‐08 del 11 DE FEBRERO DE 2008 Identificación SAIJ : 50007664 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐GIRO A LA IZQUIERDA "No es la culpa de los demandados el objeto inmediato de la prueba, tratándose, como ya he dicho de un caso de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en virtud de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, recaía en la parte demandada la carga de la prueba que le permitiera probar la culpa de la víctima para liberarse total o parcialmente de responsabilidad. El eje de los factores de atribución ha de buscarse en la imputabilidad objetiva y no en la imputabilidad subjetiva. No es entonces la culpa (imputabilidad subjetiva) del conductor del ómnibus, sino la responsabilidad objetiva la que prima a la luz de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues las consecuencias del accidente de tránsito, esto es, el daño y el deber de resarcirlo han de ponderarse en función del riesgo creado por las cosas de que se sirve el autor del hecho o el guardián de ellas. Sin duda, el art. 1113 del Código Civil impone la carga de la prueba a quien hace uso
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de la cosa riesgosa o es su dueño o guardián si busca quedar exonerado de la responsabilidad objetiva por los eximentes que la norma consagra....". "Para lograr eximirse cada uno de los responsables del acto ilícito frente al factor de atribución de la responsabilidad objetiva, no solo debe invocar la culpa de la víctima, o la de un tercero por la que no deba responder, o la situación de caso fortuito ajeno a la cosa, idóneo para fracturar la relación causal, sino, además, demostrarlo acabadamente con todos los medios de prueba que disponen las partes en el proceso. El demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, y desde luego, ésta no puede consistir en su falta de culpa, pues es sumamente claro que este factor resulta extraño a la imputación objetiva dispuesta por la citada norma legal. Ello conlleva necesariamente a la inversión de la carga de la prueba que genera la responsabilidad objetiva".
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo) OVALLEZ Miguel Ángel c/ Diblasi Olivera, Leonardo Alfredo y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 20233 del 10 DE FEBRERO DE 2010 Identificación SAIJ : Z0110148 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐OBRAR NEGLIGENTE La Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449 establece como requisito para circular, que el vehiculo posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, en ese sentido debe señalarse que no revisar los frenos es una conducta omisiva desconocedora del deber de cuidado y en consecuencia configura obrar negligente.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (LUNA ROLDAN‐ GLORIA CARDENAS‐ TOTTARO DE CIANFERONI) LUGONES JOSE LUIS s.d HOMICIDIO CULPOSO e,p ROMINA ALICIA PAZ s.d LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL e.p DIEGO ANTONIO ARANDA s/ RECURO SE APELACION SENTENCIA, 11977 del 9 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : B0027758 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR La comunicación prevista en el art. 27 del dec. ley 6582/58 ‐modificado por ley
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22.977‐ por la cual el titular registral le informa al Registro que otorgó la posesión del vehículo a un tercero es el procedimiento normativamente habilitado para que actúe, en favor del dueño del automotor, la presunción de que la cosa ha sido usada contra su voluntad y por lo tanto, sin que pueda imputársele responsabilidad por los daños causados por ella. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Decreto Ley 6.582/58 Art.27, Ley 22.977
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Soria‐Roncoroni‐Negri‐Pettigiani‐Kogan Opinión personal: Soria B27758) Rivero, Ricardo Ramón y otro c/ Almaraz, Carlos y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 30 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : A0068006 TEMA
SERVICIO PUBLICO‐CONCESION DE SERVICIO PUBLICO‐RUTAS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA El supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas no constituye un evento imprevisible, y ‐en tanto el explotador del servicio es quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de animales y sus riesgos‐ la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi, Fayt.) Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : B0027723 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INFRACCION A REGLAMENTOS Si bien la mera infracción a reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyen letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor. Por el contrario, dichas reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no ‐y en su caso en qué extensión‐ la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil.
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Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Roncoroni‐Kogan‐Genoud‐Hitters) Pubill, Ariel Sergio c/ Holmberg, María Emilia s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 7 DE FEBRERO DE 2007 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Pettigiani‐Roncoroni‐Kogan‐Genoud‐Hitters) Pubill, Ariel Sergio c/ Holmberg, María Emilia s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 7 DE FEBRERO DE 2007 Identificación SAIJ : V0020131 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INFRACCIONES DE TRANSITO En el caso, carecen de juridicidad los agravios referidos a la infracción de normas de la ley 24.449, por cuanto a la fecha del accidente de tránsito, ‐4 de febrero de 1996 (cfr. fs. 7 vta.)‐, la ley invocada no regía en la Provincia de Tucumán, la que se adhirió a la ley nacional mediante ley 6836 (B.O. 15‐7‐97). Sin perjuicio de ello, puede señalarse que la infracción a las reglas de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil, ya que la relación de la infracción con el accidente debe ser causa o concausa eficiente del daño; los reglamentos de tránsito establecen presunciones sobre la causalidad, y deben ser considerados examinando las pruebas de las circunstancias particulares del caso, para determinar si ocurrió o no, y en su caso en qué extensión, la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 24.449
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN Sala CIVIL Y PENAL (GANDUR ‐ BRITO ‐ AREA MAIDANA) MEDINA HECTOR RODOLFO c/ CORONEL DE FARIAS NORMA LIA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS CASACION, 31 del 10 DE FEBRERO DE 2005 Identificación SAIJ : V0020187 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐TITULAR REGISTRAL‐HEREDEROS‐DEMANDA El hecho de que el titular registral del rodado involucrado pueda haber fallecido con anterioridad al evento no es óbice para eximir al sucesorio de la responsabilidad objetiva que, como propietario del bien, le atribuyen al causante el art. 1113 CC y el
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art. 27 del decreto‐ley 6582/58, con la modificación introducida por la Ley 22.977. Es que ‐como regla general‐ quien enajenó, mientras el automotor continúe figurando a su nombre, sigue siendo el propietario.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Decreto Ley 6.582/58 Art.27, Ley 22.977
FALLOS CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN , SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN Sala 03 (GALLO CAINZO ‐ IBAÑEZ) MARTINEZ SARACHO EZEQUIEL c/ PODINGA WALTER RICARDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PREJUICIOS. SENTENCIA, 134 del 25 DE ABRIL DE 2005 Identificación SAIJ : Q0019107 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐REGLAS DE TRANSITO‐CINTURON DE SEGURIDAD Si la víctima de un accidente traspone un paso a nivel a velocidad superior a la normal y sin el cinturón colocado, lo cual hubiera evitado que fuera despedida de un rodado, se configura la concurrencia de culpa en el siniestro producido.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Juan Humberto Manino Carlos A. Velázquez) C., A.M. y Otras c/ L., D.A. s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 19‐C‐07 del 19 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : 50006877 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL La culpa de la víctima debe ser de carácter exclusivo, que despeje por completo el nexo de causalidad entre el hecho del accidente y el daño (art. 1113 del Cód. Civil). Para ello dicha culpa debe aparecer como la única causa del daño, y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. La imprudencia de la víctima no exime, por sí sola, de responsabilidad al propietario de la cosa riesgosa, aunque en este caso sirva para graduar la responsabilidad.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Moya, Moisés Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia)
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Salazar, Hector Roberto c/ Pasten Angel Rodolfo y Ot. s/ Sumario ‐ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 7899 del 8 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0017099 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PEATON DISTRAIDO‐OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR La duda o indecisión de un peatón, debe ser tenida en cuenta en forma preponderante por todo conductor, cuando la víctima está en un lugar peligroso. Porque la vacilación del peatón, en circunstancia de cruzar una calle, y hasta el volver sobre sus pasos, es comportamiento que se da con suma frecuencia; razón por la cual, los automovilistas deben extremar sus medidas, para evitar las posibles consecuencias. Con lo que resulta reprochable el proceder de quien advertido de la presencia de un peatón con intención de cruzar una calle o avenida, no adopta todas las precauciones necesarias extremando su atención en las contingencias previsibles, moderando la marcha de su vehículo o en su caso deteniéndolo por completo.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino) Q., R. c/ S., R.A. y/o Quien Resulte Propietario s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 41‐C‐05D del 22 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : N0013082 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐DAÑO PSIQUICO‐ACCIDENTE DE TRANSITO Cabe admitir el reclamo de indemnización por tratamiento psicológico efectuado por el esposo ‐ya fallecido‐ de la victima de un accidente de tránsito, en virtud de presentar este, una reacción depresiva neurótica seria, vinculable con la perdida no elaborada, de la muerte de su esposa, que según pericia medica, le produjeron una incapacidad del 30% del total, de conformidad con la clasificación de depresión neurótica tipo III, establecida en el baremo nacional decreto 478/98, que determinan la imprescindible y perentoria asistencia psiquiátrica especializada, dado el riesgo de agravamiento de su patología, por lo que en virtud de ello y conforme el CPCCN art. 165, este rubro debe prosperar por la suma de $ 5.000.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.165
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (RAMIREZ ‐ ARECHA ‐ SALA.) FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DTDOS. c/ SCACCHI, SERGIO s/ EJECUTIVO. SENTENCIA, 8 del 30 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : U0013163
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐LEGITIMACION ACTIVA‐CONYUGE NO TITULAR Se ha sostenido desde antiguo que, salvo que el cónyuge no propietario acredite haber pagado los daños, no tiene legitimación para reclamar los daños sufridos en cosas gananciales de propiedad del consorte. Por lo tanto, el actor que no ha acreditado haber pagado las reparaciones, ni ser poseedor (tenedor de la cosa con ánimo de dueño) ni usufructuario o usuario en los términos del art. 1110 C.C., no tiene obligación de restituir.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1110
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , MENDOZA, MENDOZA Sala 01 (Kemelmajer Romano Pérez Hualde) EXPTE. 84553 SUC. DE MARIO CARMELO VILLAR EN J 79.161/28.668 VILLAR, MARIO CARMELO Y OTS. c/ NIETO DOMÍNGUEZ, JORGE Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CAS SENTENCIA del 28 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : Q0017228 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐FALTA DE SEÑALIZACION‐GIROS El giro a la izquierda en una avenida, en un cruce que carece de la existencia de semáforos que lo habiliten o lo prohiban, siempre resulta una maniobra riesgosa, que puede asumir visos de peligrosa si la avenida es de intenso o regular tránsito. Quien lo haga, lo correcto es que extreme las precauciones al punto de detenerse, como maniobra adecuada, antes de atravesar la contramano de la vía por la que circulaba. Y ello a fin de asegurarse que por dicha contramano ya haya concluido el flujo de tráfico automotor, que en tales circunstancias siempre tiene prioridad de paso.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala B (Raúl Adrián Vergara Edgar María de la Fuente) T., V. c/ A., C.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 01‐C‐06D del 14 DE FEBRERO DE 2006 Identificación SAIJ : N0015103 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐COMPUTO DE INTERESES En los procesos sobre daños y perjuicios por accidentes de transito, los intereses originados en este tipo de ilícitos, deben ser calculados desde el momento de la producción del perjuicio (cncom, esta sala, 17.4.07, "navais, Maria c/ calveira, Norberto"; cnciv, sala g, 31.7.91, in re, "orell yungosa de picallo c/ nencini, alberto", entre otros), esto es ‐en el caso‐ a partir del 24.10.97 y hasta el efectivo
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cumplimiento de esta sentencia con la limitación establecida por la ley 24522: 129, respecto de la empresa de transporte fallida.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.522 Art.129
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (UZAL ‐ MIGUEZ ‐ KÍLLIKER FRERS.) ABRAHAM, MIGUEL c/ EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 36015/03 del 14 DE AGOSTO DE 2007 Identificación SAIJ : 50006634 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INCAPACIDAD:ALCANCES‐INDEMNIZACION Para que la discapacidad psíquica sea indemnizable debe ser permanente, como secuela irreversible que afecta las actividades de la víctima, porque de lo contrario configura el daño moral. Si de la pericia se desprende que la víctima ha experimentado a raíz del siniestro, cierta afección emotiva o espiritual, este padecer en los sentimientos en modo alguno importa lesión en la faz psíquica, en todo caso encuadraría su reclamo dentro del concepto del daño moral, ya que no ha sobrevivido secuela incapacitante alguna, y por lo tanto permanente e irrecuperable.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN Sala 03 (MOYA, MOISES CABALLERO, HUMBERTO CUNEO DE GARCIA, CATALINA CELIA) SOSA, RODOLFO JOSE c/ ARCE, ELIO SERGIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA, 7768 del 28 DE JULIO DE 2005 Identificación SAIJ : 50006636 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐GASTOS MEDICOS‐GASTOS DE FARMACIA Para determinar los gastos de farmacia y asistencia médica causados por un accidente de tránsito, no es indispensable la presentación de recibos y facturas, pero deben guardar relación con el daño sufrido.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN Sala 03 (MOYA, MOISES CABALLERO, HUMBERTO CUNEO DE GARCIA, CATALINA CELIA) SOSA, RODOLFO JOSE c/ ARCE, ELIO SERGIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA, 7768 del 28 DE JULIO DE 2005 Identificación SAIJ : I0051253
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐AUTOPISTAS‐PEAJE‐RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL‐ACCIDENTE DE TRANSITO La naturaleza jurídica de la relación existente entre el usuario de una autopista que paga peaje y la concesionaria de la misma que percibe el precio deel cánon por su uso, es de naturaleza contractual, pues el accidente que ocurrió sobre la autopista ha sido precedido por una relación jurídica preexiste entre el conductor del vehículo que sufrió el perjuicio y la empresa o empresas concesionarias de la administración de aquélla. Esta sola circunstancia es suficiente para excluir la responsabilidad del ámbito extracontractual o delictual que es de Derecho común y ubicar la cuestión en la órbita contractual que es de excepción.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE RIOS Sala 02 (PAPETTI‐PAÑEDA‐SALDUNA EN MAYORIA: PAPETTI SUMARIO I51253) Monzón Virgilio Oscar y Otra c/ Miño Horacio y Otros s/ Sumario SENTENCIA, 4258 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : I6001809 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO Cuando se trata de la colisión de dos vehículos en movimiento resulta aplicable el principio de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 1113 del C. Civil (Cftr. Bustamante Alsina, "Función de la culpa en la responsabilidad objetiva" en LL 24‐VI‐94, LL 1994‐C‐165, ED 139‐622, LL 1991‐E‐337) y si del accidente han resultado perjuicios para ambas partes, cada uno reclamará su reparación al otro y si del hecho resulta perjudicada una sola de las partes se resolverá en la demostración del riesgo de la cosa autora del daño excepto que su dueño o guardián prueben la culpa del contrario ‐o para ser más riguroso conceptualmente: el hecho de la víctima‐ o cualquier otra causa de eximición, esto es, en tales supuestos y ante la existencia de daños recíprocos el análisis del juzgador se centrará en la valoración de la culpa atribuible a ambos partícipes pero ello en modo o manera alguna implica que la situación deba juzgarse a la luz del art. 1109 del C. Civil sino que habrá de verificarse en cada pretensión en qué medida los respectivos pretensores lograron desgravar la responsabilidad objetiva del art. 1113 atribuida en su condición de dueño o guardián en razón de la prueba de la culpa total o parcial de quien a su respecto, asumió el rol de víctima.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCORDIA, ENTRE RIOS Sala 02 (MORENI‐RODRIGUEZ) Bonnin Carlos M. c/ AYALA Silvia C. y Otro s/ Sumario SENTENCIA, 5181 del 31 DE MARZO DE 2005
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐PERDIDA DE LA CHANCE‐INDEMNIZACION La posibilidad de que el demandante accediera en lo futuro a una labor mejor remunerada, no pasa de ser una expectativa o esperanza que no puede ser contabilizada siquiera como una chance si no se justifica que la víctima estaba en condiciones objetivas de lograr mayores beneficios económicos en un tiempo más o menos cercano, pues "la posibilidad lejana es solamente posibilidad, es decir eventualidad e hipótesis".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino) T., J.P. c/ M., E.A. s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 18‐C‐06 del 11 DE ABRIL DE 2006 Identificación SAIJ : Q0020146 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐TERCEROS‐COSTAS El tercero víctima de un accidente protagonizado por varias otras personas no debe correr con las costas derivadas de la pretensión que promoviera contra uno de esos sujetos materialmente participantes en la producción del daño que luego logra eximirse de responsabilidad, ya que al deducir la demanda también contra éste ignoraba aquél ‐y no tenía tampoco el deber de investigarlo‐ quién era el verdadero responsable.
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala A (Carlos A. Velázquez Sergio Rubén Lucero) L., M.F. c/ S., D.R. y/u Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 34‐C‐07 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : A0068007 TEMA
SERVICIO PUBLICO‐CONCESION DE SERVICIO PUBLICO‐ACCIDENTE DE TRANSITO En tanto es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes, compromete la responsabilidad de la concesionaria (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia:
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Petracchi, Fayt.) Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios. SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : B0028464 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INFRACCION A REGLAMENTOS La infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Negri‐Hitters‐de Lázzari‐Roncoroni‐Kogan‐Genoud‐Soria‐Pettigiani En mayoría: Negri B8574/ B28463 Opinión personal: Hitters B23465/ B26369/ B28464 al B28466 Opinión personal: Soria B28409 En minoría: Roncoroni B28467) Rocoma, Berta María y Rodríguez, María José c/ Díaz, Mario Alberto s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 24 DE MAYO DE 2006 Identificación SAIJ : B0028465 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INFRACCION A REGLAMENTOS‐LEY‐ORDEN JERARQUICO Si bien el Código de Tránsito tipifica las violaciones tomando como pauta la gravedad y significación que las mismas poseen de acuerdo a la seguridad pública y vial incluyendo como las más graves, entre otras, el exceso de los límites de velocidad, no circular con cuidado y prevención en la vía pública, no respetar las luces de los semáforos, no usar correajes de seguridad, etc‐ de carácter provincial de esas reglas hace que no puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior como las del Código Civil o la ley 17.418 (art. 31, Const. Nac.). (MINORIA U OPINION PERSONAL)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.31, LEY 17.418
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Negri‐Hitters‐de Lázzari‐Roncoroni‐Kogan‐Genoud‐Soria‐Pettigiani En mayoría: Negri B8574/ B28463 Opinión personal: Hitters B23465/ B26369/ B28464 al B28466 Opinión personal: Soria B28409 En minoría: Roncoroni B28467) Rocoma, Berta María y Rodríguez, María José c/ Díaz, Mario Alberto s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 24 DE MAYO DE 2006 Identificación SAIJ : U0013361 TEMA
TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR‐TITULAR DEL AUTOMOTOR‐ACCIDENTE DE
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TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR‐CONDUCTOR NO TITULAR Vendido el automotor a un tercero, el transmitente puede y debe, en cualquier tiempo‐anterior al hecho que le acarrea responsabilidad‐ efectuar la denuncia de venta para beneficiarse con la presunción legal (art. 27, párrafo 2, decreto ley 6582/58 y sus modificatorias). No tiene el mismo alcance la ocurrencia del accidente dentro del plazo de diez días previsto por el artículo 15 del mismo cuerpo legal para que el comprador concluya los trámites de transferencia, puesto que se trata de normas que implican diversas cuestiones y consecuencias.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Decreto Ley 6.582/58 Art.15, Decreto Ley 6.582/58 Art.27
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA, MENDOZA Cámara Cámara Civil Segunda (GIANELLA VARELA DE ROURA CATAPANO MOSSO) YUDICA, CARLOS Y OTS. ‐ EXPTE. 30285 c/ AROMA, PABLO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 5 DE OCTUBRE DE 2005 Identificación SAIJ : 10004676 TEMA
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO‐INDEMNIZACION POR MUERTE‐ACCIDENTE IN ITINERE‐ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO No amerita atribuir arbitrariedad a la interpretación de la Excma. Cámara Criminal que resuelve considerar aplicable la cláusula "...El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por: Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o el Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo...", pues las personas en relación de dependencia laboral se encuentran amparadas por una A.R.T. de los posibles accidentes en ocasión del trabajo. Distinta sería la situación si, en el caso, no se hubiera acreditado fehacientemente la relación laboral, o que el hecho no hubiere acontecido en oportunidad o con motivo del trabajo, o bien que ‐por cuestiones probatorias‐ ello no se encontrara debidamente acreditado. Comprobados tales extremos, la situación encuadra indefectiblemente en la cláusula de exclusión ut supra referida.‐
FALLOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , SANTA CRUZ (FIRMADO: Dra. Clara Salazar‐ Presidente Tribunal Superior de Justicia; Dr. Ricardo Alberto Napolitani‐Vocal; Dr.Daniel Mauricio Mariani‐Vocal; Dr.Enrique Osvaldo Peretti‐Vocal; Ante mí:Dr.Mario Gabriel Reynaldi‐Secretario.) "GUZMÁN, PABLO ISMAEL S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO (TRES HECHOS) EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES CULPOSAS (DOS HECHOS)", Expte. Nº 2069 (G‐492/05/TSJ) s/ RECURSO DE CASACIÓN. CASACION del 27 DE FEBRERO DE 2007
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Identificación SAIJ : N0013354 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION‐TASAS DE INTERES‐TASA ACTIVA‐ACTUALIZACION MONETARIA A fin de asegurar el principio de reparación integral de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en un accidente, e impedir que el resarcimiento contenido en la sentencia se vea disminuido a causa del proceso inflacionario, los accesorios aplicables al capital de condena se liquidarán a la tasa que percibe el Banco Nación en sus operaciones de descuento a treinta días (cfr. Cnciv, sala l, 11.3.03, "Villani, Elena c/ Gómez, Pablo M. y otros").
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (MIGUEZ ‐ KÖLLIKER FRERS.) MILLER, ANGELA c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTINSA S/ s/ RDINARIO. SENTENCIA del 22 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : N0014371 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐SECUESTRO DE AUTOMOTOR‐DAÑOS AL AUTOMOTOR‐DEPOSITARIO‐OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO‐ACREEDOR PRENDARIO Resulta procedente la demanda entablada a los efectos de resarcir los daños derivados del inadecuado cuidado y uso dado a cierto automotor del actor, en el período en que estuvo secuestrado por un acreedor prendario en ejercicio de los derechos conferidos por el decreto ley 15348/46, ratificado por ley 12962. Ello así, en tanto el depositario ‐acreedor prendario‐ recibió el bien en buen estado y, por consiguiente, fue carga suya desvirtuar que los daños que presentaba el vehículo al tiempo de su devolución ya existían cuando se produjo el secuestro. Además, los daños sufridos por el automotor, no pudieron producirse sin haberse hecho uso del vehículo por el depositario. El perjuicio que este hecho produjo al actor lo conforma, por una parte, los daños provenientes del mal uso de la unidad y su lógica consecuencia de disminución del valor de reventa, cuyo resarcimiento integra los rubros daño emergente y desvalorización del vehículo y, por otra parte, la pérdida de valor ocasionada por el mayor desgaste producido por el rodaje (registraba recorridos 3379 kms. más, al momento de la devolución). Asimismo, procede indemnizar la privación de uso, concepto que alude a la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su empleo. Su cuantía está dada por los gastos que el damnificado debió realizar para sustituir el vehículo inmovilizado por otros medios.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Decreto Ley 15.348/46, Ley 12.962
FALLOS
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (BARGALLO ‐ DIAZ CORDERO ‐ PIAGGI.) GONZALEZ, FIDEL c/ INVERCRED COMPAÑIA FINANCIERA SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 4881/06 del 28 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : 50006875 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO Conforme a nuestra ley civil, habrá culpa en la omisión de aquellas diligencias que exigen la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 Cód. Civil), y cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. El conductor de un automotor, por tener el manejo de una cosa peligrosa, estaba obligado a extremar los cuidados inherentes al caso, conduciéndose con la habilidad que la emergencia exigía, aún cuando se trate de un obstáculo imprevisto.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.512
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Moya, Moisés Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia) Salazar, Hector Roberto c/ Pasten Angel Rodolfo y Ot. s/ Sumario ‐ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 7899 del 8 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : 50006876 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO‐VELOCIDAD MAXIMA La velocidad máxima permitida por la reglamentación de tránsito no debe ser valorada aisladamente, pués aún quien conduce dentro de los límites de velocidad permitidos deberá adoptar las precauciones necesarias cada vez que su vehículo pueda ser causa de accidente y dentro de las mismas obviamente queda comprendido el reducir la velocidad, aún por debajo del límite permitido, cuando por las circunstancias de tiempo y lugar sea exigible un mayor deber de prudencia.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Moya, Moisés Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia) Salazar, Hector Roberto c/ Pasten Angel Rodolfo y Ot. s/ Sumario ‐ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 7899 del 8 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : 50006891 TEMA
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐BICICLETA El Art. 40 bis de la Ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), establece los requisitos para circular con bicicletas. El inc. "g", agregado por la Ley Nro. 25965, ordena que tengan luces y señalización reflectiva (ver art. 29 inc. "c" apart. "k"). Además de los sistemas de iluminación previstos en el art. 31. En cuanto a las condiciones para circular es de aplicación el art. 39 último párrafo. En vías de multicarriles (art. 45, inc. "f"), deben hacerlo exclusivamente por el carril derecho, siempre que no existan ciclovías o sendas especiales de circulación para bicicletas o similares. Además de las prohibiciones del art. 48 inc. "a" ibid.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.29, Ley 24.449 Art.31, Ley 24.449 Art.39, Ley 24.449 Art.40 Bis , Ley 24.449 Art.45, Ley 24.449 Art.48, LEY 25.965
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia) Matus, Mario Javier c/ Alberghini Ana Rita Clara y Otra s/ DaOos y Perjuicios ‐ Accidente de Tránsito SENTENCIA, 7879 del 15 DE MARZO DE 2007 Identificación SAIJ : 50006952 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐GASTOS MEDICOS:ALCANCES‐GASTOS FUTUROS Los gastos de sanatorio a que se refiere el art. 68 de la ley 24449, son aquellos gastos urgentes inmediatamente posteriores al accidente (internación incluida) tendientes a curar heridas y lesiones, salvar la vida o evitar daños ulteriores irreversibles. Los gastos posteriores deberán englobarse en lo que el art. 1086 del C. C. denomina en gastos de curación y convalecencia a reclamar en el pertinente juicio de conocimiento.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1086, Ley 24.449 Art.68
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN Sala 02 (SANCHEZ, OCTAVIO AUGUSTO LARGACHA QUIROGA, ALEJANDRO OTIÑANO, OSCAR ROBERTO) PIZARRO, Francisco Javier y Otro c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ AMPARO SENTENCIA, 18750 del 17 DE MARZO DE 2006 Identificación SAIJ : N0015147 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐
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SOBRESEIMIENTO:ALCANCES‐CUESTIONES PREJUDICIALES‐EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL 1‐ El sobreseimiento dictado en sede penal, en principio no hace cosa juzgada en sede civil y por tal causa no es necesaria la provisión de elementos probatorios diversos a los aportados en sede penal, ni impide el examen y determinación de la culpabilidad de modo autónomo, ya que son distintos los criterios y principios que conducen a determinar la culpabilidad penal de los que regulan la responsabilidad civil. Por ello, a la luz de lo dispuesto por el cciv: 1103, los efectos de la absolución en sede penal no dependen de la forma ‐sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa introductoria sino de su contenido o substancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado o en la prescripción (LLambias, j. j. "limite de la cosa juzgada penal", ED 84‐780; cncom, sala b, 9.9.97, in re "pobrete, carlos c/ Muller, German"). 2‐ La absolución en sede penal del inculpado como consecuencia de un accidente de tránsito no obsta a su responsabilidad civil, pues aún cuando la prueba producida es bastante débil para determinar si existió culpa exclusiva del conductor, este no probó la culpa de la victima (cciv: 1113; cncom, sala e, 12.6.95, in re "daffunchio, agustin c/ guigon, Jorge").
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (BARGALLO ‐ DIAZ CORDERO ‐ PIAGGI.) CAMPOCCIA, VICENTE c/ EXPRESO CARAZA SAC s/ SUMARIO. SENTENCIA, 116567/01 del 10 DE AGOSTO DE 2007 Identificación SAIJ : A0069288 TEMA
COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA‐COMPETENCIA ORIGINARIA:IMPROCEDENCIA‐CONSULES‐ACCIDENTE DE TRANSITO Con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 1º, del decreto‐ley 1285/58 la causa iniciada contra un cónsul extranjero a raíz de haber embestido una bicicleta al ingresar al garage del consulado no es de la competencia originaria de la Corte por no versar sobre hechos cumplidos en el ejercicio de funciones propias de dicho funcionario. ‐Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema‐.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.24
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Abstencion: Lorenzetti, Fayt Mayoria: Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay) Occhipinti, Nicola s/ art. 94 del Código Penal ‐causa Nº 29.385‐. SENTENCIA del 11 DE SETIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : N0013436
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐ACCIDENTE FERROVIARIO‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE‐PAUTAS La incapacidad sobreviniente, parcial y permanente debe ponderarse no sólo con relación a la tarea especifica que la víctima desarrollaba en el momento del accidente, sino a todas aquellas que razonable y presumiblemente puede llegar a desempeñar la víctima; para estimarla no existen pautas fijas, por tanto, resulta improcedente ceñirse a cálculos matemáticos sobre la base de tablas relativas a la futura vida útil del damnificado ni a porcentajes rígidos vigentes en el ámbito laboral, sino que debe quedar sujeta al prudente arbitrio judicial, evaluando las particularidades del caso, la entidad de las lesiones, la edad, profesión, estado civil y condición socioeconómica de la victima, etc. (cfr. Cncom, sala D, 19.3.98, "Ponce, Víctor M. c/ Turismo Vitar SRL y otros"); debe evitarse que se produzca un enriquecimiento indebido, tratando de lograr una equitativa indemnización cuya renta, aun manteniendo el capital inalterable, permita al afectado permanecer en una situación económica semejante a la que tenia antes del accidente. (En igual sentido: Sala A, 17.8.06, "Guas, Luis c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios").
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (MIGUEZ ‐ KÍLLIKER FRERS ‐ UZAL.) BARREIRO, JORGE c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 57271/02 del 20 DE JULIO DE 2006 Identificación SAIJ : B0029033 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VICTIMA MENOR DE EDAD La existencia de menores jugando en una plaza (siendo horas de la tarde, el dato de su advertencia no puede soslayarse) obligaba al conductor del vehículo a volverse precavido en grado sumo, hasta prejuicioso, para ponerse a resguardo de infortunios que, tratándose de niños, devienen previsibles.
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Kogan‐Genoud‐Hitters‐Soria‐Pettigiani‐de Lázzari‐Domínguez En minoría: Kogan sumario B21922/ B23979 En mayoría: Genoud sumario B29033) Lanselota, Eliana c/ Correa, José Luis y otros s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 30 DE MAYO DE 2007 Identificación SAIJ : B0029097 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐VICTIMA MENOR DE EDAD Si el menor cruzó sin advertir la circulación del micro, haciéndolo por delante de otro vehículo estacionado (lo que, obviamente, le dificultaba la visión), que lo hizo por
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la mitad de la cuadra, y que tenía tan sólo 7 años, resulta absurdo cargar al conductor del vehículo con el 85% de responsabilidad. (MINORIA U OPINION PERSONAL)
FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES (Soria‐de Lázzari‐Roncoroni‐Kogan‐Genoud‐Hitters En mayoría: Soria sumario B4865/ B27274/ B29096 En minoría: Genoud sumario B29097) Cajal, Restula c/ Almafuerte Empresa de Transporte S.A. y otro s/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 11 DE JULIO DE 2007 Identificación SAIJ : N0015218 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐BICICLETA En lo relativo a la configuración de responsabilidad derivada de accidentes de tránsito, es preciso indicar que la bicicleta es un vehículo y puede ser generadora de riesgos (cfr. c1º ccom. de la plata, sala ii, 17.5.91, in re "ramos villalba, tranquilina c/ figari, Omar s/ daños y perjuicios"), y que, en virtud de ello, el hecho de que haya intervenido en el accidente en cuestión una bicicleta en circulación conducida por la victima, no invalida la aplicación de la doctrina del riesgo creado (conf. trigo represas, Félix, "aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo reciproco en la colisión de automotores", ll diario del 17.9.86; idem. a c. belluscio y e. a. zannoni, "código civil y leyes complementarias", Pág. 492, ED. astrea, 2002; cncom, sala b, 18.8.99, in re "pacheco, oscar Abel y otro c/ brea, Guillermo y otro s/ ordinario"). De manera pues, que el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse los responsables, deben probar e invocar la culpa de la victima, la de un tercero por la que no deba responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (OJEA QUINTANA ‐ MONTI ‐ CAVIGLIONE FRAGA.) BATISTA, OLMIRO c/ DOS SANTOS MONTEIRO, ALFREDO s/ DAÑOS YPERJUICIOS. SENTENCIA, 25874/02 del 17 DE AGOSTO DE 2007 Identificación SAIJ : 50007199 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PREJUDICIALIDAD‐SENTENCIA CONDENATORIA‐SENTENCIA PENAL:ALCANCES Si bien es cierto que la sentencia condenatoria dictada contra el imputado en sede penal no impide analizar la culpabilidad de la víctima en el fuero civil no es menos cierto que en esta labor el juez civil deberá atenerse a las circunstancias fácticas principales tenidas en cuenta por el juez penal para determinar la condena. Tal límite lo impone el art. 1102 al decir: "Después de la condenación del acusado en
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el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado". Norma que al interpretarla la Jurisprudencia ha dicho que "hecho principal" comprende las circunstancias tenidas como esenciales por el tribunal penal al expresar los fundamentos de la condena del acusado y que no es el mero hecho del accidente, sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en las cuales se fundó la condena del imputado dicha conclusión no se puede rever en sede civil.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1102
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN Sala 02 (Largacha Quiroga, Alejandro Sánchez, Octavio Augusto Otiñano, Oscar Roberto) GUEVARA, Ramón Rosas c/ Villavicencio, Carlos W. y otro s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 18766 del 15 DE SETIEMBRE DE 2006 Identificación SAIJ : 50007207 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐GASTOS MEDICOS‐GASTOS DE FARMACIA La procedencia del reintegro de los gastos por atención médica y compra de medicamentos derivados de las consecuencias lesivas del accidente sin requerir una acreditación efectiva y precisa sobre los desembolsos y su cuantía pero, teniendo en cuenta que no es una concesión graciosa de los jueces debe acreditarse por lo menos qué medicamentos o drogas fueron recetadas y que las mismas tengan relación con las lesiones experimentadas y tratamiento médico efectuado, o cuando a través de la prueba rendida surge la necesidad de efectuarlos por la propia naturaleza de las lesiones sufridas.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (Largacha Quiroga, Alejandro Sánchez, Octavio Augusto Otiñano, Oscar Roberto) Sosa Benito Segundo c/ Richard Américo Ricardo y Otro s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 18797 del 5 DE OCTUBRE DE 2006 Identificación SAIJ : 50007251 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INTERESES‐INDEMNIZACION Los intereses se deben desde la fecha del acaecimiento del infortunio, ya que desde esta fecha también se adeuda la indemnización. si bien el Tribunal tiene facultad para fijar una suma global a la fecha de la sentencia ‐donde los intereses estarían computados‐, al optar por esa forma o metodología en el fallo que dicte al respecto, debe quedar claramente establecido por un lado, el monto que se reconoce en concepto de intereses y por otro, el procedimiento adoptado para el cálculo, caso
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contrario, se violaría el derecho de defensa de la parte actora, impidiéndolo el debido contralor del monto que se reconoce en concepto de capital y cual es la cantidad que corresponde a los intereses.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN Sala 03 (Moya, Moises Caballero, Humberto Cúneo de García, Catalina) GUEVARA, Bautista Abenamar y otros c/ I.P.V. y otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8870 del 4 DE OCTUBRE DE 2007 Identificación SAIJ : 50006608 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐CULPA (CIVIL)‐VEHICULO DETENIDO‐COSA INERTE Si el vehículo estaba estacionado corresponde considerarlo como cosa inerte, caso en el cual a la víctima que ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa estática le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio ; esto es, debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando la posición o comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2. párrafo, última parte, del artículo 1113 del Código Civil son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián. En este sentido hemos dicho: "El art. 1113 del C. Civil tiene una base objetiva común en los distintos supuestos que trata: el daño debe haber sido causado "con" la cosa o por el "riesgo o vicio" de la cosa. Si bien se trata de dos supuestos distintos contemplados en la norma, pues una cosa son los daños ocasionados "con" las cosas y otra el que se causa "por" las cosas, pero tanto en uno como en el otro debe existir una relación de causalidad entre la cosa y el daño, es decir que haya una relación de causa a efecto de manera tal que aquella pueda ser considerada el origen o génesis del hecho. Esa relación existe cuando además del contacto con la cosa, ella era apta para producir el hecho".
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN Sala 02 (SANCHEZ, OCTAVIO AUGUSTO OTIÑANO, OSCAR ROBERTO LARGACHA QUIROGA, ALEJANDRO) GUERRA, LUIS NELSON Y OTRA c/ SARACHO, PAULO DANIEL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ SUMARIO SENTENCIA, 18101 del 2 DE AGOSTO DE 2005 Identificación SAIJ : 50006610 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐CULPA (CIVIL)‐FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR En materia de responsabilidad civil, es de esencial trascendencia la circunstancia de que un conductor carezca del carnet habilitante porque se trata de una persona que
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no acreditó ante la autoridad pertinente hallarse en las condiciones psicofísicas para manejar vehículos, de manera que al no encontrarse "habilitado", además de la transgresión a la ley en forma deliberada, dicha carencia hace presumir cierta inidoneidad para conducir un automóvil que, con el aditamento del estado alcohólico en que se encontraba en la ocasión con el resultado conocido ‐no logró detenerlo o efectuar un viraje a tiempo en pos de evitar la colisión‐, habilitada también a presumir su culpabilidad en el acontecer dañoso.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN Sala 02 (SANCHEZ, OCTAVIO AUGUSTO OTIÑANO, OSCAR ROBERTO LARGACHA QUIROGA, ALEJANDRO) GUERRA, LUIS NELSON Y OTRA c/ SARACHO, PAULO DANIEL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ‐ SUMARIO SENTENCIA, 18101 del 2 DE AGOSTO DE 2005 Identificación SAIJ : 50006792 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐TITULAR REGISTRAL‐RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR:REGIMEN LEGAL El art. 27 del Decreto Ley 6582/58 (texto según Ley 22.977) consagra un atribución objetiva de responsabilidad en contra del titular registral al disponer que hasta tanto se inscriba la transferencia "el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. 2) Armonizando el art. 1113 C.C. (en lo atinente a la responsabilidad por riesgo), con el art. 27 del Decreto Ley 6582/58 (texto Ley 22.977), debe considerarse que el titular registral del automotor no responderá si ha acreditado la culpa de la víctima, o la de un tercero por el cual no debía responder, o si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta; 3) El único caso en que el art. 27 del Decreto Ley 6582/58 (texto Ley 22.977) considera tercero al adquirente, o a quienes de éste último hubieren recibido el uso, la tenencia o posesión del automotor, se producirán cuando el titular registral anoticie al Registro de la tradición; 4) El art. 27 (texto Ley 22.977) no consagra una presunción de propiedad, sino una presunción de responsabilidad, en cuya virtud aquél que tiene inscripto un automóvil, a su nombre, inscripción que es de efectos constitutivas del dominio, resulta responsable a los daños que ese automotor ocasione, aunque de hecho no sea ese propietario registral quién tenga la guarda material del vehículo, ya que, mientras sea titular del dominio en el registro, pesa sobre él la guarda jurídica de la cosa. 5) En el supuesto en que el automotor hubiere sido prometido en venta por el boleto, el adquirente no inscripto es un nuevo acreedor de la transferencia, pero el dominio sigue siendo el promitente de la venta de la cosa peligrosa, a cuyo nombre está registrado y, consecuentemente, él debe indemnizar; se trata de una responsabilidad objetiva, por riesgo, o de garantía, que persuade del rebrote del formalismo que hace a la seguridad jurídica estética y que en razón del neoformalismo alcanza su cenit en materia de la especialidad registral, y 6) Si no sea ha producido la mutación del registro, el titular inscripto responde como propietario y guardián jurídico de la cosa registrable, promedia para ello una clara atribución de responsabilidad en su contra (art. 27 texto Ley 22.977), fundada
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también. en la teoría de la apariencia que genera frente a terceros.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 22.977, Ley 6.582 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97 Art.27
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) DEL CANTO, Ricardo c/ Lucero Benito Ramón y Otros, Bonilla Juan Manuel s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 7688 del 19 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : 50006793 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR:REGIMEN LEGAL;ALCANCES La presunción de responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehículo está consagrada en el artículo 27 del Decreto Ley 6582/58 (T.O.), esta norma se integra con el sistema general de responsabilidad derivada del artículo 1113 del C.C., con las causales o factores eximentes allí enunciados y también con la referencia al dueño o guardián, y es que esta doble condición, la de dueño o guardián, cuando se dan disociadas, origina el dilema y es motivo de criterios de interpretación dispares. Si la responsabilidad debiera recaer en quien efectivamente conserva el poder de control sobre la cosa, en quien se sirve de ella y tiene a su cargo el deber de vigilancia, la ley sólo debería consignar como responsable al guardián, sea o no el dueño. Y a la vez el dueño sólo respondería cuando continuara siendo el guardián natural de la cosa. Para superar el dilema es necesario ubicarse en el plano axiológico: analizar los valores comprometidos, en este caso la justicia y la seguridad. Aparece, inicialmente injusto, que responda quien no ha sido culpable del hecho. Y, desde el ángulo del tercero damnificado, la certeza en relación al destinatario de la acción, es indudable que sólo se satisface con la posibilidad de demandar al titular registral. La víctima, de lo contrario, queda expuesta a intentar sucesivas demandas infructuosas con el peligro de que su acción prescriba. La injusticia que se ha señalado con relación al titular registral ‐ajeno al daño‐ es sólo inicial, ya que éste podrá repetir contra el autor del hecho. Y dentro de estas consideraciones axiológicas en donde no se sacrifica un valor en aras de otro, sino que se escalonan en su consecución no puede estar ausente el espíritu que animó la sanción del D.L. 6582/58 de creación del registro, y que significó una profunda modificación en el régimen de transferencia del que liberen al titular registral, se eliminará uno de los elementos coactivos, de mayor significación en el apuntalamiento y consolidación del sistema registral. La protección del tercero damnificado resulta, en orden a esas consideraciones prioritaria y justifica el factor de atribución de responsabilidad de titular registral.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 6.582 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97 Art.27
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) DEL CANTO, Ricardo c/ Lucero Benito Ramón y Otros, Bonilla Juan Manuel s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 7688 del 19 DE SETIEMBRE DE 2005 Identificación SAIJ : Q0018498 TEMA
INDEMNIZACION‐LUCRO CESANTE‐ACCIDENTE DE TRANSITO "La indemnización del lucro cesante derivado de la incapacidad física causada a una persona en un accidente de tránsito, no debe ser establecida con cálculos exclusivamente matemáticos. La indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades; no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aún en la individual....".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts Julio Antonio Alexandre Fernando Nahuelanca) C., P.A. c/ J.C., R. y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 29‐C‐06 del 1 DE JUNIO DE 2006 Identificación SAIJ : Z0012488 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐CONCURRENCIA CAUSAL La participación de la víctima en la conurrencia causal del accidente que produjo su muerte debe probarse de manera acabada o convincente. La aparición de un ciclista en la ruta nunca puede considerarse como conducta sorpresiva o fuera de lo habitual para un conductor que, de haber respetado la velocidad máxima, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (60 Km por hora), debió haber tenido el pleno dominio de las cosa que conducía.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (LLUGDAR‐JUAREZ CAROL‐ARGIBAY) GOMEZ ORFILA c/ EMPRESA DE TRANSPORTE ATAHUALPA S.R.L. Y/U OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS‐BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/ CASACION CIVIL SENTENCIA, 23333 del 17 DE MAYO DE 2007 Identificación SAIJ : Z0013497
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐FACTORES CONCURRENTES‐RESPONSABILIDAD‐ATRIBUCION‐CRITERIOS Si el resultado del siniestro ha sido producto de una concurrencia de factores que incidieron de un modo activo, entre ellos el exceso de velocidad del vehículo de transporte público de pasajeros, en un sector de la ruta nacional que atraviesa el ejido urbano; y por el otro el obrar del occiso de introducirse a una ruta nacional sin adoptar las precauciones aconsejables, distribuyendo la responsabilidad en un 60% para el demandado y en un 40% para la víctima, por lo que en principio y conforme a lo dispuesto por la normativa vigente no existe duda en cuanto a que la aplicación de la normativa pertinente a los efectos de la resolución de la causa está perfectamente contemplada en el art. 1113 apartado segundo, párrafo final del Código Civil y en la Ley 24.449 ‐a la que nuestra Provincia adhiere mediante Ley 6.283.‐
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 24.449, LEY PROVINCIAL N. 6.283
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (RIMINI OLMEDO‐SUAREZ‐JUAREZ CAROL) LANDI ANGEL ALBERTO S.D. HOMICIDIO POR CULPA O IMPRUDENCIA E.P. PONCE MARIO ALEJANDRO s/ CASACION CRIMINAL SENTENCIA, 23278 del 23 DE OCTUBRE DE 2007 Identificación SAIJ : Z0013524 TEMA
ACCIDENTE DE AUTOMOTORES‐NEGLIGENCIA DEL CONDUCTOR‐INCIDENCIA CAUSAL‐ATRIBUCION DE CULPA Si la autobomba que embistió al ciclomotor circulaba a velocidad excesiva, y su conductor no advirtió la presencia del ciclomotor, existió una conducción negligente del rodado mayor cargado con casi medio tanque; a ello se agrega que el vehículo afectado al servicio público embistió al ciclomotor luego de haber cesado el estado de emergencia que justificaría su velocidad. Todas estas circunstancias sustentan la mayor culpa en el hecho por parte del conductor de la autobomba, agregándose que no respetó la prioridad de paso que en la intersección de calles le correspondía al ciclomotor. Por ello, atendiendo al grado de incidencia causal de los protagonistas del siniestro y al principio de proporcionalidad adecuada, corresponde atribuír las culpas en un 70% para el demandado y un 30% para la víctima.‐
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (RIMINI OLMEDO‐SUAREZ‐JUAREZ CAROL) LANDI ANGEL ALBERTO S.D. HOMICIDIO POR CULPA O IMPRUDENCIA E.P. PONCE MARIO ALEJANDRO s/ CASACION CRIMINAL SENTENCIA, 23278 del 23 DE OCTUBRE DE 2007 Identificación SAIJ : C0402764
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐DAÑOS AL AUTOMOTOR‐DEBER DE VIGILANCIA‐ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL El genérico deber de vigilancia (en el caso "guardia pasiva") atribuido al encargado de un edificio de propiedad horizontal y sus ayudantes no obsta a que deban cumplir sus restantes funciones específicas a las cuales deben asignarle prioridad. En consecuencia, no puede imputárseles culpa o negligencia, ni la responsabilidad al consorcio de los cuales son dependientes (art. 1113, primer párrafo del Código Civil), por el hecho de que eventualmente, por estar realizando sus otras tareas, no se encontraran vigilando el edificio en el momento en que ingresaron las personas que cometieron los hechos vandálicos que provocaron los daños sufridos por la pinchadura en los neumáticos de un automotor ubicado en la cochera propiedad del consorcio demandado. Máxime, cuando se implementaron otras medidas de seguridad con la colaboración de los consorcistas, como el acceso a través de puertas cerradas con llave sólo permitido a los propietarios. (Sumario Nº 17409 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil ‐ Boletín Nº13/2007).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala J (VERÓN, MATTERA, WILDE.) FIORIBELLO, Juan Pablo c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV.SANTA FE 2664/66/68 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 10 DE MAYO DE 2007 Identificación SAIJ : Q0019690 TEMA
RESPONSABILIDAD CIVIL‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐AUTOMOTORES‐CARNET DE CONDUCIR "La falta de carnet habilitante crea en contra del infractor la presunción de inhabilitación para conducir y, por ende, la de su culpabilidad en el accidente, de manera que es el infractor quien ‐en su caso‐ debe acreditar que, pese a no contar con registro habilitante posee idoneidad para conducir automotores".
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts) M.G., H. c/ G., L. y/u Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 12‐C‐05 del 3 DE MARZO DE 2005 Identificación SAIJ : C0402783
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD‐RESPONSABILIDAD CONCURRENTE‐AUTOPISTAS Si la falta de iluminación en un puente que integra el trayecto de una autopista operó como concausa en la producción de un accidente de tránsito ‐moto embestida por un automóvil‐ es decir, contribuyó en forma jurídicamente relevante a su causación, la Dirección Nacional de Vialidad debe responder pues, aunque carezca de poder de policía, tiene a su cargo las tareas de control y mantenimiento del puente, las que incluyen las del cuidado del perfecto funcionamiento de la iluminación (decreto nacional 616/92). La iluminación nocturna conveniente y adecuada a las autopistas es imprescindible para que el tránsito se realice con especial seguridad, dado que en ellas están autorizadas velocidades elevadas. Por lo que, su ausencia atenta contra la seguridad necesaria en este tipo de vías de tránsito urbano o interurbano, situación que encuadra en el concepto de culpa o negligencia al que alude el art. 1109 del Código Civil. Al no poder establecerse la medida en que concurrieron a causar el accidente la falta de iluminación adecuada de la autopista y la responsabilidad del embistente del vehículo de la víctima corresponde atribuir en iguales partes la culpa de los responsables, obligaciones que son concurrentes ‐in solidum‐ en virtud de la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto y distinta causa en relación a cada uno de los deudores. En tal situación, las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la Dirección de Vialidad, sin perjuicio de la que ésta ejerza ulteriormente contra el otro responsable para obtener su contribución en la deuda solventada.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Decreto Nacional 616/92
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala A (ESCUTI PIZARRO, LI ROSI, MOLTENI.) RIPANI, Florencia y otro c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD YOTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 7 DE AGOSTO DE 2007 Identificación SAIJ : U0013470 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐DAÑOS AL AUTOMOTOR‐REPARACION DEL DAÑO En supuestos en que el valor de la reparación es mayor que el costo de un automotor similar, el límite de la reparación está dado por este último, dado que de concederse el mayor costo del arreglo del vehículo, se concedería al damnificado una suma de dinero con la cual podría adquirir un automotor más valioso que el dañado. Vale decir, que el principio de la reparación integral es un parámetro que impide una menor indemnización que el daño sufrido, como así también una mayor compensación en comparación a éste, pues ello carece de causa y por ende es un enriquecimiento indebido del damnificado.
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA, MENDOZA Cámara Cámara Civil Segunda (GIANELLA MARSALA) GODOY, JOSÉ MAXIMO Y GODOY, JOSE ALBERTO (EXTPE. Nº 31.330) c/ CORVALAN, CARLOS Y AUTOTRANSPORTE PTE. ALVEAR Y LA URUGUAYA ARG.SEG. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 16 DE FEBRERO DE 2006 Identificación SAIJ : N0015581 TEMA
CONCURSOS‐PRIVILEGIOS (COMERCIAL)‐ACCIDENTE DE TRANSITO Si bien el incidentista pretende que su crédito sea reconocido con el privilegio establecido por la ley 17418: 118 ‐que corresponde, al caso de quiebra del asegurado y no del asegurador‐ (cfr. Villanueva, "Privilegios", p. 334 y SIG., Rubinzal‐Culzoni, 2004), por el principio iura novit curia, corresponde reencauzar la solicitud y verificar la acreencia con la graduación prevista por la ley 17418: 160 y la ley 20091: 54; pues, el damnificado por un accidente de tránsito que ha obtenido condena contra el autor del daño y la aseguradora citada en garantía, se coloca frente a esta última en el lugar del asegurado y le corresponden los mismos privilegios que a este.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.118, LEY 17.418 Art.160, Ley 20.091 Art.54
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala E (RAMIREZ ‐ SALA ‐ ARECHA.) IAB COMPAÑIA DE SEGUROS SA s/ LIQUIDACION JUDICIAL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO ‐POR MANSILLA, CARLOS‐. SENTENCIA del 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : G0023110 TEMA
LESIONES CULPOSAS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐MEDIDAS CAUTELARES‐INHABILITACION PARA CONDUCIR:IMPROCEDENCIA‐INCONSTITUCIONALIDAD‐PRINCIPIO DE INOCENCIA La disposición prevista en el artículo 311bis, del CPPN, de aplicación al caso, no constituye una medida que asegure la averiguación de la verdad ni que impida que el acusado se fugue, por lo que no respondiendo su aplicación a las finalidades señaladas, se descalifica como tal y por ende no puede ser utilizada (cfr., respecto de esta cuestión el trabajo: "La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal", en la justicia penal hoy, VV.AA. Fabián J. Di Plácido Editor, Bs. As., 1999, págs. 189 y sgtes.). El principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria.
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Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que las normas de los artículos 84 y 94, del CP prevén como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena. En consecuencia, y atento lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y el artículo 21 de la ley 48, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 311 bis de la CPPN, puesto que si bien no ha sido ello formalmente planteado a petición de parte, la CSJN se ha expedido convalidando efectuar de oficio el control de constitucionalidad, argumentando que ello no afecta ni atenta contra el principio de división de poderes ("Mill de Pereyra c. Estado Pcia. de Corrientes", rta. 27/9/01), debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicación de la pena anticipada impuesta, bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.31, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.5, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94, Ley 23.984 Art.311 Bis , LEY 48 Art.21
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone) IVANOFF, Jorge Luis s/ procesamiento... INTERLOCUTORIO del 5 DE OCTUBRE DE 2007 Identificación SAIJ : 50007314 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐OBLIGACIONES‐REPARACION DEL DAÑO‐LEGITIMACION PROCESAL‐HERMANOS La Dra. Kemelmajer de Carlucci señala que: "Negar legitimación al hermano no viola el principio de igualdad ante la Ley. Como es sabido, la igualdad constitucional supone identidad de circunstancias, no sólo fácticas, sino también legales. De allí que no existen impedimento en que leyes que regulan situaciones especiales (por ej., indemnizaciones a parientes desaparecidos, ver ley 24.441) acuerden derechos que la ley niega para situaciones generales". La necesidad de adecuar la ley a los presuntos sentimientos mayoritarios de la sociedad no alcanza para sostener la inconstitucionalidad del texto vigente, dado que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio. La amplitud del art. 1079 del C.C. no es argumento suficiente. El art. 1079 fija la noción de daño injusto en general, pero nada impide que el legislador cierre la legitimación para un daño específico, como es el daño moral. Las corrientes que recogen la inconstitucionalidad en concreto del art. 1078 también mandan valorar las especiales circunstancias de la causa, que en estos autos, repito, se encuentran huérfanas de todo apoyo probatorio. No se trata del reclamo de un menor discapacitado unido especialmente al muerto, ni de un niño que ha perdido junto a su hermano sus padres, o que no tiene otros hermanos; no tengo frente a mí ninguna
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otra circunstancias excepcional que pueda llevar a casi una presunción de un daño a la integridad psicofísica de estos niños cuyo dolor, sin embargo, no puede ser negado pero que, insisto, no alcanza para declaración de inconstitucionalidad de la norma. Frente a tales circunstancias fácticas, no encuentro razones para apartarme de la jurisprudencia de la Corte Federal que declara que los hermanos no se encuentran legitimados para reclamar el daño moral, ni para declarar la inconstitucionalidad de una norma, o su inaplicabilidad al caso, solución que, como se ha visto, es la última ratio, el último remedio al que el Juez debe recurrir.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078 al 1079, Ley 24.441
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Caballero, Humberto Moya, Moisés) ROMERO, José Orlando c/ Tobares José Guido y Otra s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8565 del 7 DE AGOSTO DE 2007 Identificación SAIJ : E0015397 TEMA
CONTRATO DE TRABAJO‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐DESPIDO CON CAUSA:IMPROCEDENCIA‐CONSERVACION DEL CONTRATO Aún cuando en el caso no constituye un hecho controvertido el accidente de tránsito, tal circunstancia no es suficiente por sí, para justificar la decisión extrema tomada por la empleadora de despedir a su dependiente, pues debe resguardarse el principio de continuidad del contrato de trabajo consagrado en el art. 10 de la L.C.T. y no puede prescindirse de considerar que la demandada también tenía la facultad de sancionar al trabajador a través de diferentes medidas coercitivas sin llegar al despido, más en el caso en que el peticionante no fue procesado en sede penal y ni siquiera demandado en sede civil. (Sumario confeccionado por el SAIJ).
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 20.744 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.10
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (VILELA, PIRRONI) LEDESMA ANGEL GUSTAVO c/ EL CONDOR E.T.S.A. Y OTRO s/ DESPIDO SENTENCIA, 85058 del 28 DE FEBRERO DE 2008 Identificación SAIJ : G0023144 TEMA
INHABILITACION PARA CONDUCIR‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐LESIONES CULPOSAS‐MEDIDAS CAUTELARES Corresponde confirmar la resolución mediante la cual el magistrado instructor dispuso
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la inhabilitación del imputado para conducir automotores, por el término de cuatro meses en razon por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal. En este sentido y cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, sin que se trate de una pena anticipada, sino de una medida precautoria que, como el embargo o la prisión preventiva, restringe anticipadamente derechos reconocidos pero que pueden ser limitados en virtud de un interés superior. (SUMARIO CONFECCIONADO POR EL S.A.I.J)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84 al 94
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 04 (Alberto Siejas‐Carlos Alberto González‐Julio Marcelo Lucini) ROMERO, Jorge A. SENTENCIA, 34270 del 7 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : 33012317 TEMA
SENTENCIA‐FALTA DE MOTIVACION‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐NULIDAD PROCESAL La decisión adoptada por el tribunal no satisface adecuadamente el principio lógico de razón suficiente, máxime si se tiene en consideración que la prueba cuya ponderación se omitió recae sobre un aspecto sustancial para la resolución del caso como lo es el relativo a la velocidad a la cual transitaba el encartado al momento del siniestro, extremo éste que constituye el núcleo del deber de cuidado cuya violación se le reprocha. (Voto del Dr. Fegoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL , CAPITAL FEDERAL Sala 02 (Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.) Cordantonopulos, Mariano s/ recurso de casación. SENTENCIA, 9859 del 17 DE ABRIL DE 2007 Identificación SAIJ : G0023163 TEMA
PROCESAMIENTO‐LESIONES‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐NEGLIGENCIA‐SEÑAL DE PARE Debe confirmarse el procesamiento decretado en cuanto al delito de lesiones dado que las mismas fueron el resultado de una conducta negligente atribuible al imputado, quien se encontraba al mando del taxi que embistiera a la motocicleta sobre la que aquel se desplazaba la víctima. Pese a la velocidad a la que presuntamente circulaba la motocicleta tripulada por la víctima, la conducta que habría causado el resultado fue la desarrollada por el encausado, quien no acató la señal que le imponía detener por completo la circulación de su taxi, y avanzar recién cuando tuviera la certeza de que no
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habría una colisión. Por tal motivo, si bien quien circulaba por la derecha era el automóvil, no pueden soslayarse las disposiciones del artículo 41 de la ley de tránsito en cuanto dispone que la prioridad de paso se pierde ante "a) La señalización específica en contrario", como en el caso de autos, ante la existencia de la señal de "PARE". La omisión de cumplir con tal deber produjo el impacto y las lesiones que sufriera la víctima. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.41
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 04 (Carlos Alberto González ‐ Julio Marcelo Lucini) SHABATAY, Rafael s/ procesamiento. INTERLOCUTORIO, 34.301 del 20 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : C0402930 TEMA
PARTES DEL PROCESO‐INTERVENCION DE TERCEROS:REQUISITOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR Corresponde admitir la citación como tercero a quien la demandada sostiene haberle vendido el vehículo que protagonizara el accidente debatido en los obrados, con antelación al hecho (sumario confeccionado por el SAIJ).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala K (DIAZ, Silvia A., HERNANDEZ B. Lidia, AMEAL J. Camilo) Acuña Britez, Haydee y otro c/ Hernandez, Ruben Damián y otros s/ daños y perjuicios SENTENCIA, 57769/2006 del 29 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : I4501730 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐COSA INERTE Una puerta en movimiento, interfiriendo el tránsito vehicular, no es una "cosa inerte". La sola consideración de una cosa como inerte no excluye la aplicación del artículo 1113 del Código Civil.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCEPCION DEL URUGUAY, ENTRE RIOS Sala 02 (AHUMADA‐MARCO‐ROJAS) Sequeira Laura c/ Favre de Rndoni Elsa y Otra s/ Sumario
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO Se debe eximir de responsabilidad a quien accedió a la bocacalle por la izquierda en razón de la velocidad antirreglamentaria de quien lo hacía por la derecha y resultar éste embistente.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCORDIA, ENTRE RIOS Sala 02 (MORENI‐GAMBINO) JAUREGUIBERRY Elsa Nidia c/ GALVEZ Martín s/ Sumario por Indemnización de Daños y Perjuicios SENTENCIA, 5936 del 24 DE OCTUBRE DE 2006 Identificación SAIJ : C0403022 TEMA
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐DAÑOS AL AUTOMOTOR 1 La empresa que se sirve del estacionamiento como medio para atraer personas a sus instalaciones debe brindar un servicio adecuado, eficiente y seguro. Esta modalidad constituye una prestación accesoria complementaria de la actividad principal y el hecho de que sea gratuita no debe entenderse como una liberalidad hacia los clientes sino que, al contar con la facilidad de un cómodo y seguro lugar destinado a los automotores, esto le proporciona mayor afluencia de público y un acrecentamiento de su lucro. 2 El vínculo contractual que se establece entre el prestatario del servicio y el usuario mediante el cual aquél ejerce la guarda y custodia de los vehículos y se obliga a su posterior restitución en las mismas condiciones en que fue entregado determina que ante el incumplimiento de esta obligación resulte irrelevante que no se haya cobrado importe por el servicio de estacionamiento. Máxime al tener personal encargado de esta tarea y al contar con un seguro que incluía la actividad de la playa de estacionamiento (en el caso el vehículo estacionado colisiona con otro rodado al accionar el valet parking la llave de encendido automático del motor). (Sumario Nº18090 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín Nº4/2008).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala L (PEREZ PARDO.) IOVANE, Damián Javier c/ HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 20 DE AGOSTO DE 2008 Identificación SAIJ : C0403023
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PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO‐DAÑOS AL AUTOMOTOR‐DAÑOS Y PERJUICIOS Corresponde atribuir la responsabilidad indirecta a la empresa demandada que ofrece a sus clientes el servicio de estacionamiento gratuito (artículo 1113, primer párrafo del Código Civil) si ante el accionar imprudente y desatendido del empleado del valet parking que estacionó un vehículo con el cambio de velocidad puesto en lugar del freno de mano, se produjo la colisión de éste con otro de los rodados estacionados al presionar equivocadamente y a distancia el control para el encendido que estaba junto a la llave. (Sumario Nº18091 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín Nº4/2008).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala L (PEREZ PARDO.) IOVANE, Damián Javier c/ HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 20 DE AGOSTO DE 2008 Identificación SAIJ : N0016058 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL En materia de accidentes producidos por colisión plural de automotores en movimiento, la cuestión debe regirse por el cciv: 1113‐2º parr., parte final, pues las presunciones de responsabilidad se mantienen y cada uno de los factores de riesgo debe indemnizar los daños producidos al otro, salvo la prueba de la existencia de eximentes (cfr. cnciv. en pleno, 10.11.94, "Valdez, Estanislao F. c/ El puente SA", JA 1995‐I‐280; csjn, 7.10.03, "Blanco, Stella M. c/ Pcia. de Bs. as. y otro", ll online).
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (ARECHA ‐ SALA.) HAZAN, VICTOR c/ TRANSPORTE ATLANTIDA SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 10174/07 del 19 DE AGOSTO DE 2008 Identificación SAIJ : Q0021521
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DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐CINTURON DE SEGURIDAD Es un dato de la realidad ya incuestionable a partir de la imposición legal contenida en el art. 40, inc. "k" de la Ley Nacional de tránsito, que la omisión de llevar colocados los cinturones de seguridad apareja potenciar el riesgo propio derivado de un automóvil en circulación. En tal sentido se ha dicho que tal elemento contempla la seguridad pasiva, pues su función consiste en atenuar los efectos del siniestro vial en lo referente a las eventuales lesiones de los ocupantes. En tal dirección pues, el cinturón tiene por objeto impedir la proyección de la masa del cuerpo por el efecto de la inercia para el caso de frenado brusco, colisión o como en la especie vuelco.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.40
FALLOS CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala B (Silvia N. Alonso de Ariet Raúl Adri n Vergara) S., C. O. c/ H., W. y/u otros s/ Daños y Perjucios SENTENCIA, 430‐C‐05 del 13 DE MAYO DE 2005 Identificación SAIJ : I6001952 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐NORMA APLICABLE Una formación ferroviaria en movimiento es una cosa riesgosa por excelencia y, por lo tanto, en casos de daños causados con su intervención resulta aplicable el artículo 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil, riesgo que resulta evidente cuando se acreditan deficientes condiciones de seguridad en el lugar donde ha ocurrido el siniestro.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCORDIA, ENTRE RIOS Sala 02 (MORENI‐SMALDONE) GATTO Carlos Humberto c/ AMERICA LATINA LOGISTICA MESOPOTAMICA S.A. (ALL) y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 6250 del 3 DE OCTUBRE DE 2007 Identificación SAIJ : C0403091 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐VEHICULO DETENIDO La apertura de la puerta de un automóvil detenido en medio de la calzada es una acción anti reglamentaria y eficiente para producir el accidente a raíz de la colisión de un vehículo ‐ciclomotor‐ con la referida puerta y revela una conducta
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negligente por parte de quien realizó esta acción.
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala K (HERNÁNDEZ, DÍAZ, AMEAL.) TORRES, María Cristina c/ PEZOA, Eduardo Rodolfo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 26 DE MARZO DE 2008 Identificación SAIJ : H0000758 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:CONCEPTO‐INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: "La incapacidad sobreviniente es indemnizable aún cuando la persona que lo sufre no acredite el ejercicio de una actividad lucrativa o sea totalmente incierto el monto de los ingresos que percibía, recurriéndose en tales casos al parámetro del salario mínimo para tenerlo como base orientadora a los efectos de calcular la indemnización, justificándose la solución porque éste constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral y desde que la adopción de una pauta más significativa tendrían un valor conjetural, pudiendo pecar por exceso.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Marcelo J. Medori Fernando M. Ghisini) C., M. S. c/ Indalo S.A. y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 309494/04 del 12 DE JUNIO DE 2008 Identificación SAIJ : Z0014929 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐AUTOMOVIL‐MOTOCICLETA Si bien la Ley Nacional de Tránsito, distingue por definición un automóvil de una motocicleta, a los efectos de la ley penal sustantiva ambos vehículos pueden ser integrados a la previsión calificada del art. 84 2do. párrafo del Código Penal, puesto que el fundamento de dicha agravante reside, fundamentalmente, en el peligro que genera la utilización de un vehículo con tracción a motor, no sólo por constituir una cosa riesgosa en sí misma, sino también por las velocidades que los mismos pueden alcanzar como consecuencia del mecanismo que utilizan para movilizarse, y por exigir idénticas previsiones, precauciones y cuidados extremos en su conducción.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar (JUAREZ CAROL‐RIMINI OLMEDO‐SUAREZ) FERREYARA GUSTAVO MARTIN S.D HOMICIDIO CULPOSO E. P. BENAVIDEZ DE PAZ BENITA VICTORIA s/ CASACION CRIMINAL SENTENCIA, 23724 del 21 DE AGOSTO DE 2008 Identificación SAIJ : Z0015044 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD A pesar de que el embistente carga con una presunción de responsabilidad, dicha presunción es iuris tantum y es susceptible de prueba en contrario. Si surge de las constancias de la causa que el embestido no circulaba respetando las normas del tránsito y que el accidente se originó en el incorrecto obrar de aquél (el embestido) la presunción cederá total o parcialmente según sea el caso, ante la prueba de los hechos que exigirán ameritar, en ese caso, la culpa de la víctima.
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (RIMINI OLMEDO‐SUAREZ‐JUAREZ CAROL) SOTELO OSCAR LEONARDO S.D. HOMICIDIO CULPOSO (ART. 84 C.P) E.P DE ALARCON VICTORIANO s/ CASACION CRIMINAL SENTENCIA, 23759 del 30 DE OCTUBRE DE 2008 Identificación SAIJ : 33012909 TEMA
TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES‐SOBRESEIMIENTO‐DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR:PROCEDENCIA Es contradictorio el auto que no hizo lugar a la restitución del automóvil a su propietaria ya que si fue sobreseída por no ser partícipe del transporte de estupefacientes endilgado a su marido, no corresponde negarle la restitución del bien, alegando que debía conocer que su automóvil era utilizado con fines delictivos, pues ello implicaría responsabilizarla como partícipe, aún secundaria. (Dres. Madueño, Rodríguez Basavilbaso y Catucci).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (Magistrados : Rodríguez Basavilbaso, Catucci, Madueño.) Flores, María Eva s/ recurso de casación. SENTENCIA, 9379 del 23 DE SETIEMBRE DE 2008 Identificación SAIJ : H0000837 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INDEMNIZACION‐INCAPACIDAD
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SOBREVINIENTE‐BASE INDEMNIZATORIA‐GASTOS DE VESTIMENTA Aun cuando no existe prueba concreta acerca del perjuicio derivado de los gastos de vestimenta, las circunstancias del accidente ‐ caída y derrape del ciclista sobre el asfalto‐ hacen verosímil su producción por lo que debe hacerse lugar al reclamo por el rubro que, en función de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCyC, se fija en la suma de $200.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 912 Art.165
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori) Q., A. c/ L., J. C. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 329384/5 del 17 DE FEBRERO DE 2009 Identificación SAIJ : H0000850 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐REGISTRO DEL AUTOMOTOR‐TITULAR REGISTRAL‐RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR‐CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS No resulta suficiente para liberar de responsabilidad al titular registral de un automotor causante de un daño la demostración de haberlo adquirido a favor de otro ‐ en el caso constaba en el acta de directorio de una sociedad ‐ si tal circunstancia no se encuentra reflejada mediante el agregado de las constancias pertinentes en el registro del automotor . Si se pregonara tal criterio, se crearía una suerte de inseguridad jurídica, en tanto y en cuanto a quien inicie una demanda no le bastaría con las condiciones de dominio que obran en el Registro de la Propiedad Automotor, sino que debería efectuar una maratón sobre los distintos registros y/o efectuar un serie de investigaciones a los fines de verificar si el titular que allí figura es en realidad el verdadero propietario del vehículo.
FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori) Trobbiani, Raul Marcel. c/ Becerra, Angel Leonardo y otro. s/ Daños y perjuicios. SENTENCIA, 284499/2 del 24 DE FEBRERO DE 2009 Identificación SAIJ : LL008122 TEMA
CULPA (PENAL)‐ACCIDENTE DE TRANSITO Por ello, las apreciaciones de este Cuerpo, que se reflejan en las expuestas en el pronunciamiento impugnado, demuestran cuál resultó la causa eficiente del accidente de tránsito y aseveran la falta de deber de cuidado evidenciada por Linaza. En efecto, quien conduce un vehículo no puede despreocuparse del resto de la circulación, y si
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bien pudo existir un incumplimiento a las normas de tránsito por parte de Espíndola, tal como se ha demostrado, su conducta no resultó la causa eficiente del accidente. Así, "Corresponde confirmar la resolución que condenó a la imputada por el delito de lesiones culposas al haber colisionado, con su automotor, una motocicleta si, pese a existir transgresiones en el comportamiento de la víctima, no puede negarse que la acusada incumplió las que le incumbían al no asegurarse que podía ingresar y trasponer totalmente el cruce de una calle sin riesgo para sí o para terceros, ni reparó que carecía de preferencia de paso pues, conforme a la teoría del riesgo permitido, resulta indudable que la imputada adicionó, con su conducta, circunstancias que desbordaron su accionar o superaron lo aceptado legalmente, impidiéndole neutralizar lo creado por ella misma, incurriendo en una desatención inadmisible, configurativa de causa de inobservancia al deber de cuidado, exigible a todo conductor" (Sumario de "Yannitto, María C.", Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rafaela, sentencia de 22/04/2002, publicado en La Ley Online).‐
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTA ROSA, LA PAMPA Sala B (Rosa Elvira VÁZQUEZ ‐ Eduardo FERNÁNDEZ MENDÍA) LINAZA, Luis Elías, en causa nº C ‐ 068/06 (reg. Juzg. de Inst. Correc. y de Faltas nº 1 ‐ III& C.J.) s/ recurso de casación SENTENCIA del 29 DE OCTUBRE DE 2008 Identificación SAIJ : LL008371 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐REGLAS DE TRANSITO‐SILENCIO U OSCURIDAD DE LAS LEYES La falta de regulación del tránsito en el municipio donde tuvo lugar el siniestro no puede ser argumento válido para la apertura de la vía extraordinaria, en tanto que, conforme lo previsto por el art. 15 del Código Civil, los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, so riesgo de incurrir en denegación de justicia (Conf.: Art. 273, Código Penal), siendo de aplicación las reglas que rigen el proceso de integración del Derecho que permite cubrir los vacíos legales (art. 16, Código Civil).‐
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.15 al 16, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.273
FALLOS SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTA ROSA, LA PAMPA Sala A (Julio Alberto PELIZZARI ‐ Eduardo FERNÁNDEZ MENDÍA) OLMEDO MARÍA ESTER c/ PÉREZ GASTÓN ERNESTO Y OTROS s/ Daños y Perjuicios INTERLOCUTORIO del 10 DE SETIEMBRE DE 2008 Identificación SAIJ : 50007345 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DAÑOS Y PERJUICIOS‐INFRACCIONES DE TRANSITO‐
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RESPONSABILIDAD CIVIL La infracción de tránsito, en sí misma, merece tal vez una sanción administrativa (multa) pero no configura factor subjetivo (culpa) que pudiere actuar como eximente legal en los términos del art. 1113, 2da. parte del Cód. Civil. Por ende, sin otras probanzas que demuestren acabadamente la inoperancia de los frenos o la poca adherencia de este tipo de motocicletas en el asfalto o pavimento, es imposible liberar totalmente de responsabilidad civil al demandado; aunque debe mantenerse, eso sí, la distribución de la responsabilidad en los porcentajes fijados en primera instancia, puesto que también hubo un comportamiento negativo de la víctima que colaboró a originar el perjuicio. Entonces, la culpa concurrente del motociclista, no encuentra asiento en la infracción que prohíbe circular en zona urbana con este tipo de motocicleta, sino en la excesiva velocidad conque era conducida.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Alferillo, Pascual Eduardo Riveros, Gilberto Américo) IRANZO, María Purificación c/ Muñoz, Rafael Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 19209 del 28 DE NOVIEMBRE DE 2007 Identificación SAIJ : C0403494 TEMA
DAÑOS Y PERJUICIOS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐AUTOPISTAS‐MANTENIMIENTO DE AUTOPISTAS 1‐ Ante un accidente ocurrido en una autopista a causa de una inundación provocada por intensas lluvias, la concesionaria no puede exonerar su responsabilidad atribuyéndola a un tercero, porque no se puede descartar que la obra tuviera vicios constructivos. 2‐ Es que aun cuando el diseño encomendado fue un proyecto elaborado y aprobado por el Estado Nacional, y la obra no contó con desagües pluviales porque se usaban los existentes en el área de influencia, no se puede descartar el defecto de construcción si no probó falencias en los desagües de las zonas aledañas ni que en ellas se hubiese acumulado el agua como en la autopista. (Sumario Nº19148 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
FALLOS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala I (OJEA QUINTANA, VARELA, CASTRO.) FERNÁNDEZ LLERENA RODRÍGUEZ, Martín c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. s/ DAÑOS Y
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar PERJUICIOS. SENTENCIA del 14 DE MAYO DE 2009 Identificación SAIJ : 50007401 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐BICICLETA‐AUTOMOTORES La presencia de bicicletas en la vía pública y los daños a ellas y por ellas provocados ocasionan innumerables inconvenientes a nivel jurisprudencial. Es de aplicación al caso el art. 1113 y en consecuencia, pesa sobre el dueño o guardián del automóvil una presunción de responsabilidad y sobre el del vehículo menor una de culpabilidad. Aún la tesis que admite la neutralización de los riesgos cuando intervienen dos cosas, afirma que ello no ocurre cuando ambas son de distinta entidad pero no faltan fallos que entienden que todos ellos son igualmente riesgosos y, en consecuencia, resuelven la cuestión sobre la base de culpas no presumidas. En los casos de accidentes protagonizados por un automotor y un ciclista, la responsabilidad del conductor del vehículo resulta de una presunción iuris tantum, que puede ser controvertida admitiendo prueba en contrario; dicha presunción juega en contra del conductor del automotor a menos que él demuestre la culpa exclusiva de la víctima correspondiéndole la carga de la prueba.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) RODRIGUEZ Hugo Américo c/ Cabrera José Luis y Otro s/ Daños y Perjuicios ‐ Accidente de Transito SENTENCIA, 9380 del 18 DE MARZO DE 2009 Identificación SAIJ : 50007402 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐GASTOS MEDICOS‐GASTOS DE TRASLADO No es necesario agregar documentos que acrediten las erogaciones por gastos de traslado, ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) RODRIGUEZ Hugo Américo c/ Cabrera José Luis y Otro s/ Daños y Perjuicios ‐ Accidente de Transito SENTENCIA, 9380 del 18 DE MARZO DE 2009
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar Identificación SAIJ : 50007416 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐SEÑAL DE PARE:ALCANCES La existencia del tipo de señal PARE, además de demostrar una evidente prioridad de paso para la via opuesta a la que se antepone el cartel, exige la detención. El cartel pare significa detención total del rodado. Su significación, además de precisa y concluyente es por demás clara en la medida que se trata de un término inequívoco que no permite otra interpretación o significación en la lengua castellana. Ante una señal como la indicada, era obligación inexcusable del conductor que se encuentra frente a ella, de detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulaban por la otra arteria que formaba la intersección con aquélla donde se encontraba la señal. El hecho de que existiera en la calle transversal un cartel de "Pare" no significa para el conductor que se desplaza por la arteria que la cruza un implícito cartel de "Siga" que le permita arrollar con todo lo que encuentre a su paso.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) FERNANDEZ Luis Antonio c/ Barcena Elena Mirta y Otra s/ Daños y Perjuicios ‐ II Cpo. SENTENCIA, 8879 del 13 DE MAYO DE 2008 Identificación SAIJ : 50007456 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION‐INTERESES‐DETERMINACION DEL MONTO Si bien el Tribunal tiene facultad para fijar una suma global a la fecha de la sentencia ‐donde los intereses estarían computados‐, al optar por esa forma o metodología en el fallo que se dicte al respecto, debe quedar claramente establecido por un lado, el monto que se reconoce en concepto de intereses y por otro, el procedimiento adoptado para su cálculo, caso contrario, se violaría el derecho de defensa de la parte actora, impidiéndole el debido contralor del monto que se reconoce en concepto de capital y cual es la cantidad que corresponde a los intereses.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) GIL DE ARREDONDO Liliana c/ Marquez de Herrero Maria Catalina y Otro s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 8901 del 8 DE JULIO DE 2008 Identificación SAIJ : 50007454 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐LESIONES:ALCANCES Si el accidente actuó como factor desencadenante con relación a ciertas afecciones
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preexistentes que padecía la víctima, activándolas o acelerando su proceso sus consecuencias deben ser soportadas por el responsable; igual solución cabe cuando las secuelas derivan de la acción del evento dañoso sobre una mala conformación genética. Cuando la lesión cuya reclamación se peticiona es concausada por el evento dañoso, pero reconoce una causa anterior agravada por el hecho en sí, esto debe necesariamente ser merituado al establecer el cuantum indemnizatorio. Además: Cuando la relación entre el ilícito y la incapacidad de la víctima ha sido interferido por una concausa, que actuando conjuntamente agrava las consecuencias normales, se impone la consideración de la causa ajena al fijar la indemnización que no cubrirá todo el daño. En caso de que la lesión anterior haya sido agravada por el evento dañoso la indemnización debe darse solo por la agravación o sea el mayor perjuicio que la víctima ha sufrido, porque el daño en sí ya lo tenía. Quien puso la segunda causa, limita su responsabilidad, a la agravación, es decir a la medida del mayor perjuicio. Aún con la enfermedad que padecía la víctima antes del accidente, tiene derecho al resarcimiento de la lesión, de acuerdo a su estado actual. Aún cuando ya tuviera una incapacidad provocada por su enfermedad, su situación fue agravada, cuando necesitaba encontrarse en mejores condiciones para soportar la evolución de la misma.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) GIL DE ARREDONDO Liliana c/ Marquez de Herrero Maria Catalina y Otro s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario SENTENCIA, 8901 del 8 DE JULIO DE 2008 Identificación SAIJ : 50007455 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PERSONAS FISICAS‐DAÑO MATERIAL El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales.....". El "daño material" aquél abarca todo lo que deteriora materialmente a la víctima siendo por ello comprensivo del daño físico, de la incapacidad sobreviniente, del daño psíquico, de todo tipo de gastos, del lucro cesante y en definitiva de todo deterioro material; el "daño moral" se refiere a la compensación monetaria del sufrimiento, al "pretio doloris". Es decir que el daño a las personas como integrante del daño jurídico tradicional, es subsumido dentro del daño material o del moral según el caso, sobre la base de las derivaciones patrimoniales o morales que pueda producir y debe ser íntegramente resarcido, con total independencia de la categorización que pueda corresponderle.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés) GIL DE ARREDONDO Liliana c/ Marquez de Herrero Maria Catalina y Otro s/ Daños y Perjuicios ‐ Sumario
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ACCIDENTE DE TRANSITO‐CONTRATO DE TRANSPORTE‐OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR La obligación resarcitoria que establece el art. 184 del Cód. de Com., con o sin culpa del transportador, con las solas eximientes que ella determina, constituye una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos y, por otra parte, en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviera que probar la culpa del transportador. La empresa de transporte se compromete a llevar sano y salvo al pasajero al lugar de destino, obligándose a brindarle (no sólo durante el trayecto, sino también en el ascenso y descenso del vehículo) las seguridades necesarias para que no sufra en su integridad personal. Si así no lo hizo debe responder por los daños y perjuicios que haya sufrido aquél, reparación que debe ser integral, de acuerdo con lo establecido en el art. 184 del Cód. de Com. La culpa del pasajero, no puede ser alegada por la empresa porteadora como eximente de la responsabilidad aduciendo que el pasajero viajó en condiciones o en forma peligrosa, dado que éste debe viajar en las condiciones en que le prestan el servicio, por las exigencias actuales de transporte. Es obligación de una empresa de servicio de público de transporte cuidar que los pasajeros no viajen en condiciones antirreglamentarias, siendo responsable por los accidentes producidos por las violaciones de las normas pertinentes. Por lo tanto no es dable culpar a los pasajeros cuando el evento se produce mientras permanecen en el estribo del vehículo.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.184
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés Riveros, Gilberto Américo) TEJADA Marta Emerita c/ Herrera Pacheco Nestor y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8624 del 22 DE ABRIL DE 2008 Identificación SAIJ : 50007542 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INCAPACIDAD‐PAUTAS Que en la incapacidad sufrida a consecuencia de un accidente, el daño no se mide por las limitaciones para determinado trabajo, sino por las genéricas posibilidades y la incapacidad sobreviniente debe ser resarcida en consideración a los daños presentes y
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futuros que ello implica. Debiendo tomarse en consideración no sólo las tareas que desempeñaba la víctima y el beneficio económico que obtenía con las mismas, sino también las posibilidades genéricas de ganarse el sustento. Para la determinación de la incapacidad sobreviniente, es preciso tomar en cuenta no sólo la frustración para obtener beneficios económicos, sino también la medida en que afecta el desarrollo plena de la vida de la víctima. La indemnización por incapacidad de la víctima con motivo de un accidente debe establecerse no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela del infortunio tiene sobre la personalidad integral de quién la sufre. Para determinar el monto de incapacidad ha de tenerse en cuenta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se hubiera logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas y conforme a las circunstancias particulares del caso.
FALLOS CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés Riveros, Gilberto Américo) TEJADA Marta Emerita c/ Herrera Pacheco Nestor y Otros s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8624 del 22 DE ABRIL DE 2008
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II.‐ DOCTRINA
La acción penal dependiente de instancia privada en las lesiones leves culposas y el art. 1097 del Código Civil.
Texto completo TELLAS, ADRIAN R. Publicación: www.adriantellas.com LA LEY (Suplemento de Derecho Penal), 17 DE DICIEMBRE DE 2009 TEMA
ACCION PENAL‐ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA‐ACCION CIVIL‐LEGALIDAD OBJETIVA‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐LESIONES LEVES‐LESIONES CULPOSAS‐PRINCIPIO PRO HOMINE‐PRINCIPIO DE OFICIALIDAD
TEXTO 1. Introducción El art. 1097 del Código Civil establece que la suscripción de un convenio por el pago del daño derivado de un delito implica la renuncia a la acción penal del ofendido resarcido. Se acepta que esta norma sólo impide que el damnificado intervenga como querellante; pero también conlleva su imposibilidad de instar la acción penal. No hay duda que en los delitos enumerados en el art. 72 del Código Penal, significará entonces que el agraviado que firmó convenio sobre el pago del daño producido por el delito no puede válidamente dar el puntapié inicial para poner en marcha la maquinaria estatal de perseguir y castigar al delito. El interrogante que se presenta en la práctica es qué ocurre cuando el damnificado insta la acción penal y después suscribe el acuerdo por el pago de los daños y perjuicios derivados del delito. Es común que este diferimiento se produzca cuando el encargado de afrontar la indemnización es una compañía de seguros. Lo habitual es que se sostenga que, por ser los delitos de instancia privada una especie dentro del género de los delitos de acción pública, una vez instada la acción penal es irrelevante el acuerdo por el pago del daño, y aún la renuncia del agraviado, porque el Ministerio Público Fiscal está obligado a continuar en el ejercicio de la acción penal hasta sus últimas consecuencias (principio de oficialidad o legalidad procesal). Sin embargo, interpretamos que no puede aplicarse por igual ese razonamiento para todos los casos de delitos dependientes de instancia privada. 2. El caso de las lesiones leves culposas provocadas por un accidente de tránsito A este tipo de delito no se le puede aplicar el anticuado criterio con que se redactó el Código Penal promulgado en 1921.(1) Porque, en realidad, el texto original del código no preveía a las lesiones leves dolosas o culposas como delitos de instancia privada (2). El único antecedente para esa época lo constituía el proyecto de 1891, que para esos delitos disponía el carácter privado de
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su acción penal(3). Recién con la reforma de la ley 17.567 el derecho positivo amplió el espectro de delitos dependientes de instancia privada, hasta entonces limitado a los que afectaban la honestidad (hoy integridad sexual), incluyendo entre otros a las lesiones leves dolosas o culposas. Esa ley de reformas estuvo vigente entre el 1/4/68 y el 5/6/73, y, con el dictado de la ley 21.338, las lesiones leves dolosas y culposas tuvieron idéntico régimen de acción penal entre el 16/7/76 y el 4/9/84. Recién se volvió a mantener este criterio con la modificación de la ley 23.487 (BO 26/1/87), y así rige hasta nuestros días la acción dependiente de instancia privada para las lesiones leves dolosas y culposas. Pero los fundamentos o, si se quiere, la explicación del alcance que corresponde asignarle a esta regulación de la acción penal, hay que buscarla en la opinión de los autores del proyecto de ley 17.567, de indudable base liberal, compatible con el sistema republicano de gobierno y el estado actual del estudio de la ciencia criminal. Ya en la Exposición de Motivos del proyecto de reformas de la ley 17.567, sus autores ‐Sebastián Soler, Carlos Fontán Balestra y Eduardo Aguirre Obarrio‐ explicaban algo muy importante para comprender cabalmente los alcances de la instauración de la instancia privada para la acción penal de las lesiones leves dolosas o culposas: "ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA (Artículo 73) En esta materia se introduce un cambio que, aun siendo incidental, viene a alterar el fundamento de esta clase de acciones propio de la ley vigente, la cual, dada la clase de delitos a que se refiere, evidentemente atiende sólo a las inconveniencias del strepitus fori Al incorporarse los delitos de amenazas, lesiones leves, violación de domicilio e insolvencia fraudulenta, evidentemente se amplía esta institución en otros sentidos. Reviste importancia especial la inclusión de los delitos de lesiones leves dolosas y culposas, con la excepción de los casos en que medien razones de seguridad o interés públicos. Creemos que esta es la forma correcta de resolver los problemas prácticos derivados de la gran cantidad de esta clase de transgresiones... "(4) En esa exposición de motivos se citaba como fuente de esta nueva norma al art. 95 del Proyecto de Código Penal de 1960, más conocido como "Proyecto Soler". Si acudimos a los motivos de ese otro proyecto, que indudablemente influyó en la redacción de la ley 17.567, nos encontramos con elementos clarificadores que no pueden desatenderse para una adecuada y moderna interpretación del art. 72 CP en lo que atañe a las lesiones leves dolosas y culposas. En realidad, los fundamentos son los mismos que se emplearon para la exposición de motivos de la ley 17.567, pero no tan escuetos (5): "Según puede apreciarse por el nuevo contenido que acordamos a esta disposición, esta clase de acciones deja de tener como fundamento exclusivo el respeto de ciertas esferas de secreto que puedan resultar tan gravemente lesionadas por el hecho delictuoso como el strepitus fori. Esta idea subsiste, claro está; pero solamente con respecto a algunos de los hechos. En los demás casos, el fundamento radica en el gran predominio del interés privado que hace indispensable la manifestación de la voluntad
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de la víctima para justificar el despliegue de la actividad procesal y la intromisión estatal. De esta manera, por lo demás, se resuelven correctamente los graves inconvenientes planteados por la gran cantidad de procesos. Podría acaso sostenerse que algunos de los delitos que aquí introducimos como de instancia privada podrían ser incluidos entre los de acción privada, o bien que, como el C. de Costa Rica, 149, o el del Ecuador, 98, podríamos borrar la diferencia entre estas dos acciones. No lo creemos prudente. En algunos de ellos es manifiesta la necesidad de un poder instructorio del que carece el particular. En las lesiones producidas en un accidente de tránsito, por ejemplo, no puede descartarse la necesidad de instrucción. Incluso por prevención el agente de la fuerza pública debe tomar los datos del hecho, a la espera de la instancia o de la resolución superior posible en tales casos de acuerdo con el artículo 128(6). Pero una vez interpuesta la instancia, no hay razón alguna para descargar en el particular, además, todo el esfuerzo de proseguir la causa como ocurre en la acción privada. Será lamentable que no impere un espíritu cívico muy empeñoso en la generalidad de la gente, pero es una realidad; y lo es también ‐vaya ello como excusa‐ que mucho cuesta proseguir una acción, privada o pública, como particular interesado o como parte civil, y que hacerlo impone sacrificios y gastos que no es prudente exigir a todos y siempre".(7) Del análisis de esos antecedentes queda en claro que si se optó por acordarle el carácter de acción dependiente de instancia privada al ejercicio de la pretensión punitiva en los casos de lesiones leves culposas por accidente de tránsito, no fue por la prevalencia de un interés público en la persecución de ese tipo de delitos ‐contrariamente se reconoce un interés netamente privado‐ sino para remediar los problemas prácticos que conllevaría el juicio de acción privada. Incluso, todas las razones invocadas parecen orientarse a facilitar la prueba del hecho a una víctima carente de recursos. Y lo lógico es que esa prerrogativa se agote tan pronto como el interés privado que la motiva. El propio Soler volvía sobre esta idea en su "Derecho Penal Argentino", en la edición que apareció después de la entrada en vigencia de la ley 17.567, asignando esa inteligencia y alcance de la norma exclusivamente para los delitos de lesiones leves culposas en el tránsito. Cuando en el año 1987 se reincorporó a las lesiones leves en el listado de los delitos de acción dependiente de instancia privada(8), es indudable que fue porque se siguieron las razones prácticas que motivaron aquella inspiradora reforma inicial. De esa inteligencia de la norma se deriva que, mientras la acción sea instada por una persona legitimada, luego el Ministerio Público puede perfectamente continuar impulsando la acción hasta el dictado de una sentencia definitiva. Pero ninguna razón exegética (histórica, auténtica y, principalmente, sistemática) impide que, ocurrido ese impulso inicial, pueda luego operar retroactivamente una nueva circunstancia que anule la acción penal cuando surja claro que el agraviado por el delito perdió la legitimación con la que instó la persecución en su oportunidad. En efecto, enseñaba Adolfo E. Parry que el método por excelencia para conocer el verdadero alcance de una ley, es aquél que se nutre del pensamiento del legislador: "Así como la voluntad es el contenido de todo acto jurídico, la voluntad legislativa debe animar exclusivamente la fórmula que ha creado. Para fijar el alcance de la ley y el concepto de la misma en toda su pureza, es
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necesario transportarse con la mente al punto de vista en que se encontraba el legislador, reproducir artificialmente sus operaciones intelectuales, reconstruir el pensamiento de la ley. ...] Nos referimos a los trabajos preparatorios de la ley... ...] Es así como las diversas modificaciones sufridas por el precepto legal, en los sucesivos proyectos, pueden aclarar el significado de las palabras empleadas y el objeto mismo de la ley; el mismo resultado puede obtenerse mediante el análisis de las declaraciones de los redactores del proyecto... ...] En este orden de ideas, ha declarado la Corte argentina que las manifestaciones orales o escritas de los miembros informantes de las comisiones parlamentarias constituyen una fuente de interpretación de la ley, concepto que ha repetido en cuanto a los informes de las comisiones parlamentarias y a las manifestaciones orales de los miembros informantes de las mismas".(9) El citado autor señalaba también la necesidad de adunar un elemento sistemático en la interpretación, orientado a establecer los "íntimos ligámenes que reunen los institutos jurídicos y las reglas de derecho en una gran unidad"(10). Y, si de instituto jurídico o reglas del derecho penal se habla, enseguida se relaciona lo que venimos diciendo con la idea de un derecho penal mínimo o de última ratio. Maximiliano Rusconi enseña con meridiana claridad el alcance de este principio de política criminal que limita el ius puniendi estatal: "En el marco de un sistema respetuoso del Estado de derecho sólo se debe acudir al derecho penal cuando, para la protección de determinados bienes jurídicos de enorme trascendencia, los demás mecanismos de control social informales o formales no punitivos hayan fracasado. El contenido más esencial del principio de mínima intervención obliga a detener la intromisión de la protección penal ... en los casos en los cuales existen buenas posibilidades de que se cuente con estrategias de solución del conflicto menos violentas que la utilización del sistema penal o en los casos en los cuales el ingreso del derecho penal no se encuentra legitimado desde el punto de vista de ciertos presupuestos sociales, como, por ejemplo, cuando la víctima no desea, no merece, o no necesita protección alguna. ...] Hoy se podría decir, por ejemplo, que el principio de mínima intervención aparece en los casos en los cuales: ...2. el daño del ilícito es mínimo...".(11) La marcada diferenciación que efectuó Soler (y el resto de los integrantes de la Comisión redactora del proyecto de ley 17.567) entre las lesiones leves y los demás delitos a los que se les asignó una acción penal dependiente de instancia privada ‐en torno a los fundamentos que justificaban su inclusión en tal categoría‐, permiten perfectamente suponer que se trata de un caso en el que corresponde aplicar la limitante del principio de mínima intervención o subsidiariedad, al decir de Rusconi, de modo que se detenga la persecución penal en cualquier momento en que opere la causal de falta de acción prevista por el artículo 1097 del Código Civil. Incluso, la circunstancia de que la ley de reformas hasta ahora vigente (12) sólo haya
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incorporado en esta categoría de delitos a las lesiones leves dolosas o culposas (y no a los demás que incluían las leyes 17.567, 21.338; el Proyecto de 1891 y el de 1960), reafirma la idea de que prevalece allí un interés particular que bien justificaría la inclusión de los casos de lesiones derivadas de accidentes de tránsito en los supuestos de acción privada, de no ser por aquellas razones de necesidad práctica que señalaba Soler. Por ello, la circunstancia de que el convenio sobre el resarcimiento del daño sufrido por el delito se suscriba recién después de que la víctima inste la acción penal, igualmente tiene que llevar a enervar la vigencia de la acción penal. Pero esa pérdida de vigencia de la acción penal no se analiza aquí como si se tratara de una causal no escrita de extinción, sino que, a partir de ese nuevo acontecimiento, corresponde asimilarla a la de aquellos casos en los que una causal sobreviniente demuestra que la acción penal no tenía que haberse iniciado. No hay diferencia con la situación que se presenta cuando durante la prevención de una causa por accidente de tránsito un médico‐legista informa que la lesión es grave, pero un posterior examen médico‐forense determina fehacientemente su levedad. Por su parte, el Código Procesal Penal permite esta solución cuando admite con amplitud que procede la excepción de falta de acción "porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal" (art. 339, inc. 2). Julio B. J. Maier formula una propuesta similar incluso para los delitos contra la integridad sexual: "Es recomendable... prever la retractación o revocación de la instancia, pues el peligro de mayor afectación al bien jurídico concreto, mediante la tramitación del procedimiento, se puede presentar o advertir posteriormente o, de otro modo, la autorización para proceder puede tener por base un error de apreciación o un error sobre la misma facultad de instar"(13). En el mismo sentido se pronuncia, también de lege ferenda, Alberto M. Binder, quien señala el sinsentido que se produce cuando "la víctima de una violación tiene en los primeros momentos del proceso (donde todavía posiblemente se encuentre sometida al trauma de los hechos ocurridos) que autorizar o no autorizar, y luego pierde ese poder cuando tiene la posibilidad de pensar con mayor tranquilidad si el proceso penal es conveniente o no o si es el modo más adecuado de proteger sus intereses"(14). Estos argumentos ‐sobre los que fui advertido por Miguel A. Almeyra‐ adquieren muchísima importancia en la materia que tratamos; porque muchas veces la víctima de lesiones leves culposas no es debidamente informada por el personal policial sobre los alcances y la consecuencia que tiene instar la acción penal, y luego puede ver frustrada cualquier negociación si no se resuelve contemporáneamente el conflicto penal generado por su denuncia. 3. El derecho a la igualdad y el principio pro homine Otra razón que coadyuva a la lógica de lo que venimos argumentando tiene que ver con la igualdad (art. 16 CN): el mantenerse sometido a una causa penal ‐con la penosidad que ello conlleva‐, no puede depender de la suerte de algunos, respaldada por una compañía de seguros pagadora o su propia fortuna, para atender el reclamo resarcitorio mas pronto que otros.
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Si en algún caso ocurre que el convenio sobre el daño se suscribió durante la prevención policial ‐antes de que se recibiera declaración testimonial a la víctima‐ y en otro caso eso sucede recién en la etapa de juicio, no corresponde hacer diferencias, porque en ambos la víctima renunció a la acción penal en virtud del art. 1097 del Código Civil. En realidad, el conflicto económico ‐o mejor dicho privado‐ que emerge del delito se solucionó en idénticos términos para ambos. El inconveniente de haber llegado sólo un poco más tarde no puede justificar la inequidad de un trato discriminatorio, contrario al art. 16 de la Constitución Nacional, art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La circunstancia de que el arreglo económico ocurra antes o después de la instancia del agraviado, no puede privar del derecho que nace a la luz del art. 1097 del Código Civil en los casos de lesiones leves culposas derivadas de accidentes de tránsito. No hay que perder de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Acosta"(15), señaló que no corresponde estar a la interpretación restrictiva que pueda derivarse del sentido gramatical de las normas, sino a la adecuada conciliación de los intereses en juego, de modo que la inteligencia que se le asigne a un precepto legal no pueda llevar a la pérdida de un derecho (16). Más si se trata de la exégesis de una ley penal o de un precepto de naturaleza civil, como lo es el art. 1097 CC, cuando su alcance, como ocurre en este caso, armónicamente aplicado junto con el art. 72 CP, conlleva la posibilidad de gozar del derecho a no ser sometido a un juicio penal. Desde esta perspectiva, una interpretación literal del art. 72 CP, en el sentido de que una vez instada la acción por el agraviado no existe posibilidad de que el art. 1097 CC opere impidiendo el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, lleva a la privación de un beneficio conferido para la totalidad de los ciudadanos que se han visto vinculados a un hecho que da lugar a la acción penal dependiente de instancia privada. Pues en ninguna norma queda supeditado ese beneficio a la mayor o menor rapidez con que el victimario o su compañía aseguradora afronten la reparación del daño producido por el hecho ilícito. Si admitimos que cuando hablamos de derecho penal estamos refiriéndonos a aquél conjunto de normas que restringe el poder punitivo del Estado, rige entonces el principio pro homine (tal como lo reconoce la CSJN en el fallo "Acosta") que exige privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (art. 5, numerales 1 y 2, PIDCyP, y art. 30 de la CADH). Consecuentemente, con arreglo a los antecedentes legislativos y principios constitucionales en juego, en el caso de las lesiones leves culposas, la interpretación correcta del art. 72 CP debe incluir la posibilidad de que cese la acción penal ya instada si se suscribe luego un acuerdo por el pago del daño (art. 1097 CC). Notas al pie: 1) Sobre lo anticuado del criterio, ver E. R. Zaffaroni, A. Alagia y A. Slokar, "Derecho Penal. Parte General", Ediar, Buenos Aires, 2003, pág. 895. 2) "Proyecto de Código Penal para la República Argentina presentado por el Señor Diputado Dr. Rodolfo Moreno (hijo)", Cámara de Diputados de la Nación, Talleres
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Gráficos Rosso y Cía, Buenos Aires, 1916, pág. 102, art. 76. 3) "Proyecto de Código Penal para la República Argentina", redactado por los Dres. Norberto Piñeyro, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo, Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, Bs. As., 1898, págs. 118 y 319, art. 87. 4) "Reformas al Código Penal (Ley 17.567)", Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 21‐22. Las negritas en la trascripción son nuestras. Las referencias a este tramo de la Exposición de Motivos se puede consultar también en Sebastián Soler, "Derecho Penal Argentino", tomo II, Tea, Buenos Aires, 1970, p. 445, nota el pie 13. 5) Lo escueto de la exposición de motivos de la ley 17.567 obedeció, según pude enterarme, a la necesidad de dejar a los doctrinarios la tarea de una más profunda exégesis. Soler había sido mucho más generoso en la transmisión de fundamentos cuando elaboró el proyecto de 1960. 6) En ese art. 128 del proyecto, se preveía el carácter oficioso de la acción por "razones de seguridad o interés públicos". 7) "Proyecto de Código Penal enviado por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación, el 10 de noviembre de 1960", Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1961, pág. 41. 8) Ley 23.487. 9) Adolfo E. Parry, "Interpretación de la Ley", Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1941, págs. 27‐37. El énfasis es nuestro. 10 Ob. cit., pág. 28. La ortografía es original. 11) "Derecho Penal. Parte General", Ad‐Hoc, Buenos Aires, 2007, págs. 105‐106. Las negritas son nuestras. 12) Me refiero a la reforma introducida al art. 72 CP por la ley 23.487, que en lo que atañe a las lesiones leves no sufrió modificaciones por su posterior 25.087. 13) "Derecho Procesal Penal II. Parte general. Sujetos procesales", Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 618. 14) "Introducción al Derecho Procesal Penal", Ad‐Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 219 15) Fallos 331:858. 16) Guillermo A. Ledesma, "El principio pro homine y otros criterios de interpretación de la ley", en La Ley 2008‐E. 1034.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: www.adriantellas.com LA LEY (Suplemento de Derecho Penal) Fecha: 17 DE DICIEMBRE DE 2009 : Editorial:
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1097, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.72, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.73, Ley 17.567, Ley 21.338, Ley 23.487
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Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica http://www.infojus.gov.ar A propósito de la inseguridad en las rutas: la responsabilidad del Estado y de los concesionarios viales Texto completo PIROTA, MARTIN DIEGO Publicación: Diario Norte, Resistencia ‐ Chaco www.martindiegopirota.com.ar, 11 DE JUNIO DE 2007 TEMA
TRANSITO AUTOMOTOR‐SEGURIDAD VIAL‐RUTAS‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL ESTADO‐CONCESION ADMINISTRATIVA‐CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)‐OBLIGACION DE SEGURIDAD‐INFRACCIONES DE TRANSITO
TEXTO A tenor de los graves y reiterados accidentes de tránsito con lamentables saldos de personas muertas y lesionadas, y más aún teniendo en cuenta la "Semana Mundial para la Seguridad Vial" instituida por la ONU del 23 al 29 de Abril de 2007, y la decisión del Gobierno Nacional de declarar al año en curso como "Año de la Seguridad Vial" en nuestro país, conviene que hagamos un breve repaso de las obligaciones que, en la temática del tránsito, prevención y seguridad vial en calles y carreteras, debe cumplir el Estado (Nacional, Provincial o Municipal), organismos autárquicos competentes (Dirección Nacional o Provinciales de Vialidad, Secretaría de Transporte, Comisión Nacional de Regulación del Transporte, Órgano de Control de Concesiones Viales, Superintendencia de Seguros, etc.) o en su caso, los concesionarios de peaje: ‐ El Estado es la máxima autoridad en materia de tránsito y tiene siempre un deber primario para con la sociedad toda en un asunto de importancia vital y colectiva como el tránsito vehicular, debiendo impedir la circulación de aquellos vehículos que no reúnan las condiciones de seguridad reglamentarias y que puedan causar accidentes (conf. art. 72 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449/95); ‐ Los accidentes no son tales ya que según la Organización Mundial de la Salud son previsibles y evitables (según declaraciones de la Directora de la O.M.S. Margaret Chan), es decir, que son sucesos claramente previsibles (no es caso fortuito) para la autoridad con competencia sobre la vía (Estado, organismo vial descentralizado y/o ente concesionario vial). Así lo imprevisible es distinto de lo imprevisto: imprevisto es lo que no se previó efectivamente. Va de suyo que quien no previó lo que era previsible puede estar incurso en culpa, y esa es la conducta omisiva en que incurre la entidad competente (conf. art. 1074 del Código Civil). Como dice el poeta y escritor francés Paul Valéry "(Qué puede haber imprevisto para el que nada ha previsto?"; ‐ El Estado debe hacer más exigente el otorgamiento y renovación de las licencias de conducir, sancionando a los funcionarios que las extiendan a aquellas personas que no cumplen los requisitos que exige la ley (conf. arts. 13 parte final de la Ley Nº 24.449/95 y 1112 del Código Civil); ‐ El Estado debe sancionar más enérgicamente a los infractores de tránsito, mediante la aplicación de multas y condenas penales ejemplares y de cumplimiento efectivo en aquellos casos de extrema gravedad (ej. picadas, conductores alcoholizados, etc.); ‐ El Estado debe fiscalizar ‐a través del Órgano de Control de Concesiones Viales‐ el fiel cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de peaje en lo que hace al mantenimiento y conservación de las rutas que le fueron entregadas (conf. art. 18 del Pliego de Bases y Condiciones Generales para la Licitación de Concesión de Obra Pública); ‐ El Estado u organismo vial competente (DNV, DPV o concesionario vial) debe instalar
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y mantener las señales viales que acompañen, marquen, informen, induzcan y en definitiva muestren a los conductores y peatones el camino más seguro; ‐ El Estado debe controlar y advertir a la población ‐a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación‐ la solvencia económica y financiera de las compañías de seguros que operan en el ramo del seguro obligatorio automotor (conf. Ley Nº 20.091/73 de Entidades de Seguros y control de la actividad aseguradora); ‐ El Estado está obligado a vigilar en forma permanente ‐a través de la Secretaría de Transporte, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y autoridad policial‐ que todos los automóviles, camiones o motocicletas y especialmente los colectivos del transporte público de pasajeros de corta, mediana y larga distancia, circulen con la cobertura al día del seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor (se estima que en la Argentina alrededor del 50% del parque automotor circula sin seguro); ‐ El concesionario de peaje debe prestar los servicios en forma ininterrumpida durante las 24 horas (auxilio médico y/o mecánico, extinción de incendios, sistema de postes parlantes "SOS"), manteniendo la ruta y banquinas despejadas y libre de cualquier objeto fijo o móvil (animales sueltos) que pudiera ocasionar una situación de peligro o accidente; ‐ El concesionario vial debe suspender total o parcialmente la circulación cuando, circunstancias climáticas extraordinarias como la abundante nieve o neblinas espesas que reducen notablemente la visibilidad y que seguramente traerán aparejados accidentes en cadena con múltiples vehículos involucrados, así lo aconsejen. Si no suspende la circulación por lo menos debe proveer al usuario vial de coches guía, que cumpliendo una función similar al safety car utilizado en las competencias automovilísticas, marca la marcha, controlando la velocidad y evitando el sobrepaso; o también puede instalar detectores de niebla que a través de carteles lumínicos adviertan al automovilista la intensidad y gravedad del fenómeno mediante una señalética especial (conf. art. 14 del Reglamento de Explotación de Concesiones Viales). Pues bien, debemos confesar al lector que al momento de estar enumerando este catálogo de deberes incumplidos en la mayoría de las veces por el Estado o autoridad vial competente, no podemos evitar recordar los desgraciados y desastrosos accidentes de tránsito ocurridos en nuestra patria y que pudieran haberse evitado, y asimismo el miedo de pensar que seguirán sucediéndose si el Estado no abandona su pasividad, sensibilizándose con el sufrimiento causado, conteniendo el sentimiento de impotencia e impunidad colectiva y dando respuestas al clamor popular de justicia para víctimas y responsables. Esperemos que todo usuario se informe correctamente y se sienta estimulado a ejercitar sus derechos; y de esa forma contribuya a la mejoría y excelencia del tránsito y la seguridad vial, exhortando a todos los sujetos involucrados (Estado, organismos viales competentes o concesionarios de peaje) al inmediato y responsable cumplimiento de las obligaciones asumidas, enfrentando positivamente la dolorosa y alarmante estadística de destrucción y muerte que enlutan los caminos argentinos. Que así sea. Notas al pie: 1) Por el Dr. Martín Diego Pirota. Abogado Especialista en Derecho de Daños (Universidad de Belgrano ‐ Argentina y Universidad de Salamanca ‐ España). Web site del autor: www.martindiegopirota.com.ar
DATOS DE PUBLICACION Publicación: Diario Norte, Resistencia ‐ Chaco www.martindiegopirota.com.ar
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Fecha: 11 DE JUNIO DE 2007 : Editorial:
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1074, Ley 340 Art.1112, Ley 20.091, Ley 24.449 Art.13, Ley 24.449 Art.72
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Alcances de la responsabilidad del titular registral que ha vendido su vehículo.
Comentario a fallo del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes. (STCorrientes) ‐ 2003/02/12‐ "Sánchez, Ramón Valentín c. Fabialdo, Rodolfo A. y otros". (Texto completo) MENDEZ SIERRA, EDUARDO C. Publicación: LA LEY LITORAL, ABRIL DE 2004 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐AUTOMOTORES‐COSA RIESGOSA‐RIESGO CREADO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐TITULAR DEL AUTOMOTOR‐RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR‐DENUNCIA DE VENTA‐TRANSMISION DEL DOMINIO‐TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR‐INSCRIPCION REGISTRAL‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA‐CONDUCTOR NO TITULAR
TEXTO I. Introducción El 12 de febrero del 2003 el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes se ha pronunciado en la causa "Sánchez, Ramón Valentín c. Fabialdo, Rodolfo Aabel y Aljaral, José Pedro y Orallo de Legarreta, Edda Ruth s. Ordinario", haciendo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la titular registral del automóvil protagonista de un accidente de tránsito, que había sido condenada en las instancias ordinarias pese haber acreditado la venta del vehículo y su entrega al comprador con anterioridad al hecho, al no haber realizado la comunicación prevista por el art. 27 del decreto‐ley 6582/58 (Adla, VIII‐A, 1079). La respuesta dada por la mayoría del Tribunal al planteo realizado por la recurrente acerca de los alcances de la referida norma resulta inquietante y nos ha incitado a realizar este comentario. A despecho de los categóricos términos de la ley 22.977 (Adla, XLIII‐D, 3962) al reformar el art. 27 citado ‐lo que es puesto de resalto por el ministro Dr. Elpidio Ramón Monzón en su voto en minoría‐, pareciera que se ha hecho recurrente el tema de los alcances de la responsabilidad civil del dueño de un automotor que lo ha vendido y entregado al adquirente, pero se mantiene como titular registral al no haberse realizado la inscripción pertinente en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En este sentido, no podemos soslayar que incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado últimamente una posición análoga al fallo del Superior Tribunal correntino, en las causas en "Seoane, Jorge Omar c. Provincia de Entre Ríos y otro s. daños y perjuicios", del 19 de mayo de 1997 y luego en "C.M. y otros c. Provincia de San Luis y otra", del 21 de mayo del 2002 (1). Sin embargo, en ambos casos tres ministros expresaron su disidencia con la mayoría ‐Nazareno, Belluscio y Petracchi‐, y las modificaciones en la composición del Máximo Tribunal, ya habidas y por venir, no permiten aventurar sobre el mantenimiento del que fue allí criterio mayoritario. Además, y por sobre todo, antes y después de estas sentencias dictadas en instancia originaria, la misma Corte ha considerado inadmisible el recurso extraordinario cuando se lo ha planteado pretendiendo cuestionar a su través la condena a quien ha vendido y entregado el automotor pero continúa siendo su titular registral, desestimando quejas con fundamento en la naturaleza no federal de la cuestiones resueltas (2); según lo cual pareciera que la propia Corte se abstiene en este tema de invocar la eficacia vinculante, aunque condicionada, de sus pronunciamientos (3). Pese a estas necesarias observaciones, la jerarquía institucional del Tribunal justifica que esta nota
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también tome en cuenta los fundamentos brindados en aquellas causas. Ahora bien, (qué se puede agregar a lo ya dicho sobre el problema que nos ocupa? Tal vez muy poco, ya que éste ha sido extensamente tratado, como se desprende de los numerosos trabajos que se han dedicado al respecto, antes y después de la ley 22.977. No pretendemos aquí, por otra parte, dar cuenta de los antecedentes de la cuestión (4), ni hacer reseña pormenorizada de la evolución jurisprudencial operada a partir de la reforma de dicha ley al decreto‐ley 6582/58, ya que excedería nuestro cometido (5). Ello así, nuestro aporte se limitará a poner de resalto cuáles son los ejes que, a nuestro juicio, conducen a dar correcta solución a la cuestión que plantea la venta y entrega de un automotor sin realizarse la inscripción registral de transferencia del dominio, respecto de la responsabilidad civil de quien permanece así revistiendo el carácter de dueño del mismo.‐ Y que nos permitirán, sin hesitación posible, interpretar los alcances del actual art. 27 del decreto‐ley 6582/58, para luego de ello, confrontarlos con los fundamentos de los fallos objeto de este comentario.‐ II. Puntos de referencia basilares para la correcta solución del problema Consideramos que en la búsqueda de la solución al problema no pueden soslayarse varios elementos de juicio, ya que éstos resultan fundamentales. 1. La reparación de la víctima como eje de la responsabilidad civil En primer lugar, debe tomarse debida cuenta que en la actualidad la responsabilidad civil es concebida primordialmente como una herramienta jurídica tendiente a proteger a la víctima del daño. Hoy se habla por ello de un Derecho de Daños (6), donde el epicentro es justamente el daño, que debe ser en lo posible prevenido, o caso contrario, reparado.‐ La evolución que ha operado en este campo ha sido muy profunda. Desde que el gran jurisconsulto Domat sentara en el siglo XVII un principio general de responsabilidad civil, ésta requería la faute como una verdadera condición de su existencia (7). Tal concepción perduró durante largo tiempo, y suponía mirar la cuestión desde el ángulo del agente, autor del hecho dañoso: la finalidad de la responsabilidad civil era sancionar una conducta que merecía reproche, antes que reparar al dañado. Tanto es así que, de no merecerlo el actuar de aquél, éste debía soportar el daño como hecho de la fatalidad. Pero este enfoque ha sido ya dejado de lado. Sin pretender aquí desarrollar cuándo, cómo y por qué motivos se produjo tal mutación, no puede dejar de reconocerse la trascendencia del cambio sucedido. El objeto de la responsabilidad civil hoy se ubica en la prevención y, en su caso, la "reparación" del daño; no en el castigo del responsable.‐ En la actualidad interesa, sobre todo, la persona del damnificado, y se intenta a través de la responsabilidad brindarle la debida tutela. Es decir, el derecho moderno mira el problema desde otra óptica: el punto focal se ha trasladado al daño y desde él se derivan las soluciones, debiendo repararse todo daño sufrido injustamente. De ahí que se atiende con preeminencia la situación de la víctima del daño. En síntesis, y conforme se declaró por unanimidad en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bariloche, 1989), la moderna concepción del derecho de daños "centra su óptica en la víctima". O, sirviéndonos de las expresiones que utilizara Messina de Estrella Gutierrez: "La responsabilidad civil en nuestros días presenta diversas tendencias que, como objetivo terminal llevan todas a la finalidad esencial que es la protección de la víctima" (8). Como vemos, esta orientación no puede ser soslayada al buscar una solución al tema que nos ocupa. Por lo demás, despejados los excesos, consideramos que refleja una adecuada valorización de los intereses en juego, principalmente cuando es el caso de daños a la persona.
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Por otro lado, entre las tendencias tuitivas de la víctima que refiere Messina de Estrella Gutierrez en su tesis doctoral, destacamos desde ya dos que resultan relevantes para nuestro análisis: a) la relacionada con la objetivación de la responsabilidad civil; b) la ampliación de los legitimados pasivos (9). Seguidamente pasamos a considerarlas. 2. La responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa como exponente dentro de este nuevo enfoque; sus alcances Una de las manifestaciones del nuevo enfoque que preside la responsabilidad civil ha sido desentrañar factores "objetivos" como razones suficientes que justifican la atribución del deber de responder frente al daño; vale decir, que prescinden de valorar la conducta del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad. Dentro de este campo, la "idea de riesgo" ha sido no sólo la primera en aparecer, sino que también creemos que puede postularse como la más importante. Tampoco aquí entraremos a explicar las múltiples facetas que presenta la teoría del riesgo y todos los problemas interpretativos generados por la reforma del art. 1113 C.C. que la introdujo en nuestro derecho civil, pues excedería nuestro propósito. Basta al objeto del presente comentario señalar algunos puntos. a) Justificación de la responsabilidad objetiva prevista por el art. 1113 ‐2º parte del 2º párrafo‐ C.C. Primeramente, destacar la justificación axiológica del factor de atribución objetivo impuesto por la reforma de 1968 cuando el daño ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. Consideramos seriamente discutible la expansión desmesurada que algunos pretenden otorgar a la responsabilidad objetiva; como asimismo, que se intente emplazar al riesgo como un principio general de responsabilidad ubicado en un mismo plano de jerarquía que la culpa, y estas cuestiones generan aun vivos debates en nuestro derecho. Pero, por el contrario, creemos que en nuestros días existe unanimidad de criterio en que la atribución de responsabilidad con sustento en el riesgo creado resulta una herramienta técnica adecuada en los casos previstos por el art. 1113, segunda parte del segundo párrafo, del Código Civil. Cuando un daño tiene lugar precisamente como realización del riesgo proveniente de una cosa ‐o de su vicio, que a la postre deriva en un riesgo de daño‐ es justo que se prescinda de la culpa y se atienda exclusivamente al riesgo creado para asignar el deber de responder. Las circunstancias sociales imponen a las personas la necesidad de tolerar el peligro que se deriva de muchas cosas que son fuente de riesgos, careciéndose de medios de defensa frente a los mismos.‐ Razonable es pues que, cuando el daño se produce y ese daño no es más que la actuación de tal riesgo, la responsabilidad frente a la víctima que lo sufre recaiga en quien ha creado el riesgo. Aquí no entra a tallar la conducta del dueño o del guardián de la cosa, sino que el responsable lo es nada más que por incorporar al medio social una cosa apta para generar peligros, sea por su propia naturaleza o por la forma de su utilización. El art. 1113 C.C. en este caso atiende a la víctima del daño frente al riesgo creado, busca su mejor protección. Tal es el propósito que inspira esta norma, del cual no se puede prescindir al buscar la solución de cualquier situación que entre en su campo de aplicación.‐ b) Encuadramiento de los daños causados por la circulación de automotores dentro del art. 1113 ‐2º parte del 2º párrafo‐ C.C Por otra parte, sin perjuicio de reconocer que en nuestro derecho han existido interpretaciones distintas, consideramos que en la actualidad se ha consolidado definitivamente la opinión que entiende que el perjuicio provocado por un automotor en circulación queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil (10). Es más, se podría agregar, siguiendo a Trigo Represas, que es un "supuesto típico" de
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daño causado "por" la cosa (o por su "riesgo o vicio"), ya que es obvio que tales vehículos una vez puestos en funcionamiento se tornan cosas peligrosas, generadoras, a lo menos, de un "riesgo potencial" (11). Por ello, bien se ha señalado que fue pensando en los automotores que se dictó el art. 1113, ya que éstos no son nunca meros instrumentos en manos del hombre (salvo dolo), pues por su propio mecanismo escapan a un control absoluto, y de ahí que la responsabilidad por los daños causados por automotores deba tener siempre una base objetiva (12). En este sentido, no es ocioso recordar que fue justamente por el daño causado por un automotor que los tribunales franceses acogieron definitivamente en 1930 el reconocimiento de una presunción de responsabilidad del guardián, según el art. 1384 del Code, que sólo puede ceder frente a la prueba de una causa ajena. Ello fue a partir del fallo que las Cámaras reunidas de la Corte de Casación dictaron el 13 de febrero de 1930 en el célebre caso promovido por la viuda Jand'heur contra Galeries Belfortaises ‐conocido como "l'arrêt Jand'heur"‐ reclamando por los daños sufridos por la menor Lise Jand'heur al ser atropellada y lesionada gravemente por un camión perteneciente a la demandada. Y en ocasión de pronunciar su ponencia, el magistrado Marc'Hadour entre sus fundamentos expresaba: "... El automovilista no es el dueño absoluto de su máquina, como tampoco es dueño absoluto del caballo el conductor que lo lleva; el animal, ser viviente, posee, es cierto, iniciativas imprevisibles; pero la máquina lleva en sus flancos una fuerza que el hombre crea, acciona y dirige, pero cuyos efectos no puede ni prever ni limitar: eso es lo que se llama, con bastante impropiedad, por otra parte, el "dinamismo propio de la máquina"; de esa fuerza, de la velocidad que es efecto de la misma, el automovilista no es plenamente dueño. Es, como ha podido decirse, la fuerza utilizada la que condiciona el accidente mucho más que la personalidad del conductor" (13). Galli, pocos años más tarde, lo ponía de relieve en nuestro país en análogos términos, analizando descriptivamente cómo si bien es el hombre el que pone en movimiento el mecanismo, una vez en circulación el vehículo, el hombre es sobrepasado por la fuerza que impulsó en la cosa (14). Y pese a los avances tecnológicos habidos al presente, estas reflexiones mantienen su vigencia. De todos modos, tanto el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que es objeto del presente comentario, como los de la Corte Suprema de la Nación que mencionamos, encuadran los accidentes derivados de la circulación de automotores dentro del ámbito de aplicación de la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, el del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa. Esto nos exime de mayores comentarios al respecto. c) El art. 1113 C.C. designa como responsables "concurrentemente" al dueño y al guardián Llegamos aquí a un aspecto clave: quiénes son responsables por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, según el art. 1113 C.C. La solución legal en todo caso de daño derivado de la intervención de cosas, lamentablemente no expresada de modo suficientemente claro, es atribuir la responsabilidad a dos sujetos: al dueño de la cosa y a su guardián. Vale decir, nuestro derecho coloca frente a la víctima a dos responsables; ella puede demandar la reparación total del daño a uno o a otro, como también puede accionar contra ambos a la vez. De manera tal que dueño y guardián responden in totum por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, aunque por diverso título o causa jurídica, configurándose así un supuesto de deudas "concurrentes", también llamadas "indistintas" o "in solidum" (15). Enfáticamente advierte Bueres que "esta directiva es inatacable frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones regresivas que puedan interponerse entre los potenciales responsables" (16).‐ En esta materia generalmente es lo relativo al carácter de guardián lo que concentra
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el mayor análisis, sobre todo en lo conceptual, ya que la noción de guardián es la más complicada, y la que ha dado motivo a una diversidad de posiciones, mientras que el concepto de dueño no ofrece mayores inconvenientes. Sin embargo, aquí nos detendremos en el carácter de "dueño" y en el fundamento de su responsabilidad. El dueño es responsable por ser titular del dominio independientemente de su eventual condición de guardián. Aquí se responde por el riesgo creado, o sea por la incorporación al medio social de una cosa con aptitud para generar un peligro de daño, no siendo lo relevante el hecho que se la aproveche o que se beneficie con ella. Por lo cual, mientras se mantenga en la titularidad de la cosa, nuestro derecho impone al dueño una suerte de garantía frente a las eventuales víctimas de daños causados por la cosa, claro está, fundada en el riesgo creado (17). Por supuesto, en paralelo con él, nuestro ordenamiento también responsabiliza al guardián, si dicho carácter no lo inviste el propio dueño. Pues el ejercicio de manera autónoma, aun de hecho, de un poder efectivo de vigilancia, de control y gobierno sobre la cosa justifica atribuirle igualmente a quien lo ostenta el riesgo creado por ella (18). No creemos que pueda justificarse otra interpretación sobre los alcances del art. 1113 C.C. en este punto luego de la reforma de la ley 17.711 (Adla, XXVIII‐B, 1810). Máxime cuando antes de la misma, aunque con un lineamiento sustancialmente diferente de la responsabilidad, ya se entendía mayoritariamente que nuestro Código Civil responsabilizaba concurrentemente al dueño y al guardián, el primero a partir del 1133 ‐hoy derogado‐, y el segundo a través del art. 1113 in fine, según su original redacción. Es más, uno de los propósitos de la reforma, según lo explicaba Borda, su principal factor, fue concluir con la polémica al respecto (19). Y adviértase que el propio Llambías, a pesar de haber realizado una acerba crítica en este aspecto, reconocía que el agregado al art. 1113 C.C. establece dos responsabilidades distintas y concurrentes, la del dueño y la del guardián, y expresaba: "No creemos dudosa tal dualidad, que significa que se puede responder como guardián de la cosa, sin ser propietario, y también como dueño, sin ser guardián. Esta comprensión es la que explica la fórmula adversativa "dueño o guardián", pues si el propietario sólo fuera responsable en tanto que guardián, y mientras no hubiese transmitido a otro la guarda de la cosa, con referirse a este último carácter ya estaría todo dicho, sin necesidad de mentar su responsabilidad como dueño, que ciertamente se presta a pensar que ella subsiste aunque no conserve la guarda de la cosa" (20). Además, esto condice con la tendencia de ampliar los legitimados pasivos que preside la moderna concepción de la responsabilidad civil, según ut supra hemos señalado, establecida en beneficio de la víctima al facilitarle su posibilidad de cobro (21). d) Quién asume el carácter de tercero por quien no se debe responder, como eximente La responsabilidad que la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 asigna al dueño y al guardián presupone que entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño sucedido exista un nexo causal. Por lo cual, si aquellos demuestran que ha sido una causa extraña a la cosa la que en realidad ha producido el perjuicio, quedarán eximidos de responder frente a la víctima, por cuanto ha caído por su base la presunción de responsabilidad que pesaba sobre ellos. Esto es lo previsto por la norma cuando expresa que el dueño o guardián, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En definitiva, la virtualidad exoneratoria reside en la prueba de un hecho extraño al riesgo de la cosa que haya sido el verdadero causante del daño, pues apareja la interrupción del nexo causal requerido entre estos últimos. Esto plantea, en relación a la segunda causa eximente prevista ‐culpa de un tercero por quien no debe responder‐, fundamentalmente dos problemas: (es requerida la culpa del tercero o basta su
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hecho? (quiénes son los terceros que quedan comprendidos en tal situación? Nos ocuparemos aquí de esto último, pues es lo que interesa al objeto de este trabajo (22). Si el hecho dañoso ha sido causado por un tercero que ha sido extraño al riesgo de la cosa en cuestión, la averiguación de los terceros por quienes el dueño o el guardián deben responder, y por tanto no los eximen de responsabilidad, nos conduce a las situaciones de responsabilidad por el hecho ajeno: dependencia civil en los términos del art. 1113 C.C. primera parte, hijos menores según el art. 1114 C.C., etcétera.‐ Pero si el daño sucede a partir del utilización o uso de la cosa por un tercero, el escenario cambia. La causa del daño se mantiene dentro de la esfera de riesgos de la cosa, que es precisamente lo que torna responsable al dueño o guardián (23). De ahí que en esta situación sólo puede considerarse tercero por quien no se debe responder a quien la utilice contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián; es decir, la exoneración de responsabilidad se ubicará exclusivamente en la última parte del art. 1113 C.C., donde debemos remitirnos (24). e) Cuándo existe un uso contrario a la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián El dueño o guardián también se liberan probando que la cosa ha sido usada contra su voluntad expresa o presunta, según la última frase del art. 1113 C.C., lo que se justifica en razón de que, si el riesgo de la cosa ha sido puesto en acción contra dicha voluntad, no cabe responsabilizarlos. Ahora bien, cuál es el alcance de esta exclusión de responsabilidad, esto es, cuándo debe entenderse que se da tal uso contra la voluntad de los sujetos que, en principio, resultarían obligados a reparar el daño. Al respecto existen, sumariamente reseñados, varios criterios. En un extremo, con suma estrictez, se ha sostenido que sólo se presenta mediando desapoderamiento de la cosa en razón de una fuerza física, violenta e irresistible (verbigracia, el robo a mano armada). En el otro extremo, por su amplitud, se ubicaría la comprensión de la eximente en el sentido de ausencia de autorización para el uso; existiendo posiciones intermedias. Mayoritariamente se considera que el uso contra la voluntad implica no sólo falta de autorización sino la demostración de que tal uso se ha llevado a cabo existiendo "oposición" ‐expresa o tácita‐ del dueño o del guardián de la cosa (25); es decir, se adopta un criterio intermedio. Bajo esta noción quedan cubiertos los casos en que la cosa ha sido dada para una finalidad determinada y se la usa para otra absolutamente distinta, modificando sustancialmente el destino para el cual se la entregó (26). Sin perjuicio de ello, nos resulta apropiada la interpretación dada por Pizarro: cuando el dueño o guardián hubiere transmitido voluntariamente la cosa a un tercero debe presumirse que ha autorizado o consentido el uso de la cosa por parte del tercero, o sea que ha sido usada conforme a su voluntad. La prueba en contrario pesa sobre aquellos, y debe ser valorada restrictivamente, por cuanto quien se desprende de la cosa y la transmite a un tercero debe extremar los recaudos para que no sea utilizada contra su voluntad, adoptando en su caso las medidas necesarias para impedirlo (27). En definitiva, como destaca Mosset Iturraspe: "El espíritu del último párrafo, interpretado en su contexto, nos advierte sobre la excepcionalidad de la eximente, que lleva a efectuar una comprensión restrictiva de la misma" (28). Además, en todo caso, aunque el uso sea contrario a la voluntad del dueño o guardián, si se debe a su culpa o negligencia no podrá alegar la eximente. 3. Régimen dominial de los automotores Según lo visto hasta aquí, los daños derivados de la circulación de automotores caen dentro de las previsiones 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C.; son daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, de los cuales son responsables dueño y guardián, bajo los alcances que acabamos de analizar. Resta por examinar quién reviste el carácter de dueño de tales cosas.‐
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Al respecto el decreto‐ley 6582/58 creó el Registro Nacional de la Propiedad Automotor e introdujo una modificación sustancial al sistema del Código Civil en lo relativo a la constitución o transmisión del dominio en este tipo de cosas: creó un régimen de inscripción constitutiva del dominio. Así resulta de su art. 1º que expresa: "La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor". Vale decir, con relación a los automotores la inscripción registral no es declarativa o meramente publicitaria, sino que es el modo ‐único‐ como se opera la transmisión. Aquí la tradición ha sido desplazada como modo de transmisión del derecho real de dominio, de manera tal que aún mediando entrega de la posesión, sin esta inscripción constitutiva no se produce la transmisión de la propiedad. En otros términos, y valiéndonos de las expresiones de Moisset de Espanés: "La normativa legal,... es clara: si no se inscribe el título no se operará la transmisión, aunque se haya hecho entrega de la cosa; a la inversa, la inscripción es suficiente para transferir el dominio, aunque no se haya hecho tradición del vehículo" (29). Vemos pues que, de acuerdo al decreto‐ley 6582/58, el dueño del automotor ‐legitimado pasivo concurrentemente con el guardián por los daños causados por el vicio o riesgo de tal cosa‐ es quien lo tiene inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. 4. Sobre la ignorancia de las leyes Para completar este catálogo de ideas rectoras a los fines de la correcta solución de la cuestión que motiva el presente, destacamos brevemente dos últimos aspectos. Primeramente, el principio que deriva de los arts. 20 y 923 del Código Civil. Recordémoslo, el primero dispone: "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley". Por su parte, el segundo nos dice: "La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos". Estas normas consagran la máxima de origen romano error juris nocet (el error de derecho perjudica). Vélez en su nota al art. 923 cita el pensamiento del jurisconsulto Pochannet para explicar la doctrina del artículo, donde éste se refiere al sentido del error juris nocet romano, y como corolario afirma: "La prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera bajo pretexto de error de derecho, eludir una disposición legal que cree una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley." El fundamento de ello es incuestionable, y reside en la obligatoriedad de la ley. "Nadie podría sustraerse al imperio de la ley, no porque se presuma conocida, sino porque ello es una necesidad social. En consecuencia, si cometemos un acto ilícito, no podemos evitar el efecto legal de reparar el daño. Si celebramos un acto jurídico, deberemos atenernos a los efectos que la ley le ha atribuido. Este es el alcance del art. 923, Cód. Civil. La ley ha de imponerse a todos. Este es un principio absoluto. Si se admitiera una sola excepción, se destruiría su fundamento racional" (30). Es que, como señala Rivera, ningún sistema jurídico resistiría que los sujetos de derecho pretendiesen exculparse afirmando que desconocían las normas jurídicas, o que estaban errados sobre su contenido (31). 5. Sobre cómo deben interpretarse las excepciones Por último, tampoco puede dejar de recordarse la máxima exceptiones sunt strictissimae interpretationis, o sea, que las excepciones son de interpretación estricta. De ahí que cuando en el texto de una norma se establecen excepciones, su aplicación
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debe limitarse a los casos estrictamente contemplados por el mismo. Esta máxima asume el carácter de verdadero tópico jurídico, uno de los lugares específicos que coadyuvan al razonamiento jurídico, y en esa calidad es indicado por Perelman como una regla de interpretación fundamental, tanto de los textos legislativos como de los tratadosb(32). III. La responsabilidad del titular del dominio de un automotor luego de la ley 22.977 Procedamos, ahora sí, a dar respuesta al interrogante que ha suscitado la presente nota: (persiste la responsabilidad del titular del dominio de un automotor cuando lo ha vendido y entregado al adquirente pero no se ha inscripto la transferencia en el Registro respectivo? A partir de la ley 22.977 estimamos que la solución no puede cuestionarse. No sólo por lo que ahora se desprende expresamente del art. 27 del decreto‐ley 6582/58, sino también merced a la apropiada conjunción de todos los elementos de juicio consignados en el capítulo anterior. Pasemos pues a examinar el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de automotores luego de la ley 22.977, y luego de ello, a confrontar con el mismo los fallos que estamos considerando. 1. Influencia de la ley 22.977 en el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de automotores Al entrar en vigencia la reforma de la ley 17.711 al art. 1113 C.C., pese al régimen dominial de inscripción constitutiva que, como recordáramos, rige para los automotores luego del dec‐ley 6582/58, se manifestaron diversas opiniones en doctrina y corrientes en las decisiones de la jurisprudencia, con relación a la subsistencia de la responsabilidad del titular registral del dominio cuando antes del hecho dañoso causado por el automotor había comprometido su venta y entregado la posesión del mismo al adquirente. En parte permitió dar pábulo a ello la redacción del primitivo texto del art. 26 del referido decreto‐ley 6582/58 (luego art. 27), diseñado en su origen para imperar en el contexto de las normas de responsabilidad por las cosas del Código de Vélez, que expresaba: "La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto‐ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo". Y así, autorizó a que se interpretase que implicaba únicamente una presunción juris tantum, que permitía al titular registral la demostración en contrario mediante la acreditación de la venta y entrega del vehículo anterior al accidente, según posición que adoptó un sector doctrinario y jurisprudencial. La ley 22.977, entre otras reformas que introdujo al decreto‐ley 6582/58, zanjó la cuestión al sustituir el texto del art. 27, que dice ahora en lo que nos interesa: "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de 30 días el adquirente no iniciare su tramitación...". Sin perjuicio de las críticas que ha merecido el mecanismo diseñado por la ley 22.977, ya que su complejidad frustra el propósito de incentivar la inscripción registral (33), la
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norma de su art. 27 brinda una solución expresa, a través de un texto claro, y lo hace armonizando las disposiciones del decreto‐ley 6582/58 con el actual régimen de responsabilidad por las cosas, según los agregados al art. 1113 C.C. por la reforma del 68.‐ Pasemos a su estudio. Como introito, cabe destacar este acople de la reforma de la ley 22.977 al art. 27 del decreto‐ley 6582/58 con el actual régimen de responsabilidad civil por daños con intervención de cosas. Del texto legal se desprende con nitidez que sus disposiciones se ajustan a las previstas por el art. 1113 C.C. reformado (34). Es más, se revela en él que a los daños producidos por automotores le son aplicables las reglas relativas al daño causado por el vicio o riesgo de la cosa de la 2º parte del 2º párrafo de este último artículo; sólo así se explica la alusión a la eximente relativa a los "terceros por quienes el dueño no debe responder", que incluye en su regulación el citado art. 27. Este aspecto resulta relevante, por cuanto permite advertir que su interpretación debe guardar consonancia con el propósito de protección a la víctima que inspira el régimen de responsabilidad objetiva previsto por la mencionada 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C., conforme ya lo hemos explicado. Sentado lo anterior, se puede señalar asimismo que el antedicho art. 27 reafirma que la responsabilidad del dueño del automotor es "concurrente" con la que le cabe al guardián y nadie discute. Esto es evidente, por cuanto dicho artículo presupone que en la situación que regula el titular registral se ha desprendido de la guarda, al haber hecho tradición posesoria al adquirente, y justamente para tal supuesto confirma que "hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa". No puede así razonablemente sostenerse que la responsabilidad del dueño esté supeditada a su eventual condición de guardián; todo lo contrario, justamente para el caso de tradición del vehículo a otro animus domini la norma corrobora que el dueño responde por el mero hecho de ser titular del dominio de la cosa que produjo el daño, con independencia de su condición de guardián, carácter que ya no tiene (35). La regla que brinda esta primera parte del art. 27 decreto‐ley 6582/58 ‐conforme ley 22.977‐ es clara en su texto y en su sentido. Se ocupa de dar mayor firmeza a lo que resulta ser un corolario del régimen de inscripción constitutiva que impera para la transmisión del dominio de los automotores, en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de los mismos: el titular registral continúa siendo el dueño del automotor aunque haya celebrado un contrato de transferencia y lo haya entregado al adquirente, hasta tanto se inscriba la transferencia, y consecuentemente permanece como responsable en su carácter de dueño de la cosa. Esto, por cuanto la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C. le asigna tal responsabilidad de carácter objetivo frente a la víctima, imponiéndole una suerte de garantía ‐con fundamento en el riesgo creado‐ por los daños causados por el riesgo o vicio de esa cosa ‐automotor‐, mientras sea dueño de la misma. En suma, es precisamente para la situación en que el dueño del automotor se haya desprendido voluntariamente y en forma definitiva de su guarda, al entregarlo a quien se lo vendió, que el art. 27 reformado insiste en atribuirle responsabilidad por los daños causados por el vehículo, en consonancia con el art. 1113 C.C. Responsabilidad que debe soportar en su carácter de dueño exclusivamente, ya que la norma supone que no es guardián. Pues bien, es en este contexto que la segunda parte del referido art. 27 contempla un mecanismo de excepción, la denominada comúnmente "denuncia de venta", que permitirá eximirse de tal responsabilidad a quien aún permanece como titular registral pese haber vendido y entregado el automotor al adquirente. Es decir, si con anterioridad al hecho dañoso el titular registral realiza la comunicación al Registro de
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la Propiedad Automotor que prevé la norma, ésta operará la revocación de la autorización para circular con el automotor e importará su pedido de secuestro, de acuerdo a los términos y alcances allí establecidos. Y paralelamente, dispone el artículo "... se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". Insistimos en destacar la excepcionalidad del mecanismo. Constituye la única vía prevista por la ley para liberar al titular registral que ha celebrado un contrato de transferencia del automotor y lo ha entregado al adquirente sin que se haya realizado la inscripción registral, y por tanto permanece aún como dueño del mismo (36). Dispositivo legal que permite actuar a las eximentes del art. 1113 C.C., y que en realidad requiere para su operatividad tres cosas: a) que se haya realizado la comunicación al Registro antes del hecho que motiva la responsabilidad; b) que se haya entregado efectivamente el automotor al adquirente, como se desprende del mismo art. 27, ya que lo que se comunica al Registro es que se hizo tradición del mismo; y c), que el transmitente haya firmado y entregado al adquirente la documentación que prevén los arts. 13 y 14 del decreto‐ley 6582/58(37). En realidad, la segunda parte del art. 27 reformado instrumenta la única manera por medio de la cual el titular registral de un automotor en esta situación puede expresar su "oposición" a que el vehículo continúe circulando sin cristalizarse la debida inscripción de la transferencia. Para que, a partir de allí, entre en juego la eximente prevista por la última parte del art. 1113 C.C.: uso contra la voluntad expresa del dueño, y a su través, el adquirente se transforme en un tercero por quien no debe aquél responder, según ya hemos analizado (38). Todo lo cual es razonable, ya que con anterioridad a esa "comunicación" mal puede sostenerse que el vehículo es usado contra la voluntad del titular registral, sino todo lo contrario. Por cuanto, quien vende su automotor, lo entrega al adquirente y además le hace entrega de la documentación del mismo, sobre todo la tarjeta verde, tácitamente lo está autorizando para que circule, dado que ese es el destino normal de una cosa de tal naturaleza. Y menos aún cuando media autorización expresa de su parte. Como vemos, antes de haber realizado la comunicación registral prevista por el art. 27, el adquirente jamás puede ser considerado un tercero por quien no debe responder el dueño (39). Consecuentemente, debe mantenerse la regla de responsabilidad de la primera parte del artículo, sin cortapisas. Pues de no ser así quedaría subvertido el régimen de responsabilidad objetivo que establece la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C. en beneficio de la víctima del daño, al permitirse que el dueño de la cosa pudiera eximir su responsabilidad cuando el daño ha sucedido a partir de la utilización del automotor por un tercero que lo usa justamente porque aquél voluntariamente ha consentido que lo haga. De todo lo dicho se desprende que la segunda parte del art. 27 del decreto‐ley 6582/58 debe ser interpretada restrictivamente, ya que asume el carácter de excepción en todo sentido. Lo es respecto de la responsabilidad que objetivamente impone la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C. al dueño, exclusivamente por revestir tal calidad, y asimismo con relación a lo que reafirma la primer parte del citado art. 27 para el caso particular de los automotores. Y, como hemos recordado en el capítulo anterior (40), frente a las excepciones no puede avanzarse más allá de lo que expresamente se prevé, pues lo contrario trastocaría el espíritu del contexto normativo. Aquí esto nos resulta evidente, ya que sólo así se preserva la finalidad que preside en este caso el art. 1113 C.C., cual es tutelar a la víctima del daño derivado del riesgo creado (41). Para cerrar este análisis cabe referirse a una consideración que a veces ha influido al
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intentar la búsqueda de una solución a la situación del titular registral que ve comprometida su responsabilidad por un daño causado por el automotor cuando con anterioridad lo ha vendido y entregado al adquirente, pero sin cumplir con el mecanismo previsto por el art. 27 del decreto‐ley 6582/58. Aludimos a la contemplación del desconocimiento que pudiera padecerse de la disposición legal, como pauta que en definitiva persuade hacia el logro de brindar amparo a dicho titular registral (42). A dicho respecto, sólo cabe sentar mientes en lo dispuesto por los arts. 20 y 923 del C.C. y en sus fundamentos, y ése fue nuestro propósito al incluirlo en el desarrollo de este comentario (43). Lo allí dicho nos luce como suficiente para descartar la influencia de tales estimaciones, que no pueden afectar la decisión del conflicto de intereses aquí planteado. Y, por último, creemos que tampoco cabe la invocación de la equidad, que igualmente se ha insinuado en apoyo de brindar una posibilidad liberatoria al titular registral que no ha cumplido con el art. 27 del decreto‐ley 6582/58, si prueba que antes del hecho dañoso había enajenado el vehículo y se había desprendido definitivamente de su guarda (44). Ha señalado un estudioso de la equidad en nuestro ámbito, el Dr. Lorenzo Gardella: "... para entender que es la Equidad, bien vendría puntualizar qué no es. Pues bien, Equidad no es política legislativa. El juez no es el legislador del caso; él no puede, so pretexto de equidad, marginar la ley por juzgarla poco útil o por estimarla inoportuna. Tampoco la equidad es arbitrio subjetivo. El juez no puede desempeñarse como dictador del caso; no le cabe al magistrado fallar 'porque y como él lo quiere', 'porque así le parece', por 'pálpito', por 'intuición emocional', el 'hunch' de los n.americanos" (45).‐ Ello debe tenerse siempre presente para aventar la posibilidad de caer, so pretexto de la equidad, en arbitrariedad.‐ Por otra parte, en nuestro caso la aplicación del art. 1069 C.C., permite un adecuado imperio de la equidad sin desmedro de las normas que rigen la cuestión. 2. Los fallos objeto de comentario a la luz del derecho vigente A la luz de todo lo considerado, a nuestro juicio resulta objetable la solución adoptada por la mayoría del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en la causa "Sánchez, Ramón Valentín c. Fabialdo, Rodolfo Aabel y Aljaral, José Pedro y Orallo de Legarreta, Edda Ruth s. Ordinario", como asimismo lo es la de la mayoría de la Corte Suprema de la Nación en "Seoane, Jorge Omar c. Provincia de Entre Ríos y otro s. daños y perjuicios", y reeditada en "C.M. y otros c. Provincia de San Luis y otra".‐ Nada autoriza la interpretación del art. 27 del decreto‐ley 6582/58, según la reforma de la ley 22.977, que allí se realiza, partiéndose de una premisa errónea, cual es considerar que es la calidad de guardián la que lo hace responsable al titular registral, dueño por tanto del automotor.‐ Como hemos podido analizar, todo conduce a lo contrario: sea el art. 1113 C.C., o el propio art. 27 referido, que precisamente mantiene la responsabilidad del titular registral cuando se ha desprendido definitivamente de la guarda por haberlo vendido. Ni el texto de la ley, ni su espíritu, permiten exonerar de responsabilidad a dicho titular registral, hasta tanto no se realice la inscripción constitutiva por medio de la cual dejará de serlo, si no es a través de la única y excepcional vía de la "denuncia de venta" que consagra dicha norma. Además, refiriéndonos particularmente al pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que motiva esta nota, nos luce inadecuado el enfoque con que da respuesta a la cuestión el voto mayoritario, sobre la base de la situación de hecho del caso, esto es, el conocimiento que tuviera la víctima que el automotor había sido vendido y entregado por el titular registral y hacía casi un año que se encontraba en una agencia destinada a la compraventa de automóviles.‐ Dentro del campo de la responsabilidad civil extracontractual, derivada del acaecimiento de un hecho ilícito dañoso, ninguna cabida tienen las reglas de la buena fe, ni de la apariencia jurídica.‐
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Como señala De los Mozos citándolo a Betti, al explicar, dentro del ámbito de la buena fe subjetiva, aquella vertiente que se funda en la apariencia, "la buena fe viene en discusión como creencia en la contraparte, es decir, con aquél con el que se viene en relación al disponer del derecho sobre lo que verse el negocio"(46).‐ Lo cual implica que es en materia de actos jurídicos, sobre la base de la creencia o error respecto de la situación de la persona con la cual se celebra el negocio, donde presenta sus virtualidades la buena fe, con sustento en la apariencia de una determinada circunstancia que se presenta como existente cuando en realidad no existe. Nada de esto se da cuando ocurre un hecho lesivo a partir de la circulación de los automotores, siendo pues indiferente el estado de conocimiento que pudiera tener la víctima respecto de la situación extrarregistral del vehículo. Más allá que a todo efecto, en realidad el dueño es el titular registral, no es un problema vinculado con la disposición del automotor lo que está en trance de discusión, sino una cosa muy distinta: quién es responsable, conforme el ordenamiento jurídico argentino, por los daños provocados por el mismo. Por otra parte, como ya hemos dicho, el propósito del mecanismo de "denuncia de venta" previsto por la segunda parte del art. 27 del decreto‐ley 6582/58 es establecer un modo excepcional a través del cual el titular registral de un automotor pueda expresar su oposición a que el vehículo continúe circulando sin realizarse la inscripción de la transferencia; es decir, para que pueda entrar en juego la eximente prevista en la última parte del art. 1113 C.C. No, una manera de hacer oponible a terceros interesados la venta, como sucede con las inscripciones o notificaciones dotadas de tal virtualidad en aras de la seguridad dinámica del tráfico. IV. A modo de colofón El razonamiento jurídico no es una simple deducción silogística, cuya conclusión se imponga a todo trance, pese a demostrarse su irrazonabilidad. Pero tampoco es la simple búsqueda de una solución que al juez le parezca, según su criterio subjetivo, la más adecuada, independizándose de los elementos normativos que le brinda el sistema jurídico. Dotar a cada caso de "lo justo" es un arte, donde deben armonizarse para alcanzar una adecuada síntesis, la exigencia de contemplar las circunstancias que lo rodean, con la exigencia del respeto al ordenamiento jurídico.‐ Lamentablemente, esta síntesis no parece lograda en los pronunciamientos que nos hemos atrevido comentar. Notas al pie: (1) El fallo citado en último término ha sido publicado en RCyS, 2003‐59, con nota de SAUX, Edgardo I., "Responsabilidad Civil del titular registral de un automotor: un fallo novedoso en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación".‐ Asimismo ver a su respecto, nota de MAYO, Jorge A., "Apostilla a un fallo de la Corte Suprema: (es alternativa o acumulativa la responsabilidad del dueño o guardián que regula el artículo 1113, 2º parte, 2º párrafo del Código Civil?", La Ley, 2003D, 959. En realidad, la Corte en esta sentencia, si bien reafirma por mayoría el criterio ya sustentado en "Seoane...", responsabiliza en definitiva a la Provincia de San Luis ‐titular registral del vehículo‐ por cuanto considera que en el caso no se acreditaron suficientemente los extremos que llevaran a demostrar el desprendimiento de la guarda antes del hecho. (2) CSN, 8/4/80, "in re" "Olcese de Serpico, Rosa c. Belleza, Graciela y otro", La Ley, 1980‐C, 308. Y especialmente, CSN, 10/4/03, "in re" "Pereyra Rodríguez, Gustavo R.M., Morel de Pereyra, Gloria R. c. Cruz Medardo Idanor y Gilardi, Luis E", La Ley, 2003D, 238. Este último reviste particular importancia pues es posterior a los fallos indicados en el texto.
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(3) Con relación a la cuestión de la eficacia "vinculante" o "no vinculante" de los fallos de la Corte Suprema de la Nación remitimos al pormenorizado análisis que brinda SAGÜES, Néstor Pedro, "Recurso Extraodinario", t. 1, Nº66 y sigtes., p. 184 y sigtes., 4º ed., Ed. Depalma, Bs. As., 2002. (4) Para ello nos remitimos, entre otros, a RINESSI, Antonio Juan, "Responsabilidad por daños del automotor (Evolución de los criterios)", La Ley, 1994‐E, 943; y TRIGO REPRESAS, Félix A., "Exención de responsabilidad del titular registral del dominio de un automotor después de la ley 22.977", La Ley, 1996‐C, 611. (5) A este respecto, sólo cabe recordar que, en el orden nacional, antes de la ley 22.977 el plenario "Morrazo, Norberto R. y otro c. Villareal, Isaac y otros", del 18/8/80, decidido por la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial (La Ley, 1981‐B, 98), resultó un verdadero jalón en la cuestión. Luego de la reforma de dicha ley, dejado de lado por otro plenario, resuelto por la Cámara Nacional Civil el 9/9/93, "in re": "Morris de Sotham, Nora c. Besuzzo, Osvaldo P. " (La Ley, 1993‐E, 586). Por otra parte, con relación a la evolución del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, véase SUARES, Roberto C., "El titular de dominio de un automotor y su responsabilidad por los daños causados a terceros conforme con el artículo 27 del decreto‐ley 6582/58 (t.o. dec. 1114/97 ‐Adla, LVII‐E, 5592‐)", LLBA, 2001‐302. Vale señalar que la doctrina legal sustentada en la actualidad por dicho Tribunal es que "Si el titular registral del automotor no comunicó al Registro respectivo la transferencia del automotor (aviso de venta), responde por el daño provocado por ese vehículo a un tercero (art. 27, dec‐ley 6582, texto dec‐ley 22.977)". (6) Por nuestra parte no vemos inconveniente mantener la tradicional locución "responsabilidad civil". La misma puede desprenderse de su connotación sancionatoria, ligada exclusivamente a una idea de reproche frente a una conducta culpable del agente del daño, conservando su significado propio de "responder" por el daño injusto. En definitiva, "responsabilidad" deriva del latín: respondere, responder; y esto es justamente lo que implica.‐ Y la obligación de responder frente a otro por el daño que éste injustamente ha sufrido puede obedecer a distintas razones, entre las que se encuentran incluso la equidad en los hechos involuntarios (art. 907, C.C.). En todo caso la esencia de la "responsabilidad civil" se mantiene: a través de ella el derecho impone el deber de dar una respuesta resarcitoria al dañado injustamente. (7) Según explica Jourdain, habrá que esperarse mucho tiempo antes que un principio general de responsabilidad civil sea impuesto. El derecho romano careció de él, lo mismo que el antiguo derecho francés, que no acordó a la víctima más que acciones especiales. Es al gran jurisconsulto Domat, en el siglo XVII, que le corresponderá el mérito de formular en términos generales el principio de una responsabilidad civil.‐ Y en éste, bajo la influencia decisiva del derecho canónico, la faute aparecía no como un criterio o un fundamento, entre otros, de tal responsabilidad, sino como una verdadera condición de su existencia. (Confr. JOURDAIN, Patrice, "Les principes de la responsabilité civile", ps. 8/9, 3º ed., Ed. Dalloz, Paris 1996). (8) Confr. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, Graciela Nora, "La responsabilidad civil en la era tecnológica. Tendencias y prospectiva", p. 181, Ed. Abeledo‐Perrot, Bs. As., 1989. (9) Ibídem, ps. 181/182. (10) Confr. PIZARRO, Ramón D., en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Bueres, A. J. (dir.) ‐ Highton, E. I.(coord.), t. 3‐A, art. 1113, p. 585, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999; quien expresa "La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país admiten sin vacilaciones que los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen inexorablemente bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil y resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado".
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(11) Confr. TRIGO REPRESAS, Félix A., "Régimen legal aplicable en materia de accidentes de automotores", p. 114, en "Responsabilidad civil en materia de automotores", Ed. Rubinzal‐Culzoni, Santa Fe, 1985. (12) Confr. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", Belluscio, A. C. (dir.) ‐ Zannoni, E. A. (coord.), t. 5, art. 1113, p. 456, 2º reimp., Ed. Astrea, Bs. As. 1994. La autora destaca este aspecto en el contexto del análisis que realiza sobre la vigencia de la distinción entre el hecho del hombre y el hecho de la cosa dentro del sistema derivado del actual art. 1113 C.C. Pero, en todo caso, su señalamiento resulta valedero. (13) Confr. MAZEAUD, Henri y León y TUNC, André, "Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual", t. 2º, v. I, Nº 1246, p. 277, trad. de la 5º ed. por Luis Alcalá‐Zamora y Castillo, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1962. (14) Confr. GALLI, Enrique V., "Los daños de automóviles en circulación como daño de cosa inanimada", en La Ley, t. 15, p. 17 (doct.). Decía el autor: "Cuando se sobrepasa determinada velocidad, el vehículo no gira en la forma en que se lo quiere hacer doblar, o no se detiene en el espacio en que lo necesita la voluntad del conductor, accionando sobre los frenos en presencia de un peligro inmediato, o cambia de dirección y de postura si se lo quiere tener derecho, o produce el estallido de un neumático, en suma hace todo aquello que el conductor no desea y no espera porque necesita lo contrario. Ni siquiera se gobierna el coche a velocidad moderada, cuando el pavimento no está seco o la ruta es de tierra y ha llovido. El vehículo describe las curvas más caprichosas. El volante se divorcia en absoluto del gobierno nominal del conductor". (15) La denominación obligaciones "concurrentes" resulta la más apropiada, mientras que la de obligaciones "in solidum" o "indistintas" es pasible de crítica (remitimos a LLAMBIAS, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil‐Obligaciones", t. II, Nº 1288, p. 596/597, Ed. Perrot, Bs. As., 1970, donde explica las razones que torna defectuosa dicha terminología). Sin perjuicio de ello, la utilización de esas locuciones no empaña la tipificación de estas obligaciones, reflejando que existen varias deudas, que pesan sobre distintos deudores y por causas diferentes, pero que se relacionan por tener el mismo objeto debido y frente a un mismo acreedor. Por el contrario, la calificación que alguna vez se ha empleado para designar la responsabilidad que pesa sobre el dueño y el guardián de la cosa como "deudas alternativas" u "obligaciones disyuntas" (ver así: BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "La responsabilidad del dueño o del guardián de una cosa peligrosa no es conjunta sino alternativa o indistinta", en La Ley, 1997‐F, 463), no puede admitirse.‐ Las obligaciones de sujeto alternativo o disyuntas son algo muy distinto. En esta situación sólo existe un deudor, que está provisoriamente indeterminado entre varios posibles; o, también puede darse que sea el acreedor quien lo esté entre varios (pero esta última variante no es la que aquí interesa); por ello, una vez que se realiza la elección por la otra parte, el escogido es el único obligado (o acreedor, según sea el caso).‐ En otras palabras, en la obligación de sujeto alternativo o disyunta no hay una pluralidad de sujetos que coexisten ‐como deudores o como acreedores‐ frente a la otra parte, sino uno solo, aunque hasta la elección aparezcan varios con posibilidad de serlo (confr. BUSSO, Eduardo B., "Código Civil anotado", t. V, art. 690, Nº107 y sigtes, p. 29 y sigtes., Ed. Ediar, Bs. As., 1955; LLAMBIAS, J. J., op.cit., t. II, Nº 1079 y sigtes., p. 391 y sigtes). Como vemos, no pueden asimilarse las obligaciones de sujeto alternativo o disyuntas, con las obligaciones indistintas, o mejor dicho, concurrentes.‐ En estas últimas concurren varios deudores que están obligados frente al acreedor por idéntico objeto debido, aunque son varias las obligaciones al deber cada uno por distinta causa. Todos
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lo deben y a todos se lo puede reclamar; claro está, una sola vez, y así con un único pago queda satisfecho el acreedor. La responsabilidad asignada por el 1113 C.C. en cabeza del dueño y del guardián de la cosa pertenece a esta categoría de relaciones, por lo que aquellas expresiones deben desestimarse porque dan pie a confusiones. (16) Confr. BUERES, Alberto J., "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", p. 200, nota 143 al pie, Ed. Abaco, Bs. As., 1981. (17) Con acierto expresa Pizarro lo siguiente, luego de señalar que comparte con la doctrina dominante que la obligación de resarcir los daños provocados por el riesgo o vicio de la cosa encuentra su fundamento en el riesgo creado: "De cualquier manera, no es ocioso recordar que siempre en materia de riesgo está latente la idea de garantía, por lo que aquella concepción no puede ser rechazada tan simplemente. Hay un estrecho parentesco entre ambas figuras, que prescinden del elemento subjetivo para fundamentar la obligación de resarcir. Además, es evidente que el hecho de introducir un riesgo en la comunidad determina el deber de resarcir los daños que pudieren haberse causado a terceros, lo cual constituye una suerte de garantía que el dueño y el guardián deben hacia terceros" (cfr. PIZARRO, R.D., loc. cit., t. 3‐A, art. 1113, p. 543). (18) Nos atenemos a la noción de guardián según el criterio de la dirección intelectual o del poder de mando, predominante en nuestro derecho. (19) Decía Borda: "Concluye también la vieja polémica sobre si la responsabilidad del dueño o guardián debía ser alternativa o conjunta. En el nuevo texto legal, está claro que ella es conjunta. En él se habla de la responsabilidad del dueño o guardián. Vale decir, ambos son responsables" (confr. BORDA, Guillermo A., "La reforma de 1968 al Código Civil", Ed. Perrot, Bs. As., 1971, p. 216). (20) Confr. LLAMBIAS, Jorge Joaquín, "Estudio de la reforma del Código Civil ley 17.711", p. 304, Ed. Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1969. (21) Confr. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., op. cit., p. 182. (22) En lo que respecta al primer interrogante planteado en el texto, existen básicamente dos posturas. La primera, mayoritaria, exige la culpa del tercero, por lo cual no resulta eximente el mero hecho realizado por un tercero inimputable o aunque de persona capaz, inculpable, salvo que reúna los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor.‐ Por el contrario, otros entienden que la cuestión queda emplazada en el ámbito de la autoría y no en el de la imputabilidad; de ahí que el mero hecho de un tercero, desprovisto de culpabilidad, puede tener idoneidad suficiente para provocar la ruptura del nexo causal (confr. PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3‐A, art. 1113, p. 572/573). (23) Claro está, en tanto el tercero no haya actuado dolosamente, en los términos del art. 1072 C.C., ya que de ser así sería el único responsable.‐ (24) Al respecto destaca Kemelmajer de Carlucci que "Si se interpretara que ese tercero es todo aquel que no es dependiente, la última frase del artículo sería totalmente superflua. De ahí que el dueño, no sólo responde cuando autoriza a un tercero para que use el vehículo, sino que, por inferencia, la responsabilidad procede también en todas las demás situaciones que no sean contempladas en la última frase" (Confr. KEMELMAJER de CARLUCCI, A., loc. cit., t. 5, art. 1113, p. 566). Análogamente se expresa Mosset Iturraspe al decir: "Las hipótesis de tereceros‐extraños quedan entonces muy limitadas o reducidas y, en buena medida, coinciden con el uso "contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián" (confr. MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Las eximentes en los accidentes de automotores", en "Responsabilidad civil en materia de automotores", p. 177, Ed. Rubinzal‐Culzoni, Santa Fe, 1985).
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Ver asimismo: PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3‐A, art. 1113, p. 571. (25) Confr. ZANNONI, Eduardo A., "Eximente de responsabilidad del dueño o guardián: uso de la cosa contra su voluntad expresa o presunta", en "Revista de Derecho de Daños", p. 71, Ed.Rubinzal‐Culzoni, 2002‐1, Accidentes de Tránsito, Bs. As., 2002. (26) Confr. KEMELMAJER de CARLUCCI, A., loc. cit., t. 5, art. 1113, p .571. Idem: KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída y PARELLADA, Carlos, "La responsabilidad por el empleo de las cosas", cap. XVI, p. 396/397, en "Responsabilidad Civil" (dir. Mosset Iturraspe, Jorge), Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992. (27) Confr. PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3‐A, art. 1113, p. 583. (28) Confr. MOSSET ITURRASPE, J., loc. cit., p. 182. (29) Confr. MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "Propiedad de los automotores", en "Responsabilidad civil en materia de automotores", pg. 27, Ed. Rubinzal‐Culzoni, Santa Fe, 1985. (30) Confr. BUSSO, Eduardo B., op. cit., t. I, art. 20, N º5/6, p. 184, Bs. As., 1944. Asimismo: LLAMBIAS, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil‐Parte General", t. II, Nº 1740, p. 500, 4º ed. act., Ed. Perrot, Bs. As., 1970; RIVERA, Julio César, "Instituciones de Derecho Civil‐Parte General", t. II, Nº 1332/1333, ps. 778/779, reimp., Ed. Abeledo‐Perrot, Bs. As., 1995. (31) Confr.RIVERA, J.C., ibídem, nº 1331, p. 778. (32) Confr. PERELMAN, Ch., "La lógica jurídica y la nueva retórica", p. 123, trad. Luis Diez‐Picazo, Civitas, Madrid 1988. (33) En este sentido se ha propiciado la sustitución del sistema de la ley 22.977 por otro que prevea la posibilidad y los medios para que el transmitente concrete la registración sin el concurso del adquirente, cuando éste no cumpliere con esa obligación. Así se pronunciaron las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil ‐agosto de 1984‐, Comisión Nº 5, Despacho, apartado II ‐b.‐ (Confr. MOISSET de ESPANES, Luis, "Responsabilidad civil del titular registral", en "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", p. 221, Ed. Rubinzal‐Culzoni, Santa Fe, 1985; PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3‐A, art. 1113, p. 589/590). (34) Por ello, y con razón, se ha expresado que el art. 27 reformado por la ley 22.977 no crea una nueva eximente de responsabilidad, sino que simplemente regula las contempladas en el art. 1113 C.C., posibilitando su invocación en las circunstancias que recepta. (Confr.: MOSSET ITURRASPE, J., loc. cit., p. 183; MOISSET de ESPANES, L., "Responsabilidad civil del titular registral", en loc. cit., p. 217. (35) En este sentido se expidieron las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil ‐agosto de 1984‐, Comisión nº 5, Despacho, apartado II ‐A, puntos 3º y 4º.‐ (Confr. MOISSET de ESPANES, L., "Responsabilidad civil del titular registral", en loc. cit., p. 215. (36) La expresión "No obstante..." con la que comienza esta segunda parte del artículo objeto de análisis lo denota. (37) Confr. TRIGO REPRESAS, F. A., "Exención de responsabilidad del titular registral...", loc. cit., p. 616. Así se pronunciaron las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil citadas en nota anterior, Comisión nº 5, Despacho, apartado II ‐A, punto 12º.‐ (Confr. MOISSET de ESPANES, L., "Responsabilidad civil del titular registral", en loc. cit., p. 219). (38) Ver ut supra, II. 2. d y II. 2. e. (39) Ver ibídem. (40) Ver ut supra, II.5. (41) Conforme lo expuesto, en las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil se declaró por unanimidad: "Debe propiciarse la interpretación restrictiva del art. 27 como modo de proteger a la víctima, ya que de otra manera se desvirtúa la rigidez del
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sistema consagrado en el art. 1113 del Cód. Civil" (Confr. WEINGARTEN, Celia y SOLIGNAC, Nidia H., "Transferencias de automotores no inscriptas. Régimen de la ley 22.977", La Ley, 1990‐E, 365, nota 6 al pie). (42) Confr., en este sentido, voto del Dr. Gustavo A. Bossert en CNCiv. en pleno, 9/9/93, "in re": "Morris de Sotham, Nora c. Besuzzo, Osvaldo P.", La Ley, 1993‐E, 590. (43) Ver ut supra, II.4. (44) Así, voto en minoría del doctor Juan Hitters, en SCBA, 29/4/97, "in re" "Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo F. y otro", en LLBA, 1997‐684. (45) Confr. GARDELLA, Lorenzo, "El principio de equidad", inédito, cap. V, pto. 4, p. 30. (46) Confr. DE LOS MOZOS, José Luis, "El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español", p. 60, Ed. Bosch, Barcelona, 1965. 8 La Ley S.A.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: LA LEY LITORAL Fecha: ABRIL DE 2004 : Página: 0247 Editorial:
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.20, Ley 340 Art.923, Ley 340 Art.1113, Ley 22.977, Ley 6.582 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97 Art.13 al 14, Ley 6.582 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97 Art.15, Ley 6.582 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97 Art.26, Ley 6.582 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97 Art.27
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Hacia una consagración unánime de la doctrina de la irresponsabilidad del ente vial por el accidente producto de animales sueltos.
LOPEZ DEL CARRIL, GONZALO Publicación: LA LEY, 14 DE SETIEMBRE DE 1999 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA‐RUTAS‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO):IMPROCEDENCIA
TEXTO En autos "Papasidero, Agostino c/Camino del Atlántico S.A.", Segunda Instancia confirmó la sentencia del a quo rechazando la demanda formulada por el actor contra un concesionario vial de una ruta provincial, por el accidente sufrido por éste, por la presencia de un animal suelto en dicha ruta. El actor invocó como fundamento de su pretensión, jurisprudencia inaplicable al caso de autos. Porque una cosa es una indemnización por los daños causados por el accidente que sufriera un usuario en la ruta mal mantenida, o sea, con pozos, baches, etc., en donde surge la responsabilidad del ente vial puesto que el siniestro se originó en algo inherente a la ruta en sí misma. Además el deterioro hace a la falta de debida conservación y mantenimiento del corredor (elementos intrínsecos) por lo que puede derivarse la responsabilidad del ente vial. Pero muy distinto es la presencia imprevista y no necesariamente repetible de un animal suelto (objeto externo y ajeno) por el cual la empresa vial no debe responder; este criterio realista es el adoptado por el fallo, puesto que la obligación de evitar el ingreso de animales ajenos a una ruta por parte de la empresa vial se torna a criterio del tribunal como una obligación de cumplimiento imposible (artículo 627 Código Civil), puesto que resulta materialmente imposible que los concesionarios puedan advertir de inmediato cualquier animal suelto en el camino. Deben tenerse en cuenta también las características particulares del lugar del hecho (en el caso, la ruta 11) advertibles a simple vista por el usuario como ser la ausencia de iluminación en la ruta, su aspecto no urbanizado, la circulación de vehículos precarios sobre la calzada, circunstancias que conllevan al conductor del vehículo a tomar una absoluta diligencia y el control del vehículo (cosa riesgosa). En autos, ese debido control no se dio, y el animal que intervino en el accidente no es del concesionario ni le cabe a él su control, por lo que las consecuencias dañosas del accidente no le son imputables al ente vial. Dicho fallo confirma el criterio seguido por los fallos de los tribunales que se encaminan hacia una consagración unánime de la doctrina de la irresponsabilidad del ente vial por accidentes producidos por animales sueltos.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: LA LEY
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Fecha: 14 DE SETIEMBRE DE 1999 REVISTA: 0000 Página: 0005 Editorial: LA LEY S.A.E. e I.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.627 Ref. Jurisprudenciales: "Lanati, Marta Noemí y otros c/Dirección Nacional de Vialidad s/daños y perjuicios (sumario)", CSJN, julio 2‐1991, La Ley, 1992‐A, 201., "Papasidero, Agostino c/Camino del Atlántico S.A.", C.N.Civ., Sala I, 24/11/1998.
REF. BIBLIOGRAFICAS López del Carril, Gonzalo, "Animales sueltos en rutas y responsabilidad civil", La ley, 1996‐A, 1329 y siguientes. López del Carril, Gonzalo, "Peaje, animales sueltos en rutas y empresas concesionarias viales", La Ley, 1998‐E, 284. Bustamante Alsina, J., "Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella", La Ley, 1992‐D, 197. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría de la responsabilidad civil", p. 45, noventa edición ampliada y actualizada. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, enero de 1997. Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños. Parte especial. Actos ilícitos", t. II‐B, p. 23, Ed. Ediar, Buenos Aires, abril de 1973.
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Una acertada aplicación de las presunciones judiciales en materia de accidentes de tránsito.
LEGUISAMON, HECTOR EDUARDO Publicación: LA LEY, 22 DE JULIO DE 1999 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐PRUEBA‐PRESUNCIONES
TEXTO En autos "Carlevarino, Guillermo A. c/Silvestre, Sergio y otros", a raíz de un accidente de tránsito. el actor demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su vehículo, al ser embestido por un colectivo. La empresa de transportes accionada contestó extemporáneamente la demanda, y la aseguradora citada en garantía negó la existencia del accidente. Por lo que, Primera Instancia entendió que la actora debía cargar con la prueba de la existencia del siniestro. A su entender, no surgió de autos, prueba alguna del acaecimiento del siniestro, por lo que rechazó la demanda. El decisorio de Segunda Instancia en el caso de autos, revocó la sentencia anterior, constituyendo una acertada aplicación de las presunciones judiciales en materia de accidentes de tránsito. En primer lugar, Segunda Instancia consideró aplicable al caso de autos el artículo 1113 segundo párrafo, apartado segundo del Código Civil, entendiendo que en una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad consagradas por aquél artículo, por lo que le incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que se invoquen. Sin embargo, el beneficiado por una presunción legal no está exento de actividad probatoria, porque su carga radica en probar los presupuestos fácticos que hagan actuar la presunción. Así, en el caso de autos, el actor debía acreditar primeramente la participación del colectivo en el evento; luego debería acreditar los daños y su extensión, ya que la responsabilidad se encontraría presumida. En autos, la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa de transportes, en tiempo oportuno, fue valorada como un reconocimiento tácito de la versión del actor. Además, la contestación de un litisconsorte no puede aprovechar a otro, y menos como ocurre en autos, en donde uno concurre en garantía del otro. Por lo que la negativa por parte de la aseguradora (citada en garantía), no puede alcanzar a cubrir o a dispensar la incontestación de la demanda por parte de la empresa de transportes. El otro punto considerado importante como para considerar el acogimiento de la demanda, fue el acta policial acompañada por el actor, el cual constituyó un indicio grave, como para admitir la demanda, cuando en él quedaron asentadas circunstancias que aquél solamente pudo conocer u obtener razonablemente del otro protagonista del accidente.
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Publicación: LA LEY Fecha: 22 DE JULIO DE 1999 REVISTA: 0000 Página: 0002 Editorial: LA LEY S.A.E. e I.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 (segundo párrafo, apartado segundo) Ref. Jurisprudenciales: "Carlevarino, Guillermo A. c/Silvestre, Sergio y otros", C.N.Civ., Sala D, 13/05/1998.
REF. BIBLIOGRAFICAS Leguisamon, Héctor E., "Las presunciones judiciales y los indicios", p. 10, Ed. Depalma, 1991. Devis Echandía, Hernando, "Teoría general de la prueba judicial", t. I, p. 204, Ed. Zavalía, 1981. Lessona, Carlo, "Teoría general de la prueba en derecho civil", t. I, Nº 168, p. 168, Ed. Reus, Madrid, 1928. Rosenberg, "Tratado de derecho procesal civil", t. II, p.219, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1955. Schönke, "Derecho procesal civil", p. 200, Ed. Bosch, barcelona, 1950. Guasp, "Derecho procesal civil", p. 341, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1962. Prieto Castro, "Derecho procesal civil", p. 415, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964.
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Responsabilidad civil del ferrocarril por daños causados al peatón.
SAGARNA, FERNANDO ALFREDO Publicación: LA LEY, 15 DE DICIEMBRE DE 1998 TEMA
FERROCARRILES‐ACCIDENTE FERROVIARIO‐RESPONSABILIDAD CIVIL‐RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA FERROVIARIA‐RESPONSABILIDAD DEL PEATON
TEXTO Ante un accidente ferroviario en el cual la parte damnificada es un peatón, resulta aplicable la teoría del riesgo creado prevista en el artículo 1113, párrafo 2º, parte 2& del Código Civil. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo dado que el tren es una cosa generadora de riesgo, lo que provoca un beneficio procesal para el damnificado, que se aprovecha de la inversión del onus probandi. Por lo que será la empresa ferroviaria la que para liberarse de responsabilidad total o parcialmente, deberá demostrar el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por el que no debe responder, el caso fortuito, o que la cosa generadora del riesgo fue empleada contra su voluntad expresa o presunta. Y ante la presunción de responsabilidad de la empresa ferroviaria, el damnificado sólo deberá probar el hecho ilícito, los daños sufridos, la relación de causalidad entre ese hecho y los perjuicios, y el factor de aribución. Dado que el peatón del accidente ferroviario se enfrenta con una cosa generadora de riesgos de singulares características, la conducta de aquél no puede ser evaluada con los mismos parámetros de nivelación del peatón del accidente de tránsito ordinario. Por lo que, para determinar la conducta debida en cada supuesto, habrá que analizarse cada situación fáctica, teniendo en cuenta los cruces ferroviarios donde ocurrieron los accidentes; es decir, si sucedieron en cruces que poseen sistemas de prevención para alertar a los peatones de la proximidad del tren, o en lugares donde se carece de los mismos, o si los accidentes ocurrieron en sitios prohibidos a la circulación peatonal. Dadas las particulares características del sistema ferroviario, la relación entre tren y peatón hace que sea éste quien debe tomar precauciones y obrar con la máxima prudencia para evitar accidentes. No obstante, ello no excusa totalmente la presunción de responsabilidad que pesa contra la empresa, la que debe hacerse cargo de las consecuencias de cualquier falta. Teniendo en cuenta las particularidades del sistema ferroviario, habrá de hacerse una inteligente y razonada aplicación de la norma del artículo 1113 CC a este tipo de accidentes, juzgando con rigor la conducta de los peatones que cruzan o se internan en las vías ferroviarias debiendo obrar con máxima prudencia dado el riesgo que implica el tren. Es así que, en pasos peatonales o a nivel, el ferrocarril no puede esquivar los obstáculos que se le aparecen, ni frenar instantáneamente, por lo que es el peatón quien deberá cerciorarse
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de la aparición de un convoy ferroviario. Asímismo, el peatón no puede circular por lugares prohibidos; si lo hace, su conducta interrumpirá el nexo de causalidad, por lo que su conducta liberará totalmente de responsabilidad a la empresa ferroviaria. En definitiva, la conducta del peatón actúa como causal eximente a la hora de aniquilar la presunción de responsabilidad prevista en la ley.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: LA LEY Fecha: 15 DE DICIEMBRE DE 1998 REVISTA: 0000 Página: 0001 Editorial: LA LEY S.A.E. e I.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 (párrafo 2º, parte 2º), Ley 340 Art.1113 Ref. Jurisprudenciales: "Barrionuevo, Jorge A.c/Ferrocarriles Argentinos", C.N.Civ., Sala A, 11/09/1989, La Ley, 1990‐B, 318., "Droffa, Alcira c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", C.N.Civ., Sala F, 9/09/1991, La Ley, 1992‐B, 19 y D.J., 1992‐1‐757.
REF. BIBLIOGRAFICAS Vazquez Ferreyra, Roberto A., "Accidentes ferroviarios y responsabilidad civil (Factor de atribución)", La Ley, 1985‐A, 785. Pizarro, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas", p. 582, Ed. Universidad, Buenos Aires,, 1983. Ghirsfeld, Gerardo, "Responsabilidad por accidentes ferroviarios", en "Derecho de Daños", en homenaje al profesor Jorge Mosset Iturraspe. Daray, Hernán, "Accidentes de tránsito", 2º edición actualizada y ampliada, t.I., p.126, 2º reimpresión, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994. Sagarna, Fernando Alfredo, "responsabilidad civil del transporte ferroviario", La Ley, 1995‐A, 663 y 664.
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Nulidad de una transacción que versó sobre el monto del resarcimiento, por configurar lesión subjetiva.
XANTHOS Publicación: LA LEY, 25 DE SETIEMBRE DE 1998 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐TRANSACCION‐MONTO DE LA TRANSACCION‐NULIDAD PROCESAL‐LESION SUBJETIVA
TEXTO En el fallo "V., O. c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.", el actor y la compañía aseguradora de la demandada, llegaron a un acuerdo transaccional como consecuencia de los daños personales de consideración sufridos por el primero, a raíz de un accidente de tránsito. Dicho acuerdo fue impugnado por lesión, dado que la suma fijada que debía abonar la aseguradora era una cantidad mucho menor a la que correspondía, teniendo en cuenta los daños materiales y morales soportados por la víctima del accidente. Primera Instancia rechazó la causal de nulidad argumentando que se trataba de una transacción en la cual las dos partes se someten a concesiones recíprocas con disminución de sus pretensiones y con ventajas propias de la inmediatez y seguridad en el cobro. Segunda Instancia revocó la sentencia del a quo considerando que el acuerdo transaccional al que se había llegado resultaba lesivo y anulable en virtud de esa causa, fundándose dicha decisión en que las transacciones están sometidas a las reglas generales sobre nulidad ( artículo 833 Código Civil), y por lo tanto no escapan a la anulabilidad posible por vicio de lesión (artículo 954 Código Civil). Ello así, puesto que en primer lugar no hay norma que establezca la exclusión tratándose de actos jurídicos onerosos; y menos aún en un caso como en autos, en que verdaderamente hubo una notable desproporción entre las prestaciones, ya que medió explotación de la situación de inferioridad en que se encontraba el actor dado los daños personales considerables sufridos como consecuencia del accidente de tránsito, admitiendo la suma transada, bajo un estado de necesidad y ligereza. La solución del fallo es acertada, puesto que dejar libradas a las víctimas de los accidentes de tránsito a negocios lesivos con las aseguradoras, por necesidad o el apresuramiento propio del estado deficitario producido, imlicaría aceptar aprovechamientos injustos.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: LA LEY Fecha: 25 DE SETIEMBRE DE 1998 REVISTA: 0000 Página: 0005 Editorial: LA LEY S.A.E. e I.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.833, Ley 340 Art.954 Ref. Jurisprudenciales: "V., O. c/Omega Coop. de Seguros Ltda.", CNCiv., sala I,
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septiembre 2‐997
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Accidentes viales, culpa y tipicidad
DESIMONI, LUIS MARIA Publicación: LA LEY (ACTUALIDAD), 18 DE DICIEMBRE DE 1997 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO:TIPICIDAD‐DELITO CULPOSO
TEXTO En la actualidad, es notable el aumento del índice de la sinistralidad en la vía pública en Buenos Aires, como consecuencia de los accidentes de tránsito. Son varios los factores que inciden en el incremento de tales siniestros, como la gran densidad de población; el importante aumento del parque automotor que potencia y multiplica dicho problema; una falta de educación vial tanto en conductores como asímismo en peatones. En ese sentido es importante la técnica clásica de investigación de los accidentes, ‐que consiste en reconstruír lo sucedido‐, para preparar y dirigir una acción preventiva contra las causas de accidentes de tránsito. A tal fin, el investigador deberá determinar la existencia de problemas potenciales en elementos tales como: 1) el vehículo a nivel individual; 2) el estado y la calidad de calles y caminos y 3) la falla del conductor (factor humano); todo ello, en pro de una búsqueda de eventuales responsabilidades. Dichos informes de los investigadores son recopilados en bancos de datos de las Divisiones Especiales de la Policía, sirviendo de base para un mejoramiento de los factores que ocasionan los accidentes de tránsito; al mismo tiempo, han motivado las investigaciones en las que ahora se basan los requisitos de seguridad implementados para todos los vehículos del país. Dichos informes, junto con recomendaciones para los cambios materiales de las condiciones de las vías públicas, y la instalación de señalización y otras disposiciones de control de tránsito, se emplean con el objeto de reducir los accidentes de tránsito. Desde un punto de vista jurídico se plantea el problema de determinar si las soluciones normativas del siglo XIX son de aplicación a conductas posmodernistas o si es necesario adecuar este fenómeno accidentológico a un nuevo encuadre normativo con el cual hoy no contamos, pensando de esa manera en una reingeniería de la tipicidad. Al respecto, en la doctrina, no hay una opinión unánime, ya que algunos opinan que el tema debería resolverse aumentando la penalidad para tales hechos culposos; otros en cambio, entienden que deberían aplicarse normas contravencionales más severas. Desde el punto de vista jurisprudencial, los jueces se encuentran con una tipicidad inadecuada para encuadrar conductas que exceden el marco de la culpa, pero sin ingresar en el dolo; por lo cual la mayoría se ha manejado con la teoría del dolo eventual. El tema debería resolverse tal como lo proponen algunos legisladores: creando una nueva figura intermedia entre el homicidio simple y el culposo, quedando técnicamente conceptualizada como una culpa agravada de quien, teniendo bajo su manejo, responsabilidad o
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cuidado una máquina dotada de peligrosidad potencial, causare a otro en base a una actitud negligente, la muerte. Esto serviría de ejemplo para el resto de la sociedad, con el objeto de reducir tales delitos culposos.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: LA LEY (ACTUALIDAD) Fecha: 18 DE DICIEMBRE DE 1997 REVISTA: 0000 Página: 0001 Editorial: LA LEY S.A.E. e I.
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Otra vez la muerte en una ruta con sistema de peaje. ¿Quién responde?
Texto completo PIROTA, MARTIN DIEGO (*) Publicación: www.martindiegopirota.com.ar DIARIO NORTE ‐ RESISTENCIA, CHACO, 21 de NOVIEMBRE DE 1997, 21 DE NOVIEMBRE DE 1997 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RUTAS‐PEAJE‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐RESPONSABILIDAD DEL ESTADO‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)
TEXTO El accidente ocurrido en la madrugada del día Domingo 16 de noviembre del corriente año, y en el que perdiera desgraciadamente la vida el joven Barbotti, como consecuencia de haber colisionado su vehículo una yegua que se encontraba suelta en la Ruta Nacional Nº 16, nos vuelve a convocar para reflexionar ‐desde la óptica de la responsabilidad civil‐ sobre (quién o quiénes son los responsables en los casos de accidentes protagonizados por usuarios como consecuencia de animales sueltos en las rutas concesionadas bajo el sistema de peaje?. De la lectura del Capítulo I ‐De los daños causados por animales‐, ubicado en la Sección II del Libro II del Código Civil, surge claramente la responsabilidad del dueño o guardián del animal, por los daños que éste cause a terceros. Así reza el artículo 1124 del Código Civil: "El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario". El artículo transcripto consagra la responsabilidad extracontractual y objetiva del dueño o guardián con fundamento en el riesgo creado por el animal, que al hallarse cerca de una ruta se convierte en una cosa potencialmente productora de daños. Asimismo, el Código de Faltas de la provincia del Chaco, en sus artículos 56 y 57, sanciona con multa al propietario y/o cuidador de animales cualquier tipo que fueren encontrados sueltos, originando una situación de peligro en caminos o espacios determinados al tránsito. Ahora, para hacer responsable a un sujeto por el daño que un animal ha ocasionado, la víctima deberá acreditar que ese sujeto es propietario del animal. (Y cómo se acredita la propiedad de los animales?. La titularidad dominial de los animales se rige por la Ley Nº 22.939/83 de Propiedad del ganado. Dicha norma establece dos obligaciones que debe cumplir el propietario del animal: a) marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor (art. 6º); y b) tener registrado a su nombre, en el Registro de Marcas y Señales, el diseño que empleare para marcar o señalar los animales (art. 5º). Por ello, el artículo 9º de la citada ley ‐en el caso del ganado‐ presume "iuris tantum" la propiedad del mismo para quien tenga registrada la marca o señal que tenga el animal, o de las crías para el propietario de la madre, o aquellas que se encuentran al pie de la madre. Hasta aquí, parece fácil la respuesta a la pregunta inicial, si un usuario choca a un animal marcado o señalado, el único responsable es el dueño del animal, o el sujeto que tenía la obligación de cuidarlo. (Pero qué ocurre en los accidentes con animales que no tienen marca o señal?
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Así como las disposiciones legales citadas dan respuesta para los casos de colisiones con animales (ganado mayor o menor debidamente marcado o señalado), haciendo recaer la responsabilidad sobre el dueño o guardián de los mismos, y colaborando de esa manera con el usuario‐víctima, quien tiene un sujeto pasivo a quien reclamarle el daño; no ocurre lo mismo, cuando la colisión es contra animales que no tienen marca o señal, ya que en estos casos las normas de referencia al guardar silencio dejan al usuario‐víctima en una situación de desprotección. Por la vía del absurdo, la víctima se podría preguntar ‐por qué no choqué a un animal marcado?. Nuestra propuesta para llenar esas lagunas legales es que para casos puntuales (muerte o lesiones invalidantes) se constituya un FONDO DE GARANTIA, que funcionando como una verdadero sustituto del responsable, garantice a los usuarios damnificados la obtención de una indemnización aún cuando no sea integral, por lo menos equitativa. (Los fondos de garantía funcionan con éxito en muchos países, como por ejemplo en Francia, para indemnizar a las víctimas de daños causados por vehículos a motor; en Holanda y Japón, para indemnizar a las víctimas de la polución atmosférica). En nuestro caso el Fondo estaría integrado por los siguientes aportes: 1. Un aporte de dinero proveniente de rentas generales por esta única vez. 2. Un porcentaje de la recaudación que por peaje o tarifa perciban los concesionarios de peaje en todo el territorio del país. (Con este aporte el usuario está contribuyendo con un porcentaje a la indemnización que eventualmente le puede corresponder si fuera víctima de un accidente). 3. Un porcentaje de las ventas de terrenos e inmuebles o locaciones que realicen los entes concesionarios. 4. Un porcentaje de las multas por exceso de peso que los concesionarios están facultados a percibir conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 1446/90 (control de pesos y medidas). 5. Un porcentaje de las demás multas que los entes están autorizados a percibir por diversas faltas cometidas por los usuarios. 6. Todo otro aporte que se disponga en el futuro. Mientras escribo estas líneas imagino la pregunta del lector: (y el concesionario de peaje no tiene ninguna responsabilidad frente a los animales sueltos? De acuerdo con las normas vigentes lo único que puede hacer la empresa concesionaria es actuar como denunciante ante la autoridad policial más cercana, debiendo ahuyentar los animales de la ruta hacia la banquina cuidando de los mismos, hasta que se haga presente el personal policial. Es decir, que el concesionario no se desobliga por el sólo hecho de dar aviso a la policía sobre la existencia de animales sueltos, sino que deberá sacar a los mismos de la cinta asfáltica y controlar que no vuelvan a ingresar a ella. Si se comprueba que el concesionario en forma negligente no dió cumplimiento o cumplió de manera irregular o tardía dichas obligaciones, y como consecuencia de ello, un usuario sufre daños, algún tipo de responsabilidad tendrá la empresa vial. Se nos ocurre que algunas de las situaciones que generarían la obligación de responder por parte del concesionario son: omitir dar aviso ‐o hacerlo con demora‐ a la policía sobre la presencia de animales sueltos; permanecer indiferente frente a alguna denuncia o frente al conocimiento de la existencia de animales entorpeciendo la circulación; ahuyentar a los animales de la carretera y no custodiarlos hasta que llegue la autoridad policial; dejar durante varios días animales sueltos en las banquinas de la vía concesionada; etc.. Y en definitiva, (quién es el que debe controlar que en la ruta no haya animales sueltos?
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Creemos que las tareas de patrullaje de la ruta deben ser ejercidas en forma conjunta por la empresa concesionaria y por la policía provincial; siendo esta última la que detenta la facultad o potestad de control de los animales sueltos, poder que al reservárselo las provincias en virtud del nuevo artículo 121 ‐ex 104‐ de la Constitución Nacional, no ha sido delegado al Estado Nacional ‐que resulta ser el concedente en todas las concesiones de rutas por peaje‐, por lo que éste no puede transferir a los concesionarios un poder que no detenta, quedando el mismo en manos de las provincias, quienes son las encargadas de cumplirlo eficientemente. De acuerdo con lo dicho si el Estado provincial no cumple o cumple de manera irregular ese poder no delegado al Estado federal, será responsable por los daños que se deriven hacia terceros ‐que en nuestro caso son los usuarios de la ruta. Para finalizar, nuestra propuesta es que el Estado dote al concesionario de poder suficiente para mantener la ruta libre de animales y de esa manera garantizar seguridad a los usuarios, quienes al pagar el peaje tienen todo el derecho de exigir que el servicio sea prestado con eficiencia y calidad. Esperamos que así sea. Notas al pie: (*) Dr. Martín Diego Pirota, Abogado Especialista en Derecho de Daños (Universidad de Belgrano ‐ Argentina y Universidad de Salamanca ‐ España) E‐mail: [email protected]
DATOS DE PUBLICACION Publicación: www.martindiegopirota.com.ar DIARIO NORTE ‐ RESISTENCIA, CHACO, 21 de NOVIEMBRE DE 1997. Fecha: 21 DE NOVIEMBRE DE 1997 : Editorial:
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1124, Constitución Nacional Art.121, Ley 22.939, Ley 22.939 Art.5, Ley 22.939 Art.6, Ley 22.939 Art.9, Ley 4.209 Art.56 al 57
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La "culpa grave" y su oponibilidad a la víctima de un accidente de tránsito.
(Sigue vigente el fallo plenario "Mustafa c. Nuñez"? SOBRINO, AUGUSTO ROBERTO Publicación: LA LEY, 1 DE AGOSTO DE 1997 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL‐ASEGURADOR‐ASEGURADO‐CULPA GRAVE‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD (CIVIL)
TEXTO En materia de accidentes de tránsito, hay 3 tópicos que deben tenerse en cuenta en lo que respecta a la reparación de los daños: a) que la víctima (y no el dañador), es el epicentro de la reparación de daños; b) que el seguro (especialmente el seguro de responsabilidad civil frente a terceros), es una herramienta fundamental para la protección de los damnificados; c) que las personas, se encuentran en inferioridad de condiciones frente a las máquinas (cosas riesgosas). No obstante ello, gran parte de la doctrina entiende que en un accidente de tránsito, cuando el dañador (asegurado, victimario) produce el siniestro por su "culpa grave", la víctima se queda, casi siempre, sin indemnización, puesto que dicha culpa grave es oponible a la persona dañada (víctima), y en consecuencia, la Compañía de Seguros, no tiene responsabilidad. Jurisprudencialmente, en el plenario "Mustafá c/Nuñez", se determinó que la culpa grave del asegurado, le es oponible a la víctima, eximiendo de responsabilidad a la aseguradora. El fundamento de dicho fallo, es que el seguro de responsabilidad civil frente a terceros, no es contratado para beneficio de los terceros (víctimas), sino para proteger el patrimonio del propio asegurado; fundamento con el cual no coincidió el voto de la minoría, para quienes, el seguro de responsabilidad civil es una estipulación en favor de terceros, cuya finalidad es la protección de la víctima. Desde el dictado de dicho plenario, se ha producido una evolución doctrinaria entendiéndose ahora, que la finalidad fundamental y principal del seguro de responsabilidad civil frente a terceros, es la protección de la víctima. A su vez, la ley de tránsito Nº 24.449 en su artículo 68 establece el "seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros" para todos los automovilistas. Con lo cual ya no pueden existir dudas que cuando el "seguro de responsabilidad civil" es "obligatorio", el mismo es realizado en favor de la víctima. Como consecuencia de dicha evolución doctrinaria, y de lo establecido en el artículo 68 de la ley 24.449, el plenario "Mustafá", ha perdido vigencia, siendo necesario dictarse un nuevo fallo plenario, puesto que aquél resulta injusto y contrario a la finalidad del sistema de reparación de daños, que es la protección de la víctima. Por lo que se concluye que la culpa grave del asegurado no es oponible a la víctima de un accidente de tránsito, y por lo tanto no libera de responsabilidad a la compañía de Seguros;
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sin perjuicio de las acciones de regreso que ésta tiene contra su asegurado.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: LA LEY Fecha: 1 DE AGOSTO DE 1997 REVISTA: 0146 Página: 0001 Editorial: LA LEY S.A.E. e I.
REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.109, LEY 17.418 Art.114, LEY 17.418 Art.118, Ley 24.449 Art.68 Ref. Jurisprudenciales: "Mustafá c/Nuñez", C.N. Esp.Civ. y Com., 11/05/1982, La Ley, 1982‐C, 323
REF. BIBLIOGRAFICAS Ghersi, Carlos Alberto "Juicio de automotores", p.144, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1985. Mosset Iturraspe, Jorge "El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", t.I, p.9, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992. Mosset Iturraspe, Jorge‐Kemelmajer de Carlucci, Aída‐Ghersi, Carlos Alberto, "Responsabilidad Civil", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992. Brebbia, Roberto "Problemática jurídica de los automotores", t.I, p.9, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982. Ghersi, Carlos Alberto‐Solignac, Nidia‐Hise, Mónica‐Rosello, gabriela‐Sobrino, Augusto Roberto‐Weingarten, Sima "Accidentes de Tránsito ‐ Derecho y reparación de daños", Parte Segunda, p.20, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1996. Malimovca, Raúl "Causa de muerte. El accidente de tránsito", p.24, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1978. Barbato, Nicolás Héctor "La culpa grave en el contrato de seguros", en "La responsabilidad" (Homenaje al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg), p.729, Ed. Abeledo‐Perrot, Buenos Aires, 1995. Wetzler Malbran, Alfredo Ricardo "La culpa grave del asegurado y del conductor en el seguro de responsabilidad civil", ED, 98‐1013. Barbato, Nicolás "La culpa grave" del asegurado y su oponibilidad al tercero damnificado en el seguro de responsabilidad civil", en "Estudios de Derecho Comercial del Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de San Isidro", Nº2, p.25. Martínez, Hernán "Citación en garantía del asegurador (Ley 17.418 ‐art.118)", p.107, Ed. La Rocca, Buneos Aires, 1990. Wetzler Malbrán, Alfredo Ricardo "Definición a nivel plenario, de la oponibilidad de la culpa grave del asegurado frente a la víctima de un accidente de tránsito, por parte de la aseguradora citada en garantía", ED, 100‐605. Trigo Represas, Félix Alberto, en Responsabilidad por daños causados por automotores", Capítulo XII "Conclusiones", punto 12, p.163, Ed. Lex, La Plata, 1980. Brebbia, Roberto "Problemática jurídica de los automotores", t.I, Capítulo XIX, "El régimen de los accidentes de automotores en la reforma de la Legislación Argentina", p.409, parágrafo Nº16, "El
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seguro obligatorio del automovilista", punto f), Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982.
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Más consideraciones sobre los denominados delitos de tránsito.
FIGARI, RUBEN ENRIQUE Publicación: LA LEY (ACTUALIDAD), 3 DE JUNIO DE 1997 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐DELITO CULPOSO‐DELITO DOLOSO‐ABANDONO DE PERSONAS‐FUGA DEL CONDUCTOR
TEXTO Los accidentes de tránsito ocupan en las estadísticas el primer lugar entre las causales de muerte en la Argentina. Año a año aumenta el número diario de muertes por accidentes de tránsito. Aproximadamente la mitad de los casos se producen por infracciones de los conductores que conducen a más de 130 km/hora en ruta o lo hacen bajo los efectos del alcohol; por violación de las normas de tránsito, impericia , estado deficitario de los automóviles, etc. Se trata de un problema problema social y específicamente de educación y convivencia comunitaria que atañe también al sistema penal. La tarea preventiva debe ser llevada a cabo por el órgano legislativo y ejecutivo. El primero mediante el dictado de normas y el segundo a través de implementar políticas preventivas, educación vial, construcciones viales adecuadas, etc. Otra causal que provoca un crecimiento desmesurado de los accidentes de tránsito está dada por el crecimiento del parque automotor que no concuerda con la infraestructura vial caminera como citadina. Desde el punto de vista legal, los accidentes de tránsito, se circunscriben al ámbito de los delitos culposos. Los ilícitos del tránsito configuran homicidio culposo o lesiones culposas ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo. La culpa no es punible en si misma, sino sólo en tanto y en cuanto es causa de un resultado típico . Asimismo debe existir un elemento subjetivo para que pueda darse como presupuesto de la pena. En algunos accidentes de tránsito, la exteriorización de la conducta de quien lo ocasiona va más allá de su culpabilidad para adentrase en el ámbito del delito doloso. Otro aspecto íntimamente relacionado con el tema es el abandono de personas efectuado con posterioridad al accidente. Discrepa la doctrina si el art. 106 del Código Penal es aplicable a los supuestos de accidentes de tránsito. La postura de Mercado, que se comparte, entiende que la figura se incrimina cuando se pone en peligro la vida y la salud y ello proviene del abandono del incapacitado por el actuar edel reo, independientemente que el damnificado consiga posteriormente y por sus propios medios ayuda o atención. Es un delito de peligro y de acción. Resulta indiferente que el delito se cometa en sitios poblados o despoblados. Tampoco resulta atendible el argumento de la
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autoincriminación ya que una cosa es fugarse luego del accidente y obstaculizar una investigación y otra es abandonar al damnificado a su suerte. La Ley Nacional de Tránsito impone una serie de obligaciones a los partícipes de un accidente de tránsito, que avalan la postura precedente. La política criminal para los delitos vehiculares tiende a tomar una posición de tipo preventiva, pero no pueden dejarse de lado los remedios represivos que desalienten conductas desaprensivas provocadoras de incontables accidentes con las consiguientes pérdidas humanas y materiales.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: LA LEY (ACTUALIDAD) Fecha: 3 DE JUNIO DE 1997 REVISTA: 0106 Página: 0001 Editorial: LA LEY S.A.E. e I.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.77, Ley 11.179 ‐ TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.106, Ley 24.449 Art.50, Ley 24.449 Art.64, Ley 24.449 Art.65, Ley 24.449 Art.75
REF. BIBLIOGRAFICAS Carlos Creus, "Derecho penal, parte especial" T I pág. 120 Raúl Cossio, "Abandono de personas en caso de accidentes" Ricardo Levene(h) ‐ Clara Basili, "Delitos de tránsito", L.L. 1996 B‐1215. Offredi, Lucero, "Estudios de las figuras delictivas", t. I, pág. 200.
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Prescripta la acción contra la empresa de transportes, ¿prescribe también la citación en garantía de la aseguradora?
VERDAGUER, ALEJANDRO C. Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, 7 DE MAYO DE 1997 TEMA
TRANSPORTE‐EMPRESA DE TRANSPORTE‐ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐ASEGURADO‐ASEGURADOR‐CITACION EN GARANTIA‐PRESCRIPCION:ALCANCES
TEXTO En un contrato de transporte, el transportado goza de una acción ordinaria para demandar al transportista por los daños sufridos en el transporte (legitimación ordinaria); pero la ley de seguros en el artículo 118 le otorga también una acción extraordinaria para citar en garantía a la aseguradora de aquél (legitimación extraordinaria). Dicha acción extraordinaria no es autónoma, de modo que la víctima puede demandar solamente al asegurado; pero si pretende la condena de la aseguradora, deberá necesariamente demandar al asegurado. El artículo 118 no establece ningún plazo de prescripción para el ejercicio de la acción extraordinaria, y ésto obedece a dos razones: a) Dicho plazo varía de acuerdo al tipo de relación jurídica existente entre la víctima y el asegurado: así, si la víctima es un peatón que demanda a la empresa de transportes asegurada, por el daño que le ocasionó el vehículo de dicha empresa, la responsabilidad es extracontractual, y de acuerdo al artículo 4037 del Código Civil, el plazo de prescripción es de dos años; si el que reclama es un pasajero, la responsabilidad es contractual y el plazo es de un año, conforme al artículo 855 del Código de Comercio. Es decir que el plazo de prescripción contra la aseguradora es igual al plazo de prescripción contra el asegurado; b) Dado que la acción contra la aseguradora no tiene autonomía, prescripta la acción ordinaria contra el asegurado, aquélla corre la misma suerte, dado que no puede ser ejercida independientemente. En el cumplimiento de un contrato de transporte, los daños ocasionados generan no sólo la responsabilidad de la empresa de transportes (responsabilidad contractual), sino también la del chofer de la misma (responsabilidad de carácter extracontractual). Por lo que la víctima tendrá dos plazos de prescripción distintos: el plazo de un año para demandar a la empresa de transportes, (siempre que el delito no derive en un delito criminal, en cuyo caso, la víctima podrá optar por la vía contractual o extracontractual), y el plazo de dos años para reclamarle al conductor del vehículo. El seguro de responsabilidad civil, además de cubrir al transportista, cubre también al conductor del vehículo (chofer), quedando éste equiparado al asegurado; por lo cual, para obtener la condena de la aseguradora citándola en garantía, basta con demandar al asegurado (conductor del rodado), no siendo necesario integrar la litis con la empresa de transportes. Es decir que, la prescripción
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de la acción contra la empresa de transportes no impide la condena de la aseguradora, si el chofer fue demandado, y la acción contra éste no se halla prescripta.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA Fecha: 7 DE MAYO DE 1997 REVISTA: 6036 Página: 0042 Editorial: JURISPRUDENCIA ARGENTINA S.A.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1107, Ley 340 Art.4037, Ley 2.637 Art.184, Ley 2.637 Art.855, LEY 17.418 Art.118 Ref. Jurisprudenciales: "Gallardo, Alberto y otro c/Ponce, Walter y otros", S.C. de Mendoza, Sala 1&, 24/12/1992, J.A.1994‐I‐277., "Correa, Elsa Benita c/Carbone, Mario s/daños y perjuicios", C.N.Civ., Sala D, 28/02/1996., "Irago, Armando R. c/Cabrera, Antonio", C.N.Esp. Civ. y Com.,14/02/1984, J.A. 1986‐III‐395.
REF. BIBLIOGRAFICAS Mayo, Jorge A.‐Verdaguer, Alejandro C., "La apelación de la citada en garantía debe beneficiar al asegurado, aún cuando este último no hubiera recurrido", en JA 1993‐IV‐937. Verdaguer, Alejandro "El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, (tiene efecto expansivo respecto del conductor del rodado asegurado?, en JA 1995‐I‐808.
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Muerte del novio en un accidente de tránsito.
BORDA, GUILLERMO A. Publicación: EL DERECHO, 5 DE MAYO DE 1997 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR MUERTE‐NOVIA DEL DAMNIFICADO‐LEGITIMACION ACTIVA
TEXTO El fallo "Bellido, Gabriela Alejandra c/ Cermeli, Andrés Norberto s/Proceso Sumario (daños y perjuicios)", plantea el problema de saber si es indemnizable el daño patrimonial y moral originado en la muerte del novio, la que se produce como consecuencia de un accidente de tránsito un día antes de la fecha fijada para contraer matrimonio. El Superior Tribunal pampeano con acierto, sostiene la procedencia de dicha indemnización a la novia, ‐damnificada indirecta‐, como consecuencia del ilícito culposo. La ruptura de la promesa de matrimonio no puede dar origen a la acción de daños y perjuicios entre novios; por lo que entonces menos se podrá reclamar la reparación del daño contra el responsable de la muerte del novio o novia. Además, la novia no recibe el carácter de heredero forzoso según el artículo 1078 del Código Civil, por lo que no podría reclamar el daño moral. No obstante ello, el Tribunal pampeano tuvo en cuenta las especiales circunstancias de la causa, ‐(la realización inminente del casamiento, y el dolor moral y perjuicio patrimonial sufridos por la novia, teniendo en cuenta además que la misma concibió un hijo del causante comprobado por la prueba de ADN)‐, como para apartarse de los principios legales, y llegar a la solución más justa en el caso concreto. Dado que ceñirse estrictamente a la norma no siempre conduce a la solución justa.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: EL DERECHO Fecha: 5 DE MAYO DE 1997 REVISTA: 9245 Página: 0003 Editorial: UNIVERSITAS S.R.L.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078 Ref. Jurisprudenciales: "Bellido, Gabriela Alejandra c/Cermelli, Andrés Norberto s/Proceso Sumario daños y perjuicios", S.T.J. La Pampa, Sala A , 2/07/1996.
REF. BIBLIOGRAFICAS Borda. Guillermo A. Tratado de Familia, 9a.ed., t.1, N&66 bis. Borda, Guillermo A. Responsabilidad por la ruptura de la promesa matrimonial, en Revista de Derecho Privado y comunitario, t.12, p.49. Danz, La interpretación de los negocios jurídicos, trd. esp., Madrid, 1926, p.139.
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Frank, Música y palabras, en El actual pensamiento jurídico
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Accidentes de tránsito: la prueba de los eximentes del artículo 1113 C.C. y la presunción de riesgo a favor del peatón.
GHERSI, CARLOS A. Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, 30 DE ABRIL DE 1997 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐PEATON EMBESTIDO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD (CIVIL)‐CARGA DE LA PRUEBA‐PRUEBA TESTIMONIAL
TEXTO En el fallo "Sena, Alejandra Noemí y otros vs. Araujo, Osvaldo G. y otros", se planteó un accidente de tránsito en el cual un peatón fue embestido por un automotor en una ruta, falleciendo en forma instantánea. Primera Instancia rechazó la demanda por daños y perjuicios, entendiendo que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima. Segunda Instancia, haciendo una correcta aplicación de la teoría del riesgo prevista en el artículo 1113 del Código Civil, revocó la sentencia del a quo. Dicho artículo prevé una distribución legal de riesgos, por cuanto establece una presunción de causalidad respecto del daño y el riesgo que implica la máquina‐automotor, asumido por el dueño o guardián; para que éste pueda eximirse de tal situación legal debe trasladar la asunción del riesgo, a la víctima o a un tercero por el cual no deba responder, o probar el caso fortuito extraño a la cosa. Es decir que el dueño o guardián contra quien funciona la presunción de responsabilidad debe alegar y probar dichos eximentes. En cuanto a éstos, el artículo habla de la culpa de la víctima, pero para que funcione la eximente, debe tratarse de la causación con culpabilidad exclusiva de la víctima; en caso de causación con culpabilidad no exclusiva, se determina la culpa concurrente. En caso de culpa exclusiva de la víctima (eximente), la prueba es compleja puesto que el dueño o guardián deberá probar la causación, la culpa y la exclusividad en la operabilidad de esta última, lo que podrá hacer por cualquier medio de prueba. Respecto del hecho del tercero sólo se deberá probar y por cualquier medio de prueba, el acontecimiento que él produce para que funcione como eximente de responsabilidad del dueño o guardián. En cuanto al caso fortuito externo, debe tratarse de acontecimientos de notoriedad, debiendo probarse su vinculación con la causación del daño, por ejemplo: una sudestada que desplaza a un automotor haciéndolo embestir contra el frente de un inmueble. En autos, la prueba testimonial respecto de cómo acaeció el hecho, fue anulada por resultar contradictoria; dicha anulación sólo puede afectar al dueño o guardián respecto de los eximentes alegados, puesto que el accidente queda acreditado por la relación automotor‐daño, funcionando la presunción de responsabilidad respecto de aquél. Esta anulación de la prueba testimonial no debió aplicarse al caso de autos, puesto que testimoniaron personas ajenas
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al hecho (que declararon a favor del peatón), y personas que viajaban con el demandado (amigos), por lo que se trató simplemente de testimonios con un valor diferenciado en la acreditación de las circunstancias. Dicho pronunciamiento hizo una correcta aplicación del artículo 1113 del Código Civil, que prevé la presunción en contra del dueño o guardián; es de esperar que el mismo sirva de ejemplo para aquellos jueces que aún se apegan a la teoría de la responsabilidad subjetiva como principal, y a la responsabilidad objetiva como una excepción de aquélla.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA Fecha: 30 DE ABRIL DE 1997 REVISTA: 6035 Página: 0029 Editorial: JURISPRUDENCIA ARGENTINA S.A.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.512, Ley 340 Art.902, Ley 340 Art.1072, Ley 340 Art.1113 Ref. Jurisprudenciales: "Sena, Alejandra Noemí y otros c/Araujo, Osvaldo G. y otros", C.N.Civ., Sala J, 11/09/1995.
REF. BIBLIOGRAFICAS Mori, Giorgio "La revolución industrial", Ed. Crítica, Barcelona, 1987. Ghersi, Carlos A. "Accidentes de tránsito. Derechos y reparación de daños. ((Una sociedad de automotores o de seres humanos?), Ed. Universidad S.R.L., Buenos Aires, 1995, p.15. Alterini, Atilio‐López Cabana, Roberto "Responsabilidad civil", Ed. Diké, Medellín, 1995, p.114. Mosset Iturraspe, J. y otros "Responsabilidad civil", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, p.114. Ghersi, Carlos A. "Reparación de daños", Ed. Universidad, reimpresión, Buenos Aires, 1993, p.43
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El principio de causalidad adecuada en un esclarecedor fallo.
GOLDENBERG, ISIDORO H. Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, 30 DE ABRIL DE 1997 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐MOTOCICLETA‐RELACION DE CAUSALIDAD‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐RIESGO RECIPROCO‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD (CIVIL)‐CULPA DE LA VICTIMA
TEXTO El fallo "Alvarez, Mirta I. y otro vs. Pianta, Sergio", en donde se planteó un reclamo indemnizatorio en virtud de un accidente de tránsito, es muy elogiable dada la aplicación que hizo al caso de autos, del principio de la causalidad adecuada. Segunda Instancia, en virtud de la teoría del riesgo recíproco, ‐para la cual existen presunciones concurrentes de responsabilidad contra cada dueño o guardián, salvo la prueba de causales liberatorias a cargo de quienes participaron en el hecho‐, confirmó la sentencia de Primera Instancia, desestimando el reclamo indemnizatorio derivado del fallecimiento del conductor de una motoneta a raíz del choque con un automotor. Para que surja una responsabilidad civil, el vínculo de causalidad exige como requisito, una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño, o sea que éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Este pronunciamiento, para llegar a la conclusión de que el accidente fue producto del hecho exclusivo de la víctima, aplicó el procedimiento conocido como "prognosis póstuma" consistente en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, teniendo en cuenta el principio de la normalidad. Si bien se acreditó en autos, que el automóvil circulaba a una velocidad superior a la admitida, la Alzada entendió que tal circunstancia es una mera condición que no ha tenido la entidad de causa adecuada autónoma, que concurriera o contribuyera al acaecimiento del resultado (accidente); resultando irrelevante en el encadenamiento de todos los eslabones que estructuraron el efecto final. Por lo que se entendió que la velocidad excesiva del conductor del automóvil, quedó subsumida en el hecho de la víctima, asignándole al mismo, la calidad de "causa exclusiva" de la colisión, por tener per se operatividad suficiente para desencadenar el resultado final, operando de ese modo la ruptura del nexo causal.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA Fecha: 30 DE ABRIL DE 1997 REVISTA: 6035 Página: 0025 Editorial: JURISPRUDENCIA ARGENTINA S.A.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.901
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Ref. Jurisprudenciales: "Alvarez, Mirta I. y otro c/Pianta, Sergio D.", C.Civ. y Com. Azul, sala 2&, 11/06/1996.
REF. BIBLIOGRAFICAS Goldenberg, Isidoro H. "El problema de los riesgos recíprocos...", JA 1994‐IV‐491.
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Determinación de la responsabilidad por colisión en un paso a nivel.
BUSTAMANTE ALSINA, JORGE Publicación: LA LEY, 2 DE ABRIL DE 1997 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐ACCIDENTE FERROVIARIO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐PASO A NIVEL‐COSA RIESGOSA‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD (CIVIL)‐CULPA DE LA VICTIMA
TEXTO En el fallo "Empresa Ferrocarriles Argentinos vs. Gálvez, Orlando y otros", la actora demanda por los daños y perjuicios consecuencia de una colisión entre un tren de dicha empresa, y un camión con acoplado que fue embestido por aquél, en un paso a nivel sin barreras. La Corte Suprema confirmó en lo principal la sentencia de Segunda Instancia, la que a su vez confirmó la sentencia del a quo, pero la modificó en lo relativo al lucro cesante, dado que consideró que el mismo no fue probado. Dicho pronunciamiento es totalmente acertado. Si bien no hay dudas respecto del riesgo que implica el desplazamiento de un tren (artículo 1113, apartado 3& del Código Civil), la Corte responsabilizó al conductor del camión, ya que si bien la colisión se produjo en un paso a nivel sin barreras, en el mismo había un sistema de señales luminosas y sonoras; por lo que siendo éstas visibles hasta una distancia de veinte metros, se consideró que el conductor había actuado en forma negligente, máxime teniendo en cuenta su carácter profesional. Por lo que el caso quedó encuadrado en la responsabilidad por riesgo de la cosa, en donde el dueño o guardián puede eximirse de la responsabilidad acreditando la culpa de la víctima, que es lo ocurrido en autos (artículo 1113 Código Civil, apartado 3). El embistente también puede servirse de la culpa de la víctima (dueño del camión), para reclamar el pago de los daños sufridos en el tren, como consecuencia de la colisión, en virtud del artículo 1109 Código Civil.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: LA LEY Fecha: 2 DE ABRIL DE 1997 REVISTA: 0063 Página: 0011 Editorial: LA LEY S.A.E. e I.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113 (APARTADO 3 ) Ref. Jurisprudenciales: "Ortiz, Eduardo A. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", C.S., 12/12/1989, La Ley, 1990‐D, p.96., "Empresa Ferrocarriles Argentinos c/Gálvez, Orlando y otros", C.S., 17/09/1996.
REF. BIBLIOGRAFICAS Bustamante Alsina, Jorge "Teoría general de la responsabilidad", 9& ed., 1997, p.313
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A propósito de la responsabilidad en los accidentes de tránsito.
BORDA, GUILLERMO Publicación: EL DERECHO, 2 DE ABRIL DE 1997 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐CULPA DE LA VICTIMA‐CULPA CONCURRENTE‐CULPA IN VIGILANDO‐INCAPACIDAD SOBREVINIENTE‐DAÑO MORAL
TEXTO En el fallo "Alegre, Humberto Leonardo y otros c/Somorrostro, Carlos Alberto y otros", un menor de diez años, a la salida del colegio fue embestido por un automóvil sufriendo una incapacidad total y permanente del 20% de la total. Segunda Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por los padres del menor en su carácter de representantes legales, por los daños y perjuicios patrimoniales y morales sufridos. Se sostuvo que en el caso había mediado culpa concurrente de ambas partes; de los demandados, dado que el automóvil circulaba a excesiva velocidad, más si se tiene en cuenta que lo hacía frente a una escuela, donde reglamentariamente el conductor debe moderar la velocidad. La responsabilidad de la víctima consistiría en que la misma no cruzó la calle por la senda peatonal. Interpuesto el recurso extraordinario, la Corte Suprema por mayoría de sus votos, lo desestimó sin fundamento, haciendo aplicación del artículo 280 del Código Procesal. Este decisorio constituye un antecedente peligroso y poco afortunado si se tiene en cuenta la suavidad con que se trató al demandado, autor del daño ocasionado. En primer lugar, porque si bien la Cámara sostiene que no se puede imputar culpa a un menor de diez años, en el caso hubo culpa in vigilando de los padres que debieron cuidar que el menor no infringiese las normas legales de tránsito; los padres son terceros por quienes los demandados no están obligados a responder, por lo que se consideró inaplicable la responsabilidad objetiva del artículo 1113 del Código Civil. Esta decisión es violatoria del principio constitucional por el cual nadie puede ser condenado sin ser oído (artículo 18 CN). No se puede sostener que la responsabilidad imputada a los padres del menor fuera un fundamento para liberar parcialmente de responsabilidad a los demandados; en autos existió una condena puesto que se declaró a los padres, parcialmente culpables del daño causado y sin ser oídos, debiendo recibir sólo el 50% de lo estimado en concepto de daño patrimonial. En segundo lugar, las sumas fijadas en concepto de daño patrimonial ($10.000) y moral ($7.500) son irrisorias, y atentan contra el principio de reparación integral. Si bien en autos el menor fue afectado por un daño de monto no comprobable, ello no significa que los jueces se limiten a fijar una indemnización simbólica; la reparación debe ser justa y corresponderse con el daño, debiendo ser apreciada por el juez según su libre y prudente arbitrio. Frente al grave problema que representan la excesiva velocidad y la
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imprudencia de los automovilistas, el principio jurisprudencial según el cual, el automovilista debe mantener en todo momento y lugar el control de su vehículo, debe ser aplicado con rigurosidad; y las indemnizaciones deben ajustarse a los valores reales. Además, sería conveniente que en nuestro derecho se añadiera a los perjuicios sufridos por la víctima, una pena civil para desalentar las conductas culposas.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: EL DERECHO Fecha: 2 DE ABRIL DE 1997 REVISTA: 9223 Página: 0001 Editorial: UNIVERSITAS S.R.L.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 340 Art.3967, Ley 340 Art.4037, Constitución Nacional Art.18, Ley 17.454 Art.280 Ref. Jurisprudenciales: "Alegre, Humberto Leonardo y otros c/Somorrostro, Carlos Alberto y Otros"
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El peatón embestido en la vereda: la solidaridad entre los codemandados y la acción de reintegro.
SAGARNA, FERNANDO ALFREDO Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, 19 DE FEBRERO DE 1997 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO‐TERCERO DAMNIFICADO‐PEATON EMBESTIDO‐ACERAS‐RIESGO CREADO‐RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR‐RESPONSABILIDAD SOLIDARIA‐ACCION DE REEMBOLSO
TEXTO En autos "Popovich de Vismara, María E. c. Méndez, Luis A. y otros" dos camionetas colisionan. Una de ellas es desplazada por el impacto y atropella a la accionante‐peatón que se encontraba en la vereda. El fallo de Alzada ‐que revoca la decisión del a quo‐ condena a los dos conductores y establece la responsabilidad de ambos por partes iguales ante las eventuales acciones de reintegro que pudieran ejercitarse. En eventos dañosos como el narrado, en virtud del art. 1113 párr. 2do, 2da parte del C.C. se invierte la carga de la prueba y al actor le basta con acreditar la titularidad o guarda del rodado , el hecho ilícito y el daño causado. El nexo causal se presume. Para el demandado el factor que puede eximirlo de responsabilidad es subjetivo (hecho de la víctima, de un tercero por el que no debe responder civilmente, caso fortuito o que la cosa fue utilizada contra su voluntad expresa o presunta). La investigación de la mecánica del accidente sirve para evaluar el grado de responsabilidad entre varios demandados como así también para determinar si se configuró algún factor subjetivo que excuse de responsabilidad a los accionados. El peatón que circula por la vereda o que se encuentra en ella no puede de modo alguno ser un factor coadyuvante en la producción de los daños que él sufra con motivo de un accidente automovilístico. Nunca la conducta del peatón que circula por la vereda frente a un automotor puede cortar total o parcialmente el nexo causal. En ciertos supuestos será necesario que los jueces meritúen la conducta de los peatones, por ejemplo, cuando el peatón es embestido al caminar por la calle junto al cordón de la acera porque por ésta se encuentra intransitable. Si los coaccionados son civilmente condenados en forma solidaria el actor podrá reclamar a cualquiera de ellos el pago de la totalidad de la indemnización fijada sin perjuicio de lo cual el que indemnizó al actor podrá repetir contra el resto de los condenados pero sólo hasta la cantidad que le era debida al perjudicado por cada uno de ellos. En los autos reseñados el Tribunal interviniente aplica con corrección la teoría del riesgo creado al hecho ilícito que se ventila ya que el peatón embestido se encontraba en la acera "zona
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exclusiva y reservada para el transeúnte‐ parte débil y vulnerable frente al riesgo del automóvil". Asimismo interpretó que ambos conductores debían responder solidariamente por los perjuicios causados atento que no se pudo acreditar con exactitud las circunstancias en las que ocurrió el evento dañoso. Para que el hecho de un tercero libere de responsabilidad al demandado debe ser un factor exclusivo en la causación del daño de lo contrario se deduce la existencia de "pluralidad de causas" por lo que la responsabilidad de cada uno de los demandados resulta total frente a la víctima.
DATOS DE PUBLICACION Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA Fecha: 19 DE FEBRERO DE 1997 REVISTA: 6025 Página: 0017 Editorial: JURISPRUDENCIA ARGENTINA S.A.
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113 (PARRAFO 2) Ref. Jurisprudenciales: "Entel c/Prov. de Bs As", C.S., 22/12/1987, L.L. 1988‐D‐295 con nota de A. A. Alterini., C. 1a Civ. y Com. La Plata, Sala 2da, 18/08/1960, DJBA 62‐53, cit L.L. Dig Jur, III, 1, p.943, sum nro 896., "Gil de Von Stremayr, MIreya c/Ramos, Roberto A.", C.N.Civ, Sala A 9/03/1965, E.D. 10‐552., "Laino de Bruno, Carmen c/Zagaglia, Pedro P. y otra", C.N.Civ, Sala B, 10/11/1975., "Pirovano, Aquiles c/Kalnicki, Boris y otra", C.N.Esp. Civ y Com, Sala 2, 8/05/1979, E.D. 85‐750, sum 52., "Perles, David c/Picasarri, Humberto", C.N.Civ, Sala B, 27/09/1974, L.L. 1975‐A, Sec. Jurisp. Agrup, caso 867., "Gónzalez, Manuel L. c/Pereiro, Manuel", C.Civ. 2da, Capital, 3/08/1938, L.L.11‐593., "Morandi, Jorge c. Expreso Bartolomé Mitre S.A. y otro", CNCIv, Sala B, 19‐3‐68, L.L. 132‐1062 (18.602‐S)., "Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/ Vilches, Eduardo y otro", S.C.B.A., 8/04/1986, L.L. 1986‐D‐479 con nota de Trigo Represas, Félix A y J.A. 1986‐IV‐579, con nota de Mónica Giordano y Carlos Ghersi., "Popovich de Vismara, María c/Mendez, Luis A. y otros", C. Civ. y Com. Azul, Sala 2, 19/03/1996, J.A. 19/02/1997, nro 6025, pág 12.
REF. BIBLIOGRAFICAS Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Temas de responsabilidad civil", en honor al Dr. Augusto M. Morello, Ed. Platense, La Plata, 1981, p. 222. Sagarna, Fernando Alfredo, "El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios", L.L. 1994‐C‐365 y ss. Sagarna, Fernando Alfredo, "La culpa de la víctima‐peatón como factor eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado", L.L. 1994‐E‐376 y ss. Ghersi, Carlos A., "Accidentes de tránsito ‐Derecho y reparación de daños", Ed. Universidad, Bs As, 1995, pág. 71 y ss. Galdós, Jorge Mario, "Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad", L.L. 1994‐B‐276 y ss. Martorell, Jorge E., "Responsabilidad civil y normativa vial", E.D. 158‐444, nota a fallo. Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", 8
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ed. ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs As, 1993, pág.
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Peaje y animales sueltos: responsabilidad civil del concesionario.
Texto completo PIROTA, MARTIN DIEGO (1) Publicación: www.martindiegopirota.com.ar ‐EL DIARIO, RESISTENCIA, CHACO 3 de ABRIL DE 1997. ‐REVISTA MENSAJES, BUENOS AIRES, AÑO 4 NRO. 35 , JULIO DE 1997., 1997 TEMA
ACCIDENTE DE TRANSITO‐RUTAS‐ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA‐RESPONSABILIDAD DEL ESTADO‐RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO‐RESPONSABILIDAD OBJETIVA‐RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)‐RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA‐PEAJE
TEXTO Hoy vamos a meditar sobre un tema que nos toca de cerca de los chaqueños y correntinos; y que en los últimos años ha cobrado numerosas vidas inocentes, pocas veces indemnizadas, dejando una sensación de impotencia en toda la comunidad, la que al ocurrir dichas muertes se pregunta: (QUIÉN ES EL RESPONSABLE O QUIEN ES EL QUE TIENE QUE RESPONDER EN ESTOS CASOS?. La pregunta formulada tiene muchas respuestas, que a continuación detallaremos con sus pro y sus contras: 1.‐ EL RESPONSABLE ES EL DUEÑO O GUARDIÁN DEL ANIMAL SUELTO (ART. 1124 DEL CÓDIGO CIVIL). El artículo citado hace responsable objetivamente al propietario o guardián del animal, por los daños que éste cause a terceros. La responsabilidad es extracontractual, ya que no media contrato entre el dueño o guardián del animal y la víctima del accidente; y es objetiva, porque no interesa que medie culpa o dolo (intencionalidad) del propietario o guardián, ya que el fundamento de su responsabilidad, la ley lo acentúa en el riesgo creado por el animal suelto, que de esa manera se convierte en una cosa potencialmente productora de daños. La titularidad dominial de los animales sueltos en las rutas ‐(generalmente son caballos y vacas)‐, se rige por el sistema de marcas y señales, es decir, que cada propietario tiene una marca o señal que inscripta en un Registro de Marcas y Señales, tiene la obligación de estamparla sobre el cuero de todos sus animales, para que terceras personas conozcan a quién pertenecen. Esta primera respuesta no da solución al problema, ya que en la mayoría de los casos los animales sueltos en las rutas carecen de marcas o señales que le permitan al damnificado de un accidente saber a quienes pertenecen, y de esa manera saber a quién reclamar, por lo que en ésta situación la víctima quedaría totalmente indefensa y sin posibilidad de obtener indemnización, lo que me parece injusto, ya que es el concesionario de peaje quien tendría que hacerse cargo de la reparación. Ahora, supongamos que el animal suelto tiene marca o señal, y por ende sabemos quién es su titular, que las más de las veces será insolvente, y por si esto fuera poco, el concesionario dirá que él no es el responsable del accidente, por no ser dueño ni guardián del cuadrúpedo; con lo que volvemos a dejar en total desprotección a la víctima, que una vez más verá frustrada su posibilidad de obtener una indemnización, que de alguna manera le ayude a mitigar el dolor, y a creer que la justicia es posible. 2.‐ EL RESPONSABLE ES EL CONCESIONARIO DE PEAJE (RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL). Algunos autores sostienen que entre el usuario de la ruta y el
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concesionario se celebra un contrato, debido a que el automovilista accede a ella mediante el pago al concesionario de una suma de dinero en concepto de peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato administrativo de concesión celebrado entre el Estado y la empresa concesionaria. Esta posición que considera al peaje como un precio que debe pagar el usuario por el uso de la ruta, es criticable ya que va en contra de la naturaleza jurídica del peaje, que según nuestra Constitución Nacional es una contribución especial, es decir, un impuesto con fines específicos ‐como son el mantenimiento y conservación del corredor‐, que participa del género de los tributos, por ser una prestación pecuniaria que el Estado exige coactivamente, ejerciendo su poder de imperio delegado en el concesionario de peaje. Asimismo, en esta segunda solución, si bien la víctima tiene el largo plazo de 10 años para interponer la demanda, restringe el campo de los legitimados pasivos, ya que el particular damnificado en un accidente, al haber celebrado un contrato con el concesionario, al único que podrá reclamarle es a éste, porque recordemos que los contratos surten efectos entre las partes y no contra terceros, en virtud de lo dispuesto por el art. 1195 del Código Civil; por lo que otra vez la víctima ve restringido su campo de acción para lograr la tan ansiada reparación integral. 3.‐ EL RESPONSABLE ES EL CONCESIONARIO DE PEAJE (LEY Nº 24.240/93 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO). Esta ley también encuadra la responsabilidad del concesionario dentro de la órbita contractual, ya que en su artículo 1º considera consumidor o usuario a toda persona física o jurídica que contrate a título oneroso para su consumo final entre otras cosas la prestación de servicios; y en su art. 2º establece que quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, presten servicios de toda índole a consumidores o usuarios. Esta tercera propuesta, también adolece de irregularidades, ya que si bien la citada ley es teórica y jurídicamente perfecta, por su amplia protección al usuario ‐en este caso del corredor de peaje‐, la misma actualmente resulta inaplicable en la práctica ya que carece de los mecanismos procesales idóneos que le permitan al particular poder ejercer los derechos que ella consagra; por lo que una vez más, y esta vez en forma encubierta a través de una ley, se le veda a la víctima la posibilidad de acceder a la justicia y ver resarcido el daño sufrido. 4.‐ LOS RESPONSABLES SON EL ESTADO Y EL CONCESIONARIO DE PEAJE (ART. 1113‐SEGUNDO PÁRRAFO‐SEGUNDA PARTE DEL CÓDIGO CIVIL). El artículo citado hace responsables objetivamente al dueño o guardián, cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. La responsabilidad extracontractual, ya que en este supuesto no existe un contrato entre el Estado y/o el concesionario de peaje y la víctima; y asimismo es objetiva, ya que no interesa que medie culpa o dolo (intencionalidad) del Estado y/o concesionario, porque éstos igualmente son responsables en virtud de que los animales sueltos en las rutas son cosas peligrosas que vician el pavimento, impidiendo la circulación sin molestias para el usuario del corredor vial. En este caso, se le imputa responsabilidad al Estado por seguir siendo propietario de la ruta, en virtud de lo dispuesto por el art. 2340 inc. 7º del Código Civil, ya que recordemos que no se trata de una privatización, sino de la concesión de un servicio público como es el peaje; y al concesionario de peaje por ser guardián de la ruta, en virtud de la actividad que le ha delegado el Estado con motivo y para la ejecución de la obra pública. A mi entender, y después de haber analizado profundamente el tema que nos ocupa, esta es la respuesta que brinda mayor cobertura y beneficios para la víctima, ya que ella puede interponer la acción tanto
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contra el Estado como contra el concesionario, ya que ambos responden en forma concurrente, ampliando el abanico de legitimados pasivos y garantizando de ésta forma al damnificado un seguro cobro de la correspondiente indemnización, que de alguna manera repare el daño sufrido. Notas al pie: (1) Abogado Especialista en Derecho de Daños (Universidad de Belgrano ‐ Argentina y Universidad de Salamanca ‐ España) E‐mail: [email protected]
DATOS DE PUBLICACION Publicación: www.martindiegopirota.com.ar ‐EL DIARIO, RESISTENCIA, CHACO 3 de ABRIL DE 1997. ‐REVISTA MENSAJES, BUENOS AIRES, AÑO 4 NRO. 35 , JULIO DE 1997. Fecha: 1997 : Editorial:
REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 340 Art.1124, Ley 340 Art.1195, Ley 340 Art.2340, Ley 24.240 Art.1, Ley 24.240 Art.2