Abeliuk Manasevich, Rene - Las Obligaciones – Tomo I

download Abeliuk Manasevich, Rene - Las Obligaciones – Tomo I

If you can't read please download the document

description

las obligaciones abeliuk

Transcript of Abeliuk Manasevich, Rene - Las Obligaciones – Tomo I

  • RREENNEE AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS

    TOMO I

    CUARTA EDICIN ACTUALIZADA

  • 33

    PPrriimmeerraa PPaarrttee

    CCOONNCCEEPPTTOO YY NNOOCCIIOONNEESS FFUUNNDDAAMMEENNTTAALLEESS

    22.. PPaauuttaa..

    En esta primera parte pretendemos ubicar el derecho de las obligaciones en el mbito jurdico en general, y a grandes rasgos la evolucin que l ha experimentado, a lo que destinaremos un primer captulo.

    En un segundo captulo fijaremos el concepto y definicin de la obligacin, sus elementos constitutivos y caractersticas principales.

  • CCaappttuulloo II

    EELL DDEERREECCHHOO DDEE LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS YY SSUU EEVVOOLLUUCCIINN

    33.. EEll ppaattrriimmoonniioo eenn ssuu ccoonncceeppcciinn ccllssiiccaa..

    La doctrina clsica, cuyos ms destacados expositores son los autores franceses Aubry et Rau, considera al patrimonio como un atributo de la personalidad y lo define como una universalidad jurdica compuesta por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular a una misma persona.

    Segn esta concepcin del patrimonio sus caractersticas principales son las siguientes:

    1. Es una universalidad jurdica, es decir, algo distinto de los bienes, derechos y obligaciones que lo forman; de ah que sus elementos son intercambiables, y as los bienes pueden enajenarse, las obligaciones extinguirse, pero siempre el patrimonio ser el mismo, pues unos y otros se van reemplazando por nuevos derechos y obligaciones, segn el mecanismo de la subrogacin real. Como se ver ms adelante (N. 651), sta consiste precisamente en el reemplazo de una cosa por otra que pasa a ocupar la misma situacin jurdica de la primera.

    Este carcter de universalidad jurdica del patrimonio es el fundamento del derecho de garanta general (mal llamado de prenda general: N. 581) que los acreedores tienen sobre los bienes del deudor. Este responde con todos ellos a sus obligaciones, pero sin que esto le impida desprenderse de los mismos. La garanta general de los acreedores no les confiere derecho a perseguir los bienes del deudor en mano de terceras personas ni impedir las enajenaciones que aqul efecte, salvo el caso de fraude (N. 774). Todo esto es posible porque en virtud del mecanismo de la subrogacin real los nuevos bienes y derechos adquiridos por el deudor pasan a responder de sus obligaciones,

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    66

    2. La doctrina clsica estima tambin que el patrimonio slo comprende aquellos derechos y obligaciones de valor pecuniario, es decir, que son avaluables en dinero.1

    As considerado, el patrimonio tiene un activo y un pasivo; el primero comprende los bienes y derechos de la persona de carcter pecuniario; el pasivo, sus obligaciones. Y por la universalidad jurdica que es el patrimonio, su activo responde por el pasivo.

    3. El patrimonio como atributo de la personalidad jurdica que es, esta ligado a una persona que es su titular.

    De esta discutida caracterstica del patrimonio la doctrina clsica deriva una triple consecuencia:

    A. Slo las personas tienen patrimonio, puesto que nicamente ellas pueden ser titulares de derechos y deudoras de obligaciones;

    B. Toda persona tiene un patrimonio, Aun cuando carezca totalmente de bienes, o el balance del activo y pasivo sea negativo, toda persona tiene un patrimonio, y por ello las legislaciones prohben su transferencia como tal; es lcito enajenar todos los bienes y derechos de que es titular una persona, pero siempre que se los detalle uno por uno. No por ello la persona dejar de tener patrimonio: slo por causa de muerte se transmite el patrimonio o una cuota de l a los herederos, y

    C. Una persona no tiene ms que un patrimonio dado que ste es el conjunto de elementos jurdicos que tienen un mismo titular. Es ste, como lo veremos en el nmero siguiente, el punto ms dbil de la doctrina clsica, y en el que precisamente ha hecho crisis.

    44.. CCrrttiiccaass aa llaa ddooccttrriinnaa ccllssiiccaa ddeell ppaattrriimmoonniioo..

    Nuevas teoras. Como dejamos sealado, la crtica ms severa a la doctrina clsica se refiere a que es perfectamente posible en la prctica y en las legislaciones que una persona tenga ms de un patrimonio, o cuando menos dentro de ste aparecen ciertas divisiones sujetas a un tratamiento jurdico especial: son los patrimonios separados o reservado,

    As desde antiguo existen en materia sucesoria dos instituciones que impiden la confusin del patrimonio del causante con el del heredero de manera que ste resulta siendo titular del suyo propio y del que perteneci al

    11 EExxiissttee uunnaa tteennddeenncciiaa eenn eell DDeerreecchhoo MMooddeerrnnoo aa llaa eessppiirriittuuaalliizzaacciinn ddeell mmiissmmoo;; ppoorr eelllloo,, ssiinn ddeejjaarr ddee rreeccoonnoocceerr eell ccaarrcctteerr eeccoonnmmiiccoo ddeell

    ppaattrriimmoonniioo,, ssee ddeessttaaccaa,, ccoommoo ssee vveerr eenn eell NN.. 55 qquuee llaa ddiivviissiinn ddee llooss ddeerreecchhooss eenn ppaattrriimmoonniiaalleess oo eeccoonnmmiiccoo yy eexxttrraappaattrriimmoonniiaalleess nnoo eess ttaann

    ttaajjaannttee ccoorrnnoo lloo sseeaallaabbaa llaa ddooccttrriinnaa ccllssiiccaa,, qquuee hheemmooss eexxppuueessttoo eenn ssuuss lliinneeaammiieennttooss ffuunnddaammeennttaalleess EEnn eell mmiissmmoo sseennttiiddoo,, vvaassee eell NN.. 2266

    ssoobbrree eell ppoossiibbllee ccoonntteenniiddoo nnoo eeccoonnmmiiccoo ddee llaa oobblliiggaacciinn..

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    77

    causante. Son ellas, el beneficio de separacin (N. 80). en cuya virtud los acreedores del difunto evitan que la herencia se confunda con los bienes propios del heredero, a fin de cobrarse en ella preferentemente de sus crditos y el beneficio de inventario, en que, a la inversa es el heredero quien limita su responsabilidad a lo que recibe por herencia (N. 663).2

    Igualmente, en la sociedad conyugal que es, entre nosotros, el rgimen normal matrimonial, se distingue por un Lado el patrimonio de la comunidad, el propio de cada Lino de los cnyuges, y aun el reservado de la mujer que ejerce una profesin, industria u oficio separado del de su marido segn el Art. 150 del Cdigo

    Los ejemplos pueden multiplicarse como ser en el Cdigo de Comercio, el caso del naviero que tiene dos patrimonios: la fortuna de mar y la fortuna de tierra: en las legislaciones que la aceptan, la empresa individual de responsabilidad limitada etc.3

    La principal importancia de la pluralidad de patrimonios estriba en que el uno no responde de las obligaciones que corresponden al otro, o sea, el derecho de garanta general de los acreedores queda limitado al patrimonio en que se contrajo la obligacin.

    Por estas y otras razones se ha abandonado prcticamente la nocin del patrimonio atributo de la personalidad,' y se ha abierto camino la doctrina alemana del patrimonio de afectacin o finalidad o destino, en que l se concibe como un conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario unidos por su afectacin a la realizacin de un fin comn, a tina misma destinacin, En esta teora se acepta que existan patrimonios sin personalidad; sta no es sino la aptitud Paro adquirir y ejercitar derechos y obligaciones. El patrimonio est unido a una persona, porque est afectado a ella: es el medio de su actividad En esta doctrina no hay inconveniente alguno para que tina persona tenga ms de un patrimonio.

    Sin entrar a esta discusin que an divide a la doctrina, lo que s es evidente es que hoy en da no puede ya aceptarse la nocin de que una persona slo puede tener un patrimonio intraspasable e indivisible.

    22 EEnnttrree nnoossoottrrooss ssee ddiissccuuttee ssii eell bbeenneeff iicciioo ddee iinnvveennttaarriioo pprroodduuccee ppaattrriimmoonniiooss rreesseerrvvaaddooss,, VVaassee nnoottaa 663366 yy nnuueessttrroo DDeerreecchhoo SSuucceessoorriioo,,

    vveerrssiinn ddee llaass ccllaasseess ddee ddoonn MMaannuueell SSoommaarrrriivvaa UUnndduurrrraaggaa,, 33,, eeddiicciinn,, SSaannttiiaaggoo 11998811,, EEddiittoorriiaall JJuurrddiiccaa ddee CChhiillee,, ppgg.. 338888.. NN` 667711,,

    FFrraanncciissccoo MMeessssiinneeoo,, MMaannuuaall ddee DDeerreecchhoo CCiivviill,, CCoommeerrcciiaall ttrraadduucccciinn ddee SSaannttiiaaggoo MMeelleennddoo.. EEJJEEAA.. BBuueennooss AAiirreess,, 11995544,, TT.. 1111,, ppgg.. 226611,,

    ddeeff iinnee eell ppaattrriimmoonniioo ccoommoo uunn ccoonnjjuunnttoo ddee rreellaacciioonneess,, ddeerreecchhooss yy oobblliiggaacciioonneess ((ppoorr ccoonnssiigguuiieennttee ddee eelleemmeennttooss vvaarriiaabblleess,, aaccttiivvooss,, aauunn ddee

    ffuuttuurraa rreeaalliizzaacciinn,, yy ppaassiivvooss)),, qquuee ttiieenneenn ccoommoo ttiittuullaarr aa uunn ddeetteerrmmiinnaaddoo ssuujjeettoo yy qquuee eessttnn vviinnccuullaaddooss eennttrree ss.. 33 EEnn eell ppaarrllaammeennttoo ssee eennccuueennttrraa ppeennddiieennttee ddee aapprroobbaacciinn uunnaa lleeyy aall rreessppeeccttoo,, ppeerroo nnoo hhaa ssiiddoo aann aapprroobbaaddaa,, ppoorr llaa uurrggeenncciiaa ddee oottrraass

    mmaatteerriiaass qquuee pprreeooccuuppaann aall lleeggiissllaaddoorr..

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    88

    55.. DDeerreecchhooss ppaattrriimmoonniiaalleess yy eexxttrraappaattrriimmoonniiaalleess..

    Tradicionalmente los derechos privados se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales; los primeros son directamente avaluables en dinero, tienen valor pecuniario y forman parte del patrimonio de la persona, de acuerdo a lo antes expuesto.

    Los derechos extrapatrimoniales miran a la persona como individuo (derechos de la personalidad), o como miembro de una familia (derechos de familia), y no representan en s mismos un valor en dinero.

    Sin embargo, tanto los derechos de la personalidad como de familia pueden producir efectos pecuniarios; cuando los primeros son violados dan derecho a una indemnizacin en dinero, lo que no impide considerar que siempre en ellos el aspecto principal es moral. En todo caso es indudable que los derechos pecuniarios a que pueden dar origen, se incorporan al patrimonio.

    Entre los derechos de familia los hay algunos netamente econmicos, como ocurre con el derecho y su obligacin correlativa de alimentos, el usufructo del padre o madre que tiene la patria potestad sobre los bienes del hijo, etc. Por eso suele hacerse una distincin entre derechos de familia patrimoniales y extrapatrimoniales; aquellos tienen traduccin pecuniaria, y los segundos un valor puramente de afeccin, como ocurre en los derechos y obligaciones entre padres e hijos para el cuidado de stos.

    Con todo, los derechos de familia con efectos pecuniarios difieren fundamentalmente de los propiamente patrimoniales, porque en general estn sujetos a una reglamentacin imperativa y obligatoria por el legislador mientras que respecto de los ltimos, habitualmente ste solo da normas supletorias de la voluntad de las partes, quienes son libres para crearlos ilimitadamente (N. 97 y siguientes). Sin embargo, en el Derecho Patrimonial la intervencin actual del legislador limitando la soberana de los sujetos para la contratacin, los ha acercado a los patrimoniales de familia y es as como hay muchas convenciones sujetas hoy en da a una reglamentacin de orden pblico anloga al Derecho de Familia,

    Por ello algunos autores consideran que todos los derechos y obligaciones tienen un solo fin: permitir a la persona el desarrollo de sus actividades de todo orden, no slo econmicas la distincin estribara solamente en que algunos -los tradicionalmente llamados patrimoniales- son nica y directamente pecuniarios con neta primaca de lo econmico; en los

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    99

    otros, existe un valor moral, social o afectivo, pero tambin pueden producir efectos econmicos, como aqullos generar consecuencias morales (N. 26).

    66.. DDeerreecchhooss rreeaalleess yy ppeerrssoonnaalleess..

    Los derechos patrimoniales se clasifican, tambin tradicionalmente, en reales y personales o de crdito, siendo estos ltimos el objeto del presente estudio.

    Esta clasificacin atiende a la forma en que el ser humano aprovecha las cosas materiales, de las cuales obtiene utilidad de dos maneras: directa la una, indirecta la otra.

    El beneficio de la cosa se logra directamente ejercitando un derecho real,

    relacin directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por

    Pero al hombre civilizado no le basta el ejercicio de los derechos reales para la satisfaccin de todas sus necesidades, y debe recurrir entonces a una utilizacin indirecta de las cosas, obtenindola por intermedio de otra persona, a la cual coloca en la obligacin de dar una cosa, de hacer algo o de abstenerse de hacer algo. En tal caso, nos encontramos ante los derechos personales o de crdito -ambas denominaciones son sinnimas- que el Art.

    personas que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado

    fundamentalmente porque en l no existe una relacin directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vnculo jurdico entre personas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crdito tiene una relacin indirecta

    cosa.

    Esta clasificacin ha sido criticada por parte de la doctrina, representada principalmente por el tratadista francs Planiol, quien sostiene que no existen relaciones jurdicas entre el ser birmano y las cosas, sino nicamente entre personas; en el derecho real esta relacin se presentara entre su titular y todo el resto de la humanidad, obligada a respetar y no turbar el ejercicio del derecho por parte de aqul. La distincin, pues, entre derecho real y personal, se reducira a que en ste hay una relacin entre sujetos determinados, y en el derecho real, con todas las dems personas, Esta

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    1100

    doctrina no ha prosperado porque esta obligacin negativa y vaga no es propiamente una obligacin, y desde luego no figura en el pasivo de nadie. La obligacin, como lo veremos en el No 23 es, en cambio, un vnculo entre personas determinadas.

    77.. PPrriinncciippaalleess ddiiffeerreenncciiaass eennttrree ddeerreecchhooss rreeaalleess yy ppeerrssoonnaalleess..44

    Segn lo expuesto, y no obstante la crtica sealada y otros alcances que efectuaremos al final de este nmero, se sigue sosteniendo que la diferencia fundamental de la cual todas las restantes derivan, consiste en que en el derecho personal hay una relacin entre personas, y en el real, entre la persona y la cosa.

    De ah que se seale que el derecho real es absoluto, en el sentido de que puede hacerse valer contra cualquier persona: aquella, que vulnere el derecho o perturbe su ejercicio, mientras que los crditos son relativos, pues solo pueden hacerse efectivos en la o las personas que han contrado la obligacin correlativa.

    Por igual razn, el derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en que est ejerciendo su derecho, en manos de quien se encuentre; en otros trminos, da nacimiento a una accin real que se ejerce contra quien perturbe el ejercicio del derecho real. El derecho personal nicamente da accin contra el deudor, o sea, origina una accin tambin personal, en que se encuentra predeterminada la persona contra la cual se dirigir

    Tambin, en el derecho real existen dos elementos: el sujeto, titular del derecho, y la cosa; mientras que en el derecho personal hay 3: sujeto activo o acreedor, pasivo o deudor y la prestacin debida, la cual, a diferencia del derecho real en que siempre se trata de una cosa, puede recaer en una cosa, en hacer algo o en una abstencin (No 342). Adems, en el derecho real la cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, mientras que en la obligacin puede determinarse en forma genrica (N. 350)

    Los derechos reales se encuentran enumerados y establecidos especficamente en la ley, mientras que las partes son soberanas para crear entre ellas toda clase de vnculos jurdicos, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad (N. 97). De ah que sea imposible enumerar todos los derechos personales.

    Finalmente, y para no extendemos ms, los derechos reales de garanta otorgan una preferencia para el pago a su titular (prenda e hipoteca). Los

    44 VVaassee VVooddaannoovviicc,, oobb,, cciitt..,, VVooll.. 11,, NN.. 11002288,, ppgg.. 77,,rr88,, yy MMeessssiinneeoo,, oobb,, cciitt..,, TT.. II VV,, ppggss.. 44 yy ssiigguuiieenntteess,, ppoorr vvaa mmeerraammeennttee eejjeemmppllaarr..

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    1111

    derechos personales de garanta no otorgan privilegio sino en los casos en que el legislador expresamente se los ha concedido (N. 979 y sigtes.), etc.

    No obstante las marcadas diferencias antes sealadas, existe un cierto campo de confusin en que los derechos reales y personales se aproximan.

    Por ejemplo, el arrendatario es un mero tenedor de la cosa arrendada; no tiene derecho real sino uno personal contra el propietario arrendador sobre la cosa. Sin embargo, su derecho se asemeja al del usufructuario que es real, mxime hoy en da en que el legislador impone al arrendador la obligacin de mantener al arrendatario en la propiedad ms all de su propia voluntad; el arrendamiento toma as cada vez ms caracteres de carga real.

    Por otra parte, hay derechos reales como los citados de garanta, prenda e hipoteca, que acceden a un crdito y se extinguen con l, y tambin casos en que una persona responde de una obligacin slo en cuanto es duea, poseedora o titular de otro derecho real en una cosa y hasta el valor de ella, y no ms all, como ocurre con el tercer poseedor de una finca hipotecada (N. 306, 7.).

    88.. DDeerreecchhoo ppeerrssoonnaall yy oobblliiggaacciinn..

    La nocin de obligacin va estrechamente unida al concepto del derecho personal; constituyen como las dos caras de tina misma moneda. Desde el punto de vista del acreedor, ste tiene un crdito o derecho personal; el deudor tiene una obligacin para con su acreedor. Por ello muchos autores llaman obligacin activa al primero y obligacin pasiva a la que en sentido estricto constituye la obligacin.

    Porque tradicionalmente se habla del derecho de las obligaciones para individualizar la rama del Derecho Privado relativa a los derechos personales, usando as la palabra obligacin en un sentido extensivo que comprende toda la relacin jurdica en su aspecto activo y pasivo; aunque no sea cientficamente correcto, est ya consagrado por el uso, de manera que debe tenerse presente que el examen de las obligaciones constituye al mismo tiempo el de los crditos.

    99.. EEll ddeerreecchhoo ddee llaass oobblliiggaacciioonneess.. SSuuss ccaarraacctteerrssttiiccaass..

    El estudio de las obligaciones es una materia compleja y abstracta, como quedar de manifiesto en el curso de esta obra.

    Por el momento queremos destacar las siguientes caractersticas importantes que presenta:

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    1122

    1. La ya sealada de su alta perfeccin tcnica, en que como en pocas manifestaciones jurdicas se ha llegado a una tan acabada elaboracin de una teora general de la institucin, haciendo abstraccin de los casos particulares; el derecho de las obligaciones se expresa en frmulas escuetas de amplia generalizacin. As se ver en este estudio;

    2. Su gran aplicacin prctica; 3. Su permanencia, ya que, como veremos, la teora de las obligaciones

    es la que menos ha variado en el tiempo desde que fue elaborado por los juristas romanos, lo cual, naturalmente, no implica que no haya evolucionado, como se dir a continuacin, y

    4. El universalismo del derecho de las obligaciones. Estos tres ltimos puntos los examinaremos con ms detenimiento en los

    nmeros siguientes:

    1100.. II.. IImmppoorrttaanncciiaa ddeell ddeerreecchhoo ddee llaass oobblliiggaacciioonneess..

    Hasta cierto punto resulta innecesario insistir en la importancia que tiene esta rama del Derecho Privado y en su vasto campo de aplicacin.

    Desde luego, en la vida diaria por nuestra voluntad contraemos, cumplimos y nos cumplen toda clase de obligaciones. La actividad econmica se desenvuelve a travs de las obligaciones que nos deben o adeudamos; y as, al subirnos a un vehculo de locomocin colectiva, estamos celebrando un contrato de transporte en que, principalmente, a cambio del pasaje que pagamos, la empresa debe conducimos a nuestro destino; compramos y vendemos a cada instante infinidad de cosas, etc. Igualmente expuestos estamos a ser sujetos activos o pasivos de un hecho que genera responsabilidad civil, como un accidente, etc.

    Y si bien tiene su primera aplicacin en el Derecho Civil, la teora de las obligaciones es legislacin general y supletoria, a falta de disposicin especial, en todo el campo del Derecho, no slo Privado (Comercial, Industrial, Minas, etc.), sino que Internacional en sus dos categoras de Pblico y Privado, e invade incluso el terreno del Derecho Interno principalmente en el Derecho Administrativo, Derecho Econmico y Social, etc.

    Por otra parte, el estudio de las obligaciones, por las caractersticas sealadas en el nmero anterior, es una disciplina fundamental para la formacin jurdica.

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    1133

    1111.. IIII PPeerrmmaanneenncciiaa ddeell ddeerreecchhoo ddee llaass oobblliiggaacciioonneess.. SSuu eevvoolluucciinn..

    CCoommoo ssee ddiirr eenn eell nnmmeerroo ssiigguuiieennttee,, llaa tteeoorraa ddee llaass oobblliiggaacciioonneess eess eenn

    ggrraann ppaarrttee oobbrraa ddee llooss jjuurriissttaass rroommaannooss;; eess pprreecciissaammeennttee eenn eessttaa mmaatteerriiaa

    ddoonnddee ccoonnsseerrvvaa mmaayyoorrmmeennttee ssuu vviiggeenncciiaa eell DDeerreecchhoo RRoommaannoo,, yy ppoorr eelllloo ssee hhaa

    ddiicchhoo qquuee eess ssuu oobbrraa mmss ppeerrffeeccttaa,, ccoommoo uunn mmoonnuummeennttoo jjuurrddiiccoo lleeggaaddoo aa llaa

    ppoosstteerriiddaadd.. Naturalmente que esta permanencia del derecho de los crditos no

    significa que, como se ver tambin a continuacin, l no haya evolucionado en Roma misma y despus de ella, pero las instituciones romanas subsisten ms en esta rama que en otras del Derecho. La razn es doble.

    Por un lado la misma ya sealada perfeccin tcnica alcanzada por la teora de las obligaciones en Roma. Y enseguida, porque tratndose de una materia esencialmente econmica privada que afecta fundamentalmente el inters particular de los individuos, se ha permitido en gran medida a stos crear su propio derecho de acuerdo al principio de la autonoma de la voluntad que, con altibajos, domina todo el derecho clsico de las obligaciones (N. 101); la generalidad de las normas legales en materia de obligaciones es supletoria de la voluntad de las partes, quienes pueden alterarlas libremente.

    Y cuando las necesidades sociales y econmicas, y el mayor desarrollo alcanzado por determinadas actividades han querido cambios, ellos se han realizado a travs de la aparicin de ramas especiales del derecho, desgajadas del tronco comn del Derecho, General Privado, al cual retoman una vez que alcanzan tambin su propia estabilidad. De normas de excepcin pasan a incorporarse a la teora general (N. 15, N. 2).

    La evolucin que ha experimentado el derecho de las obligaciones la estudiaremos dividida en los siguientes aspectos:

    1. La obligacin en Roma; 2. Influencia de los canonistas; 3. Influencia de las ideas liberales del siglo pasado, y 4. Tendencias actuales en el Derecho de las Obligaciones,

    1122.. AA.. LLaa oobblliiggaacciinn eenn eell DDeerreecchhoo RRoommaannoo..

    Se cree que en Roma, como en otras civilizaciones, el concepto de obligacin naci en las sociedades primitivas como consecuencia de la eliminacin de la venganza privada y su reemplazo por tina composicin econmica, esto es, como un derivado de los hechos lcitos. Se celebraba

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    1144

    entonces un acuerdo entre ofensor y ofendido impregnado de formalismo y religiosidad, en que el primero pasaba a tener la categora de obligado a la reparacin.

    El desarrollo econmico de los pueblos y su mayor cultura fueron ampliando cada vez ms el nmero de los negocios jurdicos, pero en el primitivo Derecho Romano el concepto de obligacin estuvo dominado por el origen de sta; la obligacin naca de un acto formal, de carcter religioso y marcado de subjetivismo.

    En virtud de semejante pacto, el deudor quedaba atado en su persona al acreedor, quien incluso adquira derechos en la persona fsica de aqul (manus injectio). Un ltimo rastro de semejante concepcin se mantuvo hasta hace muy poco tiempo: la prisin por deudas (N. 580).

    La obligacin evolucion en el Derecho Romano, pero nunca logr desprenderse integralmente de su marcado subjetivismo y formalismo. La definicin ms clsica de los juristas romanos de la obligacin la concibe como un vnculo jurdico que nos fuerza a una prestacin para con el acreedor.

    Como puede apreciarse, destacaron el aspecto pasivo de la obligacin y no el elemento activo que ella contiene: el del crdito correlativo. No pudieron, como es lgico, prever el desarrollo que el mercantilismo y capitalismo daran a los valores mobiliarios (No 14).

    La tradicin romana fue recogida por los glosadores medievales, y adicionada con la influencia cannica y de los precursores del Derecho Moderno francs, principalmente Pothier y Domat, se refundi en el Cdigo francs, irradindose por todo Occidente con la difusin alcanzada por este Cdigo.

    1133.. BB.. IInnfflluueenncciiaa ddee llooss ccaannoonniissttaass..

    El Derecho Cannico se caracteriza por su afn de moralizar las relaciones jurdicas; su influencia en este aspecto, detenida en la era liberal, ha marcado tambin la tendencia actual en el Derecho de las Obligaciones, segn se ver en el No 15.

    Sus intentos medievales por cambiar este Derecho no fueron acogidos por los juristas de la poca, respetuosos como queda dicho de la tradicin romana, pero influyeron en cambio en los mencionados precursores del Derecho francs y a travs de ellos en este Cdigo.

    La aportacin que ms merece destacarse es doble:

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    1155

    1. Desarrollo de la responsabilidad extracontractual. En Roma se enumeraban los casos en que los delitos y cuasidelitos

    producan obligacin de indemnizar; por as decirlo, eran casos de responsabilidad extracontractual nominados. Los canonistas propugnaron la idea de que habiendo culpa, y siempre que concurran los dems requisitos legales, la vctima debe ser indemnizada Ello amplio el campo de la reparacin extracontractual, cuya expansin no ha cesado (N. 203).

    2. Cumplimiento de la obligacin y consensualismo. En Roma existan pactos nudos, sin accin; los canonistas defendieron el

    principio de que ello independientemente del formulismo, de modo que todo pacto debe dar accin al acreedor para exigir su cumplimiento. Con ello abrieron camino al consensualismo que, a su turno permiti el posterior desarrollo de la libre contratacin (N. 67).

    1144.. CC.. LLaa iinnfflluueenncciiaa ddee llaass iiddeeaass lliibbeerraalleess ddeell ssiigglloo ppaassaaddoo..

    Las ideas liberales que alcanzaron su mayor predominio en el Siglo XIX y en las legislaciones dictadas en su transcurso, impregnaron el derecho de las obligaciones de un marcado individualismo especialmente el contrato, gobernado por el principio de la autonoma de la voluntad o de la libre contratacin, en cuya virtud se otorga a las partes el poder de crear soberanarnente toda clase de obligaciones y regularlas como mejor estimen conveniente, sin que el legislador intervenga sino par, establecer normas supletorias de su voluntad. libremente derogables por los interesados, y algunas pocas restricciones para limitar los desbordes exagerados de esa voluntad

    Por otra parte, el desarrollo de los negocios y la industria dio en el curso del Siglo XIX Un gran auge a la fortuna mueble desplazando el tradicional valor de los bienes races que los Cdigos de la poca heredaron de Roma Alcanz as una gran difusin la circulacin de los valores mobiliarios representativos de crditos o derechos personales. Adquiri relevancia el aspecto activo de la obligacin, un tanto apagado hasta entonces por la concepcin de ella como elemento del pasivo del patrimonio del deudor.

    Finalmente, en este rpido vistazo, recibieron su plena aceptacin y desarrollo instituciones que no la haban alcanzado por influencia romana Este derecho jams logr desprenderse ntegramente de la nocin de la obligacin como una relacin personal entre acreedor y deudor, y de ah su

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    1166

    resistencia a aceptar la representacin, ya que siendo la obligacin un vnculo entre personas, les pareca extrao que la contrada por una persona produjera sus efectos en otra, y la cesin de derechos, pues igualmente ilgico les pareca que esta relacin entre personas que para ellos era la obligacin, pudiera pasar a otra persona (N. 1037).

    Hoy todas las legislaciones dan plena acogida a estas instituciones, y aun han llegado algunas a aceptar la cesin de ciencias.5

    1155.. DD.. TTeennddeenncciiaass aaccttuuaalleess eenn eell ddeerreecchhoo ddee llaass oobblliiggaacciioonneess..

    Podemos sealar como las principales tendencias contemporneas en materia de obligaciones las siguientes:

    1. Perfeccionamiento de la teora de la obligacin. El concepto mismo de obligacin, sus elementos estructurales, ha sido

    objeto de una revisin a fondo por amores modernos, y sin que sus tesis encuentren plena acogida, han pulido la teora de la obligacin y han permitido una mayor abstraccin y perfeccionamiento tcnico, formulndose por los comentaristas y los Cdigos de este siglo, como el alemn, italiano, etc., una comn para recias ellas cualquiera que sea su fuente, mientras el francs y sus seguidores normalmente la desarrollaban con relacin al contrato.

    Un fruto de ello es la despersonificacin de la obligacin (N. 22), que ha permitido el aparecimiento de la institucin de la cesin o traspaso de deudas (N. 1149), lo que era inconcebible en la teora clsica de ella.

    2. Tendencia a la unificacin del Derecho Privado Obligacional. Hay una tentativa, de que es buen ejemplo el Cdigo italiano. a refundir

    las instituciones del Derecho Privado, especialmente Civil y Comercial formulndose as una teora nica obligacional, sin perjuicio de sealarse normas de excepcin segn la actividad econmica de que se trate.6

    55 SSuueellee sseeaallaarrssee ccoommoo uunn ppeerrffeecccciioonnaammiieennttoo mmss eenn llaa mmaatteerriiaa qquuee eell CCddiiggoo ffrraannccss,, aabbaannddoonnaannddoo llaa tteennddeenncciiaa rroommaannaa,, ppeerrmmiittii qquuee eell

    ssoolloo ccoonnttrraattoo ffuueerraa ssuuff iicciieennttee ppaarraa ddaarr nnaacciimmiieennttoo aa ddeerreecchhooss rreeaalleess.. LLooss rroommaannooss eenn ccaammbbiioo eexxiiggaann llaa ccoonnccuurrrreenncciiaa ddeell ttttuulloo ddee llaa

    aaddqquuiissiicciinn,, ccoonnttrraattoo,, yy llaa ddee uunn mmooddoo ddee aaddqquuiirriirr eell ddoommiinniioo uu oottrroo ddeerreecchhoo rreeaall.. SSiinn eemmbbaarrggoo ttaall mmooddiiff iiccaacciinn nnoo hhaa ssiiddoo ddee aacceeppttaacciinn

    uunniivveerrssaall,, yy nnuueessttrraa lleeggiissllaacciinn ttaann iinnssppiirraaddaa eenn llaa ffrraanncceessaa eenn oottrrooss aassppeeccttooss,, ccoorrnnoo mmuucchhaass oottrraass,, iinncclluussoo ccoonntteemmppoorrnneeaass,, mmaannttiieennee llaa

    ccoonncceeppcciinn rroommaannaa eettcc]] ttttuulloo yy mmooddoo ddee aaddqquuiirriirr.. SSee eexxcceeppttaann aaqquueellllooss ccoonnttrraattooss rreeaalleess qquuee ttrraannssff iieerreenn eell ddoommiinniioo,, ppuueess eenn eellllooss llaa ttrraaddiicciinn

    eess rreeqquuiissiittoo ddee ssuu ffoorrmmaacciinn ((NN 8844)).. 66 LLaa sseeppaarraacciinn qquuee hhaacceenn lleeggiissllaacciioonneess ccoommoo llaa nnuueessttrraa ddeell DDeerreecchhoo CCiivviill yy CCoommeerrcciiaall nnoo ttiieennee jjuussttiiffiiccaacciinn aallgguunnaa ssii nnoo eexxiisstteenn

    ttrriibbuunnaalleess eessppeecciiaalleess ddee CCoommeerrcciioo:: ppoorr oottrraa ppaarrttee,, llaa aaccttiivviiddaadd eeccoonnmmiiccaa eess uunnaa ssoollaa yy ttiieennddee eenn eell mmuunnddoo hhaacciiaa llaa uunniiffoorrmmiiddaadd ddee llaa ggrraann

    eemmpprreessaa,, nnoo jjuussttiiff iiccnnddoossee uunn ddiissttiinnttoo ttrraattaammiieennttoo sseeggnn ssii sseeaann cciivviilleess oo ccoommeerrcciiaalleess ssiinnoo sseeggnn ssuu aaccttiivviiddaadd yy vvoolluummeenn

    PPoorr eelllloo ccoonnssiiddeerraammooss qquuee aaqquueelllloo qquuee eess ccoommnn ppaarraa ttooddoo eell DDeerreecchhoo PPrriivvaaddoo ddeebbee rreeffuunnddiirrssee eenn uunnaa ssoollaa lleeggiissllaacciinn,, ccoorrnnoo eess lloo

    rreellaacciioonnaaddoo ccoonn llooss eeffeeccttooss ddee ccoommeerrcciioo,, ssoocciieeddaaddeess eettcc..,, mmaanntteenniieennddoo llaass nnaattuurraalleess ddiiffeerreenncciiaass sseeggnn llaa aaccttiivviiddaadd oo iinncclluussoo lleeggiissllaacciioonneess

    eessppeecciiaalleess,, ccoommoo ooccuurrrree uunniivveerrssaallmmeennttee yy ttaammbbiinn eenn nnuueessttrroo ppaass,, ccoonn rreeggllaammeennttaacciioonneess ddiiffeerreenncciiaaddaass ppaarraa llaa ccoonnssttrruucccciinn,, aaggrriiccuullttuurraa,,

    mmiinneerraa iinndduussttrriiaa,, eettcc.. EEssttaass lleeggiissllaacciioonneess eessppeecciiaalleess,, eenn llaass ccuuaalleess ssee mmaanniiff iieessttaa mmiiss ffuueerrttee eell iinntteerrvveenncciioonniissmmoo eessttaattaall,, ssee mmaanntteennddrrnn aall mmaarrggeenn

    ddeell CCddiiggoo ccoommnn mmiieennttrraass ssee eessttaabbiilliizzaann eenn llaa tteeoorraa ggeenneerraall ddee llaa EEmmpprreessaa..

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    1177

    3. Restriccin de la autonoma de la voluntad. Mltiples fenmenos sociales, polticos y econmicos, como ser la

    difusin de las ideas socialistas, el intervencionismo estatal y otros cuyo o anlisis naturalmente no nos corresponde, han conducido a una marcada atenuacin del principio sealado, yndose al reemplazo en muchos contratos de las normas supletorias por otras imperativas y prohibitivas, como lo diremos justamente al tratar la teora del contrato (N. 101).

    4. Espiritualizacin y moralizacin del derecho de las obligaciones. Es sta una tendencia que desde Roma a nuestros das no se ha detenido,

    sino que antes por el contrario se ha acentuado; son numerosas las instituciones que han alcanzado su pleno desarrollo, y algunas su total aceptacin, y que examinaremos en esta obra, como ser la teora del abuso del derecho (N. 227), del enriquecimiento sin causa (N. 189), la ampliacin de la responsabilidad extracontractual (N. 203), la imprevisin (N. 852), la lesin, la causa ilcita, etc., todas las cuales tienden a moralizar el Derecho y a la bsqueda de soluciones de mayor equidad.

    5. Atenuacin de la responsabilidad del deudor. Desde luego se ha eliminado en forma total, prcticamente, la

    responsabilidad del deudor con su persona a la obligacin (N. 579), y aun, la misma responsabilidad patrimonial se ha atenuado con un aumento de las inembargabilidades (N. 802).

    6. El formalismo moderno Por ltimo y para no seguir enumerando, el principio del consensualismo

    extremo ha venido a menos y se tiende hoy a un formalismo muy distinto naturalmente del primitivo, sin frmulas sacramentales, pero que defienda los intereses de las partes, facilite la prueba y la publicidad de los actos y contratos a fin de proteger a los terceros (N. 67).

    1166.. IIIIII.. UUnniivveerrssaalliissmmoo ddeell ddeerreecchhoo ddee llaass oobblliiggaacciioonneess..

    Si con ligeras variantes se mantiene inclume la concepcin romana del derecho de las obligaciones y la evolucin posterior es ms o menos semejante en el mundo entero, las obligaciones, a diferencia de otras instituciones, presentan un carcter universal, y de ah que se haya pensado en una unificacin internacional de la legislacin en esta parte.

    EEnn nnuueessttrroo ppaass llaa tteennddeenncciiaa aa uunniiff iiccaarr eell ddeerreecchhoo cciivviill yy ccoommeerrcciiaall ssee mmaanniiff iieessttaa eenn mmaatteerriiaa ddee ssoocciieeddaaddeess,, eenn qquuee eess ccoommnn llaa lleeggiissllaacciinn

    ppaarraa aallgguunnooss ttiippooss ddee eellllaass,, ccoommoo ssoonn llaass mmss ffrreeccuueenntteess hhooyy eenn ddaa:: aannnniimmaass yy ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd lliimmiittaaddaa,, lleettrraass ddee ccaammbbiioo,, cchheeqquueess,,

    qquuiieebbrraass,, eettcc..

    SSoobbrree llaa nnoocciinn ddee llaa EEmmpprreessaa,, vvaassee nnoottaa 9900..

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    1188

    Semejante tentativa choca en otras materias como filiacin, matrimonio, sucesiones, etc., con las distintas tradiciones, costumbres y concepciones de los pueblos; en cambio, como la economa mundial es cada vez ms solidaria y relacionada, las instituciones jurdicas que la gobiernan, por la necesidad misma del cambio, y la ya sealada razn del igual origen y parecida evolucin, tienden a uniformarse para as cumplir mejor su labor de herramienta del desarrollo conjunto de las naciones; las actuales tentativas de agrupar a stas o grupos de ellas bajo sistemas de Zona de Libre Comercio y Mercado Comn, hacen ms imperiosa aun la necesidad de contar con legislaciones unificadas.

    Sin embargo, salvo algunos intentos en este sentido, como el Proyecto de Cdigo de las Obligaciones y Contratos de 1927, comn a Francia e Italia; el Proyecto de 1937 del Instituto Americano de Derecho y Legislacin Comparado, etc., no se ha llegado a nada concreto. No obstante, parece evidente que las exigencias econmicas se impondrn finalmente, unificndose la legislacin mundial en este aspecto.

    1177.. EEll ddeerreecchhoo ddee llaass oobblliiggaacciioonneess eenn eell CCddiiggoo CCiivviill cchhiilleennoo..

    Nuestro Cdigo pertenece a la familia de los que reconocen su inspiracin en el de Napolen, y don Andrs Bello dej constancia precisamente en el Mensaje con que el Cdigo fue enviado al Congreso, de que en la materia que nos preocupa es mayormente tributario de su modelo ms habitual.

    Libro IV, dividido en 42 ttulos Arts. 1.437 a 2.524. Se inspira en los mismos principios del Cdigo francs, comunes por lo

    dems a todas las legislaciones del siglo pasado, y en su vigencia ms que centenaria es la parte que menos modificaciones ha sufrido: las ms importantes se refieren al pago por consignacin (N. 628) y al acortamiento de todos los plazos de prescripcin (N. 1.234).7

    Sin duda se encuentra atrasado con respecto a las actuales tendencias, pero ello se ha obviado en parte con una reglamentacin en leyes especiales de algunas materias: desde luego, todo lo relativo al contrato de trabajo ha pasado a regirse por el Cdigo respectivo y sus leyes anexas, y en materia de arriendos, si bien el Cdigo no ha sido prcticamente tocado, una frondosa legislacin marginal ha restado mucha aplicacin y vigencia a sus normas.

    77 VVaassee aall rreessppeeccttoo,, MMaannuueell SSoommaarrrriivvaa UUnndduurrrraaggaa,, EEvvoolluucciinn ddeell CCddiiggoo CCiivviill CChhiilleennoo,, SSaannttiiaaggoo,, 11995555.. EEddiittoorriiaall NNaasscciimmeennttoo,, ppggss.. 449933 yy

    ssiiggtteess..

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    1199

    El Cdigo ha sido objeto de crticas en esta parte, no obstante que por ser sabidos a la fecha corrigi algunos de los defectos de su modelo francs, pero por razones obvias no estableci una teora general de la obligacin, cualquiera que sea su fuente, sino que ms bien reglament las contractuales; en todo el Libro IV se nota esta asimilacin, como que se tratan confundidos los efectos del contrato con los de la obligacin (N. 95); incluy, adems, materias como las de los regmenes matrimoniales y la prescripcin adquisitiva (N. 1.217) que nada tienen que hacer en l.

    Aun en la misma materia de obligaciones se le ha criticado la ubicacin dada a algunos ttulos, como por ejemplo a la cesin de crditos, que es la transferencia de los derechos personales, y que figura entre los contratos (N. 1.047), y a los hechos lcitos, que siendo una fuente de obligaciones, hoy en da de mucha aplicacin, tambin se reglamentan con los contratos, y se le han sealado tambin algunos errores de trminos jurdicos, como confundir contrato y convencin (N. 42) rescisin y resolucin, etc.

    No obstante iodo lo anterior, creemos que a esta parte del Cdigo le basta un remozamiento que incorpore las nuevas instituciones que se echan de menos en l, reordene las materias, pero deje intacto lo mucho de bueno que en l hay, especialmente su lenguaje, en que nuestro Cdigo es inigualable.

  • CCaappttuulloo IIII

    CCOONNCCEEPPTTOO,, EELLEEMMEENNTTOOSS YY CCAARRAACCTTEERRSSTTIICCAASS DDEE LLAA OOBBLLIIGGAACCIINN

    1188.. DDeeffiinniicciinn..

    -ligare'. 'ob-ligsituacin del deudor en el derecho primitivo

    Tanto en el derecho como en el uso corriente la palabra obligacin tiene diversos significados, diferentes del que tcnicamente corresponde en la rama que estudiamos.

    As, corrientemente se habla de obligacin cuando una persona se encuentra en la necesidad de actuar en determinada forma por razones de convivencia social u otro motivo. Siempre la obligacin encierra la misma idea, pero va estrechando su significacin hasta llegar al concepto preciso y jurdico, pasando antes por la moral, el derecho no patrimonial, hasta llegar al que nos interesa, segn las distinciones que sealaremos en el nmero siguiente.

    Desde otro aspecto, se habla de obligacin para referirse a los documentos o instrumentos que dan cuenta de una deuda, especialmente que asumen en ciertos casos las sociedades annimas.

    Son numerosas las definiciones que se han dado de la obligacin: algunas de ellas destacan, como lo hacan los romanos, su aspecto pasivo, usando la palabra en su significado ms estricto; otras, en cambio, comprenden tambin su aspecto activo, dando un sentido ms amplio a la institucin.

    La definicin ms corriente entre nosotros es la que considera la obligacin como un vnculo jurdico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestacin que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo.

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    2222

    1199.. DDeebbeerr mmoorraall,, ddeebbeerr ddee ccoonndduuccttaa,, ddeebbeerr jjuurrddiiccoo yy oobblliiggaacciinn..

    Para precisar el concepto de obligacin es conveniente diferenciarla de otras normas de conducta que tambin imponen a una persona la necesidad de una determinada actuacin o abstencin.

    Ya dijimos que suele hablarse de obligaciones morales, aunque ms propio resulta hablar de deberes morales o ticos, que se diferencian fundamentalmente de los jurdicos, y por ende de las obligaciones. En que no son amparados coactivamente por el legislador, y en que no requieren una determinacin en los sujetos de los mismos que es una caracterstica en las obligaciones propiamente tales. Salvo contadas excepciones.

    Aunque existe bastante confusin entre los autores para precisar la obligacin en el sentido que corresponde a esta obra, creemos que debe distinguirse el deber jurdico de la obligacin, siendo el primero el gnero y la segunda una especie.8 El deber jurdico es una norma de conducta impuesta coactivamente por el legislador, en el sentido de que se sanciona su inobservancia. Dentro de los deberes jurdicos podramos distinguir primordialmente tres categoras: los deberes generales de conducta, los deberes especficos de conducta, y las obligaciones en su sentido tcnico estricto.

    Es deber general de conducta actuar conforme a derecho, cumpliendo sus prescripciones imperativas, y abstenindose de lo prohibido. De tal se califica justamente lo que impropiamente se ha querido designar como obligacin en los derechos reales (N. 6), y que consiste en el deber de respetar el derecho del titular; su infraccin ,se traduce en la indemnizacin de los perjuicios. Igualmente, es deber general de conducta abstenerse de cometer actos ilcitos, so pena de indemnizar los daos ocasionados (N. 209), o de ser sancionado penalmente si se cae en alguna de las figuras castigadas criminalmente, Este deber general de conducta puede reducirse a que hay que actuar conforme lo prescribe el ordenamiento jurdico, estando sancionada cualquiera infraccin al mismo (N. 210).

    Fuera de este deber general, el legislador establece tambin deberes especficos que l mismo suele calificar de obligaciones, aunque no lo son tcnicamente; por ello creemos que es preferible conservarles la designacin de deberes especficos, a falta de otra denominacin mejor. Tales son la

    88 EEnn eell iiddiioommaa iittaalliiaannoo hhaayy ddooss ttrrmmiinnooss mmuuyy sseemmeejjaanntteess qquuee eeffeeccttaann ppeerrffeeccttaammeennttee llaa ddiissttiinncciinn:: oobbbblliiggoo ,, qquuee eess lloo qquuee nnoossoottrrooss

    hheemmooss llllaammaaddoo ddeebbeerr jjuurrddiiccoo aa ffaallttaa ddee oottrroo ttrrmmiinnoo mmeejjoorr,, yy oobblliiggaacciioonneess qquuee eess llaa qquuee hheemmooss ddeeff iinniiddoo,, MMeessssiinneeoo,, oobb.. cciitt.. TT.. IIVV,, nnoottaa aa llaa

    ppgg.. 99..

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    2233

    mayor parte de los deberes de familia que rigen las relaciones no pecuniarias entre padres e hijos. Cnyuges entre s, etc. Se diferencian fundamentalmente de las obligaciones propiamente tales, en que por el contenido moral y afectivo que suponen, no son susceptibles ni de ejecucin forzada ni de indemnizacin de perjuicios en caso de infraccin.9

    2200.. LLooss eelleemmeennttooss ddee llaa oobblliiggaacciinn..

    De acuerdo a la definicin expuesta en el N. 18 y que corresponde con ligeras variantes a las que normalmente se dan de la institucin, en ella se reconocen fundamentalmente tres elementos, sin cuya presencia no hay obligacin:

    1. Los sujetos de la obligacin: acreedor y deudor; 2. Un elemento objetivo: la prestacin, y 3. Un vinculo jurdico. Los analizaremos sucesivamente en los nmeros siguientes.

    2211.. 11.. LLooss ssuujjeettooss ddee llaa oobblliiggaacciinn..

    El Art. 578, al definir el derecho personal o de crdito, seal que slo

    obligacin, que diferencia precisamente el derecho personal del real. Estas personas, que pueden ser naturales o jurdicas, deben ser como

    mnimo dos, pero pueden ser ms en las obligaciones con pluralidad de sujetos, en que concurren varios acreedores, varios deudores, o son ms de uno, tanto los primeros como los segundos. En otros casos, junto al deudor principal, existe otro que debe asumir la deuda en caso de incumplimiento: es el fiador o deudor subsidiario.

    El acreedor es el sujeto activo de la obligacin, el beneficiario de ella y quien puede exigir su cumplimiento; el deudor es el sujeto pasivo de la obligacin que queda sujeto a la necesidad jurdica de otorgar la prestacin, y de no hacerlo as, a la responsabilidad derivada de su incumplimiento.

    Hemos ya dicho que no obstante su calidad de vnculo personal, la obligacin ha ido perdiendo su carcter estrictamente subjetivo. Sobre el particular insistiremos en los nmeros siguientes en dos aspectos:

    1. La obligacin como relacin entre patrimonios, y 2. La posible indeterminacin de los sujetos.

    99 EEnnnneecccceerruuss KKiipppp yy WWoollff ff ,, TTrraarraaddoo ddee DDeerreecchhoo CCiivviill.. DDeerreecchhoo ddee llaass OObblliiggaacciioonneess,, TTrraadduucccciinn ddee PPrreezz yy AAllgguueerr.. BBaarrcceelloonnaa,, 11993333.. TT..

    1111,, vvooll.. 11,, ppgg.. 44,, NN.. 33..

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    2244

    2222.. AA.. LLaa oobblliiggaacciinn ccoommoo rreellaacciinn eennttrree ppaattrriimmoonniiooss..

    Concebida originalmente como una relacin en que la persona del deudor quedaba sujeta a su acreedor, la obligacin actualmente se ha objetivado, aunque no todas las corrientes doctrinarias coinciden

    As, para algunos, la relacin existe entre el acreedor y el patrimonio del deudor, ya que con ste responde hoy en da el obligado al cumplimiento, en virtud del ya citado derecho de garanta general que tienen los acreedores, y no con su persona. Extremando las cosas, se dice incluso que el crdito no seria sino un derecho real, pues se ejercerla directamente sobre una cosa, con la nica diferencia que el objeto no sera un bien singular, sino tina universalidad el patrimonio.

    Desde un punto de vista activo, tambin algunos autores han llegado a sostener la exclusiva patrimonialidad del derecho personal, lo que se comprobara con la posibilidad de su indeterminacin, segn veremos en el nmero siguiente. De tal manera, la obligacin vendra ni a constituir una relacin entre patrimonios independiente de la personalidad de los sujetos de ella.

    Estas doctrinas no han tenido una acogida plena, y la mayor parte de los autores y legislaciones conservan el concepto clsico de la obligacin, cuya relacin es entre los patrimonios, pero a travs de las personas de sus titulares. Sin embargo, ellas han influido en numerosas instituciones, permitiendo en algunas legislaciones la existencia de obligaciones sin persona, sino con un patrimonio responsable, lo que en nuestra legislacin, segn lo expresado anteriormente, no es posible, la aceptacin de deudas con indeterminacin de sus sujetos, que veremos en el nmero siguiente, y el desarrollo de algunos negocios jurdicos, que han alcanzado una gran difusin, como la estipulacin a favor de otro (N. 120). la declaracin unilateral de voluntad (N. 170), y de todos aquellos que importan un traspaso de la obligacin, activa o pasivamente.

    Estos ltimos los desarrollaremos mas latamente en la parte quinta de este volumen (N. 1130) pero como ya lo destacamos la objetivacin de la ha permitido cada vez con mayor facilidad el reemplazo del sujeto activo o pasivo de primero se lo acepto en ambos sentidos por sucesin por cansa de muelle. Los herederos adquiran en la misma calidad de acreedor o deudor que terna el causante conjuntamente con el patrimonio de este. De tal manera se produca un cambio de sujetos en la obligacin salvo en las que se declararon intransmisibles. (N. 1.041).

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    2255

    Por acto entre vivos no se aceptaba la sustitucin de las partes en la relacin obligacional, sino que para hacerlo era preciso extinguir la antigua obligacin y reemplazarla por tina nueva por de la novacin (N. 1.100).

    Ya lo sealamos, primeramente se impuso el traspaso del aspecto pasivo de la obligacin, a travs de la cesin de crditos, principalmente (N. 1.047), institucin hoy plenamente aceptada.

    En cambio, existe tina general resistencia en el estado actual de las legislaciones para el traspaso del aspecto pasivo de la obligacin por pacto entre vivos, en razn precisamente de una de las fallas de las teoras objetivas: que nunca dar lo mismo como deudor una persona honrada, solvente y que siempre ha cumplido sus obligaciones, que otra cuyas dotes comerciales no son tan relevantes o conocidas, Por ello, contadas legislaciones y con grandes limitaciones, aceptan la cesin de deuda (N. 1150).

    2233.. BB.. IInnddeetteerrmmiinnaacciioonn ddee llooss ssuujjeettooss..

    Como veamos, nuestro Cdigo concibe el crdito como una relacin as objetivas han destacado en

    defensa de sus posiciones todos aquellos casos en que los sujetos no quedan determinados pero se trata de situaciones excepcionales en que el sujeto activo o pasivo es determinable en el momento de exigirse el cumplimiento.

    Desde el punto de vista pasivo, el caso se presenta en las llamadas obligaciones ambulatorias, o propter rem (N. 306, 72), en que resulta obligado a satisfacer la deuda quien tenga la calidad de dueo o poseedor de la cosa al tiempo de exigirse su cumplimiento. En ellas el deudor no es tal personalmente, sino en cuanto tiene derechos sobre la cosa, de manera que si cesa su relacin con ella, deja de estar obligado. Por ejemplo, as ocurre con las expensas comunes en la propiedad horizontal: el dueo del piso o departamento responde aun de las anteriores a su adquisicin del dominio de manera que estar obligado slo mientras sea dueo (N. 1.032).

    El sujeto activo estar indeterminado en todos aquellos casos que se consideran como de declaracin unilateral de voluntad (N. 173), como por ejemplo en los ttulos al portador, en que de antemano se sabe quien es el deudor, pero el acreedor se determinar por la posesin del ttulo. Otro caso lo encontramos en la promesa de recompensa, una de cuyas posibilidades reglamenta el Art. 632 respecto de las especies perdidas. Si el dueo ha ofrecido un premio a quien la encuentre, el denunciador elegir entre el

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    2266

    premio de salvamento y la recompensa ofrecida. Si hace esto ltimo, adquiere en ese momento la calidad de acreedor, que anteriormente estaba indeterminada.10

    2244.. IIII.. LLaa pprreessttaacciinn..

    La prestacin es el elemento objetivo de la obligacin: es lo que se debe, la conducta que se exige al deudor, y que puede consistir segn la definicin dada, y que el Cdigo destaca al intentar un concepto del contrato en el Art. 1.438, en dar alguna cosa, hacer algo o abstenerse de ejecutar un hecho. Estas distintas categoras de la prestacin conducen a una clasificacin de las obligaciones en de dar, hacer y no hacer, y al hablar de sta, volveremos sobre este concepto (N. 342).

    La prestacin es el elemento objetivo de la obligacin, pero ella a su vez tiene su objeto; ello nos lleva a examinar:

    1. Objeto de la obligacin y de la prestacin; 2. Carcter patrimonial de la prestacin, y 3. La causa de la obligacin.

    2255.. AA.. OObbjjeettoo ddee llaa oobblliiggaacciinn yy ddee llaa pprreessttaacciinn..

    La prestacin es, como decamos, el objeto de la obligacin; pero a su vez la prestacin recae sobre fin objeto, que puede Ser una cosa, un hecho o una abstencin.

    Por ello hay autores que distinguen en la obligacin un objeto

    abstencin o cosa en que sta consiste,11 Adems de la ya sealada, las obligaciones segn su objeto admiten otras

    clasificaciones, que veremos en su oportunidad, y de las cuales la ms importante atiende al nmero de objetos debidos (N. 370).

    El objeto debe reunir los requisitos comunes a todos los actos jurdicos y cuyo estudio corresponde a la teora general de stos.12

    Si la obligacin es dar una cosa, sta:

    1100 MMaarraa MMoonntteenneeggrroo OOrrttiizz,, EEll ccoonncceeppttoo ddee OObblliiggaacciinn yy ssuu EEvvoolluucciinn.. MM.. ddee PP.. EEddiittoorr aall UUnniivveerrssiittaarriiaa SS.. AA.. 11995533,, ppgg,, 1111,, NN.. 1122.. 1111 MMaarraa MMoonntteenneeggrroo,, oobb.. cciitt..,, ppgg..1111,, NN.. 1133.. LLuuiiss CCllaarroo SSoollaarr,, oobb,, cciitt.. TToommoo XX,, NN.. 1100 ppgg.. 1155,, LLeesslliiee TToommaasseelllloo HHaarrtt,, EEll ddaaoo mmoorraall eenn

    llaa rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ccoonnttrraaccttuuaall.. MM.. ddee PP.. EEddiittoorriiaall JJuurrddiiccaa ddee CChhiillee.. 11996699,, NNOO 2200,, ppgg.. 9999..

    HHaayy aallgguunnooss aauuttoorreess mmooddeerrnnooss qquuee iinnttrroodduucceenn uunnaa nnuueevvaa eexxpprreessiinn eenn llaa mmaatteerriiaa:: eell ccoonntteenniiddoo ddee llaa oobblliiggaacciinn,, qquuee uunnooss hhaacceenn ccooiinncciiddiirr

    ccoonn llaa pprreessttaacciinn,, ppeerroo eenn oottrroo sseennttiiddoo sseerraa mmss aammpplliioo vv ssee ccoonnffuunnddiirraa hhaassttaa cciieerrttoo pplliinnttoo ccoonn llooss eeffeeccttooss ddee llaa oobblliiggaacciinn HHeemmooss pprreeffeerriiddoo

    oommiittiirr eessttee ttrrmmiinnoo qquuee ssee pprreessttaa aa eeqquuvvooccooss yy mmaanntteenneerr llaa ccaalliiff iiccaacciinn ddee oobbjjeettoo aauunnqquuee oobblliigguuee aa llaa ddiissttiinncciinn eenn eell tteexxttoo,, VVaassee MMeessssiinneeoo,,

    oobb.. cciitt..,, TT.. IIVV ppgg.. 2288,, yy EEnnnneecccceerruuss KKiipppp yy WWoollff ff ,, oobb.. cciitt..ppgg.. 66 1122 RReessppeeccttoo ddeell oobbjjeettoo,, vvaassee VVooddaannoovviicc,, oobb.. cciitt..,, VVooll 11.. ppggss.. 445555 yy ssiigguuiieenntteess;; CCllaarroo SSoollaarr oopp.. cciitt,,,, TT.. 1111.. ppggss.. 224488 yy ssiiggtteess.. AAvveelliinnoo LLeenn

    HHuurrttaaddoo EEll oobbjjeettoo eenn llooss aaccttooss JJuurrddiiccooss,, EEddiittoorriiaall JJuurrddiiccaa ddee CChhiillee,, SSaannttiiaaggoo 11995588 YY EEuuggeenniioo LLeetteelliieerr VVeellaassccoo EEll oobbjjeettoo aannttee llaa

    JJuurriisspprruuddeenncciiaa,, MM.. ddee PP.... SSaannttiiaaggoo,, 11994411 ..

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    2277

    1. Debe existir, o por lo menos esperarse que exista (Art. 1461). Si la cosa exista pero ha perecido antes de la obligacin, sta es nula

    absolutamente, pues falta el objeto, y por ello el Art.1.814 en la compraventa dispone:

    2. Debe ser comerciable. As lo seala el mismo Art. 1.461; slo por excepcin las cosas son

    incomerciables como las comunes, los bienes nacionales de liso pblico, sin perjuicio de los actos que pueden realizarse su respecto, como la concesin a un particular, y aquellas que la ley coloca al margen del comercio jurdico, como ocurre con los estupefacientes, etc.

    3. Debe estar determinada o ser determinable. En este ltimo caso el propio acto o contrato debe contener los datos o

    fijar las reglas que sirven para determinarlo (Art. 1461). La determinacin puede ser en especie o cuerpo Cierto, que es la mxima, y tambin en gnero, lo que da lugar a una clasificacin de las obligaciones que veremos

    debe estar determinada la cantidad. Por ejemplo, tantos quintales de trigo, y 4. Debe ser lcito. Cuando se trata de un hecho o una abstencin, el objeto debe ser

    determinado o determinable, y fsica y moralmente posible (inc. final del Art. 1.461). Y el mismo precepto aclara que es fsicamente imposible el contrario a las leyes de la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.

    2266..BB.. LLaa PPaattrriimmoonniiaalliiddaadd ddee llaa pprreessttaacciinn..

    La obligacin en su sentido estricto es una nocin eminentemente pecuniaria, avaluable en dinero; en el patrimonio del deudor figura en su activo, y en el del deudor, en su pasivo.

    Si bien no se desconoce este carcter esencialmente patrimonial de la obligacin, se ha discutido, en cambio, si es requisito de ella, o si puede ser objeto de la obligacin un hecho no pecuniario, no avaluable en dinero. Al respecto, pueden sealarse someramente13 tres corrientes:

    1133 1144 SSoobbrree eessttaa mmaatteerriiaa,, vvaassee CCllaarroo SSoollaarr,, oobb.. cciitt..,, TT.. 1100,, ppgg.. 88,, NN.. 88;; TToommaasseelllloo,, oobb cciitt..,, ppgg.. 110022,, NN.. 2211,, yy eell TTttuulloo II II II ,, ppggss.. 331155 yy

    ssiiggtteess.. eenn qquuee aannaalliizzaa ddeettaallllaaddaammeennttee eell DDeerreecchhoo CCoommppaarraaddoo;; SSeerrggiioo GGaattiiccaa PPaacchheeccoo,, AAssppeeccttooss aa,, llaa iinnddeemmnniizzaacciinn ddee ppeerrjjuuiicciiooss ppoorr

    IInnccuummpplliimmiieennttoo ddeell ccoonnttrraattoo,, MM,, ddee PP.. EEddiittoorriiaall jjuurrddiiccaa ddee CChhiillee.. SSaannttiiaaggoo 11995599,, NN.. 110088,, ppgg.. 114477,, yy MMaarraa MMoonntteenneeggrroo,, oobb.. cciitt..,, NN.. 2255 yy

    ssiiggtteess..,, ppggss.. 1155 aa 2200..

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    2288

    1. Para la doctrina clsica, inspirada en Roma, y cuyos ms destacados expositores son Pothier, Aubry el Rau, Georgi, Laureny, Baudry Lacantinerie, etc., la obligacin debe tener siempre un contenido estrictamente econmico, y slo puede no tenerlo por excepcin si es condicin o modo de una obligacin pecuniaria, o va acompaada de una pena para el caso de infraccin; como ejemplo de lo primero, seala Pothier el de la promesa de pagarle una suma a tina persona si estudia Derecho durante un ao en Orleans, y de lo segundo, la promesa de una persona de no dedicarse nunca ms a los juegos de azar, sujetndose a una multa para el caso de infraccin.

    El argumento principal de esta doctrina es que si no concurren las circunstancias de excepcin anotadas, en caso de incumplimiento de la obligacin no habra proteccin jurdica para el acreedor, pues no procedera ni la ejecucin forzada ni la indemnizacin de perjuicios, que son, segn veremos, los principales derechos del acreedor si el deudor no cumple (N. 797).

    2. Contra la concepcin anterior reaccion principalmente el clebre jurista alemn lhering en su obra Del inters en los contratos y de la supuesta necesidad del valor patrimonial de las prestaciones obligatorias, yendo justamente al otro extremo: para que exista obligacin basta un inters del acreedor, aunque no sea de carcter patrimonial, porque el Derecho no ampara slo los intereses materia les, sino tambin los morales de la persona. De los ejemplos que seala este autor citaremos el siguiente: una persona enferma da en arrendamiento una de las piezas de su casa a otra imponindole la obligacin de no hacer ruidos. Seala Ihering que indirectamente aun esta obligacin tiene su nota pecuniaria, porque semejante condicin ha debido influir en la renta del arriendo fijada por las panes.

    Finalmente, en cuanto a la sancin por incumplimiento, esta doctrina lleva necesariamente a la indemnizacin del dao moral (N. 892).

    3. A la concepcin de Ihering se le seala el gravsimo inconveniente de que abre el campo de las obligaciones a una serie de situaciones en que las personas no han tenido intencin alguna de comprometerse. El mismo autor seala algunas limitaciones: las relaciones de carcter meramente mundano, de amistad, etc., pero de todos modos prcticamente todo el Derecho queda reducido a obligaciones.

    Por ello han surgido doctrinas intermedias, de las cuales citaremos la de los tratadistas italianos Sciojola y Ruggiero, porque ha inspirado el Cdigo

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    2299

    italiano, uno de los pocos que se pronuncia directamente sobre el problema

    ser susceptible de valorizacin econmica y debe corresponder a un inters,

    entre la prestacin misma, que siempre debe ser patrimonial, y el inters del acreedor, que bien puede ser meramente afectivo, moral, esttico, etc. El ejemplo clsico que se seala es el de una persona que por el deseo de poseerlo encarga un cuadro a un pintor famoso. El inters del acreedor es meramente esttico, pero la prestacin tiene valor econmico, ya que el cuadro terminado lo tendr, y en consecuencia, es posible si no la ejecucin forzada, al menos la indemnizacin de perjuicios.

    Los dems Cdigos normalmente no se pronuncian sobre el punto; as ocurre con el francs y el nuestro, el alemn, etc., por lo que la doctrina ha podido sostener que no es requisito indispensable de la obligacin su carcter pecuniario. Volveremos a encontrar el problema al tratar de la indemnizacin del dao moral en materia contractual (N. 892).

    2277.. CC.. LLaa ccaauussaa ddee llaa oobblliiggaacciinn..

    No es la oportunidad para introducirse en el controvertido tema de la causa,14 sino que diremos breves palabras a modo de resumen.

    De acuerdo al Art. 1.467, no puede haber obligacin sin una causa real y lcita, pero no es necesario expresarla, y la causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato.

    La expresin causa se usa en el Derecho en tres sentidos principales. Uno es el de causa suficiente, que es la fuente generadora de la obligacin (N. 31): contrato, cuasicontrato, ley, etc. En otro sentido. es el motivo que induce a una persona a otorgar un acto o contrato, en que ms bien se est refiriendo a la causa del acto o contrato mismo y no de la obligacin; es una causa psicolgica que depende del contratante. Finalmente, existe la llamada causa final que es la causa propiamente de la obligacin: es la razn por la cual el deudor contrae su obligacin, y que es igual y pareja para todas las obligaciones de la misma especie.

    Concentrando el problema en las obligaciones contractuales, ya que en las dems no puede haber ms causa que la propia ley que las establece o el

    1144 VVaassee CCllaarroo SSoollaarr,, oobb.. cciitt..,, TT.. 1111,, ppggss.. 779999 yy ssiigguuiieenntteess;; VVooddaannoovviicc,, oobb.. cciitt.. VVooll.. 11,, ppggss.. 447700 yy ssiigguuiieenntteess;; AAvveelliinnoo LLeenn HHuurrttaaddoo,, LLaa

    ccaauussaa.. EEddiittoorriiaall jjuurrddiiccaa ddee CChhiillee.. SSaannttiiaaggoo,, 11996611;; HHeennrrii CCaappiittaanntt,, DDee llaa ccaauussee ddeess oobbllggaattiioonnss,, PPaarrss 11992244..

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    3300

    hecho que las origina, la doctrina clsica de Domat distingue tres clases de obligaciones:

    1. Las derivadas de los contratos bilaterales (N. 58), en que la cansa de la obligacin de una de las partes es la que asume la contraparte; as en la compraventa, el vendedor se obliga a entregar la cosa, porque a su vez el comprador se compromete a pagar el precio;

    2. En los contratos reales, que son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa (N. 69), la obligacin que contrae el que recibe la cosa, nico obligado, es causada precisamente por la entrega que ha recibido, y

    3. Finalmente, en los contratos gratuitos, la causa de la obligacin es el mero espritu de liberalidad (Art. 1.467, parte final del inc. 1.).

    No obstante las dudas y crticas en torno a la doctrina de la causa, ella an conserva importancia:

    1. Porque realmente en los contratos bilaterales hay una ntima relacin, una interdependencia de las obligaciones de las partes (N. 60);

    2 Porque en su concurrencia o no, se funda una clasificacin de las obligaciones en causadas y abstractas (N. 309) o formales, y

    3. Porque la causa del contrato, o sea, el motivo psicolgico que induce a una persona a otorgar un contrato, ha sido utilizada por los autores y jurisprudencia, franceses principalmente, para moralizar las, relaciones jurdicas (N. 251).

    2288.. IIIIII.. EEll vvnnccuulloo jjuurrddiiccoo..

    liga al deudor con el acreedor; el primero pierde parte de su libertad econmica, ya que compromete su patrimonio al cumplimiento de la obligacin, en virtud del derecho de garanta general que el legislador concede al segundo.

    El vnculo es jurdico, en lo cual la obligacin difiere de los deberes morales y sociales, pues el ordenamiento jurdico otorga al acreedor medios para forzar al deudor al cumplimiento. Al estudiar los efectos de la obligacin (Cuarta Parte) veremos que estos derechos del acreedor son principalmente tres: si es ello posible, con el auxilio de la autoridad, obligar al deudor a cumplir (N. 799) (e indemnizar el atraso en el cumplimiento, lo que se llama indemnizacin moratoria: N. 820); en subsidio, si no es ya posible el cumplimiento de la obligacin misma, que se le indemnicen los perjuicios (N. 817), y finalmente, el acreedor goza de los llamados derechos auxiliares para

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    3311

    mantener la integridad del patrimonio del deudor, que le est respondiendo del cumplimiento de la obligacin (N. 749).

    Esto no ocurre justamente en las obligaciones naturales, que no dan derecho a exigir su cumplimiento, pero autorizan a retener lo dado o pagado por ellas (N. 312) y de ah que se les considere como un intermedio entre la obligacin y el deber moral.

    En cuanto a la naturaleza del vinculo que une al acreedor o deudor, ya hemos mencionado las principales doctrinas que lo consideran como una relacin entre personas, o una relacin objetiva entre patrimonios, y la posicin intermedia que lo concibe como una ligazn entre patrimonios a travs de las personas de sus titulares, y en el nmero siguiente veremos otras teoras, que tratan de explicar la relacin obligacional.

    Queremos, finalmente, destacar dos caracteres del vnculo obligacional: su excepcionalidad y temporalidad.

    Lo primero, porque no es normal que dos personas estn ligadas por vnculos jurdicos, dado que el radio econmico de accin del individuo es por esencia limitado.

    De ah que la obligacin sea excepcional y que corresponda probarla al que la alega (Art. 1.698), disposicin plenamente justificada, pues quien afirma que otra persona le est obligada, invoca tina situacin de excepcin en el Derecho y debe acreditarla. Por esta razn es que como sealbamos, el consensualismo en el derecho de las obligaciones ha tenido que ceder ante las necesidades de prueba, generalizndose la escrituracin de los actos y contratos.

    Y en seguida, el vinculo es temporal, pues la obligacin se contrae para cumplirse, esto es, para extinguirse. Hay en ello una diferencia ms con el derecho real que es por lo general permanente y no transitorio; la obligacin dura lo que tarde en ser cumplida o en extinguirse por otro de los modos que establece la ley (N. 1.169).

    Si al acreedor corresponde probar la existencia de la obligacin, al deudor le toca acreditar su extincin, su liberacin (mismo Art. 1.698).

    2299.. OOttrraass ddooccttrriinnaass ppaarraa eexxpplliiccaarr llaa oobblliiggaacciinn..

    La antes expuesta es la concepcin ms aceptada de la obligacin y en la que, con diferencias de detalle, se fundan todos los Cdigos vigentes.

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    3322

    Algunos autores han extremado el anlisis de ciertos aspectos de la obligacin, especialmente de los efectos que ella produce para el acreedor y deudor, de las cuales mencionaremos las ms difundidas.

    La ms conocida es la doctrina alemana, aceptada por algunos autores italianos,15 de la dualidad de la relacin obligacional. Como veamos antes, habitualmente se ha considerado que la obligacin coloca al deudor en la necesidad jurdica de cumplir y el acreedor tiene la legtima expectativa, el derecho a la prestacin; y el caso de incumplimiento. Nace para l el poder amparado por la autoridad de obtenerlo forzadamente o por equivalencia.

    Para la doctrina que comentamos hay en la obligacin dos elementos de distinta naturaleza e independientes:

    Uno es la deuda o dbito que impone al deudor el deber jurdico de cumplir. Es el primer momento de la obligacin, y crea una relacin personal entre acreedor y deudor. Para el primero hay nada ms que una expectativa legtima del cumplimiento.

    En el segundo momento. o segundo elemento, existe la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento, en que el acreedor tiene un derecho de coaccin contra el patrimonio del deudor un derecho de agresin sobre sus bienes, amparado por la autoridad, y que el deudor debe tolerar. Esta sera una relacin meramente patrimonial.

    En alemn ambos elementos reciben el nombre de schuld (dbito o deuda) Y haftung (coaccin o responsabilidad).

    La independencia de ambos elementos se destaca por la existencia de ellos separadamente en numerosas situaciones jurdicas, y as hay obligaciones con deuda, pero sin responsabilidad, y a la inversa, casos de coaccin sin deuda.

    De las primeras el ejemplo ms caracterstico y quizs nico es la obligacin natural, cuya nota fundamental es precisamente carecer de coaccin.

    En el aspecto inverso, los ejemplos son ms numerosos; se cita el del fiador que por estar respondiendo de una deuda ajena, slo tiene responsabilidad pero no dbito; igual cosa ocurre con quien da en prenda o hipoteca un bien propio para garantizar una deuda ajena: el que constituy uno de dichos derechos reales tiene responsabilidad, la que por otro lado queda limitada a la cosa, pero no deuda. Finalmente, el tercer poseedor de la

    1155 VVaassee aall rreessppeeccttoo,, FFeerrnnaannddoo FFuueeyyoo DDeerreecchhoo CCiivviill,, DDee llaass OObblliiggaacciioonneess,, SSaannttiiaaggoo 11995588.. UUnniivveerrssoo,, TT.. 11,, NN.. 99,, ppgg.. 3311;; MMeessssiinneeoo,, oobb.. cciitt..,,

    TT,, IIVV,, ppggss 1111 yy 1122;; MMaarraa MMoonntteenneeggrroo,, oobb.. cciitt..,, NN.. 3344,, ppgg 2222;; PPaacchhiioonnii,, DDeerreecchhoo CCiivviill II ttaalliiaannoo,, DDeerreecchhoo ddee llaass PPaadduuaa,, 11994411.. VVooll.. 11,, ppgg.. 4400..

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    3333

    finca hipotecada tampoco tiene deuda y s responsabilidad tambin limitada a la cosa, como si yo compro una propiedad que se encuentra hipotecada. La propiedad sigue respondiendo de su deuda, pero yo no estoy obligado y si abandono, o a mi vez enajeno la propiedad, igualmente elimino mi responsabilidad.

    Desde otro punto de vista, una persona puede tener su responsabilidad limitada no obstante ser la deuda mayor, como ocurre en el ya citado beneficio de inventario, en que el heredero slo responde por el valor de los bienes que recibe, pero esta situacin no es en absoluto diferente a la que se presenta cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para cubrir todas las deudas.

    Por la ndole de esta obra no seguiremos profundizando estas doctrinas16 y sus ramificaciones, sino nicamente diremos que no obstante su interesante aportacin al anlisis de la estructura de la obligacin, la distincin parece no tener otro inters que el sealado, en que se trata de situaciones evidentemente anmalas, de excepcin. Ello no quita que lo normal en la obligacin es que la responsabilidad y el dbito vayan unidos, y sean slo aspectos de la misma relacin: ella crea al deudor la necesidad de cumplir, y la inmensa mayora de las obligaciones contradas se cumplen normalmente; slo en el incumplimiento adquiere relevancia la responsabilidad que ha existido siempre, y ser tambin un factor que empuje al deudor a cumplir, a fin de evitar justamente la coaccin.

    1166 AAss,, ppoorr eejjeemmpplloo,, eenn eell aassppeeccttoo ddeell ddbbiittoo yy rreessppoonnssaabbiilliiddaadd,, cciieerrttooss aauuttoorreess ssoossttiieenneenn qquuee eell ddeeuuddoorr nnoo eessttaarraa oobblliiggaaddoo aa eeffeeccttuuaarr llaa

    pprreessttaacciinn,, ssiinnoo qquuee aa uunn ccoommppoorrttaammiieennttoo nneeggaattiivvoo:: ttoolleerraarr llaa aaggrreessiinn ddeell aaccrreeeeddoorr aa ssuu ppaattrriimmoonniioo:: eenn ccoonnsseeccuueenncciiaa,, llaa oobblliiggaacciinn ssee

    ttrraadduucciirraa eexxcclluussiivvaammeennttee eenn llaa eejjeeccuucciinn ffoorrzzaaddaa ddeell ddeerreecchhoo ddeell aaccrreeeeddoorr,, ddeerreecchhoo oo pprreetteennssiinn qquuee nnoo sseerriiaa ddee oorrddeenn mmaatteerriiaall ssiinnoo pprroocceessaall..

    OOttrraass ddooccttrriinnaass SSuueelleenn iinnccuurrrriirr eenn eell mmiissmmoo eerrrroorr ddee rreeaallzzaarr eexxaaggeerraaddaammeennttee aallgguunnooss aassppeeccttooss oo ssiittuuaacciioonneess qquuee ssuueelleenn pprroodduucciirrssee eenn llaass

    oobblliiggaacciioonneess,, ppaarraa ddaarrlleess eell ccaarrcctteerr eesseenncciiaall ddee llaa mmiissmmaa EEnn ddeeff iinniittiivvaa,, ttooddaass eellllaass hhaann sseerrvviiddoo ppaarraa uunn aannlliissiiss mmss pprreecciissoo yy eexxaaccttoo ddee ttaalleess

    cciirrccuunnssttaanncciiaass..

  • SSeegguunnddaa PPaarrttee

    TTEEOORRAA GGEENNEERRAALL DDEE LLAASS FFUUEENNTTEESS DDEE LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS

    3300.. EEnnuunncciiaacciinn..

    El estudio de la teora de las fuentes de las obligaciones en general, esto es, sin entrar al examen particular de cada una de las figuras especificas que pueden presentarse, lo haremos dividido en los siguientes captulos: el primero lo destinaremos a dar el concepto, a enumerar y clasificar las distintas fuentes de las obligaciones, y en el siguientes, analizaremos la teora de cada una de ellas: contrato, declaracin unilateral de voluntad, cuasicontratos y enriquecimiento sin causa, hechos ilcitos. A las obligaciones legales stricto sensu nos referiremos brevemente en el primer captulo.

  • CCaappttuulloo II

    CCOONNCCEEPPTTOO,, EENNUUMMEERRAACCIINN YY CCLLAASSIIFFIICCAACCIINN

    3311.. CCoonncceeppttoo..

    Fuente de la obligacin es el hecho jurdico que le da nacimiento, que origina o genera la obligacin.17 Los romanos designaban las fuentes de las obligaciones como causas de ellas, y an muchos autores las llaman causa eficiente de la obligacin.

    (N. 27), al hablar de los elementos de la obligacin, sino en su significacin lgica, aristotlica: la fuente es la causa de la obligacin porque es la razn jurdica, el antecedente de derecho del cual emanan las obligaciones, establecindose as una relacin de causa a efecto. La fuente es la causa, la obligacin su resultado.

    Pero por la significacin propia qDerecho, resulta preferible hablar de fuente de la obligacin, como lo hacen actualmente todos los autores.

    3322.. CCllaassiiffiiccaacciinn..

    La agrupacin de las fuentes de las obligaciones en categoras es uno de los puntos que ms dividen a la doctrina, especialmente por la existencia de ciertas figuras jurdicas de difcil clasificacin. El estudio de esta materia lo dividiremos en los siguientes aspectos, que nos permitirn igualmente enumerarlas

    1. La clasificacin clsica de las fuentes; 2. La clasificacin de las fuentes en nuestro Cdigo, y 3. Criticas a la clasificacin clsica y doctrinas modernas.

    1177 MMeessssiinneeoo,, oobb.. cciitt..,, VVooll.. IIVV ppgg.. 2211,, llaass ddeeff iinnee ccoommoo eell aaccttoo jjuurrddiiccoo oo ssiittuuaacciinn jjuurrddiiccaa ddee llaa qquuee ttrraaee ssuu oorriiggeenn llaa rreellaacciinn oobblliiggaattoorriiaa ..

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    3388

    3333.. II.. CCllaassiiffiiccaacciinn ccllssiiccaa ddee llaass ffuueenntteess ddee llaass oobblliiggaacciioonneess..

    Los glosadores medievales fueron quienes establecieron la divisin clsica de las fuentes de los crditos, enumerando el contrato, el cuasicontrato, el delito y cuasidelito, clasificacin a la cual posteriormente se agreg la ley.

    Los autores actuales consideran que sta no fue la clasificacin romana y que se basara en una interpretacin demasiado literal de los textos de Justiniano, especialmente del Digesto, que a su vez recoge opiniones del jurista romano Gayo. Al parecer, los romanos distinguan de un lado los contratos y los delitos, y algunas otras figuras - - que eran fundamentalmente de creacin pretoriana; de ellas arrancaran segn veremos, su origen los cuasicontratos y cuasidelitos de que hablaban los glosadores.

    La teora clsica era la vigente a la dictacin del Cdigo francs, distinguindose, de acuerdo a lo dicho, cinco fuentes de las obligaciones, en que quedaban incluidos y agrupados todos los hechos jurdicos susceptibles de generarlas

    1. El contrato, la ms fecunda de todas ellas, y que habitualmente se define como la convencin generadora de obligaciones, esto es, un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor que da nacimiento a la obligacin (N. 42);

    2. El cuasicontrato, una de las figuras ms discutidas hoy en da, y que se describe normalmente como el hecho voluntario, lcito y no convencional que genera obligaciones (N. 178);

    3. El delito civil, esto es, el acto doloso o intencional que causa dao (N. 216);

    4. El cuasidelito civil, que es el acto culpable que causa dao (N. 217). Como puede apreciarse, la diferencia entre delito y cuasidelito civiles

    estriba en que en el primero hay dolo de parte del autor, o sea, intencin de causar dao, y en el segundo, una culpa, negligencia o imprudencia que produce el mismo efecto: un dao a la victima, La obligacin que generan ambos es la misma, de indemnizar los perjuicios causados, y como no tienen otra diferencia que la distinta actitud del autor, se les refunde actualmente en una sola fuente de obligacin: la responsabilidad civil extracontractual, o actos o hechos ilcitos, como se hace tambin en este libro, y

    5. La ley que suele ser fuente mediata, directa, de las obligaciones, sin que de parte del acreedor o del obligado se haya efectuado acto alguno que

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    3399

    provoque el nacimiento de la obligacin (N. 39); as ocurre en la obligacin alimenticia,

    3344.. IIII.. EEll CCddiiggoo cchhiilleennoo aaccooggee llaa ddooccttrriinnaa ccllssiiccaa..

    Siguiendo la tendencia predominante en su poca y a su modelo ms habitual, el Cdigo de Napolen, el nuestro recogi la enumeracin sealada en el nmero anterior. As lo dijo en dos preceptos: el Art. 1.437, primero del Libro IV de las obligaciones, y el Art. 2.284, al comenzar a hablar de los cuasicontratos.

    del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones;18 ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la

    convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

    delito. etido sin intencin de daar, constituye

    un cuasidelito. La enumeracin que efecta el Cdigo es evidentemente taxativa, y por

    ello se ha fallado que en nuestra legislacin no existen otras fuentes de las obligaciones que las enunciadas,19 de manera que cualquiera figura jurdica que las genere hay que encuadrarla forzosamente en alguna de dichas categoras.

    3355.. IIIIII.. CCrrttiiccaass aa llaa ccllaassiiffiiccaacciinn ccllssiiccaa ddee llaass ffuueenntteess ddee llaass

    oobblliiggaacciioonneess..

    Enunciacin, La enumeracin antes comentada ha sido criticada y analizada desde diversos ngulos, enuncindose otras que tampoco se consideran totalmente satisfactorias.

    1188 SSoobbrree llaa ssiinnoonniimmiiaa qquuee eessttaabblleecceenn eessttee pprreecceeppttoo yy eell ssiigguuiieennttee eennttrree ccoonnttrraattoo yy ccoonnvveenncciinn,, vvaassee NN.. 4422,, 1199 PPuubblliiccaaddooss eenn llaa GG,,TT,, ddee 11991155,, 2211 sseemmeessttrree,, sseenntteenncciiaa NN.. 555511,, ppgg.. 11..442244,, yy RRDDJJ,, TT.. 1177,, sseecc.. llaa,,,, ppgg.. 224488 yy TT.. 2244,, sseecc.. 22aa,, ppgg.. 77..

  • RREENN AABBEELLIIUUKK MMAANNAASSEEVVIICCHH

    4400

    A modo de enunciacin podemos agrupar estas doctrinas en tres categoras:

    1. Las que sintetizan la enumeracin; 2. Las que consideran que ella no es completa, y 3. Las que clasifican las fuentes segn si en su generacin ha habido por

    parte del deudor voluntad de obligarse o no.

    3366.. AA.. SSnntteessiiss ddee llaa ccllaassiiffiiccaacciinn:: ccoonnttrraattoo yy lleeyy.. LLeeyy ssoollaammeennttee..

    Para algunos tratadistas debe distinguirse nicamente entre el contrato, por un lado, y la ley por el otro. En el primero, existe la voluntad de obligarse; en todos los dems casos, es la ley la que establece que el deudor ha quedado obligado.

    Esto ltimo es lo que ocurre en los delitos y cuasidelitos: es la ley quien seala cundo una persona est obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a otra. En los cuasicontratos, de los cuales los ms caractersticos son el pago de lo no debido (N. 679), y la agencia oficiosa20 es igualmente el legislador el que establece que quien ha recibido el pago de una obligacin que no se te debe, resulta obligado a restituir y en cules circunstancias y condiciones, o cundo el gerente o agente oficioso, y el dueo del negocio, resultan obligados.

    De acuerdo a esto, las obligaciones naceran; pues, o de un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor, o por la sola disposicin de la ley.

    Algo de esto da a entender nuestro propio Cdigo cuando define el derecho personal en la forma vista en el N. 6, como el que se tiene contra una

    hecho, agrupa por un lado los actos voluntarios, con o sin intencin de obligarse, y del otro, la ley, como lo confirma el inciso 1. del Art. 2.284, que en la forma antes transcrita distingue la convencin, la ley y el hecho voluntario.

    Hay quienes han ido an ms all y han dicho que la fuente nica de toda obligacin es la ley, ya que cuando los interesados por medio del contrato dan nacimiento a una obligacin, es porque el legislador expresamente los ha facultado para hacerlo; las partes no podran obligarse si la ley prohibiera un determinado contrato que quieren celebrar.

    2200 2222 NNoo ssee ttrraattaa eenn eessttaa oobbrraa..

  • LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS TTOOMMOO II

    4411

    Nos haremos cargo ms adelante de este argumento que pretende refundir en la ley la mayor parte o todas las fuentes de las obligaciones.

    3377.. BB.. OOttrraass ffuueenntteess ddee llaass oobblliiggaacciioonneess:: eell eennrriiqquueecciimmiieennttoo ssiinn ccaannssaa yy llaa ddeeccllaarraacciinn uunniillaatteerraall ddee vvoolluunnttaadd..

    Otros autores han destacado los vacos de la enumeracin clsica de las fuentes que omite algunas que tambin dan nacimiento a obligaciones. Se mencionan especialmente las sealadas en el epgrafe: el enriquecimiento sin causa (N. 189), y la declaracin unilateral de voluntad (N. 170).

    La teora del enriquecimiento sin causa rechaza el acrecentamiento injusto de un patrimonio a costa de otro, y se considera que lo hay cuando carece de causa jurdica. La ley acepta que una persona se enriquezca aun en perjuicio de otra, pues todo contrato oneroso se busca una ganancia, pero a condicin de que el enriquecimiento tenga algn antecedente jurdico que lo justifique. Si no lo tiene, nace la obligacin del enriquecido de restituir todo aquello que se ha obtenido sin causa. Cuando estudiemos esta institucin sealaremos sus relaciones con el cuasicontrato (N. 191) y su aplicacin en nuestra legislacin (N. 192).

    La teora de que el acto unilateral emanado del deudor es suficiente para obligar a ste, fue formulada a fines del siglo pasado por el jurista austriaco Siegel. En tomo a sus ideas se ha edificad