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"2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"
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41ñiirten' d2J-facienéay 'Finanzas Púbb'cas Vizid2itídTe Iifonnación 'Financiera
BUENOS AIRES, ? 6 o i c
VISTO el Expediente N° 248/2014 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía
financiera bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS DE LA NACIÓN, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el
Decreto N° 290 de fecha 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, las
Resoluciones UIF Nros. 121 de fecha 15 de agosto de 2011 y 111 del 14
de agosto de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones tratan sobre la instrucción de un
sumario tendiente a deslindar las responsabilidades que le pudieren
corresponder al BANCO MACRO S.A. (CUIT N° 30-50001008-4) en
adelante e indistintamente "el BANCO", a los integrantes de su órgano de
administración y a el/los Oficial/ Oficiales de Cumplimiento que se
encontraban en funciones en el lapso en que las infracciones descriptas
en la Resolución de inicio del presente sumario tuvieron lugar. Todo ello
a fin de determinar si se encuentran incursos en la figura prevista en el
artículo 24 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por haber
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41miste,io dJ-faciend2y q'inanz.as cPÚ6&u'
?Jmi2iddTe IiyConnación 'Financiera
incumplido, prima facie, lo establecido en el artículo 21 inciso a. y b. y 21
bis de ese cuerpo legal y diversos artículos de la Resolución UIF N°
121/2011.
Que los presentes actuados tuvieron su origen el día 16 de
diciembre de 2013 con motivo de la remisión de documentación que el
BCRA efectuó a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), a
raíz de una verificación conjunta realizada por agentes de ambos
organismos entre noviembre y diciembre del año 2013 a la citada entidad
bancaria.
Que a consecuencia de ello, se dictó la Resolución UIF N° 333 de
fecha 30 de julio de 2014 (fs. 131/160) por la cual se ordenó instruir el
sumario de estilo, notificada fehacientemente a los sumariados con
fecha 9 de abril de 2015.
Que una vez iniciado el sumario se presentó la letrada Eugenia
PRACCHIA (fs. 305) en carácter de apoderada del BANCO, produciendo
oportunamente el descargo pertinente (fs. 334/360) y de Jorge H. BRITO,
Delfín Jorge Ezequiel CARBALLO, Juan Pablo BRITO DEVOTO, Jorge
Pablo BRITO, Luis Carlos CEROLINI, Alejandro MACFARLANE, Carlos
Enrique VIDELA, Guillermo Eduardo STANLEY, Constanza BRITO,
Marcos BRITO y Rafael MAGNANINI como Directores (fs. 380/403),
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adhiriéndose, en lo sustancial, a las defensas presentadas por el BANCO,
sin perjuicio de sumar otras de carácter particular. A fs. 428/440 lo
hace por Luis Carlos CEROLINI, en su carácter de Oficial de
Cumplimiento, adhiriendo a las defensas esgrimidas por el BANCO y los
Directores, además de otras de carácter específico.
Que a fs. 443/450 se presenta Emmanuel Antonio ALVAREZ AGIS,
en su carácter de Director del BANCO, con el patrocinio letrado de
Santiago Carlos P]REZ TERUEL, y formula descargo.
Que los sumariados no concurrieron a las audiencias fijadas para
los días 29 y 30 de junio de 2015, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 27 de la Resolución UIF N° 111/2012, habiendo sido notificados
de ello (fs. 490/491), dejándose constancia de tales incomparecencias
(fs. 494/495).
Que con fecha 14 de agosto de 2015 se ordenó la apertura a
prueba por el término de TREINTA (30) días, conforme lo establecido en
el artículo 22 de la Resolución UIF N° 111/2012, disponiendo la
producción de distintas medidas probatorias (fs. 500/501); situación
notificada a los sumariados (fs. 502/506).
Que no habiendo medidas probatorias que producir, se corrió
traslado a los sumariados a fin que presenten el alegato previsto en el
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1ñústenb dTefl{acienday Finanws (Púbficas
VnifatfdTe Iifonnacióiz Tinancíera
artículo 29 de la Resolución UIF N° 111/2012 (fs. 666/667), los cuales
fueron presentados oportunamente (fs. 684/686, 687/690 y 694/702).
Que el día 20 de mayo de 2016 la instrucción produjo el informe
final previsto en el artículo 30 de la Resolución UIF N° 111/2012 (fs.
704/736), en el que consideró que, tomando como base de análisis los
legajos utilizados como muestra, se encontraban acreditados los cargos
oportunamente efectuados.
Que conviene recordar que la Resolución UIF N° 333/2014 ordenó
instruir sumario al BANCO MACRO S.A., a su Directorio y al/los
Oficial/ Oficiales de Cumplimiento que se encontraban en funciones al
momento en que los incumplimientos tuvieron lugar.
Que en cuanto a la responsabilidad de los Directores, la
Instrucción señaló que la voluntad societaria en las Sociedades
Anónimas, como lo es el Sujeto Obligado, se expresa a través del
Directorio (artículo 255 de la Ley N° 19.550) y que ellos son partes
constitutivas del órgano y no mandatarios ni representantes. Entre sus
funciones se encuentra la de realizar y ejecutar todas las operaciones
sociales.
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Minútetib dTeJ-facienc(ay Finan&zs Tüb&w
Vnid2zÍ& liyonnadón Financíera
Que solo podrán eximir su responsabilidad en el caso que la
omisión del comportamiento se encuentre justificada, debiéndose probar
dicho extremo.
Que la jurisprudencia señaló que la responsabilidad de los
integrantes de los órganos societarios nace por la sola circunstancia de
integrarlos cualesquiera sean las funciones que efectivamente se
cumplan (CNCom, Sala E, Expte. 84.227/95 «Banco Medefin s.a.
s/Retardo en la Presentación de Información Contable").
Que los integrantes del Directorio al momento en que los hechos
bajo estudio fueron realizados eran los Sres. Jorge Horacio BRITO, Delfín
Jorge Ezequiel CARBALLO, Juan Pablo BRITO DEVOTO, Jorge Pablo
BRITO, Luis Carlos CEROLINI, Alejandro MACFARLANE, Carlos Enrique
VIDELA, Guillermo Eduardo STANLEY, Constanza BRITO, Emmanuel
Antonio ALVAREZ AGIS y Marcos BRITO.
Que por su parte, teniendo en consideración los argumentos de
defensa esbozados en el marco del sumario, corresponde hacer lugar a la
defensa opuesta por los sumariados Sres. CARBALLO y MAGNANINI
acerca de su falta de legitimación pasiva, por lo que se les excluye en la
(
responsabilidad en los hechos tratados.
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Mrniçte,io dTeJ{acienLfay 'Finanzas CPÚBÍ.icaN
'Unid2ilde lirfonnación Fznanciera
Que por su parte, respecto del sumariado Emmanuel ALVAREZ
AGIS, la Instrucción señaló que el artículo 4, Título II del Anexo del
Decreto N° 1278/2012 expresa que los Directores son funcionarios
públicos y que tendrán las funciones deberes y atribuciones que
establecen, entre otras, la Ley N° 19.550. En su artículo 5° se establece
la responsabilidad ilimitada y solidaria que para el cargo de director
impone la ley citada, como así también las que pudieran corresponder en
materia penal, civil, administrativa y profesional, además de las propias
de los funcionarios públicos. Se agrega que asumió su cargo en fecha 4
de septiembre de 2013, es decir con anterioridad a la emisión de los
Reportes de Operaciones Sospechosas efectuados masivamente por el
BANCO.
Que en virtud de lo expuesto, en el Informe Final se concluye que
no corresponde hacer distingo cuando los Directores fueren designados
por el Estado Nacional, por lo que el Sr. ALVAREZ AGIS resulta
responsable de los hechos.
Que luego de otras consideraciones, el Instructor señaló la
responsabilidad de los Directores y del Oficial de Cumplimiento, de los
cargos investigados en los términos del artículo 21 inciso a. de la Ley N°
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Miniçte,io cíe Y-facienfa y Finanza Pá611cas
)nÍdTe Iiyonnación 'Fñiancíera
25.246 y sus modificatorias y las disposiciones de la Resolución UTF N°
121/2011 pertinentes.
Que previo a analizar los hechos del sumario, la prueba producida
en autos, la conducta de los sumariados y los descargos formulados,
corresponde tener presente la normativa aplicable al caso sub examine.
Que a los efectos de evaluar los presuntos incumplimientos en que
pudieran haber incurrido los sumariados deberá estarse a lo dispuesto
en la Resolución UIF N° 121/2011 por ser la que se encontraba en
vigencia al momento de llevarse a cabo el procedimiento de supervisión
de autos.
Que, por su parte, el artículo 20 inciso 1. de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias establece que las entidades financieras sujetas al régimen
de la Ley N° 21.526 y modificatorias, son Sujetos Obligados a informar a
esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos previstos
en el artículo 21 de la norma citada en primer término.
Que este deber de informar, se encuentra en los artículos 20 bis y
21 inciso a. de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que el artículo 24 de dicho cuerpo legal establece la imposición de
una multa a la persona que actuando como órgano o ejecutor de una
(
persona jurídica, o la persona de existencia visible, incumpla alguna de
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,Múúwb dTelfacienc[ay 'Finanzas' b&as' VWdúdde Itfonnación 'Financiera
las obligaciones ante la UIF; estando prevista la misma sanción para la
persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
Y, para el caso bajo estudio, el quantum de dicha sanción es el previsto
en el inciso 3. del citado artículo 24 de la mencionada disposición legal.
Que, por otra parte, en lo que hace a la evaluación de la
responsabilidad que les cabe a los miembros del órgano de
administración del BANCO, no resulta de aplicación estricta en la
especie el principio de personalidad de la pena o la consideración de
factores subjetivos en la conducta del infractor. Y ello es así por cuanto
la normativa citada describe conductas de cumplimiento exigible, siendo
su incumplimiento punible, sin evaluar si ha existido dolo, culpa o
cualquier otra cuestión vinculada a algún factor de atribución subjetivo.
Tampoco se evalúa la presencia de errores involuntarios y, menos aún, el
desconocimiento de la legislación vigente.
Que, así, la jurisprudencia ha considerado que: «...la ausencia de
intencionalidad en la conducta no lo dispensa de la comisión de la
infracción imputada por tratarse de infracciones de tipo formal, que no
requieren la presencia del elemento subjetivo o el evento dañoso para su
configuración /7
(cfr. Marienhoff, Miguel S. «Tratado de Derecho
Administrativo", Tomo 1V, p. 579 y ss Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
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1972). De esta manera, no interesa que el imputado hubiere actuado con
la intención de incumplir la obligación de adoptar las diligentes medidas
que hubieran evitado la producción del resultado reprochado..." (CNCAF,
Sala N° II, Expte. 10.082/11 "Metrópolis Casa De Cambio S.A. y otro
C/BCRA - Resol. N° 601/2010 (Expte. 100457/06 Sum. Fin. 1189)".
Que el principio de culpabilidad del derecho penal debe matizarse
dadas las características propias del Derecho Administrativo
Sancionador.
Que, en tal sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN sostuvo que en el contexto administrativo sancionatorio se
puede ser más laxo en cuanto a la configuración del aspecto subjetivo de
la conducta y admite la posibilidad de penarse una conducta inculpable
o sancionarse un comportamiento si sólo se ha acreditado un daño
potencial al bien jurídico protegido (in re "Volcoff", Fallos 334:124 1).
Que, de manera concordante, se ha dicho que: «.. . el Derecho
Administrativo tiene principios ignorados por el Derecho Penal, como la
preponderancia del elemento objetivo sobre el intencional (conf. CNCont.
Adm., Sala II, fallo del 24.12.91, "Jacovella, Patricio" (24/12/91)), y que la
'
7 faz sancionatoria del Derecho Administrativo no se encuentra regida por
los principios que informan estrictamente al Derecho Penal (Sala II cit.,
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Mirnteiio dJ-[adendzy 'Finanzas Púb& )níc[acídTe Ifonnación Financiera
«Aceitera Chabas S.A., sent. del 23/10/94; "Vicentín S.A.I. C. c/ Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal", sent. del 17/5/94 y «Francisco
López S.A. c/ Instituto Nacional de Semillas, sent. del 7/4/94)..." (CNCAF,
Sala III, in re "B.A. C/EN- M. Justicia Resol. 22/04 S/ Proceso de
Conocimiento", 29/06/12).
Que, en consecuencia, es dable exigirle a los aquí sumariados el
máximo grado de diligencia por cuanto, teniendo en cuenta la
importancia que la actividad que desarrollan tiene en la vida de las
sociedades modernas, necesita de personal altamente capacitado al
efecto, sobre todo para desempeñarse en los roles relativos a la
prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo y,
además, la misma requiere autorización administrativa.
Que, asimismo, la jurisprudencia sostuvo que: ". . . debe señalarse
que basta con la falta de observancia de los recaudos analizados,
verificándose consecuentemente las conductas tipificadas en los preceptos
reseñados-, para hacer nacer la responsabilidad de los sujetos
involucrados, requiriéndose -para su configuración- simplemente el
incumplimiento de lo prescripto por la norma. Es que este tipo de
infracciones, tal como las contempladas en otros regímenes como el de la
defensa del consumidor y la lealtad comercial, son de las denominadas
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.41ñusteiiode faciend2iy Finanzas Tübáws
Vnid2zcídTe Iifoimadón Financiera
formales. Se trata de aquellos ilícitos denominados de 'pura acción' u
'omisión' y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (conf. esta Sala, in re
'Castex Propiedades S.A. c/ D.N.C.I.' del 28/2/2012; 'Aguas Danone de
Argentina S.A. c/ D.N. C.I.' del 1/12/2009 y en autos 'Viajes Ati S.A. -
Empresa de Viajes y Turismo c/ D.N.C.I.', del 13/3/2009; entre otros).
Las normas legales imponen una conducta objetiva que debe ser
respetada, bajo apercibimiento de las sanciones allí previstas, por manera
que no es necesario advertir al particular (..) la irregularidad detectada en
forma previa a instruir el procedimiento sumarial" (CNCAF, Sala II,
"Emebur Sociedad de Bolsa S.A. y otros c/ U.I.F. si Código Penal - Ley
25.246 - Dto. 290/07 Art. 25", 14/08/2014).
Que, no obstante lo dicho, cabe destacar que la noción de
infracciones formales no prescinde de la idea de culpabilidad sino que el
acento se coloca en el mero incumplimiento de la norma, por cuanto el
tipo de infracción es una consecuencia directa de la valoración que del
riesgo ha hecho la misma.
Que es dable reiterar que el artículo 20 inciso 1. de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias establece que las entidades financieras
sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y modificatorias son Sujetos
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Miiivteni dTeJ-faciencfay Finanzas ÇPúbb'ca
td2k[d Iifonnación Financiera
Obligados a cumplir la obligación de informar prevista en el artículo 21
de aquel cuerpo legal.
Que, por su parte, el artículo 3° de la Resolución UIF N° 121/2011
impuso a aquellas entidades el deber de adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo de conformidad con dicha Resolución, a fin de posibilitar el
correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
21 a. y b. y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que, de manera congruente, el artículo 20 bis 4° párrafo in fine de
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, establece la responsabilidad
solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de
administración respecto del deber de informar previsto en el artículo 21
de ese cuerpo legal.
Que del juego armónico de las normas citadas precedentemente
surge en forma clara e indubitable que las obligaciones descriptas recaen
sobre la figura del Sujeto Obligado quien, en el caso que nos ocupa, es
una persona jurídica -más precisamente- una sociedad anónima sujeta
al régimen de la Ley N° 19.550; conjuntamente con quien detenta el rol
/ de Oficial de Cumplimiento, quien tiene la función de velar por la
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9llñiisterio de fdend2y'inanzas Púb&4
}nid2ufde Iifoimación Fñiandera
observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos por dicha Resolución.
Que en razón de lo dicho hasta aquí, la responsabilidad de los
integrantes del órgano de administración por las infracciones imputadas
surge en forma clara ya que, en razón de los cargos que detentaban al
momento en que acontecieron los hechos investigados en estas
actuaciones, no pueden alegar válidamente un desconocimiento de los
hechos infraccionales toda vez que el ejercicio de sus funciones
determinaba que debían tomar la correspondiente intervención, no sólo
para evitar que los desvíos normativos se produjeran sino, incluso,
adoptar medidas para reencauzar la situación y subsanar esos
eventuales apartamientos, y que en las deficiencias que ocasionaron tal
estado de cosas involucra necesariamente a quienes ostentan poder
decisorio respecto de la organización de la entidad, como así también a
quienes son responsables directos de las áreas comprometidas, esto es,
los integrantes del directorio de la entidad.
Que en este sentido, la Sala II de la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal sostuvo en su sentencia de fecha 29
de abril de 2008, dictada en autos "Cerviño, Guillermo Alejandro y otros
(
c/ BC - Resol. 147/05" (Expte. 100657/02), que «. . .las infracciones
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1úúdff ib dfadenay Fjnan&is cIb&cig Vnic[addTe Iifonnación Financiera
que corneta un ente social no serán más que la resultante de la acción de
unos y de la omisión de otros dentro de sus órganos representativos, por
lo que el actuar omisivo de estos últimos habrá dado la posibilidad para
que aquéllos ejecuten los actos ilícitos transformándose en co-autores de
los hechos, en su condición de integrantes del órgano societario (Conf.
CSJN, Fallos: 303:1776; Sala i, in re, "Nuevo Banco de Santiago del Estero
y otros" del 16/09/1980; esta Sala, in re, "Mackinlay, Federico", del 23-
1 1-76; «Galarza, Juan Alberto (Bco. Coop. Agrario Ltdo.)", del 01/09/1992
y "Hamburgo S.A.", del 08/09/1992; Sala III, in re "Caja de Crédito Díaz
Vélez Cooperativa Limitada", del 01/07/1993 y "Banco Patagónico", del
17/10/1994 y Sala IV, in re, "Caja de Crédito Santos Lugares Soc. Co op.
Ltda. ", del 30/08/1988, "Banco Sindical S.A. ", del 20/08/1996 y "Banco
Regional del Norte" del 17/12/1998")...". Agregando que "...el sistema
normativo que rige la actividad de las entidades financieras prevé
que las infracciones en él consagradas se produzcan sólo por el
potencial daño que provoque una actividad emprendida sin cumplir
con las exigencias legales, por lo que carece de toda entidad, a los
efectos de la aplicación de sanciones, la falta de un efectivo daño a
( los intereses públicos y privados que el sistema legal tiende a
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91mivtenb dTeJ{acienday q'inanzag CPúb6cas
t'nid2iddTe lirfonnación Financiera
preservar; CNCAF Sala III in re, «CÍA. FRANCO SUIZA DE
INVERSIONES S.A.", del 07/10/1982...".
Que por otra parte, y a la luz de lo establecido por la normativa
hasta aquí citada, no llega a comprenderse de qué otra manera podría
dilucidarse el rol que le cupo a la entidad (Sujeto Obligado) en los
términos antes señalados, si no se citara a quienes conforman y
encarnan el órgano ejecutor de la voluntad social, esto es, los miembros
de su Directorio, a fin de que -gozando de todas las garantías
correspondientes- ejerzan su derecho de explicitar cuál fue su conducta
y, en caso de corresponder, liberarse de responsabilidad.
Que esta cuestión comenzó a ser saldada por la jurisprudencia. En
efecto y como ya ha sido citado, la Sala II de la Cámara Nacional En Lo
Contencioso Administrativo Federal con fecha 14 de agosto de 2014, en
el fallo "Emebur Sociedad de Bolsa S.A. y otros c/ U.I.F. s/ Código Penal
- Ley 25.246 - Dto. 290/07 art. 25" sostuvo en relación a los directores
que se encontraban designados en la entidad que, el hecho de ocupar el
cargo «.. . los hace responsables en la medida en que no acreditaran -como
les incumbe- que tales circunstancias les resultaban ajenas o que
invocaran o demostraran la existencia de alguna circunstancia
( exculpatoia válida (conf. Sala, in re: 'Caja de Crédito Cuenca Cooperativa
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Minútenb & Yfacknday'ñlanzDs bllaz
Vnid2i6dTe Iionnación .ñianciera
Ltda. y otros c/ B.C.R.A. - Resol. 483/12, del 12 de junio del corriente),
extremos que no se encuentran acreditados en la especie... ".
Que también la citada Cámara expresó en dicho pronunciamiento
que: «.. . en el ámbito administrativo, la alegada falta de ejercicio real y
efectivo de la autoridad inherente al cargo -que no sea debida a un
supuesto indudable de fuerza mayor- no constituye una eximente de
responsabilidad. Es que, la sola aceptación del puesto directivo la
obligaba a responder -como regla- por los actos de la entidad, aun cuando
no hubiera tenido una participación directa en ellos, debido a que por su
función debió conocerlos y, en su caso, de haberlo creído oportuno,
propender a impedir su ejecución (...) Al efecto, recuérdese que resultan
sancionables quienes, por omisión, aún sin actuar materialmente en los
hechos, no desempeñaron su cometido de dirigir y fiscalizar la actividad
desarrollada por la entidad, y coadyuvaron de este modo por omisión no
justificable a que se configuraran los comportamientos irregulares (conf en
este sentido, Sala Hl del Fuero, in re: 'Canovas Lamarque, Mónica Silvia c/
B.C.R.A. -Resol. 53/01', del 15/4/2004, y en autos: 'Romeo Vicente
Emilio y otros c/ Banco Central de la República Argentina - Resol.
/
115/04', del 10/12/2008; entre otros)".
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9ktrnzsteiio dTeJ-faciendiy 'Füianzas Vnid2zc[dTe Iifonnación inandera
Que tampoco debe obviarse que las entidades como el BANCO se
encuentran bajo una relación de sujeción especial respecto de la
Administración.
Que esta doctrina ha sido recogida por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, quien sostuvo que las facultades
sancionatorias del BCRA y, mutatis mutandis, de la UIF, no se hallan
dirigidas a individuos cualesquiera, sino a ciertas clases de personas que
desarrollan una actividad específica, esto es, la intermediación habitual
en el mercado de círculos de ahorro y préstamo para la adquisición de
determinados bienes (Fallos 314:1834).
Que, además, estas personas son especialistas en la actividad
regulada que ejercen comercialmente, motivo por el cual se justifica que
estén sometidas a un escrutinio estatal estricto y se les exija una
diligencia calificada (conf. voto del Dr. Marcelo Duffy in re "Navarrine",
CNCAF, en pleno, 09/05/2012).
Que, por ello, se puede afirmar que la existencia de relaciones de
sujeción especial en cuanto están caracterizadas por la posibilidad de la
creación de riesgos para la seguridad, salubridad o derechos individuales
o sociales y, en particular, el orden socioeconómico, suscitan una
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f41ñutetio dTeJ-faciencfay Fznanzas PúMais
Vnicfacíd Iionnación Fmanciera
consecuente ampliación de las potestades de la Administración para
prevenir las consecuencias dañosas de aquellos riesgos.
Que tampoco puede soslayarse el deber de diligencia calificado que
tienen los aquí encartados.
Que, en otro orden, corresponde señalar que -conforme surge de
estas actuaciones- se han efectuado imputaciones concretas a los
sumariados, que éstos ha tenido la oportunidad de presentar sus
defensas, de ofrecer y producir la prueba que estimaran pertinentes y
que, la conclusión a que ha arribado el instructor sumariante, es
derivación concreta y razonada de los antecedentes obrantes en autos y
de la normativa aplicable al caso.
Que es menester recordar que el inciso 1. del artículo 24 de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias establece la imposición de sanciones para
el caso que se incumpla «.. . alguna de las obligaciones..." ante la UIF, ya
sea para el órgano o ejecutor de una persona jurídica o para una
persona de existencia visible.
Que idéntico temperamento es el que indica el inciso 2. del
mencionado artículo 24 de la norma aludida, esta vez, para la persona
jurídica en la que se desempeñare el infractor.
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Que, en ambos casos, la multa oscila entre un máximo y un
mínimo tomando como referencia el monto de la operación, mientras que
en el inciso 3. del artículo 24 referido se establece un monto máximo y
un mínimo para aquellos casos en que no pueda determinarse el valor
real de los bienes involucrados en la operación.
Que debe tenerse presente que la finalidad esencial de las
sanciones que aplica la UIF, resulta ser la prevención y disuasión de
conductas reprochables y que, en función de ello, no sólo se tiende a
evitar la reiteración de los incumplimientos por parte del sumariado sino
también la confirmación de la vigencia y efectividad de las normas de
prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo ante la
generalidad de los sujetos obligados y de la comunidad.
Que el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados de la
normativa y de los deberes legales a su cargo cobra especial relevancia
en el esquema preventivo contra el Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo, ya que los mismos pueden llegar a convertirse en
intermediarios entre el origen ilícito de los fondos y su posterior
blanqueo y, como se ha dicho, cumplen una función primordial en la
prevención de esos delitos pues son quienes, originariamente, brindan la
información para que UIF pueda cumplir con su cometido de ley.
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vtüiiçterio de JImMáyznanzas Tüb6w
't)nidadde I1!fonnación Füanciera
Que la instrucción consideró que han podido ser acreditados los
hechos constitutivos de los incumplimientos detallados en su informe
final, proponiendo sanción.
Que a los fines de sugerir las sanciones propuestas en el Informe
Final, la instrucción tuvo en mira el carácter y naturaleza de los
incumplimientos comprobados, la existencia de sanciones anteriores, la
conducta de los sumariados en la tramitación de las presentes
actuaciones y la envergadura económica del Sujeto Obligado.
Que por los incumplimientos relativos a la ausencia o deficiencia
en la identificación y conocimiento de sus clientes (en particular a los
requisitos de identificación de personas jurídicas) -infracción a los
artículos 14 de la Resolución UIF N° 121/2011 y 21 inciso a. de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias-, se considera razonable imponer una
multa de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Ello así, atento a las
faltantes constatadas en TREINTA Y UNO (31) de los TREINTA Y
CUATRO (34) legajos auditados, es decir, que casi la totalidad de los
legajos se encontraban incompletos. Tal infracción implica una
desaprensión en la implementación de la debida diligencia en el
conocimiento del cliente, pilar esencial en el sistema de prevención del
"2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"
e 14ñiisteno dTef/-facienfay 'Finanzas 1fillais
Vnid2ifdTe Iifonnación Financiera
Lavado de Activos, e impide al Sujeto Obligado detectar operaciones
inusuales y/o sospechosas.
Que por el incumplimiento relativo a la falta de identificación y
conocimiento del cliente (en particular a la determinación del perfil del
mismo) -infracción al artículo 23 de la Resolución UIF N° 121/2011 y al
artículo 21 inciso a. de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias-, se
considera razonable imponer una multa de PESOS SETENTA MIL ($
70.000.-). Ello así, por no haber determinado el perfil de los DIECISÉIS
(16) de los legajos supervisados de un total de TREINTA Y CUATRO (34),
es decir, casi la mitad del universo auditado, se encontraba sin un perfil
trazado. Este accionar, impide efectuar un análisis continuo y adecuado
de las operaciones que efectúa el cliente, obstaculizando analizar el
riesgo mismo y las operaciones que realiza.
Que respecto al incumplimiento a la política de identificación y
conocimiento del cliente (en particular a la obligación de solicitar
declaración jurada de Personas Expuestas Políticamente) -infracción al
artículo 24 inciso b. de la Resolución UIF N° 121/2011 y al artículo 21
inciso a. de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias-, se considera
razonable imponer una multa de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Ello
así, por haber omitido solicitar dicha declaración jurada en VEINTISÉIS
"2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"
!Miniteno d7{acien6ay Finanzas cPúbllcas
Vníd22LÍd Iiyoimación Financiera
(26) de los TREINTA Y CUATRO (34) legajos en estudio. Este accionar
impide que los clientes que revisten la calidad de PEP se encuentren
sujetos a la normativa pertinente.
Que, finalmente, en relación a la política de reporte (en particular
con relación a la obligación de fundar los Reportes de Operaciones
Sospechosas) -infracción del artículo 30 de la Resolución UIF N°
121/2011 y artículo 21 inciso a. de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias-, se considera razonable imponer una multa de PESOS
CIEN MIL ($ 100.000.-). Ello así, por haber realizado Reportes de
Operaciones Sospechosas masivos sin constancias documentales
actualizadas de los clientes. Este accionar dificulta las tareas de análisis
y tratamiento por parte de esta UIF, toda vez que el Sujeto Obligado
interviniente en las operaciones con sus clientes remitió, sin mayor
reparo, reportes sin la debida justificación de los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que el Consejo Asesor emitió su opinión en un todo de acuerdo con
/ lo previsto en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
"2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"
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t)nitfaéde Iiyonnación Fñiaiwiera
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de
marzo de 2007 y su modificatorio y 233 del 25 de enero de 2016.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTtCULO 10. Impóngase al Sr. Luis Carlos CEROLINI (DNI N°
11.187.410) en su doble carácter de Oficial de Cumplimiento y miembro
del Directorio, y a los Sres. Jorge Horacio BRITO (DNI N° 10.550.549),
Juan Pablo BRITO DEVOTO (DNI N° 13.765.210), Jorge Pablo BRITO
(DNI N° 27.287.180), Alejandro MACFARLANE (DNI N° 17.364.764),
Carlos Enrique VIDELA (DNI N° 4.525.185), Guillermo Eduardo
STANLEY (DNI N° 4.753.059), Constanza BRITO (DNI N° 29.076.567),
Marcos BRITO (DNI N° 29.866.300) y Emmanuel Antonio ALVAREZ AGIS
(DNI N° 28.813.103) en su carácter de integrantes del Directorio del
BANCO MACRO S.A., la sanción de multa, en virtud de los
incumplimientos detectados y probados a las previsiones de los artículos
21 inciso a. de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, 14, 23, 24 inciso b.
y 30 de la Resolución UIF N° 121/2011, por la suma total de PESOS
"2016- Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"
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TRESCIENTOS TREINTA MIL ($ 330.000), conforme surge de los
considerandos de la presente y de lo dispuesto en el cuarto párrafo in
fine del artículo 20 bis y en el artículo 24 incisos 1 y 3, ambos de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias.
ARflCULO 2°.- Impóngase al BANCO MACRO S.A. (CUIT 30-50001008-
4) idéntica sanción que la indicada en el artículo 1° de la presente
Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 incisos 2 y
3 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTiCULO 30 .- Notifíquese e intímese a los sumariados a hacer efectivo
el pago de la multa impuesta dentro del plazo de DIEZ (10) días de
notificada la presente Resolución, el que deberá materializarse mediante
el Sistema de Recaudación de la Administración Pública -eRecauda-
(https://erecauda.mecon.gov.ar) o, en su defecto, vía depósito o
transferencia en la Cuenta Corriente en Pesos N° 54144/74 del BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA - SUCURSAL PLAZA DE MAYO (CBU
0110599520000054144749 - CUIT N° 33-71213056-9). Asimismo, en
caso de efectuar el depósito o transferencia, deberá acreditarse el pago
en la sede de la UIF, sita en la calle Cerrito 264, 3° piso de esta Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, lugar que, a todos sus efectos, será tenido
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1ñiiste,io dTeJ-faciend2zy Finanzas Pú6tkos nfadd2 I1!fonnación manciera
como domicilio de pago. Todo ello, bajo apercibimiento de iniciar la
correspondiente ejecución.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber a los sumariados que la presente
Resolución podrá recurrirse en forma directa por ante la justicia en el
fuero contencioso administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 25
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el artículo 25 del Decreto N°
290/2007, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley N°
19.549.
ARTÍCULO 50.- Notifíquese en los términos del artículo 31 de la
Resolución UIF N° 111/2012 al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (BCRA), con copia certificada de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese y comuníquese.
RESOLUCIÓN UIF N° 84.
IvrtkfJQ FDERjCI PRESIDrTE
7
UNID INFORMA ÚN FINANCIERA