515/20 Consejero de Sanidad 10.11.20 DICTAMEN
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28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 10 de noviembre de
2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad,
al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
asunto sobre responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en
adelante, “la reclamante” o “la interesada”) por los daños y perjuicios
sufridos por el trato recibido durante su ingreso en el Área de
Psiquiatría del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de
Henares, entre los días 26 de abril y el 12 de mayo de 2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 1 de abril de 2019, la reclamante presenta un
escrito en el registro del Servicio Madrileño de Salud, en el que
manifiesta que ha sido ingresada en tres ocasiones en el Hospital
Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, en la
especialidad de Psiquiatría. La última de ellas, que motiva su actual
reclamación, entre el día 26 de abril y el 12 de mayo de 2018.
Indica que, durante ese ingreso, recibió un trato vejatorio por
parte de uno de los internos y por los sanitarios que la atendían, que
fue amenazada de muerte por otro de los pacientes y que, a pesar de
Dictamen nº: 515/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 10.11.20
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requerir asistencia médica, la misma se le negó, por lo que llegó a
temer por su vida, justificando así su fuga del hospital, “…dije que no
volvía porque mi vida corría peligro” (sic.).
Además, refiere que se le aplicó contención mecánica, sin agua,
durante más de 5 horas, considerando que ello atentaba contra su
dignidad y que la habían “utilizado como cobaya durante más de 20
años” (sic.), al prescribirle medicación sin el adecuado control y
provocarle así la diabetes que padece.
Finalmente, considera que se vulneró también su derecho a la
intimidad personal, al sentirse controlada y acosada por la policía que
dice que la vigilaba, por indicación del hospital.
Por todo ello, solicita una indemnización de 250.000 €.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente, resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del Dictamen:
Se trata de una paciente, de 64 años de edad en el momento de los
hechos por los que reclama, que se encuentra en seguimiento en Salud
Mental desde el año 1994, en el Centro de Salud mental de Alcalá de
Henares. Consta en sus antecedentes que previamente mantuvo un
consumo esporádico de cannabis.
El primer desequilibrio psicológico que presentó, se produjo en el
año 1994, por un cuadro de irritabilidad e ideación delirante
autorreferencial, que se resolvió con antipsicóticos orales. Más tarde,
en noviembre del mismo año, presentó un cuadro depresivo que se
trató con sertralina y en enero de 1996 se suspendió el tratamiento tras
estabilización psicopatológica.
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En ese mismo año, 1996, fue diagnosticada de esquizofrenia
paranoide, encontrándose en seguimiento por esta patología hasta el
año 2004.
Ha requerido tres ingresos en unidades de psiquiatría, requiriendo
internamientos forzosos judiciales. Así ocurrió en 2002 por clínica
psicótica, en 2012 por alteraciones de conducta con diagnóstico al alta
de trastorno bipolar tipo I -Procedimiento de Internamiento 1735/2012,
del Juzgado Primera Instancia Nº 6 de Alcalá de Henares- y en 2014
por clínica maniforme, siendo diagnosticada de trastorno esquizo-
afectivo, con episodio maniaco -procedimiento de internamiento
138/2014, del Juzgado Primera Instancia Nº 6 de Alcalá de Henares-.
El último seguimiento médico que mantiene en Salud Mental de
zona, previo a la asistencia objeto de la actual reclamación, se produjo
en mayo de 2017, objetivándose estabilización psicopatológica.
Posteriormente, solicita nuevamente cambio de psiquiatra sin acudir a
la nueva cita de evaluación.
En cuanto a sus circunstancias familiares, en el momento de la
reclamación residía sola en el domicilio familiar, donde convivió
durante algún tiempo con su madre viuda, aunque también esta había
fallecido en febrero de 2017. No tiene pareja, ni hijos y dice ser la
segunda de tres hermanos, con los que no mantiene relación.
En la mañana del jueves 26 de abril de 2018, la policía y el
SUMMA 112 acudieron a asistirla porque la paciente presentó un
comportamiento muy alterado en la vía pública, a la salida del banco,
queriéndose tirar a la carretera, con un discurso incoherente y gran
agitación psicomotriz, siendo trasladada a las Urgencias del Hospital
Universitario Príncipe de Asturias.
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Ingresa en Urgencias del hospital a las 9:31 horas del día 26 de
abril de 2018. Ante el oposicionismo de la paciente a continuar la
entrevista inicial de valoración, dada la sintomatología presente que
impresiona de descompensación maníaca y, el deseo expreso de la
paciente de abandonar el Servicio de Urgencias, se decide paso a
Observación. Ante la negativa de la afectada a dicho plan de manejo, se
precisó el empleo de contención mecánica de 3 puntos (durante unas 5
horas) y se le administró medicación. Se hace constar que la paciente
presentaba un discurso hiperfónico, inconexo y de temática saltígrada,
aunque colaboraba para la realización de pruebas complementarias.
Mantiene un estado de marcada inquietud psicomotriz. Se contacta
telefónicamente con el hermano, que confirma que no mantiene
contacto con ellos desde hace al menos un año. Se muestra
colaborador, pero expresa deseo de no retomar su relación con la
paciente.
El diagnóstico en Urgencias es trastorno afectivo bipolar,
maniaco-grave con conducta psicótica. Ante la ausencia de
disponibilidad de camas en la unidad de hospitalización, se contacta
con el H.U. Rodríguez Lafora, donde se acepta la coordinación de la
paciente hasta tener disponibilidad de ingreso en su hospital de
referencia. Se procede al traslado forzoso en virtud del artículo 763 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil (procedimiento de internamiento
750/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid). Se traslada al
Hospital Dr. Rodríguez Lafora y permanece en este hospital desde el 26
de abril hasta el 3 de mayo de 2018. El hospital plantea a la paciente
contactar con familiares o amigos, pero se niega por el momento,
aceptando el ingreso en la unidad y no mostrando inconvenientes; pero
cuando caminan con ella y al acercarse al ascensor intenta irse
sutilmente por la puerta, diciendo que tenía que preguntar en admisión
si tienen sus datos. El diagnóstico principal que se efectúa, resultó ser:
episodio maniaco con síntomas psicóticos incongruentes con el estado
de ánimo.
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La ratificación judicial del ingreso involuntario de la paciente en el
Hospital Dr. Rodríguez Lafora, al amparo de las previsiones del artículo
763 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se produjo mediante
Auto 750/2018, de 27 de abril de, Juzgado de 1ª Instancia número 30
de Madrid, dictado en el procedimiento de internamiento involuntario
778/2018.
El día 3 de mayo, el Hospital Universitario Príncipe de Asturias
comunica que ya disponen de una cama libre, por lo que se procede al
traslado para continuar allí el ingreso involuntario por episodio
maníaco. Este traslado también fue ratificado judicialmente, mediante
el Auto 271/2018, de 4 de mayo, del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de
Alcalá de Henares, en el procedimiento de internamiento 402/2018.
Durante su estancia, el día 8 de mayo, la paciente se muestra
irritable en momentos puntuales, aunque es bien controlada por el
personal. A última hora de la tarde, disputa con el paciente 466,
situación que también es reconducida con manejo verbal, aunque al
día siguiente la paciente pregunta dónde puede pedir papel para
quejarse del paciente 466.
Durante su estancia hospitalaria, la reclamante no recibió visita
y, salvo el episodio apuntado, estuvo bien relacionada con el resto de
los pacientes de la Unidad. Desde un punto de vista terapéutico, se
aprueban permisos de salida de 30 minutos, que transcurrieron sin
incidencias y fueron oportunamente comunicados al Juzgado de 1ª
instancia nº 6 de Alcalá de Henares.
En ese momento, la paciente se encontraba conductualmente
adecuada, abordable, colaboradora, sin picos de irritabilidad ni disforia
y con un ánimo expansivo, sin grandes repercusiones a nivel
conductual ni emocional. No se constataron episodios de descontrol de
impulsos o ideas de muerte, ni tampoco planificación ni
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intencionalidad auto o heteroagresiva, ideación delirante de perjuicio o
referencia, ni alteración de los ritmos cronobiológicos.
En vista de la mejoría experimentada y dada su estabilidad, se
acuerda con la paciente un permiso más largo del cual no regresa. El
equipo de guardia se pone en contacto con ella, quien se niega a
regresar al hospital hasta hablar con su psiquiatra, de la Unidad. Por
razón de la evolución favorable y de sus manifestaciones
psicopatológicas, no se consideró necesario el traslado forzoso.
Al día siguiente, la unidad intenta contactar con la paciente pero
no responde. No obstante, ante la adecuada evolución del episodio de
descompensación y dado que en ese momento no se apreciaron datos
clínicos que aconsejaran que la paciente debiera permanecer de forma
involuntaria en la unidad hospitalaria, ni que recomendaran un
traslado forzoso, se procedió al alta por fuga el día 14 de mayo de 2018.
Se informa al juzgado, refiriendo como juicio diagnóstico principal:
“episodio maníaco agudo con síntomas psicóticos en vías de
resolución”.
TERCERO.- Recibida la reclamación por el Servicio Madrileño de
Salud, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) y la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(título preliminar, capítulo IV) (en adelante LRJSP).
Se incorporó al expediente la historia clínica de la reclamante,
previamente recabada del Hospital Universitario Príncipe de Asturias y
del Hospital Dr. Rodríguez Lafora. La referida historia clínica incluye la
referencia completa a los diversos tratamientos que se dispensaron a la
afectada en el episodio por cuya razón reclama, así como sus
antecedentes médicos previos.
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En particular referencia a la debida integración de este expediente
y, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79 y 81.1 de la
LPAC, consta el preceptivo informe de la jefa de servicio del Área de
Gestión Clínica de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Universitario
Príncipe de Asturias, fechado el 25 de abril de 2019.
Este informe efectúa un repaso evolutivo de los antecedentes
psiquiátricos de la reclamante y analiza con detenimiento los concretos
reproches que efectúa respecto de la asistencia recibida en el hospital,
por los que reclama. De ese modo explica que:
- La pretendida omisión de socorro por el personal del centro
hospitalario, ante la supuesta amenaza de muerte de otro interno no se
ajusta a la realidad ya que, por el contrario, aunque efectivamente tuvo
una disputa con otro interno la tarde del día 8 de mayo, según consta
en las correspondientes anotaciones del personal de enfermería, fue
reconducida con manejo verbal y sin mayores incidencias, aunque a la
mañana siguiente, la reclamante pregunto dónde podía encontrar papel
para quejarse de ese otro enfermo. Además, justifica: “Durante los
ingresos, las personas que padecen trastornos psíquicos, tiene
dificultades para regularse emocionalmente, pueden tener creencias o
vivencias inusuales sobre los demás y esto en ocasiones lleva a
dificultades en la convivencia. En la situación referida, consta en la
historia clínica que el enfrentamiento se produjo, que fue abordado por el
equipo de enfermería que consiguió desactivarlo y que no fueron
necesarias ningunas otras actuaciones”.
- Los efectos secundarios de la medicación psiquiátrica que se le
ha ido prescribiendo a la reclamante se han controlado y evaluado,
según las pautas que establecen las correspondientes guías de práctica
clínica al respecto. Así, señala: “Como puede verse también en la
historia clínica, se han realizado controles analíticos con la frecuencia
que indican las guías de práctica clínica … Por otra parte, se han
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utilizado antipsicóticos que tienen un menor riesgo de producir síndrome
metabólico (aripiprazol, risperidona). En el ingreso del 2014 se detecta
hiperglucemia por lo que se le consulta al Servicio de Endocrinología que
pauta tratamiento. Efectivamente, la resistencia a la insulina puede ser
un efecto secundario del tratamiento con antipsicóticos. No es posible
conocer con antelación qué persona lo desarrollará y que persona no. Lo
que sí es posible y se ha realizado con Doña… es realizar controles
analíticos, ajustar la medicación en función de su estado y recomendar
hábitos de vida saludable que minimicen el impacto que la misma pueda
tener. En las ocasiones en que no ha acudido a sus centros de salud
mental, sí lo ha hecho a su centro de salud, donde se le han realizado
igualmente los controles analíticos”.
- En cuanto al empleo de la contención mecánica en la persona de
la reclamante, el informe refiere que, a la vista de la descripción de la
sintomatología y antecedentes de la paciente, su empleo estaba
justificado, por mucho que se trate de una “práctica muy cuestionada,
que atenta contra los derechos y la dignidad de la persona”. Además,
explica que esta contención se utiliza de forma muy restrictiva, cuando
el resto de los abordajes psicológicos y farmacológicos fallan y ante
estados de agitación muy importantes, en los que fuera preciso
mantener a una persona en un entorno determinado, para protegerla
de riesgos mayores, considerando que esta situación se daba en el
supuesto analizado, cuando se empleó la contención. Además, apunta
que no consta en este caso que la paciente pidiera o se le negara el
agua, ni que se hiciera sus necesidades encima.
- En cuanto a la pretendida lesión a la intimidad personal de la
paciente, el informe manifiesta que no es cierto que diera parte a la
Policía cuando lo abandonó, ni que el hospital realizara ninguna
gestión para que se controlara a la paciente, porque desde el momento
en que se autorizaron las salidas de la misma, el ingreso dejo de ser
involuntario. En este sentido aclara: “Como hemos señalado en el punto
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3, el uso de medidas involuntarias es muy controvertido y no exento de
efectos sobre la salud física y psicológica de las personas, así como
sobre la relación terapéutica que debe presidir el tratamiento. La
paciente, cuyo permiso supone la aceptación voluntaria del ingreso,
decide no volver y en el contacto telefónico tanto del personal de
enfermería como del psiquiatra de guardia, como de su psiquiatra, se
aprecia la estabilidad psicológica suficiente, tras dos semanas de
ingreso, una en el hospital Rodríguez Lafora y otra aquí, como para tener
en cuenta la opinión de la paciente y hablar con ella sobre la importancia
de la continuación del tratamiento de forma ambulatoria. No se dio parte
a la Policía, como afirma la paciente, ni el hospital ha realizado ningún
trámite para que la paciente sea sometida a vigilancia por parte de
ninguna institución del Estado”.
Asimismo, se ha incorporado al procedimiento el informe de 12 de
febrero de 2020 de la Inspección Sanitaria, que concluye que el ingreso
hospitalario involuntario de esta paciente fue acorde a criterio médico
ante su clínica, además de encontrarse ratificado judicialmente y que la
contención mecánica que necesitó la paciente en sus primeras cinco
horas en Urgencias, el día 26 de abril de 2018, se ajustó a los criterios
de desarrollo y a la definición dada por la Organización Mundial de la
Salud.
Sobre los efectos secundarios de la medicación antipsicótica,
indica que esos fármacos, como muchos otros, inducen a
hiperglucemia, por lo que la única precaución a adoptarse si deben
tomarse por encontrarse indicados por razón de patologías
psiquiátricas es efectuar un control más frecuente de los
correspondientes valores de glucemia del paciente, como se hizo
durante el ingreso hospitalario de la afectada.
Tras la incorporación al procedimiento de todo ello, se comunicó
la apertura del trámite de audiencia a la reclamante, con remisión del
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expediente administrativo, constando el correspondiente acuse de
recibo, entregado el día 13 de julio de 2020.
La reclamante ha formulado sus alegaciones finales el día 23 de
julio de 2020, en un breve escrito en el que reitera que se adoptaron
medidas contra su integridad personal y por eso, se considera
merecedora de la indemnización reclamada.
Finalmente, el 28 de agosto de 2020, se formula propuesta de
resolución por la viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en la que se
desestima la reclamación, al considerarla ajustada a la lex artis ad hoc.
CUARTO.- El consejero de Sanidad mediante oficio que tuvo
entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid el día 15 de octubre de 2020, formula preceptiva consulta.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la
letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en
la reunión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión
celebrada el día 10 de noviembre de 2020.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 26
de diciembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de
cuantía indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello a
tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y
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Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,
ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial está regulada en la LPAC, dado que este procedimiento se
incoó a raíz de una reclamación formulada con posterioridad a la entrada
en vigor de la norma.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4
de la LPAC y 32 de la LRJSP, por ser la directamente afectada por la
asistencia sanitaria que motiva la reclamación.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, ya
que la asistencia sanitaria cuestionada fue dispensada en un centro
vinculado a la administración sanitaria madrileña, el Hospital
Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares.
En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de
un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de
la LPAC).
La reclamación que se analiza en este dictamen fue interpuesta el
día 1 de abril de 2019 y, aunque tiene un contenido bastante
heterogéneo, en su parte principal cuestiona actuaciones relativas a la
asistencia sanitaria que se le dispensó en el Área de Psiquiatría y Salud
Mental del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, entre los días 26
de abril y 12 de mayo del 2018, concretamente plantea una pretendida
omisión del deber de socorro, una lesión a la dignidad personal de la
afectada- por el empleo de la contención mecánica- y una vulneración
de su intimidad personal, por considerar que ha sido objeto de
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seguimiento y/o vigilancia de su persona, a partir del día 11 de mayo.
Todos estos reproches deben considerarse efectuados en plazo, a la
vista de la fecha de la reclamación efectuada.
Otra parte de la reclamación, se refiere a unos supuestos daños
continuados por los efectos secundarios derivados de la medicación
psiquiátrica. Sobre el particular, traemos a colación la interpretación
que para el computo del plazo de prescripción mantiene esta Comisión,
entre otros en el Dictamen 561/19, de 26 de diciembre, en el que con
cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en
la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (recurso de
casación 1896/2011) se indica: “la posibilidad de la existencia de una
temporánea reclamación, a pesar de haberse producido la misma fuera
del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico, se
fundamenta en la imposibilidad de determinación concreta en toda su
extensión del daño sufrido”. La sentencia cita como ejemplo de daños
continuados el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como
son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos
otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada
se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen,
lo que no es el caso”.
En el supuesto que ahora se analiza, según se reflejó entre los
antecedentes de hecho, la detección de la hiperglucemia de la
reclamante se produjo en su ingreso del año 2014, determinando que se
consultara entonces al Servicio de Endocrinología para pautar
adecuadamente su tratamiento, así como para efectuar los
correspondientes controles posteriores. Sin perjuicio de reconocer la
posible evolución de la diabetes, producida por la resistencia a la
insulina de los antipsicóticos, en este caso no se ha acreditado de
ninguna forma que se haya producido una evolución reseñable o un
inadecuado manejo de la diabetes desde entonces, resultando por el
contrario que la afectada no es insulinodependiente y que no parece que
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su dolencia haya empeorado. Por ese motivo debemos considerar que,
respecto a esta cuestión, la reclamación se halla prescrita.
En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su
tramitación. Se ha recabado informe de la jefa de servicio del Área de
Gestión Clínica de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Universitario
Príncipe de Asturias, que resume y justifica el conjunto de actuaciones
desarrolladas en dicho hospital y consta también el informe de la
Inspección Sanitaria.
Tras la incorporación de los anteriores informes, se dio audiencia
al reclamante que ha hecho uso del trámite de alegaciones y, se ha
formulado la correspondiente propuesta de resolución desestimatoria de
la reclamación, que ha sido remitida junto con el resto del expediente a
la Comisión Jurídica Asesora, para la emisión del preceptivo dictamen.
En suma, de todo lo anterior cabe concluir que la instrucción del
expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite
que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo
tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo
legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los
artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en
materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016
(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente, a propósito de las
características del sistema de responsabilidad patrimonial:
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“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.
106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a)
unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca
toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento
de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes
públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo
actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de
interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración
responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior
acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o
negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo
que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,
es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo
jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a
la reparación integral”.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o
perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial
sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños
que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,
de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
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En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público
de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como
parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de
septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según
consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
“en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que
es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el
deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de
determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del
resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es
posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se
produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración
de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son
imputables a la Administración y no tendrían la consideración de
antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, procede
analizar la concurrencia de los requisitos expuestos.
En el supuesto que nos ocupa- eludiendo la cuestión referida a los
daños continuados por los efectos secundarios de la mediación, que se
encuentran prescritos, según se expuso con anterioridad-, la
reclamante cuestiona diversos aspectos relativos a la asistencia
sanitaria dispensada en el Área de Psiquiatría y Salud Mental del
Hospital Universitario Príncipe de Asturias: una pretendida omisión del
deber de socorro producida por el personal que la atendía el día 8 de
mayo de 2018, una lesión a su dignidad personal por el empleo de
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contención mecánica el día 26 de abril del 2018 y una vulneración de
su intimidad personal, por razón de una supuesta vigilancia de su
persona, a partir del día 11 de mayo de 2018.
Han de examinarse esos reproches sobre la base del material
probatorio contenido en el expediente administrativo, toda vez que la
reclamante no ha aportado mecanismos de prueba diferentes a la
información que forma parte de la historia clínica de la paciente.
Además, también deberán analizarse los daños por los que se
reclama y su conexión con la actuación de esta Administración. En este
sentido, el artículo 32.2 de la LRJSP establece: “En todo caso, el daño
alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, citada en nuestros
dictámenes 323/20, de 28 de julio, 330/16, de 21 de julio y 545/16, de
1 de diciembre, que no puede plantearse una posible responsabilidad de
la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien
solicita ser indemnizado, lo que exige «“(...) la existencia de un daño real
y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas,
constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible
en una indemnización económica individualizada, de tal manera que
resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su
vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño
efectivamente causado”(Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero
de 2012 -rc 280/2009-y 30 de diciembre de 2013 –rc-a 300/2008-).
De igual modo, constituye la regla general que la prueba de los
presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la
Administración corresponde a quien formula la reclamación. Así se ha
pronunciado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 12 de noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, como añade la citada
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sentencia, “las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse
con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales
médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica”».
Todo lo anterior resulta relevante por cuanto el carácter objetivo
de la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en
una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los
particulares, sino que únicamente debe responder de aquéllos que los
administrados no tengan el deber jurídico de soportar y sean causados
por infracción de la llamada lex artis.
QUINTA.- En el caso que nos ocupa, la reclamante considera que
en la asistencia sanitaria que se le dispensó entre los días 26 de abril y
12 de mayo de 2018, se produjo en unas determinadas circunstancias o
en un modo tal que habría atentado contra su seguridad personal, su
dignidad y su derecho a la intimidad personal, pero no acredita ni la
realidad de esas circunstancias de hecho con las que relaciona los
daños, ni los propios daños por los que reclama.
De ese modo, la pretendida vulneración de su derecho a la
seguridad personal, se construye a partir de la afirmación de que no se
la protegió de las serias amenazas contra su vida efectuadas por otro de
los pacientes del área de psiquiatría y, la de su lesión a la intimidad
personal, por la supuesta vigilancia a la que se habría visto sometida, a
partir del alta. Ni el incidente con el otro paciente, ni la vigilancia
reseñada tuvieron lugar realmente, al menos en la forma que se
plantean en la reclamación, habiéndose ya explicado el verdadero
alcance de la discusión que la afectada mantuvo con otro interno el día
8 de mayo y la completa irrealidad de que la reclamante fuera sometida
a cualquier tipo de vigilancia, una vez que abandonó el hospital, el día
12 de mayo de 2018.
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De igual forma, tampoco las circunstancias en que se produjo la
contención son las que describe la reclamante, ya que no consta que se
le negara beber agua o ir al baño, como parece desprenderse de su
reclamación.
En cuanto al empleo de la medida de contención mecánica, en sí
misma considerada, tal como se expuso en los antecedentes de hecho,
se aplicó a la paciente ante la gravedad de la sintomatología que
presentaba, con una marcada inquietud psicomotriz y un discurso
hiperfónico e inconexo de temática saltígrada, que impresionaba de
descompensación maníaca, unida a su falta colaboración para
continuar la valoración médica y el correspondiente plan de manejo
terapeútico. Además, se reflejó que en ese momento se contactó
telefónicamente con el hermano de la reclamante, como pariente
referencial, para comunicarle la situación, la necesidad del manejo y las
medidas precisas.
Sobre el empleo de estas medidas y el posible resarcimiento de
daños morales por ello, en el Dictamen 31/15 de 4 de febrero, del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, se insistía en la
necesidad de demostrar que se hubiera producido una efectiva lesión a
la dignidad de la afectada. Así, con ocasión del empleo de esa misma
contención por el SUMMA 112, se indicó: “… Ahora bien, no ha quedado
demostrado en el expediente que realmente se haya lesionado su
dignidad por haber sido trasladada a la fuerza para recibir el tratamiento
psiquiátrico que fuera preciso, ni que su imagen pública hubiera podido
haberse visto dañada por tal circunstancia, salvo que se parta de la
errónea consideración de que el padecimiento de una enfermedad
psicológica y la necesidad de recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico
para ello, que es lo que se evidenció con la actuación que se reprocha, sea
merecedor de un juicio negativo en el entorno social, lo cual solo obedece
a un prejuicio que no puede acogerse como generador de responsabilidad
patrimonial de la Administración”.
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Y, en cuanto la posibilidad y los medios para acreditar esa lesión y
justificar la indemnización, el dictamen reseñado indica que: “Solo la
concurrencia de especiales circunstancias o la desproporción en las
medidas adoptadas o en la forma de llevarlas a cabo pudiera ser
generador de un daño moral resarcible, pero no ha acreditado la
reclamante que concurra tal desproporción, pues como resulta de los
informes obrantes en el expediente el empleo de medidas de sujeción de
la interesada fue motivado por su propia actitud y ajustado a las
circunstancias concurrentes”.
Frente a todo lo expuesto, en este caso la medida empleada no
resulto desproporcionada o inoportuna, como se desprende de la
historia clínica y resulta del análisis que se efectúa en el informe de la
jefa del servicio cuya actuación se cuestiona y del propio informe de la
Inspección Sanitaria. Este último indica que, utilizando la definición de
la Organización Mundial de la Salud, la contención mecánica se define
como: “métodos extraordinarios con finalidad terapéutica, que según
todas las declaraciones sobre los derechos humanos referentes a
psiquiatría, sólo resultarán tolerables ante aquellas situaciones de
emergencia que comporten una amenaza urgente o inmediata para la
vida y/o integridad física del propio paciente o de terceros, y que no
puedan conjurarse por otros medios terapéuticos” y señala que se trata
de un procedimiento que suele aplicarse en situaciones de urgencia y en
contra de la voluntad del paciente y que debe estar integrada dentro de
una actuación médica coherente que evalúe la situación previa y
general del paciente.
Recuerda que, desde el punto de vista legislativo, no existe en el
momento actual una normativa específica de ámbito nacional que
regule el empleo de métodos de contención en la atención sanitaria y
sirva de referencia para las actuaciones de los profesionales y recoge
como indicaciones de su aplicación los supuestos de agitación
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psicomotriz, en los que sea necesaria la contención mecánica para
prevenir los posibles daños o lesiones inminentes al paciente, cuando
otros medios de contención (ambiental, verbal o farmacológica) hayan
resultado ineficaces, prevenir daños al entorno familiar o profesionales o
evitar disrupciones graves del programa terapéutico del paciente u otros
enfermos (arranque de vías, sondas, otros sistemas de soporte vital,
etc.) e, incluso si lo solicita voluntariamente el paciente y existe
justificación clínica y/o terapéutica o forma parte de un programa de
modificación de conducta previamente explicitado, consensuado y
consentido.
También se reflejan por la Inspección, las contraindicaciones
absolutas del empleo de la contención mecánica. A saber: la orden
expresa del médico, la posibilidad de aplicar otros abordajes
terapéuticos, su aplicación como castigo al paciente por una
transgresión, como respuesta a una conducta molesta o al rechazo del
tratamiento en pacientes conscientes y orientados. Tampoco deberá
emplearse por conveniencia del equipo terapéutico, sin que exista
indicación clínica, en casos de encefalopatía y cuadros confusionales
que puedan empeorar por disminuir la estimulación sensorial o, en
general si se desconoce el estado general de salud del paciente.
A la vista de todas estas consideraciones médicas, la Inspección
considera justificada y proporcionada la medida de la contención
empleada en este caso. Así indica: “La Contención mecánica que necesitó
la paciente en sus primeras 5 horas en Urgencias del día 26 de abril de
2018 se ajusta a la definición dada por la OMS”.
Es reiterada la doctrina de esta Comisión que reconoce el especial
valor de la opinión de la Inspección Sanitaria, tal y como recuerda el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 16 de marzo
de 2017 (recurso 155/2014): “Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto
el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el
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expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido
propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones
constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de
los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con
carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las
partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la
coherencia y motivación de su informe”.
En el caso que nos ocupa, a la vista de los datos ampliamente
consignados en la historia clínica y de las explicaciones y criterios
médicos contenidos en los informes incorporados al expediente, se hace
evidente que la atención sanitaria dispensada a la paciente, durante su
ingreso en el Área de Psiquiatría del Hospital Universitario Príncipe de
Asturias de Alcalá de Henares, entre los días 26 de abril y el 12 de mayo
de 2.018, resultó ajustada a la lex artis ad hoc y, no le ha generado
ningún daño antijurídico.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse
acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria
dispensada a la paciente, ni que la misma le haya generado daño
antijurídico alguno.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
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plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 10 de noviembre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 515/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid