4.- LA DISTINCIÓN ENTRE SISTEMA “ACUSATORIO” Y “ADVERSARIAL”
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Transcript of 4.- LA DISTINCIÓN ENTRE SISTEMA “ACUSATORIO” Y “ADVERSARIAL”
LA DISTINCIÓN ENTRE SISTEMA “ACUSATORIO” Y
“ADVERSARIAL” EN EL DERECHO PROCESAL PENAL.
El Código de Procedimiento Penal del 1983, de carácter netamente
inquisitivo, vigente hasta la publicación de la Ley No. 000 contenida
en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 13 de Enero del
2000, la cual trae el nuevo Código de Procedimiento Penal, de tipo
“acusatorio”1, pretendió ajustarse a los requerimientos de la
Constitución Política de 19982, la cual traía, entre varias de sus
novedades sobre todo en Derecho Procesal penal, el sistema
acusatorio y el procedimiento oral organizado de conformidad con los
principios de inmediación, contradicción, dispositivo.3 Con estos
principios y garantías se pretendía armar un sistema ritual tendiente a la
resolución de los “conflictos”4 de forma más humana y “avanzado” lo cual
1 En verdad el sistema procesal penal ecuatoriano no es acusatorio sino un sistema
inquisitivo reformado por la existencia de instituciones de carácter inquisitorio vigentes aún en el procedimiento penal. Para mayor referencia sobre este sistema inquisitivo mixto puede consultarse: Gómez Colomer, Juan Luis y Gonzáles Cussac, José Luis. Coordinadores. “LA REFORMA DE LA JUSTICIA PENAL: ESTUDIOS EN HOMENAJE AL PROF. KLAUS TIEDEMANN”. Universitat Jaume-I. Col-lecció Estudi juridics. Num. 2; Bovino Alberto, “EL PRINCIPIO ACUSATORIO COMO GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO DE REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL” en http://www.congresoson.gob.mx/docs_biblio/docBiblio_27.pdf; Rico M., José. “JUSTICIA PENAL Y TRANSICIÓN DEMOCRÁTICA EN AMÉRICA LATINA”. Editores Siglo XXI, 1997.
2 Publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de Agosto de 1998 y vigente hasta la promulgación de la nueva Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449, del día lunes 20 de Octubre de 2008.
3 Los Artículos 192 y 194 de la Constitución de 1998 disponían lo siguiente, en su orden: “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.” y “La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.”
4 Para el Profesor argentino Edgardo Alberto Donna, quien dictó varios módulos de Teoría del delito en el Máster de Derecho penal y procesal penal efectuado en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador en los años 2007-2009, “el Derecho penal no resuelve ningún conflicto”. En este sentido puede consultarse también el artículo
1
nos convertía, a su vez, en más civilizados puesto que el sistema oral es
propio del derecho anglosajón.
Con esta base constitucional y después de varios siglos de emplear
sistemas jurídicos copiados o derivados del Código Napoleónico, con
su administración de la justicia denominada "detrás de puertas
cerradas", Ecuador empezó a experimentar con sistemas legales
llamados "abiertos", de confrontación, con juicios verbales. En este
sistema, conocido en algunos de nuestros países como sistema
acusatorio, el acusado tiene el derecho a escuchar los cargos legales
impuestos contra él, así mismo tiene derecho a confrontar la
"evidencia" presentada por la Fiscalía y tiene derecho a defenderse
de esos cargos personalmente o a través de su abogado,
confrontando a los testigos de la acusación y presentando sus propios
testigos de la defensa.
La publicación de la nueva ley ritual penal fue sometida a un análisis
de constitucionalidad5 producto de la demanda planteada por el
profesor ecuatoriano Jorge Zavala Baquerizo6. Esto provocó que las
posiciones doctrinarias y dogmáticas que fueron materia de la
discusión constitucional sea contradictorias ya que mientras que para
“Principios de Derecho Penal Mínimo” escrito por Baratta, Alessandro en “Criminología y Sistema Penal (Compilación in memoriam)”, Editorial B de F, Buenos Aires, Argentina, 2004, Pág. 302, en donde manifiesta: “El sistema punitivo produce más problemas de cuantos pretende resolver. En lugar de componer conflictos, los reprime y, a menudo, éstos mismos adquieren un carácter más grave en su propio contexto originario; o también por efecto de la intervención penal, pueden surgir conflictos nuevos en el mismo o en otros contextos.”
5 Por efectos del control de la constitucionalidad como una función fundamental en un estado social y democrático de derecho. 6 La demanda de inconstitucionalidad del nuevo Código de Procedimiento Penal fue conocida y resuelta por el Ex Tribunal Constitucional del Ecuador en el caso No. 013-2000
2
el accionante era un sistema penal caduco que desconocía en los
absoluto las nuevas tendencias del Derecho Penal y el proteccionismo
propio de la innovación jurídica que limita el poder punitivo del estado
al máximo en defensa de los derechos fundamentales de los
inculpados, para el poder legislativo de entonces el sistema
acusatorio era una “nueva corriente” del proceso penal que se
encontraba lista a ser aplicada en nuestra sociedad ecuatoriana. A
pesar de aquello el fallo de mayoría del Ex Tribunal Constitucional
dictado en este caso, aceptó parcialmente la demanda y declaró
varias disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Penal como
inconstitucionales. Es lamentable destacar el hecho de que el Ex
Tribunal Constitucional, no dio los lineamientos claves y el
fundamento jurídico epistemológico del sistema acusatorio, la
respuesta exigida en el análisis de constitucionalidad no fue lo
suficientemente apropiada y jurídicamente bien fundamentada para
la defensa y establecimiento del sistema penal actual.
No obstante estas posiciones doctrinarias que nos permiten tener una
visión prima facie del enfrentamiento y consideración jurídico
pragmática en nuestra nación, lo cierto es que de la revisión de varios
autores importantes, podemos concluir que en efecto el sistema
acusatorio “es una forma primitiva de justicia, desarrollada a partir de
la fase mitológica de la mente humana, que sin embargo continua
existiendo en Inglaterra y en Estados Unidos.”7
7 Adhémar Esmein. “UNA HISTORIA DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL CONTINENTAL, CON REFERENCIA ESPECIAL EN FRANCIA”. Londres. John Murria. 1914.
3
El autor Esmein8, hace un estudio dialéctico de los procesos penales
en relación con la evolución de la humanidad, y en este sentido nos
manifiesta que “Se pueden distinguir, en efecto, tres tipos de
procedimiento: el tipo acusatorio, el tipo inquisitivo y el tipo mixto. El
derecho penal de casi todas las naciones comenzó con un
procedimiento acusatorio, y cambió a un procedimiento inquisitivo”.
Lo propio manifiesta el autor Osakwe cuando afirma que “El sistema
adversarial (acusatorio) moderno es solamente un paso histórico más
allá del sistema de venganza privada y todavía retiene algunas de sus
características. En contraste a ello el sistema inquisitivo comienza
históricamente allí donde el sistema adversarial detuvo su desarrollo.
Está alejado, en el tiempo, dos pasos respecto del sistema de
venganza privada. Por lo tanto desde el punto de vista de la
antropología jurídica, es históricamente superior al sistema
adversarial”9
Para Stephen Thaman10 el sistema acusatorio tiene sus raíces en los
sistemas de derecho consuetudinario donde las propias víctimas
cumplían las veces de “acusadores” o “fiscales” en las causas
criminales y donde el acusado debía defenderse por sí solo, a través
de ordalías divinas, o con la ayuda de sus aliados o parientes, por
medio de duelos, cojuradores (oath compurgators) y otros
8
? Adhémar Esmein. Ob. Cit, pág. 447.9
? C. Osakwe. “MODERNO PROCEDIMIENTO CRIMINAL SOVIÉTICO: UN ANÁLISIS CRÍTICO”. Tulane Law Review, vol. 57, No. 3, 1983, Pág. 439, 447 y 601.10
? Thaman, Stephen. “LA DICOTOMÍA ACUSATORIO – INQUISITIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE ESTADOS UNIDOS”.
4
procedimientos irracionales. Este sistema duró más en Inglaterra que
en otros países del continente europeo en donde fue suplantado por
procedimientos verdaderamente inquisitivos dirigidos por jueces ex
oficio reales o eclesiásticos. El sistema era simultáneamente
adversarial cuando el resultado del conflicto criminal era resuelto por
medio de un duelo, los cuales posteriormente fueron reemplazados
por los jurados. Hasta comienzos del siglo XIX no existían fiscales en
Inglaterra aunque en Estados Unidos ya aparecieron antes, por lo que
la víctima seguía confrontando al acusado quien en realidad no tenía
representación en un plano de igualdad. No era responsabilidad de
ningún órgano estatal recopilar la prueba, investigar de forma
secreta, o siquiera litigar el caso ante el tribunal. Para fines del siglo
XVII los cuerpos inquisitivos, la Star Chamber y la High Comisión,
habían sido abolidos y condenados tanto en Inglaterra como en
Estados Unidos por haber obligado a los sospechosos a auto
incriminarse, bajo juramento, antes de que existiese cualquier
sospecha concreta.
Coincide con la misma línea de pensamiento dialéctico evolutivo el
profesor Luigi Ferrajoli11 quien nos dice que “De acuerdo con los
historiadores, durante los últimos tres mil años de la humanidad, se
han experimentado tres sistemas judiciales en materia procesal
penal. El primero fue el sistema acusatorio, que nació en Atenas,
Grecia, hace dos mil o dos mil quinientos años, de donde pasó a
11 Ferrajoli, Luigi. “DERECHO Y RAZÓN. TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL”. Editorial Trotta. Sexta Edición. 2004. Pág. 564 y 565.
5
Roma y luego a Europa Central y Occidental de aquél entonces; aún
cuando algunos encuentran en el Código de Manu, de la India, las
primeras raíces del sistema acusatorio….El sistema acusatorio oral de
los griegos se perdió en las obscuridades de la edad media, en la
cual, a cambio, se desarrolló el sistema inquisitivo…Hace doscientos
años, la Revolución Francesa derogó el sistema inquisitivo y puso en
vigencia el sistema mixto, que se caracterizó, básicamente, por el
predominio del sistema inquisitivo en la etapa de la instrucción que
nosotros llamamos sumario, y por el predominio del sistema
acusatorio en la etapa del juicio que nosotros llamamos plenario. Este
es el sistema procesal penal mixto, que algunos le han agregado el
calificativo de moderno.”12
Elementos del sistema acusatorio.- Aunque para el tratadista
colombiano Carlos Eduardo Mejía13 las características que delimitan
un sistema penal como acusatorio tienen relación con que se
“distinga claramente el órgano de indagación, investigación y
acusación del encargado de juzgar, y estime a éste último como
simple, aunque también fundamentalmente, cortapisa del poder de
investigación”, la doctrina, en general, tiende a caracterizar como
más o menos acusatorios los sistemas penales, dependiendo de la
mayor o menor potestad investigativa que en cada uno se le otorgue
a los Jueces, calificándose como inquisitivos, es decir, como menos
12 Guerrero Vivanco, Walter. “ESQUEMA DEL PROYECTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL ECUADOR”. Universidad Católica de Guayaquil.
13 Mejía Escobar, Carlos Eduardo. “EL JUEZ DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO”. Conferencia dictada en el X Congreso colombiano sobre oralidad y sistema penal. 2004.
6
acusatorios, a todos aquellos que otorguen mayores poderes
investigativos al Juez. Así por ejemplo, el sistema inglés es puramente
acusatorio “hasta el momento en que el jurado se pronuncia sobre la
culpabilidad, pero después, la imposición de la pena –el sentencing—
corresponde solamente al Juez, basándose en los informes que le han
sido remitidos. Por otra parte, mientras el sistema francés es más
bien inquisitivo, como el sistema belga, durante toda la fase
preparatoria, en la fase de la vista oral reencuentra una dimensión de
oralidad que lo aproxima a los sistemas acusatorios”14.
Pero nadie como el jurista francés Adhémar Esmein15 hasta la
presente fecha ha logrado definir tan claramente los elementos del
sistema acusatorio, quien los delineó ya en el año de 1883. Dichos
elementos son los que se detallan a continuación:
1. El libre ejercicio del derecho a iniciar los procedimientos por
parte de los ciudadanos;
2. El juez es un “árbitro” en un combate personal;
3. El juicio es llevado a cabo por pares del acusado que carecen de
instrucción jurídica especial;
4. La presencia personal de las partes es esencial;
5. El juez no puede proceder por iniciativa propia; y,
14 Asociación de Investigadores Penales Europeos e Instituto de Derecho Comparado de París, dirección de Mireille Delmas-Marty “PROCESOS PENALES DE EUROPA”. Editorial Edijus.
15
? Adhémar Esmein. Ob. Cit. Pág. 4 a 8.
7
6. Los medios de prueba están en armonía con los prejuicios o
creencias de la época.
Para ser más claros en estos elementos caracterizadores, nos
permitiremos así mismo transcribir al mencionado jurista, cuando nos
detalla los elementos caracterizadores del sistema inquisitivo, los
cuales son a saber:
1. Inicio ex officio por parte del Estado;
2. El juicio es delegado a un juez que tiene acceso al “cuerpo de
las ciencias penales”;
3. La investigación del juez no está limitada a la evidencia que es
traída ante él;
4. La apelación es un derecho; y,
5. La toma de decisiones esta basada en un sistema de pruebas
legales.
Pero no son estas las únicas características del sistema acusatorio. En
efecto, a los referidos principios deben sumarse otros los cuales están
establecidos en nuestra Norma Suprema, los cuales son a saber:
1. La vigencia, respeto y efectivización de las garantías del
debido proceso;
2. El principio de celeridad; y,
8
3. La eficiencia en la administración de justicia.16
Nos parece interesante así mismo mencionar que las instituciones y
principios que se recogen del sistema acusatorio son normas
consagradas universalmente no solamente en los códigos de
procedimiento sino en los instrumentos internacionales de protección
de derechos humanos, están en concordancia con los estándares
internacionales y buscan hacer más eficiente y eficaz el
procedimiento diferente allí establecido, sin que ello afecte norma
constitucional alguna.17
Sistema acusatorio o adversarial.
De forma muy constante y recurrente los distintos tratadistas del
Derecho Penal confunden los términos “acusatorio” y “adversarial”
como antítesis del sistema inquisitivo, sin embargo debemos
manifestar que entre estos dos términos existen no solamente
diferencias semánticas sino también históricas, jurídicas y
dogmáticas, lo que implica que estos dos términos no son, como se
supone con mucha frecuencia, intercambiables.
16 El Art. 169 de la nueva Carta Magna dispone que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”
17 Sentencia C-370-06 de la Corte Constitucional de Colombia.
9
El autor Richard Vogler18 manifiesta que la adversarialidad como
forma de juicio, no tiene nada que ver con la antigua tradición
acusatoria y fue, en cambio, un procedimiento radicalmente nuevo
desarrollado en Inglaterra en el siglo XVII. La adversarialidad introdujo
en la temprana Inglaterra industrial un juicio basado en un conjunto
de derechos legales del debido proceso con los que el imputado
estaba investido, como la presunción de inocencia, el derecho a
guardar silencio, el derecho a examinar a los testigos, etc.
Profundamente inspirado en el pensamiento de la Ilustración y en las
obras de John Locke, esta nueva forma de juicio fue inventada por
abogados litigantes en Inglaterra entre 1730 y 177019. Es anterior a la
obra de los “philosophes” franceses y conformó las bases prácticas
sobre las que se erigieron las grandes declaraciones de derechos
humanos, por ejemplo, la Carta de Derechos estadounidense y la
Declaración de los Derechos del Hombre francesa. Por primera vez se
trataba de una forma de juicio penal articulada en el lenguaje de los
derechos, en la cual el ciudadano acusado era puesto en un nivel de
equidad con el poder soberano del estado (y no, como en el sistema
“acusatorio”, a nivel de la víctima acusadora).
Es decir que la adversarialidad debe ser considerada como un
producto de la Ilustración Europea, con elementos poco comunes con
el procedimiento acusatorio, y esencialmente es una aproximación
18 Vogler Richard. “LOS CAMINOS DE LA JUSTICIA. UNA VISIÓN MUNDIAL DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL”. Aldershot, Ashgate, en prensa.
19 J.H. Langbein. “EL JUICIO CRIMINAL ANTES DE LOS ABOGADOS”. Revista legal de la Universidad de Chicago, 1978, Vol. 45, Pág. 263 a 316.
10
del libre mercado al sistema penal, basado en la negociación
individual, la libertad de contratar y el concepto de un individuo
portador de derechos20
Adicionalmente encontramos varias características en la
adversarialidad, así tenemos:
1. Es el producto de la tensión entre el ideal de equidad de la
Ilustración y un sistema político fragmentado que no es lo
suficientemente fuerte para producir un cambio social de tanta
radicalidad.
2. Esta marcado por la retórica antiautoritaria del protestantismo
angloamericano.
3. Trajo consigo, por primera vez en la historia de la humanidad,
un lenguaje de derechos humanos y de protección.
4. La metodología que emplea es el empírico tanto a nivel del
derecho como de la ideología.
5. En sus propósitos prácticos presupone un espacio público en el
cual el estado debe justificarse así mismo y ante los ciudadanos
y es además el eje central de la organización del sistema penal.
6. La técnica que emplea es la declaración voluntaria de
culpabilidad (guilty plea) y la negociación de la pena (plea
20
? R.A. Kagan. “LEGALISMO ADVERSARIAL: LA FORMA AMERICANA DE LA LEY”. Cambridge, Massachussets. Universite Harvard Press, 2001.
11
bargain) que representa la cualidad transaccional de su
dinámica esencial.
7. El descubrimiento de la verdad procesal depende del método
relativista y comparativista.
Es decir que existen diferencias entre el sistema penal denominado
como “acusatorio”, con el sistema penal llamado “adversarial” las
cuales las podemos resumir a la afirmación dada por el profesor
Heike Jung21 cuando manifiesta: “Mientras que adversarial apunta al
proceso contradictorio de la búsqueda de la verdad, accusatoire
apunta, en primer lugar, a la necesaria existencia de un acusado.”
Definición de sistema acusatorio.- Compartimos el criterio de
Ricardo Rabinovich – Berkman22 cuando manifiesta que el problema
de las definiciones en el ámbito del derecho es que justamente
mediante aquellas pueden dejarse de considerar aspectos propios de
una institución jurídica, por una lado, y por otro, realzar de forma
desmesurada otros elementos que merecen una consideración
axiológicamente superior. En todo caso, consideramos necesario
identificar una definición conglobante, que contenga, si no todos, la
mayor cantidad de elementos que permitan identificar un sistema
penal en uno u otro lado de la dicotomía reinante: acusatorio –
inquisitivo.21 Jung, Heike. “EL PROCESO PENAL, CONCEPTOS, MODELOS Y SUPUESTOS BÁSICOS. En CONSTITUCIÓN Y SISTEMA ACUSATORIO. UN ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO”. Universidad Externado de Colombia. Bogota, Primera Edición, Septiembre 2005. Pág. 100.
22 Rabinovich – Berkman, Ricardo. Recorriendo la Historio del Derecho. Editora Jurídica Cevallos. Segunda Edición. Quito, 2006.
12
En efecto, consideramos como la definición más apropiada la dada
por el profesor Luigi Ferrajoli23, quien al referirse al sistema acusatorio
manifiesta que: “precisamente, se puede llamar acusatorio a todo
sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo
rígidamente separado de las partes y al juicio como una contiende
entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de
la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y
público y resuelta por el juez según su libre convicción”.
De esta definición podemos sacar elementos importantes, a saber:
1. Es un sistema procesal, lo que determina que sean una política
estatal por la cual la fuerza desmesurada del estado ha de
normar su función sancionadora, es decir la legitimación del
poder de sancionar;
2. El juez, en un sistema acusatorio es considerado como un
sujeto pasivo rígidamente separado de las partes, las cuales
tienen a su disposición el proceso penal, desde esta
perspectiva, estarían proscritas las pruebas ex officio, toda vez
que no es el juez un interesado en la contienda, sino que su
misión se limita a vigilar el cumplimiento del ordenamiento
ritual penal y a las garantías del debido proceso como fuente
primigenia del método de búsqueda de la verdad procesal;
3. Se refiere específicamente al juicio como una contiende entre
iguales iniciada por la acusación, lo que significa que no se
23 Ferrajoli, Luigi. Ob. Cit. Pág. 564.
13
distingue entre el sistema adversarial y el sistema acusatorio
sino que se utilizan los mencionados términos de forma
intercambiable; la acción obviamente el compete al acusador.
4. Al acusador le compete la carga de la prueba, es decir el ONUS
PROBANDI recae exclusivamente sobre el acusador y no sobre
el acusado, quien goza de antemano del beneficio de la
presunción de inocencia la misma que constituye una
presunción juris tantum.
5. El juicio es contradictorio, oral y público, es decir se garantiza
de esta manera la contradicción de la prueba que debe ser
conocida por la parte contra quien se pretende utilizar la
prueba; la oralidad que determina, según la doctrina, un control
de calidad de los operadores de justicia; y, la publicidad,
criticada por muchos sectores como una punta de lanza en
donde la independencia judicial pierde claridad y las decisiones
judiciales pasan a ser influidas por los medios de comunicación.
6. Finalmente se determina que en el sistema acusatorio el juez
pone fin al conflicto penal según su libre convicción, lo que
significa que la valoración jurídica de la prueba esta sometida a
esta libre convicción.
Principios rectores y garantías procesales del sistema
acusatorio.- El sistema acusatorio establece varios principios y
14
garantías que la doctrina24 ha denominado “rectores” del proceso.
Estos son:
1. Dignidad humana
2. Libertad
3. Bloque de Constitucionalidad
4. Igualdad
5. Imparcialidad.
6. Legalidad.
7. Presunción de inocencia e in dubio pro reo
8. Derecho de defensa.
9. Oralidad
10. Actuación procesal
11. Derechos de las víctimas
12. Lealtad
13. Gratuidad
14. Intimidad
15. Contradicción
16. Inmediación
17. Concentración
18. Publicidad.
19. Juez Natural
20. Doble Instancia
21. Cosa Juzgada
24 Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett. EL PROCESO PENAL. Universidad Externado de Colombia.
15
22. Restablecimiento del derecho
23. Cláusula de exclusión.
24. Ámbito de la jurisdicción penal
25. Integración
26. Prevalencia
27. Moduladores de la actividad procesal.
Estos principios han sido considerados y desarrollados de forma
amplia en la jurisprudencia colombiana emitida por la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes fallos:
1. C-966 de 2003
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).
Tema: Facultades del Ministerio Público en el nuevo esquema
procesal.
2. C- 1092 de 2003
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
Tema: Naturaleza del control de garantías; debe ser formal y
material.
16
3. Sentencia C-199/02
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).
Tema: Variación de la calificación jurídica provisional.
4. C- 228 de 2002
Corte Constitucional.
Magistrados Ponentes: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y Dr.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Tres (3) de abril de dos mil dos (2002)
Tema: Derechos de las víctimas.
5. No. de Rad: 18457-02
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Febrero 14 de 2002
Tema: Variación de la calificación jurídica provisional en la ley 600 de
2000
6. Sentencia C-252/01
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Tema: Recurso Extraordinario de Casación.
17
Sentencia mediante la cual se declara la inconstitucionalidad de la
expresión sentencias ejecutoriadas contenida en el Art. 205 de la ley
600 de 2000.
7. Sentencia SU.1184/01
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001).
Tema: Juez Natural; Fuero Penal militar.
8. Sentencia C-1287/01
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).
Tema: Principio de no auto incriminación.
9. Sentencia SU 047/99
Corte Constitucional
Magistrados Ponentes: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Tema: Fuero parlamentario/ inviolabilidad parlamentaria.
10.Sentencia C-358/97
18
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Tema: Fuero Penal Militar/ conexidad con el servicio/ no opera ante
delitos de lesa humanidad.
11. Sentencia SU-327/95
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Tema: Principio de no reformatio in pejus ( postura encontrada con la
Corte Suprema de Justicia)
12. Sentencia SU-598/95
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco 1995.
Tema: Debido proceso / Principio de la no reformatio in pejus.
13. Sentencia C-395/94
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Tema: Control de legalidad de la medida de aseguramiento por el juez
de conocimiento.
19
14. Sentencia C-024/94
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Tema: Detención administrativa, limites / Flagrancia / Reserva judicial
para el compromiso de ciertos derechos fundamentales.
15. Sentencia C -591 de 2005
Corte Constitucional
Magistrada Ponente: DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Nueve (9) de junio de 2005.
Temas: El acto legislativo 03 de 2002 y las modificaciones que
introdujo en el sistema procesal penal/ Las características esenciales
y propias del nuevo sistema procesal penal//Archivo de las diligencias
– tan solo lo puede decretar el juez de conocimiento- / Cláusula de
Exclusión en materia de registros y allanamientos / Cláusula general
de exclusión.
16. Sentencia de Casación; Expediente: 21954
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.
Veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco 2005.
Tema: Principio de Favorabilidad / Aceptación de Cargos –
naturaleza-/ Preacuerdos y Negociaciones.
20
17. Sentencia T-091
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Febrero diez (10) de dos mil seis (2006).
Temas: Procedencia de la Tutela contra decisiones judiciales /
Aceptación de Cargos (naturaleza) / Preacuerdos y Negociaciones.
18. Sentencia de Casación; Expediente No 23567
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: DRA. MARINA PULIDO DE BARÓN
Mayo cuatro (4) de dos mil cinco (2005).
Tema: Principio de Favorabilidad / Medidas de aseguramiento en la
Ley 906 de 2004.
19. Sentencia de Casación; Expediente No 24026
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
Tema: Procedencia del recurso extraordinario de Casación frente a
sentencias resultado de la aceptación de cargos / Alcance del
principio de congruencia en el proceso abreviado.
20 Sentencia de Casación; Expediente No 24128
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
21
Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
Septiembre diecinueve (19) de dos mil cinco (2005).
Tema: Principio de Favorabilidad / Termino de Prescripción de la
Acción Penal en la ley 906; imposibilidad de aplicarlo por vía de
favorabilidad.
21. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: DR. JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
Septiembre diecinueve (19) de dos mil cinco (2005).
Tema: Procedencia de las medidas de aseguramiento no privativas de
la libertad - Ley 906 de 2004-; Resuelve la Sala la antinomia existente
entre el artículo 315, que señala los presupuestos para imponer
medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y el numeral 2°
del artículo 313 referido a la procedencia de la detención preventiva.
22. Sentencia C-979/05
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Tema: Acción de Revisión; alcance del principio de cosa juzgada /
Justicia restaurativa.
23. Sentencia C-1001/05
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: DR. ÁLVARO TAFUR GALVIS.
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Tres ( 3) de octubre de dos mil cinco (2005).
Temas: El bloque de constitucionalidad y su proyección en el presente
proceso / El artículo 28 superior y la protección constitucional de la
libertad personal / la naturaleza de la función que cumple la Fiscalía
General de la Nación en el nuevo sistema penal y el alcance del
mandato contenido en el artículo 250-1 superior en cuanto a la
competencia excepcional de la misma para ordenar capturas; y / el
contenido y alcance del artículo 300 de la ley 906 de 2004.
24. Sentencia C-454/ 06
Corte Constitucional
Magistrado Ponente: DR. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO.
Siete (7) de octubre de dos mil seis (2006)
Tema: Derecho de las victimas / El derecho de las víctimas a un
recurso judicial efectivo/ La Posición de la victima en el sistema
procesal penal instaurado por la ley 906 de 2004.
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