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PROTECCION A LOS FERROC ARRILES N LEY ESPANOLA . PROYECTO DE LEY. CAPÍTULO PRIMERO. D t! los ftrroc 2rriles secmzdarios. Artículo 1. 0 La presente ley tiene por objeto promover y llevar á efecto en la Península é islas adyacentes la construcción de una red general de ferrocarriles de coste reducido, destinados al sen·icio público. El ancho de la vía de estos ferrocarriles, ó sea la distanc ia entre los bordes interiores de las barras carriles será de un metro. Art. 2. o Los ferrocarriles secundarios que de esta ley se derivan, serán subven- cionados por el Estado en la forma que en la mi sma se determina. A.rt. 3. 0 Se autori1.a al Ministro de Fomento para formar el plan general de ferrocarriles secundarios á que el artículo anterior se refiere. Art. 4. 0 En este plan general podrá incluirse líneas comprendidas en la red de vía ancha que actualmente constitu ye el plan de _ferrocarriles de servicio pú- blico, siempre y cuando se re conozca la conveniencia de reducirlas en el ancho de la vía,y no haya sido su concesión. Art. 5. 0 Las disposiciones de la presente ley solamente son aplicables á las concesiones de ferrocarriles secundarios, que en lo sucesivo se otorguen por el Ministerio de Fomento. Art. 6. 0 F.l ancho de la vía de los ferrocarriles secundarios, 6 sea la distancia entre los bordes ,inte ri ores de las harras carriles, será de un metro para todas las líneas comprendidas en dicho plan. Sin embargo, después de hec ha la con- cesión, el Minis tro de Fomento podrá, á petición del interesado, autorizar la adopción de! ancho de un metro y 67 ntímetros en la vía, en vez del de un metro, en el todó ó parte de la línea 6 grupo de líneas que hayan sido objeto de la concesión, pero entendiendo que en ningún caso se alterará por esta cau-

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  • PROTECCION A LOS FERROCARRILES N

    LEY ESPANOLA.

    PROYECTO DE LEY.

    CAPTULO PRIMERO.

    D t! los ftrroc 2rriles secmzdarios.

    Artculo 1.0 La presente ley tiene por objeto promover y llevar efecto en la Pennsula islas adyacentes la construccin de una red general de ferrocarriles de coste reducido, destinados al sen icio pblico. El ancho de la va de estos ferrocarriles, sea la distanc ia entre los bordes interiores de las barras carriles ser de un metro.

    Art. 2. o Los ferrocarriles secundarios que de esta ley se derivan, sern subven-cionados por el Estado en la forma que en la misma se determina.

    A.rt. 3.0 Se autori1.a al Ministro de Fomento para formar el plan general de ferrocarriles secundarios que el artculo anterior se refiere.

    Art. 4.0 En este plan general podr incluirse lneas comprendidas en la red de va ancha que actualmente constituye el plan de _ferrocarriles de servicio p-blico, siempre y cuando se reconozca la conveniencia de reducirlas en el ancho de la va ,y no haya sido o~orgada su concesin.

    Art. 5.0 Las disposiciones de la presente ley solamente son aplicables las concesiones de ferrocarriles secundarios, que en lo sucesivo se otorguen por el Ministerio de Fomento.

    Art. 6.0 F.l ancho de la va de los ferrocarriles secundarios, 6 sea la distancia entre los bordes ,interiores de las harras carriles, ser de un metro para todas las lneas comprendidas en dicho plan. Sin embargo, despus de hecha la con-cesin, el Ministro de Fomento podr, peticin del interesado, autorizar la adopcin de! ancho de un metro y 67 cntmetros en la va, en vez del de un metro, en el tod parte de la lnea 6 grupo de lneas que hayan sido objeto de la concesin, pero entendiendo que en ningn caso se alterar por esta cau-

  • PROTECCIN LOS FERROCARRILES

    sa el tipo de la suh\'encin ni ninguna de las condiciones econmicas fijadas para la concesin.

    El plan ser aprobado por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, y formar parte integrante de esta ley, no pudiendo ser alterado sino en virtud de otra.

    CAPTULO 11.

    De las subvenciones.

    Art. 7.0 El Estado subvencionar los ferrocarriles sealados en el plan que se refiere el artculo anterior, de cualquiera de las siguintes maneras.

    r.a Permitiendo el establecimiento y uso de los ferrocarriles en las carreteras antiguas de primero segundo orden, comprendidas en el plan general de las del Estado, cuyo aprovechamiento sea compatible con el del ferrocarril.

    2." Permitiendo i~ualmente el establecimiento de ferrocarriles secundarios sohre las carreteras del Estado de tercer orden cuando se reconozca que los in-tereses generales d'! las comarcas por donde atraviesan puedan reportar venta-jas manifiestas por el cambio y sustitucin radical de dichas carreteras por los indicados ferrocarriles.

    J.'' Permitiendo tambin el establecimiento de los ferrocarriles secundarios en otras obras pt\blicas del Estado, cuyo aprovechamiento sea compatible con el de aquellos. Para las lneas que terminen y utilicen obras de puertos y otras anlogas, e l ~linistro de Fomento fijar las condiciones y circunstancias que habrn de sujetarse, en tales casos, los conccsonarios tle aquellas lineas, cuya explotacin sea mancomunada en determinada extensin .

    ..." Garanti1A1ndo durante los primeros veinte aos de la explotacin de los ferroc.1rriles secundarios, d inters anual de 5 por too al capital que se fije como represenlati,o del coste de construccin, cuyo capital no podr exceder del que le corresponda razn de So,ooo pesetas por kilmetro.

    F.l inters anual que se alude, empe1.ar devengarse, segn los casos, en la forma siguiente:

    En el de concesiones que se refie ran una sola linea grupo de lneas, cuyo total de desarrollo no llegu soo kilmetros, cuando se hallen en publica explo-tacin la totalidad de los kilmetros que aquella comprenda.

    Para las concesiones superiores 900 kilmetros y no pasen de 1 ,ooo, los in-tereses anuales se devengarn por cada desarrollo parcial de lneas de 400 kil-metros que se pongan en explotacin.

    Para las concesiones que lleguen 6 excedan de r ,soo kilmetros, los intereses anuales se devengarn por cada desorro\lo parcial de lneas de 300 kilmetros que se abran al servicio publico.

  • PROTECCI~ . .\. LOS FERROC.\RRILES 49 Fin:tlmente, para las concesiones que lleguen excedan de 2,ooo kilmetros ,

    lo; intereses anu:t les se devengarn por cada desarrollo parcial de lneas de zoo kilmetros.

    Art. 8. Con las subvenciones del Estado en calidad de tales slo podrn ad-mitirse procedentes de Corporaciones locales las cesiones de terrenos de su propiedad, pero si n que esta circunstancia conce ... la Art. 1 1. L1-. concesiones d;! ferroc.1n !les .;l!cun !:~ros se otorg:~r.in por trmi no de sesenta ai1os y sedn precedidas de leyes e~peciales en que se fijar de una manera terminante:

    1." L1 \',tlor.tcin d z." El capital mhimum, cuyo inter-. se garant ice:. 3 a El gasto anual de explotacin por kil.uetro que h.thr de tenerse en cuen,

    t:t para lo; efectos d e esta ley )' qae se compondd de Jos partidas, una de ellac; fija invariable, y otra proporcional al producto bruto que resulte de la explot:t cin de los ferroc.1rrilec;.

    4" l .a longitud de la lne:t 6 grupo de lin eas cuya concesin se autorita. 5" El mmero de kilmetros que anualmente el concesionario deber cons-

  • so PROTECCIN LOS FERROCARRILES

    truir y poner en explotaci n con las penas en que incurrir si as no lo verifi cara.

    Art. 12. El Gobierno ahonar ntegramente y durante el plazo fijado de veinte a os, el inters estipulado, pero entendindose que sto tendr lugar nterin que los gastos de explotacin sean mayores iguales al producto bruto. Desde el mo mento que este ltimo resulte mayor que los !,'ttstos de explotacin, se tendr e n cuenta el exceso como inten!s ya percibido por el concesio nario, y slo que-dar ohligado el Estado completa r e l garantizad

  • PROTECClN .\ LOS FERROCARRlLES sr diaumente de recibidas, en la GACEL\ DE MADRI D, y no entraarn f.tvor del pe tic io n:uio ningtn gnero de derechos: loe; depsitos que den lugar les sern d evueltos, si lo exigieran, una vez que el :\linist ro de Fomento presente las Cortes los correspondientes proyectos de ley de concesin de ferrocarri les que aquellas se refieran.

    Art. 15. El Ministro de Fomento otorgar las concesiones de los ferrocarriles secund:uios por g randes agrupaciones de lneas que ahmccn las de varias provin-cias limtrofes hasta sumar, por lo menos, aqullas un desa.rrollo de 2,ooo kil-metros, combinando al efecto la.s prO\incias que sostienen entre s frecuentes relaciones, teniendo presente los ~randes centros de prod uccin, consumo y ex-portacin, y eviwndo que pueda quedar aislada alguna provincia.

    Art. 16. A los proyectos de ley de que trata el art. 14 se acompaarn los pliegos de condiciones particulares, fa cultat iwts y econ micas que les correspon-dan, as como b s tarifas mximas que debern regir dentro de cada concesin.

    Art 1 7- Aprobados por l:ts Cortes los proyectos de ley que se refiere el art. 14, El Ministro de Fomento queda autorizado para sac.u . pblica s ubasta la construccin y explotacin de ferrocarriles secu nda rios que respecthamente aquellos comprendan, c- uyas subastas versar n sobre la rebaja del c.1pital que ha de vengar inters, siempre que la subvencin establecida en cada caso co nsista en la gar:mta de intereses en dicha gam m a unid:t al uso y aprovechamiento de cualquier obra ptblica.

    Cuando la subvenc in consista solamen te en e l uso y apro,echamiento de obras pblicas, las suhast.1s vers1rn sobre 1:\ rebaja de las tnrifas mximas.

    Las suba.stas se anunciarn con tres meses de anticipacin en la GACE l A DE MADRW, y paro toma.r parte en ellas deber acreditarse haber depositado el r por 100 del importe de las obras del que e n 1:\ ley especial se haya se1ia lado al coste- de las mismas.

    Los resultados que se ohten1pn por las indicadas subastas se public.un in-nediatamente por el Mini!.te rio de Fo mento en la. G .\ CFTA DE ~I AOR I O.

    Art. 18. En el caso de fJUCdar por tres veces desiertas las subastas para la concesin de los ~rupos de lineas :i que se refiern los artculos 14 y 17 , queda el Mini'>tro de Fo mento autorizndo \':triar la combinaci n de las p rovincias y agrupaciones de lineas de que se compong:t cada proyecto hasta llegar en ltimo Jugar al caso de anunciar la s ubasta por lineas :t l~ l:tdns.

    Art. ' 9- El Ministro de Fomento queda autorit.ldo para otorgar y formal izar las conce.>iones que motiven las suh:tstas ;i f:.l\'or del m ejor pnstor en cada una y con sujecin :i las leyes de que dcpend:tn.

  • I'ROTECC!~ .\ LOS Fl:RRO\.\RRILES

    CA PTl: 1.0 1\ .

    fitrromrril')r servicio de trans>Ortes no provic;tns en dichas tarifas especiales, se fijar de comtn acuerdo entre el Ministerio correspondien-te y el concesionario: en caso de discordia se oir al Consejo de Estado y resol-ver:i el de Ministroc;.

    i\rt. 2 2. Las Corporaciones, Empresas o particulares que soliciten la ocupa-cin di! terrenos de dominio ptblico con destino :i b. construccin y explot1.-cin de un ferrocarril sccund:trio c;in suh\encin dd F.staclo dirigirn su inst:ltl-cia al Ministro de Fomento, acompaad.t de planos y perfiles del trnado general de 1:t lnea y de proyectos detallados de las obras que hayan de estaLlecerse so-bre dichos terrenos: se acompaar adem.is documento que acredite haber de-positado como garanta su peticin de 1 por 1 oo del coste de las oh ras que afecten . los mencionados terrenoc;.

    Art. 23. Si adems de la ocupacin de terrenos de dominio pthlico se pidie-se la declaracin de utilidad pblica si slo se pidiese e"ta tltima, el peticio-n.uio, sin perjuicio de cu mplir lo dispuesto en el articulo anterior y antes de obtener la concesin, se someter : cuanto sobre el particular proviene la ley y reglamento pam la expropiacin forlosa.

    Art. 24. Corrcsxmdc ai Ministro de Fomento otorgar las concesiones

  • PIW TECC I ::\ .\ LOS FEYW.OC.\J.:JULt.:S 53 se refi eren los dos artculos :lllteriores, oyendn previamente la Junta consulti-va de Caminos. C:1nales y Puertos y al Consejo de Estado.

    Estas concesiones se otorgarn por plazoc; que no excedan de no\'enta y nuc "e aos.

    Art. 25. Si no se pidiese d eclaracin de utilidad pblica, ni ocupacin de te-rrenos de dominio pthlico, la concesin se soliciwr y otorgar en s u caso, con sujecin los preceptos del cap. 6. 0 de la ley general de Obras pulic..1.s.

    Art 26. El ancho de los ferroc..1.rriles comprendidos en este captulo, se fijar en cada caso por el f\[inisterio de Fomento propue!Jta del concesionario, oyen -do previamente la Junta consulti\a de Caminos, Canales y Puertos en pleno y al Consejo de Estado.

    C.\PTUI.O \'.

    Dposicitmes (OIIutlles todo~ los ferrocarriles secundarifJS.

    Art. 27. En la construccin y explotacin d e los ferrocarriles secundarios, as como en todos los dems puntos no expre3ados en esta ley, se observarn los preceptos de las dos leyes general de 23 de Noviembre de r877 en cuanto sean aplicables y no se oponf'an la presente. , 'e autoriza al Ministro de Fo-mento para dispensar b s !

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    54 PROTECCIN A LOS FF.RIWC.\RRILES

    ley, siempre que puedan ser comprendidos en la misma, y as lo pidan los inte resados en trmino de dos meses, contados desde su puhlica de Fomento, J . Jos ALVAREZ DE TOLEDO v AcuA.

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