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IVA SUJETO
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SUJETOS- Art. 4a) Vendedores de cosas muebles.
b) Vendedores o compradores en nombre propio,
por cuenta de terceros
c) Importadores definitivos de cosas muebles
d) Empresas constructoras s/inmueble propio
e) Prestadores de servicios gravados
f) Locadores de locaciones gravadas
g) Prestatarios de importaciones de servicios
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a) Vendedores de cosas muebles
VENTA DE COSAS MUEBLES- Art. 1 a)
La gravabilidad requiere de tres elementos:
• Objetivo: debe tratarse de cosas muebles.
• Espacial: las cosas muebles deben encontrarse
situadas o colocadas en el territorio del país.
• Subjetivo: deben ser efectuadas por los sujetos
mencionados en los incisos a), b), d), e) y f) del
artículo 4° de la ley.
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a) Vendedores de cosas muebles
I. Quienes hagan habitualidad en la venta de
cosas muebles.
II. Quienes realicen actos de comercio
accidentales con las cosas muebles.
III. Quienes sean herederos o legatarios de
responsables inscriptos, por la venta de
bienes gravados para éstos.
a) Vendedores de cosas muebles
I) HABITUALIDAD.
• Deben considerarse cinco elementos sustanciales:
a) Fin de lucro
b) Frecuencia de las operaciones
c) Importancia relativa de la misma (ingresos)
d) Inclusión en el objeto social
e) Vinculación con la actividad del sujeto
a) Vendedores de cosas mueblesI) HABITUALIDAD.
c) Fin de lucro: Dictamen 23/70, DATJ (DGI), 20/3/70
– Debe analizarse si la adquisición del bien:
• Implica un acto de inversión (permanencia en el patrimonio) o
tuvo por finalidad un propósito de lucro.
– La intención de especular debe ser:
• Simultánea a la adquisición.
• El motivo principal y directo de la operación.
a) Vendedores de cosas mueblesI) HABITUALIDAD.
b) Frecuencia de las operaciones:
– Es el elemento más objetivo para medir la
habitualidad.
– Necesariamente debemos relacionarla con
la intención en la compra.
a) Vendedores de cosas muebles
I) HABITUALIDAD.
b) Importancia relativa de la operación:
– Es el elemento más subjetivo para medir la
habitualidad.
– Se mide en función de lo que representan ciertas
operaciones en el conjunto de ingresos que obtiene el
sujeto.
a) Vendedores de cosas muebles
I) HABITUALIDAD.
b) Inclusión en el objeto social:
– Debe analizarse• La operación de venta.• La mención en el objeto social (indicio de repetición
de las operaciones).• La operación de compra.
– “La Juana S.R.L.”, C.S.J.N., 1962.
a) Vendedores de cosas muebles
II) ACTO DE COMERCIO ACCIDENTAL
• Acto de comercio (art. 8, Código de Comercio):
“Toda adquisición a título oneroso de una cosa
mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar
con su enajenación, bien sea en el mismo
estado en que se adquirió, o después de darle
otra forma de mayor o menor valor.”
a) Vendedores de cosas muebles
II) HEREDEROS O LEGATARIOS DE R.I.
• Deben considerarse las siguientes
circunstancias:– Causante: responsable inscripto.– Bienes: cuya venta en cabeza del causante hubieran
sido objeto del gravamen.– Transición: mientras se mantiene el estado de
indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea serán los responsables del ingreso del gravamen (Art. 13, D.R.).
b) Intermediarios en la compra o venta
• Son sujetos pasivos del impuesto quienes
realicen en nombre propio, pero por
cuenta de terceros, ventas o compras
c) Importadores de cosas muebles
• Son sujetos pasivos del impuesto quienes
importen definitivamente cosas muebles a
su nombre, por su cuenta o por cuenta de
terceros.
d) Empresas constructoras
• Que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del
artículo 3 (s/inmueble propio), cualquiera sea la forma
jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas
las empresas unipersonales. A los fines de este inciso,
se entenderá que revisten el carácter de empresas
constructoras las que, directamente o a través de
terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de
obtener un lucro con su ejecución o con la posterior
venta, total o parcial, del inmueble;
e) Prestadores de servicios gravados
• Incluye a quienes presten servicios
gravados como intermediarios, siempre
que lo hagan a nombre propio (Art. 14,
D.R.).
f) Locadores de locaciones gravadas
• Incluye a quienes sean locadores de
locaciones gravadas como intermediarios,
siempre que lo hagan a nombre propio
(Art. 14, D.R.).
g) Prestatarios de importaciones de servicios
• Son las prestaciones de servicios
realizadas en el exterior, cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el
país, cuando los prestatarios sean sujetos
del impuesto por otros hechos imponibles
y revistan la calidad de responsables
inscriptos (Art. 1, inc. d], Ley).
ENTES PLURALES- Art.4 2º parrafo
• Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
ENTES PLURALES. Trabajos profesionales- Art.15 DR
• La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "in fine", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadrados en la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.
• Cuando dichos trabajos o prestaciones, no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente en la forma que disponga la AFIP.
VENTA BIENES DE USO- Art.4 3º parrafo• Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los
casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del
gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas
con la actividad determinante de su condición de tal, con
prescindencia del carácter que revisten las mismas para
la actividad y de la proporción de su afectación a las
operaciones gravadas cuando éstas se realicen
simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas
las instalaciones que siendo susceptibles de tener
individualidad propia se hayan transformado en inmuebles
por accesión al momento de su enajenación.
VENTA BIENES DE USO- Art.4 3º parrafo
• Se incluye como objeto del gravamen la
venta de cosas muebles:
– Que no cumplen la condición de ser de la
habitualidad de las operaciones del sujeto.
– No existiendo fin de lucro en su adquisición.
SUJETOS DECLARADOS EN QUIEBRA O CONCURSO CIVIL- Art.4 4º parrafo
• Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11683.