2º cuatrimestre romano
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CUARTA UNIDAD DIDÁCTICA
TEMA 1: LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS: PROCESO CIVIL Y ARBITRAJE
1. FUNCIÓN Y DESARROLLO HISTÓRICO DEL PROCESO
En el procedimiento civil romano se dan naturalmente los dos componentes que inciden siempre en la organización procesal de la defensa de los derechos. Por un lado el elemento privatístico, el interés particular del titular, representado en la acción y por otro la intervención política del órgano adecuado.
Históricamente el procedimiento civil presenta dos épocas perfectamente diferenciadas:
- Ordo iudiciorum privatorum: aquí debemos distinguir dos periodos: el sistema de las acciones de la ley y el procedimiento formulario o per formulas.
- Procedimiento cognitorio: Éste no supuso nunca la derogación de lo anterior, ni una ruptura abierta y manifiesta con el sistema clásico.
A) ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM
A.1) DE LA VENGANZA PRIVADA A LAS ACCIONES DE LA LEY
El sistema de las acciones de la ley es el procedimiento propio de la época arcaica, basado sobretodo en declaraciones solemnes o gestos rituales.
El sistema de las acciones de la ley cuenta con una serie de características que lo definen, tales como que la acción se manifiesta como el elemento más importante y característico; la segunda característica es la trascendencia de la litis contestatio, verdadero punto neurálgico del litigio y eje central de toda su tramitación. Por lo mismo, la sentencia y su valor como afirmación jurídica que sirve de base a la futura ejecución, tiene su principal apoyatura en la litis contestatio, verdadero acuerdo o convenio privad que existe siempre en todo litigio; la tercera característica es la bipartición que se da en el litigio, de tal manera que encontramos dos fases: la fase in iure, que constituye propiamente el inicio del litigio y está presidida por el magistrado iusdicente, auténtico representante del poder político y del interés público que todo proceso de algún modo lleva implícito, y la fase apud iudicem, presidida por el iudex, cuyo carácter tanto difiere de los jueces actuales, ha de tener lugar la prueba de los hecho como base para la futura sentencia.
Debemos señalar también otras características como que fue entendido de modo nacionalista y propio, presentaba un formalismo rígido y peligroso, precisamente por su carácter eminentemente sacral, y es además un sistema pobre de acciones. En este sistema además, en el ámbito de la prueba lo más importante sería el número de testigos que se tuviera, no el qué dijeran.
Este sistema además estuvo vigente hasta el siglo II a.C cuando fue sustituido por el procedimiento formulario.
A.2) EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO
El sistema per formulas, que es la segunda subetapa del ordo iudiciorum privatorum se caracteriza, además de por las tres primeras citadas en el sistema de las acciones de la ley (importancia de la acción, importancia de la litis contestatio y bipartición en fases del proceso) por otras características como: el carácter universal que poseía, es decir, a diferencia de el sistema de las acciones de la ley que era nacionalista, éste se propuse que fuera aplicable para todos, característica que encuentra su fundamentación en el Edicto del pretor que comenzó a publicarse para dar respuesta a cada problema o pretensión que surgía. En cuanto a las exigencias formales, el procedimiento formulario ofrece unos requisitos más humanos y técnicos que en el sistema anterior. El procedimiento formulario además, aún partiendo históricamente de una analogación de las viejas acciones, logró un rico y amplísimo sistema de vías litigiosas tan variado y una base procesal tan extensa que a él prácticamente se le debe toda la admirable riqueza del Derecho Romano clásico. Ahora, además, en lugar de ser relevante el número de testigos, ganará importancia la fase probatoria del proceso y el contenido de las declaraciones de los testigos.
Las acciones o vías para reclamar que se dan son dos: acciones de carácter declarativo y acciones de carácter ejecutivo.
La primera son acciones que buscan una declaración/opinión del juez que ponga fin a un estado de indefinición o incertidumbre. El juez puede sin embargo condenar o absolver al reo (demandado), sin poder condenar al actor (demandante). Si se condena al reo caben dos posibilidades: que cumpla la condena o que no, en cuyo caso se aplicará la segunda acción.
B) LA COGNICIÓN EXTRAORDINARIA
Congnición oficial, proceso extra ordinem o procedimiento cognitorio son los nombres con los que se suele designar al sistema procesal del bajo imperio.
Su característica más importante es sin duda su tramitación en una sola fase, lo cual supone necesariamente que la iurisdictio deberá estar presente no sólo como antes, en la previa preparación del litigio, sino también en el momento de dictar la correspondiente sentencia.
En este procedimiento prevalece por tanto el carácter público del proceso (al no aparecer el iudex privatus), siendo por ello la jurisdicción y la presencia del poder político su nota más peculiar.
Se pierde además la clásica tipicidad de las acciones, quedando reducida la acción a una petitio, transformada desde el punto de vista procesal en una mera reclamación fría y aséptica frente a la organización jurisdiccional.
Por último debemos citar que aquí prácticamente desaparece la litis contestatio, al menos con la significación que tenía antes y que daba al procedimiento formulario su punto de apoyo más típico como litigio basado en el acuerdo procesal de las partes.
En cuanto a sus orígenes debemos decir que no es fácil concretarlos, debido a que existen diversas tesis:
- algunos autores creen que posiblemente su origen pudiera fijarse en los llamados actos magis imperii quam iurisdictionis,
que ya se dieron en el procedimiento formulario, y en los que la magistratura manifiesta la facultad decisoria que ofrece una cierta semejanza con la que tenían los jueces en la segunda parte del proceso.
- Otros autores piensan sin embargo que habría que buscar la génesis historia del proceso extra ordinem no dentro del propio sistema litigioso de Roma sino más bien fuera, en las provincias y concretamente en las provincias imperiales.
TEMA 2: LAS PARTES EN EL PROCESO
1. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN
Para que pueda incoarse el proceso tienen que darse necesariamente dos partes litigantes: el actor o demandante y el reo o demandado.
Como sabemos, tanto el sistema jurídico romano, como la religión o la vida política, fueron atributos exclusivos de la ciudadanía por la cual sólo los cives romanos reunían los necesarios requisitos de aptitud o capacidad procesal.
No toda persona por el mero hecho de ser ciudadano y libre era ya sin más un ente con capacidad procesal.
En un principio el único que era sujeto verdadero de derechos era el paterfamilias, como representante además de su famila.
Sin embargo, pronto se fue quedando superada en la práctica dicha estricta concepción, de tal forma que los pretores admitieron en las acciones in factum que participaran también los filiafamilias, los hijos de familia. Por otro lado, al admitir esto, surgía un problema, y era que los filiafamilias carecían de capacidad patrimonial, por lo que no podían responder con dicho patrimonio al dictarse una sentencia en su contra, por ejemplo. Esto fue solucionado sin embargo con las acciones adiectitiae qualitatis, que son unas acciones con trasposición de personas y en donde por un mero cambio de nombre se permitía al juez que a la hora de condenar o absolver, sometiera al paterfamilais en lugar de al filiafamilias.
Más tarde, en la época clásica, fueron también admitidos a litigar los peregrini, al menos bajo la jurisdicción del pretor.
También no solamente las personas físicas pudieron ser partes litigantes, sino que también a las personas jurídicas o colectivas se les reconoció la capacidad litigiosa.
Por otra parte la legitimación es la capacidad concreta para poder actuar legítimamente en un litigio dado. Tanto el actor como el reo necesitan respectivamente disponer de esta especial capacidad que se le conoce hoy con el nombre de legitimación activa y pasiva. Para determinar mejor la naturaleza de la legitimación es necesario distinguir según se trate de un asunto litigioso sobre derechos reales o bien una controversia sobre derechos crediticios o de obligación:
a) la legitimación activa en los derechos reales la constituye lo que actualmente recibe el nombre de título, es decir, la causa jurídica que justifica que una persona tenga derecho a reclamar el objeto litigioso.
Por el contrario la legitimación pasiva en los derechos reales la tuvo siempre el poseedor.
b) La legitimación en las acciones in personam actúa necesariamente de modo distinto. Así en el caso de un delito el legitimado activo sería la víctima o persona dañada, mientras que el legitimado pasivo sería el delincuente y sus cómplices. En cuanto a las situaciones no delictivas: si se trataba de un préstamo el legitimado activo fue el que da y el pasivo el que recibe. Finalmente en las obligaciones nacidas de contratos lo que determina la legitimación del actor y el reo será siempre el consensus.
2. PLURALIDAD DE PARTES EN EL PROCESO
- El litis consortium: es un supuesto especial de legitimación plural que puede ser a su vez activa, pasiva o mixta, según que dicha pluralidad afecte a los actores, a los reos o bien a las dos partes litigantes:
a. acciones in rem: en las acciones reales, el litis consortium activo nace necesariamente de la cotitularidad, es decir, cuando el derecho llevado al litigio pertenece a más de un sujeto.
b. Acciones in personam: aquí se produce voluntariamente. Su fuente más normal son las obligaciones in soludum o solidarias nacidas como consecuencia de las promesas conjuntas, aunque también puede darse la solidaridad por la parte pasiva. Puede originarse también un litis consortium a causa de la naturaleza indivisible de una obligación. Aunque son muy pocas las obligaciones que no pueden dividirse. Finalmente también puede originarse un litis consortium a causa del delito cometido por un esclavo común de varios dueños
- Otro supuesto de pluralidad litigiosa se da en la acumulación de acciones: no se da la unidad en el vínculo procesal, sino que por el contrario se acumulan varias relaciones procesales, como si se tratara de varios litigios unidos entre sí. Unas veces se trataba de litigios por causa de delito, donde se litigios contra todos los delincuentes a las vez; y en ocasiones se determina que necesariamente ciertas obligaciones plurales se deberán tramitar procesalmente dentro de un régimen de acumulación, como es el caso de la cotutela y de la cocuratela.
- Finalmente como pluralidad de partes litigantes debemos citar la situación peculiar de los sujetos procesales en las acciones
de división de las cuales, al menos en el procedimiento formulario, parece que hubo tres modelos: actio familiae erciscundae, actio conmuni dividendo y actio finium regundorum.
3. REPRESENTANTES PROCESALES
La representación procesal se produce siempre que una tercera persona interviene en el litigio en nombre de los realmente interesados, bien sea del actor o del reo. Al representante que actúa en el proceso le afecta directamente la sentencia, ya que al intervenir procesalmente, se hizo de algún modo parte litigante, debiendo por ello soportar las consecuencias, gravosas o no, de la sentencia.
La auténtica representación procesal se da solamente con el cognitor y en el procurador, siendo el primero una figura mucho más antigua que el segundo:
- el cognitor debía ser nombrado (según Gayo) cumpliendo dos requisitos: una designación certis verbis, es decir, solemnemente y cumpliendo un concreto rito oral y además coram adversario, es decir, frente a la otra parte litigante. El cognitor, al ser nombrado de tan solemne modo, se hacía parte litigante, marginando en cierto modo al dominus litis (actor o reo representado), que empezaba a desempeñar un papel secundario a partir de la designación.
- El procurator: es una manera más moderna de representar procesalmente, ofrece una tipicidad muy distinta y en parte contraria a la del cognitor. También cabe aquí la posibilidad de nombrar procurador tanto por parte del actor como del reo, pero, a diferencia de lo que sucedía con el cognitor, no era necesario ni un nombramiento solemne con palabras concretas, ni siquiera que en el acto de la designación estuviera presente la otra parte litigante:
a) El procurador del actor. Aquí, a diferencia de con el cognitor, cabe la posibilidad de reclamar un nuevo litigio, por lo que el reo nunca quedaría satisfecho con la sentencia. Así antes de que el reo aceptase al procurador como litigante, debía invitarle oportunamente a prestar una cautio, con la que se comprometía a que el dominus litis (su representado y demandante) no intentaría ningún otro litigio.
b) El procurador del reo: aquí también el representante actúa desprovisto de una asignación solemne y sólo se convierte realmente en parte litigante en virtud del carácter fijatorio de la litis contestatio. Por ello, al asumir a partir de ese momento el papel de reo y quedar así legitimado para la futura actio iudicati, el actor adversario debe prudentemente exigir al procurador la oportuna caución (cautio) en la que éste recompromete
formalmente y con fiadores a que en cualquier caso la sentencia será satisfecha si en el litigio resultase perdedor.
TEMA 3: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
1. MAGISTRADOS
Antes de que existiera una magistratura urbana, el pretor, como órgano específicamente jurisdiccional, eran los cónsules los que tenían adjudicada la concreta misión de dirigir litigios en la República más antigua.
En 367 a.C aparece el pretor como collega minor de los cónsules, dotado de un poder político idéntico al de estos últimos, desempeñando en la urbe la función jurisdiccional solamente en aquellas controversias que se plantearon entre ciudadanos. El magistrado encargado de los litigios no podía desplegar su jurisdicción más que inter cives et peregrinos. El nuevo pretor peregrinus creado en 242 a.C. se añadía a la lista de magistrados que gozaban de jurisdicción para presidir y organizar el proceso en aquello su primera parte formal, previa a la intervención del iudex. Igualmente y dentro también de Roma fueron aptos los ediles, que al igual que los pretores, publicaban anualmente su edicto para anunciar las acciones propias de su jurisdicción que podían ser solicitadas por los litigantes.
De igual modo, tanto los municipios itálicos como las colonias romanas, contaron con sus propios magistrados a escala local.
Loa magistrados municipales, al igual que los pretores, preparaban y presidía los litigios en su primera parte in iure, aunque con una competencia menos que la que tuvieron lo magistrados romanos.
También existían unos praefecti iuridicundo, que seguramente fueron la solución política y constitucional para los núcleos urbanos mayores, que eran nombrados directamente por el propio pretor romano, gozando de una competencia análoga a la del magistrado delegante.
Más tarde con la gran expansión territorial romana, se necesitaron una serie de magistrados nuevos a fin de poder atender en las distintas provincias la organización jurisdiccional. Estos gobernadores, antes de su nombramiento debían haber sido cónsules o pretores.
2. JUECES
A) DESIGNACIÓN Y TIPOLOGÍA.
Lo más original del litigio romano es que los jueces no se identifican exactamente con los funcionarios tal como los que hoy conocemos. Por el contrario, los iudices, nombrados especialmente para cada proceso, sin ninguna misión política propiamente dicha, fueron hombre particulares cuya tarea terminaba en el mismo momento de la sentencia.
En un principio sólo desempeñaron esa función los senadores.Para la elección concreta del iudex privatus, encargado de dictar la
sentencia, se publicaba anualmente una lista con los nombres de todas aquellas personas que podían desempeñar esa misión. Si los litigantes se ponían de acuerdo inicialmente y elegían a uno de ellos era ya suficiente, y sólo quedaba el pequeño requisito de incluir su nombre dentro de la fórmula preparatoria del litigio. Si por el contrario, no había tal acuerdo se solía acudir entonces a un sortiti, es decir, a una elección por sorteo entre todos los nombres que aparecían en la lista.
Debemos señalar además distintos tipos de jueces:- decemviri: en la ley de las XII tablas aparecen como
legisladores, de su propio nombre parece desprenderse que actuaban en grupos de diez
- centumviri: colegio corporativo de jueces, formado por ciento cinco miembros. No asistían todos ellos juntos al litigio, sino que formarían probablemente un grupo menor tal vez de 20 ó 30 personas.
- El iudex y los árbitros: se dieron e la época clásica. Unas veces se trataba del unus index unipersonal y otras veces actuaban en su lugar los árbitro. No es muy clara la diferencia entre ambos.
- Recuperatores: constituían un órgano judicial colegiado que seguramente tuvo su origen en los conflictos surgidos en las relaciones de Roma con las demás ciudades itálicas. Para dirimir y resolver estas controversias se creaba al efecto un tribunal de personas prestigiosas y peritas que pudiesen dictar un laudo especial para cada supuesto.
B) OFFICIUM IUDICIS
La misión del juez supone una actuación libre no sometida a ningún tipo de limitación. Solamente su misión de conocer y decidir, tiene los límites que le impone en cada caso la propia estructura lógica de la fórmula. El deber estrictamente jurídico y procesal, vincula al iudex, obligándole simplemente a no salirse del marco exacto que le marca la fórmula.
Este curioso deber, que no llega a ser nunca jurisdiccional ni puramente jurídico y que de alguna manera queda salvaguardado solamente por la propia honradez del juzgador, es al que las fuentes califican de officium iudicis.
C) RESPONSABILIDAD
Tal vez sea esta peculiar naturaleza de la obligación propia del iudex lo que explique la existencia de una misteriosa acción dentro del edicto pretorio, la actio si iudex litem suma fecerit, que podía usarse contra el juez que hace suyo el litigio o, con otras palabras, contra el juzgador que asume la responsabilidad de la propia controversia en que interviene. Según el planteamiento de esta acción se presume que el iudex, que perjudica a una de las partes con su actuación incluso no dolosa, se hace culpable de tal daño, pudiendo el litigante lesionado exigir al juez una responsabilidad de contenido idéntico al perjuicio que se hubiera producido con la intervención judicial.
Lógicamente exigía una contrapartida a favor de los jueces, jurando iurare sibi non liquere.
TEMA 4: LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO
1. CITACIÓN Y COMPARECENCIA
En el procedimiento cognitorio, tanto la citación como la comparecencia de los litigantes, aparecen como obra directa y decisiva del magistrado, habiendo desaparecido para siempre aquellas fórmulas privadas de la in ius vocatio y del vadimonium ideadas por los pretores del ordo iudiciorum privatorum.
La citación se suele identificar con la orden del magistrado invitando al demandado a comparecer ante él, orden que puede ser verbal o escrita, utilizando entonces una evocatio edictal por medio de proclamas públicas o bien una litis denuntatio (llevada a cabo por el actor).
Mientras que en Roma se procedía de este modo, en las provincias, el requerimiento hecho por el demandante a fin de lograr la comparecencia del reo lo llevaba a cabo aquél mediante un documento privado, garantizado por varios testigos. Este escrito cumplía el papel de la postulatio actionis, ya que iba dirigido igualmente al magistrado para solicitar de él la apertura del iudicium.
En Derecho justinianeo sin embargo el sistema fue mucho más sencillo: se conoce con el nombre de libellus conventionis y consistía en que el demandante debía presentar su documento o demanda por medio de los funcionarios u oficiales subalternos del magistrado-juez, solicitando la correspondiente tutela jurídica con una somera indicación de los fundamentos en los que se apoyaba su pretensión.
El demandado debía darse por enterado de la denuntiatio litis igualmente por escrito, garantizando en él su futura comparecencia por medio de una cautio indicio sisti. La presentación del reo había de tener lugar dentro de los cuatro meses siguientes a la citación, intra quattuos menses.
2. LA ACCIÓN
TEMA 5: LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO (II)
1. DESARROLLO DEL PROCESO
A) LA LITIS CONTESTATIO
En el nuevo orden procesal quedaba suprimida la antigua bipartición del litigio in iure y apud iudicem, por ello, aunque todavía se siga hablando en la tramitación postclásica de la litis contestatio, ésta conserva un significado meramente formal, como momento procesal que separa el inicio y la prueba. Este inicio, initium o primeros trámites del iudicium podía incluir la confessio del demandado si este último espontáneamente se allanaba a la pretensión del demandante.
La litis contestatio del procedimiento cognitorio queda reducida a un puro momento procesal difícil incluso de concretar dentro de la incolora tramitación del litigio postclásico. Lo más probable es que ese instante del iudicium al que ha quedado reducido la litis contestatio se diera entre la narratio del actor y la contestación o contradictio del demandado, post narrationem propositam et conradictionem obiectam.
B) LA DEFENSA DEL DEMANDADO
C) LA PRUEBA
La prueba en el procedimiento cognitorio se ha sustraído a la iniciativa de las partes sometiéndose totalmente al dominio de la ley que es a quien en definitiva corresponde determinar su contenido y desarrollo-
Además de la confessio y del juramento, en la cognitio extra ordinem aparecen otros medios para probar las alegaciones, la ley admite una serie de elementos probatorios típicos en esta época tardía:
- las declaraciones de los testigos: aparecen subordinados a la prueba documental, sin embargo, una vez desaparecida la igualdad procesal de los testigos en su papel probatorio, los tribunales tienen en cuenta a la hora de calibrar sus testimonios, la clase y calidad de éstos, y el número de los mismo, más que el fundamento de sus alegaciones. Avanzando en los procedimientos, y llegados al procedimiento cognitorio, esto no será así, pues ahora se tendrá más en cuenta el contenido de las declaraciones de los testigos que el número que son o su procedencia, cargo…
- la prueba documental: es la preferida siempre en el procedimiento extraordinario, y va adquiriendo cada vez mayor importancia, como consecuencia de la influencia oriental que sufre todo el ordenamiento jurídico y probablemente también a causa de la desconfianza creciente que tienen los jueces hacia el testimonio oral. Entre estos documentos debemos distinguir aquéllos de naturaleza pública, como los redactados por los scriniarii y officiales, y aquellos que no provenían de una oficina pública, pero que era igualmente considerados como instrumenta publice confecta, es decir, documentos redactados por tabelliones, personas cuya profesión era precisamente la de dar fe de ciertos hechos o declaraciones.
- Las presunciones: No se trata propiamente de medios de prueba, ya que precisamente vienen a sustituirla. Sin embargo es una novedad dentro del procedimiento extra ordinem que la
ley impone que dichas presunciones se incluyan imperativamente. Su papel es de invertir la carga de la prueba, ya que el litigante que tuviera en su favor la ficción no quedaría obligado a probar su derecho, permitiéndose sin embargo, a la parte contraria defenderse probando ad casum la falta de fundamento en la pretensión del adversario. Por el contrario, las presunciones iuris et de iure son aquellas en las que por no admitirse ninguna prueba en contra, supondrían en todo caso la victoria del litigante que disfrutase de estas presunciones.
TEMA 6: LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN
1. EFECTOS
Una vez terminada la prueba y registradas oportunamente todas las actuaciones judiciales si ninguna de las partes solicita nada más, el juez se encontraba ya en situación de emitir su fallo. Normalmente era el propio juez quien había de dictar sentencia tras escuchar al consilium o al adsessor, pudiendo en algunas ocasiones remitir el pronunciamiento del fallo al emperador cuando, por tratarse por ejemplo de un asunto dudoso, no se atreviera a decidir por sí mismo.
Teniendo en cuenta su contenido, la sentencia podía ser absoluta o condenatoria. La absolución del demandado normalmente tenían un carácter definitivo, si bien podía ser a veces meramente provisional como sucedía en aquellos casos en que el reo hubiera opuesto a la pretensión del demandante una cuestión dilatoria, ya que en estos casos el fallo judicial favorable había de ser lógicamente temporal.
En el procedimiento de la cognitio postclásica también sería posible en algún supuesto que el propio demandante pudiera salir condenado en el litigio que el planteó.
2. EJECUCIÓN
Una vez dictada la sentencia firme ya puede decirse que terminó el litigio, teniendo lugar entonces la preclusión procesal que antes en cambio era la consecuencia principal de la litis contestatio.
Si el demandante obtuvo fallo favorable, el iudex puede pedir la ejecución de la sentencia de inmediato, por medio de una acción ejecutiva a la cual se le denomina actio iudicati.
Si por el contrario el demandado se hubiera allanado a la pretensión del actor, se daría entonces la actio pro iudicato ya que en definitiva estaríamos ante una situación que simplemente equivaldría a sentencia, según la tradición praxis procesal, abriéndose entonces otra modalidad de ejecución.
La ejecución se da entonces en dos ámbitos:- sobre la persona del iudicatus- sobre el patrimonio: ésta es evidentemente más importante
que la otra. Aquí sin embargo debe distinguirse cuando la tramitación que se solicita provenga de un único acreedor o por el contrario se trate de un concurso con pluralidad de peticionarios
3. REMEDIOS CONTRA LA SENTENCIA
A) LA APELACIÓN
El fallo emitido por el juez dentro del procedimiento cognitorio fue siempre susceptible de ser revisado por otro magistrado-juez que ostentase una categoría superior al que había dictado la sentencia originaria.
En el nuevo orden litigioso, las sentencias empezaron a ser vistas y contempladas como meros actos decisorios dimanados de una autoridad y por tanto sometidos como todos al supremo mando imperial. Como es lógico, esta concepción nueva del proceso y del fallo judicial, abría la puerta a la admisibilidad del recurso (apellatio o provocatio), desde el momento que la sentencia podía ser legítimamente revisada por la autoridad superior.
El recurso de apelación debía tramitarse por escrito como en la cognito altoimperial, si bien en la época postclásica fue posible también hacerla verbalmente, según parece desprenderse de una constitución de Constantino.
Era deber de la autoridad judicial, tras la aceptación del recurso, plasmar por escrito las razones alegadas por el apelante, remitiéndolas al magistrado encargado de la revisión del asunto litigioso.
El juicio apelatorio terminaba naturalmente con un nuevo fallo, en donde el juez había de decidir y pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación o bien rechazar los argumentos del apelante. Si la apelación fuera rechazada, el apelante perdedor debía pagar las costas a la parte contraria imponiéndosele además duros castigos por ley, sin duda por entender el legislador que la apelación infundada suponía un atentado contra la propia administración imperial de la justicia.
B) REMEDIOS FORMULARIOS: La restitutio in integrum
Aunque es un remedio litigioso previsto dentro de un planteamiento general como recurso revocatorio contra actos jurídicos válidos, fue utilizado frecuentemente para intentar la anulación de aquellas sentencias firmes que en algún caso supusieran un injusto daño patrimonial al solicitante. La restitutio in
integrum era concedida exclusivamente en aquellos supuestos que venían ya previstos en el ordenamiento procesal.
Por otra parte se hacía siempre necesario para el solicitante, una vez obtenida la ficción pretoria, el obtener a su vez una acción recuperatoria que lógicamente abría un nuevo litigo en donde el peticionario lograba por fin la traslación posesoria o la reintegración patrimonial correspondiente. En época postclásica, por el contrario, la restitutio in integrum sin más y sin necesidad de utilizar ninguna otra vía procesal cumplía la doble función anulatoria-recuperatoria equiparándose por tanto así a las acciones, simplificación muy de acuerdo con el espíritu de vulgarismo jurídico propio de la época.
UNIDAD DIDÁCTICA QUINTA
TEMA 1: EL DERECHO DE LAS COSAS
1. CONCEPTO Y OBJETO: LAS COSAS
Cosa (res) en sentido propio es todo objeto del mundo exterior sobre el cual pueden
recaer derechos. El campo de las cosas se limita a los objetos materiales o corpóreos y
no a todos, sino a aquellos que son jurídicamente comerciables.
Podemos diferencias distintos tipos de cosas atendiendo a diversos criterios:
a) Res in patrimonio / res extra patrimonio, según si la cosa está comprendida en el
patrimonio de la persona o no.
b) Res in commercio / res extra commercium, posibilidad o imposibilidad legal de
que la cosa sea objeto de negocio jurídico patrimonial. Dentro de las res extra
commercium encontramos las res divini iuris: res sacrae (templos, aras, bosques
sagrados), res religiosae (sepulcros, destinadas a los dioses manes), res sanctae
(colocadas bajo la protección de los dioses, puertas y muros de la ciudad). Y
encontramos también otra categoría de res extra commercium: res comunes
omnium (cosas que por derecho natural pertenecen a todos, como el aire o el
mar) y res publicae (cosas pertenecientes al populus, a la comunidad organizada
del estado).
c) Res mancipi / res nec mancipi: cosas más necesarias al grupo familiar primitivo
(fundos in solo italico, esclavos…) son las res mancipi, el resto son nec mancipi.
d) Res mobiles / res inmobiles: la anterior distinción es sustituida por ésta.
e) Cosas consumibles / no consumibles: aquellas cuyo destino lleva aparejada la
destrucción o transformación física o económica (alimentos y dinero) o aquellas
que son susceptibles de un uso repetido.
f) Cosas fungibles / no fungibles: cosas que pueden sustituirse por otras de la
misma categoría ( vino, dinero…) o cosas apreciadas por sus características
individuales (esclavos, fundos…)
g) Cosas divisibles / indivisibles: cosas que sin merma de su valor pueden
fraccionarse o cosas que no admiten que se fraccionen sin que se deprecie su
valor.
h) Cosas simple / cosas compuestas / universalidades de cosas: cosas que perciben
los sentidos como singularidad, independiente de los elementos que la integran;
cosa formada por la unión física y coherente de cosas simples; las
universalidades de cosas no están unidas entre sí por lazo material, pero pueden
ser consideradas jurídicamente como entidades objetivas, bajo un solo nombre y
en concepto de unidad.
i) Cosas accesorias / partes de cosa: cosas que no son determinantes pero que
contribuyen a facilitar la función principal del objeto (marco del cuadro); partes
de la cosas con aquellas que son totalmente necesarias para cumplir la función
del objeto.
j) Frutos: productos naturales que suministran las cosas sin disminuir su esencia.
2. LAS ACCIONES REALES
Dentro de los derechos patrimoniales se distinguen en dos categorías fundamentales: los
derechos reales y los derechos personales, de obligación o de crédito.
El derecho real atribuye facultades positivas sobre la cosas. Establece la relación
jurídica entre el titular y los no titulares. La relación no es inmediata, como lo es la
relación contractual, sino mediata, por obra de la norma que fija los límites dentro de los
cuales la libertad de acción de uno no se ve impedida por los demás.
Se distingue por tanto entre actio in rem y actio in personam (acción sobre cosas o
sobre persona). Diferencias entre ambos:
- El derecho real recae sobre una cosa corporal, atribuyendo una acción más
amplia; el derecho personal recae sobre actos ajenos.
- El derecho real puede hacerse valer frente a cualquiera, o por lo menos, frente a
persona no individualizada de antemano; el derecho personal sólo puede
ostentarse contra una persona determinada.
- El derecho real otorga un disfrute permanente; el derecho personal fenece en el
momento que es satisfecho.
Tipos de derechos reales que el derecho romano reconoce y regula: propiedad, los iura
in re aliena, servidumbre prediales, superficie y enfiteusis, prenda e hipoteca.
TEMA 2: LAS SITUACIONES POSESORIAS
1. POSESIÓN INTERDICTAL Y POSESIÓN CIVIL
Possessio es la señoría o dominación de hecho sobre una cosa.
Entre possessio y propiedad media la diferencia que corre entre el hecho y el derecho.
El ius civile no conoce la possessio que es hija de la práctica social; no la conoce ni la
protege, porque cae fuera del campo de los derechos. Pero el ius civile se sirve de esta
señoría socialmente sancionada, tomándola en consideración a los efectos de la
adquisición de la propiedad por usucapión.
La posesión no es un hecho, ni acto, sino acción del sujeto. Es una situación de hecho
jurídicamente protegida por métodos extraordinarios y de forma temporal.
El término possessio adquiere varios significados, que nos hacen llegar a la posesión
civil, que es la verdadera:
La possessio a secas es la tenencia de la cosa, y se caracteriza porque el poseedor tendrá
corpus (disponibilidad física de la cosa) y animus ( intención de actuar sobre el objeto).
Cuando poseemos estos dos requisitos llegamos a la posesión interdictal, de tal forma
que si únicamente tuviéramos corpus seríamos simples detentadores.
Toda possessio es amparada por el pretor y sólo tiene importancia aquella que es
adquirida por possessio iusta, es decir, sin violencia, precariedad o clandestinidad (nec
vic, nec clam, nec precario). En este punto nos encontramos en la posesión interdictal.
Tras esto, podemos llegar a adquirir la possessio civilis, que es la real, la que obtenemos
por usucapión. Para ello, además de los requisitos anteriores, debemos contar con otros
dos, que son la buena fe y la justa causa. Este tipo de posesión es defendida además de
con los interdictos con la acción publiciana.
2. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA
▪ La possessio se adquiere corpore et animo:
a) possessio corpore: puede tener lugar por ocupación y por tradición:
- Ocupación: en relación a los inmuebles es necesario entrar en ellos y
realizar actos que denuncien su apropiación con carácter permanente. Por
los que toca a los muebles, basta una relación con la cosa que permite
actuar sobre ella.
- Tradición: para adquirir la posesión de un fundo no es menester
recorrerlo, sino que basta con pisar en él. Respecto de los bienes muebles
la jurisprudencia clásica no exige que sean aprehendidos materialmente o
que sean depositadas en su casa.
b) Animus possidendi: el possidere copore no es suficiente, junto a él debe darse la
intención de disponer de la cosa con exclusión de los demás. Dada la exigencia
del animus, no pueden adquirir la posesión los infantes y los locos, a no ser que
le infante tenga auctoritatis tutoris.
Para conservar la posesión no es necesaria una actuación inmediata y constante, sino
que basta la posibilidad de disponer libremente de la cosa en cualquier momento.
Según Gayo se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno, cuando está
vacante por abandono, muerte sin sucesor o larga ausencia del dueño.
El derecho justinianeo entiende, por el contrario, que el ausente conserva la posesión
solo animo.
▪ Se pierde la posesión cuando llega a faltar cualquiera de sus elementos: animo vel
etiam corpore.
a) Pérdida de la possessio corpore: se pierde la cosa mueble cuando otro se
apodera de ella, importando poco que tal ocurra con violencia o
clandestinamente. Pierde la posesión quien entierra o esconde una cosa,
olvidando después el lugar en que tal hizo. El derecho justinianeo considera en
cambio, que la flaqueza de la memoria no perjudica a una posesión que otro no
invadió. Cesa la posesión de los animales domesticados que pierden el animus
revertendi, y la de los animales salvajes cuando recuperan la naturales libertas.
Se pierde en general cuando resulta imposible actuar sobre el inmueble.
b) Pérdida de la posesión por defecto de animus possidendi: la invasión del fundo
no perjudica al poseedor mientras no tenga noticia de la misma y se resigne a
ella. La posesión no se pierde por caer el poseedor en demencia.
c) Pérdida de la posesión animo et corpore: Tiene lugar en los casos de tradición y
abandono voluntario de la cosa. También por la muerte del poseedor: la posesión
no se transmite ipso iure al heredero, sino que éste ha de aprehender la cosa.
3. PROTECCIÓN PROCESAL
A) LOS INTERDICTOS POSESORIOS
a) Procedimiento interdictal y procedimiento ex interdicto
▪ El interdicto consiste en una orden emanada por el magistrado en virtud de su
imperium, cuyo contenido puede referirse a una prohibición, una exhibición o
una restitución, de donde deriva la distinción entre interdictos prohibitorios,
restitutorios y exhibitorios.
Los interdictos prohibitorios imponen al destinatario abstenerse de realizar algo;
los exhibitorios persiguen la presentación in iure de una persona, una cosa o un
documento; y los restitutorios tienen como finalidad el lograr que sea restituida
una cosa a una persona determinada o la reposición de una situación anterior.
▪ El procedimiento interdictal consiste básicamente en que el magistrado
correspondiente resuelve la controversia, haciendo uso de su autoridad, a través
de decreto o interdicto (Gai 4, 139).
▪ Procedimiento ex interdicto: era posible que pese existir el mandato del
pretor o procónsul éste no tuviera consecuencias jurídicas inmediatas,
haciéndose en tal caso preciso acudir a un proceso litigioso. Cabe pensar, que el
procedimiento consistiría en una citación in iure realizada por aquél que pidió
protección del interdicto contra quien se niega a cumplirlo. De este modo se
daría inicio a un litigio que podría ser resuelto por dos vías: bien mediante
apuesta procesal, bien sin ella; siendo la primera forma la única posible en caso
de interdicto prohibitorio y recurriéndose frecuentemente en el resto de
ocasiones a un proceso sin pena (Gai 4, 141).
b) Interdictos de retener la posesión: Tienen por objeto obtener el
reconocimiento de la posesión en caso de perturbación o molestia por parte de
extraños. Se produce por la discusión entre las partes sobre la propiedad de una
cosa. Encontramos dos tipos (Gai 4, 149):
- Interdictum uti posidetis: “como estáis poseyendo”, defiende la posesión
de inmuebles. Aquí el pretor da preferencia a aquel en que en el
momento de darse el interdicto posee sin vicio de violencia,
clandestinidad o precariedad con respecto al adversario.
- Interdictum utrubi: “aquél en cuyo poder”, se da para defender cosas
muebles. El pretor no protege en este caso al poseedor actual, sino al que
lo haya poseído la mayor parte del tiempo sin violencia, clandestinidad
ni precariedad durante el año anterior al interdicto.
c) Interdictos de recuperar la posesión: Competen al poseedor jurídico o
derivado, de un bien inmueble que ha sido despojado del mismo, y que ha estado
en posesión pacífica, de dicha cosa raíz, o de alguno de los derecho reales,
constituidos sobre cosas raíces, encontramos dos tipos (Gai 4, 154 -155):
- Interdicto unde vi: se concede en los supuestos en los que el poseedor ha
sido expulsado violentamente de un fundo por el demandado o por sus
esclavos. Si el desposeído también había expulsado al invasor, éste no
podía hacer valer contra aquél la excepción de posesión violenta.
- Interdicto unde vi armata: Es concedido por el pretor en los supuestos
en que el poseedor haya sido expulsado violentamente de un fundo por
una banda de hombres armados. Se diferencia del anterior en que en su
fórmula no se incluye una cláusula de posesión viciosa ni tiene el límite
de un año para su ejercicio.
B) LA ACCIÓN PUBLICIANA
La acción Publiciana (Gai 4, 36) fue introducida por primera vez en el Edicto por el
pretor Quinto Publicio en el año 67 a. C, la cual supuso una importante transformación
en el régimen de la tutela de la propiedad en un plano distinto del contemplado por el
Ius Civile.
Se trata por tanto de una acción que pretende corregir el vacío legal existente en la
situación jurídica del poseedor frente a la situación jurídica del propietario.
El poseedor civil que además es dueño de una cosa y pierde su posesión puede
recuperarla mediante la acción reivindicatoria (Actio rei vindicatio). Pero, como ya
hemos dicho, el ejercicio de esta acción no está abierto para el poseedor que no es
dueño cuando dejó de poseer, por no haber adquirido la propiedad mediante la
usucapión. Para subsanar esta indefensión Publicio introdujo la siguiente cláusula
edictal: “Si alguno pide algo que le fue dado en mancipio y entregado en virtud de justa
causa y aun no fue usucapido, daré un juicio”.
La acción está construida desde luego como in rem, pero también como ficticia.
Dicha ficción no concierne ni a la posesión ni al dominio, lo único fingido es el plazo
de usucapión, ya que se supone que el demandante debió poseer la cosa un instante
siquiera, pues la fórmula exige cumplir con la tradición (traditio).
Es muy erróneo afirmar, que en la acción publiciana se finge el dominio de la cosa ya
que éste es una consecuencia a la que se llega y no una ficción de la que se parte.
En definitiva, se trata, de una acción que es, en realidad, la acción reivindicatoria
extendida en virtud de la fictio temporis a la situación jurídica que tiene el possessor ad
usucapionem, que viene a quedar protegido como si fuese propietario civil.
La acción Publiciana trata de proteger al que había poseído y a quien solo le faltaba
completar el tiempo para llegar a ser dueño por usucapión.
TEMA 3: EL DOMINIO
1. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN. SITUACIONES AFINES AL DOMINIO
▪ Durante algún tiempo la única forma de propiedad reconocida por el ius civile es el
dominium ex iure quiritium, que tenía las siguientes características:
- el sujeto ha de ser ciudadano romano. El no ciudadano, aunque goce del ius
commercii y sea paz, no adquiere la propiedad quiritaria.
- El objeto tanto puede ser una cosa mueble como inmueble. Esta última sólo es
idónea si se halla situada in solo italico. Ius italicum y dominium ex iure
quiritium se corresponden en la época clásica.
- La adquisición debe llevarse a cabo mediante un modo civil: mancipatio, para
las res mancipi; traditio para las res nec mancipi, e in iure cesio para una y otra
categoría de cosas.
- La tutela procesa se realiza por la rei vindicatio.
Todo lo que está en el ámbito de la antigua familia, así las personas como las cosas, se
somete a un poder soberano: el mancipium. Entre las cosas, las hay que tienen una
especial significación e importancia en el grupo familiar, cumplidoras de fines que
sobrepasan a los de simple razón doméstica (esclavos, fundos…)
Las cosas familiares están bajo el mancipium del paterfamilias, que respecto a ellas es
considerado soberano. Pero debe mantenerlas en la familia: no es dominus en el sentido
que tiene esta palabra. El paterfamilias asume una postura institucional, acorde con el
fin unitario y objetivo del grupo que gobierna.
La familia se vincula por la herencia a una continuidad. La fórmula hereditaria romana
hace posible la marcha continua de la familia. Con la misma fidelidad con que se
perpetúa el genio familiar, así se perpetúa el cuerpo material de la familia. Lo que se
hereda no es algo que se adquiere, sino algo en lo que se sucede, en lo que se sigue.
Junto a las res mancipi (elemento estático y perdurable) figuran las res nec mancipi
(ganado, mobiliario) constituyen el elemento movedizo, dinámico: lo que adquiere cada
cual, y sirve fundamentalmente para atender a las necesidades de un comercio de
trueque.
Características de la propiedad romana:
- El fundo romano tiene confines santos, como los muros de la ciudad
- La propiedad es ilimitada, en el sentido de absoluta y exclusiva. Está sometida al
propietario bajo todos los aspectos, y no admite influencia alguna proveniente
del exterior
- La propiedad romana es absorbente, todo lo que está en el fundo pertenece al
propietario del fundo.
- El fundo romano está libre de cualquier impuestos o carga fiscal
- La propiedad romana es perpetua
▪ Situaciones afines al dominio:
a) Propiedad pretoria: El pretor otorga su protección a quienes, por no haber
observado las formalidades civiles, son meros poseedores de la cosa. Frente a la
acción que puede intentar el transmitente para recobrar la cosa, se concede al
poseedor la exceptio rei venditae et traditae. La posesión se adquiere por
voluntad del dominus, se inicia válidamente la usucapión, y el poseedor se
convierte en propietario civil al correr de uno o de dos años, según se trate,
respectivamente, de cosa mueble o inmueble. Si durante este tiempo la posesión
de la cosa retorna de modo eventual al dominus, se concede la posibilidad de
accionar contra éste, recurriendo a una ficción. Tas es el remedio de la acción
publiciana, en cuya fórmula se finge haber consumado al usucapión. En general
la actio publiciana se da al poseedor que ha perdido la posesión de la cosa, y no
sólo frente al dominus, sino también frente a cualquier otra persona. La acción
publiciana solo prospera cuando quien posee es el propietario doloso o bien otro
poseedor de peor condición que el actor.
b) Propiedad provincial: Los fundos situados en suelo provincial pertenecen en
propiedad soberana al pueblo romano o al emperador, según se trate de
provincias senatoriales o imperiales, respectivamente.
Acabada la guerra social, extendida la ciudadanía romana a las comunidades
itálicas, salvo contadas excepciones, el suelo itálico es susceptible por doquiera
de dominio privado.
c) Propiedad peregrina: Los peregrinos no pueden ser propietarios ex iure
quiritium, aunque tengan commercium. Con la Constitución Antonina
desaparece la condición jurídica de los peregrinos, en el sentido clásico del
término, y la propiedad, por lo mismo, se unifica también bajo este aspecto
2. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Se llaman modos de adquirir la propiedad a los hechos jurídicos que la ley declara
idóneos para que aquélla entre, como señoría general que es, en la esfera de disposición
de los sujetos particulares. La variedad con que tales hechos jurídicos se presentan da
lugar a clasificaciones diversas.
A) MODOS ORIGINARIOS: Son aquellos mecanismos adquisitivos cuyo
resultado no depende de la intervención del anterior dueño de la cosa, si es que
la cosa tenía un dueño anterior.
a) Ocupación: La ocupación es la adquisición de la propiedad mediante la toma de
posesión de una cosa que no tiene dueño. Casos de ocupación:
- Perlas, piedras y conchas en la ribera del mar.
- La caza. El cazador hace suyo el animal sin importar que esto ocurra en
finca ajena, ya que en Roma no hay cotos vedados. Además de los
animales salvajes pueden ser objeto de ocupación los animales
amansador o domesticados que han perdido el animus revertendi, es
decir, el hábito de volver a casa. Se excluyen de la ocupación los
animales domésticos.
- Las res derelictae, es decir, las cosas libremente abandonadas por su
dueño y no las cosas perdidas o extraviadas. Se discute el momento en
que se pierde la propiedad en este caso según los Proculeyanos se
pierde la propiedad cuando otro se hace con el objeto y según los
Sabinianos en el momento en que el titular se despoja de la cosa. Si el
propietario no puede pagar los tributos, abandona el fundo y no retorna a
éste dentro de seis meses, según el requerimiento oficial que se le hace,
adquiere la propiedad la persona que, entrando a ocuparlo, se
comprometa a correr con las cargas fiscales.
- Las res hostium, es decir, las cosas tomadas a los hostes, sea en acción de
guerra o no. Según Gayo, los antiguos consideraban como la propiedad
más legítima la de las cosas cogidas al enemigo.
b) Accesión: Hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra, por obra natural o
artificial, para integrarse ambas en un solo cuerpo. El dueño de la cosa principal
(la que define la esencia y la función del todo, según un criterio económico-
social se hace dueño de la cosa accesoria. La unión puede deshacerse reavivando
en la cosa accesoria su originaria individualidad, determina una adquisición
resoluble. Al dueño de la cosa accesoria se le concede en el caso de accesión
separable una actio para reclamar luego por la rei vindicatio. La accesión
presupone según principio general, la adherencia verdadera de una cosa ajena a
una cosa propia. Tipos de accesión:
1) Accesión de mueble a mueble:
- Ferruminatio: unión inmediata de dos objetos del mismo metal
- Textura: ceden a la tela ajena los hilos que se le incorporan, por obra de
bordados o entretejidos
- Tinctura: el colorante accede al paño
- Scriptura: lo escrito sobre la carta accede al papel
- Pictura: la pintura accede a la tabla
2) Accesión de mueble a inmueble:
- Satio: accede a la tierra la semilla ajena que en ella es sembrada
- Plantario: el propietario de la tierra adquiere lo en ella plantado,
siempre que eche raíces
- Inaedificatio: los edificios u otras construcciones pertenecen en su
totalidad al propietario del suelo.
3) Accesión de un inmueble a un inmueble:
- Avulsio: tiene lugar cuando la porción de terreno arrancada a un predio,
por el ímpetu del río, se incorpora a otro; para que haya accesión es
menester que la tierra y las plantas transportadas se unan
orgánicamente al nuevo predio, de suerte que formen con él un todo
continuo
- Alluvio: Es el incremento paulatino e imperceptible, por obra de la
corriente de las aguas fluviales, en los predios ribereños.
- Insula in flumine nata: Si nace una isla en medio de un río público, se
divide entre los propietarios de los predios de una y otra orilla; y si no
nace en medio, se divide entre los que tienen predios en la orilla más
próxima.
- Alveus derelictus: Si el río público se seca permanentemente, o
abandonado por completo su álveo natural, empieza a correr por otro
lugar, el álveo antiguo se distribuye entre los que tienen predios en sus
orillas, según las reglas señaladas para el caso de la insula in flumine
nata.
c) Especificación: Así se designa la transformación de una materia prima en una
cosa nueva, como ocurre por ejemplo cuando se obtiene vino de la uva, carbón
de la leña o un vestido de la lana.
Elaborado un producto con materia ajena, ha de decidirse acerca de su
propiedad. Según los sabinianos, la cosa nueva pertenece al dueño de la materia,
puesto que de ella deriva; los proculeyanos sin embargo atribuyen la nueva
especie al artífice.
Desde el punto de vista formal, la especificación justifica siempre un
enriquecimiento, bien sea a favor del dueño de la materia o del artífice; esto no
significa, sin embargo, que el que pierde la materia o el trabajo no deba ser
indemnizado.
B) MODOS DERIVATIVOS: Son aquellos en que el resultado adquisitivo
depende del propietario anterior de la cosa.
a) Mancipatio: Se llama así al negocio que se exige para la transmisión de
res mancipi, cumplido en la forma solemne del gestum per aes et libram.
Las características de la misma son: presencia de cinco testigos,
ciudadanos romanos y púberes, una persona que sostiene una balanza y
actúa de pesador o fiel contrate, el adquiriente, teniendo en la mano un
trozo de cobre que simboliza el valor de lo que adquiere.
La mancipatio de los primeros tiempos es una compraventa real, que se
sustancia en el cambio inmediato de la cosa y el precio. Más tarde asume
fisonomía abstracta y, como tal, es susceptible de varias aplicaciones.
Contribuye a ellos la acuñación de la moneda, ya que ahora no hará falta
el trozo de cobre, y las exigencias de un tráfico comercial expeditivo.
De la mancipatio surgen dos acciones que permiten que el adquiriente
reclame al enajenante (transmitente): de una parte la actio de modo agri
que podrá pedirse cuando la cosa tiene defectos y éstos no se declaran;
aquí el enajenante deberá pagar el doble de la diferencia entre lo que ha
pagada y lo que debería haber pagado si conociera dichos defectos.
La otra actio es la actio auctoritatis, que se da en los casos en los que se
reclama la responsabilidad por evicción: si el enajenante no era el
verdadero dueño de la cosa, y el verdadero dueño logra recuperar dicha
cosa, el enajenante deberá pagar al enajenado (el que compró la cosa), el
doble de lo que pagó por la misma.
A finales de la República se acostumbra a redactar un documento escrito,
firmado por las partes y los testigos, con la finalidad exclusiva de servir
como medio de prueba. En cualquier caso, si se llega a demostrar que ha
habido omisión de las palabras y ceremonias de ritual, el documento en
cuestión carece de todo valor.
b) In iure cessio: Consiste en un proceso aparente de reivindicación, en el
que sólo toman parte ciudadanos romanos y se aplica a la constitución o
extensión de los derechos de señorío sobre personas o cosas (mancipi o
nec mancipi). Si lo que se quiere transmitir es la propiedad, el
adquiriente se presenta ante el magistrado reivindicando la cosa de que
se trate. Estando ante él (in iure), sujeta la cosa y pronuncia la fórmula
de la vindicatio, actuando como actor. El enajenante, actuando como reo,
no contesta ala afirmación del adquiriente y, en vista de ello, es decir, en
vista de que se evita al lis por el abandono, el magistrado adjudica la
cosa que la reclama como propia. De tal abandono deriva la atribución
del dominio; la addictio (función del magistrado adiccere) se limita a
confirmar este resultado.
La in iure cessio se aplica en los siguientes casos: transmisión del
dominio que tiene por objeto res mancipi o nec mancipi, constitución de
usufructo y derechos análogos, constitución de servidumbres rústicas y
urbanas, emancipación, adopción, transmisión de la tutela legítima sobre
las mujeres,, transmisión de los derechos inherentes a la legítima
hereditas, manumisión…
Durante la época clásica la in iure cessio es poco utilizada para la
enajenación de res mancipi, acudiéndose a la mancipatio, debido a que
no hay que acudir ante el magistrado y además contamos con dos
garantías, la actio de modo agri y la actio auctoritatis.
c) Traditio: Traditio significa entrega. La entrega de la cosa es el modo más
antiguo y natural de enajenación de res mancipi. Su eficacia traslativa
depende de que se cumplan los siguientes requisitos: la entrega misma, la
voluntad concorde de transmitir y adquirir la propiedad y el fin práctico
que motiva la entrega y es reconocido por el Derecho como fundamento
de la adquisición (iusta causa traditionis).
Aunque sean propietarios, no pueden enajenar ni los infantes, ni los
locos, ni los pródigos, y los pupilos únicamente con el concurso del tutor.
El adquiriente deberá tener commercium y la cosa deberá ser corporal
(nec mancipi) e in commercio. Tipos de traditio:
- La traditio symbolica: consiste en la entrega de un símbolo o en
la realización de un acto simbólico
- La traditio longa manu: entrega de la cosa situada a distancia
por su indicación o señalamiento in conspectu.
- La traditio brevi manu, por la cual se halla detentado la cosa
como arrendatario, depositario, comodatario… se convierte,
con el consentimiento de la otra parte, en poseedor jurídico.
- El constitutum possessorium, tiene lugar en el caso contrario, es
decir, cuando el que posee la cosa en nombre propio la enajeno
a otro, pero conservándola en su poder como usufructuario,
arrendatario, etc.
d) Usucapión: Es la adquisición del dominio por la posesión continuada de
una cosa durante un cierto tiempo. En las épocas antigua y clásica, esta
institución responde a la necesidad de convertir en propietario a quien no
es tal, sea porque el transmitente carece de derecho, sea porque no se ha
observado la forma requerida para la trasmisión. Según el régimen de las
XII Tablas, la propiedad se adquiere por el estado posesorio continuado
durante dos años, si la cosa es inmueble, o de uno, si es mueble.
La usucapión es un modo de adquisición del iuris civilis y por tanto solo
beneficia a ciudadanos romanos y recae exclusivamente sobre cosas
susceptibles de propiedad quiritaria. La usucapión no se aplica a los
fundos situados en las provincias. Los requisitos de la usucapión se
resumen en res habilis titulus fides possessio tempus:
- Res habilis: no son susceptibles de usucapión las res extra
commercium, las cosas furtivas, las cosas donadas al magistrado en la
provincia de su cargo, las res mancipi enajenadas por la mujer
sometida a tutela legítima sin la auctoritas tutoris, el fundo dotal, las
cosas del estado, las cosas de los menores, las cosas del ausente, las
cosas enajenadas por el poseedor de mala fe, todas las cosas
respectos de las cuales esté prohibida la enajenación.
- Titulus: Iusta causa, condición objetiva que hubiera sido suficiente
por sí misma para justificar la adquisición inmediata de la propiedad.
Las principales iusta causa son: pro soluto (cuando se paga algo a fin
de cumplir con una obligación), pro emptore (cuando el vendedor
entrega una cosa ajena), pro Donato (cuando se ha donado una cosa
por quien no es dueño, sin que haya mediado una precedente
obligación), pro dote (cuando se ha entregado en dote una cosa
perteneciente a otro), pro legato (cuando se ha entregado la cosa de
la que el testador sólo es poseedor en ejecución de un legado de
propiedad) y pro derelicto (cuando se ha ocupado una cosa
abandonada por quien no era propietario, si bien se comportaba como
tal)
- Fides: o bona fides, buena fe, creencia leal, la honesta convicción de
que no se lesionan intereses jurídicos ajenos al entrar en la posesión
de la cosa. Basta que la buena fe se de al iniciarse la posesión, ya que
la buena fe se presume y la otra parte será la que deba probar su falta.
- Possessio: Es la señoría de hecho, no la simple detentación sobre la
cosa. La posesión debe ser continuada y su interrupción impide que
se alcance el fin perseguido, y se hace necesaria una nueva usucapión
con todos los requisitos.
- Tempus: Según el régimen justinianeo, para adquirir la propiedad por
usucapión son necesarios tres años, si se trata de bienes muebles, diez
años si se trata de bienes inmuebles en la misma provincia y veinte
años si se trata de bienes inmuebles en distintas provincias.
e) Prescripción: También llamada praescriptio longi temporis, atribuye al
poseedor de largo tiempo la facultad de oponerse a la reivindicación del
propietario. En un principio se limita a los bienes inmuebles, siendo
sujetos beneficiarios tanto los ciudadanos romanos como los peregrinos.
Más tarde se extiende a los muebles, pero como derecho que sólo
alcanzo a los peregrinos. Los requisitos son: la justa causa, la buena fe
del poseedor prescribiente y el estado posesorio continuado durante diez
años si el prescribiente y el propietario viven en la misma provincia y
veinte años si viven en provincias distintas.
MODOS
DERIVATIVOS
SE
TRANSMITE…
CARACTERÍSTICA
S
REQUISITOS VENTAJA
S
INCONVENIENTES
MANCIPATIO Res mancipi Balanza y trozo de
cobre
5 testigos,
ciudadanos
romano y
púberes,
balanza y
trozo de cobre
Tiene dos
acciones
para que el
enajenado
pueda
reclamar
Proceso de la balanza
IN IURE
CESSIO
Res mancipi/nec
mancipi
Aparente y fingido
proceso frente al
magistrado
Frente al
magistrado el
enajenante
como reo y el
enajenado
como actor
Tanto para
res mancipi
como para
res nec
mancipi
Dificultad de acudir
ante el magistrado
TRADITIO Res nec mancipi Simple entrega Justa causa No hay que Sólo para las nec
para la
transmisión
fingir
ningún
proceso
mancipi
USUCAPIÓN Muebles/inmueble
s
Posesión continuada Buena fe,
justa causa,
posesión
continuada y
no todas las
cosas son
susceptibles
de usucapión
Se puede
llegar a ser
propietario
con la
posesión
continuada
Sólo para romanos y
en suelo itálico
PRESCRIPCIÓ
N
Muebles/inmueble
s
Posesión continuada Buena fe y
posesión
continuada de
10 ó 20 años
En suelo
romano y
provincias y
para
romanos y
peregrinos
3. PROTECCIÓN PROCESAL
La acción reivindicatoria es la acción que ampara al propietario civil (dominus ex iure
quiritium) contra el tercero que posee ilícitamente y tiende a que se reconozca su
propiedad y, en consecuencia, se le restituya la cosa. En ella ambos contendientes
afirman el mismo derecho, es decir, el de la propiedad.
La acción la emprende el propietario que no es poseedor contra el poseedor que no es
propietario. Aparte de la obligación de devolver la cosa, hay otros aspectos obres los
que tiene que responder el poseedor: el propietario estimará el valor de la cosa que
deberá ser abonado por el reo, por lo que este hará uso de la cláusula arbitraria; en
cuanto a los frutos que obtuvo de la cosa, el demandado de mala fe deberá abonar el
importe de los mismos desde que la tuvo en su poder, el de buena fe deberá abonar el
importe de los mismos que obtuvo desde que se dio al litis contestatio (momento central
del juicio); en cuando a los gastos de mejora y conservación de la cosa, el demandado
podrá reclamar que se le abone dicho gasto en que incurrió para conservar la cosa.
Lo más difícil de la acción reivindicatoria es la prueba, que recibe el nombre de
probatio diabolica, ya que el demandante debe probar que es propietario civil y que
obtuvo dicha propiedad civil de alguien que era propietario civil, y así sucesivamente
hasta llegar a la adquisición originaria.
La acción publiciana nace para proteger a los poseedores civiles, y se va a usar para
llevar a cabo dicha probatio diabolica.
La acción negatoria se concede al propietario para oponerse a quien se arroga un
derecho de servidumbre o de usufructo sobre su cosa, en términos de lograr la
declaración de inexistencia de semejantes gravámenes. El propietario debe suministrar
la prueba de la propiedad, mientras corre a cargo del adversario demostrar el derecho
negado por aquél. El demandado vencido puede ser obligado a prestar la promesa de
que no causará nuevas molestias o perturbaciones.
La acción exhibitoria y el interdicto quam fundum pueden ser empleados para
preparar el proceso sobre la propiedad, y está orientados hacia la correcta identificación
de la cosa que se va a reclamar. La actio exhibitoria sirve para pedir que se muestre lo
que se va a reclamar y el interdicto quam fundum sirve para la delimitación correcta de
la finca, del bien inmueble, sobre el que se va a reclamar.
4. LA COPROPIEDAD Y OTRAS LIMITACIONES AL DOMINIO
▪ La copropiedad se da cuando una cosa tiene más de un dueño. Esta pluralidad de
derechos de propiedad sobre la misma cosa, conocida por los romanos con el nombre de
communio, puede ser voluntaria o incidental, según provenga, respectivamente de la
voluntad concorde de varias personas o de un hecho que queda al margen de toda
decisión o determinación de los sujetos.
La primera figura del condominio es el consortium inter fratres o comunión universal
de bienes constituida entre los filiafamilias a la muerte del pater. Cada uno de los
consortes es dueño de la totalidad y por consiguiente, tiene el pleno poder de
disposición sobre la cosa. Todo pertenece a todos, y el poder íntegro de cada uno sólo se
ve limitado por el ius prohibendi del otro condómino. Cualquier condómino puede
enajenar la cosa o manumitir el esclavo común, con la consecuencia de transmitir la
propiedad de aquélla y declarar la libertad de éste.
Semejante concepto informa también los actos de disposición material, cuando menos
en lo que atañe a la adquisición de frutos: cada condómino hace propios los frutos de la
cosa, pero pro parte, es decir, en proporción a su cuota. En cuanto al uso de la cosa,
entendido igualmente como parte de la disposición material, rige la norma de que cada
condómino puede actuar con independencia, si bien queda a salvo la facultad de los
demás condóminos para oponerse.
El ius adcrescendi se da también, y consiste en que si un condómino no puede adquirir,
o si adquiriendo, renuncia a su cuota, abandonándola, acrece éste a los demás
condóminos.
▪ Limitaciones de la propiedad:
a) Relaciones de vecindad:
- El dueño de un fundo tiene derecho a entrar en el fundo vecino para
recoger la bellota del propio árbol caída en éste.
- Si un árbol proyecta sus ramas desde un edificio del vecino, puede éste
pedir la corta de aquél, y en el caso de no ser atendido, talarlo él mismo y
hacerlo propio.
- Se prohíbe que las propias construcciones oscurezcan excesivamente la
casa del vecino.
- Cualquier nuevo edificio debe ser construido a 12 pies de distancia,
cuando menos, del ya existente, o a 15 si éste es público. La altura de los
edificios no puede ser superior a 100 pies.
- El propietario de un sepulcro situado en terreno al cual sólo se tiene
acceso por el fundo vecino, no se halla asistido, en la época clásica, de
un derecho de paso forzoso, si bien le es dado pedir la entrada en forma
precaria y extraordinaria
- El propietario de un fundo debe permitir en los límites de la humana
tolerancia los humos y otras emanaciones del fundo vecino
- Las aguas deben discurrir naturalmente a través de los fundos, según la
configuración del suelo y del subsuelo.
b) Limitaciones del derecho público:
- El propietario no puede demoler un edificio para especular con los
materiales
- No existe un precepto legal que reconozca el derecho del Estado a privar
a un ciudadano, por razones de interés público, de su propiedad.
- Las minas existentes en un fundo pertenecen al propietario del mismo
- Los propietarios de dos fundos confinantes con una vía pública está
obligados a mantenerla en buen estado.
- Los propietarios de los fundos ribereños están obligados a permitir el uso
público de la ribera para los fines de la navegación
- En interés de la religión y de la salud pública, se prohíbe quemar y dar
sepultura a los cadáveres dentro de la ciudad, así como fuera de ella,
hasta una distancia de 60 pies de los edificios.
TEMA 4: DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA
1. USUFRUCTO
A) CONCEPTO Y ORÍGEN
<< Usus fructur est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia>>
▪ El usufructo es un derecho real que faculta a su titular (usufructuario) a usar una cosa
ajena y percibir los frutos de la misma. La concurrencia del derecho del usufructuario
limita el contenido del derecho del propietario (nudo propietario), pero el carácter
temporal del usufructo asegura al titular del derecho de propiedad el restablecimiento
pleno de aquel contenido; este interés del propietario se preserva configurando el
usufructo como limitado por el respeto a la integridad natural y al destino económico de
la cosa.
▪ Su origen explica las características de su régimen jurídico. El origen romano del
usufructo condiciona y explica el usufructo romano y el actual. Surge en torno al siglo I
a.C. para dar respuesta a las necesidades de la mujer viuda que había estado casada sine
manu para asegurar su subsistencia sin perjudicar a los herederos.
Explicación:
Como sabemos en los matrimonios sine manu se da la separación de los bienes y
además la mujer al casarse no pasa a ser su “hija”. Por ello en este tipo de matrimonios,
al morir el marido la mujer quedará en la indigencia, al repartirse la herencia del padre
en el número de hijos que éste posea sin incluir a la madre. El usufructo nace para que
la herencia se reparta en tantas partes como hijos halla, pero para no descuidar a la
madre se le permite usar y disfrutar la herencia de los hijos.
B) RÉGIMEN JURÍDICO
▪ El usufructuario es el que tiene derecho al disfrute. Normalmente es una persona
física, donde el plazo máximo del disfruto es la vida del mismo, pero también puede ser
una persona jurídica, donde el plazo máximo son cien años.
Sólo pueden ser objeto de usufructo los bienes que no sean consumibles.
El usufructuario tiene que preservar la integridad de la cosa, y no sólo la integridad
física, sino la función económica de la misma.
El nudo propietario puede usar y disfrutar la cosa si no lo hace el usufructuario. El
usufructuario no tiene la condición de poseedor de la cosa.
▪ El modo más frecuente de constitución es a través de legado vindicatorio, mediante el
cual el derecho es atribuido directamente por el testador.
También puede éste imponer a un heredero, en virtud de un legado damnatorio, la
obligación de constituirlo en beneficio de un tercero; en tal caso, el negocio utilizable es
la in iure cessio, que es la forma ordinaria de constitución inter vivos del derecho real
de usufructo.
Tiene igualmente eficacia constitutiva la reserva del usufructo en un acto de enajenación
de la propiedad, así como la adiudicatio judicial en una acción divisoria.
Sobre los fundos provinciales el usufructo puede constituirse mediante pactiones et
stipulationes, al igual que las servidumbres.
El usufructo se extingue por muerte del usufructuario (a la que se equipara la capitis
deminutio), por renuncia formal en una in iure cessio, por coincidir el usufructo y la
propiedad en una misma persona (consolidatio), por el no ejercicio del derecho durante
dos años para bienes inmuebles y durante un año para bienes muebles, por resultar
imposible su ejercicio a causa de la destrucción o transformación de la cosa y por haber
expirado el plazo para el que fue constituido
C) PROTECCIÓN PROCESAL
La tutela procesal del usufructo se garantiza mediante la vindicatio usufructus, acción
civil análoga a la vindicación de las servidumbres, de la que dispone el usufructuario.
La vindicatio usufructus procede ante todo contra el propietario que impide el ejercicio
del derecho de usufructo, pero también contra cualquier otro poseedor. El propietario
por su parte, puede plantear la discusión sobre el derecho de usufructo a través de la
acción negatoria dirigida contra el que se encuentra de hecho en el ejercicio del
usufructo, cuyo derecho niega el propietario.
Asimismo, se atribuyó al usufructuario legitimación activa en algunas acciones que, en
principio, corresponder al nudo propietario, pero que interesan también al usufructuario
en la medida en que afectan al contenido de su derecho o al cumplimiento de las
obligaciones positivas que le corresponder en relación con la conservación de los bienes
ajenos sobre los que recae el propietario por medio de las acciones penales pertinentes
y, además, en virtud de la cautio usufructuaria.
D) EL CUASI USUFRUCTO
Desde el punto de vista del objeto, el usufructo se refiere a cosas corporales no
consumibles, que pueden formar parte de un patrimonio y ser susceptibles de
utilización. Cuando el legado de usufructo se refería, como era frecuente en la práctica,
a todos los bienes o a una parte alícuota de los mismo, el dinero y las demás cosas
consumibles quedaban fuera del contenido del usufructo, con lo que podía resultar
considerablemente perjudicado el usufructuario en beneficio del nudo propietario al que
se atribuían tales bienes. Sin embargo partiendo de la concepción económica del
usufructo, se admitió la extensión de su contenido también al dinero y las demás cosas
consumibles.
De acuerdo con el régimen jurídico resultante de esto último, el usufructuario adquiere
las cosas consumibles y hace suyo el dinero, debiendo comprometerse mediante una
cautio a restituir al término del usufructo la misma cantidad pecuniaria y el valor
estimado de los bienes consumibles.
2. LAS SERVIDUMBRES
A) CONCEPTO Y TIPOLOGÍA
La servidumbre es un derecho real sobre cosa ajena. La relación de servidumbre se
establece entre personas, que serán los propietarios de dos fundos, de los cuales uno
sirve al otro, en concreto el favorecido por la servidumbre se llama fundo dominante y
el otro fundo sirviente.
Las servidumbres se distinguen en:
a) Rústicas: las que tienen por finalidad el disfrute económico de un fundo.
Distinguimos:
- Las de paso: via permite conducir ganado y carros, así como
transportar materiales; iter tránsito a pie o a caballo, en silla gestatoria
o en litera; actus autoriza a conducir el ganado.
- Las de acueducto: la via, suma del iter y del actus, de modos que quien
tiene aquéllas tiene éstos.
b) Urbanas: Las establecidas para provecho o comodidad de los edificios.
Distinguimos:
- La de vertiente de aguas de lluvia desde el propio tejado de modo natural
o por conductos o canalones y la de desagüe mediante tuberías o canales.
- La de apoyo de viga, apoyo de muro y la de avanzar sobre el fundo
vecino los balcones, galerías y tejados.
- La que prohíbe elevar el edificio sobrepasando cierta altura, las que
impiden que el vecino prive a nuestro edificio de luces y la que autoriza
a abrir ventanas sobre el terreno del vecino para tener luces.
B) RÉGIMEN JURÍDICO
En materia de servidumbres rigen los siguientes principios:
- la servidumbre se establece en razón de la utilidad objetiva del fundo.
Ejercitada dentro de los límites de las necesidades del fundo al que
beneficia, no puede desligarse de él, ni enajenarse como derecho
independiente. La mudanza de los titulares, por sucesión universal o
particular, no afecta a la existencia de la servidumbre.
- La utilidad debe ser permanente
- Los fundos han de ser vecinos, lo que no implica que sean contiguos.
- El propietario sólo puede tener derechos sobre la cosa. No cabe ser
propietario de una cosa a la vez que titular de una servidumbre
constituida sobre la misma cosa.
- La obligación impuesta al propietario del fundo sirviente ha de ser de
carácter negativo: el propietario del fundo sirviente debe tolerar que otro
haga o abstenerse de hacer algo, pero no puede venir obligado a observar
una conducta positiva.
- La servidumbre es indivisible, porque indivisible es la situación jurídica
que la misma entraña. No puede constituirse por fracciones en el caso de
condominio. Si el fundo dominante o el fundo sirviente es dividido, el
derecho a la obligación de servidumbre corresponde por entero a cada
una de las partes resultantes de la división de la servidumbre.
- Al propietario del fundo dominante no le es permitido dar en usufructo,
prenda o arrendamiento la servidumbre de que es titular.
La constitución de las servidumbres puede darse de distintas formas según nos
refiramos a derecho clásico o a derecho justinianeo:
Derecho clásico:
- mancipatio e in iure cessio
- por reserva de la servidumbre al efectuarse la enajenación de una cosa mediante
mancipatio o in iure cessio
- por legado
- por adiudicatio en los juicios divisorios
- por usucapión
Derecho justinianeo:
- la pactio atque stipulatio, forma de constitución de toda clase de servidumbres
desaparecida la mancipatio e in iure cessio.
- La audicatio, legado
- La patientia, es decir, una quasi traditio que se sustancia en tolerar el ejercicio
de la servidumbre, con la intención de atribuir la titularidad
- Por el diuturnus usus, por el ejercicio de la servidumbre desde tiempo
inmemorial
- Por prescripción
Extinción de las servidumbres:
- por pasar el fundo sirviente a la condición de res extra commercium. En cambio
no se extingue la servidumbre cuando cambian las condiciones naturales del
fundo.
- Por demolición del edificio dominante, salvo que tal se haga para volver a
levantarlo.
- Por confusión, que tiene lugar cuando la propiedad sobre los fundos dominante y
sirviente viene a coincidir en una misma persona.
- Por renuncia de titular
- Por resolución del derecho del concedente. Impuesta por el heredero una
servidumbre al fundo legado bajo condición, el cumplimiento de ésta determina
la extinción de la servidumbre
- Por el non usus
C) PROTECCIÓN PROCESAL
La acción típica para la protección de las servidumbres es la vindicatio servitutis. Fue
modelada a imagen de la rei vindicatio y compete al propietario del fundo dominante
contra el propietario o poseedor del fundo sirviente que impide el ejercicio de la
servidumbre.
Con el carácter de utilis compete también al acreedor pignoraticio, al enfiteuta y al
superficiario. Tiende al restablecimiento de la condición legítima de la servidumbre y al
resarcimiento de los daños.
La tutela interdictal también asegura la protección del derecho de servidumbre cuando
éste puede verse perturbado por las obras que se realicen en el fundo sirviente. En este
caso, el titular del dominante puede denunciar el hecho, privadamente y de manera
informal, al constructor ante la misma obra; la denuncia conlleva el deber de paralizar
de inmediato las obras en curso, que sólo pueden proseguirse si el constructor da
garantía, comprometiéndose a restablecer la situación anterior o indemnizar al
denunciante, en caso de que se demuestre en el juicio declarativo ordinario que no tiene
derecho a construir; en consecuencia el ejercicio de la actio ex stipulatu que surge de la
caución, queda supeditada al resultado de este litigio.
Si el constructor denunciado no presta la mencionada garantía y continúan las obras,
procede contra él un interdicto restitutorio, denominado demolitorio, con cuya
concesión se ordena la destrucción a su costa de lo construido.
UNIDAD DIDÁCTICA SEXTA
TEMA 1: EL DERECHO DE OBLIGACIONES
1. CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA
▪ Cuando hablamos de derecho de obligaciones hablamos a grandes rasgos de
intercambio de bienes y servicios.
Los romanos en lugar de distinguir entre derechos reales y obligaciones
hablaban de actiones in rem y actiones in personam.
El término obligación se utiliza para designar la relación jurídica que se
establece entre un acreedor y un deudor, basada en una causa reconocida por
el derecho como fundamento del deber de cumplimiento de una prestación, la
cual es exigible mediante una acción personal que puede conducir a una
sentencia declarativa ejecutable sobre el patrimonio del deudor.
Una relación obligatoria, personal o de crédito, es una relación jurídica a partir
de la cual una persona a la que llamamos acreedor (titular activo) puede exigir
a otra, a la que llamamos deudor (titular pasivo) un determinado
comportamiento con relevancia patrimonial.
▪ Para entender el nacimiento del derecho de obligaciones debemos partir de
los delitos, y ver su evolución:
- La primera sanción de los delitos es la venganza privada, que tiene un
componente compensatorio, no patrimonial. Posteriormente esto será
sustituido por una compensación económica. De este modo el derecho
del ofendido de cobrar la compensación del deudor es lo que
conocemos como derecho de obligaciones.
- Después de los delitos se daban las sponsiones, promesas frente a los
dioses, donde un individuo asume una obligación de hacer algo.
- El tercer componente para la consolidación del derecho de obligaciones
es la protección procesal de la retención sin causa, es decir, la retención
a la persona que reclama algo que otro tiene injustificadamente,
excluyendo los supuestos en los que se ha dado delito o esponsiones.
- El último elemento para culminar el derecho de obligaciones es la
creación de los contratos, creados por necesidad del pueblo, y que son
convenios de voluntades que tienen la fuerza suficiente para provocar el
nacimiento de una obligación por sí solos. Podemos distinguir cuatro
tipos de contratos: compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato.
▪ Por otra parte debemos decir que en cualquier obligación deben darse dos
elementos:
- Schuld el débito: El comportamiento con relevancia patrimonial que el
deudor está obligado a realizar a favor del acreedor.
- Haftung la responsabilidad: La consecuencia del incumplimiento,
consecuencia que vendría impuesta en forma de condena tras el
ejercicio de la correspondiente acción personal. Si la acción no se ha
incumplido la responsabilidad adopta un carácter preventivo.
▪ Hay determinadas circunstancias en las que se puede incumplir una
obligación sin tener que hacernos por ellos responsables, y llevar a cabo las
condiciones que se especifiquen en el convenio; son los casos que conocemos
como imposibilidad objetiva sobrevenida, y son aquellos en los que nos resulta
totalmente imposible responder en la obligación, sin que hayamos tenido nada
que ver nosotros. Nadie está obligado a hacer algo que sea imposible, ad
impossibilia nemo tenetur. Ejemplos:
- debo entregar el caballo concreto y le cae un rayo y se muere
imposibilidad objetiva sobrevenida. No tendría que responder, ya que es
totalmente imposible entregar ese caballo específico.
- Debo entregar un caballo blanco y le cae un rayo y se muere no hay
imposibilidad objetiva sobrevenida, ya que aquí si podría responder,
pues aunque ese caballo blanco muera, pues buscar otro caballo blanco
y entregarlo.
- Debo entregar un caballo y lo mato debo responder ya que he
intervenido dolosamente.
Hay otros casos en los que el deudor se libera de la responsabilidad, tales
como su fallecimiento, por acuerdo de las partes, en caso de novación, por
condonación de la deuda, por extinción de la acción, porque el acreedor
adquiera por otro título la cosa debida
En cuanto a la mora, tanto del deudor como del acreedor profundizaremos en
el tema 3, punto 2.
▪ En cuanto al contenido de la obligación diremos que es la prestación, es
decir, el comportamiento que el deudor debe realizar a favor del acreedor;
pueden establecerse tres tipos de prestación:
- Dare: Se refiere a una prestación que implica la atribución efectiva de la
propiedad de una cosa o la constitución de un derecho real limitado
(usufructo, servidumbre).
- Facere: Son todas aquellas obligaciones que no son dare, y puede
comprender por tanto cualquier comportamiento del deudor
patrimonialmente relevante, como la entrega de la posesión de la cosa,
la devolución de algo al acreedor e incluso una abstención (non facere).
- Praestare: Se emplea con referencia a una obligación de garantía, o a la
responsabilidad específica que el propio deudor asume frente al
acreedor en el ámbito de una obligación de dare o facere.
▪ La prestación cuenta además con una serie de requisitos:
- Debe ser lícita, es decir, no cabe considerar como posibles prestaciones
comportamientos antijurídicos.
- Debe ser posible; la imposibilidad puede ser física, si el objeto de la
prestación es una cosa inexistente, o jurídica, si se trata de una res
extra commercium o que ya pertenece en propiedad al acreedor.
- Debe ser determinada, o al menos determinable conforme a elementos
objetivos fijados por las partes, pero en algunos casos se admite la
remisión de la determinación al criterio de un tercero.
2. TIPOLOGÍA DE LAS OBLIGACIONES
- Obligaciones genéricas y específicas: Las primeras son obligaciones
que recaen sobre objetos no determinados individualmente, que tienen
rasgos generales (un esclavo). Las específicas por tanto serán aquellas
que se refieran a una cosa concreta e insustituible. Las genéricas nunca
se extinguirán por imposibilidad objetiva sobrevenida y las específicas sí.
- Obligaciones alternativas y facultativas: Las alternativas son aquellas
que se pueden cumplir a través de distintos comportamientos (el deudor
se compromete a pagar 1000 € o entregar un caballo, con cualquiera de
las dos opciones podrá liberarse, tiene dos alternativas). Las facultativas
tienen una sola prestación (Ticio debe a Cayo un caballo, pero también
puede liberarse si le entrega 1000€) En condiciones normales si no
posee el caballo podría liberarse de la obligación entregando los 1000€,
sin embargo si el caballo muere, se dará imposibilidad objetiva
sobrevenida y se extinguirá la obligación.
- Obligaciones divisibles e indivisibles: Se dice que la prestación es
divisible cuando su cumplimiento o ejecución puede hacerse por
fracciones sin que se altere la esencia o el valor de la cosa, y en caso
contrario se considera indivisible.
- Obligaciones parciarias y solidarias
- Obligaciones civiles y naturales
TEMA 2: LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
1. LAS DISTINTAS CLASIFICACIONES
Las fuentes de las obligaciones son los acontecimientos o actos de los que
surge una relación obligatoria.
A) Clasificación de las Instituciones de Gayo:
Según el jurista, la principal división de las obligaciones comprende dos
especies, puede toda obligación o bien nace de contrato o bien nace de delito.
La bipartición se funda pues en la contraposición entre contractus y delictum.
Sólo existen tres delitos civiles: el hurto, la injuria y el daño.
Para Gayo todo lo que no sea delito será contrato. Distingue cuatro géneros
dentro de los contratos:
o Contratos reales (re): son los negocios jurídicos en los que la obligación
surge tras la entrega de una cosa, por eso se llaman reales, son el
mutuo el comodato y el depósito.
o Contratos verbales (verbis): son las estipulaciones, negocios basados en
una forma oral de carácter abstracto de los que surge una obligación.
o Contratos literales (litteris): Son una serie de negocios, menos habituales
que los verbales, de carácter abstracto también, en los que la causa no
es el elemento esencial del negocio.
o Contratos consensuales (consensu): Contrato y consenso es lo mismo
en realidad, por lo que los contratos consensuales son los únicos en los
que podemos hablar de contrato en sentido estricto, al ser los únicos en
los que el consenso tiene fuerza suficiente para por sí sólo provocar el
nacimiento de una obligación. Son la compraventa, el arrendamiento, la
sociedad y el mandato.
B) Clasificación de las instituciones de Justiniano
o Obligaciones ex delicto: los delitos tienen su raíz en el dolo, la intención
de perjudicar a otro, pero puede haber determinados actos ilícitos en los
que no interviene el dolo, y ni siquiera interviene la negligencia, la culpa.
o Obligaciones quasi ex delicto (derivadas como de delito): los cuasi
delitos serían acontecimientos de los que surgen obligaciones en los que
no hay ni dolo ni culpa, pero sí hay un ilícito, por ejemplo, la actuación
de un juez que hace suyo el litigio perjudicando a una de las partes, se
considera un cuasi delito, independientemente de que haya actuado
dolosamente o no.
o Obligaciones ex contractu: los contratos son acuerdos entre una o más
personas respecto a una prestación lícita y que exige los requisitos de
consentimiento, objeto y causa.
o Obligaciones quasi ex contractu: En este tipo de obligaciones se da un
acto lícito del que surge una obligación, pero no hay un convenio, como
puede ser la gestión de un negocio ajeno sin mandato (la casa del
vecino se está inundando y llamamos al fontanero, reclamándole a
nuestro vecino el pago de la factura del fontanero).
TEMA 3: RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES
1. LOS DISTINTOS NIVELES DE RESPONSABILIDAD
En el seno de la relación obligatoria se pueden separar dos elementos: el
débito (Schuld) y la responsabilidad (Haftung).
El débito como ya hemos visto se identifica con la prestación y la
responsabilidad con las consecuencias derivadas del desarrollo defectuoso de
la prestación; ésta se dará además antes de la prestación, como medida
preventiva, de tal forma que ya en el convenio se establecen los términos de
responsabilidad que se asumen.
En Derecho Romano encontramos un tipo de responsabilidad por
incumplimiento de las prestaciones personales, ductio, que será trasladada a
un segundo plano, a favor de la responsabilidad patrimonial, y únicamente si el
deudor no cuenta con medios patrimoniales podremos acudir a la ductio.
▪ Criterios especiales de responsabilidad:
- Ad impossibilia nemo tenetur: nadie está obligado a lo imposible, es el
caso por excelencia de exclusión de responsabilidad, es decir, cuando el
cumplimiento de una obligación se hace objetivamente imposible, por lo
que se extingue la obligación y por tanto el deber del deudor de
responder ante el acreedor. En este apartado no cabria un caso de
insolvencia, es decir, de no poder hacer efectivo un pago por ejemplo
por no poseer dinero en ese momento, de modo que esto no implicaría
el fin de la relación obligatoria.
- Las partes no pueden excluir el dolo: Nunca es exigible una obligación
imposible, siempre es exigible responsabilidad si el incumplimiento de la
obligación se debe al dolo del deudor.
- Responsabilidad objetiva: Es la que se impone en determinados
supuestos que nosotros identificamos con los cuasidelitos, sin entrar a
valorar las circunstancias subjetivas del deudor, y en atención
únicamente al resultado perjudicial de una determinada actividad.
▪ Los distintos niveles de responsabilidad:
La mínima responsabilidad que se podrá asumir,
según los términos del contrato, será la
responsabilidad por dolo, y el aquél que asuma la
máxima responsabilidad lo hará por fuerza mayor o
caso fortuito. De esta manera, aquél que asuma
menos responsabilidad (dolo), si incumple la
obligación lo hará porque quiere, ya que el dolo es
acción maliciosa, y aquél que asuma más
responsabilidad, en caso de que se incumpla la obligación, responderá aunque
de él no haya dependido el incumplimiento de la misma, como puede ser un
desastre natural (fuerza mayor).
- DOLO: Es la intención de perjudicar a otro. Si hablamos de obligaciones,
el dolo será la intención de incumplir la obligación.
5. FUERZA MAYOR
4. CASO FORTUITO
3. CUSTODIA
2. CULPA
1. DOLO
Si asumo culpa, asumo dolo.
Si asumo custodia, asumo culpa y dolo.
Siempre asumo dolo
Imposibilidad objetiva sobrevenida
- CULPA: Es la negligencia, la falta de diligencia en el cumplimiento de la
prestación. Es complejo en la práctica determinar qué es, ya que puede
desarrollarse un comportamiento negligente a través de una actividad,
culpa in faciendo.
La culpa contractual se relaciona con un modelo de comportamiento
medio, es decir, las fuentes denominan a determinados
comportamientos estereotípicos “buena padre de familia” de modo que
todo aquél acto que se desvíe del comportamiento esperado será culpa.
La culpa como elemento subjetivo es habitual en el ámbito de la
responsabilidad asumido en los contratos (compraventa, arrendamiento,
sociedad y mandato), aquí si las partes no dicen nada se presupone que
se asume la responsabilidad por culpa, y por supuesto por dolo, que
siempre se asume.
- CUSTODIA: Es un grado de responsabilidad característico de algunos
contratos, y concretamente del comodato y de la venta de cosas
muebles. Al hacernos responsables por custodia, nos estamos haciendo
responsables del posible hurto de la cosa, y lo conlleva, es decir, de
pagar la indemnización al acreedor y los daños que yo haya podido
sufrir.
- CASO FORTUITO: Es una variedad de imposibilidad sobrevenida que
se da cuando la cosa perece por un acontecimiento; dicho
acontecimiento era previsible y evitable, pero que no es imputable al
deudor.
- FUERZA MAYOR: Es un modelo de imposibilidad objetiva sobrevenida
que se da cuando el incumplimiento de una obligación se debe a
razones que escapan a la voluntad del deudor, y que aunque sean
previsibles son inevitables, como puede ser cualquier desastre natural.
2. LA MORA DEL DEUDOR Y DEL ACREEDOR.
- Mora debitoris: Se denomina mora el retraso en el cumplimiento de la
obligación imputable al deudor (mora debitoris). Para que un deudor
incurra en mora debe existir una deuda ya vencida y por tanto, exigible y
que el retraso sea imputable al deudor. Cuando el deudor está en mora
su situación se agrava, de tal forma que tuviera el nivel que tuviera de
responsabilidad se elevará al máximo, perpetuatio obligationis (si tenía
responsabilidad por dolo, ahora la tendrá por fuerza mayor, con todo lo
que eso implica). La mora no genera una obligación adicional de
intereses en las acciones crediticias, pero en las acciones de buena fe el
deudor debe restituir los frutos percibidos desde el momento de la mora
y, si se trata de una deuda pecuniaria, los intereses moratorios
establecidos por el juez.
- Mora creditoris: El acreedor incurre en mora (mora creditoris) cuando
impide con su actuación el cumplimiento de la prestación ofrecida tal y
como es debida, especialmente no aceptando la misma. La mora del
acreedor no supone la liberación del deudor, pero la situación de éste
queda mejorada, de tal forma que el nivel de responsabilidad que tenía
asumido se reduce al mínimo, es decir, al dolo.
En el siglo I a.C. aparece una institución que permite al deudor liberarse
mediante el depositio pecuniae, que consiste en el depósito público de la cosa
o cantidad debida.
TEMA 4: OBLIGACIONES SURGIDAS DE NEGOCIOS REALES
Los negocios reales son aquellos en los que la entrega de la cosa provoca el
nacimiento de la obligación, y no la creación del propio contrato, a pesar de que
en este se establezcan las bases de la obligación.
1. EL MUTUO
A) Concepto, régimen jurídico y naturaleza.
El mutuo consiste en la transferencia de una cantidad de dinero o de cosas
fungibles (que pueden medirse, contarse o pesarse) por parte de un mutuante
a un mutuario que queda obligado a restituir otro tanto de la misma especie y
calidad.
Se trata, pues, de un préstamo, en virtud del cual el mutuario recibe la
disponibilidad de lo que el mutuante le entrega, y que ingresa en su patrimonio;
esta adquisición, sin embargo, no supone un enriquecimiento para el mutuario,
en la medida en que se convierte en deudor del valor recibido, y no implica
tampoco un empobrecimiento patrimonial del mutuante, pues éste adquiere un
crédito frente al mutuario.
El mutuo supone la existencia de un convenio entre las partes, pero tal
convenio carece por sí mismo de eficacia obligatoria; sólo con la entrega de la
cantidad nace verdaderamente el negocio de mutuo, de modo que la
transferencia del dinero o las cosas fungibles, y el ingreso correspondiente en
el patrimonio del mutuario, es un requisito esencial para la existencia del
negocio.
Si interviene en el negocio de mutuo un menor sometido a tutela, debe mediar
la auctoritas tutoris. Por lo que se refiere a los hijos bajo potestad, un
senadoconsulto Macedonio de la época de Vespasiano, prohibió la
concesión de préstamos de dinero a los mismos sin la autorización del padre;
en virtud de esta disposición, la reclamación del acreedor queda impedida
directamente mediante denegación de la acción por parte del magistrado o por
una excepción procesal (exceptio sc.i Macedoniani); de todos modos, como el
senadoconsulto no modificó el ius civile, la obligación del hijo de familia
subsistía, y de ahí que si se pagaba contra la prohibición senatorial el mutuante
podía retener lo cobrado (soluti retentio).
La naturaleza del mutuo es esencialmente gratuita como hemos visto, sin
embargo puede establecerse una retribución por la disponibilidad de la
cantidad recibida (usurae) en concepto de intereses. (Como máximo podía
establecerse un 12% anual en cuanto a los intereses, cantidad que se redujo al
6% anual en la época de Justiniano). De esta forma el préstamo con interés
será conocido como fenus.
B) Protección procesal
Del mutuo nace una relación jurídica de carácter estrictamente unilateral, que
se fundamenta en la entrega con obligación de restituir (obligatio re contracta).
La obligación de restituir del mutuario puede hacerse efectiva mediante el
ejercicio de la condictio formularia, o actio certi, derivada de la antita legis
actio per condictionem.
La obligación del pago de los intereses se asegura mediante la formalización
del convenio a través de una estipulación.
2. COMODATO
A) Concepto y régimen jurídico
El término comodato (commodatum) alude al préstamo de una cosa no
consumible que cede el comodante al comodatario, para que éste haga uso
determinado de ella y luego la devuelva. La finalidad de uso excluye de esta
relación jurídica las cosas consumibles (salvo que sean prestadas para un uso
distinto del normal que no las consuma), y la gratuidad constituye un elemento
esencial de la misma, hasta el punto de que la existencia de una
contraprestación cualquiera desvirtuaría la naturaleza de la relación.
La relación jurídica nace en el comodato a partir del momento en que el
comodante pone la cosa a disposición del comodatario.
El comodatario tiene respecto a la cosa que recibe en préstamo la condición de
simple detentador; la facultad de uso que le es concedida por el comodante
requiere en éste la condición de propietario o, al menos, la de titular de un
derecho que le autorice para ceder esa facultad de uso.
B) Obligaciones y responsabilidad del comodatario
El comodatario debe restituir al comodante la cosa prestada al término del
plazo acordado o la conclusión de la finalidad del uso convenido. La obligación
de restitución aparece amparada por la actio commodati in factum, que tiene
una función similar a la condictio.
En cuanto a la responsabilidad del comodatario, se establece la
responsabilidad por custodia, que las partes pueden excluir, manteniendo sin
embargo siempre la responsabilidad por dolo. En el convenio si las partes no
se pronunciaran acerca de la responsabilidad, se daría por hecho que el
comodatario asume la responsabilidad por custodia.
3. EL DEPÓSITO
A) Concepto y régimen jurídico
Recibe el nombre de depósito (depositum) la consignación de una cosa mueble
que un depositante entrega al depositario para que la conserve durante cierto
tiempo, debiendo éste devolverla cuando concluya el plazo convenido o lo
solicite el depositante.
Del depósito nacen siempre obligaciones a cargo del depositario; las del
depositante en cambio tienen carácter eventual, y dependen de que el depósito
haya generado gastos de conservación de la cosa o causado perjuicios al
depositario; desde el plano de la reciprocidad de las obligaciones, la relación se
configura, por ello, como imperfectamente bilateral.
Al ser la conservación el fin específico del depósito, si el depositario usa la
cosa sin permiso del depositante, no sólo incumple sus obligaciones sino que
incurre en hurto (furtum usus), y con más motivo si se apropia de la cosa
depositada realizando un acto de disposición jurídica o material sobre la
misma.
Acciones:
- Actio in duplum: el depositario infiel estaba equiparado al ladrón y
procedía contra él dicha acción, donde se toma en consideración no la
negativa a la devolución, sino la apropiación fraudulenta de la cosa por
parte del depositario.
- Actio depositi in factum: con esta acción el derecho pretorio dotó de
autonomía al depósito con el fin de sancionar la negativa dolosa del
depositario a la restitución, que se presume por no efectuarse ésta.
- Ex fide bona: Supone la transformación de la relación jurídica derivada
del depósito, al considerarse la entrega como fundamento de una
obligatio, mientras que en la actio in factum constituía el presupuesto del
dolo por la no restitución.
B) Figuras especiales de depósito
- Depósito necesario o miserable: es el que tiene lugar en circunstancias
de catástrofe (ejemplo: un incendio en una casa, la dueña sale corriendo
y le entrega su caja de joyas que ha rescatado al primer vecino que ve).
En este caso el depositante no ha podido elegir al depositario, por lo que
la condena aquí será por el doble del valor de la cosa depositada.
- Depósito judicial o secuestro: Tiene lugar cuando se consigna una cosa
a un depositario mientras se discute acerca del destino final del objeto.
- Depósito irregular: El que tiene por objeto cosas fungibles y
principalmente sumas de dinero, con la obligación del depositario de
restituir la cantidad depositada juntamente con los intereses devengados
cuando el depositante lo requiera (ejemplo: ingresar dinero en un
banco).
MUTUO COMODATO DEPÓSITOQué se transfiere Cosas fungibles
(pueden
pesarse,
medirse o
contarse)
Cosas no
consumibles
préstamo de
uso
Consignación de
una cosa mueble
Transferencia de
propiedad/posesión
Propiedad y
posesión
Ni propiedad ni
posesión
mero detentador
Ni propiedad ni
posesión mero
detentadorGratuito Si Si Si
Nombre de los
participantes
El que presta:
mutuante
El que recibe:
mutuario
El que presta:
comodante
El que recibe:
comodatario
El que da:
depositante
El que detenta:
depositarioQuién se beneficia El mutuario y el
mutuante si hay
usurae
(intereses)
El comodatario El depositante
Acciones para
reclamar lo debido
Condictio Actio comodati Actio in duplum,
Actio depositi in
factum, Ex fide
bona
TEMA 5: OBLIGACIONES SURGIDAS DE NEGOCIOS
FORMALES
1. LA ESTIPULACIÓN
A) Concepto, régimen jurídico y naturaleza
▪ La estipulación es un negocio ampliamente utilizado en la práctica jurídica
romana como forma ordinaria de constituir una obligación entre un acreedor y
un deudor.
El carácter abstracto del negocio, es decir, el que no sea necesario indicar la
causa de la obligación estipulatoria, dota al derecho de crédito de
independencia respecto a la relación jurídica básica, por lo que el acreedor
adquiere una posición ventajosa, al no tener que probar la causa de la
obligación, sino tan sólo el hecho de la celebración del negocio estipulatorio.
La estipulación es un modo de obligarse, que sigue siempre a un previo
convenio negocial que la estipulación formaliza, y del que se desprende, de
modo que la responsabilidad del deudor deriva del hecho del incumplimiento de
la promesa relativa a un resultado que el acreedor no obtuvo, al igual que la
antigua sponsio civile cuyos caracteres esenciales conserva la estipulación:
- oralidad: el valor constitutivo de la obligación se atribuye precisamente a
las palabras que se pronuncian tanto por el estipulante (acreedor) como
por el promitente (deudor), cuya respuesta debe ser inmediata o
producirse en un plazo de tiempo razonablemente breve. De
conformidad con la naturaleza oral de la estipulación, la acreditación del
acto a efectos probatorios debe asegurarse por medio de testigos o de
un documento que recoja los términos del negocio celebrado (testatio).
- Unidad de acto: No es posible la válida celebración del negocio entre
ausentes o con promesa diferida; pero una consecuencia todavía más
importante es la de la exclusiva vinculación de las personas que
intervienen en el negocio, lo que no impide la transmisibilidad activa y
pasiva a los herederos, como consecuencia de la sucesión hereditaria,
siempre y cuando la obligación haya nacido en vida de las partes.
- Congruencia: necesidad de congruencia entre pregunta y respuesta, en
la forma de adhesión del promitente a los términos de la pregunta del
estipulante.
El carácter abstracto de la estipulación proporciona al acreedor una forma
expeditiva de asegurarse el cumplimiento de una obligación y, en caso
necesario, para plantear la correspondiente reclamación judicial invocando tan
sólo el acto estipulatorio, normalmente mediante la presentación del
correspondiente documento.
El contenido de la obligación estipulatoria puede referirse a cualquier tipo de
prestación, tanto de dar como de hacer; esta amplitud de contenido posible
convierte al negocio estipulatorio en un instrumento de gran utilidad en el tráfico
jurídico.
B) Protección procesal
Del negocio estipulatorio nace sólo una obligación a cargo del promitente,
sancionada en el ámbito procesal mediante una acción de derecho estricto, que
en el procedimiento formulario se presenta como actio ex stipulatu certi o
incerti, según que el objeto de la prestación sea determinado o indeterminado.
C) La querella non numeratae pecuniae
En época clásica se crea un recurso extra ordinem, la querella non numerata
pecuniae, mediante el cual el aparente deudor, sin necesidad de esperar a ser
demandado, puede exigir al acreedor formal que justifique la causa de la
promesa estipulatoria.
El deudor estipulatorio tendrá de plazo un año para denunciar que existe una
obligación exigible sin causa.
Con anterioridad a la querella lo que encontrábamos era la acción de dolo, que
proporcionaba al promitente una defensa procesal contra la reclamación del
estipulante-acreedor, pero corresponde a aquél la prueba de la falta de causa
de la obligación formal estipulatoria.
2. LOS NEGOCIOS LITERALES
TEMA 6: OBLIGACIONES SURGIDAS DE NEGOCIOS
CONSENSUALES
1. LA COMPRAVENTA
A) Concepto y régimen jurídico
▪ La compraventa (emptio venditio) es un contrato consensual y perfectamente
bilateral, en virtud del cual el vendedor se obliga a transmitir al comprador el
pacífico goce de una cosa (merx) a cambio de una cantidad de dinero en
concepto de precio (pretium).
El convenio contractual produce obligaciones desde el momento en que las
partes se ponen de acuerdo respecto al objeto y al precio del mismo.
Para llevar a cabo dicho convenio no será necesario ningún requisito formal,
verbal o documental, ya que no obligará el documento, sino lo que está
contenido en él.
▪ La compraventa es un contrato fundamentalmente mercantil por lo que el
objeto propio es la mercancía (merx).
Para la compraventa de cosas futuras encontramos dos modalidades:
- Emptio rei speratae: se hace depender la eficacia del contrato al evento
de que la cosa futura llegue a existir.
- Emptio spei: en este caso el objeto no es la cosa futura sino las
probabilidades de producción.
Con referencia al precio prevalece la pecunia numerata (concreción en dinero)
aunque algunas situaciones intermedias no desnaturalizan el carácter de la
compraventa pagándose como complemento una cosa o servicio.
▪ En primer lugar, el comprador está obligado a abonar el precio que se haya
decidido, conjuntamente con los intereses derivados del retraso en el pago con
respecto al plazo fijado, en el caso de que no se haya fijado plazo, será desde
la entrega de la merx.
El vendedor asume la obligación de entregar por traditio la posesión de la cosa
de manera pacífica al comprador o persona habilitada para recibirla.
▪ Cláusulas añadidas al contrato:
- Pactum displicentae : El comprador rescinde el contrato cuando no es de
su agrado
- In diem addictio: El vendedor puede rescindir contrato si encuentra mejor
oferta
- Lex commissoria: El contrato queda rescindido si el comprador no paga
- Pacto de retroemendo: El vendedor tiene derecho a recuperar la cosa
perdida devolviendo el mismo dinero
B) Protección procesal
- Actio empti: acción de compra civil y de buena fe con la que el
comprador reclama la cosa vendida. Con ella puede exigir también del
vendedor que le mantenga en el disfrute pacífico de la cosa y le defienda
contra las acciones del propietario. Cuando después del contrato se
daban acrecimientos, también el comprador puede reclamarlos con esta
acción.
- Actio venditi: acción de venta de buena fe a favor del vendedor, a quien
se concede para reclamar del comprador el pago del precio así como los
intereses y cualquier otra obligación, como los gastos causados por la
conservación de la cosa.
C) Responsabilidad del vendedor
- Actio redhibitoria: sirve para resolver contrato en caso de vicios ocultos
- Actio quanta minoris: sirve para reducir el precio en proporción al defecto
aparecido o falta de cualidad declarada.
- Actio de modo agri: en caso de que el vendedor defraude al comprador
con su declaración sobre la cosa, éste debe ser indemnizado por el valor
de esa falsa declaración.
- Actio auctoritatis: Si el mancipio accipiens es demandado judicialmente
por un tercero puede requerir la presencia del vendedor en el proceso; si
éste se niega, el comprador puede dirigirse contra él mediante esta
acción, para obtener el doble del precio pagado.
2. EL ARRENDAMIENTO
El arrendamiento es un contrato consensual de buena fe, por el que, a cambio
de una merced o remuneración, un sujeto obliga a procurar a otro el uso o el
uso y disfrute de una cosa –locatio conductio rei-, a prestarle determinados
servicios –locatio conductio operarum-, o a realizarle una obra –locatio
conductio operis- lo que genera obligaciones recíprocas entre locutor
(arrendador) y conductor (arrendatario).
A) De cosa
Locatio conductio rei: El arrendamiento de cosas crea un vínculo personal, en
virtud del cual el arrendatario –conductor- cede el uso o el uso y disfrute de la
cosa así como la percepción de los frutos que ésta genere, en tanto pesa sobre
él la obligación de pagar la merced convenida –merces-.. Lógicamente, el
locator debe ser el propietario o titular de un derecho que le faculte para ceder
el uso y disfrute de la cosa.
Los gastos de mantenimiento de la cosa arrendada corresponden al conductor.
Por el contrario, las reparaciones necesarias de conservación corresponden al
locator.
Del arrendamiento no nace un derecho real, sino un derecho de crédito,
ejercitable frente a la persona concreta del arrendador –locutor-. El arrendatario
es simple detentador y, consiguientemente, no goza de la protección interdictal
acordada en beneficio del possesor. Por lo tanto, el locator conserva la
posesión, tanto civil como pretoria. De ello se puede deducir que la relación
arrendaticia es meramente personal entre las partes del contrato.
El derecho del conductor al goce se encuentra limitado por su responsabilidad
por culpa en el mal uso de la cosa arrendada. Así, en el caso de que el
conductor incumpla el pago de la renta, será el locator el que pueda reclamarle
a través de la actio locati.
B) De servicios
Locatio conductio operarum-: Tiene lugar cuando una persona libre conviene
con otra en obligarse a prestarle un servicio a aquellos que suelen prestar los
esclavos, y ésta a pagarle una retribución. Su objeto directo es el servicio
mismo, y por ello se dice que éste “arrienda sus servicios” (operas suas locare).
La prestación de las operae debe hacerse personalmente, debiéndose usar la
cosa conforme a su destino, porque responde por culpa si usa mal la cosa
arrendada o le da un uso distinto. Debe, por último, restituir la cosa al finalizar
el contrato.
Tal obligación cesa con la muerte del locator. La muerte del conductor no
determina el cese de la relación, que se traspasa a sus herederos.
C) De obra
Locatio conductio operis: Se trata del encargo de una obra por el arrendador
(locator) que, con este fin, entrega una cosa al arrendatario (conductor) y le
paga una cantidad para que éste entregue la obra terminada. Recae sobre el
resultado de un trabajo, esto es, sobre el producto del mismo, ya acabado.
La obligación del arrendatario, que no tiene por qué realizar personalmente la
obra y puede valerse de otras personas, es de hacer y no es divisible. El
arrendador debe proporcionar toda o parte de la materia, ya que si el
arrendatario pone toda la materia el contrato se considera como compraventa.
3. LA SOCIEDAD
A) Concepto, tipología y régimen jurídico
▪ La sociedad es un contrato consensual, bilateral o plurilateral y de buena fe,
que no produce efectos a terceros, en el que dos o más personas se obligan a
poner en común bienes y actividades y el reparto de ganancias y pérdidas,
según una proporción establecida.
Sus elementos esenciales son:
- Affectio societatis o animus coeundae societatis, que es la intención de
constituir una sociedad.
- Aportaciones recíprocas
- Licitud e interés común del fin perseguido
▪ Tipos de sociedades: La primera distinción que debemos hacer es la de
sociedad general y sociedad particular. La sociedad general se refiere a todos
los bienes y la sociedad particular a una sola cosa o negocio concreto.
Atendiendo a la índole podemos diferenciar:
a. Societates rerum: sólo se aportan bienes.
b. Societates operarum: únicamente se aportan actividades.
c. Societates mixtae: se aportan tanto bienes como actividades.
d. Societates onmium bonorum: los socios contribuyen con todo su patrimonio.
e. Societates lucri: los socios aportan sólo los bienes adquiridos por los socios
a título oneroso.
f. Societates unius rei: los socios contribuyen sólo con una cosa.
▪ Los socios están obligados a aportar lo que convengan. Si se trata de cosas
responderán por evicción y por los vicios y defectos de la cosa. Asimismo, han
de repartir entre los demás socios los beneficios obtenidos y asumir los gastos
y pérdidas que les correspondan. Por último, han de responder de su gestión
en la administración de la sociedad.
Si no se designan administradores concretos, los socios tienen derecho a
administrar la sociedad. También tienen derecho a una indemnización por los
gastos y perjuicios sufridos en la gestión de los asuntos, así como a ser
liberados de las obligaciones que hayan contraído en dicha gestión.
B) Protección procesal
Actio pro socio:
Es una acción civil, de buena fe y con carácter infamante y con ella se hacen
valer las obligaciones recíprocas de los socios.
En Derecho clásico, el ejercicio de la actio pro socio conlleva la extinción de la
sociedad, sea cual sea la resolución del juez. Sin embargo, cierto sector de la
doctrina sostiene que dicha acción también podía ejercitarse para la resolución
de los conflictos entre los socios cuando no hubiere otro medio, no existiendo el
efecto extintivo.
4. MANDATO
A) Concepto y régimen jurídico
Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, por el cual una de las partes
encarga a otra, que acepta, la realización gratuita de una determinada actividad
en interés del que realiza el encargo o de un tercero.
Es un contrato consensual porque para su validez no se requiere ni la
observancia de una forma, ni la entrega de una cosa, sino únicamente el
consentimiento de las partes, tanto presentes, como ausentes, expresado de
forma expresa o tácita, de palabra.
Las partes del mandato son: el mandatario, que es la persona obligada a
efectuar gratuitamente el encargo o gestión encomendados; y el mandante,
quien realiza el encargo.
El mandatario está obligado a cumplir con el encargo asumido en los términos
que el mandante establece, y a transferir a éste el resultado de la gestión.
Cuando decimos que el mandato es un contrato bilateral imperfecto, nos
referimos a que nacen obligaciones a cargo del mandatario, que debe realizar
la actividad aceptada (carácter de necesidad); en cambio, las del mandante
tienen carácter eventual y dependen de que resulten gastos y prejuicios para el
mandatario, en cuyo caso tendrá que indemnizarlo.
Otra característica fundamental del mandato es su gratuidad, es decir, no hay
contraprestación a la actividad del mandatario.
La realización del encargo de gestión no da derecho al mandatario a exigir
compensación económica alguna. La gratuidad es, en efecto, esencial al
mandato, y en ello se diferencia de una relación arrendaticia.
La extinción del mandato puede darse de 4 maneras:
- por un acuerdo entre las partes
- por rescisión unilateral, es decir, por renuncia del mandatario o por revocación
del mandante
- cumplimiento del encargo o la imposibilidad de llegar a realizarlo
- muerte de una de las partes
B) Protección procesal
- actio mandati: a través de la cual el mandante puede reclamar al
mandatario que le rinda cuentas de las gestiones realizadas por su
encargo y le entregue lo que ha conseguido de ellas. Asimismo, el
mandatario puede ejercer la
- actio mandati contrari: usada por el mandatario para reclamar al
mandante el pago de los gastos necesarios efectuados, o la
indemnización de los perjuicios sufridos por la ejecución del mandato.
En el supuesto en el que el juez aprecie que hubo dolo en la conducta del
mandatario, la condena a éste en la actio mandati llevará aparejada la nota de
infamia. En Derecho clásico se entiende que el mandatario responde sólo por
dolo; sin embargo, en Derecho Justinianeo se añade la respuesta del
mandatario por culpa.
Si el mandato es ejecutado por el mandatario ignorando el fallecimiento del
mandante, puede ejercitar contra los herederos de éste la actio mandati
contraria, con el fin de reclamar los posibles gastos y perjuicios sufridos.
C) La gestión de negocios ajenos
Hemos de destacar, también, el caso de que alguien, sin haber aceptado un
encargo especial, se ocupara espontáneamente de la representación procesal
de una persona ausente. Esta figura se conoce como “gestión de negocios
ajenos” (negoturium gestio) que hemos de diferenciar del mandato; así, es la
Jurisprudencia clásica avanzada la que tiende a perfilar definitivamente la
diferencia entre mandato y gestión de negocios, tomando como elemento
diferenciador la existencia o no de encargo o autorización negocial: el término
mandatum se aplica a la gestión autorizada, sea particular o general, mientras
la negoturium gestio como “cuasi contrato”, al faltar la consensualidad, que sí
existe, en cambio, en el mandato.
TEMA 7: OBLIGACIONES SURGIDAS DE DELITO
1. LOS DELITOS CIVILES
▪ El derecho romano mantiene durante el periodo clásico la antigua
diferenciación entre delitos privados (delicia) y crímenes públicos (crimina):
- delitos privados: son los actos ilícitos, sancionados por una ley o Edicto
pretorio que lesionan un interés considerado de naturaleza privada, y
que dan lugar a una obligación cuyo contenido es una cantidad
pecuniaria que en concepto de pena debe pagar el autor del delito al
lesionado por el acto ilícito, al que corresponde la iniciativa en cuanto al
ejercicio de la acción, que se transmita de acuerdo al procedimiento civil
ordinario.
- crímenes: son actos ilícitos legalmente tipificados como tales, que
lesionan alguno de los valores que la sociedad considera de naturaleza
comunitaria, y que dan lugar a una persecución de carácter público, a
través de los órganos investidos de jurisdicción criminal, siendo el
responsable castigado con una pena pública, patrimonial o corporal.
▪ De los delitos civiles nacen una serie de acciones penales, cuyo ejercicio
corresponde en exclusiva al ofendido y que cuentan con una serie de
características comunes:
- La intransmisibilidad: Sólo podrán ejercerse las acciones penales frente
al ofensor, es decir, la responsabilidad por la comisión de un delito,
aunque sea meramente patrimonial no es transmisible a los herederos.
Sin embargo sería distinto si en el patrimonio recibido por los herederos
hubiera una cosa hurtada o una cantidad de dinero robada, en ese caso
el ofendido puede ejercer una acción contra los herederos; es por esto
que decimos que hay intransmisibilidad pasiva.
Hay otra excepción que consiste en que si el ofensor muere después de
la litis contestatio, es decir, tras haber estipulado la pena a pagar, sus
herederos deberán responder de la deuda.
- noxalidad: si el autor del delito privado es un esclavo o un filiusfamilias,
la acción penal es concedida noxaliter contra el dominus o el pater, de
manera que éstos últimos pueden librarse de la pena pecuniaria
entregando al ofendido la persona .
- El ejercicio de las acciones penales tiene como presupuesto el dolo del
ofensor, como consecuencia de un acto ilícito voluntaria y
conscientemente. Esto no quiere decir que haya supuestos en que la
negligencia pueda dar lugar a un delito, concretamente el delito de daño.
▪ Por otra parte, las acciones derivadas de delito tienen por objeto una cantidad
pecuniaria (poena) que el autor del delito debe pagar al que lo ha sufrido; la
pena es, pues, una sanción destinada a castigar al delincuente.
La función penal de la condena determina que su cuantía se establezca de
ordinarioen un múltiplo (duplo, triple, cuádruplo) del valor del objeto del litigio;
sin embargo hay veces en que la condena se limita a una condena in simplum.
A) Hurto
Se entiende por hurto cualquier comportamiento doloso que suponga una
intromisión en la esfera patrimonial de otra persona y del que resulte un
perjuicio para ésta.
El elemento determinante de este concepto se centra en la relevancia otorgada
al acto de apoderamiento ilícito (contrectatio) de algo ajeno, contra la voluntad
o sin el consentimiento del propietario o legítimo titular de la posesión o
tenencia de una cosa.
La intencionalidad (dolos) es un elemento objetivamente implícito en el delito,
que el demandante no tiene que probar, pero su ausencia puede eximir al
demandado de responsabilidad penal, si así se desprende del desarrollo del
juicio y de las pruebas practicadas.
▪ Aunque el hurto sea un delito único, admite diferentes formas en cuanto a su
comisión que son las que determinarán la sanción: Así en las XII Tablas se
diferencia entre huro flagrante o cualificado (furtum manifestum) y hurto no
flagrante o simple (nec manifestum). Ambos son hurtos como todos
conocemos, pero el primero además se caracteriza porque el autor del hurto es
sorprendido y aprehendido en el momento de su comisión al transportar la cosa
hurtada o al ser hallada en su domicilio. En este tipo de delito, las doce tablas
ampara al ofendido permitiendo incluso matar al ladrón nocturno descubierto,
siempre que antes gritara e hiciera ver públicamente que ha descubierto a su
ofensor.
El hurto, que siempre será de cosas muebles, llevará a una sanción económica
por parte del ofensor que será del doble (in dumplum) en el caso de hurto
simple y del triple o el cuádruple en caso de delito cualificado; en cualquier
caso para que esta sanción se de, el ofendido deberá llevar a cabo la actio furti.
▪ La legitimación activa en la acción de hurto (aquél que es ofendido, el que
puede llevar a cabo la acción) corresponde, en principio, al propietario de la
cosa sustraída. Sin embargo, ya desde el siglo I a.C, la Jurisprudencia extiende
la legitimación al poseedor de buena fe, y a todo aquél que, aun no siendo
propietario, resulte perjudicado por el hurto al estar obligado a la restitución de
la cosa, sin que la pérdida de la misma por sustracción de un tercero le
exonere de responsabilidad patrimonial.
La legitimación activa en la acción de hurto se extiende igualmente al
usufructuario, que puede utilizar la acción contra terceros, e incluso contra el
mismo propietario que le priva de la cosa en usufructo o de parte de ella.
B) Lesiones o injurias
El término injuria es utilizado para designar el delito de lesiones inferidas
dolosamente a una persona libre, tanto en su integridad física como moral.
En relación a este concepto, la Jurisprudencia perfila los requisitos para la
imputación de un daño al honor alegado por el demandante en la actio
iniuriarum, y los posibles perjuicios que se trasladen al ámbito patrimonial.
La gravedad de la ofensa será la que marque la pena (ejemplo: si la ofensa se
hace en un lugar público, la pena será mayor que si la ofensa se hubiera hecho
en un lugar privado/ es más grave la ofensa a alguien del orden senatorial que
a un particular).
Mediante la acción de injurias el juez establecerá la pena, pero para llevar a
cabo esta acción debe de cumplirse lo siguiente: que la afirmación hecha sobre
la persona ofendida no sea conforme a la verdad, ya que si no el ofensor podrá
basar su defensa en la demostración de la realidad del hecho o conducta
socialmente reprochable que el demandante considera injuriosa (exceptio
veritatis, excepción de verdad).
Además de esto se requiere que la ofensa implique un riesgo de lesión de la
capacidad jurídico-patrimonial del ofendido o en su estimación social.
También la apreciación del delito, y consiguiente imposición de la pena,
requiere, en todo caso, un dolo cualificado (animus iuriandi).
C) Daños
Con la Lex Aquilia se produce por fín una regulación del delito de daños, que
tipifica el damnum iniuria datum, es decir, el daño patrimonial producido
como consecuencia de un acto antijurídico.
La lex Aquilia otorgaba al propietario lesionado una causa legítima de eficacia
directamente ejecutiva como si hubiera habido una sentencia de condena
contra el autor del delito que no se avenía a pagar la estimación del daño. La
actio legis Aquiliae supone, en cambio, la necesidad de un previo juicio
declarativo para determinar la procedencia de la pena, previa valoración de la
responsabilidad del autor del delito, así como la discusión sobre la cuantía del
daño, a efectos de determinar el importe de la condena.
La pena se calcula atendiendo al valor máximo de la cosa en el último año
(valor de mercado) si el perjuicio se ha cometido sobre un esclavo o sobre un
animal; si el daño lo ha sufrido un objeto la pena se calcula atendiendo al valor
máximo de la cosa en los últimos 30 días.
La Jurisprudencia incluye también en la estimación, no sólo el valor objetivo
(daño emergente), sino también el detrimento patrimonial derivado
indirectamente de la pérdida sufrida (lucro cesante [ejemplo del taxista o del
repartidor de pizza que tienen un accidente de circulación]).
2. LOS DELITOS PRETORIOS
A) Intimidación
La intimidación (metus) causada por una amenaza determinante de la
realización de un negocio jurídico lesivo para el interesado, que no hubiera
efectuado la declaración de voluntad correspondiente de no haber intervenido
aquella coacción (vicio de la voluntad).
La intimidación es tomada en consideración cuando consiste en la amenaza de
un daño actual o futuro, que incide en la realización de un acto que se quiere
forzar, y que puede considerarse como no eludible por una persona de valor
normal.
La acción se da por el cuádruplo del perjuicio causado y es anual, aunque
después puede concederse en la medida del lucro obtenido.
La exceptio metus defiende al intimidado frente a cualquier acción procesal
derivada del negocio concluido mediante amenazas. El Edicto prevé,
finalmente, la concesión de una restitutio in integrum, que puede ser solicitada
por el perjudicado por la intimidación para pedir la rescisión pretoria del negocio
coaccionado, con el establecimiento de la situación jurídica anterior.
B) Dolo
La actio de dolo es una acción penal que persigue el valor del perjuicio sufrido
por quien fue víctima del engaño o fraude y se da exclusivamente contra el
autor del engaño. La condena tiene efecto infamante, pero al disponer de
cláusula arbitraria puede ser evitada mediante la restitución voluntaria, según la
correspondiente estimación judicial. Transcurrido el año, o contra los herederos
del que cometió el engaño, se da una acción no penal en la medida del lucro
obtenido.
El dolo puede ser también reprimido mediante la exceptio doli, que permite al
demandado alegar ese vicio de la relación jurídica que sirve de base a la
acción ejercida, o bien, entre otros casos, manifestar el carácter doloso del
ejercicio mismo de la acción.
TEMA 8: GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES
La estructura del sistema de garantías de las obligaciones se establece sobre
la base de la diferenciación entre formas negociales que posibilitan la asunción
por parte de un tercero de la responsabiidad por el incumplimiento de la
obligación de un deudor, y otras que permiten al acreedor asegurar el
cumplimiento de la obligación mediante la afectación para esa finalidad de una
cosa o conjunto patrimonial. Se habla en primer caso de garantías personales y
en el segundo caso de garantías reales.
De este modo, cuando hace falta reforzar el vínculo obligatorio se recurre a un
mecanismo que fuerza al deudor a cumplir o bien aseguran al acreedor de que
si el deudor no cumple contará con medios que le permitirán rezarcirse de los
perjuicios causados.
1. GARANTÍAS PERSONALES
A) Modalidades de fianza
Las garantías personales las conocemos como fianza, y en ellas una persona
distinta del deudor se compromete a hacer frente a una deuda ajena en
caso de que no responda el deudor principal, actuando como fiador o avalista.
Así la obligación inicial (entre el deudor y el acreedor) se conoce como
obligación garantizada y la obligación que vincula al acreedor con el fiador se
conoce como obligación de garantía.
La primera es considerada como la obligación principal y la segunda como
obligación accesoria: si la primera obligación desaparece no tiene sentido
considerar existente la segunda.
El mecanismo fundamental para la garantía personal es la stipulatio (promesa
estipulatoria). En esto se basarán la sponsio y la fipromissio, dos de las tres
modalidades de fianza.
La tercera modalidad, la fideiussio, es lo que conoceríamos en la actualidad
como un aval, autorización para que otro se endeude.
Diferencias entre las tres modalidades:
Accesible a
extranjeros
Mecanismo para
llevarla a cabo
Acciones de
regreso
Sponsio No
Stipulatio
(promesa) Actio depensi
Fideipromissio Si
Stipulatio
(promesa) Actio depensi
Fideiussio Si Autorización
No hay se
aplica la actio
mandati contraria.
B) Acciones de regreso
A fin de que el fiador pueda reclamar lo pagado por él surgieron las acciones
de regreso.
Normalmente la acción llevada a cabo para efectuar dicha reclamación será la
actio depensi en la sponsio y en la fideipromissio.
La fideiussio nace sin una específica acción de regres, pero la Jurisprudencia
tiende a encuadrar las relaciones entre el fiador y el deudor principal en el
ámbito del mandato y de la gestión de negocios, concediendo, en
consecuencia, al garante que pagí las acciones correspondientes contra el
deudor principal.
C) Reformas Justinianeas no entra
2. GARANTÍAS REALES
A) Fiducia
La fiducia es un negocio formal mediante el cual el propietario de una cosa
transfiere la propiedad de la misma a otra persona, que recibe el nombre de
fiduciario, quien a su vez debe restituir esa misma propiedad al fiduciante o, en
algunos casos, a un tercero, en un momento predeterminado.
La fiducia se constituye a través de mancipatio e in iure cessio (res mancipi)
con un pacto especial (pactum fiduciae) que se agrega al acto formal de
transmisión de la propiedad, en el que se recoge el convenio de restitución y la
referencia al momento en que la misma debe tener lugar.
Como es habitual en las acciones de buena fe, la actio fiduciae sirve tanto al
fiduciante como al fiduciario; el primero dispone de la acción como directa para
exigir la restitución de la cosa cuando la deuda haya sido saldada o la cosa
dada en fiducia sustituida por otra garantía; el fiduciario puede, por su parte,
ejercitar la acción como contraria para reclamar la indemnización de los gastos
y perjuicios causados por la conservación de la cosa.
B) Prenda
▪ Consiste en la entrega al acreedor de la posesión de una cosa del deudor
o de un tercero para que la retenga en garantía del cumplimiento de una
obligación; el objeto entregado con esa finalidad se llama prenda (pignus),
quien la entrega recibe el nombre de pignorante, y el que la recibe el de
acreedor pignoraticio. Éste adquiere la posesión pretoria de la cosa, quedando
tutelado su derecho de retención por la correspondiente protección interdictal,
pero el pignorante conserva la posesión civil; salvo acuerdo de las partes, el
acreedor pignoraticio no puede usar la cosa, cometiendo hurto si la utiliza, pero
el pignorante incurre también en ese delito si le priva de la posesión
sustrayendo la cosa pignorada.
Para que el pignus resulte válidamente constituido no se requiere que el
pignorante sea propietario civil de la cosa pignorada, pero sí al menos que
tenga la propiedad pretoria sobre la misma.
▪ Cuando la obligación garantizada se ha extinguido, cesa el derecho del
acreedor pignoraticio sobre la cosa pignorada, que deberá ser puesta de nuevo
a disposición del pignorante.
Contra el acreedor que retiene indebidamente la cosa, el derecho pretorio
concede la actio pigneraticia, que tiene una función recuperatoria similar a la
condictio.
▪ En el periodo tardo-republicano comienza a ser frecuente que las partes
establezcan pactos tendentes a ampliar las facultades del acreedor
pignoraticio:
- Pacto de comiso, en virtud del cual se conviene que si el deudor no paga
en el plazo establecido, la cosa quedará en propiedad del acreedor
como adquirida a cambio del importe de la deuda no satisfecha.
- Pacto de vendendo, por el que se autoriza al acreedor, si no es
satisfecho oportunamente a enajenar la cosa pignorada y percibir el
importe de su crédito con el precio obtenido, restituyendo la cantidad
sobrante al deudor.
- Pacto de antichresis, que autoriza al acreedor pignoraticio a percibir los
frutos de la cosa a cambio de su renuncia a los intereses de la deuda
garantizada.
C) Hipoteca
Esta forma de prenda se denomina originariamente pignus conventum,
empleándose más tarde el término hipoteca. Junto a la prenda posesoria
(pignus) es ésta no habrá desplazamiento de la posesión de la cosa pignorada,
basándose simplemente en un simple convenio entre el acreedor y el
pignorante. Así la garantía que ofrece la hipoteca consiste en poder llegar a
tomar la posesión de la cosa en caso de incumplimiento del deudor, con el fin
de proceder a la venta del bien hipotecado y satisfacer el crédito con lo
obtenido.
La actio serviana servía sólo para reclamar los invecta et illata (esclavos,
animales y aperos de labranza), pero después se extiende a todos los
supuestos de pignus conventum. Se trata de una acción real que puede
dirigirse contra cualquier poseedor de la cosa.
Apéndice: Los problemas de rango hipotecario
La regla prior tempore potior iure y otros criterios de prelación
Como la hipoteca no exige el desplazamiento posesorio inicial de la cosa,
resulta posible que un mismo objeto pueda ser destinado a garantizar distintos
créditos, produciéndose entonces una situación de pluralidad concurrente de
hipotecas.
Esa concurrencia se resuelve de acuerdo con la regla prior tempore, potior iure
(el anterior en el tiempo tiene mejor derecho), es decir, dando preferencia a la
hipoteca constituida en fecha anterior.
Esta regla expresa la idea del carácter condicional de la hipoteca de fecha
posterior, esto es, que el derecho del segundo acreedor se subordina a que el
primero se vea satisfecho y sólo entonces adquiere existencia definitiva.
En caso de hipoteca constituida simultáneamente a favor de varios acreedores,
todas ellas se encuentran en la misma situación, por lo que se otorga
preferencia al que tiene la posesión.
El ius offerendi
Los acreedores de rango inferior tienen el llamado ius offerendi et succedendi,
es decir, la facultad de ofrecer al acreedor preferente la cantidad que a éste se
le adeuda, cuyo pago no puede ser rechazado, pasando a ocupar su lugar el
que satisfizo la deuda.
TEMA 9: EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1. LAS DISTINTAS CLASIFICACIONES
▪ Ipso iure y ope exceptionis: distinguen aquellos mecanismos que actúan por
sí solo de aquellos otros que actúan a través del proceso, a través de la
excepción, es decir, no desarrollan efecto extintivo directo, sino mediante una
excepción procesal.
▪ Voluntarios y no voluntarios: hace referencia a un mecanismo extintivo que
descansa en la voluntad de las partes y los separa de los mecanismos
extintivos que desarrollan sus efectos con independencia de la voluntad de las
partes.
▪ Modos formales y sustanciales: los primeros son modos de extinción que
operan sin atender al efectivo cumplimiento de la prestación, y modos de
extinción sustanciales, son los que actúan atendiendo a la satisfacción del
acreedor.
▪ Modos naturales y civiles
2. MODOS NATURALES Y MODOS CIVILES
A) Modos naturales
Son aquellos que inciden directamente sobre la prestación:
- Cumplimiento: Supone la satisfacción del acreedor, y eso afecta a la
prestación, ya que el deudor debe cumplir lo que debe, cuando lo debe, donde
lo debe. El cumplimiento es un modo de extinción ipso iure, voluntario,
sustancial y natural.
- Imposibilidad objetiva: Afecta a la prestación, ya que no se puede desarrollar.
Es un modo de extinción ipso iure, no voluntario, sustancial y natural.
- Compensación: Compensar, igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa
en el de otra.
- Concursus causarum: Tiene lugar cuando el acreedor adquiere, por otra
causa, la cosa concreta que le es debida. Es un modo de extinción ipso iure, no
voluntario, sustancial y natural.
B) Modos civiles
Son aquellos que afectan a la estructura de la obligación:
- Acceptilatio: es el modo de extinguir una obligación surgida por stipulatio
(¿has recibido lo que yo prometí? Lo he recibido la obligación se extingue se
haya producido o no la entrega de lo debido al acreedor).
STIPULATIO (surge la
obligación)
ACCEPTILATIO (se extingue
la obligación?Acreedor: ¿Prometes darme
100?
Deudor: ¿Has recibido los
100?Deudor: Lo prometo Acreedor: Sí, los he recibido
- Confusión: Las obligaciones se extinguen por confusión, es decir, por
llegar a darse en una misma persona las cualidades de acreedor y
deudor. Normalmente suele ocurrir con las herencias.
- Novación: Es la sustitución de una obligación por otra. La sustitución
puede afectar a los sujetos o al objeto.
- Prescripción: Falta
UNIDAD DIDÁCTICA SÉPTIMA
TEMA 1: EL DERECHO DE SUCESIONES
1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA
La sucesión atiende al fenómeno de necesidad social de dar seguridad al
mercado dotando de continuidad a las relaciones jurídicas tras la muerte de su
titular.
Regular la sucesión es inevitable, ya que la muerte es inevitable como hecho
natural, biológico, al que se van a tribuir consecuencias jurídicas, entre ellas la
extinción de la personalidad.
Esta regulación contiene una serie de normas jurídicas que sirven para afrontar
necesidad de seguridad. Por ello el derecho sucesorio no se orienta al
beneficio del heredero, sino al beneficio del mercado y a su seguridad.
En Derecho Romano hay una serie de rasgos destacados en cuanto al derecho
sucesorio:
1. Es un ámbito en que la familia es especialmente importante.
2. Se mezclan regulaciones de dos tipo: conjunto de normas que
provienen del ius civile + conjunto de normas que provienen del ius
honorarium.
3. El Derecho Sucesorio romano tiene un alto nivel técnico
4. Es un derecho muy innovador respecto a otros derechos de su
tiempo. Al derecho moderno se traslada por ejemplo la propia
existencia del testamento.
2. HEREDITAS Y BONORUM POSSESSIO
Los hereditas serán simplemente los herederos que todos conocemos, y los
bonorum possessio serán un tipo de herederos a los que el pretor en virtud de
su imperium otorgará la atribución posesoria de los bienes hereditarios. De este
modo, junto al heredero por derecho civil (heres) se sitúa el que tiene un título
reconocido por el derecho pretorio (bonorum posesor).
3. CUESTIONES FUNDAMENTALES
A) Principios generales
- No hay herencia sin fallecimiento, aunque haya testamento, que
naturalmente debe hacerlo el testador en vida.
- Los herederos lo son siempre a título universal. Tienen vocación de
tomar toda la herencia, y si concurren con otros herederos habrá que
establecer partes o cuotas hereditarias.
- La condición de heredero es para siempre, uno no puede desprenderse
de esa condición.
- El heredero responde con su propio patrimonio de las deudas integras
en la masa hereditaria en la medida que corresponda. En principio no
cabe limitar esa responsabilidad, que puede afectar a cualquier
heredero.
B) Modalidades de sucesión
El Derecho sucesorio romano se articula en torno a tres modalidades de
sucesión, según el origen de la norma que determina el fin de ese patrimonio:
a. Sucesión testamentaria: Cuando la sucesión es ordenada mediante un
testamento. El testamento aparece en el siglo IV a.C. Esto permite al
testador determinar el destino de su patrimonio tras su muerte. Con el
tiempo se convertirá en el modo preferente.
b. Sucesión legítima o intestada: Cuando no hay testamento, o el
testamento es inválido o ineficaz la sucesión se ordena por la ley.
c. Sucesión forzosa: Hace referencia a la existencia de parientes que
tienen la posibilidad de impugnar un testamento en que no se le
reconozcan unos derechos mínimos. Con el tiempo se podrán barreras a
la libertad de testar, debido al uso inapropiado de la misma, con lo que
se establecerán una serie de herederos forzosos (hijos, hijos adoptados,
mujer casada in manu), también conocido como herederos legitimarios
(no confundir con los de la sucesión legítima)
C) La adquisición de la herencia
La adquisición de le herencia comprenderá tanto activo como pasivo (excepto
en el caso de los legatarios, que sólo adquieren activo).
Por otra parte hay una serie de relaciones que son excluidas en la sucesión:
- Potestades familiares: no sucederán, como puede ser el caso de un
hombre que muere teniendo la potestad de su esposa y dejando como
único heredero a su hijo; el hijo no obtendrá la potestad de la esposa.
- Relaciones jurídicas pasivas derivadas de la comisión de delitos, es
decir, se excluye la responsabilidad penal.
- Relaciones “personalísimas”: como el derecho de usufructo, ser parte
en un contrato de mandato o sociedad...
D) La responsabilidad del heredero
Hay una serie de herederos necesarios que no pueden rechazar la herencia.
E) Protección jurídica del heredero
La herencia es una institución civil (proviene del ius civile) y por tanto el
heredero sólo puede ser aquella persona que de acuerdo con el derecho civil
merece dicha consideración.
El derecho pretorio no regula propiamente la herencia, sino la posesión de los
bienes hereditarios. Por ello el régimen civil se denomina hereditas y el régimen
pretorio bonorum possessio.
Ambos regímenes se fundirán en uno en la época postclásica.
TEMA 2: LA SUCESIÓN INTESADA (O LEGÍTIMA)
1. EL SISTEMA CIVIL Y SUS REFORMAS
El orden civil para este tipo de sucesión no es el preferente, pero es el más
antiguo.
El sistema civil sólo considera relevantes para ordenar la sucesión cuando no
hay un testamento, a los vínculos de parentesco que tienen carácter agnaticio.
Así el orden de sucesión será el siguiente:
- Descendientes legítimos por vía de varón (heredes sui)
- Agnados más próximo
- Grupo gentilicio.
Los heredes sui serán herederos necesarios, sea cual sea el contenido de la
herencia. De esta forma, si no nos encontramos con heredes sui los herederos
serán los hermanos, sino los tios, primos, sobrinos… Estos herederos ya no
serán necesarios, sino voluntarios, ya que podrán aceptar o no la herencia.
Si no hay agnados corresponderá la herencia al grupo gentilicio (y ocurre igual
que con los agnados).
2. SISTEMA PRETORIO
El mismo fenómeno será regulado por nuevos principio inducidos por el
fenómeno de la cognación (parientes de sangre), que será tenida en cuenta a
la hora de repartir la herencia en una sucesión intestada.
1. En primer lugar son llamados a herencia los heredes sui, es decir,
los parientes del causante que estaban bajo su patria potestad,
además aquí no habrá bonorum possessor. En este primer
llamamiento se tienen en cuenta los emancipados, que tendrá un
régimen especial, ya que tendrá que aportar sus bienes, su activo
a la masa hereditaria para que sea repartida junto con el activo
hereditario.
2. Si nadie concurre al anterior llamamiento se hace llamar de nuevo
a todos los agnados y a los cognados (emancipados…)
3. Si tras esto nadie ha pedido la bonorum possessio se convoca al
cónyuge viudo, lo que dará relevancia al matrimonio sine manu.
TEMA 3: SUCESIÓN TESTAMENTARIA
1. EL TESTAMENTO
El origen del testamento puede encontrarse en los casos en que un individuo
careciera de descendientes legítimos (siempre que fuera padre de familia) y
realizara alguna declaración pública para determinar el destino de sus
relaciones jurídicas.
Estos primeros testamentos se realizaban mediante una declaración oral frente
al comicio, cuyos integrantes serían los destinatarios de esa declaración de
voluntad.
En un testamento no sólo se nombran herederos, sino que podían realizarse
otros negocios jurídicos.
Por tanto debemos definir el testamento como un negocio jurídico mortis causa
mediante el cual una persona puede nombrar un heredero y realizar otra serie
de negocios mortis causa, determinando así el destino de sus relaciones
jurídicas después de su muerte.
▪ Características del testamento:
- Acto personal: no se admite la intervención de un representante (por
ejemplo una persona incapaz representada por otro no es posible, ya
que en este caso la ley decide cual es el destino de sus relaciones
jurídicas).
- Acto unilateral: Su validez no depende de ninguna otra voluntad que la
del testador.
- Acto mortis causa: Sólo produce efectos a partir de la muerte del
testador. El testamento no produce efectos inter vivos.
- Acto esencialmente revocable: Es un acto de última voluntad, la
voluntad que sirve para dar validez al testamento es la última.
▪ Formas de testamento:
- El derecho civil desarrolla formas fundamentalmente orales donde
hacen falta testigos (testes). Estas formas orales se valen en principio
de la mancipatio, y son rituales (mancipatio familiae o testamentum per
aes libram). El testamento civil es oral y requiere la presencia de 7
testigos. El testamento expresado oralmente era transmitido a unas
tablillas de cera ocasionalmente, con el fin de asegurar su contenido. El
testador podía limitarse a hacer referencia a estas tablas como
continente de su voluntad, sin hacer referencia a su voluntad
realmente, a fin de que los testigos no conozcan su contenido.
- El testamento escrito se potencia especialmente a partir del ius
honorarium, incluso se va a dar preferencia, por considerarlo más
seguro al testamento escrito sobre el testamento oral. La alteración o
falsificación de un testamento escrito llega a ser considerado un crimen
público.
- El testamento militar tiene una forma especial, dado que se hará antes
de ir a la guerra y se hará frente a la formación militar oralmente.
- En la época postclásica las modalidades testamentarias se reducen a
testamento abierto (oral) y testamento cerrado (escrito). El testamento
ológrafo también aparece, que sólo requiere un escrito con fecha y
firma de mano del testador de forma que dispone los deseos para
después de su muerte.
2. PRAXIS DEL TESTAMENTO
A) La institución de heredero
La institución de heredero es lo más importante del testamento, hasta el punto
de que es clasificado como caput et fundamentum totiut testamentum
(cabeza y fundamento del testamento.
Los herederos lo son siempre a título universal. Si concurren varios tendrán
que establecerse cuotas que marcarán tanto la participación en el activo como
en el pasivo.
El que sea heredero, lo sea por testamento o sin él, lo es para siempre, no
puede establecerse una condición resolutoria.
Si embargo si se es heredero voluntario puede rechazar la herencia.
▪ Sustituciones hereditarias:
- Sustitución vulgar: <<Sea Sempronio mi heredero y no llega a serlo que
lo sea Julio>>
- Sustitución pupilar: El padre de familia puede nombrar un heredero
para sus hijos siempre que éstos sean impúberes, es decir, para cubrir
la contingencia de que el hijo huérfano sea impúber y muera sin
testamento.
B) Otros negocios testamentarios
En un testamento caben otros negocios como manumitir esclavos, nombrar un
tutor, constituir un legado…
C) Anormalidad del testamento, invalidez e ineficacia
Cuando nos referimos al testamento y a su anormalidad nos
encontramos con una terminología propia que distingue entre el
testamento injusto (testamento iniustum) del testamento írrito
(testamento irritum):
▪ Testamento injusto, iniustum:
Se puede asimilar con el testamento nulo y se dará cuando encontremos
defectos graves que provocan la absoluta falta de efectos de un testamento, es
la nulidad absoluta, no tendrá efectos ya que será como si no hubiera existido.
Requisitos para la validez del testamento:
- Testimentifactio: Para hacer testamento hace falta ser padre de familia y
tener plena capacidad de obrar (no estar sometido a tutela o a curatela).
Esta condición de sui iuris ha de darse tanto en el momento en que se
hace el testamento, como en el momento previo al fallecimiento. Esta
capacidad de obrar es lo que conocemos como testimentifactio y tiene
como base la condición de libre ciudadano padre de familia y con plena
capacidad de obrar.
- El notario lo que hace por tanto es constatar que el testador tiene la
capacidad suficiente para testar. La falta del mismo provocaría un
testamento iniustum.
- Acto solemne: Para el derecho civil el testamento es un acto solemne
que requiere una forma concreta y por tanto no se puede incluir de
cualquier modo, sino que hay que atenerse a una forma específica.
- Nombrar un heredero necesario: Cuando no se tiene en cuenta en el
testamento a un heredero necesario o legítimo, llegamos a un
testamento iniustum. El que sea nombrado no significa que haya que
dejarle una parcela de la herencia, pero sí hay que reconocer su
existencia, ya sea para nombrarlos herederos o para desheredarlos.
▪ Testamento írrito:
Es un testamento anulable, y se da en los supuestos en los que la nulidad es
sobrevenida, es decir, el negocio ha existido durante un tiempo y ha podido
desarrollar efectos, pero ha tenido lugar un acontecimiento grave que lo
invalida.
Casos que se dan para declara un testamento írrito:
- Cuando una persona es capaz a la hora de hacer el testamento que
pierde en ese momento la testimentifactio activa. Si no recupera dicha
capacidad antes de morir, el testamento deviene inválido, no produce
efectos, aunque podría haberlos producido si no se hubiera alterado la
testimentifactio. En tanto que se entiendo como un acto de última
voluntad, se requiere la capacidad a la hora de hacer el testamento y a
la hora de la muerte, es decir, de comenzar a tener efectos dicho
negocio.
- Cuando una persona tiene un descendiente que no ha sido recogido en
un testamento deviene inválido. Esto se da en los casos por ejemplo de
que nazca un hijo póstumo (heredero necesario).
▪ El testamento también puede ser ineficaz siendo válido. El caos típico es
aquél en el que un heredero muera antes que el testador o bien rechace la
herencia.
D) Interpretación y revocación del testamento
La interpretación es compleja, naturalmente porque el autor no podrá colaborar
en esa tarea.
Sin embargo existe un principio de interpretación creado por la Jurisprudencia:
Favor testamenti.
Ejemplo de aplicación de dicho principio: Si el testador dispone ⅔ partes de su
herencia entre sus dos hijos, la ⅓ parte que falta por repartir, se sobreentiende
que se dividirá por la mitad, perteneciendo una mitad a cada hijo.
La revocación puede hacerse por otro testamento posterior válido o
inicialmente válido.
TEMA 4: SUCESIÓN FORZOSA
Cuando hablamos de sucesión forzosa nos referimos a la limitación a la libertad
del testador, libertad que en principio aparece frenada por razones del afecto
entre la familia, pero que después necesita ser asegurada con límites de
carácter jurídico.
En esta limitación a la libertad encontramos una evolución caracterizada por
dos formas de sucedes:
- Sucesión forzosa formal: al testador se le obliga a no obviar a sus
descendientes legítimos. Éstos (los descendientes legítimos) podrán
impugnar el testamento si son preteridos (olvidados), dando lugar a la
sucesión legítima o intestada.
El Derecho pretorio recoge la posibilidad de impugnar el testamento
también para los emancipados y para los hijos póstumos. En estos
casos se permite la corrección del testamento, manteniendo el efecto del
mismo.
- Sucesión forzosa material: A determinados parientes se les reconoce un
derecho a una parte del activo hereditario. Éstos son herederos forzosos
y legitimarios.
La impugnación del testamento por parte de estos herederos si no son
incluidos en la herencia se lleva a cabo mediante la Querella inoficiosi
testamento, que tendrá de plazo para llevarla a cabo 5 años, transcurrido
ese tiempo, el testamento deviene inatacable. Este proceso se desarrolla
en dos partes: primeramente se analizará la relación entre el testador y
el que impugna el testamento, a fin de determinar, si está o no justificada
la desheredación o el no reconocimiento en la medida de su cuota a un
pariente concreto.
El segundo paso es el fallo del Tribunal compuesto por 12 jueces: si
estima la impugnación concederá al demandante ¼ parte de lo que a
ese heredero hubiera correspondido de haber sido heredero intestado, le
concederá la cuota legítima, además de considerar al testador como
persona insana; si por el contrario se desestima, el denunciante se
arriesga a recibir una denuncia por calumnia por parte del resto de los
herederos.
TEMA 5: LEGADOS Y FIDEICOMISOS
1. LEGADOS
Son disposiciones transitorias sobre bienes particulares realizadas por el
testador a título de liberalidad.
Quien recibe un legado se llama legatario. Sólo hay legado si hay testamento,
es un negocio específicamente testamentario. El legado siempre beneficia al
legatario (1). No hay legados que perjudiquen, es un acto de liberalidad, dar un
“regalo” por llamarlo de alguna manera, por ello el legatario no recibe pasivo
hereditario, únicamente recibe activo.
De esta manera, aquél que sea heredero, y que por tanto podrá recibir tanto
pasivo como activo, verá mermada esta segunda parte, en la medida en que se
ha visto beneficiado el legatario.
▪ De esta manera se ponen en marcha instrumentos para limitar la libertad de
testar, para limitar de alguna manera el perjuicio ocasionado al heredero:
- Lex Furia (siglo II a.C): limita a 1000 ases los legados que no se
dispongan a favor de parientes muy próximos.
- Lex Voconia (siglo II a.C): prohíbe a un legatario adquirir bienes, tomar
legados, por un importe superior al que correspondía a los herederos,
siempre que el testador fuese un ciudadano de primera clase, es decir,
de orden senatorial.
- Lex Falcidia: obliga al testador a reservar para sus herederos al menos
¼ parte del activo.
▪ Tipos de legados:
- Legados vindicatorios: Atribuyen directamente al legatario un
derecho real. Es decir, desde el momento en que se considera válido el
testamento, sin necesidad de ningún acto por parte del legatario o por
parte del testador, el legatario es titular de un derecho de carácter real
sobre los bienes que integran el caudal hereditario.
Validez del legado: es necesario que el bien del que se dispone
pertenezca al testador en el momento de hacer el legado y en el
momento de la muerte. En el caso de que se considerara inválido el
legado, se seguirían manteniendo los efectos del testamento a
excepción de dicho legado, sin embargo si fuera el testamento al
completo el que se considerara inválido, sí perdería sus efectos el
legado, aunque en principio éste pudiera parecer totalmente válido. La
única manera de invalidar un testamento, a partir de un solo elemento es
mediante la institución de heredero (<<caput et fundamentum totius
testamentum>>).
Si el legatario no acepta el legado: Los bienes y derechos no aceptados
acrecerán sobre las partes del resto de los colegatarios, y en el caso de
que no existieran, se repartirá entre los herederos.
- Legados damnatorios: Son los que dan lugar al nacimiento de un
derecho de crédito a favor del legatario y en contra del heredero (2),
si bien los legados no tienen porqué afectar a todos los herederos por
igual.
El legatario favorecido por un legado damnatorio, puede exigir al
heredero una prestación (recordamos que la prestación es el contenido
de la obligación) que puede consistir en un dare (Se refiere a una
prestación que implica la atribución efectiva de la propiedad de una cosa
o la constitución de un derecho real limitado) o en un facere (todas las
prestaciones que no son de dare). Si no se cumple voluntariamente el
contenido del legado damnatorio por el heredero, el legatario tiene a su
favor una acción, la actio ex testamento, que dará lugar a una condena
por el doble del legado no satisfecho (condena in dumplum).
Ventajas del legado damnatorio sobre el vindicatorio: Para la validez del
segundo era un requisito esencial la pertenencia del bien dado en legado
en el momento de constituir dicho legado y en el momento de la muerte;
en el damnatorio sin embargo se puede hacer legado sobre lo anterior,
pero también sobre bienes propios del heredero, o incluso sobre cosas
futuras o pertenecientes a terceros.
2. FIDEICOMISOS
Fideicomiso es el encargo que un testador (fideicomitente) hace a un heredero
o legatario (fiduciario) en concepto de dare o facere en beneficio de una
persona física o jurídica (fideicomisario). Se denomina así debido a que
originariamente este encargo tenía carácter extra-jurídico y aludía a la fides del
heredero o legatario (también podía gravarse un heredero intestado, un
donatario mortis causa e incluso otro fideicomisario). Podía realizarse sin forma
alguna, dentro o fuera del testamento e incluso oralmente. En la época
republicana los encargos podían reforzarse mediante una estipulación penal.
Posteriormente se reconoció tutela procesal mediante la cognitio extra ordinem.
En realidad el fideicomiso se correspondería en gran medida con el legado
damnatorio, sólo que no contaría con las limitaciones de los legados, sería en
realidad una especie de “fraude de ley”. Posteriormente esta figura será
(2) Siempre que hablemos de heredero nos referiremos a uno o varios
convertida en jurídica, aceptando tanto las ventajas (cuenta con la actio ex
testamento) como los inconvenientes (cuenta con las limitaciones)
Poco a poco la diferencia entre legados y fideicomisos va desapareciendo
hasta que en derecho justinianeo se le concede la misma naturaleza y efecto
que los legados, así como la misma protección procesal, con la distinción de
que los primeros exigen la forma testamentaria para su validez.
TEMA 6: LA DONACIÓN
La donación implica un traspaso de derechos patrimoniales, bajo la
determinante de una pura y simple liberalidad. El traspaso no obedece a ningún
deber y es independiente de cualquier compensación. Sin embargo después
con la Lex Cincia (siglo III a.C) se establecen una serie de prohibiciones, como
que no sobrepasen de cierta medida.
La donación existirá como causa, como fundamento práctico de una
adquisición patrimonial.
La donación implica una disminución del propio patrimonio y del
enriquecimiento irrevocable del donatario. No es donación por tanto el despojo
patrimonial que implique un deber.
La donación requiere el concurso de tres elementos: un negocio para el
traspaso del derecho patrimonial, adquisición de derecho patrimonial sin
reciprocidad ni correspondencia y intención de llevar a cabo una liberalidad.
▪ Tipos de donaciones:
- Donaciones reales: aquellas en las que se traspasa la propiedad de algo
o la constitución de un derecho real.
- Donación obligatoria: determina el nacimiento de un derecho de crédito
a favor del donatario (el que recibe la donación).
- Donación liberatoria: consiste en la remisión de una deuda o gravamen
que afectaba al beneficiario.