Legislación y regulación de prácticas desleales del comercio internacional en México
2.3. procedimiento de denuncia de prácticas desleales
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PROCEDIMIENTO DE
DENUNCIA DE
PRÁCTICAS DESLEALES
Santiago de Guayaquil
24 de octubre de 2013
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Dificultad
Las prácticas desleales son una de las instituciones jurídicas más difíciles de
regular y de estudiar, por dos aspectos:
1. El calificativo de desleal no es un término jurídico, sino ético y moral que
varía según la persona y el ámbito espacio-temporal en el que se
desarrolla; y,
2. Las conductas que se pueden calificar como desleales varían y
evolucionan a la misma velocidad con que se desenvuelve el
mercado.
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Las Prácticas Desleales en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
Objeto de la Ley: Art. 1.- “El objeto de la presente Ley es (…) la
prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales,
buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el
bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el
establecimiento de un sistema económico social, solidario y
sostenible.”
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Las Prácticas Desleales en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
Facultades y atribuciones de la
Superintendencia de Control del Poder
de Mercado: Art. 37.- “Corresponde a la
Superintendencia de Control del Poder
de Mercado asegurar la transparencia y
eficiencia en los mercados y fomentar
la competencia; la prevención,
investigación, conocimiento,
corrección, sanción y eliminación de
(…) las conductas desleales contrarias
al régimen previsto en esta Ley (…)”.
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Definición de Prácticas Desleales:
Artículo 25 LORCPM.- Hecho, acto o práctica contrarios a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades
económicas.
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Definición de Prácticas Desleales:
La expresión “actividad económica” se entiende en un sentido
amplio, incluido el comercio, las actividades profesionales, de servicio y otras.
Se sanciona el objeto o el efecto de estas prácticas, por lo que
no requiere probar conciencia ni voluntad, sino que se asume
como un cuasidelito (Arts. 2184 y 2214 y siguientes del Código
Civil).
Tampoco se requiere acreditar un daño efectivo, sino
simplemente constatar que la generación del daño sea
potencial.
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Usos o costumbres honestos:
• Son aquellas prácticas en el ejercicio de la actividad comercial, industrial o profesional, que son percibidas y entendidas por el conjunto de los operadores económicos como el comportamiento normal de un competidor basado en los méritos, en sus relaciones con otros operadores
y con los consumidores y usuarios.
•
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Usos o costumbres honestos:
• Se trata de un concepto ligado al principio de buena fe, por
ser entendido como aquello que un operador económico
realiza o puede realizar, y espera que el resto de sus competidores realice.
• La costumbre o costumbre mercantil no podrá justificar una
práctica desleal o la responsabilidad de un operador
económico.
•Para definir un uso honesto en particular, se estará a los
criterios del comercio nacional.
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Lealtad en la competencia y prácticas desleales
La competencia o concurrencia es la disputabilidad del mercado.
Prácticas desleales surgen en contraposición a la competencia y al perjuicio lícito que se puede generar en el marco de dicha disputa; cuando los operadores
económicos se valen de medios torcidos la competencia se distorsiona o
desaparece.
La LORCPM ha superado los modelos paleoliberal y profesional, para instalar
principios del modelo social del competencia desleal en el cual se deja en segundo
plano el interés del comerciante para pasar a ser una institución que se ocupa de
regular el funcionamiento concurrencial del mercado, o lo que es lo mismo, la competencia económica.
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Competencia de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado
• Art. 26 LORCPM.- Los hechos, actos o prácticas desleales,
cualquiera se la forma que adopten y cualquiera sea la
actividad económica en que se manifiesten, cuando
impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia,
atenten contra la eficiencia económica, o el bienestar general o los derechos de los consumidores o usuarios.
• Sobre aquellas prácticas relativas a aspectos de
propiedad intelectual, sin que exista afectación al interés
general o el bienestar de los consumidores, le
corresponden conocer al IEPI.
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Procedimiento de investigación y sanción
• Los procedimientos pueden iniciar: De oficio, a solicitud de
otro órgano de la administración pública, o por denuncia. Art.
53 LORCPM.
• Las denuncias se pueden presentar:
o Ante la autoridad nacional en materia de propiedad
intelectual; o,
o Directamente ante la Superintendencia de Control del
Poder de Mercado .
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Denuncias presentadas ante la autoridad nacional en materia de propiedad intelectual: Art. 30 RALORCPM
Afectación al mercado
Solicita el expediente
Continua con el procedimiento
Prácticas Desleales pero sin afectación al
mercado
Devuelve tramite PI
Denuncia Consulta a la SCPM
Explicaciones Absolución de consulta
No existencia de Prácticas
Desleales
Devuelve y ordena el archivo
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Denuncias presentadas ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado: Art. 31 RALORCPM
Práctica desleal sin afectación al
mercado
Remite expediente a la
autoridad PI Trámite PI
Denuncia Resolución
de I Instancia
Investigación previa
Investigación formal
Informe técnico
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Interés General y el bienestar de los consumidores y usuarios
• Obligación de determinar mercado relevante para cada caso. Art. 5 LORCPM.
• Sobre cada mercado relevante que se determine, se requiere realizar un análisis
caso a caso, a fin de establecer las circunstancias particulares que determinen la
existencia del interés general o la salvaguarda del bienestar de los consumidores y
usuarios.
• La determinación del interés general, entraña consideraciones de orden jurídico y
económico.
• El interés general y el bienestar de los consumidores y usuarios se refieren al
funcionamiento del mercado como una institución y no atiende a los intereses
particulares.
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Interés General y el bienestar de los consumidores y usuarios
• La defensa de los intereses particulares se la puede realizar:
o Procedimientos ante la autoridad de PI.
o Reclamaciones ante la autoridad judicial (P.E.: Caso McDonald's vs Olga
Romero; Laboratorios NIFA vs. Merck Sharp and Dohme).
o Régimen de defensa de los consumidores y usuarios.
• La determinación del interés general y el bienestar de los consumidores y usuarios
no puede restringirse por reglas rígidas e inmutables que limiten las posibilidades
de actuación de la autoridad.
• Sin perjuicio de esto, la SCPM se encuentra trabajando en criterios generales que
sirvan de guía a la misma autoridad y brinden seguridad jurídica a los operadores.
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Interés General y el bienestar de los consumidores y usuarios
• Entre otros criterios que la autoridad actualmente se encuentra ponderando
en el análisis de sus investigaciones, se encuentran:
o Las participaciones de mercado (sin requerir necesariamente poder de
mercado).
o La naturaleza e importancia social del producto o servicio afectado (P.E.:
Bienes suntuarios vs. Alimentos o medicamentos).
o La elasticidad de los bienes y servicios que pueden ser afectados por una
práctica.
o El medio empleado para generar la práctica desleal (P.E.: Medios de
comunicación masiva).
o Circunstancias específicas de cada caso.
Circunstancias que no requieren ser concurrentes.
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Sanciones Artículos 78 y 79 LORCPM: El falseamiento del régimen de
competencia mediante prácticas desleales, es considerado una infracción grave.
Las infracciones graves son sancionadas con multa de hasta el
10% del volumen de negocios, o con multa entre 2.001 a 40.000 Remuneraciones Básicas Unificadas, en caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios.
Las sanciones no obstan el derecho de los afectados de
reclamar daños y perjuicios ante la justicia ordinaria, ni inhiben de la aplicación de sanciones penales cuando corresponda.
Siempre que otra Ley no imponga sanciones administrativas
mayores.
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David Echeverría Pinto
Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales
Superintendencia de Control del Poder de Mercado
www.scpm.gob.ec
GRACIAS POR SU ATENCIÓN !