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COMPETENCIA, PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO y REGLAS GENERALES APLICABLE A LOS JUZGADOS DE FAMILIA Profesora: Mariella España G.

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COMPETENCIA, PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO y REGLAS GENERALES

APLICABLE A LOS JUZGADOS DE FAMILIA

Profesora: Mariella España G.

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Regulado en el Art. 8º de la Ley 19.968, cuyo artículo no es taxativo. FINALIDAD: Todas las materias concernientes a niños, niñas, adolescentes, cónyuges y patrimonio, que exista en un contexto familiar, sean conocidas por un mismo tribunal.

MATERIAS:

1. Causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes.

2. Causas relativas al derecho y deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener una relación directa y regular con él.

3. Causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad.

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4. Causas relativas al derecho de alimentos: determinación, aumento, rebaja, cese y cumplimiento forzado en su caso.

5. Los discensos para contraer matrimonio.6. Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos

mayores de edad, y aquellas de los que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 494 del Código Civil (curadores ad litem).

7. Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la ley de menores.

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8. Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas.

9. Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de 16 años, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 20.084.

10. La autorización para la salida del país. 11. Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o

adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 62 de la Ley Nº 16.618.

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12. Los procedimientos previos a la adopción (Ley 19.620)13. El procedimiento de adopción (Ley 19.620)14. Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges,

relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: - Separación judicial de bienes- Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la

constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos.

15. Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil.

16. Los actos de violencia intrafamiliar (Ley 20.066)17. Toda otra materia que la ley les encomiende.

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO

1. ORALIDAD 2. CONCENTRACION 3. DESFORMALIZACIÓN

4. INMEDIACIÓN

8. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DERECHO

A SER OIDO

5. OFICIALIDAD O ACTUACIÓN DE

OFICIO6. COLABORACIÓN

7. PUBLICIDAD

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Todas las actuaciones procesales serán orales, tanto si son efectuadas por las partes, por terceros o por el propio tribunal, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales, pudiendo efectuarse por cualquier medio apto para dar fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

La conciliación que se produzca en las audiencias orales deberá consignarse en extracto manteniendo fielmente los términos del acuerdo.

1. ORALIDAD (Art. 10)

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Las actuaciones del tribunal y de las partes se han concentrado sustancialmente en dos audiencias: - Audiencia Preparatoria: en la cual tiene lugar la discusión entre las partes, se promueven la conciliación, se delimita el objeto del juicio y determinan las pruebas a ser rendidas, entre otros…- Audiencia de Juicio: en la cual el tribunal recibe la prueba, escucha las alegaciones de las partes y dicta sentencia.

El Procedimiento se desarrollará en audiencias continuas, esto es, sin que medie interrupción entre ellas, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión, de ser necesario.

Con todo, el tribunal esta facultado para reprogramar una audiencia en casos excepcionales y para suspenderla.

2. CONCENTRACIÓN (Art. 11)

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Aún cuando la ley no precisa que entiende por desformalización, se cree que su propósito fue acentuar que las cláusulas sacramentales o formulas rituales no pueden constituirse en un obstáculo para la prosecución del procedimiento, lo que no significa la absoluta ausencia de formas procesales para la realización de actuaciones procesales y el cumplimiento de las diligencias judiciales.

3. DESFORMALIZACION

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Las audiencias y diligencias de prueba se realizarán SIEMPRE con la presencia del Juez.

Queda Prohibida, bajo sanción de NULIDAD, la delegación de funciones por el juez.

El Juez forma su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que PERSONALMENTE haya recibido.

Sin perjuicio de lo anterior, es posible que se haya recibido excepcionalmente, y por motivos justificados, prueba durante la audiencia preparatoria, y no en la audiencia de juicio, en cuyo caso, deberá hacerse presente en la audiencia de juicio para que el juez que le corresponda dictar sentencia, lo incorpore dentro de las consideraciones correspondientes.

4. INMEDIACIÓN (Art. 12 )

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El juez debe, aún sin que se lo soliciten las partes, adoptar de oficio, todas las medidas necesarias para dar curso progresivo a los autos, y hacer avanzar la tramitación procesal hasta el término mismo de la causa, con la mayor celeridad.

CASOS:

- MEDIDAS DE PROTECCION

- VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

5. OFICIALIDAD O ACTUACION DE OFICIO

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En el procedimiento aplicable a los Juzgados de Familia primará el principio de la busqueda de soluciones acordadas entre las partes, ya sea a través de la mediación (como un sistema alternativo de resolución de conflictos, en que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a encontrar por sí mismas una solución a su conflicto) y/o la conciliación (en la cual el juez, con la asistencia de los profesionales del Consejo Técnico, procura un acuerdo entre las partes) entre ellas.

6. COLABORACION

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Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos, sólo por excepción determinadas actuaciones pueden revestir un carácter secreto, ya sea respecto de terceros o de las propias partes: Cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez pueda disponer una o más de las siguientes medidas:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectua la audiencia.

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la practica de diligencias específicas.

Se trata de salvaguardar de la intromisión de terceros el acceso a determinada información y la práctica de determinadas diligencias.

7. PUBLICIDAD

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Se garantizarán los derechos del niño, niña o adolescente.

El interés superior del niño, niña y adolescente y su derecho a ser oído son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Definición: Niño o niña hasta 13 años 11 meses

Adolescente de 14 hasta 18 años

8. INTERES SUPERIOR DEL HIJO Y DERECHO A SER OIDO

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1.1. ACUMULACION NECESARIA (Materias)ACUMULACION NECESARIA (Materias)

2.2. COMPARECENCIA DE LAS PARTES EN JUICIO COMPARECENCIA DE LAS PARTES EN JUICIO

3.3. SUSPENCION DE LA AUDIENCIA Y ABANDONO DEL SUSPENCION DE LA AUDIENCIA Y ABANDONO DEL PROCEDIMIENTOPROCEDIMIENTO

4.4. POTESTAD CAUTELARPOTESTAD CAUTELAR

5.5. NOTIFICACIONES NOTIFICACIONES

6.6. NULIDAD PROCESALNULIDAD PROCESAL

7.7. INCIDENTES INCIDENTES

8.8. FACULTADES DEL JUEZ EN LA AUDIENCIAFACULTADES DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA

REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

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1. ACUMULACION NECESARIA: (Art. 17)El juez conocerá en un único procedimiento todos los

asuntos de familia que las partes sometan a su consideración, siempre que se substancien conforme al mismo procedimiento.

EXCEPCIÓN: procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento:

1) Situación Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar: la facultad que tiene el juez en dicho procedimiento de fijar en la sentencia definitiva, los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.  

REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

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 2) Las materias relacionadas con las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; aquellas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; y, los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección.

 La acumulación y desacumulación procederán sólo

hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente.

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2. COMPARECENCIA DE LAS PARTES EN JUICIO: : (Art. 18)(Art. 18)

Las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.

NO SE REQUIERE DE ABOGADO:

1. Medidas de protección de niños, niñas y adolescentes.

2. Violencia Intrafamiliar.

3. Asuntos no contenciosos (Voluntarios)

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3. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA Y ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO: (Art. 20 y 21)

SUSPENSIÓN: Las partes de común acuerdo y previa autorización del juez: podrán suspender hasta por 2 veces la audiencia que haya sido citada. (Relacionar Art. 11)

ABANDONO: Si el día de la audiencia fijada no acude ninguna de las partes que figuren en el proceso, el demandante deberá solicitar dentro de 5º día nueva citación, sino lo hiciere: el juez declarará abandonado el procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

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– EXCEPCION: (casos en que el juez debe citar a las partes a una nueva audiencia bajo apercibimiento de resolver de oficio)

1. Medida de Protección de niños, niñas y adolescentes;

2. Filiación y estado civil;

3. Cuando se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes;

4. Maltrato Infantil;

5. Procedimiento previos a la adopción.

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En las causas sobre Violencia Intrafamiliar (VIF), si no se presenta ninguna de las partes a audiencia, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento.

Transcurrido un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse reanudado el procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.

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4. POTESTAD CAUTELAR: (Art. 22)

Se otorga al juez la posibilidad de adoptar medidas urgentes cuando la situación lo amerite.

Estas medidas las puede adoptar el juez de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento, incluso antes de su inicio, y aún antes de notificarse a la persona contra quien se dicten.

Medidas: - Ingreso a un programa de familias de acogida, - Prohibición de salida del país de determinada persona.

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5. NOTIFICACIONES: (Art. 23)PERSONAL: La primera notificación a la demandada será personalmente por un funcionario del Tribunal.

Siempre la parte puede encargar la diligencia a un receptor judicial.

Cuando no es posible la notificación personal, si el ministro de fe certifica que es su habitación o lugar donde ejerce su profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio: se procederá a su notificación en el mismo acto sin necesidad de nueva orden del tribunal, dejándosele copias integras del acta de notificación con otra persona.(Art. 44 CPC)

ESTADO DIARIO: Las demás notificaciones se harán por el estado diario, esto es, a través de su inclusión en un listado que debe formarse y fijarse diariamente en el propio tribunal, en el cual se indican las causas en las cuales se ha pronunciado alguna resolución judicial en un día determinado.

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CARTA CERTIFICADA. Notificación de la Sentencia definitiva y las resoluciones que ordenan comparecencia personal, y que no hayan sido practicadas en algunas de las audiencias, serán notificadas por carta certificada.-

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel que fueron expedidas.

Excepcionalmente y por resolución fundada el juez puede ordenar que la notificación se practique por Carabineros o Policía de investigaciones

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí, otras formas de notificación, siempre que resulten idóneas y no causen indefensión, ejemplo: llamado telefónico, envío de fax o de correo electrónico.

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6. NULIDAD PROCESAL: (Art. 25)(Art. 25)Las actuaciones judiciales sólo podrán declararse nulas cuando han ocasionado un perjuicio en la parte que solicita su declaración. Petición fundada: señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.Sin embargo, no se necesita que haya perjuicio cuando se trata de la nulidad de una actuación desarrollada sin la presencia del juez, ya que tal situación siempre es sancionada con la nulidad. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD: - Si la parte perjudicada no reclama oportunamente, o - Ha aceptado tácitamente los efectos del acto y la actuación ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

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7. INCIDENTES (Art. 26) Promovidos:

- En audiencia, se resolverán inmediatamente por el Tribunal, previo debate.

Excepcionalmente si para su resolución sea necesario recibir prueba, el juez determinara la forma y la oportunidad de su rendición, antes de resolver.

Las decisiones que recaen sobre los incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

- Fuera de audiencia, excepcionalmente y por motivos fundados, se presentaran por escrito y el juez puede resolver de plano, a menos que estime que sea necesario oír a los interesados en cuyo caso citará a una audiencia dentro de 3º día, salvo que en una fecha no posterior 5º día haya fijada una, en cuyo caso se resolverá en ésta.

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8. FACULTADES DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA: (Art. 26 bis)

El juez tiene facultades:

- Para dirigir el debate, ordenar la rendición de las pruebas y moderar la discusión.

- Puede también limitar el tiempo de uso de la palabras a las partes que deben intervenir durante el juicio, fijando limites máximos igualitarios para todas ellas

- Tiene facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate.

Todo lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del tribunal para expulsar a los infractores de la sala.