1.Balotario Derecho Penal

33
1 BALOTARIO DE DERECHO PENAL BALOTA 1 A.- Concepto de tipicidad .-La tipicidad es la operación mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad es adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal, es decir se pasa de un hecho real -que ha sucedido- a una descripción abstracta y genérica -supuesto de hecho o tipo penal- de la ley. Muñoz Conde lo define como “(…) adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.” 1 Así, es claro que el total de tipos penales considerados por el legislador son las únicas conductas o supuestos de hecho que tienen relevancia jurídico-penal, por ello se dice que “el tipo cumple una función seleccionadora de conductas pues de un universo indeterminado de ellas, sólo aquellas convertidas en tipo por voluntad del legislador, tienen relevancia penal.” 2 Composición del tipo penal 3 . - El tipo penal está compuesto por dos elementos: 1. Elementos objetivos: son las características que deben cumplirse en el mundo exterior. A esto se les llama tipicidad objetiva aquí encontramos varios puntos: El bien jurídico Los sujetos La relación causal La imputación objetiva Los elementos descriptivos y normativos. 2. Elementos subjetivos: Hacen referencias a la actitud psicológica del autor del delito. A estos se les llama tipicidad subjetiva. Dentro de este aspecto se analiza el dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones. En esta parte también se analiza al error de tipo – vencible e invencible B.- La pena de prestación de servicios a la comunidad .- El artículo 28° del Código Penal, Decreto Legislativo N° 635 publicado el 8 de abril de 1991, clasifica las penas de la siguiente manera: penas privativas de libertad, restrictivas de libertad, limitativas de derechos y pena de multa. Dentro de las penas limitativas de derechos encontramos a la pena de prestación de servicios a la comunidad que consiste en una obligación que se le impone al condenado a realizar trabajos de manera gratuita en hospitalarias, instituciones públicas de carácter asistencial, u obras públicas, debiendo cumplirse una jornada de 10 horas semanales entre los días sábados y domingos. Esta pena se extenderá de diez hasta ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales. Es importante advertir que no se trata de un trabajo forzado a favor de la comunidad, sino que se toma en cuenta las aptitudes y hasta las preferencias del sentenciado, pues así lo dispone el artículo 34° del Código Penal. La prestación del servicio se realiza preferentemente en días feriados a fin de no alterar los patrones laborales del sentenciado. Estas penas se pueden aplicar en forma: 1. Autónomas.- cuando están específicamente señaladas para cada delito. 1 MUÑOZ CONDE , Francisco ; “Teoría general del delito”, editorial Temis, Bogotá, 1990, Pág. 39 2 VILLA STEIN, Javier; “Derecho penal – Parte general”, editorial San Marcos, Lima, 1998, Pág. 204 3 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel; “Manual de Derecho Penal – Parte General”, Editorial Santa Rosa, Lima, 1998, Pág. 133 y ss

description

derecho penal

Transcript of 1.Balotario Derecho Penal

Page 1: 1.Balotario Derecho Penal

1

BALOTARIO DE DERECHO PENAL

BALOTA 1

A.-

Concepto de tipicidad.-La tipicidad es la operación mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad es adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal, es decir se pasa de un hecho real -que ha sucedido- a una descripción abstracta y genérica -supuesto de hecho o tipo penal- de la ley. Muñoz Conde lo define como “(…) adecuación de un hecho cometido a la

descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.”1

Así, es claro que el total de tipos penales considerados por el legislador son las únicas conductas o supuestos de hecho que tienen relevancia jurídico-penal, por ello se dice que “el tipo cumple una función

seleccionadora de conductas pues de un universo indeterminado de ellas, sólo aquellas convertidas en

tipo por voluntad del legislador, tienen relevancia penal.”2

Composición del tipo penal3.- El tipo penal está compuesto por dos elementos:

1. Elementos objetivos: son las características que deben cumplirse en el mundo exterior. A esto

se les llama tipicidad objetiva aquí encontramos varios puntos: • El bien jurídico • Los sujetos • La relación causal • La imputación objetiva • Los elementos descriptivos y normativos.

2. Elementos subjetivos: Hacen referencias a la actitud psicológica del autor del delito. A estos se

les llama tipicidad subjetiva. Dentro de este aspecto se analiza el dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones. En esta parte también se analiza al error de tipo – vencible e invencible

B.-

La pena de prestación de servicios a la comunidad.- El artículo 28° del Código Penal, Decreto Legislativo N° 635 publicado el 8 de abril de 1991, clasifica las penas de la siguiente manera: penas privativas de libertad, restrictivas de libertad, limitativas de derechos y pena de multa. Dentro de las penas limitativas de derechos encontramos a la pena de prestación de servicios a la comunidad que consiste en una obligación que se le impone al condenado a realizar trabajos de manera gratuita en hospitalarias, instituciones públicas de carácter asistencial, u obras públicas, debiendo cumplirse una jornada de 10 horas semanales entre los días sábados y domingos. Esta pena se extenderá de diez hasta ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales. Es importante advertir que no se trata de un trabajo forzado a favor de la comunidad, sino que se toma en cuenta las aptitudes y hasta las preferencias del sentenciado, pues así lo dispone el artículo 34° del Código Penal. La prestación del servicio se realiza preferentemente en días feriados a fin de no alterar los patrones laborales del sentenciado. Estas penas se pueden aplicar en forma:

1. Autónomas.- cuando están específicamente señaladas para cada delito.

1 MUÑOZ CONDE , Francisco ; “Teoría general del delito”, editorial Temis, Bogotá, 1990, Pág. 39 2 VILLA STEIN, Javier; “Derecho penal – Parte general”, editorial San Marcos, Lima, 1998, Pág. 204 3 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel; “Manual de Derecho Penal – Parte General”, Editorial Santa Rosa, Lima, 1998, Pág. 133 y ss

Page 2: 1.Balotario Derecho Penal

2

2. Sustitutivas o alternativas de penas privativas de libertad.- Cuando la sanción a criterio del juez no sea mayor a 4 años. En este caso se tiene en cuenta las equivalencias del artículo 52° del Código Penal.

C.-

El desistimiento.- Como señala el maestro Roy Freyre citado por Bramont – Arias, el desistimiento “es

la facultad que tiene el agraviado de renunciar a continuar con la sustanciación de la acción penal que ha

incoado por ejercicio privado, ya sea mediante una declaración expresa en tal sentido, o tácitamente si

es que omite concurrir a la citación judicial efectuada bajo apercibimiento de leerlo por desistido, o deja

de impulsar el juicio durante un tiempo determinado por ley”.4

El artículo 18° del Código Penal lo regula, y dispone que se presenta cuando el agente no prosigue con los actos de consumación del delito de manera voluntaria, o impide voluntariamente que se produzca el resultado. Formas de desistimiento.-

1. Desistimiento de los actos de ejecución del delito.- Es decir, es la abstención voluntaria del agente de seguir recorriendo el Íter criminis, no llegando a consumar el delito, esta acción puede ser penada solo cuando los actos practicados configuren delitos por si mismos.

2. Impide voluntariamente que se produzca el resultado

Procedencia.- El Derecho Penal es eminentemente público y el titular de la acción penal es el Ministerio Público, por eso es que el desistimiento solo “procede en el supuesto de la acción privada o querella de

parte para los tipos penales que recogen el delito contra el honor”5.

En materia procesal, el desistimiento es una causa de extinción de la acción penal privada a excepción de los delitos contra la libertad sexual donde no procede el desistimiento o la transacción.

Entre los delitos en donde procede aplicar la figura del desistimiento se encuentran los siguientes6:

1. Delitos de lesiones culposas leves, regulado en el artículo 124° primer párrafo del Código Penal. 2. Delitos contra el honor: injuria, calumnia y difamación, regulados en los artículos 130°, 131° y

132° del Código Penal. 3. Delitos referidos a la violación de la intimidad, regulados en los artículos 154°, 156° y 157° del

Código Penal. 4. Delitos de aprovechamiento y daño de la reputación industrial o comercial ajena, regulado en el

artículo 240° del Código Penal.

BALOTA 2

A.-

Función de las causas de justificación.- Las causas de justificación son aquellas “conductas

adaptativas, aceptables socialmente en vista de la situación justificante en que ocurren y conforme un

particular estado social. La causa de justificación en el caso específico desvirtúa el indicio de

antijuridicidad a que se había llegado con la realización del tipo, convirtiendo el hecho típico en algo lícito

y justo”.7

El presupuesto para aplicarlas es la amenaza sobre los bienes jurídicos y que sea ésta la que impulsa la acción lesiva del sujeto. Las causas de justificación hacen que un hecho que en principio era típico, se convierta en un hecho lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico, siempre que se cumplan con los requisitos que exige la ley, pues para que se dé una causa de justificación perfecta se requiere cumplir con el aspecto objetivo – requisitos que impone el Código Penal- , y el aspecto subjetivo – el sujeto debe saber que actúa para proteger un bien jurídico, propio o de tercero-.8

4 Ibidem, Pág. 391 5 VILLA STEIN, Javier, Op. Cit. Pág. 497 6 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel, Op. Cit. Pág. 391 7 VILLA STEIN, Javier, Op. Cit. Pág. 319 8 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis, Op. Cit. Pág. 206

Page 3: 1.Balotario Derecho Penal

3

Se encuentran enumeradas en el artículo 20° del Código Penal, y son las siguientes:

1. Inimputabilidad 2. Legitima defensa 3. Estado de necesidad justificante 4. Estado de necesidad exculpante 5. Ausencia de acción 6. Exculpación por miedo insuperable 7. Obediencia debida 8. Obediencia jerárquica 9. El consentimiento del titular de un bien jurídico de libre disposición.

B.-

La pena de inhabilitación.- El artículo 28° del Código Penal clasifica las penas de la siguiente manera: penas privativas de libertad, restrictivas de libertad, limitativas de derechos y pena de multa. Dentro de las penas limitativas de derechos encontramos a la pena inhabilitación que consiste en la supresión de algunos derechos ciudadanos (políticos, sociales, económicos, familiares) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36° del referido Código la inhabilitación puede acarrear:

1. La privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular.

2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. 3. Suspensión de los derechos políticos que señala la sentencia. 4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, determinada profesión,

comercio, arte o industria. 5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela. 6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o usar armas de fuego 7. Suspensión o cancelación de la licencia de conducir. 8. Privación de los grados militares, policiales o títulos honoríficos.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37° del mismo cuerpo normativo la inhabilitación se puede imponer en forma:

1. Principal.- Puede extenderse de seis meses a cinco años. 2. Accesoria.- Cuando el hecho punible configure una de las causales establecidas en el artículo

39° del Código en mención, es decir, ha sido una de abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, y su duración será igual a la de la pena principal. En los delitos culposos de tránsito, se podrá aplicar accesoriamente la pena de inhabilitación en la modalidad de suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículos.

C.-

La presunción de inocencia.- Es un derecho constitucional recogido en el artículo 2° inciso 24) de la Constitución de 1993, por el cual toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Esta presunción tiene un carácter de verdad provisional, pues señala que las personas a quienes se les imputa la comisión de un ilícito son inocentes mientras no se pruebe lo contrario. La presunción de inocencia es una iuris tantum, e impide que en el terreno penal tengan cabida otras presunciones para demostrar la culpabilidad. Al respecto Cubas Villanueva señala lo siguiente “La presunción de inocencia es la máxima garantía del

imputado, que permite a toda persona conservar un estado de “no autor” mientras no se expido una

resolución judicial formal”.9 Por su parte la Corte Suprema ha establecido que “La presunción de inocencia (…) constituye un

principio de la función jurisdiccional que exige para ser desvirtuada, una mínima actividad probatoria,

9 CUBAS VILLANUEVA, Víctor; “El proceso penal”, cuarta edición, Palestra editores, Lima, 2000, Pág. 29

Page 4: 1.Balotario Derecho Penal

4

producida con las debidas garantías procesales que de alguna manera puede entenderse da cargo y de

la que pueda deducirse la culpabilidad del procesado”.10

Asimismo, debe tenerse presente la delimitación entre la presunción de inocencia y el llamado indubio

pro reo. La primera indica que al procesado no se le puede tener por culpable hasta que judicialmente no se haya declarado su responsabilidad, mientras que el segundo importa la existencia de una actividad probatoria que, en el caso concreto, resulta insuficiente, y deja duda en el juez.11 Tratamiento legislativo en el derecho nacional.- Este derecho está reconocido en el artículo 2° inciso 24) de la Constitución vigente. Asimismo, en el artículo II del Titulo Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957 publicado el 29 de julio de 2004,.

La presunción de inocencia significa12:

1. Que nadie tiene que “construir” su inocencia. 2. Solo una sentencia declarará la culpabilidad que implica la adquisición de un grado certezas. 3. Que nadie puede ser tratado como culpable mientras no exista esa declaración judicial. 4. No pueden haber secciones de culpabilidad, la sentencia absolverá o condenará.

Los efectos de esta presunción13

.-

1. A nivel extra procesal.- Es un derecho subjetivo por al cual al sindicado se le debe dar un trato de “no autor” hasta que una sentencia lo declare como culpable.

2. A nivel procesal.- El imputado debe recibir un trato de no autor hasta que un régimen de

pruebas debidamente obtenidas produzca condena.

• Este régimen de pruebas a fin de condenar exige para destruir la presunción de inocencia exige: La inversión de la carga de la prueba debiendo producir certeza en el juzgador. (duda in dubio pro reo), el despliegue de una actividad probatoria mínima; que las pruebas se hayan producido con las debidas garantías procesales, que las pruebas hayan sido valoradas libremente con criterio de conciencia por jueces ordinarios, independientes e imparciales.

• La excepcionalidad de las Medidas Coercitivas.- La presunción de inocencia es un límite

a la imposición de estas medidas, pues el trato de “no autor” exige que se impongan sólo cuando sean estrictamente necesarios. Las medidas de detención están reservadas para delitos graves y cuando exista peligro de entorpecimiento o peligro de fuga.

BALOTA 3

A.-

El error de prohibición.- Existen dos formas de desconocimiento de la antijuridicidad de un acto, y son: el error de prohibición y el error de comprensión culturalmente condicionado. El error de prohibición es el error en el que cae el autor de un ilícito cuando cree actuar conforme a derecho por desconocimiento de la norma prohibitiva o conociendo la prohibición supone que se ampara en una causa de justificación. Está regulado en el artículo 14° del Código Penal. En opinión de Villa Stein, el error está referido al desconocimiento que tiene el autor de la desaprobación jurídico penal del acto, por lo que únicamente basta el error sobre la “antijuridicidad material”, no siendo

necesario el que pudiera recaer sobre la punibilidad correspondiente al acto”.14

10 MEINI MENDEZ, Iván; “La Constitución comentada”, Tomo I, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, Pág. 287 11 Ibidem, Pág. 288 12 CUBAS VILLANUEVA, Víctor, Op. Cit. Pág. 29 13 Ibidem, Pág. 30 y ss 14 VILLA STEIN, Javier, Op. Cit. Pág. 414

Page 5: 1.Balotario Derecho Penal

5

Efectos en la teoría del delito.- Los tipos de error de prohibición admitidos por el artículo 14° del Código Penal son dos:

1. El error invencible.- Es inevitable, por ello excluye la responsabilidad penal. Maurach señala que “el error de prohibición inevitable conduce necesariamente a la absolución.”

15 2. El error vencible.- Es evitable, se produce cuando el agente estando en posibilidad real y

objetiva de salir de su ignorancia no hace algo al respecto y perpetra el injusto, por ello, solo se atenúa la pena.

B.-

Las penas restrictivas de libertad.- Se encuentran reguladas en el artículo 30° del Código Penal. Estas penas suponen el cumplimiento de una pena privativa de libertad y consiste en el alejamiento obligado del país. Felipe Villavicencio señala “Las penas restrictivas de libertad se encuentran en crisis porque no tiene

utilidad social. Además, resultan siendo inconstitucionales, pues de conformidad con el artículo 105° de

la Constitución, los ‘preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tiene jerarquía

Constitucional’, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que

ha sido ratificada por la disposición décimosexta de la Constitución, establece que ‘nadie puede ser

expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el

mismo’ (Art. 22° num. 5)”16

Las penas restrictivas de libertad previstas en nuestro ordenamiento jurídico son las siguientes:

1. La expatriación.- Tratándose de nacionales con una duración máxima de diez años y aplicable solo en caso de delitos graves.

2. La expulsión.- Tratándose de extranjeros, aplicable solo en los delitos de tráfico ilícito de

drogas, terrorismo, contrabando y en los delitos contra la seguridad del Estado.

Cabe señalar que estas penas colisionan con el artículo 2° inciso 11) de la Constitución de 1993, que asegura el derecho de residencia.

C.-

La ausencia.- La declaración de ausencia que hace el juez penal es un requerimiento para que el inculpado se ponga a derecho, es decir que se presente al proceso. Se aplica a la persona inculpada de la comisión de un delito que no ha tenido conocimiento del proceso, lo que se presume del hecho de no haber participado en ninguna actuación, el ausente puede ser acusado pero no procesado, quedando pendiente el proceso, la declaración de ausencia deberá se hecha por un juez.17 Es importante señalar que una vez dictado el auto apertorio de instrucción, la persona inculpada se encuentra penalmente individualizada y por ende, identificada, pero que por diversos motivos no se ha logrado que se presente al proceso penal.

La declaración de ausencia está regulada por el artículo 210° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 125 publicado el 15 de junio de 1981. La contumacia.- Está referida a la situación jurídica del inculpado que habiendo tomado conocimiento que existe un proceso en su contra trata de eludir la acción de la justicia no presentándose a las diligencias de instrucción o al juzgamiento, el juez encargado del proceso declara la condición de contumaz, extendiéndose la respectiva requisitoria, orden de captura o revocatoria de la libertad condicional, será reprimido con pena privativa de libertad igual a la que corresponde al delito por el que se le procesa.18

15 Ibidem. Pág. 415 16 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel, Op. Cit. Pág. 361 17 CUBAS VILLANUEVA, Víctor, Op. Cit. Pág. 370 18 Ibidem, Pág. 371

Page 6: 1.Balotario Derecho Penal

6

BALOTA 4

A.-

Principio de legalidad.- Es un principio con rango constitucional (artículo 2°, inciso 24) acápite d de la Constitución de 1993) por el cual nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión. Dentro de sus funciones encontramos la de constituirse como principal limitación al poder punitivo del Estado, ya que solo se puede aplicar la pena a las conductas que de manera previa están definidas como delito por la Ley penal; así mismo se considera que este principio es una garantía de que las personas solo ven afectadas sus derechos fundamentales únicamente si realizan alguna conducta prohibida previamente por el ley penal.

Es el derecho más importante y tiene su base en la frase de Feverbach “Nullum crimen, nullum poena sine lege” que quiere decir: no hay delito, no hay pena sin ley. Solo se considera delito y solo se puede aplicar una sanción penal si éste está previamente establecido en la ley.

Está recogido en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal que dispone lo siguiente: “Nadie

será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión,

ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella”.

El principio de legalidad obliga al legislador a precisar el contenido de sus leyes penales, pues las mismas deben propiciar certeza.19

Función.- Este derecho constituye una garantía para el ciudadano ya que le asegura que solo podrá ser castigado cuando la ley le ha dirigido previamente una advertencia de que el hecho ejecutado por él constituye delito. Nadie será sorprendido por sanciones imprevisibles. Por ello:

1. La ley penal es la única fuente del Derecho Penal 2. La ley penal es irretroactiva. 3. No cabe la analogía en materia penal.

Efectos.- Por este principio:

1. Solo el legislador penal puede crear la ley penal (Derecho de reserva de la ley). 2. Al redactar la ley se debe describir de manera expresa e inequívoca la conducta prohibida

(derecho de determinación) 3. De manera tal que el Poder Ejecutivo no puede regular las normas de materia penal y ésta no

puede abordarse a través de normas consuetudinarias. B.-

La pena de Multa.- El artículo 28° del Código Penal clasifica las penas de la siguiente manera: penas privativas de libertad, restrictivas de libertad, limitativas de derechos y pena de multa. Esta última es una sanción pecuniaria que se impone al condenado mediante sentencia, por haber cometido el delito, quedando la obligación de pagar al Estado determinada suma de dinero, la multa se fija en días-multa, el cual equivale al ingreso promedio diario del condenado y será determinado de acuerdo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza. Los artículos 41° a 45° del Código Penal regulan la forma cómo se aplica la pena de multa, así:

1. El monto a pagar al Estado se fija en días multa. 2. El límite del importe de éste no podrá ser menor del 25% ni mayor del 50% del ingreso diario del

condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo. 3. La duración de la pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de

trescientos sesenta y cinco días-multa. 4. Respecto a la oportunidad de pago, la ley establece que ella deberá pagarse dentro de los 10

días de pronunciada la sentencia, aunque facultando al Juez para que de acuerdo a la circunstancias pueda permitir el pago en cuotas mensuales.

C.-

19 VILLA STEIN, Javier, Op. Cit. Pág. 102

Page 7: 1.Balotario Derecho Penal

7

El sobreseimiento definitivo.- El artículo 221° del Código de Procedimientos Penales, Ley N° 9024 promulgada el 23 de noviembre de 1929, dispone el sobreseimiento en dos formas: definitivo y provisional. El sobreseimiento definitivo es el archivamiento definitivo de lo actuado en un proceso, que puede darse a nivel de instrucción y en la etapa de juicio oral (esto está regulado en el artículo 275° del Código de Procedimientos Penales, pues el Juez puede ordenar el archivamiento definitivo del expediente, después de que el fiscal haya retirado la acusación) estableciendo que anulen los antecedentes penales y judiciales del procesado. Se realiza a través de una resolución judicial en forma de auto que pone fin al proceso ordenándose el archivo definitivo, el cual procede en cualquier etapa del proceso cuando se ha demostrado la que el procesado no ha tenido culpa en el ilícito que se le imputa, o cuando al final de una etapa de investigación no se ha comprobado la existencia de un delito. Procedencia en nuestra legislación.- La Ley N° 26689, publicada el 30 de noviembre de 1996, establece taxativamente una relación sucinta de delitos cuyo trámite es ordinario, disponiendo en su artículo 2° que a todos los demás delitos les corresponde el trámite sumario. Los procesos sumarios finalizan con una resolución del mismo juez penal que instruye, el cual tiene dos alternativas:

1. Dictar una sentencia, en el caso que se haya emitido Dictamen Fiscal formulando acusación; o 2. Dictar un auto de sobreseimiento en el caso que se haya emitido Dictamen Fiscal declarando

no ha lugar a formular acusación, porque i) no está acreditada la comisión del delito o ii) estando acreditada, no existe responsabilidad penal del procesado. En el primer caso también dispondrá el archivo definitivo de la instrucción, y en el segundo dispondrá el archivo provisional de la instrucción y el archivo definitivo respecto al procesado.20

BALOTA 5

A.-

La reserva del fallo condenatorio.- En las sentencias condenatorias se puede presentar esta figura, mediante la cual se puede dictar una sentencia omitiéndose la parte del fallo condenatorio, en la que se encuentra la pena, estableciendo un periodo de prueba. El objetivo de la reserva del fallo condenatorio es el de “probation”

21 por el que el infractor queda notificado y advertido que su infracción es intolerable, inadmisible, de lesividad suficientemente intensa, pero que, en el caso concreto, vista la personalidad del autor, su arrepentimiento no verbalizado sino materializado ene l resarcimiento a la víctima, se le suspende el fallo, a modo de oportunidad, lo mismo que por causa de su innecesidad en el caso concreto y dejando incólume el fin preventivo de la ley penal.22 El juez podrá disponer de la reserva de fallo condenatorio cuando la naturaleza del hecho punible y personalidad del agente, hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito, y asimismo, el caso se subsuma en los supuestos previstos en el artículo 62° del Código Penal, éstos son los siguientes:

1. Que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad no mayor de 3 años o con multa. 2. Que la pena a imponerse no supere las 90 jornadas de prestación de servicios comunitarios. 3. Que la pena pronóstico no supere los 2 años de inhabilitación.

El agente que tenga sentencia con reserva del fallo condenatorio deberá observar las reglas de conductas previstas en el artículo 64° del mismo código, que son las siguientes:

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares; 2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización.

20 CUBAS VILLANUEVA, Víctor, Op. Cit. Pág. 382 21 JESCHECK, Hans; “Tratado de Derecho Penal. Parte General” editorial Bosch, Barcelona, 1981, Pág. 169 22 VILLA STEIN, Javier, Op. Cit. Pág. 477 y 478

Page 8: 1.Balotario Derecho Penal

8

3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificas sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que esté imposibilitado de hacerlo;

5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; 6. Las demás reglas de conducta que el juez estime convenientes para la rehabilitación social del

agente, siempre que no atente contra la dignidad del procesado.

B.-

El error de tipo.- Es el desconocimiento o ignorancia por parte del sujeto activo, de uno o más elementos que conforman el tipo penal objetivo, está regulado en el artículo 14º del Código Penal. Se diferencia del error de prohibición porque en este último caso, el autor no desconoce los elementos de la descripción típica, sino del hecho de estar prohibida. Sabe lo que hace pero lo cree lícito, no prohibido. El error de tipo puede ser23:

1. Error sobre un elemento esencial del tipo. 2. Error sobre el elemento accidental. 3. Error in persona vel in objeto. 4. Error en el golpe. 5. Error sobre el curso causal.

Efectos en la teoría del delito.- Los tipos de error de prohibición admitidos por el artículo 14° del Código Penal son dos:

1. El error invencible.- Es inevitable, elimina el dolo y también la culpa, por ello excluye la responsabilidad penal.

2. El error vencible.- Es evitable, el autor pudo conocer los hechos y evitar el error de haber

actuado con la debida diligencia, por ello solo se atenúa la pena y el delito será sancionado como culposo.

C.-

El Delito de Terrorismo.- El terrorismo es un fenómeno histórico y social que surge en una sociedad en conflicto, cuyo sistema político no ha sabido, o no ha podido, integrar plenamente a todos los individuos o clases que lo componen. En la doctrina no existe una definición unánime de qué se entiende por terrorismo, si bien todas giran en torno a dos elementos principales: la violencia como medio y el terror como resultado. Para precisar la violencia se pone acento en los medios empleados: armamentos, artefactos explosivos, o en general, medios catastróficos; y, por otro, ene el tipo de conducta delictiva realizada: atentados contra las personas o contra el patrimonio. En cuanto al temor o alarma en la población, algunos lo conciben como el resultado de los medios utilizados; otros, en base al propósito de crear un estado de terror.24

El bien jurídico protegido en el delito de terrorismo es la tranquilidad pública, las relaciones internacionales y la seguridad de la sociedad y del Estado. Todos estos bienes se protegen con la finalidad de asegurar un desarrollo pacífico y ordenado de la vida social.

Figuras delictivas en la legislación vigente.- La Ley de Terrorismo, Decreto Ley N° 25475 publicado el 06 de mayo de 1992, derogó el Capítulo II del Título XIV del Libro Segundo del Código Penal e introdujo una nueva regulación sobre este delito. Esta norma señala que se considera terrorista a la persona que realice actos que crean peligro contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales, el patrimonio de las personas, contra la

23 Ibidem Pág. 240 y ss 24 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel, Op. Cit. Pág. 483

Page 9: 1.Balotario Derecho Penal

9

seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio; con el propósito de provocar, crear, mantener un estado de zozobra, alarma e inseguridad en la población o una parte de ella, y la seguridad del Estado; empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio que produzca similar resultado. Son actos de colaboración en delito de terrorismo:

a) Proporcionar documentos, informaciones, datos sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas.

b) La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas.

c) El transporte a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculados con sus actividades delictuosas; así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos.

d) La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura.

e) La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones o explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú.

f) Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas.

BALOTA 6

A.-

La conversión de penas.- De acuerdo a la tendencia político-criminal moderna en la actualidad se procura reemplazar la pena privativa de libertad por otra alternativa. La conversión “es el reemplazar o

sustituir una pena, generalmente privativa de libertad, por otra supuestamente equivalente aunque

evidentemente de menor intensidad, tales como multa, prestación de servicio comunitario o limitación de

derechos”.25

La conversión de la pena se revoca en los siguientes casos:

1. Si el condenado no cumple injustificadamente con la pena convertida, y a pesar del apercibimiento continúa con el incumplimiento, se debe descontar lo que corresponda.

2. Si el condenado comete un delito doloso que implique una penalidad no menor de tres años. Opera en los siguientes casos.- La conversión de penas se aplica para hipótesis en que no proceda la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio y que la pena privativa de libertad no sea mayor de un año. La ecuación a que se recurre para la conversión es la siguiente:

1. Un día de privación de libertad por un día-multa. 2. Un día de privación de libertad por una jornada de prestación de servicio comunitario. 3. Un día de privación de libertad por una jornada de limitación de días libres.

B.-

Las medidas de seguridad.- Ante la comisión de un ilícito el Derecho Penal responde con penas y con medidas de seguridad. “Las penas son contingentes a delitos perpetrados por sujetos con capacidad de

culpabilidad”26, a diferencia de las medidas de seguridad que son “(...) contingentes a realizaciones

típicas a cargo de inimputables o semimputables”27

. Es decir, son sanciones que se imponen a los inimputables o a los imputables relativos, cuya función es prevenir nuevos delitos que puedan cometer sujetos considerados por el Derecho como peligrosos, estas deben ser proporcionales con la

25 VILLA STEIN, Javier, Op. Cit. Pág. 471 26 Ibidem, Pág. 483 27 Ibidem, Pág. 483

Page 10: 1.Balotario Derecho Penal

10

peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado. El artículo 71º del Código Penal señala las siguientes medidas de seguridad:

1. Internación.- Se encuentra regulado en el artículo 74º del Código Penal y consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia, solamente podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves. La internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido, el juez hará cesar la medida de internación impuesta cuando la autoridad del centro de internación remita al Juez una pericia médica dando a conocer las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.

En opinión de Javier Villa Stein “la internación es la correspondencia adecuada a una realización

típica y antijurídica por parte de un inimputable”28

. Se trata además de una medida postdelictual o `postípica` dado que la medida de seguridad exige la consecuencia de dos circunstancias contempladas en el artículo 72ª del Código Penal:

• Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito, y • Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de

comportamiento futuro que revele proclividad a la reincidencia o reiterancia. 2. Tratamiento ambulatorio.- Se encuentra regulado en el artículo 76º del mismo cuerpo

normativo y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación

C.-

Excepción de naturaleza de acción.- Es un instrumento legal que tiende a extinguir la acción penal cuando se alega que los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciables penalmente. Se encuentra regulado en el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales y opera cuando los hechos incriminados no tiene contenido penal, así por ejemplo el caso de un sujeto al que se le denuncia y procesa por adulterio, hecho que no constituye delito en nuestro ordenamiento, al no encontrarse tipificado en las leyes penales. Asimismo, procede cuando el hecho no es justiciable penalmente, pues si bien existen hechos que se encuentran tipificados como delitos, no siempre estos son merecedores de sanción penal, así tenemos por ejemplo, el caso de la excusa absolutorio para delitos contra el patrimonio, hurto, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen los parientes consanguíneos en línea recta, los cónyuges, concubinos, hermanos y cuñados si viven juntos.29

BALOTA 7

A.-

El delito de omisión impropia.- Es conocido como “comisión por omisión”, ya que tiene en esencia la misma estructura y configuración ontológica que la conducta comitiva, en ésta también se infringe un deber, pero este deber tiene una característica especial, ya que no es un deber general sino uno especifico y cualificado que es el deber de “garante”, es decir el autor del delito de omisión impropia tiene el deber especifico de actuar de determinada manera para evitar la lesión del bien jurídico a su cuidado, cuando el autor decide no actuar conforme a su deber de garante se produce la afectación del bien jurídico, este tipo de ilícitos no están señalados expresamente en la ley penal, se extraen de los tipos comitivos. Es decir, se trata de una conducta de no hacer que se corresponde o equivale a la de hacer.

Nagler es el autor de la posición de “garante” a partir de la cual se debe entender que “hay una categoría

de omisiones (las impropias) que son por completo dependientes del tipo comisivo del que no son sino

modalidades de realización. Lo que no quiere decir que toda omisión de una conducta activa que hubiere

impedido el resultado sea, sin más típica. Para que así suceda, es preciso que el omitente se halle

28 Ibidem, Pág. 486 29 CUBAS VILLANUEVA, Op. Cit. Pág. 272

Page 11: 1.Balotario Derecho Penal

11

situado en una especial posición de la que derive, inmediatamente una obligación por su parte de

garantizar determinados bienes jurídicos”.30

El delito de omisión impropia se trata entonces de la violación de una “obligación que tiene el agente de

evitar el resultado, nacida de su particular vinculación natural, legal o real con la víctima, o de las

circunstancias concretas. Para el primer caso sirven de ejemplo de posición de garante las relaciones

parentales (padres-hijos) legales (matrimonio, policía) amicales (excursionistas), consensuales

(salvavidas).”31

Características.-

1. Tipicidad objetiva.-

• Situación típica.- Que se presente el supuesto de hecho que prevé la norma específica que nos obliga a actuar.

• Omisión del acto debido.- Cuando se omite o se deja de prestar auxilio. • Capacidad personal de realizar el acto debido.- Que el actor pueda prestar el auxilio sin

riesgo propio o de tercero. • Posición de garante • Control de la fuente de peligro.- Es decir, quien ha creado una fuente de peligro )por

ejemplo un incendio, asumen las responsabilidades correspondientes a la salvaguarda de los bienes jurídicos que con motivo de dicho incendio peligran.

2. Tipicidad subjetiva.-

• En términos generales se admite que puede darse de manera dolosa y culposa cuando lo prevé la ley.

• El dolo debe abarcar la evitabilidad del resultado.32

Estructura en el Código Penal.- El Código Penal recoge esta estructura en la cláusula de

equiparación u homologación contenida en el artículo 13º que precisa dos supuestos de homologación de la conducta omisiva correspondiente en dos niveles:

1. Deber jurídico o legal de impedir el hecho.- Está referido a la posición de garante que comprende responsabilidades diversas.

2. Si la omisión se corresponde, por equiparación a la realización comisiva del tipo.- Es decir,

la equiparación de la omisión con la comisión. B.-

La exención de la pena.- Para Peña Cabrera es la “composición, por la que agraviante y agraviado se

reconcilian entre sí careciendo de objeto a partir de ello, que intervenga el Estado”33

Sin embargo, la redacción del artículo 68º del Código Penal no concuerda con esta definición. Para este artículo, la exención es un mecanismo a través del cual se evita la ejecución de la pena privativa de libertad de corta duración por la comisión de delitos de poca importancia y en la que la responsabilidad del agente fue mínima. El citado artículo señala que el Juez podrá eximir de sanción, en los siguientes casos:

1. Que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o 2. Con pena limitativa de derechos o 3. Con multa. 4. Siempre que la responsabilidad del agente fuere mínima.

C.-

30 HUERTA TOCILDO, Susana; “Problemas fundamentales de los delitos de omisión”, Ministerio de Justicia, centro de publicación, Madrid, 1987, Pág. 60 y 61 31 VILLA STEIN; Javier, Op- Cit. Pág. 259 32 Ibidem, Pág. 264 33 PEÑA CABRERA, Raúl; “Tratado de Derecho Penal” Estudio Programático de la parte general, Tomo I, editorial Grijley, Lima, 1995, Pág. 553

Page 12: 1.Balotario Derecho Penal

12

Las diferencias entre estafa y apropiación ilícita.- El delito de apropiación ilícita se encuentra regulado en el artículo 190° del Código Penal y el de estafa en el artículo 196° del mismo cuerpo normativo. Ambas figuras delictivas se diferencian en lo siguiente:

1. Bien jurídico protegido.- • En la apropiación ilícita se protege el patrimonio, específicamente la propiedad. En el

caso de bienes fungibles – generalmente el dinero – se protege, además un derecho de crédito.

• En la estafa se protege el patrimonio, específicamente la situación de disposición que tiene el sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto.

2. Desprendimiento patrimonial.- • En la apropiación ilícita el desprendimiento patrimonial del agraviado se da lícitamente,

convirtiéndose en ilícito la negativa a entregar, devolver o hacer un uso determinado. • En la estafa el desprendimiento patrimonial del agraviado se verifica sobre la base del

engaño. 3. Bienes.-

• La apropiación ilícita se configura solo sobre bienes muebles. • La estafa se configura sobre bienes muebles o inmuebles.

4. Dolo.- • En la apropiación ilícita el dolo es posterior con lo que se consuma el delito. • En la estafa el dolo es antecedente al delito.

5. Fraude.- • En la apropiación ilícita no hay fraude sino incumplimiento de la obligación de devolver lo

que se recibió lícitamente. • En la estafa debe mediar forma fraudulenta.

BALOTA 8

A.-

Las consecuencias accesorias.- La comisión de un injusto puede traer consecuencias accesorias y la ley prevé como tales las siguientes:

1. El comiso.- Es una consecuencia accesoria a la pena principal, con propósitos de restablecimiento normativo. Se trata del decomiso de instrumentos lesionantes, o de los efectos del delito. Se encuentra regulado en el artículo 102º del Código Penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 102.- Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito

El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción

penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a

terceros no intervinientes en la infracción.”

2. Privación de beneficios a personas jurídicas.- También es llamado como “comiso de la ganancia” y consiste en la “privación de los beneficios obtenidos por la persona jurídica de la

actividad delictiva de sus funcionarios o dependientes en ejercicio de sus funciones y para

dichas personas jurídicas. Se trata de no aceptar una ilícita situación patrimonial o “de una

medida tendente a impedir el lucro ilícito”34

“Artículo 104.- Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas

jurídicas

El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas

jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su

actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la

responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquellos, si sus bienes fueran

insuficientes.”

34 MANZANARES SAMANIEGO; “La pena de comiso en el proyecto de código penal” ADPCP, fascículos II y III, mayo-diciembre , 1981, número monográfico en memoria del Prof. Antón Oneca, Pág. 620

Page 13: 1.Balotario Derecho Penal

13

3. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas.- Se trata de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, contrariando discretamente el principio “societas

dilinquere no potest” y afectando penas ad hoc para las empresas.35

Se encuentran reguladas en el artículo 105º del Código Penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas

Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona

jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar

todas o algunas de las medidas siguientes:

1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo.

La clausura temporal no excederá de cinco años.

2. Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o

comité por un plazo no mayor de dos años.

4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en

el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido,

favorecido o encubierto el delito.

La prohibición podrá tener carácter temporal o definitiva. La prohibición temporal no será

mayor de cinco años.

Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad

competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los

derechos de los trabajadores.”

B.-

Diferencias entre dolo directo y dolo eventual36

.- En el dolo directo el autor quiere realizar precisamente el resultado (en los delitos de resultado) o la acción típica (en los delitos de simple actividad), es lo que se conoce como dolo directo de primer grado. El dolo directo también comprende los casos en los que el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como necesariamente unida el resultado principal que pretende; pero no basta con que prevea la consecuencia accesoria, es preciso que previéndola como de necesaria producción, incluya en su voluntad, es lo que se conoce como dolo directo de segundo grado. A diferencia del actuar con dolo directo – en primer y segundo grado – en el dolo eventual el sujeto se representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo la eventual realización. El sujeto no quiere el resultado, pero “cuenta con él”, “admite su producción” “acepta el riesgo”. Por lo tanto, es claro que el dolo eventual es la frontera entre el dolo y la imprudencia o culpa. C.-

La violación presunta.- Se presenta cuando en la comisión del delito falta la fuerza e incluso la resistencia, bien a causa de encontrarse anulada la voluntad de la víctima (por hallarse privada de sentido), o bien por la incapacidad de resistir. Regulación actual.- La Ley N° 28704, publicada el 5 de abril de 2006 ha modificado diversos artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la libertad sexual, imponiendo penas más severas a los agentes de estos tipos delictivos.

1. Violación Sexual Agravada.- En esta figura la agravante se da cuando el sujeto activo pone al sujeto pasivo en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir. Se encuentra regulado en el artículo 171° del Código Penal.

35 VILLA STEIN, Javier, Op. Cit. Pág. 504 36 MUÑOZ CONDE, Francisco; “Teoría General del Delito”, reimpresión de la segunda edición, editorial Temis, Bogotá, 1999, Pág. 45

Page 14: 1.Balotario Derecho Penal

14

• Estado de inconsciencia.- Es la situación transitoria en la que la víctima carece de aptitud para percibir impresiones provenientes de los objetos externos.

• Imposibilidad de resistir.-Es la situación en la que se encuentra una persona incapacitada de ofrecer resistencia frente a la acción de otro sujeto, sin embargo conserva su capacidad de percepción y sus facultades volitivas, pero las circunstancias materiales del hecho demuestran que se halla privada de la facultad de actuar.37

2. Violación de persona incapaz de resistir.- En este ilícito, el agente se aprovecha de la

incapacidad psíquica de la víctima. Lo relevante en este tipo está en que el sujeto pasivo sufre de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental y es incapaz de resistir la agresión del agente. Se encuentra regulado en el artículo 172° del Código Penal.

3. Violación de menor de edad.- El Bien jurídico protegido no es la Libertad Sexual, sino la

integridad psico- física de una persona menor de edad. El fundamento de la tutela, es el grado de inmadurez psico-biológica de los menores de edad, de ahí que resulta intrascendente el consentimiento del sujeto pasivo, por lo tanto el legislador presume a favor de la víctima la consumación del acto sexual. Se encuentra regulado en el artículo 173° del Código Penal. En este delito la pena varia dependiendo de la edad de la víctima:

• Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua. • Si la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor

de treinta ni mayor de treinta y cinco años. • Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no

menor de veinticinco ni mayor de treinta años. • Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular

autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será de cadena perpetua para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.38

4. Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave.- Si los actos

previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 173° del Código Penal causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua. Se encuentra regulado en el artículo 173° A del mismo cuerpo normativo.

5. Violación de Persona Bajo Autoridad o Vigilancia.- Si configura cuando un sujeto

aprovechando la situación de dependencia autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro análogo con una persona colocado en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halla detenido o interna. Se encuentra regulado en el artículo 174° del Código Penal.

BALOTA 9

A.-

La culpa con representación.- Llamada también “culpa consciente”, se presenta cuando el sujeto si bien no quiere causar el resultado advierte la posibilidad que éste se produzca, pero confía en que no sea así. Para Mir Puig “La culpa consciente se da cuando, si bien no se quiere causar la lesión, se

advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa. Se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en

que no dará lugar al resultado lesivo, Si el sujeto deja de confiar en esto, concurre ya el dolo eventual”.39

La culpa sin representación.- Es conocida como “culpa inconsciente”, en ésta no solo no se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad: no se advierte el peligro. Si esto es así, se

37 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel, Op. Cit. Pág. 217 38 La modificación anterior la hizo el artículo 1° de la Ley N° 28251, publicada el 08 de junio de 2004. Este artículo fue inicialmente modificado por el Artículo 1° de la Ley Nº 26293 publicada el 14 de febrero de 1994, posteriormente fue modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 de mayo de 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional. Luego lo modificó el artículo 1 de la Ley Nº 27472 publicada el 05 de junio de 2001. Y la última modificación la realizó el artículo 1° de la Ley Nº 27507 publicada el 13 de junio de.2001. 39 MIR PUIG, Santiago; “Derecho Penal” – Parte General, quinta edición, impreso por Tecfoto, Barcelona, 1998, Pág. 270

Page 15: 1.Balotario Derecho Penal

15

podría afirmar que al no existir previsibilidad no hay delito culposo, pues falta uno de los elementos del tipo objetivo.40

Asimismo, de acuerdo a lo señalado por Bacigalupo “la culpabilidad de la culpa inconsciente no es obvia.

No es seguro que sea compatible con el principio de culpabilidad. En verdad el autor que no se

representa el peligro de su acción, difícilmente podrá motivarse para la corrección del curso de la

misma”41

B.-

La pena de limitación de días libres.- El artículo 28° del Código Penal clasifica las penas de la siguiente manera: penas privativas de libertad, restrictivas de libertad, limitativas de derechos y pena de multa. Dentro de las penas limitativas de derechos encontramos a la pena de limitación de días libres que es una modalidad punitiva novedosa que no afecta a la familia ni al trabajo del condenado, pues la limitación de días libres, normalmente afectará los fines de semana, por ello es llamado “arresto de fin de semana”.42 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35° del Código Penal la limitación tiene las siguientes características:

1. Obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario.

2. Esta permanencia debe ser por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana.

3. Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales. 4. Durante este tiempo el condenado recibirá orientaciones tendientes a su rehabilitación.

C.-

La conversión de la pena.- De acuerdo a la tendencia político-criminal moderna en la actualidad se procura reemplazar la pena privativa de libertad por otra alternativa. La conversión “es el reemplazar o

sustituir una pena, generalmente privativa de libertad, por otra supuestamente equivalente aunque

evidentemente de menor intensidad, tales como multa, prestación de servicio comunitario o limitación de

derechos”.43

La conversión de la pena se revoca en los siguientes casos:

1. Si el condenado no cumple injustificadamente con la pena convertida, y a pesar del apercibimiento continúa con el incumplimiento, se debe descontar lo que corresponda.

2. Si el condenado comete un delito doloso que implique una penalidad no menor de tres años. Opera en los siguientes casos.- La conversión de penas se aplica para hipótesis en que no proceda la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio y que la pena privativa de libertad no sea mayor de un año. La ecuación a que se recurre para la conversión es la siguiente:

1. Un día de privación de libertad por un día-multa. 2. Un día de privación de libertad por una jornada de prestación de servicio comunitario. 3. Un día de privación de libertad por una jornada de limitación de días libres.

BALOTA 10

A.-

La suspensión de la ejecución de la pena.- Se trata de la condena condicional o pena condicionalmente suspendida “consistente genéricamente en la suspensión del cumplimiento de la

40 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel, Op. Cit. Pág. 177 41 Carlos Creus citando a Bacigalupo, “Derecho Penal – Parte General”, tercera edición, editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, Pág. 263, cita de BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel, Op. Cit. Pág. 174 42 VILLA STEIN, Javier; Op. Cit. Pág. 460 43 Ibdem Pág. 471

Page 16: 1.Balotario Derecho Penal

16

condena durante un cierto período en el que se establece determinadas condiciones que, si son

cumplidas permiten declarar extinguida la responsabilidad criminal”.44

En la doctrina se sostiene que la finalidad de esta institución es “(…) darle al infractor una oportunidad de

robar para el futuro su respeto al orden jurídico – sistema de sometimiento a prueba-. “45

Este instituto político criminal se encuentra regulado en el artículo 57° del Código Penal, que dispone la procedencia de la suspensión siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que

esta medida le impedirá cometer nuevo delito. 3. El plazo de suspensión es de uno a tres años.

En nuestro sistema de origen franco-belga el juez puede imponer ciertas reglas de conducta al condenado, y el artículo 58° del Código Penal fija estas reglas, que son las siguientes:

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares; 2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez; 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades; 4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad

de hacerlo; 5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito. 6. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente,

siempre que no atente contra la dignidad del condenado. Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso

la prórroga acumulada excederá de tres años; o 3. Revocar la suspensión de la pena. La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el

agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

B.-

La culpabilidad.- La culpabilidad es la posibilidad de atribuir un hecho desvalorado a su autor. Dentro de la teoría del delito, en la tipicidad y la antijuricidad se analiza el hecho; y en la culpabilidad se ve si se puede atribuir a la persona el hecho típico y antijurídico46. Se valoran jurídicamente las características personales del autor del delito, el vínculo entre la persona y la acción antijurídica. La culpabilidad es la conciencia que sirve al agente de la antijuridicidad de su acción. Villa Stein la define como “(…) conjunto de cualidades psicológicas y fisiológicas por virtud de las cuales

un sujeto conoce la trascendencia interpersonal y social de sus actos.”47

La jurisprudencia alemana considera que la culpabilidad es un reproche personal contra el autor que no ha emitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo.

Composición48

.-

44 MUÑOZ CONDE, Francisco y Mercedes GARCÍA ARAN; “Derecho penal – Parte general”, segunda edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, Pág. 593 45 VILLA STEIN, Javier, Op. Cit. Pág. 473 46 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel; Op. Cit. Pág. 233 47 VILLA STEIN, Javier;Op. Cit. Pág. 358 48 MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit. Pág. 104 y ss

Page 17: 1.Balotario Derecho Penal

17

1. Imputabilidad o capacidad de culpabilidad.- Bajo este concepto se incluye la madurez psíquica y la

capacidad del sujeto para motivarse (edad, enfermedad mental, etc.). El Código Penal establece que es imputable:

1. El mayor de 18 años (artículo 20° inciso 2) 2. Tenga capacidad (artículo 20° inciso 1) 3. Y adicionalmente se debe tomar en cuenta (artículos 21° y 22°)

2. Conocimiento o conciencia de la antijuricidad del hecho cometid.-: El sujeto debe conocer que el acto es contrario a derecho. Si el sujeto no sabe que su hacer está prohibido, no tiene ninguna razón para abstenerse de su realización.

3. La exigibilidad de un comportamiento distinto.- Es la base central de la culpabilidad, actúa

culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo es decir el que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica. Es decir, el Derecho n o puede exigir comportamiento heroicos, pues toda norma jurídica tiene un ámbito de exigencia, fuera del cual no puede exigirse responsabilidad alguna.

C.-

La necropsia.- Dentro de las pericias médicas nos encontramos con la necropsia, que es el examen que practica el médico legista sobre el cadáver de una persona, con el fin de determinar las causas de la muerte. El artículo 240° del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 638 publicado el 27 de abril de 1991, dispone lo siguiente: “La necropsia será practicada por peritos, en presencia del Fiscal o de su Adjunto.

Al acto pueden asistir los Defensores de los sujetos procesales e incluso acreditar perito de parte”.

Como diligencia especial en el proceso penal tenemos la necropsia forense o autopsia judicial, que es un examen especial a solicitud del encargado de la investigación.49 Por otro lado, según lo establecido en el artículo 196° del Nuevo Código Procesal Penal, la necropsia será practicada por peritos. El fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditan peritos de parte. Momentos de la Necropsia:

1. Levantamiento del cadáver 2. examen exterior del cadáver 3. examen interno del cadáver

El Protocolo de Autopsia es la declaración del médico que realizó la autopsia sobre el resultado del examen externo e interno del cuerpo humano.

BALOTA 11

A.-

El delito de asesinato.- Es un homicidio calificado agravado que lesiona el bien jurídico “vida humana”; en cuya realización concurren circunstancias previstas en el artículo 108° del Código Penal que le dan la naturaleza de agravante. Adquiere la calidad de calificado si concurre en cualquiera de las siguientes agravantes:

1. Ferocidad, lucro o placer 2. Facilitar u ocultar otro delito 3. Gran crueldad o alevosía 4. Fuego, explosión, veneno.

Características típicas.-

49 CUBAS VILLANUEVA, Op. Cit. Pág. 340

Page 18: 1.Balotario Derecho Penal

18

1. Bien jurídico.- Es la vida humana independiente. 2. Tipicidad objetiva.-

• Sujeto pasivo y pasivo puede ser cualquier persona.

3. Tipicidad subjetiva.- Se requiere necesariamente el dolo. 4. Circunstancias agravantes.-

• Por ferocidad o por lucro, será por ferocidad cuando asesinato se comete por un instinto de perversidad brutal, por el solo placer de matar; y es por lucro cuando una persona mata otra a cambio de una compensación económica que generalmente proviene de otro sujeto.

• Para facilitar u ocultar otro delito, será para facilitar cuando el sujeto causa la muerte de una persona para hacer viable la comisión de otro hecho delictivo cualquiera; será para ocultar otro delito cuando el agente ha cometido un delito y posteriormente mata a una o varias personas para ocultar o dificultar el descubrimiento del primer delito.

• Con gran crueldad alevosía o veneno, será con gran crueldad cuando el agente acrecienta deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la persona ofendida causándole un dolor (físico o psíquico) que es innecesario para la perpetración de la muerte; será con alevosía cuando el agente para matar emplea medios o formas en la ejecución que tienden directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; y será con veneno cuando el agente introduce en el cuerpo de la víctima (sin conocimiento de ésta) a través de una inyección, ingestión, inhalación, etc. una sustancia que le produce trastornos físicos graves o la muerte.

• Por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras

personas, se fundamenta en el estrago que causa el medio empleado, es decir, en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos importantes como la vida, la salud y el patrimonio de otras personas.

5. Tentativa y Consumación.- Este delito se consuma con la muerte de la persona, por tanto no

hay inconveniente en admitir la tentativa. 6. La pena.- Es privativa de libertad no menor de quince años.

B.-

El delito de instigación o ayuda al suicidio.- Figura delictiva contenida en el artículo 113° del Código Penal, consiste en incitar a otro a suicidarse o ayudarlo a cometerlo; el suicida debe decidir quitarse la vida a causa de la instigación, pues si ya estaba decidido a hacerlo con anterioridad a ello, no sería típico tal comportamiento. La poca gravedad del hecho y la manifestación de voluntad de autodestruirse del sujeto pasivo justifican la pena atenuada que prescribe la ley penal. En este delito el agente no acaba con la vida humana del suicida. La razón de criminalizar esta conducta obedece a que el Estado tiene el deber de proteger la vida humana.

Características típicas50

.-

1. Bien jurídico.- Es la vida humana independiente. 2. Tipicidad objetiva.-

• Instigar a otro al suicidio, la acción consiste en determinar a otro a cometer un hecho punible conforme al artículo 24° del Código Penal como forma de participación que es la instigación se requiere que el suicida siga teniendo el dominio de hecho, es decir que él decida si mata o no.

• Ayudar a otro a cometer el suicidio, se refiere a un supuesto de cooperación necesaria, conforme al artículo 25° del Código Penal.

50 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel; Op. Cit. Pág. 72 y ss

Page 19: 1.Balotario Derecho Penal

19

3. Tipicidad subjetiva.- Se requiere necesariamente el dolo, además se debe tener en cuenta que la participación solo se castiga en forma dolosa.

4. Tentativa.- Este delito admite tentativa. 5. Agravante.- Si el partícipe actuó con un móvil egoísta. 6. La pena.- Es privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro; y cuando concurra la

circunstancia agravante, la pena será privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco. C.-

La cuestión previa.- Es un medio de defensa que se opone a la acción penal cuando falta un requisito de procedibilidad, cuyo cumplimiento es exigido en la ley penal, para que el hecho sea considerado delito y es un “obstáculo a la acción penal”, por el cual se anula la investigación, ya que la conducta realizada no puede ser objeto de sanción. Así, la cuestión previa, se constituye en “un medio de subsanación del

auto de apertura de instrucción, en el que obvió la constatación del cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad.” 51

Cuando es declarada fundada no constituye cosa juzgada, sino que ordena anular lo actuado, dándose por no presentada la denuncia para luego de cumplidos con los requisitos de procedibilidad se proceda a aperturar la instrucción.

La cuestión prejudicial.- Es un medio de defensa por el que se reclama el pronunciamiento previo de otra vía, la cual puede ser civil, etc., para poder establecer el carácter delictuoso del hecho imputado, es decir, está referida a todo problema de naturaleza extra penal que surge en el desarrollo del proceso y que requiere un esclarecimiento en otra vía. Está regulado en el artículo 4° del Código de Procedimientos Penales. Cuando es declarada fundada, suspende el proceso hasta que se obtenga decisión en la vía precedente. Diferencias.-

1. La cuestión previa es un requisito de procedibilidad, la cuestión prejudicial reclama el pronunciamiento previo de otra vía.

2. La cuestión previa es un obstáculo a la acción penal, la cuestión prejudicial alega que existen hechos que se siguen en otra vía distinta a la penal

3. La cuestión previa fundada no constituye cosa juzgada, la cuestión prejudicial fundada suspende el proceso hasta que se obtenga decisión en la vía precedente.

BALOTA 12

A.-

El delito de homicidio por piedad.- Figura delictiva contenida en el artículo 112° del Código Penal, se configura cuando una persona mata por piedad a un enfermo incurable que le solícita de manera expresa y conciente poner fin a sus intolerables dolores. Esta figura nos lleva a plantear el tema de la “Eutanasia”. Se distinguen tres tipos de eutanasia, la pasiva, indirecta y activa. Ésta última es la que recoge nuestro Código Penal, tipificándolo como un homicidio atenuado. Características típicas.-

1. Bien jurídico.- Es la vida humana independiente. 2. Tipicidad objetiva.-

• Sujeto activo: cualquier persona. • Sujeto pasivo: solo enfermo incurable y con dolores intolerables.

51 CUBAS VILLANUEVA, Víctor, Op. Cit. Pág. 254

Page 20: 1.Balotario Derecho Penal

20

3. Tipicidad subjetiva.- Se necesita la presencia de una solicitud expresa y conciente del enfermo incurable, la piedad que despierta en el sujeto activo los dolores intolerables que sufre.

4. Tentativa.- Este delito admite tentativa. 5. Consumación.- Se da con la muerte del enfermo. 6. Agravante.- Si el agente actuó con un móvil egoísta. 7. La pena.- Es privativa de la libertad no mayor de 3 años.

B.-

Las lesiones dolosas graves.- Figura delictiva contenida en el artículo 120° del Código Penal. Las lesiones dolosas graves son las causadas de manera intencional, pues el comportamiento consiste en causar un daño grave a otro en su salud. El comportamiento está dirigido a ocasionar un daño grave en la integridad física, salud física, salud mental. Se consideran lesiones graves:

1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, o

causan una incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o desfiguración grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro daño grave a la integridad corporal o a la salud física o mental que requiera 30 o más días de descanso médico.

El Código Penal contempla en el artículo 121° la figura agravante, que en doctrina se conoce como “lesión gravísima” u “homicidio preterintencional”52, para el que causa la muerte de la víctima pudiendo prever el resultado. Casos que regula el Código Penal.- El artículo 121°- A del Código Penal53 regula la formas agravadas, cuando la víctima es un menor de 14 años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel. La pena será privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del artículo 83° del Código de Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el artículo 36° inciso 5 del Código Penal. Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o pariente colateral de la víctima. Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente puede prever el resultado la pena será no menor de 6 ni mayor de 15 años.

C.-

Causales de la revocatoria de la libertad condicional.- Se encuentran reguladas en el artículo 56° del Código de Ejecución Penal, y son las siguientes:

1. Cuando el beneficiado comete un nuevo delito doloso. 2. Cuando incumple las reglas de conducta, impuestas en la resolución que otorga el beneficio. Las

reglas de conducta son las mismas que para la semi-libertad y se encuentran reguladas en el artículo 58° del mismo cuerpo normativo.

Efectos de la revocatoria de la libertad condicional.- Se encuentran regulados en el artículo 57° del Código de Ejecución Penal, y son los siguientes:

52 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel; Op. Cit. Pág. 100 53 Artículo incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 26788, publicado el 16 de mayo de 1997.

Page 21: 1.Balotario Derecho Penal

21

1. Si es por cometer en nuevo delito, el beneficiado deberá cumplir el resto de la pena pendiente al momento de la concesión.

2. Si el motivo es por incumplir las reglas de conducta, cumplirá la pena pendiente desde el momento de revocársele el beneficio.

BALOTA 13

A.-

El tipo básico del Tráfico Ilícito de Drogas.- Figura delictiva contenida en el artículo 296° del Código Penal, consiste en sancionar al agente que favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico. Lo importante en este delito es determinar qué se entiende por “droga”. Al respecto Bramont –Arias señala que droga es “cualquier sustancia que, independientemente de su utilidad terapeútica, actúa sobre el sistema nervioso

central modificando la conducta del individuo, pudiendo crear, tras su uso continuo, una

farmacodependencia.”54

Estructura.- Lo esencial en esta figura es que aunque no se concrete la comercialización de la droga el mero hecho de la posesión de droga con fines de comercialización perfecciona el delito, porque este delito es una infracción penal de peligro abstracto por lo que no admite tentativa. Este delito atenta contra la sociedad en general, por ello aunque se reconozca el delito, esto no será atenuante para la disminución de la pena. En el proceso por este delito es requisito indispensable que la pureza y el grado de la droga este acreditado con la pericia química realizada. Los verbos rectores son: promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas. Los tipos de sustancias son: drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Las acciones típicas son: fabricación, tráfico ilícito de drogas y también la posesión con fines de tráfico. Es decir, el Código Penal no castiga toda promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas, sino solo aquellos comportamientos que se realizan mediante actos de fabricación o tráfico o que consistan en su posesión con dicho fin.

B.-

El hurto de uso.- Figura delictiva contenida en el artículo 187° del Código Penal, llamada también furtum

usus55 consiste en sustraer una cosa mueble para servirse de ella y satisfacer una necesidad inmediata

con el firme propósito de devolverla. No existe el animus apropiandi, no hay fin de lucro o sea el animus

lucrandi, pero ello no excluye el provecho del bien, quedando limitado tan solo en el goce temporal y posesión del patrimonio sustraído, sin propósito posterior de permanencia definitiva. Características típicas.-

1. Bien jurídico.- Es el patrimonio, (protección del ius utendi) la facultad de uso. 2. Tipicidad objetiva.-

a) Sujetos: • Activo.- Cualquier persona. • Pasivo.- El titular legítimo del bien

b) Acción: • Sustracción de bien mueble (ofendido o cuantía) • desplazamiento del ámbito de custodia sin ánimo de voluntad de dominio. • Consumación: apoderamiento56 • Tentativa: Sustracción

c) Elementos materiales • Bien mueble

54 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel; Op. Cit. Pág. 456 55 HUGO VIZCARDO, Wilfredo; “Delitos contra el patrimonio”, Pro derecho instituto de investigaciones jurídicas, Lima , 2001, Pág. 66 y ss 56 Ibidem, Pág. 68

Page 22: 1.Balotario Derecho Penal

22

• Sustracción ilegítima • Restitución

3. Tipicidad subjetiva.- Se necesita la presencia de dolo sin ánimo de apropiación; y además un

elemento subjetivo del tipo, el ánimo de lucro, que comprende la intención de usar el bien y de obtener un beneficio o provecho.

4. Tentativa.- Este delito admite tentativa. 5. Consumación.- Se da cuando el sujeto devuelve el bien después de haberlo sustraído y usado

momentáneamente. 6. Participación.- Este delito admite participación en todas las formas. 7. La pena.- Es privativa de la libertad no mayor de 1 año.

C.-

Excepción de naturaleza de juicio.- Es un medio de defensa cuya finalidad es la regularización del trámite procesal, en razón de que se ha dado a la denuncia interpuesta un trámite distinto al establecido por Ley.57 Se encuentra regulado en el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales. En el proceso penal peruano existen las vías ordinaria, sumaria y especial, por ello, de haberse iniciado el proceso en una vía no correspondiente, el inculpado podrá deducir esta excepción, a través de la cual, los actos procesales realizados en un proceso se adecuan a la vía que corresponda, o se anulan si es que no es posible la adecuación o no son propios de la vía correcta del caso.

BALOTA 14

A.-

El delito de robo.- Figura delictiva contenida en el artículo 188° del Código Penal, por medio del cual el agente se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él; sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física. La pena prevista para este delito es de pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. La diferencia entre hurto y robo deriva del hecho que éste requiere la presencia de violencia contra la persona o de la amenaza de un peligro inminente para su vida o su integridad física. Es decir, en el delito de robo, el bien jurídico protegido es el patrimonio – específicamente la posesión-, pero además también la vida y la integridad física de las personas, hecho que lo configura como un delito compuesto o pluriofensivo.58

Circunstancias agravantes.- Se encuentran establecidas en el artículo 189° del Código Penal y son las siguientes:

La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

1. En casa habitada. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando

mandamiento falso de autoridad. 7. En agravio de menores de edad o ancianos.

La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:

1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

57 CUBAS VILLANUEVA, Víctor; Op. Cit. Pág. 276 58 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel; Op. Cit. Pág. 278

Page 23: 1.Balotario Derecho Penal

23

2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogar y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.

3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.

La pena será de cadena perpetua:

1. Cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda. 2. Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima. 3. Se le causa lesiones graves a la víctima en su integridad física o mental.

B.-

El delito de auto aborto.- Figura delictiva contenida en el artículo 114° del Código Penal. El aborto, es la interrupción dolosa del proceso fisiológico del embarazo, causando la muerte del concebido, tal muerte puede ser en el claustro materno o fuera de él y cuando el concebido es viable o no. Los presupuestos materiales de este delito son:

1. La preexistencia de un embarazo 2. El empleo de medios abortivos. 3. Dolo del agente 4. Muerte del concebido

Características típicas.-

1. Bien jurídico.- Es la vida humana dependiente, la vida del feto o embrión. 2. Tipicidad objetiva.-

• Sujeto activo.- Solo puede ser la mujer embarazada, que puede tener dos actitudes: - La mujer se causa su aborto, puede ser por acción o por omisión, por ejemplo

cuando no realiza las indicaciones médicas para impedir el aborto. - La mujer consciente que otro le practique el aborto, en este supuesto la mujer no

se practica materialmente el aborto, sino que lo hace un tercero con su consentimiento.

• Sujeto pasivo.- El feto o embrión.

3. Tipicidad subjetiva.- Se necesita la presencia de dolo. 4. Tentativa.- Este delito admite tentativa, por ser un delito de resultado. 5. Consumación.- Se da con la muerte del feto o embrión. 6. La pena.- Es privativa de la libertad no menor de dos años con prestación de servicio comunitario

de 52 a 104 jornadas.

C.-

La semilibertad dentro del sistema progresivo penitenciario.- El régimen progresivo, surge como alternativa a las limitaciones que presentaban el Régimen Celular o Filadélfico (aislamiento celular) y el Régimen Auburniano mixto (silencio auburniano). Está organizado en etapas de diversa rigidez que permite pasar al recluso de una etapa más rígida a una menos severa, por ello se dice progresivo, porque reconoce la conducta evolutiva del hombre. Este régimen tiene las siguientes fases:

1. Etapa de Observación: Es el análisis y estudio que realiza el grupo polivalente de profesionales al interior del establecimiento al ingreso del interno, la observación en conjunto determinará en que ambiente se ubicará el interno.

2. Etapa de tratamiento penitenciario: Es la acción que se va aplicar a cada interno con la

finalidad de lograr la rehabilitación y posterior recuperación de éste a la sociedad. Es ejercida por el Establecimiento penitenciario, mediante la educación, trabajo, disciplina, etc.

Page 24: 1.Balotario Derecho Penal

24

3. Etapa de Prueba: Consiste en la comprobación mediante salidas del interno del establecimiento

penitenciario en forma controlada hasta una liberación definitiva. En esta última etapa se encuentran tres tipos de beneficios: Permiso especial de salida, la semi-libertad y la liberación condicional. Mediante estos beneficios se comprueba lo realizado en el campo penitenciario, siempre controlado por personal de vigilancia.

Cabe señalar que la progresividad se da de acuerdo a las necesidades propias de cada realidad y a las posibilidades materiales y humanas que puedan concretizarlas. Todas las normas que han regulado el Sistema de Ejecución Penal59 y el actual Código de Ejecución Penal - artículo IV del Título Preliminar - señalan que el régimen aplicable es de tipo progresivo. Así, el tratamiento penitenciario utiliza diversos métodos (médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, etc.) pudiendo ser individualizado y grupal, continuo y dinámico, pues va evolucionando de acuerdo con las facetas que atraviesa la personalidad del interno. El beneficio de semilibertad fue incorporado en 1969 a través del Decreto Ley Nº 17581 publicado el 16 de abril de 1969, junto al beneficio de redención de pena por el trabajo y el permiso especial de salida. La semilibertad es el egreso anticipado del sentenciado cuando ha cumplido con parte de la pena impuesta, y además de la buena conducta cumpla con los requisitos que el código determine y sea procedente seguir el tipo penal. Es el punto medio entre la reclusión y la liberación condicional. Es otorgada por autorización judicial. (libertad vigilada), favorece el egreso del sentenciado de manera anticipada teniendo en cuenta su conducta o delito. Se encuentra regulada en los artículos 48° a 52 del Código de Ejecución Penal.

BALOTA 15

A.-

Formas de violación presunta que contempla el Código Penal.-

1. Violación sexual agravada.- En esta figura la agravante se da cuando el sujeto activo pone al sujeto pasivo en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir. Se encuentra regulado en el artículo 171° del Código Penal.

a. Estado de inconsciencia.- Es la situación transitoria en la que la víctima carece de aptitud para percibir impresiones provenientes de los objetos externos.

b. Imposibilidad de resistir.-Es la situación en la que se encuentra una persona incapacitada de ofrecer resistencia frente a la acción de otro sujeto, sin embargo conserva su capacidad de percepción y sus facultades volitivas, pero las circunstancias materiales del hecho demuestran que se halla privada de la facultad de actuar.60

2. Violación de persona incapaz de resistir.- En este ilícito, el agente se aprovecha de la

incapacidad psíquica de la víctima. Lo relevante en este tipo está en que el sujeto pasivo sufre de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental y es incapaz de resistir la agresión del agente. Se encuentra regulado en el artículo 172° del Código Penal.

3. Violación de menor de edad.- El Bien jurídico protegido no es la Libertad Sexual, sino la

integridad psico- física de una persona menor de edad. El fundamento de la tutela, es el grado de inmadurez psico-biológica de los menores de edad, de ahí que resulta intrascendente el consentimiento del sujeto pasivo, por lo tanto el legislador presume a favor de la víctima la consumación del acto sexual. Se encuentra regulado en el artículo 173° del Código Penal. En este delito la pena varia dependiendo de la edad de la víctima:

4. Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave.- Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 173° del Código Penal causan la muerte de la víctima o

59 Decreto Ley Nº 17581 publicado el 15 abril de 1969 y Decreto Legislativo Nº 330 publicado el 07 de marzo de 1985, Código de Ejecución Penal de 1985. 60 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel, Op. Cit. Pág. 217

Page 25: 1.Balotario Derecho Penal

25

le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua. Se encuentra regulado en el artículo 173° A del mismo cuerpo normativo.

5. Violación de Persona Bajo Autoridad o Vigilancia.- Si configura cuando un sujeto

aprovechando la situación de dependencia autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro análogo con una persona colocado en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halla detenido o interna. Se encuentra regulado en el artículo 174° del Código Penal.

B.-

Clases de prescripción de la acción penal.- La ley prevé la procedencia de la excepción de prescripción que protege el derecho que tiene una persona a que el proceso penal no continúe por haber prescrito la acción penal en su contra. Las clases de prescripción61 son las siguientes:

1. Prescripción ordinaria.- Está referida el tiempo de prescripción de la acción penal, la cual será igual al máximo de la pena fijada por la ley específicamente para cada delito.

2. Prescripción extraordinaria.- Esta prescripción opera cuando la acción penal se ha ejercido y

se han realizado actuaciones judiciales, de ese modo se interrumpe el plazo ordinario de prescripción y se tendrá que adicionar al plazo ordinario un plazo extraordinario que por ley es equivalente al 50% de aquel, cumplido el cual, la acción penal prescribe inexorablemente.

Reglas especiales sobre prescripción de la acción penal.- Los plazos de prescripción se encuentran establecidos en los artículos 80° a 83° del Código Penal.

1. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

2. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

3. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

4. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años. 5. En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del

Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. Los casos de reducción de los plazos de prescripción se encuentran establecidos en el artículo 81° del citado cuerpo normativos que dispone que el plazo se reduce a la mitad cuando:

1. El agente tenía menos de veintiún al tiempo de la comisión del hecho punible. 2. El agente tenía más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.

Por su parte el artículo 82° regula cuándo se inician de los plazos de prescripción:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y 4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

61 CUBAS VILLANUEVA, Op. Cit. Pág. 267 y 268

Page 26: 1.Balotario Derecho Penal

26

C.-

La rehabilitación en el campo penal.- Es una medida político- penal que ha previsto el legislador para intentar hacer realidad el postulado de la “resocialización del condenado a la sociedad”. La rehabilitación, se encuentra regulada en los artículos 69° y 70° del Código Penal, estableciéndose la denominada “rehabilitación automática”, al señalar que el interno ha cumplido una pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda “rehabilitado sin más trámite”. La rehabilitación tiene por objeto devolver al penado la capacidad para el ejercicio de las funciones, cargos, derechos, honores, dignidades o profesiones del que fuera privado como consecuencia de la condena impuesta. Su fundamento se encuentra no en razones puramente humanitarias, sino en razones de justicia de restituir al condenado no solo en su anterior situación legal, sino también y en lo posible en su anterior situación social. Efectos.- Se encuentran establecidos en el artículo 69° del Código Penal, y son los siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados

correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

BALOTA 16

A.-

El delito continuado.- En este delito hay dos o más comportamientos homogéneos típicos, sucesivos en el tiempo, infractores de la misma norma jurídica. Es requisitos de esta clase de delitos, la unidad del

sujeto pasivo con lo que se le distingue del delito de masa que reclama una pluralidad de sujetos.62

Características.-63

1. Los actos individuales se dirigen contra el mismo bien jurídico. 2. Los diversos actos particulares lesionan el miso precepto penal o semejante. 3. Hay identidad específica del comportamiento delictivo, así como nexo témporo espacial de los

actos individuales. 4. Cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o

intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito.64

El delito de masa.- En este delito, la o las acciones perjudican a una pluralidad de personas, es decir que con ocasión de la acción delictiva surgen una generalidad de agraviados o “sujetos pasivos masa”.65 Esta clase de delitos se distingue del continuado precisamente en la pluralidad de agraviados y normalmente versa sobre defraudaciones en masa.

Características.-66

1. Existencia de un plan preconcebido o aprovechamiento de identidad de ocasión. 2. Pluralidad de acciones u omisiones 3. Infracción del mismo o semejantes preceptos penales.

Ambos delitos se encuentran regulados en el artículo 49° del Código Penal, que es una ficción jurídica, pues considera a ambos delitos iguales o de naturaleza semejante, unidos por una resolución criminal, es decir, como uno solo B.-

62 VILLA STEIN, Javier, Op. Cit. Pág. 440 63 Ibidem, Pág. 441 y 442 64 MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit. Pág. 176 65 VILLA STEIN, Javier, Op. Cit., Pág. 442 66 MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit. Pág. 177

Page 27: 1.Balotario Derecho Penal

27

El delito de peculado de uso.- Figura delictiva contenida en el artículo 388° del Código Penal que se configura cuando el funcionario o servidor público que usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, para fines ajenos al servicio. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo. C.-

Las fuentes normativas para la aplicación de los principios de irretroactividad, retroactividad y

ultractividad de la ley penal.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 109° de la Constitución de 1993, el principio de irretroactividad de la ley penal supone que la ley penal solo es aplicable a los hechos cometidos desde su puesta en vigencia, es decir, surte sus efectos para el futuro y rige obligatoriamente desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial. Sin embargo, este principio no es absoluto y se permite la aplicación retroactiva cuando resulte más favorable al reo. Es decir, se aplica una nueva ley penal a hechos anteriores a su puesta en vigencia, esta situación es conocida como retroactividad benigna de la Ley. La retroactividad se aplica en dos supuestos:

1. Cuando la nueva ley discrimina o despenaliza ciertos hechos delictivos. 2. Cuando la nueva ley atenúa el rigor de la sanción penal. Esta excepción lo contemplaba la

Constitución de 1979 en su artículo 187° abarcando además el ámbito del Derecho Laboral y Tributario, así como en su artículo 233° inciso 7. Por otro lado, la Constitución vigente reduce esta excepción sólo al ámbito Penal en su artículo 103°.

Esto ha sido regulado en el artículo 6° del Código Penal que dispone “La Ley Penal aplicable es la

vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al

reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la

sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.

Por su parte el artículo 7° del referido Código contempla la retroactividad benigna consagrada en la Constitución, y señala lo siguiente: “Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior

deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho”.

Por otro lado, la ultractividad de la ley penal consiste en aplicar una ley derogada a hechos delictivos cometidos durante su vigencia. Es decir, se admite la prolongación temporal de la ley derogada para el caso presente, cuando es más benigna que la nueva ley. La ultractividad se da cuando la nueva ley modifica las condiciones de incriminación de un delito, haciéndolas más graves al reo. La ley derogada subsiste en tanto resulte beneficiosa para el procesado. Fuentes normativas de carácter nacional para la aplicación de estos principios:

1. La Constitución de 1993.- En su artículo 103° señala que: “Pueden expedirse leyes especiales

porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las

personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones

y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos

supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También

queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.(...)”. Este artículo consagra el principio general de que la ley rige para el futuro y así da cabida a la excepción de la aplicación retroactiva de la ley penal cuando favorece al reo.

También en su artículo 139° inciso 11 señala que: “Son principios y derechos de la función

jurisdiccional: la aplicación de la ley más favorable al procesado, en caso de duda o de conflicto

Page 28: 1.Balotario Derecho Penal

28

entre leyes penales”. En este inciso están implícitas la retroactividad y ultractividad de la ley penal.

2. El Código Penal de 1991.- El artículo II del Título Preliminar señala que: “nadie será sancionado

por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni

sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecidas en ella”. Asimismo, el artículo 6° dispone lo siguiente:”La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la

comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de

conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción, se dictara una ley

más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción injusta por la que corresponda,

conforme a la nueva ley.” Asimismo, debe aplicarse los articulo 6° y 7° antes citados.

3. El Código Civil de 1984.- El artículo III del Título Preliminar establece que: “La Ley se aplica a

las consecuencias de las relaciones jurídicas y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza

ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”.

BALOTA 17

A.-

El lavado de dinero.- Figura delictiva contenida inicialmente en el artículo 296° - B del Código Penal, norma que fue derogada por el artículo 8° de la Ley penal contra el lavado de activos, Ley N° 27765, publicada el día 27 de junio de 2002. Es la actividad mediante la cual se busca hacer ilícitos los fondos provenientes de la comercialización de drogas o de cualquier otra actividad ilegal (comercio de armas, terrorismo, falsificación de billetes, etc). Se incrimina esta conducta que tiene como precedente y conexión el tráfico ilícito de drogas y también de otro lado el prestar especial interés a las inversiones y desplazamiento de los capitales provenientes de las infracciones perpetradas por otras agrupaciones.

Etapas del lavado de dinero.-

1. Depósito.- Es la etapa en que los delincuentes se deshacen físicamente del efectivo correspondiente a las ganancias resultantes de actividades ilegales.

2. Encubrimiento.- El “lavador” busca confundir a través de las distintas transacciones del sistema financiero, separando los ingresos de origen ilícito de su fuente, mediante la creación de complejas transacciones financieras diseñadas para burlar controles de auditoría y alcanzar anonimato.

3. Integración.- Consiste en proporcionar una aparente legalidad a los ingresos derivados de actividades delictivas.

B.-

La tentativa.- Se da cuando el sujeto da inicio a la ejecución de la acción típica mediante hechos directos, pero faltan uno o más para la consumación del delito. Se encuentra regulada en el artículo 16° del Código Penal. Para Welzel citado por Villa Stein “la tentativa es la realización de la decisión de llevar a efecto un crimen

o simple delito, mediante acción que constituye un principio de ejecución del delito”.67

Y agrega este último autor que “la tentativa se ubica entre la preparación y la consumación y a diferencia

de la preparación, su inicio significa un ingreso inmediato a la imagen guía del delito y se distingue de la

consumación en que no completa el tipo objetivo aunque si la totalidad de la parte subjetiva”.68

Nuestro Código Penal de 1991 recoge la Teoría Objetiva para fundamentar el castigo de la tentativa. Esta teoría sostiene que el merecimiento de la pena se centra en que el sujeto pone en peligro un bien jurídico, se castiga entonces por la posibilidad de lesión. De acuerdo a esta teoría:

1. No se castigan los actos preparatorios porque todavía no se pone en peligro el bien jurídico.

67 VILLA STEIN, Javier, Op. Cit. Pág. 270 68 Ibidem. Pág. 270

Page 29: 1.Balotario Derecho Penal

29

2. Se castiga con mayor sanción la consumación que la tentativa por el grado de afección al bien jurídico. Así, el artículo 16° del Código Penal nos impone obligatoriamente una disminución de pena.

3. No se castiga el delito imposible porque no ponen en peligro el bien jurídico (Artículo 17° del Código Penal)

C.-

La Penología.- Teoría interdisciplinaria que estudia de manera permanente las diversas doctrinas que sustentan las penas y las medidas de seguridad, así como las instituciones post carcelarias o postasilares que contribuyen al cumplimiento de aquellas. En correspondencia con su ejecución práctica, investigando la carcelería, la reclusión, la libertad, etc. Y buscando aportar a la resocialización del interno.69

BALOTA 18

A.-

El actuar en nombre de otro.- Está regulado en el artículo 23° del Código Penal, es llamado “autor mediato”, aquel en que el autor no llega a realizar directa ni personalmente el delito. El autor se sirve de otra persona quien al final de cuentas, realiza el hecho típico. La autoría mediata es propia a los delitos dolosos. Un límite a este actuar, se da si el ejecutor material obra con plena responsabilidad, también en el caso de los delitos especiales, en los que no reúna las calidades que exige el tipo, ni en los delitos de mano propia ni en los delitos culposos. La autoría mediata se produce en los siguientes casos70:

1. Cuando el autor mediato realiza el delito mediante un inimputable como instrumento. 2. Cuando el autor mediato emplea la violencia para obligar a otro que realice los actos

constitutivos del delito. 3. Cuando el autor mediato ha obligado a otro a perpetrar un delito por coacción, por la

amenaza de un mal inminente y grave cuyo sacrificio no era racionalmente posible exigir.

Función.- Permitir reprimir al autor real de delito, más no a su instrumento. El criterio rector es el dominio del hecho, ya aludido, pues no cabe duda que el autor mediato (el hombre de atrás) es quien posee todo el dominio de la realización del delito. Existe autoría inmediata cuando el autor en la realización de la acción típica, se sirve de otra persona, que utiliza como instrumento.

B.-

Diferencias entre concurso ideal y concurso real de delitos71

.-

1. Acción y delito.-

• En el concurso ideal una sola acción configura dos o más delitos. • En el concurso real concurren varias acciones que constituyen varios delitos.

2. Pena.- • En el concurso ideal se aplicará la pena establecida para el delito más grave, es decir se

inclina por el principio de absorción, por el que sólo se impone la pena correspondiente al delito más grave en caso de diferentes penas en el concurso.

• En el concurso real cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes se impondrá la pena del delito más grave (principio de asperación), no obstante teniendo en cuenta los otros, estos otros delitos serán considerados como circunstancia agravante.

3. Elementos.-

• El concurso ideal distingue dos elementos: unidad de acción y pluralidad de delitos.

69 EZAINE CHAVEZ, Amado, “Diccionario de derecho penal”, octava edición, Editora Fecat, Lima, 1997, Pág. 367 70 VILLA STEIN, Javier, OP. Cit. Pág. 299 y ss 71 Ibidem, Op. Cit. Pág. 438 y ss

Page 30: 1.Balotario Derecho Penal

30

• En el concurso real tiene como elementos: pluralidad de acciones de un mismo agente y una pluralidad de delitos, pero que son enjuiciables en el mismo proceso penal.

C.-

La Biopatología criminal.- Teoría que establece correlación entre las formas físicas humanas y la conducta animal estableciendo diversos tipos físicos y por ende, varios comportamientos antisociales.

Page 31: 1.Balotario Derecho Penal

31

BALOTA 19

A.-

El concurso real retrospectivo.- Se encuentra regulado en el artículo 51° del Código Penal, y se presenta cuando existe una sentencia condenatoria y posteriormente se descubre que el condenado ha cometido otro hecho punible, antes de que se dicte o expida la resolución. Se diferencia del concurso real normal ya que en este caso no se da la simultaneidad en el juzgamiento, porque solo después que el sujeto activo ha sido sentenciado se descubre que había cometido otro delito. Al respecto, Hurtado Pozo señala lo siguiente “(...) para la imposición de la pena en el denominado

concurso retrospectivo se debe tener en cuenta el criterio de qué no debe castigarse al agente más

severamente que si se le hubiese juzgado simultáneamente por todos los delitos cometido”.72

Tratamiento en el Código Penal.- Se dan las siguientes posibilidades:

1. Si el delito descubierto, de acuerdo con la naturaleza de su comisión, merece una pena inferior a la ya impuesta, se dictará su sobreseimiento.

2. Si el delito descubierto merece una pena a la aplicada, de acuerdo con la naturaleza de su comisión, se inicia un nuevo proceso, en donde se impondrá la nueva pena correspondiente.

De darse la primera posibilidad los sujetos procesales pueden solicitar una copia certificada de la sentencia y el órgano jurisdiccional dictará el archivamiento definitivo de la causa en giro. Esta institución no impide a la parte civil exigir el pago de la indemnización que corresponda. B.-

El aborto preterintencional.- Figura delictiva contenida en el artículo 118° del Código Penal que consiste en la violencia que ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo. El bien jurídico protegido es el embrión o feto y la vida, salud y libertad de la mujer embarazada. El medio empleado para causar el aborto tiene que ser la violencia, por lo que solo se comprende la fuerza física ejercida sobre la gestante. Respecto al resultado, el sujeto activo responde a título de culpa, siempre y cuando pueda preverlo. Este delito será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

C.-

Traumatología Médico legal.- Disciplina auxiliar que estudia las lesiones causadas por violencia, ejercida sobre el cuerpo de una persona. Diagnosticando y dando elementos de análisis a la Medicina Legal y al Derecho Penal.

BALOTA 20

A.-

Delitos de abuso de poder económico o contra la libre competencia.- La libre competencia está reconocida constitucionalmente en el artículo 61° de la Constitución vigente.

1. El delito de abuso de poder económico.- Figura delictiva contenida en el artículo 232° del Código Penal, que dispone que quien infringiendo la ley de la materia, abusa de su posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 2 y 4.

Técnicamente es una norma penal en blanco, pues para definir completamente la conducta típica el propio tipo penal alude a la ley de la materia. Esta ley está compuesta por el Decreto Legislativo N° 701, Ley contra las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la ibre

72 BRAMONT –ARIAS TORRES, Luis Miguel, Op. Cit. Pág. 302

Page 32: 1.Balotario Derecho Penal

32

competencia; y el Decreto Legislativo N° 757, Ley marco para el crecimiento de la inversión privada.

2. El delito de acaparamiento.- Figura delictiva contenida en el artículo 233° del Código Penal,

que dispone el que acapara o de cualquier manera sustrae del comercio, bienes de consumo o producción, con el fin de alterar los precios, provocar escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento ochenta días-multa. Si se trata de bienes de primera necesidad, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El bien jurídico protegido es el orden económico, específicamente el normal desenvolvimiento de la actividad industrial o comercial de la sociedad.

3. Delito de especulación.- Figura delictiva contenida en el artículo 234° del Código Penal que dispone, que el productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa. El que vende bienes que, por unidades tiene cierto peso o medida, cuando dichos bienes sean inferiores a estos pesos o medidas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa. El que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El bien jurídico protegido es el orden económico, específicamente la defensa de la economía pública, que puede ser puesta en peligro por los fraudes dirigidos a turbar la acción de las leyes económicas que regulan la determinación de los precios.

4. Delito de adulteración.- Figura delictiva contenida en el artículo 235° del Código Penal, que

dispone, el que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de artículos considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El bien jurídico protegido es el orden económico, específicamente el interés social en la conservación de la confianza en las actividades mercantiles, a fin de que no se vea alterado el crédito que favorece su desarrollo.

Si estos delitos se cometen en época de conmoción o calamidad públicas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

B.-

Características típicas del delito de receptación.- El delito de receptación es una figura delictiva contenida en el artículo 194° del Código Penal. Llamado también crimen receptorum, consiste en adquirir, recibir en donación, prenda, guardar, esconder, vender o ayudar a negociar un bien con ánimo de lucro, a sabiendas que dichos bienes son de procedencia delictuosa o presumía que provenían de un delito. Las características típicas son las siguientes:

Page 33: 1.Balotario Derecho Penal

33

1. Bien jurídico.- Es el patrimonio. 2. Delito.- Es un delito autónomo en la medida que desarrolla su propia penalidad y accesorio

porque está ligado a un acto precedente. 3. Tipicidad objetiva.-

• Sujeto pasivo y pasivo puede ser cualquier persona. • Elementos constitutivos del tipo:

4. Pre-existencia de un delito. 5. Adquirir el bien a título oneroso o gratuito, recibir en donación, en prenda, guardar, esconder

o vender.

4. Tipicidad subjetiva.- Se requiere necesariamente el dolo, debe haber un conocimiento del hecho anterior y querer aprovecharse de tales efectos.

5. Tentativa.- Este delito admite tentativa. 6. La pena.- Es privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años; y con 30 a 90 días

multa.

C.-

Psiquiatría forense.- Disciplina especializada de la psiquiatría que estudia las enfermedades y alteraciones mentales de los inculpados y delincuentes, a fin de determinar su responsabilidad atenuada o nula dentro de los principios penales. Otros autores lo consideran como parte de la Medicina Legal . Su objeto lo constituyen las enfermedades psíquicas en cuanto puedan interesar a la norma jurídica.