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    INFORME DE INVESTIGACIN CIJUL

    TEMA:PERSONALIDAD JURDICA

    RESUMEN:El presente trabajo aborda el tema de la Personalidad

    Jurdica, su concepto, modos de adquirirla en los ordenamientos

    modernos, un desarrollo jurisprudencial de la personalidad

    jurdica en las sociedades de hecho y de la personalidad jurdica

    instrumental, tambin se presentan algunas resoluciones de la

    Procuradura General de la Repblica sobre la materia, abarcando

    entre otros aspectos la definicin y aplicacin de la personalidad

    jurdica en general y de la personalidad jurdica instrumental.

    ndice de contenido

    1.DOCTRINA.......................................................2

    DE LA PERSONALIDAD JURDICA....................................2

    MODOS DE ADQUISICIN DE LA PERSONALIDAD JURDICA EN LOS

    ORDENAMIENTOS MODERNOS.........................................3

    2.NORMATIVA......................................................4

    3.JURISPRUDENCIA.................................................4

    PERSONALIDAD JURDICA EN LAS SOCIEDADES DE HECHO...............4PERSONALIDAD JURDICA INSTRUMENTAL.............................5

    4.PRONUNCIAMIENTOS DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA DE

    COSTA RICA.......................................................7

    DICTMENES.....................................................7

    SOBRE LA PERSONALIDAD JURDICA...............................7

    PERSONALIDAD JURIDICA INTRUMENTAL DE LOS COMITES CANTONALES DE

    DEPORTES Y RECREACIN.......................................45

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    OPININ JURDICA..............................................49

    LA PERSONALIDAD JURDICA INSTRUMENTAL.......................49

    1 DOCTRINA

    DE LA PERSONALIDAD JURDICA

    [ALTER MONTVELISKY Jacobo]1

    La personalidad jurdica implica, siguiendo lo expuesto por

    HERRERA FONSECA: ....la posibilidad de actuacin y representacin

    independiente de laspersonas que la conforman..." . Es decir, la

    personalidad jurdica es la que le brinda ese "poder" de actuar ala persona jurdica.

    LPEZ MESA nos presenta una explicacin de la personalidad

    jurdica, desde la ptica de su funcin. Para l la funcin

    tcnico - jurdica de la personalidad jurdica, valga la

    redundancia, funciona: "...como tcnica de atribucin de una

    titularidad jurdica donde no la hay, y como tcnica de atribucin

    de unidad donde hay colectividad...

    Las funciones tcnico - jurdicas esenciales de la personalidad dela sociedad comercial son asignar un titular jurdico determinado

    donde no lo hay y constituir un centro de imputacin normativa de

    las consecuencias del desenvolvimiento de las actividades del ente

    ideal..."2

    La otra funcin que este autor reconoce a la personalidad jurdica

    es la econmica. Para l, mediante la personalidad se puede dotar

    a las empresas de capital para encarar proyectos, con la

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    tranquilidad de que la responsabilidad es limitada al aporte de

    los socios.

    (...)

    Retomando la relacin entre persona y personalidad jurdica,

    podra sealarse cierta similitud con el derecho privado; en donde

    por un lado tenemos a la persona fsica, y por otro lado, y sin

    ser lo mismo (pero necesaria sin duda alguna) es su capacidad de

    actuar.

    Una definicin acertada, que rene ambos conceptos, podra ser la

    que ofrecen MARTNEZ ROLDAN Y FERNANDEZ SUAREZ, quienes sealan

    que: "La persona jurdica es una agrupacin de personas y bienes

    que persiguen un fin comn reconocidas por la ley, quien posee

    derechos y deberes distintos de sus propietarios, mientras que la

    personalidad jurdica de aquella puede ser concebida como una

    categora jurdica proveniente de la ley, materializada en un

    conjunto de funciones preconfiguradas por e derecho consistente

    en el ejercicio poder- deber de todo tipo de deber jurdico y

    derecho subjetivo."Tal y como se deduce de la definicin mencionada, no cabe duda de

    la estrecha relacin que existe entre ambos conceptos; la "persona

    jurdica" sera un mero concepto vaco sin la "personalidad

    jurdica", y no podramos hablar de esta sin hacer referencia a

    que especficamente una "persona jurdica" la est ejerciendo.

    MODOS DE ADQUISICIN DE LA PERSONALIDAD JURDICA EN LOS

    ORDENAMIENTOS MODERNOS

    [ARIAS CRDOBA Fabio Alberto]2

    En cuanto al modo de adquisicin de esa personalidad, se presenta

    entre los distintos ordenamientos, seala DE SOLA

    CAIZARES,bsicamente los siguientes sistemas:

    1.Adquisicin de la personalidad mediante la inscripcin en un

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    Registro.

    2. Adquisicin de la personalidad al cumplir determinadas

    formalidades con las cuales la sociedad queda constituda.

    3. Adquisicin de la personalidad mediante un acto del poder

    ejecutivo o legislativo.

    2 NORMATIVA

    CDIGO DE COMERCIO3

    ARTCULO 20.- Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil

    tendrn personera jurdica. Declarada la inexistencia o lanulidad del acto constitutivo, se proceder a la disolucin y

    liquidacin de la sociedad sin efecto retroactivo.

    ARTCULO 209.- Disuelta la sociedad, entrar en liquidacin,

    conservando su personalidad jurdica para los efectos de sta.

    ARTCULO 220.- Hay fusin de sociedades cuando dos o ms de ellas

    se integran para formar una sola.

    Las sociedades constituyentes cesarn en el ejercicio de su

    personalidad jurdica individual cuando de la fusin de las mismas

    resulte una nueva.

    Si la fusin se produce por absorcin, deber modificarse la

    escritura social de la sociedad prevaleciente, si fuere del caso.

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    PERSONALIDAD JURDICA INSTRUMENTAL

    [SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.]5

    Sobre la personalidad jurdica instrumental.- Como se desprende de

    la cita transcrita, la norma impugnada establece expresamente que

    el Consejo Nacional de Vialidad, como rgano con desconcentracin

    mxima, tendr personalidad jurdica instrumental y

    presupuestaria; condicin que le permite administrar el Fondo de

    la Red Vial Nacional as como suscribir contratos y emprstitos

    necesarios para el ejercicio de sus funciones. Debe indicarse que,

    sobre el tema, la Sala ha aceptado como constitucionalmente

    correcta la figura de la personera jurdica instrumental rgano

    persona-, entendindose que no se trata de atribuir una

    competencia en forma exclusiva a un rgano inferior con perjuicio

    de la competencia del rgano superior jerrquico, sino ms bien de

    atribuir esa competencia a una persona jurdica nueva que se crea

    y que estar, segn se desprende de sus funciones y conformacin

    jurdica, adscrita a un rgano superior que, en el caso concretoes el Ministerio de Obras Pblicas y Transportes. En ese sentido,

    la Sala ha entendido entonces que un rgano desconcentrado en el

    grado mximo con personalidad jurdica instrumental, en realidad

    se trata de un rgano persona en estricto sentido jurdico del

    concepto (ver en ese sentido sentencia No. 4681-97 de las catorce

    horas cuarenta y dos minutos del catorce de agosto de mil

    novecientos noventa y siete).

    Por otra parte, tambin ha indicado la Sala que en el Derecho

    Pblico costarricense existen varios ejemplos de la figura de la

    personificacin presupuestaria segn la cual en algunos casos el

    legislador opta por dar a ciertos rganos desconcentrados la

    posibilidad de manejar sus propios recursos fuera del Presupuesto

    del Estado central al dotarlos de "personalidad jurdica

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    instrumental". Sobre el particular se ha sealado por este

    Tribunal que resulta vlido a la luz del Derecho de la

    Constitucin, conferir a un rgano desconcentrado, personalidad

    jurdica instrumental para efectos de manejar su propio

    presupuesto y as llevar a cabo en forma ms eficiente la funcin

    pblica que est llamado a desempear. Precisamente esa

    personificacin presupuestaria le permite administrar sus recursos

    con independencia del Presupuesto del ente pblico al que

    pertenece an cuando contina subordinado a ste en todos los

    aspectos no propios de la funcin que le fue dada por

    desconcentracin y de los derivados de su personalidad jurdica

    instrumental (ver en ese sentido sentencia No.2001-11657 de las

    catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de noviembre del

    dos mil uno).

    Sobre la inconstitucionalidad alegada en el caso concreto.-

    Partiendo de lo dicho entonces en el sentido de que la Sala ha

    avalado la constitucionalidad de la figura jurdica denominada

    personalidad jurdica instrumental as como tambin de la

    personificacin presupuestaria a partir de la cual el rgano

    desconcentrado al que se le confiera, puede administrar sus

    propios recursos de manera independiente al ente jurdico al que

    pertenece, debe indicarse que, en el caso concreto entonces no se

    estima que el artculo 3 de la Ley de Creacin del Consejo

    Nacional de Vialidad, sea inconstitucional en vista de que dentro

    de esa posibilidad de administracin de recursos es perfectamente

    vlida la opcin para el Consejo Nacional de Vialidad de suscribir

    los contratos administrativos que sean necesarios para elejercicio de sus funciones, lo cual no implica, en modo alguno,

    una delegacin inconstitucional de competencias como lo pretende

    el accionante.

    Con fundamento en lo dicho, estima la Sala que el artculo 3 de la

    Ley de Creacin del Consejo Nacional de Vialidad 7798, no es

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    inconstitucional al haberle otorgado a ese Consejo personalidad

    jurdica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo

    de la Red Vial Nacional, as como para suscribir los contratos y

    emprstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones y por

    ende, lo procedente es desestimar la accin como se dispone.

    4 PRONUNCIAMIENTOS DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA DE

    COSTA RICA

    DICTMENES

    SOBRE LA PERSONALIDAD JURDICA

    [PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA DE COSTA RICA]6

    EN ORDEN A LA PERSONALIDAD JURDICA

    Uno de los caracteres propios de los entes pblicos es la

    personalidad jurdica. En efecto, una determinada organizacin no

    puede ser catalogada como ente si el ordenamiento no le ha

    atribuido personalidad jurdica. Una organizacin que carezca de

    personalidad es un rgano y como tal forma parte de otra

    organizacin mayor. Esa personalidad entraa, entonces, un rgimen

    jurdico particular y es por ello que su otorgamiento debe serdispuesto por ley. No obstante, el legislador tiende a otorgar

    personalidad a rganos administrativos, lo cual dificulta

    establecer la naturaleza jurdica del organismo.

    1-. La persona jurdica: un centro autnomo de derechos y

    obligaciones

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    La personalidad jurdica determina que la organizacin sea un

    centro de accin distinto del Estado. En efecto, el otorgamientode la personalidad jurdica coloca al organismo en una posicin

    jurdica diferente, por cuanto la personalidad atribuye al ente

    una serie de derechos y de deberes en forma independiente y lo

    crea como un centro autnomo de derechos y deberes. Los entes, en

    razn de su personalidad, no estn sometidos a una relacin de

    jerarqua o de sumisin orgnica, sino a una relacin de tutela,

    de confianza, incompatible, repetimos, con la dependencia

    jerrquica. Es la personalidad jurdica lo que permite,

    normalmente, que el ente no se integre a la organizacin

    ministerial y posea, al contrario, autonoma orgnica. Adems, por

    su personalidad, el ente goza de un patrimonio propio,

    independientemente de cmo ste se constituya o se integre. La

    titularidad de un patrimonio implica una autonoma patrimonial y,

    por ende, la autonoma de gestin. Esa autonoma no es sino un

    corolario de la autonoma administrativa que posee el ente y que

    es de principio. Conforme con esa autonoma patrimonial, el ente

    podr realizar todos los actos y contratos necesarios queimpliquen gestin de dicho patrimonio. Queremos con ello indicar

    que la potestad de contratar es de principio y slo ser

    restringida en la medida en que la ley expresamente as lo

    establezca.

    En el mbito del Derecho Pblico la personalidad es un factor

    de la existencia del ente pblico. Factor que debe ser

    consecuencia de la Ley. En efecto, el 15 del Cdigo Civil

    expresamente seala que "la existencia de las personas jurdicas

    proviene de la ley o del convenio conforme a la ley". De all que

    al crear el legislador los "organismos de servicio nacional"

    (artculo 121, inciso 20 de la Carta Poltica) debera otorgar la

    personalidad jurdica, mxime cuando su finalidad es crear un ente

    descentralizado.

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    Puesto que no puede afirmarse que una organizacin constituya

    un ente cuando no le ha sido atribuida la personalidad, se siguecomo lgica consecuencia que el trmino no puede ser empleado para

    referirse a la organizacin interna de los Poderes del Estado.

    Estos son rganos de rganos y como tales no pueden ser

    considerados entes. Es por ello que resulta impropio referirse al

    Ministerio de Obras Pblicas y Transporte como "un ente de

    adscripcin", puesto que el Ministerio no es sino un rgano ms

    del Poder Ejecutivo.

    De lo anterior se desprende que la personalidad jurdica no se

    confunde con la personera jurdica. La persona pblica tiene

    personeros porque en tanto centro de imputacin de derechos y

    obligaciones requiere representantes. Debe actuar jurdicamente a

    travs de sus representantes, que son sus personeros. Ciertamente,

    en algunas ocasiones el legislador confunde personalidad y

    personera y en otras, seala que determinados funcionarios sern

    los personeros de un rgano. No obstante, estas deficienciastcnicas en que incurre el legislador no pueden conducir a

    considerar que el rgano constituya persona jurdica y pueda,

    entonces, ser considerado un ente pblico descentralizado.

    La descentralizacin administrativa implica una transferencia de

    competencia, que se produce en forma definitiva y exclusiva.

    Empero, aunado al problema de asignar personeras a rganos,

    tenemos la creacin de entes pblicos sin que se produzca unaverdadera descentralizacin de competencia. Esta ltima es

    ejercida en forma integrada al Estado. Estos entes, a pesar de

    constituir formalmente un centro de accin independiente, no

    reciben la imputacin directa y definitiva de derechos y deberes.

    La personalidad jurdica es de efectos limitados, sea por el

    control que conserva el Estado, sea porque los fines pblicos

    asignados no justifican en s mismos la atribucin de la

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    personalidad jurdica. Llamada a explicar el por qu de los

    efectos limitados de la personalidad, la Procuradura ha

    considerado que en estos casos de personalizacin el legislador no

    ha tenido como objeto descentralizar competencias, sino ante todo

    lograr una gestin financiera independiente de la persona jurdica

    a la que pertenece el organismo.

    2.-

    La personalidad jurdica instrumental

    La atribucin de personalidad en ciertas ocasiones no permite

    afirmar la existencia de una descentralizacin de competencias.

    Estas son ejercidas en forma integrada al Estado. La organizacin

    es formalmente un centro de accin independiente, pero en lo que

    se refiere al ejercicio de la competencia no recibe la imputacin

    directa y definitiva de derechos y deberes. La personalidad

    jurdica es de efectos limitados, sea por el control que conserva

    el Estado, sea porque los fines pblicos asignados no justifican

    en s mismos la atribucin de la personalidad jurdica.

    En el dictamen N. C-115-89 de 4 de julio de 1989 sealbamos

    que el legislador ha recurrido a separar ciertos fondos pblicos

    del presupuesto del ente pblico. La gestin de esos fondos es

    atribuida a un organismo, al cual se otorga no slo autonoma

    presupuestaria sino tambin personalidad jurdica. La figura que

    se presenta es la que la doctrina conoce como "personificacinpresupuestaria". El desmembramiento de la Administracin Central

    no se justifica exclusivamente en criterios tcnicos sino en el

    inters de que ciertos fondos escapen a la aplicacin de las

    normas y principios relativos a la aprobacin, ejecucin y control

    del presupuesto del Estado, permitiendo entonces, una ejecucin

    autnoma. Es por ello que, a pesar de la personalidad jurdica, la

    nueva persona pblica permanece integrada orgnicamente a la

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    Administracin Central. La personalidad jurdica se explica, en

    esos casos, no por el fenmeno de la descentralizacin de

    competencias, sino por otros criterios, muchas veces de tipo

    financiero.

    Empero, desde el punto de vista financiero, la autonoma es

    plena: la personalidad se otorga para "librarse" de disposiciones

    aplicables a la gestin de los fondos del Gobierno Central y en

    ese sentido, los fondos separados tendrn un rgimen jurdico

    diferente, en lo que concierne a su gestin y disposicin. En

    consecuencia, habr muchas disposiciones y controles referidos alpresupuesto del Estado que no podrn ser aplicados a la gestin

    financiera de ese nuevo ente. Este encontrar limitados sus

    poderes en orden a los fines asignados, pero conservar una

    gestin financiera autnoma, slo sujetable a las disposiciones

    expresamente establecidas por la ley al respecto, por lo que, en

    principio, podr realizar directamente los contratos que requiera

    para el cumplimiento de sus fines. En ese sentido, es claro que

    los fondos asignados no pueden ser destinados sino para el

    cumplimiento de los fines previstos legalmente.

    Ahora bien, es de advertir que el problema de esta

    personalidad se plantea porque el legislador expresamente califica

    a la organizacin como persona jurdica, no obstante lo cual la

    regulacin que establece es la propia de un rgano. De tal modo

    que si no fuera porque existe esa personalidad, se ha previsto la

    existencia de un presupuesto autnomo de la Ley de Presupuesto yde regulaciones especiales, no habra duda alguna en cuanto a que

    la organizacin constituye un rgano ms de la Administracin.

    La consideracin de estos aspectos se complica a partir de la

    jurisprudencia constitucional, que no ha sido clara al efecto y,

    en todo caso, no ha derivado la consecuencia de los principios

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    constitucionales en materia de presupuesto. As, la posibilidad de

    otorgar personalidad jurdica para efectos presupuestarios fue

    admitida implcitamente por la Sala Constitucional al pronunciarse

    sobre el proyecto de ley que autoriza donaciones a favor del Museo

    Nacional. El proyecto de ley otorgaba personalidad plena al Museo

    y lo creaba como entidad descentralizada, adscrita al Ministerio

    de Cultura, Juventud y Deportes, con el objeto de que pudiera

    disponer de las donaciones que recibiera. En el curso de la

    deliberacin, el proyecto fue modificado, de forma que se concibe

    al Museo como un rgano desconcentrado, pero se mantiene la

    atribucin de la personalidad jurdica plena. La Sala juzga

    inconstitucional el que se atribuya esa personalidad plena y

    concluye que el rgano slo puede ser titular de una personalidad

    instrumental, dirigida a esa gestin de los recursos donados:

    "No obstante que la intencin del legislador parece limitarse a

    dotar de una capacidad jurdica simplemente instrumental al Museo,

    a fin de que ste pueda recibir las donaciones directamente, cosa

    que sera constitucionalmente vlido (como lo sera la creacin de

    una entidad descentralizada de cualquier naturaleza), el artculo

    primero del proyecto, que es el texto consultado, no se cie, en

    cambio, a lo meramente instrumental, sino que personifica

    plenamente al Museo (dice categricamente: "Se concede

    personalidad jurdica al Museo Nacional de Costa Rica...", aunque

    de seguido, lo califica de "rgano desconcentrado, adscrito al

    Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes".

    Conforme dicha resolucin y la N. 6240-93 de las 14:00 hrs.

    del 26 de noviembre de 1993, el otorgamiento de una personalidad

    jurdica plena a un rgano es inconstitucional, pero no lo sera

    el que se posibilite que ese rgano disfrute de una personalidad

    instrumental. No obstante, ambos votos discrepan en cuanto el

    6240-93 rechaza la posibilidad de una personalidad que tenga

    consecuencias presupuestarias. Solo es posible, afirma esta ltima

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    sentencia, una personalidad instrumental.

    El punto es qu debe entenderse por personalidad instrumental.

    La jurisprudencia constitucional no permite definir en qu

    consiste y cules son los alcances de esa personalidad, pero

    pareciera desprenderse que la personalidad instrumental permitira

    al rgano disponer de determinados bienes en forma separada del

    ente al que pertenece. Y si es titular de bienes, es titular de un

    patrimonio y de un presupuesto que le permita manejar ese

    patrimonio. Conclusin que no se conforma con la

    inconstitucionalidad declarada en la resolucin N. 6240-93. Enesta, como se indica, se estima contrario a la Constitucin el

    reconocer una potestad de contratacin, autonoma financiera y

    patrimonial a un rgano desconcentrado del Poder Ejecutivo.

    Ante esa situacin, en el dictamen N. C-171-96 de 18 de

    octubre de 1996, en relacin con la personalidad instrumental que

    la Ley otorga al Sistema de Emergencia 9-1-1, sealamos:

    "Se deriva de lo trascrito que la personalidad instrumental debe

    permitir el ejercicio de potestades diferentes de las que

    corresponden en forma exclusiva al Poder Ejecutivo, por lo que no

    puede comprender la contratacin ni la gestin presupuestaria

    autnoma. En efecto, la inconstitucionalidad retenida es, en

    primer trmino, la violacin de las competencias

    constitucionalmente consagradas a favor del Poder Ejecutivo, que

    no pueden ser usurpadas por un rgano desconcentrado de dicho

    Poder (Considerando V)). Forman parte de la competencia ejecutiva

    los aspectos presupuestarios segn se establece en el Considerando

    VIII, sin que sea posible admitir un presupuesto independiente en

    virtud del principio de "caja nica" (sic). Los ingresos que

    genere la Direccin de Hidrocarburos deben ser incluidos en el

    Proyecto de Presupuesto Nacional, por lo que no es dable que la

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    Direccin tenga un presupuesto separado del Presupuesto Nacional.

    Se imputa as, en segundo trmino, una violacin a los principios

    presupuestarios contenidos en el Texto Fundamental.

    Y en efecto, conforme el principio de unidad presupuestaria,

    en sentido estricto:

    "... la autorizacin presupuestaria debe estar contenida en un

    documento nico, de forma que permita una visin de conjunto e

    inmediata sobre la situacin financiera del Estado. La comparacin

    del conjunto de las operaciones de ingresos y egresos, presentada

    en un documento presupuestario nico, asegura al Parlamento el

    conocimiento exacto de las finanzas pblicas. En ese sentido, la

    autorizacin es nica y general, comprensiva de los ingresos y los

    gastos de todas categoras, lo que garantiza el equilibrio entre

    los dos Poderes polticos". M, ROJAS CHAVES: "Los principiospresupuestarios en la Jurisprudencia Constitucional", La

    jurisdiccin constitucional y su influencia en el Estado de

    Derecho, UNED, 1996, p.237.

    Puesto que la regla se opone a la existencia de varios

    presupuestos, y con mayor razn a la autorizacin de gastos

    extrapresupuestarios, por cuanto impiden apreciar con claridad el

    volumen del gasto pblico, no resulta admisible desmembraradministrativamente el Estado cuando ese desmembramiento no

    conduce a la creacin de verdaderos entes pblicos, mxime si el

    objeto es sustraer determinados recursos y gastos del Presupuesto

    Nacional. Por consiguiente, puede considerarse dudosamente

    conforme a dicho principio la prctica legislativa de atribuir

    personalidad jurdica a un rgano con el objeto de que disponga de

    recursos propios. No obstante, dado que la jurisprudencia

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    constitucional en la materia es contradictoria, no es posible una

    conclusin absoluta respecto de estos aspectos".

    Criterio que se reitera en el dictamen N. C-175-96 de 21 de

    octubre de 1996, en que la Procuradura recalca que:

    "Conviene desde ahora tener presente que, en la inteligencia del

    voto que se comenta, el reconocimiento de una "personalidad

    jurdica instrumental", no puede se puede utilizar como excusa

    para vulnerar los principios de caja nica del Estado y de unidad

    o universalidad presupuestaria, ni para evadir el imprescindible

    control legislativo sobre el gasto de los dineros del Estado. Es

    decir, dichos principios a los que se les asigna raz

    constitucional- tornan inadmisible que un rgano del Estado pueda

    recibir, presupuestar y girar directamente fondos pblicos".

    Ms recientemente en el dictamen N. C-042-2001 de 20 de

    febrero de 2001, a propsito de la Direccin de Archivo Nacional,la Procuradura fue del criterio de que:

    "El rgano persona o la personificacin presupuestaria, es una

    construccin terica con el propsito fundamental de dotar a

    ciertos rganos de la Administracin Pblica central de cierta

    flexibilidad y agilidad, sobre todo en lo referente al manejo de

    los recursos pblicos y sus presupuestos, para lo cual se recurre

    a una personificacin parcial de un rgano que forma parte delEstado, ya sea su organizacin o su actividad.

    La Sala Constitucional, en cuatro opiniones consultivas, la n.

    6240-93, la n. 3513-94, la n. 4681-97 y la n. 9530-99, ha

    declarado que esta figura organizativa es contraria al Derecho de

    la Constitucin. ..

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    Pese a las imprecisiones terminolgicas en que incurre el Tribunal

    Constitucional ( primero habla de una personalidad jurdicameramente instrumental, mientras que la segunda opinin de una

    capacidad jurdica simplemente instrumental, para luego, en la

    tercera, volver a la posicin original), celebramos esta postura

    y, no solamente la apoyamos, sino que la impulsamos sin reservas.

    La razn que nos mueve a ello se encuentra en el hecho de que la

    personalidad jurdica del Estado es nica, originaria, superior,

    territorial y coadyuva a la unidad del Estado. As las cosas, con

    la creacin de esta figura organizativa-administrativa se lesiona

    fuertemente la personalidad jurdica del Estado, amn de que

    conduce a la atomizacin del Poder Ejecutivo y sus propias

    competencias, lo que, en el lenguaje de la Sala Constitucional,

    repugna a la ideologa constitucional". (la negrilla es del

    original).

    Sealada as la posicin del rgano consultivo en relacin con

    la atribucin de una personalidad a rganos del Poder Ejecutivo,corresponde analizar si el Tribunal Administrativo de Transporte

    ostenta tal personalidad.

    B.-

    El TRIBUNAL CARECE DE PERSONALIDAD

    El Tribunal sostiene la titularidad de una personalidad

    jurdica instrumental, derivada de la independencia que le ha sido

    atribuida por el legislador y la circunstancia de que goza de

    patrimonio propio.

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    1-. La independencia del Tribunal no implica personalidad

    El Tribunal Administrativo de Transporte encuentra su origen

    en el Captulo IV de la Ley N. 7969. Dispone, al efecto el

    artculo 16 de la ley:

    "Creacin del Tribunal Administrativo de Transporte

    Crase el Tribunal Administrativo de Transporte, con sede en San

    Jos y competencia en todo el territorio nacional, como rgano de

    desconcentracin mxima, adscrito al Ministerio de Obras Pblicas

    y Transportes. Sus atribuciones sern exclusivas y contar con

    independencia funcional, administrativa y financiera. Sus fallos

    agotarn la va administrativa y sus resoluciones sern de

    acatamiento estricto y obligatorio".

    Del texto trascrito no se observa el otorgamiento expreso de

    una personalidad jurdica, sea plena o instrumental, la cual se

    afirma, empero, sera consecuencia de la independencia funcional,

    administrativa y financiera. Independencia que diferenciara al

    Tribunal del resto de rganos del MOPT.

    Se argumenta que la independencia funcional entraa una

    posicin especial del Tribunal, que permitira incluso afirmar la

    titularidad de la personalidad instrumental. Empero, independenciafuncional y personalidad plena o personalidad instrumental no se

    identifican. Puede decirse que, en tesis de principio, el ente

    descentralizado goza de una autonoma funcional. Pero sta tambin

    puede ser atribuida a un rgano. Es el caso de la desconcentracin

    de funciones. En la medida en que se desconcentre la competencia y

    dependiendo del grado de esa desconcentracin, el rgano gozar de

    mayor o menor independencia funcional, la cual cabe reiterar-

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    est dirigida no al manejo de fondos sino al ejercicio y

    cumplimiento de la competencia que ha sido extrada por ley de la

    esfera de actuacin del jerarca para ser transferida a un rgano

    inferior, con lo cual ste adquiere potestad de decidir.

    Por consiguiente, en el caso del Tribunal, la independencia

    funcional est relacionada con la competencia de que este rgano

    es titular y tiene como objeto reafirmar el alcance de la

    desconcentracin de competencia que el legislador ha establecido.

    Significa, entonces, que en el ejercicio de esa competencia, el

    Tribunal no puede ser mediatizado por criterios emanados de lajerarqua del Ministerio, la cual encuentra obstculo legal para

    intervenir bajo cualquier tipo de acto (y, por ende, por medio de

    presiones) en la resolucin de los asuntos que competen al

    Tribunal. La competencia funcional deriva de lo dispuesto en el

    articulo 22 de la ley:

    "ARTCULO 22.-

    Competencia del Tribunal

    El Tribunal ser competente para lo siguiente:

    a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de

    apelacin que se interpongan contra cualquier acto o resolucin

    del Consejo.

    b) Establecer, en va administrativa, las indemnizaciones que

    puedan originarse en relacin con los daos producidos por

    violaciones de la legislacin del transporte pblico.

    c) Las resoluciones del Tribunal no tendrn ms recursos y darn

    por agotada la va administrativa".

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    Esa independencia funcional permite al Tribunal fijar, sin

    posibilidad alguna de intervencin del Consejo de Transporte ymucho menos de las autoridades jerrquicamente superiores del

    Ministerio, los plazos para la tramitacin de los procedimientos

    que se desarrollan en esta sede administrativa (artculo 19 de la

    ley), as como conducir el proceso (artculo 21) y dictar el fallo

    que en Derecho corresponda.

    La independencia administrativa permite gestionar determinados

    aspectos administrativos del Tribunal sin intervencin del Consejo

    y del Ministro. Fundamentalmente, la posibilidad, otorgada por

    ley, de contratar personal y servicios. Es de advertir, sin

    embargo, que en ausencia de una mayor precisin por el legislador,

    los contornos de esa independencia administrativa no son claros.

    Igual afirmacin es vlida tratndose de la "independencia

    financiera". En criterio del Tribunal esa independencia entraa la

    titularidad del presupuesto propio, lo cual tendra que ser

    consecuencia de disposiciones en ese sentido. En todo caso, es de

    aclarar que la "independencia financiera" no significa

    necesariamente titularidad de presupuesto propio, sino que puede

    estar referida y, por ende, limitada a la ejecucin de los

    recursos que le hayan sido asignados.

    En ese sentido, la independencia del Tribunal debe serconceptuada en relacin con la desconcentracin de competencia que

    se ha operado. En efecto, se otorga independencia como una

    garanta del cumplimiento de la funcin. Es de advertir, por

    dems, que precisamente porque la desconcentracin ocurre dentro

    de una misma organizacin, esta tcnica de organizacin de las

    competencias no presupone ni requiere el otorgamiento de una

    personalidad, como tampoco el reconocimiento de una capacidad

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    jurdica para contratar.

    En orden a la interpretacin sobre la independencia, debe

    tomarse en cuenta lo resuelto por la Sala Constitucional al

    conocer de la consulta legislativa sobre el proyecto que dio

    origen a la Ley N. 7969. Una independencia absoluta en los planos

    financiero, funcional y administrativo entraara la creacin de

    un ente descentralizado. Lo que implicara que la Asamblea debe

    sujetar su actuacin al procedimiento establecido para la creacin

    de los entes autnomos. Como dicho procedimiento no se realiz, si

    se fuese a reconocer al Tribunal una autonoma total, como si setratase de un ente, tendramos que concluir que el Tribunal ha

    sido creado por una ley emitida por un procedimiento

    inconstitucional. En la resolucin N. 9530-1999 DE 9:15 hrs. del 3

    de diciembre de 1999, la Sala manifest:

    "En el proyecto de ley consultado se crea un Consejo de Transporte

    Pblico como rgano con desconcentracin mxima que tendr

    personalidad jurdica instrumental, autonoma patrimonial,financiera y presupuestaria e independencia funcional y

    administrativa, que estar especializado en materia de transporte

    pblico pero adscrito al Ministerio de Obras Pblicas y

    Transportes. La Sala quiere llamar la atencin a la Asamblea

    Legislativa en el sentido de que se est proponiendo la creacin

    de un hbrido jurdico en el proyecto, que resulta inexplicable a

    la luz del Derecho Administrativo y que amenaza ms bien en

    convertirse en foco de conflictos innecesarios. Esto porque sedefine, por una parte, como rgano de desconcentracin mxima

    (como tal, subordinado, pese a reservrsele algunas competencias

    exclusivas ya que incluso podra drsele personalidad jurdica

    meramente instrumental), pero, por la otra, se le confieren

    atributos propios de una persona jurdica materialmente

    independiente, es decir, de ente descentralizado. Tal confusin

    resulta inconstitucional y, por lo tanto, requiere corregirse,

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    debiendo definir el legislador su posicin sobre qu clase de

    organizacin administrativa pretende instaurar en este campo"

    resolucin N. 9530-1999 de 9:15 hrs. del 3 de diciembre de 1999

    El artculo 7, inciso n) se refera a la competencia del

    Consejo para aprobar su presupuesto; en tanto que el artculo 6 le

    otorgaba autonoma patrimonial, financiera y presupuestaria e

    independencia funcional y administrativa.

    Los atributos de una persona jurdica descentralizada son

    precisamente los referidos a una autonoma administrativa,

    patrimonial, financiera y presupuestaria. Se comprende que al

    decidir acatar lo resuelto por la Sala Constitucional, el

    legislador haya eliminado esos atributos y se limite a sealar que

    el Consejo es un rgano de desconcentracin mxima y le haya

    atribuido expresamente personalidad jurdica instrumental,

    eliminando la referencia a la autonoma presupuestaria,

    patrimonial, financiera y la competencia para aprobar su

    presupuesto. Por dems, como bien seala el criterio jurdico delTribunal, la Sala en su resolucin seal que el razonamiento

    utilizado para el Consejo de Transporte Pblico "es vlido tambin

    en cuanto al Tribunal Administrativo de Transporte Pblico". En

    vista de lo resuelto por la Sala, el legislador debi tambin

    modificar lo referente al Tribunal, de tal manera que la

    independencia que se le atribuyera fuera proporcional a su

    condicin de rgano desconcentrado y, si se consideraba del caso,

    otorgndole la personalidad instrumental. No obstante, ese no fueel camino seguido por el legislador. En todo caso, lo importante

    es que precisamente porque existe ya un criterio jurisprudencial

    sobre el contenido de las disposiciones de mrito, la

    "independencia" que el legislador le atribuye al Tribunal no puede

    tener el significado que le es atribuible cuando se trata de un

    ente descentralizado. Por consiguiente, debe ser interpretada

    conforme la naturaleza propia del Tribunal, sea que al igual que

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    el Consejo no es sino "un rgano ms que forma parte de la

    estructura gubernamental y por ende, se justificara su

    integracin de acuerdo a los parmetros establecidos por el

    Gobierno Central" (resolucin antes citada). De tal modo que la

    independencia no puede ser entendida como autonoma.

    2.-

    El Tribunal: un rgano desconcentrado en grado mximo

    La Procuradura General se refiri a la naturaleza jurdicadel Tribunal Administrativo del Transporte en el dictamen N. C-

    255-2000 de 12 de octubre del 2000. Partiendo de la literalidad de

    la Ley N. 7969 de 20 de diciembre de 1999, el dictamen manifiesta

    que:

    "Conforme se puede apreciar, el citado Tribunal fue creado como un

    rgano de desconcentracin mxima del Ministerio de Obras Pblicas

    y Transportes. Al respecto recordemos que la desconcentracin es

    una tcnica de distribucin de competencias en favor de rganos de

    una misma persona jurdica o de un mismo rgano, por la cual un

    rgano inferior se ve atribuida una competencia en forma

    exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo

    su propia responsabilidad.

    Tal atribucin exclusiva se funda, generalmente, en la necesidad

    de especializar ciertos rganos en materias especficas, de manera

    que se satisfagan en mejor forma los cometidos pblicos. As lo ha

    reconocido la Procuradura General de la Repblica en diferentes

    pronunciamientos en los que ha analizado la figura jurdica de la

    desconcentracin. Por ejemplo, en el dictamen C-159-96, del 25 de

    septiembre de 1996, indic:

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    ().

    A la luz del numeral trascrito, podemos observar que el jerarca

    pierde, con respecto del rgano desconcentrado, la potestad

    contralora, es decir, no puede avocar sus competencias ni revisar

    lo actuado por l; ello, sin perjuicio de la sobrevivencia de las

    restantes potestades propias de un vnculo de jerarqua que,

    aunque distorsionado, persiste. Cuando la desconcentracin es

    mxima desaparece, adems de la contralora, la potestad de mando,

    entendida como la posibilidad de dar rdenes, instrucciones o

    circulares.

    Conviene aclarar que la comentada desaparicin de las potestades

    contralora y de mando se verifica, evidentemente, en relacin con

    el ejercicio de las funciones reservadas al rgano desconcentrado,

    que es el mbito donde se preestablece una actuacin

    independiente, sea, libre de injerencias por parte del jerarca.

    Fuera de ese mbito, el Ministro (o funcionario equivalente en el

    sector descentralizado) recupera todo su vigor jerrquico,pudiendo ejercer respecto del rgano desconcentrado todos los

    atributos propios de ese vnculo (artculo 102 de la Ley General

    de la Administracin Pblica), por ser este ltimo una dependencia

    ms del Ministerio o institucin de que se trate. De igual manera,

    el accionar administrativo del rgano desconcentrado queda sujeto

    a la direccin del jerarca (artculo 99.2 iusibid.) y a la

    reglamentacin autnoma general que dicte el Poder Ejecutivo o el

    jerarca del ente pblico menor.

    En el caso que nos ocupa, el propio legislador se encarg de

    establecer que el grado de desconcentracin conferido al Tribunal

    Administrativo de Transporte es mximo. En ese sentido, el poder

    de decisin que se le confiere a dicho rgano le permite resolver

    de manera definitiva, en sede administrativa, los recursos de

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    apelacin que se interpongan contra cualquier acto o resolucin

    del Consejo de Transporte Pblico; y establecer las

    indemnizaciones que puedan originarse en relacin con los daos

    producidos por violaciones de la legislacin del transporte

    pblico (artculo 22 de la Ley n. 7969).

    Ahora bien, lo que se pretende con la creacin de este tipo de

    tribunales, en sede de la Administracin Pblica, es garantizar la

    autotutela administrativa y, por consiguiente, sus resoluciones

    slo agotan la va administrativa"

    En aras de mantener la autotutela administrativa, el

    legislador decide desconcentrar una de las potestades de decisin

    propias de la Administracin activa, otorgando el poder de

    resolver con agotamiento de va administrativa, no al jerarca del

    Ministerio, sino a un rgano inferior de carcter colegiado.

    Competencia de decisin que envuelve no slo el determinar si lo

    actuado por el Consejo se conforma o no con el ordenamiento

    jurdico sino, en su caso, otorgar indemnizaciones a quienes hayanresultado lesionados por actos ilegales.

    Puesto que esta materia se substrae en forma absoluta de la

    esfera de competencia del superior jerrquico del Ministerio, se

    comprende que se califique el grado de desconcentracin como

    mximo y que las normas referidas a esta competencia de decisin

    deban ser interpretadas en forma extensiva a favor de la

    desconcentracin y no a favor del principio jerrquico. Se acierta

    al afirmar que la desconcentracin mxima constituye el mayor

    lmite a la relacin de jerarqua, en cuanto impide al

    jerarca el ejercicio de los poderes de mando y de instruccin y

    alternativamente el de revisin o de avocacin.

    No obstante, esa interpretacin extensiva debe estar enmarcada

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    por la desconcentracin misma y, por ende, en relacin con la

    competencia que se desconcentra. Como ha sido criterio reiterado

    de este rgano Consultivo, el rgano desconcentrado se encuentra

    sujeto plenamente a jerarqua en todas las materias que no hayan

    sido objeto de desconcentracin. Por lo que en esa esfera no

    desconcentrada deber acatar las rdenes e instrucciones que le

    sean impartidas por su superior, tal como se analiz en el

    dictamen N. . C-159-96 de 25 de septiembre de 1996. En otras

    palabras, fuera del mbito de la competencia desconcentrada, el

    Tribunal est sujeto al ejercicio de las competencias propias del

    jerarca, dispuestas en el artculo 102 de la Ley General de la

    Administracin Pblica, como cualquier otra dependencia del

    Ministerio.

    Lo anterior es importante porque lo normal es que se

    desconcentren competencias materiales de carcter tcnico, como lo

    es la competencia para resolver los recursos de apelacin contra

    actos del Consejo de Transporte Pblico. Ello por cuanto lo que se

    busca es lograr la especializacin de ciertos rganos en la

    atencin de fines y objetivos concretos. Por ello, la

    desconcentracin no se refiere normalmente a aspectos

    administrativos, como son la administracin o contratacin de

    recursos humanos o la contratacin administrativa propiamente

    dicha. En el caso del Tribunal, el legislador le otorg, como se

    ha indicado, una independencia administrativa que estara ligada a

    facultades especficas que la Ley le asigna. Estas derivan de lo

    dispuesto en el artculo 61 de la Ley:

    "Para el cumplimiento de esta ley, el Consejo y el Tribunal quedan

    autorizados para contratar directamente tanto al personal como los

    servicios que requieran".

    Se le otorga una facultad para contratar directamente

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    (adjetivo que suponemos pretende excluir los procedimientos

    concursales, lo cual es dudosamente constitucional) personal y

    servicios. Lo que implica, adems, que esa contratacin ser

    realizada por el Tribunal y no por el Ministro. No obstante, no se

    defini quin es el que contrata, lo cual es sumamente importante

    tratndose de un rgano colegiado. Ante ello, pareciera que lo

    lgico es que la contratacin sea realizada por el Ministro, quien

    ostenta la representacin contractual del Ministerio (artculo 28,

    inciso h) de la Ley General de la Administracin Pblica), a menos

    que el Ministro delegue esa facultad a favor de un miembro del

    Tribunal, conforme lo dispuesto en el artculo 106 de la Ley de

    Administracin Financiera y Presupuestos Pblicos.

    No obstante la ausencia de personalidad instrumental, el

    Tribunal considera que de esa facultad de contratar personal y

    servicios (no comprende bienes) y de la circunstancia de que se

    declare "inembargable" el patrimonio, tendra que concluirse en la

    titularidad una personalidad jurdica instrumental, susceptible de

    permitirle tener un presupuesto separado de la Ley de Presupuesto

    y contratar sin la participacin del Ministro.

    De lo indicado en el primer acpite, queda evidenciado que el

    criterio de la Procuradura en orden al otorgamiento de

    personalidad jurdica es que sta debe derivar expresamente de la

    Ley. Criterio que se aplica tanto para la personalidad plena como

    para la personalidad instrumental o presupuestaria (dictamen N. C-

    076-99 21 de abril de 1999). De ese hecho cuando la Procuraduraha concluido que un ente tiene personalidad instrumental es porque

    la ley expresamente as lo indica. Tal es el caso del Consejo de

    Transporte Pblico (C-037-2000 de 25 de febrero de 2000). El

    calificativo de personalidad presupuestaria se ha utilizado para

    referirse a los supuestos en que la ley califica a la organizacin

    como persona, manteniendo su integracin a la Administracin

    estatal (tal es el caso, por ejemplo, del Consejo de Seguridad

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    Vial (dictamen N. C- 087-88 de 25 de mayo de 1988), el Consejo

    Tcnico de Aviacin, etc., o bien, para referirse a un supuesto en

    que el legislador no habl de personalidad pero s especific que

    el rgano contara con un presupuesto propio que sera aprobado

    por la Contralora General de la Repblica. Este fue el caso en su

    momento de la Direccin General de Educacin Fsica y Deportes,

    por cuanto el artculo 16, inciso c) de la Ley que la creaba

    dispona que el presupuesto de la Direccin sera elaborado por el

    Consejo Nacional de Deportes y sometido a aprobacin de la

    Contralora General de la Repblica, por lo cual la Direccin

    poda tener un presupuesto separado del Presupuesto del Estado,

    an cuando el legislador no la hubiera calificado de persona

    jurdica instrumental, concepto que no haba sido acuado a la

    poca de creacin (cfr. Dictamen N. C-075-98 de 23 de abril de

    1998).

    Fuera de esos supuestos y motivado en el hecho mismo de que la

    figura es dudosamente constitucional, particularmente en orden a

    los principios que rigen el presupuesto, la Procuradura slo

    determina que un rgano es persona jurdica instrumental cuando

    as ha sido establecido por el legislador.

    No obstante, la Procuradura entra a referirse lo argido en

    orden a la titularidad de recursos propios, a que estos son

    inembargables y que su ejecucin se sujeta a ciertos principios,

    como elementos autorizantes de un presupuesto independiente.

    Ciertamente, la Ley determina que tanto el Consejo como el

    Tribunal se financiarn con determinados recursos y dispone que

    esos recursos no pueden ser utilizados para financiar otras

    actividades, con lo cual los est destinando exclusivamente a los

    fines que tutelan el Consejo y el Tribunal. Empero, esa

    circunstancia no permite interpretar que los recursos deban ser

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    presupuestados en un presupuesto separado de la Ley de

    Presupuesto. Debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artculos

    25, inciso d) y 27 de la ley. El artculo 25 establece cules son

    los recursos de que disfrutar el Tribunal para su financiamiento

    y dispone en el inciso que aqu interesa:

    "d) El proyecto de cnones deber aprobarse a ms tardar el ltimo

    da hbil de agosto del mismo ao. Vencido este trmino sin el

    pronunciamiento de la Contralora, el proyecto se incluir dentro

    del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes y se tendr por

    aprobado en la forma presentada por el Consejo y el Tribunal".

    Es evidente que entre "del" y "Ministerio" falta una palabra.

    Pero del orden lgico se deriva que esa palabra no puede ser sino

    "presupuesto del". Lo cual viene ratificado por el artculo 7, in

    fine de la Ley:

    "Atribuciones del Consejo

    El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendr las

    siguientes atribuciones:

    ().

    m) Proponer al Ministerio de Obras Pblicas y Transportes sus

    presupuestos anuales".

    La proposicin de presupuesto no puede ser identificada con

    "aprobacin" de presupuesto, puesto que precisamente una de las

    objeciones de inconstitucionalidad contra la ley 7969 concerna el

    inciso n) del artculo 7, que otorgaba al Consejo la potestad de

    aprobar el presupuesto, como si se tratase de un ente.

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    Adems, el artculo 27 en ejecucin de los principios de

    unidad y universalidad presupuestarias y de caja nica, dispone:

    "Administracin de recursos

    Todos los recursos financieros a que hace mencin esta ley

    ingresarn a la Tesorera Nacional. Por medio del Presupuesto de

    la Repblica el Ministerio de Hacienda destinar la totalidad de

    los ingresos provenientes de esta ley en favor del Consejo y del

    Tribunal, para cubrir los gastos correspondientes a la ejecucin

    de las funciones que les han sido asignadas a dichos rganos".

    Es de advertir, por otra parte, que la fiscalizacin de los

    recursos por parte de la Contralora General (artculo 28 de la

    ley) es simplemente consecuencia de que los recursos previstos en

    el artculo 25 son fondos pblicos y, como tales, estn sujetos a

    la fiscalizacin de ese rgano. Por ende, ese control y la

    obligacin del Consejo y del Tribunal de manejar los fondos conapego a las normas legales y tcnicas, no son ndices de

    atribucin de personalidad instrumental.

    En ltimo trmino, debe considerarse que los tribunales

    administrativos son rganos especializados en el agotamiento de la

    va administrativa en ciertas materias y no verdaderos tribunales

    (Sala Constitucional, resolucin N.1148-90 de las l7:00 hrs. 21 de

    septiembre de 1990), por lo que su funcionamiento no haceimperativo el otorgamiento de una personalidad jurdica

    instrumental o la titularidad de un presupuesto propio, que

    determine una independencia no slo respecto de las autoridades

    jerrquicas del Ministerio sino tambin de las autoridades

    financieras del pas.

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    C.-

    EN ORDEN AL SISTEMA DE PARTICIPACIN EN LOS CANONES

    Consulta Ud. "cul es el mecanismo objetivo o sistema, que la

    ley de referencia dispone para regular la participacin

    independiente de los rganos, en el procedimiento del clculo y

    defensa del monto del canon y su correspondiente distribucin para

    que cada rgano cumpla con los fines dispuestos por la ley?"

    El objetivo de la pregunta es que la Procuradura regule elderecho de participacin del Tribunal en la determinacin de los

    ingresos que le corresponden por concepto de cnones.

    El Tribunal acude a la Procuradura por cuanto, en su oficio

    N. 1440-FOE-OP-460, la Contralora ha sealado que la ley no

    estableci el porcentaje de la totalidad de ingresos que

    correspondera al Tribunal y cul al Consejo. Estim la

    Contralora que ante esa omisin, corresponda al Ministerio de

    Hacienda en coordinacin con el Ministerio de Obras Pblicas y

    Transportes "valorar y decidir sobre cmo se proceder en la

    prctica a realizar la distribucin de los ingresos". No obstante

    lo cual, el rgano Contralor seala la existencia de un vaco

    legal en relacin con los mecanismos para distribuir los recursos

    y recomienda que ese vaco sea llenado por la Asamblea

    Legislativa. El Tribunal no comparte ese criterio, porque estima

    que la ausencia de determinacin de cnones se debe a que ste esun aspecto tcnico, por lo que se dej en manos de la tcnica

    administrativa. Hace referencia a la mocin N. 19 aprobada en la

    Asamblea para agregar a lo largo de las disposiciones del Captulo

    V el trmino "y del Tribunal Administrativo de Transporte". Agrega

    el Tribunal que hay un craso error en el legislador, porque no se

    adicion el Captulo V como haba sido establecido en la Mocin

    19, lo que est produciendo efectos negativos en la vida econmica

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    del Tribunal. Aade el Tribunal que "falta un sistema que regule

    en forma objetiva la gestin, el procedimiento y la participacin

    de los rganos, en el asunto de los cnones", lo cual debe ser

    resuelto por los rganos involucrados mediante un mecanismo

    objetivo con normativa de rango menor, promulgada por el ente de

    adscripcin (sic)".

    Efectivamente del acta de la Sesin 12 celebrada el 10 de

    junio de 1999, se desprende que la Asamblea Legislativa consider

    que la ley no deba establecer el porcentaje de recursos que

    corresponda al Tribunal y consecuentemente, al Consejo. Aldiscutirse la mocin tendiente a eliminar ese porcentaje fijo, el

    Presidente de la Comisin seala que sta carece de "facultad

    tcnica" para determinar cul debe ser ese porcentaje. La mocin

    correspondiente es aprobada por unanimidad (folio 295 del

    expediente legislativo). Lo anterior significa que el porcentaje

    de distribucin de los recursos debe fundarse en criterios

    tcnicos y que estos criterios deben ser definidos por las

    instancias correspondientes. Consideramos correcta la posicin de

    que dichos criterios deben ser definidos reglamentariamente.

    Reglamento que escapa a la competencia del Consejo y del Tribunal

    y que obligara a la participacin de los Ministerios de Obras

    Pblicas y Transportes y de Hacienda.

    Seala el Tribunal que existe un vaco normativo en cuanto a

    la falta un sistema que regule en forma objetiva la gestin, el

    procedimiento y la participacin de los rganos, en el asunto delos cnones, pero discrepa de que sea necesario acudir al

    legislador para llenar ese vaco. Considera la Procuradura que

    debe diferenciarse entre el trmite de aprobacin de los cnones y

    el trmite de su distribucin entre los dos rganos encargados del

    transporte pblico. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la Ley

    es clara en definir el trmite por seguir para aprobar los

    cnones. El trmite que sufri la Mocin 19 y el texto definitivo

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    con que fue aprobada (ms restrictivo que el de la mocin

    original), no permite concluir que el Tribunal tenga que

    intervenir en la fijacin de esos cnones. Distinto es el punto en

    cuanto a si el Tribunal puede participar en los procedimientos

    para distribuir los fondos recaudados por concepto de canon. Debe

    tomarse en cuenta que si por va reglamentaria se llegare a

    determinar que de la suma total de los cnones, tal como resulta

    de la aprobacin de la Contralora, le corresponde a cada rgano

    el porcentaje X, no sera necesario que se estableciera un

    procedimiento para regular la participacin de cada rgano, ya que

    se tratara simplemente de la ejecucin de la norma que establece

    el porcentaje; porcentaje que tendra que ser cumplido por los

    distintos rganos del Ministerio. Claro est que, bajo ese

    supuesto, cada rgano tendra que velar porque la distribucin

    respete el porcentaje. Por el contrario, si el reglamento no

    contiene un porcentaje, pero seala los criterios que determinarn

    la distribucin, es conveniente que se establezca un procedimiento

    que garantice la participacin del Tribunal en dicha

    determinacin. No corresponde a este Organo Consultivo establecer

    cul debe ser ese mecanismo o procedimiento.

    Ahora bien, hay un punto jurdico importante y es lo relativo

    a la norma de establecimiento de esa regulacin. La Ley no dispuso

    el procedimiento, ste no afecta un mbito de reserva de ley y

    conforme los principios que rigen las relaciones entre ley y

    reglamento, corresponde a ste complementar lo dispuesto por la

    ley (sobre la relacin entre ley y reglamento, cfr., entre otras

    la resolucin de la Sala Constitucional N. 293493 de 15:27 hrs.del 22 de junio de 1993 y N. 4588-97 de 15:48 hrs. del 5 de agosto

    de 1997). La ley claramente seala que con los cnones se

    financiar no slo el Consejo sino tambin el Tribunal, por lo que

    pareciera que el reglamento podra, dentro del marco de la ley,

    establecer el procedimiento que se echa de menos y, por ende,

    determinar cul debe ser la participacin del Tribunal en la

    distribucin de los fondos que le corresponden. Permtasenos la

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    siguiente cita:

    "Debe recordarse que la funcin de este Reglamento Ejecutivo es

    el desarrollo de la ley y en este sentido, resulta lgico que sea

    mucho ms especfico, ya que busca desglosar los parmetros

    generales pretendidos por la ley, en funcin de su efectiva

    aplicacin y de los principios estatuidos por sta." Sala

    Constitucional, resolucin N. 7619-99 de 16:12 hrs. del 5 de

    octubre de 1999.

    Por consiguiente, no considera la Procuradura que este punto

    deba ser normado por ley.

    No obstante, an en ausencia de la reglamentacin

    correspondiente, considera la Procuradura que es necesario que el

    Ministerio de Obras Pblicas y Transportes adopte las medidas

    correspondientes para que a la hora de distribuir los recursos, se

    d la cobertura necesaria para los gastos del Tribunal. Lacreacin del Tribunal se explica como una medida de autotutela,

    como tal tiende a lograr una gestin administrativa ms apegada a

    la legalidad. Pero, adems, el Tribunal ha sido creado para

    conocer de recursos de apelacin. Recursos que pueden enmarcarse

    dentro del concepto de justicia administrativa. Si, como se

    afirma, el Tribunal no funciona normalmente por falta de recursos,

    podramos inferir que se est afectando tambin el derecho de los

    administrados a obtener la oportuna resolucin de los recursos que

    interponen y, por ende, su derecho a la justicia y a un debido

    proceso. Puesto que el Ministerio est en la obligacin de

    garantizar el debido respecto de los derechos fundamentales de los

    administrados (derecho que se desprende, entre otros, de la

    resolucin N. 2360-96 de las 10:09 hrs. del 17 de mayo de 1996),

    se sigue necesariamente que debe ejecutar las acciones necesarias

    para que esos derechos puedan ser concretizados, lo que significa

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    en el caso concreto, la posibilidad de que el Tribunal

    Administrativo de Transporte acte su competencia en trminos

    razonables.

    CONCLUSIN:

    Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuradura General

    de la Repblica, que:

    a) La personalidad jurdica, ya sea plena o instrumental debe ser

    atribuida por la ley.

    b) La desconcentracin de competencias tcnicas an en grado

    mximo se realiza en el seno de una determinada organizacin; por

    consiguiente, el rgano desconcentrado contina integrado dentro

    de la organizacin a la cual pertenece. Este es el caso del

    Tribunal Administrativo del Transporte, a quien el legislador no

    le atribuy personalidad jurdica plena ni instrumental.

    c) En efecto, del articulado de la Ley no se desprende que el

    Tribunal sea titular de una personalidad jurdica instrumental,

    que ample su esfera jurdica y permita imputarle determinados

    actos con independencia del Estado.

    d) En el mismo sentido, la Ley no permite considerar que el

    Tribunal es titular de un presupuesto propio, separado de la Ley

    de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del Estado. La

    "independencia" financiera del Tribunal debe ser entendida en

    sentido restrictivo, conforme la naturaleza del rgano y los

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    principios constitucionales que rigen la materia.

    e) Lo anterior es consecuencia de que la creacin del Tribunal no

    tiene como objeto permitir una gestin financiera autnoma, sino

    la especializacin de este rgano colegiado en la resolucin de

    los recursos que se interpongan contra actos del Consejo de

    Transporte Pblico y en el otorgamiento de las indemnizaciones por

    daos provocados por actos ilegales en materia de transporte

    pblico.

    f) La regulacin del porcentaje o, en su caso, del sistema de

    distribucin del producto de los cnones entre el Consejo de

    Transporte Pblico y el Tribunal Administrativo de Transporte

    Pblico puede ser establecida, dentro del marco de la ley, por el

    reglamento ejecutivo. El cual debe ser emitido por el Poder

    Ejecutivo.

    [PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA DE COSTA RICA]7

    La Ley no slo no hace referencia a la naturaleza de entidad

    descentralizada, sino que tampoco atribuye personalidad jurdica a

    la Comisin. Uno de los caracteres propios de los entes pblicos

    es la personalidad jurdica. En efecto, una determinadaorganizacin no puede ser catalogada como ente si el ordenamiento

    no le ha atribuido personalidad jurdica. Una organizacin que

    carezca de personalidad es un rgano y como tal forma parte de

    otra organizacin mayor. Esa personalidad entraa, entonces, un

    rgimen jurdico particular y es por ello que su otorgamiento debe

    ser dispuesto por ley.

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    La personalidad jurdica determina que la organizacin sea un

    centro de accin distinto del Estado. En efecto, el otorgamiento

    de la personalidad jurdica coloca al organismo en una posicin

    jurdica diferente, por cuanto la personalidad atribuye al ente

    una serie de derechos y de deberes en forma independiente y lo

    crea como un centro autnomo de derechos y deberes. Los entes, en

    razn de su personalidad, no estn sometidos a una relacin de

    jerarqua o de sumisin orgnica, sino a una relacin de tutela,

    de confianza incompatible con la dependencia jerrquica. Es la

    personalidad jurdica lo que permite, normalmente, que el ente no

    se integre a la organizacin ministerial y posea, al contrario,

    autonoma orgnica. Adems, por su personalidad, el ente goza de

    un patrimonio propio, independientemente de cmo ste se

    constituya o se integre. La titularidad de un patrimonio implica

    una autonoma patrimonial y, por ende, la autonoma de gestin.

    Esa autonoma no es sino un corolario de la autonoma

    administrativa que posee el ente y que es de principio. Conforme

    con esa autonoma patrimonial, el ente podr realizar todos los

    actos y contratos necesarios que impliquen gestin de dicho

    patrimonio.

    En el mbito del Derecho Pblico la personalidad es un

    factor de la existencia del ente pblico. Factor que debe ser

    consecuencia de la Ley. En efecto, el artculo 15 del Cdigo Civil

    expresamente seala que la existencia de las personas jurdicas

    proviene de la ley o del convenio conforme a la ley. De all que

    al crear el legislador los organismos de servicio nacional

    (artculo 121, inciso 20 de la Carta Poltica) debera otorgar la

    personalidad jurdica, mxime cuando su finalidad es crear un ente

    descentralizado.

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    La Procuradura ha sido del criterio que el otorgamiento de

    personalidad jurdica debe derivar expresamente de la Ley. En

    ausencia de una norma que atribuya personalidad jurdica al

    Consejo estima la Procuradura que no puede considerarse que ste

    constituya un ente descentralizado. Se trata de un rgano del

    Poder Ejecutivo.

    El criterio del origen legal de la personalidad se aplica

    tanto para la personalidad plena como para la personalidad

    instrumental o presupuestaria (dictamen N C-076-99 21 de abril de

    1999). De ese hecho cuando la Procuradura ha concluido que un

    ente tiene personalidad instrumental es porque la ley expresamente

    as lo indica. Tal es el caso del Consejo de Transporte Pblico

    (C-037-2000 de 25 de febrero de 2000). El calificativo de

    personalidad presupuestaria se ha utilizado para referirse a los

    supuestos en que la ley califica a la organizacin como persona,

    manteniendo su integracin a la Administracin estatal (tal es el

    caso, por ejemplo, del Consejo de Seguridad Vial (dictamen N C-087-88 de 25 de mayo de 1988), el Consejo Tcnico de Aviacin,

    etc, o bien, para referirse a un supuesto en que el legislador no

    habl de personalidad pero s especific que el rgano contara

    con un presupuesto propio que sera aprobado por la Contralora

    General de la Repblica. Este fue el caso en su momento de la

    Direccin General de Educacin Fsica y Deportes, por cuanto el

    artculo 16, inciso c) de la Ley que la creaba dispona que el

    presupuesto de la Direccin sera elaborado por el Consejo

    Nacional de Deportes y sometido a aprobacin de la Contralora

    General de la Repblica, por lo cual la Direccin poda tener un

    presupuesto separado del Presupuesto del Estado, an cuando el

    legislador no la hubiera calificado de persona jurdica

    instrumental, concepto que no haba sido acuado a la poca de

    creacin (cfr. Dictamen N C-075-98 de 23 de abril de 1998).

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    Lo anterior es importante porque podra argumentarse que

    la calidad de entidad descentralizada deriva de la titularidad de

    un patrimonio propio e incluso de un presupuesto separado del

    Presupuesto de la Repblica. En cuanto al patrimonio, la Ley

    dispone que est integrado por las subvenciones que el Consejo

    reciba, las contribuciones de las instituciones autnomas, por

    fondos provenientes de crditos, la subvencin municipal en los

    cantones en que funcionen escuelas de enseanza especial y

    rehabilitacin fsica, legados, donaciones (artculo 9 de la Ley).

    PERSONALIDADA JURDICA INTRUMENTAL

    PERSONALIDAD JURDICA INTRUMENTAL

    Dictamen : 432 del 15/12/2005

    En el sentido a que se alude en el prrafo anterior in fine,

    destacamos la sentencia N 3629-2005 de las catorce horas

    cincuenta y ocho minutos del cinco de abril del dos mil cinco, en

    la que se hace un repaso de la posicin asumida por la Sala

    Constitucional sobre el tema que nos ocupa, sin mencionar nada

    acerca de la incapacidad procesal:

    b- La personalidad jurdica instrumental. Ahora bien, la Sala ha

    sostenido el criterio de que no resulta inconstitucional la

    dotacin de personalidad jurdica instrumental a un rgano

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    desconcentrado, como un modelo de organizacin administrativa, a

    efecto de lograr una mayor eficiencia en el aparato estatal. Ha

    sido considerada como una personificacin presupuestaria, que le

    confiere la potestad a un rgano desconcentrado personalidad para

    administrar sus recursos con independencia del Ente pblico al que

    pertenece, aunque est subordinado en todos los dems aspectos que

    son propios de la funcin desconcentrada. Se trata de una dotacin

    de mecanismos e instrumentos jurdicos estrictamente necesarios

    para que el rgano pueda cumplir los cometidos y funciones

    pblicas delegadas en virtud de ley, todo lo cual, resulta no slo

    adecuado sino necesario bajo la cobertura de dos principios

    fundamentales de la gestin pblica, la eficiencia y adaptabilidad

    al cambio. De tal suerte, que esa capacidad instrumental est

    sujeta a los trminos y condiciones previstos en la ley de su

    creacin, y en cuanto resulten estrictamente indispensables para

    el cumplimiento de la funcin pblica delegada; de manera que, si

    la ley omite la competencia, deben presumirse como propias y

    reservadas del superior. As, podr contratar personal, bienes y

    servicios que le fueren indispensables para el cumplimiento de la

    funcin pblica que le fue delegada, nicamente en el entendido deque la ley le faculte expresamente para ello. Por otro lado, son

    vinculantes y aplicables a este tipo de rganos todas las normas y

    principios constitucionales de control y fiscalizacin de la

    Hacienda Pblica, sea, los que rigen la contratacin

    administrativa, y los del Derecho Presupuestario. En todo lo

    dems, estn sometidos a los sistemas de control propio de la

    actividad de las instituciones pblicas.

    V- De la norma impugnada. El accionante estima que las potestades

    del Consejo Tcnico de Aviacin Civil de administrar fondos as

    como de contratar otorgadas en el artculo 2 de la Ley No. 5150

    del 14 de mayo de 1973, transgreden la Constitucin Poltica y son

    contrarias a la jurisprudencia de este Tribunal segn sentencias

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    6240-93 y 3513-94. No obstante, desatiende como ya se indic, que

    la Sala posteriormente en la sentencia No. 11.657-2001 de las

    catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de noviembre del

    dos mil uno, se pronunci respecto a la naturaleza jurdica de

    este rgano y sobre su personalidad presupuestaria, determinando

    la constitucionalidad del mismo. Como bien indica la Procuradura

    General de la Repblica, en esta ltima sentencia l a Sala unific

    su posicin, aceptando la constitucionalidad de una personalidad

    jurdica instrumental con manifestacin en el mbito

    presupuestario y contractual:

    ...Los principios constitucionales de Caja nica (segn el cual

    todos los ingresos a favor del Estado central deben entrar y salir

    por la Tesorera Nacional) y de universalidad presupuestaria (el

    Presupuesto de la Repblica deber contener la previsin de todos

    los ingresos y la autorizacin de todos los gastos del Estado

    central durante el ejercicio econmico correspondiente),

    consagrados positivamente en los artculos 185 y 176

    constitucionales, respectivamente, determinan garantas para el

    sano manejo de los fondos pblicos, posibilitando un mayor controlacerca del manejo de tales recursos. No obstante lo anterior, en

    el Derecho Pblico costarricense existen varios ejemplos de la

    figura denominada "personificaciones presupuestarias", segn las

    cuales en algunos casos el legislador opta por dar a ciertos

    rganos desconcentrados la posibilidad de manejar sus propios

    recursos fuera del Presupuesto del Estado central, al dotarlos de

    "personalidad jurdica instrumental".

    Esta prctica ha sido analizada por esta Sala al menos en dos

    ocasiones, la primera de ellas en la sentencia nmero 06240-93 de

    las catorce horas del diecisis de noviembre de mil novecientos

    noventa y tres, en la cual se consider que:

    "...En este sentido, es necesario sealar que, con la creacin de

    la Direccin General, se pretende configurar una institucin con

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    el rgimen jurdico propio de un ente descentralizado -con

    capacidad contractual, autonoma financiera y presupuestaria,

    patrimonio propio, etc.-; bajo la cobertura de un rgano

    desconcentrado, que por su naturaleza no podra contar, a lo sumo,

    ms que con una personalidad jurdica meramente instrumental. No

    es posib