1858 Personalidad Juridica7-07
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INFORME DE INVESTIGACIN CIJUL
TEMA:PERSONALIDAD JURDICA
RESUMEN:El presente trabajo aborda el tema de la Personalidad
Jurdica, su concepto, modos de adquirirla en los ordenamientos
modernos, un desarrollo jurisprudencial de la personalidad
jurdica en las sociedades de hecho y de la personalidad jurdica
instrumental, tambin se presentan algunas resoluciones de la
Procuradura General de la Repblica sobre la materia, abarcando
entre otros aspectos la definicin y aplicacin de la personalidad
jurdica en general y de la personalidad jurdica instrumental.
ndice de contenido
1.DOCTRINA.......................................................2
DE LA PERSONALIDAD JURDICA....................................2
MODOS DE ADQUISICIN DE LA PERSONALIDAD JURDICA EN LOS
ORDENAMIENTOS MODERNOS.........................................3
2.NORMATIVA......................................................4
3.JURISPRUDENCIA.................................................4
PERSONALIDAD JURDICA EN LAS SOCIEDADES DE HECHO...............4PERSONALIDAD JURDICA INSTRUMENTAL.............................5
4.PRONUNCIAMIENTOS DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA DE
COSTA RICA.......................................................7
DICTMENES.....................................................7
SOBRE LA PERSONALIDAD JURDICA...............................7
PERSONALIDAD JURIDICA INTRUMENTAL DE LOS COMITES CANTONALES DE
DEPORTES Y RECREACIN.......................................45
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OPININ JURDICA..............................................49
LA PERSONALIDAD JURDICA INSTRUMENTAL.......................49
1 DOCTRINA
DE LA PERSONALIDAD JURDICA
[ALTER MONTVELISKY Jacobo]1
La personalidad jurdica implica, siguiendo lo expuesto por
HERRERA FONSECA: ....la posibilidad de actuacin y representacin
independiente de laspersonas que la conforman..." . Es decir, la
personalidad jurdica es la que le brinda ese "poder" de actuar ala persona jurdica.
LPEZ MESA nos presenta una explicacin de la personalidad
jurdica, desde la ptica de su funcin. Para l la funcin
tcnico - jurdica de la personalidad jurdica, valga la
redundancia, funciona: "...como tcnica de atribucin de una
titularidad jurdica donde no la hay, y como tcnica de atribucin
de unidad donde hay colectividad...
Las funciones tcnico - jurdicas esenciales de la personalidad dela sociedad comercial son asignar un titular jurdico determinado
donde no lo hay y constituir un centro de imputacin normativa de
las consecuencias del desenvolvimiento de las actividades del ente
ideal..."2
La otra funcin que este autor reconoce a la personalidad jurdica
es la econmica. Para l, mediante la personalidad se puede dotar
a las empresas de capital para encarar proyectos, con la
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tranquilidad de que la responsabilidad es limitada al aporte de
los socios.
(...)
Retomando la relacin entre persona y personalidad jurdica,
podra sealarse cierta similitud con el derecho privado; en donde
por un lado tenemos a la persona fsica, y por otro lado, y sin
ser lo mismo (pero necesaria sin duda alguna) es su capacidad de
actuar.
Una definicin acertada, que rene ambos conceptos, podra ser la
que ofrecen MARTNEZ ROLDAN Y FERNANDEZ SUAREZ, quienes sealan
que: "La persona jurdica es una agrupacin de personas y bienes
que persiguen un fin comn reconocidas por la ley, quien posee
derechos y deberes distintos de sus propietarios, mientras que la
personalidad jurdica de aquella puede ser concebida como una
categora jurdica proveniente de la ley, materializada en un
conjunto de funciones preconfiguradas por e derecho consistente
en el ejercicio poder- deber de todo tipo de deber jurdico y
derecho subjetivo."Tal y como se deduce de la definicin mencionada, no cabe duda de
la estrecha relacin que existe entre ambos conceptos; la "persona
jurdica" sera un mero concepto vaco sin la "personalidad
jurdica", y no podramos hablar de esta sin hacer referencia a
que especficamente una "persona jurdica" la est ejerciendo.
MODOS DE ADQUISICIN DE LA PERSONALIDAD JURDICA EN LOS
ORDENAMIENTOS MODERNOS
[ARIAS CRDOBA Fabio Alberto]2
En cuanto al modo de adquisicin de esa personalidad, se presenta
entre los distintos ordenamientos, seala DE SOLA
CAIZARES,bsicamente los siguientes sistemas:
1.Adquisicin de la personalidad mediante la inscripcin en un
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Registro.
2. Adquisicin de la personalidad al cumplir determinadas
formalidades con las cuales la sociedad queda constituda.
3. Adquisicin de la personalidad mediante un acto del poder
ejecutivo o legislativo.
2 NORMATIVA
CDIGO DE COMERCIO3
ARTCULO 20.- Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil
tendrn personera jurdica. Declarada la inexistencia o lanulidad del acto constitutivo, se proceder a la disolucin y
liquidacin de la sociedad sin efecto retroactivo.
ARTCULO 209.- Disuelta la sociedad, entrar en liquidacin,
conservando su personalidad jurdica para los efectos de sta.
ARTCULO 220.- Hay fusin de sociedades cuando dos o ms de ellas
se integran para formar una sola.
Las sociedades constituyentes cesarn en el ejercicio de su
personalidad jurdica individual cuando de la fusin de las mismas
resulte una nueva.
Si la fusin se produce por absorcin, deber modificarse la
escritura social de la sociedad prevaleciente, si fuere del caso.
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PERSONALIDAD JURDICA INSTRUMENTAL
[SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.]5
Sobre la personalidad jurdica instrumental.- Como se desprende de
la cita transcrita, la norma impugnada establece expresamente que
el Consejo Nacional de Vialidad, como rgano con desconcentracin
mxima, tendr personalidad jurdica instrumental y
presupuestaria; condicin que le permite administrar el Fondo de
la Red Vial Nacional as como suscribir contratos y emprstitos
necesarios para el ejercicio de sus funciones. Debe indicarse que,
sobre el tema, la Sala ha aceptado como constitucionalmente
correcta la figura de la personera jurdica instrumental rgano
persona-, entendindose que no se trata de atribuir una
competencia en forma exclusiva a un rgano inferior con perjuicio
de la competencia del rgano superior jerrquico, sino ms bien de
atribuir esa competencia a una persona jurdica nueva que se crea
y que estar, segn se desprende de sus funciones y conformacin
jurdica, adscrita a un rgano superior que, en el caso concretoes el Ministerio de Obras Pblicas y Transportes. En ese sentido,
la Sala ha entendido entonces que un rgano desconcentrado en el
grado mximo con personalidad jurdica instrumental, en realidad
se trata de un rgano persona en estricto sentido jurdico del
concepto (ver en ese sentido sentencia No. 4681-97 de las catorce
horas cuarenta y dos minutos del catorce de agosto de mil
novecientos noventa y siete).
Por otra parte, tambin ha indicado la Sala que en el Derecho
Pblico costarricense existen varios ejemplos de la figura de la
personificacin presupuestaria segn la cual en algunos casos el
legislador opta por dar a ciertos rganos desconcentrados la
posibilidad de manejar sus propios recursos fuera del Presupuesto
del Estado central al dotarlos de "personalidad jurdica
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instrumental". Sobre el particular se ha sealado por este
Tribunal que resulta vlido a la luz del Derecho de la
Constitucin, conferir a un rgano desconcentrado, personalidad
jurdica instrumental para efectos de manejar su propio
presupuesto y as llevar a cabo en forma ms eficiente la funcin
pblica que est llamado a desempear. Precisamente esa
personificacin presupuestaria le permite administrar sus recursos
con independencia del Presupuesto del ente pblico al que
pertenece an cuando contina subordinado a ste en todos los
aspectos no propios de la funcin que le fue dada por
desconcentracin y de los derivados de su personalidad jurdica
instrumental (ver en ese sentido sentencia No.2001-11657 de las
catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de noviembre del
dos mil uno).
Sobre la inconstitucionalidad alegada en el caso concreto.-
Partiendo de lo dicho entonces en el sentido de que la Sala ha
avalado la constitucionalidad de la figura jurdica denominada
personalidad jurdica instrumental as como tambin de la
personificacin presupuestaria a partir de la cual el rgano
desconcentrado al que se le confiera, puede administrar sus
propios recursos de manera independiente al ente jurdico al que
pertenece, debe indicarse que, en el caso concreto entonces no se
estima que el artculo 3 de la Ley de Creacin del Consejo
Nacional de Vialidad, sea inconstitucional en vista de que dentro
de esa posibilidad de administracin de recursos es perfectamente
vlida la opcin para el Consejo Nacional de Vialidad de suscribir
los contratos administrativos que sean necesarios para elejercicio de sus funciones, lo cual no implica, en modo alguno,
una delegacin inconstitucional de competencias como lo pretende
el accionante.
Con fundamento en lo dicho, estima la Sala que el artculo 3 de la
Ley de Creacin del Consejo Nacional de Vialidad 7798, no es
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inconstitucional al haberle otorgado a ese Consejo personalidad
jurdica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo
de la Red Vial Nacional, as como para suscribir los contratos y
emprstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones y por
ende, lo procedente es desestimar la accin como se dispone.
4 PRONUNCIAMIENTOS DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA DE
COSTA RICA
DICTMENES
SOBRE LA PERSONALIDAD JURDICA
[PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA DE COSTA RICA]6
EN ORDEN A LA PERSONALIDAD JURDICA
Uno de los caracteres propios de los entes pblicos es la
personalidad jurdica. En efecto, una determinada organizacin no
puede ser catalogada como ente si el ordenamiento no le ha
atribuido personalidad jurdica. Una organizacin que carezca de
personalidad es un rgano y como tal forma parte de otra
organizacin mayor. Esa personalidad entraa, entonces, un rgimen
jurdico particular y es por ello que su otorgamiento debe serdispuesto por ley. No obstante, el legislador tiende a otorgar
personalidad a rganos administrativos, lo cual dificulta
establecer la naturaleza jurdica del organismo.
1-. La persona jurdica: un centro autnomo de derechos y
obligaciones
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La personalidad jurdica determina que la organizacin sea un
centro de accin distinto del Estado. En efecto, el otorgamientode la personalidad jurdica coloca al organismo en una posicin
jurdica diferente, por cuanto la personalidad atribuye al ente
una serie de derechos y de deberes en forma independiente y lo
crea como un centro autnomo de derechos y deberes. Los entes, en
razn de su personalidad, no estn sometidos a una relacin de
jerarqua o de sumisin orgnica, sino a una relacin de tutela,
de confianza, incompatible, repetimos, con la dependencia
jerrquica. Es la personalidad jurdica lo que permite,
normalmente, que el ente no se integre a la organizacin
ministerial y posea, al contrario, autonoma orgnica. Adems, por
su personalidad, el ente goza de un patrimonio propio,
independientemente de cmo ste se constituya o se integre. La
titularidad de un patrimonio implica una autonoma patrimonial y,
por ende, la autonoma de gestin. Esa autonoma no es sino un
corolario de la autonoma administrativa que posee el ente y que
es de principio. Conforme con esa autonoma patrimonial, el ente
podr realizar todos los actos y contratos necesarios queimpliquen gestin de dicho patrimonio. Queremos con ello indicar
que la potestad de contratar es de principio y slo ser
restringida en la medida en que la ley expresamente as lo
establezca.
En el mbito del Derecho Pblico la personalidad es un factor
de la existencia del ente pblico. Factor que debe ser
consecuencia de la Ley. En efecto, el 15 del Cdigo Civil
expresamente seala que "la existencia de las personas jurdicas
proviene de la ley o del convenio conforme a la ley". De all que
al crear el legislador los "organismos de servicio nacional"
(artculo 121, inciso 20 de la Carta Poltica) debera otorgar la
personalidad jurdica, mxime cuando su finalidad es crear un ente
descentralizado.
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Puesto que no puede afirmarse que una organizacin constituya
un ente cuando no le ha sido atribuida la personalidad, se siguecomo lgica consecuencia que el trmino no puede ser empleado para
referirse a la organizacin interna de los Poderes del Estado.
Estos son rganos de rganos y como tales no pueden ser
considerados entes. Es por ello que resulta impropio referirse al
Ministerio de Obras Pblicas y Transporte como "un ente de
adscripcin", puesto que el Ministerio no es sino un rgano ms
del Poder Ejecutivo.
De lo anterior se desprende que la personalidad jurdica no se
confunde con la personera jurdica. La persona pblica tiene
personeros porque en tanto centro de imputacin de derechos y
obligaciones requiere representantes. Debe actuar jurdicamente a
travs de sus representantes, que son sus personeros. Ciertamente,
en algunas ocasiones el legislador confunde personalidad y
personera y en otras, seala que determinados funcionarios sern
los personeros de un rgano. No obstante, estas deficienciastcnicas en que incurre el legislador no pueden conducir a
considerar que el rgano constituya persona jurdica y pueda,
entonces, ser considerado un ente pblico descentralizado.
La descentralizacin administrativa implica una transferencia de
competencia, que se produce en forma definitiva y exclusiva.
Empero, aunado al problema de asignar personeras a rganos,
tenemos la creacin de entes pblicos sin que se produzca unaverdadera descentralizacin de competencia. Esta ltima es
ejercida en forma integrada al Estado. Estos entes, a pesar de
constituir formalmente un centro de accin independiente, no
reciben la imputacin directa y definitiva de derechos y deberes.
La personalidad jurdica es de efectos limitados, sea por el
control que conserva el Estado, sea porque los fines pblicos
asignados no justifican en s mismos la atribucin de la
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personalidad jurdica. Llamada a explicar el por qu de los
efectos limitados de la personalidad, la Procuradura ha
considerado que en estos casos de personalizacin el legislador no
ha tenido como objeto descentralizar competencias, sino ante todo
lograr una gestin financiera independiente de la persona jurdica
a la que pertenece el organismo.
2.-
La personalidad jurdica instrumental
La atribucin de personalidad en ciertas ocasiones no permite
afirmar la existencia de una descentralizacin de competencias.
Estas son ejercidas en forma integrada al Estado. La organizacin
es formalmente un centro de accin independiente, pero en lo que
se refiere al ejercicio de la competencia no recibe la imputacin
directa y definitiva de derechos y deberes. La personalidad
jurdica es de efectos limitados, sea por el control que conserva
el Estado, sea porque los fines pblicos asignados no justifican
en s mismos la atribucin de la personalidad jurdica.
En el dictamen N. C-115-89 de 4 de julio de 1989 sealbamos
que el legislador ha recurrido a separar ciertos fondos pblicos
del presupuesto del ente pblico. La gestin de esos fondos es
atribuida a un organismo, al cual se otorga no slo autonoma
presupuestaria sino tambin personalidad jurdica. La figura que
se presenta es la que la doctrina conoce como "personificacinpresupuestaria". El desmembramiento de la Administracin Central
no se justifica exclusivamente en criterios tcnicos sino en el
inters de que ciertos fondos escapen a la aplicacin de las
normas y principios relativos a la aprobacin, ejecucin y control
del presupuesto del Estado, permitiendo entonces, una ejecucin
autnoma. Es por ello que, a pesar de la personalidad jurdica, la
nueva persona pblica permanece integrada orgnicamente a la
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Administracin Central. La personalidad jurdica se explica, en
esos casos, no por el fenmeno de la descentralizacin de
competencias, sino por otros criterios, muchas veces de tipo
financiero.
Empero, desde el punto de vista financiero, la autonoma es
plena: la personalidad se otorga para "librarse" de disposiciones
aplicables a la gestin de los fondos del Gobierno Central y en
ese sentido, los fondos separados tendrn un rgimen jurdico
diferente, en lo que concierne a su gestin y disposicin. En
consecuencia, habr muchas disposiciones y controles referidos alpresupuesto del Estado que no podrn ser aplicados a la gestin
financiera de ese nuevo ente. Este encontrar limitados sus
poderes en orden a los fines asignados, pero conservar una
gestin financiera autnoma, slo sujetable a las disposiciones
expresamente establecidas por la ley al respecto, por lo que, en
principio, podr realizar directamente los contratos que requiera
para el cumplimiento de sus fines. En ese sentido, es claro que
los fondos asignados no pueden ser destinados sino para el
cumplimiento de los fines previstos legalmente.
Ahora bien, es de advertir que el problema de esta
personalidad se plantea porque el legislador expresamente califica
a la organizacin como persona jurdica, no obstante lo cual la
regulacin que establece es la propia de un rgano. De tal modo
que si no fuera porque existe esa personalidad, se ha previsto la
existencia de un presupuesto autnomo de la Ley de Presupuesto yde regulaciones especiales, no habra duda alguna en cuanto a que
la organizacin constituye un rgano ms de la Administracin.
La consideracin de estos aspectos se complica a partir de la
jurisprudencia constitucional, que no ha sido clara al efecto y,
en todo caso, no ha derivado la consecuencia de los principios
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constitucionales en materia de presupuesto. As, la posibilidad de
otorgar personalidad jurdica para efectos presupuestarios fue
admitida implcitamente por la Sala Constitucional al pronunciarse
sobre el proyecto de ley que autoriza donaciones a favor del Museo
Nacional. El proyecto de ley otorgaba personalidad plena al Museo
y lo creaba como entidad descentralizada, adscrita al Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes, con el objeto de que pudiera
disponer de las donaciones que recibiera. En el curso de la
deliberacin, el proyecto fue modificado, de forma que se concibe
al Museo como un rgano desconcentrado, pero se mantiene la
atribucin de la personalidad jurdica plena. La Sala juzga
inconstitucional el que se atribuya esa personalidad plena y
concluye que el rgano slo puede ser titular de una personalidad
instrumental, dirigida a esa gestin de los recursos donados:
"No obstante que la intencin del legislador parece limitarse a
dotar de una capacidad jurdica simplemente instrumental al Museo,
a fin de que ste pueda recibir las donaciones directamente, cosa
que sera constitucionalmente vlido (como lo sera la creacin de
una entidad descentralizada de cualquier naturaleza), el artculo
primero del proyecto, que es el texto consultado, no se cie, en
cambio, a lo meramente instrumental, sino que personifica
plenamente al Museo (dice categricamente: "Se concede
personalidad jurdica al Museo Nacional de Costa Rica...", aunque
de seguido, lo califica de "rgano desconcentrado, adscrito al
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes".
Conforme dicha resolucin y la N. 6240-93 de las 14:00 hrs.
del 26 de noviembre de 1993, el otorgamiento de una personalidad
jurdica plena a un rgano es inconstitucional, pero no lo sera
el que se posibilite que ese rgano disfrute de una personalidad
instrumental. No obstante, ambos votos discrepan en cuanto el
6240-93 rechaza la posibilidad de una personalidad que tenga
consecuencias presupuestarias. Solo es posible, afirma esta ltima
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sentencia, una personalidad instrumental.
El punto es qu debe entenderse por personalidad instrumental.
La jurisprudencia constitucional no permite definir en qu
consiste y cules son los alcances de esa personalidad, pero
pareciera desprenderse que la personalidad instrumental permitira
al rgano disponer de determinados bienes en forma separada del
ente al que pertenece. Y si es titular de bienes, es titular de un
patrimonio y de un presupuesto que le permita manejar ese
patrimonio. Conclusin que no se conforma con la
inconstitucionalidad declarada en la resolucin N. 6240-93. Enesta, como se indica, se estima contrario a la Constitucin el
reconocer una potestad de contratacin, autonoma financiera y
patrimonial a un rgano desconcentrado del Poder Ejecutivo.
Ante esa situacin, en el dictamen N. C-171-96 de 18 de
octubre de 1996, en relacin con la personalidad instrumental que
la Ley otorga al Sistema de Emergencia 9-1-1, sealamos:
"Se deriva de lo trascrito que la personalidad instrumental debe
permitir el ejercicio de potestades diferentes de las que
corresponden en forma exclusiva al Poder Ejecutivo, por lo que no
puede comprender la contratacin ni la gestin presupuestaria
autnoma. En efecto, la inconstitucionalidad retenida es, en
primer trmino, la violacin de las competencias
constitucionalmente consagradas a favor del Poder Ejecutivo, que
no pueden ser usurpadas por un rgano desconcentrado de dicho
Poder (Considerando V)). Forman parte de la competencia ejecutiva
los aspectos presupuestarios segn se establece en el Considerando
VIII, sin que sea posible admitir un presupuesto independiente en
virtud del principio de "caja nica" (sic). Los ingresos que
genere la Direccin de Hidrocarburos deben ser incluidos en el
Proyecto de Presupuesto Nacional, por lo que no es dable que la
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Direccin tenga un presupuesto separado del Presupuesto Nacional.
Se imputa as, en segundo trmino, una violacin a los principios
presupuestarios contenidos en el Texto Fundamental.
Y en efecto, conforme el principio de unidad presupuestaria,
en sentido estricto:
"... la autorizacin presupuestaria debe estar contenida en un
documento nico, de forma que permita una visin de conjunto e
inmediata sobre la situacin financiera del Estado. La comparacin
del conjunto de las operaciones de ingresos y egresos, presentada
en un documento presupuestario nico, asegura al Parlamento el
conocimiento exacto de las finanzas pblicas. En ese sentido, la
autorizacin es nica y general, comprensiva de los ingresos y los
gastos de todas categoras, lo que garantiza el equilibrio entre
los dos Poderes polticos". M, ROJAS CHAVES: "Los principiospresupuestarios en la Jurisprudencia Constitucional", La
jurisdiccin constitucional y su influencia en el Estado de
Derecho, UNED, 1996, p.237.
Puesto que la regla se opone a la existencia de varios
presupuestos, y con mayor razn a la autorizacin de gastos
extrapresupuestarios, por cuanto impiden apreciar con claridad el
volumen del gasto pblico, no resulta admisible desmembraradministrativamente el Estado cuando ese desmembramiento no
conduce a la creacin de verdaderos entes pblicos, mxime si el
objeto es sustraer determinados recursos y gastos del Presupuesto
Nacional. Por consiguiente, puede considerarse dudosamente
conforme a dicho principio la prctica legislativa de atribuir
personalidad jurdica a un rgano con el objeto de que disponga de
recursos propios. No obstante, dado que la jurisprudencia
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constitucional en la materia es contradictoria, no es posible una
conclusin absoluta respecto de estos aspectos".
Criterio que se reitera en el dictamen N. C-175-96 de 21 de
octubre de 1996, en que la Procuradura recalca que:
"Conviene desde ahora tener presente que, en la inteligencia del
voto que se comenta, el reconocimiento de una "personalidad
jurdica instrumental", no puede se puede utilizar como excusa
para vulnerar los principios de caja nica del Estado y de unidad
o universalidad presupuestaria, ni para evadir el imprescindible
control legislativo sobre el gasto de los dineros del Estado. Es
decir, dichos principios a los que se les asigna raz
constitucional- tornan inadmisible que un rgano del Estado pueda
recibir, presupuestar y girar directamente fondos pblicos".
Ms recientemente en el dictamen N. C-042-2001 de 20 de
febrero de 2001, a propsito de la Direccin de Archivo Nacional,la Procuradura fue del criterio de que:
"El rgano persona o la personificacin presupuestaria, es una
construccin terica con el propsito fundamental de dotar a
ciertos rganos de la Administracin Pblica central de cierta
flexibilidad y agilidad, sobre todo en lo referente al manejo de
los recursos pblicos y sus presupuestos, para lo cual se recurre
a una personificacin parcial de un rgano que forma parte delEstado, ya sea su organizacin o su actividad.
La Sala Constitucional, en cuatro opiniones consultivas, la n.
6240-93, la n. 3513-94, la n. 4681-97 y la n. 9530-99, ha
declarado que esta figura organizativa es contraria al Derecho de
la Constitucin. ..
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Pese a las imprecisiones terminolgicas en que incurre el Tribunal
Constitucional ( primero habla de una personalidad jurdicameramente instrumental, mientras que la segunda opinin de una
capacidad jurdica simplemente instrumental, para luego, en la
tercera, volver a la posicin original), celebramos esta postura
y, no solamente la apoyamos, sino que la impulsamos sin reservas.
La razn que nos mueve a ello se encuentra en el hecho de que la
personalidad jurdica del Estado es nica, originaria, superior,
territorial y coadyuva a la unidad del Estado. As las cosas, con
la creacin de esta figura organizativa-administrativa se lesiona
fuertemente la personalidad jurdica del Estado, amn de que
conduce a la atomizacin del Poder Ejecutivo y sus propias
competencias, lo que, en el lenguaje de la Sala Constitucional,
repugna a la ideologa constitucional". (la negrilla es del
original).
Sealada as la posicin del rgano consultivo en relacin con
la atribucin de una personalidad a rganos del Poder Ejecutivo,corresponde analizar si el Tribunal Administrativo de Transporte
ostenta tal personalidad.
B.-
El TRIBUNAL CARECE DE PERSONALIDAD
El Tribunal sostiene la titularidad de una personalidad
jurdica instrumental, derivada de la independencia que le ha sido
atribuida por el legislador y la circunstancia de que goza de
patrimonio propio.
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1-. La independencia del Tribunal no implica personalidad
El Tribunal Administrativo de Transporte encuentra su origen
en el Captulo IV de la Ley N. 7969. Dispone, al efecto el
artculo 16 de la ley:
"Creacin del Tribunal Administrativo de Transporte
Crase el Tribunal Administrativo de Transporte, con sede en San
Jos y competencia en todo el territorio nacional, como rgano de
desconcentracin mxima, adscrito al Ministerio de Obras Pblicas
y Transportes. Sus atribuciones sern exclusivas y contar con
independencia funcional, administrativa y financiera. Sus fallos
agotarn la va administrativa y sus resoluciones sern de
acatamiento estricto y obligatorio".
Del texto trascrito no se observa el otorgamiento expreso de
una personalidad jurdica, sea plena o instrumental, la cual se
afirma, empero, sera consecuencia de la independencia funcional,
administrativa y financiera. Independencia que diferenciara al
Tribunal del resto de rganos del MOPT.
Se argumenta que la independencia funcional entraa una
posicin especial del Tribunal, que permitira incluso afirmar la
titularidad de la personalidad instrumental. Empero, independenciafuncional y personalidad plena o personalidad instrumental no se
identifican. Puede decirse que, en tesis de principio, el ente
descentralizado goza de una autonoma funcional. Pero sta tambin
puede ser atribuida a un rgano. Es el caso de la desconcentracin
de funciones. En la medida en que se desconcentre la competencia y
dependiendo del grado de esa desconcentracin, el rgano gozar de
mayor o menor independencia funcional, la cual cabe reiterar-
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est dirigida no al manejo de fondos sino al ejercicio y
cumplimiento de la competencia que ha sido extrada por ley de la
esfera de actuacin del jerarca para ser transferida a un rgano
inferior, con lo cual ste adquiere potestad de decidir.
Por consiguiente, en el caso del Tribunal, la independencia
funcional est relacionada con la competencia de que este rgano
es titular y tiene como objeto reafirmar el alcance de la
desconcentracin de competencia que el legislador ha establecido.
Significa, entonces, que en el ejercicio de esa competencia, el
Tribunal no puede ser mediatizado por criterios emanados de lajerarqua del Ministerio, la cual encuentra obstculo legal para
intervenir bajo cualquier tipo de acto (y, por ende, por medio de
presiones) en la resolucin de los asuntos que competen al
Tribunal. La competencia funcional deriva de lo dispuesto en el
articulo 22 de la ley:
"ARTCULO 22.-
Competencia del Tribunal
El Tribunal ser competente para lo siguiente:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de
apelacin que se interpongan contra cualquier acto o resolucin
del Consejo.
b) Establecer, en va administrativa, las indemnizaciones que
puedan originarse en relacin con los daos producidos por
violaciones de la legislacin del transporte pblico.
c) Las resoluciones del Tribunal no tendrn ms recursos y darn
por agotada la va administrativa".
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Esa independencia funcional permite al Tribunal fijar, sin
posibilidad alguna de intervencin del Consejo de Transporte ymucho menos de las autoridades jerrquicamente superiores del
Ministerio, los plazos para la tramitacin de los procedimientos
que se desarrollan en esta sede administrativa (artculo 19 de la
ley), as como conducir el proceso (artculo 21) y dictar el fallo
que en Derecho corresponda.
La independencia administrativa permite gestionar determinados
aspectos administrativos del Tribunal sin intervencin del Consejo
y del Ministro. Fundamentalmente, la posibilidad, otorgada por
ley, de contratar personal y servicios. Es de advertir, sin
embargo, que en ausencia de una mayor precisin por el legislador,
los contornos de esa independencia administrativa no son claros.
Igual afirmacin es vlida tratndose de la "independencia
financiera". En criterio del Tribunal esa independencia entraa la
titularidad del presupuesto propio, lo cual tendra que ser
consecuencia de disposiciones en ese sentido. En todo caso, es de
aclarar que la "independencia financiera" no significa
necesariamente titularidad de presupuesto propio, sino que puede
estar referida y, por ende, limitada a la ejecucin de los
recursos que le hayan sido asignados.
En ese sentido, la independencia del Tribunal debe serconceptuada en relacin con la desconcentracin de competencia que
se ha operado. En efecto, se otorga independencia como una
garanta del cumplimiento de la funcin. Es de advertir, por
dems, que precisamente porque la desconcentracin ocurre dentro
de una misma organizacin, esta tcnica de organizacin de las
competencias no presupone ni requiere el otorgamiento de una
personalidad, como tampoco el reconocimiento de una capacidad
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jurdica para contratar.
En orden a la interpretacin sobre la independencia, debe
tomarse en cuenta lo resuelto por la Sala Constitucional al
conocer de la consulta legislativa sobre el proyecto que dio
origen a la Ley N. 7969. Una independencia absoluta en los planos
financiero, funcional y administrativo entraara la creacin de
un ente descentralizado. Lo que implicara que la Asamblea debe
sujetar su actuacin al procedimiento establecido para la creacin
de los entes autnomos. Como dicho procedimiento no se realiz, si
se fuese a reconocer al Tribunal una autonoma total, como si setratase de un ente, tendramos que concluir que el Tribunal ha
sido creado por una ley emitida por un procedimiento
inconstitucional. En la resolucin N. 9530-1999 DE 9:15 hrs. del 3
de diciembre de 1999, la Sala manifest:
"En el proyecto de ley consultado se crea un Consejo de Transporte
Pblico como rgano con desconcentracin mxima que tendr
personalidad jurdica instrumental, autonoma patrimonial,financiera y presupuestaria e independencia funcional y
administrativa, que estar especializado en materia de transporte
pblico pero adscrito al Ministerio de Obras Pblicas y
Transportes. La Sala quiere llamar la atencin a la Asamblea
Legislativa en el sentido de que se est proponiendo la creacin
de un hbrido jurdico en el proyecto, que resulta inexplicable a
la luz del Derecho Administrativo y que amenaza ms bien en
convertirse en foco de conflictos innecesarios. Esto porque sedefine, por una parte, como rgano de desconcentracin mxima
(como tal, subordinado, pese a reservrsele algunas competencias
exclusivas ya que incluso podra drsele personalidad jurdica
meramente instrumental), pero, por la otra, se le confieren
atributos propios de una persona jurdica materialmente
independiente, es decir, de ente descentralizado. Tal confusin
resulta inconstitucional y, por lo tanto, requiere corregirse,
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debiendo definir el legislador su posicin sobre qu clase de
organizacin administrativa pretende instaurar en este campo"
resolucin N. 9530-1999 de 9:15 hrs. del 3 de diciembre de 1999
El artculo 7, inciso n) se refera a la competencia del
Consejo para aprobar su presupuesto; en tanto que el artculo 6 le
otorgaba autonoma patrimonial, financiera y presupuestaria e
independencia funcional y administrativa.
Los atributos de una persona jurdica descentralizada son
precisamente los referidos a una autonoma administrativa,
patrimonial, financiera y presupuestaria. Se comprende que al
decidir acatar lo resuelto por la Sala Constitucional, el
legislador haya eliminado esos atributos y se limite a sealar que
el Consejo es un rgano de desconcentracin mxima y le haya
atribuido expresamente personalidad jurdica instrumental,
eliminando la referencia a la autonoma presupuestaria,
patrimonial, financiera y la competencia para aprobar su
presupuesto. Por dems, como bien seala el criterio jurdico delTribunal, la Sala en su resolucin seal que el razonamiento
utilizado para el Consejo de Transporte Pblico "es vlido tambin
en cuanto al Tribunal Administrativo de Transporte Pblico". En
vista de lo resuelto por la Sala, el legislador debi tambin
modificar lo referente al Tribunal, de tal manera que la
independencia que se le atribuyera fuera proporcional a su
condicin de rgano desconcentrado y, si se consideraba del caso,
otorgndole la personalidad instrumental. No obstante, ese no fueel camino seguido por el legislador. En todo caso, lo importante
es que precisamente porque existe ya un criterio jurisprudencial
sobre el contenido de las disposiciones de mrito, la
"independencia" que el legislador le atribuye al Tribunal no puede
tener el significado que le es atribuible cuando se trata de un
ente descentralizado. Por consiguiente, debe ser interpretada
conforme la naturaleza propia del Tribunal, sea que al igual que
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el Consejo no es sino "un rgano ms que forma parte de la
estructura gubernamental y por ende, se justificara su
integracin de acuerdo a los parmetros establecidos por el
Gobierno Central" (resolucin antes citada). De tal modo que la
independencia no puede ser entendida como autonoma.
2.-
El Tribunal: un rgano desconcentrado en grado mximo
La Procuradura General se refiri a la naturaleza jurdicadel Tribunal Administrativo del Transporte en el dictamen N. C-
255-2000 de 12 de octubre del 2000. Partiendo de la literalidad de
la Ley N. 7969 de 20 de diciembre de 1999, el dictamen manifiesta
que:
"Conforme se puede apreciar, el citado Tribunal fue creado como un
rgano de desconcentracin mxima del Ministerio de Obras Pblicas
y Transportes. Al respecto recordemos que la desconcentracin es
una tcnica de distribucin de competencias en favor de rganos de
una misma persona jurdica o de un mismo rgano, por la cual un
rgano inferior se ve atribuida una competencia en forma
exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo
su propia responsabilidad.
Tal atribucin exclusiva se funda, generalmente, en la necesidad
de especializar ciertos rganos en materias especficas, de manera
que se satisfagan en mejor forma los cometidos pblicos. As lo ha
reconocido la Procuradura General de la Repblica en diferentes
pronunciamientos en los que ha analizado la figura jurdica de la
desconcentracin. Por ejemplo, en el dictamen C-159-96, del 25 de
septiembre de 1996, indic:
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().
A la luz del numeral trascrito, podemos observar que el jerarca
pierde, con respecto del rgano desconcentrado, la potestad
contralora, es decir, no puede avocar sus competencias ni revisar
lo actuado por l; ello, sin perjuicio de la sobrevivencia de las
restantes potestades propias de un vnculo de jerarqua que,
aunque distorsionado, persiste. Cuando la desconcentracin es
mxima desaparece, adems de la contralora, la potestad de mando,
entendida como la posibilidad de dar rdenes, instrucciones o
circulares.
Conviene aclarar que la comentada desaparicin de las potestades
contralora y de mando se verifica, evidentemente, en relacin con
el ejercicio de las funciones reservadas al rgano desconcentrado,
que es el mbito donde se preestablece una actuacin
independiente, sea, libre de injerencias por parte del jerarca.
Fuera de ese mbito, el Ministro (o funcionario equivalente en el
sector descentralizado) recupera todo su vigor jerrquico,pudiendo ejercer respecto del rgano desconcentrado todos los
atributos propios de ese vnculo (artculo 102 de la Ley General
de la Administracin Pblica), por ser este ltimo una dependencia
ms del Ministerio o institucin de que se trate. De igual manera,
el accionar administrativo del rgano desconcentrado queda sujeto
a la direccin del jerarca (artculo 99.2 iusibid.) y a la
reglamentacin autnoma general que dicte el Poder Ejecutivo o el
jerarca del ente pblico menor.
En el caso que nos ocupa, el propio legislador se encarg de
establecer que el grado de desconcentracin conferido al Tribunal
Administrativo de Transporte es mximo. En ese sentido, el poder
de decisin que se le confiere a dicho rgano le permite resolver
de manera definitiva, en sede administrativa, los recursos de
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apelacin que se interpongan contra cualquier acto o resolucin
del Consejo de Transporte Pblico; y establecer las
indemnizaciones que puedan originarse en relacin con los daos
producidos por violaciones de la legislacin del transporte
pblico (artculo 22 de la Ley n. 7969).
Ahora bien, lo que se pretende con la creacin de este tipo de
tribunales, en sede de la Administracin Pblica, es garantizar la
autotutela administrativa y, por consiguiente, sus resoluciones
slo agotan la va administrativa"
En aras de mantener la autotutela administrativa, el
legislador decide desconcentrar una de las potestades de decisin
propias de la Administracin activa, otorgando el poder de
resolver con agotamiento de va administrativa, no al jerarca del
Ministerio, sino a un rgano inferior de carcter colegiado.
Competencia de decisin que envuelve no slo el determinar si lo
actuado por el Consejo se conforma o no con el ordenamiento
jurdico sino, en su caso, otorgar indemnizaciones a quienes hayanresultado lesionados por actos ilegales.
Puesto que esta materia se substrae en forma absoluta de la
esfera de competencia del superior jerrquico del Ministerio, se
comprende que se califique el grado de desconcentracin como
mximo y que las normas referidas a esta competencia de decisin
deban ser interpretadas en forma extensiva a favor de la
desconcentracin y no a favor del principio jerrquico. Se acierta
al afirmar que la desconcentracin mxima constituye el mayor
lmite a la relacin de jerarqua, en cuanto impide al
jerarca el ejercicio de los poderes de mando y de instruccin y
alternativamente el de revisin o de avocacin.
No obstante, esa interpretacin extensiva debe estar enmarcada
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por la desconcentracin misma y, por ende, en relacin con la
competencia que se desconcentra. Como ha sido criterio reiterado
de este rgano Consultivo, el rgano desconcentrado se encuentra
sujeto plenamente a jerarqua en todas las materias que no hayan
sido objeto de desconcentracin. Por lo que en esa esfera no
desconcentrada deber acatar las rdenes e instrucciones que le
sean impartidas por su superior, tal como se analiz en el
dictamen N. . C-159-96 de 25 de septiembre de 1996. En otras
palabras, fuera del mbito de la competencia desconcentrada, el
Tribunal est sujeto al ejercicio de las competencias propias del
jerarca, dispuestas en el artculo 102 de la Ley General de la
Administracin Pblica, como cualquier otra dependencia del
Ministerio.
Lo anterior es importante porque lo normal es que se
desconcentren competencias materiales de carcter tcnico, como lo
es la competencia para resolver los recursos de apelacin contra
actos del Consejo de Transporte Pblico. Ello por cuanto lo que se
busca es lograr la especializacin de ciertos rganos en la
atencin de fines y objetivos concretos. Por ello, la
desconcentracin no se refiere normalmente a aspectos
administrativos, como son la administracin o contratacin de
recursos humanos o la contratacin administrativa propiamente
dicha. En el caso del Tribunal, el legislador le otorg, como se
ha indicado, una independencia administrativa que estara ligada a
facultades especficas que la Ley le asigna. Estas derivan de lo
dispuesto en el artculo 61 de la Ley:
"Para el cumplimiento de esta ley, el Consejo y el Tribunal quedan
autorizados para contratar directamente tanto al personal como los
servicios que requieran".
Se le otorga una facultad para contratar directamente
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(adjetivo que suponemos pretende excluir los procedimientos
concursales, lo cual es dudosamente constitucional) personal y
servicios. Lo que implica, adems, que esa contratacin ser
realizada por el Tribunal y no por el Ministro. No obstante, no se
defini quin es el que contrata, lo cual es sumamente importante
tratndose de un rgano colegiado. Ante ello, pareciera que lo
lgico es que la contratacin sea realizada por el Ministro, quien
ostenta la representacin contractual del Ministerio (artculo 28,
inciso h) de la Ley General de la Administracin Pblica), a menos
que el Ministro delegue esa facultad a favor de un miembro del
Tribunal, conforme lo dispuesto en el artculo 106 de la Ley de
Administracin Financiera y Presupuestos Pblicos.
No obstante la ausencia de personalidad instrumental, el
Tribunal considera que de esa facultad de contratar personal y
servicios (no comprende bienes) y de la circunstancia de que se
declare "inembargable" el patrimonio, tendra que concluirse en la
titularidad una personalidad jurdica instrumental, susceptible de
permitirle tener un presupuesto separado de la Ley de Presupuesto
y contratar sin la participacin del Ministro.
De lo indicado en el primer acpite, queda evidenciado que el
criterio de la Procuradura en orden al otorgamiento de
personalidad jurdica es que sta debe derivar expresamente de la
Ley. Criterio que se aplica tanto para la personalidad plena como
para la personalidad instrumental o presupuestaria (dictamen N. C-
076-99 21 de abril de 1999). De ese hecho cuando la Procuraduraha concluido que un ente tiene personalidad instrumental es porque
la ley expresamente as lo indica. Tal es el caso del Consejo de
Transporte Pblico (C-037-2000 de 25 de febrero de 2000). El
calificativo de personalidad presupuestaria se ha utilizado para
referirse a los supuestos en que la ley califica a la organizacin
como persona, manteniendo su integracin a la Administracin
estatal (tal es el caso, por ejemplo, del Consejo de Seguridad
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Vial (dictamen N. C- 087-88 de 25 de mayo de 1988), el Consejo
Tcnico de Aviacin, etc., o bien, para referirse a un supuesto en
que el legislador no habl de personalidad pero s especific que
el rgano contara con un presupuesto propio que sera aprobado
por la Contralora General de la Repblica. Este fue el caso en su
momento de la Direccin General de Educacin Fsica y Deportes,
por cuanto el artculo 16, inciso c) de la Ley que la creaba
dispona que el presupuesto de la Direccin sera elaborado por el
Consejo Nacional de Deportes y sometido a aprobacin de la
Contralora General de la Repblica, por lo cual la Direccin
poda tener un presupuesto separado del Presupuesto del Estado,
an cuando el legislador no la hubiera calificado de persona
jurdica instrumental, concepto que no haba sido acuado a la
poca de creacin (cfr. Dictamen N. C-075-98 de 23 de abril de
1998).
Fuera de esos supuestos y motivado en el hecho mismo de que la
figura es dudosamente constitucional, particularmente en orden a
los principios que rigen el presupuesto, la Procuradura slo
determina que un rgano es persona jurdica instrumental cuando
as ha sido establecido por el legislador.
No obstante, la Procuradura entra a referirse lo argido en
orden a la titularidad de recursos propios, a que estos son
inembargables y que su ejecucin se sujeta a ciertos principios,
como elementos autorizantes de un presupuesto independiente.
Ciertamente, la Ley determina que tanto el Consejo como el
Tribunal se financiarn con determinados recursos y dispone que
esos recursos no pueden ser utilizados para financiar otras
actividades, con lo cual los est destinando exclusivamente a los
fines que tutelan el Consejo y el Tribunal. Empero, esa
circunstancia no permite interpretar que los recursos deban ser
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presupuestados en un presupuesto separado de la Ley de
Presupuesto. Debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artculos
25, inciso d) y 27 de la ley. El artculo 25 establece cules son
los recursos de que disfrutar el Tribunal para su financiamiento
y dispone en el inciso que aqu interesa:
"d) El proyecto de cnones deber aprobarse a ms tardar el ltimo
da hbil de agosto del mismo ao. Vencido este trmino sin el
pronunciamiento de la Contralora, el proyecto se incluir dentro
del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes y se tendr por
aprobado en la forma presentada por el Consejo y el Tribunal".
Es evidente que entre "del" y "Ministerio" falta una palabra.
Pero del orden lgico se deriva que esa palabra no puede ser sino
"presupuesto del". Lo cual viene ratificado por el artculo 7, in
fine de la Ley:
"Atribuciones del Consejo
El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendr las
siguientes atribuciones:
().
m) Proponer al Ministerio de Obras Pblicas y Transportes sus
presupuestos anuales".
La proposicin de presupuesto no puede ser identificada con
"aprobacin" de presupuesto, puesto que precisamente una de las
objeciones de inconstitucionalidad contra la ley 7969 concerna el
inciso n) del artculo 7, que otorgaba al Consejo la potestad de
aprobar el presupuesto, como si se tratase de un ente.
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Adems, el artculo 27 en ejecucin de los principios de
unidad y universalidad presupuestarias y de caja nica, dispone:
"Administracin de recursos
Todos los recursos financieros a que hace mencin esta ley
ingresarn a la Tesorera Nacional. Por medio del Presupuesto de
la Repblica el Ministerio de Hacienda destinar la totalidad de
los ingresos provenientes de esta ley en favor del Consejo y del
Tribunal, para cubrir los gastos correspondientes a la ejecucin
de las funciones que les han sido asignadas a dichos rganos".
Es de advertir, por otra parte, que la fiscalizacin de los
recursos por parte de la Contralora General (artculo 28 de la
ley) es simplemente consecuencia de que los recursos previstos en
el artculo 25 son fondos pblicos y, como tales, estn sujetos a
la fiscalizacin de ese rgano. Por ende, ese control y la
obligacin del Consejo y del Tribunal de manejar los fondos conapego a las normas legales y tcnicas, no son ndices de
atribucin de personalidad instrumental.
En ltimo trmino, debe considerarse que los tribunales
administrativos son rganos especializados en el agotamiento de la
va administrativa en ciertas materias y no verdaderos tribunales
(Sala Constitucional, resolucin N.1148-90 de las l7:00 hrs. 21 de
septiembre de 1990), por lo que su funcionamiento no haceimperativo el otorgamiento de una personalidad jurdica
instrumental o la titularidad de un presupuesto propio, que
determine una independencia no slo respecto de las autoridades
jerrquicas del Ministerio sino tambin de las autoridades
financieras del pas.
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C.-
EN ORDEN AL SISTEMA DE PARTICIPACIN EN LOS CANONES
Consulta Ud. "cul es el mecanismo objetivo o sistema, que la
ley de referencia dispone para regular la participacin
independiente de los rganos, en el procedimiento del clculo y
defensa del monto del canon y su correspondiente distribucin para
que cada rgano cumpla con los fines dispuestos por la ley?"
El objetivo de la pregunta es que la Procuradura regule elderecho de participacin del Tribunal en la determinacin de los
ingresos que le corresponden por concepto de cnones.
El Tribunal acude a la Procuradura por cuanto, en su oficio
N. 1440-FOE-OP-460, la Contralora ha sealado que la ley no
estableci el porcentaje de la totalidad de ingresos que
correspondera al Tribunal y cul al Consejo. Estim la
Contralora que ante esa omisin, corresponda al Ministerio de
Hacienda en coordinacin con el Ministerio de Obras Pblicas y
Transportes "valorar y decidir sobre cmo se proceder en la
prctica a realizar la distribucin de los ingresos". No obstante
lo cual, el rgano Contralor seala la existencia de un vaco
legal en relacin con los mecanismos para distribuir los recursos
y recomienda que ese vaco sea llenado por la Asamblea
Legislativa. El Tribunal no comparte ese criterio, porque estima
que la ausencia de determinacin de cnones se debe a que ste esun aspecto tcnico, por lo que se dej en manos de la tcnica
administrativa. Hace referencia a la mocin N. 19 aprobada en la
Asamblea para agregar a lo largo de las disposiciones del Captulo
V el trmino "y del Tribunal Administrativo de Transporte". Agrega
el Tribunal que hay un craso error en el legislador, porque no se
adicion el Captulo V como haba sido establecido en la Mocin
19, lo que est produciendo efectos negativos en la vida econmica
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del Tribunal. Aade el Tribunal que "falta un sistema que regule
en forma objetiva la gestin, el procedimiento y la participacin
de los rganos, en el asunto de los cnones", lo cual debe ser
resuelto por los rganos involucrados mediante un mecanismo
objetivo con normativa de rango menor, promulgada por el ente de
adscripcin (sic)".
Efectivamente del acta de la Sesin 12 celebrada el 10 de
junio de 1999, se desprende que la Asamblea Legislativa consider
que la ley no deba establecer el porcentaje de recursos que
corresponda al Tribunal y consecuentemente, al Consejo. Aldiscutirse la mocin tendiente a eliminar ese porcentaje fijo, el
Presidente de la Comisin seala que sta carece de "facultad
tcnica" para determinar cul debe ser ese porcentaje. La mocin
correspondiente es aprobada por unanimidad (folio 295 del
expediente legislativo). Lo anterior significa que el porcentaje
de distribucin de los recursos debe fundarse en criterios
tcnicos y que estos criterios deben ser definidos por las
instancias correspondientes. Consideramos correcta la posicin de
que dichos criterios deben ser definidos reglamentariamente.
Reglamento que escapa a la competencia del Consejo y del Tribunal
y que obligara a la participacin de los Ministerios de Obras
Pblicas y Transportes y de Hacienda.
Seala el Tribunal que existe un vaco normativo en cuanto a
la falta un sistema que regule en forma objetiva la gestin, el
procedimiento y la participacin de los rganos, en el asunto delos cnones, pero discrepa de que sea necesario acudir al
legislador para llenar ese vaco. Considera la Procuradura que
debe diferenciarse entre el trmite de aprobacin de los cnones y
el trmite de su distribucin entre los dos rganos encargados del
transporte pblico. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la Ley
es clara en definir el trmite por seguir para aprobar los
cnones. El trmite que sufri la Mocin 19 y el texto definitivo
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con que fue aprobada (ms restrictivo que el de la mocin
original), no permite concluir que el Tribunal tenga que
intervenir en la fijacin de esos cnones. Distinto es el punto en
cuanto a si el Tribunal puede participar en los procedimientos
para distribuir los fondos recaudados por concepto de canon. Debe
tomarse en cuenta que si por va reglamentaria se llegare a
determinar que de la suma total de los cnones, tal como resulta
de la aprobacin de la Contralora, le corresponde a cada rgano
el porcentaje X, no sera necesario que se estableciera un
procedimiento para regular la participacin de cada rgano, ya que
se tratara simplemente de la ejecucin de la norma que establece
el porcentaje; porcentaje que tendra que ser cumplido por los
distintos rganos del Ministerio. Claro est que, bajo ese
supuesto, cada rgano tendra que velar porque la distribucin
respete el porcentaje. Por el contrario, si el reglamento no
contiene un porcentaje, pero seala los criterios que determinarn
la distribucin, es conveniente que se establezca un procedimiento
que garantice la participacin del Tribunal en dicha
determinacin. No corresponde a este Organo Consultivo establecer
cul debe ser ese mecanismo o procedimiento.
Ahora bien, hay un punto jurdico importante y es lo relativo
a la norma de establecimiento de esa regulacin. La Ley no dispuso
el procedimiento, ste no afecta un mbito de reserva de ley y
conforme los principios que rigen las relaciones entre ley y
reglamento, corresponde a ste complementar lo dispuesto por la
ley (sobre la relacin entre ley y reglamento, cfr., entre otras
la resolucin de la Sala Constitucional N. 293493 de 15:27 hrs.del 22 de junio de 1993 y N. 4588-97 de 15:48 hrs. del 5 de agosto
de 1997). La ley claramente seala que con los cnones se
financiar no slo el Consejo sino tambin el Tribunal, por lo que
pareciera que el reglamento podra, dentro del marco de la ley,
establecer el procedimiento que se echa de menos y, por ende,
determinar cul debe ser la participacin del Tribunal en la
distribucin de los fondos que le corresponden. Permtasenos la
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siguiente cita:
"Debe recordarse que la funcin de este Reglamento Ejecutivo es
el desarrollo de la ley y en este sentido, resulta lgico que sea
mucho ms especfico, ya que busca desglosar los parmetros
generales pretendidos por la ley, en funcin de su efectiva
aplicacin y de los principios estatuidos por sta." Sala
Constitucional, resolucin N. 7619-99 de 16:12 hrs. del 5 de
octubre de 1999.
Por consiguiente, no considera la Procuradura que este punto
deba ser normado por ley.
No obstante, an en ausencia de la reglamentacin
correspondiente, considera la Procuradura que es necesario que el
Ministerio de Obras Pblicas y Transportes adopte las medidas
correspondientes para que a la hora de distribuir los recursos, se
d la cobertura necesaria para los gastos del Tribunal. Lacreacin del Tribunal se explica como una medida de autotutela,
como tal tiende a lograr una gestin administrativa ms apegada a
la legalidad. Pero, adems, el Tribunal ha sido creado para
conocer de recursos de apelacin. Recursos que pueden enmarcarse
dentro del concepto de justicia administrativa. Si, como se
afirma, el Tribunal no funciona normalmente por falta de recursos,
podramos inferir que se est afectando tambin el derecho de los
administrados a obtener la oportuna resolucin de los recursos que
interponen y, por ende, su derecho a la justicia y a un debido
proceso. Puesto que el Ministerio est en la obligacin de
garantizar el debido respecto de los derechos fundamentales de los
administrados (derecho que se desprende, entre otros, de la
resolucin N. 2360-96 de las 10:09 hrs. del 17 de mayo de 1996),
se sigue necesariamente que debe ejecutar las acciones necesarias
para que esos derechos puedan ser concretizados, lo que significa
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en el caso concreto, la posibilidad de que el Tribunal
Administrativo de Transporte acte su competencia en trminos
razonables.
CONCLUSIN:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuradura General
de la Repblica, que:
a) La personalidad jurdica, ya sea plena o instrumental debe ser
atribuida por la ley.
b) La desconcentracin de competencias tcnicas an en grado
mximo se realiza en el seno de una determinada organizacin; por
consiguiente, el rgano desconcentrado contina integrado dentro
de la organizacin a la cual pertenece. Este es el caso del
Tribunal Administrativo del Transporte, a quien el legislador no
le atribuy personalidad jurdica plena ni instrumental.
c) En efecto, del articulado de la Ley no se desprende que el
Tribunal sea titular de una personalidad jurdica instrumental,
que ample su esfera jurdica y permita imputarle determinados
actos con independencia del Estado.
d) En el mismo sentido, la Ley no permite considerar que el
Tribunal es titular de un presupuesto propio, separado de la Ley
de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del Estado. La
"independencia" financiera del Tribunal debe ser entendida en
sentido restrictivo, conforme la naturaleza del rgano y los
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principios constitucionales que rigen la materia.
e) Lo anterior es consecuencia de que la creacin del Tribunal no
tiene como objeto permitir una gestin financiera autnoma, sino
la especializacin de este rgano colegiado en la resolucin de
los recursos que se interpongan contra actos del Consejo de
Transporte Pblico y en el otorgamiento de las indemnizaciones por
daos provocados por actos ilegales en materia de transporte
pblico.
f) La regulacin del porcentaje o, en su caso, del sistema de
distribucin del producto de los cnones entre el Consejo de
Transporte Pblico y el Tribunal Administrativo de Transporte
Pblico puede ser establecida, dentro del marco de la ley, por el
reglamento ejecutivo. El cual debe ser emitido por el Poder
Ejecutivo.
[PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA DE COSTA RICA]7
La Ley no slo no hace referencia a la naturaleza de entidad
descentralizada, sino que tampoco atribuye personalidad jurdica a
la Comisin. Uno de los caracteres propios de los entes pblicos
es la personalidad jurdica. En efecto, una determinadaorganizacin no puede ser catalogada como ente si el ordenamiento
no le ha atribuido personalidad jurdica. Una organizacin que
carezca de personalidad es un rgano y como tal forma parte de
otra organizacin mayor. Esa personalidad entraa, entonces, un
rgimen jurdico particular y es por ello que su otorgamiento debe
ser dispuesto por ley.
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La personalidad jurdica determina que la organizacin sea un
centro de accin distinto del Estado. En efecto, el otorgamiento
de la personalidad jurdica coloca al organismo en una posicin
jurdica diferente, por cuanto la personalidad atribuye al ente
una serie de derechos y de deberes en forma independiente y lo
crea como un centro autnomo de derechos y deberes. Los entes, en
razn de su personalidad, no estn sometidos a una relacin de
jerarqua o de sumisin orgnica, sino a una relacin de tutela,
de confianza incompatible con la dependencia jerrquica. Es la
personalidad jurdica lo que permite, normalmente, que el ente no
se integre a la organizacin ministerial y posea, al contrario,
autonoma orgnica. Adems, por su personalidad, el ente goza de
un patrimonio propio, independientemente de cmo ste se
constituya o se integre. La titularidad de un patrimonio implica
una autonoma patrimonial y, por ende, la autonoma de gestin.
Esa autonoma no es sino un corolario de la autonoma
administrativa que posee el ente y que es de principio. Conforme
con esa autonoma patrimonial, el ente podr realizar todos los
actos y contratos necesarios que impliquen gestin de dicho
patrimonio.
En el mbito del Derecho Pblico la personalidad es un
factor de la existencia del ente pblico. Factor que debe ser
consecuencia de la Ley. En efecto, el artculo 15 del Cdigo Civil
expresamente seala que la existencia de las personas jurdicas
proviene de la ley o del convenio conforme a la ley. De all que
al crear el legislador los organismos de servicio nacional
(artculo 121, inciso 20 de la Carta Poltica) debera otorgar la
personalidad jurdica, mxime cuando su finalidad es crear un ente
descentralizado.
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La Procuradura ha sido del criterio que el otorgamiento de
personalidad jurdica debe derivar expresamente de la Ley. En
ausencia de una norma que atribuya personalidad jurdica al
Consejo estima la Procuradura que no puede considerarse que ste
constituya un ente descentralizado. Se trata de un rgano del
Poder Ejecutivo.
El criterio del origen legal de la personalidad se aplica
tanto para la personalidad plena como para la personalidad
instrumental o presupuestaria (dictamen N C-076-99 21 de abril de
1999). De ese hecho cuando la Procuradura ha concluido que un
ente tiene personalidad instrumental es porque la ley expresamente
as lo indica. Tal es el caso del Consejo de Transporte Pblico
(C-037-2000 de 25 de febrero de 2000). El calificativo de
personalidad presupuestaria se ha utilizado para referirse a los
supuestos en que la ley califica a la organizacin como persona,
manteniendo su integracin a la Administracin estatal (tal es el
caso, por ejemplo, del Consejo de Seguridad Vial (dictamen N C-087-88 de 25 de mayo de 1988), el Consejo Tcnico de Aviacin,
etc, o bien, para referirse a un supuesto en que el legislador no
habl de personalidad pero s especific que el rgano contara
con un presupuesto propio que sera aprobado por la Contralora
General de la Repblica. Este fue el caso en su momento de la
Direccin General de Educacin Fsica y Deportes, por cuanto el
artculo 16, inciso c) de la Ley que la creaba dispona que el
presupuesto de la Direccin sera elaborado por el Consejo
Nacional de Deportes y sometido a aprobacin de la Contralora
General de la Repblica, por lo cual la Direccin poda tener un
presupuesto separado del Presupuesto del Estado, an cuando el
legislador no la hubiera calificado de persona jurdica
instrumental, concepto que no haba sido acuado a la poca de
creacin (cfr. Dictamen N C-075-98 de 23 de abril de 1998).
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Lo anterior es importante porque podra argumentarse que
la calidad de entidad descentralizada deriva de la titularidad de
un patrimonio propio e incluso de un presupuesto separado del
Presupuesto de la Repblica. En cuanto al patrimonio, la Ley
dispone que est integrado por las subvenciones que el Consejo
reciba, las contribuciones de las instituciones autnomas, por
fondos provenientes de crditos, la subvencin municipal en los
cantones en que funcionen escuelas de enseanza especial y
rehabilitacin fsica, legados, donaciones (artculo 9 de la Ley).
PERSONALIDADA JURDICA INTRUMENTAL
PERSONALIDAD JURDICA INTRUMENTAL
Dictamen : 432 del 15/12/2005
En el sentido a que se alude en el prrafo anterior in fine,
destacamos la sentencia N 3629-2005 de las catorce horas
cincuenta y ocho minutos del cinco de abril del dos mil cinco, en
la que se hace un repaso de la posicin asumida por la Sala
Constitucional sobre el tema que nos ocupa, sin mencionar nada
acerca de la incapacidad procesal:
b- La personalidad jurdica instrumental. Ahora bien, la Sala ha
sostenido el criterio de que no resulta inconstitucional la
dotacin de personalidad jurdica instrumental a un rgano
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desconcentrado, como un modelo de organizacin administrativa, a
efecto de lograr una mayor eficiencia en el aparato estatal. Ha
sido considerada como una personificacin presupuestaria, que le
confiere la potestad a un rgano desconcentrado personalidad para
administrar sus recursos con independencia del Ente pblico al que
pertenece, aunque est subordinado en todos los dems aspectos que
son propios de la funcin desconcentrada. Se trata de una dotacin
de mecanismos e instrumentos jurdicos estrictamente necesarios
para que el rgano pueda cumplir los cometidos y funciones
pblicas delegadas en virtud de ley, todo lo cual, resulta no slo
adecuado sino necesario bajo la cobertura de dos principios
fundamentales de la gestin pblica, la eficiencia y adaptabilidad
al cambio. De tal suerte, que esa capacidad instrumental est
sujeta a los trminos y condiciones previstos en la ley de su
creacin, y en cuanto resulten estrictamente indispensables para
el cumplimiento de la funcin pblica delegada; de manera que, si
la ley omite la competencia, deben presumirse como propias y
reservadas del superior. As, podr contratar personal, bienes y
servicios que le fueren indispensables para el cumplimiento de la
funcin pblica que le fue delegada, nicamente en el entendido deque la ley le faculte expresamente para ello. Por otro lado, son
vinculantes y aplicables a este tipo de rganos todas las normas y
principios constitucionales de control y fiscalizacin de la
Hacienda Pblica, sea, los que rigen la contratacin
administrativa, y los del Derecho Presupuestario. En todo lo
dems, estn sometidos a los sistemas de control propio de la
actividad de las instituciones pblicas.
V- De la norma impugnada. El accionante estima que las potestades
del Consejo Tcnico de Aviacin Civil de administrar fondos as
como de contratar otorgadas en el artculo 2 de la Ley No. 5150
del 14 de mayo de 1973, transgreden la Constitucin Poltica y son
contrarias a la jurisprudencia de este Tribunal segn sentencias
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6240-93 y 3513-94. No obstante, desatiende como ya se indic, que
la Sala posteriormente en la sentencia No. 11.657-2001 de las
catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de noviembre del
dos mil uno, se pronunci respecto a la naturaleza jurdica de
este rgano y sobre su personalidad presupuestaria, determinando
la constitucionalidad del mismo. Como bien indica la Procuradura
General de la Repblica, en esta ltima sentencia l a Sala unific
su posicin, aceptando la constitucionalidad de una personalidad
jurdica instrumental con manifestacin en el mbito
presupuestario y contractual:
...Los principios constitucionales de Caja nica (segn el cual
todos los ingresos a favor del Estado central deben entrar y salir
por la Tesorera Nacional) y de universalidad presupuestaria (el
Presupuesto de la Repblica deber contener la previsin de todos
los ingresos y la autorizacin de todos los gastos del Estado
central durante el ejercicio econmico correspondiente),
consagrados positivamente en los artculos 185 y 176
constitucionales, respectivamente, determinan garantas para el
sano manejo de los fondos pblicos, posibilitando un mayor controlacerca del manejo de tales recursos. No obstante lo anterior, en
el Derecho Pblico costarricense existen varios ejemplos de la
figura denominada "personificaciones presupuestarias", segn las
cuales en algunos casos el legislador opta por dar a ciertos
rganos desconcentrados la posibilidad de manejar sus propios
recursos fuera del Presupuesto del Estado central, al dotarlos de
"personalidad jurdica instrumental".
Esta prctica ha sido analizada por esta Sala al menos en dos
ocasiones, la primera de ellas en la sentencia nmero 06240-93 de
las catorce horas del diecisis de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, en la cual se consider que:
"...En este sentido, es necesario sealar que, con la creacin de
la Direccin General, se pretende configurar una institucin con
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el rgimen jurdico propio de un ente descentralizado -con
capacidad contractual, autonoma financiera y presupuestaria,
patrimonio propio, etc.-; bajo la cobertura de un rgano
desconcentrado, que por su naturaleza no podra contar, a lo sumo,
ms que con una personalidad jurdica meramente instrumental. No
es posib