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1 Tema 1: -El concepto de los derechos fundamentales. Aunque el titulo primero de la Constitución sea la de “derechos y deberes fundamentales”, el contenido es mucho más complejo. El titulo se divide en cinco capítulos y estos están precedidos por el artículo 10, que actúa como pórtico introductorio y en él se recalca el carácter básico del individuo, de su dignidad y de sus derechos para el orden político. En el Capitulo Primero se regulan las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. El Capitulo Segundo es el apartado en el que se sitúa la autentica declaración de derechos, que se divide a su vez en dos secciones precedidas del artículo 14, donde se reconoce el principio de igualdad ante la ley. El Capitulo Tercero no reconoce propiamente derechos subjetivos sino principios rectores que deben presidir la acción de los poderes públicos. El Capitulo Cuarto está dedicado a regular las garantías que permiten asegurar la plena efectividad de los derechos constitucionales. Por último, el Capitulo Quinto establece las bases de la regulación de la suspensión de derechos fundamentales durante situaciones excepcionales. Para referirnos a los derechos fundamentales, en algunos pasajes de la Constitución se refiere a libertades públicas, en otros derechos y libertades… Aunque desde un punto de vista constitucional el más adecuado es el termino de derechos fundamentales, ya que sirve para poner de manifiesto la naturaleza especial que dicho preceptos poseen. En el sentido amplio, podemos entender como derechos fundamentales los tres primeros capítulos del título primero, mientras que en sentido estricto se reduce a los artículos comprendidos entre el 14 y el 29 de la Constitución. -Clasificación de los derechos constitucionales: a) Por la garantía: La propia Constitución nos ofrece esta clasificación según la ubicación de los derechos, donde pueden reconocerse tres niveles distintos. En primer lugar, distinguimos los derechos que gozan de una protección excepcional; estos derechos son los derechos fundamentales, que poseen un sistema complejo y reforzado de garantías. En segundo lugar, encontramos los reconocidos en la segunda sección del primer capítulo y del segundo capítulo, que tienen un sistema de protección ordinario. Por último, hallamos los principios rectores, que tienen un sistema de protección distinta al de los derechos. b) Por la naturaleza: Desde este punto de vista, puede establecerse una primera división que resulta imprescindible tener presente para comprender la regulación de los derechos

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Tema 1:

-El concepto de los derechos fundamentales.

Aunque el titulo primero de la Constitución sea la de “derechos y deberesfundamentales”, el contenido es mucho más complejo. El titulo se divide en cincocapítulos y estos están precedidos por el artículo 10, que actúa como pórticointroductorio y en él se recalca el carácter básico del individuo, de su dignidad y de susderechos para el orden político.

En el Capitulo Primero se regulan las condiciones de ejercicio de los derechosfundamentales.El Capitulo Segundo es el apartado en el que se sitúa la autentica declaración dederechos, que se divide a su vez en dos secciones precedidas del artículo 14, dondese reconoce el principio de igualdad ante la ley.

El Capitulo Tercero no reconoce propiamente derechos subjetivos sino principiosrectores que deben presidir la acción de los poderes públicos.

El Capitulo Cuarto está dedicado a regular las garantías que permiten asegurar laplena efectividad de los derechos constitucionales.

Por último, el Capitulo Quinto establece las bases de la regulación de la suspensión dederechos fundamentales durante situaciones excepcionales.

Para referirnos a los derechos fundamentales, en algunos pasajes de la Constituciónse refiere a libertades públicas, en otros derechos y libertades… Aunque desde unpunto de vista constitucional el más adecuado es el termino de derechosfundamentales, ya que sirve para poner de manifiesto la naturaleza especial que dichopreceptos poseen.

En el sentido amplio, podemos entender como derechos fundamentales los tresprimeros capítulos del título primero, mientras que en sentido estricto se reduce a losartículos comprendidos entre el 14 y el 29 de la Constitución.

-Clasificación de los derechos constitucionales:

a) Por la garantía:

La propia Constitución nos ofrece esta clasificación según la ubicación de losderechos, donde pueden reconocerse tres niveles distintos.

En primer lugar, distinguimos los derechos que gozan de una protección excepcional;estos derechos son los derechos fundamentales, que poseen un sistema complejo yreforzado de garantías.En segundo lugar, encontramos los reconocidos en la segunda sección del primercapítulo y del segundo capítulo, que tienen un sistema de protección ordinario.

Por último, hallamos los principios rectores, que tienen un sistema de proteccióndistinta al de los derechos.

b) Por la naturaleza:

Desde este punto de vista, puede establecerse una primera división que resultaimprescindible tener presente para comprender la regulación de los derechos

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constitucionales. Distinguimos entre dos tipos de derechos, derechos de libertad y deprestaciones.Los derechos de libertad se caracterizan porque su definición supone una delimitaciónnegativa del ámbito de actuación del individuo, lo que impone básicamente es unaactitud abstencionista del estado. Tradicionalmente se han llamado libertades públicas.Los derechos de prestación, implican una actitud activa del poder público.

Esta distinción no supone una separación absoluta entre derechos de libertad y deprestación ya que el artículo 9.2 dice que corresponde a los poderes públicospromover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de losgrupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidano dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vidapolítica, económica, cultural y social.

c) Por su contenido:

-Derechos personales, son los que se vinculan al tener un ámbito de libertad inmune ala acción del poder público.-Derechos civiles, los que confieren al ciudadano la capacidad de exigir el respeto desus derechos.-Derechos políticos, los que convierten al ciudadano en participe de la actuación delestado.-Derechos económicos, sociales y culturales, establecidos en el Capítulo III.

-La noción de deber constitucional:

La constitución vincula a todos los poderes públicos y en menor medida a losparticulares a través del artículo 9.1 “Los ciudadanos y los poderes públicos estánsujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

La denominada eficacia horizontal de los derechos fundamentales afirma que lavinculación de los particulares por la constitución en ningún caso se corresponde conuna sujeción efectiva de los ciudadanos, ya que en ningún caso un incumplimiento deun deber constitucional acarrea una sanción. De esta manera, los mandatosaparentemente encaminados a los particulares deben interpretarse como dirigidos alos poderes públicos para que estos establezcan los cauces mediante los cualesqueden obligados los particulares. Sin embargo, la exclusión de la sujeción de losparticulares por la constitución, explícitamente afirmada por el artículo 9.1, carece deapoyatura constitucional.

Es preciso dilucidar las nociones de deber y obligación constitucional. Los deberesjurídicos son aquellos comportamientos cuya exigibilidad deriva directamente de unanorma y que tan solo imponen el deber de facilitar el cumplimiento de la norma. Lasobligaciones en cambio, comprenderían los comportamientos exigibles en el marco deuna relación jurídica en la que existe otro sujeto con capacidad de reclamar sucumplimiento.

Aplicando estos conceptos a la noción de deber constitucional, puede afirmarse que laConstitución impone a los ciudadanos deberes jurídicos que, con la mediación de laley, se concretan en obligaciones específicas.

De los primeros se deriva un simple sometimiento a la norma constitucional, lo quesupone una genérica obligación de no obstaculizar su cumplimiento. A través de lasleyes de desarrollo, en cambio, el particular queda obligado a determinadoscomportamientos concretos jurídicamente exigibles.

En otro aspecto, podría hablarse de la existencia de una reserva genérica de ley en

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relación con los deberes constitucionales.

Tema 2:-Personas físicas y personas jurídicas:

Cabe plantearse si los derechos fundamentales protegen únicamente a las personasfísicas o si estos además de a las personas físicas protegen también a las personasjurídicas.Los derechos fundamentales surgieron para la protección del individuo frente a lospoderes públicos, pero el ordenamiento ha construido otras figuras jurídicas aparte dela persona natural.El Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de esto y ha afirmado que lacuestión de titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelta enrelación con todos y cada uno de ellos.

Existen derechos que por su propia naturaleza excluyen a las personas jurídicas comopuede ser el derecho de libertad personal, aunque por otro lado, existen derechos que

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pueden predicarse de las personas jurídicas, o , al menos, de ciertas personasjurídicas, como por ejemplo, el derecho de asociación. En otros caos, aunque ladicción de la Constitución se a menos clara, se ha llegado a la conclusión de que laspersonas jurídicas pueden ser titulares de otros derechos como la inviolabilidad dedomicilio.

La posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de derechos fundamentalesse ha llevado también a la administración pública, aunque la tendencia es considerarcomo excepción el que las personas jurídico-publicas sean titulares de derechosfundamentales.

- La mayoría de edad:

La constitución en el artículo 12 establece la mayoría de edad, que es una condiciónde ejercicio, que no de disfrute, de los derechos fundamentales. Esta se encuentraestablecida en los dieciocho años. La mayoría de edad constituye una exigencia parael ejercicio de los derechos, para adquirir plena capacidad de obrar. Ello no significaque el ordenamiento no pueda permitir el ejercicio de derechos antes de esa edad; así,por ejemplo, el Código Civil permite contraer matrimonio con 14 años y el códigopenal, aunque reconoce la mayoría de edad en 18 años, no excluye que la ley puedaexigir responsabilidades por hechos delictivos antes de esa edad.

- La nacionalidad:

La nacionalidad es un elemento relevante para el ejercicio pleno de los derechosfundamentales en concreto, y de los derechos subjetivos en general.La Constitución regula esto y tiene una doble incidencia en relación con los derechosfundamentales: por un lado, al definir las bases de la regulación de la nacionalidadespañola esta determinando quienes disfrutan del status de ciudadano. Por otro lado,realiza una primera concreción del régimen jurídico de los derechos fundamentales dequienes no son nacionales.

La nacionalidad es una cualidad jurídica que el ordenamiento vincula a la existenciamisma del estado y que determina el elemento personal que lo integra. Su regulaciónse encuentra en el Código Civil, sin embargo, los apartados 2 y 3 del artículo 11 de laConstitución establecen dos reglas materiales que limitan el margen de actuación dellegislador.

La primera es la prohibición de privar de la nacionalidad española a los españoles deorigen y con esta finalidad se introduce la figura jurídica de la doble nacionalidad. Ladoble nacionalidad hace posible que un individuo posea ese vínculo con más de unEstado, aunque para ello es preciso que entre ambos estados exista un tratado sobrela materia.

Por otra parte el artículo 13 de la Constitución representa un límite al legislador a lahora de configurar la nacionalidad. El Tribunal Constitucional ha entendido que ellegislador no puede “fragmentar, parcelar o manipular” la nacionalidad con el fin depermitir que ciertos extranjeros gocen de algunos derechos políticos. Ese disfrute,exigió la reforma de la Constitución para la ratificación del TUE.

- El status constitucional de los extranjeros:

La Constitución no realiza una regulación del régimen de extranjería, limitándose en suartículo 13 a establecer las reglas generales sobre el disfrute y ejercicio de los

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derechos fundamentales, añadiendo dos reglas especificas que atañen a institucionessingulares vinculadas de una forma u otra a la extranjería, la extradición y el derecho aasilo.

a) La ciudadanía europea:

Paralelamente a la regulación de la nacionalidad en el ámbito estatal, el proceso deintegración en la Unión Europea ha conducido a que el TUE creara una institución, laciudadanía de la Unión Europea, configurando un nuevo status jurídico para todos losnacionales miembros de la Unión Europea.

La base de la ciudadanía europea se encuentra en el principio de no discriminaciónpor razón de nacionalidad, que tiene un amplio reconocimiento en el ordenamientocomunitario y comporta la equiparación de todos los ciudadanos comunitarios enamplios terrenos de actividad.Por tanto, dentro de la categoría general de extranjeros hay que tener presente que elgrupo de los ciudadanos europeos está sometido a un régimen jurídico especial.

b) Los extranjeros:

El tercer status es el de los extranjeros no comunitarios. Lo que hace la Constituciónen este caso es regular en el artículo 13 las reglas básicas de disfrute de los derechosfundamentales “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas quegarantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley”.

El extranjero goza de derechos fundamentales; lo que el legislador puede hacer esregular su ejercicio. Pero la Constitución no solo habilita al legislador para delimitar elcontenido de los derechos, sino que también lo limita materialmente, derivándose deella la determinación de quienes pueden ser titulares de cada derecho.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional distingue tres tipos de derechos enfunción de la capacidad estatal de limitar dicho ejercicio:

-En primer lugar, existe un grupo de derechos de cuya titularidad se excluye a losextranjeros por mandato del artículo 13 de nuestra Constitución, se trata de losderechos de participación política y acceso a funciones y cargos públicos.

-El segundo grupo de derechos se sitúa en la posición contraria al anterior, hayderechos fundamentales que por su conexión con la propia esfera de la persona sonpredicables a todos los individuos, como, por ejemplo, el derecho a la vida.

-En el tercer grupo de derechos, situado a caballo entre los anteriores, se incluyenaquellos derechos en los que la ley y los tratados han de configurar su contenidocuando se ejercitan por extranjeros. La modulación de dichos derechos viene enbuena medida dada por la condición administrativa del sujeto, pero la posible estanciairregular no comporta que no tenga derechos.

Deteniéndose en la situación de regularidad, la Ley Orgánica establece distintasposibilidades de presencia en España: estancia y residencia, pudiendo ser estatemporal o de larga duración.La estancia se refiere a un periodo de tiempo inferior a noventa días, prorrogablelimitadamente, de quien se encuentra en territorio nacional sin intención de afincarse yllevando a cabo actividades de carácter no laboral o profesional, o meramentepuntuales.La residencia temporal prevé la permanencia del extranjero por un periodo superior anoventa días e inferior a 5 años, exigiendo al extranjero carecer de antecedentespenales y de tener suficientes medios económicos.

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La residencia de larga duración autoriza a residir en España de manera indefinida y atrabajar en condiciones de igualdad con los españoles, siendo exigible haber tenido laresidencia temporal durante 5 años, aunque puede reducirse ese plazoexcepcionalmente.La LO, establece un régimen especial para estudiantes, apátridas, voluntariado,refugiados y menores indocumentados.

-El derecho de asilo:

Hay ocasiones en las que la presencia de personas no españolas en el territorionacional puede responder a causas particulares. La Constitución hace referencia porello a una institución que pretende dar respuesta a esas circunstancias: el derecho deasilo.

La ley 12/2009 diferencia dos situaciones, la del asilo y la protección subsidiaria. Lafinalidad de ambas figuras es la misma, proteger a las personas extranjeras oapátridas frente a riesgos para su vida, integridad o libertad cuando no puedenencontrar esa protección en su estado.

El asilo hace referencia a la protección que un Estado otorga a una personaconsiderada refugiada, atendiendo, según lo dispuesto por la Convención de Ginebrasobre el Estatuto de los Refugiados, a la situación de perseguido a través dedeterminadas formas y por ciertos motivos. No obstante, el asilo puede denegarsecuando no se cumplan los requisitos legalmente previsto o cuando quien lo solicitahabiendo sido objeto de condena firme por un delito grave constituya una amenazapara la sociedad.

La protección subsidiaria supone otro grado de protección para personas que, sincumplir los requisitos para obtener asilo, hay motivos para creer que la vuelta a su paíspuede suponer un grave riesgo de sufrir la muerte, tortura…

El otorgamiento de asilo o de la protección subsidiaria debe hacerse tras lacorrespondiente solicitud administrativa.

-Extradición y Euroorden:

La extradición es la institución jurídica en virtud de la cual una persona perseguida ocondenada por la realización de un delito pueda ser enviada al Estado en que esperseguida o ha sido condenada.

La Constitución al tratar el régimen jurídico de los extranjeros, establece algunosprincipios básicos sobre la materia que permiten conjugar el principio de cooperacióninternacional con la salvaguarda de los derechos del individuo.

En primer lugar, solo se puede extraditar a estados, que a su vez, en un caso similarextraditarían a nuestro país a las personas.

En segundo lugar, se excluyen de la extradición los delitos políticos, no considerandodelito político el terrorismo.

Todo esto se encuentra expuesto en la Ley 4/85, de extradición pasiva.

Junto a la extradición, en el ámbito europeo se ha desarrollado una técnica cuyafinalidad es la misma que la extradición pero que responde a un planteamientoprocedimental más ágil y menos discrecional, esta institución se conoce como

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euroorden.

Esta permite la entrega casi inmediata de personas mediante el reconocimiento deórdenes de detención dictadas por jueces de países comunitarios en relación con lacomisión de ciertos delitos.

Tema 3:-La eficacia de los derechos fundamentales:

Los Derechos Fundamentales obligan a los poderes públicos y también tienen eficaciaentre sujetos privados, aunque en menor medida.

Teoría liberal: S. XIX los derechos fundamentales solo protegen ante agresiones delos poderes públicos. En las relaciones entre particulares pueden hacer lo queestimen conveniente (propio de la autonomía de la voluntad) no tendrá sentidoentonces extenderlos a las relaciones entre particulares ya que se dan entre sujetosiguales.

Con el tiempo se revisa esta teoría:

Es falso que las relaciones entre particulares sean relaciones entre iguales. Nosiempre existe una paridad jurídica entre los distintos sujetos privados. Existengrandes poderes privados, como grandes empresas con una posición desupremacía. Los individuos no pueden contratar en condiciones de igualdad.En el ámbito de relaciones laborales es donde más se manifiestan lasdesigualdades.

Encontramos un segundo argumento: en las democracias contemporáneas laconstitución, ya no solamente se limita a regular las relaciones de losciudadanos con el poder público, sino que además han pasado a convertirseen el orden jurídico fundamental de la comunidad. Impregna todo elordenamiento jurídico, en general el derecho constitucional impregna todo elderecho privado. Tanto es así que las normas de derecho privado han deinterpretarse de conformidad con la constitución.

Por último, cabe destacar la crisis que se produce entre lo público y lo privado.El poder público tiende a privatizarse, y como contrapartida el poder privado vaadquiriendo ciertas connotaciones públicas. Determinados servicios que eranmanifiestamente públicos están siendo prestados por entidades privadas. Laseguridad privada. Empresas públicas que no actúan sujetas al derechoadministrativo sino a un régimen jurídico de carácter privado.

Los derechos fundamentales acaban impregnando todo el ordenamiento. Se pone derelieve por la actividad de los jueces y magistrados de los Tribunales.

A mediados de los años 50 en Alemania surge la teoría Drittwirkkung der grundrechte:(Eficacia horizontal de los Derechos Fundamentales), que propugna la eficacia de los

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derechos fundamentales entre las relaciones de los particulares, teoría discutida porlos dividistas, que optan por que los derechos fundamentales solo tengan vigenciafrente al poder público.

La solución intermedia: eficacia mediata de los Derechos Fundamentales. Estosderechos solo serian eficaces si mediase la intervención de un poder público, bien seael legislador o los jueces y tribunales. La mediación del legislador es lo más normalporque se encarga de reglar y desarrollar los Derechos Fundamentales.

a) Aspectos generales:

Los derechos fundamentales están vistos como mandatos al legislador. Cualquierpersona, en cuanto titular de los derechos de los artículos del 14 al 29, puede exigirque dicho derecho sea respetado sin atender a ningún desarrollo legal. La eficacia delos derechos fundamentales debe relativizarse a cada caso.

b) La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares:

El artículo 9.1 de la Constitución dice que “Los ciudadanos y los poderes públicosestán sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Además algunosderechos como el del honor se predican especialmente contra los particulares.

La vinculación constitucional que generan los derechos fundamentales respecto de lospoderes públicos es inmediata y respecto de los particulares mediata.

-Los limites de los derechos fundamentales:

Los derechos fundamentales, como todos los derechos subjetivos, no son derechosabsolutos que puedan ejercitarse sin tasa alguna. Existen dos tipos de límites, losinternos y los externos.

a) Límites internos:

Son aquellos que sirven para definir el contenido mismo del derecho. Los límitesinternos constituyen las fronteras del derecho, mas allá de las cuales no se está anteel ejercicio de este sino ante otra realidad.

b) Límites externos:

Estos se imponen por el ordenamiento al ejercicio legítimo y ordinario de aquellos. Asu vez, los límites externos pueden ser expresos e implícitos.

Más abundantes son los límites expresos impuestos al ejercicio de derechosconcretos. Así, por ejemplo, el orden público se establece como limite a lamanifestación de las libertades ideológica, religiosa…

Junto a los límites expresos, el Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia deotros límites al ejercicio de los derechos. Se trata de límites que, aunque no seencuentran previstos de manera expresa, vienen impuestos por la propia lógica delejercicio de derechos. De acuerdo con esta doctrina, no cabe invocar vagos eimprecisos principios como el bien común para justificar la limitación de derechosfundamentales; esta solo puede basarse en la existencia de otro bien

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constitucionalmente protegido.

-La interpretación de los derechos fundamentales:

La particular posición de elemento estructural básico del ordenamiento que ocupan losderechos fundamentales hace que su interpretación cuente con característicaspropias.Por una parte, la interpretación del ordenamiento jurídico en su totalidad deberealizarse a la luz de los derechos fundamentales. Ahora bien, esa interpretación y lainterpretación de los derechos fundamentales deben responder a la interpretación másfavorable para su ejercicio, pro libertate.

Juntos a la anterior regla, la propia constitución introduce otra regla de particularinterés en relación con la interpretación de los derechos fundamentales. El artículo10.2 establece: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertadesque la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre lasmismas materias ratificados por España.”

El precepto tiene gran importancia desde el punto de vista de interpretación de losderechos fundamentales, ello no significa que por la vía del 10.2 se eleven a rangoconstitucional todos los derechos reconocidos en los acuerdos internacionales. Suvalor es interpretativo para la fijación del contenido constitucional como derechos.

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Tema 4:-Las garantías de los derechos fundamentales: tipos.

a) Necesidad de las garantías:

La experiencia histórica ha demostrado que solo el reconocimiento en una normaconstitucional no es condición suficiente, aunque si necesaria, para el efectivo respetode los derechos fundamentales.

La constitución española, además de reconocer los derechos fundamentales,establece un complejo y completo sistema de protección y garantía de los mismos,directamente derivado de la constitución

b) Garantías genéricas y jurisdiccionales:

El bloque garantista puede catalogarse en dos grandes grupos. En el primero, sesitúan las garantías genéricas, mecanismos en abstracto que evitan que la actuaciónde los poderes públicos pueda redundar en un desconocimiento o vulneración de losderechos fundamentales.

En segundo lugar encontramos los instrumentos reactivos, que se ofrecen a losciudadanos para que, puedan acudir ellos y obtener la preservación o restablecimientodel mismo. Su objeto es ofrecer a cada ciudadano la posibilidad de reaccionar lasvulneraciones de sus propios derechos fundamentales. Se denominan garantíasjurisdiccionales.

-La aplicación directa de los derechos fundamentales:

El primer mecanismo de garantía es la especial naturaleza jurídica de los derechosfundamentales. Estos derechos fundamentales son a tenor de la propia Constitución,directamente aplicables, con independencia de que exista una norma que losdesarrolle o no.

El tribunal Constitucional ha señalado que “los derechos fundamentales vinculan atodos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos i obligaciones, y nomeros principios programáticos.

La directa aplicación de los derechos fundamentales constituye una garantía de lamayor relevancia para su plena efectividad. Merced a ello se impide que el fenómenode legislación negativa perturbe la eficacia de dichos derechos.

Esta aplicabilidad directa permitió que diversos derechos fundamentales estuvieranregulados por leyes preconstitucionales.

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-El defensor del pueblo.

a) Concepto:

El artículo 54 de la Constitución establece que “una Ley orgánica regulará la institucióndel Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designadopor éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efectopodrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las CortesGenerales.”

La proyección del defensor del pueblo es más política o de opinión pública quejurídica.

b) Nombramiento y organización:

El mandato es de cinco años reelegible. El único requisito para acceder al cargo es sermayor de 18 años y no estar incapacitado de derechos civiles y políticos. Sudesignación se efectúa a través de mayoría cualificada en ambas cámaras.

Se libera del mandato imperativo y goza de las mismas prerrogativas que losparlamentarios. Tiene capacidad para elegir a dos adjuntos en los que pude delegaren caso de imposibilidad temporal o cese y se relaciona con las cámaras a través deuna comisión mixta senado-congreso.

c) Funciones:

Las actuaciones del defensor del pueblo pueden actuarse de oficio o a instancia departe, están actuaciones son gratuitas y solo se exige una formalidad, que es laidentificación del que reclama su derecho.

El defensor del pueblo cuenta con facultades inspectoras que incluyen la obligaciónlegal de todo poder público de prestarle la colaboración que precise para susinvestigaciones, no se le puede negar estudiar expedientes ni siquiera de losdeclarados secretos conformes a la ley.

Como resultado de sus indagaciones el defensor del pueblo puede dirigirse por escritoal funcionario responsable haciendo saber su criterio sobre si la queja ha sidooriginada por el abuso. Si hubiera hechos delictivos debe informar al ministerio fiscal.

Además el defensor del pueblo puede sugerir eliminar normas que pudieran originarsituaciones injustas o perjudiciales para los administrados.

Finalmente el defensor del pueblo posee la facultad de interponer recursos deinconstitucionalidad y de amparo.

-La suspensión de derechos fundamentales:

Son unos supuestos tasados. Para proteger derechos, orden público etc.

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Art. 55 CE:

“1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20,apartados y d, y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán sersuspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio enlos términos previstos en exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 delartículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de formaindividual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario,los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3,pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con lasinvestigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementosterroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Leyorgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertadesreconocidos por las Leyes.”

Art. 116.1 CE: una ley orgánica regulará los estados de excepción, alarma y sitio:

Incremento de los poderes del ejecutivo, no se pueden disolver las cámaras. Sonestados transitorios hasta superar la crisis. Los motivos están tasados así como lospoderes del ejecutivo.

1. Estado de alarma: lo declara el Gobierno o Gobierno Autonómicodentro de su Comunidad. Se da para catástrofes naturales, crisisnaturales, paralización de los recursos públicos fundamentales,desabastecimiento de los productos básicos de primera necesidad. Seestablece por 15 días, aunque puede haber una prórroga por elCongreso de los Diputados. Se produce una limitación en el ejercicio delos derechos nunca una suspensión.

2. Estado de excepción: alteración grave del orden público. La declara elGobierno con autorización del Congreso (que puede modificarcondiciones). Son 30 días aunque se puede prorrogar otros 30. Si sepuede dar la suspensión de Derechos.

3. Estado de sitio: pongan en riesgo (normalmente desde el exterior) lasinstituciones del Estado español o el orden constitucional. Tiene que vercon el Estado de Guerra, concepto de derecho Internacional Público. Seda para situaciones bélicas, prebélicas etc. Declara el Congreso pormayoría absoluta a propuesta del Gobierno. Si hay suspensión deDerechos fundamentales. Cabe la suspensión de algunos derechosindividuales sobre todo en la lucha contra el terrorismo.

-La protección judicial de los derechos fundamentales:

Se establece en el artículo 53.2 que los derechos fundamentales son defendibles antela jurisdicción ordinaria a través de un procedimiento basado en los principios de

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preferencia y sumariedad o a través del Tribunal Constitucional mediante el recurso deamparo

Los procedimientos en desarrollo del artículo 53.2 son procedimientos de excepciónpor tres motivos.

En primer lugar, porque son diferentes a los procedimientos ordinarios, en segundolugar porque tienen un objeto material concreto y excepcional y en tercer lugar porqueimplican para quien lo utiliza una serie de ventajas procesales respecto a losprocedimientos ordinarios.

La sumariedad se refiere a la celeridad con la que el proceso ha de ser admitido atrámite y la preferencia que ha de ser tramitado en primer lugar, con independencia delorden de ingreso.

-El amparo constitucional.

El amparo es una garantía constitucional específica para los derechos fundamentales.Es el último instrumento de ámbito nacional para reaccionar frente a una vulneraciónde los derechos fundamentales. Pueden presentar el recurso de amparo el ministeriofiscal, el defensor del pueblo o cualquiera que tenga un interés legítimo. El amparoconstitucional es un recurso que se solicita para la preservación, restablecimiento oreparación de un derecho fundamental. El recurso de amparo puede ser solicitadocontra Los actos de los gobiernos, de la administración y las sentencias judiciales.

El tribunal Constitucional se distribuye en un pleno (12 miembros), dos salas (6miembros) y dos secciones por sala (3 miembros).

Para la admisión de un recurso debe argumentar una especial transcendenciaconstitucional quien lo plantea. Puede ser aceptado por providencia, es decir, si lasección lo acepta con tres votos favorables o si hay uno en contra debe ser admitidopor la mayoría de la sala.

Se resuelve en forma de sentencia.

-La protección internacional.

En el ámbito universal de la ONU tiene una especial importancia el Comité deDerechos Humanos, que puede examinar quejas de particulares dirigidas a losestados. Sus decisiones no tienen carácter jurisdiccional.

En el ámbito Europeo, existe el Convenio Europeo de Derechos Humanos y lasLibertades Fundamentales de la Persona, del que España es signataria. Entre otrascosas, el CEDH impone un órgano jurisdiccional, el TEDH que puede ser utilizado porpersonas físicas como jurídicas respetando el principio de subsidiariedad.

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Parte especifica de los derechosfundamentales.Tema 5:-La igualdad como derecho:

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la igualdad estáconstitucionalmente configurada como un derecho bifronte, como derecho de losciudadanos y como obligación para los poderes públicos.

Así pues, el derecho a la igualdad es por una parte un derecho a ser tratado igual a losdemás y por otra parte es también una obligación constitucionalmente impuesta a lospoderes públicos consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentren eniguales situaciones de hecho, aunque esto no implica que puedan los poderes públicosdistinguir arbitrariamente entre ciudadanos ni tampoco realizar tratamientos diferentesen función de raza, sexo…

-La igualdad ante la ley:

El primer efecto del derecho de igualdad es la igualdad ante la ley, lo que supone quela ley es la misma para todos y que debe tratar a todos por igual.

Esta doble exigencia implica que las leyes han de ser universales, generales yabstractas para que se asegure la igualdad de trato.

La igualdad ante la ley constituye un límite a la actuación del legislador en cuantoalcance de la ley: esta debe ser general y abstracta y tener un alcance universal. Peroel principio de generalidad de la ley puede ser roto cuando se encuentre objetiva yrazonadamente justificado por los hechos. Existe la posibilidad de leyes con uncontenido particular como consecuencia de una intervención buscada por el propiolegislador, quien crea la categoría que va a recibir una regulación específica, si bien suactuación se ha de fundamentar en circunstancias que hagan constitucionalmenteadmisible una regulación particular.

-La igualdad en la ley:

Es un hecho incontestable que la realidad está llena de situaciones concretas yespecifica que pueden merecer la actuación del legislador a fin de resolver unproblema y también es evidente, que los diferentes grupos sociales se encuentran en

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situaciones de desigualdad y los poderes públicos deben intentar evitarlas.

Es preciso admitir que las exigencias del principio de igualdad no son absolutas, sinoque deben ceder ante las exigencias contrapuestas de la realidad. Ahora bien, estarelativización del principio de igualdad tiene un límite, y es la prohibición dediscriminación.

La cuestión es diferenciar entre trato desigual y trato discriminatorio, ya que no todoslos tratos desiguales son discriminatorios: solo lo es el trato desigual no basado encausas objetivas y razonables.

La constitucionalidad de las actuaciones que otorguen un trato diferente a losciudadanos dependerá de los elementos que permiten distinguir entre una diferenciade trato justificada y otra que no lo es. Quien alega una violación al principio deigualdad debe aportar un término de comparación.

La primera condición es la desigualdad de supuestos de hecho, que es necesaria paraque un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible. Lo que justificauna diferencia de trato es la existencia de situaciones de hecho que por ser diferentesadmiten o requieren un trato diferente.

La segunda condición es la finalidad constitucionalmente legítima, es decir, la finalidadde la medida diferenciadora. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: hade ser una finalidad constitucionalmente admisible, esto es, que no colisione con elsistema de valores de la Constitución ni contra principios o preceptos constitucionales.

La tercera condición es la congruencia, la medida diferenciadora ha de ser congruente.La congruencia consiste aquí en la adecuación del medio a los fines perseguidos.

La cuarta condición es la proporcionalidad, que es precisa en la relación entre las trescondiciones anteriores. La proporcionalidad no puede confundirse con criteriospolíticos porque estos quedan excluidos del juicio jurídico. Este se limita a determinarque la medida o la consecuencia jurídica de la desigualdad de hecho se encuentrandentro de un margen de proporcionalidad determinado por la situación de hecho y porla finalidad perseguida.

El artículo 14 de la Constitución establece que los españoles son iguales ante la ley,sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Todo trato desigual fundado en situaciones de hecho diferentes debe tener unajustificación objetiva y razonable; pero si el trato desigual se basa en alguno de lasrazones enumeradas en el 14, se exige un plus de justificación ya que estascondiciones convierten al trato en sospechoso de discriminatorio. El TribunalConstitucional ha impuesto, en lo que se refiere al trato desigual por razón de sexo lainversión de la carga de la prueba.

Podemos distinguir dos formas distintas de trato favorable, la acción positiva y ladiscriminación inversa. La acción positiva consiste en desarrollar a favor de un grupoactuaciones públicas que no perjudican a nadie, como pueden ser ayudas. Ladiscriminación inversa implica que en determinadas circunstancias se tratafavorablemente a los integrantes de un grupo.

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-La igualdad en la aplicación de la ley:

El principio de igualdad proyecta fundamentalmente su eficacia sobre los poderespúblicos, tanto a la administración como a los juzgados a aplicar de forma genérica laley de forma igual a casos iguales.

La administración se encuentra sometida a la ley y el derecho. La valoración de laaplicación del principio de igualdad en la actividad administrativa esta en sede judicial,esto es, en el análisis de las resoluciones judiciales que enjuicien aquellas actividadesadministrativas que hayan sido impugnadas por violación del principio de igualdad

Los jueces son independientes y actúan sometidos al imperio de la ley, aunque tienenun margen de apreciación que hace que la ley no se aplique siempre en el mismosentido.

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Tema 6:-El derecho a la vida y a la integridad física:

El artículo 15 de la constitución establece que todos tienen derecho a la vida y a laintegridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni apenas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo loque puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

a) La titularidad del derecho y protección del nasciturus.

El derecho a la vida y a la integridad física presenta una problemática especial enrelación con los sujetos titulares del mismo.

El termino todos se uso con para alcanzar el acuerdo a la hora de redactar laConstitución para poder introducir al nasciturus dentro de esa protección. Sin embargoel Tribunal Constitucional declaro que de acuerdo con un criterio interpretativosistemático, el término todos era equivalente al de todas las personas y que elnasciturus no era sujeto titular del derecho a la vida. Ahora bien, el tribunal entendióque la vida era un valor constitucionalmente protegido por el artículo 15, por elloexamino la legitimidad de los supuestos de la ley de despenalización del abortoponderando en cada caso los bienes y derechos que los justificaban.

Al hacer depender la constitucionalidad de los supuestos de despenalización delaborto del examen individualizado de cada uno de ellos, se ha planteado la duda de silos términos de dicha sentencia admiten la legitimidad constitucional en un sistema deplazos.

La ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (Leyorgánica 2/2010) ha dado un giro completo al planteamiento de la cuestión. En primerlugar contempla la interrupción del embarazo en el marco de una concepción de lareproducción que, contempla dicha interrupción principalmente como una opciónlibremente decidida por la mujer y en la que confluyen una completa interrelación dederechos e intereses.

En la línea con la tendencia más vigorosa en el derecho comparado se introduce unplazo de 14 semanas en el que la decisión de interrumpir el embarazo correspondeúnicamente a la mujer y a partir del cual se establece de nuevo un sistema desupuesto permitidos de aborto. Así, entre la semana 14 y la 22 se admite el aborto encaso de grave riesgo para la vida para la salud o vida de la embarazada y riesgo degraves anomalías en el feto. A partir de ese momento cobra más importancia laprotección del feto, considerándose viable, de forma que la ley entiende que de existirriesgo para la vida o la salud de la mujer a partir de ese momento lo adecuado serárealizar un parto inducido. Aun así, se contemplan todavía dos supuestosexcepcionales, la detección de anomalías fetales incompatibles con la vida o bien deuna enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnostico.Debe también destacarse que la prestación de las mujeres de 16 y 17 años quedanequiparado al régimen general, aunque debe ser informado uno de los representanteslegales, salvo en supuestos de conflictos graves.

Por otra parte se ha reformado el código penal, de forma que frente a la concepciónanterior de aborto como delito, aunque despenalizando determinados supuestos,ahora el tipo delictivo queda configurado como la producción del aborto contra lavoluntad de la mujer o por imprudencia grave.

b) El final de la vida y los tratamientos médicos.

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El derecho a la muerte como tal no está recogido en nuestro ordenamiento, y aunqueno se admite la posibilidad de la eutanasia, su reacción ante determinadoscomportamientos debe ser muy diferenciada según las circunstancias en que seproduzcan.

Aunque jurídicamente no se reconoce un derecho a poner fin a la vida, desde el puntode vista penal, una conducta encaminada a poner fin a la propia vida no está tipificada.En cuanto a los terceros, la obligación constitucional de proteger la vida humanaimpide al estado aceptar la cooperación al suicidio. Cuando la vida de un ciudadanodepende directamente de instituciones públicas, es todavía más difícil que el estadopueda admitir el suicidio de los ciudadanos.

Según lo visto, el derecho a la vida no comprende el derecho a la muerte; pero elderecho a la integridad física y moral si abarca la totalidad de la vida e incluye elderecho a una muerte digna y el este derecho ha de incluir el derecho a decidir sobreel tratamiento médico. Los tratamientos médicos, con independencia de que este o noen juego la vida del paciente, no pueden imponerse a una persona sin suconsentimiento. En los casos en los que el afectado sea incapaz de decidir por elmismo lo harán sus representantes legales con la debida intervención médica y en sucaso judicial. En tales supuestos el tratamiento médico en contra de la voluntad delsujeto supuestamente beneficiado, pero incapacitado por su estado de salud paraoponerse al mismo, incurre plenamente en un tratamiento inhumano o degradante.

El legislador español ha plasmado estos principios exigiendo la necesidad delconsentimiento informado del paciente, que ha de ser por escrito en los casos másrelevantes, y reconociendo el derecho a interrumpir cualquier tratamiento. Se prevé laposibilidad del consentimiento por representación y la posibilidad de prescindir delconsentimiento en casos de salud pública (epidemias).

c) La prohibición de la tortura y de tratos inhumanos y degradantes.

La Constitución prohíbe de forma taxativa la tortura y las penas o tratos inhumanos odegradantes. Ello supone la obligación de los poderes públicos de velar porquereciban un trato acorde con la dignidad humana todas las personas, y en especialaquellas que dependan del estado por cualquier razón.

El tribunal constitucional ha señalado que tortura y tratos inhumanos o degradantesson en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todossus tramos, denotan causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicoso psíquicos ilícitos e infringidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esapropia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente.

En referencia específica a los tratos inhumanos o degradantes, el Tribunal haseñalado también que para ser tales es preciso que acarreen sufrimientos de unaespecial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento quealcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada laimposición de la condena.

Estas definiciones del Tribunal Constitucional están inspiradas en lo que prevén lostratados internacionales, como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes, así como la jurisprudencia el Tribunal Europeo deDerechos Humanos.

d) La pena de muerte.

La Constitución abole la pena de muerte, con la sola excepción de “lo que puedan

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disponer las leyes penales para tiempos de guerra”.

La legislación militar abolió la pena de muerte para los tiempos de guerra a través dela ley orgánica 11/95.

Tema 7:-Libertad ideológica y libertad religiosa.

Artículo 16.

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en susmanifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de lasociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demásconfesiones.

a) Libertad ideológica y libertad religiosa: concepto y contenido.

Ambas libertades pueden considerarse manifestación de una genérica libertad depensamiento. La libertad de pensamiento seria el derecho de toda persona a mantenerlas ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política. La

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libertad religiosa consiste en el derecho a mantener las ideas y convicciones sobre elorigen del hombre y sobre la existencia de Dios.

Ambas libertades presentan una doble faceta, la puramente personal e interior alindividuo y la proyección exterior de la misma.

En relación con el estado, su neutralidad ideológica y confesional circunscribe mas sucapacidad de exigir la declaración de ideología o religión. Sin embargo, existensupuestos en que ello es posible, e incluso algo contemplado por la Constitución,como la objeción de conciencia.

Las libertades de religión e ideología se solapan con otras libertades. La manifestaciónde la religión presenta un perfil más característico y recibe la denominación específicade libertad de culto, mientras que la libertad ideológica se entrelaza inevitablementecon la libertad de expresión, la libertad de enseñanza y la de asociación, manifestacióny reunión.

b) Libertad de culto y aconfesionalidad del estado.

La libertad de culto comprende el derecho a mantener lugares de culto y practicarlo,tanto dentro de tales recintos como fuera.

El principio de aconfesionalidad del estado es básico en una sociedad en la que losvalores de libertad y pluralismo político están considerados valores superiores delordenamiento jurídico, que exigen neutralidad de las instituciones públicas. Ahora bien,la Constitución también proclama que los poderes públicos han de tener en cuenta lascreencias religiosas y deben mantener las relaciones de cooperación con la IglesiaCatólica y las demás confesiones. Esto no debe interpretarse como una modificaciónde una estricta aconfesionalidad del estado sino como el reconocimiento de unarealidad sociológica. Por ello, las facilidades y ayudas que el estado proporciona a lasdiversas confesiones han de estar moduladas por un criterio proporcional al apoyo dela población, en este sentido la mención específica a la Iglesia Católica, no es sino unreconocimiento explicito a esa realidad.

El estado español tiene suscrito acuerdos con las cuatro principales confesionesreligiosas: la Iglesia católica, la protestante, la religión musulmana y con la religiónjudía.

Una de las formas principales de cooperación con las confesiones por parte del estadoes la contribución al sistema de financiación de las confesiones religiosaspermitiéndoles aprovechar la infraestructura impositiva del estado.

En relación con la frontera entre las libertades de ideología y de religión, legislador haestablecido que quedan fuera del ámbito de protección de la ley las actividades,finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de losfenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos oespirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos. Aunque ciertamente todasestas actividades quedarían amparadas por la libertad ideológica y de expresión, su noinclusión en la libertad religiosa es importante, ya que deja fuera la actuación positivade ayuda y cooperación que el artículo 16.3 de la Constitución impone al estado enrelación con las diversas confesiones religiosas.

c) Limites de las libertades de ideología y religión.

La constitución establece de forma expresa determinados límites a la libertad

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ideológica y religiosa, limites que afectan exclusivamente a las manifestacionesexternas de las mismas. Uno de los límites son el mantenimiento del orden público y laprotección de los derechos de los demás al ejercicio de sus libertades.

En relación con la libertad religiosa, especialmente con el uso público de prendas osímbolos religiosas no existe una posición clara en España y el derecho comprado esmuy diverso. Un principio favorable a la libertad individual religiosa e individual pareceaconsejar una actitud de respeto a tales opciones personales, siempre que no seanrespetuosas e inofensivas.

Asimismo, deben ponderarse otros factores como el ámbito o recinto de que se trate,siendo el punto más sensible el de las instituciones educativas, donde las exigenciasdisciplinarias y el carácter formativo de las mismas pueden requerir un mayor rigor.

Tema 8:-Las características generales de la libertad personal.

La libertad es un derecho de todos los hombres y no pueden ser privadas de ella sinoen determinados supuestos y condiciones y por miembros que no pertenezcan alpoder ejecutivo. Esto supone que estos supuestos deben estar previamentedeterminados.

Para que alguien sea lícitamente privado de su libertad debe haberse producido unhecho recogido en una norma jurídica que justifique la privación, y esta norma ha deser una ley.

Solo los órganos judiciales pueden privar de libertad a alguien, excepto durante elperiodo de la detención.

-Garantías y tipos de privación de libertad.

a) Garantías de la libertad.

La constitución reconoce los derechos a la libertad y a la seguridad personal. Se trataen ambos casos de la posibilidad de la persona de determinar libremente su conducta,y de actuar libremente, de conformidad con dicha determinación personal siempre queesa actuación sea lícita.

La libertad y la seguridad personal son atributos específicos de la persona,directamente vinculados con su capacidad de obrar y actuar libremente.

El derecho a la libertad y la seguridad personal se reconoce más fácilmente desde suvertiente negativa, esto es, como exclusión de las perturbaciones externas quedificultan su realización. De la misma manera se reconoce con más facilidad suprotección jurídica desde un punto de vista negativo, esto es, canalizándolo mediante

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la especificación de los supuestos en los que la libertad y seguridad personal puedeser limitada o suprimida.

El reconocimiento constitucional de la libertad y la seguridad se plasma en un conjuntode mecanismos que son: en primer lugar, las previsiones positivas derivadas delprincipio de legalidad, tipicidad penal y procesal, en segundo lugar las garantías de lasdiversas modalidades de privación de libertad, como los límites temporales yprevisiones sobre las condiciones en que debe producirse la privación de libertad y porultimo estaría el control judicial de la privación de libertad.

b) Tipos de privación de libertad.

Junto con la detención o la prisión, o las restantes medidas restrictivas de libertad denaturaleza penal, el ordenamiento contempla otras privaciones o restricciones delibertad debidas a otras causas. Ahora bien, de conformidad al principio de legalidadlas únicas normas que pueden imponer privación de libertad son las leyes.

Existen formas de privación de libertad que no sean por causa de un delito, y que nosean constitutivas de detención o prisión, siempre que estén previstas en las leyes yguarden una relación de proporcionalidad con el hecho que las provoca. Entre ellascabe destacar el internamiento en centros psiquiátricos o el internamiento deinmigrantes en centros durante el proceso de expulsión. Asimismo, el TribunalConstitucional ha admitido el arresto domiciliario quebrado y la conducción adependencias policiales para realizar el control de alcoholemia.

Mención destacada merece el internamiento en centros psiquiátricos, del que alrespecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que para aladmisibilidad de dichos internamientos se exige el cumplimiento de tres condiciones:primero, que se haya probado la enajenación mental. Segundo, que la enajenaciónsea de tal carácter que justifique el internamiento. Tercero, que este acabe cuandodesaparezca la perturbación.

Otro supuesto es el del internamiento de inmigrantes ilegales en centros nopenitenciarios por un plazo menor de 40 días.

-La detención: límites, condiciones y garantías.

Las causas de detención están previstas en la ley del enjuiciamiento crimina. Puedenreconducirse a la comisión de un delito o a la sospecha de ella, la fuga de unestablecimiento penal, la situación de procesamiento o la condena en rebeldía.

La detención tiene dos límites, uno absoluto y uno relativo. El absoluto son 72 horascon excepción de los casos de terrorismo que se amplía 48 horas mas y otro relativoque establece que la detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesariopara la realización de las averiguaciones oportunas.

Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le seacomprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo serobligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en lasdiligencias policiales y judiciales.

La constitución establece una garantía judicial adicional, el habeas corpus, quepermite a cualquier persona solicitar la intervención del juez para que verificase lalegalidad de su privación de libertad o las condiciones en que tiene lugar dichaprivación.

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-La prisión preventiva.

En ocasiones es necesario que la detención se prolongue en el tiempo mientras sesustancia el correspondiente proceso penal, aunque solo cuando no existan medidasmenos gravosas para el derecho a la libertad que cumplan la misma finalidad que laprisión preventiva. Esta solo puede ser acordada por el juez y en los casos previstospor la ley.

El plazo máximo de la prisión preventiva es de 4 años en los casos más graves, estoha sido desarrollado por la ley del enjuiciamiento criminal.

-La libertad de residencia y desplazamiento.

Artículo 19.

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienenderecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca. Este derecho no podrá serlimitado por motivos políticos o ideológicos.

a) Concepto y titularidad del derecho.

La expresa referencia a los españoles supone que los extranjeros disfrutan de loscitados derechos en los términos en los que le sean reconocidos por los tratados y lasleyes.

En cuanto a las personas jurídicas, parece que quedan excluidas de atribuirlas latitularidad de estos derechos. Lo cual no obsta a que el principio de unidad demercado, suponga la necesidad de no imponer trabas carentes de justificación a lalibertad de establecimiento de las personas jurídicas.

Por último hay que mencionar el especial status de las personas tanto físicas comojurídicas de la Unión europea.

b) Garantías y límites.

Los derechos de residencia y desplazamiento solo tiene límite en las normas denaturaleza penal, que prevén medidas preventivas y sanciones de restricción de lalibertad de movimientos. Por otra parte, las libertades de residencia y movimientospueden verse afectadas por restricciones debidas a salubridad, seguridad… Fuera deestos supuestos y de los estados de excepción y sitio, el legislador no puede restringirel movimiento de los nacionales por suelo español.

El derecho a salir y entrar libremente de España se encuentra condicionado por laConstitución por los términos que la ley establezca, aunque la propia Constituciónmarca un limite absoluto a la entrada y salida libre de España prohibiendo ladenegación de entrar o salir por motivos ideológicos o políticos.

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Tema 9:-Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Artículo 18.

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resoluciónjudicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvoresolución judicial.

4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos yel pleno ejercicio de sus derechos.

a) Contenido y titularidad de los derechos.

Todos estos derechos pueden considerarse destinados a la protección de un bienconstitucionalmente relevante que abarca el ámbito protegido de todos ellos, la vidaprivada.

Los derechos reconocidos en el apartado primero tienen la peculiaridad de recibir unadoble mención constitucional, en el 18.1 como derechos substantivos y en el 20.4como limite a los derechos de libertad de información y expresión.

El honor, en tanto que aprecio y estima que una persona recibe en la sociedad quevive, ha recibido siempre una amplia protección jurídica, incluso a través de laprotección penal.

La intimidad personal y familiar, puede considerarse como el reducto mas privado dela vida del individuo.

El derecho a la propia imagen consiste en la facultad de la persona de decidir respectoal empleo de su imagen.

La titularidad de estos derechos la ostentan todas las personas físicas, seanciudadanos españoles o no. Es discutible si estos derechos también alcanzan a laspersonas jurídicas, en el caso de la intimidad, solo afectan a las personas físicas, peroel derecho a l honor según el tribunal constitucional ha dejado claramente establecidala atribución de la titularidad del derecho a las personas colectivas. Aunque el rigor dela protección será más intenso en las personas físicas.

El carácter personalísimo de estos derechos establece que su disfrute finaliza encuanto a su dimensión constitucional, con la vida del propio individuo. Aunque ellegislador pueda ampliar su protección mas allá, como es el caso.

b) Variabilidad de su ámbito de protección.

Un aspecto esencial y peculiar de estos derechos es que quedan determinados por elpropio comportamiento de cada persona, en mayor media del derecho a la imagen yen menor del derecho al honor.

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Aunque los derechos fundamentales son irrenunciables e imprescriptibles, el TribunalConstitucional ha indicado que cada individuo puede renunciar temporalmente a suejercicio o disfrute.

Un supuesto específico en el que esta restricción del ámbito protegido por estosderechos es evidente, es el de quienes ejercen cargos públicos, al igual quedeterminados profesionales que gozan de gran popularidad.

Ello no quiere decir que estas personas queden sin protección de los derechosfundamentales reconocidos en el artículo 18.1, pero sí que el margen de atención ycrítica pública que han de soportar es mayor que el de los ciudadanos particulares.

c) Procedimientos de protección.

Los derechos reconocidos en el artículo 18.1 poseen una pluralidad de cauces deprotección. En el caso español dichos mecanismos de protección son tren; el derechode rectificación, la protección civil con contenido indemnizatorio y la protección penal.

El derecho de rectificación atiende al deseo del afectado por una información erróneaque pueda afectar a su buen nombre de que se publique la corrección de dicho error.

La protección civil es una vía que ampara a los tres derechos de que estamostratando, y tiene por objeto el cese en la intromisión ilegitima en caso de que la mismacontinúe, así la indemnización por daños y perjuicios causados por dicha intromisión.En la medida que supone o puede suponer una condena de contenido económico, esuna protección más fuerte que la simple rectificación, y puede alcanzarindemnizaciones muy cuantiosas.

Finalmente, el ordenamiento reserva la protección penal para los atentados másgraves al honor y a la intimidad.

-El secreto de las comunicaciones.

El secreto de las comunicaciones constituye una garantía más de la vida privada, en elsentido indicado de preservar al individuo un ámbito de actuación libre de injerenciasde terceros y, en especial, de los poderes públicos.

El secreto de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, queprotege la reserva o privacidad de la comunicación, sea cual sea el contenido de lamisma. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que el secreto decomunicaciones no afecta a los participes en la comunicación, sino solo a los tercerosajenos a ella. Los participes podrían quedar afectados directamente, en su caso, por elrespeto a la vida privada e intimidad de su interlocutor.

El derecho al secreto en las comunicaciones puede ser violado por resolución judicial.

La protección del secreto de las comunicaciones se puede obtener tanto por vía civilcomo penal.

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Tema 10:

Artículo 20.

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito ocualquier otro medio de reproducción.

b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c. A la libertad de cátedra.

d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará elderecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes delEstado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticossignificativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de lasLeyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecciónde la juventud y de la infancia.

5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud deresolución judicial.

-Naturaleza a la libertad de expresión.

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La libertad de expresión pertenece al conjunto de derechos fundamentales que fueronreconocidos en el constitucionalismo más temprano y como la mayor parte de losderechos históricos, es un derecho de libertad, es decir, de carácter negativo.

Aunque existen aspectos de estos derechos que pueden implicar una determinadaactividad estatal de garantía de los mismos, como la garantía institucional de unacomunicación pública libre, que podría obligar al estado a una actitud distinta de lamera pasividad, aunque no llegue a convertirle en obligado dador de serviciosconcretos.

La libertad de expresión es un derecho cuyo ejercicio pone al individuo en relación consus conciudadanos, aspecto del que deriva su trascendencia política y su relevanciainstitucional. La libertad de expresión se encuentra en estrecha conexión con lalibertad ideológica. La posibilidad de manifestar libremente las propias ideas constituyeun complemento indispensable de la libertad ideológica.

-La libertad de expresión en sentido estricto.

a) La libre expresión o difusión de opiniones.

La libertad de expresión ampara cualquier expresión o difusión de ideas u opiniones.Ello significa que se protege tanto la actividad única e irrepetible de comunicación,como la difusión de un hecho expresivo. En puridad, resulta tan amparado por lalibertad de expresión quien actúa ante un medio masivo de comunicación como quieninicia un discurso en un parque público sin ninguna audiencia.

La actividad de expresar o difundir ideas u opiniones ha de ser libre, lo que suponeque no ha de haber restricciones previas ni por parte del estado, ni por parte desujetos privados.

b) Objeto de la libertad de expresión.

Cualquier concepción de la mente humana queda en principio protegida por la libertadde expresión y también por la libertad ideológica, y puede por tanto ser comunicadasin trabas.

Hay que aceptar la imposibilidad material de diferenciar, en multitud de ocasiones,entre expresión de opiniones y exposición de hechos. Unas y otras se entremezclan lamayor parte de las veces dentro del mismo discurso. Cualquiera de estos discursoscabe en el 20.1 a), de tal forma que si un acto de expresión no es comprendido encualquiera de las demás letras del artículo 20.1, siempre podrá quedar amparado porla libertad de expresión.

c) Los medios: la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

Si algo resulta claro de los términos empleados por la constitución es la absolutageneralidad con que se contemplan los posibles medios que sirven para comunicaralgo en ejercicio de la libertad de expresión. Se mencionan los de mayortrascendencia y se añade una clausula omnicomprensiva.

El mensaje transmitido no ha de ser necesariamente verbal, lo esencial es queestemos en presencia de un hecho expresivo. Ello no implica que todo hechoexpresivo se legitimo; pero, en ausencia de limitaciones constitucionalmente validas,un comportamiento expresivo ha de contar con la misma protección que las formasmás convencionales de comunicación.

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-Libertad de información.

El artículo 20.1 d) se denomina libertad de información, que se integra de dosderechos: el derecho a comunicar libremente información veraz y el derecho reciprocoa recibir dicha información.

a) sujetos titulares.

La titularidad corresponde a todos los ciudadanos, pero simultáneamente ha dereconocerse que hay una categoría de ciudadanos que, de facto, ejercen másfrecuentemente este derecho, los periodistas. Esta razón justifica la preferencia en elejercicio que explica su prioridad en determinadas ocasiones.

b) La búsqueda y obtención de información.

El derecho a difundir libremente la información veraz comprende asimismo el derechoa la búsqueda y obtención de información.

Frente a esta faceta de la libertad de información, la posición de los demás sujetos esbien distinta según sean particulares o poderes públicos. Los primeros no tienen engeneral obligación alguna de proporcionar información a nadie excepto encumplimiento de una obligación legal. Además pueden oponer el derecho al honor, laintimidad personal y familiar y la propia imagen. Esto hace que la protecciónconstitucional a la búsqueda y obtención de información se proyecte básicamentefrente a los poderes públicos, aunque con algunos límites, como el secreto desumario.

c) El objeto de la libertad de información.

El contenido de la libertad de información es más reducido que el de la libertad deexpresión y se proyecta básicamente sobre la información de hechos.

Un supuesto específico es el reportaje neutral, que según el Tribunal Constitucional esun reportaje en el cual las opiniones recogidas son de terceros, donde laresponsabilidad de esas opiniones recae sobre el autor de las mismas.

d) La veracidad de la información.

La Constitución reconoce el derecho a comunicar libremente información veraz, y porinformación veraz ha de entenderse la correspondencia de los hechos y circunstanciasdescritas con la realidad, al menos con sus elementos esenciales. Ahora bien, no sepuede pretender que esa correspondencia sea total.

De esta manera, el alto Tribunal ha interpretado que una información es veraz, aefectos de su protección constitucional, cuando ha sido suficientemente contrastadaantes de su divulgación, aunque luego pueda contener errores o inexactitudes.

Las consecuencias de la falta de veracidad en una información consisten en la perdidade protección constitucional.

-Derechos constitucionales de los periodistas.

La constitución recoge dos derechos asociados al ejercicio de la profesión deperiodista: la clausula de conciencia y el secreto profesional, aunque se remite a unaley para su desarrollo.

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a) Clausula de conciencia.

La clausula de conciencia del profesional del periodismo surge en el presente siglocomo un derecho del mismo en defensa de su integridad y dignidad profesionales. Sucontenido tradicional es la facultad que se otorga a un periodista, en caso de cambiode orientación ideológica del medio en el que trabaja, de rescindir unilateralmente larelación laboral con el medio en el que trabaja y recibir una indemnización como si setratara de un despido improcedente.

El objetivo de la clausula de conciencia es evitar que el periodista tenga que trabajaren un miedo que se rige por principios ideológicos contrarios a sus convicciones.

b) Secreto profesional.

El secreto profesional es una garantía del recto ejercicio de ciertas profesiones queconsiste en la obligación de reserva sobre los datos que el profesional obtiene delcliente como consecuencia de la relación profesional, tanto respecto a terceros como,en su caso, respecto de los tribunales.

Lo que trata de garantizar el secreto profesional de los periodistas es proteger elcarácter reservado de la fuente. El secreto profesional versa exclusivamente sobre lareserva de la identidad de la fuente.

Podemos hablar de u n triple fundamento del secreto profesional de los periodistas: lalibertad de información de los periodistas, el derecho a la intimidad y a la vida privaday el interés institucional en una libre comunicación social.

El conflicto entre periodista y administración y jueces conduce a la necesidad deponderar la importancia y peso respectivo de ambos en caso concreto según losdiversos factores concurrentes. La mayor o menor importancia, en cada supuesto dela libertad de información y del interés de la justicia, determinaría la prioridad delderecho del periodista a mantener el secreto profesional o bien su decaimiento y laconsiguiente obligación a declarar.

-Prohibición de censura previa y exclusión de secuestros administrativos.

EL artículo 20.2 y el 20.5 prohíben la censura previa y el secuestro administrativo.Ambas garantías protegen la libertad de expresión.

El artículo 20.2 establece una prohibición de cualquier censura previa, entendiéndosecensura previa como cualquier medida limitativa de elaboración o difusión de una obradel espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de sucontenido. Una muestra de la radical opción constitucional en contra de la censuraprevia es que el artículo 20.2 de la Constitución no puede suspenderse en caso deestado de excepción o de sitio.

El secuestro es una medida consistente en la retención por parte de los poderespúblicos de cualquier obra impresa, sonora o audiovisual debido a la presuntainfracción legal cometida por medio de dicha obra, el secuestro se refiere a obras yahechas, nunca a obras futuras. El secuestro solo puede ser adoptado por vía judicial.

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-La libertad de producción y creación literaria, artística, científica ytécnica.

La libertad de creación artística y literaria ampara la labor creativa de cualquier géneroy por lo que respecta a la libertad de creación científica y técnica, cubre tanto lascontribuciones de carácter teórico como las aplicaciones de naturaleza técnica opractica.

-El derecho a recibir información veraz.

El Tribunal Constitucional interpreto inicialmente el derecho a recibir información deforma parcialmente restrictiva, calificándolo como una redundancia del derecho adifundir información, puesto que este implica la existencia de un receptor.

El Tribunal parece tratar de evitar al afirmar que pese a constituir una redundancia suinclusión en el texto constitucional se justifica, sin embargo, por el propósito de ampliaral máximo el conjunto de legitimados para impugnar cualquier perturbación social.

-Limites de los derechos fundamentales del artículo 20.

La propia Constitución establece en el artículo 20.4 los límites al ejercicio de lalibertad de expresión y deben ser entendidos como una enumeración exhaustiva.Estos límites afectan de manera directa a los derechos del artículo 20 de laConstitución y por tanto, vinculan a los ciudadanos en el ejercicio de la libertad deexpresión.

Los límites a la libertad de expresión enunciados en el artículo 20.4 pueden agruparseen tres apartados:

-Los derechos reconocidos en el título I, especialmente el derecho al honor, a laintimidad y a la propia imagen, sin duda los más susceptibles de sufrir los eventualesexcesos de la libre expresión. Sera la ponderación judicial la que determinara quederecho deberá prevalecer y en qué medida.

-El segundo límite es la protección de la juventud y la infancia. La Constitución noenuncia aquí un derecho, sino un objetivo que deriva de determinados valores,principios y derechos reconocidos en la propia norma suprema.

-El tercer limite, son los preceptos de las leyes que desarrollen el título I de laConstitución. La cuestión primordial es hasta qué punto dichas leyes de desarrollopueden incluir límites a los derechos reconocidos en el artículo 20. Hay un tipo delimitaciones que no necesitan mayor justificación: son las que derivan del contenidoesencial de otros derechos fundamentales.Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que en virtud de unainterpretación conjunta del los artículos 20.4 y 53.1 de la Constitución, “la ley puedefijar límites siempre que su contenido respete el contenido esencial de los derechos ylibertades a que se refiere el artículo 20 de la Constitución.”

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Tema 11:

Artículo 24.

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de susderechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia deletrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y contodas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a noconfesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declararsobre hechos presuntamente delictivos.

-La función del reconocimiento constitucional de la tutela judicial efectiva.El reconocimiento de este derecho consagra el derecho a acceder a los órganosjurisdiccionales para la defensa de los propios derechos e intereses. Se trata en últimainstancia, de una consecuencia de la reserva al estado del monopolio del uso legitimode la fuerza.

El derecho a la tutela judicial es uno de los que en mayor medida ha sido desarrolladopor el Tribunal Constitucional, ya que la formulación en la Constitución es ciertamente,y en particular en lo relativo a los procesos no penales, francamente escueta. De ahíque este derecho deba sus perfiles y contenido a la configuración jurisprudencialllevada a cabo por el Tribunal Constitucional.

Desde esa jurisprudencia, puede definirse el derecho a la tutela judicial efectiva comoderecho de contenido muy complejo. Los procesos ante los órganos jurisdiccionalesson procesos que comprenden varias fases: primeramente, el mismo inicio delproceso, y el acceso de las personas al órgano jurisdiccional, para plantear susdemandas; a continuación, el desarrollo del proceso, en el curso del cual se exponen yse defienden las posiciones de las partes. Una vez finalizada esta fase, deberádictarse por el juez la resolución que decida el proceso, resolución frente a la cualcabra en muchos casos un recurso ante a un órgano jurisdiccional superior. Y, dictadala resolución judicial en debida forma, se procederá a su ejecución.

Existen algunas características del derecho a la tutela que son comunes a todas lasfases:

-El carácter efectivo de la tutela judicial implica que esta no puede contemplarse desdeuna perspectiva estrictamente formalista.

-El complemento de esa actitud antiinformalista es la búsqueda de la interpretación delas normas que más favorable resulte a la efectividad del derecho fundamental.

-El Tribunal Constitucional ha mantenido una línea tendente a eliminar de lasresoluciones judiciales todo atisbo de arbitrariedad.

-El juez ordinario predeterminado por la ley.

La constitución reconoce el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Deesta definición constitucional se deducen tres rasgos del órgano penalmente

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competente: la judicialidad, el carácter ordinario y la predeterminación legal.

La judicialidad implica la incardinación del órgano en el poder judicial regulado en elTitulo VI de la Constitución. La referencia constitucional al juez no debe ser entendidaen sentido estricto, esto es, como exigencia de que se trate de un órgano unipersonal,sino como requerimiento de que se trate de un órgano de la jurisdicción ordinaria.

El carácter ordinario del órgano, camina en igual sentido, esto es, como exigencia deque se trate de un órgano de la jurisdicción ordinaria.

La predeterminación legal del juez ordinario se refiere a que el juez que ha de conocerel asunto este predeterminado por la ley, es decir, que el órgano judicial que ha deconocer el delito este designado previamente, con carácter general y que esapredeterminación solo pueda realizarse por ley.

-La iniciación del proceso.

a) El acceso a la tutela judicial.

El primer elemento de la tutela judicial es el acceso al sistema judicial. Este accesodebe ser para todas las personas, ya sean jurídicas o físicas, y nacionales oextranjeros. No cabe por tanto que queden privados de protección judicial esosderechos e intereses, sobre la base de que afectan a áreas sensibles del como ladefensa o la seguridad.

Ahora bien, ello no puede suponer obviamente que cualquier persona pueda accederen cualquier momento ante cualquier órgano jurisdiccional para que este se pronunciesobre cualquier pretensión que se le formule. Esto implica, por una parte, la obligaciónde dirigirse al órgano judicial competente y por otra, que para dirigirse a ese órgano secumplan determinados requisitos y condiciones.

b) La inadmisión.

Es posible que una pretensión planteada ante un órgano jurisdiccional no consiga seradmitida porque no se haya ejercido por las vías procesales legalmente establecidas.

Existen una serie de requisitos para que las demandas sean inadmitidas sin vulnerar elderecho a la tutela judicial efectiva:-La causa de inadmisión debe estar legalmente establecida.-El legislador no puede establecer arbitrariamente las causas de inadmisión.-La resolución de inadmisión debe estar motivada.

-Los derechos en el curso del proceso.

a) Comunicaciones y notificaciones. Formulación de alegaciones. La proscripción de laindefensión.

Una vez se h producido el acceso al proceso, y cuando la correspondiente demandase ha admitido a trámite, el contenido del derecho a la tutela judicial comprende elderecho a defender las propias posiciones, mediante formulación de legaciones, y lapropuesta y practica de medios de prueba.

Como principio general, el núcleo de la tutela judicial se condensa en no sufrir

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indefensión. Esto supone un mandato al legislador y al intérprete a promover ladefensa, en a medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Estose manifiesta a lo largo del proceso:

-Notificaciones y comunicaciones. La proscripción de la indefensión implica que laspartes deben tener conocimiento de las actuaciones procesales que les afecten. Ellosupone establecer el emplazamiento personal de todos cuantos, como demandados ocoadyuvantes, puedan ver sus derechos o intereses afectados en un proceso, siempreque ello resulte factible.

-Formulación de alegaciones y defensa de pretensiones. La interdicción constitucionalde la indefensión se proyecta sobre todo el proceso y especialmente sobre su fasecentral: la de la defensa de sus respectivas posiciones a través de las oportunasalegaciones, y otros medios que considere convenientes a su derecho. Así, seproduce una indefensión constitucionalmente vetada cuando, por un previsto,irrazonable o desproporcionado, se prive a las partes de la posibilidad de hacer valersus derechos o se situé a una de las partes en una situación de prevalencia sobre lacontraria.

b) El derecho a la proposición y practica de prueba.

Consecuencia de la prohibición de la indefensión es el derecho a utilizar los medios deprueba. La Constitución fija, como condición que ha de reunir la prueba propuesta, lapertinencia. La pertinencia debe ser apreciada considerando diversos factores, comoson el que la prueba verse sobre un hecho y que guarde relación con el proceso y conlas alegaciones de las partes.

c) El derecho a la asistencia letrada. La justicia gratuita.

Para asegurar la más eficaz defensa del imputado se prevé el derecho a la asistencialetrada. El objetivo constitucional de asegurar que todos tengan, en todo tipo deprocesos, posibilidades de defender sus derechos es de difícil consecución si no seasegura la posibilidad de acceder al asesoramiento de un experto, necesidad que seagudiza en el proceso penal. Por ello, la constitución establece, entre las garantías delproceso, el derecho a la asistencia letrada.

En el contenido del derecho a la asistencia letrada destacan dos elementos. El primeroes la relación de confianza que debe existir entre la parte y su defensor y el segundoes la previsión de la asistenta letrada gratuita cuando lo disponga la ley y, en todocaso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

-La finalización del proceso.

a) derecho a una resolución judicial fundada en derecho.

Salvo que medie causa de inadmisión, el contenido normal del derecho a la tutelajudicial es obtener una resolución de fondo, que de forma razonada y ajustada alderecho estime o desestime las pretensiones instadas, siempre que se hayancumplido todas las garantias que establece el artículo 24 de la constitución. Lajurisprudencia del tribunal Constitucional ha establecido que es esencial que seexpongan los fundamentos de hecho y derecho en que se basan sus sentencias.

b) el derecho a los recursos establecidos en la ley.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye también el derecho a la revisión de la

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resolución por un órgano judicial superior, pero ello será así siempre que la existenciadel recurso este prevista legalmente. El derecho a la doble instancia no está incluidoen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con carácter general; pero si loestá cuando se encuentra legalmente previsto.

c) Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora también el derecho a la ejecución de lasentencia obtenida. El derecho de ejecución de la sentencia sigue el principio proactione, es decir, deben ser ejecutadas en sus estrictos términos. Para que laejecución sea válida, debe reunir unos requisitos generalmente exigibles, esto es,habrá de declararse en resolución motivada apoyada en una causa legal.

d) la duración del proceso: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La de que el juicio se celebre sin dilaciones indebidas es una previsión que debe serentendida en términos relativos. No se trata de un derecho objetivo a un juicio rápido,sino de un derecho a que el proceso judicial no se demore de manera arbitraria

-Las garantías constitucionales del proceso penal.

a) El inicio del proceso penal: el derecho al conocimiento de la acusación.

En el origen del proceso penal, el primer derecho del acusado es ser informado de laacusación presentada contra él.

La exigencia constitucional de que el acusado conozca la imputación que se le hacedebe ser estudiada, por eso, desde la perspectiva de la proscripción de la indefensión:lo que la Constitución quiere es que el acusado pueda defenderse y, para eso, exigeque se le informe de la acusación que sobre el recae.

Además, no es admisible la acusación implícita o posterior: ha de ser previa, cierta yexpresa.

b) Derechos en el curso del proceso penal: autoprotección, publicidad, concentración yoralidad

Las garantías constitucionales se enfocan, una vez más, a impedir cualquierposibilidad de indefensión. A tal fin, la Constitución reconoce, en primer lugar,garantías encaminadas a evitar que los propios actos redunden en perjuicio de unomismo, reconociendo los derechos a no declararse culpable y a no declarar contra simismo. Igualmente, la Constitución reconoce el derecho a que el proceso sea publico,excepto en determinados presupuestos que la ley pueda establecer.

En el proceso penal, el derecho a utilizar las pruebas pertinentes alcanza también, unaimportante concreción, que deriva de la propia naturaleza de este proceso y de laprescripción del art. 120.2 de la Constitución de que el “procedimiento serápredominantemente oral, sobre todo en materia penal”.

c) La decisión en el proceso penal: el derecho a la presunción de inocencia.

La fase final del proceso penal también goza de relevante singularidad. Porque si laresolución judicial que pone fin al proceso en cualquier orden jurisdiccional ha de sermotivada y razonada, tales exigencias son especialmente rigurosas en el procesopenal. Ello obedece a que el art. 24.2 de la Constitución consagra la presunción deinocencia, lo que supone, en una de las de las expresiones mas famosas del derecho,

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que todo el mundo es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

La presunción de inocencia exime, por tanto, al acusado de demostrar su inocencia, ytraslada a la acusación la carga de hacerlo.

d) La revisión del proceso penal.

Por último, el proceso penal presenta también especialidades en lo referente a larevisión de las resoluciones judiciales. Si bien la tutela judicial no incorpora per se elderecho al recurso, la situación es diferente en materia penal, ya que la Constituciónobliga a un doble grado de jurisdicción en el ámbito penal.

Tema 12:

Artículo 21.

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorizaciónprevia.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a laautoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro parapersonas o bienes.

Artículo 22.

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos depublicidad.

4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicialmotivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

-El derecho de reunión.

a) Concepto.

El más elemental de los derechos políticos es el de reunión. La reunión pública es laforma más primaria de expresión del pluralismo, y la asistencia a ella la forma másembrionaria de participación política.

La reunión suele ser distinguida de cualquier otra aglomeración humana atendiendo a

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tres caracteres básicos que han sido reiterados en la jurisprudencia constitucional. Enprimer lugar, la previa concertación, que lleva aparejada un elemento subjetivo, deconocimiento de la reunión de la finalidad que esta persigue. En segundo lugar, latemporalidad, que distingue la reunión tanto de la coincidencia momentánea con otroscuanto del vinculo de pertenencia, más estable y prolongado, que es típico de unaasociación. El tercer elemento es la finalidad perseguida por la reunión, sin la cualcarecería de sentido. Debe tratarse obviamente una finalidad licita. Además, elTribunal Constitucional ha subrayado fuertemente la conexión del derecho de reunióncon la libertad de expresión.

Esta interpretación del derecho de reunión deja fuera del art 21 CE las reunionesrealizadas con otro tipo de finalidades como los espectáculos, fiestas…

La titularidad del derecho de reunión corresponde a todas las personas físicasnacionales y también extranjeras. También puede ser ejercido por las personasjurídicas.

b) Reuniones en locales cerrados y en lugares de tránsito público.

El ejercicio del derecho del derecho de reunión depende de la localización de lasreuniones, del lugar en que estas se celebren.

La Constitución toma en cuenta la mayor conflictividad del ejercicio de este derechocuando las reuniones pretenden celebrarse en lugares de tránsito público y en la víapublica por medio de manifestaciones. No cabe duda de que el ejercicio del derechode reunión, aun legitimo, puede perturbar la actividad y los derechos de terceros, poreso se exige a las reuniones en la vía pública autorización. Las manifestaciones sonsolo una modalidad de las reuniones, que se caracterizan porque los participantesrecorren un itinerario.

La comunicación para conseguir la autorización debe hacerse por lo menos, con diezdías de antelación.

c) Límites.

Para la prohibición de una manifestación es necesario que existan razones fundadas,no meras sospechas o dudas, de que una reunión en un lugar público va a ocasionarproblemas para el orden público. Además de este límite expreso, también existenlímites implícitos aunque no valdrá a este respecto cualquier argumentación restrictiva.El tribunal Constitucional, en una jurisprudencia garantista, ha rechazado por ejemplola prohibición de las manifestaciones por razones tales como: su posible incidencia enun proceso electoral o en la circulación o el tráfico rodado.

En consecuencia, utilizando el criterio de proporcionalidad, el Tribunal Constitucionalsolo ha justificado la prohibición de las manifestaciones si hay una colisiónparticularmente grave con la libertad de circulación.

Para finalizar, hay que señalar que por la especial condición de neutralidad política dealgunos colectivos funcionariales, la ley impone a sus miembros diversas restriccionesen el ejercicio del derecho de reunión. Así ocurre con jueces y magistrados, fiscales ymiembros de las Fuerzas Armadas, aunque esos límites quedan sin efecto cuandoesas personas participan en reuniones en tanto que simples ciudadanos.

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-El derecho de asociación.

a) Concepto.

El derecho de asociación consiste en la libre disponibilidad de los ciudadanos paraconstituir formalmente, con otros ciudadanos, agrupaciones permanentementeencaminadas a la consecución de todo tipo de fines lícitos.

La asociación se distingue de la mera reunión: en tanto que esta es, por definición, deduración limitada, mientras que la asociación goza en principio de vocación depermanencia; y en tanto una de las notas de la reunión es la informalidad, mientrasque la asociación supone un grado , en mayor o menor, de formalidad y requieren unacuerdo expreso de constituirla y una identificación más definida de sus objetivos; porotro lado, la estructura y organización interna de las asociaciones es notablementemás desarrollada que la de las reuniones.

La Constitución realiza un reconocimiento absolutamente general de la libertad deasociación: cualquier persona jurídica y física, puede constituir una asociación.

La LO 1/2002, reguladora de este derecho, ha llegado incluso a reconocer la libertadde asociación de las entidades públicas, aunque como un derecho legal.

b) Libertad positiva y negativa.

El derecho de asociación consiste en su faceta positiva, en la libertad de constituirasociaciones o adherirse a las ya existentes, sin que los poderes públicos o losparticulares puedan impedirlo. Y, en su perspectiva negativa, el reconocimiento delderecho a de asociación implica, también, la exclusión de cualquier forma deobligatoriedad de adhesión a una asociación determinada.

c) La inscripción en el Registro y la adquisición de personalidad jurídica de lasasociaciones.

La única obligación que tienen las asociaciones es la inscripción en el Registro “a lossolos efectos de publicidad”. Esta regulación esta destinada a evitar que la regulaciónlegal establezca condicionantes que priven de eficacia real al derecho de asociación.De ahí que el reconocimiento constitucional del derecho sea pleno e inmediato, quelas asociaciones se constituyan directamente al amparo de este articulo y que lainscripción registral lo sea a los efectos de publicidad.

La LO 1/2002 estableció una normativa general, aplicable a las asociaciones que noestán sometidas a un régimen jurídico especial.

Los principales problemas jurídicos relativos a las asociaciones vienen planteados porel hecho de que las mismas tienen relaciones con terceros de las que surgen derechosy obligaciones. DE ahí que, para la adecuada protección de legítimos derechos eintereses de terceros, resulte conveniente, y hasta necesario, un cierto grado deformalización jurídica de la asociación.

La asociación adquiere personalidad jurídica desde que se constituye o, en otraspalabras, desde que sus fundadores acuerdan constituirla, siendo la inscripciónregistral un mero requisito que nada añade, excepto la publicidad.

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Tema 13:

Artículo 23.

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes,libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitosque señalen las Leyes.

-Participación política y democracia.

La definición constitucional del Estado español como un Estado democrático tienecomo consecuencia obligada el reconocimiento, no solo de derechos de libertad quegaranticen una esfera de autonomía del individuo frente al estado (status libertatis)sino también el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal (statusactivae civitatis).

La forma tradicional en que se expresaba el status activae civitatis, era el derecho aelegir y a ser elegido a las asambleas representativas y a ocupar cargos públicos. Hoyen día, la Constitución tiene la voluntad de “establecer una sociedad democráticaavanzada”, así la Constitución emite un mandato a los poderes públicos de “facilitar laparticipación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

Resultado de todo ello es una compleja variedad de formas de participación, enámbitos políticos como de otra naturaleza.

-El derecho de sufragio activo.

De las diversas referencias al concepto de participación recogido en la Constitución,destaca la contenida en el art 23.1 CE. Que reconoce a los ciudadanos el derecho aparticipar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes,libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Este derecho se restringe a la participación política, esto es, en elecciones ainstituciones de ámbito territorial o en procesos referendarios. El precepto admite tantola participación directa como la representativa.

-Naturaleza de derecho al sufragio activo: derecho, deber o función.

La constitución española configura la participación política, directa o medianterepresentantes, como un derecho fundamental de todos los ciudadanos. Ahora bien,ello es compatible con la configuración de una función electoral: el ciudadano no soloejerce su derecho al votar sino que también contribuye a la formación de la voluntaddel Estado y al buen funcionamiento del Estado democrático.

En cualquier caso, la configuración del sufragio como un derecho impide que seaconsiderado como un deber exigible jurídicamente. Ello no impide que votar constituyatambién una actuación imprescindible para el funcionamiento del estado democrático,

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y, por tanto, representa un deber para los ciudadanos, si bien tal deber no puederesultar exigible individualmente.

-Participación directa e indirecta. Sujetos del derecho. Condiciones deejercicio.

En general se admite que la participación directa en la democracia española se reducea la participación en referéndums y en su caso, al Concejo abierto.

El contenido del derecho a participar por medio de representantes no se agota, entodo caso, en la designación de estos: comprende también el que tales representantespuedan en efecto, desempeñar sus funciones, pues defender el ejercicio de esasfunciones comporta también defender el derecho mismo de los ciudadanos aparticipar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos.

El art. 23.1 atribuye el derecho de sufragio activo a todos los ciudadanos, además elart. 13.2 y el mandato de la unión europea de deriva del art. 93, configura el sufragiomunicipal y a los órganos de la unión europea para los extranjeros que tenganacuerdos bilaterales con España y para los ciudadanos europeos.

Los titulares de este derecho, son los mayores de edad inscritos en el censo,capacitados.

-Derecho de sufragio pasivo y acceso a cargos públicos.

El status activae civitatis no se agota en la elección de representantes. Íntimamentevinculado a este derecho aparece en la historia constitucional el complementario,consistente en acceder a los cargos públicos, esto es, a las posiciones de autoridad enque se adoptan decisiones de relevancia pública.

La Constitución española viene a reconocer este derecho en sus dos dimensiones deacceso a funciones y cargos públicos, electivos o no. Lo que establece la Constituciónes un derecho de configuración legal, por lo que será el legislador quien, por medio deuna ley, podrá establecer un conjunto de requisitos.

Esta libertad de configuración legal se ve limitada por una exigencia: que se mantengael principio de la igualdad entre aquellos que cumplan los requisitos previstos por laley. Sera esta la que fije las categorías de ciudadanos a quienes se abre el acceso afunciones o cargos públicos y las condiciones que deben cumplir.

Tema 14:

Artículo 33.

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

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2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social,mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

-La propiedad privada.

La Constitución no define la propiedad privada y no existe, por consiguiente unconcepto constitucional de propiedad.

Al reconocer el derecho a la propiedad, la Constitución en realidad presupone unconcepto de propiedad. Hay que descartar que el modelo de derecho de propiedadpresupuesto por la Constitución sea una de contenido y ámbito ilimitados.

Hay que tener presente que, incluso en la Declaración de Derechos del Hombre y delCiudadano de 1789, que concebía la propiedad como un derecho inviolable y sagrado,se admitía, sin embargo, que este debía ceder ante el interés público.

El Tribunal Constitucional proclama que “la Constitución no ha recogido unaconcepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposicióno señorío sobre el bien”, y reconoce también la transformación profunda que haexperimentado la propiedad, lo que determina la imposibilidad de reconducir lainstitución del Código Civil y la necesidad de admitir “la existencia de diferentes tiposde propiedades, dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturalezade los bienes.

La reserva de ley en materia de propiedad es una tradición que nuestra constituciónacoge.

-El contenido esencial del derecho de propiedad y la garantíaexpropiatoria.

La identificación del contenido esencial de este derecho suscita tanta dificultadescomo la fijación del concepto genérico de propiedad. La jurisprudencia Constitucionalha señalado de manera general que la noción de contenido esencial alude al tipoabstracto de un derecho, que preexiste conceptualmente al momento legislativo.

Con referencia a la propiedad, el Tribunal Constitucional ha añadido que su contenidoesencial no puede contraponerse a su función social. Por el contrario, el Tribunal haafirmado que la fijación del contenido esencial de la propiedad no puede hacersedesde la exclusiva consideración subjetiva del derecho de los intereses individualesque a este subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a lafunción social, entendida no como limite externo, sino como parte integrante delmismo.

Este planteamiento conduce a negar la unidad del contenido esencial de la propiedad,porque si la función social difiere según la naturaleza de los bienes, determinando unapluralidad de estatutos propietarios, habrá que aceptar también una variedadcorrespondiente de contenidos esenciales.

Ahora bien, buena parte de la doctrina se resiste a admitir las consecuencias ultimasde esta línea argumental e intenta limitar su relativismo, proponiendo un contenidoesencial de la propiedad como institución, cuyo paradigma seria la definición del art.348 del Código Civil.

Artículo 348 del CC.

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

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El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

Este contenido esencial seria susceptible de modulaciones en el caso de categoríasde determinados bienes, por su función social.

El artículo 33.3 de la CE establece la garantía expropiatoria. Esta no exige de laintervención judicial para fijar la indemnización y para que se lleve a cabo latransferencia de la propiedad, sino que el art. 33 de la CE consiente tanto ese modelojudicial, como el administrativista que establece nuestra legislación actual.

La exigencia constitucional de que la expropiación se realice de conformidad con lodispuesto por las leyes no impide la expropiación singular por ley. La indemnización esuna garantía que no tiene excepción alguna.

-El derecho de fundación.

Artículo 34.

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

La ubicación sistemática de este precepto, a continuación del que reconoce el derechode propiedad, indica claramente la conexión del derecho de fundación con aquel, delque es una concreta derivación, puesto que consiste en la facultad del propietario deasignar sus bienes al cumplimiento de una finalidad permanente de interés general.

Ahora bien, la institución fundacional no se agota típicamente en el negocio jurídicounilateral que es la dotación, sino que incluye asimismo, otro elemento de naturalezapública, que consiste en el control administrativo, tanto sobre la finalidad de lafundación, como sobre la adecuación de su actividad al cumplimiento de sus fines.

El derecho de fundación se caracteriza por ser un derecho de conformación legal. Sinembargo, la actividad delimitadora del legislador viene condicionada por un requisitoesencial que deben cumplir las fundaciones, conforme al art. 34 de la CE: su finalidaddebe ser de interés general.

Por lo que se refiere al carácter de la reserva legal, se cumplimenta con ley ordinaria oley territorial. El régimen de suspensión y disolución está sujeto al art. 22 regulado porley orgánica.

El control administrativo sobre las fundaciones se manifiesta en los actos iniciales decalificación o inscripción registral y en la actividad permanente de tutela que sedenomina protectorado.

-La libertad de empresa y la Constitución económica.

Artículo 38.

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan yprotegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en sucaso, de la planificación.

La idea de Constitución económica surge tras la segunda guerra mundial, parareferirse a una serie de preceptos constitucionales que tienen la función de habilitar,orientar y limitar la acción económica del estado.

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La Constitución económica, en nuestro caso, tampoco se agota en la proclamación dela economía de mercado y la libre empresa. El propio art. 38 de la CE establecealgunos límites potenciales a esas instituciones como la planificación.

Puede decirse que gozamos de una Constitución económica dualista. Su principiobásico es la libertad de empresa y la economía de mercado. Sin embargo, esteprincipio liberal no excluye el reconocimiento de la iniciativa económica pública en laactividad económica. Además, el valor supremo de la Constitución económica es elinterés general, al que esta subordinada toda la riqueza del país, sea cual fuere sutitularidad.

La Constitución económica solo puede pretender un marco jurídico fundamental parala estructura y funcionamiento der la actividad económica que, sin embargo, nogarantiza necesariamente un sistema económico ni lo sanciona.

El desarrollo normativo de este derecho está cubierto por reserva de ley ordinaria. Nohay que entender que las materias reservadas al legislador sean todas las relativas alfuncionamiento de las empresas. Este derecho solo consiste en poder iniciar ysostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio esta disciplinado pornormas de muy distinto carácter.

El Tribunal Constitucional ha señalado unos límites al derecho a la libertad deempresa:

-En primer lugar, hay que afirmar que la vigencia de la libertad de empresa no exigeuna actitud pasiva de los poderes públicos, sino un compromiso activo de estos,encaminado a defender y asegurar el funcionamiento del mercado, que es la condiciónambiental indispensable para este derecho.

En segundo lugar, tampoco cabe considerar restrictivas de esta libertad aquellaslimitaciones en la explotación de los bienes económicos, impuestas en virtud de sufunción social.

-Por último, el derecho a iniciar y a sostener la actividad empresarial ha de ejercersecon sujeción a la normativa sobre la actividad económica general.

-Los principios rectores de la política económica y social.

Además de los derechos individuales de contenido económico (propiedad, fundación ylibre empresa), y siguiendo una orientación característica del constitucionalismo delsiglo XX, se recogen en nuestra Constitución un conjunto de derechos sociales, queestán directamente vinculados con la definición de la forma de Estado, como Estadosocial. Se trata de derechos que generalmente pueden interpretarse como derechosde prestación, que se traducen en el requerimiento de dar o un hacer estatal.

Por lo que respecta a su contenido, los preceptos del Capítulo III pueden agruparse enlas siguientes categorías:

a) Normas relativas a la protección de la familia. Se trata, principalmente del art.39 de la CE, que exige a los poderes públicos una protección “social,

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económica y jurídica de la familia”.

Una de las características más relevantes de este precepto es que no distingueentre familia y matrimonio, por lo que ampara a matrimonios y a parejas unidaspor otras vías. En relación con los hijos los declara iguales ante la ley, conindependencia de su filiación.

b) Normas relativas a la protección de los trabajadores, como son las contenidasen los arts. 40, 41 y 42 de la CE. Entre ellas destacan la exigencia de que lospoderes públicos garanticen: la formación profesional, la seguridad e higieneen el trabajo, la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicasretribuidas y el seguro de desempleo.

Asimismo es muy importante la consagración de un régimen público de laSeguridad Social, derecho de todos los ciudadanos, no solo los trabajadores.

c) Normas relativas a la protección de sectores sociales específicos, como son:los niños, respecto de los cuales el art. 39.4 dispone que gozaran de laprotección prevista en los acuerdos internacionales que velan por susderechos; los jóvenes, cuya participación en el desarrollo político, social,económico y cultural debe ser promovida por los poderes públicos; losancianos, cuya suficiencia económica debe ser garantizada por los poderespúblicos mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas.

d) Normas relativas a la protección de los ciudadanos como demandantes,consumidores o usuarios de determinados bienes o servicio. En este sentidocabe mencionar la obligación constitucional de que los poderes públicosgaranticen la defensa de los consumidores. También destaca el art. 43 de laCE, que reconoce la protección de la salud como un derecho individual decarácter genérico. Asimismo hay que tener en cuenta la obligación depromover el acceso a la cultura y al derecho a una vivienda digna, que debeser enfocado en una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo unapolítica de vivienda.

e) Normas relativas a la protección de determinados bienes materiales, que sinperjuicio de su interés y utilidad para los particulares, tienen un valor y unafunción de interés general, en garantía de los cuales, la Constitución exige laacción tutelar de los poderes públicos. Nuestra Constitución establece el deberde defender y restaurar el medio ambiente y conservar el patrimonio histórico,cultural y artístico.

f) Normas que enuncian fines generales de la acción estatal. Es el caso del art.40.1, que encomienda a los poderes públicos a promover condicionesfavorables para el progreso social y económico y para una distribución de larenta regional y personal más equitativa, en el marco de una política deestabilidad económica. También cabe incluir en este apartado el art. 44.2 queordena a los poderes públicos promover la ciencia y la investigación científica ytécnica en beneficio del interés general.

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