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PRONUNCIAMIENTO Nº 341-2013/DSU Entidad: Municipalidad Distrital de Pichanaki Referencia: Licitación Pública Nº 001-2013/CEP/MDP convocada para la “Adquisición de alimentos para el Programa del Vaso de Leche para el año fiscal 2013” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio N° 001-2013-CE/MDP., recibido con fecha 27.MAR.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las nueve (9) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante INDUSTRIAS DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C. y las seis (6) observaciones formuladas por la participante LUCÍA MALENA SALCEDO ORELLANA, así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la 1 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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PRONUNCIAMIENTO Nº 341-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Distrital de Pichanaki

Referencia: Licitación Pública Nº 001-2013/CEP/MDP convocada para la “Adquisición de alimentos para el Programa del Vaso de Leche para el año fiscal 2013”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 001-2013-CE/MDP., recibido con fecha 27.MAR.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las nueve (9) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante INDUSTRIAS DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C. y las seis (6) observaciones formuladas por la participante LUCÍA MALENA SALCEDO ORELLANA, así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, de la revisión efectuada al pliego de absolución de observaciones, se aprecia que el primer extremo de las Observaciones Nº 1 y 8, y la Observación Nº 4 del participante INDUSTRIAS DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C. fueron acogidos, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Por su parte, del pliego de absolución de observaciones, se advierte que la denominada Observación Nº 4 de la participante LUCÍA MALENA SALCEDO ORELLANA constituye, en estricto, una consulta, la cual fue respondida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

1 Modificado mediante Ley Nº 29873.

2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

2. OBSERVACIONES

2.1 Observante: INDUSTRIAS DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C.

Observación Nº 1: Contra el plazo de entrega

Mediante el segundo extremo de la presente observación, el observante requiere que se precise que el plazo de entrega de los bienes objeto de convocatoria se contará a partir de la firma de contrato, y que se indique que para acreditar ello se exige la presentación del Anexo Nº 5, referido a la declaración jurada de plazo de entrega.

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del cuadro adjunto al acápite “Condiciones para la entrega de los alimentos” del Capítulo III de las Bases, en concordancia con lo señalado por el Comité Especial al absolver la presente observación, se aprecia que se ha previsto que la primera entrega se realice a los tres (3) días contados a partir de la “firma del contrato”.

Asimismo, de la revisión de las Bases, se advierte que dicha exigencia se acreditará mediante el Anexo Nº 5 de las Bases.

En virtud de lo expuesto, carece de objeto que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Observaciones Nº 2, 3, 5 y 9: Contra el contenido de la propuesta técnica

Mediante la Observación Nº 2, el observante cuestiona que, al absolver su Consulta Nº 2, el Comité Especial haya señalado que los certificados de calidad del producto del ítem II forman parte de la documentación obligatoria, debido a que, conforme a lo establecido en el Pronunciamiento Nº 003-2013/DSU, debe permitirse la posibilidad de presentar una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos respecto de los productos ofertados, sin perjuicio que la Entidad requiera la presentación de los certificados físico químicos, toxicológicos, microbiológicos, organolépticos y de micronutrientes en la oportunidad de cada entrega, siempre y cuando el costo de dichos certificados haya sido incluido en el momento de determinar el valor referencial, lo que debe ser acreditado.

A través de la Observación Nº 3, el observante cuestiona que, al absolver su Consulta Nº 3, el Comité Especial haya señalado que el stock en insumos declarado en la propuesta técnica sea acreditado mediante los certificados de calidad, debido a que, mediante una acción de supervisión del OSCE se dispuso que se elimine la exigencia de dichos certificados, por lo que, siendo innecesaria su presentación, requiere que se suprima del literal l) de la documentación obligatoria la referencia a que sea “debidamente acreditado en la propuesta técnica” y la correspondencia de los certificados de calidad prototipo o lote, cantidad muestreada o muestra solicitada, por considerar que podría inducir a error a los participantes.

Mediante la Observación Nº 5, el observante cuestiona que, al absolver su Consulta Nº 5, el Comité Especial haya precisado que la vigencia del certificado de fumigación sea de seis (6) meses o ciento ochenta (180) días, sin permitirse la posibilidad de presentar un certificado con una vigencia menor, por lo que requiere que se permita la posibilidad de presentar un certificado de fumigación, siempre y cuando éste se encuentre vigente a la fecha de presentación de propuestas.

A través de la Observación Nº 9, el observante cuestiona que se requiera, además de la Resolución Directoral de Validación Técnica oficial del Plan HACCP emitida por DIGESA, el certificado oficial de verificación de aplicación del Sistema HACCP emitido por una certificadora acreditada por el INDECOPI en la documentación facultativa, por considerar que se estaría evaluando el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo que ya se encuentra acreditado mediante la citada resolución directoral, por lo que se colige que pretende que se elimine el referido certificado.

Pronunciamiento

De conformidad con el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento, es facultad de la Entidad requerir la documentación pertinente que dé certeza respecto del cumplimiento de la oferta de los requerimientos técnicos mínimos que se exijan en las Bases respecto de los bienes, servicios u obras objeto de adquisición y/o contratación.

No obstante, cabe tener en cuenta también que, en atención al Principio de Economía contemplado en el artículo 4 de la Ley, en las Bases debe evitarse exigir formalidades costosas o innecesarias que no redunden en la calidad de la oferta, y que incrementan los costos de transacción.

Con relación a la Observación Nº 2, cabe expresar que, en el literal d) de la documentación obligatoria se requiere una “copia del certificado de calidad, emitido por una entidad certificadora o laboratorio inscrito en INDECOPI (microbiológico, fisicoquímico, organoléptico, macro nutrientes y toxicológico). (…) Los certificados citados podrán ser emitidos sobre el lote del producto terminado o sobre muestras prototipo (…)” con relación al producto ofertado.

No obstante, en el marco de la provisión de los insumos y/o productos, importa que dichas condiciones se cumplan respecto de los productos que son materia de entrega a la Entidad. En ese sentido, es en dicha oportunidad que se requiere acreditar, a través de los certificados pertinentes, el cumplimiento de las condiciones requeridas a los productos.

De este modo, exigir dichos certificados en momento anterior (presentación de ofertas o suscripción del contrato) carece de relevancia, genera sobrecostos y, por el contrario, comporta un riesgo para la Entidad. En el primer extremo, porque el producto certificado no necesariamente será el suministrado a la Entidad, por lo cual carece de relevancia pedir el documento durante el proceso. En el segundo extremo, porque se obliga a todos los postores a asumir un costo significativo que sólo será trasladado a la Entidad por el postor ganador de la buena pro (en tanto dicho costo haya sido recogido en el valor referencial), debiendo todos los demás postores asumirlo como pérdida. Finalmente, porque limitar la exigencia del certificado para la presentación de ofertas implica colocar en situación de

riesgo a los beneficiarios quienes podrían ingerir alimentos no adecuados, dado que los productos finalmente entregados no serán certificados.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 2, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá permitirse la presentación de una declaración jurada, alternativamente a la presentación de los certificados requeridos en los literales d) y e) de la documentación obligatoria del ítem II y del certificado requerido en el literal b) de la documentación obligatoria del ítem I; ello, perjuicio de que la Entidad requiera la presentación de los certificados pertinentes en la oportunidad de cada entrega, siempre y cuando el costo de dichos certificados haya sido considerado al momento de determinar el valor referencial, lo cual, de ser el caso, deberá ser acreditado por la Entidad en las Bases integradas.

Con relación a la Observación Nº 3, cabe indicar que, en el literal l) de la documentación obligatoria del ítem II, se requiere una “declaración jurada simple, donde el postor acredite que el stock mínimo requerido se encuentra a su disponibilidad en el momento que sea requerido por la Entidad y que no está sujeto a ningún tipo de gravamen (…) Debidamente acreditados en la propuesta técnica”. (El subrayado es agregado).

No obstante, al absolver la Consulta Nº 3 del participante INDUSTRIAS DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C., el Comité Especial manifestó que la referencia a que el stock esté debidamente acreditado en la propuesta técnica se refiere a que el stock en insumos declarado en la propuesta técnica sea acreditado mediante los certificados de calidad.

Así, considerando que al absolver la Observación Nº 2, se ha previsto la posibilidad de presentar una declaración jurada, alternativamente a la presentación de los certificados requeridos en el literal d) de la documentación obligatoria del ítem II, por lo que resulta innecesaria su exigencia en el literal l) de la documentación obligatoria, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 3, y, por tanto, con motivo de la integración de Bases, deberá suprimirse la referencia a que sea “debidamente acreditado en la propuesta técnica” del referido literal, y dejarse sin efecto lo indicado al absolver la Consulta Nº 3 del participante INDUSTRIAS DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C.

Respecto de la Observación Nº 5, cabe resaltar que, de la revisión del literal h) de la documentación obligatoria del ítem II, se desprende que se requiere una “copia del certificado de fumigación de la planta productora y almacenes que utiliza (…) Las actividades requeridas y descritas en el Decreto Supremo Nº 022-2001-SA: desinsectación, desinfección, desratización y limpieza y desinfección de tanques de agua que deberá ejecutarse cada seis (6) meses”.

Sin embargo, al absolver la Consulta Nº 5 del participante INDUSTRIAS DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C., el órgano colegiado expresó que el referido certificado debe poseer una vigencia de seis (6) meses o ciento ochenta (180) días calendario.

En consecuencia, siendo que no se advertiría la razonabilidad de la antigüedad de emisión del certificado de fumigación, sino que éste se encuentre vigente, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 5, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá precisarse que se aceptará el certificado de fumigación vigente

a la fecha de presentación de propuestas, independientemente del tiempo transcurrido desde su emisión.

Con relación a la Observación Nº 9, cabe expresar que, de acuerdo al artículo 6 de la Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y Otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, en los alimentos destinados a programas sociales, por ser considerados de alto riesgo y por la vulnerabilidad de los beneficiarios, el fabricante debe aplicar el Sistema HACCP para el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los productos que fabrica, conforme a la legislación sanitaria vigente.

Adicionalmente, de acuerdo al artículo 30 de la Norma Sanitaria para la aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de Alimentos y Bebidas, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 449-2006-MINSA, el Sistema HACCP debe estar documentado en el Plan HACCP, el cual debe ser objeto de una validación técnica por parte de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA). Tal como señala el artículo 33 de la norma antes señalada, el Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP tiene una vigencia hasta de dos (2) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento; una vez vencido el plazo se solicitará un nuevo Certificado. Cabe precisar, que el seguimiento de la aplicación del Sistema HACCP, formará parte de las inspecciones periódicas realizadas por la DIGESA, sin embargo, siendo ello facultad de la DIGESA, realizar las inspecciones y la frecuencia de las mismas son determinadas por dicha Entidad.

Como puede advertirse, es una disposición legal que el fabricante de los insumos que conforman el Programa de Vaso de Leche aplique el Sistema HACCP. Tal como se ha señalado, el Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP tiene la finalidad de verificar la idoneidad del Plan HACCP, elaborado por el fabricante, y su efectiva aplicación en el proceso de fabricación; sin embargo, dado que su vigencia es de dos (2) años, ello no garantiza que, en efecto, el fabricante lo esté aplicando, por lo que la Entidad puede válidamente requerir otro documento que acredite su aplicación.

En el presente caso, de la revisión del literal m) de la documentación obligatoria, se advierte que se requiere una “copia del certificado de inspección del Sistema HACCP (valor oficial) y sus anexos referido al producto o a una línea de producción del mismo, toda vez que la Resolución emitida por la DIGESA es un documento de emisión anual mientras que el certificado tiene una validez de 3-6 meses, y dado que éste mide las condiciones de inocuidad bajo las cuales se elabora el producto ofertado”.

Por su parte, en el literal o) de la documentación facultativa se requiere el “certificado oficial de verificación de aplicación del Sistema HACCP de planta industrial de alimentos donde se elabora el producto”.

En ese sentido, siendo facultad de la Entidad la determinación de la documentación obligatoria de la propuesta técnica con la cual se acreditan las especificaciones técnicas, que se ha previsto en las Bases la documentación que corresponde ser presentada por los postores para acreditar que la fábrica está efectivamente aplicando los procedimientos de su Plan HACCP en el proceso de fabricación del producto o productos ofertados, lo cual fue objeto de evaluación por la DIGESA en su oportunidad para la emisión de la Habilitación Sanitaria y la Validación Técnica Oficial del plan HACCP, y en tanto que el observante

pretende que se elimine un documento que sirve para acreditar dicho aspecto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 9.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de Bases, deberá precisarse qué aspectos distintos se verifican con el certificado requerido en el literal m) de la documentación obligatoria y con el certificado previsto en el literal o) de la documentación facultativa. Una vez acreditada la diferencia entre ambos documentos, deberá consignarse el certificado del literal o) de la documentación facultativa en la documentación obligatoria.

Observación Nº 6: Contra la composición del fosfato tricálcico y premix de vitaminas y minerales

El observante cuestiona que, si bien no puede señalarse la marca o nombre comercial de los aditivos alimentarios, no se ha precisado, en virtud del Principio de Transparencia, la información técnica referida a la composición del fosfato tricálcico y premix de vitaminas y minerales que sumados den 1.38 gramos y no 2.24 gramos conforme a lo indicado por CENAN mediante el Informe Nº 316-2012-DECYTA-CENAN/INS, por lo que requiere que se precise dicha información.

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del Capítulo III de las Bases, se aprecia que la cantidad de mix de vitaminas y minerales es de 1.38 gramos.

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que “por error de tipeo no se consignó la cantidad correcta de 2.24 gramos”.

Por su parte, en el cuadro adjunto al numeral 5 del Capítulo III de las Bases se ha previsto que la cantidad de fósforo en 100 gramos del producto del ítem II es de 928.57 miligramos, por lo que en 36.67 gramos del producto hay 340.50 miligramos de fósforo.

Al respecto, conforme a lo señalado por CENAN mediante el Informe N° 316-2012-DECYTA-CENAN/INS, “(…) no es posible que las hojuelas de quinua avena precocidas sean enriquecidas con vitaminas y minerales sin variar el peso del producto, como se indica claramente en la Guía: Formulación de la ración del Programa del Vaso de Leche (…)” (El subrayado es agregado).

Así, en el punto 3 “Recomendaciones”, literal b) de la Guía: Formulación de la ración del Programa del Vaso de Leche indica claramente lo siguiente: “Para el cumplimiento de los requisitos debe contemplarse en los términos de referencia la fortificación de las hojuelas en la misma escala establecida en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM. Los micronutrientes contenidos naturalmente en los alimentos y los contenidos en la leche evaporada se consideran como un adicional. En el mercado existen diversas marcas de fortificantes para la ración del Programa del Vaso de Leche. En promedio, se requiere de aproximadamente 2.24 g. por ración (2.12 proviene de fosfato tricálcico y 0.12 del premix del resto de minerales y vitaminas). Esto quiere decir que la ración deberá incrementarse en 2.24 g.”.

En ese sentido, considerando que los 2.24 gramos de micronutrientes estarían compuestos por el premix vitamínico, mas no por el fosfato tricálcico, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá precisarse el peso y el tipo de micronutrientes que conforman la ración de las hojuelas, de modo tal que se verifique que el producto final de la ración cumple con los niveles de nutrientes de la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM, conforme al Informe N° 316-2012-DECYTA-CENAN/INS y, en consecuencia, los postores elaboren adecuadamente sus propuestas.

Observación Nº 7: Contra la cantidad del requerimiento.El observante requiere que se corrija la cantidad del requerimiento, por considerar que no resultaría suficiente para brindar la ración a los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche los siete días a la semana durante el periodo de suministro.

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del numeral 1.3 del Capítulo I de las Bases, se aprecia que se requiere adquirir 140, 022 tarros de leche evaporada entera de 410 gramos y 46, 674 bolsas de hojuelas de 550 gramos.

Asimismo, de la revisión del Capítulo III de las Bases, se advierte que la ración está compuesta por 82 gramos de leche evaporada entera, 35.29 gramos de hojuelas, y 1.38 gramos de micronutrientes.

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que “se ha previsto abastecer treinta (30) días por mes, lo que sería 270 días por nueve (9) meses y que el peso de la ración diaria 36.66 ha sido redondeado a 36.67”, habiéndose precisado, seguidamente, los siguientes cálculos:

Ítem I: (82 gramos x 2, 593 beneficiarios x 270 días) = 140, 022.00 410 gramos

Ítem II: (36.66 x 2, 593 beneficiarios x 270 días) = 46, 673.998 ≈ 46, 674.00 550 gramos

No obstante lo anterior, de los cálculos efectuados3, se aprecia que el requerimiento de la leche evaporada entera y las hojuelas objeto de convocatoria no alcanzaría para brindar la

3 = (Gramos de leche por beneficiario x N° de beneficiarios x N° de días de atención) Gramos de leche por tarro

= 82 x 2, 593 x 276 ≈ 143, 134 tarros de leche 410

= (Gramos de hojuelas por beneficiario x N° de beneficiarios x N° de días de atención) Gramos de hojuelas por bolsa

= 36.67 x 2, 593 x 276 ≈ 47, 716 bolsas de hojuelas 550

ración a la totalidad de beneficiarios los siete días a la semana durante el periodo de suministro.

En virtud de lo expuesto, si bien es facultad de la Entidad la determinación de su requerimiento en función de las necesidades que pretende satisfacer y en uso de sus facultades, en la medida que la cantidad de los productos a adquirir no resulta suficiente para brindar la ración diaria a los 2, 593 beneficiarios los siete (7) días de la semana durante el periodo de suministro, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que, con motivo de la integración de Bases, deberá corregirse la cantidad a contratar y, en consecuencia, deberá reformularse el valor referencial; de lo contrario, en el supuesto que no se contara con un mayor presupuesto, la Entidad deberá evaluar y optar por reducir el periodo de suministro, o brindar la ración diaria conforme a la prioridad prevista en el numeral 6 de la Ley Nº 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche, correspondiendo, con ocasión de la integración de Bases, informar al respecto.

Observación Nº 8: Contra el requerimiento técnico mínimo referido al doble precocido de las hojuelas

Mediante el segundo extremo de la presente observación, el observante cuestiona que, al absolver su Consulta Nº 8, el Comité Especial haya precisado que la doble cocción o doble precocinado sea un requerimiento técnico mínimo, por considerar que dicha exigencia no tiene sustento técnico en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, dado que no se ha previsto la realización de un doble proceso de precocción a fin de garantizar la inocuidad del producto, por lo que requiere que se suprima el referido requisito mínimo.

Pronunciamiento

En el presente caso, en el numeral 2 del Capítulo III de las Bases se requiere que las hojuelas de avena, quinua, kiwicha y trigo que conforman el producto del ítem II cuenten con la doble precocción.

Asimismo, en el referido acápite se indica que “lo descrito anteriormente constituye la mezcla de macro insumos, los mismos que deben ser doblemente precocidos por vía seca y húmeda (tostado y a vapor), dicho proceso tecnológico le da mayor suavidad y cocimiento rápido a los productos”. (El subrayado es agregado).

Por tanto, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas, la cual ha considerado que las hojuelas del producto del ítem II sean doblemente precocidas por vía seca y húmeda, y que el observante pretende que se suprima dicha exigencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, un informe en el cual se sustente, nutricionalmente, las razones por las cuales resulta indispensable que las hojuelas de cereales del producto del ítem II sean sometidas a doble cocción por tostado y vapor; de lo contrario, deberá reformularse la referida exigencia.

De otro lado, al absolver la presente observación, el Comité Especial determinó “suprimir solamente la calificación del tostado por cuanto es requisito obligatorio el cumplimiento de esta etapa en concordancia con la mencionada Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA”, precisándose el siguiente factor de evaluación:

Precocción por vapor húmedo y tostado. Tecnología aplicada equipo vaporizador y tostador 20 ptos.

Precocción sólo por vapor húmedo, sólo vaporizador 10 ptos.

En ese sentido, si bien el órgano colegiado ha considerado conveniente evaluar el tipo de procedimiento de cocción utilizado para las hojuelas del ítem II, en la medida que el referido factor estaría calificando el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo (doble precocción por tostado y vapor), contraviniendo lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento, con motivo de la integración de Bases, deberá dejarse sin efecto lo señalado por el Comité Especial al absolver la presente observación, correspondiendo no incorporarse el cuestionado factor.

Cuestionamiento único: Contra la absolución de la Observación Nº 9 del participante MOLINERA SELVA E.I.R.LTDA.

El observante cuestiona que, al absolver la Observación Nº 9 del participante MOLINERA SELVA E.I.R.LTDA., el Comité Especial haya señalado que la muestra prevista en el literal b) de la documentación obligatoria del ítem II será para la prueba de aceptabilidad, y que una copia del prototipo del envase sin contenido será presentado dentro de la propuesta técnica, a efectos de proporcionar la información técnica complementaria para corroborar el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos referido al rotulado o etiquetado, por considerar que se estaría pretendiendo mantener la exigencia de la muestra para la prueba de aceptabilidad y que se habría adicionado a la documentación obligatoria de la propuesta técnica una copia del prototipo de envase. En ese sentido, requiere que se elimine dichas exigencias.

Pronunciamiento

En el presente caso, al absolver la Observación Nº 9 del participante MOLINERA SELVA E.I.R.LTDA., el Comité Especial dispuso que la muestra prevista en el literal b) de la documentación obligatoria del ítem II sea presentada para la prueba de aceptabilidad, y que una copia del prototipo del envase sin contenido sea presentado dentro de la propuesta técnica, a efectos de proporcionar la información técnica complementaria para corroborar el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos referido al rotulado o etiquetado

Al respecto, cabe señalar que, dichas exigencias pueden requerirse al contratista por ser el único obligado frente a la Entidad, mas no a los postores que para la presentación de propuestas no tienen la certeza de saber si resultarán favorecidos con la buena pro, por lo que, en concordancia con lo señalado al absolver la Observación Nº 4 del participante INDUSTRIAS DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C., referida a la muestra del producto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento y, por tanto, con ocasión de la integración de Bases, deberá eliminarse la exigencia de

presentar una muestra para la prueba de aceptabilidad y la copia del prototipo de envase del contenido de la propuesta técnica.

2.2 Observante: LUCÍA MALENA SALCEDO ORELLANA

Observación Nº 1: Contra el factor de evaluación

El observante cuestiona que, siendo que el requisito mínimo de las proteínas del producto del ítem I se encuentra dentro del límite máximo permitido por la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM, no resulta razonable que se asigne puntaje a un porcentaje mayor de proteínas, por lo que requiere que se reformule los rangos de calificación del factor que evalúa dicho aspecto.

Pronunciamiento

De conformidad con la Tabla Nº 1 adjunta al numeral 7 de la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM, el porcentaje de proteínas de la ración por día es de 12% a 15%.

En el presente caso, de la revisión del acápite “Características físico químicas” del Capítulo III de las Bases, se advierte que el porcentaje mínimo de proteínas en cien (100) gramos del producto del ítem I es 6.00%.

Por su parte, en el factor referido a las proteínas del producto del ítem I del Capítulo IV de las Bases, se ha previsto los siguientes rangos de calificación:

De 6.16% a 6.35% 10 ptos.De 5.96% a 6.15% 5 ptos.(El subrayado es agregado).

Así, en la medida que el primer rango de calificación del referido factor evalúa un valor menor que el previsto como requerimiento técnico mínimo, con motivo de la integración de Bases, deberá reformularse sus rangos de calificación, en virtud del artículo 43 del Reglamento.

En esa medida, siendo competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como sus rangos de calificación, el cual ha considerado necesario calificar las proteínas, para lo cual ha previsto rangos de evaluación que deberán ser reformulados por evaluar un valor menor que el previsto como requerimiento técnico mínimo, y no por las consideraciones señaladas por el observante, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que, con motivo de la integración de Bases, deberá reformularse los rangos de calificación del factor “Proteínas” del ítem I, a efectos de que se califique aquello que supera o mejora el requisitos mínimo, en virtud del artículo 43 del Reglamento.

Observación Nº 2: Contra la falta de eficiencia en la ejecución del gasto público

El observante cuestiona que la ración del Programa del Vaso de Leche tenga 257 kilocalorías para abastecer a 2 593 beneficiarios, debido a que, de acuerdo con el Sistema de focalización de hogares, presenta mucho más de 2 593 beneficiarios, y que no se ha considerado que las hojuelas con doble cocción son más caras que las precocidas y las crudas, por lo que, con una ración con menor número de kilocalorías, siempre que sea como mínimo las 207 kilocalorías, se brinde la ración a un mayor número de beneficiarios, por lo que se colige que su pretensión es que se reduzca la ración a efectos de llegar a brindarla a un mayor número de beneficiarios.

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del acápite “Número de beneficiarios” del Capítulo III de las Bases, se desprende que el requerimiento es para 2, 593 beneficiarios de primera necesidad (niños de 0 a 6 años, madres gestantes y en periodo de lactancia).

Por su parte, de la revisión del cuadro 1 “Aporte de macro nutrientes de la ración/día” del Capítulo III de las Bases, se advierte que la ración diaria conformada por los productos de los ítems I y II aporta 257 kilocalorías, las cuales provienen de carbohidratos, grasa y proteínas, conforme a lo dispuesto en las Tablas 1 y 3 adjuntas al numeral 7 de la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado al absolver la Observación Nº 7 del participante INDUSTRIAS DE ALIMENTOS PROCESADOS S.A.C., la cantidad del requerimiento resultaría insuficiente para abastecer inclusive a los 2, 593 beneficiarios los siete días a la semana durante el periodo de suministro, por lo que, con motivo de la integración de Bases, deberá reformularse el valor referencial; de lo contrario, en el supuesto que no se contara con un mayor presupuesto, la Entidad deberá evaluar y optar por reducir el periodo de suministro, o brindar la ración diaria conforme a la prioridad prevista en el numeral 6 de la Ley Nº 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche.

En virtud de lo expuesto, y que la pretensión del observante sería modificar la ración diaria, lo cual podría acarrear el incumplimiento de lo establecido por la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM, la cual es obligatoria en los procesos convocados para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 3: Contra el registro sanitario

El observante cuestiona que se requiera el registro sanitario sin exigirse que este documento cumpla con el porcentaje de cereales que componen el producto requerido, dado que si se varía dicho porcentaje cambian los valores nutricionales, por lo que requiere que se indique en el registro sanitario el porcentaje de cereales.

Pronunciamiento

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento sobre Vigilancia el Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, el registro sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios.

Así, considerando lo dispuesto por la citada norma sanitaria, no existe impedimento alguno para que los postores puedan presentar el registro sanitario de un producto con diferente denominación a la requerida en las Bases, en tanto se pueda demostrar que corresponde a un grupo de productos que efectivamente comparten la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado en las Bases.

En el presente caso, en el literal c) de la documentación obligatoria del ítem II se solicita una “copia del registro sanitario de alimentos del producto ofertado, expedido por DIGESA, vigente a la fecha de presentación de la propuesta, el cual debe estar a nombre del fabricante, enmarcado en lo que dicta el Decreto Supremo Nº 007-98-SA en su inciso e) del artículo 105 que textualmente dice que se detalle la “relación de ingredientes y composición cuantitativa de los aditivos, identificando a estos últimos por su nombre genérico y su referencia numérica internacional. Las empresas que presenten un registro sanitario con denominación distinta al objeto de la convocatoria deberán adjuntar una declaración jurada especificando que su producto guarda relación con los ingredientes requeridos por la Entidad”. Para ambas condiciones, se deberá presentar como requisito mínimo la solicitud de inscripción del registro sanitario ante DIGESA donde se detalla los ingredientes en forma cualitativa y los aditivos en forma cuantitativa”.

Por tanto, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, y que el observante pretende que en el registro sanitario se indique el porcentaje de los insumos que conforman el producto del ítem II, sin que ello resulte exigible conforme al Decreto Supremo Nº 007-98-SA, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 5: Contra el valor referencial

El observante cuestiona el valor referencial del ítem II, debido a que no reflejaría el costo de la quinua desaponificada que es de S/. 10.00 (Diez Nuevos Soles), por lo que se colige que su pretensión es que se reformule el valor referencial de dicho ítem.

Pronunciamiento

De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley, la determinación del valor referencial de la adquisición o contratación es responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad.

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento establece que el valor referencial se calculará incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso,

los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes a contratar.

En el presente caso, de la revisión del resumen ejecutivo publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que para determinar el valor referencial del ítem II se consideró a las siguientes fuentes: i) cotizaciones (empresa CHISAL TRADING S.C.R.L.: precio unitario a S/. 4.10; empresa COMERCIALIZADORA SANTA CRUZ E.I.R.L.: precio unitario a S/. 3.90; y EMPRESA PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES DEL CENTRO S.A.C.: precio unitario a S/. 3.751), y ii) precios históricos.

Con relación a lo anterior, de la revisión del numeral 7 del resumen ejecutivo, se aprecia que se indica que “la metodología utilizada para determinar el valor referencial partiendo de las fuentes previamente identificadas fue tomar la cotización económica más baja”, lo cual arroja un precio unitario de S/. 3.751 para el ítem II.

En consecuencia, siendo competencia del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad la determinación del valor referencial, y en tanto que el observante pretende modificar dicho valor, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, considerando la finalidad de la presente contratación, la Entidad deberá verificar que el costo de mercado de la quinua permita que los proveedores oferten un producto que incluye un porcentaje de quinua equivalente a 15% a S/. 3.751 (Tres con 751/100 Nuevos Soles). El resultado de dicha verificación debe constar en un informe que deberá ser registrado en el SEACE junto con la integración de Bases.

Observación Nº 64: Contra el origen de la avena

El observante señala que, siendo el porcentaje de avena superior al diez por ciento (10%), resulta necesario, además de la declaración jurada, que el postor ganador de la buena pro demuestre que la avena que usa es de origen nacional, lo cual debe ser precisado en las Bases.

Pronunciamiento

El numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27712, dispone que la ración del PVL debe estar constituida por alimentos nacionales pudiendo ser prioritariamente leche en cualquiera de sus formas u otro producto, los cuales a fin de alcanzar el valor nutricional mínimo, serán complementados con alimentos que contengan un mínimo de 90% de insumos de la localidad, tales como harina de quinua, kiwicha, haba, maca, cebada, avena, arroz, soya y otros productos nacionales.

Ahora bien, el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos que deriven del contrato es el contratista.4 En el pliego de absolución de observaciones se indica que es la “Observación Nº 7”, pese a que la participante LUCÍA MALENA SALCEDO ORELLANA sólo formuló seis (6) observaciones.

En el presente caso, de la revisión del numeral 2 del Capítulo III de las Bases, se aprecia que el producto del ítem II está compuesto por 56.25% de avena con doble precocción.

En consecuencia, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los productos a adquirir, así como la documentación con la cual aquéllas se acreditan, y en tanto que el observante pretende que se incorpore una exigencia adicional, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad puede realizar la fiscalización posterior de lo señalado en la declaración jurada presentada por el postor ganador de la buena pro acerca de la procedencia u origen de los insumos que conforman el producto objeto de convocatoria, a efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 27470, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27712.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1 Plazo de entrega

- En el numeral 1.8 del Capítulo I de las Bases y en el Capítulo III de las Bases deberá consignarse un cronograma de entregas de las órdenes de compra que se emitirán para la segunda entrega y las posteriores, a efectos de evitar inconvenientes durante la ejecución contractual.

- En la medida que está pendiente la integración de las Bases y las etapas posteriores del proceso de selección, por lo que no será factible que se efectúe la entrega de los productos en el mes de abril, en el cuadro adjunto al cronograma de entrega del numeral 1.8 del Capítulo I y en el Capítulo III de las Bases deberá reprogramarse el cronograma de entregas, de modo que los productos de los ítems I y II sean entregados a la Entidad luego de haberse suscrito el contrato.

3.2 Contenido de la propuesta técnica

- En el literal f) de la documentación de presentación obligatoria para los ítems I y II se requiere una “declaración jurada suscrita por el postor o su representante legal, indicando si es fabricante o distribuidor”. (El subrayado es agregado).

Al respecto, en la medida que el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos que deriven del contrato es el contratista, independientemente de que el postor sea distribuidor o fabricante, deberá eliminarse la mencionada exigencia del referido literal.

- En el literal a) de la documentación obligatoria del ítem I se requiere una “copia del certificado de fumigación, desinfección, desratización y desinsectación de la planta productora y almacenes que utiliza”. (El subrayado es agregado).

Al respecto, en la medida que el postor puede ser un fabricante o distribuidor, con motivo de la integración de Bases, deberá precisarse en el literal a) de la documentación obligatoria del ítem I lo siguiente: en caso que el postor sea fabricante, bastará que se presente el certificado de fumigación, desinfección, desratización y desinsectación de la planta siempre que el almacén se encuentre ubicado dentro de la planta, y si el almacén está ubicado fuera de la planta, deberá presentar ambos certificados. Asimismo, en caso que el postor sea distribuidor que almacena el producto ofertado, deberá presentar el certificado de fumigación, desinfección, desratización y desinsectación del almacén, y si es distribuidor que se limita a recoger el producto del almacén del fabricante, deberá presentarse el certificado de fumigación, desinfección, desratización y desinsectación de la planta a nombre del fabricante.

Lo expuesto anteriormente, deberá tenerse en consideración para el “certificado de inspección higiénico sanitario de almacén” del ítem I requerido en el literal m) de la documentación obligatoria del ítem I, y para el “certificado de fumigación que contenga las actividades de desinsectación, desinfección, desratización y limpieza y desinfección de tanques de agua” requerido en el literal h) de la documentación obligatoria del ítem II.

- En el literal g) de la documentación obligatoria del ítem I deberá permitirse la presentación de una declaración jurada para acreditar el requerimiento técnico mínimo referido al porcentaje mínimo de insumos nacionales del producto ofertado y el porcentaje sujeto a evaluación en el factor respectivo, por lo que deberá eliminarse la exigencia de los literales p) y q) de la documentación facultativa.

- En el literal h) de la documentación obligatoria del ítem I y en el literal a) de la documentación obligatoria del ítem II) se requiere una “carta de garantía que ofrece por defectos de fabricación y plazo de validez de la misma por un periodo no menor 90 días, emitida por el fabricante”, y “carta de garantía (expedida por el postor, en original y referida al presente proceso) que ofrece por defectos de fabricación y plazo de validez de la misma, la cual no deberá ser menor a 60 días”. (El subrayado es agregado).

Al respecto, siendo que el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos que deriven del contrato es el contratista, y que a la presentación de propuestas los postores no tienen la certeza de saber si resultarán favorecidos con la buena pro, por lo que obligarlos a asumir el costo que supone dicha exigencia contravendría el Principio de Economía, deberá reemplazarse la referida garantía por una declaración jurada mediante la cual el postor se comprometa a presentar la garantía por defectos de fábrica en caso de resultar ganador de la buena pro.

- En el literal k) de la documentación de presentación obligatoria del ítem I se requiere una “copia simple del certificado de capacidad instalada de producción emitido por una empresa certificadora acreditada por INDECOPI”. Al respecto, en la medida

que el único obligado a entregar los productos objeto de convocatoria es el contratista, independientemente del tamaño de la planta que lo abastezca de ellos, no resulta razonable la referida exigencia, por lo que deberá ser suprimida.

- Para el caso del certificado de inspección higiénico sanitario de planta del literal l) de la documentación obligatoria del ítem I deberá precisarse aquellos aspectos que se pretende acreditar en los requisitos mínimos y en el factor de evaluación correspondiente, de modo que se verifique que sólo se califique aquello distinto de lo requerido como requisito mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Reglamento.

- Si bien en el literal n) de la documentación obligatoria del ítem I se ha previsto que el certificado de inspección y evaluación técnico productivo de planta sirve para acreditar un requerimiento técnico mínimo y un factor de evaluación, en la medida que no se ha previsto un factor en el Capítulo IV de las Bases que evalúe dicho aspecto, deberá suprimirse la referencia a que dicho certificado sirve para acreditar el supuesto factor y, además, precisarse qué aspectos se acreditarán en los requisitos mínimos a efectos de mantener su exigencia en la documentación obligatoria.

- Si bien el literal i) de la documentación obligatoria del ítem II prevé la presentación del certificado de inspección y evaluación técnico productivo de planta en donde se indique el flujograma de producción para acreditar el flujograma de producción, en la medida que no se tiene conocimiento de los aspectos que se pretenden acreditar en el factor respectivo, los cuales deben ser distintos de aquello que se requiere como requisito mínimo, deberá precisarse tales aspectos, en virtud del artículo 43 del Reglamento.

- Siendo que en el literal r) de la documentación facultativa se precisa un periodo de acreditación de la experiencia (8 años) distinto del previsto en el Capítulo IV de las Bases (desde el 2006), deberá corregirse dicha incongruencia, de modo que se precise en ambos acápites un mismo y único periodo de acreditación de la experiencia para los ítems I y II.

- Siendo que en el literal r) de la documentación facultativa se precisa una serie de documentos para acreditar la cancelación de los comprobantes de pago distinta de la detallada en el Capítulo IV de las Bases, deberá corregirse dicha incongruencia, de modo que se precise en ambos acápites una misma y única serie de documentos para acreditar la cancelación de los comprobantes de pago para los ítems I y II.

- Siendo que en el literal r) de la documentación facultativa se precisa una definición de bienes similares distinta de la prevista en el Capítulo IV de las Bases, deberá corregirse dicha incongruencia, de modo que se precise en ambos acápites una misma y única definición de bienes similares que sirve para acreditar la experiencia en los ítems I y II.

- Conforme al procedimiento de la prueba de aceptabilidad establecido por este Organismo Supervisor en reiterados pronunciamientos5, la metodología empleada

5 Ver Pronunciamientos Nº 292-2012/DSU, Nº 218-2013/DSU, entre otros.

para la prueba de aceptabilidad estará a cargo de la certificadora contratada por cada postor, por lo que, deberá suprimirse la utilización de la escala hedónica de cinco (5) niveles prevista en el literal t) de la documentación facultativa.

3.3 Suscripción del contrato

- En el numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases, referido a la documentación que debe presentarse para la suscripción del contrato, y en la Cláusula Sétima de la Proforma del Contrato, deberá eliminarse la exigencia de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, debido a que no se ha previsto la ejecución de dichas prestaciones en la presente contratación.

- A efectos de que el postor ganador de la buena pro tenga certeza de aquellos documentos que debe presentar para la suscripción del contrato, deberá verificarse toda la documentación que debe ser requerida y consignarse en el numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases, correspondiendo reformular la frase “adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como:”.

3.4 Especificaciones técnicas

- En el cuadro 1 “Aporte de macronutrientes de la ración/día” del Capítulo III de las Bases deberá corregirse la cantidad total de gramos y de kilocalorías correspondiente a los carbohidratos, grasa y proteínas.

- Deberá publicarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, la información de la cual se desprenda que la ración de los productos de los ítems I y II aportan el requerimiento mínimo de energía, vitaminas y minerales de la ración diaria, de conformidad con lo previsto en la Tabla 2 adjunta al numeral 7 de la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM.

- Mediante la Adenda 1 a la ‘Norma Técnica Peruana de Leche y Productos Lácteos. Leche evaporada’, el método de ensayo FIL-IDF 100 B: 1991 para la verificación de los requisitos microbiológicos fue modificado por el ISO 4833:2003, por lo que deberá precisar que el método de ensayo ISO 4833:2003 también será aplicable para la acreditación del parámetro ‘aerobios mesófilos’ del ítem I.

- Siendo que en el acápite referido a la vida útil del ítem II del Capítulo III de las Bases se ha previsto seis (6) meses de vida útil contados a partir de la fecha de entrega del producto, resulta innecesario que se requiera un periodo de doce (12) meses desde la fecha de fabricación, por lo que esta exigencia deberá ser suprimida.

- Deberá publicarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, en virtud del Principio de Transparencia, la documentación y/o información que forma parte del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado que demuestre que el costo de que las bolsas del producto del ítem II sean biodegradables ha sido considerado al momento de determinar el valor referencial, a efectos de mantener su exigencia en el acápite “Presentación” del Capítulo III de las Bases.

3.5 Factores de evaluación

- En el factor “Valores nutricionales” de los ítems I y II del Capítulo IV de las Bases deberá señalarse que los aspectos sujetos a calificación podrán ser acreditados mediante una declaración jurada.

- Considerando lo informado por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición (CENAN) a este Organismo Supervisor mediante Oficio Nº 194-2008-DG-CENAN/INS6, de fecha 28.FEB.2008, deberá registrarse en el SEACE un informe donde se sustente, nutricionalmente, la razonabilidad y pertinencia de calificar la materia grasa para el ítem I, y el ácido fólico para el ítem II; caso contrario, el Comité Especial no deberá evaluar dichos aspectos, y deberá redistribuir su puntaje entre los demás factores de evaluación.

- Siendo que las cantidades señaladas en los rangos de calificación de los factores referidos a la capacidad de planta de los ítems I y II del Capítulo IV de las Bases resultan desproporcionadas en relación con el requerimiento diario de los productos de dicho ítem, deberá disminuirse las cantidades de los rangos de calificación de los referidos factores, de modo que resulten acordes a la cantidad real diaria que se requiere para ambos ítems.

- En el factor “Experiencia del postor” del Capítulo IV de las Bases, referido al ítem II, deberá corregirse los rangos de calificación, de modo que los valores sean correlativos y en concordancia con el monto máximo de facturación acumulada (tres veces el valor referencial del ítem) señalado en la metodología de evaluación, por lo que deberá consignarse en su reemplazo lo siguiente: “igual o mayor a 1 vez y menor a 2 veces el valor referencial del ítem”, “igual o mayor a 2 veces y menor a 3 veces el valor referencial del ítem”, e “igual o mayor a 3 veces el valor referencial del ítem”.

- Con relación a la humedad y cenizas, siendo que no se trata de valores nutricionales, sino requerimientos técnicos mínimos que debe reunir el producto del ítem II, deberán suprimirse los factores que evalúan dichos aspectos y redistribuir su puntaje entre los demás factores.

- Deberán corregirse los rangos de calificación del factor referido a las proteínas del ítem II, de modo que no se otorgue doble puntaje al postor que oferte un producto con 12.08% de proteínas.

- En la medida que se acredite la razonabilidad y pertinencia de calificar el ácido fólico, deberán corregirse el segundo rango de calificación, de modo que se consigne en su reemplazo lo siguiente: “de 126.26 ug a 154.25 ug”, a efectos de que los valores sean correlativos.

6 “(…) las recomendaciones establecidas en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM para vitaminas y minerales cubren entre 60% y 100% de las mismas, por lo que no sería necesario incrementar la cantidad de micronutrientes ni establecer un criterio de calificación para ello. Con la finalidad de verificar la incorporación, se podría evaluar sólo alguno de los micronutrientes trazadores como hierro, vitamina D y vitamina C. La adición de mayor cantidad de micronutrientes puede causar interferencia entre ellos y reacciones no deseables en el producto final” (El subrayado es agregado).

3.6 Plazo máximo de responsabilidad del contratista

En la Cláusula Duodécima de la Proforma de Contrato, deberá precisarse el plazo máximo de responsabilidad del contratista, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley.

4. CONCLUSIONES

4.1 En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 12 de abril de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

LLL/.