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PRESENTACION Los países signatarios del Tratado de Cooperación amazónica poseen, por una parte, una alta diversidad biológica (especies, recursos genéticos y ecosistemas) de los bosques tropicales en particular y del planeta en general, y, por otra, son depositarios de conocimientos sobre los recursos de la diversidad biológica. Esta diversidad biológica y estos conocimientos han sido, son y serán de trascendental importancia para el desarrollo de los países, que comparten soberanamente los bosques tropicales amazónicos, y para la humanidad entera. Los presidentes de los paises miembros del Tratado de Cooperación Amazónica, en la declaración de manaos (febrero de 1992), acordaron diez puntos que marcan la posición conjunta de los países amazónicos en lo referente a la diversidad biológica y a la biotecnólogía. Reconocieron "los derechos de los países donde se origina la diversidad biológica, incluyendo especialmente los recursos genéticos y, para ello, es absolutamente necesario adoptar y respetar sistemas adecuados de registros, reglamentación y control". Afirmaron, además, que "es necesario valorar y proteger los métodos tradicionales y el conocimiento de las poblaciones indígenas y de las comunidades locales". Durante la IV Reunión Ordinaria de la Comisión Especial de Ciencia y Tecnología de la Amazonía (CECTA), del Tratado de Cooperación Amazónica, los delegados de las partes acordaron "Solicitar a la Secretaría Pro Tempore que, con la participación de las Partes, presente recomendaciones relativas a la identificación de posibles líneas de acción para la protección de conocimientos y tecnologías sobre la biodiversidad amazónica en el marco de la convención sobre Diversidad Biológica" Como un avance preliminar para el cumplimiento de lo acordado, la Secretaría Pro Tempore se complace en publicar una recopilación de los tratados y convenios internacionales vigentes para todos o parte de los Países Miembros del Tratado, y estudios especializados del marco legal en siete países (Bolivia, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Suriname y venezuela) sobre el tema de las patentes, propiedad intelectual y diversidad biológica. La preparación del material y la presente publicación ha sido posible gracias al apoyo del proyecto GEF/PNUD RLA/92/G 32 - Uso sostenible de la biodiversidad amazónica. La secretaría Pro Tempore esperaque, dentro de la línea de publicaciones que viene difundiendo, el presente aporte pueda ser útil para la discusión de las posibles líneas de acción para la protección de conocimientos y tecnologías sobre la biodiversidad amazónica. Lima, enero de 1996

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PRESENTACION

Los países signatarios del Tratado de Cooperación amazónica poseen, por una parte, una alta diversidad biológica (especies, recursos genéticos y ecosistemas) de los bosques tropicales en particular y del planeta en general, y, por otra, son depositarios de conocimientos sobre los recursos de la diversidad biológica. Esta diversidad biológica y estos conocimientos han sido, son y serán de trascendental importancia para el desarrollo de los países, que comparten soberanamente los bosques tropicales amazónicos, y para la humanidad entera.

Los presidentes de los paises miembros del Tratado de Cooperación Amazónica, en la declaración de manaos (febrero de 1992), acordaron diez puntos que marcan la posición conjunta de los países amazónicos en lo referente a la diversidad biológica y a la biotecnólogía. Reconocieron "los derechos de los países donde se origina la diversidad biológica, incluyendo especialmente los recursos genéticos y, para ello, es absolutamente necesario adoptar y respetar sistemas adecuados de registros, reglamentación y control". Afirmaron, además, que "es necesario valorar y proteger los métodos tradicionales y el conocimiento de las poblaciones indígenas y de las comunidades locales".

Durante la IV Reunión Ordinaria de la Comisión Especial de Ciencia y Tecnología de la Amazonía (CECTA), del Tratado de Cooperación Amazónica, los delegados de las partes acordaron "Solicitar a la Secretaría Pro Tempore que, con la participación de las Partes, presente recomendaciones relativas a la identificación de posibles líneas de acción para la protección de conocimientos y tecnologías sobre la biodiversidad amazónica en el marco de la convención sobre Diversidad Biológica"

Como un avance preliminar para el cumplimiento de lo acordado, la Secretaría Pro Tempore se complace en publicar una recopilación de los tratados y convenios internacionales vigentes para todos o parte de los Países Miembros del Tratado, y estudios especializados del marco legal en siete países (Bolivia, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Suriname y venezuela) sobre el tema de las patentes, propiedad intelectual y diversidad biológica. La preparación del material y la presente publicación ha sido posible gracias al apoyo del proyecto GEF/PNUD RLA/92/G 32 - Uso sostenible de la biodiversidad amazónica.

La secretaría Pro Tempore esperaque, dentro de la línea de publicaciones que viene difundiendo, el presente aporte pueda ser útil para la discusión de las posibles líneas de acción para la protección de conocimientos y tecnologías sobre la biodiversidad amazónica.

Lima, enero de 1996

RESUMEN EJECUTIVO

INTRODUCCION

Una característica inherente a la naturaleza humana es el sentimiento de la propiedad privada, del derecho a sentirse dueño de aquello que, por alguna razón, cree que le pertenece. Históricamente este sentimiento de dominio, personal o colectivo, se ha hecho extensivo no sólo a los objetos inanimados, a los recursos naturales, y a todo aquello que es producto de la inteligencia y de la invención humanas. La toma de posesión efectiva de un territorio fue motivo suficiente para considerarlo como propio, y sigue siéndolo hoy cuando otro no ostente un mejor derecho. Algunas pinturas primitivas en las rocas de las cavernas tienen una señal reveladora de la identidad del artista; las obras literarias de la antigüedad tenían también un "dueño", su autor.

A medida que la sociedad se fue complejizando y que paralelamente se iban desarrollando las ciencias jurídicas, se empezó a dejar constancia escrita garantizada por el Estado de la propiedad sobre los bienes materiales (terrenos, construcciones) en los registros de la propiedad inmobiliaria, y de las creaciones intelectuales y artísticas a través de los derechos de autor. Con el proceso de desarrollo industrial aparece la necesidad de registrar las invenciones, patentes y secretos de producción mediante los registros de la propiedad industrial.

Más recientemente, con los avances de la biotecnología y de la ingeniería genética, surgió la necesidad de dejar constancia de los cambios introducidos en la naturaleza para obtener nuevas variedades, ya sea de animales, vegetales o microorganismos.

En los tiempos modernos los aspectos relativos a la propiedad intelectual, los derechos de autor, el registro de patentes y marcas han adquirido tal importancia que han sido objeto de regulaciones nacionales e internacionales con el fin de garantizar el respeto a los derechos registrados.

Los países de la cuenca amazónica son poseedores de ingentes recursos de la diversidad biológica (especies y variedad genética) y de conocimientos tradicionales sobre las propiedades de plantas, animales y microorganismos, que hace necesaria una preocupación sobre los derechos sobre esos recursos y esos conocimientos.

MARCO LEGAL INTERNACIONAL

1. Convenio sobre la Diversidad Biológica

Este documento, que contiene un Preámbulo, 42 artículos y 2 anexos está fechado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. Es uno de los cinco documentos presentados para su discusión y aprobación en la "Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo", conocida como ECO 92 o "Cumbre de la Tierra", a la que asistieron representados 179 países.

El Convenio significa un cambio conceptual, en el sentido de que, aunque los Estados tienen derechos sobre los recursos biológicos y son responsables de su conservación y utilización sostenible, la conservación de la diversidad biológica es de interés común de toda la humanidad, por lo que las Partes Contratantes deben asumir medidas para prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de la reducción o pérdida de la diversidad biológica. Se involucra en esta estrategia a las comunidades locales y poblaciones indígenas, partiendo del principio de que los beneficios que se deriven de la utilización de los conocimientos tradicionales deben ser compartidos equitativamente. Se establece una relación directa entre pobreza y pérdida de la biodiversidad y se compromete a los países desarrollados a apoyar las iniciativas de los países en desarrollo para fortalecer las relaciones de amistad entre los Estados y contribuir a la paz de la humanidad, lo que redundará en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

2. Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV)

Este Convenio, fechado el 19 de marzo de 1991, se basa en las Actas de 2 de diciembre de 1961, del 10 de noviembre de 1972 y del 23 de octubre de 1978. Tiene 10 capítulos y 42 artículos.

El contenido del Convenio se refiere a definiciones; obligaciones generales de las partes contratantes; condiciones para la concesión del derecho de obtención; solicitud de concesión del derecho de obtentor; los derechos del obtentor; la denominación de la variedad; y la nulidad y caducidad del derecho del obtentor, entre otros.

Las condiciones que se exigen para la protección son la novedad, la distinción, la homogeneidad y la estabilidad, cuyos conceptos se definen en los artículos 5 a 9.

3. Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989)

Este Convenio fue adoptado durante la 76º Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra y lleva fecha del 7 de junio de 1989. En él se revisan normas anteriores de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y en particular el Convenio 107 de 1957.

Contiene una Introducción y 10 Partes (con 44 artículos), dedicadas a los siguientes temas: (i) Política general; (ii) Tierras; (iii) Contratación y condiciones de empleo; (iv) Formación profesional, artesanía e industrias rurales; (v) Seguridad social y salud; (vi) Educación y medios de comunicación; (vii) Contactos y cooperación a través de las fronteras; (viii) Administración; (ix) Disposiciones generales; y (x) Disposiciones finales.

Según el Artículo 1 el Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

4. Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos (Resolución 8/83 FAO)

Durante el 23º Período de Sesiones de la Conferencia de la FAO en Roma, del 5 al 23 de noviembre de 1983 se propuso la discusión de este documento a los países miembros de la Organización.

En su Artículo 1º se proponen los objetivos del Compromiso, partiendo del "principio aceptado universalmente de que los recursos fitogenéticos constituyen un patrimonio de la humanidad y de que, por lo tanto, su disponibilidad no debe estar restringida".

El documento consta de tres partes (I Aspectos generales; II Cooperación Internacional; III Otras disposiciones) y 11 artículos dedicados a los siguientes temas: (i) Objetivo; (ii) Definiciones y ámbito; (iii) Prospección de recursos fitogenéticos; (iv) Conservación, evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos; (v) Disponibilidad de los recursos fitogenéticos; (vi) Aspectos generales (de la cooperación internacional); (vii) Acuerdos internacionales; (viii) Seguridad financiera; (ix) Vigilancia de las actividades y medidas afines de la FAO; (x) Medidas fitosanitarias; y (xi) Información sobre la aplicación del presente Compromiso.

5. Interpretación Concertada del Compromiso Internacional (Resolución 4/89 FAO)

En base a los seis años de vigencia del Compromiso Internacional, durante el 25º Período de Sesiones de la Conferencia de la FAO, del 11 al 29 de noviembre de 1989, la Conferencia reconocía que algunos países no se han adherido al Compromiso y otros lo han hecho con reservas por los posibles conflictos de algunas de sus disposiciones con sus obligaciones internacionales y los reglamentos nacionales vigentes y que esas reservas pudieran superarse mediante una interpretación concertada del Compromiso que reconozca los derechos del obtentor y los derechos del agricultor. Se suscribió la Interpretación Concertada cuyo objeto es sentar las bases para un sistema global equitativo y, por lo tanto, sólido y duradero, y de esa forma facilitar la retirada de las reservas que han hecho algunos países por lo que respecta al Compromiso Internacional, y asegurar la adhesión de otros.

6. Derechos del Agricultor (Resolución 5/89 FAO)

Durante el mismo Período de Sesiones del año 1989 se presentó como Anexo II del Compromiso Internacional esta Resolución en la que, entre otros aspectos, se precisa que "derechos del agricultor significa los derechos que provienen de la contribución pasada, presente y futura de los agricultores a la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos, particularmente de los centros de origen/diversidad".

7. Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Este documento fue firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

De los 21 artículos de que consta el Convenio, destacamos el 3º, que precisa los fines de la Organización:

i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y

ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

Según el Artículo 10º, la sede de la Organización se establece en Ginebra, aunque "podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo 6.3) d) y g).

8. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Régimen Común sobre

Propiedad Industrial

Sustituye a la 313, y está fechada en Santafé de Bogotá el 21 de octubre de 1993. Fija el marco legal común para los países del Acuerdo de Cartagena (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela) sobre las patentes de invención; los modelos de utilidad; los diseños industriales; los secretos industriales; las marcas; los nombres comerciales; y las denominaciones de origen.

Entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1994.

9. Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales

Esta Decisión toma como base la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 313, que dice: Los Países Miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional referente a la variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los Países Miembros no otorgarán patente de invención para dichos productos o procesos.

La Decisión está fechada en Santafé de Bogotá el 21 de octubre de 1993, tiene 29 artículos y fija el marco legal común para el reconocimiento de los derechos del obtentor

de variedades vegetales; del registro; de las obligaciones y derechos del obtentor; del régimen de licencias; y de la nulidad y cancelación.

10. Acuerdos del GATT Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad

Intelectual Relacionados con el Comercio.

Entre los Acuerdos Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT, suscritos en Marrakech, Marruecos, el 15 de Abril de 1994, está incluido el Anexo 1C referente al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

Este Acuerdo consta de siete partes que se refieren a:

Parte I: Disposiciones generales y principios básicos.

Parte II: Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los Derechos de Propiedad Intelectual (1. Derechos de autor y derechos conexos; 2. Marcas de fábrica o de comercio; 3. Indicaciones geográficas; 4. Dibujos y modelos industriales; 5. Patentes; 6. Esquema de trazado (topografías) de los circuitos integrados; 7. Protección de la información no divulgada; 8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales.)

Parte III: Observancia de los derechos de propiedad intelectual (1. Obligaciones generales; 2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos; 3. Medidas provisionales; 4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera; 5. Procedimientos penales.).

Parte IV: Adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos contradictorios relacionados.

Parte V: Prevención y solución de diferencias.

Parte VI: Disposiciones transitorias.

Parte VII: Disposiciones institucionales. Disposiciones finales.

MARCO LEGAL POR PAISES

Bolivia

Los primeros avances en asuntos relacionados a la propiedad industrial e intelectual se dieron con el Código Civil y Penal Santa Cruz. Bolivia ha firmado diversos Tratados internacionales al respecto (Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábricas; Tratado sobre Patentes de Invención; Convención sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales; Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención).

La legislación positiva al respecto está contenida en la Constitución Política del Estado; el Código de Comercio y Naturaleza Jurídica de los Derechos Intelectuales; el Código Civil; y el Código Penal.

Bolivia posee la Ley sobre Patentes y la Ley sobre Privilegios Industriales; la Ley Reglamentaria de Marcas (15 de enero de 1918); la Ley de Derecho de Autor (Ley 1322 de 27 de abril de 1992) y el Decreto Reglamentario de los Derechos de Autor.

Bolivia es parte del Acuerdo de Cartagena y signataria del Convenio de la Conservación de la Diversidad Biológica y del Convenio 169 OIT. Además es parte del GATT.

Colombia

Su Constitución Política establece la protección por parte del Estado de la Propiedad Intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley (Art. 61). Al Congreso le corresponde regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual (Art. 150, 24). Como parte de la CAC son aplicables en el país las Decisiones de la CAC.

Según el Código Civil, las producciones del talento o del ingenio son de propiedad de sus autores y se regirán por leyes especiales. El régimen de Derechos de Autor se rige por las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, que modifica la precedente en algunos aspectos. Funciona un Registro Nacional de Derechos de Autor. Se han firmado tratados internacionales con diversos países y se ha adherido a convenios y convenciones vigentes sobre el tema, como el de la OMPI, aprobada mediante la Ley 46 de 1979.

En cuanto a la Propiedad Industrial, se rige por la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y por el Decreto Reglamentario 117 de 1994. Para las patentes de invención el organismo nacional competente es la Superintendencia de Industria y Comercio. También en este campo ha firmado tratados con diversos países y se ha adherido a convenciones de nivel subregional, regional y mundial.

En el tema de las Obtenciones Vegetales se rige por la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por el Decreto Reglamentario 533 de 1994. Ha ratificado el Convenio sobre Diversidad Biológica de Río de Janeiro y en 1993 el Gobierno presentó la solicitud formal para formar parte de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV). La Autoridad Nacional Competente es el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

A través de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991 se aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes adoptado por la 76º reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989.

En relación con la biodiversidad, por la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 se crea el Ministerio del Medio Ambiente; se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA); se crean el Consejo Nacional Ambiental, el Fondo Nacional Ambiental, el Fondo Ambiental de la Amazonía, la Procuradoría Delegada para Asuntos Ambientales dentro de la Procuradoría General de la Nación y se liquida el

Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, cuyas funciones son asumidas por las entidades que la Ley define como competentes.

Ecuador

La Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial Nº 149 de 14 de agosto de 1976, norma las creaciones literarias, artísticas y científicas; de las creaciones científicas, sin embargo, sólo se protege su forma gráfica o literaria.

En cuanto a la Propiedad Industrial, están vigentes la Ley de Marcas de Fábrica y la Ley de Patentes. La primera fue publicada en el Registro Oficial Nº 194 de 18 de octubre de 1976 y la segunda al día siguiente con el Registro Oficial Nº 195. La oficina nacional competente para la obtención de patentes es la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, Departamento del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca. Las patentes registradas se publican en la correspondiente Gaceta de la Propiedad Industrial.

Dado que el Ecuador forma parte del Acuerdo de Cartagena, dichas normas son aplicables solamente en los aspectos no previstos por la Decisión 344 de la CAC. Ecuador también ha suscrito y publicado la Decisión 345 referida a los Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales.

El país es signatario de varios Tratados Multilaterales relacionados con la Propiedad Industrial y del Convenio sobre Diversidad Biológica de Rio de Janeiro, aprobado por el Congreso Nacional el 6 de enero de 1993 y publicado en el Registro Oficial Nº 109 del 18 de enero del mismo año.

Es signatario de los siguientes acuerdos internacionales:

• Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas suscrita en Washington el 12 de octubre de 1940.

• Protocolo Adicional al Convenio Hipólito Unanue, suscrito por los países del Grupo Andino y publicado en el Registro Oficial el 12 de noviembre de 1975.

• Tratado de Montevideo, cuya aprobación fue publicada en el Registro Oficial el 23 de marzo de 1982.

Guyana

El país logra su independencia del Reino Unido el 26 de mayo de 1966. El 23 de febrero de 1970 se establece la denominación de República Cooperativa de Guyana. Posee una gran diversidad de recursos genéticos, que hasta la fecha se han mantenido relativamente inalterados.

Los Derechos de Propiedad Intelectual se encuentran esencialmente en leyes que regulan las patentes, marcas de fábrica, secretos de producción, derechos de autor y diseños.

Hay tres leyes principales que regulan las patentes y los derechos de autor:

• Acta de Derechos de Autor de 1956 (Reino Unido). Se orienta a proteger a escritores y artistas de la reproducción ilegal del material físico, pero no de la reproducción de las ideas. Se define como el derecho exclusivo de hacer y de

autorizar a otras personas a hacer ciertos actos en relación a una obra en el Reino Unido o en otro país al cual se extiende la provisión de esta Acta. Por Real Decreto de 5 de febrero de 1966 esta Acta fue aplicada a Guyana con las necesarias excepciones y modificaciones.

• Acta de Patentes y Diseños, 1937, Cap. 90:03. Pretende orientar y consolidar la ley sobre registro de patentes y diseños. Consta de tres partes: Patentes, Diseños y Aspectos generales. Una patente es un derecho otorgado a una persona por el Estado para disfrutar del monopolio de un invento por un período determinado. El Acta define el diseño como las características de la configuración, molde u ornamento aplicado a un artículo por cualquier proceso industrial, ya sea éste manual, mecánico o químico, separado o combinado, que en el artículo final se aprecia solamente a la vista, pero que no incluye ninguna forma o principio de construcción, o nada de lo que es un simple invento mecánico.

• Acta de Marcas de Fábrica, 1952, Cap. 90:01. La marca de fábrica se define como una marca usada o propuesta para ser usada en relación a bienes con el fin de indicar una conexión en el curso o intercambio entre los bienes y determinada persona que tiene el derecho, ya sea como propietario o usufructuario de esa marca.

La legislación sobre patentes y derechos de propiedad intelectual aún no ha sido adecuada a las nuevas disposiciones internacionales como el Convenio sobre Diversidad Biológica y el GATT, Ronda Uruguay.

Perú

Los derechos de propiedad intelectual están respaldados por una variada legislación propia y por la adhesión a convenios y tratados internacionales.

La Ley General de Industrias de 27-07-1970 fue un primer paso importante en este campo. En el Reglamento correspondiente publicado el 26-01-1971 se establecen los requisitos de patentabilidad: a) que contribuyan al desarrollo industrial permanente y autosostenido; b) que sean de interés social; c) que no atenten contra la moral. En ambas normas quedaba abierta la posibilidad de patentar un producto que se derive de un procedimiento biológico o utilice para su obtención algún recurso vivo.

El 15-05-1979 se ratifica la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAC) y el Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial, sustituída en Diciembre de 1991 por la Decisión 311. Según esta última, la flora y fauna y los procedimientos biotecnológicos destinados a la manipulación genética no podían ser objeto de propiedad privada por el sistema de patentes. Pero estas barreras legales empiezan a desmoronarse gracias a las iniciativas de los países en desarrollo, que se orientan hacia un nuevo régimen de propiedad industrial.

La Decisión 344 de la CAC, sustitutoria de la 313, limita la restricción de la patentabilidad "a los procedimientos esencialmente biológicos para su obtención" (Art. 7, c). Esta Decisión, junto con su complementaria, la 345, permiten la protección y procedimientos de obtención de variedades vegetales desde el 1 de enero de1994.

La Ley General de Semillas, promulgada el 21-05-1980 crea el Registro de Creaciones Fitogenétcias Protegidas en contra de la Decisión 85 , que excluía a las obtenciones

vegetales de la protección legal de la patente. Sin embargo, el Reglamento de dicha Ley de 30-04-1982 no estableció los mecanismos para ejercer los derechos de la obtención vegetal ni sus alcances. Aunque esta ley no ha sido derogada, ha sido sustituída en la práctica por la Decisión 345 de la CAC. Se hace necesario precisar más las consecuencias de esta problemática; de hecho, la Ley General de Propiedad Industrial de 26-12-1992 establece que las invenciones relativas a los aspectos de la biotecnología y a las variedades vegetales se regirán por normas específicas, que deberán prever toda la complejidad técnica que estos procesos exigen.

La Propiedad Intelectual está regulada por la Ley de Derechos de Autor de 03-11-1961 y su Reglamento de 26-10-1962, y por la Ley General de Propiedad Industrial del 26-12-1992, que regula los derechos relativos a patentes de invención, modelos de utilidad, secretos de producción, diseños industriales, marcas de productos y servicios, marcas colectivas y de garantía, nombre y lemas comerciales, y denominaciones de origen.

Está también garantizada en el Código Civil de 1984, que en su Art. 18 protege los derechos de autor o inventor, considerándolos como bienes muebles, y en la Constitución Política de 1993, que en su Art. 2(8) declara que toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y su producto...

La autoridad competente para el registro de patentes es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), creado el 24-11-1992, dependiente del Ministerio de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Tiene las siguientes dependencias: Oficinas de Signos Distintivos, de Invenciones, de Nuevas Tecnologías (donde se registran las variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías), de Registro de Transferencia de Tecnología Extranjera y de Derechos de Autor.

El Decreto Ley 25868 de creación del INDECOPI prevé en su Art. 35 conceder protección legal a las invenciones resultantes de la biotecnología. Aunque no existe una normativa específica sobre el particular, la ley peruana se ajusta a la normativa del GATT y al Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, según los cuales serán objeto de patente toda invención, sea un producto o proceso, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan altura inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

De la Constitución Política vigente, del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del 07-09-1990 coincidentes con el espíritu del Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito por el Perú, los recursos biológicos constituyen parte del patrimonio natural de la nación y no están sujetos a la libre disponibilidad o aprovechamiento.

El Convenio Internacional para la Protección de Obtención de Variedades Vegetales de 02-12-1961 (UPOV) prevé la concesión del título de obtención vegetal con el fin de dar incentivos a los agricultores. En la versión revisada del Acta de 1991 se considera como obtentor a aquél que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad lo que no es posible en las patentes de invencióny facilitará la protección legal de las poblaciones nativas. Pero en el Art. 4 de la Decisión 345 de la CAC se entiende por crear la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas, lo que deja en situación de inferioridad a las comunidades nativas.

No hay ninguna referencia en la legislación peruana a las innovaciones, prácticas o conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas, porque ha sido elaborada desde una perspectiva occidental, en que el concepto de propiedad es de tipo individual. Las exigencias de las Decisiones 344 y 345 de la CAC no favorecen el reconocimiento de sus invenciones, por lo que se requiere una legislación más adecuada a la realidad de los pueblos andinos y amazónicos.

Sin embargo, el Art. 15 del Convenio 169 de la OIT y los Arts. 8, 15 y 16 del Convenio sobre la Diversidad Biológica representan un reto para encontrar la forma de proteger esos derechos en cada país, como lo establece el Art. 69 de la Constitución de 1993, según el cual el Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.

En cuanto a acuerdos y tratados internacionales, el Perú se ha adherido al Convenio sobre Diversidad Biológica, al Convenio UPOV, a las Decisiones 313, 344 y 345 del CAC; desde el 04-06-1980 se adhirió al Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Todavía no ha suscrito, sin embargo, el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, conocido como la Convención de París de 20-03-1883 y revisada en 1979, ni el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 09-09-1886, conocido como Convención de Berna.

En 1889 suscribió el Tratado de Patentes de Invención, junto con Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú y Paraguay y en 1911 el Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención, ratificado por los cinco países que hoy forman el Pacto Andino.

Son aplicables también en Perú el Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos (Resolución 8/83) y la Interpretación Concertada del Compromiso Internacional (Resolución 4/89) de la FAO. En esta última se aclara que los derechos del obtentor contemplados por la Unión Internacional para la Protección de Variedades Vegetales no son incompatibles con el Compromiso Internacional.

Suriname

El país obtuvo su independencia del Reino de los Países Bajos el 25-11-1975. Tiene una población de 388,000 habitantes con una superficie de 16,594,000 ha. y grandes extensiones deshabitadas. Es una comunidad multiétnica, con dos grandes poblaciones tribales: los amerindios, habitantes ancestrales del país, y los "bushnegros", descendientes de esclavos fugitivos establecidos en el interior.

A efectos del Sistema de Derechos de Propiedad Intelectual están vigentes las siguientes normas: Acta de Razón Social, Acta de Patentes, Derechos de Autor y Acta de Marcas de Fábrica.

El Acta de Razón Social (Gaceta del Gobierno, 1931, Nº 65) data de 1931, siendo su última modificación del 19-10-1937. Se define como el nombre bajo el cual se administra una Compañía, o en la cual una persona ejerce un negocio o profesión. La razón social sirve para designar a la Compañía. El Acta establece los requisitos para proteger la razón social.

El Acta de Patentes (Gaceta del Gobierno, 1968, Nº 48) data de 1910 y a partir de la independencia en 1975 pasó a formar parte del cuerpo legal de la República. La patente es un derecho exclusivo otorgado al inventor de un nuevo producto, método o perfeccionamiento de un producto en una industria. El derecho se expide para el método de producción, y no para el material. Su objetivo es proporcionar al inventor los derechos de explotación esclusiva de los beneficios de su invención durante un tiempo (20 años) y su finalidad es el estímulo a los inventos individuales. La Oficina para la Propiedad Industrial es la encargada de conocer y dar seguimiento a las patentes.

Derechos de Autor (Gaceta del Gobierno, 1959, Nº 76). Data de1913 y fué modificada el 05-09-1959 para ajustarse a la Convención revisada de Berna de Julio de 1948. El creador de un trabajo artístico o científico tiene el derecho exclusivo a publicarlo y reproducirlo. Si el creador de un trabajo literario o científico es una mujer casada, el marido no puede tomar acciones relacionadas con el derecho de autor, a no ser que su esposa se lo permita. El Acta establece las categorías de productos objeto de protección de los derechos de autor y la duración de la misma, que expira a los 50 años. El infringimiento del derecho de autor por otra persona será castigado con una pena máxima de dos años de prisión y multa.

La Legislación de Marcas de Fábrica (Gaceta del Gobierno, 1946, Nº 73). La ley original tiene su antecedente en la antigua ley holandesa de Marcas de fábrica de 1893. La legislación actual se basa en la Real Orden de 1912. La Marca de Fábrica se registra en la Oficina para la Propiedad Industrial.No debe ser contraria a los usos y costumbres ni ser utilizada contra el orden público. Se señalan las accciones que una persona puede ejercer si su marca de fábrica es usada por otra persona. El derecho de usar una marca es por 20 años. Puede ser cancelada por la persona que detenta la marca o la persona a quien ha sido transferida. Expira cuando el titular no hace uso de la marca durante tres años, o cuando expira en el país de origen.

La Oficina para la Propiedad Industrial protege a los inventores, marcas de fábrica, modelos y diseños, variedades de plantas y propiedad intelectual. No se requiere que el solicitante resida en Suriname o que la Compañía esté ya en producción.

Bajo el sistema vigente las comunidades indígenas y tribales pueden registrar sus conocimientos sobre plantas de uso medicinal como un nuevo método para la industria farmacéutica y obtener el Derecho de Autor bajo la modalidad de creaciones del trabajo artístico o científico. Los productos de la biotecnología pueden registrarse acogiéndose al Acta de Patentes, pero no así los productos de la ingeniería genética. En aplicación de la Convención de París de 1967 pueden protegerse los conocimientos de los pueblos indígenas (dentro de los cuales están las plantas para uso medicianal) como secretos de producción.

Suriname ha ratificado el Convenio sobre Diversidad Biológica en 1995 y ha instalado un grupo especial de trabajo para implementar los acuerdos.

Venezuela

El Régimen de Propiedad Industrial en Venezuela se rige por la Ley del mismo nombre, que data de 1955, pero que ha sido casi totalmente sustituída por las decisiones tomadas en el marco del Acuerdo de Cartagena, y en particular las 311, 313, 344 y 345.

A partir de la Decisión 313 se inició en el país una disputa doctrinaria que todavía no ha concluído. Los constitucionalistas defienden que, según el Artículo 128 de la Constitución Nacional, todos los tratados internacionales que suscriba Venezuela deben ser aprobados por el Congreso. Los integracionistas, por el contrario, opinan que no se requiere tal aprobación del Congreso, basándose en que:

a) El Tratado del Acuerdo de Cartagena fue aprobado por el Congreso;

b) Venezuela firmó, sin ninguna reserva, el Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia.

La respuesta dada por el Tribunal Andino a las diversas consultas planteadas es que las decisiones del Acuerdo de Cartagena son de aplicación inmediata. De hecho, el Registro de Propiedad Industrial estuvo aplicando la Decisión 313 y actualmente se aplica la Decisión 344.

La Ley de Propiedad Industrial de 1955 admitía las patentes de invención, modelo industrial, dibujo industrial, mejora, reválida e introducción. Por la Decisión 313 se incorporan las patentes de diseño industrial (que agrupa la de dibujo y la de modelo) y modelo de utilidad (o de pequeña invención). La Decisión 344 incorpora también la patente de secretos industriales. En la actualidad está en preparación un proyecto de Reglamento de la Decisión 344.

La Propiedad Intelectual se protege por la via del Derecho de Autor, que incluye los derechos sobre las obras de ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

Está pendiente de publicación en la Gaceta Oficial la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Derechos de Autor y Derechos Conexos, aprobada en el 61º Periodo Extraordinario de Sesiones de la Comisión.

La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Derechos de Autor promulgada el 01-10-93 introdujo novedades en cuanto al lapso de protección de las obras, que es durante toda la vida del autor más 60 años después de su muerte. El objeto de protección se ha ampliado a todos los programas de computación, bases de datos, documentación técnica y manuales de uso. Se amplía la protección también, además de a las obras cinematográficas tradicionales, a las telenovelas, videos, documentales y los derechos conexos.

En cuanto a la diversidad biológica, la Disposición Transitoria Tercera de la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales sirve de base para garantizar la bioseguridad en cada país. En Venezuela, sin embargo, no existe ningún instrumento jurídico que regule este aspecto.

Tampoco hay una normativa que proteja directamente los conocimientos de los indígenas. Existe en el Congreso un proyecto de Ley Orgánica de Comunidades, Pueblos y Culturas Indígenas que no contempla disposiciones específicas para la protección de los conocimientos indígenas a través de la propiedad intelectual; pero el Capítulo V de dicho proyecto de Ley, que trata sobre los Derechos Económicos y el Etnodesarrollo, da pie para que se dicten medidas que cubran este vacío. El acceso a las áreas indígenas está regulado desdce 1951 por el Decreto Ley Nº 250, según el cual el Ministerio de Educación, a través de la Oficina Ministerial de Asuntos Fronterizos y para Indígenas, debe autorizar las expediciones a zonas habitadas por indígenas, exigiendo una solicitud previa y el cumplimiento de una serie de condiciones bien precisas.

Un aspecto jurídicamente bien regulado es el de las Areas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES), reglamentadas por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio del 11-08-1983. Las ABRAES que tienen vinculación directa con la protección de, o el aprovechamiento de la biodiversidad nacional son los Parques Nacionales, Monumentos Naturalers, Refugios de Fauna Silvestre, Reservas de Biosfera, áreas de protección y recuperación ambiental y áreas boscosas bajo protección.

El acceso a los Parques Nacionales y Monumentos Naturales está controlado a través de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento, por el Decreto Nº 276 sobre la Administración y Manejo de los Parques Nacionales y Monumentos Nacionales, así como por el Plan de Uso que se dicte para cada área en particular. La investigación en estas áreas, tanto por personas o instituciones nacionales como extranjeras, está minuciosamente reglamentada.

Por el Decreto Nº 2552 del 09-06-1989 se prohiben las talas, deforestaciones y explotaciones de productos forestales madereros en todo el Territorio Federal Amazonas (Actualmente Estado).

Con el fin de proteger sus especies y hábitats, Venezuela ha suscrito la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre (CITES) y la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional como Hábitat de Aves Acuáticas (RAMSAR).

En Venezuela operan el Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, cuyo Estatuto fue aprobado el 14-08-1985 y el Centro Nacional de Conservación de Recursos Fitogenéticos, creado por el Decreto Nº 1029 de 04-10-1990.

LEGISLACION INTERNACIONAL SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Compilada por:

Dr. Antonio Brack Egg

CONTENIDO

1. Convenio sobre la Diversidad Biológica

2. Convenio Internacional para la Protección de la Obtenciones Vegetales (UPOV)

3. Convenio 169OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

4. Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos Resolución 8/83 FAO)

5. Interpretación Concertada del Compromiso Internacional Resolución 4/89 FAO)

6. Derechos del Agricultor (Resolución 5/89 FAO)

7. Convenio de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI)

8. Decisión 344. Comisión del Acuerdo de Cartagena

9. Decisión 345. Comisión del Acuerdo de Cartagena

10. Anexo 1C Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Marrakech, 1994)

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes,

Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biósfera,

Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,

Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos,

Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos,

Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas,

Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,

Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,

Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza,

Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales,

Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de origen, también desempeña una función importante,

Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan

de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica,

Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,

Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes,

Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,

Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,

Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo,

Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías,

Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,

Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y

Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Objetivos

Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Artículo 2. Términos utilizados

A los efectos del presente Convenio:

Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.

Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.

Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.

Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.

Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real o potencial.

El término "tecnología" incluye la biotecnología.

Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 3. Principio

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.

Artículo 4. Ambito jurisdiccional

Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:

a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y

b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.

Artículo 5. Cooperación

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la conservación

y la utilización sostenible

Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:

a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y

b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.

Artículo 7. Identificación y seguimiento

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10:

a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I;

b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;

c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y

d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.

Artículo 8. Conservación in situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;

d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;

e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;

f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;

g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;

h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;

i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;

k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y problaciones amenazadas;

l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y

m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a 1) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.

Artículo 9. Conservación ex situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes;

b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;

c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;

d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y

e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.

Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes

de la diversidad biológica

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;

b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;

c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible;

d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y

e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización de los recursos biológicos.

Artículo 11. Incentivos

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.

Artículo 12. Investigación y capacitación

Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo:

a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo;

b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y

c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera.

Artículo 13. Educación y conciencia pública

Las Partes Contratantes:

a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y

b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo

del impacto adverso

1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:'

a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.

b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica;

c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda;

d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y

e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.

2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna.

Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos

1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.

2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.

3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio.

4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.

5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.

6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.

7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología

1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías

2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y /o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.

3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.

Artículo 17. Intercambio de información

1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.

2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable la repatriación de la información.

Artículo 18. Cooperación científica y técnica

1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes.

2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones.

3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación científica y técnica.

4. De Conferencia con la legislación y las políticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de expertos.

5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente Convenio.

Artículo 19. Gestión de la biotecnología y

distribución de sus beneficios

1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.

2. Cada parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones deteminadas por mutuo acuerdo.

3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.

Artículo 20. Recursos Financieros

1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades u programas nacionales.

2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las Partes establecerán, en su primera reunión, una lista de Partes que son países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrá en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista.

3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.

4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo.

5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.

6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que son resultados de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.

7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas.

Artículo 21. Mecanismo financiero

1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente.

2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.

3. La conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.

4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 22. Relación con otros convenios internacionales

1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro.

2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.

Artículo 23. Conferencia de las Partes

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.

2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.

3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.

4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin:

a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;

b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;

c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el artículo 28;

d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;

e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente;

f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según proceda, de conformidad con el artículo 30;

g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;

h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con ellos; e

i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

Artículo 24. Secretaría

1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones:

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;

b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;

c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes;

d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y

e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.

Artículo 25. Organo subsidiario de asesoramiento científico,

técnico y tecnológico

1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será

multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.

2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano:

a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica;

b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;

c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías;

d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y

e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.

3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.

Artículo 26. Informes

Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.

Artículo 27. Solución de controversias

1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.

2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte.

3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización de integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:

a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II;

b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.

Artículo 28. Adopción de protocolos

1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente Convenio.

2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.

3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión.

Artículo 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo.

2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.

3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por la mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación.

4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el

presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

5. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos

1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.

2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;

b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;

c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.

3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.

4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

Artículo 31. Derecho de voto

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos

1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.

2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.

Artículo 33. Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.

Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.

2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.

Artículo 35. Adhesión

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.

3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 artículo se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.

Artículo 36. Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.

2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.

3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.

5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

Artículo 37. Reservas

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

Artículo 38. Denuncia

1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.

2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.

3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.

Artículo 39. Disposiciones financieras provisionales

A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidad con el artículo 21.

Artículo 40. Arreglos provisionales de secretaría

La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

Artículo 41. Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.

Artículo 42. Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

Anexo I

IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO

1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o científica; o sean representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de importancia esencial;

2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia social, científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies características; y

3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica.

Anexo II

Parte 1

ARBITRAJE

Artículo 1

La parte demandante notificará a la secretaría que las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículo del Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.

Artículo 2

1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.

2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.

3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

Artículo 3

1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.

Artículo 5

A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal adoptará su propio procedimiento.

Artículo 6

El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.

Artículo 7

Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:

a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y

b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.

Artículo 8

Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

Artículo 9

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.

Artículo 10

Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

Artículo 11

El tribunal podrá conocer de las reconvensiones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

Artículo 12

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

Artículo 13

Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

Artículo 14

El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.

Artículo 15

La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.

Artículo 16

La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.

Artículo 17

Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.

Parte 2

CONCILIACION

Artículo 1

Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

Artículo 2

En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.

Artículo 3

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes no han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5

La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.

Artículo 6

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.

PARA USO INFORMATIVO NO ES UN DOCUMENTO OFICIAL

DEPARTAMENTO DE INFORMACION

Room S845

Naciones Unidas

New York, NY 10017, USA

Tel: (212) 9634295, Fax: (212) 9634556 DPI/1307 November 1992 2M

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

(UPOV)

de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991

TEXTO OFICIAL ESPAÑOL

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

GINEBRA 1992

Convenio Internacional para la Protección

de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961,

revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,

el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991

Lista de artículos

Capítulo I: Definiciones

Artículo 1: Definiciones

Capítulo II: Obligaciones generales de las Partes Contratantes

Artículo 2: Obligación fundamental de las Partes Contratantes

Artículo 3: Géneros y especies que deben protegerse

Artículo 4: Trato nacional

Capítulo III: Condiciones para la concesión del derecho de obtentor

Artículo 5: Condiciones de la protección

Artículo 6: Novedad

Artículo 7: Distinción

Artículo 8: Homogeneidad

Artículo 9: Estabilidad

Capítulo IV: Solicitud de concesión del derecho de obtentor

Artículo 10: Presentación de solicitudes

Artículo 11: Derecho de prioridad

Artículo 12: Examen de la solicitud

Artículo 13: Protección provisional

Capítulo V: Los derechos del obtentor

Artículo 14: Alcance del derecho de obtentor

Artículo 15: Excepciones al derecho de obtentor

Artículo 16: Agotamiento del derecho de obtentor

Artículo 17: Limitación del ejercicio del derecho de obtentor

Artículo 18: Reglamentación económica

Artículo 19: Duración del derecho de obtentor

Capítulo VI: Denominación de la variedad

Artículo 20: Denominación de la variedad

Capítulo VII: Nulidad y caducidad del derecho de obtentor

Artículo 21: Nulidad del derecho de obtentor

Artículo 22: Caducidad del derecho de obtentor

Capítulo VIII: La Unión

Artículo 23: Miembros

Artículo 24: Estatuto jurídico y Sede

Artículo 25: Organos

Artículo 26: El Consejo

Artículo 27: La Oficina de la Unión

Artículo 28: Idiomas

Artículo 29: Finanzas

Capítulo IX: Aplicación del Convenio; otros acuerdos

Artículo 30: Aplicación del Convenio

Artículo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores

Artículo 32: Acuerdos especiales

Capítulo X: Cláusulas finales

Artículo 33: Firma

Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

Artículo 35: Reservas

Artículo 36: Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar

Artículo 37: Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores

Artículo 38: Revisión del Convenio

Artículo 39: Denuncia del Convenio

Artículo 40: Mantenimiento de los derechos adquiridos

Artículo 41: Original y textos oficiales del Convenio

Artículo 42: Funciones de depositario.

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

Definiciones

A los fines de la presente Acta:

i) se entenderá por "el presente Convenio" la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

ii) se entenderá por "Acta de 1961/1972" el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972;

iii) se entenderá por "Acta de 1978" el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

iv) se entenderá por "obtentor"

la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o

el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;

v) se entenderá por "derecho de obtentor" el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;

vi) se entenderá por "variedad" un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango mas bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda

definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;

vii) se entenderá por "Parte Contratante" un Estado o una organización intergubernamental parte en el presente Convenio;

viii) se entenderá por "territorio", en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el

territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;

ix) se entenderá por "autoridad" la autoridad mencionada en el Artículo 30.1)ii);

x) se entenderá por "Unión" la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente Convenio;

xi) se entenderá por "miembro de la Unión" un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante.

CAPITULO II

OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 2

Obligación fundamental de las Partes Contratantes

Cada Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.

Artículos 3

Géneros y especies que deben protegerse

1) [ Estados ya miembros de la Unión ] Cada Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

i) el la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

2) [ Nuevos miembros de la Unión ] Cada Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

Artículo 4

Trato nacional

1) [ Trato ] Los nacionales de una Parte Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.

2) [ "Nacionales" ] A los fines del párrafo precedente se entenderá por "nacionales", cuando la Parte Contratante sea un estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una Organización Intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

CAPITULO III

CONDICIONES PARA LA CONCESION DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 5

Condiciones de la protección

1) [ Criterios a cumplir ] Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea:

i) nueva,

ii) distinta,

iii) homogénea y

iv) estable.

2) [ Otras condiciones ] La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

Artículo 6

Novedad

1) [ Criterios ] La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud del derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad.

i) en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha, y

ii) en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

2) [ Variedades de reciente creación ] Cuando una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un género o una especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente en la fecha de extensión de la protección satisface la condición de novedad definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el párrafo mencionado.

3) [ "Territorios" en ciertos casos ] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.

Artículo 7

Distinción

Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.

Artículo 8

Homogeneidad

Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Articulo 9

Estabilidad

Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

CAPITULO IV

SOLICITUD DE CONCESION DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 10

Presentación de solicitudes

1) [ Lugar de la primera solicitud ] El obtentor tendrá la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.

2) [ Fecha de las solicitudes subsiguientes ] El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte Contratante que haya recibido la primera solicitud.

3) [ Independencia de la protección ] Ninguna Parte Contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organización intergubernamental.

Artículo 11

Derecho de prioridad

1) [ El derecho; su duración ] El obtendor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las Partes Contratantes ("primera solicitud") gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la autoridad de otra Parte Contratante ("solicitud posterior"). Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en dicho plazo.

2) [ Reivindicación del derecho ] Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

3) [ Documentos y material ] El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la Parte Contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier información, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte Contratante para el examen previsto en el Artículo 12.

4) [ Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad ] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.

Artículo 12

Examen de la solicitud

La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos 5 a 9. En el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.

Artículo 13

Protección provisional

Cada Parte Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el periodo comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del derecho. Como mínimo, esas medidas tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, después de concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14. Una Parte Contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el obtentor haya notificado la presentación de la solicitud.

CAPITULO V

LOS DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 14

Alcance del derecho de obtentor

1) [ Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación ] a) A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:

i) la producción o la reproducción (multiplicación),

ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación,

iii) la oferta en venta,

iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,

v) la exportación,

vi) la importación,

vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi), supra.

b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

2) [ Actos respecto del producto de la cosecha ] A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

3) [ Actos respecto de ciertos productos ] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.

4) [ Actos suplementarios eventuales ] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor para actos distintos de los mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a).

5) [ Variedades derivadas y algunas otras variedades ] a) Las disposiciones de los párrafos 1) a 4) también se aplicarán

i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,

ii) a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7, y

iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

b) A los fines de lo dispuesto en el párrafo a) i), se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad ("la variedad inicial") si

i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y

iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

c) Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de una variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones por ingeniería ganética.

Artículo 15

Excepciones al derecho de obtentor

1) [ Excepciones obligatorias ] El derecho de obtentor no se extenderá

i) a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales,

ii) a los actos realizados a título experimental, y

iii) a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del Artículo 14.5) sean aplicables, a los actos mencionados en el Artículo 14,1) a 4) realizados con tales variedades.

2) [ Excepción facultativa ] No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5) a) i) o ii).

Artículo 16

Agotamiento del derecho de obtentor

1) [ Agotamiento del derecho ] El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5), que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte Contratante concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, amenos que esos actos

i) impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión

ii) impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

2) [ Sentido de "material" ] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por "material", en relación con una variedad,

i) el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,

ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y

iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

3) [ "Territorios" en ciertos casos ] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando la normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.

Artículo 17

Limitación del ejercicio del derecho de obtentor

1) [ Interés público ] Salvo disposición expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público.

2) [ Remuneración equitativa ] Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte Contratante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

Artículo 18

Reglamentación económica

El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 19

Duración del derecho de obtentor

1) [ Duración de la protección ] El derecho de obtentor se concederá por una duración determinada.

2) [ Duración mínima ] Esa duración no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor. Para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa fecha.

CAPITULO VI

DENOMINACION DE LA VARIEDAD

Artículo 20

Denominación de la variedad

1) [ Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la denominación] a) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica.

b) Cada Parte Contratante se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

2) [ Características de la denominación ] La denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.

3) [ Registro de la denominación ] La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

4) [ Derechos anteriores de terceros ] Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una

variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

5) [ Misma denominación en todas las Partes Contratantes ] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes Contratantes. La autoridad cada Parte Contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

6) [ Información mutua de las autoridades de las Partes Contratantes ] La autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar la comunicación a las autoridades de las demás Partes Contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.

7) [ Obligación de utilizar la denominación ] Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

8) [ Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones ] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

CAPITULO VII

NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 21

Nulidad del derecho de obtentor

1) [ Causas de nulidad ] Cada Parte Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que

i) en el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos 6 y 7 no fueron efectivamente cumplidas,

ii) cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor, o

iii) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

2) [ Exclusión de cualquier otra causa ] Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

Artículo 22

Caducidad del derecho de obtentor

1) [ Causas de caducidad ] a) Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.

b) Además, cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,

i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,

ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o

iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.

2) [ Exclusión de cualquier otra causa ] No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

CAPITULO VIII

LA UNION

Artículo 23

Miembros

Las Partes Contratantes son miembros de la Unión.

Artículo 24

Estatuto jurídico y Sede

1) [ Personalidad jurídica ] La Unión tendrá personalidad jurídica.

2) [ Capacidad jurídica ] La Unión gozará, en el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.

3) [ Sede ] La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes estará en Ginebra.

4) [ Acuerdo de Sede ] La Unión tiene un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza.

Artículo 25

Organos

Los órganos permanentes de la Unión serán el Consejo y la Oficina de la Unión.

Artículo 26

El Concejo

1) [ Composición ] El Concejo estará compuesto por representantes de los miembros de la Unión. Cada miembro de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.

2) [ Presidente y Vicepresidentes ] El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazará de derecho al Presidente en caso de ausencia. La duración del mandato del Presidente será de tres años.

3) [ Sesiones ] El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente. Celebrará un período ordinario de sesiones una vez por año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por su propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los miembros de la Unión..

4) [ Observadores ] Los Estados no miembros de la Unión podrán ser invitados a las reuniones del Concejo en calidad de observadores. A esas reuniones también podrán ser invitados otros observadores, así como expertos.

5) [ Funciones del Consejo ] Las funciones del Consejo serán las siguientes:

i) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo da la Unión;

ii) establecer su reglamento;

iii) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;

iv) examinar el informe anual de actividades de la Unión y establecer el programa de los trabajos futuros de ésta;

v) dar al Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión;

vi) establecer el reglamento administrativo y financiero de la Unión;

vii) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y fijar la contribución de cada miembro de la Unión;

viii) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;

ix) fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el Artículo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparación; y

x) de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la Unión.

6) [ Número de votos ] a) Cada miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un voto en el Consejo.

b) Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá, para cuestiones de su competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros de la Unión. Tal organización intergubernamental no podrá ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros si sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y viceversa.

7) [ Mayorías ] Toda decisión del Concejo se adoptará por mayoría simple de los votos emitidos; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los párrafos 5)ii), vi) y vii) y en virtud de los Artículos 28.3), 29.5) b) y 38.1) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos. La abstención no se considerará voto.

Artículo 27

La Oficina de la Unión

1) [ Tareas y dirección de la Oficina ] La Oficina de la Unión ejecutará todas las tareas que le sean confiadas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.

2) [ Funciones del Secretario General ] El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.

3) [ Personal ] A reserva de lo dispuesto en el Artículo 26.5)iii), las condiciones de nombramiento y empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión serán fijadas por el reglamento administrativo y financiero.

Artículo 28

Idiomas

1) [ Idiomas de la Oficina ] La Oficina de la Unión utilizará los idiomas español, alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus funciones.

2) [ Idiomas en ciertas reuniones ] Las reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en esos cuatro idiomas.

3) [ Otros idiomas ] El consejo podrá decidir la utilización de otros idiomas.

Artículo 29

Finanzas

1) [ Ingresos ] Los gastos de la Unión serán cubiertos

i) por las contribuciones anuales de los Estados miembros de la Unión,

ii) por la remuneración por prestación de servicios,

iii) por ingresos diversos.

2) [ Contribuciones: unidades ] a) La parte de cada Estado miembro de la Unión en el importe total de las contribuciones anules será determinada por referencia al importe total de los gastos que habrán de cubrirse mediante contribuciones de Estados miembros de la Unión y al número de unidades de contribuciones que les sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).

b) El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna fracción ser inferior a un quinto.

3) [ Contribuciones: parte de cada miembro ] a) El número de unidades de contribución aplicables a cualquier miembro de la Unión que sea parte en el Acta de 1961 / 1972 o en el Acta de 1978 en la fecha en la que obligado por el presente Convenio, será el mismo que el que le fuese aplicable inmediatamente antes de dicha fecha.

b) Todo Estado miembro de la Unión indicará en el momento de su adhesión a la Unión, mediante una declaración dirigida al Secretario General, el número de unidades de contribución que será aplicable.

c) Todo Estado miembro de la Unión podrá indicar en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los apartados a) o b)supra. Si tal declaración se hace durante los seis primeros meses de un año civil, surtirá efecto a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efecto a principios del segundo año civil posterior al año durante el cual se haya efectuado.

4) [ Contribuciones; cálculo de las partes ] a) Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de contribucción será igual al importe total de los gastos que habrán de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados

miembros de la Unión, dividido por el número total de unidades aplicables a esos Estados miembros.

b) El importe de la contribución de cada Estado miembro de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicado por el número de unidades aplicables a ese Estado miembro.

5) [ Atrasos de contribuciones ] a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado miembro de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Concejo si el importe de su atraso es igual o superior al de la contribución que adeude por el último año completo transcurrido. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio.

b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado miembro de la Unión a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso obedece a circunstancias excepcionales e inevitable.

6) [ Intervención de cuentas ] La intervención de las cuentas de la Unión se asegurará por un Estado miembro de la Unión, según las modalidades previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese Estado miembro será designado por el Consejo, con su consentimiento.

7) [ Contribuciones de organizaciones intergubernamentales ] Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones, le serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1) a 4) por analogía.

CAPITULO IX

APLICACION DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS

Artículo 30

Aplicación del Convenio

1) [ Medidas de aplicación ] Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, concretamente.

i) preverá los recursos legales apropiados que permitan defender efizcamente los derechos de obtentor;

ii) establecerá una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos;

iii) asegurará la información al público mediante la publicación periódica de informaciones sobre

las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de obtentor concedidos, y

las denominaciones propuestas y aprobadas.

2) [ Conformidad de la legislación ] Queda entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 31

Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores

1) [ Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio ] Sólo será aplicable el presente Convenido a los Estados miembros de la Unión que estén obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior del mismo.

2) [ Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio ] Todo Estado miembro de la Unión no obligado por el presente Convenio podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará la última Acta del Convenio por la que esté obligado, en su relaciones con cualquier miembro de la Unión obligado por el presente Convenio solamente. Tras la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la Unión que haya formulado la declaración quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última Acta por la que esté obligado, en sus relaciones con cada uno de los mienbros de la Unión obligados por el presente Convenio solamente, mientras que éste aplicará el presente Convenio solamente, mientras que éste aplicará el presente Convenio en sus relaciones con aquél.

Artículo 32

Acuerdos especiales

Los miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las variedades, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

CAPITULO X

CLAUSULAS FINALES

Artículo 33

Firma

El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la Unión el día de su adopción. Quedará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1992.

Artículo 34

Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

1) [ Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales ] a) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio.

b) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, toda organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente Convenio

i) si tiene competencia para cuestiones reguladas por el presente Convenio,

ii) si posee su propia legislación que prevea la concesión y la protección de derechos de obtentor que obligue a todos sus Estados miembros, y

iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio.

2) [ Instrumento de adhesión ] Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo depositando un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Secretario General.

3) [ Opinión del Consejo ] Antes de depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de la Unión o cualquier organización intergubernamental solicitará la opinión del Concejo acerca de la conformidad de su legislación con las disposiciones del presente Convenio. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

Artículo 35

Reservas

1) [ Principio ] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

2) [ Posible excepción ] a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 3,1), todo Estado que, en el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía vegetativa, prevea la protección en forma de un título de propiedad industrial distinto de un derecho de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar el presente Convenio a dichas variedades.

b) Todo Estado que haga uso de esta facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio. Este Estado podrá retirar dicha notificación en cualquier momento.

Artículo 36

Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los géneros

y especies protegidos; informaciones a publicar

1) [ Notificación inicial ] En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamental notificará al Secretario General

i) la legislación que regule los derechos de obtentor, y

ii) la lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en la fecha en al que quede obligado por el mismo.

2) [ Notificación de las modificaciones ] Cada Parte Contratante notificará sin demora al Secretario General

i) toda modificación de su legislación que regule los derechos de obtentor, y

ii) toda extensión de la aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies vegetales.

3) [ Publicación de informaciones ] Sobre la base de las comunicaciones recibidas de la Parte Contratante concernida, el Secretario General publicará informaciones sobre

i) la legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa legislación, y

ii) la lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el párrafo 1) ii) y toda extensión mencionada en el párrafo 2) ii).

Artículo 37

Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores

1) [ Entrada en vigor inicial ] El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.

2) [ Entrada en vigor sudsiguiente ] Todo Estado que no esté afectado por el párrafo 1), u organización intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3) [ Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978 ] No podrá depositarse ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1); no obstante, todo Estado que según la

práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas, esté considerado como país en desarrollo podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.

Artículo 38

Revisión del Convenio

1) [ Conferencia ] El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de miembros de la Unión. La convocatoria de tal Conferencia será decidida por el Concejo.

2) [ Quórum y mayoría ] La conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros de la Unión. Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio debe contar con una mayoría de tres cuartos de los Estados miembros de la Unión presentes y votantes.

Artículo 39

Denuncia del Convenio

1) [ Notificaciones ] Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la recepción de esta notificación a todos los miembros de la Unión.

2) [ Actas anteriores ] La notificación de la denuncia del presente Convenio se considerará que también constituye una notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada la Parte Contratante que denuncie el presente Convenio.

3) [ Fecha de efectividad ] La denuncia surtirá efecto al vencimiento del año civil siguiente al año en el que haya sido recibida la notificación por el Secretario General.

4) [ Derechos adquiridos ] La denuncia no afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una variedad, en virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.

Artículo 40

Mantenimiento de los derechos adquiridos

El presente Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio, concertados entre miembros de la Unión.

Artículo 41

Original y textos oficiales del Convenio

1) [ Original ] El presente Convenio se firmará en un ejemplar original en los idiomas alemán, francés e inglés, considerándose auténtico el texto francés en caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado ante el Secretario General.

2) [ Textos oficiales ] Tras consulta con los gobiernos de los Estados y las Organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General establecerá textos oficiales del presente Convenio en los idiomas español, árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en los demás idiomas que el Consejo pueda designar.

Artículo 42

Funciones de depositario

1) [ Transmisión de copias ] El Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del presente Convenio a los Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la Conferencia Diplomática que lo haya adoptado y, a petición, a cualquier otro Estado u organización intergubernamental.

2) [ Registro ] El Secretario General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

PUBLICACION DE LA UPOV

No. 221(S)

ISBN 928050391X

UPOV 1992

CONVENIO No. 169 OIT

SOBRE PUEBLOS INDIGENAS

Y TRIBALES

EN PAISES INDEPENDIENTES

CONVENIO Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;

Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, en 1957;

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;

Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidaes, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;

Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;

Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como el Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revisten la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

Parte I. Política general

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstaculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 4

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

3. El goce sin disriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos admnistrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fín.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fín de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10

1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

Artículo 11

La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

Artículo 12

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

Parte II. Tierras

Artículo 13

1 Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a lo pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 16

1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación solo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantias apropiadas.

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17

1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:

a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

Parte III. Contratación y condiciones de empleo

Artículo 20

1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

b) remuneración igual por trabajo de igual valor;

c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:

a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorias en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;

c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de opotunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fín de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

Parte IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales

Artículo 21

Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.

Artículo 22

1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.

2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.

3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.

Artículo 23

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

Parte V. Seguridad social y salud

Artículo 24

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin dicriminación alguna.

Artículo 25

1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

Parte VI. Educación y medios de comunicación

Artículo 26

Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

Artículo 27

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fín de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimienos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación , siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fín.

Artículo 28

1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29

Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Artículo 30

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fín de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

2. A tal fín, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fín, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

Parte VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras

Artículo 32

Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

Parte VIII. Administración

Artículo 33

1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

2. Tales programas deberán incluir:

a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;

b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

Parte IX Disposiciones generales

Artículo 34

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

Artículo 35

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

Parte X. Disposiciones finales

Artículo 36

Este convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.

Artículo 37

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 38

1. Este Convenio obligará unicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses despues de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 39

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 40

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 41

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 42

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 43

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

Artículo 44

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

COMPROMISO INTERNACIONAL SOBRE RECURSOS FITOGENETICOS RESOLUCION 8/83 DE LA FAO

Extracto de la Resolución 8/83 del 22 período de sesiones de la Conferencia de la FAO, Roma, 5 - 23 de noviembre de 1983.

I. ASPECTOS GENERALES

Artículo 1: Objetivo

1. El objetivo del presente compromiso es asegurar la prospección, conservación, evaluación y disponibilidad, para el mejoramiento de las plantas y para fines científicos, de los recursos fitogenéticos de interés económico y/o social, particularmente para la agricultura. El presente Compromiso se basa en el principio aceptado universalmente de que los recursos fitogenéticos constituyen un patrimonio de la humanidad y de que, por lo tanto, su disponibilidad no debe estar restringida.

Artículo 2: Definiciones y ámbito

2.1 En el presente Compromiso:

a) "recursos fitogenéticos" son el material de reproducción o de propagación vegetativa de las siguientes clases de plantas:

i) variedades cultivadas (cultivares) utilizadas actualmente y variedades recién obtenidas;

ii) cultivares en desuso;

iii) cultivares primitivos (variedades locales);

iv) especies silvestres y de malas hierbas, parientes próximas de variedades cultivadas;

v) estirpes genéticas especiales (entre ellas las líneas y mutantes selectos y actuales de los fitogenetistas);

b) "colección de base de recursos fitogenéticos" significa una colección de reservas de semillas o material de reproducción vegetativa (desde cultivos de tejidos hasta plantas enteras) que se mantienen por razones de seguridad a largo plazo a fin de conservar la variación genética con fines científicos y como base del mejoramiento de las plantas;

c) "colección activa" es la que complementa una colección base siendo una colección de la cual se pueden extraer muestras de semillas para su distribución, intercambio y otros fines tales como multiplicación y evaluación;

d) "institución" significa una entidad de ámbito internacional o nacional , con personalidad jurídica o sin ella, cuyos fines están relacionados con la prospección, recolección, conservación, mantenimiento, evaluación o intercambio de recursos fitogenéticos;

e) "centro" significa una institución que mantiene una colección base o activa de recursos fitogenéticos, tal como se describe en el Artículo 7.

2.2 El presente Compromiso incluye los recursos fitogenéticos mencionados en el párrafo 2.1 (a) de todas las especies de interés económico y/o social, particularmente para la agricultura, en la actualidad o en el futuro, y de manera especial los cultivos de productos alimenticios.

Artículo 3: Prospección de recursos fitogenéticos

3.1 Los Gobiernos que se adhieran al presente Compromiso organizarán o encargarán misiones de prospección, que se efectuarán de acuerdo con normas científicas reconocidas, para identificar los recursos fitogenéticos de posible valor que corran peligro de extinción en el país pertinente, así como otros recursos fitogenéticos del país que puedan ser útiles para el desarrollo, pero cuya existencia o características esenciales se desconozcan por el momento, en particular:

a) variedades locales o cultivares conocidos en peligro de extinción debido a su abandono en favor de la utilización de nuevos cultivares;

b) los parientes silvestres de plantas cultivadas en zonas identificadas como centros de diversidad genética o distribución natural;

c) especies no cultivadas en la práctica pero que puedan utilizarse en beneficio de la humanidad como fuente de alimentos o de materias primas (por ejemplo, fibras, productos químicos, medicamentos o madera).

3.2 Se realizarán esfuerzos especiales, de acuerdo con el Artículo 3.1, cuando el peligro de extinción de especies vegetales sea cierto o probable teniendo presentes circunstancias como el desmonte de la vegetación de la pluvisilva tropical y de tierras semiáridas con objeto de ampliar las zonas cultivadas.

Artículo 4: Conservación, evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos

4.1 Se mantendrán medidas apropiadas, legislativas y de otra índole, y en caso necesario se prepararán y aprobarán, para proteger y conservar los recursos fitogenéticos de las plantas que crecen en las zonas de su hábitat natural en los principales centros de diversidad genética.

4.2 Se tomarán medidas, si es necesario mediante la cooperación internacional, para asegurar la recolección y protección científica de material en las zonas en las cuales haya recursos fitogenéticos importantes en peligro de extinción a causa del desarrollo agrícola o de otra índole.

4.3 Se tomarán asimismo medidas apropiadas con respecto a los recursos fitogenéticos que se mantienen, fuera de sus hábitats naturales, en bancos de genes o en colecciones de plantas con vida activa. Los Gobiernos e instituciones que se adhieran al presente

Compromiso asegurarán, en particular, que los mencionados recursos se conserven y mantengan de tal manera que conserven sus características de valor para utilizarlas en investigaciones científicas y en el mejoramiento de las plantas, y que se evalúen también y documenten plenamente.

Artículo 5: Disponibilidad de los recursos fitogenéticos

5. Los Gobiernos e instituciones adherentes que controlen recursos fitogenéticos seguirán la política de permitir el acceso a muestras de dichos recursos y autorizar su exportación, cuando se les pidan con fines de investigación científica, mejoramiento de las plantas o conservación de recursos genéticos. Las muestras de proporcionarán gratuítamente, a título de intercambio mutuo, o en las condiciones que mutuamente se convengan.

II. COOPERACION INTERNACIONAL

Artículo 6: Aspectos generales

6. La cooperación internacional se orientará en particular a:

a) Establecer o fortalecer la capacidad de los países en desarrollo, cuando sea oportuno con carácter nacional o subregional, con respecto a las actividades en materia de recursos fitogenéticos, inclusive el estudio, la identificación y el mejoramiento de las plantas y la multiplicación y distribución de semillas, con objeto de permitir a todos los países aprovechar plenamente los recursos fitogenéticos en beneficio de su desarrollo agrícola;

b) intensificar las actividades internacionales relativas a la conservación, evaluación, documentación e intercambio de recursos fitogenéticos, selección genética y mantenimiento de germoplasma y multiplicación de semillas. Esto comprendería las actividades llevadas a cabo por la FAO y otros organismos interesados del sistema de las Naciones Unidas; incluiría asimismo actividades de otras instituciones, en particular las que reciben apoyo del GCIAI. El objeto sería alcanzar progresivamente todas las especies vegetales que son importantes para la agricultura y otros sectores de la economía, en la actualidad y en el futuro;

c) apoyar los acuerdos señalados en el Artículo 7, incluída la participación en ellos de Gobiernos e instituciones, cuando sea oportuno y viable;

d) estudiar medidas, tales como el fortalecimiento o establecimiento de mecanismos de financiación, para financiar actividades relativas a los recursos fitogenéticos.

Artículo 7: Acuerdos internacionales

7.1 Las disposiciones internacionales actuales que, bajo los auspicios de la FAO y de otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, aplican instituciones nacionales y regionales e instituciones que reciben apoyo del GCIAI, en particular el CIRF, para la prospección, recolección, conservación, mantenimiento, evaluación, documentación, intercambio y utilización de recursos fitogenéticos, se desarrollarán ulteriormente, y en caso necesario se complementarán, para desarrollar un sistema global a fin de asegurar que:

a) se desarrolle una red coordinada internacionalmente de centros nacionales, regionales e internacionales, incluída una red internacional de colecciones base en bancos genéticos bajo los auspicios o la jurisdicción de la FAO, que hayan asumido la responsabilidad de mantener, en beneficio de la comunidad internacional y aplicando el principio del intercambio sin restricciones, colecciones base o activas de los recursos fitogenéticos de determinadas especies vegetales;

b) el número de dichos centros aumente progresivamente, de manera que se consiga una cobertura tan completa como sea necesario, desde el punto de vista de las especies y de la distribución geográfica y teniendo en cuenta también la necesidad de duplicación, de los recursos que hay que proteger y conservar;

c) las actividades de los centros que se refieren a la prospección, recolección, conservación, mantenimiento, rejuvenecimiento, evaluación e intercambio de recursos fitogenéticos se lleven a cabo teniendo bien presentes las normas científicas;

d) se proporcione, con carácter nacional e internacional, suficiente apoyo financiero y de instalaciones para que los centros puedan desempeñar sus tareas;

e) se organice un sistema global de información, bajo la coordinación de la FAO, relativo a los recursos fitogenéticos mantenidos en las colecciones antes mencionadas, enlazado con sistemas establecidos en los ámbitos nacional, subregional y regional, a partir de los acuerdos pertinentes ya existentes;

f) se comunique inmediatamente a la FAO, o a alguna institución designada por ésta, cualquier peligro que constituya una amenaza para el mantenimiento y funcionamiento eficaz de un centro, a fin de que tomen medidas internacionales urgentes para proteger el material mantenido por el centro;

g) el GCIAI realice y desarrolle sus actividades actuales, dentro de sus atribuciones, en conexión con la FAO;

h) (i) se financie suficientemente la expansión y mejora general de la correspondiente capacidad profesional e institucional en los países en desarrollo, incluída la capacitación en las instituciones pertinentes de los países tanto desarrollados como en desarrollo; y (ii) la actividad general dentro del Compromiso asegure en definitiva una mejora considerable de la capacidad de los países en desarrollo para la producción y distribución de variedades agrícolas mejoradas, conforme hace falta para apoyar aumentos importantes de la producción agrícola, especialmente en los países en desarrollo.

7.2 Dentro del contexto del sistema global, los Gobiernos e instituciones que acepten participar en el Compromiso pueden notificar además al Director General de la FAO su deseo de que la colección o colecciones base que tienen a su cargo sean reconocidas como parte de la red internacional de colecciones base de la FAO en bancos genéticos bajo los auspicios o la jurisdicción de la FAO. Siempre que la FAO lo solicite, el centro interesado facilitará material de su colección base a los participantes en el Compromiso, para fines de investigación científica, fitomejoramiento o conservación de recursos genéticos, a título de intercambio mutuo o en las condiciones que mutuamente se convengan.

Artículo 8: Seguridad financiera

8.1 Los Gobiernos adherentes y los organismos de financiación estudiarán, individual y colectivamente, la adopción de medidas que permitan establecer una base financiera más firme para las actividades relativas al objeto del presente Compromiso, atendiendo especialmente a la necesidad de potenciar la capacidad de los países en desarrollo de realizar actividades en materia de recursos genéticos, mejora vegetal y multiplicación de semillas.

8.2 Los Gobiernos adherentes y los organismos de financiación estudiarán en particular la posibilidad de establecer mecanismos que garanticen la disponibilidad de fondos que puedan movilizarse inmediatamente para atender a situaciones como la mencionada en el Artículo 7.1 (f).

8.3 Los Gobiernos e instituciones adherentes y los organismos de financiación prestarán especial atención a las peticiones de fondos extrapresupuestarios, equipo o servicios que haga la FAO para atender situaciones del tipo indicado en el Artículo 7.1 (f).

8.4 El establecimiento y funcionamiento de la red internacional, en la medida en que represente costos adicionales para la FAO, se financiará principalmente con recursos extrapresupuestarios.

Artículo 9: Vigilancia de las actividades y medidas afines de la FAO.

9.1 La FAO examinará de manera continua la situación internacional en materia de prospección, recolección, conservación, documentación, intercambio y utilización de recursos fitogenéticos.

9.2 La FAO en particular establecerá un órgano intergubernamental que vigilará la aplicación de los acuerdos mencionados en el Artículo 7, y tomará o recomendará las medidas necesarias o convenientes para asegurar que el sistema global sea realmente completo y sus operaciones se realicen eficientemente, de acuerdo con el Compromiso.

9.3 En el desempeño de sus responsabilidades, descritas en la Parte II del presente Compromiso, la FAO consultará con los Gobiernos que hayan indicado a la Organización su intención de prestar apoyo a los acuerdos mencionados en el Artículo 7.

III. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 10: Medidas fitosanitarias

10. El presente Compromiso no excluye las medidas que tomen los Gobiernos de acuerdo con las disposiciones de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, adoptada en Roma el 6 de diciembre de 1951para regular la entrada de recursos fitogenéticos, con objeto de impedir la introducción o propagación de plagas de las plantas.

11. En el momento de su adhesión, los gobiernos e instituciones harán saber al Director General de la FAO hasta qué punto están en condiciones de llevar a la práctica los principios contenidos en el Compromiso. Anualmente informarán al Director General de la

FAO de las medidas que hayan tomado o tengan el propósito de tomar para alcanzar el objetivo del presente Compromiso.

INTERPRETACION

CONCERTADA

DEL COMPROMISO INTERNACIONAL

RESOLUCION 4/89 DE LA FAO

Extracto del 25 periodo de sesiones de la Conferencia de la FAO,

Roma, 1129 de noviembre de 1989

Anexo I 1/

Resolución 4/89

INTERPRETACION CONCERTADA DEL COMPROMISO INTERNACIONAL

LA CONFERENCIA,

Reconociendo que :

Los recursos fitogenéticos son una herencia común de la humanidad que hay que conservar y deben estar libremente disponibles para su utilización, en beneficio de las generaciones presentes y las futuras,

Reconociendo asímismo que :

a) el Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos constituye un marco formal destinado a asegurar la conservación, utilización y disponibilidad de los recursos fitogenéticos,

b) algunos países no se han adherido al Compromiso y otros lo han hecho con reservas por los posibles conflictos de algunas de sus disposiciones con sus obligaciones internacionales y los reglamentos nacionales vigentes,

c) esas reservas y limitaciones pudieran superarse mediante una interpretación concertada del Compromiso que reconozca los derechos del obtentor y los derechos del agricultor,

Suscribe la interpretación acordada que figura a continuación y cuyo objeto es sentar las bases para un sistema global equitativo y, por lo tanto, sólido y duradero y de esa forma facilitar la retirada de las reservas que han hecho algunos países por lo que respecta al Compromiso Internacional, y asegurar la adhesión de otros:

INTERPRETACION CONCERTADA

1. Los derechos del obtentor tal como están contemplados por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales ( UPOV ) no son incompatibles con el Compromiso Internacional;

2. un estado sólo puede imponer al libre intercambio de los materiales comprendidos en el artículo 2.1 a) del Compromiso Internacional las restricciones mínimas necesarias para cumplir con sus obligaciones nacionales e internacionales;

3. los estados que se adhieren al Compromiso reconocen la enorme contribución aportada por los agricultores de todas las regiones a la conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos, que constituyen la base de la producción vegetal en el mundo entero y proporcionan el fundamento del concepto de derechos del agricultor;

4. los estados que se adhieren consideran que la mejor manera de aplicar el concepto de derechos del agricultor es asegurar la conservación, el manejo y el uso de los recursos fitogenéticos en beneficio de las generaciones presentes y futuras de agricultores. Esto podría conseguirse utilizando los medios apropiados, bajo la supervisión de la Comisión de Recursos Fitogenéticos, entre ellos en particular el Fondo Internacional para Recursos Fitogenéticos, ya establecido por la FAO. Para reflejar la responsabilidad de los países que se han beneficiado principalmente del uso del germoplasma, el Fondo podría incluir contribuciones de los gobiernos adheridos, de una manera que habría que acordar, a fín de asegurar al Fondo una base sólida y permanente. El Fondo Internacional debería utilizarse para apoyar programas de conservación, manejo y utilización de recursos fitogenéticos, particularmente en los países en desarrollo y en aquellos que son fuente importante de material fitogenético. Debería darse especial prioridad a los programas de capacitación intensiva de especialistas en biotecnologías y al fortalecimiento de la capacidad de los países en desarrollo en materia de conservación y manejo de recursos genéticos y de mejoramiento de plantas y producción de semillas;

5. en todo lo anterior se entiende que :

a) el término "libre acceso" no significa gratuito, y

b) los beneficios derivados del Compromiso Internacional son parte de un sistema recíproco y deben limitarse a los países que se adhieran al Compromiso Internacional.

(Aprobada el 29 de noviembre de 1989)

DERECHOS

DEL

AGRICULTOR

RESOLUCION 5/89 DE LA FAO

Anexo II 1/

Extracto del 25 periodo de sesiones de la Conferencia de la FAO, Roma, 1129 de noviembre de 1989

Resolución 5/89

DERECHOS DEL AGRICULTOR

LA CONFERENCIA,

Reconociendo que :

a) los recursos fitogenéticos son una herencia común de la humanidad que hay que conservar y deben estar libremente disponibles para su utilización, en beneficio de la generación presente y las futuras,

b) los recursos fitogenéticos pueden aprovecharse plenamente mediante un programa eficaz de mejoramiento de las plantas y que, mientras que casi todos esos recursos, en forma de plantas silvestres y variedades locales antiguas, se encuentran en países en desarrollo, la capacitación y las instalaciones para el estudio, la identificación y el mejoramiento de las plantas son insuficientes o incluso no existen en muchos de esos países,

c) los recursos fitogenéticos son indispensables para el mejoramiento genético de las plantas cultivadas, pero no se han investigado suficientemente y existe el peligro de que disminuyan y se pierdan,

Considerando que :

a) en la historia de la humanidad innumerables generaciones de agricultores han conservado, mejorado y hecho utilizables los recursos fitogenéticos,

b) la mayoría de esos recursos fitogenéticos procede de países en desarrollo, la contribución de cuyos agricultores no ha sido suficientemente reconocida o premiada,

c) los agricultores, especialmente en los países en desarrollo, deberían beneficiarse plenamente de la mejora y el uso creciente de los recursos naturales que ellos han conservado,

d) es necesario que se sigan conservando (in situ y ex situ), desarrollando y utilizando los recursos fitogenéticos de todos los países y se aumente la capacidad de los países en desarrollo en esos sectores,

Suscribe el concepto de derechos del agricultor (derechos del agricultor significa los derechos que provienen de la contribución pasada, presente y futura de los agricultores a la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos, particularmente de los centros de orígen/diversidad. Esos derechos se confieren a la comunidad internacional, como depositaria para las generaciones presentes y futuras de agricultores, con el fín de asegurar que esos agricultores se beneficien plenamente y continúen contribuyendo, y velen por el cumplimiento de los objetivos generales del Compromiso Internacional ), a fín de:

a) asegurar que la necesidad de conservación sea reconocida universalmente y que se disponga de fondos suficientes para ese fín;

b) asistir a los agricultores y las comunidades de agricultores de todas las regiones del mundo, especialmente en la zona de orígen/diversidad de recursos fitogenéticos y de la biosfera natural;

c) permitir a los agricultores, sus comunidades y países en todas las regiones participar plenamente de los beneficios que se deriven, en el presente y en el futuro, del uso mejorado de los recursos fitogenéticos mediante el mejoramiento genético y otros métodos científicos.

(Aprobada el 29 de noviembre de 1989)

CONVENIO

QUE ESTABLECE

LA ORGANIZACION MUNDIAL

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

(OMPI)

Convenio

que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

firmado en Estocolmo el 14 de julio de1967

y enmendado el 2 de octubre de 1979

Las Partes contratantes,

Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,

Deseando, a fín de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de la obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Establecimiento de la Organización

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por :

i) "Organización", la Organización Mundial de la Protección Intelectual (OMPI);

ii) "Oficina Internacional", la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;

iii) "Convenio de París",el Convenio para la protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;

iv) "Convenio de Berna", el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;

v) "Unión de París", la Unión internacional creada por el Convenio de París;

vi) "Unión de Berna", la Unión internacional creada por el Convenio de Berna;

vii) "Uniones", la Unión de París, las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del Artículo 4. iii):

viii) "Propiedad intelectual", los derechos relativos:

a las obras literarias, artísticas y científicas,

a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,

a las invenciones en todos los campos de la actividad humana, a los descubrimientos científicos,

a los dibujos y modelos industriales,

a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,

a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

Artículo 3

Fines de la Organización

Los fines de la Organización son:

i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y

ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

Artículo 4

Funciones

Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

i) fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;

ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París,de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;

iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;

iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;

v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;

vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros;

viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

Artículo 5

Miembros

1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2. vii).

2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:

i) sea miembro de las Naciones Unidas, de algunos de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o

ii) sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente Convenio.

Artículo 6

Asamblea General

1) a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones.

b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) La Asamblea General:

i) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;

ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;

iv) adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones;

v) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii);

vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización;

vii) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

viii) invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5.2) ii);

ix) decidirá que Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

3) a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.

b) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.

f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.

g) La designación del Director General (párrafo 2) i)), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2) v)) y el traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.

h) La abstención no se considerará como un voto.

i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

4) a) La Asamblea General se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.

b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea general.

c) las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.

5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.

6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 7

Conferencia

1) a) Se establece una Conferencia formada por los Estados parte en el presente Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones.

b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) La Conferencia:

i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones;

ii) adoptará el presupuesto bienal de la Conferencia;

iii) establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto, el programa bienal de asistencia técnicojurídica;

iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el Artículo 17;

v) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernametales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

3) a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia.

b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17. La Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los delegados de esos Esta dos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

4) a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General.

b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados miembros.

5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 8

Comité de Coordinación

1) a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité ejcutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones.

d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.

3) El Comité de Coordinación:

i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones;

ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;

iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia;

iv) [suprimido]

v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato propuesto;

vi) si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;

vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

4) a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

5) a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1) a) cuanto si es miembro de ambos Comités.

b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.

c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

6) a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto.

b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.

7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

Artículo 9

Oficina Internacional

1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.

3) El Director General será designado por un periodo determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración del primer periodo y la de los eventuales periodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

4) a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.

b) Representa a la Organización.

c) Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.

5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.

6) EL Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.

8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Sede

1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.

2) Podrá decidirse su traslado. según lo previsto en el Artículo 6.3) d) y g).

Artículo 11

Finanzas

1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.

2) a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.

b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

i) las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión;

ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistenecia técnico jurídica;

iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no conciernan directamente a una de las Uniones, y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia en el párrafo 3) b) iv);

v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización.

3) a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico jurídica.

b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

i) las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las Uniones;

ii) las sumas puestas a disposición de este presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la

Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto;

iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico jurídica;

iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a).

4) a) Con el fín de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase A . . . . 10

Clase B . . . . 3

Clase C . . . . 1

b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de esos Estados.

d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atra so resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.

7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

8) a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.

b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea.

c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.

9) a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de Coordinación.

b) El Estado a que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento fiananciero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

Artículo 12

Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades

1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.

3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

Artículo 13

Relaciones con otras organizaciones

1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

Artículo 14

Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio

1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización, mediante:

i) la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o

ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

iii) el depósito de un instrumento de adhesión.

2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:

el Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el Artículo 20.1) b) i) de dicha Acta, o el Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28.1) b) i) de dicha Acta.

3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

Artículo 15

Entrada en vigor del Convenio

1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

2) Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

Artículo 16

Reservas

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

Artículo 17

Modificaciones

1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.

2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modifica ción previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.

3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación

propuesta según el apartado 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

Artículo 18

Denuncia

1) Todo Estado Miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General.

2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya racibido la notificación.

Artículo 19

Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros: i) la fecha de entrada en vigor del Convenio;

ii) las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión;

iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y la fecha en que esas modificaciones entren en vigor;

iv) las denuncias del presente Convenio.

Artículo 20

Cláusulas finales

1) a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se

adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas por el Gobierno de Suecia.

4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

Artículo 21

Cláusulas transitorias

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística ( igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI)), o a su Director.

2) a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo . Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

b) A la expiración de ese período de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia.

c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio.

3) a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.

b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el período transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional.

4) a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DECISION 344 COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA

Vigente en:

Bolivia

Colombia

Ecuador

Perú

Venezuela

Lima, 29 de octubre de 1993 de Cartagena

S U M A R I O

Comisión del Acuerdo de Cartagena

Pág.

Decisión 344.- Régimen Común sobre Propiedad Industrial

Decisión 345.- Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales

DECISION 344

Régimen Común sobre Propiedad Industrial

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA.

VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 313 de la Comisión:

DECIDE:

Sustituir la Decisión 313 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I DE LAS PATENTES DE INVENCION SECCION I DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El Estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, pro una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3. - Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industrial,

entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6.- No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7.- No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres;

b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o a la preservación del medio ambiente;

c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención;

d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y,

e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.

SECCION II

DE LOS TITULARES DE LA PATENTE

Artículo 8.- El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concedería a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

Artículo 9.- Si la solicitud de una patente se refiere a una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o, si en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular de la patente debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCION III

DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.

Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

Para las invenciones que se refieran a materia viva, en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma, se deberá incluir el depósito de la misma en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes. El material depositado formará parte integrante de la descripción. Los Países Miembros reglamentarán la instrumentación de los depósitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de muestras.

Los Países Miembros podrán reconocer como instituciones depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de cualquiera de ellos;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente:

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación;

a) Los poderes que fueron necesarios;

b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15.- La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial para proteger el mismo objeto.

Artículo 18.- La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19.- En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20.- El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.

SECCION IV

DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD

Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 23.- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Artículo 24.- El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél.

Artículo 25.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 ó 20, según el caso, de la presente Decisión.

Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 ó 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.

Artículo 28.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros o de terceros países.

Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 31.- Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33.- Todo objeto patentado podrá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible "Patente de Invención" o las iniciales "P.I.", ya sea en el propio producto o en su envase.

SECCION V

DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 34.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito del material biológico, servirán para interpretarlas.

Artículo 35.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36.- Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

SECCION VI

DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

Artículo 37.- El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizada por él.

Artículo 38.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 39.- El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

SECCION VII

DEL REGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 40.- El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente, sin lo cual, no surtirán efectos frente a terceros.

Artículo 41.- El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 42.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional competente podrá otorgar una licencia obligatoria para la producción industrial de producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, sólo si en el momento de su petición la patente no se ha explotado en los términos que establecen los artículos 37 y 38 de la presente Decisión, en el País Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención ha estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria, deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Quién solicite una licencia obligatoria, deberá probar que tiene capacidad técnica y económica para realizar la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.

Artículo 43.- La decisión de concesión de las licencias obligatorias a las que se refiere el artículo anterior, se hará previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus argumentaciones.

Dicha decisión de concesión establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de las regalías.

La oficina nacional competente determinará la cuantía de las compensaciones, previa audiencia de las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la oficina nacional competente, en la parte no reclamada.

Artículo 44.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 45.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse, salvo que el licenciatario justifique su inacción con excusas legítimas, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión; en caso contrario, la misma quedará revocada.

Artículo 46.- Previa declaratoria del Gobierno del respectivo País Miembro acerca de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional, y sólo mientras estas razones permanezcan, el Gobierno podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la oficina nacional competente podrá otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.

La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49 de la presente Decisión.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la explotación según lo establecido en los artículos 37 y 38 de la presente Decisión.

La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 47.- De oficio o a petición de parte, la oficina nacional competente, previa calificación de la autoridad nacional en materia de libre competencia, podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Para determinar la procedencia de la compensación económica y su eventual monto, se tendrá en cuenta la calificación efectuada por la autoridad nacional competente.

Artículo 48.- La oficina nacional competente podrá conceder licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Decisión, a lo siguiente:

a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante, respecto a la invención reivindicada en la primera patente:

b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,

c) No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 49.- Las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:

a) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse ante la oficina nacional competente:

b) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno del País Miembro que la conceda.

Los Países Miembros no estarán obligados a aplicar lo previsto en este literal cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la presente Decisión;

c) La licencia obligatoria podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

Artículo 50.- Salvo lo dispuesto en el artículo 40, no surtirán efecto legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para las licencias obligatorias será el que establezca las legislaciones internas de los Países Miembros.

SECCION VIII

DE LA PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE

Artículo 51.- El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.

Sin perjuicio de cualquier otra acción que pueda corresponderle, el titular de la patente, después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiere explotado el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de patente.

En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

a) El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o

b) Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la pesentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos comerciales y de fabricación.

SECCION IX

DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 52.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión:

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

Cuando las causales indicadas anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará

solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de la patente.

SECCION X

DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 53.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPITULO II

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 54.- Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 55.- No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimiento y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad; las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 56.- Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 57.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPITULO III

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 58.- Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 82 y 83 de la presente Decisión.

Artículo 59.- Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 60.- La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 61.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 62.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 63.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá observar el registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 64.- Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 65.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 66.- El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 67.- Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968.

Artículo 68.- La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 69.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho e actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 70.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

El registro que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro.

Artículo 71.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPITULO IV

DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Artículo 72.- Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:

a) La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Artículo 73.- A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

Artículo 74.- La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

Artículo 75.- La protección otorgada conforme al artículo 72, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 76.- Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.

En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Dichas cláusulas deberán procesar los aspectos que se consideran confidenciales.

Artículo 77.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.

Artículo 78.- Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, un País Miembro exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, dicho País Miembro protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

Artículo 79.- Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización de esta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto, durante un período no menor de cinco

años contados a partir de la fecha en que el País Miembro haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su producto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que un País Miembro lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para tales productos, sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

Artículo 80.- Cuando un País Miembro se apoye en una aprobación de comercialización otorgada por otro País, el plazo de uso exclusivo de la información proporcionada para obtener la aprobación a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de la fecha de la primera aprobación de comercialización

CAPITULO V

DE LAS MARCAS

SECCION I

DE LOS REQUISITOS PARA EL

REGISTRO DE MARCAS

Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que;

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases; o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate.

En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

m) Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.

Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el

comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso de destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 84.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y su uso constante;

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

Artículo 85.- A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 86.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

SECCION II

DEL PROCEDIMIENTO

DE REGISTRO

Artículo 87.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 88.- Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 89.- El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados.

La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión.

En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados.

Artículo 90.- Admitida la solicitud la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

Artículo 91.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles, adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 92.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

Artículo 94.- La oficina nacional competente no tramitará las observaciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca;

d) Que no haya pagado las tasas de tramitación correspondiente.

Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 97.- Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país o reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 98.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 99.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de la marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia.

La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no basta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca.

Artículo 100.- Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Artículo 101.- Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

SECCION III

DE LOS DERECHOS CONFERIDOS

POR LA MARCA

Artículo 102.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 103.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender la aplicación a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.

Artículo 104.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 105.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de estos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 106.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

Artículo 107.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las provisiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.

SECCION IV

DE LA CANCELACION

DEL REGISTRO

Artículo 108.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos procedentes a la fecha en que se

inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:

1. Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

2. Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

3. Cualquier otro medio de la prueba permitido por la legislación del País Miembro donde se solicite la cancelación.

La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otro requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca.

Asimismo, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando éste sea idéntico o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.

Artículo 109.- Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.

Vencido el plazo al que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 110.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la

cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 111.- La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 112.- El titular de un registro de marca podrá renunciar a sus derechos sobre el registro.

Cuando la renuncia fuese parcial, la cancelación del registro abarcará sólo los productos o servicios a los que el titular haya renunciado.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos en favor de terceros, embargos o licencias inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia a la marca sólo surtirá efectos cuando se haya producido la inscripción en los libros de registro correspondientes, llevados al efecto por la oficina nacional competente.

SECCION V

DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 113.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:

a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;

c) El registro se haya obtenido de mala fe.

Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.

2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.

SECCION VI

DE LA CADUCIDAD DEL REGISTRO

Artículo 114.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

SECCION VII

DE LAS LICENCIAS Y

TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS

Artículo 115.- El titular de una marca de productos o servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 116.- Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 117.- Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

SECCION VIII

DE LOS LEMAS COMERCIALES

Artículo 118.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 119.- La Solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 120.- No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 121.- Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 122.- Serán aplicables a esta Sección, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

SECCION IX

DE LAS MARCAS COLECTIVAS

Artículo 123.- Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 124.- Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 125.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 126.- La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 127.- Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPITULO VI

DEL NOMBRE COMERCIAL

Artículo 128.- El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.

CAPITULO VII

DE LAS DENOMINACIONES

DE ORIGEN

Artículo 129.- Se entenderá por Denominación de Origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a un área geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 130.- La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de los Países Miembros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación.

Artículo 131.- El derecho de utilización exclusiva de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

Artículo 132.- No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:

a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 129;

b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que pudieran inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos;

c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.

Artículo 133.- La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales; también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 134.- La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la oficina nacional competente, debiendo indicar:

a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como el interés jurídico;

b) La denominación de origen solicitada;

c) El área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se distinguirá con la denominación, delimitándola atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas;

d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la denominación solicitada, así como sus características;

e) Cualquiera otra indicación dispuesta por la oficina nacional competente.

Artículo 135.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente analizará, dentro de los treinta días hábiles siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Capítulo y con aquellos establecidos por las legislaciones internas de los Países Miembros, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicación de la solicitud y presentación de las observaciones previsto para el registro de marcas de la presente Decisión.

Artículo 136.- La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente, la cual podrá declarar el término de su vigencia si dichas condiciones no se han mantenido. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en las legislaciones internas de cada País Miembro.

Artículo 137.- La autorización para utilizar una denominación de origen cuya protección declaró la oficina nacional competente, deberá ser utilizada ante ésta por las personas que:

a) Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen;

b) Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración;

c) Cumplan con otros requisitos por las oficinas nacionales competentes.

Artículo 138.- La autorización deberá ser otorgada o denegada por la oficina nacional competente en un lapso de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 139.- La autorización para el uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en la presente Decisión.

Artículo 140.- La oficina nacional competente podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización para el uso de una denominación de origen protegida, previa audiencia de las partes, si fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Artículo 141.- La autorización para utilizar una denominación de origen protegida, caducará si no se solicita su renovación dentro de los plazos previstos para la renovación de marcas de la presente Decisión.

De la misma forma será motivo de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 142.- Las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección de denominaciones de origen de países de la Subregión, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos, En el caso de terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte, o cuando el tercer país le conceda reciprocidad de trato en la materia. Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.

Las denominaciones de origen protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 143.- Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión.

En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas.

Artículo 144.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 145.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 146.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los Países Miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros. Estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino.

Artículo 147.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICION FINAL

UNICA.- Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano Administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.

Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórroga, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

SEGUNDA.- La presente Decisión se aplicará en los Países Miembros a partir del 1 de enero de 1994.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.

REGIMEN COMUN DE PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES DECISION 345 COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA

Vigente en:

Bolivia

Colombia

Ecuador

Perú

Venezuela

DECISION 345

Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores

de Variedades Vegetales

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTA: La Primera Disposición Transitoria de la Decisión 313;

DECIDE:

Aprobar el siguiente Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y AMBITO

DE APLICACION

Artículo 1.- La presente Decisión tiene por objeto:

a) Reconocer y garantizar la protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales mediante el otorgamiento de un Certificado de Obtentor;

b) Fomentar las actividades de investigación en el área andina;

c) Fomentar las actividades de transferencia de tecnología al interior de la Subregión y fuera de ella.

Artículo 2.- El ámbito de aplicación de la presente decisión se extiende a todos los géneros y especies botánicas siempre que su cultivo, posición o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Decisión se adoptarán las siguientes definiciones:

AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: Organismo designado en cada País Miembro para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.

MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtentor, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.

VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origina de ésta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten de genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original, y aún, si se puede distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.

MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma; el producto de la cosecha, incluidos plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

CAPITULO III

DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 4.- Los Países Miembros otorgarán certificados de obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, dintinguibles y estables y se le hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.

Par los efectos de la presente Decisión, entiéndase por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.

Artículo 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, los Gobiernos de cada País Miembro designarán la autoridad nacional competente y establecerán sus funciones, así como el procedimiento nacional que reglamente la presente Decisión.

Artículo 6.- Establézcase en cada País Miembro el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, en el cual deberán ser registradas todas las variedades que cumplan con las condiciones exigidas en la presente Decisión. La Junta estará encargada de llevar un registro subregional de variedades vegetales protegidas.

Artículo 7.- Para ser inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo anterior, las variedades deberán cumplir con las condiciones de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad y presentar además una denominación genérica adecuada.

Artículo 8.- Una variedad será considerada como nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

La novedad se pierde cuando:

a) La explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio de cualquier País Miembro;

b) La explotación haya comenzado por lo menos cuatro años antes o, en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier País Miembro.

Artículo 9.- La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su causahabiente;

b) sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad siempre y cuando ésta no hubiere sido entregada fisicamente a un tercero;

c) sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación;

d) sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad;

e) tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo; o,

f) se realicen bajo cualquier otra forma ilícita.

Artículo 10.- Una variedad se considerará distinta, si se diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del certificado de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del certificado o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

Artículo 11.- Una variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 12.- Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.

Artículo 13.- Cada País Miembro se asegurará de que ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.

La designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente registradas.

Cuando una misma variedad fuese objeto de solicitudes para el otorgamiento de certificados de obtentor en dos o más Países Miembros, se empleará la misma denominación en todos los casos.

Artículo 14.- Los titulares de los certificados de obtentor podrán ser personas naturales o jurídicas. El certificado pertenece al obtentor de la variedad o a quien se la haya transferido lícitamente.

El obtentor podrá reivindicar su derecho ante la autoridad nacional competente, si el certificado fuese otorgado a una persona a quien no corresponde su concesión.

Artículo 15.- El empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos resultantes de la obtención de variedades vegetales a sus empleados obtentores, para estimular la actividad de investigación.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO

Artículo 16.- La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad deberá cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 7 y deberá acompañarse de una descripción detallada del procedimiento de obtención de la misma. Asimismo, de considerarlo necesario la autoridad nacional competente, con dicha solicitud deberá presentarse también una muestra viva de la variedad o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional competente de otro País Miembro.

Los Países Miembros reglamentarán la forma en que deberán efectuarse los depósitos de muestras, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlo, su duración, reemplazo o suministro.

Artículo 17.- El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado.

La acción por daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez concedido el certificado de obtentor, pero podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la publicación de la solicitud.

Artículo 18.- El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un país que conceda trato recíproco al País Miembro donde se solicite el registro de la variedad, gozará de un derecho de prioridad por el término de 12 meses, para requerir la protección de la misma variedad ante cualquiera de los demás Países Miembros. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad nacional competente del País Miembro, ante la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo no inferior de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud la cual deberá estar certificada como conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

Artículo 19.- La autoridad nacional competente de cada País Miembro, emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Artículo 20.- Emitido el concepto técnico favorable y previo cumplimiento del procedimiento establecido, la autoridad nacional competente otorgará el certificado de obtentor.

El otorgamiento del certificado deberá ser comunicado a la Junta del Acuerdo de Cartagena, quien a su vez lo pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros para efectos de su reconocimiento.

Artículo 21.- El término de duración del certificado de obtentor será de 20 a 25 años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y, de 15 a 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, según lo determine la autoridad nacional competente.

CAPITULO V

DE LAS OBLIGACIONES Y

DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 22.- El titular de una variedad inscrita en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas tendrá la obligación de mantenerla y reponerla, si fuere el caso, durante toda la vigencia del certificado de obtentor.

Artículo 23.- Un certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar acciones administrativas o jurisdiccionales, de conformidad con su legislación nacional, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondiente.

Artículo 24.- La concesión de un certificado de obtentor conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:

a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación;

b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;

c) Oferta en venta;

d) Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado, del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales.

e) Exportación;

f) Importación;

g) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;

h) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas;

y) La realización de los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

El certificado de obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los literales precedentes respecto a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, conforme lo dispone el artículo 10 de la presente Decisión y respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida.

La autoridad nacional competente podrá conferir al titular, el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en los literales anteriores, respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.

Artículo 25.- El derecho de obtener no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:

a) En el ámbito privado, con fines no comerciales;

b) A título experimental; y,

c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.

Artículo 26.- No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

Artículo 27.- El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en el artículo 24 de la presente Decisión, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen:

a) Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida con la limitación señalada en el artículo 30 de la presente Decisión;

b) Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un país que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportadora, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial.

Artículo 28.- En caso de ser necesario, los Países Miembros podrán adoptar medidas para reglamentar o controlar en su territorio, la producción o la comercialización, importación o exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos de obtentor reconocidos por la presente Decisión, ni impidan su ejercicio.

CAPITULO VI

DEL REGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 29.- El titular de un certificado de obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la variedad.

Artículo 30.- Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, los

Gobiernos Nacionales podrán declararla de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.

Artículo 31.- Durante la vigencia de la declaración de libre disponibilidad, la autoridad nacional competente permitirá la explotación de la variedad a las personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas suficientes y se registren para tal efecto ante ella.

Artículo 32.- La declaración de libre disponibilidad permanecerá vigente mientras subsistan las causas que la motivaron y hasta un plazo máximo de dos años prorrogables por una sola vez y hasta por igual término, si las condiciones de su declaración no han desaparecido al vencimiento del primer térmico.

CAPITULO VII

DE LA NULIDAD Y CANCELACION

Artículo 33.- La autoridad nacional competente, de oficio o a solicitud de parte, declarará nulo el certificado de obtentor cuando se compruebe que:

a) La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al momento de su otorgamiento;

b) La variedad no cumplía con las condiciones fijadas en los artículos 11 y 12 de la presente Decisión, al momento de su otorgamiento;

c) Se comprueba que fue conferido a una persona que no tenía derecho al mismo.

Artículo 34.- Para mantener en vigencia el certificado de obtentor deberán pagarse las tasas correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación interna de los Países Miembros.

El titular gozará de un plazo de gracia de seis meses contados desde el vencimiento del plazo estipulado, para efectuar el pago de la tasa debida con el recargo que correspondiera. Durante el plazo de gracia, el certificado de obtentor mantendrá su plena vigencia.

Artículo 35.- La autoridad nacional competente declarará la cancelación del certificado en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad;

b) Cuando el obtentor no presente la información, documentos o material necesarios para comprobar el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada;

c) Cuando al haber sido rechazada la denominación de la variedad, el obtentor no proponga, dentro del término establecido, otra denominación adecuada;

d) Cuando el pago de la tasa no se efectuara una vez vencido el plazo de gracia.

Artículo 36.- Toda nulidad, caducidad, cancelación, cese o pérdida de un derecho de obtentor será comunicada a la Junta, por la autoridad nacional competente, dentro de las 24 horas de emitido el pronunciamiento correspondiente, el cual deberá además ser debidamente publicado en el País Miembro, ocurrido lo cual, la variedad pasará a ser de dominio público.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 37.- Créase el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales, integrado por dos representantes de cada uno de los Países Miembros. La Junta ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.

Artículo 38.- El Comité a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

a) Considerar la elaboración de un inventario actualizado de la biodiversidad existente en la Subregión Andina y, en particular, de las variedad vegetales susceptibles de registro;

b) Elaborar las directrices para la homologación de los procedimientos, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras que fueren necesarias para el registro de la variedad;

c) Elaborar los criterios técnicos de distinguibilidad de acuerdo al estado de la técnica, a fin de determinar la cantidad mínima de caracteres que deben variar para poder considerar que una variedad difiere de otra;

d) Analizar los aspectos referidos al ámbito de protección de las variedades esencialmente derivadas y proponer normas comunitarias sobre dicha materia.

Artículo 39.- Las recomendaciones del Comité serán presentadas a la Comisión a través de la Junta para su consideración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Una variedad que no fuese nueva a la fecha en que el Registro de un País Miembro quedara abierto a la presentación de solicitudes, podrá inscribirse no obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) La solicitud se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del Registro para el género o especie correspondiente a la variedad; y,

b) La variedad ha sido inscrita en un registro de cultivares de alguno de los Países Miembros, o en un registro de variedades protegidas de algún país que tuviera legislación especial en material de protección de variedades vegetales y que conceda trato recíproco al País Miembro donde se presente la solicitud.

La vigencia del certificado de obtentor concedido en virtud de la presente disposición será proporcional al período que ya hubiese transcurrido desde la inscripción o registro en el país a que hace referencia el literal b) del presente artículo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en varios países, se aplicará la inscripción o registro de fecha más antigua.

SEGUNDA.- La autoridad nacional competente en cada País Miembro reglamentará la presente Decisión en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

TERCERA.- Los Países Miembros aprobarán, antes del 31 de diciembre de 1994, un Régimen Común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía a la bioseguridad de la Subregión, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica adoptado en Río de Janeiro el 05 de junio de 1992.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.

ANEXO 1C

ACUERDO

SOBRE LOS ASPECTOS

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

RELACIONADOS CON EL COMERCIO

Extracto de los

Acuerdos Multilaterales

Contenidos en el Acta Final

de la Ronda Uruguay del GATT

Suscritos en

Marrakech, Marruecos,

el 15 de Abril de 1994.

ANEXO IC

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHO DE PROPIEDAD

INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS

PARTE II NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1. Derecho de autor y derechos conexos

2. Marcas de fábrica o de comercio

3. Indicaciones geográficas

4. Dibujos y modelos industriales

5. Patentes

6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados

7. Protección de la información no divulgada

8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales.

PARTE III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1. Obligaciones generales

2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos

3. Medidas Provisionales

4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera

5. Procedimientos penales

PARTE IV ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS

PARTE V PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS

PARTE VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

Los Miembros

Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;

Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a:

a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;

b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;

d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y

e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones;

Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías falsificadas;

Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;

Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;

Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica sólida y viable;

Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 1

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligadas a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.

3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios . Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 ó en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").

Artículo 2

Convenios sobre propiedad intelectual

1. En lo que respecta a las Partes, II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967).

2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

Artículo 3

Trato nacional

1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) ó en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de la ADPIC.

2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.

Artículo 4

Trato de la nación más favorecida

Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:

a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;

b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;

c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;

d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.

Artículo 5

Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección

Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

Artículo 6

Agotamiento de los derechos

Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de los dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 7

Objetivos

La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

Artículo 8

Principios

1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

PARTE II

NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 9

Relación con el Convenio de Berna

1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.

2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

Artículo 10

Programas de ordenador y compilaciones de datos

1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).

2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en si mismo, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.

Artículo 11

Derechos de arrendamiento

Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.

Artículo 12

Duración de la protección

Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su realización.

Artículo 13

Limitaciones y excepciones

Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

Artículo 14

Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión

1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.

2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).

4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas

no está produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.

5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la emisión.

6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

SECCION 2: MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO

Artículo 15

Materia objeto de protección

1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).

3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.

4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.

5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.

Artículo 16

Derechos conferidos

1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se atenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notorialmente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.

3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.

Artículo 17

Excepciones

Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 18

Duración de la protección

El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.

Artículo 19

Requisito de uso

1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.

2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

Artículo 20

Otros requisitos

No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.

Artículo 21

Licencias y cesión

Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábricas o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

SECCION 3: INDICACIONES GEOGRAFICAS

Artículo 22

Protección de las indicaciones geográficas

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).

3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.

Artículo 23

Protección adicional de las indicaciones

geográficas de los vinos y bebidas espirituosas

1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.

2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.

3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablará negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes de ese sistema.

Artículo 24

Negociaciones internacionales; excepcionales

1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales negociaciones.

2. El consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se llevará acabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquier otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. En Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.

3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:

4. Ninguna de las disposiciones de esa Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el

territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, ó b) de buena fe, antes de esa fecha.

5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica.

6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.

8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.

9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlos en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

SECCION 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 25

Condiciones para la protección

1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que lo dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujo o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificadamente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.

Artículo 26

Protección

1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.

SECCION 5: PATENTES

Artículo 27

Materia patentable

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre, que sean nuevas, entrañen un actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del

artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) Las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz suí generis o mediante una combinación de aquellas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 28

Derechos conferidos

1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos excluidos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importanción para estos fines del producto objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido por medio de dicho procedimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.

Artículo 29

Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante

indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.

Artículo 30

Excepciones de los derechos conferidos

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Artículo 31

Otros usos sin autorización del titular de los derechos

Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos de la materia de la patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias propias;

b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencia. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;

d) esos usos de carácter no exclusivo;

e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;

g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron a esa autorización se repitan;

l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:

I. la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

II. el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

III. no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda parte.

Artículo 32

Revocación / caducidad

Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente.

Artículo 33

Duración de la protección

La protección conferida por una patente no expirará antes que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud .

Artículo 34

Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;

b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cual ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a)o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).

3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.

SECCION 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS)

DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS

Artículo 35

Relación con el Tratado IPIC

Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquema de trazado" de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes:

Artículo 36

Alcance de la protección

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho ; la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un círculo integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

Artículo 37

Actos que no requieren la autorización del titular del derecho

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.

Artículo 38

Duración de la protección

1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado.

SECCION 7: PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Artículo 39

1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis el Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos0, en la medida en que dicha información:

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de prueba u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

SECCION 8: CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES

Artículo 40

1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supera, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones

que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.

3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda compresión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.

4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tiene en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3.

PARTE III

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 41

1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardas contra su abuso.

2. los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de als partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujección a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.

SECCION 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS

Artículo 42

Procedimientos justos y equitativos

Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos1 procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito

en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.

Artículo 43

Pruebas

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentren bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, en los casos procedentes, a condciones que garanticen la protección de la información confidencial.

2. En caso de que una de la s partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.

Artículo 44

Mandamientos judiciales

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de un infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen oa obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de porpiedad intelectual.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos. Los Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte, o cuando éstos

sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.

Artículo 45

Perjuicios

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aún cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

Artículo 46

Otros recursos

Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartada de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular el derecho, o que sean destruidas, siempre que llo no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como lo intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio puestailícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colaboración de los bienes en los circuitos comerciales.

Artículo 47

Derecho de Información

Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.

Artículo 48

Indemnización al demandado

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se haya adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.

2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.

Artículo 49

Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

SECCION 3: MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 50

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas privisionales rápidas y eficaces destinadas a:

a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquellas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana:

b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va aser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al

demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a mas tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles ó 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.

7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

SECCION 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS

CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA2

Artículo 51

Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras

Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos3 para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho del autor4 , pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la

presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.

Artículo 52

Demanda

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.

Artículo 53

Fianza o garantía equivalente

1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales, patentes esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precuatoria provisional, y se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable.

Artículo 54

Notificación de la suspensión

Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.

Artículo 55

Duración de la suspensión

En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si sehan cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos en que porceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50.

Artículo 56

Indemnización al importador y al propietario de las mercancías

Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.

Artículo 57

Derecho de inspección e información

Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular de derecho en nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

Artículo 58

Actuación de oficio

Cuando los miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) Las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad;

b) La suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo 55;

c) Los Miembros eximirán tanto a las auroridades como a los funcionarios públicos de las responsbilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.

Artículo 59

Recursos

Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el Artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.

Artículo 60

Importaciones insignificantes

Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

SECCION 5: PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 61

Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.

PARTE IV

ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS

Artículo 62

1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la parte II, los Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las disposiciones del presente acuerdo.

2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.

3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París (1967).

4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en el párrafo 2 y 3 del artículo 41.

5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión pro una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidación.

PARTE V

PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS

Artículo 63

Transparencia

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o en una entidad oficial de otro Miembro.

2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Concejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone para los Miemgros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarles directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará también cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 6ter del Convenio de París (1967).

3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos.

4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

Artículo 64

Solución de diferencias

1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán ade aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.

3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el concejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y a c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y se presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. las decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 65

Disposiciones Transitorias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo a, de las disposiciones del presente Acuerdo con excepción de los artículos 3, 4 y 5.

3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.

4. En la memdida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.

5. Todo Miembro que se valga de un período al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 66

Países menos adelantados Miembros

1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se estabece en el párrafo 1 del artículo 65, el Concejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.

2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable

Artículo 67

Cooperación Técnica

Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal.

PARTE VII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68

Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

El consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que les sean asignadas por los Miembros y, en

particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Concejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa Organización.

Artículo 69

Cooperación internacional

Los Miembros convienen en cooperar entre si con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.

Artículo 70

Protección de la materia existentes

1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.

2. Salvo disposición en contrario el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormeente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con as obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los ogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo y del artículo 14 del presente acuerdo.

3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.

4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación

del presente Acuerdo pra este Miembro. Sin embargo, en tales casos el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitativa.

5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni de párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente acuerdo para ese Miembro.

6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patentes deberán poder ejercerse in discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente acuerdo.

7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.

8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protecciónmediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:

a) No obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

b) Aplicará a esas solicitudes, dese la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en ese Acuerdo como si tales criterios estuviese aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo,para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).

9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.

Artículo 71

Examen y modificación

1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mancionado en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.

2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Concejo de los ADPIC.

Artículo 72

Reservas

No se podrán hacer reservar relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 73

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad;

I. relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

II. relatiivas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento.

III. aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

PATENTES, PROPIEDAD INTELECTUAL Y BIODIVERSIDAD EN BOLIVIA

Preparado por: Dr. Carlos Tovar M. Consultor del Proyecto RLA/92/G32

La Paz, Bolivia. Octubre 1995

CONTENIDO

1.0 ANTECEDENTES

1.1 Asamblea Constituyente de 1825

1.2 Primera Constitución Política del Estado

1.3 Período de transición

1.4 Códigos Civil, Penal y Mercantil de Santa Cruz

2.0 CONVENIOS INTERNACIONALES COMO NORMAS SUPLETORIAS

2.1 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial

2.2 Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábricas

2.3 Tratado sobre Patentes de Invención

2.4 Convención sobre Patentes de Invención,

Dibujos y Modelos Industriales

2.5 Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención

3.0 LEGISLACION POSITIVA VIGENTE EN BOLIVIA

3.1 Introducción

3.2 Constitución Política del Estado

3.3 Código de Comercio

3.4 Naturaleza Jurídica de los Derechos Intelectuales

3.5 Código Civil

3.6 Código Penal

4.0 PATENTES Y PRIVILEGIOS INDUSTRIALES

4.1 Aspectos fundamentales de la Ley de Privilegios Industriales

1. Alcance

2. Privilegios Industriales: Exclusiones

3. Procedimiento para adquirir privilegios

4. Trámite y otorgamiento de patente

5. Patentes o privilegios en otros países

6. Prioridad

7. Inventos Impatentables

8. Oposiciones

9. Patentes de Invención y Registro

10. Patente precaucional

11. Efecto del privilegio

12. Caducidad y nulidad de privilegio

13. Falsificaciones e infracciones

14. Resoluciones definitivas

15. Vigencia de la Ley

16. Procedimiento para otorgar explotación de Patente de Invención

17. Procedimiento para otorgar Prórroga de Patente

18. Extensión del Título de Patente

4.2 Ley Reglamentaria de marcas

1. Marca, ámbito y regulación

2. Prohibición

3. Uso exclusivo

4. Obligatoriedad de registro

5. Colisión de derechos

6. Extinción del derecho de propiedad de una marca

7. Procedimiento vigente para obtener el Registro de Marca

8. Transferencias

9. Falsificaciones o imitaciones: Penalidades

10. Decomiso y venta en subasta pública

11. Represión

5.0 DERECHO DE AUTOR (Ley 1322 de 27 de abril de 1992)

5.1 La Ley de Derecho de Autor

1. Marco jurídico y alcance

2. Nacimiento del Derecho de Autor y su Protección

3. Protección del Derecho de Autor

4. Terminología empleada

5. Obras Protegidas

6. Derechos Morales

7. Duración de los derechos patrimoniales

8. Transmisión o Sucesión del Derecho de Autor

9. Patrimonio Nacional y Dominio Público

10. Registro Nacional de Derecho de Autor

11. Sanciones Penales

12. Procedimiento Administrativo de Conciliación

5.2 Decreto reglamentario de la Ley de Autor

1. Facultades del autor o sus representantes

2. Inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor

3. Impugnación

4. Protección de uso y explotación exclusiva

5. Atribuciones de las Sociedades

6. Ejemplares ilícitos

7. Secuestro y subasta

8. Procedimiento de Conciliación y Arbitraje

5.3 Ley de Descentralización Administrativa

6.0 COMPARACION DE LAS NORMAS VIGENTES CON LAS EXIGENCIAS

DE LA CONVENCION SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA

6.1 Ley de Vida Silvestre

6.2 Ley Forestal

6.3 Reglamento de la Ley Forestal

6.4 Ley del Medio Ambiente

6.5 Ley del Ministerios de Poder Ejecutivo

6.6 Reglamento de la Ley de Ministerios

6.7 Convenio de la Conservación de la Diversidad Biológica

7.0 REGISTRO DE CONOCIMIENTO DE PUEBLOS INDIGENAS SOBRE BIOTECNOLOGIA, PRODUCTOS DE INGENIERIA GENETICA, VARIEDADES VEGETALES Y SIMILARES

7.1 Constitución Política del Estado

7.2 Ley No. 1551 de abril 1994

7.3 Disposiciones Legales de reconocimiento de

Territorios Indígenas

7.4 Tratados Internacionales

8.0 BOLIVIA Y EL ACUERDO DE CARTAGENA

9.0 CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR BOLIVIA

10.0 RECOMENDACIONES DE ACUERDO A LAS NUEVAS INICIATIVAS MUNDIALES

1.0 ANTECEDENTES

Decreto de 9 de febrero de 1825

El 9 de febrero de 1825, el Mariscal José Antonio de Sucre dicta el decreto de la misma fecha, convocando a Constituyente a los pueblos del Alto Perú para que elijan sus diputados con el objeto de que definan sobre su incorporación al Río de la Plata, al Bajo Perú u opten por la independencia.

Asamblea Constituyente de 1825

Es esa Asamblea Constituyente, en fecha 6 de agosto de 1825 se declara la Independencia de nuestro país bajo el nombre de «República de Bolívar», hoy Bolivia.

Primera Constitución Política del Estado

El año 1826 el Presidente de Bolivia, Libertador Simón Bolívar, propone la Primera Constitución Política del Estado, aprobada por la Asamblea de 12 de julio de ese año y sancionada en noviembre del mismo año, por el Legislativo. Esa primera Constitución Política del Estado es conocida bajo el nombre de «Constitución Bolivariana», inspirada netamente en los principios liberales de la época y en lo jurídico en el principio de la «autonomía total de la voluntad de los individuos».

Período de transición

Entre el nacimiento de nuestro país a la vida independiente (1825) y la promulgación de los Códigos conocidos con el nombre de «Códigos Santa Cruz» (1831) existió un vacío jurídico legal, ya que se aplicaba indistintamente normas vigentes en época de la Colonia y las diferentes Leyes y Resoluciones Republicanas, con los consiguientes problemas de aplicación en la parte jurisdiccional.

Código Civil Santa Cruz

El Código Civil Santa Cruz, no tiene un capítulo y tampoco artículos específicos que se refieren a la propiedad intelectual o las patentes. Este vacío es llenado por analogía o de acuerdo a las necesidades del momento.

El Libro Primero, artículo 6º del Código Civil Santa Cruz señalaba: «Todo Boliviano goza de los derechos civiles, y su ejercicio es independiente de la calidad de ciudadano, la cual no adquiere ni se conserva, sino conforme a la ley constitucional».

El artículo 7º determina «Que los extranjeros gozarán en Bolivia de los mismos derechos civiles, que los que estén o fueren concedidos a los bolivianos por tratados de la nación, a que pertenecen aquellos».

El Libro Segundo, De los Bienes y de las Diferentes Formas de Adquisición y Modificación de la Propiedad señala, en su artículo 291, «La propiedad de una cosa, sea mueble o inmueble, dá al propietario un derecho sobre todo lo que produce y sobre todo lo accesorio a ella, ya sea natural, ya artificialmente».

Estos artículos permitían, tratándose de propiedad intelectual y de patentes, proteger y amparar la producción intelectual e inventiva a que todo ciudadano tiene derecho dentro del irrestricto marco de libertad y autonomía de la voluntad.

Código Penal Santa Cruz

El Código Penal Santa Cruz, en el Título V, Delitos contra la Fe Pública, dispone:

Articulo 302. Cualquiera que en perjuicio de otro cometiere falsedad en las marcas, sellos, contrasellos o contraseñas de que use alguna fábrica o establecimiento de comercio existente en Bolivia, o en algún escrito o documento privado, ya mudandose el nombre o apellido, ya fingiendo firma, rúbrica o sello, ya forjado en escrito falso, ya alterando alguno verdadero, borrando, arrancando o variando lo que en él estaba escrito, o añadiendo lo que no lo estaba, será infame y sufrirá la pena de uno a tres años de reclusión.

Artículo 308. Los que hagan uso de documentos, sellos, marcas y contraseñas expresadas en los artículos precedentes de este capítulo, sabiendo que son falsos, habiendo tenido parte en la falsedad, o alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán la misma pena que los autores principales...»

Artículo 658. Cualquiera que turbe a sabiendas al inventor, perfeccionador o introductor de un ramo de industria, en el uso exclusivo de la propiedad que le concede la ley, sufrirá la multa de cuatro tantos del perjuicio causado. La misma pena sufrirá cualquiera que turbare en el uso exclusivo de la propiedad, que conceda o concediere la ley al autor de escritos, composiciones de música, dibujos, pinturas o cualquiera otra producción impresa o grabada».

Artículo 659. Si las obras de que trata el artículo precedente hubieren sido contrahechas fuera de la República, sufrirán la pena de perturbadores en el uso exclusivo de la propiedad, los que a sabiendas las hubieren introducido o las expidieren.

Las disposiciones citadas son de PROTECCION a la producción intelectual e inventiva, para el registro de sus patentes.

Código Mercantil Santa Cruz

En ninguno de sus Libros Títulos, Capítulos o artículos hace referencia a los derechos de propiedad intelectual sobre patentes.

2.0 CONVENIOS INTERNACIONALES COMO NORMAS SUPLETORIAS

2.1 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial

El 20 de marzo de 1883, se constituye a través de este Convenio la «Unión para la protección de la propiedad industrial» que tiene por objeto «las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen así como la represión de la competencia desleal. «Además en su acepción más amplia se aplica «al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales.»(Art.1ro.).

El artículo 25 del Convenio de París, con referencia a su aplicación en el plano nacional dispone:

1) Todo país que forme parte del presente Convenio «se compromete a adoptar, de conformidad con su «Constitución, las medidas necesarias para asegurar« la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país «deposita un instrumento de ratificación o de «adhesión, se halla en condiciones, conforme a su «legislación interna, de aplicar las disposiciones «del presente Convenio».

Bolivia se adhiere a este Convenio mediante Ley 1482 de fecha 6 de abril de 1993, desde su promulgación, al igual que las normas que contienen los tratados que subsiguientemente se citan, por el compromiso asumido por el Estado Boliviano al suscribirlos y determinar, en ellos su aplicación en cada una de las Naciones signatarias del Convenio, sus diferentes estipulaciones, es con la aplicación de esas estipulaciones que se suple algún vacío que existiese sobre la materia.

2.2 Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábricas

El Gobierno Boliviano, el 16 de enero de 1889 suscribe el Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábricas, conjuntamente la República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República del Uruguay.

Este tratado es aprobado por Bolivia mediante Ley de 5 de noviembre de 1903 y ratificado y promulgado por Ley de 25 de febrero de 1904. Al convertirse en Ley de la República, se constituye en una norma de cumplimiento obligatorio en el país.

Este Tratado, en el artículo 1o. determina:

«El derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás «Estados, con sujeción a las formalidades y condiciones «establecidas por sus leyes».

El artículo 3o. define los bienes que comprende las marcas de comercio o de fábrica.

2.3 Tratado sobre Patentes de Invención

El Gobierno de Bolivia firma el Tratado sobre Patentes de Invención el 16 de enero de 1889; que es aprobado por Ley de 5 de noviembre de 1903 y ulteriormente es ratificado y promulgado mediante Ley de fecha 25 de febrero de 1904.

Este Tratado se encuentra suscrito por la República de Bolivia, la República de Argentina, los Estados Unidos del Brasil, la República de Chile, la República del Perú y la República del Uruguay.

El artículo 1o. se refiere a la patente o privilegio de invención, señalando al efecto que «toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los derechos de inventor, si en el término máximo de un año, hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento».

En artículos ulteriores señala el número de años de privilegio, el procedimiento a seguirse cuando se susciten cuestiones sobre la prioridad de la invención; el concepto de invención o descubrimiento; las prohibiciones para obtener patentes y las acciones a seguirse tratándose de responsabilidad y resarcimiento. Al constituirse este tratado en Ley de la República se convirtió en norma jurídica de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional.

2.4 Convención sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales

Esta Convención fue firmada en Buenos Aires, Argentina, el 11 de agosto de 1910 y el Gobierno de Bolivia se adhiere a ella en fecha 14 de mayo de 1914.

Las naciones signatarias adoptan ese Convenio para la «protección de las patentes de invención, dibujos y modelos industriales» (Art. 1o.). Prescribe como debe resolverse «las cuestiones que se susciten sobre prioridad de las patentes de invención...» (art. 5to.); prevé las causas para «rehusar el reconocimiento de patentes» (Art. 7o.); «el alcance de la propiedad de una patente de invención» (Art. 8o.); el procedimiento referente a las «responsabilidades civiles o reparación del daño causado» (Art. 9o.).

Al adherirse el Gobierno Boliviano a este Convenio, en caso de vacío en la legislación, las normas pactadas son supletorias, y consiguientemente de aplicación en caso de duda o vacío legal.

2.5 Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención

Este Acuerdo fue firmado en Caracas el 18 de julio de 1911 y ratificado por el Gobierno de Bolivia, mediante Ley de 24 de octubre de 1912. Este Acuerdo fue suscrito tambien por los Gobiernos del Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela.

El articulo 1o. determina que:

«todo el que obtenga patente o privilegio de invención, por primera vez, en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás de los derechos de inventor, si en el término máximo de dos años hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento».

El artículo 3o.da el concepto de invención o descubrimiento y regula que no se podrá obtener patentes ni registrarse las ya obtenidas.

Lo importante de este tratado es el derecho de propiedad que se asigna al inventor cuando, se pacta, textual:

«Artículo 4o. El derecho de inventor comprende la «facultad de disfrutar de su invención o de «transferir a otros».

3.0L EGISLACIÓN POSITIVA VIGENTE EN BOLIVIA

3.1 Introducción

En Bolivia se promulga el 2 de diciembre de 1916 la Ley denominada «LEY DE PRIVILEGIOS INDUSTRIALES» y dos años después, el 15 de enero de 1918, se promulga otra ley, llamada «LEY REGLAMENTARIA DE MARCAS Y PATENTES», disposiciones legales éstas que se encuentran vigentes en la mayoría de sus articulados, excepto los derogados por otras disposiciones ulteriores.

Con esta aclaración se muestra la legislación vigente en el país partiendo, como no podía ser de otro modo de los principios mandados y prescritos en la Constitución Política del Estado, para luego referirnos a las normas sustantivas, adjetivas y especiales.

3.2 Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado de Bolivia fue puesta en vigencia el 2 de febrero de 1967.

El presente año fue reformada, y estas reformas incorporadas a la Constitución Política del Estado a través de la Ley No.1615, promulgada en fecha 6 de febrero de 1995.

Por su importancia, en los temas relacionados con el presente trabajo se transcribe in extenso los artículos correspondientes.

«Artículo 1o.BOLIVIA, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para su Gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y solidaridad de todos los bolivianos».

La Constitución Política del Estado introduce dos nuevos conceptos el de «MULTIETNICA Y PLURICULTURAL» protegiendo y reconociendo la existencia de diferentes étnias, nacionalidades y culturas en el marco de lo acordado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

«Artículo 6o.

«I. «Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con arreglo a las leyes.

Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica, social, u otra cualquiera».

Dentro el marco de este artículo se encuentran garantizadas todas las disposiciones referentes a propiedad intelectual, inventos y registro de patentes.

«Artículo 22.

«I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial «al interés colectivo».

Es la garantía constitucional OBLIGATORIA a considerarse y expresarse positivamente en todas las leyes o disposiciones referentes a la propiedad intelectual, inventos, uso, goce y disfrute de esos derechos reconocidos si se va contra esta garantía al ser inconstitucional, acarrea consigo nulidad.

Artículo 35.Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno».

Es concordante con el artículo citado y expuesto anteriormente. Reitera las garantías que la Constitución Política del Estado otorga a todos los ciudadanos en su trabajo intelectual evitando el «plagio», la «piratería» o la apropiación indebida de la producción del intelecto.

«Artículo 59.Son atribuciones del Poder Legislativo:

«12) Aprobar los tratados, concordados y convenios internacionales».

Por esta atribución, al aprobarse un tratado o convenio, inmediatamente de dictada la correspondiente ley, ese tratado o convenio, es de aplicación y cumplimiento en el territorio nacional.

«Artículo 171.

«I. Se reconoce, respetan y protegen en el marco de la Ley los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional y especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lenguas, costumbre e instituciones».

Es un artículo nuevo en la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. primero, reconociendo, respetando y protegiendo todos los derechos de los pueblos indígenas que habitan el territorio de la Nación, sus recursos naturales y dentro de ellos

todo lo referente a los recursos de flora y fauna con efectos farmacológicos y otros específicos y que se explican en el punto correspondiente.

«Artículo 228.La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquier otras resoluciones».

Artículo que determina la aplicabilidad jerárquica de las normas jurídicas en nuestro país, bajo el principio que todo lo que se regule o norme en contra de lo prescrito en la Constitución Política del Estado es nulo y anticonstitucional.

«Artículo 229.Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, «ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento».

Una nueva reiteración de las garantías constitucionales a los derechos de las personas a ejercer, dentro de su libertad, las artes y ciencias y que éstas sean totalmente respetadas.

3.3 Código de Comercio

El Código de Comercio fue aprobado y promulgado como Ley de la República, mediante Decreto Ley No. 14379 de fecha 25 de febrero de 1977. Este código con referencia a la propiedad industrial, dispone:

CAPITULO III.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 463 (Modalidades) Se reconoce como modalidades de la propiedad industrial y, por lo «tanto patentables, las siguientes»`:

1.Toda nueva invención si es susceptible de aplicación industrial, incluyendo las de perfeccionamiento, confirmación, precaucionales o de introducción;

2.Los modelos y dibujos industriales, los modelos de novedad y los de utilidad;

3.Las marcas o signos distintivos de fábrica en general, incluyendo las de comercio, las agrícolas y de servicios;

4.Los nombres, enseñas, avisos, rótulos y estilos comerciales, así como la denominación de origen;

5.Cualquier otra forma de propiedad industrial reconocida por ley.

No son patentables los principios y descubrimientos de carácter puramente científico.

3.4 Naturaleza jurídica de los derechos intelectuales

El tratadista boliviano Carlos Morales Guillén, expresa en su texto concordado y anotado del Código de Comercio «La propiedad industrial es llamada por los doctrinarios bienes inmateriales, a los que a diferencia de los bienes materiales o corporales, no tienen existencia física y no son susceptibles de ocupación material, aunque pueden ser objeto de derechos de contenido patrimonial».

Estos derechos tienen un fundamento filosófico y moral por cuanto parece justo que el autor y el inventor tenga derecho sobre su idea y su obra.

Además de los bienes de la llamada propiedad inmaterial, en los últimos tiempos ha tomado notable incremento la investigación científica que permite adquirir al empresario un conjunto de conocimientos técnicos, que no siempre son objeto de protección patentable, excepto en algunos Países en que son objeto de protección similar a la que se concede a las patentes.

Estos conocimientos como las marcas y las patentes, pueden ser objeto de actos jurídicos, es decir, pueden ser materia de comercio como parte de la propiedad inmaterial y ser transmitidos por su propietario a otros empresarios.

Artículo 464 (Adquisición y mantenimiento de derechos). Los derechos sobre la propiedad industrial se adquieren y se mantienen cumpliendo los requisitos de fondo y forma señalados por las disposiciones legales vigentes sobre la materia».

Los requisitos de forma y de fondo están determinados en las leyes indicadas, entre los precedentes, según las cuales el derecho de explotar un invento se acredita por el título otorgado por el gobierno bajo el nombre de «Patente de Invención» y el titular de una marca que ha sido registrada tiene derecho a su empleo exclusivo.

Artículo 465 (Libertad de comercio, inscripción y publicidad). Los derechos de propiedad industrial son susceptibles de libre comercio en su calidad de bienes muebles incorpóreos, salvo las limitaciones previstas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Las cesiones, transferencias, donaciones y otros actos jurídicos celebrados con relación a estos derechos, para surtir sus efectos legales respecto de terceros, deben inscribirse en el Registro de Propiedad Industrial y en los que fueren pertinentes.

3.5 Código Civil

El Código Civil en su artículo 3, refiriéndose a las personas naturales y colectivas determina que «Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales solo en los casos especialmente determinados por ley».

El artículo 74 señala que los bienes muebles «son las cosas materiales o inmateriales que pueden ser objeto de derechos» y son sujetos a registro rigiéndose por las disposiciones que les concierne (art. 77) pudiendo estos bienes usar, gozar y disponer de acuerdo al interés colectivo y enmarcado a los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

3.6 Código Penal

El Código Penal promulgado mediante Decreto Ley 10426 de fecha 23 de agosto de 1972 en el Capitulo Delitos contra la Propiedad protege el derecho intelectual:

Artículo 362 (Violación del derecho de Autor) El que de manera arbitraria y por cualquier medio explotaré o dispusiere, publicare o reprodujere una obra literaria, científica o artística en perjuicio de los derechos de su legítimo autor, siempre que este hubiere inscrito en los registros respectivos, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días».

El bien jurídico tutelado en este delito son las obras literarias, científicas o artísticas. Se entiende por estas obras las que se producen y pueden publicarse mediante la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estampación, la autografía la fonografía o por cualquier otro sistema de impresión o producción conocidos o que se inventen en el futuro.

El artículo 363 (Violación de privilegio de invención). Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años, multa de treinta a sesenta días, el que violare el derecho de privilegio de invención o descubrimiento en los siguientes casos:

1) Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.

2) Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.

El bien jurídico protegido son los inventos o descubrimientos cuando han sido patentados o registrados.

La conducta se expresa en estos delitos violando el derecho de privilegio de invención o descubrimiento, fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio, usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.

4.0 PATENTES Y PRIVILEGIOS INDUSTRIALES

La Ley fue promulgada el 2 de Diciembre de 1916 y hasta la fecha de su promulgación, conforme se ha visto, en Bolivia no se había desarrollo una protección jurídica especial a este derecho, así como tampoco se le dió la debida importancia.

Esta ley es incompleta con relación a la protección positiva dictada en el presente en favor del producto de la actividad humana, eso por el sorprendente desarrollo de la ciencia y la tecnología. Por esa razón es que nuestro ordenamiento jurídico nacido en los años setenta, contempla, protege y sanciona ciertas conductas que antes no se tipificaban como delitos.

4.1 Aspectos fundamentales de la Ley de Privilegios Industriales

1. Alcance

Otorgar derecho absoluto de propiedad en favor de las personas (naturales o colectivas) por la invención o descubrimiento industrial del que fuesen autores, a condición de cumplir el requisito de que SEA PATENTADO conforme a esa ley. El derecho de propiedad es transmisible a terceros así como también a título hereditario.

Textualmente, ese artículo determina:

«Artículo 1o.

Toda invención o descubrimiento industrial, patentado conforme a ley, es propiedad exclusiva de su autor, herederos o sustitutos legales, durante el tiempo y en las condiciones fijadas por la presente ley.

2. Privilegios Industriales: Exclusiones

Esta ley en su artículo 2do; por la forma de su redacción parecería que enumera en forma excluyente y terminante, que se considera «invención o descubrimiento» y que única y exclusivamente las invenciones o descubrimientos señalados en ese artículo pueden ser «patentables» y consiguientemente protegidos. Pero no es así, ya que al leer las exclusiones, el numeral 6o) agrega otros dos casos más que pueden ser considerados «invención o descubrimiento» cuando habla de poder patentarse los nuevos procedimientos para poder producirlos ( productos químicos y composiciones farmacéuticas o terapéuticas), o sus nuevas aplicaciones industriales».

El artículo siguiente, vale decir el 3ro., también en forma puntual determina cuales invenciones o descubrimientos no se encuentran protegidos por la ley, y por tanto tampoco pueden ser «incompatibles». Excepto el numeral 6o) en la forma señalada en el apartado anterior.

Por su importancia se los transcribe in extenso.

Artículo 2o.Se considera invención o descubrimiento:

1o. Un nuevo producto industrial

2o. Un nuevo procedimiento, aparato mecánico o manual que sirva para obtener un producto o resultado industrial.

3o. La aplicación nueva de medios conocidos para obtener un producto o resultado industrial.

4o. La mejora o perfeccionamiento de aparatos y procedimientos conocidos.

Artículo 3o.Son impatentables:

1o. La invención o descubrimiento que por su ejecución o publicidad dentro o fuera de la República haya caído en el dominio público.

2o. El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales recién descubiertas.

3o. El principio o descubrimiento científico que sea puramente especulativo.

4o. Los planes o combinaciones de crédito o de hacienda.

5o. La invención o descubrimiento cuya explotación sea contraria a la ley, a la seguridad pública, a las buenas costumbres o a la moral.

6o. Los productos químicos y composiciones farmacéuticas o terapéuticas, sin perjuicio de poder patentarse los nuevos procedimientos para producirlos, o sus nuevas aplicaciones industriales.

3. Procedimiento para adquirir privilegios.

El procedimiento determinado por esta ley, es el siguiente:

a) Solicitud a la Oficina de Propiedad Industrial dependiente del Ministerio de Industria y Comercio hoy Dirección Nacional de Industria y Comercio dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico acompañando, entre otros:

1. La descripción del invento, descubrimiento o perfección:

• Escrito en idioma nacional. • Nombre del inventor sus herederos o cesionarios, profesión nacionalidad, domicilio

principal. • Nombre naturaleza y objeto del invento y una descripción hecha de manera clara,

exacta y concisa como fuere posible. • Expresar clara y con exactitud el procedimiento, combinación o producto que

constituye el invento, o bien, el órgano o pieza que forma parte esencial de la invención, indicando a la vez relaciones que tenga o pueda tener con otros u otros órganos o elementos.

• Dibujos ilustrativos.

2. Protesta de ser nuevo el objeto de la invención.

3. Aclarar si ha sido o no patentada. Si ha sido patentada indicar el país y fecha.

4. Deberá señalar domicilio en Bolivia.

5. No deberá contener restricciones, condiciones o reservas.

4. Trámite y otorgamiento de patente.

1. El Ministerio hace un examen «puramente administrativo» de los documentos sin pronunciarse sobre el fondo.

• Si no cumple los requisitos formales se devuelve; • Si la petición está ajustada a requisitos legales ordena la publicación de la petición

en el Boletín Departamental (hoy Gaceta Oficial).

2. Verificada la publicación y no existiendo opositores se concede el privilegio otorgándose la patente.

3. La concesión deberá indicar el nombre, nacionalidad, profesión y domicilio del inventor; el título del invento y el objeto; el término de concesión y el plazo en que debe ponerse en practica.

4. El Gobierno no garantiza la calidad, el mérito y la novedad del invento, ni la finalidad y exactitud de la descripción, que son de cuenta y riesgo del interesado, salvando los derechos de terceros.

5. Patentes o privilegios en otros Países.

1. Los inventores que hayan obtenido patentes o privilegios en otros Países, pueden conseguir el reconocimiento de sus derechos en Bolivia solicitando la confirmación de su patente (Tratado de Montevideo de 25 de febrero de 1904).

6. Prioridad.

1. La prioridad será el de la fecha legal de la presentación del pedido y documentos anexos, para surtir efectos legales consiguientes. En caso de que se presentaran al mismo tiempo dos o más solicitudes de privilegio, el mejor derecho será determinado por el Juez de Partido.

7. Inventos impatentables.

1. Solo pueden ser rechazados después de un exámen previo y secreto hecho por una comisión ad doc compuesta por dos peritos. Con su informe sedictará la resolución que corresponde.

8. Oposiciones.

1. Si existiese oposición, se remitirá el proceso a conocimiento del Juez de Partido para que resuelva en trámite de juicio ordinario.

9. Patentes de invención y de registro.

El Gobierno otorga el título de «Patente de Invención» que debe comprender un solo invento, excepto si se encuentran relacionados entre sí, en una sola máquina o procedimiento y mutuamente contribuyen a producir un resultado».

El concesionario, durante el Período de vigencia de su privilegio puede solicitar patentes adicionales por mejoras o perfeccionamientos que introduzcan en su invento primitivo.

10. Patente precaucional.

Esta patente es para garantizar el derecho de prioridad de un inventor antes de perfeccionar nuevo aparato o procedimiento, es por el término de un año, prorrogable a dos.

Esta patente otorga derecho de prioridad al concesionario, siempre que en el término otorgado formalice su pedido.

11. Efecto del privilegio.

Otorga el derecho exclusivo de explotar el invento,durante el tiempo que fija la ley.

Le faculta al privilegiado dar permiso a otros para la explotación y uso del invento y a traspasar sus derechos en todo o en parte, por cualquier modo de enajenación establecido en la legislación común.

12. Caducidad y nulidad de privilegios.

Caducidad:

a) Caducan los privilegios cuando:

1. Fenece el plazo de conseción.

2. No se pone en práctica dentro del término de conseción, ni se pide prórroga.

3. No se pone en ejecución el invento en el término de prórroga.

4. Se suspende la explotación efectiva del invento por más de dos años, salvo caso de fuerza mayor, motivo imprevisto o fortuito, debidamente acreditado.

5. Renuncia expresa al privilegio.

6. Deje de pagar una anualidad de la patente.

b) La caducidad será declarada a petición de terceros o de oficio de acuerdo a procedimiento especial.

Nulidad.

a) Los privilegios son nulos cuando:

1. Se concede en contravención a lo dispuesto en el artículo 3ro.

2. El concesionario no tenga prioridad de invento.

3. El inventor oculta maliciosamente el verdadero método, modo de usarlo, o algún punto esencial que se pide como nuevo y constituye la naturaleza, objeto o fin del invento, y en la explotación emplea otros distintos, no detallados en la memoria descriptiva.

4. La denominación dada al invento es contraria a su verdadero objeto.

5. La mejora no tiene dependencia con el invento principal; y resulta serun invento o industria separada.

b) La nulidad será declarada por Juez de Partido, en juicio ordinario, a instancias de terceros o denuncia del Ministerio Público.

13. Falsificaciones e infracciones

Faculta al concesionario:

A los que incurran en delito de falsificación, buscando se los castigue por ese delito y se les resarza el daño civil.

En diligencia preparatoria pedir, bajo fianza, el secuestro de máquinas, instrumentos y productos que se hubiesen obtenido empleando o elaborando en fraude de su derecho.

14. Resoluciones definitivas

Las resoluciones definitivas expedidas por el Ministerio de Desarrollo Económico en materia de privilegios industriales, son de última instancia.

15. Vigencia de esa ley.

Esa ley comenzó a regir desde el 1ro. de enero de 1917 y derogó todas las disposiciones anteriores.

16. Procedimiento para otorgar explotación de Patente de Invención.

Todo invento patentado deberá implantarse en el País dentro del plazo de dos años computados desde la fecha de la concesión.

Como requisito indispensable determina que el concesionario deberá poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial sobre la implantación del invento, mediante solicitud que cumpla las formalidades siguientes:

1) Memorial presentado al Director de Desarrollo de Industrial de la Secretaría de Industria y Comercio, por la persona interesada, solicitando «Explotación de Patente de Invención, «indicando:

Nombre o razón social de la empresa solicitante.

Nombre del apoderado y su domicilio legal.

Nombre de la invención.

Número de patente de invención.

2) Declaración jurada del concesionario ante el Juez de Partido sobre la realidad y condiciones de explotación del invento.

3) Certificado otorgado por el Prefecto sobre la existencia de la fábrica o establecimiento en la que se explota el invento.

Cumplidos estos requisitos, el Director de Desarrollo Industrial extiende la Patente de Explotación correspondiente.

17. Procedimiento para otorgar Prórroga de Patente

Si el invento patentado no ha podido implantarse en el País dentro del plazo de dos años, computados desde la fecha de concesión se podrá solicitar prórroga de patente, cumpliendo los requisitos siguientes:

1) Solicitud al Director de Desarrollo Industrial pidiendo «Prórroga de Patente de

Invención» indicando claramente:

Nombre o razón social de la empresa solicitante y del apoderado y el domicilio legal.

Nombre de la Invención.

Número de Patente de Invención.

2) Título de Prórroga de Patente.

Cumplidos esos requisitos, el Director de Desarrollo Industrial otorgará la Prórroga de Patente con duración de dos años.

18. Extensión de Título de Patente

Si transcurridos 50 días después de la primera publicación de la solicitud en la «Gaceta Oficial de Bolivia», en caso de no haberse suscitado ninguna oposición, el interesado deberá presentar:

1) Memorial al Director de Desarrollo Industrial, solicitando la Extensión del Título de Patente de Invención indicando:

Nombre o razón social de la empresa solicitante y del apoderado y su domicilio legal.

Nombre de la Invención.

Identificación del expediente, acompañando publicación original de la

Gaceta Oficial de Bolivia.

2) Título de Patente de Invención

Cumplidos esos requisitos, el Director de Desarrollo Industrial otorgará el Título de Patente de Invención con una duración de 5, 10 o 15 años, según la solicitud. Mantendrá su vigencia en tanto se cumpla con el pago de anualidades y se explote el invento.

4.2 Ley Reglamentaria de marcas (15 de Enero de 1918)

Esta Ley se encuentra vigente, al igual que la Ley de 2 de diciembre de 1916, y serán adecuadas, modificadas o derogadas una vez que se cumpla con lo dispuesto por el D.S 24038 de 27 de junio de 1995 que aprueba y ratifica la Decisión 344 concerniente al «Régimen Común sobre Propiedad Industrial».

1 .Marca, ámbito y regulación

El artículo 1o. determina que «Marca» es «Todo signo, emblema o denominación característica y peculiar con que se quiere especializar los artefactos de una fábrica, los objetos de un comercio, los productos de la tierra y de las industrias agrícolas, forestales, ganadera y extractivas».

Detalla lo que puede usarse como marcas:

Los nombres y denominaciones bajo una forma distinta.

Las palabras o títulos de fantasía.

Los números y letras en dibujo especial o formando combinaciones.

Los marbetes, rótulos, emblemas, monogramas, cubiertas, franjas, timbres,sellos, gravados, escudos, cifras, divisas, estampados, relieves, filigramas, viñetas, envases y recipientes.

Cualquier otro signo típico análogo.

2. Prohibición

Prohibe usarse como marcas:

Las letras, palabras, nombres o distintivos del Estado.

Las armas, escudos o banderas nacionales o extranjeras, salvo autorización especial.

Los términos y locuciones que hayan pasado al uso corriente y general, determinando un producto, con relación al mismo.

Los dibujos y expresiones inmorales u ofensivos a personas o instituciones.

Los retratos y nombres propios de las personas, sin su permiso o del de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive.

Las marcas que por el uso general se hayan incorporado al dominio público.

Las que ofrezcan parecido con marcas anteriormente registradas, induciendo a confusión.

Las simples variaciones de letras o detalles, conservando la semejanza del conjunto.

3. Uso exclusivo

Si registra la marca, de acuerdo a ley, «tiene derecho a su empleo exclusivo», otorgándole además la facultad para «oponerse o denunciar de otro registro, perseguir falsificaciones», por el término de 10 años desde la fecha de la concesión.

4. Obligatoriedad de registro

Para las marcas, para los productos químicos y farmacéuticos.

5. Colisión de derechos

Se otorga al que primero solicitó su derecho.

6. Extinción del derecho de propiedad de una marca

El procedimiento es el siguiente:

• Solicitud de parte interesada. • Por el transcurso del plazo sin haberse renovado. • Por declaración de nulidad del registro de una marca. • Una marca con falsas designaciones.

7. Procedimiento vigente para obtener el registro de una marca

• La solicitud de registro de marca será presentado ante la Dirección Nacional de Industria y Comercio.

• Cargo con fecha y un número de presentación. • Nombre o razón social de la empresa solicitante y de su apoderado señalando sus

domicilios. • Marca que se quiere registrar mencionando entre comillas y tipo de marca entre

paréntesis. • Lista explícita de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de

marca. • Clase internacional a la que pertenecen los productos o servicios mencionados

precedentemente. • Datos de prioridad en caso de que sea reivindicada. • Si la marca es figurativa o mixta, dos reproducciones en blanco y negro (máximo

6x4cm) para efectos de publicación. • Comprobante y fotocopia del depósito a nombre de la Gaceta Oficial de Bolivia. • Para solicitudes de empresas bolivianas, documento legalizado que acredite el

registro oficial de la empresa. • Copia certificada de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique

prioridad. • Para efectos de prelación en las solicitudes de registro, en el cargo que hará

constar la fecha y la hora de presentación, un número de presentación e inscripción en el libro correspondiente.

• De observarse deficiencia u omisión en la solicitud, para que efectúe las correcciones se le otorga un plazo de 30 días.

8. Transferencias

• Puede ser transferido a terceros así como por derecho sucesorio o disposición testamentaria.

• Para surtir efectos ante terceros debe estar inscrito en la Dirección de Propiedad Industrial.

• 9. Falsificaciones o imitaciones: penalidad • Sanciona con multas y reclusión, en los casos siguientes: • Los que vendan, pongan en venta o se presenten a vender marcas falsificadas o

fraudulentamente imitadas y los que venden marcas auténticas sin el consentimiento de su propietario.

• Los que venden, pongan en venta o se presenten a vender o a circular artículos espúreos con marcas falsificadas y fraudulentamente imitadas como marcas auténticas.

• Poner o hacer poner en la marca de mercaderías o productos una enunciación o cualquier designación falsa con relación, sea a la naturaleza, calidad, cantidad, peso o medida.

• Los que vendan, pongan en venta o se presenten a vender productos o merca derías con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior.

10. Decomiso y venta en subasta pública

Las mercaderías o productos con marcas falsificadas, imitaciones o ilegítimamente empleadas que se encuentren serán decomisadas y vendidas, previa destrucción de la marca, en subasta pública.

11. Represión de falsificaciones e imitaciones

Faculta al industrial o comerciante:

• Al tener conocimiento de encontrarse en aduana, correo o negocio particular, marcas suyas falsificadas o fraudulentamente imitadas o productos falsificados o imitados fraudulentamente en perjuicio de su derecho o interés, pedirá el embargo de dichos objetos, sujeto al procedimiento siguiente:

• El Juez ordene embargo bajo respnsabilidad, previa presentación del Certificado de Registro de Marca.

• Transcurrido 15 días después de practicado el embargo, quedará este sin efecto si el presunto dueño de la marca no dedujiere la acción correspondiente.

• Salvará el derecho a seguir cualquier acción que convenga a los intereses, del propietario de la marca contra el culpable, hasta durante tres años después que se hubiera resuelto la destrucción.

5.0

DERECHO DE AUTOR

5.1 La Ley de Derecho de Autor

La Ley No. 1322 promulgada en fecha 13 de abril de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia en fecha 27 de abril de 1992.

Esta Ley ha llenado un vacío en la legislación positiva del país y con ella se protege de la apropiación ilegal, del «pirateo» y del plagio indirecto y descarado, resguardando y protegiendo el derecho de los autores y a su obra, es decir una protección a la creación literaria, artística o científica, cualquiera sea la forma de expresión y el medio de soporte tangible actualmente conocido o que se conozca en el futuro.

1. Marco jurídico y alcance.

El marco jurídico y alcance de esta ley, en el artículo primero determina que es de «orden público y sus disposiciones se reputan de interés social», regula el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, sean de índole literaria o CIENTÍFICA y los derechos conexos que ella determina».

«El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma».

2. Nacimiento del Derecho de Autor: su protección

Nace con la creación de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida por esa ley.

Las formalidades que establece «son para la mayor seguridad jurídica de los derechos que se protegen».

3. Protección del Derecho de Autor

Protege y ampara los derechos de los autores, bolivianos o extranjeros, a condición de estar domiciliados en el país. Protege igualmente las obras extrajeras publicadas en el país.

4. Terminología empleada

• Para efectos legales se entiende por: • Obra Individual, la que producida por una sola persona. • Obra en colaboración, la que producida en común por dos o más autores. Será

colaboración divisible cuando el aporte de cada autor se identifique claramente. • Obra colectiva, la creada por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la

orientación de la persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.

• Obra anónima en la que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

• Obra seudónima, el autor se oculta bajo un seudónimo, iniciales, siglas o signos que no lo identifiquen.

• Obra inédita, no a sido dada a conocer al público. • Obra póstuma, la que es divulgada después de la muerte de su autor. • Obra originaria, la primigeniamente creada. • Obra derivada, la que resulta de la adaptación, traducción u otra transformación de

una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma. • Interprete o ejecutante de una obra literaria o artística, al artista, interprete o

ejecutante, actor, locuto, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico. • Productor de fonogramas o fotográfico, la persona natural o jurídica bajo cuya

iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

• Fonograma, toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

• Editor, la persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra.

• Productor cinematográfico, la persona natural o jurídica que asume la iniciativa, coordinación y responsabilidad de la producción de la obra audiovisual.

• Obra cinematográfica y videograma, a la fijación en soporte material de imágenes en movimiento con sonidos o sin ellos.

• Organismo de radiodifusión, a la empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

• Emisión o transmisión, a la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos o de sonidos sincronizados con imágenes.

• Retransmisión, a la emisión simultanea de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro.

• Publicación, la comunicación al público por cualquier forma o sistema.

5. Obras Protegidas

Esta ley protege el derecho de los autores sobre su obra: literaria, artísticas o científicas, comprende.

• Libros, folletos, artículos y otros escritos. • Conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la misma

naturaleza. • Obras dramáticas o dramático musicales. • Obras coreográficas y pantomímicas, cuya representación se fije por escrito. • Composiciones musicales, con letra o sin ella. • Obras cinematográficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento

empleado. • Obras de dibujo, pintura, arquitectura, escritura, grabado o litografía. • Obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento

análogo a la fotografía. • Obras de arte aplicadas, incluyendo las obras de artesanía. • Ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía,

topografía, la arquitectura o las ciencias. • Bocetos escenográficos y las respectivas escenografías. • Programas de ordenador o computación (soporte lógico o software) bajo

reglamentación específica.

6. Derechos morales

El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

• Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra. • Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra. • Conservar su obra inédita o anónima. Después del fallecimiento del autor no podrá

divulgarse su obra, si éste lo hubiera prohibido por disposición testamentaria, tampoco podrá revelarse su identidad si aquel, por el mismo medio, no lo hubiera autorizado.

7. Duración de los derechos patrimoniales

La protección que concede es por toda la vida del autor y por 50 años después de su muerte en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios.

8. Transmisión o sucesión del derecho de autor

Los derechos patrimoniales del autor sobre su obra pueden ser transmitidos por sucesión, por legado o por disposición testamentaria.

9. Patrimonio nacional y dominio público

Las obras de autor boliviano que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa, pertenecen al Patrimonio Nacional.

Pertenecen al dominio público las obras extranjeras cuyo período de protección haya terminado.

10. Registro Nacional de Derecho de Autor

El Registro Nacional de Derecho de Autor, como organismo dependiente de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, del Instituto Boliviano de Cultura, del Ministerio de Desarrollo Humano, para:

Tramitar las solicitudes de inscripción de:

• Obras protegidas por esta ley. • Actos y contratos que se refieren a los derechos de autor. • Sociedades de autores, de artistas, interpretes, ejecutantes y, • Las demás funciones que se asignen por esta ley y por los reglamentos.

11. Sanciones penales y su procedimiento

• Los procesos que den lugar las infracciones a esta ley, serán de conocimiento de la «Judicatura Penal Ordinaria».

• Cometerá violación al Derecho de Autor, quién, • Sin autorización del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, inscriba

una obra en el registro o la publique por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión, como si fuere suya o de otra persona distinta del autor verdadero.

• Sin permiso del titular del derecho de autor, reproduzca, adapte, transforme, modifique, refunda o compendie y edite o publique alguno de sus trabajos, por cualquier modo de reproducción, multiplicación o comunicación al público.

• Reproduzca una obra ya editada, alterando dolosamente en la edición fraudulenta en nombre del editor autorizado al efecto.

• Reproduzca mayor número de ejemplares de los autorizados por el titular del derecho de autor o sus causahabientes, en el respectivo contrato.

• Reproduzca un fonograma o video con miras a su comercialización, o los alquile sin autorización escrita de su productor o su representante.

• Importe, almacene, distribuya o venda las copias ilícitas de un fonograma o un videograma.

• Edite, venda, reproduzca o difunda una obra editada o un fonograma mencionando falsamente el nombre del autor, editor autorizado, de los intérpretes y ejecutantes o del productor.

• Se apropie indebidamente del derecho de uso de nombres de periódicos, revistas, secciones y columnas de los mismos programas de radio y televisión, noticieros cinematográficos y de los demás medios de comunicación.

• Transmita, retransmita o difunda por cualquier medio, obras cinematográficas sin autorización del productor.

12. Procedimiento administrativo de conciliación

Establece un procedimiento administrativo de conciliación y arbitraje, de mutuo acuerdo entre las partes, previa a la instancia ordinaria, bajo la competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, para resolver controversias que se suscitasen.

5.2 Reglamento de la Ley de Derecho de Autor

En fecha 20 de Diciembre de 1994 se publica el Decreto Supremo No.23907 conocido con el nombre de «Reglamento de la Ley de Derecho de Autor».

1. Facultades del autor o sus representantes

Perseguir ante la justicia la producción o utilización ilícita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos sobre los cuales se haya fijado indebidamente la obra.

2. Inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor

• Las obras que presenten sus autores y obtener así la protección que otorga la ley. • Los convenios o contratos que de cualquier forma confieran, transmitan o extingan

derechos patrimoniales de autor o por los que se autorice modificaciones de una obra.

• Los estatutos y reglamentos de las diversas sociedades de autores, así como sus reformas,

• Los convenios o pactos que celebren las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes con las sociedades extranjeras.

• Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para realizar gestiones ante la Dirección General de Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los ausentes que el mandante haya de tramitar en la Dirección y no este limitado a la gestión de un solo asunto.

• Los nombres propios de los autores que, utilizando seudónimo, deseen conservar su anonimato. Dicho depósito deberá hacerse en sobre lacrado.

• La inscripción de obras anónimas se hará con el nombre de la persona natural o jurídica responsable de la divulgación. Igual procedimiento se seguirá con las obras seudónimas, salvo el caso en que el seudónimo este registrado.

• Las obras póstumas deberán ser registradas a nombre del autor.

3. Impugnación

El registro de una obra podrá ser impugnado por cualquier persona natural, jurídica o el Estado. En este caso, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme sobre la autoría por autoridad competente.

4. Protección de uso y explotación exclusiva

Se adquiere mediante el correspondiente certificado que otorgue el Registro de Derecho de Autor. Deberá ser renovado cada dos años.

5. Atribuciones de las sociedades

• Asumir la defensa del derecho y patrimonio del autor. • Representar a sus socios y a los derechohabientes de éstos, ante las autoridades

administrativas y judiciales y ante terceros, en los términos y con las limitaciones impuestas por la ley, el presente reglamento y los respectivos estatutos.

• Recaudar y liquidar en favor de los autores e interpretes las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos que les corresponden.

• Representar en el país a las sociedades extranjeras y ser representada en el exterior, en virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad celebrado por las mismas sociedades.

• Los demás actos que no contravengan lo establecido por la ley, su reglamento y por los propios estatutos.

6. Ejemplares ilícitos

Considera ejemplares ilícitos de libros, fonogramas, obras cinematográficas o videogramas, obras plásticas y de artesanía, todas aquellas reproducciones que se hagan en contra de los dispuesto por la ley y su reglamento.

7. Secuestro y subasta

Los ejemplares ilícitos de obras del patrimonio nacional y del dominio público que fueren secuestrados de acuerdo a ley serán subastados públicamente y el monto recaudado será destinado en favor de la Secretaría Nacional de Cultura.

8. Procedimiento de conciliación y arbitraje

En conciliación se podrá recurrir por cualquiera de las partes o de ambas de común acuerdo, ante el Director General de Derecho de Autor, quién procederá de la siguiente manera:

• Solicitada la conciliación, el Director General de Derecho de Autor convocará, en un plazo no mayor a las 48 horas de recibida la petición, a las partes para audiencia pública donde se intentará la conciliación.

• Si fracasase la conciliación, se intentará el arbitraje, en una segunda audiencia a convocarse en un plazo no mayor a los 15 días, con la designación de tres árbitros, uno por parte del denunciante, otro por el denunciado y un representante del Director General de Derecho de Autor.

• En esta audiencia se dará lectura de los antecedentes poniéndose en conocimiento de la parte denunciada, se recibirá las pruebas que aporten las partes, se convocará a una tercera audiencia, en el plazo no mayor a los 15 días, con el único fin escuchar el informe de los árbitros.

• Escuchado el informe de los árbitros, en audiencia continua darán a conocer su decisión, a la que las partes podrán acogerse o solicitar se remita el caso a los tribunales ordinarios.

5.3 Ley de Descentralización Administrativa

La Ley No. 1654 promulgada en fecha 28 de julio de 1995, conocida como «Ley de Descentralización Administrativa», a entrar en vigencia a partir del 1ro. de enero de 1996, señala como una atribución más de las Prefecturas, en el ámbito de la jurisdicción de cada Departamento:

« Artículo Segundo, Atribución «p) Registrar a nivel «departamental, con validez en todo el territorio nacional, marcas diseños, patentes, derechos y licencias, una vez que sean reglamentados mediante Decreto Supremo».

Modificaciones de artículos de la Ley Reglamentaria de Marcas

La Ley de Descentralización Administrativa, en el artículo 29º modifica los artículos 12, 13, 15, 17, 25, 28 y 63 de la ley Reglamentaria de Marcas.

Hasta la entrega del presente trabajo, aún no se había promulgado el Decreto Supremo Reglamentario.

6.0 COMPARACION DE LAS NORMAS VIGENTES CON LAS EXIGENCIAS DE LA CONVENCION SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

6.1 Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca (Decreto Ley No. 12301 de marzo de 1975)

La Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca y la Ley Forestal de Bolivia se dictaron, tomando en cuenta fundamentalmente la protección a las acciones extractivas existentes en la década de los setenta, en razón de que en Bolivia todavía no existía conciencia del valor de los recursos naturales y el medio ambiente.

1. Contenido

Rige «la protección, el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de animales de fauna silvestre y sus productos, protección de las especies amenazadas de extinción, la conservación del habitat de la fauna y flora».

Da el concepto de fauna silvestre y productos de fauna silvestre y declara patrimonio nacional los parques nacionales, reservas, refugios y santuarios de vida silvestre. ( Arts. 2, 3 y 5)

La persona natural o jurídica que explote, procese, posea o en cualquier forma aproveche animales silvestres o sus productos, queda obligada a registrarse. (Art. 39)

2. Recursos pesqueros. Alcance

Los recursos pesqueros, los animales y organismos que se reproducen, viven y mueren en ambientes de aguas naturales o artificiales, pertenecen al dominio del Estado. (Art. 112).

6.2 Ley Forestal (Decreto Ley No. 11686 de 13 de Agosto de 1974)

1. Objeto

Los bosques y tierras forestales constituyen patrimonio del Estado y son bienes de utilidad pública. Esa ley tiene por objeto promover, regular y fiscalizar el aprovechamiento, comercialización, industrialización, restauración, protección y conservación de los recursos forestales. (Arts. 1o y 2o)

2. Clasificación de Bosques

Permanentes de producción.

Permanentes de Protección.

Reservas forestales de inmovilización.

Bosques especiales.

Bosques de uso múltiple. (Art.9o)

3. Investigaciones y programas experimentales

Realizar y promover investigaciones y programas experimentales en los campos de inventariación y silvicultura, ordenación forestal y de investigación pertinentes a todos los aspectos del desarrollo del sector e identificación de especies forestales y usos adecuados investigando las propiedades físico mecánicas de las principales especies. (art. 70o, 84o y 114o).

6.3 Reglamento de la Ley Forestal (Resolución Suprema No. 183204 de 21 de Febrero de 1977)

Introduce la distinción de los grupos forestales secundarios, entre otros semillas frutos cortezas; semillas, frutos y partes comestibles de árboles forestales y palmeras; raíces de plantas silvestres; látex en forma líquida y en bolachas provenientes de los árboles del género Hevea y de la familia Euphorbiáceas; los demás látex, gomas recinas y exudaciones provenientes de árboles o vegetales forestales y otros productos menores de origen vegetal utilizados doméstica o industrialmente yareta, tola, vegetales usados en la farmacopea local y otros. (Art. 99).

6.4 Ley del Medio Ambiente (Ley No. 1333 de 27 de Abril de 1992)

1. Antecedentes

Hasta antes de la realización de la Conferencia de Rió de Janeiro Brasil, en Junio de 1992 y la promulgación de la Ley del Medio Ambiente, la Conservación de la Diversidad Biológica ha sido regulado por diferentes Convenios Internacionales, de los que Bolivia es signataria, así como de las Conferencias y Resoluciones de la FAO, señalamos:

• El Convenio de Especies Migratorias de Animales Silvestres de 1970. • El Convenio para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de 1972. • El Convenio sobre Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora en

Peligro de Extinción (CITES), de 1973. • Conferencias y Resoluciones de la FAO que adoptaron compromisos

internacionales sobre los recursos fitogenéticos fundamentados en el principio de que los recursos fitogenéticos son patrimonio de la humanidad y por ende disponibles para su utilización en beneficio de la presente y futuras generaciones.

• Este principio es modificado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de junio de 1992 determinando que los Estados

tienen «el derecho soberano sobre sus recursos naturales, regular el acceso a los recursos genéticos y someterlos a la legislación nacional».

• La Ley del Medio Ambiente no engloba todos los recursos naturales, como tendría que haber sido por la interdependencia existente entre lo biótico y lo abiótico.

2. Objetivo y política ambiental

• «La protección del medio ambiente y los recursos naturales regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población». Constituyendo el medio ambiente y los recursos naturales, patrimonio de la Nación. (art. 1º y 3º)

• Como base de la política ambiental, entre otras, persigue: • Promoción de la conservación de la diversidad biológica garantizando el

mantenimiento y la permanencia de los diversos ecosistemas del país. • Promoción y fomento de la investigación científica y tecnológica relacionada con el

medio ambiente y los recursos naturales. (Art. 5o. inc. 3 y 7) • Defensa del patrimonio natural, constituido por la diversidad biológica, genética y

ecológica, sus interrelaciones y procesos.(Art.20 inc.d)

3. Ecosistemas compartidos

El Estado deberá promover tratados y acciones internacionales de preservación, conservación y control de fauna y flora, de áreas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos con uno o mas Países. (Art. 29)

4. Flora y fauna silvestre

Velar por la protección, conservación y restauración de la fauna y flora silvestre, tanto acuática como terrestre, en particular de las especies endémicas, de distribución restringida, amenazadas y en peligro de extinción.

Preservar la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético de la flora y fauna tanto silvestre como de especies nativas domesticadas. (Art.52 y 55.)

5. Areas Protegidas: Recursos genéticos

Se crean, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, RECURSOS GENETICOS, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural del país. (Art. 60)

6. Ciencia y Tecnología

El artículo 86º obliga al Estado dar prioridad y ejecutar acciones de investigaciones científicas y tecnológica en los campos de la BIOTECNOLOGIA, agroecología, CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS GENÉTICOS, uso de energías, control de la calidad ambiental y el conocimiento de los ecosistemas del país.

6.5 Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo (Ley Nº 1493 de 17 de Septiembre de 1993)

Esta norma jurídica transforma la estructura del Poder Ejecutivo desde el momento que reduce a 10 el número de Ministerios y otorga atribuciones tendientes a su modernización. Para atender los requerimientos del Medio Ambiente crea el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSyMA).

La competencia del MDSyMA está señalada en el artículo 20: «actuar en todo lo inherente al desarrollo armónico del país, articulando los aspectos humanos, la calidad ambiental, el mantenimiento y recuperación de los recursos naturales renovables y el aprovechamiento económico racional y particular».

Y las atribuciones específicas de:

«c) Promover y disponer a investigación de tecnologías apropiadas y evaluar el uso de los recursos naturales renovables en relación con la acción humana, con el objeto de elaborar las estrategias, políticas y normas requeridas.

«d) Programar el uso y administrar los recursos agua, aire y tierra con sus diferentes vocaciones de uso que son patrimonio del Estado, y regular su aprovechamiento en el marco del manejo integral de cuencas.

«e) Promover proyectos de protección ambiental, recuperación de cuencas, uso múltiple de recursos naturales, integración territorial y similares, efectuando la preinversíon requerida». (Art. 20).

6.6 Reglamento de la Ley de Ministerior del Poder Ejecutivo (Decreto Supremo Nº 23660 de 12 de octubre de 1993

El Decreto Reglamentario de la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, en el Capítulo IX, arts. 101 al 107 reglamenta la organización, funciones y atribuciones del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. Para efectos del presente trabajo se transcribe las normas pertinentes.

El artículo 101, señala que el ministro es la autoridad máxima del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. El nivel superior del ministerio está además conformado por las siguientes secretarías nacionales y subsecretarías:

1) Secretaría Nacional de Planificación.

2) Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental

Corresponde al Secretario Nacional de Planificación:

Promover los proyectos de protección ambiental, recuperación de cuencas, uso sostenible de recursos naturales, integración territorial y similares, efectuando la preinversión requerida.

La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental tiene como objetivos:

Establecer mecanismos de uso racional de los recursos naturales, de evaluación y vigilancia de las actividades socioeconómicas que afecten al medio ambiente, aplicando los incentivos y sanciones establecidos por las normas legales correspondientes, y promover la participación y capacitación popular para el uso racional de los recursos naturales.

Programar el uso de los recursos de agua, aire y tierra con sus diferentes vocaciones de uso y regular su aprovechamiento en el marco de manejo integral de cuencas.

Proponer la política general y estrategias de protección ambiental y conservación de los recursos naturales renovables.

6.7 Convenio de la Conservación de la Diversidad Biológica (Ley No 1580 de 25 de julio de 1994)

Este Convenio ha sido ratificado por el Gobierno de Bolivia mediante Ley No. 1580 de fecha 25 de julio 1994.

1. Marco

El Convenio de la Diversidad Biológica considera aspectos no contemplados en anteriores Convenios y da un enfoque diferente sobre la conservación de la biodiversidad.

Trata de la conservación insitu y exsitu de especies domésticas y silvestres, las tecnologías y la distribución de los beneficios derivados del aprovechamiento de la diversidad biológica.

Ratifica y reafirma el principio de soberanía que tienen los Estados sobre sus propios recursos biológicos y genéticos, superando el principio que consideraba a los recursos como patrimonio de la humanidad.

Destaca el principio ambiental sobre la importancia de la cooperación internacional a todo nivel para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

Lo señalado, en lo referente a Bolivia, está preceptuado en las normas transcritas o comentadas y en otras, que subsiguientemente se las considera.

Objetivos

(CDB): «Son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada».

(BOL): La Constitución Política del Estado en los artículos 136 y 170 y la Ley Nº 1333 (Ley del Medio Ambiente) en los artículos 1º, 32º, 52º, 85º,87º se enmarca a estos objetivos.

Además, el Proyecto de Ley de la Conservación de la Diversidad Biológica, que se encuentra en el H. Senado de la República de Bolivia, con informe favorable positivo de su Comisión de Medio Ambiente, en sus arts. 1º, 4º y 13º, recoge estos objetivos:

«Artículo 1.- Tiene por objeto la conservación de la diversidad biológica a través de normas que promuevan y regulen la protección y uso sostenible de los recursos genéticos y de vida silvestre. Su finalidad es garantizar la permanencia de los recursos de la diversidad biológica del país.

Artículo 4.- Son objetivos nacionales de la conservación de la diversidad biológica, los siguientes:

a) Preservar y proteger el material genético manteniendo la variabilidad de la diversidad biológica, en particular de las especies y sus variabilidades.

b) Mantener los procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies, en los diferentes ecosistemas.

c) Hacer uso de los recursos naturales renovables en forma sostenible.

d) Mejorar la calidad de vida de la población, promoviendo la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos naturales renovables.

«Artículo 13.- La conservación y el uso sostenible de los recursos biológicos, que incluye los recursos de vida silvestre, forestales y pesqueros, es declarado de interés nacional».

Principio

(CDB): Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción Nacional.

(BOL): Este principio se encuentra regulado en la Constitución Política del Estado: arts.136 y 170. Ley del Medio Ambiente: arts. 29, 46, 52 y 68.

El Estado, por esas normas tiene la obligación de velar por la protección, conservación y restauración de la fauna y flora silvestre tanto acuática como terrestre, desde el momento que son patrimonio del Estado. En particular esta obligación es acentuada tratándose de especies endémicas, de distribución restringida, amenazadas o en peligro de extinción.

Conservación in situ

(CDB): Cada parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

• Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

• Cuando sea necesario elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

• Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;

• Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;

• Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;

• Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;

• Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;

• Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;

• Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones, y prácticas se compartan equitativamente;

• Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;

(BOL): El Proyecto de Ley de Conservación de la Diversidad Biológica ratifica la conservación de la diversidad biológica regulando la protección y el uso sostenible de los recursos genéticos y de vida silvestre, creando áreas protegidas y efectivizando la participación de la población en la conservación para garantizar la permanencia de los recursos de la diversidad biológica del país, compatible con la conservación del patrimonio natural de Bolivia.

Conservación ex situ

(CDB): Cada parte contratante, según proceda, a fin de completar las medidas in situ:

• Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica;

• Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;

• Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;

• Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y

• Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este articulado y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en Países en desarrollo.

(BOL): La Ley del Medio Ambiente imperativamente obliga al Estado dar prioridad y ejecutar «acciones de investigación científica y tecnológica en los campos de la biotecnología, agroecología, conservación de recursos genéticos y conocimientos de los ecosistemas».

El Proyecto de Ley prohíbe la libre importación y exportación de recursos genéticos de flora y fauna silvestre de especies y de variedades domesticadas. Para la protección de los recursos genéticos se deberá promover e incentivar la conservación del máximo número de variedades domesticadas y de sus parientes silvestres, así como recurrir a actividades combinadas de conservación de especies y recursos genéticos en ambientes naturales, áreas protegidas y fuera de ellas.

Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica

(CDB): Cada parte contratante:

• Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;

• Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;

• Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible;

• Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y

Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos.

(BOL): La Ley del Medio Ambiente obliga a que la planificación del desarrollo nacional y regional del país incorpore la dimensión ambiental, usando como instrumentos el ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas, la localización de asentamientos humanos y las necesidades de la conservación del medio ambiente.

Se garantiza la participación de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos de desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables considerando sus particularidades sociales, económicas y culturales en el medio donde desenvuelven sus actividades, así como la participación directa de estas comunidades y pueblos en el rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales.

Acceso a los recursos genéticos

(CDB): En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.

• Cada parte contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras partes contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarías a los objetivos del presente Convenio.

• A los efectos, del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una parte contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministra dos por partes contratantes que son países de origen de esos recursos o por las partes que hayan adquirido los recurso genéticos de conformidad con el presente Convenio.

• Cuando se conceda, éste acceso será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.

• El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.

• Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posibles ellas.

• Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

(BOL): El Proyecto de Ley de Conservación de la Diversidad Biológica faculta al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a promover la elaboración y aprobación de normas que regulen la propiedad intelectual y el registro de patentes sobre el uso de los recursos genético y la biodiversidad. Reconoce y garantiza la protección de los derecho

del obten tor de nuevas variedades vegetales mediante el registro de propiedad intelectual.

Además para la Conservación y Desarrollo Sostenible de los recursos naturales en Bolivia, fuera del Proyecto de Ley de Conservación de la Diversidad Biológica, se encuentra en etapa de aprobación «La Ley Forestal» en el H. Senado Nacional, tambien se encuentra vigente la ley marco: Ley del Medio Ambiente.

Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología

• (CDB): Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete con sujeción a las disposiciones del presente artículo a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.

• El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos Países, a que se refiere el párrafo 1, se asegura y/o se facilita en condiciones justas y en los términos mas favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21 en el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual. El acceso a esa tecnología y su transferencia se aseguraran en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ellas. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.

• Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas administrativas o de política según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son Países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia a esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

• Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los Países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.

• Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperaran a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar porque esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.

(BOL): Corresponde al Estado, por determinación de la Ley del Medio Ambiente: promover y fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia

ambiental; apoyar el rescate, uso y mejoramiento de las tecnologías tradicionales, Controlar la introducción o generación de tecnologías que atenten contra el medio ambiente.

Los Países del Pacto Andino tienen el compromiso de aprobar un régimen común sobre el acceso a los recursos biogenéticos y garantizar de esta manera estos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios

• (CDB): Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los Países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.

• Cada Parte Contratante adoptará toda las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular de los Países en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.

• Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotectnologías que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

• Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible a cerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requerida por esa parte contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la parte contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.

(BOL): El Estado Boliviano debe promover tratados y acciones internacionales de prevención, conservación y control de fauna y flora, de áreas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos con uno o mas países.

En el Proyecto de Ley de Conservación de la Diversidad Biológica determina, previo estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, el Ministerio podrá autorizar o rechazar la introducción al territorio nacional de especies no nativas o modificadas genéticamente mediante biotecnología, sean animales, plantas, germoplasma y sus productos.

Las comunidades campesinas, pueblos indígenas, ganaderos y agricultores en general y las instituciones competentes, tienen el derecho a la información de investigaciones que se efectúen con el material genético procedente de sus propiedades, y a compartir los beneficios resultantes del uso y de la manipulación biotecnológica del germoplasma.

7.0 REGISTRO DE CONOCIMIENTO DE PUEBLOS INDIGENAS SOBRE BIOTECNOLOGIA; PRODUCTOS DE INGENIERIA GENETICA, VARIEDADES VEGETALES Y SIMILARES

Los recursos genéticos comprenden dos tipos de valores: los tangibles, que son los recursos en sí mismos y los intangibles que es el conocimiento ligado a estos recursos, a este último tipo pertenece el que poseen los diferentes grupos étnicos así como sus diferentes aplicaciones y usos.

Para la protección de estos derechos intangibles debe aceptarse el conocimiento popular ligado a su modo de vida tradicional que poseen las comunidades indígenas.

La relación entre la comunidad y su saber, no es una relación comercial. El conocimiento es poseído y compartido en forma comunitaria y es acumulado a través del tiempo.

Por el registro de la propiedad intelectual se da el derecho exclusivo de restringir el uso de la información, o ser vendida, o darle el uso que creyere conveniente, bajo autorización legal o en su caso transferir la licencia a terceros.

7.1 Constitución Política del Estado Boliviano

La Constitución Política del Estado sancionada por la H. Asamblea Constituyente 1966 1967. Promulgada el 2 de febrero de 1967. Reformada por Ley Nº 1473 de 1º de abril de 1993 (Ley de Necesidad de Reforma de la Constitución Política del Estado); por Ley Nº 1585 de 12 de agosto de 1994 (Ley de Reforma de la Constitución Política del estado) y Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995 ( Ley de Adecuaciones y Concordancias de la Constitución Política del Estado), por lo que la vigencia de la Constitución reformada es a partir de la fecha de su promulgación.

La relación anterior es importante en razón de que muchos de los aspectos que contiene el Convenio 169 de la O.I.T. se encuentran insertos en la Constitución Política del Estado y otras normas legales de menor jerarquía.

• «Bolivia, libre independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria.....» Es decir que los pueblos indígenas y triviales se encuentran plenamente reconocidos. (Art. 1º)

• No reconoce ningún género de servidumbre. (Art. 5º) • Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica. Goza de los derechos,

libertades y garantías sin distinción de raza, sexo, idioma religión, opinión política, origen, condición económica o social. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. (Art. 6o)

• En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones uninominales. Estas circunscripciones deben tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial.

• Las tierras de dominio originario de la Nación, el Estado las distribuye, reagrupa y redistribuye conforme a las necesidades económicosociales y de desarrollo rural. (Art. 165o)

• Garantiza la existencia de las propiedades comunarias. (Art. 167) • Regula la explotación de los recursos naturales renovables precautelando su

conservación e incremento. (Art. 170)

• Reconoce, respeta y protege los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional. Garantiza el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.

• El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas.

• Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias, como solución alternativa de conflictos en conformidad a sus costumbres y procedimientos. (Art. 171)

• Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional. (Art.192)

7.2 Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994

Conocida como «Ley de Participación Popular» reconoce, promueve y consolida el Proceso de Participación Popular articulando a las comunidades indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país.

Les da la calidad de sujetos de la participación popular a las organizaciones territoriales de base, expresadas en las comunidades campesinas, pueblos indígenas, organizadas según sus usos y costumbres.

Reconoce la Personalidad jurídica de los pueblos indígenas.

7.3 Disposiciones legales de reconocimiento de territorios indígenas

• Decreto Supremo Nº 22609 de 24 de septiembre de 1990 que reconoce como territorio indígena del PUEBLO SIRIONO el área tradicionalmente ocupado, conocido y delimitado ancestralmente por dicho pueblo situados en El Iviato, Cantón San Javier, Provincia Cercado del Departamento del Beni.

• Decreto Supremo Nº 22610 de 24 de septiembre de 1990 que reconoce al Parque Nacional IsiboroSecuré como territorio indígena de los PUEBLOS MOJEÑO, YURACARE Y CHIMAN que ancestralmente lo habitan, constituyendo el espacio socioeconómico necesario para su desarrollo, denominándose a partir de esa fecha Territorio Indígena «Parque Nacional IsiboroSecuré».

• Decreto Supremo Nº 22611 de 24 de septiembre de 1990 que declara a la región de Chimanes como Area Indígena, constituyendo el espacio socioeconómico para la sobrevivencia y desarrollo de las Comunidades y asentamiento INDÍGENAS, CHIMANES, MOJEÑOS, YURACARES y MOVIMAS, que lo habitan.

• Decreto Supremo Nº 23107 de 9 de abril de 1992 que crea guardias forestales indígenas para el control y protección de los territorios indígenas.

• Decreto Supremo Nº 23108 de 9 de abril de 1992 que reconoce como territorio del PUEBLO INDÍGENA ARAONA, una Extensión de aproximadamente 92.000 hectáreas ubicada en la provincia Iturralde del Departamento de La Paz.

• Decreto Supremo Nº 23111 de 9 de abril de 1992 que reconoce como territorio INDÍGENA DEL PUEBLO YUQUI una Extensión de 115.000 hectáreas conformada por tierras fiscales y baldías.

• Decreto Supremo Nº 23112 de 9 de abril de 1992 que reconoce como Territorio INDÍGENA CHIQUITANO No.1 al conjunto de tierras situadas en los cantones

Santa Rosa del Palmar, San Pedro y Concepción de la Provincia Ñuflo de Chavez del Departamento de Santa Cruz.

• Los territorios indígenas son inalienables, indivisibles, imprescriptibles e inembargables.

7.4 Tratados Internacionales

1. Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991

Por esta Ley, Bolivia ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

2. Ley Nº 1580 de 25 de julio de 1994

Por esta Ley Bolivia ratifica el Convenio sobre la Conservación de la Diversidad Biológica suscrita por el Gobierno de Bolivia el 10 de junio de 1992.

• El Estado promoverá la elaboración y aprobación de normas que regulen la propiedad intelectual y el registro de patentes sobre el uso de los recursos genéticos y la biodiversidad.

• Se reconoce y garantiza la protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales mediante el registro de propiedad intelectual.

• Las Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas, coadyubarán la preservación de la variabilidad genética de las especies domesticadas que cultivan y/o crían.

• Derecho a la información de investigaciones que se efectúen con el material genético procedente de sus propiedades y compartir los beneficios resultantes del uso y de la manipulación biotecnológica del germoplasma.

8.0 BOLIVIA Y EL ACUERDO DE CARTAGENA

El Acuerdo de Cartagena suscrito el 26 de mayo de 1969, representa un esfuerzo solidario cuya finalidad es crear una unidad económica para negociar en condiciones de equilibrio y equidad con los países mayores de América Latina y facilitar de esa manera la creación del Mercado Común Latinoamericano.

El Acuerdo de Cartagena de Integración Subregional se propone sentar las bases para la formación de una verdadera Unión Económica entre las Naciones que la conforman. Los Países miembros del Acuerdo de Cartagena han adoptado numerosas decisiones, entre ellas las relacionadas con patentes, tales como las decisiones 313, 344 y 345.

Decisión 313 Regulaba el Régimen de Propiedad Industrial de los países miembros.

Decisión 344 Regula la Propiedad Industrial en materia de Patentes de Invención.

Decisión 345 Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

8.1 Decisión 344

Sustituye la Decisión 313.

Esta decisión es adoptada por los países signatarios en fecha 21 de octubre de 1991 y por Decreto Supremo No. 24038 de fecha 27 de junio 1995 Bolivia «aprueba y ratifica la decisión 344 concerniente al «REGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL», e instruye al Ministerio de Desarrollo Económico proceda, mediante la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, con la reglamentación pertinente».

• Los aspectos importantes que contiene esta Decisión y que no contemplaba la vigente son:

• Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de producto o de procedimiento en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

• Considera en forma adecuada el concepto de invención. Que se considera invención y que no puede ser patentable.

• Faculta al Gobierno, previa declaratoria en razón de interés público, someter la patente a licencia obligatoria.

• Introduce la patente sobre modelo de utilidad y sobre diseño industrial. • Incorpora la figura del secreto industrial. • Manda que los Contratos de Licencias deberán ser concordantes con el

ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

• Protege el nombre comercial de los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro.

• Los Paises Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

8.2 Decisión 345

Esta Decisión es adoptada por los Países miembros del Acuerdo de Cartagena en fecha 21 de octubre de 1993 que aprueba el Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

El objeto de esta Decisión y el ámbito de aplicación, es el reconocimiento del los derechos del obtentor a través de la otorgación del Certificado correspondiente, sus derechos y obligaciones así como la garantía a través del registro correspondiente, los que han sido considerados en el Proyecto de Ley de Conservación de la Diversidad Biológica.

9.0 CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR BOLIVIA

El Convenio de París de 1883 constituye la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial, Bolivia se adhiere a este Convenio mediante Ley 1482 de fecha 6 de Abril de 1993.

Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábricas, suscrito por Bolivia en fecha 16 de Enero de 1889, y ratificado mediante Ley del 25 de Febrero de 1904, conjuntamente la República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, República del Paraguay, República del Perú y República del Uruguay.

Tratado sobre Patentes de Invención de fecha 16 de Enero de 1889 aprobado por ley de 5 de Noviembre de 1903; ratificado y promulgado mediante ley de 25 de Febrero de 1904 este tratado también fue suscrito por la República Argentina, Estados Unidos del Brasil, República de Chile, República del Perú y la República del Uruguay.

10.0 RECOMENDACIONES DE ACUERDO A LAS NUEVAS INICIATIVAS MUNDIALES

Conforme dramáticamente señala el documento intitulado Estrategia Mundial para la Conservación de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), solo una pequeña cantidad de plantas y animales han sido estudiados con miras a determinar su utilidad para la producción de artículos farmacéuticos y medicinales. Según ese documento, más del 40 % de los fármacos prescritos cada año contienen una droga de origen natural, ya sea de plantas superiores 25 % , de microbios 13 % o de animales 3 % que constituye su única substancia activa, o una de las principales.

Los recursos genéticos poseen dos tipos de valores: los tangibles que es el recurso en si mismo y los intangibles que es conocimiento ligado al recurso y es el que determina el valor de los productos farmacéuticos u otros productos fabricados a partir de plantas superiores, que en su comercialización asciende a miles de dólares por año y que tiende a aumentar constamentemente. Ganancia de la cual; los dueños del conocimiento, los pueblos indígenas, no gozan por lo que se hace necesaria una legislación comunitaria positiva.

Más del 50 % de las plantas medicinales que crecen en America Latina, de cuyas substancias activas se sirve la medicina moderna, existen únicamente en un medio silvestre. La preservación de estas especies y de su medio constituye una prioridad que debe ser traducida en normas jurídicas de protección en áreas de jurisdicción de los pueblos indígenas.

Reiterar el principio que los Estados tienen derecho soberano sobre sus recursos biológicos así como regular el acceso a los mismos.

Al ser las comunidades indígenas detentadoras del conocimiento, de las innovaciones y practicas relativas a la conservación y al uso sustentable de la Biodiversidad debe promoverse el desarrollo y el uso de las tecnologías indígenas tradicionales con el fin de que los beneficios se compartan equitativamente con otros pueblos.

Promover la elaboración y aprobación de normas que regulen la propiedad intelectual y el registro de patentes sobre el uso de los recursos genéticos y la diversidad biológica, desterrando el concepto de patentes consideradas como recompensa, que sólo favorece a los propietarios del capital, en detrimento de los pueblos indígenas.

Reconocer y garantizar en normas positivas y de cumplimiento obligatorio, la protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales, mediante el correspondiente registro de propiedad.

Los Estados que compartan recursos biogenéticos deberán promover tratados y acciones internacionales que regulen y protejan la transferencia de esos recursos a terceros países.

SISTEMA DE PATENTES Y PROPIEDAD INTELECTUAL EN COLOMBIA

Preparado por:

DRA. CLARA L. ROJAS G. Consultora del Proyecto RLA/92/G 32

Santafé de Bogotá 1994

CONTENIDO

1.0 FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PATENTES Y PROPIEDAD INTELECTUAL EN COLOMBIA DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL

1.1 Ubicación de los derechos de propiedad intelectual

1.2 Sistema legal de la propiedad intelectual en Colombia

1.2.1 Constitución Nacional

1.2.2 Leyes especiales

1. Derechos de Autor

2. Propiedad Industrial

3. Obtenciones Vegetales

2.0 CONTENIDOS BASICOS DEL SISTEMA DE REGISTRO DE PATENTES Y PROPIEDAD INTELECTUAL EN COLOMBIA

2.1 Patentes

2.2 Obtenciones Vegetales

2.3 Comparación de lo existente en el país con las exigencias de la Convención de Biodiversidad

1. Objetivos

2. Cooperación

3. Medidas de Conservación y Utilización Sostenible

4. Identificación y seguimiento

5. Conservación in situ

6. Conservación ex situ

7. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica

8. Incentivos

9. Investigación y capacitación

10. Educación y conciencia pública

11. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso

12. Acceso a los recursos genéticos

13. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología

14. Aspectos finales

3.0 EL REGISTRO DE CONOCIMIENTOS INDIGENAS, BIOTECNOLOGIA Y PRODUCTOS DE LA INGENIERIA GENETICA

3.1 Registro de conocimientos de pueblos indígenas

3.2 Registro de biotecnología y productos de la ingeniería genética

4.0 CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR COLOMBIA

5.0 RECOMENDACIONES SOBRE EL MEJORAMIENTO AL SISTEMA NACIONAL PARA ADECUARLO A LAS NUEVAS INICIATIVAS MUNDIALES

1. Respecto a la biotecnologíaobtenciones vegetales

2. Respecto al acceso a los recursos biogenéticos

1.0 FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PATENTES Y PROPIEDAD INTELECTUAL EN COLOMBIA DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL

1.1 UBICACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Bajo la rúbrica derechos de propiedad intelectual1 se hace referencia a un amplio espectro de derechos de variada naturaleza: algunos se originan en un acto de creación intelectual, otros, se otorgan mediante la finalidad de regular la competencia entre productores.

La OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), preciso en 1967,2 las disciplinas comprendidas bajo esta denominación, a saber:

• las obras literarias, artística y científicas; • las interpretaciones de los artistas interpretes y las ejecuciones de los artistas

ejecutantes, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión; • las invenciones en todos los campos de la actividad humana; • los descubrimientos científicos; • los dibujos y modelos industriales; • las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como los nombres y

denominaciones comerciales; • la protección contra la competencia desleal, • y, todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos

industrial, científico, literario y artístico.

Teniendo en cuenta lo anterior, la propiedad intelectual está agrupada en tres áreas, así:

DERECHOS DE AUTOR: El derecho de autor protege las creaciones expresadas en obras literarias, musicales, científicas y artísticas. El derecho nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de la autoridad administrativa.

PROPIEDAD INDUSTRIAL: El derecho de propiedad industrial protege las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales y la protección contra la competencia desleal.

Las patentes, dibujos y modelos industriales buscan proteger la manifestación externa de un acto de creación intelectual y asegurar la obtención de un beneficio económico por su explotación.

El derecho marcario busca proteger la marca como distintivo, como símbolo destinado a indicar quien es el responsable de los productos y servicios puestos en el mercado. Igual finalidad tienen los nombres y denominaciones de origen. En estos casos la protección legal tiene por objeto prevenir usos competitivos no autorizados de los signos distintivos de una empresa por parte de otra.

OBTENCIONES VEGETALES: Las obtenciones vegetales son objeto de un sistema de protección, diferente de la protección del derecho de propiedad industrial patentes. Al derecho de las obtenciones vegetales concierne la comercialización de los materiales para la producción de nuevas variedades vegetales como por ejemplo, las semillas.

1.2 SISTEMA LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN COLOMBIA

1.2.1 CONSTITUCION NACIONAL

En Colombia la propia Constitución establece la protección por parte del Estado de la Propiedad Intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.3

Es deber del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. También el Estado deberá planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, y regulará el ingreso y salida del país de los recursos genéticos, y su utilización de acuerdo con el interés nacional. 4

Corresponde al Congreso regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.5

No obstante lo anterior y gracias al avance de las ciencias jurídicas, concretamente al surgimiento de los procesos internacionales de integración y al reconocimiento por parte de los estados de que son interdenpendientes entre sí, el concepto tradicional de soberanía ha sido superado.

Bajo este entendido, Colombia es parte del Pacto Andino, junto con Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, quienes han delegado la regulación de ciertas materias comunes a un ente supranacional que es la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las Decisiones emitidas por la tal Comisión son de aplicación inmediata en los Países Miembros.6

La Comisión del Acuerdo de Cartagena ha expedido decisiones en materia de Derechos de Autor7, Propiedad Industrial8 y Obtenciones Vegetales9, que actualmente rigen en Colombia.

1.2.2 LEYES ESPECIALES

Las producciones del talento o del ingenio son de propiedad de sus autores y se regirán por leyes especiales.10

3 Constitución Política de Colombia, Artículo 61.

4 Constitución Política, Artículos 79, 80 y 81.

5 Constitución Política, Artículo 150, numeral 24.

6 Fernando Uribe Restrepo, el Derecho a la Integración en el Grupo Andino. Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 1990, págs 49 61.

7 Decisión 351 de 17 de Diciembre e 1993.

8 Decisión 344 de 21 de octubre de 1993.

9 Decisión 345 de 21 de octubre de 1993.

10 Código Civil, artículo 671.

1 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO/CERLALC/ZAVALIA, pgs 1216.

2 Convenio de Estocolmo, concluido el 4 de Julio de 1967.

1. DERECHOS DE AUTOR

(1) Ley 23 de 1982 sobre Derechos de Autor regula lo atinente a:

• Contenido del Derecho (Derechos Patrimoniales y Derechos Morales); • Limitaciones y Excepciones al derecho de Autor; • De las Obras Extranjeras (Limitaciones al derecho de traducción Limitaciones al

derecho de reproducción); • Del Derecho Patrimonial; • Disposiciones Especiales de Ciertas Obras; • Obras Cinematográficas; • Contrato de Edición; • Contrato de Representación; • Contrato de Inclusión de Fonogramas; • Ejecución Pública de Obras Musicales; • Derechos Conexos; • De la Transmisión de Derechos de Autor; • Del Dominio Público; • Del Registro Nacional de Derechos de Autor; • De las Asociaciones de Autores; • De las Sanciones; • Del Procedimiento ante la Jurisdicción Civil.

(2) Ley 44 de 1993, modifica la ley anterior sobre Derechos de Autor en los siguientes aspectos:

• Permite que los empleados al servicio del Estado puedan disponer contractualmente de sus obras con entidades de derecho público;

• En cuanto al registro, se le otorgan facultades al ejecutivo para reglamentar el Registro Nacional de Derechos de Autor;

• En cuanto a las sociedades de gestión colectiva, regula los aspectos inherentes al tema, y regula lo atinente a las facultades de inspección y vigilancia de la Oficina de Registro;

• En cuanto al aspecto penal, se aumentan las penas por infracciones a los derechos de autor y derechos conexos;

• En cuanto al término de protección, se aumenta de 30 a 50 años para las personas jurídicas titulares de los derechos conexos, para las personas naturales la protección es durante la vida del autor, más 80 años después de su muerte.

(3) Tratados Internacionales11:

• Convenio entre Colombia y España, aprobado mediante el Decreto 653 de 1886. Tratado entre Colombia y Suiza, aprobado mediante la ley 15 de 1908.

• Acuerdo entre Colombia, Ecuador, Bolivia y Venezuela, aprobado mediante la ley 65 de 1913.

• Convención de la IV Conferencia Internacional Americana, aprobada mediante la ley 7 de 1936.

• Convenio entre Colombia y Francia, aprobada mediante la ley 12 de 1959. • Convenio entre Colombia y España, aprobado mediante la ley 139 de 1963. • Convenio entre Colombia y Alemania, aprobado mediante la ley 24 de 1964. • Convenio entre Colombia y Ecuador, aprobado mediante la ley 28 de 1964. • Convención Interamericana, firmada en Washington, en 1946, aprobada mediante

la ley 6 de 1970. • Convención Universal sobre Derechos de Autor, Protocolos I y II, revisada en Paris

el 24 de julio de 1971, aprobada mediante la ley 48 de 1975 • Convenio de Adhesión de Colombia a la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual OMPI, aprobada mediante la ley 46 de 1979. • Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Acta de

París de 1971, aprobada mediante la ley 33 de 1887. • Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas, firmado en

Ginebra en 1971, aprobado mediante la ley 23 de 1992. • Tratado sobre el registro Internacional de Obras Audiovisuales, Ginebra 1989,

aprobado mediante la ley 26 de 1992.

(4) Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena de 17 de diciembre de 1993, establece el régimen común sobre Derechos de Autor en la Subregión, así:

La finalidad es reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de los derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. También se protegen los derechos conexos.

Determina el objeto de la protección, especifica los titulares de los derechos, el derecho moral, los derechos patrimoniales, la duración de la protección, las limitaciones y excepciones. Regula expresamente lo atinente a los programas de ordenador y las bases de datos, la transmisión 11 Informe sobre la situación del Derecho de Autor en Colombia, Direccón Nacional de Derechos de Autor, Junio de 1993. y cesión de los derechos, los derechos conexos, la gestión colectiva, las Oficinas Nacionales y los aspectos procesales.

2. PROPIEDAD INDUSTRIAL

(1) Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena de 21 de octubre de 1991, regula el Régimen común sobre Propiedad Industrial en la Subregión así:

Las Patentes de Invención

Requisitos de Patentabilidad:

• Se otorgan patentes para las invenciones, de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

• Una invención no es nueva, cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al

público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente, o en su caso de la prioridad reconocida.

Para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que el contenido se publique.

Para efecto de determinar la patentabilidad, no se toma en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si esta ha sido reivindicada, en los casos especiales en que señala la Decisión12.

• Una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio, normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia, ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

• Una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria.

No se consideran invenciones:

• Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; • Los que tengan por objeto materiales que ya existen en la naturaleza o una replica

de las mismas; • Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las

obras científicas; • Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para

juegos o para actividades económicocomerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

12 Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, artículo 3 Las formas de presentar información; y

Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

No son patentables:

• Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres; • Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud, a la vida de las

personas o de los animales; a la preservación de los vegetales, o a la preservación del medio ambiente;

• Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención;

• Las invenciones para las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y

• Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.

Titulares de la patente:

• El derecho a la patente pertenece al inventor y su causabiente. El titular de la patente podrá ser persona natural o jurídica.

• En las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación.

• Las entidades que reciban financiamiento estatal para investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de crear fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos participes de los rendimientos de las innovaciones.

• El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a tal mención.

Las solicitudes de patentes:

La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro,o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causabiente el derecho de prioridad por el término de un año contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Tal solicitud no podrá reivindicar prioridades sobre materias no comprendidas en la solicitud.

Derechos que confiere la patente:

• El alcance de la protección conferida por la patente estará determinada por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos, o, en su caso el depósito del material biológico, servirán para interpretarlas.

• La patente confiere a su titular el derecho a impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

• El titular no podrá ejercer tal derecho en cualquiera de los siguientes casos: • Cuando se trate de importación del producto patentado que hubiere sido puesto en

el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;

• Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o, • Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental,

académico, o científico.

Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

Dicha persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación de empleo.

Obligaciones del titular de la patente:

El titular de la patente esta obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizada por el.

Se entiende por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando esta se haga en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

El titular de la patente esta obligado a registrar ante la Oficina Nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título. Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

Las licencias:

El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito. Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente, sin lo cual no surtirán efectos frente a terceros.

El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Vencido el plazo de los tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional competente podrá otorgar una licencia obligatoria para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, solo si en el momento de su petición la patente no se ha explotado, en el País Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención ha estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro. El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada. Quien solicite una licencia obligatoria deberá probar que tiene capacidad técnica y económica para realizar la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.

La decisión de las licencias obligatorias se hará previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus argumentaciones.

Dicha decisión de concesión establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el cual se concede el objeto de la licencia, el monto y las condiciones del pago de las regalías.

La Oficina Nacional Competente determinará la cuantía de las compensaciones, previa audiencia de las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente en relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y a otras condiciones que la oficina estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la Oficina Nacional competente, en la parte no reclamada.

Las condiciones de la licencia podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia de condiciones más favorables que las establecidas.

El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse, salvo que el licenciatario justifique su inacción con excusas legítimas, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión, en caso contrario la misma quedará revocada.

Previa declaratoria del Gobierno del respectivo país, acerca de las razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional, y sólo mientras estas razones permanezcan, el Gobierno podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la Oficina Nacional competente podrá otorgar las licencias que se le soliciten.

El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías. La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

De oficio o a petición de parte, la Oficina Nacional competente, previa calificación de la autoridad nacional en materia de libre competencia, podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Para determinar la procedencia de la compensación económica y su eventual monto, se tendrá en cuenta la calificación efectuada por la autoridad nacional competente.

La Oficina Nacional competente podrá conceder licencias en cualquier momento si esta es solicitada por el titular de la patente, cuya explotación requiere necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no hay podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estará sujeta a:

. La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante, respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

. El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

. No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:

. La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse ante la Oficina Nacional competente.

. La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno del País Miembro que la conceda.

. La licencia obligatoria podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

Protección legal de la patente:

El titular o quien se considere con derecho a una patente, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional.

El titular de la patente, podrá demandar daños y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiese explotado el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de patente.

En los casos en que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. Se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, sí:

. El producto patentado con el procedimiento patentado es nuevo, o

. Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de este no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos comerciales y de fabricación.

Nulidad de la patente:

La autoridad nacional competente podrá decretar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes siempre que:

Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la Decisión Andina.

Se hubiese otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Tales acciones de nulidad podrán iniciarse en cualquier momento. La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.

Caducidad de la patente:

Para mantener vigente la patente, la solicitud de patente en trámite deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Antes de declarar la caducidad de la patente, se concederá un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas mencionadas. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia. Los demás temas de la propiedad industrial:

La Decisión Andina también regula lo atinente a los modelos de Utilidad, los diseños industriales, los secretos industriales, las marcas, los requisitos y el procedimiento de registro, los derechos conferidos por la marca, la cancelación, nulidad y caducidad del registro, las licencias y transferencias de marcas, los lemas comerciales, las marcas colectivas, el nombre comercial y las denominaciones de origen.

(2) Tratados Internacionales13:

• Tratado de amistad, comercio y navegación con Gran Bretaña, ratificado en octubre de 1866.

• Convención sobre extranjería, comercio y navegación. Aprobado por ley 36 de 1892.

• Tratado de amistad, comercio y navegación con Alemania. Aprobado por ley 37 de 1892.

• Convención sobre Propiedad Industrial con Francia. Canjeadas las ratificaciones en septiembre de 1901.

• Convención de Ginebra sobre la Cruz Roja Internacional. Ratificación 1908. Reglamentada por ley 31 de 1925.

• Tratado de Amistad y Comercio con Suiza de 1909. Aprobado por ley 15 de 1908. • Convención Bolivariana sobre patentes de invención. Aprobada por ley 18 de

1913. • Tratado de amistad con Bolivia. Aprobado por ley 46 de 1912.

• Tratado para el desarrollo de las relaciones comerciales con Suecia. Aprobado por ley 58 de 1928.

• Tratado de comercio y navegación con Dinamarca. Aprobado por ley 53 de 1930. • Convención General Interamericana sobre Propiedad Marcaria y Comercial.

Washington 1929. Aprobada por ley 59 de 1936. • Actualmente cursa en el Congreso de la República el proyecto de ley para adherir

al Convenio de París para la propiedad industrial.

3. OBTENCIONES VEGETALES

(1) Decisión 345 de octubre de 1993, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que regula los siguientes aspectos:

Objeto:

Reconocer y garantizar la protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor;

Fomentar las actividades de investigación en el área andina;

13 Info Lex, Leyes vigentes en Colombia sobre propiedad industrial. Editado por Cavelier Abogados, págs 190 a 202

Fomentar las actividades de transferencia de tecnología al interior de la Subregión y fuera de ella.

Ambito de aplicación:

Se extiende a todos los géneros y especies botánicas siempre que su cultivo, posesión o utilización se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

Definiciones:

AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: Organismo Designado de Cada País Miembro para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.

MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtentor, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.

VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considera esencialmente derivada de una variedad esencial, aquella que se origine de esta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original, y aún, si se puede distinguir claramente de la inicial, concuerda con esta en la

expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.

MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma; el producto de la cosecha incluidos plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Reconocimiento de los derechos del obtentor:

Se otorga certificado de obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando estas sean nuevas, homogéneas, distinguibles, estables y se le hubiese designado una denominación que constituya su designación genérica.

Se entiende por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.

Cada País Miembro tendrá el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

Para ser inscritas las variedades deberán cumplir con las condiciones de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad y presentar además una denominación genérica adecuada.

Una variedad es nueva si el material de reproducción o de multiplica ción, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obentor o su causabiente, o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

La novedad se pierde cuando:

. La explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio del cualquier País Miembro.

. La explotación haya comenzado por lo menos cuatro años antes, o en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier País Miembro.

No se pierde la novedad por venta o entrega a terceros, por ejemplo, cuando:

. Sean resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su causabiente;

. Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad siempre y cuando ésta no hubiese sido entregada físicamente a un tercero;

. Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las exigencias del material de reproducción o de multiplicación;

. Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad;

. Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las dos actividades mencionadas anteriormente; o

. Se realicen bajo cualquier otra forma ilícita.

Una variedad es distinta, si se diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del certificado de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivadores, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del certificado o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

Una variedad es homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.

Ningún derecho relativo a la designación registrada como designación de la variedad obstaculizará su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor. La designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente registradas.

Los titulares:

Los titulares de los certificados de obtentor podrán ser personas naturales o jurídicas. El certificado pertenece al obtentor de la variedad o quien se la haya transferido lícitamente. El obtentor podrá reivindicar su derecho ante la autoridad nacional competente, si el certificado fuese otorgado a una persona a quien no corresponde su concesión.

El empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos resultantes de la obtención de variedades vegetales a sus empleados obtentores, para estimular la actividad de investigación.

Obligaciones y derechos del obtentor:

El titular de una variedad inscrita en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas tendrá la obligación de mantenerla y reponerla si fuere el caso, durante toda la vigencia del certificado de obtentor.

El certificado de obtentor da a su titular la facultad de iniciar acciones administrativas o jurisdiccionales, de conformidad con su legislación nacional, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes.

La concesión de un certificado de obtentor confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:

. Producción, reproducción, multiplicación o propagación;

. Preparación para fines de reproducción, multiplicación o propagación;

. Oferta en venta;

. Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales;

. Exportación e importación;

. Posesión para cualquiera de los fines mencionados anteriormente;

Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas;

La realización de los actos anotados anteriormente respecto al producto de la cosecha incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o multiplicación.

El certificado de obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos anteriormente respecto a las variedades que no distingan claramente de la variedad protegida, y respecto de las variedades cuya protección requiera el empleo repetido de una variedad protegida.

La Autoridad Nacional competente podrá conferir al titular, el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados anteriormente, respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.

El derecho de obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:

En el ámbito privado con fines no comerciales;

A título experimental; y

Para la obtención y explotación de una nueva variedad esencialmente derivada de una variedad protegida. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.

No lesiona el derecho de obtentor quien reserve siempre y para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de variedad protegida. Se exceptúa la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos mencionados, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen:

Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida cuando se trate de seguridad nacional o interés público;

Una explotación material de la variedad protegida, que permita producirla, a un país que otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial.

Régimen de licencias:

El titular de un certificado de obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la variedad.

Con el objeto de asegurar un adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o interés público, los Gobiernos Nacionales, podrán declararla de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.

Durante la vigencia de la declaración de libre disponibilidad, la autoridad nacional competente permitirá la explotación de la variedad a las personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas suficientes y se registren para tal efecto ante ella.

La declaración de libre disponibilidad permanecerá vigente mientras subsistan las causas que la motivaron y hasta un plazo máximo de dos años prorrogables por una sola vez y hasta por igual término, si las condiciones de su declaración no han desaparecido al vencimiento del término.

La Autoridad Nacional competente, de oficio, o a solicitud de parte, declarará nulo el certificado de obtentor cuando:

La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva, distinta, homogénea y estable al momento de su otorgamiento;

Se compruebe que fue conferida a una persona que no tenía derecho al mismo.

Para mantener la vigencia del certificado de obtentor, se deberán pagar las tasas correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas internamente.

La autoridad nacional competente declarará la cancelación del certificado en los siguientes casos:

Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad;

Cuando el obtentor no presente la información, documentos o material necesarios para comprobar el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada;

Cuando al haber sido rechazada la denominación de la variedad, el obtentor no proponga, dentro del término establecido. otra denominación adecuada;

Cuando el pago de la tasa no se efectúe una vez venza el plazo de gracia.

(2) Tratados internacionales:

Actualmente cursa en el Congreso de la República el proyecto de ley para aprobar la ratificación de Colombia a la Convención sobre Biodiversidad firmada en Río de Janeiro en 1992.14

El Gobierno de Colombia presento la solicitud formal15, para que Colombia forme parte de la Unión Internacional para las Obtenciones Vegetales, Acta 1978 y 1991.

Los Países Miembros del Pacto Andino se comprometieron en la Decisión 345,16 para que antes del 31 de diciembre de 1994, se adopte un régimen común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía a la bio seguridad en la subregión, de conformidad con slo dispuesto en el convenio sobre la Diversidad Biológica adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.

2.0 CONTENIDOS BASICOS DEL SISTEMA DE REGISTRO DE PATENTES

Y PROPIEDAD INTELECTUAL EN COLOMBIA.

2.1 PATENTES

1. Requisitos de las solicitudes de patentes17:

Identificar el solicitante y el inventor.

Describir clara y completamente la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla. El título o nombre de la invención debe reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y reivindicada.18

Para las invenciones que se refieren a materia viva, en la que la descripción no puede detallarse en sí misma, se deberá incluir el depósito de la misma en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes. El material depositado formará parte integrante de la descripción.

Precisar en una o más reivindicaciones la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente.

Resumir con el objeto y finalidad de la invención.

Presentar el Comprobante de pago la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados, ocasiona que la solicitud sea considerada por la Superintendencia de Industria y Comercio como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

2. Documentos que se deben anexar:

Los poderes que fuesen necesarios.

Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente.

Los demás requisitos que establezcan las legislaciones de los Países Miembros. En Colombia19:

Si el poder está protocolizado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la mención del número del protocolo;

Una tarjeta para el archivo temático y una tarjeta para el archivo de propietarios, de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio;

El extracto de la publicación, diligenciado en el formato establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual debe contener: la identificación del

inventor, el título de la invención, lo más relevante de las reivindicaciones, el arte final del dibujo o figuras más características, si las hubiere, en duplicado, en una dimensión de 6x6 centímetros;

Para la interpretación de la invención, los dibujos, planos o figuras que sean necesarios, numerados individual o consecutivamente, elaborados con las reglas del dibujo técnico, sobre papel tamaño oficio, por una sola cara, de tinta negra indeleble, empleando números y/o signos de referencia, los cuales deben estar definidos en el texto de la descripción. Se considerará como figuras a las fórmulas químicas o matemáticas que no sean mecanografiadas o impresas dentro del texto de la descripción;

En el evento de que se reivindique prioridad, la traducción oficial de las reivindicaciones de la primera solicitud de patente, si fuere necesaria;

En el evento de que se reivindique prioridad sobre solicitudes provenientes de países no miembros del Acuerdo de Cartagena, la indicación de la fuente normativa de la reciprocidad20;

Los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona jurídica peticionaria.

La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

El peticionario podrá modificar su solicitud, pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud. El peticionario deberá allegar dentro del término concedido, el comprobante de pago de la tasa correspondiente, cumplido lo cual hará el examen respectivo.21

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

3. Trámites de la solicitud22:

Dentro de los 15 días siguientes a la admisión de la solicitud, la Superintendencia de Industria y Comercio examinará si se ajusta a los requisitos formales.

Si la solicitud no cumple con los requisitos formales, dicha Superintendencia formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las

mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez, y por un período igual sin que se pierda su prioridad. La petición de prórroga deberá presentarse antes del vencimiento del término, acompañando el comprobante de pago de la tasa correspondiente a la prórroga. Se entiende que ésta comienza al día siguiente del vencimiento del término inicial, sin necesidad de pronunciamiento alguno23.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complemento los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.

Dentro de los 18 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma, la Superintendencia de Industria y Comercio publicará el aviso de conformidad con el extracto de la publicación, diligenciado en el formato establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual debe contener: la identificación del inventor, el título de la invención, lo más relevante de las reivindicaciones, el arte final del dibujo o figuras más características, si las hubiere, en duplicado, en una dimensión de 6x6 centímetros24.

El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte delpeticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá el carácter de público y podrá ser consultado. Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquel.

Dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación, quien tenga legítimo ínteres, podrá presentar por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional.

La Superintendencia de Industria y Comercio no tramitará las observaciones que no cumplan con los siguientes requisitos:

Nombre y dirección de la persona que presenta observaciones; tratándose de una persona jurídica deberán acompañarse los documentos que acrediten su existencia y representación legal;

Si fuere del caso, poder debidamente otorgado o mención de su protocolización ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la dirección del apoderado;

Escrito, en original y copia, en que se precise el legítimo interés que le asiste y los motivos en que se fundamenta la observación;

Las pruebas tendientes a desvirtuar la patentabilidad de la invención;

La identificación correcta del expediente y el número de la gaceta en que fue publicada la solicitud;

Presentarse dentro del plazo establecido;

Comprobante de pago de la tasa de presentación establecida.25

Si se presentan observaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación (término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso), haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención.

Vencidos los plazos establecidos, la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarias, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Así mismo cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los Países Miembros o de terceros países.

Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

La patente tendrá un plazo de duración de 20 años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Para el orden y clasificación de las patentes, se utiliza la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Todo objeto patentado podrá llevar la indicación del número de patente, anteponiendo en forma visible "Patente de Invención" o las iniciales "P.I.", ya sea en el propio producto o en el envase.

2.2 OBTENCIONES VEGETALES

1. Registro26:

La solicitud deberá contener27:

Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y del obtentor cuando actúe a través de representante.

Nombre común y científico de la especie.

Indicación de la denominación genérica de la propuesta. En este caso se deben reunir las características de permitir la identificación de la variedad, no podrá estar compuesta exclusivamente de números, no podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.

Identificación del obtentor y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando el país de origen.

Aspectos morfológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su descripción varietal.

Origen genético de la variedad.

Indicación del ejercicio del derecho de prioridad contenido en el artículo 8 de la Decisión 345, si es el caso.

Origen geográfico del material vegetal materia prima de la nueva variedad a proteger.

La solicitud del certificado de obtentor para una variedad protegida en el extranjero, deberá indicar todos los países en los cuales dicho certificado se encuentra registrado, incluyendo la fecha de registro.

Si la Autoridad Nacional competente, ICA (Instituto Colombiano Agropecuario) lo considera pertinente, deberá acompañarse una muestra viva de la variedad o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional competente de otro País Miembro.

El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado. La acción por daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez concedido el certificado de obtentor, pero podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la publicación de la solicitud.

El solicitante de un certificado de obtentor, una vez presente su solicitud en un país que conceda trato recíproco al País Miembro donde se solicite el registro de la variedad, gozará de un derecho de prioridad por un término de 12 meses, para requerir la protección de la misma variedad ante cualquiera de los demás Países Miembros.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud.

El ICA, podrá exigir del solicitante que, en un plazo no inferior a tres meses contados a partir de la fecha de su presentación, proporciones una copia de documentos que constituyan la primera solicitud la cual deberá estar certificada como conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes de la misma.

El ICA emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad, dentro de los tres (3) años para las variedades de ciclo corto y de diez (10) años para las variedades de ciclo mediano y largo contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección28.

Emitido el concepto técnico favorable y previo cumplimiento del procedimiento establecido, el ICA otorgará el certificado de obtentor.

El término de duración del certificado de obtentor será de 20 a 25 años para el caso de vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y, de 15 a 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del certificado.

En caso de certificado o título de obtentor otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la misma.

La vigencia de la protección tendrá como plazo máximo el que reste para la extinción del derecho en el país que concedió la primera protección, sin exceder los términos de duración ya mencionados29.

2.3 COMPARACION DE LO EXISTENTE EN COLOMBIA (C) CON LAS EXIGENCIAS DE LA CONVENCION DE LA BIODIVERSIDAD (CB)30

1. Objetivos

(CB):

Conservar la biodiversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, mediante una financiación adecuada31.

(C):

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica32.

La política ambiental de Colombia, seguirá, entre otros, los siguientes principios generales:

El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible33.

2. Cooperación

(CB):

Las Partes del Convenio cooperarán con otras Partes Contratantes, directamente o cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes en lo que respecta a zonas no sujetas a jurisdicción nacional y en otras cuestiones de ínteres común para la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad biológica34.

(C):

El Estado Colombiano cooperará con otras naciones en la protección de ecosistemas. Además el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y coveniencia nacional35.

Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de la Política internacional ambiental y definir con este los procedimientos de cooperación en la protección de los ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos naturales36.

3. Medidas de Conservación y Utilización Sostenible

(CB): Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:

Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar entre otros, las medidas establecidas en el Convenio que sean pertinentes para la parte interesada; y

Integrará en la medida de lo posible, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales37.

(C):

El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución38.

En Colombia existe la estrategia nacional para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad39, la cual tiene los siguientes objetivos:

Evaluar y estudiar los activos biológicos de la nación y los factores responsables de su deterioro, con el fin de conocer la composición, estructura, distribución y funciones de la biodiversidad, así como las interrelaciones existentes entre los ecosistemas naturales y modificados, y utilizar estos conocimientos como base imprescindible para el desarrollo sostenible.

Adoptar las medidas de protección de los genes, las especies, los habitats y los ecosistemas naturales, con el fin de impedir la degradación de los mismos y asegurar su protección, manejo y restauración, a través de mecanismos de conservación in situ, como el establecimiento y manejo de áreas protegidas, y ex situ, con bancos de germoplasma y jardines botánicos y zoológicos, etc.

Formular, implementar y evaluar las políticas y acciones requeridas para asegurar el uso sostenible y equitativo de la biodiversidad, con el fin de lograr los más altos beneficios posibles a partir de los mismos y el mejoramiento de la calidad de vida.

4. Identificación y seguimiento

(CB): Cada Parte en la medida de lo posible:

Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa que figura en el Anexo I del Convenio.

Procederá mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de diversidad biológica, identificados anteriormente, prestando especial atención a los que requiera la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezca mayor potencial para la utilización sostenible.

Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos.

Mantendrá y organizará mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con lo mencionado anteriormente40.

(C):

El Estado deberá prevenir y controlar los factores de deteriodo ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados41.

Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema de Información Ambiental, y organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales; promover la investigación de modelos alternativos de desarrollo sostenible. También le corresponde hacer la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la incidencia de los desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos42.

5. Conservación in situ

(CB): Cada Parte:

Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.

Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.

Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible.

Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales.

Promoverá un desarrollo ambiental adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas.

Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras, mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación.

Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la

biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará, las especies exóticas que amenacen ecosistemas, hábitats o especies.

Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

Con arreglo a la legislación nacional respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/o otras disposiciones de reglamentación para la la protección de especies y poblaciones amenazadas.

Cuando se determine un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes;y

Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ, particularmente a países en desarrollo43.

(C):

La Estrategia Nacional para la conservación del uso sostenible de la biodiversidad en Colombia tiene entre otros objetivos el adoptar medidas de protección de los genes, las especies, los habitats y los ecosistemas naturales, con el fin de impedir la degradación de los mismos y de asegurar su protección, manejo y restauración, a través de mecanismos de conservación in situ, como el establecimiento y manejo de áreas protegidas44.

6. Conservación ex situ.

(CB): Cada Parte, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes.

Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos.

Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas.

Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de las hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales; y

Cooperará con el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo45.

(C):

La Estrategia Nacional para la conservación del uso sostenible de la biodiversidad en Colombia tiene entre otros objetivos, el adoptar medidas de protección de los genes, las especies, los habitats y los ecosistemas naturales, con el fin de impedir la degradación de los mismos y de asegurar su protección, manejo y restauración, a través de mecanismos de conservación ex situ, con bancos de germoplasma, jardines botánicos y zoológicos, etc46.

7. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica

(CB): Cada parte:

Integrará el examen de la conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones.

Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica.

Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o la utilización sostenible.

Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y

Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos47.

(C):

La Estrategia Nacional para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad prevee como premisas básicas que :

Es uno de los componentes de una Estrategia Nacional de Conservación de la naturaleza que incluye además de los aspectos relacionados con la biodiversidad, aquellos que tienen que ver con la calidad ambiental, ordenación ambiental del territorio y uso de otros recursos naturales.

Es un proceso político que debe estar avalado por el conocimiento científico disponible sobre la materia, tomando en cuenta la necesidad de mantener siempre una actitud prudente que evite discusiones erróneas y apresuradas oimprovisaciones con resultados irreversibles, cuando la información científica sea insuficiente.

Es una actividad que debe incorporar la biodiversidad como un hecho íntimamente ligado a procesos históricos, sociales, culturales y económicos.

Es un proceso altamente participativo que debe involucrar diferentes elementos del país, gubernamentales y no gubernamentales, de orden nacional, regional y local.

La búsqueda de tecnologías nuevas y adecuadas debe apelar al conocimiento etnocientífico y tradicional recuperable, sin perjuicio del beneficio económico obtenible a partir de tal conocimiento que sea derivable de etnias y poblaciones campesinas.

8. Incentivos

(CB):

Cada Parte Contratante en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas económicas y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos48.

(C):

Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable. El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión49.

9. Investigación y capacitación

(CB): Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo:

Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo.

Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo.

Se promoverá la utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera50.

(C):

Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema de Información Ambiental51.

10. Educación y conciencia pública

(CB): Las partes contratantes:

Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y

Cooperarán según proceda, con otros estados y organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica52.

(C):

En Colombia toda persona está obligada a proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano53.

Corresponden al Ministerio del Medio Ambiente junto con el Ministerio de Educación, adoptar a partir de enero de 1995, los planes y programas docentes y el pénsum de los distintos niveles de la educación nacional que se adelantarán en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Así mismo promover la divulgación y educación formal y reglamentar la prestación del servicio ambiental54.

11. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso

(CB): Cada parte:

Establecerá los procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos, y cuando proceda, permitirá la participación al público en esos procedimientos.

Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica.

Promoverá con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo jurisdicción o control que previamente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros estados o de otras zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda.

Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y

Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el objeto de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas55.

(C):

El Estado deberá prevenir y controlar los factores de deteriodo ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados56.

Dentro de los estados de excepción que regula la Constitución, se prevee que cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden ecológico del país, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Estos decretos podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente57.

Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos58.

12. Acceso a los recursos genéticos

(CB):

• En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.

• Cada parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientales adecuadas, y no imponer restricciones contrarías a los objetivos del Convenio.

• Los recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el Convenio.

• Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto aquí.

• El acceso a los recursos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa parte decida otra cosa.

• Cada Parte contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.

• Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos de la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas59.

(C):

Para efectos de la formulación de la Estrategia Nacional para la conservación y uso sostenible de la Biodiversidad en Colombia, en su primera fase se tendrán como componentes prioritarios:

El Estudio Nacional de Biodiversidad.

Proyecto de Política sobre Parques Nacionales Naturales.

Proyecto de Ley de Biodiversidad y Recursos Genéticos.

Proyecto de Política Forestal60.

13. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología

(CB):

Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así, como la transferencia de esas tecnologías.

El acceso de los países en desarrollo a la tecnología a esos países, se asegurará y facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en el Convenio. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de los derechos de propiedad intelectual y que sean compatibles con ella.

Cada Parta Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual.

Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a tecnología, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y se acatará las obligaciones previstas en el presente.

Las Partes Contratantes reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y elderecho internacional para velar porque esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio61.

(C);

En Colombia el Estado protege la propiedad intelectual62, en la forma como se explico en los capítulos I y II (1), de este estudio.

Así mismo se permite la transferencia de tecnología63, y vale recordar que dentro del Pacto Andino los países tienen el compromiso de aprobar un régimen común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía a la bioseguridad en la subregión, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, Río junio de 199264.

14. Aspectos finales

(CB):

Intercambio de Información, Cooperación científica y técnica, Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios, y demás aspectos inherentes a las Partes de la Convención65.

(C):

Actualmente se trámita prioritariamente en el Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se ratificará la Convención de Biodiversidad66. De la comparación anterior se puede establecer que Colombia ha avanzado de manera importante hacia los lineamientos de la Convención sobre Diversidad Biológica.

3.0 EL REGISTRO DE CONOCIMIENTOS DE PUEBLOS INDIGENAS,

BIOTECNOLOGIA Y PRODUCTOS DE LA INGENIERIA GENETICA

3.1 REGISTRO DE CONOCIMIENTOS DE PUEBLOS INDIGENAS

Si bien, actualmente no es factible el registro de conocimientos de los pueblos indígenas, Colombia cuenta con el marco jurídico que le permite adoptar los mecanismos que sean necesarios para lograr el registro.

Tal marco parte desde la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales firmados y aprobados por Colombia y las Decisiones Andinas del Acuerdo de Cartagena, a saber:

1. Constitución Nacional67

• El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

• Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

• La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

• De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

• En el senado de la República habrá dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

• Son entidades territoriales, entre otros, los territorios indígenas. • Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y

dentro de los límites de la Constitución y la ley. Tendrán entre otros, los siguientes derechos: administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

• La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial.

• De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios índigenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:

o Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

o Velar por la preservación de los recursos naturales. • La explotación de los recursos naturales en los territorios índigenas se hará sin

desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades índigenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el

gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

2. Tratados Internacionales

El Convenio número 169 sobre pueblos índigenas y tribales en países independientes68, prevee entre otras cosas que: Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad, de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el derecho de su integridad.

El Convenio sobre Diversidad Biológica firmado por Colombia y en proceso de ser aprobado en el Congreso de la República prevee que: con arreglo a la legislación nacional, se respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades índigenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia con aprobación y participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente69.

3. Decisión Andina

Como se ha mencionado la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena de 21 de octubre de 1994, contiene la Disposición Transitoria Tercera que contiene el compromiso de los países miembros de aprobar un régimen común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía de la bioseguridad en la subregión, de conformidad con la Convención de Río.70

3.2 REGISTRO DE BIOTECNOLOGIA Y PRODUCTOS DE LA INGENIERIA GENETICA

Como se anoto en el capítulo I y II (1), de este estudio, por virtud de la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena de octubre 21 de 1993, los países miembros del Pacto Andino adoptaron un régimen común sobre Protección a los derechos de los obtentores de Variedades Vegetales, el cual ha sido reglamentado en Colombia mediante el Decreto 533 de marzo 8 de 1994, normas que permiten a cualquier persona que cumpla los requisitos allí contenidos, obtener el registro sobre biotecnología y productos de la ingenería genética.

4.0 CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR COLOMBIA

Colombia forma parte del Convenio número 169 sobre pueblos índigenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.

Colombia firmó el Convenio sobre Diversidad Biológica en Río en junio de 1992. Actualmente se tramita en el Congreso de la República la ley aprobatoria que permitirá la ratificación del Convenio.

Colombia está realizando los trámites correspondientes para adherir a la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 78 y 91.

Adicionalmente debe tenerse presente las Decisiones Andinas del Acuerdo de Cartagena, las cuales como se ha anotado por el principio de la supranacionalidad forman parte de la legislación interna, sin necesidad de una ley aprobatoria. Específicamente, existe el régimen común sobre:

Marcas, patentes, regalías y transferencia de tecnología (D. 291).

Propiedad Industrial (D. 344).

Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales (D. 345).

Existe el compromiso de los países miembros de que antes de finalizar el presente año se adoptará un régimen común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantías a la bioseguridad en la subregión (D 345. D.T.tercera).

5.0 RECOMENDACIONES SOBRE EL MEJORAMIENTO AL SISTEMA NACIONAL PARA ADECUARLO A LAS NUEVAS INICIATIVAS MUNDIALES

Para implementar registros de conocimientos que tuvieron origen en una cultura bajo formalidades de otra cultura, implica la fusión de culturas con valores diferentes. La situación tiende a tomarse compleja, pero no por ello, ineludible.

Ya que la comunidad internacional ha reconocido la importancia de los conocimientos índigenas en cuanto que: "han desarrollado un sistema sostenido de aprovechamiento de los recursos: el ciclo de reproducción de su sistema económico que incluye el conocimiento de la reproducción del medio como fundamento de su propia reproducción social"71, se hace necesario un acercamiento profundo que permita una mayor comprensión mutua.

A este efecto, el Convenio sobre Diversidad Biológica establece que:

Se respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades índigenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, y promoverá su aplicación más amplia, con aprobación y participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente72.

Como se mencionó en el capítulo II (3), Colombia cuenta con los mecanismos legales que le permiten adoptar cualquier medida, v.gr., a través de ley, Decisión Andina, Decreto Reglamentario, etc. Por ello me permito presentar algunos mecanismos que podrían implementarse en el corto plazo, a saber:

1. RESPECTO A LA BIOTECNOLOGIA OBTENCIONES VEGETALES

A través de un Decreto Reglamentario de la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena, adicional o sustituto del 533 de 8 de marzo de 1994, se podría establecer un sistema de registro especial para las comunidades índigenas, y/o para sus miembros individualmente considerados.

Para ello es necesario crear un proyecto que cuente con:

(i) Recursos del presupuesto nacional, de las comunidades índigenas (territorios índigenas reciben recursos de la nación y pueden crear y administrar sus recursos) y de cooperación internacional, importantes, pues es reconocido que se trata del interés común de la humanidad.

(ii) Conformar un equipo altamente técnico que:

Se prepare sobre la cultura índigena.

Identifique las comunidades índigenas con potencial de conocimientos biotecnológicos.

Identifique geográficamente los asentamientos de las comunidades y los recursos naturales propios de la región.

Convoquen a las comunidades.

Inicien un proceso de planeación y ejecución conjunta sobre una misión, metas, planes y programas a corto y mediano plazo que tengan por objeto, en una primera etapa, levantar el inventario de los recursos y conocimientos.

Diseñar, simultáneamente al punto anterior, un sistema, de registro que haga realmente efectivos los derechos de las comunidades índigenas.

Preparar la segunda etapa de trabajo que consiste en la divulgación del conocimiento, mediante mecanismos que creen empleo remuneración y utilidades para las comunidades índigenas.

2. RESPECTO AL ACCESO A LOS RECURSOS BIOGENETICOS

De acuerdo a lo que prevee la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena, Disposición Transitoria Tercera, dentro del nuevo régimen común sobre acceso a los recursos genéticos a expedirse este año, incluir de manera general, lo referente a los derechos de las comunidades índigenas, para que en los países de la subregión todas las comunidades cuenten con mecanismos que les permitan el reconocimiento de sus derechos. Vía reglamento se puede adoptar un esquema que incluya los elementos que se han mencionado anteriormente.

Las recomendaciones aquí presentadas muestran la viabilidad de adoptar diversos mecanismos legales para implementar un programa que requiere un detallado estudio que comprenda y abarque las particularidades culturales que permitan llevar adelante un

proyecto de gran envergadura, como es el reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual sobre los conocimientos de las comunidades índigenas que consulte y respete en todo momento las aspiraciones y derechos de tales comunidades.

EL REGIMEN DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Preparado por:

Dr. Francisco Bustamante

Consultor del Proyecto RLA/92/G 32

Quito, Ecuador,

1994

1.0 EL REGIMEN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL ECUADOR

La Propiedad Intelectual en el Ecuador puede dividirse en dos ramas; la de los Derechos de Autor y la de la Propiedad Industrial. La primera se encuentra regulada por la Ley de Derechos de Autor, codificación publicada en el Registro Oficial No. 149 de 14 de agosto de 1976, que norma las creaciones literarias, artísticas y científicas; de esta última se protege únicamente su forma gráfica o literaria.

La Propiedad Industrial se encuentra regulada a la fecha básicamente por la Ley de Marcas de Fábrica, cuya última codificación fue publicada en el Registro Oficial No. 194 de 18 de octubre de 1976, por la Ley de Patentes, codificación publicada en el Registro Oficial No. 195 de 19 de los mismos mes y año, y por la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La Ley de Marcas de Fábrica y la de Patentes son aplicables en los campos en que la Decisión 313 no tenga previsiones específicas.

Cabe anotar que a las normas de Propiedad Industrial mencionadas se puede agregar la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que regula los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales, que fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de 29 de octubre de 1993.

La Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en el Registro Oficial No. 893 de la República del Ecuador, de 13 de marzo de 1992, contiene el régimen común sobre Propiedad Industrial vigente para los países miembros de dicho acuerdo. Esta Decisión estará vigente en los países miembros hasta el 31 de diciembre de 1993, toda vez que la Comisión del Acuerdo de Cartagena ha expedido la Decisión 344, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 29 de octubre de 1993 y que sustituye a la Decisión 313. La Decisión 344 ha sido suscrita por todos los países miembros del Acuerdo de Cartagena, esto es, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

La creación de la referida Decisión es parte del movimiento de integración que comenzó hace veinte años aproximadamente entre los países de la subregión andina. En 1971 se promulgó el primer régimen común para el tratamiento de capital extranjero, marcas de fábrica, patentes, licencias y regalías, (Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena),

documento que estuvo inspirado en la doctrina prevaleciente en esos momentos de la sustitución de importaciones y proteccionismo a las industrias nacionales.

Al final de la década de los ochenta, y después de varios años de dificultades en la integración de los países andinos, los países miembros empezaron a plantearse normas menos restrictivas para la inversión extranjera, disminuyendo al mismo tiempo las políticas proteccionistas. El desarrollo de políticas de libre mercado y el deterioro de las economías estatizantes influyen notablemente en un replanteamiento de las normas sobre Propiedad Industrial. A la fecha, se han superado ampliamente la preocupación y reservas iniciales de algunos países sobre la adopción de decisiones comunitarias siendo una amplia tendencia el procurar la adopción de leyes comunes, al menos en materia industrial y comercial, por medio de Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.La Comisión del Acuerdo de Cartagena pone en vigencia las decisiones que expide a través de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, sin perjuicio de la publicación que se efectúa en el diario oficial de cada país.

No obstante, cada país miembro tiene su propio reglamento para la aplicación de las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los derechos de Propiedad Industrial tienen efectos individuales en cada país y por lo tanto hay que presentar una solicitud distinta en cada uno de ellos aunque puede reclamarse prioridad en función de solicitudes presentadas anteriormente en otros países miembros.

La Decisión 313 aunque ha seguido algunos conceptos de decisiones anteriores de la Comisión del Acuerdo, modificó ciertas disposiciones con el objeto de ampliar el ámbito de la protección para la Propiedad Industrial. Se reconocieron por otra parte, las patentes sobre modelos de utilidad, la posibilidad de obtener patentes para los productos farmacéuticos no listados como esenciales por la Organización Mundial de la Salud y nuevas formas marcarias.

En este estudio abordaremos particularmente las normas relativas a las patentes, a los denominados certificados de obtentor, a la protección legal que en el Ecuador y en la subregión andina se otorga a la creación o desarrollo de productos, variedades, métodos o sistemas, especialmente con aplicación industrial. Estos temas revisten especial interés dada la evolución producida en la legislación de la subregión, influida ya por las normas de protección de la biotecnología contenidas en el Convenio de Diversidad Biológica que posteriormente se comentará.

En razón de que como ya se indicó, desde el 1 de enero de 1994 se aplicará la Decisión 344, es del caso en este estudio, efectuar el análisis de las normas de la nueva Decisión. Posteriormente destacaremos las diferencias más importantes con la Decisión 313. También se abordará luego la ya mencionada Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena, que contiene disposiciones de protección a los obtentores de nuevas variedades vegetales y que constituye un significativo avance en el campo de la Propiedad Intelectual e Industrial.

LA DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA RELATIVA AL REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN MATERIA DE PATENTES DE INVENCION.

El Art. 1 de la Decisión 344 contiene implícita una definición de lo que es considerada una Patente de Invención, al referirse que "Los países miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Según la definición citada, los términos "invenciones", "de productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología", "nuevas", "nivel inventivo" y "sean susceptibles de aplicación industrial" son conceptos fundamentales que merecen ser analizados individualmente.

INVENCIONES

Anteriormente el régimen común sobre Propiedad Industrial utilizaba el término "creaciones". En todo caso, la ley no define qué es una invención, pero podría señalarse que es una creación susceptible de aplicación industrial novedosa y con nivel inventivo. La invención puede referirse a un proceso industrial, máquina, artículo de fabricación o composición de la materia.

PRODUCTOS O PROCEDIMIENTOS EN TODOS LOS CAMPOS DE LA TECNOLOGIA.

Este concepto comporta un cambio importante y da un nuevo alcance a lo que es susceptible de protección con una patente de invención. En general se considera patentable dentro de los términos antes indicados a cualquier producto o proceso. Sin embargo, la Decisión 344 recoge expresamente la patentabilidad de procedimientos en todos los campos de la tecnología, lo que abre nuevas posibilidades, específicamente en los temas de la biotecnología en la protección industrial de procesos o productos vinculados a la biogenética y a los recursos genéticos, microorganismos, nuevas variedades vegetales, etc.

Sin embargo, la Decisión 344 en su Art. 6 señala que no se considerarán invenciones:

• "Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos; • Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica

de las mismas; • Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las

obras científicas; • Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales para

juegos o para actividades económicocomerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

• Las formas de presentar información; y, • Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal así

como los métodos de diagnóstico."

Este artículo no contiene cambio alguno con su equivalente en la Decisión 313.

También conforme el Art. 7 de la Decisión 344 no son patentables:

• "Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres;

• Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud de las personas o los animales, a la preservación de los vegetales o del medio ambiente;

• Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención;

• Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo;

• Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud."

El uso novedoso de un producto o proceso antiguo no es patentable.

La principal diferencia del texto del Art. 7 antes citado, en relación a su similar de la Decisión 313 radica en que se excluye la prohibición con respecto a las materias citadas en el literal b ya referido y se elimina la prohibición con respecto a los programas de computación, a las invenciones relativas a los materiales nucleares y fisionables. Creemos que estas modificaciones buscan la protección de los ecosistemas y la biodiversidad en el primer caso y la aplicación en beneficio de la humanidad de los conocimientos nucleares en el segundo.

NUEVAS

Los países andinos siguen un sistema de primero aplicar una solicitud en el que los derechos de la patente para excluir a otros en la explotación de la invención están garantizados al primer inventor o aplicante de la patente que presenta una solicitud en la respectiva Oficina de la Propiedad Industrial. Más adelante se indicarán los derechos que se reconocen al inventor de acuerdo a la legislación vigente.

Una importante consecuencia de nuestro sistema jurídico es que una invención no es considerada nueva si se encuentra «dentro del estado de la técnica», es decir, cuando la invención ha estado disponible al público por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad reconocida.

La Decisión 344 no permite un período "de gracia" donde la divulgación de un invento no constituye un impedimento para su patentabilidad, sin embargo, como una excepción, la información divulgada dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si esta ha sido reivindicada, se considerará nueva, y por lo tanto, no comprendida en el estado de la técnica si esta ha sido divulgada por:

• El inventor o su causahabiente; • Una oficina nacional competente que en contravención de la norma que rige la

materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

• Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

• Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o, • Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubiere exhibido la invención en

exposiciones o ferias reconocidas oficialmente; o, • Cuando fines académicos o de investigación hubieren necesitado hacerla pública

para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al

momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

La legislación mencionada confiere derecho prioritario por el término de un año contado desde la fecha de presentación de la primera solicitud de una patente de invención válidamente solicitada en un país miembro o en cualquier país que conceda trato recíproco.

Este tratamiento es generalmente recíproco entre todos los países incluyendo a los Estados Unidos.

Es importante distinguir entre derechos prioritarios para registrar una patente y período de gracia para no perder el derecho de una patente si el invento fue públicamente divulgado antes de la fecha de registro. Los derechos prioritarios, de ser aplicables, dan al inventor o al cesionario de una patente el derecho a solicitar y excluir a otros, incluso a aquellos que independientemente hagan la misma innovación de registrar una solicitud de patente o explotar la nueva tecnología como "inventores independientes" en un país del Pacto Andino. Como se explica más adelante, los inventores independientes tienen derecho a hacer usar y vender la tecnología si ya la han estado usando antes de la fecha de solicitud o una fecha de prioridad aplicable. Reclamar una fecha de prioridad es un gran beneficio para prohibir a innovadores independientes que empezaron a explotar el invento entre la fecha de solicitud en un país extranjero y la solicitud en un país del Pacto Andino. El período de gracia de un año es una excepción al requisito de novedad que permite, bajo limitadas circunstancias, divulgar el invento de un año antes de presentar la solicitud de patente.

NIVEL INVENTIVO

Este requisito de patentabilidad, ya contenido en la Decisión 313, es equivalente al requisito de "no obviedad" contenido en la legislación norteamericana.

Un producto o proceso alcanza el nivel de inventivo sino está considerado obvio o claramente en el estado de la técnica para aquellos instuidos en la materia al momento de presentar la solicitud de patente. Según el Art. 4 de la Decisión 344 se considera que una invención tiene nivel inventivo si para una persona del oficio, normalmente versada en la materia correspondiente, esa invención no hubiera resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

APLICACION INDUSTRIAL

La Decisión 344 no solo requiere que un invento sea útil, como por ejemplo se prevé en la legislación de los Estados Unidos sino que añade el requisito de que tenga una aplicación industrial, aunque en la mayoría de los casos un invento útil tiene aplicación industrial. Este término tiene un amplio alcance y según el Art. 5 de la Decisión 344 se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

LA OBTENCION DE UNA PATENTE

Para obtener una patente debe prepararse una solicitud y presentarla en la oficina nacional competente del país miembro donde se solicita la protección. En el Ecuador la oficina nacional competente es la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en Quito, Departamento del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.

Además de los requisitos reglamentarios y de los ya descritos anteriormente, una solicitud de patente debe contener la suficiente divulgación en la forma de una descripción para permitir que cualquier persona versada en la materia pueda ejecutarla. La solicitud de patente deberá contener una o más reivindicaciones que definan el asunto a ser patentado con suficiente precisión. La ley no establece una forma o estructura particular de las reivindicaciones sino que precisen la materia para la cual se solicita la protección. Conforme el Art. 13 de la Decisión 344, las solicitudes para obtener patentes deberán contener:

• La identificación del solicitante y del inventor; • El título o nombre de la invención; • La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona

versada en la materia pueda ejecutarla. Para las invenciones que se refieran a materia viva, en la que la descripción no pueda detallarse en sí misma se deberá incluir el depósito de la misma en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes.

• El material depositado formará parte integrante de la descripción. Los países miembros reglamentarán la instrumentación de los depósitos, incluyendo entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de muestras. Los países miembros podrán reconocer con instituciones depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de cualesquiera de ellos;

• Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

• Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y, • El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de algunos requisitos enumerados en el presente artículo ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida al trámite y no se le asignará fecha de presentación.

La disposición mencionada introduce un cambio fundamental con respecto a la Decisión 313. Su literal c establece los requisitos para obtener la patentabilidad de invenciones de materia viva. En este campo estarían comprendidos variedades vegetales nuevas, productos de recursos genéticos y de la biotecnología y los microorganismos cuando sea regulada su patentabilidad conforme más adelante lo explicaremos. Cabe comentar que en el Ecuador habría que confiar el depósito de los materiales de las materias vivas a instituciones de enseñanza superior como la Politécnica, Facultades de Medicina, Biología o similares, o bien a laboratorios especialmente contratados.

También debe tenerse en cuenta que para el trámite de la solicitud de patente debe presentarse los poderes que fueren necesarios, copia de la primera solicitud de patente en el caso de que se reivindique prioridad y otros requisitos que establezcan las legislaciones internas.

PROCEDIMIENTO Y TRAMITE DE LA SOLICITUD

Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial realiza un examen sobre aspectos formales de la solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación. Si la solicitud estuviera incompleta, el solicitante tiene treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de la Dirección de la Propiedad Industrial, prorrogable por una sola vez para que complemente lo requerido.

Cumplido lo anterior, dentro de los 18 meses de presentada la solicitud o de la fecha de prioridad, debe publicarse un extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

Las observaciones de terceros pueden presentarse dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación. Presentadas observaciones se notifica al interesado a fin de que en treinta días hábiles prorrogables por una sola vez, presente sus argumentos y documentos o redacte nuevamente las descripciones o descripción de la invención.

Vencidos los plazos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial estudia la solicitud y si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente.

Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable, se denegará.

DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Según ya se indicó, la patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada salvo los siguientes casos:

Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;

Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; y,

Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos a nivel experimental, académico o científico.

OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

El titular de la patente está obligado a la producción industrial del producto objeto de la patente, o al uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También está obligado a registrar la cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros, a cualquier título.

REGIMEN DE LICENCIAS

Licencia Contractual. Debe ser registrada en la Dirección de Propiedad Industrial.

Licencia Obligatoria. Vencido el plazo de tres años, contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar una licencia obligatoria si la invención no se ha explotado en el país miembro, donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención ha sido suspendida por más de un año.

Licencia de Oficio. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial puede de oficio o a petición de parte, otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de la Propiedad Industrial y afecten a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Licencia en Patentes Conexas. La Oficina Nacional competente concederá licencia en cualquier momento si esta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables.

PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE

La ley confiere al titular de una patente el demandar daños y perjuicios a quien hubiere explotado el proceso del producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de patente y a reivindicar su uso exclusivo.

NULIDAD DE LA PATENTE

Las patentes pueden ser anuladas por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, cuando no se ha cumplido con los requisitos normales, o cuando se hubiera otorgado en base a datos falsos o inexactos y que sean esenciales.

PLAZO Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES

Conforme la Decisión 344, el plazo de duración de la patente es de veinte años, sin posibilidad de renovación. La Decisión 313 establece un plazo de quince años renovables por un período de cinco años adicionales. Dicho plazo se cuenta a partir de la presentación de la solicitud.

Según la Decisión 344, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial puede declarar caducada la patente en el caso de que no se pagaren las tasas periódicas establecidas.

2.0 LA DECISION 345 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA SOBRE REGIMEN COMUN DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES.

ANTECEDENTES

La Decisión 313 vigente, como ya indicábamos hasta el 31 de diciembre de 1993, contiene dos disposiciones transitorias que se refieren, la una, a la protección subregional referente a variedades vegetales y la otra a la protección de los demás aspectos de la biotecnología.

La primera disposición transitoria de la Decisión 313 señala:

"PRIMERA. Los países miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los países miembros no otorgarán patente de invención para dichos productos".

La segunda disposición transitoria prevé:

"SEGUNDA. Los países miembros, antes del 31 de diciembre de 1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de la materia y procedimientos del Art. 7 de la presente Decisión, se excluyen de la patentabilidad (el Art. 7 contiene las invenciones que no son patentables)". En consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas, se excluyen de la patentabilidad.

La Decisión 344 abre nuevas posibilidades al permitir la patentabilidad de productos o procesos en todos los campos de la tecnología, previendo expresamente el proceso para patentar invenciones que se refieran a materia viva. Sin embargo, la Decisión 345 en referencia, que busca la protección del obtentor de nuevas variedades vegetales en todos los géneros y especies botánicas, introduce un nuevo concepto de protección: el conferido por un Certificado de Obtentor de variedades vegetales, y es así que a lo largo de sus 39 artículos, no se refiere en ningún momento a una "patente de invención o de creación de nuevas variedades vegetales".

En todo caso, los especialistas discutirán mucho si en el fondo tal certificado se trata o no de una patente con otro nombre. Pero cabe preguntarse con qué fin se regula en la Decisión 344 la patentabilidad de materias vivas, si acto seguido, en una nueva Decisión se crea un derecho nuevo y diferente, es decir, el conferido por un Certificado de Obtentor. En definitiva, a pesar de la apertura de la Decisión 344 en cuanto al alcance de lo patentable, es claro que los derechos de Propiedad Industrial de los obtentores de variedades vegetales se regulan por un régimen jurídico distinto, como el establecido en la Decisión 345, teniendo en cuenta que en esta Decisión se establecen requisitos, plazos y condiciones, distintos a los previstos en la Decisión 344.

La Decisión 345, suscrita en la ciudad de Santafé de Bogotá, el 21 de octubre de 1993, se halla publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de 29 de octubre de 1993, junto con la antes comentada Decisión 344.

EL CERTIFICADO DE OBTENTOR

"Los países miembros otorgarán Certificados de Obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando estas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica (Art. 4".

Cabe un análisis del concepto.

CREACION

La misma Decisión en su Art. 4 se encarga de definir lo que debe entenderse por crear: "La obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas". Un escollo que presentaría este concepto radica en que para la creación debe ser aplicado un "conocimiento científico", lo que se opone a conocimientos empíricos, no profundos ni profesionales, que especialmente se dan en nuestro medio con frecuencia.

LA NOVEDAD

La variedad creada tiene que revestir novedad, lo que significa conforme el Art. 8, que una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o multiplicación o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra materia lícita a terceros por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad. La novedad se pierde cuando la explotación hubiere comenzado un año antes de la fecha de la presentación de la solicitud, si la venta o entrega se hubiere efectuado dentro del territorio de cualquier país miembro o cuando la explotación haya comenzado por lo menos cuantro años antes, o en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un Certificado de Obtentor, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier país miembro.

La novedad no se pierde por la venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su causahabiente;

b Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad, siempre y cuando esta no hubiere sido entregada físicamente a un tercero;

c Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o multiplicación;

d Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio, o pruebas de procesamiento en pequeña escala, a fin de evaluar la variedad; y,

e Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c y d del Art. 9, o que se realice de cualquier forma lícita.

El obtentor goza de protección provisional entre la fecha de presentación de la solicitud y la obtención del certificado. Además al titular de una solicitud presentada, en un país que conceda trato recíproco al país miembro donde se solicita el registro, tiene un derecho de prioridad por doce meses para requerir la protección de la variedad en cualquier país miembro.

DISTINGUIBILIDAD

Es decir, si se diferencia claramente de cualquier otra variedad cuya existencia fuera comúnmente conocida. Es necesario destacar que conforme el Art. 10, la presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento de un Certificado de Obtentor, o para la inscripción de la variedad, hará comúnmente conocida la variedad a partir de esa fecha.

HOMOGENEIDAD

Una variedad se considera homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

ESTABILIDAD

Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.

EL TITULAR

Pueden ser titulares en un Certificado de Obtentor, las personas naturales o jurídicas que obtuvieron la variedad a quien se lo haya transferido lícitamente.

Merece resaltar especialmente la decisión del Art. 15 que señala: "El empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos resultantes de la obtención de las variedades vegetales a sus empleados obtentores, para estimular la actividad de investigación". En nuestra opinión, si bien la intención de la norma citada es positiva, su aplicación puede verse dificultada por falta de precisión y de posibilidad efectiva en la fijación de beneficios económicos y en la consecuente dificultad de reglamentarla.

EL OTORGAMIENTO DE UN CERTIFICADO DE OBTENTOR

A más de cumplir con los requisitos antes señalados, el obtentor debe presentar una solicitud, una descripción detallada del procedimiento, una muestra viva de la variedad y un certificado que acredite su depósito ante un organismo fijado por la autoridad competente.

Al igual que comentábamos al tratar del depósito de muestras vivas para las patentes referidas a materias vivas, en el caso del Ecuador podría asignarse tal responsabilidad a institutos especializados en enseñanza superior, o a laboratorios especialmente contratados.

A propósito, es importante señalar una vez más, el conflicto que se presentará entre la Decisión comentada y la Decisión 344, al existir normas similares sobre el asunto en los dos cuerpos legales mencionados.

PROCEDIMIENTO Y TRAMITE

La Decisión 345 no contiene un trámite específico ante las autoridades nacionales competentes, para la expedición y obtención de un Certificado de Obtentor, aparte de la mención ya referida sobre la solicitud, la descripción y el depósito de muestra viva, no se prevé un trámite específico que contenga plazos, eventuales observaciones, como es el caso en las patentes, simplemente se prevé que la autoridad nacional competente, emitido el informe técnico favorable, deberá conferir el Certificado de Obtentor, lo que deberá ser comunicado a la Junta del Acuerdo de Cartagena, la que a su vez lo pondrá en conocimiento de los demás países miembros para efectos de su reconocimiento.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR

El obtentor que haya obtenido el certificado correspondiente, tiene derecho a iniciar acciones administrativas o jurisdiccionales a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación de de indemnización correspondiente. El obtentor tiene particularmente el derecho de impedir que terceros realicen, sin su consentimiento, los actos señalados en el Art. 24 respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida y que prohíben la producción, comercialización y posesión para dichos fines de tal material. También el obtentor tiene derecho a iniciar acciones respecto a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida y respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida.

Sin embargo, el obtentor no tiene derecho a impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice en el ámbito privado, a título experimental o para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada.

Si el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, el obtentor no puede ejercer sus derechos de impedir su uso, salvo que estos actos impliquen una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida, o una exportación de material de la variedad protegida que permita reproducirla a un país que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial.

El obtentor deberá pagar las tasas correspondientes de conformidad con la reglamentación interna de los países miembros.

El obtentor tiene además la obligación de mantener y reponer la variedad inscrita en el registro de variedades vegetales protegidas durante toda la vigencia del certificado de obtentor.

LICENCIAS

El titular de un Certificado de Obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la variedad.

DERECHOS DE LOS GOBIERNOS

a De comercializar, reglamentar y controlar en su territorio la producción o la comercialización, importación o exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos del obtentor;

b En casos excepcionales para asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, declararla de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa al obtentor.

PROTECCION LEGAL

Conforme ya quedó indicado, el obtentor tiene derecho de iniciar acciones administrativas y jurisdiccionales, de conformidad con la legislación nacional, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o indemnización correspondientes.

Al hablar de los derechos del obtentor se especificó los casos y la forma para tal efecto.

Creemos que mediante la legislación o normativas internas, cada país deberá regular las indemnizaciones particulares a las que tendrá derecho el obtentor.

NULIDAD

La autoridad nacional competente puede declarar nulo un certificado de obtentor cuando no cumpla los requisitos de ser nueva, distinta, homogénea y estable al momento de su otorgamiento, o cuando se compruebe que el certificado fue conferido a una persona que no tenía el derecho.

CANCELACION

La autoridad nacional competente está obligada a declarar la cancelación del certificado, cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad, cuando el obtentor no presente información, documentos o material necesario para comprobar el mantenimiento o reposición de la variedad registrada, cuando al haber sido rechazada la denominación de la variedad, el obtentor no proponga dentro del término correspondiente otra denominación adecuada y cuando no se pagare la tasa.

En general, las nulidades, caducidades, cancelaciones, ceses o pérdidas de los derechos de los obtentores deben ser comunicadas a la Junta del Acuerdo y publicado en el país miembro.

LOS REGISTROS NACIONALES DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS

La Decisión comentada contiene como una innovación particularmente interesante, la creación en cada país miembro de un Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y el establecimiento a cargo de la Junta del Acuerdo de un registro subregional.

La Primera Disposición Transitoria permite inclusive el registro de variedades que no fuesen nuevas, si la solicitud se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del registro, para el género o especie correspondiente a la variedad, y si la variedad ha sido inscrita en un país miembro o en un país que conceda trato recíproco.

Es evidente que dicha norma torna urgente un inventario de las especies y variedades vegetales y que se implementen medidas para la creación de un registro especializado, en una Institución igualmente especializada.

3.0 OTRAS NORMAS DE PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD (FLORA, FAUNA Y ECOSISTEMAS)

1. Ley Forestal y su reglamento.

La Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, su reglamento y las respectivas reformas, se refieren también, a la protección, de las áreas forestales , la flora y la fauna silvestres. Dichas normas crean un sistema de proteccción de los recursos forestales, del patrimonio forestal, del estado de los bosques y vegetación protectores de tierras forestales y bosques de propiedad privada y regula la producción, aprovechamiento forestal y el control y movilización de productos forestales, al igual que contiene normas para precautelar la flora y la fauna silvestres.

La ley indicada, eminentemente protectiva, determina como patrimonio forestal del estado, las tierras forestales que de conformidad con la ley son de su propiedad, los bosques naturales que existan en ellas, los cultivados por su cuenta, la flora y fauna silvestres y los manglares. A lo largo de su articulado, la ley establece requisitos para la explotación de bosques naturales, comercialización y explotación de productos forestales, animales vivos, elementos constitutivos o productos de la fauna silvestre, especímenes de la flora, estableciendo sanciones de multa y decomiso para quienes los exploten, adquieran, transporten o exporten ilegalmente.

Sin embargo, la ley no se aplica en toda su magnitud.

2. Ley de Creación del Instituto Ecuatoriano Forestal y de Areas Naturales y de Vida Silvestre (INEFAN).

En el Registro Oficial No. 27 de 6 de septiembre de 1992, se encuentra publicada la ley de creación de dicho instituto, el que a partir de esa fecha asume las facultades concedidas al Ministerio de Agricultura por la Ley Forestal, con respecto a los recursos forestales, áreas naturales y vida silvestre.

3. Convenciones Internacionales.

Merecen ser destacadas algunas Convenciones Internacionales relacionadas, al menos en parte, con la protección a la Biodiversidad:

a Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas,suscrita en Washington, el 12 de octubre de 1940, aprobación publicada en el Registro Oficial No. 990 de 17 de diciembre de 1943.

b Protocolo Adicional al Convenio Hipólito Unanue, suscrito por los países del Grupo Andino. Así mismo, contempla declaraciones generales sobre medio ambiente, cooperación científica y tecnológica. Publicado en Registro Oficial de 12 de noviembre de 1975.

c Tratado de Montevideo. Aprobación publicada en el Registro Oficial de 23 de marzo de 1982, enuncia la necesidad de conservar el medio ambiente.

d Acuerdo de Cartagena. Codificación publicada en el Registro Oficial de 23 de septiembre de 1988, contiene declaraciones y lineamientos generales sobre conservación de recursos y de medio ambiente.

4.0 TRATADOS MULTILATERALES EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Como dato informativo mencionaremos los tratados multilaterales que se refieren a Propiedad Industrial en general y a los que se ha adherido el Ecuador. En todo caso, las disposiciones vigentes y aplicables en el país, constituyen las normas dictadas, en virtud de las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que ya han sido mencionadas.

a Convenio Interamericano para la Protección de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales. Buenos Aires, 1910.

b Convenio Interamericano para la Protección de Marcas de Fábrica y de Comercio y Nombres Comerciales. Buenos Aires, 1910.

c Convenio Bolivariano sobre Patentes y Privilegios de Invención. Caracas, 1911.

d Clasificación Internacional de Patentes de Invención, 1954.

e Clasificación Internacional para el Registro de Marcas de Fábrica y Servicios. Niza, 1957.

f Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, 1968.

Como nota común a estas normas internacionales y las mencionadas en el punto anterior (IV), es de observar, que ninguna de ellas contiene disposiciones sobre Propiedad Intelectual o Industrial, vinculadas a la biodiversidad.

5.0 EL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

Ante la amenaza a que ha estado sometida la biodiversidad y los ecosistemas a lo largo del planeta, se ha producido una reacción a nivel internacional tendiente a proteger la preservación del medio ambiente y la conservación y empleo racional de la diversidad biológica. En este contexto, en 1987, el Programa Nacional de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, exhortó por primera vez a los gobiernos a estudiar un instrumento jurídico internacional, para la conservación y el empleo racional de la diversidad biológica. Dicho programa constituyó sucesivos grupos de trabajo y que dio como resultado la formación de un comité intergubernamental de negociación de un convenio sobre la diversidad biológica. Este comité intergubernamental terminó las negociaciones para el convenio en mayo de 1992. Entre las cuestiones polémicas presentadas en la discusión de tal documento, figuró entre otras, la cuestión de la propiedad y la utilización de los derechos de patentes de la biotecnología, producida a partir de materiales genéticos hallados sobre todo en bosques tropicales de países en desarrollo.

Una vez terminadas las negociaciones, varios países manifestaron reservas acerca de diversos aspectos del convenio, pero acabaron por firmarlo.

Así, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992, con fecha 5 de junio de 1992 se suscribió el Convenio sobre Diversidad Biológica, dicho convenio fue aprobado con fecha 6 de enero de 1993 por el Congreso Nacional de la República del Ecuador, resolución que fue publicada en el Registro Oficial No. 109 de 18 de los mismos mes y año.

No obstante, no debe dejar de mencionarse que a nivel regional de la Cuenca Amazónica, se han producido valiosos antecedentes tendientes a propiciar la preservación del medio ambiente, como son el Tratado de Cooperación Amazónica suscrito en Manaos, Brasil en 1978 y la Declaración de Manaos, producida en el contexto de la Segunda Reunión de los Presidentes Amazónicos durante el 10 y 11 de febrero de 1992.

A continuación nos referiremos a algunas disposiciones vinculadas al campo de la protección de creaciones derivadas de la biotecnología y vinculadas a la diversidad biológica, contenidas en el Convenio de Biodiversidad.

OBJETIVOS

Los objetivos del Convenio, según su Art. 1 son: «La conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

El Convenio parte del principio de que los estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en la aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros estados o de zonas situadas de toda jurisdicción nacional.

DISPOSICIONES O ARTICULOS ESPECIFICOS

En un contexto de protección y conservación de la diversidad biológica, el Convenio en su Art. 8 prevé que los países elaboren sistemas y directrices, para el efecto, que reglamenten o administren los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, regule riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología, entre otros aspectos contenidos en los Arts. 8 y 9 (Conservación in situ y conservación ex situ), particular mención merecen los literales j y k del Art. 8 que dispone:

j "Con arreglo a su legislación nacional (cada parte contratante) respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida, pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;

k Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas".

Por su lado, la conservación ex situ incluye la adopción de medidas para la conservación de componentes de la diversidad biológica que permitan la investigación, recuperación y rehabilitación de especies amenazadas.

Para efectos de este análisis revisten interés en particular los Arts. 15 y 16 que señalan:

Art. 15. Acceso a los recursos genéticos.

1 En reconocimiento de los derechos soberanos de los estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.

2 Cada parte contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras partes contratantes el acceso a los recursos genéticos, para utilizaciones ambientalmente adecuadas y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.

3 A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una parte contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por partes contratantes que son países de origen de esos recursos o por las partes que hayan adquirido los recursos genéticos, de conformidad con el presente Convenio.

4 Cuando se conceda acceso, este será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.

5 El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado, previo de la parte contratante que proporciona los recursos, a menos que esa parte decida otra cosa.

6 Cada parte contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras partes contratantes, con plena participación de esas partes contratantes y de ser posible, en ellas.

7 Cada parte contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los Arts. 16 y 19 y cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los Arts. 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole, de los recursos genéticos con la parte contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

Art. 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología.

1 Cada parte contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre partes contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras partes contratantes el acceso a tecnologías pertinentes, para la conservación y utilización sostenible de la diversi dad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.

2 El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo uno, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los Arts. 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de Propiedad Intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.

3 Cada parte contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las partes contratantes, en particular los que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los Arts. 20 y 21 y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

4 Cada parte contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo uno, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.

5 Las partes contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar porque esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.

Las disposiciones anteriormente citadas comprenden básicamente los siguientes cambios:

a La protección de la biodiversidad;

b El acceso a recursos genéticos de las partes contratantes;

c La transferencia de tecnología, especialmente a los menos favorecidos en materia de biotecnología; y,

d Las patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual que cooperen a los objetivos del Convenio.

6.0 LOS DERECHOS DE PATENTE Y DE PROPIEDAD INTELECTUAL FRENTE A LOS REQUERIMIENTOS DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

CONCLUSIONES.

La primera y segunda disposiciones transitorias de la Decisión 313 contienen ya un amplio enunciado y propósito de los países miembros de regular los aspectos atinentes a la protección de derechos relacionados con la biotecnología.

"PRIMERA. Los países miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional, referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los países miembos no otorgaran patentes de invención para dichos productos y procesos.

SEGUNDA. Los países miembros, antes del 31 de diciembre de 1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de las materias y procedimientos que en el Art. 7 de la presente Decisión se excluyen de patentabilidad. En consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas se excluyen de la patentabilidad".

Cabe observar entonces, que durante la vigencia de la Decisión 313 no ha sido ni es posible patentar los productos y procesos referidos.

La Decisión 344, como se indicó anteriormente, abre nuevos campos a la patentabilidad de productos y procesos en todas las ramas de la tecnología, siempre que cumplan los antedichos requisitos de novedad, de nivel inventivo y de aplicación industrial y que no estén expresamente prohibidos. En especial el Art. 13 regula específicamente invenciones referentes a materia viva.

Por otro, la Decisión 345 reconoce y garantiza el derecho del obtentor de nuevas variedades vegetales, a través del "Certificado de Obtentor", fomentando a la vez las actividades de investigación y transferencia de tecnología. Es decir, aparentemente se ha cumplido con la previsión de la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 313.

Cada país miembro deberá reglamentar la Decisión 345 en un plazo de 90 días, conforme lo prevé la Segunda Disposición Transitoria de esta última Decisión.

La Tercera Disposición Transitoria de la Decisión 313 señala:

"TERCERA. Los países miembros aprobarán antes del 31 de diciembre de 1994, un Régimen Común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía a la bioseguridad de la subregión, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992".

De este modo, los Países Andinos manifiestan una vez más su vocación de cumplir con el Convenio de Biodiversidad.

Es importante anotar que si bien la Decisión 344 ya permite que desde el 1 de enero de 1994 se patenten productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología,

incluyendo los relativos a materias vivas, de hecho durante 1994, siempre que los países expidan los reglamentos internos correspondientes, podrán obtenerse con respecto a creaciones referidas a la biotecnología, "Certificados de Obtentor" de variedades vegetales.

Quedarán en suspenso los demás aspectos, hasta que se dicte una nueva Decisión que deberá comprender, tomando en cuenta la amplitud, generalidad y el contexto del Convenio sobre Diversidad Biológica, la regulación sobre protección en el campo, los siguientes aspectos fundamentales:

1 La Decisión 344 más bien excluye de la patentabilidad las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicospara su obtención. En otros países como los Estados Unidos es posible el otorgar patentes sobre nuevas formas animales, aspecto que en dicho país no ha dejado de presentar controversias a nivel de autoridades y tribunales. No obstante, dada la necesidad de proteger en nuestros países los recursos genéticos, inclusive especies faunísticas, se hace indispensable adoptar medidas a ese efecto. En este contexto, debe procederse a inventariar las especies de la fauna, a promover la investigación genética de variedades particulares de formas y razas de animales en nuestros países, a desarrollar la ingeniería genética y a proteger productos químicos activos con aplicación médica obtenidos en base a plantas y animales.

2 Particularmente en relación a la protección y estímulo a la obtención de los productos químicos en base a plantas y animales, igualmente podría establecerse un registro similar al que prevé la Decisión 345 para variedades vegetales. Si bien al momento la legislación permite su patentabilidad en cuanto respondan a una invención, aún falta mucho tratándose de estimular la obtención e investigación de tales productos. Más bien, laboratorios de Estados Unidos han llegado a obtener drogas provenientes de plantas y animales de la región amazónica, como es el caso de la epibaditina, proveniente de una rana de la selva ecuatoriana. Tal droga es 200 veces más efectiva que la morfina. No debe dejar de mencionarse que tratándose de comercializar medicamentos, al igual que de alimentos procesados y cosméticos, la legislación ecuatoriana dispone que previamente deberá obtenerse el correspondiente Registro Sanitario del producto.

3 Otro tema que aún falta regular es el de los microorganismos como virus, hongos o bacterias, que puede resultar de especial beneficio en el campo de control de plagas y desarrollo de la agricultura. En términos similares a los antes comentados, debería propiciarse la investigación, registro y obtención correspondientes.

4 Es necesario también que se regule y establezcan sanciones enérgicas a quienes en forma ilegal exporten variedades vegetales, y semillas o especies faunísticas y a quienes en cualquier forma atenten contra el medio ambiente y recursos biológicos. Al respecto, lo más aconsejable sería que la Decisión que sobre recursos biogenéticos deberá expedir la Comisión del Acuerdo de Cartagena, constituya un marco adecuado para que cada país adopte puntuales reformas en las leyes de protección de sus recursos genéticos.

5 También la nueva Decisión debería prever una protección adecuada de los conocimientos en estas materias que han desarrollado los pueblos indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica podrían ser sujetos de obtener patentes o certificados de obtentor. Para ello sería necesario asignar a técnicos de organismos especializados que colaboren con los pueblos indígenas en aspectos técnicos,

administrativos y legales. También expertos y autoridades deberían cuidar la obtención y comercio ilegal de recursos genéticos.

6 Es necesario desarrollar en cada país, organismos especializados de investigación de campo y en laboratorios con relación a los recursos biogenéticos. Se puede propiciar que laboratorios nacionales e institutos superiores de enseñanza cumplan importantes funciones en la identificación, registro y desarrollo de los mismos. Igualmente, entidades vinculadas con la ciencia y tecnología como el CONACYT, puedan cumplir importantes funciones al respecto.

7 A nivel de Grupo Andino, procede armonizar las disposiciones a nivel de Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Deberá definirse la naturaleza y alcance de los "Certificados de Obtentor" y delimitarse claramente, en el campo de la biogenética y biotecnología los casos en que caben su otorgamiento o su patentabilidad. Al momento, conforme lo ya manifestado, el "Certificado de Obtentor" se limita a las variedades vegetales, mientras que las creaciones de productos o procesos en los otros y diferentes campos de la tecnología, sería materia de patentes. No obstante, aún quedaría por regular el caso de los microorganismos, de las nuevas formas de animales, que como en Estados Unidos son materia de patente, la figura bajo la cual se protegerían específicamente los productos obtenidos a partir de recursos genéticos y la protección de conocimientos de pueblos indígenas.

8 Como ya se observó anteriormente, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial tiene a su cargo el mantener el registro de las patentes y marcas. En general, es conveniente que los trámites referentes a Propiedad Industrial se mantengan en un solo organismo, incluyendo el otorgamiento de los certificados de obtentor. No obstante, al menos en un inicio, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial debería contar para el establecimiento de sus registros con el asesoramiento de organismos técnicos, tanto del Grupo Andino como del país, en este último caso estarían las Escuelas Politécnicas y el CONACYT.

PATENTS AND INTELLECTUAL PROPERTY RIGTHS IN GUYANA

BY

DR. BARTON SCOTLAND

Consultant Project RLA/92/G 32

Georgetown, Guyana

September, 1994

EXECUTIVE SUMMARY

The present report is the result of a comparison between the existing legislation in Guyana and the requirements set out by the United Nations Convention on Biological Diversity, 1992 (hereinafter «the Convention»). In addition to the comparison of the laws and the Convention, specific recommendations have been proposed to improve the present system.

The report concludes, inter alia, that the scope of the current legislation is inadequate and outdated. Moreover, it does not promote the conservation and sustainable use of biodiversity.

On the basis of these conclusions, the proposed principal recommendations include:

the review of the current national situation as it relates to bio- diversity and intellectual property rights (IPRs);

the development of a comprehensive national policy which addresses crucial issues relating to the conservation and sustainable use of biodiversity, e.g., the reward to indigenous and local people for their knowledge; access to genetic resources; and the transfer of technology;

the amendment of the existing legislation in order to incorporate modern scientific and technological advances in the field of patents and IPRs; where necessary, new legislation should be drafted to reflect the underlying concepts and objectives of the Convention;

the establishment of a central agency to implement the national policy: the functions of this agency should include control of a general biodiversity fund and collaboration with relevant bodies national and international;

the ratification of the Convention and the signature, ratification or accession of otherrelevant international instruments; and

the introduction of alternative arrangements, e.g., contractual obligations between parties.

1.0 INTRODUCTION

The Convention on Biological Diversity was signed by countries in Brazil at the United Nations Conference on Environment and Development (UNCED) in June 1992. Apart from promoting the sustainable use of biodiversity for present and future generations, the Convention recognises that there should be fair and equitable sharing of the benefits arising out of the utilisation of genetic resources and the use of traditional knowledge, innovations and practices.73

Under the Convention, biodiversity is defined as "the variability among living organisms from all sources including, inter alia, terrestrial, marine and other aquatic ecosystems and the ecological complexes of which they are part; this includes diversity within species, between species and of ecosystems."74

Guyana possesses a wealth of genetic resources75 which to date, have been relatively undisturbed. With the increased interest of developed countries in the biodiversity trade,76 it is imperative that Guyana institutes the necessary mechanisms to safeguard and regulate its vast resources. In developing these mechanisms, it must be borne in mind that Guyana has a sovereign right over its biodiversity which is now recognised by countries as a common concern of mankind,77 and not as a common heritage of mankind,78 as was previously accepted.

Countries, therefore, have the sovereign right to determine access to their genetic resources, technology (including biotechnology) and the knowledge of indigenous and local communities. Moreover, one of the major objectives of the Convention is the equitable sharing of the benefits arising out of the utilisation of genetic resources.

The Government has stated its awareness "of the need to ensure that the ownership of intellectual property rights, including knowledge and customary and traditional practices of local people is adequately and effectively protected."79 Further, with respect to the know-how of indigenous people, they recognise that "legislation protecting the intellectual property rights of Amerindians in their ethno-botanical knowledge should be considered."80

It will be necessary to examine the existing scope of the legislation to determine whether the requirements of the Convention are satisfied. An analysis of the laws of Guyana reveals that the majority of laws were enacted primarily during the colonial period. This is true for the Patents and Designs Act; the TradeMarks Act; and the Copyright Act, 1956. These particular Acts remain largely unchanged and deeply rooted in the British legal system.

2.0 LAWS AND REGULATIONS

Intellectual property rights are essentially found in laws governing patents, trademarks, trade secrets, copyrights and designs.81 In Guyana, there are three major laws regulating patents and IPRs: the Copyright Act (1956) UK; the Patents and Designs Act, Cap. 90:03; and the Trade Marks Act, Cap. 90:01.82

2.1 The Copyright Act, 1956 (UK)

The law on copyright is «concerned with the negative right of preventing the copying of physical material existing in the field of literature and the arts. Its object is to protect the writer and artist from the unlawful reproduction of his material."83 Copyright law is concerned only with the copying of physical material and not with the reproduction of ideas and it does not give a monopoly to any particular form of words or design.84

The law governing copyright in Guyana is the United Kingdom Copyright Act, 1956 which makes provision in respect of copyright and related matters. Under this Act, copyright is defined as "the exclusive right to do, and to authorise other persons to do, certain acts in relation to that work in the United Kingdom or in any other country to which the relevant provision of this Act extends." The Copyright Act (UK), 1956, states that an Order in Council may direct that any of the provisions of the Act specified in the Order shall extend, subject to such exceptions and modifications (if any), to any colony. By Order in Council made on February 5, 1966,85 this Act was applied to Guyana with the necessary exceptions and modifications.

2.2 The Patents and Designs Act, Cap. 90:03

The Patents and Designs Act, 1937, seeks to amend and consolidate the law on the registration of patents and designs. The Act consists of three parts: patents; designs; and general.

A patent is a right, granted to a person by the State, to enjoy a monopoly in an invention, for a limited period.86 Although patents differ in scope and duration, they are designed to protect the patent-holder against the unauthorized use, sale or manufacture of inventions of both process and the product.87 An invention is defined by the Act as being any manner of new manufacture the subject of letters patent.

A patent may be granted to any person who is:

the true and first inventor; or

his assigns; or

the actual inventor jointly with the assigns of a part interest in

the invention; or

the legal representative of a deceased actual inventor or his assigns.

The Act defines a design as only the features of shape configuration, pattern, or ornament applied to any article by any industrial process or means, whether manual, mechanical, or chemical, separate or combined, which in the finished article appeal to and are judged solely by the eye; but does not include any mode or principle of construction, or anything which is in substance a mere mechanical device.88 An owner to a design can apply for registration of the design and to have the exclusive use of the design for a specified period.

2.3 The Trade Marks Act, Cap. 90:01

The Trade Marks Act, 1952, aims to amend and consolidate the law relating to trade marks. A trade mark is defined as a mark used or proposed to be used in relation to goods for the purpose of indicating a connection in the course or trade between the goods and some person having the right either as proprietor or as registered user to use that mark.89

A registrable trade mark must contain or consist of at least one of the following essential particulars:90

the name of a company, individual, or firm represented in a special

or particular manner;

the signature of the applicant for registration or of some

predecessor in his business;

an invented word or invented words;

a word or words having no direct reference to the character or

quality of the goods, and not being, according to its ordinary

signification, a geographical name or a surname; and

any other distinctive mark.

2.4 Examples of Patents and Intellectual Property Rights

See Appendix 1 for examples of patents and trade marks which have been extracted from the Official Gazette an official Government publication.

3.0 REGISTRATION PROCESS

All applications for patents, designs and trade marks are made at the Patent Office of the Registry of the High Court of Demerara, Georgetown. These applications are made to the Registrar of Patents, Designs and Trade Marks who is in effect the Registrar of Deeds (hereinafter "the Registrar"). The forms for the registration process are found in the Schedules to the various Acts.

Expenses for the maintenance of the Registrar’s office are paid from funds provided by the Government.

3.1 Patents and Designs Act, Cap. 90:03

3.1.1 Patents

An application for a patent is made to the Registrar by any person who claims to be the true and first inventor of an invention. The application is made by affidavit and must contain a declaration that the applicant claims to be the true and first inventor. Applications in respect of an invention communicated from abroad, and from persons not resident in Guyana, must be made through a patent agent licensed in Guyana.

The application must be accompanied by either a provisional or a complete specification: the provisional specification describes the nature of the invention and the complete specification particularly describes the nature of the invention and the manner in which the same is to be performed. The specification must commence with the title and be submitted in duplicate. A complete specification must end with a distinct statement of the invention claimed.

With respect to a patent for a chemical invention, the Registrar may request typical samples and specimens to be provided along with the application, before the complete specification is accepted.

The Registrar may refer any questions to an examiner, i.e., a suitably qualified person appointed by the Registrar. The Registrar or examiner may investigate whether the invention has been claimed in any previous or subsequent specification.

An application is in order when the complete specification has been submitted and the applicant has satisfied all the requirements under the Act. This process must be completed within a period of eighteen months from the date of the application. When the complete specification has been accepted, the Registrar must advertise the acceptance in the Official Gazette and open the application and specifications to public inspection.

Any person may give notice on specified grounds to the Registrar of his opposition to the grant of the patent. This must be done within two months from the advertisement in the Gazette.

An appeal may be made against the Registrar’s decision to the Appeal Tribunal, i.e., a Judge of the High Court who is nominated by the Chief Justice. Once the determination is in favor of the applicant, the patent will be granted.

Once granted, the patent is sealed in duplicate with the seal of the Patent Office and a copy is filed in the office within twenty-one months from the date of the application. Thereupon, the Registrar must enter in the Register of Patents all necessary particulars, e.g., name, address, and nationality of the patentee and title of the invention.

The term of patent is sixteen years from the date of the application but it may be renewed for a further term of five years or ten years in exceptional cases.Provision is also made under the Act for applications in respect of United Kingdom patents, which must be made through a patent agent in Guyana.

3.1.2 Designs

An application for the registration of a design can be made by any person claiming to be the proprietor of any new or original design not previously published in Guyana. The application must be made to the Registrar of Patents, Designs and Trade Marks, i.e., the Registrar of Deeds.

The signed application and three identical representations of the design, must be sent to the Patent Office at the Registry of the High Court, to be entered in the Register of Designs. The applicant may be required to endorse on the application and each of the representations, a brief statement of the novelty. The application must also state the particular class in which the design is to be registered.

A certificate of registration is granted to the owner who has copyright in the design for a period of five years. The copyright may be extended for a further period of ten years, by payment of renewal fees every five years. Before the sale of an article, the proprietor must mark it with the prescribed mark, words, or figures in order to denote that the design is registered.

The design must be registered in a particular class as listed in the Third Schedule of the Designs Regulations. These classes include books; boots and shoes; lace; carpets; and paper hangings. Persons may appeal against the Registrar’s decision to the Appeal Tribunal which consists of a High Court Judge.

Provision is made within the Act for designs registered in the United Kingdom, to be registered in Guyana.

3.2 Trade Marks Act, Cap. 90:01

Any person wishing to be registered as the proprietor of a trade mark must apply to the Registrar. Each application must be signed by the applicant and contain a representation of the trade mark together with four additional representations. The Registrar must search to determine whether there are existing marks identical or nearly resembling the mark applied for.

All registered trade marks are entered in the Register of Trade Marks at the Patent Office. The Register is divided into two parts: Part A and Part B. To be registered in Part A, the mark must be distinctive and easily distinguishable. In order for a trade mark to be registrable in Part B of the register, it must be capable of distinguishing goods with which the proprietor of the trade mark is or may be connected.

A trade mark must be registered in respect of particular goods or classes of goods. Goods are classified in the manner appearing in the Third and Fourth Schedules of the Trade Marks Rules. Classifications include chemical substances prepared for use in medicine and pharmacy; and raw or partly prepared vegetable, animal, and mineral substances used in manufactures.

When the Registrar accepts an application, he must advertise it in the Gazette. Persons may oppose the registration by giving notice in writing, within one month, to the Registrar, together with a statement of the grounds of opposition. A copy of the notice is sent to the

applicant who may file a counter-statement in duplicate. Persons opposing the application are given a copy of the applicant’s counter-statement. An appeal against the decision of the Registrar may be made by persons to the High Court.

After one month from the date of advertisement of any application in the Gazette, the Registrar must enter the trade mark in the Register. A trade mark is registered as of the date of the application for registration. Registration is for a period of seven years, but it may be renewed for successive periods of fourteen years.

Upon registration, the applicant receives a certificate with a copy of the mark and the seal of the Patent Office. The registration of a trade mark must be completed within twelve months from the application date.

Any person who is the registered proprietor of a trade mark in the United Kingdom, may apply to the Registrar to have the trade mark registered in Guyana.

3.3 Copyright Act, 1956 (UK)

Copyright in relation to a work means the exclusive right to do and to authorise other persons to do, certain acts in relation to that work.91 Under the 1956 Act, work covers literary works, dramatic works, artistic works, musical works, sound recordings, cinematograph films, sound broadcasts, television broadcasts, and published editions of literary, dramatic or musical works.

The registration process for a copyright differs fundamentally from that of patents, designs and trade marks. Copyright is usually acquired when the work concerned is written or otherwise made or created.92 Thereafter, the owner receives an exclusive right to do certain acts. Copyright generally subsists for a period of fifty years.

Where a copyright is infringed by any unauthorised person, the owner may bring an action against that person. All relief, by way of damages, injunction, accounts or otherwise, is available to the owner as is available in any corresponding proceedings in respect of infringements of other proprietary rights.

4.0 COMPARISN OF EXISTING LEGISLATION WITH THE CONVENTION ON BIOLOGICAL DIVERSITY

4.1 Background

The Convention on Biological Diversity which was signed by 156 countries and the EEC, and ratified by 30 countries, entered into force on 29 December 1993.

The Convention was negotiated and adopted in the last few minutes of the final session in Nairobi in May 1992. It should be noted that the issue of IPRs as it related to genetic resources, was a problem for both developed and developing countries. It has been observed that "one of the single most divisive issues in the negotiations was the relationship between intellectual property rights and genetic resources."93

4.2 Requirements of the Convention on Biological Diversity

Throughout the text of the Convention, references are made to patents, IPRs, and indigenous and local people’s knowledge, e.g., the Preamble, Article 1 (Objectives) Article 8 (In-Situ Conservation); Article 15 (Access to Genetic Resources); Article 16 (Access to and Transfer of Technology); and Article 19 (Handling of Biotechnology and Distribution of its Benefits).

The requirements of the Convention which are relevant to this study, are set out below.

4.2.1 Preamble (paragraph 12):

The Contracting Parties recognise the close and traditional dependence of many indigenous and local communities embodying traditional lifestyles on biological resources, and the desirability of sharing equitably benefits arising from the use of traditional knowledge, innovations and practices relevant to the conservation of biological diversity and the sustainable use of its components.

4.2.2 Article 8(j) In-situ conservation

Parties are required to respect, preserve and maintain knowledge, innovations and practices of indigenous and local communities embodying traditional lifestyles relevant for the conservation and sustainable use of biological diversity and promote their wider application with the approval and involvement of the holders and encourage the equitable sharing of the benefits arising from the utilization of such knowledge, innovations and practices.

4.2.3 Article 15 Access to Genetic Resources

(1) The authority to determine access to genetic resources rests with the

national government and is subject to national legislation.

(2) Contracting Party must endeavor to create conditions to facilitate access to

genetic resources for environmentally sound uses by other Contracting Parties

and not to impose restrictions that run counter to the objectives of this

Convention.

(4) Countries obtaining access must do so on mutually agreed terms.

(5) Access to genetic resources shall be subject to prior informed consent of the

Contracting Party providing such resources, unless otherwise determined by that Party.

(7) Each Contracting Party shall take measures with the aim of sharing in a

fair and equitable way the results of research and development and the benefits

arising from the commercial and other utilization of genetic resources with

the Contracting Party providing such resources. Such sharing shall be upon

mutually agreed terms.

4.2.4 Article 16 Access to and Transfer of Technology

(1) Each Contracting Party, recognizing that technology includes biotechnology, and that both access to and transfer of technology among Contracting Parties are essential elements for the attainment of the objectives of this Convention, undertakes to provide and/or facilitate access for and transfer to other Contracting Parties of technologies that are relevant to the conservation and sustainable use of biological diversity or make use of genetic resources and do not cause significant damage to the environment.

(2) Access to and transfer of technology to developing countries shall be provided and/or facilitated under fair and most favorable terms, including on concessional and preferential terms where mutually agreed In the case of technology subject to patents and other intellectual property rights, such access and transfer shall be provided on terms which recognize and are consistent with the adequate and effective protection of intellectual property rights.

(3) Each Contracting Party shall take measures with the aim that Contracting Parties, in particular developing countries, which provide genetic resources are provided access to and transfer of technology which makes use of those resources, on mutually agreed terms, including technology protected by patents and other intellectual property rights

(4) Each Contracting Party shall take.measures with the aim that the private sector facilitates access to, joint development and transfer of technology for the benefit of both governmental institutions and the private sector of developing countries.

(5) The Contracting Parties, recognizing that patents and other intellectual property rights may have an influence on the implementation of this Convention, shall cooperate in this regard subject to national legislation and international law in order to ensure that such rights are supportive of and do not run counter to its objective.

4.2.5 Article 19 Handling of Biotechnology and Distribution of its Benefits

Each Contracting Party shall take:

(1) measures to provide for the effective participation in biotechnological research activities by those Contracting Parties, especially developing countries, which provide the genetic resources for such research ; and

(2) all practicable measures to promote and advance priority access on a fair and equitable basis by Contracting Parties, especially developing countries, to the results and benefits arising from biotechnologies based upon genetic resources provided by those Contracting Parties. Such access shall be on mutually agreed terms.

4.3 Existing National Legislation: Comparison

The legislation governing patents and IPRs in Guyana is inadequate and does not satisfy the requirements laid down by the Convention. The Patents and Designs Act, e.g., states that a patent can only be granted for an invention which is a new manufacture. The legislation refers only to chemical products and substances intended for food or medicine, e.g., section 44(3) states that "[I]n the case of any patent for an invention for the preparation or production of food or medicine, the Registrar shall grant to any person applying for a licence for the purposes of the preparation or production of food or medicine." By only addressing the actual preparation or production of food or medicine, the above section fails to satisfy the requirements of the Convention.

Moreover, for the purposes of patent law, an invention is any manner of new manufacture and therefore does not extend to concepts such as the knowledge of indigenous and local communities which has been handed down from generation to generation and is not therefore regarded as a "new manufacture."

Subject matters such as genetic material, biotechnology, and the know-how of indigenous and local communities are not covered by the existing legislation. The laws do not protect living plants and animals. It is therefore concluded that the existing laws and regulations in Guyana, do not satisfy the requirements of the Convention.

`

5.0 REGISTRATION OF THE KNOWLEDGE OF INDIGENOUS PEOPLES, BIOTECHNOLOGY, AND GENETIC ENGINEERING PRODUCTS UNDER THE EXISTING LEGISLATION

Within the existing framework of the legislation, it is not possible to register the knowledge of indigenous and local people, biotechnology and genetic engineering products. The law does not make provision for these concepts.

Draft national environmental legislation for Guyana is contemplated but it is uncertain whether patents and IPRs will be addressed.

6.0 INTERNATIONAL AGREEMENTS

Guyana, since its independence in 1966, has not signed or ratified any international agreements relating to patents and IPRs. Before independence, however, the Agreement on the Importation of Educational, Scientific and Cultural Materials94 was signed by the United Kingdom and applied to Guyana which was then a colony.

Whether Guyana remains a party to this Agreement is unclear given that the "clean slate doctrine" is usually applied to newly independent States. This doctrine posits that a post-colonial State which has achieved independence is not bound to accept treaties which have been signed by a colonising power, except in certain instances. In other words, a new State starts with a "clean slate" in respect of multilateral and bilateral treaty rights and obligations made on its behalf by the colonising power.95 Exceptions to the rule include treaties evidencing rules of general international law; territorial régimes or localised treaties, e.g., on navigation, fishing rights, etc.; and boundary treaties.

A post-colonial State can address the problem of succession by making unilateral declarations, devolution agreements and by original accession to conventions.96 In 1966, the then Government of Guyana made a unilateral declaration to the United Nations which stated in essence that the Government would be prepared to continue applying bilateral treaties concluded by the United Kingdom on behalf of the territory of Guyana for a limited period after independence. At the end of this period, they would regard all treaties as having been terminated, except those which by the application of the rules of customary international law would be regarded as surviving.97

Furthermore, with respect to multilateral treaties signed by the United Kingdom on behalf of Guyana, the Government would review these individually and indicate to the depositary the steps it planned to take in relation to each treaty, e.g., confirmation of termination, or confirmation of succession. During this interim period of review, any party to a multilateral treaty which was applied or extended to Guyana before independence may, on the basis of reciprocity, rely against Guyana on the terms of such treaty.98

From the information available, however, it is not possible to determine whether Guyana actually confirmed the multilateral treaties which it intended to succeed or terminate.

7.0 RECOMMENDATIONS

7.1 National Policy on Intellectual Property Rights (IPRs)

A comprehensive national policy on patents and IPRs in relation to biodiversity, and indigenous and local communities, should be developed. This will be in keeping with the Government’s obligation to conserve and sustainably use biodiversity.99 The policy should address, interalia, biodiversity prospecting, access to genetic resources and the reward to indigenous and local communities for their knowledge. Further, the policy document should be used as a basis for future strategies, action plans, programmes and legislation.

The policy should seek to inform bilateral, regional and multilateral negotiations. It would allow Guyana to contribute to the Working Group on IPRs whose establishment has been proposed by the Caribbean Community Secretariat (CARICOM).

Persons from a wide cross section of areas should contribute to the development of the policy. These persons could, e.g., be drawn from the public and private sectors; NGOs (including Amerindian groups); indigenous and local communities; academic institutions (e.g., the Amerindian Research Unit of the University of Guyana); and the scientific community.

Further, there should be close collaboration with ongoing programmes including the Government of Guyana/Commonwealth Iwokrama Rainforest Programme and the Center for the Study of Biodiversity at the University of Guyana.

7.2 Legislation

To date, Guyana has not ratified the Convention on Biological Diversity. Ratification of the Convention is of paramount importance to Guyana as it will enable the country to benefit under the Convention.

Upon ratification, a general law should be drafted to implement the provisions of the Convention and this law should prevail over other conflicting laws. The law should be specifically suited for Guyana’s development needs and provide for, inter alia, the sharing of research, development and benefits arising from commercial and other activities.

Since the existing national legislation is inadequate to address the requirements of the Convention, a review of all existing laws and regulations should be undertaken in the immediate future. Draft environmental legislation is now being developed by the Government but it is not clear whether these laws will directly address the conservation of biodiversity.

With respect to international agreements, Guyana should review relevant international agreements with a view to signing or acceding or ratifying. Among those Conventions which should be considered for adoption are the Paris Convention for the Protection of Industrial Property (1967) and the International Convention for the Protection of New Varieties of Plants (UPOV) 1983. Nevertheless, it should be borne in mind that these Conventions precede the Convention on Biological Diversity and therefore the Convention will supersede earlier agreements which address the conservation of biodiversity.

7.3 World International Property Organisation (WIPO)

Guyana should consider becoming a member of WIPO; membership will facilitate the country’s participation in the WIPO Draft Patent Harmonisation Treaty.

7.4 Participation in Ongoing International Negotiations

Guyana should ensure participation in relevant international negotiations. In recognition of the constraints that face developing countries, Guyana should jointly pursue international negotiations with other countries and relevant organisations.

7.5 Strengthening Local Capacity

Relevant national institutions should be strengthened and developed e.g. the University of Guyana (Amerindian Research Unit and the Center for the Study of Biodiversity); Ministry of Agriculture (National Agricultural Research Institute); and the relevant Government agency responsible for environmental affairs.

Scientific and technical resources need to be developed and where possible, foreign institutions should contribute to the training of local persons, especially scientists. Mechanisms to utilise technologies transferred from other countries should be developed.

Public awareness and education are important to ensure that the public understands the necessity and value of the conservation and sustainable use of biodiversity. Further, persons involved in the conservation of biodiversity should be awarded incentives.

7.6 Establishment of Central Executing Agency

This agency preferably a statutory body should be principally responsible for the conservation of biodiversity in Guyana and the development of IPRs. It should comprise

persons from multi-sectoral areas who would be able to make an invaluable contribution. The agency should be the focal point and therefore coordinate all relevant activities.

The regulation of exports and imports of genetic material should be a major priority of the agency. Regulations should be developed to govern situations where the genetic material has been obtained without the consent of the agency. In such a case, IPRs should not be granted.

A data base should be maintained and all research past and current should be included. The names of foreign and national prospectors should also be maintained.

A general fund for biodiversity should be established and regulated by legislation. Monies paid for the collection of genetic material could be put towards the fund. The funds generated e.g., payment of fees and royalties on collected genetic material should be directed towards priority areas such as scientific research and development, and training of relevant persons.

The agency should be charged, inter alia, with the task of implementing a system of payment to indigenous and local communities for the use of their traditional knowledge. These communities should receive royalties from the sale of products derived from the use of their knowledge. Issues such as the "ownership of traditional knowledge" should be addressed.

The agency may make detailed studies on the possible impact of IPRs on Guyana e.g., the social, legal and economic effects in order to highlight their advantages and disadvantages.

It is advisable that persons should be guided by a code of ethics which should be developed by the agency. The code should provide that, interalia, the rights of indigenous and local communities are respected and upheld. These communities should be encouraged to develop internal rules to govern access to their communities and genetic material found within the community.

The agency should collaborate closely with existing institutions bilateral, regional and multilateral agencies and NGOs. Values may be learnt from the experience of other countries or foreign institutions.

7.7 Contractual Arrangements

At this stage of Guyana’s development, it may be more feasible to develop contractual agreements which contain strict standards. Private agreements must not contravene existing legislation or policies.

A model contract should be developed as a precedent to guide future agreements and must be adapted to suit the particular circumstance. A major stipulation of the contract should be that the collection of genetic materials is controlled. The conditions of the contract should include at a minimum: the payment of collection fees; royalties on applications derived; equitable sharing of benefits derived from the use of the material collected; sharing of research and development; access to technologies which make use of the genetic resources; and penalties for non-compliance with the contract.100 At least

one local counterpart should be included in the proposed activity and this person should receive further training from the foreign scientists.

With regard to the collection of genetic material, a permit system applying to both nationals and foreigners should be introduced. This will guarantee that there is prior informed consent by all parties including indigenous and local communities on mutually agreed terms. If field collections are obtained without permission, their export should be prohibited. Penalties should be severe for persons carrying out activities without a permit.

The Government has publicly announced that they have developed draft guidelines for research scientists national and non-national interested in carrying out research in Guyana. It is hoped that these guidelines, when final, will make provision for the indigenous and local communities. The guidelines could be used as the basis for biodiversity prospecting contracts.

The involvement and compensation of indigenous and local people could create incentives to ensure that knowledge and information are shared within the community and handed down from generation to generation.

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SL/1966

Sec.

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4/1966

" 8:

" 22:

"

" 31:

(For regulations see under Secs. 7,8 & 22)(supra)

"

Order (1964 No. 690)

Amendments 1964-to-1966 (omitted)

Application to Guyana (1966 No.79)(p.64)

SL/1966

"

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SL/1966

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Sec. 82: Patents Regulations (1937)

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TRADE MARKS ACT (CAP. 90:01)

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Part omitted (By L.R.(O)O.1973)(CAP. 2:02)

Sec. 52: Trade Marks Rules (1955)

BIODIVERSIDAD Y DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL SISTEMA JURIDICO DEL PERU

PREPARADO POR:

Dr. Jorge Cayllaux Zazzali

Presidente de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA)

Consultor del Proyecto RLA/92/G 32

Lima, Perú. Enero de 1994.

PREAMBULO

El presente estudio analiza la legislación peruana desde la perspectiva de los derechos de propiedad intelectual con énfasis en el régimen de protección de los derechos sobre recursos biológicos y, especialmente, describe las relaciones existentes entre dicha legislación, la biotecnología y las normas del Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito en Brasil en Junio de 1992 y ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa No.26181 del Congreso de la República de fecha 12 de Mayo de 1993.

Considerando que el Perú forma parte del Acuerdo de Cartagena-tratado de integración económica que involucra a 5 países andinos (Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia) y también conocido como el Pacto Andinoel trabajo analiza igualmente la legislación vigente sobre la materia en esta subregión, específicamente la Decisión 345 sobre el Regimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. Incluye, además, referencias a otras normas regionales como las del Tratado de Cooperación Amazónica (TCA), cuya Secretaría Pro-Témpore con sede en Quito-Ecuador nos ha encargado su elaboración. El estudio forma parte de uno de mayor alcance que realizan otros consultores de la región con el auspicio del TCA, que pretende organizar la legislación existente en la región amazónica sobre derechos de propiedad intelectual y su necesaria relación con la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica de la Amazonia.

El estudio consta de una Introducción y cinco capítulos. En la Introducción se hace un breve recuento de los conceptos y modalidades relativos a la propiedad intelectual. El Capítulo I presenta la evolución legislativa del Perú en materia de derechos de propiedad intelectual desde la perspectiva de los recursos biológicos. El Capítulo II trata sobre las leyes vigentes en materia de propiedad industrial y los mecanismos y procedimientos existentes para el registro de las invenciones y el funcionamiento del organismo público competente responsable de esta función. El Capítulo III analiza las posibilidades de conceder protección a invenciones biotecnológicas a partir de las normas vigentes en el Perú y del Acuerdo de Cartagena aplicables por igual a todos sus Países Miembros. El Capítulo IV explora la factibilidad de amparar y conceder protección legal a los conocimientos y tecnologías tradicionales de las comunidades indígenas o nativas, los agricultores y otros. Finalmente, el Capítulo V analiza los distintos acuerdos internacionales de los cuales el Perú es parte y regulan cuestiones relativas a derechos de propiedad intelectual y recursos biológicos.

Es importante señalar que en algunos puntos hacemos referencia a normas que regulan derechos que no están estrictamente comprendidos dentro de la concepción tradicional de la propiedad intelectual (derechos de autor y patentes), pero que tienen estrecha vinculación con algunos de los aspectos planteados en el Convenio sobre Diversidad Biológica. Estas normas están básicamente referidas a la autonomía de los estados o soberanía sobre los recursos naturales, al patrimonio cultural de la Nación y a los llamados "derechos del agricultor", tal como son precisados por la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

INTRODUCCION LA PROPIEDAD INTELECTUAL: ALCANCES Y PRECISIONES

Una primera consideración a tener en cuenta es de caracter terminológico pues en el lenguaje común los términos "propiedad intelectual", "patentes", "derechos de propiedad industrial" se utilizan indistintamente como referidos a un mismo objeto. En verdad, el lenguaje jurídico define con claridad los distintos tipos de derechos que constituyen el abanico de la propiedad intelectual resultantes de las creaciones del ser humano. Así, el concepto genérico de propiedad intelectual involucra a dos grandes categorías de invenciones: aquellas que se refieren a las creaciones en el ámbito de las ciencias puras y las artes y, aquellas otras que involucran invenciones de aplicación práctica, sea en la industria o el comercio así como en el campo de los servicios. Las primeras dan lugar a los llamados derechos de autor y las segundas a los derechos de propiedad industrial. A su vez, en el campo de la aplicación industrial los derechos que protege la ley adquieren distintas modalidades como son las marcas (de productos o servicios), patentes, nombres comerciales, modelos de utilidad, diseños industriales, lemas comerciales, secretos de producción, denominaciones de origen, etc.

La protección jurídica se dirige a salvaguardar los intereses patrimoniales del autor o creador con respecto a su obra o invento, a la vez que cumple una función promotora del progreso, especialmente en el campo de la industria. La protección al inventor se entiende hoy más que nunca como una pieza fundamental de la organización económica mundial. Siendo la propiedad privada el eje central de la filosofía y la política económica de los países modernos, la propiedad intelectual se manifiesta mediante el otorgamiento de un derecho exclusivo de explotación económica, en beneficio de titular de la obra o invención.

Una forma de distinguir entre las distintas modalidades de la propiedad intelectual es que algunas invenciones persiguen una determinada finalidad práctica (comercial, industrial) y económica, mientras que otras promueven básicamente el goce intelectual, estético o espiritual. Ambas tienen la virtud de ser objeto de intercambio en el mercado y, por tanto, adquieren un valor económico. Normalmente las primeras resultan del esfuerzo de empresas o sociedades anónimas, mientras que normalmente las segundas resultan del trabajo individual del artista o de agrupaciones artísticas.

Sin embargo, debe reconocerse que todas estas obras resultan de la actividad intelectual del hombre. Historicamente los mecanismos formales de protección a los derechos patrimoniales del autor aparecen con los primeros medios de reproducción en serie, como es el caso de la imprenta, a través de la cual la potencialidad económica de la obra empieza a hacerse mucho más evidente. En el caso de la propiedad industrial y la protección jurídica al inventor, podemos remontarnos a las «partes venecianas» de 1474 como una auténtica Ley de Patentes. Sin embargo, el verdadero desarrollo de los

sistemas de protección al inventor surge a partir de la Revolución Industrial, cuando se produce un masivo despliegue de la inventiva humana y la máquina comienza a sustituir el trabajo manual del hombre.

El primer cuerpo normativo que de una manera integral y sistemática regula cuestiones relativas a derechos del inventor, es el Patent Act de 1790 de los Estados Unidos de Norte América (EEUU), mediante el cual cualquier inventor que hubiese descubierto o inventado un arte útil podía solicitar que se le conceda el derecho exclusivo de hacer, construir, usar y vender su creación.

Derechos sobre formas de vida

Resulta interesante precisar que en un primer momento, las patentes fueron concedidas fundamentalmente por invenciones o creaciones en el campo de las cosas inanimadas. Con el avance de la tecnología y las actividades de investigación y desarrollo en todos los campos de la actividad humana, así como los avances legislativos y la doctrina jurídica en materia de patentes, se ha llegado al acuerdo casi unánime que para acceder a la protección mediante una patente, se deben verificar en principio, tres condiciones: la novedad, altura inventiva y aplicación industrial del producto o proceso. En efecto, la gran mayoría de acuerdos internacionales, desde la Convención de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial así como las legislaciones internas de los países, reconocen este principio.

Sin embargo y posiblemente desde que en 1873 Louis Pasteur obtenía una patente que reivindicaba entre otros, «una levadura exenta de gérmenes orgánicos de enfermedad, en tanto producto de fabricación», se empezó a debatir en torno a la posibilidad de proteger mediante patentes u otros mecanismos, elementos biológicos descubiertos o modificados por el hombre así como procesos que pudieran servirse de elementos biológicos.

Por mucho tiempo la no patentabilidad de material biológico o formas de vida parecía estar fuera de duda o en todo caso su importancia era bastante limitada. De allí que las invenciones de los agricultores no tuvieran un regimen de protección legal como en el caso de los productos industriales. No obstante esto, el crecimiento acelerado de la industria farmacéutica, de la agro-industria y la investigación médica básicamente, actividades que en gran medida se apoyan en la utilización de material biológico, y que deben su crecimiento justamente a los sistemas de protección a través de patentes, ha generado una polémica con aristas de caracter político, ético y económico en cuanto a los alcances de la propiedad intelectual así como las materias y procesos que deben o pueden ser objeto de derechos de propiedad privada.

Es recién durante los últimos 30 años que la controversia se ha acentuado, no obstante existe una tendencia generalizada, especialmente a nivel de los países industrializados de aceptar la patentabilidad de cualquier producto o proceso, al margen de su origen biológico o no. En la actualidad existen ya a nivel de estos países legislación específica e incluso acuerdos internacionales que permiten el patentamiento de microorganismos, recursos genéticos de origen animal o vegetal e incluso ciertos animales genéticamente modificados, así como de los procedimientos biotecnológicos que se sirven de éstos.

En cuanto a los elementos del reino vegetal (semillas, plantas enteras, recursos fitogenéticos, etc.) ellos son en la actualidad objeto de protección mediante dos sistemas:

el de patentes, tal como ocurre en los EEUU, y el régimen de los derechos de obtentor, tal como lo regula el Convenio para la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (UPOV) de 1961. En el caso de los países miembros del Acuerdo de Cartagena el sistema establecido en la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena, sobre un Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales integra ambas modalidades, como se verá más adelante.

Tanto el sistema UPOV como el del Acuerdo de Cartagena conceden al obtentor (creador o inventor) de una nueva variedad -previo cumplimiento de ciertos requisitosel derecho exclusivo de explotar económicamente la variedad obtenida.

En resumen, los actuales sistemas de propiedad intelectual pueden clasificarse en sistemas que protegen los derechos de autor (de obras literarias, artísticas, fonográficas, etc.) y sistemas que protegen los derechos de inventores o creadores de productos o procesos en cualquier área de la actividad humana, destacándose para el presente trabajo, el sistema de patentes industriales y el sistema UPOV, que protege a los obtentores de nuevas variedades vegetales, así como la posibilidad de otorgar patentes en el campo de la biotecnología en general.

1.0 EVOLUCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL PERU

Dentro de la evolución seguida por la legislación peruana en materia de derechos de propiedad industrial de los últimos 25 años cabe destacar la Ley General de Industrias aprobada el 27 de julio de 1970 mediante Decreto Ley 18350 cuyo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo No. 001-71-IC/DS, fue publicado el 26 de enero de 1971. El Título V de este Reglamento denominado De la Propiedad Industrial reguló por más de 18 años los distintos elementos constitutivos de la propiedad industrial garantizando su protección, siempre que, según su Art. 46: a) Contribuyan al desarrollo industrial permanente y autosostenido; b) Sean de interés social, y; c) No atenten contra la moral.

Las condiciones establecidas en los incisos a) y b) expresan con claridad la política legislativa de una época que comienza en los años setenta y se extiende hasta por lo menos los primeros años de 1980, donde el Estado actúa como agente de regulación directa de las relaciones económicas del país calificando, conforme al interés nacional o social, como adecuadas o no adecuadas las relaciones patrimoniales establecidas por los particulares. Es una etapa de la historia jurídica peruana donde el intervencionismo estatal es tal que cada contrato de transferencia de tecnología celebrado entre particulares requería de la aprobación de la autoridad competente a la luz del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a los porcentajes de regalías pactados, plazos del contrato, derechos de uso de los productos licenciados, etc. La ley establecía incluso los casos en que el titular de una patente debía otorgar licencia obligatoria a cualquier persona interesada (Art.74) y los casos en que se perdía el derecho de patente por diversas causas, entre ellas, la aplicación de precios injustificadamente altos (Art.69).

Específicamente el Art. 62 establecía que no eran patentables:

a) El descubrimiento de los elementos existentes en la naturaleza.

b) Teorías y principios científicos puros.

c) Las invenciones conocidas o usadas por otras personas en el país o descri-

tas por terceros en publicaciones impresas nacionales o extranjeras ante-

riores a la fecha de la solicitud.

d) Las combinaciones, sistemas y planes comerciales, financieros y contables

y los de simple publicidad, sin perjuicio del derecho de autor a que se re-

fiere la ley de la materia.

e) Inventos extranjeros, después de dos años de la fecha de presentación de

la solicitud de patente o certificado en el primer país en que se solicitó.

Según el texto citado la posibilidad de patentar un producto que se derive de un procedimiento biológico o utilice para su obtención algún recurso vivo estaba abierta pues sólo se limita a excluir del patentamiento a los elementos que ya existieran en el entorno natural. Sin embargo en estos años la industria de la biotecnología todavía no había ejercido su influencia en los medios políticos para asegurarse la protección de sus invenciones fuera de los países del mundo desarrollado, probablemente porque todavía su peso específico en la economía mundial no era gravitante. En todo caso, el campo de exclusión de los derechos de patente se ha venido definiendo en la legislación nacional y del Pacto Andino en normas similares. A partir de 1979 la ley de propiedad industrial del Perú es más específica, como primer reflejo de los lineamientos de política en el campo de la inversión extranjera y la transferencia de tecnología que compartían los Países Miembros del Proyecto de Integración Andina resultante del Acuerdo de Cartagena.

En efecto, el 15 de mayo de 1979, el Perú ratificó mediante Decreto Ley 22532 la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que había sido aprobada años antes (Junio de 1974) por las autoridades del Pacto Andino para que cada País Miembro incorporara a su legislación interna sus provisiones. La Decisión 85 contiene el Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial y ha tenido una larga vigencia en el ordenamiento jurídico de la región andina hasta que fuera sustituída en Diciembre de 1991 por la Decisión 311 como se verá más adelante.

Esta norma resultó siendo mucho más precisa que el Reglamento de la Ley General de Industrias e incorporó en su Art. 5, los casos de exclusión del derecho de patentes en la siguiente forma:

" Art.5: No se otorgarán patentes para:

a) Las invenciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres;

b) Las variedades vegetales o las razas animales, los procedimientos esencialmente biológicos para la obtención de vegetales o animales;

c) Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticas activas, las bebidas y los alimentos para uso humano, animal o vegetal;

e) Las invenciones que afecten el desarrollo del respectivo País Miembro o los procesos, productos o grupos de productos cuya patentabilidad excluyan los Gobiernos."

La norma era clara y terminante: el mundo de la flora y fauna no podía ser objeto de derechos de propiedad privada via el sistema de patentes, tampoco los procedimientos biotecnológicos destinados a la manipulación genética. Este artículo ha sido objeto de incesantes negociaciones y presiones políticas entre los países desarrollados, líderes en el campo de la biotecnología y los países poseedores de la biodiversidad andina y amazónica. Junto a los estados miembros del Pacto Andino, Brasil, Argentina y Chile desarrollaron normas excluyentes semejantes aunque con matices importantes que no es el caso analizar aquí. Sin embargo, esta posición política de los países sudamericanos y del llamado Tercer Mundo tenía un sustento lógico: si su incipiente base científica y tecnológica no permitía el despegue de su agroindustria resultaba difícil -por no decir imposiblecompetir con los países más desarrollados, razón suficiente para no entregarles en monopolio sus propios mercados, en detrimento de la industria local que podía adquirir (o reproducir) la misma tecnología a precios sustancialmente menores.

Con la apertura de los mercados y la globalización de la economía, esta barrera legal para la protección de los derechos de propiedad intelectual se ha desmoronado y hoy, ni el Perú ni el Pacto Andino y tampoco Chile admiten en sus respectivas legislaciones normas restrictivas en el campo del patentamiento. Próximamente Brasil también abrirá sus puertas al reconocimiento de estos derechos y Argentina seguirá un camino similar pues ya se discute en el Congreso de esta república sudamericana un nuevo regimen de propiedad industrial. Más aún, la reciente aprobación de un Acuerdo General de Aranceles y Tarifas (GATT) a nivel global junto con el Tratado de Libre Comercio suscrtito por Canadá, México y los EEUU confirma esta tendencia de las relaciones económicas internacionales hacia la creación de un gran mercado común, libre de trabas y subsidios, supuestamente dañinos a la salud de la economía de mercado y del progreso de los pueblos.

1. La Ley de Semillas de 1980.-

No puede dejarse de mencionar en este breve análisis cronológico la legislación peruana referida a semillas, cuyo propósito esencial es la protección del derecho de los agricultores respecto de sus creaciones fitogenéticas con el objeto de promover la producción y abastecimiento de semillas así como de las investigaciones tecnológicas en el campo agroindustrial.

En efecto, por Decreto Ley 23056, promulgado el 21 de mayo de 1980 se aprobó una Ley General de Semillas, que en el artículo 14 del Título II crea el Registro de Creaciones Fitogenéticas Protegidas, que "incluirá todas aquellas que puedan ser objeto de un Título de Obtención Vegetal mediante el cual se confiere a su poseedor el derecho transferible y heredable, exclusivo a producir, introducir, vender u ofrecer en venta, cualquier elemento de reproducción del cultivar."

Se incorporó así a la legislación peruana un sistema de protección a los derechos de propiedad (intelectual o material) de los creadores u obtentores de "creaciones

fitogenéticas" norma que contrastaba con el sistema de patentes vigente (Decisión 85) que, como hemos visto, excluía a las obtenciones vegetales de la protección legal que otorga la patente. Está claro que existen diferencias notables entre el sistema de patentes y el sistema de protección de derechos del obtentor de variedades vegetales. El derecho de monopolio que otorga una patente no es reconocido por el derecho del agricultor que crea una nueva variedad vegetal. En éste caso cualquier otro agricultor y cualquier otro obtentor tienen libre acceso a la semilla protegida para, a partir de ella, crear nuevas variedades o para utilizarla en futuros cultivos, aunque sin derecho a comercializar la semilla. En el Capítulo III se explica in extenso el sistema de los derechos del agricultor que, de alguna forma, se expresan en las distintas leyes de semillas de los países andinos y amazónicos.

Lamentablemente en el Perú la Ley de Semillas no llegó a tener vigencia práctica tal que captara el interés del sector agrario en desarrollar los mecanismos de apoyo suficientes para fomentar en el agricultor una cultura tecnológica y de comprensión de las reglas del mercado que, a su vez, lo llevara a proteger, bajo este sistema, la gama de variedades vegetales resultantes de su actividad de manejo y cultivo de especies vegetales.

En efecto, el Reglamento de dicha ley, aprobado mediante Decreto Supremo No. 044-82-AG de fecha 30 de Abril de 1982 no estableció los mecanismos mediante los cuales podía ejercerse los derechos concedidos al titular de la obtención vegetal, ni los alcances de estos derechos. En suma, a pesar de contener los elementos básicos para la creación de un registro de propiedad sobre recursos fitogenéticos o semillas, la ley peruana a pesar de no haberse derogado expresamente ha sido, tácitamente, sustituída por la Decisión 345 del Pacto Andino que crea el Regimen Común de Protección a los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales, lo que se explica también más adelante en el Capítulo III.

1.2 Fin de época: hacia el patentamiento de las formas de vida.-

Con posterioridad a la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, los países miembros adoptaron la Decisión 311, publicada en la Gaceta Oficial el 12 de diciembre de 1991, que establecía un Régimen Común sobre Propiedad Industrial, a su vez sustituída por la Decisión 313, publicada dos meses después en la Gaceta Oficial el 14 de febrero de 1992, que estableció un nuevo Régimen Común de Propiedad Industrial para los países de la sub-región.

Esta Decisión, que se integró automáticamente a las legislaciones internas de los Países Miembros al momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena,102 contiene importantes novedades en materia de derechos de propiedad intelectual sobre formas de vida (recursos biológicos). Vamos a revisar los aspectos centrales que sobre patentabilidad contiene esta ley subregional andina, a pesar de que ha sido nuevamente sustituída en su integridad por la Decisión 344 aprobada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en sus sesiones del 21-23 de Octubre de 1993, conjuntamente con la Decisión 345 antes citada. Ello nos permitirá "ver" el proceso legislativo regional hacia el patentamiento de formas de vida.

El Art.7 de la Decisión 313 -y de la Decisión 344 que la sustituyeestablecen lo que no es patentable en el Regimen Común sobre Propiedad Industrial del Pacto Andino. Veamos ambos artículos para notar sus diferencias y comentarlas:

El artículo 7 de la Decisión 313 señala que:

"No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo sostenible del medio ambiente;

b) Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;

c) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo;

d) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la organización Mundial de la Salud; y,

e) Las invenciones relativas a los materiales nucleares y fusionables."

De otro lado, el Art. 7 sustitutorio contenido en la Decisión 344 señala que :

"No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres;

b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o a la preservación del medio ambiente;

c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención;

d) Igual al inciso c) de la Decisión 313;

e) Igual al inciso d) de la Decisión 313.

Si comparamos ambos artículos encontramos que: 1) Se redactado mejor el inciso a) original separando los conceptos en dos incisos, el a) y el b); 2) El nuevo inciso b) es más preciso y restrictivo por cuanto las invenciones no patentables son las que probadamente ("evidentemente") afecten la salud, la vida humana o animal y la preservación de los vegetales y del medio ambiente. El término preservación, aunque en desuso, debe entenderse como "conservación", en su acepción más amplia y bipolar de protección y uso sustentable del ambiente; 3) El nuevo inciso b) que sustituye al c) original limita la restricción al patentamiento de especies y razas animales: antes todo procedimiento para su obtención no era patentable, ahora sólo los procedimientos esencialmente biológicos; y 4) Se la eliminado de la lista las invenciones sobre materiales nucleares y fusionables, los que podrán ser objeto de patente.

Con este nuevo marco jurídico los países andinos abren las puertas al patentamiento de especies vegetales con las particularidades establecidas en la Decisión 345, complementaria de la 344 que acabamos de comentar. Estas dos normas regi-rán desde

el 1 de Enero de 1994 y completan la modalidad de protección subre-gional referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obten ción.

Cabe tener presente que la Decisión 313 originalmente estableció la necesidad de los Países Miembros de establecer normas específicas sobre "los demás apectos de la biotecnología, incluídos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de las materias y procedimientos" que excluye el Art. 7. Mientras no se aprobara una norma subregional estas modalidades de protección quedaban excluídas de la patentabilidad. Pero, como esta norma no ha sido recogida por las decisiones 344 y 345 es perfectamente posible considerar que dichas modalidades serían eventualmente patentables con la simple adecuación a los requisitos exigidos por dichas Decisiones o a la norma nacional. El Art. 144 de la Decisión 344 resulta bastante amplio en la medida que señala que los asuntos sobre Propiedad Industrial que no se encuentran comprendidos en esta Decisión podrán ser regulados por las legislaciones nacionales.

En cuanto al Perú, esto último parece estar más acorde con lo que dispone el artículo 29 del Decreto Ley 26017, publicado en el Diario Oficial el 28 de diciembre de 1992, que estableció en el Perú la Ley General de Propiedad Industrial y que señala:

"( ). Las invenciones relativas a los aspectos de biotecnología y a las variedades vegetales se regirán por normas específicas".

Como las normas específicas sobre biotecnologías aún no han sido elaboradas queda todavía trabajo por hacer. Es más, mientras la administración de un registro de propiedad industrial (marcas, patentes, nombres comerciales, etc) es bastante simple, por el contrario administrar un registro de obtentores de variedades vegetales y de otros productos de la biotecnología requiere de una infraestructura física mayor, especialmente por el hecho de que se trata de evaluar, primero las propiedades de una planta y, después, de mantener en campos de cultivo las muestras vivas del material que ha sido objeto de un certificado de protección. Pero, como se indicó líneas arriba, en el Capítulo III se desarrolla más extensamente este asunto, especialmente la agenda legislativa planteada para los próximos años, donde los países amazónicos y andinos deberían tener un mayor papel protagónico, pasando de la actitud de dejar hacer-dejar pasar que hasta ahora los caracteriza en el campo de los derechos de propiedad sobre recursos biológicos a otra de genuina preocupación por proteger su patrimonio biológico.

2.0 FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL PERU ORGANISMO COMPETENTE

Como la comprensión de cualquier norma legal depende del contexto en que se ubica y de su posición en el sistema jurídico, presentaremos brevemente el panorama legislativo sobre la materia que da nombre a este Capítulo.

2.1 La Constitución Política del Perú

Al momento de efectuarse este trabajo, se encontraba vigente la Constitución Política del Perú del año 1979, aunque según datos extraoficiales del referendum convocado para su aprobación, la Constitución Política del Perú de 1993 sería pronto una realidad jurídica por haberse obtenido del pueblo peruano un 53% de votos positivos por su ratificación.2 De tal modo que resulta interesante hacer referencia a ambos textos constitucionales en forma comparativa.

El artículo 129 de la Constitución Política del Perú de 1979 establece: "El Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley señala. Garantiza asimismo y en igual forma, los nombres, marcas, diseños y modelos industriales y mercantiles. La ley establece el régimen de cada uno de éstos derechos".

La norma expresamente señala los dos elementos centrales de la propiedad intelectual: los derechos de autor y los del inventor, es decir,la propiedad intelectual y a la propiedad industrial, respectivamente. Dentro del Título del Régimen Económico, Capítulo de la Propiedad, la norma complementa el derecho fundamental reconocido por el Art.2, inciso 6, del mismo texto constitucional que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual, artística y científica.

A diferencia de la Constitución de 1979, la recientemente aprobada Constitución de 1993 no contiene una referencia explícita en el Capítulo de la propiedad. Más bien, desarrolla con mayor claridad el derecho sobre las creaciones intelectuales, artísticas, técnicas y científicas como derecho fundamental de la persona.

Así, el Art. 2 señala que: Toda persona tiene derecho:

8) A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así

como a la propiedad sobre dichas creaciones y su producto. El Estado

propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.

Esta norma concuerda con el Art. 70, que consagra la propiedad como un derecho inviolable, garantizado por el Estado y que se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la Ley. Siguiendo el esquema principista de la nueva Cons-titución se deja a la legislación la tarea de desarrollar los preceptos constitucionales.

2.2 El Código Civil

El Código Civil Peruano de 1984 otorga en su Art. 18, protección jurídica de acuerdo con la ley de la materia a los derechos de autor o inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, reconociéndose que estos derechos patrimoniales de autor, inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares tienen la característica de bienes muebles.

Respecto a la ley aplicable para la existencia y alcance de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales, se aplican los tratados y leyes especiales y en los casos en que éstos no fueran aplicables, la ley del lugar donde dichos derechos se hallan registrados.

2.3 Los Derechos de Autor

En el Perú, la norma especifíca que regula los derechos de autor es la Ley No. 13714, del 3 de noviembre de 1961. El derecho comporta atributos de orden intelectual, moral y patrimonial, siendo los dos últimos permanentes e inalienables; el patrimonial permite la explotación de la obra o producción por el tiempo y las formas que señala la ley. La Ley de Derechos de Autor comprende, entre otros, a los libros y artículos escritos, folletos, conferencias, discursos, colecciones completas o parciales de discursos pronunciados en el Parlamento, obras drámaticas, composiciones musicales, adaptaciones radiales o televisivas de cualquier producción literaria, versiones escritas de folklore, publicaciones tales como diarios y revistas, informes y escritos emitidos en el ejercicio profesional, fotografías y grabados, obras cinematográficas, proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas, trabajos plásticos relativos a la geografía, pinturas, esculturas, dibujos y traducciones.

Dentro de la ley, se considera autor de una obra y por lo tanto titular de sus derechos -salvo que se pruebe lo contrarioa aquél cuyo nombre, seudónimo conocido, iniciales, siglas o cualquier otro signo habitual esté indicado en ella o en sus reproducciones o se anuncie como tal en cualquier representación, ejecución y difusión pública.

La Ley de Derechos de Autor fue reglamentada por el Decreto Supremo No. 61-62-ED del 26 de octubre de 1962.

Para efectos de este estudio, el análisis de la legislación referida a derechos de autor no es del todo relevante, por lo que tan sólo se está adjuntando copia de la Ley y su reglamento para cualquier consulta sobre la materia.

2.4 La Ley de Propiedad Industrial

El régimen de patentes y propiedad industrial en el Perú se regula por la Ley General de Propiedad Industrial, Decreto Ley No. 26017, promulgada el 28 de diciembre de 1992. Esta Ley se sustenta en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a su vez sustituída por la Decisión No. 344 como se ha visto en el Capítulo anterior. En el Perú la legislación de patentes ha ido aún más allá del marco establecido en el ámbito del Pacto Andino. Por ejemplo, la Decisión 313 estableció en Febrero de 1992 un plazo de adecuación de hasta 10 años para que el sector farmacéutico de cada País Miembro se

prepare antes de entrar en rigor el sistema de patentes. Sin embargo, la ley de patentes peruana aprobada 10 meses después se autoimpuso el plazo de un año.

Otro dato importante a tener en cuenta es la norma singular que los países andinos incluyeron por primera vez, luego de 25 años de historia, con las Decisiones 313 y 344. Se trata de que, como nunca antes en la legislación del Pacto Andino, cada país podrá "fortalecer y ampliar" los derechos de propiedad intelectual contenidos en el Regimen Común sobre Propiedad Industrial aprobando leyes nacionales que sean aún más permisivas que las contenidas en las citasdas decisiones. Por ejemplo, si en la legislación común -como hemos vistono se aceptan patentes sobre animales o las materias que componen el cuerpo humano, Perú o Bolivia o cualquier otro País Miembro podría establecer lo contrario en sus legislaciones internas, lo que en la práctica desnaturaliza el sentido mismo del Dere-cho Comunitario Andino. Esta posibilidad está consignada en el Art.118 de la De-cición 313 y el Art. 143 de la Decisión 344 que la sustituye.3

La Ley General de Propiedad Industrial (en adelante "la ley peruana") protege las creaciones de los inventores así como los derechos sobre signos distintivos comerciales, reconociéndose el derecho de acceder a los beneficios de la Ley tanto a personas naturales como jurídicas, estén o no domiciliadas en el país.

La ley peruana regula los derechos relativos a:

a) Patentes de invención

b) Modelos de utilidad

c) Secretos de producción

d) Diseños industriales

e) Marcas de productos y servicios

f) Marcas colectivas y de garantía

g) Nombres comerciales

h) Lemas comerciales

i) Denominaciones de origen.

Para su debida protección los indicados derechos se inscribirán en los registros que establece la misma ley, los que tienen carácter público con excepción de los expedientes de patentes de invención y modelos de utilidad, que no podrán ser consultados por terceros mientras nos se efectúe su publicación, salvo concentimiento escrito por parte del peticionario.

2. Regimen sobre Patentes y otros Derechos sobre Invenciones

(1) Patentes de Invención

(a) Requisitos para el otorgamiento de Patentes de Invención

De acuerdo a lo dispuesto por la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, se otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo Iguales carac terísticas reconoce la Ley de Propiedad Industrial peruana en su Art. 27.

Novedad: De acuerdo a la Decisión 313 una invención es nueva cuando

no está comprendida en el Estado de la técnica, recogiéndose la misma defi-

nición en la Decisión No. 344. Esto quiere decir que la invención es nueva

cuando no haya sido accesible al público sea por una descripción escrita u

oral o por una autorización de cualquier otro medio antes de la fecha de

presentación de la solicitud de patente o en su caso de la prioridad reconocida.

Existe una excepción al principio de novedad contenida en el Art. 36 de la ley peruana cuando el inventor tenga en estudio un proyecto de invención y necesite experimentar o construir mecanismos que lo obligue a hacer pública su idea. En ese caso, para amparar transitoriamente su derecho contra usurpaciones, podrá solicitar un certificado de protección que tiene una vigen-cia de un año, plazo que se computa parte del plazo de la patente definitiva.

Aplicabilidad Industrial: El producto a patentarse debe tener aplicabi-

lidad industrial, es decir poderse producir o utilizar en cualquier tipo de

industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad

productiva incluídos los servicios, de acuerdo al Art. 5 de la Decisión

344.

Nivel Inventivo: Se considera que una invención tiene nivel inventivo, condi-

ción para su protección, si una persona experta confirma que dicha invención

no es un resultado evidente, obvio o de fácil realización, de acuerdo al artículo

28 de la ley peruana y Art. 4 de la Decisión 344.

(b) Invenciones no Patentables

Existe una pequeña diferencia entre la Decisión 313 y la 344 respecto a los elementos no patentables, como se señaló en el Capítulo I.

La Decisión 313 señalaba que no eran patentables las invenciones contrarias al orden público a la moral o a las buenas costumbres, a lo que se ha agregado a través de la Decisión 344, aquéllas que sean contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales, y a la preservación de los vegetales. Se considera como no patentables aquellos inventos que sean contrarios a la preservación del ambiente. De otro lado se ha eliminado de la lista de no patentables las invenciones relativas a los materiales nucleares y fisionables.

De otro lado no existe diferencia entre lo reconocido por el artículo 7 de la Decisión 313 y por el mismo artículo de la Decisión 344 en el sentido que no son patentables las especies y razas animales y procedimientos para su obtención, las invenciones relativas a productos farmaceúticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.

La ley peruana agrega que ésta no regula las invenciones relativas a los aspectos de biotecnologías y a las variedades vegetales, no existiendo hasta la fecha legislación expresa sobre las primeras, pues como se ha visto la Decisión No.345 sobre obtenciones vegetales, ya es parte de la legislación nacional de todos los Países Miembros.

(c) Derechos que confiere la Patente

La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada, conforme al Art. 34 de la Decisión 344, salvo cuando se trate de la importación del producto patentado con autorización del titular o cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial o cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos a nivel experimental, académico o científico.

El alcance de la protección que otorga la patente está determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos que se presenten servirán para interpretarlas.

(d) Plazo de la patente de invención

La Decisión 313 estableció que los derechos de patente de invención se considerarán por un plazo de quince años contados desde la fecha de presentación de la solicitud, prorrogables por una sola vez por cinco años. La Decisión 344 en su Art. 30 establece un solo plazo de 20 años, que es el vigente, modificando así la ley peruana que en su Art. 48 estableció el mismo plazo original (15+5) y ciertos requisitos para la prórroga.

(e) Del Procedimiento4

De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 13 de la Decisión 344 y la ley peruana, las solicitudes de patentes de invención deben presentarse ante la autoridad competente de cada país, en el Perú el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, las que deben contener lo siguiente:

a) Identificación del solicitante y del inventor.

b) El título o nombre de la invención.

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

La Decisión 344 ha agregado que, en caso de invenciones que se refieran a materia viva en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma, se debe incluir su depósito en una institución depositaria autorizada por la Oficina Nacional Competente, formando parte el material depositado de la descripción.

d) Una o más reinvindicaciones que precisen la materia para lo cual

se solicitó la protección mediante la patente.

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención, y;

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación estable-

cida.

Asimismo deberán acompañarse a la solicitud:

a) Los poderes que acrediten la representación.

b) Copia legalizada de la primera solicitud de patentes en caso que se reivindique prioridad.

Cada solicitud de patente podrá comprender una invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí conformando lo que se denomina un único concepto inventivo.

El peticionario podrá modificar la solicitud antes de su publicación, pero esta modificación no podrá implicar una ampliación del invento o de la divulgación contenida en la solicitud.

Una vez recibida la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos antes indicados, se notificará al peticionario para que, si existie ran irregularidades u omisiones, las subsane en un plazo de treinta días. Una vez cumplidos con todos los requisitos formales se ordenará la publicación de un extracto de la descripción del invento y de las reinvindicaciones solicitadas, publicación que debe efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Los terceros pueden pre sentar observaciones contra la solicitud de patente dentro de los se senta días de su publicación, debiendo presentar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su observación.

Una vez planteada la observación, se corre traslado al peticionario quien deberá absolverla dentro de los sesenta días de su notificació, y, con ella o no, se abrirá la causa a prueba por sesenta días para determinar la procedencia de la oposición. Si el examen definitivo resultare favorable total o parcialmente al solicitante se otorgará el título de la patente.

En caso de no haberse presentado ninguna observación, el INDECOPI, concederá una patente provisional por un plazo de tres años. Dentro de ese plazo el titular de la patente

provisional y terceros con legítimo interés pueden solicitar el examen de fondo, el que se practicará en el plazo de un año.

La Oficina Nacional puede solicitar en cualquier momento al peticionario el cambio de modalidad, pudiendo este último aceptar o rechazar la propuesta. Asimismo el peticionario puede fraccionar su solicitud en dos o más pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud. También puede el peticionario pedir, antes de la publicación, que su solicitud se tramite conforme a otra modalidad de la propiedad industrial para proteger el mismo obje-to.

(f) Solicitudes de Patentes Extranjeras

Cuando se haya solicitado o adquirido en el extranjero una patente, el interesado podrá presentar la solicitud en el Perú sólo dentro del plazo de un año, contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. En ese caso la protección que se concede en el Perú caducará el día que expire la protección derivada de la solicitud extranjera, sin exceder el plazo máximo que reconoce la ley peruana.

En el ámbito del Pacto Andino, la primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o en otro país que conceda trato recíproco a solicitudes provenientes de los países del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su heredero el derecho de prioridad por un año, contado a partir de la fecha de ésa solicitud, para pedir la protección de la misma invención en cualquiera de los otros países.

(g) Invenciones desarrolladas durante relación laboral

Cuando la relación de trabajo o relación de servicios tenga por objeto -total o parcialmentela realización de actividades inventivas, la invención pertenecerá al empleador.

Si no existieran las condiciones señaladas en el punto anterior pero el trabajador realiza una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención han influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa, el empleador tendrá el derecho a la titularidad de la invención o de reservarse el derecho de la explotación. En este caso el empleador deberá ejercer tal opción dentro de 90 días de realizada la invención.

Si no concurre ninguna de la circunstancias previstas en los puntos anteriores, la invención pertenecerá exclusivamente al autor de las mismas.

(h) Obligaciones del Titular de la Patente de Invención

El objeto patentado deberá llevar la indicación del número de patente anteponiéndose en forma visible la expresión PI o Patente de Invención. La omisión del requisito no afecta la validez de la patente.

De otro lado el titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada directamente o por personas autorizadas por él, en alguno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. En tal sentido si se trata de un producto, la explotación consistirá en su elaboración o comercialización. Si se trata de un proceso su explotación podrá

consistir en el envío del proceso mismo o de alguna de sus etapas así como la comercialización del objeto obtenido a través del proceso patentado.

De acuerdo a la Decisión 344, el titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

(i) Licencia Obligatoria

Puede someterse la patente a licencia obligatoria por razones de interés público, en caso de emergencia declarada por ley o por razones de seguridad nacional y solamente por el plazo en que subsistan las razones de su otorgamiento. Pue de asimismo otorgarse licencia obligatoria para garantizar la libre competencia y evitar el abuso de posición dominante en el mercado, siempre que medie resolución previa de la Autoridad Administrativa correspondiente (el INDECOPI) o del Poder Judicial.

En estos casos el solicitante de la licencia obligatoria deberá acreditar que posee solvencia econó-mica y técnica necesaria para realizar una explotación eficiente de la patente, debiendo otorgar las garantías que determine el INDECOPI con el fin de asegurar la explotación eficiente, oportuna y continuada de la patente.

El titular de la patente estará obligado a registrar ante la Oficina Nacional Competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título. Asimismo el titular de la patente puede conceder a otra persona la licencia sólo mediante contrato escrito.

(j) Nulidad y Caducidad de la Patente

Puede darse la nulidad total o parcial de una patente de invención si quien ha obtenido la patente no es el inventor, ni su concesionario o si la concesión se ha obtenido basado en información errada o manifiestamente deficiente que ha beneficiado indebidamente al solicitante o si el privilegio se ha conseguido contra-viniendo las normas sobre patentabiliad y sus requisitos. La acción de nulidad de una patente puede ejercitarse en cualquier momento durante su vigencia.

De otro lado, la patente caducará si no se pagan las tasas correspondientes. En estos casos, antes de dedeclararse la caducidad, la oficina administrativa concederá al interesado un plazo de seis meses para que cumpla con el pago de las referidas tasas.

(2) Modelos de utilidad

(a) Requisitos para el otorgamiento de modelos de utilidad

El Art. 54 de la Decisión 344 y el Art. 62 de la Ley de Propiedad Industrial peruana definen los alcances de esta modalidad de la propiedad industrial. Se entiende por modelo de utilidad a la invención que, siendo nueva en el ámbito de dicha Decisión, es susceptible de aplicación industrial e implican un cierto nivel inventivo. Se habla de "cierto" nivel inventivo porque el modelo de utilidad opera sobre objetos conocidos a través de una forma especial generadora de una ventaja antes inexistente. De acuerdo a la Decisión 344 no pueden ser objeto de patente de modelo de utilidad los procedimientos y materia

excluídas de la protección por patente de invención. Asimismo no se considerarán modelos de utilidad los objetos de carácter puramente estéticos.

Para que la invención sea protegida como modelo de utilidad se considerará que tiene cierto nivel inventivo si un experto en la materia opina que la in vención no hubiese sido muy obvia, muy evidente o de muy fácil realización.

(b) Procedimiento

Los requisitos formales para la presentación de la solicitud para obtener patente modelo de utilidad son los mismos que los indicados para la patente de invención. Igualmente se aplican las etapas de los procedimientos referidas a subsanación de irregularidades u omisiones y la publicación, cuyo plazo se reduce a tres meses.

La ley peruana establece plazos menores para la presentación de las observaciones y para que el titular absuelva el traslado de la observación formulada.

(c) Derechos que confiere la patente de modelo de utilidad

Los derechos de la patente de modelo de utilidad se conceden por un plazo de cinco años, prorrogable por una sola vez por cinco años más si el titular acre dita la explotación entendida como la elaboración o comercialización del pro ducto o el empleo del proceso. La Decisión 344 establece un plazo único de diez años que también señalaba la Decisión 313.

(d) Obligaciones del Titular en la Patente de Modelo de Utilidad

El objeto protegido como modelo de utilidad debe llevar la indicación del número de la patente anteponiéndose la expresión M.U. o Modelo de Utilidad. La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente otorgada.

(e) Licencias Obligatorias

No se aplican a esta modalidad las licencias obligatorias existentes para el caso de patentes de invención.

(f) Nulidad y Caducidad

Las causales de nulidad y caducidad de la patente de modelo de utilidad son las mismas que se aplican a la patente de invención.

(3) Secretos de Producción

(a) Requisitos para la protección de los secretos de producción

De acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Propiedad Industrial, se puede proteger como secreto de producción tanto el conocimiento tecnológico integrado por el procedimiento de fabricación y producción en general como el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnica industriales, resultante del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual que

guarde una persona con carácter confidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros.

La Decisión 313 no contenía un capítulo referido a secretos de producción, lo que se ha incluído bajo la denominación secretos industriales en la Decisión 344, que reconoce la protección a quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, contra su revelación, adquisición o uso sin consentimiento del titular. Para estos efectos la información debe ser secreta, tener un valor comercial efectivo o potencial por ser secretas, y la persona que legalmente la tiene bajo control debe haber adoptado las medidas razonables para mantener el secreto.

No constituyen secretos de producción, la habilidad manual o la aptitud personal de uno o varios trabajadores. Asimismo no se considerará secreto de producción la información que sea de dominio público o que resulte evidente para un técnico en la materia o la que debe ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

(b) Derechos que Confiere la Protección del Secreto de Producción

El Estado protege al titular del secreto de producción contra el aprovechamiento ilícito de su empleo, divulgación o comunicación, siempre que sea novedoso y que se hayan tomado las medidas necesarias para preservar su carácter secreto.

En caso que una persona haya elaborado o adquirido legítimamente secretos industriales podrá emplearlos, divulgarlos o comunicarlos libremente aún cuando el transfirente los haya mantenido secretos. En el caso de los contratos de transferencia de tecnología o de provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos.

En caso que alguna persona por relación laboral o de servicio acceda a un secreto de producción y se vea prevenida por su confidencialidad, está impedida de revelarlo, bajo sanción prevista en las normas laborales y penales a que hubiere lugar.

De acuerdo a la Decisión No. 344 la información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, microfilm, películas u otros elementos similares y se otorgará la protección mientras existan las condiciones de secreto, no evidente para un técnico y no difundida.

(4) Denominaciones de Origen

(a) Requisitos para el Otorgamiento de Denominaciones de Origen

Se otorgará denominación de origen en los casos en que se utilice el nombre de una región o de un lugar geográfico del país que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o característica se deben exclusiva o esencialmente a los factores naturales o humanos del lugar. Las personas que desarrollan sus actividades dentro del área geográfica señalada en la solicitud podrán solicitar esta modalidad de protección de la propiedad industrial. También puede hacerlo cualquier persona que demuestre tener legítimo interés o cualquier autoridad o entidad oficial.

(b) Procedimiento

La solicitud para la declaración de denominación de origen debe incluir el nombre del solicitante, nombre de la denominación de origen que se pretende proteger, descripción detallada de los productos a que se refiere la denominación, lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto e indicación de la norma técnica aplicable de ser el caso. Recibida la solicitud por la Autoridad se concederá un plazo de sesenta días al solicitante para que efectúe las correcciones necesarias o presente los documentos que faltaren. Cumplidos dichos requisitos se ordenará la publicación de un extracto de la solicitud por una sola vez. Una vez iniciado el trámite cualquier persona puede formular observaciones debidamente fundamentadas a la declaración de denominación de origen. Una vez efectuado el examen o modificación que fuese pertinente, si se hubiere desestimado la observación deducida, la Oficina Administrativa Competente emitirá el título y ordenará la publicación de la resolución concesoria.

Según la ley peruana el Estado es el único titular de las denominaciones de origen.

(c) Vigencia

La vigencia de la protección de una denominación de origen está determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra declaración de la autoridad competente.

(d) Utilización de la Denominación de Origen por Terceros

Toda persona natural o jurídica que previa solicitud al INDECOPI desee utilizar la denominación de origen, deberá reunir los siguiente requisitos:

Que se dedique a la extracción, producción o elaboración del producto prote-

gido con la denominación de origen.

Que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la declaración

de la denominación de origen.

Que cumpla con las cualidades y características del producto establecidas en

la declaración de la denominación de origen y,

Que cumpla con la norma técnica establecida si fuera el caso.

Los titulares de los derechos concedidos que desarrollen actividades dentro del área geográfica indicada en el registro podrán utilizar la denominación de origen con fines comerciales para los productos registrados siempre y cuando éstos posean las cualidades y características esenciales indicadas en la declaración.

La Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y la Ley de Propiedad Industrial reconocen otros derechos de propiedad industrial tales como las marcas de productos y servicios,

marcas colectivas y de garantía, lemas comerciales y nombres comerciales. Sin embargo por no ser esos elementos de la propiedad industrial materia de este estudio, se adjuntan las leyes correspondientes y el texto único de procedimientos administrativos del INDECOPI en donde se indica el proceso a seguir para obtener dichos registros.

3. Autoridad competente

El Decreto Ley No. 25868 crea el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, como organismo dependiente del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales con autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa.

Dentro de sus objetivos, el INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a proteger los derechos de propiedad intelectual en el Perú. También tiene a su cargo la tramitación de los reclamos de los consumidores respecto de productos defectuosos y publicidad sustentada en datos o afirmaciones falsas. El objetivo general es actuar en defensa de la librecompetencia y como freno a las prácticas de competencia desleal, entre otras funciones. El INDECOPI cuenta con cinco oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual que son las siguientes:

a) Oficina de Signos Distintivos, que le corresponde llevar el registro de marcas,

nombres comerciales, lemas y denominaciones de origen geográficas, así como

proteger los derechos derivados de dicho registro.

b) Oficina de Invenciones, que se encarga de llevar el registro de patentes, mode-

los industriales y diseños o dibujos industriales, así como proteger los derechos

derivados de dicho registro.

c) Oficina de Nuevas Tecnologías, que lleva el registro de variedades vegetales,

biotecnología y otras nuevas tecnologías. Aquí es preciso mencionar que en

la Ley General de Semillas, se estableció la creación de un Registro de Crea-

ciones Fitogenéticas Protegidas en la que se incluía todas aquellas que podían

ser objeto de un título de obtención vegetal. Sin embargo, no obstante que

dicha norma es del año 1980 nunca se creó el referido registro.Está claro,

en todo caso, que en el diseño del INDECOPI ya se vislumbra el registro de

patentes sobre productos biotecnológicos.

d) Oficina de Registro de Transferencia de Tecnología Extranjera, encargada

de llevar el registro de los contratos de licencia de uso de tecnología, patentes,

marcas u otros derechos de propiedad industrial de origen extranjero.

e) Oficina de Derechos de Autor, responsable de cautelar, proteger y registrar

los derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus

manifestaciones y sobre software o programas de cómputación, así como man-

tener el depósito legal intangible. Asimismo lleva el registro de las asociaciones

autorales.

Respecto a la Oficina de Invenciones, sus funciones básicas son las siguientes:

1. Conocer y resolver en primera instancia administrativa los asuntos de su com-

petencia;

2. Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra

las resoluciones que se hayan expedido;

3. Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando

facultada para inscribir derechos, renovar las inscripciones, declarar su nuli-

dad, cancelación o caducidad conforme a los reglamentos pertinentes de cada

registro y las normas legales vigentes;

4. Declarar el abandono de las solicitudes de registro conforme a lo que disponen

los reglamentos y las normas legales vigentes;

5. Autenticar o certificar las transcripciones de los documentos que emita;

6. Disponer la adopción de medidas precautelares, siempre que sus correspon-

dientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su com-

petencia les hayan otorgado dicha facultad;

7. Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de crea-

ción y a las que regulan las materias de su competencia;

8. Inhibirse de conocer sobre los asuntos que escapen del ámbito de su competen-

cia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano funcional pertinente;

9. Requerir a las entidades del Sector Público y del Sector Privado los datos

e información bajo responsabilidad;

10. Presentar la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando

encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su

conocimiento;11. Actuar como instancia de conciliación en los asuntos sometidos a su conoci-

miento, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las

que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

12. Calificar como reservados determinados documentos sometidos a su conoci-

miento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial

de cualquiera de las partes involucradas;

13. Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las

materias de su competencia;

14. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones, pudiendo

inclusive disponer la ejecución forzosa o cobranza coactiva conforme a lo dis-

puesto en el Decreto ley No. 17355, de ser el caso;

15. Aprobar sus correspondientes Reglamentos Internos y los Reglamentos de los

Registros de su competencia, entre otras facultades propias de su cabal funcio-

namiento.

Asimismo la Oficina de Invenciones se encuentra dividida en tres áreas de trabajo:

a) La de tramitación de solicitudes de inscripción de las diversas invenciones.

b) La de registro de las invenciones.

c) La de atención de las acciones por infracción a los derechos de propiedad in-

dustrial.

Con esta descripción de las normas de procedimiento y las funciones de la autoridad nacional competente de Perú concluímos el capítulo referido al funcionamiento del sistema de derechos de propiedad intelectual en el Perú. En el siguiente capítulo trataremos en detalle el régimen de protección para los obtentores de variedades vegetales que representa uno de los aspectos centrales del interés de nuestros países por conservar sus recursos biológicos.

3.0 PROTECCION LEGAL A BIOTECNOLOGIAS Y PRODUCTOS DERIVADOS

Antes de analizar la legislación vigente en el Perú y en el Pacto Andino sobre biotecnologías, resulta conveniente aclarar algunos conceptos de organismos vivos, en particular, animales, plantas o microorganismos o cualquier tipo de material biológico que puede ser asimilado a los microorganismos o partes de los mismos, para provocar en ellos cambios orgánicos5".

Las invenciones en el campo de la biotecnologia se presentan en diferentes modalidades o "productos", protegiéndose mediante el derecho de patentes fundamentalmente lo siguiente, según la clasificación de Marie-Louise Gillard6.

Los organismos vivos.

Los procedimientos para la obtener estos organismos vivos.

Los procedimientos que utilizan microorganismos nuevos o conocidos.

Los productos obtenidos con estos procedimientos.

En cuanto a la manipulación de organismos vivos, pueden distinguirse los métodos convencionales como, por ejemplo, la selección que realizan muchos campesinos de sus especies cultivadas ó el simple cruzamiento de distintas variedades, mientras que lo que comunmente se entiende por biotecnología está referido básicamente a la ingeniería genética, como técnica utilizada para la manipulación a nivel de los genes de una determinada especie animal ó vegetal. Justamente es mediante la ingeniería genética, que se han logrado los mayores avances en el campo de la agroindustria, medicina, la industria farmaceútica entre otros, sin poder negar los aportes que muchas técnicas y conocimientos tradicionales han reportado especialmente en la agricultura y farmacología. Como señala Martín Guerrico, los métodos no convencionales para obtener organismos vivos han permitido, mediante el manipuleo del material hereditario, sobrepasar las barreras biológicas preexistentes que limitan la eficacia de los métodos tradicionales (esencialmente biológicos) hasta, por ejemplo, eliminar las incompatibilidades entre especies. En efecto, hoy es posible manipular e introduir mediante la Ingeniería Genética genes vegetales en animales y viceversa, habiéndose ya sobrepasado las barreras que separan el reino animal del reino vegetal.

Paradójicamente parte importante de la materia prima utilizada por la ingeniería genética proviene de recursos biológicos que se encuentran básicamente en países ubicados al sur de la línea ecuatorial, en su mayoría países en vías de desarrollo que requieren de mecanismos adecuados de transferencia de tecnologías, así como mecanismos para potenciar sus incipientes actividades de investigación y desarrollo y finalmente garantizar que los beneficios que eventualmente se obtengan por la utilización de recursos genéticos hallados en sus territorios, sean adecuadamente compartidos o distribuídos.

3.1 Legislación peruana y del Pacto Andino en materia de biotecnología

Merece comentarse la reciente evolución de la legislación nacional en materia de biotecnología como resultado directo de los acuerdos adoptados por los Países Miembros

del Acuerdo de Cartagena y la política de reinserción total del Perú a las reglas de la economía internacional.

La Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena que, como señalamos antes, fue sustituída por la 344, señalaba en su Artículo 1 que:

"Los Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y que tengan nivel inventivo".

Esta norma amplísima permite que toda invención en cualquier campo de la industria y que cumpliera con las exigencias propias de una patente sea objeto de protección jurídica siempre y cuando la invención no esté expresamente excluída de la patentabilidad. Como se ha indicado en el Capítulo I, el artículo 7 inc. b) de la misma Decisión señalaba que no serían patentables "las especies y razas animales y procedimientos para su obtención", con lo cual no sólo resultaban excluídas las especies o razas de animales sino, también, TODOS los procedimientos tecnológicos que pudieran dar como resultado una nueva raza o especie animal.

Como esta disposición significaba ciertamente cerrar las puertas al patentamiento de procedimientos biotecnológicos respecto de animales, los países andinos presionados por interes externos a la región, reconsideraron ésa redacción, entre otros aspectos de la Decisión 313, y la sustituyeron por la Decisión 344 muy poco tiempo después. Ahora, el nuevo Art. 7 (b) establece que no son patentables "las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención". Se permite así proteger los procedimientos de la biotecnología que tienen por objeto crear nuevas especies y razas de animales, no así el producto final, es decir la nueva especie. De esta forma, y tal como es casi unánimemente aceptado entre los estudiosos del tema, lo único que no es protegible dentro del régimen de patentes son los procedimientos de ocurrencia natural o esencialmente biológicos destinados a crear nuevas especies, como pudieran ser la selección o simple cruzamiento de animales, así como las especies y razas de animales propiamente dichas. En tanto la participación y actividad humana haya sido fundamental en el proceso inventivo y no se trate simplemente de hechos de ocurrencia natural o de procedimientos esencialmente biológicos procede otorgar un derecho de patente. Esto último resulta bastante obvio si consideramos que el simple descubrimiento de un proceso biológico natural no es fundamento para una solicitud de patente.Para el caso de nuevas plantas y variedades vegetales, la Decisión 313 concedió un plazo para la adopción de un régimen de protección común a nivel del Pacto Andino, régimen que -como ya se ha dichose aprobó mediante la Decisión 345 y comprende un sistema sui generis para la protección a nivel de producto de especies vegetales. Este sistema es del tipo planteado por el Acta de 1991 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), que siendo distinto del régmen de patentes tiene nuevos elementos que apuntan hacia lo mismo.La Decisión 313 planteaba también la necesidad de establecer un régimen subregional referente a la protección de los procedimientos para la obtención de nuevas variedades vegetales, sistema que no ha sido aún concebido pero que podría perfectamente incorporarse como parte del sistema de patentes propuesto por la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena

En efecto, asegurada ya la protección legal a los obtentores de nuevas variedades vegetales (a nivel de producto) mediante la Decisión 345, resulta ahora conveniente analizar cómo se pretenden amparar los procedimientos biotecnológicos para la obtención

de estas nuevas variedades, así como todos los demás aspectos rela-cionados a la biotecnología.

La Ley General de Propiedad Industrial peruana señala, en su Art. 29 que "las invenciones relativas a los aspectos de la biotecnología y a las variedades vegetales, se regirán por sus normas específicas". Para el caso de nuevas variedades vegetales, no estando expresamente excluídos de patentabilidad los procedimientos biotecnológicos mientras no se establezca legislación específica que aborde esta pro-blemática, las solicitudes de patentes que cumplan con las exigencias de la propia Decisión 344, serían amparadas.

Es importante anotar que la citada Decisión 344 omite cualquier mención a la necesidad de establecer una modalidad de protección a los demás aspectos de la biotecnología, incluido los microorganismos y los procedimientos para su obtención, como sí lo hacía la Decisión 313 en su Disposición Transitoria Segunda. Esta omisión de los legisladores andinos no es casual pues se entiende que la elaboración de una norma subregional específica para la protección legal de la biotecnología ya no es necesaria en tanto la misma Decisión 344 y las normas nacionales que la complementen serán suficientes para ello. En el más dilatado de los casos, cabría elaborar una ley nacional específica que norme estas cuestiones pero siempre subordinada a los alcances y exigencias de la Decisión 344.

Otra consideración importante resulta del hecho que el Decreto Ley 25868, publi-cado el 24 de noviembre de 1992, relativa a la organización y funciones de la autoridad competente en el Perú sobre estas materias -el INDECOPI-establece en su Art. 35 que:

"Corresponde a la Oficina de Nuevas Tecnologías llevar el registro de variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías".

Está claro entonces que la legislación peruana ya contempla la posibilidad de conceder protección legal a las invenciones resultantes de la biotecnología, no obstante aún no haberse establecido una normativa específica al respecto.

Respecto al régimen imternacional sobre esta materia, el Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio (GATT) que data de 1948 se ha convertido en el instrumento más efectivo para extender y uniformizar el sistema de la propiedad intelectual, especialmente el de patentes, condicionando los acuerdos generales sobre las relaciones de comercio de países con el establecimiento de garantías legales suficientes que aseguren la protección de las invenciones tecnológicas. Luego de las largas negociaciones en el seno del GATT, iniciadas en Setiembre de 1986 en la ciudad de Punta del Este, también llamada Ronda de Uruguay y que concluyeron en Diciembre de 1993, dicha relación condicional entre comercio y propiedad intelectual es ya un hecho jurídico. El comentario al respecto, para efectos de este trabajo, es que en la actualidad la ley peruana se ajusta a las exigencias planteadas tanto en el Artículo 27 (2) del GATT, como en el Artículo 1709 (1) del también recien-temente suscrito Tratado de Libre Comercio de Norte América (TLC), cuyos textos señalan que serán objeto de patentes:

" toda invención,sea un producto o proceso, en todos los campos de

la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan altura inventiva

y sean susceptibles de aplicación industrial".

Así, es posible concluir que tanto la legislación de los países suscriptores del Acuerdo de Cartagena como la ley peruana guardan casi perfecta armonía con los acuerdos del GATT, habiendo el Perú ya firmado el texto final del mismo. Lamentablemente, consideramos que ello ha sido así más por desconocimiento que por propia convicción. En efecto, en la región andina y en el Perú la desinformación existente sobre la función política, económica, ambiental y social de los recursos biológicos es alarmante. Esperemos que no sea demasiado tarde cuando advirtamos el verdadero valor de la biodiversidad y de su uso sostenible.

3.2 Breve reseña de la legislación peruana sobre recursos Biológicos

El Art. 66 de la Constitución de 1993 señala que:

"Los recursos naturarles, renovables y no renovables, son patrimonio

de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal."

Este es el marco jurídico que define la popiedad y el uso de los recursos naturales en el Perú, incluyendo los biológicos. Es evidente que, por un lado, los recursos naturales y su explotación o aprovechamiento no pueden desligarse del interés nacional ni pueden explotarse en beneficio exclusivo de intereses particulares nacionales o extranjeros. Se ha dejado a la ley la tarea de trazar un equilibrio entre el concesionario autorizado para explotar dichos recursos y el interés de la Nación. Actualmente esta ley no existe, pero se aplican las leyes vigentes sobre aprovechamiento de recursos naturales dictadas conforme a la Constitución de 1979, cuyo artículo pertinente era más claramente "estatista" y no otorgaba al concesionario derechos reales sobre los recursos.

La Constitución de 1993 incluye también una disposición novedosa, el Art. 68, que prescribe: "el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas". Esta norma será el punto de partida de toda una legislación complementaria destinada a alcanzar dicho objetivo.

Respecto al aprovechamiento directo de los recursos biológicos debe tenerse en cuenta el Art. 36 del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales promulgado mediante Decreto Legislativo 613 del 07 de setiembre de 1990, que señala: "El patrimonio natural de la Nación está constituído por la diversidad ecológica, biológica y genética que alberga su territorio.." lo que una vez más confirma que cualquier forma de explotación de este patrimonio debe redundar en beneficio del país. Es decir, no sólo a nivel constitucional se consagra este principio, sino que la propia ley general sobre el ambiente lo incorpora en su articulado.

Ahora bien, uno de los mecanismos directos para lograr este objetivo es regular el acceso a los recursos biológicos mediante normas especiales que garanticen su uso sustentable, la conservación de la diversidad biológica y la distribución equitativa de los beneficios económicos resultantes. Esta ley no se ha dado todavía en Perú y, más bien, será objeto

de una Decisión a nivel del Acuerdo de Cartagena, conforme a lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria de la Decisión 345.

El Código del Medio Ambiente no contiene una norma expresa sobre el acceso pero, en su Art.46, señala que " el Estado prohibe la exportación de recursos genéticos en los casos que lo crea conveniente". Esta es una referencia parcial al asunto del acceso que nos remite a la necesidad de regular uno de sus aspectos. De otro lado, en la misma línea establecida por el Convenio sobre Diversidad Biológica sobre la conservación "in situ", el Código establece en su Art. 47 que: "Es obligación del Estado promover el desarrollo y utilización en el lugar de origen de los recursos genéticos como medio para conservar su existencia en beneficio de la Nación ".

También merece comentarse una excepción introducida recientemente en la legislación aprobada por el Gobierno del Presidente Alberto Fujimori en el campo de la promoción al libre comercio. En efecto, el único artículo del Decreto Legislativo 682 promulgado el 14 de Octubre de 1991 señala que : "Las medidas de libre comercio previstas en los Decretos Legislativos 653 y 668 no excluyen el cumplimiento de las disposiciones destinadas a preservar el Patrimonio Genético nativo y mejorado de los cultivos y de la flora y fauna silvestre explotadas, así como las medidas de salud pública, fito y zoosanitarias que se rigen por sus propias leyes y reglamentos específicos." El caso grafica el interés del legislador peruano en proteger el patrimonio biológico nacional, a pesar de no existir ni una política ambiental nacional ni una política específica sobre uso y conservación de estos recursos.

Finalmente, como el Perú ha suscrito y ratificado el Convenio sobre Biodiversidad resulta aplicable la norma que sobre el acceso está contenida en su Art.15 (1):

"En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional".

De las consideraciones anteriores, si bien es cierto no existen normas específicas que regulen sobre el acceso o la salida de los recursos genéticos del país, así como las condiciones bajo las cuales ello debe realizarse, queda claro que en el Perú los recursos biológicos constituyen parte del patrimonio natural de la Nación y por ende no están sujetos a libre disponibilidad o aprovechamiento. Es evidente también que resulta necesario elaborar una legislación especial sobre el acceso a los recursos biológicos y asegurar con ella una justa participación de los peruanos en los beneficios resultantes del uso que la biotecnología puede hacer del material genético que compone el vasto patrimonio biológico del Perú.

3.3 El sistema UPOV y la Decisión 345 sobre la protección de los derechos del obtentor en el Acuerdo de Cartagena

Hemos hecho varias referencias a la Decisión 345, denominada Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, sin embargo, por su importancia debemos detenernos a explicar sus principales alcances. La norma es básicamente un documento similar al Convenio UPOV en su versión aún no vigente del Acta de 1991 aunque con provisiones más próximas a un sistema de patentes. Esta norma subregional básicamente reconoce y garantiza la protección de los derechos de

propiedad privada del obtentor/inventor de nuevas variedades vegetales mediante el otrogamiento de un certificado de obtentor.

En el proceso de aprobación, tanto Venezuela como Colombia propusieron variar el objeto original del Proyecto de Decisión para que, en vez "reconocer y garantizar un derecho al obtentor de nuevas variedades vegetales mediante el otorgamiento de un certificado de protección" se establezca que «las variedades vegetales podrán ser objeto de protección a través de patentes de invención conforme a la Decisión 313 o de certificado de protección varietal " (Art.1 del Proyecto).

Esta situación de opción alternativa entre patentes o un título de obtentor no llegó a ser incorporada al texto final de la Decisión 345 de tal modo que está claro que en el ámbito de las plantas o recursos fitogenéticos el sistema aplicable no es el de patentes sino el de los derechos del obtentor. Expliquemos primero, antes de analizar la Decisión 345, el sistema UPOV.

1. Los Derechos del Obtentor en el sistema UPOV

La creación de nuevas variedades vegetales se ha convertido en una importante actividad económica, que contribuye de numerosas formas al bienestar de la sociedad y que, en muchos casos resulta de vital importancia para la supervivencia del hombre.7 En un primer momento, el mecanismo para proteger al obtentor por sus años de esfuerzo e inversión económica fue a través del sistema de patentes, que resultó insuficiente e inadecuado puesto que se trataba de aplicar a las variedades vegetales normas concebidas inicialmente para invenciones técnicas.

Hasta la adopción del Convenio Internacional para la Protección de los Obtenciones Vegetales del 2 de diciembre de 1961 (Convenio UPOV), cada legislación interpretaba de manera unilateral lo que entendía por obtención vegetal y su posibilidad de ser protegida legalmente.8

Con la adopción del Convenio UPOV, se concibió un sistema especial para amparar al obtentor y protegerlo mediante la concesión de un Título de Obtención Vegetal. Este acuerdo internacional fue el resultado de la voluntad de los gobiernos de los países industrializados de ofrecer incentivos eficaces para la labor de sus agricultores (obtentores vegetales) y el desarrollo de su industria agro-alimentaria. Cabe destacar el hecho que este sistema de protección se impuso en países donde la actividad industrial de producción de semillas tenía ya un importante grado de desarrollo y que, curiosamente, carecían de bancos importantes de diversidad biológica.

No resulta extraño, por tanto, que países como Uruguay, Argentina y Chile, con niveles bajos de diversidad biológica pero ciertamente con una importante industria alimentaria, estén a punto de adoptar el sistema UPOV.

(a) Objeto de la protección en UPOV

El régimen de las obtenciones vegetales, según el Convenio UPOV, revisado en 1978 y actualmente en vigor (Acta de 1978), señala en su artículo 1 que su objeto es reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una nueva variedad vegetal o a su causahabiente. El obtentor tiene derecho a la protección cualquiera fuera el origen, artificial o natural de la

variación inicial que ha dado lugar a la variedad9. En cambio, la revisión de 1991 del Convenio (Acta de 1991), cuya tendencia es acercarse al sistema de patentes y que aún no está en vigor, precisa en su artículo 1(IV) que se considerará como obtentor a aquél que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad10. En ambos casos, aunque en el Acta de 1978 se encuentra precisado en el artículo 6 (1) (a), se permite conceder derechos a quien descubra una nueva variedad, lo cual en el caso de las patentes de invención no es posible.

Para el caso de los países con altos niveles de diversidad biológica y con importantes poblaciones y comunidades campesinas y nativas tradicionales, promover "el descubrimiento" es muy importante en la medida que teóricamente permitiría que pobladores nativos, en base a su labor de recolección o conocimientos tradicionales, puedan acceder a los mecanismos de protección legal que hoy se discuten en el ámbito de los países andinos. Sin embargo, también permitiría que puedan solicitar protección legal grupos de investigadores con muchísimo mayores recursos financieros y técnicos que realizan trabajos de prospección en estos mismos países. Este es un tema a discutirse a la hora de redactarse las legislaciones nacionales o regionales (comunitarias), especialmente referidas al acceso a los recursos fitogenéticos.

(b) Requisitos para acceder a la protección UPOV

Bajo el sistema UPOV, una variedad resulta protegible sólo cuando existe físicamente y siempre que cumpla con ciertos requisitos. La variedad debe ser homogénea, dentro de la variación previsible en relación a las particularidades de su forma de reproducción o multiplicación. Debe ser novedosa, esto es, no haber sido ofrecida en venta ni comercializada, con acuerdo del obtentor, en el Estado donde se presente la solicitud o que no lo haya sido por más de cuatro años en cualquier otro país. Y debe ser distinta, es decir, susceptible de distinguirse claramente de cualquier otra variedad cuya existencia sea conocida. Finalmente, la variedad debe ser también estable en sus características esenciales y mantenerse inalterada después de su propagación repetida.

Los requisitos para proteger al obtentor, si bien se han cumplido regularmente en los países desarrollados, están al alcance de los agricultores u obtentores "tradicionales" de la región, donde las leyes sobre semillas y variedades vegetales han tenido poca vigencia real.11

(c) Qué protege el derecho del obtentor

Cuál es el alcance, dentro del sistema UPOV, de los derechos del obtentor ? Esta es una interrogante fundamental, en especial para los intereses de países que aún no adoptan sistemas de protección y cuyos campesinos y agricultores desarrollan sus actividades en base al libre acceso a los recursos fitogenéticos, y en base a procedimientos y conocimientos tradicionales.

El sistema UPOV, en términos generales, concede al obtentor el derecho a someter a su autorización previa la producción de la variedad protegida con fines comerciales y la puesta en venta y comercialización del material de reproducción o multiplicación vegetativa de la misma. El Acta de 1991 busca ampliar más el derecho del obtentor y señala hasta siete actos que requieren de su autorización en relación al material de

reproducción y al producto de la cosecha, si éste se ha obtenido sin que haya podido ejercerse razonablemente su derecho.

Sin embargo hay dos limitaciones importantes: 1) La exención del obtentor, que permite a otros fitomejoradores utilizar la variedad protegida como fuente de variación (para "crear" una nueva variedad). Es decir, los actos realizados con fines privados y a título de experimentación no son objeto de autorización previa; y 2) El llamado privilegio del agricultor, quien al usar una semilla protegida puede aprovechar sus frutos sin pago alguno y, utilizar para fines distintos a la comercialización, el material de reproducción (semillas) que obtenga en futuros cultivos. Como lo indicamos antes el Acta de 1991, más cerca del sistema de patentes, pretende recortar este privilegio del agricultor considerándolo como una excepción facultativa que compete regular a cada país en su legislación interna.12

También es preciso anotar que el intercambio de semillas, por ejemplo en los Andes, constituye una fuente permanente de flujos y reflujos que alimentan la diversidad vegetal y enriquecen el patrimonio biológico.

De otro lado, es importante destacar que el sistema UPOV establece ciertos derechos mínimos que los Estados deben conceder; nada impide que las legislaciones internas sean mucho más restrictivas. Por otro lado, el obtentor es libre de vender sus semillas protegidas u otorgar licencias para que terceros (previo pago de regalías) produzcan y vendan estas semillas.

3.4 Decisión 345: derechos de propiedad sólo para variedades vegetales científicamente creadas.

Con lo explicado en la sección anterior veamos la Decisión 345. En su Art. 4 esta ley del Pacto Andino circunscribe su ámbito de aplicación a quienes hayan creado nuevas variedades "mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de plantas". Este criterio, ausente en el Convenio UPOV del cual se deriva, excluye del ámbito de protección a quienes mejoren variedades vegetales utilizando conocimientos o técnicas tradicionales, es decir, a los propios agricultores y fitomejoradores andinos. Si existe alguna "ventaja comparativa" que lleve a los países andinos (todos ellos también amazónicos) a contar con un sistema de protección de derechos de propiedad es, precisamente, la existencia de poblaciones indígenas y ecosistemas altamente diversos, cuyos aportes milenarios a la agricultura mundial siempre fueron incondicionales.

El Art.7 de la Decisión establece los requisitos que la variedad tendrá que alcanzar para ser susceptible de inscripción en el registro oficial: novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. Es sabido que adecuarse a estas condiciones no sólo se logra mediante técnicas desarrolladas científicamente por cuanto los agricultores han logrado adecuarse a estos criterios desde hace siglos. El Convenio UPOV (Acta de 1991) no distingue entre creaciones "científicas" y aquellas obtenidas por otros medios {Arts. 5(1) y 5(2)}. Consecuentemente, bajo el sistema UPOV, las variedades tradicionalmente obtenidas si son registrables, lo cual guarda cierta coherencia con el Art. 8 inciso i) del Convenio sobre Diversidad Biológica, en el sentido de promover y reconocer a los conocimientos tradicionales como medios para lograr un adecuado cumplimiento de los

objetivos de éste (básicamente la conservación, el uso sostenible y la distribución equitativa de los beneficios derivados del aprovechamiento de recursos biológicos).

1. Invención, descubrimiento y variedad vegetal protegible

La Decisión 345 excluye de protección a quienes "descubran" una nueva variedad, según el mismo Art.4, lo cual en el sistema UPOV sí es perfectamente permisible. La definición de obtentor en el Convenio UPOV incluye a la persona que crea o descubre y pone a punto, lista para su uso, una variedad vegetal. Esto significa que el descubrimiento de una variedad desconocida es protegible en los países desarrollados miembros de UPOV, no así en los países andino-amazónicos.

Si tomamos en consideración que estos países poseen algunos de los ecosistemas más ricos del planeta, podría cuestionarse por qué no se permite que los habitantes de estos países puedan acceder a registrar descubrimientos, más aún si se provee de una legislación interna que, en concordancia con el Convenio sobre Diversidad Biológica, regule el acceso a los recursos biológicos, y por ende controle las actividades de prospección y recolección de origen foráneo. En la práctica las variedades esencialmente derivadas de una variedad tradicionalmente desarrollada, tal como las define la Decisión 345, serían objeto de protección, miemtras que la variedad tradicional de la cual la primera fue obtenida estaría fuera del ámbito del derecho.

2. La exención del obtentor

El Art. 25 de la Decisión 345 mantiene la "exención del obtentor" como mecanismo para acceder al material protegido como fuente de variación inicial. Sin embargo, si consideramos que las labores de fitomejoramiento mediante técnicas científicas en un futuro cercano continuará realizándose en países con capacidad tecnológica (ex-situ), esta disposición debe ir acompañada de normas de compromiso para crear en el ámbito andino centros de conservación in-situ donde las variedades vegetales protegidas estén al alcance de los fitomejoradores de la región, en armonía con las normas del Convenio sobre Diversidad Biológica relativa a compartir los beneficios derivados del uso de recursos biológicos con los países de origen.

Dentro de los puntos que guardan cercana vinculación con el Convenio sobre Diversidad Biológica está el hecho que en su Tercera Disposición Transitoria la Decisión 345 establece que:

"Los Países Miembros aprobarán, antes del 31 de diciembre de 1994, un Régimen Común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía a la bioseguridad de la Subregión, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica adoptado en Río de Janeiro, el 05 de junio de 1992".

Esta última disposición es particularmente delicada. Las normas sobre el acceso normalmente deben responder más a políticas nacionales que a políticas regionales pues dependen del grado de preparación que cada país tiene para participar en actividades biotecnológicas. Así lo determina la Convención sobre Diversidad Biológica, la que reserva a cada país la definición de su política de acceso a los recursos biológicos. El temor que tenemos los que conocemos las particularidades de las negociaciones al interior del Acuerdo de Cartagena se puede resumir en lo siguiente: que finalmente las

normas subregionales sobre el acceso no sean fruto de un trabajo comunitario con participación de expertos de cada país y de nuestras respectivas sociedades civiles, sino que más bien se dicten en función de intereses ajenos a las necesidades, posibilidades y aspiraciones de los hombres y mujeres que componen las naciones andino-amazónicas.

Según la norma, los países de la región podrían comprometerse a establecer sólo una norma subregional de caracter muy general que, por un lado, establezca pautas mínimas sobre acceso a recursos biológicos dejando su reglamentación a cada País Miembro conforme a las particularidades de una politica biotecnológica que habrá que diseñar a la brevedad posible. En segundo término, se hace necesario establecer una norma subregional referida a bioseguridad, y a las posibilidades de liberación al ambiente de los llamados Organismos Modificados Genéticamente (OMG) en función del impacto que puedan generar en la flora y fauna.

Por lo expuesto, los países miembros del Tratado Amazónico y los países andinos tenemos mucho trabajo por delante. La biotecnología, los recursos biológicos de los que depende, la diversidad biológica y la necesidad de mantenerla en constante evolución, los derechos de las poblaciones que historicamente han hecho posible su conservación y que nos vienen legando su conocimiento, son temas que hoy adquieren matices políticos y económicos de gran envergadura y de los cuales el Derecho debe ser inteligente instrumento. De tal modo que no podemos eludir nuestra responsabilidad de conocer lo que es nuestro y de compartirlo con el resto de la humanidad de manera equitativa, en beneficio de todos, especialmente los pobladores del Ande y de la Amazonia.

4.0 DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SOBRE SUS CONOCIMIENTOS Y PRACTICAS TRADICIONALES

Los derechos de los indígenas sobre sus "innovaciones, prácticas y conocimientos", en una palabra, sobre su "tecnología" que expresamente reconoce el Convenio sobre Diversidad Biológica, no han recibido ningún tratamiento especial en la legislación peruana. Sin embargo está claro que las poblaciones o pueblos indígenas13 están facultadas a acceder al sistema de propiedad intelectual siempre y cuando cumplan con las exigencias formales del mismo. La ley peruana no hace ninguna referencia a lo que podrían denominarse "derechos inherentes" de estos grupos y ha sido, por el contrario, elaborada siguiendo criterios idiológicos exclusivos del mundo occidental. Así, resulta importante analizar alternativas que permitan otorgar protección jurídica a esos derechos que surgen de las innovaciones, prácticas y conocimiento aportadas por la población nativa de los países andinos y amazónicos.

Para considerar la aplicabilidad del sistema de derechos de propiedad intelectual para proteger los derechos de los pueblos indígenas (DPI) debemos primero considerar su naturaleza tomando como base fundamental el Convenio sobre Diversidad Biológica y clasificando estos llamados "derechos inherentes" o DPI en derechos sobre innovaciones, prácticas y conocimientos tradicionales. Estos últimos son los que mayores problemas podrían acarrear en la medida que tienen el caracter de intangibles por su dificil aprehensión.

Las innovaciones podríamos equipararlas a las invenciones y las prácticas a los procesos, para ubicarlas dentro del ámbito de aplicación del sistema actual de protección a los derechos de propiedad intelectual. El hecho que el Convenio sobre Diversidad Biológica no los haya llamado invenciones y procesos es básicamente por las características especiales que éstas innovaciones y prácticas tienen, lo que las distinguen de las invenciones y procesos reconocidos por el Derecho. En primer término, el concepto indígena de propiedad es normalmente distinto al concepto que se suele utilizar en el mundo occidental. En la mayoría de casos, y ahí donde existe el concepto de propiedad, éste se entiende básicamente como un derecho colectivo y, por otro lado, la noción de propiedad sobre recursos vivos es prácticamente inexistente entre los pobladores indígenas.

La aplicación del sistema de propiedad intelectual presenta algunos problemas en la medida que éstos han sido elaborados para conceder derechos a inventores que buscan proteger sus inventos dentro de una cultura y un mercado altamente competitivo basado en la propiedad individual. En efecto, en la mayoría de los casos sería imposible determinar la autoría intelectual o colectiva de una innovación o práctica en la medida que éstas se han venido realizando a lo largo de muchas generaciones y se han difundido entre la población indígena. En relación a esto último, muchas de las innovaciones y prácticas de los pobladores indígenas son acumulativas y se basan en un trabajo progresivo desarrollado a lo largo de muchos siglos. Esto, evidentemente crea ciertas dificultades aunque no insuperables para determinar la autoría y la novedad bajo la actual legislación de propiedad intelectual.

4.1 Novedad

La Decisión 344 que establece el Regimen Común de Propiedad Industrial del Acuerdo de Cartagena, requiere de la novedad como pre-requisito para la patentabilidad de un producto o proceso. En ese sentido existen algunos problemas en la medida que se pretenda la patentabilidad de ciertos conocimientos tradicionales que, con anterioridad a la solicitud de la concesión de la patente, hayan estado en el dominio público a través de su publicación o divulgación.

El Art. 2 de la Decisión 344 señala que:

"Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, o una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida."

El Art.3 establece una serie de excepciones a este principio en relación a la difusión de información relativa al invento en el año precedente a la solicitud de protección. Estas excepciones, sin embargo, no toman en consideración el potencialmente injusto impacto que puedan tener sobre los pobladores indígenas, sus inventos o procesos. A lo largo de siglos muchos investigadores, antropólogos, misioneros, exploradores, etc. han recolectado información relativa al conocimiento indígena, a sus prácticas y a las innovaciones por ellos realizadas, así como publicando esta información para hacerla conocida fuera del ámbito de los pueblos indígenas. Muy poco se ha hecho, en relación a informar a estos pobladores, sobre las consecuencias que esta divulgación pueda tener sobre ellos.

La Decisión 344 es una continuación de la ya sistemática negación de conceder un tratamiento especial a los pobladores indígenas en relación a sus derechos inherentes. Como se verá más adelante, en las discuciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el Estado asume la obligación de tomar medidas especiales para proteger los derechos indígenas. Lo que también debe considerarse, es la necesidad de compensarlos por el uso previo de su conocimiento, dado que como ya se indicó, en la mayoría de los casos este conocimiento fue ofrecido y entregado a distintas personas sin el conocimiento de las consecuencias que ésto pudiera tener eventualmente sobre ellos. El Art.2 considera el "estado de la técnica", como "todo lo que haya sido accesible al público". Lo que habría que preguntarse es ¿en qué medida la información compartida entre diferentes comunidades aisladas puede considerarse como accesible al público? Podría también interpretarse que la novedad no se pierde cuando la invención o práctica no ha estado dentro del conocimiento de la sociedad moderna tal cual la conocemos, y sólo ha sido conocida por un pequeño grupo a través de la labor de compilación de antropólogos, investigadores, etc.

La Decisión 345 que crea el Regimen Común sobre el Derecho de los Obtentores de Variedades Vegetales también presenta problemas en relación a la cuestión de la novedad.

El Art. 8 establece que:

"Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

La novedad se pierde cuando:

a. La explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la

fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un

certificado de obtentor o de la prioridad reinvindicada, si la venta

o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio de cualquier

País Miembro "

Sin una adecuada definición de lo que significa explotación comercial, resultaría posible que el tradicional intercambio de variedades de semillas tanto a nivel de comunidades campesinas como de los diferentes pobladores indígenas y que forma parte de su supervivencia cotidiana, pueda considerarse dentro de los términos del párrafo anterior y así quede excluída de la protección.

Durante las negociaciones previas a la aprobación de la Decisión 345, la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental promovió la idea de excluir éstos intercambios tradicionales del ámbito de la explotación comercial, lo que todavía es posible considerar en una enmienda futura.14

4.2 Secretos de Producción y Secretos Indígenas

La divulgación del conocimiento indígena, que en muchos casos se concede en base a relaciones de mutua confianza o de intercambios de información y de mutua cooperación, resulta ser utilizado con frecuencia en el desarrollo de nuevos productos que luego obtienen protección jurídica en el sistema de patentes sin que ello signifique beneficio alguno para los proveedores de la materia prima. Cómo hacer para que el conocimiento de los pueblos indígenas que fuera revelado, adquirido o utilizado sin su consentimiento pueda considerarse en la línea de los denominados secretos de producción o secretos industriales? Ello podría ser importante, por ejemplo, en el caso del conocimiento de los shamanes en relación a los usos de una serie de plantas medicinales. Obviamente ello dependerá de la legislación nacional de cada país y de que pueda demostrarse que la solicitud y concesión de una patente se realizó mediante la utilización de un conocimiento tradicional que se sabía debía manejarse confidencialmente. Esto resultaría mucho más difícil si la información es objeto de publicación y la solicitud de la patente pretenda reivindicar una invención desarrollada utilizando dicha información.

Sin embargo, un análisis detenido de las posibilidades de aplicación de instituciones alternativas para la protección de lo que podríamos llamar «secretos indígenas» no resulta disparatado. Por ejemplo, si el desarrollo en el Reino Unido por parte de la

empresa farmacéutica Wellcome de una patente relativa a productos derivados del curare, originario de la región amazónica, al que se accedió en base a los conocimientos que fueron entregados a exploradores científicos por los pobladores de la región, hubiera significado un pacto previo de co-participación y de secreto, los grupos indígenas involucrados podrían haber obtenido cierta compensación proporcional.

El Art. 72 de la Decisión 344 establece que:

"Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas legales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:

a. La información sea secreta en el sentido que como conjunto o

en la configuración o composición precisa de sus elementos no

sea conocido en general ni fácilmente accesible a las personas

integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de

información de que se trate.

b. La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por

ser secreta; y,

c. En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga

bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla

secreta."

Está claro que no es posible aplicar esta legislación a la protección de los derechos indígenas pues, por ejemplo, el Art. 4 establece que la información a ser considerada secreta para los propósitos de esta Decisión debe "constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilms, películas u otros elementos similares". Esto evidentemente descarta la posibilidad de amparar conocimientos que son, por ejemplo, trasmitidos oralmente o que se mantienen vigentes dentro de la comunidad por una práctica cotidiana. Sin embargo y como se verá más adelante, el Convenio 169 de la OIT obliga a los Estados Partes a adoptar medidas especiales para asegurar la protección de los derechos indígenas. Es posible argumentar que los países que sean parte del Convenio 169 -como el Perúpodrían aplicar el Art.143 de la Decisión 344 que faculta a los Países Miembros "a fortalecer los derechos de propiedad industrial contenidos en la presente Decisión". Si interpretamos que "fortalecer" significa extender el alcance de la protección de la propiedad intelectual podríamos también concluir que dentro de este fortalecimiento cabe perfectamente el diseño de fórmulas imaginativas para proteger el derecho de los pueblos indígenas.

De la lectura de las normas nacionales aplicables se desprende esta posibilidad, por analogía. En efecto, el Título VII de la Ley General de Propiedad Industrial peruana complementa la Decisión 344 en relación a los "secretos de producción". No existe en esta norma un artículo que especifique el formato en el cual la información deba estar contenida para constituir un secreto, pero señala la necesidad del titular de tomar "las medidas necesarias para preservar su carácter secreto y que sea efectivamente novedoso".

El Art. 81 de la Ley General de Propiedad Industrial establece que la protección se extiende al "conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general como el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales, resultante del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual que guarde una persona con carácter cofidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros". Bajo disposiciones similares los pueblos indígenas podrían intentar la protección de procesos para la obtención de productos comerciales cuando la confidencialidad de la información ha sido protegida por éstos en relación a sus propias prácti cas tradicionales. En este caso, la protección dependerá de que la legislación considere la información que maneja una comunidad o población indígena como existente a un nivel no público, ya que la "publicidad" en la concepción indígena tradicional tiene un significado distinto al concepto definido por el sistema de patentes.

Los problemas e impedimentos para reconocer los derechos de las poblaciones indígenas requieren de una respuesta imaginativa tanto a nivel nacional como a nivel del derecho internacional para asegurar una compensación equitativa por la utilización comercial de los bienes de su propiedad. Por ello el Convenio sobre Diversidad Biológica, en su artículo 8 inciso j) impone una obligación a los Estados para procurar la distribución equitativa de beneficios con las poblaciones indígenas. Entre los países del Pacto Andino, Perú y Colombia declararon en el Acta Final de Nairobi de 1992 la necesidad de resaltar estos términos. La delegación peruana subrayó la necesidad de estipular claramente el derecho de las poblaciones indígenas de participar en los beneficios eventualmente logrados. No obstante esto, ambos países aprobaron las Decisiones 344 y 345 del Acuerdo de Cartagena tantas veces citadas que no contempla esta situación.

La Decisión 344 hace mucho más rígido el sistema de protección a los derechos de propiedad intelectual y abre el camino para el patentamiento de biotecnologías y microorganismos así como también de procesos necesarios para el desarrollo de estas invenciones. Y la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena, en contraste con el Convenio UPOV del cual se deriva, ha excluído de la protección legal a todas las variedades de plantas que no hayan sido creadas científicamente dando como resultado una situación anómala en la cual no es posible otorgar protección a las variedades de plantas creadas utilizando métodos tradicionales mientras que sí serían protegibles estos métodos y estas variedades de plantas si se tramitarán en países miembros del Convenio UPOV por los agricultores de dichos países.

Finalmente, los descubrimientos, que en esencia constituyen la base del trabajo de los pobladores indígenas, también han sido excluidos de la Decisión 345, en contradicción con el sistema UPOV que si los protege.

4.3 El Convenio 169 de la OIT

De gran importancia para el reconocimiento de los derechos de propiedad de los indígenas es el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes adoptado en la 76o. Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra (Junio 1989). El Congreso del Perú aprobó recientemente mediante Resolución Legislativa No.26253, de fecha 26 de Noviembre de 1993, este Convenio15 y, por tanto, ha pasado a integrarse al sistema jurídico nacional.

Al decir de Jorge Dandler "los conceptos básicos del Convenio son respeto y participación. Respeto a la cultura, la religión, la organización social y económica y la identidad propia En cuanto a la participación, se establece que los Gobiernos deberán asumir con la participación de los pueblos indígenas, la responsabilidad de desarrollar acciones para proteger su integridad y a definir sus propias prioridades de desarrollo.."16

El Convenio no es vinculante para el Perú durante un año luego de su ratificación pero definitivamente es un paso legislativo muy importante que podría generar un efecto persuasivo tanto a nivel de la población como a nivel de las instancias de toma de decisiones. Tal como se establece en el Art. 18 de la Convención de Viena sobre la Aplicación de Tratados Internacionales, el Gobierno peruano no podría legislar de manera contraria a los términos del Convenio 169. En efecto, el Art. 18 señala que:

"Un Estado está obligado a refrenarse de actos que pudieran vulnerar los objetivos y propósitos de un Tratado cuando:

a) Ha firmado el tratado o ha intercambiado instrumentos, estando

sujeto a ratificación, aceptación o aprobación ( ).

Los Arts. 4 y 15 del Convenio 169, por su parte, establecen obligaciones específicas en relación a los derechos de propiedad indígena.

El Art. 4 señala que:

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para

salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo,

las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos

expresados libremente por los pueblos interesados.

Si bien es cierto la norma es de tipo abierto, es decir, muy amplia y de caracter general, en la medida que las medidas que se tomen no sean aceptables para los pueblos indígenas, el derecho nacional crearía una notoria brecha con las disposiciones que el Convenio 169 establece. En consideración a un reconocimiento implícito dentro de los documentos de la Conferencia de Río sobre un "derecho inherente" de los pueblos

indígenas y de la necesidad de compensarlos por el uso de sus innovaciones, prácticas y conocimientos, puede interpretarse que se está gestando un principio de derecho internacional consuetudinario que reconoce un derecho de propiedad especial respecto de su "tecnología" expresada en sus innovaciones, prácticas y especialmente sobre sus conocimientos tradicionales. Cabe señalar, sin embargo, que la ausencia de un principio internacional no exime a las autoridades nacionales de la responsabilidad de adoptar medidas especiales para la protección de los derechos de los pobladores indígenas.

Ahora bien, como el sistema de propiedad intelectual se orienta fundamentalmente a la protección de derechos de caracter individual, sea a nivel de una persona natural o de una persona jurídica, el reconocimiento de otra categoría de derechos como los que son de naturaleza colectiva, resultan normalmente excluídos por la dificultad de identificarlos. Sin embargo ello está siendo objeto de cambios importantes, entre los cuales destaca el derecho colectivo de los pueblos indígenas respecto de su re-lación con las tierras o territorios. El Art. 13 así lo establece al disponer:

"1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios , o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

De otro lado, la norma más relevante para el presente estudio es el Art. 15 que reproducimos por su importancia:

1. "Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales

existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos

derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en

la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales

o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recur-

sos existentes en las tierras, los Gobiernos deberán establecer o

mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos in-

teresados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos

serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o auto-

rizar cualquier programa de prospección o explotación de los re-

cursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán

participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten

tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por

cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas activida-

des".

Como podrá apreciarse esta disposición es realmente un reto para los gobiernos que, como el de Perú, han suscrito y ratificado el Convenio 169. La posibilidad de articular el abanico de necesidades e intereses que confluyen en la conservación de la diversidad biológica y en el uso sostenible de los recursos biológicos de los países andinos y amazónicos, aparece como una esperanza un poco más cierta a partir del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas consagrado en el Convenio 169 de la OIT. Dependerá de la habilidad de nuestros políticos y de la sociedad toda el éxito de este esfuerzo de encontrar el justo equilibrio entre las relaciones de los grupos sociales y de éstos con el ambiente.

4.4 Derechos de Propiedad Intelectual en el Convenio sobre Diversidad Biológica

El Convenio sobre la Diversidad Biológica (la Convención) firmado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 por más de 155 países, ya entró en vigencia el 29 de Diciembre de 1993 y es ahora aplicable tanto en Ecuador como el Perú, únicos países del Pacto Andino que lo han ratificado. El tratado tiene gran importancia, entre muchos otros propósitos, para el desarrollo de dos principios contenidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo: el Principio 7 sobre las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible y el Principio 22 sobre la participación de las poblaciones indígenas y las comunidades locales en dicho esfuerzo.17

En efecto, el Art.1 establece como objetivo central de la Convención " la conservación de la diversidad biológica, la utilización sustentable de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada."18

A nuestro entender el principio de justicia y equidad en las relaciones entre las partes -sean Estados o personas de la sociedad civilestá claramente establecido en este primer artículo y es suficiente como para que los protocolos y las leyes nacionales o regionales que sigan a la Convención establezcan mecanismos y procedimientos apropiados para la mutua protección legal de los derechos de propiedad sobre la biodiversidad que, a su vez, aseguren su conservación. ¿ Cuáles son esos "derechos" sobre los recursos biológicos y tecnologías a los que alude concretamente el Art. 1 ? Evidentemente, se está refiriendo a derechos de uso, acceso, distintas modalidades de la propiedad intelectual y beneficios derivados del aprovechamiento y conservación de los recursos genéticos, según quiénes sean los titulares de lo mismos: los Estados, las empresas, personas físicas, las comunidades indígenas y de campesinos, entre otros.

Si bien el cómo lograr estos objetivos y fórmulas de asociación entre el capital (económico y genético), la tecnología (moderna y tradicional) y el trabajo (científico y de recolección) resulta un reto a la imaginación y el pragmatismo, la Convención misma contiene artículos y expresiones ambiguos que muy probablemente generen entrampamientos sobre sus alcances a partir de un debate interpretativo que ya comenzó19. Es un hecho que el tratado vincula, directa e indirectamente, el uso sustentable de la biodiversidad con los derechos de propiedad intelectual, especialmente en los Arts. 15, 16 y 19 que tratan, respectivamente, el acceso a los recursos genéticos, el acceso a la tecnología y su ransferencia y la gestión de la biotecnología y la distribución de sus beneficios.

En este contexto y para comprender las implicancias de un Convenio que incorpora conjuntamente con el tratamiento de técnicas y conocimientos tradicionales nuevos principios sobre derechos de propiedad intelectual, resulta fundamental interpretar y establecer los alcances de los artículos antes señalados y que, por razones de espacio, reproducimos sólo en sus partes pertinentes, a saber:

Art.15(7): Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los Arts. 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los Arts. 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

Artículo 16(3): Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluída la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

Artículo 16 (5): Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.

Artículo19(2): Cada parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular en los países en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.

Es evidente que la Convención no soluciona ni asegura que los países en desarrollo, las comunidades indígenas,los agricultores y obtentores tradicionales en su conjunto, recibirán una justa retribución por el uso y explotación comercial de sus recursos biológicos. La posibilidad y necesidad de implementar legislaciones internas acordes con los objetivos de la Convención está nominalmente en manos de cada Estado pero, en

realidad, son las reglas internacionales las que finalmente priman en un mundo integrado por el comercio y la tecnología. De allí que en el GATT y en normas como las del Pacto Andino que ya hemos explicado, las decisiones pueden ir a contrapelo de las proposiciones generales de la Convención.

Resulta importante contar con marcos referenciales a nivel regional o global que fijen criterios comunes respecto, por ejemplo, a cómo incorporar los derechos inherentes al conocimiento fitogenético tradicional que actualmente se pretende considerar como provenientes de la ocurrencia natural de fenómenos biológicos, no susceptibles por tanto de protección jurídica.

En efecto, el artículo 8 (j) de la Convención incorpora expresamente a las comunidades indígenas y locales en el proceso y los mecanismos de conservación de los recursos biológicos. La norma señala que:

"Con arreglo a su legislación nacional (cada Parte) respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente".

Sobre este punto, Gray es muy claro al señalar que no se trata necesariamente de un problema de compensación económica a estos grupos sociales tradicionales, sino que mantengan el control sobre sus conocimientos y prácticas para sobrevivir como comunidades20. Las comunidades tradicionales o pueblos indígenas no se oponen a que sus conocimientos o descubrimientos beneficien al resto de la humanidad; muchas de sus contribuciones como el tabaco, la papa, la quinina, el curare, etc. forman parte de la vida de casi todos los habitantes del planeta. Pero debe reconocerce su contribución al bienestar general del mundo y asegurar se diseñe un sistema legal que efectivamente proteja su valiosa herencia cultural 21.

No existe evidencia que garantice que un sistema de protección como el de patentes, secretos comerciales o el de la concesión de derechos de obtención de variedades vegetales tal cual, responda a las reales exigencias y necesidades de estos grupos. Más aún, se mantiene el problema de cómo los Estados nacionales regulan el acceso a sus recursos biológicos, sin perjuicio de los derechos de los grupos antes mencionados y dentro de los alcances y objetivos que propugna la Convención.

Sin embargo, la tentación de extremar las posiciones en el debate de la propiedad de los recursos genéticos podría distraernos de una tarea que no podemos dejar de asumir: la de proponer modalidades de protección de derechos de propiedad que tome en cuenta las características particulares de los poseedores de los recursos genéticos considerando que la Convención ha puesto en un mismo plano el acceso a la biodiversidad con el acceso a la biotecnología. Hay ya esfuerzos en esta dirección que resulta útil evaluar y continuar con participación activa de representantes de los países de origen de los recursos biológicos.22 Por ejemplo, varias instituciones privadas, entre las que se encuentra la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA), sugieren impulsar una legislación marco que promueva la adopción por los países de la región de contratos-tipo

de acceso tanto para los recursos biológicos como para conocimientos tradicionales y perfeccionar o crear los mecanismos de permisos de prospección y certificados de origen para garantizar que el uso del material genético o del conocimiento para el producto o procedimiento, se efectúe previa autorización y con la participación del proveedor del conocimiento o del país de origen del recurso.23

Uno de los problemas a resolver en estos casos es el de la condición de bien común ("patrimonio de la Nación") que tienen los recursos biológicos en casi todas las legislaciones nacionales de América Latina y El Caribe lo que obliga a la intervención del Estado como garante de cualquier acuerdo que signifique la entrega de material genético. Actualmente existe gran informalidad en el acceso a los recursos biológicos produciéndose situaciones en las que el Estado -incluso dentro de las áreas naturales protegidas bajo su administracióndesconoce la existencia de relaciones entre recolectores de material genético e instituciones del extranjero que incluso pactan el pago de regalías en la eventualidad de obtenerse productos biotecnológicos.

En relación a la Amazonía y sus habitantes indígenas, es importante notar que las provisiones del artículo 69 de la Constitución Peruana de 1993 señalan que "el Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada". una legislación para lograr los objetivos de la Agenda 21, sí significa que es necesario asegurar que no se adopte una legislación que sea contraria a los objetivos y que no tome en consideración sus principios y alcances.

5.0 ACUERDOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y RECURSOS BIOLOGICOS

El Derecho Internacional en materia de propiedad intelectual tiene una larga trayectoria y ha sufrido en los últimos tiempos los embates de una crítica diversa que cuestiona su utilidad como instrumento estimulante del desarrollo técnico e industrial.24 A pesar de ello, el regimen de la protección por patentes está en proceso de expansión, sobre todo en los últimos 6 años al compás del sistema del libre mercado y del fenómeno de la globalización y, especialmente, por efecto de las nuevas reglas del comercio internacional concebidas como el acicate integrador de los factores de inversión, tecnología, propiedad, industria y, en general, de la economía mundial.

Los países en desarrollo siempre han objetado el desmedido interés de los países industrializados por hacer valer el sistema de patentes por cuanto, en verdad, se concibe más como un instrumento de protección para sus industrias y empresas que como una fuente estabilizadora de los desequilibrios tecnológicos y económicos entre el Norte y el Sur. De allí que cuando en este Capítulo analicemos las normas internacionales sobre la materia veremos cómo nuestros países no han participado activamente en las instituciones que administran dicho regimen de propiedad precisamente por no haber suscrito los tratados y convenios que regulan el derecho de patentes o haberlo hecho hace muy poco tiempo.

A lo largo del presente trabajo hemos venido mencionando algunos instrumentos jurídicos internacionales como el Convenio sobre Diversidad Biológica, el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, las Decisiones 313, 344 y 345 del Acuerdo de Cartagena los que, sin embargo, no constituyen los únicos acuerdos internacionales que debemos tener presente al analizar el tema que nos ocupa.

A continuación, haremos referencia a los acuerdos más importantes de los cuales el Perú es parte, señalando algunos de los puntos que consideramos merecen resaltarse en relación a cada uno de ellos.

5.1 La Organización Mundial para la Propiedad Intelectual (OMPI)

Mediante Decreto Ley 22994 del 23 de abril de 1980 el Perú aprobó su incorporación al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -conocida comunmente por sus siglas OMPIque se firmó en Estocolmo el 14 de Julio de 1967. El instrumento de adhesión se depositó finalmente el 4 de junio de 1980. La OMPI nace principalmente para administrar las Uniones establecidas por el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial comunmente denominado la Convención de Paris, suscrita en ésa ciudad el 20 de marzo de 1883 y el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas también denominado la Convención de Berna por haberse suscrito allí el 9 de setiembre de 1886. La misión de la OMPI es fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo (Art.3) y asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones. En la práctica es el organismo promotor de los derechos de autor y patentes.

La Convención de Paris, revisada en 1979, constituye posiblemente el instrumento internacional más importante en materia de patentes y se aplica a la propiedad industrial en su acepción más amplia, con la inclusión no sólo de las invenciones, marcas de

fábricas o de comercio, marcas de servicios, dibujos industriales, sino también a los modelos de utilidad y denominaciones de origen. La Convención no crea un derecho de patente de caracter comunitari exigible a los países miembros. Al contrario, el regimen de patentes se mantiene todavía como un fenómeno jurídico territorial aplicable de acuerdo a la legislación interna de cada país, de allí que la extensión de la protección jurídica que otorga una patente varía de país en país. Esto es precisamente lo que está en proceso de cambio -hacia un regimen universalcomo resultado de los nuevos acuerdos internacionales relacionados con el comercio como es el caso del GATT.

A pesar de que el Perú no es parte de la Convención de Paris ni de la Convención de Berna, su adhesión a la OMPI, la posición asumida por los países andinos con la Decisión 344 así como por la Ley General de Propiedad Industrial peruana de 1992, hacen preveer que en un futuro cercano accederá y se incorporará como país adherente a esta Convención y a la de Berna. Esto es posible por cuanto la OMPI admite como miembros no sólo a los países que integran las Uniones sino también a cualquier Estado que forme parte de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados vinculados a ella (Art.5). Si la OMPI es el escenario técnico-político para cualquier propuesta de «modernización» del sistema de patentes, participar activamente en su seno resulta ser hoy una alternativa que los países en desarrollo habrán de considerar, especialmente si todavía persisten en la idea de que el derecho de protección que otorga una patente debe expresar relaciones más equitativas entre las partes involucradas.

En la medida que la Convención de Paris precisa que «la protección por patentes podrá obtenerse para invenciones en todos los sectores tecnológicos», los países que se adhieran tienen amplias facultades para definir en sus legislaciones internas el objeto y las condiciones bajo las cuales se pueden conceder patentes tanto para objetos, como para procesos. No es este el caso de los países andinos por cuanto la legislación del Acuerdo de Cartagena, como se ha visto en los capítulos anteriores, ha creado un régimen común sobre propiedad industrial y otro sobre el derecho de los obtentores de variedades vegetales.

5.2 Tratado sobre Patentes de Invención de 1889

Perú, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay suscribieron en Montevideo el 16 de enero de 1889 un Tratado sobre Patentes de Invención que fuera ratificado por el Perú el 25 de Octubre del mismo año. El tratado tiene hoy un interés histórico, en tanto representa posiblemente el primer intento a nivel de los países sudamericanos de regular los derechos de prioridad del inventor. El Art.1 establece así el derecho de prioridad hasta de un año para que toda persona que obtenga una patente de invención en un Estado signatario pueda registrarla en los demás países en el plazo de 1 año.

El Art.4 define lo que es una invención así:

"Se considera invención o descubrimiento, un nuevo modo, aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial y la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados superiores a los ya conocidos.

No podrán obtener patente:

1. Las invenciones y descubrimientos que hubieran tenido publici-

dad en alguno de los Estados signatarios, o en otros que no están

ligados por este Tratado.

2. Las que fueran contrarias a la moral y a las leyes del país en donde

las patentes de invención hayan de expedirse o de reconocerse".

De la lectura del artículo precedente y del texto completo del tratado es eviden te que las invenciones relativas a formas de vida o que tuvieran por objeto seres vivos no eran siquiera contempladas, habiendo practicamente un criterio común en cuanto a lo que podía o no ser objeto de patentes. Sin embargo, y como será la regla general en toda legislación relativa a patentes en el futuro, se incluye un artículo abierto y muy amplio que prohibe la concesión de patentes cuando el invento fuera "contrario a la moral" y a las leyes del país donde se expide o reconoce la misma.

5.3 Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención

El Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención fue celebrado entre Perú, Bolivia, Colombia, Venezuela y Ecuador, durante el Congreso Bolivariano de Caracas el 18 de julio de 1911 ratificándolo el Congreso del Perú mediante Resolución Legislativa 2154 del 22 de octubre de 1915. Se trata de los mismos países que hoy integran el Pacto Andino.

Al igual que el Tratado de 1889 se incluye en este estudio como testimonio del proceso que se da en la región sudamericana en el campo del derecho de patentes. La prioridad del inventor se pacta a dos años, plazo en el cual podrá el inventor registrar su patente en los países signatarios distintos al que le reconoció la patente original. El Art. 3 resulta algo más preciso en definir el objeto y ámbito de aplicación de una patente al establecer que:

"Se considera invención o descubrimiento para los efectos de este acuerdo, un nuevo modo, aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial y la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados superiores a los ya conocidos.

No podrán obtener patentes ni registrarse las ya obtenidas:

1.Cuando las invenciones o descubrimientos a que se refieren ya

hubieren tenido publicidad en alguno de los Estados signatarios,

o en otros que no estén obligados por este acuerdo.

2.Cuando las invenciones o descubrimientos sean opuestas a la hi-

giene pública según las leyes del país donde las patentes de inven-

ción hayan de expedirse o reconocerse".

De esta forma se precisa más el objeto materia de una eventual patente y el alcance bastante amplio de la definición de invención patentable.

El Acuerdo no incluye una consideración sobre la moral como elemento para negar el otorgamiento de una patente contraria a ella, y más bien señala que no se otorgarán patentes cuando éstas atenten contra la «higiene pública», concepto que siendo menos vago que el de moral pública no deja de tener muchas dificultades al momento de su interpretación jurídica.

5.4 Sistema Internacional FAO sobre Recursos Fitogenéticos

Durante la década de los 40 se inician las primeras reuniones de la FAO con respecto a recursos fitogenéticos y a la necesidad de su adecuada conservación. Sin embargo, es durante los últimos años y en especial durante la última década que las discusiones y debates han ido en aumento, en parte por el reconocimiento que el germoplasma vegetal no es un recurso ilimitado, que la genética aumenta día a día las posibilidades de su utilización y que las nuevas biotecnologías han ampliado considerablemente las fronteras de su uso.

Con el almacenamiento del germoplasma de los principales cultivos en bancos de genes nacionales e internacionales, durante la década de los 80s se acentuó el debate en torno a la propiedad de las colecciones, la elaboración de normas nacionales restrictivas del acceso al germoplasma y los derechos de propiedad intelectual resultantes de su utilización.

La FAO organizó a partir de 1983 un Sistema Mundial sobre Recursos Fitogenéticos, cuyos objetivos centrales son garantizar la conservación y asegurar la disponibilidad, sin restricciones, y la utilización duradera de los recursos fitogenéticos del mundo, proporcionando un marco general y flexible que permita compartir adecuadamente sus beneficios y responsabilidades.

Este Sistema tiene tres componentes básicos: el Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos, la Comisión Internacional sobre Recursos Fitogenéticos y el Fondo Internacional sobre Recursos Fitogenéticos, de los cuales el primero resulta de particular interés.

1. El Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos

El Compromiso se estableció mediante Resolución 8/83 de la Conferencia de la FAO en su 22 Período de Sesiones entre el 5-23 de noviembre de 1983. No obstante tratarse de un instrumento jurídico no vinculante del cual el Perú forma parte, tiene como objetivo asegurar la prospección, recolección, conservación, evaluación, utilización y disponibilidad sin restricciones para el mejoramiento y otros fines científicos de recursos fitogenéticos, especialmente de aquellos con interés económico y social, como pueden ser productos alimenticios o plantas ornamentales.

El Compromiso consagró los principios de los recursos fitogenéticos como patrimonio o herencia común de la humanidad, así como el principio del libre acceso a los mismos.

Sin embargo, al haber incluído plantas fitomejoradas por el hombre y sujetas a propiedad privada (de los obtentores o fitomejoradores) dentro de los alcances de estos principios, se suscitó un arduo debate entre aquellos que proponían el acceso libre a todos los recursos fitogenéticos existentes, y aquellos que proponían el acceso libre sólo a aquellos recursos que no estuvieran sujetos a alguna forma de derecho de propiedad (patentes o derechos de obtentor).

Esto dio lugar a la Resolución 4/89 del 25avo. Período de Sesiones de la Conferencia de la FAO, aprobada en Roma el 29 de noviembre de 1989 que estableció una Interpretación Concertada del Compromiso Internacional, que señala que "los derechos del obtentor tal como están contemplados por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) no son incompatibles con el Compromiso Internacional", con lo cual en la práctica se reconoce como "herencia de la humanidad" sólo a aquellos recursos fitogenéticos que no están amparados bajo sistemas de derechos de propiedad intelectual.

Esto último guarda relación con el propio Convenio sobre Diversidad Biológica que en su Art.16(2) señala:

"El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluídas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a ésa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. ( ).

Por otro lado, el Art.16(5) señala que:

"Las partes contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.

En efecto, el propio Convenio sobre Diversidad Biológica reconoce la necesidad que cualquier forma de derecho de propiedad intelectual se adecúe y sea compatible con las exigencias del mismo Convenio.

El Compromiso también reconoce que el "libre acceso" no significa acceso gratuito. El Convenio sobre Diversidad Biológica, también señala en su Art. 15 (1) (2) que se reconocen los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales y la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos, sin imponer restricciones contrarias a los objetivos del Convenio. Finalmente reconoce los «Derechos del Agricultor», como aquellos que le corresponden a los agricultores y campesinos por su contribución pasada y presente en la conservación de recursos fitogenéticos.

Este último concepto fue precisado en la citada Resolución 5/89 de la FAO, cuando concretamente propone "permitir a los agricultores, sus comunidades y países en todas

las regiones participar plenamente de los beneficios que se deriven en el presente y en el futuro, del uso mejorado de los recursos fitogenéticos mediante el mejoramiento genético y otros métodos científicos".

Por último, y durante el 26avo. Período de Sesiones de la FAO, celebrada en Roma entre el 9 27 de noviembre de 1991, se aprobó la Resolución 391 que establece lo siguiente:

Los países tienen derechos soberanos sobre sus recursos fitogenéticos.

Las líneas mejoradas y material de los obtentores estarán disponibles a

discreción de éstos durante el período de desarrollo.

Los Derechos del Agricultor serán implementados mediante un fondo in-

ternacional de recursos fitogenéticos que promuevan la conservación de

los recursos fitogenéticos y sus programas especiales, especialmente en

países en vías de desarrollo.

De lo expuesto resulta claro que tanto el Sistema Mundial como el Compromiso Internacional auspiciados por la FAO han derivado en instrumentos sumamente flexibles y que permiten en la práctica su compatibilización y adecuación a cualquier sistema de derechos de propiedad intelectual. En todo caso, la FAO actualmente está analizando la mejor forma de compatibilizar estas disposiciones no vinculantes con la Convención sobre Diversidad Biológica que si es un tratado internacional en vigencia desde fines de Diciembre de 1993 que, por lo tanto, obliga a las partes contratantes.

2. El Convenio sobre Diversidad Biológica

El Convenio sobre Diversidad Biológica, al cual se ha estado haciendo referencia a lo largo de este trabajo, establece el marco legal general a partir del cual deben negociarse futuros acuerdos complementarios que normen cuestiones fundamentales como son el acceso a los recursos biológicos, las distintas modalidades de derechos de propiedad intelectual y una adecuada distribución de los beneficios derivados del aprovechamiento de los recursos genéticos. Una explicación detallada de los aspectos que relacionan los derechos de propiedad intelectual y las disposiciones contenidas en este Convenio se desarrolla en el Capítulo IV.

5.5 El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)

El GATT es quizás el instrumento jurídico que mayor impacto tendrá en un futuro próximo sobre los distintos sistemas de derechos de propiedad intelectual en el mundo y sobre el ambiente y los recursos naturales en su conjunto.

En efecto, las complejas interrelaciones entre los distintos bloques económicos, la inversión extranjera, las presiones de la deuda externa, así como las exigencias de un mercado internacional dominado por las grandes potencias y sus políticas proteccionistas,

han llevado a incorporar, entre muchos otros puntos, el tema de los derechos de propiedad intelectual en la Ronda Uruguay del GATT, concretamente en el Acuerdo referido a "Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, incluído el Comercio de Mercancias Falsificadas.-TRIP`S".

Para efectos de este trabajo merece destacarse, la Sección 5 de la II Parte del Acuerdo del GATT sobre los "Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, incluído el Comercio de Mercancías Falsificadas". El Art. 27 denominado Materia Patentable establece lo siguiente:

"1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 infra, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial

2) Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que ésa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por la legislación nacional.

3) Los Miembros podrán asimismo excluir de patentabilidad:

a. Los métodos de diagnóstico, terapeúticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas y animales;

b. Las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales, que no sean procedimientos no biológicos ni microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las dispocisiones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC."

El GATT es ya una realidad que tomará debida forma en los próximos años y, en todo caso, ya nos anuncia un futuro en el cual las posibilidades de acceder al comercio internacional en ciertas áreas estarán condicionadas, en definitiva, por los niveles de protección legal que se conceda a las nuevas invenciones en el campo de la biotecnología, las obtenciones vegetales, sus procedimientos y a la investigación tecnológica-industrial en general.

Finalmente, y si bien es cierto el Perú no forma parte del Tratado de Libre Comercio (NAFTA por sus siglas en inglés) suscrito entre Canada, México y Estados Unidos de Norteamérica, este acuerdo regional crea el mercado más grande del mundo (370 millones de potenciales consumidores) regulando una serie de aspectos que van desde mecanismos de inversión, normas de protección ambiental, medidas sanitarias y fitosanitarias hasta la regulación de tarifas para la importación. Siguiendo las mismas pautas establecidas en el GATT, regula de manera similar una serie de puntos relacionados con los derechos de propiedad intelectual.

En la medida que en materia de propiedad intelectual recoge los principios de las normas del GATT, resultaría interesante realizar un estudio posterior que considere las implicancias ambientales de este tratado y su efecto en las relaciones comerciales y económicas de los tres países. En la práctica el NAFTA aparece como el primer laboratorio regional para la aplicación de las nuevas teorías económicas sobre el libre comercio que hoy adquieren fuerza a nivel global

THE OPERATION OF THE PATATENT AND INTELLECTUAL PROPERTY RIGHT SYSTEM OF SURINAME FROM A LEGAL STAND POINT

By:

REGGY M. NELSON

SRIKA N.V., ECO-SYSTEMS MANAGEMENT

1.0 INTRODUCTION

1.1 Physical characteristics

Suriname is situated in South America, between 2° and 6° northern latitude and 54° and 58° western longitude. About 80% of the land surface area is covered with neo-tropical vegetation.

The average temperature is 27.3° Celsius. The highest temperatures are measured in September and October, the lowest in January and February.

1.2 Politics

Suriname is administrated by a model Western democracy. The 51 members of the National Assembly are chosen for 5 years. The National Assemble choose the President and he appoints the Council of Ministers. Except Head of State, is the President Chairman of the Privy Council and the National Security Council.

1.3 Population

In Suriname, an estimated 388,000 people live within an area of 16,594,000 has leaving large areas of the country uninhabited. about 90 % of the population is concentrated around the capital Paramaribo and in small communities in the coastal plain. In the interior, mainly along the larger rivers, there are scattered settlements of Amerindians and bushnegroesthe latter being descendants of runaway slaves.

1.3.1 Tribal Communities

Suriname is a multi ethic society with two ethnic populations whose social structure is the tribe:

Amerindians, the original inhabitants of Suriname, and

Bushnegroes, the descendants of runaway slaves who established them self

in the interior.

Amerindians live along the coast as well as deep in the interior. Upland Amerindians, inhabiting the interior of the country, live along the Lawa, Tapa nahoni, Palumeu, Sipaliwini and ulemary rivers. Amerindians of the coas tal area, the lowland Amerindians, are Caribs

and Arowaks. They occupy the savannas and water courses. Carib villages lay along the lower Marowijne river and the Coppename basin. The Arowak villages may be found around the Corantijn and Nickerie rivers. Villages of both tribes may be found in the area South of Paramaribo.

The lower land Amerindians have regular contact with non-indians living in Paramaribo and or the coast, while the upland Amerindians do not.

Several Amerindian languages are spoken, such as Arowaks which belongs to the Arowak language group and Carib, Oayana, Trio, and Ahurio which belongs to the Carib language group.

The structure of the Amerindian societies is relatively simple. The only division between labor man and women.

Part-time specialists are the village head and the piai (Shaman) whit the exception of the matrilineal Arowak, the system of kinship is bi-lineal. A great many spirits play an important role in their vision of live. Their pottery and witchery work are striking.

Bushnegro tribes may be divided into two groups, the "Opo" Living on the upper reaches of the rivers and the "Bilo" on the lower reaches of the rivers running through their tribal territories. The following tribes may be distinguished:The Ndjukas of the Tapanahoni river with the residence of the Graman (Tribal Chief)

The Saramakas along the upper Suriname, the Gran Rio and the Pikin Rio

and also North of the Afobakka dam, with Asidonhopo as the residence of the

Granman.

The Matawais of the middle and upper Saramacca river with Pusugrunu as

the residence of the Graman.

Kwintis along the Upper Saramacca rivers, with the Head Captain living in

Kaimanston

The Bonis or Alukus along the Lawa river with Cottica as their only settle-

ment.

The six Boshnegroe Tribes were formed under identical circumstances. Nevertheless, they vary in their language and culture in such a way that a destruction can be made between the Saramakkas, Matawais and Kwintis of central Suriname on one hand and the Ndjukas, paramahas and Alukus of eastern Suriname on the tri-lineal, mostly exogenous, lo (clans) that are composed of bere (unlineal kinship groups). The head of every tribe is aGra man assisted by Head Captains, Captains and Basjas (Assistants to the village Heads). The

tribes worship an upper God, Pantheons of Gods and their ancestors, while in oracles and witchcraft. Their wood carving is distinctive.

1.4 Historical development of the law system in Suriname

In the 18th century, except for the Roman Law, the Canon Law, the Common law and the Old Dutch Law (Germanic) were in enforceable in Suriname.

Influenced by the codification movement in Europe, the Netherlands Codification was established. The Dutch legislation system introduced in Suriname on May 1st, 1869: This system was based on the concordance principle. The laws in Suriname had to be in harmony with the Dutchlaws.

Situations arose in which the Dutch Laws were not applicable for the Suriname situation and specific laws called the "Governmental law"(Landsverordening) needed to be enacted.

Suriname became independent on November 25th, 1975.

On November 24th, 1975 the Proclamation of the Constitution for the Republic of Suriname took place by Governmental law and became operative on November 25th, 1975.

Based on article II of the additional articles of the Surinam Constitution, all pre-independence legislative products obtained the status of "Surinam Laws".

In the military period of Suriname (1980-1987) the Constitution had been suspended and Suriname was being ruled by military decrees. After elections of 1987 Suriname obtained a new Constitution.

Suriname is still an independent Nation but anno 1994 most of the laws are a reflection of the pre-independence period.

1.5 The legal and judicial system in Suriname

The Surinam Code of Laws can be divided in:

1. The Private Law (Privaat Recht)

2. The Public Law (Publiek Recht)

The subdivision of these two jurisdictions is presented in the following outline:

1.6 The legislative procedure in Suriname

1. First, a bill is submitted by the relevant Minister of State for discussion and

approval by the Council of Ministers (Government).

2. After the approval the bill is being sent to Privy Council. The Privy Council

consists of the social partners by : the Trade Union Movement, the trade and

Industry, Political Parties in Parliament (the National Assembly, "DNA").

3. Following approval by the Privy Council the bill sent with recommendation

for public session debate.

4. Following approval of the bill by Parliament it has to be ratified by the President

of the Republic of Suriname.

5. The publication of the ratified in the Government Gazette.

The Act can be enforced as Law.

The Political hierarchy of Statutory Regulations in Suriname are:

1. International Conventions

2. The Constitution of the Republic of Suriname

3. State Acts

4. Presidential Resolutions

5. State Decrees derived from State Acts

6. Ministerial Decrees derived from the State Acts

1.7 Judiciary

Jurisdiction over civil and criminal matters is shared between the three district Courts and the Supreme Court, which also functions as an Appellate Court for the district Courts. The Supreme Court consists of a President, a Vice President and a maximum of 15 members.

2.0

THE INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS SYSTEM

IN SURINAME

In Suriname the following Acts fall under the heading of the Intellectual Property Rights System:

* The Trade name Act ("Handelsnaam")

* Patent Act ("Patent Recht")

* Copy Rights ("Auteursrecht")

* Trade Mark Act ( "Merkenrecht")

2.1 Intellectual agreements related to intellectual property rights

Suriname is party to:

1. Convention Establishing The World Intellectual Property Organization. WIPO Convention (1967), amended in 1979. Suriname became a member of WIPO on November 25, 1975.

2. Paris Convention For The Protection Of Industrial Property. Paris Convention (1883), revised at Brussel (1900), Washington (1911), The Hague (1925), London (1934), Lisbon (1958) and Stockholm (1967) and amended in 1979. Suriname became party to the Convention and to the Stockholm Act on November 25, 1975.

3. Berne Convention For The Protection of Literary and Artistic Works. Berne Convention (1886), completed at Paris (1896), revised at Berlin (1908), completed at Berne (1914), revised at Rome (1928), at Brussel (1948), at Stockholm (1967) and at Paris (1971), and amended in 1979. Suriname became party to the Convention and the Paris Act on February 23rd, 1977.

4. Hague Agreement Concerning The International Deposit of Industrial Designs. Hague Agreement (1925), revised at London (1934) and the Hague (1960), supplemented by the Additional Act of Monaco (1961), the Complementary Act of Stockholm (1967) and The Protocol of Geneva (1975) and amended in 1979. Suriname became party to the Agreement on November 25th, 1975. Suriname became party to the London Act on November 25th, 1975. Suriname became party to the Hague Act on August 1st, 1984. Suriname became party to the Complementary Act of Stockholm on February 23rd, 1977.

5. Nice Agreement Concerning The International Classification Of Goods And Services For The Purposes Of The Registration of Marks. Nice Agreement 1957), revised at Stockholm (1967) and at Geneva (1977) and amended in 1979. Suriname became party to the Agreement and to the Geneva Act on December 16th, 1981.

6. Strasbourg Agreement Concerning the International Patent Classification. Strasbourg Agreement Concerning the International Patent Classification. Strasbourg Agreement 1971, Amended in 1979. Suriname became party to the Agreement on November 1975.

3.0

THE TRADE NAME LEGISLATION

GB25 1931 NO 65

The Trade Name Act of Suriname has been introduced on March 13, 1931, modified on May 17th, 1935, June 2nd, 1936 and for the last time on October 19th, 1937.

In Suriname the trade name is defined as the name under which a Company , is being managed and or in which a person practices a trade or profession. The trade name is used to designate the Company.

An applicant (for a trade name) has to comply with the following requirements:

1. The trade name should be trustworthy.

2. The requested trade name should not give a wrong impression about the legal

status under which the Company is to be operated.

3. The requested trade name, which is already being used legitimately is not

allowed to be used by a third person in case this usage causes confusion to

the public.

4. The trade name may not be the same as or have strong resemblance to the

brandname of another holder or party.

The right on a trade name exists by the use of the name and it offers a twofold protection:

1. It protects the holder against the objections which could arise as a consequence of the use of the name by another party.

2. It protects the public against the objection in case when the trade name is

misleading.

It is worth mentioning that two persons and or institutions are entitled to use the same trade name, in as far as it does not lead to any confusion of the general public. The nature and seat of both Companies will be used as a criterion.

Offenders of the regulations could be penalized by fine of Five Hundred guilders (Sf 500.00)1. Repeated offenders could be imprisoned for a maximum of 14 days.

4.0 PATENT RIGHT (G.B. 1968 no 48)

The Surinam Patent Right is based on a Patent Act of the Government of November 7th, 1910.

With the independence of Suriname in November 1975, this Governmental Patent Act became enforceable under the "Surinam Law".

4.1 Application

In compliance with the law the patent right is an exclusive right granted to the inventor of a novel product, method or an improvement of a product in an Industry.

The right will not be granted if at the moment of application a description or in other way the above mentioned were already known to exist or produced, or applied by an expert or Scientist.

It is to be noted that Patent Right is issued on the method of production and not for the material.

The objective of the Patent Right is to provide the inventor exclusive exploitation rights to the benefits of his creation during a number of years.

The idea behind this is to stimulate individuals to invent.

If the improvement of a product or inventions or work method has been derived through mutual deliberations by several persons, they jointly own the Patent Rights determined by separate agreement

It is also possible to apply for protection of a Patent under the Civil Code.

The Pact Council should hand over the necessary arguments to the applicant.

4.2 Rights

A patent, once granted gives the patent holder the exclusive right:

To bring into circulation, sell, lease, deliver or stock a product for which

(purpose) the patent was granted or a product with the patent improvement.

To bring into practice for on in his Company a patent method or the patent

improvement, to bring the material into circulation, to sell, lease, deliver

or to stock for others or to make use of it according to the method or pro-

duced through appliance of the improvement.

By license agreement the patent holder can relinquish the above mentioned right to another. The duration and the royalty to be paid should be stipulated in the license agreement.

4.3 Duration and subsealing

Three years after the patent had been acquired, the patent holder is obliged to give license which is in the interest of the Industry or for other reasons in general interest.

Furthermore the patent holder is obliged to permit license every time that may be necessary for the application of a later patent invention. If the patent holder refuses to permit license in the above mentioned matters, then the Patent Council can permit this license if there are grounds for it.

A patent is valid for 20 (twenty) years. The transgression of the patent right of another is obliged to indemnification.

In Suriname the application for obtaining a patent should be forwarded to the "Office for Industrial Property.

5.0

COPYRIGHT (G.B. 1959 no 76)

In Suriname Copyright is enforceable under a Law Copyright 1913 which lately had been modified on september 5th, 1959. The modifications were related with the intention of to enter into the revised Berne Convention concluded on July 1948 in Brussels for the protection of literature and art.

The creator of a work of Art or Scientist, has the exclusive right to publish and duplicate the production.

If the creator of a work of literature or Science is a married woman, the husband is not allowed to take actions related with the copyright unless his wife gives him the permission.

5.1 Scope of products

To establish the Copyright, the following categories of products are qualified :

1. Books, brochures, news papers, magazines and all other printed material.

2. Theatrical productions and drama, musical productions

3. Verbal recital

4. Choreographic productions and performing arts of which the way of performance are determined down by writing or other wise.

5. Musical productions with or without a text.

6. Designs, paintings, buildings and sculptures, lithographs, engravings and other

books of picture reproductions.

7. Geographical maps

8. Designs, sketches, plastic works related to engineering, geography, the topography or other sciences.

9. Photography and cinematographic productions and manufactured works according to similar methods.

10. Productions of applied art

11. Translations, music compositions, films of another version or other duplications in a modified way of a production of literature science or art as collection of various productions undiminished the copyright on a original product will be protected as independent production.

5.2 Duration and punishment

If one or more persons are eligible for mutual copyright, the maintenance of this right can take place by anyone, unless otherwise agreed.

Copyrights expire after 50 years.

Infringement of the copyright of another will be punished with maximum 2 years of imprisonment and a fine.

6.0

TRADEMARK LEGISLATION (G.B. 1946 no 73)

The present Suriname legislation on Trademark is based on an Royal Order from 1912 (Regulations on the Factory and Trade Marks in the Colonies and the Aid Office for Industrial property).

This law had been modified by the decree C-81 of August 31st 1984. The original law refers to the old Dutch Trademark Law ("Merkenrecht") of 1893.

6.1 First use

The Trademark act of Suriname defines that entitlement to a Trademark comes into existence by the first use of the Trademark in Suriname (Indonesia or Curacao). The mark should be registered at the Office of the Public Prosecutors of the Attorney General thus at the Office of Industrial Property. The requirement in case of registration of a collective mark is that all claimants have a collective right to be entitled to the Company.

The Trademark should not exist of words or representations which are against the manners and customs through which the use of the Trademark could be against the public order. It is also forbidden that the Trademark, even with a small modification, contains the Cote of arms or the seal of a public law frame.

6.2 Litigation seal of corporation or public body

If a third party infringes upon the Trademark of another person, the party concerned may take the following actions:

1. He who uses the Trademark first and or has it registered, can legally claim for the annulment of the registration at the Court of Justice. A period of 9 months is required for the annulment.

2. The prejudiced can apply to the Justice of Peace, based on article 1386 of the Surinam Civil Code. This claim is not bound by time.

6.3 Duration

The right on the use of a mark expires:

a. Twenty years after the date of registration, if the registration has not been renewed before the expiry date.

b. Cancellation of the registration at the request of the person who has the Trademark registered or by the person to which the Trademark has been passed to.

c. When the rightful owner does not make use of the Trademark during three years.

d. The expiration or refusal of the registration of the foreign Trademark in the country of its origin.

The right on a registered Trademark can be delegated under the conditions that either the Company of which the commodity the Trademark, is appropriated for, is delegated to or has been passed to the same person. The public should rely on the fact that a given Trademark bearing article is always produced by the same Company.

7.0

THE OFFICE FOR INDUSTRIAL PROPERTY

In Suriname the Office for Industrial Property is entrusted with the protection of inventors, trademarks, models and designs, varieties of plants and intellectual property.

During the pre-independence period of Suriname, the Office for Industrial Property was an Dependance of the Office of the Netherlands. The Office does not have a special Act but the terms of reference for this Office are defined in two different laws.

The Trademarks provides that in Suriname, the Prosecution Council is in charge as assistant Office for the Industrial Property of the Office established in The Hague (Netherlands).

Regarding the registration of Trademarks, the terms of reference of the Office for Industrial Property are as follows:

* The application for the registration should be submitted in duplicate and should include name and address of the applicant. In case the applicant is not a resident of Suriname, then the name and address of the local representative should be provided. In case of a Company, the name and address. Six copies should be provided representing the Trademark and an indication of the commodities to which the Trademark will be applied.

It is not specifically required that the applicant resides in Suriname or that the Company is already in production.

After application has been submitted, the Office for Industrial property should investigate if the Trademark has not been previously registered, is not similar to, or resembles a Trademark which already has been registered by another.

A decision on the registration should be given within one week. Prior to Suriname’s independence the Office dealing with Intellectual Property transmitted al applications for patent registration to the Patent Council in the Netherlands which made a thorough examination.

Except for the name and address of the applicant a clear and complete description of the invention was required.

If necessary, the description should be accompanied with designs, models, samples, experiments and elucidations. The applicant should indicate for what purpose exclusive rights are requested and if applications for patents have been filed in other countries. The Patent Council should also be informed about the possible objections and or rejection in the other countries.

If the application is considered for conferment of a patent, the request will be published. After the publication, objections can be presented and if two months after the publication there are no objections submitted to the Council, the patent will be considered to be presented in the way the application has been published.

Since the Prosecution Council is in charge of the servicing the Intellectual Property, the Attorney General is officially the Director of the Office.

8.0 FEASIBILITY FOR REGISTRATIONS UNDER THE EXISTING SYSTEM

Under the country’s existing the next possibilities for registration are:

8.1 Indigenous knowledge

The Patent Act granted to the inventor of a new product, method or an improvement of a product in an Industry, an exclusive right. The indigenous knowledge e.g. their knowledge over plants with medicinal opportunities, can be seen as a new method for the pharmaceutical Industry, so it is possible for the indigenous and tribal people to obtain for a Copyright.

The Copyright Act gives creators of work of art or scientists the exclusive right to publish and duplicate the production. Under the Copyright Act it is an opportunity for the indigenous and tribal people to registrate their creations of work of art or scientist.

8.2 Biotechnology

As mentioned before, the Patent Act grants an exclusive right to the inventor of a new product, method or an improvement of a product in an Industry.

In case of a Bio-technology product the Patent Act is an opportunity for registration.

For genetic engineering products the Suriname existing system has no possibilities for registration.

The Constitution makes provisions for those agreements, based on International Law with other states and International Organizations, to be legally binding once ratified and published in the Government Gazette (articles 103, 105 of the Constitution).

Article 106 of the Constitution states that laws and regulations which are on the Statute Books Contravention with the provisions of conventions ratified by the Government.

Under the Constitution citizens of Suriname can appeal to agreements and or pacts entered by the Government in order to protect their rights.

In this case the Convention of Paris (1967) is a suitable example for the esta-

blishment of trade secrets by the indigenous people.

The knowledge of the indigenous people plays a very important role in the maintenance and utilization of the bio-diversity.

The knowledge of the use of plants for medicinal purpose can be considered as a trade secret.

One can also appeal on the Bern Convention1 in which article 1 states that

parties to the Convention’s Constitute a Union for the protection of the rights

of authors in their literary and artistic works.

These rights are defined widely to include every production in the literary, scientific and artistic domain, whatever may be the mode or form of its expression and extends to translations, adaptations and other alterations of literary or artistic works.

Because of the provisions in the Constitution it is possible that the Suriname population can count on all pacts, conventions etc. of which Suriname is a party. Though the Surinam legislation became obsolete it still offers opportunities to establish of the Intellectual Property Right but above all this , one can count on the pacts and conventions.

The institution in charge of the registration of Intellectual Property Right is insufficient equipped to accomplish the tasks through which it will still be difficult to obtain the desirable protection.

9.0

LEGAL INITIATIVES

Some effort has been made to amend the Act in the field of Intellectual Property. In this respect two initiatives are known. At the request of Suriname in 1981 the WIPO presented a bill on Intellectual Property to improve the law in the field of Intellectual Property.

Another bill was presented in 1986, comes from the Working Group "The Right of the First " (recht van de eerste). The proposal has its origin from interests groups in trade and industry.

This bill intends to replace the antiquated text on Intellectual Property and to amend the legislation in line with the International provisions.

In all official documents of institutions, as the Chamber of Commerce and Factories, the Center for Industrial Development and Export Promotion, addressed to the Government the importance of the protection of Intellectual Property is indicated.

Another group of musicians and graphic creators are preparing a a bill mainly to adjust the Copyright.

Recently the Ministry of Justice and Police received a concept Memorandum of Understanding concerning Protection of Intellectual Property Rights from the Embassy of the USA to study.

According to the Director of the Office for Intellectual Property it takes some time to take the bills into consideration. Principally this is due to:

The priorities of the Government

Lack of manpower to study the bills and give comments and adjustment ac-

cording to the Surinam situation

The economic situation which leads personnel to resinate for a better job.

The Government of Suriname is now implementing AN Economic Structural Adjustment Programme which has negative Social-economical consequences for the population.

The Adjustment Program has all priority from the Government resulting in a further delay in the implementation of the recommendations and provisions under of the Convention on the Bio-diversity.

On May 26th, 1994 the Council of Ministers approved the text of the Convention on Bio-diversity. As a consequence of this approval, a special working group had been installed. This working group should adjust her working schedule according to a campaign, taking into consideration the execution of de UNCED Conventions.

10.0

NATIONAL INITIATIVES

OF RELATED INTELLECTUAL PROPERTY RIGHT

IN SURINAME

10.1 The Surinam Biodiversity Prospecting Initiative (Biodiversity Convention

In December 1993 an initiative was announced in which an NGO Conservation International, native Suriname people, and a Suriname pharmaceutical Company with US pharmaceutical experts embarks on a joint project. This etno-botanically based bio-diversity prospecting initiative identifies and screens tropical plants for potential medicinal use on an international scale. Anticipated results of the initiative are considered potential economical alternatives to deforestation and conservation of bio-diversity, with financial benefits from any drug discoveries to Suriname and its native peoples, and technology transfer from the United States to a conservation-based pharmaceutical Industry in Suriname. The initiative is one of the first working models to implement the standards of the Conservation on Biological Diversity.

The initiative recognizes the value of standing rain forest as a potential source of new medicines and fully incorporates the rights of indigenous and local people as botanical prospectors and guardians of their resources.

The initiative is designed to conserve the biological diversity of one of the world’s last tropical areas by providing economic incentives to the forest people and Surinam Institutions involved in identifying new medicines, with special focus anti-HIV and anti-cancer compounds.

Critical to the initiative is the creation of a Forest People’s Fund designed to support local communities in the interior of Suriname in their search for conservation-based alternatives to forest destruction. The first on its kind, the fund will be managed with membership and full participation of indigenous and local people.

The initiative promotes the study of the traditional use of plants within indigenous communities.

By instituting an "etno-botanical premium" which pays a higher royalty for pharmaceutical products derived from medicinal plants identified through indigenous knowledge, the initiative creates an added economic incentive for the locals collectors to preserve their knowledge and their forest.

Fifty percent of the royalties returned to Suriname from the future sales of any new etno-botanically identified drug will be disbursed to forest people communities through the Fund.

This initiative links the vital partners to built a new industry dependent on the conservation of Bio-diversity. Significant is the role of the forest people in the initiative.

Some important provisions in the contract are:

1 Access to Genetic Resources: The contract is limited to the collection of angio sperms only. The contract recognizes that Suriname controls the access to and seeks to maintain the sovereignty over their natural resources. By separate permit the National authority on natural resources approved the collection only.

2 Indigenous knowledge: The contract also recognizes above all that the country of Suriname and the indigenous people posses valuable trade secrets, knowhow, and other intellectual property rights regarding the use of certain samples.

The contract requires that all ethno-botanically related(indigenous) knowledge utilized, is not only compensated for up front but also collected and recorded with the consent of those people providing such information.

The contract requires that explanation be given about all legal op- tions and to inform the indigenous and tribal people of their rights to royalties and license fees derived from discoveries made from Angio Perms collected both randomly and ethno-botanically.

3 Patents: Where a plant extracts leads to some novel compound, drug or other product, the discover(s) shall have the option to secure exclusive development and commercialization of the product. The agreement currently allows for joint patent ownership in the event more than one sub-program has significantly contributed to the invention.

4 Technology transfer: The program shall ensure the long term establishment of independent collection, and extraction capabilities of Suriname trough the transfer of appropriate technology.

5 Royalties: The contract provides for future royalties which are above the avera- ge commercial rate. The royalties will be apportioned between the participating parties and indigenous peoples Communities.

The royalty provisions currently account for various levels of added value to the plant material. Additional information such as traditional medicinal uses raises the percentage of the royalty to compensate for such indigenous knowledge. The provision has an accounting clause to ensure compliance with accurate reporting and may include an encoding system to ensure that all laboratory results which require further test samples automatically report them self in the form of requests for the plant identification etc.

6 Etno-botanical information: The program will collect data on the % of species sed with actual levels of diversity. All information will be documented in three languages Dutch, English and the local indigenous/semi indigenous language. This information will be used in environmental education/cultural enhancement projects.

10.2 Movement for Ecotourism in Suriname (METS)

The METS was originally formed in 1962 by the Government of SuRiname to develop tourism resorts in the Amazon.

Recently METS was privatized according to national policy initiatives (Structural Adjusted Programme) with a keen understanding of the developmental status if indigenous population groups in the interior, METS has taken an active role in sustainable development and is one of the few ecological focused tour companies who works in conjunction with an empty native people of the region.

Tour highlights from the METS are:

Wood carving demonstrations

Official visit to the different tribal Grand Chiefs

Amerindian and bushnegro arts and crafts

Traditional, cultural maroon singing and dancing

Archery instruction

10.3 Foundation for Nature Preservation, Suriname (STINASU)

STINASU is an Governmental organization and is responsible for the management of the nature reserves. The main objectives of STINASU are:

Nature education

Nature management exploitation

Tourism

Training for wild life rangers

The main project of the foundation now is the rehabilitation of two nature reserves: the Browns and the Raleigh falls.

10.4 Caribbean Institute for Biological Agriculture

A few months ago this Institute with his principal seat in Suriname, was established because of the use on big scale of artificial manure and others and other chemicals in the agriculture. One of the main goals of this Institute is to educate farmers the principals of the biological agriculture without chemicals. This Institute will establish a few demonstration farms based on biological principles and will certificate the so called "Green Products".

11.0

CONCLUSION OVER AND RECOMMENDATIONS

ON IMPROVING THE NATIONAL SYSTEM

An evaluation of the National system, presents as major obstacles are:

1. Policy

On different occasions the Government stated to be in support of sustainable development principle.

At the UNCED 1992 in Rio de Janeiro the President stated:

"The comprehensive and the integrated set of programs of Agenda 21, which has been defined for a wide area of issues in the field of environment and development, will surely serve as a basic reference in designing our National strategies with regard to our environmental policies".

Taken into consideration what already has been done about the implementation of the Convention of Bio-diversity, it can be stated that their is a lack of an overall National policy which deals with bio-diversity, development and management.

Required technical advice to the Government regarding issues on environment and development.

Cooperation with the authorities in developing and furthering an integrated developmental strategy that encompasses conservation and environmental consideration at both the national and regional level.

2. Institutional capacity

There is an enormous spread of responsibilities and lack of overall coordination of the organizations working on environmental and development issues in Suriname. Aspects of environmental management and planning fall under the jurisdiction of several Government Departments, and the National Planning Bureau: The Ministry of Agriculture, the Ministry of Natural Resources, the Ministry of Health, the Ministry of Public Works. In addition several inter-institutional working groups with specific terms of reference have been installed as well as the Ministry of Regional (Interior Rural) Development.

The Ministry of Planning and International Cooperation is in charge of all matters pertaining to National planning, development and for International cooperation.

In June 1994 the decision has been taken to fully integrate the National Planning Bureau into this Ministry. This Ministry is also coordinating the implementation of the economic Structural Adjustment Programme.

At the policy level is the Ministry of Agriculture Animal Husbandry and Fisheries responsible for the agricultural sector.

In cooperation with the University of Suriname, it carries out research. This Ministry is also responsible for the management of land and water used for agricultural purposes, and use of agro-chemicals, for the management of fish resources,.

The Inter-institutional Pesticide Working Group advises the Ministries on all issues regarding agro-chemicals and the Ministry will establish a Pesticide Law and monitoring Bureau for this purpose.

The Ministry of Natural Resources controls the utilization and management of all energy sources and natural resources, except fish. Within the Ministry, the Forest Service is in charge of forest management including the implementation of Cites regulations and law on endangered species of flora and fauna. These activities are conducted in close cooperation with STINASU (Foundation for Nature Preservation in Suriname). In addition, the Ministry collaborates with the Ministry of Agriculture and Public Works in dealing with certain land-use issues.

The Ministry of Health’s responsibility for environmental health management includes the control on infectious diseases, the testing of the quality of food products; the disposal of certain industrial wastes; and, in cooperation with the Department of Waste Disposal of the Ministry of Public Works, the collection and disposal of municipal wastes. The Ministry is also in the process of establishing standards for water, soil and air quality, as they relate to human health.

The Ministry of Public works is apart from infrastructure responsible for climate hydrological research including monitoring of water quality and survey´’s carried out in cooperation with the fisheries department, the Nature Conservation Division and the Bureau for Public Health.

3. Law

Almost twenty years after the political independence, the preindependence text of laws still are in existence.

The provisions for the colonial period are still in force and do not necessarily meet the conditions existing nowadays. Most of the provisions were meant for the Netherlands, where meanwhile they have also been modified.

Considering the rapid National and International changes, it is important that the Suriname legislation is amended to incorporate the changes and progress in line with the conventions.

The Suriname Copyright provisions are based on the "Authors Act" of 1913, amended in 1959. Suriname a member of the Union of Berne (1886) for the protection of productions of literature and art. On February 23rd 1977, Suriname became party to the latest version of the Berne Convention, the Act of Paris of 1971.

It is to be noted however, that the National Law on these issues is adapted to the Act of Brussels of 1948 only.

Based on article 11 of the additional articles of the Surinam Constitution of November 25th, 1975, the Governmental Patent Act of 1910 of the Kingdom of the Netherlands, acquired the status of Law under the Suriname Law system.

By means of this provision, the patents granted by the Patent Council of the Netherlands are automatically actual in Suriname.

The Netherlands Patent Act has been updated, by which means it is not clear if the now in the Netherlands permitted patents still are actual in Suriname.

After the independence of Suriname no more Patents has been registered at the Office.

Currently the Surinam Patent System is rather poorly organized.

As a member of the Union for the Protection of the Intellectual Property, Suriname is committed to have a properly organized Patent System.

The Surinam law on Trademarks is based on a Royal decree of 1912. Most of the articles have lost their relevance through which the law on Trademarks had become judge law. The only article (2) that still have some relevance states that the right on Trademarks comes into existence by means of the use of a mark either in Suriname or in Europe, Dutch Indies or Curacao.

Meanwhile this regulation is modified in the Netherlands in the sense that the right on Trademarks does not starts at the first use of it but by its registration.

In article 8 of the present Surinam law on Trademarks, a situation of Trademark commodities is presented which still has a starting point of a commitment of Suriname to the Pact of Madrid of 1891, while Suriname has cancelled her membership since 1959.

4. Human resources

Within the Government there is a Lack of trained personnel to adequately undertake the planning and management of development projects. This is due to the continuing emigration of trained professionals and technicians.

Success of investment projects will depend on the presence of qualified manpower and the current number of qualified personnel in the country is in short supply, especially in the field of project and business managements.

5. Finance/Funding

Insufficient funding for even the most basic programmes and activities of maintenance, testing, quality control and research results in the deterioration of equipment and infrastructure, lack of financing for projects result in some very important projects going

unexecuted, in others being under funded, and at others, though executed, leave out significant components.

6. International Cooperation

Except for the national obstacles some international obstacles can be mentioned. The most important are:

The absence of an effective exchange of information, cooperation and coordination in Suriname among the international organizations and institutions which providing development assistance often causes duplication of efforts:

7. International financing

Problems in gaining international financing from certain donor countries and institutions because of perceived reluctance on the part of the Government to adopt certain policies such as those involving structural adjustment of the economy, democratization and other conditionalities.

RECOMMENDATIONS

It is recommended to:

1. Set up in cooperation with the relevant interest groups a national focal point

which will be responsible for coordinating all responses of Government and

the public on questions of Intellectual Property Rights at national and interna-

tional level.

The Ministry of Justice and Police Trade and Industry to name or create an Intellectual Property Right focal point which will receive all National and International inquiries concerning the issue and distribute them to the public.

2. Develop a National policy and National legal body structure which will guide,

instruct and direct all activities on Intellectual Property Rights issues.

This National level Institution which should have the mandate, budget and personnel to carry out the duties of coordinating activities related to Intellectual Property Rights.

3. Establish sectoral Commission under the jurisdiction of this Intellectual Proper-

ty Rights Office and direct a series of working groups including an indigenous

peoples Intellectual Property Rights section.

Develop mechanisms to address: amendments of the laws on International Property Rights efficient inter-institutional cooperation; Identify the training needs; Develop mechanisms to promote Intellectual Property Rights formulate the national policy on application traditional knowledge of indigenous and tribal people of new technologies; prepare programmes for the execution of this policy in harmony with the training level of personal and available assistance from outside; develop mechanisms for the efficient execution of the programs developed by the working groups and Commissions.

4. Establish perceptions, policies, structures and mandates in all Government

Institutions and industrial commercial and trade indigenous communities

which will effectively and efficiently respond to the challenges of possibilities

and benefits of the Intellectual Property Rights.

5. Actively participate in the international agreements, protocols and conventions

related to Intellectual Property Rights and which are of relevance to the develop-

ment of Suriname.

6 THE LAW

The development of an adequate legal frame work in line with recent global initiatives is eminent for Suriname. The first step is to develop a National Policy on environmental development.

Most laws are out dated, obsolete or incomplete and need to be amended. These amendments should promote resource based and suitable development.

The best for Suriname as a developing nation that promotes bio-diversity prospecting, domestic innovation and technological equity equation is to have an intellectual property system including trade secret legislation, patent protection, plant breeders right, trade mark, copyright law and a petty patent system.

The Surinam system of rights on Intellectual Property will create the possibilities for an adequate protection of the products of bio-diversity, prospecting, optimize the benefits to those who preserve wild habitat and sustainable development of natural resources.

Laws regarding environmental protection intellectual property (patent Trademark), natural resources ( law on Forest, Mineral Law) should have proper interaction. By means of this interaction it will be possible to combine development with protection and to built up a structure for sustainable bio-diversity prospecting.

The introduction of a legal system of trade secrets; mainly for the indigenous people, it is important that they can apply for Trade secrets.

An example of this is the knowledge of the medicinal use of a plant or extraction method handed down over generations.

The introduction of a legal system of patent right; where situations on which indigenous people with the use of traditional knowledge make use of a mixture of plants for medicinal purpose can be taken into consideration. Patent can be applied for on the method of preparation specifically when admixtures are applied.

Lately a project on medicinal plants started in Suriname, by which the possibility for people is available to establish rights on Intellectual Property. Some organizations have announced to start with research projects to study the possibilities of medicinal plants. In this frame it is important that plant breeders’ right is being introduced to promote a sustainable development of plant genetic resources. The possibilities could be studied to become a member of the International Convention For the Protection of New Varieties of Plants, 1991 (UPOV Convention).

The system of the right on Trademarks should be strengthened with the introduction of a certificate in particular for the so called "Green Products". This certificate could indicate the origin of the products and the breeding method used.

The provisions of the Bio-diversity Convention ensure that the relationship between indigenous peoples intellectual property and bio-diversity protection is closely examined to ensure that environmental and sustainable development goals are fully integrated 1. In that policy should be expressed that the Government acknowledges the vital roll that the indigenous people and their communities and other local communities should be concerned in the sustainable development.

REFERENCES

Agenda 21

ABYA YALA News, Volume 7; Journal of the South and Meso American Indian infor-

mation Center

Antagonist people volume 2 nr 2

CRS Report for Congress: Bio-technology, Indigenous People and Intellectual Property

Rights

Indigenous People Volume 11 no 2

RAFI Communique (Rural Advancement Foundation International) January/February

1994. The Patenting of Human Genetic Material

WIPO 423 (E) January, 1994

An Intellectual Property Rights FRamework for BIo-diversity Prospecting: Michael

Gollin

Intellectual Property Rights for Indigenous People, A Source Book, Tom Greaves

A dissertation over the Suriname TRademark Act, September 1983: Jacintha

Duttenhofer

The Suriname Country Report

Suriname Judical Gazette November 1978

The Suriname Plan Atlas prepared by the Planning Office

APPENDIX 01

Translator´s note: due to the limited time allowed for making this translation, it should only be considered a draft translation, and by no means an official, government approved translation.

1946

No. 73

GOVERNMENT GAZETTE of SURINAME

RESOLUTION of 13 June 1946 no. 1862, providing for the publication in the Government Gazette of the statutory text of the Royal decree of 29 August 1912 No. 57 (Statute book no. 284, Government Gazette no. 87), containing provisions for the manufacturer’s trade name and trade mark in the Colonies and the Auxiliary bureaus for Industrial Property.

THE GOVERNOR OF SURINAME,Having heard the Attorney General;

DECIDES :

To stipulate that the Royal decree of 29 August 1912, no. 57 (Statute book no. 284, Government Gazette no. 87), providing for the manufacturer’s trade name and mark in the Colonies and the Auxiliary bureaus for Industrial Property, after the amendments and supplements introduced therein by the Royal Decrees of 27 May 1914 no. 64 (Government Gazette no. 34), 26 January 1915 (Statute book no. 26, Government Gazette 12), 26 November 1920 no. 828, Government Gazette 1921 no. 11), 19 December 1921 (Statute book No. 1362, Government Gazette no. 1922 no. 8), 24 December 1924 (Statute book no. 582, Government Gazette 1925 no. 19), 5 September 1925 (statute book no. 374, Government Gazette no. 65); a copy of this resolution will be placed in the Government Gazette.

Paramaribo, 13 June 1946

J.C. BRONS

Done 27 July 1946

The acting Government Secretary,

H.K.A. KLEINE ROYAL decree of 29 August 1912 no. 57 (Statute book no. 284, Government Gazette no. 87) providing for the manufacturer’s trade name and mark in the Colonies and the Auxiliary bureaus for Industrial Property, after the amendments and supplements introduced therein by the Royal Decrees of 27 May 1914 no. 64 (Government Gazette no. 34), 26 January 1915 (Statute book no. 26, Government Gazette no. 12), 26 November 1920 (Statute book no. 828, Government Gazette 1921 no. 11), 19 December 1921 (Statute book no. 1362, Government Gazette 1922 no. 8). 24 December 1924 (Statute book 582, Government Gazette 1925 no. 19), 5 September 1925 (Statute book no. 374, Government Gazette no. 84), and by the decree of 13 March 1931 (Government Gazette no. 65). *)

Article 1 (**)

1. As auxiliary bureau for Industrial Property of the Bureau in The Hague as intended by Article 1 of the Law on Marks, x) the local Department of Justice is responsible for the service for industrial property in the Dutch East Indies, and in Suriname and Curasao the public prosecutor of the Attorney General of the Local Court of Justice

2. The Auxiliary bureau is also an auxiliary depository responsible for the public announcements of the manufacturers trade names and marks in the Colonies where it is established

3. The Auxiliary bureau provides the Bureau in The Hague with all the information concerning the industrial property which it requires

Article 2

1. In the Dutch East Indies, Suriname and Curaçao the right to the exclusive use of a mark for the distinction of a persons products and commodities from those of another is given to the person who first made use of that mark in the Empire in Europe, the Dutch East Indies, Suriname or Curaçao, yet only for that type of goods for which it was used by him, and no longer than three years after the last application

2. Subject to proof to the contrary and the provisions in the following paragraph, he who first met the regulations of article 4 shall be considered to be the first user of the mark submitted

3. He who has submitted to the Auxiliary bureau for industrial property a mark within the period of four months, after he has registered that mark in good order according to article 6 of the international agreement for the protection of industrial property, concluded on 20 March 1883 in Paris (Dutch Statute book 1884 no. 189, the Dutch East Indies Statute book 1888 no. 188, Government Gazette of Suriname 1890 no. 8, and the Gazette of Curaçao 1890, no. 3) *), in one of the States which have entered into this agreement, shall be expected to have already made use of this mark at the time of his request of that period in the colony

4. He who submits, for registration to the Auxiliary bureau for industrial property for those types of goods pursuant to Article 4, a mark under which his manufactured goods and commodities have been on display on a official kind of recognized international fair on the territory of one of the aforementioned States which have entered into the international agreement of Paris within six months after the opening of that fair, shall be expected to have already made use of that mark in the Colony where the Auxiliary bureau is established, on the day on which the goods with such mark are on display. In witness of such presence on the day of display the Auxiliary bureau for industrial property can require the submission of a certified statement of the board of the fair or, for its satisfaction, from another competent source

Article 3

1. Registering a mark in the name of more than one rightful claimant is only then permitted, if this entitles all collectively to the company or trade institution for the distinction of which goods the mark is intended. For the evidence of the latter the Auxiliary bureau for industrial property can require the party concerned to produce a certified copy of the certificate that conveys the collective entitlement

Article 4. *)

1. For obtaining the registration of a mark the party concerned shall submit to the Auxiliary bureau for industrial property appointed for the Colony where he desires to register a plate of that mark measuring 1,5 cm and not exceeding 10cm in length and width, and 2,4 cm thick, also three samples of a clear illustration of his mark signed by him or in his name. The type of goods the mark is intended for and the full name and place of residence of the entrant shall be stated as well. If the entrant wishes the colour of the mark to be distinctive he shall provide a brief indication of the colour or colours wherein the mark is depicted, and he shall put a number of copies to be determined by the Auxiliary bureau for industrial property at the disposal of that Auxiliary bureau

2. The entry can also take place by a person authorized in writing

3. The mark shall not contain words or representations which are contrary to public decency or by which the use of the mark is in contrast with public order. It shallnot contain even with a minor deviation, the weapon or the seal of any public corporation

4. For each entry thirty guilders shall be deposited for every mark, and which shall not be refunded

Article 5 **)

1. The submitted mark shall, pursuant to the foregoing article be registered by the Auxiliary Bureau for industrial property as soon as possible after the day of receipt in the public register intended for that purpose, the model being the same as the one specified by the Minister in charge of the Law on Marks, in pursuance of article 5 of that Law

2. Both samples of the illustrations which were produced, shall be certified adding the date and the number under which the registration has been recorded

3. One of those samples shall be returned to the entrant within three days thereafter

4. To the other sample the power of attorney shall be attached in the case, as intended in the second paragraph of article 4

Article 6 *)

1. The Auxiliary bureau for industrial property shall publish a print of the plate as in-dicated in Article 4, of each of the registered marks recorded since the last time of publication, in the next publication each month of the Javasche Courant in the Dutch East Indies, in the next publication each month of the newspaper in Suriname and Curaçao, wherein official announcements are placed, stating the type of goods for which they are intended, the full names and places of residence of the entrants, and, if the colour of the mark is a distinctive characteristic thereof, a concise indication of the colour or colours in which the mark is represented

2. These announcements shall be placed in separate supplements of that newspaper or gazette which are made publicly available separately. Thereafter the plate is returned to the entrant on request

Article 7 **)

1. The Dutch national and the alien in the Dutch East Indies, Suriname or Curaçao, residing there or owning an establishment of industry or trade established in good faith and truly intended for the practice of industry or trade who wants to guarantee the protection of his mark for the same type of goods entered pursuant to article 4 in other States, too, which have become a party to the agreement of 12 December 1892 (Dutch Statute book no. 270, Dutch West Indies Statute book 1893, no. 99, Government Gazette of Suriname 1893 no. 8, and the Publishing book/gazette of Curaçao 1893 no. 2) *) ratified on 14 April 1891 in Madrid, shall submit to the Auxiliary bureau for Industrial Property in the Colony where he resides or where his institution of industry or trade is established yet four samples of which one signed, one clear representation of that mark, a statement of the type of goods for which the mark is intended drawn up in the French language and signed, and a plate complying with the requirements stated in the foregoing article. If the colour of the mark is a distinctive characteristic thereof the entrant will make mention thereof by adding a concise indication of the colour or colours in which the mark is represented, drawn up in the French language and signed by him or in his name, and he shall put at the disposal of the Auxiliary bureau for industrial property a number of copies in the colour of the mark, to be determined by this Auxiliary bureau

2. The second paragraph of article 4 shall be applicable in this respect

3. For the entry an amount of sixty guilders shall be deposited for one mark, for every subsequent mark entered simultaneoulsy with the first one and by or for the same entrant, the amount of thirty guilders shall be deposited. There shall be no refund in any case of what has been paid accordingly

4. If the mark entered in pursuance of article 4 is not registered according to article 5 the Auxiliary bureau for industrial property will notify the entrant that the application for registration at the International Bureau in Bern cannot be effected for the time being

5. If, or as soon as the mark is registered according to article 5 the Auxiliary bureau for industrial property submits forthwith, adding the amount of fifty-five guilders for one mark and the amount of twenty-five guilders for every subsequent mark simultaneously entered with the first one and by or for the entrant, the first three signed copies of the illustriation as intended in the first paragraph and the statement of the type of goods with the plate drawn up in the French language and signed and, in the case of the last clause of the first paragraph of this article, a number of copies in the colour of the mark to be determined by the Bureau in The Hague, to that Bureau which shall see to the immediate application for registration at the International Bureau in Bern

6. The Auxiliary bureau retains the signed copy of the representation, which will be certified

7. The Bureau in The Hague notifies forthwith the Auxiliary Bureau of all notices conveyed by the International Bureau in Bern concerning the mark, the Bureau then notifies the entrant insofar as such can be considered to be of importance to him

8. In addition, the Bureau in The Hague sends to the Auxiliary Bureau the copy of the application for registration returned by the International Bureau in Bern

Article 8 *)

1. The Bureau in The Hague shall, each time it receives an announcement pursuant to article 3 of the aforementioned Madrid agreement as amended by the additional act signed and ratified on 14 December 1900 in Brussels under the law of 7 June 1902 (Dutch Statute book/gazette no. 85, the Dutch West Indies no.377, Government Gazette of Suriname no. 22 and the Gazette of Curaçao no. 37)**) concerning the international registration of a mark, or a foreign mark entered with an Auxiliary Bureau, send as soon as possible a certified copy of this announcement to the Auxiliary Bureau involved by which, pursuant to the provisions of article 9, (as soon as possible upon receipt) the mark to which the announcement refers shall be registered as soon as possible after receipt in the public register intended for that purpose, the model being the same as the one specified by the Minister in charge of the law on Marks, in pursuance of article 8 of that Law

2. The copy received of the announcement shall be certified adding the day and the number under which the registration has been recorded

3. If the internationally registered mark was entered with the Auxiliary Bureau for industrial property pursuant to article 7 the bureau shall notify the entrant of this international registration as soon as possible, as wellas a dated registration certificate as intended in the first paragraph of this article

4. The paper "Les Marques Internationales" of the International Bureau in Bern containing the announcements of the international registration marks, shall be made generally available to the Auxiliary Bureau, the necessary copies being forwarded by the Bureau in The Hague

5. Each time mention shall be made of this availability in the newspaper or gazette as intended in article 6

Article 9 *)

1. If the mark entered according to article 4, and the foreign mark intended in article 8 is in whole or mainly similar to that which is registered for the same goods in the name of another party, is entered earlier by another party, or if it is in defiance of the provisions of the second last paragraph of article 4, the Auxiliary bureau for industrial property can refuse registration whereof it notifies the International Bureau in Bern in writing stating the grounds for refusal as soon as possible after the day of receipt of the mark from the entrant, or after receipt of the announcement intended in article 8

2. The entrant pursuant to article 4, or the entrant of the mark intended in article 8, can turn to the council of justice in Batavia in the Dutch East Indies, to the local Court of Justice in Suriname or on Curaçao by means of a petition signed either by him or by his attorney, for the registration to be ordered. The entrant pursuant to article 4 shall do this within 3 months, the entrant of the mark pursuant to article 8 within a year after notification

Article 10 *)

1. If the registered mark pursuant to article 5, or the registered foreign mark pursuant to article 8, is in whole or mainly similar to that which another person for the same type of

goods is entitled to in pursuance of article 2, or contains the name of the company of another party, the person who states to have such right, or whose name or company carries that mark without prejudice to other legal remedies at his disposal as far as a registered mark is concerned pursuant to article 5, can turn to the council of justice in Batavia in the Dutch East Indies, to the local Court of Law in Suriname or Curaçao within nine months after the announcement laid down in art. 6, and insofar as a foreign mark is concerned in pursuance of article 8 within nine months after the prescribed announcement at the end thereof in order for the registration to be nullified

2. Even after the expiration of the period mentioned in the first paragraph the aforementioned claimant can petition the nullification of the registration in the same manner in case his right is apparent by order of the court

3. Within the period mentioned in the first paragraph the Public Prosecutor can, if the mark is in defiance of the provisions of the second last paragraph of article 4, claim from one of the Boards mentioned in the first paragraph that the registration be nullified

Article 11

The clerk shall notify the Auxiliary Bureau for Industrial Property of each request as intended in article 9 and 10 and of each petition of the Public Prosecutor as intended in Article 10 in writing within three days

Article 12

1. The Boards mentioned in the last paragraph of article 9 and the first paragraph of article 10 shall rule behind closed doors

2. The ruling on request done pursuant to article 9 shall only be given after the petitioner has been given the opportunity to orally defend his right to the registration of that mark. The petition and the simple appointment for the setting of the court-date shall be communicated to the head of the Auxiliary bureau on behalf of the petitioner, within fourteen days after the date of such appointment

3. The decision on a petition or a claim done in pursuance of article 10 shall only be given after examination or proper summoning of the entrant of the mark on the day set by the Board by simple appointment at the request or petition which the clerk will convey to the Auxiliary Bureau for industrial property in writing, and, if it concerns a registered mark pursuant to article 5 the entrant will be notified on behalf of the petitioner or the Public Prosecutor of the request or the petition and the apointment fourteen days after the date of the latter

4. If it concerns a registered mark pursuant to article 8 the Auxiliary Bureau, will notify the Bureau in The Hague of this request or the petition and informs this Bureau of the day set by the Board for the examination as soon as possible, and at least three months in advance. 5. The Bureau in The Hague informs the International Bureau in Bern of all this as soon as possible

6. At the examination the petitioner, and in the case referred to in the last paragraph of article 10, the Public Prosecutor shall be allowed to state his case by word of mouth

7. Before concluding an examination as prescribed in this article the judge sets the date on which he shall pass judgement

Article 13

1. An appeal of the decision shall not be allowed

2. In the Dutch East Indies, but not in Suriname and Curaçao an appeal with the court of cassation can be lodged within a month after the day of the decision. The petition to this effect shall be served to the party concerned if it involves an entered registered mark pursuant to article 4

3. If the scope of the appeal is such as to have the registration of the mark annulled the Auxiliary Bureau for industrial property in the Dutch East Indies shall be considered the party concerned

4. Of every other appeal with the court of cassation which is not lodged by that Auxiliary bureau the clerk of the Supreme Court in the Dutch East Indies shall make mention to that Bureau in writing and within three days

5. If the appeal with the court of cassation concerns a mark as intended in Article 8 that Auxiliary Bureau shall notify the Bureau in The Hague thereof which shall notify the International Bureau in Bern

Article 14

1. He who does not reside in the Colony shall choose a place of residence in the Colony when registering as intended in article 4 or article 7, and when submitting a petition as intended in article 9, article 10 or article 13

2. All exploits shall be done in that chosen place of residence

Article 15 *)

1. The Auxiliary Bureau for industrial Property shall be notified in writing of the decision of the Board of Justice in Batavia and the Court of Justice in Suriname or Curaçao within three days

2. In the Dutch East Indies equal notification of the outcome of the appeal with the court of cassation shall be given by the clerk of the Supreme Court

3. In conformity with the decision of the Board, as soon as this is definitive, or of the Supreme Court of the Dutch East Indies if it has decided the main case, the aforementioned Auxiliary Bureau shall record the registered mark or the nullification of the registration in the column of the public register wherein the mark is registered intended for that purpose

4. The registration shall then be considered to have taken place on the day of entry or receipt of the announcement as intended in article 8

5. The Auxiliary Bureau shall convey these notifications as prescribed in this article, insofar as it concerns a mark as intended in article 8, to the Bureau in The Hague as soon as the decision is definitive

6. This Bureau shall notify the International Bureau in Bern as soon as possible thereof

Article 16 *)

1. The Auxiliary Bureau for industrial property shall take care of the notification of: 1o. the refusal of the registration of a mark pursuant to article 8 as soon as the period prescribed in the second paragraph of article 9 has expired without a petition as intended there having been submitted, or as soon as the rejection is definitive in such petition; 2o. the nullification of the registration of the mark of which either the description of the representation was already made public pursuant to article 6, or the announcement of international registration (was) already placed in the paper "Les Marques Internationales" of the International Bureau in Bern.3o. the expired effectiveness of registration due to one of the reasons mentioned in article 18 nos. 1 or 3;4o. the transfer of a registered mark pursuant to article 5 which is recorded in pursuance of article 20

2. The announcements prescribed in this article shall be publsihed in the separate supplements mentioned in the last paragraph of article 6

Article 17 *)

1. The public registers as intended in article 5 and 8 are open to the public for perusal free of charge at the headquarters of the Auxiliary Bureau for industrial property

2. Everyone can obtain a certificate or copy thereof at his own expense the costs of which shall be calculated in the Dutch East Indies in conformity with article 7 of the tariff of legal costs and salaries in civil matters in the European courts, in Suriname in conformity with article 20 of the tariff of legal fees and salaries in civil matters, and on Curacao on the basis 40 cents for 300 syllables. **) 3. Upon payment of S f . 1.(one guilder) preferably deposited by means of a stamp anyone can obtain written information from the Auxiliary Bureau via a model to be determined by the Bureau in The Hague about the content of the public registers as intended in article 5 and 8. If further investigation/examination is necessary for providing such information the amount of three guilders shall be payable

Article 18

1. The power of registration expires:

Article 18

1. The effectiveness of a registration expires: 1o. by striking out at the request of the person in the name of whom the registration is made, or the transition pursuant to Article 20 is indicated; 2o. by the passing of 20 years after the day on which the registration according to Article 5 or Article 8 was effected, if it was not renewed before the expiry of this term, or if the renewal is not repeated within an equal term; 3o. if the effectiveness becomes void or if in the country of origin the registration is being refused; 4o. on 31 december 1913 for all registered marks which contain, even with a limited deviation, the

name or the sign of the "Red Cross", also called the Cross" of Geneva"

2. The expiry of the effectiveness of the registration for one of the reasons named in items 1 or 3 shall be motivated for that reason be indicated in the column intended for that purpose in the public record in which the mark was recorded

Article 19

1. The registration of a mark according to Article 5 shall be renewed if the rightholder has complied with the same formalities as were determined for the first registration by Article 4 before the end of the term indicated in the previous article under item 2

2. The copies submitted as intended in the first paragraph of Article 4 shall be certified supplemented with the date of the renewed registration

3. The renewed registration shall be effected by the Auxiliary bureau for industrial property by filling in the date in the column intended for that purpose in the public records in which the mark was registered

4. After the renewed registration of a mark, registered in accordance with Article 5, one of the copies intended in the second paragraph of this article shall be returned to the rightholder

5. The fourth paragraph of Article 5 and Article 6 shall be further applicable for the purposes hereof

6. The third and fourth paragraph of Article 7 shall apply with regard to a mark, registered for renewed registration in accordance with the formalities determined by that article

7. The renewed registration of a mark registered in accordance with Article 8 shall not have taken place before the copy of the announcement, prescribed by Article 3 of the aforementioned Madrid Agreement, is received from the bureau in The Hague. This copy of the announcement shall be certified supplemented by the date on which the renewed registration in the register was effected. 8. A dated copy shall be given to the rightholder as soon as possible of the renewed registration in the Dutch East Indies, in Suriname, or in Curaçao of a mark which is again internationally registered, and which was in accordance with Article 7 submitted to the Auxiliary bureau for industrial property in the colony concerned

9. In case of a renewed registration, the second and third paragraph of Article 10 and the remaining articles of this decree shall be applicable

10. The Auxiliary bureau for industrial property may refuse the renewed registration if the mark is in defiance of the provisions of the one before the last paragraph of Article 4, in which case the Auxiliary bureau acts as is prescribed in the first paragraph of Article 9; in that case the second paragraph of Article 9, Article 11 and the remaining articles of this decree shall be applicable

Article 20 )

1. The transfer of a mark registered in accordance with Article 5 to another party shall only be indicated if the factory or business as well, for which goods the mark is intended as distinguishing mark, is transferred to the same person

2. The proof of the latter shall be given by submitting a certified certificate of the applicable document to the Auxiliary bureau of industrial property

3. The transfer shall be indicated at the side of the registration for marks registered in accordance with Article 5, at the written request of the parties or only of the acquiring party if the transfer of the mark also is sufficiently clear from the certificate intended in the previous paragraph, with regard to marks registered in accordance with Article 8, after a notice has been received of the bureau in The Hague concerning the indication of the transfer in that place

4. The costs of the indication of the transfer of the mark, registered in accordance with Article 5, shall amount to fifteen guilders to be paid upon the submitting of the request for such indication

Article 21

1. The expiry of the effectiveness of the registration, as well as the request for an indication of transfer of an internationally registered mark, which was submitted to the Auxiliary bureau for industrial property in accordance with Article 7, shall be immediately communicated to the bureau in The Hague, which subsequently notifies the International bureau in Bern thereof

2. No indication of transfer of such mark shall be effected in case such transfer was made to a person who is not a Dutch subject, and does not live in one of the countries which became a party to the aforementioned Madrid Agreement, or who do not possess, has established in good faith an industrial or trading business in that place, which actually serves for industrial activities or for trading

Article 22

1. The marks which at the time of entry into force of this decree are registered in accordance with the regulations then valid shall enjoy the same protection as if they had been registered in accordance with this decree. The twenty years, as intended in Article 18, 2o, shall begin for those marks as from the day on which the registration pursuant to the then valid regulations was effected

2. For the application of Article 7 of this decree those marks shall be considered to have been submitted in accordance with Article 4

Article 23 *)

*) Is deemed to have been revoked by Official Gazette 1915 no. 78, penal provisions have been transferred to Article 343 of the Suriname Penal Code

Article 24

This decree shall not apply to marks which have been established by the government

Article 25

Upon the entry into force of this decree the Royal decrees of 9 November 1893, numbers 24, 25 and 26 (Dutch Government Gazette numbers 159, 160 and 161, Indonesian Government Gazette number 395, the Government Gazette of Suriname no. 31 and the Gazette of Curaçao number 20), as amended currently by the decree of 2 March 1908, no. 64 (Dutch Government gazette no. 79, Indonesian Government Gazette no. 365) and the decree of 18 August 1910 numbers 31 and 32 (Dutch Government Gazette numbers 258 and 259, Government Gazette of Suriname no. 74 and the Gazette of Curaçao no. 52), as well as the articles 10 maintained thereby of the Royal decrees of 6 April 1885 no. 13 (Indonesian Government Gazette no. 109), 3 February 1890 no. 26 (Government Gazette of Suriname no. 7) and 3 February 1890 no. 27 (the Gazette of Curaçao no. 2)

Article 26

This decree can be referred to under the title "1912 Regulations on industrial property in the colonies"

Article 27

This decree shall enter into force in the Dutch East Indies on a date to be determined by the Governor general, and in Suriname and in Curaçao on a date to be determined by the Governor *) *) 1 January 1913 (Official Gazette no. 103) APPENDIX 02 Translators note: due to the limited time allowed for making this translation, it should only be considered a draft translation, and by no means an official, government approved translation. Decree of 13 March 1931, containing the provisions concerning trade names

Article 1 1)

Trade name in this decree means the name of the firm under which a business, in the sense of the first or the second paragraph of Article 2 of the Trade register decree (Official Gazette 1936 no. 149), is run

Article 2 2)

The trade name passes on by succession, and is subject to transfer, however, all this in connection with the business, which is run under that name

Article 3 1)

1) The owner of a business shall be forbidden to use a trade name which, contrary to the truth, indicates that the business, in whole or in part, belongs to someone else

2) The first paragraph is also applicable, if the designation appearing in the tradename differs to such limited extent from the name of the other one that consequently the public may be feared to confuse same with the owner of the business

3) The first paragraph is not applicable, if the tradename and the business originate from a person who did not use that name in defiance of this decree

1) This Article is amended by Article 11 of the "Amendments" laid down by the Royal Decree of 2 June 1936 (Official Gazette no. 115) and by the government decree of 19 October 1937 (Official Gazette no. 121)

2) This Article is amended by Article 11 of the "Amendments" laid down by the Royal Decree of 2 June 1936 (Official Gazette no. 115)

Article 4 *)

1) It shall be forbidden to use a tradename which, contrary to the truth, indicates that the business belongs to one or more persons acting as one firm or as a limited partnership, or as a public limited company, a reciprocal insurance or surety company, a cooperative or other association or foundation

2) The mentioning in the trade name of more than one person even if their names are not specified indicates that the business belongs to persons acting as a firm; the words "en compagnie" that the business belongs to persons acting as a firm, or to one or more persons acting as a limited partnership; the word "maatschappij" (company) that the business belongs to a public limited company or to an association, and the word "fonds" (fund) to a foundation

3) The first paragraph is not applicable, if the tradename is used by one person without partners, and that name and that business belong to one firm or to one limited partnership which has not used this tradename in defiance of this decree

Article 5 **)

It shall be forbidden to use a tradename which has been used by another party legitimately before the business was run under that name, or which deviates from such tradename only to a limited extent, all this insofar as with regard to the nature of both businesses and the place of establishment confusion among the public about the businesses may be feared as a result thereof

*) This Article is amended by Article 11 of the "Amendments" laid down by the Royal Decree of 2 June 1936 (Official Gazette no. 115) and by the government decree of 19 October 1937 (Official Gazette no. 121)

**) This Article is amended by Article 11 of the Amendments laid down by the Royal Decree of 2 June 1936 (Official Gazette no. 115)

Article 6 *)

1) If a tradename is used in defiance of this decree any party concerned, without prejudice to his claim pursuant to Article 1386 and following articles of the Civil Code, can turn to the cantonal judge of the place where the business, subsidiary or branch office is established which is run under the illicit tradename, with the request to sentence those who are using the illicit tradename, the judge making such provisions therein that the unjustness with respect to the petitioner is counteracted sentencing the other party also to pay a particular sum of money as compensation in case of violation of the court order

2) If the business is established in more than one canton the judge of any of the cantons where the businesses are established, shall have jurisdiction at the option of the petitioner. The same applies when the business is established outside Suriname, and has subsidiaries and branch offices in more than one canton

3) The petition is served to the other party. The cantonal judge does not pronounce a sentence before examination or proper summoning of the parties

4) Within 30 days after the day the cantonal judge has taken a decision, the party who has been put in the wrong, in whole or in part, can appeal to the Court of Justice which rules behind closed doors. The third paragraph shall be equally applicable

5) The judge is authorized to order the provisional execution of his ruling

Article 7 **)

1) He who uses a tradename in defiance of this decree will be punished with a fine of up to five hundred guilders

2) The fact shall be considered a violation

3) If, whilst committing the violation a period of two years has not expired since a prior conviction of the guilty party for a similar violation has become irreversible, a sentence of up to fourteen days in prison could be imposed instead of a fine

4) If the tradename is used by a firm the violation is considered to have been committed by each of the partners; if the violation is committed by a limited partnership then it is considered to have been committed by the managing partner or, if there are more than one, by each of them; if the violation is committed by a public limited company, a reciprocal insurance or surety company, a cooperative or other association or foundation, then it is considered to have been committed by the members of the board

5) Before proceeding to the prosecution of the punishable offense the official authorized to issue the writ informs the Attorney General at the Court of Justice

6) He can notify those who use the forbidden tradename, of the alteration which he considers necessary to discontinue the illegal use of the tradename; he shall grant such persons an appropriate period to make that alteration

7) If the alteration is made within the fixed period the right to institute criminal proceedings ceases to exist

8) The aforementioned official institutes criminal proceedings only after the Attorney General has informed him that he will not make use of his aforesaid authority or that the period fixed by him has expired without the alteration having been made

*) This Article is amended by Article 771 of the Surinamese Code of Civil Procedu re (Official Gazette 1935 no. 80) and the government decree of 19 October 1937 (Official Gazette no. 121) **) This Article is amended by the government decree of 19 October 1937 (Official Gazette )

Article 8

In the first paragraph of Article 36 of the Code of Commerce the words "heeft geen firma, noch draagt" (no firm has, nor bears) shall be replaced by: "draagt niet" (does not bear)

Article 9

(1) By resolutions of 13 June 1946 no. 1862 (1946:73) and of 28 February 1948 no. 861a (1948:23) no longer of significance

Final and transitional provisions

Article 10

This decree shall be referred to under the title "Tradename decree", indicating the year and issue of the Official Gazette in which it shall be published

Article 11

(1) This decree shall become effective on a date to be specified by the Governor. *) (2) If upon the entry into force of this decree a tradename is used in defiance of this decree, no legal means can be used for that case for a period of four months after that date

(3) In case the term did not use in defiance of this decree at the end of Articles 3 and 4 concerns the use of a tradename before the entry into force of this decree, it shall mean: not in defiance of this decree, if it would have been effective at the time the tradename was used. Done in Paramaribo on 13 March 1931 Rutgers *) Entry into force on 1 January 1932 by Decree of 9 September 1931 no. 2954 (1931:66). APPENDIX 03 Translators note: due to the limited time allowed for making this translation, it should only be considered a draft translation, and by no means an official, government approved translation. 1946 No. 86 OFFICIAL GAZETTE of SURINAME Resolution of 14 August 1946 No. 2835 determining the publication in the Official Gazette of the acting text of the Decree of 22 March 1913 (Official Gazette No. 15) containing the new copyright regulations

THE GOVERNOR OF SURINAME, Having heard the Procurator General, Decides: To determine that the decree of 22 March 1913 (Official Gazette No. 15) containing the new

copyright regulations, as it reads after the amendments and supplements were made curren-tly by State Decree of 2 July 1946 (Official Gazette No. 77), next to the copy of this resolution, shall be published in the Official Gazette

Paramaribo, 14 August 1946 J.C. Brons Issued, 16 September 1946 The acting government secretary H.K.A. KleineDecree of 22 March 1913 (Official Gazette no. 15), containing the new copyright regulations, as it reads after the amendments and supplements made therein by the (state) decrees of 29 November 1915 (Official Gazette no. 78), of 3 January 1946 (Official Gazette no. 2) and of 2 July 1946 (Official Gazette No. 77)

Chapter I

General Provisions

§ The nature of copyright

Article 1

Copyright is the exclusive right of the maker of a work of literature, science or art, or of his assignees, to publish such work and to copy it, subject to the limitations imposed by general decree.(*)Refer to Article 19 of the 1935 Surinamese Bankruptcy Resolution (Official Gazette no/ 81), Revised Berne Convention (Official Gazette 1931 no. 77)

Article 2

Copyright is considered to be a moveable thing. Copyright is transferable by succession, and is eligible for transfer in whole or in part. Transfer in whole or in part of copyright can only be effected by means of an authentic instrument or a private instrument. It contains only those powers of which the transfer is mentioned in the instrument or which by necessity arise from the nature and scope of the contract concluded

Copyright which belongs to the maker of the work, the copyright to unpublished works, which was obtained by the heir or legatee whom is entitled to same, shall not be eligible for seizure.

§. The maker of the work

Article 3

In case the maker of the work of literature, science or art is a married woman, the spouse shall not be allowed to effect any acts, concerning the copyright to such work, without the cooperation of the woman

This provision may even not be derogated from in case of marital community

Article 4

Subject to proof to the contrary the maker shall be the person who is indicated as such on or in the work, or in case of absence of such indication, the person who upon publication of the work is made known as the maker thereof by the person publishing same

In case at an oral presentation of a work not published in print or a performance of a work of music not published in print no statement is made concerning the maker, the maker shall be considered to be, subject to proof to the contrary, the person giving the presentation or performing the work of music

Article 5

The maker of a work of literature, science or art, consisting of separate works of two or more persons, subject to the copyright of each work separately, shall be considered to be that person under whose control and supervision the whole work was accomplished, or in case of absence of such person, that person whose has made the collection of the various works

Copying or publishing of any part of the separately included work, to which copyright if applicable, by another person than the maker thereof or his assignees shall be considered to constitute an infringement of the copyright of the complete work, Copying or publishing of a separate work included in such collection by the maker thereof or his assignees shall be considered to constitute an infringement of the copyright of the complete work if such separate work was not previously published, unless otherwise agreed between the parties, if the work of which it is a part is not mentioned

Article 6

If a work is accomplished according to the design of another person, as well as un-der his control and supervision, the person shall be considered as the maker of such work

Article 7

In case work done in the employment of another person consists of making certain works of literature, science or art, unless otherwise agreed between the parties, the maker of such works shall be considered to be the persons in whose employment such works were made

Article 8

In case a public institution, an association, foundation or company publishes a work as originating from it, without indicating any natural person as the maker, it shall be considered to the maker of such work, unless it can be proven that the publication under aforementioned circumstances was unlawful

Article 9

In case the maker is not indicated on any printed publication, or not with his real name, the copyright towards third parties may be exercised for the benefit of the right holder by the

person who is indicated on or in such work as the publisher thereof, or in case of absence of such indication by the person who is indicated on such work as the printer thereof

§. Copyright works

Article 10

Works of literature, science or art means for the purposes of this decree: 1. books, brochures, news papers, magazines and all other writings; 2. theatre plays and musicals; 3. oral presentations; 4. choreographies and pantomimes of which the performance has been laid down in writing or otherwise; 5. works of music with or without words; 6. drawings, paintings, constructions and sculptures, lithographs, engravings and other plate works; 7. geographical names; 8. designs, sketches and plastic arts works in respect of construction engineering, geography, topography or other sciences; 9. photographic works and cinematographic works and works made according to similar working methods; 10. works of art applied to industry; and in general any product in the field of literature, science or art which may be reproduced in any manner or in any form whatsoever

Translations, adaptations musical arrangements, and other reproductions in changed form of a work of literature, science or art, as well as collections of various works shall be protected as independent works, without prejudice to the copyright of the original work

Article 11

There shall be no copyright on laws, resolutions and decrees issued by the public authorities, nor on judicial pronouncements and administrative resolutions

There shall neither be copyright on any publications by or on behalf of the public authorities, unless such right shall be reserved either in general by law, resolution or decree, or in any specific case by means of an indication on the work itself or upon the publication thereof Publication

Article 12

The publication of a work of literature, science or art shall mean: 1. the publication of a reproduction of the work in whole or in part; 2. the distribution of the work or a reproduction thereof in whole or in part, as long as it has not appeared in print; 3. the oral presentation, staging or performance or public presentation of a work or a reproduction thereof in whole or in part

An oral presentation, staging or performance or public presentation shall also include a private circle which is accessible against payment even if such payment is made in the form of a membership fee or in any other manner. The same holds for a public exhibition.

§ Reproduction

Article 13

The reproduction of a work of literature, science or art shall also include the translation, the musical arrangement or stage adaptation, and in general any adaptation or imitation in changed form in whole or in part, which is not to be taken as a new, original work

Article 14

The reproduction of a work which can be perceived by means of the hearing shall also include the manufacture of rolls, records and other devices which are intended for the performance of the work in whole or in part by mechanical means

§ Limitations of the copyright

Article 15 x)

An infringement of the copyright of a newspaper or magazine shall not include taking over articles, messages or other writings, with the exclusion of novels and short stories, without the authorization of the maker or his assignees by another newspaper or magazine, provided that the newspaper or magazine from which it was taken over is mentioned clearly, and unless the copyright is expressly reserved. In case of magazines it will be sufficient if this reservation of rights is included in the heading of the issue in a general wording

With regard to articles, political issues concerning news articles and mixed articles, a reservation may be made

The right to take over as intended in the previous paragraph exists with regard to foreign newspapers and magazines only if news articles, mixed articles or current articles on economics, politics or religion are concerned; the last phrase of the previous paragraph shall not be applicable for the purposes hereof regarding articles on political issues

Article 16 x)

An infringement of the copyright on a published work of literature, science or art shall not include the quotation of several short parts thereof or of several short statements or poems in anthologies or other works intended for education or another scientific goal, as well as in notices and reviews in newspapers and magazines, provided that the source is indicated as well as the maker of the part, statement or poem, or the notice or review quoted, for as far as this is indicated on or in the work. This provision is also applicable to quotations in another language than the language of the original. The governor may further determine by decree, what should be considered to be several short quotations, and several short statements or poems, as intended in the first phrase

In case work is intended, as indicated in Article 10 subparagraph 60, the complete work may be copied in the same circumstances and under the same conditions, provided that such reproduction by its size or the working method according to which it is manufactured, shows a significant difference with the original work; when of such works two or more have been jointly published, the reproduction shall only be allowed for one of them

Of a public oral presentation, which has not been published previously in print, the factual content may be published as a report in a newspaper article or magazine, provided that the person who has presented the presentation is mentioned

x) Changed by Official Gazette 1946 no. 2

Article 17

An infringement of the copyright of a work of literature, science or art shall not include the copying, which remains limited to several copies and is used exclusively for the own exercise, study or use, and which where a work is involved, as intended in article 10 subparagraph 6o, by its size or the working method according to which it has been manufactured shows a clear difference with the original work. This provision shall not apply to the reconstruction of buildings,

Article 17bis x)

The governor shall be entitled to further regulate by decree the exercise of the right by the maker of a work of literature, science or art with regard to the publication of the work by radio broadcasting, for that purpose, the moral rights of the maker shall be respected, and his right to a fair compensation, in case such publication is allowed without his consent, shall be recognized

Article 18

An infringement of the copyright on a work as intended in Article 10 subparagraph 60, which is permanently displayed on or at the public road shall not include the copying which by its size or the working method according to which it is manufactured shows a significant difference with the original work, and in case of buildings, is restricted to the exterior thereof

x) Inserted by Official Gazette 1946 no. 1

Article 19

An infringement on the copyright of a portrait shall not include the reproduction thereof by, or on behalf of the person whose portrait was taken or, after his/her death, his/her next of kin

If one image contains the portrait of two or more persons, then the reproduction of same shall be free with regard to other portraits then his/her own only with the approval of those other persons, or, during ten years after their death, of their next of kin

Next of kin means the parents, the spouse and the children

With regard to a photographic portrait an infringement of the copyright shall also not include the publication thereof in a newspaper or magazine by or with the approval of one of the persons, mentioned in the first indent, provided that the name of the maker, for as far as this name is indicated on the portrait, is mentioned

This article is only applicable with regard to portraits which are made pursuant to an assignment by or in respect of the persons whose portraits are made, or for their benefit given to the maker

Article 20

Unless otherwise agreed, the person to whom the copyright of a portrait belongs, shall not be authorized to publish this without the approval of the person of whom the portrait is made, or during ten years after his/her death, of his/her next of kin

In case one picture contains the portrait of two or more persons, then with regard to the complete picture the approval shall be required of all persons of whom the portrait appears in the picture or, during ten years after their death, of their next of kin

The third and last indent of the previous article shall be applicable

Article 21

In case a portrait has been made without an assignment thereto, the maker by or on behalf of the person of whom a portrait is taken, or for the benefit of him/her, the publication thereof by the person who has the copyright thereon shall not be permitted, insofar as a reasonable interest of the persons of whom the portrait was made or, after his/her death, of one of his/her next of kin or family in law up to second degree, directly or indirectly, or of his/her spouse shall oppose such publication

Article 22

In the interest of public safety, as well as for the investigation of punishable offenses, the judiciary shall be allowed to reproduce, post and distribute pictures of any nature whatsoever by itself or on its behalf

Article 23

Unless otherwise agreed the owner of a drawing, painting, building, or sculpture or of any work of art applied to industry shall be entitled to have such work exhibited in public without the consent of the person who has the copyright thereon, or to have it reproduced in a catalogue for the purpose of selling same

Article 24

Unless otherwise agreed the maker of any painting, notwithstanding the transfer of his/her copyright, shall be entitled to make similar paintings

Article 25

No alteration shall be made to any work, mentioned in Article 10 subparagraphs 1o to 9o, without the consent of the person who has the copyright thereon. In case the maker has transferred his copyright, his/her consent shall nevertheless be required during his/her life

A similar provision shall apply with regard to the name of the word and the indication of the maker, insofar as these occur on or in the work. In case a work is made public, however, under another name than the real name of the maker, then the person who has the copyright thereon, shall after the death of the maker be entitled to indicate the real name of the maker on or in the work, if the latter has authorized him/her to do so

The provisions of the first indent shall not be applicable to alterations of such nature that the maker or his/her successors in title in good faith could not refuse their consent thereto. The maker also maintains, even if he/she has transferred his/her copyright, the authority to make such alterations to the work as shall be allowed to him/her in good faith according to social rules

CHAPTER II The enforcement of copyright and provisions of penal law

Article 26

If more than two persons have a joint copyright to the same work, the exercise and enforcement of such right shall be effected either by all rightholders jointly, or on their behalf by the person who has been designated thereto by the rightholders in mutual consent, or failing such agreement, at the request of either party involved, by the chief justice of the court of justice

The rightholders shall be entitled by mutual consent to put aside the person appointed by the chief justice or to have him/her replaced by someone else

Article 27

Notwithstanding the transfer, in whole or in part, of the copyright the maker shall maintain his right to take legal action to obtain compensation from the person who has infringed the copyright

Article 28 *)

Copyright grants the authority to seize objects, made public in defiance of such right, as well as unauthorized reproductions, in the manner and pursuant to the provisions laid down for the seizure to revindicate moveable property, or to claim same as his/her property, or to demand the destruction or making unusable of same. Equal authority to seize and claim shall apply with regard to the amount of entry fees paid for attending a recitation, a performance, or an exhibition or staging so that the copyright is being infringed

In case the handing over is claimed of things, as intended in the first indent, the judge can order that such handing over shall not be effected unless it is done upon a specified payment of a sum to be paid by the claimant

Both previous indents of this article shall be exclusively applicable to moveable property, and to things which by their purpose shall be considered to be immoveable property

With regard to immoveable property other than those referred to in the previous indent, by means of which copyright is infringed, the judge may at the request of the rightholder order

that the defendant shall make such alterations that the infringement of the copyright shall become void in addition to the payment of a certain amount of money as compensation in case the judicial order is not met within a specified period

All this without prejudice to the institution of criminal proceedings as a result of the infringement of copyright and the civil proceedings to obtain damages

*) Cf. Article 585 of the Suriname Code of Civil Procedure (Official Gazette 1935, no. 80)

Article 29

The right, indicated in the first indent of the previous article, cannot be exercised with regard to objects, in the ownership of persons, who do not trade in similar objects and who have obtained such objects exclusively for own use, unless they themselves have infringed the copyright involved

The claim, intended in the fourth indent of the previous article, can only be instituted against the owner or possessor of the immoveable property who is guilty of infringing the copyright involved

Article 30

In case a person makes a portrait public without having the authority to do so, the same provisions shall apply with regard to the right of the person of whom the portrait was taken as laid down in Articles 28 and 29 with regard to copyright

Article 30 bis.x)

For providing mediation as a business in respect of musical copyright, whether or not with the aim of making a profit, the approval shall be required of the Governor

The provision of mediation in respect of musical copyright means whether or not under their own name, the conclusion or execution of agreements for the makers of musical works or their successors in title concerning the public performance of those works, or their reproduction, in whole or in part

The performance of musical works shall be equal to the performance of dramatico-musical works, choreographic works and pantomimes, and their reproductions, if these are being broadcast without being shown

Agreements as intended in the second indent, which have been concluded without having obtained the approval required pursuant to the first indent shall be void

By decision of the Governor further provisions shall be given which shall involve the exercise of the supervision on the person who has obtained the required approval. The costs for such supervision can be charged to the account of such person

*) Inserted by Official Gazette 1946 no. 2

Article 31 x)

He/she who on purpose infringes the copyright of someone else shall be liable to pay a fine ranging from fifty cents to five thousand guilders

Article 32 x)

He/she who distributes or openly sells a work through which he/she infringes the copyright of someone else, shall be liable to pay a fine ranging from fifty cents to two thousand guilders

Article 33 x)

The punishable offenses described in the two previous articles shall only be prosecuted upon a claim of the maker of the work or of the person who is authorized to enforce the copyright or in case two or more person are authorized, of one of them

Article 34 x)

He/she who on purpose illegally makes an alteration to the title or to the indication of the maker of any literary work, scientific work or artistic work shall be liable to pay a fine ranging from fifty cents to five thousand guilders

The work can, in case it belongs to the person prosecuted, be seized

The punishable offense shall only be prosecuted upon a claim of the maker of the work or of the person who is entitled to the copyright thereon

x) Maintained by Official Gazette 1915 no. 78

Article 35 xx)

A jail sentence ranging from one day to two years or a fine ranging from fifty cents to five thousand guilders shall apply to: 10o. the person who on or in a literary work, scientific work or artistic or industrial work places illegally any name or any sign, or who forges the real name or the real sign, with a view to making it plausible that the work is made by the person of whom he has indicated the name or sign thereon or therein; 2o. the person who on purpose sells or offers for sale, delivers, or has in stock to sell or imports into Suriname a literary work, scientific work, or artistic or industrial work on or in which illegally any name or sign has been placed, or in or on which the real name or real sign has been forged, as if such work is made by the person of whom the name or sign has been illegally applied thereon or therein

The work can, if it belongs to the person prosecuted, be seized

xx) Maintained and changed by Official Gazette 1915 no. 78 and Official Gazette 1946 no. 77

Article 36 *)

The person who without being authorized thereto publicly exhibits or publishes in any other manner a portrait shall be liable to pay a fine ranging from fifty cents to two hundred guilders

*) Changed by Official Gazette 1915 no. 78

Article 36bis **)

The person who, without having obtained the required approval of the Governor, performs actions which belong to the conducting of a business as intended in Article 30bis, shall be liable to pay a fine of at most thousand guilders

The action shall be considered a civil offense

**) Inserted by Official Gazette 1946 no. 2. The punishable offenses in Articles 31 to 35 and 37 to be considered penal offenses, Article 36 as a civil offense pursuant to Official Gazette 1915 no. 78

Article 37 ***)

The reproductions seized upon the order of the judge in the penal proceedings shall be destroyed; however, the judge may determine by judicial order that they shall be handed over to the person who has the copyright thereon, if the latter shall report to the office of the clerk of the court within one month after the judgment has authority of res judicata

Upon the handing over the ownership of the reproductions shall be transferred to the rightholders. The judge may order that such handing over shall only be effected against the payment of a specified sum by the rightholder, which shall be for the benefit of the government

CHAPTER III The duration of the copyright

Article 38

The copyright shall expire after 50 years to be calculated from the day of the death of the maker of the work, without prejudice to the provisions of the following articles of this chapter

The duration of the joint copyright to one work of two or more persons as the joint makers thereof shall be calculated as from the day of the death of the one of them of has lived the longest

Article 39

The copyright on an article on or in which the maker is not indicated, or not in such manner that his real name is known, shall expire at the end of 50 years to be calculated as from

the last day of the calendar year in which the first publication of the work by or on behalf of the rightholder has taken place

The same shall apply with regard to works of which pursuant to Article 7 or Article 8 the maker shall be considered to be a public institution, an association, a foundation or company, as well as with regard to works which have been published for the first time after the death of the maker

Article 40

(Revoked by Official Gazette 1946 no. 2)

Article 41

The copyright on photographic and cinematographic works as well as on works which were made according to similar working methods shall expire after 50 years to be calculated as from the last day of the calendar year in which the first publication of the work took place by or on behalf of the rightholder

Article 42 *)

For the application of the provisions of Articles 39 and 41 the works published by issues or episodes shall be considered to have been published only upon the publication of the last issue or episode

With regard to works composed of two or more parts, issues or papers which were printed at different times, as well as with regard to reports and bulletins issued by guilds or by private persons, each part, issue, paper or report or bulletin shall be considered to be a separate work

*) Changed by Official Gazette 1946 no. 2

Article 43

In deviation from the provisions of this chapter in Suriname it shall not be possible to claim copyright on a work of which the term has already expired in the country of origin of the work

CHAPTER IV Transitional and final provisions

Article 44

Upon the entering into force of this decree the Royal decree of 11 May 1883 no. 39 (Official Gazette no. 11), containing the regulations concerning the copyright in the colony of Suriname, shall become void

Article 11 of this decree shall, however, remain effective with regard to works and translation, submitted before the time specified

Article 45

This decree shall be applicable to all literary, scientific or artistic works which either before or after its entry into force were published in Suriname for the first time by or on behalf of the maker, as well as on all such unpublished works of which the makers are Dutch or other Dutch subjects, or residents of Suriname

For the purposes of this article a work is published when it appears in print, or in general when reproductions thereof have been made public; the performance of a play or dramatic-musical work, the performance of a musical work, the exhibition of an artistic work, and the construction of a work of architecture shall not be considered a publication in that sense

In deviation from the first indent no rights and powers can be exercised with regard to the enforcement of copyright in respect of facts which on the time they took place, neither pursuant to general decree nor pursuant to any agreement, were illegal

Article 46

This decree does not recognize copyright on works on which the copyright at the time of the entry into force, pursuant to one of the Articles 13 and 14 of the Royal decree of 11 May 1883 no. 39 (Official Gazette no. 11) containing the regulations concerning the copyright in the colony of Suriname, had expired

Article 47

The copyright obtained pursuant to the Royal decree of 11 May 1883 no. 39 (Official Gazette no. 11) containing the regulations concerning copyright in the colony of Suriname shall remain effective after the entry of into force of this decree

Article 48

The person who before the first of March 1913 did not act contrary to the provisions of the Royal decree of 11 May 1883 no. 39 (Official Gazette no. 11) containing regulations concerning copyright in the colony of Suriname, either published a reproduction of a literary, scientific or artistic work, or in public made a presentation, or has performed, staged, exhibited or displayed a literary, scientific or artistic work, or any reproduction thereof, does not loose such authorization by the entry into force of this decree to distribute and sell the reproductions made public before that date, or to make the same public presentations, performances or stagings, exhibitions or displays

This article shall remain effective for two years after the effective date of this decree

Article 49

All instruments and documents concerning the transfer of copyright in whole or in part or concerning the license to exercise any power belonging to the copyright which are drafted by the rightholder and the successor or by their legal representatives jointly or each separately, either by private instrument, or before a public official, without the cooperation of third parties, shall be free from stamp duty. For the purposes of this article third parties

shall not include the spouses of the parties, in case they are married women, and these spouses give their assistance in obtaining the instrument

Article 50

This decree shall be referred to with the title of "1913 Copyright decree"

Article 51

This decree shall enter into force on the day it is published

Done in Paramaribo, 22 March 1913 VAN ASBECK

The government secretary, L.J. RIETBERG

Published on 28 March 1913 The Government secretary L.J. RIETBERG

LA CONVENCIÓN SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y LAPROPIEDAD INTELECTUAL EN VENEZUELA

Preparado por:

DRA. MARIA ELENA MEDINA PUIG

Consultora del Proyecto RLA/92/G 32

Mérida, Venezuela 1995

1.0

INTRODUCCIÓN

Venezuela está localizada en el Continente Americano, en plena zona intertropical, más cerca del Ecuador que del Trópico de Cáncer y es el país más septentrional de América del Sur. Se encuentra entre los 0O38’53" y los 12O11’46" de latitud norte, y los 59O47'30" y 73O23’00" de longitud oeste.

Es una República Federal conformada por 22 estados, y un Distrito Federal que conforman el espacio terrestre y ocupan una extensión de 916.445 km2 y las Dependencias Federales (264 islas), integran el espacio marítimo con una extensión aproximada de 500.000 km2.

Según el XII Censo General de Población, la carga demográfica del territorio del país subió en 1990 a 20.947.543 habitantes. Venezuela es un país predominantemente urbano en donde el 85% de la población vive en ciudades de las cuales las seis principales son: Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Maracay y Ciudad Guayana, todas ellas a excepción de esta última situadas en el llamado eje centro-norte-costero.

En cuanto a la población indígena los primeros resultados del último censo a las comunidades (1992) revelan que el volumen total de la población indígena censada en el país asciende a 314.772 individuos, distribuidas en 25 etnias, siendo la Wayuu ( Guajiros) la más numerosa, pues sus 179.318 integrantes representan 57 del total de la población indígena nacional. También tienen volúmenes importantes los warao (24.555 personas, 7,8% del total);los Pemón (20.607 individuos, 6,5% del total);los Yanomamiincluye los Sanema(15.193 personas, 4,8% del total; los Añu (12.969 personas, 4,1%); los Piaroa (11.915, 3.7%) y los Cariña (10.490/ 3.3%); el total restante está distribuido en etnias de muy poca población siendo la más pequeña los Mapoyo (189 miembros) que representan el 0,05 % de la población indígena nacional.

El territorio venezolano se caracteriza por un relieve variado y con gran número de formas geomorfológicas, que van desde los llanos de relieve plano a ondulado, hasta las encumbradas montañas andinas, de nieves perpetuas y los altiplanos guayaneses.

Las alturas sobre el nivel del mar oscilan entre 0 y 100 metros en las áreas costeras y la planicie del Orinoco, hasta la cima más alta, de 5.007 msnm, correspondiente al Pico Bolívar en la cordillera andina.

La variedad paisajística y de biomas existente en el país puede sintetizarse en seis grandes "provincias fisiográficas" o "ámbitos" plataforma continental, islas y litoral costero; sistema montañoso del caribe o de la costa; valles y serranías de Facón, Lara y Yaracuy; cordillera de los Andes; los Llanos y la Región Guayana.

Según los criterios que se adopten se puede dividir el territorio de Venezuela en una media docenas de espacios, en este caso pudieran ser las grandes unidades de relieve, o varias decenas o centenares o miles de diferentes áreas; el Proyecto Sistemas Ambientales Venezolanos" ha delimitado, sin haber cubierto la totalidad del país, 34 "Regiones Naturales" y más de dos mil Subáreas Naturales". El Atlas "Imagen de Venezuela: una visión espacial" divide al territorio en nueve "Ambitos" y los clasifica de la siguiente manera: Cordillera Central, Cordillera Oriental, Sistema Cariaco, Lago de Maracaibo, Los Andes, Los Llanos, Sistema Deltaico, Sur del Orinoco y Las Islas.

En cuanto a su climatología el país presenta un régimen de precipitaciones originadow2 por el avance de la baja ecuatorial desde el sur. Inicialmente estas bajas, asociadas a una franja con exceso de calor y formaciones de nubes convectivas, se encuentra actuando sobre Brasil y sur del estado Amazonas, pero al progresar hacia el norte siguiendo el movimiento aparente del sol, provocan la temporada de lluvias en Venezuela.

Las regiones del río Siapa y alto Orinoco en el estado Amazonas, al sur de los 4O de latitud norte, siempre se encuentran bajo la acción de las lluvias que abarca todo el año.

Al desplazarse la zona de las bajas ecuatoriales hacia el norte, comienza la temporada de lluvias en la mayor parte del país, en abril sobre gran parte del sur y también sobre la depresión del Zulia. Luego se presenta en el mes de mayo sobre el centro, occidente y en la región oriental. Las precipitaciones perduran hasta principios de noviembre, mes en el cual la acción de la baja ecuatorial se retira de nuevo hacia el sur del río Amazonas y Brasil, a causa de la penetración desde el norte de la alta del Atlántico.

La distribución de la precipitación en Venezuela depende de la mayor o menor influencia de las bajas ecuatoriales asociada a mal tiempo. Así en la región del estado Amazonas y Macizo Guayanés, se originan climas muy húmedos donde las precipitaciones anuales sobrepasan los 4.000 mm, y hay más de 250 días con alguna precipitación en el año.

Hay una disminución gradual de la precipitación hacia los Llanos de Venezuela, con climas húmedos y precipitaciones totales anuales reducidas entre 1.200 y 1.600 mm. Sobre las costas los climas son semihúmedos y semiáridos con precipitaciones menores de 1.000 mm al año. Se tienen valores menores de 300 mm al año, en las regiones de Falcón, Lara y Nororiental.

En Venezuela están presentes los pisos térmicos desde tropical, con temperaturas entre los 24O y 27O en sitios como Maracaibo (edo Zulia) y Santa Elena de Guairén (edo Bolívar) pasando por subtropical y templado, en Mérida, y la Colonia Tovar, hasta llegar a los pisos de páramo y gélidos en las cimas andinas.

Las variaciones de temperatura entre los meses más fríos y cálidos, por lo general no sobrepasan los 4º a 5º en su valor medio, mientras que su variación diaria puede llegar hasta 13º C en sitios como los Llanos. La temperatura puede alcanzar eventualmente valores extremos cercanos a los 40º C.

La nubosidad es máxima en el Amazonas, con valores de 6 a 7 octavo de cielo cubierto, sobre la región del Catatumbo se observa también un máximo de nubosidad y de formación de tormentas debido a los efectos locales de convergencia de vientos.

La humedad relativa es por lo general muy alta, encontrándose valores mayores al 80% en los Andes, sur del lago de Maracaibo y río Caura en Bolívar, los mínimos pueden llegar hasta 2%.

Además presenta, por su ubicación geográfica, condiciones muy sui generis, como es el hecho de formar parte de ecosistemas con características bio-físico naturales tan disímiles como son el amazónico, el andino, el caribeño y el atlántico, esto hace que su variedad ambiental sea mayor que la de otros lugares del planeta y se originen " 27 zonas climáticas, 12 tipos de vegetación natural, 27 tipos de relieve y 38 grandes unidades geológicas, lo que trae como consecuencia que también la cubierta de suelos posea una amplia variedad de características y cualidades tanto que las principales clases de los existentes en el planeta Tierra están representados en el país, tiene una gran variedad de vegetación visualizada en los trabajos más recientes como un mosaico muy complejo de unidades florístico-fisionómicas, donde se distinguen 150 diferentes tipos de vegetación primaria "(1)

"Se estima, después de más de dos siglos de exploraciones botánicas iniciadas por Peter Loefling y Alendro de Humboldt en el siglo XVIII, que la flora de Venezuela comprende no menos de 18.000 especies de plantas superiores. Entre las aproximadamente 215 familias que componen la flora venezolana. Probablemente un 10% de todas las especies de plantas conocidas son endémicas en Venezuela, es decir, se encuentran creciendo solamente en el país"

Por otro lado, en el informe elaborado por el Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales (MARNR), presentado por Venezuela ante la "Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo", celebrada en Río de Janeiro en 1992, se presentan la siguientes estimaciones: "La diversidad abarca aproximadamente 20.000 especies de plantas superiores, de las cuales 5.000 son exclusivamente de Venezuela. Incluye el 15% del total de las especies de aves conocidas en el mundo y el 40% de las conocidas en el neotrópico, Igualmente se encuentran en el territorio 332 especies de reptiles, 113 de anfibios, 1.195 de mamíferos y un número significa-tivo de invertebrados, la fauna de peces continentales es extraordinariamente rica, se estima la presencia de 700 a 1.000 especies diferentes.(2)

Vale la pena ilustrar aún más el fabuloso patrimonio biológico conque cuenta Venezuela, referirnos a uno de los sitios de mayor diversidad, hoy en día convertido en el Parque Henri Pitier (107.800 has) " en cuyas abras penetran grandes migracio-nes de aves pertenecientes a más de 500 especies casi el 50% de la avifauna del país y el 7% de la del planeta "

Estos datos de por sí son muy elocuentes, nos demuestran el invalorable patrimonio biológico de Venezuela, el cual está prácticamente sin evaluación en términos biológicos, genéticos, medicinales y alimenticios, especialmente en zonas de tanta riqueza como la amazónica, en donde apenas se conoce un pequeño porcentaje de la biodiversidad.

Además de toda la riqueza biológica, el país cuenta con enormes yacimientos de los más variados minerales, muchos de ellos clasificados como estratégicos, entre los cuales podemos mencionar: petróleo, hierro, bauxita, oro, diamantes, caolín, barita, manganeso, niquel, magnesita, cobre, plomo, zinc, uranio, etcétera

" En cuanto al petróleo, Venezuela constituye uno de los grandes productores a nivel mundial. Con apenas el 0.7% del área terrestre, posee el 5.8% de las reservas probables de petróleo del mundo y el 2.5% de las de gas natural. si se contabilizan los 1,6x10 (elevado a la sexta potencia) pentajoules de reservas de crudo pesado, extrapesado y bitúmenes existentes en la Faja Petrolífera del Orinoco, que ocupa una superficie aproximada de 55.000 km2, su participación ascendería a 33.4% del total mundial. Actualmente ocupa la sexta posición entre los productores mundiales y la séptima entre los exportadores "

Sin embargo, hasta el momento la protección de estos recursos naturales ha sido realizada principalmente por medio de medidas de conservación in situ. Particularmente, a través de la declaratoria de áreas especialmente afectadas para la preservación de esos recursos naturales, tales como los parques nacionales, monumentos naturales, reservas de biosfera y refugios de fauna silvestre. También se han dictado normas para la protección especial de ciertos recursos naturales como los manglares, morichales, venados y el botuto, como se explica más adelante. A la par los suelos, las aguas, y la atmósfera cuentan con regulaciones para preservar su integridad o calidad.

Por otro lado, existen escasas medidas legislativas para controlar el destino de esos recursos una vez extraídos de su medio natural. Están aprobadas disposiciones para regular la transferencia de tecnología derivada de aplicaciones sobre la biodiversidad, no así en el campo de la biotecnología. Tampoco existen mecanismos legales para garantizar la participación del país en los beneficios económicos o de otros tipos derivados de la comercialización de los productos o procesos originados en transformaciones o descubrimientos basados en la biodiversidad.

En vista del esfuerzo que, a nivel regional están realizando el resto de los países amazónicos y andinos para analizar sus legislaciones nacionales y uniformarlas para beneficiarse del desarrollo de su biodiversidad, a la par que su preservación en el futuro, se plantea la realización de este trabajo que pretende:

Primero, describir el funcionamiento del sistema de propiedad industrial y propiedad intelectual en Venezuela, explicando las autoridades encargadas del mismo, así como el proceso de actualización y modernización del que está siendo objeto actualmente.

Segundo, en el ámbito internacional, revisar los tratados internacionales que han sido integrados al cuerpo jurídico venezolano en materia de propiedad industrial e intelectual y los que están por incorporarse.

Tercero, analizar las iniciativas que existen a nivel regional y en las que participa Venezuela, lo cual abarca entre muchas otras, las Decisiones 313, 344, 345, 351, 291 del Acuerdo de Cartagena, y el Tratado de Cooperación Amazónica.

Cuarto, comparar la legislación existente en el país relacionada con el registro de los conocimientos de los pueblos indígenas, biotecnología, productos de la ingeniería genética, etc., con las exigencias de la Convención sobre la Diversidad Biológica.

Finalmente se presentan recomendaciones a los fines de mejorar el sistema de registro de la propiedad industrial e intelectual en Venezuela para adaptarlo a las exigencias de la Conveción sobre la Diversidad Biológica.

2.0 FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

E INTELECTUAL EN VENEZUELA

En Venezuela existen dos sistemas separados para el registro de la propiedad industrial y para el de la intelectual cuyo funcionamiento se describe a continuación. (3)

2.1 Registro de la Propiedad Industrial

El Registro de la Propiedad Industrial en Venezuela, estaba a cargo del Registrador de la Propiedad Industrial, de acuerdo con el artículo 37 y siguientes de la Ley de Propiedad Industrial de 1955. (4) Este Registro era una dirección de línea del Ministerio de Fomento.

Posteriormente, con la intención de hacer el sistema más eficiente y autónomo, en su gestión y presupuesto, el Registro de la Propiedad Industrial se convierte en el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SARPI) (5) ; y con miras a convertirse en un Instituto Autónomo existe un Proyecto de Ley de Creación del Instituto Autónomo Nacional de la Propiedad Industrial; que data de 1992. (6)

A su vez, la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (7) impulsó un sistema de registro más breve ya que se contaba con un atraso de varios años en la evaluación o decisión de las solicitudes de registro de marcas y patentes. Este sistema también ha sido mejorado en la Decisión 344 (8) relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial , sustitutiva de la Decisión 313, que se encuentra en vigencia desde el 18-01-94.

Por su parte, en 1992 el SARPI suscribió un contrato con una compañía externa que está ayudando a realizar la actualización del registro. Así, fueron publicadas un sin fin de marcas y patentes en unos boletines de 5 y 6 tomos. A la fecha vamos por el boletín 380 en el cual se están publicando las marcas del año 1991 y pronto se van a publicar las del ’92. Esto significa que a partir de ese momento se habrá cubierto gran parte del atraso del registro. Sin embargo, el proceso de registro sigue siendo todavía bastante largo y, en teoría, el otorgamiento de una marca o de una patente demora un promedio de 2 años, pero en la práctica, es de 3 a 5 años.

2. 2 Propiedad Intelectual

En cuanto a los derechos de autor surge una situación particular, ya que la recién derogada Ley sobre Derechos de Autor de 1962 establecía que el registro de las obras protegidas por el derecho de autor se hacía por ante cualquier Oficina Subalterna de Registro, estableciéndose una gran confusión por cuanto los registradores desconocían la materia y no estaban de acuerdo sobre qué pedir como soporte material de un derecho de autor.

La nueva Ley sobre el Derecho de Autor, que entró en vigencia el 01-10-93 establece la creación de una oficina de registro de derechos de autor, pero ésta no se ha creado todavía, así que continuarán haciéndose los depósitos por ante cualquier Oficina Subalterna de Registro.

3.0 CONVENCIONES INTERNACIONALES APROBADAS POR VENEZUELA 3.1 Propiedad Industrial

Venezuela no ha suscrito ningún convenio internacional en esta materia. Aunque desde Octubre de 1993, en el Congreso de la República se encuentran en espera de su aprobación los proyectos de ley de adhesión al Convenio de París (9) y al Tratado sobre Cooperación de Patentes. (10)

Venezuela tampoco es parte de la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (UPOV). (11)

3.2 Propiedad Intelectual

Comparado con la materia de marcas y patentes, en lo que a la propiedad intelectual se refiere, Venezuela está mucho mejor en cuanto a la adhesión de Tratados Internacionales, ya que ha suscrito los tratados más importantes en el ámbito internacional en esta materia, actualmente es miembro de:

* La Convención Universal sobre los Derechos de Autor. (12).

* El Tratado de la Unión de Berna para la Protección de las Obras Literarias,

Artísticas y Científicas. (13).

* El Convenio sobre los Fonogramas. (14)

* El Convenio sobre las Obras Radiodifundidas.

4.0 INICIATIVAS REGIONALES SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

EN LAS QUE PARTICIPA VENEZUELA

4.1 La Propiedad Industrial

4.1.1 Antecedentes

4.1.1.1 Normativa regional

La propiedad industrial en Venezuela había sido regulada por la Ley de Propiedad Industrial de 1955. Ahora está casi totalmente sustituida por las decisiones adoptadas en el marco del Acuerdo de Cartagena. En especial, como se indicó al inicio, actualmente están en vigencia, la Decisión 344 relativa al Régimen Común de la Propiedad para Marcas y Patentes y la Decisión 345 que rige el Régimen Común para los Obtentores de Variedades Vegetales. (15) Igualmente sigue siendo aplicable la Ley de Propiedad Industrial de 1955 en aquellos aspectos no derogados por la Decisión 344.

4.1.1.2 Polémica sobre la vigencia de la Decisión 344

Como actuaciones posteriores a la firma del Acuerdo de Cartagena, Venezuela suscribe múltiples Decisiones. De acuerdo con los artículos 2 y 3 del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, (16) las Decisiones del Acuerdo de Cartagena son exigibles tan pronto como sean publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Estas decisiones han sido: la Decisión 313 que sustituyó la Decisión 311, la Decisión 344 que sustituyó a la Decisión 313 y la Decisión 345.

Fue con respecto a Decisión 313 que comenzó una disputa doctrinaria. Esta fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena no 101 de fecha 14 de Febrero de 1992, pero no fue sino hasta el 5 de Agosto de 1992, cuando el Registro de la Propiedad Industrial comenzó a aplicarla en Venezuela, se publicó en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 4457 Extraordinaria.

En aquel momento se abrió una gran polémica que hasta la fecha no se ha decidido. Hay dos grandes corrientes contrapuestas, los calificados de constitucionalistas y los llamados integracionistas, cuyos argumentos son:

* Constitucionalistas: consideran que por el artículo 128 de la Cons-

titución todos los tratados internacionales que Venezuela suscriba

deben ser aprobados por el Congreso.

El artículo 128 de la Constitución reza:

"Los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados por ley especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, de aplicar principios

expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones nternacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comisión Delegada del Congreso podrá aprobar la ejecución provisional de tratados o convenios internacionales cuya urgencia así lo requiera, los cuales serán sometidos en todo caso a la posterior aprobación o improbación del Congreso".

* Integracionistas: consideran que esta aprobación no es necesaria

por cuanto no se trata de un tratado, sino del cumplimiento de o

bligaciones previamente contraídas por la República las cuales sí

habían sido ratificadas por el Congreso de la República. En otras

palabras, el Acuerdo de Cartagena, su modificación y el Tratado

de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena

fueron ratificados por el Congreso y las Decisiones que emanan

del seno de la Junta del Acuerdo de Cartagena son ejecutorias de

obligaciones previamente establecidas por la República a través del

Acuerdo de Cartagena, su modificación y el Tratado de creación

del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

El criterio de los Constitucionalistas es que los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso, pero desconocen que con respecto a las decisiones del Acuerdo de Cartagena hay una pequeña variación. El Acuerdo de Cartagena que fue aprobado, por el Congreso, al igual que su subsiguiente modificación y el Tratado de creación del Tribunal del Acuerdo de Cartagena.

En la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cartagena, Venezuela se reservó expresamente la facultad de que fuera el Congreso de la República el que aprobara lo referente a las marcas y patentes. Al respecto consideramos que tal reserva estaba viciada de nulidad absoluta por cuanto el Acuerdo de Cartagena no permitía reservas, en consecuencia, o Venezuela no ha debido ser considerada miembro del Acuerdo de Cartagena, o ha debido suscribirlo y ratificarlo sin reservas, ya que el propio texto del Acuerdo de Cartagena estipula que hay que acatarlo en su totalidad. De manera que, el artículo primero de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cartagena que estableció la reserva mencionada, en nuestro criterio no era procedente.

Posteriormente, en la modificación no se hizo mención alguna a la reserva.

Más adelante, además, se suscribió el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en cuyos artículos 2 y 3, se indica que las decisiones del Acuerdo

de Cartagena son decisiones ejecutivas del mismo, tienen plena validez desde que son firmadas y entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; en consecuencia, no necesitan la ratificación del Congreso.

Las razones por las cuales, en nuestra opinión, no se requiere la aprobación particular del Congreso de las decisiones son, en síntesis, que:

a) El Tratado del Acuerdo de Cartagena fue aprobado por el Congreso.

b) Venezuela firmó sin ninguna reserva el Tratado de creación del Tribunal Andino

de Justicia.

La polémica antes descrita en el país se elevó al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena a raíz de que la Decisión 313, la cual no se aplicó en Venezuela sino a partir del 5 de Agosto de 1992 que es la fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial de Venezuela. La respuesta ante las diversas consultas elevadas al Tribunal Andino fue reiteradamente la misma, es decir que las decisiones del Acuerdo de Cartagena son de aplicación inmediata, y por lo tanto debían aplicarse de inmediato so pena de ser sancionado.

Existen ante la Corte Suprema Justicia de Venezuela dos demandas de nulidad del acto de publicación en la Gaceta Oficial del país de la Decisión 313 que todavía no se ha decidido. Sin embargo, el Registro de la Propiedad Industrial estuvo aplicando la Decisión 313 y actualmente está aplicando la Decisión 344.

4.1.2 Marcas

Las marcas son todos los signos perceptivos y capaces de distinguir los productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios o similares de otra persona.

4.1.2.1 Novedades de las Decisiones 313 y 344

Las Decisiones 313 y 344 han establecido varias novedades, entre otras incluyen la protección de productos originarios de determinadas regiones que reúnen característi-cas o cualidades debidas exclusivas o esencialmente al medio geográfico donde se producen, incluidos los factores naturales y humanos.

4.1.2.1.1 Lapsos de registro

Se acortan los lapsos de registro, lo cual es fundamental para un registro como el actual que tiene un gran atraso.

4.1.2.1.2 Figuras

Se da cabida a figuras que antes no existían, cuales son:

* La marca notoria.

* Las denominaciones de origen.

* La marca de servicio.

* La marca colectiva (la Decisión 344 la desarrolla más ampliamente que la 313, que es donde aparece por primera vez).

4.1.2.1.3 El derecho que concede la marca

Esto es el derecho exclusivo a su uso dentro del territorio y el derecho a actuar contra cualquier tercero que, sin el consentimiento del titular de la marca, use una marca igual o semejante a la suya, pudiendo inducir a error al público consumidor; así como, quien venda ofrezca, almacene o introduzca en el país productos distinguidos con la marca o servicio de la misma, o importe o exporte con la marca; o contra aquél que use una marca idéntica o muy parecida con relación a los productos o servicios (distintos a los cubiertos por el registro concedido) cuando el uso de ese signo de tales productos, pueda conducir a error y confusión en el público y causar un daño económico, o producir una dilución de la fuerza distintiva o valor comercial de la marca en cuestión.

Este principio de derecho exclusivo del titular de la marca tiene dos excepciones:

a) Las importaciones paralelas.

b) La coexistencia.

a) Excepción de las importaciones paralelas:

La Decisión 344 establece que los titulares de las marcas registradas no pueden impedir que otras personas importen productos legítimos (provenientes de los verdaderos titulares, del licenciatario o de otras personas autorizadas) siempre que los productos introducidos al país y vendidos de una manera lícita, mantengan las condiciones y características que esos productos tienen y sean mantenidos inalterados durante su período de comercialización.

b) Excepción de la coexistencia

Solamente el titular podrá usar la marca a menos que él llegue a un acuerdo con el otro titular de una marca idéntica o semejante, en uno de los cuatro países miembros del Acuerdo de Cartagena que permitiera dentro de un mismo territorio y de manera recíproca comercializar el mismo producto, siempre que estos productos estén claramente distinguidos en cuanto a su mercancía y servicios de donde provienen, de forma tal que no se cree confusión en el público consumidor, se identifique que el origen de los mismos cumpla con las prácticas comerciales establecidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (17) y se inscriban estos acuerdos por ante el Registro de la Propiedad Industrial.

4.1.2.3 Vigencia de las marcas

Las marcas, al igual que las denominaciones comerciales y las de servicio están vigentes por un período de 10 años, renovables por iguales períodos.

Los lemas están vigentes por el tiempo que están vigentes las marcas a las cuales se aplican.

Las denominaciones de origen están vigentes mientras están vigentes las condiciones geográficas y las cualidades que motivaron su otorgamiento. La autorización para su uso dura 10 años, renovables por períodos iguales.

4.1.2.4 Cancelación de las marcas

La Decisión 344 establece dos casos en los cuales procede la cancelación de la marca:

a) Por que sea idéntica o similar a la marca notoria en el mundo.

b) Por falta de uso durante los 3 años precedentes a que se inicie la acción de

cancelación.

4.1.3 Patentes

Se consideran patentables las invenciones relativas a productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevos, tengan nivel inventivo, y sean susceptibles de aplicación industrial.

4.1.3.1 Objetos excluídos de patentamiento según la Decisión 344

La Decisión 344 considera que no son invenciones, y por lo tanto no son patentables, ni las obras literarias o artísticas, ni las creaciones estéticas o creaciones científicas, por cuanto son objeto de la protección de La Ley de Derecho de Autor.

Tampoco se consideran invenciones los programas de ordenadores de soporte lógico, ni los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, ni los métodos de diagnóstico.

La Decisión 344 establece que no es posible patentar las invenciones evidentemente contrarias a la salud a la vida de las personas o animales, a la preservación de los vegetales o del medio ambiente.

Tampoco es posible patentar las especies y razas animales, y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención, o las invenciones con materias que componen el cuerpo humano y que versen sobre la identidad genética del mismo.

Las invenciones relativas a los productos farmacéuticos que figuran en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud. Esto quiere decir que todos los medicamentos que no están incluidos en dicha lista pueden ser patentados actualmente en Venezuela.

La Decisión 344 cerró una polémica que había en Venezuela en relación con los medicamentos, por cuanto la Decisión 313, en una disposición transitoria, establecía que, si no se dictaba una ley especial que suspendiera el patentamiento de los fármacos por

un período que podía llegar a ser hasta un máximo de 10 años, éstos podían ser patentados.

4.1.3.2 Novedades de la Decisión 344

4.1.3.2.1 Tiempo de patentamiento

Aumentó el tiempo de patentamiento a 20 años contados a partir de la fecha de solicitud. Bajo la vigencia de la Ley de Propiedad Industrial de 1955 las de invención se concedían por 10 años contados a partir de la fecha de concesión. Por su parte, en la Decisión 313 se alargó a 15 años contados a partir de la fecha de solicitud.

4.1.3.2.2 Tipos de patentes

a) Conforme a la Ley de 1955 existían las siguientes patentes:

* Invención.

* Modelo industrial.

* Dibujo industrial.

* Mejora.

* Reválida

* Introducción.

Esa Ley era muy estricta en cuanto a lo que se podía patentar y no permitía patentar los secretos industriales, las bebidas y productos alimenticios, las productos farmacéuticos, las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas.

b) Conforme a las Decisión 313 se incorporaron las siguientes patentes:

* Invención.

* Diseño industrial: ahora agrupa la patente de dibujo y la patente de modelo.

* Modelos de utilidad

La de invención busca proteger una invención que se refiere a un procedimiento de una maquinaria, al procedimiento o al producto farmacéutico final, etc. y se concede por 20 años a partir de la fecha de la solicitud de registro.

La de diseño industrial lo que se busca es el aspecto externo, la originalidad, no la novedad. Se conceden por 8 años contados a partir de la fecha de solicitud de registro.

La patente de modelo de utilidad (llamada la pequeña invención) busca proteger a toda nueva forma, configuración o disposición , se otorga a toda nueva forma, configuración o

disposición de elementos de algún artefacto herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Esta se concede por un plazo por 10 años contados a partir de la fecha de solicitud de registro.

c) Conforme a la Decisión 344 se introducen:

Los secretos industriales

Con los secretos industriales se protege al secreto industrial en la medida que sea secreto, que tenga valor comercial efectivo o potencial, y en la medida que las personas que tengan control sobre los mismos hayan adoptado medidas razonables para mantenerlos secretos.

La información de un secreto industrial debe referirse a la naturaleza, características, o finalidades del producto; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución, o comercialización.

4.1.3.2.3 El régimen de licencia obligatoria

Esta licencia podrá otorgarse siempre que no se haya explotado una patente en Venezuela o se halla suspendido su uso sin motivo justificado por más de un año.

4.1.3.2.4 Acciones de daños y perjuicios

En Venezuela por primera vez se establece una acción que permite al titular de una patente resarcir los daños y perjuicios que se le han causado por la violación de su patente. Ahora bien, la violación generalmente comienza cuando se está en un proceso de registro de la patente y en ese momento se tiene una expectativa de derecho de que le concedan la patente, más no un derecho concedido que le permita accionar.

Esta acción especial que establece la Decisión 344 puede ejercerla el titular de una patente en el momento que obtiene el registro. Los efectos de la acción se retrotraen al momento en que la patente fue publicada como solicitada en el boletín de la Propiedad Industrial. De allí se pueden empezar a reclamar los daños y perjuicios.

4.1.3 Reglamento de la Decisión 313

En la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n4563 de fecha 15 de Abril de 1993 fue publicado el Decreto n 2887 mediante el cual se dictó el Reglamento de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen de la Propiedad Industrial.

Este Reglamento actualmente no está en aplicación por cuanto regula la Decisión 313 que fue derogada por la Decisión 344. En los momentos se está preparando un proyecto de Reglamento de la Decisión 344.

4.1.4 Variedades Vegetales

La Decisión 345 establece el régimen común de protección a los obtentores de las variedades vegetales. También establece que se regirá por un reglamento a dictarse dentro de los 90 días siguientes a su entrada en vigencia, plazo éste que venció el 29 de Enero de 1994.

En el Proyecto original de modificación de la Decisión 313 había una disposición transitoria que establecía que se iba a crear una decisión especial para las variedades vegetales y la biotecnología. Allí se estipulaba la posibilidad de obtener patentes de invención para las variedades vegetales. Esta corriente fue sostenida hasta el final, pero cuando se suscribió la decisión esto no quedó como patente sino como certificado. El certificado de obtentor es muy parecido al certificado de depósito y obtentor que se otorga de conformidad con el Tratado de la UPOV. Sin embargo, dado que no está expresamente excluida la protección por vía de patentes, de acuerdo con los supuestos taxativamente enumerados en los artículos 6 y 7 de la Decisión 344, es posible, como alternativa optar a la protección de las variedades vegetales por vía de patentes. De manera que, en Venezuela existe un sistema dual de protección a los obtentores de variedades vegetales.

La concesión de un certificado de obtentor concede a su titular el derecho a impedir que terceros realicen sin su consentimiento algunos actos respecto del material de reproducción, propagación, o multiplicación de la variedad protegida. Estos actos abarcan entre otros, los de producción, reproducción, multiplicación o propagación, así como, preparación con fines de reproducción, preparación, multiplicación, oferta en venta, exportación, importación, posesión para cualquiera de los fines mencionados, etc.

4.1.4 Procedimiento para proteger las variedades vegetales

a) Requisitos de patentamiento

El ámbito de aplicación se extiende a todos los géneros y especies botánicas, siempre que su cultivo, posesión y utilización no se encuentre prohibido por razones de la salud humana, animal o vegetal.

Se otorgan los certificados a quienes hayan obtenido variedades nuevas, homogéneas, distinguibles, estables y que se les hubiese asignado una denominación que constituye su designación genérica.

Respecto de las variedades vegetales, el término novedad tiene una acepción diferente a la de patentes. Es nueva, si el material de reproducción, multiplicación, o un producto de su cosecha no ha sido vendido o entregado de una manera lícita a terceros por el obtentor o causahabientes, a los fines de la explotación comercial de la misma.

La novedad de las variedades vegetales se pierde en dos supuestos:

1. Cuando la explotación ha comenzado por lo menos un año antes de la presentación de la solicitud del otorgamiento del certificado, si la venta o entrega se efectúa en cualquier país miembro.

2. Cuando la explotación comenzó, al menos 4 años antes de la presentación de la solicitud del certificado o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se efectúa

dentro del territorio de cualquier país miembro y en el caso de los árboles y vides si la explotación comenzó por lo menos 6 años antes.

La autoridad nacional competente indicará si, adicionalmente, debe agregarse una explicación detallada del procedimiento de obtención de la variedad vegetal, así como, una muestra viva de dicha variedad, o el documento que acredite su depósito por ante la autoridad nacional competente de cualquier país, por cuanto en Venezuela no hay entes depositarios autorizados o reconocidos.

b) Fases para la obtención del certificado

1. Presentación de la solicitud, la cual debe cumplir las mismas condiciones exigidas para las patentes de invención.

2. La autoridad nacional competente emite un concepto técnico sobre la novedad y estabilidad de dicha solicitud.

3. La autoridad nacional competente otorga el certificado de obtentor, el cual tiene que comunicarse a la Junta del Acuerdo de Cartagena, que lo hará del conocimiento de los demás miembros.

c) Depósitos

Las variedades vegetales requieren que sean depositadas en alguno de los institutos especialmente creados o autorizados para ello, lo cual no ha sido decidido todavía en el país.

Se piensa que será un organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, (M.A.C.) posiblemente sea el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP).

Mientras tanto, podrá hacerse ante los organismos de los países depositarios señalados por la UPOV.

4.1.4.2 Duración del certificado de obtentor

El certificado tiene una duración de 20 a 25 años para el caso de las vides, árboles forestales, y árboles frutales, incluidos sus porta-injertos. Con respecto a las demás especies su duración es de 15 a 20 años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

4.1.4.3 Acción de daños y perjuicios

Al igual que en las patentes, existe una acción de daños y perjuicios respecto de los daños causados durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la fecha de concesión del certificado. Esta sólo puede intentarse una vez que se ha obtenido el certificado, aunque los daños pueden considerarse retroactivamente desde la fecha de publicación de la certificación.

4.1.4.4 Nulidad y cancelación del certificado

El certificado de obtentor, al igual que las marcas y patentes, está sujeta a la nulidad y a la cancelación. La nulidad puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte interesada cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones:

a) La variedad no cumplía con los requisitos de novedad y distin-

guibilidad para el momento del otorgamiento del certificado.

b) La variedad no cumplía con las condiciones de homogeneidad y

estabilidad.

c) Fue conferida a una persona que no tenía derecho al mismo.

d) Cuando el obtentor no presente la información para comprobar

el mantenimiento o reposición de la variedad registrada.

e) Cuando ha sido rechazada la denominación de una variedad y el

obtentor no proponga otra denominación adecuada dentro del tér-

mino que se le establezca.

f) Falta de pago de las tasas.

4.2 Propiedad Intelectual

Es por vía del Derecho de Autor que se protege los derechos de autor sobre las obras de ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

4.2.1 Normativa

Venezuela está por publicar en la Gaceta Oficial la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos aprobada en el 61o Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión, celebrado el 17-09-93 en Lima, Perú.

Por otra parte a nivel nacional, la Ley de Derecho de Autor (18) promulgada en Octubre del año pasado introdujo las siguientes novedades:

4.2.2 Novedades

4.2.2.1 Lapso de protección de las obras

Se aumenta el lapso de protección de la obras objeto de la Ley. Con anterioridad, dicho lapso cubría toda la vida del autor, hasta 50 años después de su muerte. Actualmente la protección es de toda la vida del autor más 60 años después de su muerte.

4.2.2.2 Objeto de la protección

Actualmente la Ley incluye de manera expresa la protección de los programas de computación. Anteriormente, estos se protegían indirectamente, en virtud de que se les asemejaba a obras escritas. Ahora, tanto los programas, como las bases de datos, la documentación técnica y los manuales de uso están expresamente protegidos.

También, amplía la protección a las obras audiovisuales, de manera que además de las obras cinematográficas tradicionales, se protegen las telenovelas, videos, y los documentales, entre otros.

Igualmente, se incorporan los derechos conexos, es decir, las actividades de promo-ción, como los derechos que poseen los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores fonográficos y otros organismos de radiodifusión.

4.2.3 Acciones judiciales para la protección y sanciones

La Ley establece una serie de acciones civiles y penales dirigidas a proteger las violaciones a los derechos de autor.

De esta manera los infractores a los derechos de autor pueden ser sometidos a las siguientes sanciones civiles: secuestro, embargo y acción de daños y perjuicios. Además se contempla una acción por resarcimiento de daños morales y materiales que puede ejercer el titular de los derechos de explotación de la obra contra aquel infractor que desconozca los derechos del titular o que continúe o reincida en una violación ya realizada. Hay otra acción que consiste en la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidas y de los aparatos utilizados para su reproducción, los aparatos serán destruidos siempre y cuando no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente.

Por su parte las sanciones penales abarcan:

a) De 6 a 18 meses de prisión contra aquél que con intención y sin

tener derecho, emplee el título de la obra sin autorización, o comu-

nique total o parcialmente obras ajenas, textos, fotografías o imá-

genes impresas en cintas cinematográficas, o distribuyan los ejem-

plares u obras protegidas sin consentimiento del titular.

b) De 1 a 4 años de prisión contra aquél que con intención y sin dere-

cho, reproduzca en todo o en parte obras protegidas por la Ley, y

contra quienes introduzcan al país, almacenen, comercialicen o

pongan en circulación producciones ilícitas de las obras de ingenio

protegidas por la Ley.

c) De 1 a 4 años de prisión contra aquellos que intencionalmente y

sin derecho, reproduzcan o copien fonogramas actuaciones de in-

térpretes o ejecutantes, emisiones de radio, o que sin autorización

del titular del derecho introduzcan, almacenen o comercialicen

dichas reproducciones o copias en el país.

5.0

COMPARACION ENTRE LA CONVENCION SOBRE

LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

Y EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO

Esta comparación se va a centrar en las disposiciones relacionadas con la protección de los conocimientos indígenas, la bioseguridad, las áreas y especies protegidas, el acceso a los recursos genéticos y el acceso a los resultados de las investigaciones científicas y la participación en las investigaciones sobre biotecnología, el compartir los beneficios derivados de la utilización comercial de los recursos genéticos , y el acceso y transferencia de tecnología y biotecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad industrial e intelectual. A continuación se transcriben los extractos de las disposiciones referidas contenidas en la Convención sobre la Diversidad Biológica.

5.1. La Convención sobre Diversidad Biológica

5.1.1 Protección de áreas, Ecosistemas, Hábitat y Especies

Artículo 8:

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar

esas medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el estableci-

miento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar

medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la con-

servación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas prote-

gidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;

d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimien-

to de poblaciones viables de especies en entornos naturales;

e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas ad-

yacentes a áreas protegidas con miras a aumentar la protección de esas zonas;

f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación

de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y aplica-

ción de planes u otras estrategias de ordenación;

h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas

que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;

k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria para y/u otras disposiciones

de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas.

l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto

adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los

procesos y categorías de actividades pertinentes.

5.1.2 Bioseguridad

Artículo 8:

" mecanismos de conservación in situ que prevén que "cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana.

5.1.3 Conocimientos Indígenas

Artículo 8

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los

conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas

y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conser-

vación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su

aplicación más amplia, con la aprobación y participación de quienes posean

esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios

derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas

se compartan equitativamente "

Artículo 10:

" como medidas para la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, cada "Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos,

de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles

con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible".

5.1.4 Acceso a los Recursos Genéticos

Artículo 15:

" mecanismos de acceso a los recursos genéticos que contemplan:

1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos

naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a

los gobiernos nacionales y está sometido a la legislación nacional.

5.1.5 Compartir los resultados de las Investigaciones y los beneficios comerciales derivados de los Recursos Genéticos

Artículo 15:

7. Cada parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de políti-

ca, según proceda, para compartir en forma justa y equitativa los resultados

de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de

la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la

parte contratante que aporta esos recursos ".

5.1.6 Acceso a la Tecnología sujeta a Patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual y Transferencia de Tecnología.

Artículo 16:

mecanismos de acceso y transferencia de tecnología que estipulan:

1. Cada Parte Contratante, , se compromete. a asegurar y/o facilitar a otras

Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación

y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéti-

cos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferen-

cia de esas tecnologías".

2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecno-

logía a esos países, se asegurará o facilitará en condiciones justas y en los

términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesiona-

rias que se establezcan de común acuerdo En el caso de tecnología sujeta a

patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología

y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la pro-

tección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean com-

patibles con ella ".

3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de políti-

ca, según proceda, con el objeto de que se asegure a las Partes Contratantes,

en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos,

el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecno-

logía, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida

por patentes y otros derechos de propiedad intelectual ".

4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de políti-

ca, según proceda, con el objeto de que el sector privado facilite el acceso a la

tecnología., su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las

instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo "

5.1.7 Gestión de Biotecnología y distribucón de sus beneficios

Artículo 19:

como mecanismos de gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios, contempla que:

1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de

política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las activida-

des de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en parti-

cular los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales inves-

tigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.

2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas practicables para promover e

impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes

Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y benefi-

cios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados

a esas Partes Contratantes

4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda

persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos

a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible a-

cerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por

esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como

toda la información disponible sobre los posibles efectos adversos de los orga-

nismos específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos orga-

nismos hayan de introducirse.

5.2 El Ordenamiento Jurídico venezolano

De todas esas disposiciones, los aspectos que tienen algún tipo de regulación en el ordenamiento jurídico nacional son los siguientes:

1. El Control de los riesgos derivados de la utilización y liberación

de organismos vivos modificados

Es únicamente a través de la disposición transitoria tercera de la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen común de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales que se tienen las bases para garantizar lo relacionado con la bioseguridad. Para ello los países miembros deberán aprobar antes de finalizar el presente año el régimen común que además de reglar el acceso a los recursos biogenéticos, garantice la bioseguridad de la subregión. Por demás, no existe en el país ningún tipo instrumento jurídico que regule este aspecto.

2. Proteción de los conocimientos Indígenas y Nativos

En Venezuela no hay normativa que proteja directamente los conocimientos indígenas. Lo que existe es una normativa de carácter marco, según la cual se deberían dictar regulaciones en ese sentido. Así, Venezuela suscribió el Tratado de Cooperación Amazónica (19), y adoptó la Declaración de Manaos (20).

Por otra parte, a través de los instrumentos de la propiedad intelectual e industrial también se abren posibilidades para la protección de estos conocimientos. Por ejemplo, por medio de la Ley sobre Derecho de Autor recientemente modificada pueden registrarse los conocimientos científicos contenidos en la literatura. Sin embargo, en la práctica lo que se estaría protegiendo no es los conocimientos en sí, sino el libro o folleto literario (soporte material) y no el contenido en sí.

De acuerdo con la institución del derecho de autor, lo que se estaría protegiendo es al autor de la obra material, sea o no el indígena. Por lo tanto, para lograr la protección de dichos conocimientos en caso de que la obra material no pertenezca al indígena, se podría plantear que el autor ceda total o parcialmente los derechos económicos de explotación de la obra al indígena. Sin embargo esto no está estipulado como algo obligatorio.

También podría pensarse en la protección de esos conocimientos a través de las patentes o de los secretos industriales. En el primer caso, deben cumplirse las características necesarias o requisitos exigidos en los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la Decisión 344. Esas condiciones son: que la invención sea nueva, tenga nivel inventivo y aplicación industrial, además de ser un objeto patentable per se, es decir no excluido de la Decisión. En el caso de las variedades vegetales que están reguladas por la Decisión 345, es discutible si los conocimientos de los indígenas pueden protegerse, en vista de que el artículo 4 se refiere expresamente a los "conocimientos científicos".

Por su parte, los secretos industriales de acuerdo con el artículo 72 de la Decisión 344 deben ser referidos a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de protección, o los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Otro instrumento de carácter marco (por demás antropológicamente desfasado) es el Convenio no 107 relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semi-tribuales en los países independientes. (21) Según se

expresa en la exposición de motivos de la proyecto de Ley orgánica de comunidades, pueblos y culturas indígenas, ese Convenio reconoce el "derecho de propiedad, colectiva e individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas e igualmente se consagra proteger a su cultura, lengua, costumbres, desarrollo económico y social ".

Existe en el Congreso un proyecto de Ley orgánica de comunidades, pueblos y culturas indígenas (22) que no contempla disposiciones específicas para la protección a través de la propiedad intelectual de los conocimientos indígenas.

En todo caso, el capítulo V sobre los Derechos Económicos y el Etnodesarrollo da pie a que el Estado dicte medidas que cubran este vacío. Así el artículo 18 reconoce el derecho de los indígenas gozar de todos los beneficios económicos consagrados en la leyes del país. Igualmente el artículo 19 obliga al Estado a garantizar a los indígenas el financiar programas económicos para el fomento de las actividades agropecuarias, pesqueras, psícolas, artesanales, industriales, científicas, tecnológicas, entre otras.

Por otra parte, en el capítulo IV sobre la Política Sanitaria y la Etnomedicina, se establece que los médicos rurales, sanitarias, odontólogos, personal paramédico, pasantes e investigadores en el área deben respetar las costumbres y cultura de los indígenas, sin embargo está condicionado a "todo aquello que no evite el cumplimiento de la política sanitaria y de salud de interés social, "

El acceso a las áreas indígenas además está regulado desde 1951 por el Decreto-Ley no 250 que regula las expediciones a las zonas habitadas por indígenas (23). Conforme al Decreto-Ley es el Ministerio de Educación, a través de la Oficina Ministerial de Asuntos Fronterizos y para Indígenas el que debe autorizar las expediciones a zonas habitadas por indígenas.

El Decreto-Ley exige la presentación de una solicitud donde se indique las condiciones en que se llevará a cabo la expedición, su finalidad, duración, zona por recorrer, entre otros. La realización de expediciones a estas zonas sin la autorización o el incumplimiento de las condiciones de la misma da lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias, que por cierto son insignificantes.

Según se indica en la Separata del Boletín Indigenista Venezolano (24) "los peticionarios por su parte, mediante documento debidamente autenticado ante un Notario Público, se obligan a entregar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación O.M.A.F.I., copias de las fotografías, filmaciones, grabaciones, etc. que hubiesen tomado o recopilado; un duplicado de cada objeto perteneciente a la cultura material del grupo (s) visitado, e igualmente se comprometen a entregar una copia del informe final de la investigación, el cual podrá ser publicado sin fines de lucro y sin previa autorización del autor, por cualquier organismo oficial venezolano, en razón de que el documento autenticado el peticionario autoriza su publicación en español, así como la publicación de cualquier otro artículo o libro que el peticionario publicare en el futuro y que esté relacionado con el grupo indígena o la región para la cual se le otorgó permiso de expedición".

Hasta donde tenemos conocimiento eso no se cumple en la práctica.

Por último, en el proyecto de Resolución Conjunta entre el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) y el Ministro de Estado Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) elaborado en 1993, contentivo de las normas de regulación y control de la ejecución de las actividades de investigación ambiental y de los recursos naturales renovables en el Territorio Federal Amazonas (25) (actualmente Estado ), prevé en su artículo 6 que se cuente con la aprobación de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Educación, si las investigaciones tienen lugar en comunidades indígenas.

3. Áreas Ecosistemas, Hábitat y Especies protegidas y el acceso a los

Recursos Genéticos.

Si un aspecto está jurídicamente bastante bien respaldado es el de las Areas BajoRrégimen de Administración Especial (ABRAES). No sólo existe un marco legal bien definido y completo que permite la creación de las ABRAES, sino que en la práctica, en los últimos años se han creado un gran número de esas áreas. Principalmente es la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (26) la que enmarca la reglamentación de esas áreas.

La Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, establece 25 figuras legales de administración especial, de las cuales, solamente se han utilizado dieciocho, abarcando una extensión aproximada de 51.0 millones de hectáreas, el 55,6% del territorio nacional las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: 39 Parques Nacionales (12,95 millones de hectáreas); 17 Monumentos Naturales (1,05 millones de hectáreas); 49 zonas protectoras (13,0 millones de hectáreas, 14,4% del país), en esta categoría se encuentran las figuras para la protección de las márgenes de los ríos, cursos de aguas naturales y manantiales, cuencas hidrográficas, recursos escénicos y zonas protectoras de ciudades.

En los Anexos se muestra un cuadro resumen de todas las categorías y número de ABRAES en el país para 1993, y un mapa donde se señala su ubicación geográfica.

En especial, las ABRAES que tienen vinculación directa con la protección de o aprovechamiento de la biodiversidad nacional son los Parques Nacionales, Monumentos de Naturales, Refugios de Fauna Silvestres, Reservas de Biosfera, áreas de protección y recuperación ambiental, áreas boscosas bajo protección.

En especial, como medida existente contribuyente a proteger la biodiversidad del Amazonas venezolano existe un Decreto desde 1978 mediante el cual quedaron prohibidas las talas, deforestaciones y explotaciones de productos forestales madereros.(27)

Gracias a la creación de esas ABRAES el acceso a los recursos genéticos está en cierta medida jurídicamente controlado, especialmente en los parques nacionales y monumentos naturales. Son justamente estas áreas las que contienen la mayor cantidad de recursos naturales con menor grado de intervención o impacto humano. De todo el territorio nacional estos parques nacionales y monumentos naturales cubren el 21,77%. Además, en el país también han sido creadas 2 reservas de biosfera.

En Venezuela el concepto de Reserva de Biosfera utilizado presenta la variante significativa de estar inscrito en la política y proceso de ordenamiento territorial. La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio las define como "zonas en las que se combinan la presencia de biomasas naturales que deben ser preservadas por su alto valor científico y biológico con la existencia de poblaciones locales caracterizadas por modos de vida en lo económico, social, y cultural que configuran un especial sistema de relaciones hombre-espacio.

Con esta base jurídica Venezuela decreta la creación de dos Reservas de Biosfera : la del Alto Orinoco Casiquiare " con una extensión de 84.000 km2 y la del "Delta del Orinoco" con una superficie de 11.000 km2.

La principal fuente internacional que da pie a la creación de los parques nacionales es la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, aprobada por Venezuela en 1941. (28)

Otros tratados internacionales sobre esta materia suscritos por Venezuela son:

* La Convención relativa los Humedales de Importancia Internacional como Há-

bitat de Aves Acuáticas (Convención de Ramsar). (29)

* La Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural

que también tienen por objeto, entre otros la protección de áreas naturales.(30)

Por otra parte, particularmente en relación a los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, el acceso a los recursos genéticos está controlado a través de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento, y el Decreto n 276 sobre la Administración y Manejo de los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, así como el Plan de Ordenación y Reglamento de Uso que en particular se dicte para cada área en particular, por lo menos desde el punto de vista del control previo (imposición de las condiciones de extracción) y la Ley Penal del Ambiente, desde el punto de vista del control de policía, es decir, de la imposición de las sanciones pertinentes por el incumplimiento de los requisitos legales.

Así la Ley Forestal de Suelos y Aguas prohibe la utilización de las riquezas existentes en los parques nacionales para "ser sometidas a intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, ni explotadas con fines comerciales»(art. 12). Además, dentro de los Parques Nacionales se prohibe la caza, la matanza o captura de especímenes de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto para investigación (art. 12 parágrafo único). También el Decreto n 276 reitera la prohibición de la caza con fines deportivos comerciales o de subsistencia (art. 19 numeral 1), la pesca con fines comerciales y la submarina (art. 19 numeral 2) y las talas y deforestaciones (art. 19 numeral 6).

Además, de acuerdo con el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas (art. 41), la actividad de colección de especímenes o muestras para investigaciones científicas en los Parques Nacionales requiere de un permiso para lo cual deben presentarse, entre otros, los siguientes recaudos:

a) Certificación de que el solicitante es investigador científico o que

está afiliado o representa alguna institución pública o de carácter

científico.

b) Especificación detallada de la finalidad científica que motiva

la solicitud.

En los Parques Nacionales y Monumentos Naturales también es necesario obtener permiso para la extracción de especies con fines científicos, de acuerdo con el artículo 20, numeral 13 del Decreto no 276.

En el resto del territorio no afectado bajo algún tipo de ABRAES, el control de la extracción de los recursos naturales con fines de investigación científica es más débil. En el caso de la fauna, la Ley de protección a la Fauna Silvestre (31) exige la obtención de una licencia para la realización de la caza con fines científicos (artículo 64). Esta licencia es otorgada por la autoridad nacional encargada de la fauna que es el Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del país (32) (PROFAUNA) que está adscrito al MARNR. Por su parte la extracción de muestras de la flora también requiere de la obtención de una autorización de acuerdo con la Ley Forestal de Suelos y Aguas (33). El organismo encargado de otorgarla es otro servicio autónomo del MARNR llamado Servicio Forestal Venezolano (34) (SEFORVEN).

A su vez, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas (35) especifica los requisitos que hay que llenar para solicitar la autorización dentro de los Parques Nacionales, los cuales incluyen de acuerdo con su artículo 41:

a) Certificación de que el solicitante es investigador científico o está

afiliado o representa alguna institución pública o privada de carác-

ter científico.

b) Especificación detallada de lo que motiva la investigación.

c) Declaración jurada de acatar las disposiciones que el Ministerio

del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establezca,

en caso de ser concedido el permiso.

Igualmente la propia Ley de Creación del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (36) (CONICIT) exige a los investigadores extranjeros obtener la correspondiente autorización para efectuar proyectos de investigación en el país la cual es otorgada por ese organismo (artículo 9). Adicionalmente, establece como sanción al incumplimiento de esta norma o de las condiciones en la propia autorización la

"incautación de los efectos de sus investigación y el producto de la misma, así como la prohibición de efectuar nuevas investigaciones en el territorio nacional por un período de tres a doce años, según la gravedad de la falta» (artículo 29). Paralelamente el Reglamento de la Ley de Creación del CONICIT (37) detalla los requisitos que se necesitan para que los investigadores extranjeros puedan obtener la correspondiente autorización. Estos son los previstos en el artículo 9 del Reglamento e incluye: «información detallada de las personas responsables de la investigación, objeto de la misma, duración, fuentes de financiamiento, personal que intervendrá, destino de los resultados, instituciones u organismos nacionales participantes, áreas geográficas donde se desarrollará y permisos o autorizaciones de otros organismos públicos que tengan atribuida competencia en la materia".

Para el caso específico de las investigaciones científicas a realizarse en el estado Amazonas, el CONICIT junto con el Servicio Autónomo para el Desarrollo Ambiental del Territorio Federal Amazonas (38) (SADAMAZONAS) han preparado un proyecto de Resolución de 1992 contentiva de las Normas de regulación y control para la ejecución de las actividades de investigación ambiental y de los recursos naturales renovables en el Territorio Federal Amazonas.

Entre otras cosas en esta Resolución se exige que las instituciones extranjeras interesadas en investigar en Venezuela firmen un convenio con una institución nacional. La solicitud de investigación debe hacerse ante el Centro Amazónico de Investigaciones Ambientales "Alejandro Humboldt" (39) (CAIAH). Este convenio, de acuerdo con el artículo 7 numeral 1, debe asegurar la salvaguarda de los derechos de la institución venezolana y del Estado Venezolano, «al disfrute del reconocimiento y de los beneficios que pudieren derivarse de descubrimientos, hallazgos y desarrollos científicos o tecnológicos y de la aplicación comercial de los resultados o productos de la actividad en cuestión. Igualmente la Resolución contempla la distribución de las muestras o especímenes vegetales o animales que se colecten: el primer duplicado para la institución nacional y la tercera para el CAIAH (artículo 9).

Sin embargo, existe un proyecto de Decreto preparado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que data del año 1990 contentivo de las Normas para el Control Ambiental de Expediciones o Excursiones que está básicamente orientado a preservar las condiciones ambientales que puedan ser afectadas por la ejecución de tales actividades, tanto en Parques Nacionales, como en otras áreas. De allí que marginalmente regula el destino final de las muestras colectadas. Nada estipula respecto de la participación en los beneficios que pudieran derivarse de los descubrimientos basados en esas muestras.

De acuerdo con este proyecto, las expediciones científicas y las no científicas o excursiones a realizarse en cualquier parte del país están sujetas a la obtención de una autorización cuando incluyan como parte de sus actividades, entre otras, la recolección de muestras. La solicitud de autorización para expediciones con carácter científico y la misma no está integrada por personal adscrito a una institución científica venezolana, debe estar acompañada de el proyecto de investigación aprobado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).

El proyecto contempla igualmente regular ciertas actividades relacionadas o implícitas en las expediciones o excursiones como lo son la instalación de campamentos y la apertura de picas y vías.

También prevé un lacónico capítulo referente a la recolección de muestras. Allí se establece el número de muestras que es posible colectar dependiendo de si estas serán usadas con fines taxonómicos o no. En el primer caso se fija un máximo de 10 especies para ser depositados en el Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SEFORVEN) o en el Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna (PROFAUNA), según se trate de una muestra florística o faunística, así como para el investigador o institución patrocinante y museo o herbario.

Si la colección no persigue fines taxonómicos, el número será fijado por los mencionados servicios autónomos, tomando en cuenta el objetivo de la investigación, la abundancia de la especie , el valor comercial , si se trata de muestras vivas, ejemplares completos, órganos o partes vitales o si son partes autoreemplazables por el donante.

Finalmente, el responsable de la investigación debe enviar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables o Inparques según el caso, una copia del informe con los resultados de la investigación.

Venezuela también cuenta con normativa destinada a proteger especies y hábitats en particular. A nivel internacional ha suscrito la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES) (40), y la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional como hábitat de Aves Acuáticas" (RAMSAR) (41). Por ejemplo existe aprobada una lista de especies cuya caza está vedada (42) completar la cual está siendo revisada actualmente por las autoridades competentes y ONGs. En cuanto a la flora, hay normas particulares en el caso de los manglares (43) y de los morichales (44).

Nuevamente, para el territorio amazónico del país existen disposiciones prohibiendo las talas, deforestaciones y explotaciones de productos forestales madereros (45).

4. Compartir los resultados de las Investigaciones y participación en las actividades de investigación sobre la Biotecnología.

El compartir los resultados de las investigaciones extranjeras no está expresamente regulado en la legislación venezolana. Sin embargo, por ejemplo INPARQUES exige el envío de los resultados de la investigación realizada en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales como parte de las condiciones para el otorgamiento de la autorización.

Desde un punto de vista internacional es de llamar la atención que el Congreso de Venezuela aprobó en 1985 el Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología (46).

El haber suscrito ese Estatuto es importante por cuanto el Centro persigue (artículo 2):

a) Promover la cooperación internacional para desarrollar y aplicar

la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología,

en particular para los países en desarrollo.

b) Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer sus capacidades cien-

tíficas y tecnológicas en la esfera de la ingeniería genética y la bio-

tecnología.

c) Estimular actividades en los planos regional y nacional en la esfera

de la ingeniería genética y biotecnología y prestar asistencia al res-

pecto.

d) Desarrollar y promover la aplicación de la ingeniería genética y la

biotecnología para resolver los problemas del desarrollo, en parti-

cular de los países en desarrollo.

e) Servir de tribuna para el intercambio de experiencias entre los cien-

tíficos y tecnológicos de todos los Estados Miembros.

f) Utilizar las capacidades científicas y tecnológicas de los países en

desarrollo y de otros países en la esfera de la ingeniería genética

y la biotecnología; y

g) Actuar como punto focal de una red de centros de investigación

y desarrollo asociados (nacionales, subregionales y regionales).

En el año 1990 se ordenó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la creación del Centro Nacional de Conservación de los Recursos Fitogenéticos (Decreto Nº 1029 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34567 del 04 de Octubre.

Este tiene por objetivos

Artículo 1º:

* Inventariar los recursos fitogéneticos del país.

* Recolectar y preservar apropiadamente las especies vegetales en

peligro de desaparecer.

* Instrumentar programas de plantación de especies frutales tradicio-

nales.

* Establecer un centro de documentación sobre recursos fitogenéti-

cos.

* Desarrollar un proyecto de educación y divulgación sobre especies

frutales, tradicionales y autóctonas dentro de los programas de

educación ambiental.

* Coordinar, realizar y promover investigaciones básicas aplicadas

necesarias para la conservación y multiplicación de los recursos

fitogenéticos.

Institucionalmente los recursos fitogéneticos (47) tienen mayores posibilidades de ser protegidos ya que existe una organización especialmente creada para ello. Además, con SEFORVEN se integra la protección de la flora y recursos genéticos florísticos del país. Por el contrario, la fauna y asociados recursos genéticos están únicamente bajo la administración de PROFAUNA.

5. Compartir los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los Recursos Genéticos y el acceso a la Tecnología y a la Transferencia de Tecnología sujeta a Patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual.

Es a través de contratos específicos entre el gobierno y los investigadores que se ha llegado a contratos donde se exige compartir los beneficios derivados de la utilización comercial o de otra índole de los recursos genéticos. Así, por ejemplo, especialmente el Instituto Nacional de Parques ya está elaborando contratos para regular el acceso a los recursos genéticos.

Por otro lado, el acceder a productos patentados está regulado en las Decisiones Nº 342 y 345 como se explicó anteriormente.

Como se mencionó anteriormente en el proyecto de Resolución contentivo de las Normas de Regulación y control para la ejecución de las actividades de investigación ambiental y de los recursos naturales renovables en el Territorio Federal Amazonas se establece la obligación de contemplar en los convenios de investigación la salvaguarda de los intereses del país (artículo 7 numeral 1).

En cuanto a la transferencia de tecnología, Venezuela, a través del Acuerdo de Cartagena, ha dado protección a este aspecto mediante el Decreto Nº 2095 que establece

el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre las Marca, Patentes, Licencias y Regalías aprobado por la decisión 291 y 292 de fecha 13 de febrero de 1992 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. (48)

En efecto, el Decreto Nº 2095 además de establecer principios para la inversión y definir aspectos relativos a la inversión extranjera nacional y subregional andina, establece en su capítulo X la obligación de registrar por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) los contratos relativos a:

* Concesión del uso o autorización de explotación de marcas y dis-

tribución de productos identificados bajo marcas propiedad de ex-

tranjeros.

* Concesión del uso o autorización de explotación de patentes de

invención, de mejoras, de modelos, instructivos, instrucciones, for-

mulaciones, especificaciones, formación y capacitación de personal

y otras modalidades.

* La provisión de ingeniería básica o de detalle para la ejecución de

instalaciones, la fabricación de productos y la realización de los

proyectos industriales y de construcción.

* La asistencia técnica, cualquiera sea la forma y el área empresarial

que se preste.

* Asesoría en el área de administración y de operación de empresas

en general (artículos 42 y 43 del Decreto no 2095).

Adicionalmente, esos principios también están recogidos en los artículos 115, 116 y 117 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

6.0

RECOMENDACIONES PARA EL MEJORAMIENTO DEL REGISTRO

DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

PARA ADECUARLO A LA CONVENCIÓN SOBRE

LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

1. Este régimen común debe apuntar, en nuestro criterio, hacia el otorgamiento

de patentes dirigidas a configuraciones genéticas manipuladas (mutación lo-

grada por el hombre) que conllevan la creación de una nueva especie siempre

que no sean las excluidas por el artículo 7 de la Decisión 344. Dichas patentes

deberán cumplir con estrictos requisitos para su otorgamiento con el objeto

de excluir expresamente los descubrimientos relativos a especies existentes

(configuración genética original) y a la vez servir de tamiz del uso de las varieda-

des vegetales que causen repercusiones ambientales adversas que puedan afec-

tar la salud humana y la conservación de especies vivas.

2. Mejorar las normas sobre expediciones para incluirlas en la Ley de Biodiversi-

dad, regulando la presentación de informes periódicos mientras se logre la

incorporación a la investigación personal venezolano.

3. Modificar la legislación actual o adoptar una nueva y especial para permitir

la protección de los conocimientos indígenas.

NOTAS

(1) Atlas "Imagen de Venezuela: una visión espacial", Petroleos de Venezuela,

P.D.V.D.S.A., Caracas, 1992.

(2) MARNR, "Un Compromiso Nacional para el Desarrollo Sustentable", Caracas,

1992.

(3) Cuando nos referimos a la propiedad industrial abarcamos marcas y patentes,

mientras que con propiedad intelectual nos referimos a los derechos de autor.

(4) Ley de Propiedad Industrial. Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 24,873 del 14-10-55.

(5) Decreto Nº 2661 mediante el cual se dispone que el Servicio Autónomo Registro

de la Propiedad Industrial, Oficina adscrita al Ministerio de Fomento para el

ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Propiedad Industrial,

funcionará como un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, dependiente

del Ministerio de Fomento. Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 35,105 del 03-12-92.

(6) Proyecto de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Nacional de la Propiedad

Industrial (1992). Consejo Nacional de Promoción de Inversiones.

(7) Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Co-

mún sobre Propiedad Industrial. Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 4,457 Extraordinaria del 5 de agosto de 1992.

(8) Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Co-

mún sobre Propiedad Industrial. Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 4676 del 18-01-94.

(9) El Convenio de París data de 1883, y actualmente están suscritos a él más

de 110 países. El origen del tratado hace más de 100 años fue el de establecer

normas comunes para evitar el espionaje y la piratería de marcas y patentes.

(10) Proyecto de la Ley Aprobatoria del Tratado sobre Cooperación de Patentes

(1993). Congreso de la República.

(11) UPOV, Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,

Ginebra, 1992.

(12) Ley Aprobatoria de la Convención UNiversal sobre Derechos de Autor. Gaceta

Oficial de la República de Venezuela Nº 1,011 Extraordinaria del 27 de abril

1966.

(13) Ley Aprobatoria de la Adhesión de Venezuela al Convenio para la Protección

de los Productos de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus

Fonogramas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2,891 Extraordi-

naria del 23-12-81.

(14) Ley Aprobatoria de la Adhesión de Venezuela al Convenio para la Protección

de los Productos de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus

Fonogramas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2,891 Extraordi-

naria del 23-12-81.

(15) Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Co-

mún de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

Gaceta Oficial Nº 4,676 Extraordinaria de la República de Venezuela del

18-01-94.

(16) Ley Aprobatoria del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de

Cartagena. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3171 Extraordinaria

del 11-05-83.

(17) Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Gaceta

Oficial de la República de Venezuela Nº 34,880 del 13-01-92.

(18) Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre el Derecho de Autor. Gaceta Oficial

de la República de Venezuela Nº 4,638 Extraordinaria del 01-10-93.

(19) Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación Amazónica. Gaceta Oficial de la

República de Venezuela Nº 31,993 del 28-05-80.

(20) II Reunión en Manaos de los Presidentes de los Países Amazónicos (10 y 11

de Febrero 1992).

(21) Ley Aprobatoria del Convenio Nº 107 relativo a la protección e integración de

las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales

en los países independientes. Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 3,225 Extraordinaria del 03-08-83.

(22) Exposición de motivos y proyecto de Ley Orgánica de Comunidades, Pueblos

y Culturas Indígenas. Cámara de Diputados, 17-04-90.

(23) Decreto-Ley Nº 250 que regula las expediciones a las zonas habitadas por in-

dígenas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 23/594 del 02-09-51.

(24) Datos de la Separata del Boletín Indigenista Venezolano: Tomo XVIII, Nº 14,

1978, p. 53-62.

(25) Proyecto de Resolución Conjunta entre el Ministerio del Ambiente y de los Re-

cursos Naturales Renovables (MARNR) y el Ministro de Estado Presidente del

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) con-

tentivo de las normas de regulación y control de la ejecución de las activida-

des de investigación ambiental y de los recursos naturales renovables en el

Territorio Nacional Amazonas (actualmente Estado). (1993) MARNR y

CONICIT.

(26) Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Gaceta Oficial de Venezuela

Nº 3,2238 del 11 de agosto de 1983.

(27) Decreto Nº 2,552 mediante el cual quedan prohibidas las talas, deforestaciones

y explotaciones de productos forestales madereros en el Territorio Federal Ama-

zonas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31,408 del 19-01-78.

(28) Ley Aprobatoria de la Convención para la protección de la flora, de la fauna y

de las bellezas escénicas naturales de los países de Aµerica. Gaceta Oficial de

la República de Venezuela Nº 20,643 del 13-11-41.

(29) Ley Aprobatoria de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia

Internacional como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención RAMSAR) y de su

protocolo modificatorio. Gaceta Oficial de Venezuela Nº 34,053 del 16-09-88.

(30) Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial

y Cultural. Gaceta Oficial de Venezuela Nº 4,191 Extraordinaria del 06-07-90.

(31) Ley de Protección a la Fauna Silvestre. Gaceta Oficial de la República de Vene-

zuela Nº 29,289 del 11-08-70.

(32) Decreto Nº 277 mediante el cual se crea el Servicio Autónomo para la Protec-

ción, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre

y Acuática del país (PROFAUNA). Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 4,106 Extraordinaria del 09-06-89.

(33) Ley Forestal de Suelos y Aguas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 1,004 Extraordinaria del 26-01-66.

(34) Decreto Nº 275 mediante el cual se crea el Servicio Forestal Venezolano. Gaceta

Oficial de la República de Venezuela Nº 4,106 Extraordinaria del 09-06-89.

(35) Decreto Nº 2,117 contentivo del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y

Aguas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2,022 del 28-04-77.

(36) Ley de Creación del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnoló-

gicas (CONICIT). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3,481 Extraor-

dinaria del 13-12-84.

(37) Decreto Nº 879 contentivo del Reglamento de la Ley de Creación del CONICIT.

Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33,348 del 12-12-85.

(38) Decreto Nº 272 mediante el cual se crea el Servicio Autónomo para el Desarrollo

Ambiental del Amazonas (SADAMAZONAS). Gaceta Oficial de la República de

Venezuela Nº 4,106 Extraordinaria del 09-06-89.

(39) Resolución Nº 138 mediante la cual se crea el Centro Amazónico de Investiga-

ciones Ambientales "Alejandro Humboldt". Gaceta Oficial de la República de

Venezuela Nº 34,583 del 30-10-90.

(40) Ley Aprobatoria de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies

Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. Gaceta Oficial de la República de Vene-

zuela Nº 1,881 Extraordinaria del 10-09-76.

(41) Ley Aprobatoria de la Convención Relativba a los Humedales de Importancia

Internacional como Hábitat de Aves Acuáticas (RAMSAR). Gaceta Oficial de la

República de Venezuela Nº 31,053 del 16-09-88.

(42) Resolución Nº 95 del MARNR mediante la cual se declara en veda en todo el

territorio nacional para la caza de las especies incluídas en la Lista Oficial de

Animales de Caza que en ella se indica. Gaceta Oficial de la República de Vene-

zuela Nº 31,901 del 11-01-80.

(43) Decreto Nº 1,843 meditane el cual se dictan las Normas para la Protección de

los Manglares y sus Espacios Vitales Asociados. Gaceta Oficial de la República

de Venezuela Nº 34,819 del 14-10-91.

(44) Decreto Nº 846 mediante el cual se dictan las Normas para la Protección de

Morichales. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34,462 del

08-05-90.

(45) Decreto Nº 2,552 mediante el cual se prohiben las talas, deforestaciones y ex-

plotaciones de productos forestales madereros en todo el Territorio Federal

Amazonas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4,106 Extraordinaria

del 09-06-89.

(46) Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 32,285 del 14 de Agosto.

(47) El Decreto de creación del Centro Nacional de Conservación de los Recursos

Fitogenéticos define estos recursos como: "el material de reproducción o de

propagación vegetativa (desde cultivos de tejidos hasta plantas enteras) de las

variedades cultivadas (cultivares), cultivares en desuso, variedades locales,

especies silvestres y estirpes genéticas especiales (mutantes selectos y actuales

de los fitogenetistas)".

(48) Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34,930 del 25-03-92.